Dictamen 468
El Dictamen No. 468 del Tribunal Supremo Popular regula la interpretación de la Instrucción 223 y el Dictamen 270 de 1987 en relación con la revocación de beneficios y sanciones en casos de nuevos delitos. El Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular emite esta norma para uniformar la práctica judicial.
- Se establecen reglas para la revocación de beneficios y sanciones cuando un sancionado comete un nuevo delito y está bajo control del Juez de Ejecución.
- Si el sancionado es asegurado con prisión provisional por el nuevo delito, se revoca el beneficio o sanción a partir de ese momento.
- Si el sancionado es absuelto en el nuevo proceso, se deja sin efectos la revocación y se continúa el control por el Juez de Ejecución.
- Se abona el tiempo de reclusión en el establecimiento penitenciario al cumplimiento de la sanción.
- Se dejan sin efectos el Dictamen No. 270 de 1987 y el instruyo décimo primero de la Instrucción No. 223 de 2013.
Texto íntegro
MSC. ORLANDO LORENZO DEL RÍO, SECRETARIO JUDICIAL DEL TRIBUNALSUPREMO POPULAR. ----------------------------------------------------------------------------
CERTIFICO: Que el Consejo de Gobierno de este tribunal, en sesión ordinaria ce-lebrada el dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno, adoptó el acuerdo que copiadoliteralmente dice así: --------------------------------------------------------------------------------
Número 273. - Se da cuenta con consulta formulada por el presidente del Tribunal Provincial Popular de Las Tunas: -----------------------------------------------------------------
“En la provincia, a partir de la solución de un asunto, se originaron diversos criterios,relacionados con la interpretación de lo previsto en el instruyo décimo primero de la Instrucción 223 y el Dictamen 270 de 1987, ambos emitidos por el Consejo de Gobiernodel Tribunal Supremo Popular. --------------------------------------------------------------------
El caso concreto está referido a que un sancionado a privación de libertad se le otorgóla libertad condicional, razón por la que continuó extinguiendo la pena bajo el control del Juez de Ejecución; encontrándose en esas circunstancias, comete un nuevo delito por elque resulta condenado, alcanzando su firmeza después de haberse resuelto el correspon-diente recurso de casación y fue así que, desde que cometió el nuevo delito hasta que elproceso se ejecutó, transcurrieron un año y tres meses. ----------------------------------------
Durante todo ese tiempo no se dispuso la revocación del beneficio que cumplía, aten-diendo a lo previsto en el apartado séptimo del
Artículo 58 del Código penal, al conside-rarse que la persona aún no estaba sancionada por el nuevo delito y, por tanto, se mantuvobajo el control del Juez de Ejecución, con un buen comportamiento y sin señalamientosclase en su conducta, solo constándole el elemento negativo de la comisión del nuevodelito. --------------------------------------------------------------------------------------------------
Al momento de liquidarle la nueva sanción, y para la formación de la sanción conjunta,se generan las siguientes opiniones: --------------------------------------------------------------
• De una parte, hay quienes consideraran que, independientemente de que el sancio-nado siguió controlado por el Juez de Ejecución por un año y que en ese período no se lehizo señalamiento alguno, al momento de contabilizarse el término para la revocación delbeneficio de la libertad condicional, será a partir de la comisión del nuevo delito. ---------
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Este criterio se fundamenta en la aplicación de lo previsto en el instruyo décimo pri-mero de la Instrucción 223 y el Dictamen 270 de 1987, que establece que, al momento derevocar, liquidar el nuevo delito y formar la sanción conjunta, se realizará a partir de la fe-cha en que ejecutó el nuevo delito. -----------------------------------------------------------------
• Otros consideran que, si esta persona estando controlada por el Juez de Ejecución,cometió un nuevo delito, pero no se le revocó el beneficio de la libertad condicional porlas razones antes expuestas y se mantuvo bajo el seguimiento sin que se le hiciera señala-miento alguno; al momento de la formación de la sanción conjunta se le debe considerarese tiempo como cumplido. ------------------------------------------------------------------------
Este criterio, con el que coincide el consultante, se fundamenta en dos cuestionesesenciales; primero, que la institución del Juez de Ejecución, desde que se creó enel 2001, en virtud de la instrucción 163, y las sucesivas modificaciones y actualizacionesrealizadas a la actividad a través de la 163 BIS, la 201 y la 234, todas del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, ha contribuido a disminuir las condicionesgeneradas de la impunidad en el cumplimiento de las sanciones en condiciones de libertad;de ahí que, su uso ha sido creciente, con un impacto positivo, tanto para la persona comopara los establecimientos penitenciarios, precisamente por la elevada efectividad de esemecanismo; segundo, que al encontrarse bajo control del Juez de Ejecución, mecanismoque es legal y efectivo, aun y cuando esté siendo procesado por la comisión de otro delito,surte similar efecto a si estuviese cumpliendo en condiciones de internamiento y, por lotanto, ese período debe considerarse como tiempo cumplido, en virtud de lo que estableceel
Artículo 58, apartado 8, del Código penal. -----------------------------------------------------
En tal sentido, y teniendo en cuenta que no se ha llegado a un consenso en la provinciasobre cuál de las dos posiciones es la que debe primar en la solución de las solicitudesque se presenten en el tema consultado, y que esta misma situación puede estar aconte-ciendo en otros tribunales, se estimó conveniente elevar la presente consulta al Consejode Gobierno del máximo órgano jurisdiccional del país”. --------------------------------------
El Consejo de Gobierno acuerda evacuar la consulta formulada en los términos delsiguiente: ----------------------------------------------------------------------------------------------
DICTAMEN NO. 468
Que si bien la libertad condicional o la suspensión de trabajo correccional con in-ternamiento, pueden revocarse cuando el excarcelado resulte sancionado a privación delibertad por la comisión de un nuevo delito, igual proceder es aplicable a las penas susti-tutivas de la privativa de libertad, de trabajo correccional sin internamiento y limitaciónde libertad o en la remisión condicional de la sanción; por consiguiente, siempre que elloacontezca, debe establecerse la fecha a partir de la que se revocará el beneficio o sanción, yproceder a formar la sanción conjunta; como garantía de que el condenado extinga una únicapena. --------------------------------------------------------------------------------------------
La Instrucción No. 223, de 29 de agosto de 2013; y el Dictamen No. 270, de 21 dejulio de 1987, ambos del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, estable-cieron formas de proceder para la revocación de sanciones o beneficios de excarcelaciónanticipada. --------------------------------------------------------------------------------------------
No obstante, en aras de uniformar la práctica judicial, respecto a la manera de solu-cionar los diferentes supuestos que puedan presentarse, resulta necesario establecer lassiguientes reglas: -------------------------------------------------------------------------------------
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- En los casos que el sancionado o beneficiado bajo el control del Juez de Ejecucióncomete un presunto nuevo delito, y no resulta asegurado por el mismo, o se le aplica unamedida de seguridad sin internamiento, una vez firme la nueva sentencia condenatoria,se procede a la revocación del beneficio, la sanción o la remisión condicional que extin-guía, según sea el caso, y a la formación de la sanción conjunta a partir de la firmeza dela resolución sancionadora. En los casos en que la sentencia recaída en el nuevo procesosea absolutoria, se continúa su control por el Juez de Ejecución. ------------------------------
- Cuando el controlado resulta asegurado con la medida cautelar de prisión provisio-nal por el nuevo ilícito, se dispondrá la revocación del beneficio o sanción, a partir delmomento en que se tenga conocimiento de su aseguramiento, teniendo en cuenta que esasituación procesal imposibilita su debido control y el efectivo cumplimiento de las obli-gaciones dispuestas en la sentencia. Una vez dispuesta la revocación se le comunicará deinmediato, a la autoridad que tramita el proceso penal y al establecimiento penitenciariodonde el implicado esté recluido; a los efectos de que se interrumpa la medida cautelar.
- Si el controlado, asegurado con la medida cautelar de prisión provisional, resultaabsuelto en el nuevo proceso, el tribunal que lo juzgó, una vez firme su resolución, lo co-munica a la sala o sección de incidentes de ejecución, para que proceda a dejar sin efectosla revocación acordada; en el propio Auto, de no haber extinguido totalmente la sanción,se dispone que el Juez de Ejecución continúe el control interrumpido, abonándole, alcumplimiento de la sanción, el tiempo que permaneció recluido en el establecimientopenitenciario. -----------------------------------------------------------------------------------------
Lo expresado no obsta para que se haga uso de lo dispuesto en el Dictamen No. 416,de 14 de mayo de 2002, del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, que po-sibilita la revocación de sanciones subsidiarias, la formación de una nueva conjunta y elsubsidio de la pena resultante. ---------------------------------------------------------------------
Se dejan sin efectos el Dictamen No. 270, de 21 de julio de 1987 y el instruyo Decimoprimero de la Instrucción No. 223, de 29 de agosto de 2013; ambos del Consejode Gobierno del Tribunal Supremo Popular. ------------------------------------------------------
Comuníquese lo anterior a los vicepresidentes, a los presidentes de salas del Tribunal Supremo Popular y a los presidentes de los tribunales; a la fiscal general de la Repú-blica, a los ministros del Interior y de Justicia, respectivamente, y a la presidenta de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos para su conocimiento y a los efectos pro-cedentes, y publíquese en la Gaceta Oficial de la República para conocimiento general.--
Y PARA SU PUBLICACIÓN EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA,EXPIDO LA PRESENTE EN LA HABANA, A DIECISÉIS DE DICIEMBRE DEL AÑODOS MIL VEINTIUNO, “AÑO 63 DE LA REVOLUCIÓN”. -----------------------------------
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