Instrucción 249

Sobre la presentación de demandas de revisión en materia civil, administrativa y familiar

Organismo
Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular
Fecha emisión
Publicada en
Gaceta No. 29 Extraordinaria de 2020 (2020-06-04)
Páginas
4–6
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La Instrucción No. 249 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular regula la presentación de demandas de revisión en materia civil, administrativa y familiar. Establece procedimientos para la presentación y tramitación de estas demandas, con el objetivo de perfeccionar el proceso y beneficiar a los justiciables.

Texto íntegro

GOC-2020-405-EX29 M.Sc. MARÍA BELÉN HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, SECRETARIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO Y DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR CERTIFICO: que el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, en sesión ordinaria celebrada el veintiuno de mayo de dos mil veinte, aprobó la instrucción que es del tenor siguiente:

POR CUANTO: El Libro séptimo de la Ley de procedimiento civil, administrativo, laboral y económico regula lo concerniente al proceso de revisión en materia civil, admi-nistrativa y familiar, competencia exclusiva de la sala de dicha especialidad en el Tribunal Supremo Popular y, al efecto, establece en su artículo seiscientos cuarenta y seis que, pre-sentada la demanda con los documentos correspondientes, esta resuelve lo procedente so-bre su admisión y, si se accede a esta, reclama al mismo tiempo las actuaciones originales.

POR CUANTO: A falta de regulación expresa, se ha inferido, hasta el presente, que la presentación de la demanda debe efectuarse ante la propia sala competente y, como prác-tica judicial, el expresado órgano jurisdiccional radica el asunto, pronunciándose sobre la procedencia, o no, de la acción ejercitada, para cuya decisión solo cuenta con la cer-tificación de la resolución firme controvertida, de obligada aportación con la promoción

311 GACETA OFICIAL4 d e junio d e 2020 y la argumentación del promovente, matizada desde su especial interés de parte, y otros documentos acompañados, lo cual, de manera objetiva, obstaculiza la realización de un examen pleno para resolver lo pertinente, suscitando, con frecuencia, la inconformidad de los accionantes, quienes recurren en súplica la decisión de inadmisibilidad de la demanda.

POR CUANTO: Cuando se admiten las demandas en las circunstancias indicadas, una vez examinadas las actuaciones, se constata, en múltiples casos, lo injustificado de la admisión, obligando a la sustanciación infructuosa del proceso hasta su culminación, ello conduce a que se dicte un elevado número de sentencias desestimatorias, lo que unido a la demora, en ocasiones sustancial, para la recepción de los expedientes solicitados, de-termina la necesidad de contar con vías y maneras más expeditas y efectivas de proceder en la tramitación de este tipo de proceso, con vistas a su perfeccionamiento, en beneficio de los justiciables.

POR CUANTO: Regulaciones vigentes en otros ámbitos jurisdiccionales, tales como la Ley de procedimiento penal, artículo 459; la Ley de procedimiento civil, administrati-vo, laboral y económico, artículo 797, de esa última materia; y la Instrucción No. 197, del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, en su apartado duodécimo, para lo laboral, procuran el conocimiento integral de todos los antecedentes del asunto, al momento de pronunciarse el órgano competente sobre la admisión de la demanda de revisión, a cuyo efecto su presentación se efectúa de conjunto con dichos antecedentes, en el caso de la materia penal, o ante los tribunales inferiores, en las materias laboral y económica, que la elevan, conjuntamente con dichos antecedentes; proceder que resulta aconsejable extender a las materias civil, administrativa y familiar.

POR CUANTO: Corresponde al Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, conforme a lo establecido en el apartado h) del artículo 19 de la Ley No. 82, de 1997, “De los tribunales populares”, dictar las instrucciones generales de carácter obligatorio para los tribu-nales populares, a los efectos de establecer una práctica judicial uniforme en la interpretación y aplicación de la ley.

POR TANTO: En uso de las facultades que le están conferidas, este órgano de gobier-no aprueba la siguiente:INSTRUCCIÓN No. 249

PRIMERO: La demanda de revisión en materia civil, de familia o administrativa, re-ferida en el Libro séptimo de la Ley de procedimiento civil, administrativo, laboral y económico, se puede presentar por las partes, ante el Tribunal Municipal Popular o la sala de lo civil y de lo administrativo del Tribunal Provincial Popular o del Tribunal Especial Popular de la Isla de la Juventud que dictó la resolución firme, cuya revisión se interesa, o ante el tribunal de instancia correspondiente, respecto a la impugnada en casación, dentro de los plazos regulados en los artículos 644 y 645 de la mencionada ley procesal, según resulten aplicables; asimismo, podrán presentarse, directamente, en la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo Popular, de conformidad con lo regulado en el último de los preceptos indicados.

SEGUNDO: Los tribunales municipales populares y las salas de la especialidad del país, una vez recibida la solicitud de procedimiento de revisión, la elevarán a la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo Popular, dentro del término de los 10 días hábi-les siguientes al de su presentación, acompañando el proceso en el que recayó la resolución combatida y sus antecedentes, según el caso, por el conducto de la Secretaría del Consejo de Gobierno del Tribunal Provincial Popular, absteniéndose de rechazarla por motivo alguno. Para el control de estas solicitudes, se habilita el registro que se anexa, a la presente.

312 GACETA OFICIAL 4 d e junio d e 2020

TERCERO: En el caso de que la solicitud de revisión recaiga sobre una sentencia, respecto a la que se tramita su ejecución, el tribunal ante el cual se interponga la demanda dispondrá, de manera provisional, la suspensión de los trámites consecuentes, a reserva de lo que al respecto resuelva la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Su-premo Popular, una vez recibido el expediente y sus antecedentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 de la Ley de procedimiento civil, administrativo, laboral y económico.

CUARTO: Los tribunales municipales populares y las salas provinciales de la especia-lidad rendirán, mensualmente, información sobre las solicitudes de revisión recibidas y elevadas al Tribunal Supremo Popular, conjuntamente con los restantes datos estadísticos aprobados para la materia.

QUINTO: Los consejos de gobierno de los tribunales provinciales se encargan de ins-trumentar los mecanismos de dirección y trabajo para garantizar el efectivo cumplimiento de lo que, por medio de la presente, se dispone.

SEXTO: Comuníquese a los presidentes de los tribunales populares, a la Fiscal Ge-neral de la República, el ministro de Justicia, el presidente de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos; y publíquese en la Gaceta Oficial de la República, para general conocimiento.Y PARA SU PUBLICACIÓN EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA, EXPIDO LA PRESENTE EN LA HABANA, A VEINTIUNO DE MAYO DE DOS MILVEINTE. “AÑO 62 DE LA REVOLUCIÓN”.