Ley 138
La Ley No. 138 regula la organización y funcionamiento del Gobierno Provincial del Poder Popular, que es el máximo responsable ejecutivo-administrativo en su provincia. La ley emana de la Asamblea Nacional del Poder Popular y se rige por la Constitución, esta Ley y otras disposiciones normativas.
- El Gobernador es el máximo responsable ejecutivo-administrativo en su provincia y dirige la Administración Provincial.
- El Consejo Provincial es el órgano colegiado y deliberativo que cumple funciones previstas en la Constitución y las leyes.
- El Gobernador y el Consejo Provincial rinden cuenta ante la Asamblea Nacional del Poder Popular.
- El Gobernador es elegido por los delegados de las asambleas municipales del Poder Popular correspondientes, a propuesta del Presidente de la República.
- El Consejo Provincial aprueba y controla el Plan de la Economía y el Presupuesto de la provincia.
- El Gobernador suspende los acuerdos y disposiciones de los consejos de la Administración Municipal que no se ajusten a la Constitución, las leyes o afecten intereses generales.
Texto íntegro
GOC-2021-162-O14 ESTEBAN LAZO HERNÁNDEZ, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba.
HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular, en la sesión celebrada el día 17 de diciembre del año 2020, correspondiente al Sexto Período Ordinario de Sesiones de la IX Legislatura, ha aprobado lo siguiente:
POR CUANTO: La Constitución de la República de Cuba, en su Disposición Transitoria Octava, dispone que el Consejo de Ministros, en el plazo de dos años de su vigencia, presenta a la Asamblea Nacional del Poder Popular el proyecto de nuevo reglamento de los gobiernos provinciales.
POR CUANTO: La Constitución de la República de Cuba reconoce a la Provincia como una de las divisiones del territorio nacional para los fines político-administrativos, con personalidad jurídica propia, regida por un Gobierno Provincial del Poder Popular que funciona en estrecha vinculación con el pueblo.
POR CUANTO: Con la implementación de la Constitución de la República se instituye el Gobierno Provincial del Poder Popular, por lo que se hace necesario contar con una norma jurídica que establezca su organización y funcionamiento.
POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular, en uso de la facultad que le confiere el artículo 108, inciso c), de la Constitución de la República de Cuba, ha aprobado la siguiente:LEY No. 138 DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL GOBIERNO PROVINCIAL DEL PODER POPULAR
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley regula la organización y funcionamiento del Gobierno Provincial del Poder Popular.
Artículo 2. La organización y funcionamiento del Gobierno Provincial del Poder Popular se rige por lo establecido en la Constitución, esta Ley, otras leyes y las disposiciones normativas dictadas al efecto por los órganos competentes.
Artículo 3. La Provincia tiene personalidad jurídica propia a todos los efectos legales y se organiza como nivel intermedio entre las estructuras centrales del Estado y los municipios, con una extensión superficial equivalente a la del conjunto de municipios comprendidos en su demarcación territorial, bajo la dirección del Gobierno Provincial del Poder Popular.
CAPÍTULO IIDEL GOBIERNO PROVINCIAL DEL PODER POPULAR
Artículo 4.1. En cada provincia rige un Gobierno Provincial del Poder Popular que funciona en estrecha vinculación con el pueblo, conformado por un Gobernador y un Consejo Provincial. 2. El Gobierno Provincial del Poder Popular tiene su sede en la capital de la provincia.
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Artículo 5.1. El Gobierno Provincial del Poder Popular representa al Estado y tiene como misión fundamental el desarrollo económico y social de su territorio, conforme a los objetivos generales del país, y actúa como coordinador entre las estructuras centrales del Estado y los municipios, para lo cual contribuye a la armonización de los intereses propios de la Provincia y sus municipios, y ejerce las atribuciones y funciones reconocidas en la Constitución y las leyes. 2. El Gobierno Provincial del Poder Popular, en su condición de representante del Estado, actúa de conformidad con los fines esenciales establecidos en el
Artículo 13 de la Constitución de la República, en lo que le corresponda.
Artículo 6. El Gobierno Provincial del Poder Popular coadyuva al desarrollo de las actividades y al cumplimiento de los planes de las entidades establecidas en su territorio que no le estén subordinadas, conforme a lo dispuesto en la Constitución y las leyes.
Artículo 7.1. El Gobierno Provincial del Poder Popular, sus directivos, funcionarios y empleados están obligados a cumplir la Constitución y sus disposiciones y actos se ajustan a lo que esta dispone. 2. Tienen, además, la obligación de cumplir estrictamente la legalidad socialista, velar por su respeto en la vida de toda la sociedad y actuar dentro de los límites de sus respectivas competencias.
Artículo 8. El Gobierno Provincial del Poder Popular, en el ejercicio de sus funciones y atribuciones no puede asumir ni interferir en las que, por la Constitución y las leyes, se les confieren a los órganos municipales del Poder Popular.
Artículo 9. El Gobierno Provincial del Poder Popular, sus directivos, funcionarios y empleados están obligados a respetar, atender y dar respuesta al pueblo, mantener estrechos vínculos con este y someterse a su control, en las formas establecidas en la Constitución y las leyes.
Artículo 10. El Gobierno Provincial del Poder Popular desarrolla su actividad sobre la base de los principios de la democracia socialista que se expresan en las reglas establecidas en el
Artículo 101 de la Constitución de la República.
Artículo 11. El Gobierno Provincial del Poder Popular rinde cuenta ante la Asamblea Nacional del Poder Popular.
CAPÍTULO IIIDEL GOBERNADOR
SECCIÓN PRIMERADisposiciones generales
Artículo 12.1. El Gobernador es el máximo responsable ejecutivo-administrativo en su provincia. 2. El Gobernador organiza y dirige la Administración Provincial, para lo cual se asistede la entidad administrativa correspondiente.
Artículo 13. El Gobernador es responsable ante la Asamblea Nacional del Poder Popular, el Consejo de Estado, el Consejo de Ministros y el Consejo Provincial, a los que les rinde cuenta e informa de su gestión, en la oportunidad y sobre los temas que le soliciten.
SECCIÓN SEGUNDADe la elección y cese en funciones del Gobernador
Artículo 14. El Gobernador es elegido por los delegados de las asambleas municipales del Poder Popular correspondientes, a propuesta del Presidente de la República, por el período de cinco años y de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley.
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Artículo 15. Para ser Gobernador se requiere ser ciudadano cubano por nacimiento y no tener otra ciudadanía, haber cumplido treinta años de edad, residir en la provincia y hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y políticos.
Artículo 16. En caso que el Gobernador esté imposibilitado temporalmente para desempeñar el cargo, lo sustituye en el ejercicio de sus funciones el Vicegobernador.
Artículo 17. Al concluir el período de la sustitución del Gobernador, el Vicegobernador rinde cuenta al Consejo Provincial.
Artículo 18. El Gobernador cesa en sus funciones por alguna de las causas siguientes: a) Vencimiento del término por el que fue elegido; b) renuncia; c) revocación; d) ausencia definitiva; e) enfermedad o accidente que lo invalide permanentemente de realizar sus funciones; f) abandono de sus funciones; g) pérdida de alguno de los requisitos establecidos para ser elegido; o h) muerte.
Artículo 19. El Gobernador, al concluir su mandato, se mantiene en funciones hasta tanto tome posesión el nuevo Gobernador electo.
Artículo 20.1. La renuncia al cargo de Gobernador se presenta por este al Presidente de la República, quien la acepta o no, oído el parecer del Primer Ministro.2. El Presidente de la República informa a los delegados de las asambleas municipales del Poder Popular correspondientes, por medio de sus presidentes, sobre la presentación y aceptación o no de la renuncia del Gobernador. 3. El Gobernador se mantiene en el ejercicio del cargo mientras la renuncia no sea aceptada, excepto cuando las circunstancias aconsejen lo contrario. 4. Aceptada la renuncia del Gobernador, se procede, de conformidad con lo establecido en la Ley Electoral, para la elección del nuevo Gobernador.
Artículo 21. El Gobernador es revocado por los delegados de las asambleas municipales del Poder Popular correspondientes; asimismo puede ser suspendido en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo establecido en la Ley de Revocación de los Elegidos a los Órganos del Poder Popular.
Artículo 22. Cuando el Gobernador cesa en sus funciones por las causas establecidas en los incisos d), e), f), g) y h) del
Artículo 18 de esta Ley asume el ejercicio de sus funciones el Vicegobernador, hasta que se realice la elección de un nuevo Gobernador.
Artículo 23. Ante la ausencia definitiva y simultánea del Gobernador y el Vicegobernador se procede de conformidad con lo establecido en la Ley Electoral.
SECCIÓN TERCERADe las atribuciones del Gobernador
Artículo 24. Conforme a lo establecido en la Constitución de la República, le corresponde al Gobernador: a) Cumplir y hacer cumplir, en lo que le concierne, la Constitución y las leyes; b) convocar y presidir las reuniones del Consejo Provincial; c) dirigir, coordinar y controlar la labor de las estructuras organizativas de la Administración Provincial y, en el marco de su competencia, dictar disposiciones normativas y adoptar las decisiones que correspondan; d) exigir y controlar el cumplimiento del Plan de la Economía y la ejecución del Presupuesto de la provincia, conforme a la política acordada por los órganos nacionales competentes;
575 GACETA OFICIAL5 de febrero de 2021 e) exigir y controlar el cumplimiento de los planes de desarrollo y de ordenamiento territorial y urbano; f) designar y sustituir a los directivos y funcionarios de la Administración Provincial, y someter a la ratificación del Consejo Provincial aquellos casos previstos por la Ley; g) presentar al Consejo de Ministros, previo acuerdo del Consejo Provincial, las propuestas de políticas que contribuyan al desarrollo integral de la provincia; h) poner en conocimiento del Consejo de Ministros, previo acuerdo del Consejo Provincial, aquellas decisiones de los órganos de superior jerarquía que afecten los intereses de la comunidad o considere extralimitan las facultades de quien las adoptó; i) suspender los acuerdos y disposiciones de los Consejos de la Administración Municipal que no se ajusten a la Constitución, las leyes, decretos-leyes, decretos presidenciales, decretos y demás disposiciones de los órganos del Estado, o cuando afecten los intereses de otras localidades o los generales del país, dando cuenta a la respectiva Asamblea Municipal del Poder Popular en la primera sesión que celebre después de dicha suspensión; j) revocar o modificar las disposiciones que sean adoptadas por las autoridades administrativas provinciales a él subordinadas, que contravengan la Constitución, las leyes y demás disposiciones vigentes, o que afecten los intereses de otras comunidades o los generales del país; k) crear comisiones o grupos temporales de trabajo; l) disponer la publicación de los acuerdos del Consejo Provincial de interés general y controlar su ejecución; y m) las demás atribuciones que por la Constitución o las leyes se le asignen.
Artículo 25.1. Corresponde además al Gobernador: a) Representar al Gobierno Provincial del Poder Popular; b) coordinar, implementar y controlar la ejecución de las políticas, programas y planes aprobados por los órganos superiores del Estado para la provincia, dentro de los marcos fijados por la Ley; c) cumplir y hacer cumplir los acuerdos del Consejo Provincial; d) dirigir el diseño, actualización y regulación del Sistema de Control Interno en el ámbito de su competencia; e) impartir indicaciones en el ejercicio de la actividad ejecutivo-administrativa que desarrolla; f) proponer al Consejo Provincial, en el marco de su competencia, proyectos de acuerdos; g) coordinar y contribuir a la realización de las actividades de los diputados en los territorios; h) proponer al Consejo Provincial los proyectos del Plan de la Economía y Presupuesto de la provincia y su liquidación; i) conocer, evaluar y decidir sobre los informes que le presenten las unidades y entidades que conforman la Administración Provincial; j) velar por la protección, cuidado y conservación del patrimonio estatal, cultural y natural bajo su responsabilidad, y el control de las finanzas públicas del territorio; k) invitar o convocar a las reuniones del Consejo Provincial a directivos, funcionarios y otras personas, cuando los temas objeto de análisis así lo requieran; l) conocer y evaluar, en el marco de su competencia, informes de entidades de otra subordinación sobre asuntos que influyan en el desarrollo económico-social del territorio;
576 GACETA OFICIAL 5 de febrero de 2021 m) coordinar la presentación de propuestas para la solución de asuntos de interés de la provincia por entidades no subordinadas a la Administración Provincial, radicadas en su demarcación; n) suspender provisionalmente de su cargo a los máximos directivos de las estructuras de dirección administrativa y demás entidades provinciales que le correspondan cuando resulte necesario, hasta que se concluyan las investigaciones u otras causas que lo ameriten para el pronunciamiento definitivo; ñ) firmar los acuerdos adoptados por el Consejo Provincial y demás disposiciones en materia de su competencia, disponer la notificación a las partes interesadas, a las vinculadas con su cumplimiento, su publicación e información cuando se considere necesario; o) cumplir las tareas relacionadas con la defensa, la defensa civil y el orden interior que le correspondan; p) emitir criterios, cuando se le soliciten o así lo considere, sobre propuestas de los jefes de organismos de la Administración Central del Estado y entidades nacionales, sobre promoción, liberación o aplicación de medidas disciplinarias a directivos y funcionarios de entidades de otras subordinaciones radicadas en la demarcación; q) conocer el resultado de los procesos y demás actividades que desarrollan los órganos locales del Poder Popular en la provincia, en lo que le compete; r) aprobar el Sistema de Información del Gobierno en lo que le corresponda; s) autorizar la consulta de las actas del Consejo Provincial a personas interesadas, cuando las circunstancias así lo aconsejen; t) controlar el cumplimiento de actividades y tareas de prevención y atención social; u) dirigir y controlar la Política de Cuadros en la esfera de su competencia, conforme a lo establecido; v) aprobar la plantilla orgánica de la Administración Provincial sobre la base de la estructura organizativa y cifra límite de cargos aprobada por acuerdo del Consejo de Ministros; w) atender y controlar, en lo que le corresponda, lo relativo al enfrentamiento a las indisciplinas sociales, las ilegalidades, las manifestaciones de corrupción y el delito, y evaluar periódicamente la eficacia de las medidas adoptadas, en el ámbito de su competencia;x) controlar el cumplimiento del Plan de Reducción de Riesgo de Desastre de la provincia, su aseguramiento multisectorial y actualización permanente; y y) elaborar, implementar, evaluar y actualizar, en lo que le corresponda, la Estrategia de Desarrollo Provincial. 2. El Gobernador puede informar directamente al Primer Ministro de aquellas decisiones que afecten los intereses de la comunidad para su conocimiento y efectos procedentes.
SECCIÓN CUARTADe los actos del Gobernador
Artículo 26.1. El Gobernador, en el ejercicio de sus atribuciones, emite Resoluciones e Instrucciones. 2. Las resoluciones e instrucciones del Gobernador se enumeran consecutivamente en relación con cada año natural. 3. Los actos referidos en los apartados precedentes se asientan en el Registro de Disposiciones Jurídicas a cargo de la unidad organizativa que realiza el asesoramiento jurídico del Gobierno Provincial del Poder Popular.
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Artículo 27.1. El Gobernador dispone la publicación en la Gaceta Oficial de la República, de las resoluciones de interés general que emite, de conformidad con la certificación correspondiente que al efecto se expida. 2. Asimismo, adopta las medidas que considere oportunas para la divulgación y conocimiento de aquellas disposiciones emitidas que considere pertinentes.
Artículo 28. Las resoluciones del Gobernador que no sean de interés general se notifican a sus destinatarios y se comunican a los interesados directos y, si procede, a los miembros del Consejo Provincial, de conformidad con la certificación correspondiente que al efecto se expida.
Artículo 29. Las instrucciones del Gobernador se comunican a sus destinatarios, de conformidad con la certificación correspondiente que al efecto se expida.
SECCIÓN QUINTADe la delegación y asignación de atribuciones por el Gobernador
Artículo 30. El Gobernador puede delegar y asignar atribuciones al Vicegobernador, así como a otros directivos y funcionarios provinciales.
Artículo 31. No son delegables por el Gobernador las atribuciones que le son otorgadas por la Constitución de la República.
Artículo 32. La delegación de atribuciones del Gobernador se rige por los principios siguientes: a) Su ejercicio tiene carácter restrictivo; b) es indelegable; c) tiene carácter temporal; d) no implica el cese de la responsabilidad del gobernador sobre las atribuciones delegadas; e) al que se le delega responde ante el gobernador por el ejercicio de las atribuciones delegadas; f) quien actúa por delegación lo hace constar en todos los actos que realice en esa condición; y g) al que se le delega se le asignan los recursos y medios necesarios para garantizar el cumplimiento de la atribución encomendada.
CAPÍTULO IVDEL VICEGOBERNADOR
SECCIÓN PRIMERADisposiciones generales
Artículo 33.1. El Vicegobernador cumple las atribuciones que le delegue o asigne el Gobernador.Asimismo, sustituye al Gobernador en caso de ausencia, enfermedad o muerte, conforme al procedimiento previsto en la Ley. 2. El Vicegobernador es responsable ante el Gobernador, le rinde cuenta e informa de su gestión periódicamente.
SECCIÓN SEGUNDADe la elección y cese en funciones del Vicegobernador
Artículo 34. El Vicegobernador es elegido en la misma forma, por igual período y se le exigen los mismos requisitos que al Gobernador.
Artículo 35. El Vicegobernador, al concluir su mandato, se mantiene en funciones hasta tanto tome posesión el nuevo Vicegobernador electo.
Artículo 36. El Vicegobernador cesa en sus funciones por las mismas causas establecidas para el Gobernador en el
Artículo 18 de esta Ley.
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Artículo 37.1. La renuncia al cargo de Vicegobernador se presenta por este, por medio del Gobernador, al Presidente de la República, quien la acepta o no, oído el parecer del Primer Ministro y el Gobernador. 2. El Presidente de la República informa a los delegados de las asambleas municipales del Poder Popular correspondientes, por medio de sus presidentes, sobre la presentación y aceptación o no de la renuncia del Vicegobernador. 3. El Vicegobernador se mantiene en el ejercicio del cargo mientras la renuncia no sea aceptada, excepto cuando las circunstancias aconsejen lo contrario. 4. Aceptada la renuncia del Vicegobernador por el Presidente de la República, se procede a la elección de este cargo de conformidad con lo establecido en la Ley Electoral.
Artículo 38. El Vicegobernador es revocado por los delegados de las asambleas municipales del Poder Popular correspondientes; asimismo puede ser suspendido en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo establecido en la Ley de Revocación de los Elegidos a los Órganos del Poder Popular.
SECCIÓN TERCERADe los actos del Vicegobernador
Artículo 39. El Vicegobernador, para el cumplimiento de las atribuciones delegadas o asignadas por el Gobernador, emite instrucciones.
Artículo 40.1. Las instrucciones del Vicegobernador se enumeran consecutivamente en relación con cada año natural. 2. Las instrucciones se asientan en el Registro de Disposiciones Jurídicas a cargo de la unidad organizativa que realiza el asesoramiento jurídico del Gobierno Provincial del Poder Popular.
Artículo 41. Las instrucciones del Vicegobernador se comunican a sus destinatarios, de conformidad con la certificación correspondiente que al efecto se expida.
Artículo 42. Los actos emitidos por el Vicegobernador en sustitución del Gobernador, son firmados por aquel como Gobernador en funciones.
CAPÍTULO VDEL CONSEJO PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERADefinición e integración
Artículo 43. El Consejo Provincial es el órgano colegiado y deliberativo que cumple las funciones previstas en la Constitución y las leyes.
Artículo 44. El Consejo Provincial es presidido por el Gobernador e integrado por el Vicegobernador, los Presidentes y Vicepresidentes de las asambleas locales del Poder Popular correspondientes y los Intendentes municipales.
Artículo 45. Los miembros del Consejo Provincial son responsables de sus obligacionescomo integrantes de este.
SECCIÓN SEGUNDADe las atribuciones del Consejo Provincial
Artículo 46. Conforme a lo establecido en la Constitución de la República, le corresponde al Consejo Provincial: a) Cumplir y hacer cumplir, en lo que le concierne, la Constitución, las leyes y demás disposiciones de carácter general, así como sus acuerdos; b) aprobar y controlar, en lo que le corresponda, el Plan de la Economía y el Presupuesto de la provincia; c) adoptar acuerdos en el marco de la Constitución y las leyes;
579 GACETA OFICIAL5 de febrero de 2021 d) orientar y coordinar en el territorio las actividades políticas, económicas, culturales, científicas, sociales, de la defensa y el orden interior, que por el Estado se dispongan; e) evaluar los resultados de la gestión de las administraciones municipales y aprobar las acciones a realizar; f) aprobar las propuestas de políticas que contribuyen al desarrollo integral de la Provincia, antes de su presentación al Consejo de Ministros; g) pronunciarse, a solicitud del Gobernador, sobre aquellas decisiones de los órganos competentes que afectan los intereses de la comunidad o considere extralimitan la facultad de quien las adoptó; h) analizar periódicamente la atención brindada por las entidades radicadas en su territorio a los planteamientos de los electores, y las quejas y peticiones de la población; i) hacer recomendaciones al Gobernador sobre su informe de rendición de cuenta y otros temas que este le consulte; j) proponer al Consejo de Estado la suspensión de los acuerdos o disposiciones de las asambleas municipales del Poder Popular de su demarcación, cuando contravengan las normas legales superiores o afecten los intereses de la comunidad; k) proponer a la Asamblea Nacional del Poder Popular la revocación o modificación de los acuerdos o disposiciones de las Asambleas Municipales del Poder Popular de su demarcación, cuando contravengan las normas legales superiores o afecten los intereses de la comunidad; l) crear comisiones o grupos temporales de trabajo; y m) las demás atribuciones que la Constitución o las leyes le asignen.
Artículo 47. Corresponde además al Consejo Provincial: a) Adoptar acuerdos, en el marco de su competencia, sobre la prestación de servicios públicos y ejecución de obras de interés provincial;b) ratificar o no la designación y sustitución de los máximos directivos de las estructuras de dirección administrativa de la Administración Provincial; c) aprobar y controlar, en lo que le corresponda, la estrategia de desarrollo provincial; d) aprobar y conocer el estado de la implementación de los programas para la gestión integrada de la ciencia, la tecnología, la innovación y el medio ambiente en el territorio; e) conocer el resultado de las acciones de control, auditorías internas, comprobaciones e inspecciones que se efectúen en el territorio; f) conocer y evaluar sobre los informes que le presenten las estructuras de dirección administrativa y entidades subordinadas; g) conocer el resultado de los procesos y demás actividades que desarrollan los órganos locales del Poder Popular en la Provincia, en lo que le compete; h) aprobar el Plan de Reducción del Riesgo de Desastre del territorio y, en lo que le corresponda, controlar su cumplimiento; i) evaluar, en lo que le corresponda, los resultados de las medidas adoptadas para el enfrentamiento a las indisciplinas sociales, las ilegalidades, las manifestaciones de corrupción y el delito; y j) aprobar las prioridades para el empleo y uso de sus recursos financieros destinados al desarrollo territorial, armonizando los intereses propios de la provincia y de sus municipios.
SECCIÓN TERCERADe las reuniones del Consejo Provincial
Artículo 48.1. El Consejo Provincial celebra sus reuniones en la sede del Gobierno Provincial del Poder Popular. 2. El Consejo Provincial puede acordar, excepcionalmente, reunirse en otro lugar.
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Artículo 49.1. Las reuniones del Consejo Provincial pueden ser ordinarias y extraordinarias. 2. Las reuniones ordinarias se celebran con una frecuencia mensual, de conformidad con el Plan Anual de Actividades que se apruebe. 3. Las reuniones extraordinarias se celebran cuando las convoque el Gobernador o las soliciten más de la mitad de sus integrantes.
Artículo 50. Para la celebración de las reuniones del Consejo Provincial se requiere la presencia de dos tercios de sus integrantes.
Artículo 51. Por decisión del Consejo Provincial o del Gobernador pueden convocarse o invitarse a las reuniones de ese órgano, según sea el caso, a otros directivos, funcionarios o personas que se estime conveniente.
Artículo 52. En ausencia del Gobernador, las reuniones del Consejo Provincial las preside el Vicegobernador.
Artículo 53. El Consejo Provincial aprueba el orden del día de sus reuniones a propuesta del Gobernador.
Artículo 54.1. El Consejo Provincial levanta acta de sus reuniones, en la que se reflejan los aspectos siguientes: a) Lugar y fecha de su realización; b) cantidad de miembros presentes y porciento de asistencia; c) relación nominal de los ausentes y los motivos de esto, en cada caso; d) invitados y convocados que asisten; e) orden del día; f) resumen de las principales intervenciones; g) síntesis de los informes presentados, si los hubiere; h) acuerdos adoptados con la fecha prevista para su cumplimiento y responsables de ello; y i) otras cuestiones que los miembros del Consejo Provincial estimen conveniente que deben quedar consignados en el acta. 2. Si en la reunión se presentaron informes, se archivan en el protocolo contentivo de los documentos relacionados con esta.
Artículo 55. El Secretario del Gobierno Provincial del Poder Popular tiene a su cargo la redacción de las actas de las reuniones del Consejo Provincial.
Artículo 56. Las actas de las reuniones del Consejo Provincial se firman por el Gobernador y el Secretario del Gobierno Provincial.
Artículo 57. Las actas y documentos correspondientes se conservan en el archivo a cargo del Secretario del Gobierno Provincial del Poder Popular.
Artículo 58. El Gobernador informa a la población de su demarcación de la celebración de las reuniones del Consejo Provincial, así como de los temas de interés general que setraten.
SECCIÓN CUARTADe las decisiones y acuerdos del Consejo Provincial
Artículo 59.1. El Consejo Provincial decide sobre los asuntos de su competencia en las reuniones de ese órgano. 2. Cuando la urgencia del asunto lo requiera, excepcionalmente, el Consejo Provincial puede adoptar sus decisiones por consulta individual a sus miembros.
Artículo 60. El Consejo Provincial adopta sus decisiones por el voto favorable de la mayoría simple de sus integrantes.
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Artículo 61.1. El Consejo Provincial emite acuerdos, los que se firman por el Gobernador y se certifican por el Secretario del Gobierno Provincial del Poder Popular. 2. Los acuerdos se enumeran consecutivamente por año natural y se asientan en un registro a cargo del Secretario del Gobierno Provincial del Poder Popular.
Artículo 62.1. El Gobernador dispone la publicación de los acuerdos del Consejo Provincial de interés general en la Gaceta Oficial de la República, de conformidad con la certificación correspondiente que al efecto se expida. 2. Además, el Consejo Provincial adopta medidas para la divulgación y el conocimiento de sus acuerdos.
Artículo 63.1. Los acuerdos del Consejo Provincial que no sean de interés general se notifican a sus destinatarios de conformidad con la certificación correspondiente que al efecto se expida. 2. También se comunican a otras personas que se considere oportuno.
SECCIÓN QUINTAAtribuciones de los miembros del Consejo Provincial
Artículo 64. Corresponde a los miembros del Consejo Provincial: a) Representar al Gobierno Provincial del Poder Popular, al Gobernador o al Consejo Provincial, en las circunstancias que así se disponga; b) cumplir los acuerdos del Consejo Provincial que les correspondan e informar al respecto al Gobernador; c) cumplir con las tareas que les asignen el Gobernador o el Consejo Provincial en su condición de integrante de este órgano; d) asistir a las reuniones del Consejo Provincial, con voz y voto, y presentar a este proyectos de acuerdo o cualquier otra proposición que estimen conveniente; e) proponer al Gobernador la realización de reuniones extraordinarias del Consejo Provincial; f) recibir información sobre el cumplimiento de los acuerdos adoptados por el Consejo Provincial y tener acceso a las actas de las reuniones de ese órgano; g) solicitar al Gobernador aclaración de aspectos reflejados en las actas del Consejo Provincial; h) proponer la creación de comisiones o grupos temporales de trabajo; i) proponer al Gobernador la participación, eventualmente, de otros directivos, funcionarios o personas con carácter de invitados o convocados a las reuniones del Consejo Provincial; j) informar oportunamente al Gobernador sobre hechos y actividades que lo requieran por su importancia y trascendencia, así como de las decisiones adoptadas en cuestiones de particular relevancia; y k) otras que se le asignen por la ley.
CAPÍTULO VIDE LA ASISTENCIA AL GOBIERNO PROVINCIAL DEL PODER POPULAR
SECCIÓN PRIMERADe la asistencia al Gobernador
Artículo 65. El Gobernador, para el cumplimiento de sus atribuciones se asiste de: a) La entidad administrativa correspondiente para la organización y dirección de la Administración Provincial, la que está conformada por los directivos y funcionarios a él directamente subordinados;
582 GACETA OFICIAL 5 de febrero de 2021 b) la Secretaría del Gobierno Provincial establecida por esta Ley; y c) las comisiones o grupos temporales de trabajo que constituyen el Consejo Provincial y el Gobernador.
SECCIÓN SEGUNDADe la asistencia al Gobierno Provincial del Poder Popular
Artículo 66.1. El Gobierno Provincial del Poder Popular se asiste de su Secretaría y de las comisiones o grupos temporales de trabajo que establezca. 2. La Secretaría del Gobierno Provincial del Poder Popular es una estructura auxiliar que asiste al Gobernador y al Consejo Provincial en el cumplimiento de sus atribuciones.
Artículo 67. Corresponde a la Secretaría del Gobierno Provincial del Poder Popular: a) Preparar, revisar y distribuir la documentación que requieren los órganos que conforman el Gobierno Provincial del Poder Popular para su actividad; b) organizar y coordinar las tareas a desarrollar por el Gobernador; c) auxiliar al Gobernador en la preparación y celebración de las reuniones del Consejo Provincial y en las que realiza como parte de su sistema de trabajo; d) archivar y custodiar las actas, distribuir y publicar los acuerdos del Consejo Provincial que sean pertinentes; e) informar al Consejo Provincial sobre la ejecución de los acuerdos adoptados en sus reuniones, sobre el cumplimiento de las indicaciones impartidas por el Gobernador y las disposiciones que se emiten; f) certificar las disposiciones y demás actos emitidos; y g) custodiar el sello del Gobierno Provincial del Poder Popular respectivo.
Artículo 68. El Secretario del Gobierno Provincial es el jefe de la Secretaría del Gobierno Provincial del Poder Popular.
Artículo 69. La Secretaría del Gobierno Provincial del Poder Popular se organiza y funciona conforme al Reglamento Interno que se aprueba por el Consejo Provincial a propuesta del Gobernador.
CAPÍTULO VIIDE LA ADMINISTRACIÓN PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERADisposiciones generales
Artículo 70. La Administración Provincial se constituye por las estructuras de dirección administrativa y otras entidades que cumplan funciones de la administración en el territorio, conforme a lo establecido.
SECCIÓN SEGUNDADe las funciones comunes a la Administración Provincial
Artículo 71.1. Para cumplir su misión, la Administración Provincial tiene las funciones comunes siguientes: a) Ejecutar lo dispuesto en la Constitución, las disposiciones de los órganos de superior jerarquía del Estado, el Gobernador y los acuerdos del Consejo Provincial; b) asegurar la protección, cuidado y conservación del patrimonio estatal, cultural y natural de su responsabilidad; c) mantener un vínculo permanente con la población, atender y solucionar en lo posible o responder de manera oportuna, pertinente y fundamentada sus planteamientos, quejas y peticiones; d) dirigir y controlar la aplicación de las políticas y normas aprobadas para las actividades de la administración, en lo que le corresponda y colaborar en la elaboración y propuesta de soluciones;
583 GACETA OFICIAL5 de febrero de 2021 e) asesorar, en materia de su competencia, a las unidades organizativas radicadas en su demarcación que lo requieran en cumplimiento de sus funciones estatales; f) dirigir la preparación integral para la defensa, seguridad y protección de la Administración Provincial y sus estructuras de dirección administrativa y entidades provinciales, en las actividades que se le asignen, así como en el cumplimiento de las medidas de la Defensa Civil y de los planes relacionados con estas funciones; g) contribuir a la elaboración de los planes de desarrollo económico y social, y asegurar que los de las estructuras de dirección administrativa y entidades subordinadas estén en concordancia con las políticas y normas establecidas y, una vez aprobados, evaluar su ejecución y cumplimiento; h) ejecutar el Plan de la Economía y el Presupuesto aprobado, controlar y evaluar su ejecución, liquidación y cumplimiento; i) promover y presentar propuestas fundamentadas de inversiones, una vez aprobadas, controlar su ejecución, la oportuna puesta en explotación y evaluar el aprovechamiento eficiente de las capacidades instaladas, en lo que le corresponde; j) controlar y exigir el uso eficiente de los recursos asignados, evaluar los resultados económicos financieros y la gestión de las estructuras de dirección administrativa y entidades subordinadas; k) implementar las políticas, planes, proyectos y programas para la gestión integrada de la ciencia, la tecnología, la innovación y el medio ambiente, priorizando la introducción y la generalización de los resultados de las investigaciones científicas; l) proponer al Gobernador el establecimiento de relaciones bilaterales de índole económica, científico-técnicas y culturales con organismos de otros estados, organizaciones internacionales y no gubernamentales que coadyuven al desarrollo de la provincia y, una vez aprobadas, garantizar su cumplimiento, cumplir en lo que le concierne con los convenios internacionales de los cuales el país sea parte y que se insertan en el desarrollo de la Provincia; m) implementar y controlar el Sistema de Gestión de la Calidad, la Normalización y la Metrología en las actividades a su cargo, y elaborar los procedimientos necesarios para su cumplimiento; n) desarrollar el perfeccionamiento continuo de la organización funcional, estructural y de composición de la administración y su sistema de dirección, y presentar las propuestas, a través del Gobernador, a los órganos de superior jerarquía del Gobierno de la República; ñ) implementar y cumplir el sistema de control interno de conformidad con lo establecido; o) ejecutar controles, auditorías internas, comprobaciones e inspecciones, y entregar la información que se requiera a los organismos competentes; p) implementar, gestionar y evaluar las políticas en materia laboral, de seguridad y salud en el trabajo, seguridad social y prevención, asistencia y trabajo social en las estructuras de dirección administrativa y entidades subordinadas; q) atender y apoyar a las organizaciones sociales y demás asociaciones relacionadas con actividades propias de Gobierno, y coadyuvar a su desarrollo y al logro de sus objetivos; r) garantizar una gestión de comunicación institucional, destinada a socializar la información pública, que asegure los procesos de comunicación con sus trabajadores y la población, de forma oportuna, responsable, sistemática y transparente, y conocer las opiniones de la ciudadanía sobre las políticas aprobadas para su demarcación;
584 GACETA OFICIAL 5 de febrero de 2021 s) garantizar el incremento de la productividad del trabajo y el aumento de la eficiencia y eficacia, mediante la mejor utilización de los recursos laborales, materiales y financieros, así como el empleo de las Tecnologías de la Información y la Comunicación en su actividad; t) organizar los procesos para la elaboración de los objetivos y la planificación de actividades, así como de las acciones de control de su cumplimiento; u) dirigir y desarrollar el Sistema de Información como parte integrante del Sistema de Información del Gobierno; v) atender todo lo relativo a la aplicación de la Política de Cuadros que tracen los órganos superiores del Estado; w) implementar disposiciones, procedimientos y principios metodológicos en aquellas cuestiones de su competencia, en el marco de las disposiciones legales vigentes; x) controlar, exigir y fiscalizar el cumplimiento por las entidades radicadas en su demarcación y subordinadas a otras instancias, de las regulaciones dictadas por el Estado en todo lo que corresponde a las políticas, plan económico, presupuesto y demás planes aprobados para el desarrollo local, y a su funcionamiento económicosocial, de acuerdo con lo establecido en la ley; y) participar en la elaboración de los planes de ordenamiento territorial y urbano de su demarcación, para su aprobación por los niveles correspondientes, así como asegurar su publicación, gestión y control, en lo que le corresponda; z) asegurar la eficacia de los servicios y trámites de la población; la gestión documental y memoria histórica de su ámbito de competencia, así como la relacionada con la implementación del Gobierno y comercio electrónico; y aa) ejecutar, en lo que le corresponda, lo relativo al enfrentamiento a las indisciplinas sociales, las ilegalidades, las manifestaciones de corrupción y el delito. 2. Los máximos directivos de las estructuras de dirección administrativa y demás entidades provinciales, ostentan la representación legal de la entidad y son responsables del cumplimiento de las atribuciones y funciones encargadas a la estructura que dirigen.
CAPÍTULO VIIIDE LA COMUNICACIÓN AL CONSEJO DE MINISTROS Y SUSPENSIÓN, REVOCACIÓN O MODIFICACIÓN DE DECISIONES, ACUERDOS Y DISPOSICIONES POR EL GOBERNADOR
SECCIÓN PRIMERADe las decisiones adoptadas por los órganos de superior jerarquía que afecten los intereses de la comunidad o considere extralimitan las facultades de quien las adoptó
Artículo 72. Corresponde al Gobernador, según lo establecido en la Constitución de la República, poner en conocimiento del Consejo de Ministros, previo acuerdo del Consejo Provincial, aquellas decisiones de los órganos de superior jerarquía que afecten los intereses de la comunidad o considere extralimita las facultades de quien las adoptó.
Artículo 73. Pueden promover ante el Gobernador la propuesta de comunicación al Consejo de Ministros de las decisiones referidas en el artículo que antecede: a) Los integrantes del Consejo Provincial; b) los delegados de las circunscripciones comprendidas en la decisión; c) los máximos directivos de las entidades de su subordinación; y d) los ciudadanos cubanos que resulten lesionados en sus derechos o intereses por el acuerdo o disposición en cuestión.
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Artículo 74. La promoción se presenta mediante un escrito ante el Gobernador y en esta se expresan: a) Los datos generales del o los promoventes, o su representante, si fuera el caso; b) la identificación del órgano de superior jerarquía que emitió la decisión en cuestión; c) la identificación de la decisión correspondiente; d) los fundamentos que la motivan; y e) los intereses de la comunidad afectados o lo que se considera que extralimita las facultades de quien adoptó la decisión.
Artículo 75.1. El Gobernador, una vez recibido el escrito de promoción lo somete a la consideración del Consejo Provincial. 2. El Consejo Provincial adopta la decisión correspondiente, conforme al procedimiento previsto para sus reuniones. 3. De aprobarse la solicitud, por medio del Gobernador, se envía al Consejo de Ministros para que este actúe según corresponda.
Artículo 76.1. El Gobernador puede, antes de someter la solicitud al Consejo Provincial, dar cuenta de lo interesado al órgano que emitió la decisión cuestionada para que lo analice y proceda según corresponda. 2. Si el órgano en cuestión revoca o modifica la decisión cuestionada, lo informa al Gobernador, quien lo participa a quienes corresponda y da por concluido el procedimiento. 3. De ser denegado lo interesado por el órgano en cuestión, el Gobernador procede conforme se dispone en el artículo 75 de esta Ley.
Artículo 77. El Gobernador notifica a los promoventes lo acordado por el Consejo Provincial, con la debida celeridad.
SECCIÓN SEGUNDADe la suspensión de los acuerdos y disposiciones de los Consejos de la Administración Municipal
Artículo 78. Corresponde al Gobernador, según lo establecido en la Constitución de la República, suspender los acuerdos y disposiciones de los consejos de la Administración Municipal que no se ajusten a la Constitución, las leyes, decretos-leyes, decretos presidenciales, decretos y demás disposiciones de los órganos del Estado, o cuando afecten los intereses de otras localidades o los generales del país.
Artículo 79. Pueden promover ante el Gobernador la suspensión de los acuerdos y demás disposiciones de los Consejos de la Administración Municipal: a) Los integrantes del Consejo Provincial; b) las entidades de su subordinación; c) de ser en otra provincia, el Gobernador de la localidad cuyos intereses se consideren afectados; d) la Asamblea Municipal del Poder Popular donde se encuentre enclavada la comunidad afectada, por medio de su Presidente; e) la Fiscalía General de la República, en el ámbito de su competencia; f) la Contraloría General de la República, en el ámbito de su competencia; y g) los ciudadanos cubanos que resulten lesionados en sus derechos o intereses por el acuerdo o disposición en cuestión.
Artículo 80. La promoción se presenta mediante escrito fundamentado ante el Gobernador, donde se exprese: a) Los datos generales del o los promoventes, o su representante, si fuera el caso; b) la identificación del Consejo de la Administración Municipal que emitió el acuerdo o disposición en cuestión;
586 GACETA OFICIAL 5 de febrero de 2021 c) la identificación del acuerdo o disposición correspondiente; d) los fundamentos que la motivan; y e) los intereses de otras localidades o los generales del país que se consideren afectados, cuando corresponda.
Artículo 81.1. El Gobernador, al conocer del asunto, notifica al Presidente de la Asamblea Municipal del Poder Popular para su conocimiento y al Consejo de la Administración Municipal involucrado para que, por medio del Intendente, exponga por escrito las razones que dieron lugar a dictar la disposición. 2. El Intendente, en un plazo de quince (15) días hábiles contados desde el día siguiente al cumplimiento de la notificación dispuesta en este artículo, responde al Gobernador. 3. De no hacerse en el plazo establecido se continúa el procedimiento.
Artículo 82. El Gobernador, una vez que reciba el escrito remitido por el Intendente y con el de promoción, conforma un expediente, lo evalúa y decide denegar la solicitud o suspender la decisión.
Artículo 83.1. La decisión que adopte el Gobernador se notifica al Consejo de la Administración Municipal por medio del Intendente correspondiente y a los promoventes. 2. El Gobernador da cuenta a la respectiva Asamblea Municipal del Poder Popular en la primera sesión que celebre después de adoptada la decisión a los efectos de que proceda según corresponda.
Artículo 84. Si el Gobernador decide denegar la solicitud, realizada la diligencia de notificación, da por terminado el procedimiento y archiva el expediente.
Artículo 85.1. Si el Gobernador decide suspender el acuerdo o disposición del Consejo de la Administración Municipal, realizada la diligencia de notificación, procede segúncorresponda.2. El acto de suspensión surte efectos al día siguiente de su notificación al Consejo de la Administración Municipal correspondiente. 3. Cumplido los trámites anteriores, el procedimiento se da por terminado.
SECCIÓN TERCERADe la revocación o modificación de las disposiciones que se adoptanpor las autoridades administrativas provinciales subordinadas al Gobernador
Artículo 86. Corresponde al Gobernador, según lo establecido en la Constitución de la República, revocar o modificar las disposiciones que sean adoptadas por las autoridades administrativas provinciales a él subordinadas, que contravengan la Constitución, las leyes y demás disposiciones vigentes, o que afecten los intereses de otras comunidades o los generales del país.
Artículo 87. Pueden promover ante el Gobernador la revocación o modificación de las disposiciones mencionadas en el artículo anterior: a) Los integrantes del Consejo Provincial; b) los delegados de las circunscripciones comprendidas en la decisión; c) los máximos directivos de las entidades administrativas provinciales subordinadas; d) de ser en otra provincia, el Gobernador o la Asamblea Municipal del Poder Popular de la localidad cuyos intereses se consideren afectados; e) la Fiscalía General de la República, en el ámbito de su competencia; f) la Contraloría General de la República, en el ámbito de su competencia; y g) los ciudadanos cubanos que resulten lesionados en sus derechos o intereses por la disposición en cuestión.
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Artículo 88. La promoción de revocación o modificación se presenta mediante escrito fundamentado ante el Gobernador en el que se expresen: a) Los datos generales del o los promoventes, o su representante, si fuera el caso; b) la identificación de la autoridad administrativa provincial que emitió la disposición en cuestión; c) la identificación de la disposición correspondiente; d) los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la propuesta; e) los intereses de otras localidades o los generales del país que se consideren afectados, cuando corresponda; y f) la propuesta de modificación, cuando corresponda.
Artículo 89.1. El Gobernador, al conocer del asunto, notifica a la autoridad administrativa provincial que emitió la disposición para que por escrito conteste sobre los fundamentos que dieron lugar a dictarla. 2. La autoridad administrativa provincial que emitió la disposición dispone de un plazo de diez (10) días hábiles para contestar, contados desde el día siguiente al cumplimiento de la notificación dispuesta en este artículo, al Gobernador. 3. La autoridad administrativa provincial puede decidir dejar sin efecto o modificar la disposición adoptada.
Artículo 90. El Gobernador, con el escrito de solicitud de revocación o modificación y con el escrito de contestación recibido, conforma un expediente, lo evalúa y decide en una de las formas siguientes: a) Denegar la solicitud; b) revocar la disposición; o c) modificar la disposición.
Artículo 91.1. La decisión que adopte el Gobernador se notifica a la autoridad administrativa correspondiente y a los promoventes. 2. El Gobernador da cuenta al Consejo Provincial, de ser pertinente, en la primera reunión que se celebre después de adoptada la decisión.
Artículo 92. Si el Gobernador decide denegar la solicitud, realizada la diligencia de notificación, se da por terminado el procedimiento y se archiva el expediente.
Artículo 93.1. Si el Gobernador decide revocar o modificar la disposición en cuestión, realizada la diligencia de notificación, la autoridad administrativa debe proceder segúncorresponda.2. Cumplidos los trámites anteriores el procedimiento se da por terminado.
CAPÍTULO IXDE LA PROPUESTA DEL CONSEJO PROVINCIAL DE SUSPENSIÓN, REVOCACIÓN O MODIFICACIÓN DE ACUERDOS O DISPOSICIONES DE LAS ASAMBLEAS MUNICIPALES AL CONSEJO DE ESTADO O A LA ASAMBLEA NACIONAL DEL PODER POPULAR
SECCIÓN PRIMERADe la proposición al Consejo de Estado
Artículo 94. Corresponde al Consejo Provincial, según lo establecido en la Constitución de la República, proponer al Consejo de Estado la suspensión de los acuerdos o disposiciones de las asambleas municipales del Poder Popular de su demarcación, cuando contravengan las normas legales superiores o afecten los intereses de la comunidad.
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Artículo 95. Pueden promover ante el Consejo Provincial la solicitud al Consejo de Estado: a) El Gobernador; b) los integrantes del Consejo Provincial; c) la Fiscalía General de la República, en materia de su competencia; d) la Contraloría General de la República, en el ámbito de su competencia; y e) los ciudadanos cubanos que resulten lesionados en sus derechos o intereses por el acuerdo o la disposición en cuestión.
Artículo 96.1. La promoción se presenta mediante escrito fundamentado al Gobernador, en el que se expresen: a) Los datos generales del o los promoventes, o su representante, si fuera el caso; b) la identificación de la Asamblea Municipal del Poder Popular que emitió el acuerdo o disposición en cuestión; c) la identificación del acuerdo o disposición correspondiente; d) los fundamentos que la motivan y, cuando corresponde, los intereses de la comunidad que se consideran afectadas; y e) la norma legal superior que contraviene o los intereses de la comunidad afectados. 2. El Gobernador informa a los miembros del Consejo Provincial de la promociónrecibida.
Artículo 97. El Gobernador notifica la solicitud recibida al Presidente de la Asamblea Municipal del Poder Popular correspondiente para que, en el plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación, responda a tales efectos.
Artículo 98. El Presidente de la Asamblea Municipal correspondiente presenta al Consejo Provincial, por medio del Gobernador, un expediente que contenga: a) Copia certificada del acuerdo o disposición cuya suspensión se propone; b) escrito de contestación al de promoción de la propuesta de suspensión del acuerdo o disposición en cuestión; c) copia certificada de los informes, dictámenes u otros documentos que sirvieron de base a la adopción del acuerdo, si los hubiere; d) copia certificada del acta de la sesión de la Asamblea donde se adoptó el acuerdo o disposición, y de las grabaciones, de ser el caso; y e) otros documentos o medios de prueba que considere pertinentes.
Artículo 99. En el caso que se alegue la afectación de intereses de la comunidad, el Gobernador interesa de la Asamblea Municipal del Poder Popular del territorio donde esté enclavada la comunidad, le informe sobre la afectación en cuestión y aporte los elementos de prueba que se estimen convenientes.
Artículo 100.1. Concluidos los trámites anteriores, el Gobernador puede interesar la presentación de nuevos argumentos o ampliaciones en relación con las alegaciones que se formulen previamente por parte de cualquiera de los interesados que participan en esteprocedimiento.2. La presentación se realiza en el plazo fijado en el requerimiento, el que comienza a contarse desde el día siguiente a su notificación.
Artículo 101.1. Cumplidas las actuaciones establecidas en los artículos anteriores de esta sección, se remite copia del expediente a la entidad correspondiente del sistema del Ministerio de Justicia, para que emita dictamen sobre la legalidad de la propuesta. 2. El plazo para la emisión del dictamen es de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la recepción del expediente.
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Artículo 102. Recibido el dictamen correspondiente, el Gobernador presenta el asunto a la decisión del Consejo Provincial.
Artículo 103.1. El Consejo Provincial, en razón al expediente presentado decide suspender el acuerdo o disposición emitido por la Asamblea Municipal del Poder Popular en cuestión y dar cuenta al Consejo de Estado. 2. Además, puede considerar la no pertinencia de lo interesado.
Artículo 104.1. La decisión que adopte el Consejo Provincial sobre la propuesta se notifica a la Asamblea Municipal correspondiente por medio de su Presidente. 2. Asimismo, se comunica a los interesados que hayan participado en el procedimiento o a otros que se considere, con la debida celeridad.
Artículo 105. Si el Consejo Provincial decide no proponer al Consejo de Estado la suspensión del acuerdo o disposición normativa en cuestión, realizada la diligencia de notificación establecida en el artículo anterior, se da por terminado el procedimiento y se archiva el expediente.
Artículo 106.1. Si el Consejo Provincial decide proponer al Consejo de Estado la suspensión del acuerdo en cuestión, notificado a la Asamblea Municipal del Poder Popular, el Gobernador presenta al Consejo de Estado la propuesta de conformidad con lo establecido en la ley. 2. Presentada por el Gobernador la propuesta en cuestión, y aceptada o rechazada, se da por terminado el procedimiento y se archiva el expediente.
Artículo 107.1. Si la Asamblea Municipal correspondiente modifica o deroga el acuerdo o disposición en cuestión antes que el Consejo Provincial decida sobre la propuesta de suspensión, remite a ese órgano por medio del Gobernador, una copia certificada de la modificación o derogación para que conozca de la subsanación de los aspectos que llevaron a promover la propuesta. 2. Si en virtud de la modificación o derogación dada a conocer al Consejo Provincial este aprecia que no hay motivos para continuar con el procedimiento para decidir sobre la solicitud recibida, acuerda dar por terminado el asunto y dispone su archivo. 3. La decisión del Consejo Provincial se notifica a los promoventes y a la Asamblea Municipal del Poder Popular correspondiente.
SECCIÓN SEGUNDADe la proposición a la Asamblea Nacional del Poder Popular
Artículo 108. Corresponde al Consejo Provincial, según lo establecido en la Constitución de la República, proponer a la Asamblea Nacional del Poder Popular la revocación o modificación de los acuerdos o disposiciones de las asambleas municipales del Poder Popular de su demarcación, cuando contravengan las normas legales superiores o afecten los intereses de la comunidad.
Artículo 109. El procedimiento a seguir se ajusta, en lo que corresponde, a lo dispuesto en la Sección Primera de este Capítulo.
CAPÍTULO XDE LA ACTUACIÓN DEL CONSEJO PROVINCIAL ANTE OTROS ACTOS
Artículo 110.1. Corresponde al Consejo Provincial dirimir las discrepancias que surjan entre la Asamblea Municipal del Poder Popular y otra entidad estatal a ella no subordinada y, de ser necesario, dar cuenta de ello al Consejo de Estado para su decisión. 2. El procedimiento para la tramitación de lo antes dispuesto se desarrolla, en lo pertinente, conforme a lo establecido en la Sección Primera del Capítulo IX de la presente Ley.
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CAPÍTULO XIDE LA RENDICIÓN DE CUENTA E INFORMACIÓN DE GESTIÓN
SECCIÓN PRIMERADisposiciones generales
Artículo 111.1. El Gobierno Provincial del Poder Popular está sujeto al control de su gestión, de conformidad con lo establecido en la Constitución y las leyes. 2. El informe de rendición de cuenta del Gobierno Provincial del Poder Popular ante la Asamblea Nacional del Poder Popular se presenta por el Gobernador.
Artículo 112. El Gobernador rinde cuenta e informa de su gestión ante la Asamblea Nacional del Poder Popular, el Consejo de Estado y el Consejo de Ministros, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y las leyes.
Artículo 113. El Gobernador remite copia al Presidente de la República de su informe de rendición de cuenta e información de gestión, así como el correspondiente al Gobierno Provincial del Poder Popular, previo a su presentación a la Asamblea Nacional del Poder Popular, al Consejo de Estado y al Consejo de Ministros, según corresponda.
Artículo 114. Las decisiones que se adopten como resultado de la rendición de cuenta e información de gestión del Gobierno Provincial del Poder Popular o el Gobernador tienen carácter vinculante.
Artículo 115. El Consejo Provincial y el Gobernador elaboran un plan de medidas para cumplimentar o dar solución a los aspectos que se les señalen en ocasión de su rendición de cuenta, el cual informan al órgano en cuestión.
SECCIÓN SEGUNDADe la rendición de cuenta e información de gestión del Gobernador ante el Consejo Provincial
Artículo 116. El Consejo Provincial controla la gestión del Gobernador, de conformidad con lo establecido en la Constitución y las leyes.
Artículo 117.1. El Gobernador rinde cuenta e informa de su gestión ante el Consejo Provincial al menos una vez en el año. 2. La rendición de cuenta e información de gestión del Gobernador ante el Consejo Provincial se decide por acuerdo de este último.
Artículo 118.1. Las decisiones que se adopten como resultado de la rendición de cuenta e información de gestión del Gobernador tienen carácter vinculante. 2. El Gobernador procede, en lo pertinente, conforme dispone el
Artículo 115 de esta Ley.
CAPÍTULO XIIDE LAS RELACIONES DEL GOBIERNO PROVINCIAL DEL PODER POPULAR CON OTROS ÓRGANOS, ORGANISMOS Y ENTIDADES DEL ESTADO Y CON LA POBLACIÓN
SECCIÓN PRIMERADe las relaciones con la Asamblea Nacional del Poder Popular y el Consejo de Estado
Artículo 119. El Gobernador y el Consejo Provincial se relacionan con la Asamblea Nacional del Poder Popular y el Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en la Constitución y las leyes.
Artículo 120. La Asamblea Nacional del Poder Popular puede establecer, por medio de su Presidente, relaciones de coordinación y cooperación con el Gobernador y el Consejo Provincial.
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SECCIÓN SEGUNDADe las relaciones con el Presidente de la República
Artículo 121. El Gobernador y el Consejo Provincial se relacionan con el Presidente de la República, de conformidad con lo establecido en la Constitución y las leyes.
Artículo 122. El Presidente de la República, para el cumplimiento de sus funciones, puede establecer relaciones de coordinación y colaboración con el Gobernador y el Consejo Provincial.
SECCIÓN TERCERADe las relaciones con el Primer Ministro y el Consejo de Ministros
Artículo 123. El Gobernador y el Consejo Provincial se relacionan con el Consejo de Ministros de conformidad con lo establecido en la Constitución, las leyes y otras disposiciones normativas.
Artículo 124.1. El Consejo de Ministros orienta y controla la gestión de los gobernadores. 2. El Primer Ministro imparte instrucciones a los gobernadores y controla su ejecución.
Artículo 125. El Consejo de Ministros puede establecer con el Gobernador y el Consejo Provincial en lo correspondiente, relaciones de coordinación y colaboración, para el cumplimiento de las respectivas atribuciones y funciones.
Artículo 126. Cuando existan discrepancias entre el Gobierno Provincial del Poder Popular y otra entidad estatal no subordinada a la Administración Provincial, los conflictos se dirimen por el Primer Ministro o de ser necesario por el Consejo de Ministros.
SECCIÓN CUARTADe las relaciones con otros órganos del Estado
Artículo 127. El Gobernador y el Consejo Provincial se relacionan con los tribunales de justicia, la Fiscalía General de la República, la Contraloría General de la República, el Consejo Electoral Nacional y los demás órganos del Estado, de conformidad con lo establecido en la Constitución y las leyes.
SECCIÓN QUINTADe las relaciones con los organismos de la Administración Central del Estado y entidades nacionales
Artículo 128. El Gobernador y el Consejo Provincial se relacionan con los organismos de la Administración Central del Estado y las entidades nacionales, de conformidad con lo establecido en la Constitución, las leyes y demás disposiciones normativas.
Artículo 129.1. El Gobierno Provincial del Poder Popular y los organismos de la Administración Central del Estado y entidades nacionales establecen relaciones de coordinación y cooperación, para: a) Implementar las políticas y programas aprobados por el Gobierno y verificar su cumplimiento; b) realizar visitas, inspecciones y controles al territorio y convocatoria de directivos y funcionarios del territorio; c) analizar las problemáticas relativas al cumplimiento del Plan de la Economía, el Presupuesto del Estado u otros planes o programas de la provincia o los municipios. Interesando las precisiones requeridas, de no recibirse respuesta en un plazo de treinta (30) días se da cuenta de ello al Primer Ministro; d) conciliar los planes de desarrollo integral, de ordenamiento territorial y urbano, así como los objetivos e indicadores que miden su cumplimiento, en los plazos establecidos en el Plan Anual de Actividades del Gobierno, para que sean tenidos en cuenta en la planificación de la provincia o municipio;
592 GACETA OFICIAL 5 de febrero de 2021 e) atender y controlar los planteamientos que los electores formulan a sus delegados y las quejas y peticiones de la población cuya solución corresponde a los organismos de la Administración Central del Estado, así como las principales problemáticas y preocupaciones que surjan del trabajo cotidiano en las administraciones locales; f) establecer consultas sobre las propuestas de movimientos de cuadros de los respectivos sistemas; y g) habilitar inspectores, garantizar su adecuada preparación y controlar su gestión. 2. Las relaciones se establecen por medio de sus máximos representantes.
Artículo 130. Con las representaciones territoriales de los organismos de la Administración Central del Estado que corresponda, el Gobierno Provincial del Poder Popular establece, además, relaciones de colaboración sobre los asuntos de incidencia local.
SECCIÓN SEXTADe las relaciones con otros gobiernos provinciales del Poder Popular
Artículo 131. Las relaciones entre los gobiernos provinciales del Poder Popular se establecen de conformidad con lo establecido en la Constitución y las leyes.
Artículo 132.1. Los gobiernos provinciales pueden establecer relaciones de cooperación y coordinación para la realización de fines comunes y el cumplimiento de asuntos de interés mutuo. 2. Las relaciones de cooperación pueden formalizarse en convenios suscritos por los gobernadores, previa aprobación de los consejos provinciales correspondientes. 3. Los gobiernos provinciales informan al Consejo de Ministros de las relaciones que establecen. 4. Cuando en la relación de cooperación que se establezca entre gobiernos provinciales se considere que implica intereses nacionales o de otras provincias que no participan en ella, se consulta previamente al Consejo de Ministros.
SECCIÓN SÉPTIMADe las relaciones con los órganos municipales del Poder Popular
Artículo 133. El Gobierno Provincial del Poder Popular se relaciona con los órganos municipales del Poder Popular, de conformidad con lo establecido en la Constitución, las leyes y las demás disposiciones que correspondan, observándose en esas relaciones el debido respeto a la autonomía del municipio y la promoción del desarrollo local.
Artículo 134. El Gobierno Provincial, por medio del Gobernador, establece relaciones de coordinación y cooperación con las asambleas municipales del Poder Popular, los consejos de la Administración Municipal y los consejos populares, para la armonización de los intereses propios de la provincia y de los municipios.
Artículo 135. El Presidente de la Asamblea Municipal del Poder Popular informa al Gobernador de las quejas y peticiones de la población y de los planteamientos que los electores formulan a sus delegados cuya solución no se logra en su territorio, a los efectos de propiciar, en el marco de las atribuciones del Gobierno Provincial o de la Administración Provincial, las respuestas o soluciones correspondientes.
Artículo 136.1. El Gobernador coordina y garantiza, según corresponda, la participación de directivos de la Administración Provincial y de las entidades subordinadas o no, a las sesiones de las asambleas municipales, a las reuniones de sus consejos de la Administración y de los consejos populares a las que sean convocados o invitados. 2. Del mismo modo, el Gobernador coordina y garantiza, a solicitud del Presidente de la Asamblea Municipal, la participación de esos directivos en las reuniones de rendición de cuenta del delegado a sus electores.
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Artículo 137.1. El Gobierno Provincial es informado por la Asamblea Municipal del Poder Popular correspondiente, del establecimiento de relaciones de solidaridad y colaboración con otros municipios, para la realización de fines comunes.2. El Gobernador consulta previamente al Consejo de Ministros o al Consejo de Estado, según el caso, cuando por las características de estas relaciones se considere que implican intereses provinciales o nacionales. 3. El Gobernador informa al Consejo Provincial de la consulta a que se refiere el apartado anterior, así como de su respuesta.
SECCIÓN OCTAVADel vínculo con el pueblo
Artículo 138. El Gobierno Provincial del Poder Popular se relaciona con el pueblo, de conformidad con lo establecido en la Constitución, las leyes y las demás disposiciones que correspondan, observándose en esas relaciones la garantía y el desarrollo de la dignidad humana, el respeto a los derechos de las personas y a las formas de participación popular.
Artículo 139.1. El Gobierno Provincial del Poder Popular recibe las quejas y peticiones que se le dirigen. 2. El Gobernador está obligado a tramitarlas y responderlas con la debida celeridad, así como a solucionarlas en lo posible. 3. Del mismo modo, el Gobernador procede con los planteamientos que los electores formulan a los delegados y son de su conocimiento. 4. El Gobernador determina las quejas y peticiones de la población y los planteamientos que los electores formulan a los delegados que le corresponde atender a la Administración Provincial.
Artículo 140. El Gobernador y el Consejo Provincial, en lo que les corresponda, controlan que las estructuras de la Administración Provincial y las entidades provinciales subordinadas cumplan con el deber de mantener estrechos vínculos con el pueblo y someterse a su control.
Artículo 141.1. El Gobernador controla y garantiza que las estructuras de dirección administrativa provinciales y las entidades que se le subordinan tramiten y den respuesta, con la debida celeridad, a las quejas y peticiones de la población, así como a los planteamientos que los electores formulan a sus delegados y asegura que se atiendan de manera independiente y ordenada. 2. Asimismo, atendiendo a la naturaleza del asunto, controla que las entidades de otra subordinación radicadas en su territorio tramiten y den respuesta, con la debida celeridad, a las quejas y peticiones de las personas a ellas dirigidas, así como a los planteamientos que les competen.
Artículo 142. El Gobernador, según corresponda, informa al Primer Ministro sobre las quejas y peticiones de la población y planteamientos que los electores formulan a sus delegados, cuya solución no se alcance en el territorio.
Artículo 143. El Consejo Provincial informa a las asambleas municipales del Poder Popular y al Consejo de la Administración sobre los resultados de los análisis que realiza de la atención brindada por las entidades radicadas en su territorio a los planteamientos de los electores y las quejas y peticiones de la población.
CAPÍTULO XIIIDEL GOBIERNO PROVINCIAL DEL PODER POPULAR DURANTE LAS SITUACIONES EXCEPCIONALES Y DE DESASTRE
Artículo 144. El Gobernador y el Consejo Provincial, durante las situaciones excepcionales y de desastre, actúan de conformidad con lo establecido para esos casos en la Constitución y las leyes.
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CAPÍTULO XIVDEL SELLO OFICIAL DEL GOBIERNO PROVINCIAL DEL PODER POPULAR
Artículo 145. En las resoluciones, instrucciones, acuerdos y demás documentos de carácter oficial que se emitan o adopten por el Gobernador, el Vicegobernador y el Consejo Provincial, se estampa el Sello del Gobierno Provincial del Poder Popular y en todos los casos se firma el documento original por quien lo emite y en el caso del Consejo Provincial, por el Gobernador.
Artículo 146. El Sello del Gobierno Provincial del Poder Popular está inscrito en una circunferencia de cincuenta milímetros de diámetro que contiene: a) En su centro, el Escudo de la República; b) en su parte superior, el nombre del Estado cubano: República de Cuba; y c) en su parte inferior, la inscripción: Gobierno Provincial del Poder Popular, consignando el nombre de la provincia correspondiente.
DISPOSICIÓN ESPECIALÚNICA: El Gobernador designa y sustituye a los directivos y funcionarios de la Administración Provincial, en atención a la relación de cargos que le corresponde, según los procedimientos establecidos por la legislación vigente al respecto.
DISPOSICIONES TRANSITORIASPRIMERA: Mantiene vigencia el Acuerdo 3435 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, de 29 de enero de 1999, en tanto no se oponga a lo establecido por la presente Ley, hasta que se emita la norma jurídica correspondiente sobre el funcionamiento de las administraciones provinciales y municipales del Poder Popular.
SEGUNDA: El Consejo de Ministros, en el término de un (1) año, contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley y en correspondencia con el cumplimiento de la misma, presenta a la Asamblea Nacional del Poder Popular las propuestas de modificaciones que resulten necesarias.
DISPOSICIONES FINALESPRIMERA: Se faculta al Consejo de Ministros para dictar la disposición normativa que regule la estructura organizativa y las cifras límites de cargos de las estructuras de dirección administrativa y entidades subordinadas a la Administración Provincial.
SEGUNDA: Derogar el artículo 19 del Decreto 352 “De las relaciones entre los órganos, organismos de la Administración Central del Estado, las entidades nacionales y las Administraciones Locales del Poder Popular”, de 24 de julio de 2018; así como cuantas disposiciones normativas se opongan a lo dictado por esta Ley.
TERCERA: Dejar sin efectos las disposiciones legales siguientes: 1. Acuerdo 6176 del Consejo de Ministros, de 13 de noviembre de 2007, que aprobó el Reglamento de las administraciones locales del Poder Popular. 2. Acuerdo 8223 del Consejo de Ministros, de 27 de septiembre de 2017, que modificó el Acuerdo 6176. 3. Acuerdo 8304 del Consejo de Ministros, de 29 de enero de 2018, que extendió el término del Acuerdo 8223.
CUARTA: Derogar lo dispuesto por el Decreto 301, de 12 de octubre de 2012, en lo que se oponga a la presente Ley, así como las disposiciones normativas que se opongan a lo que por la presente se establece.
QUINTA: Dejar sin efectos las disposiciones legales que a continuación se expresan, que aprueban los cargos profesionales de las asambleas provinciales del Poder Popular, y para los respectivos consejos de la Administración del Poder Popular, en las provincias del país siguientes:
595 GACETA OFICIAL5 de febrero de 20211. De la provincia de Pinar del Río, Acuerdo 3712 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, de 28 de junio de 2000. 2. De la provincia de La Habana, Acuerdo 3713 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, de 28 de junio de 2000. 3. De la provincia de Granma, Acuerdo 3714 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, de 28 de junio de 2000. 4. De la provincia de Ciudad de La Habana, Acuerdo 3715 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, de 29 de junio de 2000. 5. De la provincia de Sancti Spíritus, Acuerdo 3717 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, de 29 de junio de 2000. 6. De la provincia de Las Tunas, Acuerdo 3718 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, de 29 de junio de 2000. 7. De la provincia de Cienfuegos, Acuerdo 3719 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, de 30 de junio de 2000. 8. De la provincia de Camagüey, Acuerdo 3720 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, de 30 de junio de 2000. 9. De la provincia de Villa Clara, Acuerdo 3721 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, de 30 de junio de 2000; así como el Acuerdo 4911 del propio órgano, de 26 de agosto de 2003, que lo modifica. 10. De la provincia de Ciego de Ávila, Acuerdo 3722 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, de 4 de julio de 2000. 11. De la provincia de Santiago de Cuba, Acuerdo 3723 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, de 4 de julio de 2000; así como el Acuerdo 5099 del propio órgano, de 31 de marzo de 2004, que lo modifica. 12. De la provincia de Matanzas, Acuerdo 3724 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, de 4 de julio de 2000. 13. De la provincia de Guantánamo, Acuerdo 3731 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, de 17 de julio de 2000. 14. De la provincia de Holguín, Acuerdo 3765 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, de 18 de septiembre de 2000.
SEXTA: La presente Ley entra en vigor a partir de los treinta (30) días posteriores a la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
DADA en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular, Palacio de Convenciones, La Habana, a los 17 días del mes de diciembre de dos mil veinte, “Año 62 de la Revolución”.Juan Esteban Lazo Hernández Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular Miguel Mario Díaz-Canel Bermúdez Presidente de la República________________