Decreto-Ley 75

Modificativo del Decreto-Ley 2 "De la mecanización, el riego, el drenaje agrícola y el abasto de agua a los animales"

Organismo
Consejo de Estado
Fecha emisión
2023-09-18
Publicada en
Gaceta No. 110 Ordinaria de 2023 (2023-11-15)
Páginas
3–5
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El Decreto-Ley 75 modifica el Decreto-Ley 2 de 2019, que regula la mecanización, el riego, el drenaje agrícola y el abasto de agua a los animales. El Consejo de Estado emite esta norma para actualizar aspectos de la regulación que han obstaculizado la producción agropecuaria.

Texto íntegro

GOC-2023-935-O110 JUAN ESTEBAN LAZO HERNÁNDEZ, Presidente de Ia Asamblea Nacional del Poder Popular.

HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente:

POR CUANTO: El Decreto-Ley 2 “De Ia mecanización, el riego, el drenaje agrícola y el abasto de agua a los animales”, de 13 de diciembre de 2019, establece las disposiciones relativas a Ia mecanización, el riego, el drenaje agrícola y el abasto de agua a los animales.

POR CUANTO: Los cambios ocurridos en el escenario económico y social del país, desde Ia aplicación del citado Decreto-Ley 2, requieren actualizar aspectos de su regulación que han devenido en obstáculos para dinamizar Ia producción agropecuaria.

POR TANTO: El Consejo de Estado, en el ejercicio de la atribución que le está conferida en el

Artículo 122, inciso c), de la Constitución de la República, acuerda dictar el siguiente:DECRETO-LEY 75 MODIFICATIVO DEL DECRETO-LEY 2 “DE LA MECANIZACIÓN, EL RIEGO, EL DRENAJE AGRÍCOLA Y EL ABASTO DE AGUA A LOS ANIMALES”

Artículo 1. Modificar el

Artículo 4 del Capítulo I “Disposiciones Generales”, del Decreto-Ley 2 “De Ia mecanización, el riego, el drenaje agrícola y el abasto de agua a los animales”, de 13 de diciembre de 2019, como sigue:“

Artículo 4. Se consideran equipos agropecuarios los siguientes: a) Tractores de un solo eje que se denominan motocultores, con rango de potencia hasta veinte caballos de fuerza; b) tractores de potencia baja, desde veinte hasta ochenta y nueve caballos de fuerza; c) tractores de potencia media, desde noventa hasta ciento cuarenta y nueve caballos de fuerza; d) tractores de potencia alta, a partir de ciento cincuenta caballos de fuerza; e) cosechadoras autopropulsadas; f) máquinas agrícolas;

3044 GACETA OFICIAL 15 de noviembre de 2023 g) equipos especializados, que comprenden buldócer, traíllas, mototraíllas, compactadores, motoniveladoras, retroexcavadoras, grúas, retropalas y montacargas; h) equipos, sistemas y máquinas para el riego, el drenaje agrícola y el abasto de agua a los animales; i) implementos agrícolas; j) molinos a viento; k) bombas, incluidas las que funcionan con energía fotovoltaica; y l) otros equipos agropecuarios que se determinen.”

Artículo 2. Modificar el

Artículo 6 del Capítulo II “Del Instituto de Investigaciones de Ingeniería Agrícola”, del Decreto-Ley 2 “De Ia mecanización, el riego, el drenaje agrícola y el abasto de agua a los animales”, de 13 de diciembre de 2019, el que queda redactado de Ia forma siguiente:“

Artículo 6. El Instituto de Investigaciones de Ingeniería Agrícola, en cuanto a los equipos agropecuarios, es el responsable de: a) Elaborar o aprobar las tareas y dictámenes técnicos de los equipos agropecuarios en el proceso inversionista; y b) efectuar las pruebas y validación de los equipos a incorporar a Ia actividad agropecuaria u otras vinculadas a estas, cuando no están certificados y son el resultado tanto de Ia importación como de Ia producción nacional.”

Artículo 3. Modificar Ia denominación y contenido de Ia Sección Segunda “De los tractores, máquinas e implementos agrícolas”, del Capítulo VIII “Del equipamiento agrícola”, del Decreto-Ley 2 “De Ia mecanización, el riego, el drenaje agrícola y el abasto de agua a los animales”, de 13 de diciembre de 2019, como sigue: “

SECCIÓN SEGUNDADe los tractores, implementos y otras maquinarias agrícolas

Artículo 25. Los productores agropecuarios propietarios o poseedores legales de equipos agropecuarios objeto de inscripción en el Registro de Tractores y Cosechadoras Autopropulsadas pueden utilizar estos equipos, de manera excepcional, en actividades distintas a las previstas que respondan al interés general, previa autorización del delegado municipal de Ia Agricultura.

Artículo 26. Los productores agropecuarios usan los tractores de potencia baja y los motocultores para Ia realización de actividades agropecuarias que no se ejecuten por las unidades empresariales de base prestadoras de estos servicios.

Artículo 27. Los productores agropecuarios pueden adquirir tractores de potencia baja e implementos mediante contrato de compraventa, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento del presente Decreto Ley.”

Artículo 4. Modificar los artículos 30 y 31 del Capítulo IX “Del Registro de tractores y cosechadoras autopropulsadas”, del Decreto-Ley 2 “De Ia mecanización, el riego, el drenaje agrícola y el abasto de agua a los animales”, de 13 de diciembre de 2019, como siguen:“

Artículo 30. En el Registro de Tractores y Cosechadoras Autopropulsadas, en lo adelante el Registro, se inscriben los equipos agropecuarios que se relacionan en el

Artículo 4, desde el inciso a) hasta el g).

Artículo 31.1. En el Registro se inscriben los hechos y actos siguientes, relativos a los equipos agropecuarios objetos de inscripción: a) Las adquisiciones;

3045 GACETA OFICIAL15 de noviembre de 2023 b) las transmisiones de propiedad; c) cambios de domicilio; d) las modificaciones por cambio de color, motor o de chasis; y e) las bajas de los equipos agropecuarios inscritos.2. Las personas naturales y jurídicas pueden transmitir entre sí, y de personas naturales a jurídicas, equipos agropecuarios por compraventa.3. Se autoriza Ia transmisión de equipos agropecuarios objetos de inscripción a los que, no siendo propietarios o usufructuarios de tierras, son productores agropecuarios previamente reconocidos mediante resolución del delegado municipal de Ia Agricultura, cumpliendo con los requisitos establecidos en Ia legislación vigente para las personas naturales.4. Los propietarios o poseedores legales de equipos agropecuarios objetos de inscripción pueden arrendar estos a personas naturales y jurídicas, desde cualquier municipio, sin que se tenga en cuenta el Iugar de residencia del arrendatario y el arrendador, y solo para desarrollar actividades vinculadas a las producciones agropecuarias, azucareras y forestales.”

DISPOSICIONES FINALESPRIMERA: Derogar los artículos 19, 20 y 21 del Decreto-Ley 2 “De Ia mecanización, el riego, el drenaje agrícola y el abasto de agua a los animales”, de 13 de diciembre de 2019.

SEGUNDA: El Consejo de Ministros actualiza el Reglamento de este Decreto-Ley en un plazo de treinta días posteriores a su firma.

TERCERA: El ministro de Justicia, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto-Ley, dispone que se publique en Ia Gaceta Oficial de Ia Republica una versión debidamente actualizada, revisada y concordada del texto completo del Decreto- Ley 2 “De Ia mecanización, el riego, el drenaje agrícola y el abasto de agua a los animales”, de 13 de diciembre de 2019.

CUARTA: El presente Decreto-Ley entra en vigor a partir de su publicación en Ia Gaceta Oficial de Ia República de Cuba.

PUBLÍQUESE en Ia Gaceta Oficial de Ia República de Cuba.

DADO en La Habana, a los 18 días del mes de septiembre de 2023.Juan Esteban Lazo HernándezCONSEJO DE MINISTROS______