Ley 85
El Decreto-Ley 85 regula el régimen especial de seguridad social para trabajadores cubanos residentes que se contratan de forma individual para laborar en el exterior. Este régimen ofrece protección ante la vejez, invalidez total y muerte, y es emitido por el Consejo de Estado.
- El régimen especial es obligatorio para trabajadores que no están sujetos al régimen general de seguridad social o cualquier otro régimen especial.
- La contribución del trabajador es del 20% de la base de contribución seleccionada, que se abona al menos una vez al año.
- El régimen ofrece prestaciones monetarias por maternidad, invalidez total, edad y muerte.
- La pensión por edad ordinaria requiere 30 años de contribución y 60 años de edad para mujeres y 65 años para hombres.
- La pensión por invalidez total se concede si el trabajador presenta una disminución de su capacidad física o mental que le impide continuar trabajando.
Texto íntegro
GOC-2025-569-EX89 JUAN ESTEBAN LAZO HERNÁNDEZ, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular.
HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente:
POR CUANTO: La Ley 105 “De Seguridad Social”, de 27 de diciembre de 2008, esta-blece que se pueden regular, mediante disposiciones específicas, los regímenes especialesque resulten necesarios, para proteger a las personas que realizan actividades que, por su naturaleza o por la índole de sus procesos productivos o de servicios, requieren adecuarlos beneficios de la seguridad social a sus condiciones, entre las que se encuentran los ciudadanos cubanos residentes en el territorio nacional que de forma individual se contratan para laborar en el exterior, por lo que resulta necesario establecer el régimen especial de seguridad social para estos sujetos.
POR TANTO: El Consejo de Estado, en el ejercicio de la atribución que le está conferida en el inciso c), del
Artículo 122 de la Constitución de la República, acuerda dictar el siguiente:
DECRETO-LEY 85 DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES QUE DE FORMA INDIVIDUAL SE CONTRATAN PARA LABORAR EN EL EXTERIOR
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.1. Se establece un régimen especial de seguridad social dirigido a la protección de los trabajadores residentes en el territorio nacional, que de forma individual se contratan para laborar en el exterior, en lo adelante trabajadores, que no son sujetos del régimen general de seguridad social o cualquier otro régimen especial. 2. El trabajador que sea sujeto de alguno de los regímenes especiales de seguridad social vigentes, con anterioridad al que por el presente Decreto-Ley se dispone, puede seleccionarel régimen especial por el que se mantiene afiliado y contribuye a la seguridad social.
Artículo 2. Las prestaciones monetarias reguladas en este Decreto-Ley, se abonan con cargo al presupuesto de la seguridad social.
Artículo 3.1. El pago de la Contribución Especial a la Seguridad Social de los trabajadores es obligatoria.2. Están exonerados de la obligación de afiliarse al régimen especial de seguridad social,la trabajadora de sesenta años o más de edad y el trabajador de sesenta y cinco años o más de edad. 3. Los trabajadores que tengan cumplidas estas edades y, de forma voluntaria, seafilien al régimen especial o lo hagan con posterioridad a la vigencia del presente Decreto-Ley y contribuyan al presupuesto de la seguridad social, reciben los beneficiosque les correspondan.
Artículo 4.1. El régimen especial de seguridad social de los trabajadores, en lo adelante régimen especial, ofrece protección al trabajador, ante la vejez, la invalidez total y, en caso de muerte a su familia. 2. La protección a la maternidad de la trabajadora, se rige por lo previsto en este Decreto-Ley y en lo que no se oponga, se aplican las disposiciones contenidas en lalegislación específica 3. Los derechos contenidos en la legislación de maternidad de la trabajadora, se conceden siempre que esta se encuentre en el territorio nacional.
CAPÍTULO IIDE LA AFILIACIÓN AL RÉGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 5.1. La afiliación de los trabajadores a este régimen especial constituye un requisito indispensable para recibir sus beneficios.2. Se formaliza con la inscripción del trabajador en el Registro Nacional de Seguridad Social de los trabajadores, en lo adelante Registro, que obra en las direcciones municipa-les de Trabajo y Seguridad Social de su domicilio fiscal, dentro del término de noventadías hábiles contados a partir de la fecha en que se realice el contrato. 3. Cuando el trabajador no pueda efectuar la inscripción en el Registro por encontrarse en el exterior, la persona que lo representa legalmente, la formaliza.4. En el acto de su afiliación el trabajador o su representante expresa la base de contribución que selecciona de la escala referida en el
Artículo 10 del presente Decreto-Ley.
Artículo 6. Para la inscripción en el Registro, el trabajador o su representante legal, presenta los documentos siguientes:
a) Carné de identidad;b) copia certificada del contrato de trabajo en el exterior; c) las certificaciones que obren en poder del trabajador que acrediten su contribución a la seguridad social, si con anterioridad se encontraba afiliado a otro régimen especial; yd) expediente laboral y los documentos de tiempo de servicios y salarios devengados, del período en que tuvo la condición de trabajador asalariado.
Artículo 7. La Dirección Municipal de Trabajo y Seguridad Social, de oficio, tramita la inscripción en el Registro de Contribuyentes de la Oficina Nacional de la Administración Tributaria, a los efectos del inicio del pago de la contribución a la seguridad social.
Artículo 8. El trabajador o su representante legal, está en la obligación de informar al responsable del Registro, de los cambios que se produzcan en los datos aportados al mo-mento de realizar su afiliación al régimen especial.
Artículo 9. Se consideran causales de baja del régimen especial las siguientes: a) Dejar de cumplir las condiciones establecidas en el
Artículo 1 del presente Decreto-Ley; b) dejar de contribuir al régimen especial en un período superior a trece meses; c) ser declarado inválido total por la Comisión de Peritaje Médico Laboral y no reunir los requisitos para la concesión de la pensión; d) obtener una pensión por edad o por invalidez total por el régimen especial que se regula por el presente Decreto-Ley;e) el fallecimiento del afiliado; yf) cualquier otra causa que se establezca en la legislación.
CAPÍTULO IIICONTRIBUCIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 10. La contribución del trabajador al régimen especial es del veinte por ciento de la base de contribución que seleccione libremente, de acuerdo con la escala y tarifas salariales vigentes en el país.
Artículo 11. El trabajador o su representante legal, abona al menos una vez al año el pagode la contribución mensual a la seguridad social, a través de las oficinas bancarias o mediantela utilización de las modalidades de pago electrónico, de acuerdo con las normas establecidas a estos efectos en la legislación tributaria.
Artículo 12. A los efectos de recibir los beneficios regulados en el presente Decreto-Ley,se considera que el trabajador se encuentra activo como contribuyente al régimen, si no adeuda cotizaciones por un período superior a trece meses.
Artículo 13. Cuando el trabajador decida modificar la base de contribución seleccionada, lo comunica al responsable del Registro, personalmente o a través de su representante, dentro del último trimestre del año natural y comienza a aportar por la nueva base, en el mes de enero del año siguiente.
Artículo 14.1. Se consideran causas justificadas de exoneración temporal del pago de la contribución a la seguridad social de los afiliados al presente régimen especial, siempreque se encuentren en el territorio nacional, las siguientes:a) Incapacidad temporal para el trabajo hasta seis meses, avalada mediante certificadomédico, conforme a lo previsto en la legislación de seguridad social; b) incapacidad temporal para el trabajo por más de seis meses, avalada mediante el dictamen emitido por la Comisión de Peritaje Médico Laboral, conforme a lo previsto en la legislación de seguridad social;
c) el período en que el afiliado se encuentra en el disfrute de la licencia retribuida pormaternidad y la prestación social; y d) encontrarse en prisión preventiva, cuando el acusado no resulte sancionado.2. El período en que el afiliado se encuentre exonerado del pago de la contribución ala seguridad social por alguna de las causas anteriores, se considera activo como contribuyente.
Artículo 15. La Oficina de Administración Tributaria mantiene el intercambio de información automatizada con la Dirección Municipal de Trabajo y Seguridad Social para el régimen especial que por el presente Decreto-Ley se dispone.
CAPÍTULO IVFINANCIAMIENTO Y BASE DE CÁLCULO DE LAS PENSIONES
Artículo 16.1. El régimen especial que por el presente Decreto-Ley se establece, sefinancia con la contribución de sus afiliados. 2. El Estado proporciona de ser necesario, los recursos financieros para garantizar elequilibrio entre ingresos y gastos del régimen especial.
Artículo 17.1. La cuantía de las pensiones se determina sobre el promedio de la base de contribución mensual de los últimos quince años naturales anteriores a la solicitud de la pensión. 2. Si dentro de este período el trabajador tuvo la condición de asalariado, cooperativista o fue sujeto de otro régimen especial, se adicionan a la base de cálculo, los salarios, ingresos percibidos o la base de contribución, según corresponda.3. Cuando el afiliado que tuvo la condición de asalariado, cooperativista o fue sujetode otro régimen especial, acredite menos de quince años de contribución y de resultarlemás favorable, se practica de oficio la opción, considerando para la determinación de lacuantía de la pensión, el promedio del tiempo efectivo de contribución.
CAPÍTULO VTIEMPO DE SERVICIOS
Artículo 18. A los efectos de conceder el derecho a las prestaciones monetarias establecidas en el presente Decreto-Ley, se consideran como tiempo de contribución los siguientes: a) El tiempo de servicios prestado por el trabajador, como asalariado; b) el período en que el trabajador disfruta de licencia retribuida por maternidad; c) el de contribución a otro régimen especial de seguridad social; yd) el período en que el afiliado estuvo exonerado de la contribución a la seguridadsocial, de acuerdo con lo establecido en el
Artículo 14.1.
Artículo 19. El trabajador que tuvo la condición de asalariado o fue sujeto de otro régimen especial de seguridad social, puede completar el tiempo mínimo de contribución que se establece como requisito para tener derecho a la pensión, siempre que acredite como mínimo: a) Cinco años de contribución, para la pensión ordinaria por edad; b) tres años de contribución, para la pensión extraordinaria por edad; y c) dos años de contribución, para la pensión por invalidez total.
Artículo 20.1. Cuando el trabajador deje de ser sujeto de este régimen especial para incorporarse al trabajo como asalariado o como sujeto de otro régimen especial, el tiempo de contribución a la seguridad social se considera como de servicio, a los efectos de losbeneficios del régimen general o especial, según corresponda.
. En este caso, la base de contribución por la que aportó a este régimen especial, se integra a la base de cálculo de la pensión que le puede corresponder por el régimen general, siempre que acredite, como mínimo, cinco años de contribución; de lo contrario, se promedia el salario base de cálculo entre los años laborados como asalariado.
CAPÍTULO VIPRESTACIONES POR MATERNIDAD
Artículo 21. Para tener derecho al cobro de la licencia retribuida por maternidad, es requisito indispensable, además de encontrarse en el territorio nacional, que la gestante haya contribuido al régimen, como mínimo, durante los doce meses inmediatos anteriores a la fecha de inicio de la licencia.
Artículo 22.1. La cuantía de la prestación monetaria es igual al promedio semanal de la base de contribución realizada en los doce meses naturales anteriores al inicio del disfrute de la licencia.2. Si dentro de este período la afiliada tuvo la condición de asalariada, o fue sujeto deotro régimen especial, se incluyen en la base de cálculo los salarios percibidos o la base de contribución, según corresponda. 3. Para la trabajadora que acredite menos de doce meses con contrato para laborar de forma individual en el exterior, la prestación monetaria se calcula sobre el ingreso base por el que se encuentra contribuyendo en la fecha que le corresponde recibir la prestación.
CAPÍTULO VIIPENSIÓN POR INVALIDEZ TOTAL
Artículo 23. A los efectos de la protección que por este régimen especial se establece, se considera que el trabajador es inválido total, cuando la Comisión de Peritaje Médico Laboral correspondiente al municipio de residencia del trabajador en el territorio nacional, dictamina que presenta una disminución de su capacidad física o mental, o ambas, que le impide continuar trabajando.
Artículo 24. Para obtener el derecho a la pensión por invalidez total es requisito indispensable, encontrarse en activo como contribuyente al régimen especial.
Artículo 25. El trabajador que se desvincule, tiene derecho a la pensión por invalidez total, si se determina que su incapacidad se originó con anterioridad a los sesenta días de cesar en su labor o si la Comisión de Peritaje Médico Laboral determina que la enfermedad o lesión fue adquirida encontrándose en activo como contribuyente al régimen especial.
Artículo 26. La cuantía de la pensión por invalidez total se fija, aplicando al promedioestablecido en el
Artículo 17, los porcentajes siguientes: a) Cincuenta por ciento, si acredita hasta veinte años de contribución; b) por cada año de servicios prestados en exceso de veinte, se incrementa la pensión en el uno por ciento; y c) por cada año de servicios prestados que exceda de treinta, se incrementa la pensión en el dos por ciento, hasta alcanzar el noventa por ciento.
Artículo 27.1. La remisión a la Comisión de Peritaje Médico Laboral se solicita por el trabajador al médico de asistencia, en la fecha que arribe al territorio nacional por motivo de su enfermedad o lesión.2. El facultativo emite el certificado médico que lo remite a la Comisión, si consideraque la enfermedad o lesión lo puede invalidar por un período superior a seis meses.
Artículo 28. El trabajador presenta el certificado médico que lo remite a la Comisión de Peritaje Médico Laboral, ante el director municipal de Trabajo y Seguridad Social, correspondiente a su domicilio de residencia, el que está encargado de realizar las coordinaciones necesarias para que sea evaluado por la citada Comisión, dentro del término de hasta treinta días naturales siguientes a la recepción de la solicitud.
Artículo 29. Comparecen ante la Comisión de Peritaje Médico Laboral, el trabajador enfermo o lesionado y el especialista designado de la dirección municipal de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 30. Una vez concedido el derecho del trabajador a la pensión por invalidez total mediante la resolución dictada por el director provincial de Trabajo y Seguridad Social o del municipio especial Isla de la Juventud, la pensión se abona a partir de la fecha en que se dictaminó la incapacidad por la Comisión de Peritaje Médico Laboral.
CAPÍTULO VIIIPENSIÓN POR EDAD
Artículo 31. La pensión por edad se clasifica en ordinaria y extraordinaria, de acuer - do con los requisitos que se establecen en este Decreto-Ley para su concesión.
Artículo 32. Para tener derecho a la pensión ordinaria por edad se requiere: a) Tener las mujeres sesenta años de edad y los hombres sesenta y cinco años; b) acreditar treinta años de contribución; y c) estar en activo como contribuyente al momento de cumplir los requisitos de edad y contribución.
Artículo 33. Para tener derecho a la pensión extraordinaria por edad se requiere: a) Tener las mujeres sesenta años de edad y los hombres sesenta y cinco años; b) acreditar veinte años de contribución; y c) estar en activo como contribuyente al momento de cumplir los requisitos de edad y contribución.
Artículo 34. El trabajador que cause baja de este régimen especial, puede solicitar la pensión por edad en cualquier momento, si en la fecha que cesó como tal, reunía los requisitos establecidos para obtener dicha pensión.
Artículo 35. La cuantía de la pensión ordinaria por edad, se fija aplicando al promedio de la base de contribución mensual establecido en el
Artículo 17, los porcentajes siguientes: a) Sesenta por ciento, si acredita treinta años de servicios; y b) por cada año de servicios prestados en exceso de treinta, se incrementa la pensión en el dos por ciento, hasta alcanzar el noventa por ciento.
Artículo 36. La cuantía de la pensión extraordinaria por edad se fija aplicando al promedio de la base de contribución mensual establecido en el
Artículo 17, los porcentajes siguientes: a) Cuarenta por ciento, si acredita veinte años de servicios; y b) por cada año de servicios prestados en exceso de veinte, se incrementa la pensión en el dos por ciento.
Artículo 37. La pensión por edad ordinaria o extraordinaria se abona a partir de la fecha de su solicitud.
CAPÍTULO IXPENSIÓN POR CAUSA DE MUERTE
Artículo 38. La muerte del trabajador o del pensionado comprendido en este régimen especial o la presunción de muerte declarada judicialmente, origina el derecho a pensión a sus familiares de acuerdo con las disposiciones establecidas para el régimen general de seguridad social vigente.
Artículo 39. Para que el trabajador genere derecho a la pensión por causa de muerte, solo es necesario que se haya encontrado en activo como contribuyente al régimen especial, al momento de su fallecimiento siempre que haya abonado, al menos, su primera contribución.
Artículo 40. Para determinar la cuantía de la pensión a que tienen derecho los familiares del trabajador fallecido, se considera como pensión básica la que resulte de aplicar lasreglas que fijan la cuantía de la pensión ordinaria o extraordinaria por edad, siempre queeste hubiera cumplido los requisitos establecidos para ella o, en su defecto, la que resulte de aplicar las reglas de la pensión por invalidez total.
CAPÍTULO XDEL TRÁMITE Y CONCESIÓN DE LAS PRESTACIONES MONETARIAS
Artículo 41. La prestación monetaria por maternidad de la trabajadora y las pensiones reguladas en el presente Decreto-Ley se solicitan ante el director municipal de Trabajo y Seguridad Social por: a) La trabajadora interesada en obtener la prestación monetaria por maternidad; b) el trabajador interesado en obtener la pensión por invalidez total o por edad; y c) los familiares del trabajador fallecido, con derecho a obtener la pensión por muerte que aquel origine.
Artículo 42.1. A los fines del trámite y la concesión de las prestaciones monetarias, eldirector municipal de Trabajo de Seguridad Social, además de las funciones establecidas en la legislación correspondiente, garantiza que: a) Se expidan las órdenes de pago de las prestaciones económica y social por maternidad y de la pensión provisional, en caso de fallecimiento del trabajador; b) se tramiten los expedientes de pensión por invalidez total, por edad y por causa de muerte y se presenten a la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social; c) se presenten las pruebas solicitadas por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social; d) se colabore en las investigaciones, cuando corresponda; y e) se tramiten las inconformidades presentadas por el trabajador o sus familiares con relación a sus derechos. 2. El especialista de la Dirección Municipal de Trabajo de Seguridad Social, confecciona y presenta los expedientes de pensión, dentro del término de quince días hábiles siguientes a la fecha de su solicitud.
Artículo 43. Para efectuar el pago de la licencia retribuida por maternidad, especialista de la Dirección Municipal de Trabajo de Seguridad Social emite las órdenes de pago y para ello conforma un expediente con los documentos siguientes: a) Escrito de solicitud;b) certificado médico que acredita el tiempo de gestación de la trabajadora; y c) certificación probatoria del tiempo de contribución al régimen especial y la relaciónde los ingresos convencionales por los que ha contribuido durante los doce meses inmediatos anteriores a la fecha de inicio de la licencia.
Artículo 44. Al efectuar la solicitud de la pensión, el trabajador presenta ante especialista de la Dirección Municipal de Trabajo de Seguridad Social los documentos siguientes: a) Carné de identidad;b) certificaciones que acrediten su contribución a la seguridad social, si con anteriori-dad se encontraba afiliado a otro régimen especial;
c) expediente laboral y los documentos acreditativos de tiempo de servicios y salarios devengados, cuando en algún período tuvo la condición de trabajador asalariado; d) expediente confeccionado por la dirección de la cooperativa, que contenga los documentos de tiempo de servicios, así como los anticipos y utilidades devengados, si en algún período tuvo la condición de cooperativista; ye) certificación acreditativa del cumplimiento del Servicio Militar emitido por el órgano correspondiente, cuando proceda.
Artículo 45. Para tramitar la pensión por edad e invalidez total, el especialista de la Dirección Municipal de Trabajo de Seguridad Social incluye en el expediente los documentos siguientes: a) Modelo de solicitud; b) certificación acreditativa del tiempo de contribución a este u otro régimen especial de seguridad social, expedida por la Oficina de Administración Tributaria y los do-cumentos oficiales del período laborado como trabajador asalariado; yc) dictamen expedido por la Comisión de Peritaje Médico Laboral en el que se acredite la invalidez total.
Artículo 46. El director provincial de Trabajo y Seguridad Social y el del municipio especial Isla de la Juventud, dictan en primera instancia, la resolución sobre la concesióno denegación de la pensión solicitada; así como de la modificación, suspensión, restitución o extinción de las pensiones, cuando concurra alguna causa legal que lo determine.
Artículo 47. El procedimiento para las reclamaciones en la vía administrativa y judicial se rige por las disposiciones normativas vigentes en materia de seguridad social.
DISPOSICIONES ESPECIALESPRIMERA: La trabajadora, ciudadana cubana, residente en el territorio nacional, que de forma individual se contrata para laborar en el exterior y tenga la condición de viuda de un trabajador asalariado o de un pensionado por el régimen general de seguridad social, es sujeto de este régimen especial y puede percibir la pensión por muerte que le corresponde como viuda trabajadora, según las disposiciones establecidas en la Ley de Seguridad Social, y la puede simultanear en su totalidad con la prestación que le sea concedida cuando cumpla los requisitos establecidos en el presente Decret-Ley.
SEGUNDA: La concesión, modificación, suspensión, extinción y control de las pensiones corresponde al director provincial de Trabajo y Seguridad Social o del municipio especial Isla de la Juventud, de acuerdo con el procedimiento establecido para el trámite de las pensiones del régimen general de seguridad social y la legislación especial que protege a la madre trabajadora.
TERCERA: Es de aplicación a los trabajadores, en todo lo que no se oponga a lo regulado en el presente Decreto-Ley, las causas de suspensión y extinción de las pensiones, establecidas en las disposiciones del régimen general de Seguridad Social vigente y sus disposiciones complementarias.
DISPOSICIONES TRANSITORIASPRIMERA: Las personas que tienen la condición de residentes en el territorio nacional, que se encuentran contratados para laborar de forma individual en el exterior, al momentode la entrada en vigor del presente Decreto-Ley, se afilian al régimen especial mediante suinscripción en el Registro, dentro del término de seis meses contados a partir de su publica-ción en la Gaceta Oficial de la República.SEGUNDA: Los trabajadores que en el transcurso de los primeros cinco años de vigencia del presente Decreto-Ley, arriben a la edad de jubilación de sesenta años las mujeres y
sesenta y cinco años los hombres y cumplan el requisito de años de servicios para obtener la pensión por edad ordinaria o extraordinaria o se incapaciten completamente para el trabajo, tienen derecho a que se le apliquen las disposiciones establecidas en la Ley 105 “De Seguridad Social”, de 27 de diciembre de 2008, para el cálculo de las pensiones, siempre que se encuentren en activo como contribuyentes al momento de la solicitud; igual derechose aplica a los beneficiarios en caso de su fallecimiento.
DISPOSICIONES FINALESPRIMERA: Los ministros de Finanzas y Precios, y de Trabajo y Seguridad Socialquedan facultados, dentro del marco de sus respectivas competencias, para modificarla cuantía de la contribución al presupuesto de la Seguridad Social y la escala de la base de contribución establecidas, así como para dictar las disposiciones que resulten necesarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto-Ley.
SEGUNDA: Se faculta al ministro de Finanzas y Precios para regular el procedimiento para la contribución al presupuesto de la seguridad social de los sujetos del presente Decreto-Ley.
TERCERA: Este Decreto-Ley comienza a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
DADO en La Habana, a los 20 días del mes de mayo de 2024.Juan Esteban Lazo Hernández_____________MINISTERIOS FINANZAS Y PRECIOS