Instrucción 283
La Instrucción No. 283 del Tribunal Supremo Popular regula la celebración de audiencias y la mediación de conflictos en Cuba. Fue emitida por el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular con el objetivo de uniformar la práctica judicial y garantizar el acceso a la justicia.
- El tribunal garantiza la celebración de audiencias y propicia un ambiente favorable para la comunicación entre las partes (Artículo 1).
- El tribunal decide si convoca a audiencia preliminar o deriva el caso a una única audiencia para acumular todos los cometidos procesales (Artículo 2).
- El tribunal puede derivar a mediación cuando identifique la conveniencia de que las partes construyan la solución del conflicto por sí mismas (Artículo 8).
- La designación del mediador se adopta por el tribunal, a partir de la propuesta común de los involucrados o de oficio (Artículo 9).
- El tribunal fija un plazo de 30 días para la mediación, prorrogables por otros 10 días (Artículo 10).
Texto íntegro
GOC-2023-586-EX51 LIC. LILIAN PÉREZ CASTILLO, SECRETARIA JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR. ----------------------------------------------------------------------------CERTIFICO: Que el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, en sesión extraordinaria celebrada el 22 de junio de 2023, aprobó la instrucción que es del tenor siguiente: ----------------------------------------------------------------------------------------------
POR CUANTO: La Ley No. 141, de 28 de octubre de 2021, “Código de Procesos”, refuerza la oralidad y, a ese efecto, diseña un modelo procesal estructurado por audiencias, lo que favorece la inmediación del tribunal con las partes y sus representantes, y con los hechos objeto de controversia, al tiempo que permite concentrar los actos procesales y lograr mayor celeridad, a fin de garantizar el acceso a la justicia, el derecho de las personas a resolver sus conflictos por métodos alternos, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 92; 93 y 94 de la Constitución de la República de Cuba. ------
POR CUANTO: Con la entrada en vigor del Código de Procesos y, dada la diversidad de materias que este regula, se han detectado diferentes maneras de hacer en la celebración de la audiencia preliminar, y las de práctica de pruebas y conclusiones, que se apartan de lo previsto en la disposición normativa procesal, lo que hace aconsejable uniformar la práctica judicial. --------------------------------------------------------------------------------------
POR CUANTO: Los artículos 2.3; 456.3; 467.2.b); 538.1.d) y 539, del Código de Procesos, establecen la posibilidad de que el tribunal concilie o derive el conflicto a la mediación, lo que se reitera en el precepto 17, del Decreto-Ley No. 69, de 19 de enero de 2023, “Sobre la mediación de conflictos”, aunque sin desarrollar el procedimiento a seguir para ello. ---------------------------------------------------------------------------------------
POR CUANTO: Para la elaboración de la presente instrucción se tuvieron en cuenta los criterios de los representantes de la Fiscalía General de la República, el Ministerio de Justicia, la Organización Nacional de Bufetes Colectivos y la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana. -------------------------------------------------------------------------
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POR TANTO: En el ejercicio de las atribuciones que le están conferidas, en los artículos 148, tercer párrafo, de la Constitución de la República, y 29, apartado uno, inciso h), de la Ley No. 140, de 28 de octubre de 2021, “De los tribunales de justicia”, el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular dicta la siguiente: ----------------------INSTRUCCIÓN No. 283
PRIMERO: El tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos del 48 al 60 del Acuerdo No. 87, de 19 de enero de 2022, “Reglamento de la Ley de los tribunales de justicia”, garantiza la celebración de las audiencias y propicia un ambiente favorable para la comunicación entre las partes. -------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: El tribunal, en el estudio previo que realice del expediente, debe valorar, con detenimiento, el contenido de los escritos polémicos y, a partir de ahí, adoptar las decisiones que sean necesarias sobre el curso que le dará al proceso; en correspondencia con lo anterior y, en virtud del carácter potestativo que tiene la audiencia preliminar en el proceso ordinario, el tribunal decidirá si convoca a dicha audiencia o deriva el caso a una única audiencia en la que se acumulen todos los cometidos procesales. ---------------------
TERCERO: El tribunal tomará nota de los aspectos que, a su consideración, podrán ser conciliables o susceptibles de derivar a una mediación, y cualquier otro aspecto relevante que le permita encaminar su trabajo en el acto. ---------------------------------------------------
CUARTO: En el estudio previo a que se refieren los apartados anteriores, el tribunal apreciará si el caso puede estar recogido entre las situaciones que regulan los artículos 580 y 581 del Código de Procesos y, basado en ello, decidir si cambia la modalidad procesal por la que se inició la tramitación del asunto, o si debe adoptar decisiones encaminadas a reducir los plazos procesales, por estar presente alguna de las situaciones a que se refiere el referido
Artículo 580 del Código. ---------------------------------------------------------------
QUINTO: En los procesos ordinarios en que la convocatoria a la audiencia preliminar es potestad del juzgador, siempre que se advierta del contenido de los escritos polémicos, la existencia de excepciones procesales que deben ser evaluadas y resueltas, así como las posibilidades de una eventual conciliación o derivación a la mediación, o el debate de cualquier otra cuestión que impida entrar al fondo del asunto, el tribunal puede deferir la presencia de las pruebas personales (testigos y peritos) a que hace referencia el
Artículo 535.2 del Código de Procesos para una convocatoria posterior, lo que hará constar en la resolución judicial que convoque a aquella. Excepcionalmente, ante los supuestos previstos en el
Artículo 580.2 del Código, podrá adoptarse igual decisión en los procesos sumarios. -----------------------
SEXTO: Constituido el tribunal, quien lo presida instruye a los comparecientes sobre el propósito para el que fue convocada la audiencia y conduce el debate con un lenguaje sencillo, claro y constructivo, que permita a las partes hacer uso de sus derechos y evite la indefensión de cualquiera de los intervinientes. -------------------------------------------------
SÉPTIMO: En el ejercicio de su función conciliadora, quien preside la audiencia identifica los intereses comunes de las partes y estimula el diálogo constructivo, de modo que estas puedan presentar sus propuestas de arreglo; de lo contrario, sugiere soluciones equitativas y mutuamente satisfactorias. ----------------------------------------------------------
OCTAVO: Durante la audiencia, el tribunal puede derivar a la mediación cuando identifique la conveniencia de que las partes construyan la solución del conflicto por sí mismas, con la ayuda de un mediador; la decisión se adopta con el
351 GACETA OFICIAL4 d e julio d e 2023 consentimiento de los involucrados, a quienes el tribunal explica en qué consiste este método, los principios que lo informan, las obligaciones que asumen en su condición de mediados y la fuerza ejecutiva de los acuerdos que se obtengan, si son aprobados judicialmente.--------------------------------------------------------------------------------------------
NOVENO: La designación del mediador o co-mediador se adopta por el tribunal, a partir de la propuesta común de los involucrados y, de oficio, si esta no existiera, por medio de la selección del listado de mediadores que integran la oficina de mediación más conveniente, teniendo en cuenta la especialidad, la naturaleza del diferendo y los intereses de las partes; a tales efectos, en la propia fecha o, a más tardar, al día siguiente, el tribunal libra oficio al designado, con notificación al responsable de la institución donde se encuentra la oficina a la cual se adscribe, quienes están obligados a acusar recibo.--------------------------------------------------------------------------------------------------
DÉCIMO: Al disponer la derivación del conflicto, en atención a la complejidad y las características de este, el tribunal fija el plazo en que deberá realizarse la mediación, dentro del límite de los 30 días, prorrogables por otros 10, cuando las circunstancias lo justifiquen; el plazo para mediar se computa desde el recibo del oficio a que se refiere el apartado anterior. ----------------------------------------------------------------------------------
DÉCIMO PRIMERO: En la audiencia de práctica de pruebas, el tribunal adopta las medidas necesarias para que consten en acta los resultados que arroje cada medio practicado; en el caso de las declaraciones de las partes, testigos y peritos, quien preside garantizará que se plasme un resumen lo más fidedigno de lo expuesto por cada declarante y, sin reproducir las preguntas, consigna en aquella un extracto de las manifestaciones y aclaraciones efectuadas, de conformidad con lo previsto en el
Artículo 399 del Código de Procesos. En la declaración de parte, el interrogatorio comenzará por quien propuso el medio y se hará constar en el acta de la audiencia. ----------------------------------------------
DÉCIMO SEGUNDO: El tribunal garantiza la posibilidad de debatir las pruebas de documentos y libros admitidas o dispuestas; a ese fin, le da traslado a las partes para que señalen, concretamente, los fragmentos del documento o libro que desean resaltar, a los que puede dársele lectura, si el tribunal lo estima pertinente, de todo lo cual se deja constancia en el acta; cuando las partes declinen hacer uso de este derecho, se hace constar así; el tribunal puede instar al debate de las pruebas que le ofrezcan dudas, aunque no lo hayan interesado las partes.------------------------------------------------------------------------
DÉCIMO TERCERO: La impugnación de los documentos se debate en la audiencia, con independencia del momento en que haya sido planteada. El tribunal escucha los motivos del impugnante y los alegatos de la parte contraria, consigna una síntesis en el acta y adopta las medidas necesarias, de oficio o a instancia de parte, para verificar el sustento de la impugnación, la que se resuelve en la sentencia. -------------------------------
DÉCIMO CUARTO: En el acta de la audiencia, se hace constar la referencia a que la declaración de los testigos obra en acta independiente, con el contenido previsto en los artículos 381; 388 y 399 del Código de Procesos; asimismo, se consignan en aquella los testigos incomparecientes y la decisión del tribunal respecto a estos. ------------------------
DÉCIMO QUINTO: El tribunal deja constancia en el acta de la realización de los alegatos orales conclusivos o la renuncia a su ejercicio, salvo cuando, a instancia de parte o de oficio, se estime necesario consignar algún elemento relevante de lo expresado. -------------------
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DÉCIMO SEXTO: Lo dispuesto en la presente instrucción resulta de aplicación a los procesos administrativos y de amparo de los derechos constitucionales, regulados en la Ley No. 142, de 28 de octubre de 2021, “Del proceso administrativo”, y la No. 153, de 15 de mayo de 2022, “Del proceso de amparo de los derechos constitucionales”, respectivamente. ----
DÉCIMO SÉPTIMO: Los tribunales realizarán las coordinaciones necesarias con las direcciones correspondientes de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos y las instituciones autorizadas para brindar el servicio de mediación, a los efectos de la identificación de las oficinas correspondientes, el listado de mediadores nombrados y las medidas necesarias para la implementación de lo dispuesto por esta instrucción. ---------- Comuníquese la presente a los vicepresidentes, y presidentes de salas del Tribunal Supremo Popular; a los presidentes de los tribunales, la Fiscal General de la República de Cuba, los ministros del Interior y de Justicia, y la presidenta de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos, a los efectos pertinentes, y publíquese en la Gaceta Oficial de la República, para su conocimiento general.-------------------------------------------------------------------------------- Y PARA SU PUBLICACIÓN EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE CUBA, EXPIDO LA PRESENTE EN LA HABANA, A 22 DE JUNIO DE 2023, “AÑO 65 DE LA REVOLUCIÓN”. -----------------------------------------------------------------------