Ley 56
El Decreto-Ley No. 56 regula la maternidad de la trabajadora y la responsabilidad de las familias. Establece regulaciones relativas a la maternidad de la trabajadora para ampliar los beneficios aprobados en esa materia. Es emitido por el Consejo de Estado.
- El objeto del Decreto-Ley es asegurar y facilitar la atención médica durante el embarazo, el descanso pre y posnatal, la lactancia materna y el cuidado del menor.
- La licencia por maternidad comprende 6 semanas antes y 12 semanas después del parto.
- La prestación económica es equivalente al salario promedio percibido en los 12 meses anteriores al inicio de la licencia prenatal.
- La prestación social se otorga al vencimiento de la licencia posnatal y hasta que el menor arribe a su primer año de vida.
- El pago de las prestaciones se abona con cargo al presupuesto de la Seguridad Social.
- La madre trabajadora tiene derecho a una licencia no retribuida por el cuidado del menor de hasta 3 meses.
Texto íntegro
GOC-2021-1134-O145 JUAN ESTEBAN LAZO HERNÁNDEZ, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular,
HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente:
POR CUANTO: La Ley 116, “Código de Trabajo”, de 20 de diciembre de 2013, establece en el inciso i) del
Artículo 2, como parte de los principios fundamentales que rigen la vida laboral del país, los derechos de trabajo y de seguridad social que se confieren a la trabajadora para proteger su maternidad, facilitar su atención médica, el descanso pre y posnatal y el cuidado de los hijos menores.
POR CUANTO: Las regulaciones previstas en el Decreto-Ley 339, “De la Maternidad de la Trabajadora”, de 8 de diciembre de 2016, requieren ser modificadas para atender los elevados niveles de envejecimiento de la población, estimular la fecundidad y ampliar la protección a los hijos menores.
POR CUANTO: Las experiencias obtenidas en la aplicación de los decretos-leyes 298, “De la seguridad social de los usufructuarios de tierra”, de 29 de agosto de 2012; 312, “Régimen especial de la seguridad social de los creadores, artistas, técnicos y personal de apoyo, así como de la protección especial a los trabajadores asalariados del sector artístico”, de 31 de julio de 2013 y 340, “Modificativo de regímenes especiales de seguridad social en cuanto a la protección a la maternidad”, de 8 de diciembre de 2016, aconsejan su modificación con relación a las disposiciones relativas a la maternidad de la trabajadora, con el objeto de ampliar los beneficios aprobados en esa materia.
POR CUANTO: El triunfo revolucionario y la voluntad política del Estado cubano, han creado las bases y las condiciones para el desarrollo de un modelo inclusivo, en que mujeres y hombres pueden acceder y aportar en igualdad de condiciones, a la construcción de una nueva sociedad y a los beneficios que de ella se deriven, eliminando trabas que frenen un desarrollo armónico de las familias.
POR TANTO: El Consejo de Estado, en el ejercicio de la atribución que le está conferida en el inciso c), del
Artículo 122 de la Constitución de la República, acuerda dictar el siguiente:
4332 GACETA OFICIAL 14 de diciembre de 2021 DECRETO-LEY No. 56 “DE LA MATERNIDAD DE LA TRABAJADORA Y LA RESPONSABILIDAD DE LAS FAMILIAS”
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. El objeto del presente Decreto-Ley es establecer regulaciones relativas a la maternidad de la trabajadora, a los fines de ampliar los beneficios aprobados en esa materia, con los objetivos siguientes: a) Asegurar y facilitar a la mujer trabajadora la atención médica durante el embarazo, el descanso pre y posnatal, la lactancia materna y, a ambos padres, el cuidado del menor; b) regular prestaciones monetarias, económica y social, desde las treinta y cuatro (34) semanas de embarazo o treinta y dos (32) si es múltiple y hasta que el menor arribe a su primer año de vida; c) establecer una protección al padre u otro familiar trabajador de los determinados en el presente Decreto-Ley, a quien se encargue el cuidado del menor, en caso de fallecimiento de la madre; d) otorgar una prestación monetaria a la madre o al padre con hijos enfermos o a la abuela o abuelo, en lo adelante los abuelos, a quien se encargue su cuidado; e) conceder el derecho a disfrutar de la prestación social a los abuelos, al cuidado de un menor, cuya madre es estudiante, para contribuir a garantizar la continuidad de estudios y su autonomía; y f) disponer un tratamiento diferenciado cuando el menor requiera de atenciones especiales.
Artículo 2. Este Decreto-Ley se aplica a la madre, al padre, a los abuelos u otros familiares, trabajadores de los sectores estatal y no estatal, en lo que a cada cual corresponda, para propiciar la responsabilidad compartida con la familia en el cuidado y atención de los hijos menores de edad, en lo adelante menor.
Artículo 3. Los derechos contenidos en este Decreto-Ley se originan por la condición de trabajadora de la madre.
Artículo 4. El pago de las prestaciones que establece el presente Decreto-Ley se abona con cargo al presupuesto de la Seguridad Social.
Artículo 5.1. La licencia por maternidad es la suspensión de la relación de trabajo de la gestante con carácter obligatorio, en el período pre y posnatal, para garantizar su descanso ante la proximidad del parto, así como su recuperación posterior y la atención del menor. 2. Comprende las seis (6) semanas anteriores al parto y las doce (12) semanasposteriores a este.
Artículo 6.1. La trabajadora gestante, cualquiera que sea la actividad que realice, está en la obligación de recesar en sus labores y disfrutar de una licencia por maternidad prenatal al cumplir las treinta y cuatro (34) semanas de embarazo, por un término de seis (6) semanas. 2. Si el embarazo es múltiple, recesa en sus labores a las treinta y dos (32) semanas y la licencia prenatal se extiende a ocho (8) semanas. 3. Posterior al nacimiento del menor, la madre tiene derecho a disfrutar de una licencia por maternidad posnatal, por un término de doce (12) semanas.
Artículo 7. La prestación económica es la cuantía que recibe la madre durante el período de licencia retribuida por maternidad pre y posnatal.
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Artículo 8. La prestación social es la cuantía que se otorga a la madre, padre o a uno de los abuelos maternos o paternos a quien se encargue el cuidado del menor, al vencimiento de la licencia posnatal y hasta que este arribe a su primer año de vida.
Artículo 9. La cuantía de las prestaciones mensuales, económica y social, que se conceden no puede ser inferior al salario mínimo vigente en el país; de resultar menor, se eleva hasta dicha cuantía.
CAPÍTULO IIDE LA MATERNIDAD DE LA TRABAJADORA DEL SECTOR ESTATAL
SECCIÓN PRIMERAGeneralidades
Artículo 10.1. La cuantía de la prestación económica que recibe la madre durante el período de licencia retribuida por maternidad pre y posnatal es equivalente al salario promedio percibido en los doce (12) meses inmediatos anteriores al inicio del disfrute de la licencia prenatal. 2. Si durante el embarazo la trabajadora cobró subsidio por enfermedad o accidente o garantía salarial, se le acredita como salario el que le hubiera correspondido de haber laborado ese tiempo. 3. La base de cálculo para determinar la cuantía de las prestaciones que corresponda a la gestante, madre, padre o familiar trabajador a quien se encargue el cuidado del menor, se obtiene del registro de tiempo de servicios y salarios devengados de quien recibe la prestación.
Artículo 11.1. La trabajadora gestante, que por prescripción médica no puede permanecer en el cargo por considerarse perjudicial al embarazo, tiene derecho a ser trasladada de puesto de trabajo con la garantía del cien (100) por ciento del promedio de los salarios percibidos en los doce (12) meses inmediatos anteriores al mes de su traslado. 2. Si acredita certificado médico que la incapacita para laborar durante el embarazo o no puede ser reubicada, se abona el cien (100) por ciento del promedio de los salarios percibidos en los doce (12) meses inmediatos anteriores a la interrupción de su labor, hasta la fecha de inicio de la licencia prenatal.
Artículo 12.1. El tiempo de disfrute de las prestaciones económica y social, así como el período en que la trabajadora recibe la prestación monetaria por enfermedad del hijo, es considerado como de servicios a los efectos de la seguridad social, consignándolo en el registro de tiempo de servicios y salarios devengados. 2. En estos casos se anota como salario devengado, el cien (100) por ciento de aquel que sirvió de base para determinar la cuantía de estas prestaciones monetarias.
Artículo 13.1. Si la madre percibe dos remuneraciones por tener más de un empleo, ya sea en su entidad o en otra distinta, tiene derecho a percibir la prestación económica y social según corresponda, por cada uno de los contratos de trabajo, en proporción al tiempo real trabajado. 2. Al padre o al abuelo que tiene más de un empleo, se aplica igual tratamiento al previsto en el apartado anterior.
Artículo 14. Durante los períodos de licencia retribuida, a la madre, padre o familiar a quien se encargue el cuidado del menor, se le suspende la relación de trabajo hasta su reincorporación al término de la licencia y tiene derecho a reintegrarse a su cargo.
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SECCIÓN SEGUNDADe la prestación económica
Artículo 15.1. Para tener derecho al cobro de la prestación económica por maternidad y en consecuencia a la prestación social, es requisito indispensable que la madre esté vinculada laboralmente en la fecha de inicio de la licencia prenatal, con independencia del tipo de contrato que tenga suscrito. 2. El padre y los abuelos trabajadores de los sectores estatal o no estatal tienen derecho al cobro de las prestaciones, cuando corresponda.
Artículo 16.1. Para determinar la cuantía de la prestación económica se divide el salario correspondiente de los doce (12) meses inmediatos anteriores al inicio de su disfrute entre cincuenta y dos (52) semanas. 2. El resultado obtenido constituye el salario promedio semanal.
Artículo 17. Si la trabajadora laboró menos de doce (12) meses anteriores al inicio del disfrute de la licencia por maternidad, por su reciente incorporación, por encontrarse de licencia no retribuida durante determinados períodos, o por estar contratada por tiempo indeterminado para labores discontinuas o cíclicas y cumple el requisito establecido a los fines de tener derecho al cobro de las prestaciones, se divide el salario devengado entre el número de semanas laboradas en el período, cuyo resultado es el salario promedio semanal.
Artículo 18. El pago de la prestación económica se efectúa en tres (3) plazos, el primero al inicio del disfrute de la licencia prenatal; el segundo al comenzar las seis (6) primeras semanas de la licencia posnatal; y el tercero en las seis (6) últimas semanas.
Artículo 19.1. Si el parto tiene lugar antes del inicio de la licencia prenatal, la prestación económica se abona en la cuantía que le hubiere correspondido. 2. Cuando el nacimiento no se produce dentro del período establecido para la licencia prenatal, esta se extiende hasta la fecha en que el parto ocurra y el nuevo plazo es retribuido hasta el término de dos (2) semanas. 3. El ajuste de la prestación económica por maternidad, cuando el parto se atrasa, se realiza por semanas completas a favor de la trabajadora.
Artículo 20.1. La trabajadora gestante contratada por tiempo determinado con vínculo laboral al cumplir las treinta y cuatro (34) semanas de embarazo o treinta y dos (32) si es múltiple, tiene derecho a disfrutar de la prestación económica y social por maternidad, con independencia de la fecha de la terminación del contrato. 2. El pago de las prestaciones se efectúa por la entidad a la que se encontraba vinculada la trabajadora.
Artículo 21.1. La gestante que estuvo contratada por períodos superiores a un (1) año, cuyo último contrato haya vencido en un plazo no mayor de tres (3) meses con anterioridad a cumplir las treinta y cuatro (34) semanas de embarazo o treinta y dos (32) semanas si este es múltiple, que se encuentra sin vínculo de trabajo, tiene derecho a disfrutar de la prestación económica. 2. El pago de la prestación se efectúa por la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social o la Dirección de Trabajo Municipal del Poder Popular, correspondiente al domicilio de la gestante.
Artículo 22.1. La trabajadora tiene garantizada una licencia posnatal de seis (6) semanas necesarias para su recuperación, cuando por circunstancias adversas de accidente o enfermedad congénita o adquirida, fallece el hijo antes o en el momento del parto o dentro de las cuatro (4) primeras semanas de nacido.
4335 GACETA OFICIAL14 de diciembre de 20212. Si el fallecimiento ocurre con posterioridad a las cuatro (4) semanas del nacimiento, la trabajadora tiene derecho a percibir la prestación económica hasta el vencimiento de las doce (12) semanas posteriores al parto.
Artículo 23. Si la madre trabajadora fallece en el momento del parto o dentro del período de licencia posnatal, el padre, si es trabajador del sector estatal o no estatal, tiene derecho a la prestación económica y social que le hubiere correspondido a la madre para el cuidado del menor, con independencia de la pensión por causa de muerte que proceda.
Artículo 24. El padre puede determinar que los derechos establecidos en el artículo anterior se ejerzan por los abuelos, hermana o hermano, maternos o paternos u otro familiar, trabajadores de los sectores estatal o no estatal, hasta que el menor arribe al primer año de vida.
Artículo 25.1. Cuando el padre o el familiar encargado del cuidado del menor, si es trabajador del sector estatal, se acoge al disfrute de la licencia posnatal por fallecimiento de la madre trabajadora, recibe la prestación económica que le corresponda, para la que se toma como base, lo devengado por el trabajador en los doce (12) meses inmediatos anteriores al nacimiento del menor. 2. Si durante ese período cobró subsidio por enfermedad, accidente o garantía salarial, se le acredita como salario el que le hubiere correspondido de haber laborado ese tiempo.
Artículo 26.1. Si el padre o el familiar encargado del cuidado del menor, es trabajador del sector no estatal, para el cálculo de la prestación económica por maternidad se considera la base de contribución por la que aportó al presupuesto de la seguridad social en los doce (12) meses inmediatos anteriores al nacimiento del menor. 2. Si durante ese período tuvo la condición de asalariado o estuvo protegido por otro régimen especial de seguridad social, se incluyen en la base de cálculo los salarios percibidos y la contribución efectuada al otro régimen. 3. El pago de esta prestación se efectúa por la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social correspondiente al domicilio fiscal del trabajador.
Artículo 27. El padre o familiar encargado del menor comunica por escrito la decisión al empleador, o a la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social, dentro del plazo de hasta treinta (30) días naturales posteriores al fallecimiento de la madre trabajadora.
Artículo 28. La trabajadora gestante declarada disponible, reubicada temporalmente o con garantía salarial, que arribe a la fecha en que le corresponde la licencia por maternidad, recibe la prestación económica y social por la entidad de origen o la que se subrogó en su lugar, y de no existir, la que haya definido el jefe del órgano, organismo de la Administración Central del Estado, entidad nacional u organización superior de dirección empresarial.
Artículo 29.1. Cuando la trabajadora declarada disponible no puede ser reubicada y al momento de causar baja de la entidad, demuestra que se encontraba en estado de gestación, tiene derecho a las prestaciones reguladas en el presente Decreto-Ley. 2. El pago de estas prestaciones se efectúa por la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social o la Dirección de Trabajo Municipal del Poder Popular, correspondiente al domicilio de la gestante. 3. Para fijar la base de cálculo de la prestación económica y la social, se aplica el procedimiento establecido para la trabajadora que se encuentra vinculada laboralmente.
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SECCIÓN TERCERADe la prestación social
Artículo 30.1. Al vencimiento de la licencia posnatal, la madre y el padre pueden decidir cuál de ellos cuida al menor, la forma en que se distribuyen esta responsabilidad y optar por una de las variantes siguientes: a) La madre queda al cuidado del menor y se le concede la prestación social, cuya cuantía asciende al sesenta (60) por ciento de la base de cálculo de la prestación económica por maternidad; b) la madre se reincorpora al trabajo y puede simultanear el salario con la prestación social en igual cuantía que en el inciso anterior; c) la madre se reincorpora al trabajo y la prestación social se le concede al padre, o a uno de los abuelos, encargado del cuidado del menor cuya cuantía es equivalente al sesenta (60) por ciento de su salario promedio mensual, calculado a partir de lo percibido en los doce (12) meses inmediatos anteriores al nacimiento del menor. 2. Si el padre o el abuelo encargado del cuidado del menor, es trabajador del sector no estatal, para el cálculo de la prestación social se considera la base de contribución por la que aportó al presupuesto de la seguridad social en los doce (12) meses inmediatos anteriores al nacimiento del menor. 3. Si durante ese período tuvo la condición de asalariado o estuvo protegido por otro régimen especial de seguridad social, se incluyen en la base de cálculo los salarios percibidos y la contribución efectuada al otro régimen. 4. El pago de esta prestación se efectúa por la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social correspondiente al domicilio fiscal de la madre trabajadora.
Artículo 31. Tiene derecho a acogerse a los beneficios contenidos en el artículo anterior, en iguales términos y condiciones, uno de los abuelos trabajadores de un menor, cuya madre es estudiante.
Artículo 32.1. Cuando la madre se reincorpora al trabajo, una vez concluido el período de la licencia posnatal o durante el período en que disfruta la prestación social, el padre o cualquiera de los abuelos al que se encargue el cuidado del menor, lo comunica por escrito al empleador dentro del plazo de quince (15) días previos al de la reincorporación al trabajo de la madre, a los efectos pertinentes. 2. A los efectos del pago de dicha prestación, el padre o uno de los abuelos, debe presentar en su entidad o en la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social, según corresponda, la certificación emitida por el centro de trabajo de la madre que acredite su reincorporación y la suspensión del disfrute de la prestación.
Artículo 33.1. La prestación social a que tienen derecho el padre o familiar a quien se encargue el cuidado del menor, en caso de fallecimiento de la madre, se calcula según el procedimiento previsto en los artículos 30.1, 2 y 3. 2. El empleador efectúa el pago de la prestación social en la misma oportunidad en que se abonan los salarios en la entidad.
CAPÍTULO IIIDE LA MATERNIDAD DE LA TRABAJADORA DEL SECTOR NO ESTATAL
Artículo 34.1. Para tener derecho la trabajadora al cobro de las prestaciones monetarias económica y social, reguladas en el presente Decreto-Ley, es requisito indispensable
4337 GACETA OFICIAL14 de diciembre de 2021 haber contribuido al régimen especial en los doce (12) meses inmediatos anteriores a la fecha de inicio de la licencia por maternidad. 2. El período durante el cual la trabajadora se encuentra impedida de ejercer su actividad por encontrarse en el disfrute de la prestación por maternidad o estar incapacitada por enfermedad o accidente, así como por otras causas establecidas en la ley, en las que se encuentra exceptuada de contribuir a la seguridad social, se considera como tiempo de contribución a los efectos de obtener el derecho a la prestación económica.
Artículo 35. La trabajadora gestante, que acredita certificado médico que la incapacita para laborar durante el embarazo, se le abona el cien (100) por ciento del promedio de la base de contribución, hasta la fecha de inicio de la licencia prenatal.
Artículo 36.1. Para realizar el cálculo de las prestaciones monetarias por maternidad a que tenga derecho la trabajadora, se considera la base de contribución por la que aportó al presupuesto de la seguridad social en los doce (12) meses inmediatos anteriores al inicio de su disfrute. 2. Si durante ese período la trabajadora tuvo la condición de asalariada o estuvo protegida por otro régimen especial de seguridad social, se incluyen en la base de cálculo los salarios percibidos y la contribución efectuada al otro régimen. 3. Cuando la trabajadora acredita menos de doce (12) meses de tiempo de servicios, la cuantía de la prestación monetaria se calcula promediando el tiempo efectivo de contribución.
Artículo 37. El pago de las prestaciones económica y social se efectúa por la Filial del Instituto Nacional de Seguridad Social del domicilio fiscal de la madre, de acuerdo a lo establecido en los artículos 18, 19.1.2 y 22.1.2.
Artículo 38. Al vencimiento de la licencia posnatal, la madre y el padre pueden decidir cuál de ellos cuida al menor, la forma en que se distribuyen esta responsabilidad y optar por los beneficios previstos en la Sección Cuarta, “De la prestación social” del presente Decreto-Ley.
CAPÍTULO IVDE LAS LICENCIAS COMPLEMENTARIAS DE LA MATERNIDAD
Artículo 39.1. Durante el embarazo y hasta las treinta y cuatro (34) semanas, o treinta y dos (32) semanas si es múltiple, la trabajadora gestante, con independencia del sector al que pertenezca, tiene derecho a disfrutar de seis (6) días completos o doce (12) medios días de licencia retribuida, a los fines de su atención médica y estomatológica anterior alparto.2. De no resultar suficientes estos días, se pueden consignar como de ausencias justificadas las motivadas por estas causas.
Artículo 40.1. Al efecto de garantizar el cuidado y tratamiento médico del menor hasta que cumpla su primer año de vida, se establece el derecho de la madre o del padre incorporados al trabajo, según sea el caso, a disfrutar de una hora diaria retribuida para la lactancia materna y un día de licencia retribuida cada mes para concurrir al centro asistencial pediátrico. 2. En el caso de la trabajadora del sector no estatal, en los días de disfrute de licencia retribuida tiene derecho a recibir una prestación monetaria igual al promedio diario de la base de contribución por la que contribuyó a la seguridad social en los doce (12) meses naturales anteriores al inicio del disfrute.
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Artículo 41. Cuando los derechos establecidos en los artículos 39.1 y 40.1 son ejercidos por la madre o el padre, trabajadores contratados del sector no estatal, el empleador tiene la obligación de retribuir las horas o días de licencia retribuida, con el ingreso que les hubiere correspondido devengar, de haber laborado ese tiempo.
Artículo 42. Cuando el menor arribe al primer año de vida, si en atención a su cuidado, la madre o el padre, según se trate, no pueden reincorporarse a su trabajo, tienen derecho a una licencia no retribuida a partir de la fecha del vencimiento de la prestación social, que el empleador está obligado a conceder hasta el término de tres (3) meses, vencido el cual la madre o el padre puede disfrutar las vacaciones acumuladas y, una vez concluidas si no se reincorpora al trabajo, el empleador puede dar por terminada la relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en la legislación vigente.
Artículo 43.1. Cuando la madre o el padre, con independencia del sector al que pertenezcan, estén impedidos de asistir al trabajo por razón del cuidado del menor de hasta diecisiete (17) años de edad, tienen derecho a disfrutar de una licencia no retribuida por el plazo de hasta seis (6) meses. 2. La licencia no retribuida no puede ser inferior a una semana y se concede inicialmente por un período máximo de tres (3) meses, prorrogable tres (3) meses más, si subsisten las causas que motivaron la solicitud. 3. Para acogerse a esta licencia, es requisito indispensable que la madre o el padre hayan trabajado efectivamente cuatro (4) meses dentro de los seis (6) anteriores a la fecha de solicitud de la licencia.
Artículo 44.1. La madre o el padre de un menor que presenta una enfermedad acreditada por certificado médico y resumen de historia clínica, o una discapacidad física, mental o sensorial, amparada por dictamen médico que requiera una atención especial, si es trabajador del sector estatal, puede acogerse a una licencia no retribuida a partir del primer año de vida del menor hasta que cumpla los cinco (5) años de edad. 2. Si durante este período se produce la fusión o extinción de la entidad, el empleador está obligado a gestionar la reubicación del trabajador con el órgano, organismo, entidad nacional u organización superior de dirección al que se subordina o en otras entidades o actividades.
Artículo 45. La madre o el padre pueden determinar que los derechos establecidos en los artículos 42, 43.1 y 44.1 de este Decreto-Ley, se ejerzan por uno de los abuelos trabajadores.
CAPÍTULO VDE LA PRESTACIÓN MONETARIA A MADRES CON HIJOS ENFERMOS
Artículo 46. Las madres trabajadoras que se ausentan al trabajo, cuyo hijo de hasta diecisiete (17) años se encuentra enfermo, tienen derecho a recibir una prestación monetaria, previa presentación del certificado médico del menor.
Artículo 47.1. La cuantía de la prestación monetaria es equivalente al sesenta (60) por ciento del salario promedio, calculado a partir de lo percibido en los doce (12) meses inmediatos anteriores a la fecha en que se produce la enfermedad del menor. 2. Si la trabajadora laboró menos de doce (12) meses en el período señalado, se divide el salario devengado entre los meses laborados. 3. La cuantía de la prestación monetaria de la trabajadora del sector no estatal es equivalente al sesenta (60) por ciento del promedio de la base de contribución por la que aportó al presupuesto de la seguridad social en los doce (12) meses inmediatos anteriores a
4339 GACETA OFICIAL14 de diciembre de 2021 la fecha en que se produce la enfermedad del menor; cuando la trabajadora acredita menos de doce (12) meses de contribución, la cuantía de la prestación se promedia considerando el tiempo efectivo de contribución. 4. El pago de esta prestación se efectúa por la Filial Municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social correspondiente al domicilio fiscal de la trabajadora.
Artículo 48. Si la madre percibe dos remuneraciones por tener más de un empleo, tiene derecho a percibir la prestación monetaria por cada uno de los contratos de trabajo.
Artículo 49. El derecho establecido en el
Artículo 46 de este Decreto-Ley, puede ser ejercido por el padre o uno de los abuelos, trabajadores, a quien la madre encargue el cuidado del menor.
CAPÍTULO VIRESPONSABILIDAD DE LOS EMPLEADORES, DE LAS FILIALES MUNICIPALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y DE LAS DIRECCIONES DE TRABAJO MUNICIPALES
Artículo 50. El empleador de los sectores estatal y no estatal, está obligado a garantizar que la trabajadora gestante recese en sus labores al cumplir las treinta y cuatro (34) semanas de embarazo o treinta y dos (32) , si este es múltiple, y abonar la prestación económica; para ello la gestante debe acreditar su condición mediante la presentación de certificado médico.
Artículo 51. El empleador, la Filial del Instituto Nacional de Seguridad Social y la Dirección de Trabajo Municipal, en los casos que les correspondan, están obligados a custodiar y preservar la documentación que acredita el derecho, otorgamiento y disfrute de la prestación, hasta los doce (12) meses posteriores a efectuarse el último pago.
Artículo 52. El empleador con el cual tiene suscrito el contrato de trabajo el padre o el abuelo encargado del cuidado del menor, según sea el caso, tiene la responsabilidad de exigir la certificación emitida por la entidad o la Filial del Instituto Nacional de Seguridad Social de la madre, que acredita la suspensión del pago de la prestación social o de la prestación monetaria por el hijo enfermo, según corresponda.
Artículo 53. La Filial del Instituto Nacional de Seguridad Social tiene la responsabilidad de suspender el pago de la prestación social o de la prestación monetaria por el hijo enfermo, según corresponda, a la madre trabajadora del sector no estatal, cuando el padre o uno de los abuelos trabajadores del propio sector, se acoge al disfrute de estos beneficios.
DISPOSICIÓN ESPECIALÚNICA: Se faculta al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para conceder excepcionalmente las prestaciones reguladas en el presente Decreto-Ley, sin sujeción a los requisitos en él establecidos.
DISPOSICIONES TRANSITORIASPRIMERA: A partir de la entrada en vigor del presente Decreto-Ley y hasta que se modifique, mediante disposición legal, la vigente escala de contribución por la que aportan al presupuesto de la seguridad social los beneficiarios de los regímenes especiales, la cuantía de las prestaciones mensuales, económica y social, a que tengan derecho la madre, padre o familiar trabajador, no puede ser inferior al salario mínimo vigente, de ser así, se elevan a dicha cuantía.
SEGUNDA: A la madre, padre o familiar trabajador, beneficiarios de los regímenes especiales de la seguridad social, que al momento de la entrada en vigor del presente Decreto-Ley se encuentre percibiendo una prestación económica o social por maternidad,
4340 GACETA OFICIAL 14 de diciembre de 2021 cuyo importe es inferior al salario mínimo vigente, estas se modifican elevándolas hasta dicha cuantía.
DISPOSICIONES FINALESPRIMERA: Derogar los decretos-leyes 339, “De la Maternidad de la Trabajadora”, y 340, “Modificativo de regímenes especiales de seguridad social en cuanto a la protección a la maternidad”, ambos de 8 de diciembre de 2016.
SEGUNDA: Dejar sin efecto las disposiciones jurídicas relativas a las prestaciones por maternidad en los decretos-leyes 298, “De la seguridad social de los usufructuarios de tierra”, de 29 de agosto de 2012 y 312, “Régimen especial de la seguridad social de los creadores, artistas, técnicos y personal de apoyo, así como de la protección especial a los trabajadores asalariados del sector artístico”, de 31 de julio de 2013.
TERCERA: El presente Decreto-Ley entra en vigor a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
DADO en La Habana, a los trece días del mes de octubre de 2021.Juan Esteban Lazo HernándezMINISTERIOS______EDUCACIÓN