Decreto-Ley 73
El Decreto-Ley No. 73 regula el régimen especial de seguridad social para ciudadanos cubanos designados como representantes de representaciones comerciales extranjeras en Cuba. Este régimen ofrece protección ante enfermedad, accidente, invalidez, vejez y muerte. Lo emite el Consejo de Estado.
- El régimen especial se aplica a ciudadanos cubanos residentes permanentes designados como representantes de representaciones comerciales extranjeras en Cuba.
- La contribución al régimen especial es del 20% de la base de contribución seleccionada por el representante.
- El representante debe inscribirse en el Registro Nacional de Seguridad Social dentro de los 60 días hábiles contados a partir de su designación.
- El régimen especial ofrece prestaciones monetarias por enfermedad, accidente, invalidez total, vejez y muerte.
- La pensión por edad ordinaria requiere 30 años de servicios y 60 años de edad para mujeres, y 65 años de edad para hombres.
- La pensión por invalidez total se dictamina por la Comisión de Peritaje Médico Laboral correspondiente al municipio de residencia del representante.
Texto íntegro
GOC-2023-733-O79 JUAN ESTEBAN LAZO HERNÁNDEZ, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular.
HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente:
POR CUANTO: La Ley 105 “De Seguridad Social”, de 27 de diciembre de 2008, establece que se pueden regular, mediante disposiciones específicas, los regímenes especiales que resulten necesarios, para proteger a las personas que realizan actividades que, por su naturaleza o por la índole de sus procesos productivos o de servicios, requieren adecuar los beneficios de la seguridad social a sus condiciones, entre las que se encuentran los ciudadanos cubanos residentes en el territorio nacional que representan entidades comerciales extranjeras.
POR CUANTO: Mediante el Decreto 32, de 22 de febrero de 2021, se aprobó el reglamento para el establecimiento de representaciones comerciales extranjeras en Cuba, las que designan a una persona natural, que actúa como representante, con facultades acreditadas mediante poder, para realizar las actividades en el territorio nacional.
POR CUANTO: Resulta necesario establecer el régimen de seguridad social de los ciudadanos cubanos designados como representantes de las representaciones comerciales extranjeras en la República de Cuba.
POR TANTO: El Consejo de Estado, en el ejercicio de la atribución que le está conferida en el inciso c), del
Artículo 122 de la Constitución de la República, acuerda dictar el siguiente:DECRETO-LEY No. 73 DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS CIUDADANOS CUBANOS DESIGNADOS COMO REPRESENTANTES DE LAS REPRESENTACIONES COMERCIALES EXTRANJERAS EN LA REPÚBLICA DE CUBA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.1. El presente Decreto-Ley tiene por objeto establecer un régimen especial de seguridad social, en lo adelante, régimen especial, dirigido a la protección de los
1866 GACETA OFICIAL 17 de agosto de 2023 ciudadanos cubanos residentes permanentes en el territorio nacional, que sean designados representantes de las representaciones comerciales extranjeras en la República de Cuba, en lo sucesivo, representante, con excepción de los que son sujetos del régimen general de seguridad social. 2. El representante que es sujeto de alguno de los regímenes especiales de seguridad social vigentes, con anterioridad al que por el presente Decreto-Ley se dispone, selecciona el régimen especial por el que se mantiene afiliado y contribuye a la seguridad social.
Artículo 2. Las prestaciones monetarias reguladas en este Decreto-Ley, se abonan con cargo al presupuesto de la seguridad social.
Artículo 3.1. La contribución al presupuesto de la seguridad social de los representantes, es obligatoria y constituye requisito indispensable para recibir los beneficios de la seguridad social. 2. Se exceptúan de la obligación de afiliarse al régimen especial de seguridad social, la mujer de sesenta años de edad o más y el hombre de sesenta y cinco años de edad o más. 3. Los representantes que tengan cumplidas las edades a que se refiere el apartado anterior y de forma voluntaria, se afilien al régimen especial o lo hagan con posterioridad a la vigencia del presente Decreto-Ley y contribuyan al presupuesto de la seguridad social, reciben los beneficios que les correspondan.
Artículo 4.1. El régimen especial de seguridad social que por el presente Decreto-Ley se establece, ofrece protección al representante, ante la enfermedad y accidente de origen común o profesional, la invalidez total, vejez, y en caso de muerte, a su familia. 2. El derecho a la protección de la maternidad de los representantes afiliados al presente régimen especial, se rige por lo previsto en las regulaciones para la trabajadora del sector no estatal en la legislación específica.
Artículo 5. A los efectos de recibir los beneficios regulados en el presente Decreto-Ley, se considera que el representante se encuentra activo como contribuyente al régimen, si no adeuda cotizaciones por un período superior a seis meses.
CAPÍTULO IIDE LA AFILIACIÓN AL RÉGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 6.1. La afiliación al régimen especial se formaliza con la inscripción del representante en el Registro Nacional de Seguridad Social, en lo adelante el Registro, que obra en la Dirección Municipal de Trabajo y Seguridad Social de su domicilio fiscal, dentro del término de sesenta días hábiles, contados a partir de la fecha de su designación. 2. En el acto de afiliación al régimen especial, se registra la base de contribución seleccionada por el representante, de la escala referida en el
Artículo 11 del presente Decreto-Ley.
Artículo 7. Para la inscripción en el Registro, el representante presenta los documentos siguientes: a) Carné de identidad; b) poder otorgado ante notario público cubano, o en los casos en que sea expedido en el exterior, se requiere que se encuentre debidamente legalizado y protocolizado para surtir efecto en Cuba; c) las certificaciones que obren en su poder que acrediten su contribución a la seguridad social, si con anterioridad se encontraba afiliado a otro régimen especial; y d) expediente laboral y los documentos de tiempo de servicios y salarios devengados, del período en que tuvo la condición de trabajador asalariado.
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Artículo 8. La Dirección Municipal de Trabajo y Seguridad Social, de oficio, tramita la inscripción en el Registro de Contribuyentes de la Oficina Nacional de Administración Tributaria, a partir de la información obtenida por el Registro, con vistas al inicio del pago de la contribución a la seguridad social.
Artículo 9. El representante está en la obligación de informar al responsable del Registro, los cambios que se produzcan en los datos aportados al momento de realizar su afiliación al régimen especial.
Artículo 10. Se consideran causales de baja del régimen especial, las siguientes: a) Dejar de cumplir las condiciones para ser sujeto de este régimen especial de seguridad social, establecidas en el
Artículo 1 del presente Decreto-Ley; b) dejar de contribuir al régimen especial en un término superior a seis meses; c) la declaración de invalidez total por la Comisión de Peritaje Médico Laboral y no reunir los requisitos para la concesión de la pensión; d) la concesión de una pensión por edad o por invalidez total por el régimen especial que se regula por el presente Decreto-Ley; e) la incorporación del representante al trabajo como asalariado; y f) el fallecimiento del representante.
CAPÍTULO IIICONTRIBUCIÓN AL RÉGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 11.1. La contribución del representante al régimen especial, es del veinte por ciento de la base de contribución seleccionada por él, de acuerdo con la escala y tarifas salariales establecidas, aplicables a todos los trabajadores, en correspondencia con lo dispuesto por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 2. El representante puede modificar la base de contribución seleccionada, dentro del último trimestre del año natural, y comienza a aportar por la nueva base, en el mes de enero del año siguiente.
Artículo 12. El representante abona trimestralmente la contribución mensual a la seguridad social, de acuerdo con las normas establecidas a estos efectos en la legislación tributaria.
Artículo 13.1. Se consideran causas justificadas de exoneración temporal del pago de la contribución a la seguridad social de los representantes, las siguientes: a) Incapacidad temporal para el trabajo, hasta seis meses, avalada mediante certificado médico, conforme a lo previsto en la legislación de seguridad social; b) incapacidad temporal para el trabajo por más de seis meses, avalada mediante el dictamen emitido por la Comisión de Peritaje Médico Laboral, conforme a lo previsto en la legislación de seguridad social; c) el período en que el representante se encuentra en el disfrute de la licencia retribuida por maternidad y la prestación social; d) la situación excepcional o de desastre, decretada por disposición de las autoridades facultadas; e) encontrarse en prisión provisional o en cumplimiento de una sanción penal que le impide ejercer la representación; y f) cualquier otra causa que se establezca en la legislación. 2. El período en que el representante se encuentre exonerado del pago de la contribución a la seguridad social por algunas de las causas anteriores, se considera activo como contribuyente.
Artículo 14. La Oficina de Administración Tributaria garantiza el intercambio de información automatizada y su interoperabilidad con la Dirección Municipal de Trabajo y Seguridad Social para el régimen especial que por el presente Decreto-Ley se dispone.
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CAPÍTULO IVBASE DE CÁLCULO DE LAS PRESTACIONES MONETARIAS
Artículo 15.1. La cuantía de las pensiones se determina sobre el promedio de la base de contribución mensual de los últimos quince años naturales anteriores a la solicitud de la pensión. 2. Si dentro de este período el representante tuvo la condición de asalariado, cooperativista o fue sujeto de otro régimen especial, se adicionan a la base de cálculo, los salarios, ingresos percibidos o la base de contribución, según corresponda. 3. Cuando el representante acredita menos de quince años de contribución, la cuantía de la pensión se promedia considerando el tiempo efectivo de contribución. 4. Cuando el representante que tuvo la condición de asalariado, cooperativista o fue sujeto de otro régimen especial, acredita menos de quince años de contribución, si le resulta más favorable, se considera para la determinación de la cuantía de la pensión, el promedio del tiempo efectivo de contribución mensual a partir de la aplicación de la reforma integral de salarios, pensiones y prestaciones de la asistencia social.
CAPÍTULO VTIEMPO DE SERVICIOS
Artículo 16. A los efectos de conceder el derecho a las prestaciones monetarias establecidas en el presente Decreto-Ley, se consideran como tiempo de servicios, los siguientes: a) El que el representante estuvo exonerado de la contribución a la seguridad social, de acuerdo con lo establecido en el
Artículo 13, apartado 1 de este Decreto-Ley; b) el de servicios prestados por el representante como asalariado; c) el de contribución a otro régimen especial de seguridad social; y d) el prestado por los jóvenes llamados al Servicio Militar Activo o el ofrecido por las jóvenes durante su cumplimiento.
Artículo 17. Cuando el representante deja de ser sujeto de este régimen especial para incorporarse al trabajo como asalariado o como sujeto de otro régimen especial, el tiempo de contribución a la seguridad social se considera como de servicios a los efectos de los beneficios del régimen general o especial, según corresponda.
CAPÍTULO VISUBSIDIOS POR ENFERMEDAD Y ACCIDENTE
Artículo 18.1. El representante, si se encuentra en activo como contribuyente, tiene derecho al subsidio por enfermedad o accidente, una vez acreditada mediante certificado médico, la enfermedad o lesión. 2. El procedimiento para el pago del subsidio en los casos de enfermedad o accidente de origen común o profesional del representante, se rige por lo dispuesto en la Ley de Seguridad Social y su Reglamento.
CAPÍTULO VIIPENSIÓN POR INVALIDEZ TOTAL
Artículo 19. A los efectos de la protección que por este régimen especial se establece, la pensión por invalidez total se dictamina por la Comisión de Peritaje Médico Laboral correspondiente al municipio de residencia del representante.
Artículo 20. Se considera que el representante es inválido total cuando la Comisión de Peritaje Médico Laboral dictamina que presenta una disminución de su capacidad física o mental, o ambas, que no le permiten laborar por un período superior a un año.
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Artículo 21.1. La remisión a la Comisión de Peritaje Médico Laboral se solicita por el representante a su médico de asistencia, una vez transcurrido el quinto mes de incapacidad temporal para el trabajo. 2. El facultativo emite el certificado médico que lo remite a la Comisión, si considera que la enfermedad o lesión lo puede invalidar por un período superior a seis meses.
Artículo 22. El representante presenta el certificado médico que lo remite a la Comisión de Peritaje Médico Laboral, al director municipal de Trabajo y Seguridad Social correspondiente a su domicilio de residencia, el que realiza las coordinaciones necesarias para que sea evaluado por la citada Comisión, dentro del término de hasta treinta días naturales siguientes a la recepción de la solicitud.
Artículo 23. Comparecen ante la Comisión de Peritaje Médico Laboral el representante enfermo o lesionado y el funcionario designado por el director municipal de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 24. Para tener derecho a la pensión por invalidez total, se requiere que el representante se encuentre en activo como contribuyente al régimen especial.
Artículo 25. La cuantía de la pensión por invalidez total se fija aplicando al promedio establecido en el
Artículo 15 del presente Decreto-Ley, los porcentajes siguientes: a) Cincuenta por ciento, si acredita hasta veinte años de servicio; b) por cada año de servicio en exceso de veinte, se incrementa la pensión en el uno por ciento; y c) por cada año de servicio en exceso de treinta, se incrementa la pensión en un dos por ciento hasta alcanzar el noventa por ciento.
Artículo 26. Una vez concedido el derecho del representante a la pensión por invalidez total, mediante la Resolución dictada por el director provincial de Trabajo y Seguridad Social o del municipio especial de Isla de la Juventud, la pensión se abona a partir de la fecha en que se dictaminó la incapacidad por la Comisión de Peritaje Médico Laboral.
CAPÍTULO VIIIPENSIÓN POR EDAD
Artículo 27. La pensión por edad se clasifican en ordinaria y extraordinaria, de acuerdo con los requisitos que se establecen en el presente Decreto-Ley para su concesión.
Artículo 28. Para tener derecho a la pensión ordinaria por edad se requiere: a) Tener las mujeres sesenta años de edad y los hombres sesenta y cinco años; b) acreditar treinta años de servicios; c) que el representante haya contribuido efectivamente al régimen especial, como mínimo, en los cinco años anteriores a la fecha en que cumplen los requisitos de edad y contribución; y d) estar en activo como contribuyente.
Artículo 29. Para tener derecho a la pensión extraordinaria por edad se requiere: a) Tener las mujeres sesenta años de edad y los hombres sesenta y cinco años; b) acreditar veinte años de servicios; c) que el representante haya contribuido efectivamente al régimen especial, como mínimo, en los tres años anteriores a la fecha en que cumplen los requisitos de edad y contribución; y d) estar en activo como contribuyente.
Artículo 30. El representante que cause baja de este régimen especial, puede solicitar la pensión por edad en cualquier momento, si en la fecha que cesó como tal, reunía los requisitos establecidos para obtener dicha pensión.
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Artículo 31. La cuantía de la pensión ordinaria por edad se fija aplicando al promedio de la base de contribución mensual establecido en el
Artículo 15 de este Decreto-Ley, los porcentajes siguientes: a) Sesenta por ciento, si acredita hasta treinta años de servicios; y b) por cada año de servicios prestados en exceso de treinta, se incrementa la pensión en el dos por ciento, hasta alcanzar el noventa por ciento.
Artículo 32. La cuantía de la pensión extraordinaria por edad se fija, aplicando al promedio establecido en el
Artículo 15, los porcentajes siguientes: a) Cuarenta por ciento si acredita hasta veinte años de servicios; y b) por cada año de servicios prestados en exceso de veinte, se incrementa la pensión en el dos por ciento.
Artículo 33. La pensión por edad ordinaria o extraordinaria se abona a partir de la fecha de su solicitud.
CAPÍTULO IXPENSIÓN POR CAUSA DE MUERTE
Artículo 34. La muerte del representante sujeto a este régimen especial, o del pensionado, así como en los casos de presunción de muerte declarada judicialmente, origina el derecho a pensión a sus familiares, de acuerdo con las disposiciones establecidas para el régimen general de seguridad social vigente.
Artículo 35. Para que el representante genere derecho a la pensión por causa de muerte, solo se requiere estar en activo como contribuyente al régimen especial al momento de su fallecimiento, siempre que haya abonado, al menos, su primera contribución.
Artículo 36. Para determinar la cuantía de la pensión a que tienen derecho los familiares del representante fallecido, se considera como pensión básica la que resulte de aplicar las reglas que fijan la cuantía de la pensión ordinaria o extraordinaria por edad, siempre que este hubiera cumplido los requisitos establecidos para ella o, la que resulte de aplicar las reglas que fijan la cuantía de la pensión por invalidez total.
CAPÍTULO XPROCEDIMIENTO PARA EL TRÁMITE Y CONCESIÓN DE LAS PRESTACIONES MONETARIAS
Artículo 37. La prestación monetaria por maternidad de la representante y las pensiones reguladas en el presente Decreto-Ley, se solicitan al responsable del Registro por: a) La representante interesada en obtener la prestación monetaria por maternidad; b) el representante interesado en obtener la pensión por invalidez total o por edad; y c) los familiares del representante fallecido, con derecho a obtener la pensión por muerte que aquel origine.
Artículo 38.1. A los fines del trámite y la concesión de las prestaciones monetarias, el director municipal de Trabajo y Seguridad Social, además de las funciones establecidas en la legislación correspondiente garantiza: a) Se expidan las órdenes de pago de las prestaciones económica y social por maternidad y de la pensión provisional en caso de fallecimiento del representante; b) se tramiten los expedientes de pensión por invalidez total, por edad y por causa de muerte y se presenten a la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social; c) la presentación de las pruebas solicitadas por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social; d) su colaboración en la práctica de las investigaciones cuando corresponda; y e) la tramitación de las inconformidades presentadas por los representantes o sus familiares, con relación a sus derechos.
1871 GACETA OFICIAL17 de agosto de 20232. El especialista de la Dirección Municipal de Trabajo y Seguridad Social, confecciona y presenta los expedientes de pensión, dentro del término de quince días hábiles siguientes a la fecha de solicitud.
Artículo 39. El representante o los familiares en caso de fallecimiento de este, al efectuar la solicitud de la pensión, presenta ante la Dirección Municipal de Trabajo y Seguridad Social, los documentos siguientes: a) Carné de identidad del solicitante; b) las certificaciones que acrediten su contribución a la seguridad social, si con anterioridad se encontraba afiliado a otro régimen especial; c) expediente laboral y los documentos de tiempo de servicios y salarios devengados, cuando en algún período tuvo la condición de trabajador asalariado; d) expediente de cooperativista, confeccionado por la dirección de la cooperativa agropecuaria, que contenga los documentos de tiempo de servicios, así como los anticipos y utilidades devengados, si en algún período tuvo esta condición; y e) certificación que acredita el cumplimiento del Servicio Militar Activo emitido por el órgano correspondiente, cuando proceda.
Artículo 40. El director provincial de Trabajo y Seguridad Social, y el del municipio especial de Isla de la Juventud, dicta en primera instancia, la Resolución sobre la concesión o denegación de la pensión solicitada, así como de la modificación, suspensión, restitución o extinción de las pensiones cuando concurra alguna causa legal que lo determine, de acuerdo con el procedimiento establecido para el trámite de las pensiones del régimen general de seguridad social y la legislación especial que protege a la madre trabajadora.
Artículo 41. El procedimiento para las reclamaciones en la vía administrativa y judicial se rige por las disposiciones establecidas en la Ley de Seguridad Social.
DISPOSICIONES ESPECIALESPRIMERA: La representante, sujeto de este régimen especial, que tenga la condición de viuda de un trabajador o de un pensionado por el régimen general o alguno de los regímenes especiales de seguridad social, puede percibir la pensión por muerte que le corresponde como viuda trabajadora, según las disposiciones establecidas en la Ley de Seguridad Social vigente y simultanear en su totalidad, con la prestación que le sea concedida cuando cumpla los requisitos establecidos en el presente Decreto-Ley.
SEGUNDA: Es de aplicación a los representantes, en todo lo que no se oponga a lo regulado en el presente Decreto-Ley, las causas de suspensión y extinción de las pensiones establecidas en las disposiciones del régimen general de seguridad social vigente y sus disposiciones complementarias.
TERCERA: Se faculta al ministro de Trabajo y Seguridad Social para conceder, excepcionalmente, pensiones sin sujeción a los requisitos, términos y cuantías establecidos en el presente Decreto-Ley, cuya facultad se ejerce a partir del análisis en el Consejo de dirección del organismo, según lo previsto en el Decreto 283 “Reglamento de la Ley de Seguridad Social”, de 6 de abril de 2009.
DISPOSICIÓN TRANSITORIAÚNICA: Los representantes que en el transcurso de los primeros cinco años de vigencia del presente Decreto-Ley, arriben a la edad de jubilación de sesenta años las mujeres y sesenta y cinco años los hombres y cumplan el requisito de años de servicios para obtener la pensión por edad ordinaria o extraordinaria o se incapaciten completamente para el trabajo, tienen derecho a que se le apliquen las disposiciones establecidas en la Ley de Seguridad Social, para el cálculo de las pensiones, siempre que se encuentren en activo
1872 GACETA OFICIAL 17 de agosto de 2023 como contribuyente al momento de la solicitud; igual derecho se aplica a los beneficiarios en caso de su fallecimiento.
DISPOSICIONES FINALESPRIMERA: Los ministros de Finanzas y Precios, y de Trabajo y Seguridad Social quedan facultados, dentro del marco de sus respectivas competencias, para modificar la cuantía de la contribución al presupuesto de la seguridad social y la escala de la base de contribución establecidas, así como dictar las disposiciones que resulten necesarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto-Ley.
SEGUNDA: Este Decreto-Ley comienza a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
DADO en La Habana, a los 17 días del mes de julio de 2023.Juan Esteban Lazo Hernández