Instrucción 2

Sobre la Licencia de Operación de Transporte

Organismo
Consejo de Estado
Fecha emisión
Publicada en
Gaceta No. 32 Ordinaria de 2004 (2004-05-11)
Páginas
8–15
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El Decreto-Ley número 168 de 1996 regula la Licencia de Operación de Transporte y otras actividades por cuenta propia. Fue emitido por el Consejo de Estado y establece las normas para el ejercicio de actividades por cuenta propia en Cuba.

Texto íntegro

Decreto-Ley número 168 de 26 de noviembre de 1996, Sobre la Licencia de Operación de Transporte.

En ningún caso la Dirección de Trabajo Municipal promoverá solicitud de personas que estén inscriptas en el Registro Nacional del Creador de las Artes Plásticas o que sean miembros de la Asociación Cubana de Artistas y Artesanos (ACAA).

ARTICULO 18.-La Dirección de Trabajo Municipal convocará, en el último trimestre del año cuando así corresponda, el proceso de inscripción como trabajador por cuenta propia de los que soliciten la licencia para ejercer cualquiera de las actividades aprobadas en este Reglamento, en correspondencia con el análisis y la cuantificación de las necesidades del territorio, a que se refieren los Artículos 5 y 6.

ARTICULO 19.-La Dirección de Trabajo Municipal coordina con el Presidente del Consejo Popular en que reside el solicitante y valora la factibilidad o no de autorizarlo a ejercer la actividad, teniendo en cuenta sus características socio-laborales.

Después de realizados los trámites y cumplir el procedimiento establecido, la Dirección de Trabajo Municipal otorgará o no la licencia correspondiente.

ARTICULO 20.-Los titulares de licencias son los responsables del servicio que prestan por lo que se exige de su presencia en el lugar donde realizan la comercialización. En algún momento del día pueden ausentarse por gestión del propio servicio.

CAPITULO IV

DE LA ELABORACION, COMERCIALIZACION

Y PRESTACION DE SERVICIOS

ARTICULO 21.-Los trabajadores por cuenta propia comercializan directamente sus producciones o servicios en su domicilio, donde deben tener creadas las condiciones necesarias para la elaboración, comercialización y almacenamiento de los productos.

Se excluyen de la obligación anterior las actividades de prestación de servicios que, debido a su naturaleza, necesariamente deben realizarse en el domicilio del usuario.

ARTICULO 22.-Con carácter muy excepcional, cuando así se haya acordado por el Consejo de la Administración Provincial a propuesta del Consejo de la Administración Municipal, podrá realizarse la prestación del servicio o la comercialización de sus producciones en los lugares expresamente autorizados para ello. Los trabajadores por cuenta propia abonarán el alquiler por la utilización del espacio correspondiente. El Consejo de la Administración Municipal, establecerá los días y el horario de comienzo y terminación de las labores. Fuera del horario aprobado estos lugares autorizados permanecerán sin los medios que se utilizan para la prestación del servicio, o comercialización exigiéndose además que estén bien estructurados, pintados y limpios.

ARTICULO 23.-Los precios y condiciones de venta de los productos y la prestación del servicio se aprueban libremente entre el cliente y el trabajador por cuenta propia.

ARTICULO 24.-Los trabajadores por cuenta propia no podrán ofertar sus productos y servicios a las personas jurídicas, tanto estatales como privadas o asociaciones con capital extranjero y éstos tampoco podrán adquirir productos y servicios, de los trabajadores por cuenta propia, excepto en el caso de las estatales, siempre que se trate de servicios de transportación por tracción animal y de las actividades vinculadas a la agricultura y a la recogida de desechos sólidos, traslado de pan, suministro de leche y otros servicios relacionados con la alimentación.

ARTICULO 25.-Los trabajadores por cuenta propia deben adquirir las materias primas, materiales, equipos y herramientas en aquellas entidades autorizadas para ello, manteniendo las facturas y vales oficiales emitidos donde las adquirió, como comprobación de la licitud de los mismos.

ARTICULO 26.-Las vías de adquisición de materias primas, materiales, equipos y herramientas son: la red de establecimientos comerciales de venta en moneda libremente convertible, los mercados agropecuarios y de productos industriales y artesanales, organopónicos, ferias de productos industriales autorizadas, cría de animales y cosechas propias y otras que apruebe expresamente el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

ARTICULO 27.-Es responsabilidad del trabajador por cuenta propia, exigir la procedencia lícita de las materias primas y materiales, respaldados por facturas y vales, cuando estas sean suministradas por el cliente; en el caso de la madera, la guía o facturas del aserrío.

ARTICULO 28.-Los trabajadores por cuenta propia no pueden adquirir para revender artículos, productos industriales o alimenticios que se oferten en la red ordinaria de establecimientos comerciales. Tampoco pueden revender productos previamente elaborados por la red gastronómica y de alimentos; ni elaborar o vender leche y derivados lácteos, salvo en los casos que se adquieran en su forma natural estos productos, en la red de establecimientos de venta en moneda libremente convertible y pueda ser probada su procedencia mediante facturas y vales de compra.

ARTICULO 29.-Los trabajadores por cuenta propia portarán, plasticada, la licencia con su foto. Aquellos que realicen la prestación del servicio o comercialización de las producciones en su domicilio o en los otros lugares que excepcionalmente aprueba el Consejo de la Administración, debe poseer además, una tarjeta plasticada, también con su foto, para ponerla en un lugar visible. Esta identificación será abonada por el trabajador por cuenta propia.

CAPITULO V

DE LAS ACTIVIDADES DE ELABORACION

Y VENTAS DE ALIMENTOS

EN SUS DIFERENTES MODALIDADES

ARTICULO 30.-Los trabajadores por cuenta propia que ejercen las actividades de elaboración y venta de alimentos en sus diferentes modalidades vienen obligados a cumplir además de las normas generales, las específicas para su actividad.

ARTICULO 31.-Se prohíbe la elaboración para su comercialización y venta en cualquier forma o modalidad, de papa, mariscos y especies acuáticas de pesca prohibidas, así como de carne de bovino y de equino, así como productos elaborados con sal de nitro.

ARTICULO 32.-La ayuda familiar se autoriza exclusivamente para las actividades de elaboración y venta de alimentos y bebidas en sus distintas modalidades y comprende a los convivientes familiares o no con 3 o más años de permanencia en el núcleo y en la vivienda del trabajador por cuenta propia y al cónyuge, los padres, hermanos e hijos en edad laboral, aunque no pertenezcan a dicho núcleo.

ARTICULO 33.-Los trabajadores por cuenta propia que ejerzan como ayuda familiar, serán declarados como tal por el titular de la licencia y están obligados a obtenerla, cumpliendo el procedimiento establecido, por lo que se hará constar en su licencia el nombre de la persona a la que ayuda.

ARTICULO 34.-Para ejercer la actividad de Elaborador Vendedor de Alimentos y Bebidas mediante Servicios Gastronómicos, los titulares declararán y solicitarán no menos de tres (3) personas como ayuda familiar.

De igual forma, en el caso de las actividades Elaborador Vendedor de Alimentos y Bebidas no Alcohólicas al Detalle en punto fijo de venta y al Elaborador Vendedor de Alimentos y Bebidas no Alcohólicas a Domicilio, se exige la utilización de una (1) ayuda familiar como mínimo.

En la actividad de Elaborador-Vendedor de Alimentos y Bebidas no Alcohólicas al Detalle, se exigirá por la Dirección de Trabajo Municipal, la ayuda familiar según los productos que se le aprueben para su elaboración y comercialización.

ARTICULO 35.-No obstante lo anterior, la Dirección de Trabajo Municipal, definirá el momento y la cantidad de ayuda familiar por encima o para mantener la cifra indicada, que deben tener estas modalidades de alimento teniendo en cuenta las bajas, la variedad de productos y el servicio que se oferta.

ARTICULO 36.-Los puntos fijos de ventas no pueden ser habilitados con mesas, sillas, banquetas o similares, debiendo realizarse el expendio de los productos de forma directa sin que medie ningún tipo de servicio gastronómico.

Cuando en la actividad de elaboración y venta de alimentos y bebidas mediante servicio gastronómico, se oferte adicionalmente bebidas alcohólicas serán servidas sólo con la comida.

ARTICULO 37.-Los trabajadores por cuenta propia deberán cumplir, en el ejercicio de su actividad, con las normas higiénico sanitarias establecidas para la elaboración de los alimentos, y las que rigen para los servicios gastronómicos, de protección, seguridad e higiene en el trabajo y preservación del medio ambiente vigentes en el país.

ARTICULO 38.-Las condiciones higiénicas sanitarias son avaladas con la documentación establecida por las áreas de Salud correspondientes.

CAPITULO VI

DE LAS BAJAS

ARTICULO 39.-Los directores de Trabajo municipales pueden disponer la baja de un trabajador por cuenta propia por las causas siguientes:

- a) solicitud expresa del trabajador;

- b) solicitud del familiar por fallecimiento del titular;

- c) solicitud de la Inspección Estatal en el caso de notificación del retiro de la licencia por violación de la legislación;

- d) solicitud de la Oficina Municipal de Administración Tributaria;

- e) solicitud de los funcionarios que atienden el trabajo por cuenta propia por violaciones o incumplimientos de la legislación vigente;

- f) no necesidad de la actividad en el territorio;

- g) vencimiento del término de la suspensión temporal, sin que se produzca la reincorporación a la actividad. En los casos a que se refieren los incisos (c, d, y e), la Resolución por la que se dispone la baja debe expresar las contravenciones u otras violaciones de la legislación vigente que la motivan.

ARTICULO 40.-La Dirección de Trabajo Municipal, cuando retire la licencia otorgada al trabajador por cuenta propia, lo comunicará a la Oficina de la Administración Tributaria para su cancelación en el Registro de Contribuyentes y a la Filial de la Oficina Nacional de Inspección del Trabajo para su conocimiento.

ARTICULO 41.-A los trabajadores por cuenta propia que al presente ejercen las actividades que aparecen en el Anexos 2 y causen baja por violación de la legislación vigente en esta materia no se les otorgarán nuevas licencias.

ARTICULO 42.-Los expedientes de los trabajadores por cuenta propia que causen baja serán incinerados pasado un año a partir de la fecha de dicha baja, quedando como constancia las anotaciones en el Registro.

ARTICULO 43.-Cuando un trabajador por cuenta propia conozca que estará impedido de ejercer su actividad por movilizaciones agrícolas, militares o certificados médicos debidamente avalados por la autoridad facultada para ello, comprobados fehacientemente y que concedan treinta días (30) o más de inhabilitación para el trabajo, podrá solicitar a la Dirección de Trabajo Municipal, con vista a que sea valorado, el otorgamiento de una suspensión temporal. También podrán evaluarse excepcionalmente aquellas fundamentaciones que impliquen la atención humanitaria de un familiar, que le impida el ejercicio continuado de la actividad.

ARTICULO 44.-La suspensión temporal es concedida por el Director de Trabajo Municipal, previo análisis de las causas que sustentan la solicitud, por un período de hasta tres meses. Al vencimiento del período concedido, sin que se produzca la reincorporación a la actividad, se dispone la baja como trabajador por cuenta propia.

La Dirección de Trabajo Municipal está en la obligación de retener temporalmente la licencia y la tarjeta plasticada por el período que autoriza la suspensión temporal, así como de informar a la Oficina Municipal de Administración Tributaria para que suspenda el cobro de la cuota mensual.

CAPITULO VII

DEL ORDENAMIENTO, SUPERVISION

Y CONTROL DEL TRABAJO POR CUENTA PROPIA

ARTICULO 45.-Las actividades que son asumidas por los Organos y Organismos de la Administración Central del Estado, así como aquellas para las cuales no se otorgarán, en lo adelante, nuevas licencias, aparecen en los Anexos 1 y 2 respectivamente, formando parte integrante del presente Reglamento.

En las disposiciones complementarias se esclarecerá el tratamiento a seguir con estas actividades.

En todos los casos las entidades propondrán a las direcciones de Trabajo provinciales el sistema de pago más adecuado, con vista a garantizar la calidad de la producción o

los servicios alcanzados en dichas actividades mediante el trabajo por cuenta propia.

La Dirección de Trabajo Provincial podrá aprobar, oído el parecer del Consejo de la Administración Provincial, otras actividades para que sean asumidas de igual forma que lo expresado anteriormente.

ARTICULO 46.-Las direcciones de Trabajo provinciales y municipales y los organismos competentes, con el apoyo del Consejo de la Administración, son las encargadas de garantizar el correcto ordenamiento y control del trabajo por cuenta propia.

ARTICULO 47.-Los trabajadores por cuenta propia que ejercen las actividades aprobadas, vienen obligados a abonar la cuantía del impuesto sobre los ingresos personales según las cuotas mensuales que se fijen por el Ministerio de Finanzas y Precios, y el pago que se determine como derecho por la inscripción en el Registro de Contribuyentes, cada dos años. Igualmente les son aplicables las disposiciones vigentes en materia de contravenciones personales y serán objeto de inspecciones y visitas sistemáticas por parte de las autoridades facultadas para ello.

DISPOSICIONES ESPECIALES

PRIMERA: Se ratifica la continuidad en el ejercicio de las actividades por cuenta propia que más adelante se detallan, a aquellos profesionales, universitarios o técnicos graduados con anterioridad al año 1964, que hayan continuado ininterrumpidamente laborando y que actualmente se encuentran inscriptos en el Registro de Contribuyentes. Dichas actividades son las siguientes:

- a) médico;

- b) estomatólogo;

- c) veterinario;

- d) mecánico dental;

- e) optometrista;

- f) quiropedista.

SEGUNDA: El otorgamiento de la licencia para el ejercicio del trabajo por cuenta propia, sólo se efectuará a razón de una de la misma actividad por cada domicilio.

TERCERA: Los trabajadores por cuenta propia que ejercen las actividades que aparecen en el Anexo 2 del presente Reglamento, continúan ejerciendo la actividad para la que fueron autorizados, con sujeción a los análisis anuales, cumpliendo el procedimiento para el otorgamiento o renovación de la licencia correspondiente en cada territorio y al cumplimiento de la legislación vigente y requisitos que para el desempeño de dichas actividades se señalen en el mencionado Anexo.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: Los Organismos de la Administración Central del Estado deben actualizar, con respecto a su sistema, las disposiciones que determinan los requerimientos para que los profesionales universitarios puedan ejercer por cuenta propia, las actividades aprobadas y las autoridades facultadas para autorizarlos, contando para ello con 60 días a partir de la puesta en vigor del presente Reglamento, e informar lo que a esos fines se decida, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

SEGUNDA: Los titulares de las actividades de Elaborador-Vendedor de Alimentos en cualquiera de sus modalidades, no podrán cambiar el lugar para el cual le fue aprobado ejercer su actividad, ni tampoco es posible el traspaso de su licencia a otra persona. No obstante lo anterior, en el caso de cambio de domicilio por prescripción médica; por derrumbe o por asignación oficial de otra vivienda, el Director de Trabajo Provincial puede indicar la realización de una investigación y decide la solución que corresponda según los resultados obtenidos, considerándolo como caso social.

TERCERA: Mensualmente las direcciones de Trabajo provinciales, informan al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el movimiento producido en el desarrollo del trabajo por cuenta propia en su territorio, de conformidad con los datos de control establecidos.

CUARTA: La Oficina Nacional de Inspección del Trabajo, las oficinas de Administración Tributaria y las direcciones de Higiene y Epidemiología informaran mensualmente a las Direcciones de Trabajo, de las violaciones cometidas por los trabajadores por cuenta propia en el territorio, a los efectos de cumplimentar lo dispuesto en artículo seis inciso a) del presente Reglamento.

QUINTA: Se faculta al Viceministro correspondiente de este Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para dictar las Instrucciones necesarias para la mejor aplicación de lo que por el presente se dispone.

SEXTA: El presente Reglamento comenzará a aplicarse a partir del primero de octubre del 2004.

SEPTIMA: Se deroga la Resolución No. 8 de 31 de marzo del 2003 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Publíquese en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

Dada en la Ciudad de La Habana, a los 25 días del mes de marzo del 2004.

Alfredo Morales Cartaya

Ministro de Trabajo

y Seguridad Social

ANEXO No. 1

LISTA DE ACTIVIDADES QUE SE APRUEBA PARA EJERCER POR CUENTA PROPIA

No. de Actividad Entidades que controlan el ejercicio de estas actividades

1-6; 9-72; 75-100; 102;

103; 106-113 Dirección de Trabajo Municipal

7; 73; 101 y 104 Ministerio de Cultura

8; 74 y 105 (MINIL) Industrias Locales del Poder Popular

114 -118 MITRANS son atendidas por el Ministerio de Transporte desde el 10 de Julio de 1997 según lo dispuesto por la Resolución Con junta 1/97 a tenor del Decreto- Ley 168 de 26 de noviembre de 1996, Sobre la Licencia de Ope ración de Transporte.

ANEXO No. 2

ACTIVIDADES PARA LAS QUE NO SE OTORGARAN NUEVAS LICENCIAS