Dictamen 454
Texto íntegro
M. Sc. MARÍA BELÉN HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, SECRETARIA EN FUNCIO-NES DEL CONSEJO DE GOBIERNO Y DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR.
CERTIFICO: que el Consejo de Gobierno de este tribunal, en sesión ordinaria cele-brada el día veinte de septiembre de dos mil dieciocho, adoptó el acuerdo que copiadoliteralmente dice así:
Número 311.- Se da cuenta con consulta formulada por el presidente del Tribunal Pro-vincial Popular de Pinar del Río, del tenor siguiente:
“En esta provincia, en los últimos meses, se han recibido del órgano provincial de pri-siones, solicitudes de formación de sanciones conjuntas, rectificaciones. de liquidacionesde sanciones y beneficios de excarcelación anticipada, en casos de reclusos que cumplenprevias sanciones conjuntas impuestas entre las de los tribunales populares y los tribu-nales militares en las distintas instancias y esto, que a través de los años funcionó así, anuestro modo de ver tomó una nueva visión al entrar en vigor la Instrucción número 223 de 29 de agosto de 2013 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, la queen su apartado primero establece que las salas o secciones de ejecución de los tribunalesprovinciales populares, tramitarán los incidentes que surjan durante el cumplimiento de lasanción penal de los tribunales populares, y por tanto de ello excluye a la de los tribunalesmilitares; dicha instrucción fue aprobada para reglamentar la disposición realizada por el Decreto-Ley número 310 de 19 de mayo de 2013, “Modificativo del Código penal y dela Ley de procedimiento penal”, en su artículo 7, apartado 3, de que el tribunal provincialpopular de la demarcación donde se encuentra cumpliendo el sancionado es el compe-tente para decidir sobre las solicitudes de excarcelación anticipada, licencia extrapenal,sustitución de la sanción privativa de libertad por una de las subsidiarias previstas en laley, suspensión de sanciones subsidiarias, medidas de seguridad predelictivas y postdelic-tivas y la revocación, cuando corresponda, de cualquiera de esos beneficios y sancionessubsidiarias o medidas de seguridad, formación de sanciones conjuntas y rectificación deliquidación de sanción.
En su apartado vigésimo noveno la citada Instrucción 223 establece que el Vice-presidente del Tribunal Supremo Popular, Jefe de los tribunales militares, queda en-cargado de emitir las disposiciones necesarias para adecuar e instrumentar en lo queresulte pertinente, la aplicación supletoria de las modificaciones dispuestas en cuan-to a la competencia de los tribunales militares para el· conocimiento de los inciden-tes en trámites de ejecución de sentencia y fue así que se aprobó el 25 de enero de 2016, la Instrucción No. 233 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popu-lar, del que forma parte dicha autoridad, que en su apartado undécimo estipula que,en los casos de sancionados juzgados por los tribunales militares, los jueces de ejecu-ción de los tribunales municipales populares remitirán las solicitudes de sancionesconjuntas, aprobación de rectificaciones de liquidación de sanción y revocación desanciones subsidiarias, beneficios de libertad anticipada y remisión condicional de la san-ción, al Presidente del Tribunal Militar de Región o equivalente de la provincia o muni-cipio especial de la Isla de la Juventud, para que conozca’ de los referidos incidentes, oque para su conducto la remita al competente, lo que también le es dable interesar, en lopertinente, por el órgano de prisiones según el apartado primero de dicha instrucción.
Después de la entrada en vigor de las citadas Instrucciones, se han suscitado diferen-cias respecto a cuál tribunal resulta competente para conocer de los incidentes que surjandurante el cumplimiento de la sanción penal de los tribunales populares, cuando estas ha-yan sido previamente conjuntadas con alguna de los tribunales militares o cuando se so-licite conjunta entre sanciones impuestas por tribunales de estas diferentes jurisdicciones.
Es criterio de la provincia que, dada la vigencia de las instrucciones números 223 y 233, ambas del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, cuando se presentensituaciones como estas, será el competente el tribunal militar pues no son razones de com-petencia lo que impiden la intervención de los tribunales populares sino de jurisdicción ynada influye en la decisión a tomar que obren resoluciones anteriores dictadas por alguno deaquellos, pues ahora, como se explicó, el apartado Primero de la Instrucción número 223 de 2013 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, establece que las salas osecciones de ejecución de los tribunales provinciales populares, tramitarán los incidentesque surjan durante el cumplimiento de la sanción penal de los tribunales populares, entrelos cuales no se encuentran comprendidos los militares y el apartado undécimo de la Instrucción número 233 de 25 de enero de 2016 del citado consejo, regla que esa garantíaprocesal corresponde a los tribunales militares, estos facultados por el apartado Primerode dicha instrucción para recibir esta clase de solicitudes por los órganos de prisiones, ysi no lo fuera el Tribunal Militar de Región, este lo remitirá al competente, el que enten-demos sea el de su jurisdicción.
Obran otras razones para entender competente a los tribunales militares para decidirlos incidentes que surjan durante el cumplimiento de sanciones conjuntas formadas entre’las individualmente impuestas por tribunales de distintas jurisdicciones, como que resultainexplicable que un tribunal popular resuelva incidentes que surjan durante el cumpli-miento de sanciones conjuntas entre las que se encuentra una sanción por delito militar,que se decida la libertad condicional de un sancionado por un tribunal militar que tambiénlo fue por un tribunal popular, cuando para el delito militar es excepcional la concesiónde ese beneficio y que también se haga en los casos en que en su momento se atribuyóel conocimiento del asunto la Fiscalía Militar o el Tribunal Militar, según el estado delproceso, y no se inhibió cuando podía a favor de la fiscalía o del tribunal popular com-petente ante la comisión de un delito común, tuviese la condición de civil o militar susparticipantes.
Por lo que se considera que dado el carácter excepcional de la intervención de los tri-bunales militares, cuya jurisdicción se extiende a los civiles que cometen delitos en zonasmilitares, debe excluir a la de los tribunales populares cuando, en los incidentes a resolveren la ejecución de las sanciones conjuntas impuestas antes de la entrada en vigor de lasinstrucciones mencionadas, obre una sanción impuesta por ellos, sea por delitos militareso comunes, y así en lo sucesivo”.
El Consejo de Gobierno, atendiendo a la propuesta formulada por la presidenta de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo Popular, acuerda evacuar la consulta formuladaen los términos del siguiente:
DICTAMEN No. 454
La instancia consultante diserta, respecto a dos disposiciones del Consejo del Go-bierno del Tribunal Supremo Popular, la Instrucción No. 223 de 2013 y la 233 de 2016,y reconoce que esta última, ante la posibilidad que se susciten incidentes relativos a lacompetencia, en el tercer párrafo de su instruyo UNDÉCIMO señala: “De igual forma,en los casos de sancionados juzgados por los tribunales militares, los jueces de ejecuciónde los tribunales municipales populares remitirán las solicitudes de sanciones conjuntas,aprobación de rectificaciones de liquidación de sanción y revocación de sanciones subsi-diarias, beneficios de libertad anticipada y remisión condicional de la sanción, al presi-dente del Tribunal Militar de Región o equivalente de la provincia o municipio especial
de la Isla de la Juventud, para que conozca de los referidos incidentes, o para que por suconducto los remita al competente.”
Ante la disyuntiva, el promovente expone que los referidos incidentes que puedan sus-citarse, deben entenderse -por razones de jurisdicción y no de competencia-como aquellospropios entre tribunales militares y no entre estos y los tribunales populares, con lo que sepropone una interpretación diferente a las que por años se le brindó al tema, como reco-noce en el escrito que presenta.
El tradicional tratamiento se sustentó en lo preceptuado en el artículo 56 apartadosdos y tres del Código Penal, antes de ser modificado este último apartado por el Decre-to-Ley número 310 de 2013, pues mientras el número dos aún regula cómo proceder ala formación de la sanción conjunta si es un Tribunal Municipal Popular el que conocedel nuevo delito y la pena anterior ha sido pronunciada por un tribunal de una instanciasuperior; el apartado tres, disponía que si una persona se hallaba cumpliendo dos o mássanciones de privación de libertad por no habérsele impuesto oportunamente una sanciónúnica por cualquier circunstancia, el tribunal que conoció de la última causa reclamaríalos antecedentes pertinentes de la anterior y procedería a aplicar la sanción conjunta, conla precisión que si las distintas sanciones habían sido impuestas por tribunales de diferen-tes instancias, el llamado a pronunciar la sanción conjunta era siempre, el de categoríasuperior.
El mencionado apartado tres del artículo 56 del Código Penal, quedó redactado des-pués de la modificación que introdujo el Decreto-Ley número 310 de 2013 de la manerasiguiente: “Cuando una persona se halle extinguiendo dos o más sanciones de privaciónde libertad por no habérsele impuesto oportunamente una sanción única por cualquiercircunstancia, el Tribunal Provincial Popular del territorio donde se encuentre cum-pliendo, reclamará los antecedentes pertinentes de las causas por las que fue sancionaday procederá a aplicar la sanción conjunta.”
De la enunciada norma, se interpreta que los tribunales provinciales populares sonlos encargados de resolver las sanciones conjuntas que surjan respecto a los reclusos quecumplan condena dentro de la demarcación de su territorio, pues el precepto no hace refe-rencia a la categoría o tipo de tribunal que sancionó previamente o con el cual se originael incidente, de lo que se colige que puede ser cualesquiera de los instituidos por la Ley,entre ellos, los tribunales militares y, por tanto, el legislador no estimó necesario enfatizaren el establecimiento de reglas específicas, por considerar que quedó definido de modocategórico.
Es importante significar que por mandato constitucional la función de impartir justiciadimana del pueblo y es ejercida a nombre de este por el Tribunal Supremo Popular y losdemás tribunales que la ley instituye, entre ellos los militares, que forman parte indiso-luble de un sistema de órganos estatales, subordinado jerárquicamente a la Asamblea Nacional del Poder Popular y al Consejo de Estado.
Es así que desde la perspectiva organizacional del sistema judicial cubano, la jurisdic-ción, -vista como la facultad de administrar justicia-, es única y, por tanto, no es motivopara entronizar una interpretación excluyente en cuanto a la aplicación de las normas delderecho positivo en el asunto objeto de análisis; por ello, hasta la actualidad, han prevale-cido las razones de competencia para fijar los límites dentro de los cuales se ejerce la acti-vidad jurisdiccional y, en consecuencia, establecer qué tribunales poseen igual categoría,cuáles son inferiores y cuáles superiores, sin que a tal efecto se hayan enarbolado cuestiones
de jurisdicción, ante el reconocimiento constitucional de una sola, con independencia a laacepción jurídica del uso de este término.
A tono con lo argumentado, la anterior redacción del apartado tres del artículo 56 del Código Penal, contemplaba la referencia genérica de tribunal de categoría superior, en loque es obvio que, se tomó en consideración la vigencia del comentado postulado cons-titucional y, lógicamente, para dirimirlo, un criterio de cuantía o cualidad, determinadapor la capacidad legal de conocimiento de los tribunales, ya fueran militares o populares,respecto al valor de los bienes jurídicos quebrantados, a los que podrían brindar tutelajudicial efectiva y de los litigios que quedaran sujetos a su competencia, más allá de unadefinición exacta de su grado dentro de la estructura jerárquica del sistema, insuficienteaún de coherencia.
Es por ello que a un tribunal militar de región no le es dable conjuntar una sanciónque dictó, con otra acordada por un tribunal provincial, pues la superior categoría de esteúltimo, le permite conocer de tipologías delictivas de mayor gravedad y marco punitivo,que bajo ningún concepto, el primero puede operar por su limitado alcance de cono-cimiento, en afianzamiento de formas esenciales y garantías del enjuiciamiento que la Ley establece. Sin embargo, no constituye un quebranto y sí un reforzamiento de dichasgarantías, que un tribunal al que se le atribuye una mayor capacidad de discernimientoy fiabilidad, bajos los presupuestos estipulados en la Ley, quede facultado para resolverincidentes que surgen durante el cumplimiento de las sanciones conjuntas, entre los quese pueden encontrar una sanción por delito militar o que se decida la libertad condicionalde un sancionado por un tribunal militar que también lo fue por un tribunal provincial,cuya competencia es incuestionable.
En este análisis no puede dejar de atenderse a lo dispuesto en la Instrucción número 130 de 12 de abril de 1988, acordada por el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Po-pular, que al validar la vigencia del derecho positivo aplicable, en su instruyo TERCEROestablece: “Corresponderá formar la sanción conjunta al Tribunal que conoció de la últi-ma causa resuelta, atendida la fecha en que alcanzó firmeza la sentencia dictada, cuandose trate de causas de Tribunales de la misma instancia. De ser diferentes instancias serácompetente para la aplicación de esta medida, el Tribunal de la instancia superior, conindependencia de la fecha en que resultó firme la sentencia que hubiera dictado.”
La vigencia de la invocada instrucción, posibilita dar continuidad a la aplicabilidad dela referida regla, para determinar entre los tribunales populares y militares, cuál es el quedebe resolver la sanción conjunta, sin que por tanto exista un vacío en el proceder.
Se precisa que la consulta, propone establecer la remisión de asuntos que, por resultarcompetentes, hoy resuelven las salas de incidencias creadas en los tribunales populareshacia los tres tribunales militares territoriales, instituidos en el país sin atender a que estasolución también riñe con el criterio de territorialidad que, como pauta de competencia,introduce la ya aludida modificación del Decreto-Ley número 310 de 2013 al apartadotres del artículo 56 del Código Penal, precisamente, con el objetivo de imprimir mayorefectividad, celeridad y eficacia a la realización de los trámites de sanción conjunta yotros que se generan a partir de su dictado, que involucran a los diferentes tribunales delpaís, sin distinción; propósito legislativo del que quedaría exceptuado los tribunales mi-litares, pues se les trasladaría la misma problemática que oportunamente quedó resueltacon la implementación de la mencionada modificación.
En consecuencia con ello, a tono con los cambios que se han operado en los tribunalespopulares, especialmente por la conformación de las mencionadas salas de incidencia,dotadas de personal especializado en incidentes como el descrito y en otros igualmenteregulados, con positivos resultados en su labor, resulta necesario que las referidas salaso secciones en su caso, conozcan también de tales incidentes en su totalidad, excluyendosolo los que por interés del servicio militar, se disponga su control y ejecución total en lassentencias dictadas por los tribunales militares.
Hágasele saber lo anterior a las salas de la materia penal del Tribunal Supremo Popu-lar y comuníquese a los presidentes de los tribunales provinciales y territoriales militarespara su conocimiento, a los fines de su cumplimiento, así como para que, por su conducto,se le haga saber al resto de los tribunales de sus respectivos territorios; a la Fiscal Generalde la República, al Ministro del Interior, al Ministro de las Fuerzas Armadas Revolucio-narias, al Presidente de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos, y publíquese enla Gaceta Oficial de la República, para general conocimiento.
Y PARA REMITIR AL MINISTRO DE JUSTICIA, EXPIDO LA PRESENTE EN LAHABANA, A DIECISÉIS DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO.