Ley 135
La Ley de Revocación de los Elegidos a los Órganos del Poder Popular regula las causas y procedimientos para la revocación del mandato de los elegidos a estos órganos. La Asamblea Nacional del Poder Popular emite esta ley.
- La revocación del mandato es un instrumento jurídico-político para ejercer el control del poder del Estado.
- Pueden ser revocados: delegados, presidentes y vicepresidentes de consejos populares y asambleas municipales, gobernadores, diputados, miembros del Consejo de Estado, y el Presidente y Vicepresidente de la República.
- Las causas de revocación son: incumplimiento de obligaciones, hechos que lo hagan desmerecer de buen concepto público, y conducta incompatible con el honor de ser representante del pueblo.
- El procedimiento de revocación es independiente de cualquier otro y se tramita según lo dispuesto en esta Ley.
- La revocación es aprobada si se expresan más del cincuenta por ciento de los votos válidos emitidos por los delegados o diputados presentes.
Texto íntegro
GOC-2020-932-O88 JUAN ESTEBAN LAZO HERNÁNDEZ, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba.
HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular, en la sesión del día 28 de octubre de 2020, correspondiente al Quinto Período Ordinario de Sesiones de la IX Legislatura, ha considerado lo siguiente:
POR CUANTO: La Constitución de la República establece que los órganos represen-tativos del poder del Estado son electivos y que los elegidos pueden ser revocados de sus cargos en cualquier momento.
POR CUANTO: Se requiere perfeccionar el procedimiento para la revocación de los elegidos a los órganos del Poder Popular y hacerlo corresponder con el nuevo marco constitucional.
POR CUANTO: La Ley No. 127, de fecha 13 de julio de 2019, “Ley Electoral”, en su Disposición Transitoria Segunda establece que en el plazo de hasta un (1) año de vigencia de dicha Ley se someten a la aprobación de la Asamblea Nacional del Poder Popular las modificaciones a la Ley No. 89, “De revocación del mandato de los elegidos a los órganos del Poder Popular”, de 14 de septiembre de 1999.
POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular, en uso de la facultad que le confiere el artículo 108, inciso c) de la Constitución de la República, ha acordado la siguiente:LEY No. 135 LEY DE REVOCACIÓN DE LOS ELEGIDOS A LOS ÓRGANOS DEL PODER POPULAR
CAPÍTULO IDE LA REVOCACIÓN DEL MANDATO
SECCIÓN PRIMERADisposiciones preliminares
Artículo 1.1. La presente Ley regula las causas y los procedimientos para la revocación del mandato de los elegidos a los órganos del Poder Popular.
2850 GACETA OFICIAL 23 d e d iciembre d e 20202. El procedimiento de revocación que esta Ley dispone está dirigido, tanto al mandato conferido por los electores, como al otorgado por las asambleas del Poder Popular.
Artículo 2. La revocación de mandato, regla de la democracia socialista, constituye un instrumento jurídico-político de los electores y sus representantes para ejercer el derecho de participar en el control del poder del Estado.
Artículo 3. La revocación, acto mediante el cual se deja sin efecto el mandato con-ferido a los elegidos a los órganos del Poder Popular, se sustenta en los principios de la democracia socialista, la legalidad, objetividad, transparencia e imparcialidad.
Artículo 4. De conformidad con los principios de organización y funcionamiento de los órganos del Estado cubano, los elegidos pueden ser revocados en cualquier momento.
Artículo 5. El procedimiento para la revocación del mandato es independiente de cual-quier otro, no es impugnable y su tramitación se efectúa de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.
SECCIÓN SEGUNDADe los cargos electivos revocables
Artículo 6. Pueden ser revocados, de conformidad con lo establecido en esta Ley: a) Delegados a las asambleas municipales; b) los presidentes y vicepresidentes de consejos populares; c) presidentes y vicepresidentes de las asambleas municipales; d) gobernadores y vicegobernadores; e) diputados a la Asamblea Nacional; f) Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Asamblea Nacional; g) miembros del Consejo de Estado; y h) Presidente y Vicepresidente de la República.
Artículo 7. Mientras la revocación del mandato no sea aprobada, el impugnado se mantiene en el ejercicio de sus funciones. No obstante, ante hechos graves, la Asam-blea correspondiente o el Presidente de la República en el caso de los gobernadores o vicegobernadores, pueden acordar la suspensión del impugnado en el desempeño de sus funciones hasta tanto se concluya el procedimiento.
SECCIÓN TERCERACausas de la revocación del mandato
Artículo 8. Los elegidos a los órganos del Poder Popular pueden ser revocados por las causas siguientes: a) Incumplimiento reiterado de las obligaciones derivadas del mandato conferido; b) incurrir en hechos que lo hagan desmerecer de buen concepto público; y c) manifestar una conducta incompatible con el honor de ser representante del pueblo en un órgano del Poder Popular.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES DEL PROCEDIMIENTO PARA LA REVOCACIÓN DEL MANDATO
SECCIÓN PRIMERAFacultados para promover el inicio del procedimiento de revocación del mandato
Artículo 9. Están facultados para promover el inicio del procedimiento de revocación del mandato, cuando se trate de: 1. Un delegado a la Asamblea Municipal: a) Un cuarto, como mínimo, de los electores de la circunscripción por la que fue elegido; b) otro delegado a la Asamblea Municipal; o c) el Presidente de la Asamblea Municipal.
2851 GACETA OFICIAL23 d e d iciembre d e 20202. Los presidentes y vicepresidentes de consejos populares: a) Un delegado de las circunscripciones que conforman el Consejo Popular; o b) el Presidente de la Asamblea Municipal. 3. Los presidentes y vicepresidentes de las asambleas municipales: a) Un delegado de la propia Asamblea Municipal; o b) el Consejo de Estado. 4. Los gobernadores o vicegobernadores: a) Un tercio de los delegados que los eligieron; b) el Consejo Provincial respectivo; c) el Primer Ministro; o d) el Presidente de la República. 5. Un diputado a la Asamblea Nacional: a) Un cuarto, como mínimo, de los delegados a la Asamblea Municipal por donde fue elegido; b) otro diputado; o c) el Consejo de Estado. 6. El Presidente, Vicepresidente o Secretario de la Asamblea Nacional: a) Un diputado; o b) el Consejo de Estado. 7. Un miembro del Consejo de Estado: a) Un diputado; o b) el Consejo de Estado. 8. El Presidente o Vicepresidente de la República: a) Un tercio de los diputados a la Asamblea Nacional.
SECCIÓN SEGUNDADe la facultad para revocar el mandato
Artículo 10. La facultad de revocar el mandato a los elegidos previstos en esta Ley,corresponde:1. Los electores revocan: a) A los delegados de su circunscripción. 2. Los delegados de las circunscripciones que conforman el Consejo Popular revocan: a) A sus respectivos presidentes y vicepresidentes. 3. Los delegados de las asambleas municipales revocan: a) A los gobernadores y vicegobernadores de su provincia. 4. Las asambleas municipales del Poder Popular revocan: a) A su Presidente y Vicepresidente; y b) a los diputados electos en su territorio. 5. La Asamblea Nacional del Poder Popular revoca: a) A su Presidente, Vicepresidente y Secretario; b) a los miembros del Consejo de Estado, en esa condición; y c) al Presidente y Vicepresidente de la República.
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SECCIÓN TERCERADel escrito de promoción
Artículo 11.1. Los facultados en esta Ley para promover un procedimiento de revo-cación lo interesan mediante escrito fundamentado, dirigido a la respectiva Asamblea del Poder Popular por intermedio de su Presidente. 2. En el caso de los gobernadores y vicegobernadores, el escrito fundamentado se dirige al Presidente de la República.
Artículo 12.1. El escrito de promoción para solicitar el inicio de un procedimiento de revocación consiste en un documento fundamentado, donde se consignan los aspectos siguientes: a) Lugar y fecha de su elaboración; b) nombre, apellidos, firma y número de identidad permanente de quienes lo suscriben; c) nombre y apellidos del impugnado; y d) las causas y argumentos suficientes que hacen interesar la revocación. 2. En el caso de la solicitud para la revocación de los delegados, cuando la misma sea promovida por los electores de la circunscripción, en el escrito de promoción se debe consignar además la dirección particular de los promoventes.
CAPÍTULO IIIDEL PROCEDIMIENTO DE REVOCACIÓN DEL MANDATO DE LOS DELEGADOS A LAS ASAMBLEAS MUNICIPALES Y DE LOS PRESIDENTES Y VICEPRESIDENTES DE CONSEJOS POPULARES
SECCIÓN PRIMERADel procedimiento para la revocación de los delegados a las asambleas municipales a propuesta de un cuarto como mínimo de los electores
Artículo 13. Un cuarto como mínimo de los electores de la circunscripción por la que fue elegido un delegado puede solicitar, mediante escrito fundamentado dirigido al Presidente de la Asamblea Municipal correspondiente, que se inicie procedimiento de revocación al delegado.
Artículo 14. Una vez presentado el escrito al Presidente de la Asamblea Municipal, este interesa del Consejo Electoral Municipal que, en cuanto a los solicitantes, valide su condición de electores de la circunscripción en la que fue electo el delegado que se pro-pone revocar.
Artículo 15. Cuando el procedimiento de revocación del delegado se interese por un cuarto de sus electores como mínimo, se somete directamente al conocimiento y decisión de los electores de su circunscripción.
Artículo 16.1. El Presidente de la Asamblea Municipal convoca a reuniones de infor-mación a los electores de la circunscripción, lo que no excederá de veinte (20) días hábi-les contados a partir de recibir la información interesada al Consejo Electoral Municipal. 2. En las reuniones previstas en el apartado anterior se da a conocer a los electores la fundamentación de la solicitud de revocación presentada, se escucha al delegado si está presente y lo desea, así como se hacen las aclaraciones que se soliciten para que los elec-tores conozcan los elementos de juicio necesarios para decidir.
Artículo 17. El Consejo Electoral Municipal convoca, organiza y dirige el procedi-miento de revocación de los delegados conforme a lo establecido en la Ley Electoral para la elección de estos a las asambleas municipales.
Artículo 18. Cuando resulten revocados los delegados a la Asamblea Municipal, quedan vacantes estos cargos y se procede conforme establece la Ley Electoral.
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SECCIÓN SEGUNDADel procedimiento para la revocación de los delegados a las asambleas municipales del Poder Popular a propuesta de un delegado o del Presidente de la Asamblea Municipal
Artículo 19. Un delegado a la Asamblea Municipal del Poder Popular puede solicitar mediante escrito de promoción dirigido al Presidente de la Asamblea Municipal que se inicie el procedimiento de revocación del mandato de otro delegado.
Artículo 20. Una vez presentado el escrito de promoción se procede de la forma siguiente: a) El Presidente de la Asamblea Municipal da cuenta a la Asamblea, en la sesión más cer-cana de lo solicitado e interesa de la misma se pronuncie, en votación ordinaria, sobre la procedencia o no del inicio del procedimiento de revocación. Se aprueba si a favor de ello se expresan más del cincuenta por ciento de los votos válidos emitidos por los delegados presentes; en caso contrario se archivan las actuaciones e informa a quienescorresponda.b) Si la Asamblea Municipal decide la pertinencia del procedimiento de revocación, crea una comisión integrada por cinco (5) delegados, a propuesta de su Presidente, la cual, en un término de hasta treinta (30) días hábiles, realiza las indagaciones pertinentes, escucha al impugnado y concluida su gestión da cuenta a la Asamblea. c) La Asamblea, al conocer de los resultados de la investigación practicada, debate el asunto, escucha al impugnado si está presente y este así lo desea, luego de lo cual de-cide mediante votación ordinaria si es pertinente o no la revocación del delegado a la Asamblea Municipal. Se aprueba si a favor de esta se expresan más del cincuenta por ciento de los votos válidos emitidos por los delegados presentes. d) De aprobarse la pertinencia de la revocación, la Asamblea designa, de entre sus dele-gados, quiénes informan a los electores a tales efectos y da cuenta al Consejo Electoral Municipal para la organización y desarrollo del procedimiento de revocación. Es de aplicación, en lo pertinente, lo previsto en la Ley Electoral para la elección de los de-legados a las asambleas municipales.
Artículo 21. Si la Asamblea Municipal del Poder Popular decide la no pertinencia del procedimiento de revocación, dispone el archivo de las actuaciones e informa a quienescorresponda.
Artículo 22. Cuando el procedimiento para la revocación de un delegado a la Asamblea Municipal es promovido por el Presidente de dicha Asamblea se realiza, en lo correspon-diente, conforme a lo establecido en los artículos que anteceden de esta Sección Segunda.
SECCIÓN TERCERADel procedimiento para la revocación de los presidentes y vicepresidentes de consejos populares
Artículo 23. Un delegado de las circunscripciones que conforman el Consejo Popular puede solicitar, mediante escrito de promoción dirigido al Presidente de la Asamblea Municipal, el inicio del procedimiento de revocación del mandato al Presidente o Vice-presidente de su Consejo Popular, o de ambos a la vez.
Artículo 24. El Presidente de la Asamblea Municipal, en atención a los argumentos expuestos puede disponer crear una comisión integrada por tres (3) delegados de la Asam-blea Municipal para que, en el término de veinte (20) días hábiles, realice las indagacio-nes pertinentes, escuche al o los impugnados y concluida su gestión, le informe de sus resultados.
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Artículo 25.1. El Presidente de la Asamblea Municipal convoca a los delegados del Consejo Popular en cuestión, les da cuenta de la solicitud interesada y, de ser el caso, del informe de la comisión constituida. 2. Los delegados debaten el asunto, escuchan al o los impugnados, de estar presen-tes y así lo desean; posteriormente deciden, en votación ordinaria, sobre la revocacióninteresada.3. La revocación es aprobada si a favor de la misma se expresan más del cincuenta (50) por ciento de los votos válidos emitidos por los delegados presentes.
Artículo 26.1. El Presidente de la Asamblea Municipal del Poder Popular informa a la misma en su sesión más próxima sobre el procedimiento de revocación realizado del Presidente o Vicepresidente, o de ambos, del Consejo Popular e interesa de ella, de ser el caso, se pronuncie mediante votación ordinaria sobre la pertinencia de que el revocado mantenga su condición de delegado. 2. De considerar la Asamblea Municipal la revocación como delegado se procede, en lo que corresponda, conforme al procedimiento establecido en la Sección Segunda del Capítulo III de esta Ley.
CAPÍTULO IVDE LA REVOCACIÓN DEL MANDATO DEL PRESIDENTE Y DEL VICEPRESIDENTE DE LA ASAMBLEA MUNICIPAL DEL PODER POPULAR
SECCIÓN PRIMERAA propuesta de un delegado de la propia Asamblea Municipal
Artículo 27.1. Un delegado a la Asamblea Municipal del Poder Popular puede promo-ver la solicitud para el inicio del procedimiento de revocación del mandato del Presidente y del Vicepresidente de la Asamblea Municipal, o de ambos a la vez, mediante escrito fundamentado. 2. Cuando se trate de la revocación del Presidente o del Vicepresidente, el escrito se presenta a la Asamblea Municipal del Poder Popular correspondiente. 3. Si se interesa a la vez la revocación del Presidente y del Vicepresidente de la Asam-blea Municipal, se da cuenta al Consejo de Estado, el que designa a uno de sus miembros o a un diputado electo por ese territorio para que conduzca el procedimiento.
Artículo 28.1. Una vez solicitado el inicio del procedimiento de revocación, la Asam-blea Municipal, mediante votación ordinaria, se pronuncia sobre la pertinencia o no de su inicio. Se aprueba, si se expresan más del cincuenta (50) por ciento de los votos válidos emitidos por los delegados presentes, en caso contrario se archivan las actuaciones. 2. Si la Asamblea decide la pertinencia del procedimiento de revocación, crea una comisión integrada por cinco (5) delegados, a propuesta de quien la presida.
Artículo 29. La comisión, en un plazo de hasta veinte (20) días hábiles, escucha al im-pugnado o impugnados, realiza las investigaciones pertinentes e informa a la Asamblea Municipal de sus conclusiones.
Artículo 30.1. La Asamblea Municipal debate el asunto, escucha al impugnado o im-pugnados, si están presentes y lo desean, y decide en votación secreta sobre la revocacióninteresada.2. La revocación es aprobada si a favor de ella se expresan más del cincuenta por ciento de los votos válidos emitidos por los delegados.
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Artículo 31. Cuando resulten revocados del cargo el Presidente o el Vicepresidente de la Asamblea Municipal o ambos a la vez, quedan vacantes estos cargos y se procede conforme establece la Ley Electoral.
Artículo 32.1. La Asamblea Municipal decide, mediante votación ordinaria, el inicio del procedimiento de revocación al impugnado en su condición de delegado a esa Asam-blea, a partir de los elementos expuestos y de las conclusiones a que arribó y en conse-cuencia procede como establece la Sección Segunda del Capítulo III de esta Ley. 2. Si el impugnado es a su vez diputado a la Asamblea Nacional del Poder Popular, la Asamblea Municipal se manifiesta mediante votación ordinaria sobre la procedencia de que mantenga o no dicha condición y, en consecuencia, previo a ello informa y solicita al Consejo de Estado su criterio al respecto. Se considera aprobada si a favor de esta se expresan más del cincuenta (50) por ciento de los votos válidos emitidos por los delegados presentes.3. Si la Asamblea acuerda el procedimiento de revocación como diputado se procede, en lo pertinente, conforme a lo establecido en la Sección Segunda del Capítulo VI de esta Ley.
SECCIÓN SEGUNDAA propuesta del Consejo de Estado
Artículo 33. El Consejo de Estado puede promover la solicitud para el inicio del procedi-miento de revocación del mandato del Presidente y del Vicepresidente de la Asamblea Muni-cipal, o de ambos a la vez, mediante acuerdo fundamentado dirigido a la Asamblea Municipalcorrespondiente.
Artículo 34. El Consejo de Estado convoca a sesión a la Asamblea Municipal, le pre-senta la información sobre el asunto en cuestión y sus consideraciones a tales efectos; se escuchan las opiniones y criterios de los delegados al respecto, así como al o los impug-nados si lo desean, y se somete a la decisión de la Asamblea Municipal la revocación delcargo.
Artículo 35. La revocación es aprobada si a favor de esta se expresan, en votación se-creta, más del cincuenta (50) por ciento de los votos válidos emitidos por los delegados. El resultado se informa a quienes corresponda.
Artículo 36.1. Si la solicitud de revocación está referida al Presidente, el debate lo con-duce el Vicepresidente de la Asamblea Municipal. 2. Si se analiza a la vez la revocación del Presidente y del Vicepresidente de la Asam-blea Municipal, el Consejo de Estado designa a uno de sus integrantes o a uno de los diputados electos por ese territorio, para dirigir el debate.
Artículo 37. La Asamblea Municipal puede pronunciarse, mediante votación ordinaria, si a partir de los elementos expuestos y de lo antes decidido si considera que debe iniciar-se, además, el procedimiento de revocación como delegado a la Asamblea Municipal y de ser el caso, de diputado y procede conforme se establece en esta Ley.
CAPÍTULO VGOBERNADOR Y DEL VICEGOBERNADOR
Artículo 38.1. La solicitud de revocación del Gobernador y del Vicegobernador se presenta por los facultados para interesarlo al Presidente de la República, el que constitu-ye una comisión integrada por delegados a las asambleas municipales del Poder Popular correspondientes, en razón de uno por cada municipio, presidida por la autoridad que a tales efectos designe.
2856 GACETA OFICIAL 23 d e d iciembre d e 20202. Cuando la composición de la comisión resulte un número par pueden designarse hasta dos (2) delegados por el municipio de mayor concentración de electores.
Artículo 39.1. La comisión, en un término de hasta sesenta (60) días hábiles, rea-liza las investigaciones requeridas y escucha al Gobernador o Vicegobernador, segúncorresponda.2. De los resultados de las acciones realizadas informa al Presidente de la República.
Artículo 40.1. El Presidente de la República, teniendo en cuenta la investigación prac-ticada, decide si es pertinente o no el procedimiento de revocación. 2. Si decide que no procede el mismo, dispone el archivo de las actuaciones y lo parti-cipa a los promoventes y al Gobierno Provincial que corresponda.
Artículo 41.1. Si el Presidente considera pertinente el procedimiento de revocación, interesa del Presidente del Consejo Electoral Nacional tramitarlo conforme a lo estable-cido en la Ley Electoral para la elección del Gobernador y Vicegobernador, en lo quecorresponda.2. Los delegados a las asambleas municipales deciden, en votación secreta, la revoca-ción del Gobernador y el Vicegobernador. 3. La revocación es aprobada si a favor de esta se expresan más del cincuenta (50) por ciento de los votos válidos emitidos por los delegados a las asambleas municipales del Poder Popular de la provincia en cuestión.
CAPÍTULO VIDE LA REVOCACIÓN DEL MANDATO DE UN DIPUTADO A LA ASAMBLEA NACIONAL DEL PODER POPULAR
SECCIÓN PRIMERADisposiciones preliminares
Artículo 42.1. Cuando un delegado a la Asamblea Municipal impugnado sea también diputado a la Asamblea Nacional del Poder Popular se le informa al Presidente de la Asamblea Nacional, a los efectos que correspondan. 2. El procedimiento para decidir la revocación de un diputado se tramita conforme se establece en la presente Ley.
Artículo 43. La revocación de la condición de diputado de quienes desempeñen la máxima dirección de los órganos superiores del Estado y del Gobierno, así como de los miembros del Consejo de Estado se realiza por la Asamblea Municipal por la cual fue electo, conforme al procedimiento establecido, previo acuerdo adoptado a tales efectos por la Asamblea Nacional del Poder Popular.
SECCIÓN SEGUNDAA propuesta del Consejo de Estado, de otro diputado o de una cuarta parte de los delegados a la Asamblea Municipal por donde fue elegido el diputado
Artículo 44. El Consejo de Estado puede promover el inicio de un procedimiento de revo-cación de un diputado al conocer que este ha incurrido en alguna de las causas de la revoca-ción previstas en esta Ley.
Artículo 45. Cuando un diputado o una cuarta parte de los delegados de la Asamblea Municipal por donde fue elegido propongan la revocación de un diputado en atención a las causas prevista en esta Ley, se dirigen al Presidente de la Asamblea Nacional mediante escrito fundamentado quien da cuenta al Consejo de Estado.
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Artículo 46.1. El Consejo de Estado, de considerar que se le han participado elementos suficientes en el escrito de promoción sobre la pertinencia del procedimiento de revoca-ción, acuerda establecer una comisión integrada por cinco (5) diputados, que designa a tales efectos. 2. La comisión, en el término de hasta treinta (30) días hábiles, realiza las investiga-ciones pertinentes, escucha al impugnado y da cuenta al Consejo de Estado de las conclu-siones a que arribe. 3. El Consejo de Estado da cuenta de los resultados de la investigación practicada a la Asamblea Municipal correspondiente para que decida sobre el procedimiento de revocación.
Artículo 47.1. La Asamblea Municipal del Poder Popular por donde fue elegido el diputado debate el asunto, escucha al impugnado, si está presente y lo desea y decide la revocación o no de este, mediante votación ordinaria. Se aprueba si a favor de esta se expresan más del cincuenta (50) por ciento de los votos válidos emitidos por los delegados presentes.2. Si la Asamblea Municipal decide la no pertinencia del procedimiento de revocación dispone el archivo de las actuaciones y da cuenta a quienes corresponda.
Artículo 48.1. En los casos previstos en el artículo 43, el Consejo de Estado, antes de re-mitir el asunto a la Asamblea Municipal, informa de ello a la Asamblea Nacional para que se pronuncie mediante votación secreta sobre la pertinencia o no del procedimiento de revoca-ción. Se aprueba si a favor de este se expresan más del cincuenta (50) por ciento de los votos válidos emitidos por los diputados presentes. 2. De ser afirmativa la decisión, la Asamblea Nacional del Poder Popular da cuenta a la respectiva Asamblea Municipal a los efectos pertinentes.
Artículo 49.1. La Asamblea Municipal del Poder Popular decide en votación secreta sobre la revocación del diputado. 2. Se considera aprobada la revocación si a favor de esta se expresan más del cincuenta (50) por ciento de los votos válidos emitidos por los delegados presentes. 3. El Presidente de la Asamblea Municipal interesa del Consejo Electoral Municipal la organización, dirección, escrutinio y validación de la votación.
Artículo 50. Los resultados del procedimiento de revocación se informan a quienes lo promovieron, al Presidente de la Asamblea Nacional y a los electores que lo eligieron.
CAPÍTULO VIIDE LA REVOCACIÓN DEL MANDATO DEL PRESIDENTE, DEL VICEPRESIDENTE Y DEL SECRETARIO DE LA ASAMBLEA NACIONAL DEL PODER POPULAR
Artículo 51. El inicio del procedimiento de revocación del mandato del Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Asamblea Nacional del Poder Popular se interesa, por intermedio de su Presidente, mediante escrito o acuerdo fundamentado, según el caso.
Artículo 52. Si el impugnado fuera el Presidente de la Asamblea Nacional, el Vicepre-sidente dirige el procedimiento; si la revocación interesada es de ambas autoridades, el Consejo de Estado designa de entre sus miembros a uno de ellos para que lo conduzca.
Artículo 53.1. Recibida la solicitud, se da cuenta en la sesión más cercana a la Asam-blea Nacional del Poder Popular, la que evalúa lo interesado y decide, en votación ordi-naria, la pertinencia o no del inicio al procedimiento de revocación. Se aprueba si a favor de ello se expresan más del cincuenta (50) por ciento de los votos válidos emitidos por los diputados presentes.
2858 GACETA OFICIAL 23 d e d iciembre d e 20202. De no aprobarse la revocación solicitada, se dispone el archivo de lo interesado y se informa a quienes correspondan.
Artículo 54.1. De aprobarse el inicio del procedimiento de revocación, la Asamblea Nacional constituye una comisión integrada por quince (15) diputados, a propuesta de quien la preside. 2. La comisión dirigida por quien preside la Asamblea Nacional, en el término de hasta treinta (30) días hábiles, realiza las indagaciones requeridas, escucha al impugnado o impugnados de ser el caso y da cuenta con las conclusiones a que arribe a la Asamblea Nacional.
Artículo 55.1. La Asamblea Nacional, convocada a tales efectos, recibe la información correspondiente, escucha al impugnado o impugnados de estar presente e interesarlo y se les concede la palabra a los diputados que soliciten intervenir al respecto. 2. Concluido el debate, los diputados mediante votación secreta deciden sobre el pro-cedimiento de revocación. 3. Se considera aprobada la revocación si a favor de esta se obtienen más del cincuenta por ciento de los votos válidos emitidos por los diputados.
Artículo 56. De ser aprobada la revocación, la Asamblea Nacional, en el transcurso de la propia sesión, se pronuncia en votación ordinaria sobre la pertinencia o no de iniciar, además, el procedimiento de revocación como diputado. Se aprueba si a favor de ello se expresan más del cincuenta (50) por ciento de los votos válidos emitidos por los diputa-dos presentes, a cuyos efectos da cuenta a la Asamblea Municipal correspondiente.
CAPÍTULO VIIIDE LA REVOCACIÓN DEL MANDATO DE UN MIEMBRO DEL CONSEJO DE ESTADO
Artículo 57. La solicitud para el inicio del procedimiento de revocación del mandato de un miembro del Consejo de Estado se realiza por los facultados de conformidad con esta Ley, mediante escrito o acuerdo fundamentado, según el caso, dirigido a la Asamblea Nacional por intermedio de su Presidente.
Artículo 58. La solicitud de revocación a que se refiere el artículo anterior se tramita, en lo atinente, de conformidad con lo establecido en el Capítulo VII de esta Ley.
CAPÍTULO IXDE LA REVOCACIÓN DEL MANDATO DEL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Artículo 59. La revocación del mandato del Presidente y del Vicepresidente de la Re-pública se promueve por un tercio de los diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular mediante escrito fundamentado dirigido a la Asamblea Nacional, por intermedio de su Presidente.
Artículo 60.1. El Presidente de la Asamblea Nacional solicita, de la Secretaría de este órgano, certifique la condición de diputados de los promoventes y si se cumple con el mínimo de diputados establecidos para la promoción de la solicitud de la revocación quese interesa.2. Recibida la información de la Secretaría, el Presidente da cuenta de lo interesado, en la sesión más cercana, a la Asamblea Nacional la que decide, mediante votación secreta, sobre el inicio o no del procedimiento de revocación; el cual se aprueba si se pronuncian a favor de ello más del cincuenta (50) por ciento de los votos válidos emitidos por los diputados presentes.
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Artículo 61.1. La Asamblea Nacional, de acordar el inicio del procedimiento de revo-cación constituye una comisión, integrada por veintiún (21) diputados, que aprueba en votación ordinaria, a partir de la propuesta realizada por su Presidente, quien la preside. Se aprueba si a favor de ella se expresan más del cincuenta (50) por ciento de los votos válidos emitidos por los diputados presentes. 2. La comisión, en un término de hasta sesenta (60) días hábiles, realiza las indagacio-nes requeridas, escucha al Presidente o Vicepresidente de la República, según correspon-da y da cuenta, con todo lo investigado y su parecer, a la Asamblea Nacional del Poder Popular.
Artículo 62.1. En la sesión de la Asamblea Nacional convocada a tales efectos se brin-da la información correspondiente a los diputados, se escucha al impugnado o los impug-nados, según corresponda, si están presentes y lo desean; luego de lo cual se concede la palabra a los diputados que soliciten intervenir en relación con la propuesta de revocación. 2. Concluido el debate, los diputados deciden, en votación ordinaria, si procede o no la revocación interesada, la que se aprueba si a favor de esta se pronuncia más del cincuenta (50) por ciento de los votos válidos emitidos por los diputados presentes.
Artículo 63.1. De considerar que no procede la revocación, se dispone el archivo de las actuaciones sin más trámites e informa de ello a quienes corresponda. 2. De aprobar el procedimiento de revocación, la Asamblea Nacional lo resuelve en votación secreta, la que es pertinente si a favor de la misma se pronuncia la mayoría absoluta de los votos válidos emitidos por los diputados.
Artículo 64.1. La Asamblea Nacional, en la misma sesión decide, en votación ordi-naria, sobre la pertinencia de que el impugnado mantenga su condición de diputado. Se aprueba si a favor de ella se pronuncian la mayoría simple de los diputados presentes. 2. Si acordare la procedencia del procedimiento de revocación como diputado da cuenta a la Asamblea Municipal correspondiente para que proceda en consecuencia.
DISPOSICIONES ESPECIALESPRIMERA: El Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular interesa del Consejo Electoral Nacional la organización, dirección, escrutinio y validación de los re-sultados de las votaciones secretas que se desarrollan para la revocación de la dirección de la Asamblea Nacional del Poder Popular, miembros del Consejo de Estado, así como del Presidente y Vicepresidente de la República. Del mismo modo lo interesa el Consejo de Estado y los presidentes de las asambleas municipales del Poder Popular, cuando sea pertinente.
SEGUNDA: Si cualquiera de los electos a los órganos del Poder Popular presenta su renuncia a los cargos que desempeñan, la misma se puede tramitar con anticipación a los procedimientos de revocación previstos, informando de esto a quienes correspondan.
TERCERA: Cuando no sea aprobada la revocación en cualquiera de los casos a que se refiere esta Ley, no se puede iniciar un nuevo procedimiento de revocación, sino en virtud de otros hechos que tipifiquen algunas de las causas señaladas y que no hayan sido tenidos en cuenta en el procedimiento anterior.
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CUARTA: Cuando por circunstancias excepcionales no puedan cumplimentarse los tér-minos establecidos en la presente Ley, el Presidente de la República, el Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular o de la Asamblea Municipal correspondiente pueden conceder prórroga, por una sola vez, la que no excederá del plazo inicialmente previsto para la tramitación del procedimiento en cuestión.
DISPOSICIONES FINALESPRIMERA: Se deroga la Ley No. 89 “De revocación del mandato de los elegidos a los órganos del Poder Popular”, de fecha 14 de septiembre de 1999 y cuantas disposiciones normativas se opongan al cumplimiento de lo establecido en la presente Ley.
SEGUNDA: La presente Ley entra en vigor a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.
DADA en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular, Palacio de Convenciones, en La Habana, y en videoconferencia con cada una de las provincias y el Municipio Especial Isla de la Juventud, a los veintiocho días del mes de octubre del año dos mil veinte, “Año 62 de la Revolución”.Juan Esteban Lazo Hernández Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular Miguel M. Díaz-Canel Bermúdez Presidente de la República de Cuba