Instrucción 16

Reglamento Disciplinario Ramal de Transporte Automotor de las Actividades de Talleres Automotores y Poncheras

Organismo
Ministerio del Transporte
Fecha emisión
2006-12-19
Publicada en
Gaceta No. 7 Ordinaria de 2007 (2007-01-11)
Páginas
8–10
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Texto íntegro

Acuerdo número 2817, de fecha 25 de noviembre de 1994, el cual en su Apartado Tercero establece los deberes, atribuciones y funciones comunes de los organismos de la Administración Central del Estado y de sus jefes, entre los que se encuentran, conforme a lo consignado en su numeral 4), “Dictar, en el límite de sus facultades y competencia, reglamentos, resoluciones y otras disposiciones de obligatorio cumplimiento para el sistema del organismo, y, en su caso, para los demás organismos, los órganos locales del Poder Popular, las entidades estatales, el sector cooperativo, mixto, privado y la población”.

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POR CUANTO: Por Acuerdo del Consejo de Estado de la República de Cuba, de fecha 19 de octubre de 2006, se designó al que RESUELVE en el cargo de Ministro del Transporte.

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POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me están conferidas;

R e s u e l v o :

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PRIMERO: Aprobar y poner en vigor el siguiente:

REGLAMENTO DISCIPLINARIO RAMAL

DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LAS ACTIVIDADES DE TALLERES AUTOMOTORES Y PONCHERAS

CAPITULO I

GENERALIDADES

ARTICULO 1.-Se considera disciplina laboral para las actividades de talleres automotores y poncheras, el cumplimiento estricto y consciente de las leyes, reglamentos, normas técnicas y demás disposiciones jurídicas, así como las instrucciones y órdenes emitidas en el ejercicio de sus funciones por los jefes, dirigidas a lograr una prestación del servicio con la calidad óptima.

ARTICULO 2.-Los trabajadores de todas las categorías ocupacionales de estas actividades ramales del transporte automotor, vienen obligados a observar la disciplina laboral establecida, por constituir un elemento esencial para la consecución de los objetivos económicos y sociales del transporte en nuestro país.

ARTICULO 3.-Los trabajadores antes mencionados deben observar y cumplir lo dispuesto en el presente Reglamento Ramal, con el propósito de elevar la calidad y la eficiencia en el servicio que se presta y con ello la satisfacción de los usuarios.

CAPITULO II

OBJETIVOS Y AMBITO DE APLICACION

ARTICULO 4.-Este Reglamento tiene como objetivos:

- 1. Fortalecer el orden laboral, la educación de los trabajadores y el enfrentamiento a las indisciplinas e ilegalidades en ocasión del desempeño del trabajo.

- 2. Coadyuvar a elevar la calidad del servicio que se presta y con ello la satisfacción de las necesidades de los clientes o usuarios.

- 3. Proporcionar el adecuado instrumento jurídico contentivo de las normas disciplinarias que rigen la actividad laboral de los trabajadores de la rama automotor que prestan servicio en las entidades vinculadas a la actividad de talleres automotores y poncheras.

- 4. Coadyuvar a forjar una adecuada conciencia jurídicolaboral en los colectivos de trabajadores de las entidades antes señaladas, para que puedan influir con sus iniciativas en el desarrollo socio-económico del país.

- 5. Que las entidades laborales elaboren sus Reglamentos Disciplinarios Internos sobre la base de las conductas generales de la disciplina laboral y las obligaciones y prohibiciones específicas que se relacionan en este Reglamento Disciplinario Ramal.

- 6. Que sea el complemento de las normas jurídicas de aplicación general en materia de disciplina laboral en el sector. ARTICULO 5.-El presente Reglamento Disciplinario Ramal se le aplica a todos los trabajadores que, estando o no subordinados al sistema del Ministerio del Transporte, prestan servicio en las entidades laborales vinculadas a la actividad de talleres automotores y poncheras y están comprendidos en las categorías ocupacionales de operarios, trabajadores de servicio, administrativos, técnicos y demás trabajadores designados, ya sea su relación laboral con la entidad por una de las siguientes formas:

- a) contrato de trabajo por tiempo indeterminado;

- b) contrato de trabajo por tiempo determinado durante la vigencia del contrato;

- c) contrato de trabajo a domicilio de carácter permanente;

- d) contrato de trabajo a recién graduados en adiestramiento laboral. Las obligaciones y prohibiciones contenidas en el presente Reglamento también son de aplicación a los dirigentes, funcionarios.

CAPITULO III

OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES COMUNES RAMALES PARA LOS TRABAJADORES DE LA ACTIVIDAD DE TALLERES AUTOMOTORES Y PONCHERAS

SECCION PRIMERA

De las Obligaciones

ARTICULO 6.-Todos los trabajadores que laboran en las entidades vinculadas a la actividad de talleres automotores y poncheras tienen las obligaciones comunes ramales siguientes:

- a) informar a la administración de la entidad donde labora que se encuentra ingiriendo medicamentos o que padece de alguna enfermedad que puede producirle afectaciones y provocar accidentes de trabajo;

- b) incorporarse a los cursos de capacitación o recalificación de cualquier tipo que se les indique por la administración relacionados con el contenido de sus puestos de trabajo;

- c) devolver los carnés o cualquier otro documento entregado por la entidad para el desempeño de sus funciones, caso que cese en las mismas.

SECCION SEGUNDA

Las Prohibiciones Comunes

ARTICULO 7.-Todos los trabajadores que laboran en las entidades vinculadas a la actividad de talleres automotores y

poncheras tienen las prohibiciones comunes ramales siguientes:

- a) colocar fotos, afiches o impresos en los equipos o vehículos, oficinas u otras instalaciones o en lugares no autorizados;

- b) utilizar radios, grabadoras u otros equipos sonoros con volumen que exceda el ámbito de su puesto de trabajo y cause molestias al resto del personal o le interfiera el cumplimiento de sus obligaciones laborales;

- c) prestar o entregar a cualquier persona el carné de trabajador de la entidad laboral, de forma tal que le permita el libre acceso al centro de trabajo.

CAPITULO IV

OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES ESPECIFICAS RAMALES DE LOS TRABAJADORES DE REPARACION DE EQUIPOS DE TALLERES AUTOMOTORES

SECCION PRIMERA

De las Obligaciones Específicas

ARTICULO 8.-Los trabajadores de reparación de equipos de los talleres automotores, además de las obligaciones comunes antes referidas, tienen la específica ramal siguiente:

- a) utilizar las herramientas, instrumentos y los recursos materiales que se les entreguen exclusivamente en las labores propias de sus puestos de trabajo.

SECCION SEGUNDA

De las Prohibiciones Específicas

ARTICULO 9.-Los trabajadores, además de las prohibiciones comunes antes mencionadas, tienen las específicas ramales siguientes:

- a) extraer del taller, sin la debida autorización herramientas, equipos, utensilios, repuestos, piezas o materiales pertenecientes a la entidad;

- b) realizar trabajos particulares en el taller o por medio de brigadas móviles, en cualquier lugar.

CAPITULO V

OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES RAMALES ESPECIFICAS DE LOS JEFES DE BRIGADAS Y AREAS DE LOS TALLERES AUTOMOTORES

SECCION PRIMERA

De las Obligaciones

ARTICULO 10.-Los jefes de brigadas y áreas de talleres automotores, además de las obligaciones comunes previstas en este Reglamento, tienen las específicas ramales siguientes:

- a) garantizar que no se extraigan piezas de los vehículos paralizados, aún cuando se trate de utilizarlas en otros que se encuentren en el área o taller, o para otros fines;

- b) analizar las causas del sobrecumplimiento de las normas por encima de los parámetros oficialmente establecidos.

SECCION SEGUNDA

Prohibiciones Específicas

ARTICULO 11.-Los trabajadores, además de las prohibiciones comunes señaladas en este Reglamento, tienen la específica ramal siguiente:

- a) autorizar que se ejecuten operaciones a cualquier equipo o vehículo sin que previamente se le haya habilitado el cartón del Conduce Factura.

CAPITULO VI

PROHIBICIONES RAMALES ESPECIFICAS DE LOS MECANICOS DE DIAGNOSTICOS Y PRUEBAS DE LOS TALLERES AUTOMOTORES

ARTICULO 12.-Los mecánicos de diagnósticos y pruebas de los talleres automotores, además de las prohibiciones comunes dispuestas en el presente Reglamento, tienen las específicas ramales siguientes:

- a) utilizar los vehículos sujetos al proceso de pruebas en operaciones distintas o en gestiones personales;

- b) realizar pruebas al vehículo acompañado de personas que no tengan relación con el trabajo que realizan.

CAPITULO VII

VIOLACIONES DE LA DISCIPLINA LABORAL

ARTICULO 13.-Se consideran infracciones de la disciplina laboral por parte de los trabajadores de talleres automotores y poncheras, además de las conductas generales que contiene el Decreto-Ley No. 176 del 15 de agosto de 1997, la inobservancia de las obligaciones y prohibiciones comunes y específicas ramales que se relacionan en el presente Reglamento Disciplinario.

ARTICULO 14.-A los efectos de este Reglamento se considerarán violaciones graves de la disciplina laboral en los talleres automotores y poncheras, las siguientes:

- a) no informar a la administración de la entidad donde labora que se encuentra ingiriendo medicamentos o que padece de alguna enfermedad que puede producirle afectaciones y provocar accidentes de trabajo;

- b) prestar o entregar a cualquier persona el carné de trabajador de la entidad laboral, de forma tal que le permita el libre acceso al centro de trabajo;

- c) realizar trabajos particulares en el taller o por medio de brigadas móviles, en cualquier lugar;

- d) autorizar que se ejecuten operaciones a cualquier equipo o vehículo sin que previamente se le haya habilitado el cartón del Conduce Factura. ARTICULO 15.-Las restantes conductas que aparecen en este Reglamento Disciplinario como obligaciones y prohibiciones especificas ramales se considerarán también graves cuando los perjuicios causados o sus circunstancias así lo ameriten; valoración que realizará en cada caso el jefe de la entidad, en coordinación con las organizaciones políticas y de masas del centro.

ARTICULO 16.-Las infracciones de la disciplina laboral calificadas de graves, serán corregidas con una de las medidas siguientes:

- 1. Traslado a otra plaza de menor remuneración o calificación o de condiciones laborales distintas, por un término no menor de seis meses ni mayor de un año.

- 2. Traslado a otra plaza de menor remuneración o calificación o de condiciones laboral distintas, con pérdida de la que ocupaba el trabajador.

- 3. Separación definitiva de la entidad.

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SEGUNDO: Esta Resolución comienza a regir a partir del siguiente día hábil al de su firma.

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TERCERO: Se derogan las Resoluciones Nos. 56 y 67 dictadas por el Ministro del Transporte el 4 y 16 de marzo de 1998, respectivamente.

- NOTIFIQUESE a los jefes de las direcciones provinciales de Transporte del Poder Popular y del Municipio Especial Isla de la Juventud, y de otras entidades vinculadas a la actividad de talleres automotores y poncheras. COMUNIQUESE a los viceministros de este organismo, al Inspector General del Transporte, a los directores de Transporte Automotor, de Seguridad e Inspección Automotor, y de Recursos Humanos de este nivel central; al Secretario General del Sindicato Nacional de Trabajadores del Transporte, a la Secretaría del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, y a cuantas otras personas naturales y jurídicas resulten procedentes.

ARCHIVESE el original en la Dirección Jurídica de este Ministerio.

PUBLIQUESE en la Gaceta Oficial de la República.

Dada en la ciudad de La Habana, en el Ministerio del Transporte, a los 19 días del mes de diciembre de 2006.

Jorge Luis Sierra Cruz

Ministro de Transporte

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