Resolución 101
La Resolución No. 101 del Ministerio de Cultura regula la comercialización de fonogramas por unidades artísticas en Cuba. Establece las normas para la venta directa de fonogramas por parte de las unidades artísticas en instalaciones que operan en moneda libremente convertible. La resolución tiene como objetivo garantizar la calidad de los productos y el cumplimiento de los derechos de los autores.
- Las unidades artísticas pueden vender fonogramas en instalaciones que operan en divisas, previo acuerdo con las instalaciones utilizadoras del servicio artístico.
- Deben establecer vínculos contractuales con centros nacionales y provinciales de la música, agencias de representación de artistas y casas discográficas cubanas.
- Los fonogramas deben ser editados por casas discográficas legalmente autorizadas, cubanas o extranjeras con acuerdos de distribución en Cuba.
- Las unidades artísticas pueden percibir hasta un 30% del precio minorista del fonograma.
- Los ingresos están sujetos a gravámenes impositivos y deben retener e ingresar el impuesto correspondiente a la Oficina Nacional de la Administración Tributaria.
Texto íntegro
RESOLUCION No. 101
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POR CUANTO: El Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, en uso de las facultades conferidas por el Decreto-Ley No. 147, “De la Reorganización de los Organismos de la Administración Central del Estado”, de 21 de abril de 1994, aprobó, mediante su Acuerdo No. 4024, de fecha 11 de mayo de 2001, con carácter provisional, el objetivo, las funciones y atribuciones específicas del Ministerio de Cultura como organismo encargado de dirigir, orientar, controlar y ejecutar, en el ámbito de su competencia, la aplicación de la política cultural del Estado y el Gobierno, así como garantizar la defensa, preservación y enriquecimiento del patrimonio cultural de la nación cubana.
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POR CUANTO: El propio Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros en su Acuerdo No. 2817, de fecha 28 de noviembre de 1994, aprobó provisionalmente en su Apartado Tercero, Numeral 4, entre los deberes, atribuciones y funciones comunes de los jefes de los organismos de la Administración Central del Estado, la de dictar, en el marco de sus facultades y competencia, reglamentos, resoluciones y otras disposiciones de obligatorio cumplimiento para el sistema del organismo y, en su caso, para los demás organismos, los órganos locales del Poder Popular, las entidades estatales, el sector cooperativo, mixto, privado y la población.
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POR CUANTO: Por la Resolución No. 72, de fecha 28 de septiembre de 1998, del Ministro de Cultura, se dispuso la retribución en moneda libremente convertible por las presentaciones artísticas musicales y de las artes escénicas, cuando éstas se producen en el mercado interno en esa moneda, la que se recibe por sus beneficiarios en concepto de ingresos personales.
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POR CUANTO: La promulgación de la supramencionada disposición normativa posibilitó la apertura de un mercado, que propició la comercialización de fonogramas por parte de las unidades artísticas en las instalaciones utilizadoras del servicio artístico que operan en moneda libremente convertible.
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POR CUANTO: La comercialización y la promoción del producto fonográfico cubano constituye una función priorizada de las instituciones culturales que integran el sistema de la música, por lo que resulta necesario, teniendo en cuenta lo consignado en el Por Cuanto anterior y la autorización recibida del Ministerio de Comercio Interior, establecer las normativas que regulen la comercialización directa por las unidades artísticas de la música de fonogramas contentivos de sus propias interpretaciones, con vistas a garantizar que estos productos lleguen al público con la calidad requerida y que se cumplimenten los derechos de los autores de las obras contenidas en esos fonogramas.
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POR CUANTO: Mediante Acuerdo del Consejo de Es-
- tado, de fecha 10 de febrero de 1997, fue designado quien suscribe como Ministro de Cultura.
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POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me están conferidas;
R e s u e l v o :
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PRIMERO: Autorizar que las unidades artísticas de la música realicen la venta directa al público de los fonogramas contentivos de sus propias interpretaciones, en las instalaciones utilizadoras del servicio artístico que operan en divisas en el mercado interno, previo acuerdo y en coordinación con las instalaciones utilizadoras del servicio artístico.
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SEGUNDO: A tal efecto, las unidades artísticas de la música tienen que establecer vínculos contractuales con las siguientes entidades:
- 1. los centros nacionales y provinciales de la música y las agencias de representación de artistas, a las que pertenezcan; y
- 2. las casas discográficas cubanas.
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TERCERO: Los sujetos contemplados en el Apartado anterior negocian con las empresas que fungen como distribuidores de fonogramas de unidades artísticas cubanas editados por casas discográficas extranjeras, la entrega en consignación de los materiales de que dispongan para estos fines.
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CUARTO: Las nuevas producciones de fonogramas cuyo destino es el estipulado en esta Resolución sólo se encargan a empresas productoras cubanas, excluyéndose expresamente la posibilidad de suscribir contratos con entidades extranjeras para tales fines.
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QUINTO: Los centros nacionales y provinciales de la música, las agencias de representación de artistas y las casas discográficas cubanas, tienen que obtener del Ministerio de Comercio Interior la licencia comercial correspondiente que avale la venta de fonogramas en moneda libremente convertible directamente por las unidades artísticas en las instalaciones utilizadoras de sus servicios.
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SEXTO: Los centros nacionales y provinciales de la música, las agencias de representación de artistas y las casas discográficas cubanas, establecen casuísticamente vínculos contractuales con carácter exclusivo para estos fines, con el artista o director del colectivo artístico, por lo que es imprescindible que no exista compromiso contractual previo con idéntico propósito.
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SÉPTIMO: Únicamente se comercializan por esta vía fonogramas editados por casas discográficas legalmente autorizadas, a saber, casas discográficas cubanas o disqueras extranjeras que poseen acuerdos de distribución de producto terminado para el territorio nacional con empresas distribuidoras del sistema de la cultura.
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OCTAVO: Los centros nacionales y provinciales de la música, las agencias de representación de artistas y las casas discográficas cubanas, entregan en consignación el producto terminado al artista o director del colectivo artístico para su comercialización. Los precios minoristas de cada uno de los títulos de los fonogramas que se comercializan por esta vía son los precios oficialmente establecidos por el Ministerio de Cultura.
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NOVENO: Las unidades artísticas pueden percibir hasta un treinta por ciento (30%) del precio minorista del fonograma que se comercializa por esta vía. La Dirección de Economía del Ministerio de Cultura tiene la facultad de aprobar márgenes superiores, de manera excepcional.
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DÉCIMO: Los centros nacionales y provinciales de la música, las agencias de representación de artistas y las casas discográficas cubanas que para estos efectos representan a las unidades artísticas, expiden a éstas un certificado que las acredita y autoriza a ejecutar la venta de los fonogramas contentivos de sus interpretaciones, cuyas especificaciones aparecen reguladas en Anexo Único de la presente Resolución, de la que forma parte integrante.
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UNDÉCIMO: La distribución entre los integrantes de un colectivo artístico del ingreso proveniente de la operación comercial, objeto de esta Resolución, se realiza conforme al acuerdo a que arriben éstos y el director de la unidad artística, liberando expresamente a la entidad que con este fin la representa, de cualquier discrepancia que surja al respecto.
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DUODÉCIMO: Los ingresos que reciben las unidades artísticas, a partir de la venta directa de sus propios fonogramas, están sujetos a gravámenes impositivos y la entidad que los representa para este acto debe retener e ingresar a la Oficina Nacional de la Administración Tributaria (O.N.A.T) del municipio correspondiente, como pagos parciales, el impuesto que a cada uno de sus integrantes corresponda pagar por concepto de ingresos personales, en moneda libremente convertible, de acuerdo a lo establecido en la legislación tributaria vigente en la República de Cuba.
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DECIMOTERCERO: Las normas que se establecen en la presente Resolución y las disposiciones complementarias que de ella se deriven, no afectan la remuneración que por concepto de derecho de autor corresponda a sus titulares, la que se realiza de acuerdo a las normativas vigentes.
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DECIMOCUARTO: Las entidades consignadas en el Apartado Segundo de esta Resolución, quedan obligadas a implantar los sistemas de control que garanticen que estas operaciones se efectúen de acuerdo a las normas y principios establecidos en el orden económico, financiero, contable y de control interno, dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la presente Resolución.
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DECIMOQUINTO: Se delega en el Viceministro de Cultura que atiende la actividad de comercialización, la facultad de dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el mejor cumplimiento de lo que por la presente se establece.
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DECIMOSEXTO: La presente Resolución entra en vigor a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
- NOTIFIQUESE al Instituto Cubano de la Música. COMUNIQUESE a los viceministros, a los presidentes de institutos y consejos, a los directores de los centros nacionales y provinciales de la música, a Promociones Artísticas y Literarias, S.A., abreviadamente, ARTEX, S.A., a la Empresa de Grabaciones y Ediciones Musicales (EGREM), a RTV Comercial, a Producciones Abdala, S.A., a las Direcciones de Economía, de Industria y Servicios Culturales,
- de Inspección y de Supervisión y Auditoría, todas de este Ministerio, a la Unión de Escritores y Artistas de Cuba, al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Cultura, a los Ministerios de Finanzas y Precios, de Comercio Interior y de Turismo, al Registro Central Comercial, y a cuantas más personas naturales y jurídicas proceda.
ARCHIVESE el original en la Dirección Jurídica de este Ministerio.
PUBLIQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
DADA en la ciudad de La Habana, a los 22 días del mes de octubre de 2003.
Abel E. Prieto Jiménez
Ministro de Cultura
ANEXO UNICO
Las cuestiones que se consignan en el presente Anexo y que deben constar en el certificado al que se hace referencia en el Apartado Noveno de la presente Resolución son las siguientes:
- 1. denominación y logotipo de la entidad que expide certificado;
- 2. título del fonograma;
- 3. nombre de la unidad artística;
- 4. nombre legal, según carné de identidad, del director, en caso de unidades artísticas compuestas.
- 5. nombre artístico por el cual es más conocido;
- 6. número de la factura que ampara esta operación comercial;
- 7. precio del fonograma;
- 8. nombre legal, según carné de identidad, y firma reconocida del funcionario acreditado para expedir el certificado, así como el cuño correspondiente de la entidad; y
- 9. fecha en la cual se expide o firma el certificado. Queda obligado el artista, cuyo certificado se expide a su favor, a portar dicho documento en las instalaciones que operan en moneda libremente convertible donde realizan sus presentaciones artísticas y a mostrarlo a cuanta autoridad competente demande su presentación.
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