Instrucción 251

Uso de videoconferencia en procesos judiciales

Organismo
Tribunal Supremo Popular
Fecha emisión
Publicada en
Gaceta No. 41 Extraordinaria de 2020 (2020-08-10)
Páginas
3–5
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La Instrucción No. 251 del Tribunal Supremo Popular regula el uso de videoconferencia en procesos judiciales en Cuba. Establece las pautas para la utilización de esta técnica en la celebración de audiencias y demás actos judiciales. La instrucción fue emitida por el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular.

Texto íntegro

M.Sc. María Belén Hernández Martínez, secretaria del Consejo de Gobierno y del Tribunal Supremo Popular.

CERTIFICO: Que el Consejo de Gobierno de este tribunal, en sesión ordinariacelebrada el día veintiocho de julio de dos mil veinte, aprobó la instrucción que es deltenor siguiente:

POR CUANTO: El Dictamen No. 446, de 16 de julio de 2015, introdujo el uso de lavideoconferencia, como parte del empleo de las nuevas tecnologías de la información ylas telecomunicaciones en los procesos judiciales, para escuchar testimonios o declara-ciones de personas que se encontraran en sitios distantes o impedidas de comparecer per-sonalmente ante las autoridades judiciales en Cuba, y cuando lo interesaran otros países.

POR CUANTO: El Consejo de Gobierno de este tribunal aprobó, el 20 de noviembrede 2015, la Instrucción No. 232, estableciendo las pautas a seguir con esta técnica de co-municación, para la práctica de prueba en procesos de todas las materias por parte de losórganos judiciales, y ratificando las definiciones establecidas en el dictamen.

POR CUANTO: La práctica judicial ha validado el empleo de la videoconferenciacomo medio efectivo, pronto y menos costoso para el funcionamiento de su actividad y, asu vez, se ha demostrado la necesidad de ampliar el uso de aquella a la celebración de lasaudiencias y demás actos judiciales que se disponen en la tramitación de los procesos entodas las materias, cuando las peculiaridades del caso lo ameriten, constituye una opciónviable que evita el traslado de personas.

POR CUANTO: En aras de regular, en una disposición única, el uso de la videocon-ferencia y el necesario vínculo que durante su desarrollo deberá existir entre el tribunalactuante, los sujetos procesales y otros vinculados a estos, así como la manera de empleardicha herramienta de comunicación por los órganos judiciales, que asegure la obligadaobservancia de los principios, derechos y garantías del debido proceso.

POR TANTO: En uso de las facultades que le están conferidas, a tenor de lo precep-tuado en el artículo 19, apartado primero, inciso h), de la Ley No. 82, “De los tribunalespopulares”, de 11 de julio de 1997, el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popularprocede a dictar la siguiente:

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INSTRUCCIÓN No. 251

PRIMERO: Establecer la pertinencia de que, en los casos en que resulte necesario, seutilice la videoconferencia en la tramitación de los procesos en todas las materias juris-diccionales para realizar las audiencias y demás actos judiciales previstos en las leyes deprocedimiento, mediante un sistema de audio y video que propicie una comunicación oraly visual bilateral, directa, segura y en tiempo real.

SEGUNDO: Como garantía del cumplimiento del principio de inmediación, al utilizaresta técnica de comunicación, se velará por que se cumplan los principios del debidoproceso establecidos en la Constitución de la República, las leyes, los tratados interna-cionales de los que Cuba sea signataria y las disposiciones aprobadas por el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular.

TERCERO: El principio de publicidad se garantiza mediante el acceso del público aambos locales (del tribunal de conocimiento y del órgano donde se realice el acto judi-cial), conforme las circunstancias y condiciones lo permitan, y se adoptarán, en este sen-tido, las medidas necesarias en relación con la capacidad de los salones de celebración ylo procedente a las restricciones que, al respecto, establecen las leyes de procedimiento.

CUARTO: La celebración del acto judicial por videoconferencia puede ser a instanciadel tribunal o de las partes, y se dispondrá mediante auto en el que consten las razones quelo justifiquen, debiendo ser coordinada previamente, en un plazo no inferior a diez días,entre los presidentes de los órganos judiciales implicados en su realización, según sea elcaso, a los efectos de que se adopten las medidas necesarias para su eficaz ejecución, queincluye asegurar la presencia de las personas que serán examinadas o escuchadas por eltribunal de conocimiento.

QUINTO: La videoconferencia se realizará, preferiblemente, en la sede judicial, don-de, en todo caso, los intervinientes serán asistidos por un juez y por el secretario judicialque se designe en dicho órgano, los que garantizarán la identificación de los comparecien-tes, el cumplimiento de la disciplina durante la celebración del acto y viabilizarán la so-lución material de cualquier situación que se presente. Si se trata de la práctica de pruebade testigos, velarán por la incomunicabilidad de estos antes de su declaración; además,cumplirá el orden en que se practicarán los diferentes medios de prueba, según lo indiqueel presidente del tribunal de conocimiento.

SEXTO: Para la celebración del acto judicial por medio de videoconferencia, el tri-bunal de conocimiento se constituirá en el salón de actos; de no ser posible, lo hará enun local del tribunal en el que las condiciones tecnológicas lo permitan, procurando quese realice con la solemnidad que dispone el artículo 64 del Reglamento de la Ley de lostribunales populares.

SÉPTIMO: En principio, las partes y sus representantes legales comparecerán en lamisma sede, salvo que circunstancias especiales aconsejen otro proceder. El fiscal siem-pre lo hará donde sesione el tribunal de conocimiento.

OCTAVO: Si, atendiendo a razones justificadas, se accediera a que el representanteprocesal de las partes o acusados y estos no comparecieran en la misma sede judicial, segarantizará la comunicación directa entre ellos, con total confidencialidad, empleandomedios alternativos de comunicación distintos a los usados para la realización de la vi-deoconferencia. Iguales previsiones se adoptarán si, por motivo de enfermedad, seguri-dad, orden público u otros, no pudiera practicarse la prueba en la sede del tribunal dondese realice.

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NOVENO: Al secretario judicial actuante del tribunal de conocimiento le correspondeextender el acta contentiva del resumen de las declaraciones, alegaciones y cualquier otracircunstancia que sea necesario consignar, así como la grabación o el registro audiovisual,cuando esto sea factible y necesario, lo que se unirá a las actuaciones judiciales; en esta sedejará constancia de la conformidad de las partes, con el resumen dictado por el tribunalque dirige el acto.

DÉCIMO: Se dispone la habilitación de un registro electrónico que asegure el conte-nido de las pruebas practicadas mediante videoconferencia cuando haya sido grabada, loque se realizará en una carpeta creada a esos efectos por la secretaria judicial encargadade los actos de justicia, salvada en soporte magnético, cuando sea factible y necesario enel caso; de hacerse, se acompañará a las actuaciones. Una vez implementado el expedien-te judicial electrónico se registrará a través de este.

DÉCIMO PRIMERO: Cuando el acto por videoconferencia se realice durante la faseinvestigativa del proceso penal, su registro audiovisual podrá incorporarse como mediode prueba para su debida valoración y apreciación en el proceso judicial, en virtud de lainterpretación de los artículos 39 y 194 de la Ley de procedimiento penal, en cuya situa-ción el tribunal verificará si, en su utilización, se adoptaron las medidas que aseguren elcumplimiento del principio de inmediación, la correspondiente bilateralidad de la comu-nicación y la consecuente participación del fiscal y los abogados, en correspondencia conlos presupuestos del debido proceso.

DÉCIMO SEGUNDO: El uso de la técnica de la videoconferencia en la fase investiga-tiva será igualmente admitida durante la sustanciación de los procesos penales que se ge-neren en cooperación con servicios especiales y organismos de ejecución y cumplimientode la ley de otros países, y en aquellos casos en que el empleo de técnicas especiales deinvestigación tenga impacto fuera del territorio nacional, siempre que se respeten losprincipios que informan el debido proceso.

DÉCIMO TERCERO: Se dejan sin efecto la Instrucción No. 232, de 20 de noviembrede 2015, y el Dictamen No. 446-Acuerdo No. 151, de 16 de julio de 2015, del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular.

Comuníquese la presente instrucción a los vicepresidentes y presidentes de sala del Tri-bunal Supremo Popular; a los presidentes de tribunales, a la fiscal general de la Repúblicade Cuba, al ministro del Interior y al presidente de la Junta de la Organización Nacionalde Bufetes Colectivos; y publíquese en la Gaceta Oficial de la República para generalconocimiento.

Y para su publicación en la Gaceta Oficial de la República, expido la presente en La Habana, a veintiocho de julio del año dos mil veinte. “Año 62 de la Revolución”.