Decreto-Ley 80
El Decreto-Ley No. 80 establece un régimen especial de seguridad social para productores agropecuarios y forestales en Cuba. Es emitido por el Consejo de Estado y regula la protección social para estos trabajadores, incluyendo financiamiento, afiliación y beneficios. El régimen especial sustituye a los regímenes especiales anteriores para los miembros de cooperativas de producción agropecuaria, usufructuarios y otros.
- El régimen especial cubre a productores agropecuarios, miembros de cooperativas, usufructuarios, propietarios de tierras y trabajadores contratados.
- La afiliación al régimen es obligatoria y se formaliza a través del Registro Nacional de Seguridad Social.
- El financiamiento se realiza mediante una contribución del 5% de la base de contribución seleccionada por el productor agropecuario.
- Se reconocen pensiones por invalidez total, edad ordinaria y extraordinaria, y por causa de muerte.
- El subsidio por enfermedad o accidente se paga a partir del cuarto día laborable, con un porcentaje del promedio de la base de contribución.
Texto íntegro
GOC-2024-341-O49 JUAN ESTEBAN LAZO HERNÁNDEZ, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba.
HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente:
POR CUANTO: La Ley 105 “De Seguridad Social”, de 27 de diciembre de 2008, garantiza la protección adecuada a todos los trabajadores, a su familia y a la población en general, mediante el Sistema de Seguridad Social que comprende el régimen general, y los regímenes especiales que protegen a las personas que realizan actividades que por su naturaleza o por la índole de sus procesos productivos o de servicios, requieren adecuarlos beneficios de la seguridad social a sus condiciones.
POR CUANTO: La protección de la seguridad social en el sector agropecuario se establece mediante los regímenes especiales regulados en los decretos-ley 297 “De la Seguridad Social de los Miembros de las Cooperativas de Producción Agropecuaria” y 298 “De la Seguridad Social de los Usufructuarios”, ambos de 29 de agosto de 2012, así como en el Decreto-Ley 5 “Del Régimen Especial de Seguridad Social de los Miembros de las Unidades Básicas de Producción Cooperativa”, de 16 de abril de 2020.
POR CUANTO: Los referidos regímenes especiales de seguridad social difieren entre sí, en cuanto al modo de su financiamiento y alcance de la protección que garantizan, y a que
no todos los sujetos que integran hoy el sector agropecuario y forestal reciben algunos de losbeneficios que las mencionadas disposiciones normativas ofrecen, por lo que se hace necesario ampliar la cobertura de esta protección en dicho sector, mediante un régimen especial único, de carácter contributivo, que cubra de manera coherente y uniforme, las contingencias que reconoce el régimen general de seguridad social vigente en el país.
POR TANTO: El Consejo de Estado, en el ejercicio de las atribuciones que se leconfieren, en el
Artículo 122, incisos c), de la Constitución de la República de Cuba, haadoptado el siguiente:DECRETO-LEY 80 DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL DEL SECTOR AGROPECUARIO Y FORESTAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.1. El presente Decreto-Ley tiene como objeto establecer un régimen especial de seguridad social para los productores agropecuarios y forestales, en lo adelante productor agropecuario, que comprende a: a) Los miembros de las cooperativas de producción agropecuaria; b) los cooperativistas de las unidades básicas de producción cooperativa;c) los cooperativistas en beneficio colectivo de las cooperativas de créditos y serviciosen funciones de dirección, producción o de los servicios; d) los propietarios de tierras asociados o no a cooperativas de créditos y servicios, y familiares que laboran permanentemente con ellos; e) los usufructuarios de tierras y los familiares que trabajan permanentemente conellos, y figuran en el expediente de inscripción del Registro de Tenencia de la Tierra;f) los productores agropecuarios no poseedores de tierras; y g) los trabajadores contratados para realizar labores de forma eventual o permanente que están vinculados directamente a la producción agropecuaria de forma habitual. 2. El presente Decreto-Ley también es de aplicación al gestor de fuerza de trabajo agropecuaria.
Artículo 2.1. La afiliación al régimen especial de seguridad social de los sujetos comprendidos en el presente Decreto-Ley es obligatoria y constituye un requisito indispensa-ble para recibir los beneficios de la seguridad social. 2. Se exceptúan de la obligación de afiliarse al régimen especial de seguridad social:a) Los familiares de los productores agropecuarios propietarios de tierras que laboren permanentemente con ellos; b) los trabajadores que se encuentran protegidos por otro régimen especial o por el régimen general; y c) la productora agropecuaria de sesenta años o más de edad y el productor agropecuario de sesenta y cinco años o más de edad. 3. Los sujetos previstos en los incisos a) y c), del apartado 2 de este artículo, que de for-ma voluntaria permanezcan afiliados y contribuyan al régimen especial de seguridad social, o lo hagan con posterioridad, reciben los beneficios previstos en el presente Decreto-Ley.
Artículo 3.1. El régimen especial de seguridad social, en lo adelante régimen especial, que por el presente Decreto-Ley se establece, protege a los productores agropecuarios ante la enfermedad y accidente de origen común o profesional, invalidez total, la vejez, y en caso de fallecimiento, protege a su familia.
. Los derechos de la maternidad de las productoras agropecuarias se rigen por loprevisto en la legislación específica.
Artículo 4. A los efectos de recibir los beneficios regulados en el presente Decreto-Ley,se considera activo como contribuyente al régimen especial el que no adeude cotizaciones por un período superior a los seis meses.
CAPÍTULO IIAFILIACIÓN AL RÉGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 5.1. La afiliación al régimen especial se formaliza con la inscripción en el Registro Nacional de Seguridad Social, en lo adelante el Registro, que obra en la Dirección Municipal de Trabajo y Seguridad Social de la forma siguiente: a) Por la Junta Directiva de la cooperativa, como persona jurídica a la que se encuentran vinculados los miembros de las cooperativas de producción agropecuaria, de las cooperativas de créditos y servicios, de las unidades básicas de producción cooperativa y los trabajadores contratados, eventuales o permanentes, en sudomicilio fiscal; yb) como personas naturales, el usufructuario de tierras y los familiares que trabajan permanentemente con él, el productor agropecuario no poseedor de tierras, el propietario de tierras no asociado a cooperativas de créditos y servicios y los familiares que laboren permanentemente con él, y el gestor de fuerza de trabajo agropecuaria, en su municipio de residencia. 2. Para la inscripción en el Registro, la Junta Directiva de la cooperativa o la personanatural que se afilia directamente, según corresponda, suministra la información siguiente:a) Datos generales de los miembros de la cooperativa y el carné de identidad en caso de la persona natural;b) certificación que avala la condición de los que se afilian como persona natural;c) base de contribución seleccionada; d) cargo que ocupa o actividad que realiza; y e) fecha de incorporación a la cooperativa.3. La Dirección Municipal de Trabajo y Seguridad Social, de oficio, tramita la ins-cripción en el Registro de Contribuyentes de la Oficina Nacional de la Administración Tributaria, a partir de la información obtenida.
Artículo 6. Se consideran causales de baja del régimen especial, cuando el productor agropecuario: a) Deja de contribuir al régimen especial en un período superior a seis meses; b) se declare con invalidez total por la Comisión de Peritaje Médico Laboral sin que reúna los requisitos para la concesión de la pensión; c) tenga concedida la pensión por invalidez total o por edad; d) deja de ejercer la labor de productor agropecuario para desempeñar otra actividad por la que es sujeto de otro régimen de seguridad social; o e) fallece.
CAPÍTULO IIIFINANCIAMIENTO Y BASE DE CÁLCULO DE LAS PENSIONES
Artículo 7. El régimen especial que por el presente Decreto-Ley se establece, se finan-cia con la contribución de sus afiliados.
Artículo 8.1. La contribución del productor agropecuario es del cinco por ciento de la base de contribución seleccionada por él, y se utiliza como referencia la escala y tarifas salariales vigentes en el país.
. El productor agropecuario puede modificar la base de contribución seleccionadadentro del último trimestre del año natural, y comienza a contribuir por la nueva base en el mes de enero del año siguiente.
Artículo 9.1. La pensión se determina sobre el promedio de la base de contribución mensual del productor agropecuario, durante los últimos quince años naturales anteriores a la solicitud de la pensión.2. Si dentro de ese período el afiliado tuvo la condición de asalariado, cooperativista ofue sujeto de otro régimen especial, se adicionan a la base de cálculo los salarios, ingresos percibidos o la base de contribución, según corresponda.3. Cuando el afiliado que tuvo la condición de asalariado, cooperativista o fue sujetode otro régimen especial acredita menos de quince años de contribución, si le resulta más favorable se considera para la determinación de la cuantía de la pensión, el promedio del tiempo efectivo de contribución o el promedio de los ingresos y la base de contribución mensual a partir de la aplicación de incrementos salariales.
CAPÍTULO IVCONTRIBUCIÓN AL RÉGIMEN
Artículo 10.1. Corresponde a la Junta Directiva de la cooperativa la responsabilidad degarantizar el aporte al fisco, de la contribución a la seguridad social de los miembros y lostrabajadores contratados.2. Los sujetos a los que se refiere el
Artículo 5, apartado 1, inciso b), del presente Decreto-Ley se obligan a cumplir de manera individual con el aporte a la seguridadsocial, una vez inscriptos en el Registro de Contribuyentes de la Oficina Nacional de Administración Tributaria.
Artículo 11.1. Se consideran causas justificadas de exoneración temporal del pago de la contribución a la seguridad social de los afiliados, las siguientes: a) Incapacidad temporal para el trabajo, hasta seis meses, avalada mediante certificadomédico, conforme a lo previsto en las disposiciones normativas de seguridad social; b) incapacidad temporal para el trabajo por más de seis meses, avalada mediante el dictamen emitido por la Comisión de Peritaje Médico Laboral, conforme a lo previsto en las disposiciones normativas de seguridad social; c) el período en que se encuentren en el disfrute de la licencia retribuida por maternidad y la prestación social; d) el período en el que el trabajador contratado de forma eventual o cíclica, una vez concluido el contrato no pueda reincorporarse al trabajo, en un período de hasta seismeses, lo que justifica debidamente;e) las movilizaciones militares por períodos superiores a un mes, acreditadas por la autoridad competente; f) movilización para procesos eleccionarios, a solicitud del Consejo Electoral Nacional; g) laborar como juez lego, previa presentación de la solicitud emitida por el tribunal correspondiente;h) situación excepcional o de desastre, decretada por disposición de las autoridadesfacultadas; i) reparación de maquinarias y equipos agrícolas, por un plazo de hasta seis meses, el que puede prorrogarse hasta seis meses más, cuando se trate de reparación capital, debidamente fundamentada; y j) cuando el usufructuario al que se le entregue la tierra requiera un saneamiento deesta, debido a la existencia de plantas leñosas no deseadas, por un plazo de hastaseis meses, el que puede prorrogarse hasta seis meses más.
. El período en que el afiliado se encuentra exonerado del pago de la contribucióna la seguridad social por algunas de las causas anteriores, se considera activo como contribuyente.
Artículo 12. La Oficina Nacional de Administración Tributaria mantiene lainteroperabilidad para el intercambio de información automatizada con el Instituto Nacional de Seguridad Social en relación con el régimen especial que por el presente Decreto-Ley se dispone.
CAPÍTULO VTIEMPO DE SERVICIOS
Artículo 13. A los efectos de conceder el derecho a las pensiones establecidas en este Decreto-Ley, se reconoce como tiempo de servicios, además de los períodos de contribución al presente régimen especial, los siguientes: a) El prestado como asalariado o en cooperativas agropecuarias, con anterioridad a la vigencia del presente Decreto-Ley, siempre que se acredite conforme a lo establecido en la legislación de seguridad social; b) el de contribución a otro régimen especial de seguridad social; en tal sentido, solo se acumulan los no simultáneos; y c) el prestado por los jóvenes llamados al Servicio Militar Activo.
Artículo 14. Para la acreditación del tiempo de servicios del productor agropecuario vinculado directamente a la producción, se dispone un tratamiento diferenciado consistente en reconocer por cada nueve meses de contribución un año de servicios aplicable a los sujetos siguientes: a) Miembros de las cooperativas de producción agropecuaria; b) cooperativistas de las unidades básicas de producción cooperativa;c) cooperativistas en beneficio colectivo de las cooperativas de créditos y servicios enfunciones de dirección, producción o de los servicios; d) propietarios de tierras asociados o no a cooperativas de créditos y servicios y familiares que laboran permanentemente con ellos; e) usufructuarios de tierras y los familiares que trabajan permanentemente con ellos yfiguran en el expediente de inscripción del Registro de Tenencia de la Tierra;f) productores agropecuarios no poseedores de tierras; g) trabajadores contratados para realizar labores de forma eventual o permanente, que están vinculados directamente a la producción agropecuaria de forma habitual; y h) el gestor de fuerza de trabajo agropecuaria.
Artículo 15. Para la determinación de los años de servicios prestados con posterioridad al primero de enero de 1980, en el caso del productor agropecuario que se desempeña enuna actividad exclusivamente cíclica, se aplica el procedimiento previsto en el Decreto 283“Reglamento de la Ley de Seguridad Social”, de 6 de abril de 2009.
Artículo 16. El productor agropecuario que fue miembro de una cooperativa agrope-cuaria o tuvo la condición de asalariado con anterioridad a su afiliación al régimen especial, puede completar el tiempo mínimo de contribución que se establece como requisito para tener derecho a la pensión, con el tiempo de servicios prestados como trabajador asalariado o cooperativista, siempre que acredite como mínimo: a) Cinco años de contribución para la pensión ordinaria por edad; b) tres años de contribución para la pensión extraordinaria por edad; yc) dos años de contribución para la pensión por invalidez total.
Artículo 17. El productor agropecuario puede completar el tiempo de contribución que se establece para tener derecho a las pensiones establecidas en este Decreto-Ley, con el de los servicios prestados como miembro de una cooperativa agropecuaria o como trabajador asalariado, sin que requiera acreditar el mínimo de contribución al régimen establecido en el artículo anterior, cuando concurran las circunstancias siguientes: a) Su desvinculación del sector estatal se produjo a partir del primero de noviembre de 2009; b) se incorpora al trabajo agropecuario dentro del primer año siguiente a la fecha de su desvinculación del sector estatal; yc) si en el transcurso de los diez años consecutivos de su afiliación al régimen especial,cumple los requisitos establecidos para la obtención de la pensión por edad ordinariao extraordinaria y por invalidez total.
Artículo 18.1. Cuando el productor agropecuario deja de ser sujeto de este régimen especial para incorporarse al trabajo como asalariado o sujeto de otro régimen especial, el tiempo de contribución a la seguridad social se considera de servicio a los efectos de losbeneficios del régimen general o especial, según corresponda.2. En este caso, la base de contribución por la que aporta el productor agropecuario a este régimen especial, se integra a la base de cálculo de la pensión que le puede corresponder por el régimen general, siempre que acredite como mínimo diez años de contribución; de lo contrario, se promedia el salario base de cálculo entre los años laborados por el productor agropecuario como asalariado.
CAPÍTULO VISUBSIDIOS POR ENFERMEDAD Y ACCIDENTE
Artículo 19. El productor agropecuario que se encuentra en activo como contribuyente, tiene derecho a recibir un subsidio por enfermedad o accidente, previa presentación delcertificado médico que lo acredita.
Artículo 20.1. El subsidio diario durante el período de su invalidez temporal se abona apartir del cuarto día laborable, se excluyen los días de descanso semanal, equivalente a unporcentaje del promedio de la base de contribución por la que aporta al presupuesto de la seguridad social, en los doce meses anteriores a la fecha en que se presenta la enfermedad o lesión, de acuerdo con las normas siguientes: Enfermedad o accidente de origen común Enfermedad o accidente de origen profesional a) Si estuviera hospitalizado 50 % 70 % b) Si no estuviera hospitalizado 60 % 80 % 2. Si acredita menos de doce meses vinculado a la forma de gestión de que se trate, lacuantía del subsidio se fija según la base de contribución por él seleccionada, de la escalareferida en el
Artículo 8, apartado 1, del presente Decreto-Ley.
Artículo 21.1. El productor agropecuario recibe el subsidio por el plazo de hasta seis meses consecutivos, prorrogables por seis meses más, si la Comisión de Peritaje Médico Laboral dictamina que mantiene su incapacidad para el trabajo.2. Excepcionalmente, puede extenderse el referido plazo de un año para el derecho alcobro del subsidio, cuando el productor agropecuario presenta determinada patología y requiere de un tratamiento diferenciado, de acuerdo con el dictamen de la Comisión de
Peritaje Médico Laboral o por requerimientos especiales del proceso de rehabilitaciónfísica, psíquica o adaptación laboral, este nuevo plazo se puede extender por el períodoque determine la referida Comisión.
Artículo 22. El subsidio por enfermedad o accidente se paga durante el período de invalidez para el trabajo y hasta que cause alta médica el productor agropecuario, dentro del límite señalado en el artículo anterior, y se comienza a percibir a partir del cuarto día laborable de incapacidad temporal, salvo que:a) El afiliado sea hospitalizado antes del cuarto día, en cuyo caso se paga desde elmomento de la hospitalización; y b) se trate de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, en cuyo caso se paga desde el primer día de la incapacidad laboral.
Artículo 23.1. El pago de los subsidios por enfermedad o accidente de los cooperativistas asociados a cooperativas agropecuarias y a los trabajadores contratados, se realiza con cargo a la retención que efectúa la Junta Directiva en los términos y cuantías regulados en la legislación tributaria.2. El fondo que se destina a estos fines, no puede ser utilizado para objetivos distintosa los establecidos en el presente artículo.3. Para el resto de los sujetos a los que se refiere el
Artículo 5, apartado 1, inciso b), delpresente Decreto-Ley, el pago de los subsidios se realiza por la Dirección Municipal de Trabajo y Seguridad Social de su domicilio fiscal.
Artículo 24. El pago del subsidio se suspende si el enfermo o accidentado no presenta elcertificado médico que justifica su enfermedad, si realiza cualquier actividad remunerada o,si encontrándose sujeto a tratamiento de rehabilitación física, psíquica o adaptación laboral,establecido por prescripción facultativa, se niega sin causa justificada a cumplir las indicaciones médicas.
CAPÍTULO VIIPENSIÓN POR INVALIDEZ TOTAL
Artículo 25. Se considera que el productor agropecuario es inválido total, cuando la Comisión de Peritaje Médico Laboral dictamina que presenta una disminución de su capacidad física o mental, o ambas, que le impide continuar trabajando.
Artículo 26.1. Son requisitos para obtener la pensión por invalidez total: a) Que el productor agropecuario se encuentre en activo como contribuyente a la seguridad social al dictaminarse la invalidez por la Comisión de Peritaje Médico Laboral; y b) contribuir al presente régimen especial el tiempo mínimo que, según la edad, se establece en la escala siguiente: Hasta 31 años de edad 3 años de servicios de 32 a 34 años de edad 4 años de servicios de 35 a 37 años de edad 5 años de servicios de 38 a 40 años de edad 6 años de servicios de 41 a 43 años de edad 7 años de servicios de 44 a 46 años de edad 8 años de servicios de 47 a 49 años de edad 9 años de servicios de 50 a 52 años de edad 10 años de servicios de 53 a 55 años de edad 12 años de servicios de 56 a 58 años de edad 14 años de servicios
de 59 a 61 años de edad 16 años de servicios de 62 a 64 años de edad 18 años de servicios de 65 años y más 20 años de servicios 2. A partir de los 50 años, las mujeres solo requieren acreditar 10 años de contribución al régimen especial.
Artículo 27. El productor agropecuario que se desvincule, tiene derecho a la pensión por invalidez total, si se determina que su incapacidad se origina con anterioridad a los sesenta días de cesar en su labor o si la Comisión de Peritaje Médico Laboral determina que la enfermedad o lesión fue adquirida cuando se encontraba en activo como contribuyente al régimen especial.
Artículo 28. La cuantía de la pensión por invalidez total se fija mediante la aplicaciónal promedio de la base de contribución mensual establecido en el
Artículo 9, del presente Decreto-Ley, los porcentajes siguientes: a) Cincuenta por ciento, si acredita hasta veinte años de contribución;b) por cada año de servicios prestados en exceso de veinte, se incrementa la pensiónen el uno por ciento; yc) por cada año de servicios prestados que exceda de treinta se incrementa la pensiónen el dos por ciento hasta alcanzar el noventa por ciento.
Artículo 29.1. El representante designado por la Junta Directiva de la cooperativa, solicita al médico de asistencia la remisión del cooperativista a la Comisión de Peritaje Médico Laboral, una vez finalizado el quinto mes de estar percibiendo el subsidio, o antes, cuando el facultativo lo considere pertinente, para lo que acompaña el certificadomédico actualizado y el resumen de historia clínica. 2. La remisión a la Comisión de Peritaje Médico Laboral del resto de los sujetos a losque se refiere el
Artículo 5, apartado 1, inciso b), del presente Decreto-Ley, se tramita asolicitud del interesado en obtener la pensión por invalidez total o la persona autorizada por este, ante la Dirección Municipal de Trabajo y Seguridad Social de su domiciliofiscal, en los mismos términos y condiciones del apartado anterior.
Artículo 30.1. La Comisión de Peritaje Médico Laboral que atiende al municipio donde radica la cooperativa agropecuaria, es la competente para conocer y tramitar los peritajes médicos debidamente solicitados. 2. Los sujetos protegidos por el
Artículo 5, apartado 1, inciso b), del presente Decreto-Ley se evalúan por la Comisión de Peritaje Médico Laboral del municipio de residencia.
Artículo 31. Comparecen ante la Comisión de Peritaje Médico Laboral: a) El productor agropecuario enfermo o lesionado; b) el representante de la cooperativa; y c) el representante de la Dirección Municipal de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 32. Son causas de extinción de la pensión por invalidez total cuando:a) La Comisión de Peritaje Médico Laboral dictamina que el pensionado ha recuperado la capacidad laboral para desempeñar la actividad que realizaba; y b) el pensionado comienza a ejercer cualquier tipo de actividad sin aprobación de la Comisión de Peritaje Médico Laboral; en cuyo caso debe efectuar el reintegro de lo cobrado indebidamente.
CAPÍTULO VIIIPENSIÓN POR EDAD
Artículo 33. La pensión por edad puede ser ordinaria o extraordinaria, de acuerdo conlos requisitos que se establecen para su concesión en el presente Decreto-Ley.
Artículo 34. Para obtener la pensión por edad ordinaria se requiere: a) Tener las mujeres, sesenta años o más, y los hombres, sesenta y cinco años o más de edad; b) acreditar no menos de treinta años de servicios; y c) encontrarse en activo como contribuyente a la seguridad social al momento de cumplir los requisitos señalados en los incisos anteriores.
Artículo 35. Para obtener la pensión extraordinaria se requiere:a) Tener las mujeres, sesenta años o más, y los hombres, sesenta y cinco años o más de edad; b) acreditar no menos de veinte años de servicios; y c) encontrarse en activo como contribuyente a la seguridad social al momento de cumplir los requisitos señalados en los incisos anteriores.
Artículo 36. El productor agropecuario que cause baja de este régimen especial, puede solicitar la pensión por edad en cualquier momento, si en la fecha que cesó como tal, reunía los requisitos establecidos para obtener dicha pensión.
Artículo 37. La cuantía de la pensión ordinaria por edad se fija mediante la aplicaciónal promedio de la base de contribución mensual establecida en el
Artículo 9, del presente Decreto-Ley, los porcentajes siguientes: a) Sesenta por ciento, si acredita hasta treinta años de servicios; yb) por cada año de servicios prestados en exceso de treinta, se incrementa la pensión enel dos por ciento, y puede alcanzar el noventa por ciento.
Artículo 38. La cuantía de la pensión extraordinaria por edad se fija mediante laaplicación al promedio de la base de contribución mensual establecido en el
Artículo 9, del presente Decreto-Ley de los porcentajes siguientes: a) Cuarenta por ciento, si acredita veinte años de servicios; yb) por cada año de servicios prestados en exceso de veinte, se incrementa la pensiónen el dos por ciento.
Artículo 39.1. El pensionado por edad, según lo dispuesto en el presente Decreto-Ley, puede reincorporarse al trabajo como productor agropecuario, en cuyo caso simultanea el cobro de la pensión con los ingresos que percibe por la actividad que realiza, y aesos efectos se obliga a afiliarse al régimen especial que se establece en esta disposición normativa. 2. Cuando se enferma o accidenta tiene derecho al cobro del subsidio por enfermedad o accidente por un plazo de hasta seis meses.
Artículo 40.1. Cuando el pensionado por edad decide cesar en el trabajo de formadefinitiva, tiene derecho al incremento de la cuantía de la pensión que percibe equivalenteal dos por ciento del promedio de la base de contribución, por cada año trabajado con posterioridad a su reincorporación. 2. El pago de la pensión incrementada se establece a partir de la fecha en que seprodujo la terminación de la relación laboral o el cese definitivo en el trabajo. 3. A estos fines el pensionado reincorporado se presenta en la Dirección Municipal de Trabajo y Seguridad Social de su municipio de residencia para solicitar el incremento a que se hace referencia en el apartado 1 de este Artículo.
CAPÍTULO IXPENSIÓN POR CAUSA DE MUERTE
Artículo 41. La muerte del productor agropecuario o del pensionado comprendido en este régimen especial o la presunción de su fallecimiento por desaparición, origina el derecho
a pensión a favor de sus familiares, de acuerdo con las disposiciones y procedimientos establecidos en la Ley 105 “De seguridad social”, de 27 de diciembre de 2008 y su Reglamento, el Decreto 283, de 6 de abril de 2009, cuyo requisito en el caso del productor agropecuario es encontrarse activo como contribuyente al régimen especial al momento de su fallecimiento.
Artículo 42.1. La cuantía de la pensión por causa de muerte se determina mediante la aplicación, a la pensión que le correspondió o le hubiera correspondido al fallecido, los porcentajes que, basados en el número de parientes concurrentes, aparecen en la escala siguiente: Número de parientes Porcentaje a aplicar 1 70 % 2 85 % 3 o más 100 % 2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se considera que la pensión que le correspondió o le hubiera correspondido al causante es: a) Si estaba pensionado por invalidez total o por edad, la que venía percibiendo al ocurrir su fallecimiento; y b) si era trabajador, la que resulte de aplicar las reglas establecidas para el cálculo de la pensión por edad, siempre que hubiera cumplido los requisitos establecidos para ella o, en su defecto, la que resulte de aplicar lo regulado para la pensión por invalidez total.
CAPÍTULO XDEL TRÁMITE DE LOS SUBSIDIOS Y PENSIONES
Artículo 43.1. En los casos de las cooperativas agropecuarias, la Junta Directiva tiene a su cargo la gestión administrativa de:a) La afiliación al régimen especial de los miembros y de los trabajadores contratados;b) la retención de los aportes correspondientes a la contribución individual de los miembros y de los trabajadores contratados al presupuesto de la seguridad social; c) la retención, control y preservación del uno y medio por ciento de la contribuciónque realiza el socio a la seguridad social, a los fines del pago de los subsidios porenfermedad o accidente de origen común o profesional; d) informar al director municipal de Trabajo y Seguridad Social los designados ysus sustitutos, para realizar el trámite de los expedientes de pensión, así como suactualización, de producirse cambios; e) pagar los subsidios por enfermedad y accidente de origen común o profesional;f) solicitar a las comisiones de Peritaje Médico Laboral, el examen de los subsidiados,treinta días antes de que el tratamiento médico llegue al plazo de seis meses, o antes, de acuerdo con la recomendación del médico de asistencia;g) conformar y presentar los expedientes de pensión por invalidez total, edad de losproductores agropecuarios o la pensión por causa de muerte de los familiares del productor agropecuario fallecido; y h) presentar las pruebas solicitadas por el director municipal de Trabajo y Seguridad Social y colaborar en la práctica de las investigaciones que se realicen por dicha institución, requeridas para los trámites correspondientes.
. Los trámites para conformar y presentar los expedientes de pensión a que se refierenlos incisos g) y h) del apartado anterior, se realizan dentro del plazo de siete días hábiles siguientes a la fecha de solicitud de la pensión.3. Las deficiencias que se detectan por la Dirección Municipal de Trabajo y Seguridad So-cial en los expedientes se subsanan por la correspondiente Junta Directiva, dentro de un plazode hasta cinco días hábiles siguientes al de la fecha de la devolución.
Artículo 44. El director municipal de Trabajo y Seguridad Social, a los efectos de este Decreto-Ley, tiene las responsabilidades siguientes: a) Garantizar la afiliación del productor agropecuario en el Registro Nacional de Seguridad Social y tramitar de oficio la inscripción en el Registro de Contribuyentes de la Oficina Nacional de la Administración Tributaria de su domicilio fiscal;b) otorgar y pagar los subsidios por enfermedad o accidente a los sujetos comprendidos en el
Artículo 5, inciso b), del presente Decreto-Ley; c) tramitar las solicitudes de pensión que se presenten; d) examinar los expedientes de pensión por invalidez total, por edad y por causade muerte, y elevarlos a la instancia superior en el plazo de quince días hábiles siguientes a su recepción; e) devolver, dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a su recepción, losexpedientes de pensión que presentan deficiencias, a fin de que sean subsanadas;f) conformar y presentar los expedientes de pensión por causa de muerte de la familiade los pensionados y de los productores agropecuarios desvinculados que reúnen los requisitos establecidos; g) expedir las órdenes de pago de la pensión provisional en los casos de fallecimiento delos productores agropecuarios y de los pensionados por invalidez total o por edad; h) tramitar los incidentes que formulen los pensionados, o de oficio, según proceda;i) notificar, según corresponda, la resolución dictada en el expediente de pensión; yj) tramitar las reclamaciones ante inconformidades presentadas por el productor agropecuario, el pensionado o el familiar de estos, ante el director general del Instituto Nacional de Seguridad Social o el gobernador, según corresponda.
DISPOSICIONES ESPECIALESPRIMERA: El productor agropecuario que cumple los requisitos establecidos en el
Artículo 17 del presente Decreto-Ley, puede optar porque se le apliquen las normas del presente Decreto-Ley o las que rigen para la concesión de la pensión para los trabajadores asalariados; en este último caso, el salario base de cálculo de la pensión es el que devengabacomo trabajador asalariado; esta opción se practica de oficio por el director municipalde Trabajo y Seguridad Social al aplicar la disposición normativa más favorable a losbeneficiarios, cuando conceda la pensión por causa de muerte.SEGUNDA: Los cooperativistas y usufructuarios de tierras que a la entrada en vigordel presente Decreto-Ley, se encuentran afiliados al régimen especial de seguridad socialestablecido por el Decreto-Ley 298 “De la Seguridad Social de los Usufructuarios”, de 29 de agosto de 2012 y el 5 “Del Régimen Especial de Seguridad Social de los Miembros de las Unidades Básicas de Producción Cooperativa”, de 16 de abril de 2020, se les consideracomo afiliados a este régimen especial; así como las contribuciones realizadas a losregímenes especiales de seguridad social por los que se encontraban protegidos.
TERCERA: El pensionado que tenga derecho a más de una pensión de seguridadsocial, las percibe unificadas en un solo medio de pago.
CUARTA: El procedimiento para la concesión, pago, modificación, suspensión y extinción del subsidio y de las pensiones, se rige por las disposiciones establecidas en la Ley 105 “De Seguridad Social”, de 27 de diciembre de 2008 y su Reglamento, el Decreto 283, de 6 de abril de 2009.
QUINTA: Se faculta al ministro de Trabajo y Seguridad Social para conceder,excepcionalmente, pensiones sin sujeción a los requisitos, términos y cuantías establecidosen el presente Decreto-Ley; esta facultad se ejerce después de un análisis colegiado y colectivo en el consejo de dirección del organismo, según lo previsto en el Decreto 283 “Reglamento de la Ley de Seguridad Social”, de 6 de abril de 2009.
SEXTA: A los efectos de conceder el derecho a las pensiones se reconoce como tiempode servicios, el laborado con anterioridad a su afiliación a este régimen especial, a los coo-perativistas en beneficio colectivo de las cooperativas de créditos y servicios en funcionesde dirección, producción o de servicios, los productores no poseedores de tierras, los propietarios de tierras asociados o no a cooperativas de créditos y servicios, y familiares que laboran permanentemente con ellos, los gestores de fuerza de trabajo agropecuaria, en cuyo caso se obligan a contribuir un mínimo de cinco años con efecto retroactivo, y con este propósito presentan, según corresponda, la documentación siguiente:a) Certificación del tiempo de servicios e ingresos devengados, emitida por el áreaeconómica de la cooperativa; b) copia de la aprobación del delegado municipal de la Agricultura donde se haceconstar su condición de productor agropecuario y la certificación del tiempo de servicios emitida por el área de capital humano de la empresa estatal u otra forma de gestión no estatal con la que se vincula, validada por el área productiva y aprobada por el jefe de la entidad;c) certificación emitida por el Registro de Tenencia de la Tierra, certifico del tiempode trabajo del propietario y los familiares que laboran permanentemente con él,firmado por el presidente de la cooperativa en el caso de los asociados y avalado porel delegado municipal de la Agricultura para los propietarios no asociados; y d) copia del contrato o convenio de trabajo con la empresa u otra forma de gestión no estatal con la que se vincula para la ejecución de labores eventuales o permanentes.
DISPOSICIONES TRANSITORIASPRIMERA: Los productores agropecuarios no poseedores de tierras; los gestores de fuerza de trabajo agropecuaria; los propietarios de tierras, asociados o no a cooperativas de créditos y servicios y familiares que laboran permanentemente con ellos; los trabajadores contratados para realizar labores de forma eventual o permanente; los miembros de las cooperativas de créditos y servicios, disponen de un plazo de noventa días; contadosa partir de la entrada en vigor del presente Decreto-Ley, para realizar la afiliación al régimen especial.
SEGUNDA: Las pensiones por causa de muerte aprobadas por la Asamblea General de la cooperativa de producción agropecuaria, para las viudas menores de sesenta años y aquellas por invalidez total concedidas a sus miembros menores de sesenta años de edad,las mujeres y de sesenta y cinco años los hombres, cuyo pago es financiado por la propiacooperativa, se asumen por el presupuesto de la seguridad social a partir de la entrada en vigor del presente Decreto-Ley, con el trámite que realiza el representante de la Junta Directiva ante el director municipal de Trabajo y Seguridad Social en un plazo de ciento ochenta días.
TERCERA: Los expedientes de pensión que se encuentran en trámites al momento deentrar en vigor el presente Decreto-Ley, se rigen por las disposiciones normativas por las que se iniciaron.
CUARTA: Durante los dos primeros años de aplicación del presente Decreto-Ley, losafiliados que contribuyen por la escala establecida en los decretos-leyes 298 “De la Seguridad Social de los Usufructuarios de Tierra”, de 29 de agosto de 2012, y 5 “Del Régimen Especial de Seguridad Social de los Cooperativistas de las Unidades Básicas de Producción Cooperativa”, de 16 de abril de 2020, modificado por el Decreto-Ley 19 “Del Procedimiento para el Cálculo de las Pensiones por Edad, Invalidez Total y por Muerte de los Beneficiariosde los Regímenes Especiales de Seguridad Social del Sector no Estatal”, de 24 de noviembre de 2020, pueden mantener dicha contribución o variar esta, de acuerdo con lo regulado en el presente Decreto-Ley. A partir del tercer año de la entrada en vigor del presente Decreto-Ley las contribuciones al régimen especial se realizan en los términos y condiciones regulados en este.QUINTA: Transcurridos los doce meses de exoneración temporal de la contribución al régimen especial, si el usufructuario no logra sanear la tierra entregada, por la existenciade plantas leñosas no deseadas, con el aval del Ministerio de la Agricultura, puede solicitar el “aplazamiento” de la obligación de la contribución al régimen especial de seguridad social, por un período de hasta tres años contados a partir de la fecha de la entrega de la tierra, decursado este tiempo, abona con carácter retroactivo la contribución correspondiente a dicho período, de conformidad con lo previsto por los ministerios de Agricultura y de Finanzas y Precios. Durante el período en que se encuentre aplazada la obligación de pago, queda suspen-dido igualmente el derecho a recibir los beneficios que establece el presente Decreto-Ley.
SEXTA: Las filiales del Instituto Nacional de Seguridad Social cumplen lo dispuestoen el presente Decreto-Ley en los territorios en que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no haya certificado el traspaso de funciones a las direcciones de Trabajo y Seguridad Social.
DISPOSICIONES FINALESPRIMERA: Los ministros de Finanzas y Precios, y de Trabajo y Seguridad Social quedan facultados, dentro del marco de sus respectivas competencias, para dictar las disposiciones que resulten necesarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto-Ley.
SEGUNDA: Se derogan las disposiciones normativas siguientes: a) Decreto-Ley 297 “De la Seguridad Social de los Miembros de las Cooperativas de Producción Agropecuaria”, de 29 de agosto de 2012. b) Decreto-Ley 298 “De la Seguridad Social de los Usufructuarios de Tierra”, de 29 de agosto de 2012. c) Decreto-Ley 5 “Del Régimen Especial de Seguridad Social de los Miembros de las Unidades Básicas de Producción Cooperativa”, de 16 de abril de 2020.
TERCERA: El presente Decreto-Ley entra en vigor a partir de los ciento ochenta díasposteriores a la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
DADO en La Habana, a los 27 días del mes de noviembre de 2023.Juan Esteban Lazo Hernández
MINISTERIO FINANZAS Y PRECIOS