Decreto-Ley 87
El Decreto-Ley 87 regula el arbitraje y la mediación comercial internacional en Cuba. Establece las normas y procedimientos para la resolución de controversias comerciales internacionales a través del arbitraje y la mediación. El decreto-ley es emitido por el Consejo de Estado de la República de Cuba.
- Se aplica al arbitraje comercial internacional, sin perjuicio de tratados multilaterales o bilaterales.
- El arbitraje puede ser institucional o ad hoc, y se rige por las reglas de procedimiento de la Corte Cubana de Arbitraje Comercial Internacional.
- El tribunal arbitral puede decidir sobre su propia competencia y ordenar medidas cautelares.
- Los árbitros deben ser habilitados por el presidente de la Cámara de Comercio de la República de Cuba.
- La mediación comercial internacional se rige por principios como la voluntariedad, flexibilidad y confidencialidad.
- El procedimiento de mediación se sustancia en virtud del Reglamento de la Corte Cubana de Arbitraje Comercial Internacional.
Texto íntegro
GOC-2024-426-O74 JUAN ESTEBAN LAZO HERNÁNDEZ, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular.
HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente:
POR CUANTO: La República de Cuba es signataria de la Convención Europea sobre Arbitraje Comercial Internacional, suscrita en Ginebra el 21 de abril de 1961 y vigente desde el 7 de enero de 1964; así como de la Convención de Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, adoptada en Nueva York, el 10 de junio de 1958, y a la que se adhirió en 1974, ambas reconocidas como la fuente convencional más importantes en materia de arbitraje comercial internacional.
POR CUANTO: La Ley 1091 de 1963, tal como quedó modificada por la Ley 1131 de ese propio año, creó la Cámara de Comercio de la República de Cuba y dispuso la creación de una Corte de Arbitraje, dado que en virtud de la condición de institución de auxilio y apoyo al comercio internacional, como es internacionalmente admitido para las cámaras de comercio, deben brindar al empresariado, entre otros servicios, el de solución de litigios en materia comercial, en cumplimiento de lo cual fue dictada en 1965 la Ley 1148 que creó la Corte de Arbitraje de Comercio Exterior adscrita a la Cámara de Comercio de la República de Cuba.
POR CUANTO: El Decreto-Ley 250 “De la Corte Cubana de Arbitraje Comercial Internacional”, de 30 de julio de 2007, da continuidad a la existencia del arbitraje institucionalizado o administrador en Cuba, a través de una corte permanente de arbitraje, y establece las reglas relativas a la integración, competencia, y otras para el funcionamiento de la Corte, así como regula también algunos aspectos referidos al arbitraje, sin abarcar todo su andamiaje legal, que quedó apoyado por la convenciones internacionales de las que la
República de Cuba es signataria, por lo que resulta necesario establecer una regulación más amplia del arbitraje comercial internacional y la mediación, de acuerdo con los estándares internacionales actuales, así como actualizar las referidas a la Corte, integrándolas en una sola norma legal.
POR CUANTO:El derecho de las personas a resolver sus controversias utilizando mé-todos alternos de solución de conflictos, según establece el
Artículo 93 de la Constituciónde la República debe ejercitarse de conformidad con lo establecido en la Constitución y las normas jurídicas que se establezcan a tales efectos.
POR TANTO: El Consejo de Estado, en el ejercicio de la atribución que le está conferida en el inciso c) del
Artículo 122 de la Constitución de la República, acuerda dictar el siguiente:DECRETO-LEY 87 SOBRE ARBITRAJE Y MEDIACIÓN COMERCIAL INTERNACIONAL
TÍTULO IDEL ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Ámbito de aplicación.1. El presente Decreto-Ley se aplica al arbitraje comercial internacional, sin perjuicio de cualquier tratado multilateral o bilateral del que la República de Cuba es parte. 2. Las disposiciones del presente Decreto-Ley, con excepción de los artículos aplicables a arbitrajes extranjeros, se aplican únicamente si la sede del arbitraje se encuentra en el territorio nacional. 3. Un arbitraje es internacional si: a) Las partes en un acuerdo de arbitraje tienen, al momento de la celebración de ese acuerdo, sus establecimientos en Estados diferentes; y b) uno de los lugares siguientes está situado fuera del Estado en el que las partes tienen sus establecimientos: i. El lugar del arbitraje, si este se ha determinado en el acuerdo de arbitraje o con arreglo al acuerdo de arbitraje; ii. el lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación comercial o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relación más estrecha; y iii. las partes han convenido expresamente en que la cuestión objeto del acuerdo de arbitraje está relacionada con más de un Estado. 4. A los efectos del apartado 3 de este Artículo: a) Si alguna de las partes tiene más de un establecimiento, este será el que guarde una relación más estrecha con el acuerdo de arbitraje; y b) si una parte no tiene ningún establecimiento, se toma en cuenta su domicilio social. 5. El presente Decreto-Ley no afecta a ninguna otra ley en virtud de la cual determinadas controversias no sean susceptibles de arbitraje o se puedan someter a arbitraje únicamente de conformidad con disposiciones que no sean las de este Decreto-Ley.
Artículo 2. Definiciones y reglas de interpretación.A los efectos del presente Decreto Ley:a) Arbitraje significa cualquier arbitraje con independencia de que sea, o no, ante una Corte o institución arbitral permanente o arbitraje ad hoc;b) tribunal arbitral significa el tribunal que conoce del proceso arbitral integrado tantopor un solo árbitro como por tres; c) tribunales de justicia es el órgano judicial del país;d) una disposición del presente Decreto-Ley se refiera a un acuerdo que las partes ha-yan celebrado o que puedan celebrar o cuando, en cualquier otra forma, se refiera aun acuerdo entre las partes, se entenderán comprendidas en ese acuerdo todas las disposiciones del reglamento de arbitraje en él mencionado, o de la institución arbitral elegida; ye) una disposición del presente Decreto-Ley se refiera a una demanda, se aplica tam-bién a una reconvención, y cuando se refiera a una contestación, se aplica asimismoa la contestación a esa reconvención.
Artículo 3. Recepción de comunicaciones escritas.Salvo acuerdo en contrario de las partes: a) A los efectos del arbitraje se considera recibida toda comunicación escrita que haya sido entregada personalmente al destinatario o en su establecimiento, residencia habitual o domicilio postal; b) en el supuesto de que no se conozca, tras una indagación razonable, ninguno de esos lugares, se considera recibida toda comunicación escrita que haya sido enviada al último establecimiento, residencia habitual o domicilio postal conocido del destina-tario por carta certificada o cualquier otro medio que deje constancia del intento deentrega, y conste en la diligencia escrita realizada al efecto; y c) la comunicación se considera recibida el día en que se haya realizado su entrega y así conste en la diligencia.
Artículo 4. Renuncia tácita a las facultades de impugnación.Si una parte, conociendo la infracción de alguna norma dispositiva de este Decreto-Ley o de algún requisito del convenio arbitral, no la denunciare en el plazo previsto para ello o, en su defecto, tan pronto como le sea posible, se considera que renuncia a las correspondientes facultades de impugnación previstas legalmente.
Artículo 5. Alcance de la intervención del tribunal.En los asuntos que se rijan por el presente Decreto-Ley, no interviene ningún tribunal de justicia salvo en los casos en que la Ley así lo disponga.
Artículo 6. Del auxilio judicial al arbitraje.Conforme a lo establecido en el Código de Procesos, corresponde a los tribunales de justicia de la jurisdicción mercantil la asistencia y control del arbitraje comercial internacional.
CAPÍTULO IIDEL CONVENIO ARBITRAL
Artículo 7. Definición y forma del convenio arbitral.1. El convenio arbitral es un acuerdo mediante el cual las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual; puede adoptar la forma de una cláusula compromisoria incluida en un contrato o la forma de un acuerdo por separado, bien anterior o posterior al contrato e incluso al diferendo. 2. El convenio arbitral debe constar por escrito; se entiende que el convenio es escrito cuan-do esté consignado en un documento firmado por las partes o en un intercambio de
cartas, mediante entrega contra recibo, correo certificado, servicio de mensajería,correo electrónico o por cualquier otro medio de telecomunicación que provea un registro del envío, o en un intercambio de escritos de demanda y contestación en losque la existencia de un acuerdo sea afirmada por una parte sin ser negada por la otra.3. La referencia en un contrato a un documento que contiene una cláusula compromisoria constituye acuerdo de arbitraje, siempre que el contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte de este negocio jurídico.
Artículo 8. Convenio arbitral y demanda en cuanto al fondo ante los tribunales.1. El tribunal de justicia al que se someta un litigio sobre un asunto que es objeto de un acuerdo de arbitraje remite a las partes al arbitraje si lo solicita cualquiera de ellas, a más tardar, en el plazo establecido para contestar la demanda o, de no evacuar este trámite, en la primera audiencia que se celebre, a menos que se compruebe que di-cho acuerdo es nulo, ineficaz o de ejecución imposible. 2. Si se ha presentado la demanda a que se refiere el apartado anterior, se puede, noobstante, iniciar o proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un laudo mientras la cuestión esté pendiente ante los tribunales de justicia, a menos que el tribunal de justicia hubiere dispuesto expresamente la paralización de las actuaciones arbitrales hasta resolver la acción judicial ejercida.
Artículo 9. Convenio arbitral y adopción de medidas cautelares.Es compatible con un acuerdo de arbitraje que una parte, ya sea con anterioridad a las actuaciones arbitrales o durante su transcurso, solicite de un tribunal de justicia la adopción de medidas cautelares, y que ese tribunal conceda las medidas.
CAPÍTULO IIIMODALIDAD ARBITRAL
Artículo 10. Modalidades.1. El arbitraje comercial internacional puede ser institucional o ad hoc.2. El arbitraje es institucional cuando es administrado por una Corte o institución permanente de arbitraje, legalmente autorizada para ello, tiene una sede establecida y un Reglamento propio. 3. El arbitraje es ad hoc cuando es desarrollado por árbitros específicamente designados por las partes, al margen de cualquier institución arbitral.
Artículo 11. Arbitraje institucional.1. El arbitraje comercial internacional institucional o administrado en Cuba es desarrollado a través de la Corte Cubana de Arbitraje Comercial Internacional, en lo adelante la Corte, adscrita a la Cámara de Comercio de la República de Cuba. 2. La Corte se rige por lo dispuesto en el presente Decreto-Ley, y las Reglas de Procedimiento, Estatutos, Código de Ética y demás disposiciones que dicte el presidente de la Cámara de Comercio de la República de Cuba. 3. La Corte redacta y publica una cláusula tipo de arbitraje comercial internacional, sin perjuicio de aquellas otras que puedan pactar las partes, siempre que contengalos requisitos mínimos para identificar la sumisión de la litis a la Corte, y resulteviable el proceso arbitral.
Artículo 12. Arbitraje ad hoc.1. El arbitraje ad hoc se rige por las reglas especialmente redactadas o elegidas por las partes, dentro del marco legal establecido por el presente Decreto-Ley, y los convenios internacionales de los que la República de Cuba es signataria. 2. Las partes, al pactar el arbitraje ad hoc, pueden incorporar por referencia, en su caso, otras reglas arbitrales preestablecidas.
. Asimismo, las partes deben pactar la designación de la autoridad nominadora, a los efectos de la designación de los árbitros o del presidente del tribunal arbitral a falta de acuerdo; caso de no hacerlo, se tendrá por designado como autoridad nominadora para el arbitraje en cuestión al presidente de la Cámara de Comercio de la República de Cuba.
CAPÍTULO IVDE LOS ÁRBITROS
Artículo 13. Requisitos para ser árbitro.Para ser habilitado como árbitro se requieren reunir los siguientes requisitos: a) Ser graduado de licenciado en Derecho;b) haber sido juez de lo civil o mercantil, o fiscal en materias afines, durante al menosdiez años, o haber ejercido, por el mismo tiempo, la profesión de abogado, o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas vinculadas al Derecho civil, económico, mercantil o procesal; c) no haber sido sancionado por sentencia judicial a pena privativa de libertad, o a la fecha de solicitud, no estar sancionado ética o disciplinariamente por ninguna autoridad competente; d) no encontrarse sujeto a alguna circunstancia o causal que lo inhabilite para ejercer sus derechos civiles o políticos; y e) haber realizado un curso de habilitación en arbitraje avalado por una entidad competente para ello, o tener especialización en arbitraje, obtenida en una universidad nacional o extranjera, o acreditar experiencia arbitral, como árbitro, secretario de corte o tribunal arbitral, o integrante del equipo de defensa de una parte, en otras cortes extranjeras.
Artículo 14. Habilitación de los árbitros y nulidad de actuaciones arbitrales oficiosas.1. La habilitación como árbitro, es dada por el presidente de la Cámara de Comercio de la República de Cuba, a propuesta de la Corte, y mantiene una vigencia por el término de seis años. A esos efectos la Cámara de Comercio de la República de Cuba lleva el Registro actualizado de los árbitros habilitados. La nacionalidad de una persona no es requisito para ser habilitado como árbitro. 2. Los árbitros designados por el presidente de la Cámara de Comercio están habilitados para actuar como tales árbitros, tanto en el arbitraje institucional administrado por la Corte como en arbitraje ad hoc.3. Los laudos o disposiciones emanadas de arbitraje ad hoc dictadas por árbitros no debidamente habilitados para ello, según el artículo anterior, carecen de efecto vinculante y no son reconocidas ni ejecutadas por los tribunales, gozando solo del efecto jurídico de acuerdo privado entre las partes, si lo hubiere.
CAPÍTULO VCOMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Artículo 15. Número de árbitros.1. El tribunal arbitral puede estar integrado por uno o tres árbitros, según determinación libre de las partes. 2. A falta de tal acuerdo, el tribunal arbitral se integra por tres árbitros.
Artículo 16. Nombramiento de los árbitros.1. Salvo acuerdo en contrario de las partes, la nacionalidad de una persona no es obstáculo para que esa persona actúe como árbitro.
. El nombramiento de los árbitros se realiza en la forma y plazos que establece las reglas de procedimiento de la Corte. 3. En el caso del arbitraje ad hoc las partes pueden acordar libremente el procedimiento para el nombramiento del árbitro o los árbitros; a falta de tal acuerdo: a) En el arbitraje con tres árbitros, cada parte nombra un árbitro y los dos árbitros así designados nombran al tercero; si una parte no nombra al árbitro dentro de los treinta (30) días del recibo de requerimiento para que lo haga, o si los dos árbitros no consiguen ponerse de acuerdo sobre el tercer árbitro dentro de los treinta (30) días contados desde su nombramiento, la designación es hecha, a petición de una de las partes, por la autoridad nominadora conforme al
Artículo 12 apartado 3 del presente Decreto-Ley o por el tribunal de justicia competente; y b) en el arbitraje con árbitro único, si las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la designación del árbitro, este es nombrado, a petición de cualquiera de las partes, por la autoridad nominadora conforme al
Artículo 12 apartado 3 del presente Decreto-Ley o por el tribunal de justicia competente. 4. En un procedimiento de nombramiento convenido por las partes, cualquiera de ellas puede solicitar a la autoridad competente o al tribunal de justicia conforme al
Artículo 6 del presente Decreto-Ley, que adopte la medida necesaria, a menos que en el acuerdo sobre el procedimiento de nombramiento se prevean otros medios para conseguirlo, cuando: a) Una parte no actúa conforme a lo estipulado en dicho procedimiento; b) las partes, o dos árbitros, no pueden llegar a acuerdo conforme al mencionado procedimiento; oc) un tercero, incluida una institución, no cumpla una función que se le confiera endicho procedimiento. 5. Contra la decisión sobre las cuestiones previstas en los apartados 3 o 4 de este artículo, encomendadas al tribunal de justicia u otra autoridad competente conforme al
Artículo 6 del presente Decreto-Ley no cabe recurso alguno; al nombrar un árbitro, el tribunal de justicia u otra autoridad tiene en cuenta las condiciones requeridas para un árbitro por el acuerdo entre las partes y toma las medidas necesarias para garantizar el nombramiento de un árbitro independiente e imparcial.
Artículo 17. Independencia.1. El tribunal arbitral es enteramente independiente en su actuación, y solo debe obediencia a la ley. 2. Los árbitros son independientes e imparciales en el desempeño de sus funciones y no pueden ser considerados representantes de los intereses de las partes.
Artículo 18. Motivos de recusación.1. El árbitro a quien se le comunique su posible nombramiento para actuar en un tribunal arbitral debe revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudasjustificadas acerca de su imparcialidad o independencia; al momento de su nombramiento y durante todas las actuaciones arbitrales, el árbitro revela sin demora tales circunstancias a las partes, a menos que ya les haya informado de ellas. 2. Un árbitro puede ser recusado si existen circunstancias que den lugar a dudas jus-tificadas respecto de su imparcialidad o independencia, o si no posee las cualificaciones convenidas por las partes; la parte que ha nominado a un árbitro, o en cuyo nombramiento ha participado, solo puede recusarlo por causas de las que ha tenido conocimiento después de efectuada la designación.
. Los árbitros pueden abstenerse de intervenir en un litigio si estiman que en ellos concurren las circunstancias expresadas en el apartado anterior.
Artículo 19. Procedimiento de recusación.1. La Corte establece el procedimiento de recusación de los árbitros. 2. En el arbitraje ad hoc, las partes pueden acordar libremente el procedimiento de recusación de los árbitros: a) A falta de tal acuerdo, la parte que desee recusar a un árbitro envía al tribunal arbitral, dentro de los quince (15) días siguientes a aquel en que tenga conocimiento de la constitución del tribunal arbitral o de cualquiera de las circunstancias mencionadas en el apartado 2 del
Artículo 17 del presente Decreto-Ley, un escrito en el que exponga los motivos para la recusación; a menos que el árbitro recusado renuncie a su cargo o que la otra parte acepte la recusación, corresponde al tribunal arbitral decidir sobre esta; b) si no prosperase la recusación incoada con arreglo al procedimiento acordado por las partes o en los términos del apartado 2 del presente artículo, la parte recusantepuede pedir, dentro de los veinte (20) días siguientes al recibo de la notificación de ladecisión por la que se rechaza la recusación, al tribunal u otra autoridad competente conforme al
Artículo 12, apartado 3, del presente Decreto-Ley que decida sobre la procedencia de la recusación; mientras esa petición esté pendiente, el tribunal arbitral, incluso el árbitro recusado, puede proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un laudo; y c) los peritos, intérpretes y traductores pueden también ser recusados por las mismas causas y la recusación es resuelta por el propio tribunal arbitral.
Artículo 20. Falta o imposibilidad de ejercicio de las funciones.1. Cuando un árbitro se ve impedido de hecho o de derecho en el ejercicio de sus funciones, o por otros motivos no las ejerza dentro de un plazo razonable, cesa en su cargo si renuncia o si las partes acuerdan su remoción; de lo contrario, si subsiste un desacuerdo respecto a cualquiera de esos motivos, cualquiera de las partes puede solicitar del tribunal de justicia u otra autoridad competente conforme al
Artículo 6 del presente Decreto-Ley, una decisión que declare el cese del mandato. 2. Si, conforme a lo dispuesto en este artículo, o en el apartado 2 del
Artículo 18 del presente Decreto-Ley, un árbitro renuncia a su cargo o una de las partes acepta la terminación del mandato de un árbitro, ello no se considera como una aceptación de la procedencia de ninguno de los motivos mencionados en este artículo o en el apartado 2 del
Artículo 17 del presente Decreto-Ley.
Artículo 21. Nombramiento de un árbitro sustituto.Cuando un árbitro cese en su cargo en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 o 19 del presente Decreto-Ley, o en los casos de renuncia por cualquier otro motivo o de remoción por acuerdo de las partes o de expiración de su mandato u otra causa, se procede al nombramiento de un sustituto conforme al mismo procedimiento por el que se designó al árbitro que se ha de sustituir.
CAPÍTULO VICOMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Artículo 22. Facultad del tribunal arbitral para decidir acerca de su competencia.1. El tribunal arbitral está facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje; a ese efecto, una cláusula compromisoria que forme parte de un contrato se considera como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del contrato; la decisión del tribunal arbitral de que el contrato es nulo no entraña, de pleno derecho, la nulidad de la cláusula compromisoria. 2. La excepción de incompetencia del tribunal arbitral debe oponerse a más tardar en el momento de presentar la contestación; las partes no están impedidas de oponer la excepción por el hecho de que se haya designado a un árbitro o participado en su designación; la excepción basada en que el tribunal arbitral ha excedido su mandato debe oponerse tan pronto como se plantee durante las actuaciones arbitrales la materia que supuestamente exceda su mandato; el tribunal arbitral puede, en cualquiera delos casos, estimar una excepción presentada más tarde si considera justificada lademora. 3. El tribunal arbitral puede decidir las excepciones a que se hace referencia en el apartado anterior como cuestión previa o en un laudo sobre el fondo; si como cuestión previa el tribunal arbitral se declara competente, cualquiera de las partes, dentrode los diez (10) días siguientes al recibo de la notificación de esa decisión, puedesolicitar del tribunal de justicia competente, conforme al
Artículo 6 del presente Decreto-Ley que resuelva la cuestión; mientras esté pendiente dicha solicitud, el tribunal arbitral puede proseguir sus actuaciones y dictar un laudo.
Artículo 23. Facultad del tribunal arbitral de ordenar medidas cautelares.Los tribunales arbitrales pueden disponer como medidas cautelares en un proceso, entre otras, las siguientes: a) Que se mantenga o restablezca la situación existente entre las partes, en espera de que se dirima la controversia; b) que se adopten medidas por alguna de las partes para impedir algún daño actual o inminente que pueda afectar los intereses de la otra parte; c) que alguna de las partes se abstenga de llevar a cabo ciertos actos que puedan ocasionar un daño o menoscabo a los intereses de la otra parte; d) que las partes adopten alguna diligencia para preservar bienes que permitan ejecutar el laudo; y e) que se preserven por las partes elementos de prueba que pudieran ser relevantes y pertinentes para resolver la controversia.
CAPÍTULO VIISUSTANCIACIÓN DE LAS ACTUACIONES ARBITRALES
Artículo 24. Trato equitativo de las partes.Debe tratarse a las partes con igualdad y darle a cada una de ellas plena oportunidad de hacer valer sus derechos.
Artículo 25. Determinación del procedimiento.1. Con sujeción a las disposiciones del presente Decreto-Ley, las partes tienen plena libertad para convenir el arbitraje; una vez pactada la sumisión a una Corte será de aplicación el procedimiento establecido en el Reglamento de esa institución. 2. En el arbitraje ad hoc, las partes pueden incorporar por referencia, en su caso, unas reglas prestablecidas; a falta de acuerdo, el tribunal arbitral puede, con sujeción a lo dispuesto en el presente Decreto-Ley, dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado; esta facultad conferida al tribunal arbitral incluye la de determinar la admisibilidad, la pertinencia y el valor de las pruebas.
Artículo 26. Sede del arbitraje.1. Las partes pueden determinar libremente la sede del arbitraje; en caso de no haber acuerdo al respecto el tribunal arbitral determinará el lugar del arbitraje, atendidas las circunstancias del caso, inclusive las conveniencias de las partes.
. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado precedente, el tribunal arbitral puede, salvo acuerdo en contrario de las partes, reunirse en cualquier lugar que estime apropiado para celebrar deliberaciones entre sus miembros, oír a los testigos, a los peritos o a las partes, o a los efectos de la práctica de cualquier diligencia o prueba.
Artículo 27. Iniciación de las actuaciones arbitrales.Salvo que las partes hayan convenido otra cosa, las actuaciones arbitrales respecto de una determinada controversia se inician con la interposición de la demanda y quedan constituidas en la fecha en que el demandado reciba el requerimiento de someter esa controversia a arbitraje.
Artículo 28. Idioma.1. Las partes pueden acordar libremente el idioma o los idiomas que han de utilizarse en las actuaciones arbitrales; a falta de tal acuerdo, el tribunal arbitral determina el idioma o los idiomas que se emplearán en las actuaciones; este acuerdo o esta deter-minación es aplicable, salvo que en ella misma se haya especificado otra cosa, a todoslos escritos de las partes, a las audiencias, y a cualquier laudo, decisión o comunicación de otra índole que emita el tribunal arbitral. 2. No obstante, en el arbitraje institucional con sede en el Territorio Nacional se utili-zará siempre el idioma español, como idioma oficial de la República de Cuba, y silas partes hubieren pactado un idioma extranjero, el arbitraje se desarrollará en los dos idiomas. 3. Las partes proveen a sus expensas lo concerniente a la traducción de la documentación y la participación de intérpretes en los actos procesales correspondientes. 4. El tribunal arbitral puede ordenar que cualquier prueba documental vaya acompañada de una traducción al idioma o los idiomas convenidos por las partes o determinados por el tribunal arbitral.
Artículo 29. Demanda y contestación.1. Dentro del plazo establecido en las Reglas de Procedimiento de la Corte, o convenido por las partes, el demandante debe alegar los hechos en que se funda la demanda, los puntos controvertidos y el objeto de esta, y el demandado deberá responder a los extremos alegados en la demanda, a menos que las partes hayan acordado otra cosa respecto de los elementos que la demanda y la contestación deban necesariamente contener; las partes pueden aportar, al formular sus alegaciones, los documentos que consideren pertinentes o hacer referencia a los documentos u otras pruebas que vayan a presentar. 2. Salvo acuerdo en contrario de las partes, en el curso de las actuaciones arbitralesestas pueden modificar o ampliar su demanda o contestación, a menos que el tribunal arbitral considere improcedente esa alteración en razón de la demora con que se ha hecho.
Artículo 30. Audiencias y actuaciones por escrito.1. Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral decide si han de celebrarse audiencias para la presentación de pruebas o para alegatos orales, o si las actuaciones se sustanciarán sobre la base de documentos y demás pruebas; no obstante, a menos que las partes hubiesen convenido que no se celebren audiencias, el tribunal arbitral celebra dichas audiencias en la fase apropiada de las actuaciones, a petición de una de las partes.2. Debe notificarse a las partes con suficiente antelación la celebración de las audiencias y las reuniones del tribunal arbitral para examinar mercancías u otros bienes o documentos.
. De todas las declaraciones, documentos o demás información que una de las partes suministre al tribunal arbitral se da traslado a la otra parte; asimismo, debe ponerse a disposición de ambas partes los peritajes o los documentos probatorios en los que el tribunal arbitral puede basarse al adoptar su decisión.
Artículo 31. Rebeldía de una de las partes.Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral puede continuar las actuaciones y dictar el laudo basándose en las pruebas de que disponga, cuando, sin invocarcausa suficiente:a) El demandante no presente su demanda con arreglo al apartado 1 del
Artículo 29 del presente Decreto-Ley, el tribunal arbitral da por terminadas las actuaciones; b) el demandado no presente su contestación con arreglo al apartado 1 del
Artículo 29 del presente Decreto-Ley, el tribunal arbitral continua las actuaciones, sin que esa omisión se considere por sí misma como una aceptación de las alegaciones del demandante; y c) una de las partes no comparece a una audiencia o no presenta pruebas documentales.
Artículo 32. Nombramiento de peritos por el tribunal arbitral.1. Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral: a) Puede nombrar uno o más peritos para que le informen sobre materias concretas que determinará el tribunal arbitral; y b) puede solicitar a cualquiera de las partes que suministre al perito la información pertinente o que le presente para su inspección todos los documentos, mercancías u otros bienes pertinentes, o le proporcione acceso a ellos. 2. Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando una parte lo solicite o cuando el tribunal arbitral lo considere necesario, el perito, después de la presentación de su dictamen escrito u oral, debe participar en una audiencia en la que las partes tienen oportunidad de hacerle preguntas y de presentar otros peritos para que informen sobre los puntos controvertidos.
Artículo 33. Asistencia de los tribunales de justicia al arbitraje comercial internacional.El tribunal arbitral, a solicitud de alguna de las partes, puede pedir, conforme al Código de Procesos, la asistencia de los tribunales de justicia para el nombramiento de árbitros y su recusación, la adopción y ejecución de medidas cautelares, la actividad probatoria y el cumplimiento de los laudos arbitrales.
CAPÍTULO VIIIPRONUNCIAMIENTO DEL LAUDO Y TERMINACIÓN DE LAS ACTUACIONES
Artículo 34. Normas aplicables al fondo del litigio.1. El tribunal arbitral decide el litigio de conformidad con las normas de Derecho elegidas por las partes como aplicables al fondo del litigio. 2. Se entiende que toda indicación del Derecho u ordenamiento jurídico de un Estadodeterminado se refiere, a menos que se exprese lo contrario, al Derecho sustantivo de ese Estado, con exclusión de sus normas de conflicto de leyes.
Artículo 35. Ley aplicable a falta de elección.1. A falta de elección de las partes, el tribunal arbitral aplica las normas jurídicas que considere apropiadas haciendo constar los motivos de su elección. 2. En todo caso, el tribunal arbitral toma en cuenta las estipulaciones contractuales entre las partes, y los usos comerciales internacionales que resulten aplicables.
. El tribunal arbitral puede tomar en consideración las normas imperativas de un Estado estrechamente vinculado al contrato que origina la controversia, cuando las obligaciones de las partes deban ejecutarse en dicho Estado, y siempre que el contenido de dichas normas responda a intereses públicos generalmente reconocidos. 4. El tribunal arbitral puede decidir un arbitraje en equidad, y como amigable componedor, solo si las partes le han autorizado expresamente para ello.
Artículo 36. Adopción de decisiones cuando hay más de un árbitro.1. Cuando el tribunal arbitral esté integrado por tres árbitros toda decisión se adopta, salvo acuerdo en contrario de las partes, por mayoría de votos de todos los miembros; sin embargo, el presidente del tribunal arbitral puede decidir cuestiones de procedimiento, si así lo autorizan las partes o todos los miembros del tribunal. 2. No obstante, si uno de los árbitros disiente de la decisión, puede hacer constar su opinión mediante un voto particular o disidente.
Artículo 37. Transacción.1. Si, durante las actuaciones arbitrales, las partes llegan a una transacción que resuelva el litigio, el tribunal arbitral da por terminadas las actuaciones y, si así losolicitan las partes y el tribunal arbitral no se opone justificadamente, hace constarla transacción en forma de laudo arbitral por acuerdo de las partes. 2. El laudo por acuerdo de las partes se dicta con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, y se hace constar en él que se trata de un laudo; este laudo tiene la misma naturaleza y efecto que cualquier otro dictado sobre el fondo del litigio.
Artículo 38. Forma y contenido del laudo.1. El laudo se dicta por escrito y es firmado por el árbitro o los árbitros; en actua-ciones arbitrales con más de un árbitro bastarán las firmas de la mayoría de losmiembros del tribunal arbitral, siempre que se deje constancia de las razones dela falta de una o más firmas.2. El laudo del tribunal arbitral debe ser motivado, a menos que las partes hayan convenido otra cosa o que se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes conforme al
Artículo 36 del presente Decreto-Ley. 3. Consta en el laudo la fecha en que ha sido dictado y el lugar del arbitraje determinado de conformidad con el apartado 1 del
Artículo 26 del presente Decreto-Ley; el laudo se considera dictado en ese lugar.4. Después de dictado el laudo, el tribunal lo notifica a cada una de las partes median-te entrega de una copia firmada por los árbitros de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.
Artículo 39. Terminación de las actuaciones.1. Las actuaciones arbitrales terminan y los árbitros cesan en sus funciones con ellaudo definitivo.2. El tribunal arbitral ordena también la terminación de las actuaciones arbitrales cuando: a) El demandante retire su demanda, a menos que el demandado se oponga a ello y el tribunal arbitral reconozca un legítimo interés de su parte en obtener una solucióndefinitiva del litigio;b) las partes acuerden dar por terminadas las actuaciones; y c) el tribunal arbitral compruebe que la prosecución de las actuaciones resulta innecesaria o imposible.
Artículo 40. Corrección e interpretación del laudo y laudo adicional.1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción del laudo, salvo que las partes hayan acordado otro plazo:
a) Cualquiera de las partes puede, con notificación a la otra, pedir al tribunal arbi-tral que corrija en el laudo cualquier error de cálculo, de copia o tipográfico ocualquier otro error de naturaleza similar; yb) si así lo acuerdan las partes, cualquiera de ellas puede, con notificación a laotra, pedir al tribunal arbitral que dé una interpretación sobre un punto o unaparte concreta del laudo; si el tribunal arbitral estima justificado el requerimiento, efectúa la corrección o da la interpretación dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de la solicitud; la interpretación forma parte del laudo. 2. El tribunal arbitral puede corregir cualquier error del tipo mencionado en el inciso a) del apartado 1 del presente artículo por su propia iniciativa dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del laudo. 3. Salvo acuerdo en contrario de las partes, dentro de los diez (10) días siguientes a larecepción del laudo, cualquiera de las partes, con notificación a la otra parte, puedepedir al tribunal arbitral que dicte un laudo adicional al respecto, de reclamaciones formuladas en las actuaciones arbitrales, pero omitidas del laudo; si el tribunalarbitral estima justificado el requerimiento, dicta el laudo adicional dentro desesenta (60) días. 4. El tribunal arbitral puede prorrogar, de ser necesario, el plazo en el cual efectúa una corrección, da una interpretación o dicta un laudo adicional con arreglo a los apartados 1 o 3 del presente artículo. 5. Lo dispuesto en el
Artículo 37 del presente Decreto-Ley es aplicable a las correcciones o interpretaciones del laudo y a los laudos adicionales.
Artículo 41. Fuerza ejecutiva del laudo.1. Los laudos dictados por el tribunal arbitral son firmes, definitivos, y de obligatoriocumplimiento por las partes a los diez (10) días contados a partir del siguiente a sunotificación.2. En casos de incumplimiento del laudo, su ejecución forzosa puede ser solicitada por la parte a cuyo favor se haya dictado, ante los tribunales, con sujeción a lo establecido en el Código de Procesos y en las Convenciones internacionales de lasque la República de Cuba es signataria; a este fin el laudo arbitral se equipara a lasentencia judicial.
CAPÍTULO IXIMPUGNACIÓN DEL LAUDO
Artículo 42. La petición de nulidad como única acción contra un laudo arbitral.1. Contra el laudo arbitral no cabe recurso alguno. 2. Solo procede contra el laudo arbitral la acción de nulidad, según las causas y procedimiento establecidos en el Código de Procesos y las Convenciones Internacionales de las que Cuba es signataria.
CAPÍTULO XRECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LOS LAUDOS
Artículo 43. Reconocimiento y ejecución.Un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se haya dictado, es reconocido como vinculante y, ejecutado tras la presentación de una solicitud por escrito al tribunal competente, de conformidad con las disposiciones del Código de Procesos y las convenciones internacionales de las que Cuba es signataria.
TÍTULO IIDE LA CORTE CUBANA DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL
CAPÍTULO IINTEGRACIÓN Y GOBIERNO
Artículo 44. Integración.La Corte está integrada por hasta treinta (30) árbitros, veinticinco (25) titulares y cinco suplentes, nombrados por el Presidente de la Cámara de Comercio de la República de Cuba, en lo adelante la Cámara de Comercio, de entre profesionales de reconocido prestigio y experiencia en las ciencias jurídicas, en la esfera de las relaciones comerciales internacionales y demás especialidades necesarias para la solución de los litigios, inscritos en el registro de árbitros habilitados de la propia Cámara.
Artículo 45. Lista de árbitro y término del mandato.1. Los árbitros designados integran la lista de árbitros de la Corte. En esta lista se con-signan los cargos que desempeñan, títulos de capacidad profesional y científicos,residencia y especialidad a que se dedican. 2. Los árbitros desempeñan sus cargos por el término de tres años y pueden ser designados por períodos sucesivos.
Artículo 46. Del presidente de la Corte.1. El presidente de la Cámara de Comercio designa, de entre la lista de árbitros de la Corte, al presidente de la Corte. 2. El presidente de la Corte ostenta su representación en sus relaciones nacionales einternacionales y ejerce las funciones que le vienen fijadas en la Ley, el Reglamento y Estatutos de la Corte. 3. El presidente de la Corte puede ser designado con carácter profesional.
Artículo 47. De los vicepresidentes.1. El presidente de la Corte es asistido por tres vicepresidentes designados también por el presidente de la Cámara de Comercio. 2. Los tres vicepresidentes asumen las funciones asignadas por el consejo arbitral y por el presidente de la Corte, incluyendo aquellas para el caso de su ausencia temporal.
Artículo 48. Secretaría.1. La secretaría de la Corte radica en las oficinas de la Cámara de Comercio, y estádirigida por un secretario, designado por el presidente de la Cámara de Comercio con carácter profesional; también puede ser designado con carácter profesional un vicesecretario.2. El secretario organiza y dirige los trabajos de las oficinas de la Corte y desempeñatambién las demás funciones de naturaleza procesal que se le asignen; en ausencia temporal del secretario, lo sustituye un vicesecretario, o asume sus funciones uno de los vicepresidentes, designado a esos efectos por el presidente.
Artículo 49. Consejo y Colegio Arbitral. 1. Para organizar y controlar su funcionamiento, la Corte cuenta con el Consejo Arbitral; el Consejo Arbitral, es el órgano de dirección de la Corte, está integrado por el presidente, los tres vicepresidentes, el secretario y dos árbitros designados como miembros por el presidente de la Cámara de Comercio. 2. El Consejo Arbitral adopta decisiones por mayoría simple; en caso de empate decide el voto del presidente.
. La Corte cuenta también con el Colegio Arbitral, reunión de todos los árbitros que integran la lista de árbitros de la Corte, que constituye el órgano asesor y de consulta del presidente y del Consejo Arbitral; el Colegio Arbitral se reúne, al menos, una vez al año, para conocer, deliberar y pronunciarse sobre el trabajo y funcionamiento de la Corte, conocer la memoria anual y emitir recomendaciones.
CAPÍTULO IICOMPETENCIA
Artículo 50. Competencia.1. La Corte conoce y resuelve los litigios contractuales o extracontractuales, de carácter internacional surgidos en el ámbito de los negocios que le son sometidos voluntariamente por las partes. 2. La Corte puede conocer también de litigios contractuales o extracontractuales que le son sometidos por las empresas mixtas o de capital totalmente extranjero, constituidas en Cuba, en sus relaciones entre sí o con persona jurídica o natural nacional, así como por las partes de los contratos de asociación económica internacional, u otras formas de negocios conjuntos con participación de capital extranjero; igualmente, conoce también de los litigios contractuales y extracontractuales de carácter comercial internacional que surjan entre las sociedades mercantiles o cooperativas entre sí, o en sus relaciones con entidades nacionales y extranjeras.
CAPÍTULO IIIDEL PROCEDIMIENTO
Artículo 51. Reglas de procedimiento.En el conocimiento y solución de los litigios que le son sometidos, el tribunal arbitral aplica las Reglas de Procedimiento de la Corte aprobadas por el presidente de la Cámara de Comercio.
Artículo 52. Reglas especiales.1. El tribunal arbitral puede aplicar reglas especiales de procedimiento abreviado en los casos en que las partes así lo hayan convenido o lo requieran de este, sujetándose para ello a los plazos acordados. 2. Las partes o el tribunal arbitral pueden solicitar del presidente de la Corte, y este acordar, la extensión de los plazos establecidos cuando resulte indispensable a losfines mismos del proceso.3. El Código de Procesos tiene carácter supletorio en lo pertinente al proceso arbitral.
CAPÍTULO IVDERECHOS Y GASTOS DEL ARBITRAJE
Artículo 53. Derechos y gastos del proceso arbitral.Las partes están en la obligación de abonar a la Cámara de Comercio los derechos y gastos del proceso, así como la dieta y gastos de los árbitros de conformidad con lo establecido por la misma al efecto.
TÍTULO IIIDE LA MEDIACIÓN COMERCIAL INTERNACIONAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 54. Ámbito de aplicación, definiciones y legitimación.1. El presente Decreto-Ley se aplica a la mediación comercial internacional; una mediación comercial es internacional cuando:
a) Las partes, en el acuerdo por el cual convienen someter una controversia a mediación, tienen, en el momento de celebrarlo, sus establecimientos en Estados diferentes; o b) el Estado en que las partes tienen sus establecimientos no es el Estado en el que debe cumplirse una parte sustancial de las obligaciones derivadas de la relación comercial. 2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior: a) Cuando una parte tiene más de un establecimiento, prevalece el que guarde la relación más estrecha con el acuerdo de someter una controversia a mediación; y b) cuando una parte no tenga ningún establecimiento, se tiene en cuenta su lugar de residencia habitual. 3. A los efectos del presente Decreto-Ley, el término mediador puede hacer referencia a un único mediador o, en su caso, a dos mediadores cuando, a solicitud de las partes, se constituyen en co-mediación. 4. Se entiende por mediación todo procedimiento, ya sea que se designe con el término mediación, conciliación u otro de sentido equivalente, en que las partes soliciten a un tercero o terceros que les presten asistencia en su intento de llegar a un arreglo autocompositivo de una controversia derivada de una relación contractual u otro tipo de relación jurídica o vinculada a ellas. 5. El mediador no está facultado para imponer a las partes una solución de la controver-sia, modificar y consignar en modo positivo en cuanto a la solución de la controversia,el mediador solo está facultado para asistir a los mediados a encontrar alternativas de solución. 6. El presente capítulo es aplicable independientemente de la razón por la que se lleve a cabo la mediación, ya sea en virtud de un acuerdo concertado entre las partes antes o después de que surja la controversia, o por indicaciones de un tribunal arbitral o una entidad pública competente. 7. Se entiende como Compromiso de Mediación al acuerdo adoptado por las partes de una relación comercial internacional, para someter a mediación las controversias que se deriven de la interpretación, aplicación o ejecución de un contrato o acuerdo suscrito por las mismas; puede adoptar la forma de cláusula contractual o constituirse como un acuerdo independiente, o constar en una solicitud directa o expresa ante el órgano que administra institucionalmente dicha mediación o en el acta devoluntariedad y confidencialidad suscrita ante dicho órgano.8. En cuanto a la legitimación del proceso de mediación comercial internacional, esta se produce cuando un compromiso de mediación prevé la mediación, o de no existir compromiso previo exista la voluntad tácita o expresa o un acuerdo previo conjunto, o una solicitud de mediación de una de las partes de una relación comercial internacional y esta sea aceptada por la otra parte; a tales efectos, la existencia de un Compromiso de Mediación contenido en un contrato, o en documento aparte en conexión con este, se considera de manera independiente de las restantes cláusulas de dicho contrato, y la validez de la cláusula que lo contenga no es afectada por la invalidez del contrato.
CAPÍTULO IIPRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN
Artículo 55. Principios.El procedimiento de mediación se rige por los siguientes principios: a) Voluntariedad: entendida como expresión de la decisión de las partes para someterse al procedimiento de mediación;
b) balance de poder, equidad y trato justo: que significa que el mediador debe garantizar la igualdad de oportunidades de sus mediados durante el procedimiento;c) flexibilidad: carece de protocolos y formulismos que entorpezcan el procedimien-to; sin perjuicio de prever las reglas para su correcto funcionamiento y eficiencia delservicio prestado; d) oralidad: se desarrolla con la mínima documentación que se requiera para el logro de sus objetivos;e) confidencialidad: la información develada durante el procedimiento de mediación esintrasmisible por los participantes y por los mediadores, salvo por disposición legal en contrario;f) celeridad: se realiza con la mayor rapidez, simplificando los trámites y procederes;g) economía procesal: implica el mínimo de gastos, tiempo y desgaste personal sin perjuicio de la calidad del procedimiento; h) legalidad: solo pueden ser objeto de los procedimientos de mediación regulados enla presente norma jurídica aquellos conflictos derivados de los derechos que se encuentren, según la materia, dentro de la libre disposición de las partes y cuyo límite es el cumplimiento de la Constitución, la ley, el orden público, los derechos de los demás, la seguridad colectiva y el bienestar general; i) buena fe: los mediados en el procedimiento actúan de buena fe, manteniendo el respeto recíproco entre ellas; la buena fe es la creencia de actuar legal o moralmente;j) consentimiento informado: se refiere a la comprensión y aceptación de los mediados de los mecanismos alternativos de solución de controversias, las características de cada uno de los procedimientos, la importancia de los principios, los compromisos inherentes a su participación y al alcance de los convenios o acuerdos a que arriben; k) intervención mínima: el deber del o los mediadores de realizar las actividades estrictamente indispensables para que los mediados avancen en los respectivos procederes y, en su caso, logren la solución de sus controversias; l) imparcialidad: los mediadores se abstienen de ofrecer preferencias durante el procedimiento de mediación y de manifestar criterios personales referentes a sus creencias, valores y principios; actúan libres de favorecer o establecer prejuicios, tratando a los mediados con absoluta objetividad, sin establecer diferencia alguna, y es su obligación revelar cualquier circunstancia que pudiera dar lugar a dudas razonables sobre su imparcialidad; m) multiparcialidad o parcialidad compartida: el mediador toma en consideración tanto los intereses y necesidades de un mediado como del otro, intenta en todo momento lograr un resultado bajo la fórmula ganar-ganar; n) independencia: los mediadores actúan bajo los principios de su labor profesional y solo se deben a ellos y a la Ley vigente; ñ) honestidad: los mediadores actúan con pleno apego a los valores humanos y a los demás principios de la mediación establecidos en la presente norma; y o) profesionalidad: por ser los mediadores graduados de carreras universitarias y, además, por el desempeño adecuado a ello que deben mantener.
CAPÍTULO IIIDE LOS MEDIADORES
Artículo 56. Requisitos para ser mediador.1. Para integrar la lista de mediadores de la Corte se requiere reunir los siguientes requisitos:
a) Ser graduado de licenciado en Derecho;b) haber sido juez de lo civil o mercantil, o fiscal en materias afines, durante al menosdiez años, o haber ejercido, por el mismo tiempo, la profesión de abogado, o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas vinculadas al Derecho Civil, económico, mercantil o procesal; c) no haber sido sancionado por sentencia judicial a pena privativa de libertad, o, a la fecha de solicitud, no estar sancionado ética o disciplinariamente por ninguna autoridad competente; d) no encontrarse sujeto a alguna circunstancia o causal que lo inhabilite para ejercer sus derechos civiles o políticos, y e) haber realizado un curso de habilitación en mediación avalado por una entidad competente para ello, o tener especialización en mediación, obtenida en unauniversidad nacional o extranjera, o acreditar experiencia suficiente como mediador en materia comercial internacional. 2. La habilitación como mediador, es dada por el presidente de la Cámara de Comercio de la República de Cuba, a propuesta de la Corte, y mantiene una vigencia por el término de seis años. 3. Los mediadores designados por el presidente de la Cámara de Comercio están habilitados para prestar servicio de mediación, como negociación facilitada, además de en las controversias, en el caso en que las partes de una relación comercial internacional, de común acuerdo, así lo requieran.
CAPÍTULO IVDE LOS MEDIADOS
Artículo 57. Legitimación de los mediados.1. Los mediados actúan en el proceso de mediación por sí mismos, o a través de representantes con poder de decisión acerca del fondo del asunto de que trate su controversia. 2. Los representantes de los mediados deben ostentar poderes plenos para adoptar acuerdos relativos al fondo del asunto de que se trate en nombre de los mismos, documento legal habilitante que deberá ser presentado antes de iniciarse el procedimiento de mediación correspondiente.
CAPÍTULO VPROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN
Artículo 58. Inicio del procedimiento de mediación y suspensión del plazo de prescripción.1. Para llevar a cabo la negociación facilitada, que es la mediación, los mediadores se constituyen en uno o dos con un coordinador del procedimiento según demande el objeto del mismo. 2. El procedimiento de mediación comercial internacional relativo a una controversia comienza el día en que las partes acuerden iniciarlo. 3. La parte que haya invitado a otra a recurrir a la mediación y que no reciba de esta última una aceptación de la invitación en el plazo de treinta (30) días a partir de la fecha en que envió la invitación, o en cualquier otro plazo indicado en ella, puede considerar que la otra parte ha rechazado su invitación a recurrir a la mediación. 4. La solicitud de una parte también puede ser trasladada a modo de invitación y participación voluntaria a la otra por el órgano encargado de la administración institucional de la mediación, la parte a la cual se le da traslado de dicha solicitud debe
dar respuesta de esta en el término de los diez (10) días naturales posteriores a su recepción; transcurrido el término indicado sin que se cuente con respuesta de la parte a la cual se le dio traslado de la solicitud de mediación, o resultando negativo su disposición de someterse voluntariamente a dicho procedimiento, se archivan las actuaciones y se informa al solicitante originario. 5. Cuando se inicie el procedimiento de mediación deja de correr el plazo de prescripción de la pretensión que es objeto de la mediación y cuando este concluya sin haberse llegado a un acuerdo de transacción, el transcurso del plazo de prescripciónse reanuda a partir del momento en que finalice.
Artículo 59. Sustanciación del procedimiento.El procedimiento de mediación comercial internacional, como servicio prestado por la Corte, se sustancia en virtud de su Reglamento, que dicta el presidente de la Cámara de Comercio de la República de Cuba.
CAPÍTULO VIDE LA EJECUCIÓN DE LOS ACUERDOS TRANSACCIONALES
Artículo 60. Ejecutividad y fuerza vinculante del acuerdo de mediación.1. El acuerdo o acuerdos de mediación tiene carácter definitivo, ejecutividad directa yfuerza vinculante para las partes, las cuales se obligan a su cumplimiento en los términosacordados, a partir de los diez (10) días naturales de su firma.2. En caso de incumplimiento, su ejecución forzosa puede ser solicitada por la parte que se considere con derecho a ello, ante los tribunales competentes, de conformidad con lo establecido en el Código de Procesos.3. Los mediados, luego de la firma de los acuerdos, pueden solicitar ante la Corte, comointerés común, cualquier ajuste en los mismos, dentro del plazo de treinta (30) días naturales.
Artículo 61. Ejecución extraterritorial.1. Cuando los acuerdos finales concretados en proceso de mediación comercial internacional deban ejecutarse en otro Estado, se está a lo dispuesto en los convenios internacionales de los que la República de Cuba es signataria, cuando ello resulte procedente o aplicable, y de conformidad con lo que al respecto establece el foro de ejecución.2. La resolución judicial extranjera contentiva de los acuerdos finales concretados enproceso de mediación comercial internacional, puede ser reconocida y ejecutada en territorio cubano, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procesos.
CAPÍTULO VIICLÁUSULA DE MEDIACIÓN
Artículo 62. Cláusula tipo.La Corte redacta y publica una cláusula tipo de mediación comercial internacional, sin perjuicio de aquellas otras que puedan pactar las partes, siempre que contenga los requi-sitos mínimos para identificar el proceso de mediación y los elementos necesarios paraconducirlo.
DISPOSICIONES TRANSITORIASPRIMERA: Los procesos arbitrales actualmente sometidos a la Corte continúan diri-miéndose por las regulaciones legales hasta ahora vigentes, hasta su solución definitiva.
SEGUNDA: Los procedimientos de mediación comercial internacional actualmenteinteresados ante la Corte y los que se interesen hasta la modificación reglamentariacorrespondiente, continúan ejecutándose en virtud de las regulaciones establecidas en el Reglamento de Mediación de la Corte, hasta su solución definitiva.
DISPOSICIONES FINALESPRIMERA: El presidente de la Cámara de Comercio de la República de Cuba aprueba, nombra y da posesión, en un término de noventa (90) días, a los árbitros que integrarán la Lista de la Corte, así como designa a su presidente, tres vicepresidentes, el secretario, y demás integrantes del Consejo Arbitral; igualmente, aprueba, nombra y da posesión, en el mismo término, a los mediadores que integran la lista de la Corte.
SEGUNDA: El presidente de la Cámara de Comercio de la República de Cuba aprueba y pone en vigor, en un término de noventa días (90), las nuevas reglas de procedimiento y el nuevo Reglamento de Mediación de la Corte, así como sus Estatutos y los Códigos de Ética de los Árbitros y Mediadores.
TERCERA: El presidente de la Cámara de Comercio de la República de Cuba actualiza o, en su caso, establecerá, los derechos de arbitraje, conciliación y mediación, gastos de procedimiento, así como lo concerniente a los honorarios de los árbitros y mediadores, pago de la dieta y gastos.CUARTA: Se modifica el
Artículo 635 del Código de Procesos para incorporarle unapartado, en el que, en lo adelante, queda redactado así: “
Artículo 635. 3. Los tribunales de justicia también asisten al arbitraje comercial internacional en la fase pre-arbitral si fueran requeridos para el nombramiento de los árbitros, resolver sobre la recusación de estos, y para conocer y resolver las excepciones de competencia basadas en que el tribunal arbitral ha excedido su mandato, lo que se realiza de conformidad conlas reglas que se establezcan a esos fines por el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular”.
QUINTA: Se deroga el Decreto-Ley 250 “De la Corte Cubana de Arbitraje Comercial Internacional”, de 30 de julio de 2007, y cuantas disposiciones legales y reglamentarias se opongan al cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.
SEXTA: El presente Decreto-Ley entra en vigor a los noventa (90) días posteriores asu publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
DADA en La Habana, a los 20 días del mes de mayo de 2024.Juan Esteban Lazo Hernández