Decreto-Ley 67
El Decreto-Ley No. 67 regula las relaciones de trabajo de los funcionarios y otros trabajadores designados en Cuba. Fue emitido por el Consejo de Estado y establece las disposiciones generales que rigen las relaciones de trabajo de estos trabajadores en los órganos del Estado.
- Se consideran funcionarios los trabajadores que realizan labores de complejidad y responsabilidad en la función pública y tienen atribuciones y obligaciones específicas.
- Los trabajadores designados son aquellos que tienen bajo su custodia recursos materiales y financieros y ocupan cargos como administradores o jefes de establecimientos.
- La relación de trabajo para desempeñarse como funcionario o trabajador designado se formaliza con el nombramiento mediante Resolución.
- Los funcionarios y trabajadores designados no pueden desempeñar otro cargo o empleo remunerado, con excepción de los cargos docentes o de investigación científica.
- La evaluación de los funcionarios y trabajadores designados se realiza al menos una vez al año para comprobar si cumplen los requisitos para la permanencia en el cargo.
Texto íntegro
JUAN ESTEBAN LAZO HERNÁNDEZ, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular.
HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha acordado lo siguiente:
POR CUANTO: La Ley No. 116 “Código de Trabajo”, de 20 de diciembre de 2013,establece en su
Artículo 5 que la formalización, modificación y terminación de la relaciónde trabajo, así como la disciplina de los trabajadores designados para ocupar cargos defuncionarios, se rigen por la legislación específica dictada para ello.
POR CUANTO: La experiencia en la aplicación del Decreto-Ley No. 197 “Sobre lasrelaciones laborales del personal designado para ocupar cargos de dirigentes y de fun-cionarios”, de 15 de octubre de 1999, tal y como quedó modificado por el Decreto-Ley No. 251, de 1 ro. de agosto de 2007, y las transformaciones introducidas en la legislaciónde trabajo, aconsejan modificar las regulaciones de aplicación a los funcionarios y otrostrabajadores designados.
POR TANTO: El Consejo de Estado, en el ejercicio de las atribuciones que le hansido conferidas por el
Artículo 122, inciso c), de la Constitución de la República de Cuba,acuerda dictar el siguiente:
DECRETO-LEY No. 67
“SOBRE LAS RELACIONES DE TRABAJO
DE LOS FUNCIONARIOS Y OTROS TRABAJADORES DESIGNADOS”
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. El presente Decreto-Ley tiene como objeto establecer las disposicionesgenerales que rigen las relaciones de trabajo de los ciudadanos cubanos y los extranjerosresidentes permanentes en Cuba, cuyos vínculos de trabajo se formalizan mediante desig-nación y son considerados como funcionarios o trabajadores designados en los órganos,entidades nacionales, órganos locales del Poder Popular, entidades del sistema empresa-rial y demás instituciones, en lo adelante, órganos del Estado.
Artículo 2.1. Se consideran funcionarios los trabajadores que pertenecen a la categoríaocupacional de técnicos, realizan labores de complejidad y responsabilidad en la funciónpública y en las entidades de producción, servicios y administrativas; tienen atribucionesy obligaciones específicas y alguna esfera de decisión limitada; ocupan cargos comolos de asesores, auditores, inspectores, supervisores, especialistas principales y otrosanálogos, así aprobados en la legislación específica, y cumplen los requisitos establecidosen el
Artículo 7.1 del presente Decreto-Ley.
2. Los funcionarios se designan de acuerdo con lo establecido en la legislación generaly específica vigente.
Artículo 3.1. Los trabajadores designados, en lo adelante trabajador designado, sonaquellos que por las características de su trabajo tienen bajo su custodia recursos mate-riales y financieros, se ubican en la categoría ocupacional de servicios y ocupan cargoscomo administradores, jefes de establecimientos y unidades, según lo establecido en el Reglamento del Código de Trabajo.
2. Las máximas autoridades de los órganos del Estado, previo acuerdo con la organi-zación sindical correspondiente y teniendo en cuenta la naturaleza del trabajo, definen loscargos de funcionarios y los de trabajadores designados, lo que se informa a las entidadesde su sistema, para su inclusión en el Convenio Colectivo de Trabajo.
Artículo 4. Los funcionarios y trabajadores designados no pueden desempeñar otrocargo o empleo remunerado, con excepción de los cargos docentes, de investigacióncientífica u otros que les sean aprobados por decisión expresa de la autoridad u órganofacultado que los designó, de lo que deben cerciorarse los empleadores antes de formali-zar la relación de trabajo.
Artículo 5. Las máximas autoridades de los órganos del Estado, mediante disposicio-nes legales, pueden establecer incompatibilidades específicas para determinados cargos yactividades, acorde con las características del trabajo de que se trate.
CAPÍTULO II
FORMALIZACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO Y SU EVALUACIÓN
Artículo 6.1. La relación de trabajo para desempeñarse como funcionario o trabajadordesignado se formaliza con el nombramiento mediante Resolución, documento que certi-fica el acuerdo del órgano o escrito fundamentado, donde se consignan los nombres y losapellidos del designado, el cargo de que se trate, el salario, las atribuciones y obligacionesdel cargo, la autoridad u órgano que lo emite, así como la fecha de su firma y a partir dela cual surte efecto.
2. La firma de la notificación de la Resolución, documento que certifica el acuerdo delórgano o escrito fundamentado de nombramiento, expresa la aceptación de la condiciónde funcionario o trabajador designado, así como el carácter indeterminado de larelación de trabajo, salvo que se haya decidido su provisionalidad, debido a suplenciao temporalidad en el cargo por estar sustituyendo al funcionario o trabajador designadoausente por causas justificadas.
3. Al funcionario o trabajador designado se le entrega una copia del documento porel cual se efectuó su nombramiento, de conformidad con lo previsto en el apartado 1 delpresente artículo.
Artículo 7.1. Los funcionarios y trabajadores designados, en adición a los requisitos deidoneidad demostrada establecidos en el Código de Trabajo, deben poseer los siguientes:
a) Capacidad de organización y, en su caso, de dirección;
b) prestigio y reconocimiento social; y
c) comportamiento laboral y personal ético.
2. Los recién graduados que cumplen el servicio social se exceptúan del cumplimientode los requisitos de idoneidad demostrada referidos a la realización del trabajo con la efi-ciencia, calidad y productividad requeridas y capacidad de organización y, en su caso, dedirección, regulado en el presente Decreto-Ley; la autoridad facultada adopta las medidaspara que los adquieran durante el período de preparación y los evalúa periódicamente.
3. Las máximas autoridades de los órganos del Estado pueden establecer mediante Resolución otros requisitos, de común acuerdo con la organización sindical, en corres-pondencia con las atribuciones y obligaciones de cada cargo o de las características dela actividad de que se trate, siempre que no contradigan la legislación general vigente, loque se informa a las entidades de su sistema para su inclusión en el Convenio Colectivode Trabajo.
Artículo 8. En los órganos del Estado se selecciona la persona que reúna los requisitospara desempeñarse como funcionario o trabajador designado en los cargos aprobados,conforme con los procedimientos establecidos en la ley, en consulta con el Comité de Expertos constituido en la entidad, así como con la opinión de la organización políticaque corresponda.
Artículo 9.1. Las situaciones de suspensión de la relación de trabajo del funcionario ydel trabajador designado son las establecidas en la legislación de trabajo general; la auto-ridad facultada durante este período puede designar un sustituto provisional con el fin decubrir su ausencia.
2. Al sustituto provisional le son aplicables las disposiciones del presente Decreto-Leypor el plazo en que se desempeñe como funcionario o trabajador designado, y tiene lasatribuciones y obligaciones del titular del cargo, salvo que otra cuestión se disponga porquien lo designó.
Artículo 10.1. Las máximas autoridades de los órganos del Estado establecen, median-te Resolución, los términos, condiciones y procedimientos para evaluar a los funcionariosy trabajadores designados, con el objetivo de comprobar si cumplen los requisitos para lapermanencia en el cargo, lo que se informa a las entidades de su sistema y se inscribe enel Convenio Colectivo de Trabajo.
2. La evaluación la realiza el jefe inmediato superior del funcionario o trabajador de-signado, al menos una vez en el año.
Artículo 11.1. El funcionario o trabajador designado inconforme con el resultado de laevaluación puede presentar su reclamación ante la autoridad inmediata superior del que loevaluó, dentro del plazo de diez (10) días hábiles posteriores a su notificación.
2. Cuando la evaluación la realiza la máxima autoridad de los órganos del Estado, elfuncionario o trabajador designado inconforme puede presentar Recurso de Reforma antela propia autoridad que adoptó la decisión, en el plazo de diez (10) días hábiles.
3. La autoridad ante la cual fue presentada la reclamación resuelve lo que procedadentro de los treinta (30) días hábiles posteriores a su recepción.
4. En caso que el funcionario o trabajador designado aprecie violaciones del procedi-miento aprobado para la evaluación, puede reclamar en materia de derecho ante el órganode Justicia Laboral y, de persistir la inconformidad, al Tribunal de Justicia correspondien-te, conforme a lo establecido.
CAPÍTULO III
DE LOS MOVIMIENTOS
Artículo 12. El movimiento de los que se desempeñan como funcionarios o trabajado-res designados consiste en el cambio de su situación de trabajo debido a que la autoridadu órgano facultado adopta una decisión con respecto al nombramiento, sin que concluyanecesariamente la relación de trabajo, y se origina por las causas siguientes:
a) Promoción para ocupar un cargo de mayor nivel jerárquico, o cuando se considereque la nueva responsabilidad es de más trascendencia y complejidad;
b) traslado o reubicación en un cargo de igual o inferior jerarquía por necesidades de laproducción o los servicios; invalidez parcial; cambios estructurales u organizativos;cumplimiento de una misión en el exterior o solicitud propia;
c) liberación por limitaciones físicas o intelectuales; envío a cursos u otras misionescuando excedan de un año;
d) renuncia a ocupar el cargo de funcionario o trabajador designado;
e) democión para un cargo de inferior nivel por aplicación de una medida disciplina-ria; y
f) sustitución por pérdida de algún o algunos de los requisitos para permanecer comofuncionario o trabajador designado.
Artículo 13.1. Cuando el movimiento se debe a necesidades de la producción o los ser-vicios, limitaciones físicas o intelectuales, o por pérdida de alguno de los requisitos parapermanecer en el cargo, la autoridad facultada agota las posibilidades de reubicación enotro cargo, acorde con la calificación formal exigida y las condiciones físicas del funcio-nario o trabajador designado; con ese fin se realiza una propuesta de reubicación, siempreque sea posible, con un mínimo de dos opciones.
2. En caso de que la propuesta de reubicación no sea aceptada, la autoridad que lo de-signó, en consulta con el Comité de Expertos, determina si las razones son justificadas, encuyo caso se presentan nuevas opciones.
3. Cuando la propuesta de reubicación no sea aceptada sin causa justificada se puededar por terminada la relación de trabajo.
Artículo 14. Cuando el movimiento se debe a necesidades de la producción o los ser-vicios, el funcionario o trabajador designado inconforme con la decisión o la reubicaciónpropuesta puede presentar reclamación ante el Tribunal de Justicia correspondiente, con-forme al procedimiento establecido.
Artículo 15.1. Cuando el movimiento se debe a la pérdida de algún o algunos de losrequisitos establecidos en la ley para desempeñarse como funcionario o trabajador de-signado, la autoridad facultada que emitió la Resolución de nombramiento, documentoque certifica el acuerdo del órgano o escrito fundamentado, previo a adoptar la decisiónadministrativa, lo somete a la consideración del Comité de Expertos.
2. El funcionario o trabajador designado inconforme con la decisión, puede reclamaral jefe inmediato superior del que la adoptó en un plazo de hasta diez (10) días hábilessiguientes a su notificación, y este lo resuelve dentro de los treinta (30) días hábiles si-guientes a su presentación.
3. Cuando la decisión administrativa por pérdida de requisitos la adopta la máxima au-toridad del Órgano del Estado, procede Recurso de Reforma ante la propia autoridad quetomó la decisión, el que se presenta y resuelve en los plazos establecidos en el apartadoanterior.
4. La reclamación o recurso presentado no interrumpe la decisión adoptada y contralo resuelto por las autoridades facultadas, mediante Resolución o escrito fundamentado,el funcionario o trabajador designado puede presentar reclamación ante el jefe inmediatosuperior, y agotada la vía administrativa, queda expedita la vía judicial ante el Tribunal de Justicia correspondiente, conforme el procedimiento establecido.
Artículo 16.1. El funcionario o trabajador designado realiza la entrega del cargo al jefeinmediato superior en un plazo de hasta treinta (30) días hábiles.
2. Cuando el movimiento se origine por decisiones administrativas o medidas disci-plinarias se realiza el proceso de entrega y recepción del cargo antes de hacerse efectivodicho movimiento.
CAPÍTULO IV
TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
Artículo 17. Las causas de terminación de la relación de trabajo de los funcionariosy trabajadores designados, además de las establecidas en el Código de Trabajo, son lassiguientes:
a) Sustitución por pérdida de los requisitos de prestigio y reconocimiento social, ycomportamiento laboral y ético; y
b) renuncia, cuando el funcionario o trabajador designado así lo haga constar en susolicitud.
Artículo 18.1. El funcionario o trabajador designado solicita la renuncia por escrito ala autoridad que emitió su nombramiento, y no puede abandonar el cargo sin autorizaciónen un plazo de hasta sesenta (60) días naturales posteriores a la fecha de su presentación.
2. La autoridad que emite el nombramiento decide sobre la solicitud, dentro del pla-zo establecido en el apartado anterior, mediante Resolución, documento que certifica elacuerdo del órgano o escrito fundamentado.
3. El abandono del funcionario o del trabajador designado de sus labores antes delvencimiento del plazo establecido se considera ausencia injustificada.
CAPÍTULO V
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 19.1. Constituyen infracciones de la disciplina de los funcionarios y trabaja-dores designados, las siguientes:
a) Incumplir la Constitución de la República de Cuba, las leyes y cualquier otra normajurídica o documento rector que resulte de aplicación en la actividad en que traba-jan;
b) falsear, ocultar u omitir la información que debe suministrar, o hacer uso indebidode ella; o violar las disposiciones vigentes en la entidad sobre la seguridad y protec-ción de la información oficial y la seguridad informática;
c) daño o pérdida de los bienes de la entidad o de terceras personas en ocasión deldesempeño del trabajo;
d) cometer hechos o incurrir en conductas que pueden ser constitutivas de delitos;
e) incurrir en incompatibilidades para desempeñarse como funcionario o trabajadordesignado;
f) traspasar los límites de su esfera de decisión o hacer mal uso de ella; y
g) cometer hechos considerados como corrupción en el ámbito de la gestión adminis-trativa.
2. Además de los hechos y conductas señaladas anteriormente constituyen infraccionesde la disciplina las instituidas para los trabajadores en la legislación de aplicación general,incluidas las que se disponen en los reglamentos disciplinarios internos de las entidadesdonde laboran.
Artículo 20.1. La autoridad facultada en los casos de violación de la disciplina imponeuna de las medidas disciplinarias siguientes:
a) Amonestación pública ante el Consejo de Dirección;
b) amonestación pública ante el colectivo laboral del funcionario o trabajadordesignado, o de la unidad organizativa en que se desenvuelve, según el caso;
c) multa de hasta el importe del veinticinco por ciento (25 %) del salario de un mes,mediante descuentos de hasta un diez por ciento (10 %) del salario mensual;
d) suspensión del vínculo con la entidad sin retribución por un término de hasta treinta(30) días naturales;
e) democión temporal a un cargo de menor remuneración o calificación, o en con-diciones laborales distintas, por el plazo de seis (6) meses y hasta un (1) año conderecho a reintegrarse a su plaza;
f) democión a un cargo de menor remuneración o calificación, o en condiciones labo-rales distintas, con pérdida del que ocupaba el infractor;
g) separación definitiva de la entidad;
h) separación definitiva del sistema del órgano estatal nacional, organismo o entidadnacional; y
i) separación del sector o actividad.
2. La medida disciplinaria de separación del sector o actividad se aplica en los sectoresdel turismo, la aeronáutica civil, los centros asistenciales de la salud, las actividades de laeducación y la investigación científica, la rama del transporte ferroviario y en cualquierotro que se disponga por normas de rango superior.
3. Las medidas consignadas en el
Artículo 20.1, incisos f), g), h) e i) se consideran lasmás severas.
Artículo 21.1. Ante la ocurrencia de violaciones de la disciplina de suma gravedad queafecten sensiblemente el prestigio del sector o la actividad de que se trate, la autoridadfacultada aplica la medida de separación del sector o actividad.
2. A los efectos de este Decreto-Ley y de la aplicación de la medida disciplinaria deseparación del sector o actividad, se entiende por actos o conductas que afectan el pres-tigio de la actividad aquellas que por su carácter moral tienen grave repercusión en laformación de niños y jóvenes en la actividad docente, las que atentan contra el desarrolloadecuado de la actividad científica y del turismo internacional, los actos o conductas in-compatibles con la permanencia del trabajador en los centros asistenciales de la salud yen el sistema ferroviario, y los que puedan poner en peligro la seguridad y la vida de laspersonas en el sector de la aviación civil.
Artículo 22.1. La autoridad facultada, debido a la gravedad de los hechos, su trascen-dencia o porque se requiere realizar una investigación más profunda y se necesita que elpresunto infractor no permanezca en su labor habitual, puede imponer de forma expedita,
mediante Resolución, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en quellegue a su conocimiento la infracción de que se trate, la medida cautelar de suspensióntemporal del cargo y del salario por un plazo de hasta treinta (30) días hábiles, o la detraslado provisional para otro cargo por un plazo que no puede exceder de sesenta (60)días hábiles, dentro de la entidad o en otra del propio sistema.
2. La aplicación de la medida cautelar suspende el plazo para la imposición de la me-dida disciplinaria.
3. Si al vencimiento del plazo de la medida cautelar impuesta no se aplica la medidadisciplinaria, el funcionario o trabajador designado regresa a la situación laboral que te-nía al momento de la notificación de la medida cautelar, hasta que se adopte la decisióndefinitiva.
4. Al adoptarse la medida disciplinaria, se considera que esta fue aplicada desdela fecha a partir de la cual se impuso la medida cautelar, con excepción del términopara reclamar, el que comienza a decursar a partir del día hábil siguiente a lanotificación de la medida definitiva, dentro del plazo correspondiente.
Artículo 23.1. Las medidas disciplinarias consignadas en los incisos del a) hasta el e)del
Artículo 20.1, se imponen a los funcionarios y trabajadores designados por el jefedirecto del infractor dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en quellegue a su conocimiento la infracción de que se trate, bien haya sido de modo directo opor recibir la información o la propuesta correspondiente.
2. Las medidas disciplinarias consignadas en los incisos f), g), h) e i) del referido
Artículo 20.1, se imponen por el jefe u órgano facultado para aprobar su nombramientodentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha en que llegue a suconocimiento la infracción de que se trate.
3. La autoridad facultada, teniendo en cuenta el criterio de la organización sindical,puede imponer directamente la medida disciplinaria.
Artículo 24.1. Para imponer las medidas disciplinarias se tienen en cuenta, en todos loscasos, los siguientes elementos:
a) Naturaleza y gravedad de la infracción;
b) circunstancias concurrentes y sus consecuencias;
c) trascendencia, daños y perjuicios causados;
d) condiciones personales del infractor;
e) su historia laboral y conducta actual, así como si es reincidente o no; y
f) su actitud ante el hecho cometido.
2. Cuando se cometen las indisciplinas previstas en los incisos c), d) y g) del Artí-culo 19.1, se aplica una medida disciplinaria de las calificadas como más severas, conindependencia de la responsabilidad penal o material exigible al funcionario o trabajadordesignado en cada caso.
Artículo 25.1. El plazo para imponer la medida disciplinaria se suspende, por una solavez, durante el período en que la funcionaria o trabajadora designada se encuentre de licenciapre y posnatal por maternidad, o en su caso el funcionario o trabajador designado de licenciaposnatal, con incapacidad para trabajar debido a enfermedad profesional o accidente detrabajo, movilización militar o económica, que impida su asistencia a la entidad.
2. Durante la hospitalización del funcionario o trabajador designado debido a enfer-medad o accidente de origen común la autoridad facultada puede efectuar la suspensióndel plazo para la imposición de la medida disciplinaria, dejando constancia de ello en elescrito sancionador.
Artículo 26.1. La acción para imponer la medida disciplinaria al funcionario o traba-jador designado prescribe transcurridos tres (3) años, contados a partir de la fecha en quese cometió la infracción.
2. En los casos de las violaciones previstas en los incisos c), d) y g) del
Artículo 19.1,el plazo de prescripción es de cinco (5) años.
Artículo 27. Las medidas disciplinarias se imponen de modo directo, mediante Re-solución, documento que certifica el acuerdo del órgano o escrito fundamentado de laautoridad facultada.
Artículo 28. En la Resolución, documento que certifica el acuerdo del órgano o escritofundamentado, se hace constar con claridad y precisión lo siguiente:
a) Número de la Resolución o del documento que certifica el acuerdo del órgano;
b) los hechos que motivan la imposición de la medida disciplinaria, consignando lafecha y el lugar de ocurrencia, así como el nombre, apellidos y cargo del infractor;
c) la fecha en que conoció los hechos la autoridad facultada, las pruebas e investiga-ciones practicadas para comprobarlos y la responsabilidad del infractor;
d) valoración de la trascendencia, gravedad y consecuencias de los hechos;
e) valoración de la conducta y comportamiento anterior y actual del infractor;
f) los fundamentos de derecho que identifican la aplicación de la medida disciplinaria,así como la medida que se aplica;
g) el término para impugnar la medida y ante quien;
h) información sobre el término de rehabilitación;
i) fecha y lugar de la Resolución, del documento que certifica el acuerdo del órgano odel escrito fundamentado; y
j) nombre, apellidos, cargo y firma del que emite la Resolución, documento que certi-fica el acuerdo del órgano o escrito fundamentado.
Artículo 29.1. La Resolución, el documento que certifica el acuerdo del órgano o elescrito fundamentado mediante el cual se aplica la medida disciplinaria, se notificaal funcionario o trabajador designado en la entidad, dentro del plazo establecido parasu imposición, el que la firma como constancia de que la recibió y se consigna la fecha.
2. En caso de negarse el infractor a ser notificado, ello se acredita mediante dos testigosque no tengan interés personal en el asunto, presentes en el acto de notificación.
3. Cuando el funcionario o trabajador designado no asista a la entidad, la notificación serealiza en el domicilio del infractor a sus familiares o convivientes mayores de edad; ellose acredita mediante dos testigos que no tengan interés personal en el asunto, presentesen el acto de notificación.
4. Las medidas disciplinarias son efectivas a partir del día hábil siguiente al de sunotificación, con independencia de que se muestre inconformidad contra ellas.
Artículo 30.1. El cumplimiento de la medida disciplinaria requiere de la asistencia delsancionado a la entidad, salvo en aquellas que por sus efectos o consecuencias inmediatosno sea necesario.
2. En el caso de las medidas sujetas a término, el cumplimiento se suspende durante losperíodos en que el funcionario o trabajador designado está incapacitado temporalmentepara laborar por enfermedad o accidente, movilizaciones, licencia de maternidad y otrascausas legalmente establecidas; una vez que cesan estas, continúa el cumplimiento delplazo previsto.
Artículo 31.1. El funcionario o trabajador designado inconforme con la medida dis-ciplinaria impuesta puede impugnarla interponiendo recurso de apelación ante el jefeinmediato superior del que la aplicó, proponiendo las pruebas que estime pertinentes y
los fundamentos de hecho y de derecho que las avalan, y solicitar la exclusión de aquellasque hayan sido obtenidas violando lo establecido, en un plazo de diez (10) días hábilessiguientes a la fecha de su notificación.
2. Para ejercer el derecho previsto en el apartado anterior, puede recibir asistencia ju-rídica si así lo considera.
3. La autoridad ante la cual fue interpuesto el recurso, escucha al funcionario otrabajador designado inconforme, practica las pruebas que correspondan, emite y notificala decisión mediante Resolución o el documento que certifica el acuerdo del órgano,dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su presentación por el funcionario otrabajador designado inconforme.
4. Cuando la medida haya sido impuesta por la máxima autoridad del órgano del Es-tado, el funcionario o trabajador designado inconforme puede interponer el recurso dereforma ante la propia autoridad que adoptó la decisión en el plazo de diez (10) días há-biles siguientes a la fecha de su notificación, la que cumpliendo con los requerimientosestablecidos en el apartado anterior, resuelve lo que proceda dentro de los treinta (30) díashábiles siguientes a su presentación.
Artículo 32.1. La autoridad facultada, para resolver los recursos de apelación o refor-ma mediante Resolución o el documento que certifica el acuerdo del órgano, adopta unade las decisiones siguientes:
a) Exonerar al funcionario o trabajador designado de la responsabilidad por los hechosen virtud de los cuales resultó corregido disciplinariamente y, en consecuencia, anu-lar la medida disciplinaria impuesta;
b) disponer la aplicación de una medida disciplinaria de menor rigor o severidad;
c) ratificar la medida disciplinaria impuesta; o
d) anular la medida impuesta de forma extemporánea, o por una autoridad no faculta-da, o al amparo de una legislación indebida, o utilizando un procedimiento diferenteal establecido.
Artículo 33. Las pruebas aportadas y practicadas por las partes pueden ser documen-tal, testifical, dictamen de perito y confesión de las partes.
Artículo 34. Contra lo resuelto por la autoridad facultada en el proceso de apelacióno reforma, la parte inconforme puede presentar reclamación ante el Tribunal de Justiciacorrespondiente en un plazo de diez (10) días hábiles.
Artículo 35.1. El funcionario o trabajador designado tiene derecho a recibir de la enti-dad la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios sufridos por imposi-ción indebida de medidas disciplinarias, según lo establecido en la legislación general, yal concluir el tiempo de la medida cautelar y no haberse aplicado una medida disciplinariadentro del plazo que corresponda.
2. Cuando se disponga la exoneración del funcionario o trabajador designado, la au-toridad facultada debe informarlo en la asamblea general de trabajadores y restituir loshonores u otros reconocimientos otorgados en la entidad, si fuese el caso.
Artículo 36. La autoridad facultada procede a la rehabilitación de los funcionarios o tra-bajadores designados a los que se haya aplicado una medida disciplinaria, de oficio o ainstancia de estos, para lo cual:
a) Dicta la Resolución, el documento que certifica el acuerdo del órgano o escrito fun-damentado, donde se hace referencia al tipo de medida disciplinaria aplicada de laque se rehabilita;
b) convoca al funcionario o trabajador designado, le comunica que ha sido rehabili-tado y le entrega como constancia una copia de la Resolución, del documento quecertifica el acuerdo del órgano o escrito fundamentado;
c) procede a extraer de su expediente laboral la Resolución, el documento que certificael acuerdo del órgano, escrito fundamentado o cualquier otro referido a la medidadisciplinaria, destruyéndolos; y
d) se confecciona un nuevo índice en el que no aparezca la referencia a la medida dis-ciplinaria.
Artículo 37. La rehabilitación se produce al cumplirse los plazos siguientes:
a) Un (1) año natural, en los casos de las medidas disciplinarias de amonestación pú-blica y multa, contados a partir de la aplicación de la medida;
b) dos (2) años naturales, en los casos de la suspensión del vínculo con la entidad sinretribución por un plazo de hasta treinta (30) días naturales; y la democión temporala un cargo de menor remuneración o calificación, o en condiciones laborales distin-tas, por el plazo de seis (6) meses y hasta un (1) año con derecho a reintegrarse a suplaza, contados a partir de la aplicación de la medida;
c) tres (3) años naturales, a partir de la aplicación de la medida disciplinaria de demo-ción a un cargo de menor remuneración o calificación, o en condiciones laboralesdistintas, con pérdida del cargo que ocupaba el infractor;
d) cuatro (4) años naturales, para la medida de separación definitiva de la entidad, con-tados en este caso a partir de la nueva vinculación del trabajador a cualquier sector; y
e) cinco (5) años naturales, para las medidas de separación definitiva del sistema de unórgano estatal nacional, organismo o entidad nacional, y de separación del sector oactividad, a partir de la nueva vinculación del trabajador a cualquier sector.
Artículo 38.1. Los plazos para la rehabilitación se interrumpen si se impone al funcio-nario o trabajador designado una nueva medida disciplinaria; en este caso, no procede larehabilitación hasta tanto transcurra el plazo que corresponda por la nueva medida aplica-da, más la parte del plazo que quedó pendiente de la anterior.
2. En el caso de las medidas disciplinarias de amonestación, multa y democión, encualquiera de sus modalidades, el jefe de la entidad u órgano facultado puede, excepcio-nalmente, oído el parecer de la organización sindical, disponer la reducción del plazo derehabilitación establecido, cuando haya transcurrido al menos la mitad del plazo fijado yel funcionario o trabajador designado mantenga un comportamiento ejemplar, o se desta-ca por alguna actitud meritoria.
DISPOSICIONES ESPECIALES
PRIMERA: Las regulaciones relativas al régimen de trabajo y descanso, capacita-ción, evaluación del desempeño, seguridad social, maternidad de la trabajadora, pagos,garantías y condiciones de los salarios, seguridad y salud en el trabajo, reclamacionessobre derechos de trabajo y otras disposiciones de la legislación de trabajo general, sonde aplicación a los funcionarios y trabajadores designados en lo que no se opongan a lasdisposiciones del presente Decreto-Ley.
SEGUNDA: La formalización, modificación y terminación de la relación de trabajo,así como la disciplina de los funcionarios y trabajadores designados para ocupar cargosen los tribunales de Justicia, la Fiscalía General de la República, la Contraloría General dela República y la Aduana General de la República, y otros que se establezcan legalmente,se rigen por la legislación específica dictada para ellos.
TERCERA: Las disposiciones del presente Decreto-Ley se aplican a los funcionariosy trabajadores designados de las:
a) Sociedades mercantiles de capital ciento por ciento cubano; y
b) modalidades de inversión extranjera, según corresponda, los proyectos de colabo-ración económica internacional, tanto en Cuba como en el exterior, así como en lasentidades y representaciones empresariales en el exterior.
CUARTA: Las máximas autoridades de los órganos del Estado al que pertenecen o sevinculan las entidades descritas en la disposición anterior, establecen el procedimientopara la aplicación de medidas disciplinarias, teniendo en cuenta lo regulado en el presente Decreto-Ley.
QUINTA: Se consideran disposiciones legales supletorias del presente Decreto-Ley, entodo cuanto no se opongan o contradigan a lo que por este se establece, la Ley No. 116 “Có-digo de Trabajo”, de 20 de diciembre de 2013; el Decreto 326 “Reglamento del Códigode Trabajo”, de 12 de junio de 2014, y demás disposiciones jurídicas que sean aplicables.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA: Los procesos disciplinarios y otros asuntos relativos a los funcionarios y tra-bajadores designados que al comenzar la aplicación del presente Decreto-Ley se encuen-tren inconclusos, son resueltos al amparo de la legislación por la que fueron promovidos.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Se faculta a los ministros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior para que, en correspondencia con lo establecido en el presente Decreto-Ley, lascaracterísticas estructurales y funciones propias de dichas instituciones, aprueben las nor-mas y disposiciones sobre la condición de funcionario o trabajador designado que resul-ten necesarias.
SEGUNDA: Se derogan las disposiciones normativas siguientes:
a) Decreto-Ley No. 197 “Sobre las relaciones laborales del personal designado paraocupar cargos de dirigentes y de funcionarios”, de 15 de octubre de 1999; y
b) del Decreto-Ley No. 251 “Modificaciones al Sistema de Trabajo con los Cuadros,Dirigentes y Funcionarios del Estado y el Gobierno”, de 1 ro. de agosto de 2007,el Título Segundo “Modificaciones al Decreto-Ley No. 197, de 15 de octubre de 1999”.
TERCERA: Este Decreto-Ley comienza a regir en un plazo de noventa días naturalesa partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
DADO en La Habana, a los 22 días del mes de noviembre de 2022.
Juan Esteban Lazo Hernández