Dictamen 449

Sobre interpretación de delitos económicos

Organismo
Tribunal Supremo Popular
Fecha emisión
Publicada en
Gaceta No. 36 Ordinaria de 2016 (2016-08-25)
Páginas
2–5
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Texto íntegro

TRIBUNAL SUPREMO POPULAR

M. Sc. CARIDAD M. FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, SECRETARIA DEL CONSEJODE GOBIERNO Y DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR.

CERTIFICO: que el Consejo de Gobierno de este tribunal, en sesión ordinaria cele-brada el día quince de junio del año dos mil dieciséis, adoptó el acuerdo que copiadoliteralmente dice así:

Número 92.- Se da cuenta con consulta formulada por la presidenta de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Popular, del tenor siguiente:

“En los últimos meses, se han recibido en los tribunales provinciales populares delpaís, varios asuntos por los delitos de actividades económicas ilícitas, contrabando yevasión fiscal, sobre los que han surgido divergencias en relación con la interpretacióny aplicación de sus elementos integradores, afiliándose, indistintamente, a dos criteriosinterpretativos sobre la existencia o no de estos ilícitos penales a partir de la esfera deactuación administrativa que se establece en la legislación específica que regula estasdiversas materias.

En algunos de estos casos, el acusado ostenta la condición de trabajador por cuentapropia; y en viajes a otros países adquiere personalmente o mediante otra persona queactúa por encargo de aquel, determinadas cantidades de productos o mercancías cuya im-portación está permitida en el país, y luego de su declaración en la Aduana y de los pagoscorrespondientes, se autoriza su introducción al territorio nacional; con la particularidadde que, con posterioridad, las destina a la venta o a otras actividades con fines comercia-les; autorizadas o no por su condición de titular de formas de gestión no estatal.

En otros casos, el comisor utiliza una red de personas para realizar las compras fueradel país, con el propósito de vulnerar los mecanismos y regulaciones aduanales vigentesen el territorio nacional.

Los que consideran que tales conductas deben tener protección en el derecho penalsostienen que la interpretación del artículo 233 del Código Penal respecto al requisito decumplimiento de las disposiciones legales, se extiende no solo al momento de la entrada,sino al destino que se le dan a los productos que fueron autorizados a introducir, por tanto,aunque la Aduana General de la República no haya confiscado los productos o mercancíasque pueden tener fines comerciales, si el ciudadano los importó con estos propósitos y conese fin lo utilizó, sin haber declarado la verdadera finalidad comercial ante las autoridadesaduaneras, se puede configurar el delito de contrabando y también el de evasión fiscal,porque de esa forma evita también el pago de los impuestos. Mientras que, el sustento

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básico para justificar el delito de actividades económicas ilícitas, tiene relación con lapropia utilización en nuestro país de estos productos o mercancías con fines comercialesno autorizados legalmente o en aquellos que si lo están, pero infringiendo lo establecidoen las regulaciones instituidas para el ejercicio del trabajo por cuenta propia.

Otros, son partidarios que no siempre se integran esos ilícitos penales, una vez que elciudadano declaró todas las mercancías y abonó los impuestos correspondientes, sin quese les haya confiscado por parte de la Aduana los productos y mercancías aunque pudierantener fines comerciales, por entender que son legales, ya que fueron cumplidas las nor-mativas vigentes e igual acontece con el que utiliza los mencionados productos, artículoso mercancías importados legalmente, en actividades de ventas no autorizadas por Ley, oen la realización o prestación de servicios legalmente autorizados, pero infringiendo loestablecido en las regulaciones, o por quien no tiene la licencia de trabajador por cuentapropia porque estas conductas tienen reproche en el derecho administrativo mediante el Decreto-Ley No. 162, de 3 de abril de 1996,“De Aduanas”, en la Resolución No. 206, de 30 de junio de 2014 del Jefe de la Aduana General de la República y en el Decreto-Ley No. 315, de 4 de octubre de 2013, “Sobre las infracciones personales de las regulacionesdel trabajo por cuenta propia”, específicamente en sus artículos 5 y 6; porque el principiode mínima intervención que preside el derecho penal solo justificaría su utilización en loscasos que tengan peligro social o por atacar de manera grave la economía del país, comosería el caso de la utilización de redes asociativas para vulnerar, los mecanismos y regu-laciones aduanales vigentes”.

La consultante se afilia a este último criterio.

El Consejo de Gobierno, en uso de la facultad conferida mediante el artículo dieci-nueve, Apartado Uno, inciso g) de la Ley No. 82 de 1997, “De los tribunales populares”,tomando en cuenta la situación descrita y ante la necesidad de propiciar una prácticajudicial correcta y uniforme para resolver adecuadamente los casos referidos, así comoatendiendo a la propuesta formulada por los integrantes del Grupo de Trabajo Temporaldispuesto por el Presidente del Tribunal Supremo Popular y escuchado el criterio de la Fiscalía General de la República, de la Secretaría del Ministro del Interior, de los jefes dela Dirección General de la Policía Nacional Revolucionaria y de Investigaciones Crimi-nales y Operaciones del Ministerio del Interior, respectivamente, de la Ministra de Traba-jo y Seguridad Social, del Jefe de la Aduana General de la República y de la Secretaría del Consejo de Estado, acuerda evacuar la consulta formulada en los términos del siguiente:

DICTAMEN No. 449

Las transformaciones introducidas en nuestro modelo económico, han originado cam-bios en la legislación administrativa, con el propósito de reprimir en ese ámbito las con-ductas que se mencionan y que expresamente se recogen en el Decreto-Ley No. 315, de 4 de octubre de 2013, “Sobre las infracciones personales de las regulaciones del trabajopor cuenta propia”, específicamente en sus artículos 5 y 6.

De otra parte, el Decreto-Ley No. 162, de 3 de abril de 1996, “De Aduanas”, estableceen su artículo 39 que la determinación de la naturaleza no comercial de una importación,a todos los efectos aduaneros, corresponde a esa autoridad en el ejercicio de su funciónde control, deduciéndose de manera clara y terminante de este precepto que son los fun-cionarios de Aduana los únicos encargados y habilitados legalmente para dictaminar ydecidir sobre la naturaleza, comercial o no de una importación.

Esta función se realiza sobre la base de criterios y cifras cuantitativas, debidamenteestablecidas en la Resolución No. 206, de 30 de junio de 2014, del Jefe de la Aduana General de la República, que fija las cantidades que esa entidad tendrá en cuenta paradeterminar el límite del carácter comercial de las importaciones que realizan las personasnaturales, en atención a los montos de un mismo artículo, producto o misceláneas; su na-turaleza, función o la reiteración de las importaciones, e incluso dispone que “cuando sedetecte el carácter comercial en los productos o artículos que se pretendan importar porlas personas naturales, las autoridades aduaneras facultadas aplicarán el decomiso a la

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totalidad de los mismos, con excepción de los efectos personales o de las cantidades queexcedan el límite establecido y efectuará el despacho del resto de los artículos o produc-tos, conforme a lo establecido y según el método que proceda”.

Lo anterior corrobora el criterio de que la entrada al territorio nacional que asuman oejecuten las personas naturales en cuanto a artículos, productos o misceláneas, que no so-brepasen los límites prefijados en la aludida Resolución No. 206, de 30 de junio de 2014,del Jefe de la Aduana General de la República-, será plenamente legal y admitida, siemprey cuando se satisfaga además, el pago de los aranceles establecidos.

De lo expuesto, se advierte la improcedencia de que se tipifique el delito de contraban-do, previsto en el artículo 233, inciso a), del Código Penal, o el de evasión fiscal, cuandolas importaciones son realizadas por las personas cumpliendo las disposiciones legales de Aduana y se abonan los aranceles, porque estas modalidades delictivas se integran cuan-do se produzca la introducción (importación) o se intente introducir en el país mercancíassin cumplir con las disposiciones legales, o utilizando mecanismos fraudulentos o deocultación a la autoridad Aduanal, y además no se paguen los impuestos que correspon-den, con la consecuente afectación al erario público, lo que también podrá ser entendidoen ese sentido, cuando el comisor actúa mediante redes asociativas con el propósito deburlar las regulaciones y mecanismos aduanales establecidos.

No es correcto alegar, como único sustento para defender la posición de integracióndel delito de contrabando, el silencio que pueda asumir una persona en su condición deviajero, ante los funcionarios de Aduana, respecto al real y futuro destino comercial queperseguía con los artículos importados en esas circunstancias, pues esa clase de declara-ción, sobrepasa los límites de lo exigido por la normativa aduanera, que en ese sentidosolo establece el deber de declarar, de forma verbal o por escrito, - a los fines del controladuanero-, todo lo que traigan consigo que no forme parte de sus efectos personales, sinque estén obligados a detallar con qué finalidad específica se importa cada artículo, mer-cancía o producto, pues los límites establecidos en la legislación aduanera constituyenuna presunción del carácter no comercial de la introducción de los bienes y mercancías alterritorio nacional.

El término “habitualmente”, que precisa el artículo 234 del Código Penal, presupone,de un lado, la repetición de los actos, lo que de por sí impide la continuidad, y, del otro,una cierta permanencia en la realización de la actividad, revelada por la reiteración de laconducta, sin que sea necesario que constituya un medio de vida, y teniendo, como requi-sito esencial, que los bienes adquiridos procedan de una actividad de contrabando, lo quedeberá ser acreditado, racionalmente, en las actuaciones.

La utilización de los productos, artículos o mercancías importados legalmente en ac-tividades de ventas no autorizadas por Ley, o en la realización o prestación de servicioslegalmente autorizados pero infringiendo lo establecido en las regulaciones, o por quienno tiene la licencia de trabajador por cuenta propia, tienen respuesta en el ámbito ad-ministrativo, a tenor de lo dispuesto en el Decreto-Ley No. 315 de 15 de enero de 2014“Sobre las infracciones personales de las regulaciones del trabajo por cuenta propia”, enlos artículos 5, incisos a), b) y f); 6 inciso d), que regulan las multas a imponer y en el 17,que autoriza el decomiso de instrumentos, herramientas y materias primas que se utilicenen el trabajo por cuenta propia.

De lo que se concluye, que tales conductas solo podrán integrar el delito de actividadeseconómicas ilícitas previsto en el artículo 228 del Código Penal en los casos reiterativos oaquellos que por su magnitud representen un peligro social u ocasionen un grave perjuicioa la economía del país, en atención a la valoración de las características, circunstancias yentidad del hecho.

Hágasele saber lo anterior a las salas de la materia penal del Tribunal Supremo Populary comuníquese a los presidentes de los tribunales provinciales y territoriales militares, alos fines de su cumplimiento, así como para que, por su conducto, se le dé a conocer a los

tribunales de sus respectivos territorios; al Fiscal General de la República, al Ministro del Interior, al Presidente de la Junta Nacional de Bufetes Colectivos, a la Ministra de Traba-jo y Seguridad Social y al Jefe de la Aduana General de la República y publíquese en la Gaceta Oficial de la República, para general conocimiento.

Y PARA SU PUBLICACIÓN EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA, EXPIDOLA PRESENTE EN LA HABANA, A CINCO DE JULIO DE DOS MIL DIECISÉIS.

MINISTERIOS

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