Decreto-Ley 77
El Decreto-Ley No. 77 regula el uso sostenible de la zona costera y su zona de protección en Cuba. Establece mecanismos, acciones e instrumentos para proteger los asentamientos humanos y los procesos de desarrollo económico y social en estas áreas. El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente es el organismo rector de la aplicación de este decreto.
- El Decreto-Ley se aplica a personas naturales y jurídicas que realicen actividades en la zona costera y su zona de protección.
- La zona costera es una franja marítimo-terrestre de ancho variable donde se produce la interacción de la tierra, el mar y la atmósfera.
- Se establecen diferentes tipos de zona costera: terraza, costa acantilada, playa, costa de manglar, desembocaduras de ríos, costa urbanizada y otros.
- La zona de protección es un espacio terrestre aledaño a la zona costera que amortigua los efectos negativos de las acciones antrópicas.
- El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente es responsable de la vigilancia y protección de la zona costera.
- Se prohíbe la instalación de nuevas edificaciones en la zona costera, excepto en casos previstos en el plan de ordenamiento territorial y urbano.
Texto íntegro
GOC-2023-915-O108 JUAN ESTEBAN LAZO HERNÁNDEZ, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular.
HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha acordado lo siguiente:
POR CUANTO: La Ley 150 “Del Sistema de los Recursos Naturales y el Medio Ambiente”, de 14 de mayo de 2022, establece en su
Artículo 11, que el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente tiene a su cargo proponer y dictar, supervisar y controlar la aplicación de medidas regulatorias, según corresponde y desde el enfoque ecosistémico para la conservación y uso sostenible de la zona costera y su zona de protección.
POR CUANTO: La citada Ley 150, en su
Artículo 55.1, dispone que este Ministerio debe evaluar los impactos ambientales y otorgar las licencias ambientales, cuando corresponda, para los proyectos de obras y actividades que se desarrollen en dicha zona y en la de protección; dictar medidas encaminadas a proteger los ecosistemas marinos y costeros; controlar las acciones para disminuir la contaminación marina de todo tipo; coordinar las actuaciones para la conservación, protección y gestión sostenible de los humedales y suzona de influencia y, cuando sea necesario, para su restauración; y proponer a los órganoslocales del Poder Popular, cuando corresponda, la integración del Plan de Manejo Integrado Costero dentro de las estrategias de desarrollo territorial.
POR CUANTO: Nuestras costas, con una extensión superior a los cinco mil setecientos cuarenta y seis kilómetros de longitud y la presencia de más de cuatro mil cayos e islotes,donde se manifiesta una diversidad biológica abundante, como área de concentración de asentamientos humanos de actividades económicas y sociales, de alta significación parael desarrollo y el bienestar de la nación, han recibido, durante años, impactos que inciden negativamente sobre la conservación de este escenario natural.
POR CUANTO: El Decreto-Ley 212 “Gestión de la Zona Costera”, de 8 de agosto de 2000, establece las disposiciones para la delimitación, la protección y el uso sostenible de la zona costera y de protección, conforme a los principios de manejo integrado de esta, por lo que es necesario actualizar el conjunto de mecanismos, acciones e instrumentos
2998 GACETA OFICIAL 6 de noviembre de 2023 que deben aplicarse en la zona costera y de protección, dirigidos a su uso sostenible, así como a la protección de los asentamientos humanos, y los procesos de desarrollo económico y social en estas, y, en consecuencia, derogar el precitado Decreto-Ley 212.
POR TANTO: El Consejo de Estado, en el ejercicio de la atribución que le está conferida en el inciso c) del
Artículo 122 de la Constitución de la República de Cuba, adopta el siguiente:DECRETO-LEY 77 “DE COSTAS”
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
SECCIÓN PRIMERAObjeto y alcance
Artículo 1. El presente Decreto-Ley tiene como objeto establecer el conjunto de mecanismos, acciones e instrumentos que deben aplicarse en la zona costera y de protección, dirigidos a su uso sostenible, así como a la protección de los asentamientos humanos, y los procesos de desarrollo económico y social en estas.
Artículo 2. El presente Decreto-Ley es de aplicación a las personas, naturales y jurídicas, que realicen actividades en la zona costera y su zona de protección o que tengan impacto en estas zonas.
Artículo 3. A los efectos de este Decreto-Ley, el Manejo Integrado Costero es una he-rramienta de administración y de control, cuyo fin es organizar las actividades y jerarquizarlos intereses ambientales y socioeconómicos, en la que se consideran las particularidades de los ecosistemas presentes dentro de una región, un sector o una localidad de las zonas que se regulan en la presente disposición, en función de dirigir el desarrollo sostenible de los territorios.
Artículo 4. Las acciones económicas y sociales para el Manejo Integrado Costero responden a los principios generales de la legislación ambiental.
SECCIÓN SEGUNDADe los tipos de zona costera y sus límites
Artículo 5. La zona costera es considerada como la franja marítimo terrestre de ancho variable donde se produce la interacción de la tierra, el mar y la atmósfera, y en esta sedesarrollan formas exclusivas de ecosistemas naturales, y se manifiestan relaciones peculiares y particulares de tipo económico, social, ambiental y cultural.
Artículo 6.1. Los límites de la zona costera se determinan en atención a la estructuray configuración de los distintos tipos de costas, entendida como la parte terrestre de lazona costera. 2. Se establecen como límite interior mínimo hacia tierra para cada caso los siguientes: a) Terraza: constituida por rocas, incluyendo el camellón como la elevación de terreno en la zona costera que no está cubierto por arena y está conformado por materiales sueltos, tales como cantos entendido a la piedra naturalmente redondeada, más grande que un guijarro, gravas y arenas formados durante los temporales, y regularmente cubiertos de vegetación, y su límite se establece en el borde extremo del camellón hacia tierra, y en ausencia de este, se considera la línea ubicada a veinte metros hacia tierra, medidos a partir del inicio de la franja de vegetación natural más próxima al mar sobre la terraza.
2999 GACETA OFICIAL6 de noviembre de 2023 En presencia del acantilado, en un segundo nivel de terraza, ubicado a menos de veinte metros hacia tierra, medidos a partir del inicio de la franja de vegetación natural más próxima al mar sobre la terraza, el límite hacia tierra está dado por la cima de dicho acantilado y, si el área colindante a la terraza es una laguna costera conmanglar, el límite hacia tierra es el definido en el inciso d) de este Artículo.b) Costa acantilada: el área con acantilados cuya cima no sea sobrepasada por las marejadas o penetraciones del mar, se extiende veinte metros hacia tierra, a partir de dicha cima. c) Playa: constituida por materiales sueltos de diferente espesor en áreas emergidasy submarinas que manifiesta procesos de erosión como el desgaste causado por laacción mecánica del agua de mar y del viento, cuya violencia y efectos acumula-tivos pueden provocar la destrucción de la superficie terrestre en la costa, o por laacumulación debido a alteraciones de origen natural o antrópico, con cambios enla dinámica de su perfil; pertenecen a ella las barras submarinas, entendidas como laacumulación de arena suelta que se presenta en forma de camellón sumergido, las bermas, como el terraplén a lo largo de un cuerpo de agua, un canal o una playa; sobre la playa, que puede formarse por el depósito de materiales debido a las olas y señala el límite de pleamares y las dunas; su límite se establece en el borde extremo hacia tierra de la duna más próxima al mar; en caso de existir un sistema de dunas, se evalúa la conveniencia de extender este límite, con vistas a preservar las fósiles a los efectos de mantener la armonía con el paisaje y, en ausencia de estas, el límite es la línea ubicada a cuarenta metros hacia tierra, medidos a partir del inicio de la franja de vegetación natural más próxima al mar; en caso de producirse un ascenso en altura del relieve (terraza), el límite es el establecido en el inciso a) de este Artículo; si aparece el acantilado, ubicado a menos de cuarenta metros hacia tierra, medidos a partir del inicio de la franja de vegetación natural más próxima al mar, el límite hacia tierra está dado por la cima de dicho acantilado; y si el área colindante a la berma resulta ser una laguna costera con manglar, el límite es el establecido en el inciso b) de este propio Artículo. d) Costa de manglar: el área que comprende las extensiones de manglar asociadas con las ciénagas, esteros, lagunas costeras y, en general, los terrenos bajos que re-ciben la influencia del flujo y reflujo de las mareas, de las olas o de la filtración delagua de mar, aunque no esté presente la vegetación original; su límite hacia tierra está dado por la penetración máxima del manglar; si aparece la vegetación de cié-naga, es fijado por el borde externo hacia tierra de la vegetación de herbazal; y en el caso de no estar en presencia de la vegetación original, el límite se fija hasta dondese extiende este bosque de manglar, y se toman como referencia los planes de ordenamiento. e) Desembocaduras de los ríos: los que arriban al mar a través de relieve llano y concauces definidos para período seco (estiaje) y de precipitaciones altas (avenidas),sus límites mínimos son los trescientos metros en línea recta hacia tierra, partiendo de la desembocadura, siguiendo la sección longitudinal del río y sesenta metros tierra adentro por ambos márgenes; los que arriban al mar precedido por condiciones deltaicas, los límites hacia tierra y por ambas márgenes toman en cuenta, además, los aspectos siguientes: la acumulación de sedimentos, el efecto visible de las mareas, la existencia de vegetación típica de manglar o de plantas halofíticas donde aún esté presente la interacción entre aguas dulce y salobre, y que los límites laterales
3000 GACETA OFICIAL 6 de noviembre de 2023 pueden fijarse por la franja hidro-reguladora establecida en la Ley Forestal; los que formen un estuario, el límite hacia tierra se define de acuerdo con el inciso d) de este propio Artículo, mientras que sus límites laterales se fijan en atención al relieve; si fuese abrupto o escarpado, se toma la línea paralela a veinte metros a partir del borde del propio escarpe, o, en su defecto, el ancho de la franja hidro-reguladoraestablecida en la Ley Forestal, y los que requieran límites superiores a estos, son establecidos en los planes de ordenamiento territorial a propuesta del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente. f) Costa urbanizada: es el área correspondiente del suelo urbanizado, donde se hamodificado el paisaje natural como consecuencia de la actividad humana o de fe-nómenos naturales; su límite se fija a partir de la presencia de elementos naturalesdel ecosistema original; los resultados de los estudios de peligro, vulnerabilidad y riesgo por inundaciones costeras permanentes y temporales son establecidos en los planes de ordenamiento territorial a propuesta del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente. g) En los sectores de zona costera: cuando la línea de costa, es decir, la de coinci-dencia con el nivel medio del mar o el tipo de costa se ha modificado producto de fenómenos naturales, no sea posible la identificación de los tipos descritos en losincisos anteriores de este propio Artículo, el límite hacia tierra se extiende veinte metros a partir de donde hayan alcanzado las olas de los mayores temporales conocidos o, cuando lo supere, la línea de pleamar máxima equinoccial o la máxima marea alta conocida. 3. Se entiende como duna a los montículos de arena sujetos principalmente a la acción del viento; de diversas formas y tamaños, forman parte de las playas y, en general, de las costas arenosas, participando en la dinámica costera, casi siempre durante las tormentas y los huracanes; las plantas que las habitan presentan adaptaciones únicas y especiales para tolerar el movimiento de las arenas y la falta relativa de agua y nutrientes; la disposición de los estratos de vegetación presentes en las dunas forma un complejo con capacidad para retener la arena, que contribuye notablemente a su desarrollo y estabilidad.
Artículo 7.1. El límite exterior de la zona costera hacia el mar es el borde de la plataforma insular del territorio, regularmente a profundidades entre cien y doscientos metros. 2. Se entiende por plataforma insular el fondo marino de pendiente suave, comprendido entre la línea de costa y el cambio pronunciado de la pendiente que da lugar a su borde exterior. 3. En los tramos de la zona costera donde se enfrenten sus límites, estos se establecen en atención a la división político administrativa vigente en el país.
Artículo 8.1. La zona de protección es el espacio terrestre aledaño a la zona costera que amortigua los efectos negativos de las acciones antrópicas, contribuye a elevar la capacidad de resiliencia de los ecosistemas naturales y a disminuir la vulnerabilidad del patrimonio construido colindante a la costa. 2. Se entiende por resiliencia a la capacidad de un ecosistema para absorber una alteración sin perder su estructura básica o sus modos de funcionamiento, ni su capacidad de auto-organización, ni su capacidad de adaptación al estrés y al cambio.3. Sus límites hacia tierra se fijan en dependencia de la tipología establecida en el
Artículo 6, apartado 2, de la manera siguiente:
3001 GACETA OFICIAL6 de noviembre de 2023 a) Para los tipos indicados en los incisos a), b) y e) se establece una anchura mínima de veinte metros, medidos a partir del límite hacia tierra de la zona costera. b) Para los tipos indicados en los incisos c), d), f) y g) se establece una anchura mínima de cuarenta metros, medidos a partir del límite hacia tierra de la zona costera.
Artículo 9. Los límites de la zona costera y zona de protección establecidos en elpresente Decreto-Ley pueden ampliarse hasta donde los estudios científicos así lo recomienden, cuando quede demostrada la necesidad de incrementar la protección de la zona costera, según lo dispuesto en el Reglamento del presente Decreto-Ley.
CAPÍTULO IIDEL MARCO INSTITUCIONAL
Artículo 10.1. El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente es el organismo de la Administración Central del Estado rector de la aplicación del presente Decreto-Ley y sus disposiciones complementarias. 2. Son autoridades responsables de la zona costera y su zona de protección: a) El Ministerio de la Industria Alimentaria; b) el Ministerio de la Agricultura; c) el Ministerio del Transporte;d) el Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias;e) el Ministerio del Interior; f) el Ministerio de Turismo; g) el Ministerio de Salud Pública; h) el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos; i) el Instituto Nacional de Ordenamiento Territorial y Urbanismo; j) el Gobierno Provincial del Poder Popular; y k) el Consejo de la Administración Municipal.
Artículo 11.1. Las autoridades competentes, para la vigilancia de la zona costera a los efectos de su protección, lo constituyen los inspectores estatales siguientes: a) Los ambientales del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente; b) los de órganos y organismos de la Administración Central del Estado vinculados a los recursos costeros y marinos; c) los de las Tropas Guardafronteras y el Cuerpo de Guardabosques del Ministerio del Interior; d) los del Sistema de Ordenamiento Territorial y Urbanismo, en correspondencia con sus atribuciones para ejercer la inspección estatal; y e) los adscritos a las administraciones provinciales y municipales. 2. Se consideran, además, autoridades competentes, los miembros del Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y el Ministerio del Interior que tengan asignada estaatribución.
CAPÍTULO IIIORDENAMIENTO TERRITORIAL Y URBANO DE LA ZONA COSTERA
Artículo 12. El Ordenamiento Territorial y Urbano de la Zona Costera persigue como objetivos disminuir los grados de exposición a los peligros que la puedan afectar, prin-
3002 GACETA OFICIAL 6 de noviembre de 2023 cipalmente los asociados al cambio climático, y con este fin se ejecutan las accionesdirigidas a: a) Reducir la vulnerabilidad de los elementos expuestos, que incluyen a la población,las edificaciones y las redes técnicas, de imprescindible permanencia en la zonacostera, con un uso permanente o temporal; b) emplear los instrumentos de ordenamiento territorial y urbano para su gestión como mecanismos de reducción de riesgo y situaciones de peligro; c) evitar que las actividades para el desarrollo de territorios costeros, en particular los asentamientos humanos, constituyan causa que agudicen los riesgos, priorizando soluciones naturales y adaptación basada en ecosistemas sobre otro tipo de soluciones; d) cumplir estrictamente con las disposiciones del plan de ordenamiento territorial y urbano, en particular en las zonas costeras urbanizadas; e) regular el crecimiento habitacional y de instalaciones permanentes en la zona costera; f) minimizar los impactos ambientales negativos de las instalaciones y asentamientos humanos sobre los ecosistemas amenazados y vulnerables aledaños, mediante una ubicación conveniente; g) evitar la ubicación de instalaciones o conductoras para el vertimiento controlado de residuales al medio marino, y en casos excepcionales, que sean preferiblemente directo hacia aguas profundas, o en sitios donde las corrientes marinas favorezcan su dispersión hacia fuera de los límites de la zona costera en el mar; h) disponer que la ubicación y construcción de las instalaciones temporales se realice de acuerdo con el uso de la zona costera y de protección, en correspondencia con los instrumentos de ordenamiento territorial y urbanismo; ei) identificar los sectores y tramos en las zonas costeras y de protección con los accesos públicos al litoral, de manera que se garantice el derecho a su disfrute, en armonía con el paisaje y no se conviertan en factores condicionantes de la vulnerabilidad.
Artículo 13. En la conjugación del Ordenamiento Territorial y Urbanismo con el Manejo Integrado Costero, se aplican las disposiciones siguientes: a) Reubicar de forma racional, organizada y en consulta con la población, los asentamientos humanos costeros, de modo que se satisfaga el principio de reducción de peligros y riesgos y no sea viable desde el punto de vista técnico o económico la im-plementación de otras modalidades de protección que reduzcan significativamentesu vulnerabilidad; b) prohibir la localización y construcción de instalaciones estatales y privadas sobre las dunas y bermas de las playas, para garantizar el uso sostenible de estas y de su recurso natural más valioso: la arena, partícula cuyo diámetro oscila entre 0,06 milímetro y 2 milímetros; además de no exponer estas instalaciones a los efectos destructivos del oleaje, entiéndase las olas que se han movido o trasladado desde la región que las engendró; el efecto acumulativo del oleaje sobre la orilla de la costa origina una elevación adicional del nivel medio del mar, reducir la vulnerabilidad costera y evitar costos económicos elevados por reparaciones y mantenimientos; c) regular el crecimiento de los asentamientos humanos costeros afectables por la elevación del nivel medio del mar a largo plazo, o por exposición a reiterados eventos meteorológicos severos que ponen en peligro la vida humana, los inmuebles y propiedades de sus habitantes;
3003 GACETA OFICIAL6 de noviembre de 2023 d) permitir solo las obras menores y las acciones de restauración o mantenimiento delas edificaciones existentes en zonas de alto riesgo, admitiendo acciones constructi-vas que no modifiquen las tipologías constructivas originales o que utilicen tecno-logías que generen impactos negativos significativos; e) cambiar el uso de las edificaciones en zonas de alto peligro ante eventos hidrome-teorológicos extremos para otros que no sean viviendas a fin de reducir vulnerabilidades; f) contribuir, desde los instrumentos de gestión del ordenamiento territorial y urbanismo, a la organización progresiva de las obras de protección imprescindibles parasalvaguardar inmuebles expuestos a los peligros identificados en los escenarios climáticos a mediano y largo plazo, así como de los correspondientes estudios de peligro, vulnerabilidad y riesgo; g) elaborar y hacer cumplir las regulaciones territoriales y urbanísticas, que incluyen el tratamiento adecuado ante los eventos hidrometeorológicos extremos; h) trabajar de conjunto con los gobiernos provinciales del Poder Popular en la capacitación, divulgación y discusión con los actores del territorio y, en particular, la población afectada o afectable ante las decisiones que se deban llevar a efecto en las localidades; i) facilitar las soluciones de protección integral costera en las zonas delimitadas como de playa; y j) valorar las zonas marino-costeras que por su connotación ecológica, social y cultural requieran aprobación para su conservación como zonas con regulaciones especiales.
Artículo 14.1. Los planes y proyecciones de desarrollo sectorial y territorial deben incluir las medidas encaminadas a disminuir la vulnerabilidad costera establecidas en el presente Decreto-Ley y su Reglamento, en atención a los resultados de los estudios de peligro, vulnerabilidad y riesgos de los que se dispongan. 2. El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, en estrecha coordinacióncon el de Economía y Planificación, presta particular atención a las medidas ingenierasinducidas para disminuir la vulnerabilidad en las inversiones priorizadas y localizadas en la zona costera, de acuerdo con los planes y proyecciones de desarrollo aprobados. 3. El Instituto Nacional de Ordenamiento Territorial y Urbanismo y los consejos de las administraciones municipales garantizan que los planes de desarrollo y de ordenamiento territorial y urbano en la zona costera incluyan servidumbres de paso que permitan el acceso libre y público a esta zona.
Artículo 15.1. La demolición de las instalaciones que afecten la dinámica costera,identificadas en los proyectos de rehabilitación integral de las playas y otros sectores costeros, es responsabilidad de los titulares de dichas instalaciones, que incluye la obligación sobre el manejo ambientalmente adecuado de los escombros y materiales de desecho, elcual considera la recogida, transportación, tratamiento y disposición final de estos.2. En el supuesto que el titular sea una persona natural, esta responsabilidad la asume el Consejo de la Administración Municipal donde esté ubicada. 3. Cuando para realizar la demolición se requiera emplear maquinaria pesada, o esta se realice en la duna, la berma, un humedal o la rivera de un río, la obtención de la licencia ambiental tiene que estar precedida de un estudio de impacto ambiental.
3004 GACETA OFICIAL 6 de noviembre de 2023
CAPÍTULO IVCOMPONENTES DE LA ZONA COSTERA Y SU ZONA DE PROTECCIÓN
SECCIÓN PRIMERAComponentes de la zona costera
Artículo 16.1. Los componentes que integran la zona costera son los siguientes:a) Los elementos físico-geográficos relacionados en el
Artículo 6 de este Decreto-Ley; b) las aguas interiores, con su lecho y subsuelo, definidos y regulados por la legislación vigente; c) otros recursos naturales vivos y no vivos contenidos en esta zona, incluyendo los ecosistemas; d) las áreas que se forman por depósito de materiales o por retirada del mar, cualesquiera que sean las causas; e) los terrenos ganados al mar como consecuencia directa o indirecta de obras y los desecados; f) los terrenos invadidos por el mar que pasen a formar parte de su lecho por cualquier causa; y g) los estuarios, bahías, radas y ensenadas.2. Se consideran estuarios a la parte de un curso de agua influido por la marea de la masa de agua hacia la cual él fluye; resultan formas estuarinas las bahías cerradas, losesteros y las ciénagas, entre otras. 3. Son, además, componentes de la zona costera las obras e instalaciones emplazadas sobre estos.
SECCIÓN SEGUNDAPlayas arenosas
Artículo 17.1. El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente identifica lasplayas arenosas de acuerdo con sus condiciones físico-naturales y dispone en aquellas priorizadas un paquete tecnológico integral concebido para su mantenimiento o recuperación. 2. Se entiende por playas arenosas a los lugares bajos de la costa en los que se depositan sedimentos, arena, cuyas partículas, granos, componentes no son mayores de dos milímetros.
Artículo 18.1. Se crea el Catálogo de Playas Cubanas, el que tiene como objetivo, mantener una evaluación actualizada de la extensión, características e intensidad de los procesos de erosión y pérdida de la arena, además de las causas que provocan estos en las playas del archipiélago cubano. 2. Corresponde al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente la dirección, control, monitoreo y actualización del Catálogo de Playas Cubanas, por lo que propone al Gobierno Provincial del Poder Popular y al Consejo de la Administración Municipal las medidas necesarias para la conservación, recuperación y uso sostenible de las playas arenosas.
Artículo 19. Para las playas identificadas en el Catálogo de Playas Cubanas se aplicanlas acciones siguientes: a) Desarrollar su regeneración con las soluciones más apropiadas, en combinación con las tecnologías de vertimiento de arena desde el mar y hacia la tierra a partir de la rehabilitación integral de las dunas, que consiste en su conformación, forta-
3005 GACETA OFICIAL6 de noviembre de 2023 lecimiento, restauración de la vegetación, construcción de los accesos públicos y drenajes, en armonía con el paisaje y el ecosistema costero; b) construir pasarelas, en los casos que se requieran; c) realizar o actualizar, según corresponda, por las instancias locales que competa, un inventario de los inmuebles y caminos construidos sobre la duna, y establecer pla-nes específicos para las demoliciones cuando estas se requieran;d) fomentar la producción masiva en viveros de plantas de playas arenosas para la restauración ecológica de dunas costeras y realizar la capacitación de sus operarios; y e) concebir las labores de mantenimiento de la playa, como la ejecución de los servicios ambientales necesarios para el monitoreo, establecimiento, potenciación y cuidado de las dunas y la vegetación sembrada en el proceso de la rehabilitación de estas, la eliminación de las plantas invasoras, así como las actividades de limpieza con la utilización de medios y equipos que eviten o minimicen la pérdida de arena y su compactación.
Artículo 20. El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente exige al titular de la instalación por la integralidad de la demolición, de modo que este sea parte del proceso de rehabilitación integral de las playas y sea concebido por proyectos ejecutivos de inversiones que garanticen su factibilidad técnico-económica, así como las menores afectaciones a los ecosistemas intervenidos y contiguos, incluyendo los manglares y arrecifes de coral.
SECCIÓN TERCERAManglares
Artículo 21. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Forestal y sus disposicionescomplementarias, corresponde al Ministerio de la Agricultura, en coordinación con los ministerios de la Industria Alimentaria, de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente y el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos, proteger los manglares y la vegetación costera en general.
Artículo 22.1. Los manglares son aquellos bosques siempre verdes de las zonas tropicales y subtropicales del planeta; se desarrollan principalmente en las costas bajas interiores, asociadas a oleaje con baja energía, o en los deltas de los ríos, en los cuales se reciben aportes abundantes de agua dulce y acumulaciones de fango rico en materia orgánica como sustrato; las variaciones permanentes de salinidad son superiores a cinco por ciento y no mayores del cuarenta por ciento; las lluvias muy frecuentes y las temperaturas altas y estables.2. Forman parte de los humedales costeros, constituyen ecosistemas frágiles y se caracterizan por ser zonas costeras de transición entre aguas continentales y marinas, cuyavegetación se caracteriza por ser halófita e hidrófita, estacional o permanente, y que dependen de la circulación continua del agua salobre y marina; incluyen las regiones marinas de no más de seis metros de profundidad en relación al nivel medio de la marea más baja. 3. Se considera nivel medio del mar el valor promedio del nivel del mar durante unperíodo lo suficientemente largo para que los valores temporales, como las olas, mareas,entre otras, se cancelen estadísticamente entre sí; no debe confundirse este término con elde nivel del mar relativo, que miden los mareógrafos, respecto a la tierra firme en que estásituado.
Artículo 23. Los gobiernos provinciales del Poder Popular exigen que en su territoriose ejecute un programa de recolección de residuos en los cauces fluviales y humedales,
3006 GACETA OFICIAL 6 de noviembre de 2023 como aquellos ecosistemas en la frontera entre el agua y la tierra; comprende las zonas demarismas, pantanos, turberas y, en general, las superficies cubiertas de agua de forma permanente o temporal, ya sean estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas; incluye las extensiones de aguas marinas cuya profundidad en marea baja no excede los 6 metros, que se encuentran dentro de la parte terrestre de la zona costera y su zona de protección.
SECCIÓN CUARTAArrecifes de coral
Artículo 24. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación específica, el Ministerio dela Industria Alimentaria queda encargado de proteger los arrecifes coralinos como sistema protector de la costa.
Artículo 25. Los centros de investigaciones marinas del país mantienen un monitoreo permanente del estado de salud de los arrecifes de coral de la plataforma insular.
Artículo 26. La recuperación de los arrecifes de coral puede ser financiada mediante proyectos del Fondo Nacional de Medio Ambiente.
Artículo 27. Los centros educacionales de las poblaciones costeras desarrollaran actividades dirigidas al conocimiento y protección de los arrecifes de coral, en particular sobre los servicios ecosistémicos que brindan a estas poblaciones.
Artículo 28. Durante las actividades subacuáticas se garantiza no tener contacto físico con los corales ni crear disturbios, turbulencias o remoción de sedimentos.
CAPÍTULO VUSOS, SEÑALIZACIÓN, LICENCIA AMBIENTAL, PROHIBICIONES Y PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN EN LA ZONA COSTERA
SECCIÓN PRIMERAUsos
Artículo 29. La utilización de la zona costera es libre, pública y gratuita para los usos comunes de acuerdo con su naturaleza, excepto en las áreas destinadas o de interés de la defensa, la seguridad y el orden interior, instalaciones portuarias, áreas protegidas concategorías estrictas de manejo, instalaciones productivas de bienes y científicas, y lasseñales marítimas.
Artículo 30. Para el uso y disfrute de las playas deben cumplirse las normas técnicas que establecen los requisitos higiénico sanitarios, la capacidad de carga de estas, la calidad de las aguas de baño y las relacionadas con la disposición de los residuales sólidos.
Artículo 31.1. En la zona costera solamente se permite el desarrollo o la ejecución de actividades o instalaciones que por su propia naturaleza no admiten otra ubicación. 2. Los titulares de las referidas actividades o instalaciones, cuando se haya cumplido con el proceso de evaluación de impacto ambiental, tienen que garantizar que no se afecte la capacidad del ecosistema para realizar sus funciones vitales. 3. Cuando se desocupen espacios de la zona costera no se permite la ubicación de nue-vas instalaciones permanentes, excepto en los casos debidamente justificados por utilidadpública o interés social, declarados conforme a la legislación vigente.
Artículo 32. Las entidades que utilizan los componentes y recursos de la zona costeraquedan obligadas a financiar la creación de los accesos públicos, de manera que ocasioneel menor daño posible al ecosistema, a partir de lo dispuesto en el inciso i) del
Artículo 12.
Artículo 33. La entidad que desarrolle un proyecto o actividad que implique la afectación o destrucción de infraestructuras de uso público ubicadas en la zona costera, garantiza su rehabilitación y cumple los requisitos establecidos en la Licencia Ambiental.
3007 GACETA OFICIAL6 de noviembre de 2023
Artículo 34.1. El uso y ejecución de actividades en la zona costera, en áreas de interés de conservación o para la defensa, la seguridad nacional y el orden interior, requiere laautorización, según corresponda, de los ministerios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior, en coordinación con el de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente. 2. Para el uso y ejecución de actividades se requiere de la licencia ambiental correspondiente, de conformidad con el
Artículo 37 de presente Decreto-Ley.
Artículo 35.1. En la zona de protección, se pueden ejecutar las obras o actividades siguientes: a) La ubicación de obras ligeras dedicadas a la prestación de servicios necesarios para el uso de la propia zona; b) las actividades de cultivos y plantaciones agrícolas; c) el depósito temporal de objetos y materiales arrojados por el mar o como consecuencia de operaciones de salvamento marítimo; y d) la operación de cruceros. 2. Resulta de carácter obligatorio la obtención de la licencia ambiental y los permisos correspondientes antes de ejecutar cualquiera de las obras y actividades que se describen en el apartado primero.
SECCIÓN SEGUNDASeñalización
Artículo 36.1. La señalización terrestre de la zona costera y su zona de protección es obligación del Estado, del Gobierno Provincial del Poder Popular o del Consejo de la Administración Municipal, exceptuando los casos en que se trate de actividades o instalaciones que, a petición de la parte interesada, se ejecutan por la entidad que el inversionista contrate, y toma como base la delimitación realizada por las entidades del Sistema de Ordenamiento Territorial y Urbanismo. 2. La señalización en la parte marina se realiza en los lugares que determine el Mi-nisterio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y de acuerdo con lo que al efecto estáestablecido. 3. Antes de comenzar la ejecución de cualquier tipo de proyecto de obra o actividad, debe estar señalizado el tramo de costa objeto de intervención. 4. Los costos de las señalizaciones se asumen por los titulares de los proyectos de obras u actividades que se realicen en la zona costera.
SECCIÓN TERCERALicencia Ambiental
Artículo 37. La ejecución de obras o actividades en la zona costera y de protección está condicionada a la obtención de la Licencia Ambiental y al cumplimiento de los requisitos que a estos efectos establece el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, según lo regulado en la Ley 150 “Del Sistema de los Recursos Naturales y el Medio Ambiente”.
Artículo 38. El otorgamiento de la Licencia Ambiental para la realización de las obras que a continuación se relacionan, está condicionado especialmente al cumplimiento de los requisitos siguientes: a) Las obras de defensa contra la penetración del mar por causas naturales: a que noprovoquen daños significativos a la zona costera ni ocupen playa;b) las obras marinas o urbanizaciones marino-terrestres que den origen a la invasión por el mar o por las aguas de los ríos, de terrenos que con anterioridad a estas no
3008 GACETA OFICIAL 6 de noviembre de 2023 estaban ubicados en la zona costera: a la nueva demarcación del terreno que queda emergido en la zona costera con su correspondiente zona de protección; y c) las obras para la recuperación de terrenos inundables: a que no contaminen el mediomarino ni alteren en forma perjudicial el flujo de las aguas, que permitan mantenerla incorporación de aquellos terrenos a la zona costera, con su correspondiente zona de protección.
Artículo 39. Si se suspende, revoca o cancela una licencia por cualquier causa establecida en la legislación al efecto, su titular está obligado a retirar las instalaciones, fuera de las zonas costeras y de protección, en la forma y plazo que se señale por el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, y además restaurar las condiciones alteradas.
SECCIÓN CUARTAProhibiciones
Artículo 40. Se prohíbe en la zona costera:a) La instalación de nuevas edificaciones, excepto los casos previstos en el presente Decreto-Ley, que se encuentren identificadas en el Plan de Ordenamiento Territorialy Urbano; b) la extracción de áridos en la zona costera y de protección, excepto cuando esta seextraiga preferiblemente de bancos de arena con la finalidad de la rehabilitación ymantenimiento de playas arenosas, o con el propósito de realizar los vertimientos para la protección costera o de otros intereses económicos o sociales, en cumplimiento de lo dispuesto en el proceso inversionista; c) el estacionamiento y la circulación de vehículos terrestres, salvo los militares en interés del cumplimiento de misiones y tareas relacionadas con la defensa, la seguridad y el orden interior, los equipos especializados de limpieza, vigilancia, salvamento, mantenimiento, actividades forestales que estén debidamente autorizadas, y las relativas a la actividad de ayuda a la navegación, hidrografía y de investigacio-nes científicas;d) la creación de nuevas áreas residenciales o de alojamiento y la ampliación de las existentes hacia la zona costera; e) la circulación de vehículos acuáticos y motorizados en áreas protegidas, salvo lo dispuesto en su Plan de Manejo Integrado Costero, aprobado por el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente;f) la disposición final de los desechos sólidos y el vertimiento de residuales líquidosprovenientes de cualquier actividad, excepto cuando estos últimos cumplan las normas establecidas; g) las actividades de equitación, circulación de animales de tiro y de vehículos de tracción animal en las playas; h) la construcción de cualquier tipo de instalación, excepto para los casos establecidos en el
Artículo 31, apartado 3; i) la ubicación de pozos de descarga, fosas sépticas o drenes en las playas, exceptoque se trate de obras para conducir agua de lluvia con el fin de su colecta o evitarinundaciones; j) la circulación de cruceros sin el cumplimiento de las regulaciones de navegación y de seguridad marítimas establecidas en el país;k) ubicar, abandonar o disponer, temporal o definitivamente, residuos sólidos, en particular los plásticos desechables;
3009 GACETA OFICIAL6 de noviembre de 2023 l) la ubicación, en la parte terrestre de la zona costera, de todo tipo de embarcaciones; se exceptúan las embarcaciones en arribada “forzosa” y los puntos náuticos; ym) la introducción de especies exóticas de flora y fauna, excepto en los casos que se fundamente ante el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente que no existe otra alternativa.
Artículo 41. Se prohíbe en la zona de protección:a) La construcción o modificación de vías de transporte interurbanas cuyo trazado dis-curra longitudinalmente a lo largo de la zona costera; excepto las modificaciones enaquellas en las que su incidencia sea transversal, en las que por sus características se esté generando accidentalidad conforme a las normas de vialidad vigentes, y enaquellas cuya intensidad de tráfico sea superior a quinientos vehículos por día demedia anual; b) las actividades que impliquen la destrucción de yacimientos de áridos naturales o no consolidados, entendiéndose por tales los lugares donde existen acumulaciones de materiales detríticos tipo arenas o gravas, entendido como el material detrítico suelto, cuyo tamaño varía entre 2,00 y 2,56 milímetros; se exceptúa de ello el aprovechamiento de estos para su aportación a las playas, caso que requiere las licencias y autorizaciones correspondientes; c) la instalación permanente de torres o antenas de comunicaciones; d) el tendido aéreo de líneas eléctricas de alta tensión; e) el vertido de residuos sólidos y escombros, y de residuales líquidos, excepto cuando cumplan las normas de vertimiento; y f) la publicidad a través de vallas o por medios acústicos o audiovisuales.
Artículo 42. Con la finalidad de proteger el arrecife coralino y sus crestas arrecifales, ycomplementar las regulaciones previstas en la legislación ambiental, se prohíbe: a) El anclaje de cualquier tipo de embarcación sobre arrecifes de coral o crear facili-dades para la instalación de medios fijos de anclaje, el amarre de muelles fijos o flotantes, plataformas, pesos muertos u otros de similar naturaleza cuya base descanse sobre arrecifes coralinos; b) la instalación, ubicación o funcionamiento de equipos que produzcan cambios en la temperatura media del agua por más de una hora; c) la extracción de ejemplares, partes, parches o fragmentos del arrecife de coral, excepto cuando se haya otorgado permiso por el Ministerio de la Industria Alimentaria con la aprobación de la Autoridad Nacional Reguladora Ambiental; d) el contacto físico con el coral durante las actividades subacuáticas, incluyendo las de buceo; e) el uso de sustancias químicas, tóxicas o peligrosas durante las actividades subacuáticas cuando se realicen sobre o a menos de cien metros del punto más cercano entre el que ejecuta la actividad y el coral; y f) levantar, dragar o remover sedimentos del fondo marino, excepto que se haya realizado estudio de impacto ambiental que compruebe que no se produce daño al ecosistema.
SECCIÓN QUINTAPrevención de la contaminación
Artículo 43. Los planes de manejo integrado costeros contienen medidas para prevenir y controlar su contaminación, considerando los espacios y actividades de toda la cuencahidrográfica hasta el límite de la parte marina de la zona costera.
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Artículo 44. El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente exige el cum-plimiento de las medidas que por la presente se establecen a fin de reducir y controlar lacontaminación, en particular la que afecta a los ecosistemas costeros y marinos.
Artículo 45. Los sectores de la zona costera se clasifican de acuerdo con la capacidadde carga, como cuerpos receptores y, a propuesta del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, se aprueban mediante normas técnicas los límites y parámetros devertimiento de acuerdo con cada clasificación.
Artículo 46. Los usuarios de la zona costera quedan obligados a cumplir con los niveles sonoros máximos admisibles y tolerables para las zonas comerciales, establecidos por las normas técnicas.
Artículo 47. En los planes de desarrollo se priorizan la conservación de la flora y faunaautóctona de la zona costera y su zona de protección.
Artículo 48. La ubicación de puntos náuticos en la arena, y las actividades que en ella se realizan no pueden interrumpir la dinámica costera, el transporte de sedimentos, nicompactar la arena o modificar el perfil de la playa.
CAPÍTULO VICAYERÍAS Y PENÍNSULAS
Artículo 49. En los cayos en aguas de la plataforma insular o en los ríos hasta donde se hagan sensibles las mareas y las penínsulas tienen zona costera y de protección, según corresponda, y les son aplicables las disposiciones que se establecen por el presente Decreto-Ley y su Reglamento.
Artículo 50. En los cayos y las penínsulas geomorfológicamente consolidados las cons-trucciones permanentes solo se realizan en las superficies firmes, en los acantilados y enlos tramos costeros que cumplan estrictamente las distancias estipuladas en el
Artículo 6 del presente Decreto-Ley para esa tipología de costa.
Artículo 51.1. En los cayos o penínsulas quedan prohibidas las construcciones de todo tipo donde no se cumplan las distancias establecidas para la zona costera y su zona deprotección, o los de extrema fragilidad por su estadio geomorfológico, superficie cubiertatotalmente por vegetación de manglar o incipiente desarrollo de sus playas, salvo que por interés de la defensa y la seguridad nacional sea necesario. 2. Corresponde al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente evaluar aquellos cayos con las características señaladas anteriormente, en base a los resultados cien-tífico-tecnológicos disponibles, los escenarios climáticos a mediano y largo plazos, y losplanes y programas de desarrollo estratégico vigentes.
Artículo 52. En todos los cayos y penínsulas donde se ejecuten construcciones perma-nentes, los sistemas de tratamiento de residuales tienen que ser definidos en la inversión yser apropiados, a partir de las condiciones de fragilidad de los cayos, por lo que su efectividad tiene que ser evaluada en cada caso, y determinada la factibilidad o no de autorizar su instalación.
CAPÍTULO VIIRÉGIMEN DE EXCEPCIONES
Artículo 53. Cuando se requiera excepcionalmente el desarrollo o la ejecución de actividades o instalaciones permanentes en la zona costera y en los cayos bajo condiciones diferentes a las expresamente establecidas en este Decreto-Ley, la solicitud del interesado se somete a consulta y aprobación del Consejo de Ministros, a instancia del Ministerio de
3011 GACETA OFICIAL6 de noviembre de 2023 Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, de conformidad con lo establecido en el Reglamento del presente Decreto-Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIAÚNICA: Las autorizaciones concedidas con anterioridad al 14 de agosto de 2000 y las conferidas de forma excepcional posterior a esta fecha, mantienen su vigencia bajo las condiciones que fueron otorgadas hasta tanto prescriban.
DISPOSICIONES FINALESPRIMERA: El Consejo de Ministros dicta el Reglamento del presente Decreto-Ley en el término de treinta días hábiles a partir de su entrada en vigor.
SEGUNDA: Se deroga el Decreto-Ley 212 “Gestión de la Zona Costera”, de 8 de agosto de 2000.
TERCERA: Este Decreto-Ley entra en vigor a los ciento ochenta (180) días posterio-res a su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
DADO en La Habana, a los 18 días del mes de septiembre de 2023.Juan Esteban Lazo HernándezCONSEJO DE MINISTROS______