Instrucción 40/2005
Esta instrucción regula las mercancías listas para la venta y excluidas del Impuesto sobre los Servicios Públicos en Cuba. Fue emitida por el Ministerio de Finanzas y Precios.
- Se consideran mercancías listas para la venta: pastas alimenticias, pastillas de caldo concentrado, cigarros, tabacos y fósforos, arroz, granos, harina de maíz, yogurt, confituras, galletas, palitroques y coscorrones en bolsas para personas jurídicas estatales dedicadas a la gastronomía especializada.
- Para la gastronomía tradicional, son mercancías listas para la venta aquellas suministradas a precios de población menos descuento minorista y se venden a ese precio minorista.
- Las personas jurídicas estatales que presten ambos servicios gastronómicos aplicarán lo establecido para cada tipo de servicio.
- Se deroga la Instrucción No. 45, de fecha 29 de octubre del 2003.
Texto íntegro
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Información en este número
Gaceta Oficial No. 24 viernes de 5 de agosto de 2005
Ministerio de Finanzas y Precios
INSTRUCCION No. 40/2005
Gaceta Oficial No. 24 de 5 de agosto de 2005
MINISTERIOS
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FINANZAS Y PRECIOS
INSTRUCCION No. 40/2005
Mediante la Instrucción No. 45, de fecha 29 de octubre del 2003, dictada al amparo de la Resolución No. 53, de fecha 8 de octubre de 1996, ambas de este Ministerio, se relacionan las mercancías consideradas listas para la venta y excluidas consecuentemente de la base imponible del Impuesto sobre los Servicios Públicos en lo concerniente a la prestación de servicios gastronómicos en pesos cubanos, siendo necesario proceder a su actualización al objeto de incorporar nuevas mercancías con esta consideración, por lo que en uso de las facultades en mí delegadas conforme al apartado Vigésimo Tercero de la referida Resolución, instruyo lo siguiente:
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PRIMERO: A los efectos de la determinación del Impuesto sobre los Servicios Públicos, en lo concerniente a la prestación de servicios gastronómicos en pesos cubanos, tienen la consideración de mercancías listas para la venta y, en consecuencia, serán deducibles de la base imponible de dicho impuesto, siempre que no conlleve un procesamiento previo:
- a) para las personas jurídicas estatales dedicadas a la gastronomía especializada, las pastas alimenticias, pastillas de caldo concentrado, cigarros, tabacos y fósforos, arroz, granos, harina de maíz, yogurt, confituras, galletas, palitroques y coscorrones en bolsas; y
- b) para las personas jurídicas estatales dedicadas a la gastronomía tradicional, aquellas mercancías que son suministradas a precios de población menos descuento minorista, y se venden a ese precio minorista.
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SEGUNDO: Las personas jurídicas estatales que presten ambos servicios gastronómicos, es decir el especializado y el tradicional, aplicarán para la determinación de los productos listos para la venta lo que se establece en el apartado precedente.
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TERCERO: Se deroga la Instrucción No. 45, de fecha 29 de octubre del 2003, de este ministerio.
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PUBLIQUESE en la Gaceta Oficial de la República y archívese el original en la Dirección Jurídica de este Ministerio. Dada en la Ciudad de La Habana, a los 13 días del mes de julio de 2005.
Yolanda Alvarez de la Torre
Viceministra de Finanzas y Precios