Decreto-Ley 74
El Decreto-Ley No. 74 regula el Reglamento de la Ley 152, de 15 de mayo de 2022, 'Ley de Ejecución Penal'. Este reglamento implementa las disposiciones de la Ley en el curso del proceso de ejecución de sanciones penales, medidas de seguridad posdelictivas terapéuticas, cautelar de prisión provisional y sobreseimiento condicionado. El Consejo de Estado emite este decreto-ley.
- Aprobar el Reglamento de la Ley No. 152, de 15 de mayo de 2022, 'Ley de Ejecución Penal'
- El reglamento se aplica a autoridades, órganos, organismos e instituciones estatales y no estatales
- Se refiere a la ejecución de sanciones penales, medidas de seguridad posdelictivas terapéuticas, cautelar de prisión provisional y sobreseimiento condicionado
- Regula el modo y tiempo de actuación de los sujetos que intervienen en la etapa de ejecución de sanciones penales
- Establece el cómputo de tiempo y liquidaciones para el cumplimiento de sanciones penales
Texto íntegro
JUAN ESTEBAN LAZO HERNÁNDEZ, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular.
HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente:
POR CUANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular, en la quinta sesión extraor-dinaria correspondiente a la IX Legislatura, aprobó la Ley 152, de 15 de mayo de 2022,“Ley de Ejecución Penal”, en lo adelante la “Ley”.
POR CUANTO: En la Disposición Final Primera de la Ley se encomendó al Consejode Gobierno del Tribunal Supremo Popular y al Ministerio del Interior presentar al Con-sejo de Estado, en un plazo de 60 días a partir de la aprobación de aquella, su proyectode reglamento, para desarrollar el modo de proceder de los sujetos que intervienen en laetapa de ejecución de sanciones penales, medidas de seguridad posdelictivas terapéuticas,la cautelar de prisión provisional y el sobreseimiento condicionado.
POR TANTO: El Consejo de Estado, en el ejercicio de las atribuciones que le estánconferidas en el
Artículo 122, inciso c) de la Constitución de la República de Cuba, haadoptado el siguiente:
DECRETO-LEY No. 74
REGLAMENTO DE LA LEY 152, DE 15 DE MAYO DE 2022,
“LEY DE EJECUCIÓN PENAL”
ÚNICO: Aprobar el Reglamento de la Ley No. 152, de 15 de mayo de 2022, “Ley de Ejecución Penal”, en los adelante la “Ley”, cuyo contenido es el siguiente:
TÍTULO I
OBJETO
Artículo 1. El presente Reglamento tiene como objeto implementar las disposicionesde la Ley en el curso del proceso de ejecución de sanciones penales, medidas de seguridadposdelictivas terapéuticas, cautelar de prisión provisional y sobreseimiento condicionado,en lo relacionado con el modo y tiempo de actuación de los sujetos siguientes:
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a) Las autoridades, los órganos, los organismos e instituciones, y las entidades estatalesy no estatales, en el cumplimiento de sus responsabilidades, facultades y atribuciones;
b) las personas naturales y jurídicas sancionadas, aseguradas con medidas posdelicti-vas terapéuticas y de prisión provisional, o sobreseídas condicionadamente, en loque corresponde al ejercicio y el respeto de sus derechos y garantías, obtener losbeneficios concebidos para cada caso, cumplir y acatar las obligaciones y prohibi-ciones que la Ley y su reglamento establecen, y ser objeto de las consecuencias quesu incumplimiento les implica; y
c) las demás personas naturales y jurídicas a las que la Ley les concede posibilidadesde actuar en este proceso.
TÍTULO II
CÓMPUTO DE TIEMPO Y LIQUIDACIONES
Artículo 2.1. Las sanciones de privación temporal de libertad y de trabajo correccionalcon internamiento, de encontrarse el sancionado en libertad, se comienzan a cumplir eldía de su ingreso en el lugar de internamiento.
2. Si el sancionado está detenido o sujeto a la medida cautelar de prisión provisional,las referidas sanciones se comienzan a cumplir a partir del día siguiente al de la firmezade la sentencia.
Artículo 3. El tiempo de detención o prisión provisional sufrido por el sancionado du-rante el proceso se abona como parte cumplida de la sanción principal de privación delibertad, alternativa o mixta, al ser liquidada esta, conforme a lo dispuesto en el
Artículo 5,apartados 3 y 4 de la Ley.
Artículo 4.1. El inicio del cumplimiento de las sanciones alternativas a la de priva-ción temporal de libertad que no conlleven internamiento, el período de prueba de laremisión condicional de la sanción de privación temporal de libertad y el sobreseimientocondicionado se cuentan a partir de la fecha de la comparecencia ante el juez de ejecucióndel tribunal municipal popular del territorio donde reside el sancionado o imputado, o deljuez que cumple esta función en el tribunal militar correspondiente, si es el caso.
2. En los casos de las sanciones alternativas de trabajo correccional sin internamientoy servicio en beneficio de la comunidad, su cumplimiento se cuenta desde la fecha en quese realice la comparecencia inicial por el juez de ejecución y el sancionado, en un plazode 15 días debe comenzar a laborar en el centro de trabajo o estudio en el que se le ubicó.
3. En los casos que el sancionado no se incorpore a laborar dentro del plazo fijadoen el apartado anterior, se rectifica la fecha de extinción, teniendo en cuenta para ello eltiempo que estuvo sin incorporarse al centro de trabajo o estudio pasados los 15 días dela comparecencia.
Artículo 5. Cuando el tribunal dispone el apremio personal por el impago de una san-ción de multa, el cómputo de tiempo de cumplimiento comienza de la forma que corres-ponda, entre las que se detallan a continuación:
a) Si el sancionado se encuentra en libertad, desde que ingresa en el establecimientopenitenciario;
b) si está cumpliendo otra sanción que le implica internamiento penitenciario, desde eldía siguiente al que la termine de cumplir; o
c) si está asegurado en prisión provisional o detenido, el tribunal sancionadorinterrumpe esta medida cautelar y se comienza a cumplir el apremio desde el díasiguiente al de la interrupción.
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Artículo 6. Las sanciones accesorias, aun cuando se apliquen como mixtas, se comien-zan a cumplir a partir del momento en que se define en este Reglamento, según la natura-leza y las características de cada una de ellas.
Artículo 7. Las medidas de seguridad posdelictivas se comienzan a ejecutar:
a) Desde el día en que el enfermo mental o adicto al consumo del alcohol, las drogas osustancias de efectos similares es ingresado en el hospital o institución de salud quepreste servicio de tratamiento psiquiátrico o de deshabituación; o
b) desde el día en que comienza a recibir el tratamiento médico ambulatorio.
Artículo 8.1. Para el cumplimiento de las sanciones principales, accesorias y mixtas,el apremio personal por el impago de la sanción de multa, el período de prueba de la re-misión condicional de la sanción de privación temporal de libertad y el sobreseimientocondicionado, el secretario del tribunal competente practica su liquidación, mediante di-ligencia, en la que se consignan los aspectos siguientes:
a) Los datos que identifican el asunto, con expresión de la fecha de la firmeza de lasentencia;
b) la identidad de la persona a la que se refiere;
c) la sanción principal, accesoria o mixta, el apremio personal por el impago de lasanción de multa, el período de prueba de la remisión condicional de la sanciónde privación temporal de libertad o el sobreseimiento condicionado al que sevincula;
d) el tiempo de detención o de prisión provisional que se le abona y lo que le resta porcumplir; y
e) las fechas de inicio y terminación.
2. La diligencia de liquidación es aprobada por el tribunal que la dispuso, y sus copiasautorizadas se remiten a los órganos encargados de su ejecución y control.
3. En el caso de las medidas de seguridad posdelictivas, basta con el oficio o comuni-cación del tribunal al director del hospital o la institución de salud, sin que sea necesariopracticar otra diligencia de liquidación, al igual que si se trata de la medida de refuerzo devigilancia por los órganos de la Policía Nacional Revolucionaria, cuya comunicaciónse remite a dicho órgano.
Artículo 9. Practicada la liquidación de la sanción principal, de constituir antecedentepenal, el secretario remite certificación de sentencia al Registro Central de Sancionadosdel Ministerio de Justicia y deja constancia de este trámite en las actuaciones.
Artículo 10.1. La liquidación de las sanciones principales, accesorias y mixtas, el apre-mio personal por el impago de la sanción de multa, el período de prueba de la remisióncondicional de la sanción de privación temporal de libertad y el sobreseimiento condi-cionado se rectifican cuando se produzcan cambios en sus fechas como consecuencia decualquiera de los incidentes regulados en la Ley y el presente Reglamento.
2. Cuando la sanción principal, accesoria o mixta, el apremio personal por el impa-go de la sanción de multa, el período de prueba de la remisión condicional de la sanciónde privación temporal de libertad y el sobreseimiento condicionado alcanzan la fecha decumplimiento consignada en la liquidación, no es necesario pronunciamiento alguno deltribunal para que se deje en libertad a la persona o cese su control.
TÍTULO III
EJECUCIÓN DE SANCIONES PRINCIPALES Y ACCESORIAS
Y DE OTRAS OBLIGACIONES IMPUESTAS A PERSONAS NATURALES
CAPÍTULO I
SANCIÓN DE MUERTE
Artículo 11.1. El tribunal que impuso la sanción de muerte, al recibir su confirmaciónpor parte del Consejo de Estado, dicta de inmediato auto, en el que dispone su cumpli-miento.
2. Al día siguiente de dictar el auto, el tribunal remite una copia certificada de esta aljefe del Órgano Provincial de Establecimientos Penitenciarios o del municipio especial Isla de la Juventud, si fuera el caso, a los efectos de su ejecución dentro de los 30 díasnaturales siguientes.
3. La ejecución de la sanción de muerte se puede suspender por el tribunal cuandoconcurra alguna causa o motivo excepcional que lo amerite.
Artículo 12. Al sancionado a muerte, antes de ser ejecutada la sentencia:
a) Se le concede una última visita familiar;
b) si es extranjero y lo solicita, se le gestiona una visita de tipo consular;
c) recibe servicio religioso, si lo solicita; y
d) se le gestiona el servicio legal que interese, si fuera estrictamente necesario.
Artículo 13. La autoridad penitenciaria, pericialmente, verifica la debida identidad delsancionado antes de proceder al acto de ejecución.
Artículo 14.1. El acto de ejecución se inicia con la lectura del fallo por un miembrodel tribunal, previamente designado por su presidente, quien dispone seguidamente sucumplimiento por el personal militar preparado para dicho acto; y, una vez ejecutado lodispuesto por el tribunal mediante el fusilamiento del sancionado, el médico legista pro-cede a comprobar y certificar su muerte.
2. En este propio acto, el miembro del tribunal que participó deja constancia de laejecución, mediante un acta que se une a la causa, conjuntamente con el certificado dedefunción emitido por el médico legista.
Artículo 15.1. El tribunal, dentro de los 30 días siguientes a la ejecución de la sanciónde muerte, informa a un familiar del ejecutado la fecha en que fue aquella y el lugar desepultura; de este acto se deja constancia escrita.
2. También remite comunicación al respectivo Registro del Estado Civil, a los efectosprocedentes.
CAPÍTULO II
SANCIONES PRINCIPALES QUE SE CUMPLEN
EN CONDICIONES DE INTERNAMIENTO
SECCIÓN PRIMERA
Privación de libertad
Artículo 16.1. Cuando el sancionado a privación de libertad sea una persona aseguradacon prisión provisional, en ese propio proceso, dentro de los cinco días siguientes a la fir-meza de la sentencia, el tribunal sancionador remite al establecimiento penitenciario unacopia certificada de aquella y de la liquidación de sanción, para que comience a cumplirla de privación de libertad, con lo que cesa de plano la medida cautelar.
2. Si el sancionado a privación de libertad se encuentra recluido en un establecimientopenitenciario, en prisión provisional por otro proceso, el tribunal sancionador practica laliquidación de dicha sanción dentro del plazo señalado en el apartado precedente.
3. En el caso al que se refiere el apartado 2 de este Artículo, el establecimiento peniten-ciario lo informa, por escrito, a la autoridad que en su momento impuso la medida caute-lar, a los efectos de que este deje constancia en las actuaciones a su cargo e interrumpe lamedida cautelar por el tiempo en que el recluso cumpla la de privación de libertad.
4. En el caso previsto en el apartado anterior, la autoridad que tiene a cargo el otro pro-ceso dentro del cual el sancionado se encontraba en la prisión provisional interrumpida,debe comunicarle al establecimiento penitenciario la decisión que haya adoptado sobreesa medida cautelar, a los efectos de que:
a) Si la prisión provisional fue dejada sin efecto por la autoridad competente, el reclu-so pueda disfrutar de los beneficios de excarcelación anticipada, o el establecimien-to penitenciario lo libere una vez que cumpla la sanción de privación temporal delibertad; o
b) si la decisión fuera la de mantenerlo asegurado una vez cumplida la sanción de pri-vación temporal de libertad, el fiscal o el tribunal, según sea el caso, dispone nueva-mente la medida cautelar de prisión provisional y su notificación conforme a ley.
5. Si el sancionado se encuentra en libertad, dentro de los 10 días siguientes a la fir-meza de la sentencia, el tribunal lo cita a su sede y es conducido por la policía al lugar deinternamiento, junto con el mandamiento de admisión, una copia certificada de la sentenciay de la liquidación de sanción; en este caso, corresponde al establecimiento penitenciarioreceptor devolver al tribunal, dentro de los 10 días siguientes, la copia del mandamiento deadmisión y de la diligencia liquidataria, como acuse de recibo y constancia del cumpli-miento de lo dispuesto.
6. En el caso previsto en el apartado anterior, dentro del mismo término que se disponepara la ejecución de la sanción de privación temporal de libertad, el órgano correspon-diente del Ministerio del Interior procede al fichaje del sancionado; lo que también seaplica en el caso de la sanción de trabajo correccional con internamiento, según lo esta-blecido en el apartado 1 del
Artículo 23 del presente reglamento.
7. Si el acusado estableció recurso de apelación y se encuentra sujeto a la medidacautelar de prisión provisional, el tribunal provincial popular o militar territorial que loresuelve, si confirma la sanción de privación de libertad impuesta, es el competente parasu ejecución en la forma establecida en los apartados 1 y 2 de este Artículo; también loes cuando celebra audiencia, y ratifica o impone la sanción de privación de libertad y elacusado se encuentra en libertad
8. En los demás casos en que se interpuso recurso de apelación o casación, el tribunalde primera instancia es el encargado de la ejecución.
9. Resuelto el recurso por el tribunal superior, en el plazo de siete días devuelve al tri-bunal inferior las actuaciones, a las que acompañan, según corresponda, los documentosrelativos a la ejecución de la sanción de privación de libertad previstos en el apartado 7 ycopia certificada de su sentencia.
10. Los plazos establecidos para la ejecución de la sentencia comienzan a contarse apartir del día siguiente de su firmeza o al de aquel en el que se reciban las actuacionesprocedentes del tribunal superior que conoció del recurso interpuesto, si fuera el caso.
SECCIÓN SEGUNDA
Regímenes de cumplimiento de sanción
de privación de libertad
Artículo 17.1. El sancionado a privación de libertad cumple en el régimen de mayorseveridad, severo o de mínima severidad.
2. En el régimen de mayor severidad se ubican los sancionados:
a) A muerte, mientras la sentencia se encuentre pendiente de firmeza, a disposición del Consejo de Estado para su ratificación, o no, o hasta que sea ejecutada;
b) a privación perpetua de libertad, mientras la sentencia se encuentra pendiente defirmeza, y una vez que sea ejecutada;
c) por la comisión de hechos que hayan provocado una gran repercusión social por laforma o circunstancia en que fueron cometidos, o por la grave afectación provocadaa las personas naturales, jurídicas o a la economía del país; y
d) que, de forma reiterativa, cometan delitos en condiciones de internamiento y otrasconductas violatorias del régimen penitenciario que afecten sensiblemente la disci-plina del lugar de internamiento.
3. El régimen de mayor severidad contempla dos fases:
a) Primera, en la que el sancionado permanece en celda individual por el término deun año como mínimo; y
b) segunda, en la que se ubica en celda colectiva al sancionado que haya extinguidocomo mínimo un año en la primera fase.
4. También se ubican en la primera fase del régimen de mayor severidad los imputadosy acusados a quienes el fiscal les haya solicitado la sanción de muerte o la de privaciónperpetua de libertad, mientras se tramita y resuelve el proceso penal que se sigue por eldelito cometido.
5. En el régimen severo se ubican los sancionados:
a) Multirreincidentes, con independencia de la extensión de la sanción de privacióntemporal de libertad impuesta;
b) reincidentes, cuya sanción de privación temporal de libertad sea superior a cincoaños;
c) primarios, a quienes se les haya impuesto más de ocho años de privación temporalde libertad;
d) objeto de revocación de una sanción alternativa a la de privación temporal de liber-tad, remisión condicional o beneficio de excarcelación anticipada;
e) promovidos de la segunda fase del régimen de mayor severidad;
f) que se les revoca el régimen de mínima severidad por la comisión de indisciplinasgraves reguladas en el
Artículo 118 de la Ley;
g) a quienes les correspondía el régimen de mínima severidad y se encuentren en lossupuestos de los incisos c) y d) del apartado 2 del presente Artículo;
h) por la comisión de hechos que hayan provocado una gran repercusión social porla forma o circunstancia en que fueron cometidos, o por la grave afectación pro-vocada a las personas naturales, jurídicas o a la economía del país; y
i) a quienes les correspondía el régimen de mayor severidad y se encuentren en elsupuesto del
Artículo 19, apartados 2 y 3 del presente Reglamento.
6. En el régimen de mínima severidad se ubican los sancionados:
a) Promovidos del régimen severo;
b) que cumplen apremio personal por el impago de la multa;
c) primarios cuya sanción sea hasta ocho años de privación temporal de libertad;
d) reincidentes con sanción de privación temporal de libertad de hasta cinco años;
e) por delitos culposos, con independencia de la cuantía de la sanción impuesta; y
f) aquellos que les correspondía el régimen de mayor severidad o régimen severo y seencuentren en el supuesto del
Artículo 19 del presente Reglamento.
Artículo 18.1. Los sancionados a privación perpetua de libertad, en caso de manteneruna buena conducta, pueden progresar a:
a) Segunda fase del régimen de mayor severidad, a los cinco años de haber permane-cido en la primera;
b) al régimen severo, al término de cinco años de permanencia en la segunda fase derégimen de mayor severidad; y
c) al régimen de mínima severidad a los 10 años de haber transitado por el régimenanterior.
2. Con independencia de que progresen en régimen, los sancionados a privación perpe-tua de libertad siempre permanecen en los establecimientos o áreas de mayor seguridad.
Artículo 19.1. Las autoridades penitenciarias clasifican y ubican a las personas queingresan en los lugares de internamiento para cumplir sanción de privación de libertad otrabajo correccional con internamiento, o cautelar de prisión provisional, de conformidadcon los requisitos que se establecen en la Ley, en el presente Reglamento y en los proce-dimientos internos del sistema penitenciario.
2. A propuesta del jefe del lugar de internamiento y previa fundamentación del área deingreso, observación, evaluación y diagnóstico, el jefe de la Dirección de Establecimientos Penitenciarios puede aprobar la ubicación y clasificación del sancionado en un régimen pe-nitenciario inferior al que le correspondería, conforme a lo previsto en el
Artículo 17 delpresente Reglamento, cuando:
a) Se encuentre en una situación de vulnerabilidad relacionada con su edad o situaciónde discapacidad, que pueda incidir negativamente en su permanencia en el régimenque le corresponde por ley;
b) orientación sexual e identidad de género, entre otras, que afecte su convivenciacomo recluso;
c) presente afectaciones psicológicas severas como víctima de violencia o alguna for-ma de discriminación; o
d) su conducta social anterior al delito y los bienes jurídicos afectados por este últimoasí lo justifiquen.
3. En los casos establecidos en el apartado 2 que antecede, previo a ser elevada la pro-puesta de ubicación y clasificación del sancionado en un régimen penitenciario inferior alque le correspondería, el jefe del lugar de internamiento escucha el criterio del presidentedel tribunal provincial popular y del fiscal, a cuyo efecto les da traslado de la propuestapor un plazo de diez días, dentro del cual estas autoridades manifiestan su parecer por es-crito; decursado ese plazo sin que alguna o ambas autoridades se pronuncien, se entenderáque presentan un criterio favorable.
Artículo 20.1. A los efectos del cómputo de los mínimos de permanencia para su pro-gresión en régimen, al recluso que se le aplica una sanción conjunta se le toma en cuentael tiempo extinguido de la de privación temporal de libertad que estaba cumpliendo conanterioridad a esta, así como las rebajas de sanción obtenidas en dicho período.
2. Lo anterior no se aplica al recluso cuando:
a) La sanción que determinó la formación de la conjunta provenga de un delito come-tido en el lugar de internamiento; o
b) haya cometido dicho delito en ocasión de estar disfrutando de licencia extrapenal olibertad anticipada.
3. En los casos previstos en el apartado anterior, la ubicación y promoción del reclusoen régimen se cuenta a partir de la fecha de la formación de la sanción conjunta y se leabonan solamente los períodos de rebaja de sanción que comience a obtener una vez for-mada y ejecutada aquella.
Artículo 21. Cuando el sancionado a privación temporal de libertad egresa del estable-cimiento penitenciario por extinción de la sanción, pero tiene pendiente el cumplimientototal o parcial de alguna sanción accesoria u obligación dispuesta en la sentencia, la au-toridad penitenciaria lo comunica al tribunal competente para el control de su ejecución,conforme a lo establecido en la Ley y este Reglamento.
Artículo 22. En el caso del sancionado a privación temporal de libertad a quien se leimponga una medida de seguridad posdelictiva terapéutica por la adicción al alcohol uotras drogas o sustancias de efectos similares, recibe la atención médica para la deshabi-tuación en los policlínicos u hospitales destinados a la atención de personas privadas delibertad, para lo cual la Dirección de Servicios Médicos del Ministerio del Interior adoptalas medidas necesarias.
SECCIÓN TERCERA
Trabajo correccional con internamiento
Artículo 23.1. Dentro de los 10 días siguientes a la firmeza de la sentencia en la que sesanciona a una persona a trabajo correccional con internamiento, el tribunal que la impusoprocede a su ejecución de la forma siguiente:
a) La liquida, mediante la diligencia correspondiente;
b) cita al sancionado y, mediante diligencia, lo requiere para que se presente en el es-tablecimiento penitenciario receptor para comenzar a cumplir la sanción en la fechaque se dispone en el documento, en el que, además, se hacen constar los apercibi-mientos relacionados con las consecuencias de su incumplimiento injustificado; y
c) expide al establecimiento penitenciario receptor el mandamiento de admisión delsancionado, con expresión del día y la hora en que este debe presentarse a cumplirla sanción; y le acompaña copia certificada de la sentencia y de la liquidación desanción.
2. Si al momento de ser requerido, conforme a lo previsto en el inciso b) del apartadoanterior, el sancionado manifiesta expresamente su negativa a cumplir la sanción, se haceconstar en la diligencia y el tribunal adopta la decisión que corresponda, de acuerdo a lodispuesto en el
Artículo 33 de la Ley.
3. El establecimiento penitenciario receptor puede rechazar el ingreso del sancionadocuando:
a) Se presente en una fecha posterior a la dispuesta en el mandamiento de admisión;
b) no se hayan recibido los documentos del tribunal, o estén incompletos, o contenganerrores que impidan tener certeza de la identidad de la persona que debe ingresar,razones estas que deben ser subsanadas previamente; y
c) lo impida otro motivo, o causa excepcional o de fuerza mayor, debidamente infor-mado al tribunal y aprobado por este.
4. Si el sancionado se presenta en el establecimiento penitenciario receptor en una fechaposterior a la dispuesta en el mandamiento de admisión y es ingresado por contar el centroreceptor con los documentos que le permiten tener certeza de la identidad del sancionado,este solicita la rectificación del mandamiento de admisión y la liquidación de sanción altribunal sancionador; si el sancionado no se presenta en este para cumplir la sanción im-puesta, aquel le devuelve los documentos al tribunal sancionador; en este caso, una vezrecibidos los documentos, el órgano judicial, de inmediato, requiere al sancionado paraque justifique los motivos, de acuerdo a lo establecido en el apartado 3 del
Artículo 162 delpresente Reglamento; y, si los justifica, se procede conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del actual precepto.
5. Cuando la falta de documentos o los errores en su contenido no imposibiliten tenercerteza sobre la identidad del sancionado, el establecimiento penitenciario receptor ingre-sa al sancionado y solicita al tribunal sancionador que rectifique la liquidación de sanción,complete los documentos remitidos o subsane los errores que estos contienen.
6. Si el sancionado no se presenta a cumplir la sanción impuesta y no justifica el moti-vo que le impidió presentarse el día señalado, el tribunal sancionador resuelve conformea lo dispuesto en el
Artículo 162, apartado 1, inciso a) del presente Reglamento.
7. En los supuestos a los que se refieren los incisos b) y c) del apartado 3 de este Ar-tículo, el tribunal repite los trámites de ejecución que se señalan en su apartado 1.
Artículo 24.1. Si, al ingresar el sancionado al establecimiento penitenciario o durantela ejecución de la sanción, se enferma o presenta padecimientos que lo incapaciten tem-poral o definitivamente para el trabajo, el estudio o la superación, y siempre que no sehaya colocado voluntariamente en estas situaciones, el tribunal puede otorgarle licenciaextrapenal por el tiempo que corresponda, según sea el caso.
2. La solicitud puede realizarse, mediante escrito fundado y con los documentos quela justifiquen, por la autoridad penitenciaria, el sancionado, un familiar o el abogado de-signado a ese efecto.
3. Al recibir la solicitud, el tribunal dispone que la comisión médica correspondienteproceda al examen del sancionado y dictamine sobre su discapacidad o no para el estudio otrabajo, o para cumplir la sanción en el establecimiento penitenciario; a ese efecto, remitea la comisión un oficio, en el que se expresan los objetivos periciales que se persiguen ylos documentos que sustentan la solicitud; en el momento en que aquel es conducido antedicha comisión, la autoridad penitenciaria le presenta a sus integrantes la historia clínica delrecluso y su caracterización.
4. La comisión emite el dictamen en un plazo de 30 días contados a partir de la fechaen que recibe el oficio; y, de ser necesarias comprobaciones adicionales o complementa-rias, consultas con especialistas u otras diligencias médicas, el tribunal puede prorrogarel plazo hasta por otros 30 días.
Artículo 25. Recibido el dictamen médico por el tribunal, dentro de los 10 días estedicta un auto que resuelve lo que proceda.
SECCIÓN CUARTA
Derechos, beneficios, obligaciones y prohibiciones de las personas
que se encuentran en condiciones de internamiento
Artículo 26.1. El recluso, al ingresar en el lugar de internamiento, mediante una en-trevista inicial por parte de las autoridades penitenciarias, recibe información acerca delrégimen y orden disciplinario al que estará sometido, las regulaciones internas del lugar
de reclusión, su situación legal, los derechos y beneficios, y las obligaciones y prohibicio-nes establecidas; de este acto se deja constancia en el expediente del recluso y se rubricapor este.
2. Los reclusos tienen las obligaciones siguientes:
a) Concurrir al establecimiento penitenciario en la fecha y la hora establecidas al con-cluir el permiso de salida;
b) cumplir las regulaciones establecidas para los diferentes permisos de salida y sali-das demostrativas;
c) respetar a las autoridades penitenciarias y otras en el ejercicio de sus funciones;
d) dirigirse, previa autorización y de forma respetuosa, a dirigentes políticos o admi-nistrativos, miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y el Ministerio del Interior, u otras autoridades o funcionarios que visiten los lugares de internamiento;
e) informar a las autoridades penitenciarias sobre la existencia de objetos idóneos parala agresión o la evasión;
f) obedecer las órdenes y demás disposiciones emitidas por las autoridades peniten-ciarias en el marco de sus facultades y atribuciones;
g) guardar la debida postura y cortesía, y dirigirse de forma correcta hacia las autori-dades penitenciarias o visitantes, en la posición de firme;
h) vestir correctamente el uniforme reglamentario, sin modificarlo;
i) estar en la formación en el momento del recuento;
j) utilizar los medios de seguridad y salud del trabajo;
k) mantenerse en el lugar de trabajo, cumplir el horario laboral y las normas discipli-narias o de producción establecidas;
l) cuidar y mantener, en el estado en el que le fueron entregadas, las pertenenciaspuestas a su disposición por las autoridades penitenciarias;
m) cumplir las normas de conducta en cualquier lugar donde permanezcan o sean con-ducidos;
n) cumplir las normas de organización, higiene, orden reglamentario, comunicación yde relaciones respetuosas con los demás reclusos;
ñ) cuidar los locales, medios asignados y otros bienes del Estado, y resarcir los daños yperjuicios que le provoquen a estos, con independencia de las sanciones o medidasdisciplinarias que se les impongan por ese motivo; y
o) asistir con puntualidad a las actividades educativas u otras dispuestas por la autori-dad penitenciaria.
3. También están obligados a cumplir con las sanciones accesorias, las obligaciones,las prohibiciones y la responsabilidad civil dispuestas en la sentencia firme.
4. Los reclusos tienen las prohibiciones siguientes:
a) Agredir a cualquier persona;
b) ejecutar actos intimidatorios o de violencia contra otros reclusos por motivos discri-minatorios o de género;
c) reñir entre reclusos;
d) alterar el funcionamiento interno y la disciplina del lugar de reclusión;
e) promover o intervenir en desórdenes penitenciarios;
f) elaborar, poseer, introducir, canjear, vender, trasladar o ingerir drogas o sustanciasde efectos similares, bebidas alcohólicas y medicamentos;
g) planificar o intentar la evasión, o evadirse de los lugares de reclusión o de la custo-dia de funcionarios penitenciarios;
h) formular quejas, denuncias o peticiones, o realizar acciones y omisiones desde po-siciones de fuerza, demanda o desobediencia a la autoridad penitenciaria, o fuera delas vías legalmente autorizadas;
i) ejercer acciones de cualquier índole sobre otros reclusos o grupo de ellos para in-cumplir lo establecido por las autoridades penitenciarias;
j) dañar intencionalmente los bienes de terceros o los de propiedad estatal puestos asu disposición para su uso o disfrute;
k) establecer o pretender relaciones contrarias a la ética profesional con militares otrabajadores civiles de la institución o cooperantes;
l) difundir información falsa por cualquier medio de comunicación o redes sociales;
m) proferir palabras o realizar gestos ofensivos u obscenos;
n) poseer o usar prendas no autorizadas;
ñ) obstaculizar la iluminación en los colectivos o celdas;
o) mantener en su posesión alimentos y productos en cantidades superiores a las per-mitidas;
p) confeccionar alimentos o bebidas con medios no autorizados;
q) utilizar dispositivos o utensilios no autorizados;
r) realizar tatuajes a otros o a sí mismos, o dejarse tatuar;
s) intentar extraer o entregar, sin autorización, a las personas que lo visitan, objetosartesanales y productos fabricados en el lugar de reclusión, o que le hayan sido en-tregados por la institución para su uso y consumo personal;
t) enviar, recibir de o contribuir a que otro envíe o reciba correspondencia por vía noautorizada;
u) poseer literatura u otros materiales no permitidos por las autoridades penitenciarias;
v) poseer dinero no autorizado;
w) confeccionar, introducir, trasladar, poseer, utilizar, expender, canjear u ocultar obje-tos, mercancías, sustancias, medios, equipos o dispositivos tecnológicos prohibidos;
x) enajenar, con otros reclusos o civiles, objetos y productos de su propiedad o deterceros, o que les hayan sido entregados por la institución o pertenecientes a laentidad empleadora; y
y) desplazarse por otras áreas, o cambiarse del colectivo o lugar de trabajo sin la debi-da autorización y custodia.
Artículo 27.1. El jefe del establecimiento penitenciario es la autoridad facultada paraaprobar lo relativo al ejercicio y disfrute de los derechos y beneficios del recluso, oído elparecer del órgano encargado para su evaluación y análisis.
2. Este órgano se integra, además, por otros jefes, oficiales o personal que intervienenen el proceso educativo y de prevención y, en los casos que considere necesario, puedeinvitar a familiares del recluso a las sesiones de análisis; su organización, procedimiento yfunciones se regulan en los procedimientos de trabajo internos del sistema penitenciario.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente Artículo, el jefe del Órgano Provincial de Establecimientos Penitenciarios puede revocar la decisión de aprobar o de-negar el beneficio cuando se comprueba que no se han cumplido los requisitos estableci-dos, potestad que también recae en el jefe de Prisiones del municipio especial Isla de la Juventud.
4. La aprobación de la promoción al régimen de mínima severidad, y la propuesta deexcarcelación anticipada de los reclusos desclasificados del régimen de mayor severidady de los que se ausenten a los permisos de salida, es facultad del jefe del Órgano Provin-cial de Establecimientos Penitenciarios.
5. Corresponde al jefe de la Dirección de Establecimientos Penitenciarios la facultadde aprobar la promoción al régimen de mínima severidad y la propuesta de excarcelaciónanticipada de reclusos bajo tratamiento diferenciado, debido a sus características crimi-nológicas, inadaptabilidad y riesgo o lesividad social.
6. Ante la ocurrencia de eventos u otras circunstancias que por su naturaleza, propor-ción o entidad afecten la seguridad, estabilidad y salud de los reclusos, a los que se refiereel
Artículo 106 de la Ley, es el jefe de la Dirección de Establecimientos Penitenciarios laautoridad competente para adoptar las decisiones pertinentes.
Artículo 28.1. Contra la decisión de la autoridad penitenciaria relativa al ejercicio ydisfrute de sus derechos y beneficios, el recluso, por sí mismo, representado por un fami-liar o un abogado designado a ese efecto, puede establecer una reclamación ante el jefe je-rárquico superior de quien la adoptó dentro de los cinco días siguientes a su notificación,excepto los casos regulados en los apartados 5 y 6 del Artículo anterior, en el que la recla-mación se formula ante el propio jefe de la Dirección de Establecimientos Penitenciarios.
2. La reclamación se presenta por escrito, con los argumentos que sustentan su incon-formidad, y se resuelve dentro de los cinco días siguientes.
Artículo 29. El recluso recibe una alimentación balanceada, que responda en cantidady calidad a las normas dietéticas y de higiene, teniendo en cuenta las recomendaciones delfacultativo médico, así como la naturaleza del trabajo que realiza; se le garantiza, además,el consumo de agua potable.
Artículo 30.1. Al recluso se le provee de una cama con colchón, vestuario reglamen-tario, avituallamiento indispensable para satisfacer sus necesidades higiénico-personales,así como de un lugar destinado para guardar sus pertenencias.
2. La autoridad penitenciaria garantiza las condiciones indispensables para el pelado,rasurado, higiene personal y de las pertenencias de los reclusos, con el objetivo de man-tener el correcto estado higiénico-epidemiológico y el orden reglamentario en los estable-cimientos penitenciarios.
3. Para el cumplimiento de lo previsto en el apartado anterior, los reclusos mantienenel porte y aspecto personal establecidos en los procedimientos de trabajo internos del sis-tema penitenciario, excepto en los casos en los que, por prescripción facultativa, no seaposible su cumplimiento.
Artículo 31. Al recluso, al momento de su ingreso en el lugar de internamiento quecorresponda, se le realiza un estudio de personalidad, examen médico y estomatológicopara determinar su estado físico y mental, y adoptar las medidas pertinentes.
Artículo 32.1. El recluso, durante el internamiento, recibe asistencia médica y estoma-tológica, así como consultas con especialistas, y asiste a actividades preventivo curativas,en coordinación con las instituciones de salud correspondientes y, de forma ambulatoria,tratamiento de atención secundaria.
2. El recluso que así lo necesite es atendido e ingresado en las salas provinciales depenados, en el Hospital Nacional de Reclusos y en los hospitales o policlínicos de los es-tablecimientos penitenciarios; cuando lo requiera, su atención e ingreso se realiza en otroscentros del Sistema Nacional de Salud.
3. Los reclusos con enfermedades infecto-contagiosas reciben la atención médica y es-pecializada en áreas destinadas a ese fin en los establecimientos penitenciarios; en el casode los portadores del VIH-SIDA, se realiza en los lugares de internamiento destinadosexclusivamente para ellos.
4. En caso de reclusos en situaciones de discapacidad u otros padecimientos de salud,previa prescripción médica, se les autoriza la utilización de los medios imprescindiblespara su vida en prisión.
5. Los ensayos clínicos y otros tipos de investigaciones médicas accesibles a nivel dela comunidad en los que puede participar el recluso, son aquellos previamente aprobadospor un comité de ética de la investigación sobre la base de los principios bioéticos esta-blecidos para grupos de personas vulnerables.
6. En el caso de lo dispuesto en el apartado anterior, el recluso participante en el ensayoo investigación es informado previamente de sus objetivos y su extensión por el respon-sable del ensayo clínico y, al menos, un miembro del comité de ética de la investigación,quienes lo instruyen respecto a su derecho a retirar su consentimiento en cualquier mo-mento posterior a haberlo otorgado, lo que implica que, de inmediato, quede excluido deaquellos.
Artículo 33.1 El recluso recibe enseñanza general en los niveles primario, medio, me-dio superior y, excepcionalmente, universitario; se prioriza al que posea nivel inferior asecundaria básica, que incluye los programas de educación especial para el que la requiera.
2. También, puede incorporarse al aprendizaje de oficios y la preparación técnica, te-niendo en cuenta su vocación, las necesidades del territorio y las posibilidades del lugarde internamiento; tienen prioridad, en el ejercicio de este derecho, los jóvenes y los queestén próximos a egresar, para asegurar que se reinserten a la sociedad con un oficio.
3. Si promueve de nivel de enseñanza, o aprueba el curso de capacitación técnica o enoficio, recibe el certificado por las entidades correspondientes y conforme al programa deestudio establecido.
4. Si el sancionado se encuentra incorporado a la enseñanza general, universitaria, alaprendizaje de oficios o curso de capacitación técnica, y es trasladado para otro centropenitenciario, se remite el expediente escolar del recluso.
Artículo 34. El recluso accede a las actividades artísticas, culturales, deportivas y re-creativas programadas, las que contribuyen a desarrollar hábitos de convivencia en grupo,disciplina, solidaridad y pertenencia.
Artículo 35.1. El recluso puede, excepcionalmente, ser autorizado a salir o ser con-ducido fuera del lugar de internamiento, a hospital, funeraria o domicilio, en casos deenfermedad grave o muerte de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, cón-yuge o pareja de hecho, nacimiento de hijos, y a las instituciones estatales destinadas ala custodia y enseñanza de los niños sin amparo familiar donde se encuentren sus hijos.
2. Cuando se trate de otras personas fallecidas que hayan mantenido vínculos afecti-vos con el sancionado u otros trámites, la conducción procederá previa evaluación de laautoridad penitenciaria.
3. En los casos indicados en los apartados anteriores, la autoridad penitenciaria puedecomprobar la causa que se alega antes de autorizar la salida o conducción del recluso y,de ser concedida, que use otra prenda distinta a la reglamentaria.
4. Cuando el recluso sea conducido a la sede de los tribunales para asistir a la celebra-ción de actos u otras diligencias judiciales, debe hacerlo usando el uniforme reglamenta-rio; no obstante, la autoridad penitenciaria pueda autorizar que use ropas distintas a este.
5. En los casos previstos en el presente Artículo, cuando la salida o conducción fueradel establecimiento penitenciario sea de un recluso menor de 18 años de edad, siempreusará ropas adecuadas, distintas a las del uniforme reglamentario.
Artículo 36.1. Corresponde al recluso gestionar por sí, a través de sus familiares uotras personas la contratación del abogado o la asistencia jurídica para el ejercicio de susderechos y, cuando no sea posible, la autoridad penitenciaria garantiza la gestión corres-pondiente.
2. El recluso puede entrevistarse con su abogado con la debida privacidad, una vezacreditada su condición ante la autoridad penitenciaria.
3. El recluso puede intervenir en aquellas acciones y diligencias de instrucción que ha-yan sido dispuestas por la autoridad que tiene a su cargo el proceso y deban ser ejecutadascon su presencia física, lo que se sujeta a las condiciones siguientes:
a) Se practican excepcionalmente en el lugar de internamiento, cuando racionalmenteno puedan ser ejecutadas en otro;
b) requieren la previa coordinación con la autoridad penitenciaria y su autorizaciónexpresa;
c) se ejecutan con las formalidades establecidas en la ley que rige el proceso de que setrate; y
d) no afecten la seguridad y estabilidad del régimen penitenciario.
4. El asegurado posdelictivo ingresado en hospital o centro del sistema de salud pú-blica que preste servicio de tratamiento psiquiátrico o de deshabituación, en tanto le seanpertinentes, disfruta de los mismos derechos previstos en los apartados anteriores, conla particularidad de que, para su ejercicio, requiere la autorización coordinada entre ladirección del centro asistencial y la autoridad penitenciaria.
5. El régimen de visitas de familiares y personas allegadas al asegurado posdelictivoingresado en hospital o centro del sistema de salud pública en el que recibe tratamientopsiquiátrico o de deshabituación, se cumple con la periodicidad y horarios coordinadosa ese efecto entre la dirección del centro asistencial y la autoridad penitenciaria, y sesujetan a la conveniencia de estas para el paciente, según criterio especializado.
Artículo 37. Al recluso que tiene trámites pendientes relacionados con su situación le-gal, la autoridad penitenciaria le garantiza la realización de las diligencias necesarias quepermitan su tramitación y solución.
Artículo 38. El tiempo de trabajo remunerado acumulado por el recluso durante elcumplimiento de la sanción o medida de seguridad terapéutica, se abona como tiempode servicio, a los efectos de la obtención de las prestaciones establecidas en el régimen deseguridad social.
Artículo 39. El recluso puede recibir la correspondencia, mantenerla en su poder yenviarla.
Artículo 40. El recluso puede realizar llamadas telefónicas en el horario, la frecuenciay el tiempo establecidos, en atención a la disponibilidad existente en el lugar de interna-miento.
Artículo 41.1. El recluso puede acceder a los servicios bibliotecarios existentes en ellugar de internamiento para satisfacer sus necesidades educativas.
2. Asimismo, puede poseer libros, material de estudio y documentos de su propiedaddebidamente autorizados, o en carácter de préstamo de la biblioteca del lugar de interna-miento.
Artículo 42. Diariamente, el recluso disfruta, como mínimo, de una hora de ejerciciosal aire libre, en las áreas que se dispongan para esos fines y bajo la vigilancia de las auto-ridades penitenciarias.
Artículo 43.1. El recluso que cumpla en condiciones cerradas o abiertas, pero sinrealizar alguna actividad laboral en estas últimas, puede disponer de un fondo en dineroen la cuantía establecida por la autoridad penitenciaria, el que permanece bajo la custodiade la administración penitenciaria.
2. Si el recluso se encuentra en condiciones abiertas y vinculado laboralmente puedetener consigo el efectivo monetario correspondiente a la remuneración devengada entreun permiso de salida y otro.
Artículo 44.1. La asistencia religiosa tiene un carácter voluntario; puede ser individualo colectiva y comprende la realización de confesiones, entrevistas individuales privadas,la comunión y la celebración de misas o cultos con contenido religioso.
2. La asistencia religiosa es ofrecida por las personas que ofician, pública y oficial-mente, en las instituciones religiosas legalmente reconocidas en el país, en días, horariosy locales previamente coordinados con la administración penitenciaria; en ningún caso seautoriza a los reclusos como representantes o activistas de alguna religión.
Artículo 45.1. El recluso, con posterioridad a su ingreso, recibe una visita de familia-res, cónyuge o pareja de hecho y otras personas que ejerzan influencia positiva sobre losprivados de libertad, en la que se le ofrece información sobre sus derechos, prohibicionesy obligaciones, así como las normas de conducta a seguir por los visitantes y las conse-cuencias de su incumplimiento.
2. En lo sucesivo, disfruta del derecho a recibir visitas familiares y de personas que ejer-zan influencia positiva en él en correspondencia con el régimen penitenciario en que se en-cuentran y conforme a las periodicidades siguientes:
a) Reclusos adultos:
a.1) régimen de mayor severidad (primera fase), cada tres meses, dos familiaresadultos;
a.2) régimen de mayor severidad (segunda fase), cada dos meses, dos familiaresadultos;
a.3) régimen severo (primario), de 25 a 30 días, tres familiares adultos;
a.4) régimen severo (reincidentes), de 35 a 40 días, dos familiares adultos;
a.5) régimen severo (multirreincidentes), de 45 a 50 días, dos familiares adultos;
a.6) régimen mínima severidad, de 21 a 25 días, cinco familiares adultos;
a.7) prisión provisional, de 15 a 20 días, tres familiares adultos; y
a.8) trabajo correccional con internamiento, de 21 a 25 días durante los dos prime-ros meses, cinco familiares adultos.
b) reclusos jóvenes:
b.1) régimen severo (primario), de 15 a 20 días, tres familiares adultos;
b.2) régimen severo (reincidentes), de 21 a 25 días, tres familiares adultos;
b.3) régimen severo (multirreincidentes), de 30 a 35 días, tres familiares adultos;
b.4) régimen mínima severidad, de 15 a 20 días, cinco familiares adultos;
b.5) prisión provisional, de 7 a 10 días, tres familiares adultos; y
b.6) trabajo correccional con internamiento, de 15 a 20 días durante los dos prime-ros meses, cinco familiares adultos.
c) mujeres reclusas:
c.1) régimen severo (primario), de 15 a 20 días, cuatro familiares adultos;
c.2) régimen severo (reincidentes), de 21 a 25 días, tres familiares adultos;
c.3) régimen severo (multirreincidentes), de 30 a 35 días, tres familiares adultos;
c.4) régimen mínima severidad, de 15 a 20 días, cinco familiares adultos;
c.5) prisión provisional, de 7 a 10 días, tres familiares adultos; y
c.6) trabajo correccional con internamiento, de 15 a 20 días durante los dos prime-ros meses, cinco familiares adultos.
3. Las visitas a las que se refiere el apartado 2, son de dos horas de duración, indepen-dientemente del régimen en el que se encuentra el recluso; en ella también pueden partici-par sus hijos menores; y el jefe del lugar de internamiento, atendiendo a las posibilidadesreales y la conducta del recluso, puede autorizar el incremento del número de personasque participan en aquellas.
4. Cuando el recluso solicite recibir visitas de personas que ejerzan influencia positivaen él, estos asisten en lugar de sus familiares, en la cantidad equivalente.
5. El recluso también disfruta de visitas conyugales, en correspondencia con el régi-men penitenciario en que se encuentra y conforme a las periodicidades siguientes:
a) Reclusos adultos:
a.1) régimen de mayor severidad (primera fase), cada cuatro meses;
a.2) régimen de mayor severidad (segunda fase), cada tres meses;
a.3) régimen severo (primario), de 30 a 35 días;
a.4) régimen severo (reincidentes), de 45 a 50 días;
a.5) régimen severo (multirreincidentes), cada 60 días;
a.6) régimen mínima severidad, cada 30 días;
a.7) prisión provisional, cada 30 días; y
a.8) trabajo correccional con internamiento, cada 30 días durante los dos primerosmeses de cumplimiento de la sanción.
b) reclusos jóvenes:
b.1) régimen severo (primario), de 21 a 25 días;
b.2) régimen severo (reincidentes y multirreincidentes), de 30 a 35 días;
b.3) régimen de mínima y prisión provisional, de 21 a 25 días; y
b.4) trabajo correccional con internamiento, de 21 a 25 días durante los dos prime-ros meses de cumplimiento de la sanción.
c) mujeres reclusas:
c.1) régimen severo (primario), de 21 a 25 días;
c.2) régimen severo (reincidentes), de 30 a 35 días;
c.3) régimen severo (multirreincidentes), de 45 a 50 días;
c.4) régimen de mínima y prisión provisional, de 15 a 20 días; y
c.5) trabajo correccional con internamiento, de 15 a 20 días durante los dos prime-ros meses de cumplimiento de la sanción.
6. En los casos en los que la pareja de hecho del recluso se encuentre en igual con-dición de internamiento, la autoridad penitenciaria le garantiza el disfrute del derecho avisita familiar, conyugal o de la pareja de hecho, siempre que el recluso lo haya declaradopreviamente y se encuentren en establecimientos penitenciarios distintos.
7. La duración de la visita conyugal o de la pareja de hecho es de tres horas, indepen-dientemente del régimen en que se encuentran ubicados los reclusos.
8. Durante el disfrute de las visitas de familiares, personas que ejerzan influencia posi-tiva, y conyugales o de la pareja de hecho, el recluso puede consumir, con estos, bebidasy alimentos autorizados.
Artículo 46.1. El recluso, según el régimen en que se encuentra, puede recibir pro-ductos y artículos en las cantidades autorizadas y con la frecuencia que se regula enel artículo anterior.
2. Este derecho puede ser limitado por la autoridad penitenciaria en caso de que elrecluso sea objeto de las medidas disciplinarias de limitación de derechos e internamientoen celda de seguridad.
Artículo 47.1. El recluso extranjero tiene derecho a recibir una visita consular men-sual; la solicitud para su cumplimiento se realiza a través de la sede diplomática de su paíscon el Ministerio de Relaciones Exteriores y, a su vez, este con el Ministerio del Interior,que informa al lugar de internamiento la fecha y la hora en que se realizará.
2. También disfruta de los derechos de recibir visitas familiares, personas que ejerzaninfluencia positiva en él y del cónyuge o pareja de hecho, además de jabas con productosy artículos, en correspondencia con el régimen penitenciario en que se encuentra y con-forme a lo establecido en los artículos 45 y 46 del presente Reglamento, con las especifi-caciones siguientes:
a) Cuando los familiares, las personas que ejerzan influencia positiva en él y el cónyu-ge o pareja de hecho residan en el extranjero, el jefe del establecimiento penitencia-rio está facultado para aprobar la visita y concederla cuando estos arriben al país, loque deberá ser informado previamente por el recluso;
b) si los familiares, las personas que ejerzan influencia positiva en él y el cónyuge opareja de hecho residen o se encuentran temporalmente en el país, la visita se ajustaal régimen dispuesto en el
Artículo 45; y
c) en estas visitas el recluso extranjero puede recibir jabas con productos y artículos deconformidad con lo dispuesto en el
Artículo 46.
Artículo 48.1. El recluso, en forma oral o escrita, puede formular quejas, peticiones odenuncias al jefe del lugar de internamiento o al funcionario autorizado para recibirlas,o dirigirse a otras autoridades, instituciones o sus representantes, de los que debe recibirla debida respuesta en el plazo establecido a ese efecto.
2. Este derecho puede ser ejercido por el recluso por sí o mediante un familiar, aboga-do, representante legal o un tercero.
Artículo 49.1. La rebaja de sanción del sancionado a privación temporal de libertad otrabajo correccional con internamiento, por buena conducta, se puede obtener a partir dehaberse extinguido un año de la sanción, a razón de hasta 60 días por año cumplido.
2. El sancionado que haya permanecido más de un año en prisión provisional, una vezrecibidas en el establecimiento penitenciario la copia certificada de la sentencia y la liqui-dación de la sanción, se analiza para las rebajas previstas en este Reglamento.
Artículo 50. El tiempo acumulado por rebaja de sanción se computa a los efectos de losmínimos de permanencia para la progresión en régimen o fase, sustitución de la sancióny libertad anticipada.
Artículo 51.1. La rebaja adicional de la sanción de privación temporal de libertad otrabajo correccional con internamiento, por excepcional conducta y resultados relevantesen los programas educativos, formativos y otras actividades en las que participe el sancio-nado, se puede conceder a razón de hasta otros 60 días por año cumplido.
2. La excepcionalidad de la conducta y los resultados relevantes en los programaseducativos se materializa cuando el sancionado, de forma ejemplar, cumpla las exigen-cias del régimen penitenciario, del trabajo, alcanza la categoría de destacado en todos losperíodos emulativos, y participa activamente en los programas educativos y formativoscon evaluación de sobresaliente en promoción escolar, capacitación en oficios, pago de laresponsabilidad civil y actividades culturales, artísticas y deportivas que se programen uotras actitudes meritorias.
Artículo 52. El sancionado a privación temporal de libertad puede progresar en régi-men o fase y acceder a la libertad anticipada, tomando en cuenta:
a) El resultado favorable de las evaluaciones que se realicen sobre su conducta dentrodel establecimiento penitenciario;
b) los mínimos de permanencia establecidos en la Ley y su Reglamento; y
c) las demás razones o elementos previstos en la ley que lo justifiquen.
Artículo 53. La progresión en régimen depende de la favorable evolución del reclusodurante el cumplimiento de la sanción, la que se mide a través de la conducta mantenidaen su tránsito por el establecimiento penitenciario, demostrando que ha modificado positi-vamente sus rasgos de personalidad directamente relacionados con la comisión del hechoy sus antecedentes delictivos.
Artículo 54.1. A los efectos de los mínimos de permanencia establecidos para su pro-gresión en régimen, al recluso al que se le aplica una sanción conjunta se le considera eltiempo extinguido de las sanciones que la integran y el que se cuenta desde la fecha deingreso al establecimiento penitenciario, incluyendo el período de prisión provisional, sile fue aplicada esta medida cautelar.
2. Lo previsto en el apartado anterior no se aplica a los reclusos que cometan un delitoen estado de internamiento o a quienes ejecuten el nuevo hecho delictivo disfrutando delicencia extrapenal o libertad anticipada, en cuyo caso la progresión en régimen se tieneen cuenta a partir de la fecha de la formación de la sanción conjunta y computando sola-mente los períodos de rebaja de sanción obtenidos a partir de ese momento.
Artículo 55.1. Para la progresión en régimen o fase de los clasificados en régimen demayor severidad, se tienen en cuenta los términos siguientes:
a) Un año, como mínimo, de permanencia en la primera fase; y
b) un año, como mínimo, de permanencia en la segunda fase, para progresar al régi-men severo.
2. Los sancionados a privación perpetua de libertad pueden progresar a la segundafase del régimen de mayor severidad a los cinco años; tienen la posibilidad de transitaral régimen severo al término de otros cinco años; y, de continuar con buena conducta,tras completar 10 años, al régimen de mínima severidad. En todos los casos se mantienenfísicamente en las áreas de seguridad incrementada.
Artículo 56.1. La progresión de los reclusos al régimen de mínima severidad se analizadespués de haber extinguido de la sanción, como mínimo:
a) Las mujeres, los hombres jóvenes primarios, los militares y combatientes comunes,la sexta parte;
b) mujeres y jóvenes reincidentes, la quinta parte;
c) hombres y mujeres adultos primarios y jóvenes multirreincidentes, la cuarta parte;
d) adultos reincidentes, la tercera parte; y
e) adultos multirreincidentes, la mitad del tiempo de la misma.
2. A propuesta del jefe del lugar de internamiento, con independencia de los requisitosexigidos en la Ley y este Reglamento, el jefe de la Dirección de Establecimientos Peniten-ciarios puede decidir, de forma anticipada, la promoción en régimen de una persona sancio-nada a privación temporal de libertad, cuando la evolución positiva de su conducta duranteel internamiento y sus características personales aconsejen reducir su permanencia encondiciones de seguridad e incorporarla al trabajo socialmente útil.
3. Cuando se apruebe la promoción en régimen de una persona sancionada a privacióntemporal de libertad y conlleve su traslado a otro centro de internamiento, si ha estado
abonando la responsabilidad civil, se acompañará la documentación que acredite los des-cuentos realizados al sancionado y su destino.
Artículo 57.1. En los casos cuya promoción en régimen fue aprobada por el jefe de la Dirección de Establecimientos Penitenciarios o el jefe del Órgano Provincial de Estable-cimientos Penitenciarios, según corresponda, su regresión se aprueba al mismo nivel, sinperjuicio de las medidas que se adopten en el orden de seguridad.
2. Si la regresión tiene por causa la comisión de un nuevo delito o por la violación delas regulaciones establecidas para el disfrute del permiso de salida, su aprobación corres-ponde al jefe del Órgano Provincial de Establecimientos Penitenciarios o del Municipio Especial de Isla de la Juventud, si fuera el caso.
3. Cuando, conforme a lo dispuesto en el
Artículo 133 de la Ley, el recluso haya sidoobjeto de la medida de regresión en régimen por la comisión de un nuevo delito y, poste-riormente, en el proceso penal se determina que no es responsable del hecho, la autoridadpenitenciaria, de ser pertinente, lo restituye al régimen que disfrutaba al momento de laregresión.
Artículo 58.1. Al recluso regresado en régimen por cometer indisciplinas graves, sele puede analizar nuevamente su promoción, una vez que transcurra un mínimo de seismeses después de la decisión, sin exceder del año.
2. Se exceptúan de lo previsto en el apartado 1 de este Artículo los comisores del delitode evasión de presos o detenidos y los que se ausenten al permiso de salida, quienes seanalizan cuando hayan transcurrido al menos dos años de la regresión.
Artículo 59. El recluso a quien le haya revocado el tribunal la sanción de trabajo correc-cional con internamiento por la comisión de indisciplinas graves, se estudia para su posiblepromoción al régimen de mínima severidad, después de haber cumplido de seis meses a unaño en el régimen severo, contados a partir de la fecha de la revocación.
Artículo 60.1. El sancionado podrá recibir permisos de salida al hogar atendiendo a laconducta mantenida y el tiempo cumplido, con la finalidad de propiciar su contacto conla sociedad y sus familiares fuera del lugar de internamiento.
2. A los reclusos se les puede conceder permisos de salida al hogar con las periodici-dades siguientes:
a) Régimen de mínima severidad, cada 60 días los reclusos adultos, y cada 30 los jó-venes y mujeres reclusas, después de los dos meses posteriores al ingreso; y
b) trabajo correccional con internamiento, cada 30 días, después de los dos meses pos-teriores al ingreso.
3. En el caso de los reclusos extranjeros que no tengan domicilio o residencia en elpaís, la autoridad penitenciaria les puede conceder el permiso de salida al hogar, siempreque cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2 que antecede, y concurra algunode los supuestos siguientes:
a) Cuando sus familiares, cónyuge o pareja de hecho residentes en el extranjero seencuentren en el país, informando previamente el lugar donde permanecerán, el quedebe contar con las condiciones necesarias para controlar la conducta del reclusodurante ese tiempo; y
b) excepcionalmente, puede autorizarles el permiso de salida al hogar de una personaque ejerza influencia positiva en su conducta, siempre que esta última tenga residen-cia en el país y cuente con las condiciones necesarias para controlar la conducta delrecluso durante ese tiempo.
4. En los casos en los que al sancionado se le haya impuesto la sanción accesoria deprohibición de acercamiento a la víctima o perjudicado, familiares u otras personas alle-gadas, la autoridad penitenciaria, en coordinación con la Policía Nacional Revolucionariay los órganos de prevención, asistencia y trabajo social adoptarán las medidas necesariasque garanticen que aquel no infrinja dichas prohibiciones.
Artículo 61.1. El recluso puede recibir estímulos individuales y colectivos teniendoen cuenta los resultados obtenidos por la participación en los programas educativos y laconducta mantenida.
2. La incorporación voluntaria del recluso a labores de autoabastecimiento, mante-nimiento constructivo y otras actividades productivas o de servicios, en los lugares deinternamiento o fuera de estos, se tiene en cuenta en las evaluaciones de conducta que serealicen para el otorgamiento de los beneficios establecidos.
Artículo 62. La concesión de los siguientes derechos y beneficios al recluso está con-dicionada a su conducta, el régimen en que se encuentre ubicado y el tiempo de reclusión,según el caso:
a) Visita familiar, conyugal o de su pareja de hecho y otras personas que ejerzan in-fluencia positiva sobre los privados de libertad;
b) recibir productos y artículos autorizados;
c) realizar llamadas telefónicas;
d) obtener permisos de salida al hogar;
e) rebaja de sanción;
f) progresión en régimen; y
g) evaluación para la propuesta de excarcelación anticipada.
Artículo 63.1. Los requisitos y formalidades relacionados con la concesión de losderechos y beneficios previstos en los artículos anteriores, están sujetos a lo establecidoen los procedimientos de trabajo internos del sistema penitenciario, excepto lo con-cerniente al régimen progresivo, que se regula de conformidad con lo previsto en losartículos 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58 y 59 del presente Reglamento.
2. A los reclusos que permanezcan temporalmente en los lugares de detención, confor-me a lo previsto en el apartado 1 del
Artículo 16 de la Ley, se les mantienen los derechosy beneficios establecidos en esta y en el presente Reglamento, los que se garantizan deacuerdo con las condiciones del referido lugar y la situación legal del recluso.
SECCIÓN QUINTA
Imposición de medidas disciplinarias
Artículo 64.1. Cuando el órgano encargado del análisis disciplinario tenga conoci-miento de la comisión de una infracción de la disciplina por parte del recluso, analiza ypropone a la autoridad penitenciaria la medida que corresponda dentro de las 48 horassiguientes.
2. La organización y funcionamiento de este órgano se regulan en los procedimientosde trabajo internos del sistema penitenciario.
Artículo 65. La autoridad penitenciaria facultada resuelve dentro de las 48 horas derecibida la propuesta, mediante una resolución que notifica al recluso en las 24 horassiguientes.
SECCIÓN SEXTA
Ejecución de medidas disciplinarias
Artículo 66. La medida disciplinaria de amonestación se realiza de forma individual ocolectiva, según el caso; de manera oral, breve, sencilla, sin humillar ni denigrar la digni-dad y se le exhorta a no reincidir en indisciplinas.
Artículo 67. Las medidas disciplinarias de limitación de derechos y beneficios peni-tenciarios se ejecutan previa notificación al recluso y, en el caso de que se afecte la visitafamiliar o consular, la autoridad penitenciaria lo comunica a quien corresponda.
Artículo 68.1. La medida disciplinaria de internamiento en celda se cumple previo cer-tificado o informe del médico del establecimiento penitenciario, quien visitará diariamen-te al recluso mientras permanezca en aquella, e informa a las autoridades penitenciariassobre su estado de salud física y mental, y las condiciones higiénicas del lugar u otras quese requieran para asegurar la permanencia del recluso.
2. Cuando el médico advierta que resulta aconsejable suspender la medida impuestapor razones de salud, lo propone al jefe del establecimiento correspondiente, quien, deinmediato adopta la decisión que proceda.
Artículo 69. La medida disciplinaria de regresión a un régimen o fase de mayor rigorse ejecuta ubicando al sancionado en el régimen de procedencia o en el inmediato supe-rior, si no hubiera progresado durante el cumplimiento de la sanción.
Artículo 70.1. Cuando la autoridad facultada disponga el aislamiento provisional delrecluso en celda disciplinaria, de inmediato informa a quien preside el órgano de análisissobre los motivos que determinaron la decisión.
2. Recibida la información, se convoca a una sesión del órgano de análisis, dentrode las 48 horas siguientes, para la evaluación de la infracción cometida y las medidas aadoptar.
SECCIÓN SÉPTIMA
Reclamación por inconformidad con la medida disciplinaria
Artículo 71.1. El recluso puede establecer su inconformidad contra la medida discipli-naria impuesta, mediante escrito, dentro de los cinco días siguientes a su notificación, anteel jefe del establecimiento penitenciario, quien resuelve en el plazo de 72 horas.
2. Si la reclamación se declara sin lugar, el inconforme puede impugnarla por escritoen el término de las 72 horas siguientes a su notificación ante el jefe del Órgano Provincialo del municipio especial Isla de la Juventud, el que resuelve en el plazo de 72 horas.
3. Cuando se trate de la medida disciplinaria de regresión a un régimen o fase de mayorrigor, el recluso, por sí mismo, mediante un familiar o abogado designado a ese efecto,puede solicitar al tribunal competente su revisión dentro de los tres días siguientes a lanotificación de la resolución que resolvió la reclamación.
Artículo 72. La solicitud de revisión de la medida de regresión a un régimen o fase demayor rigor se tramita y resuelve por el tribunal competente, conforme a lo establecidoen los incidentes que se regulan en el presente Reglamento.
SECCIÓN OCTAVA
Medidas de protección de aislamiento
y ocupación de bienes
Artículo 73.1. El jefe del establecimiento penitenciario, para disponer la medida deprotección de aislamiento, oirá el parecer del órgano responsabilizado con el tratamientoeducativo del recluso.
2. Al recluso que se le aplica la medida de protección de aislamiento en celda de se-guridad se le realiza previamente un examen médico que determine su estado de salud ycompatibilidad con el aislamiento; además, el médico lo visita diariamente en su propiacelda, y certifica su estado de salud y las condiciones higiénicas del lugar u otras que serequieran para asegurar la permanencia del recluso en aquella.
Artículo 74.1. Los bienes que sean ocupados por la autoridad penitenciaria se haránconstar en acta con su descripción y circunstancias de la ocupación; asimismo, se consignanlos datos de la persona a quien se le ocupa, la autoridad actuante y sus respectivas firmas.
2. El procedimiento para la ejecución de esta medida se ajusta a lo dispuesto por el Ministerio del Interior.
CAPÍTULO III
SANCIONES ALTERNATIVAS A LA PRIVACIÓN TEMPORAL
DE LIBERTAD, ACCESORIAS APLICADAS CON EL CARÁCTER
DE MIXTAS Y REMISIÓN CONDICIONAL
Artículo 75.1. Las sanciones alternativas de reclusión domiciliaria, trabajo correccio-nal sin internamiento, servicio en beneficio de la comunidad y limitación de libertad, y laremisión condicional de la sanción de privación temporal de libertad, se ejecutan confor-me a lo dispuesto en los artículos 32 apartados 1 y 2, y 37, 38, 39, 40, 41, 42, 45, 46, 47,48, 59, 60 y 61 de la Ley.
2. Según lo establecido en los artículos 63 y 169 apartado 1 inciso g) de la Ley, las san-ciones accesorias previstas en los incisos c), g), h), l) y m) del apartado 5 del
Artículo 30 del Código Penal, que se aplican con el carácter de mixtas, también son sometidas al control,atención e influencia del juez de ejecución del lugar de residencia del sancionado, por loque se ejecutan conforme a lo establecido en dicha Ley, el presente Reglamento y las demásdisposiciones legales complementarias que, a ese efecto, dicten el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular y los ministerios del Interior y de Trabajo y Seguridad Social, ensus respectivas esferas de competencia.
Artículo 76.1. En los casos previstos en el artículo anterior, dentro de los diez díassiguientes a la firmeza de la sentencia, el tribunal sancionador procede a su ejecución dela forma siguiente:
a) Cita al sancionado para requerirlo de la obligación de presentarse ante el juez deejecución del tribunal municipal popular de su lugar de residencia en la hora de lafecha que se decida, la que no puede ser anterior a los 10 días ni exceder de los 30 días siguientes al requerimiento;
b) lo apercibe de sus obligaciones, prohibiciones y de la responsabilidad en que incurreante la inobservancia de lo dispuesto por el tribunal; y
c) le advierte de la obligación de incorporarse al centro de trabajo o estudio que seasigne por el juez de ejecución; no obstante, podrá asistir a la comparecencia conoferta de empleo o estudio autogestionado, que estará sujeto a la aprobación deltribunal.
2. El tribunal sancionador, inmediatamente después del requerimiento, remite al juezde ejecución copia literal de la sentencia, la constancia del requerimiento del sancionadopara su presentación, así como otros documentos que se estimen necesarios para el con-trol, influencia y atención al sancionado.
CAPÍTULO IV
SANCIONES DE MULTA Y AMONESTACIÓN
SECCIÓN PRIMERA
Multa
Artículo 77. El tribunal sancionador, en el propio acto de notificación de la sentencia,requiere al sancionado para que, dentro del plazo de 30 días, abone el importe de la multaimpuesta en la oficina destinada al efecto.
Artículo 78. El sancionado puede solicitar el pago de la multa en varias partidas me-diante escrito fundado, que presenta al tribunal en el plazo para abonarla, y, dentro de lostres días siguientes a la fecha de recibida la solicitud, el tribunal resuelve lo procedenteen un auto.
Artículo 79. Si el tribunal accede a lo solicitado, en la resolución que resuelve fija lacantidad de plazos, la cuantía a pagar en cada uno y las fechas en que se deben cumplir,y notifica esta decisión al sancionado y a la oficina encargada del cobro de la multa, paraque proceda en la forma dispuesta.
Artículo 80.1. El tribunal, dentro de los cinco días posteriores a la firmeza de la senten-cia, remite la documentación establecida por el Ministerio de Finanzas y Precios a la oficinaencargada del cobro del importe de la multa del municipio donde dicho órgano judicialtiene su sede; y, con la periodicidad que se establezca, concilia con ella el estado de eje-cución de los requerimientos de pago remitidos en ese período.
2. De la conciliación se deja constancia en un acta, en la que se reflejan los datos rela-cionados con la identificación de los sancionados que no han hecho efectivo el pago delimporte de la multa dentro del plazo concedido y las demás incidencias relacionadas conla ejecución de la sanción.
3. Esa información puede servir de base al tribunal para adoptar las decisiones que sederiven del incumplimiento de la obligación de abonar el importe de la multa, con inde-pendencia de lo que se dispone en el artículo siguiente.
Artículo 81.1. Si el sancionado no hace efectivo el importe de la multa impuesta o in-cumple con el pago de alguno de los plazos autorizados, la oficina encargada del cobro deaquella comunica esta incidencia, inmediatamente, al tribunal competente.
2. Recibida la comunicación anterior, de inmediato el tribunal competente dispone elcobro del importe de la multa mediante el embargo de bienes o, en su defecto, ordenael apremio personal conforme a lo dispuesto en los artículos 52, 53 y 54 de la Ley y enlos artículos siguientes del presente Reglamento.
Artículo 82.1. Si el sancionado manifiesta la imposibilidad de pago por no poseer di-nero ni otros bienes, el tribunal competente, de ser necesario, puede verificar su estadode insolvencia, a cuyo efecto solicita al sistema bancario nacional información sobre laexistencia de cuentas bancarias a su nombre, o no, y realiza las acciones que correspondanpara comprobar si posee otras fuentes de ingresos o bienes muebles susceptibles de serembargados.
2. De acreditarse que el sancionado es poseedor de algún patrimonio que permite sa-tisfacer la multa impuesta, el tribunal competente dispone su embargo aplicando supleto-riamente lo establecido a ese efecto en el Código de Procesos y en las leyes del Proceso Penal y del Proceso Penal Militar en lo que concierne a la ocupación, depósito y destinode bienes.
3. El importe del dinero en efectivo, o del valor de los bienes que hayan sido embarga-dos, se remite a la Caja de Resarcimientos del Ministerio de Justicia.
Artículo 83. Si se declara la insolvencia del sancionado por no poseer patrimonio pararespaldar el pago del importe de la multa, el tribunal competente le asigna una labor deservicio en beneficio de la comunidad para que satisfaga el importe adeudado de la multacon los haberes que genere mediante esta actividad laboral.
Artículo 84.1. En el caso de que el sancionado sea declarado insolvente y no preste suconsentimiento para realizar una labor en servicio de la comunidad, o incumpla con la la-bor asignada, el tribunal competente dispone sin dilación su apremio personal, conformea lo dispuesto en los artículos 53 apartado 3, y 54 de la Ley, y ordena su detención.
2. Una vez presentado el sancionado por la Policía Nacional Revolucionaria, lo remiteal establecimiento penitenciario correspondiente, con envío de las copias de la liquida-ción del apremio personal, el mandamiento de admisión y la resolución dictada.
3. Cuando el sancionado que cumple apremio personal manifieste su interés en abonarla multa impuesta o la parte pendiente de esta, la autoridad penitenciaria, de conformidadcon el
Artículo 55 de la Ley, lo presenta ante el tribunal competente para que le confec-cione un nuevo requerimiento de pago; y, una vez que se acredite que sufragó su importe,el tribunal deja sin efecto el apremio personal y dispone su libertad, mediante auto, cuyacopia certificada remite, en el propio día, al lugar de internamiento donde se encuentrarecluido.
4. Si el sancionado se encuentra cumpliendo apremio personal mediante la ejecuciónde un servicio en beneficio de la comunidad, y manifiesta ante el tribunal competente suinterés en satisfacer el pago del importe de la multa o de la parte no abonada de esta, se leconfecciona un nuevo requerimiento de pago; y, una vez acreditado su cumplimiento, eltribunal dicta auto dejando sin efecto el apremio personal y dispone el cese de la actividadlaboral que realizaba, documentos que remite en el propio día al centro de trabajo dondecumplía el apremio.
5. En los casos previstos en los apartados 3 y 4 anteriores, al importe de la multa sele descuenta o deduce una cuota por día de reclusión o de servicio en beneficio de lacomunidad.
Artículo 85.1. Si se imponen sanciones de privación temporal de libertad y multa enuna misma resolución judicial, cuando se dispone la vía de apremio personal por el impa-go del importe de la segunda, el tribunal procede a la liquidación de aquel, a razón de undía por cuota, que comienza a cumplir a partir del día siguiente al de la fecha de extinciónde la sanción de privación temporal de libertad.
2. El tribunal remite al establecimiento penitenciario una copia de dicha liquidacióndel apremio personal.
SECCIÓN SEGUNDA
Amonestación
Artículo 86.1. El tribunal juzgador ejecuta la sanción alternativa de amonestación enel propio juicio oral en el que la impuso, en el caso de que la sentencia se declare firmeporque el sancionado manifieste su conformidad, al ser pronunciado el fallo.
2. De esta ejecutoria se deja constancia en el acta del juicio oral.
Artículo 87.1. Si la sentencia por la que se impone la sanción alternativa de amo-nestación es firme con posterioridad a su pronunciamiento y notificación en el juicio, eltribunal que la dictó la ejecuta dentro de los 10 días siguientes a su firmeza, a cuyo efectocita al sancionado para que se presente en su sede, momento en el cual el juez ponenteprocede a reprochar su conducta infractora, mediante un lenguaje sencillo y sin afectar sudignidad, y lo exhorta a que no incurra en acciones delictivas ni ilegales similares.
2. De esta diligencia ejecutoria se deja constancia en un acta, que se une al asuntojudicial de su razón.
3. La sanción alternativa de amonestación puede ser ejecutada en privado, en cual-quiera de los casos previstos en esta sección, si las circunstancias del caso lo hacen acon-sejable, para no afectar la dignidad del sancionado, de la víctima o perjudicado u otraspersonas; esta decisión la puede adoptar el tribunal de oficio o por solicitud del fiscal, elsancionado, la víctima o el perjudicado.
CAPÍTULO V
EJECUCIÓN DE SANCIONES ACCESORIAS Y MIXTAS
SECCIÓN PRIMERA
Privación de derechos
Artículo 88.1. El tribunal sancionador, dentro de los 10 días siguientes a la firmeza dela sentencia:
a) Practica la liquidación de la sanción accesoria de privación de derechos; y
b) se registra en el sistema automatizado de la oficina provincial o municipal de trámi-tes del Ministerio del Interior, según corresponda, los datos que permitan la debidaidentificación del sancionado a la privación o suspensión del derecho a los sufragiosactivo y pasivo, el proceso en que fue aplicada esta sanción accesoria y sus fechasde comienzo y terminación.
2. La referida oficina, por intermedio del funcionario judicial designado a ese efecto,mantiene actualizado el registro de las personas a las que se les aplicó esta sanción y ga-rantiza el cumplimiento efectivo de las prohibiciones impuestas, las que deja sin efectocuando se disponga por el tribunal la suspensión de aquellas.
3. El tribunal apercibe al sancionado sobre la responsabilidad penal en la que puedeincurrir en caso de que incumpla esta sanción accesoria.
Artículo 89.1. El tribunal sancionador, también, comunica y mantiene actualizada laimposición de dicha sanción al Registro de Electores del lugar de residencia del sancio-nado, a los efectos de que esa entidad garantice su cumplimiento durante el desarrollo delos procesos electorales y de participación democrática que se lleven a cabo durante eltiempo en que extingue aquella.
2. Los trámites previstos en el apartado anterior se ejecutan en el tiempo y la formaprevistos en los apartados 1 y 2 del artículo que antecede.
SECCIÓN SEGUNDA
Privación o suspensión de la responsabilidad parental, la remoción de la tutela
o la revocación del apoyo para personas en situación de discapacidad
Artículo 90.1. Una vez firme la sentencia mediante la que se dispuso la privación o sus-pensión de la responsabilidad parental, el tribunal sancionador comunica la imposiciónde esta sanción a quien quede en ejercicio de tales responsabilidades o a la institución acargo de la persona menor de edad.
2. En el caso de la suspensión, el tribunal procede a su liquidación y comunica el pe-ríodo en que no puede ejercer tales derechos.
Artículo 91.1. Cuando se disponga la remoción de la tutela o la revocación del apoyopara personas en situación de discapacidad, el tribunal competente lo comunica al órganojudicial que dispuso la tutela o apoyo; o al funcionario público ante quien se formalizó elapoyo, en el caso de que no haya sido ante un tribunal.
2. En cualquiera de los casos previstos en este Artículo y en el anterior, siempre se lecomunica:
a) Al fiscal, a los efectos de que se protejan los derechos e intereses del menor de edado la persona en situación de discapacidad;
b) a la autoridad penitenciaria, si el sancionado se encuentra recluido en establecimientopenitenciario, para que se adopten las medidas necesarias que garanticen que aquelno las incumpla durante su internamiento ni cuando reciba permisos de salida; y
c) al juez de ejecución, una vez que el sancionado disfrute de cualquier beneficio deexcarcelación anticipada, con el objetivo de que dicho funcionario judicial controle elcumplimiento de la sanción accesoria durante el tiempo en que aquella esté vigente.
3. El tribunal, apercibe al sancionado sobre la responsabilidad penal en la que puedeincurrir en caso de que incumpla esta sanción accesoria.
SECCIÓN TERCERA
Prohibición del ejercicio de una profesión, cargo u oficio
Artículo 92.1. Al disponerse el cumplimiento de la sanción principal o cuando fueaplicada como mixta, la sanción de prohibición del ejercicio de una profesión se ejecutapor el tribunal sancionador, a cuyo efecto libra comunicación al registro profesional enel que consta inscripta esta titularidad del sancionado, a los efectos de que se realicen lasanotaciones correspondientes para impedir el ejercicio de aquella.
2. Si la prohibición es la de ejercer un cargo u oficio, la comunica al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al centro de trabajo del sancionado y, si fuera pertinente, alórgano superior al que se subordina dicho centro, a los efectos de que no se le asigne ac-tividad laboral alguna que se contraponga con el pronunciamiento del tribunal.
3. La comunicación a la que se refieren este Artículo y los demás del presente Capítulocontiene, en lo pertinente de cada caso:
a) Los datos del asunto al que se refiere y la identidad del sancionado;
b) su extensión temporal;
c) las fechas de inicio y terminación; y
d) cualquier otro elemento que resulte necesario, a los fines del control de su ejecuciónefectiva.
4. El establecimiento penitenciario donde el sancionado extingue sanción de privacióntemporal de libertad o trabajo correccional con internamiento, y el juez de ejecución enlos demás casos, velarán por el cumplimiento de esta sanción.
5. El tribunal apercibe al sancionado sobre la responsabilidad penal en la que puedeincurrir en caso de que incumpla esta sanción accesoria.
SECCIÓN CUARTA
Suspensión o cancelación de la licencia de conducción,
o inhabilitación para conducir vehículos
Artículo 93.1. Las sanciones accesorias o mixtas de suspensión o cancelación de lalicencia de conducción, o inhabilitación para conducir vehículos, se ejecutan desde el díaen que el sancionado comienza a disfrutar de libertad.
2. En los casos en los que al sancionado le fue aplicada, como medida cautelar, la sus-pensión temporal de la licencia de conducción que establecen las leyes del Proceso Penaly del Proceso Penal Militar, el tiempo decursado desde que fue ocupado el documentohasta que se procede a la ejecución de la sanción accesoria se abona al cumplimiento deaquella.
3. El tribunal apercibe al sancionado sobre la responsabilidad penal en la que puedeincurrir en caso de que incumpla esta sanción accesoria.
Artículo 94.1. El tribunal sancionador, previa ocupación de la licencia de conducción,la remite al órgano encargado de su expedición, y le comunica la sanción impuesta y elperíodo de su duración, a los efectos de que lo consigne todo en sus registros e impedirque el sancionado pueda adquirirla nuevamente.
2. Si la licencia, con anterioridad a la firmeza de la sentencia, fue ocupada y remitidaa dicho órgano, el tribunal solo expide la comunicación pertinente.
3. Cuando se imponga la inhabilitación para conducir vehículos, el tribunal lo comu-nica a dicho órgano en los casos en que el sancionado no haya obtenido licencia de con-ducción o el permiso de aprendizaje, a fin de evitar su expedición.
4. Si el sancionado se encuentra recluido en un establecimiento penitenciario, la auto-ridad penitenciaria adopta las medidas necesarias que garanticen que aquel no las incum-pla durante su internamiento y cuando reciba permisos de salida.
5. El juez de control, atención e influencia también está obligado a velar por el cumpli-miento de esta sanción accesoria.
SECCIÓN QUINTA
Cancelación de la licencia de arma de fuego
Artículo 95. La sanción accesoria de cancelación de la licencia de arma de fuego secomunica, por el tribunal sancionador, a la autoridad competente del Ministerio del Inte-rior, a los efectos de que proceda a su inmediata cancelación y sean aplicadas las medidasadministrativas derivadas de ello, conforme a lo establecido en la ley.
SECCIÓN SEXTA
Denegación del permiso para navegar o de la autorización para el movimientode buques, embarcaciones y artefactos navales
Artículo 96.1 El tribunal sancionador comunica a la Capitanía del Puerto correspon-diente la sanción accesoria o mixta de denegación del permiso para navegar o de laautorización para el movimiento de buques, embarcaciones y artefactos navales, a losefectos de que:
a) No le conceda al propietario de la embarcación, u otra persona designada por este,el permiso de salida para el cabotaje en aguas interiores, de altura o travesía inter-nacional; o
b) le deniegue la autorización para que el medio naval realice movimientos o navegueen bahías, puertos, lagos, ríos y presas, según sea el caso.
2. El tribunal, apercibe al sancionado sobre la responsabilidad penal en la que puedeincurrir en caso de que incumpla esta sanción accesoria.
SECCIÓN SÉPTIMA
Prohibición de frecuentar lugares determinados
Artículo 97.1. El tribunal que impuso la sanción accesoria o mixta de prohibición defrecuentar lugares determinados expide una comunicación a la Policía Nacional Revolu-cionaria para que proceda a su control durante su ejecución, tanto en la zona del domiciliodel sancionado como en el área en que se encuentre el lugar que se le prohíbe frecuentar.
2. Se apercibe al sancionado sobre la responsabilidad penal en la que puede incurrir encaso de que incumpla esta sanción accesoria; y, si se encuentra recluido en establecimien-to penitenciario, se le informa la sanción a la autoridad penitenciaria, para que adopte lasmedidas necesarias que garanticen que aquel no las incumpla durante su internamiento ycuando reciba permisos de salida.
SECCIÓN OCTAVA
Destierro y confinamiento
Artículo 98.1. Para la ejecución de la sanción accesoria o mixta de destierro y con-finamiento, el tribunal sancionador comunica el contenido concreto de la sanción y suduración al órgano correspondiente de identificación y registro de personas, a los efectosde que sea cumplida conforme a lo dispuesto; también, lo comunica a la Policía Nacional Revolucionaria, para que controle al sancionado durante la ejecución de aquella.
2. Se apercibe al sancionado sobre la responsabilidad penal en la que puede incurriren caso de que incumpla esta sanción accesoria; y, si se encuentra recluido en un esta-blecimiento penitenciario, se le informa la sanción a la autoridad penitenciaria, para queadopte las medidas necesarias que garanticen que aquel no la incumpla durante su inter-namiento y cuando reciba permisos de salida.
SECCIÓN NOVENA
Comiso y confiscación de bienes
Artículo 99.1. Firme que sea la sentencia en la que el tribunal imponga las sancionesaccesorias o mixtas de comiso o confiscación de bienes, el tribunal lo comunica a lasentidades depositarias, las que proceden a darle, a los bienes comisados o confiscados eldestino que establecen la sentencia, los artículos 225 apartados 1 y 2, 227, 228, 229, 230 y 231 de la Ley del Proceso Penal, los artículos 222 apartado 1, 224, 225, 226 y 227 de la Ley del Proceso Penal Militar, y las demás disposiciones legales complementarias dictadasa ese efecto.
2. En los casos en que los bienes comisados o confiscados estén en depósito de unapersona o entidad distinta a la destinataria, el tribunal libra una comunicación a esta ya la persona o entidad responsabilizada con la recepción del bien, a los efectos de suentrega y recepción.
3. Si en el caso del apartado anterior se trata del sancionado, se le apercibe, además,sobre la responsabilidad penal en la que puede incurrir en caso de que incumpla esta san-ción accesoria.
SECCIÓN DÉCIMA
Expulsión de extranjeros del territorio nacional
Artículo 100.1. La sanción accesoria o mixta de expulsión de extranjeros del territorionacional, el tribunal sancionador la comunica al órgano designado por el Ministerio del Interior, a los efectos de que se tramite la salida del país del sancionado, inmediatamentedespués de extinguida la sanción principal.
2. Igualmente, se le comunica al Ministerio de Relaciones Exteriores para que, por suconducto, lo conozca la representación consular correspondiente.
3. El tribunal apercibe al sancionado sobre la responsabilidad penal en la que puedeincurrir en caso de que incumpla esta sanción accesoria.
SECCIÓN UNDÉCIMA
Procedimiento para la expulsión de extranjeros del territorio nacionaldispuesta excepcionalmente por el ministro de Justicia
Artículo 101.1. La solicitud de expulsión del sancionado extranjero del territorio na-cional, que como facultad excepcional prevé la ley, puede presentarse por el sancionado,un familiar suyo o las autoridades del Estado del que es nacional, y se formula por escritoante el ministro de Justicia, en el que se hacen constar los datos siguientes:
a) Identificación de la persona sancionada y el solicitante, y sus domicilios;
b) delito cometido, tribunal sancionador, número de causa, número de la sentencia yfecha de su firmeza;
c) sanción impuesta y tiempo cumplido de esta;
d) razones que justifican la excepcionalidad exigida por la ley para disponer la ex-pulsión; y
e) cualquier otro dato o circunstancia que justifique la petición.
2. Pueden solicitar la expulsión del extranjero sancionado el presidente del Tribunal Supremo Popular, el fiscal general de la República y los ministros del Interior y de Re-laciones Exteriores, quienes deben aportar los datos enunciados en el apartado anterior.
Artículo 102. Recibida la solicitud y examinados los escritos presentados, si se apreciala omisión de datos o documentos que resulten esenciales para su tramitación, se solicitanal promovente, el sancionado o la autoridad o entidad que pueda acreditarlos legalmente.
Artículo 103.1. Si en la documentación presentada junto con la solicitud de expulsióndel territorio nacional se aprecian circunstancias que la fundamentan, se admite esta.
2. Los trámites han de realizarse en el plazo de 60 días, el que puede ser prorrogado porel ministro de Justicia hasta 30 días más, en casos de especial complejidad.
Artículo 104.1. El ministro de Justicia, en el plazo de cinco días desde la radicacióndel expediente, solicita los datos e informes necesarios a los órganos, organismos e insti-tuciones siguientes:
a) Ministerio del Interior, las consideraciones del organismo encargado de la ejecuciónde la sanción que conlleve internamiento; evaluación de la conducta del sancionadoen el establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido; dictamen clínicodel estado físico y mental del sancionado, expedido por los servicios médicos deeste organismo; documentación de viaje;
b) Ministerio de Relaciones Exteriores, los criterios relacionados especialmente con elcumplimiento de los instrumentos jurídicos multilaterales o bilaterales relativos altema, en vigor en la República de Cuba;
c) Tribunal Supremo Popular, las valoraciones sobre el cumplimiento de la sentencia;copia literal certificada y firmeza de esta; liquidación de la sanción o sancionesprincipales y accesoria impuestas, y la responsabilidad civil que se haya declarado,en su caso; y
d) Caja de Resarcimientos, la información relativa al cumplimiento, o no, de la respon-sabilidad civil derivada del delito.
2. Igualmente, puede solicitar cualquier otro documento, certificaciones y datos queresulten necesarios.
3. Las autoridades citadas responden las solicitudes en el plazo de 20 días.
Artículo 105. Para la tramitación de la solicitud, se confecciona y radica un expedienteen el Ministerio de Justicia, que contendrá los documentos e informaciones siguientes:
a) Solicitud de expulsión y datos precisos, certificaciones y otros documentos;
b) copia certificada de la sentencia y tiempo cumplido de la sanción;
c) informaciones, certificaciones y documentación aportada por los ministerios del Interior y Relaciones Exteriores;
d) certificación de la Dirección de Relaciones Internacionales del Ministerio de Jus-ticia acerca de la inexistencia de instrumentos jurídicos sobre traslado de sancio-nados con el Estado del que es nacional el extranjero y que el delito permite laexpulsión por no estar prohibido en algún instrumento jurídico multilateral o con-venio bilateral;
e) comprobación de las circunstancias que justifican la expulsión, o no; y
f) cumplimiento de la responsabilidad civil derivada del delito, impuesta en la senten-cia o las sentencias, en los casos que proceda.
Artículo 106. Cuando resulte necesario resolver algún asunto derivado de las obliga-ciones económicas o patrimoniales impuestas en la sentencia, el Ministerio de Justicia loinforma al director de la Caja de Resarcimientos, o cualquier otra institución interesada,
a los efectos del ejercicio de las acciones que en derecho procedan, previo a la ejecuciónde la expulsión.
Artículo 107.1. El ministro de Justicia, mediante una resolución fundada, resuelve so-bre la expulsión solicitada, la que se notifica al sancionado y el promovente.
2. Aprobada la expulsión, se remite una copia certificada de la resolución a los minis-tros del Interior y Relaciones Exteriores, al tribunal que lo sancionó y el Registro Centralde Sancionados, a los efectos procedentes.
3. Cuando la decisión sea no acceder a la expulsión, el expediente se archiva en el Ministerio de Justicia y la decisión denegatoria se comunica a los ministerios del Interiory Relaciones Exteriores.
Artículo 108.1. El Ministerio del Interior, al ejecutar la expulsión dispuesta, lo informaal ministro de Justicia mediante un documento que se une al expediente.
2. Concluido el trámite anterior, el Ministerio de Justicia procede al archivo del expe-diente.
Artículo 109. Contra la decisión que resuelve la solicitud de expulsión procede recursode reforma, dentro del plazo de diez días posteriores a la notificación de la resolución.
Artículo 110. La tramitación de expulsión de un extranjero sancionado se suspendecuando se recibe una solicitud para su extradición, hasta tanto se resuelva lo que procedaen cuanto a esta última.
Artículo 111.1. El expediente se archiva, además, si se:
a) Concede el indulto;
b) decreta amnistía;
c) otorga alguna forma de libertad anticipada, un permiso excepcional de salida delpaís; o,
d) decide el traslado del sancionado.
2. También se procede al archivo si se inicia contra el extranjero sancionado un nuevoproceso penal.
SECCIÓN DUODÉCIMA
Suspensión o cancelación definitiva de la autorización, el permiso o la licenciapara el ejercicio de actividades económicas u otras de similar naturaleza
Artículo 112.1. La sanción accesoria o mixta de suspensión o cancelación definitivade la autorización, el permiso o la licencia para el ejercicio de actividades económicas uotras de similar naturaleza, es comunicada por el tribunal sancionador al órgano que ex-pidió la autorización, la licencia o el permiso, a los efectos de que proceda a su inmediataejecución.
2. Si se trata de la suspensión de la autorización, el permiso o la licencia, en la comu-nicación que libra el tribunal se especifica el tiempo de su duración.
3. El tribunal apercibe al sancionado sobre la responsabilidad penal en la que puedeincurrir en caso de que incumpla esta sanción accesoria.
SECCIÓN DECIMOTERCERA
Cierre forzoso de establecimiento o local
Artículo 113. El tribunal sancionador, dentro de los 10 días siguientes a la firmeza dela sentencia, señala día y hora en que ejecutará la sanción accesoria o mixta del cierre delestablecimiento o local y se lo notifica al sancionado, en cuya diligencia es apercibidosobre la responsabilidad penal en la que puede incurrir en caso de que incumpla esta san-ción accesoria, y sobre los medios conminatorios que la ley establece para ejecutarla, si seniega a ello o realiza acciones dirigidas a impedir la actuación del tribunal en ese sentido.
Artículo 114.1. Llegado el día fijado, el tribunal se persona en el establecimiento olocal sobre el que recae la sanción y, en presencia de representantes de las organizacionesde masas de la comunidad y de la Policía Nacional Revolucionaria, procede a su cierre,con la colocación del sello oficial acuñado por el tribunal, y, de haberse dispuesto el cierrede forma temporal, hace constar la fecha de inicio y terminación de la sanción.
2. Cuando se interese el uso del establecimiento o local por persona distinta al sancionadoo para la realización de una actividad diferente a la vinculada con el delito que conllevó asu cierre, se requiere la autorización del órgano competente para la aprobación de la labora realizar.
3. La solicitud del interesado se presenta por escrito y debidamente fundamentada anteel tribunal, a los efectos de que este decida lo procedente.
4. El tribunal apercibe al sancionado sobre la responsabilidad penal en la que puedeincurrir en caso de que incumpla esta sanción accesoria.
SECCIÓN DECIMOCUARTA
Prohibición de acercamiento a la víctima, perjudicado, familiareso personas allegadas afectivamente
Artículo 115.1. El tribunal, dentro de los 10 días siguientes a la firmeza de la sentencia,comunica a los órganos de la Policía Nacional Revolucionaria las condiciones, requisitosy el tiempo de duración de la sanción accesoria de prohibición de acercamiento a la vícti-ma, perjudicado, familiares o personas allegadas afectivamente, a los efectos del controlde su cumplimiento; también se le comunica al establecimiento penitenciario, a los efec-tos de su cumplimiento.
2. De igual forma, se comunica a la persona, o personas, respecto a quienes el sancio-nado tiene la restricción de acercamiento.
3. Dentro del mismo plazo, informa al juez de ejecución esta sanción accesoria, para sucontrol, y este apercibe al sancionado sobre la responsabilidad penal en que puede incurrirsi la incumple u obstaculiza su cumplimiento.
SECCIÓN DECIMOQUINTA
Prohibición de salida del territorio nacional
Artículo 116.1. El tribunal competente, dentro de las 24 horas siguientes a la firmezade la sentencia, cumplimenta la sanción accesoria o mixta de prohibición de salida delterritorio nacional, a cuyo efecto la comunica a la oficina provincial o municipal de losórganos de trámites del Ministerio del Interior, a los efectos de garantizar la presenciafísica del sancionado durante la fase de ejecución de la sanción principal y las demásobligaciones impuestas en la sentencia que así lo requieran.
2. Cuando el sancionado es un cubano con residencia permanente en otro país y no esposible su registro por el tribunal, o se trata de un extranjero que se encuentra en el territo-rio nacional, el tribunal comunica la información sobre esta sanción accesoria a la jefaturade la Dirección de Inmigración y Extranjería del Ministerio del Interior, por conducto del Tribunal Supremo Popular.
3. La información que se registra o remite en los casos de los apartados de este Artículoque anteceden, contiene expresamente:
a) Los datos identificativos de la causa, el expediente de fase preparatoria o la denun-cia policial en cuyas actuaciones, en principio, se dispuso la prohibición de salidadel territorio nacional como imputado, acusado o sancionado;
b) el día en que termina la ejecución de la sanción principal; y
c) las demás obligaciones impuestas que requieran de su presencia física en el país, dehaber sido acordadas en la sentencia.
4. El tribunal apercibe al sancionado sobre la responsabilidad penal en la que puedeincurrir en caso de que incumpla esta sanción accesoria.
5. A partir del día siguiente de la fecha registrada para terminar la ejecución de lasanción principal, el sancionado queda liberado automáticamente de la prohibición, sinnecesidad de cualquier otro pronunciamiento del tribunal en ese sentido, salvo que se lehubieran establecido determinadas obligaciones condicionantes que requieran su presen-cia física en el país.
6. En el caso de que el sancionado haya estado sujeto a obligaciones condicionantes,una vez que las cumpla, lo informa y acredita fehacientemente ante el tribunal y este pro-cede a dejar sin efecto dicha prohibición.
CAPÍTULO VI
EJECUCIÓN DE OTRAS PROHIBICIONES Y OBLIGACIONESIMPUESTAS EN LA SENTENCIA
Artículo 117.1. Las obligaciones civiles dispuestas en la sentencia se ejecutan:
a) Por el tribunal sancionador, en los casos en los que la obligación consiste en res-tituir la cosa o reparar el daño moral, conforme a lo dispuesto en el
Artículo 825 apartados 1, 2 y 3 de la Ley del Proceso Penal, en el
Artículo 729 apartados 1, 2 y 3 de la Ley del Proceso Penal Militar, y en los artículos 103 apartado 2, 421 y 422 apartados 4 y 5 del Código Penal;
b) por el propio tribunal sancionador y la Caja de Resarcimientos del Ministerio de Justicia, en los casos en los que la obligación consiste en resarcir daños o perjuiciosen favor de personas naturales, según lo regulado en el
Artículo 826 de la Ley del Proceso Penal, en el
Artículo 730 de la Ley del Proceso Penal Militar, y en los ar-tículos 104 y 105 del Código Penal;
c) en la forma que establecen el
Artículo 827 de la Ley del Proceso Penal y el Ar-tículo 731 de la Ley del Proceso Penal Militar, cuando el beneficiario del pronuncia-miento sobre responsabilidad civil sea una persona jurídica; y
d) como lo establecen el
Artículo 828 de la mencionada Ley del Proceso Penal, yel
Artículo 732 de la Ley del Proceso Penal Militar, si la persona natural o jurídica be-neficiaria tiene concertado un contrato de seguro sobre el bien afectado por el delito.
2. Para cumplir la acción de verificar el cumplimiento de los pronunciamientos sobreresponsabilidad civil a la que se refiere el
Artículo 133, apartado 1, inciso e) del presente Reglamento, el juez de ejecución puede:
a) Solicitar a la Caja de Resarcimientos del Ministerio de Justicia, y a sus dependen-cias provinciales o municipales respectivas, las informaciones que se requieran aese efecto; y
b) establecer coordinaciones de trabajo y acordar la aplicación de medidas con esasentidades del Ministerio de Justicia y con los demás órganos, organismos, insti-tuciones y entidades que intervienen en el sistema de control y seguimiento delsancionado, con el objetivo de facilitar el cumplimiento efectivo de tales obliga-ciones civiles.
3. En los delitos cometidos por personas menores de 18 años de edad, o con violenciade género o familiar, o al ser remitida condicionalmente la sanción de privación temporalde libertad, en los que el tribunal le impone al sancionado las prohibiciones u obligacionesestablecidas en los artículos 73 apartados 2 y 3, 76 apartado 1 y 88 apartado 7 del Código
Penal, el control de su cumplimiento corresponde al juez de ejecución, en los casos desancionados que extinguen en condiciones de libertad; y a la autoridad penitenciaria,si se trata de reclusos, durante el tiempo en que se encuentren en establecimientospenitenciarios.
TÍTULO IV
EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDADPOSDELICTIVAS TERAPÉUTICAS
Artículo 118.1. El tribunal, dentro de los 10 días siguientes, coordina con la direcciónde Salud Pública correspondiente la entrega del asegurado en el centro asistencial queesta determine, de acuerdo con las posibilidades del territorio o en otra provincia, si noexiste en el de su demarcación.
2. Cuando la medida consiste en el ingreso en establecimiento asistencial psiquiátricoo de deshabituación, el tribunal remite el mandamiento de admisión y copia certificada dela resolución al centro asistencial médico que corresponda.
3. Una vez recibidos los documentos mencionados en el apartado 2, el centro asisten-cial médico, de inmediato, recibe e ingresa al asegurado, a cuyo efecto realiza las coor-dinaciones necesarias con el órgano correspondiente del Ministerio del Interior y, entreambos, garantizan el cumplimiento de lo dispuesto por el tribunal, en correspondenciacon lo establecido en los artículos 85 y 86 de la Ley.
4. El director del centro asistencial médico comunica al tribunal cualquier incidenciaque se produzca en relación con lo dispuesto en el apartado que antecede, cuando existanmotivos o causas de fuerza mayor que impidan el ingreso del asegurado.
Artículo 119.1. En caso de que la medida consista en tratamiento médico ambulatorio,el tribunal remite, al juez de ejecución correspondiente, un oficio con copia de la sen-tencia y la documentación necesaria para que gestione el centro asistencial donde se leprestará el tratamiento al asegurado.
2. Una vez definido dicho centro asistencial, dentro de los siete días siguientes el juezde ejecución procede a realizar una comparecencia con el representante de la mencionadainstitución de salud y el asegurado, a la que pueden asistir sus familiares, el abogado quese designe para dicho acto y el fiscal; en ese acto judicial se escucha a los asistentes, se ins-truye al asegurado de sus derechos, se le apercibe de sus deberes y las consecuencias de suincumplimiento; al representante de la institución de salud, se le comunican por escrito losprocederes y el régimen de comunicación de las incidencias al tribunal.
Artículo 120. Durante la ejecución de las medidas de seguridad terapéuticas, la direc-ción del centro asistencial donde permanece ingresado el asegurado, como parte de lasacciones médicas y de rehabilitación, puede otorgar permisos de salida al hogar o realizaractividades en condiciones de libertad, lo que se comunica al tribunal que impuso la me-dida, a la Dirección Municipal de Salud, a los efectos del control del cumplimiento de lasacciones médico terapéuticas, y a la Policía Nacional Revolucionaria para que controle laconducta del asegurado.
Artículo 121.1. La dirección del centro asistencial donde se encuentre ingresado odonde el asegurado recibe tratamiento médico ambulatorio, comunica trimestralmenteal tribunal que impuso la medida de seguridad sobre la evolución del estado de salud deaquel y solicita el cese de la medida, una vez que se compruebe que desapareció el motivoque dio lugar a esta.
2. También, de inmediato, comunica al tribunal si el asegurado abandona el tratamien-to ambulatorio o empeora su estado, de manera tal que precise la modificación de la me-dida de seguridad terapéutica por la de internamiento en un centro asistencial de ese tipo;en este caso, el tribunal examina los antecedentes brindados en el informe, escucha elcriterio del fiscal, a cuyo efecto le da traslado de los antecedentes por el término de cincodías, y resuelve lo pertinente dentro de los siete días siguientes.
Artículo 122.1. Al imponerse la medida de refuerzo de vigilancia por los órganos de la Policía Nacional Revolucionaria, el tribunal cita al asegurado para requerirlo de la fecha yhora en que debe presentarse ante el juez de ejecución del territorio donde reside, practicala liquidación a partir de la fecha señalada, y le remite al juez de ejecución una copia de lasentencia y testimonio de su liquidación.
2. El asegurado puede comparecer a este acto judicial asistido de abogado designado aese efecto por él o sus familiares; además, pueden asistir familiares del asegurado y otraspersonas allegadas afectivamente, siempre que estas influyan de manera favorable en laevolución positiva de aquel, quienes intervienen en el acto si el tribunal los autoriza y esnecesario.
3. Si el fiscal solicita la extensión de la medida de refuerzo, el tribunal da traslado delescrito al asegurado, cita a una audiencia para escuchar a las partes, al facultativo médicoy los representantes de la Policía Nacional Revolucionaria, y resuelve, mediante auto,dentro de los cinco días siguientes.
Artículo 123. Los órganos, organismos, instituciones y entidades responsabilizadoscon la ejecución de las medidas de seguridad posdelictivas terapéuticas, a través de susrepresentantes designados, comunican sin dilación, al tribunal encargado de su ejecución,las incidencias que se produzcan durante su cumplimiento, a los efectos de adoptar lasdecisiones que procedan.
TÍTULO V
SISTEMA DE CONTROL,ATENCIÓN E INFLUENCIA A PERSONAS QUE EXTINGUEN SANCIONESALTERNATIVAS, ACCESORIAS O MEDIDAS DE SEGURIDADPOSDELICTIVAS TERAPÉUTICAS EN CONDICIONES DE LIBERTAD,DISFRUTAN DE BENEFICIOS DE EXCARCELACIÓN ANTICIPADAO CUMPLEN EL PERÍODO DE PRUEBA DE LA REMISIÓNCONDICIONAL DE LA SANCIÓN O SOBRESEIMIENTO CONDICIONADO
CAPÍTULO I
PROCEDIMIENTOS PARA EL SISTEMA DE CONTROL, ATENCIÓNE INFLUENCIA A LAS PERSONAS QUE EXTINGUEN EN LIBERTAD
Artículo 124.1. Recibidos los documentos por el juez de ejecución, se procede a suregistro en los libros correspondientes, radica el expediente que corresponde y, dentro delos tres días siguientes, acusa su recibo al tribunal que se los remitió.
2. El expediente que se radica por cada sancionado o asegurado posdelictivo se identi-fica con un número consecutivo por año, y en este se consignan el nombre y apellidos dela persona, delito cometido, objeto de control, fechas de inicio y extinción, y otros datosque se estimen necesarios para la adecuada identificación del proceso, la captación y laemisión de los indicadores estadísticos, y demás informes establecidos en la actividad queregulan la Ley y el presente Reglamento.
3. El expediente contiene:
a) Los documentos recibidos del tribunal que impuso la sanción alternativa o medidade seguridad posdelictiva, remitió condicionalmente la sanción, acordó el sobresei-miento condicionado, otorgó el beneficio de excarcelación anticipada, resolvió elincidente que cambió el estado de la persona que será objeto de control; o se tratade un sancionado a multa al que se le impuso sanciones accesorias que deberán sercontroladas por el juez de ejecución, o cumplirá el pago de la multa mediante elservicio en beneficio de la comunidad.
b) copia de los reportes previos enviados a las direcciones de trabajo, de educación ysalud, según proceda;
c) copia de la citación de la comparecencia, que se realiza dentro de los 20 días derecibido los documentos del tribunal que dictó la resolución;
d) las actas de comparecencia, de las presentaciones en la comunidad o en el lugar detrabajo;
e) las constancias de las acciones realizadas; y
f) otros documentos relacionados con el control de la persona, con independencia desu origen.
4. El juez encargado del control del sancionado o asegurado posdelictivo se responsa-biliza con realizar las gestiones y reclamaciones de aquellos documentos que no se hayanrecibido oportunamente y se requieran para ser incorporados al expediente.
5. También, con 10 días de antelación a la comparecencia, confecciona y remite a la Dirección Municipal de Trabajo, y a los representantes de Educación y Salud Pública,según el caso, el reporte previo para la ubicación laboral o estudiantil del sancionado; ylleva a efecto las demás coordinaciones que se requieran, para que los representantes de la Policía Nacional Revolucionaria, el trabajador social coordinador de la actividad de pre-vención social en el Consejo Popular del lugar de residencia del sancionado y los órganos,organismos, entidades e instituciones que procedan, participen en la comparecencia.
6. El trabajador social asistirá a la comparecencia con la caracterización del sancio-nado, su entorno familiar y comunidad donde reside, identificando factores de riesgos ypotencialidades, aspectos que se tendrán en cuenta en el diseño de la estrategia de control,seguimiento y atención.
Artículo 125.1. La comparecencia inicial se realiza en la sede del tribunal municipalpopular correspondiente o en otro lugar que se disponga por el juez de ejecución, en lafecha y la hora previamente señaladas, y en ella, según corresponda, participan los re-presentantes de la Policía Nacional Revolucionaria, de Trabajo, de Educación, cuando sedisponga su cumplimiento mediante el estudio; el trabajador social coordinador de la ac-tividad de prevención social en el Consejo Popular del lugar de residencia del sancionadoy el resto de las instituciones, organismos y organizaciones que así determine el juez deejecución; en el caso de los asegurados posdelictivos o cuando el sancionado cumpla lasanción mediante el estudio en un centro de enseñanza de Salud Pública, o se le haya im-puesto la obligación de recibir tratamiento psiquiátrico, psicológico o médico, participaun representante de este organismo.
2. La persona objeto de control puede concurrir a la comparecencia inicial y a los de-más actos judiciales que se lleven a efecto en lo sucesivo, asistido de abogado designadopor él o un familiar para que lo asesore; la intervención del defensor es la que le concedael juez de ejecución durante el desarrollo del acto judicial, y su ausencia a este no es mo-tivo para suspender su señalamiento.
Artículo 126.1. En la comparecencia inicial y en los demás actos judiciales en los queresulte pertinente, el juez instruye al imputado, sancionado o asegurado posdelictivo encondiciones de libertad, o que disfruta de beneficios de excarcelación anticipada, o cum-ple el período de prueba de la remisión condicional y sobreseimiento condicionado, sobresu situación legal, los derechos, las obligaciones y restricciones a que estará sometidodurante el tiempo que dure el control sobre su persona, y lo apercibe acerca de las conse-cuencias de su quebrantamiento, y sobre las acciones de control y vigilancia a que estarásometido.
2. También, si fuera el caso, lo instruye respecto a las labores o actividades que tieneque cumplir, las que, siempre que sea posible, estarán en correspondencia con las necesi-dades del lugar donde reside o el centro de estudio en el que cumplirá la sanción, velandoque no se contrapongan con las limitaciones o prohibiciones expresas a que esté sujeto; yen ese acto apercibe al sancionado de la obligación de presentarse en el centro laboral oestudiantil asignado dentro de los cinco días siguientes o de comenzar a realizar la activi-dad o proyecto aprobado dentro del plazo concedido.
3. Si se trata de un sancionado de servicio en beneficio a la comunidad, le comunicala distribución de las horas de trabajo, acordadas con los representantes de la entidad em-pleadora o con los órganos de prevención del Consejo Popular de su lugar de residencia,teniendo en cuenta su situación ocupacional o estudiantil.
4. Los representantes de la Policía Nacional Revolucionaria, los órganos, organismosy entidades que intervienen en la comparecencia pueden hacer las preguntas necesariasbajo la guía del juez de ejecución, para conocer rasgos de la personalidad del compare-ciente, su entorno social y familiar, además de las expectativas y preocupaciones quepuedan incidir en el cumplimiento, de lo que se deja constancia en el acta.
5. Una vez efectuada la comparecencia, el juez de ejecución, los representantes de la Policía Nacional Revolucionaria, de la dirección de Trabajo y Seguridad Social, el traba-jador social coordinador de la actividad de prevención social en el Consejo Popular dellugar de residencia del sancionado, de los órganos, organismos, organizaciones y entida-des presentes establecen la estrategia de control personalizado y sistemático que resulteprocedente, de conformidad con el resultado obtenido de las acciones a que se refiere elapartado 3 de este Artículo.
6. Al momento de la aprobación del empleo en que será ubicado el sancionado, setiene en cuenta lo referente a la privación del derecho a ocupar cargos de dirección en losórganos correspondientes a la actividad político administrativa del Estado, unidades eco-nómicas estatales y organizaciones de masas y sociales; prohibición del ejercicio de unaprofesión, cargo u oficio; suspensión o cancelación de la licencia de conducción, o inhabi-litación para conducir vehículos; cancelación de la licencia de arma de fuego; denegaciónde permisos o autorizaciones para navegar o para el movimiento de buques, embarcacio-nes y artefactos navales; suspensión o cancelación definitiva de la autorización, permiso olicencia para el ejercicio de actividades económicas u otras de similar naturaleza; el cierreforzoso de establecimiento y cualquier otra que se deba tener en cuenta.
7. Si se trata de un sancionado al que se le impuso la sanción accesoria de prohibición deacercamiento a la víctima, perjudicado, familiares u otras personas allegadas, de inmediatotambién lo comunica al órgano o entidad que desarrolla las actividades de prevención, asis-tencia y trabajo social en el lugar de residencia del sancionado y a las organizaciones demasas de su lugar de residencia y de la víctima, y, si fuera necesario, de las otras personasprotegidas, a los efectos de que velen por su cumplimiento.
8. Durante la comparecencia apercibe al sancionado sobre la responsabilidad penal enla que puede incurrir en caso de que incumpla las sanciones accesorias dispuestas por eltribunal.
Artículo 127.1. Cuando, en la comparecencia, no sea posible asignarle actividadlaboral o estudiantil a la persona objeto de control, y aquella asistió sin propuesta devínculo laboral o estudio, o la que propuso no fue aprobada, en este propio acto, el juezde ejecución:
a) Le concede un plazo de hasta 15 días, prorrogable por otros 15, a los representantesde las direcciones municipales de Trabajo y Seguridad Social, Educación o Salud Pública para asignarle al sancionado una ubicación laboral o estudiantil; y
b) apercibe al sancionado de que dentro de ese mismo plazo deberá concurrir con unapropuesta autogestionada.
2. El juez de ejecución, excepcionalmente, por motivos justificados, puede disponer encualquier momento la reubicación laboral o estudiantil del sancionado o permitirle el cam-bio de centro de trabajo, estudio o actividad que realiza; en estos casos, escucha el criteriodel organismo que corresponda, coordina la nueva oferta de empleo o estudio y la presenta-ción del controlado en el lugar de trabajo o estudio en el que se le reubica.
3. Si la persona objeto de control está jubilada, el juez de ejecución valora la posibili-dad de su ubicación laboral, en correspondencia con sus condiciones físicas y mentales,las características y el contenido de la actividad a desarrollar.
Artículo 128.1. Cuando el controlado alegue algún padecimiento o situación personalo familiar que le impida ubicarse laboralmente, el juez encargado del control dispondráque, en un término no superior a los 10 días, acredite su planteamiento, mediante la pre-sentación de un resumen de historia clínica o dictamen médico, o los documentos justifi-cativos de la situación alegada.
2. En ambos supuestos, el juez de ejecución procede conforme a lo dispuesto en los ar-tículos 160 y 161 del presente Reglamento, en lo que resulten pertinentes.
3. Si se acredita que el controlado no está apto para el trabajo, el juez de ejecución de-fine una estrategia de control en el lugar de residencia de esta persona; y, en el caso de quepadezca alguna enfermedad, verifica periódicamente la evolución de su estado de salud.
Artículo 129. Dentro de las 24 horas posteriores a la comparecencia, el juez de ejecu-ción cumplimenta el mandato de prohibición de salida del territorio nacional, de acuerdoa lo dispuesto en la sentencia; también actualiza la fecha de extinción de la sanción deestos casos, según corresponda.
Artículo 130.1. El juez de ejecución realiza las coordinaciones pertinentes con la en-tidad médica, de salud mental o de otro tipo especializado que se determine, para que elsancionado cumpla la obligación dispuesta por el tribunal de recibir apoyo psicológico einstrucción sobre su comportamiento en el seno familiar, o la de tratamiento psicológicoobligatorio para la contención de la violencia, a cuyo efecto definen con aquella el lugary la frecuencia en que se realizará dicho apoyo, la instrucción o el tratamiento, de lo sedeja constancia en un acta.
2. El director de la entidad informa al juez de ejecución o autoridad penitenciaria, conla periodicidad que se establezca, las acciones ejecutadas, sus resultados y la evolucióndel sancionado.
Artículo 131.1. Dentro de los 30 días posteriores a la comparecencia inicial, se realizala presentación del controlado ante los órganos, organizaciones y entidades, el grupo deprevención del Consejo Popular del lugar o territorio donde aquel reside.
2. En el caso de que la presentación en su lugar de residencia se refiera a un aseguradoposdelictivo terapéutico, en el acto puede, además, participar el médico de la familia.
3. La presentación se realiza por el juez de ejecución o un asistente judicial designado.
4. Cuando, por las características del controlado, el delito o la propia comunidad,no sea posible realizar la presentación en la forma expresada en los apartados 1 y 2 deeste Artículo, esta se podrá efectuar en el medio familiar o vecindario más próximo a laresidencia del sujeto bajo control, con la presencia del trabajador social del grupo de pre-vención de ese lugar.
5. La presentación del controlado también se realiza en su lugar de trabajo o estudio,previa coordinación y, en su defecto, con los representantes de las organizaciones socia-les constituidas, sin perjuicio de que otras personas participen, siempre que su presenciaresulte conveniente.
CAPÍTULO II
ACCIONES DE CONTROL, ATENCIÓN, INFLUENCIA Y SEGUIMIENTODE LAS PERSONAS QUE EXTINGUEN EN LIBERTAD
Artículo 132. Las acciones, actividades y medidas cuya adopción sea necesaria para lareinserción social de los imputados, sancionados o asegurados posdelictivos que cumplenen condiciones de libertad, se coordinan con el juez de ejecución que lo tiene a su cargo,y se ejecutan y cumplen por este, los asistentes judiciales, la Policía Nacional Revolucio-naria, los órganos, los organismos, las administración de las entidades o representantes deformas asociativas no estatales y los grupos de prevención, asistencia y trabajo social conresponsabilidades en ese proceso, según les competa a cada uno de ellos, conforme a loestablecido en la Ley, el presente Reglamento y las demás disposiciones complementariasque se dicten.
Artículo 133.1. Las acciones de control que tiene a su cargo el juez de ejecución sonlas siguientes:
a) Visitar el lugar de residencia del controlado, en las que participan los factores de lacomunidad, y se deja constancia documental de aquella;
b) visitar el centro laboral o estudiantil o su puesto de trabajo; y si el controlado estávinculado al sector estatal o cooperativo, se realizan comprobaciones con las or-ganizaciones sociales del centro o sus representantes, respectivamente, y se dejaconstancia documental de ello;
c) dar seguimiento a los controlados que realizan la actividad por cuenta propia y enel sector no estatal; esta acción se efectúa en el lugar donde se ejecuta la actividad,y se verifica el cumplimiento de sus obligaciones tributarias;
d) comprobar de forma sistemática el estado de salud del controlado por licencia ex-trapenal, su conducta y reingreso al establecimiento penitenciario, a cuyo efectoestablece conciliaciones periódicas con el órgano de Prisiones del Ministerio del Interior;
e) participar en las acciones que realicen los demás órganos, organismos y entidadescon motivo del control y seguimiento a los controlados;
f) coordinar y dirigir los ejercicios periódicos conjuntos de comprobación para verifi-car el comportamiento social y laboral de las personas que extinguen sanciones encondiciones de libertad;
g) verificar que el controlado cumpla las sanciones accesorias, incluyendo las previs-tas en los incisos c), g), h), l) y m) del apartado 5 del
Artículo 30 del Código Penal,que hayan sido aplicadas con el carácter de mixtas, y la responsabilidad civil dispuesta en la sentencia, sus obligaciones laborales y estudiantiles, y que mantengauna conducta familiar y comportamiento social adecuados;
h) documentar y legalizar, con su firma y las de las personas que brindan las infor-maciones y datos que recibe, el resultado de las verificaciones que realice sobre elcontrolado;
i) interactuar con el grupo de prevención del Consejo Popular en las acciones que serequieren realizar de conjunto sobre los sancionados y asegurados posdelictivospara lograr su reinserción social; y
j) cualquier otra acción que le autoricen la Ley, el presente Reglamento y las demásdisposiciones complementarias que se dicten al respecto.
2. El juez de ejecución puede delegar, en el asistente judicial que se le subordina, laejecución de las acciones relacionadas en el apartado anterior, o requerir su auxilio o apo-yo; y este último queda obligado a informar, de inmediato, al juez de ejecución acerca delresultado obtenido.
3. Las direcciones municipales de Trabajo y Seguridad Social, de conjunto con las ad-ministraciones o representantes de los empleadores y los centros de estudio o superación,según corresponda, son los encargados de controlar la permanencia de los sancionados yasegurados posdelictivos en el empleo o estudio aprobado, y de informar de inmediatocuando el sancionado o asegurado esté incumpliendo las obligaciones a las que está sujeto.
4. Los tribunales establecerán sistemas de trabajo conjunto y de conciliación con losrepresentantes de la Policía Nacional Revolucionaria, los órganos, los organismos, lasadministraciones de las entidades o representantes de formas asociativas no estatales ylos grupos de prevención, asistencia y trabajo social para evaluar la conducta de los san-cionados y las incidencias que se produzcan durante este proceso.
5. El juez de ejecución diseñará acciones y estrategias para el control de las sancionesprincipales y accesorias, en coordinación con la Policía Nacional Revolucionaria y elresto de los órganos u organismos, según corresponda; y cuando estas se introduzcan enregistros automatizados, se comprobará sistemáticamente su inscripción efectiva.
CAPÍTULO III
TRASLADO DEL CONTROLADO HACIA OTRO LUGARDE RESIDENCIA Y PERMISO PARA VIAJAR A OTRO TERRITORIO
Artículo 134.1. El traslado de la persona controlada, debido a cambio de dirección olugar de residencia, se sustancia conforme a las reglas siguientes:
a) La solicitud la realiza el controlado, por escrito o verbalmente, ante el juez encarga-do de su control, de lo que se deja constancia en un acta y, se consigna la direccióndel lugar donde interesa residir y los motivos que justifiquen su petición;
b) el juez de ejecución solicita el criterio al representante de la Policía Nacional Revo-lucionaria y, de ser pertinente, realiza la comprobación de los motivos alegados;
c) de acuerdo a los motivos alegados y de las características del caso, el juez de eje-cución puede celebrar una comparecencia, dentro del plazo de 10 días, con la par-ticipación del solicitante y los representantes de los demás órganos, organismos yentidades que intervienen en el proceso de control que sean necesarios;
d) con el resultado de las investigaciones realizadas, la comparecencia y el criterio delrepresentante de la Policía Nacional Revolucionaria, el juez de ejecución informade ello, de inmediato, al presidente del tribunal municipal popular y le expone suopinión sobre la solicitud realizada;
e) corresponde al presidente del tribunal municipal popular donde el solicitante estácontrolado aprobar excepcionalmente o denegar la solicitud de cambio de direccióno de lugar de residencia; cualquiera de estas decisiones se adopta por auto, una decuyas copias se une al legajo habilitado a ese efecto;
f) en el caso de ser aprobada la petición, se dispone que el controlado realice los trá-mites legales previstos para obtener el nuevo carné de identidad; una vez que lo ob-tenga, se presenta ante el juez de ejecución, quien le notificará que debe comparecerante quien desempeña esa función en el territorio donde residirá en un plazo que noexcederá los 30 días;
g) en el legajo correspondiente, el juez de ejecución deja constancia de la remisióndel expediente del controlado al tribunal municipal popular del territorio donde setraslada, y libra comunicación con esa decisión al tribunal juzgador, sala o secciónde ejecución pertinente; y
h) el juez de ejecución del territorio que recibe al controlado, de inmediato, envía acu-se de recibo del expediente al tribunal emisor, para que este tenga por concluido sucontrol sobre aquel.
2. Mientras se sustancia la solicitud, el juez de ejecución continúa con su control, elque solo cesa cuando se tenga constancia de su traslado efectivo para el otro el tribunalhacía donde se autorizó.
Artículo 135.1. El permiso para que la persona controlada pueda viajar a otro territoriose resuelve por el juez de ejecución a su cargo, de acuerdo con los trámites siguientes:
a) La solicitud se presenta por el controlado por escrito, que contiene: la direccióndel lugar donde interesa viajar, el tiempo que estima necesario para el traslado, lapermanencia en ese territorio y los motivos que justifican su petición;
b) en los casos en que el controlado posea vínculo laboral, se le exige el documento delcentro de trabajo o estudio, en el que se acredita que ha sido autorizado a ausentarseo que se encuentra disfrutando de un período vacacional;
c) de acuerdo a los motivos alegados y de las características del caso, se puede ce-lebrar una comparecencia, dentro del plazo de cinco días, con la participación delsolicitante y los representantes de los demás órganos, organismos y entidades queintervienen en el proceso de control que sean necesarios;
d) el juez de ejecución, mediante un auto, autoriza o deniega la petición, atendiendoa los motivos expuestos por el controlado; en esta resolución judicial se consignanla fecha, la dirección del destino autorizado, el período concedido y el día en el quedebe presentarse ante el juez de ejecución a su regreso;
e) de ser concedida la autorización, lo comunica a la Policía Nacional Revolucio-naria para su conocimiento, con expresión de la dirección a la que ha viajado elcontrolado;
f) para la realización de los trámites previstos en los incisos anteriores, el juez de eje-cución dispone de un plazo de 10 días, contados a partir del siguiente al de habersido presentada la solicitud.
2. Contra el auto que deniega la solicitud, se puede recurrir en súplica, conforme a loestablecido en ley.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 136.1. Los actos judiciales que se practiquen como parte de la labor de con-trol, influencia y atención e influencia a los sancionados y asegurados posdelictivos que
extinguen en condiciones de libertad se realizan de forma sencilla, con un lenguaje com-prensible y sin obviar el componente punitivo que implican; en ellos no se utilizan expre-siones discriminatorias, denigrantes ni peyorativas.
2. De los actos que se practiquen, se deja constancia sucinta mediante un acta quefirman todos los que hayan intervenido y se define la persona o personas que atenderádiferenciadamente al controlado.
Artículo 137.1. Cuando el sancionado a cualquiera de las alternativas a la de privacióntemporal de libertad, o con esta remitida condicionalmente, cumple satisfactoriamente lasobligaciones impuestas, y satisfizo totalmente la responsabilidad civil fijada, el juez deejecución que lo controló se lo informa al tribunal municipal popular de su demarcación,para que este declare extinguida la sanción y lo comunique al Ministerio de Justicia, alos efectos de que se cancele en el Registro Central de Sancionados el antecedente penalproveniente de dicha sanción.
2. Corresponde al tribunal sancionador declarar extinguida la sanción alternativa ala de privación temporal de libertad, o si esta fue remitida condicionalmente, cuando elsancionado no haya satisfecho totalmente la responsabilidad civil al momento de cumplirla sanción, y ello impida que sea el tribunal municipal popular, donde se controló, el quecumpla ese trámite.
3. Cumplido satisfactoriamente el período de prueba fijado en el sobreseimiento condi-cionado, el juez de ejecución que controló a la persona lo comunica por escrito al tribunalcompetente y, como constancia, le remite el expediente, a los efectos de que dicho órganojudicial resuelva, según lo previsto en el
Artículo 422 de la Ley del Proceso Penal y enel
Artículo 412 de la Ley del Proceso Penal Militar.
Artículo 138. Los tribunales, para la reinserción de los sancionados y asegurados pos-delictivos establecerán, a todos los niveles, relaciones de coordinación con los órganoslocales del Poder Popular, instituciones, centros educacionales o de superación, organiza-ciones de masas y sociales y otras entidades.
Artículo 139. El juez de ejecución interviene, en lo que le concierne, en los incidentesregulados en el Título VI del presente Reglamento, relativos a concesión de beneficios deexcarcelación anticipada y cancelación de la prohibición de salida del territorio nacionala sancionados no residentes en el país; sustitución, modificación o revocación de las san-ciones alternativas, los beneficios de excarcelación anticipada, el período de pruebade la sanción de privación de libertad remitida condicionalmente y el sobreseimientocondicionado; cumplimiento anticipado de sanciones alternativas, remisión condicio-nal o sobreseimiento condicionado; rectificación de liquidación de sanción; sancionadoscon síntomas de enajenación mental o de adicción al alcohol u otras drogas o sustancias deefectos similares; suspensión de la sanción accesoria de privación de derechos; suspen-sión temporal o cancelación permanente de la prohibición de salida del territorio nacional;modificación o cese de las medidas de seguridad posdelictivas terapéuticas, conforme a loprevisto en sus artículos 152 apartado 2 inciso a), 159 apartado 2, 161 apartados 2 y 3, 162 apartados 2 y 3, 163 apartado 1, 164 apartado 1, 165, 166, 172 apartado 4, 173 aparta-dos 1 y 2, 175, 179, 180 apartado 1, 188, 189 y las disposiciones complementarias del Ar-tículo 190 apartado 1.
TÍTULO VI
INCIDENTES DE EJECUCIÓN
CAPÍTULO I
TRAMITACIÓN DE INCONFORMIDAD CON MEDIDA DISCIPLINARIADE REGRESIÓN A UN RÉGIMEN PENITENCIARIOO FASE DE MAYOR RIGOR
Artículo 140.1. El tribunal, al recibir la solicitud de revisión de la medida de regresióna un régimen o fase de mayor rigor, procede del modo siguiente:
a) Le da traslado al fiscal para que emita su criterio, dentro de los tres días siguientes,y resuelve mediante un auto lo que proceda, dentro de los diez días posteriores;
b) si lo estima necesario, puede convocar a una comparecencia en un plazo que no exce-da de 10 días para escuchar al recluso, si a ello accediera, o a su abogado designado,a la autoridad penitenciaria que impuso la medida o su representante designado a eseefecto, al fiscal si asiste al acto, y practica cualquier otra diligencia que se estime ne-cesaria de oficio o a solicitud de las partes; y
c) si celebra la comparecencia a la que se refiere el inciso anterior, resuelve la solicituddentro de los siete días posteriores.
2. Contra lo resuelto por el tribunal se puede establecer recurso de súplica.
CAPÍTULO II
LIBERTAD CONDICIONAL
Artículo 141. La libertad condicional puede ser solicitada al tribunal competente porel sancionado, un familiar, el abogado designado a ese efecto o por la autoridad peniten-ciaria, mediante un escrito en el que exponen los motivos que sustentan su pretensión.
Artículo 142. Las salas correspondientes del Tribunal Supremo Popular pueden otor-gar la libertad condicional en los supuestos establecidos en la Ley y el presente Regla-mento, así como en los demás casos extraordinarios en los que lo solicite el ministro de Justicia, para lo que escuchan el parecer del fiscal.
Artículo 143.1. Cuando la solicitud la realice la autoridad penitenciaria, debe acompa-ñarle un informe con la identificación del proceso, los datos personales del sancionado,lugar de residencia o domicilio donde permaneció durante los permisos de salida al hogar,tiempo extinguido de la sanción, rebaja acumulada, conducta mantenida, oficios, prepa-ración técnica recibida, nivel de enseñanza o si estaba vinculado a programa de estudioque requiera continuidad, estado de cumplimiento de la responsabilidad civil, si se ha dis-puesto, los resultados de las acciones realizadas y su evolución en los casos de sanciona-dos por delitos asociados a la violencia de género o familiar, en que se le hayan impuestolas obligaciones del
Artículo 76 del Código Penal; los argumentos que sustentan la solici-tud y cualquier otra información que sea trascendente para su posterior control, influenciay atención; además, acompaña el expediente legal del recluso y el dictamen del fiscal.
2. En los demás casos, el tribunal interesa del órgano provincial de establecimientospenitenciarios que, en un plazo de 15 días, presente el referido informe y el expedientelegal del recluso; cumplido lo anterior, el tribunal inmediatamente da traslado al fiscalpara que, en el plazo de 10 días, dictamine sobre la solicitud realizada.
3. Recibidos los documentos por el tribunal, en el plazo de 10 días resuelve lo queproceda, mediante un auto.
4. Si la solicitud es presentada por el ministro de Justicia por vía extraordinaria, leacompaña el criterio del ministro del Interior y el informe de evaluación de conducta emi-tido por el establecimiento penitenciario; una vez presentados los documentos, las salas
competentes del Tribunal Supremo Popular trasladan las actuaciones al fiscal, para queemita su dictamen en el plazo de 10 días.
5. Recibido el dictamen del fiscal, la sala competente resuelve la solicitud, medianteauto, en un plazo de diez días.
Artículo 144. En el auto que se otorgue la libertad condicional, se señalan las obliga-ciones que el sancionado debe cumplir, especialmente las relacionadas con las actividadeslaborales que puede desarrollar durante el período de prueba, el cumplimiento de algunasanción accesoria, la responsabilidad civil, cualquier otra restricción y obligación dis-puesta que contribuya a evitar que incurra en un nuevo delito, y las informaciones sobreoficios, preparación técnica recibida, nivel de enseñanza o si estaba vinculado a programade estudio que deba continuar en libertad.
CAPÍTULO III
SUSTITUCIÓN DE LA SANCIÓN
DE PRIVACIÓN TEMPORAL DE LIBERTAD
Artículo 145.1. La autoridad penitenciaria, durante el cumplimiento de la sanción deprivación temporal de libertad impuesta a un sancionado, puede solicitar al tribunal compe-tente su sustitución por cualquiera de las sanciones alternativas a la de privación tem-poral de libertad, mediante un escrito fundado que contenga los aspectos previstos enel
Artículo 143, apartado 1 del presente Reglamento, acompañado por el expediente legaldel sancionado y el criterio del fiscal.
2. El tribunal, dentro del plazo de 10 días, resuelve, mediante un auto, lo que proceda.
Artículo 146. Si se accede a la sustitución de la sanción de privación de libertad, enla resolución se señalan las obligaciones que el sancionado debe cumplir, según la nuevasanción alternativa que se le impuso, especialmente las relacionadas con las actividadeslaborales, educacionales o de superación que puede desarrollar durante este período, elcumplimiento de las sanciones accesorias y la responsabilidad civil, si la tuviera, y cualquierotra restricción que contribuya a evitar que incurra en nuevo delito.
CAPÍTULO IV
LICENCIA EXTRAPENAL
Artículo 147.1. La solicitud de licencia extrapenal se presenta ante el tribunal provin-cial popular del territorio donde extingue el sancionado o ante el tribunal militar compe-tente en los casos previstos en el apartado 3 del
Artículo 9 de la Ley, mediante un escritoen el que se consignan y aportan:
a) Las causas o motivos en los que se fundamenta esta petición;
b) el tiempo por el que se interese su duración;
c) los demás aspectos contenidos en el
Artículo 143, apartado 1 del presente Regla-mento, según correspondan; y
d) los documentos que justifican dicha pretensión.
2. Este beneficio puede ser solicitado por el sancionado, un familiar, el abogado desig-nado a ese efecto y por la autoridad penitenciaria.
3. La licencia extrapenal a la que se refiere el
Artículo 101 de la Ley, solicitada enfavor de la mujer internada que se encuentra en la etapa pre y posnatal por el tiempo quele corresponda a la licencia de maternidad, se tramita y resuelve por el procedimiento queestablece el presente Capítulo, exceptuando lo dispuesto en el
Artículo 148.
Artículo 148.1. Cuando el tribunal recibe la solicitud por padecimientos de salud odiscapacidad del sancionado, que presuntamente dificulten sustancialmente o impidan
su permanencia en el establecimiento penitenciario, requiere a la autoridad penitencia-ria para que, dentro de los 15 días siguientes, presente un informe médico expedido porlos servicios médicos del Ministerio del Interior que contendrá el criterio especializadoacerca de su permanencia en el lugar de internamiento, o no; a este informe se unen losrelativos a situación legal, conducta, tiempo de cumplimiento y cualquier otro elementoque resulte de interés.
2. Una vez decidida la pertinencia de tramitar la solicitud, el tribunal requiere a lacomisión médica establecida para que, en un plazo que no exceda de 30 días, examine alrecluso y emita su dictamen, en el que expresará si su estado lo hace compatible con lascondiciones de internamiento a las que está sometido, o no. Antes de emitir dicho reque-rimiento, el tribunal puede constatar el estado de salud del recluso por su propia vista.
3. El tribunal expide el requerimiento, en lo pertinente, de la forma prevista en el apar-tado 3 del
Artículo 24 del presente Reglamento.
4. Si la comisión necesita realizar pruebas complementarias, consultas con especialis-tas u otras diligencias médicas imprescindibles, podrá prorrogarse el plazo referido porigual período.
5. A propuesta de la autoridad penitenciaria, el tribunal puede decidir, de forma excep-cional, que el recluso:
a) Sea excarcelado provisionalmente durante el tiempo en que se practica la evalua-ción de su estado de salud y se emitan los informes periciales médicos dispuestosen este Artículo, cuando es urgente para evitar el empeoramiento de su salud; o
b) reciba, de inmediato, la licencia extrapenal en los casos de especial gravedad yempeoramiento del estado de salud del recluso que lo coloquen en inminente posi-bilidad de muerte, siempre que lo justifiquen los documentos e informes médicosque se aporten junto con la solicitud.
6. En los casos previstos en el apartado anterior, antes de resolver, el tribunal constata,por su propia vista, que el estado de salud del recluso hace necesario que se adopte algunade estas decisiones.
Artículo 149.1. El tribunal, mediante un auto, que dicta en un plazo de 10 días, resuel-ve la concesión o denegación de la licencia extrapenal, en el que define el tiempo por laque se otorga, la fecha de vencimiento, los deberes y las obligaciones que debe cumplir,incluyendo en estas las relacionadas con el cumplimiento de sanciones accesorias y laresponsabilidad civil, si estuvieran dispuestas; además, incluye el día y la hora en que elsancionado debe presentarse ante el juez de ejecución para el inicio de su control.
2. Al vencer el tiempo por el que fue otorgada la licencia extrapenal, si subsisten losmotivos que la determinaron, el tribunal puede extenderla por el que considere necesario,previa acreditación de los documentos justificativos.
3. El tribunal puede conceder la licencia extrapenal de forma permanente por el tiempoque resta por cumplir de la sanción cuando el sancionado presente una situación de salud que,conforme al dictamen emitido por la comisión médica correspondiente, se determine queexiste una incompatibilidad definitiva para permanecer en condiciones de reclusión.
4. El tribunal, durante el período temporal por el que se conceda la licencia extrapenal,puede proceder a dejarla sin efecto si concurren los motivos establecidos en el
Artículo 153 de la Ley.
Artículo 150.1. Decursado el tiempo por el que fue otorgada la licencia extrapenal,el sancionado reingresa al establecimiento penitenciario y continúa el cumplimiento dela sanción impuesta por el tiempo que le resta de esta.
2. El tiempo durante el cual el sancionado se encuentra de licencia extrapenal se leabona de pleno derecho al de la sanción.
3. No obstante, si este beneficio le fue revocado por no mantener una buena conducta,haber sido sancionado por un nuevo delito o por incumplir, quebrantar u obstaculizar elcumplimiento de las obligaciones impuestas en la resolución que se lo concedió, solo sele abona el tiempo anterior a la fecha en que:
a) Cometió el nuevo delito;
b) comenzó a incumplir, quebrantar u obstaculizar el cumplimiento de las obligaciones; o
c) desde que fue dictada la resolución revocatoria, si no se puede determinar el día enque comenzó a incumplir, quebrantar u obstaculizar el cumplimiento de las obliga-ciones.
4. En el caso de que el sancionado no se presente, en la fecha señalada, en el estable-cimiento penitenciario para reingresar en él, la autoridad penitenciaria informa, de inme-diato, al tribunal que concedió el beneficio, el que emite requisitoria para su búsqueda ycaptura; y, al ser presentado el sancionado, dispone su ingreso al lugar de internamientoy rectifica la liquidación de la sanción, que también se rectifica en el supuesto establecidoen el apartado 3 del presente Artículo.
CAPÍTULO V
CONCESIÓN DE BENEFICIOS DE EXCARCELACIÓN ANTICIPADAY CANCELACIÓN DE LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL TERRITORIONACIONAL A SANCIONADOS NO RESIDENTES EN EL PAÍS
Artículo 151.1. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Popular es la competentepara tramitar y resolver las siguientes solicitudes que se presenten en favor de sancio-nados no residentes en el país, quienes, por esa razón, se encuentran imposibilitados decumplir en el territorio nacional las restricciones u obligaciones previstas para estos casos:
a) Concederles de los beneficios de excarcelación anticipada, en los casos en que seencuentren extinguiendo sanciones de privación temporal de libertad y trabajo correc-cional con internamiento;
b) otorgarles excepcionalmente el permiso de salida del territorio nacional, bajo lascondiciones que resulten pertinentes, cuando ya hayan sido beneficiados con la ex-carcelación anticipada a la que se refiere el inciso anterior; y
c) autorizarles, también de manera excepcional, el permiso definitivo de salida delterritorio nacional, bajo las condiciones que resulten pertinentes, cuando extinguensanciones alternativas a la de privación temporal de libertad que no les implican in-ternamiento, cumplen el período de prueba de la remisión condicional de la sanciónde privación de libertad o disfrutan de licencia extrapenal.
2. Las solicitudes a las que se refiere el apartado anterior pueden ser presentadas por:
a) El Ministerio del Interior;
b) el propio sancionado, el abogado que designe a ese efecto, cualquiera de sus fami-liares; y
c) la representación diplomática de su país, a través del Ministerio de Relaciones Ex-teriores.
3. Las solicitudes pueden ser presentadas en la Sala competente:
a) Directamente o por vía telemática; y
b) ante el tribunal provincial popular de la demarcación en la que reside temporalmen-te el sancionado, cuyo órgano la impulsa a la Sala, de conformidad con lo previstoen estos casos por el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular.
4. Las referidas peticiones se formulan mediante un escrito fundado, en el que se con-signan los aspectos siguientes:
a) El nombre y apellidos del sancionado;
b) número de la causa, el tribunal sancionador, el delito y la sanción que está cum-pliendo;
c) su condición migratoria de residente en el exterior, y país de residencia;
d) documentos acreditativos del cumplimiento de la responsabilidad civil; y
e) cualquier otro documento que estime necesario para justificar los argumentos queamparan la solicitud.
5. Cuando las solicitudes sean presentadas por el Ministerio del Interior, al escritoacompañan los informes de conducta correspondientes y el dictamen del fiscal.
6. Con el objetivo de viabilizar la presentación, tramitación y resolución de las men-cionadas solicitudes, las direcciones del Ministerio del Interior que intervienen en lo re-gulado en el presente Capítulo, establecen las coordinaciones pertinentes para asegurarque los sancionados no residentes en el país, que estén próximos a ser evaluados para lapropuesta de beneficios de excarcelación anticipada, cuenten con la documentación mi-gratoria actualizada.
7. Si el sancionado no residente en el país no posee la documentación migratoria ac-tualizada, puede acreditar que tiene posibilidades de residencia en el territorio nacional,o que se repatrió, la competencia corresponderá al tribunal provincial del territorio dondese encuentre cumpliendo el sancionado; si no se encuentra en alguno de los supuestosanteriores, se puede evaluar la autorización de residencia temporal en el país para el cum-plimiento de la sanción; y, en el caso de recibir el beneficio de excarcelación anticipada,el sancionado quedará bajo el control del juez de ejecución del lugar donde resida tempo-ralmente y de la Policía Nacional Revolucionaria.
8. Una vez que el sancionado disponga de la documentación migratoria actualizadarequerida, puede interesar a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Popular permisoexcepcional de salida del país.
Artículo 152.1. Si la Sala del Tribunal Supremo Popular estima que la solicitud no estácompleta, la devuelve al solicitante para que subsane los defectos que le señalen dentrodel plazo que le fije a ese efecto; en la devolución, se le hace el apercibimiento de que noserá admitida la petición si los defectos no son subsanados dentro de ese plazo.
2. De estimar completa la solicitud, la Sala la radica y adopta alguna de las decisionessiguientes, según corresponda:
a) En los casos de sancionados que cumplen sanciones alternativas que no les implicainternamiento o les haya sido remitida condicionalmente la sanción de privacióntemporal de libertad, interesa del juez de ejecución correspondiente un informe so-bre el comportamiento del sancionado durante el tiempo en que haya estado sujetoa su control, lo que debe cumplir este funcionario judicial dentro del plazo que lefije la Sala a ese efecto;
b) cuando la solicitud sea presentada por el propio sancionado, su abogado, los fa-miliares o la representación diplomática de su país le da traslado al Ministerio del Interior para que, en el plazo que se establezca a ese efecto, emita su criterio;
c) si se lo solicita el Ministerio del Interior, debido a que la naturaleza del asunto loexige y el plazo mencionado en el inciso anterior resulta insuficiente, puede conce-derle a ese órgano una prórroga para que emita su criterio;
d) emitido el informe por el Ministerio del Interior, la Sala lo remite a la Fiscalía Gene-ral de la República para que dictamine la propuesta dentro del plazo que se fije; y
e) la Sala, de oficio, practica las diligencias o comprobaciones que considere pertinen-tes, de estimarlas necesarias, para resolver la solicitud.
3. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Popular resuelve la solicitud formuladadentro de los siete días contados a partir del siguiente al de:
a) Su radicación, si no fue necesario cumplir alguno o varios de los supuestos del apar-tado anterior; o
b) disponer del informe del juez de ejecución, el criterio del Ministerio del Interior, eldictamen de la Fiscalía General de la República y el resultado de las diligencias ycomprobaciones que hayan sido practicadas de oficio, según sea el caso.
4. En el auto que accede a la solicitud se consignan las condiciones, prohibiciones orestricciones migratorias a las que queda sujeto el sancionado durante el tiempo que leresta para la extinción de la sanción impuesta, lo que incluye la imposibilidad de entradaal país durante este.
5. Del auto que resuelve la solicitud de que se trate se notifica copia autorizada al so-licitante, el Ministerio del Interior, la Fiscalía General de la República y, en su caso, larepresentación diplomática de su país, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, yse remite copia certificada al tribunal que impuso la sanción.
6. Contra el auto dictado por la Sala procede la interposición de recurso de súplica,dentro del plazo establecido en las leyes del Proceso Penal y del Proceso Penal Militar, elque se tramita y resuelve de acuerdo a lo dispuesto en dichas normas jurídicas.
7. Cuando la Sala acceda a la petición, la Dirección de Identificación, Inmigración y Extranjería notifica al sancionado las condiciones, prohibiciones o restricciones migrato-rias relacionadas en el apartado 4 de este Artículo.
8. En esa diligencia, la Dirección de Identificación, Inmigración y Extranjería del Mi-nisterio del Interior también apercibe al sancionado respecto a que el incumplimiento desus obligaciones, restricciones y condiciones notificadas, o si comete un delito durante eltiempo que le resta de la sanción conlleva a que el beneficio otorgado se le revoque, y alcumplimiento de lo que le resta de la sanción impuesta, conforme a lo previsto en la ley.
Artículo 153.1. Lo dispuesto en el presente Capítulo no es de aplicación cuando pro-ceda el cumplimiento de lo establecido sobre la ejecución de sentencias en el extranjero ola expulsión del sancionado del territorio nacional.
2. A los efectos de tramitar y resolver, en un tiempo adecuado, las solicitudes a las quese refiere el presente Capítulo, el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular,dentro del ámbito de sus atribuciones y facultades, puede emitir las disposiciones com-plementarias que se requieran.
CAPÍTULO VI
SANCIÓN CONJUNTA
Artículo 154.1. Para la formación de la sanción conjunta contra una persona natural,el tribunal competente aplica los principios, reglas y procedimientos establecidos en los:
a) Artículos 34, apartados 5 y 6; y 86 del Código Penal;
b) Artículos 9, apartados 1 inciso i), y 2, 3 y 4; 10 inciso b); 140 apartado 1 inciso b);y 154 de la Ley de Ejecución Penal;
c) apartados 2 y 3 del actual precepto; y en los artículos 155, 156, 157, 158, y 168 apar-tados 2 inciso a) y 4, del presente reglamento; y
d) las demás disposiciones complementarias que se establezcan al efecto de uniformarla práctica judicial para resolver este tipo de incidente de ejecución.
2. Contra el auto resolutorio del incidente de sanción conjunta, procede el recurso desúplica.
3. En los supuestos a los que se refiere el
Artículo 86 del Código Penal, una vez firmela resolución judicial que la dispuso, la sanción conjunta acordada contra una personanatural se comienza a cumplir a partir del:
a) Día siguiente al de la firmeza de la sentencia que contiene la sanción conjunta pordos o más delitos juzgados en concurso real, cuando esta sea de privación de liber-tad, y la persona se encuentra en prisión provisional, o extinguiendo otra precedentede igual tipo que integra dicha sanción conjunta;
b) día siguiente al de la firmeza de la sentencia que impuso la última de las sancionesque la integran, cuando es formada con posterioridad mediante auto y el sancionadose encuentra cumpliendo otra privativa de libertad que forma parte de la misma;
c) día siguiente al de la firmeza de la sentencia o del auto incidental, cuando la san-ción conjunta sea de trabajo correccional con internamiento y el sancionado seencuentra cumpliendo otra alternativa de ese tipo o de privación de libertad, queintegra dicha sanción conjunta;
d) ingreso del sancionado al establecimiento penitenciario, si la sanción conjunta esde privación de libertad o trabajo correccional con internamiento, y no estaba cum-pliendo las que la integran o las cumplía en libertad; y
e) de la comparecencia ante el juez de ejecución, si la sanción conjunta acordada escualquiera de las alternativas a la de privación temporal de libertad que no le implicainternamiento alguno, o esta le fue remitida condicionalmente.
4. La sanción conjunta de multa se ejecuta por el tribunal en el momento en que se lenotifica al sancionado la sentencia o el auto incidental que la contiene, con independenciade lo previsto en el apartado 3 que antecede.
5. Cuando, en virtud de la formación de una sanción conjunta, se reajusten sancionesaccesorias, estas se comienzan a cumplir a partir del momento que se establece en la Ley, el presente Reglamento y en las demás disposiciones complementarias que dicte el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular para uniformar su práctica judicial.
Artículo 155. El incidente para la formación de la sanción conjunta se inicia:
a) De oficio, por el tribunal competente;
b) por solicitud del tribunal que dictó la última de las sanciones que deben integrarla;
c) a instancia del tribunal municipal popular que controla al sancionado que cumpleen condiciones de libertad; y
d) por solicitud presentada por el sancionado, su abogado designado, un familiar, laautoridad penitenciaria o el fiscal.
Artículo 156.1. Cuando, para formar la sanción conjunta, el tribunal competente nece-site conocer la situación legal de un recluso que extingue sanción de privación de libertad,requiere a la autoridad penitenciaria del lugar de internamiento de este para que, en elplazo de 15 días, proceda a remitirle dicha información o su expediente legal, si el caso aresolver lo exige.
2. Cuando un recluso sea presentado ante el tribunal de conocimiento para celebrarel juicio oral en una causa en la que consta como acusado, en ese momento la autoridadpenitenciaria le aporta al órgano judicial la certificación de su situación legal para que latome en cuenta y, de ser pertinente, forme la sanción conjunta en la nueva sentencia.
3. En los demás casos en los que se debe resolver el incidente de formar una sanciónconjunta, para resolverlo el tribunal competente solicita a los tribunales sancionadores las
certificaciones de sentencias, y demás documentos y datos que le resulten imprescindiblespara ese trámite.
Artículo 157. Cuando la autoridad penitenciaria solicite al tribunal competente la for-mación de una sanción conjunta, aporta la información relativa a:
a) Las sentencias mediante las que se han fijado las sanciones a tener en cuenta;
b) los autos que hayan sido dictados en virtud de sanciones conjuntas precedentes;
c) las rebajas de tiempo otorgadas al sancionado; y
d) cualquier otro documento o dato que resulte de utilidad para la solución del inci-dente.
Artículo 158.1. El tribunal, dentro de los 10 días siguientes al de disponer de la infor-mación necesaria, resuelve lo que corresponda mediante un auto, cuya copia autorizadanotifica al sancionado y a cualquier otro de los solicitantes, si fuera necesario respecto aestos últimos.
2. Una vez firme el auto, dentro de los siete días siguientes, el tribunal envía copiacertificada de este y el testimonio de la liquidación de la sanción conjunta, a los tribunalessancionadores y el establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido el sancio-nado, de ser este el caso.
3. Si la sanción conjunta fue alternada por alguna de las que se cumplen en libertad,dentro del plazo dispuesto en el apartado 2 le remite una copia certificada del auto altribunal encargado de controlar al sancionado, durante el cumplimiento de aquella, y seprocede a su liquidación, conforme a lo establecido en la Ley y el presente Reglamento.
4. También, dentro del plazo referido, el tribunal le comunica la actualización de latarjeta penal al Registro Central de Sancionados.
5. El tribunal competente, para liquidar la sanción conjunta, conforme a lo previsto enla Ley y el presente Reglamento, ejecuta los pronunciamientos relacionados con las san-ciones accesorias que requirieron ser reajustadas en la resolución judicial firme.
CAPÍTULO VII
SUSTITUCIÓN, MODIFICACIÓN O REVOCACIÓN DE LAS SANCIONESALTERNATIVAS, LOS BENEFICIOS DE EXCARCELACIÓN ANTICIPADA,EL PERÍODO DE PRUEBA DE LA SANCIÓN DE PRIVACIÓNDE LIBERTAD REMITIDA CONDICIONALMENTEY EL SOBRESEIMIENTO CONDICIONADO
SECCIÓN PRIMERA
Sustitución de las sanciones de trabajo correccional sin internamientoy de servicio en beneficio a la comunidad
Artículo 159.1. El tribunal provincial popular del territorio donde se cumple la sanciónde trabajo correccional sin internamiento o de servicio en beneficio a la comunidad, y eltribunal militar competente en los casos previstos en el apartado 3 del
Artículo 9 de la Ley, pueden sustituirla por otra alternativa de menor rigor, siempre que no se haya co-locado voluntariamente en estas situaciones, si durante su cumplimiento el sancionado:
a) Se enferma o presenta padecimientos que lo incapacitan permanentemente para eltrabajo, el estudio o la superación;
b) presenta discapacidad dictaminada pericialmente para ejercer determinadas labores yen el territorio no exista posibilidad de garantizar el empleo que puede realizar; o
c) le sobreviene cualquier otra causa personal o familiar que le impida objetivamentecumplir con alguna de las obligaciones establecidas para esta sanción.
2. La solicitud, en cualquiera de los casos a los que se refiere el apartado anterior,puede realizarla el juez de ejecución o, por intermedio de este, el sancionado, un familiarde este o su abogado designado, mediante escrito razonado al que se acompañan los do-cumentos justificativos.
3. Cuando la solicitud sea instada por el sancionado, un familiar de este o su abogadodesignado, esta se presenta ante el juez de ejecución del tribunal encargado del cumpli-miento de la sanción, quien la remite al mencionado órgano judicial dentro de los tres díashábiles siguientes.
4. En el caso en que la solicitud sea de oficio por el juez de ejecución, este dispone decinco días hábiles contados a partir de que conozca de cualquiera de las situaciones pre-vistas en el apartado 1 del presente Artículo, para remitir su solicitud al tribunal.
Artículo 160.1. El tribunal encargado del cumplimiento de la sanción, al recibir la so-licitud por motivo de una presunta discapacidad permanente para el trabajo, el estudio ola superación, según proceda, o sobre la discapacidad para ejercer determinado empleo,y con el auxilio de las direcciones municipales de Trabajo y Seguridad Social o de Edu-cación, requiere a la comisión médica establecida para la peritación laboral o estudiantil,con el objetivo de que evalúe y dictamine en el plazo de 30 días el grado de aptitud delsancionado para poder desarrollar el trabajo asignado, o el estudio o superación que cursa,según el caso.
2. En el requerimiento el tribunal informa a la comisión los particulares necesariosdel hecho y la sanción alternativa impuesta que se interesa sustituir, y le acompaña unacopia de la solicitud, así como los documentos aportados por el peticionario, con los quepretende acreditar la situación que debe ser evaluada por aquella.
3. En el caso de que la comisión requiera realizar pruebas complementarias, consultascon especialistas u otras diligencias médicas necesarias para emitir sus conclusiones, esteplazo se puede prorrogar por el tribunal hasta por otros 20 días, previa solicitud por escri-to de la comisión médica.
4. Si el sancionado muestra inconformidad con lo dictaminado por la comisión médicade peritación laboral o de educación, y el tribunal estima que el caso requiere precisionesadicionales sobre la enfermedad o padecimientos de aquel y su incidencia en la ubicaciónlaboral, estudiantil o de superación, puede pedir al tribunal que requiera a la comisióndel nivel inmediato superior para que lo examine y emita sus conclusiones respectivas, acuyo efecto se adecua el procedimiento a lo establecido en los apartados que antecedende este Artículo.
5. No obstante, si los documentos presentados con la solicitud justifican indubitada-mente el motivo de discapacidad alegado, el tribunal puede prescindir de los trámitesprevistos en los apartados 1, 2 y 3 del presente Artículo, para lo que se requiere que com-pruebe directamente dichos motivos teniendo a la vista a la persona del sancionado.
6. Una vez que se reciba el dictamen médico con sus conclusiones, o el de la comisiónmédica del nivel superior, de haber sido requerido, o cuando resulte indubitado que con-curre el motivo de discapacidad que se alega, el tribunal encargado del cumplimiento dela sanción, por conducto de su juez de ejecución, remite la solicitud de sustitución de estaal tribunal provincial popular de la demarcación donde la cumple.
7. Cuando el tribunal provincial popular de la demarcación donde se cumple la sanciónreciba la solicitud y demás documentos acompañados, le da traslado al fiscal para que, enel plazo de 10 días, emita su criterio.
8. Si lo estima necesario, el tribunal puede practicar una audiencia dentro del plazo decinco días siguientes; en ese acto intervienen el sancionado, el abogado que haya designa-do a ese efecto, el familiar que realizó la solicitud, si fuera el caso, y el fiscal.
9. El tribunal resuelve la solicitud en el plazo de siete días contados a partir de que sereciban los criterios del fiscal o celebre la audiencia.
10. Contra la resolución que resuelve dicha solicitud pueden interponer recurso desúplica el sancionado, un familiar suyo o su abogado designado, y el fiscal.
Artículo 161.1. Si el motivo alegado se refiere a cualquier otra situación personal ofamiliar que, objetivamente, le impida al sancionado realizar algún trabajo o actividadde estudio o superación, a la solicitud se añaden los documentos justificativos de talesrazones.
2. El juez de ejecución, de oficio, puede realizar las averiguaciones y comprobacionesque sean pertinentes, a cuyo efecto requiere el auxilio de aquellos órganos, organismos yentidades que intervienen en el proceso de control, atención e influencia al del sanciona-do, si fuera necesario.
3. Recibida la solicitud, y realizadas las averiguaciones y comprobaciones a las que serefiere el apartado anterior, el juez de ejecución la remite, dentro de los cinco días siguien-tes, al tribunal competente para resolverla, el que procede conforme a lo dispuesto en losapartados seis, siete y ocho del artículo anterior.
4. Contra la resolución que resuelve la solicitud pueden interponer recurso de súplicael sancionado, un familiar de este o su abogado designado, y el fiscal.
SECCIÓN SEGUNDA
Modificación de las sanciones alternativas por otras de mayor rigor, o revocaciónde estas o de los beneficios de excarcelación anticipada, la remisión condicionalde la sanción de privación de libertad y el sobreseimiento condicionado
Artículo 162.1. En caso de que la persona a la que se le impuso cualquiera de las san-ciones alternativas a la de privación temporal de libertad, si esta le fue remitida condicio-nalmente o recibió alguno de los beneficios de excarcelación anticipada, no se presentaante el juez de ejecución o en el establecimiento penitenciario receptor, aquel devuelvelos documentos al tribunal sancionador para que, de inmediato, requiera al sancionado,a los efectos de que exponga los motivos de su no presentación, y, de ser injustificados,dicho órgano judicial procede a:
a) Revocar la sanción alternativa, cualquiera que sea su tipo, o el beneficio de excar-celación anticipada, para que cumpla el tiempo, o lo que le resta, de la de privacióntemporal de libertad inicialmente impuesta;
b) modificar la alternativa de las que se cumplen en libertad, inicialmente impuesta,por otra de ese tipo de mayor rigor; o revocarla por la de trabajo correccional coninternamiento; u
c) ordenar el cumplimiento de la sanción de privación temporal de libertad remitidacondicionalmente.
2. Si el incompareciente es el imputado a favor de quien se dispuso el sobreseimientocondicionado, este deberá acreditar los motivos que justificaron que no se presentara anteel juez de ejecución dentro de los tres días siguientes; vencido este plazo sin que se hayaverificado por el incompareciente, se devuelven los documentos al tribunal que lo dispu-so, para que resuelva conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del
Artículo 420 de la Leydel Proceso Penal y en el
Artículo 410, apartado 2 de la Ley del Proceso Penal Militar.
3. Corresponde al sancionado acreditar los motivos que justificaron que no se presen-tara ante el juez de ejecución o establecimiento penitenciario receptor, dentro de los tresdías siguientes a la fecha señalada.
4. Si, como consecuencia de la no presentación del sancionado ante el juez de ejecu-ción, el tribunal competente decide la revocación de la sanción alternativa que se cumpleen libertad, el beneficio de excarcelación anticipada o el sobreseimiento condicionado, ose ordena el cumplimiento de la sanción de privación de libertad remitida condicional-mente, aquel envía una comunicación al juez de ejecución que formuló la solicitud paraque archive el expediente radicado.
Artículo 163.1. El juez de ejecución puede solicitar, al tribunal competente, la revo-cación o modificación de la sanción alternativa que se cumple en libertad, la revocacióndel beneficio de excarcelación anticipada otorgado o el sobreseimiento condicionado, laejecución de la sanción de privación temporal de libertad remitida condicionalmente, yque se deje sin efecto la licencia extrapenal concedida, cuando constata que el sancionadoo imputado, según sea el caso, se ha negado a cumplir las obligaciones inherentes a talessituaciones, las quebranta u obstaculiza su cumplimiento, o ha cometido un nuevo delito.
2. Los representantes de los órganos, organismos, entidades estatales y no estatales, ylas organizaciones sociales y de masas que intervienen en la actividad de control, influen-cia y atención del sancionado, también pueden solicitar, por conducto del juez de ejecu-ción, las revocaciones o modificaciones a la que se refiere el apartado anterior.
3. La solicitud de revocación o modificación a la que se refieren los apartados anterio-res contiene los datos que identifican:
a) La causa y tribunal de conocimiento; y
b) el sancionado o sobreseído condicionalmente, en específico sus nombres y ape-llidos; número de identidad permanente; nombres del padre y la madre; direcciónparticular; sanción impuesta, beneficio recibido o si se trata de remisión condicionalo sobreseimiento condicionado; tiempo cumplido y el que le resta por cumplir o, almenos, el que efectivamente estuvo cumpliendo; fecha en que comenzó a manifes-tarse la conducta desajustada, u otros datos que se consideren de interés.
4. La revocación de la sanción de trabajo correccional con internamiento solo puedesolicitarla al tribunal competente el establecimiento penitenciario en el que se debió pre-sentar el sancionado, o cuando, durante su ejecución, se niega a cumplir las obligacionesinherentes a dicha sanción alternativa, las quebranta u obstaculiza su cumplimiento, ocomete un nuevo delito.
5. Los sancionados a trabajo correccional con internamiento que cometan un nuevodelito durante su cumplimiento y, por ese motivo, se solicite al tribunal competente larevocación de dicha sanción alternativa, pueden reubicarse en un establecimiento peni-tenciario en el que se encuentren preferentemente separados del resto de los reclusos san-cionados a privación temporal de libertad, hasta que se resuelva la solicitud de revocacióno el proceso penal al que se encuentra sometido por el nuevo hecho delictivo.
6. En los casos que proceda, la revocación o modificación a las que se refiere el pre-sente Artículo surte efecto a partir de la fecha en que:
a) Cometió el nuevo delito;
b) comenzó a incumplir, quebrantar u obstaculizar el cumplimiento de las obliga-ciones; y
c) fue dictada la resolución revocatoria, si no se puede determinar la fecha en que co-menzó a incumplir, quebrantar u obstaculizar el cumplimiento de las obligaciones.
Artículo 164.1. El tribunal municipal popular que ejerce el control del sancionado queextingue en condiciones de libertad, y el tribunal militar competente en los casos previs-tos en el apartado 3 del
Artículo 9 de la Ley, a propuesta del juez de ejecución, pueden dis-poner la detención previa del controlado hasta tanto se decida la solicitud de revocacióno modificación, con el fin de evitar que se sustraiga de la acción de la justicia, continúeincumpliendo sus obligaciones o cometiendo nuevos delitos.
2. El tribunal resuelve la propuesta a la que se refiere el apartado anterior dentro de losdos días siguientes al de haberla recibido.
3. La detención previa del controlado procede desde el propio día en que se dicte elauto en que la disponga el tribunal municipal popular o el tribunal militar correspondien-te, en los casos previstos en el apartado 3 del
Artículo 9 de la Ley, a cuyo efecto libra lasórdenes que correspondan a la Policía Nacional Revolucionaria.
Artículo 165.1. En cualquiera de los casos previstos en los apartados 1 y 2 del Ar-tículo 163 de este Reglamento, el juez de ejecución puede convocar a una comparecen-cia con el objetivo de esclarecer los motivos que se alegan para la revocación o modi-ficación, si lo considera necesario, antes de remitir la solicitud al tribunal competente.
2. El juez de ejecución lleva a efecto la comparecencia de acuerdo con las reglas si-guientes:
a) La celebra dentro de los 10 días siguientes al de haber recibido la solicitud, si elsancionado se encuentra libre o dentro de los cinco días siguientes, si está detenido;
b) escucha al sancionado o imputado, si a ello accediera, al abogado personado a eseefecto y admite los medios de pruebas que estos propongan y estime pertinentes;
c) puede escuchar a los representantes de los órganos, organismos, entidades estatalesy no estatales, y de las organizaciones sociales y de masas implicadas; y
d) practica las pruebas necesarias y cualquier otra diligencia que considere oportuna.
Artículo 166.1. Si el juez de ejecución considera que existen razones suficientes parala revocación o modificación a la que se refieren los apartados 1 y 2 del
Artículo 163 delpresente Reglamento, remite al tribunal competente un escrito en la forma establecida enel apartado 3 del citado precepto, para que este adopte la decisión que corresponda.
2. El escrito del juez de ejecución requiere el visto bueno del presidente del tribunalmunicipal popular o del tribunal militar en el que se controla al sancionado.
3. El juez de ejecución eleva la solicitud de revocación o modificación al tribunal com-petente dentro de:
a) Los cinco días siguientes al de la firmeza del auto que dispuso la detención previadel sancionado, o de aquel en que fue celebrada la comparecencia con el sancionadodetenido; o
b) dentro de los siete días siguientes, en los demás casos en los que el sancionado seencuentra en libertad.
4. Cuando el juez de ejecución estime que no existen motivos que fundamenten lasolicitud de revocación o modificación, en los mismos plazos previstos en el apartadoanterior, remite un escrito fundado al tribunal encargado del control del sancionado oimputado, para que aquel adopte alguna de las decisiones siguientes:
a) Confirme su propuesta y deje sin efecto la detención previa, si esta hubiera sidoacordada;
b) disponga que la solicitud sea elevada al tribunal competente, en caso de que nocoincida con la propuesta del juez de ejecución; u
c) ordene al juez de ejecución practicar cualquier diligencia que estime necesaria parapoder adoptar alguna de las decisiones previstas en los incisos anteriores.
Artículo 167.1. El tribunal competente, al recibir la solicitud de revocación o modifica-ción a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, resuelve lo que proceda medianteun auto que dicta dentro de los 10 días siguientes, si el sancionado está en libertad, odentro de los cinco días posteriores, si se encuentra en detención previa.
2. Dicha resolución judicial se notifica al sancionado, el juez de ejecución y el tribunalsancionador, de haberse dispuesto la detención del primero.
3. Si la solicitud se refiere a la revocación del sobreseimiento condicionado, el tribunalcompetente resuelve dentro de los 10 días siguientes al de haber recibido la solicitud, y elauto dictado se notifica al imputado y al fiscal; además, se comunica y remite una copiadel auto al tribunal de conocimiento.
4. El tribunal, antes de resolver la solicitud de revocación o modificación, de oficio o ainstancia del sancionado o imputado, puede convocar a una audiencia para escucharlo a él ya su abogado, si lo hubiese designado, así como al solicitante y practicar pruebas o cualquierotra diligencia que se estime pertinente.
5. De ser necesario, la audiencia se celebra dentro de los siete días posteriores al de la so-licitud, y el tribunal dicta el auto que resuelve el incidente dentro de los tres días siguientes.
Artículo 168.1. Cuando la solicitud remitida por el juez de ejecución tenga como mo-tivo la comisión de un delito por parte del sancionado, sin que se le asegure en prisiónprovisional en el nuevo proceso, el tribunal competente puede disponer la revocación dela sanción alternativa, beneficio de excarcelación anticipada o la remisión condicional; eneste caso, ordena que ingrese en el establecimiento penitenciario para cumplir la sanciónde privación de libertad o el tiempo que le resta de aquella, a cuyo efecto la liquida.
2. En el caso previsto en el apartado que antecede, si la persona resulta sancionada aprivación de libertad o a alguna de las alternativas por el nuevo delito, una vez firme lasentencia condenatoria, el tribunal sancionador:
a) Remite la documentación necesaria al tribunal competente para que forme la sanciónconjunta que proceda, o la forma él mismo, si es el competente, en el caso de que elsancionado todavía se encuentra extinguiendo la otra sanción de privación de libertad; o
b) si ya hubiera cumplido la sanción de privación temporal de libertad resultante de larevocación, procede a la liquidación de la nueva sanción, conforme a lo previsto eneste reglamento.
3. El tribunal puede disponer que el sancionado se mantenga controlado por el juez deejecución, a la espera de las resultas del proceso que se le sigue por el nuevo delito, cuando:
a) La índole y las circunstancias del hecho y su comportamiento lo aconsejen; y
b) no sea asegurado en el nuevo proceso con la medida cautelar de prisión provisional.
4. En caso de que el sancionado haya permanecido en libertad, luego de cometer elnuevo delito, si resulta sancionado a privación de libertad como consecuencia de este, unavez firme la sentencia, se procede a revocar la sanción alternativa, el beneficio de excar-celación anticipada de que se trate, o se ordena el cumplimiento de la remitida condicio-nalmente; seguidamente, se forma la sanción conjunta y se liquida, a partir del momentoque se expresa en el
Artículo 154, apartado 3 del presente Reglamento.
5. Si el sancionado resulta absuelto en el proceso seguido por el nuevo delito:
a) En el supuesto que establece el apartado 1 de este Artículo, una vez firme la sentenciaabsolutoria, el tribunal de conocimiento lo comunica al de incidentes de ejecuciónque corresponda, para que proceda a dejar sin efecto la revocación acordada; y si noha cumplido totalmente la sanción o el período de prueba, se dispone que el juez deejecución continúe el control interrumpido; y
b) en el supuesto que establecen los apartados 3 y 4 que anteceden, se dispone quecontinúe su control por el juez de ejecución.
Artículo 169.1. En caso de que el sancionado que comete un nuevo delito sea asegura-do con la medida cautelar de prisión provisional en otro proceso, el tribunal competente:
a) Dispone la revocación de la sanción alternativa o beneficio de excarcelación antici-pada, u ordena el cumplimiento de la remitida condicionalmente, teniendo en cuentaque esa medida cautelar imposibilita su debido control y el efectivo cumplimiento delas obligaciones a las que está sujeto el sancionado; y
b) procede a ejecutar la sanción de privación de libertad, o la parte de esta que le restapor cumplir, a partir del momento en que se tenga conocimiento de dicha medidacautelar.
2. Una vez recibidos los documentos relacionados con lo previsto en el apartado ante-rior, el establecimiento penitenciario comunica, de inmediato, la revocación a la autoridadque tiene a cargo el otro proceso penal, para que adopte le decisión que corresponda yla informe al establecimiento penitenciario, a los efectos que dispone el apartado 4 del
Artículo 16 del presente Reglamento.
3. Si el controlado en prisión provisional resulta absuelto en el nuevo proceso penal,una vez firme la resolución, se procede conforme a lo establecido en el inciso a) del apar-tado 5 del artículo anterior.
4. En el caso previsto en el apartado anterior, el tiempo que el controlado absueltopermaneció recluido en prisión provisional en el otro proceso, se le abona como partecumplida de la sanción o período de prueba de la remisión condicional o beneficio.
Artículo 170.1. Cuando se disponga la revocación de sanciones alternativas a la deprivación temporal de libertad, de beneficios de excarcelación anticipada, se ordene elcumplimiento de la sanción remitida condicionalmente, o se deje sin efecto la licenciaextrapenal otorgada, el tribunal que resuelve libra, de inmediato, una requisitoria contrael sancionado que se encuentra libre, para su búsqueda y captura.
2. Cumplida la captura y presentación del sancionado, o si se presenta voluntariamenteen su sede, el tribunal:
a) Ordena su ingreso en el establecimiento penitenciario receptor para el cumplimien-to de lo dispuesto;
b) practica la liquidación de la sanción correspondiente;
c) remite las copias del auto revocatorio, y de la liquidación de la sanción, al estable-cimiento penitenciario receptor y al tribunal sancionador;
d) confecciona la tarjeta penal actualizada y la remite al Registro Central de Sancio-nados; y
e) expide la respectiva comunicación a la Policía Nacional Revolucionaria, dejandosin efecto la requisitoria contra el sancionado.
3. Si la revocación dispuesta es la del sobreseimiento condicionado, el tribunal que re-suelve remite las actuaciones al tribunal de conocimiento, para que este y el fiscal actúenen correspondencia con lo dispuesto en las Leyes del Proceso Penal y del Proceso Penal Militar.
Artículo 171.1. Contra las resoluciones judiciales dictadas en la solución de los inci-dentes a los que se refiere el presente Capítulo, la parte que se considere afectada puedeinterponer recurso de súplica, que, si es interpuesto, se tramita y resuelve conforme a loque establecen las leyes del Proceso Penal y del Proceso Penal Militar.
2. La interposición de recurso de súplica no suspende la ejecución de la detenciónprevia.
CAPÍTULO VIII
RECTIFICACIÓN DE LIQUIDACIÓN DE SANCIÓN
Artículo 172.1. El incidente de rectificación de liquidación de sanción, conforme a lodispuesto en el apartado 3 del
Artículo 9 y en los apartados 2 y 3 del
Artículo 155 de la Ley, se tramita y resuelve por:
a) El tribunal provincial popular del territorio donde extingue el recluso;
b) el tribunal militar encargado del control del sancionado que continúa en la presta-ción de servicio militar activo, o en unidades disciplinarias, en las propias unidadesmilitares y otros que se dispongan en la sentencia, cuando razones de interés delservicio así lo aconsejen; y
c) el tribunal municipal encargado del control de los sancionados que extinguen encondiciones de libertad.
2. La rectificación de liquidación de sanción puede ser solicitada al tribunal compe-tente, mediante un escrito, por el sancionado, su abogado designado, sus familiares, losfuncionarios de los establecimientos penitenciarios y el fiscal. También se puede realizarde oficio por dicho tribunal, cuando advierta su necesidad por sí mismo.
3. En el escrito de solicitud se hacen constar los datos de la causa o el expediente, lasgenerales del sancionado, la sanción impuesta, la fecha de inicio y la de extinción, y elhecho que da lugar a la rectificación de la liquidación.
4. En los casos en que resulte necesario para resolver la solicitud de rectificación desanción, el tribunal tiene a la vista el expediente legal del recluso, a cuyo efecto lo solicitaal establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido, de no haber sido presentadojunto con la solicitud.
5. Cuando el juez de ejecución advierta la necesidad de rectificar la liquidación dealguna sanción cuyo control le compete, da cuenta al tribunal municipal popular de suterritorio para que proceda a practicar la rectificación, con independencia del órgano ju-dicial que impuso la sanción.
6. El tribunal competente, dentro del plazo de 10 días, procede a practicar la recti-ficación solicitada y la notifica al solicitante, el establecimiento penitenciario donde seencuentre cumpliendo la sanción y el tribunal sancionador, y remite la tarjeta penal actua-lizada al Registro Central de Sancionados.
CAPÍTULO IX
CUMPLIMIENTO ANTICIPADO DE SANCIONES ALTERNATIVAS,REMISIÓN CONDICIONAL O SOBRESEIMIENTO CONDICIONADO
Artículo 173.1. Cuando el juez de ejecución advierta que, durante el cumplimientode la sanción de reclusión domiciliaria, trabajo correccional sin internamiento, servicioen beneficio de la comunidad y limitación de libertad, o encontrándose en el período deprueba de la remisión condicional de la sanción de privación temporal de libertad, el san-cionado cumple satisfactoriamente con las obligaciones impuestas, ha demostrado unaconducta laboral, estudiantil y social ejemplar y ha alcanzado el tiempo establecido enel
Artículo 36 de la Ley, puede solicitar al tribunal competente que declare cumplida lasanción o reduzca el período de prueba.
2. La solicitud se hace mediante un escrito fundado, al que se adjunta el expediente decontrol.
3. El sancionado, o su abogado designado a ese efecto, puede instar al juez de ejecu-ción para que realice la solicitud a que se refiere el apartado 1 de este Artículo.
Artículo 174. Recibida la solicitud por el tribunal, dentro del plazo de 10 días resuelvelo procedente, mediante un auto, cuya copia autorizada se notifica al sancionado y el juezde ejecución, y libra los oficios que se generan de esta decisión.
Artículo 175.1. Cuando el juez de ejecución advierta que el imputado, al haber extin-guido la mitad del período de prueba definido en el sobreseimiento condicionado, ha man-tenido una conducta meritoria o existen otras circunstancias justificadas, puede solicitar altribunal competente que lo declare concluido y se proceda al archivo de las actuaciones.
2. El juez de ejecución emite un escrito fundado para sustentar su solicitud.
Artículo 176. El tribunal, al recibir la solicitud a la que se refiere el artículo anterior,la traslada, inmediatamente, al fiscal para que, en un plazo de 10 días, emita su dictameny, una vez presentado este, el órgano judicial resuelve mediante un auto dentro de los 10 días siguientes, el que notifica al imputado, el fiscal y el juez de ejecución.
Artículo 177.1. Si se trata de un delito que evidencie violencia de género o familiar, uotro cuya trascendencia o connotación lo haga necesario para adoptar la decisión, el tribu-nal convoca a una audiencia, dentro de los siete días posteriores a la solicitud, en el acto seescucha a la víctima o perjudicado y el fiscal, quien allí emite su dictamen verbalmente; enla audiencia participan también el imputado, el abogado que haya designado y su represen-tante legal, si fuera menor de 18 años de edad.
2. El tribunal resuelve lo que proceda dentro de los 10 días siguientes después de ce-lebrada la audiencia.
CAPÍTULO X
SANCIONADOS E IMPUTADOS CON SÍNTOMAS DE ENAJENACIÓNMENTAL O DE ADICCIÓN AL ALCOHOL, U OTRAS DROGASO SUSTANCIAS DE EFECTOS SIMILARES
SECCIÓN PRIMERA
Sancionados que extinguen en condiciones de internamiento
Artículo 178.1. Cuando a una persona que extinga sanción de privación de libertad otrabajo correccional con internamiento, le sobreviene algún trastorno mental permanenteo transitorio o síntomas que lo indique, o adicción al consumo del alcohol u otras drogas osustancias de efectos similares que lo haga incompatible con el régimen penitenciario, eltribunal provincial popular del territorio donde se cumple la sanción, o el tribunal militaren los casos previstos en el apartado 3 del
Artículo 9 de la Ley, es el competente para resol-ver el incidente de imposición de medidas de seguridad posdelictivas terapéuticas.
2. Para decidir sobre el aseguramiento posdelictivo terapéutico en el caso previsto enel apartado anterior, se aplica lo establecido en los artículos 679, 680, 681, 682, 683, 684,685 apartado 1, 688, 689 y 690 de la Ley del Proceso Penal, y el
Artículo 198 apartado 2 inciso b) de la Ley de Ejecución Penal, con las particularidades siguientes:
a) El jefe del establecimiento penitenciario donde se encuentra internado el sancionado,lo traslada de inmediato a uno de los centros de salud previstos en el apartado 3 del Ar-tículo 11 de la Ley y, seguidamente, comunica al fiscal sobre su situación, acompa-ñando los informes expedidos por los servicios médicos del Ministerio del Interior,que contiene la situación de salud que presenta, y por el funcionario del registrolegal respecto a su situación legal, conducta mantenida en el sistema penitenciario,tiempo de cumplimiento y cualquier otro elemento que resulte de interés;
b) la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo dispuesto en el Ar-tículo 36, apartado 1 del presente Reglamento, también le informa esta decisión al
afectado, si su estado de salud lo permite, o a su abogado, representante legal, tutoro familiar allegado, con el fin de que pueda ejercer en lo sucesivo sus derechos adesignar defensor si no lo tuviera, acceder a los documentos y proponer medios depruebas;
c) el representante legal del sancionado, su tutor, familiar allegado o abogado desig-nado a ese efecto, también pueden comunicar al fiscal la presencia de alguno de lospresupuestos establecidos en el apartado 1, acompañando los documentos justifica-tivos a tales efectos;
d) recibida por el fiscal la información brindada por el jefe del establecimiento pe-nitenciario o por alguna de las personas mencionadas en el inciso anterior, dentrode los cinco días siguientes, si el sancionado permanece en el establecimiento pe-nitenciario, comprueba el estado de salud del sancionado y solicita informe a losservicios médicos del Ministerio del Interior, dispone su traslado por la autoridadpenitenciara al hospital o centro de salud previsto en el apartado 3 del
Artículo 11 de la Ley, y le solicita al tribunal competente el examen psiquiátrico del sancionado,mediante escrito argumentado al que acompaña los documentos que lo justifican;
e) el tribunal competente, de no estar completa la solicitud y su documentación nece-saria, la devuelve al fiscal para que, dentro de un plazo que no puede exceder de 10 días hábiles, se cumpla lo establecido al efecto;
f) de estar completa la solicitud y la documentación que se requiere, el tribunal com-petente, dentro de los cinco días posteriores, decide sobre la pertinencia de someteral sancionado a un examen psiquiátrico y mantener su ingreso hospitalario; re-quiere al director del hospital o centro de salud, para que una comisión médicadesignada a ese efecto evalúe y dictamine el grado de aptitud del sancionado para elrégimen penitenciario y exprese su criterio sobre su aseguramiento posdelictivo tera-péutico, en un plazo de 30 días naturales;
g) en el requerimiento, el tribunal informa a la comisión médica sobre el hecho de-lictivo cometido y la sanción que se ejecuta; además, acompaña los documentosaportados al respecto;
h) en el caso que la comisión requiera realizar pruebas complementarias, consultas conespecialistas u otras diligencias médicas necesarias para emitir sus conclusiones, asolicitud de la propia comisión, el plazo previsto en el inciso f) se puede prorrogarpor el tribunal hasta 20 días;
i) en cualquier momento dentro del plazo establecido, el director del centro hospita-lario, oído el parecer de los especialistas médicos encargados de la observación delsancionado, puede proponer al tribunal su alta médica, si no existe necesidad deimponerle medida de seguridad posdelictiva terapéutica;
j) en este caso, al mismo día o al siguiente, el tribunal notifica al fiscal de la solicitudrecibida;
k) si el fiscal expresa su conformidad, dentro de los dos días siguientes el tribunal dis-pone el cese del ingreso hospitalario y su retorno al establecimiento penitenciariopara que continúe extinguiendo la sanción;
l) si el fiscal difiere del criterio médico podrá solicitar al tribunal, dentro del mismoplazo mencionado, la realización de otro examen siquiátrico por especialistas di-ferentes; si reitera la no existencia de enfermedad, el tribunal procede conforme alinciso k);
m) si el informe médico que se emite confirma la existencia de la situación de in-compatibilidad con el régimen penitenciario, el tribunal, dentro de los tres días
siguientes, le da traslado al fiscal para que, en el plazo de diez días, emita sucriterio respecto a la recomendación de aseguramiento posdelictivo terapéuticorealizada por los médicos;
n) recibido escrito del fiscal solicitando la imposición de medida de seguridad, el tri-bunal le designa de inmediato defensor de oficio al sancionado, de no haberlo desig-nado antes, sin perjuicio de su derecho a elegir otro para que lo asista en los trámitesposteriores; al defensor le entrega copia del escrito del fiscal y lo cita de inmediatopara la fecha que se fije en los tres días siguientes, a los efectos de que examinen lasactuaciones incidentales en la secretaría del tribunal;
ñ) el defensor, dentro de los tres días siguientes se pronuncia sobre la solicitud del fis-cal y puede proponer los medios de pruebas que estime oportunos;
o) de haber conformidad con el aseguramiento del sancionado, el tribunal, sin mástrámite, resuelve dentro del plazo de tres días;
p) si existe inconformidad con el aseguramiento del sancionado o el tribunal lo estimanecesario, celebra una audiencia privada dentro del plazo de cinco días siguientes;en ese acto se le concede la palabra al fiscal, al sancionado, si su situación de saludlo permite, al abogado que lo asiste en dicho incidente y al familiar que realizó lasolicitud, si fuera el caso, y se practican las pruebas propuestas y admitidas; y eltribunal resuelve dentro del plazo de siete días contados a partir de que se celebre laaudiencia;
q) contra la resolución que resuelve dicha solicitud, el sancionado, un familiar suyo,su abogado y el fiscal pueden interponer recurso de súplica.
3. En todos los casos, el tribunal, una vez vencido el plazo concedido para el examensiquiátrico del sancionado, se pronunciará sobre la permanencia de su ingreso hospitala-rio durante la sustanciación del proceso.
SECCIÓN SEGUNDA
Sancionados que extinguen en condiciones de libertade imputados sobreseídos condicionadamente
Artículo 179.1. Cuando al sancionado que cumple en libertad o le fue remitida con-dicionalmente la sanción, o al imputado sobreseído condicionadamente, le sobrevienealgún trastorno mental permanente o transitorio o signo que lo indique, o adicción alconsumo del alcohol u otras drogas o sustancias de efectos similares que lo hagan incom-patible con el régimen de su ejecución, el tribunal provincial popular del territorio dondecumple la sanción o periodo de prueba, o el tribunal militar en los casos establecidos enel apartado 3 del
Artículo 9 de la Ley, son los competentes para evaluar la posibilidad de:
a) Sustituir la sanción alternativa por otra de menor rigor, conforme a lo establecido enel inciso a) del apartado 1 del
Artículo 159 del presente Reglamento;
b) decretar el cumplimiento anticipado de la sanción alternativa de reclusión domici-liaria, trabajo correccional sin internamiento, servicio en beneficio de la comunidady limitación de libertad, si concurren los requisitos del
Artículo 36 de la Ley;
c) dar por terminado anticipadamente el periodo de prueba de la remisión condicionalo del sobreseimiento condicionado, de acuerdo a lo que disponen los artículos 36 apartado 1 y 173 apartado 1 de la Ley de Ejecución Penal y el
Artículo 421 de la Ley del Proceso Penal; o
d) imponer una medida de seguridad posdelictiva, si por esa situación constituye unriesgo para la seguridad de los demás, el orden público y social.
2. Cuando el tribunal encargado de la ejecución de la sanción o del período de pruebaconsidere la posibilidad de aplicar alguna de las variantes incluidas en los incisos a), b) y c)del apartado anterior, el caso se tramita conforme a lo dispuesto en los artículos 159 y 160, y del 173 al 177 de este Reglamento, y en el
Artículo 421 de la Ley del Proceso Penal.
3. Si se estima necesario imponer una medida de seguridad posdelictiva terapéutica,corresponde al fiscal instar el incidente ante el tribunal que corresponda, conforme a lodispuesto en el inciso b) del apartado 2 del
Artículo 198 de la Ley de Ejecución Penal, yse procede de la manera siguiente:
a) Advertida por el tribunal en el sancionado o imputado sobreseído condicionalmentealguna de las situaciones de salud previstas en el apartado 1, o esta le fue informa-da por el representante legal del sancionado, su tutor, familiar allegado o abogadodesignado, quienes, a ese efecto, estos acompañarán al juez de ejecución los docu-mentos acreditativos que así lo justifiquen;
b) el tribunal que tiene a cargo el cumplimiento de la sanción o período de prueba dela remisión condicional o del sobreseimiento condicionado, dispone el ingreso delsancionado o imputado y su evaluación psiquiátrica, para lo cual coordina con losrepresentantes de Salud Pública, la Policía y el grupo de prevención de su lugar deresidencia;
c) este órgano judicial requiere al director del hospital o centro de salud para que unacomisión médica designada a ese efecto evalúe y dictamine sobre la existencia dealguna de las discapacidades mencionadas en el apartado primero, y exprese sucriterio sobre su aseguramiento posdelictivo terapéutico en un plazo de 30 días na-turales, la que puede ser prorrogable hasta 20 días;
d) en cualquier momento dentro del plazo establecido, el director del centro hospi-talario, oído el parecer de los especialistas médicos encargados de la observacióndel sancionado o imputado, puede proponer al tribunal el alta médica de este, si noexiste necesidad de imponerle medida de seguridad posdelictiva terapéutica alguna;en este caso, el mismo día o al siguiente, el tribunal decide sobre la solicitud delfuncionario médico y dispone que continúe con el cumplimiento de la sanción operiodo de prueba;
e) si el informe médico concluye que existe un trastorno mental permanente o transi-torio, o adicción al consumo del alcohol u otras drogas o sustancias de efectos simi-lares que requiere la aplicación de una medida de seguridad terapéutica, el tribunalencargado de la ejecución de la sanción o del período de prueba se pronuncia sobrela permanencia del ingreso hospitalario hasta la culminación del proceso, si el casolo requiere, y le da traslado al fiscal del informe del director del hospital o centro desalud con los demás antecedentes, para que, en el plazo de 10 días, solicite el ase-guramiento posdelictivo terapéutico al tribunal competente e informe al tribunal deejecución sobre la petición que ha realizado;
f) si el fiscal considera que no es necesario imponer una medida de seguridad posde-lictiva terapéutica, mediante escrito fundado se lo informa al tribunal encargado dela ejecución, el que continuará con el control, seguimiento y atención del sanciona-do o imputado;
g) el tribunal provincial competente para resolver la solicitud del fiscal, de inmedia-to, le designa defensor de oficio al sancionado o imputado cuando no lo tengandesignado con anterioridad, sin perjuicio de su derecho y el de sus familiares paranombrar uno de su elección;
h) al defensor se le ponen de manifiesto, por tres días, las actuaciones incidentales enla secretaría del tribunal;
i) el defensor, dentro de los tres días siguientes al de haber examinado las actuaciones,se pronuncia sobre la solicitud del fiscal y puede proponer los medios de pruebasque estime oportunos;
j) de haber conformidad con el aseguramiento del sancionado, el tribunal, sin mástrámite, resuelve dentro del plazo de tres días; si existe inconformidad con el ase-guramiento del sancionado o el tribunal estimarlo necesario, celebra una audienciaprivada, dentro del plazo de cinco días siguientes; en ese acto se le concede la pa-labra al fiscal, al sancionado, si su situación de salud lo permite, al abogado que loasiste en dicho incidente y al familiar que realizó la solicitud, si fuera el caso, y sepractican las pruebas propuestas y admitidas; y el tribunal resuelve dentro del plazode siete días contados a partir de que se celebre la audiencia;
k) contra la resolución que resuelve dicha solicitud, el sancionado, un familiar suyo,su abogado y el fiscal pueden interponer recurso de súplica.
CAPÍTULO XI
SUSPENSIÓN DE LA SANCIÓN ACCESORIA
DE PRIVACIÓN DE DERECHOS
Artículo 180.1. El sancionado por sí, a través de un abogado designado a ese efecto, oel juez de ejecución, puede solicitar al tribunal competente, mediante un escrito fundado,la suspensión de la sanción accesoria de privación de derechos, en lo relativo al ejerciciodel sufragio activo o a ocupar cargos de dirección.
2. El tribunal, al recibir la solicitud, verifica si están presentes los requisitos que se exigenen la Ley para disponer la suspensión interesada y, dentro del plazo de 10 días, resuelve loque proceda, mediante un auto.
3. Igualmente, en la resolución que otorgue cualquiera de los beneficios de excarce-lación anticipada, puede suspender la aplicación de la sanción accesoria de privación dederechos.
Artículo 181. Una vez dispuesta la suspensión de la sanción accesoria de privación dederechos, el tribunal, dentro de los cinco días posteriores a haber dictado la resolución, lacomunica al Registro Electoral, para que proceda a dejar sin efecto la privación inicial-mente acordada.
CAPÍTULO XII
SUSPENSIÓN TEMPORAL O CANCELACIÓN PERMANENTEDE LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL TERRITORIO NACIONAL
Artículo 182.1. La solicitud de dejar sin efecto, temporal o permanentemente, la pro-hibición de salida del territorio nacional se presenta ante el tribunal competente por elsancionado o su abogado designado, mediante un escrito, en el que se exponen:
a) Los motivos que la sustentan; y
b) el período temporal por el que se pide.
2. La solicitud se presenta acompañada de los antecedentes, los medios probatorios enlos que basa su petición y los documentos que acrediten el cumplimiento de la responsa-bilidad civil, según el caso.
Artículo 183.1. Recibida la solicitud, el tribunal la admite y le da traslado al fiscal paraque, en el plazo de 10 días, emita su criterio, mediante un escrito.
2. Cuando corresponda, y dentro del mismo plazo previsto en el apartado anterior,se solicita el criterio al respecto al juez de ejecución o a los funcionarios del Ministerio
del Interior del centro o lugar donde extingue la sanción la persona sobre la cual recae laprohibición.
3. El tribunal puede rechazar, de plano, la solicitud, cuando esta no cumpla las forma-lidades previstas en el artículo anterior.
Artículo 184. El tribunal, al recibir el criterio del fiscal y, según el caso, el del juezde ejecución o el de los funcionarios del Ministerio del Interior, dentro de los 10 díassiguientes resuelve mediante un auto, cuya copia autorizada notifica al sancionado o a lapersona que presentó la solicitud, y el secretario designado, inmediatamente, registra estadecisión en la oficina de trámites correspondiente del Ministerio del Interior.
CAPÍTULO XIII
MODIFICACION O CESE DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDADPOSDELICTIVAS TERAPÉUTICAS
Artículo 185.1. La solicitud de modificación o cese de las medidas de seguridad pos-delictivas terapéuticas se presenta directamente ante el tribunal provincial popular delterritorio donde se halle cumpliendo el asegurado posdelictivo, o por conducto del juezde ejecución que lo controla.
2. La solicitud se formula mediante un escrito que contiene los motivos que la susten-tan, y debe hacer referencia a su comportamiento y evolución durante el cumplimiento dela medida impuesta, según el caso.
Artículo 186. La solicitud puede hacerla el director del establecimiento asistencialpsiquiátrico o de deshabituación, el fiscal, los familiares del asegurado o el abogado de-signado a ese efecto, siempre que existan razones que lo aconsejen o justifiquen.
Artículo 187.1. Cuando la solicitud recaiga sobre la medida de seguridad posdelictivaterapéutica, consistente en ingreso en establecimiento asistencial psiquiátrico o de desha-bituación, y la realice el director del establecimiento asistencial, el tribunal requiere a lacomisión médica establecida, a los efectos de que esta, en el plazo de 30 días, dictaminesobre el estado de salud del asegurado, solo si esta experticia resulta necesaria.
2. Cuando el tribunal recibe los documentos a los que se refiere el apartado anterior, lostraslada al fiscal para que, en el plazo de 10 días, emita su criterio y, una vez presentadoeste, dentro de los 10 días siguientes resuelve la pretensión alegada mediante un auto,cuya copia notifica al solicitante, al fiscal, a los órganos y organismos que correspondany a las demás personas que deban conocer la decisión adoptada.
Artículo 188.1. El escrito de solicitud relacionado con la modificación o cese de la me-dida de seguridad posdelictiva terapéutica de tratamiento médico ambulatorio se presentaante el juez de ejecución que tiene a su cargo el control del asegurado.
2. El juez de ejecución que controla al asegurado, de oficio y con la aprobación de sutribunal municipal popular, puede solicitar la modificación o cese de esta medida de se-guridad posdelictiva terapéutica.
3. En ambos casos, de ser necesario para esclarecer alguno de los motivos que funda-mentan la solicitud, el juez de ejecución puede:
a) Convocar a una comparecencia, dentro de los 10 días siguientes, en la que in-tervienen el solicitante, el fiscal, el director del establecimiento asistencial detratamiento médico ambulatorio, el asegurado y las demás personas que estimepertinentes; y
b) requerir a uno o varios órganos, organismos y entidades que intervienen en el con-trol del asegurado para que, en el plazo de 10 días, emitan los informes relativos
a la conducta y evolución del asegurado, o le remitan cualquier otro documentovinculado con el caso.
Artículo 189.1. El juez de ejecución remite al tribunal competente la solicitud a la quese refieren los apartados 1 y 2 del artículo anterior dentro de los cinco días siguientes al de:
a) Recibir esta petición, o de haber sido aprobada la que hace de oficio; y
b) celebrar la comparecencia, o recepcionar los informes y documentos a los que serefiere el inciso b) del apartado 3.
2. El juez de ejecución acompaña al escrito de solicitud, el expediente de control delasegurado y su valoración sobre la solicitud planteada, para lo que tendrá en cuenta lasacciones de control realizadas.
3. El tribunal, una vez recibida la solicitud con la documentación que la acompaña, re-suelve la pretensión formulada, de conformidad con lo previsto en el apartado 2 del Ar-tículo 187 de este Reglamento.
CAPÍTULO XIV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 190.1. En la tramitación y solución de los incidentes regulados en el presen-te título, el tribunal o el juez de ejecución, según sea el caso, escucha el parecer de lavíctima o perjudicado, cuando se trate de delitos que hayan sido cometidos como conse-cuencia de la violencia de género o familiar, y en aquellos otros en los que la lesividadsocial del hecho delictivo lo aconseje, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del
Artículo 140 de la Ley.
2. Cuando, por razones justificadas, los incidentes solicitados no se puedan resolveren el plazo establecido, el presidente del tribunal competente puede prorrogarlo hastapor 10 días más.
Artículo 191.1. Para resolver los incidentes de libertad condicional, sustitución de san-ción de privación temporal de libertad, licencia extrapenal, sanción conjunta, rectificaciónde sanciones o cualquier otro en el que se haga necesario y se encuentren afectadas per-sonas que cumplen sanciones o medidas de seguridad en condiciones de internamiento, eltribunal competente puede establecer mecanismos para que los establecimientos peniten-ciarios realicen, de forma concentrada, la presentación de sus solicitudes y, si se trata debeneficio de excarcelación, se concedan en el mismo acto en el que se le notifica al sancio-nado la resolución judicial a la que se refiere el
Artículo 192 siguiente.
2. Los mecanismos que sean establecidos conforme a lo dispuesto en el apartado ante-rior deben garantizar que:
a) Sean cumplidas y respetadas las formalidades, plazos y términos que la Ley y elpresente Reglamento fijan para cada caso o grupo de casos; y
b) todos los trámites, las acciones y las fechas que se determinen sean previamentecoordinados entre el tribunal y los órganos u organismos intervinientes.
Artículo 192. En los autos en que se conceda alguno de los beneficios de excarcelaciónanticipada, además de los particulares indicados para cada caso en los artículos 144, 146,149 y 152 del presente Reglamento, el tribunal incluye en su contenido:
a) Una breve síntesis de los hechos juzgados;
b) las fechas de inicio y extinción de la sanción con el tiempo de rebaja;
c) la cuantía o concepto de la responsabilidad civil, si esta es condicionante para lasalida del país;
d) el día y la hora, dentro de los 30 días siguientes al de su excarcelación, en que elsancionado debe presentarse ante el juez de ejecución para el inicio de su control; y
e) cualquier otro aspecto o dato de interés.
TÍTULO VII
EJECUCIÓN DE SANCIONES IMPUESTAS A PERSONAS JURÍDICAS
CAPÍTULO I
SANCIONES PRINCIPALES
SECCIÓN PRIMERA
Disolución
Artículo 193.1. El tribunal sancionador, dentro de los 10 días siguientes a la firmeza dela sentencia, libra una comunicación al registro donde obre inscripta la persona jurídicacon efectos constitutivos, a la que le adjunta la copia certificada de la sentencia, para queaquel realice la anotación preventiva sobre la sanción de disolución y el inicio de los trá-mites de liquidación de su patrimonio.
2. En igual plazo, libra una comunicación a la administración municipal o al gobiernoprovincial del Poder Popular, según corresponda, al órgano de relaciones y el organismo oinstitución encargados de tutelar la actividad que realiza la persona jurídica, a los efectosde ponerlos en conocimiento de la sanción impuesta; en la comunicación se consignan:
a) Las generales de identificación de la persona jurídica sancionada;
b) el tribunal sancionador, el número y el año de radicación de la causa y de la sentencia;
c) la sanción fijada; y
d) cualquier otro dato que sea pertinente.
Artículo 194. El tribunal, en la propia comunicación a la que se refiere el apartado 2 del artículo que antecede, solicita a la administración municipal o al gobierno pro-vincial del Poder Popular, según corresponda, al órgano de relaciones y el organismo oinstitución encargados de tutelar la actividad que realiza la persona jurídica, que, dentro delos 10 días siguientes, le presenten por escrito sus propuestas de especialistas para inte-grar la comisión liquidadora, a cuyo efecto deben:
a) Tener en cuenta lo establecido en los estatutos constitutivos de la persona jurídicasancionada, o en las disposiciones legales vigentes sobre esa materia; o
b) auxiliarse de los órganos, organismos u organizaciones que desarrollan actividadesafines a esta situación, en defecto de lo que se dispone en el inciso precedente.
Artículo 195.1. Recibidas las propuestas que ordena el artículo anterior, el tribunaldesigna, de inmediato, los liquidadores que integrarán la comisión; dentro de los 10 díassiguientes, los convoca al acto de toma de posesión de sus cargos, en el que quedan inves-tidos de sus funciones, y se les informa sobre:
a) El contenido de la labor a desarrollar;
b) las facultades y atribuciones de las que quedan investidos, así como las obligacionesa las que se sujetan durante la realización de la liquidación; y
c) la periodicidad con la que la comisión liquidadora debe rendir cuenta al tribunalsobre su actividad hasta que presente el balance de cierre de la persona jurídicasancionada.
2. Al acto de toma de posesión de los miembros de la comisión liquidadora tambiénasisten los representantes de la persona jurídica sancionada.
3. En el momento de la toma de posesión de sus cargos, a los miembros de la comisión li-quidadora se les informa la situación legal por la que transitará la entidad y se dispone el cese
de sus operaciones; a los representantes de la persona jurídica sancionada se les concede unplazo de 10 días para que entreguen la administración de esta a los liquidadores.
4. En los casos en que a la persona jurídica se le hayan impuesto la sanción principalde multa, junto a la de disolución, y las accesorias de comiso o confiscación de bienespertenecientes, el tribunal le da a conocer a la comisión liquidadora:
a) La cuantía de la multa, para que sea abonada dentro del plazo establecido despuésde que se efectúe el requerimiento de su pago;
b) la relación de bienes que han sido comisados o confiscados para que no los incluyanen el proceso liquidatario del patrimonio de la entidad sancionada; y
c) el pronunciamiento sobre la responsabilidad civil derivada del delito, a los efectosde que se garantice su cumplimiento.
Artículo 196.1. Vencido el plazo al que se refiere el apartado 3 del
Artículo 195, seinicia la liquidación y los liquidadores comienzan a fungir como administradores y repre-sentantes de la entidad sancionada.
2. El tribunal, mediante un oficio que libra dentro de los cinco días siguientes alinicio del proceso de liquidación, comunica dichos cambios al registro mencionado enel apartado 1 del
Artículo 193 de este Reglamento, y a la entidad bancaria o financieradonde la persona jurídica sancionada opere cuentas o finanzas, a los efectos que resultenprocedentes.
Artículo 197.1. En un plazo de 60 días posteriores al de haber tomado posesión, lacomisión liquidadora ejecuta el proceso de liquidación, que comprende la:
a) Realización del balance inicial;
b) ejecución de las acciones liquidatarias; y
c) conformación del balance final o de cierre.
2. Si, por la complejidad de las acciones a realizar, resulta insuficiente el plazo fijado,el tribunal puede prorrogarlo por el tiempo que considere necesario, previa solicitud ar-gumentada de la comisión liquidadora.
3. Los liquidadores presentan al tribunal el balance final o de cierre con copia certi-ficada, del que se da traslado inmediato a los socios o miembros de la persona jurídicasancionada por el plazo de cinco días, con el objetivo de que expresen su conformidad, loimpugnen o muestren inconformidad con alguna de sus partes.
4. Al dar traslado de las copias certificadas del balance final o de cierre, a los socios omiembros de la persona jurídica sancionada se les apercibe que, de no ejercer tal derechodentro del plazo mencionado, se entenderá que existe conformidad con su contenido yserá aprobado por el tribunal.
Artículo 198.1. Si alguno de los socios o miembros de la persona jurídica sancionadaimpugna o muestra inconformidad con el contenido del informe final presentado por lacomisión liquidadora, el tribunal solicita a la Dirección Provincial de Finanzas y Preciosdel territorio o del municipio especial de Isla de la Juventud, si fuera el caso, que, en unplazo de 10 días, designe los peritos especialistas en esa materia que tendrán a su cargoverificar la pertinencia de la cuestión planteada.
2. Los peritos que se designen a ese efecto, dentro de los 20 días siguientes, proceden averificar los motivos de la impugnación o inconformidad, rectifican las irregularidadeso errores que detecten y emiten su informe circunstanciado, cuyo contenido se le da aconocer, previamente, al socio o miembro inconforme y, después, lo presentan al tribunal.
Artículo 199.1. Si los socios o miembros de la persona jurídica sancionada muestranconformidad con el balance final o de cierre, no lo impugnan o no muestran inconformidad con su contenido, o es presentado por los peritos el informe al que se refiere el apar-tado 2 del artículo anterior, el tribunal dicta un auto que aprueba dicho balance final o decierre, con las rectificaciones que hubieran procedido.
2. En el auto, se ordena a los liquidadores la entrega de la cuota correspondiente a cadamiembro de la entidad, si fuera procedente; y la remisión de los libros comerciales y con-tables de la entidad sancionada al registro donde esté inscripta con carácter constitutivo.
Artículo 200.1. Los trámites ejecutorios dispuestos en el auto dictado por el tribunalse realizan por los liquidadores dentro de los 20 días siguientes a que se les requierapara efectuarlos, quienes informan su resultado al tribunal, inmediatamente después desu cumplimiento.
2. Una vez informado por la comisión liquidadora que concluyó el proceso de liquida-ción, el tribunal dispone la cancelación definitiva de la inscripción de la persona jurídicaen los registros constitutivos de esta, a cuyos efectos se le envía un oficio acompañadode la copia certificada del balance final de liquidación, momento a partir del cual cesa supersonalidad jurídica.
SECCIÓN SEGUNDA
Clausura temporal
Artículo 201.1. El tribunal sancionador, para iniciar la ejecución de la sanción de clau-sura temporal, convoca a los representantes de la persona jurídica sancionada a una com-parecencia dentro de los 10 días siguientes a la firmeza de la sentencia, para imponerlosde la situación por la que transitará su entidad y la responsabilidad en que pueden incurrir,si incumplieran la sanción.
2. En la comparecencia, el tribunal concede a los representantes de la persona jurídicasancionada un plazo de hasta 20 días para que adopten las medidas necesarias, con vistasal cierre del establecimiento o a la paralización de las operaciones comerciales, produc-tivas o de servicio del área donde se haya dispuesto la clausura, acto en el que se fija lafecha en que se comenzará a cumplir la sanción.
Artículo 202.1. El tribunal procede a la liquidación de la sanción, a partir de la fechaseñalada para la clausura.
2. Si el establecimiento fue clausurado como medida cautelar dictada en el propio pro-ceso, el tiempo que haya permanecido en esta situación se le abona en la liquidación desanción, como parte cumplida de aquella.
Artículo 203. El tribunal, dentro de los 10 días siguientes a la liquidación de la sanción,libra una comunicación a la administración municipal o al gobierno provincial del Poder Popular, el órgano de relaciones y el organismo o la institución que se encarga de tutelarla actividad que realiza la persona jurídica sancionada, en la que se consignan:
a) Generales de identificación de la persona jurídica sancionada;
b) tribunal sancionador, número y año de radicación de la causa y la sentencia;
c) sanción fijada; y
d) cualquier otro dato que sea pertinente.
SECCIÓN TERCERA
Prohibición para desarrollar determinadas actividades o negocios
Artículo 204.1. El ejecutar la sanción de prohibición para desarrollar determinadas ac-tividades o negocios, el tribunal sancionador convoca a los representantes de la personajurídica sancionada a una comparecencia dentro de los 10 días siguientes a la firmeza de lasentencia.
2. En la comparecencia, el tribunal los apercibe del efecto inmediato de la sanción,que se comienza a cumplir a partir del día siguiente de este acto, y la responsabilidaden que pueden incurrir, en caso de su incumplimiento.
Artículo 205.1. Si la prohibición es temporal, el tribunal procede a la liquidación de lasanción.
2. Si la prohibición para desarrollar determinadas actividades o negocios fue impuestacautelarmente a la persona jurídica con motivo del propio proceso penal, el tiempo deejecutoria de dicha medida cautelar se le abona en la liquidación que se practique, comoparte del que correspondía a esta sanción principal.
Artículo 206.1. Cumplido lo anterior, dentro de los cinco días siguientes, el tribunallibra una comunicación al registro donde conste inscripta la autorización, licencia o per-miso otorgado a la persona jurídica sancionada para realizar la actividad o negocio que leha sido prohibido, a los efectos procedentes.
2. En igual plazo remite una comunicación a la administración municipal o al gobiernoprovincial del Poder Popular, el órgano, el organismo o la entidad que otorgó la autoriza-ción, la licencia o el permiso, y, en caso de no coincidir con alguno de estos, al encargadode tutelar la actividad o el negocio que le ha sido prohibido.
3. La comunicación mencionada en el apartado 2 contiene los siguientes datos:
a) Generales de identificación de la persona jurídica sancionada;
b) número de la causa y la sentencia, además del tribunal sancionador;
c) sanción impuesta, y si es permanente o temporal;
d) fecha de inicio, si fuera permanente, y las de comienzo y terminación, si fuera tem-poral; y
e) cualquier otro dato que sea útil para la ejecución efectiva de la sanción.
SECCIÓN CUARTA
Intervención
Artículo 207. El tribunal sancionador, dentro los 10 días siguientes a la firmeza de lasentencia, solicita al órgano, el organismo, la organización o la entidad encargada de tute-lar el negocio o la actividad que ejerce la persona jurídica que, en el término de 10 días, leproponga los especialistas que puedan desempeñarse como interventores en caso de queno hayan sido designados con motivo de haber sido dispuesta la intervención a título demedida cautelar.
Artículo 208.1. Recibidas las propuestas, el tribunal designa uno o varios intervento-res, según sea necesario, y, dentro de los 10 días posteriores a la designación, los convocapara investirlos de sus funciones, acto en el que les hace saber el contenido de la labor adesarrollar y las facultades, atribuciones y obligaciones a las que quedan sujetos duranteel tiempo por el que fue dispuesta la intervención.
2. A este acto de investidura, también asisten los representantes de la persona jurídicasancionada, a quienes el tribunal les impone de su situación legal y fija la fecha de iniciode la sanción.
3. Si la intervención se dispuso como medida cautelar en el proceso seguido contra lapersona jurídica, en la comparecencia se informa a los interesados sobre la continuidadde aquella, por el tiempo que resta para mantenerla, según el contenido de la sentencia.
Artículo 209. El tribunal procede a la liquidación de la sanción a partir de la fecha enque el interventor es investido de su cargo; y, si la intervención hubiera sido dispuestacomo medida cautelar en ese proceso, el tiempo durante el cual la persona jurídica haestado intervenida cautelarmente se le abona al de la de dicha sanción principal.
SECCIÓN QUINTA
Multa
Artículo 210.1. El tribunal sancionador, dentro de los 10 días posteriores a la firmezade la sentencia, realiza el requerimiento de pago del importe de la multa impuesta a lapersona jurídica como sanción.
2. En la diligencia ejecutoria, se requiere a quien representa a la persona jurídica en esemomento y se le realizan los apercibimientos legales que correspondan.
Artículo 211. El importe de la multa es abonado por la persona jurídica en la entidaddestinada a su cobro u otra que determine el tribunal competente, dentro de los 30 díassiguientes al del requerimiento.
Artículo 212. El envío de documentos e intercambio de información entre el tribunal yla entidad destinada al cobro de las multas, respecto a esta sanción, se rige por lo dispues-to en los artículos 79, 80 y 81 apartado 1 del presente Reglamento.
Artículo 213. Previa solicitud de la entidad sancionada, el tribunal puede disponer elpago del importe de la multa en diferentes partidas, mediante resolución judicial, en laque precisan:
a) Plazos;
b) cuantía a pagar en cada uno; y
c) fechas en que se deben cumplir.
Artículo 214.1. Si la persona jurídica sancionada incumple el pago del importe de lamulta en el plazo o en alguno de los plazos establecidos, la entidad destinada a su cobrolo comunica inmediatamente al tribunal.
2. En el caso previsto en el apartado anterior, el tribunal dispone el embargo de lacuenta bancaria por la que la persona jurídica sancionada opera sus recursos monetarioso financieros, y ordena que la cuantía a la que asciende la multa se ingrese a favor de la Caja de Resarcimientos del Ministerio de Justicia.
3. Para la ejecución del embargo, el tribunal libra un oficio a la entidad bancaria corres-pondiente.
4. En el caso de que los fondos de la persona jurídica sancionada sean insuficientespara cubrir el importe de la multa impuesta, el tribunal ordena que su cuenta bancaria searetenida y sus ingresos posteriores se destinen a satisfacer la parte pendiente de aquel;además, le designa y constituye un interventor a ese solo efecto, para que se encargue deque esta obligación judicial sea satisfecha con prioridad, en el orden de prelación de susdeudas.
5. Si la persona jurídica está siendo administrada por una comisión liquidadora, con-forme a lo establecido en el
Artículo 195, apartado 4 del presente Reglamento, el tribunalle comunica a esta ultima la decisión de retener la cuenta bancaria y le da similar encargoque el previsto para el interventor en el apartado que antecede.
Artículo 215. Si al momento de ejecutarse la sanción de multa, la persona jurídica seencuentra en proceso de transformación, fusión, absorción, escisión o liquidación pordisolución voluntaria o judicial, o hubiere sido objeto de ello, el tribunal determina laresponsabilidad de cumplir la sanción de la forma siguiente:
a) En el caso transformación, fusión o absorción, la persona jurídica resultante respon-de por el total de la cuantía;
b) en el caso de escisión, las personas jurídicas resultantes responden solidariamentepor el total de la cuantía; y
c) en los casos de liquidación por disolución voluntaria o judicial, responde por el totalde la multa la persona jurídica en liquidación, a cuyos efectos se le envía un oficio ala comisión liquidadora, en el que se le comunica el modo en el que debe procederpara el pago del importe de aquella, si no lo hubiera dispuesto dentro de ese procesoa su cargo.
CAPÍTULO II
SANCIONES ACCESORIAS
SECCIÓN PRIMERA
Publicación de la sentencia sancionadora
Artículo 216.1. Para la ejecución de la sanción de publicación de la sentencia sancio-nadora, dentro de los 10 días siguientes a la firmeza de la sentencia, el tribunal sanciona-dor comunica a la Gaceta Oficial de la República de Cuba, los medios de comunicaciónsocial designados, el del ámbito de actuación de la persona jurídica o el registro dondeobra inscripta, la publicación íntegra o una parte de la sentencia, según se disponga, paralo que les remite una copia certificada del contenido de la sentencia que se publicará.
2. La Gaceta Oficial de la República de Cuba, los medios de comunicación social de-signados, el del ámbito de actuación de la persona jurídica o el registro público donde obrainscripta la persona jurídica sancionada, según sea dispuesto en la sentencia, proceden arealizar la publicación del contenido de dicha resolución judicial dentro de los 10 días si-guientes al de la comunicación del tribunal.
Artículo 217. Publicada la sentencia sancionadora, el directivo del órgano publicitarioque, por razón de su cargo, sea el responsable de cumplir el mandato judicial, de inmedia-to remite al tribunal la constancia certificada de su cumplimiento, con indicación de losdatos identificativos de la publicación.
SECCIÓN SEGUNDA
Cancelación de la licencia de arma de fuego
Artículo 218. La ejecución de la sanción accesoria de cancelación de la licencia dearma de fuego impuesta a una persona jurídica se hará de conformidad con lo establecidoen el
Artículo 95 de este Reglamento.
SECCIÓN TERCERA
Denegación del permiso para navegar o de la autorizaciónpara el movimiento de buques, embarcaciones y artefactos navales
Artículo 219. Para la ejecución de la sanción accesoria de cancelación o suspensiónde la inscripción en los registros de buques, embarcaciones y artefactos navales aplicadaa una persona jurídica, el tribunal procederá conforme lo dispuesto en el
Artículo 96 delpresente Reglamento.
SECCIÓN CUARTA
Comiso y confiscación de bienes
Artículo 220.1. Para la ejecución de las sanciones accesorias de comiso o confisca-ción de bienes, el tribunal procede conforme a lo previsto en el
Artículo 99 del presente Reglamento, a cuyo efecto, dentro de los 10 días siguientes a la firmeza de la sentencia,comunica lo dispuesto a las entidades depositarias, a los efectos de que cumplan la deci-sión de dicho órgano.
2. Si alguno de los bienes sobre los que recayeran las sanciones antes referidas no seencuentran ocupados al dictarse sentencia, se dispone su ocupación y se procede, segúnlo dispuesto en la Ley y en el apartado anterior.
3. En el caso de los bienes muebles e inmuebles sujetos a disposiciones especiales, seatenderá a lo regulado en estas.
SECCIÓN CUARTA
Suspensión o pérdida de facilidades y beneficios económicos, financieros,tributarios o de otro tipo que le hayan sido otorgados por el Estado
Artículo 221.1. Para la ejecución de la sanción accesoria de suspensión o pérdida defacilidades y beneficios económicos, financieros, tributarios o de otro tipo que le hayansido otorgados por el Estado, dentro los cinco días siguientes a la firmeza de la senten-cia, el tribunal libra una comunicación al órgano, al organismo o la entidad estatal quele concedió a la persona jurídica sancionada la facilidad o beneficio de que se trate, a losefectos de que proceda, en su caso, en correspondencia con lo dispuesto en dicha resolu-ción judicial.
2. En igual plazo remite una comunicación a la administración municipal o al gobiernoprovincial del Poder Popular, y al órgano u organismo encargado de tutelar la actividad oel objeto social de la persona jurídica sancionada.
3. La comunicación mencionada en los apartados anteriores contiene los datos a losque se refiere el apartado 3 del
Artículo 206 del presente Reglamento, en lo que resultenpertinentes.
CAPÍTULO III
INCIDENTES PARA PERSONAS JURÍDICAS
Artículo 222.1. El tribunal provincial popular del territorio donde la persona jurídicasancionada se encuentre domiciliada o tenga su representación en Cuba, previa solicitudde esta, o a propuesta del interventor, según el caso, puede dejar sin efecto la sanción de laclausura temporal, la de prohibición para desarrollar determinadas actividades o negocioso la de intervención judicial, si considera que han sido alcanzados sus fines, al evaluar losargumentos en que se fundamente la solicitud, así como la actitud asumida por la personajurídica durante el tiempo ejecutado de la sanción.
2. La concesión o denegación del beneficio mencionado en el apartado anterior sedispone mediante un auto; de ser concedido, el tribunal lo comunica, de inmediato, a losorganismos y las instituciones implicadas en la ejecución de dichas sanciones principales,a los efectos que procedan.
Artículo 223.1. Para la formación de las sanciones conjuntas respecto a las personasjurídicas sancionadas en los casos previstos en la Ley, el tribunal provincial popular delterritorio donde se encuentre domiciliada aquella, de inmediato, reclama los antecedentesnecesarios de las causas que correspondan y, dentro de los 10 días siguientes al de tenerlosa su disposición, procede a formar la sanción conjunta.
2. Formada la sanción conjunta, en el plazo de cinco días el tribunal la liquida, remitecopia certificada del auto a los tribunales sancionadores y libra un oficio al Registro Cen-tral de Sancionados y a los órganos, los organismos y las entidades a las que se les comu-nicó cada una de las sanciones individuales inicialmente fijadas; en el oficio, se consignanla nueva sanción impuesta y las fechas de su inicio y extinción.
3. La sanción conjunta, formada en los supuestos a los que se refiere el
Artículo 87 del Código Penal, una vez firme la sentencia o auto que la dispuso, se ejecuta de conformidadcon los trámites y formalidades que establecen los artículos 193 al 221 del presente Re-glamento, adecuados al caso concreto de que se trate, en lo que sean pertinentes.
4. A los efectos establecidos en el apartado anterior, el tribunal remite copia certificadade la sentencia o del auto a los tribunales sancionadores y libra un oficio al Registro Cen-tral de Sancionados y a los órganos, los organismos y las entidades a las que se les comu-nicó cada una de las sanciones individuales inicialmente fijadas; en el oficio, se consignanla nueva sanción impuesta y las fechas de su inicio y extinción.
Artículo 224.1. Los demás incidentes que se originen durante el cumplimiento de lassanciones principales y accesorias dispuestas contra personas jurídicas, incluyendo los quetengan por causa su transformación, fusión, absorción, escisión o liquidación volun-taria, se conocen y resuelven por el mismo tribunal que se encarga de la ejecución deaquellas.
2. Para resolver estos incidentes el tribunal tiene en cuenta lo establecido a ese efectoen la Ley de Ejecución Penal, el presente reglamento y las demás disposiciones jurídicasque regulan la materia de que se trate el incidente.
TÍTULO VIII
EJECUCIÓN DE SANCIONES PRINCIPALES DE PRIVACIÓNDE LIBERTAD Y ACCESORIAS O MIXTAS DE COMISOY CONFISCACIÓN DE BIENES, MEDIANTE LA COOPERACIÓNJURÍDICA PENAL INTERNACIONAL
CAPÍTULO I
EJECUCIÓN DE SANCIONES PRINCIPALES DE PRIVACIÓNDE LIBERTAD IMOPUESTAS POR TRIBUNALES EXTRANJEROSCONTRA CIUDADANOS CUBANOS
Artículo 225. La ejecución de las sanciones de privación de libertad impuestas portribunales extranjeros contra ciudadanos cubanos con residencia efectiva en el territorionacional o en el exterior, y su traslado a Cuba con ese fin, como parte de la cooperaciónjurídica penal internacional, se rige por lo dispuesto en:
a) Los artículos 753 apartado 4 y 755 de la Ley del Proceso Penal;
b) los artículos 179 y 180 de la Ley de Ejecución Penal; y
c) los preceptos legales relativos a ese tipo de sanción principal, contenidos en la men-cionada Ley de Ejecución Penal, en el presente Reglamento, en los procedimientosinternos del sistema penitenciario y en las disposiciones complementarias que dicte,a ese efecto, el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular.
CAPÍTULO II
EJECUCIÓN DE SANCIONES PRINCIPALES DE PRIVACIÓNDE LIBERTAD IMPUESTAS POR TRIBUNALES CUBANOS CONTRAEXTRANJEROS Y CIUDADANOS CUBANOS CON OTRA CIUDADANÍAO CON RESIDENCIA EFECTIVA EN EL EXTERIOR
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones preliminares
Artículo 226. La ejecución de las sanciones superiores a seis meses de privación delibertad impuestas a extranjeros y ciudadanos cubanos con otra ciudadanía y residenciaefectiva en el exterior, que sean trasladados con ese fin a su país de origen o de residencia,se atiene a lo regulado en:
a) Los artículos 753 apartados 1 y 2, 754 y 755 de la Ley del Proceso Penal;
b) el
Artículo 181 de la Ley de Ejecución Penal; y
c) las normas de ejecución o del régimen penitenciario del Estado de cumplimientode la sanción.
SECCIÓN SEGUNDA
Procedimiento para tramitar el traslado de extranjeros y ciudadanos cubanoscon otra ciudadanía y residencia efectiva en el exterior, sancionados a privaciónde libertad por los tribunales cubanos
Artículo 227.1. El procedimiento para el traslado de extranjeros y ciudadanos cuba-nos con otra ciudadanía y residencia efectiva en el exterior, sancionados por los tribuna-les cubanos a más de seis meses de privación de libertad, se inicia por solicitud expresadel recluso, mediante escrito argumentado que presenta al jefe del establecimiento pe-nitenciario.
2. Esta autoridad da traslado de la solicitud al jefe de Registro Legal de la Direcciónde Establecimientos Penitenciarios, a los efectos de que se verifique si existe convenio deejecución de sanciones penales con el país que se interesa.
3. Si existe el mencionado instrumento jurídico internacional, el jefe de Registro Legalde la Dirección de Establecimientos Penitenciarios queda encargado de tramitar con el Ministerio de Justicia la solicitud de traslado del recluso; y, si fuera el caso que no existetal convenio, se le comunica al recluso para que presente la solicitud en la sede diplomáti-ca que corresponda, para su posible tramitación, amparada en el principio de reciprocidad.
Artículo 228. Si la autoridad competente del Ministerio de Justicia estima que existenmotivos para iniciar el expediente de traslado del recluso, comunica esta decisión a la Dirección de Establecimientos Penitenciarios, a los efectos de que le remita, a través dela Dirección Jurídica del Ministerio del Interior, los documentos siguientes:
a) Resumen médico actualizado del estado de salud del recluso solicitante;
b) informe de la conducta mantenida por el recluso dentro del sistema penitenciariodurante el cumplimiento de la sanción;
c) copia del escrito presentado por el recluso, solicitando su traslado; y
d) foto digital del recluso.
Artículo 229.1. La aprobación o denegación del traslado del recluso al Estado dondecumplirá la sanción de privación de libertad, o lo que le resta por cumplir de esta, es fa-cultad exclusiva del ministro de Justicia.
2. La resolución que dicte el ministro de Justicia decidiendo la aprobación o denega-ción del traslado del recluso se notifica, mediante copia autorizada, al solicitante y al jefede Registro Legal de la Dirección de Establecimientos Penitenciarios, por conducto de la Dirección Jurídica del Ministerio del Interior.
3. Cuando el ministro de Justicia aprueba el traslado del recluso, además de las quese mencionan en el apartado 2 del artículo anterior, también notifica copias autorizadas ala Dirección Jurídica del Ministerio del Interior y, a través de esta, a las demás especiali-dades del propio organismo que intervienen y tienen responsabilidades en el traslado delrecluso.
4. Contra la resolución que aprueba o deniega el traslado del recluso procede recursode reforma ante el propio ministro de Justicia, dentro del plazo de diez días a partir de lanotificación de la resolución.
5. El recluso, en los casos que se le deniegue, puede reiterar su petición en cualquiermomento posterior durante el cumplimiento de la sanción.
Artículo 230.1. El ministro de Justicia, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, comunica a la representación diplomática del Estado de administración ladecisión del traslado del recluso hacia su territorio para que sea ejecutada la sanción deprivación de libertad, o lo que le resta de la misma.
2. Las particularidades para realizar el traslado del recluso se deciden por la represen-tación diplomática del Estado de administración.
3. Una vez que la representación diplomática del Estado de administración decidedichas particularidades y estas son comunicadas al Ministerio del Interior, por conductodel Ministerio de Relaciones Exteriores, el representante de la sede diplomática desig-nado a ese efecto coordina el traslado con las especialidades del Ministerio del Interiorque intervienen y tienen responsabilidades en el traslado del recluso; en este momento sedefinen las particularidades del proceso de entrega y recepción del recluso, entre las quese incluyen las siguientes:
a) La Dirección de Establecimientos Penitenciarios del Ministerio del Interior entregaal representante de la sede diplomática, nuevamente actualizados, el resumen mé-dico de salud del recluso y el informe de conducta en el sistema penitenciario; elacta de expresión de voluntariedad del sancionado para someterse al traslado; yel acta de medios y efectivo monetario que el recluso tiene en calidad de depósitoen el establecimiento penitenciario;
b) los intervinientes en el proceso de traslado emiten el acta formal de entrega y recep-ción del recluso, en la que se consignan la fecha, situación legal, estado de salud ynombre del representante diplomático que lo recibe;
c) se hace entrega a la Dirección de Inmigración y Extranjería del Ministerio del Inte-rior del pasaporte del recluso, y, en caso de que no posea este documento oficial, sele informa al representante de la sede diplomática para que confeccione un salvo-conducto que ampare la salida del territorio nacional; y
d) cualquier otra documentación que sea necesaria para facilitar el cumplimiento deltraslado del recluso.
Artículo 231.1. El traslado del recluso desde el establecimiento penitenciario para suentrega al representante diplomático del Estado de administración, se efectúa por los ofi-ciales de la Dirección de Inmigración y Extranjería del Ministerio del Interior.
2. La entrega física del recluso al representante diplomático del Estado de administra-ción se realiza mediante un acta que contiene los datos generales del recluso, situaciónlegal, fecha y hora de la entrega y nombre y apellidos de los oficiales actuantes.
3. La entrega oficial del recluso al representante diplomático del Estado de administra-ción se realiza por parte del jefe de Registro Legal de la Dirección de Establecimientos Penitenciarios del Ministerio del Interior, en acto formal, del cual se deja constancia es-crita y fílmica; a este acto también asisten las especialidades del Ministerio del Interiorque intervinieron en este proceso con responsabilidades, otros representantes de la sedediplomática y los representantes encargados de la custodia del recluso.
Artículo 232. Los trámites y decisiones previstos en la presente sección, se ejecutan yadoptan por los encargados o responsables de cada uno de ellos, en los plazos más razo-nables posibles, de acuerdo con la práctica diplomática, las necesidades del caso concretoy las regulaciones que a ese efecto emita el ministro de Justicia.
CAPÍTULO III
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
Artículo 233. Tanto para el traslado de los sancionados como para la ejecución desanciones de privación de libertad mediante la cooperación jurídica internacional en loscasos regulados en los capítulos que anteceden, también se aplican, en lo pertinente:
a) Los tratados internacionales en vigor para la República de Cuba o el principio dereciprocidad, en defecto de aquellos; y
b) las demás disposiciones complementarias que dicten a ese efecto el Ministerio de Justicia u otro designado por algún instrumento jurídico en especial, y el Tribunal Supremo Popular, la Fiscalía General de la República y el Ministerio del Interior.
CAPÍTULO IV
EJECUCIÓN DE SANCIONES ACCESORIAS O MIXTAS
DE COMISO Y CONFISCACIÓN DE BIENES
Artículo 234. La tramitación y ejecución del comiso y la confiscación de bienes, im-puestas sobre los instrumentos o efectos del delito, propiedades, bienes y activos delsancionado, sea persona natural o jurídica, o de las terceras personas no responsables alas que se refiere el apartado 3 del
Artículo 52 del Código Penal, que se encuentren enterritorio extranjero y hayan sido ocupados, o no, como parte de la asistencia penal inter-nacional prevista en el apartado 1, incisos g), h) e i) del
Artículo 742 de la Ley del Proceso Penal, se cumplen conforme a lo establecido en:
a) Los tratados internacionales en vigor para la República de Cuba o el principio dereciprocidad, en defecto de aquellos;
b) las disposiciones legales dictadas por el ministro de Justicia u otro designado poralgún instrumento jurídico en especial; y las emanadas del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular y su presidente, el Fiscal General de la República y elministro del Interior; siempre que estén destinadas, en lo pertinente, a integrar a laley interna dichos tratados internacionales; y
c) las demás disposiciones jurídicas internas sobre extinción de dominio, o que regulenel proceso de repatriación de propiedades, bienes y activos comisados o confisca-dos, conforme a lo previsto en los tratados internacionales en vigor para la Repú-blica de Cuba.
TÍTULO IX
DECLARACIÓN DE EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENALDE PERSONAS NATURALES Y JURÍDICAS SANCIONADASO SOBRESEIDAS CONDICIONADAMENTE
Artículo 235.1. Corresponde al tribunal que conoció el proceso en primera instanciaresolver el incidente de declarar, expresamente, la extinción de la responsabilidad penalde las personas naturales y jurídicas sancionadas o sobreseídas condicionadamente, segúnsea el caso, cuando concurran las causales previstas en los incisos a), b), d), f), i), j) y m)del
Artículo 90 del Código Penal.
2. El incidente de la declaración de extinción de la responsabilidad penal se puedeiniciar por solicitud del ministro de Justicia, el fiscal, la autoridad penitenciaria, el juezde ejecución, el director del centro asistencial médico, cualquier otra persona natural ojurídica vinculada al proceso de ejecución, o de oficio por el tribunal, cuando conozca porsí mismo o reciba la información sobre la existencia de la causal.
3. Cuando la solicitud proceda del ministro de Justicia, este acompaña la resoluciónque decretó la expulsión del territorio nacional del sancionado; y el tribunal, sin más trá-mite, se pronuncia sobre la extinción de la responsabilidad penal;
4. Para la tramitación de las demás solicitudes, el tribunal procede de la manera si-guiente:
a) Exige al solicitante que aporte los documentos y demás medios probatorios queacrediten, fehacientemente, la existencia de la causal, o la gestiona directamente, sifuera de oficio;
b) dentro de los 20 días posteriores al del inicio del incidente, declara directamente la ex-tinción de la responsabilidad penal del sancionado o imputado, siempre que la causalhaya sido comprobada mediante los documentos y demás medios probatorios aporta-dos; en caso contrario, deniega la solicitud;
c) previo a resolver, dentro del mismo plazo establecido en el inciso anterior, el tribu-nal puede celebrar una audiencia, a la que asisten el solicitante y el fiscal, quienesson escuchados en sus argumentos;
d) el auto que resuelve la extinción de la responsabilidad penal se notifica al solicitan-te y al fiscal, quienes pueden establecer el recurso de súplica, dentro del plazo queestablece la ley; y
e) una vez firme la resolución que declaró la extinción de la responsabilidad penal,libra los oficios y comunicaciones pertinentes a los órganos y organismos quecorresponda.
DISPOSICIONES ESPECIALES
PRIMERA: Los términos y plazos a los que se refiere el presente Reglamento se com-putan en días hábiles, salvo que el precepto establezca que se trata de naturales.
SEGUNDA: En los casos en los que el presente Reglamento autoriza que se remitacopia certificada de la sentencia para su ejecución, esta debe contener los datos identifi-cativos del sancionado de que se trate, la síntesis de los hechos probados, su calificaciónlegal, las sanciones principales, accesorias y demás obligaciones y prohibiciones impues-tas, y los pronunciamientos referentes a la responsabilidad civil.
La copia certificada suple a la literal en aquellos casos en los que la extensión de lasentencia haga aconsejable remitirla de esa forma, para facilitar la comprensión de sucontendido, referente a la persona de que se trate, y evitar gastos innecesarios de recursosmateriales.
TERCERA: El Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular y su presidente, el Fiscal General de la República, los ministros del Interior y de las Fuerzas Armadas Re-volucionaria y los máximos representantes de los demás órganos, organismos y entidadesque intervienen en el proceso de ejecución penal, emiten las correspondientes disposi-ciones legales complementarias al presente Reglamento, con el objetivo de uniformar lapráctica de su aplicación en sus respectivas esferas de competencia.
Asimismo, se encarga a los mencionados órganos y organismos para que a los tresaños de vigencia del presente Decreto-Ley, y por conducto del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, propongan al Consejo de Estado de la República de Cuba lasmodificaciones que estimen necesarias en su contenido, de acuerdo a las experienciasprácticas obtenidas durante ese tiempo.
CUARTA: Los órganos, organismos y entidades con responsabilidades en el procesode ejecución de las sanciones y medidas de seguridad posdelictiva y en la incorporación
social integral, comunitaria, laboral y familiar de los sancionados, asegurados posdelic-tivos y sobreseídos condicionadamente, pueden establecer los protocolos conjuntos detrabajo que resulten necesarios con el objetivo de facilitar y coordinar el cumplimientode las tareas y actividades que la Ley y el presente Reglamento les atribuye.
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA: El presente Decreto-Ley entra en vigor a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
DADO en La Habana, a los 17 días del mes de julio de 2023.
Juan Esteban Lazo Hernández