Decreto-Ley 70

De la Seguridad y Protección Física

Organismo
Consejo de Estado
Fecha emisión
2023-01-22
Publicada en
Gaceta No. 32 Ordinaria de 2025 (2025-04-14)
Páginas
2–14
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El Decreto-Ley 70 regula la seguridad y protección física en Cuba, estableciendo principios, alcance y sujetos a prestar servicios. Es emitido por el Consejo de Estado y tiene como objetivo proteger la integridad física de las personas y bienes.

Texto íntegro

GOC-2025-147-O32 JUAN ESTEBAN LAZO HERNÁNDEZ, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular.

HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha acordado lo siguiente:

POR CUANTO: El Decreto-Ley 186 “Sobre el Sistema de Seguridad y Protección Física”, de 17 de junio de 1998, y su Reglamento, puesto en vigor por la Resolución 2 del ministro del Interior, de 5 de marzo de 2001, establece el marco legal vigente en materia de seguridad y protección física, el que requiere su actualización a tenor de las transformaciones incorporadas en el ámbito socioeconómico del país, el reconocimiento de nuevas formas de propiedad, los cambios introducidos en la organización y funcionamiento del Gobierno, y los preceptos constitucionales aprobados, lo que incluye el cumplimiento de tratados internacionales en los que nuestro país es Estado parte.

POR CUANTO: La protección de la integridad física de las personas y su seguridad, el control de los bienes y recursos por parte de las administraciones, con la participación activa de los trabajadores, el desarrollo e implementación de los medios técnicos de seguridad, resultan imprescindibles en función de lograr la prevención, detección y esclarecimiento de actividades delictivas y la utilización más racional del personal, así como la humanización de su trabajo.

POR CUANTO: En el contexto actual se requiere fortalecer el papel del Ministerio del Interior como organismo rector de la Seguridad y Protección Física, así como regular las responsabilidades y obligaciones de las personas naturales y jurídicas que interactúan en esta.

POR TANTO: El Consejo de Estado, en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por el inciso c) del

Artículo 122 de la Constitución de la República, adopta el siguiente:DECRETO-LEY 70 DE LA SEGURIDAD Y PROTECCIÓN FÍSICA

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Este Decreto-Ley tiene como objeto regular en materia de seguridad y protección física: a) Los principios, alcance, sujetos y servicios a prestar; b) las funciones del Ministerio del Interior como organismo rector; y c) la importación, exportación, fabricación, innovación, diseño, instalación, aplicación, explotación, mantenimiento y uso de los medios técnicos de seguridad y protección.

Artículo 2.1. Son sujetos del presente Decreto-Ley las personas naturales y jurídicas residentes en el país, sea cual fuere su nivel de subordinación, su forma de gestión y propiedad.2. También es de aplicación a las misiones diplomáticas, oficinas consulares u otrasdependencias cubanas en el exterior, así como las extranjeras en el territorio nacional; las modalidades de inversión extranjera constituidas en el territorio nacional según la legislación vigente, y otras formas asociativas reconocidas en la ley. 3. A los efectos del presente Decreto-Ley, cuando se utilice el término institución, comprende los sujetos previstos en el apartado anterior, excepto las personas naturales.

Artículo 3.1. La seguridad y protección física se concibe como un conjunto demedidas organizativas, de regulación, fiscalización, de control interno, jurídico, técnicoy operacional, destinadas a garantizar la integridad y custodia de las personas, los bienes y recursos. 2. La seguridad y protección física como sistema se integra y asiste a la protección dela Información Oficial, la Ciberseguridad Tecnológica, Criptografía, la Protección Contra Incendios y las Sustancias Peligrosas.

Artículo 4. La ejecución de los servicios de seguridad y protección física se rige por los principios siguientes: a) Respeto a la Constitución y las leyes, al objeto social y las obligaciones contractuales, según corresponda; b) constituye un complemento de la Defensa y Seguridad Nacional; c) auxilia a las fuerzas que garantizan la Defensa y Seguridad Nacional; d) respeto a la dignidad humana, la protección y trato correcto a las personas, proporcionalidad, racionalidad y congruencia en el ejercicio de las facultades y funciones, y el uso de los medios técnicos, alternativos y armamento;e) confidencialidad en cuanto a los elementos o informaciones que como resultado desus funciones conozcan u obtengan, salvo en los casos previstos en la ley; f) responsabilidad indelegable de los directivos en cuanto a la subordinación y atención directa de las estructuras organizativas y sistemas de seguridad y protección, y para su sostenimiento;

g) obligatoriedad de brindar la información de forma veraz, objetiva y oportuna para la prevención y respuesta ante hechos constitutivos de delito e incidentes de seguridad; yh) actuación bajo identificación previa.

Artículo 5. Los sujetos del presente Decreto-Ley están obligados a brindar al Ministerio del Interior la información oportuna sobre seguridad y protección física cuando este la solicite.

CAPÍTULO IIDE LA RECTORÌA Y RESPONSABILIDADES

SECCIÓN PRIMERADel organismo rector

Artículo 6.1. El Ministerio del Interior es la autoridad competente en materia de se-guridad y protección física, y ejerce las funciones de regulación, fiscalización y controlsiguientes: a) Elabora y propone los lineamientos y políticas del Estado en cuanto a la seguridad y protección física, en correspondencia con la categorización de objetivos; b) dicta disposiciones normativas en materia de seguridad y protección física; c) establece los requerimientos relacionados con: i. los niveles de seguridad a cumplir por las instituciones de acuerdo con la categorización aprobada; ii. las empresas, agencias y grupos de seguridad interna autorizados a brindar servicios de seguridad y protección física; iii. el personal de seguridad y protección; iv. armamento empleado en la actividad de seguridad y protección física; v. los medios de seguridad y protección; y vi. Plan de Seguridad y Protección. d) dictamina la categorización de las instalaciones que ocupen un área determinada de una institución, en lo adelante objetivos, y sus correspondientes esquemas de seguridad, así como las medidas de seguridad y protección física que se contemplen desde el inicio del proceso inversionista de nuevas construcciones, remodelaciones y ampliaciones, en función de la compatibilización;e) habilita y dictamina la idoneidad y confiabilidad del personal designado en los cargos destinados al control, dirección y asesoramiento de lo establecido en este Decreto-Ley, su Reglamento y demás disposiciones complementarias, así como otros cargos asociados a la seguridad y protección física de acuerdo con la categorización de objetivos, los programas de preparación y estructuras; f) exige a las estructuras organizativas vinculadas a la seguridad y protección de las instituciones, la realización de los procesos de habilitación del personal de seguridad y protección con la calidad requerida en el ámbito de su competencia; g) dictamina las propuestas de movimientos organizativos de las instituciones, así como a los servicios, el personal y los medios relacionados con la seguridad y protección física;h) certifica la calidad de los sistemas, medios y servicios de seguridad y protección;i) registra y controla las empresas, unidades empresariales de base de seguridad y pro-tección, empresas filiales, agencias y grupos de seguridad interna, autorizados a prestarservicios de seguridad y protección física, así como los medios técnicos implementados y el control de sus importaciones y exportaciones; j) aprueba la importación y exportación de medios físicos y técnicos de seguridad y protección;

k) promueve la formación de personal calificado y el desarrollo de la ciencia y la tecnología en función de la seguridad y protección física; l) realiza inspecciones sobre la seguridad y protección física, así como autoriza a otrosdirectivos y especialistas a ejecutarlas en ámbitos específicos, en función de verificar el cumplimiento de la legislación vigente; m) determina responsables directos y colaterales de las violaciones de seguridad y protección física, y exige la adopción de medidas administrativas en correspondencia con su gravedad y denuncia cuando se trate de hechos constitutivos de delito; n) exige a las instituciones, en caso de un evento no deseado o accidente, la realización de una investigación para determinar sus causas y establecer acciones preventivas, cuyo resultado se informa al Ministerio del Interior; ñ) participa en investigaciones con otros órganos estatales en el caso de accidentes graves, así como da respuesta a situaciones de emergencias; o) elabora, propone y forma parte de las acciones de colaboración para la formación y desarrollo de especialistas y expertos en materia de seguridad y protección física, ya sea con homólogos en el exterior u organismos internacionales, además de otras acciones de colaboración cuando así se requiera; p) fomenta la introducción de las técnicas de análisis y evaluación de riesgos; q) participa en los análisis y evaluaciones de las cuestiones concernientes a la actividad de seguridad y protección con la participación de directivos y trabajadores;r) establece los requisitos a tener en cuenta en los permisos a otorgar y las certificaciones;s) otorga, modifica, suspende, revoca o renueva las autorizaciones concedidas a laspersonas naturales o jurídicas sujetas a regulaciones en su ámbito de competencia; y t) elabora, de conjunto con las instituciones, los contenidos de los programas de estudio, investigación y desarrollo para la preparación de los cuadros y funcionarios del Estado en materia de seguridad y protección, y la habilitación de los contenidos a impartir en el resto de los centros de enseñanza. 2. El órgano de Protección del Ministerio del Interior es el encargado de cumplir las funciones establecidas en el apartado anterior, en lo adelante órgano de Protección. 3. La ejecución de la función enunciada en el inciso l) del apartado anterior, en los órganos del Estado y las organizaciones políticas, de masas y sociales, se realiza previa coordinación o a solicitud de su titular. 4. Las personas naturales y jurídicas, expertas en otras materias, pueden ser convocadas a los efectos de asistir al órgano de Protección en el desempeño de sus funciones.

Artículo 7. En el ámbito de la seguridad y protección física, el Ministerio del Interior es el organismo rector en aquellas actividades en que el Estado cubano establezca tratados internacionales en esta materia, sin perjuicio de lo que compete a otros organismos.

SECCIÓN SEGUNDADe las responsabilidades

Artículo 8.1. Los jefes de las instituciones son los responsables de la organización ycontrol de la seguridad y protección física, y con este fin tienen las obligaciones siguientes:a) Conoce y hace cumplir las disposiciones establecidas en este Decreto-Ley, su Reglamento y demás disposiciones complementarias; b) determina, de conjunto con el órgano de Protección del Ministerio del Interior, la categorización de objetivos e implementa lo establecido a tales efectos; c) complementa, con el sistema de control interno, las medidas organizativas, de con-trol y fiscalización en la actividad administrativa, productiva o de servicios, al sistema de seguridad y protección que adopten;

d) planifica, asegura e incluye en sus planes económicos anuales y perspectivos, res-paldados por el presupuesto, los recursos financieros y materiales que se destinan agarantizar la seguridad y protección en correspondencia con los requerimientos establecidos; e) asegura que las medidas de seguridad y protección se contemplen desde el inicio del proceso inversionista de nuevas construcciones, remodelaciones y ampliaciones, y la instalación de los medios técnicos que se determine, de conformidad con las normas técnicas cubanas que rijan, previa aprobación del proyecto por el órgano de Protección; f) educa, prepara y concientiza al personal subordinado para garantizar el cumplimiento de las medidas que se establezcan en materia de seguridad y protección física; g) designa al personal que responde por la dirección, ejecución y control de la seguridad y protección física en los lugares donde se requiera, previa habilitación por el órgano de Protección, así como garantiza la idoneidad y preparación del personal vinculado a esta actividad;h) notifica al órgano de Protección, ante la ocurrencia de violaciones de seguridad yprotección física, las diligencias practicadas y la aplicación de las medidas administrativas o disciplinarias a los responsables directos y colaterales miembros de la institución, con independencia de la responsabilidad penal que corresponda; i) exige y controla la elaboración, aprobación, actualización y aplicación de los planes de seguridad y protección física; j) garantiza la organización y funcionamiento de los grupos de seguridad interna en aquellos lugares donde se autorice su constitución; k) garantiza que en los objetivos de las instituciones categorizadas como Seguridad Máxima, los servicios de seguridad y protección física se presten por las empresascreadas a tales fines;l) aprueba y controla el cumplimiento de los planes de medidas para solucionar lasdeficiencias derivadas de los controles e inspecciones integrales; m) promueve la eficiencia y desarrollo de los servicios de seguridad y protección física,disminuyendo las amenazas en las áreas de su responsabilidad; yn) fiscaliza la actividad de seguridad y protección física.2. Para el cumplimiento de sus obligaciones, el jefe de la institución se auxilia del directivo o especialista encargado de la actividad de seguridad y protección.

CAPÍTULO IIIDE LA CATEGORIZACIÓN Y LOS ESQUEMAS DE SEGURIDAD

Artículo 9. Las instituciones, de conjunto con el órgano de Protección, categorizan sus instalaciones, en lo adelante objetivos, de acuerdo con su importancia para el desarrolloeconómico y social, con el fin de diferenciar que aquellas que aseguran servicios esenciales y de producción reciban un apropiado nivel de seguridad y protección física.

Artículo 10. La categorización de los objetivos establece el orden de prioridad para la adopción de esquemas de seguridad diferenciados y su atención directa, en correspondencia con las funciones, operaciones o servicios que realizan, y que puedan constituir un riesgo potencial para los bienes y recursos del Estado, la sociedad y el medio ambiente, como soporte del modo de actuación que cada institución requiere.

Artículo 11. La categorización se realiza atendiendo a los indicadores establecidos porel órgano de Protección, los que definen la importancia de las funciones de los objetivos enlo económico, social, estratégico, las relaciones bilaterales y el daño que puede ocasionar

la existencia de riesgos y vulnerabilidades en materia de seguridad y protección física con impacto negativo en el país, provincia, municipio y su repercusión a nivel internacional, en tres niveles de seguridad: a) Seguridad máxima: nivel en que prevalecen instalaciones estratégicas, vitales y áreas en las que existen tecnologías, procesos o recursos esenciales para la producción y los servicios; las de importancia política, económica, militar; las que atesoran bienes de valor; las que contengan material nuclear, radiactivo, químico y biológico controlado, y ante la ocurrencia de un acontecimiento incide en la seguridad o salud de las personas, los bienes o el medio ambiente, ponen en peligro la seguridad nacional y afectan las funciones del Estado. b) Seguridad media: nivel en el que prevalecen objetivos de importancia económica y social que contribuyen a asegurar el bienestar de la población, donde las afectaciones o paralización de la actividad que realizan pone en riesgo la estabilidad económica y social de una región o provincia. c) Seguridad básica: nivel en el que prevalecen instalaciones que requieren atención en materia de seguridad y protección física, y los procesos que garantizan no afectan gravemente las funciones del Estado ni ponen en riesgo la estabilidad económica de una región, provincia o municipio.

Artículo 12. La categorización de las misiones diplomáticas, oficinas consulares yotras dependencias cubanas en el exterior se ajusta a la importancia de las relaciones bilaterales y de los servicios que Cuba preste en materia de política exterior en el Estado receptor, y el daño que puede ocasionar la existencia de riesgos y vulnerabilidades en materia de seguridad y protección física que comprometa los vínculos políticos del país a nivel internacional; esta se realiza de conjunto con el órgano de Protección del Ministerio del Interior.

Artículo 13. La propuesta de categorización se presenta al órgano de Protección por las instituciones para ser dictaminada y aprobada, de conformidad con lo establecido en el Reglamento del presente Decreto-Ley.

Artículo 14.1. Las medidas que, en el orden organizativo, de planificación, control ygestión requieren los objetivos en correspondencia con su categorización, se establecen en los esquemas de seguridad, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de este Decreto-Ley. 2. La concertación de contratos laborales en actividades no vinculadas a la seguridad y protección con actores económicos no estatales en objetivos categorizados de máxima seguridad, requieren de la autorización de los jefes de instituciones de que se trate, que velarán por la idoneidad y competencia para la prestación de los servicios, previa consulta con el órgano de Protección del Ministerio del Interior.

Artículo 15.1. Las instituciones ajustan los esquemas de seguridad de sus instalaciones, garantizando la prestación de los servicios en función de la categorización establecida.2. En el caso de las misiones diplomáticas, oficinas consulares y otras dependenciascubanas en el exterior, ajustan los esquemas de seguridad hacia lo interno de sus instalaciones.3. Para las misiones diplomáticas, oficinas consulares y otras dependencias del exterior en el territorio nacional, sus esquemas de seguridad están dirigidos a proteger el perímetro.

CAPÍTULO IVDE LA ORGANIZACIÓN DEL SERVICIO DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN FÍSICA

Artículo 16.1. Los servicios de seguridad y protección física se ejecutan por las formas organizativas siguientes: a) Empresas de servicios especializados de seguridad y protección; b) empresas de seguridad y protección; c) grupos de seguridad interna;d) empresas filiales;e) unidades empresariales de base de seguridad y protección; f) fuerzas de los ministerios del Interior y las Fuerzas Armadas Revolucionarias; y g) trabajadores por cuenta propia autorizados a realizar esta actividad según la norma vigente. 2. Participan, además, en la ejecución de los servicios de seguridad y protección, los serenos y custodios.

Artículo 17. Las empresas especializadas de seguridad y protección brindan servicios de traslado de valores, detectives y escoltas a personas cubanas y extranjeras que los contraten, así como otros servicios, previa autorización del órgano de Protección, según los requisitos y formalidades establecidos en este Decreto-Ley, su Reglamento y demás disposiciones complementarias.

Artículo 18. Las empresas de seguridad y protección brindan este servicio a los objetivos categorizados como de seguridad máxima, previa aprobación del órgano de Protección.

Artículo 19.1. Los objetivos categorizados como de seguridad media son protegidos por empresas de seguridad y protección o grupos de seguridad interna, previa aprobación del órgano de Protección. 2. En el caso de los objetivos categorizados de seguridad básica, son protegidos por grupos de seguridad interna, serenos o custodios, previa aprobación del órgano de Protección.

Artículo 20.1. Los actores no estatales pueden contratar las formas organizativas previstas en el

Artículo 16.1, incisos a), b), d), e) y g), reconocidas por la legislación vigente como personal de seguridad y protección.2. En el caso de las misiones diplomáticas, oficinas consulares y otras dependenciascubanas en el exterior, la prestación de los servicios se garantiza por fuerzas del Ministerio del Interior, grupos de seguridad interna, empresas que brinden este servicio, personas naturales y medios técnicos.

Artículo 21. Los servicios de seguridad y protección a objetivos asociados a modalidades de inversión extranjera, patrocinados por los órganos, organismos de la Administración Central del Estado y entidades nacionales, así como a las personas jurídicas extranjeras acreditadas en el territorio nacional, se prestan por empresas o grupos de seguridad interna, previa aprobación del órgano de Protección del Ministerio del Interior.

Artículo 22.1. Las empresas de seguridad y protección brindan los servicios establecidos, y pueden realizar otros enmarcados en el sostenimiento y desarrollo de su objeto social, previo dictamen del órgano de Protección del Ministerio del Interior. 2. A partir de lo anterior, pueden extender sus servicios a terceros, sin detrimento de los niveles de protección que deben garantizar y la observancia de los criterios de categorización establecidos, previa aprobación, del órgano de Protección.

Artículo 23.1. Los actores no estatales que brindan servicios de seguridad y protección, de conformidad con la legislación vigente, no pueden usar armas ni medios similares de neutralización.

. Para poder ejercer cualquier otro servicio asociado a esta actividad, es requisito indispensable el contrato con la empresa estatal de seguridad y protección, y la autorización previa del órgano de Protección del Ministerio del Interior.

Artículo 24. Para la creación, modificación y extinción de los grupos de seguridad interna se requiere la autorización previa del órgano de Protección para su aprobación.

CAPÍTULO VDEL PERSONAL VINCULADO A LA SEGURIDAD Y PROTECCIÓN FÍSICASECCIÓN ÚNICADisposiciones generales

Artículo 25.1. El personal de seguridad y protección es el vinculado exclusivamente a las actividades de seguridad y protección física, e integrado por directivos en los niveles que corresponda, cargos técnicos y de servicios. 2. Están asociados a las estructuras organizativas aprobadas en correspondencia con la categorización de objetivos y cumplen en estas las atribuciones que para cada cargo se establecen en el Reglamento.

Artículo 26.1. La selección, aprobación y preparación del personal para integrar las diferentes formas organizativas de seguridad y protección, corresponde a las personas jurídicas y naturales donde estas presten sus servicios según los siguientes requisitos: a) Ser ciudadano cubano residente en el territorio nacional; y b) estar habilitado por el órgano de Protección. 2. Se establecen en el Reglamento de este Decreto-Ley otros requisitos para la selección, aprobación y preparación del personal citado en el apartado precedente.3. Se exceptúa de lo anterior, en lo que se refiere a la aprobación, los directivos, especialistas y técnicos de seguridad y protección; los directivos y personal de dirección de las empresas, agencias y grupos de seguridad interna, así como el personal que labore en la seguridad y protección de los objetivos que, por interés del Estado, se determinen como estratégicos y categorizados de seguridad máxima, los que son habilitados y aprobados por el órgano de Protección del Ministerio del Interior.

Artículo 27. Para ocupar cargos de directivos de seguridad y protección de empresas,unidades empresariales de base, empresas filiales y agencias se designa personal con ca-lificación y experiencia profesional afín con este perfil ocupacional; además, debe reunirlos requisitos establecidos en el Reglamento de este Decreto-Ley.

Artículo 28. En el sector presupuestado, los cargos de seguridad y protección no pueden integrarse a otras actividades y se regulan conjuntamente por los ministerios del Interior y de Trabajo y Seguridad Social, a solicitud de los titulares de las instituciones de dicho sector.

Artículo 29. Los cargos de seguridad y protección en el sistema empresarial estatalsolo pueden cumplir funciones relacionadas con la actividad específica y son reguladaspor el órgano de Protección del Ministerio del Interior.

Artículo 30. El personal de seguridad y protección se ajusta estrictamente al cumplimiento de las misiones propias de su cargo durante la prestación del servicio y auxilia a las fuerzas que garantizan la defensa y seguridad nacional, sin detrimento de las funciones de protección que desempeñan, salvo en caso de fuerza mayor o peligro inminente para la autoridad o las personas.

Artículo 31.1. El personal de seguridad y protección en el sector estatal puede portar y emplear armas de fuego solo en ocasión de la prestación del servicio, y para ello tiene que cumplir las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en el país, su control y el dictamen favorable del Ministerio del Interior.2. Excepcionalmente, cuando por necesidades del servicio, debidamente justificadas,sea necesario realizar movimientos por la vía pública de este personal portando armas de fuego o trasladando estas, se debe obtener previamente la autorización por el órgano de Protección.

Artículo 32. El personal de seguridad y protección de las empresas y grupos de seguridad interna realiza su servicio en uniforme, con sus respectivos monogramas y docu-mento acreditativo para su identificación previa, adaptado a las condiciones del servicioy según las regulaciones que establezca el Ministerio del Interior.

CAPÍTULO VIDE LOS MEDIOS TÉCNICOS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN

Artículo 33.1. Los medios técnicos de seguridad y protección representan el componente activo de la seguridad y protección física; incluye el equipamiento tecnológico que supervisa de manera ininterrumpida, sistémica o programada un área con el objetivo de prevenir, detectar, comunicar, retardar y dar aviso para la respuesta. 2. Se consideran como medios técnicos de seguridad y protección: a) Sistema Automático contra Intrusos: es el sistema de medios técnicos de seguridad empleado para detectar la presencia de personas no autorizadas a acceder al área en que se aplique, con la posibilidad de brindar alerta sonora, lumínica o combinada ante la ocurrencia de estos hechos. b) Circuito Cerrado de Televisión: es una tecnología de video protección diseñada para supervisar una diversidad de ambientes y actividades; se le denomina circuito cerrado, sus componentes están enlazados y, a diferencia de la televisión convencional, este es un sistema para un número limitado de espectadores, en el que se incluyen cámaras térmicas. c) Sistema Automatizado de Control de Acceso y Salida: es un sistema que hace usode medios informáticos para hacer una autenticación o identificación, con el fin de otorgar acceso de entrada y salida a un lugar o información específica.d) Sistema Automático de Extinción de Incendios: sistema diseñado para, de forma automática o manual, extinguir incendios en su fase incipiente, que puede o no estar asociado a una alarma de detección. e) Sistema Automático de Detección de Incendios: sistema analógico o digital, diseñado para detectar incendios en su fase incipiente, localizar el lugar y dar la alarma a una central para la organización de la respuesta. f) Vehículo Aéreo No Tripulado: aeronave destinada a volar sin piloto a bordo y habilitado con cámaras; están destinadas estrictamente para el servicio de seguridad y protección que se autorice. 3. Se establece, para los objetivos categorizados de máxima seguridad, la instalación y uso obligatorio de medios técnicos de seguridad.

Artículo 34.1. Para la importación, exportación, fabricación y mantenimiento de los medios técnicos de seguridad y protección por personas jurídicas se requiere la autorización del órgano de Protección del Ministerio del Interior en los términos establecidos en la legislación vigente. 2. Se establece, para la importación de medios técnicos de seguridad, la concertación de contratos entre las personas jurídicas y las empresas importadoras autorizadas a prestar este servicio.

Artículo 35.1. Para la implementación, instalación y explotación de los medios técnicos de seguridad por personas jurídicas, es requisito indispensable la elaboración de un Proyecto Técnico Ejecutivo por una empresa estatal autorizada por el órgano de Protección del Ministerio del Interior. 2. Este proyecto se presenta por el inversionista al órgano de Protección, el que dictamina su aprobación en el plazo establecido en el Reglamento del presente Decreto-Ley;una vez cumplido el dictamen, se emite permiso para iniciar el proceso de certificacióny homologación, así como las exigencias a cumplir en correspondencia con lo dispuesto.

Artículo 36. Una vez concluida la ejecución del Proyecto Técnico Ejecutivo, es obligatoria su inscripción en el control administrativo, de conformidad con el término y los requisitos establecidos en el Reglamento de este Decreto-Ley.

Artículo 37.1. El proceso de certificación y homologación de los medios técnicos deseguridad y protección para su explotación en el territorio nacional se ejecuta por lasempresas certificadoras autorizadas, previo dictamen del órgano de Protección del Ministerio del Interior. 2. De forma excepcional, por interés de la defensa y la seguridad nacional, el procesode certificación se ejecuta por el órgano de Protección.3. El órgano de Protección determina los medios técnicos de seguridad y protección a los cuales se les realiza este proceso, el que concluye con la emisión del Dictamen Técnico.

Artículo 38. Para la implementación, instalación y explotación de los medios técnicos de seguridad por personas naturales en los inmuebles de su propiedad, es requisito indispensable su inscripción en el control administrativo en el término y con los requisitos establecidos en el Reglamento de este Decreto-Ley.

Artículo 39.1. El empleo de medios técnicos de seguridad y protección en los procesosinversionistas se establece desde la etapa de ideas conceptuales identificadas.2. Su uso se rige por los requerimientos establecidos en el proceso de compatibilización con los intereses de los órganos de la defensa, la defensa civil, y la seguridad y orden interior.

Artículo 40. El Estado promueve la producción de programas de ciencia, investigación, innovación y desarrollo que permitan a la industria nacional la creación de medios físicos y tecnológicos que garanticen la sostenibilidad de las infraestructuras de seguridad y la soberanía tecnológica.

Artículo 41.1. La actividad de Metrología, Acreditación y Certificación en al ámbitode la Seguridad y Protección Física se dirige por el órgano de Protección, y se desarrolla conforme a lo establecido en la legislación vigente.2. Los requisitos para desarrollar la certificación en materia de seguridad y protecciónfísica se establecen en el Reglamento de este Decreto-Ley.

DISPOSICIONES ESPECIALESPRIMERA: Las instituciones, en un término de trescientos sesenta y cinco días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto-Ley, reajustan la categorización de objetivos en relación con la seguridad y protección física.

SEGUNDA: Para la aprobación de los movimientos organizativos propuestos por las instituciones cuya misión principal sea la seguridad y protección física, es requisito indispensable acreditar la conformidad por el órgano de Protección del Ministerio del Interior.

TERCERA: Los directivos, en coordinación con las organizaciones sindicales, implementan, como parte de la seguridad y protección física, la ejecución de la guardia administrativa y obrera, como complemento para fortalecer la vigilancia en aquellos lugares donde esta se organice, según corresponda y en los casos que proceda, conforme a suregulación específica.CUARTA: El ministro del Interior, para el control y regulación del uso de los mediostécnicos de seguridad, los permisos, licencias, solicitudes de certificación y homologación que se tramitan con el órgano de Protección, crea un control administrativo denominado Base de Datos Centralizada de Medios Técnicos de Seguridad, en un término de trescientos sesenta y cinco días.

QUINTA: El Ministerio del Interior, de conjunto con el de Relaciones Exteriores, diseñan, organizan y controlan las tareas de seguridad y protección de las misiones diplomá-ticas, oficinas consulares y otras dependencias cubanas en el exterior.SEXTA: La seguridad y protección física de los buques de pabellón y aeronaves de matrícula cubanas se rige por la legislación vigente, sin perjuicio de lo que compete a otros organismos estatales en lo regulado en sus disposiciones. SÈPTIMA: Ante situaciones excepcionales y de desastres que se decreten en el territorio nacional, se procede de conformidad con lo establecido en la legislación vigente a tales efectos y las indicaciones que emita el Consejo de Defensa Nacional.

OCTAVA: El Ministerio del Interior, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, establece, ante situaciones excepcionales, las regulaciones para la protecciónde las misiones diplomáticas, oficinas consulares y otras dependencias cubanas en el exterior, así como los buques de pabellón y las aeronaves de matrícula cubana.NOVENA: El Anexo relativo a las definiciones de términos que se emplean en el presente Decreto-Ley forma parte integrante del mismo.

DISPOSICIONES FINALESPRIMERA: El Consejo de Ministros, en un plazo de noventa días posteriores a lapublicación del presente Decreto-Ley en la Gaceta Oficial de la República, dicta las disposiciones reglamentarias.

SEGUNDA: Se faculta a los ministros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior para regular, de acuerdo con las características de estas instituciones, la aplicación y cumplimiento de lo previsto en el presente Decreto-Ley.

TERCERA: Derogar el Decreto-Ley 186 “Sobre el Sistema de Seguridad y Protección Física”, de 17 de junio de 1998.

CUARTA: El presente Decreto-Ley entra en vigor a los ciento ochenta días de su pu-blicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

DADO en La Habana, a los 22 días del mes de enero de 2023.Juan Esteban Lazo Hernández

ANEXO ÚNICOCONCEPTOS Y DEFINICIONES APLICABLES EN ESTE DECRETO-LEY1. Amenaza: acontecimiento cuya posible ocurrencia implicaría un peligro, daño o perjuicio para la integridad física de personas, bienes, recursos y medio ambiente,lo que se puede materializar mediante acciones concretas dirigidas a lograr ese fin.2. Cargos técnicos de seguridad y protección: deben contar con preparación especializada, que puede ser de nivel medio o superior, con conocimientos probados en la actividad o como expertos, y que reúnan los requisitos aprobados por el órgano de Protección del Ministerio del Interior. 3. Cargos de servicios de seguridad y protección: deben contar con nivel medio, que son habilitados por las instituciones que los contrata, y ejecutan los servicios de seguridad y protección cumpliendo los requisitos establecidos por el órgano de Protección del Ministerio del Interior. 4. Custodio: trabajador que tiene las funciones de velar por la seguridad y protección de personas, inmuebles y cualquier otro tipo de bienes en prevención de hechos delictivos; debe contar con una aptitud y una preparación elemental. 5. Plan de seguridad y protección: documento básico que contiene los riesgos y amenazas, concretas o potenciales, contra un objetivo; establece las medidas de seguridad y protección de manera integral con carácter preventivo, disuasivo y las acciones de respuesta, incluyendo las que se ejecutan ante situaciones de contingencia y otras; contempla las fuerzas, recursos y medios que participan. 6. Protección: conjunto de acciones, técnicas y medios dirigidos a prevenir la ocurrencia de una pérdida, o reducir la probabilidad e intensidad del riesgo de que ocurra una pérdida, con respecto a un sujeto o un bien, aportando seguridad. 7. Seguridad: estado emocional y espiritual que se alcanza por el sujeto como resultado de un conjunto de acciones y medidas dirigidas a garantizar su integridad y la de sus bienes. 8. Sereno: persona que tiene a su cargo la prestación de servicios de seguridad y protección, y para el desempeño de sus funciones no requiere de preparación profesional; no obstante, debe poseer aptitud. 9. Servicios de seguridad y protección: actividad que realizan las empresas y agencias destinadas a la seguridad y protección de acuerdo al objeto social o empresarial aprobado, así como los grupos de seguridad interna, los serenos, custodios y los trabajadores durante la realización de la guardia administrativa y obrera. 10. Violaciones: acciones u omisiones que violan lo establecido en la base legal vigente, materializando vulnerabilidades que no comprometen la seguridad y protección física. 11. Violaciones graves: acciones u omisiones que violan lo establecido en la base legal vigente, constituyendo riesgos y vulnerabilidades que comprometen la seguridad y protección física, poniendo en peligro la vida de las personas, la economía y el medio ambiente. 12. Vulnerabilidad: grado de facilidad con que podría producirse un daño sobre bienes, personas y recursos a partir de la presencia de debilidades en el sistema y que podrían favorecer la ocurrencia de una amenaza.