Ley 134

Ley de Organización y Funcionamiento del Consejo de Ministros

Organismo
Asamblea Nacional del Poder Popular
Fecha emisión
Publicada en
Gaceta No. 88 Ordinaria de 2020 (2020-12-23)
Páginas
3–31
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La Ley No. 134 regula la organización y funcionamiento del Consejo de Ministros y su Comité Ejecutivo, así como lo relativo al Primer Ministro, los viceprimeros ministros, el Secretario y demás miembros que lo integran. La ley establece las atribuciones y responsabilidades del Consejo de Ministros como máximo órgano ejecutivo y administrativo del país. Fue emitida por la Asamblea Nacional del Poder Popular.

Texto íntegro

GOC-2020-931-O88 JUAN ESTEBAN LAZO HERNÁNDEZ, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba.

HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular, en la sesión celebrada el día 28 de octubre de 2020, correspondiente al Quinto Período Ordinario de Sesiones de la IX Legislatura, ha aprobado lo siguiente:

POR CUANTO: La Constitución de la República, proclamada el 10 de abril de 2019, instituye y regula, como norma jurídica suprema del Estado, los principios y fundamentos generales de la organización y funcionamiento de la estructura estatal.

POR CUANTO: Con la vigencia de la Constitución de la República se han introducido importantes cambios dentro de la organización y el funcionamiento del Estado cubano, particularmente en el ámbito del Consejo de Ministros como uno de sus órganos; lo que hace necesario ajustar su marco jurídico ordenador a las disposiciones constitucionales.

POR CUANTO: Las regulaciones relativas al Consejo de Ministros contenidas en el Decreto-Ley No. 272 “De la organización y funcionamiento del Consejo de Ministros”, de 16 de julio de 2010, y en otras disposiciones normativas, no se corresponden con las prescripciones constitucionales, ni desarrollan suficientemente la organización y funcio-namiento de ese órgano.

POR CUANTO: La Constitución de la República, en su Disposición Transitoria Octava, dispuso que el Consejo de Ministros, en el plazo de dos años a partir de su vigencia, pre-senta a la Asamblea Nacional del Poder Popular el proyecto de nuevo reglamento de ese órgano.

POR CUANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular ha considerado necesario dictar una ley que regule, de manera orgánica, sistémica y unitaria, la organización y fun-cionamiento del Consejo de Ministros.

POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular, en el ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 108, inciso c) de la Constitución de la República, ha aprobado la siguiente:

2822 GACETA OFICIAL 23 d e d iciembre d e 2020 LEY No. 134 LEY DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE MINISTROS

CAPÍTULO IDISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1. La presente Ley regula la organización y funcionamiento del Consejo de Ministros y su Comité Ejecutivo, así como lo relativo al Primer Ministro, los viceprime-ros ministros, el Secretario y demás miembros que lo integran.

Artículo 2. La organización y funcionamiento del Consejo de Ministros se rige por lo establecido en la Constitución, esta Ley, otras leyes y decretos-leyes, así como las dispo-siciones dictadas al efecto por los órganos competentes.

Artículo 3.1. El Consejo de Ministros, sus miembros, funcionarios y empleados de su estructura auxiliar están obligados a cumplir la Constitución, y sus disposiciones y actos se ajustan a lo que esta dispone. 2. Tienen la obligación de cumplir estrictamente la legalidad socialista, velar por su respeto en la vida de toda la sociedad y actuar dentro de los límites de sus respectivas competencias.

Artículo 4. El Consejo de Ministros, sus miembros, funcionarios y empleados de su estructura auxiliar, están obligados a respetar, atender, dar respuesta al pueblo, mantener estrechos vínculos con este y someterse a su control, en las formas establecidas en la Constitución y las leyes.

Artículo 5. El Consejo de Ministros se integra y desarrolla su actividad sobre la base de los principios de la democracia socialista, que se expresan en las reglas siguientes: a) El pueblo controla su actividad, la de sus directivos y funcionarios de conformidad con lo previsto en la ley; b) de acuerdo con sus funciones y en el marco de su competencia desarrolla las iniciativas encaminadas al aprovechamiento de los recursos y posibilidades locales y la incorpo-ración de las organizaciones de masas y sociales a su actividad; c) las disposiciones de los órganos estatales superiores son obligatorias para el Consejo de Ministros; d) la libertad de discusión, el ejercicio de la crítica y la autocrítica, y la subordinación de la minoría a la mayoría rigen en este órgano; y e) el Consejo de Ministros, su Comité Ejecutivo, sus directivos y funcionarios actúan con la debida transparencia.

Artículo 6.1. El Consejo de Ministros es responsable y periódicamente rinde cuenta de sus actividades ante la Asamblea Nacional del Poder Popular. 2. También es responsable y rinde cuenta ante el Presidente de la República.

CAPÍTULO IIDEL CONSEJO DE MINISTROS

SECCIÓN PRIMERADefinición e integración del Consejo de Ministros

Artículo 7.1. El Consejo de Ministros es el máximo órgano ejecutivo y administrativo y constituye el Gobierno de la República de Cuba. 2. Tiene su sede en La Habana como capital del Estado cubano.

Artículo 8. El Consejo de Ministros es un órgano colegiado dirigido por el Primer Ministro.

Artículo 9.1. El Consejo de Ministros está integrado por el Primer Ministro, los vice-primeros ministros, el Secretario, los ministros, el Ministro-Presidente del Banco Central

2823 GACETA OFICIAL23 d e d iciembre d e 2020 de Cuba y los presidentes de los institutos que constituyen organismos de la Administra-ción Central del Estado. 2. El número de viceprimeros ministros se determina por el Presidente de la República, previa consulta al Primer Ministro.

Artículo 10. Los miembros del Consejo de Ministros son designados por la Asamblea Nacional del Poder Popular o el Consejo de Estado, según corresponda, a propuesta del Presidente de la República.

Artículo 11. El Consejo de Ministros se mantiene en funciones hasta tanto sea desig-nado el Gobierno en la nueva legislatura.

Artículo 12.1. El Consejo de Ministros cuenta con una estructura auxiliar denominada Secretaría del Consejo de Ministros, que lo asiste en el cumplimento de sus funciones, así como al Comité Ejecutivo, al Primer Ministro, a los viceprimeros ministros, al Secretario y a los demás miembros. 2. El Secretario del Consejo de Ministros es el Jefe de la Secretaría del Consejo de Ministros. 3. La organización y funcionamiento de la Secretaría se regula en su reglamento dictado por el Consejo de Ministros.

SECCIÓN SEGUNDADe las atribuciones del Consejo de Ministros

Artículo 13. Corresponde al Consejo de Ministros: a) Cumplir y velar por el cumplimiento de la Constitución y las leyes; b) organizar y dirigir la ejecución de las actividades políticas, económicas, culturales, científicas, sociales y de la defensa acordadas por la Asamblea Nacional del Poder Popular; c) proponer los objetivos generales y metas para la elaboración de los planes a corto, me-diano y largo plazos en función del desarrollo económico y social del Estado y, una vez aprobados por la Asamblea Nacional del Poder Popular, organizar, dirigir y controlar su ejecución; d) aprobar y someter a la ratificación del Consejo de Estado los tratados internacionales; e) dirigir y controlar el comercio exterior y la inversión extranjera; f) elaborar el proyecto de Presupuesto del Estado y, una vez aprobado por la Asamblea Nacional del Poder Popular, velar por su ejecución; g) implementar y exigir el cumplimiento de los objetivos aprobados para fortalecer los sistemas monetario, financiero y fiscal; h) elaborar proyectos legislativos y someterlos a la consideración de la Asamblea Nacio-nal del Poder Popular o del Consejo de Estado, según proceda; i) proveer a la defensa nacional, al mantenimiento de la seguridad y orden interior, y a la protección de los derechos ciudadanos, así como a la salvaguarda de vidas y bienes en caso de desastres; j) dirigir la administración del Estado, así como unificar, coordinar y fiscalizar la ac-tividad de los organismos de la Administración Central del Estado, de las entidades nacionales y de las administraciones locales; k) evaluar y adoptar decisiones sobre los informes de rendición de cuenta que le presen-ten los gobernadores provinciales; l) crear, modificar o extinguir entidades subordinadas o adscritas al Consejo de Ministros y, en lo que le corresponda, a los organismos de la Administración Central del Estado; m) orientar y controlar la gestión de los gobernadores provinciales;

2824 GACETA OFICIAL 23 d e d iciembre d e 2020 n) aprobar o autorizar las modalidades de inversión extranjera que le correspondan; ñ) ejecutar las leyes y acuerdos de la Asamblea Nacional del Poder Popular, así como los decretos-leyes y disposiciones del Consejo de Estado, los decretos presidenciales y, en caso necesario, reglamentar lo que corresponda; o) dictar decretos y acuerdos sobre la base y en cumplimiento de las leyes vigentes y controlar su ejecución; p) proponer al Consejo de Estado la suspensión de los acuerdos de las asambleas munici-pales del Poder Popular que contravengan las leyes y demás disposiciones vigentes, o que afecten los intereses de otras comunidades o los generales del país; q) suspender los acuerdos y demás disposiciones de los consejos provinciales y de los consejos de la Administración Municipal que no se ajusten a la Constitución, las leyes, los decretos-leyes, decretos presidenciales, decretos y demás disposiciones de los ór-ganos superiores, o cuando afecten los intereses de otras localidades o los generales del país, dando cuenta al Consejo de Estado o a la Asamblea Municipal del Poder Popular, a los efectos que proceda según corresponda; r) revocar total o parcialmente las disposiciones que emitan los gobernadores provincia-les cuando contravengan la Constitución, las leyes, los decretos-leyes, decretos presi-denciales, decretos y demás disposiciones dictadas por órganos competentes, o los que afecten los intereses de otras localidades o los generales del país; s) revocar total o parcialmente las disposiciones de los jefes de organismos de la Admi-nistración Central del Estado cuando contravengan las normas superiores que les sean de obligatorio cumplimiento; t) crear las comisiones que estime necesarias para facilitar el cumplimiento de las tareas que le están asignadas; u) designar o sustituir a los directivos y funcionarios de acuerdo con las facultades que les confiere la ley; v) someter a la aprobación de la Asamblea Nacional del Poder Popular o del Consejo de Estado su reglamento; y w) las demás atribuciones que le confieran la Constitución, las leyes o le encomiende la Asamblea Nacional del Poder Popular o el Consejo de Estado.

Artículo 14. Corresponde también al Consejo de Ministros: a) Dictar el Reglamento de la Secretaría del Consejo de Ministros; b) dictar el reglamento de las comisiones que crea, cuando resulte necesario; c) dictar el reglamento de las comisiones o grupos que crea el Primer Ministro, cuando resulte necesario; d) establecer o aprobar funciones específicas a los organismos de la Administración Cen-tral del Estado y entidades nacionales; e) aprobar, según proceda, la creación, modificación o extinción de estructuras, así como otras medidas de carácter organizativo, en los organismos de la Administración Cen-tral del Estado y entidades nacionales; f) aprobar la creación, modificación o extinción de entidades subordinadas o adscritas a organismos de la Administración Central del Estado; g) dictar los reglamentos orgánicos de los organismos de la Administración Central del Estado y de las entidades nacionales; h) dictar los reglamentos orgánicos de las entidades que crea adscritas o subordinadas a él; i) reglamentar la actividad de las entidades, empresas e intereses económicos de Cuba en el exterior;

2825 GACETA OFICIAL23 d e d iciembre d e 2020 j) dictar circulares, dentro de los límites de sus atribuciones; k) ejercer la iniciativa legislativa o la iniciativa para promover reformas a la Constitu-ción, de conformidad con lo establecido en la norma jurídica superior y las leyes; l) promover, dentro del marco de sus atribuciones, la interpretación de la Constitución y las leyes; m) proponer a la Asamblea Nacional del Poder Popular la declaración de inconstitucio-nalidad de las leyes, los decretos-leyes, decretos presidenciales y otras disposiciones generales, así como de los acuerdos o disposiciones de las asambleas municipales del Poder Popular; n) proponer a la Asamblea Nacional del Poder Popular o al Consejo de Estado, según corres-ponda, la revocación total o parcial o la suspensión de los decretos-leyes, decretos presi-denciales y otras disposiciones generales que contradigan las leyes; ñ) proponer a la Asamblea Nacional del Poder Popular o el Consejo Estado, según corres-ponda, la revocación total o parcial de los acuerdos o disposiciones de las asambleas municipales del Poder Popular que contravengan las leyes, los decretos-leyes, decretos presidenciales, decretos y demás disposiciones dictadas por un órgano competente, o los que afecten los intereses de otras localidades o los generales del país; o) revocar total o parcialmente las disposiciones de los jefes de entidades nacionales a él subordinadas, cuando contravengan las normas superiores que les sean de obligatorio cumplimiento; p) aprobar la transmisión de los bienes de propiedad socialista de todo el pueblo previstos en el artículo 24 de la Constitución, de conformidad con lo que este dispone; q) someter a la consideración de la Asamblea Nacional del Poder Popular el informe de la liquidación practicada del Presupuesto del Estado dentro del término que se establezca; y r) las demás atribuciones que se le confieren en esta Ley.

SECCIÓN TERCERADe las reuniones del Consejo de Ministros

Artículo 15. Las reuniones del Consejo de Ministros son ordinarias o extraordinarias.

Artículo 16. El Consejo de Ministros se reúne de conformidad con el cronograma que apruebe, sobre la base del principio de periodicidad de sus reuniones ordinarias.

Artículo 17.1. Las reuniones del Consejo de Ministros son convocadas y dirigidas por el Primer Ministro. 2. El Presidente de la República, por conducto del Primer Ministro, puede convocar reuniones extraordinarias del Consejo de Ministros.

Artículo 18. Las reuniones del Consejo de Ministros o su Comité Ejecutivo las preside el Presidente de la República.

Artículo 19. Para la celebración de las reuniones del Consejo de Ministros se requiere la presencia de más de la mitad de sus miembros.

Artículo 20.1. En las reuniones del Consejo de Ministros participa, por derecho propio, el Secretario General de la Central de Trabajadores de Cuba. 2. Por decisión del Consejo de Ministros o del Primer Ministro pueden participar otros invitados.

Artículo 21. El Consejo de Ministros o el Primer Ministro, en el marco de sus atribu-ciones, pueden convocar a las reuniones de ese órgano a los funcionarios o personas que se estime.

Artículo 22.1. En ausencia del Primer Ministro dirige la reunión del Consejo de Minis-tros el Viceprimer Ministro que aquel designe al efecto.

2826 GACETA OFICIAL 23 d e d iciembre d e 20202. El Primer Ministro informa previamente al Presidente de la República de esa designación.

Artículo 23.1. El orden del día de la reunión del Consejo de Ministros se determina por el Primer Ministro. 2. Previo a esa determinación, el Presidente de la República conoce y emite considera-ciones sobre los temas a tratar en la reunión.

Artículo 24. De cada reunión se levanta acta en la que se reflejan los aspectos siguientes: a) La fecha de realización de la reunión; b) la relación de miembros asistentes, ausentes y los motivos de la ausencia en cada caso; c) las decisiones adoptadas; y d) un resumen de las principales intervenciones.

Artículo 25. Las actas de las reuniones se firman por el Primer Ministro y por el Secre-tario del Consejo de Ministros.

Artículo 26. El orden del día, los documentos que se evalúan en la reunión, la relación de invitados que asisten se adjuntan a las actas y se conservan en el archivo de la Secre-taría del Consejo de Ministros.

SECCIÓN CUARTADe las decisiones del Consejo de Ministros

Artículo 27.1. El Consejo de Ministros decide en sus reuniones sobre los asuntos de su competencia. 2. Cuando la naturaleza del asunto lo permita, puede someterse a decisión por consulta individual a sus miembros. 3. La consulta individual se responde por escrito, en el plazo fijado al efecto, expresán-dose razonadamente sobre el asunto o los asuntos consultados. 4. El resultado del proceso de consulta se presenta al Consejo de Ministros por conduc-to de su Secretario, quien se encarga de su registro y control.

Artículo 28. Las decisiones del Consejo de Ministros son adoptadas por el voto favo-rable de la mayoría simple de sus integrantes.

SECCIÓN QUINTADe los actos del Consejo de Ministros

Artículo 29. El Consejo de Ministros emite Decretos, Acuerdos y Circulares, las que se firman por el Primer Ministro.

Artículo 30. Los decretos, acuerdos y circulares que emite el Consejo de Ministros se enu-meran consecutivamente y se asientan en un registro a cargo del Secretario de ese órgano.

Artículo 31.1. El Primer Ministro dispone la publicación en la Gaceta Oficial de la República de los decretos y acuerdos de interés general emitidos por el Consejo de Mi-nistros, de conformidad con la certificación que expide el Secretario. 2. Los decretos y acuerdos publicados en la Gaceta Oficial de la República entran en vigor de conformidad con las reglas generales de publicación en dicha Gaceta, salvo que en estos se disponga una fecha posterior. 3. Además de su publicación en la Gaceta Oficial de la República, el Consejo de Minis-tros, de estimarlo pertinente, adopta otras medidas para la divulgación y el conocimiento de los decretos y acuerdos publicados.

Artículo 32.1. Los acuerdos del Consejo de Ministros que no sean de interés general se notifican a su destinatario, de conformidad con la certificación que expide el Secretario. 2. También se comunican a los demás interesados directos.

Artículo 33. Las circulares se comunican a sus destinatarios, de conformidad con la certificación que expide el Secretario del Consejo de Ministros.

2827 GACETA OFICIAL23 d e d iciembre d e 2020

SECCIÓN SEXTADel procedimiento reglamentario del Consejo de Ministros

Artículo 34.1. El Consejo de Ministros emite sus disposiciones reglamentarias mediante Decreto.2. Los reglamentos comprendidos en el artículo 14, incisos a), b) y c) de esta Ley se emiten mediante Acuerdo.

Artículo 35. Las disposiciones reglamentarias que emite el Consejo de Ministros no pueden vulnerar lo establecido en la Constitución, las leyes, los decretos-leyes y los de-cretos presidenciales, ni regular las materias que la Constitución y las leyes reconocen como competencia de otros órganos estatales, provinciales o municipales.

Artículo 36. Además de lo dispuesto en las leyes y los decretos-leyes, pueden presentar iniciativa reglamentaria ante el Consejo de Ministros: a) El Presidente de la República; b) el Comité Ejecutivo, el Primer Ministro y demás miembros del Consejo de Ministros; c) los jefes de otros órganos y organismos del Estado y de las entidades nacionales, siem-pre que la iniciativa se justifique en razón de las competencias del órgano, organismo o entidad correspondiente; y d) los gobernadores, previo acuerdo del Consejo Provincial correspondiente y las asam-bleas municipales del Poder Popular, siempre que la iniciativa se justifique en razón del ámbito de sus competencias.

Artículo 37.1. La presentación de la iniciativa reglamentaria se realiza mediante escri-to en el que se haga constar: a) Los datos generales que identifican al o los promoventes; b) los motivos de interés general que justifiquen la disposición que se interesa; c) la identificación de los fines perseguidos con ella; y d) la pertinencia de la disposición. 2. El procedimiento se inicia con la presentación de la iniciativa reglamentaria y se abre el expediente.

Artículo 38. Presentada la iniciativa reglamentaria, el Consejo de Ministros decide su aceptación o no y la continuación del procedimiento.

Artículo 39.1. En el acuerdo al que se refiere el artículo anterior, o en uno posterior, el Consejo de Ministros determina el o los responsables de la redacción del proyecto de disposición reglamentaria. 2. Los acuerdos a los que se refiere este artículo se notifican a los promoventes.

Artículo 40. Durante la elaboración del proyecto de disposición reglamentaria, el Con-sejo de Ministros puede acordar cuantos estudios, informes y consultas estime.

Artículo 41. Si la disposición reglamentaria se refiere a derechos e intereses de las personas, el proyecto puede divulgarse para que los interesados expresen sus opiniones.

Artículo 42.1. Concluida la redacción del proyecto de disposición reglamentaria, pre-vio a su presentación al Consejo de Ministros, se remite al Ministerio de Justicia, acom-pañado de un resumen del expediente con las actuaciones, para que dictamine sobre su pertinencia y legalidad. 2. El plazo para la emisión de ese dictamen lo determina el Primer Ministro.

Artículo 43. Cumplidos los trámites anteriores, el Primer Ministro presenta el proyecto de disposición reglamentaria al Consejo de Ministros para su adopción o no.

Artículo 44. De no ser adoptado el proyecto de disposición reglamentaria, puede presen-tarse nuevamente una vez subsanados los señalamientos que llevaron a su desestimación.

2828 GACETA OFICIAL 23 d e d iciembre d e 2020

Artículo 45. Adoptado el proyecto de disposición reglamentaria, el Primer Ministro dispone la emisión del Decreto correspondiente.

CAPÍTULO IIIDEL COMITÉ EJECUTIVO DEL CONSEJO DE MINISTROS

SECCIÓN PRIMERADefinición e integración del Comité Ejecutivo

Artículo 46. El Comité Ejecutivo es el órgano que puede decidir sobre las cuestiones atribuidas al Consejo de Ministros, durante los períodos que medien entre una y otra de sus reuniones.

Artículo 47.1. El Comité Ejecutivo es un órgano colegiado integrado por el Primer Ministro, que lo dirige, los viceprimeros ministros, el Secretario y otros miembros del Consejo de Ministros que determine el Presidente de la República. 2. El Secretario del Consejo de Ministros es a su vez el Secretario del Comité Ejecutivo.

SECCIÓN SEGUNDADe las reuniones del Comité Ejecutivo

Artículo 48. Las reuniones del Comité Ejecutivo son ordinarias o extraordinarias.

Artículo 49. Las reuniones ordinarias del Comité Ejecutivo se realizan de conformidad con el cronograma que apruebe.

Artículo 50.1. Las reuniones del Comité Ejecutivo son convocadas y dirigidas por el Primer Ministro. 2. El Presidente de la República, por conducto del Primer Ministro, puede convocar reuniones del Comité Ejecutivo.

Artículo 51. El Comité Ejecutivo o el Primer Ministro, en el marco de sus atribuciones, pueden decidir que otros funcionarios o personas participen como invitados o convocados en las reuniones de ese órgano.

Artículo 52. Sobre el quórum, las reuniones del Comité Ejecutivo, el orden del día y las actas se aplica lo dispuesto al respecto en esta Ley para el Consejo de Ministros.

SECCIÓN TERCERADe las decisiones del Comité Ejecutivo

Artículo 53.1. El Comité Ejecutivo decide en sus reuniones sobre los asuntos de su competencia. 2. Cuando la naturaleza del asunto lo permita puede someterse a decisión por consulta individual a sus miembros, para lo cual rige lo establecido al efecto en esta Ley en rela-ción con el Consejo de Ministros.

Artículo 54. Las decisiones del Comité Ejecutivo son adoptadas por el voto favorable de la mayoría simple de sus integrantes.

Artículo 55. El Primer Ministro informa de las decisiones del Comité Ejecutivo a los demás miembros del Consejo de Ministros que no integran dicho comité.

SECCIÓN CUARTADe los actos del Comité Ejecutivo

Artículo 56.1. El Comité Ejecutivo emite Acuerdos, los que se firman por el Primer Ministro. 2. Esos acuerdos se enumeran consecutivamente en relación con los que emite el Consejo de Ministros y se asientan en el registro a cargo del Secretario.

Artículo 57. El Primer Ministro dispone la publicación en la Gaceta Oficial de la Repú-blica de los acuerdos de interés general emitidos por el Comité Ejecutivo, de conformidad con la certificación que expide el Secretario.

Artículo 58.1. Los acuerdos del Comité Ejecutivo que no sean de interés general se notifican a su destinatario, de conformidad con la certificación que expide el Secretario. 2. También se comunican a los demás interesados directos.

2829 GACETA OFICIAL23 d e d iciembre d e 2020

CAPÍTULO IVDEL PRIMER MINISTRO

SECCIÓN PRIMERAPreliminares

Artículo 59. El Primer Ministro es el Jefe de Gobierno de la República.

Artículo 60. El Primer Ministro es responsable ante la Asamblea Nacional del Poder Popular y ante el Presidente de la República, a los cuales rinde cuenta e informa de su gestión, de la del Consejo de Ministros o de su Comité Ejecutivo, en las ocasiones que se le indique.

SECCIÓN SEGUNDADe la designación, sustitución, revocación o renuncia del Primer Ministro

Artículo 61.1. El Primer Ministro es designado por la Asamblea Nacional del Poder Popular, a propuesta del Presidente de la República, por un período de cinco años. 2. Para su designación se requiere el voto favorable de la mayoría absoluta de los di-putados de la Asamblea Nacional del Poder Popular.

Artículo 62. Para ser Primer Ministro se requiere ser diputado a la Asamblea Nacional del Poder Popular, haber cumplido treinta y cinco años de edad, hallarse en pleno goce de los derechos civiles y políticos, ser ciudadano cubano por nacimiento y no tener otra ciudadanía.

Artículo 63. En caso de imposibilidad temporal para desempeñar el cargo, el Primer Ministro es sustituido en el ejercicio de sus funciones por el Viceprimer Ministro que determine el Presidente de la República.

Artículo 64. En caso de imposibilidad definitiva para desempeñar el cargo, ausencia, muerte, revocación o renuncia del Primer Ministro, asume el ejercicio de sus funciones el Viceprimer Ministro que determine el Presidente de la República, hasta que la Asamblea Nacional del Poder Popular realice la designación correspondiente.

Artículo 65. El Primer Ministro se revoca por la Asamblea Nacional del Poder Popular, a propuesta del Presidente de la República.

Artículo 66. El Primer Ministro presenta su renuncia al Presidente de la República, quien una vez que la acepta, procede de conformidad con lo establecido en la Constitución y la Ley.

SECCIÓN TERCERADe las atribuciones del Primer Ministro

Artículo 67.1. Corresponde al Primer Ministro: a) Cumplir y velar por el respeto a la Constitución y las leyes; b) representar al Gobierno de la República; c) convocar y dirigir las sesiones del Consejo de Ministros o de su Comité Ejecutivo; d) atender y controlar el desempeño de las actividades de los organismos de la Administra-ción Central del Estado, de las entidades nacionales y de las administraciones locales; e) asumir, con carácter excepcional y temporalmente, la dirección de cualquier organis-mo de la Administración Central del Estado; f) solicitar al Presidente de la República que interese a los órganos pertinentes la sustitu-ción de los integrantes del Consejo de Ministros y, en cada caso, proponer los sustitu-tos correspondientes; g) ejercer el control sobre la labor de los jefes de los organismos de la Administración Central del Estado; h) impartir instrucciones a los gobernadores provinciales y controlar su ejecución; i) adoptar de forma excepcional decisiones sobre los asuntos ejecutivo-administrativos com-petencia del Consejo de Ministros, cuando el carácter apremiante de la situación o el tema a solucionar lo exijan, informándole posteriormente a ese órgano o a su Comité Ejecutivo;

2830 GACETA OFICIAL 23 d e d iciembre d e 2020 j) designar o sustituir a los directivos y funcionarios, de acuerdo con las facultades que le confiere la ley; k) firmar las disposiciones legales adoptadas por el Consejo de Ministros o por su Comité Ejecutivo y disponer su publicación en la Gaceta Oficial de la República; l) crear comisiones o grupos de trabajo temporales para la realización de tareas específicas; y m) cualquier otra atribución que le asignen la Constitución y las leyes. 2. La temporalidad a que se refiere el inciso e) de este artículo es de un período no mayor de ciento ochenta días.

Artículo 68. Corresponde también al Primer Ministro: a) Cumplir y hacer cumplir las decisiones del Consejo de Ministros o su Comité Ejecutivo; b) garantizar el funcionamiento regular del Consejo de Ministros y de su Comité Ejecutivo; c) interesar del Presidente de la República la variación del número de viceprimeros mi-nistros y dar su parecer, en caso de ser consultado por aquel a efectos de esa variación; d) organizar, orientar y controlar la actividad que desempeñan los viceprimeros minis-tros, el Secretario y los demás miembros del Consejo de Ministros; e) delegar el ejercicio de atribuciones en los miembros del Consejo de Ministros y asig-narles tareas; f) presentar al Consejo de Ministros los proyectos de decretos, acuerdos y circulares, y al Comité Ejecutivo los proyectos de acuerdos que estime pertinentes; g) firmar la aprobación de los tratados internacionales, según corresponda; h) remitir al Presidente de la República la renuncia que presenten los viceprimeros mi-nistros, el Secretario y demás miembros del Consejo de Ministros, y emitir su parecer previo a la aceptación o no de esa renuncia; i) presentar a la Asamblea Nacional del Poder Popular y al Presidente de la República, según corresponda, su informe de rendición de cuenta e información de su gestión, del Consejo de Ministros o del Comité Ejecutivo, en las ocasiones que se le indique; j) presentar a la Asamblea Nacional del Poder Popular o al Consejo de Estado, según proceda, las propuestas de proyectos legislativos o para promover reformas a la Cons-titución elaboradas por el Consejo de Ministros; k) presentar a la Asamblea Nacional del Poder Popular o al Consejo de Estado, según corres-ponda, la propuesta del Consejo de Ministros de interpretación de la Constitución y las leyes; l) presentar al Consejo de Estado la propuesta del Consejo de Ministros de suspensión de los acuerdos de las asambleas municipales del Poder Popular que contravengan las leyes y demás disposiciones vigentes, o que afecten los intereses de otras comunidades o los generales del país; m) dar cuenta al Consejo de Estado o a la Asamblea Municipal del Poder Popular, según corresponda, de la suspensión por el Consejo de Ministros de los acuerdos y demás disposiciones de los consejos provinciales y de los consejos de la Administración Mu-nicipal que no se ajusten a la Constitución, las leyes, los decretos-leyes, decretos presi-denciales, decretos y demás disposiciones de los órganos superiores, o cuando afecten los intereses de otras localidades o los generales del país. n) presentar a la Asamblea Nacional del Poder Popular la propuesta del Consejo de Minis-tros de la declaración de inconstitucionalidad de las leyes, los decretos-leyes, decretos presidenciales y otras disposiciones generales, así como de los acuerdos o disposicio-nes de las asambleas municipales del Poder Popular; ñ) presentar a la Asamblea Nacional del Poder Popular o al Consejo de Estado, según corresponda, la propuesta del Consejo de Ministros de revocación total o parcial o la

2831 GACETA OFICIAL23 d e d iciembre d e 2020 suspensión de los decretos-leyes, decretos presidenciales y otras disposiciones genera-les que contradigan las leyes; o) presentar a la Asamblea Nacional del Poder Popular la propuesta del Consejo de Mi-nistros de revocación total o parcial de los acuerdos o disposiciones de las asambleas municipales del Poder Popular que contravengan las leyes, los decretos-leyes, decretos presidenciales, decretos y demás disposiciones dictadas por el órgano competente, o los que afecten los intereses de otras localidades o los generales del país; p) dictar instrucciones, dentro de los límites de sus atribuciones; y q) autorizar los viajes al extranjero de los miembros del Consejo de Ministros y de otros jefes de entidades y dependencias subordinadas a ese órgano, así como de los goberna-dores provinciales.

SECCIÓN CUARTADe los actos del Primer Ministro

Artículo 69. El Primer Ministro emite Resoluciones, Instrucciones a los gobernadores e Instrucciones, las que se firman por él.

Artículo 70.1. Las resoluciones del Primer Ministro se enumeran consecutivamente en relación con cada año natural. 2. Las instrucciones a los gobernadores y las instrucciones del Primer Ministro se enu-meran consecutivamente. 3. Los actos referidos en este artículo se asientan en el registro a cargo del Secretario del Consejo de Ministros.

Artículo 71.1. El Primer Ministro dispone la publicación en la Gaceta Oficial de la República de las resoluciones de interés general que emite, de conformidad con la certifi-cación que expide el Secretario del Consejo de Ministros. 2. También dispone la publicación en la Gaceta Oficial de la República de las instruc-ciones a los gobernadores cuando sean de interés general, de conformidad con la certifi-cación que expide el Secretario del Consejo de Ministros.

Artículo 72.1. Las resoluciones del Primer Ministro que no sean de interés general se notifican a sus destinatarios, de conformidad con la certificación que expide el Secretario del Consejo de Ministros. 2. También se comunican, cuando sea pertinente, a los miembros del Consejo de Mi-nistros, así como a los demás interesados directos.

Artículo 73.1. Las instrucciones a los gobernadores, cuando no sean de interés general, y las Instrucciones del Primer Ministro se comunican a sus destinatarios, de conformidad con la certificación que expide el Secretario del Consejo de Ministros. 2. También se comunican, en lo correspondiente, a los miembros del Consejo de Mi-nistros y a otros posibles interesados.

SECCIÓN QUINTADe la delegación de atribuciones por el Primer Ministro

Artículo 74. No son delegables por el Primer Ministro las atribuciones que le son otorgadas directamente por la Constitución, ni las que se deriven de su condición de Jefe de Gobierno.

Artículo 75. La delegación se rige por los principios siguientes: a) Su ejercicio tiene carácter restrictivo; b) es indelegable; c) tiene carácter temporal; d) no implica el cese de la responsabilidad del Primer Ministro sobre las atribuciones delegadas;

2832 GACETA OFICIAL 23 d e d iciembre d e 2020 e) el delegado responde ante el Primer Ministro por el ejercicio de las atribuciones delegadas; y f) quien actúa en carácter de delegado lo hace constar en todos los actos que realice en esa condición.

CAPÍTULO VDE LOS VICEPRIMEROS MINISTROS, EL SECRETARIO Y DEMÁS MIEMBROS DEL CONSEJO DE MINISTROS

SECCIÓN PRIMERADesignación, sustitución, revocación o renuncia de los viceprimeros ministros, del Secretario y demás miembros del Consejo de Ministros

Artículo 76. Para ser Viceprimer Ministro o Secretario del Consejo de Ministros se requiere ser mayor de edad, hallarse en pleno goce de los derechos civiles y políticos, ser ciudadano cubano por nacimiento y no tener otra ciudadanía.

Artículo 77. Es compatible el desempeño del cargo de Viceprimer Ministro con el de Ministro, Ministro-Presidente del Banco Central de Cuba o Presidente de uno de los ins-titutos que constituyen organismos de la Administración Central del Estado.

Artículo 78. Los viceprimeros ministros, el Secretario y los demás miembros del Con-sejo de Ministros se revocan o sustituyen por la Asamblea Nacional del Poder Popular o el Consejo de Estado, según corresponda, a propuesta del Presidente de la República.

Artículo 79.1. Cuando un Viceprimer Ministro esté imposibilitado temporalmente para desempeñar el cargo, lo sustituye en el ejercicio de sus atribuciones el o los viceprimeros ministros que determine el Presidente de la República, previa consulta al Primer Ministro. 2. En caso de imposibilidad definitiva para desempeñar el cargo, ausencia, muerte, re-vocación o renuncia de un Viceprimer Ministro asume el ejercicio de sus atribuciones el o los viceprimeros ministros que determine el Presidente de la República, previa consulta al Primer Ministro, hasta que la Asamblea Nacional del Poder Popular o el Consejo de Estado realice la designación correspondiente.

Artículo 80.1. Cuando el Secretario del Consejo de Ministros esté imposibilitado tem-poralmente para desempeñar el cargo lo sustituye en el ejercicio de sus atribuciones el miembro del Consejo de Ministros que determine el Presidente de la República, previa consulta al Primer Ministro. 2. En caso de imposibilidad definitiva para desempeñar el cargo, ausencia, muerte, revocación o renuncia del Secretario del Consejo de Ministros asume el ejercicio de sus atribuciones el miembro de ese órgano que determine el Presidente de la República, pre-via consulta al Primer Ministro, hasta que la Asamblea Nacional del Poder Popular o el Consejo de Estado realice la designación correspondiente.

Artículo 81.1. La renuncia de los viceprimeros ministros, del Secretario y de los demás miembros del Consejo de Ministros se presenta al Primer Ministro, quien la remite al Presidente de la República para su aceptación o no. 2. Antes de decidir la aceptación o no de la renuncia, el Presidente de la República consulta al Primer Ministro. 3. Aceptada la renuncia se procede de conformidad con lo establecido en la Constitu-ción y en la ley.

SECCIÓN SEGUNDADe las atribuciones de los viceprimeros ministros

Artículo 82. Corresponde a los viceprimeros ministros, además de las atribuciones como miembros del Consejo de Ministros: a) Atender, coordinar y controlar la labor de los organismos de la Administración Central del Estado y demás entidades, programas, actividades y otras tareas, en corresponden-cia con la distribución aprobada; b) asistir al Primer Ministro en la atención y control del desempeño de las actividades de las administraciones locales, en correspondencia con la distribución realizada por este;

2833 GACETA OFICIAL23 d e d iciembre d e 2020 c) presentar al Consejo de Ministros o al Primer Ministro, según corresponda, las pro-puestas que considere para el mejor desempeño de sus atribuciones; y d) las demás que se le asignen por el Consejo de Ministros, su Comité Ejecutivo o el Primer Ministro.

Artículo 83.1. En relación con el cumplimiento de las atribuciones contenidas en el artículo 82, incisos a) y b) de esta Ley, los viceprimeros ministros pueden emitir Instrucciones.2. Esas instrucciones se enumeran consecutivamente atendiendo al Viceprimer Minis-tro que las emita. 3. Se firman por el Viceprimer Ministro que las emite y se asientan en el registro a cargo del Secretario del Consejo de Ministros.

Artículo 84. Las instrucciones de los viceprimeros ministros se comunican a sus destina-tarios, de conformidad con la certificación que expide el Secretario del Consejo de Ministros.

SECCIÓN TERCERADe las atribuciones del Secretario del Consejo de Ministros

Artículo 85. Corresponde al Secretario del Consejo de Ministros, además de las atribu-ciones como miembro de ese órgano: a) Auxiliar al Primer Ministro en la preparación y celebración de las reuniones del Con-sejo de Ministros y su Comité Ejecutivo, elaborar las actas y controlar el cumplimiento de los acuerdos que se adopten; b) dirigir la Secretaría del Consejo de Ministros; c) organizar y coordinar las tareas a desarrollar por el Primer Ministro y demás miembros del Consejo de Ministros; d) organizar, actualizar y controlar un registro a su cargo donde se asienten las disposi-ciones y demás actos emitidos, en lo correspondiente, por el Consejo de Ministros, su Comité Ejecutivo, el Primer Ministro y los viceprimeros ministros; e) certificar las disposiciones y demás actos emitidos, en lo correspondiente, por el Consejo de Ministros, su Comité Ejecutivo, el Primer Ministro y los viceprimeros ministros; f) controlar que se efectúen las diligencias debidas para la publicación en la Gaceta Ofi-cial de la República de las disposiciones y demás actos sujetos a ese trámite, emitidos por el Consejo de Ministros, su Comité Ejecutivo o el Primer Ministro; g) controlar que se cumplan las diligencias debidas para la notificación y comunicación de los actos sujetos a esos trámites, emitidos por el Consejo de Ministros, su Comité Ejecutivo, el Primer Ministro y los viceprimeros ministros; h) certificar las actas de las reuniones del Consejo de Ministros y su Comité Ejecutivo; i) informar del contenido de las actas de las reuniones del Consejo de Ministros y su Co-mité Ejecutivo a los miembros de esos órganos que correspondan o que lo soliciten; j) informar del contenido de las actas de las reuniones del Consejo de Ministros y su Co-mité Ejecutivo al Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular y del Consejo de Estado y al Presidente de la República, cuando lo soliciten; k) custodiar el Sello de la República del Consejo de Ministros; y l) las demás que se le asignen por el Consejo de Ministros, su Comité Ejecutivo o el Primer Ministro.

SECCIÓN CUARTADe las atribuciones de los miembros del Consejo de Ministros

Artículo 86. Corresponde a los miembros del Consejo de Ministros, según proceda: a) Representar al Consejo de Ministros o a su Primer Ministro en las circunstancias que así se disponga; b) cumplir los acuerdos y demás disposiciones del Consejo de Ministros y su Comité Ejecutivo que les correspondan e informar al respecto al Primer Ministro;

2834 GACETA OFICIAL 23 d e d iciembre d e 2020 c) cumplir con las tareas que les asigne el Primer Ministro y ejercer las atribuciones que, en cada caso, este les delegue; d) dirigir los asuntos y tareas del ministerio u organismo a su cargo, dictando las resolu-ciones y disposiciones necesarias; e) dictar, cuando no sea atribución expresa de otro órgano estatal, las disposiciones que se requieran para la ejecución y aplicación de las leyes, los decretos-leyes y otras dis-posiciones que les conciernen; f) asistir a las sesiones del Consejo de Ministros, con voz y voto, y presentar a estos proyectos de leyes, decretos-leyes, decretos, resoluciones, acuerdos o cualquier otra proposición que estimen conveniente; g) designar o sustituir a los directivos y funcionarios de acuerdo con las facultades que les confiere la ley; y h) cualquier otra atribución que les asignen la Constitución y las leyes.

Artículo 87. Corresponde también a los miembros del Consejo de Ministros: a) Proponer al Primer Ministro la realización de reuniones extraordinarias del Consejo de Ministros o de su Comité Ejecutivo, según corresponda; b) recibir información del Primer Ministro sobre las decisiones adoptadas por el Comité Ejecutivo; c) recibir comunicación de los actos e instrucciones emitidos por el Primer Ministro; d) recibir información sobre el cumplimiento de los acuerdos adoptados por el Consejo de Ministros o su Comité Ejecutivo y tener acceso a las actas de las reuniones de esos órganos, según proceda; e) solicitar al Secretario del Consejo de Ministros aclaración de aspectos reflejados en las actas de ese órgano o de su Comité Ejecutivo, según corresponda; f) rendir cuenta o informar de su gestión ante el Consejo de Ministros o su Comité Eje-cutivo en las oportunidades que se le interese; g) proponer la creación de comisiones o grupos de trabajo para la realización de tareas concretas; h) proponer al Primer Ministro la participación, eventualmente, de funcionarios o perso-nas con carácter de invitados o convocados a las reuniones del Consejo de Ministros o su Comité Ejecutivo, según corresponda; i) cumplir las tareas relacionadas con la seguridad y defensa nacional; j) auxiliar al Primer Ministro en el ejercicio de sus atribuciones; k) informar oportunamente al Primer Ministro sobre hechos y actividades que lo requie-ran por su importancia y trascendencia, así como de las decisiones tomadas en cuestio-nes de particular relevancia; e l) interesar ante el Consejo de Ministros o su Comité Ejecutivo, según corresponda, el ejercicio de las acciones de control previstas en los ámbitos de competencia de esos órganos.

CAPÍTULO VIDE LA INICIATIVA DE PROYECTOS LEGISLATIVOS Y PARA PROMOVER REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN

Artículo 88. El Comité Ejecutivo, el Primer Ministro y los demás miembros del Conse-jo de Ministros pueden presentar a ese órgano propuestas para el ejercicio de la iniciativa legislativa y para promover reformas a la Constitución.

Artículo 89.1. La presentación se realiza mediante escrito en el que se haga constar: a) Los datos generales que identifican al o los promoventes; b) los motivos de interés general que justifiquen la iniciativa legislativa o la reforma a la Constitución que se interesa;

2835 GACETA OFICIAL23 d e d iciembre d e 2020 c) la identificación de los fines perseguidos con ella; y d) la pertinencia de la iniciativa legislativa o de la reforma a la Constitución. 2. Recibido el escrito se abre el expediente a cargo del Secretario del Consejo de Ministros.

Artículo 90.1. Presentada la propuesta, el Consejo de Ministros decide su aceptación o no. 2. Si el Consejo de Ministros la acepta, acuerda encomendar a quienes determine la responsabilidad de la elaboración del proyecto correspondiente.

Artículo 91. Durante la elaboración del proyecto pueden realizarse cuantos estudios, informes y consultas se estime, los que se integran al expediente correspondiente.

Artículo 92.1. Concluida su redacción, previo a la presentación al Consejo de Minis-tros, se remite el proyecto al Ministerio de Justicia para que dictamine sobre su pertinen-cia y constitucionalidad. 2. El plazo para la emisión de ese dictamen lo determina el Primer Ministro.

Artículo 93. Cumplidos los trámites anteriores, el Primer Ministro presenta al Consejo de Ministros el proyecto correspondiente para su aceptación o no.

Artículo 94. Si se acepta por el Consejo de Ministros el proyecto legislativo o para promover la reforma a la Constitución, el Primer Ministro procede, según corresponda, de conformidad con la Constitución y las leyes.

CAPÍTULO VIIDE LA INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES QUE PUEDE PROMOVER EL CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 95. El Comité Ejecutivo, el Primer Ministro y los demás miembros del Consejo de Ministros pueden presentar a este órgano la propuesta para promover ante la Asamblea Nacional del Poder Popular o el Consejo de Estado, según corresponda, la interpretación de la Constitución y las leyes.

Artículo 96.1. La presentación se realiza mediante escrito en el que se expresen: a) Los datos generales que identifican al o los promoventes; b) la identificación del artículo o los artículos de la Constitución o de la ley correspon-diente cuya interpretación se solicita; y c) los fundamentos que la motivan. 2. Recibido el escrito, se abre el expediente a cargo del Secretario del Consejo de Ministros.

Artículo 97. Presentada la propuesta, se somete a la decisión del Consejo de Ministros si acepta o no considerarla.

Artículo 98.1. Decidida por el Consejo de Ministros la consideración de la propuesta presentada, se remite copia del expediente al Ministerio de Justicia para que dictamine sobre su pertinencia y constitucionalidad. 2. El plazo para la emisión de ese dictamen lo determina el Primer Ministro.

Artículo 99. Recibido el dictamen del Ministro de Justicia, el Primer Ministro presenta el asunto a la decisión del Consejo de Ministros.

Artículo 100. Si el Consejo de Ministros decide no promover la propuesta de interpre-tación a que se refiere este Capítulo, se da por terminado el procedimiento y se archiva el expediente.

Artículo 101. Si el Consejo de Ministros decide promover la propuesta de interpreta-ción a que se refiere este Capítulo, el Primer Ministro actúa de conformidad con lo esta-blecido al respecto en la ley.

Artículo 102. Presentada por el Primer Ministro a la Asamblea Nacional del Poder Popular o el Consejo de Estado, según corresponda, la promoción de la propuesta de in-terpretación a que se refiere este Capítulo, y aceptada o rechazada, se da por terminado el procedimiento y se archiva el expediente.

2836 GACETA OFICIAL 23 d e d iciembre d e 2020

CAPÍTULO VIIIDE LA SUSPENSIÓN Y REVOCACIÓN DE DISPOSICIONES, ACUERDOS Y OTROS ACTOS POR EL CONSEJO DE MINISTROS

SECCIÓN PRIMERADe la propuesta de suspensión de acuerdos de las asambleas municipales del Poder Popular

Artículo 103. El Comité Ejecutivo, el Primer Ministro y los demás miembros del Con-sejo de Ministros pueden promover ante ese órgano la propuesta al Consejo de Estado de suspensión de los acuerdos de las asambleas municipales del Poder Popular que con-travengan las leyes y demás disposiciones vigentes, o que afecten los intereses de otras comunidades o los generales del país.

Artículo 104.1. La promoción se realiza mediante escrito en el que se expresen: a) los datos generales que identifican al o los promoventes; b) la identificación de la Asamblea Municipal del Poder Popular que emitió el Acuerdo; c) la identificación del Acuerdo correspondiente; d) los fundamentos que la motivan; y e) cuando corresponda, los intereses de otras comunidades o los generales del país que se consideran afectados. 2. Presentado el escrito de promoción, se abre el expediente a cargo del Secretario del Consejo de Ministros.

Artículo 105.1. El escrito de promoción, se notifica al Presidente de la Asamblea Municipal del Poder Popular correspondiente. 2. Como parte de la diligencia se entrega copia del escrito, certificada por el Secretario del Consejo de Ministros.

Artículo 106.1. Notificado el Presidente de la Asamblea Municipal, presenta al Conse-jo de Ministros, en el plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación, un expediente que contenga: a) Copia certificada del Acuerdo cuya suspensión se propone; b) escrito de contestación al de promoción de la propuesta de suspensión del Acuerdo; c) copia certificada de los informes, dictámenes u otros documentos que sirvieron de base a la adopción del Acuerdo, si los hubiere; d) copia certificada del acta de la sesión de la Asamblea donde se adoptó el Acuerdo y de las grabaciones, si existieran; y e) otros documentos o medios de prueba que considere pertinentes. 2. El expediente se presenta al Consejo de Ministros por conducto de su Secretario. 3. De no presentarse el expediente en el plazo que le fue establecido, se tiene por no presentado y se continúa el procedimiento.

Artículo 107.1. Cuando se alegue la afectación de los intereses de otras comunidades por el Acuerdo, el Consejo de Ministros notifica al Presidente de la Asamblea Municipal del Poder Popular del municipio donde estén enclavadas esas comunidades, acompa-ñando copia de todas las actuaciones realizadas hasta el momento, para que, por escrito, conteste sobre esa afectación y aporte los elementos de prueba que se estimen. 2. El plazo para contestar es de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación y se presenta al Consejo de Ministros por conducto de su Secretario. 3. De no responderse en el plazo establecido, se tiene por no contestada y se continúa el procedimiento.

Artículo 108.1. Concluidos los trámites anteriores, el Primer Ministro puede requerir la presentación de nuevos argumentos o ampliaciones en relación con las alegaciones que

2837 GACETA OFICIAL23 d e d iciembre d e 2020 se formulen previamente por parte de cualesquiera de los interesados que participan en este procedimiento. 2. Esa presentación se realiza en el plazo fijado en el requerimiento, el que comienza a contarse a partir del día siguiente a su notificación. 3. De no presentarse en el plazo establecido, se tiene por no realizada y se continúa el procedimiento.

Artículo 109.1. Cumplidas las actuaciones establecidas en los artículos anteriores de esta Sección, se remite copia del expediente al Ministerio de Justicia para que dictamine sobre la pertinencia y legalidad de la propuesta. 2. El plazo para la emisión de ese dictamen lo determina el Primer Ministro.

Artículo 110. Recibido el dictamen del Ministerio de Justicia, el Primer Ministro pre-senta el asunto a la decisión del Consejo de Ministros.

Artículo 111. El Primer Ministro, a nombre del Consejo de Ministros, puede invitar al Presidente de la Asamblea Municipal del Poder Popular correspondiente a la reunión donde se decida sobre la propuesta.

Artículo 112.1. La decisión que adopta el Consejo de Ministros sobre la propuesta se notifica al Presidente de la Asamblea Municipal correspondiente. 2. Asimismo, se comunica a los interesados que hayan participado en el procedimiento o a otros que se considere.

Artículo 113. Si el Consejo de Ministros decide no proponer al Consejo de Estado la suspensión del Acuerdo, realizada la diligencia de notificación se da por terminado el procedimiento y se archiva el expediente.

Artículo 114.1. Si el Consejo de Ministros decide proponer al Consejo de Estado la suspensión del Acuerdo, notificado el Presidente de la Asamblea Municipal del Poder Popular correspondiente, el Primer Ministro presenta al Consejo de Estado la propuesta, de conformidad con lo establecido en la ley. 2. Presentada por el Primer Ministro la propuesta, y aceptada o rechazada, se da por terminado el procedimiento y se archiva el expediente.

Artículo 115.1. Si la Asamblea Municipal del Poder Popular modifica el Acuerdo en cuestión antes que el Consejo de Ministros decida sobre la propuesta de suspensión, remi-te copia certificada de la modificación para que se verifique la subsanación de los aspectos que llevaron a promover la propuesta. 2. Si en virtud de la modificación el Consejo de Ministros aprecia que no hay motivos para continuar con el procedimiento, acuerda darlo por terminado.

Artículo 116. Si la Asamblea Municipal del Poder Popular revoca o deroga el Acuerdo en cuestión antes que el Consejo de Ministros decida sobre la propuesta de suspensión, remite copia certificada del acto de revocación o derogación y se acuerda dar por termi-nado el procedimiento.

Artículo 117.1. En los supuestos de los artículos 115 y 116, se notifica lo acordado por el Consejo de Ministros de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de esta Ley. 2. Cumplida la notificación se archiva el expediente.

SECCIÓN SEGUNDADe la suspensión de los acuerdos y demás disposiciones de los consejos provinciales y de los consejos de la Administración Municipal

Artículo 118. Pueden promover ante el Consejo de Ministros la suspensión de los acuer-dos y demás disposiciones de los consejos provinciales y de los consejos de la Administra-ción Municipal que no se ajusten a la Constitución, las leyes, los decretos-leyes, decretos

2838 GACETA OFICIAL 23 d e d iciembre d e 2020 presidenciales, decretos y demás disposiciones de los órganos superiores, o cuando afecten los intereses de otras localidades o los generales del país: a) El Presidente de la República; b) el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros; c) el Primer Ministro y demás miembros del Consejo de Ministros; d) el Fiscal General de la República, en los casos de violación de la legalidad; e) el Contralor General de la República, en el marco de la competencia del órgano que dirige; f) los jefes de las entidades nacionales, siempre que la entidad resulte afectada en el cum-plimento de sus funciones por el Acuerdo o disposición; g) el Gobernador, previo acuerdo del Consejo Provincial, en el caso que el Consejo Pro-vincial o el Consejo de la Administración Municipal, según corresponda, que emitió el Acuerdo o disposición en cuestión pertenezca a otra provincia; h) la Asamblea Municipal del Poder Popular en el caso que el Consejo de la Adminis-tración Municipal que emitió el Acuerdo o disposición en cuestión pertenezca a otro municipio; y i) los ciudadanos que resulten lesionados en sus derechos o intereses por el Acuerdo o disposición.

Artículo 119. En los casos comprendidos en los incisos f), g), h) e i) del artículo anterior, para realizar esa promoción debe haberse interesado previamente por el promovente la mo-dificación, revocación o derogación de esos actos ante el Consejo Provincial o el Consejo de la Administración Municipal correspondiente, resultando denegada la solicitud.

Artículo 120.1. La promoción se realiza mediante escrito en el que se expresen: a) Los datos generales que identifican al o los promoventes; b) la identificación del Consejo Provincial o del Consejo de la Administración Municipal que emitió el Acuerdo o disposición; c) la identificación del Acuerdo o disposición correspondiente; d) los fundamentos que la motivan; y e) cuando corresponda, los intereses de otras localidades o los generales del país que se consideran afectados. 2. En los casos comprendidos en el artículo 118, incisos f), g), h) e i) de esta Ley, el es-crito de promoción debe ir acompañado, además, de una copia de la respuesta notificada por el Consejo Provincial o el Consejo de la Administración Municipal correspondiente, denegando la petición de modificación, revocación o derogación del Acuerdo o disposi-ción en cuestión, interesada previamente por el promovente. 3. Si el Consejo Provincial o el Consejo de la Administración Municipal correspon-diente no respondió en el plazo establecido cuando se le interesó previamente por el pro-movente la modificación, revocación o derogación del acuerdo o disposición en cuestión, en el escrito de promoción se alega esa falta de respuesta. 4. Promovida la propuesta de suspensión, se abre el expediente a cargo del Secretario del Consejo de Ministros.

Artículo 121. Promovida la propuesta de suspensión, cuando el promovente no sea el Co-mité Ejecutivo o el Primer Ministro, el Secretario del Consejo de Ministros informa al Primer Ministro.

Artículo 122. Cuando los promoventes de la propuesta de suspensión sean el Presi-dente de la República, el Comité Ejecutivo, el Primer Ministro, el Fiscal General de la República o el Contralor General de la República, no se requiere de otro trámite que la pre-

2839 GACETA OFICIAL23 d e d iciembre d e 2020 sentación del escrito de promoción para ser llevada la propuesta a la decisión del Consejo de Ministros.

Artículo 123.1. En los casos no incluidos en el artículo anterior, informado el Primer Ministro de la presentación del escrito de promoción, decide, previa consulta a los vice-primeros ministros y al Secretario, si se acepta o no llevar la propuesta a la decisión del Consejo de Ministros. 2. Para adoptar esa decisión, el Primer Ministro puede requerir información adicional a los promoventes o a otros órganos, organismos, entidades o personas que considerenecesario.3. La decisión del Primer Ministro a que se refiere este artículo se le notifica a los promoventes. 4. Transcurridos sesenta días naturales contados a partir del día siguiente de la promo-ción de la propuesta, si el Primer Ministro no resuelve, se entiende como denegada.

Artículo 124.1. Si el Primer Ministro decide la presentación al Consejo de Ministros de la propuesta de suspensión del acuerdo o disposición, la aceptación se notifica al Consejo Provincial o al Consejo de la Administración Municipal que lo emitió. 2. Cuando el acuerdo o disposición haya sido emitido por un Consejo de la Adminis-tración Municipal, la decisión del Primer Ministro se comunica al Presidente de la Asam-blea Municipal del Poder Popular correspondiente. 3. Como parte de la diligencia de notificación a que se refiere este artículo, se entrega copia de la decisión del Primer Ministro y del escrito de promoción de la propuesta. 4. Para la diligencia de notificación de la decisión del Primer Ministro y del escrito de promoción, mencionados en este artículo, se expide copia certificada de ellos por el Secretario del Consejo de Ministros.

Artículo 125.1. Notificado el Consejo Provincial o el Consejo de la Administración Municipal correspondiente, presenta al Consejo de Ministros, en el plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación, el expediente que contenga: a) Copia certificada del Acuerdo o disposición cuya suspensión se propone; b) escrito de contestación al de promoción de la propuesta de suspensión del acuerdo o disposición; c) copia certificada de la respuesta dada al promovente al interesar previamente al órgano correspondiente la modificación, revocación o derogación del Acuerdo o disposición o, de no haberse dado esa respuesta, escrito con los motivos por los cuales no se hizo; d) copia certificada de los informes, dictámenes u otros documentos que sirvieron de base a la adopción del Acuerdo o disposición en cuestión, si los hubiere; e) copia certificada del acta de la sesión del Consejo Provincial o del Consejo de la Admi-nistración Municipal donde se adoptó el Acuerdo o disposición y de las grabaciones, si existieran; y f) otros documentos o medios de prueba que se consideren pertinentes. 2. El expediente se presenta al Consejo de Ministros por conducto de su Secretario. 3. De no presentarse el expediente en el plazo establecido, se tiene por no presentado y se continúa el procedimiento.

Artículo 126.1. Cuando se alegue la afectación de los intereses de otras localidades por el Acuerdo o disposición en cuestión, el Consejo de Ministros notifica a los órganos invo-lucrados de esas localidades, acompañando copia de todas las actuaciones realizadas hasta el momento, para que, por escrito conteste sobre esa afectación, aportando los elementos de prueba que se estimen.

2840 GACETA OFICIAL 23 d e d iciembre d e 20202. El plazo para contestar es de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguien-te de la notificación dispuesta en este artículo, y se presenta al Consejo de Ministros por conducto de su Secretario. 3. De no responderse en el plazo establecido, se tiene por no contestada y se continúa el procedimiento.

Artículo 127.1. Concluidos los trámites anteriores, el Primer Ministro puede requerir la presentación de nuevos argumentos o ampliaciones en relación con las alegaciones que se hubieren formulado previamente por parte de cualesquiera de los interesados que participan en este procedimiento. 2. Esa presentación se realiza en el plazo fijado en el requerimiento, el que comienza a contarse a partir del día siguiente a su notificación. 3. De no hacerse la presentación en el plazo establecido, se tiene por no realizada y se continúa el procedimiento.

Artículo 128.1. El Consejo de Ministros, su Comité Ejecutivo o el Primer Ministro, en cualquier estado del procedimiento, pueden adoptar, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, de oficio o a solicitud del interesado, las medidas necesarias, incluyendo la suspensión provisional del acuerdo o disposición para evitar los efectos perjudiciales que puedan derivarse de su ejecución. 2. Esas medidas se adoptan por escrito y se notifican a todos los interesados que parti-cipan en el procedimiento.

Artículo 129.1. Cumplidas las actuaciones establecidas en los artículos anteriores de esta Sección, se remite copia del expediente al Ministerio de Justicia para que dictamine sobre la pertinencia y legalidad de la suspensión del Acuerdo o disposición. 2. El plazo para la emisión de ese dictamen lo determina el Primer Ministro.

Artículo 130. Recibido el dictamen del Ministerio de Justicia, el Primer Ministro presenta el asunto a la decisión del Consejo de Ministros.

Artículo 131. El Primer Ministro, a nombre del Consejo de Ministros, puede convo-car a quien preside el Consejo Provincial o el Consejo de la Administración Municipal correspondiente a la reunión donde se decida sobre la propuesta de suspensión.

Artículo 132.1 La decisión que adopte el Consejo de Ministros sobre la propuesta se no-tifica al Consejo Provincial o al Consejo de la Administración Municipal correspondiente. 2. También se notifica esa decisión al o los promoventes, cuando no sean los estableci-dos en los incisos b) y c) del artículo 118. 3. Igualmente se comunica a los interesados que hayan participado en el procedimiento o a otros que se considere. 4. La decisión del Consejo de Ministros que se notifica al Consejo de Administración Municipal se comunica también al Presidente de la Asamblea Municipal del Poder Popu-lar correspondiente.

Artículo 133. Si el Consejo de Ministros decide la no suspensión del Acuerdo o dispo-sición, realizada la diligencia de notificación se da por terminado el procedimiento y se archiva el expediente.

Artículo 134.1. Si el Consejo de Ministros decide suspender el Acuerdo o disposición, notificado el órgano que emitió el acuerdo o disposición en cuestión, el Primer Ministro da cuenta de la decisión, de conformidad con lo establecido en la ley, al Consejo de Estado o a la Asamblea Municipal del Poder Popular, según corresponda, a los efectos que procedan. 2. Para el caso de los acuerdos y demás disposiciones de los consejos provinciales, además de dar cuenta de la suspensión al Consejo de Estado, el Primer Ministro promue-ve la revocación o modificación del acuerdo o disposición.

2841 GACETA OFICIAL23 d e d iciembre d e 20203. Cumplidos los trámites que establecen los apartados 1 y 2 de este artículo, el proce-dimiento se da por terminado. 4. Al expediente se incorpora lo decidido al efecto por el Consejo de Estado o la Asam-blea Municipal del Poder Popular y se archiva en la Secretaría del Consejo de Ministros.

Artículo 135. Si el acto suspendido es de interés general o una disposición normativa, el Acuerdo de suspensión del Consejo de Ministros se publica en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

Artículo 136.1. Los efectos de la suspensión por el Consejo de Ministros del Acuerdo o disposición se producen: a) Si el acto suspendido no es de interés general o una disposición normativa, al día siguiente de su notificación al Consejo Provincial o al Consejo de la Administración Municipal correspondiente; y b) si el acto suspendido es de interés general o una disposición normativa, de conformi-dad con su publicación en la Gaceta Oficial de la República. 2. El Consejo de Ministros y el Consejo Provincial, o el Consejo de la Administración Municipal correspondiente, tienen el deber de dar publicidad y divulgar la suspensión del acuerdo o disposición, para conocimiento general de los ciudadanos.

Artículo 137.1. Si el Consejo Provincial o el Consejo de la Administración Municipal correspondiente modifica el Acuerdo o disposición en cuestión, antes que el Consejo de Ministros decida sobre su suspensión, remite a este órgano copia certificada de la modi-ficación para que se verifique la subsanación de los aspectos que llevaron a promover la suspensión. 2. Cuando sea la Asamblea Municipal del Poder Popular la que modifica la decisión del Consejo de la Administración Municipal, antes que el Consejo de Ministros acuerde sobre su suspensión, remite a este órgano copia certificada de la modificación para que se verifique la subsanación de los aspectos que llevaron a promover la suspensión. 3. Si en virtud de las modificaciones a que se refieren los apartados anteriores de este artículo el Consejo de Ministros aprecia que no hay motivos para continuar con el proce-dimiento, acuerda su terminación.

Artículo 138.1. Si el Consejo Provincial o el Consejo de la Administración Municipal correspondiente revoca o deroga el Acuerdo o disposición antes que el Consejo de Minis-tros decida sobre su suspensión, se remite a este órgano copia certificada del acto de revo-cación o derogación y, sobre la base de ello, se acuerda la terminación del procedimiento. 2. Cuando sea la Asamblea Municipal del Poder Popular la que revoque la decisión del Consejo de la Administración Municipal, antes que el Consejo de Ministros acuerde sobre su suspensión, remite a este órgano copia certificada del acto de revocación y sobre la base de ello se acuerda la terminación del procedimiento.

Artículo 139.1. En los supuestos de los artículos 137 y 138 se notifica lo acordado por el Consejo de Ministros de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de esta Ley. 2. Cumplida la notificación se archiva el expediente.

SECCIÓN TERCERADe la revocación total o parcial de las disposiciones que emitan los gobernadores

Artículo 140. Pueden promover ante el Consejo de Ministros la revocación total o parcial de las disposiciones que emitan los gobernadores, cuando contravengan la Consti-tución, las leyes, los decretos-leyes, decretos presidenciales, decretos y demás disposicio-nes dictadas por órganos competentes, o los que afecten los intereses de otras localidades o los generales del país: a) El Presidente de la República; b) el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros; c) el Primer Ministro y demás miembros del Consejo de Ministros;

2842 GACETA OFICIAL 23 d e d iciembre d e 2020 d) el Fiscal General de la General de la República, en los casos de violación de la legalidad; e) el Contralor General de la República, en el marco de la competencia del órgano que dirige; f) los jefes de las entidades nacionales, siempre que la entidad resulte afectada en el cum-plimento de sus funciones por la disposición; g) el Gobernador, previo acuerdo del Consejo Provincial, cuando se afectan los intereses de localidades ubicadas en su territorio por la disposición de otra provincia; h) la Asamblea Municipal del Poder Popular de la localidad cuyos intereses se afectan por la disposición; y i) los ciudadanos que resulten lesionados en sus derechos o intereses por la disposición.

Artículo 141. En los casos comprendidos en los incisos f), g), h) e i) del artículo ante-rior, para que pueda promoverse ante el Consejo de Ministros la revocación de las dispo-siciones de los gobernadores, debe haberse interesado previamente por los promoventes la modificación, revocación o derogación de esa disposición ante el Gobernador corres-pondiente y ser denegada la solicitud.

Artículo 142. El procedimiento a que se refiere esta Sección se ajusta a lo dispuesto en la Sección Segunda de este Capítulo VIII.

SECCIÓN CUARTADe la revocación de las disposiciones de los jefes de organismos de la Administración Central del Estado y de las entidades nacionales subordinadas al Consejo de Ministros

Artículo 143. Pueden promover ante el Consejo de Ministros la revocación total o parcial de las disposiciones de los jefes de organismos de la Administración Central del Estado y de las entidades nacionales subordinadas a ese órgano, cuando contravengan las normas superiores que les sean de obligatorio cumplimiento: a) El Presidente de la República; b) el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros; c) el Primer Ministro y demás miembros del Consejo de Ministros; d) el Fiscal General de la República, en los casos de violación de la legalidad; e) el Contralor General de la República, en el marco de la competencia del órgano que dirige; f) los jefes de las entidades nacionales, siempre que no sea el jefe de la que emitió la dis-posición y que la entidad resulte afectada en el cumplimento de sus funciones por esta; g) los gobernadores, previo acuerdo del Consejo Provincial correspondiente; h) las asambleas municipales del Poder Popular; y i) los ciudadanos que resulten lesionados en sus derechos o intereses por la disposición.

Artículo 144. En los casos comprendidos en los incisos f), g), h) e i) del artículo ante-rior, para promover ante el Consejo de Ministros la revocación de una disposición de un jefe de organismo de la Administración Central del Estado o de entidad nacional, debe haberse interesado previamente por los promoventes la revocación de esa disposición ante este y serle denegada.

Artículo 145. El procedimiento a que se refiere esta Sección se ajusta a lo dispuesto en la Sección Segunda de este Capítulo VIII.

SECCIÓN QUINTADisposiciones comunes a las secciones Tercera, Cuarta y Quinta del Capítulo VIII

Artículo 146.1. El Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, sobre la base de la experiencia de la práctica judicial, puede solicitar al Consejo de Ministros que decida la suspensión o revocación, según proceda, de los acuerdos o disposiciones sujetos a lo dis-puesto en las secciones Segunda, Tercera y Cuarta de este Capítulo VIII. 2. En los casos a que se refiere este artículo el Consejo de Ministro actúa de conformi-dad con el procedimiento establecido en la sección correspondiente.

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Artículo 147. Cuando algunos de los acuerdos o disposiciones objeto de lo regulado en las secciones Tercera, Cuarta y Quinta del Capítulo VIII de esta Ley fueran objeto de reclamación en la vía judicial por idénticos motivos, el Consejo de Ministros, al conocer de ello, suspende la tramitación del procedimiento y se atiene a lo que disponga el órgano judicial en su resolución.

Artículo 148. A los efectos del artículo anterior, el órgano que emitió el Acuerdo o disposición debe informar al Consejo de Ministros, con la debida celeridad, cuando tenga conocimiento de ello, del proceso judicial correspondiente, con identificación del asunto y del tribunal que lo conoce, así como con una copia de los documentos que se le hubieren notificado.

CAPÍTULO IXDE LA DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD Y REVOCACIÓN O SUSPENSIÓN DE OTRAS DISPOSICIONES Y ACUERDOS QUE PUEDE PROMOVER EL CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 149.1. El Comité Ejecutivo, el Primer Ministro y los demás miembros del Consejo de Ministros pueden promover ante ese órgano la propuesta a la Asamblea Na-cional del Poder Popular de la declaración de inconstitucionalidad de las leyes, los decre-tos-leyes, decretos presidenciales y otras disposiciones generales. 2. También pueden promover ante el Consejo de Ministros la propuesta a la Asamblea Nacional del Poder Popular de la declaración de inconstitucionalidad de los acuerdos o disposiciones de las asambleas municipales del Poder Popular.

Artículo 150.1 El Comité Ejecutivo, el Primer Ministro y los demás miembros del Consejo de Ministros pueden promover ante ese órgano la propuesta a la Asamblea Na-cional del Poder Popular o al Consejo de Estado, según corresponda, de la revocación total o parcial o la suspensión de los decretos-leyes, decretos presidenciales y otras dis-posiciones generales que contradigan las leyes, de conformidad con lo establecido en la Constitución y la ley. 2. También pueden promover ante el Consejo de Ministros la propuesta a la Asamblea Nacional del Poder Popular o al Consejo de Estado, según corresponda, de la revocación total o parcial de los acuerdos o disposiciones de las asambleas municipales del Poder Popular que contravengan las leyes, los decretos-leyes, decretos presidenciales, decretos y demás disposiciones dictadas por un órgano competente, o los que afecten los intereses de otras localidades o los generales del país.

Artículo 151.1. La promoción se realiza mediante escrito en el que se expresen: a) Los datos generales que identifican al o los promoventes; b) la identificación de la norma o acto correspondiente; y c) los fundamentos que la motivan. 2. Recibido el escrito de promoción, se abre el expediente que está a cargo del Secre-tario del Consejo de Ministros.

Artículo 152. Presentada la promoción el Primer Ministro la somete al Consejo de Ministros para que decida sobre su consideración o no.

Artículo 153.1. Si el Consejo de Ministros decide considerar la promoción presentada, se remite copia del expediente al Ministerio de Justicia para que dictamine sobre su per-tinencia y legalidad. 2. El plazo para la emisión de ese dictamen lo determina el Primer Ministro.

Artículo 154. Recibido el dictamen del Ministerio de Justicia, el Primer Ministro pre-senta el asunto a la decisión del Consejo de Ministros.

Artículo 155. Si el Consejo de Ministros decide no proponer la declaración de incons-titucionalidad o la revocación o suspensión de la disposición o acuerdo en cuestión, se da por terminado el procedimiento y se archiva el expediente.

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Artículo 156. Si el Consejo de Ministros decide proponer a la Asamblea Nacional del Poder Popular o al Consejo de Estado, según corresponda, la declaración de inconstitu-cionalidad o la revocación o suspensión de la disposición o acuerdo en cuestión, el Primer Ministro actúa de conformidad con lo establecido en la Constitución y la ley.

Artículo 157. Presentada por el Primer Ministro a la Asamblea Nacional del Poder Popular o al Consejo de Estado, según corresponda, la propuesta de la declaración de in-constitucionalidad o la revocación o suspensión de la disposición o acuerdo en cuestión, y aceptada o rechazada, se da por terminado el procedimiento y se archiva el expediente.

CAPÍTULO XDE LA RENDICIÓN DE CUENTA E INFORMACIÓN DE GESTIÓN

SECCIÓN PRIMERADe la rendición de cuenta e información de gestión del Consejo de Ministros, del Comité Ejecutivo, del Primer Ministro y demás miembros del Consejo de Ministros

Artículo 158. El Consejo de Ministros, su Comité Ejecutivo, el Primer Ministro y de-más miembros están sujetos al control de su gestión, de conformidad con lo establecido en la Constitución y las leyes.

Artículo 159. La rendición de cuenta e información de gestión ante la Asamblea Na-cional del Poder Popular o el Presidente de la República, del Consejo de Ministros, su Comité Ejecutivo y el Primer Ministro, se realiza de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y las leyes.

Artículo 160. La rendición de cuenta e información de gestión del Comité Ejecutivo, el Primer Ministro y demás miembros ante el Consejo de Ministros, se decide por este órgano a propuesta del Primer Ministro.

Artículo 161.1. El informe de rendición de cuenta o de gestión del Consejo de Minis-tros, del Comité Ejecutivo y del Primer Ministro ante la Asamblea Nacional del Poder Popular o el Presidente de la República, se presenta previamente por el Primer Ministro al Consejo de Ministros para su conocimiento y aprobación. 2. Previo a la aprobación del informe, los miembros del Consejo de Ministros pueden hacer recomendaciones, las que deben aprobarse por ese órgano para ser incorporadas al informe.

Artículo 162.1. El Primer Ministro remite previamente al Presidente de la República, para su conocimiento, el informe de rendición de cuenta o de gestión del Consejo de Mi-nistros, el Comité Ejecutivo y el Primer Ministro, que se presenta a la Asamblea Nacional del Poder Popular. 2. Las recomendaciones que realice el Presidente de la República son tomadas en cuenta por el Primer Ministro para su incorporación en el informe, antes de ser remitido a la Asamblea Nacional del Poder Popular. 3. El Primer Ministro informa a los demás miembros del Consejo de Ministros o de su Comité Ejecutivo, según corresponda, las recomendaciones hechas por el Presidente de la República al informe.

Artículo 163.1. El Consejo de Ministros conoce y aprueba, previo a su remisión, el informe de rendición de cuenta o de gestión de los demás miembros del Consejo de Ministros ante la Asamblea Nacional del Poder Popular o el Consejo de Estado, segúncorresponda.2. Las recomendaciones que hace el Consejo de Ministros se incorporan al informe.

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Artículo 164.1. El informe de rendición de cuenta o de gestión a que se refiere el artículo anterior, una vez aprobado por el Consejo de Ministros y previo a su remisión a la Asamblea Nacional del Poder Popular o al Consejo de Estado, se remite por el Primer Ministro al Presidente de la República para su conocimiento. 2. Las recomendaciones que hace el Presidente de la República se toman en cuenta para su incorporación al informe. 3. El Primer Ministro informa a los demás miembros del Consejo de Ministros, previo a su remisión a la Asamblea Nacional del Poder Popular o al Consejo de Estado, según corresponda, las recomendaciones hechas por el Presidente de la República al informe.

Artículo 165.1. Las decisiones adoptadas como resultado de la rendición de cuenta del Consejo de Ministros, su Comité Ejecutivo, el Primer Ministro y demás miembros de ese órgano, tienen carácter vinculante y generan responsabilidad. 2. Esas decisiones se comunican al Consejo de Ministros.

Artículo 166.1. El Primer Ministro es el máximo responsable del cumplimiento de las decisiones que se adopten en relación con la rendición de cuenta o la información de ges-tión del Consejo de Ministros y del Comité Ejecutivo, lo cual es controlado por los órganoscorrespondientes.2. El Primer Ministro es responsable, en lo que le compete, del cumplimiento de las decisiones que se adopten en relación con su rendición de cuenta o información de ges-tión, lo cual es controlado por la Asamblea Nacional del Poder Popular o el Presidente de la República, según corresponda. 3. Los demás miembros del Consejo de Ministros son responsables del cumplimiento de las decisiones que se adopten en relación con su rendición de cuenta o información de gestión, lo cual es controlado por el Primer Ministro, el que adopta las medidas pertinen-tes, en lo que le compete.

Artículo 167. Si como resultado de una rendición de cuenta el Primer Ministro o algu-no de los demás miembros del Consejo de Ministros es declarado responsable, se actúa de conformidad con lo establecido en la Constitución y las leyes.

SECCIÓN SEGUNDADe la rendición de cuenta e información de gestión del Gobernador ante el Consejo de Ministros

Artículo 168. El Consejo de Ministros orienta y controla la gestión de los gobernado-res de conformidad con lo establecido en la Constitución y las leyes.

Artículo 169. El Gobernador es responsable ante el Consejo de Ministros y le rinde cuenta e informa de su gestión en la oportunidad y sobre los temas que le soliciten.

Artículo 170.1. La rendición de cuenta e información de gestión del Gobernador ante el Consejo de Ministros se decide por este órgano a propuesta del Primer Ministro u otro de sus miembros. 2. El acuerdo se comunica al Gobernador y al Consejo Provincial correspondientes.

Artículo 171.1. El informe de rendición de cuenta o de gestión del Gobernador al Con-sejo de Ministros, previamente a su remisión, se presenta al Consejo Provincial para que lo conozca y apruebe. 2. Las recomendaciones que hace el Consejo Provincial se toman en cuenta para su incorporación al informe del Gobernador.

Artículo 172.1. Las decisiones que adopta el Consejo de Ministros, como resultado de la rendición de cuenta del Gobernador, tienen carácter vinculante y generan responsabi-lidad para este último.

2846 GACETA OFICIAL 23 d e d iciembre d e 20202. Esas decisiones se comunican al Gobernador y al Consejo Provincial correspondientes.

Artículo 173.1. El Consejo de Ministros y el Gobernador, en lo que les compete, son responsables del cumplimiento de las decisiones que se adopten en relación con la rendi-ción de cuenta o información de gestión del Gobernador ante ese órgano. 2. El cumplimiento de esas decisiones es controlado por el Consejo de Ministros, el que adopta las medidas pertinentes. 3. El Consejo Provincial correspondiente, en el ámbito de sus atribuciones, también controla el cumplimiento de esas decisiones.

Artículo 174. Si como resultado de una rendición de cuenta ante el Consejo de Minis-tros el Gobernador es declarado responsable, se actúa de conformidad con lo establecido en la Constitución y las leyes.

CAPÍTULO XIDEL CONSEJO DE MINISTROS DURANTE LAS SITUACIONES EXCEPCIONALES Y DE DESASTRE

Artículo 175. El Consejo de Ministros, durante las situaciones excepcionales y de de-sastre, actúa de conformidad con lo establecido, para estas situaciones, en la Constitución y las leyes.

CAPÍTULO XIIDE LAS RELACIONES DEL CONSEJO DE MINISTROS CON OTROS ÓRGANOS, ORGANISMOS Y ENTIDADES DEL ESTADO Y CON LA POBLACIÓN

SECCIÓN PRIMERADe las relaciones con la Asamblea Nacional del Poder Popular y el Consejo de Estado

Artículo 176. El Consejo de Ministros se relaciona con la Asamblea Nacional del Po-der Popular y el Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en la Constitución y las leyes.

Artículo 177. El Consejo de Ministros se subordina a la Asamblea Nacional del Poder Popular como órgano supremo del poder del Estado.

Artículo 178. El Consejo de Ministros y la Asamblea Nacional del Poder Popular o el Consejo de Estado, según corresponda, pueden establecer relaciones de coordinación y colaboración para el cumplimiento de sus funciones.

SECCIÓN SEGUNDADe las relaciones con el Presidente y el Vicepresidente de la República

Artículo 179. El Consejo de Ministros se relaciona con el Presidente y el Vicepresi-dente de la República de conformidad con lo establecido en la Constitución y las leyes.

Artículo 180. El Consejo de Ministros se subordina al Presidente de la República como Jefe del Estado.

Artículo 181.1. El Consejo de Ministros y el Presidente de la República pueden esta-blecer relaciones de coordinación y colaboración para el cumplimiento de sus funciones. 2. También el Consejo de Ministros y el Vicepresidente de la República pueden esta-blecer relaciones de coordinación y colaboración para el cumplimiento de sus funciones.

SECCIÓN TERCERADe las relaciones con los tribunales de justicia

Artículo 182. El Consejo de Ministros se relaciona con los tribunales de justicia de conformidad con lo establecido en la Constitución y las leyes.

Artículo 183. El Consejo de Ministros y los tribunales de justicia, por conducto del Presidente del Tribunal Supremo Popular, pueden establecer relaciones de cooperación y colaboración para el cumplimiento de sus funciones.

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SECCIÓN CUARTADe las relaciones con el Consejo Electoral Nacional

Artículo 184. El Consejo de Ministros se relaciona con el Consejo Electoral Nacional de conformidad con lo establecido en la Constitución y las leyes.

Artículo 185. El Consejo de Ministros colabora con el Consejo Electoral Nacional en el ejercicio de sus funciones.

SECCIÓN QUINTADe las relaciones con la Fiscalía General de la República

Artículo 186. El Consejo de Ministros se relaciona con la Fiscalía General de la Repú-blica de conformidad con lo establecido en la Constitución y las leyes.

Artículo 187. El Consejo de Ministros y la Fiscalía General de la República, por con-ducto del Fiscal General, pueden establecer relaciones de cooperación y colaboración para el cumplimiento de sus funciones.

SECCIÓN SEXTADe las relaciones con la Contraloría General de la República

Artículo 188. El Consejo de Ministros se relaciona con la Contraloría General de la República de conformidad con lo establecido en la Constitución y las leyes.

Artículo 189. El Consejo de Ministros y la Contraloría General de la República, por conducto del Contralor General, pueden establecer relaciones de cooperación y colabora-ción para el cumplimiento de sus funciones.

SECCIÓN SÉPTIMADe las relaciones con los organismos de la Administración Central del Estado y entidades nacionales

Artículo 190. El Consejo de Ministros, su Comité Ejecutivo, el Primer Ministro y los demás miembros de ese órgano se relacionan con los organismos de la Administración Central del Estado y entidades nacionales de conformidad con lo establecido en la Cons-titución, las leyes y demás disposiciones normativas.

Artículo 191. El Consejo de Ministros y los organismos de la Administración Central del Estado y entidades nacionales establecen, en lo que corresponda, relaciones de direc-ción, subordinación, coordinación y control para el cumplimiento de sus funciones.

SECCIÓN OCTAVADe las relaciones con los gobernadores, los consejos provinciales y las administraciones provinciales

Artículo 192. El Consejo de Ministros se relaciona con los gobernadores, los consejos provinciales y las administraciones provinciales de conformidad con lo establecido en la Constitución, las leyes y otras disposiciones normativas.

Artículo 193. El Consejo de Ministros y los gobernadores, los consejos provinciales y las administraciones provinciales pueden establecer, en lo correspondiente, relaciones de coordinación y colaboración para el cumplimiento de sus funciones.

SECCIÓN NOVENADe las relaciones con los órganos municipales del Poder Popular

Artículo 194. El Consejo de Ministros se relaciona con las asambleas municipales del Poder Popular, los consejos de la Administración Municipal y las administraciones municipales de conformidad con lo establecido en la Constitución, las leyes y otras dis-posiciones normativas.

Artículo 195. El Consejo de Ministros y las asambleas municipales del Poder Popular, los consejos de la Administración Municipal y las administraciones municipales pueden

2848 GACETA OFICIAL 23 d e d iciembre d e 2020 establecer, en lo correspondiente, relaciones de coordinación, cooperación y colaboración para el cumplimiento de sus funciones.

SECCIÓN DÉCIMADe las relaciones con los ciudadanos

Artículo 196. El Consejo de Ministros se relaciona con los ciudadanos de conformidad con lo establecido en la Constitución, las leyes y las demás disposiciones normativas, observándose especialmente en esas relaciones la garantía y desarrollo de la dignidad humana, el respeto y garantía de los derechos de las personas y el debido procedimiento.

Artículo 197.1. El Consejo de Ministros tiene el deber de recibir las quejas y peticiones de las personas dirigidas a ese órgano, las que está obligado a tramitar y responder con la debida celeridad. 2. También tiene el deber de tramitar y dar respuesta, con la debida celeridad, a los planteamientos que los electores formulan a sus delegados, así como otros que le com-peten y que son puestos en su conocimiento, según corresponda, por otros órganos del Estado.

Artículo 198.1. El Consejo de Ministros controla que los organismos de la Administra-ción Central del Estado, las entidades nacionales, los gobernadores, las administraciones provinciales, los consejos de la Administración Municipal y las administraciones muni-cipales cumplan con el deber de mantener estrechos vínculos con el pueblo y someterse a su control. 2. También controla, de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, el cumplimiento de la obligación de tramitar y responder las quejas y peticiones de las personas dirigidas a ellos; así como los planteamientos que los electores formulan a sus delegados u otros que le competan y que son puestos en su conocimiento, según corres-ponda, por otros órganos estatales o locales del Poder Popular.

CAPÍTULO XIIIDEL SELLO DEL CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 199. Los decretos, acuerdos y demás documentos de carácter oficial que emi-ta el Consejo de Ministros se estampan con el Sello de la República.

Artículo 200.1. El Sello de la República del Consejo de Ministros está inscrito en una circunferencia de cuarenta y cinco milímetros de diámetro que contiene: a) En su centro, el escudo de la palma real; b) en su parte superior, el nombre del Estado cubano: República de Cuba; y c) en su parte inferior la inscripción: Consejo de Ministros. 2. El Secretario del Consejo de Ministros custodia el Sello de la República del Consejo de Ministros.

DISPOSICIONES TRANSITORIASÚNICA: El Consejo de Ministros, en el plazo de dos (2) años contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, presenta a la Asamblea Nacional del Poder Popular las pro-puestas de modificaciones que resulten necesarias.

DISPOSICIONES FINALESPRIMERA: El Consejo de Ministros, en un término de ciento ochenta (180) días na-turales contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, dicta el Reglamento de la Secretaría del Consejo de Ministros, así como otras disposiciones que se requieran.

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SEGUNDA: Se derogan el Decreto-Ley No. 272 “De la Organización y Funciona-miento del Consejo de Ministros”, de 16 de julio de 2010, y el Acuerdo 6886 del Consejo de Ministros, de 16 de julio de 2010.

TERCERA: La presente Ley entra en vigor a partir de los treinta (30) días posteriores a la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

DADA en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular, Palacio de Convenciones, en La Habana, y en videoconferencia con cada una de las provincias y el Municipio Especial Isla de la Juventud, a los veintiocho días del mes de octubre del año dos mil veinte, “Año 62 de la Revolución”.Juan Esteban Lazo Hernández Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular Miguel M. Díaz-Canel Bermúdez Presidente de la República de Cuba________________