Instrucción 281
La Instrucción No. 281 del Tribunal Supremo Popular regula el régimen de nulidades procesales en el proceso penal cubano. Esta norma establece los principios y procedimientos para declarar la nulidad de actos procesales que violen derechos fundamentales o formalidades legales, con el objetivo de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva. La instrucción emana del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular.
- La nulidad procesal puede ser absoluta (artículo 59 de la Ley del Proceso Penal) o relativa (artículo 62 de la Ley del Proceso Penal).
- La nulidad absoluta se produce por violación de derechos fundamentales y produce la ineficacia total del acto anulado.
- La nulidad relativa se produce por violación de formalidades legales y puede ser subsanada.
- Las nulidades absolutas no son convalidables por el paso del tiempo y pueden ser apreciadas en cualquier estado del proceso (artículo 60 de la Ley).
- La autoridad que conozca del asunto determina la repetición, rectificación o cumplimiento del acto defectuoso (quinto párrafo).
- Las resoluciones que resuelvan incidentes de nulidad deben ser objeto de control en visitas de supervisión y evaluaciones del proceso judicial (décimo sexto párrafo).
Texto íntegro
GOC-2023-572-O61 LIC. LILIAN PÉREZ CASTILLO, SECRETARIA JUDICIAL DEL TRIBUNAL SU- PREMO POPULAR. -------------------------------------------------------------------------------- CERTIFICO: Que el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, en sesión ordinaria celebrada el 18 de mayo de 2023, aprobó la instrucción que es del tenor siguiente: --------------------------------------------------------------------------------------
POR CUANTO: El régimen de nulidades procesales, contemplado en el Título VI del Libro Primero de la Ley del Proceso Penal, es un remedio procesal cuyo propósito es privar de efectos los actos viciados ejecutados con infracción trascendente de derechos y garantías, así como las formalidades previstas en la ley y en los tratados internacionales en vigor para la República de Cuba, que ocasionen perjuicios a los intervinientes en el proceso. -----------------------------------------------------------------------------------------------
POR CUANTO: Esta institución conecta directamente con la tutela judicial efectiva y el debido proceso penal, reseñados en los artículos 92, 94 y 95 de la Constitución de la República, y aunque tiene su génesis en el Derecho Civil, la propia naturaleza jurídica del Derecho Procesal Penal impide que se traslade de manera mecánica a este ámbito, por estar encaminada a determinar la verdad material y la responsabilidad, o no, de los imputados y acusados. ------------------------------------------------------------------------------
POR CUANTO: Las experiencias obtenidas durante la vigencia de la Ley 143 de 2021 evidencian falta de uniformidad en la práctica judicial en los pronunciamientos relacionados con la actividad procesal defectuosa, lo que impone la necesidad de formular indicaciones que garanticen la actuación coherente por parte de los sujetos que intervienen en el proceso penal, a los efectos de la adecuada garantía de los derechos constitucionales. ------------------------------------------------------------------------------------
POR CUANTO: El proyecto de instrucción se circuló a la Fiscalía General de la República, la Organización Nacional de Bufetes Colectivos, la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana, los ministerios del Interior y de Justicia, y a los órganos del Sistema de Tribunales, cuyos representantes, con sus criterios, posibilitaron mejorar la redacción y uniformidad en el tratamiento de esta institución en el proceso penal.
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POR TANTO: En uso de las facultades que le están conferidas en los artículos 148, tercer párrafo, de la Constitución de la República, y 29, apartado uno, inciso h), de la Ley 140, de 28 de octubre de 2021, “De los Tribunales de Justicia”, el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular dicta la siguiente: --------------------------------------------INSTRUCCIÓN No. 281
PRIMERO: La ley distingue las nulidades por la función del acto que se vulnera; cuando afecta un derecho fundamental o una garantía esencial, se considera que la nulidad es absoluta, conforme prevé el
Artículo 59 de la Ley del Proceso Penal, con independencia de que proceda su repetición o no; y, de acuerdo con el
Artículo 61 de la Ley procesal,produce como consecuencia la ineficacia total del acto anulado. -----------------------------Si se trata de la violación de una formalidad expresamente regulada en la Ley procesal, que produce efectos perjudiciales para los intereses de las partes, la nulidad es relativa, envirtud del
Artículo 62 de la norma antes mencionada, lo que determina la ineficacia delacto defectuoso y, de no ser posible su repetición, se declara nulo, como establece el apartado segundo del propio precepto. -----------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Como principios operativos de la actividad judicial defectuosa, se establecen el de trascendencia y de conservación; en virtud del primero, de acuerdo con lo regulado en los artículos 58, apartado 1, y 62, apartado 1, de la Ley procesal, para su promoción debe dejarse constancia del perjuicio o desventaja procesal que ocasione a quieninste su ineficacia. Respecto al segundo, previsto en el
Artículo 62, apartado 2, de la Ley,opera preferentemente ante el incumplimiento de formalidades legales; de ahí que la subsanación del acto no debe implicar su retroacción a trámites ya precluidos. ---------TERCERO: En el caso de las nulidades absolutas, es indispensable que la parte interesada señale, expresamente, en su escrito la norma que fue vulnerada, haciendo referencia a la violación de derechos y garantías que afecten los principios y valores de la Constitución de la República o los preceptos de la Ley del Proceso Penal que desarrollen esos derechos y garantías del debido proceso, o lo establecido en los tratados internacionales en vigor para la República de Cuba. --------------------------------------------------------------- Ante la inobservancia de lo señalado en el párrafo anterior, la autoridad correspondiente, según la fase del proceso, instruye a la parte que alega la causal de nulidad absoluta, para que subsane la falta en el escrito promocional en el plazo de dos días; en caso contrario, se rechaza de plano. --------------------------------------------------------------------------
CUARTO: En cuanto a las nulidades relativas, basta con señalar en el escrito de solicitud la formalidad legal quebrantada y el perjuicio que le ocasiona a la parte que reclama la vulneración de aquel. -----------------------------------------------------------------------------
QUINTO: La autoridad que esté conociendo del asunto determina la repetición, la rectificación o el cumplimiento de la conducta omitida del acto defectuoso, según corresponda, sea por nulidad absoluta o relativa, en dependencia de la entidad del vicio y el momento procesal, salvo que se trate de actos que comprometan la relevancia probatoria que, en ningún caso, serán susceptibles de repetición. -----------------------------También, al resolver la solicitud de nulidad, define si el acto defectuoso alcanza solo alpromovente, o a todos los intervinientes, aunque estos no lo hayan denunciado, en cuyo caso se declara la falta de validez parcial o total del acto. -------------------------------------
SEXTO: Cuando se decrete la nulidad del acto, sea por nulidad absoluta o relativa, la autoridad facultada decidirá sobre la validez de aquellos actos procesales dependientes
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SÉPTIMO: Las nulidades absolutas no son convalidables por el paso de tiempo y, ental sentido, pueden ser apreciadas en cualquier estado del proceso, de oficio o a instanciade parte, dentro del plazo de 10 días a que hace referencia el
Artículo 60, apartado 1, de la Ley. El no hacerlo en ese plazo no impide que la autoridad que corresponda la decretede oficio. ----------------------------------------------------------------------------------------------OCTAVO: Ante los supuestos que reseñan los artículos 455, inciso a), y 571, de la Ley procesal, el magistrado o juez que dispone la devolución de las actuaciones al fiscal, en correspondencia con lo establecido en el apartado 2 del primer precepto mencionado, señala el quebrantamiento advertido como causa de nulidad, con indicación expresa de los preceptos infringidos que determinan el tipo de esta; no obstante, de incurrirse en error en la denominación del acto procesal defectuoso, ello no exime al fiscal de subsanar la falta mediante su repetición, la rectificación del error o el cumplimiento de la conducta omitida, en el caso de desestimarse el recurso de súplica, en correspondencia a lo estipulado en el
Artículo 457, apartado 3, de la norma procesal.------------------------------------------------------------------------------------------------
NOVENO: La solicitud de nulidad a que hace referencia el
Artículo 428, inciso f), de la Ley del Proceso Penal, tramitado como artículo de previo y especial pronunciamiento, tiene como requisito de procedibilidad que la parte, con abogado designado, lo haya interesado durante la fase preparatoria y se le denegara, excepto en los casos que puedajustificar que desconocía la existencia de la violación invocada porque no había sido informado previamente el acto, por haberse dispuesto la reserva al examen de las actuaciones, o por cualquier otra causa que le impidió tener conocimiento de la vulneración cometida. Se exceptúan de esta regla los casos en que la designación del defensor se haya producido en la fase intermedia del juicio oral, regulados en los artículos 459 y 462 de la Ley del Proceso Penal. ---------------------------------------------------------------------------
DÉCIMO: Admitida la causal de nulidad de actuaciones, como artículo de previo y especial pronunciamiento, que establece el
Artículo 433, apartado 1, de la Ley procesal, se ordena la suspensión del proceso hasta la subsanación de la falta advertida, lo que implica, siempre que sea posible, la repetición del acto, la rectificación del error o el cumplimiento de la conducta omitida; en caso contrario, el tribunal declara la nulidad del acto defectuoso. --------------------------------------------------------------------------------- La subsanación no debe exceder de un plazo de 20 días. Cuando, por la naturaleza delacto procesal, no pueda ejecutarse en el tiempo señalado, el fiscal comunica al tribunallas razones que impiden su realización y el tiempo que requiere su materialización, para que este, mediante resolución fundada, evalúe si es procedente su prórroga, o no, y decida el tiempo que considere indispensable, en correspondencia con lo establecido en el
Artículo 43 de esta ley; se exceptúan los casos en los que resulte imposible su repetición, de acuerdo con lo previsto en el
Artículo 62, apartado 2, de la Ley procesal. ----------------UNDÉCIMO: Si el fiscal no cumple lo señalado en el apartado anterior, el presidentedel tribunal provincial, en virtud del
Artículo 92 de la Ley del proceso penal, comunica la dilación del proceso al Fiscal jefe provincial y al Presidente del Tribunal Supremo Popular para que, por su conducto, lo haga saber a la Fiscal General de la República, a los efectos del cumplimiento de lo dispuesto, y que se restablezca la legalidad quebrantada. ------------------------------------------------------------------------------------------
1352 GACETA OFICIAL 30 d e j u nio d e 2023 DEUDÉCIMO: Los actos ejecutados con vulneración de formalidades (nulidad relativa), que no hayan sido denunciados en las fases preparatoria e intermedia, quedan convalidados. ------------------------------------------------------------------------------- Si se rechazó la solicitud de nulidad relativa, pero, en el acto de juicio oral, el tribunal advierte que se trata de una nulidad absoluta, pues ocasionó un menoscabo para el debidoproceso, puede decretarla de oficio. ---------------------------------------------------------------DECIMOTERCERO: En los casos en que la solicitud de nulidad se formula en las actuaciones judiciales, el tribunal procede conforme a lo establecido en el
Artículo 65 de la Ley de Trámites, de la manera siguiente: -------------------------------------------------------- Si el acto viciado acontece durante la celebración del juicio oral, la parte afectada lo denuncia en ese propio acto y, escuchado por el tribunal el parecer del resto de las par-tes, siempre que sea posible, procede a la rectificación del error o el cumplimiento dela conducta omitida; en el caso que la parte no esté conforme con la manera en que fue subsanado el acto afectado o fue rechazada su solicitud por el tribunal, la parte interesada manifestará las razones de su inconformidad y los argumentos que la sustentan, todo lo que será consignado en el acta y podrá ser retomado en el recurso que corresponda. ------
DECIMOCUARTO: En los supuestos de ilicitudes probatorias, la autoridad actuante decretará la nulidad absoluta del acto en virtud del cual se ha obtenido el elemento de prueba, que se extraerá de las actuaciones, conforme a lo establecido en el
Artículo 94, inciso c), de la Constitución de la República, y en los artículos 185, apartado 2, y 433, apartado 2, de la Ley del Proceso Penal. En caso de no coincidir el acto procesal defectuoso con el elemento de prueba obtenido de aquel, solo se extrae este último. --------------------- La extracción del referido elemento o medio de prueba se realiza a tenor de lo dispuesto en la Disposición Final Segunda de la Ley, de lo cual se deja constancia en acta con referencia del documento extraído y de los folios que ocupaba, y se procede a su entrega a la parte que lo aportó, excepto que se trate de un documento falso, avalado por el correspondiente peritaje, en cuyo caso será destruido, acto del que, también, se dejará constancia en la referida acta. ----------------------------------------------------------------------
DECIMOQUINTO: En los procesos cuyo marco sancionador es de hasta tres años de privación de libertad o multas de hasta mil cuotas, o ambas, es aplicable lo dispuesto en la presente y, de igual forma, en la fase de ejecución de las resoluciones judiciales, siempre que no se opongan a su naturaleza o a los procedimientos que la regulan. --------
DECIMOSEXTO: Por lo novedoso de la institución, su importancia y consecuencias para el proceso, las resoluciones que resuelvan los incidentes de nulidad deberán ser objeto de control en las visitas de supervisión y en las evaluaciones que se realicen del proceso judicial, al momento de resolverse el recurso correspondiente. --------------------- COMUNÍQUESE la presente instrucción a los vicepresidentes y presidentes de salas del Tribunal Supremo Popular; a los presidentes de los tribunales, la Fiscal General de la República de Cuba, los ministros del Interior y de Justicia, y la presidenta de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos, a los efectos pertinentes; y publíquese en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, para su conocimiento general. -----------------------------Y PARA SU PUBLICACIÓN EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE CUBA, EXPIDO LA PRESENTE EN LA HABANA, A 18 DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS, “AÑO 65 DE LA REVOLUCION”. -------------------------------------