Instrucción 36/2002

Sobre el Impuesto por la Utilización de la Fuerza de Trabajo

Organismo
Ministerio de Finanzas y Precios
Fecha emisión
Publicada en
Gaceta No. 54 Ordinaria de 2002 (2002-10-11)
Páginas
6–7
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La Instrucción No. 36/2002 del Ministerio de Finanzas y Precios regula el Impuesto por la Utilización de la Fuerza de Trabajo. Establece exenciones para cooperativas de créditos y servicios, y empresas estatales agropecuarias, silvícolas y forestales. La instrucción define ocupaciones vinculadas a la producción agropecuaria, silvícola o forestal.

Texto íntegro

INSTRUCCION No.36/2002

La Resolución No. 240, de fecha 21 de mayo del 2002, de este ministerio, por la cual se establecen las regulaciones para el pago del Impuesto por la Utilización de la Fuerza de Trabajo previsto en la Ley No. 73, Del Sistema Tributario, de fecha 4 de agosto de 1994, exime del pago de dicho impuesto a las cooperativas de créditos y servicios, por el personal que contraten para laborar directamente en la producción agropecuaria, silvícola o forestal de éstas o de terceros, y a las empresas estatales agropecuarias, silvícolas y forestales, por los trabajadores que laboren directamente en la producción agropecuaria, silvícola y forestal, siendo necesario distinguir las ocupaciones que cumplirán este requisito. El apartado Undécimo de la referida resolución, delega en el que instruye la facultad de dictar cuantas instrucciones se requieran para el mejor cumplimiento de lo que por ella se establece; por lo que en uso de las facultades en mí delegadas, instruyo lo siguiente:

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PRIMERO: A los efectos del cálculo del Impuesto por la Utilización de la Fuerza de Trabajo de las empresas estatales agropecuarias, silvícolas y forestales y las cooperativas de créditos y servicios, se considerarán directamente vinculados a la producción agropecuaria, silvícola o forestal, los trabajadores que desempeñen las ocupaciones siguientes:

- — obreros manuales agrícolas, silvícolas y pecuarios;

- — operadores de equipos especializados, tales como: sembradoras, abonadoras cultivadoras, podadoras, cosechadoras;

- — operadores de equipos y estaciones de riego, así como de sus sistemas (incluso cuando trabajen en una empresa estatal que preste servicios a una CPA o UBPC);

- — operadores de equipos de preparación y nivelación de suelos, pesados y ligeros, de forma permanente.

- — obreros manuales y operadores de equipos pesados y ligeros que trabajan en la reparación de caminos y viales agropecuarios, incluidos los de montaña;

- — operadores de equipos pesados y ligeros destinados a la extracción de la madera (son trabajadores que llevan la madera de donde se corta al centro de acopio, sin llegar al aserradero);

- — obreros manuales y operadores de equipos que den labor de beneficio en las propias entidades productoras;

- — obreros manuales y operadores de equipos para el acarreo de la leche y el resto de los productos agropecuarios hasta los puntos de entrega al comercializador, siempre que pertenezcan a la empresa productora;

- — obreros manuales y operadores de equipos que intervienen en la distribución minorista de la leche y la carne para los cruzamientos (lechería) y las casillas (carnicerías) de montaña, en los casos en que estas actividades estén indicadas por el gobierno del territorio;

- — personal de veterinaria y el vinculado a la reproducción, sin perjuicio de que estén estructuralmente organizados en unidades de base independientes.

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SEGUNDO: Esta instrucción será revisada anualmente, previo al cierre de cada año.

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TERCERO: Publíquese en la Gaceta Oficial de la República de Cuba y archívese el original en la Dirección Jurídica de este ministerio.

Dada en ciudad de La Habana, a los 30 días del mes de septiembre del 2002.

Héctor Casals Simpson

Viceministro de Finanzas

y Precios

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