Instrucción 187/07

Sobre la implementación de modificaciones en la práctica judicial en materia de Derecho de Familia

Organismo
Tribunal Supremo Popular
Fecha emisión
Publicada en
Gaceta No. 6 Extraordinaria de 2008 (2008-01-15)
Páginas
1–4
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La Instrucción No. 187/07 del Tribunal Supremo Popular regula la implementación de modificaciones en la práctica judicial en materia de Derecho de Familia en Cuba. Esta norma tiene como objetivo mejorar el tratamiento judicial de las cuestiones comprendidas en el Derecho de Familia.

Texto íntegro

## Contents

Información en este número

OTRA ENTIDAD

Tribunal Supremo Popular

INSTRUCCION No. 187/07

TRIBUNAL SUPREMO POPULAR

LICENCIADA CARIDAD M. FERNANDEZ GONZA- LEZ, Secretaria del Tribunal Supremo Popular.

CERTIFICO: que el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, en sesión ordinaria celebrada el día veinte de diciembre del año dos mil siete, aprobó la Instrucción que es del tenor siguiente:

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POR CUANTO: Las disposiciones contenidas en el Código de Familia puesto en vigor el 14 de febrero de 1975, han contribuido notablemente a los avances logrados en el ámbito educativo y cultural de la población cubana; no obstante, determinados preceptos contenidos en dicho cuerpo legal han requerido y requieren de reformulación, para atemperarse a los cambios propiciados por el desarrollo alcanzado en nuestra sociedad; razón por la que se viene trabajando desde hace tiempo en la estructuración de nuevo Proyecto de legislación sustantiva de la naturaleza apuntada.

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POR CUANTO: La materialización de ese propósito hace aconsejable la implementación, en forma experimental, de algunas modificaciones en determinados aspectos de la práctica judicial en los procesos vinculados al Derecho de Familia que, sin contravenir las normas vigentes, permitan comprobar y validar anticipadamente aspectos novedosos que pudieran incorporarse al ordenamiento procesal en vigor, y que por razones obvias se pondrán en práctica en un primer momento solo en aquellos tribunales que resulten designados al efecto.

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POR CUANTO: Resulta necesario establecer, en correspondencia con lo postulado en la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño de la que Cuba es signataria, que cuando las circunstancias lo permitan, el niño o niña concernido sea oído por el tribunal que conoce del asunto, en aquellos litigios en que se discuta lo relativo a su guarda y custodia.

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POR CUANTO: La complejidad y características especiales de los asuntos en materia de familia y la experiencia alcanzada al respecto por algunos países, evidencian la conveniencia de que, en los asuntos que se requiera, nuestros tribunales puedan recabar el parecer de un equipo técnico asesor multidisciplinario, que posibilite el acceso de los jueces a criterios profesionales especializados en esta materia, que los provea de mayores y mejores elementos para sus decisiones, en aras de satisfacer hondos intereses humanos, afectivos y sociales de las personas involucradas en el proceso.

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POR CUANTO: El incremento de la calidad en el tratamiento judicial de las cuestiones comprendidas en el Derecho de Familia requiere que los litigios en los tribunales populares sean ventilados por jueces con conocimientos especializados en dicha materia, y consecuentemente capaces de utilizar al máximo las herramientas autorizadas en la vigente legislación procesal; presupuesto que está en correspondencia con las proyecciones estratégicas de nuestros órganos, de lograr la prestación más eficiente de los servicios de la administración de justicia en nuestra sociedad.

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POR TANTO: En uso de las facultades que le están conferidas a tenor de lo preceptuado en el Artículo l 9, apartado 1, inciso h), de la Ley No. 82, Ley de los Tribunales Populares de once de julio de 1997, el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, aprueba la siguiente:

INSTRUCCION No. 187

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PRIMERO: En los procesos vinculados al Derecho de Familia, en especial cuando se traten cuestiones relacionadas con menores, los tribunales convocarán a los interesados a una comparecencia, agotando las posibilidades que ofrece el

Artículo 42, de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico, la que en el caso de los que se ventilen por los trámites del procedimiento sumario la efectuarían, de no haberse personado la parte demandada, antes de dictarse la resolución en que se disponga la práctica de pruebas o se prescinda de ello, conforme a la previsión del

Artículo 364, de la citada Ley de Trámites. En el supuesto de haberse personado la referida parte y se opusiere a la demanda se realizará, en la oportunidad en que se le tenga por evacuado dicho trámite, y siempre antes de disponer la práctica de las pruebas que se hubieren propuesto por uno o ambos contendientes, garantizándose por parte del tribunal el principio de celeridad que debe observarse en la tramitación de los procesos.

En el procedimiento ordinario la celebración de la expresada comparecencia será una vez agotada la fase de alegaciones.

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SEGUNDO: En los procesos en que se litigue sobre guarda, cuidado y régimen de comunicación de menores, siempre que sea racionalmente aconsejable, el Tribunal deberá oír en el debate, por vía de exploración, al menor involucrado que cuente con más de siete años de edad, dirigiéndole preguntas, cuidando que en modo alguno lo coloquen en situación de ofrecer respuesta que implique el repudio a alguno de sus padres, y adoptando las medidas de control necesarias para que dicho acto se desarrolle en ambiente propicio y con absoluta privacidad, utilizando preferentemente como sede la Casa de Orientación a la Mujer y la Familia de la Federación de Mujeres Cubanas del territorio u otro lugar con condiciones apropiadas para el acto que se realiza.

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TERCERO: En los procesos de la naturaleza a que se refiere el apartado anterior, cuando resulte racionalmente conveniente, podrá el tribunal interesar la intervención en calidad de terceros de los abuelos del menor y oír el parecer del Fiscal al respecto.

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CUARTO: Para obtener elementos que tributen a las cuestiones antes referidas, el tribunal actuante recabará información del Equipo técnico asesor multidisciplinario coordinado por la Federación de Mujeres Cubanas en el territorio en que se desarrolla la litis; asimismo lo interesará en aquellos procesos de la Jurisdicción Voluntaria y que ulteriormente se remitan a la de la Contenciosa. En su caso el dictamen emitido por dicho equipo se ajusta a lo expresamente preceptuado en los artículos 314 y 315 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico.

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QUINTO: En presencia de la expresa situación a que se contrae el

Artículo 40, de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico, el Tribunal adoptará las medidas necesarias para restablecer la equidad procesal, incluyendo las de tipo cautelar.

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SEXTO: En la tramitación de los procesos Sumarios en los casos de Alimentos, cuando se advierta demora en la obtención de la certificación acreditativa del nacimiento de los destinatarios de ese derecho, puede el tribunal estimar acreditado ese extremo teniendo a la vista los datos obrantes en la Tarjeta del Menor, o en su caso el Carné de Identidad, cuya exhibición debe exigirse a la demandante en el proceso al formular su pretensión, de lo cual se dejará constancia en las actuaciones.

En los supuestos en que se aduzca por la promovente que el demandado carece de vínculo laboral, ello no obsta a que se convoque a las partes a la comparecencia que dispone el

Artículo 370, de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico, en cuya oportunidad podrá inquirirse acerca de sus ingresos económicos, y de no lograrse, posibilita realizar por el Tribunal las actuaciones oficiosas que racionalmente estime oportunas al respecto.

En lo que concierne a la fijación de pensión provisional para el menor alimentista, se reitera lo previsto en el Acuerdo No. 28 de 5 de febrero de 1985, del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, en el sentido de que se precisa su aplicación en todos los casos.

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SÉPTIMO: Cuando resulte necesario el tribunal podrá para mejor proveer, considerar, la posibilidad del examen en calidad de testigos de representantes de las organizaciones de masas del territorio, de maestros vinculados a la educación del menor y de oficiales de menores, así como la de disponer el examen de los expedientes conformados por otros organismos o instituciones en relación con el asunto objeto del debate.

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OCTAVO: El tribunal actuante adoptará las medidas necesarias con el objetivo de alcanzar la efectiva ejecución de las resoluciones que se dicten resolviendo conflictos sobre Guarda, Cuidado, Régimen de Comunicación y Fijación de Pensión, incluido en ello las del Auto sobre medidas provisionales que se acuerde en los procesos de Divorcio por Justa Causa. Para la consecuente efectividad de dicho actuar, en aquellos casos en que quien sea sujeto a dicha ejecución esté constituido y declarado en rebeldía en el proceso se le notifica el referido Auto, cuya diligencia ha de practicarse en el domicilio que le aparece consignado en las actuaciones.

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NOVENO: Se designan con carácter experimental para ajustar su funcionamiento en concordancia con las previsiones a que la presente Instrucción se contrae a los tribunales municipales populares de Guanabacoa y Placetas, en cuyos órganos se designarán para su ejercicio jueces especializados en la materia, con independencia que puedan continuar atendiendo la tramitación y decisión de asuntos de naturaleza diferente. Su aplicación podrá extenderse a otros tribunales oportunamente, previa decisión de la dirección del Tribunal Supremo Popular, a cuyos efectos se les participará para su conocimiento, con el objetivo además de que puedan evaluar su factibilidad, así como exponer los elementos que estimen tributen a su enriquecimiento.

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DÉCIMO: Como elemento que contribuye a la consecuente aplicación de las normas antes referidas, los presidentes de los tribunales municipales populares de Guanabacoa y Placetas efectuarán coordinación al respecto con la Dirección del Bufete Colectivo, la Fiscalía y la Dirección de la Federación de Mujeres Cubanas radicadas en sus respectivos territorios para imponerlas de su contenido, y solicitarles la necesaria cooperación que para su efectividad deben prestar.

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UNDÉCIMO: La presente Instrucción comenzará a regir el tres de enero del dos mil ocho para los tribunales involucrados, que aplicarán sus disposiciones exclusivamente en los procesos de la clase apuntada que a partir de esa fecha se radiquen.

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DUODÉCIMO: Comuníquese la presente Instrucción a los vicepresidentes y al Presidente de la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo Popular; a los presidentes de los tribunales populares provinciales de Ciudad de La Habana y Villa Clara, y por su conducto a los presidentes de la Sala de la especialidad de lo Civil de esos órganos, así como a los presidentes de los tribunales municipales populares de Guanabacoa y Placetas respectivamente; a la Fiscalía General de la República; a la Ministra de Justicia; al Presidente de la Junta Nacional de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos; a la Secretaria General de la Federación de Mujeres Cubanas; publíquese en la Gaceta Oficial de la República, para general conocimiento.