Ley 113

Del Sistema Tributario

Organismo
Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba
Fecha emisión
Publicada en
Gaceta No. 1 Edición Especial de 2026 (2026-01-12)
Páginas
2–99
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La Ley 113 "Del Sistema Tributario" regula los tributos, principios, normas y procedimientos generales del Sistema Tributario de la República de Cuba. Establece los impuestos, tasas y contribuciones que deben pagar las personas naturales y jurídicas. La ley fue aprobada por la Asamblea Nacional del Poder Popular el 23 de julio de 2012.

Texto íntegro

La presente edición cumple con el mandato dispuesto en la Disposición Final Primera del Decreto-Ley 107, de 16 de abril de 2025, publicado en Edición Ordinaria 97, de 23 de diciembre de 2025, de actualizar, revisar y concordar la Ley 113 “Del Sistema Tributario”, de 23 de julio de 2012, publicada en Edición Ordinaria 53, de 21 de noviembre de 2012. La Ley 113 “Del Sistema Tributario”, de 23 de julio de 2012, se presenta, además, actualizada con: • La Ley 181 “Del Presupuesto del Estado para el año 2026”, de 18 de diciembre de 2025 (G.O.O. 99, de 29 de diciembre de 2025). • La Ley 174 “Del Presupuesto del Estado para el año 2025”, de 18 de diciembre de 2024 (G.O.O. 127, de 30 de diciembre de 2024). • El Decreto-Ley 93, de 13 de julio de 2024 (G.O.O. 78 de 19 de agosto de 2024). • El Decreto-Ley 49, de 6 de agosto de 2021 (G.O.O. 94 de 19 de agosto de 2021), que a su vez fue derogado por el Decreto-Ley 93 de 13 de julio de 2024 (G.O.O. 78 de 19 de agosto de 2024).

• La Resolución 384, de 23 de septiembre de 2021, del ministro de Finanzas y Precios (G.O.ES. 7, de 28 de julio de 2025). • La Resolución 300, de 7 de julio de 2021, de la ministra de Finanzas y Precios (G.O.O. 82, de 22 de julio de 2021). • El Decreto-Ley 21, de 24 de noviembre de 2020 (G.O.Ext. 68, de 10 de diciembre de 2020). • El Decreto-Ley 354, de 23 de febrero de 2018 (G.O.Ext. 35, de 10 de julio de 2018), que a su vez fue derogado por el Decreto-Ley 93 de 13 de julio de 2024 (G.O.O. 78 de 19 de agosto de 2024). • El Decreto-Ley 343, de 14 de diciembre de 2016 (G.O.Ext. 16, de 11 de abril de 2017). • El Decreto-Ley 333, de 22 de septiembre de 2015 (G.O.O. 50, de 3 de noviembre de 2015).RICARDO ALARCÓN DE QUESADA, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba.

HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba, en su sesión del día 23 de julio de 2012, correspondiente al IX Período ordinario de sesiones de la VII Legislatura, ha aprobado lo siguiente:

POR CUANTO: La política fiscal y dentro de ella el Sistema Tributario deberán con-tribuir al incremento sostenido de la eficiencia económica de los ingresos al Presupuesto del Estado con el propósito de respaldar el gasto público en los niveles planificados y mantener un adecuado equilibrio financiero, tomando en cuenta las particularidades denuestro modelo económico.

POR CUANTO: Para el perfeccionamiento del modelo de gestión económica en lospróximos años se requiere que el Sistema Tributario avance gradualmente y en amplitud, elevando su eficiencia y eficacia como mecanismo para la redistribución de los ingresos.

POR CUANTO: Constituye un deber la contribución ciudadana al sostenimiento delos gastos públicos, que entre otras formas tiene el pago de los tributos, la que redunda en que el Estado disponga de mayores recursos financieros para alcanzar mayor justiciasocial y satisfacer los requerimientos de la sociedad.

POR CUANTO: En consideración a los fundamentos anteriores se requiere dictar una Ley del Sistema Tributario coherente con los nuevos escenarios económicos y sociales del país, que de forma gradual, flexible y efectiva garantice su implementación; siendo necesario derogar la Ley 73, “Del Sistema Tributario”, de fecha 4 de agosto de 1994.

POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular, en uso de las atribuciones que le confiere el inciso b) del

Artículo 75 de la Constitución de la República de Cuba,acuerda dictar la siguiente:LEY 113 DEL SISTEMA TRIBUTARIOLIBRO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALESTÍTULO ÚNICODE LAS

DISPOSICIONES GENERALES Y EL GLOSARIO DE TÉRMINOS

Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto establecer los tributos, principios, normas y procedimientos generales sobre los cuales se sustenta el Sistema Tributario de la República de Cuba.

Artículo 2. Los tributos se establecen sobre la base de los principios de generalidad yequidad de la carga tributaria, en correspondencia con la capacidad económica de los sujetos obligados a su cumplimiento.El principio de generalidad exige que todas las personas jurídicas y naturales, con capacidad económica, deben quedar obligadas al pago de los tributos establecidos por el Estado. El principio de equidad consiste en que las personas con similar capacidad eco-nómica, quedan sujetas a similar carga tributaria, y a las que demuestran una capacidad de pago diferente, se les determinen cargas tributarias diferenciadas, protegiendo a las demenores ingresos.

Artículo 3. Los tributos, además de ser medios para recaudar ingresos, han de constituirinstrumentos de la política económica general y responder a las exigencias del desarrollo económico-social del país.

Artículo 4. El Sistema Tributario está conformado por impuestos, tasas y contribucio-nes, los que serán exigibles en todo el territorio de la República de Cuba.

Artículo 5. Para los fines de la presente Ley y demás leyes o disposiciones tributarias,se entiende por: a) Administración Tributaria: el sistema de instituciones públicas encargado de lagestión de la recaudación, cobranza y fiscalización de los tributos; integrado por el Ministerio de Finanzas y Precios, la Oficina Nacional de Administración Tributaria,la Aduana General de la República y otras entidades que legalmente se autoricen atales efectos, quienes actúan en representación del Estado como sujeto activo;b) Año Fiscal: el período de doce (12) meses, que coincide con el año natural (de enero a diciembre), salvo las excepciones que se dispongan en la presente o en sus normas complementarias. El primer año fiscal comienza a contarse desde la fecha en que el contribuyente incurra en el hecho imponible y finaliza cuando cese la ocurren-cia del mismo;c) Base Imponible: la valoración del hecho jurídico o económico en las magnitudes gravadas por el tributo, a la que se le aplica el tipo impositivo;d) Bonificación: el beneficio consistente en la disminución del tipo impositivo o re-ducción de la cuantía a pagar de un tributo determinado;e) Citación: el acto mediante el cual la Administración Tributaria exige la presenciadel sujeto pasivo o responsable de la obligación tributaria, en las condiciones, tér-mino y lugar establecidos previamente;f) Condonación: el beneficio que consiste en liberar al contribuyente de la deuda tri-butaria determinada administrativamente;g) Contribución: el tributo para un destino específico y determinado, que beneficia directa o indirectamente al obligado a su pago; h) Deberes formales: el conjunto de obligaciones no pecuniarias con trascendenciatributaria a cuyo cumplimiento están obligados los sujetos pasivos y responsables;i) Declaración Jurada: la obligación que tiene el contribuyente de declarar la infor-mación exigida por ley, en función de determinar la cuantía a pagar por concepto del tributo, mediante los documentos y formularios que a tales efectos establece la Administración Tributaria; quedando obligado con el contenido y exactitud de los datos consignados en ella y pudiendo ser sancionado conforme a derecho si no la presenta o si la presentase con inexactitud, incompleta o fraudulenta;j) Determinación administrativa de la deuda tributaria: el acto mediante el cual la Administración competente declara la existencia y cuantía de una deuda tributaria;

k) Deuda tributaria: la cantidad debida por el sujeto pasivo de la obligación tributa-ria por concepto de tributos y recargos, vencido el término de pago; así como, la multa fiscal que resulte una vez practicada su determinación por la Administración Tributaria;l) Domicilio Fiscal: el domicilio legal, salvo aquellos supuestos que se determinen en las normas generales y procedimientos tributarios que complementan esta Ley;m) Entidades colaboradoras: las personas jurídicas a quienes las disposiciones lega-les facultan para realizar funciones que son competencia de la Administración Tribu-taria, de forma independiente o conjuntamente con esta;n) Exención: el beneficio que consiste en liberar al contribuyente de la obligación del pago de un tributo determinado;o) Hecho Imponible: el hecho de naturaleza jurídica o económica, establecido por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina la obligación tributaria;p) Impuesto: el tributo exigido al obligado a su pago, sin contraprestación específica;q) Notificación: el acto mediante el cual la Administración Tributaria pone en cono-cimiento del sujeto pasivo o responsable de la obligación tributaria, determinadas actuaciones realizadas por ella que le afectan directamente;r) Obligaciones Tributarias: las obligaciones derivadas del tributo, incluida la princi-pal, o sea el pago y los deberes formales, relacionados o no con este;s) Registro de Contribuyentes: los libros, cuadernos y soportes magnéticos que obran en la Oficina Nacional de Administración Tributaria, en los que se inscriben los sujetos pasivos en la forma, términos y condiciones que se establezcan legalmente;t) Requerimiento: el acto mediante el cual la Administración Tributaria exige del su-jeto pasivo o responsable, el cumplimiento de una obligación que le es propia o la realización de cualquier otra diligencia vinculada con esta;u) Tasa: el tributo por el cual el obligado a su pago recibe una contraprestación enservicio o actividad por parte del Estado; v) Término de pago: el período establecido legalmente para que el sujeto pasivo efec-túe el pago de la obligación tributaria;w) Tipo Impositivo: la magnitud que se aplica a la base imponible para determinar elimporte del tributo. La magnitud puede estar determinada en porcientos, en núme-ros enteros o decimales; yx) Tributo: las prestaciones pecuniarias que el Estado exige, por imperio de la ley, con el objetivo de obtener los recursos necesarios para la satisfacción de los gastos pú-blicos y el cumplimiento de otros fines de interés general. Los tributos se clasifican en impuestos, tasas y contribuciones.

Artículo 6. Los tributos, cualesquiera sea su naturaleza y carácter se rigen por: a) La presente Ley; b) otras leyes que establezcan tributos específicos o los complemente, incluyendo la Ley del Presupuesto; y c) las disposiciones complementarias y demás regulaciones tributarias que emita el ministro de Finanzas y Precios al amparo de las facultades otorgadas por ley.

Artículo 7. Son sujetos del Sistema Tributario y quedan obligados a tributar, las per-sonas naturales y jurídicas, cubanas y extranjeras, de conformidad con lo dispuesto paracada tributo en la presente Ley.

Artículo 8. Se consideran ingresos obtenidos en el territorio nacional, todos los genera-dos por hechos de naturaleza jurídica o económica desarrollados en la República de Cuba, cualquiera sea la nacionalidad, domicilio o residencia de las personas que intervengan en

tales operaciones y el lugar de celebración de aquellos, así como los provenientes de bie-nes situados o derechos utilizados económicamente en el territorio nacional.

Artículo 9. Las personas naturales extranjeras, en materia tributaria, tienen los mismos derechos y obligaciones que las personas naturales cubanas, salvo disposición legal encontrario. Las personas jurídicas extranjeras cuando operen por mediación de un establecimiento per-manente en el territorio nacional, están obligadas a nombrar una persona natural o jurídica con residencia temporal o permanente en Cuba, para que las represente ante la Administración Tributaria en relación con sus obligaciones por los tributos a cuyo pago se obliguen; lo que no supone una transferencia de la condición de contribuyente hacia el representante.

Artículo 10. Son sujetos pasivos del Sistema Tributario las personas naturales o jurí-dicas que por disposición de la ley deben cumplir una obligación tributaria, en calidad de contribuyente, retentor o perceptor. Los sujetos pasivos pueden actuar personalmente o por medio de representante.

Artículo 11. Son contribuyentes las personas naturales o jurídicas, a quienes la ley im-pone la obligación de pagar los tributos, derivada de la realización del hecho imponible.La condición de contribuyente no puede ser transferida a otras personas.

Artículo 12. Constituyen retentores y perceptores las personas naturales o jurídicas quepor sus funciones o razón de su actividad, oficio o profesión, se encuentran obligadas a retener o percibir, respectivamente, el importe de un impuesto, tasa o contribución para suaporte al Presupuesto del Estado.

Artículo 13. Son responsables quienes, sin tener el carácter de contribuyente ni de retentor o perceptor, deben por disposición expresa de la ley, cumplir las obligacionesatribuidas a estos.

Artículo 14. La representación legal o voluntaria del sujeto pasivo debe acreditarse en los casos en que se promueva cualquier trámite ante la Administración Tributaria, según loestablecido en el Decreto que reglamenta la presente Ley.

Artículo 15. Las disposiciones de esta Ley se entienden, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales en los que la República de Cuba sea Estado Parte, y del principio de reciprocidad internacional; incluyendo lo establecido en los con-venios para evitar la doble imposición.LIBRO SEGUNDODE LOS IMPUESTOS

TÍTULO IDEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS PERSONALES

CAPÍTULO IELEMENTOS ESTRUCTURALES

SECCIÓN PRIMERADel hecho imponible

Artículo 16. Se establece un Impuesto que grava los ingresos de las personas naturales.

Artículo 17. El hecho imponible de este Impuesto se constituye por los ingresos personales que se obtienen por:a) El ejercicio de las actividades de trabajo por cuenta propia; b) el desarrollo de actividades intelectuales, artísticas y manuales o físicas en general, ya sean de creación, reproducción, interpretación, aplicación de conocimientos y habilidades;

c) la ejecución de actividades industriales, de prestación de servicios, agrícolas y pe-cuarias en general; d) los dividendos o participaciones de las utilidades en empresas;e) el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles de su propiedad o posesión que noconstituyan una actividad de trabajo por cuenta propia; f) la venta de bienes muebles e inmuebles o de derechos; g) los salarios; h) las gratificaciones y otras remuneraciones, que se perciban en adición al salario u otras fuentes de ingresos como resultado del trabajo; y i) otras fuentes, no descritas anteriormente, que generen ingresos, en efectivo o en especie; las que serán reguladas en la Ley del Presupuesto del Estado del año que corresponda, a propuesta del ministro de Finanzas y Precios.

Artículo 18. No están gravados por el Impuesto sobre los Ingresos Personales: a) Las remesas de ayuda familiar que se reciban del exterior; b) las retribuciones de los funcionarios diplomáticos y consulares extranjeros acre-ditados en la República de Cuba, percibidos de sus respectivos gobiernos, cuando exista reciprocidad en el tratamiento a los funcionarios diplomáticos y consulares cubanos radicados en dichos países;c) las retribuciones percibidas por los funcionarios extranjeros representantes de orga-nismos internacionales de los que la República de Cuba forme parte; d) los ingresos que los miembros de cooperativas obtengan de estas, cuando las mis-mas tributan el Impuesto sobre Utilidades en la modalidad de utilidad percápita; e) las cuantías recibidas de entidades cubanas por conceptos de viáticos y otras remu-neraciones por viajes, misiones o funciones de trabajo; f) los ingresos provenientes de las jubilaciones, pensiones y demás prestaciones de la asistencia y la seguridad social; g) las donaciones realizadas al Estado cubano y, previa autorización del ministro de Finanzas y Precios, las realizadas a otras instituciones no lucrativas a partir de los ingresos percibidos en el año fiscal; h) las indemnizaciones pagadas por el seguro; y i) los intereses bancarios por los depósitos en cuentas de ahorro en bancos de la República de Cuba.

SECCIÓN SEGUNDADe los sujetos pasivos

Artículo 19. Son sujetos de este Impuesto las personas naturales cubanas y extranjerascon residencia permanente en el territorio nacional, por los ingresos obtenidos cualquieraque sea el país de origen de estos ingresos.Además, son sujetos de este Impuesto las personas naturales cubanas y extranjeras que no tengan residencia permanente en la República de Cuba, por los ingresos que obtengan ogeneren en el territorio nacional.

SECCIÓN TERCERADe la base imponible

Artículo 20. La base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Personales para laspersonas naturales cubanas y extranjeras residentes permanentes en la República de Cuba, se determina por los ingresos obtenidos en el año fiscal, cualquiera que sea el país de origen de los ingresos, a los que se descuenta, según lo establecido en esta Ley y demás disposicionescomplementarias:

a) El mínimo exento que se reconozca a favor del contribuyente; b) los gastos en los límites que a tales efectos disponga el ministro de Finanzas y Precios; c) los tributos pagados, excepto el Impuesto sobre Ingresos Personales; yd) los pagos de la Contribución establecida legalmente para la restauración y preser-vación de las zonas donde desarrollan su actividad. Son deducibles de los ingresos obtenidos, en adición a los gastos anteriormente referidos, los derivados del pago por el arrendamiento de los bienes muebles e inmuebles a entida-des debidamente autorizadas para ello; los que deben ser justificados documentalmente.

Artículo 21. (Modificado) Se reconoce con carácter general el ciento por ciento de los gastos incurridos en el ejercicio de la actividad, el que resulta deducible de los ingresos obteni-dos, siempre que se justifique el ochenta por ciento de estos, exceptuando aquellas actividades y sectores para los que se establecen límites específicos, los que serán regulados en la Ley Anual del Presupuesto del Estado o en disposiciones del Ministerio de Finanzas y Precios.Este artículo fue modificado por el

Artículo 1 del Decreto-Ley 21, de 24 de noviembre de 2020, publicado en Edición Extraordinaria 68 de 10 de diciembre de 2020.

Artículo 22. (Modificado) Se establece como mínimo exento anual sobre los ingresosgravados que conforman la base imponible de este Impuesto, la cuantía de treinta y nueve mil ciento veinte pesos cubanos (39 120.00 CUP).Este artículo fue modificado por el

Artículo 1 del Decreto-Ley 21, de 24 de noviembre de 2020, publicado en Edición Extraordinaria 68 de 10 de diciembre de 2020.

Artículo 23. (Derogado). Este artículo fue derogado por la Disposición Final Primera del Decreto-Ley 21, de 24 de noviembre de 2020, publicado en Edición Extraordinaria 68 de 10 de diciembre de 2020.

Artículo 24. Para que sean debidamente justificados los gastos, se necesita de la presentación de pruebas documentales.

Artículo 25. La base imponible para las personas naturales cubanas y extranjeras noresidentes permanentes en la República de Cuba se determina por el total de los ingresosobtenidos en el territorio nacional, sin deducción alguna.

SECCIÓN CUARTADel tipo impositivo

Artículo 26.1. (Modificado) Los sujetos pasivos de este Impuesto lo liquidan, apli-cando como tipo impositivo, sobre la base imponible determinada conforme a las reglas establecidas en la Sección anterior, la siguiente escala progresiva expresada en CUP:UM: Pesos Ingresos imponibles anuales Tipo impositivo Hasta 10 000.00 15 %El exceso de 10 000.00 hasta 20 000.00 20 %El exceso de 20 000.00 hasta 30 000.00 30 %El exceso de 30 000.00 hasta 50 000.00 40 %El exceso de 50 000.00 50 % 2. Los socios de las micro, pequeñas y medianas empresas liquidan anualmente, me-diante declaración jurada, el Impuesto sobre los Ingresos Personales, por los dividendos devengados, considerando para su cálculo un mínimo exento anual de treinta y nueve mil

ciento veinte pesos cubanos (39 120.00 CUP), descontando solo como gasto deducible lo aportado por concepto de Contribución Especial a la Seguridad Social y utilizando la siguiente escala progresiva expresada en CUP:UM: Pesos Ingresos mensuales Tipo impositivo Hasta 75 000.00 3 % El exceso de 75 000.00 y hasta 150 000.00 5 % El exceso de 150 000.00 y hasta 250 000.00 10 % El exceso de 250 000.00 y hasta 350 000.00 15 % El exceso de 350 000.00 20 % Las micro, pequeñas y medianas empresas, aplican una retención a los socios de un cinco por ciento (5 %) sobre las distribuciones anticipadas de dividendos, la que aportan al Presupuesto del Estado, en el término de diez (10) días hábiles siguientes a su pago; yestas retenciones se descuentan del Impuesto sobre los Ingresos Personales a liquidar al cierre del año por los socios.El apartado segundo de este artículo fue modificado por el Artículo Único del Decreto-Ley 93, 13 de julio de 2024, publicado en Edición Ordinaria 78, de 19 de agosto de 2024.

Artículo 27. Las personas naturales cubanas y extranjeras no residentes permanentesen la República de Cuba, que obtengan o generen ingresos en el territorio nacional, pagan sobre el total de estos ingresos, un quince por ciento (15 %) por concepto de este Impuesto.

Artículo 28. (Modificado) Las personas naturales cubanas y extranjeras con residencia per-manente en el territorio nacional, por los ingresos que perciban de contratos individuales de trabajo en el exterior, pagarán sobre el total de los mismos un cuatro por ciento (4 %), sin con-siderar deducción alguna salvo los pagos de las comisiones que haya realizado a entidades cubanas a través de las cuales se contrató. Se entenderá como contrato individual de trabajo en el exterior la labor remunerada querealice un ciudadano cubano en otro país por gestión propia o por medio de una entidadcubana, sin estar amparado en un convenio de colaboración, contrato de exportación de servicio u otro de similar naturaleza. El pago se realizará aplicando el tipo de cambio establecido con respecto al dólar es-tadounidense y el valor mínimo a liquidar es de quinientos pesos cubanos (500.00 CUP)mensuales.Este artículo fue modificado por el

Artículo 1 del Decreto-Ley 21, de 24 de noviembrede 2020, publicado en Edición Extraordinaria 68, de 10 de diciembre de 2020.

SECCIÓN QUINTADe la determinación y pago

Artículo 29. (Modificado) A los efectos del cálculo y pago de este Impuesto, los ingre-sos devengados en moneda extranjera, se convierten a pesos cubanos, para lo cual debeaplicarse el tipo de cambio establecido.Este artículo fue modificado por el

Artículo 1 del Decreto-Ley 21, de 24 de noviembre de 2020, publicado en Edición Extraordinaria 68, de 10 de diciembre de 2020.

Artículo 30. Los sujetos, de acuerdo con la fuente generadora de sus ingresos, la actividad que realicen o el régimen impositivo que se les aplique, efectúan pagos anticipados a cuenta de este Impuesto, los que pueden realizarse a través de cuotas, pagos periódicos y retenciones.

Artículo 31. Los pagos anticipados del Impuesto a que se refiere el Artículoanterior, se realizan por los contribuyentes, retentores y perceptores, dentro de los veinte (20) primeros días naturales del mes siguiente al período que se liquida, o al mes en que se efectuaron las retenciones y percepciones; según corresponda. Este pago puede realizarse directo, por transferencia u otras formas reconocidas, en las sucursales bancarias u otras oficinas habilitadas.

Artículo 32. Al objeto de lo establecido en el Artículo anterior, las personas jurídicas y naturales, que actúen como representantes, contratistas, agencias, editores o realicen fun-ciones similares, que paguen o representen al sujeto del Impuesto por la actividad que realizan, quedan obligados a retener o percibir para su ingreso al Presupuesto del Estado, como pagos anticipados, el Impuesto que corresponda, de acuerdo con lo establecido enesta Ley y sus disposiciones complementarias.

Artículo 33. Las retenciones referidas en el Artículo anterior de esta Ley se practican arazón de un cinco por ciento (5 %) sobre el monto pagado al contribuyente. Para los casos referidos en el

Artículo 27 de esta Ley la retención tiene carácter de-finitivo y se practica a razón de un quince por ciento (15 %) sobre la base referida en el párrafo anterior.

Artículo 34. Se autoriza al ministro de Finanzas y Precios para determinar la forma y términos de pago de las obligaciones referidas en el

Artículo 28 con relación a los ingre-sos obtenidos por contratos individuales de trabajo en el exterior.

SECCIÓN SEXTADe la Declaración Jurada

Artículo 35. A los fines de la liquidación y pago del Impuesto sobre los Ingresos Perso-nales, los contribuyentes están obligados a presentar concluido cada año fiscal, la Decla-ración Jurada, mediante el modelo establecido por la Oficina Nacional de Administración Tributaria, el que contiene los ingresos personales obtenidos y los gastos incurridos quese reconocen durante ese período.La Declaración Jurada y liquidación del Impuesto se realizará antes del 30 de abril delaño siguiente al que se liquida.La presentación de la Declaración Jurada es obligatoria, aun cuando el sujeto del Im-puesto haya sido declarado exento de su pago por Resolución expresa del ministro de Finanzas y Precios.

Artículo 36. (Modificado) Se exceptúan de la presentación de la Declaración Jurada dispuesta en el artículo anterior: a) Las personas naturales cubanas y extranjeras no residentes permanentes en la Repú-blica de Cuba;b) las personas naturales cubanas y extranjeras con residencia permanente en el te-rritorio nacional, que perciban ingresos por contratos individuales de trabajo en el exterior; yc) las personas naturales cubanas y extranjeras con residencia permanente en el te-rritorio nacional, por los ingresos eventuales referidos en la Sección Séptima del Capítulo I de este Título.Este artículo fue modificado por el Artículo Único del Decreto-Ley 93, 13 de juliode 2024, publicado en Edición Ordinaria 78, de 19 de agosto de 2024.

Artículo 37. Cuando los sujetos de la obligación a que se contrae el

Artículo 35 pongan término a sus actividades, deben presentar la correspondiente Declaración Jurada dentro de los quince (15) días naturales siguientes a la fecha de cese de estas.

Artículo 38. Al Impuesto determinado en la Declaración Jurada se le descuenta lasuma de los pagos anticipados realizados a cuenta de este, por concepto de cuotas, pagos periódicos y retenciones efectuadas, ingresándose la diferencia al Presupuesto del Estado.

Artículo 39. Se concede una bonificación del cinco por ciento (5 %) de la cuantía que resulte a pagar según Declaración Jurada, a los contribuyentes que declaren y paguenantes del 28 de febrero.

Artículo 40. Para la liquidación y pago del Impuesto sobre los Ingresos Personales por los ingresos referidos en los artículos 27 y 28, se debe tener en cuenta el modelo que a estos efectos establezca la Oficina Nacional de Administración Tributaria.

SECCIÓN SÉPTIMASobre la determinación y pago por fuentes eventuales de ingresos

Artículo 41. A los efectos de esta Ley, se consideran ingresos de fuentes eventuales los que se obtienen excepcionalmente, no derivados del ejercicio sistemático de una actividad económica.

Artículo 42. A los ingresos derivados de las ventas de viviendas y vehículos, realizadas dentro de un mismo año fiscal, y de los premios en efectivo que se reciban, se les aplica un tipo impositivo del cuatro por ciento (4 %), sin deducción alguna.

Artículo 43. A los efectos del cálculo del Impuesto, la base imponible está constitui-da por el valor de venta del vehículo que conste en la escritura pública que formalice el traspaso en cuestión, siempre que resulte igual o superior al valor referencial mínimo que corresponda, según lo establecido en la legislación vigente; en caso contrario está constituida por este último.

Artículo 44. (Modificado) Para los actos de compraventa de vivienda, la base imponi-ble está constituida por el precio de transferencia de la vivienda que se transmite, siempre que resulte igual o superior al valor referencial mínimo establecido por el ministro de Finanzas y Precios; en caso contrario está constituida por este último.Este artículo fue modificado por el Artículo Único del Decreto-Ley 343, de 14 dediciembre de 2016, publicado en Edición Extraordinaria 16, de 11 de abril de 2017.

Artículo 45. Cuando en un mismo año fiscal se obtengan ingresos por la venta de más de una vivienda o más de un vehículo, se aplica un tipo impositivo de un ocho por ciento (8 %), apartir de la segunda transacción y por cada una de estas.

Artículo 46. 1. (Modificado) El Impuesto sobre los Ingresos Personales por los ingre-sos regulados en el

Artículo 42 de la presente Ley, se liquida mediante el modelo que a estos efectos establezca la Oficina Nacional de Administración Tributaria en el término de treinta (30) días naturales contados a partir de recibir los premios en efectivo. 2. Para las compraventas de viviendas y vehículos entre personas naturales, el pago del impuesto se acredita al momento de la formalización del acto de transmisión mediante laescritura notarial.Este artículo fue modificado por el Artículo Único del Decreto-Ley 93, 13 de juliode 2024, publicado en Edición Ordinaria 78, de 19 de agosto de 2024.

Artículo 47. (Derogado).Este artículo fue derogado por la Disposición Final Primera del Decreto-Ley 21, de 24 de noviembre de 2020, publicado en Edición Extraordinaria 68, de 10 de diciembre de 2020.

Artículo 48. Se autoriza al ministro de Finanzas y Precios para calificar como eventuales otros ingresos personales sujetos al pago de este Impuesto.

CAPÍTULO IIDE LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS PERSO- NALES PARA EL TRABAJO POR CUENTA PROPIA

SECCIÓN PRIMERADel régimen general de tributación

Artículo 49. Para la liquidación y pago del Impuesto sobre los Ingresos Personales,los trabajadores por cuenta propia aplican lo dispuesto en el Capítulo I de este Título y lasnormas específicas que en este Capítulo se establecen.

Artículo 50. Los trabajadores por cuenta propia que obtengan ingresos adicionales a los obtenidos en el ejercicio de su actividad, con arreglo a lo establecido en el

Artículo 17 de esta Ley, declaran y liquidan este Impuesto por la totalidad de los mismos, excluyendo los originados por fuentes eventuales y de contratos individuales de trabajos en el exterior.

Artículo 51. Para la determinación de la base imponible del Impuesto sobre los Ingre-sos Personales, los trabajadores por cuenta propia, del total de los ingresos obtenidos en el año fiscal, descuentan: a) El mínimo exento que se reconozca a favor del contribuyente; b) los gastos en los límites que a tales efectos se dispongan por el ministro de Finanzas y Precios;c) los pagos por concepto de arrendamiento de bienes muebles e inmuebles pertene-cientes a entidades estatales, que utilicen en el ejercicio de su actividad; d) los tributos pagados asociados a la actividad (impuestos sobre las Ventas o sobre los Ser-vicios, por la Utilización de la Fuerza de Trabajo, sobre Documentos, Contribución a la Seguridad Social y Tasa por la Radicación de Anuncios y Propaganda Comercial), y otros que se autoricen por el ministro de Finanzas y Precios; y e) la Contribución establecida legalmente que realizan los trabajadores por cuenta pro-pia por la restauración y preservación de las zonas donde desarrollan su actividad.

Artículo 52. (Modificado) Los trabajadores por cuenta propia quedan obligados a efec-tuar pagos anticipados a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Personales, a través de cuotas mensuales, en los términos que disponga el ministro de Finanzas y Precios.La suma de las cuotas mensuales pagadas se considera definitivacuando el importe del Impuesto determinado sobre sus ingresos, según Declaración Jurada, resulte inferior a esta.Este artículo fue modificado por el Artículo Único del Decreto-Ley 93, 13 de juliode 2024, publicado en Edición Ordinaria 78, de 19 de agosto de 2024.

Artículo 53. Se faculta a los consejos de la Administración municipales del Poder Po-pular para incrementar las cuotas mínimas establecidas para una actividad de forma gene-ral o particular, en atención a las condiciones del territorio y a las características de los contribuyentes, así como reducir el incremento aprobado con anterioridad, hasta el monto de las cuotas mínimas establecidas, a propuesta u oído el parecer de la Oficina Nacional dela Administración Tributaria en el municipio.Los consejos de Administración provinciales, cuando las circunstancias económicas y sociales lo aconsejen, a propuesta u oído el parecer de la Oficina Nacional de Administra-ción Tributaria en la provincia, y previa aprobación del ministro de Finanzas y Precios, pueden disponer la homogenización o personalización de las cuotas mensuales en deter-minadas actividades o sectores de contribuyentes.

Artículo 54. Los incrementos y reducciones establecidos en los artículos precedentes se realizan durante el proceso de elaboración de los anteproyectos del Presupuesto para cada año y se hacen efectivos a partir del primero de enero del ejercicio fiscal siguiente.

No obstante, el Consejo de la Administración Municipal del Poder Popular, a propuesta u oído el parecer de la Oficina Nacional de Administración Tributaria en el municipio, a partir del resultado de estudios económicos, de comprobaciones fiscales u otros elementos, puede aprobar la modificación de las cuotas mensuales para determinadas actividades o contribu-yentes dentro del año fiscal. Las reducciones y los incrementos de las cuotas fijas mensuales que se aprueben, deben ser comunicados por la Oficina Nacional de Administración Tributaria a los trabajadores por cuenta propia implicados, con no menos de sesenta (60) días naturales de antelación a su fecha de aplicación.

Artículo 55. Los trabajadores por cuenta propia pueden abonar por adelantado las cuo-tas mensuales establecidas siempre que estas no excedan las correspondientes al año fis-cal. De establecerse con posterioridad a su pago, incrementos en las cuotas mensuales, y habiéndose abonado por adelantado no menos de seis (6) meses, no está obligado a abonarla diferencia.

Artículo 56. (Modificado) Las personas naturales que como trabajadores por cuentapropia causen baja del Registro de Contribuyentes, no efectúan el pago anticipado del Im-puesto sobre Ingresos Personales y otros relacionados con la actividad, correspondiente al mes en que se produjo la baja en la actividad. En los casos que la autoridad competente, de acuerdo con lo establecido en la legislación especial al respecto, suspenda temporal-mente la autorización para ejercer el trabajo por cuenta propia, el contribuyente no está obligado al pago anticipado del Impuesto sobre los Ingresos Personales ni demás tributos que en su caso fuesen exigibles, siempre que la referida suspensión sea acreditada opor-tunamente en la Oficina Nacional de la Administración Tributaria del domicilio fiscal delcontribuyente.El referido importe podrá actualizarse anualmente a través de la Ley del Presupuestodel Estado correspondiente.Este artículo fue modificado por el Artículo Único del Decreto-Ley 93, 13 de juliode 2024, publicado en Edición Ordinaria 78, de 19 de agosto de 2024.

Artículo 57. Los trabajadores por cuenta propia utilizan para el control de sus operacio-nes los registros de Ingresos y de Gastos, que a estos efectos establezca la Oficina Nacionalde Administración Tributaria.

SECCIÓN SEGUNDASistema contable

Artículo 58. (Modificado) Utilizan un sistema contable de sus actividades conforme a lo que establezca el ministro de Finanzas y Precios, los trabajadores por cuenta propia que pagan sus obligaciones tributarias bajo el Régimen General de Tributación.Este artículo fue modificado por el

Artículo 1 del Decreto-Ley 21, de 24 de noviembre de 2020, publicado en Edición Extraordinaria 68, de 10 de diciembre de 2020.

Artículo 59. (Derogado). Este artículo fue derogado por la Disposición Final Primera del Decreto-Ley 21, de 24 de noviembre de 2020, publicado en Edición Extraordinaria 68, de 10 de diciembre de 2020.

SECCIÓN TERCERADel régimen simplificado de tributación

Artículo 60. (Derogado).Este artículo quedo derogado por madadto de la Disposición Final Primera del Decreto-Ley 93, 13 de julio de 2024, publicado en Edición Ordinaria 78, de 19 de agosto de 2024.

Artículo 61. (Derogado).Este artículo quedo derogado por madadto de la Disposición Final Primera del Decreto-Ley 93, 13 de julio de 2024, publicado en Edición Ordinaria 78, de 19 de agosto de 2024.

Artículo 62. (Derogado).Este artículo quedo derogado por madadto de la Disposición Final Primera del Decreto-Ley 93, 13 de julio de 2024, publicado en Edición Ordinaria 78, de 19 de agosto de 2024.

Artículo 63. (Derogado).Este artículo quedo derogado por madadto de la Disposición Final Primera del Decreto-Ley 93, 13 de julio de 2024, publicado en Edición Ordinaria 78, de 19 de agosto de 2024.

Artículo 64. (Derogado).Este artículo quedo derogado por madadto de la Disposición Final Primera del Decreto-Ley 93, 13 de julio de 2024, publicado en Edición Ordinaria 78, de 19 de agosto de 2024.

Artículo 65. (Derogado).Este artículo quedo derogado por madadto de la Disposición Final Primera del Decreto-Ley 93, 13 de julio de 2024, publicado en Edición Ordinaria 78, de 19 de agosto de 2024.

Artículo 66. (Derogado) Este artículo fue derogado por la Disposición Final Primera del Decreto-Ley 49, de 6 de agosto de 2021, publicado en Edición Ordinaria 94, de 19 de agosto de 2021.

SECCIÓN CUARTARégimen especial para el sector agropecuario

Artículo 67. Las personas naturales dedicadas a las actividades agropecuarias y sujetas al pago del Impuesto sobre Ingresos Personales, tributarán este acorde con lo establecido en el Régimen Especial para el Sector Agropecuario, previsto en el Libro Quinto de lapresente Ley.

TÍTULO IIDEL IMPUESTO SOBRE UTILIDADES

CAPÍTULO IELEMENTOS ESTRUCTURALES

SECCIÓN PRIMERADel hecho imponible

Artículo 68. Se establece un Impuesto sobre Utilidades al que están obligadas las per-sonas jurídicas, cubanas y extranjeras que obtengan utilidades imponibles, con indepen-dencia a su forma de organización o régimen de propiedad.

Artículo 69. Se consideran utilidades imponibles:a) Las procedentes de las actividades económicas de toda índole de que sea titular; b) las derivadas de cualquier elemento patrimonial que no se encuentre vinculado a una actividad económica; y c) las procedentes directa o indirectamente, de las actividades que constituyen su ob-jeto social o empresarial o su finalidad específica.

SECCIÓN SEGUNDADe los sujetos pasivos

Artículo 70. Las personas jurídicas cubanas y extranjeras, están obligadas al pago del Impuesto sobre Utilidades en los siguientes casos:a) Las personas jurídicas cubanas por todos sus ingresos, cualquiera que sea el país de ori-gen de estos; yb) las personas jurídicas extranjeras por los ingresos obtenidos en el territorio de la República de Cuba, cuenten o no en este con un establecimiento permanente.

Artículo 71. Se entiende que una persona jurídica extranjera cuenta en la República de Cuba con un establecimiento permanente cuando disponga en el territorio nacional de insta-laciones o lugares de trabajo de cualquier índole, en los que desarrollen parcial o totalmente, actividades económicas, empresariales y mercantiles o que se utilice para representar a lapersona jurídica extranjera que realice operaciones en Cuba para actuar en nombre y porcuenta de ella. Constituyen establecimiento permanente, entre otros: a) Las sedes de dirección, las sucursales, las oficinas, las fábricas, los talleres, las ins-talaciones, los almacenes, las tiendas u otros establecimientos; b) las obras de construcción, instalación o montaje cuando su duración sea superior a un (1) año; c) las agencias o representaciones autorizadas a contratar en nombre y por cuenta delsujeto pasivo; d) las minas, las canteras o los pozos de petróleo o de gas, o cualquier actividad rela-cionada con la prospección, exploración o explotación de los recursos naturales; e) las explotaciones agrarias, pecuarias, forestales o de cualquier otro recurso natural; f) la prestación de servicios empresariales, incluidos los servicios de consultoría o ge-renciales, por intermedio de sus empleados o de otro personal contratado para ese fin, en el caso de que estas actividades tengan una duración, en relación con el mismo proyecto o uno conexo, superior a seis (6) meses dentro de un período cualquiera de doce (12) meses; y g) otros lugares de trabajo en los que realice todo o parte de su actividad.

SECCIÓN TERCERADe la base imponible

Artículo 72. Constituye la base imponible del Impuesto sobre Utilidades el importe dela utilidad imponible obtenida en el período impositivo.

Artículo 73. La utilidad imponible se determina por el total de los ingresos devenga-dos en el año fiscal, menos los gastos deducibles, la proporción de la pérdida fiscal de ejercicios anteriores y las reservas autorizadas a crear antes del Impuesto, con arreglo a lasnormas contenidas en esta Ley. La utilidad imponible que las personas jurídicas extranjeras obtengan sin mediación de es-tablecimiento permanente y procedan de actividades económicas realizadas en el país, estáconstituida por el total de los ingresos sin deducción alguna.Para la determinación de la utilidad imponible se considera la tasa de cambio vigentesegún lo dispuesto en las Normas Cubanas de Información Financiera.

SECCIÓN CUARTADe los ingresos

Artículo 74. Se consideran ingresos obtenidos en el país, aquellos generados por los capitales, bienes, servicios y derechos de cualquier naturaleza invertidos o utilizados en

la República de Cuba, o que tengan su origen en actividades desarrolladas en el territorio nacional, cualquiera que sea la nacionalidad, domicilio o residencia de las personas que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración de aquellos. Además de lo dispuesto en los artículos precedentes, se consideran ingresos del esta-blecimiento permanente los provenientes de la venta de bienes u otras actividades comer-ciales realizadas en la República de Cuba por la empresa extranjera, que sean idénticas osimilares a las que efectúa el establecimiento que esta posee en Cuba.

Artículo 75. Al objeto de la determinación de la utilidad imponible se entiende por ingresos, todo derecho a percibir en efectivo, en especie, en valores o en cualquier otra forma, que incremente el patrimonio del contribuyente y del que normalmente pueda dis-poner sin obligación de restituir su importe, según las Normas Cubanas de Información Financiera; y que no estén legalmente excluidos.

Artículo 76. Se consideran ingresos a los efectos del cálculo de la utilidad imponible, la cancelación de reservas de capital que fueron deducidas en la fase de creación.

SECCIÓN QUINTADe las reglas de valoración

Artículo 77. Las normas de valoración de los ingresos y gastos que se aceptan a los efectos del cálculo de la utilidad imponible son las siguientes: a) Para la determinación de los ingresos y gastos se tienen en cuenta los valores con-signados en los libros, registros y demás documentos contables que se lleven, aplicando las Normas Cubanas de Información Financiera establecidas por el ministrode Finanzas y Precios; y b) para la determinación de sus costos, los sujetos del Impuesto sobre Utilidades de-ben valorar sus inventarios al precio de adquisición o al costo real de producción obtenido al comprar o producir un bien, utilizando los métodos “primero en entrar, primero en salir” o “precio promedio móvil”.

Artículo 78. Cuando se modifiquen dentro del año fiscal los métodos de valoración de inventarios establecidos, se debe informar el efecto de este cambio a la Oficina Nacional de Administración Tributaria, en el momento de la declaración y liquidación de este Impuesto.Si como resultado de estas modificaciones se deteriora la utilidad del período, sus efec-tos no son considerados para el cálculo del Impuesto.

Artículo 79. De no poder la Oficina Nacional de Administración Tributaria comprobar fehacientemente la veracidad del método utilizado para la valoración de los inventarios, esta puede emplear aquel que resulte más conveniente para determinar la utilidad imponible.

SECCIÓN SEXTADe las partidas deducibles

Artículo 80. Los gastos deducibles de los ingresos obtenidos en cada año fiscal deben reunir los requisitos de necesidad, contabilización y justificación.

Artículo 81. Se entiende que un gasto es necesario cuando:a) Sea propio de la actividad o negocio gravado y computado fiscalmente como tal, además de no exceder los límites establecidos; b) se haya incurrido realmente en él, derivado de esa necesidad; c) constituya un gasto corriente de la actividad o negocio gravado; y d) no se incurra en el gasto por concepto de multas o indemnizaciones impuestas por la comisión de una infracción, delito o negligencia manifiesta.

Artículo 82. Se entiende que se cumplen los requisitos de contabilización y justificación cuando los gastos deducibles se encuentren debidamente registrados en la contabili-dad y amparados por la documentación requerida, respectivamente, de acuerdo con las Normas Cubanas de Información Financiera, y demás disposiciones complementarias que a tales efec-tos se emitan por el ministro de Finanzas y Precios.

Artículo 83. Se consideran gastos deducibles, los costos de producción y de mercancías vendidas, los gastos de distribución y ventas, los gastos generales y de administración, los gastos de operación, los gastos financieros y la partida de otros gastos. El ministro de Finanzas y Precios puede establecer límites en los gastos deduciblescuando así se requiera.Se consideran deducibles, además, los gastos por la creación de provisiones obligato-rias, en los límites, porcientos y reglas que a estos efectos tiene establecido el ministro de Finanzas y Precios.

Artículo 84. Para la determinación de la utilidad imponible se admiten, además de las autorizadas en el Artículoanterior, las deducciones siguientes: a) Los gastos por concepto de depreciación y amortización, en los límites legalmente establecidos; b) la amortización de los gastos de preoperación, organización, constitución y desarrollo, con afectación al primer ejercicio o en un plazo no mayor de cinco (5) años, a opción del contribuyente. Excepcionalmente, cuando circunstancias específicas así lo jus-tifiquen y sea demostrado fehacientemente, podrá solicitarse al ministro de Finanzas y Precios la autorización de un plazo superior. Igualmente se admitirá la deducción de otros gastos diferidos de períodos anteriores, en la proporción correspondiente al período fiscal que se liquida; c) los descuentos fundamentados, las devoluciones en ventas y los descuentos por pronto pago concedidos y, en su caso, los impuestos sobre las ventas, Especial a Productos y Servicios y sobre los Servicios; d) los gastos de conservación y mantenimiento de maquinarias y equipos, y demás ac-tivos que intervienen en la obtención de la utilidad, con excepción de aquellos que se originen por daños o roturas por negligencia, imprudencia, violación de normas técnicas o impericia; e) las mermas en la producción y el deterioro de mercancías, envases y materias pri-mas, siempre que se encuentren dentro de los límites máximos aprobados por las autoridades facultadas para ello; f) la pérdida proveniente de la venta de propiedades, bienes y demás activos de la enti-dad contribuyente, en el período en que dichas operaciones se realicen; y g) las pérdidas ocasionadas como consecuencia de algún daño originado por causas ajenas a la voluntad del sujeto del Impuesto sobre Utilidades, debidamente reco-nocido ello por la autoridad facultada correspondiente, previo agotamiento, en su caso, de la reserva obligatoria creada al efecto.

Artículo 85. En el caso de los gastos referidos en el inciso d) del Artículo anterior, la reparación general de un activo se considera gasto deducible en la medida que con ella solo se le restituya su valor de uso y no se haya establecido provisión alguna para su financiación.

Artículo 86. A los efectos de lo dispuesto en el inciso g) del

Artículo 84, se considera daño cualquier detrimento, menoscabo o destrucción que sufran los bienes de donde proviene la uti-lidad, como consecuencia de incendio, delito, desastre natural o cualquier evento similar,que no corresponda al desgaste normal del bien.

De existir un contrato de seguro sobre los bienes, la deducción se acepta si la indemni-zación resulta inferior al valor del daño y solo por la diferencia no cubierta por el seguro.

Artículo 87. Las pérdidas por cuentas incobrables se deducen, una vez agotada la pro-visión constituida a estos efectos, siempre que se originen en operaciones del giro habitual del negocio y cuando concurra cualesquiera de las circunstancias siguientes:a) conste legalmente que el deudor se haya extinguido o fallecido y no existan suceso-res reconocidos o, en su caso, bienes y derechos a su nombre;b) el deudor no tenga bienes embargables y así se demuestre con las actuaciones lega-les efectuadas; oc) se compruebe que el deudor no puede pagar sus cuentas y sus obligaciones sobre-pasan el valor justo de mercado de sus activos.

Artículo 88. En adición a las partidas deducibles autorizadas en los artículos anteriores, tienen igual carácter: a) los gastos de viajes en el país o en el extranjero, cuando sean necesarios y directa-mente atribuibles a la actividad de la entidad. Estos gastos solo incluyen transporte, alojamiento y alimentación y se atendrán a los límites legalmente establecidos; b) los gastos por las primas de seguros obligatorias y voluntarias que cubran riesgos a favor de los sujetos del Impuesto sobre Utilidades o de sus trabajadores; c) los gastos de publicidad y propaganda vinculados a su objeto social o empresarial; d) los intereses de préstamos o comisiones y cualquier otro gasto financiero, siempre que se encuentren dentro de la práctica comercial vigente; e) los gastos en que se incurra en la emisión de valores, sin perjuicio de su prorrateo en un máximo de cinco (5) años; f) el importe pagado por el arrendamiento de bienes necesarios para la actividad de los sujetos del Impuesto sobre Utilidades; g) los gastos de los establecimientos y oficinas que mantengan en el extranjero los sujetos del Impuesto sobre Utilidades, siempre que reúnan los requisitos exigidos para ser considerados como deducibles; h) los importes, efectivamente pagados, por concepto de impuestos, tasas y contri-buciones fiscales, con excepción de aquellos que los sujetos del Impuesto sobre Utilidades paguen por este impuesto y por el Impuesto por la Ociosidad de Tierras Agrícolas y Forestales; i) el importe de las donaciones realizadas al Estado cubano y, previa autorización del ministro de Finanzas y Precios, las realizadas a otras instituciones no lucrativas; j) los gastos de actividades de investigación y desarrollo, en el año en que en ellos se incurra; k) las inversiones destinadas a la protección del medio ambiente, que tengan por fina-lidad evitar o reducir la contaminación atmosférica procedente de instalaciones in-dustriales, evitar o reducir las cargas contaminantes vertidas a las aguas, o favorecer la reducción, recuperación o tratamiento correcto, a efectos medioambientales, de los residuos industriales; l) la disminución, a las entidades cubanas estatales o privadas, del valor de activos fijos tangibles e intangibles y demás cuentas reales asociadas a estos, a partir del resultado de los avalúos realizados por entidades autorizadas a tal fin y previa cer-tificación del ministerio de Finanzas y Precios;m) los gastos en que se incurra para la readaptación y acondicionamiento del puesto detrabajo de los discapacitados;

n) los gastos de dirección y generales de administración con que las entidades de ungrupo participen en los gastos de la entidad principal o superior de dirección, siempre que reúnan los requisitos exigidos por esta Ley para ser considerados comodeducibles;ñ) los tantos por cientos de las primas recaudadas por seguro directo y de reaseguroaceptado a que, de acuerdo con lo legalmente establecido, las entidades de segurosquedan obligadas a aportar anualmente a la Superintendencia de Seguros para co-adyuvar a los gastos de sus servicios de control; o) el importe de los gastos por la creación de las provisiones técnicas y del fondo demaniobra –y otras similares– que para el cumplimiento de sus obligaciones contrac-tuales están obligadas a crear las entidades de seguros y reaseguros;p) las contribuciones con que los sujetos del Impuesto sobre Utilidades participen enla restauración y preservación de zonas declaradas priorizadas para la conservación; q) la reserva financiera para los gastos derivados de la protección del medio ambiente que están obligados a crear los concesionarios de actividad minera; r) los gastos de representación presupuestados; y s) el importe de los recargos por mora de naturaleza tributaria, excepto el recargo deapremio.

Artículo 89. Con relación al inciso l) del Artículo anterior, el ajuste que corresponda del valor que se certifique por el Ministerio de Finanzas y Precios se efectúa, en las en-tidades estatales, afectando la inversión estatal; mientras que en las entidades privadas cubanas las disminuciones afectan sus resultados, pudiendo en este caso diferirse la dis-minución hasta un plazo de diez (10) años, cuando impacte negativamente en la situación financiera de las entidades.

SECCIÓN SÉPTIMADe las partidas no deducibles

Artículo 90. Para la determinación de la utilidad imponible no podrán deducirse los costos y gastos que no hayan tenido su origen en el negocio, actividad u operación de las que resulten los ingresos gravados, así como tampoco aquellos costos o gastos no respal-dados por la documentación legal correspondiente, o que no correspondan al año fiscalque se liquida.

Artículo 91. Se consideran gastos no deducibles:a) Las multas y sanciones, por cualquier concepto, y los recargos de apremio; b) los obsequios, gratificaciones, participaciones u otras formas de remuneración con-cedidas y no contempladas en la legislación; c) la amortización de descuentos en la venta de acciones o participaciones del sujeto del Impuesto; d) las pérdidas no cubiertas por el seguro motivadas por actitud negligente, manifiesta y comprobada; e) las pérdidas por faltantes, excepto aquellos casos en los que su denuncia sea acep-tada por los órganos de instrucción policial; f) el valor no depreciado de los activos dados de baja por deterioro o pérdida del valor de uso, antes del final de su vida útil, siempre que no medie una decisión de la au-toridad facultada correspondiente; g) los gastos de años anteriores no registrados en su oportunidad; h) los gastos de seguridad social a corto plazo que excedan el tanto por ciento legal-mente establecido;

i) la liquidación, disminución o utilización, en destinos distintos a los previstos, de las reservas obligatorias creadas a partir de las utilidades;j) los pagos correspondientes al Impuesto por la Ociosidad de Tierras Agrícolas y Forestales; k) los gastos correspondientes a servicios y operaciones financieras, realizadas con personas o entidades establecidas en países o territorios en los que no se aplique un im-puesto similar o no se pueda obtener una información con trascendencia tributaria; y l) otros que se establezcan legalmente por el ministro de Finanzas y Precios.

SECCIÓN OCTAVAOtros ajustes autorizados

Artículo 92. Se entienden como otros ajustes autorizados aquellas minoraciones que se registren y tengan como objetivo fundamental la formación y completamiento, hasta los límites máximos dispuestos, de las reservas obligatorias legalmente establecidas, que se vinculen a una garantía para el cumplimiento de obligaciones o para el funcionamiento de la actividad empresarial en cuestión.

Artículo 93. De la utilidad fiscal que resulte de la aplicación de los artículos anteriores, se deduce la pérdida fiscal que reste de años anteriores, luego de utilizadas las reservas obligatorias legalmente establecidas, hasta los cinco (5) ejercicios fiscales inmediatos siguientes a aquel en que ocurrió la pérdida. Se entiende por pérdida fiscal la diferencia entre los ingresos devengados en el año fiscal y los gastos deducibles y ajustes autorizados, cuando el monto de estos últimos seamayor que los ingresos.La pérdida que no se hubiere compensado en el plazo previsto en el presente Artículono puede acumularse ni compensarse en períodos de imposición posteriores.

SECCIÓN NOVENADel año fiscal

Artículo 94. El Impuesto sobre Utilidades se devenga el último día del año fiscal o cuan-do se extinga la persona jurídica, así como tratándose de una persona jurídica extranjera, con establecimiento permanente en la República de Cuba, cuando cese su actividad.

Artículo 95. Los contribuyentes que realicen actividades temporales menores de un año, tendrán períodos especiales de imposición, con inicio y cierre en la fecha en que se produzcan, respectivamente, el inicio de las actividades y su cese total.

Artículo 96. En el caso de cese definitivo de actividades, la declaración y pago del impuesto debe efectuarse dentro de los noventa (90) días hábiles siguientes a la fecha en que produzca el cese.

SECCIÓN DÉCIMADel tipo impositivo

Artículo 97. El Impuesto sobre Utilidades se paga aplicando un tipo impositivo de hasta el treinta y cinco por ciento (35 %) sobre la utilidad imponible. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, cuando concurra la explota-ción de recursos naturales, renovables o no, el Consejo de Ministros puede aumentar el tipo impositivo del Impuesto hasta el cincuenta por ciento (50 %), según el recurso naturalde que se trate.

Artículo 98. En correspondencia con lo establecido en el segundo párrafo del

Artículo 73 de esta Ley, a los ingresos que las personas jurídicas extranjeras obtengan en el país, sin mediación de establecimiento permanente, se les aplica un tipo impositivo del cuatro por ciento (4 %).

Artículo 99. Los agentes o representantes de personas jurídicas extranjeras sin estable-cimiento permanente en el territorio nacional, así como las personas naturales o jurídicas que contraten directamente con aquellos y efectúen los pagos, deben retener y pagar este Impuesto, dentro de los quince (15) primeros días hábiles del mes siguiente a aquel en el que se devengaron los ingresos.

Artículo 100. Los sujetos del Impuesto sobre Utilidades que disfruten de un Régimen Especial, aplican el tipo impositivo que se establezca en la presente Ley y otras normasque se dicten a tales efectos.

SECCIÓN UNDÉCIMADe las exenciones y otras desgravaciones

Artículo 101. Están exentos del Impuesto sobre Utilidades: a) El Banco Central de Cuba; b) las instituciones religiosas y fraternales, reconocidas legalmente en el Registro de Asociaciones; y c) las instituciones internacionales sin fines de lucro con personalidad jurídica ysede central en el territorio nacional.Asimismo, están exentos los intereses y las comisiones de préstamos contratados en elexterior por los organismos del Estado.

Artículo 102. No están gravadas por el Impuesto sobre Utilidades: a) La liquidación y disminución de las reservas voluntarias, excepto aquellas que se hayan utilizado con fines distintos a los que fue creada siempre que no hayan sido declaradas exentas antes del pago del Impuesto; b) los incrementos de patrimonio que se produzcan por actos no lucrativos, siempre que el objeto de estos no sea su comercialización; y c) los resultados que fueran consecuencia de un proceso de reorganización de empre-sas. En adición a los supuestos relacionados en este artículo, no están gravados con el Impuesto sobre Utilidades los dividendos recibidos por las entidades esta-tales, independientemente a su forma de organización, provenientes de acciones oparticipaciones en sociedades o asociaciones económicas constituidas o instrumentadas en la República de Cuba.

CAPÍTULO IIDE LOS REGÍMENES ESPECIALES

SECCIÓN PRIMERAGeneralidades

Artículo 103. Son regímenes especiales los regulados en el presente Capítulo, en co-rrespondencia con las características de determinados sujetos o por razón de la naturaleza de los hechos, actos u operaciones de que se trate.

SECCIÓN SEGUNDADel régimen especial de la actividad minera

Artículo 104. Los concesionarios para la investigación, procesamiento y explotación mineras pueden, para el pago del Impuesto sobre Utilidades, aplicar la depreciación ace-lerada de los costos de inversión en que se incurra para el inicio de la extracción del mineral, su procesamiento y la comercialización de los productos de ellos derivados, in-cluyendo medios y equipos de transporte y carga, en los términos y condiciones que, para cada caso, establezca el ministro de Finanzas y Precios.

Asimismo, de ser autorizados por el Consejo de Ministros, pueden destinar una parte de la utilidad, antes de aplicar el Impuesto sobre Utilidades, para amortizar los gastos en que incurriesen durante la prospección y la exploración, que sean aceptados como gastossujetos a reembolso.

SECCIÓN TERCERADel régimen especial para el sector agropecuario

Artículo 105. Las personas jurídicas dedicadas a la actividad agropecuaria pagan el Impuesto sobre Utilidades acorde con lo establecido en las disposiciones sobre el Régimen Especial para el Sector Agropecuario, previsto en el Libro Quinto de la presente Ley.

SECCIÓN CUARTADel régimen especial para el sector cooperativo no agropecuario

Artículo 106. Las cooperativas no agropecuarias pagan el Impuesto sobre Utilidades con base en la utilidad fiscal percápita, en los términos que se establecen en los artículossiguientes.

Artículo 107. (Modificado) Se establece como mínimo exento anual de este Impuesto, por cada miembro de la cooperativa, la cuantía de treinta y nueve mil ciento veinte pesoscubanos (39 120.00 CUP).Este artículo fue modificado por el

Artículo 1 del Decreto-Ley 21, de 24 de noviembre de 2020, publicado en Edición Extraordinaria 68, de 10 de diciembre de 2020.

Artículo 108. La utilidad fiscal percápita, se determina a partir de descontar de los ingresos anuales obtenidos los siguientes conceptos:a) Mínimo exento por cada miembro; b) los gastos asociados a la actividad en los límites y condiciones que establezca el ministro de Finanzas y Precios; yc) los tributos pagados.El resultado se divide entre la cantidad de miembros de la cooperativa, obteniéndose la utilidad fiscal percápita, a la que se le aplica la siguiente escala progresiva expresadaen CUP: UM: Pesos Utilidad Fiscal Percápita Tipo impositivo %Hasta 10 000.00 10 El exceso de 10 000.00 hasta 20 000.00 15 El exceso de 20 000.00 hasta 30 000.00 25 El exceso de 30 000.00 hasta 50 000.00 35 El exceso de 50 000.00 45 El resultado obtenido a partir de aplicar esta escala progresiva, se multiplica por la cantidad de miembros de la cooperativa, determinándose el monto a pagar.

CAPÍTULO IIIDE LA MODALIDAD DE INGRESOS BRUTOS

Artículo 109. Utilizan la modalidad de Ingresos Brutos para el pago del Impuesto sobre Utilidades las personas jurídicas cubanas y las extranjeras con establecimiento per-manente en el territorio nacional, cuando por las características que revista su forma de organización, no sea posible la determinación, de manera fehaciente, de su utilidad impo-nible o, en su caso:

a) No sea su objeto social la realización de actividades lucrativas, y obtengan ingresos por la realización de estas; yb) no efectúen íntegramente el registro contable de sus operaciones o presenten resulta-dos financieros no fiables, siempre que se compruebe a través de una auditoría fiscal.

Artículo 110. La base imponible del Impuesto sobre Utilidades en la modalidad de Ingresos Brutos, lo constituye la cuantía íntegra de los ingresos devengados en el período impositivo correspondiente, los que coinciden con el monto de ingresos brutos, sin deduc-ción, excepto las devoluciones en ventas acreditadas documentalmente.

Artículo 111. Los sujetos a que se contrae el Artículoprecedente aplican sobre la baseimponible, los tipos impositivos que se consignan en el Anexo 1 de la presente Ley, de acuerdo con las actividades económicas que desarrollen.

Artículo 112. Cuando un mismo sujeto realice actividades gravadas por tipos imposi-tivos diferentes, tributa por cada actividad que ejecute. De no ser posible efectuarlas por separado, al total de ingresos obtenidos por las actividades realizadas se le aplica el tipo impositivo correspondiente a la actividad de mayor volumen de ingresos.

Artículo 113. Los sujetos del Impuesto sobre Utilidades que tributan sobre sus ingresosbrutos, cuando varíen las condiciones que les condujeron a la aplicación de esta modali-dad y puedan demostrar fehacientemente y a plena satisfacción de la Oficina Nacional de Administración Tributaria las utilidades imponibles obtenidas, solicitan a esta pagar por las reglas generales establecidas para este Impuesto, lo que de ser autorizado se aplica a partir del año fiscal inmediato siguiente a aquel en que se le apruebe.

CAPÍTULO IVDE LA DETERMINACIÓN Y PAGO

SECCIÓN PRIMERADe la Declaración Jurada

Artículo 114. A los fines de la determinación y pago del Impuesto sobre Utilidades los sujetos obligados al pago de este, se obligan a la presentación anual, dentro del trimestre siguiente a la conclusión del año fiscal, de una Declaración Jurada de las utilidades ob-tenidas durante tal período, calculando y pagando el Impuesto correspondiente. A dicha Declaración se acompañan, las constancias de retención y de pago del Impuesto sobre Utilidades que correspondan.La presentación de la Declaración Jurada es obligatoria, con independencia de que: se trate de personas exentas de su pago; que en el resultado de las operaciones hayan obtenido pérdidas; que no resulte impuesto a pagar o que en el año fiscal no se efectúenoperaciones.

Artículo 115. Cuando la determinación corresponda a las operaciones de contratos de asociación económica internacional, la presentación de la Declaración Jurada es respon-sabilidad de la parte cubana en la asociación, sin perjuicio de que el pago de la obligacióncorresponda a las partes en el Contrato de Asociación.

Artículo 116. Cuando el sujeto de la obligación ponga término a su actividad, debe presentar la correspondiente Declaración Jurada dentro del trimestre siguiente a la fecha en que se produzca el cese total de sus actividades, pero antes del cierre definitivo delestablecimiento.Tratándose de una sociedad en liquidación debe declarar y pagar el Impuesto dentro del trimestre siguiente a la fecha de su disolución; pero siempre antes de la división entre los socios de su parte resultante en la sociedad, observando la prelación de créditos establecida.

Artículo 117. La Declaración Jurada se presentará en la Oficina Nacional de la Admi-nistración Tributaria u otras oficinas habilitadas al efecto, según proceda, del domicilio fiscal del contribuyente.

Artículo 118. No deben presentar Declaración Jurada, mientras no medie requeri-miento expreso de la Oficina Nacional de Administración Tributaria, aquellas personasjurídicas extranjeras que generen ingresos en el territorio nacional sin que medie establecimiento permanente.

SECCIÓN SEGUNDADe los pagos a cuenta

Artículo 119. Los sujetos del Impuesto sobre Utilidades, sin perjuicio de la liquidación definitiva del año fiscal que corresponda, deben realizar pagos trimestrales en el transcur-so de cada período impositivo.

Artículo 120. Al objeto de lo establecido en el Artículo precedente los sujetos del Im-puesto sobre Utilidades están obligados a efectuar, en sus tres (3) primeros trimestres naturales, pagos parciales a cuenta del Impuesto, calculados sobre la base del tipo imposi-tivo que corresponda a la utilidad imponible real que se obtenga en cada trimestre. En su caso, la utilidad imponible real del trimestre, para el segundo y tercer trimestre se calcula sobre la base de los resultados contables acumulados hasta cada uno de esos períodos, descontando el período inmediato anterior.En la determinación de la utilidad imponible para los pagos a cuenta del Impuesto sededuce el importe de la reserva para pérdidas y contingencias y se adicionan los gastosno deducibles.

Artículo 121. Los pagos a cuenta del Impuesto sobre Utilidades se efectúan en un pla-zo no mayor de quince (15) días hábiles, posteriores al cierre de cada trimestre.

Artículo 122. Los pagos efectuados a cuenta son deducidos del Impuesto sobre Utili-dades del respectivo período anual de imposición, a pagar al final del año fiscal.

SECCIÓN TERCERADel pago

Artículo 123. La determinación del Impuesto sobre Utilidades y su pago anual se reali-za dentro del trimestre siguiente a la conclusión del año fiscal.

Artículo 124. Si el Impuesto determinado a pagar resultase inferior a la suma de los pagos a cuenta efectuados o el sujeto obligado muestra pérdida fiscal en el resultado, se tiene derecho a la devolución o compensación de las cantidades pagadas en exceso.

Artículo 125. Al objeto de la determinación y pago de este Impuesto, para las personas jurídicas cubanas son deducibles del Impuesto a pagar, y solo hasta su límite, las cantida-des que por igual o similar impuesto se hayan pagado en el extranjero.

Artículo 126. El pago del Impuesto sobre Utilidades por aquellos sujetos que tributansobre sus ingresos brutos debe efectuarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes almes al que correspondan tales ingresos.No obstante, lo establecido en el párrafo precedente la Oficina Nacional de Adminis-tración Tributaria, previa solicitud fundada, y teniendo en cuenta las características de la actividad realizada, puede aprobar su pago trimestral con sujeción a los términos y condi-ciones que al efecto establezca.

Artículo 127. (Derogado). Este artículo fue derogado por la Disposición Final Primera del Decreto-Ley 21, de 24 de noviembre de 2020, publicado en Edición Extraordinaria 68, de 10 de diciembre de 2020.

CAPÍTULO VOTRAS DISPOSICIONES

Artículo 128. Las personas jurídicas obligadas al pago de los ingresos devengados sin mediación de establecimiento permanente por personas jurídicas extranjeras, respondensolidariamente del ingreso de las deudas tributarias correspondientes a los ingresos quehayan satisfecho.No se considera que una persona jurídica paga un rendimiento cuando se limita a efec-tuar una simple mediación de pago; entendiéndose por esta el abono de una cantidad, porcuenta y orden de un tercero.

Artículo 129. Las entidades que celebren operaciones con partes vinculadas se obligan, a efectos tributarios, a determinar sus ingresos, costos y deducciones considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entrepartes independientes en operaciones comparables.

Artículo 130. Cuando las condiciones que se aceptan o impongan entre partes vincu-ladas en sus relaciones comerciales o financieras difieran de las que serían acordadas por partes independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las partes de no existir estas condiciones, y que de hecho no se han producido a causa de estas, son incluidos en los beneficios de esta empresa y sometidos a imposición en consecuencia.

Artículo 131. Las sucursales y demás establecimientos permanentes de personas jurídicasextranjeras efectúan sus registros contables en forma separada de sus casas matrices y restantesestablecimientos permanentes, efectuando en su caso las rectificaciones necesarias para determinar su resultado impositivo de fuente cubana. En su caso, y a falta de contabilidad suficiente o cuando la misma no refleje exacta-mente la utilidad de fuente cubana, la Administración Tributaria puede considerar que los entes del país y del exterior a que se refiere el párrafo anterior forman una unidad econó-mica, y determinar la respectiva utilidad sujeta a imposición.

TÍTULO IIIDE LA IMPOSICIÓN AL COMERCIO DE BIENES Y SERVICIOS

CAPÍTULO IDEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

SECCIÓN PRIMERADel hecho imponible

Artículo 132. Se establece un Impuesto sobre las ventas de los bienes destinados al uso y consumo que sean objeto de compraventa, importados o producidos, total o parcialmente en Cuba.

Artículo 133. (Modificado) Se aplica a los bienes que se comercialicen en la red ma-yorista y minorista, en los términos y condiciones que en esta Ley y otras disposiciones se establezcan.Este artículo fue modificado por el

Artículo 1 del Decreto-Ley 21, de 24 de noviembrede 2020, publicado en Edición Extraordinaria 68, de 10 de diciembre de 2020.

SECCIÓN SEGUNDADe los sujetos pasivos

Artículo 134. Son sujetos del Impuesto las personas naturales y jurídicas, que comer-cialicen bienes, productores o distribuidores de los bienes gravados por este, según se dispone en la presente Ley y demás disposiciones complementarias.

SECCIÓN TERCERADe la base imponible

Artículo 135. Se fija como base imponible el importe total de las ventas de los bienes gravados con este Impuesto.

SECCIÓN CUARTADel tipo impositivo

Artículo 136. Los tipos impositivos se expresan en por ciento (%) y se aplican a la base imponible dispuesta para la comercialización mayorista y minorista, por productos, gru-pos de productos y destinos específicos, en correspondencia con lo dispuesto en la presente Ley y sus disposiciones complementarias.

Artículo 137. (Derogado). Este artículo fue derogado por la Disposición Final Primera del Decreto-Ley 21, de 24 de noviembre de 2020, publicado en Edición Extraordinaria 68, de 10 de diciembre de 2020.

Artículo 138. (Modificado) Las personas naturales autorizadas legalmente a comer-cializar productos de forma minorista, aplican sobre el valor total de las ventas efectua-das, el tipo impositivo del diez por ciento (10 %).Este artículo fue modificado por el

Artículo 1 del Decreto-Ley 21, de 24 de noviembre de 2020, publicado en Edición Extraordinaria 68, de 10 de diciembre de 2020.

Artículo 139. (Derogado). Este artículo fue derogado por la Disposición Final Primera del Decreto-Ley 21, de 24 de noviembre de 2020, publicado en Edición Extraordinaria 68, de 10 de diciembre de 2020.

CAPÍTULO IIDEL IMPUESTO ESPECIAL A PRODUCTOS Y SERVICIOS

SECCIÓN PRIMERADel hecho imponible

Artículo 140. (Modificado) Se establece un Impuesto especial a los productos y ser-vicios destinados al uso y consumo, según disponga el Ministerio de Finanzas y Precios.Este artículo fue modificado por el

Artículo 1 del Decreto-Ley 21, de 24 de noviembrede 2020, publicado en Edición Extraordinaria 68 de 10 de diciembre de 2020.

Artículo 141. Este Impuesto se aplica en adición a los impuestos sobre las Ventas o los Servicios.

SECCIÓN SEGUNDADe los sujetos pasivos

Artículo 142. Son sujetos de este Impuesto las personas naturales y jurídicas que pro-duzcan y comercialicen productos o servicios gravados con este impuesto, según se esta-blezca en la presente Ley y sus disposiciones complementarias

SECCIÓN TERCERADe la base imponible

Artículo 143. La base imponible de este Impuesto la constituye las unidades físicas o valor de las ventas, de los productos o servicios gravados con este.

SECCIÓN CUARTADel tipo impositivo

Artículo 144. A los productos o grupos de productos comercializados de forma mayo-rista, se les determinan tipos impositivos en valor por unidades físicas.

Artículo 145. A los productos o grupos de productos y servicios comercializados de forma minorista, se les determinan tipos impositivos en por ciento (%) sobre el valor de las ventas o en valor por unidades físicas.

CAPÍTULO IIIDEL IMPUESTO SOBRE LOS SERVICIOS

SECCIÓN PRIMERADel hecho imponible

Artículo 146. Quedan gravados por este Impuesto los servicios telefónicos, de comu-nicaciones, de transmisión de energía eléctrica, agua, gas, alcantarillado, transporte de carga y pasajeros, gastronómicos, de alojamiento, arrendamiento y recreación, así como otros servicios que se presten en el territorio nacional, con independencia de la moneda en que se ofrezcan.

SECCIÓN SEGUNDADe los sujetos pasivos

Artículo 147. Son sujetos de este Impuesto las personas naturales y jurídicas que pres-ten los servicios gravados por este Impuesto.

SECCIÓN TERCERADe la base imponible

Artículo 148. Se fija como base imponible el total de los ingresos que generen los ser-vicios prestados.

SECCIÓN CUARTADel tipo impositivo

Artículo 149. (Modificado) Las personas naturales pagan el Impuesto aplicando untipo impositivo del diez por ciento (10 %) sobre el valor total de los ingresos que obten-gan de los servicios prestados.Este artículo fue modificado por el

Artículo 1 del Decreto-Ley 21, de 24 de noviembre de 2020, publicado en Edición Extraordinaria 68, de 10 de diciembre de 2020.

Artículo 150. (Modificado) Las entidades que presten servicios a la población, pagan este Impuesto, aplicando un tipo impositivo del diez por ciento (10 %) sobre el valor total de los ingresos que obtengan de los servicios prestados.Este artículo fue modificado por el

Artículo 1 del Decreto-Ley 21, de 24 de noviembre de 2020, publicado en Edición Extraordinaria 68, de 10 de diciembre de 2020.

Artículo 151. (Derogado). Este artículo fue derogado por la Disposición Final Primera del Decreto-Ley 21, de 24 de noviembre de 2020, publicado en Edición Extraordinaria 68, de 10 de diciembre de 2020.

CAPÍTULO IVDE LA FORMA DE PAGO DE LOS IMPUESTOS SOBRE VENTAS, ESPECIAL A PRODUCTOS Y SOBRE LOS SERVICIOS

Artículo 152. El pago de los impuestos sobre las ventas, especial a productos y sobre los servicios será efectuado por las personas naturales y jurídicas gravadas con estos, dela siguiente forma:

a) Las personas naturales efectúan el pago de los impuestos a que están obligadas, dentro de los veinte (20) días naturales siguientes al cierre del mes en que se efec-tuaron las ventas o prestaron los servicios; b) las entidades comercializadoras minoristas efectúan el pago de los impuestos a que están obligadas, dentro de los veinte (20) días naturales siguientes al cierre del mes en que se efectuaron las ventas o prestaron los servicios; y c) las entidades comercializadoras mayoristas efectúan el pago de los impuestos a que están obligadas, dentro de los sesenta (60) días naturales siguientes al cierre del mes en que se efectuaron las ventas o prestaron los servicios.

CAPÍTULO VDE LAS EXENCIONES EN EL PAGO DE LOS IMPUESTOS SOBRE VENTAS, ESPECIAL A PRODUCTOS Y SOBRE LOS SERVICIOS

Artículo 153. Se exceptúan del pago de los impuestos sobre las ventas, especial a pro-ductos y sobre los servicios, según corresponda: a) Los bienes que constituyan materia prima para la producción industrial; y b) los bienes y servicios destinados a la exportación.

TÍTULO IVDE LA IMPOSICIÓN SOBRE LA PROPIEDAD O POSESIÓN DE DETERMINADOS BIENES

CAPÍTULO IGENERALIDADES

Artículo 154. Son sujetos pasivos de los tributos regulados en el presente Título las personas naturales y jurídicas, cubanas y extranjeras, propietarias o poseedoras de bienes gravados ubicados en el territorio nacional.

Artículo 155. Los tributos regulados en el presente Título son exigibles desde el mo-mento en que se adquiere la propiedad o posesión de los bienes gravados.

Artículo 156. Los obligados al pago de estos impuestos que no posean residencia habi-tual o un establecimiento permanente en el territorio nacional, deben nombrar un repre-sentante fiscal a los efectos del cumplimiento de las obligaciones tributarias que en este Título se regulan.

Artículo 157. Los sujetos pasivos de los tributos que se establecen en este Título deter-minan y pagan el Impuesto anualmente, dentro de los primeros nueve (9) meses de cada año fiscal, en las sucursales bancarias u otras oficinas habilitadas al efecto, correspondien-tes al domicilio del sujeto pasivo. Cuando los bienes gravados hayan sido objeto de transmisión antes del vencimiento de la fecha límite de pago del tributo en cuestión, este es exigible a cualquiera de las perso-nas que hayan ostentado su propiedad o posesión en ese período. El pago del tributo por uno de estos sujetos, libera al resto del cumplimiento de la obligación. Cuando la propiedad o posesión de los bienes gravados en este Título, se adquiera con posterioridad al vencimiento de la fecha límite de pago del tributo en cuestión, el adquirente queda liberado de su pago.El pago de estos tributos puede efectuarse de forma fraccionada, en los períodos antesestablecidos.

Artículo 158. (Derogado) Este artículo fue derogado por la Disposición Final Sexta de la Ley 174 “Del Presupuesto del Estado para el año 2025”, de 18 de diciembre de 2024, publicada en Edición Ordinaria 127, de 30 de diciembre de 2024.

Artículo 159. Los registros públicos de los bienes gravados en el presente Título que-dan responsabilizados con el suministro a la Oficina Nacional de Administración Tributa-ria, de datos e informaciones que se requieran a los efectos de la actualización del Registrode Contribuyentes y para la gestión y control del cumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes.La Oficina Nacional de Administración Tributaria establece los mecanismos de conci-liación y de suministro de información con dichos registros.

Artículo 160. Los tipos impositivos y las cuantías de los tributos regulados en este Tí-tulo son revisados anualmente, aprobando su actualización en la Ley del Presupuesto del Estado para el ejercicio fiscal que corresponda.

CAPÍTULO IIDEL IMPUESTO SOBRE LA PROPIEDAD DE VIVIENDAS Y SOLARES YERMOS

SECCIÓN PRIMERADel hecho imponible

Artículo 161. Se establece un Impuesto por la propiedad de viviendas y de solares yermos.

SECCIÓN SEGUNDADe los sujetos pasivos

Artículo 162. Están obligadas al pago del Impuesto las personas naturales y jurídicas, cubanas o extranjeras, propietarias de los bienes referidos en el Artículo anterior, ubicados en el territorio nacional.

Artículo 163. Los sujetos de este Impuesto que hayan adquirido la vivienda a través de empresas inmobiliarias u otras entidades autorizadas para la realización de este tipo de transmisión, pagan el Impuesto a partir del momento en que obtengan el Título de Pro-piedad, una vez emitida a su favor el acta de finalización de obra o documento similar, en relación con la vivienda adquirida.

Artículo 164. Se eximen del pago de este tributo los propietarios de viviendas que estén declaradas inhabitables, condición que deben acreditar ante la Oficina Nacional de Ad-ministración Tributaria de su domicilio fiscal, mediante dictamen técnico expedido por laautoridad competente.

Artículo 165. Los propietarios que hayan construido su vivienda con esfuerzo propio y obtengan la propiedad a partir de la aplicación de este Impuesto, están exentos de su pago, por un término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de adquisición de la propiedad del inmueble.Se exime del pago de este Impuesto a los órganos, organismos, entidades estatales y las organizaciones políticas y de masas.

SECCIÓN TERCERADe la base imponible y el tipo impositivo

Artículo 166. La base imponible de este Impuesto está constituida por el valor del in-mueble gravado, reconocido en el Título de Propiedad. Los propietarios en cuyos títulos no se consigne el valor del inmueble, quedan obliga-dos a actualizar el valor del bien para el pago de este Impuesto.

Artículo 167. El Impuesto se determina aplicando un tipo impositivo del dos por ciento (2 %) sobre el valor del inmueble gravado.

SECCIÓN CUARTADe la determinación y pago

Artículo 168. (Modificado) El pago de este Impuesto se efectúa en las sucursales ban-carias correspondientes al domicilio fiscal del contribuyente.Este artículo fue modificado por el

Artículo 1 del Decreto-Ley 21, de 24 de noviembrede 2020, publicado en Edición Extraordinaria 68, de 10 de diciembre de 2020.

CAPÍTULO IIIDEL IMPUESTO SOBRE LA PROPIEDAD O POSESIÓN DE TIERRAS AGRÍCOLAS

SECCIÓN PRIMERADel hecho imponible

Artículo 169. Se establece un Impuesto por la propiedad o posesión de tierras agrícolas.

SECCIÓN SEGUNDADe los sujetos pasivos

Artículo 170. Están obligadas al pago de este Impuesto las personas naturales y jurídicas propietarias o poseedoras de tierras agrícolas.

SECCIÓN TERCERADe la base imponible y el tipo impositivo

Artículo 171. La base imponible del Impuesto se determina por el área de extensión dela tierra agrícola.

Artículo 172. Para el cálculo del Impuesto los sujetos pasivos aplican, en función de la categoría de la tierra, los tipos impositivos siguientes:Categoría de la tierra Tipo impositivo en pesos cubanos (CUP)PRIMERA 120 00 por hectáreaSEGUNDA 90 00 por hectáreaTERCERA 60 00 por hectáreaCUARTA 30 00 por hectárea

Artículo 173. A los efectos del cálculo del Impuesto se consideran la extensión y categoría de la tierra que consten en el Registro de la Tenencia de la Tierra.Los sujetos de este Impuesto que no tengan actualizadas en el Registro de la Tenencia de la Tierra la extensión y categoría del bien gravado, están obligados a realizar la actuali-zación correspondiente en el término de un (1) año contado a partir de la entrada en vigorde la presente Ley.

SECCIÓN CUARTADe la determinación y pago

Artículo 174. La determinación y el pago de este Impuesto se efectúan en pesos cuba-nos (CUP), en las sucursales bancarias u oficinas habilitadas a tales efectos.

CAPÍTULO IVDEL IMPUESTO POR LA OCIOSIDAD DE TIERRAS AGRÍCOLAS Y FORESTALES

SECCIÓN PRIMERADEL HECHO IMPONIBLE

Artículo 175. Se establece un Impuesto por la ociosidad de tierras agrícolas y forestales.Se consideran tierras ociosas:

a) Las que no están en producción agrícola, pecuaria o forestal, con excepción de las que sea necesario dejar en descanso, con fines de rotación de cultivos; b) las que estén cubiertas de marabú, malezas o plantas invasoras; y c) las deficientemente aprovechadas, de conformidad con lo establecido en la legislación especial.

SECCIÓN SEGUNDADe los sujetos pasivos

Artículo 176. Están obligadas al pago de este Impuesto las personas naturales y jurídi-cas que posean tierras agrícolas y forestales ociosas, sean estas de su propiedad o estatales. Los sujetos de este Impuesto pueden promover ante el Ministerio de la Agricultura, expediente de extinción del gravamen, cesando la obligación de pago del tributo a partir de que ese Organismo certifique que las tierras se encuentran en explotación.

SECCIÓN TERCERADe la base imponible y el tipo impositivo

Artículo 177. La base imponible del Impuesto está constituida por el área de extensiónde las tierras agrícolas y forestales ociosas.

Artículo 178. (Derogado) Este artículo fue derogado por la Disposición Final Sexta de la Ley 174 “Del Presupuesto del Estado para el año 2025”, de 18 de diciembre de 2024, publicada en Edición Ordinaria 127, de 30 de diciembre de 2024.

Artículo 179. A los efectos del cálculo del Impuesto se considera la extensión de la tierra ociosa según conste en el Certificado de Explotación de tierras agrícolas y forestalesque emita el Ministerio de la Agricultura.

SECCIÓN CUARTADe la determinación y pago

Artículo 180. El pago de este Impuesto es exigible desde el momento en que los pro-pietarios y poseedores de tierras agrícolas y forestales sean notificados por el Ministerio de la Agricultura de la calificación de ociosas de sus tierras.

Artículo 181. Este Impuesto se paga anualmente, dentro de los primeros cinco (5) me-ses de cada año fiscal, en las sucursales bancarias u otras oficinas habilitadas al efecto, correspondientes al domicilio del sujeto pasivo. El primer pago se efectúa dentro del término de sesenta (60) días naturales siguientes a la notificación de la ociosidad de la tierra por parte del Ministerio de la Agricultura, al sujeto obligado a su pago, abonando la parte proporcional del Impuesto, correspondiente a los meses del año que en esa fecha faltaren por decursar, descontando el mes de la notificación.

Artículo 182. Los ingresos recaudados por concepto de este Impuesto se destinan al desarrollo de los programas agropecuarios del país.

CAPÍTULO VDEL IMPUESTO SOBRE EL TRANSPORTE TERRESTRE

SECCIÓN PRIMERADel hecho imponible

Artículo 183. Se establece un Impuesto por la propiedad o posesión de vehículos demotor y de tracción animal destinados al transporte terrestre.

SECCIÓN SEGUNDADe los sujetos pasivos

Artículo 184. Están obligadas al pago de este Impuesto las personas naturales y jurídi-cas, cubanas o extranjeras, propietarias o poseedoras de vehículos de motor y de tracciónanimal destinados al transporte terrestre.

Artículo 185. Están exentos del pago de este Impuesto los propietarios o poseedores de: a) Vehículos de motor del servicio diplomático y consular extranjero acreditados en la República de Cuba; b) vehículos de motor y de tracción animal de las unidades presupuestadas de los mi-nisterios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior; y c) vehículos de motor y de tracción animal, no autorizados a circular libremente por la vía, que se dediquen al transporte de carga o a labores especiales, tales como: cilindros, aplanadoras, motoniveladoras, carretas con estera, ruedas de hierro, co-sechadoras, alzadoras, montacargas, grúas, mototraillas, excavadoras y cualquier otro similar para los cuales, conforme a la legislación vigente, no se exige la licenciade circulación o la licencia de operación.

SECCIÓN TERCERADe la determinación y pago

Artículo 186. A los efectos de este Impuesto, los vehículos tienen la clasificación que se refiere en el Anexo 2, en atención a la cual se establecen las cuantías a pagar, las que seconsignan igualmente en este Anexo.

Artículo 187. (Derogado). Este artículo fue derogado por la Disposición Final Primera del Decreto-Ley 21, de 24 de noviembre de 2020, publicado en Edición Extraordinaria 68, de 10 de diciembre de 2020.

Artículo 188. (Derogado). Este artículo fue derogado por la Disposición Final Primera del Decreto-Ley 21, de 24 de noviembre de 2020, publicado en Edición Extraordinaria 68, de 10 de diciembre de 2020.

CAPÍTULO VIDEL IMPUESTO SOBRE LA PROPIEDAD O POSESIÓN DE EMBARCACIONES

SECCIÓN PRIMERADel hecho imponible

Artículo 189. Se establece un Impuesto por la propiedad o posesión de embarcacionesmarítimas, lacustres y fluviales, matriculadas en el territorio nacional.

SECCIÓN SEGUNDADe los sujetos pasivos

Artículo 190. Las personas naturales y jurídicas, cubanas o extranjeras, están obligadas al pago de este Impuesto en los siguientes casos: a) Las personas naturales y jurídicas cubanas que sean propietarias o poseedoras deembarcaciones; yb) las personas naturales o jurídicas extranjeras que matriculen embarcaciones en el territorio nacional.

Artículo 191. Están exentos del pago de este Impuesto los propietarios o poseedoresde embarcaciones de los sectores presupuestados y empresarial de los ministerios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior, que estén vinculados a la actividad de ladefensa y del orden interior.

SECCIÓN TERCERADe la determinación y pago

Artículo 192. A los efectos de este Impuesto, las embarcaciones se clasifican de laforma siguiente:Grupo 1: Comprende las embarcaciones dedicadas a la navegación en ríos, presas y embalses, de acuerdo a su inscripción en los registros correspondientes: a) De propulsión mecánica destinadas a la pesca deportiva y al recreo; b) de propulsión mecánica destinadas a la pesca comercial y de autoabastecimiento; c) de propulsión mecánica destinadas a la investigación; d) de propulsión mecánica destinadas a la transportación de pasajeros; e) de propulsión mecánica destinadas a actividades forestales, apícolas u otras activi-dades comerciales; f) de remos o velas destinadas a la pesca deportiva y al recreo; y g) de remos o velas destinadas a la pesca comercial. Grupo 2: Comprende las embarcaciones dedicadas a la navegación marítima, de acuer-do a su inscripción en los registros correspondientes, las cuales se dividen en: a) Lista 1 ra. embarcaciones destinadas al tráfico de travesía internacional; b) lista 2 da. embarcaciones destinadas al tráfico de cabotaje; c) lista 3 ra. embarcaciones destinadas a la pesca comercial; d) lista 4 ta. embarcaciones destinadas al tráfico interior de los puertos; e) lista 5 ta. embarcaciones destinadas al recreo; y f) lista 6 ta. embarcaciones al servicio del Estado, en fines no comerciales.

Artículo 193. Los propietarios o poseedores de embarcaciones reguladas en el Grupo 1 mencionadas en el Artículo anterior, pagan este Impuesto en las siguientes cuantías: a) Las embarcaciones de propulsión mecánica destinadas a la pesca deportiva y al recreo ochenta pesos (80.00); b) las embarcaciones de propulsión mecánica destinadas a la pesca comercial y de autoa-bastecimiento treinta pesos (30.00); c) las embarcaciones de propulsión mecánica destinadas a la investigación, quince pesos (15.00); d) las embarcaciones de propulsión mecánica destinadas a la transportación de pasaje-ros, cuarenta pesos (40.00); e) las embarcaciones de propulsión mecánica destinadas a actividades forestales, apíco-las u otras actividades comerciales, veinticinco pesos (25.00); f) las embarcaciones de remos o velas destinadas a la pesca deportiva y al recreo, se-senta pesos (60.00); y g) las embarcaciones de remos o velas destinadas a la pesca comercial, veinte pesos(20.00).

Artículo 194. Los propietarios o poseedores de embarcaciones establecidas bajo el Grupo 2, tributan de conformidad con los tipos impositivos que se describen a continuación: a) Las registradas en las Listas 1 ra. y 2 da., diez pesos (10.00) por cada metro y frac-ción de eslora, más veinticinco centavos (0.25) por cada tonelada de registro bruto;

b) las registradas en la Lista 2 da., destinadas a la transportación de pasajeros, cinco pesos (5.00) por cada metro y fracción de eslora, más doce centavos (0.12) por cada tonelada de registro bruto; c) las registradas en la Lista 3 ra., ocho pesos (8.00) por cada metro y fracción de eslo-ra, más veinte centavos (0.20) por cada tonelada de registro bruto; d) las registradas en la Lista 4 ta., diez pesos (10.00) por cada metro y fracción de eslora; e) las registradas en la Lista 4 ta., destinadas a la transportación de pasajeros, cinco pesos (5.00) por cada metro y fracción de eslora; f) las registradas en la Lista 5 ta., de propulsión mecánica, quince pesos (15.00) por cada metro y fracción de eslora, más tres pesos (3.00) por cada caballo de fuerza del motor (HP); g) las registradas en la Lista 5 ta., sin propulsión mecánica, tributarán una cuantía fija de cuarenta pesos (40.00); y h) las registradas en la Lista 6 ta., cinco pesos (5.00) por cada metro y fracción de eslora.

Artículo 195. (Derogado). Este artículo fue derogado por la Disposición Final Primera del Decreto-Ley 21, de 24 de noviembre de 2020, publicado en Edición Extraordinaria 68, de 10 de diciembre de 2020.

TÍTULO VDEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIÓN DE BIENES Y HERENCIASCAPÍTULO ÚNICOELEMENTOS ESTRUCTURALES

SECCIÓN PRIMERADel hecho imponible

Artículo 196. Se establece un Impuesto que grava las transmisiones de bienes muebles e inmuebles, sujetos a registro público, escritura notarial o que se dispongan mediante resolución administrativa o judicial, y las de cualquier otro derecho sobre estos, así como las herencias ylegados.

Artículo 197. Son actos jurídicos gravados por este Impuesto:a) Las transmisiones de propiedad sobre bienes muebles e inmuebles y las de cual-quier otro derecho sobre estos, referidas en el Artículo anterior; b) la adjudicación para el pago de las deudas; c) las adjudicaciones de bienes y derechos que tengan lugar al disolverse la comuni-dad matrimonial; d) las permutas de viviendas;e) la adquisición de bienes inmuebles que comercialicen las empresas inmobiliarias uotras entidades autorizadas para ello, en el momento en que se obtenga la titularidad definitiva del bien; y f) la transmisión de bienes y derechos de toda clase a título de herencia o legado.

SECCIÓN SEGUNDADe los sujetos pasivos

Artículo 198. Están obligados al pago de este Impuesto las personas naturales y jurídi-cas cubanas y extranjeras, por las transmisiones de bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza, que se encuentren situados, puedan ejercitarse o cumplirse en el territorio de la República de Cuba. Asimismo, a las personas naturales cubanas con residencia per-manente en el territorio nacional, se les exige el Impuesto por las transmisiones a título de

herencia, legado o donaciones, de bienes y derechos situados, puedan ejercitarse o hayande cumplirse en el extranjero. Se consideran ubicados en el territorio de la República de Cuba los bienes inmueblesen él situados y los bienes muebles que habitualmente se encuentren en este, aunque en el momento del nacimiento de la obligación del pago del Impuesto, se encuentren fuera deaquel por circunstancias transitorias.

Artículo 199. Conforme a lo establecido en los artículos precedentes se consideran a los efectos de esta Ley sujetos obligados al pago de este Impuesto:a) Los adquirentes de bienes y derechos de cualquier clase; b) los donatarios de cualquier clase de bienes y derechos susceptibles de valoración económica; c) los legatarios y herederos de cualquier clase de bienes y derechos susceptibles de valoración económica; d) los permutantes; y e) cualquier otro sujeto que realice o intervenga en actos jurídicos gravados por este Impuesto.

Artículo 200. Quedan exentos del pago de este Impuesto:a) El Estado, los órganos y organismos de la Administración Central del Estado y las organizaciones políticas, sociales y de masas, por los bienes y derechos adquiridos por cualesquiera de las formas de transmisión de bienes y derechos;b) los organismos internacionales por las adquisiciones de bienes inmuebles que reali-cen para sedes de sus representaciones;c) los gobiernos extranjeros por las adquisiciones de bienes inmuebles que realicenpara sedes de sus representaciones diplomáticas o consulares, siempre que se con-cedan idénticos beneficios por el Gobierno de que se trate a la adquisición de in-muebles que con igual finalidad, realice el Gobierno cubano en el país respectivo; d) los centros de beneficencia, hospitalarios, docentes y deportivos, museos, bibliote-cas y unidades presupuestadas, por las donaciones que reciban; ye) las sociedades por los aportes de capital.

SECCIÓN TERCERADe la base imponible

Artículo 201. La base imponible del Impuesto sobre Transmisión de Bienes y Heren-cias está constituida por el valor legal de los bienes o derechos que se transmitan, según conste en documentos y libros, dictámenes periciales, reproducciones judiciales de docu-mentos o cualquier otro medio de prueba, legalmente reconocido.

Artículo 202. En las transmisiones por causa de muerte, la base imponible se constituye por el valor de la participación de cada adjudicatario en la herencia o legado.

Artículo 203. (Modificado) A los efectos de la determinación de la base imponibledel Impuesto, para las viviendas objeto de transmisión se considera su valor actualizado,entendiendo como tal el dictaminado por la autoridad facultada para ello.Para los actos de compraventa de viviendas entre personas naturales, la base imponible está constituida por el precio de venta de la vivienda que se transmite, siempre que sea igual o superior al valor referencial mínimo establecido por el ministro de Finanzas y Precios; en caso contrario está constituida por este último.

En el caso de los actos de donación de viviendas, la base imponible está constituida por el valor referencial mínimo establecido por el ministro de Finanzas y Precios, excepto cuando se realicen entre parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, en los que la base imponible es el valor actualizado de estos bienes. En las permutas entre personas naturales, donde se reconozca la compensación, la base imponible para la persona que la recibe está conformada por el valor actualizado de la vivienda, más el valor de la compensación.Este artículo fue modificado por el Artículo Único del Decreto-Ley 343, de 14 dediciembre de 2016, publicada en Edición Extraordinaria 16, de 11 de abril de 2017.

Artículo 204. En los actos de compraventa y donación de vehículos de motor entre per-sonas naturales, la base imponible se integra por el valor del bien declarado por las partes en la Escritura Pública que formalice la transmisión, siempre que sea igual o superior al valor referencial mínimo establecido en la legislación especial vigente al respecto; en caso contrario está constituida por este último. Cuando el Estado a través de la autoridad facultada transmita vehículos o participacio-nes de propiedad de estos a personas naturales, la base imponible está constituida por el valor referencial mínimo referido en el párrafo anterior.

SECCIÓN CUARTADel tipo impositivo

Artículo 205. Los sujetos obligados al pago de este Impuesto tributan conforme a las reglasque se establecen a continuación: a) Las transmisiones de propiedad sobre bienes inmuebles o muebles sujetos a registropúblico, que se realicen por escritura notarial, o que se dispongan mediante reso-luciones administrativas o judiciales, o de cualquier otro derecho sobre estos, y las adjudicaciones para el pago de las deudas, con el cuatro por ciento (4 %) sobre el valor del bien o derecho que se adquiera; b) las permutas de viviendas el tipo impositivo con el cuatro por ciento (4 %) sobre el valor actualizado del bien que adquiera cada permutante;c) las adjudicaciones de participaciones por disolución de la comunidad matrimonialde bienes con el uno por ciento (1 %); y d) las adjudicaciones por herencias y legados de cualquier clase de bien o derecho, sir-viendo de base la parte alícuota que corresponda a cada heredero o legatario, conforme a las escalas que se relacionan en el Anexo 3 que acompaña a esta Ley.

Artículo 206. Cuando una persona natural adquiera un vehículo de motor mediante actos de transmisión intervivos, y al momento de la adquisición de aquel, sea propietaria de uno o más vehículos, al efecto del cálculo del Impuesto, el tipo impositivo previsto en el inciso a) del Artículo anterior, se incrementa en un ciento por ciento (100 %) por cada vehículo que posea.

SECCIÓN QUINTADe la determinación y pago

Artículo 207. Al objeto de la determinación y pago del Impuesto, para las personas ju-rídicas cubanas y las naturales residentes permanentes en la República de Cuba, son deducibles del Impuesto a pagar, y solo hasta su límite, las cantidades que por igual o similar Impuesto se hayan pagado en el extranjero.

Artículo 208. Se concede una bonificación en la cuantía del Impuesto, de un veinte por ciento (20 %), a los herederos no aptos para trabajar y que dependan económicamente del

causante, a los declarados judicialmente incapaces, así como a las mujeres de sesenta (60) años o más y a los hombres de sesenta y cinco (65) años o más.

Artículo 209.El Impuesto es objeto de autoliquidación por el sujeto pasivo mediante el modelo de Declaración Jurada que al efecto se establezca. Cuando de la autoliquidación resulte que no procede efectuar pago alguno, se solicite de forma excepcional el pago en bienes o valores, o el aplazamiento de la deuda, debe presen-tarse la referida Declaración Jurada directamente en la Oficina Nacional de Administración Tributaria correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente.

Artículo 210. 1. (Modificado) El pago de este Impuesto se efectúa dentro de los treinta (30)días naturales siguientes a la fecha de formalización de la escri tura notarial o de la notifica-ciónde la resolución administrativa correspondiente al acto jurídico gravado, en las sucursales bancarias del municipio donde estos tengan lugar; y cuando se trate de do cumentos judiciales, se entenderá realizado el acto en la fecha de su firmeza. 2. Para las compraventas de viviendas y vehículos entre personas naturales, el pago del im-puesto se acredita al momento de la formalización del acto de transmisión mediante la escrituranotarial.Este artículo fue modificado por el Artículo Único del Decreto-Ley 93, 13 de juliode 2024, publicado en Edición Ordinaria 78, de 19 de agosto de 2024.

Artículo 211. (Modificado) Los actos jurídicos gravados, tramitados en el territorio nacional se valoran en pesos cubanos (CUP), aplicando los tipos de cambio oficialmenteestablecidos para los sujetos obligados al pago de este tributo.Cuando los actos jurídicos gravados, en atención a circunstancias específicas, estén expresados total o parcialmente en moneda extranjera, a los efectos del cálculo y pago de este tributo, se valoran en pesos cubanos (CUP) según el tipo de cambio oficial establecido en la fecha de su realización, para el sujeto obligado al pago de este tributo. Excepcionalmente, este Impuesto puede pagarse en bienes o valores que sean de in-terés para el Estado cubano, lo que autorizará el ministro de Finanzas y Precios, oído elparecer de los organismos correspondientes.Este artículo fue modificado por el Artículo Único del Decreto-Ley 343, de 14 dediciembre de 2016, publicada en Edición Extraordinaria 16, de 11 de abril de 2017.

Artículo 212. Los funcionarios públicos ante los cuales tenga lugar cualquier acto ju-rídico gravado por este Impuesto, aperciben en los documentos que contengan los actos jurídicos gravados la obligación de pagar el impuesto, el plazo en que deben liquidarlo,los bienes afectos al mismo y las responsabilidades en que se incurre en caso de incumplimiento de la obligación.Asimismo, brindan a la Oficina Nacional de Administración Tributaria, los datos e in-formaciones que sobre dichos actos esta requiera, mediante los procedimientos que a talesefectos se establecen.

Artículo 213. Los órganos judiciales entregan una copia de las sentencias por las cualesse adjudiquen bienes o derechos, a la Oficina Nacional de Administración Tributaria delmunicipio correspondiente.

Artículo 214. Los funcionarios públicos no pueden disponer la entrega de bienes o de-rechos, o la autorización de un nuevo documento público que contenga otra transmisión de ese bien, derecho o acción, sin que se acredite previamente el pago del Impuesto correspondiente a la transmisión anterior.

Artículo 215. Las oficinas de registro público no pueden admitir para su inscripción o anotación, ningún documento que contenga acto jurídico gravado con el Impuesto, sin quese acredite su pago.

TÍTULO VIDEL IMPUESTO SOBRE DOCUMENTOSCAPÍTULO ÚNICOELEMENTOS ESTRUCTURALES

SECCIÓN PRIMERADel hecho imponible

Artículo 216. Se establece un Impuesto que grava los documentos públicos, relativos a certificaciones, trámites y licencias que se establecen en el Anexo 4 de la presente Ley.

Artículo 217. Las entidades receptoras de documentos gravados con este Impuesto no pueden admitirlos si carecieren de los sellos del timbre correspondientes. No obstante, en cualquier momento en que se advierta que han sido admitidos documentos sin los sellos del timbre habilitados, estos carecerán de toda validez a efectos legales, sin perjuicio dela responsabilidad en que por ello se incurra. En su caso se requiere al interesado para que proceda a la compra de los sellos.

SECCIÓN SEGUNDADe los sujetos pasivos

Artículo 218. Son sujetos del Impuesto las personas naturales y jurídicas que solicitenu obtengan los documentos y trámites referidos en el Artículo anterior.

SECCIÓN TERCERADe la determinación y pago

Artículo 219. (Modificado) El Impuesto sobre Documentos se paga en las cuantíasque por documento y trámite gravado se establecen en el Anexo 4 de esta Ley, mediante la fijaciónde sellos del timbre, o en su valor equivalente a través de los diferentes cana-les electrónicos de pago u otras formas que se establezcan, en pesos cubanos.El pago se puede efectuar con el sello del timbre del valor del Impuesto, o con sellos del timbre de distintos valores, cuya cantidad baste para cubrir el importe que debe satisfacerse.Este artículo fue modificado por el Artículo Único del Decreto-Ley 93, 13 de juliode 2024, publicado en Edición Ordinaria 78, de 19 de agosto de 2024.

Artículo 220. Están exentos del pago de este Impuesto: a) Los documentos que se tramitan a través del Ministerio de Relaciones Exteriores con carácter oficial, por las misiones diplomáticas, consulares y de organismos internacio-nales acreditados en la República de Cuba, acorde con lo pactado en los tratados internacionales en los que nuestro país sea parte, o sobre la base de reciprocidad;b) los documentos que se soliciten o presenten al Ministerio de Relaciones Exteriores por autoridades competentes de gobiernos extranjeros y organismos internaciona-les o por cualquier otra vía, acorde con lo pactado en los tratados internacionales en los que la República de Cuba sea parte, o sobre la base de reciprocidad; c) las legalizaciones por el Ministerio de Relaciones Exteriores de las firmas consignadas en los documentos relacionados con estudiantes cubanos que cursaron estudiosen el extranjero, y estudiantes extranjeros que estudian en la República de Cuba; así como a profesionales y otros trabajadores que realizan labores internacionalistas, de superación profesional, obtención de grados científicos u otras actividades de interés estatal, que requieran dicha legalización, para surtir efectos en el territorio

nacional o en el extranjero según se trate; cuando sean tramitados mediante las instituciones oficiales nacionales o las del país donde se desempeña el profesional o pretende adquirir el grado científico, consignando en todo caso que el documento surte efecto para tales fines; d) las certificaciones de los trámites a que se refieren los incisos a), b), c), d) y g), y a) de los numerales 1 y 2, respectivamente, del Anexo 4 que acompaña a esta Ley, cuando se soliciten para surtir efectos en expedientes de carnés de identidad o cualesquiera otras certificaciones o cuando las soliciten de oficio, para surtir efectos en asuntos de su competencia, los tribunales, fiscales o instructores policiales, la Dirección de Re-gistros y Notarías del Ministerio de Justicia, las oficinas del Registro del Estado Civil o las Comisiones de Reclutamiento del Servicio Militar Activo;e) documentos que requieran para el ejercicio de sus funciones los órganos de instruc-ción del Ministerio del Interior, Fiscalía General de la República, Tribunales Popu-lares y la Contraloría General de la República; f) la obtención, renovación o duplicados de licencias de conducción para funcionarios diplomáticos o consulares extranjeros acreditados en la República de Cuba y para reclutas del Servicio Militar Activo;g) las licencias de armas de fuego de sexta clase que se expidan para las armas de fue-go expuestas en los museos; y h) los documentos y trámites que soliciten y efectúe oficialmente la Oficina Nacionalde Administración Tributaria en el cumplimiento de sus funciones.En toda certificación o documento exento del pago del Impuesto que se expida, se consigna, con cuño gomígrafo o escrito a mano de forma indeleble, que se ha expedido exenta, certificaciones o documentos que no serán admitidos en asuntos o expedientesdistintos a los establecidos en incisos anteriores.

Artículo 221. (Derogado). Este artículo fue derogado por la Disposición Final Primera del Decreto-Ley 21, de 24 de noviembre de 2020, publicado en Edición Extraordinaria 68, de 10 de diciembre de 2020.

Artículo 222. El ministro de Finanzas y Precios podrá, mediante la emisión de disposiciones complementarias a la presente Ley, modificar las cuantías establecidas en el Anexo 4; así como incorporar a este nuevos trámites y documentos gravados con este Impuesto, a solicitud u oídoel parecer de los órganos y organismos encargados de tramitarlos.

Artículo 223. El ministro de Finanzas y Precios queda encargado de establecer las dis-posiciones normativas que reglamenten la impresión, puesta en circulación, cancelación ycontrol de las especies timbradas con las que se paga este Impuesto.

TÍTULO VIIDEL IMPUESTO POR LA UTILIZACIÓN DE LA FUERZA DE TRABAJO

CAPÍTULO IELEMENTOS ESTRUCTURALES

SECCIÓN PRIMERADel hecho imponible

Artículo 224. Se establece un Impuesto a las personas naturales y jurídicas, cubanas o extranjeras, que utilicen fuerza de trabajo remunerada.

Artículo 225. Constituye el hecho imponible del presente Impuesto la utilización de fuerza de trabajo remunerada.

SECCIÓN SEGUNDADe los sujetos pasivos

Artículo 226. Son sujetos del Impuesto por la Utilización de la Fuerza de Trabajo, las personas naturales y jurídicas, cubanas o extranjeras, que utilicen fuerza de trabajo remunerada.

Artículo 227. Están exentas del pago de este Impuesto las misiones diplomáticas y con-sulares extranjeras y sus miembros acreditados en el país, por las remuneraciones con que retribuyan a sus trabajadores. Asimismo, los organismos internacionales y sus funcionariosextranjeros.

SECCIÓN TERCERADe la base imponible

Artículo 228. La base imponible del Impuesto por la Utilización de la Fuerza de Trabajo lo constituye el monto total de las remuneraciones a que se refiere el siguiente artículo.

Artículo 229. Para el pago de este Impuesto se consideran remuneraciones las eroga-ciones en efectivo o especie, cualquiera que sea la denominación con que se les designe, des-tinadas a retribuir el trabajo personal derivado de una relación laboral o contractual, incluyendo salarios, pagos por los resultados del trabajo, por la complejidad y responsabilidad del trabajo a desempeñar, por laborar en condiciones de nocturnidad, albergamiento u otras condicio-nes anormales de trabajo, multioficio, y otros pagos suplementarios, tiempo trabajado, pagos adicionales, trabajo extraordinario, pago por los días naturales de conmemoración nacional y feriados, importe devengado para el pago de vacaciones, y otros pagos considerados salario, indemnizaciones derivadas de la terminación de las relaciones de trabajo, y otros conceptos análogos que se deriven de una relación laboral y se entreguen al trabajador como contraprestación por su trabajo.Son también objeto de este Impuesto los pagos realizados a los directores, gerentes, administradores o miembros de los consejos directivos en toda clase de sociedades oasociaciones.

Artículo 230. Se excluyen de la base imponible a que se refiere el Artículo precedente: a) Las prestaciones de la Seguridad Social a corto plazo; b) las cantidades que devenguen los trabajadores como estimulación, en efectivo o en especie, a partir de las utilidades obtenidas después de pagar el Impuesto sobre Uti-lidades; c) los importes que por concepto de garantías salariales y subsidios devenguen los trabajadores que, en atención a circunstancias concurrentes, sean declarados dispo-nibles o interruptos; d) los importes que por concepto de salarios y beneficios adicionales devenguen los milicianos de las Milicias de Tropas Territoriales y reservistas que sean movilizados por los comités militares de los sectores militares por períodos mayores de diez (10) días; e) las remuneraciones a los trabajadores incorporados a las microbrigadas sociales; yf) las remuneraciones a los trabajadores discapacitados.

SECCIÓN CUARTADel tipo impositivo

Artículo 231. El tipo impositivo del Impuesto por la Utilización de la Fuerza de Tra-bajo disminuye de forma progresiva con la entrada en vigor de la presente Ley, conformea las siguientes reglas:

a) Veinte por ciento (20 %) durante el primer año; b) quince por ciento (15 %) durante el segundo año; c) doce por ciento (12 %) durante el tercer año; d) diez por ciento (10 %) durante el cuarto año; y e) cinco por ciento (5 %) durante el quinto año y en lo sucesivo.

SECCIÓN QUINTADe la determinación y pago

Artículo 232. El pago de este Impuesto se realiza en la misma moneda en que se deven-guen los salarios, gratificaciones y demás remuneraciones a los trabajadores.

Artículo 233. A los fines de la determinación y pago del Impuesto por la Utilización de la Fuerza de Trabajo, los contribuyentes de este se obligan a la presentación mensual, en las sucursales bancarias correspondientes al municipio donde radique la entidad o establecimiento queutilice a los trabajadores, y dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes siguiente a aquel en que se devenguen las remuneraciones, de una Declaración Jurada de las remune-raciones pagadas durante tal período, las que constituyen su base imponible, calculando ypagando el Impuesto correspondiente.La presentación de la Declaración Jurada es obligatoria, con independencia de que setrate de personas exentas de su pago.

CAPÍTULO IIDEL IMPUESTO POR LA UTILIZACIÓN DE LA FUERZA DE TRABAJO PARA LAS PERSONAS NATURALES

Artículo 234. Las personas naturales que al objeto de realizar sus actividades contraten fuerza de trabajo, quedan obligados al pago de este Impuesto.

Artículo 235. (Derogado). Este artículo fue derogado por la Disposición Final Primera del Decreto-Ley 354, de 23 de febrero de 2018, publicada en Edición Extraordinaria 35, de 10 de julio de 2018.

Artículo 236. (Modificado) Establecer para el Impuesto por la Utilización de la Fuerza de Trabajo el cinco por ciento (5 %) como tipo impositivo.Este artículo fue modificado por el Artículo Único del Decreto-Ley 93, 13 de juliode 2024, publicado en Edición Ordinaria 78, de 19 de agosto de 2024.

Artículo 237. (Modificado) Para el cálculo del Impuesto por la Utilización de la Fuer-za de Trabajo se establece como remuneración mínima pagada a cada trabajador, el monto equivalente al salario mínimo establecido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.Este artículo fue modificado por el Artículo Único del Decreto-Ley 93, 13 de juliode 2024, publicado en Edición Ordinaria 78, de 19 de agosto de 2024.

TÍTULO VIIIDE LA TRIBUTACIÓN POR EL USO O EXPLOTACIÓN DE RECURSOS NATURALES Y PARA LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE

CAPÍTULO IGENERALIDADES

Artículo 238. Se regulan bajo el presente Título los tributos por el uso o explotación deplayas, bahías, recursos forestales y el vertimiento de residuales en cuencas hidrográficas que tributan a las bahías y por el uso de aguas terrestres, que tienen como fin la conservación y cuidado de los ecosistemas y recursos naturales que resulten dañados.

CAPÍTULO IIDEL IMPUESTO POR EL USO O EXPLOTACIÓN DE LAS PLAYAS

SECCIÓN PRIMERADel hecho imponible

Artículo 239. Se establece un Impuesto por el uso o explotación de las playas median-te la realización de las siguientes actividades: a) Hotelería; b) marinas y náuticas; c) alojamiento; d) servicios gastronómicos; y e) comercialización de bienes y productos.

Artículo 240. Las zonas de playa gravadas con este Impuesto son las siguientes:No. Zonas Provincia Límites de aplicación del Impuesto 1. Cayo Largo del Sur Municipio Especial Islade la Juventud El área al Sur del vial de acceso, con las canteras en su extremo Este y por Playa Sierna en el Oeste, incluida esta y la Marina ubicada al Norte.2. Playas del Este La Habana El área al Norte de la Vía Blanca, limitada al Este por el Rincón de Guanabo y al Oeste por el Río Bacuranao. 3. Varadero Matanzas El área de la Península comprendida al Norte y Sur de la Autopista, limitata al Este por Cayo Uva y al Oeste por la Playa del Oasis, incluidoel poblado de Santa Marta en su totalidad.4. Cayo Las Brujas Villa Clara El área al Norte del vial de acceso, acotadas por Playa Caracol en su extremo Este y por Playa Salinas en su extremo Oeste.5. Cayo Ensenachos Villa Clara El área al Norte del vial de acceso, acotadas porel Canal de la U y al Oeste el canal de la Guasa. 6. Cayo Santa María Villa Clara El área al Norte del vial de acceso, acotadas porel Canal de Santa María y al Oeste por Punta Madruguilla. 7. Cayo Coco Ciego de Ávila El área al Norte del vial de acceso, acotadas por Playa Las Coloradas en su extremo Este y por Playa los Perros en su extremo Oeste. 8. Cayo Guillermo Ciego de Ávila El área al Norte del vial de acceso, acotadas por Playa El Paso en su extremo Este y por Playa Pilar en su extremo Oeste. 9. Región turística de Holguín Holguín El área al Norte de la Carretera Banes Holguín, acotadas por la Bahía de Saná en su extremo Este y por el extremo Oeste de la Bahía de Jururú.

SECCIÓN SEGUNDADe los sujetos pasivos

Artículo 241. Son sujetos del Impuesto las personas naturales y jurídicas, cubanas o ex-tranjeras que usen o exploten el recurso natural playa, en el desarrollo de sus operaciones económicas y con fines turísticos, de prestación de servicios, en los términos y condicio-nes que en esta Ley y demás disposiciones complementarias se establezcan.

SECCIÓN TERCERADe la base imponible

Artículo 242. La base imponible de este Impuesto está constituida por el ingreso bruto resultante de la actividad económica gravada con el Impuesto.

SECCIÓN CUARTADel tipo impositivo

Artículo 243. Los tipos impositivos por los que tributan las personas naturales y jurídicas obligadas al pago de este Impuesto se definen y aprueban anualmente por la Ley del Presupuesto del Estado, en correspondencia con los indicadores de planificación relacionados con la actividades turísticas y los niveles de inversión asociados a la con-servación y rehabilitación de las playas, oído el parecer de los ministerios de Economía y Planificación, Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, y del Turismo.

SECCIÓN QUINTADe la determinación y pago

Artículo 244. El Impuesto se paga trimestralmente, en el término de quince (15) días naturales siguientes al período que se liquida, en las sucursales bancarias u otras oficinas habilitadas al efecto, correspondientes al domicilio fiscal del sujeto obligado al pago.

Artículo 245. (Derogado). Este artículo fue derogado por la Disposición Final Primera del Decreto-Ley 21, de 24 de noviembre de 2020, publicado en Edición Extraordinaria 68, de 10 de diciembre de 2020.

CAPÍTULO IIIDEL IMPUESTO POR EL VERTIMIENTO APROBADO DE RESIDUALES EN CUENCAS HIDROGRÁFICAS

SECCIÓN PRIMERADel hecho imponible

Artículo 246. Se establece un Impuesto sobre aquellos actos de vertimiento de resi-duales en las cuencas hidrográficas del país, en los límites aprobados por las autoridades medioambientales y sin perjuicio de las medidas administrativas que correspondan por las violaciones de las regulaciones para la protección y conservación del medio ambiente. Este Impuesto tiene como objetivo desestimular la contaminación por el vertimiento de residuales en las cuencas hidrográficas y constituir un mecanismo de resarcimiento para contribuir a financiar los gastos para la protección y conservación del medio ambiente.

Artículo 247. Este Impuesto se aplica inicialmente para la protección de la cuenca hi-drográfica que tributa a la Bahía de La Habana, extendiéndose gradualmente a otras ba-hías y a las restantes cuencas hidrográficas.

Artículo 248. Este Impuesto se exige en adición a los tributos que, establecidos en esta Ley o en otras disposiciones, graven el uso o explotación de las bahías.

SECCIÓN SEGUNDADe los sujetos pasivos

Artículo 249. Son sujetos de este Impuesto, las personas jurídicas que usan los cuerpos receptores de las cuencas hidrográficas como lugar de destino de sus residuales.

SECCIÓN TERCERADe la base imponible

Artículo 250. La base imponible de este Impuesto está constituida por el nivel de agre-sividad del vertimiento de residuales en las cuencas hidrográficas.

Artículo 251. El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente y el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos certificarán, según corresponda, los volúmenes de ver-timientos y el grado de agresividad de estos, a los efectos de la determinación de la base imponible de este tributo, debiendo actualizar las correspondientes certificaciones en el término de dos (2) años a partir de su expedición. Los sujetos de este Impuesto deben presentar a la Oficina Nacional de Administración Tributaria las certificaciones correspondientes expedidas por estos organismos.

SECCIÓN CUARTADel tipo impositivo

Artículo 252. Los tipos impositivos se establecen de conformidad con los niveles de agresividad y la forma directa o indirecta de verter los residuales, medidos en metroscúbicos (m³) diarios.Los indicadores antes descritos se hacen constar en la certificación mencionada en el Artículo anterior.

Artículo 253. Los tipos impositivos por los que tributan las personas jurídicas obliga-das al pago de este Impuesto, según el nivel de agresividad del vertimiento, se establecenen la Ley Anual del Presupuesto.

SECCIÓN QUINTADe la determinación y pago

Artículo 254. El Impuesto se paga trimestralmente, en el término de quince (15) días naturales siguientes al período que se liquida, en las sucursales bancarias u otras oficinas habilitadas al efecto, correspondientes al domicilio fiscal del sujeto obligado al pago.

Artículo 255. Los sujetos de este Impuesto pagan este en la moneda en que operen; cuando lo hagan en dos monedas, se aporta en aquella en la que obtengan los mayoresingresos.

Artículo 256. Los sujetos gravados por este Impuesto quedan obligados a actualizar ante la Oficina Nacional de Administración Tributaria de su domicilio fiscal, los datos correspondientes a nuevas certificaciones sobre sus vertimientos de residuales, de las que sean notificados por la autoridad medioambiental. Asimismo podrán promover ante dicha Oficina la modificación del gravamen, por re-ducción de la carga contaminante o forma de verter los residuales, para lo cual deberá acompañar la certificación correspondiente expedida por la autoridad ambiental

Artículo 257. Para aquellos sujetos de este Impuesto, que viertan con un nivel de agre-sividad por debajo de lo reconocido por las normas ambientales, se establecen bonifica-ciones de los tipos impositivos, las que se aprobarán en la Ley Anual del Presupuesto.

CAPÍTULO IVDEL IMPUESTO POR EL USO Y EXPLOTACIÓN DE BAHÍAS

SECCIÓN PRIMERADel hecho imponible

Artículo 258. Se establece un Impuesto sobre el uso y explotación de las bahías de La Habana, Mariel, Matanzas, Cienfuegos y Santiago de Cuba, extendiéndose gradualmente la aplicación de este al resto de las bahías del territorio nacional.A los efectos de la aplicación de este tributo se entiende por uso y explotación de labahía, el uso del litoral y la basificación.

Artículo 259. No están gravadas con este Impuesto:a) Las instalaciones y embarcaciones pertenecientes a los sectores presupuestados yempresarial de los ministerios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior que estén vinculadas a la actividad de la defensa y del orden interior; b) las embarcaciones menores propulsadas en funciones estatales de control e inspección; c) las embarcaciones nacionales y extranjeras destinadas a participar en eventos de-portivos internacionales, en ocasión de la celebración de estos en el territorio na-cional; y d) los buques extranjeros que arriben a la bahía con carácter oficial cumplimentando invitación del Gobierno de la República de Cuba.

SECCIÓN SEGUNDADe los sujetos pasivos

Artículo 260. Están obligadas al pago del Impuesto las personas naturales o jurídicas, cubanas o extranjeras, con arreglo a lo que por la presente Ley se establece.

SECCIÓN TERCERADe la base imponible y el tipo impositivo

Artículo 261. La base imponible y los tipos impositivos de este Impuesto son los que, atendiendo al uso o explotación de la bahía, se establecen para cada caso en el Anexo 5 que se adjunta a la presente Ley, formando parte integrante de esta.

SECCIÓN CUARTA De la determinación y pago

Artículo 262. Las personas naturales obligadas al pago de este Impuesto que no ope-ren a través de agencias consignatarias y posean embarcaciones basificadas en la bahía, deben inscribirse en el Registro de Contribuyentes de la Oficina Nacional de Adminis-tración Tributaria de su domicilio fiscal, debiendo presentar para ello, según proceda, el documento expedido al efecto por la Capitanía del Puerto, que acredite dicha basificación.

Artículo 263. Las personas jurídicas que posean límites marítimos en el litoral de labahía, y aquellas que no operen a través de agencias consignatarias, deben inscribirse en el Registro de Contribuyentes de la Oficina Nacional de Administración Tributaria de su domicilio fiscal.

Artículo 264. Las agencias consignatarias son perceptoras del Impuesto a que están obligadas las personas naturales y jurídicas sujetas al mismo, que contraten sus servicios, en ocasión de la entrada o de la basificación de sus embarcaciones en la bahía.

Artículo 265. El Impuesto se paga dentro de los primeros quince (15) días naturales del mes siguiente a aquel que corresponda su pago, en las sucursales bancarias correspondientes al domicilio fiscal del sujeto obligado al pago.

Artículo 266. El pago de este Impuesto se realiza en la moneda que en cada caso se establece en el Anexo 5 de la presente Ley. Las personas naturales residentes permanentes en el país, efectúan su pago en pesos cubanos (CUP).

CAPÍTULO VDEL IMPUESTO POR LA UTILIZACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE LOS RECURSOS FORESTALES Y LA FAUNA SILVESTRE

SECCIÓN PRIMERADel hecho imponible

Artículo 267. Se establece un Impuesto por la utilización y explotación de recursos forestales, naturales y artificiales, y de la fauna silvestre, independientemente de la acti-vidad que se realice.

Artículo 268. Se entiende como utilización y explotación de los recursos antes men-cionados, el aprovechamiento de la madera y productos no madereros, tales como, resi-nas, cortezas, semillas, follajes, lianas, bejucos y otros, y la utilización de áreas para la práctica de caza siempre que se realicen con fines económicos, así como el desarrollo de actividades comerciales y recreativas en áreas protegidas.

Artículo 269. Se exceptúan del pago de este Impuesto:a) Las actividades forestales directamente vinculadas con la ejecución de obras para la Defensa Nacional que determinen de conjunto los ministerios de las Fuerzas Arma-das Revolucionarias, la Agricultura y de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente; y b) las actividades que utilicen la madera producto de plantaciones forestales creadascon recursos propios de los productores y los productos procedentes de labores sil-vícolas autorizadas y realizadas con fines no comerciales.

SECCIÓN SEGUNDADe los sujetos pasivos

Artículo 270. Son sujetos de este Impuesto las personas naturales y jurídicas, cubanas o extranjeras, que utilicen o exploten estos recursos.

SECCIÓN TERCERADe la base imponible

Artículo 271. La base imponible del Impuesto la constituye, según proceda, la canti-dad de metros cúbicos de madera por especies y surtido a talar, las toneladas métricas, kilogramos, millares de puntos, metros lineales o producciones estimadas de productos no madereros y las hectáreas usadas o explotadas.

SECCIÓN CUARTADel tipo impositivo

Artículo 272. (Modificado) El tipo impositivo a aplicar para el cálculo y determinación de este Impuesto, correspondiente a las especies existentes en bosques artificiales, es el que se establece en el Anexo 6, por actividad y grupos de especies y surtidos, según losimportes o por cientos que se consignan.En el caso de las especies existentes en bosques naturales, el tipo impositivo a aplicar es el establecido en el referido Anexo, con un incremento del diez por ciento (10 %) delimporte resultante de su aplicación.La práctica de caza se grava con el tipo impositivo establecido para esta actividad en el mencionado Anexo, con independencia de que se realice en áreas protegidas.

Este artículo fue modificado por el

Artículo 1 del Decreto-Ley 21, de 24 de noviembrede 2020, publicado en Edición Extraordinaria 68, de 10 de diciembre de 2020.

SECCIÓN QUINTADe la determinación y pago

Artículo 273. (Modificado) El pago de este Impuesto se realiza dentro de los primeros quince (15) días naturales de cada trimestre, en las sucursales bancarias u otras oficinas habilitadas al efecto, según proceda, previa presentación de la Declaración Jurada ante la Oficina Nacional de la Administración Tributaria de su domicilio fiscal.Este artículo fue modificado por el

Artículo 1 del Decreto-Ley 21, de 24 de noviembre de 2020, publicado en Edición Extraordinaria 68, de 10 de diciembre de 2020.

Artículo 274. (Derogado). Este artículo fue derogado por la Disposición Final Primera del Decreto-Ley 21, de 24 de noviembre de 2020, publicado en Edición Extraordinaria 68, de 10 de diciembre de 2020.

CAPÍTULO VIDEL IMPUESTO POR EL DERECHO DE USO DE LAS AGUAS TERRESTRES

SECCIÓN PRIMERADel hecho imponible

Artículo 275. Se establece un Impuesto por la utilización de las aguas terrestres, cuya captación se realice directamente, desde obras o medios de conducción y distribución no administrados por terceros, ya sea con fines técnico-productivos o para la prestación de un servicio. Se entiende como utilización de las aguas terrestres la captada directamente con losmedios propios y recursos del usuario.

SECCIÓN SEGUNDADe los sujetos pasivos

Artículo 276. Son sujetos de este impuesto las personas naturales y jurídicas, que usen las aguas terrestres, siempre que la capten directamente con sus propios medios y recur-sos, con fines técnico-productivos o para la prestación de un servicio.

SECCIÓN TERCERADe la base imponible

Artículo 277. La base imponible del impuesto por la utilización de las aguas terres-tres, la constituye según proceda, el volumen de agua autorizado a cada usuario a captar directamente, por la autoridad competente, así como las tasas de recargo por el exceso deconsumo de agua.

SECCIÓN CUARTADel tipo impositivo

Artículo 278. Los tipos impositivos por los que tributan las personas naturales y jurídi-cas obligadas al pago de este Impuesto se definen y aprueban por la Ley del Presupuesto del Estado del año en que se determine comenzar su aplicación.

SECCIÓN QUINTADe la determinación y pago

Artículo 279. Este impuesto se paga mensualmente, en el término de los quince (15) días naturales siguientes al período que se liquida, en las oficinas de las Empresas de

Aprovechamiento Hidráulico de cada territorio, correspondiente al domicilio fiscal delsujeto obligado a su pago.

Artículo 280. Las empresas de Aprovechamiento Hidráulico ingresan al Presupuesto del Estado mensualmente las cuantías recaudadas, dentro de los diez (10) días hábilessiguientes al cierre del mes en que se percibió el tributo.

Artículo 281. Las personas naturales efectúan el pago de este Impuesto en pesos cubanos (CUP) y las personas jurídicas en la moneda en que operen.

TÍTULO IXIMPUESTO ADUANEROCAPÍTULO ÚNICODEL ARANCEL DE ADUANAS

SECCIÓN PRIMERADel hecho imponible

Artículo 282. El hecho imponible del Impuesto Aduanero lo constituye la entrada demercancías en el territorio aduanero nacional.

SECCIÓN SEGUNDADe los sujetos pasivos

Artículo 283. Son sujetos pasivos del Impuesto Aduanero las personas naturales o jurí-dicas, cubanas o extranjeras, que importen mercancías hacia el territorio nacional.

SECCIÓN TERCERADe los aranceles de aduanas

Artículo 284. El Impuesto Aduanero se cobra a través de aranceles de aduanas, los que consisten en una tarifa oficial establecida a tales efectos.

Artículo 285. El pago de los aranceles aduanales se realiza en la forma y términos esta-blecidos en la legislación especial vigente a tales efectos.LIBRO TERCERODE LAS CONTRIBUCIONES

TÍTULO IDE LA CONTRIBUCIÓN A LA SEGURIDAD SOCIALCAPÍTULO ÚNICOELEMENTOS ESTRUCTURALES

SECCIÓN PRIMERADel hecho imponible

Artículo 286. Las personas jurídicas y las personas naturales dotadas de capacidadlegal para concertar contratos de trabajos, que empleen fuerza de trabajo remunerada be-neficiaria del Régimen General de Seguridad Social, pagarán una Contribución por esta.

Artículo 287. Constituye el hecho imponible de esta Contribución, el empleo de perso-nal remunerado beneficiario del Régimen General de Seguridad Social.

SECCIÓN SEGUNDADe los sujetos pasivos

Artículo 288. Son sujetos de la Contribución a la Seguridad Social, en carácter de con-tribuyentes, las personas jurídicas y las personas naturales dotadas de capacidad legal para concertar contratos de trabajos, que empleen a los beneficiarios del Régimen General de Seguridad Social.

SECCIÓN TERCERADe la base imponible

Artículo 289. La base imponible de la Contribución a la Seguridad Social la constituyela totalidad de los salarios devengados por los trabajadores de las entidades que empleen personal remunerado, incluidas aquellas cantidades percibidas por los resultados del tra-bajo, tiempo trabajado, pagos adicionales, trabajo extraordinario, por la complejidad y responsabilidad del trabajo a desempeñar, por laborar en condiciones de nocturnidad, albergamiento u otras condiciones anormales de trabajo, multioficio, y otros pagos suple-mentarios, pagos por los días naturales de conmemoración nacional y feriados, o importe devengado para el pago de vacaciones, y otros pagos que se deriven de una relación laboral y se entreguen al trabajador como contraprestación por su trabajo considerados sala-rio, así como las indemnizaciones derivadas de la terminación de las relaciones de trabajo.

Artículo 290. Se excluyen de la base imponible a que se refiere el Artículo precedente: a) Las cantidades pagadas a los trabajadores como estimulación, en efectivo o en espe-cie, a partir de las utilidades obtenidas después de pagar el Impuesto sobre Utilidades; b) las cantidades que por concepto de salarios y los beneficios adicionales devenguen los milicianos de las Milicias de Tropas Territoriales y reservistas movilizados por los comi-tés militares de los sectores militares por períodos mayores de diez (10) días; y c) los importes que por concepto de garantías salariales y subsidios devenguen los trabajadores que, en atención a circunstancias concurrentes, estén declarados disponibles o interruptos.

SECCIÓN CUARTADel tipo impositivo

Artículo 291. El tipo impositivo de la Contribución a la Seguridad Social es el que sedetermina anualmente en la Ley del Presupuesto del Estado.

Artículo 292. Las cooperativas no agropecuarias pagarán la Contribución a la Seguri-dad Social, de conformidad con lo establecido para el Régimen de la Seguridad Social.

SECCIÓN QUINTADe la determinación y pago

Artículo 293. El pago de esta Contribución se realiza en la misma moneda en que se devenguen los salarios y cualquier otra forma de retribución a los beneficiarios de la seguridad social.

Artículo 294. A los fines de la determinación y pago de la Contribución a la Seguri-dad Social, los contribuyentes de esta se obligan a la presentación mensual, dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes siguiente a aquel en que se devenguen las remu-neraciones que constituyen su base imponible, en las sucursales bancarias correspondientes al municipio donde radique la entidad o establecimiento que emplee a los beneficiarios con el Régimen General de Seguridad Social, de una Declaración de las remuneraciones que consti-tuyen su base imponible, pagadas durante tal período, a través del modelo establecido por la Oficina Nacional de Administración Tributaria, calculando y pagando la Contribucióncorrespondiente.

Artículo 295. La Contribución a la Seguridad Social que corresponda por razón de las cuantías que devenguen los trabajadores por concepto de vacaciones se hace efectiva enel momento en que estas se paguen.

TÍTULO IIDE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL A LA SEGURIDAD SOCIALCAPÍTULO ÚNICOELEMENTOS ESTRUCTURALES

SECCIÓN PRIMERADel hecho imponible

Artículo 296. Las personas naturales beneficiarias de la Seguridad Social, incluidas aquellas incorporadas a cualquiera de los regímenes especiales de Seguridad Social, pagan una Contribución por esta.

Artículo 297. Constituye el hecho imponible de la Contribución Especial a la Seguri-dad Social los incorporados al régimen de la Seguridad Social.

SECCIÓN SEGUNDADe los sujetos pasivos

Artículo 298. Son sujetos pasivos de la Contribución Especial a la Seguridad Social, las personas naturales incorporadas al Régimen General de Seguridad Social, incluidas aquellas que estén beneficiadas con cualquiera de los regímenes especiales de Seguridad Social establecidos.

SECCIÓN TERCERADe la base imponible y el tipo impositivo

Artículo 299. La base imponible de la Contribución Especial a la Seguridad Social la consti-tuye la totalidad de los salarios devengados por los sujetos de esta, incluidos aquellos percibidos por los resultados del trabajo, tiempo trabajado, pagos adicionales, trabajo extraordinario, por la complejidad y responsabilidad del trabajo a desempeñar, por laborar en condiciones de nocturnidad, albergamiento u otras condiciones anormales de trabajo, multioficio, y otros pagos suplementarios, pagos por los días naturales de conmemoración nacional y feriados, vacaciones anuales pagadas, y otros pagos considerados salarios, así como las indemniza-ciones derivadas de la terminación de las relaciones de trabajo. Se incluyen en la base imponible, las retenciones en su caso aplicadas conforme a lo legalmente establecido, a los salarios devengados por los sujetos de estas, y las garantías salariales equivalentes al ciento por ciento del salario básico que se paguen a los trabajadores que sean declarados disponibles e interruptos.

Artículo 300. Se excluyen de la base imponible a que se refiere el Artículo precedente: a) Las cantidades pagadas por concepto de Seguridad Social; b) los viáticos; y c) los ingresos percibidos vinculados o no a resultados del trabajo, no consideradossalarios.

Artículo 301. El tipo impositivo de la Contribución Especial a la Seguridad Social es elque se determina anualmente en la Ley del Presupuesto del Estado.

Artículo 302. Se exceptúan de lo dispuesto en el

Artículo 299 las personas que tienenaprobado un Régimen Especial de Seguridad Social, para quienes la base imponible y los tipos impositivos de la Contribución Especial a la Seguridad Social a pagar, son losestablecidos por la legislación especial dictada sobre esta materia.

SECCIÓN CUARTADe la determinación y pago

Artículo 303. Las entidades deben retener y aportar al Presupuesto del Estado el im-porte de la Contribución Especial de sus trabajadores, dentro de los primeros diez (10) días hábiles de cada mes, por la totalidad de las retribuciones salariales que constituyen su base imponible, correspondientes al mes anterior, en las sucursales bancarias corres-pondientes a su domicilio fiscal.

Artículo 304. La Contribución de los trabajadores por cuenta propia se paga trimes-tralmente, dentro de los primeros veinte (20) días naturales del mes siguiente al trimestre vencido, directamente por transferencias u otras formas de pago reconocidas, en las su-cursales bancarias u otras oficinas habilitadas a tales efectos.

TÍTULO IIIDE LA CONTRIBUCIÓN TERRITORIAL PARA EL DESARROLLO LOCALCAPÍTULO ÚNICOELEMENTOS ESTRUCTURALES

SECCIÓN PRIMERADel hecho imponible

Artículo 305. (Modificado) Se establece una contribución para el desarrollo sosteniblede los municipios, que grava los ingresos por la comercialización de bienes o prestación de servicios, que obtengan las empresas, micros, pequeñas y medianas empresas, so-ciedades mercantiles y cooperativas, por sí mismas y por sus establecimientos en cadaterritorio.Este artículo fue modificado por el Artículo Único del Decreto-Ley 93, 13 de juliode 2024, publicado en Edición Ordinaria 78, de 19 de agosto de 2024.

SECCIÓN SEGUNDADe los sujetos pasivos

Artículo 306. (Modificado) Son sujetos de esta contribución las empresas, las micros, pequeñas y medianas empresas, las sociedades mercantiles de capital totalmente cubano y las cooperativas, por sus establecimientos, sin perjuicio del municipio en que estén enclavados.Este artículo fue modificado por el Artículo Único del Decreto-Ley 93, 13 de juliode 2024, publicado en Edición Ordinaria 78, de 19 de agosto de 2024.

Artículo 307. Se eximen del pago de este tributo, aquellos sujetos que resulten obliga-dos, por estar ubicados en zonas declaradas priorizadas para la conservación, al pago de una contribución para la restauración y preservación de estas zonas, de conformidad conlo legalmente establecido.

SECCIÓN TERCERADe la base imponible

Artículo 308. (Modificado) La base imponible de la Contribución Territorial para el Desarrollo Local está constituida por la totalidad de los ingresos provenientes de la venta de bienes y la prestación de servicios, atribuibles a cada establecimiento o a la propia empresa, la micro, pequeña y mediana empresa, sociedad o cooperativa, cuando generepor sí misma estos ingresos.Este artículo fue modificado por el Artículo Único del Decreto-Ley 93, 13 de juliode 2024, publicado en Edición Ordinaria 78, de 19 de agosto de 2024.

SECCIÓN CUARTADel tipo impositivo

Artículo 309. Los contribuyentes pagan esta Contribución, aplicando el tipo impositi-vo que se disponga en la Ley Anual del Presupuesto.

Artículo 310. (Derogado). Este artículo fue derogado por la Disposición Final Primera del Decreto-Ley 21, de 24 de noviembre de 2020, publicado en Edición Extraordinaria 68, de 10 de diciembre de 2020.

SECCIÓN QUINTADe la determinación y pago

Artículo 311. El pago de esta Contribución lo aportan los sujetos obligados en los muni-cipios donde operan sus establecimientos, cuando estos obtengan ingresos por la comercia-lización de bienes o prestación de servicios, con independencia del lugar en que radiquesu sede principal.

Artículo 312. Esta Contribución se considera un gasto financiero de la entidad obligada al mismo, el cual forma parte de los gastos deducibles a los efectos de la determinación del Impuesto sobre Utilidades.

Artículo 313. El pago de esta Contribución se realiza en el plazo de los primeros cua-renta y cinco (45) días naturales del mes siguiente en que se efectuaron las ventas o pres-taron los servicios.

Artículo 314. Los ingresos recaudados por este concepto, se destinan al financiamiento de actividades dirigidas a garantizar el desarrollo territorial sostenible, a través de la gestión de los consejos de la Administración municipales.

Artículo 315. En la Ley Anual del Presupuesto del Estado, se establecen los sujetos obli-gados al pago de la Contribución Territorial, así como las adecuaciones a las formas y tér-minos de pago que se requieran, tomando en cuenta las particularidades de los municipios,los sujetos del tributo y el sector de la economía en que operan. LIBRO CUARTODE LAS TASAS

TÍTULO IDE LA TASA POR PEAJECAPÍTULO ÚNICOELEMENTOS ESTRUCTURALES

SECCIÓN PRIMERADel hecho imponible

Artículo 316. Se establece una tasa por peaje, cuyo hecho imponible lo constituye la circulación por tramos de carreteras gravados con este tributo.

Artículo 317. Los tramos gravados con la Tasa de Peaje son: a) Pedraplén Caibarién-Cayo Santa María, que comprende desde el kilómetro 0 hasta el kilómetro 48; b) pedraplén de Cayo Coco, que comprende desde el kilómetro 0 hasta el kilómetro 33; y c) autopista Matanzas-Varadero, que comprende desde el kilómetro 0 hasta el kilómetro 30.

Artículo 318. Se revisa anualmente por los ministerios del Transporte y de Finanzas y Precios los tramos gravados, estableciéndose en la Ley del Presupuesto del año que co-rresponda, la inclusión de nuevos tramos.

SECCIÓN SEGUNDADe los sujetos pasivos

Artículo 319. Los sujetos pasivos obligados al pago de esta Tasa lo constituyen todos aquellos conductores de vehículos de motor que circulen por los tramos de carreteras gra-vados por este tributo.

Artículo 320. Se exime del pago de esta Tasa a los conductores de:a) Vehículos estatales con matrícula de identificación oficial; b) carros fúnebres; c) vehículos con régimen especial de circulación, entendiéndose como tales las ambulan-cias, vehículos de escolta, patrulleros y motocicletas de la Policía Nacional Revoluciona-ria; y vehículos destinados a la extinción de incendios; y d) vehículos con matrícula del Ministerio del Interior y de las Fuerzas Armadas Revolucionarias.

Artículo 321. En adición a los casos a que se refiere el Artículo precedente, se otorga una exención a los conductores de vehículos vinculados a procesos inversionistas y construc-tivos relacionados con obras en las zonas de desarrollo turístico a las cuales se accede por vías con peaje, durante el término en que los mismos se ejecuten. Para el disfrute de este beneficio se requiere que, de forma previa, las entidades in-versionistas correspondientes presenten al Centro Nacional de Vialidad la relación de los vehículos utilizados en los referidos procesos y la información del término previsto parala conclusión de estos.

SECCIÓN TERCERADe la determinación y pago

Artículo 322. (Derogado) Este artículo fue derogado por la Disposición Final Sexta de la Ley 174 “Del Presupuesto del Estado para el año 2025”, de 18 de diciembre de 2024, publicada en Edición Ordinaria 127, de 30 de diciembre de 2024.

Artículo 323. (Derogado). Este artículo fue derogado por la Disposición Final Primera del Decreto-Ley 21, de 24 de noviembre de 2020, publicado en Edición Extraordinaria 68, de 10 de diciembre de 2020.

Artículo 324. El pago de esta Tasa se efectúa en los lugares habilitados a estos efectos; permitiéndose el pago adelantado a la circulación por los tramos de carreteras gravados.

Artículo 325. La Administración de los puntos de peaje ingresa al Presupuesto del Estado, mensualmente, los importes cobrados, dentro de los diez (10) días hábiles, poste-riores al mes vencido.

Artículo 326. Se conceden bonificaciones a los conductores que paguen por adelantado de acuerdo al valor invertido en la adquisición de las tarjetas de peaje, en la cuantía que acontinuación se relaciona:Valor Invertido (En Pesos) Cuantía de Descuento (%)De 100 a 500 5 Más de 500 10

TÍTULO IIDE LA TASA POR SERVICIOS DE AEROPUERTOS A PASAJEROSCAPÍTULO ÚNICOELEMENTOS ESTRUCTURALES

SECCIÓN PRIMERADel hecho imponible

Artículo 327. Se establece una Tasa por Servicios de Aeropuertos a Pasajeros cuyo hecho imponible lo constituye la utilización de los servicios e instalaciones de los aero-puertos habilitados para el transporte aéreo internacional de pasajeros.

SECCIÓN SEGUNDADe los sujetos pasivos

Artículo 328. Los sujetos pasivos obligados al pago de esta Tasa, lo constituyen los pasa-jeros de vuelos internacionales al salir desde un aeropuerto nacional a otro extranjero.

Artículo 329. Se exime del pago de esta Tasa a los siguientes pasajeros: a) Aquellos que no salgan del recinto del aeropuerto y los que partan del territorionacional después de una arribada forzosa de la aeronave que los haya traído al terri-torio nacional;b) (Derogado);c) (Derogado);d) los niños y niñas, menores de dos años de edad; ye) (Derogado).Los incisos b, c, y e fueron derogados por la Disposición Final Única del Decreto-Ley 333, de 22 de septiembre de 2015, publicado en Edición Ordinaria 50, de 3 de noviembre de 2015.

SECCIÓN TERCERADe la determinación y pago

Artículo 330. (Modificado) La Tasa se paga en una cuantía fija de seiscientos veinticinco pesos cubanos (625.00 CUP).Este artículo fue modificado por el

Artículo 1 del Decreto-Ley 21, de 24 de noviembre de 2020, publicado en Edición Extraordinaria 68, de 10 de diciembre de 2020.

Artículo 331. (Derogado).Este artículo fue derogado por la Disposición Final Única del Decreto-Ley 333, de 22 de septiembre de 2015, publicado en Edición Ordinaria 50, de 3 de noviembre de 2015.

Artículo 332. (Modificado) El cobro de esta Tasa se realiza a los pasajeros de vuelos internacionales, mediante los boletos de pasaje que expenden las aerolíneas.Este artículo fue modificado por el Artículo Único del Decreto-Ley 333, de 22 deseptiembre de 2015, publicado en Edición Ordinaria 50, de 3 de noviembre de 2015.

Artículo 333. (Modificado) Las administraciones de los aeropuertos realizan los controles que se requieran para el cumplimiento del pago de este tributo.Este artículo fue modificado por el Artículo Único del Decreto-Ley 333, de 22 deseptiembre de 2015, publicado en Edición Ordinaria 50, de 3 de noviembre de 2015.

Artículo 334. La administración de los aeropuertos ingresa al Presupuesto del Estado mensualmente, dentro de los diez (10) días naturales posteriores al mes vencido, los montos recaudados por este concepto.

Artículo 335. (Modificado) El ministro del Transporte queda encargado de que se cumplan los procedimientos para el cobro de la Tasa según lo dispuesto en esta Ley.Este artículo fue modificado por el Artículo Único del Decreto-Ley 333, de 22 deseptiembre de 2015, publicado en Edición Ordinaria 50, de 3 de noviembre de 2015.

TÍTULO IIIDE LA TASA POR LA RADICACIÓN DE ANUNCIOS Y PROPAGANDA COMERCIALCAPÍTULO ÚNICOELEMENTOS ESTRUCTURALES

SECCIÓN PRIMERADel hecho imponible

Artículo 336. Se establece una Tasa por la Radicación de Anuncios y Propaganda Co-mercial, cuyo hecho imponible está constituido por la utilización de bienes patrimonio del municipio y demás bienes situados dentro de la demarcación municipal, para anuncios comerciales en los espacios públicos o privados con proyección pública. A los efectos de esta Ley se entienden los siguientes términos como más abajo se indica: a) Patrimonio municipal, se constituye por el conjunto de bienes bajo la jurisdiccióndel gobierno municipal y aquellos de uso común o expresamente destinados a satis-facer una demanda de carácter público; b) espacio público o privado con proyección pública, los ocupados por los inmuebles pú-blicos y destinados por su naturaleza, por su uso o afectación a la satisfacción de las necesidades comunes y colectivas, entre otros: las áreas requeridas para las circula-ción de los peatones y los vehículos, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, las plazas, parques, zonas verdes y similares y, en general, todas las zonas existentes en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y constituyan, consecuentemente, zonas para el uso o el disfrute colectivo, así como los espacios de inmuebles privados que sean utilizados con el objetivo de promover la venta de bie-nes o la prestación de servicios; y c) anuncios o propaganda comercial, toda forma de comunicación realizada por una persona natural o jurídica, en el ejercicio de una actividad comercial, industrial, arte-sanal, profesional u otra, destinada a informar o divulgar bienes, servicios, entidades o establecimientos, con el fin de promover, directa o indirectamente, la contratación de sus servicios o ventas, o provocar comportamientos y actitudes en los individuos a quienes se destine o alcance el mensaje publicitario. Se excluye la señalización vial desti-nada a la seguridad, control e información del tránsito, los signos o señales públicas de orientación, los anuncios que contengan un mensaje social, educativo, histórico, turístico, cultural o deportivo de carácter general, y las expresiones artísticas como pinturas, esculturas o murales siempre que no contengan mensajes comerciales.

Artículo 337. No están gravados por esta Tasa: a) Los anuncios que identifiquen la sede o el domicilio de los órganos y organismos del Estado, los órganos locales del Poder Popular y las organizaciones políticas, sociales y de masas, con excepción en todos los casos, de sus empresas, cualquiera que sea la actividad que estas realicen; los círculos infantiles, centros educacionales, de salud, culturales y cualesquiera otras unidades presupuestadas;b) los anuncios que se ubiquen en los espacios interiores donde se desarrollen las fe-rias nacionales o internacionales;

c) los anuncios que se ubiquen por imposición de la correspondiente Federación Inter-nacional del Deporte, en determinados eventos deportivos internacionales; y d) los anuncios tallados o cincelados en la fachada de inmuebles, o que de cualquier otra forma puedan ser definidos como parte de estos, que tengan el letrero identifica-tivo de la entidad en ellos y sean elemento integrante de su propia arquitectura.

Artículo 338. Al objeto de lo dispuesto en el inciso c) del Artículo anterior el Instituto Nacional de Deportes, Educación Física y Recreación, informa a la Oficina Nacional de Administración Tributaria la duración del evento en cuestión y la publicidad impuesta para su realización por la correspondiente Federación Internacional, dentro de los quince (15) días naturales previos a la celebración del evento deportivo en cuestión.

SECCIÓN SEGUNDADe los sujetos pasivos

Artículo 339. Son sujetos de esta Tasa, todas las personas naturales o jurídicas, cuba-nas o extranjeras, que sitúen placas, afiches, carteles, rótulos, vallas publicitarias y demás anuncios o elementos similares, con fines de propaganda y publicidad comercial.

Artículo 340. Los sujetos de esta Tasa deben comunicar a la Oficina Nacional de Ad-ministración Tributaria correspondiente, cualquier cambio, sea en el contenido o en el tamaño del anuncio o propaganda comercial, que implique una modificación de la obliga-ción del pago de esta Tasa, así como su retiro para poner fin a dicha obligación, la que se mantendrá vigente mientras ello no se realice.

SECCIÓN TERCERADe la base imponible

Artículo 341. La base imponible de esta Tasa la constituyen los metros cuadrados (m²) de superficie o fracción del medio portador del anuncio o propaganda comercial.

Artículo 342. Cuando el medio portador del anuncio o propaganda comercial sea una pared, un muro o similar, el importe de esta Tasa se calcula sobre la base de los metros cuadrados (m²) de superficie o fracción de estos, que ocupe el anuncio o propaganda comercial.

Artículo 343. Si por las características no se puede determinar fehacientemente la su-perficie, se asume la de la figura geométrica plana que más se le asemeje. Cuando con-tenga anuncios en más de una cara o lado, se suma la totalidad de la superficie que estos ocupen y al área resultante se le aplica el tipo impositivo previsto.

Artículo 344. Para la determinación de la base imponible de esta Tasa, se reconoce la siguiente clasificación tipológica del suelo del término municipal establecida por las direcciones municipales de Planificación Física en función de los planes de ordenamiento territorial vigentes:Zona 1: Zona Rural.Zona 2: Asentamientos rurales y zonas de asentamientos urbanos que no formen parte de las zonas que a continuación se describen. Zona 3: Centro urbano de servicios (comerciales, culturales, de recreación, de salud,gastronómicos y otros).Zona 4: Zonas de desarrollo turístico. Zona 5: Zonas de alto valor arquitectónico, urbanístico, ambiental y paisajístico (in-cluye los centros históricos).

SECCIÓN CUARTADel tipo impositivo

Artículo 345. Los tipos impositivos de esta Tasa, por metros cuadrados (m²) o fracción de estos y por cada mes autorizado, son los siguientes:UM: Pesos Zona 1: 15.00 Zona 2: 20.00 Zona 3: 30.00 Zona 4: 40.00 Zona 5: 50.00 Por el medio portador del anuncio o propaganda comercial con una medida inferior a unmetro cuadrado, se abona solo el cincuenta por ciento (50 %) del tipo impositivo previsto.

Artículo 346. Por las vallas publicitarias, se aplica un tipo impositivo de dos pesos (2.00), por cada metro cuadrado o fracción de estos y por cada mes autorizado, con independencia de la zona en que se encuentren ubicadas.

Artículo 347. Por los anuncios que identifiquen la sede o el domicilio de las entidades, establecimientos u oficinas, y solo contengan el nombre o la razón social de estos, se tri-buta por cada mes que corresponda, un tipo impositivo fijo de ocho pesos (8.00) por cada metro cuadrado o fracción de estos, con independencia de la zona en que aquellos seencuentren ubicados.

Artículo 348. Cuando la superficie del medio portador del anuncio o propaganda co-mercial exceda de treinta metros cuadrados (30 m²) o fracción de estos, el importe de estatasa se calcula de la forma siguiente:a) Hasta treinta metros cuadrados (30 m²), se aplica el tipo impositivo correspondien-te a la zona en que se encuentre ubicado el medio portador del anuncio o propagan-da comercial; yb) por cada metro cuadrado o fracción de estos que exceda de los treinta metros cua-drados (30 m²), se aplica un peso (1.00), por cada mes autorizado, independiente-mente de la zona en que se encuentre ubicado el medio portador del anuncio opropaganda comercial.

SECCIÓN QUINTADe la determinación y pago

Artículo 349. Los sujetos obligados al pago de esta Tasa deben presentar ante la Ofi-cina Nacional de Administración Tributaria de su domicilio fiscal, la constancia de la autorización para la colocación del anuncio o propaganda comercial, expedida por la Di-rección de Planificación Física de la provincia o municipio, según corresponda, y cualquier otra autorización que, en atención a las características de la zona en que se pretende la colo-cación, esté legalmente establecida.

Artículo 350. Esta Tasa se determina mensualmente a partir del mes siguiente a aquel en que se obtiene la autorización.

Artículo 351. Las obligaciones mensuales, correspondientes a cada trimestre del año fiscal, se pagan dentro de los diez (10) primeros días naturales posteriores al cierre de eseperíodo.

Artículo 352. (Derogado) Este artículo fue derogado por la Disposición Final Sexta de la Ley 174 “Del Presupuesto del Estado para el año 2025”, de 18 de diciembre de 2024, publicada en Edición Ordinaria 127, de 30 de diciembre de 2024.

Artículo 353. (Derogado). Este artículo fue derogado por la Disposición Final Primera del Decreto-Ley 21, de 24 de noviembre de 2020, publicado en Edición Extraordinaria 68, de 10 de diciembre de 2020.

Artículo 354. Cuando se sitúen anuncios o propaganda comercial en los espacios públi-cos o privados con proyección pública, en ocasión de la celebración de un evento comer-cial, cultural, deportivo o de otra índole, antes o durante su desarrollo, el importe de esta Tasa es de un peso (1.00) diario, por cada metro cuadrado o fracción de estos.

Artículo 355. Los organizadores de los eventos a que se contrae el Artículoprecedente,deben suministrar la información necesaria para el control y pago de estos anuncios a la Oficina Nacional de Administración Tributaria de su domicilio fiscal, dentro de los siete (7) días naturales anteriores al inicio de los eventos.

Artículo 356. Los organizadores quedan obligados a cobrar el importe de esta Tasa e ingresarlo al Presupuesto del Estado dentro del término de duración del evento y hasta diez (10) días naturales posteriores a su culminación.

Artículo 357. Si concluidos los referidos eventos, hubiese interés por los sujetos de esta Tasa en mantener situados los anuncios o propaganda comercial, se deben atener a lasdisposiciones establecidas al efecto para su colocación.

Artículo 358. La Oficina Nacional de Administración Tributaria concilia con la Direc-ción de Planificación Física de la provincia o municipio que corresponda, los permisosconcedidos para la colocación de los anuncios o propaganda comercial a que se contrae la presente Ley. LIBRO QUINTODEL RÉGIMEN ESPECIAL PARA EL SECTOR AGROPECUARIOTÍTULO ÚNICODE LOS TRIBUTOS EN EL RÉGIMEN ESPECIAL

Artículo 359. Las personas naturales y jurídicas dedicadas a la actividad agropecuaria, sin perjuicio del pago de los restantes tributos en cuyo hecho imponible incurran, pagan los impuestos sobre los Ingresos Personales, sobre Utilidades, sobre las Ventas, sobre la Pro-piedad o Posesión de Tierras Agrícolas, por la Ociosidad de Tierras Agrícolas y Forestales, sobre el Transporte Terrestre, por la Utilización de la Fuerza de Trabajo, así como la Contri-bución a la Seguridad Social, con arreglo a las especificidades que en este Título se establecen.

CAPÍTULO IDEL IMPUESTO SOBRE INGRESOS PERSONALES

Artículo 360. Pagan este Impuesto los propietarios o usufructuarios de tierra, tene-dores de ganado sin tierra y productores individuales de alimentos de origen animal o vegetal, en lo adelante agricultores pequeños.

Artículo 361. Para el pago de este Impuesto, se establece un importe mínimo de un cin-co por ciento (5 %) por las ventas efectuadas a entidades acopiadoras o comercializadoras, así como un pago adicional que se realizará al final del año fiscal.El importe mínimo es retenido por las entidades acopiadoras que actúan como com-pradoras; las que lo aportan al Presupuesto del Estado, en los primeros quince (15) días naturales del mes siguiente a aquel en el que se efectúan las operaciones gravadas.

Artículo 362. (Modificado) Se establece como mínimo exento anual sobre los ingresosgravados que conforman la base imponible de este Impuesto, la cuantía de treinta y nueve mil ciento veinte pesos cubanos (39 120.00 CUP).

Este artículo fue modificado por el

Artículo 1 del Decreto-Ley 21, de 24 de noviembre de 2020, publicado en Edición Extraordinaria 68, de 10 de diciembre de 2020.

Artículo 363. Al finalizar el año fiscal a los efectos del pago adicional del Impuesto,se presenta una Declaración Jurada en la que se consignan los ingresos obtenidos en elperíodo, descontando: a) El mínimo exento referido en el Artículoanterior; b) hasta el setenta por ciento (70 %) por gastos propios de la actividad; c) los tributos pagados asociados a la actividad, excepto los pagos efectuados por el Impuesto por la Ociosidad de Tierras Agrícolas y Forestales; yd) el importe mínimo del Impuesto sobre Ingresos Personales.Para determinar el Impuesto adicional a pagar, al resultado que se obtenga se le aplica la siguiente escala progresiva:UM: Pesos Ingresos imponibles Tipo impositivo Hasta 12 000.00 10 %El exceso de 12 000.00 Hasta 24 000.00 15 %El exceso de 24 000.00 Hasta 48 000.00 20 %El exceso de 48 000.00 Hasta 72 000.00 30 %El exceso de 72 000.00 Hasta 100 000.00 35 %El exceso de 100 000.00 Hasta 150 000.00 40 % El exceso de 150 000.00 45 % Cuando el resultado obtenido, al descontar de los ingresos los gastos propios de la actividad y los tributos pagados, sea inferior al mínimo exento, el contribuyente tiene el derecho a exigir la devolución de la diferencia, entre el mínimo exento y el resultado, hasta el valor de los pagos mínimos realizados.

Artículo 364. Para la liquidación del Impuesto, el año fiscal puede coincidir con los ciclos productivos de cada actividad.

Artículo 365. La liquidación del Impuesto, se realiza a través de las respectivas sucur-sales bancarias, con posterioridad al año fiscal, dentro de los primeros sesenta (60) díasnaturales.

CAPÍTULO IIDEL IMPUESTO SOBRE UTILIDADES

Artículo 366. Pagan el Impuesto sobre Utilidades con sujeción al régimen especial a que contraen los artículos siguientes, las cooperativas de Producción Agropecuaria, en lo adelante CPA, las unidades Básicas de Producción Cooperativa, en lo adelante UBPC, las Cooperativas de Créditos y Servicios, en lo adelante CCS, dedicadas a la actividad agropecuaria, las unidades estatales de producción agropecuaria, en lo adelante granjas estatales, las empresas y cualesquiera otras entidades estatales de producción agropecua-ria, independientemente a su forma de organización.

Artículo 367. Las CPA y UBPC pagan este Impuesto, aportando un importe mínimo de un cinco por ciento (5 %) sobre el total de los ingresos obtenidos por las ventas de produc-ciones agropecuarias y un pago adicional sobre la base de los ingresos netos percápitas, que se realiza al final del año fiscal.

Artículo 368. (Modificado) Se establece como mínimo exento anual sobre los ingresosgravados que conforman la base imponible de este Impuesto, la cuantía de treinta y nueve mil ciento veinte pesos cubanos (39 120.00 CUP) por cada miembro de la cooperativa.Este artículo fue modificado por el

Artículo 1 del Decreto-Ley 21, de 24 de noviembre de 2020, publicado en Edición Extraordinaria 68, de 10 de diciembre de 2020.

Artículo 369. A los efectos de la liquidación del Impuesto sobre Utilidades, las CPA y UBPC descuentan de los ingresos brutos obtenidos durante el año fiscal: a) El mínimo exento referido en el Artículoanterior; b) las partidas de gastos autorizadas; c) los tributos pagados, excepto los pagos efectuados por el Impuesto por la Ociosidad de Tierras Agrícolas y Forestales; yd) el importe mínimo del Impuesto sobre Utilidades. Al resultado de esta operación se le adicionan los ingresos pagados como anticipos asus miembros, dividiéndose entre la cantidad de miembros, y obteniendo el ingreso neto percápita que constituye la base imponible sobre la que se aplica la siguiente escala pro-gresiva, expresada en pesos cubanos (CUP):UM: Pesos Ingresos Netos Percápita Tipo impositivo Hasta 10 500.00 5 %El exceso de 10 500.00 Hasta 23 500.00 10 %El exceso de 23 500.00 Hasta 46 500.00 12 % El exceso de 46 500.00 17,5 % Cuando más del cincuenta por ciento (50 %) de sus ingresos no provengan de la venta de sus producciones agropecuarias aplican como tipo impositivo fijo el último tramo dela escala anterior.

Artículo 370. Para el cálculo a que se refiere el Artículo precedente, el importe deter-minado a partir de la aplicación de los tipos impositivos anteriores, se multiplica por la cantidad de miembros de la Cooperativa.

Artículo 371. Las CCS pagan este Impuesto aplicando un tipo impositivo de diecisiete punto cinco por ciento (17.5 %) sobre la utilidad neta imponible, siempre que más del cin-cuenta por ciento (50 %) de sus ingresos provenga de la comercialización de producciones agropecuarias y/o de la prestación de servicios vinculados a este sector; de lo contrario aplican el tipo impositivo de hasta el treinta y cinco por ciento (35 %), establecido de forma general para el pago de este Impuesto.

Artículo 372. Las unidades estatales de producción agropecuaria (granjas estatales), las empresas y cualesquiera otras entidades estatales de producción agropecuaria, independien-temente a su forma de organización, que no estén constituidas como CCS, CPA o UBPC, pagan el Impuesto sobre Utilidades aplicando un tipo impositivo de diecisiete punto cinco por ciento (17.5 %) sobre la utilidad neta imponible, siempre que más del cincuenta por ciento (50 %) de sus ingresos provengan de la venta de sus producciones agropecuarias. En caso contrario aplican el tipo impositivo de hasta el treinta y cinco por ciento (35 %),establecido de forma general para el pago de este Impuesto.

Artículo 373. Para la liquidación del Impuesto, el año fiscal puede coincidir con los ciclos productivos de cada actividad.

Artículo 374. Al finalizar el año fiscal, a los efectos de la liquidación del Impuesto, pre-sentan una Declaración Jurada en la que se consignan los ingresos obtenidos en el período, ante la Oficina Nacional de la Administración Tributaria de su domicilio fiscal, pagando el importe que corresponda, en las respectivas sucursales bancarias, con posterioridad al año fiscal, dentro de los primeros noventa (90) días naturales.

CAPÍTULO IIIDEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS POR LA COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS

Artículo 375. La reglamentación de los tipos impositivos y los sujetos obligados al pago de los impuestos sobre las Ventas por la comercialización de productos agropecua-rios, se realiza a través de la Ley del Presupuesto del Estado del año que corresponda.

CAPÍTULO IVDE LOS IMPUESTOS SOBRE LA PROPIEDAD O POSESIÓN DE TIERRAS AGRÍCOLAS Y POR LA OCIOSIDAD DE TIERRAS AGRÍCOLAS Y FORESTALES EN EL RÉGIMEN ESPECIAL PARA EL SECTOR AGROPECUARIO

Artículo 376. La liquidación y pago de los impuestos sobre la Propiedad o Posesiónde Tierras Agrícolas y por la Ociosidad de Tierras Agrícolas y Forestales, se rigen por lasnormas generales que sobre los mismos se consignan en el Título dedicado a estos tributos.

CAPÍTULO VDEL IMPUESTO SOBRE EL TRANSPORTE TERRESTRE

Artículo 377. Otorgar una bonificación de un cincuenta por ciento (50 %) para el pago del Impuesto Sobre el Transporte Terrestre, a los propietarios o poseedores de tractores, remolques y semirremolques, utilizados en el sector agropecuario y forestal, y no comprendidos dentro de las exenciones propias de este Impuesto.

CAPÍTULO VIDEL IMPUESTO POR LA UTILIZACIÓN DE LA FUERZA DE TRABAJO

Artículo 378. La liquidación y pago del Impuesto se rige por las normas generales que sobre este Impuesto se consignan en el Título dedicado a este tributo.

Artículo 379. Para el caso de los agricultores pequeños se siguen las reglas generalesestablecidas para las personas naturales, en el Capítulo II, del Título dedicado al Impuesto por la Utilización de la Fuerza de Trabajo; con la excepcionalidad de que a partir del sexto trabajador que contraten, se considera como remuneración mínima, el salario medio men-sual de la provincia.

CAPÍTULO VIIDE LAS CONTRIBUCIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 380. El pago de estas contribuciones se rige por lo que a tales efectos se esta-blezca en la normativa especial.

Artículo 381. Las Cooperativas de Producción Agropecuaria y las Unidades Básicas de Pro-ducción Cooperativa efectúan el pago de las contribuciones a que vienen obligadas estas entidades y sus respectivos miembros, dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes siguiente a aquel en que se genere la obligación de pago, en las sucursales bancarias u oficinas habilitadas a tales efectos.

Artículo 382. Los usufructuarios de tierra pagan la Contribución de acuerdo con loestablecido en la legislación especial al respecto, trimestralmente dentro de los primeros veinte (20) días naturales siguientes al cierre del trimestre que se liquida, de forma directa, por transferencias u otras formas de pago reconocidas, en las sucursales bancarias u ofici-nas habilitadas a tales efectos.

CAPÍTULO VIIIDE LA TASA POR RADICACIÓN DE ANUNCIOS Y PROPAGANDA COMERCIAL

Artículo 383. Se exonera del pago de la Tasa por Radicación de Anuncios y Propa-ganda Comercial a los anuncios que identifiquen la sede o el domicilio de las CPA, las UBPC, las CCS, las granjas estatales, las fincas pertenecientes a los agricultores pequeños y cualquier otra entidad perteneciente al sector agropecuario dedicada a la producciónagropecuaria, silvícola y forestal, siempre que no contengan mensajes comerciales. LIBRO SEXTODE LA GESTIÓN Y CONTROL DE LOS TRIBUTOS

TÍTULO IGESTIÓN Y CONTROL

CAPÍTULO IGENERALIDADES

Artículo 384. Para determinar la naturaleza del hecho imponible, la autoridad facultada se atiene a los actos jurídicos y económicos que hayan tenido lugar, con independencia de la forma y denominación que las partes les hayan dado.

Artículo 385. Los actos jurídicos realizados entre los sujetos pasivos, responsables y ter-ceros, no pueden alegarse como causales de incumplimiento de las obligaciones tributarias.

Artículo 386. Los procedimientos administrativos que se dispongan en la presente Ley y en sus normas complementarias son de aplicación con carácter supletorio al régimen de ingresosno tributarios del Estado.

CAPÍTULO IIDE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Artículo 387. El ministro de Finanzas y Precios es la máxima autoridad de la Administración Tributaria en la República de Cuba.

Artículo 388.1. (Modificado) La Oficina Nacional de Administración Tributaria, la Aduana General de la República y otras entidades que se autoricen a ejercer funcionesde Administración Tributaria, gestionan, controlan, recaudan, determinan y fiscalizan los tributos incluido los intereses, la aplicación de los recargos y sanciones que en su caso correspondan, las solicitudes de devolución de ingresos y la solución de las reclamacio-nes que se presenten contra sus actos; para lo cual pueden dictar cuantas resoluciones, providencias o requerimientos sean necesarios, en el marco de sus competencias. 2. La Administración Tributaria asigna un Número de Identificación Tributaria, que será el código único para el control y trazabilidad de las operaciones fiscales de los contri-buyentes; los registros públicos correspondientes y entidades que gestionan información de trascendencia tributaria, quedan obligados a reflejar este código en la información quebrinden a la Administración Tributaria.Este artículo fue modificado por el

Artículo 1 del Decreto-Ley 107, de 16 de abrilde 2025, publicado en Edición Ordinaria 97, de 23 de diciembre de 2025.

Artículo 389. La Administración Tributaria establece relaciones de auxilio administra-tivo, colaboración y coordinación con los órganos y organismos del Estado, sus entidades subordinadas o adscritas y con otras instituciones, en cumplimiento de las funciones tributarias que le correspondan.

CAPÍTULO IIIDE LOS SUJETOS PASIVOS Y RESPONSABLES

SECCIÓN PRIMERADe los sujetos pasivos

Artículo 390. Tienen la condición de sujetos pasivos en los supuestos que la ley esta-blezca, las comunidades de bienes, herencias yacentes y demás entes carentes de personalidad jurídica. En estos casos actúa en su representación el que la ostente siempre queresulte acreditable y de no haberse designado representante, el que aparentemente ejerza la gestión o dirección y en su defecto, cualquiera de los miembros o partícipes que integran la comunidad.

Artículo 391. Todo sujeto pasivo tiene como obligación principal, el pago de los tribu-tos que correspondan, en las cuantías, condiciones y términos establecidos.

Artículo 392. La exención de las obligaciones tributarias pecuniarias, no libera al sujeto pasivo del cumplimiento de los deberes formales que le corresponden.

Artículo 393. Los sujetos pasivos están obligados al cumplimiento de los siguientesdeberes formales:a) Inscribirse en el Registro de Contribuyentes, salvo las excepciones que para ello se disponga en las normas complementarias; b) mantener actualizados los datos personales y patrimoniales que se consignan en el Registro de Contribuyentes y presentar aquellos que les requiera la Administración Tributaria; c) hacer uso del Número de Identificación Tributaria en sus relaciones con la Adminis-tración Tributaria, y en sus operaciones comerciales y financieras; d) mantener en condiciones de auditabilidad o cualquier otra acción de fiscalización, por un término de cinco (5) años, los libros de contabilidad, registros, comprobantes y demás documentos que en cada caso se establezcan. Asimismo deberán conservar, las copias de las declaraciones juradas presentadas, incluyendo las declaraciones de mercancías ante la Aduana, los recibos de pago, las pruebas de las retenciones realizadas y copiade toda la información suministrada a la Administración Tributaria como retentora operceptora; e) cuando la contabilidad se lleve mediante procesamiento electrónico de datos se de-berán salvar y mantener en condiciones de operatividad por el término de cinco (5) años, los soportes magnéticos que contengan la información y los programas respec-tivos; así como, proporcionar la totalidad de los registros contables automatizados;f) proporcionar cualquier información relacionada con el equipamiento de computa-ción utilizado, las especificaciones sobre el sistema operativo, los lenguajes y utili-tarios empleados, ya se realice el procesamiento en equipos propios, arrendados o el servicio fuere realizado por otra persona natural o jurídica; g) permitir al personal de la Administración Tributaria la utilización de los programas yutilitarios que posibiliten la obtención de la información contenida en el equipamientodel sujeto pasivo o responsable, para la realización de cualquier acción de control fiscal;

h) presentar las declaraciones juradas, balances, informes, certificaciones y demás do-cumentos, en la forma, términos y requisitos establecidos legalmente; i) certificar, cuando corresponda y según lo establecido al efecto, sus estados financieros y presentar el dictamen a la Administración Tributaria; j) concurrir ante la Administración Tributaria correspondiente dentro del término en que se les cite, debiendo proporcionar la información requerida; k) probar ante la Administración Tributaria, cuando corresponda, el origen de los fon-dos con que han financiado sus gastos, desembolsos o inversiones. En caso de no estar obligado a llevar contabilidad, acreditar el origen de dichos fondos con los medios de prueba que establezca la legislación; y l) permitir el acceso a su domicilio fiscal o lugar donde desarrollen sus actividades, de los funcionarios designados por el jefe de la Oficina Nacional de Administración Tributaria y los directores provinciales y municipales de esa Oficina, en cumpli-miento de sus funciones, previa presentación de la orden de trabajo para la práctica de acciones fiscalizadoras o del instrumento jurídico que ordene las acciones de cobro coactivo.

Artículo 394. Con relación a lo regulado en el inciso l) del Artículoanterior, para el caso de las personas naturales el acceso se realiza en los horarios en que desarrolle sus actividades, y en el de las personas jurídicas, a sus oficinas y dependencias, dentro de loslímites de la jornada laboral.En ambos casos se facilita el acceso a sus operaciones, a los datos, informes y justifi-cantes que tengan relación con estas, a todos sus libros y antecedentes con trascendenciatributaria de cualquier clase.

SECCIÓN SEGUNDARetentores y perceptores

Artículo 395. Los retentores y perceptores están obligados a presentar ante la Oficina Nacional de Administración Tributaria la información sobre los contribuyentes y las cuan-tías retenidas o percibidas, en los términos y condiciones que se regulen a tales efectos.

Artículo 396. El retentor y el perceptor están obligados al cumplimiento de los deberes formales que les sean propios y de mantener informados y actualizados en materia tributaria a los contribuyentes a quienes sustituyen.

SECCIÓN TERCERAResponsables

Artículo 397. Están obligados a responder ante la Administración Tributaria por las obligaciones de sus representados, mandantes o de los titulares de bienes en liquidación, con los recursos del obligado que administran, perciben o disponen:a) Los padres y tutores de los menores de edad y mayores declarados judicialmenteincapaces; así como los representantes legales o mandatarios, en general; b) los directores, gerentes, administradores y representantes de sociedades, asociacio-nes y demás entidades sujetos de derechos y obligaciones tributarias; c) los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de entes colectivos que care-cen de personalidad jurídica; d) las personas que desenvuelven cualquier actividad en interés de aquellas personas naturales o jurídicas, que carezcan de representación legal en el territorio nacional; e) los liquidadores de sociedades o asociaciones; yf) los agentes de aduanas en los casos en que corresponda.

Artículo 398. La persona jurídica que resulte de la fusión, escisión, transformación o incorporación de otra persona jurídica, responderá por los tributos debidos por esta hasta la fecha del respectivo acto.

Artículo 399. Se establece como principio general la responsabilidad subsidiaria, salvoprecepto legal en contrario.

Artículo 400. Son considerados responsables subsidiarios: a) Los máximos jefes de los contribuyentes personas jurídicas y demás entidades su-jetos de derechos y obligaciones tributarias, los directores, gerentes, administradores y representantes de sociedades, asociaciones, cuando no realicen los actos necesarios que les competen para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias; b) los representantes de personas jurídicas, en liquidación cuando finalizada esta, practi-quen tales operaciones sin haber pagado previamente todos los tributos adeudados; y c) los socios o accionistas de sociedades liquidadas, hasta el límite de su responsabilidad patrimonial en la cuota de liquidación que corresponda.

Artículo 401. Los responsables subsidiarios se colocan en situación similar a la condición de sujetos pasivos una vez agotados todos los recursos de que se valga la Administración Tri-butaria para cobrar deudas tributarias a su deudor principal, y previa notificación del acto administrativo por el cual se deriva dicha responsabilidad.

Artículo 402. La responsabilidad subsidiaria se extiende únicamente al principal de la deuda tributaria inicialmente determinada y notificada.

Artículo 403. No se exige al responsable subsidiario el pago de las sanciones impues-tas al deudor principal; salvo que se probara la participación del responsable en la infrac-ción motivo de la sanción. Si el responsable no realiza el pago de la cantidad debida en el término que se le con-ceda, se le exige el recargo por mora correspondiente.

Artículo 404. Responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo y si los hubiere, con otros responsables del mismo tributo, todas aquellas personas que, por dolo o negligencia, sean causantes o colaboren en la realización de las infraccio-nes tributarias previstas y sancionadas por este cuerpo legal.

Artículo 405. Los responsables solidarios se colocan en situación similar a la condi-ción de sujetos pasivos previa notificación del acto administrativo por el cual se deriva dicha responsabilidad.

Artículo 406. La responsabilidad solidaria se extiende no solo a la deuda tributaria ini-cialmente determinada y notificada, sino también a las correspondientes sanciones.

Artículo 407. Son considerados responsables solidarios: a) Las personas causantes o que colaboren en la realización de infracciones tributarias, de acuerdo a lo establecido en el Artículoanterior; b) las grupos empresariales estatales, uniones de empresas, grupos de sociedades y otras formas de organización, por las deudas del grupo, en los casos de declaración conjunta o consolidada; c) los socios o partícipes de las comunidades de bienes, por las deudas de la comunidad; y d) las entidades que sucedan o sean beneficiarias de las operaciones correspondientespor la extinción o disolución sin liquidación de sociedades mercantiles u otras per-sonas jurídicas que, en casos de fusión o absorción, sucedan a otras en todos sus bienes y derechos.

Artículo 408. Los efectos de la solidaridad son: a) El pago efectuado por uno de los deudores libera a los demás; b) la deuda tributaria puede ser exigida, total o parcialmente, a cualquiera de los deudo-res a elección del sujeto activo; c) el cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados, no libera a los demás, cuando sea de utilidad para el sujeto activo que los otros obligados lo cumplan; d) la exención del pago del tributo libera a todos los deudores, salvo que el beneficio haya sido concedido a determinada persona. En este caso el sujeto activo podrá exigir el cumplimiento a los demás con deducción de la parte proporcional del be-neficio; y e) cualquier interrupción de la prescripción, en su favor o en contra de uno de los deu-dores, favorece o perjudica a los demás.

CAPÍTULO IVDEL PAGO

Artículo 409. El pago es la acción, en cumplimiento de una obligación tributaria de carácter pecuniario que la extingue, realizada por el sujeto pasivo o el responsable, y para considerarla cumplida debe hacerse de acuerdo a las condiciones, términos y lugarestablecidos.

Artículo 410. La Administración Tributaria, cuando así lo considere conveniente, pue-de aplazar el pago de la obligación o de la deuda tributaria total o parcialmente, con independencia de la forma en que haya sido determinada esta y del momento en que se encuentre el deudor para efectuar su pago, adicionando un interés por aplazamiento.

Artículo 411. Los créditos por deudas tributarias, incluyendo recargos, intereses y multas tributarias, gozan del derecho general de preferencia sobre todos los bienes del deudor y ten-drán aún en caso de insolvencia o liquidación, prelación sobre lo dispuesto en las sentencias judiciales y el pago de los demás créditos, con excepción de los que correspondan a favor de los parientes, para el cobro de alimentos, los trabajadores por sus salarios o cualquier otra retribución al trabajo, que serán los primeros en cobrarse.

CAPÍTULO VDE LA DEUDA TRIBUTARIA

Artículo 412. La determinación de la deuda tributaria corresponde en primer lugar al sujeto pasivo y es considerada provisional. Solo adquiere carácter definitivo cuando al ser comprobada por la Administración Tributaria, esta la confirma o cuando haya prescrito el término establecido.

Artículo 413. La determinación administrativa de la deuda tributaria procede en los casos en que se haya dejado de satisfacer el tributo en la fecha que resulte exigible de acuerdo con la respectiva ley tributaria o en que habiéndose realizado el pago mediante Declaración Jurada, proceda la rectificación de la cuantía liquidada, empleando a tales efectos los métodos que establezca la norma complementaria.

Artículo 414. La determinación administrativa se hace mediante resolución fundada, dictada por la Administración Tributaria e incluirá los recargos y sanciones en que haya incurrido el sujeto pasivo o responsable.

Artículo 415. La Administración Tributaria puede, excepcionalmente, realizar la deter-minación de la deuda tributaria en el lugar del sujeto pasivo o responsable y sin que medie la circunstancia prevista en el Artículo anterior.

Artículo 416. La Administración Tributaria puede exigir garantías reales o personales que aseguren el cumplimiento de la deuda tributaria, siendo obligatoria dicha solicitud de haber riesgo de incumplimiento.

Artículo 417. La Administración Tributaria está facultada para en cualquier momento, una vez transcurrido el término de pago disponer por una sola vez, con carácter preventivo, para asegurar el cumplimiento de la deuda tributaria, el embargo de los bienes y derechos del deudor por el valor que cubra la deuda tributaria y siempre que existan evidencias ciertas de que evadirá o intentará evadir el pago de esta.

Artículo 418. En el caso en que se haya dispuesto el embargo preventivo a que se refie-re el Artículoanterior, la deuda tributaria tiene que ser determinada administrativamente y notificada dentro del término de treinta (30) días naturales posteriores a la fecha en que se decretó el embargo. Si transcurrido dicho término no se ha practicado la referida determi-nación o practicada esta no se le notificase, el embargo queda sin efecto sin necesidad de una nueva notificación.

CAPÍTULO VIDE LOS RECARGOS

Artículo 419. El no pago en el término establecido de la obligación tributaria constituye en mora al obligado con independencia de las sanciones a que el incumplimiento dierelugar, teniendo en cuenta el carácter indemnizatorio del mismo.

Artículo 420. Los recargos pueden ser por mora cuando ha vencido el término para elpago de la obligación tributaria y surge sin necesidad de requerimiento o actuación algunade la Administración Tributaria; o de apremio, cuando se exige como consecuencia del inicio del procedimiento administrativo para el cobro forzoso de la deuda.

Artículo 421. En los casos en que la deuda tributaria se determine administrativamen-te, se entiende que se incurre en mora, con respecto al importe determinado del tributo, a partir de la fecha de vencimiento del término en que esta debió pagarse.

Artículo 422. El recargo por mora tiene el mismo concepto del principal del tributo ydebe pagarse conjuntamente con este.

Artículo 423. El hecho de pagar el principal del tributo, no limita el derecho para re-clamar el pago del recargo si este tuviese lugar.

Artículo 424. El recargo de apremio es de un cinco por ciento (5 %) sobre el total adeu-dado, sobre aquellas deudas tributarias que se ejecuten por la Vía de Apremio.

Artículo 425. (Modificado) Los que incurran en mora quedan obligados al pago del recargo que asciende a:a) Un dos (2) por ciento, cuando el pago se efectúe dentro de los treinta (30) días há-biles posteriores a la fecha establecida; b) un cinco (5) por ciento, cuando el pago se efectúe con posterioridad a los treinta (30) días hábiles y dentro de los sesenta (60) días hábiles posteriores a la fecha establecida al efecto; y c) un cero coma uno (0,1) por ciento de lo adeudado, por cada día de demora cuando el pago se efectúe con posterioridad a los sesenta (60) días hábiles posteriores a la fecha establecida, y hasta alcanzar el cuarenta (40) por ciento del principal.Este artículo fue modificado por mandato del

Artículo 1 del Decreto-Ley 107, de 16 deabril de 2025, publicado en Edición Ordinaria 97, de 23 de diciembre de 2025.

CAPÍTULO VIIDEVOLUCIÓN DE INGRESOS Y LA COMPENSACIÓN

Artículo 426. Los sujetos pasivos y responsables tienen derecho a la devolución de las cantidades ingresadas indebidamente al Presupuesto del Estado, en ocasión del pago de las deudas tributarias, siempre que no exista una disposición jurídica tributaria que establezca lo contrario.

Artículo 427. La Administración Tributaria podrá de oficio o a solicitud del sujeto pasivo o responsable, compensar los saldos acreedores de este y reconocidos por acto administrativo firme, con las deudas tributarias declaradas o determinadas administrativamente y refe-rentes a períodos no prescritos en la forma, términos y con sujeción a los requisitos que se establezcan.

CAPÍTULO VIIIPRESCRIPCIÓN

Artículo 428. Prescriben a los cinco (5) años: a) La acción de la Administración Tributaria para determinar la deuda; b) la acción para exigir el pago de las deudas tributarias determinadas; yc) la acción para imponer sanciones por infracciones tributarias.

Artículo 429. La solicitud de devolución de los ingresos indebidos o en exceso de lo debido, prescribe al año de efectuado el ingreso al Presupuesto del Estado.

Artículo 430. El término de prescripción comienza a contarse en los distintos supues-tos a que se refieren los artículos anteriores, como sigue: a) En el caso del inciso a) del

Artículo 428, desde la fecha en que finalice el término establecido para presentar la correspondiente Declaración Jurada; b) en el caso del inciso b) del

Artículo 428, desde la fecha en que finalice el término voluntario de pago; c) en el caso del inciso c) del

Artículo 428, desde el momento en que se cometieron las respectivas infracciones; y d) en el caso del

Artículo 429, en dependencia de la causa que origina la devolución, a partir del día en que se realizó el ingreso indebido o en exceso de lo debido; inclui-dos los aportes establecidos al Presupuesto del Estado que se realizan después delpago del Impuesto sobre Utilidades.Para los ingresos no tributarios se considera a partir del día siguiente al de la notifi-cación de la disposición que haga firme el acto administrativo o judicial por el que sedeclare indebido el aporte al Presupuesto del Estado.

Artículo 431. Los términos de prescripción a que se refieren los incisos a), b) y c) del Artícu-lo anterior, se interrumpen o se suspenden por: a) Cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo o responsable, conducente al conocimiento, fiscalización, determinación y recaudación de la deuda tributaria; b) la interposición de un recurso, ya sea en la vía administrativa o en la judicial; y c) por cualquier actuación del sujeto pasivo o responsable conducente al pago de ladeuda tributaria.

Artículo 432. El término de prescripción a que se contrae el

Artículo 430, se interrum-pe por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo o responsable que pretenda la devolución del ingreso indebido o en exceso de lo debido por cualquier acto de la Administración Tributaria en que se reconozca su existencia.

Artículo 433. La prescripción se aplica de oficio, sin necesidad de que la invoque el sujeto pasivo.

CAPÍTULO IXDEL RÉGIMEN SANCIONADOR

SECCIÓN PRIMERADe las infracciones y sanciones

Artículo 434. Se consideran infracciones tributarias aquellas generadas por incumpli-miento de la obligación de pago y las derivadas de incumplimiento de deberes formales que se establezcan en las disposiciones legales y las normas complementarias a esta Ley.

Artículo 435. Son infractores las personas naturales o jurídicas que realicen las accio-nes u omisiones calificadas como tal y particularmente, los sujetos pasivos o responsables de los tributos, las personas naturales o jurídicas obligadas a suministrar información o prestar colaboración a la Administración Tributaria, el representante de los residentes en el extranjero y el representante legal de los sujetos pasivos que carezcan de la capacidadde obrar en materia tributaria.

Artículo 436. Cuando las infracciones cometidas pudieran ser constitutivas de delito de evasión fiscal, la Administración Tributaria agota los procedimientos establecidos para el cobro de la deuda tributaria determinada, sin perjuicio de la denuncia penal correspon-diente, siempre que se manifieste en la infracción cometida la intención de utilizar meca-nismos de evasión fiscal de los tributos y demás aportes establecidos por la legislación vigente.

Artículo 437. (Modificado) Las infracciones tributarias derivadas del incumplimientode pago se sancionan con multas en cuantías porcentuales.Este artículo fue modificado por mandato del

Artículo 1 del Decreto-Ley 107, de 16 deabril de 2025, publicado en Edición Ordinaria 97, de 23 de diciembre de 2025.

Artículo 438. (Modificado) El incumplimiento de la obligación principal, dejar de pa-gar, dentro de los plazos y condiciones establecidas, la totalidad o parte de la deuda tribu-taria, en el caso de las multas, se aplica hasta el cuarenta por ciento (40 %) del principal más recargo adeudado o pagado fuera del término voluntario.Este artículo fue modificado por mandato del

Artículo 1 del Decreto-Ley 107, de 16 deabril de 2025, publicado en Edición Ordinaria 97, de 23 de diciembre de 2025.

Artículo 439.1. (Modificado) Las infracciones tributarias derivadas de incumplimien-tos de la obligación de los deberes formales se sancionan en el caso de las multas, concuotas establecidas en correspondencia a las adecuaciones dispuestas en las disposiciones legales de esta Ley y en las normas complementarias a la misma.2. La cantidad de cuotas no puede ser inferior a diez (10) ni superior a cien (100).3. La cuantía de las cuotas se establece en el rango de cien (100) pesos a mil (1000)pesos, según se disponga en la Ley Anual del Presupuesto del Estado o mediante disposi-ción del ministro de Finanzas y Precios.Este artículo fue modificado por mandato del

Artículo 1 del Decreto-Ley 107, de 16 deabril de 2025, publicado en Edición Ordinaria 97, de 23 de diciembre de 2025.

Artículo 440. (Modificado) Además de las sanciones establecidas en los artículos ante-riores, se pueden imponer las sanciones no pecuniarias siguientes: a) pérdida del derecho a obtener beneficios e incentivos fiscales; y b) cierre temporal o definitivo de establecimientos comerciales o retirada temporal o definitiva de la licencia para desarrollar las actividades para las que fueron otorgadas.

Este artículo fue modificado por mandato del

Artículo 1 del Decreto-Ley 107, de 16 deabril de 2025, publicado en Edición Ordinaria 97, de 23 de diciembre de 2025.

Artículo 441. (Modificado) Las sanciones son acordadas e impuestas por:a) El ministro de Finanzas y Precios, para todas las sanciones y particularmente cuan-do esta consista en la pérdida del derecho a obtener beneficios o incentivos fiscales; b) el jefe de la Oficina Nacional de Administración Tributaria para las multas, así como para el cierre de establecimientos comerciales o retirada de la licencia, dando cuenta al órgano que corresponda en este último supuesto; c) los directores provinciales de la Oficina Nacional de Administración Tributaria, para las multas, así como para el cierre de establecimientos comerciales o retirada de la licencia, dando cuenta al órgano que corresponda en este último supuesto; d) los directores municipales de la Oficina Nacional de Administración Tributaria, para las multas, así como para el cierre de establecimientos comerciales o retirada de la licencia, de forma definitiva o temporal en los casos de personas naturales autorizadas a realizar actividades del trabajo por cuenta propia, dando cuenta al órgano que corresponda en este último supuesto; y de forma temporal para el resto de los actores económicos no estatales; y e) las autoridades competentes de la Administración Tributaria, a todos los niveles ylos jefes y autoridades facultadas de la Aduana General de la República o las perso-nas que se designen, solamente en los casos de multas y siempre en las áreas bajo su jurisdicción y competencia, según se establezca al efecto.Este artículo fue modificado por mandato del

Artículo 1 del Decreto-Ley 107, de 16 deabril de 2025, publicado en Edición Ordinaria 97, de 23 de diciembre de 2025.

SECCIÓN SEGUNDADe la adecuación de la sanción

Artículo 442. Cuando la infracción responda a un actuar negligente y esta se cometa por primera vez, la autoridad facultada puede, de manera excepcional, abstenerse de impo-ner la sanción apercibiendo al infractor, mediante Requerimiento del cese inmediato de la infracción cometida, advirtiéndole que de no hacerlo, le será impuesta la multa y las demásmedidas que correspondan.

Artículo 443. Los criterios de gradualidad y de valoración de la conducta tipificada,adecuan la aplicación de las sanciones aplicables y su cuantía. La autoridad competente para imponer la sanción puede graduarla con arreglo a los principios siguientes:a) Naturaleza y características del sujeto pasivo y el responsable; b) reincidencia o multirreincidencia; c) el cumplimiento voluntario de las obligaciones; d) el comportamiento fraudulento, la falta de colaboración, voluntariedad o falta de diligencia; y e) la conformidad del sujeto pasivo a la propuesta de determinación de la deuda tributaria.

Artículo 444. La Administración Tributaria puede aplicar el régimen de beneficios e incentivos fiscales que se establezcan, relacionados con el régimen de recargos e infrac-ciones y sanciones, para estimular el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Artículo 445. El cumplimiento de las obligaciones tributarias luego del vencimiento del término establecido y la conformidad del sujeto pasivo o del responsable a la propues-ta de determinación de la deuda tributaria, o la rectificación de esta sin necesidad de ser requerido, originan la disminución de la sanción en las proporciones que se establezcan por el jefe de la Oficina Nacional de Administración Tributaria.

Artículo 446. Cuando concurran infracciones tributarias de diferente naturaleza, pro-cede la imposición de una sanción única, la cual sería la multa de mayor cuantía, según se establezca en la norma complementaria.

Artículo 447. Las obligaciones tributarias pendientes de pago, se trasladan a los he-rederos o legatarios del causante a la muerte de este, sin perjuicio de las que establece el Código Civil, pero en ningún caso son transmisibles los recargos y las sanciones.

CAPÍTULO XDE LOS TÉRMINOS

Artículo 448. Los términos contenidos en la presente Ley y otras leyes y disposiciones tributarias, se consideran en días hábiles, salvo los casos en que se especifique lo contrario. Cuando un término venciera en días sábados, ya sea día hábil o inhábil, dicho venci-miento se considera transferido para el siguiente día hábil

Artículo 449. Cuando los términos estén establecidos por meses, se entienden estos de treinta (30) días naturales y cuando lo estén por años, se entienden de trescientos sesenta y cinco (365) días naturales.

Artículo 450. Los términos comienzan a computarse a partir del día siguiente al de la notificación.

CAPÍTULO XIDE LA VÍA DE APREMIO

SECCIÓN PRIMERAGeneralidades

Artículo 451. La vía de Apremio es el procedimiento administrativo de que dispone la Administración Tributaria para el cobro forzoso de la deuda tributaria y es, por tanto privativa la competencia de esta para entender y resolver todas sus incidencias; abstenién-dose los tribunales populares de admitir demanda alguna en esta materia, a menos que de acuerdo con lo legalmente establecido, se hubiere sometido el conocimiento del asunto ala jurisdicción ordinaria.

Artículo 452. Se ejecutan mediante procedimiento de apremio las obligaciones tributa-rias no cumplimentadas; una vez que sea firme la resolución que determine administrativa-mente la deuda, imponga una sanción o resuelva un recurso u otro acto administrativo.

SECCIÓN SEGUNDADel inicio del procedimiento de apremio

Artículo 453. El procedimiento de apremio se inicia con la providencia dictada por la autoridad competente de la Administración Tributaria correspondiente, declarando al deudor en un solo acto moroso e incurso en el recargo de apremio sobre el total adeudado, requiriéndole que pague el importe de la deuda tributaria.

Artículo 454. Una vez iniciado el procedimiento de apremio, la interposición de los Recursos de Reforma y Alzada contra las providencias que procedan, no paralizan este, el que se continúa en pieza separada hasta el trámite de comunicación al deudor del ava-lúo definitivo de los bienes embargados, en que se detiene en espera de la resolución de dichos recursos.

SECCIÓN TERCERADel embargo

Artículo 455. El embargo se dispone sobre los bienes y derechos de propiedad del apre-miado, en caso de incumplimiento de la obligación exigida y se realiza en la proporción

que satisfaga el importe de la deuda tributaria, cuidando de no incluir aquellos bienes de-clarados inembargables por la legislación vigente.

Artículo 456. Excepcionalmente atendiendo a las características de la actividad eco-nómica que desarrolla el sujeto pasivo, la Administración Tributaria puede disponer elembargo sobre cuentas bancarias en proporción menor al importe de la deuda tributaria apremiada.

Artículo 457. La Administración Tributaria para la ejecución del embargo puede soli-citar auxilio de las fuerzas del orden interior en caso de obstrucción al desarrollo de susfunciones.

Artículo 458. Los bienes embargados, de cualquier naturaleza, se tasan si ya no lo es-tuvieren, por un perito designado por la Administración Tributaria.

Artículo 459. El embargo se deja sin efecto en cualquier momento, antes de la adjudicación de los bienes cuando se pague lo adeudado.

Artículo 460. La Administración Tributaria puede ampliar el embargo cuando los bie-nes embargados no sean suficientes para satisfacer el importe de la deuda.

SECCIÓN CUARTADe la adjudicación

Artículo 461. Efectuado el avalúo definitivo de los bienes y no habiendo el deudor pagado el importe total adeudado, se procede por la Administración Tributaria a dictar Resolución disponiendo la adjudicación al Estado de aquellos.

Artículo 462. Una vez adjudicados los bienes al Estado, se procede a venderlos por el valor de tasación, en el lugar, tiempo y forma que legalmente se establezca; excepcionalmente y cuando las circunstancias así lo aconsejen pueden ser objeto de donación.

Artículo 463. Cuando el resultado de la venta de bienes adjudicados sea superior al importe total del adeudo, el remanente se deja a disposición del deudor.

TÍTULO IIDE LOS RECURSOS

CAPÍTULO IDEL RECURSO DE REFORMA

Artículo 464. Procede el Recurso de Reforma, contra las disposiciones dictadas por el jefe y los directores provinciales y municipales de la Oficina Nacional de Administración Tributaria, en el ámbito de sus competencias.

Artículo 465. El Recurso de Reforma es interpuesto por el interesado o su representan-te legal, ante la autoridad que dictó la resolución, providencia u otro acto administrativo objeto de impugnación, según corresponda, dentro del término de quince (15) días hábiles contado a partir del día siguiente al de la notificación de esta, sin necesidad de ingreso previo de la cantidad reclamada. Esta misma autoridad es competente para resolver el Recurso de Reforma, disponiendo de un término de sesenta (60) días hábiles, contado a partir de la fecha de su recepción, el que puede ser extendido hasta noventa (90) días hábiles, por causa fundada y comunicadaal recurrente.

Artículo 466. La Administración Tributaria puede declarar inadmisible el Recurso de Re-forma cuando este se presente extemporáneo. Se tiene por abandonado el Recurso de Reformacuya tramitación se detenga durante tres (3) meses por causa del recurrente.

CAPÍTULO IIDEL RECURSO DE ALZADA

Artículo 467. El Recurso de Alzada procede contra toda resolución que desestime en todo o en parte el Recurso de Reforma, previo ingreso de la cantidad reclamada en calidadde depósito o cumplimentando la garantía exigida.

Artículo 468. El Recurso de Alzada se interpone por el interesado o su representante legal dentro del término de quince (15) días hábiles, contado a partir de la fecha de notifi-cación de la resolución que desestimó el Recurso de Reforma, para ante la autoridad com-petente de la Administración Tributaria inmediata superior de la que resolvió la Reforma.

Artículo 469. El término para resolver el recurso por la autoridad facultada es igual queel establecido para el Recurso de Reforma.

Artículo 470. Contra la resolución que resuelve el Recurso de Alzada, solo procede interponer en un término de treinta (30) días, contado a partir de la notificación de aquella, demanda administrativa en la vía judicial.

Artículo 471. La Administración Tributaria puede declarar inadmisible el Recurso de Alza-da cuando este se presente extemporáneo, o cuando no se haya pagado previamente la cantidad reclamada al momento de su interposición, o en su defecto, no se cumplimente la garantíaexigida.

Artículo 472. En la Vía de Apremio los recursos de Reforma y de Alzada no interrum-pen el procedimiento, la tramitación de los mismos continúa en pieza separada.

Artículo 473. Las resoluciones que resuelven recursos de Reforma y de Alzada, se hacen firmes una vez decursado el término legalmente establecido para impugnarlas en la vía administrativa o judicial; sin perjuicio del Procedimiento de Revisión, que se establece en la presente Ley.

CAPÍTULO IIIDEL PROCEDIMIENTO EXCEPCIONAL DE REVISIÓN ANTE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA

Artículo 474 Excepcionalmente, cuando aparezcan nuevas pruebas o hechos que demuestren la injusticia notoria de la decisión adoptada por la Administración Tributariamediante resolución firme que resuelva el Recurso de Alzada, sin que se haya establecido proceso contencioso administrativo, el interesado o su representante legal, pueden pre-sentar Procedimiento de Revisión ante el ministro de Finanzas y Precios o el jefe de la Oficina Nacional de Administración Tributaria, dentro del término de ciento ochenta (180) días naturales posteriores a la fecha de notificación de la Resolución que resuelve el men-cionado recurso de Alzada.

Artículo 475. La revisión procede cuando, a satisfacción de la Administración Tri-butaria, se aporten nuevas pruebas demostrativas que no pudieron ser presentadas por el reclamante en el momento procesal oportuno, y que resulten trascendentes al fondo del asunto, de modo que de haberlas podido tener a la vista la autoridad que resolvió los recursos de Reforma o Alzada, hubiese podido hacerlo de manera favorable al reclamante, o cuando se conozcan hechos de los que no se tuvieron noticias antes, lo cual debe quedar igualmente probado por el reclamante; o se demuestre fehacientemente que la resolución impugnada infringe la ley por ser improcedente, ilegal o arbitraria resultando a los efectos de su aplicación manifiestamente injusta.

Artículo 476. El ministro de Finanzas y Precios, queda facultado para disponer, de ofi-cio y dentro del término de tres (3) años, la revisión de los actos administrativos a que se refiere el presente Capítulo cuando, a su juicio, ello resulte procedente al concurrir lascircunstancias consignadas en el Artículo anterior y no exista decisión judicial al respecto.

Artículo 477. El ministro de Finanzas y Precios conoce del Procedimiento Excepcional de Revisión, en los casos que los recursos de Alzada sean resueltos por el jefe de la Oficina Nacional de Administración Tributaria.

Artículo 478. El jefe de la Oficina Nacional de Administración Tributaria conoce del Procedimiento Excepcional de Revisión, en los casos que los recursos de Alzada sean re-sueltos por los directores provinciales de esa Oficina.

Artículo 479. La presentación del Procedimiento Excepcional de Revisión no modifica la ejecución de la decisión dispuesta por la autoridad tributaria, hasta tanto se culmine aquel; ratificando, revocando o modificando la resolución firme impugnada.

DISPOSICIONES TRANSITORIASPRIMERA: Los impuestos sobre las Ventas, sobre los Servicios y Especial a Productos y Servicios, que se establecen en la presente Ley, en lo concerniente a la comercialización de bienes por entidades en la red de comercio minorista en pesos convertibles (CUC), y en la comercialización mayorista de bienes, tendrá una aplicación gradual en los cinco (5) años posteriores a la fecha de entrada en vigor de esta Ley.

SEGUNDA: Se mantienen vigentes, a la entrada en vigor de la presente Ley en lo que no se oponga a esta y hasta tanto se aplique gradualmente lo dispuesto para los impuestos sobre las Ventas y Especial a Productos y Servicios; las disposiciones del ministro de Finanzas y Precios sobre: a) Impuesto sobre las Ventas de vehículos en pesos convertibles (CUC), y de los pro-ductos que se comercializan en la red minorista estatal en pesos cubanos (CUP), con excepción de los productos agropecuarios; b) Impuesto sobre los Servicios para el alojamiento y recreación, transmisión de ener-gía eléctrica y transportación de pasajeros; c) Impuesto de Circulación, a los productos que con la entrada en vigor de la presente Ley tributen por este Impuesto.TERCERA: La reglamentación de los tipos impositivos, las bases imponibles y los sujetos obligados al pago de los impuestos sobre las Ventas, sobre los Servicios, Especial a Productos y Servicios se realizará en el término de cinco (5) años posteriores a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley a través de la Ley del Presupuesto y en lo que corres-ponda por el ministro de Finanzas y Precios.

CUARTA: La aplicación de los tributos establecidos en el Libro Segundo, Título VIII de la presente Ley “Tributación por el Uso o Explotación de Recursos Naturales y para la Protección del Medio Ambiente”, se realizará gradualmente al año posterior de su entrada en vigor, en tanto, mantienen su vigencia las disposiciones del ministro de Finanzas y Pre-cios referidas al Impuesto sobre la Utilización o Explotación de los Recursos Naturales y para la Protección del Medio Ambiente, en lo concerniente a la explotación y conservación de los recursos forestales, naturales y artificiales, y la fauna silvestre, y por el Uso y Explotación de la Bahía de La Habana.

QUINTA: El ministro de Finanzas y Precios deberá proponer en el término de sesenta (60) días naturales contados a partir de la publicación de la presente Ley, el cronograma para laimplementación gradual de los tributos en los que se regula su aplicación de manera paulatina.

SEXTA: Todos los expedientes que en materia tributaria estén en tramitación a la en-trada en vigor de la presente Ley, continuarán tramitándose hasta su definitiva resoluciónconforme a las normas de procedimientos anteriores.SÉPTIMA: El ministro de Finanzas y Precios en un término de treinta (30) días pos-teriores a la publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba de la presente Ley, presentará al Consejo de Ministros el proyecto de Decreto complementario sobre las normas generales y procedimientos tributarios.

DISPOSICIONES ESPECIALESPRIMERA: Se faculta al Consejo de Ministros para establecer otros tributos y modi-ficar o actualizar los hechos imponibles de los ya previstos, por el uso o explotación de recursos naturales y para la protección del medio ambiente, cuando las condiciones así loaconsejen.SEGUNDA: Se faculta al ministro de Finanzas y Precios para establecer los procedi-mientos para conceder bonificaciones en las cuantías a pagar por concepto de Impuesto sobre Utilidades, a las empresas que mantengan sostenidamente una disciplina fiscal yque garanticen el pago correcto y oportuno de obligaciones tributarias.

TERCERA: (Derogada) .Esta Disposición Especial fue derogada por la Disposición Final Tercera del Decreto-Ley 93, de 13 de julio de 2024 publicada en Edición Ordinaria 78, de 19 de agosto de 2024.CUARTA: El Ministerio de la Agricultura en el término de noventa (90) días naturales, contados a partir de la publicación de la presente Ley, deberá emitir los procedimientosnecesarios para la implementación del Impuesto por la Ociosidad de Tierras Agrícolas y Forestales, en lo que le corresponda.

QUINTA: El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente en el término de ciento ochenta (180) días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, certificará al Ministerio de Finanzas y Precios la relación de entidades que vierten en las cuencas hidrográficas, niveles de vertimientos y la caracterización de estos, para evaluar los tipos impositivos y cuencas que se aprobarán en la Ley del Presupuesto delaño en que corresponda su aplicación.SEXTA: El Impuesto sobre los Ingresos Personales sobre el salario y demás remunera-ciones que califiquen como tal, según lo dispuesto en las normas especiales y el Impuesto sobre la Propiedad de Viviendas y Solares Yermos a personas naturales cubanas y extranje-ras con residencia permanente en el territorio nacional, se exigirán cuando las condiciones económicas y sociales aconsejen su aplicación, lo que se aprobará por la Ley del Presupuesto del año que corresponda.SÉPTIMA: Bonificar el pago de la Tasa por Peaje en un setenta por ciento (70 %), a los conductores de vehículos residentes en los pueblos “La Conchita” y “Boca de Cama-rioca”, ubicados en el municipio Cárdenas, de la provincia Matanzas, por cada ocasión en que circulen por el tramo de la autopista Matanzas-Varadero, que comprende desde el kilómetro 0 hasta el kilómetro 30.

OCTAVA: Se exonera por un período de dos (2) años, contados a partir de la fecha de entre-ga de las tierras, a los poseedores de tierras agrícolas estatales en usufructo, de la liquidación y pago del Impuesto sobre la Propiedad o Posesión de Tierras Agrícolas, así como de los impues-tos sobre Ingresos Personales y por la Utilización de Fuerza de Trabajo.

Aquellos casos que requieran un saneamiento de la tierra por la existencia de plantas leñosasno deseadas, se eximen del pago de este Impuesto por un período de cuatro (4) años. Los que hayan adquirido dicha condición con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, gozarán de los beneficios previstos en los párrafos anteriores a partir de la entrada en vigor de la Ley.NOVENA: (Derogada). Esta Disposición Especial fue derogada por la Disposición Final Primera del Decreto-Ley 21, de 24 de noviembre de 2020, publicado en Edición Extraordinaria 68, de 10 de diciembre de 2020.

DISPOSICIONES FINALESPRIMERA: Los tipos impositivos, las bases imponibles y los sujetos de los tributos que se establecen en la presente Ley; solo pueden ser modificados por la Ley Anual del Presupuesto del año que corresponda.SEGUNDA: El ministro de Finanzas y Precios queda facultado a los efectos de esta Ley, cuando circunstancias económicas y sociales a su juicio así lo aconsejen, para: a) Conceder exenciones, bonificaciones totales, parciales, permanentes o temporales, así como condonar deudas tributarias determinadas administrativamente, según corresponda.b) Otorgar beneficios parciales o totales con carácter temporal en el pago de los di-ferentes tributos para el sector agropecuario, ante situaciones climatológicas ad-versas, para estimular el rendimiento agrícola y los diferentes tipos de cultivo, enfunción de los territorios y cuando las condiciones económicas propias de este sectorasí lo requieran. Las solicitudes a los fines de la obtención de estos beneficios deben realizarse a través del Ministerio de la Agricultura. En todos los casos se dará cuentaal Consejo de Ministros para su conocimiento y efectos pertinentes.c) Establecer las tasas máximas anuales de depreciación y de amortización de los ac-tivos fijos a los efectos de la deducción de estos gastos para el pago del Impuestosobre Utilidades.d) Establecer las cuotas impositivas y las reglas de determinación de los gastos dedu-cibles para las actividades que se autoricen a ejercer por cuenta propia. e) Establecer y reglamentar los regímenes simplificados o unificados de tributación, para facilitar la determinación y pago de los tributos, cuando las circunstancias económicas o las características de los contribuyentes así lo aconsejen.f) Modificar las formas y procedimientos para el cálculo, pago y liquidación de los tributos. g) Establecer índices de actualización o unidades monetarias tributarias que eviten la deva-luación de los ingresos al Presupuesto del Estado, cuando existan variaciones de preciosque puedan afectar la recaudación real.Cuando el ministro de Finanzas y Precios haga uso de las facultades que se le conceden en los incisos a) y f), informará de ello a la Asamblea Nacional del Poder Popular, en ocasión del examen de la liquidación del Presupuesto del año en cuestión.TERCERA: El ministro de Finanzas y Precios presenta a la aprobación del Consejo de Ministros, en un término de hasta ciento ochenta (180) días naturales, contados a partir de la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República, la propuesta de actualización del Decreto-Ley 22, “Arancel de Aduanas de la República de Cuba para las importaciones sin Carácter Comercial”, de fecha 16 de abril de 1979, quien ejercerá en su día la iniciativa legislativa correspondiente.

CUARTA: El Consejo de Ministros establece los regímenes especiales de tributaciónen las zonas especiales de desarrollo, así como otros regímenes tributarios para determi-nados sectores de la economía, dando cuenta de ello a la Asamblea Nacional del Poder Popular.QUINTA: Se faculta al Consejo de Ministros para conceder excepcionalmente benefi-cios fiscales temporales, atendiendo a significativas situaciones económicas y sociales o a desastres naturales que afecten a determinadas zonas del país, que como máximo podrán comprender hasta un año natural. Cuando se requiera extender el término que se estable-ce, ello debe ser aprobado en la Ley del Presupuesto del año que corresponda.

SEXTA: Se deroga la Ley 73 “Del Sistema Tributario”, de fecha 4 de agosto de 1994, el Decreto-Ley 169 “De las Normas Generales y de los Procedimientos Tributarios”, de fecha 10 de enero de 1997 y cuantas más disposiciones legales y reglamentarias se opongan a lodispuesto en la presente.SÉPTIMA: La presente Ley entra en vigor de conjunto con el Decreto del Consejo de Ministros que la complementa el día primero del mes de enero del año 2013.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República. DADA, en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular, Palacio de las Convenciones, en la ciudad de La Habana, a los 23 días del mes de julio del año 2012.Ricardo Alarcón de QuesadaANEXO 1 Los sujetos obligados al pago del Impuesto sobre Utilidades aplicarán, de acuerdo a las actividades económicas que desarrollen, sobre la base imponible los tipos impositivosque se consignan a continuación:ACTIVIDAD ECONÓMICA TIPO IMPOSITIVO (%)01 Agricultura, Ganadería, Caza y Silvicultura 2.0 %01 Agricultura Cañera 02 Agricultura 03 Ganadería Servicios agrícolas, ganaderos y veterinarios Silvicultura, extracción de madera y actividadesconexas 02 Pesca 08 Pesca 2.0 %03 Explotación de Minas y Canteras 5.0 %10 Extracción de petróleo crudo y de gas natural 1020 Actividades de servicios relacionadas con la extracción de petróleo y gas, excepto la prospección 9.0 % 11 Extracción y beneficio del mineral níquel 12 Extracción de minerales metalíferos 13 Explotación de otras minas y canteras

ACTIVIDAD ECONÓMICA TIPO IMPOSITIVO (%)04 Industria Azucarera 2.0 % 14 Industria Azucarera 05 Industrias manufactureras (excepto industria azucarera) 5.0 % 15 Elaboración de productos alimenticios 3.0 %17 Elaboración de bebidas 18 Elaboración de productos de tabaco 19 Fabricación de productos textiles 7.0 % 20 Fabricación de prendas de vestir 7.0 %21 Procesamiento de cuero y fabricación de artículos de cuero 7.0 %22 Producción de madera y fabricación de productos de madera 23 Fabricación de papel y de productos de papel 24 Actividad de edición e impresión y reproducción de grabaciones 8.0 % 25 Fabricación de productos de la refinación del petróleo 26 Fabricación de productos farmacéuticos y productos bo-tánicos 27 Fabricación de fertilizantes y compuestos de nitrógeno 06 Industrias manufactureras (excepto industria azucarera) 6.5 %28 Fabricación de otras sustancias y productos químicos 29 Fabricación de productos de caucho y de plástico 30 Fabricación de otros productos minerales no metálicos 31 Fabricación de productos para la construcción 32 Fabricación de metales comunes 33 Fabricación de productos metálicos, excepto maquinariasy equipos 34 Fabricación de maquinarias y equipos 35 Fabricación de maquinarias y aparatos eléctricos 36 Fabricación de equipos y aparatos de radio, televisión y comunicaciones 37 Fabricación de instrumentos médicos, ópticos y de precisión 38 Fabricación de equipos de transporte 39 Fabricación de muebles; industrias manufactureras 07 Suministro de electricidad, gas y agua 4.0 % 40 Suministro de electricidad 41 Suministro de gas 42 Suministro de agua 08 Construcción 4.0 % 45 Construcción 09 Comercio; Reparación de efectos personales 50 Venta, mantenimiento y reparación de vehículos automotores; venta de combustible para vehículos automotores 5.0 %

ACTIVIDAD ECONÓMICA TIPO IMPOSITIVO (%)51 Comercio mayorista y en comisión 5.0 % 5120 Venta mayorista de productos agropecuarios 2.0 % 5121 Venta mayorista de alimentos 2.0 % 5122 Venta mayorista de bebidas y tabaco 4.0 % 5123 Venta mayorista de productos textiles, prendas de vestir y calzado 3.0 % 5131 Venta mayorista de otros enseres domésticos 4.0 % 5132 Venta mayorista de medicamentos, artículosmédicos y ortopédicos 1.0 % 5143 Venta mayorista de materiales de construcción yartículos de ferretería 3.0 % 5149 Venta mayorista de otras materias primas y productos de recuperación 3.0 % 53 Comercio minorista; reparación de efectos personales y enseres domésticos 3.0 %10 Hoteles y restaurantes 55 Hoteles 5.5 % 56 Restaurantes, cafeterías y comedores 4.5 % 11 Transporte, Almacenamiento y Comunicaciones 6.5 % 60 Transporte por vía terrestre; transporte por tuberías 61 Transporte por vía acuática 62 Transporte por vía aérea 63 Actividades de transporte complementarias y auxiliares; actividades de agencias de viaje 6302 Almacenamiento y depósito 6.0 % 6304 Actividades de agencias de viajes, excursiones y guías 7.0 % 64 Correos y Comunicaciones 6.0 %12 Intermediación Financiera 65 Intermediación Financiera, excepto la financiación deplanes de seguro y de pensiones 1.0 % 6511 Banca central Excluido 66 Financiación de planes de seguro y de pensiones excepto los planes de seguridad social 6.0 % 67 Actividades auxiliares de la intermediación financiera 4.0 % 13 Servicios Empresariales, Actividades Inmobiliarias y de Alquiler. 4.0 % 70 Informática y actividades conexas 71 Actividades de arquitectura, ingeniería y otras actividades técnicas 72 Otras actividades empresariales 4.5 % 73 Actividades inmobiliarias 74 Alquiler de maquinarias, equipos, efectos personales y enseres domésticos 14 Administración Pública; Defensa; Seguridad Social Excluido

ACTIVIDAD ECONÓMICA TIPO IMPOSITIVO (%)75 Administración Pública, Defensa, Seguridad Social 15 Ciencia e Innovación Tecnológica Excluido 80 Investigación y desarrollo de las ciencias naturales y la tecnología 81 Investigación y desarrollo de las ciencias sociales y humanidades 82 Innovación tecnológica en actividades económicas 16 Educación Excluido 85 Educación preescolar, primaria y media 86 Educación superior 87 Otras actividades educacionales 17 Salud Pública y Asistencia Social Excluido 90 Salud pública 91 Asistencia Social 18 Cultura; Deporte 94 Cultura Excluido 9411 Producción y distribución de filmes y cintas de vídeo 5.0 % 9412 Exhibición de filmes y cintas de vídeo 5.0 % 9417 Actividades de Agencias de Noticias 4.0 % 9439 Otras actividades de recreación cultural 5.0 % 95 Deporte Excluido 9520 Actividades de recreación deportiva 5.0 % 19 Otras Actividades de Servicios Comunales, de Asociaciones y Personales 96 Eliminación de desperdicios y aguas residuales saneamiento y similares Excluido 97 Actividades de asociaciones Excluido 98 Organizaciones y órganos extraterritoriales Excluido 99 Otras actividades de servicios 1.0 % 9903 Funerarias y Servicios relacionados con las mismas ExcluidoANEXO 2 (MODIFICADO)Las cuantías a pagar por concepto de Impuesto sobre el Transporte Terrestre en co-rrespondencia con la clasificaciónde vehículos de motor y de tracción animal, resulta lasiguiente:-Clasificaciónde Vehículos: -Vehículos de motor: Clase “A”: vehículos destinados al transporte de pasajeros, tales como: motos, motocicletas, automóviles de hasta ocho asientos sin contar el del conductor, y ómnibus. Clase “B”: vehículos para el transporte de carga, tales como: motocicletas, motonetas o similares, camiones, autocamiones, tractores, remolques y semirremolques. Clase “C”: vehículos para servicios especiales, tales como: humanitarios, ambulancias

y funerarios.-Vehículos de tracción animal: Clase “A”: vehículos para el transporte de pasajeros; y clase “B”: vehículos para eltransporte de carga. UM: Pesos Cubanos Vehículos de motor Cuantías a Pagar Grupo 1 Grupo 2 1 Por los vehículos comprendidos dentro de la clase “A” se pagarán las cuantías siguientes:Motocicletas y similares para el transpor-te de personas exclusivamente 110.00 2,750.00 Cuando estén equipados con un carrolateral o cama adjunta 150.00 3,750.00 Autos y jeeps de uno a cinco asientos 260.00 6,500.00 Autos y jeeps de seis o más asientos, paneles y camionetas 375.00 9,375.00 Microbuses, ómnibus rígidos o articula-dos, camiones y otros similares 450.00 11,250.002 Por los vehículos comprendidos dentro de la clase “B”, incluyendo autocamiones y sus arrastres o rastras, cualquiera que sea su to-nelaje, se tributa con la escala siguiente:- Camiones y autocamiones equipados congomas neumáticas Cuando su peso bruto no exceda deuna tonelada, incluyendo las motocicletas, motonetas o similaresdestinadas al transporte de carga 150.00 3,750.00 Cuando su peso bruto esté compren-dido entre más de una y hasta dos toneladas 375.00 9,375.00 Cuando su peso bruto esté comprendi-do entre más de dos y hasta cinco toneladas 450.00 11,250.00 Cuando su peso bruto esté compren-dido entre más de cinco y hasta dieztoneladas 300.00 por camión más 75.00 por tonelada ofracción 7,500.00 por camión más 1,850.00 por tonelada o fracción Cuando su peso bruto esté comprendi-do entre más de diez y hasta cuarentatoneladas 1000.00 por camión más 75.00 por cada tonelada ofracción 25,000.00 por camión más 1,850.00 por cadatonelada o fracción Cuando su peso bruto sobrepase las cuarenta toneladas 1,000.00 pesos por camión más 100.00 por cada tonelada o fracción que exceda las cuarenta toneladas 25,000.00 pesos por camión más 2,500.00 por cada tonelada o fracción que exceda las cuarenta toneladas Los tractores y arrastres tributarán independientemente, según el tonelaje que representen en cada clasificación, como si fueran camiones. El peso bruto a que se refiere este apartado será el que resulte de la inspección técnica actualizada del vehículo.3 Por los vehículos comprendidos dentro de la clase “C”, se tributará de acuerdo con la escala siguiente:

Vehículos de motor Cuantías a Pagar Grupo 1 Grupo 2 Humanitarios: los vehículos de uso de los asilos e instituciones humanitarias para sus fines benéficos Excento Excento Ambulancias Excento Excento Funerarios: los vehículos para el uso de las funerarias y otros servicios auxiliares Excento Excento Vehículos de tracción animal Cuantías a Pagar Grupo 1 Grupo 2 1 Por los vehículos utilizados en el transportede pasajeros se tributa de acuerdo con eluso a que se destinen, conforme a las cuantías siguientes:Dedicados al uso exclusivo de suspropietarios o poseedores 110.00 2,750.00 Dedicados a la prestación de serviciospúblicos de transportación 150.00 3,750.00 Por los vehículos utilizados en el transporte de carga se tributa de acuerdo con lacapacidad máxima de carga conforme al tipo impositivo siguiente:• Dedicados al transporte de carga y que posean dos ruedas cualquiera que sea el uso al que se destina- Con capacidad de carga de hasta unatonelada 90.00 2,250.00- Con capacidad de carga entre más deuna y dos toneladas 110.00 2,750.00- Con capacidad de carga superior a dos toneladas 150.00 3,750.00• Dedicados al transporte de carga yque posean cuatro ruedas, cualquieraque sea el uso a que se destinen- Con capacidad de carga de hasta dostoneladas 110.00 2,750.00- Con capacidad de carga entre más de dos y hasta cuatro toneladas 150.00 3,750.00- Con capacidad de carga superior a cuatro toneladas 225.00 5,625.00 Este Anexo fue modificado por el

Artículo 73 apartado 2 de la Ley 181 "Del Presu-puesto del estado para el año 2026", de 18 de diciembre de 2025, publicado en Edición Ordinaria 99, de 29 de diciembre de 2025.

ANEXO 3 Las escalas a las que se hace referencia en el

Artículo 205, inciso d), de esta Ley son las siguientes:Entre ascendientes y descendientes y entre cónyuges por la porción hereditaria.Hasta $ 1000 Exento De 1 001 a 5 000 2 % De 5 001 a 15 000 3 % De 15 001 a 30 000 5 % De 30 001 a 50 000 7 % De 50 001 a 100 000 10 % De 100 001 a 250 000 13 % De 250 001 a 500 000 16 % De 500 001 a 750 000 19 % De 750 001 a 1 000 000 22 % De 1 000 001 en adelante 25 % Entre hermanos Hasta $ 5 000 4 % De 5 001 a 15 000 6 % De 15 001 a 30 000 8 % De 30 001 a 50 000 10 % De 50 001 a 100 000 14 % De 100 001 a 250 000 18 % De 250 001 a 500 000 22 % De 500 001 a 750 000 26 % De 750 001 a 1 000 000 30 %De 1 000 001 en adelante 35 %Entre tíos y sobrinos Hasta $ 5 000 8 % De 5 001 a 15 000 12 % De 15 001 a 30 00 16 % De 30 001 a 50 000 20 % De 50 001 a 100 000 25 % De 100 001 a 250 000 30 % De 250 001 a 500 000 35 % De 500 001 a 750 000 40 % De 750 001 a 1 000 000 45 % De 1000 001 en adelante 50 % Entre colaterales que excedan del tercer grado, entre afines y extraños Hasta $ 5 000 14 % De 5 001 a 15 000 19 % De 15 001 a 30 000 24 % De 30 001 a 50 000 29 % De 50 001 a 100 000 35 % De 100 001 a 250 000 41 % De 250 001 a 500 000 47 % De 500 001 a 750 000 53 % De 750 001 a 1 000 000 60 % De 1 000 001 en adelante 65 %

ANEXO 4 (MODIFICADO) Los sujetos pasivos del impuesto que se regula bajoel Título VI, del libro segundo, de la presente ley, tributarán conforme a los tipos impositivos que se relacionan a continuación:UM: Pesos Documentos Gravados Cuantía a Pagar Grupo 1 Grupo 2 1 Documentos tramitados en las oficinas del Registro Civil Certificaciones:a) De nacimiento 5.00 125.00 b) De matrimonio 5.00 125.00 c) De defunción 5.00 125.00 d) De acta de ciudadanía 10.00 250.00 e) Certificaciones literales 10.00 250.00 f) Certificación de capacidad legal para surtir efectos enel extranjero 10.00 250.00 g) Cualquier otra no especificada anteriormente que se baseen inscripciones o anotaciones marginales resultantes de los libros y documentos de los mencionados registros 5.00 125.00 Trámites a) Solicitudes de cambio, adición o supresión de nombre oapellidos 20.00 500.00 b) Expediente de subsanación de error 10.00 250.00 c) Declaración jurada para cambios de nombre 10.00 250.00 d) Autorización para contraer matrimonio 10.00 250.00 e) Expediente de inscripción fuera de término 10.00 250.002 Documentos tramitados en las oficinas del Registro de Actos de Última Voluntad, de Declaratorias de Herederos y de Capitulaciones Matrimonialesa) De actos de última voluntad 5.00 125.00 b) De declaratoria de herederos 5.00 125.00 c) De capitulaciones matrimoniales 5.00 125.003 Documentos tramitados en el Registro de Sancionadosa) Certificación de antecedentes penales 5.00 125.00 b) Expediente de cancelación de antecedentes penales 10.00 250.00 4 Documentos tramitados en el Registro de Asociaciones a) Solicitud de inscripción o de reinscripción 20.00 500.00

Documentos Gravados Cuantía a Pagar Grupo 1 Grupo 2 b) Solicitud sobre la inexistencia legal de una asociación 10.00 250.00 c) Certificación literal de inscripción 10.00 250.00 d) Cualquier otra certificación 5.00 125.00 e) Cualquier otra solicitud 5.00 125.00 5 Documentos notariales a) Matrices de escrituras o actos notariales 5.00 125.00 b) Testimonios notariales por exhibición 5.00 125.00 c) Otras legalizaciones y certificaciones notariales 5.00 125.00 d) Copias de documentos y matrices notariales 5.00 125.006 Solicitudes en relación con el Carné de Identidad a) Expedición de carné de identidad 25.00 b) Tarjeta de menor (primera vez) 5.00 c) Duplicado de tarjeta de menor 5.00 d) Cambios de domicilio 5.007 Solicitudes de licencia de conducción a) Solicitud inicial (por cada clase de licencia) 30.00 750.00 b) Renovación (por cada clase de licencia) 15.00 375.00 c) Duplicado por extravío o deterioro (por cada clase delicencia) 20.00 500.00 d) Cambio de dirección 5.00 125.008 Solicitudes en relación con el Registro de Vehículos Automotores a) Inscripción inicial 40.00 1 000.00 b) Traspaso de propiedad 60.00 1 500.00 c) Reinscripción 10.00 250.00 d) Reinspección 5.00 125.00 e) Cambio de motor 10.00 250.00 f) Cambio de carrocería 20.00 500.00 g) Cambio de clase-tipo 10.00 250.00 h) Cambio de color 10.00 250.00 i) Cambio de nombre de entidad 5.00 125.00 j) Cambio de licencia de circulación 40.00 1 000.00

Documentos Gravados Cuantía a Pagar Grupo 1 Grupo 2 k) Cambio de chapa 40.00 1 000.00 l) Duplicado o cambio de licencia de circulación por extra-vío o deterioro 80.00 2 000.00 m) Cambio o duplicado de la chapa de identificación por extravío o deterioro 80.00 2 000.00 n) Certificación de datos registrados 5.00 125.00 ñ) Baja del vehículo 5.00 125.00 o) Cambio de pegatina 5.00 125.00 p) Grabación de número de motor o carrocería. 20.00 500.00 q) Chapa provisional 40.00 1 000.00 r) Cambio de marca 20.00 500.00 s) Cambio de combustible 20.00 500.00 t) Cambio de tonelaje 20.00 500.00 u) Cambio de modelo 20.00 500.009 Trámites vinculados a la tenencia de armas de fuegoa) Solicitudes de licencias de armas de fuego (por cada arma) - Solicitud inicial 20.00 500.00 - Renovación 20.00 500.00- Duplicado 30.00 750.00- Transmisión por cada arma 20.00 500.00 b) Solicitud de Permiso (por cada arma) - Importación o exportación 20.00 500.00 - Exhibición 20.00 500.00 c) Solicitud de Permiso por la actividad a realizar- Importación o exportación de municiones 50.00 1 250.00 - Transportación de armas de fuego, municiones y accesorios 50.00 1 250.00 - Solicitud para la comercialización de armas de fuego,municiones y accesorios 50.00 1 250.00 - Almacenamiento de armas de fuego, municiones y accesorios 50.00 1 250.00 - Servicios de armería 50.00 1 250.00 - Exhibición de municiones y accesorios 50.00 1 250.00 - Actividades fílmicas, televisivas, teatrales y otras de carácter artístico 50.00 1 250.00

Documentos Gravados Cuantía a Pagar Grupo 1 Grupo 2 - Construcción y puesta en funcionamiento de polígonos y campos de tiro 50.00 1 250.0010 Trámites relacionados con la Ley General de la Vivienda y documentos relativos a inmuebles urbanos o solares yermos a) Duplicado mediante certificación literal de Resolución título o de contrato título de propiedad de la vivienda 15.00 375.00 b) Certificaciones acreditativas de declaraciones juradassobre títulos de propiedad expedidos 5.00 125.00 c) Certificados de usufructos gratuitos de habitaciones 5.00 125.00 d) Solicitud de autorización de compraventa o donación desolares yermos 5.00 125.00 e) Certificaciones acreditativas de documentos - Del expediente básico de resoluciones 5.00 125.00 - De contratos de adjudicación de viviendas 5.00 125.00- De otros documentos 5.00 125.00 f) Certificaciones acreditativas de:- Inscripciones de dominio de parcelas de terreno 5.00 125.00- Documentos que consten en expedientes de antiguos propietarios 5.00 125.00 - Certificados de pago total de hipotecas 5.00 125.00- Otros documentos que consten en los expedientes dehipotecas 5.00 125.00 g) Duplicados de talonarios de cobro 5.00 125.00 h) Otros procedimientos relacionados con la vivienda Permutas de inmuebles urbanos (a pagar por cada una de las partes interesadas) 20.00 500.00 Traspaso de derechos sobre viviendas urbanas 10.00 250.00 Litigios 10.00 250.00 Desgloses de viviendas 10.00 250.00 Reconocimientos de derecho sobre inmuebles urbanos 10.00 250.00 Cualquier solicitud o escrito que promueva un expediente sobre reclamación de derechos o cumplimiento de obligacio-nes en materia de vivienda o solares yermos 10.00 250.00 i) Solicitud de permiso especial para celebrar contratos dearrendamientos de viviendas o habitaciones en zonas geo-gráficas para el turismo, por cada contrato de arrendamiento 40.00 1 000.00

Documentos Gravados Cuantía a Pagar Grupo 1 Grupo 2 11 En relación con el Registro Mercantil a) Solicitud de inscripción 40.00 1 000.00 b) Solicitud y expedición de certificación de inscripción 30.00 750.00 c) Escritos de presentación de otros documentos 20.00 500.00 d) Solicitud de cancelación y otros cambios de inscripciones 40.00 1 000.00 e) Solicitud y expedición de otras certificaciones y documentos 30.00 750.0012 Legalizaciones de firmas en el Ministerio de Relaciones Exterioresa) Documentos que han de surtir efectos legales fuera delterritorio nacional:Documentos de estudio, notariales y sentencias judiciales 40.00 1 000.00 Otros documentos oficiales 20.00 500.00 b) Documentos oficiales para que surtan efectos legales en el territorio nacional, expedidos por funcionarios diplo-máticos o consulares extranjeros acreditados en Cuba 20.00 500.00 c) Documentos para que surtan efectos legales en el terri-torio nacional, otorgados ante funcionarios diplomáticos o consulares cubanos, o certificados o legalizados porellos 20.00 500.0013 Pólizas de seguro voluntarioa) Suscripción 5.00 125.00 b) Renovación 5.00 125.00 14 Escritos de Demanda y Contestación en materia administra-tiva, económica, civil, de familia y laboral, incluidos los co-rrespondientes al procedimiento de Revisión y los Recursos de Apelación y Casación promovidos ante tribunales, excep-to para la obtención de alimentos y los que promuevan lasentidades estatales 10.00 250.00 15 Solicitudes a los tribunales de copias de autos definitivos o sen-tencias en materia civil, administrativa, económica, penal, defamilia y laboral Por cada hoja de certificación 5.00 125.0016 Documentos relacionados con el procedimiento especial de querellaa) Promoción ante el Tribunal en materia penal, mediante querella relacionada con presunto delito privado 10.00 250.00 b) Recurso de Casación del querellante 10.00 250.00

Documentos Gravados Cuantía a Pagar Grupo 1 Grupo 2 17 Trámites realizados ante las capitanías de Puerto a) Certificado de despacho de salida o de entrada a puerto de embarcaciones que arriben o zarpen de o hacia puertoextranjero 10.00 250.00 b) Solicitud de trámite en relación con las embarcaciones 5.00 125.00 c) Acta de transmisión de dominio de embarcaciones 30.00 750.00 d) Certificado de inscripción en el Registro de Buques de la Capitanía del Puerto de matrícula 10.00 250.00 e) Certificado de inscripción provisional en el Registro de Buques de la Capitanía del Puerto de matrícula 10.00 250.00 f) Permiso de construcción de embarcaciones 20.00 500.00 g) Permiso de reparación de embarcaciones 10.00 250.00 h) Permiso especial de navegación a embarcaciones extranjeras de recreo 15.00 375.00 i) Conduce de embarcaciones por tierra 15.00 375.00 j) Legalización del Diario de Navegación, Libro de Bitácora o Libro de Máquinas 5.00 125.00 k) Declaración de operaciones de buques de pabellón extranjero por entidades cubanas 15.00 375.00 l) Certificaciones de títulos de la gente de mar 10.00 250.00 m) Certificación y legalización de Actas de Protesta 15.00 375.00 n) Solicitud de trámite en relación con los tripulantes o pasajeros 5.00 125.00 ñ) Permiso especial a tripulantes o pasajeros para hacerse a la mar o transitar y permanecer en zonas de acceso restringido 5.00 125.00 o) Pago unificado por el despacho de salida o de entrada a puerto de embarcaciones que arriben o zarpen de o hacia puerto extranjero y permiso especial de navegación a embarcaciones extranjeras de recreo en las marinas turísticas 1 375.00 1 375.00 p) Otras certificaciones y legalizaciones de documentos ex-pedidos para hacer constar datos que obran en los registros de la Capitanía del Puerto 5.00 125.0018 Certificación de amillaramiento 5.00 125.0019 Licencias, autorizaciones y certificaciones expedidas por las direcciones municipales y provinciales de Planificación Físi-ca y el Instituto de Planificación Física 1. Expedidas a solicitud de personas naturales Licencia de construcción (obra) de: a) Hasta 60 m 2 de superficie 10.00 250.00 b) Más de 60 m 2 de superficie 15.00 375.00 c) Autorizaciones para obras complementarias y cambios deuso 5.00 125.00 d) Certificación de habitable/utilizable 5.00 125.00

Documentos Gravados Cuantía a Pagar Grupo 1 Grupo 2 e) Certificación de numeración 5.00 125.002. Expedidas a solicitud de personas jurídicas Licencia de construcción (obra) de: a) Hasta 60 m 2 de superficie 15.00 375.00 b) Más de 60 m 2 de superficie 20.00 500.00 c) Obras de gran complejidad 30.00 750.00 d) Autorización para obras complementarias y cambiosde uso 10.00 250.00 3. Certificación de habitable/utilizable para: a) Obras convencionales 10.00 250.00 b) Obras de gran complejidad 15.00 375.00 c) Certificación de numeración 10.00 250.0020 Dictámenes técnicos y otros documentos expedidos por las direcciones municipales y provinciales de Planificación Físi-ca y el Instituto de Planificación Física 1-Expedidos a solicitud de personas naturalesa) Dictamen técnico para trámites ordinarios en notarías 5.00 125.00 b) Dictamen técnico para el estado constructivo de la edi-ficación de:- Complejidad A (menor). 10.00 250.00- Complejidad B (media). 15.00 375.00 c) Dictamen técnico para quejas e irregularidades en las edi-ficaciones- Complejidad A (menor) 5.00 125.00- Complejidad B (media) 10.00 250.00 d) Dictamen técnico de inspección del estado técnico constructivo y la medición 5.00 125.00 e) Dictamen técnico para convalidación de obras 20.00 500.00 f) Copia de documentos contenidos en el expediente único 5.00 125.00 g) Certificación de numeración 5.00 125.00 h) Informe sobre regulaciones urbanas establecidas 5.00 125.002. Expedidos a solicitud de personas jurídicasa) Dictamen técnico para el estado constructivo de las edi-ficaciones - Complejidad “A” (menor) 5.00 125.00 - Complejidad “B” (media) 10.00 250.00 - Complejidad “C” (máxima) 20.00 500.00 b) Dictamen técnico para quejas e irregularidades en las edificaciones 10.00 250.00 - Complejidad “A” (menor) 10.00 250.00 - Complejidad “B” (media) 15.00 375.00

Documentos Gravados Cuantía a Pagar Grupo 1 Grupo 2- Complejidad “C” (máxima) 20.00 500.00 c) Dictamen técnico para convalidación de obras 30.00 750.00 d) Copia de documentos contenidos en el expediente único 5.00 125.00 e) Informe sobre regulaciones urbanas establecidas 10.00 250.00 f) Otros dictámenes técnicos 10.00 250.0021 Licencias y títulos expedidos, reexpedidos o renovados porel Ministerio de Comunicacionesa) Licencias de estaciones de radioaficionado 10.00 250.00 b) Certificados de capacidad de radioaficionado 5.00 125.00 c) Certificado de radiotelegrafista 10.00 250.0022 Documentos relacionados con trámites migratorios a) Solicitudes del carné de extranjero o de persona sin ciu-dadanía, residente temporal en la República de Cuba Entrega inicial 250.00 250.00 Por deterioro 250.00 250.00 Pérdida o extravío Por primera vez 500.00 500.00 Por pérdidas posteriores 750.00 750.00 Prórroga de validez 250.00 250.00 b) Solicitudes de entrega inicial o renovación del carné deextranjero o de persona sin ciudadanía residente perma-nente por menos de cinco (5) años en la República de Cuba 250.00 250.00 c) Solicitudes de: - Pasaporte Corriente 2 500.00 2 500.00 - Certificado de Identidad y Viaje 1 250.00 1 250.00- Visa múltiple para extranjeros 2 500.00 2 500.00- Residencia en el exterior 3 750.00 3 750.00- Residencia en el territorio nacional de emigrado 2 500.00 2 500.00- Visa a situar en frontera 3 750.00 1 875.00 - Cambio de clasificación migratoria 1 000.00 1 000.00 d) Solicitudes de certificaciones, prórrogas y registros - Certificaciones para surtir efectos en trámites migratorios 250.00 250.00- Prórroga de Pasaporte Corriente. Por cada año de reno-vación o prórroga 250.00 250.00- Prórroga de Visa múltiple para extranjeros 1 250. 00 1 250. 00- Prórroga de estancia en la República de Cuba 625.00 625.00 - Registro de documentos de viaje 125.00 125.00 e) Solicitud de: - Visa (asuntos particulares) 625.00 625.00- Visas múltiples 2 500.00 2 500.00 - Visas de evento a situar en frontera 625.00 625.00- Visa a situar en el exterior 375.00 375.00 f) Coletilla de tripulantes 2 500.00 2 500.00 g) Trámite de ciudadanía por nacionalización- Adquisición 500.00 500.00- Pérdida 1 875.00 1 875.00

Documentos Gravados Cuantía a Pagar Grupo 1 Grupo 2 - Recuperación 1 000.00 1 000.00 2 Pagaderos por las personas naturales yjurídicas autorizadas por el ministro de Finanzas y Precios a) Solicitudes de renovación del carné de extranjero o de persona sin ciudadanía, residente permanente por más de cinco (5) años en la República de Cuba Por deterioro 10.00 Pérdida o extravío: Por primera vez 20.00 Por pérdidas posteriores 30.00 Prórroga de validez 10.00 b) Solicitud de pasaporte corriente por organismos de la Administración Central del Estado, Órganos, entidades estatales u organizaciones políticas, sociales o de masas 100.00 c) Solicitud de Pasaporte Oficial 50.00 d) Solicitud de Pasaporte Marino 40.00 e) Prórroga de Pasaporte Oficial. Por cada año de prórroga o renovación 10.00 f) Solicitud de prórroga de estancia en el exterior 25.00 g) Certificado de nacionalidad 20.00 h) Certificación de certificado de nacionalidad 15.00 i) Certificación del Registro de Ciudadanía 20.00 j) Certificación del Registro de Extranjeros 20.00 k) Certificación de movimientos migratorios 15.00 Por primera vez 20.00 Por pérdidas posteriores 30.00 Prórroga de validez 10.00 b) Solicitud de pasaporte corriente por organismos de la Administración Central del Estado, Órganos, entidades estatales u organizaciones políticas, sociales o de masas 100.00 c) Solicitud de Pasaporte Oficial 50.00 d) Solicitud de Pasaporte Marino 40.00 e) Prórroga de Pasaporte Oficial. Por cada año de prórroga o renovación 10.00 f) Solicitud de prórroga de estancia en el exterior 25.00 g) Certificado de nacionalidad 20.00 h) Certificación de certificado de nacionalidad 15.00 i) Certificación del Registro de Ciudadanía 20.00 j) Certificación del Registro de Extranjeros 20.00 k) Certificación de movimientos migratorios 15.0023 Del Registro de Contribuyentes de la Oficina Nacional dela Administración Tributaria a) Inscripción 30.00 750.00 b) Certificación 20.00 500.00

Documentos Gravados Cuantía a Pagar Grupo 1 Grupo 224 Trámites relacionados con los registros de Ingresos y de Gas-tos habilitados por la Oficina Nacional de la Administración Tributaria a) Habilitación del Registro 5.00 125.00 b) Duplicado por deterioro 10.00 250.00 c) Duplicado por extravío 20.00 500.00 25 Certificaciones que expida el Registro de Tenencia de la Tierra del Ministerio de la Agriculturaa) Solicitud de adjudicación de herencia 5.00 125.00 b) Solicitud de permutas de tierras (por cada parte interesada) 20.00 500.00 c) Solicitud o escrito para promover un expediente sobre re-clamación de derechos o incumplimiento de obligacionesen materia de tierras y bienes agropecuarios 5.00 125.00 d) Solicitud de concesión de entrega de tierras en usufructo 5.00 125.00 e) Escrito de apelación y revisión sobre resoluciones de adjudicación de tierras 5.00 125.00 f) Otros escritos de apelación y revisión sobre resolucionesen materia de tierras y otros bienes agropecuarios 5.00 125.00 Duplicados mediante certificación literal de resolucionesde:a) Adjudicación de herencia 10.00 250.00 b) Concesión de usufructos 10.00 250.00 c) Autorización de permutas 10.00 250.00 d) Beneficiarios de la primera Ley de Reforma Agraria 10.00 250.00 e) Otros tipos de resoluciones 10.00 250.0026 Documentos relacionados con el MINFAR 1 Documentos relacionados con el Registro Militara) Certificado sobre la prestación del servicio militar ac-tivo 5.00 b) Certificado acreditando la situación del ciudadano respecto al servicio militar 5.0027 Documentos relacionados con condecoraciones y distincionesa) Duplicado de certificación de condecoraciones 5.00 125.0028 Documentos relacionados con el Registro Minero de la Oficina Nacional de Recursos Minerales a) Solicitudes de permisos para reconocimiento o amplia-ción de su área 15.00 375.00 b) Solicitudes de concesiones mineras o la ampliaciónde su área 30.00 750.00 c) Solicitudes de licencias para minería artesanal 10.00 250.00 d) Solicitudes de constitución de servidumbres mineras legales 30.00 750.00

Documentos Gravados Cuantía a Pagar Grupo 1 Grupo 2 e) Solicitudes de inscripción de servidumbres mineras voluntarias 15.00 375.00 f) Solicitudes de cierre de minas 20.00 500.00 g) Certificaciones literales de inscripción 15.00 375.00 h) Certificaciones en extracto de inscripción 10.00 250.00 i) Certificaciones negativas 5.00 125.00 j) Subsanación de errores u omisiones 10.00 250.0029 Trámites realizados en las oficinas de Registro de Consumidores 10.00 a) Duplicado de libreta de abastecimiento de alimento 10.00 b) Duplicado de documentos para:- Movimiento de consumidores Baja (M-6) 5.00- Vale piloto (M-6 B) 5.00 - Constancia de extravío (M-17) 5.00 - Tránsito de leche 5.00 c) Triplicados y sucesivas expediciones de documentos anteriores por pérdida o extravíos 10.00 d) Altas y bajas por cambios de domicilio, establecimientos y otros 5.00 e) Modelo para tránsitos de leche para adquirir la leche fresca en lugar distinto al de residencia (M-24) 5.00 f) Certificaciones y otros documentos 10.00 30 Documentos relacionados con el registro, propiedad y tras-lado de ganado mayor por trámites realizados por personasnaturales a) Inscripción en el Registro Pecuario de ganado mayor por nacimientos o compras al Estado (por cada animal) 5.00 125.00 b) Traslado de ganado mayor entre registros (Pases de Tránsito) (por cada animal) 5.00 125.00 c) Compraventa de ganado vacuno (por cada animal) 5.00 125.00 d) Compraventa de ganado équido (por cada animal) 10.00 250.00 e) Duplicados de las certificaciones anteriores (por cadauno) 15.00 375.00 f) Certificación de propiedad 5.00 125.00 g) Duplicados de certificaciones de propiedad 10.00 250.00 h) Inscripción de nuevo propietario 10.00 250.0031 Documentos relacionados con la actividad ferroviaria (licen-cia de movimiento de trenes) a) Nuevas solicitudes 20.00 500.00 b) Renovación 10.00 250.00 c) Cambio a una categoría superior 25.00 625.00 d) Reexpedición por pérdida o deterioro 40.00 1 000.00 e) Reexpedición por cambio de Empresa 30.00 750.00 f) Suspensión y nuevo otorgamiento 10.00 250.00

Documentos Gravados Cuantía a Pagar Grupo 1 Grupo 2 32 Documentos a tramitar en el Registro de Auditores de la República de Cuba a) Solicitud de inscripción. 15.00 b) Solicitud de actualización o renovación 5.00 c) Solicitud de copia del certificado de inscripción 10.00 33 Trámites relacionados con el ejercicio de la actividad por Cuenta Propia a) Duplicado de la Licencia para ejercer el Trabajo por Cuenta Propia 20.00 b) Solicitud para el arrendamiento de viviendas, habitaciones y espacios 10.00 c) Inscripción en el Registro Único de Arrendamiento,según la modalidad en que se opere 10.00 250.00 d) Habilitación de los Libros de Registros de Arrendatariospara el ejercicio de la actividad de arrendamiento de viviendas, habitaciones y espacios 5.00 125.00 e) Modificaciones del objeto de arrendamiento o alcance de la licencia, según la modalidad en que se opere 100.00 2 500.00 f) Duplicado de la autorización para arrendar 5.00 125.00 34 Documentos relacionados con el Registro de la Propiedada) Certificación 10.00 250.00 b) Certificaciones negativas 5.00 125.00 c) Notas simples informativas 5.00 125.00 35 Trámites ante el Ministerio del Transporte y registros a sucargo 1 Registro Marítimo Nacional a) Solicitud de inscripción 40.00 1 000.00 b) Solicitud y expedición de certificación de inscripción 30.00 750.00 c) Escritos de presentación de otros documentos 20.00 500.00 d) Solicitud de cancelación y otros cambios de inscripciones 40.00 1 000.00 e) Solicitud y expedición de otras certificaciones y documentos 30.00 750.00 f) Solicitud de inscripción de hipoteca naval 40.00 1 000.00 g) Certificación de inscripción de hipotecas navales 30.00 750.00 2 Registro de Aeronaves Civiles:a) Solicitud de inscripción 40.00 1 000.00 b) Solicitud y expedición de certificación de inscripción y certificación de nacionalidad y matrícula 30.00 750.00 c) Escritos de presentación de otros documentos. 20.00 500.00 d) Solicitud de cancelación y otros cambios de inscripciones 40.00 1 000.00 e) Solicitud y expedición de otras certificaciones y documentos 30.00 750.00 f) Solicitud de inscripción de hipoteca aérea 40.00 1 000.00

Documentos Gravados Cuantía a Pagar Grupo 1 Grupo 2 g) Certificación de inscripción de hipoteca aérea 30.00 750.00 h) Solicitud y expedición de certificación de nacionalidady matrícula 40.00 1 000.00 36 Trámite ante el Registro Central de Fertilizantes perteneciente al Ministerio de la Agriculturaa) Solicitud de Inscripción para productos fertilizantes depersonas naturales o jurídicas 200.00 37 Trámite ante el Registro Nacional de Contratistas, Constructo-res, Proyectistas y Consultores perteneciente al Ministerio dela Construcción a) Asiento de presentación 25.00 625.00 b) Inscripción de presentación 200.00 5 000.00 c) Modificaciones, ampliación y cancelaciones 60.00 1 500.00 d) Renovaciones 200.00 5 000.00 e) Certificación literal de un asiento de inscripción 40.00 1 000.00 f) Otras anotaciones 20.00 500.00 g) Otras certificaciones 20.00 500.0038 Documentos relacionados con el Registro Nacional de Diseñadores Industriales y Comunicadores Visuales a) Solicitud de inscripción 5.00 b) Solicitud de copia del Certificado de Inscripción 5.0039 Trámites ante el Registro Nacional de Productores de Alimentos y Bebidas perteneciente al Ministerio de la Industria Alimentaria a) Permiso Temporal 250.00 250.00 b) Licencia Limitada (1 año) 500.00 500.00 c) Licencia Oficial (5 años) 750.00 750.00 d) Otras certificaciones y anotaciones 250.00 250.00 40 Documentos tramitados en el Registro Nacional de Establecimientos de Alojamiento Turísticoa) Solicitud de inscripción, modificación o cancelación 500.00 500.00 b) Certificaciones de inscripción, negativa o cualquier otroasiento que conste en el Registro Nacional de Establecimientos de Alojamiento Turístico 250.00 250.00 El numeral 40 del Anexo 4, fue adicionado por el Resuelvo Primero de la Resolución 384, de 7 de julio de 2021, del ministro de Finanzas y Precios, como quedó rectificada encopia corregida, publicada en la Edición Especial 7, de 28 de julio de 2025.El numeral 39 del Anexo 4, fue adicionado por el Resuelvo Único de la Resolución 300, de 7 de julio de 2021, de la ministra de Finanzas y Precios, publicada en la Edición Ordinaria 82, de 22 de julio de 2021.Este Anexo fue modificado por el

Artículo 2 del Decreto-Ley 21, de 24 de noviembre de 2020, publicado en Edición Extraordinaria 68, de 10 de diciembre de 2020.

ANEXO 5 (Modificado)La base imponible y los tipos impositivos del Impuesto por la Utilización y Explotación de las Bahías que se refieren en el

Artículo 261 de la presente Ley, serán los que para cadacaso y a continuación se establecen: 1. Uso del litoral.Se obligan por este concepto todas las entidades que posean instalaciones, tales como muelles, espigones y otros, o simplemente posean límites marítimos en el litoral de la bahía. 1.1. Empresas: 0.25 CUP diarios por cada metro lineal perimetral.1.2. Límites marítimos sin uso comercial ni industrial pertenecientes a empresas: 0.10 CUP diarios por cada metro lineal perimetral. 1.3. Límites marítimos sin uso comercial ni industrial: 0.10 CUP diarios por cada metro lineal perimetral.2. Por basificación en las Bahías.Se obligan por este concepto las personas naturales o jurídicas propietarias o posee-doras de embarcaciones que utilicen las aguas y puertos de la bahía.2.1. Diques Flotantes: 0.01 CUP diarios por cada tonelada de registro bruto. 2.2. Varaderos: 0.01 CUP diarios por cada tonelada de registro bruto.2.3. Embarcaciones menores destinadas al servicio de buques, la transportación de carga o de personal y al cabotaje.Estas embarcaciones se clasificarán en propulsadas y no propulsadas. 2.3.1. Por las embarcaciones propulsadas se pagará un tipo impositivo mensual por caballo de fuerza según la tabla siguiente:HP CUP0 - 90 0.50 91 - 150 0.45 151 - 350 0.40 351 - 500 0.35 501 - 1 000 0.30 1 001 - 2 000 0.252 001 - 3 600 0.20 + 3 600 0.15 2.3.2. Por las embarcaciones no propulsadas se pagará un tipo impositivo mensualpor capacidad de carga expresada en toneladas según la tabla siguiente:Capacidad de Carga en Toneladas CUP0 - 400 Toneladas 0.50 401 - 1 000 Toneladas 0.45+ 1 000 Toneladas 0.40 2.4. Embarcaciones menores de servicio público. Por las embarcaciones destinadas al transporte de pasajeros se pagará un tipo imposi-tivo mensual según lo establecido para las embarcaciones propulsadas en el acápite 2.3.1. 2.5. Embarcaciones menores turístico-recreativas o con otros fines. 2.5.1. Por las embarcaciones propulsadas se pagará un tipo impositivo mensual por caballo de fuerza según la tabla siguiente:

HP CUP0 - 90 1.50 91 - 150 1.45 151 - 350 1.40 351 - 500 1.35 501 - 1 000 1.30 1 001 - 2 000 1.252 001 - 3 600 1.20 + 3 600 1.15 2.5.2. Por las embarcaciones no propulsadas se pagará un tipo impositivo mensualpor capacidad de carga según la tabla siguiente:Capacidad de Carga en Toneladas CUP0 - 400 Toneladas 1.50 401 - 1 000 Toneladas 1.45+1000 Toneladas 1.40 Este Anexo fue modificado por el

Artículo 2 del Decreto-Ley 21, de 24 de noviembre de 2020, publicado en Edición Extraordinaria 68, de 10 de diciembre de 2020.ANEXO 6 (MODIFICADO)Los tipos impositivos a que se refiere el

Artículo 272 son los siguientes:IMPUESTOS RELACIONADOS CON LA ACTIVIDAD FORESTAL GRUPOS DE ESPECIES SURTIDOSEspeciales Grueso Mediano Fino Leñas Coníferas 130.00 110.00 85.00 65.00 7.50 Usos especiales 455.00 385.00 297.50 227.50 26.00 Preciosas 260.00 220.00 170.00 130.00 15.00 Duras 274.00 231.00 178.00 136.00 16.00 Semiduras 208.00 176.00 136.00 104.00 12.00 Blandas 143.00 121.00 104.00 71.00 8.00 Extracción de guano 30.00 pesos /millar de puntos Producciones no madereras 2 % del valorde la producción estimada Aplicables: oleorresina de pino, follaje, corteza, semi-llas para exportación y artesanía, naturaleza muerta, bejucos y otros productos del bosqueIMPUESTOS RELACIONADOS CON LA PRÁCTICA DE CAZA Y ÁREAS PROTEGIDAS ACTIVIDAD VALOR APLICABLESCoto de caza 3.96 pesos/ha anual Superficie del coto de caza Áreas protegidas 2.43 pesos/ha anual Superficie de área protegida Este Anexo fue modificado por el

Artículo 2 del Decreto-Ley 21, de 24 de noviembre de 2020, publicado en Edición Extraordinaria 68, de 10 de diciembre de 2020.

CONSEJO DE ESTADO