Decreto-Ley 94
El Decreto-Ley No. 94 regula el reconocimiento y uso de la Lengua de Señas Cubana como idioma oficial de la Comunidad Sorda de Cuba. Fue emitido por el Consejo de Estado con el objetivo de garantizar un amplio acceso y no discriminatorio de las personas sordas a la información en todos los contextos.
- Se reconoce la Lengua de Señas Cubana como patrimonio de la Comunidad Sorda Cubana (Artículo 2).
- La educación bilingüe para personas sordas se establece en el Sistema Nacional de Educación (Artículo 9a).
- Los órganos y entidades del Estado deben promover acciones para garantizar el respeto a las personas sordas y su inclusión (Artículo 7a).
- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social controla la implementación de la Lengua de Señas Cubana (Artículo 6).
- Se establecen servicios de interpretación en Lengua de Señas Cubana en contextos de actuación del Estado (Artículo 7e).
Texto íntegro
JUAN ESTEBAN LAZO HERNÁNDEZ, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular.
HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente:
POR CUANTO: La Constitución de la República de Cuba reconoce la dignidad huma-na como el valor supremo que sustenta el reconocimiento de los derechos y dispone quetodas las personas son iguales ante la ley, lo cual se garantiza mediante la implementaciónde políticas públicas y leyes para potenciar la inclusión social y la salvaguarda de los dere-chos de las personas cuya condición lo requieran, de modo particular, en el
Artículo 89 sedispone la obligación de proteger, promover y asegurar el pleno ejercicio de los derechosde las personas en situación de discapacidad, a partir de crear las condiciones requeridaspara su rehabilitación o el mejoramiento de su calidad de vida, su autonomía personal, suinclusión y participación social.
POR CUANTO: En cumplimiento de la recomendación realizada en el año 2019 al Informe Nacional presentado por Cuba como Estado Parte a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, se requiere disponer de los mecanismosnecesarios para hacer efectivo los derechos reconocidos en la Convención, como políticapública para garantizar la mayor inclusión de la Comunidad Sorda en nuestro país.
POR TANTO: El Consejo de Estado, en el ejercicio de la atribución que le estáconferida por el
Artículo 122, inciso c) de la Constitución de la República de Cuba, haadoptado el siguiente:
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DECRETO-LEY 94
DE LA LENGUA DE SEÑAS CUBANA
CAPÍTULO I
OBJETO Y PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Artículo 1. Este Decreto-Ley tiene como objeto regular el reconocimiento y uso de la Lengua de Señas Cubana como idioma oficial de la Comunidad Sorda de Cuba; garantizarun amplio acceso y no discriminatorio de las personas sordas a la información en todoslos contextos, promover la educación bilingüe y su inclusión plena en la sociedad, asícomo los valores de la Identidad Cultural Sorda a nivel social.
Artículo 2. La Lengua de Señas Cubana se reconoce como patrimonio de la Comuni-dad Sorda Cubana, y cumple las reglas gramaticales, pragmáticas y semánticas, al poseervalores lingüísticos, didácticos y socioculturales; es la primera lengua natural y oficial deesta Comunidad, símbolo de identidad cultural y lingüística, a todos los niveles institu-cionales y sociales.
Artículo 3. La Lengua de Señas Cubana es la lengua nativa, natural y elemento cultu-ral más significativo e identitario de las personas sordas en Cuba, que tiene un carácterviso-gestual-espacial y se utiliza por las personas sordas y oyentes.
Artículo 4.1. La Identidad Cultural Sorda es el conjunto de rasgos socioculturales pro-pios de las personas sordas, como producto de una forma específica de asimilación y ex-presión de pensamientos y sentimientos, que se sustenta en la percepción y comprensiónvisual de los fenómenos del mundo circundante.
2. Dicha identidad posee valores auténticos que son heredados y transmitidos de unageneración sorda a otra, y que se hacen únicos y distintivos con respecto al resto de lasociedad.
Artículo 5. Los derechos de las personas sordas en cuanto a su autonomía individual,se rigen por los principios fundamentales siguientes:
a) El respeto de la dignidad inherente, incluida la libertad de adoptar sus propias deci-siones y la independencia de las personas;
b) la no discriminación;
c) la participación activa en la adopción de decisiones y la inclusión plena y efectivaen la sociedad;
d) el respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad comoparte de la diversidad y la condición humanas;
e) igualdad de oportunidades de las personas sordas;
f) accesibilidad al entorno físico, social, económico y cultural, para que puedan gozarplenamente de los derechos humanos y las libertades fundamentales, en igualdad decondiciones;
g) la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; y
h) el respeto a la evolución de las facultades de los niños, las niñas y los adolescentesen situación de discapacidad y su derecho a preservar su identidad.
CAPÍTULO II
IMPLEMENTACIÓN DE LA LENGUA DE SEÑAS CUBANA
Artículo 6.1. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para dar cumplimiento a loprevisto en este Decreto-Ley, controla los aspectos siguientes:
a) Promoción de los valores de la Identidad Cultural Sorda de Cuba a nivel social;
b) concepción de acciones de capacitación y actualización en aspectos de la Lengua de Señas Cubana, como lengua natural y de la Identidad Cultural Sorda a las personassordas;
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c) formación y capacitación de traductores en Lengua de Señas Cubana e incentivarproyectos de desarrollo y producción de literatura en dicha lengua;
d) establecimiento de mecanismos que garanticen la categorización y evaluación de lacalidad de los servicios de interpretación y traducción en los diferentes ámbitos, conénfasis en el televisivo; e
e) incentivo de proyectos de desarrollo para la promoción y divulgación de la Lenguade Señas Cubana y la cultura de la Comunidad Sorda Cubana.
2. Para dar cumplimiento a estas funciones se auxilia de la Asociación Nacional de Sordos de Cuba, la que se encarga de los procesos de capacitación e investigación entorno a la Lengua de Señas Cubana y sus usuarios, y promueve alternativas de divulga-ción y visibilización de los estudios científicos en esta materia, sus fundamentos teóricos yvalores de uso de otras organizaciones pertinentes de la sociedad civil.
3. Los aspectos consignados en los incisos c) y d) se evalúan en el marco del Consejo Nacional de Traducción e Interpretación, conforme a lo previsto en la legislación especí-fica de esta materia.
Artículo 7. Los órganos y entidades del Estado y sus dependencias que intervienen enla implementación de la Lengua de Señas Cubana para el acceso efectivo de las personassordas y su inclusión en la sociedad, cumplen con las funciones siguientes:
a) Promover acciones que contribuyan a garantizar el respeto a las personas sordaspara expresar y comprender la información, haciendo uso de la Lengua de Señas Cubana, a partir de la debida consideración por parte de los organismos e institucio-nes del Estado;
b) asegurar que con las disposiciones normativas que se aprueben, se utilice una termi-nología adecuada con relación a la Lengua de Señas Cubana, las personas sordas, sucultura e identidad;
c) capacitar y actualizar a especialistas, funcionarios y directivos, en cuanto a los ras-gos distintivos de la Comunidad Sorda Cubana, el conocimiento y uso de la Lenguade Señas Cubana, la gestión de recursos específicos necesarios, en aras de garanti-zar el acceso a la información y servicios de interpretación, para las personas sordasen las entidades e instituciones sociales que lo requieran;
d) establecer mecanismos que garanticen la sensibilización y capacitación para la co-municación utilizando la Lengua de Señas Cubana, a los trabajadores que laboranen centros donde estén contratadas personas sordas;
e) establecer los servicios de interpretación en Lengua de Señas Cubana en todos loscontextos de actuación de los órganos y entidades del Estado y sus dependenciasque lo requieran;
f) promover la investigación y el desarrollo de bienes, servicios, equipo e instalacio-nes de diseño universal, para satisfacer las necesidades específicas de las personassordas, promover su disponibilidad y uso; y
g) establecer que los productos científicos, tecnológicos, promocionales, culturalesy audiovisuales en favor de las personas sordas que desarrollan las instituciones,organismos y entidades, se coordinen previamente con la Asociación Nacional de Sordos de Cuba para garantizar el acompañamiento eficiente de lo que se pretendedesarrollar.
Artículo 8. Los ministerios de Educación y Educación Superior para dar cumplimiento alo previsto en este Decreto-Ley, se encargan de:
a) Diversificar la formación de intérpretes de Lengua de Señas Cubana en el territorionacional, a través de las diferentes modalidades de estudio; y
b) garantizar los cargos de intérpretes e instructores de Lengua de Señas Cubana en loscentros dedicados a la formación académica de pre y posgrado del país.
Artículo 9. El Ministerio de Educación se encarga de:
a) Establecer la educación bilingüe para las personas sordas en Cuba, en el Sistema Nacional de Educación, garantizando los recursos humanos, financieros y disposi-ciones metodológicas para su efectiva implementación;
b) promover acciones de educación familiar y social orientadas a garantizar el res-peto a la Identidad Cultural Sorda y al uso y perfeccionamiento de la Lengua de Señas Cubana;
c) organizar, implementar y evaluar la actualización sistemática en relación con la Lengua de Señas Cubana y su uso, a los maestros y especialistas que enseñan aeducandos sordos en las instituciones de la educación especial y de educacióngeneral;y
d) establecer mecanismos para la actualización sistemática de los conocimientos y re-cursos para la implementación del modelo de educación bilingüe, durante la forma-ción de profesionales que participan en la atención educativa a educandos sordos.
Artículo 10. El Ministerio de Educación Superior establece la Lengua de Señas Cu-bana como primera lengua para las personas sordas, ante los procesos de ingreso a laeducación superior, durante su formación profesional, en la defensa de sus ejercicios deculminación de estudios de pregrado y posgrado, así como otros inherentes a su desarrollocientífico profesional.
Artículo 11. El Ministerio de Transporte garantiza de forma permanente el uso de losservicios de interpretación en Lengua de Señas Cubana, para la información y comunica-ción en las terminales de ferrocarril, ómnibus, marítimas y aeroportuarias.
Artículo 12. El Ministerio de Comunicaciones para la implementación de la Lenguade Señas Cubana, se encarga de potenciar la ejecución de proyectos destinados a garan-tizar la accesibilidad de las personas sordas en lo relacionado con las tecnologías de lainformación y las comunicaciones, y sistemas de apoyo que faciliten la promoción y en-señanza de la Lengua de Señas Cubana, así como la comunicación de las personas sordas.
Artículo 13. El Instituto de Información y Comunicación Social para la implementa-ción de la Lengua de Señas Cubana tiene como función:
a) Ampliar y diversificar los servicios de interpretación en Lengua de Señas Cubanaen la televisión nacional y de cada provincia, que permita el acceso a la informaciónpública de las personas sordas; y
b) desarrollar proyectos en coordinación con la Asociación Nacional de Sordos de Cuba para la promoción y divulgación de la Lengua de Señas Cubana y la culturade la Comunidad Sorda Cubana a través de alternativas gráficas y audiovisuales.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Los jefes de los órganos y entidades del Estado y sus dependencias, seencargan de la implementación y control del cumplimiento de lo que se establece en este Decreto-Ley.
SEGUNDA: El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social es el responsable del controlde la implementación de lo que se establece por el presente Decreto-Ley y rinde cuentaperiódicamente ante el Consejo de Estado sobre su cumplimiento.
TERCERA: El presente Decreto-Ley entra en vigor a los ciento ochenta días posterio-res a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la República.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
DADO en La Habana, a los 16 días del mes de septiembre de 2024.
Juan Esteban Lazo Hernández