Decreto-Ley 78
El Decreto-Ley 78 regula la seguridad y protección de la información clasificada y limitada en Cuba. Establece las reglas para garantizar la seguridad y protección de aquella información y datos que, por su divulgación o conocimiento no autorizado, alteración o no disponibilidad, representen un riesgo, amenaza o daño para el Estado cubano. El Consejo de Estado emite esta normativa.
- La información se divide en clasificada y limitada, según su importancia y carácter sensible.
- La información clasificada se categoriza en Secreto de Estado, Secreto y Confidencial.
- El Ministerio del Interior es el organismo encargado de proponer y dirigir la política del Estado en cuanto a la seguridad y protección de la información clasificada y limitada.
- Los jefes de los órganos, organismos y entidades del Estado son responsables de garantizar la seguridad y protección de la información clasificada y limitada en su ámbito de competencia.
- Se crea la Comisión Estatal para la Clasificación y Desclasificación de la Información Clasificada para dirigir y controlar el proceso de clasificación y desclasificación de la información.
- El Decreto-Ley deroga el Decreto-Ley 199 'Sobre la Seguridad y Protección de la Información Oficial' de 1999.
Texto íntegro
GOC-2024-525-O88 JUAN ESTEBAN LAZO HERNÁNDEZ, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular.
HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha acordado lo siguiente:
POR CUANTO: La información es un activo importante para la gestión del Estado y del Gobierno que, en el contexto de ajustes del modelo económico y social del país, requiereuna actualización de las medidas encaminadas a lograr mejor eficiencia en su seguridady protección.
POR CUANTO: El desarrollo de las tecnologías de la información y las tecnologías operacionales, así como el proceso de transformación digital de la sociedad cubana, exigen el empleo de medidas de seguridad para almacenar, procesar y transmitir información y datos, cuyo diseño y aplicación requieren disponer de un sistema con una alta especialización y coordinación estatal.
POR CUANTO: La Constitución de la República de Cuba consigna el derecho de todas las personas a la transparencia y acceso a la información que se genere en los órganos, organismos y entidades del Estado, a la vez que establece los límites de este y de cualquier otro, a partir de los derechos de los demás, la seguridad colectiva, el bienestar general, el respeto al orden público, a la Constitución y las leyes.
POR CUANTO: Las experiencias en la aplicación del Decreto-Ley 199 “Sobre la Se-guridad y Protección de la Información Oficial”, de 25 de noviembre de 1999, de la Resolución 1 del ministro del Interior que pone en vigor el “Reglamento de Seguridad y Protecciónde la Información Oficial”, de 26 de diciembre de 2000, así como de otras disposicionescomplementarias en esta materia; unido a las nuevas condiciones que tienen lugar en el país y a la práctica internacional en cuestiones de seguridad y protección de la información, demuestran la necesidad de actualizar la referida legislación.
POR TANTO: El Consejo de Estado, en uso de las atribuciones que le están conferidas en el
Artículo 122, inciso c), de la Constitución de la República de Cuba, acuerda dictar el siguiente:DECRETO-LEY 78 SOBRE LA SEGURIDAD Y PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN CLASIFICADA Y LIMITADA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. El presente Decreto-Ley tiene como objetivo establecer las reglas para garantizar la seguridad y protección de aquella información y datos en cualquier soporte,que reflejen la actividad del Estado o información emitida por otra persona jurídicao natural, siempre que sea reconocida legalmente por el Estado cubano, cuando su divulgación o conocimiento no autorizado, alteración o no disponibilidad, le represente un riesgo, amenaza o daño.
Artículo 2. La seguridad y protección de la información a la que se refiere el artículoanterior, se concibe como el conjunto de estructuras organizativas, procesos, funciones y regulaciones legales, que de manera coordinada desarrollan acciones dirigidas a detectar, impedir y erradicar las vulnerabilidades y condiciones que puedan favorecer las acciones nocivas para su obtención, sustracción, distorsión o no disponibilidad.
Artículo 3. Lo establecido en el presente Decreto-Ley es de aplicación a los órganos, organismos y entidades del Estado, sistema empresarial, organizaciones políticas, sociales y de masas, representaciones cubanas en el exterior, en lo adelante sujetos, así como a cualquier otra persona natural o jurídica que almacene, procese o transmita informacióna la que se refiere el
Artículo 1.
Artículo 4. A los fines de establecer las medidas para la seguridad y protección, la información a la que se refiere el
Artículo 1 se divide en información clasificada y eninformación limitada.
CAPÍTULO IIDE LA INFORMACIÓN CLASIFICADA Y LA LIMITADA
SECCIÓN PRIMERAGeneralidades
Artículo 5.1. La información clasificada y la limitada, independientemente del soporte que la contenga, se señala con la categoría que le corresponda, según lo establecido. 2. De igual forma, se señalizan los soportes que las contienen, en correspondencia conla máxima clasificación de la información que almacenen.
Artículo 6.1. Toda persona con acceso a información clasificada y limitada mantienela debida compartimentación y se responsabiliza con protegerla y no divulgarla sin la autorización correspondiente.
. No cumplir lo establecido, puede ser objeto de sanción en el orden administrativo o penal, según sea el caso.
Artículo 7. La información clasificada y la limitada no puede ser modificada, alteradao destruida sin la debida autorización y el control requerido.
SECCIÓN SEGUNDAInformación clasificada
Artículo 8. La información clasificada tiene las categorías de Secreto de Estado, Secreto y Confidencial.
Artículo 9. La categoría Secreto de Estado es aquella cuyo conocimiento o divulgación no autorizada, o su alteración o falta de disponibilidad puede poner en peligro la defensa y seguridad nacionales, la integridad o estabilidad del Estado cubano.
Artículo 10. La categoría Secreto es aquella cuyo conocimiento o divulgación no autorizada, o su alteración o falta de disponibilidad puede causar o cause daños o perjuiciosen las esferas política, militar, económica, científica, técnica, cultural, social o cualquierotra de importancia para el funcionamiento del Estado o el Gobierno.
Artículo 11. La categoría Confidencial es aquella cuyo conocimiento o divulgación noautorizada, o su alteración o falta de disponibilidad puede causar o cause daños o perjuicios a la producción, los bienes, los servicios, los aseguramientos para la defensa y en general a la gestión de cualquiera de ellos.
Artículo 12. El tratamiento de la información clasificada mediante tecnologías deinformación en las representaciones y delegaciones estatales cubanas fuera del territorionacional y en sistemas de trabajo y actividades clasificados dentro y fuera del territorio na-cional, se rigen por medidas especiales de seguridad y protección de las tecnologías de la información y de las tecnologías operacionales que procesan datos, establecidas y controladas por el Ministerio del Interior.
Artículo 13. El Primer Secretario del Partido Comunista de Cuba, el Presidente de la República, el Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular, el Primer Ministro, el Presidente del Tribunal Supremo Popular, el Fiscal General de la República, el Contralor General de la República, el Presidente del Consejo Electoral Nacional, y los ministros,están facultados para acceder a información clasificada de cualquier categoría.
Artículo 14.1. Los cargos no comprendidos en el artículo anterior requieren autori-zación para el acceso a la información clasificada, según la categoría de esta, atendiendoa las siguientes facultades: a) Para acceder a información categoría Secreto de Estado: por el Primer Secretario del Partido Comunista de Cuba, Presidente de la República, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular y Primer Ministro. b) Para acceder a información categoría Secreto: por cualquiera de los mencionados en el
Artículo 13, así como los titulares de las organizaciones políticas y de masas, o por delegación de estos a los vicetitulares.c) Para acceder a información categoría Confidencial: además de los facultados enel inciso b), los vicetitulares o por delegación de estos a directivos intermedios o ejecutivos.2. El acceso de los extranjeros a información clasificada, a solicitud de los sujetosreferidos en el
Artículo 3 se determina, en correspondencia con la categoría de la información, por los mismos niveles que el numeral anterior.
SECCIÓN TERCERAInformación limitada
Artículo 15. La información limitada es aquella que, sin poder ser conceptuada como clasificada, por su importancia o carácter sensible para los sujetos referidos en el
Artículo 3 o las personas, no resulta conveniente su difusión pública, su alteración o faltade disponibilidad, y requiere medidas de protección en cuanto a la elaboración, certifi-cación, conservación, desclasificación y destrucción.
Artículo 16. La información limitada se actualiza anualmente por los jefes a cada nively se señaliza con el término limitada.
CAPÍTULO IIIDE LA CLASIFICACIÓN Y DESCLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN
SECCIÓN PRIMERADel ciclo de vida de la información clasificada y la limitada
Artículo 17. El ciclo de vida de la información clasificada y la limitada comprende la clasificación, elaboración, registro y control, reproducción, transmisión, archivo y conservación, desclasificación y destrucción.
Artículo 18.1. La clasificación es la identificación de la categoría de la información,en correspondencia con la lista interna de los órganos, organismos, entidades del Estado, sistema empresarial, organizaciones políticas, sociales y de masas.2. El responsable de clasificar la información es quien la elabora o genera.
Artículo 19. La información clasificada y la limitada, y los soportes que la contienen,una vez determinada su categoría, se registran para su control, reproducción, tramitación o destrucción, en los libros de registros establecidos por el Ministerio del Interior.
Artículo 20. La información clasificada y la limitada se elabora, certifica y conserva cumpliendo medidas de seguridad que aseguren su confidencialidad, integridad ydisponibilidad en cualquier soporte.
Artículo 21. La desclasificación de la información procede en los casos de:a) La información clasificada, al cumplirse el período de vigencia aprobado en las listas general e interna para la clasificación y desclasificación de la información, a propuesta delos jefes de los sujetos establecidos en el
Artículo 3 del presente Decreto -Ley, o cuandopor acuerdo del Consejo de Ministros se apruebe la desclasificación excepcional de la información clasificada en la lista general que aún no vence su periodo devigencia; b) la información limitada, cuando deja de ser sensible para quien la generó o las personas y puede ser difundida públicamente por los jefes que corresponda a cada nivel.
Artículo 22.1. La destrucción total de la información clasificada y la limitada se apruebapor quien la genera, y procede cuando no posea valor patrimonial.2. Los destinatarios de la información clasificada y la limitada pueden destruir lascopias, cuando pierdan valor de uso.
SECCIÓN SEGUNDAComisión Estatal para la Clasificación y Desclasificación de la Información Clasificada
Artículo 23. La Comisión Estatal para la Clasificación y Desclasificación de la Información Clasificada, en lo adelante la Comisión, es la encargada de dirigir, ejecutar y
controlar el proceso de clasificación y desclasificación de la información clasificada del Estado cubano, y de elaborar la lista general para la clasificación y desclasificación de lainformación que somete a la aprobación del Consejo de Ministros.
Artículo 24. La Comisión está presidida por el Ministerio del Interior e integrada por representantes permanentes de los órganos y organismos del Estado que ocupen cargo de viceministro u otro equivalente, designados por cada titular.
Artículo 25. Son invitados permanentemente a las sesiones de la Comisión, representantes de las organizaciones políticas y de masas, así como otros sujetos que la Comisión determine.
Artículo 26. El funcionamiento, atribuciones y funciones de la Comisión se establecen en el Reglamento del presente Decreto-Ley.
SECCIÓN TERCERALista general para la clasificación y desclasificación de la información
Artículo 27. La lista general para la clasificación y desclasificación de la información,en lo adelante, la lista general, es el documento oficial donde se define el conjunto de asuntos considerados clasificados en la República de Cuba.
Artículo 28. A la lista general solo tienen acceso los representantes e invitados de la comisión, sus jefes y el personal autorizado por estos que por sus funciones así lo requieran.
Artículo 29. Toda propuesta de clasificación, modificación o desclasificación que requieraefectuarse a la lista general, debe presentarse por los jefes de los órganos y organismos del Estado a la Comisión, que previo acuerdo, la eleva al Consejo de Ministros para su aprobación.
SECCIÓN CUARTADe la lista interna para la clasificación y desclasificación de la información y la lista de información limitada
Artículo 30. La lista interna para la clasificación y desclasificación de la información, en lo adelante la lista interna, es el documento oficial contentivo de las informaciones quese generan por los sujetos referidos en el
Artículo 3, que se correspondan con los asuntosdefinidos en la lista general, adecuados a la misión y funciones específicas de cada unode ellos.
Artículo 31.1. Los jefes de los órganos, organismos y entidades del Estado, sistema empresarial y organizaciones políticas, sociales y de masas aprueban mediante Resolución, su lista interna, previo dictamen del Ministerio del Interior. 2. La lista interna tiene un alcance ramal, y en su elaboración participa todo el personal que apruebe el jefe.
Artículo 32. A la lista interna tienen acceso los jefes y el personal autorizado por estos, que, en atención a las funciones que realizan, deben utilizar esa información.
Artículo 33. Toda modificación que se requiera efectuar a la lista interna, cuando afectela lista general, se somete a consulta de la Comisión, que, de estar de acuerdo, la eleva al Consejo de Ministros para su aprobación.
Artículo 34.1. La lista de información limitada es el documento que contiene las informaciones que se generan por los sujetos referidos en el
Artículo 3 y es resultante delproceso de conformación de la lista interna, adecuada a la misión y funciones específicasde cada uno de ellos. 2. A la lista de información limitada tienen acceso los jefes y el personal autorizado por estos, en correspondencia a las funciones que realizan.
. Las modificaciones a la lista de información limitada, se realizan conforme al plazoprevisto en el
Artículo 16 del presente Decreto-Ley.
CAPÍTULO IVSOBRE LA CATEGORIZACIÓN DE LOS SUJETOS, SUS SISTEMAS DE TRABAJO Y ACTIVIDADES, Y LOS CORRESPONDIENTES ESQUEMAS DE SEGURIDAD
Artículo 35.1. Las sujetos referidos en el
Artículo 3, sus sistemas de trabajo y actividades,se categorizan en correspondencia con la información clasificada que generen, en tresniveles: máxima seguridad, seguridad media y seguridad básica. 2. La propuesta de categorización se presenta a la aprobación del Ministerio del Interior por los jefes de los sujetos descritos en el
Artículo 3 y debe modificarse cuandose transformen los elementos que fundamentaron la propuesta inicial.
Artículo 36. Se consideran de máxima seguridad los sujetos referidos en el
Artículo 3, sus sistemas de trabajo y actividades, en los que prevalecen informaciones relacionadascon objetivos estratégicos de la defensa y seguridad nacionales, políticos, económicos, científico-técnicos, culturales y sociales, cuya divulgación o conocimiento no autorizado,su alteración o no disponibilidad, pueda causar o cause daños o perjuicios al Estado cubano.
Artículo 37. Se consideran de seguridad media los sujetos referidos en el
Artículo 3, sus sistemas de trabajo y actividades, en los que prevalecen informaciones relacionadas con objetivos de la producción, los bienes y los servicios cuya divulgación o conocimiento no autorizado o su alteración o no disponibilidad pueda causar o cause daños o sea perjudicial.
Artículo 38. Se consideran de seguridad básica los sujetos referidos en el
Artículo 3, sus sistemas de trabajo y actividades, en los que para el cumplimiento de su misión y funciones requieren de medidas de seguridad mínimas o elementales.
Artículo 39.1. A cada nivel de categorización le corresponde un esquema de seguridadgenérico, entendido como el conjunto de medidas organizativas y técnicas que diseña el Ministerio del Interior para la gestión de riesgos, evaluación de amenazas, análisis de vulnerabilidades, supervisión proactiva y gestión de incidentes relativos a la seguridady protección de la información clasificada y la limitada de las los sujetos referidos enel
Artículo 3. 2. El esquema de seguridad se personaliza en correspondencia con la categorización aprobada para cada sujeto, sus sistemas de trabajo y actividades. 3. En el caso de la categoría de máxima seguridad, el Ministerio del Interior participaen la personalización del correspondiente esquema de seguridad genérico, y para emplearservicios de terceros se requiere aprobación de la autoridad competente.
CAPÍTULO VDE LOS IMPLICADOS EN LA SEGURIDAD Y PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN CLASIFICADA Y LIMITADA
SECCIÓN PRIMERADe las responsabilidades de los jefes
Artículo 40. Los jefes de los sujetos referidos en el
Artículo 3 para asegurar, controlar y exigir el cumplimiento de lo establecido en cuanto a la seguridad y protección de lainformación clasificada y la limitada, están en la obligación de:a) Conocer y hacer cumplir las disposiciones establecidas en este Decreto-Ley, su Reglamento y demás disposiciones complementarias;
b) educar, preparar y concientizar al personal subordinado en mantener la debidadiscreción y compartimentación en cuanto a la información clasificada o limitadaque conozca en razón de su cargo, así como en cumplir las medidas que se establecen en materia de seguridad y protección de esta información; c) ejercer especial control sobre el uso de las tecnologías de la información, sus soportes u otro material de trabajo fuera de los locales autorizados, cuando contenganinformación clasificada o limitada;d) garantizar el proceso de habilitación y preparación del personal vinculado a laseguridad y protección de la información clasificada y la limitada; ye) garantizar que, ante la ocurrencia de infracciones de la seguridad y protección dela información clasificada y la limitada, se proceda a su investigación con vistas a laexigencia de la responsabilidad administrativa o penal según sea el caso, a los responsables directos y colaterales.
Artículo 41. Además de las descritas en el artículo anterior, los jefes de órganos, organismos y entidades del Estado, sistema empresarial y de las organizaciones políticas, sociales y de masas, están en la obligación de: a) Proponer al Ministerio del Interior su categorización y la de sus sistemas de trabajo y actividades, e implementar lo establecido en correspondencia con la categoría aprobada;b) personalizar el esquema de seguridad, y en los casos de que estén categorizados demáxima seguridad, presentarlo a la aprobación del Ministerio del Interior; c) determinar, como parte de su esquema de seguridad, la información que debetrasmitirse con protección criptográfica, y decidir cuándo, por los riesgos quesu conocimiento pueda producir, deba ser tratada en contactos personales exclusivamente o con la utilización de los correos diplomáticos cuando sea trasladada hacia o desde el exterior del país; d) aprobar su lista interna, previo dictamen del Ministerio del Interior;e) definir, actualizar y aprobar la lista de información limitada que se genera en suámbito de competencia; f) aprobar el plan de evacuación para la conservación y destrucción de la informaciónclasificada y la limitada ante situaciones excepcionales y de desastres, previodictamen del Ministerio del Interior;g) aprobar, previa consulta con el Ministerio del Interior, la creación de Oficinas de Procesamiento y Control de la Información Clasificada, en lo adelante OPCIC, o Norma de Control, según corresponda;h) incluir, en los planes económicos anuales y perspectivos, los recursos financierosy materiales necesarios para la adquisición, instalación y mantenimiento de lasmedidas, medios técnicos y físicos requeridos para la seguridad y protección de la información clasificada y limitada, y garantizar su ejecución en el períodoestablecido; i) informar al Ministerio del Interior los resultados de las investigaciones realizadas ante la ocurrencia de infracciones de la seguridad y protección de la informaciónclasificada y limitada en su órgano, organismo o entidad del Estado, sistemaempresarial, organización política, social o de masas, así como los responsables directos y colaterales y las medidas a ellos aplicadas; y
j) autorizar dar a conocer información clasificada generada en su órgano, organismoo entidad del Estado, sistema empresarial, organización política, social o de masas,procediendo de acuerdo con la categoría de clasificación que posea esta.
Artículo 42. La facultad para autorizar a los portadores de información clasificada a viajar al exterior, es del nivel que autoriza su acceso a la información clasificada, conformea lo previsto en los artículos 13 y 14.1 de este Decreto-Ley.
Artículo 43. Los sujetos referidos en el
Artículo 3 brindan al Ministerio del Interior la información que este solicite en materia de seguridad y protección de la informaciónclasificada y la limitada, en la forma y plazos que se establezcan en las disposicionescomplementarias del presente Decreto-Ley.
SECCIÓN SEGUNDADel personal de seguridad y protección de la información clasificada y la limitada
Artículo 44. El personal de seguridad y protección de la información clasificada y lalimitada, es el vinculado directamente a la seguridad y protección de la información en los sujetos referidos en el
Artículo 3, y se integra por:a) Jefes, especialistas o técnicos de OPCIC o Norma de Control;b) especialista de seguridad y protección o persona designada para realizar las funciones de asesorar, dirigir y controlar lo establecido en este Decreto-Ley, su Reglamento y demás disposiciones complementarias;c) personal vinculado a los sistemas de protección criptográfica;d) administradores de red y responsables de ciberseguridad, en los sujetos categorizados de máxima y media seguridad; y e) personal vinculado con la protección de los datos de las tecnologías operacionales.
Artículo 45. El personal de seguridad y protección de la información clasificada y lalimitada cumple las funciones siguientes: a) Responde por la dirección, ejecución y control de la seguridad y protección de lainformación clasificada y la limitada; yb) supervisa y controla el cumplimiento de las medidas de seguridad, protección ycompartimentación de la información clasificada y la limitada en los lugares dondese almacena, procesa y trasmite información por medio de las tecnologías de la información y sus soportes.
Artículo 46.1. Para realizar las funciones enunciadas en el artículo anterior, el personal requiere habilitación. 2. Corresponde al Ministerio del Interior la habilitación del personal de la seguridad y protección de la información de los sujetos categorizados como máxima seguridad. 3. Para las categorías de media y básica seguridad, el personal se habilita por los sujetos cumpliendo lo establecido por el Ministerio del Interior.
SECCIÓN TERCERADe la autoridad competente
Artículo 47. El Ministerio del Interior es el organismo encargado de proponer y, una vez aprobada, dirigir, ejecutar y controlar la política del Estado en cuanto a la seguridady protección de la información clasificada y la limitada.
Artículo 48. Para el cumplimiento de la misión asignada en el artículo anterior, el Ministerio del Interior tiene las funciones siguientes: a) Dictar normas y procedimientos en materia de seguridad y protección de lainformación clasificada y la limitada;
b) aprobar la categorización de los sistemas de trabajo y actividades de los sujetos referidos en el
Artículo 3; c) diseñar el esquema genérico de seguridad que se emplea por los sujetos referidos en el
Artículo 3 donde se almacena, procesa y trasmite información clasificada ylimitada por medio de las tecnologías de la información; d) aprobar los esquemas de seguridad vinculadas a la protección de la informaciónclasificada y limitada, en los sujetos referidos en el
Artículo 3, sus sistemas detrabajo y actividades categorizados de máxima seguridad; e) establecer los requisitos para elaborar el plan de evacuación para la conservación ydestrucción de la información clasificada y la limitada ante situaciones excepcionalesy de desastres; f) realizar inspecciones, diagnósticos, controles y recontroles de la seguridad yprotección de la información clasificada y limitada, así como autorizar a un tercero a realizarlas en ámbitos específicos;g) promover la formación de personal calificado y el desarrollo de la ciencia y la tecnología en materia de seguridad y protección de la información clasificada ylimitada, incluyendo la ciberseguridad asociada a la protección de informaciónclasificada;h) realizar las acciones necesarias para cumplir y hacer cumplir los objetivos y funciones determinados en el presente Decreto-Ley; i) proponer al Consejo de Ministros las conductas que constituyen infracciones gravesen materia de seguridad y protección de la información clasificada y la limitada;j) determinar, a través de las acciones de control, las infracciones de la seguridad y protección de la información clasificada y limitada y sus responsables directos y colate-rales; solicitando la aplicación de medidas administrativas o penales según sea el caso; k) dictaminar los planes de evacuación para la conservación y destrucción de lainformación clasificada y la limitada ante situaciones excepcionales y de desastresy listas internas de los objetivos categorizados de máxima seguridad; l) dictaminar las informaciones y las violaciones de la seguridad y protección de lainformación clasificada y limitada, asociadas a posibles delitos;m) establecer los requisitos para la habilitación del personal que responde por la seguridady protección de la información clasificada y limitada; y habilitar los vinculados a lossujetos, sus sistemas de trabajo y actividades categorizados de máxima seguridad; y n) controlar el cumplimiento del esquema de seguridad donde se almacena, procesa o tras-mite información clasificada y limitada.
DISPOSICIÓN TRANSITORIAÚNICA: El proceso de categorización de los sujetos referidos en el
Artículo 3, sus sistemas de trabajo y actividades; y de personalización de esquemas de seguridad se desarrolla en un plazo de hasta un año posterior a la publicación del presente Decreto-Leyen la Gaceta Oficial de la República.
DISPOSICIONES FINALESPRIMERA: Se faculta a los ministros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior, según corresponda, para adecuar en lo que resulte necesario, las disposiciones establecidas en el presente Decreto-Ley, en correspondencia con las particularidades delas funciones, misiones y características de la información clasificada y limitada de dichosorganismos.
SEGUNDA: El Consejo de Ministros, a propuesta del ministro del Interior, en un plazo de hasta noventa días posteriores a la publicación del presente Decreto-Ley en la Gaceta Oficial de la República, dicta el Decreto que lo reglamenta.
TERCERA: Las infracciones de la seguridad y protección de la información clasificaday limitada, entendidas como la inobservancia de lo dispuesto en este Decreto-Ley, su Reglamento y en las normas complementarias que emitan las autoridades facultadas en esta materia, se establecen en el Reglamento de este Decreto-Ley.CUARTA: La Comisión Estatal para la Clasificación y Desclasificación de la Información Clasificada presenta al Consejo de Ministros, en un plazo de hasta noventa días, contados a partir de la publicación del presente Decreto-Ley en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, la propuesta de actualización de la lista general para la clasificación y desclasificación de la información clasificada.QUINTA: Derogar el Decreto-Ley 199 “Sobre la Seguridad y Protección de la Información Oficial”, de 25 de noviembre de 1999; el
Artículo 2 del Decreto 202,“Contravenciones sobre Protección Física, Secreto Estatal, Sustancias Radioactivas yotras fuentes de radiaciones ionizantes y sustancias peligrosas”, de 13 de octubre de 1995;y las demás disposiciones normativas que se contrapongan a lo establecido por el presente Decreto-Ley.
SEXTA: El presente Decreto-Ley entra en vigor a los noventa días posteriores a supublicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
DADO en La Habana, a los 26 días del mes de octubre de 2023.Juan Esteban Lazo Hernández________________CONSEJO DE MINISTROS