Resolución 9/2005
Texto íntegro
RESOLUCION No. 9/2005
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POR CUANTO: Mediante Acuerdo adoptado por el Consejo de Estado el 22 de octubre de 1999, quien resuelve fue designado Ministro de Trabajo y Seguridad Social.
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POR CUANTO: El Acuerdo No. 2817 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros de 25 de noviembre de 1994, establece entre las atribuciones comunes de los jefes de los organismos de la Administración Central del Estado, dictar resoluciones en el límite de sus facultades y atribuciones.
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POR CUANTO: Mediante Acuerdo No. 4085 de 2 de julio del 2001, del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, se aprobó el Objetivo y las Funciones y Atribuciones específicas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y en el numeral 2 del Apartado Segundo, la de proponer, dirigir, controlar y evaluar sistemáticamente la política del Estado y el Gobierno en materia laboral, salarial, seguridad y protección en el trabajo y de prevención, atención y seguridad social.
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POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 141 de fecha 8 de septiembre de 1993 que ratifica el ejercicio y amplía el Trabajo por Cuenta Propia, en
Artículo 1 encarga al entonces denominado Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, la determinación de las actividades que pueden realizarse por cuenta propia, las regulaciones sobre quienes pueden ejercerlas, los requisitos para ello, y el ordenamiento, supervisión y control de dichas actividades y, en su
Artículo 3 y Disposición Final Primera, al anterior Comité Estatal de Finanzas hoy Ministerio de Finanzas y Precios, determinar las cuotas mensuales correspondientes al impuesto que gravará el trabajo por cuenta propia, así como regular el procedimiento para la liquidación y pago del impuesto creado mediante el mencionado Decreto-Ley y otras reglamentaciones referidas a dicha norma, respectivamente.
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POR CUANTO: En cumplimiento de lo expresado en el POR CUANTO precedente, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Finanzas y Precios, dictaron las Resoluciones Conjuntas Número 1 de fecha 18 de abril de 1996 y Número 1 del 10 de abril de 1998, ya derogadas por la también conjunta número 1 de 2003, de 8 de agosto de 2003, suscrita por ambos organismos, en virtud de la cual cada uno de ellos por separado y en lo concerniente a la materia que les compete, dictan las regulaciones pertinentes en cumplimiento del encargo expresado en el mencionado Decreto-Ley No. 141 de 1993.
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POR CUANTO: En correspondencia con lo expresado en el POR CUANTO anterior, fue dictada por este Ministerio la Resolución No. 11 de 25 de marzo de 2004, que puso en vigor el Reglamento Sobre el Ejercicio del Trabajo por Cuenta Propia, teniendo en cuenta las condiciones de reanimación de nuestra economía, el desarrollo alcanzado por dicha alternativa de empleo como un complemento de algunas actividades estatales en la producción de bienes y la prestación de servicios útiles a la población, así como la posibilidad de que un grupo de actividades que actualmente se desarrollan mediante dicha modalidad de trabajo, fueran asimiladas por diferentes órganos y organismos de la Administración Central del Estado.
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POR CUANTO: La experiencia acumulada en el proceso de implementación de la Resolución No. 11 de 25 de marzo del 2004 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social sobre esta materia, así como la imposibilidad en estos momentos de que un grupo de actividades que actualmente se realizan mediante el ejercicio del trabajo por cuenta propia, sean asimiladas por diferentes órganos y organismos de la Administración Central del Estado, aconsejan introducirle las modificaciones que resultan necesarias, para la mejor aplicación de lo dispuesto en el Decreto-Ley No. 141 de 8 de agosto de 1993.
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POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones que me están conferidas, resuelvo dictar el siguiente:
REGLAMENTO
SOBRE EL EJERCICIO DEL TRABAJO POR CUENTA PROPIA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.-El presente Reglamento establece las disposiciones que regulan el ejercicio del trabajo por cuenta propia, las actividades que pueden realizarse, así como el procedimiento para dicho ejercicio y su ordenamiento, supervisión y control.
ARTICULO 2.-Los principios generales que rigen el ejercicio del trabajo por cuenta propia son:
- a) actúa como complemento de la actividad estatal;
- b) se ejerce de forma individual;
- c) la autorización para su ejercicio es renovable;
- d) abarca las actividades de producción y comercialización de los bienes y servicios en el domicilio del titular;
- e) solo se puede ofertar las producciones y servicios a personas naturales;
- f) tiene un carácter municipal. ARTICULO 3.-El ejercicio del trabajo por cuenta propia, en las actividades que se determinan en el presente, es de carácter municipal. No obstante cuando resulte excepcionalmente necesario, el Director de Trabajo Provincial oído el parecer del Consejo de la Administración del Poder Popular a ese nivel puede aprobar que se ejerza en otros municipios dentro de la provincia.
ARTICULO 4.-La licencia que se otorga para el ejercicio del trabajo por cuenta propia tiene una vigencia de dos años, a partir de la fecha de su otorgamiento.
ARTICULO 5.-Las direcciones de Trabajo municipales, anualmente, en coordinación con las entidades laborales, analizan la situación del empleo y la oferta de servicios a la población en el territorio, por Consejo Popular, oído el parecer del Presidente de dicho Consejo, precisándose la necesidad o no de autorizar el ejercicio del trabajo por cuenta propia en determinadas actividades.
ARTICULO 6.-Cuando del análisis previsto en el artículo anterior se concluye que el número de solicitudes de licencias para ejercer el trabajo por cuenta propia es mayor a la real necesidad para garantizar la prestación de servicios en el territorio, se tiene en cuenta al momento de decidir la prioridad para su otorgamiento:
- a) aquellos solicitantes que no hayan violado la legislación vigente en la materia;
- b) la valoración de los núcleos familiares con menores niveles de ingreso;
- c) la situación de los jubilados;
- d) inválidos parciales no reubicados;
- e) discapacitados;
- f) amas de casa. ARTICULO 7.-A partir del análisis a que hace referencia el artículo anterior, las direcciones de Trabajo municipales, cada dos años elaboran y elevan para su aprobación, al Consejo de la Administración Municipal, una propuesta de Acuerdo, que contiene:
- a) cantidad de trabajadores por cuenta propia que se requieren para las diferentes actividades;
- b) las actividades que se ejercen en el domicilio del trabajador y aquellas que necesariamente se ejecutan también en el domicilio de los usuarios;
- c) los lugares en que excepcionalmente, se ejercen determinadas actividades, debiendo abonarse el pago correspondiente al Consejo de la Administración Municipal para la utilización del espacio que se utiliza. ARTICULO 8.-Las actividades que se autorizan por este Reglamento, tienen como finalidad, la ejecución de la producción, la realización del servicio que se presta o la comercialización del bien producido, de forma individual y con las materias primas, materiales, herramientas y equipos adquiridos en las entidades autorizadas para ello. No obstante, en el caso de equipos y herramientas instalados en talleres, se pueden aprobar, siempre que se compruebe la licitud de su procedencia.
ARTICULO 9.-Cuando para el ejercicio del trabajo por cuenta propia en las actividades autorizadas, se requiera de precisiones o del cumplimiento de requisitos adicionales a los dispuestos en este Reglamento o en su legislación complementaria, son establecidos por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, oído el parecer de los organismos o instituciones que correspondan.
CAPITULO II
DE LAS PERSONAS AUTORIZADAS A TRABAJAR POR CUENTA PROPIA
Y LAS NORMAS DE CONDUCTA
ARTICULO 10.-Pueden ejercer el trabajo por cuenta propia en las actividades aprobadas, los ciudadanos cubanos y los extranjeros residentes permanentes, mayores de 17 años que cumplan los requisitos establecidos en este Reglamento y procedan de las fuentes siguientes:
- a) jubilados por cualquier motivo;
- b) personas discapacitadas;
- c) personas que presenten capacidad laboral disminuida;
- d) amas de casa;
- e) trabajadores vinculados a centros de trabajo;
- f) desvinculados laboralmente, una vez agotadas las posibilidades de empleo en el municipio. ARTICULO 11.-Para ejercer trabajo por cuenta propia, los profesionales universitarios requieren de la autorización expresa de las autoridades facultadas que la otorgan, si ello no interfiere en el cumplimiento de las labores que realizan.
- Quedan exceptuados de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior los profesionales universitarios que presentan una de las situaciones siguientes:
- a) jubilados por cualquier motivo;
- b) registrados en la reserva calificada pendientes de ubicar y recibiendo compensación por la Dirección de Trabajo Municipal, hasta tanto sean llamados para su ubicación definitiva;
- c) desvinculados laboralmente, una vez agotadas las posibilidades de empleo en el territorio. Una vez ubicados en un centro laboral son sujetos de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo.
ARTICULO 12.-El profesional universitario no puede ejercer el trabajo por cuenta propia en la profesión o especialidad de que se graduó en las instituciones de nivel superior con excepción de los traductores de documentos e intérpretes, graduados en dichas especialidades, los cuales deben contar con el aval de la Asociación Nacional de Traductores e Intérpretes.
ARTICULO 13.-Están excluidos para ejercer el trabajo por cuenta propia, los dirigentes políticos o administrativos, militares, funcionarios, jueces, fiscales o los que ostenten cualquier cargo público similar, por designación o elección, los trabajadores sociales y técnicos en especialidades de Salud y Educación, teniendo en cuenta la importancia, repercusión y función social que desempeñan y la dedicación al trabajo que dichas actividades demandan.
ARTICULO 14.-Las instituciones armadas, deciden en sus respectivos sistemas, atendiendo a sus características, la incorporación o no de sus trabajadores civiles al trabajo por cuenta propia, de lo cual deben dar conocimiento al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
ARTICULO 15.-Las normas de conducta que deben cumplir los trabajadores por cuenta propia y los derechos que le corresponden, les son dados a conocer por las Direcciones de Trabajo Municipales en el proceso de solicitud de la licencia y son los siguientes:
- a) cumplir la legislación vigente, las disposiciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y de otros organismos u órganos especialmente facultados para ello;
- b) conservar, portar y mostrar a la autoridad competente, el carné de identidad, la licencia de trabajador por cuenta propia, la tarjeta plasticada otorgada por la Dirección de Trabajo Municipal y los documentos que acrediten su inscripción en el registro de contribuyentes, las facturas y vales de la adquisición de las materias primas, materiales, equipos y herramientas, así como cualquier otro documento que se establezca por los organismos facultados para ello; brindar el necesario acceso en el desarrollo de su trabajo a las personas designadas para realizar verificaciones y otras acciones fiscalizadoras;
- c) realizar exclusivamente la actividad o las actividades y elaborar productos para los cuales está autorizado, desarrollar el trabajo de forma individual sin emplear trabajadores asalariados y conservar las facturas y vales que justifiquen la procedencia y utilización de las materias primas, materiales, equipos y herramientas utilizados;
- d) mantener, en el lugar donde ejerza la actividad, el adecuado cumplimiento de las normas sobre el ornato público, la seguridad en el trabajo, la higiene comunal y sanitaria, lo cual es certificado por las autoridades del Poder Popular y de la Inspección Sanitaria Estatal en los casos que se requiera;
- e) asistir a las reuniones y actividades convocadas por las Direcciones de Trabajo Provinciales y Municipales. Antes de cualquier cambio en los datos brindados en su solicitud, debe informarlo al área de control de trabajo por cuenta propia, para que sea orientado en cumplimiento de la legislación y orientaciones pertinentes;
- f) recibir la ayuda y asesoría de las autoridades competentes, solicitar y obtener la información que requiere sobre el ejercicio del trabajo por cuenta propia.
CAPITULO III
DEL PROCEDIMIENTO PARA SOLICITAR
Y OTORGAR LA LICENCIA PARA TRABAJAR
POR CUENTA PROPIA
ARTICULO 16.-Las personas interesadas en ejercer actividades de trabajo por cuenta propia, acuden a la Dirección de Trabajo Municipal de su municipio de residencia, a solicitar se le inicien los trámites correspondientes.
ARTICULO 17.-Las direcciones de Trabajo municipales son las únicas facultadas para recepcionar, revisar y registrar las solicitudes de las personas que deseen ejercer el trabajo por cuenta propia y controlar territorialmente la actividad; una vez comprobado el cumplimiento de los trámites exigidos en el procedimiento establecido, se otorga la licencia que las acredita para tal desempeño.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las actividades vinculadas al Ministerio del Transporte, que son ordenadas y controladas por el sistema establecido por ese Ministerio, según se establece en la Resolución Conjunta MTSS-MITRANS número 1/97 10 de julio de 1997; al amparo del Decreto-Ley número 168 de 26 de noviembre de 1996, Sobre la Licencia de Operación de Transporte.
En ningún caso la Dirección de Trabajo Municipal promoverá solicitud de personas que estén inscriptas en el Registro Nacional del Creador de las Artes Plásticas o que sean miembros de la Asociación Cubana de Artistas y Artesanos (ACAA).
ARTICULO 18.-La Dirección de Trabajo Municipal convoca, en el último trimestre del año cuando así corresponda, el proceso de inscripción como trabajador por cuenta propia de los que soliciten la licencia para ejercer cualquiera de las actividades aprobadas en este Reglamento, en correspondencia con el análisis y la cuantificación de las necesidades del territorio, a que se refieren los Artículos 5 y 6.
ARTICULO 19.-La Dirección de Trabajo Municipal coordina con el Presidente del Consejo Popular en que reside el solicitante y valora la factibilidad o no de autorizarlo a ejercer la actividad, teniendo en cuenta sus características socio-laborales.
Después de realizados los trámites y cumplir el procedimiento establecido, la Dirección de Trabajo Municipal otorga o no la licencia correspondiente.
ARTICULO 20.-Los titulares de licencias son los responsables del servicio que prestan por lo que se exige de su presencia en el lugar donde realizan la comercialización.
CAPITULO IV
DE LA ELABORACION, COMERCIALIZACION
Y PRESTACION DE SERVICIOS
ARTICULO 21.-Los trabajadores por cuenta propia comercializan directamente sus producciones o servicios en su domicilio, donde deben tener creadas las condiciones necesarias para la elaboración, comercialización y almacenamiento de los productos.
Se excluyen de la obligación anterior las actividades de prestación de servicios que, debido a su naturaleza, necesariamente deben realizarse en el domicilio del usuario.
ARTICULO 22.-Con carácter muy excepcional, cuando así se haya acordado por el Consejo de la Administración Provincial a propuesta del Consejo de la Administración Municipal, puede realizarse la prestación del servicio o la comercialización de sus producciones en los lugares expresamente autorizados para ello. Los trabajadores por cuenta propia abonan el alquiler por la utilización del espacio correspondiente. El Consejo de la Administración Municipal, establece los días y el horario de comienzo y terminación de las labores. Fuera del horario aprobado estos lugares autorizados permanecerán sin los medios que se utilizan para la prestación del servicio, o comercialización exigiéndose además que estén bien estructurados, pintados y limpios.
ARTICULO 23.-Los precios y condiciones de venta de los productos y la prestación del servicio se aprueban libremente entre el cliente y el trabajador por cuenta propia.
ARTICULO 24.-Los trabajadores por cuenta propia no pueden ofertar sus productos y servicios a las personas jurídicas, tanto estatales como privadas o asociaciones con capital extranjero y estos tampoco pueden adquirir productos y servicios, de los trabajadores por cuenta propia.
No obstante, las entidades estatales pueden recibir los servicios de trabajadores por cuenta propia, siempre que se trate de servicios de transportación por tracción animal; actividades vinculadas a la agricultura; a la recogida de desechos sólidos; traslado de pan, suministro de leche y otros servicios relacionados con la alimentación.
Igualmente, pueden las mencionadas entidades solicitar del Consejo de la Administración Municipal, autorización para recibir la prestación de otros servicios por parte de trabajadores por cuenta propia, en actividades tales como ponchero o reparador de neumáticos, cerrajero, plomero, cocheros para la transportación de cargas y otros de alta demanda que se autoricen previo análisis realizado en el territorio.
ARTICULO 25.-Los trabajadores por cuenta propia deben adquirir las materias primas, materiales, equipos y herramientas en aquellas entidades autorizadas para ello, manteniendo las facturas y vales oficiales emitidos donde las adquirió, como comprobación de la licitud de los mismos.
ARTICULO 26.-Las vías de adquisición de materias primas, materiales, equipos y herramientas son: la red de establecimientos comerciales de venta en pesos convertibles, los mercados agropecuarios y de productos industriales y artesanales, organopónicos, ferias de productos industriales autorizadas, cría de animales y cosechas propias y otras que apruebe expresamente el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
ARTICULO 27.-Es responsabilidad del trabajador por cuenta propia, exigir la procedencia lícita de las materias primas y materiales, respaldados por facturas y vales, cuando éstas sean suministradas por el cliente; en el caso de la madera, la guía o facturas del aserrío.
ARTICULO 28.-Los trabajadores por cuenta propia no pueden adquirir para revender artículos, productos industriales o alimenticios que se oferten en la red ordinaria de establecimientos comerciales. Tampoco pueden revender productos previamente elaborados por la red gastronómica y de alimentos; ni elaborar o vender leche y derivados lácteos, salvo en los casos que se adquieran en su forma natural estos productos, en la red de establecimientos de venta en pesos convertibles y pueda ser probada su procedencia mediante facturas y vales de compra.
ARTICULO 29.-Los trabajadores por cuenta propia portan, plasticada, la licencia con su foto. Aquellos que realicen la prestación del servicio o comercialización de las producciones en su domicilio o en los otros lugares que excepcionalmente aprueba el Consejo de la Administración, debe poseer además, una tarjeta plasticada, también con su foto, para ponerla en un lugar visible. Esta identificación es abonada por el trabajador por cuenta propia.
CAPITULO V
DE LAS ACTIVIDADES DE ELABORACION
Y VENTAS DE ALIMENTOS EN SUS DIFERENTES MODALIDADES
ARTICULO 30.-Los trabajadores por cuenta propia que ejercen las actividades de elaboración y venta de alimentos en sus diferentes modalidades vienen obligados a cumplir además de las normas generales, las específicas para su actividad.
ARTICULO 31.-Se prohíbe la elaboración para su comercialización y venta en cualquier forma o modalidad, de papa, mariscos y especies acuáticas de pesca prohibidas, así como de carne de bovino y de equino, así como productos elaborados con sal de nitro.
ARTICULO 32.-La ayuda familiar se autoriza exclusivamente para las actividades de elaboración y venta de alimentos y bebidas en sus distintas modalidades y comprende a los convivientes familiares o no con 3 o más años de permanencia en el núcleo y en la vivienda del trabajador por cuenta propia y al cónyuge, los padres, hermanos e hijos en edad laboral, aunque no pertenezcan a dicho núcleo.
ARTICULO 33.-Los trabajadores por cuenta propia que ejerzan como ayuda familiar, son declarados como tal por el titular de la licencia y están obligados a obtenerla, cumpliendo el procedimiento establecido, por lo que se hará constar en su licencia el nombre de la persona a la que ayuda.
ARTICULO 34.-Para ejercer la actividad de Elaborador Vendedor de Alimentos y Bebidas mediante Servicios Gastronómicos, los titulares declaran y solicitan no menos de tres (3) personas como ayuda familiar.
De igual forma, en el caso de las actividades Elaborador Vendedor de Alimentos y Bebidas no Alcohólicas al Detalle en punto fijo de venta y al Elaborador Vendedor de Alimentos y Bebidas no Alcohólicas a Domicilio, se exige la utilización de una (1) ayuda familiar como mínimo.
En la actividad de Elaborador - Vendedor de Alimentos y Bebidas no Alcohólicas al Detalle, se exige por la Dirección de Trabajo Municipal, la ayuda familiar según los productos que se le aprueben para su elaboración y comercialización.
ARTICULO 35.-No obstante lo anterior, la Dirección de Trabajo Municipal, define el momento y la cantidad de ayuda familiar por encima o para mantener la cifra indicada, que deben tener estas modalidades de alimento teniendo en cuenta las bajas, la variedad de productos y el servicio que se oferta.
ARTICULO 36.-Los puntos fijos de ventas no pueden ser habilitados con mesas, sillas, banquetas o similares, debiendo realizarse el expendio de los productos de forma directa sin que medie ningún tipo de servicio gastronómico.
Cuando en la actividad de elaboración y venta de alimentos y bebidas mediante servicio gastronómico, se oferte adicionalmente bebidas alcohólicas son servidas solo con la comida.
ARTICULO 37.-Los trabajadores por cuenta propia deben cumplir, en el ejercicio de su actividad, con las normas higiénico-sanitarias establecidas para la elaboración de los alimentos, y las que rigen para los servicios gastronómicos, de protección, seguridad e higiene en el trabajo y preservación del medio ambiente vigentes en el país.
ARTICULO 38.-Las condiciones higiénicas-sanitarias son avaladas con la documentación establecida por las áreas de Salud correspondientes.
CAPITULO VI
DE LAS BAJAS
ARTICULO 39.-Los directores de Trabajo municipales pueden disponer la baja de un trabajador por cuenta propia por las causas siguientes:
- a) solicitud expresa del trabajador;
- b) solicitud del familiar por fallecimiento del titular;
- c) solicitud de la Inspección Estatal en el caso de notificación del retiro de la licencia por violación de la legislación;
- d) solicitud de la Oficina Municipal de Administración Tributaria;
- e) solicitud de los funcionarios que atienden el trabajo por cuenta propia por violaciones o incumplimientos de la legislación vigente;
- f) no necesidad de la actividad en el territorio;
- g) vencimiento del término de la suspensión temporal, sin que se produzca la reincorporación a la actividad. En los casos a que se refieren los incisos (c, d, y e), la Resolución por la que se dispone la baja debe expresar las contravenciones u otras violaciones de la legislación vigente que la motivan.
ARTICULO 40.-La Dirección de Trabajo Municipal, cuando retire la licencia otorgada al trabajador por cuenta propia, lo comunica a la Oficina de la Administración Tributaria para su cancelación en el Registro de Contribuyentes y a la Filial de la Oficina Nacional de Inspección del Trabajo para su conocimiento.
ARTICULO 41.-A los trabajadores por cuenta propia que al presente ejercen las actividades que aparecen en el Anexos 2 y causen baja por violación de la legislación vigente en esta materia no se les otorgan nuevas licencias.
ARTICULO 42.-Los expedientes de los trabajadores por cuenta propia que causen baja son incinerados pasado dos años a partir de la fecha de dicha baja, quedando como constancia las anotaciones en el Registro.
ARTICULO 43.-Cuando un trabajador por cuenta propia conozca que está impedido de ejercer su actividad por movilizaciones agrícolas, militares o certificados médicos debidamente avalados por la autoridad facultada para ello, comprobados fehacientemente y que concedan treinta días (30) o más de inhabilitación para el trabajo, puede solicitar a la Dirección de Trabajo Municipal, con vista a que sea valorado, el otorgamiento de una suspensión temporal. También pueden evaluarse excepcionalmente aquellas fundamentaciones que impliquen la atención humanitaria de un familiar, que le impida el ejercicio continuado de la actividad.
ARTICULO 44.-La suspensión temporal es concedida por el Director de Trabajo Municipal, previo análisis de las causas que sustentan la solicitud, por un período de hasta tres meses dentro del año. Al vencimiento del período concedido, sin que se produzca la reincorporación a la actividad, se dispone la baja como trabajador por cuenta propia.
La Dirección de Trabajo Municipal está en la obligación de retener temporalmente la licencia y la tarjeta plasticada por el período que autoriza la suspensión temporal, así como de informar a la Oficina Municipal de Administración Tributaria para que suspenda el cobro de la cuota mensual.
CAPITULO VII
DEL ORDENAMIENTO, SUPERVISION
Y CONTROL DEL TRABAJO POR CUENTA PROPIA
ARTICULO 45.-Las actividades para las que se otorgan nuevas licencias, que son controladas por los Órganos y Organismos de la Administración Central del Estado, así como aquellas para las cuales no se otorga nuevas licencias, aparecen en los Anexos 1 y 2 respectivamente, formando parte integrante del presente Reglamento.
ARTICULO 46.-Las direcciones de Trabajo provinciales y municipales y los organismos competentes, con el apoyo del Consejo de la Administración, son las encargadas de garantizar el correcto ordenamiento y control del trabajo por cuenta propia.
ARTICULO 47.-Los trabajadores por cuenta propia que ejercen las actividades aprobadas, vienen obligados a abonar la cuantía del impuesto sobre los ingresos personales según las cuotas mensuales que se fijen por el Ministerio de Finanzas y Precios, y el pago que se determine como derecho por la inscripción en el Registro de Contribuyentes, cada dos años. Igualmente les son aplicables las disposiciones vigentes en materia de contravenciones personales y son objeto de inspecciones y visitas sistemáticas por parte de las autoridades facultadas para ello.
DISPOSICIONES ESPECIALES
PRIMERA: Se ratifica la continuidad en el ejercicio de las actividades por cuenta propia que más adelante se detallan, de aquellos profesionales universitarios o técnicos, graduados con anterioridad al año 1964, que las han desarrollado ininterrumpidamente y se encuentran inscriptos en el Registro de Contribuyentes. Dichas actividades son las siguientes:
- a) médico;
- b) estomatólogo;
- c) veterinario;
- d) mecánico dental;
- e) optometrista; y
- f) quiropedista.
SEGUNDA: El otorgamiento de la licencia para el ejercicio del trabajo por cuenta propia, solo se efectúa a razón de una de la misma actividad, para el domicilio en que reside el trabajador al que se le otorga.
No obstante, el Director de Trabajo Provincial, a propuesta del Director de Trabajo Municipal, oído el parecer del Consejo de la Administración Municipal, puede autorizar, excepcionalmente, el otorgamiento de licencia para aquellas actividades que tradicionalmente se ejercen por varios miembros de una familia, que residen en un mismo domicilio.
TERCERA: Los trabajadores por cuenta propia que ejercen las actividades que aparecer en el Anexo 2 del presente Reglamento, continúan ejerciendo la actividad para la que fueron autorizados, con sujeción a los análisis anuales, cumpliendo el procedimiento para el otorgamiento o renovación de la licencia correspondiente en cada territorio y al cumplimiento de la legislación vigente y requisitos que para el desempeño de dichas actividades se señalen en el mencionado Anexo.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Los organismos de la Administración Central del Estado deben actualizar, con respecto a su sistema, las disposiciones que determinan los requerimientos para que los profesionales universitarios puedan ejercer por cuenta propia, las actividades aprobadas y las autoridades facultadas para autorizarlos, contando para ello con 60 días a partir de la puesta en vigor del presente Reglamento, e informar lo que a esos fines se decida, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
SEGUNDA: Los titulares de licencias para actividades de Elaborador-Vendedor de Alimentos, en cualquiera de sus modalidades, no pueden cambiar el lugar para el cual le fue aprobado ejercer su actividad, ni tampoco tramitar el traspaso de su licencia a otra persona. No obstante lo anterior, en el caso de cambio de domicilio por prescripción médica; por derrumbe o por asignación oficial de otra vivienda, el Director de Trabajo Provincial puede indicar la realización de una investigación y decidir la solución que corresponda según los resultados obtenidos, considerándolo como caso social.
Igual tratamiento se aplica ante determinadas situaciones excepcionales que pueden presentarse en el territorio, oído el parecer de los órganos y organismos que atienden el trabajo por cuenta propia, por una sola vez, respecto a trabajadores que han venido ejerciendo dicha actividad con anterioridad a la vigencia del presente Reglamento.
TERCERA: Mensualmente las direcciones de Trabajo provinciales, informan al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el movimiento producido en el desarrollo del trabajo por cuenta propia en su territorio, de conformidad con los datos de control establecidos.
CUARTA: La Oficina Nacional de Inspección del Trabajo, las oficinas de Administración Tributaria y las direcciones de Higiene y Epidemiología informan mensualmente a las Direcciones de Trabajo, de las violaciones cometidas por los trabajadores por cuenta propia en el territorio, a los efectos de cumplimentar lo dispuesto en el
Artículo 6 inciso a) del presente Reglamento.
QUINTA: Se faculta al Viceministro correspondiente de este Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para dictar las Instrucciones necesarias para la mejor aplicación de lo que por el presente se dispone.
SEXTA: El presente Reglamento comienza a aplicarse el 1 ro. de abril de 2005.
SEPTIMA: Se deroga la Resolución No. 11 de 25 de marzo del 2004 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
PUBLIQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
Dada en la Ciudad de La Habana a los 11 días del mes de marzo de 2005.
Alfredo Morales Cartaya
Ministro de Trabajo
y Seguridad Social
ANEXO No. 1
LISTA DE ACTIVIDADES QUE SE APRUEBA PARA EJERCER POR CUENTA PROPIA
No. de Actividad Entidades que controlan el ejercicio de estas actividades
1-6; 8; 9-72; 74; 75-100-113 Dirección de Trabajo Municipal
7; 73; 101 y 104 Ministerio de Cultura
114 -118 Ministerio de Transporte. Estas actividades son atendidas por el Ministerio de Transporte desde el 10 de julio de 1997 según lo dispuesto por la Resolución Conjunta 1/97 de el Ministerio de Transporte y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a tenor del Decreto-Ley No. 168 de 26 de noviembre de 1996, Sobre la Licencia de Operación de Transporte.
ANEXO No. 2
ACTIVIDADES PARA LAS QUE NO SE OTORGARAN NUEVAS LICENCIAS
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