Decreto-Ley 69

Sobre la Mediación de Conflictos

Organismo
Consejo de Estado
Fecha emisión
2023-01-19
Publicada en
Gaceta No. 19 Ordinaria de 2023 (2023-02-22)
Páginas
3–15
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El Decreto-Ley No. 69 regula el procedimiento de mediación como método voluntario, confidencial y flexible de gestión y solución de conflictos. Es emitido por el Consejo de Estado y establece un marco jurídico para restaurar relaciones sociales y privilegiar vías pacíficas de solución de controversias.

Texto íntegro

GOC-2023-170-O19 JUAN ESTEBAN LAZO HERNÁNDEZ, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular.

HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha acordado lo siguiente:

POR CUANTO: La Constitución de la República de Cuba dispone en su

Artículo 93, que el Estado reconoce el derecho de las personas a resolver sus controversias utilizando los medios alternativos de solución de conflictos de conformidad con la Constitución y las normas jurídicas que se establezcan a tales efectos.

POR CUANTO: En correspondencia con el orden constitucional vigente y las tendencias actuales en la aplicación de los medios de solución de conflictos, se requiere establecer el marco jurídico del procedimiento de mediación como método de solución de conflictos para restaurar las relaciones sociales que privilegie las vías pacíficas de solución de controversias, identificar la fuerza vinculante que acompaña a los acuerdos logrados y fomentar una cultura de paz.

POR TANTO: El Consejo de Estado, en el ejercicio de las atribuciones que le están conferidas en el inciso c) del

Artículo 122 de la Constitución de la República de Cuba, resuelve dictar el siguiente:DECRETO-LEY No. 69 SOBRE LA MEDIACIÓN DE CONFLICTOS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

SECCIÓN PRIMERAObjetivos y alcance

Artículo 1.1. El presente Decreto-Ley tiene como objetivo regular el procedimiento de Mediación como método voluntario, confidencial y flexible de gestión y solución de los conflictos, iniciado a petición de al menos una de las personas interesadas y aceptado voluntariamente por la o las otras personas en su caso.

282 GACETA OFICIAL 22 de febrero de 20232. Mediante este procedimiento uno o varios terceros, denominados mediadores, actúan como facilitadores para que las partes involucradas en un conflicto, por sí mismas, negocien de forma colaborativa a través de la autocomposición e identifiquen alternativas viables para dirimir su controversia y arriben a acuerdos de mutua satisfacción. 3. Lo dispuesto por la presente norma jurídica resulta aplicable a los procedimientos de mediación que tengan lugar en el territorio nacional, con excepción de la Mediación Comercial Internacional, el cual es regulado por la Cámara de Comercio de la República de Cuba y es un servicio brindado por la Corte Cubana de Arbitraje Comercial Internacionaladscripta a dicha entidad.

Artículo 2. La Organización Nacional de Bufetes Colectivos brinda el servicio que garantiza la realización de los procedimientos de mediación, su regulación y control, así como la contratación y ejercicio práctico de todos los graduados de los cursos de habilitación de mediadores. Las Oficinas de Mediación radican en los Bufetes Colectivos y en las otras instituciones que excepcionalmente autorice el Ministerio de Justicia.

SECCIÓN SEGUNDADe los principios

Artículo 3. El procedimiento de mediación se rige por los siguientes principios: a) Voluntariedad: entendida como expresión de la decisión de las partes para someterse al procedimiento de mediación; b) balance de poder, equidad y trato justo: triada que significa que el mediador debe garantizar la igualdad de oportunidades de sus mediados durante el procedimiento; c) flexibilidad: debe carecer de protocolos y formulismos que puedan entorpecer el procedimiento; sin perjuicio de que se prevean reglas para su correcto funcionamiento y la eficiencia del servicio prestado; d) oralidad: se desarrolla con la mínima documentación que se requiera para el logro de sus objetivos; e) confidencialidad: la información develada durante el procedimiento de mediación es intrasmisible por los participantes y por los mediadores, salvo por disposición legal en contrario; f) celeridad: debe realizarse con la mayor rapidez, simplificando los trámites y procederes; g) economía procesal: debe implicar el mínimo de gastos, tiempo y desgaste personal sin perjuicio de la calidad del procedimiento; h) legalidad: solo pueden ser objeto de los procedimientos de mediación regulados en la presente norma jurídica aquellos conflictos derivados de los derechos que se encuentren, según la materia, dentro de la libre disposición de las partes y cuyo límite es el cumplimiento de la ley, el orden público, los derechos de los demás, la seguridad colectiva, el bienestar general, la Constitución y las leyes; i) buena fe: los mediados en el procedimiento siempre deben actuar de buena fe, manteniendo el respeto recíproco entre ellas; la buena fe es la creencia de actuar legal o moralmente; j) consentimiento informado: se refiere a la comprensión y aceptación de los mediados de los mecanismos alternativos de solución de controversias, las características de cada uno de los procedimientos, la importancia de los principios, los compromisos inherentes a su participación y al alcance de los convenios o acuerdos a que arriben;

283 GACETA OFICIAL22 de febrero de 2023 k) intervención mínima: el deber del o los mediadores de realizar las actividades estrictamente indispensables para que los mediados avancen en los respectivos procederes y, en su caso, logren la solución de sus controversias; l) imparcialidad: los mediadores deben abstenerse de ofrecer preferencias durante el procedimiento de mediación y de manifestar criterios personales referentes a sus creencias, valores y principios; actúan libres de favorecer o establecer prejuicios, tratando a los mediados con absoluta objetividad, sin establecer diferencia alguna, y es su obligación revelar cualquier circunstancia que pudiera dar lugar a dudas razonables sobre su imparcialidad; m) multiparcialidad o parcialidad compartida: el mediador toma en consideración tanto los intereses y necesidades de un mediado como del otro, intenta en todo momento lograr un resultado bajo la fórmula ganar-ganar; n) independencia: los mediadores actúan bajo los principios de su labor profesional y solo se deben a ellos y a la Ley vigente; ñ) honestidad: los mediadores deben actuar con pleno apego a los valores humanos y a los demás principios de la mediación establecidos en la presente norma; o) interés superior de niños, niñas y adolescentes: como interés a ponderar en todas las etapas del procedimiento de mediación; y p) profesionalidad: por ser los mediadores graduados de carreras universitarias y, además, por el desempeño adecuado a ello que deben mantener.

SECCIÓN TERCERADe los plazos

Artículo 4. Los plazos establecidos en el presente Decreto-Ley se computan en días hábiles, salvo que se indique que se trata de días naturales y comienzan a contarse desde el día siguiente a aquel en que se hubiese efectuado la notificación.

CAPÍTULO IIDE LOS ASUNTOS MEDIABLES

Artículo 5. El presente Decreto-Ley es de aplicación al procedimiento de mediación en: a) Conflictos civiles, de familia, mercantiles, inmobiliarios, del trabajo y la seguridad social, penales y cualesquiera otros asuntos, siempre que tengan carácter disponible por tratarse de asuntos en los que las partes pueden decidir por ellas mismas interesar la mediación conforme a la legislación vigente; y b) otros asuntos que sean susceptibles de transacción o convenio, que no vulneren el orden público, con la excepción de los relativos a la materia comercial internacional.

Artículo 6. Son asuntos no mediables: a) Los conflictos relacionados con la violación de los derechos inherentes a la personalidad en caso de que se trate de una persona en situación de vulnerabilidad; b) las pretensiones filiatorias, las relativas a la suspensión y privación de la responsabilidad parental, la renuncia al derecho de reclamar alimentos; c) los demás que afecten las acciones vinculadas al estado civil de las personas y los relativos al ejercicio de la capacidad jurídica, y a la provisión de apoyos y salvaguardias; d) la nulidad de actos jurídicos o de cualquier documento notarial; e) las controversias derivadas de la determinación de los herederos por vía ab intestato y los conflictos suscitados por la adveración de testamento otorgado sin intervención notarial;

284 GACETA OFICIAL 22 de febrero de 2023 f) los casos en que se advierta que se propicia la discriminación y la violencia, en cualquiera de sus manifestaciones y en los que existan desequilibrios entre las partes que afecten la comunicación, la voluntariedad y el cumplimiento efectivo de los posibles acuerdos, aunque las pretensiones tengan naturaleza disponible; y g) los demás asuntos cuyas materias no sean de libre disposición para las partes o vulneren el orden público.

CAPÍTULO IIIDEL MEDIADOR

SECCIÓN PRIMERADe los requisitos para la habilitación como mediador

Artículo 7. Para ser habilitado como mediador en la solución de conflictos se exige el cumplimiento de los requisitos siguientes: a) Ser graduado de la licenciatura en Derecho, Psicología o Sociología; b) no encontrarse sujeto a alguna circunstancia o causal que lo inhabilite para ejercer sus derechos ciudadanos; c) no estar sancionado por hecho que lo hagan desmerecer de un buen concepto público; y d) aprobar un curso de habilitación en mediación autorizado por el Ministerio de Justicia e impartido por un centro formador.

Artículo 8.1. Para ejercer como mediador se requiere la inscripción en el Registro Nacional de Mediadores del Ministerio de Justicia. 2. Los graduados de las carreras de Psicología y Sociología solo pueden actuar como co-mediadores de conjunto con licenciados en Derecho. 3. Graduados de otras carreras profesionales pueden también participar en los procedimientos de mediación, como terceros especialistas auxiliares, incluidos por los propios mediadores de acuerdo con los mediados, en caso de ser necesario sus conocimientos técnicos para el logro de una eficaz gestión del conflicto.

SECCIÓN SEGUNDADel Registro Nacional de Mediadores

Artículo 9. Los mediadores son habilitados con su inscripción en el Registro Nacional de Mediadores del Ministerio de Justicia.

Artículo 10. Una vez formalizada la inscripción en el Registro Nacional de Mediadores, la Organización Nacional de Bufetes Colectivos y las instituciones autorizadas para brindar el servicio de mediación pueden nombrar a los mediadores.

SECCIÓN TERCERADe la inhabilitación de la condición de mediador

Artículo 11.1. Los mediadores son inhabilitados de dicha condición cuando se demuestra el no cumplimiento de algunos de los requisitos para su habilitación, o por el incumplimiento de los principios que rigen esta función. 2. El jefe del registro de mediadores decide sobre la inhabilitación del mediador, luego de ser solicitado y motivado de manera suficiente por el máximo responsable de la institución donde se encuentra la Oficina de Mediación que haya conocido la vulneración que lo amerite.

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SECCIÓN CUARTADeberes de los mediadores

Artículo 12.1. Conforme a los principios rectores del procedimiento de mediación, la conducta del mediador está orientada a: a) Suscribir el acta de voluntariedad y confidencialidad con los mediados; b) abstenerse de divulgar y utilizar la información que se obtenga en el desempeño de su función, aun después de concluido el procedimiento de mediación correspondiente; c) asegurar la legalidad de los acuerdos y su apego al principio de la buena fe; d) reconocer y respetar la autonomía de los mediados; e) no actuar como experto, testigo, perito o consultor o representante procesal en un asunto judicial o administrativo vinculado de alguna manera a un procedimiento de mediación en el que haya actuado como mediador; f) excusarse de continuar el procedimiento, en caso de detectar una ilicitud o dolo en la actuación de los mediados antes o durante este; g) rechazar de manera razonada el asunto cuando se encuentre entre los casos a que se refiere el

Artículo 6 de la presente norma jurídica; h) valorar su idoneidad y disponibilidad para mediar el asunto que se trate; i) abstenerse de actuar cuando cualquier circunstancia pueda afectar su imparcialidad o generar conflicto de intereses; j) prestar colaboración entre mediadores en el momento en que le sea solicitado; e k) impedir que cualquier contradicción perjudique el procedimiento. 2. En caso de participar como mediador a partir de derivación de proceso judicial, además, debe: a) Acusar recibo del oficio de designación, de inmediato; b) cumplir el encargo judicial; c) mantener informado al tribunal sobre los resultados del procedimiento de mediación; y d) remitir al tribunal el documento conclusivo de la mediación. 3. En cuanto a los acuerdos logrados en procedimiento de mediación, el mediador debe cuidar que: a) Se respeten los principios sobre los cuales se sustenta el orden público; b) se garanticen el pleno ejercicio de los derechos de las niñas, los niños y adolescentes, y de las personas en situación de vulnerabilidad involucradas en el asunto, en su caso; c) se respeten los derechos irrenunciables, inalienables o imprescriptibles; y d) sean respetados los derechos de terceros y el interés público.

SECCIÓN QUINTADe la designación de los mediadores

Artículo 13.1. La designación del mediador o co-mediador se realiza por los mediados a partir del listado público de mediadores que existe en la institución donde se encuentra la oficina de mediación. 2. El máximo responsable de la institución donde se encuentra la Oficina de Mediación propone a los mediadores en caso de no ser designados por las partes. 3. En el caso de la mediación derivada de proceso judicial, tal designación se hace por el tribunal actuante de acuerdo con la propuesta común de los interesados, salvo que estos encomienden dicha elección al órgano judicial.

286 GACETA OFICIAL 22 de febrero de 20234. En caso de que la propuesta de mediador sea a cargo del máximo responsable de la institución donde se encuentra la Oficina de Mediación, se hace de forma rotativa entre las personas que integren la lista de mediadores, teniendo en cuenta la especialidad del mediador en relación a la materia del conflicto, según sean la naturaleza y características de la controversia y guiándose por los intereses, necesidades y prioridades de las partes. 5. El máximo responsable de la institución donde se encuentra la Oficina de Mediación comunica por escrito su designación al mediador, para que este, en el plazo de tres días hábiles, comunique su aceptación; en caso contrario se realizará una nueva designación. 6. La persona propuesta o designada como mediador comunica al máximo responsable de la institución donde se encuentra la Oficina de Mediación cualquier circunstancia que pueda dar lugar a una duda justificable en cuanto a su imparcialidad o independencia. 7. Si, en cualquier etapa de la mediación, surgiesen nuevas circunstancias que pudieran dar lugar a una duda razonable en cuanto a la imparcialidad o independencia del mediador, el mismo revelará esas circunstancias ante el máximo responsable de la institución donde se encuentra la Oficina de Mediación y se hará el cambio de mediador de conjunto con los mediados si estos así lo entienden.

SECCIÓN SEXTADeclaración de aceptación, disponibilidad, imparcialidad e independencia

Artículo 14.1. La persona propuesta o designada como mediador para un caso determinado, antes de su confirmación definitiva para actuar como mediador, comunica su aceptación o no ante el máximo responsable de la institución donde se encuentra la Oficina de Mediación y emite su declaración de aceptación, disponibilidad, imparcialidad e independencia, la que se firma como corresponde. 2. El mediador que haya aceptado su designación, se compromete a disponer de tiempo suficiente para realizar y llevar a cabo la mediación con rapidez y eficacia. 3. El máximo responsable de la institución donde se encuentra la Oficina de Mediación notifica a las partes, para su confirmación, la propuesta aceptada del mediador, poniendo en su conocimiento la declaración de aceptación, disponibilidad, imparcialidad e independencia firmada por el mediador.

SECCIÓN SÉPTIMADe la sustitución de los mediadores

Artículo 15.1. Si un mediador cesa en sus funciones, se procede a la designación de uno nuevo que le sustituya, de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto-Ley. 2. El nuevo mediador designado decide, de acuerdo con los mediados, cómo continuar el procedimiento.

SECCIÓN OCTAVARecusación y excusa de los mediadores

Artículo 16.1. Los mediados pueden recusar, tanto al mediador designado por la otra parte como al designado por el máximo responsable de la institución donde se encuentra la Oficina de Mediación de existir dudas acerca de su imparcialidad o motivos fundados para presumir que posee interés directo o indirecto en el resultado de la mediación. 2. Resulta causa de recusación la infracción por el mediador de cualquiera de los principios y los deberes establecidos en esta norma jurídica.

287 GACETA OFICIAL22 de febrero de 20233. La recusación del mediador se plantea ante el máximo responsable de la institución donde se encuentra la Oficina de Mediación, quien informa a las partes y al mediador recusado sobre el incidente. 4. En caso de que este manifieste previamente su voluntad de excusarse del procedimiento, no se dará curso al incidente de recusación y se procederá a la designación de un nuevo mediador de conformidad con las presentes reglas, sin que la renuncia del mediador pueda ser interpretada como una aceptación de los motivos alegados por el mediado que promovió la recusación.

SECCIÓN NOVENADerivación a mediación por tribunal competente y plazos

Artículo 17.1. Antes de derivar un conflicto a mediación, el tribunal competente procura la conciliación como uno de los cometidos de la audiencia y en los conflictos derivados de la legislación familiar favorece la mediación. 2. La mediación derivada por tribunal competente se orienta a garantizar la tutela judicial efectiva.

CAPÍTULO IVCONDICIÓN DE MEDIADOS, DERECHOS Y DEBERES DE LOS MEDIADOS

SECCIÓN PRIMERACondición de mediados

Artículo 18. Los mediados pueden ser personas naturales o jurídicas, deben estar en pleno ejercicio de sus derechos, tener la capacidad para participar en los procedimientos y, en el caso de las jurídicas, estar constituidas conforme a las leyes aplicables.

Artículo 19. Pueden intervenir en un procedimiento de mediación: a) Las personas que han alcanzado la mayoría de edad que tienen capacidad y un interés vinculado con el objeto de la mediación; b) las personas menores de edad de acuerdo con su madurez psicológica, capacidad y autonomía progresiva y en los casos que corresponda con el acompañamiento de sus representantes legales o defensores; c) las personas en situación de discapacidad o las personas adultas mayores y en el caso que lo requiera con sus apoyos o defensores; d) cualquier persona en situación de vulnerabilidad acompañada de su defensor; y e) quienes dispongan de representación directa o representantes con plenos poderes ya sea de una persona natural o jurídica, según corresponda, que puedan tomar decisiones por sí mismos en relación con la controversia.

SECCIÓN SEGUNDADerechos de los mediados

Artículo 20. Los mediados tienen los siguientes derechos: a) Designar a su mediador; b) conocer la identidad del mediador designado en caso de que decida que lo designe el máximo responsable de la institución donde se encuentra la Oficina de Mediación; c) solicitar sustitución del mediador cuando no cumpla con alguno de los requisitos u obligaciones previstas en este Decreto-Ley, manifestando las causas que la motivan; d) intervenir en todas y cada una de las sesiones del procedimiento a las que sea convocado;

288 GACETA OFICIAL 22 de febrero de 2023 e) recibir un servicio de calidad con prontitud y acorde a los principios que rigen la función del mediador en los términos de la presente norma jurídica; f) ser respetado en el desarrollo del procedimiento por parte de todos los intervinientes; g) asistir a las sesiones de mediación acompañado de su asesor jurídico, si así lo solicitare; h) desistir voluntariamente de continuar con el procedimiento de mediación; y i) obtener el documento que contiene los Acuerdos Resultantes de Convenio Amigable, en lo adelante ARCA, original y copia certificada.

SECCIÓN TERCERADeberes de los mediados

Artículo 21. Los mediados están obligados a: a) Mantener la confidencialidad del procedimiento; b) conducirse con respeto y cumplir las reglas y principios de la mediación y mantener un buen comportamiento durante las sesiones; c) asistir a cada una de las sesiones de mediación personalmente o por conducto de su representante con plenos poderes; d) cumplir de manera voluntaria con las obligaciones de dar, hacer o no hacer u otras establecidas en el documento que recoge los acuerdos resultantes de convenio amigable, (ARCA); e) respetar las demás obligaciones que se contemplen en las normas jurídicas vigentes; y f) abonar el pago por el servicio prestado.

CAPÍTULO VDEL PAGO DE LAS TARIFAS DE LOS SERVICIOS DE MEDIACIÓN

Artículo 22. Las tarifas para el cobro de los servicios de mediación se aprueban por el Ministro de Justicia.

Artículo 23.1. Se exceptúan del pago del servicio de mediación a las partes que demuestren carencia o insuficiencia de ingresos personales para asumir el pago de la tarifa además de sus necesidades básicas, siempre que:a) Esté imposibilitado para incorporarse al empleo por situaciones de salud, discapacidad u otras causas que lo justifiquen; y b) no cuente con familiares legalmente obligados a asistirlo que dispongan a su vez de ingresos personales suficientes. 2. La carencia o insuficiencia de recursos económicos debe ser acreditada por el solicitante por las vías siguientes: a) Documento expedido por el órgano competente acreditando que el solicitante es beneficiario de la asistencia social o que está declarado como persona o núcleo familiar vulnerable; y b) declaración jurada del solicitante, con el apercibimiento de los perjuicios que puedan resultar por la eventual falsedad de lo que declare.

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CAPÍTULO VIDEL PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN

SECCIÓN PRIMERADe la solicitud y notificación

Artículo 24. Los interesados pueden solicitar una entrevista previa con un mediador designado por el máximo responsable de la institución donde se encuentra la Oficina de Mediación, a los efectos de precisar si sus asuntos resultan mediables y conocer cualesquiera otras cuestiones relacionadas con el procedimiento de mediación.

Artículo 25.1. La solicitud de mediación se presenta ante el máximo responsable de la institución donde se encuentra la Oficina de Mediación mediante escrito que debecontener:a) Nombres y apellidos de las personas naturales, denominación de las personas jurídicas, domicilio legal, números telefónicos, o cualquier otra referencia a los fines de garantizar la necesaria comunicación con las personas involucradas en el conflicto que se pretende mediar; b) una breve explicación de los hechos que dan lugar al interés en la mediación; c) las sugerencias de solución que se proponen; y d) la propuesta o solicitud de designación de uno o varios mediadores. 2. El máximo responsable de la institución donde se encuentra la Oficina de Mediación, da traslado de dicha solicitud a la otra parte a fin de que confirme, en el plazo de los diez días naturales posteriores a su recepción, la disposición de iniciar el procedimiento de mediación, a cuyos efectos debe presentar un escrito ante este que contenga: a) Su disposición de iniciar el procedimiento de mediación o su rechazo; b) una breve explicación de los hechos que dieron lugar al conflicto en cuestión y las posibles soluciones que sugiere; y c) si acepta la propuesta o solicitud de designación del mediador o mediadores realizada por la otra parte, o si interesa designar específicamente a otro u otros mediadores. 3. Transcurrido el plazo indicado sin que se cuente con respuesta de la parte a la cual se le dio traslado de la solicitud de mediación, o resultando negativa su disposición de someterse voluntariamente a dicho procedimiento, una vez informado al solicitante originario, se archivan las actuaciones.

SECCIÓN SEGUNDAInicio del procedimiento de mediación

Artículo 26.1. El procedimiento de Mediación se inicia cuando las partes interesadas acudan ante la institución en la que se encuentra enclavada la Oficina de Mediación, previa comparecencia convocada por el máximo responsable de la institución donde se encuentra dicha oficina, confirmando su voluntad de solucionar su conflicto mediante este método, una vez abonados los pagos correspondientes a los derechos de mediación y firmen el Acta de Voluntariedad y Confidencialidad. 2. En dicha comparecencia se le hace saber a los mediados en qué consiste el procedimiento de mediación, así como las reglas a observar, y se les informa que este solo se efectúa si existe el consentimiento de ambas partes, con énfasis en el carácter profesional, confidencial, imparcial, ágil y equitativo de la Mediación.

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SECCIÓN TERCERASobre las sesiones

Artículo 27.1. El o los mediadores actuantes, una vez firmada el Acta de Voluntariedad y Confidencialidad y abonados los pagos correspondientes, convoca en la fecha acordada con los mediados a la primera sesión del procedimiento de mediación, sugiriendo, si así lo aceptan, la posibilidad de continuar el procedimiento en el mismo acto: a) En la primera sesión de mediación se acuerda la agenda de trabajo, las reglas del procedimiento, la frecuencia de las sesiones, su tiempo de duración, horario y otros pormenores necesarios para la mejor conducción del procedimiento y, si los mediados lo solicitan o lo aceptan, puede tener lugar la primera sesión de trabajo; y b) el procedimiento es enteramente libre para los mediados, a los que corresponde ejercer su control en todo momento; se pueden realizar tantas sesiones como consideren necesario o aceptable en dicho procedimiento y terminarlo cuandodeseen.2. El mediador es libre de comunicarse por separado con cada mediado y decide cuándo mantiene sesiones conjuntas con ellas y cuándo por separado, siempre con el consentimiento de ambos mediados. 3. Un mediado puede solicitar una sesión privada con el mediador en cualquier momento, respetando el derecho del otro mediado de accionar en el mismo sentido. 4. Cualquier información confidencial revelada por un mediado al mediador durante reunión separada puede revelarse al otro mediado únicamente con la autorización expresa del primero. 5. Durante las sesiones de mediación el mediador conforma actas de acuerdos preliminares una vez se adopten estos como acciones de orden procesal.

SECCIÓN CUARTADe la conclusión del procedimiento de mediación

Artículo 28. La mediación se entiende concluida en los siguientes supuestos: a) Por la obtención de acuerdos parciales o totales; b) por decisión de cualquiera de los mediados; c) ante la imposibilidad de arribar a un acuerdo por apreciación del Mediador, después de realizar una o varias sesiones del procedimiento; d) por decisión del mediador ante la falta de disposición para colaborar de alguno de los mediados o de ambos; e) por decisión del mediador o de los mediados, ante el incumplimiento de los principios de la mediación por cualquiera de los participantes; o f) por inasistencia de los mediados, sin causa justificada, a más de dos sesiones.

Artículo 29. Los mediados, en cualquier momento, pueden dar por terminado el procedimiento de mediación, informando al mediador su determinación y se firma por el mediador el Acta de Conclusión de la Mediación, dejando constancia de dicha determinación.

Artículo 30.1. El procedimiento de mediación puede concluir mediante acuerdos totales o parciales, a los que se denominan Acuerdos Resultantes de Convenio Amigable, ARCA. 2. El ARCA determina la conclusión del procedimiento y, en su caso, refleja los acuerdos alcanzados de forma clara y comprensible, o se certifica por el o los mediadores actuantes su finalización por cualquier otra causa.

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Artículo 31.1. El documento que contiene el ARCA debe rubricarse por todos los mediados, por el mediador o mediadores y se entrega un ejemplar original a cada uno de ellos y copia certificada. 2. En caso de que alguno de los mediados no firme el ARCA, el procedimiento se da por terminado sin haber arribado a acuerdo alguno.

Artículo 32. El hecho de no haber arribado a acuerdos, no debe ser valorado en contra de ninguno de los participantes en el procedimiento de mediación.

Artículo 33. Las declaraciones o manifestaciones que por cualquier medio se registren durante las sesiones de mediación como un producto de estas, carecen de valor probatorio en procedimiento legal distinto.

Artículo 34. En correspondencia con el principio de confidencialidad, al concluir el procedimiento de mediación, se devuelven los documentos u otros aportes de los mediados a quienes los hayan entregado.

Artículo 35. Una vez concluido el procedimiento, se archiva por la Oficina de mediación el expediente contentivo del Acta de Voluntariedad y Confidencialidad firmada por los participantes, la designación del mediador y escrito de su aceptación, disponibilidad, imparcialidad e independencia y ARCA o Acta de Conclusión que pone fin al procedimiento.

SECCIÓN QUINTARequisitos del documento que contiene los Acuerdos Resultantes de Convenio Amigable

Artículo 36.1. En el ARCA los mediados deben dejar constancia de las soluciones que han consensuado en relación a los aspectos controvertidos de su conflicto como resultado final del procedimiento de mediación. 2. El ARCA debe cumplir con los siguientes requisitos: a) Ser elaborado de forma escrita mediante Acta, ya sea por el mediador o mediadores, por los propios mediados, o por todos de conjunto, respetándose la libertad formal en su redacción, pero utilizando términos, aunque literales, concretos, claros y comprensibles, tanto para los mediados como para terceros, a fin de evitar confusiones futuras, pudiendo intervenir en su conformación, en los casos en que resulte necesario debido a la materia de que se trate, y a solicitud mutuamente aceptada por los mediados, determinados asesores o abogados, técnicos u otros especialistas, a fin de procurar un documento lo más ajustado posible a lo consensuado por los mediados, de tal forma que resulte satisfactorio y equilibrado para los mismos, y que por ende no vulnere el principio de equidad en perjuicio de uno de los mediados; b) señalar el lugar y nombre o denominación de la institución y oficina de mediación en la cual se ha desarrollado el procedimiento, así como la fecha de su suscripción y el nombre o denominación, domicilio y demás generales de los mediados, e indicar el mediador o mediadores que han intervenido en el procedimiento; c) consignar que los mediados ratifican haber sido informados sobre las formalidades y requerimientos legales y reglamentarios del procedimiento y de la oficina que ha desarrollado la mediación, y que se han cumplido aquellos, por lo que no desean realizar observaciones o interponer objeciones al respecto, y que han suscrito oportunamente el Acta de voluntariedad y confidencialidad;

292 GACETA OFICIAL 22 de febrero de 2023 d) especificar de forma detallada los acuerdos o transacciones a que hubieren arribado los mediados, ya sea sobre una parte o sobre la totalidad de las materias sometidas a la mediación, en virtud de lo cual puede contener tanto acuerdos totales como parciales alcanzados durante y como resultado de la mediación, los que deberán no afectar derechos irrenunciables o de terceros y por tanto vincular solamente a los mediados que lo hayan celebrado, resultar reales u objetivos, y corresponderse con el ordenamiento jurídico vigente al momento de su adopción, respetando la ley aplicable a la materia objeto de la mediación y las disposiciones de orden público de su lugar de ejecución o de la posible ejecución del acuerdo en caso de incumplimiento del mismo; e) reflejar el compromiso de los mediados de cumplir en los plazos pactados los acuerdos adoptados y las consecuencias legales que según la naturaleza de los mismos se deriven, así se trate de obligaciones asumidas o pactadas, como del respeto a derechos de las partes, mutuamente reconocidos, e incluso puede contener el acuerdo de someterse a mediación de surgir nuevas controversias en la ejecución de los alcanzados, o en la interpretación o cumplimiento de estos; f) ser rubricado por todos los mediados y por el mediador. En caso de que alguno de los mediados no accediere a firmar el convenio, el procedimiento se dará por terminado mediante Acta de Conclusión confirmando no haber arribado a acuerdo alguno; g) ser suscrito en tantos originales como mediados hayan participado en el procedimiento, entregándose un original y copia certificada a cada uno de ellos, más un original que quedará archivado en la Oficina de Mediación en la cual haya tenido lugar el procedimiento de mediación correspondiente; y h) en caso de participación de niños, niñas o adolescentes reflejar con claridad el interés superior de estos. 3. Los aspectos antes indicados pueden considerarse como el contenido mínimo del ARCA, pero ello no excluye la posibilidad de que se pueda incluir cualquier otra cuestión sugerida por los mediados, o por los mediadores.

Artículo 37. En el caso de haberse obtenido solamente acuerdos que resuelvan parcialmente los asuntos sometidos a mediación, los mediados quedan en plena libertad de someter a la jurisdicción competente aquellas cuestiones que habiendo formado parte del objeto del procedimiento de mediación no hayan podido ser resueltas en este último.

Artículo 38. Los mediados, de común acuerdo y en cualquier momento, pueden acudir a la institución donde se encuentra la Oficina de Mediación, para modificar los términos en que hubiese sido firmado un ARCA alcanzado en procedimiento de mediación, a cuyos efectos tal modificación debe formalizarse cumpliendo los mismos requisitos exigidos para la adopción y redacción de aquel.

Artículo 39. De no haberse llegado a acuerdos, los mediados pueden intentar otra forma de resolución alternativa del conflicto o dirigirse a los tribunales ordinarios.

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CAPÍTULO VIIEJECUCIÓN DE LOS ACUERDOSSECCIÓN ÚNICACarácter vinculante

Artículo 40.1. El ARCA tiene la condición de una transacción con carácter vinculante para los mediados. 2. El ARCA tiene fuerza ejecutiva al ser homologado ante tribunal competente. 3. El ARCA puede también elevarse a escritura pública, para que en los casos en que resulta procedente, gocen de la eficacia jurídica que la Ley le atribuye a tales documentos.

Artículo 41.1. La mediación también puede realizarse derivada de proceso judicial o en fase ejecutiva de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente. 2. En caso de mediación derivada de un tribunal, el ARCA logrado adquiere fuerza vinculante mediante auto del propio tribunal según la Ley vigente.

Artículo 42. En los casos de acuerdos de mediación homologados ante un tribunal extranjero, cuya ejecución se pretenda realizar en territorio nacional, se requiere el reconocimiento previo conforme a lo establecido en la legislación vigente.

Artículo 43. Los acuerdos de mediación concretados en el extranjero no pueden reconocerse y ejecutarse en territorio cubano si el objeto de la controversia no es susceptible de resolverse por la vía de la mediación con arreglo a la ley cubana o contraviene el orden público.

DISPOSICIÓN FINALÚNICA: El presente Decreto-Ley entra en vigor a los sesenta (60) días posteriores a la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

DADO en La Habana, a los 19 días del mes de enero de 2023.Juan Esteban Lazo Hernández