Decreto-Ley 64

De la Producción, Desarrollo y Uso de los Biofertilizantes, Bioestimulantes y Bioplaguicidas de Uso Agrícola

Organismo
Consejo de Estado
Fecha emisión
2022-09-19
Publicada en
Gaceta No. 53 Ordinaria de 2023 (2023-06-15)
Páginas
3–11
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El Decreto-Ley 64 regula la producción, desarrollo y uso de biofertilizantes, bioestimulantes y bioplaguicidas de uso agrícola en Cuba. Fue emitido por el Consejo de Estado con el objetivo de proteger el medio ambiente y los recursos naturales, y promover un desarrollo sostenible en la agricultura.

Texto íntegro

JUAN ESTEBAN LAZO HERNÁNDEZ, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular.

HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente:

POR CUANTO: La Constitución de la República de Cuba, en su

Artículo 75 estableceque el Estado protege el medio ambiente y los recursos naturales del país; reconoce suestrecha vinculación con el desarrollo sostenible de la economía y la sociedad para hacermás racional la vida humana y asegurar la supervivencia, el bienestar y la seguridad delas generaciones actuales y futuras.

POR CUANTO: El Decreto-Ley 50 “Sobre la conservación, mejoramiento y manejosostenible de los suelos y uso de los fertilizantes”, de 6 de agosto de 2021, establece,entre otros aspectos, la conservación, mejoramiento y manejo sostenible de los bioferti-lizantes y bioestimulantes.

POR CUANTO: Teniendo en cuenta las normativas señaladas anteriormente y elinterés del Gobierno cubano de recuperar y ampliar las capacidades de producción debiofertilizantes, bioestimulantes y bioplaguicidas económica y socialmente viables parasatisfacer la demanda del país y la posible exportación, así como perfeccionar las tecno-logías de producción acorde al desarrollo mundial para el escalado piloto e industrial,resulta necesario establecer un marco regulatorio específico que garantice un empleo máseficiente de los nutrientes, reducir las cantidades de fertilizantes y el gasto financiero parafavorecer el establecimiento de los cultivos y el incremento de los rendimientos agrícolas,con la finalidad de proteger el medio ambiente, la disminución de la emisión de gases conefecto invernadero a la atmósfera y la contaminación a consecuencia del uso de productosde origen mineral y químico.

POR TANTO: El Consejo de Estado, en el ejercicio de la atribución que le está con-ferida por el

Artículo 122, inciso c), de la Constitución de la República de Cuba, acuerdadictar el siguiente:

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DECRETO-LEY 64

“DE LA PRODUCCIÓN, DESARROLLO Y USODE LOS BIOFERTILIZANTES, BIOESTIMULANTES Y BIOPLAGUICIDASDE USO AGRÍCOLA”

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

SECCIÓN PRIMERA

Del objeto y alcance

Artículo 1.1. El presente Decreto-Ley tiene como objeto establecer las normas para lainvestigación, desarrollo, registro, producción, comercialización, aplicación y evaluaciónde impacto de los biofertilizantes, bioestimulantes y bioplaguicidas de uso agrícola, en loadelante bioproductos, cuyas fuentes pueden ser microorganismos, plantas, nemátodos,insectos, ácaros y sus derivados.

2. Se incluyen además los minerales aprobados en el Programa de Bioproductos de Uso Agrícola en Cuba.

3. Los bioproductos complementan el uso de fertilizantes y plaguicidas de origen mi-neral, bioquímico y químico.

Artículo 2. Son objetivos específicos del presente Decreto-Ley los siguientes:

a) Recuperar y ampliar las capacidades de producción de bioproductos económica ysocialmente viables para satisfacer la demanda del país y la posible exportación; y

b) perfeccionar las tecnologías de producción acorde al desarrollo mundial para elescalado piloto e industrial.

Artículo 3. Lo dispuesto en el presente Decreto-Ley y su Reglamento es de aplicacióna las personas naturales y jurídicas, cubanas o extranjeras, residentes o radicadas en el te-rritorio nacional, investigadoras, productoras, comercializadoras y usuarias de los biopro-ductos, independientemente del nivel de producción en el cual se encuentren, régimen deposesión de la tierra que ostenten, el sector de la economía al que correspondan y la formade gestión a la que pertenezcan.

Artículo 4. El marco regulatorio para la producción y desarrollo de los bioproductos deuso agrícola se ajusta a lo establecido en la legislación vigente en materia de Seguridad Biológica en el contexto ambiental internacional y a su implementación en el país.

Artículo 5. Los modelos de gestión para la investigación, producción y comercializa-ción de los bioproductos de uso agrícola tienen una interacción continua entre los actuan-tes y están presentes en las producciones a escala artesanal, semi-industrial e industrial enlos niveles municipal, provincial y nacional.

SECCIÓN SEGUNDA

De los principios

Artículo 6. La investigación, desarrollo, registro, producción, comercialización, apli-cación y evaluación de impacto de los bioproductos de uso agrícola se rige por los prin-cipios siguientes:

a) Enfoque colaborativo, multisectorial y multidisciplinario aplicado en todos losámbitos;

b) manejo sostenible de nutrientes;

c) integración de diferentes métodos de lucha que mantienen los niveles poblacionalesde plagas por debajo del umbral de daño económico;

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d) sostenibilidad de la producción, desarrollo y uso de los bioproductos de usoagrícola; y

e) gestión del riesgo en la cadena de valor.

CAPÍTULO II

DE LOS ÓRGANOS Y ORGANISMOS VINCULADOSA LA INVESTIGACIÓN, DESARROLLO, REGISTRO, PRODUCCIÓN,COMERCIALIZACIÓN, APLICACIÓN Y EVALUACIÓN DE IMPACTODE LOS BIOPRODUCTOS DE USO AGRÍCOLA

Artículo 7. Los ministerios de la Agricultura y de Ciencia, Tecnología y Medio Am-biente, de conjunto, definen, controlan y establecen las prioridades para las actividadesrelacionadas con registro, investigación, producción, comercialización, aplicación y eva-luación de impacto de los bioproductos de uso agrícola.

Artículo 8. Corresponde al Ministerio de la Agricultura, de conjunto con los demásorganismos de la Administración Central del Estado, gobiernos provinciales del Poder Popular, consejos de la Administración municipales y entidades que procedan, organi-zar, planificar, implementar, dirigir y controlar la investigación, desarrollo, producción,comercialización y aplicación de los bioproductos de uso agrícola, de acuerdo con loestablecido por la autoridad nacional reguladora en el campo de los demás organismos de Seguridad Biológica, en cuanto a:

a) Desarrollo de nuevos bioproductos y su registro;

b) la demanda, el balance nacional de bioproductos y sus recursos;

c) el uso integrado y complementario de los fertilizantes minerales;

d) del restablecimiento y creación de capacidades para la producción;

e) las entidades especializadas que ejecutan los escalados;

f) la transferencia de tecnología de las entidades que los generan;

g) la calidad de las producciones y aplicaciones; y

h) el programa de capacitación, la estrategia de comunicación y sensibilización a di-rectivos, técnicos, productores y población en general sobre el uso de estos.

Artículo 9. El Ministerio de la Agricultura, en coordinación con el Ministerio de Cien-cia, Tecnología y Medio Ambiente:

a) Define las prioridades estatales en materia de investigación para desarrollar y apli-car los bioproductos de uso agrícola, con el fin de incrementar los rendimientos,sustituir importaciones, evitar, mitigar o compensar el impacto negativo de los fer-tilizantes y plaguicidas químicos sobre los ecosistemas, el suelo, las plantas, losanimales y los seres humanos;

b) elabora la estrategia para captar y estabilizar el capital humano necesario para laatención de las actividades de investigación, producción, aplicación y comerciali-zación de los bioproductos;

c) regula la forma en que se introducen los resultados de la investigación en la produc-ción; y

d) controla el cumplimiento de los requisitos de Seguridad Biológica en toda la cadenade valor de los bioproductos de uso agrícola.

Artículo 10. Los ministerios de la Agricultura, Educación y Educación Superior garan-tizan la formación de grado y posgrado de los especialistas, técnicos, obreros y docentesde los diferentes sectores que intervienen en la investigación, desarrollo y producción debioproductos.

CAPÍTULO III

DE LA INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO

SECCIÓN PRIMERA

Del Programa para recuperar y desarrollar los biofertilizantes,bioestimulantes y bioplaguicidas

Artículo 11. El Programa de bioproductos de uso agrícola en Cuba, en lo adelante el Programa de bioproductos, es el instrumento científico metodológico para el registro, pro-ducción, investigación, desarrollo, comercialización, aplicación y evaluación de impacto delos bioproductos de uso agrícola.

Artículo 12. El Programa de bioproductos comprende el conjunto de medidas y accio-nes dirigidas a:

a) Incrementar las producciones de bioplaguicidas con el objetivo de cubrir la deman-da nacional con productos de calidad para el manejo integrado de plagas de loscultivos;

b) mejorar la disponibilidad de nutrientes para las plantas;

c) reducir el uso de fertilizantes;

d) incrementar el vigor de los cultivos;

e) disminuir la importación de agroquímicos; y

f) lograr el registro de los mismos.

Artículo 13.1. El Programa de bioproductos potencia la producción y uso de fuenteslocales de nutrientes como los abonos verdes, los abonos orgánicos, materiales enmen-dantes y fuentes minerales de nutrientes, además de bioplaguicidas naturales como com-plemento del manejo integrado de plagas.

2. Es el soporte para la investigación, desarrollo, producción, comercialización y apli-cación de los bioproductos de uso agrícola en el país, que se implementa mediante Gruposde Trabajo, presididos por el Ministro de la Agricultura, e involucra a las entidades queintervienen en estos procesos.

Artículo 14. El financiamiento aprobado para la ejecución del Programa de bioproduc-tos garantiza el desarrollo y la sostenibilidad de la red de investigación y producción debioproductos, así como la adopción e implementación de nuevas tecnologías y el fomentode la gestión de la innovación, siempre que las condiciones económico-financieras delpaís lo permitan.

Artículo 15. Las entidades vinculadas a la red de investigación y producción estable-cen, entre las prioridades de la planificación de la economía, el financiamiento para elproceso de investigación, desarrollo e innovación de los bioproductos de uso agrícola.

Artículo 16. Los financiamientos provenientes de la exportación, los proyectos de co-laboración e inversión extranjera respaldan el Programa de bioproductos.

SECCIÓN SEGUNDA

De la conservación de los recursos genéticos y biológicos

Artículo 17. El Ministerio de la Agricultura, en coordinación con el representante del Programa de Bioproductos de Uso Agrícola en Cuba, define las prioridades para la con-servación a largo plazo de los recursos genéticos utilizados en la obtención de bioproduc-tos para uso agrícola.

Artículo 18. La conservación de los recursos fitogenéticos utilizados en la obten-ción de los bioproductos para uso agrícola se realiza según lo establecido en la legis-lación vigente.

Artículo 19.1. La conservación de los microorganismos utilizados en la obtención debioproductos de uso agrícola se realiza en el Banco de Microorganismos para la Agricul-tura del Centro Nacional de Recursos Fitogenéticos.

2. El Banco de Microorganismos diseña la estrategia para la conservación de los recur-sos, atendiendo a sus funciones definidas en la legislación vigente.

Artículo 20. Las instituciones responsables de los bioproductos gestionan y mantienensus colecciones cumpliendo la legislación vigente.

Artículo 21. Las colecciones de enemigos naturales y organismos plaga se gestionanpor parte de las entidades encargadas de la investigación y producción de bioproductos,cumpliendo la legislación vigente.

CAPÍTULO IV

DEL REGISTRO DE BIOPRODUCTOS PARA USO AGRÍCOLA

Artículo 22. Toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que introduzca,produzca y comercialice en el territorio nacional bioplaguicidas, queda obligada a solici-tar su inscripción en el Registro Central de Plaguicidas, previa autorización de la Oficinade Regulación y Seguridad Ambiental, conforme al procedimiento establecido en la legis-lación vigente para estos fines.

Artículo 23. Toda persona natural o jurídica que introduzca, produzca y comercialiceen el país productos fertilizantes minerales, biológicos, orgánicos, órganominerales, en-mendantes y correctores, y estimulantes de los suelos, realiza la solicitud de inscripciónal Registro Central de Fertilizantes, en correspondencia con los procedimientos y norma-tivas establecidos para estos fines.

CAPÍTULO V

DE LA PRODUCCIÓN

Artículo 24. Los procesos de investigación, desarrollo e innovación son compatiblescon la producción, comercialización y uso de los bioproductos a todas las escalas.

Artículo 25. Los bioproductos que resultan del ciclo de investigación, desarrollo e inno-vación se incorporan a la producción y comercialización a todas las escalas.

Artículo 26.1. Las entidades garantizan el uso eficiente de las capacidades productivasconforme a los requisitos de bioseguridad para satisfacer las demandas de bioproductosen cantidad, surtido y calidad.

2. De no existir las capacidades productivas conforme a los requisitos, las entidadesdeben crear otras nuevas, de ser necesario.

Artículo 27. La producción de bioproductos de uso agrícola se fomenta a partir del usode fuentes de materias primas nacionales.

Artículo 28. Los sistemas de gestión productiva de bioproductos de uso agrícola seorganizan en modelos de gestión a nivel municipal, provincial y nacional.

Artículo 29. En el caso de los bioplaguicidas de origen microbiano, se autoriza la rea-lización de ensayos de laboratorio, pruebas de campo y su producción artesanal para usolocal, requiriéndose de su registro para su posterior comercialización en el país.

Artículo 30. El procedimiento para la formulación de la demanda y su aprobación seestablece en la legislación vigente y en el Reglamento del presente Decreto-Ley.

CAPÍTULO VI

DEL SISTEMA DE GESTIÓN DE LA CALIDAD

Y EL DE CONTROL ESTATAL

Artículo 31.1. Las entidades que pertenecen a la red de investigación y producciónde bioproductos implementan sistemas de gestión de la calidad.

2. Estas entidades garantizan el cumplimiento de las regulaciones de seguridad bioló-gica, ambientales y sanitarias en las diferentes etapas de investigación, desarrollo, pro-ducción y aplicación de los bioproductos de uso agrícola.

Artículo 32. Los organismos de la Administración Central del Estado y las autoridadesnacionales reguladoras vinculadas al programa de bioproductos ejercen el Control Esta-tal, en correspondencia con las funciones que a cada uno les compete.

Artículo 33.1. Las autoridades reguladoras correspondientes establecen los procedi-mientos y fiscalizan el cumplimiento de los requisitos reglamentarios relacionados con lainvestigación, desarrollo, producción, registro, comercialización y uso de los bioproductos.

2. Las autoridades reguladoras tienen carácter provincial y nacional con prerrogativaspara normar y controlar esta actividad.

CAPÍTULO VII

DE LA COMERCIALIZACIÓN

SECCIÓN PRIMERA

Disposiciones generales

Artículo 34. Los bioproductos de uso agrícola se comercializan dentro del término devalidez de su registro, conservando las características, propiedades y composición deta-llada con los que fueron inscritos originalmente en el registro correspondiente, así comosu período de caducidad.

Artículo 35.1. Las personas naturales y jurídicas encargadas de realizar la produc-ción y comercialización de los bioproductos de uso agrícola aseguran que estos seanmás económicos que los productos importados atendiendo al tipo de cambio, con preciosdiferenciados de cara al mercado de los productos finales que resulten del manejoagroecológico.

2. El Ministerio de la Agricultura monitorea el impacto del uso de los bioproductos conrespecto a los productos importados.

Artículo 36. La comercialización de los bioproductos se condiciona al cumplimientode su registro, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente en materia de ferti-lizantes minerales, orgánicos, órganominerales, biológicos, enmendantes y correctores, yestimulantes de suelos, de las plantas y de los bioplaguicidas.

SECCIÓN SEGUNDA

Importación y exportación

Artículo 37.1. La importación y exportación de los bioproductos de uso agrícola solose realiza, previo registro de los mismos y previa autorización correspondiente de losministerios de la Agricultura y de Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, en lo quea cada cual competa.

2. La autorización se concede siempre que se asegure el cumplimiento de los estánda-res de calidad del bioproducto.

CAPÍTULO VIII

DE LA APLICACIÓN Y EVALUACIÓN DE IMPACTO

SECCIÓN PRIMERA

Del uso integral de los bioproductos

Artículo 38. El uso de la restitución y aprovechamiento de los nutrientes del suelo, laprotección del medio ambiente, así como la preservación de la sanidad vegetal, se ejecutaen correspondencia con lo establecido en las tecnologías aprobadas para cada cultivo.

Artículo 39. El uso integral de los bioproductos se incorpora en las tecnologías agríco-las y estrategias de protección de los diferentes cultivos permanentes y temporales comoun complemento del manejo sostenible de nutrientes y el manejo integrado de plagas, deconjunto con los fertilizantes y plaguicidas de origen mineral, químico y bioquímicos.

Artículo 40.1. Los bioproductos de uso agrícola se incorporan en el Programa de Autoa-bastecimiento Municipal y en los otros del sistema de trabajo del Consejo de la Administra-ción Municipal y del Gobierno Provincial, en los que inciden de manera directa.

2. Establecer, como indicador medible, la incorporación de los bioproductos de usoagrícola en la actividad agropecuaria.

SECCIÓN SEGUNDA

De la evaluación de impacto

Artículo 41. Los estudios de impacto técnico, económico y ambiental demuestran eluso seguro de los bioproductos y su compatibilidad con otros productos químicos, bioquí-micos y biológicos a diferentes escalas.

CAPÍTULO IX

DE LA CAPACITACIÓN

Artículo 42. Los ministerios de la Agricultura, Educación Superior y de Educacióngarantizan la preparación de los recursos humanos para asegurar los procesos de inves-tigación, desarrollo, producción, comercialización y uso de los bioproductos.

Artículo 43. El Ministerio de la Agricultura elabora e implementa, con el apoyo de lasentidades de investigación que procedan, la escuela ramal de capacitación y las demásinstituciones y medios masivos de difusión, un programa de enseñanza, educación, capa-citación y comunicación a directivos, técnicos, productores y población en general sobreel uso adecuado de los bioproductos de uso agrícola.

CAPÍTULO X

DE LAS CONTRAVENCIONES

SECCIÓN PRIMERA

Generalidades

Artículo 44. A los efectos del presente Decreto-Ley, se consideran contravenciones alas infracciones cometidas por la persona natural o jurídica que vulnere lo dispuesto enesta disposición normativa y su Reglamento.

Artículo 45. Toda persona natural o jurídica que incumpla lo dispuesto en el presente Decreto-Ley es objeto de la aplicación de multas y otras medidas administrativas que sedefinen en su Reglamento.

Artículo 46. El Ministro de la Agricultura designa las autoridades facultadas para co-nocer del incumplimiento de las presentes regulaciones.

SECCIÓN SEGUNDA

La imposición de multas

Artículo 47. Las infracciones de lo establecido en el presente Decreto-Ley, su Regla-mento y demás disposiciones que al amparo de este se dicten, que se califiquen comocontravenciones cometidas por la persona jurídica, se imponen al máximo responsablede la entidad.

Artículo 48. La autoridad facultada para imponer la multa califica a la persona natural ojurídica responsable de la contravención atendiendo a la gravedad de la conducta infracto-ra, al daño causado y a su reiteración.

Artículo 49. Las multas por contravenciones cometidas por personas jurídicas queoperan sus cuentas en divisas o en ambas monedas, se les imponen y pagan las multas enpesos cubanos.

DISPOSICIONES ESPECIALES

PRIMERA: El Ministro de Finanzas y Precios establece los precios de insumos, equi-pos e implementos comercializados respecto a los bioproductos por empresas del Siste-ma de la Agricultura.

SEGUNDA: El Ministerio de la Agricultura, de conjunto con los de Energía y Minasy el de Industria, evalúan anualmente la posibilidad de producir nitrogenados, fósforo ypotasio, así como la extensión del empleo de la zeolita y otras fuentes minerales y orgá-nicas como componentes de productos organominerales y soportes de los bioproductos.

TERCERA: A la investigación, desarrollo, registro, producción, comercialización yuso respecto a los bioproductos con fines agrícolas, les son aplicables, en lo que corres-ponda, las disposiciones normativas para la protección de los aspectos concernientes a lapropiedad intelectual.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: El Consejo de Ministros dicta el Reglamento de este Decreto-Ley en unplazo de treinta (30) días posteriores a su firma.

SEGUNDA: El presente Decreto-Ley entra en vigor a los treinta (30) días contados apartir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

DADO en La Habana, a los 19 días del mes de septiembre de 2022.

Juan Esteban Lazo Hernández

CONSEJO DE MINISTROS

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