Ley 113

Del Sistema Tributario

Organismo
Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba
Fecha emisión
Publicada en
Gaceta No. 1 Edición Especial de 2021 (2021-02-04)
Páginas
3–98
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La Ley No. 113 regula el Sistema Tributario en la República de Cuba. Establece los tributos, principios, normas y procedimientos generales que sustentan el sistema. La Asamblea Nacional del Poder Popular la emite.

Texto íntegro

La presente edición cumple con el mandato dispuesto en la Disposición Final Segunda del Decreto-Ley No. 21, de 24 de noviembre de 2020, publicado en la Edición Extraordinaria No. 68 de la Gaceta Oficial de la República de Cuba de 10 de diciembre de 2020, anotando y concordando la Ley No. 113 “Del Sistema Tributario”, de 23 de julio de 2012, publicada en la Edición Ordinaria de la Gaceta Oficial No. 53 de 21 denoviembre de 2012. La Ley No. 113, “Del Sistema Tributario”, de 23 de julio de 2012, se presenta, además, actualizada con: • El Decreto-Ley 333, de 22 de septiembre de 2015 (G.O.O. No. 50 de 3 de noviembre de 2015). • El Decreto-Ley 343, de 14 de diciembre de 2016 (G.O.Ext. No. 16 de 11 de abril de 2017). • El Decreto-Ley 354, de 23 de febrero de 2018 (G.O.Ext. No. 35 de 10 de julio de 2018). • El Decreto-Ley 385, de 23 de septiembre de 2019 (G.O.O. No. 85 de 6 de noviembre de 2019).RICARDO ALARCÓN DE QUESADA, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba.

HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba, en su sesión del día 23 de julio de 2012, correspondiente al IX período ordinario de sesiones de la VII Legislatura, ha aprobado lo siguiente:

POR CUANTO: La política fiscal y dentro de ella el Sistema Tributario deberán con-tribuir al incremento sostenido de la eficiencia económica de los ingresos al Presupuesto del Estado con el propósito de respaldar el gasto público en los niveles planificados y mantener un adecuado equilibrio financiero, tomando en cuenta las particularidades denuestro modelo económico.

POR CUANTO: Para el perfeccionamiento del modelo de gestión económica en lospróximos años se requiere que el Sistema Tributario avance gradualmente y en amplitud, elevando su eficiencia y eficacia como mecanismo para la redistribución de los ingresos.

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POR CUANTO: Constituye un deber la contribución ciudadana al sostenimiento delos gastos públicos, que entre otras formas tiene el pago de los tributos, la que redundaen que el Estado disponga de mayores recursos financieros para alcanzar mayor justicia social y satisfacer los requerimientos de la sociedad.

POR CUANTO: En consideración a los fundamentos anteriores se requiere dictar una Ley del Sistema Tributario coherente con los nuevos escenarios económicos y sociales del país, que de forma gradual, flexible y efectiva garantice su implementación; siendo necesario derogar la Ley No. 73, “Del Sistema Tributario”, de fecha 4 de agosto de 1994.

POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular, en uso de las atribucionesque le confiere el inciso b) del

Artículo 75 de la Constitución de la República de Cuba,acuerda dictar la siguiente:LEY No. 113 DEL SISTEMA TRIBUTARIOLIBRO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALESTÍTULO ÚNICODE LAS

DISPOSICIONES GENERALES Y EL GLOSARIO DE TÉRMINOSARTÍCULO 1.- Esta Ley tiene por objeto establecer los tributos, principios, normas yprocedimientos generales sobre los cuales se sustenta el Sistema Tributario de la República de Cuba. ARTÍCULO 2.- Los tributos se establecen sobre la base de los principios de generali-dad y equidad de la carga tributaria, en correspondencia con la capacidad económica delos sujetos obligados a su cumplimiento.El principio de generalidad exige que todas las personas jurídicas y naturales, concapacidad económica, deben quedar obligadas al pago de los tributos establecidos por el Estado. El principio de equidad consiste en que las personas con similar capacidad eco-nómica, quedan sujetas a similar carga tributaria, y a las que demuestran una capacidadde pago diferente, se les determinen cargas tributarias diferenciadas, protegiendo a las de menores ingresos.ARTÍCULO 3.- Los tributos, además de ser medios para recaudar ingresos, han de constituir instrumentos de la política económica general y responder a las exigencias deldesarrollo económico-social del país.ARTÍCULO 4.- El Sistema Tributario está conformado por impuestos, tasas y contri-buciones, los que serán exigibles en todo el territorio de la República de Cuba. ARTÍCULO 5.- Para los fines de la presente Ley y demás leyes o disposiciones tributarias, se entiende por:a) Administración Tributaria: el sistema de instituciones públicas encargado de la ges-tión de la recaudación, cobranza y fiscalización de los tributos; integrado por el Mi-nisterio de Finanzas y Precios, la Oficina Nacional de Administración Tributaria, la Aduana General de la República y otras entidades que legalmente se autoricen a tales efectos, quienes actúan en representación del Estado como sujeto activo; b) Año Fiscal: el período de doce (12) meses, que coincide con el año natural (de enero a diciembre), salvo las excepciones que se dispongan en la presente o en sus normas complementarias. El primer año fiscal comienza a contarse desde la fecha en que el contribuyente incurra en el hecho imponible y finaliza cuando cese la ocurrencia del mismo; c) Base Imponible: la valoración del hecho jurídico o económico en las magnitudes gra-vadas por el tributo, a la que se le aplica el tipo impositivo;

3 GACETA OFICIAL4 de febrero de 2021 d) Bonificación: el beneficio consistente en la disminución del tipo impositivo o reduc-ción de la cuantía a pagar de un tributo determinado; e) Citación: el acto mediante el cual la Administración Tributaria exige la presencia delsujeto pasivo o responsable de la obligación tributaria, en las condiciones, término y lugar establecidos previamente; f) Condonación: el beneficio que consiste en liberar al contribuyente de la deuda tribu-taria determinada administrativamente; g) Contribución: el tributo para un destino específico y determinado, que beneficia di-recta o indirectamente al obligado a su pago; h) Deberes formales: el conjunto de obligaciones no pecuniarias con trascendencia tri-butaria a cuyo cumplimiento están obligados los sujetos pasivos y responsables; i) Declaración Jurada: la obligación que tiene el contribuyente de declarar la infor-mación exigida por ley, en función de determinar la cuantía a pagar por concepto del tributo, mediante los documentos y formularios que a tales efectos establece la Ad-ministración Tributaria; quedando obligado con el contenido y exactitud de los datos consignados en ella y pudiendo ser sancionado conforme a derecho si no la presenta o si la presentase con inexactitud, incompleta o fraudulenta; j) Determinación administrativa de la deuda tributaria: el acto mediante el cual la Administración competente declara la existencia y cuantía de una deuda tributaria; k) Deuda tributaria: la cantidad debida por el sujeto pasivo de la obligación tributariapor concepto de tributos y recargos, vencido el término de pago; así como, la multa fis-cal que resulte una vez practicada su determinación por la Administración Tributaria; l) Domicilio Fiscal: el domicilio legal, salvo aquellos supuestos que se determinen en lasnormas generales y procedimientos tributarios que complementan esta Ley; m) Entidades colaboradoras: las personas jurídicas a quienes las disposiciones legalesfacultan para realizar funciones que son competencia de la Administración Tributaria, de forma independiente o conjuntamente con esta; n) Exención: el beneficio que consiste en liberar al contribuyente de la obligación del pago de un tributo determinado; o) Hecho Imponible: el hecho de naturaleza jurídica o económica, establecido por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina la obligación tributaria; p) Impuesto: el tributo exigido al obligado a su pago, sin contraprestación específica; q) Notificación: el acto mediante el cual la Administración Tributaria pone en conocimiento del sujeto pasivo o responsable de la obligación tributaria, determinadas actua-ciones realizadas por ella que le afectan directamente; r) Obligaciones Tributarias: las obligaciones derivadas del tributo, incluida la principal, osea el pago y los deberes formales, relacionados o no con este; s) Registro de Contribuyentes: los libros, cuadernos y soportes magnéticos que obran en la Oficina Nacional de Administración Tributaria, en los que se inscriben los sujetos pasivos en la forma, términos y condiciones que se establezcan legalmente; t) Requerimiento: el acto mediante el cual la Administración Tributaria exige del sujetopasivo o responsable, el cumplimiento de una obligación que le es propia o la realiza-ción de cualquier otra diligencia vinculada con esta; u) Tasa: el tributo por el cual el obligado a su pago recibe una contraprestación en servi-cio o actividad por parte del Estado; v) Término de pago: el período establecido legalmente para que el sujeto pasivo efectúeel pago de la obligación tributaria; w)Tipo Impositivo: la magnitud que se aplica a la base imponible para determinar el importe del tributo. La magnitud puede estar determinada en porcientos, en númerosenteros o decimales; y

4 GACETA OFICIAL 4 de febrero de 2021 x) Tributo: las prestaciones pecuniarias que el Estado exige, por imperio de la ley, con el objetivo de obtener los recursos necesarios para la satisfacción de los gastos públicos y el cumplimiento de otros fines de interés general. Los tributos se clasifican en impues-tos, tasas y contribuciones. ARTÍCULO 6.- Los tributos, cualesquiera sea su naturaleza y carácter se rigen por: a) la presente Ley; b) otras leyes que establezcan tributos específicos o los complemente, incluyendo la Ley del Presupuesto; y c) las disposiciones complementarias y demás regulaciones tributarias que emita el Mi-nistro de Finanzas y Precios al amparo de las facultades otorgadas por ley. ARTÍCULO 7.- Son sujetos del Sistema Tributario y quedan obligados a tributar, las personas naturales y jurídicas, cubanas y extranjeras, de conformidad con lo dispuesto para cada tributo en la presente Ley.ARTÍCULO 8.- Se consideran ingresos obtenidos en el territorio nacional, todos losgenerados por hechos de naturaleza jurídica o económica desarrollados en la Repúblicade Cuba, cualquiera sea la nacionalidad, domicilio o residencia de las personas que in-tervengan en tales operaciones y el lugar de celebración de aquellos, así como los prove-nientes de bienes situados o derechos utilizados económicamente en el territorio nacional. ARTÍCULO 9.- Las personas naturales extranjeras, en materia tributaria, tienen los mismos derechos y obligaciones que las personas naturales cubanas, salvo disposiciónlegal en contrario. Las personas jurídicas extranjeras cuando operen por mediación de un establecimientopermanente en el territorio nacional, están obligadas a nombrar una persona natural ojurídica con residencia temporal o permanente en Cuba, para que las represente ante la Administración Tributaria en relación con sus obligaciones por los tributos a cuyo pago se obliguen; lo que no supone una transferencia de la condición de contribuyente hacia elrepresentante. ARTÍCULO 10.- Son sujetos pasivos del Sistema Tributario las personas naturales ojurídicas que por disposición de la ley deben cumplir una obligación tributaria, en calidad de contribuyente, retentor o perceptor.Los sujetos pasivos pueden actuar personalmente o por medio de representante.ARTÍCULO 11.- Son contribuyentes las personas naturales o jurídicas, a quienes la ley impone la obligación de pagar los tributos, derivada de la realización del hecho imponible.La condición de contribuyente no puede ser transferida a otras personas. ARTÍCULO 12.- Constituyen retentores y perceptores las personas naturales o jurí-dicas que por sus funciones o razón de su actividad, oficio o profesión, se encuentranobligadas a retener o percibir, respectivamente, el importe de un impuesto, tasa o contribución para su aporte al Presupuesto del Estado.ARTÍCULO 13.- Son responsables quienes, sin tener el carácter de contribuyente ni de retentor o perceptor, deben por disposición expresa de la ley, cumplir las obligacionesatribuidas a estos.ARTÍCULO 14.- La representación legal o voluntaria del sujeto pasivo debe acreditar-se en los casos en que se promueva cualquier trámite ante la Administración Tributaria, según lo establecido en el Decreto que reglamenta la presente Ley. ARTÍCULO 15.- Las disposiciones de esta Ley se entienden, sin perjuicio de lo dis-puesto en los tratados y convenios internacionales en los que la República de Cuba sea Estado Parte, y del principio de reciprocidad internacional; incluyendo lo establecido enlos convenios para evitar la doble imposición.

5 GACETA OFICIAL4 de febrero de 2021 LIBRO SEGUNDODE LOS IMPUESTOS

TÍTULO IDEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS PERSONALES

CAPÍTULO IELEMENTOS ESTRUCTURALES

SECCIÓN PRIMERADel hecho imponibleARTÍCULO 16.- Se establece un Impuesto que grava los ingresos de las personas naturales.ARTÍCULO 17.- El hecho imponible de este Impuesto se constituye por los ingresospersonales que se obtienen por:a) el ejercicio de las actividades de trabajo por cuenta propia; b) el desarrollo de actividades intelectuales, artísticas y manuales o físicas en general, ya sean de creación, reproducción, interpretación, aplicación de conocimientos y habili-dades; c) la ejecución de actividades industriales, de prestación de servicios, agrícolas y pecua-rias en general; d) los dividendos o participaciones de las utilidades en empresas; e) el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles de su propiedad o posesión que no constituyan una actividad de trabajo por cuenta propia; f) la venta de bienes muebles e inmuebles o de derechos; g) los salarios; h) las gratificaciones y otras remuneraciones, que se perciban en adición al salario u otras fuentes de ingresos como resultado del trabajo; y i) otras fuentes, no descritas anteriormente, que generen ingresos, en efectivo o en espe-cie; las que serán reguladas en la Ley del Presupuesto del Estado del año que corres-ponda, a propuesta del Ministro de Finanzas y Precios. ARTÍCULO 18.- No están gravados por el Impuesto sobre los Ingresos Personales: a) las remesas de ayuda familiar que se reciban del exterior; b) las retribuciones de los funcionarios diplomáticos y consulares extranjeros acreditados en la República de Cuba, percibidos de sus respectivos gobiernos, cuando existareciprocidad en el tratamiento a los funcionarios diplomáticos y consulares cubanos radicados en dichos países; c) las retribuciones percibidas por los funcionarios extranjeros representantes de organis-mos internacionales de los que la República de Cuba forme parte; d) los ingresos que los miembros de cooperativas obtengan de estas, cuando las mismas tributan el Impuesto sobre Utilidades en la modalidad de utilidad percápita; e) las cuantías recibidas de entidades cubanas por conceptos de viáticos y otras remune-raciones por viajes, misiones o funciones de trabajo; f) los ingresos provenientes de las jubilaciones, pensiones y demás prestaciones de la asistencia y la seguridad social; g) las donaciones realizadas al Estado cubano y, previa autorización del Ministro de Fi-nanzas y Precios, las realizadas a otras instituciones no lucrativas a partir de los ingre-sos percibidos en el año fiscal; h) las indemnizaciones pagadas por el seguro; y i) los intereses bancarios por los depósitos en cuentas de ahorro en bancos de la Repúblicade Cuba.

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SECCIÓN SEGUNDADe los sujetos pasivosARTÍCULO 19.- Son sujetos de este Impuesto las personas naturales cubanas y extranjeras con residencia permanente en el territorio nacional, por los ingresos obtenidos cualquiera que sea el país de origen de estos ingresos.Además, son sujetos de este Impuesto las personas naturales cubanas y extranjeras queno tengan residencia permanente en la República de Cuba, por los ingresos que obtengan o generen en el territorio nacional.

SECCIÓN TERCERADe la base imponibleARTÍCULO 20.- La base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Personales paralas personas naturales cubanas y extranjeras residentes permanentes en la República de Cuba, se determina por los ingresos obtenidos en el año fiscal, cualquiera que sea el país de origen de los ingresos, a los que se descuenta, según lo establecido en esta Ley y demásdisposiciones complementarias:a) el mínimo exento que se reconozca a favor del contribuyente; b) los gastos en los límites que a tales efectos disponga el Ministro de Finanzas y Precios; c) los tributos pagados, excepto el Impuesto sobre Ingresos Personales; y d) los pagos de la Contribución establecida legalmente para la restauración y preserva-ción de las zonas donde desarrollan su actividad.Son deducibles de los ingresos obtenidos, en adición a los gastos anteriormente referidos, los derivados del pago por el arrendamiento de los bienes muebles e inmuebles aentidades debidamente autorizadas para ello; los que deben ser justificados documentalmente. ARTÍCULO 21.- (Modificado) Se reconoce con carácter general el ciento por cientode los gastos incurridos en el ejercicio de la actividad, el que resulta deducible de losingresos obtenidos, siempre que se justifique el ochenta por ciento de estos, exceptuando aquellas actividades y sectores para los que se establecen límites específicos, los que se-rán regulados en la Ley Anual del Presupuesto del Estado o en disposiciones del Ministe-rio de Finanzas y Precios.Este artículo fue modificado por el

Artículo 1 del Decreto-Ley No. 21, de 24 denoviembre de 2020 (G.O.Ext. No. 68 de 10 de diciembre de 2020, pág. 519).ARTÍCULO 22.- (Modificado) Se establece como mínimo exento anual sobre los in-gresos gravados que conforman la base imponible de este Impuesto, la cuantía de treinta y nueve mil ciento veinte pesos cubanos (39 120.00 CUP).Este artículo fue modificado por el

Artículo 1 del Decreto-Ley No. 21, de 24 denoviembre de 2020 (G.O.Ext. No. 68 de 10 de diciembre de 2020, pág. 519).ARTÍCULO 23.- (Derogado).Este artículo fue derogado por la Disposición Final Primera del Decreto-Ley No. 21, de 24 de noviembre de 2020 (G.O.Ext. No. 68 de 10 de diciembre de 2020, pág. 521).ARTÍCULO 24.- Para que sean debidamente justificados los gastos, se necesita de lapresentación de pruebas documentales.ARTÍCULO 25.- La base imponible para las personas naturales cubanas y extranjerasno residentes permanentes en la República de Cuba se determina por el total de los ingresos obtenidos en el territorio nacional, sin deducción alguna.

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SECCIÓN CUARTADel tipo impositivoARTÍCULO 26.- Los sujetos pasivos de este Impuesto lo liquidan, aplicando como tipo impositivo, sobre la base imponible determinada conforme a las reglas establecidas en la Sección anterior, la siguiente escala progresiva expresada en CUP: UM: Pesos Ingresos imponibles anuales Tipo impositivo Hasta 10 000.00 15 % El exceso de 10 000.00 hasta 20 000.00 20 % El exceso de 20 000.00 hasta 30 000.00 30 % El exceso de 30 000.00 hasta 50 000.00 40 % El exceso de 50 000.00 50 %ARTÍCULO 27.- Las personas naturales cubanas y extranjeras no residentes permanentes en la República de Cuba, que obtengan o generen ingresos en el territorio nacional,pagan sobre el total de estos ingresos, un quince por ciento (15 %) por concepto de este Impuesto. ARTÍCULO 28.- (Modificado) Las personas naturales cubanas y extranjeras con residencia permanente en el territorio nacional, por los ingresos que perciban de contratosindividuales de trabajo en el exterior, pagarán sobre el total de los mismos un cuatro por ciento (4 %), sin considerar deducción alguna salvo los pagos de las comisiones que haya realizado a entidades cubanas a través de las cuales se contrató. Se entenderá como contrato individual de trabajo en el exterior la labor remuneradaque realice un ciudadano cubano en otro país por gestión propia o por medio de una entidad cubana, sin estar amparado en un convenio de colaboración, contrato de exportaciónde servicio u otro de similar naturaleza. El pago se realizará aplicando el tipo de cambio establecido con respecto al dólar es-tadounidense y el valor mínimo a liquidar es de quinientos pesos cubanos (500.00 CUP)mensuales.Este artículo fue modificado por el

Artículo 1 del Decreto-Ley No. 21, de 24 denoviembre de 2020 (G.O.Ext. No. 68 de 10 de diciembre de 2020, pág. 519).

SECCIÓN QUINTADe la determinación y pagoARTÍCULO 29.- (Modificado) A los efectos del cálculo y pago de este Impuesto, losingresos devengados en moneda extranjera, se convierten a pesos cubanos, para lo cual debe aplicarse el tipo de cambio establecido.Este artículo fue modificado por el

Artículo 1 del Decreto-Ley No. 21, de 24 denoviembre de 2020 (G.O.Ext. No. 68 de 10 de diciembre de 2020, pág. 519).ARTÍCULO 30.- Los sujetos, de acuerdo con la fuente generadora de sus ingresos, la actividad que realicen o el régimen impositivo que se les aplique, efectúan pagos an-ticipados a cuenta de este Impuesto, los que pueden realizarse a través de cuotas, pagos periódicos y retenciones. ARTÍCULO 31.- Los pagos anticipados del Impuesto a que se refiere el artículo ante-rior, se realizan por los contribuyentes, retentores y perceptores, dentro de los veinte (20)primeros días naturales del mes siguiente al período que se liquida, o al mes en que seefectuaron las retenciones y percepciones; según corresponda. Este pago puede realizarsedirecto, por transferencia u otras formas reconocidas, en las sucursales bancarias u otrasoficinas habilitadas.

8 GACETA OFICIAL 4 de febrero de 2021 ARTÍCULO 32.- Al objeto de lo establecido en el artículo anterior, las personas jurídi-cas y naturales, que actúen como representantes, contratistas, agencias, editores o realicenfunciones similares, que paguen o representen al sujeto del Impuesto por la actividad querealizan, quedan obligados a retener o percibir para su ingreso al Presupuesto del Estado,como pagos anticipados, el Impuesto que corresponda, de acuerdo con lo establecido enesta Ley y sus disposiciones complementarias. ARTÍCULO 33.- Las retenciones referidas en el artículo anterior de esta Ley se practi-can a razón de un cinco por ciento (5 %) sobre el monto pagado al contribuyente. Para los casos referidos en el

Artículo 27 de esta Ley la retención tiene carácter de-finitivo y se practica a razón de un quince por ciento (15 %) sobre la base referida en el párrafo anterior. ARTÍCULO 34.- Se autoriza al Ministro de Finanzas y Precios para determinar la for-ma y términos de pago de las obligaciones referidas en el

Artículo 28 con relación a losingresos obtenidos por contratos individuales de trabajo en el exterior.

SECCIÓN SEXTADe la Declaración JuradaARTÍCULO 35.- A los fines de la liquidación y pago del Impuesto sobre los Ingresos Personales, los contribuyentes están obligados a presentar concluido cada año fiscal, la Declaración Jurada, mediante el modelo establecido por la Oficina Nacional de Adminis-tración Tributaria, el que contiene los ingresos personales obtenidos y los gastos incurridos que se reconocen durante ese período.La Declaración Jurada y liquidación del Impuesto se realizará antes del 30 de abril delaño siguiente al que se liquida. La presentación de la Declaración Jurada es obligatoria, aun cuando el sujeto del Im-puesto haya sido declarado exento de su pago por Resolución expresa del Ministro de Finanzas y Precios.ARTÍCULO 36.- Se exceptúan de la presentación de Declaración Jurada dispuesta en el artículo anterior:a) las personas naturales cubanas y extranjeras no residentes permanentes en la República de Cuba; b) las personas naturales cubanas y extranjeras con residencia permanente en el territorio nacional, que perciban ingresos por contratos individuales de trabajo en el exterior; c) las personas naturales cubanas y extranjeras, por los ingresos eventuales referidos en la Sección Séptima, del Capítulo I de este Título; y d) los trabajadores por cuenta propia que tributan bajo el Régimen Simplificado. ARTÍCULO 37.- Cuando los sujetos de la obligación a que se contrae el

Artículo 35 pongan término a sus actividades, deben presentar la correspondiente Declaración Juradadentro de los quince (15) días naturales siguientes a la fecha de cese de estas.ARTÍCULO 38.- Al Impuesto determinado en la Declaración Jurada se le descuenta lasuma de los pagos anticipados realizados a cuenta de este, por concepto de cuotas, pagos periódicos y retenciones efectuadas, ingresándose la diferencia al Presupuesto del Estado. ARTÍCULO 39.- Se concede una bonificación del cinco por ciento (5 %) de la cuantía que resulte a pagar según Declaración Jurada, a los contribuyentes que declaren y paguenantes del 28 de febrero.ARTÍCULO 40.- Para la liquidación y pago del Impuesto sobre los Ingresos Persona-les por los ingresos referidos en los artículos 27 y 28, se debe tener en cuenta el modelo que a estos efectos establezca la Oficina Nacional de Administración Tributaria.

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SECCIÓN SÉPTIMASobre la determinación y pago por fuentes eventuales de ingresosARTÍCULO 41.- A los efectos de esta Ley, se consideran ingresos de fuentes eventua-les los que se obtienen excepcionalmente, no derivados del ejercicio sistemático de unaactividad económica.ARTÍCULO 42.- A los ingresos derivados de las ventas de viviendas y vehículos, rea-lizadas dentro de un mismo año fiscal, y de los premios en efectivo que se reciban, se les aplica un tipo impositivo del cuatro por ciento (4 %), sin deducción alguna. ARTÍCULO 43.- A los efectos del cálculo del Impuesto, la base imponible está constituida por el valor de venta del vehículo que conste en la escritura pública que formalice el traspaso en cuestión, siempre que resulte igual o superior al valor referencial mínimoque corresponda, según lo establecido en la legislación vigente; en caso contrario estáconstituida por este último.ARTÍCULO 44.- (Modificado) Para los actos de compraventa de vivienda, la baseimponible está constituida por el precio de transferencia de la vivienda que se transmite,siempre que resulte igual o superior al valor referencial mínimo establecido por el Minis-tro de Finanzas y Precios; en caso contrario está constituida por este último.Este artículo fue modificado por el Artículo Único del Decreto-Ley No. 343, de 14 de diciembre de 2016 (G.O.Ext. No. 16 de 11 de abril de 2017, pág. 275).ARTÍCULO 45.- Cuando en un mismo año fiscal se obtengan ingresos por la venta de más de una vivienda o más de un vehículo, se aplica un tipo impositivo de un ocho por ciento (8 %), a partir de la segunda transacción y por cada una de estas. ARTÍCULO 46.- El Impuesto sobre los Ingresos Personales por los ingresos regulados en el

Artículo 42, se liquida en el término de treinta (30) días naturales contados a partir de recibir los premios en efectivo y de la fecha de formalización de la escritura notarial por las ventas de vehículos y viviendas, habilitando para ello el modelo que a estos efec-tos establezca la Oficina Nacional de Administración Tributaria. ARTÍCULO 47.- (Derogado).Este artículo fue derogado por la Disposición Final Primera del Decreto-Ley No. 21, de 24 de noviembre de 2020 (G.O.Ext. No. 68 de 10 de diciembre de 2020, pág. 521).ARTÍCULO 48.- Se autoriza al Ministro de Finanzas y Precios para calificar comoeventuales otros ingresos personales sujetos al pago de este Impuesto.

CAPÍTULO IIDE LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS PERSONALES PARA EL TRABAJO POR CUENTA PROPIA

SECCIÓN PRIMERADel régimen general de tributaciónARTÍCULO 49.- Para la liquidación y pago del Impuesto sobre los Ingresos Persona-les, los trabajadores por cuenta propia aplican lo dispuesto en el Capítulo I de este Título y las normas específicas que en este Capítulo se establecen. ARTÍCULO 50.- Los trabajadores por cuenta propia que obtengan ingresos adicionales a los obtenidos en el ejercicio de su actividad, con arreglo a lo establecido en el

Artículo 17 de esta Ley, declaran y liquidan este Impuesto por la totalidad de los mismos, excluyendo los originados por fuentes eventuales y de contratos individuales de trabajosen el exterior.ARTÍCULO 51.- Para la determinación de la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Personales, los trabajadores por cuenta propia, del total de los ingresos obtenidosen el año fiscal, descuentan:

10 GACETA OFICIAL 4 de febrero de 2021 a) el mínimo exento que se reconozca a favor del contribuyente; b) los gastos en los límites que a tales efectos se dispongan por el Ministro de Finanzas y Precios; c) los pagos por concepto de arrendamiento de bienes muebles e inmuebles pertenecien-tes a entidades estatales, que utilicen en el ejercicio de su actividad; d) los tributos pagados asociados a la actividad (impuestos sobre las Ventas o sobre los Servicios, por la Utilización de la Fuerza de Trabajo, sobre Documentos, Contribución a la Seguridad Social y Tasa por la Radicación de Anuncios y Propaganda Comercial), y otros que se autoricen por el Ministro de Finanzas y Precios; y e) la Contribución establecida legalmente que realizan los trabajadores por cuenta propia por la restauración y preservación de las zonas donde desarrollan su actividad. ARTÍCULO 52.- Los trabajadores por cuenta propia quedan obligados a efectuar pagosanticipados a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Personales, a través de cuotas men-suales, cuyas cuantías mínimas por actividades disponga el Ministro de Finanzas y Precios. La suma de las cuotas mensuales pagadas se considera definitiva, cuando el importe del Impuesto determinado sobre sus ingresos según Declaración Jurada, resulte inferior a esta.ARTÍCULO 53.- Se faculta a los consejos de la Administración municipales del Poder Popular para incrementar las cuotas mínimas establecidas para una actividad de forma ge-neral o particular, en atención a las condiciones del territorio y a las características de los contribuyentes, así como reducir el incremento aprobado con anterioridad, hasta el monto de las cuotas mínimas establecidas, a propuesta u oído el parecer de la Oficina Nacional de Administración Tributaria en el municipio.Los consejos de Administración provinciales, cuando las circunstancias económicas y sociales lo aconsejen, a propuesta u oído el parecer de la Oficina Nacional de Administra-ción Tributaria en la provincia, y previa aprobación del Ministro de Finanzas y Precios, pueden disponer la homogenización o personalización de las cuotas mensuales en deter-minadas actividades o sectores de contribuyentes. ARTÍCULO 54.- Los incrementos y reducciones establecidos en los artículos prece-dentes se realizan durante el proceso de elaboración de los anteproyectos del Presupuesto para cada año y se hacen efectivos a partir del primero de enero del ejercicio fiscal siguiente. No obstante, el Consejo de la Administración Municipal del Poder Popular, a propuesta uoído el parecer de la Oficina Nacional de Administración Tributaria en el municipio, a partir del resultado de estudios económicos, de comprobaciones fiscales u otros elementos, puede aprobar la modificación de las cuotas mensuales para determinadas actividades o contribu-yentes dentro del año fiscal. Las reducciones y los incrementos de las cuotas fijas mensuales que se aprueben, deben ser comunicados por la Oficina Nacional de Administración Tributaria a los trabajadores por cuenta propia implicados, con no menos de sesenta (60) días naturales de antelación asu fecha de aplicación.ARTÍCULO 55.- Los trabajadores por cuenta propia pueden abonar por adelantado lascuotas mensuales establecidas siempre que estas no excedan las correspondientes al añofiscal. De establecerse con posterioridad a su pago, incrementos en las cuotas mensuales, y habiéndose abonado por adelantado no menos de seis (6) meses, no está obligado a abonarla diferencia.ARTÍCULO 56.- Las personas naturales que como trabajadores por cuenta propia se reinscriban o causen baja del Registro de Contribuyentes, no pagan la cuota mensual a

11 GACETA OFICIAL4 de febrero de 2021 cuenta del Impuesto sobre Ingresos Personales o de la cuota consolidada del Régimen Sim-plificado, correspondiente al mes en que se produjo la reinscripción o baja en la actividad.En los casos que la autoridad competente, de acuerdo con lo establecido en la legisla-ción especial al respecto, suspenda temporalmente la autorización para ejercer el trabajo por cuenta propia, el contribuyente no está obligado al pago de las cuotas mensuales acuenta del Impuesto sobre los Ingresos Personales ni las cuotas consolidadas del Régi-men Simplificado de Tributación, que en su caso fuesen exigibles, siempre que la referida suspensión sea acreditada oportunamente en la Oficina Nacional de la Administración Tributaria del domicilio fiscal del contribuyente. ARTÍCULO 57.- Los trabajadores por cuenta propia utilizan para el control de sus operaciones los registros de Ingresos y de Gastos, que a estos efectos establezca la Oficina Nacional de Administración Tributaria.

SECCIÓN SEGUNDASistema contableARTÍCULO 58.- (Modificado) Utilizan un sistema contable de sus actividades con-forme a lo que establezca el Ministro de Finanzas y Precios, los trabajadores por cuentapropia que pagan sus obligaciones tributarias bajo el Régimen General de Tributación.Este artículo fue modificado por el

Artículo 1 del Decreto-Ley No. 21, de 24 denoviembre de 2020 (G.O.Ext. No. 68 de 10 de diciembre de 2020, pág. 519).ARTÍCULO 59.- (Derogado). Este artículo fue derogado por la Disposición Final Primera del Decreto-Ley No. 21, de 24 de noviembre de 2020 (G.O.Ext. No. 68 de 10 de diciembre de 2020, pág. 521).

SECCIÓN TERCERADel régimen simplificado de tributaciónARTÍCULO 60.- Se establece un Régimen Simplificado de Tributación para aquellostrabajadores por cuenta propia que desarrollan las actividades de menor complejidad, que aestos efectos disponga el Ministro de Finanzas y Precios. Este régimen consiste en el pago unificado de los impuestos sobre las Ventas o sobre los Servicios y sobre los Ingresos Personales, a los que están obligados estos trabajadores, a través del aporte mensual de cuotas consolidadas, cuyas cuantías mínimas por actividades se establecen por el Ministro de Finanzas y Precios. ARTÍCULO 61.- Las cuotas consolidadas pueden ser modificadas de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 54 de esta Ley.ARTÍCULO 62.- (Modificado) No es de aplicación el Régimen Simplificado de Tri-butación cuando el trabajador por cuenta propia contrate más de una persona para el ejer-cicio de la actividad o desarrolle más de una de las actividades autorizadas, en cuyo casotributa conforme al Régimen General de Tributación establecido en la Sección Primera de este Capítulo.Al concurrir esta circunstancia, por la actividad concebida para el Régimen Simplificado, paga como cuota mensual a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Personales, elsetenta por ciento (70 %) de la cuota consolidada mínima o incrementada por el Consejode la Administración Municipal.Este artículo fue modificado por el Artículo Único del Decreto-Ley No. 385, de 23 de septiembre de 2019 (G.O.O. No. 85 de 6 de noviembre de 2019, pág. 1830).ARTÍCULO 63.- Los sujetos que abandonan el Régimen Simplificado de Tributación y comienzan a tributar conforme lo establecido para el Régimen General de Tributación, enla Sección Primera de este Capítulo, no integran en la liquidación del Impuesto sobre los

12 GACETA OFICIAL 4 de febrero de 2021 Ingresos Personales, los ingresos que hayan obtenido, ni descuentan los gastos incurridos ni los tributos pagados, bajo el referido Régimen Simplificado. ARTÍCULO 64.- Una vez que el trabajador por cuenta propia abandone el Régimen Simplificado de tributación no puede retornar al mismo hasta el inicio del próximo ejer-cicio fiscal. ARTÍCULO 65.- Los trabajadores por cuenta propia que pagan sus obligaciones tributarias bajo este Régimen no aplican el Sistema Contable para los Trabajadores por Cuenta Propia, cumpliendo lo dispuesto en el

Artículo 57 de esta Ley.ARTÍCULO 66.- (Modificado) El Ministerio de Finanzas y Precios anualmente revisa y propone la actualización de la nomenclatura de actividades sobre las que puede aplicarse el Régimen Simplificado de Tributación para su aprobación en la Ley del Presupuesto.Este artículo fue modificado por el Artículo Único del Decreto-Ley No. 354, de 23 de febrero de 2018 (G.O.Ext. No. 35 de 10 de julio de 2018, pág. 512).

SECCIÓN CUARTARégimen especial para el sector agropecuarioARTÍCULO 67.- Las personas naturales dedicadas a las actividades agropecuarias y sujetas al pago del Impuesto sobre Ingresos Personales, tributarán este acorde con lo establecido en el Régimen Especial para el Sector Agropecuario, previsto en el Libro Quintode la presente Ley.

TÍTULO IIDEL IMPUESTO SOBRE UTILIDADES

CAPÍTULO IELEMENTOS ESTRUCTURALES

SECCIÓN PRIMERADel hecho imponibleARTÍCULO 68.- Se establece un Impuesto sobre Utilidades al que están obligadas las personas jurídicas, cubanas y extranjeras que obtengan utilidades imponibles, con inde-pendencia a su forma de organización o régimen de propiedad. ARTÍCULO 69.- Se consideran utilidades imponibles: a) las procedentes de las actividades económicas de toda índole de que sea titular; b) las derivadas de cualquier elemento patrimonial que no se encuentre vinculado a una actividad económica; y c) las procedentes directa o indirectamente, de las actividades que constituyen su objeto social o empresarial o su finalidad específica.

SECCIÓN SEGUNDADe los sujetos pasivosARTÍCULO 70.- Las personas jurídicas cubanas y extranjeras, están obligadas al pagodel Impuesto sobre Utilidades en los siguientes casos:a) las personas jurídicas cubanas por todos sus ingresos, cualquiera que sea el país de origen de estos; y b) las personas jurídicas extranjeras por los ingresos obtenidos en el territorio de la República de Cuba, cuenten o no en este con un establecimiento permanente.ARTÍCULO 71.- Se entiende que una persona jurídica extranjera cuenta en la República de Cuba con un establecimiento permanente cuando disponga en el territorio nacional de instalaciones o lugares de trabajo de cualquier índole, en los que desarrollen parcial ototalmente, actividades económicas, empresariales y mercantiles o que se utilice para representar a la persona jurídica extranjera que realice operaciones en Cuba para actuar ennombre y por cuenta de ella.

13 GACETA OFICIAL4 de febrero de 2021 Constituyen establecimiento permanente, entre otros: a) las sedes de dirección, las sucursales, las oficinas, las fábricas, los talleres, las instala-ciones, los almacenes, las tiendas u otros establecimientos; b) las obras de construcción, instalación o montaje cuando su duración sea superior a un (1) año; c) las agencias o representaciones autorizadas a contratar en nombre y por cuenta del sujeto pasivo; d) las minas, las canteras o los pozos de petróleo o de gas, o cualquier actividad relacio-nada con la prospección, exploración o explotación de los recursos naturales; e) las explotaciones agrarias, pecuarias, forestales o de cualquier otro recurso natural; f) la prestación de servicios empresariales, incluidos los servicios de consultoría o geren-ciales, por intermedio de sus empleados o de otro personal contratado para ese fin, en el caso de que estas actividades tengan una duración, en relación con el mismo proyecto o uno conexo, superior a seis (6) meses dentro de un período cualquiera de doce (12) me-ses; y g) otros lugares de trabajo en los que realice todo o parte de su actividad.

SECCIÓN TERCERADe la base imponibleARTÍCULO 72.- Constituye la base imponible del Impuesto sobre Utilidades el importe de la utilidad imponible obtenida en el período impositivo.ARTÍCULO 73.- La utilidad imponible se determina por el total de los ingresos deven-gados en el año fiscal, menos los gastos deducibles, la proporción de la pérdida fiscal de ejercicios anteriores y las reservas autorizadas a crear antes del Impuesto, con arreglo a las normas contenidas en esta Ley.La utilidad imponible que las personas jurídicas extranjeras obtengan sin mediación deestablecimiento permanente y procedan de actividades económicas realizadas en el país, está constituida por el total de los ingresos sin deducción alguna.Para la determinación de la utilidad imponible se considera la tasa de cambio vigente según lo dispuesto en las Normas Cubanas de Información Financiera.

SECCIÓN CUARTADe los ingresosARTÍCULO 74.- Se consideran ingresos obtenidos en el país, aquellos generados por los capitales, bienes, servicios y derechos de cualquier naturaleza invertidos o utilizadosen la República de Cuba, o que tengan su origen en actividades desarrolladas en el territorio nacional, cualquiera que sea la nacionalidad, domicilio o residencia de las personasque intervengan en las operaciones y el lugar de celebración de aquellos. Además de lo dispuesto en los artículos precedentes, se consideran ingresos del establecimiento permanente los provenientes de la venta de bienes u otras actividades comer-ciales realizadas en la República de Cuba por la empresa extranjera, que sean idénticas osimilares a las que efectúa el establecimiento que esta posee en Cuba.ARTÍCULO 75.- Al objeto de la determinación de la utilidad imponible se entiendepor ingresos, todo derecho a percibir en efectivo, en especie, en valores o en cualquierotra forma, que incremente el patrimonio del contribuyente y del que normalmente puedadisponer sin obligación de restituir su importe, según las Normas Cubanas de Informa-ción Financiera; y que no estén legalmente excluidos. ARTÍCULO 76.- Se consideran ingresos a los efectos del cálculo de la utilidad imponible, la cancelación de reservas de capital que fueron deducidas en la fase de creación.

14 GACETA OFICIAL 4 de febrero de 2021

SECCIÓN QUINTADe las reglas de valoraciónARTÍCULO 77.- Las normas de valoración de los ingresos y gastos que se aceptan a los efectos del cálculo de la utilidad imponible son las siguientes: a) para la determinación de los ingresos y gastos se tienen en cuenta los valores consigna-dos en los libros, registros y demás documentos contables que se lleven, aplicando las Normas Cubanas de Información Financiera establecidas por el Ministro de Finanzas y Precios; y b) para la determinación de sus costos, los sujetos del Impuesto sobre Utilidades debenvalorar sus inventarios al precio de adquisición o al costo real de producción obtenidoal comprar o producir un bien, utilizando los métodos “primero en entrar, primero en salir” o “precio promedio móvil”. ARTÍCULO 78.- Cuando se modifiquen dentro del año fiscal los métodos de valora-ción de inventarios establecidos, se debe informar el efecto de este cambio a la Oficina Nacional de Administración Tributaria, en el momento de la declaración y liquidación deeste Impuesto.Si como resultado de estas modificaciones se deteriora la utilidad del período, sus efec-tos no son considerados para el cálculo del Impuesto. ARTÍCULO 79.- De no poder la Oficina Nacional de Administración Tributaria compro-bar fehacientemente la veracidad del método utilizado para la valoración de los inventarios, esta puede emplear aquel que resulte más conveniente para determinar la utilidad imponible.

SECCIÓN SEXTADe las partidas deduciblesARTÍCULO 80.- Los gastos deducibles de los ingresos obtenidos en cada año fiscal deben reunir los requisitos de necesidad, contabilización y justificación.ARTÍCULO 81.- Se entiende que un gasto es necesario cuando:a) sea propio de la actividad o negocio gravado y computado fiscalmente como tal, ade-más de no exceder los límites establecidos; b) se haya incurrido realmente en él, derivado de esa necesidad; c) constituya un gasto corriente de la actividad o negocio gravado; y d) no se incurra en el gasto por concepto de multas o indemnizaciones impuestas por la comisión de una infracción, delito o negligencia manifiesta. ARTÍCULO 82.- Se entiende que se cumplen los requisitos de contabilización y jus-tificación cuando los gastos deducibles se encuentren debidamente registrados en la con-tabilidad y amparados por la documentación requerida, respectivamente, de acuerdo con las Normas Cubanas de Información Financiera, y demás disposiciones complementarias que a tales efectos se emitan por el Ministro de Finanzas y Precios. ARTÍCULO 83.- Se consideran gastos deducibles, los costos de producción y de mer-cancías vendidas, los gastos de distribución y ventas, los gastos generales y de adminis-tración, los gastos de operación, los gastos financieros y la partida de otros gastos. El Ministro de Finanzas y Precios puede establecer límites en los gastos deduciblescuando así se requiera.Se consideran deducibles, además, los gastos por la creación de provisiones obligato-rias, en los límites, porcientos y reglas que a estos efectos tiene establecido el Ministro de Finanzas y Precios. ARTÍCULO 84.- Para la determinación de la utilidad imponible se admiten, además de las autorizadas en el artículo anterior, las deducciones siguientes: a) los gastos por concepto de depreciación y amortización, en los límites legalmente establecidos;

15 GACETA OFICIAL4 de febrero de 2021 b) la amortización de los gastos de preoperación, organización, constitución y desarrollo, con afectación al primer ejercicio o en un plazo no mayor de cinco (5) años, a opción del contribuyente. Excepcionalmente, cuando circunstancias específicas así lo justifi-quen y sea demostrado fehacientemente, podrá solicitarse al Ministro de Finanzas y Precios la autorización de un plazo superior. Igualmente se admitirá la deducción deotros gastos diferidos de períodos anteriores, en la proporción correspondiente al pe-ríodo fiscal que se liquida; c) los descuentos fundamentados, las devoluciones en ventas y los descuentos por pronto pago concedidos y, en su caso, los impuestos sobre las ventas, Especial a Productos y Servicios y sobre los Servicios; d) los gastos de conservación y mantenimiento de maquinarias y equipos, y demás activosque intervienen en la obtención de la utilidad, con excepción de aquellos que se originen por daños o roturas por negligencia, imprudencia, violación de normas técnicas oimpericia; e) las mermas en la producción y el deterioro de mercancías, envases y materias primas, siempre que se encuentren dentro de los límites máximos aprobados por las autorida-des facultadas para ello; f) la pérdida proveniente de la venta de propiedades, bienes y demás activos de la entidad contribuyente, en el período en que dichas operaciones se realicen; y g) las pérdidas ocasionadas como consecuencia de algún daño originado por causas ajenas a la voluntad del sujeto del Impuesto sobre Utilidades, debidamente reconocido ello por la autoridad facultada correspondiente, previo agotamiento, en su caso, de la reserva obligatoria creada al efecto.ARTÍCULO 85.- En el caso de los gastos referidos en el inciso d) del artículo anterior,la reparación general de un activo se considera gasto deducible en la medida que conella solo se le restituya su valor de uso y no se haya establecido provisión alguna para su financiación. ARTÍCULO 86.- A los efectos de lo dispuesto en el inciso g) del

Artículo 84, se considera daño cualquier detrimento, menoscabo o destrucción que sufran los bienes de donde proviene la utilidad, como consecuencia de incendio, delito, desastre natural o cualquier evento similar, que no corresponda al desgaste normal del bien. De existir un contrato de seguro sobre los bienes, la deducción se acepta si la indemni-zación resulta inferior al valor del daño y solo por la diferencia no cubierta por el seguro. ARTÍCULO 87.- Las pérdidas por cuentas incobrables se deducen, una vez agotadala provisión constituida a estos efectos, siempre que se originen en operaciones del girohabitual del negocio y cuando concurra cualesquiera de las circunstancias siguientes: a) conste legalmente que el deudor se haya extinguido o fallecido y no existan sucesores reconocidos o, en su caso, bienes y derechos a su nombre; b) el deudor no tenga bienes embargables y así se demuestre con las actuaciones legales efectuadas; o c) se compruebe que el deudor no puede pagar sus cuentas y sus obligaciones sobrepasanel valor justo de mercado de sus activos.ARTÍCULO 88.- En adición a las partidas deducibles autorizadas en los artículos an-teriores, tienen igual carácter: a) los gastos de viajes en el país o en el extranjero, cuando sean necesarios y directamente atribuibles a la actividad de la entidad. Estos gastos solo incluyen transporte, aloja-miento y alimentación y se atendrán a los límites legalmente establecidos;

16 GACETA OFICIAL 4 de febrero de 2021 b) los gastos por las primas de seguros obligatorias y voluntarias que cubran riesgos a favor de los sujetos del Impuesto sobre Utilidades o de sus trabajadores; c) los gastos de publicidad y propaganda vinculados a su objeto social o empresarial; d) los intereses de préstamos o comisiones y cualquier otro gasto financiero, siempre que se encuentren dentro de la práctica comercial vigente; e) los gastos en que se incurra en la emisión de valores, sin perjuicio de su prorrateo en un máximo de cinco (5) años; f) el importe pagado por el arrendamiento de bienes necesarios para la actividad de los sujetos del Impuesto sobre Utilidades; g) los gastos de los establecimientos y oficinas que mantengan en el extranjero los sujetos del Impuesto sobre Utilidades, siempre que reúnan los requisitos exigidos para serconsiderados como deducibles; h) los importes, efectivamente pagados, por concepto de impuestos, tasas y contribucio-nes fiscales, con excepción de aquellos que los sujetos del Impuesto sobre Utilidades paguen por este impuesto y por el Impuesto por la Ociosidad de Tierras Agrícolas y Forestales; i) el importe de las donaciones realizadas al Estado cubano y, previa autorización del Ministro de Finanzas y Precios, las realizadas a otras instituciones no lucrativas; j) los gastos de actividades de investigación y desarrollo, en el año en que en ellos se incurra; k) las inversiones destinadas a la protección del medio ambiente, que tengan por finalidad evitar o reducir la contaminación atmosférica procedente de instalaciones industriales, evitar o reducir las cargas contaminantes vertidas a las aguas, o favorecer la reducción, recuperación o tratamiento correcto, a efectos medioambientales, de losresiduos industriales; l) la disminución, a las entidades cubanas estatales o privadas, del valor de activos fijos tangibles e intangibles y demás cuentas reales asociadas a estos, a partir del resultado de los avalúos realizados por entidades autorizadas a tal fin y previa certificación del Ministerio de Finanzas y Precios; m) los gastos en que se incurra para la readaptación y acondicionamiento del puesto de trabajo de los discapacitados; n) los gastos de dirección y generales de administración con que las entidades de un grupoparticipen en los gastos de la entidad principal o superior de dirección, siempre quereúnan los requisitos exigidos por esta Ley para ser considerados como deducibles; ñ) los tantos por cientos de las primas recaudadas por seguro directo y de reaseguro aceptado a que, de acuerdo con lo legalmente establecido, las entidades de seguros quedanobligadas a aportar anualmente a la Superintendencia de Seguros para coadyuvar a los gastos de sus servicios de control; o) el importe de los gastos por la creación de las provisiones técnicas y del fondo de ma-niobra –y otras similares– que para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales están obligadas a crear las entidades de seguros y reaseguros; p) las contribuciones con que los sujetos del Impuesto sobre Utilidades participen en la restauración y preservación de zonas declaradas priorizadas para la conservación; q) la reserva financiera para los gastos derivados de la protección del medio ambiente que están obligados a crear los concesionarios de actividad minera; r) los gastos de representación presupuestados; y s) el importe de los recargos por mora de naturaleza tributaria, excepto el recargo deapremio.

17 GACETA OFICIAL4 de febrero de 2021 ARTÍCULO 89.- Con relación al inciso l) del artículo anterior, el ajuste que corres-ponda del valor que se certifique por el Ministerio de Finanzas y Precios se efectúa, en las entidades estatales, afectando la inversión estatal; mientras que en las entidades privadascubanas las disminuciones afectan sus resultados, pudiendo en este caso diferirse la dis-minución hasta un plazo de diez (10) años, cuando impacte negativamente en la situación financiera de las entidades.

SECCIÓN SÉPTIMADe las partidas no deduciblesARTÍCULO 90.- Para la determinación de la utilidad imponible no podrán deducirse los costos y gastos que no hayan tenido su origen en el negocio, actividad u operaciónde las que resulten los ingresos gravados, así como tampoco aquellos costos o gastos no respaldados por la documentación legal correspondiente, o que no correspondan al añofiscal que se liquida. ARTÍCULO 91.- Se consideran gastos no deducibles: a) las multas y sanciones, por cualquier concepto, y los recargos de apremio; b) los obsequios, gratificaciones, participaciones u otras formas de remuneración conce-didas y no contempladas en la legislación; c) la amortización de descuentos en la venta de acciones o participaciones del sujeto del Impuesto; d) las pérdidas no cubiertas por el seguro motivadas por actitud negligente, manifiesta y comprobada; e) las pérdidas por faltantes, excepto aquellos casos en los que su denuncia sea aceptada por los órganos de instrucción policial; f) el valor no depreciado de los activos dados de baja por deterioro o pérdida del valor de uso, antes del final de su vida útil, siempre que no medie una decisión de la autoridad facultada correspondiente; g) los gastos de años anteriores no registrados en su oportunidad; h) los gastos de seguridad social a corto plazo que excedan el tanto por ciento legalmente establecido; i) la liquidación, disminución o utilización, en destinos distintos a los previstos, de las reservas obligatorias creadas a partir de las utilidades; j) los pagos correspondientes al Impuesto por la Ociosidad de Tierras Agrícolas y Fores-tales; k) los gastos correspondientes a servicios y operaciones financieras, realizadas con personas o entidades establecidas en países o territorios en los que no se aplique un impuestosimilar o no se pueda obtener una información con trascendencia tributaria; y l) otros que se establezcan legalmente por el Ministro de Finanzas y Precios.

SECCIÓN OCTAVAOtros ajustes autorizadosARTÍCULO 92.- Se entienden como otros ajustes autorizados aquellas minoraciones que se registren y tengan como objetivo fundamental la formación y completamiento, hasta los límites máximos dispuestos, de las reservas obligatorias legalmente establecidas, que se vinculen a una garantía para el cumplimiento de obligaciones o para el funcionamiento de la actividad empresarial en cuestión.ARTÍCULO 93.- De la utilidad fiscal que resulte de la aplicación de los artículos an-teriores, se deduce la pérdida fiscal que reste de años anteriores, luego de utilizadas las reservas obligatorias legalmente establecidas, hasta los cinco (5) ejercicios fiscales inmediatos siguientes a aquel en que ocurrió la pérdida.

18 GACETA OFICIAL 4 de febrero de 2021 Se entiende por pérdida fiscal la diferencia entre los ingresos devengados en el año fiscal y los gastos deducibles y ajustes autorizados, cuando el monto de estos últimos sea mayor que los ingresos. La pérdida que no se hubiere compensado en el plazo previsto en el presente Artículono puede acumularse ni compensarse en períodos de imposición posteriores.

SECCIÓN NOVENADel año fiscalARTÍCULO 94.- El Impuesto sobre Utilidades se devenga el último día del año fiscal o cuando se extinga la persona jurídica, así como tratándose de una persona jurídica extranjera, con establecimiento permanente en la República de Cuba, cuando cese su actividad.ARTÍCULO 95.- Los contribuyentes que realicen actividades temporales menores de un año, tendrán períodos especiales de imposición, con inicio y cierre en la fecha en que se produzcan, respectivamente, el inicio de las actividades y su cese total. ARTÍCULO 96.- En el caso de cese definitivo de actividades, la declaración y pago del impuesto debe efectuarse dentro de los noventa (90) días hábiles siguientes a la fecha en que produzca el cese.

SECCIÓN DÉCIMADel tipo impositivoARTÍCULO 97.- El Impuesto sobre Utilidades se paga aplicando un tipo impositivo de hasta el treinta y cinco por ciento (35 %) sobre la utilidad imponible. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, cuando concurra la explotación de recursos naturales, renovables o no, el Consejo de Ministros puede aumentar eltipo impositivo del Impuesto hasta el cincuenta por ciento (50 %), según el recurso natural de que se trate.ARTÍCULO 98.- En correspondencia con lo establecido en el segundo párrafo del

Artículo 73 de esta Ley, a los ingresos que las personas jurídicas extranjeras obtengan enel país, sin mediación de establecimiento permanente, se les aplica un tipo impositivo delcuatro por ciento (4 %). ARTÍCULO 99.- Los agentes o representantes de personas jurídicas extranjeras sinestablecimiento permanente en el territorio nacional, así como las personas naturales o ju-rídicas que contraten directamente con aquellos y efectúen los pagos, deben retener y pagar este Impuesto, dentro de los quince (15) primeros días hábiles del mes siguiente a aquel enel que se devengaron los ingresos. ARTÍCULO 100.- Los sujetos del Impuesto sobre Utilidades que disfruten de un Ré-gimen Especial, aplican el tipo impositivo que se establezca en la presente Ley y otrasnormas que se dicten a tales efectos.

SECCIÓN ONCENADe las exenciones y otras desgravacionesARTÍCULO 101.- Están exentos del Impuesto sobre Utilidades: a) el Banco Central de Cuba; b) las instituciones religiosas y fraternales, reconocidas legalmente en el Registro de Aso-ciaciones; y c) las instituciones internacionales sin fines de lucro con personalidad jurídica y sedecentral en el territorio nacional.Asimismo, están exentos los intereses y las comisiones de préstamos contratados en elexterior por los organismos del Estado.ARTÍCULO 102.- No están gravadas por el Impuesto sobre Utilidades: a) la liquidación y disminución de las reservas voluntarias, excepto aquellas que se hayan utilizado con fines distintos a los que fue creada siempre que no hayan sido declaradas exentas antes del pago del Impuesto;

19 GACETA OFICIAL4 de febrero de 2021 b) los incrementos de patrimonio que se produzcan por actos no lucrativos, siempre que el objeto de estos no sea su comercialización; y c) los resultados que fueran consecuencia de un proceso de reorganización de empresas. En adición a los supuestos relacionados en este artículo, no están gravados con el Impuesto sobre Utilidades los dividendos recibidos por las entidades estatales, indepen-dientemente a su forma de organización, provenientes de acciones o participaciones ensociedades o asociaciones económicas constituidas o instrumentadas en la República de Cuba.

CAPÍTULO IIDE LOS REGÍMENES ESPECIALES

SECCIÓN PRIMERAGeneralidadesARTÍCULO 103.- Son regímenes especiales los regulados en el presente Capítulo, encorrespondencia con las características de determinados sujetos o por razón de la natura-leza de los hechos, actos u operaciones de que se trate.

SECCIÓN SEGUNDADel régimen especial de la actividad mineraARTÍCULO 104.- Los concesionarios para la investigación, procesamiento y explotación mineras pueden, para el pago del Impuesto sobre Utilidades, aplicar la depreciación acelerada de los costos de inversión en que se incurra para el inicio de la extracción delmineral, su procesamiento y la comercialización de los productos de ellos derivados, in-cluyendo medios y equipos de transporte y carga, en los términos y condiciones que, para cada caso, establezca el Ministro de Finanzas y Precios. Asimismo, de ser autorizados por el Consejo de Ministros, pueden destinar una parte de la utilidad, antes de aplicar el Impuesto sobre Utilidades, para amortizar los gastos en que incurriesen durante la prospección y la exploración, que sean aceptados como gastossujetos a reembolso.

SECCIÓN TERCERADel régimen especial para el sector agropecuarioARTÍCULO 105.- Las personas jurídicas dedicadas a la actividad agropecuaria paganel Impuesto sobre Utilidades acorde con lo establecido en las disposiciones sobre el Régi-men Especial para el Sector Agropecuario, previsto en el Libro Quinto de la presente Ley.

SECCIÓN CUARTADel régimen especial para el sector cooperativo no agropecuarioARTÍCULO 106.- Las cooperativas no agropecuarias pagan el Impuesto sobre Uti-lidades con base en la utilidad fiscal percápita, en los términos que se establecen en losartículos siguientes.ARTÍCULO 107.- (Modificado) Se establece como mínimo exento anual de este Im-puesto, por cada miembro de la cooperativa, la cuantía de treinta y nueve mil ciento veinte pesos cubanos (39 120.00 CUP).Este artículo fue modificado por el

Artículo 1 del Decreto-Ley No. 21, de 24 denoviembre de 2020 (G.O.Ext. No. 68 de 10 de diciembre de 2020, pág. 519).ARTÍCULO 108.- La utilidad fiscal percápita, se determina a partir de descontar de losingresos anuales obtenidos los siguientes conceptos:a) mínimo exento por cada miembro; b) los gastos asociados a la actividad en los límites y condiciones que establezca el Minis-tro de Finanzas y Precios; y c) los tributos pagados.

20 GACETA OFICIAL 4 de febrero de 2021 El resultado se divide entre la cantidad de miembros de la cooperativa, obteniéndosela utilidad fiscal percápita, a la que se le aplica la siguiente escala progresiva expresadaen CUP: UM: Pesos Utilidad Fiscal Percápita Tipo impositivo %Hasta 10 000.00 10 El exceso de 10 000.00 hasta 20 000.00 15 El exceso de 20 000.00 hasta 30 000.00 25 El exceso de 30 000.00 hasta 50 000.00 35 El exceso de 50 000.00 45 El resultado obtenido a partir de aplicar esta escala progresiva, se multiplica por lacantidad de miembros de la cooperativa, determinándose el monto a pagar.

CAPÍTULO IIIDE LA MODALIDAD DE INGRESOS BRUTOSARTÍCULO 109.- Utilizan la modalidad de Ingresos Brutos para el pago del Impues-to sobre Utilidades las personas jurídicas cubanas y las extranjeras con establecimientopermanente en el territorio nacional, cuando por las características que revista su formade organización, no sea posible la determinación, de manera fehaciente, de su utilidadimponible o, en su caso:a) no sea su objeto social la realización de actividades lucrativas, y obtengan ingresos por la realización de estas; y b) no efectúen íntegramente el registro contable de sus operaciones o presenten resultados financieros no fiables, siempre que se compruebe a través de una auditoría fiscal.ARTÍCULO 110.- La base imponible del Impuesto sobre Utilidades en la modalidadde Ingresos Brutos, lo constituye la cuantía íntegra de los ingresos devengados en el período impositivo correspondiente, los que coinciden con el monto de ingresos brutos, sin deducción, excepto las devoluciones en ventas acreditadas documentalmente. ARTÍCULO 111.- Los sujetos a que se contrae el artículo precedente aplican sobre la base imponible, los tipos impositivos que se consignan en el Anexo No. 1 de la presente Ley, de acuerdo con las actividades económicas que desarrollen.ARTÍCULO 112.- Cuando un mismo sujeto realice actividades gravadas por tipos impositivos diferentes, tributa por cada actividad que ejecute. De no ser posible efectuarlaspor separado, al total de ingresos obtenidos por las actividades realizadas se le aplica el tipo impositivo correspondiente a la actividad de mayor volumen de ingresos.ARTÍCULO 113.- Los sujetos del Impuesto sobre Utilidades que tributan sobre sus ingresos brutos, cuando varíen las condiciones que les condujeron a la aplicación de estamodalidad y puedan demostrar fehacientemente y a plena satisfacción de la Oficina Nacional de Administración Tributaria las utilidades imponibles obtenidas, solicitan a estapagar por las reglas generales establecidas para este Impuesto, lo que de ser autorizado se aplica a partir del año fiscal inmediato siguiente a aquel en que se le apruebe.

CAPÍTULO IVDE LA DETERMINACIÓN Y PAGO

SECCIÓN PRIMERADe la Declaración JuradaARTÍCULO 114.- A los fines de la determinación y pago del Impuesto sobre Utilidades los sujetos obligados al pago de este, se obligan a la presentación anual, dentro del

21 GACETA OFICIAL4 de febrero de 2021 trimestre siguiente a la conclusión del año fiscal, de una Declaración Jurada de las utili-dades obtenidas durante tal período, calculando y pagando el Impuesto correspondiente. A dicha Declaración se acompañan, las constancias de retención y de pago del Impuestosobre Utilidades que correspondan. La presentación de la Declaración Jurada es obligatoria, con independencia de que:se trate de personas exentas de su pago; que en el resultado de las operaciones hayan obtenido pérdidas; que no resulte impuesto a pagar o que en el año fiscal no se efectúenoperaciones.ARTÍCULO 115.- Cuando la determinación corresponda a las operaciones de contratos de asociación económica internacional, la presentación de la Declaración Jurada es responsabilidad de la parte cubana en la asociación, sin perjuicio de que el pago de la obligación corresponda a las partes en el Contrato de Asociación. ARTÍCULO 116.- Cuando el sujeto de la obligación ponga término a su actividad, debe presentar la correspondiente Declaración Jurada dentro del trimestre siguiente a lafecha en que se produzca el cese total de sus actividades, pero antes del cierre definitivodel establecimiento.Tratándose de una sociedad en liquidación debe declarar y pagar el Impuesto dentro del trimestre siguiente a la fecha de su disolución; pero siempre antes de la división entrelos socios de su parte resultante en la sociedad, observando la prelación de créditos establecida.ARTÍCULO 117.- La Declaración Jurada se presentará en la Oficina Nacional de la Administración Tributaria u otras oficinas habilitadas al efecto, según proceda, del domi-cilio fiscal del contribuyente.ARTÍCULO 118.- No deben presentar Declaración Jurada, mientras no medie reque-rimiento expreso de la Oficina Nacional de Administración Tributaria, aquellas personasjurídicas extranjeras que generen ingresos en el territorio nacional sin que medie establecimiento permanente.

SECCIÓN SEGUNDADe los pagos a cuentaARTÍCULO 119.- Los sujetos del Impuesto sobre Utilidades, sin perjuicio de la liqui-dación definitiva del año fiscal que corresponda, deben realizar pagos trimestrales en eltranscurso de cada período impositivo. ARTÍCULO 120.- Al objeto de lo establecido en el artículo precedente los sujetos del Impuesto sobre Utilidades están obligados a efectuar, en sus tres (3) primeros trimestresnaturales, pagos parciales a cuenta del Impuesto, calculados sobre la base del tipo impositivo que corresponda a la utilidad imponible real que se obtenga en cada trimestre.En su caso, la utilidad imponible real del trimestre, para el segundo y tercer trimestrese calcula sobre la base de los resultados contables acumulados hasta cada uno de esos períodos, descontando el período inmediato anterior. En la determinación de la utilidad imponible para los pagos a cuenta del Impuesto sededuce el importe de la reserva para pérdidas y contingencias y se adicionan los gastosno deducibles. ARTÍCULO 121.- Los pagos a cuenta del Impuesto sobre Utilidades se efectúan en unplazo no mayor de quince (15) días hábiles, posteriores al cierre de cada trimestre.ARTÍCULO 122.- Los pagos efectuados a cuenta son deducidos del Impuesto sobre Utilidades del respectivo período anual de imposición, a pagar al final del año fiscal.

SECCIÓN TERCERADel pagoARTÍCULO 123.- La determinación del Impuesto sobre Utilidades y su pago anual se realiza dentro del trimestre siguiente a la conclusión del año fiscal.

22 GACETA OFICIAL 4 de febrero de 2021 ARTÍCULO 124.- Si el Impuesto determinado a pagar resultase inferior a la suma de los pagos a cuenta efectuados o el sujeto obligado muestra pérdida fiscal en el resultado,se tiene derecho a la devolución o compensación de la cantidades pagadas en exceso.ARTÍCULO 125.- Al objeto de la determinación y pago de este Impuesto, para las personas jurídicas cubanas son deducibles del Impuesto a pagar, y solo hasta su límite, las cantidades que por igual o similar impuesto se hayan pagado en el extranjero.ARTÍCULO 126.- El pago del Impuesto sobre Utilidades por aquellos sujetos quetributan sobre sus ingresos brutos debe efectuarse dentro de los diez (10) días hábilessiguientes al mes al que correspondan tales ingresos.No obstante lo establecido en el párrafo precedente la Oficina Nacional de Adminis-tración Tributaria, previa solicitud fundada, y teniendo en cuenta las características de la actividad realizada, puede aprobar su pago trimestral con sujeción a los términos y condi-ciones que al efecto establezca. ARTÍCULO 127.- (Derogado). Este artículo fue derogado por la Disposición Final Primera del Decreto-Ley No. 21, de 24 de noviembre de 2020 (G.O. Ext. No. 68 de 10 de diciembre de 2020, pág. 521).

CAPÍTULO VOTRAS DISPOSICIONESARTÍCULO 128.- Las personas jurídicas obligadas al pago de los ingresos devengados sin mediación de establecimiento permanente por personas jurídicas extranjeras, responden solidariamente del ingreso de las deudas tributarias correspondientes a los in-gresos que hayan satisfecho.No se considera que una persona jurídica paga un rendimiento cuando se limita a efec-tuar una simple mediación de pago; entendiéndose por esta el abono de una cantidad, por cuenta y orden de un tercero. ARTÍCULO 129.- Las entidades que celebren operaciones con partes vinculadas se obligan, a efectos tributarios, a determinar sus ingresos, costos y deducciones conside-rando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables.ARTÍCULO 130.- Cuando las condiciones que se aceptan o impongan entre partesvinculadas en sus relaciones comerciales o financieras difieran de las que serían acor-dadas por partes independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las partes de no existir estas condiciones, y que de hecho no se han producido a causa de estas, son incluidos en los beneficios de esta empresa y sometidos a imposición en consecuencia. ARTÍCULO 131.- Las sucursales y demás establecimientos permanentes de personasjurídicas extranjeras efectúan sus registros contables en forma separada de sus casas ma-trices y restantes establecimientos permanentes, efectuando en su caso las rectificacionesnecesarias para determinar su resultado impositivo de fuente cubana.En su caso, y a falta de contabilidad suficiente o cuando la misma no refleje exactamente la utilidad de fuente cubana, la Administración Tributaria puede considerar que losentes del país y del exterior a que se refiere el párrafo anterior forman una unidad econó-mica, y determinar la respectiva utilidad sujeta a imposición.

TÍTULO IIIDE LA IMPOSICIÓN AL COMERCIO DE BIENES Y SERVICIOS

CAPÍTULO IDEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

SECCIÓN PRIMERADel hecho imponibleARTÍCULO 132.- Se establece un Impuesto sobre las ventas de los bienes destinadosal uso y consumo que sean objeto de compraventa, importados o producidos, total o parcialmente en Cuba.

23 GACETA OFICIAL4 de febrero de 2021 ARTÍCULO 133.- (Modificado) Se aplica a los bienes que se comercialicen en la redmayorista y minorista, en los términos y condiciones que en esta Ley y otras disposicio-nes se establezcan.Este artículo fue modificado por el

Artículo 1 del Decreto-Ley No. 21, de 24 denoviembre de 2020 (G.O.Ext. No. 68 de 10 de diciembre de 2020, pág. 519).

SECCIÓN SEGUNDADe los sujetos pasivosARTÍCULO 134.- Son sujetos del Impuesto las personas naturales y jurídicas, quecomercialicen bienes, productores o distribuidores de los bienes gravados por este, segúnse dispone en la presente Ley y demás disposiciones complementarias.

SECCIÓN TERCERADe la base imponibleARTÍCULO 135.- Se fija como base imponible el importe total de las ventas de losbienes gravados con este Impuesto.

SECCIÓN CUARTADel tipo impositivoARTÍCULO 136.- Los tipos impositivos se expresan en por ciento (%) y se aplican a la base imponible dispuesta para la comercialización mayorista y minorista, por productos, grupos de productos y destinos específicos, en correspondencia con lo dispuesto en la presente Ley y sus disposiciones complementarias. ARTÍCULO 137.- (Derogado).Este artículo fue derogado por la Disposición Final Primera del Decreto-Ley No. 21, de 24 de noviembre de 2020 (G.O.Ext. No. 68 de 10 de diciembre de 2020, pág. 521).ARTÍCULO 138.- (Modificado) Las personas naturales autorizadas legalmente a co-mercializar productos de forma minorista, aplican sobre el valor total de las ventas efec-tuadas, el tipo impositivo del diez por ciento (10 %).Este artículo fue modificado por el

Artículo 1 del Decreto-Ley No. 21, de 24 denoviembre de 2020 (G.O.Ext. No. 68 de 10 de diciembre de 2020, pág. 519).ARTÍCULO 139.- (Derogado). Este artículo fue derogado por la Disposición Final Primera del Decreto-Ley No. 21, de 24 de noviembre de 2020 (G.O.Ext. No. 68 de 10 de diciembre de 2020, pág. 521).

CAPÍTULO IIDEL IMPUESTO ESPECIAL A PRODUCTOS Y SERVICIOS

SECCIÓN PRIMERADel hecho imponibleARTÍCULO 140.- (Modificado) Se establece un Impuesto especial a los productos y servicios destinados al uso y consumo, según disponga el Ministerio de Finanzas y Precios.Este artículo fue modificado por el

Artículo 1 del Decreto-Ley No. 21, de 24 denoviembre de 2020 (G.O.Ext. No. 68 de 10 de diciembre de 2020, pág. 519).ARTÍCULO 141.- Este Impuesto se aplica en adición a los impuestos sobre las Ventas o los Servicios.

SECCIÓN SEGUNDADe los sujetos pasivosARTÍCULO 142.- Son sujetos de este Impuesto las personas naturales y jurídicas que produzcan y comercialicen productos o servicios gravados con este impuesto, según se establezca en la presente Ley y sus disposiciones complementarias

SECCIÓN TERCERADe la base imponibleARTÍCULO 143.- La base imponible de este Impuesto la constituye las unidades físicas o valor de las ventas, de los productos o servicios gravados con este.

24 GACETA OFICIAL 4 de febrero de 2021

SECCIÓN CUARTADel tipo impositivoARTÍCULO 144.- A los productos o grupos de productos comercializados de forma mayorista, se les determinan tipos impositivos en valor por unidades físicas. ARTÍCULO 145.- A los productos o grupos de productos y servicios comercializados de forma minorista, se les determinan tipos impositivos en por ciento (%) sobre el valor delas ventas o en valor por unidades físicas.

CAPÍTULO IIIDEL IMPUESTO SOBRE LOS SERVICIOS

SECCIÓN PRIMERADel hecho imponibleARTÍCULO 146.- Quedan gravados por este Impuesto los servicios telefónicos, de comunicaciones, de transmisión de energía eléctrica, agua, gas, alcantarillado, transporte decarga y pasajeros, gastronómicos, de alojamiento, arrendamiento y recreación, así comootros servicios que se presten en el territorio nacional, con independencia de la monedaen que se ofrezcan.

SECCIÓN SEGUNDADe los sujetos pasivosARTÍCULO 147.- Son sujetos de este Impuesto las personas naturales y jurídicas quepresten los servicios gravados por este Impuesto.

SECCIÓN TERCERADe la base mponibleARTÍCULO 148.- Se fija como base imponible el total de los ingresos que generen losservicios prestados.

SECCIÓN CUARTADel tipo impositivoARTÍCULO 149.- (Modificado) Las personas naturales pagan el Impuesto aplicandoun tipo impositivo del diez por ciento (10 %) sobre el valor total de los ingresos que obtengan de los servicios prestados.Este artículo fue modificado por el

Artículo 1 del Decreto-Ley No. 21, de 24 denoviembre de 2020 (G.O.Ext. No. 68 de 10 de diciembre de 2020, pág. 519).ARTÍCULO 150.- (Modificado) Las entidades que presten servicios a la población,pagan este Impuesto, aplicando un tipo impositivo del diez por ciento (10 %) sobre elvalor total de los ingresos que obtengan de los servicios prestados.Este artículo fue modificado por el

Artículo 1 del Decreto-Ley No. 21, de 24 denoviembre de 2020 (G.O.Ext. No. 68 de 10 de diciembre de 2020, pág. 519).ARTÍCULO 151.- (Derogado).Este artículo fue derogado por la Disposición Final Primera del Decreto-Ley No. 21, de 24 de noviembre de 2020 (G.O.Ext. No. 68 de 10 de diciembre de 2020, pág. 521).

CAPÍTULO IVDE LA FORMA DE PAGO DE LOS IMPUESTOS SOBRE VENTAS, ESPECIAL A PRODUCTOS Y SOBRE LOS SERVICIOSARTÍCULO 152.- El pago de los impuestos sobre las ventas, especial a productos y sobre los servicios será efectuado por las personas naturales y jurídicas gravadas con estos, de la siguiente forma:a) las personas naturales efectúan el pago de los impuestos a que están obligadas, dentro de los veinte (20) días naturales siguientes al cierre del mes en que se efectuaron las ventas o prestaron los servicios;

25 GACETA OFICIAL4 de febrero de 2021 b) las entidades comercializadoras minoristas efectúan el pago de los impuestos a que están obligadas, dentro de los veinte (20) días naturales siguientes al cierre del mes en que se efectuaron las ventas o prestaron los servicios; y c) las entidades comercializadoras mayoristas efectúan el pago de los impuestos a que están obligadas, dentro de los sesenta (60) días naturales siguientes al cierre del mes enque se efectuaron las ventas o prestaron los servicios.

CAPÍTULO VDE LAS EXENCIONES EN EL PAGO DE LOS IMPUESTOS SOBRE VENTAS, ESPECIAL A PRODUCTOS Y SOBRE LOS SERVICIOSARTÍCULO 153.- Se exceptúan del pago de los impuestos sobre las ventas, especial a productos y sobre los servicios, según corresponda: a) los bienes que constituyan materia prima para la producción industrial; y b) los bienes y servicios destinados a la exportación.

TÍTULO IVDE LA IMPOSICIÓN SOBRE LA PROPIEDAD O POSESIÓN DE DETERMINADOS BIENES

CAPÍTULO IGENERALIDADESARTÍCULO 154.- Son sujetos pasivos de los tributos regulados en el presente Título las personas naturales y jurídicas, cubanas y extranjeras, propietarias o poseedoras debienes gravados ubicados en el territorio nacional.ARTÍCULO 155.- Los tributos regulados en el presente Título son exigibles desde elmomento en que se adquiere la propiedad o posesión de los bienes gravados.ARTÍCULO 156.- Los obligados al pago de estos impuestos que no posean residenciahabitual o un establecimiento permanente en el territorio nacional, deben nombrar unrepresentante fiscal a los efectos del cumplimiento de las obligaciones tributarias que eneste Título se regulan.ARTÍCULO 157.- Los sujetos pasivos de los tributos que se establecen en este Título determinan y pagan el Impuesto anualmente, dentro de los primeros nueve (9) meses de cada año fiscal, en las sucursales bancarias u otras oficinas habilitadas al efecto, correspondientes al domicilio del sujeto pasivo.Cuando los bienes gravados hayan sido objeto de transmisión antes del vencimiento dela fecha límite de pago del tributo en cuestión, este es exigible a cualquiera de las perso-nas que hayan ostentado su propiedad o posesión en ese período. El pago del tributo poruno de estos sujetos, libera al resto del cumplimiento de la obligación. Cuando la propiedad o posesión de los bienes gravados en este Título, se adquiera con posterioridad al vencimiento de la fecha límite de pago del tributo en cuestión, el adquirente queda liberado de su pago. El pago de estos tributos puede efectuarse de forma fraccionada, en los períodos antes establecidos.ARTÍCULO 158.- Se concede una bonificación de un veinte por ciento (20 %) de laobligación tributaria determinada por los impuestos sobre la propiedad o posesión de vi-viendas, solares yermos, tierras agrícolas y sobre el Transporte Terrestre a los sujetos que realicen su pago antes del 28 de febrero de cada ejercicio fiscal. ARTÍCULO 159.- Los registros públicos de los bienes gravados en el presente Títu-lo quedan responsabilizados con el suministro a la Oficina Nacional de Administración Tributaria, de datos e informaciones que se requieran a los efectos de la actualización del

26 GACETA OFICIAL 4 de febrero de 2021 Registro de Contribuyentes y para la gestión y control del cumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes.La Oficina Nacional de Administración Tributaria establece los mecanismos de conci-liación y de suministro de información con dichos registros. ARTÍCULO 160.- Los tipos impositivos y las cuantías de los tributos regulados en este Título son revisados anualmente, aprobando su actualización en la Ley del Presupuesto del Estado para el ejercicio fiscal que corresponda.

CAPÍTULO IIDEL IMPUESTO SOBRE LA PROPIEDAD DE VIVIENDAS Y SOLARES YERMOS

SECCIÓN PRIMERADel hecho imponibleARTÍCULO 161.- Se establece un Impuesto por la propiedad de viviendas y de solares yermos.

SECCIÓN SEGUNDADe los sujetos pasivosARTÍCULO 162.- Están obligadas al pago del Impuesto las personas naturales y jurídicas, cubanas o extranjeras, propietarias de los bienes referidos en el artículo anterior, ubicados en el territorio nacional.ARTÍCULO 163.- Los sujetos de este Impuesto que hayan adquirido la vivienda a través de empresas inmobiliarias u otras entidades autorizadas para la realización de estetipo de transmisión, pagan el Impuesto a partir del momento en que obtengan el Título de Propiedad, una vez emitida a su favor el acta de finalización de obra o documento similar,en relación con la vivienda adquirida.ARTÍCULO 164.- Se eximen del pago de este tributo los propietarios de viviendas que estén declaradas inhabitables, condición que deben acreditar ante la Oficina Nacional de Administración Tributaria de su domicilio fiscal, mediante dictamen técnico expedido porla autoridad competente.ARTÍCULO 165.- Los propietarios que hayan construido su vivienda con esfuerzo propio y obtengan la propiedad a partir de la aplicación de este Impuesto, están exentos de su pago, por un término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de adquisición de la propiedad del inmueble.Se exime del pago de este Impuesto a los órganos, organismos, entidades estatales y las organizaciones políticas y de masas.

SECCIÓN TERCERADe la base imponible y el tipo impositivoARTÍCULO 166.- La base imponible de este Impuesto está constituida por el valor delinmueble gravado, reconocido en el Título de Propiedad.Los propietarios en cuyos títulos no se consigne el valor del inmueble, quedan obliga-dos a actualizar el valor del bien para el pago de este Impuesto. ARTÍCULO 167.- El Impuesto se determina aplicando un tipo impositivo del dos por ciento (2 %) sobre el valor del inmueble gravado.

SECCIÓN CUARTADe la determinación y pagoARTÍCULO 168.- (Modificado) El pago de este Impuesto se efectúa en las sucursalesbancarias correspondientes al domicilio fiscal del contribuyente.Este artículo fue modificado por el

Artículo 1 del Decreto-Ley No. 21, de 24 denoviembre de 2020 (G.O.Ext. No. 68 de 10 de diciembre de 2020, pág. 519).

27 GACETA OFICIAL4 de febrero de 2021

CAPÍTULO IIIDEL IMPUESTO SOBRE LA PROPIEDAD O POSESIÓN DE TIERRAS AGRÍCOLAS

SECCIÓN PRIMERADel hecho imponibleARTÍCULO 169.- Se establece un Impuesto por la propiedad o posesión de tierrasagrícolas.

SECCIÓN SEGUNDADe los sujetos pasivosARTÍCULO 170.- Están obligadas al pago de este Impuesto las personas naturales yjurídicas propietarias o poseedoras de tierras agrícolas.

SECCIÓN TERCERADe la base imponible y el tipo impositivoARTÍCULO 171.- La base imponible del Impuesto se determina por el área de extensión de la tierra agrícola.ARTÍCULO 172.- Para el cálculo del Impuesto los sujetos pasivos aplican, en funciónde la categoría de la tierra, los tipos impositivos siguientes:Categoría de la tierra Tipo impositivo en pesos cubanos (CUP)PRIMERA 120 00 por hectárea SEGUNDA 90 00 por hectárea TERCERA 60 00 por hectárea CUARTA 30 00 por hectáreaARTÍCULO 173.- A los efectos del cálculo del Impuesto se consideran la extensión ycategoría de la tierra que consten en el Registro de la Tenencia de la Tierra.Los sujetos de este Impuesto que no tengan actualizadas en el Registro de la Tenencia de la Tierra la extensión y categoría del bien gravado, están obligados a realizar la actuali-zación correspondiente en el término de un (1) año contado a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

SECCIÓN CUARTADe la determinación y pagoARTÍCULO 174.- La determinación y el pago de este Impuesto se efectúan en pesos cubanos (CUP), en las sucursales bancarias u oficinas habilitadas a tales efectos.

CAPÍTULO IVDEL IMPUESTO POR LA OCIOSIDAD DE TIERRAS AGRÍCOLAS Y FORESTALES

SECCIÓN PRIMERADel hecho imponibleARTÍCULO 175.- Se establece un Impuesto por la ociosidad de tierras agrícolas yforestales. Se consideran tierras ociosas:a) las que no están en producción agrícola, pecuaria o forestal, con excepción de las que sea necesario dejar en descanso, con fines de rotación de cultivos; b) las que estén cubiertas de marabú, malezas o plantas invasoras; y c) las deficientemente aprovechadas, de conformidad con lo establecido en la legislaciónespecial.

SECCIÓN SEGUNDADe los sujetos pasivosARTÍCULO 176.- Están obligadas al pago de este Impuesto las personas naturales y jurídicas que posean tierras agrícolas y forestales ociosas, sean estas de su propiedad o estatales.

28 GACETA OFICIAL 4 de febrero de 2021 Los sujetos de este Impuesto pueden promover ante el Ministerio de la Agricultura, expediente de extinción del gravamen, cesando la obligación de pago del tributo a partirde que ese Organismo certifique que las tierras se encuentran en explotación.

SECCIÓN TERCERADe la base imponible y el tipo impositivoARTÍCULO 177.- La base imponible del Impuesto está constituida por el área de ex-tensión de las tierras agrícolas y forestales ociosas. ARTÍCULO 178.- Para el cálculo del Impuesto los sujetos pasivos aplican, en funciónde la categoría de la tierra, los tipos impositivos siguientes:Categoría de la tierra Tipo impositivo en pesos cubanos (CUP)PRIMERA 180.00 por hectárea SEGUNDA 135.00 por hectárea TERCERA 90.00 por hectárea CUARTA 45.00 por hectáreaARTÍCULO 179.- A los efectos del cálculo del Impuesto se considera la extensión de la tierra ociosa según conste en el Certificado de Explotación de tierras agrícolas y forestales que emita el Ministerio de la Agricultura.

SECCIÓN CUARTADe la determinación y pagoARTÍCULO 180.- El pago de este Impuesto es exigible desde el momento en que lospropietarios y poseedores de tierras agrícolas y forestales sean notificados por el Ministe-rio de la Agricultura de la calificación de ociosas de sus tierras. ARTÍCULO 181.- Este Impuesto se paga anualmente, dentro de los primeros cinco (5) meses de cada año fiscal, en las sucursales bancarias u otras oficinas habilitadas al efecto,correspondientes al domicilio del sujeto pasivo.El primer pago se efectúa dentro del término de sesenta (60) días naturales siguientes a la notificación de la ociosidad de la tierra por parte del Ministerio de la Agricultura, al sujetoobligado a su pago, abonando la parte proporcional del Impuesto, correspondiente a losmeses del año que en esa fecha faltaren por decursar, descontando el mes de la notificación.ARTÍCULO 182.- Los ingresos recaudados por concepto de este Impuesto se destinan al desarrollo de los programas agropecuarios del país.

CAPÍTULO VDEL IMPUESTO SOBRE EL TRANSPORTE TERRESTRE

SECCIÓN PRIMERADel hecho imponibleARTÍCULO 183.- Se establece un Impuesto por la propiedad o posesión de vehículosde motor y de tracción animal destinados al transporte terrestre.

SECCIÓN SEGUNDADe los sujetos pasivosARTÍCULO 184.- Están obligadas al pago de este Impuesto las personas naturales y jurídicas, cubanas o extranjeras, propietarias o poseedoras de vehículos de motor y detracción animal destinados al transporte terrestre.ARTÍCULO 185.- Están exentos del pago de este Impuesto los propietarios o poseedores de:a) vehículos de motor del servicio diplomático y consular extranjero acreditados en la República de Cuba;

29 GACETA OFICIAL4 de febrero de 2021 b) vehículos de motor y de tracción animal de las unidades presupuestadas de los minis-terios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior; y c) vehículos de motor y de tracción animal, no autorizados a circular libremente por lavía, que se dediquen al transporte de carga o a labores especiales, tales como: cilindros, aplanadoras, motoniveladoras, carretas con estera, ruedas de hierro, cosechadoras, al-zadoras, montacargas, grúas, mototraillas, excavadoras y cualquier otro similar paralos cuales, conforme a la legislación vigente, no se exige la licencia de circulación o la licencia de operación.

SECCIÓN TERCERADe la determinación y pagoARTÍCULO 186.- A los efectos de este Impuesto, los vehículos tienen la clasificación que se refiere en el Anexo No. 2, en atención a la cual se establecen las cuantías a pagar,las que se consignan igualmente en este Anexo.ARTÍCULO 187.- (Derogado).Este artículo fue derogado por la Disposición Final Primera del Decreto-Ley No. 21, de 24 de noviembre de 2020 (G.O.Ext. No. 68 de 10 de diciembre de 2020, pág. 521).ARTÍCULO 188.- (Derogado).Este artículo fue derogado por la Disposición Final Primera del Decreto-Ley No. 21, de 24 de noviembre de 2020 (G.O.Ext. No. 68 de 10 de diciembre de 2020, pág. 521).

CAPÍTULO VIDEL IMPUESTO SOBRE LA PROPIEDAD O POSESIÓN DE EMBARCACIONES

SECCIÓN PRIMERADel hecho imponibleARTÍCULO 189.- Se establece un Impuesto por la propiedad o posesión de embarca-ciones marítimas, lacustres y fluviales, matriculadas en el territorio nacional.

SECCIÓN SEGUNDADe los sujetos pasivosARTÍCULO 190.- Las personas naturales y jurídicas, cubanas o extranjeras, estánobligadas al pago de este Impuesto en los siguientes casos:a) las personas naturales y jurídicas cubanas que sean propietarias o poseedoras de em-barcaciones; y b) las personas naturales o jurídicas extranjeras que matriculen embarcaciones en elterritorio nacional.ARTÍCULO 191.- Están exentos del pago de este Impuesto los propietarios o poseedo-res de embarcaciones de los sectores presupuestados y empresarial de los ministerios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior, que estén vinculados a la actividad de la defensa y del orden interior.

SECCIÓN TERCERADe la determinación y pagoARTÍCULO 192.- A los efectos de este Impuesto, las embarcaciones se clasifican dela forma siguiente:Grupo 1: Comprende las embarcaciones dedicadas a la navegación en ríos, presas yembalses, de acuerdo a su inscripción en los registros correspondientes:a) de propulsión mecánica destinadas a la pesca deportiva y al recreo; b) de propulsión mecánica destinadas a la pesca comercial y de autoabastecimiento; c) de propulsión mecánica destinadas a la investigación; d) de propulsión mecánica destinadas a la transportación de pasajeros;

30 GACETA OFICIAL 4 de febrero de 2021 e) de propulsión mecánica destinadas a actividades forestales, apícolas u otras activida-des comerciales; f) de remos o velas destinadas a la pesca deportiva y al recreo; y g) de remos o velas destinadas a la pesca comercial.Grupo 2: Comprende las embarcaciones dedicadas a la navegación marítima, de acuerdo a su inscripción en los registros correspondientes, las cuales se dividen en:a) lista 1 ra.: embarcaciones destinadas al tráfico de travesía internacional; b) lista 2 da.: embarcaciones destinadas al tráfico de cabotaje; c) lista 3 ra.: embarcaciones destinadas a la pesca comercial; d) lista 4 ta.: embarcaciones destinadas al tráfico interior de los puertos; e) lista 5 ta.: embarcaciones destinadas al recreo; y f) lista 6 ta.: embarcaciones al servicio del Estado, en fines no comerciales. ARTÍCULO 193.- Los propietarios o poseedores de embarcaciones reguladas en el Grupo 1 mencionadas en el artículo anterior, pagan este Impuesto en las siguientes cuantías:a) las embarcaciones de propulsión mecánica destinadas a la pesca deportiva y al recreo ochenta pesos (80.00); b) las embarcaciones de propulsión mecánica destinadas a la pesca comercial y de autoabas-tecimiento treinta pesos (30.00); c) las embarcaciones de propulsión mecánica destinadas a la investigación, quince pesos (15.00); d) las embarcaciones de propulsión mecánica destinadas a la transportación de pasajeros, cuarenta pesos (40.00); e) las embarcaciones de propulsión mecánica destinadas a actividades forestales, apícolas u otras actividades comerciales, veinticinco pesos (25.00); f) las embarcaciones de remos o velas destinadas a la pesca deportiva y al recreo, sesenta pesos (60.00); y g) las embarcaciones de remos o velas destinadas a la pesca comercial, veinte pesos (20.00). ARTÍCULO 194.- Los propietarios o poseedores de embarcaciones establecidas bajo el Grupo 2, tributan de conformidad con los tipos impositivos que se describen a continuación:a) las registradas en las Listas 1ª y 2ª, diez pesos (10.00) por cada metro y fracción de eslora, más veinticinco centavos (0.25) por cada tonelada de registro bruto; b) las registradas en la Lista 2ª, destinadas a la transportación de pasajeros, cinco pesos (5.00) por cada metro y fracción de eslora, más doce centavos (0.12) por cada tonelada de registro bruto; c) las registradas en la Lista 3ª, ocho pesos (8.00) por cada metro y fracción de eslora, más veinte centavos (0.20) por cada tonelada de registro bruto; d) las registradas en la Lista 4ª, diez pesos (10.00) por cada metro y fracción de eslora; e) las registradas en la Lista 4ª, destinadas a la transportación de pasajeros, cinco pesos (5.00) por cada metro y fracción de eslora; f) las registradas en la Lista 5ª, de propulsión mecánica, quince pesos (15.00) por cada me-tro y fracción de eslora, más tres pesos (3.00) por cada caballo de fuerza del motor (HP); g) las registradas en la Lista 5ª, sin propulsión mecánica, tributarán una cuantía fija de cuarenta pesos (40.00); y h) las registradas en la Lista 6ª, cinco pesos (5.00) por cada metro y fracción de eslora. ARTÍCULO 195.- (Derogado).Este artículo fue derogado por la Disposición Final Primera del Decreto-Ley No. 21, de 24 de noviembre de 2020 (G.O.Ext. No. 68 de 10 de diciembre de 2020, pág. 521).

31 GACETA OFICIAL4 de febrero de 2021

TÍTULO VDEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIÓN DE BIENES Y HERENCIASCAPÍTULO ÚNICOELEMENTOS ESTRUCTURALES

SECCIÓN PRIMERADel hecho imponibleARTÍCULO 196.- Se establece un Impuesto que grava las transmisiones de bienesmuebles e inmuebles, sujetos a registro público, escritura notarial o que se disponganmediante resolución administrativa o judicial, y las de cualquier otro derecho sobre estos, así como las herencias y legados. ARTÍCULO 197.- Son actos jurídicos gravados por este Impuesto: a) las transmisiones de propiedad sobre bienes muebles e inmuebles y las de cualquier otro derecho sobre estos, referidas en el artículo anterior; b) la adjudicación para el pago de las deudas; c) las adjudicaciones de bienes y derechos que tengan lugar al disolverse la comunidad matrimonial; d) las permutas de viviendas; e) la adquisición de bienes inmuebles que comercialicen las empresas inmobiliarias u otras entidades autorizadas para ello, en el momento en que se obtenga la titularidad definitiva del bien; y f) la transmisión de bienes y derechos de toda clase a título de herencia o legado.

SECCIÓN SEGUNDADe los sujetos pasivosARTÍCULO 198.- Están obligados al pago de este Impuesto las personas naturales y jurídicas cubanas y extranjeras, por las transmisiones de bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza, que se encuentren situados, puedan ejercitarse o cumplirse en el territorio de la República de Cuba. Asimismo, a las personas naturales cubanas con residencia permanente en el territorio nacional, se les exige el Impuesto por las transmisiones a títulode herencia, legado o donaciones, de bienes y derechos situados, puedan ejercitarse o ha-yan de cumplirse en el extranjero.Se consideran ubicados en el territorio de la República de Cuba los bienes inmueblesen él situados y los bienes muebles que habitualmente se encuentren en este, aunque en elmomento del nacimiento de la obligación del pago del Impuesto, se encuentren fuera de aquel por circunstancias transitorias.ARTÍCULO 199.- Conforme a lo establecido en los artículos precedentes se conside-ran a los efectos de esta Ley sujetos obligados al pago de este Impuesto: a) los adquirentes de bienes y derechos de cualquier clase; b) los donatarios de cualquier clase de bienes y derechos susceptibles de valoración económica; c) los legatarios y herederos de cualquier clase de bienes y derechos susceptibles de valoración económica; d) los permutantes; y e) cualquier otro sujeto que realice o intervenga en actos jurídicos gravados por este Impuesto. ARTÍCULO 200.- Quedan exentos del pago de este Impuesto:a) el Estado, los órganos y organismos de la Administración Central del Estado y las or-ganizaciones políticas, sociales y de masas, por los bienes y derechos adquiridos por cualesquiera de las formas de transmisión de bienes y derechos;

32 GACETA OFICIAL 4 de febrero de 2021 b) los organismos internacionales por las adquisiciones de bienes inmuebles que realicen para sedes de sus representaciones; c) los gobiernos extranjeros por las adquisiciones de bienes inmuebles que realicen para sedes de sus representaciones diplomáticas o consulares, siempre que se concedan idénticos beneficios por el Gobierno de que se trate a la adquisición de inmuebles que con igual finalidad, realice el Gobierno cubano en el país respectivo; d) los centros de beneficencia, hospitalarios, docentes y deportivos, museos, bibliotecas y unidades presupuestadas, por las donaciones que reciban; y e) las sociedades por los aportes de capital.

SECCIÓN TERCERADe la base imponibleARTÍCULO 201.- La base imponible del Impuesto sobre Transmisión de Bienes y Herencias está constituida por el valor legal de los bienes o derechos que se transmitan, según conste en documentos y libros, dictámenes periciales, reproducciones judiciales dedocumentos o cualquier otro medio de prueba, legalmente reconocido. ARTÍCULO 202.- En las transmisiones por causa de muerte, la base imponible se cons-tituye por el valor de la participación de cada adjudicatario en la herencia o legado.ARTÍCULO 203.- (Modificado) A los efectos de la determinación de la base imponi-ble del Impuesto, para las viviendas objeto de transmisión se considera su valor actualizado, entendiendo como tal el dictaminado por la autoridad facultada para ello. Para los actos de compraventa de viviendas entre personas naturales, la base imponibleestá constituida por el precio de venta de la vivienda que se transmite, siempre que sea igual o superior al valor referencial mínimo establecido por el Ministro de Finanzas y Precios; en caso contrario está constituida por este último. En el caso de los actos de donación de viviendas, la base imponible está constituida por el valor referencial mínimo establecido por el Ministro de Finanzas y Precios, exceptocuando se realicen entre parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, en los que labase imponible es el valor actualizado de estos bienes. En las permutas entre personas naturales, donde se reconozca la compensación, la base imponible para la persona que la recibe está conformada por el valor actualizado de la vivienda, más el valor de la compensación.Este artículo fue modificado por el Artículo Único del Decreto-Ley No. 343, de 14 de diciembre de 2016 (G.O.Ext. No. 16 de 11 de abril de 2017, pág. 275).ARTÍCULO 204.- En los actos de compraventa y donación de vehículos de motor entre personas naturales, la base imponible se integra por el valor del bien declarado por las partes en la Escritura Pública que formalice la transmisión, siempre que sea igual o supe-rior al valor referencial mínimo establecido en la legislación especial vigente al respecto; en caso contrario está constituida por este último.Cuando el Estado a través de la autoridad facultada transmita vehículos o participacio-nes de propiedad de estos a personas naturales, la base imponible está constituida por el valor referencial mínimo referido en el párrafo anterior.

SECCIÓN CUARTADel tipo impositivoARTÍCULO 205.- Los sujetos obligados al pago de este Impuesto tributan conforme alas reglas que se establecen a continuación:a) las transmisiones de propiedad sobre bienes inmuebles o muebles sujetos a registro público, que se realicen por escritura notarial, o que se dispongan mediante resoluciones

33 GACETA OFICIAL4 de febrero de 2021 administrativas o judiciales, o de cualquier otro derecho sobre estos, y las adjudicacio-nes para el pago de las deudas, con el cuatro por ciento (4 %) sobre el valor del bien o derecho que se adquiera; b) las permutas de viviendas el tipo impositivo con el cuatro por ciento (4 %) sobre el valor actualizado del bien que adquiera cada permutante; c) las adjudicaciones de participaciones por disolución de la comunidad matrimonial de bienes con el uno por ciento (1 %); y d) las adjudicaciones por herencias y legados de cualquier clase de bien o derecho, sirviendo de base la parte alícuota que corresponda a cada heredero o legatario, conforme a lasescalas que se relacionan en el Anexo No. 3 que acompaña a esta Ley.ARTÍCULO 206.- Cuando una persona natural adquiera un vehículo de motor medianteactos de transmisión intervivos, y al momento de la adquisición de aquel, sea propietaria de uno o más vehículos, al efecto del cálculo del Impuesto, el tipo impositivo previsto en el inciso a) del artículo anterior, se incrementa en un ciento por ciento (100 %) por cadavehículo que posea.

SECCIÓN QUINTADe la determinación y pagoARTÍCULO 207.- Al objeto de la determinación y pago del Impuesto, para las personas jurídicas cubanas y las naturales residentes permanentes en la República de Cuba, son de-ducibles del Impuesto a pagar, y solo hasta su límite, las cantidades que por igual o similar Impuesto se hayan pagado en el extranjero. ARTÍCULO 208.- Se concede una bonificación en la cuantía del Impuesto, de un vein-te por ciento (20 %), a los herederos no aptos para trabajar y que dependan económicamente del causante, a los declarados judicialmente incapaces, así como a las mujeres desesenta (60) años o más y a los hombres de sesenta y cinco (65) años o más. ARTÍCULO 209.- El Impuesto es objeto de autoliquidación por el sujeto pasivo median-te el modelo de Declaración Jurada que al efecto se establezca.Cuando de la autoliquidación resulte que no procede efectuar pago alguno, se solicite deforma excepcional el pago en bienes o valores, o el aplazamiento de la deuda, debe presen-tarse la referida Declaración Jurada directamente en la Oficina Nacional de Administración Tributaria correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente. ARTÍCULO 210.- El pago de este Impuesto se efectúa dentro de los treinta (30) días naturales siguientes a la fecha de formalización de la escritura notarial o de la notificaciónde la resolución administrativa correspondiente al acto jurídico gravado, en las sucursales bancarias del municipio donde estos tengan lugar. Cuando se trate de documentos judicia-les se entenderá realizado el acto en la fecha de su firmeza.ARTÍCULO 211.- (Modificado) Los actos jurídicos gravados, tramitados en el terri-torio nacional se valoran en pesos cubanos (CUP), aplicando los tipos de cambio oficialmente establecidos para los sujetos obligados al pago de este tributo.Cuando los actos jurídicos gravados, en atención a circunstancias específicas, estén expresados total o parcialmente en moneda extranjera, a los efectos del cálculo y pago de este tributo, se valoran en pesos cubanos (CUP) según el tipo de cambio oficial estableci-do en la fecha de su realización, para el sujeto obligado al pago de este tributo.Excepcionalmente, este Impuesto puede pagarse en bienes o valores que sean de in-terés para el Estado cubano, lo que autorizará el Ministro de Finanzas y Precios, oído elparecer de los organismos correspondientes.Este artículo fue modificado por el Artículo Único del Decreto-Ley No. 343, de 14 de diciembre de 2016 (G.O.Ext. No. 16 de 11 de abril de 2017, pág. 275).

34 GACETA OFICIAL 4 de febrero de 2021 ARTÍCULO 212.- Los funcionarios públicos ante los cuales tenga lugar cualquier acto jurídico gravado por este Impuesto, aperciben en los documentos que contengan los actosjurídicos gravados la obligación de pagar el impuesto, el plazo en que deben liquidarlo, los bienes afectos al mismo y las responsabilidades en que se incurre en caso de incumplimiento de la obligación.Asimismo, brindan a la Oficina Nacional de Administración Tributaria, los datos e informaciones que sobre dichos actos esta requiera, mediante los procedimientos que a tales efectos se establecen. ARTÍCULO 213.- Los órganos judiciales entregan una copia de las sentencias por lascuales se adjudiquen bienes o derechos, a la Oficina Nacional de Administración Tributaria del municipio correspondiente.ARTÍCULO 214.- Los funcionarios públicos no pueden disponer la entrega de bienes o derechos, o la autorización de un nuevo documento público que contenga otra transmisiónde ese bien, derecho o acción, sin que se acredite previamente el pago del Impuesto correspondiente a la transmisión anterior.ARTÍCULO 215.- Las oficinas de registro público no pueden admitir para su inscripción o anotación, ningún documento que contenga acto jurídico gravado con el Impuesto, sin que se acredite su pago.

TÍTULO VIDEL IMPUESTO SOBRE DOCUMENTOSCAPÍTULO ÚNICOELEMENTOS ESTRUCTURALES

SECCIÓN PRIMERADel hecho imponibleARTÍCULO 216.- Se establece un Impuesto que grava los documentos públicos, relati-vos a certificaciones, trámites y licencias que se establecen en el Anexo No. 4 de la presente Ley. ARTÍCULO 217.- Las entidades receptoras de documentos gravados con este Impuesto no pueden admitirlos si carecieren de los sellos del timbre correspondientes. No obstante, en cualquier momento en que se advierta que han sido admitidos documentos sinlos sellos del timbre habilitados, estos carecerán de toda validez a efectos legales, sin perjuicio de la responsabilidad en que por ello se incurra. En su caso se requiere al interesado para que proceda a la compra de los sellos.

SECCIÓN SEGUNDADe los sujetos pasivosARTÍCULO 218.- Son sujetos del Impuesto las personas naturales y jurídicas que so-liciten u obtengan los documentos y trámites referidos en el artículo anterior.

SECCIÓN TERCERADe la determinación y pagoARTÍCULO 219.- El Impuesto sobre Documentos se paga en las cuantías que por documento y trámite gravado se establecen en el Anexo No. 4 de esta Ley, mediante la fijación de sellos del timbre.El pago se puede efectuar con el sello del timbre del valor del Impuesto, o con sellos deltimbre de distintos valores, cuya cantidad baste para cubrir el importe que debe satisfacerse. ARTÍCULO 220.- Están exentos del pago de este Impuesto: a) los documentos que se tramitan a través del Ministerio de Relaciones Exteriores con carácter oficial, por las misiones diplomáticas, consulares y de organismos internacionales acreditados en la República de Cuba, acorde con lo pactado en los tratadosinternacionales en los que nuestro país sea parte, o sobre la base de reciprocidad;

35 GACETA OFICIAL4 de febrero de 2021 b) los documentos que se soliciten o presenten al Ministerio de Relaciones Exteriores por autoridades competentes de gobiernos extranjeros y organismos internacionales o por cualquier otra vía, acorde con lo pactado en los tratados internacionales en los que la Re-pública de Cuba sea parte, o sobre la base de reciprocidad; c) las legalizaciones por el Ministerio de Relaciones Exteriores de las firmas consignadasen los documentos relacionados con estudiantes cubanos que cursaron estudios en elextranjero, y estudiantes extranjeros que estudian en la República de Cuba; así como a profesionales y otros trabajadores que realizan labores internacionalistas, de supera-ción profesional, obtención de grados científicos u otras actividades de interés estatal, que requieran dicha legalización, para surtir efectos en el territorio nacional o en el extranjero según se trate; cuando sean tramitados mediante las instituciones oficialesnacionales o las del país donde se desempeña el profesional o pretende adquirir el gra-do científico, consignando en todo caso que el documento surte efecto para tales fines; d) las certificaciones de los trámites a que se refieren los incisos a), b), c), d) y g), y a) de los numerales 1 y 2, respectivamente, del Anexo No. 4 que acompaña a esta Ley, cuando se soliciten para surtir efectos en expedientes de carnés de identidad o cualesquieraotras certificaciones o cuando las soliciten de oficio, para surtir efectos en asuntos de su competencia, los tribunales, fiscales o instructores policiales, la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia, las oficinas del Registro del Estado Civil o las Comi-siones de Reclutamiento del Servicio Militar Activo; e) documentos que requieran para el ejercicio de sus funciones los órganos de instrucción del Ministerio del Interior, Fiscalía General de la República, Tribunales Populares y la Contraloría General de la República; f) la obtención, renovación o duplicados de licencias de conducción para funcionarios diplomáticos o consulares extranjeros acreditados en la República de Cuba y para re-clutas del Servicio Militar Activo; g) las licencias de armas de fuego de sexta clase que se expidan para las armas de fuego expuestas en los museos; y h) los documentos y trámites que soliciten y efectúe oficialmente la Oficina Nacional de Administración Tributaria en el cumplimiento de sus funciones.En toda certificación o documento exento del pago del Impuesto que se expida, seconsigna, con cuño gomígrafo o escrito a mano de forma indeleble, que se ha expedidoexenta, certificaciones o documentos que no serán admitidos en asuntos o expedientesdistintos a los establecidos en incisos anteriores. ARTÍCULO 221.- (Derogado).Este artículo fue derogado por la Disposición Final Primera del Decreto-Ley No. 21, de 24 de noviembre de 2020 (G.O.Ext. No. 68 de 10 de diciembre de 2020, pág. 521).ARTÍCULO 222.- El Ministro de Finanzas y Precios podrá, mediante la emisión de disposiciones complementarias a la presente Ley, modificar las cuantías establecidas en el Anexo No. 4; así como incorporar a este nuevos trámites y documentos gravados con este Impuesto, a solicitud u oído el parecer de los órganos y organismos encargados detramitarlos.ARTÍCULO 223.- El Ministro de Finanzas y Precios queda encargado de establecerlas disposiciones normativas que reglamenten la impresión, puesta en circulación, cance-lación y control de las especies timbradas con las que se paga este Impuesto.

36 GACETA OFICIAL 4 de febrero de 2021

TÍTULO VIIDEL IMPUESTO POR LA UTILIZACIÓN DE LA FUERZA DE TRABAJO

CAPÍTULO IELEMENTOS ESTRUCTURALES

SECCIÓN PRIMERADel hecho imponibleARTÍCULO 224.- Se establece un Impuesto a las personas naturales y jurídicas, cuba-nas o extranjeras, que utilicen fuerza de trabajo remunerada. ARTÍCULO 225.- Constituye el hecho imponible del presente Impuesto la utilización de fuerza de trabajo remunerada.

SECCIÓN SEGUNDADe los sujetos pasivosARTÍCULO 226.- Son sujetos del Impuesto por la Utilización de la Fuerza de Trabajo, las personas naturales y jurídicas, cubanas o extranjeras, que utilicen fuerza de trabajoremunerada.ARTÍCULO 227.- Están exentas del pago de este Impuesto las misiones diplomáticas y consulares extranjeras y sus miembros acreditados en el país, por las remuneraciones con que retribuyan a sus trabajadores. Asimismo, los organismos internacionales y sus funcionarios extranjeros.

SECCIÓN TERCERADe la base imponibleARTÍCULO 228.- La base imponible del Impuesto por la Utilización de la Fuerza de Trabajo lo constituye el monto total de las remuneraciones a que se refiere el siguienteartículo.ARTÍCULO 229.- Para el pago de este Impuesto se consideran remuneraciones laserogaciones en efectivo o especie, cualquiera que sea la denominación con que se les designe, destinadas a retribuir el trabajo personal derivado de una relación laboral o con-tractual, incluyendo salarios, pagos por los resultados del trabajo, por la complejidad yresponsabilidad del trabajo a desempeñar, por laborar en condiciones de nocturnidad,albergamiento u otras condiciones anormales de trabajo, multioficio, y otros pagos suplementarios, tiempo trabajado, pagos adicionales, trabajo extraordinario, pago por losdías naturales de conmemoración nacional y feriados, importe devengado para el pago de vacaciones, y otros pagos considerados salario, indemnizaciones derivadas de la ter-minación de las relaciones de trabajo, y otros conceptos análogos que se deriven de una relación laboral y se entreguen al trabajador como contraprestación por su trabajo. Son también objeto de este Impuesto los pagos realizados a los directores, gerentes,administradores o miembros de los consejos directivos en toda clase de sociedades o asociaciones.ARTÍCULO 230.- Se excluyen de la base imponible a que se refiere el artículoprecedente:a) las prestaciones de la Seguridad Social a corto plazo; b) las cantidades que devenguen los trabajadores como estimulación, en efectivo o en espe-cie, a partir de las utilidades obtenidas después de pagar el Impuesto sobre Utilidades; c) los importes que por concepto de garantías salariales y subsidios devenguen los trabajadores que, en atención a circunstancias concurrentes, sean declarados disponibles ointerruptos; d) los importes que por concepto de salarios y beneficios adicionales devenguen los mi-licianos de las Milicias de Tropas Territoriales y reservistas que sean movilizados por los comités militares de los sectores militares por períodos mayores de diez (10) días;

37 GACETA OFICIAL4 de febrero de 2021 e) las remuneraciones a los trabajadores incorporados a las microbrigadas sociales; y f) las remuneraciones a los trabajadores discapacitados.

SECCIÓN CUARTADel tipo impositivoARTÍCULO 231.- El tipo impositivo del Impuesto por la Utilización de la Fuerza de Trabajo disminuye de forma progresiva con la entrada en vigor de la presente Ley, conforme a las siguientes reglas:a) veinte por ciento (20 %) durante el primer año; b) quince por ciento (15 %) durante el segundo año; c) doce por ciento (12 %) durante el tercer año; d) diez por ciento (10 %) durante el cuarto año; y e) cinco por ciento (5 %) durante el quinto año y en lo sucesivo.

SECCIÓN QUINTADe la determinación y pagoARTÍCULO 232.- El pago de este Impuesto se realiza en la misma moneda en que se devenguen los salarios, gratificaciones y demás remuneraciones a los trabajadores. ARTÍCULO 233.- A los fines de la determinación y pago del Impuesto por la Utiliza-ción de la Fuerza de Trabajo, los contribuyentes de este se obligan a la presentación mensual, en las sucursales bancarias correspondientes al municipio donde radique la entidad oestablecimiento que utilice a los trabajadores, y dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes siguiente a aquel en que se devenguen las remuneraciones, de una Declaración Jurada de las remuneraciones pagadas durante tal período, las que constituyen su base imponible, calculando y pagando el Impuesto correspondiente.La presentación de la Declaración Jurada es obligatoria, con independencia de que se trate de personas exentas de su pago.

CAPÍTULO IIDEL IMPUESTO POR LA UTILIZACIÓN DE LA FUERZA DE TRABAJO PARA LAS PERSONAS NATURALESARTÍCULO 234.- Las personas naturales que al objeto de realizar sus actividades contraten fuerza de trabajo, quedan obligados al pago de este Impuesto. ARTÍCULO 235.- (Derogado).Este artículo fue derogado por la Disposición Final Primera del Decreto-Ley No. 354, de 23 de febrero de 2018 (G.O.Ext. No. 35 de 10 de julio de 2018, pág. 513).ARTÍCULO 236.- (Modificado) El impuesto se calcula de conformidad con lo esta-blecido en el

Artículo 228 de la presente Ley y se considera una remuneración mínimapagada a cada trabajador, la que se aplica de conformidad con las reglas siguientes:a) hasta el quinto trabajador que contraten se considera como remuneración mínima pa-gada el monto equivalente a un salario medio mensual de la provincia de que se trate; b) a partir del sexto trabajador y hasta el décimo que contraten, sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, se considera como remuneración mínima pagada el montoequivalente a dos salarios medios mensuales de la provincia de que se trate; c) a partir del onceno trabajador y hasta el vigésimo que contraten, sin perjuicio de lo establecido en los incisos precedentes, se considera como remuneración mínima pagada elmonto equivalente a tres salarios medios mensuales de la provincia de que se trate; y d) a partir del vigesimoprimer trabajador contratado, sin perjuicio de lo establecido en losincisos precedentes, se considera como remuneración mínima pagada el monto equivalente a seis salarios medios mensuales de la provincia de que se trate.

38 GACETA OFICIAL 4 de febrero de 2021 Este artículo fue modificado por el Artículo Único del Decreto-Ley No. 354, de 23 de febrero de 2018 (G.O.Ext. No. 35 de 10 de julio de 2018, pág. 512).ARTÍCULO 237.- Se considera salario medio mensual el vigente en cada provincia, o en su caso en el municipio especial Isla de la Juventud, en el ejercicio fiscal anterior, reco-nocido por la Oficina Nacional de Estadísticas e Información.

TÍTULO VIIIDE LA TRIBUTACIÓN POR EL USO O EXPLOTACIÓN DE RECURSOS NATURALES Y PARA LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE

CAPÍTULO IGENERALIDADESARTÍCULO 238.- Se regulan bajo el presente Título los tributos por el uso o explo-tación de playas, bahías, recursos forestales y el vertimiento de residuales en cuencas hidrográficas que tributan a las bahías y por el uso de aguas terrestres, que tienen como fin la conservación y cuidado de los ecosistemas y recursos naturales que resulten dañados.

CAPÍTULO IIDEL IMPUESTO POR EL USO O EXPLOTACIÓN DE LAS PLAYAS

SECCIÓN PRIMERADel hecho imponibleARTÍCULO 239.- Se establece un Impuesto por el uso o explotación de las playas mediante la realización de las siguientes actividades: a) hotelería; b) marinas y náuticas; c) alojamiento; d) servicios gastronómicos; y e) comercialización de bienes y productos. ARTÍCULO 240.- Las zonas de playa gravadas con este Impuesto son las siguientes:Zonas Provincia Límites de aplicación del Impuesto 1. Cayo Largo del Sur Municipio Especial Isla de la Juventud El área al Sur del vial de acceso, con las canteras en su extremo Este y por Playa Sierna en el Oeste, incluida esta y la Marina ubicada al Norte. 2. Playas del Este La Habana El área al Norte de la Vía Blanca, limitada al Este por el Rincón de Guanabo y al Oeste por el Río Bacuranao. 3. Varadero Matanzas El área de la Península comprendida al Norte y Sur de la Autopista, limitata al Este por Cayo Uva y al Oeste por la Playa del Oasis, incluido el poblado de Santa Marta en su totalidad. 4. Cayo Las Brujas Villa Clara El área al Norte del vial de acceso, acotadas por Playa Caracol en su extremo Este y por Playa Salinas en su extremo Oeste. 5. Cayo Ensenachos Villa Clara El área al Norte del vial de acceso, acotadas por el Canal de la U y al Oeste el canal de la Guasa.

39 GACETA OFICIAL4 de febrero de 2021 Zonas Provincia Límites de aplicación del Impuesto 6. Cayo Santa María Villa Clara El área al Norte del vial de acceso, acotadas por el Canal de Santa María y al Oeste por Punta Madruguilla. 7. Cayo Coco Ciego de Ávila El área al Norte del vial de acceso, acotadas por Playa Las Coloradas en su extremo Este y por Playa los Perros en su extremo Oeste. 8. Cayo Guillermo Ciego de Ávila El área al Norte del vial de acceso, acotadas por Playa El Paso en su extremo Este y por Playa Pilar en su extremo Oeste. 9. Región turística de Holguín Holguín El área al Norte de la Carretera Banes- Holguín, acotadas por la Bahía de Saná en su extremo Este y por el extremo Oeste de la Bahía de Jururú.

SECCIÓN SEGUNDADe los sujetos pasivosARTÍCULO 241.- Son sujetos del Impuesto las personas naturales y jurídicas, cubanas o extranjeras que usen o exploten el recurso natural playa, en el desarrollo de sus operaciones económicas y con fines turísticos, de prestación de servicios, en los términos y condiciones que en esta Ley y demás disposiciones complementarias se establezcan.

SECCIÓN TERCERADe la base imponibleARTÍCULO 242.- La base imponible de este Impuesto está constituida por el ingresobruto resultante de la actividad económica gravada con el Impuesto.

SECCIÓN CUARTADel tipo impositivoARTÍCULO 243.- Los tipos impositivos por los que tributan las personas naturales y jurídicas obligadas al pago de este Impuesto se definen y aprueban anualmente por la Ley del Presupuesto del Estado, en correspondencia con los indicadores de planificación relacionados con la actividades turísticas y los niveles de inversión asociados a la con-servación y rehabilitación de las playas, oído el parecer de los ministerios de Economía y Planificación, Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, y del Turismo.

SECCIÓN QUINTADe la determinación y pagoARTÍCULO 244.- El Impuesto se paga trimestralmente, en el término de quince (15)días naturales siguientes al período que se liquida, en las sucursales bancarias u otrasoficinas habilitadas al efecto, correspondientes al domicilio fiscal del sujeto obligado alpago.ARTÍCULO 245.- (Derogado).Este artículo fue derogado por la Disposición Final Primera del Decreto-Ley No. 21, de 24 de noviembre de 2020 (G.O.Ext. No. 68 de 10 de diciembre de 2020, pág. 521).

40 GACETA OFICIAL 4 de febrero de 2021

CAPÍTULO IIIDEL IMPUESTO POR EL VERTIMIENTO APROBADO DE RESIDUALES EN CUENCAS HIDROGRÁFICAS

SECCIÓN PRIMERADel hecho imponibleARTÍCULO 246.- Se establece un Impuesto sobre aquellos actos de vertimiento de re-siduales en las cuencas hidrográficas del país, en los límites aprobados por las autoridades medioambientales y sin perjuicio de las medidas administrativas que correspondan por las violaciones de las regulaciones para la protección y conservación del medio ambiente.Este Impuesto tiene como objetivo desestimular la contaminación por el vertimiento deresiduales en las cuencas hidrográficas y constituir un mecanismo de resarcimiento para contribuir a financiar los gastos para la protección y conservación del medio ambiente. ARTÍCULO 247.- Este Impuesto se aplica inicialmente para la protección de la cuenca hidrográfica que tributa a la Bahía de La Habana, extendiéndose gradualmente a otras bahías y a las restantes cuencas hidrográficas. ARTÍCULO 248.- Este Impuesto se exige en adición a los tributos que, establecidos en esta Ley o en otras disposiciones, graven el uso o explotación de las bahías.

SECCIÓN SEGUNDADe los sujetos pasivosARTÍCULO 249.- Son sujetos de este Impuesto, las personas jurídicas que usan los cuerpos receptores de las cuencas hidrográficas como lugar de destino de sus residuales.

SECCIÓN TERCERADe la base imponibleARTÍCULO 250.- La base imponible de este Impuesto está constituida por el nivel de agresividad del vertimiento de residuales en las cuencas hidrográficas. ARTÍCULO 251.- El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente y el Ins-tituto Nacional de Recursos Hidráulicos certificarán, según corresponda, los volúmenes de vertimientos y el grado de agresividad de estos, a los efectos de la determinación de la base imponible de este tributo, debiendo actualizar las correspondientes certificaciones en el término de dos (2) años a partir de su expedición. Los sujetos de este Impuesto deben presentar a la Oficina Nacional de Administración Tributaria las certificaciones correspondientes expedidas por estos organismos.

SECCIÓN CUARTADel tipo impositivoARTÍCULO 252.- Los tipos impositivos se establecen de conformidad con los niveles de agresividad y la forma directa o indirecta de verter los residuales, medidos en metros cúbicos (m³) diarios. Los indicadores antes descritos se hacen constar en la certificación mencionada en elartículo anterior.ARTÍCULO 253.- Los tipos impositivos por los que tributan las personas jurídicasobligadas al pago de este Impuesto, según el nivel de agresividad del vertimiento, se es-tablecen en la Ley Anual del Presupuesto.

SECCIÓN QUINTADe la determinación y pagoARTÍCULO 254.- El Impuesto se paga trimestralmente, en el término de quince (15)días naturales siguientes al período que se liquida, en las sucursales bancarias u otrasoficinas habilitadas al efecto, correspondientes al domicilio fiscal del sujeto obligado alpago.

41 GACETA OFICIAL4 de febrero de 2021 ARTÍCULO 255.- Los sujetos de este Impuesto pagan este en la moneda en que ope-ren; cuando lo hagan en dos monedas, se aporta en aquella en la que obtengan los mayoresingresos.ARTÍCULO 256.- Los sujetos gravados por este Impuesto quedan obligados a actuali-zar ante la Oficina Nacional de Administración Tributaria de su domicilio fiscal, los datos correspondientes a nuevas certificaciones sobre sus vertimientos de residuales, de las que sean notificados por la autoridad medioambiental. Asimismo podrán promover ante dicha Oficina la modificación del gravamen, por re-ducción de la carga contaminante o forma de verter los residuales, para lo cual deberá acompañar la certificación correspondiente expedida por la autoridad ambiental ARTÍCULO 257.- Para aquellos sujetos de este Impuesto, que viertan con un nivel deagresividad por debajo de lo reconocido por las normas ambientales, se establecen boni-ficaciones de los tipos impositivos, las que se aprobarán en la Ley Anual del Presupuesto.

CAPÍTULO IVDEL IMPUESTO POR EL USO Y EXPLOTACIÓN DE BAHÍAS

SECCIÓN PRIMERADel hecho imponibleARTÍCULO 258.- Se establece un Impuesto sobre el uso y explotación de las bahías de La Habana, Mariel, Matanzas, Cienfuegos y Santiago de Cuba, extendiéndose gradualmente la aplicación de este al resto de las bahías del territorio nacional.A los efectos de la aplicación de este tributo se entiende por uso y explotación de la bahía, el uso del litoral y la basificación. ARTÍCULO 259.- No están gravadas con este Impuesto: a) las instalaciones y embarcaciones pertenecientes a los sectores presupuestados y em-presarial de los ministerios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior que estén vinculadas a la actividad de la defensa y del orden interior; b) las embarcaciones menores propulsadas en funciones estatales de control e inspección; c) las embarcaciones nacionales y extranjeras destinadas a participar en eventos deporti-vos internacionales, en ocasión de la celebración de estos en el territorio nacional; y d) los buques extranjeros que arriben a la bahía con carácter oficial cumplimentando invitación del Gobierno de la República de Cuba.

SECCIÓN SEGUNDADe los sujetos pasivosARTÍCULO 260.- Están obligadas al pago del Impuesto las personas naturales o jurí-dicas, cubanas o extranjeras, con arreglo a lo que por la presente Ley se establece.

SECCIÓN TERCERADe la base imponible y el tipo impositivoARTÍCULO 261.- La base imponible y los tipos impositivos de este Impuesto sonlos que, atendiendo al uso o explotación de la bahía, se establecen para cada caso en el Anexo No. 5 que se adjunta a la presente Ley, formando parte integrante de esta.

SECCIÓN CUARTADe la determinación y pagoARTÍCULO 262.- Las personas naturales obligadas al pago de este Impuesto que nooperen a través de agencias consignatarias y posean embarcaciones basificadas en la bahía, deben inscribirse en el Registro de Contribuyentes de la Oficina Nacional de Administra-ción Tributaria de su domicilio fiscal, debiendo presentar para ello, según proceda, el docu-mento expedido al efecto por la Capitanía del Puerto, que acredite dicha basificación.

42 GACETA OFICIAL 4 de febrero de 2021 ARTÍCULO 263.- Las personas jurídicas que posean límites marítimos en el litoralde la bahía, y aquellas que no operen a través de agencias consignatarias, deben ins-cribirse en el Registro de Contribuyentes de la Oficina Nacional de Administración Tributaria de su domicilio fiscal. ARTÍCULO 264.- Las agencias consignatarias son perceptoras del Impuesto a que están obligadas las personas naturales y jurídicas sujetas al mismo, que contraten sus servicios, en ocasión de la entrada o de la basificación de sus embarcaciones en la bahía. ARTÍCULO 265.- El Impuesto se paga dentro de los primeros quince (15) días naturales del mes siguiente a aquel que corresponda su pago, en las sucursales bancariascorrespondientes al domicilio fiscal del sujeto obligado al pago. ARTÍCULO 266.- El pago de este Impuesto se realiza en la moneda que en cada caso se establece en el Anexo No. 5 de la presente Ley. Las personas naturales residentes per-manentes en el país, efectúan su pago en pesos cubanos (CUP).

CAPÍTULO VDEL IMPUESTO POR LA UTILIZACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE LOS RECURSOS FORESTALES Y LA FAUNA SILVESTRE

SECCIÓN PRIMERADel hecho imponibleARTÍCULO 267.- Se establece un Impuesto por la utilización y explotación de recur-sos forestales, naturales y artificiales, y de la fauna silvestre, independientemente de laactividad que se realice.ARTÍCULO 268.- Se entiende como utilización y explotación de los recursos antes mencionados, el aprovechamiento de la madera y productos no madereros, tales como, resinas, cortezas, semillas, follajes, lianas, bejucos y otros, y la utilización de áreas para la práctica de caza siempre que se realicen con fines económicos, así como el desarrollo de actividades comerciales y recreativas en áreas protegidas. ARTÍCULO 269.- Se exceptúan del pago de este Impuesto: a) las actividades forestales directamente vinculadas con la ejecución de obras para la Defensa Nacional que determinen de conjunto los ministerios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, la Agricultura y de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente; y b) las actividades que utilicen la madera producto de plantaciones forestales creadas con recursos propios de los productores y los productos procedentes de labores silvícolas autorizadas y realizadas con fines no comerciales.

SECCIÓN SEGUNDADe los sujetos pasivosARTÍCULO 270.- Son sujetos de este Impuesto las personas naturales y jurídicas,cubanas o extranjeras, que utilicen o exploten estos recursos.

SECCIÓN TERCERADe la base imponibleARTÍCULO 271.- La base imponible del Impuesto la constituye, según proceda, la cantidad de metros cúbicos de madera por especies y surtido a talar, las toneladas métricas, kilogramos, millares de puntos, metros lineales o producciones estimadas de produc-tos no madereros y las hectáreas usadas o explotadas.

SECCIÓN CUARTADel tipo impositivoARTÍCULO 272.- (Modificado) El tipo impositivo a aplicar para el cálculo y determi-nación de este Impuesto, correspondiente a las especies existentes en bosques artificiales,

43 GACETA OFICIAL4 de febrero de 2021 es el que se establece en el Anexo 6, por actividad y grupos de especies y surtidos, segúnlos importes o por cientos que se consignan. En el caso de las especies existentes en bosques naturales, el tipo impositivo a aplicares el establecido en el referido Anexo, con un incremento del diez por ciento (10 %) delimporte resultante de su aplicación.La práctica de caza se grava con el tipo impositivo establecido para esta actividad en el mencionado Anexo, con independencia de que se realice en áreas protegidas.Este artículo fue modificado por el

Artículo 1 del Decreto-Ley No. 21, de 24 denoviembre de 2020 (G.O.Ext. No. 68 de 10 de diciembre de 2020, pág. 519)

SECCIÓN QUINTADe la determinación y pagoARTÍCULO 273.- (Modificado) El pago de este Impuesto se realiza dentro de los primeros quince (15) días naturales de cada trimestre, en las sucursales bancarias u otras oficinas habilitadas al efecto, según proceda, previa presentación de la Declaración Jura-da ante la Oficina Nacional de la Administración Tributaria de su domicilio fiscal.Este artículo fue modificado por el

Artículo 1 del Decreto-Ley No. 21, de 24 denoviembre de 2020 (G.O.Ext. No. 68 de 10 de diciembre de 2020, pág. 519).ARTÍCULO 274.- (Derogado).Este artículo fue derogado por la Disposición Final Primera del Decreto-Ley No. 21, de 24 de noviembre de 2020 (G.O.Ext. No. 68 de 10 de diciembre de 2020, pág. 521).

CAPÍTULO VIDEL IMPUESTO POR EL DERECHO DE USO DE LAS AGUAS TERRESTRES

SECCIÓN PRIMERADel hecho imponibleARTÍCULO 275.- Se establece un Impuesto por la utilización de las aguas terrestres, cuya captación se realice directamente, desde obras o medios de conducción y distribución no administrados por terceros, ya sea con fines técnico-productivos o para la prestación deun servicio.Se entiende como utilización de las aguas terrestres la captada directamente con los medios propios y recursos del usuario.

SECCIÓN SEGUNDADe los sujetos pasivosARTÍCULO 276.- Son sujetos de este impuesto las personas naturales y jurídicas, que usen las aguas terrestres, siempre que la capten directamente con sus propios medios y recursos, con fines técnico-productivos o para la prestación de un servicio.

SECCIÓN TERCERADe la base imponibleARTÍCULO 277.- La base imponible del impuesto por la utilización de las aguas terrestres, la constituye según proceda, el volumen de agua autorizado a cada usuario acaptar directamente, por la autoridad competente, así como las tasas de recargo por el exceso de consumo de agua.

SECCIÓN CUARTADel tipo impositivoARTÍCULO 278.- Los tipos impositivos por los que tributan las personas naturales y jurídicas obligadas al pago de este Impuesto se definen y aprueban por la Ley del Presu-puesto del Estado del año en que se determine comenzar su aplicación.

44 GACETA OFICIAL 4 de febrero de 2021

SECCIÓN QUINTADe la determinación y pagoARTÍCULO 279.- Este impuesto se paga mensualmente, en el término de los quince (15) días naturales siguientes al período que se liquida, en las oficinas de las Empresas de Aprove-chamiento Hidráulico de cada territorio, correspondiente al domicilio fiscal del sujeto obligado a su pago.ARTÍCULO 280.- Las empresas de Aprovechamiento Hidráulico ingresan al Presu-puesto del Estado mensualmente las cuantías recaudadas, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al cierre del mes en que se percibió el tributo.ARTÍCULO 281.- Las personas naturales efectúan el pago de este Impuesto en pesoscubanos (CUP) y las personas jurídicas en la moneda en que operen.

TÍTULO IXIMPUESTO ADUANEROCAPÍTULO ÚNICODEL ARANCEL DE ADUANAS

SECCIÓN PRIMERADel hecho imponibleARTÍCULO 282.- El hecho imponible del Impuesto Aduanero lo constituye la entradade mercancías en el territorio aduanero nacional.

SECCIÓN SEGUNDADe los sujetos pasivosARTÍCULO 283.- Son sujetos pasivos del Impuesto Aduanero las personas naturales o jurídicas, cubanas o extranjeras, que importen mercancías hacia el territorio nacional.

SECCIÓN TERCERADe los aranceles de aduanasARTÍCULO 284.- El Impuesto Aduanero se cobra a través de aranceles de aduanas, los que consisten en una tarifa oficial establecida a tales efectos. ARTÍCULO 285.- El pago de los aranceles aduanales se realiza en la forma y términosestablecidos en la legislación especial vigente a tales efectos. LIBRO TERCERODE LAS CONTRIBUCIONES

TÍTULO IDE LA CONTRIBUCIÓN A LA SEGURIDAD SOCIALCAPÍTULO ÚNICOELEMENTOS ESTRUCTURALES

SECCIÓN PRIMERADel hecho imponibleARTÍCULO 286.- Las personas jurídicas y las personas naturales dotadas de capaci-dad legal para concertar contratos de trabajos, que empleen fuerza de trabajo remunerada beneficiaria del Régimen General de Seguridad Social, pagarán una Contribución por esta. ARTÍCULO 287.- Constituye el hecho imponible de esta Contribución, el empleo de personal remunerado beneficiario del Régimen General de Seguridad Social.

SECCIÓN SEGUNDADe los sujetos pasivosARTÍCULO 288.- Son sujetos de la Contribución a la Seguridad Social, en carácter de contribuyentes, las personas jurídicas y las personas naturales dotadas de capacidad legal para concertar contratos de trabajos, que empleen a los beneficiarios del Régimen Generalde Seguridad Social.

45 GACETA OFICIAL4 de febrero de 2021

SECCIÓN TERCERADe la base imponibleARTÍCULO 289.- La base imponible de la Contribución a la Seguridad Social la cons-tituye la totalidad de los salarios devengados por los trabajadores de las entidades que empleen personal remunerado, incluidas aquellas cantidades percibidas por los resultados del trabajo, tiempo trabajado, pagos adicionales, trabajo extraordinario, por la complejidady responsabilidad del trabajo a desempeñar, por laborar en condiciones de nocturnidad, albergamiento u otras condiciones anormales de trabajo, multioficio, y otros pagos suple-mentarios, pagos por los días naturales de conmemoración nacional y feriados, o importe devengado para el pago de vacaciones, y otros pagos que se deriven de una relación laboral y se entreguen al trabajador como contraprestación por su trabajo considerados salario, así como las indemnizaciones derivadas de la terminación de las relaciones detrabajo.ARTÍCULO 290.- Se excluyen de la base imponible a que se refiere el artículo precedente: a) las cantidades pagadas a los trabajadores como estimulación, en efectivo o en especie, a partir de las utilidades obtenidas después de pagar el Impuesto sobre Utilidades; b) las cantidades que por concepto de salarios y los beneficios adicionales devenguen los milicianos de las Milicias de Tropas Territoriales y reservistas movilizados por los comi-tés militares de los sectores militares por períodos mayores de diez (10) días; y c) los importes que por concepto de garantías salariales y subsidios devenguen los trabajadores que, en atención a circunstancias concurrentes, estén declarados disponibles o interruptos.

SECCIÓN CUARTADel tipo impositivoARTÍCULO 291.- El tipo impositivo de la Contribución a la Seguridad Social es el que se determina anualmente en la Ley del Presupuesto del Estado. ARTÍCULO 292.- Las cooperativas no agropecuarias pagarán la Contribución a la Seguridad Social, de conformidad con lo establecido para el Régimen de la Seguridad Social.

SECCIÓN QUINTADe la determinación y pagoARTÍCULO 293.- El pago de esta Contribución se realiza en la misma moneda en que se devenguen los salarios y cualquier otra forma de retribución a los beneficiarios de laseguridad social.ARTÍCULO 294.- A los fines de la determinación y pago de la Contribución a la Segu-ridad Social, los contribuyentes de esta se obligan a la presentación mensual, dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes siguiente a aquel en que se devenguen las remune-raciones que constituyen su base imponible, en las sucursales bancarias correspondientes al municipio donde radique la entidad o establecimiento que emplee a los beneficiarioscon el Régimen General de Seguridad Social, de una Declaración de las remuneracio-nes que constituyen su base imponible, pagadas durante tal período, a través del modelo establecido por la Oficina Nacional de Administración Tributaria, calculando y pagando la Contribución correspondiente.ARTÍCULO 295.- La Contribución a la Seguridad Social que corresponda por razónde las cuantías que devenguen los trabajadores por concepto de vacaciones se hace efectiva en el momento en que estas se paguen.

46 GACETA OFICIAL 4 de febrero de 2021

TÍTULO IIDE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL A LA SEGURIDAD SOCIALCAPÍTULO ÚNICOELEMENTOS ESTRUCTURALES

SECCIÓN PRIMERADel hecho imponibleARTÍCULO 296.- Las personas naturales beneficiarias de la Seguridad Social, incluidas aquellas incorporadas a cualquiera de los regímenes especiales de Seguridad Social, pagan una Contribución por esta.ARTÍCULO 297.- Constituye el hecho imponible de la Contribución Especial a la Seguridad Social los incorporados al régimen de la Seguridad Social.

SECCIÓN SEGUNDADe los sujetos pasivosARTÍCULO 298.- Son sujetos pasivos de la Contribución Especial a la Seguridad Social, las personas naturales incorporadas al Régimen General de Seguridad Social, in-cluidas aquellas que estén beneficiadas con cualquiera de los regímenes especiales de Seguridad Social establecidos.

SECCIÓN TERCERADe la base imponible y el tipo impositivoARTÍCULO 299.- La base imponible de la Contribución Especial a la Seguridad So-cial la constituye la totalidad de los salarios devengados por los sujetos de esta, incluidosaquellos percibidos por los resultados del trabajo, tiempo trabajado, pagos adicionales,trabajo extraordinario, por la complejidad y responsabilidad del trabajo a desempeñar,por laborar en condiciones de nocturnidad, albergamiento u otras condiciones anormalesde trabajo, multioficio, y otros pagos suplementarios, pagos por los días naturales de con-memoración nacional y feriados, vacaciones anuales pagadas, y otros pagos considerados salarios, así como las indemnizaciones derivadas de la terminación de las relaciones detrabajo.Se incluyen en la base imponible, las retenciones en su caso aplicadas conforme a lo legalmente establecido, a los salarios devengados por los sujetos de estas, y las garantías salariales equivalentes al ciento por ciento del salario básico que se paguen a los trabajadores que sean declarados disponibles e interruptos.ARTÍCULO 300.- Se excluyen de la base imponible a que se refiere el artículo precedente: a) las cantidades pagadas por concepto de Seguridad Social; b) los viáticos; y c) los ingresos percibidos vinculados o no a resultados del trabajo, no considerados salarios.ARTÍCULO 301.- El tipo impositivo de la Contribución Especial a la Seguridad Sociales el que se determina anualmente en la Ley del Presupuesto del Estado. ARTÍCULO 302.- Se exceptúan de lo dispuesto en el

Artículo 299 las personas que tienen aprobado un Régimen Especial de Seguridad Social, para quienes la base imponibley los tipos impositivos de la Contribución Especial a la Seguridad Social a pagar, son losestablecidos por la legislación especial dictada sobre esta materia.

SECCIÓN CUARTADe la determinación y pagoARTÍCULO 303.- Las entidades deben retener y aportar al Presupuesto del Estado el importe de la Contribución Especial de sus trabajadores, dentro de los primeros diez (10) días hábiles de cada mes, por la totalidad de las retribuciones salariales que constituyensu base imponible, correspondientes al mes anterior, en las sucursales bancarias corres-pondientes a su domicilio fiscal.

47 GACETA OFICIAL4 de febrero de 2021 ARTÍCULO 304.- La Contribución de los trabajadores por cuenta propia se paga trimestralmente, dentro de los primeros veinte (20) días naturales del mes siguiente al trimestrevencido, directamente por transferencias u otras formas de pago reconocidas, en las sucursalesbancarias u otras oficinas habilitadas a tales efectos.

TÍTULO IIIDE LA CONTRIBUCIÓN TERRITORIAL PARA EL DESARROLLO LOCALCAPÍTULO ÚNICOELEMENTOS ESTRUCTURALES

SECCIÓN PRIMERADel hecho imponibleARTÍCULO 305.- Se establece una Contribución para el desarrollo sostenible de los municipios, que grava los ingresos por la comercialización de bienes o prestación de ser-vicios, que obtengan las empresas, sociedades mercantiles y cooperativas, por sí mismas ypor sus establecimientos en cada territorio.

SECCIÓN SEGUNDADe los sujetos pasivosARTÍCULO 306.- Son sujetos de esta Contribución, las empresas, las sociedades mer-cantiles de capital totalmente cubano y las cooperativas, por sus establecimientos, sinperjuicio del municipio en que estén enclavados.ARTÍCULO 307.- Se eximen del pago de este tributo, aquellos sujetos que resulten obligados, por estar ubicados en zonas declaradas priorizadas para la conservación, al pago de una contribución para la restauración y preservación de estas zonas, de conformidad con lo legalmente establecido.

SECCIÓN TERCERADe la base imponibleARTÍCULO 308.- La base imponible de la Contribución Territorial para el Desarrollo Local está constituida por la totalidad de los ingresos provenientes de la venta de bienes yla prestación de servicios, atribuibles a cada establecimiento o a la propia empresa, sociedad o cooperativa cuando genere por sí misma estos ingresos.

SECCIÓN CUARTADel tipo impositivoARTÍCULO 309.- Los contribuyentes pagan esta Contribución, aplicando el tipo im-positivo que se disponga en la Ley Anual del Presupuesto.ARTÍCULO 310.- (Derogado).Este artículo fue derogado por la Disposición Final Primera del Decreto-Ley No. 21, de 24 de noviembre de 2020 (G.O.Ext. No. 68 de 10 de diciembre de 2020, pág. 521).

SECCIÓN QUINTADe la determinación y pagoARTÍCULO 311.- El pago de esta Contribución lo aportan los sujetos obligados en los municipios donde operan sus establecimientos, cuando estos obtengan ingresos por lacomercialización de bienes o prestación de servicios, con independencia del lugar en queradique su sede principal.ARTÍCULO 312.- Esta Contribución se considera un gasto financiero de la entidadobligada al mismo, el cual forma parte de los gastos deducibles a los efectos de la determinación del Impuesto sobre Utilidades.

48 GACETA OFICIAL 4 de febrero de 2021 ARTÍCULO 313.- El pago de esta Contribución se realiza en el plazo de los primeros cuarenta y cinco (45) días naturales del mes siguiente en que se efectuaron las ventas oprestaron los servicios.ARTÍCULO 314.- Los ingresos recaudados por este concepto, se destinan al financia-miento de actividades dirigidas a garantizar el desarrollo territorial sostenible, a través dela gestión de los consejos de la Administración municipales.ARTÍCULO 315.- En la Ley Anual del Presupuesto del Estado, se establecen los sujetos obligados al pago de la Contribución Territorial, así como las adecuaciones a las formas ytérminos de pago que se requieran, tomando en cuenta las particularidades de los munici-pios, los sujetos del tributo y el sector de la economía en que operan.LIBRO CUARTODE LAS TASAS

TÍTULO IDE LA TASA POR PEAJECAPÍTULO ÚNICOELEMENTOS ESTRUCTURALES

SECCIÓN PRIMERADel hecho imponibleARTÍCULO 316.- Se establece una tasa por peaje, cuyo hecho imponible lo constituyela circulación por tramos de carreteras gravados con este tributo.ARTÍCULO 317.- Los tramos gravados con la Tasa de Peaje son: a) pedraplén Caibarién-Cayo Santa María, que comprende desde el kilómetro 0 hasta el kilómetro 48; b) pedraplén de Cayo Coco, que comprende desde el kilómetro 0 hasta el kilómetro 33; y c) autopista Matanzas-Varadero, que comprende desde el kilómetro 0 hasta el kilómetro 30. ARTÍCULO 318.- Se revisa anualmente por los ministerios del Transporte y de Finan-zas y Precios los tramos gravados, estableciéndose en la Ley del Presupuesto del año quecorresponda, la inclusión de nuevos tramos.

SECCIÓN SEGUNDADe los sujetos pasivosARTÍCULO 319.- Los sujetos pasivos obligados al pago de esta Tasa lo constituyentodos aquellos conductores de vehículos de motor que circulen por los tramos de carreteras gravados por este tributo. ARTÍCULO 320.- Se exime del pago de esta Tasa a los conductores de:a) vehículos estatales con matrícula de identificación oficial; b) carros fúnebres; c) vehículos con régimen especial de circulación, entendiéndose como tales las ambulan-cias, vehículos de escolta, patrulleros y motocicletas de la Policía Nacional Revolucio-naria; y vehículos destinados a la extinción de incendios; y d) vehículos con matrícula del Ministerio del Interior y de las Fuerzas Armadas Revolucionarias.ARTÍCULO 321.- En adición a los casos a que se refiere el artículo precedente, se otorga una exención a los conductores de vehículos vinculados a procesos inversionistas y cons-tructivos relacionados con obras en las zonas de desarrollo turístico a las cuales se accedepor vías con peaje, durante el término en que los mismos se ejecuten.Para el disfrute de este beneficio se requiere que, de forma previa, las entidades inversionistas correspondientes presenten al Centro Nacional de Vialidad la relación de los

49 GACETA OFICIAL4 de febrero de 2021 vehículos utilizados en los referidos procesos y la información del término previsto parala conclusión de estos.

SECCIÓN TERCERADe la determinación y pagoARTÍCULO 322.- (Modificado) Esta Tasa se paga de acuerdo con el tipo de vehículo y con la longitud de este, y por cada vez que circulen por el tramo gravado. Las cuantías a pagarson: UM: Pesos Cubanos Indicadores Motocicletas, Autos, Jeeps, Paneles y Camionetas Por cada Arrastre Microbús, Ómnibus, Camiones y Cuñas Por cada arrastre Más de 50 km 30.00 10.00 50.00 15.00 De 25 a 50 km 20.00 5.00 40.00 10.00 Menos de 25 km 10.00 5.00 20.00 10.00 Este artículo fue modificado por el

Artículo 1 del Decreto-Ley No. 21, de 24 denoviembre de 2020 (G.O.Ext. No. 68 de 10 de diciembre de 2020, pág. 519).ARTÍCULO 323.- (Derogado).Este artículo fue derogado por la Disposición Final Primera del Decreto-Ley No. 21, de 24 de noviembre de 2020 (G.O.Ext. No. 68 de 10 de diciembre de 2020, pág. 521).ARTÍCULO 324.- El pago de esta Tasa se efectúa en los lugares habilitados a estos efectos; permitiéndose el pago adelantado a la circulación por los tramos de carreterasgravados.ARTÍCULO 325.- La Administración de los puntos de peaje ingresa al Presupuesto del Estado, mensualmente, los importes cobrados, dentro de los diez (10) días hábiles,posteriores al mes vencido.ARTÍCULO 326.- Se conceden bonificaciones a los conductores que paguen por adelantado de acuerdo al valor invertido en la adquisición de las tarjetas de peaje, en la cuantía que a continuación se relaciona:Valor Invertido (En Pesos) Cuantía de Descuento (%)De 100 a 500 5 Más de 500 10

TÍTULO IIDE LA TASA POR SERVICIOS DE AEROPUERTOS A PASAJEROSCAPÍTULO ÚNICOELEMENTOS ESTRUCTURALES

SECCIÓN PRIMERADel hecho imponibleARTÍCULO 327.- Se establece una Tasa por Servicios de Aeropuertos a Pasajeros cuyo hecho imponible lo constituye la utilización de los servicios e instalaciones de losaeropuertos habilitados para el transporte aéreo internacional de pasajeros.

SECCIÓN SEGUNDADe los sujetos asivosARTÍCULO 328.- Los sujetos pasivos obligados al pago de esta Tasa, lo constituyen lospasajeros de vuelos internacionales al salir desde un aeropuerto nacional a otro extranjero.

50 GACETA OFICIAL 4 de febrero de 2021 ARTÍCULO 329.- Se exime del pago de esta Tasa a los siguientes pasajeros:a) aquellos que no salgan del recinto del aeropuerto y los que partan del territorio na-cional después de una arribada forzosa de la aeronave que los haya traído al territorio nacional; b) (Derogado);c) (Derogado);d) los niños y niñas, menores de dos años de edad; y e) (Derogado).Los incisos b, c, y e fueron derogados por la Disposición Final Única del Decreto-Ley No. 333, de 22 de septiembre de 2015 (G.O.O. No. 50 de 3 de noviembre de 2015, pág. 1665).

SECCIÓN TERCERADe la determinación y pagoARTÍCULO 330.- (Modificado) La Tasa se paga en una cuantía fija de seiscientos vein-ticinco pesos cubanos (625.00 CUP).Este artículo fue modificado por el

Artículo 1 del Decreto-Ley No. 21, de 24 denoviembre de 2020 (G.O.Ext. No. 68 de 10 de diciembre de 2020, pág. 519).ARTÍCULO 331.- (Derogado).Este artículo fue derogado por la Disposición Final Única del Decreto-Ley No. 333,de 22 de septiembre de 2015 (G.O.O. No. 50 de 3 de noviembre de 2015, pág. 1665).ARTÍCULO 332.- (Modificado) El cobro de esta Tasa se realiza a los pasajeros devuelos internacionales, mediante los boletos de pasaje que expenden las aerolíneas.Este artículo fue modificado por el Artículo Único del Decreto-Ley No. 333, de 22 de septiembre de 2015 (G.O.O. No. 50 de 3 de noviembre de 2015, pág. 1665).ARTÍCULO 333.- (Modificado) Las administraciones de los aeropuertos realizan loscontroles que se requieran para el cumplimiento del pago de este tributo.Este artículo fue modificado por el Artículo Único del Decreto-Ley No. 333, de 22 de septiembre de 2015 (G.O.O. No. 50 de 3 de noviembre de 2015, pág. 1665).ARTÍCULO 334.- La administración de los aeropuertos ingresa al Presupuesto del Estado mensualmente, dentro de los diez (10) días naturales posteriores al mes vencido,los montos recaudados por este concepto.ARTÍCULO 335.- (Modificado) El Ministro del Transporte queda encargado de quese cumplan los procedimientos para el cobro de la Tasa según lo dispuesto en esta Ley.Este artículo fue modificado por el Artículo Único del Decreto-Ley No. 333, de 22 de septiembre de 2015 (G.O.O. No. 50 de 3 de noviembre de 2015, pág. 1665).

TÍTULO IIIDE LA TASA POR LA RADICACIÓN DE ANUNCIOS Y PROPAGANDA COMERCIALCAPÍTULO ÚNICOELEMENTOS ESTRUCTURALES

SECCIÓN PRIMERADel hecho imponibleARTÍCULO 336.- Se establece una Tasa por la Radicación de Anuncios y Propaganda Comercial, cuyo hecho imponible está constituido por la utilización de bienes patrimonio del municipio y demás bienes situados dentro de la demarcación municipal, para anuncioscomerciales en los espacios públicos o privados con proyección pública.

51 GACETA OFICIAL4 de febrero de 2021 A los efectos de esta Ley se entienden los siguientes términos como más abajo se indica: a) patrimonio municipal, se constituye por el conjunto de bienes bajo la jurisdicción del gobierno municipal y aquellos de uso común o expresamente destinados a satisfacer una demanda de carácter público; b) espacio público o privado con proyección pública, los ocupados por los inmuebles públi-cos y destinados por su naturaleza, por su uso o afectación a la satisfacción de las nece-sidades comunes y colectivas, entre otros: las áreas requeridas para las circulación de los peatones y los vehículos, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, las pla-zas, parques, zonas verdes y similares y, en general, todas las zonas existentes en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y constituyan, consecuentemente, zonaspara el uso o el disfrute colectivo, así como los espacios de inmuebles privados que seanutilizados con el objetivo de promover la venta de bienes o la prestación de servicios; y c) anuncios o propaganda comercial, toda forma de comunicación realizada por una persona natural o jurídica, en el ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal, profesional u otra, destinada a informar o divulgar bienes, servicios, entidades o esta-blecimientos, con el fin de promover, directa o indirectamente, la contratación de sus servicios o ventas, o provocar comportamientos y actitudes en los individuos a quienes se destine o alcance el mensaje publicitario. Se excluye la señalización vial destinada a la seguridad, control e información del tránsito, los signos o señales públicas de orientación, los anuncios que contengan un mensaje social, educativo, histórico, turístico,cultural o deportivo de carácter general, y las expresiones artísticas como pinturas,esculturas o murales siempre que no contengan mensajes comerciales.ARTÍCULO 337.- No están gravados por esta Tasa: a) los anuncios que identifiquen la sede o el domicilio de los órganos y organismos del Es-tado, los órganos locales del Poder Popular y las organizaciones políticas, sociales y demasas, con excepción en todos los casos, de sus empresas, cualquiera que sea la actividadque estas realicen; los círculos infantiles, centros educacionales, de salud, culturales y cualesquiera otras unidades presupuestadas; b) los anuncios que se ubiquen en los espacios interiores donde se desarrollen las ferias nacionales o internacionales; c) los anuncios que se ubiquen por imposición de la correspondiente Federación Interna-cional del Deporte, en determinados eventos deportivos internacionales; y d) los anuncios tallados o cincelados en la fachada de inmuebles, o que de cualquier otra forma puedan ser definidos como parte de estos, que tengan el letrero identificativo de la entidad en ellos y sean elemento integrante de su propia arquitectura. ARTÍCULO 338.- Al objeto de lo dispuesto en el inciso c) del artículo anterior el Insti-tuto Nacional de Deportes, Educación Física y Recreación, informa a la Oficina Nacional de Administración Tributaria la duración del evento en cuestión y la publicidad impuesta para su realización por la correspondiente Federación Internacional, dentro de los quince (15)días naturales previos a la celebración del evento deportivo en cuestión.

SECCIÓN SEGUNDADe los sujetos pasivosARTÍCULO 339.- Son sujetos de esta Tasa, todas las personas naturales o jurídicas, cubanas o extranjeras, que sitúen placas, afiches, carteles, rótulos, vallas publicitarias y demás anuncios o elementos similares, con fines de propaganda y publicidad comercial. ARTÍCULO 340.- Los sujetos de esta Tasa deben comunicar a la Oficina Nacional de Administración Tributaria correspondiente, cualquier cambio, sea en el contenido o en el

52 GACETA OFICIAL 4 de febrero de 2021 tamaño del anuncio o propaganda comercial, que implique una modificación de la obliga-ción del pago de esta Tasa, así como su retiro para poner fin a dicha obligación, la que se mantendrá vigente mientras ello no se realice.

SECCIÓN TERCERADe la base imponibleARTÍCULO 341.- La base imponible de esta Tasa la constituyen los metros cuadrados (m²) de superficie o fracción del medio portador del anuncio o propaganda comercial. ARTÍCULO 342.- Cuando el medio portador del anuncio o propaganda comercial seauna pared, un muro o similar, el importe de esta Tasa se calcula sobre la base de los me-tros cuadrados (m²) de superficie o fracción de estos, que ocupe el anuncio o propagandacomercial.ARTÍCULO 343.- Si por las características no se puede determinar fehacientemente la superficie, se asume la de la figura geométrica plana que más se le asemeje. Cuando con-tenga anuncios en más de una cara o lado, se suma la totalidad de la superficie que estos ocupen y al área resultante se le aplica el tipo impositivo previsto. ARTÍCULO 344.- Para la determinación de la base imponible de esta Tasa, se recono-ce la siguiente clasificación tipológica del suelo del término municipal establecida por las direcciones municipales de Planificación Física en función de los planes de ordenamientoterritorial vigentes: Zona 1: Zona Rural. Zona 2: Asentamientos rurales y zonas de asentamientos urbanos que no formen parte de las zonas que a continuación se describen.Zona 3: Centro urbano de servicios (comerciales, culturales, de recreación, desalud, gastronómicos y otros). Zona 4: Zonas de desarrollo turístico.Zona 5: Zonas de alto valor arquitectónico, urbanístico, ambiental y paisajístico (incluye los centros históricos).

SECCIÓN CUARTADel tipo impositivoARTÍCULO 345.- Los tipos impositivos de esta Tasa, por metros cuadrados (m²) o fracción de estos y por cada mes autorizado, son los siguientes:UM: Pesos Zona 1: 15.00 Zona 2: 20.00 Zona 3: 30.00 Zona 4: 40.00 Zona 5: 50.00 Por el medio portador del anuncio o propaganda comercial con una medida inferior a unmetro cuadrado, se abona solo el cincuenta por ciento (50 %) del tipo impositivo previsto. ARTÍCULO 346.- Por las vallas publicitarias, se aplica un tipo impositivo de dos pesos (2.00), por cada metro cuadrado o fracción de estos y por cada mes autorizado, con independencia de la zona en que se encuentren ubicadas. ARTÍCULO 347.- Por los anuncios que identifiquen la sede o el domicilio de las enti-dades, establecimientos u oficinas, y solo contengan el nombre o la razón social de estos,

53 GACETA OFICIAL4 de febrero de 2021 se tributa por cada mes que corresponda, un tipo impositivo fijo de ocho pesos (8.00) por cada metro cuadrado o fracción de estos, con independencia de la zona en que aquellosse encuentren ubicados.ARTÍCULO 348.- Cuando la superficie del medio portador del anuncio o propaganda comercial exceda de treinta metros cuadrados (30 m²) o fracción de estos, el importe deesta tasa se calcula de la forma siguiente:a) hasta treinta metros cuadrados (30 m²), se aplica el tipo impositivo correspondiente a la zona en que se encuentre ubicado el medio portador del anuncio o propaganda co-mercial; y b) por cada metro cuadrado o fracción de estos que exceda de los treinta metros cua-drados (30 m²), se aplica un peso (1.00), por cada mes autorizado, independientemente de la zona en que se encuentre ubicado el medio portador del anuncio o propagandacomercial.

SECCIÓN QUINTADe la determinación y pagoARTÍCULO 349.- Los sujetos obligados al pago de esta Tasa deben presentar ante la Oficina Nacional de Administración Tributaria de su domicilio fiscal, la constancia de la autorización para la colocación del anuncio o propaganda comercial, expedida por la Dirección de Planificación Física de la provincia o municipio, según corresponda, y cual-quier otra autorización que, en atención a las características de la zona en que se pretendela colocación, esté legalmente establecida.ARTÍCULO 350.- Esta Tasa se determina mensualmente a partir del mes siguiente a aquel en que se obtiene la autorización. ARTÍCULO 351.- Las obligaciones mensuales, correspondientes a cada trimestre del año fiscal, se pagan dentro de los diez (10) primeros días naturales posteriores al cierrede ese período.ARTÍCULO 352.- Cuando se pague de forma anticipada la totalidad de las obligacio-nes del ejercicio fiscal en curso, dentro del primer mes por el que esté obligado en ese período, se concede una bonificación de un diez por ciento (10 %) de la cuantía a pagar. ARTÍCULO 353.- (Derogado).Este artículo fue derogado por la Disposición Final Primera del Decreto-Ley No. 21, de 24 de noviembre de 2020 (G.O.Ext. No. 68 de 10 de diciembre de 2020, pág. 521).ARTÍCULO 354.- Cuando se sitúen anuncios o propaganda comercial en los espacios públicos o privados con proyección pública, en ocasión de la celebración de un eventocomercial, cultural, deportivo o de otra índole, antes o durante su desarrollo, el importe deesta Tasa es de un peso (1.00) diario, por cada metro cuadrado o fracción de estos. ARTÍCULO 355.- Los organizadores de los eventos a que se contrae el artículo prece-dente, deben suministrar la información necesaria para el control y pago de estos anun-cios a la Oficina Nacional de Administración Tributaria de su domicilio fiscal, dentro de los siete (7) días naturales anteriores al inicio de los eventos. ARTÍCULO 356.- Los organizadores quedan obligados a cobrar el importe de esta Tasa e ingresarlo al Presupuesto del Estado dentro del término de duración del evento y hasta diez (10) días naturales posteriores a su culminación. ARTÍCULO 357.- Si concluidos los referidos eventos, hubiese interés por los sujetosde esta Tasa en mantener situados los anuncios o propaganda comercial, se deben atener a las disposiciones establecidas al efecto para su colocación.ARTÍCULO 358.- La Oficina Nacional de Administración Tributaria concilia con la Dirección de Planificación Física de la provincia o municipio que corresponda, los per-

54 GACETA OFICIAL 4 de febrero de 2021 misos concedidos para la colocación de los anuncios o propaganda comercial a que secontrae la presente Ley.LIBRO QUINTODEL RÉGIMEN ESPECIAL PARA EL SECTOR AGROPECUARIOTÍTULO ÚNICODE LOS TRIBUTOS EN EL RÉGIMEN ESPECIALARTÍCULO 359.- Las personas naturales y jurídicas dedicadas a la actividad agrope-cuaria, sin perjuicio del pago de los restantes tributos en cuyo hecho imponible incurran,pagan los impuestos sobre los Ingresos Personales, sobre Utilidades, sobre las Ventas, sobrela Propiedad o Posesión de Tierras Agrícolas, por la Ociosidad de Tierras Agrícolas y Fo-restales, sobre el Transporte Terrestre, por la Utilización de la Fuerza de Trabajo, así como la Contribución a la Seguridad Social, con arreglo a las especificidades que en este Títulose establecen.

CAPÍTULO IDEL IMPUESTO SOBRE INGRESOS PERSONALESARTÍCULO 360.- Pagan este Impuesto los propietarios o usufructuarios de tierra, te-nedores de ganado sin tierra y productores individuales de alimentos de origen animal ovegetal, en lo adelante agricultores pequeños. ARTÍCULO 361.- Para el pago de este Impuesto, se establece un importe mínimo deun cinco por ciento (5 %) por las ventas efectuadas a entidades acopiadoras o comerciali-zadoras, así como un pago adicional que se realizará al final del año fiscal.El importe mínimo es retenido por las entidades acopiadoras que actúan como com-pradoras; las que lo aportan al Presupuesto del Estado, en los primeros quince (15) díasnaturales del mes siguiente a aquel en el que se efectúan las operaciones gravadas. ARTÍCULO 362.- (Modificado) Se establece como mínimo exento anual sobre los in-gresos gravados que conforman la base imponible de este Impuesto, la cuantía de treinta y nueve mil ciento veinte pesos cubanos (39 120.00 CUP).Este artículo fue modificado por el

Artículo 1 del Decreto-Ley No. 21, de 24 denoviembre de 2020 (G.O.Ext. No. 68 de 10 de diciembre de 2020, pág. 519).ARTÍCULO 363.- Al finalizar el año fiscal a los efectos del pago adicional del Impuesto, se presenta una Declaración Jurada en la que se consignan los ingresos obtenidos en el período, descontando:a) el mínimo exento referido en el artículo anterior; b) hasta el setenta por ciento (70 %) por gastos propios de la actividad; c) los tributos pagados asociados a la actividad, excepto los pagos efectuados por el Im-puesto por la Ociosidad de Tierras Agrícolas y Forestales; y d) el importe mínimo del Impuesto sobre Ingresos Personales.Para determinar el Impuesto adicional a pagar, al resultado que se obtenga se le aplica la siguiente escala progresiva: UM: Pesos Ingresos imponibles Tipo impositivo Hasta 12 000.00 10 % El exceso de 12 000.00 Hasta 24 000.00 15 % El exceso de 24 000.00 Hasta 48 000.00 20 % El exceso de 48 000.00 Hasta 72 000.00 30 % El exceso de 72 000.00 Hasta 100 000.00 35 % El exceso de 100 000.00 Hasta 150 000.00 40 % El exceso de 150 000.00 45 %

55 GACETA OFICIAL4 de febrero de 2021 Cuando el resultado obtenido, al descontar de los ingresos los gastos propios de laactividad y los tributos pagados, sea inferior al mínimo exento, el contribuyente tiene el derecho a exigir la devolución de la diferencia, entre el mínimo exento y el resultado, hasta el valor de los pagos mínimos realizados. ARTÍCULO 364.- Para la liquidación del Impuesto, el año fiscal puede coincidir conlos ciclos productivos de cada actividad.ARTÍCULO 365.- La liquidación del Impuesto, se realiza a través de las respectivas sucursales bancarias, con posterioridad al año fiscal, dentro de los primeros sesenta (60)días naturales.

CAPÍTULO IIDEL IMPUESTO SOBRE UTILIDADESARTÍCULO 366.- Pagan el Impuesto sobre Utilidades con sujeción al régimen especial a que contraen los artículos siguientes, las cooperativas de Producción Agropecua-ria, en lo adelante CPA, las unidades Básicas de Producción Cooperativa, en lo adelante UBPC, las Cooperativas de Créditos y Servicios, en lo adelante CCS, dedicadas a laactividad agropecuaria, las unidades estatales de producción agropecuaria, en lo adelan-te granjas estatales, las empresas y cualesquiera otras entidades estatales de producción agropecuaria, independientemente a su forma de organización. ARTÍCULO 367.- Las CPA y UBPC pagan este Impuesto, aportando un importe mí-nimo de un cinco por ciento (5 %) sobre el total de los ingresos obtenidos por las ventas de producciones agropecuarias y un pago adicional sobre la base de los ingresos netos percápitas, que se realiza al final del año fiscal.ARTÍCULO 368.- (Modificado) Se establece como mínimo exento anual sobre los ingresos gravados que conforman la base imponible de este Impuesto, la cuantía de treintay nueve mil ciento veinte pesos cubanos (39 120.00 CUP) por cada miembro de la cooperativa.Este artículo fue modificado por el

Artículo 1 del Decreto-Ley No. 21, de 24 denoviembre de 2020 (G.O.Ext. No. 68 de 10 de diciembre de 2020, pág. 519).ARTÍCULO 369.- A los efectos de la liquidación del Impuesto sobre Utilidades, las CPA y UBPC descuentan de los ingresos brutos obtenidos durante el año fiscal: a) el mínimo exento referido en el artículo anterior; b) las partidas de gastos autorizadas; c) los tributos pagados, excepto los pagos efectuados por el Impuesto por la Ociosidad de Tierras Agrícolas y Forestales; y d) el importe mínimo del Impuesto sobre Utilidades.Al resultado de esta operación se le adicionan los ingresos pagados como anticipos asus miembros, dividiéndose entre la cantidad de miembros, y obteniendo el ingreso neto percápita que constituye la base imponible sobre la que se aplica la siguiente escala pro-gresiva, expresada en pesos cubanos (CUP):UM: Pesos Ingresos Netos Percápita Tipo impositivo Hasta 10 500.00 5 %El exceso de 10 500.00 Hasta 23 500.00 10 %El exceso de 23 500.00 Hasta 46 500.00 12 % El exceso de 46 500.00 17,5 %

56 GACETA OFICIAL 4 de febrero de 2021 Cuando más del cincuenta por ciento (50 %) de sus ingresos no provengan de la venta de sus producciones agropecuarias aplican como tipo impositivo fijo el último tramo dela escala anterior.ARTÍCULO 370.- Para el cálculo a que se refiere el artículo precedente, el importedeterminado a partir de la aplicación de los tipos impositivos anteriores, se multiplica por la cantidad de miembros de la Cooperativa.ARTÍCULO 371.- Las CCS pagan este Impuesto aplicando un tipo impositivo de dieci-siete punto cinco por ciento (17.5 %) sobre la utilidad neta imponible, siempre que más del cincuenta por ciento (50 %) de sus ingresos provenga de la comercialización de produccio-nes agropecuarias y/o de la prestación de servicios vinculados a este sector; de lo contrario aplican el tipo impositivo de hasta el treinta y cinco por ciento (35 %), establecido de forma general para el pago de este Impuesto.ARTÍCULO 372.- Las unidades estatales de producción agropecuaria (granjas estatales), las empresas y cualesquiera otras entidades estatales de producción agropecuaria, indepen-dientemente a su forma de organización, que no estén constituidas como CCS, CPA o UBPC,pagan el Impuesto sobre Utilidades aplicando un tipo impositivo de diecisiete punto cincopor ciento (17.5 %) sobre la utilidad neta imponible, siempre que más del cincuenta por ciento (50 %) de sus ingresos provengan de la venta de sus producciones agropecuarias. En caso contrario aplican el tipo impositivo de hasta el treinta y cinco por ciento (35 %),establecido de forma general para el pago de este Impuesto.ARTÍCULO 373.- Para la liquidación del Impuesto, el año fiscal puede coincidir conlos ciclos productivos de cada actividad.ARTÍCULO 374.- Al finalizar el año fiscal, a los efectos de la liquidación del Impuesto, presentan una Declaración Jurada en la que se consignan los ingresos obtenidos en elperíodo, ante la Oficina Nacional de la Administración Tributaria de su domicilio fiscal,pagando el importe que corresponda, en las respectivas sucursales bancarias, con poste-rioridad al año fiscal, dentro de los primeros noventa (90) días naturales.

CAPÍTULO IIIDEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS POR LA COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS AGROPECUARIOSARTÍCULO 375.- La reglamentación de los tipos impositivos y los sujetos obligados al pago de los impuestos sobre las Ventas por la comercialización de productos agrope-cuarios, se realiza a través de la Ley del Presupuesto del Estado del año que corresponda.

CAPÍTULO IVDE LOS IMPUESTOS SOBRE LA PROPIEDAD O POSESIÓN DE TIERRAS AGRÍCOLAS Y POR LA OCIOSIDAD DE TIERRAS AGRÍCOLAS Y FORESTALES EN EL RÉGIMEN ESPECIAL PARA EL SECTOR AGROPECUARIOARTÍCULO 376.- La liquidación y pago de los impuestos sobre la Propiedad o Pose-sión de Tierras Agrícolas y por la Ociosidad de Tierras Agrícolas y Forestales, se rigenpor las normas generales que sobre los mismos se consignan en el Título dedicado a estos tributos.

57 GACETA OFICIAL4 de febrero de 2021

CAPÍTULO VDEL IMPUESTO SOBRE EL TRANSPORTE TERRESTREARTÍCULO 377.- Otorgar una bonificación de un cincuenta por ciento (50 %) para elpago del Impuesto Sobre el Transporte Terrestre, a los propietarios o poseedores de trac-tores, remolques y semirremolques, utilizados en el sector agropecuario y forestal, y nocomprendidos dentro de las exenciones propias de este Impuesto.

CAPÍTULO VIDEL IMPUESTO POR LA UTILIZACIÓN DE LA FUERZA DE TRABAJOARTÍCULO 378.- La liquidación y pago del Impuesto se rige por las normas generalesque sobre este Impuesto se consignan en el Título dedicado a este tributo.ARTÍCULO 379.- Para el caso de los agricultores pequeños se siguen las reglas generales establecidas para las personas naturales, en el Capítulo II, del Título dedicado al Impuesto por la Utilización de la Fuerza de Trabajo; con la excepcionalidad de que a partir del sexto trabajador que contraten, se considera como remuneración mínima, el salario medio mensual de la provincia.

CAPÍTULO VIIDE LAS CONTRIBUCIONES A LA SEGURIDAD SOCIALARTÍCULO 380.- El pago de estas contribuciones se rige por lo que a tales efectos seestablezca en la normativa especial. ARTÍCULO 381.- Las Cooperativas de Producción Agropecuaria y las Unidades Básicas de Producción Cooperativa efectúan el pago de las contribuciones a que vienen obli-gadas estas entidades y sus respectivos miembros, dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes siguiente a aquel en que se genere la obligación de pago, en las sucursales bancarias u oficinas habilitadas a tales efectos.ARTÍCULO 382.- Los usufructuarios de tierra pagan la Contribución de acuerdo con lo establecido en la legislación especial al respecto, trimestralmente dentro de los primerosveinte (20) días naturales siguientes al cierre del trimestre que se liquida, de forma directa, por transferencias u otras formas de pago reconocidas, en las sucursales bancarias u oficinas habilitadas a tales efectos.

CAPÍTULO VIIIDE LA TASA POR RADICACIÓN DE ANUNCIOS Y PROPAGANDA COMERCIALARTÍCULO 383.- Se exonera del pago de la Tasa por Radicación de Anuncios y Pro-paganda Comercial a los anuncios que identifiquen la sede o el domicilio de las CPA, las UBPC, las CCS, las granjas estatales, las fincas pertenecientes a los agricultores peque-ños y cualquier otra entidad perteneciente al sector agropecuario dedicada a la produc-ción agropecuaria, silvícola y forestal, siempre que no contengan mensajes comerciales.LIBRO SEXTODE LA GESTIÓN Y CONTROL DE LOS TRIBUTOS

TÍTULO IGESTIÓN Y CONTROL

CAPÍTULO IGENERALIDADESARTÍCULO 384.- Para determinar la naturaleza del hecho imponible, la autoridad facultada se atiene a los actos jurídicos y económicos que hayan tenido lugar, con inde-pendencia de la forma y denominación que las partes les hayan dado. ARTÍCULO 385.- Los actos jurídicos realizados entre los sujetos pasivos, responsables yterceros, no pueden alegarse como causales de incumplimiento de las obligaciones tributarias.

58 GACETA OFICIAL 4 de febrero de 2021 ARTÍCULO 386.- Los procedimientos administrativos que se dispongan en la pre-sente Ley y en sus normas complementarias son de aplicación con carácter supletorio alrégimen de ingresos no tributarios del Estado.

CAPÍTULO IIDE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIAARTÍCULO 387.- El Ministro de Finanzas y Precios es la máxima autoridad de la Administración Tributaria en la República de Cuba.ARTÍCULO 388.- La Oficina Nacional de Administración Tributaria, la Aduana Ge-neral de la República y otras entidades que se autoricen a ejercer funciones de Adminis-tración Tributaria, gestionan, controlan, recaudan, determinan y fiscalizan los tributos, incluyendo los intereses, la aplicación de los recargos y sanciones que en su caso corres-pondan, las solicitudes de devoluciones de ingresos y la solución de las reclamaciones que se presenten contra sus actos; para lo cual podrán dictar cuantas resoluciones, providencias o requerimientos sean necesarios, en el marco de su competencia.ARTÍCULO 389.- La Administración Tributaria establece relaciones de auxilio ad-ministrativo, colaboración y coordinación con los órganos y organismos del Estado, sus entidades subordinadas o adscritas y con otras instituciones, en cumplimiento de las funciones tributarias que le correspondan.

CAPÍTULO IIIDE LOS SUJETOS PASIVOS Y RESPONSABLES

SECCIÓN PRIMERADe los sujetos pasivosARTÍCULO 390.- Tienen la condición de sujetos pasivos en los supuestos que la ley establezca, las comunidades de bienes, herencias yacentes y demás entes carentesde personalidad jurídica. En estos casos actúa en su representación el que la ostentesiempre que resulte acreditable y de no haberse designado representante, el que apa-rentemente ejerza la gestión o dirección y en su defecto, cualquiera de los miembros opartícipes que integran la comunidad.ARTÍCULO 391.- Todo sujeto pasivo tiene como obligación principal, el pago de los tributos que correspondan, en las cuantías, condiciones y términos establecidos. ARTÍCULO 392.- La exención de las obligaciones tributarias pecuniarias, no libera alsujeto pasivo del cumplimiento de los deberes formales que le corresponden.ARTÍCULO 393.- Los sujetos pasivos están obligados al cumplimiento de los siguientes deberes formales:a) inscribirse en el Registro de Contribuyentes, salvo las excepciones que para ello se disponga en las normas complementarias; b) mantener actualizados los datos personales y patrimoniales que se consignan en el Registro de Contribuyentes y presentar aquellos que les requiera la Administración Tributaria; c) hacer uso del Número de Identificación Tributaria en sus relaciones con la Administra-ción Tributaria, y en sus operaciones comerciales y financieras; d) mantener en condiciones de auditabilidad o cualquier otra acción de fiscalización, por un término de cinco (5) años, los libros de contabilidad, registros, comprobantes y de-más documentos que en cada caso se establezcan. Asimismo deberán conservar, las copias de las declaraciones juradas presentadas, incluyendo las declaraciones demercancías ante la Aduana, los recibos de pago, las pruebas de las retenciones rea-lizadas y copia de toda la información suministrada a la Administración Tributaria como retentora o perceptora;

59 GACETA OFICIAL4 de febrero de 2021 e) cuando la contabilidad se lleve mediante procesamiento electrónico de datos se debe-rán salvar y mantener en condiciones de operatividad por el término de cinco (5) años, los soportes magnéticos que contengan la información y los programas respectivos; así como, proporcionar la totalidad de los registros contables automatizados; f) proporcionar cualquier información relacionada con el equipamiento de computación utilizado, las especificaciones sobre el sistema operativo, los lenguajes y utilitarios empleados, ya se realice el procesamiento en equipos propios, arrendados o el servicio fuere realizado por otra persona natural o jurídica; g) permitir al personal de la Administración Tributaria la utilización de los programas yutilitarios que posibiliten la obtención de la información contenida en el equipamien-to del sujeto pasivo o responsable, para la realización de cualquier acción de control fiscal; h) presentar las declaraciones juradas, balances, informes, certificaciones y demás docu-mentos, en la forma, términos y requisitos establecidos legalmente; i) certificar, cuando corresponda y según lo establecido al efecto, sus estados financieros y presentar el dictamen a la Administración Tributaria; j) concurrir ante la Administración Tributaria correspondiente dentro del término en que se les cite, debiendo proporcionar la información requerida; k) probar ante la Administración Tributaria, cuando corresponda, el origen de los fondos con que han financiado sus gastos, desembolsos o inversiones. En caso de no estarobligado a llevar contabilidad, acreditar el origen de dichos fondos con los medios deprueba que establezca la legislación; y l) permitir el acceso a su domicilio fiscal o lugar donde desarrollen sus actividades, de los funcionarios designados por el Jefe de la Oficina Nacional de Administración Tri-butaria y los directores provinciales y municipales de esa Oficina, en cumplimiento de sus funciones, previa presentación de la orden de trabajo para la práctica de acciones fiscalizadoras o del instrumento jurídico que ordene las acciones de cobro coactivo. ARTÍCULO 394.- Con relación a lo regulado en el inciso l) del artículo anterior, para el caso de las personas naturales el acceso se realiza en los horarios en que desarrolle sus actividades, y en el de las personas jurídicas, a sus oficinas y dependencias, dentro de loslímites de la jornada laboral.En ambos casos se facilita el acceso a sus operaciones, a los datos, informes y justifi-cantes que tengan relación con estas, a todos sus libros y antecedentes con trascendenciatributaria de cualquier clase.

SECCIÓN SEGUNDARetentores y perceptoresARTÍCULO 395.- Los retentores y perceptores están obligados a presentar ante la Oficina Nacional de Administración Tributaria la información sobre los contribuyentes y las cuantías retenidas o percibidas, en los términos y condiciones que se regulen a talesefectos.ARTÍCULO 396.- El retentor y el perceptor están obligados al cumplimiento de los deberes formales que les sean propios y de mantener informados y actualizados en mate-ria tributaria a los contribuyentes a quienes sustituyen.

SECCIÓN TERCERAResponsablesARTÍCULO 397.- Están obligados a responder ante la Administración Tributaria porlas obligaciones de sus representados, mandantes o de los titulares de bienes en liquidación, con los recursos del obligado que administran, perciben o disponen:

60 GACETA OFICIAL 4 de febrero de 2021 a) los padres y tutores de los menores de edad y mayores declarados judicialmente inca-paces; así como los representantes legales o mandatarios, en general; b) los directores, gerentes, administradores y representantes de sociedades, asociaciones y demás entidades sujetos de derechos y obligaciones tributarias; c) los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de entes colectivos que carecen de personalidad jurídica; d) las personas que desenvuelven cualquier actividad en interés de aquellas personas na-turales o jurídicas, que carezcan de representación legal en el territorio nacional; e) los liquidadores de sociedades o asociaciones; y f) los agentes de aduanas en los casos en que corresponda. ARTÍCULO 398.- La persona jurídica que resulte de la fusión, escisión, transforma-ción o incorporación de otra persona jurídica, responderá por los tributos debidos por estahasta la fecha del respectivo acto.ARTÍCULO 399.- Se establece como principio general la responsabilidad subsidiaria,salvo precepto legal en contrario.ARTÍCULO 400.- Son considerados responsables subsidiarios: a) los máximos jefes de los contribuyentes personas jurídicas y demás entidades sujetos de derechos y obligaciones tributarias, los directores, gerentes, administradores y representantes de sociedades, asociaciones, cuando no realicen los actos necesarios queles competen para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias; b) los representantes de personas jurídicas, en liquidación cuando finalizada esta, practi-quen tales operaciones sin haber pagado previamente todos los tributos adeudados; y c) los socios o accionistas de sociedades liquidadas, hasta el límite de su responsabilidadpatrimonial en la cuota de liquidación que corresponda.ARTÍCULO 401.- Los responsables subsidiarios se colocan en situación similar a la condición de sujetos pasivos una vez agotados todos los recursos de que se valga la Ad-ministración Tributaria para cobrar deudas tributarias a su deudor principal, y previa no-tificación del acto administrativo por el cual se deriva dicha responsabilidad. ARTÍCULO 402.- La responsabilidad subsidiaria se extiende únicamente al principal de la deuda tributaria inicialmente determinada y notificada. ARTÍCULO 403.- No se exige al responsable subsidiario el pago de las sanciones impuestas al deudor principal; salvo que se probara la participación del responsable en lainfracción motivo de la sanción.Si el responsable no realiza el pago de la cantidad debida en el término que se le conceda, se le exige el recargo por mora correspondiente.ARTÍCULO 404.- Responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudo-res del tributo y si los hubiere, con otros responsables del mismo tributo, todas aquellas personas que, por dolo o negligencia, sean causantes o colaboren en la realización de las infracciones tributarias previstas y sancionadas por este cuerpo legal. ARTÍCULO 405.- Los responsables solidarios se colocan en situación similar a la condición de sujetos pasivos previa notificación del acto administrativo por el cual sederiva dicha responsabilidad.ARTÍCULO 406.- La responsabilidad solidaria se extiende no solo a la deuda tributa-ria inicialmente determinada y notificada, sino también a las correspondientes sanciones. ARTÍCULO 407.- Son considerados responsables solidarios: a) las personas causantes o que colaboren en la realización de infracciones tributarias, de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior;

61 GACETA OFICIAL4 de febrero de 2021 b) las grupos empresariales estatales, uniones de empresas, grupos de sociedades y otras formas de organización, por las deudas del grupo, en los casos de declaración conjunta o consolidada; c) los socios o partícipes de las comunidades de bienes, por las deudas de la comunidad; y d) las entidades que sucedan o sean beneficiarias de las operaciones correspondientes porla extinción o disolución sin liquidación de sociedades mercantiles u otras personasjurídicas que, en casos de fusión o absorción, sucedan a otras en todos sus bienes yderechos.ARTÍCULO 408.- Los efectos de la solidaridad son: a) el pago efectuado por uno de los deudores libera a los demás; b) la deuda tributaria puede ser exigida, total o parcialmente, a cualquiera de los deudores a elección del sujeto activo; c) el cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados, no libera a los demás, cuando sea de utilidad para el sujeto activo que los otros obligados lo cumplan; d) la exención del pago del tributo libera a todos los deudores, salvo que el beneficio haya sido concedido a determinada persona. En este caso el sujeto activo podrá exigir el cumplimiento a los demás con deducción de la parte proporcional del beneficio; y e) cualquier interrupción de la prescripción, en su favor o en contra de uno de los deudo-res, favorece o perjudica a los demás.

CAPÍTULO IVDEL PAGOARTÍCULO 409.- El pago es la acción, en cumplimiento de una obligación tributaria de carácter pecuniario que la extingue, realizada por el sujeto pasivo o el responsable, y para considerarla cumplida debe hacerse de acuerdo a las condiciones, términos y lugarestablecidos.ARTÍCULO 410.- La Administración Tributaria, cuando así lo considere conveniente, puede aplazar el pago de la obligación o de la deuda tributaria total o parcialmente, con independencia de la forma en que haya sido determinada esta y del momento en que se encuentre el deudor para efectuar su pago, adicionando un interés por aplazamiento. ARTÍCULO 411.- Los créditos por deudas tributarias, incluyendo recargos, intereses y multas tributarias, gozan del derecho general de preferencia sobre todos los bienes del deu-dor y tendrán aún en caso de insolvencia o liquidación, prelación sobre lo dispuesto en las sentencias judiciales y el pago de los demás créditos, con excepción de los que correspondan a favor de los parientes, para el cobro de alimentos, los trabajadores por sus salarios ocualquier otra retribución al trabajo, que serán los primeros en cobrarse.

CAPÍTULO VDE LA DEUDA TRIBUTARIAARTÍCULO 412.- La determinación de la deuda tributaria corresponde en primer lu-gar al sujeto pasivo y es considerada provisional. Solo adquiere carácter definitivo cuando al ser comprobada por la Administración Tributaria, esta la confirma o cuando haya prescrito el término establecido.ARTÍCULO 413.- La determinación administrativa de la deuda tributaria procede en los casos en que se haya dejado de satisfacer el tributo en la fecha que resulte exigible de acuerdo con la respectiva ley tributaria o en que habiéndose realizado el pago mediante Declaración Jurada, proceda la rectificación de la cuantía liquidada, empleando a tales efectos los métodos que establezca la norma complementaria. ARTÍCULO 414.- La determinación administrativa se hace mediante resolución fun-dada, dictada por la Administración Tributaria e incluirá los recargos y sanciones en que haya incurrido el sujeto pasivo o responsable.

62 GACETA OFICIAL 4 de febrero de 2021 ARTÍCULO 415.- La Administración Tributaria puede, excepcionalmente, realizar la determinación de la deuda tributaria en el lugar del sujeto pasivo o responsable y sin quemedie la circunstancia prevista en el artículo anterior.ARTÍCULO 416.- La Administración Tributaria puede exigir garantías reales o personales que aseguren el cumplimiento de la deuda tributaria, siendo obligatoria dicha solicitud de haber riesgo de incumplimiento.ARTÍCULO 417.- La Administración Tributaria está facultada para en cualquier mo-mento, una vez transcurrido el término de pago disponer por una sola vez, con carácterpreventivo, para asegurar el cumplimiento de la deuda tributaria, el embargo de los bienesy derechos del deudor por el valor que cubra la deuda tributaria y siempre que existan evidencias ciertas de que evadirá o intentará evadir el pago de esta. ARTÍCULO 418.- En el caso en que se haya dispuesto el embargo preventivo a que se refiere el artículo anterior, la deuda tributaria tiene que ser determinada administra-tivamente y notificada dentro del término de treinta (30) días naturales posteriores a lafecha en que se decretó el embargo. Si transcurrido dicho término no se ha practicadola referida determinación o practicada esta no se le notificase, el embargo queda sin efecto sin necesidad de una nueva notificación.

CAPÍTULO VIDE LOS RECARGOSARTÍCULO 419.- El no pago en el término establecido de la obligación tributaria constituye en mora al obligado con independencia de las sanciones a que el incumpli-miento diere lugar, teniendo en cuenta el carácter indemnizatorio del mismo. ARTÍCULO 420.- Los recargos pueden ser por mora cuando ha vencido el término para el pago de la obligación tributaria y surge sin necesidad de requerimiento o actuación alguna de la Administración Tributaria; o de apremio, cuando se exige como consecuen-cia del inicio del procedimiento administrativo para el cobro forzoso de la deuda. ARTÍCULO 421.- En los casos en que la deuda tributaria se determine administrativamente, se entiende que se incurre en mora, con respecto al importe determinado del tributo, a partir de la fecha de vencimiento del término en que esta debió pagarse.ARTÍCULO 422.- El recargo por mora tiene el mismo concepto del principal del tri-buto y debe pagarse conjuntamente con este. ARTÍCULO 423.- El hecho de pagar el principal del tributo, no limita el derecho parareclamar el pago del recargo si este tuviese lugar.ARTÍCULO 424.- El recargo de apremio es de un cinco por ciento (5 %) sobre el totaladeudado, sobre aquellas deudas tributarias que se ejecuten por la Vía de Apremio.ARTÍCULO 425.- Los que incurran en mora quedarán obligados al pago del recargo que ascenderá a: a) un dos (2) por ciento, cuando el pago se efectúe dentro de los treinta (30) días hábiles posteriores a la fecha establecida; b) un cinco (5) por ciento, cuando el pago se efectúe con posterioridad a los treinta (30) días hábiles y dentro de los sesenta (60) días hábiles posteriores a la fecha establecida al efecto; y c) un cero coma uno por ciento (0,1 %) de lo adeudado, por cada día de demora cuando el pago se efectúe con posterioridad a los sesenta (60) días hábiles posteriores a la fecha establecida y hasta alcanzar el treinta por ciento (30 %) del principal.

CAPÍTULO VIIDEVOLUCIÓN DE INGRESOS Y LA COMPENSACIÓNARTÍCULO 426.- Los sujetos pasivos y responsables tienen derecho a la devoluciónde las cantidades ingresadas indebidamente al Presupuesto del Estado, en ocasión del

63 GACETA OFICIAL4 de febrero de 2021 pago de las deudas tributarias, siempre que no exista una disposición jurídica tributariaque establezca lo contrario. ARTÍCULO 427.- La Administración Tributaria podrá de oficio o a solicitud del suje-to pasivo o responsable, compensar los saldos acreedores de este y reconocidos por acto administrativo firme, con las deudas tributarias declaradas o determinadas administrati-vamente y referentes a períodos no prescritos en la forma, términos y con sujeción a los requisitos que se establezcan.

CAPÍTULO VIIIPRESCRIPCIÓNARTÍCULO 428.- Prescriben a los cinco (5) años: a) la acción de la Administración Tributaria para determinar la deuda; b) la acción para exigir el pago de las deudas tributarias determinadas; y c) la acción para imponer sanciones por infracciones tributarias. ARTÍCULO 429.- La solicitud de devolución de los ingresos indebidos o en exceso delo debido, prescribe al año de efectuado el ingreso al Presupuesto del Estado.ARTÍCULO 430.- El término de prescripción comienza a contarse en los distintos supuestos a que se refieren los artículos anteriores, como sigue: a) en el caso del inciso a) del

Artículo 428, desde la fecha en que finalice el término esta-blecido para presentar la correspondiente Declaración Jurada; b) en el caso del inciso b) del

Artículo 428, desde la fecha en que finalice el término voluntario de pago; c) en el caso del inciso c) del

Artículo 428, desde el momento en que se cometieron las respectivas infracciones; y d) en el caso del

Artículo 429, en dependencia de la causa que origina la devolución, a partir del día en que se realizó el ingreso indebido o en exceso de lo debido; incluidos los aportes establecidos al Presupuesto del Estado que se realizan después del pago del Impuesto sobre Utilidades.Para los ingresos no tributarios se considera a partir del día siguiente al de la notifi-cación de la disposición que haga firme el acto administrativo o judicial por el que sedeclare indebido el aporte al Presupuesto del Estado.ARTÍCULO 431.- Los términos de prescripción a que se refieren los incisos a), b) y c)del artículo anterior, se interrumpen o se suspenden por:a) cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo o responsable, conducente al conocimiento, fiscalización, determinación y recaudación de la deuda tributaria; b) la interposición de un recurso, ya sea en la vía administrativa o en la judicial; y c) por cualquier actuación del sujeto pasivo o responsable conducente al pago de la deudatributaria.ARTÍCULO 432.- El término de prescripción a que se contrae el

Artículo 430, se interrumpe por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo o responsable que pretenda la devolución del ingreso indebido o en exceso de lo debido por cualquier acto de la Admi-nistración Tributaria en que se reconozca su existencia. ARTÍCULO 433.- La prescripción se aplica de oficio, sin necesidad de que la invoqueel sujeto pasivo.

CAPÍTULO IXDEL RÉGIMEN SANCIONADOR

SECCIÓN PRIMERADe las infracciones y sancionesARTÍCULO 434.- Se consideran infracciones tributarias aquellas generadas por incum-plimiento de la obligación de pago y las derivadas de incumplimiento de deberes formales que se establezcan en las disposiciones legales y las normas complementarias a esta Ley.

64 GACETA OFICIAL 4 de febrero de 2021 ARTÍCULO 435.- Son infractores las personas naturales o jurídicas que realicen las acciones u omisiones calificadas como tal y particularmente, los sujetos pasivos o responsables de los tributos, las personas naturales o jurídicas obligadas a suministrar información o prestar colaboración a la Administración Tributaria, el representante de losresidentes en el extranjero y el representante legal de los sujetos pasivos que carezcan dela capacidad de obrar en materia tributaria.ARTÍCULO 436.- Cuando las infracciones cometidas pudieran ser constitutivas de delito de evasión fiscal, la Administración Tributaria agota los procedimientos establecidos para el cobro de la deuda tributaria determinada, sin perjuicio de la denuncia penalcorrespondiente, siempre que se manifieste en la infracción cometida la intención de uti-lizar mecanismos de evasión fiscal de los tributos y demás aportes establecidos por lalegislación vigente.ARTÍCULO 437.- A las infracciones derivadas del incumplimiento de pago, les son aplicadas sanciones por cuantías fijas o porcentuales, según el caso y en correspondencia a las adecuaciones que se establecen en las disposiciones legales de esta Ley y en las normascomplementarias a la misma.ARTÍCULO 438.- El incumplimiento de la obligación principal, dejar de pagar, dentro de los plazos y condiciones establecidas, la totalidad o parte de la deuda tributaria, sussanciones aplicables, son las siguientes:a) multa de hasta el treinta (30 %) por ciento del principal adeudado o pagado fuera del término voluntario; o b) multas en cuantías fijas para Personas Naturales de tres ciento cincuenta (350) a diez mil (10 000) y Personas Jurídicas de mil (1 000) a diez mil (10 000). ARTÍCULO 439.- Las infracciones derivadas del incumplimiento de la obligación de los deberes formales se sancionan en el caso de las multas con cuantías fijas de cin-cuenta (50) pesos a cinco mil (5 000) pesos. ARTÍCULO 440.- Además de las sanciones establecidas en el artículo anterior, se pueden imponer las siguientes sanciones no pecuniarias:a) pérdida del derecho a obtener beneficios e incentivos fiscales; y b) cierre temporal o definitivo de establecimientos comerciales o retirada temporal o de-finitiva de la licencia para desarrollar las actividades para las que fueron otorgadas. ARTÍCULO 441.- Las sanciones son acordadas e impuestas por: a) el Ministro de Finanzas y Precios, para todas las sanciones y particularmente cuando esta consista en la pérdida del derecho a obtener beneficios o incentivos fiscales; b) el Jefe de la Oficina Nacional de Administración Tributaria para las multas, así como parael cierre de establecimientos comerciales o retirada de la licencia, previa comunicación alórgano de relación correspondiente; y c) las autoridades competentes de la Administración Tributaria, a todos los niveles, los je-fes y autoridades competentes de la Aduana General de la República o las personas que se designen, solamente en los casos de multas y siempre en las áreas bajo su jurisdicción y competencia, según se establezca al efecto.

SECCIÓN SEGUNDADe la adecuación de la sanciónARTÍCULO 442.- Cuando la infracción responda a un actuar negligente y esta se co-meta por primera vez, la autoridad facultada puede, de manera excepcional, abstenerse deimponer la sanción apercibiendo al infractor, mediante Requerimiento del cese inmediatode la infracción cometida, advirtiéndole que de no hacerlo, le será impuesta la multa y las demás medidas que correspondan.

65 GACETA OFICIAL4 de febrero de 2021 ARTÍCULO 443.- Los criterios de gradualidad y de valoración de la conducta tipifi-cada, adecuan la aplicación de las sanciones aplicables y su cuantía. La autoridad competente para imponer la sanción puede graduarla con arreglo a los principios siguientes:a) naturaleza y características del sujeto pasivo y el responsable; b) reincidencia o multirreincidencia; c) el cumplimiento voluntario de las obligaciones; d) el comportamiento fraudulento, la falta de colaboración, voluntariedad o falta de diligencia; y e) la conformidad del sujeto pasivo a la propuesta de determinación de la deuda tributaria. ARTÍCULO 444.- La Administración Tributaria puede aplicar el régimen de benefi-cios e incentivos fiscales que se establezcan, relacionados con el régimen de recargos e infracciones y sanciones, para estimular el cumplimiento de las obligaciones tributarias. ARTÍCULO 445.- El cumplimiento de las obligaciones tributarias luego del venci-miento del término establecido y la conformidad del sujeto pasivo o del responsable a la propuesta de determinación de la deuda tributaria, o la rectificación de esta sin necesidadde ser requerido, originan la disminución de la sanción en las proporciones que se esta-blezcan por el Jefe de la Oficina Nacional de Administración Tributaria. ARTÍCULO 446.- Cuando concurran infracciones tributarias de diferente naturaleza, procede la imposición de una sanción única, la cual sería la multa de mayor cuantía, según se establezca en la norma complementaria. ARTÍCULO 447.- Las obligaciones tributarias pendientes de pago, se trasladan a losherederos o legatarios del causante a la muerte de este, sin perjuicio de las que estableceel Código Civil, pero en ningún caso son transmisibles los recargos y las sanciones.

CAPÍTULO XDE LOS TÉRMINOSARTÍCULO 448.- Los términos contenidos en la presente Ley y otras leyes y disposi-ciones tributarias, se consideran en días hábiles, salvo los casos en que se especifique locontrario.Cuando un término venciera en días sábados, ya sea día hábil o inhábil, dicho venci-miento se considera transferido para el siguiente día hábil ARTÍCULO 449.- Cuando los términos estén establecidos por meses, se entienden estos de treinta (30) días naturales y cuando lo estén por años, se entienden de trescientos sesenta y cinco (365) días naturales. ARTÍCULO 450.- Los términos comienzan a computarse a partir del día siguiente al de la notificación.

CAPÍTULO XIDE LA VÍA DE APREMIO

SECCIÓN PRIMERAGeneralidadesARTÍCULO 451.- La vía de Apremio es el procedimiento administrativo de que dis-pone la Administración Tributaria para el cobro forzoso de la deuda tributaria y es, por tanto privativa la competencia de esta para entender y resolver todas sus incidencias; absteniéndose los tribunales populares de admitir demanda alguna en esta materia, a menos que de acuerdo con lo legalmente establecido, se hubiere sometido el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria.ARTÍCULO 452.- Se ejecutan mediante procedimiento de apremio las obligaciones tri-butarias no cumplimentadas; una vez que sea firme la resolución que determine administrativamente la deuda, imponga una sanción o resuelva un recurso u otro acto administrativo.

66 GACETA OFICIAL 4 de febrero de 2021

SECCIÓN SEGUNDADel inicio del procedimiento de apremioARTÍCULO 453.- El procedimiento de apremio se inicia con la providencia dictadapor la autoridad competente de la Administración Tributaria correspondiente, declarando al deudor en un solo acto moroso e incurso en el recargo de apremio sobre el total adeudado, requiriéndole que pague el importe de la deuda tributaria.ARTÍCULO 454.- Una vez iniciado el procedimiento de apremio, la interposición de los Recursos de Reforma y Alzada contra las providencias que procedan, no paralizan este, el que se continúa en pieza separada hasta el trámite de comunicación al deudor del avalúo definitivo de los bienes embargados, en que se detiene en espera de la resoluciónde dichos recursos.

SECCIÓN TERCERADel embargoARTÍCULO 455.- El embargo se dispone sobre los bienes y derechos de propiedad del apremiado, en caso de incumplimiento de la obligación exigida y se realiza en la proporción que satisfaga el importe de la deuda tributaria, cuidando de no incluir aquellos bienes declarados inembargables por la legislación vigente.ARTÍCULO 456.- Excepcionalmente atendiendo a las características de la actividadeconómica que desarrolla el sujeto pasivo, la Administración Tributaria puede disponer el embargo sobre cuentas bancarias en proporción menor al importe de la deuda tributaria apremiada.ARTÍCULO 457.- La Administración Tributaria para la ejecución del embargo puede solicitar auxilio de las fuerzas del orden interior en caso de obstrucción al desarrollo desus funciones.ARTÍCULO 458.- Los bienes embargados, de cualquier naturaleza, se tasan si ya no loestuvieren, por un perito designado por la Administración Tributaria.ARTÍCULO 459.- El embargo se deja sin efecto en cualquier momento, antes de laadjudicación de los bienes cuando se pague lo adeudado.ARTÍCULO 460.- La Administración Tributaria puede ampliar el embargo cuando los bienes embargados no sean suficientes para satisfacer el importe de la deuda.

SECCIÓN CUARTADe la adjudicaciónARTÍCULO 461.- Efectuado el avalúo definitivo de los bienes y no habiendo el deudor pagado el importe total adeudado, se procede por la Administración Tributaria a dictar Resolución disponiendo la adjudicación al Estado de aquellos.ARTÍCULO 462.- Una vez adjudicados los bienes al Estado, se procede a venderlos por el valor de tasación, en el lugar, tiempo y forma que legalmente se establezca; excep-cionalmente y cuando las circunstancias así lo aconsejen pueden ser objeto de donación. ARTÍCULO 463.- Cuando el resultado de la venta de bienes adjudicados sea superioral importe total del adeudo, el remanente se deja a disposición del deudor.

TÍTULO IIDE LOS RECURSOS

CAPÍTULO IDEL RECURSO DE REFORMAARTÍCULO 464.- Procede el Recurso de Reforma, contra las disposiciones dictadas por el Jefe y los directores provinciales y municipales de la Oficina Nacional de Adminis-tración Tributaria, en el ámbito de sus competencias.

67 GACETA OFICIAL4 de febrero de 2021 ARTÍCULO 465.- El Recurso de Reforma es interpuesto por el interesado o su representante legal, ante la autoridad que dictó la resolución, providencia u otro acto adminis-trativo objeto de impugnación, según corresponda, dentro del término de quince (15) días hábiles contado a partir del día siguiente al de la notificación de esta, sin necesidad deingreso previo de la cantidad reclamada. Esta misma autoridad es competente para resolver el Recurso de Reforma, disponien-do de un término de sesenta (60) días hábiles, contado a partir de la fecha de su recepción, el que puede ser extendido hasta noventa (90) días hábiles, por causa fundada y comunicada al recurrente.ARTÍCULO 466.- La Administración Tributaria puede declarar inadmisible el Recurso de Reforma cuando este se presente extemporáneo. Se tiene por abandonado el Recurso de Reforma cuya tramitación se detenga durante tres (3) meses por causa del recurrente.

CAPÍTULO IIDEL RECURSO DE ALZADAARTÍCULO 467.- El Recurso de Alzada procede contra toda resolución que desestimeen todo o en parte el Recurso de Reforma, previo ingreso de la cantidad reclamada en calidad de depósito o cumplimentando la garantía exigida.ARTÍCULO 468.- El Recurso de Alzada se interpone por el interesado o su represen-tante legal dentro del término de quince (15) días hábiles, contado a partir de la fecha de notificación de la resolución que desestimó el Recurso de Reforma, para ante la autoridadcompetente de la Administración Tributaria inmediata superior de la que resolvió la Reforma.ARTÍCULO 469.- El término para resolver el recurso por la autoridad facultada esigual que el establecido para el Recurso de Reforma.ARTÍCULO 470.- Contra la resolución que resuelve el Recurso de Alzada, solo pro-cede interponer en un término de treinta (30) días, contado a partir de la notificación deaquella, demanda administrativa en la vía judicial.ARTÍCULO 471.- La Administración Tributaria puede declarar inadmisible el Recur-so de Alzada cuando este se presente extemporáneo, o cuando no se haya pagado previamente la cantidad reclamada al momento de su interposición, o en su defecto, no se cumplimente la garantía exigida.ARTÍCULO 472.- En la Vía de Apremio los recursos de Reforma y de Alzada no interrumpen el procedimiento, la tramitación de los mismos continúa en pieza separada. ARTÍCULO 473.- Las resoluciones que resuelven recursos de Reforma y de Alzada, se hacen firmes una vez decursado el término legalmente establecido para impugnarlas en la vía administrativa o judicial; sin perjuicio del Procedimiento de Revisión, que se establece en la presente Ley.

CAPÍTULO IIIDEL PROCEDIMIENTO EXCEPCIONAL DE REVISIÓN ANTE AUTORIDAD ADMINISTRATIVAARTÍCULO 474.- Excepcionalmente, cuando aparezcan nuevas pruebas o hechos quedemuestren la injusticia notoria de la decisión adoptada por la Administración Tributariamediante resolución firme que resuelva el Recurso de Alzada, sin que se haya establecidoproceso contencioso administrativo, el interesado o su representante legal, pueden pre-sentar Procedimiento de Revisión ante el Ministro de Finanzas y Precios o el Jefe de la Oficina Nacional de Administración Tributaria, dentro del término de ciento ochenta (180) días naturales posteriores a la fecha de notificación de la Resolución que resuelve el men-cionado recurso de Alzada.

68 GACETA OFICIAL 4 de febrero de 2021 ARTÍCULO 475.- La revisión procede cuando, a satisfacción de la Administración Tributaria, se aporten nuevas pruebas demostrativas que no pudieron ser presentadas porel reclamante en el momento procesal oportuno, y que resulten trascendentes al fondodel asunto, de modo que de haberlas podido tener a la vista la autoridad que resolvió losrecursos de Reforma o Alzada, hubiese podido hacerlo de manera favorable al reclamante, o cuando se conozcan hechos de los que no se tuvieron noticias antes, lo cual debe quedar igualmente probado por el reclamante; o se demuestre fehacientemente que la resolución impugnada infringe la ley por ser improcedente, ilegal o arbitraria resultando a los efectos de su aplicación manifiestamente injusta. ARTÍCULO 476.- El Ministro de Finanzas y Precios, queda facultado para disponer, de oficio y dentro del término de tres (3) años, la revisión de los actos administrativos a que se refiere el presente Capítulo cuando, a su juicio, ello resulte procedente al concurrir las circunstancias consignadas en el artículo anterior y no exista decisión judicial alrespecto.ARTÍCULO 477.- El Ministro de Finanzas y Precios conoce del Procedimiento Excep-cional de Revisión, en los casos que los recursos de Alzada sean resueltos por el Jefe de la Oficina Nacional de Administración Tributaria. ARTÍCULO 478.- El Jefe de la Oficina Nacional de Administración Tributaria conoce del Procedimiento Excepcional de Revisión, en los casos que los recursos de Alzada sean resueltos por los directores provinciales de esa Oficina. ARTÍCULO 479.- La presentación del Procedimiento Excepcional de Revisión no modifica la ejecución de la decisión dispuesta por la autoridad tributaria, hasta tanto se culmine aquel; ratificando, revocando o modificando la resolución firme impugnada.

DISPOSICIONES TRANSITORIASPRIMERA: Los impuestos sobre las Ventas, sobre los Servicios y Especial a Pro-ductos y Servicios, que se establecen en la presente Ley, en lo concerniente a la comer-cialización de bienes por entidades en la red de comercio minorista en pesos convertibles (CUC), y en la comercialización mayorista de bienes, tendrá una aplicación gradual en los cinco (5) años posteriores a la fecha de entrada en vigor de esta Ley.

SEGUNDA: Se mantienen vigentes, a la entrada en vigor de la presente Ley en lo que no se oponga a esta y hasta tanto se aplique gradualmente lo dispuesto para los impuestos sobre las Ventas y Especial a Productos y Servicios; las disposiciones del Ministro de Finanzas y Precios sobre: a) Impuesto sobre las Ventas de vehículos en pesos convertibles (CUC), y de los pro-ductos que se comercializan en la red minorista estatal en pesos cubanos (CUP), con excepción de los productos agropecuarios; b) Impuesto sobre los Servicios para el alojamiento y recreación, transmisión de energía eléctrica y transportación de pasajeros; c) Impuesto de Circulación, a los productos que con la entrada en vigor de la presente Leytributen por este Impuesto.TERCERA: La reglamentación de los tipos impositivos, las bases imponibles y lossujetos obligados al pago de los impuestos sobre las Ventas, sobre los Servicios, Especial a Productos y Servicios se realizará en el término de cinco (5) años posteriores a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley a través de la Ley del Presupuesto y en lo que corres-ponda por el Ministro de Finanzas y Precios.CUARTA: La aplicación de los tributos establecidos en el Libro Segundo, Título VIIIde la presente Ley “Tributación por el Uso o Explotación de Recursos Naturales y para la Protección del Medio Ambiente”, se realizará gradualmente al año posterior de su entra-

69 GACETA OFICIAL4 de febrero de 2021 da en vigor, en tanto, mantienen su vigencia las disposiciones del Ministro de Finanzas y Precios referidas al Impuesto sobre la Utilización o Explotación de los Recursos Naturales y para la Protección del Medio Ambiente, en lo concerniente a la explotación y conserva-ción de los recursos forestales, naturales y artificiales, y la fauna silvestre, y por el Uso y Explotación de la Bahía de La Habana.QUINTA: El Ministro de Finanzas y Precios deberá proponer en el término de sesenta (60) días naturales contados a partir de la publicación de la presente Ley, el cronograma parala implementación gradual de los tributos en los que se regula su aplicación de manera paulatina.

SEXTA: Todos los expedientes que en materia tributaria estén en tramitación a la en-trada en vigor de la presente Ley, continuarán tramitándose hasta su definitiva resoluciónconforme a las normas de procedimientos anteriores.SÉPTIMA: El Ministro de Finanzas y Precios en un término de treinta (30) días pos-teriores a la publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba de la presente Ley, presentará al Consejo de Ministros el proyecto de Decreto complementario sobre las nor-mas generales y procedimientos tributarios.

DISPOSICIONES ESPECIALESPRIMERA: Se faculta al Consejo de Ministros para establecer otros tributos y modificar o actualizar los hechos imponibles de los ya previstos, por el uso o explotación de recursos natu-rales y para la protección del medio ambiente, cuando las condiciones así lo aconsejen.

SEGUNDA: Se faculta al Ministro de Finanzas y Precios para establecer los procedi-mientos para conceder bonificaciones en las cuantías a pagar por concepto de Impuesto sobre Utilidades, a las empresas que mantengan sostenidamente una disciplina fiscal y que garanticen el pago correcto y oportuno de obligaciones tributarias.TERCERA: (Modificada) Se eximen del pago de las obligaciones tributarias por con-cepto de impuestos sobre las Ventas, Especial a Productos y Servicios, sobre los Servicios, por la Utilización de la Fuerza de Trabajo y sobre los Ingresos Personales, correspondien-tes al mes en que formalizan su inscripción en el Registro de Contribuyentes de la Oficina Nacional de Administración Tributaria y a los tres (3) meses siguientes a ese período,a las personas naturales que se inicien en el ejercicio del trabajo por cuenta propia. Nodisfrutarán de este beneficio quienes asuman la titularidad de actividades económicasdesarrolladas por otros trabajadores por cuenta propia, como continuidad del negocio. Las personas naturales que se reincorporen al ejercicio del trabajo por cuenta propia dis-frutarán de este beneficio siempre que hayan transcurrido como mínimo treinta y seis (36) meses contados desde la fecha en que causaron baja como contribuyentes en este sector.Esta Disposición Especial fue modificada por el Artículo Único del Decreto-Ley No. 354, de 23 de febrero de 2018 (G.O.Ext. No. 35 de 10 de julio de 2018, pág. 512).CUARTA: El Ministerio de la Agricultura en el término de noventa (90) días naturales, contados a partir de la publicación de la presente Ley, deberá emitir los procedimientos necesarios para la implementación del Impuesto por la Ociosidad de Tierras Agrícolas y Forestales, en lo que le corresponda.QUINTA: El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente en el término de ciento ochenta (180) días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, certificará al Ministerio de Finanzas y Precios la relación de entidades que vierten en las cuencas hidrográficas, niveles de vertimientos y la caracterización de estos, para evaluar los tipos impositivos y cuencas que se aprobarán en la Ley del Presupuesto delaño en que corresponda su aplicación.

70 GACETA OFICIAL 4 de febrero de 2021

SEXTA: El Impuesto sobre los Ingresos Personales sobre el salario y demás remunera-ciones que califiquen como tal, según lo dispuesto en las normas especiales y el Impuesto sobre la Propiedad de Viviendas y Solares Yermos a personas naturales cubanas y extranje-ras con residencia permanente en el territorio nacional, se exigirán cuando las condiciones económicas y sociales aconsejen su aplicación, lo que se aprobará por la Ley del Presupuesto del año que corresponda.SÉPTIMA: Bonificar el pago de la Tasa por Peaje en un setenta por ciento (70 %), a los conductores de vehículos residentes en los pueblos “La Conchita” y “Boca de Cama-rioca”, ubicados en el municipio Cárdenas, de la provincia Matanzas, por cada ocasión en que circulen por el tramo de la autopista Matanzas-Varadero, que comprende desde elkilómetro 0 hasta el kilómetro 30.OCTAVA: Se exonera por un período de dos (2) años, contados a partir de la fechade entrega de las tierras, a los poseedores de tierras agrícolas estatales en usufructo, dela liquidación y pago del Impuesto sobre la Propiedad o Posesión de Tierras Agrícolas, así como de los impuestos sobre Ingresos Personales y por la Utilización de Fuerza de Trabajo. Aquellos casos que requieran un saneamiento de la tierra por la existencia de plantasleñosas no deseadas, se eximen del pago de este Impuesto por un período de cuatro (4) años. Los que hayan adquirido dicha condición con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, gozarán de los beneficios previstos en los párrafos anteriores a partir de la entrada en vigor de la Ley.NOVENA: (Derogada).Esta Disposición Especial fue derogada por la Disposición Final Primera del Decreto-Ley No. 21, de 24 de noviembre de 2020 (G.O.Ext. No. 68 de 10 de diciembre de 2020, pág. 521).

DISPOSICIONES FINALESPRIMERA: Los tipos impositivos, las bases imponibles y los sujetos de los tributos que se establecen en la presente Ley; solo pueden ser modificados por la Ley Anual del Presupuesto del año que corresponda.SEGUNDA: El Ministro de Finanzas y Precios queda facultado a los efectos de esta Ley, cuando circunstancias económicas y sociales a su juicio así lo aconsejen, para: a) Conceder exenciones, bonificaciones totales, parciales, permanentes o temporales, asícomo condonar deudas tributarias determinadas administrativamente, según corresponda.b) Otorgar beneficios parciales o totales con carácter temporal en el pago de los diferentes tributos para el sector agropecuario, ante situaciones climatológicas adversas, paraestimular el rendimiento agrícola y los diferentes tipos de cultivo, en función de los territorios y cuando las condiciones económicas propias de este sector así lo requieran. Las solicitudes a los fines de la obtención de estos beneficios deben realizarse a través del Ministerio de la Agricultura. En todos los casos se dará cuenta al Consejo de Mi-nistros para su conocimiento y efectos pertinentes. c) Establecer las tasas máximas anuales de depreciación y de amortización de los activos fijos a los efectos de la deducción de estos gastos para el pago del Impuesto sobre Utilidades.d) Establecer las cuotas impositivas y las reglas de determinación de los gastos deducibles para las actividades que se autoricen a ejercer por cuenta propia.e) Establecer y reglamentar los regímenes simplificados o unificados de tributación, para facilitar la determinación y pago de los tributos, cuando las circunstancias económicas o las características de los contribuyentes así lo aconsejen. f) Modificar las formas y procedimientos para el cálculo, pago y liquidación de los tributos.

71 GACETA OFICIAL4 de febrero de 2021 g) Establecer índices de actualización o unidades monetarias tributarias que eviten la devaluación de los ingresos al Presupuesto del Estado, cuando existan variaciones de precios que puedan afectar la recaudación real.Cuando el Ministro de Finanzas y Precios haga uso de las facultades que se le conceden en los incisos a) y f), informará de ello a la Asamblea Nacional del Poder Popular, en ocasión del examen de la liquidación del Presupuesto del año en cuestión.TERCERA: El Ministro de Finanzas y Precios presenta a la aprobación del Consejo de Ministros, en un término de hasta ciento ochenta (180) días naturales, contados a partir de la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República, la propuesta de actualización del Decreto-Ley No. 22, “Arancel de Aduanas de la República de Cuba para las importaciones sin Carácter Comercial”, de fecha 16 de abril de 1979, quien ejercerá ensu día la iniciativa legislativa correspondiente.

CUARTA: El Consejo de Ministros establece los regímenes especiales de tributaciónen las zonas especiales de desarrollo, así como otros regímenes tributarios para determinados sectores de la economía, dando cuenta de ello a la Asamblea Nacional del Poder Popular.QUINTA: Se faculta al Consejo de Ministros para conceder excepcionalmente benefi-cios fiscales temporales, atendiendo a significativas situaciones económicas y sociales o a desastres naturales que afecten a determinadas zonas del país, que como máximo podráncomprender hasta un año natural. Cuando se requiera extender el término que se estable-ce, ello debe ser aprobado en la Ley del Presupuesto del año que corresponda.

SEXTA: Se deroga la Ley No. 73 “Del Sistema Tributario”, de fecha 4 de agosto de 1994, el Decreto-Ley No. 169 “De las Normas Generales y de los Procedimientos Tributarios”, de fecha 10 de enero de 1997 y cuantas más disposiciones legales y reglamentarias se opongan a lo dispuesto en la presente.SÉPTIMA: La presente Ley entra en vigor de conjunto con el Decreto del Consejo de Ministros que la complementa el día primero del mes de enero del año 2013.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República.DADA, en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular, Palacio de las Convenciones, en la ciudad de La Habana, a los 23 días del mes de julio del año 2012. ANEXO No. 1 Los sujetos obligados al pago del Impuesto sobre Utilidades aplicarán, de acuerdo alas actividades económicas que desarrollen, sobre la base imponible los tipos impositivos que se consignan a continuación:ACTIVIDAD ECONÓMICA TIPO IMPOSITIVO (%)01 Agricultura, Ganadería, Caza y Silvicultura 2.0 %01 Agricultura Cañera 02 Agricultura 03 Ganadería- Servicios agrícolas, ganaderos y veterinarios

72 GACETA OFICIAL 4 de febrero de 2021 ACTIVIDAD ECONÓMICA TIPO IMPOSITIVO (%)- Silvicultura, extracción de madera y actividades conexas 02 Pesca 08 Pesca 2.0 % 03 Explotación de Minas y Canteras 5.0 % 10 Extracción de petróleo crudo y de gas natural 1020 Actividades de servicios relacionadas con laextracción de petróleo y gas, excepto la prospección 9.0 % 11 Extracción y beneficio del mineral níquel 12 Extracción de minerales metalíferos 13 Explotación de otras minas y canteras 04 Industria Azucarera 2.0 % 14 Industria Azucarera 05 Industrias manufactureras (excepto industria azucarera) 5.0 % 15 Elaboración de productos alimenticios 3.0 % 17 Elaboración de bebidas 18 Elaboración de productos de tabaco 19 Fabricación de productos textiles 7.0 %20 Fabricación de prendas de vestir 7.0 % 21 Procesamiento de cuero y fabricación de artículos de cuero 7.0 % 22 Producción de madera y fabricación de productos demadera 23 Fabricación de papel y de productos de papel 24 Actividad de edición e impresión y reproducción degrabaciones 8.0 % 25 Fabricación de productos de la refinación del petróleo 26 Fabricación de productos farmacéuticos y productos botánicos 27 Fabricación de fertilizantes y compuestos de nitrógeno 06 Industrias manufactureras (excepto industria azucarera) 6.5 % 28 Fabricación de otras sustancias y productos químicos 29 Fabricación de productos de caucho y de plástico 30 Fabricación de otros productos minerales no metálicos 31 Fabricación de productos para la construcción 32 Fabricación de metales comunes 33 Fabricación de productos metálicos, excepto maquinarias y equipos 34 Fabricación de maquinarias y equipos 35 Fabricación de maquinarias y aparatos eléctricos 36 Fabricación de equipos y aparatos de radio, televisión ycomunicaciones 37 Fabricación de instrumentos médicos, ópticos y de pre-cisión 38 Fabricación de equipos de transporte 39 Fabricación de muebles; industrias manufactureras 07 Suministro de electricidad, gas y agua 4.0 % 40 Suministro de electricidad

73 GACETA OFICIAL4 de febrero de 2021 ACTIVIDAD ECONÓMICA TIPO IMPOSITIVO (%)41 Suministro de gas 42 Suministro de agua 08 Construcción 4.0 % 45 Construcción 09 Comercio; Reparación de efectos personales 50 Venta, mantenimiento y reparación de vehículos automotores; venta de combustible para vehículos automotores 5.0 % 51 Comercio mayorista y en comisión 5.0 % 5120 Venta mayorista de productos agropecuarios 2.0 % 5121 Venta mayorista de alimentos 2.0 % 5122 Venta mayorista de bebidas y tabaco 4.0 % 5123 Venta mayorista de productos textiles, prendas de vestir y calzado 3.0 % 5131 Venta mayorista de otros enseres domésticos 4.0 % 5132 Venta mayorista de medicamentos, artículos médicos y ortopédicos 1.0 % 5143 Venta mayorista de materiales de construcción yartículos de ferretería 3.0 % 5149 Venta mayorista de otras materias primas yproductos de recuperación 3.0 % 53 Comercio minorista; reparación de efectos personales yenseres domésticos 3.0 % 10 Hoteles y restaurantes 55 Hoteles 5.5 % 56 Restaurantes, cafeterías y comedores 4.5 % 11 Transporte, Almacenamiento y Comunicaciones 6.5 % 60 Transporte por vía terrestre; transporte por tuberías 61 Transporte por vía acuática 62 Transporte por vía aérea 63 Actividades de transporte complementarias y auxiliares;actividades de agencias de viaje 6302 Almacenamiento y depósito 6.0 % 6304 Actividades de agencias de viajes, excursiones yguías 7.0 % 64 Correos y Comunicaciones 6.0 %12 Intermediación Financiera 65 Intermediación Financiera, excepto la financiación de planes de seguro y de pensiones 1.0 % 6511 Banca central Excluido 66 Financiación de planes de seguro y de pensiones exceptolos planes de seguridad social 6.0 % 67 Actividades auxiliares de la intermediación financiera 4.0 % 13 Servicios Empresariales, Actividades Inmobiliarias y de Alquiler. 4.0 % 70 Informática y actividades conexas

74 GACETA OFICIAL 4 de febrero de 2021 ACTIVIDAD ECONÓMICA TIPO IMPOSITIVO (%)71 Actividades de arquitectura, ingeniería y otras actividadestécnicas 72 Otras actividades empresariales 4.5 % 73 Actividades inmobiliarias 74 Alquiler de maquinarias, equipos, efectos personales yenseres domésticos 14 Administración Pública; Defensa; Seguridad Social Excluido 75 Administración Pública, Defensa, Seguridad Social 15 Ciencia e Innovación Tecnológica Excluido 80 Investigación y desarrollo de las ciencias naturales y latecnología 81 Investigación y desarrollo de las ciencias sociales yhumanidades 82 Innovación tecnológica en actividades económicas 16 Educación Excluido 85 Educación preescolar, primaria y media 86 Educación superior 87 Otras actividades educacionales 17 Salud Pública y Asistencia Social Excluido 90 Salud pública 91 Asistencia Social 18 Cultura; Deporte 94 Cultura Excluido 9411 Producción y distribución de filmes y cintas devídeo 5.0 % 9412 Exhibición de filmes y cintas de vídeo 5.0 % 9417 Actividades de Agencias de Noticias 4.0 % 9439 Otras actividades de recreación cultural 5.0 % 95 Deporte Excluido 9520 Actividades de recreación deportiva 5.0 % 19 Otras Actividades de Servicios Comunales, de Asociaciones y Personales 96 Eliminación de desperdicios y aguas residuales saneamiento y similares Excluido 97 Actividades de asociaciones Excluido 98 Organizaciones y órganos extraterritoriales Excluido 99 Otras actividades de servicios 1.0 % 9903 Funerarias y Servicios relacionados con las mismas Excluido ANEXO No. 2 (Modificado)Las cuantías a pagar por concepto de Impuesto sobre el Transporte Terrestre en corres-pondencia con la clasificación de vehículos de motor y de tracción animal, resulta la siguiente:Clasificación de Vehículos: Vehículos de motor:clase “A”: vehículos destinados al transporte de pasajeros, tales como: motos, motoci-cletas, automóviles de hasta ocho asientos sin contar el del conductor, y ómnibus;

75 GACETA OFICIAL4 de febrero de 2021 clase “B”: vehículos para el transporte de carga, tales como: motocicletas, motone-tas o similares, camiones, autocamiones, tractores, remolques y semirremolques; y clase “C”: vehículos para servicios especiales, tales como: humanitarios, ambulan-cias y funerarios.Vehículos de tracción animal:clase “A”: vehículos para el transporte de pasajeros; y clase “B”: vehículos para el transporte de carga.UM: Pesos Cubanos Vehículos de motor Cuantías a Pagar Grupo 1 Grupo 21 Por los vehículos comprendidos dentro de la clase “A” se pagarán las cuantías siguientes: Motocicletas y similares para el transporte de personas exclusivamente 22.00 550.00 Cuando estén equipados con un carro lateral o cama adjunta 30.00 750.00 Autos y jeeps de uno a cinco asientos 52.00 1 300.00 Autos y jeeps de seis o más asientos, paneles y camionetas 75.00 1 875.00 Microbuses, ómnibus rígidos o articulados, camiones y otros similares 90.00 2 250.00 2 Por los vehículos comprendidos dentro de la clase “B”, incluyendo autocamiones y sus arrastres o rastras, cualquiera que sea su tonelaje, se tributa con la escala siguiente: - Camiones y autocamiones equipados con gomas neumáticas Cuando su peso bruto no exceda de una tonelada, incluyendo las motocicletas, motonetas o similares destinadas al transporte de carga 30.00 750.00 Cuando su peso bruto esté comprendido entre más de una y hasta dos toneladas 75.00 1 875.00

76 GACETA OFICIAL 4 de febrero de 2021 Vehículos de motor Cuantías a Pagar Grupo 1 Grupo 2 Cuando su peso bruto esté comprendido entre más de dos y hasta cinco toneladas 90.00 2 250.00 Cuando su peso bruto esté comprendido entre más de cinco y hasta diez toneladas 60.00 por camión más 15.00 por tonelada o fracción 1 500.00 por camión más 375.00 por tonelada o fracción Cuando su peso bruto esté comprendido entre más de diez y hasta cuarenta toneladas 200.00 por camión más 15.00 por cada tonelada o fracción 5 000.00 por camión más 375.00 por cada tonelada o fracción Cuando su peso bruto sobrepase las cuarenta toneladas 200.00 pesos por camión más 20.00 por cada tonelada o fracción que exceda las cuarenta toneladas 5 000.00 pesos por camión más 500.00 por cada tonelada o fracción que exceda las cuarenta toneladas Los tractores y arrastres tributarán independientemente, según el tonelaje que representen en cada clasificación, como si fueran camiones. El peso bruto a que se refiere este apartado será el que resulte de la inspección técnica actualizada del vehículo. 3 Por los vehículos comprendidos dentro de la clase “C”, se tributará de acuerdo con la escala siguiente: Humanitarios: los vehículos de uso de los asilos e instituciones humanitarias para sus fines benéficos 6.00 150.00 Ambulancias 45.00 1 125.00 Funerarios: los vehículos para el uso de las funerarias y otros servicios auxiliares 54.00 1 350.00

77 GACETA OFICIAL4 de febrero de 2021 Vehículos de tracción animal Cuantías a Pagar Grupo 1 Grupo 21 Por los vehículos utilizados en el transporte de pasajeros se tributa de acuerdo con el uso a que se destinen, conforme a las cuantías siguientes: Dedicados al uso exclusivo de sus propietarios o poseedores 22.00 550.00 Dedicados a la prestación de servicios públicos de transportación 30.00 750.00 Por los vehículos utilizados en el transporte de carga se tributa de acuerdo con la capacidad máxima de carga conforme al tipo impositivo siguiente: • Dedicados al transporte de carga y que posean dos ruedas cualquiera que sea el uso al que se destina - Con capacidad de carga de hasta una tonelada 18.00 450.00 - Con capacidad de carga entre más de una y dos toneladas 22.00 550.00 - Con capacidad de carga superior a dos toneladas 30.00 750.00 • Dedicados al transporte de carga y que posean cuatro ruedas, cualquiera que sea el uso a que se destinen - Con capacidad de carga de hasta dos toneladas 22.00 550.00 - Con capacidad de carga entre más de dos y hasta cuatro toneladas 30.00 750.00 - Con capacidad de carga superior a cuatro toneladas 45.00 1 125.00 Este Anexo fue modificado por el

Artículo 2 del Decreto-Ley No. 21, de 24 de noviembre de 2020 (G.O.Ext. No. 68 de 10 de diciembre de 2020, pág. 521).

78 GACETA OFICIAL 4 de febrero de 2021 ANEXO No. 3 Las escalas a las que se hace referencia en el

Artículo 205, inciso d), de esta Ley sonlas siguientes:Entre ascendientes y descendientes y entre cónyuges por la porción hereditaria.Hasta $ 1000 Exento De 1 001 a 5 000 2 % De 5 001 a 15 000 3 % De 15 001 a 30 000 5 % De 30 001 a 50 000 7 % De 50 001 a 100 000 10 % De 100 001 a 250 000 13 % De 250 001 a 500 000 16 % De 500 001 a 750 000 19 % De 750 001 a 1 000 000 22 %De 1 000 001 en adelante 25 %Entre hermanos.Hasta $ 5 000 4 % De 5 001 a 15 000 6 % De 15 001 a 30 000 8 % De 30 001 a 50 000 10 % De 50 001 a 100 000 14 % De 100 001 a 250 000 18 % De 250 001 a 500 000 22 % De 500 001 a 750 000 26 % De 750 001 a 1 000 000 30 %De 1 000 001 en adelante 35 % Entre tíos y sobrinos. Hasta $ 5 000 8 % De 5 001 a 15 000 12 % De 15 001 a 30 00 16 % De 30 001 a 50 000 20 % De 50 001 a 100 000 25 % De 100 001 a 250 000 30 % De 250 001 a 500 000 35 % De 500 001 a 750 000 40 % De 750 001 a 1 000 000 45 %De 1000 001 en adelante 50 % Entre colaterales que excedan del tercer grado, entre afines y extraños. Hasta $ 5 000 14 % De 5 001 a 15 000 19 % De 15 001 a 30 000 24 % De 30 001 a 50 000 29 % De 50 001 a 100 000 35 % De 100 001 a 250 000 41 % De 250 001 a 500 000 47 % De 500 001 a 750 000 53 % De 750 001 a 1 000 000 60 %De 1 000 001 en adelante 65 %

79 GACETA OFICIAL4 de febrero de 2021 ANEXO No. 4 (Modificado)Los sujetos pasivos del impuesto que se regula bajo el Título VI, del libro segundo, de lapresente ley, tributarán conforme a los tipos impositivos que se relacionan a continuación:UM: Pesos Documentos Gravados Cuantía a Pagar Grupo 1 Grupo 21 Documentos tramitados en las oficinas del Registro Civil Certificaciones: a) De nacimiento 5.00 125.00 b) De matrimonio 5.00 125.00 c) De defunción 5.00 125.00 d) De acta de ciudadanía 10.00 250.00 e) Certificaciones literales 10.00 250.00 f) Certificación de capacidad legal para surtir efectos en el extranjero 10.00 250.00 g) Cualquier otra no especificada anteriormente que se base en inscripciones o anotaciones marginales resultantes de los libros y documentos de los mencionados registros 5.00 125.00 Trámites a) Solicitudes de cambio, adición o supresión de nombre o apellidos 20.00 500.00 b) Expediente de subsanación de error 10.00 250.00 c) Declaración jurada para cambios de nombre 10.00 250.00 d) Autorización para contraer matrimonio 10.00 250.00 e) Expediente de inscripción fuera de término 10.00 250.00 2 Documentos tramitados en las oficinas del Registro de Actos de Última Voluntad, de Declaratorias de Herederos y de Capitulaciones Matrimoniales a) De actos de última voluntad 5.00 125.00 b) De declaratoria de herederos 5.00 125.00 c) De capitulaciones matrimoniales 5.00 125.00 3 Documentos tramitados en el Registro de Sancionados a) Certificación de antecedentes penales 5.00 125.00 b) Expediente de cancelación de antecedentes penales 10.00 250.00 4 Documentos tramitados en el Registro de Asociaciones a) Solicitud de inscripción o de reinscripción 20.00 500.00

80 GACETA OFICIAL 4 de febrero de 2021 Documentos Gravados Cuantía a Pagar Grupo 1 Grupo 2 b) Solicitud sobre la inexistencia legal de una asociación 10.00 250.00 c) Certificación literal de inscripción 10.00 250.00 d) Cualquier otra certificación 5.00 125.00 e) Cualquier otra solicitud 5.00 125.00 5 Documentos notariales a) Matrices de escrituras o actos notariales 5.00 125.00 b) Testimonios notariales por exhibición 5.00 125.00 c) Otras legalizaciones y certificaciones notariales 5.00 125.00 d) Copias de documentos y matrices notariales 5.00 125.00 6 Solicitudes en relación con el Carné de Identidad a) Expedición de carné de identidad 25.00 b) Tarjeta de menor (primera vez) 5.00 c) Duplicado de tarjeta de menor 5.00 d) Cambios de domicilio 5.00 7 Solicitudes de licencia de conducción a) Solicitud inicial (por cada clase de licencia) 30.00 750.00 b) Renovación (por cada clase de licencia) 15.00 375.00 c) Duplicado por extravío o deterioro (por cada clase de licencia) 20.00 500.00 d) Cambio de dirección 5.00 125.00 8 Solicitudes en relación con el Registro de Vehículos Automotores a) Inscripción inicial 40.00 1 000.00 b) Traspaso de propiedad 60.00 1 500.00 c) Reinscripción 10.00 250.00 d) Reinspección 5.00 125.00 e) Cambio de motor 10.00 250.00 f) Cambio de carrocería 20.00 500.00 g) Cambio de clase-tipo 10.00 250.00 h) Cambio de color 10.00 250.00 i) Cambio de nombre de entidad 5.00 125.00 j) Cambio de licencia de circulación 40.00 1 000.00 k) Cambio de chapa 40.00 1 000.00

81 GACETA OFICIAL4 de febrero de 2021 Documentos Gravados Cuantía a Pagar Grupo 1 Grupo 2 l) Duplicado o cambio de licencia de circulación por extravío o deterioro 80.00 2 000.00 m) Cambio o duplicado de la chapa de identificación por extravío o deterioro 80.00 2 000.00 n) Certificación de datos registrados 5.00 125.00 ñ) Baja del vehículo 5.00 125.00 o) Cambio de pegatina 5.00 125.00 p) Grabación de número de motor o carrocería. 20.00 500.00 q) Chapa provisional 40.00 1 000.00 r) Cambio de marca 20.00 500.00 s) Cambio de combustible 20.00 500.00 t) Cambio de tonelaje 20.00 500.00 u) Cambio de modelo 20.00 500.00 9 Trámites vinculados a la tenencia de armas de fuego a) Solicitudes de licencias de armas de fuego (por cada arma) - Solicitud inicial 20.00 500.00 - Renovación 20.00 500.00 - Duplicado 30.00 750.00 - Transmisión por cada arma 20.00 500.00 b) Solicitud de Permiso (por cada arma) - Importación o exportación 20.00 500.00 - Exhibición 20.00 500.00 c) Solicitud de Permiso por la actividad a realizar - Importación o exportación de municiones 50.00 1 250.00 - Transportación de armas de fuego, municiones y accesorios 50.00 1 250.00 - Solicitud para la comercialización de armas de fuego, municiones y accesorios 50.00 1 250.00 - Almacenamiento de armas de fuego, municiones y accesorios 50.00 1 250.00 - Servicios de armería 50.00 1 250.00 - Exhibición de municiones y accesorios 50.00 1 250.00 - Actividades fílmicas, televisivas, teatrales y otras de carácter artístico 50.00 1 250.00 - Construcción y puesta en funcionamiento de polígonos y campos de tiro 50.00 1 250.00

82 GACETA OFICIAL 4 de febrero de 2021 Documentos Gravados Cuantía a Pagar Grupo 1 Grupo 210 Trámites relacionados con la Ley General de la Vivienda y documentos relativos a inmuebles urbanos o solares yermos a) Duplicado mediante certificación literal de Resolución título o de contrato título de propiedad de la vivienda 15.00 375.00 b) Certificaciones acreditativas de declaraciones juradas sobre títulos de propiedad expedidos 5.00 125.00 c) Certificados de usufructos gratuitos de habitaciones 5.00 125.00 d) Solicitud de autorización de compraventa o donación de solares yermos 5.00 125.00 e) Certificaciones acreditativas de documentos - Del expediente básico de resoluciones 5.00 125.00 - De contratos de adjudicación de viviendas 5.00 125.00 - De otros documentos 5.00 125.00 f) Certificaciones acreditativas de: - Inscripciones de dominio de parcelas de terreno 5.00 125.00 - Documentos que consten en expedientes de antiguos propietarios 5.00 125.00 - Certificados de pago total de hipotecas 5.00 125.00 - Otros documentos que consten en los expedientes de hipotecas 5.00 125.00 g) Duplicados de talonarios de cobro 5.00 125.00 h) Otros procedimientos relacionados con la vivienda - Permutas de inmuebles urbanos (a pagar por cada una de las partes interesadas) 20.00 500.00 - Traspaso de derechos sobre viviendas urbanas 10.00 250.00 - Litigios 10.00 250.00 - Desgloses de viviendas 10.00 250.00 - Reconocimientos de derecho sobre inmuebles urbanos 10.00 250.00 - Cualquier solicitud o escrito que promueva un expediente sobre reclamación de derechos o cumplimiento de obligaciones en materia de vivienda o solares yermos 10.00 250.00

83 GACETA OFICIAL4 de febrero de 2021 Documentos Gravados Cuantía a Pagar Grupo 1 Grupo 2 i) Solicitud de permiso especial para celebrar contratos de arrendamientos de viviendas o habitaciones en zonas geográficas para el turismo, por cada contrato de arrendamiento 40.00 1 000.00 11 En relación con el Registro Mercantil a) Solicitud de inscripción 40.00 1 000.00 b) Solicitud y expedición de certificación de inscripción 30.00 750.00 c) Escritos de presentación de otros documentos 20.00 500.00 d) Solicitud de cancelación y otros cambios de inscripciones 40.00 1 000.00 e) Solicitud y expedición de otras certificaciones y documentos 30.00 750.00 12 Legalizaciones de firmas en el Ministerio de Relaciones Exteriores a) Documentos que han de surtir efectos legales fuera del territorio nacional - Documentos de estudio, notariales y sentencias judiciales 40.00 1 000.00 - Otros documentos oficiales 20.00 500.00 b) Documentos oficiales para que surtan efectos legales en el territorio nacional, expedidos por funcionarios diplomáticos o consulares extranjeros acreditados en Cuba 20.00 500.00 c) Documentos para que surtan efectos legales en el territorio nacional, otorgados ante funcionarios diplomáticos o consulares cubanos, o certificados o legalizados por ellos 20.00 500.00 13 Pólizas de seguro voluntario a) Suscripción 5.00 125.00 b) Renovación 5.00 125.00 14 Escritos de Demanda y Contestación en materia administrativa, económica, civil, de familia y laboral, incluidos los correspondientes al procedimiento de Revisión y los Recursos de Apelación y Casación promovidos ante tribunales, excepto para la obtención de alimentos y los que promuevan las entidades estatales 10.00 250.00

84 GACETA OFICIAL 4 de febrero de 2021 Documentos Gravados Cuantía a Pagar Grupo 1 Grupo 215 Solicitudes a los tribunales de copias de autos definitivos o sentencias en materia civil, administrativa, económica, penal, de familia y laboral Por cada hoja de certificación 5.00 125.00 16 Documentos relacionados con el procedimiento especial de querella a) Promoción ante el Tribunal en materia penal, mediante querella relacionada con presunto delito privado 10.00 250.00 b) Recurso de Casación del querellante 10.00 250.00 17 Trámites realizados ante las capitanías de Puerto a) Certificado de despacho de salida o de entrada a puerto de embarcaciones que arriben o zarpen de o hacia puerto extranjero 10.00 250.00 b) Solicitud de trámite en relación con las embarcaciones 5.00 125.00 c) Acta de transmisión de dominio de embarcaciones 30.00 750.00 d) Certificado de inscripción en el Registro de Buques de la Capitanía del Puerto de matrícula 10.00 250.00 e) Certificado de inscripción provisional en el Registro de Buques de la Capitanía del Puerto de matrícula 10.00 250.00 f) Permiso de construcción de embarcaciones 20.00 500.00 g) Permiso de reparación de embarcaciones 10.00 250.00 h) Permiso especial de navegación a embarcaciones extranjeras de recreo 15.00 375.00 i) Conduce de embarcaciones por tierra 15.00 375.00 j) Legalización del Diario de Navegación, Libro de Bitácora o Libro de Máquinas 5.00 125.00 k) Declaración de operaciones de buques de pabellón extranjero por entidades cubanas 15.00 375.00 l) Certificaciones de títulos de la gente de mar 10.00 250.00 m) Certificación y legalización de Actas de Protesta 15.00 375.00

85 GACETA OFICIAL4 de febrero de 2021 Documentos Gravados Cuantía a Pagar Grupo 1 Grupo 2 n) Solicitud de trámite en relación con los tripulantes o pasajeros 5.00 125.00 ñ) Permiso especial a tripulantes o pasajeros para hacerse a la mar o transitar y permanecer en zonas de acceso restringido 5.00 125.00 o) Pago unificado por el despacho de salida o de entrada a puerto de embarcaciones que arriben o zarpen de o hacia puerto extranjero y permiso especial de navegación a embarcaciones extranjeras de recreo en las marinas turísticas 1 375.00 1 375.00 p) Otras certificaciones y legalizaciones de documentos expedidos para hacer constar datos que obran en los registros de la Capitanía del Puerto 5.00 125.00 18 Certificación de amillaramiento 5.00 125.00 19 Licencias, autorizaciones y certificaciones expedidas por las direcciones municipales y provinciales de Planificación Física y el Instituto de Planificación Física 1- Expedidas a solicitud de personas naturales Licencia de construcción (obra) de: a) Hasta 60 m 2 de superficie 10.00 250.00 b) Más de 60 m 2 de superficie 15.00 375.00 c) Autorizaciones para obras complementarias y cambios de uso 5.00 125.00 d) Certificación de habitable/utilizable 5.00 125.00 e) Certificación de numeración 5.00 125.00 2. Expedidas a solicitud de personas jurídicas Licencia de construcción (obra) de: a) Hasta 60 m 2 de superficie 15.00 375.00 b) Más de 60 m 2 de superficie 20.00 500.00 c) Obras de gran complejidad 30.00 750.00 d) Autorización para obras complementarias y cambios de uso 10.00 250.00 3. Certificación de habitable/utilizable para: a) Obras convencionales 10.00 250.00 b) Obras de gran complejidad 15.00 375.00 c) Certificación de numeración 10.00 250.00

86 GACETA OFICIAL 4 de febrero de 2021 Documentos Gravados Cuantía a Pagar Grupo 1 Grupo 220 Dictámenes técnicos y otros documentos expedidos por las direcciones municipales y provinciales de Planificación Física y el Instituto de Planificación Física 1-Expedidos a solicitud de personas naturales a) Dictamen técnico para trámites ordinarios en notarías 5.00 125.00 b) Dictamen técnico para el estado constructivo de la edificación de: - Complejidad A (menor). 10.00 250.00 - Complejidad B (media). 15.00 375.00 c) Dictamen técnico para quejas e irregularidades en las edificaciones - Complejidad A (menor) 5.00 125.00 - Complejidad B (media) 10.00 250.00 d) Dictamen técnico de inspección del estado técnico constructivo y la medición 5.00 125.00 e) Dictamen técnico para convalidación de obras 20.00 500.00 f) Copia de documentos contenidos en el expediente único 5.00 125.00 g) Certificación de numeración 5.00 125.00 h) Informe sobre regulaciones urbanas establecidas 5.00 125.00 2- Expedidos a solicitud de personas jurídicas a) Dictamen técnico para el estado constructivo de las edificaciones - Complejidad "A" (menor) 5.00 125.00 - Complejidad "B" (media) 10.00 250.00 - Complejidad "C" (máxima) 20.00 500.00 b) Dictamen técnico para quejas e irregularidades en las edificaciones 10.00 250.00 - Complejidad "A" (menor) 10.00 250.00 - Complejidad "B" (media) 15.00 375.00 - Complejidad "C" (máxima) 20.00 500.00 c) Dictamen técnico para convalidación de obras 30.00 750.00 d) Copia de documentos contenidos en el expediente único 5.00 125.00

87 GACETA OFICIAL4 de febrero de 2021 Documentos Gravados Cuantía a Pagar Grupo 1 Grupo 2 e) Informe sobre regulaciones urbanas establecidas 10.00 250.00 f) Otros dictámenes técnicos 10.00 250.00 21 Licencias y títulos expedidos, reexpedidos o renovados por el Ministerio de Comunicaciones a) Licencias de estaciones de radioaficionado 10.00 250.00 b) Certificados de capacidad de radioaficionado 5.00 125.00 c) Certificado de radiotelegrafista 10.00 250.00 d) Certificados de radiotelefonista 5.00 125.00 22 Documentos relacionados con trámites migratorios a) Solicitudes del carné de extranjero o de persona sin ciudadanía, residente temporal en la República de Cuba Entrega inicial 250.00 250.00 Por deterioro 250.00 250.00 Pérdida o extravío 1- Por primera vez 500.00 500.00 2- Por pérdidas posteriores 750.00 750.00 Prórroga de validez 250.00 250.00 b) Solicitudes de entrega inicial o renovación del carné de extranjero o de persona sin ciudadanía residente permanente por menos de cinco (5) años en la República de Cuba 250.00 250.00 c) Solicitudes de: - Pasaporte Corriente 2 500.00 2 500.00 - Certificado de Identidad y Viaje 1 250.00 1 250.00 - Visa múltiple para extranjeros 2 500.00 2 500.00 - Residencia en el exterior 3 750.00 3 750.00 - Residencia en el territorio nacional de emigrado 2 500.00 2 500.00 - Visa a situar en frontera 3 750.00 1 875.00 - Visa a situar en el exterior 375.00 375.00 - Cambio de clasificación migratoria 1 000.00 1 000.00 d) Solicitudes de certificaciones, prórrogas y registros - Certificaciones para surtir efectos en trámites migratorios 250.00 250.00

88 GACETA OFICIAL 4 de febrero de 2021 Documentos Gravados Cuantía a Pagar Grupo 1 Grupo 2- Prórroga de Pasaporte Corriente. Por cada año de renovación o prórroga 250.00 250.00 - Prórroga de Visa múltiple para extranjeros 1 250. 00 1 250. 00 - Prórroga de estancia en la República de Cuba 625.00 625.00 - Registro de documentos de viaje 125.00 125.00 e) Solicitud de: - Visa (asuntos particulares) 625.00 625.00 - Visas múltiples 2 500.00 2 500.00 - Visas de evento a situar en frontera 625.00 625.00 f) Coletilla de tripulantes 2 500.00 2 500.00 g) Trámite de ciudadanía por nacionalización - Adquisición 500.00 500.00 - Pérdida 1 875.00 1 875.00 - Recuperación 1 000.00 1 000.00 2- Pagaderos por las personas naturales y jurídicas autorizadas por el Ministro de Finanzas y Precios a) Solicitudes de renovación del carné de extranjero o de persona sin ciudadanía, residente permanente por más de cinco (5) años en la República de Cuba Por deterioro 10.00 Pérdida o extravío: 1- Por primera vez 20.00 2- Por pérdidas posteriores 30.00 Prórroga de validez 10.00 b) Solicitud de pasaporte corriente por organismos de la Administración Central del Estado, Órganos, entidades estatales u organizaciones políticas, sociales o de masas 100.00 c) Solicitud de Pasaporte Oficial 50.00 d) Solicitud de Pasaporte Marino 40.00 e) Prórroga de Pasaporte Oficial. Por cada año de prórroga o renovación 10.00 f) Solicitud de prórroga de estancia en el exterior 25.00 g) Certificado de nacionalidad 20.00 h) Certificación de certificado de nacionalidad 15.00 i) Certificación del Registro de Ciudadanía 20.00 j) Certificación del Registro de Extranjeros 20.00 k) Certificación de movimientos migratorios 15.00

89 GACETA OFICIAL4 de febrero de 2021 Documentos Gravados Cuantía a Pagar Grupo 1 Grupo 223 Del Registro de Contribuyentes de la Oficina Nacional de la Administración Tributaria a) Inscripción 30.00 750.00 b) Certificación 20.00 500.00 24 Trámites relacionados con los registros de Ingresos y de Gastos habilitados por la Oficina Nacional de la Administración Tributaria a) Habilitación del Registro 5.00 125.00 b) Duplicado por deterioro 10.00 250.00 c) Duplicado por extravío 20.00 500.00 25 Certificaciones que expida el Registro de Tenencia de la Tierra del Ministerio de la Agricultura a) Solicitud de adjudicación de herencia 5.00 125.00 b) Solicitud de permutas de tierras (por cada parte interesada) 20.00 500.00 c) Solicitud o escrito para promover un expediente sobre reclamación de derechos o incumplimiento de obligaciones en materia de tierras y bienes agropecuarios 5.00 125.00 d) Solicitud de concesión de entrega de tierras en usufructo 5.00 125.00 e) Escrito de apelación y revisión sobre resoluciones de adjudicación de tierras 5.00 125.00 f) Otros escritos de apelación y revisión sobre resoluciones en materia de tierras y otros bienes agropecuarios 5.00 125.00 Duplicados mediante certificación literal de resoluciones de: a) Adjudicación de herencia 10.00 250.00 b) Concesión de usufructos 10.00 250.00 c) Autorización de permutas 10.00 250.00 d) Beneficiarios de la primera Ley de Reforma Agraria 10.00 250.00 e) Otros tipos de resoluciones 10.00 250.00 26 Documentos relacionados con el MINFAR

90 GACETA OFICIAL 4 de febrero de 2021 Documentos Gravados Cuantía a Pagar Grupo 1 Grupo 21- Documentos relacionados con el Registro Militar a) Certificado sobre la prestación del servicio militar activo 5.00 b) Certificado acreditando la situación del ciudadano respecto al servicio militar 5.00 27 Documentos relacionados con condecoraciones y distinciones a) Duplicado de certificación de condecoraciones 5.00 125.00 28 Documentos relacionados con el Registro Minero de la Oficina Nacional de Recursos Minerales a) Solicitudes de permisos para reconocimiento o ampliación de su área 15.00 375.00 b) Solicitudes de concesiones mineras o la ampliación de su área 30.00 750.00 c) Solicitudes de licencias para minería artesanal 10.00 250.00 d) Solicitudes de constitución de servidumbres mineras legales 30.00 750.00 e) Solicitudes de inscripción de servidumbres mineras voluntarias 15.00 375.00 f) Solicitudes de cierre de minas 20.00 500.00 g) Certificaciones literales de inscripción 15.00 375.00 h) Certificaciones en extracto de inscripción 10.00 250.00 i) Certificaciones negativas 5.00 125.00 j) Subsanación de errores u omisiones 10.00 250.00 29 Trámites realizados en las oficinas de Registro de Consumidores a) Duplicado de libreta de abastecimiento de alimentos 10.00 b) Duplicado de documentos para: - Movimiento de consumidores Baja (M-6) 5.00 - Vale piloto (M-6 B) 5.00 - Constancia de extravío (M-17) 5.00 - Tránsito de leche 5.00

91 GACETA OFICIAL4 de febrero de 2021 Documentos Gravados Cuantía a Pagar Grupo 1 Grupo 2 c) Triplicados y sucesivas expediciones de documentos anteriores por pérdida o extravíos 10.00 d) Altas y bajas por cambios de domicilio, establecimientos y otros 5.00 e) Modelo para tránsitos de leche para adquirir la leche fresca en lugar distinto al de residencia (M-24) 5.00 f) Certificaciones y otros documentos 10.00 30 Documentos relacionados con el registro, propiedad y traslado de ganado mayor por trámites realizados por personas naturales a) Inscripción en el Registro Pecuario de ganado mayor por nacimientos o compras al Estado (por cada animal) 5.00 125.00 b) Traslado de ganado mayor entre registros (Pases de Tránsito) (por cada animal) 5.00 125.00 c) Compraventa de ganado vacuno (por cada animal) 5.00 125.00 d) Compraventa de ganado équido (por cada animal) 10.00 250.00 e) Duplicados de las certificaciones anteriores (por cada uno) 15.00 375.00 f) Certificación de propiedad 5.00 125.00 g) Duplicados de certificaciones de propiedad 10.00 250.00 h) Inscripción de nuevo propietario 10.00 250.00 31 Documentos relacionados con la actividad ferroviaria (licencia de movimiento de trenes) a) Nuevas solicitudes 20.00 500.00 b) Renovación 10.00 250.00 c) Cambio a una categoría superior 25.00 625.00 d) Reexpedición por pérdida o deterioro 40.00 1 000.00 e) Reexpedición por cambio de Empresa 30.00 750.00 f) Suspensión y nuevo otorgamiento 10.00 250.00 32 Documentos a tramitar en el Registro de Auditores de la República de Cuba a) Solicitud de inscripción. 15.00 b) Solicitud de actualización o renovación 5.00

92 GACETA OFICIAL 4 de febrero de 2021 Documentos Gravados Cuantía a Pagar Grupo 1 Grupo 2 c) Solicitud de copia del certificado de inscripción 10.00 33 Trámites relacionados con el ejercicio de la actividad por Cuenta Propia a) Duplicado de la Licencia para ejercer el Trabajo por Cuenta Propia 20.00 b) Solicitud para el arrendamiento de viviendas, habitaciones y espacios 10.00 c) Inscripción en el Registro Único de de Arrendamiento, según la modalidad en que se opere 10.00 250.00 d) Habilitación de los Libros de Registros de Arrendatarios para el ejercicio de la actividad de arrendamiento de viviendas, habitaciones y espacios 5.00 125.00 e) Modificaciones del objeto de arrendamiento o alcance de la licencia, según la modalidad en que se opere 100.00 2 500.00 f) Duplicado de la autorización para arrendar 5.00 125.00 34 Documentos relacionados con el Registro de la Propiedad a) Certificación 10.00 250.00 b) Certificaciones negativas 5.00 125.00 c) Notas simples informativas 5.00 125.00 35 Trámites ante el Ministerio del Transporte y registros a su cargo 1- Registro Marítimo Nacional a) Solicitud de inscripción 40.00 1 000.00 b) Solicitud y expedición de certificación de inscripción 30.00 750.00 c) Escritos de presentación de otros documentos 20.00 500.00 d) Solicitud de cancelación y otros cambios de inscripciones 40.00 1 000.00 e) Solicitud y expedición de otras certificaciones y documentos 30.00 750.00 f) Solicitud de inscripción de hipoteca naval 40.00 1 000.00 g) Certificación de inscripción de hipotecas navales 30.00 750.00

93 GACETA OFICIAL4 de febrero de 2021 Documentos Gravados Cuantía a Pagar Grupo 1 Grupo 22- Registro de Aeronaves Civiles: a) Solicitud de inscripción 40.00 1 000.00 b) Solicitud y expedición de certificación de inscripción y certificación de nacionalidad y matrícula 30.00 750.00 c) Escritos de presentación de otros documentos. 20.00 500.00 d) Solicitud de cancelación y otros cambios de inscripciones 40.00 1 000.00 e) Solicitud y expedición de otras certificaciones y documentos 30.00 750.00 f) Solicitud de inscripción de hipoteca aérea 40.00 1 000.00 g) Certificación de inscripción de hipoteca aérea 30.00 750.00 h) Solicitud y expedición de certificación de nacionalidad y matrícula 40.00 1 000.00 36 Trámite ante el Registro Central de Fertilizantes perteneciente al Ministerio de la Agricultura a) Solicitud de Inscripción para productos fertilizantes de personas naturales o jurídicas 200.00 37 Trámite ante el Registro Nacional de Contratistas, Constructores, Proyectistas y Consultores perteneciente al Ministerio de la Construcción a) Asiento de presentación 25.00 625.00 b) Inscripción de presentación 200.00 5 000.00 c) Modificaciones, ampliación y cancelaciones 60.00 1 500.00 d) Renovaciones 200.00 5 000.00 e) Certificación literal de un asiento de inscripción 40.00 1 000.00 f) Otras anotaciones 20.00 500.00 g) Otras certificaciones 20.00 500.00 38 Documentos relacionados con el Registro Nacional de Diseñadores Industriales y Comunicadores Visuales a) Solicitud de inscripción 5.00

94 GACETA OFICIAL 4 de febrero de 2021 Documentos Gravados Cuantía a Pagar Grupo 1 Grupo 2 b) Solicitud de copia del Certificado de Inscripción 5.00 Este Anexo fue modificado por el

Artículo 2 del Decreto-Ley No. 21, de 24 de noviembre de 2020 (G.O.Ext. No. 68 de 10 de diciembre de 2020, pág. 521).ANEXO No. 5 (Modificado)La base imponible y los tipos impositivos del Impuesto por la Utilización y Explotación de las Bahías que se refieren en el

Artículo 261 de la presente Ley, serán los que para cada caso y a continuación se establecen:1. Uso del litoral. Se obligan por este concepto todas las entidades que posean instalaciones, tales comomuelles, espigones y otros, o simplemente posean límites marítimos en el litoral de labahía.1.1. Empresas: 0.25 CUP diarios por cada metro lineal perimetral.1.2. Límites marítimos sin uso comercial ni industrial pertenecientes a empresas: 0.10 CUP diarios por cada metro lineal perimetral. 1.3. Límites marítimos sin uso comercial ni industrial: 0.10 CUP diarios por cada metro lineal perimetral.2. Por basificación en las Bahías.Se obligan por este concepto las personas naturales o jurídicas propietarias o poseedorasde embarcaciones que utilicen las aguas y puertos de la bahía.2.1. Diques Flotantes: 0.01 CUP diarios por cada tonelada de registro bruto. 2.2. Varaderos: 0.01 CUP diarios por cada tonelada de registro bruto. 2.3. Embarcaciones menores destinadas al servicio de buques, la transportación decarga o de personal y al cabotaje. Estas embarcaciones se clasificarán en propulsadas y no propulsadas. 2.3.1. Por las embarcaciones propulsadas se pagará un tipo impositivo mensual por caballo de fuerza según la tabla siguiente:HP CUP0 - 90 0.50 91 - 150 0.45 151 - 350 0.40 351 - 500 0.35 501 - 1 000 0.30 1 001 - 2 000 0.25 2 001 - 3 600 0.20 + 3 600 0.152.3.2. Por las embarcaciones no propulsadas se pagará un tipo impositivo mensual porcapacidad de carga expresada en toneladas según la tabla siguiente:Capacidad de Carga en Toneladas CUP0 - 400 Toneladas 0.50 401 - 1 000 Toneladas 0.45 + 1 000 Toneladas 0.402.4. Embarcaciones menores de servicio público. Por las embarcaciones destinadas al transporte de pasajeros se pagará un tipo impositivo mensual según lo establecido para las embarcaciones propulsadas en el acápite 2.3.1. 2.5. Embarcaciones menores turístico-recreativas o con otros fines.

95 GACETA OFICIAL4 de febrero de 20212.5.1. Por las embarcaciones propulsadas se pagará un tipo impositivo mensual porcaballo de fuerza según la tabla siguiente:HP CUP0 - 90 1.50 91 - 150 1.45 151 - 350 1.40 351 - 500 1.35 HP CUP501 - 1 000 1.30 1 001 - 2 000 1.25 2 001 - 3 600 1.20 + 3 600 1.152.5.2. Por las embarcaciones no propulsadas se pagará un tipo impositivo mensual porcapacidad de carga según la tabla siguiente:Capacidad de Carga en Toneladas CUP0 - 400 Toneladas 1.50 401 - 1 000 Toneladas 1.45 +1000 Toneladas 1.40 Este Anexo fue modificado por el

Artículo 2 del Decreto-Ley No. 21, de 24 de noviembre de 2020 (G.O.Ext. No. 68 de 10 de diciembre de 2020, pág. 521).ANEXO No. 6 (Modificado)Los tipos impositivos a que se refiere el

Artículo 272 son los siguientes:IMPUESTOS RELACIONADOS CON LA ACTIVIDAD FORESTAL GRUPOS DE ESPECIES SURTIDOS Especiales Grueso Mediano Fino Leñas Coníferas 130.00 110.00 85.00 65.00 7.50 Usos especiales 455.00 385.00 297.50 227.50 26.00 Preciosas 260.00 220.00 170.00 130.00 15.00 Duras 274.00 231.00 178.00 136.00 16.00 Semiduras 208.00 176.00 136.00 104.00 12.00 Blandas 143.00 121.00 104.00 71.00 8.00 Extracción de guano 30.00 pesos /millar de puntos Producciones no madereras 2 % del valor de la producción estimada Aplicables: oleorresina de pino, follaje, corteza, semillas para exportación y artesanía, naturaleza muerta, bejucos y otros productos del bosqueIMPUESTOS RELACIONADOS CON LA PRÁCTICA DE CAZA Y ÁREAS PROTEGIDAS ACTIVIDAD VALOR APLICABLESCoto de caza 3.96 pesos/ha anual Superficie del coto de caza Áreas protegidas 2.43 pesos/ha anual Superficie de área protegida Este Anexo fue modificado por el

Artículo 2 del Decreto-Ley No. 21, de 24 de noviembre de 2020 (G.O.Ext.No. 68 de 10 de diciembre de 2020, pág. 521). Ricardo Alarcón de Quesada

96 GACETA OFICIAL 4 de febrero de 2021 CONSEJO DE ESTADO______