Ley 141

Código de Procesos

Organismo
Asamblea Nacional del Poder Popular
Fecha emisión
2021-10-28
Publicada en
Gaceta No. 138 Ordinaria de 2021 (2021-12-07)
Páginas
3–95
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El Código de Procesos regula los procesos para el conocimiento y solución de asuntos en materias civil, familiar, mercantil, del trabajo y de la seguridad social, y la ejecución de resoluciones judiciales. Fue emitido por la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba.

Texto íntegro

JUAN ESTEBAN LAZO HERNÁNDEZ, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba,

HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular, en sesión del día 28 de octubre de 2021, correspondiente al Séptimo Período Ordinario de Sesiones de laIX Legislatura, ha aprobado lo siguiente:

POR CUANTO: La Constitución de la República, en sus artículos 92, 94, 147, 148,150, 151 y 153 reconoce a los tribunales de justicia como garantes de los derechos eintereses legítimos de las personas mediante el despliegue de la tutela judicial efectiva yel debido proceso, instituciones que requieren de un desarrollo procesal.

POR CUANTO: En correspondencia con el orden constitucional vigente, los tratadosinternacionales en vigor para la República de Cuba y las tendencias actuales del Derechoprocesal, se requiere sistematizar formas de actuación judicial que privilegien el papelactivo de los juzgadores, con prevalencia del principio de oralidad y la utilización deherramientas procesales, que favorezcan la interacción con las partes, y aseguren larealización de la justicia.

POR CUANTO: La Disposición Transitoria Décima de la Constitución de la Repúblicaencomendó al Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular la presentación de esta Ley.

POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular, en el ejercicio de la facultadque le confiere el

Artículo 108, inciso c), de la Constitución de la República, aprueba lasiguiente:

Ley No. 141

CÓDIGO DE PROCESOS

LIBRO PRIMERO

PARTE GENERAL

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.1. El presente Código uniforma los procesos para el conocimiento yla solución de los asuntos de las materias civil, familiar, mercantil, del trabajo y de laseguridad social, y la ejecución de las resoluciones judiciales recaídas en ellos.

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2. Este Código tiene carácter supletorio con respecto a otros procesos, en defecto de lasdisposiciones específicas de las leyes que los regulan.

Artículo 2.1. Toda persona puede acudir ante los tribunales para reclamar la tutela desus derechos u oponerse a las pretensiones promovidas en su contra, para lo cual participaen el proceso y ejerce los actos concernientes a la defensa de su posición procesal, deconformidad con las disposiciones contenidas en este Código.

2. La protección de este derecho comprende la obtención de un pronunciamientojudicial sobre el fondo de lo pretendido, siempre que sea posible, y la ejecución de lodispuesto por el tribunal.

3. El tribunal, en cualquier estado del proceso, procura conciliar los intereses de laspartes en litigio o derivarlo a la mediación.

Artículo 3. Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones,no deben obediencia más que a la ley y actúan con imparcialidad para el conocimiento ysolución de los asuntos previstos en este Código.

Artículo 4.1. En la tramitación y decisión de los casos sometidos a su conocimiento,los tribunales resuelven de conformidad con lo dispuesto en:

a) La Constitución de la República;

b) los tratados internacionales en vigor para el país;

c) las leyes y otras disposiciones normativas;

d) las interpretaciones y otros pronunciamientos que, sobre las leyes, realicen la Asamblea Nacional del Poder Popular y el Consejo de Estado;

e) las disposiciones dictadas por el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popularpara establecer una práctica judicial uniforme en la interpretación y aplicación de laley;

f) los principios generales del Derecho y otros establecidos en el presente Código.

2. Los tribunales tienen en cuenta, además, las resoluciones judiciales recaídas enlos asuntos de las materias que regula este Código, contentivas de criterios reiteradosemitidos por las salas del Tribunal Supremo Popular, las que no tienen fuerza vinculante,pero pueden ser invocadas por las partes en apoyo de sus pretensiones.

Artículo 5. Los tribunales interpretan las normas contenidas en este Código conformea la Constitución de la República, en función de que prevalezcan la tutela judicial efectivay las garantías del debido proceso.

Artículo 6. La iniciación del proceso corresponde a los interesados, quienes disponende los derechos que alegan, salvo cuando se trate de aquellos que las leyes regulan comoindisponibles.

Artículo 7. Los magistrados y jueces mantienen una posición activa en los procesos,con el propósito de lograr la certeza sobre los hechos.

Artículo 8. Los tribunales tienen el deber inexcusable de resolver todos los casos quese sometan a su conocimiento.

Artículo 9.1. En los procesos previstos en este Código prevalece la igualdad efectivaentre las partes.

2. El tribunal, en los asuntos relativos a las personas menores de edad, garantiza elderecho de estas a ser escuchadas y a que sus opiniones sean tomadas en cuenta, enatención a la capacidad progresiva y al interés superior del niño.

3. Cuando se ventilen cuestiones relacionadas con las personas en situación devulnerabilidad, el tribunal protege sus intereses; a tal fin, realiza los ajustes razonablesen cuanto al acceso a la justicia, las audiencias, los actos de comunicación procesal,

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la intervención de los especialistas que requiera su condición, el uso del lenguaje, laredacción de las resoluciones judiciales, los medios de ejecución y cualquier otra medidanecesaria para garantizar su participación y la defensa de sus derechos.

4. En los conflictos del trabajo y de la seguridad social, el tribunal presta especialatención a la protección de la persona trabajadora y del beneficiario de la seguridad social.

Artículo 10. La dirección e impulso del proceso corresponde al tribunal, quien concentralos actos procesales en todos los casos en los que sea factible y garantiza la inmediación.

Artículo 11. El tribunal adopta las medidas necesarias para lograr una impartición dejusticia pronta y efectiva; a ese fin, vela por la economía en la realización del proceso.

Artículo 12. En los actos orales previstos en este Código prima el principio depublicidad, con las excepciones que se establecen.

Artículo 13.1. Las partes, sus representantes y cualquier persona que participe en elproceso, ajustan su conducta a las reglas de la lealtad y la buena fe.

2. El tribunal impide el fraude procesal u otra conducta dilatoria o ilícita; a tal fin,adopta, de oficio o a instancia de parte, las medidas necesarias para corregir cualquieracción u omisión contrarias a la correcta marcha del proceso.

3. Quien incumpla con las previsiones establecidas en los apartados anteriores asumelas consecuencias desfavorables que provoque con su actuar.

Artículo 14. En todos los procesos previstos en este Código rige el principio de librevaloración de las pruebas, ajustado a los criterios de la racionalidad, las reglas de la lógicay las máximas de la experiencia, de acuerdo con los estándares que establece.

TÍTULO II

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

CAPÍTULO I

JURISDICCIÓN

Artículo 15. El ejercicio de la jurisdicción previsto en este Código corresponde,exclusivamente, a los tribunales de justicia.

Artículo 16. Los tribunales cubanos tienen jurisdicción exclusiva cuando el objeto delproceso se refiera a:

a) Los derechos reales sobre bienes inmuebles situados en la República de Cuba;

b) la validez o nulidad de las inscripciones realizadas en registros cubanos;

c) la constitución, la validez, nulidad, terminación o disolución de las personas jurídicasu otras formas asociativas fundadas conforme a la ley nacional, los acuerdos ydecisiones de sus órganos cuando estos afecten a su existencia o impliquen laparalización de su actividad;

d) los derechos del trabajo de personas cubanas, con domicilio en la República de Cuba, contratadas por empleadores extranjeros, por intermedio de agencias oentidades cubanas y para prestar sus servicios fuera del territorio nacional.

Artículo 17. Los tribunales cubanos pueden conocer de los asuntos:

a) Cuando las partes, expresa o tácitamente, se hayan sometido a ellos o cuando la leyaplicable elegida sea la cubana, salvo que se trate de materias indisponibles;

b) cuando el demandado, cualquiera que sea su nacionalidad, tenga domicilio oresidencia en la República de Cuba; en esta situación también se encuentra lapersona jurídica extranjera con domicilio o representación en el país, en lo quecorresponde a los actos y contratos celebrados por estas;

c) cuando la obligación deba ser cumplida en la República de Cuba;

d) cuando el hecho, acto o negocio jurídico tenga lugar o genere sus efectos en la República de Cuba;

e) los asuntos relativos a las familias y las personas que tengan su domicilio en la República de Cuba.

Artículo 18.1. Se exceptúan del conocimiento de esta jurisdicción los asuntos que sesometan, expresa o tácitamente, a los tribunales extranjeros; esta sumisión no tiene lugaren los casos que se establecen en el

Artículo 16 del presente Código.

2. También se exceptúan los asuntos sometidos al arbitraje en las materias previstaspor la ley cubana, siempre que exista acuerdo entre las partes o en virtud de disposiciónde la ley o de los tratados internacionales en vigor para la República de Cuba.

CAPÍTULO II

COMPETENCIA

Artículo 19. Corresponde a los tribunales, en materia civil, conocer de:

a) Los conflictos de esa naturaleza que se susciten entre las personas, sean estasnaturales o jurídicas;

b) los procesos sucesorios y otros que se deriven de la muerte;

c) los asuntos de jurisdicción voluntaria de naturaleza civil.

Artículo 20. En materia de familia, corresponde a los tribunales conocer de lasdemandas y los asuntos de jurisdicción voluntaria que se susciten por la aplicación de lalegislación familiar.

Artículo 21. Corresponde a los tribunales, en materia del trabajo y de la seguridadsocial, conocer de:

a) Los conflictos individuales con causa en la aplicación de medidas disciplinarias yen vulneraciones de los derechos del trabajo;

b) las reclamaciones sobre seguridad social;

c) los asuntos de jurisdicción voluntaria relativos al trabajo.

Artículo 22. Corresponde a los tribunales, en materia mercantil, conocer de:

a) Los litigios que se susciten entre las personas, sean estas naturales o jurídicas,con motivo de sus relaciones contractuales, en el marco de la actividad comercial,productiva o de servicios para la cual ambas partes estén autorizadas, salvo cuandose contraigan a la esfera de consumo de la población;

b) los litigios de carácter extracontractual derivados de los daños y perjuiciosocasionados a terceros en su actividad mercantil, causados por una persona naturalo jurídica, en el desarrollo de su actividad productiva, comercial o de servicios;

c) las solicitudes de asistencia y control judicial al arbitraje comercial internacional;

d) los asuntos de jurisdicción voluntaria de naturaleza mercantil.

Artículo 23. La falta de competencia, derivada de estos ámbitos jurisdiccionales, esdeclarable de oficio en cualquier estado del proceso.

CAPÍTULO III

CRITERIOS PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA

SECCIÓN PRIMERA

Competencia por razón de la materia

Artículo 24. El Tribunal Municipal Popular conoce:

1. En materia civil, de:

a) Las demandas sobre la interpretación, la modificación, la ineficacia, la terminacióno el incumplimiento de contratos civiles;

b) las demandas referidas a la ineficacia de los actos jurídicos o la nulidad de laescritura pública que lo contiene y de cualquier otro documento notarial;

c) los conflictos relativos al derecho de propiedad;

d) las controversias que surjan entre los partícipes en relación con la administración yel uso de la cosa común;

e) las demandas sobre la suspensión de obra nueva y las demás reclamacionesposesorias, excepto cuando las perturbaciones o despojos provengan de actuacionesjudiciales;

f) las demandas sobre la reivindicación, restitución, accesión o usucapión de bienes;

g) las demandas sobre el resarcimiento derivado de la responsabilidad civil extracon-tractual;

h) las demandas referidas a los conflictos de vecindad a que se contrae el Código civil;

i) las demandas sobre el estado civil de las personas;

j) las demandas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica y la provisión de apoyosy salvaguardias;

k) los procesos sucesorios y otros que se deriven de la muerte;

l) los asuntos de jurisdicción voluntaria de naturaleza civil;

m) los procesos ejecutivos de títulos de crédito que generen ejecución.

2. En materia de familia, de las demandas y los asuntos de jurisdicción voluntaria quese susciten por la aplicación de la legislación familiar.

3. En materia del trabajo y de la seguridad social, de:

a) Las demandas con causa en la aplicación de las medidas disciplinarias, excepto lade separación del sector o actividad;

b) las demandas fundadas en vulneraciones de los derechos del trabajo y de la seguridadsocial a corto plazo;

c) los asuntos de jurisdicción voluntaria relativos al trabajo.

4. En materia mercantil, de:

a) Las demandas que se promuevan con motivo de la interpretación, la modificación,la ineficacia, la terminación o el incumplimiento de los contratos;

b) las demandas derivadas de la responsabilidad extracontractual;

c) los procesos ejecutivos de títulos de crédito que generan ejecución;

d) los asuntos de jurisdicción voluntaria de naturaleza mercantil.

Artículo 25. El Tribunal Provincial Popular conoce:

1. En materia civil, de:

a) Las reclamaciones derivadas de la violación de los derechos inherentes a lapersonalidad;

b) los conflictos relativos a las infracciones de los derechos de la propiedad industrial,con excepción de los que se generen en la actividad mercantil;

c) las reclamaciones derivadas del derecho de autor y derechos conexos;

d) los recursos de apelación que se interpongan contra las resoluciones definitivasdictadas por el Tribunal Municipal Popular;

e) los demás asuntos civiles cuyo conocimiento no esté atribuido, expresamente, aotro órgano judicial.

2. En materia de familia, los recursos de apelación que se interpongan contra lasresoluciones definitivas dictadas por el Tribunal Municipal Popular.

3. En materia del trabajo y de la seguridad social, de:

a) Las inconformidades con la aplicación de la medida disciplinaria de separación delsector o actividad;

b) las demandas contra lo resuelto por la última instancia administrativa en materia deseguridad social a largo plazo;

c) los recursos de apelación contra las resoluciones definitivas adoptadas por el Tribunal Municipal Popular;

d) las demandas por vulneraciones de los derechos del trabajo no atribuidas,expresamente, a ningún otro órgano judicial.

4. En materia mercantil, de:

a) Los conflictos que se presenten entre los socios de una sociedad mercantil constituidaconforme a la ley nacional o entre aquellos y esta;

b) las demandas promovidas por las partes de un contrato de asociación económicainternacional suscrito conforme a la ley nacional;

c) las controversias que se presenten entre los socios de una cooperativa o cualquierotra forma asociativa constituida conforme a la ley nacional, o entre aquellos y esta;

d) los conflictos relativos a las infracciones de los derechos de la propiedad industrialque se generen en la actividad mercantil y los relacionados con la competenciadesleal;

e) las demandas que se promuevan con motivo del incumplimiento de contratos, o dehechos o actos relacionados con la navegación o el tráfico marítimo, derivados deuna actividad comercial;

f) la adopción y ejecución de las medidas cautelares en apoyo al arbitraje administradopor la Corte Cubana de Arbitraje Comercial Internacional, siempre que el obligadotenga domicilio, representación, bienes o intereses en la República de Cuba;

g) las solicitudes de asistencia a la actividad probatoria dispuesta en el arbitrajeadministrado por la Corte Cubana de Arbitraje Comercial Internacional cuando lasdiligencias deban practicarse en la República de Cuba;

h) las solicitudes de ejecución de laudos dictados en el arbitraje administrado por la Corte Cubana de Arbitraje Comercial Internacional, siempre que el obligado tengadomicilio, representación, bienes o intereses en la República de Cuba;

i) los recursos de apelación que se interpongan contra las resoluciones definitivasdictadas por el Tribunal Municipal Popular;

j) los demás asuntos mercantiles cuyo conocimiento no esté atribuido, expresamente,a otro órgano judicial.

5. Si en el momento de la admisión de la demanda, en los casos de los apartados 1,inciso e); 3, inciso d) y 4, inciso j), el tribunal aprecia que, por la magnitud o cua-lidad del asunto, este no amerita ser de su conocimiento, se inhibe, fundadamente,a favor del Tribunal Municipal Popular que resulte competente por razón del lugar,al cual remite el expediente.

Artículo 26. El Tribunal Supremo Popular conoce de:

a) Los recursos de casación que se interpongan contra las resoluciones definitivas quese dicten por el Tribunal Provincial Popular en materia civil, familiar y mercantil,en los casos que proceda de acuerdo con lo dispuesto en este Código;

b) los recursos de apelación contra las resoluciones definitivas dictadas por el Tribunal Provincial Popular, en primera instancia, en materia del trabajo y de la seguridadsocial a largo plazo;

c) los procesos de revisión;

d) el procedimiento para el reconocimiento y la ejecución de las resolucionesextranjeras;

e) las demandas sobre declaración de nulidad del laudo arbitral dictado por la Corte Cubana de Arbitraje Comercial Internacional; en el arbitraje comercial internacionaladministrado por cortes extranjeras y en el arbitraje ad hoc, en estos últimos cuandola sede del arbitraje haya sido la República de Cuba;

f) las solicitudes de reconocimiento y ejecución de laudos dictados en los procesosde arbitraje comercial internacional administrados por cortes extranjeras y en elarbitraje ad hoc, con independencia de la sede del arbitraje y siempre que la parteobligada tenga domicilio, representación, bienes o intereses en la República de Cuba;

g) cualquier otro asunto que le sea expresamente atribuido por las leyes.

Artículo 27. En el amparo en actuaciones judiciales, es competente el tribunal de quienproceda la resolución impugnada o el que esté conociendo de las actuaciones, aun cuandoel proceso haya quedado en suspenso.

SECCIÓN SEGUNDA

Competencia por razón del lugar

Artículo 28. El tribunal competente por razón del lugar para conocer de los asuntosque este Código regula, es aquel al cual los litigantes se someten expresa o tácitamente.

Artículo 29. Se entiende por sumisión expresa la manifestación de voluntad de losinteresados en la cual identifican, con toda precisión, el tribunal al que se someten.

Artículo 30. Se entiende hecha la sumisión tácita:

a) En cuanto al demandante, por el hecho de interponer la demanda en el tribunal desu elección;

b) en cuanto al demandado, por el hecho de no haber planteado la cuestión decompetencia en el plazo establecido.

Artículo 31. No procede sumisión de parte:

a) En los asuntos que tengan por objeto la suspensión de obra nueva, los conflictos devecindad y otros de naturaleza similar, para los que resulta competente el tribunalen el que está ubicado el inmueble que genera el conflicto;

b) en los procesos relacionados con la capacidad jurídica de las personas y la provisiónde apoyos y salvaguardias, en los que es competente el tribunal del lugar donderesida la persona a que se refieren;

c) en los asuntos de la materia mercantil, con motivo del incumplimiento del contratode ejecución de obra, en los que es competente el tribunal del lugar de realizaciónde esta;

d) en los procesos relativos al incumplimiento de contratos, o de hechos o actosrelacionados con la navegación o el tráfico marítimo, derivados de una actividadcomercial, para los que es competente el tribunal del territorio más próximo al lugaren el que se produjo el daño o se originó el conflicto;

e) en el embargo de buques, embarcaciones, artefactos navales o aeronaves surtosen los puertos y aeropuertos cubanos, en los que es competente el tribunal delterritorio donde se encuentren;

f) en los conflictos que se presenten entre los socios de una sociedad mercantilconstituida conforme a la ley nacional o entre aquellos y esta, en los que escompetente el tribunal del domicilio social;

g) en las demandas que se promuevan por las partes de un contrato de asociacióneconómica internacional, suscrito conforme a la ley nacional, para los que escompetente el tribunal del domicilio social de la parte cubana;

h) las controversias que se presenten entre los socios de una cooperativa o cualquierotra forma asociativa, o entre aquellos y esta, en las que es competente el tribunaldel domicilio social;

i) los asuntos en materia de seguros, para los que resulta competente el tribunal deldomicilio del asegurado;

j) el proceso ejecutivo, para el que es competente el tribunal del domicilio deldemandado.

Artículo 32.1. En los procesos del trabajo y de la seguridad social no procede lasumisión de parte.

2. En los conflictos de esta materia, con causa en infracciones disciplinarias o violacionesde los derechos del trabajo y de la seguridad social a corto plazo, es competente, por razóndel territorio, el tribunal del lugar donde radique el centro o establecimiento en el que seejecuten habitualmente las actividades de trabajo.

3. Para la solución de las controversias sobre seguridad social a largo plazo, escompetente el tribunal del lugar de residencia del demandante.

4. Las demandas a que se refiere el

Artículo 25, apartado 3, inciso b), de este Código,contra decisiones que emanen del ministro de Trabajo y Seguridad Social, se conocen porel Tribunal Provincial Popular de La Habana.

Artículo 33.1. Fuera de los casos de sumisión expresa o tácita, para conocer de losasuntos mercantiles, es competente el tribunal de:

a) El lugar en el que debe ejecutarse el contrato;

b) en los asuntos extracontractuales, el de la demarcación en la que se produjo el dañoo perjuicio;

c) en defecto de los anteriores, el del domicilio del demandado.

2. En los conflictos en los que la obligación o el resarcimiento reclamados debanejecutarse por una unidad, filial, sucursal, oficina de representación u otra entidad que notenga personalidad jurídica propia, es competente el tribunal del lugar donde radique esta.

Artículo 34. Fuera de los casos de sumisión expresa o tácita, la competencia paraconocer de los asuntos civiles y de familia por razón del lugar se determina de acuerdocon las reglas siguientes:

a) En los procesos en los que se ejerciten reclamaciones sobre derechos personales,es competente el tribunal del lugar en el que deba cumplirse la obligación y, a faltade este, a elección del demandante, el del domicilio del demandado, el del lugardel contrato o el de aquel en el que se haya ocasionado el daño o perjuicio que sereclama.

Cuando sean varios los demandados, con domicilios en lugares distintos, a falta dellugar del cumplimiento de la obligación, es competente el tribunal del domicilio decualquiera de aquellos, a elección del demandante;

b) en los procesos en los que se ejerciten reclamaciones sobre bienes muebles, ganado,aves y demás especies animales, es competente el tribunal del lugar en el que sehalle el bien objeto del litigio; cuando sean varios bienes, situados en demarcacionesdistintas, es competente el tribunal de cualquiera de estos lugares, a elección deldemandante;

c) en los procesos en los que se ejerciten reclamaciones sobre un bien inmueble,es competente el tribunal del lugar en el que esté ubicado; cuando sean variosinmuebles situados en demarcaciones distintas o uno solo ubicado en diferentesterritorios, es competente el tribunal de cualquiera de estos lugares, a elección deldemandante;

d) en los procesos en los que se acumulen pretensiones sobre derechos reales ypersonales, la competencia se determina de acuerdo con las reglas anteriores, aelección del demandante;

e) en los procesos referidos al estado civil, es competente el tribunal del domiciliocomún y, de no existir este, el del demandado, si es conocido o, en su defecto, el deldemandante;

f) en los procesos referentes a las relaciones de familia, es competente el tribunal deldomicilio del demandado;

g) en los procesos en los que se ventilen derechos o intereses de una persona ensituación de vulnerabilidad, es competente el tribunal del domicilio de esta o, ensu defecto, el del demandado; cuando sean varios los demandados en situación devulnerabilidad, con domicilios diferentes, es competente el tribunal de cualquierade ellos, a elección del demandante;

h) en las declaraciones de ausencia o de presunción de muerte, es competente eltribunal del último domicilio del ausente o el desaparecido;

i) en los procesos entre cotitulares, concernientes a la comunidad, es competente eltribunal del lugar en el que estén los bienes comunes; cuando sean varios bienes,situados en demarcaciones distintas o uno solo, ubicado en diferentes territorios, escompetente el tribunal de cualquiera de estos lugares, a elección del demandante;

j) en los procesos sucesorios es competente el tribunal del último domicilio delcausante en la República de Cuba;

k) en los demás procesos en los que no pueda determinarse la competencia con arregloa los incisos anteriores, es competente el tribunal del domicilio del demandado o, sieste no es conocido, el del demandante.

Artículo 35.1. La competencia para conocer de la responsabilidad civil en la quepuedan incurrir los fiscales en el desempeño de sus funciones, corresponde al tribunalsuperior al del territorio en el que esté designado el fiscal.

2. Cuando se trate de un fiscal de la Fiscalía General de la República, la competenciase atribuye a la sala correspondiente del Tribunal Supremo Popular.

Artículo 36. A los efectos de este Código, el domicilio:

a) De la persona natural, es el lugar en el que tiene su residencia habitual; a ese efecto,se considera el sitio en el que esté establecida permanentemente, aunque no figureen registro alguno y carezca de la autorización de residencia o aquel en el quedemuestre tener vínculos duraderos personales, familiares o profesionales;

b) cuando la persona posea más de un domicilio, en países diferentes, el tribunalselecciona el que corresponda al Estado con el que considere que existen mayoresvínculos en el caso en cuestión;

c) de los cubanos que, por cualquier motivo, residan temporalmente en el extranjero,es el que ostenten en ese país o, en su defecto, el último conocido en el territorionacional;

d) de la persona menor de edad, es el lugar del domicilio común de los padres queejercen la patria potestad o, en su defecto, el de donde vivan, habitualmente, quienestienen la representación legal o la guarda y cuidado;

e) de la persona a quien se le ha designado judicialmente un apoyo intenso confacultades de representación, el de donde resida este;

f) de la persona jurídica, es el de la demarcación en la que tiene su sede social o, deno conocerse esta, el de donde se desarrolle la actividad principal para la cual fueconstituida;

g) cuando la persona jurídica tenga una unidad, filial, sucursal, oficina de representaciónu otra entidad que no tenga personalidad jurídica propia en un sitio diferente alde su sede social, puede ser considerado como domicilio el lugar en el que estasradiquen, siempre que los actos realizados y las obligaciones contraídas, objeto dellitigio, sean atribuibles a ellas;

h) cuando el domicilio en el territorio de un Estado esté determinado solo porel cumplimiento de funciones oficiales, conferidas por un organismo públiconacional, extranjero o internacional, se asume como único domicilio el del Estadode procedencia.

CAPÍTULO IV

CONFLICTOS DE ATRIBUCIONES ENTRE

LAS AUTORIDADES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS

Artículo 37.1. Los jefes de los organismos de la Administración Central del Estado yde las delegaciones y direcciones territoriales de estos, el Gobierno provincial del Poder Popular y los consejos de la Administración municipal, cada uno dentro de los límitesde su competencia, pueden suscitar conflictos de atribuciones cuando los tribunalesinterfieren en las funciones jurisdiccionales que les corresponden, conforme a la ley.

2. Los tribunales pueden, a su vez, plantear iguales cuestiones a los organismos yórganos a que se refiere el párrafo anterior, a fin de sostener la jurisdicción y atribucionesque las leyes les confieren.

Artículo 38.1. Para establecer las reclamaciones a que se refiere este Capítulo,constituye un requisito que el reclamante se dirija previamente al órgano u organismo queestime que ha interferido en sus atribuciones, para solicitarle, mediante comunicaciónrazonada, que se abstenga de seguir interviniendo en el asunto.

2. Denegada la solicitud o transcurrido el plazo de ocho días sin que el requerido hayaaccedido a la reclamación, puede promoverse el conflicto ante el Consejo de Gobiernodel Tribunal Supremo Popular.

Artículo 39. El conflicto de atribuciones se inicia mediante escrito en el que se expresanlos antecedentes de hecho y las razones legales en las que se funde, al que se acompañan,además, los documentos de que disponga el promovente.

Artículo 40.1. El Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular reclama uninforme fundamentado a la autoridad o tribunal en conflicto, el que debe ser remitido en unplazo que no exceda de veinte días y, de estimarlo necesario, solicita nuevos antecedentese incluso, el expediente original; con este trámite se suspenden las actuaciones del asuntoprincipal.

2. El Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, recibida la documentaciónpertinente, resuelve el conflicto en un plazo que no exceda de diez días.

CAPÍTULO V

CUESTIONES DE COMPETENCIA ENTRE LOS TRIBUNALES

SECCIÓN PRIMERA

Cuestión de competencia por razón de la materia

Artículo 41.1. Los tribunales rechazan las promociones referidas a asuntos cuyoconocimiento no les esté atribuido por razón de la materia, inmediatamente y sin trámites;esta falta de competencia puede ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso oalegada como excepción procesal.

2. Los tribunales rechazan, de igual forma, las cuestiones que se susciten en el trámitede contestación, cuando su conocimiento no les esté atribuido por razón de la materia.

Artículo 42.1. Cuando el tribunal entienda que el asunto corresponde a un tribunalsuperior, por la vía más expedita posible, formula la consulta a ese órgano acerca de laprocedencia de la abstención y se atiene a su resultado para resolver lo pertinente.

2. Contra la decisión de abstenerse procede el recurso de apelación.

Artículo 43. Cuando la abstención se funde en que el conocimiento concierne a untribunal inferior, contra la resolución que se dicte procede el recurso correspondiente, deacuerdo con lo dispuesto en este Código.

SECCIÓN SEGUNDA

Cuestión de competencia por razón del lugar

Artículo 44.1. La parte demandada promueve la cuestión de competencia ante eltribunal que estime competente, dentro de la primera mitad del plazo concedido parapersonarse y contestar la demanda.

2. La Fiscalía está excluida de la regla prevista en el apartado anterior.

Artículo 45. La cuestión de competencia se plantea mediante escrito razonado, al quese acompañan las copias de los antecedentes que se tengan para fundamentarla y la céduladel emplazamiento.

Artículo 46. Una vez promovida la cuestión de competencia en tiempo, el tribunal locomunica, por la vía más rápida, al que esté conociendo del asunto a los efectos de lasuspensión del plazo de contestación y, dentro de los tres días siguientes, resuelve lo queestime procedente.

Artículo 47. Si el tribunal entiende que no procede acoger la inhibición, lo decideinmediatamente y sin trámites; y lo comunica al otro tribunal, para que deje sin efecto lasuspensión y continúe conociendo del asunto.

Artículo 48. Si acoge la solicitud, reclama las actuaciones del tribunal en el que sehaya iniciado el proceso, con copia del escrito sobre la cuestión de competencia, del autodictado y de los demás antecedentes que estime pertinentes.

Artículo 49. Cuando el tribunal requerido reciba el oficio de inhibición, mantiene lasuspensión de la tramitación del proceso; no obstante, puede practicar, a instancia de parte,cualquier actuación necesaria, de cuya dilación puedan resultar perjuicios irreparables.

Artículo 50.1. El tribunal requerido escucha, en el plazo de tres días, a las partes quehayan comparecido ante él, pasados los cuales decide si acepta o se resiste al requerimientode inhibición.

2. Si lo acepta, una vez que esta decisión sea firme, lo comunica a las partes y remitelas actuaciones al tribunal requirente, para que continúe con la tramitación del asunto.

3. Si el tribunal requerido resiste la inhibición, lo comunica al requirente, con remisiónde copia de los escritos de los interesados y de los demás particulares que estimeconvenientes.

Artículo 51.1. Recibido por el requirente el oficio resistiendo la inhibición, en el plazode tres días, resuelve si insiste o no.

2. Si el requirente desiste de la propuesta, lo declara mediante auto y lo comunicaal requerido, por la vía más rápida posible, para que este continúe la sustanciación delproceso.

Artículo 52. Si el tribunal requirente insiste en la inhibición, lo comunica al requeridoy ambos remiten sus respectivas actuaciones, inmediatamente, a la sala del tribunalsuperior común que corresponda.

Artículo 53. La sala del tribunal superior común, una vez resuelta la cuestión decompetencia, remite las actuaciones del proceso y las que haya tenido a la vista para dirimirla cuestión de competencia, al órgano declarado competente y lo pone en conocimientodel otro.

Artículo 54. Las actuaciones que se practiquen hasta la decisión de la competencia sonválidas, sin necesidad de que se ratifiquen por el tribunal que resulte competente.

CAPÍTULO VI

POTESTADES Y FACULTADES DE LOS TRIBUNALES

Artículo 55. Al tribunal le corresponde la dirección e impulso del proceso; una veziniciado este, impide su paralización y ordena, de oficio, al vencer el término o cumplirseel plazo señalado para cada actuación, el paso al trámite o a la diligencia siguiente, exceptoque un precepto expreso de este Código subordine su impulso a las partes.

Artículo 56.1. Cuando, para la resolución del asunto, sea necesario tomar en cuentael resultado de un proceso distinto que se encuentre en tramitación, se suspenden lasactuaciones.

2. La suspensión puede ser dispuesta de oficio o a instancia de parte; en este últimocaso, escucha a las demás antes de adoptar la decisión correspondiente.

Artículo 57.1. El tribunal dispone, de oficio, las medidas necesarias para:

a) Mantener la igualdad de las partes en el proceso;

b) evitar demoras y concentrar en un solo acto las diligencias que puedan practicarseconjuntamente;

c) imponer lealtad y probidad en el debate judicial;

d) prevenir y corregir, en su caso, cualquier conducta contraria a la correcta marchadel proceso.

2. En los casos de inobservancia de un mandato judicial, el tribunal puede aplicar lasconminaciones económicas que prevé este Código, por cada día de demora en la realizaciónde lo dispuesto, con independencia de la responsabilidad por daños y perjuicios en quepueda incurrir el incumplidor.

3. El tribunal, para garantizar el cumplimiento de sus resoluciones, puede auxiliarse dela fuerza pública.

Artículo 58.1. Cuando en un proceso se presente una situación de evidente indefensióno desigualdad susceptible de causar perjuicio irreparable no imputable a la parte que lasufra y que no tenga solución específica en este Código, el tribunal, de oficio o a instanciade parte, adopta las medidas necesarias para restablecer la equidad procesal.

2. Si actúa por solicitud de parte, escucha a las demás antes de adoptar la decisióncorrespondiente.

Artículo 59. El tribunal puede exigir una fianza o caución, cuando lo estime necesario,para lo cual está obligado a señalar su objeto, clase o cuantía, modo y plazo en que ha deprestarse.

Artículo 60. El tribunal, en cualquier estado del proceso, puede hacer comparecer a laspartes para interrogarlas sobre los hechos del litigio u ordenar la inspección de las cosasque sean objeto de este y de los libros o documentos que tengan relación con él, siempre quesea indispensable para el conocimiento de los hechos; asimismo, puede ordenar la presenciade testigos y de peritos para requerirles las explicaciones necesarias respecto al objeto deldebate.

Artículo 61.1. Es facultad del tribunal excluir las pruebas en razón de su ilicitud yrechazar las que sean impertinentes o inútiles para el proceso.

2. El tribunal analiza las pruebas conjunta y separadamente, y las valora conobjetividad y criterio racional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso sometido asu consideración.

Artículo 62. El tribunal decide sobre la totalidad de las cuestiones oportunamentepropuestas por las partes; no obstante, puede resolver sobre aspectos no contenidos enellas, de conformidad con las reglas siguientes:

a) Que los nuevos aspectos apreciados por el tribunal sean una consecuencia de laspretensiones originalmente deducidas o estén íntimamente relacionados con ellas yque se encuentren dentro de su competencia;

b) que antes de dictar sentencia, el tribunal instruya a las partes de los nuevosaspectos y les conceda un plazo que no exceda de cinco días para que hagan lasalegaciones y propongan las pruebas que estimen convenir a su derecho.

Artículo 63. El tribunal, en los procesos en los que la resolución judicial lleve aparejadauna anotación, modificación y eliminación de un asiento registral o de cualquier otranaturaleza, remite el oficio a la entidad correspondiente, acompañado de copia de aquella,a fin de que se cumpla lo dispuesto.

Artículo 64. El tribunal está facultado para actuar según su prudente arbitrio, concriterio racional y sentido de lo justo en el caso concreto, en el marco que establecen la Constitución de la República y la legalidad.

CAPÍTULO VII

INTERVENCIÓN DE LA FISCALÍA

Artículo 65.1. La Fiscalía es parte en los procesos que regula este Código, para elcumplimiento de las funciones que le encomiendan la Constitución de la República y lasdemás leyes.

2. Los fiscales ejercitan las acciones procesales, y promueven los actos y diligenciasque la ley encargue a la Fiscalía; ejercen la representación procesal de la administracióngeneral del Estado ante los tribunales, en los asuntos en que deba ser parte sin necesidadde delegación y sin perjuicio de su facultad de hacer designación expresa cuando lo estimeconveniente.

3. El fiscal, al intervenir en el proceso, puede hacerlo como actor o demandado.

Artículo 66.1. El fiscal es parte en los procesos concernientes al estado civil y lacapacidad de las personas, en el reconocimiento judicial de la unión de hecho, en losque se vean involucrados intereses de personas menores de edad y de otras personas ensituación de vulnerabilidad, y en todos aquellos en los que la ley así lo prevenga.

2. Puede, además, intervenir en cualquier otro asunto en el que alegue un interés social,independientemente del estado de su tramitación.

3. El fiscal ejercita la acción correspondiente cuando conozca de violaciones de lalegalidad que afecten los derechos e intereses legítimos de las personas menores de edad,personas con discapacidad intelectual o sicosocial y personas declaradas judicialmente

ausentes cuando carezcan de representante legal o, aun teniéndolo, este no pueda o nodesee ejercitar la acción, o exista un interés contrapuesto entre ellos.

CAPÍTULO VIII

RECUSACIÓN Y EXCUSA

SECCIÓN PRIMERA

Recusación

Artículo 67. Los magistrados y jueces pueden ser recusados del conocimiento de losasuntos por alguna de las causas señaladas en el artículo siguiente.

Artículo 68. Son causas de recusación:

a) El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad conalguna de las partes, sus representantes en el proceso o sus defensores;

b) la relación matrimonial o la unión de hecho con alguna de las partes, susrepresentantes en el proceso o sus defensores;

c) la relación de adopción, tutela, guarda legal o designación de apoyos con alguna delas personas anteriormente señaladas;

d) tener pleito pendiente con cualquiera de las partes;

e) hallarse sujeto a proceso en virtud de haber sido denunciado por alguna de laspartes;

f) tener amistad o enemistad con alguna de las partes;

g) haber sido defensor de alguna de las partes, emitido dictamen sobre el pleito comoabogado o intervenido en él como testigo o fiscal;

h) haber dictado resolución definitiva en la instancia inferior;

i) el parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, elmatrimonio o la unión de hecho del magistrado o juez profesional que conozca elrecurso o la impugnación, respecto del juez profesional que resolvió el asunto en lainstancia inferior;

j) tener interés en el proceso o en otro pendiente sobre idéntica cuestión de derecho;

k) poner de manifiesto, en su actuación procesal en el asunto, prejuicios por razón desexo, género, orientación sexual, identidad de género, edad, origen étnico, color dela piel, creencia religiosa, discapacidad, origen nacional o territorial, o cualquierotra condición o circunstancia personal que implique distinción lesiva a la dignidadhumana y, por tal razón, menoscabe o pueda afectar la equidad entre las partes otrascender a la decisión;

l) cualquier otro motivo, debidamente fundamentado, que evidencie o haga presumirla falta de imparcialidad del magistrado o el juez, en atención a la naturaleza delasunto en litigio.

Artículo 69. Solo pueden recusar los que sean parte legítima o tengan derecho a serloy se personen en el proceso a que se contraiga la recusación.

Artículo 70.1. La recusación se propone en el primer escrito que presente el recusanteuna vez que tenga conocimiento de la intervención del magistrado o juez en quien concurrala causa de recusación.

2. La recusación puede proponerse verbalmente al constituirse el tribunal para lacelebración de las audiencias.

Artículo 71.1. Si el recusado acepta la causal alegada es sustituido por el que legalmentecorresponda.

2. En otro caso, si el tribunal admite la cuestión incidental de recusación, se formapieza separada para sustanciarlo, se suspende el curso del proceso, se escucha a las partes,se practican las pruebas necesarias y se resuelve en el plazo de cinco días.

3. Si todos los integrantes del tribunal son recusados, la cuestión incidental se resuelvepor un tribunal superior.

Artículo 72. El tribunal puede rechazar la recusación propuesta, inmediatamente y sintrámites, si no se funda en alguna de las causas taxativamente señaladas en este Código,o la alegada fuera manifiestamente infundada, en cuyo caso se impone una multa que noexceda de las trescientas cuotas.

Artículo 73. En la resolución en que se desestime la recusación, se imponen las costasal recusante; esta disposición no se aplica al fiscal.

SECCIÓN SEGUNDA

Excusa

Artículo 74. El magistrado o juez comprendido en alguna de las causas de recusaciónlo pone en conocimiento del tribunal al que pertenezca, sin esperar a que se le recuse, yeste órgano, siendo cierta, lo tiene por excusado, quedando desde ese momento eximidode intervenir en las actuaciones sucesivas del proceso.

Artículo 75. Los fiscales no pueden ser recusados, pero sí excusarse de intervenir en unproceso cuando concurra en ellos alguna de las causas señaladas en el artículo anterior;en tal caso, el fiscal lo informa a su superior jerárquico, quien, si considera válida la causaalegada, lo releva de intervenir en los actos judiciales objeto de la excusa.

CAPÍTULO IX

RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS FISCALES, SUS ASISTENTES

Y DE LOS SECRETARIOS JUDICIALES

Artículo 76. La responsabilidad civil no derivada de la comisión de un delito en la quepuedan incurrir los fiscales, sus asistentes y los secretarios judiciales en el desempeño desus funciones, puede ser exigida a instancia de la parte perjudicada o de sus causahabientes,por el procedimiento que corresponda y ante el tribunal competente según se establece eneste Código.

Artículo 77.1. No puede establecerse el proceso sobre responsabilidad civil por quienno haya utilizado a su tiempo los recursos legales contra la sentencia, auto o providenciaque estime causantes del daño o perjuicio, o no haya reclamado oportunamente contra losvicios de nulidad de que adolezcan los actos o diligencias de que se trate.

2. La demanda de responsabilidad civil se interpone en el plazo de los ciento veintedías siguientes a la fecha en que se dictó la resolución que puso fin al proceso.

TÍTULO III

LAS PARTES, SUS REPRESENTANTES Y DEFENSORES

CAPÍTULO I

LAS PARTES Y SU CAPACIDAD PROCESAL

Artículo 78.1. Es parte en el proceso el que pide a nombre propio o aquel a cuyonombre se pide.

2. Pueden ser partes, además, todos los que lo sean en la relación material de la cualderiva el conflicto.

3. Son capaces para comparecer en el proceso e instar ante los tribunales las personasnaturales que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.

4. Por las que no se hallen en ese caso, actúan:

a) Sus representantes legales, si son personas menores de edad;

b) sus apoyos intensos con facultades de representación cuando se trate de personascon discapacidad que así lo requieran.

Artículo 79. En los conflictos que se susciten en materia del trabajo y de la seguridadsocial, todos los trabajadores tienen capacidad procesal, con independencia de su edad.

Artículo 80. Por las personas jurídicas actúan quienes las representen conforme a lasdisposiciones legales, reglamentarias o estatutarias por las cuales se rijan.

Artículo 81.1. Cuando exista un régimen económico común, derivado del matrimonioo de la unión de hecho, ambos cónyuges o integrantes de la pareja deben actuarconjuntamente en el proceso; no obstante, estos pueden designar, de común acuerdo, acualquiera de ellos para que represente los intereses de la comunidad.

2. Una vez formalizada la relación procesal, basta que las diligencias sucesivas seentiendan con el cónyuge o el integrante de la unión de hecho que, de común acuerdo, sedesigne entre ambos.

3. En caso de imposibilidad o conflicto entre los cónyuges o integrantes de la unión dehecho, cualquiera de ellos puede comparecer para hacer valer sus derechos en el proceso.

CAPÍTULO II

REPRESENTACIÓN Y DIRECCIÓNDE LAS PARTES EN EL PROCESO

Artículo 82.1. Las partes pueden comparecer en los procesos por sí o representadas porabogados; cuando lo hagan por sí mismas, tienen que ser dirigidas por abogado.

2. Los escritos en los que se omita la firma del abogado, se tienen por no presentados,a menos que se subsanen en el plazo de dos días.

3. No es indispensable representación ni dirección de abogado en:

a) Las reclamaciones civiles de cualquier naturaleza en las que la cantidad de dineroreclamada o el valor de los bienes sobre los que se litigue sea de menor cuantía,de acuerdo con lo definido al respecto por el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular;

b) las reclamaciones sobre alimentos;

c) los actos de jurisdicción voluntaria;

d) los procesos del trabajo y de la seguridad social, en los que los trabajadores puedenhacerse representar por dirigentes sindicales, familiares u otros empleados delmismo centro laboral; en este caso, la designación se formaliza mediante un escritosimple o por declaración verbal emitida ante el tribunal.

Artículo 83.1. Las personas menores de edad, personas con discapacidad, adultasmayores, víctimas de violencia, declaradas judicialmente ausentes o cualquier otrapersona en situación de vulnerabilidad, que requieran de tutores, representantes o apoyos,son representadas por un defensor designado por el tribunal, hasta que se les provea deaquellos.

2. La designación de defensor también se realiza cuando, aun teniendo tutores,representantes o apoyos, existan intereses contrapuestos entre ellos, o si la situaciónconcreta en que se encuentran las personas a que se refiere el apartado anterior, les impidedefender adecuadamente sus bienes y derechos.

Artículo 84.1. La representación en el proceso se acredita desde la primera actuacióny mediante el documento que la justifique en cada caso.

2. De no cumplirse, se concede a la parte un plazo de cinco días para que subsane eldefecto, apercibido de que si no lo verifica se le tiene por no personado.

Artículo 85.1. Los abogados que representen a las partes y el fiscal pueden delegaren uno o varios auxiliares la práctica de las diligencias de presentación de escritos yaceptación de notificaciones, recibimiento de despachos y cualquier otra de mero trámite,las que surten los mismos efectos que si se realizaran por el abogado o el fiscal.

2. La delegación se realiza mediante escrito presentado por el abogado o el fiscal ypuede ser revocada en cualquier momento con los mismos requisitos.

Artículo 86.1. En los casos de representación múltiple, se consignan, en el primerescrito que se presente al tribunal, los nombres y firmas de todos los abogados que asumenla representación de la parte.

2. Cualquiera de los abogados puede actuar, indistintamente, en el transcurso delproceso y la notificación que se realiza a alguno de ellos surte efectos para el resto.

Artículo 87.1. Cuando la representación la ostente un solo abogado, pero constan,en el documento que la justifique, otros abogados para actuar en sustitución de aquel,cualquiera de ellos puede personarse y actuar en el transcurso del proceso, para lo cualpresenta al tribunal el escrito en el que informa de la sustitución.

2. El tribunal, a partir de ese momento, entiende con él los sucesivos trámites delproceso.

Artículo 88.1. Cuando sean varios los demandados, pueden litigar unidos y bajo unamisma asistencia jurídica; si no comparecen de esta forma, el tribunal los instruye de laconveniencia procesal de hacerlo.

2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior los casos en los que lasalegaciones de los demandados sean contradictorias.

Artículo 89. En los casos de la comunidad hereditaria o de bienes en los que losherederos o comuneros, respectivamente, no hayan podido constituir legalmente surepresentación en el proceso, cualquiera de ellos puede comparecer y gestionar a nombrede todos y en beneficio común; una vez constituida la representación en forma individual,cesa la gestión.

Artículo 90.1. La representación constituida en el proceso, cesa:

a) Por revocación expresa o tácita; se entiende por revocación tácita la comparecenciade la parte por sí o por medio de otro representante;

b) por renuncia del representante;

c) por inhabilitación del representante para el ejercicio de la abogacía;

d) por la muerte o discapacidades que inhabiliten al representante que necesite deapoyo intenso con facultades de representación;

e) por la muerte o discapacidades que inhabiliten al representado que necesite deapoyo intenso con facultades de representación.

2. En los casos de los incisos b), c) y d), del apartado anterior, el tribunal, una vezque el hecho conste en las actuaciones, concede un plazo de diez días a la parte paraque sustituya la representación y, de no ser verificado, se tiene por desistido al actor ocontinúa el proceso en ausencia del demandado, según el caso.

3. En el caso del inciso e), del apartado 1, el representante está obligado a poner elhecho en conocimiento del tribunal, que concede un plazo a los que tengan derecho acontinuar el proceso para que lo acrediten, transcurrido el cual, sin que se haya producidola sustitución, se tiene por desistido al actor de su pretensión o continúa el proceso enausencia del demandado, según el caso.

Artículo 91. La entidad a la que pertenezca o represente el abogado, está en laobligación de hacer saber a las partes y al tribunal el fallecimiento, la presunción demuerte, inhabilitación o discapacidades que lo inhabiliten con necesidad de apoyo intenso,a los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 92. También cesa la representación en los casos siguientes:

a) Por separarse el representado de la pretensión o de la oposición que haya formulado;

b) por haber transferido a otro sus derechos sobre lo que es objeto del proceso, luegode que la transmisión se apruebe, con audiencia de la parte contraria, por resoluciónfirme;

c) por haber concluido el pleito para el que se otorgó expresamente la representación.

Artículo 93. La representación en el proceso otorgada por una persona que haya dejadode tener el carácter con el cual hubo de otorgarla, no supone el cese del representante,mientras no se designe legalmente otro nuevo.

CAPÍTULO III

ACUMULACIONES

SECCIÓN PRIMERA

Acumulación de pretensiones

Artículo 94. Pueden acumularse y ejercitarse simultáneamente las pretensiones queuno tenga contra varios o varios contra uno, siempre que nazcan de un mismo título o sefunden en una misma causa de pedir.

Artículo 95.1. Es incompatible el ejercicio simultáneo de dos o más pretensiones en unmismo proceso y no pueden, por tanto, acumularse:

a) Cuando estas se excluyan mutuamente, en razón de que la fundamentación fácticade una haga irreconciliable el ejercicio de la otra, o sean contrarias entre sí, desuerte que la elección de una imposibilita o hace ineficaz el ejercicio de la otra; estaregla no impide la invocación en un mismo proceso de dichas pretensiones, siempreque se distinga el orden de prioridades de cada una; las que pueden ser, principal yaccesorias, subsidiarias o alternativas;

b) cuando el tribunal que deba conocer de la pretensión principal sea incompetente,por razón de la materia, para conocer de la acumulada.

2. Pueden acumularse las pretensiones que tenga tramitación ordinaria y sumaria.

Artículo 96. Las pretensiones cuyo conocimiento competa, por razón de la materia,al Tribunal Municipal Popular pueden acumularse a los procesos de la competencia del Tribunal Provincial Popular.

Artículo 97. Las pretensiones acumuladas se sustancian en el proceso cuyo conoci-miento corresponda, por razón de la materia, al Tribunal Provincial Popular, aunque unao varias de ellas, aisladamente consideradas, sean de la competencia del Tribunal Muni-cipal Popular.

Artículo 98. Una vez presentada la demanda, no se permite la acumulación denuevas pretensiones, sin perjuicio del derecho del actor para ejercitarlo en el procesocorrespondiente.

SECCIÓN SEGUNDA

Acumulación de procesos

Artículo 99.1. Pueden acumularse aquellos procesos en los que exista conexidad entresus respectivos objetos, lo que puede disponerse de oficio o a instancia de parte.

2. Están legitimados al efecto de este artículo, las personas que sean parte en cualquierade los procesos cuya acumulación se solicita.

Artículo 100. La acumulación puede disponerse de oficio cuando los procesos pendanen un mismo tribunal, si oídas las partes, aquel lo estima procedente.

Artículo 101.1. Procede la acumulación:

a) Cuando la sentencia que haya de dictarse en uno de los procesos cuya acumulaciónse pida, produzca excepción de cosa juzgada en el otro;

b) cuando en tribunal competente haya pendiente proceso sobre lo mismo que seaobjeto del que después se haya promovido;

c) cuando haya un proceso sucesorio y se promueva otro derivado de la muerte de lamisma persona;

d) cuando entre los objetos de los procesos de cuya acumulación se trate exista talconexión que, de seguirse por separado, pudieran dictarse sentencias contradictorias.

2. Se entiende que pueden dictarse sentencias contradictorias:

a) Cuando haya, entre dos pleitos, identidad de causas, personas y cosas;

b) cuando haya identidad de personas y cosas, aunque las causas sean distintas;

c) cuando las personas y las causas sean las mismas, aunque las cosas sean distintas;

d) cuando las pretensiones provengan de una misma causa, aunque se den contravarios y haya, por tanto, diversidad de personas;

e) cuando las pretensiones provengan de la misma causa, aunque sean diversas laspersonas y las cosas;

f) cuando haya identidad de causas y de cosas, aunque las personas sean distintas.

Artículo 102. Para disponer la acumulación se requiere:

a) Que el tribunal ante el que se pretenda sea competente por razón de la materia paraconocer de todos los procesos;

b) que los procesos sean de igual clase;

c) que estén en primera instancia, con independencia del estado en que se encuentren.

Artículo 103. Una vez propuesta la acumulación, no se admiten solicitudes enigual sentido de una misma parte, a menos que se trate de algún proceso iniciado conposterioridad.

Artículo 104. Si la solicitud de acumulación se presenta al mismo tribunal que estáconociendo de los diversos procesos, se confiere traslado a las partes personadas por elplazo de cinco días y se resuelve mediante auto, ordenando o denegando la acumulación.

Artículo 105.1. Si los procesos se siguen en tribunales diferentes, se pretende laacumulación ante el tribunal en el que radique el proceso que primero se haya iniciado, alque se acumulan los más recientes.

2. El tribunal ante el que se pida la acumulación da traslado a las partes personadasante él por el plazo de cinco días comunes y, en su vista, accede o deniega la solicitud.

3. Si accede, requiere al otro tribunal para que le remita las actuaciones; recibido eloficio correspondiente, el tribunal requerido escucha, por cinco días, a los que sean parteen el proceso que penda ante él y, en su vista, accede o resiste el requerimiento.

4. Si el tribunal requerido accede, remite el expediente inmediatamente; si lo resiste,lo comunica inmediatamente al requirente y se procede a la resolución del conflicto, conapego a los trámites que este Código establece para la cuestión de competencia por razóndel lugar.

Artículo 106.1. Los procesos acumulados se siguen en uno solo y son resueltos en unamisma sentencia.

2. Cuando se acumulen dos o más procesos se suspende el curso del que esté máspróximo a su terminación hasta que los otros se hallen en el mismo estado.

CAPÍTULO IV

INTERVENCIÓN DE TERCEROS

Artículo 107.1. Cualquier persona que demuestre un interés legítimo puede interveniren el proceso para hacer valer, con relación a los que sean partes, sus derechos sobrela cosa objeto de litigio o derivada del título en que se fundamenta la pretensión delactor; también puede intervenir para sostener la pretensión del actor o las excepcionesdel demandado.

2. Contra la resolución que desestime la intervención del tercero procede el recurso desúplica.

3. Si se admite, las demás partes pueden formular su oposición, en el plazo de tres días,la que se sustancia por los trámites de las cuestiones incidentales.

Artículo 108.1. El tercero puede formalizar su intervención en cualquier estado delproceso, antes del trámite de sentencia.

2. La intervención del tercero no da lugar a la retroacción del proceso, el cual continúapor sus trámites, según su estado; en lo sucesivo, puede participar en él con los mismosderechos y cargas que corresponden a las demás partes.

Artículo 109.1. El tribunal, de oficio o a instancia del demandado, en cualquier estadodel proceso, llama a un tercero cuando considera que el pleito debe desarrollarse con suintervención, por estimar que la sentencia puede afectarle un derecho o interés legítimo.

2. En tal caso y en correspondencia con el estado del proceso, adopta la medida que serequiera para que pueda personarse y ejercer sus derechos, con el apercibimiento de quelos efectos de la sentencia le alcanzan plenamente, comparezca o no.

Artículo 110. Todas las cuestiones propuestas mediante la intervención del tercero sonresueltas en la sentencia, excepto las que, por su índole, deban resolverse en forma previa.

Artículo 111. El tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede disponer la notificaciónde la sentencia a quien, sin haber sido parte en el proceso, pueda resultar afectado por suejecución, a los efectos del derecho que le asiste de establecer recurso contra ella.

TÍTULO IV

ACTOS PROCESALES

CAPÍTULO I

DÍAS Y HORAS HÁBILES

Artículo 112.1. Las actuaciones judiciales se practican en días y horas hábiles.

2. Son hábiles todos los días, con excepción de los declarados no laborables por la leyo por la autoridad competente.

3. Se consideran horas hábiles las correspondientes a la jornada laboral establecidapara el sistema de tribunales de justicia.

4. No obstante lo establecido en el apartado anterior, las notificaciones, citaciones,emplazamientos y requerimientos cursados por el tribunal, y los escritos remitidos por laspartes, por la vía electrónica, se consideran válidos siempre que se realicen en el día, conindependencia del horario.

Artículo 113. Los tribunales pueden habilitar los días y horas inhábiles, de oficio o ainstancia de parte, cuando haya motivo urgente que lo exija.

Artículo 114. La continuación de una actuación judicial iniciada en horas hábiles, unavez transcurridas estas, lleva implícita la habilitación a que se refiere el artículo anterior,sin necesidad de declaración expresa.

CAPÍTULO II

PLAZOS Y TÉRMINOS PROCESALES

Artículo 115. Cuando la ley no señale el plazo, corresponde fijarlo al tribunal deacuerdo con las circunstancias del caso.

Artículo 116.1. Los términos y plazos que esta Ley señala son improrrogables, a menosque otra cosa se disponga por el tribunal, a su prudente arbitrio.

2. Cumplido cualquier traslado, actuación o diligencia, o transcurrido el plazo señaladoy, en su caso, la prórroga que se haya otorgado, sin evacuarlo, el tribunal da al proceso elcurso que corresponda.

Artículo 117. Los plazos comienzan a contarse a partir del día hábil siguiente a lanotificación, emplazamiento, citación, requerimiento o traslado y vencen en el horarioque corresponda del último día, según lo dispuesto en el

Artículo 112, apartados 3 y 4 deeste Código.

Artículo 118.1. Ningún plazo puede suspenderse salvo por causa justificada apreciadapor el tribunal.

2. El tribunal puede rectificar el cómputo de un plazo, de oficio o a instancia de parte.

3. A efectos de solicitar la rectificación dispuesta en el apartado anterior, la parteperjudicada cuenta con un plazo de tres días siguientes al conocimiento del error judicial.

CAPÍTULO III

ESCRITOS Y OTROS DOCUMENTOS

Artículo 119. Los escritos que se presentan ante los tribunales se redactan en idiomaespañol.

Artículo 120.1. Los escritos se firman por los representantes de las partes.

2. Cuando las partes comparezcan por sí, deben firmar los escritos conjuntamente consu abogado director.

Artículo 121. Si quien deba suscribir un escrito, no pueda firmar, o estampar suimpresión dactilar, lo suscribe otra persona a su ruego, quien deja constancia de esacircunstancia.

Artículo 122. Los escritos expresan el tribunal al cual se dirigen y el asunto a que serefieren, con indicación, si ya se ha radicado, al número que le ha correspondido.

Artículo 123. Cuando el tribunal abriga alguna duda sobre la rúbrica consignadaen el escrito, llama al firmante o autorizante de la firma por otro, para que, previa suidentificación, la ratifique; si se niega, se rehúsa a contestar o no comparece, se tiene eldocumento por no presentado.

Artículo 124.1. Los documentos emitidos en otros países deben cumplir los requisitossiguientes:

a) Que el asunto o materia del acto sea lícito y permitido por las leyes cubanas;

b) que los otorgantes tengan aptitud y capacidad legal para obligarse con arreglo a lasleyes de su país;

c) que en la autorización se hayan observado las formas y solemnidades establecidasen el país donde se han realizado los actos; y emitido por una autoridad pública uotra autoridad habilitada en el Estado de origen para tal fin;

d) que el documento contenga los requisitos necesarios para su validez en la Repúblicade Cuba.

2. A los documentos redactados en idioma extranjero se acompaña su traducción enespañol; y si esta se impugna, se hace traducir oficialmente por traductores o intérpretesjudiciales.

Artículo 125. No se da curso al escrito que incumpla los requisitos señalados en losartículos que anteceden de este Capítulo, sin perjuicio del derecho de la parte a subsanarel defecto de que adolezca en el plazo que el tribunal señale.

Artículo 126.1. De todo escrito se acompañan tantas copias fácilmente legibles comopartes hayan de ser notificadas de la resolución que deba dictarse.

2. La omisión o ilegibilidad de las copias, debe suplirse en un plazo que no exceda delos tres días; la falta de subsanación produce el efecto de tener el escrito por no presentado.

Artículo 127.1. La presentación de escritos tiene lugar durante las horas laborablesante el encargado del libro correspondiente; excepto que se haga por medios digitales,electrónicos o cualquier otro, en la forma que se regule.

2. Si el interesado lo exige, se le entrega la constancia de haber presentado el escrito.

CAPÍTULO IV

AUDIENCIAS

Artículo 128.1. Se practican en audiencia pública los actos procesales que este Códigodispone, excepto cuando el tribunal, de oficio o a instancia de parte, decida celebrarlos apuertas cerradas, por razones de seguridad pública, moral u orden público, de protección ala intimidad personal y familiar de alguna de las partes, o cuando sea lo más convenienteal interés superior del niño o de las personas en situación de vulnerabilidad.

2. La celebración de la audiencia puede ser presencial o mediante videoconferencia uotras tecnologías aptas para la transmisión de la imagen y el sonido.

Artículo 129.1. De todo acto judicial que se celebre se extiende acta en la cual seexpresa la fecha en la que tenga lugar, el órgano judicial, los integrantes del tribunal, suobjeto y las personas que hayan intervenido.

2. En el acta se consignan los particulares de los que convenga dejar constancia enrelación con el objeto del debate y la firma de las partes, sus representantes, de quienpreside y del secretario judicial actuante.

Artículo 130. Si un acto judicial no se puede terminar en el día continúa en el día máspróximo posible, con preferencia a cualquier otro señalado.

Artículo 131. En caso de suspensión, el nuevo señalamiento se realiza de oficio, en unplazo que no exceda de la mitad del anterior convocado.

Artículo 132.1. Salvo expresa disposición en contrario, las audiencias solo puedensuspenderse por una causa justificada, apreciada por el tribunal.

2. Cuando sean las partes las que den motivo a la suspensión, acreditan las causasque les impidan comparecer antes del día fijado para la celebración del acto o, a mástardar, en la fecha de este cuando no les haya resultado posible hacerlo previamente porcircunstancias sobrevenidas.

Artículo 133. Las audiencias se realizan por el tribunal con la presencia de las partes ysus representantes, salvo las excepciones que se establecen en este Código.

Artículo 134. Corresponde a quien preside el tribunal dirigir los actos que se celebren yejercer las facultades necesarias para conservar o restablecer el orden en las sesiones,mantener el respeto debido al tribunal y demás organismos públicos, para lo cual puededisponer cuantas medidas resulten procedentes.

CAPÍTULO V

ESCUCHA DE LAS PERSONAS MENORES DE EDAD

Artículo 135.1. Para la protección del interés superior del niño, el tribunal garantizaque sea escuchado, en correspondencia con la capacidad que posea, según su edad, paracomprender y formarse un juicio propio, a tenor de las reglas siguientes:

a) Se realiza en un ambiente propicio y protector y, siempre que sea posible, fuera dela sede del tribunal;

b) participan el ponente, el fiscal, un especialista idóneo y, según las circunstancias delcaso, puede permitirse la presencia de los representantes legales o de otra personade confianza del niño;

c) se extiende acta sin la presencia del niño;

d) se prohíbe la grabación de esta diligencia y el uso de cualquier otro medio dereproducción audiovisual.

2. El acta que se extiende en estos casos no es susceptible de certificación.

CAPÍTULO VI

PONENTES Y VOTACIÓN

SECCIÓN PRIMERA

Ponentes

Artículo 136.1. En los procesos que cursen ante los tribunales, se designa un ponente deentre los magistrados o jueces profesionales adscritos al tribunal, sala o sección, medianteel turno que lleva quien los preside.

2. El presidente participa en el turnado, en correspondencia con las necesidades delservicio judicial.

Artículo 137. Corresponde al ponente:

a) Examinar las solicitudes de cualquier clase y proponer la decisión que deba recaersobre ellas;

b) redactar las resoluciones que el tribunal adopte;

c) participar en las diligencias de prueba y las demás que se ordenen por el tribunal;

d) someter a deliberación los puntos de hecho, los argumentos y fundamentos dederecho y la decisión que, a su juicio, deba recaer en los asuntos a su cargo;

e) examinar si, en las actuaciones, se han observado las prescripciones legales yproponer las medidas que estime procedentes para la subsanación de las infraccionesque se hayan cometido y su corrección procesal;

f) cualquier otra función que le esté atribuida por disposición de este Código.

SECCIÓN SEGUNDA

Votación

Artículo 138.1. Antes de votar un asunto, los integrantes del tribunal pueden pedir lasactuaciones para examinarlas.

2. Quien preside fija el tiempo por el que deba tenerlas cada uno de los que las hayanpedido, de modo que pueda dictarse la resolución definitiva en el plazo señalado para ello.

Artículo 139.1. La votación se efectúa en el plazo establecido para dictar la resolucióndefinitiva.

2. De esta actuación se extiende acta que contiene la identificación del asunto, deltribunal y de sus integrantes, la fecha y la síntesis de la decisión.

3. El acta se firma por los magistrados y jueces actuantes una vez concluida ladeliberación.

Artículo 140. La discusión y votación se efectúa a puerta cerrada; iniciado el acto, solopuede interrumpirse por algún impedimento insuperable.

Artículo 141.1. Ningún miembro del tribunal puede abstenerse de votar el asunto nide firmar la resolución acordada; el que disienta de la mayoría puede emitir un votoparticular ajustado a las formalidades siguientes:

a) En el encabezamiento expresa “Voto particular” y, a continuación, consigna lospuntos en los que discrepa del parecer de los demás y los pronunciamientos que, asu juicio, debiera hacer el tribunal, mediante los fundamentos en los que apoya suvoto;

b) la firma del que disiente.

2. Cuando sea el ponente el que no esté conforme con el parecer de la mayoría, quienpresida la sala en el Tribunal Supremo Popular y en el Tribunal Provincial Popular,encarga la redacción de la resolución a otro de los magistrados o jueces profesionalesque haya participado en la votación, o la redacta por sí; en el Tribunal Municipal Popularcorresponde la elaboración del documento a quien presida el tribunal o la sección, o aquien este designe, cualquiera que haya sido el sentido de su voto.

3. El voto así formulado se conserva en sobre cerrado y se une a las actuaciones; enel caso de que la resolución sea recurrida, debe ser abierto en la oportunidad en la que sediscuta la resolución que deba recaer sobre el recurso.

Artículo 142. En el supuesto de que algún miembro del tribunal cese en el desempeñode su función por causa que no lo incapacite legalmente, firma la resolución en cuyavotación haya participado.

Artículo 143.1. Si alguno de los que deben intervenir en la votación se imposibilita,de suerte que no pueda asistir, da su voto por escrito, fundado y firmado, y lo remitedirectamente, en sobre cerrado, a quien preside, que lo conserva en su poder.

2. Si el votante no puede escribir ni firmar, se vale del secretario para dejar constanciade su voto.

3. Cuando el impedido no pueda votar de ninguno de los modos anteriores, se procedea la votación por los demás integrantes del tribunal actuante y, si hubiera el númerosuficiente para formar mayoría, se dicta la resolución conforme al artículo que sigue; ensu defecto, se procede a la celebración de nueva audiencia a fin de escuchar los alegatosorales conclusivos.

4. Cuando algún miembro del tribunal haya votado y después no pueda firmar, el quepreside firma por el impedido y deja constancia de esa circunstancia al pie de la resolución.

Artículo 144. Las resoluciones definitivas se acuerdan con los votos conformes de lamayoría de los integrantes del tribunal actuante.

CAPÍTULO VII

RESOLUCIONES JUDICIALES

Artículo 145.1. Las resoluciones judiciales se dictan en forma de providencias, autosy sentencias.

2. En el transcurso de las audiencias el tribunal puede adoptar decisiones de forma oral.

Artículo 146. Las resoluciones judiciales no pueden hacer pronunciamiento en perjuiciode quienes no sean parte en el proceso ni hayan sido llamados a él, salvo en cuanto a lasdiligencias preliminares y las medidas cautelares.

Artículo 147. Las providencias son las resoluciones destinadas al impulso procesal oque no requieran dictarse en forma razonada; se acuerdan en el acto de dar cuenta o, a mástardar, al día siguiente.

Artículo 148. Las providencias consignan el lugar y la fecha en que se dictan, los datosidentificativos del asunto y del órgano judicial actuante, los apellidos de los integrantesdel tribunal, lo que se decida en ellas, la rúbrica de quien preside y la firma del secretario.

Artículo 149.1. Adoptan la forma de autos las resoluciones que deban dictarse de formarazonada, según lo dispuesto en este Código o de acuerdo con su naturaleza, y las que

decidan las cuestiones incidentales y los puntos esenciales en la tramitación del proceso,rechacen de oficio un trámite o denieguen las solicitudes de las partes.

2. Los autos se acuerdan en el plazo de los cinco días siguientes a la fecha en la que sedé cuenta por el secretario.

Artículo 150.1. En los autos se consigna:

a) Los nombres y apellidos de los integrantes del tribunal actuante;

b) el lugar y la fecha en que se dictan; los datos identificativos del asunto y del órganojudicial actuante;

c) la referencia sucinta a la cuestión que los motiva;

d) los fundamentos de hecho y de derecho, concretados a lo que se resuelve;

e) la decisión que se adopte.

2. Los autos se firman por los integrantes del tribunal y el secretario.

Artículo 151.1. Se dictan en forma de sentencia las resoluciones que pongan final proceso en la instancia, en los recursos de apelación y casación, y en el proceso derevisión, según proceda.

2. Las sentencias se firman por todos los integrantes del tribunal y el secretario.

Artículo 152.1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con laspretensiones y excepciones deducidas oportunamente en el proceso y, en su caso, con losnuevos aspectos apreciados, con arreglo a las condiciones y formalidades establecidas enlos artículos 62 y 547 de este Código; a tal efecto, el tribunal las estima o rechaza y decidetodos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, con la debida separación yconcreción.

2. Se prohíbe a los tribunales aplazar, dilatar o negar la resolución de las cuestionesque hayan sido discutidas en el proceso.

Artículo 153. En la resolución judicial en que se disponga la disolución de una sociedadmercantil u otra persona jurídica, se indica el inicio del proceso de liquidación, se designala comisión liquidadora y la periodicidad con la que esta rendirá cuenta sobre su actividadhasta que presente el balance de cierre de aquella para la inscripción de la extinción en elregistro pertinente.

Artículo 154.1. Cuando haya condena de frutos, intereses, daños o perjuicios, se fijanen cantidad líquida, o se establecen las bases con arreglo a las cuales debe hacerse laliquidación.

2. En el caso de no ser posible lo uno ni lo otro se dispone la condena, sin precisarla cantidad a pagar, a reserva de fijar su importe y hacerla efectiva en la ejecución de lasentencia.

Artículo 155.1. Cuando el tribunal considere que deba fundar la sentencia,exclusivamente, en el supuesto de la existencia de un delito o cuando una de las partes,en la oportunidad procesal correspondiente, tache de falso un documento de influencianotoria en la decisión del asunto, procede de la forma siguiente:

a) Suspende el curso del proceso y comunica al fiscal lo acontecido, con una síntesisdel hecho presuntamente delictivo que pone en su conocimiento;

b) le concede un plazo de treinta días para que investigue el hecho informado y le dé aconocer si existen elementos para poder promover la acción penal, en su momento, ono;

c) si el fiscal decide la incoación del proceso penal, el tribunal archiva el expedientehasta que este se resuelva y le impone a aquel la obligación de informar el resultado;

d) una vez conocida la decisión recaída en el proceso penal, el tribunal reanuda latramitación del asunto en el estado en el que se encontraba, si fuera procedente;

e) cuando el fiscal informe que no existen elementos para poder promover la acciónpenal, se continúa el proceso y se resuelve en la forma que corresponda.

2. El plazo previsto en el inciso b) del apartado anterior puede prorrogarse por diezdías, a solicitud del fiscal.

Artículo 156.1. Los tribunales no pueden variar, después de firmadas, las resolucionesque pronuncien, pero sí aclarar, de oficio o a instancia de parte, algún concepto oscuro,suplir cualquier omisión o rectificar alguna equivocación importante que presenten.

2. Las partes solo pueden solicitar la aclaración o la rectificación en el plazo de los tresdías posteriores a la notificación de la resolución.

3. Los tribunales resuelven la solicitud de aclaración en un plazo que no exceda delos cinco días siguientes a su presentación; contra la resolución que recaiga, no procederecurso alguno.

Artículo 157. Las sentencias que pongan fin a la instancia se dictan de forma razonada ycontienen:

a) Los nombres y apellidos de los integrantes del tribunal actuante;

b) el lugar y la fecha en la que se dictan, el órgano judicial que las pronuncia, los datosidentificativos del asunto, las partes contendientes, su domicilio y el carácter con elque litigan; los abogados que intervienen, el objeto del proceso u otros elementosque se identifiquen por cada materia;

c) la síntesis de la decisión recaída en la vía previa, para el caso de los asuntos deltrabajo y de la seguridad social;

d) las pretensiones y excepciones planteadas por las partes;

e) el nombre y los apellidos del juez o magistrado ponente;

f) los hechos que se estimen probados, relatados con claridad y concreción;

g) la valoración de las pruebas que los sustenten, de acuerdo con los estándares queestablece este Código;

h) Los argumentos y fundamentos de derecho aplicables;

i) el fallo, con todos los pronunciamientos pertinentes, de acuerdo a lo dispuesto enlos artículos 152, 153 y 154 de este Código.

Artículo 158. En los procesos en los que intervengan personas menores de edad, lasentencia se motiva en atención a:

a) La opinión del niño, según el resultado de la escucha realizada;

b) las características particulares que conforman su identidad;

c) la preservación de las relaciones familiares y de un entorno familiar protector ylibre de violencia;

d) el cuidado y la seguridad del niño, en cuanto a su salud, educación, bienestareconómico, entre otros aspectos;

e) la concurrencia de otras causas de vulnerabilidad que puedan afectarle, además desu edad;

f) otros criterios relevantes que tributen a la máxima realización de sus derechos.

Artículo 159. Las sentencias se dictan en los plazos establecidos en este Código, salvoque, en razón de la naturaleza del asunto, el presidente de la sala o el del tribunal loextienda, de lo cual se deja constancia en las actuaciones.

Artículo 160. Las sentencias que resuelven los recursos de apelación y de casación, y elproceso de revisión se redactan ajustadas, en lo pertinente, a lo establecido en los incisos a),b), e), h) e i), del

Artículo 157 de este Código y expresan, además:

a) La síntesis del fallo de la sentencia recurrida;

b) en las de apelación, la síntesis de la inconformidad;

c) en las de casación, los preceptos autorizantes e infringidos de los motivos en losque se fundamenta el recurso y la respuesta razonada a cada uno de ellos.

Artículo 161. Se entiende que el auto y la sentencia son firmes cuando no procederecurso alguno en su contra o cuando este no se estableció oportunamente.

Artículo 162. Se considera ejecutoria el documento público y solemne en que seconsigna un auto o sentencia firme.

CAPÍTULO VIII

MEDIOS DE COMUNICACIÓN PROCESAL

Artículo 163.1. Las resoluciones se notifican a las partes o a sus representantesprocesales el mismo día de su fecha o, a más tardar, al siguiente, con excepción de lassentencias, cuya notificación puede realizarse dentro de los dos días posteriores.

2. No es necesaria la notificación de las providencias referidas a la solicitud decertificaciones, dictadas una vez archivadas las actuaciones definitivamente.

Artículo 164.1. Las partes o sus representantes están obligados a acudir al local deltribunal todos los días, en horas laborables, para notificarse de las resoluciones que sedicten en sus asuntos.

2. En el caso de no recibir notificación alguna, tienen derecho a que se les entregue laconstancia de haber concurrido.

Artículo 165.1. Las notificaciones se practican por el secretario judicial actuante.

2. Si se trata de auto o sentencia, se hace entrega de copia literal de la resolución conexpresión del asunto en el que se haya dictado; en el expediente, se consigna la fecha en laque se realiza la notificación, mediante diligencia que firman conjuntamente el notificadoy el actuante.

Artículo 166.1. Las partes o sus representantes que no concurran a notificarse en laoportunidad antes señalada, son notificados mediante el estado diario que el secretario fijaen la tablilla de avisos del tribunal, de lo cual se deja constancia al pie de la resolución,mediante una nota certificada.

2. Se exceptúa de lo anterior el demandado en rebeldía, que se atiene a las reglasestablecidas, específicamente, para ese supuesto.

Artículo 167. El estado diario se mantiene en tablilla durante cinco días y contienelos números de los expedientes respectivos, los nombres de las partes, sus representantesy el número de resoluciones que se notifican, certificado al pie por el secretario judicialactuante.

Artículo 168.1. La diligencia de citación se hace por medio de cédula que contiene losparticulares siguientes:

a) El tribunal que la dispone;

b) los nombres y apellidos del que deba ser citado, y la dirección de su domicilio o dellugar donde deba practicarse la diligencia;

c) el objeto de la citación;

d) el lugar, el día y la hora en que deba concurrir el citado;

e) el apercibimiento de que, si no concurre sin causa justificada, asumirá los perjuiciosprocedentes en derecho.

2. La citación debe hacerse personalmente siempre que sea posible; en su defecto, serealiza por medio de un familiar o un vecino, mayores de edad, un miembro del órganode justicia laboral o de cualquier otra organización social o de masas, algún directivo,funcionario o representante de la entidad o la dependencia de esta de que se trate.

3. Cuando la citación no se efectúe personalmente con el interesado, en la diligenciade entrega de la cédula se hace constar la obligación de quien la reciba de entregarla alcitado, inmediatamente, con los apercibimientos procedentes si no lo hiciera.

Artículo 169. Los emplazamientos se practican en la misma forma y con igualesrequisitos que las citaciones, pero en ellos se expresa el plazo en el cual ha de comparecerel emplazado.

Artículo 170.1. La diligencia de requerimiento se lleva a efecto, como regla, enaudiencia, conforme a los términos dispuestos en la resolución judicial que lo motiva.

2. El tribunal realiza las intervenciones que resulten necesarias para lograr la ejecuciónde la resolución dictada y consigna la respuesta que ofrezca la persona contra la que sedirija el requerimiento.

3. El requerimiento puede llevarse a cabo mediante un oficio cursado a la parte obligada,en los casos en los que resulte viable, en el plazo que el tribunal disponga.

Artículo 171.1. Las citaciones, emplazamientos y requerimientos se practican, haciendoconstar el lugar, la hora y fecha en que se lleven a efecto, y las personas con quienes seentiendan.

2. Las unidades, filiales, sucursales, oficinas de representación u otras entidadesque no tengan personalidad jurídica propia, reciben las citaciones, emplazamientosy requerimientos cursados por los tribunales, referidos a los actos realizados y lasobligaciones contraídas por ellas que sean objeto del litigio, con la responsabilidadde comunicarlo a la empresa o sociedad mercantil a la que pertenezcan, a los efectospertinentes.

Artículo 172. Las partes están obligadas, al comparecer en cualquier proceso,a designar el domicilio para cualquier actuación que deba practicarse con ellas, y loscambios sucesivos del indicado; mientras no hagan esto último, se considera como tal, atodos los efectos procesales, respecto al actor, el lugar que haya señalado en la demanday, en cuanto al demandado, aquel en que se haya llevado a cabo el emplazamiento.

Artículo 173.1. Toda diligencia que deba practicarse fuera del local del tribunal, selleva a efecto en el domicilio de la persona a la que se refiere; si no es hallada en él, seentiende la actuación en la forma prevista en el artículo anterior.

2. Cuando la persona con quien debe entenderse la diligencia se niegue a firmar y,advertida de las consecuencias que se pueden derivar, persista en la negativa, se haceconstar así y se da cuenta al tribunal competente; la diligencia así practicada surte todossus efectos como si se hubiera entendido personalmente.

Artículo 174. A las personas de domicilio o paradero ignorados se les cita, emplaza,notifica, requiere o llama a los procesos, audiencias o actos de cualquier clase en los quedeban intervenir como partes, interesados, herederos o en otro concepto, por medio desus apoderados, cónyuge, integrante de la unión de hecho o parientes dentro del segundogrado, que sean conocidos en el lugar de la diligencia; en su defecto, por medio de latablilla del tribunal u otros avisos a los que se confiere la publicidad posible.

Artículo 175. Las diligencias de citación, emplazamiento, notificación y requerimientoque deban entenderse con los jefes de misiones diplomáticas acreditadas en la Repúblicade Cuba y su personal diplomático, se cursan por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 176. Cuando la persona notificada, citada, emplazada o requerida se dé porenterada de lo dispuesto, en cualquier forma, la diligencia surte todos sus efectos, aunqueno se haya realizado conforme a las previsiones anteriores.

Artículo 177.1. Las citaciones, notificaciones y otros actos de comunicación procesalpueden realizarse por medios digitales, electrónicos o cualquier otro en la forma que seregule.

2. Cuando el tribunal disponga la realización de las diligencias por estas vías, las partesestán obligadas a consultar las plataformas que se establezcan al efecto.

CAPÍTULO IX

AUXILIO JUDICIAL

Artículo 178. Las diligencias de prueba, citaciones, requerimientos, emplazamientosy notificaciones se realizan directamente por el tribunal que las disponga, aunque debantener lugar en el territorio de otro, siempre que lo permita la proximidad o la organizacióndel servicio judicial.

Artículo 179.1. Los tribunales se prestan cooperación y auxilio recíprocos parala ejecución de las diligencias judiciales que deban practicarse en sus demarcacionesrespectivas.

2. El tribunal que practica la diligencia está obligado a darle publicidad mediantela tablilla de avisos, sin perjuicio de comunicarlo al tribunal que la dispuso para sunotificación a las partes del proceso.

3. Las autoridades, sus agentes y demás funcionarios del Estado prestan a lostribunales el auxilio que se les solicite, en el ámbito de sus respectivas atribuciones; sunegativa o resistencia injustificada, da motivo a las responsabilidades que procedan y a lacomunicación a su jefe inmediato.

Artículo 180.1. Para la práctica de las diligencias que deban ejecutarse fuera dela competencia territorial del tribunal que las haya dispuesto, se libran los despachoscorrespondientes; igual proceder se sigue respecto a las solicitudes de cooperación judicialinternacional, de conformidad con los tratados en vigor para la República de Cuba y lasdemás disposiciones legales dictadas al efecto.

2. De la misma forma se procede para dar cumplimiento, en la República de Cuba, a losdespachos y solicitudes de cooperación judicial internacional de los tribunales extranjeroso de las cortes arbitrales, por los que se requiera la práctica de alguna diligencia de prueba ode medidas cautelares dispuestas por ellos, que deban practicarse en el territorio nacional,siempre que no se opongan a las leyes o al orden público.

3. La procedencia de las solicitudes a que se refiere el apartado anterior es evaluadapor la sala del Tribunal Supremo Popular que corresponda; una vez aceptada, se remitenal tribunal que deba ocuparse de su diligenciamiento.

Artículo 181. Para solicitar la expedición de certificaciones o testimonios y la prácticade cualquier otra diligencia cuya ejecución corresponda a una autoridad o funcionario deotro orden, el tribunal les remite un despacho, de oficio o a instancia de parte.

Artículo 182. El despacho a que se refiere el artículo anterior puede ser diligenciadopor la parte interesada, su representante u otra persona designada por aquella, con laautorización previa del tribunal y en la forma que este determine.

CAPÍTULO X

NULIDADES

Artículo 183.1. Los tribunales, de oficio o a instancia de parte, declaran la nulidadde las actuaciones en los casos en los que, por violación de las garantías del debidoproceso o el incumplimiento de las formalidades legales, se produzca o pueda producirseindefensión o algún perjuicio irreparable a cualquiera de las partes.

2. Si se trata de resoluciones judiciales, las partes deben establecer el recurso que laley autoriza.

Artículo 184. Para la declaración a que se refiere el artículo anterior, es necesario quela falta cometida no se pueda subsanar de otro modo.

Artículo 185.1. La solicitud de declaración de nulidad, a instancia de parte, se sustanciapor los trámites de las cuestiones incidentales.

2. El tribunal rechaza, inmediatamente y sin trámites, las solicitudes que no se hallenen alguno de los casos a que se refieren los artículos 183 y 184 de este Código y la peticiónde nulidad cuando esta resulte comprobable del simple examen de la cuestión planteada.

3. Contra la resolución que deniegue la nulidad no procede recurso alguno, sin perjuiciodel derecho de la parte promovente para deducir esa pretensión en el recurso que puedaestablecer, en su día, contra la resolución definitiva.

Artículo 186. No puede reclamar la declaración de nulidad quien haya dado lugar aella.

Artículo 187.1. La declaración de nulidad se extiende, únicamente, a las actuacionesposteriores directamente relacionadas o que sean consecuencia inmediata del acto declaradonulo; en el caso de las pruebas practicadas, el tribunal se pronuncia sobre aquellas queconservan su validez y las que, por el contrario, es necesario practicar nuevamente.

2. Al declararse la nulidad se dispone, al mismo tiempo, la subsanación de los defectosy omisiones que hayan dado lugar a ella y se hace el pronunciamiento acerca de lascorrecciones procesales a que den motivo.

CAPÍTULO XI

CORRECCIONES DISCIPLINARIAS

Artículo 188. En los procesos que regula este Código, las correcciones disciplinariaspueden imponerse a:

a) Los magistrados, jueces y secretarios judiciales;

b) los fiscales y sus asistentes, abogados y sus auxiliares;

c) las partes y sus representantes;

d) los peritos y testigos;

e) cualquier persona del público que asista a las audiencias.

Artículo 189.1. Las correcciones disciplinarias se imponen por:

a) Las salas que conozcan del recurso, a los integrantes de los órganos judiciales dejerarquía inferior;

b) los tribunales que estén conociendo del asunto, a los abogados y sus auxiliares, alos secretarios judiciales, a las partes y sus representantes, a los peritos y testigos,y a cualquier persona del público que asista a las audiencias;

c) sus superiores jerárquicos, a los fiscales y sus asistentes.

2. De toda corrección disciplinaria impuesta a un abogado o a su auxiliar, una vez firme,se da cuenta al bufete, consultoría o entidad a la que pertenezca, a los fines pertinentes.

Artículo 190. Son causas de imposición de medidas disciplinarias:

1. En cuanto a los magistrados y jueces, las infracciones que cometan en la tramitaciónde los asuntos de los que conozcan.

2. Para los secretarios judiciales, las violaciones en las que incurran en las actuacionesa su cargo.

3. En relación con las partes y sus representantes, los abogados y sus auxiliares:

a) Infringir las disposiciones de este Código en sus escritos, peticiones u otra actuaciónque realice durante el proceso;

b) no observar, en ocasión del ejercicio de sus funciones en el proceso, el debidorespeto a los tribunales;

c) alterarse de manera grave o faltarle el respeto a otra persona, durante el desarrollodel proceso;

d) interrumpir las audiencias, perturbar el orden, de cualquier modo, desobedecera quien preside el tribunal, cuando sea requerido en sus alegaciones orales omenoscabar el respeto y la consideración debidos al órgano judicial durante lacelebración del acto de justicia;

e) ausentarse a las audiencias sin causa justificada.

4. Respecto a los peritos, testigos y cualquier persona del público asistente a lasaudiencias, los actos que menoscaben el respeto y la obediencia debidos a lostribunales.

Artículo 191. Las correcciones disciplinarias se imponen en las oportunidades si-guientes:

a) A los integrantes de los órganos judiciales de jerarquía inferior cuando, en virtudde algún recurso, los tribunales superiores conozcan de los asuntos en los que secometieron las faltas;

b) a los abogados y sus auxiliares, y los secretarios judiciales, cuando el tribunalconozca de la falta cometida;

c) a los fiscales y sus asistentes, cuando su superior jerárquico sea informado de lainfracción;

d) a las partes y sus representantes, a los peritos, testigos y cualquier persona delpúblico asistente a las audiencias, en el momento de cometerse la falta o de tenerseconocimiento de ella por el tribunal.

Artículo 192. Las correcciones disciplinarias que pueden imponerse son las siguientes:

1. A los magistrados, los jueces, los fiscales y sus asistentes, los abogados y susauxiliares, y los secretarios judiciales:

a) Advertencia;

b) amonestación;

c) multa que no exceda de trescientas cuotas.

2. A las partes y sus representantes, los peritos, testigos y cualquier persona del públicoasistente a las audiencias:

a) Amonestación;

b) expulsión, si no obedece al requerimiento realizado;

c) multa que no exceda de trescientas cuotas.

3. Los que se resistan a cumplir la orden de expulsión pueden ser arrestados y corregidoscon multa que no exceda de trescientas cuotas, sin ulterior recurso.

Artículo 193. Cuando las faltas en las que incurran las partes o sus representantes,los peritos, testigos y cualquier persona del público asistente a las audiencias, revistancaracteres de delito, sus autores pueden ser detenidos y puestos a disposición de laautoridad que deba conocer de esos hechos.

Artículo 194. El tribunal impone las correcciones disciplinarias inmediatamente y sintrámites.

Artículo 195.1. Contra las correcciones disciplinarias impuestas a los magistrados, losjueces, los abogados y sus auxiliares, y los secretarios judiciales, estos pueden solicitarque se les oiga en justicia por el propio tribunal que las haya impuesto, en un plazo detres días.

2. A ese efecto, se convoca a los interesados a una audiencia, que se celebra dentro delos cinco días posteriores a la fecha de la solicitud, en la cual interviene el fiscal.

3. El tribunal, mediante auto, puede confirmar, atenuar o dejar sin efecto la medidaimpuesta, sin ulterior recurso.

Artículo 196. Los tribunales ponen en conocimiento de los superiores jerárquicos delos fiscales y sus asistentes las faltas que estos cometan en el ejercicio de sus funciones,a los efectos procedentes.

Artículo 197. Las partes pueden poner en conocimiento del tribunal las faltas queadviertan en la tramitación del proceso, que sean susceptibles de una correccióndisciplinaria.

CAPÍTULO XII

PRECLUSIÓN

Artículo 198. Todos los trámites a cargo de las partes han de ser evacuados en losplazos establecidos; de lo contrario, se tienen por decaídos, sin necesidad de declaraciónexpresa y se pasa, de oficio, al siguiente.

Artículo 199. Cuando el impulso procesal esté reservado por este Código, exclusiva-mente, a una de las partes, pierde el derecho a utilizarlo si no hace uso de él en el plazoprevisto en la norma o en el que, en su defecto, señale el tribunal.

Artículo 200. Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior sin que elinteresado haya hecho uso del impulso a su cargo, el tribunal resuelve lo que correspondaen cuanto a la continuación del proceso.

Artículo 201. Los plazos pueden interrumpirse cuando concurran las circunstanciasprevistas en los artículos 90 y 92 de este Código o cualquier otra de fuerza mayor apreciadapor el tribunal.

CAPÍTULO XIII

COSTAS PROCESALES

Artículo 202.1. Cada parte está obligada a abonar, en lo que a ella respecta, los gastosque se originen en virtud de su intervención en el proceso.

2. Procede la imposición de las costas procesales cuando se demuestre que una parteha dado lugar injustificadamente a la reclamación, el recurso o la cuestión incidental, contemeridad o mediante culpa y en los demás casos establecidos, expresamente, en este Código.

Artículo 203. Las costas procesales consisten en los gastos necesarios en los que hayaincurrido la parte contraria durante el proceso, directa e inmediatamente dirigidos a hacerposible su participación y defensa en este, racionalmente apreciados por el tribunal.

Artículo 204. La condena al pago de las costas a una o más partes implica la obligaciónde estas de reembolsar a las otras los gastos legítimos en los que hayan incurrido.

Artículo 205. Entre las costas procesales se encuentran comprendidos:

a) Los gastos en los que se incurra por la prestación del servicio profesional de losabogados;

b) la retribución debida a los peritos con derecho a ella, designados para la práctica dela prueba pericial propuesta por las partes o acordada de oficio por el tribunal;

c) los gastos de indemnización debidos a los testigos que hayan concurrido a prestardeclaración, si los reclaman;

d) cualquier otro gasto por concepto de derechos para la expedición de certificaciones,testimonios u otra clase de documentos que los devenguen y que haya sido necesariotraer al proceso.

Artículo 206. Los tribunales, al resolver el asunto, en cualquier instancia, se pronuncianen cuanto a la imposición de las costas procesales o no.

Artículo 207. La no imposición de costas implica que corren por cuenta de cadaparte las causadas a su instancia, solicitud o intervención; en este caso, si hubiera costasdevengadas en virtud de actuaciones dispuestas de oficio, su pago corresponde a todas laspartes, de acuerdo con la proporción que el tribunal señale.

Artículo 208. La reclamación para el pago de las costas dispuestas se presenta una vezque sea firme la resolución que ponga fin al asunto principal, en el plazo de un año.

Artículo 209.1. La reclamación se interpone ante el tribunal que haya conocido delproceso en primera instancia, con relación detallada de los gastos a que se refiere, bajodeclaración de haber sido abonados.

2. Al escrito se acompañan, de ser posible, los recibos y comprobantes justificativosde los gastos.

3. Las costas causadas en la instancia superior se reclaman conjuntamente; a ese efecto,el interesado aporta el testimonio de la liquidación aprobada por aquella.

Artículo 210. Promovida la reclamación por una parte, se instruye a las demás para quepuedan reclamar las que les correspondan, en el plazo común de veinte días, prorrogablepor el tiempo necesario para presentar el testimonio a que se refiere el artículo anterior, sialguna de las partes acredita que tiene pendiente la tasación de las costas en el pleito enel tribunal superior.

Artículo 211. El tribunal dispone que el secretario practique la tasación de las costassin dilación.

Artículo 212. Para la realización de la tasación, el secretario toma en cuenta el arancelo la tarifa de las partidas que estén sujetas a ellos y las demás remuneraciones y los gastosdeclarados por el reclamante.

Artículo 213. Al practicar la liquidación se determina el monto total de la cantidadque deba hacer efectiva cada parte, previa compensación del importe de las costas a cuyopago hubiera sido condenada en cualquier trámite del proceso.

Artículo 214. Con la tasación de las costas se da traslado a las partes por el plazocomún de tres días, transcurrido el cual, sin haberlo evacuado, el tribunal aprueba laliquidación, sin ulterior recurso.

Artículo 215. Si, en el plazo establecido en el artículo anterior, se impugna la tasación,por excesiva o indebida, el tribunal convoca a una audiencia y, oídas las partes quecomparezcan, decide si la aprueba o la rectifica.

Artículo 216. Las costas se hacen efectivas por la vía de apremio, de conformidad conlo dispuesto en los artículos 476 al 484 de este Código.

Artículo 217. No procede la imposición de costas:

a) En cuanto al fiscal;

b) en los procesos del trabajo y de la seguridad social.

CAPÍTULO XIV

EXPEDIENTES DEL PROCESO

Artículo 218.1. Con el escrito de promoción de cada asunto se inicia un expediente,el que se numera y asienta en el libro correspondiente; se le incorporan sucesivamentelos demás escritos y actuaciones relativos al proceso; todos los folios se enumerancorrelativamente.

2. Cuando, por cualquier causa, se haya perdido o destruido un expediente, el tribunalinteresa a las partes que aporten las copias de los documentos integrantes de él, de las que

dispongan y procede a su autenticación; a ese fin, le confiere traslado a las demás partes,para que puedan manifestar su desacuerdo y, en caso de no hacerlo, la tiene por fidedigna.

3. Cuando no se aporten copias o estas sean impugnadas, el tribunal practica las pruebasnecesarias para reconstruir las actuaciones.

4. Cuando la reconstrucción no sea posible, el tribunal dispone la realización de losactos procesales nuevamente.

Artículo 219.1. Los expedientes se conservan en la secretaría del órgano judicial,donde pueden examinarlos las partes, sus representantes y auxiliares.

2. También pueden realizar copias por medios digitales para uso exclusivo de losintereses del proceso, salvo cuando el tribunal, en atención a la naturaleza del asunto,prohíba la reproducción.

3. Quien infrinja el deber previsto en el apartado anterior, incurre en la responsabilidadcorrespondiente.

4. Terminado definitivamente un proceso, se archiva el expediente en la forma queestablezcan las disposiciones legales correspondientes.

Artículo 220. El expediente puede sustanciarse por la vía digital, de acuerdo con lasdisposiciones que se establezcan a ese efecto.

TÍTULO V

DILIGENCIAS PRELIMINARES Y MEDIDAS CAUTELARES

CAPÍTULO I

DILIGENCIAS PRELIMINARES

Artículo 221. Antes de iniciarse un proceso, puede prepararse mediante la realizaciónde diligencias preliminares, en lo referido a:

a) Los aspectos relativos a la identidad, capacidad, representación o posiblelegitimación de la persona contra la que se dirigirá la demanda;

b) cualquier diligencia de prueba anticipada, cuya fuente corra riesgo de perderse oque pueda resultar de imposible práctica en el momento procesal que corresponda;

c) la exhibición y el inventario de bienes muebles o documentos que resultenimprescindibles para justificar la demanda;

d) cualquier otra diligencia sin cuya práctica urgente se pudiera originar un perjuiciocierto al que la interese o que resulte indispensable para el ejercicio de la acción.

Artículo 222.1. El escrito de solicitud debe especificar la identificación y domiciliode la persona contra la que se dirigirá la demanda, de ser posible; el objeto de este, lafinalidad concreta de la diligencia preparatoria y todo dato necesario para su práctica.

2. En las diligencias encaminadas a identificar al posible demandado, es necesarioaportar los datos de la persona con la cual se deba entender la diligencia.

Artículo 223. La tramitación de la solicitud corresponde al tribunal competente paraconocer del proceso principal.

Artículo 224.1. El tribunal resuelve sobre la procedencia de la diligencia solicitada,inmediatamente y sin trámites, mediante auto y, de acogerla, dispone su ejecución.

2. La decisión estimatoria de la diligencia preliminar se comunica a la persona contrala que se dirigirá la demanda o con la cual se deba entender la diligencia, a efecto de quepueda presentar su oposición en el plazo de cinco días.

Artículo 225. En caso de que la decisión sea impugnada, el tribunal puede convocar auna audiencia, en vista de lo cual determina si la mantiene o la deja sin efecto.

Artículo 226. Si el solicitante no concurre a la audiencia, injustificadamente, se le tienepor desistido.

Artículo 227. Si la persona contra quien se pide la diligencia deja de comparecer, sincausa justificada, se presume su conformidad con los hechos afirmados por el promovente.

Artículo 228. Los bienes muebles exhibidos, si el actor manifiesta que son los mismossobre los que se propone demandar, se reseñan por el actuario y se dejan en poder dequien los tenga, con la prevención de conservarlos en el estado en que se encuentren,excepto cuando se disponga el depósito a cargo de persona distinta o el secuestro, comomedida cautelar.

Artículo 229. Las diligencias de prueba anticipada también pueden solicitarse una veziniciado el proceso, antes del período probatorio y se practican según la regulación queles corresponda, conforme a su naturaleza.

Artículo 230.1. Practicada la diligencia preliminar, la demanda debe interponerse en elplazo de veinte días, contados a partir de la realización de la diligencia.

2. En los procesos del trabajo y de la seguridad social, la solicitud y adopción de ladiligencia preliminar antes de la interposición de la demanda, no modifica los plazosestablecidos a ese efecto en el

Artículo 572 de este Código.

Artículo 231.1. De no interponerse la demanda, la diligencia preliminar queda sinulterior valor ni efecto y el expediente se archiva definitivamente.

2. El solicitante está obligado a responder por los daños y perjuicios que se originenpor su causa, en la vía que corresponda.

CAPÍTULO II

MEDIDAS CAUTELARES

SECCIÓN PRIMERA

Disposiciones generales

Artículo 232.1. Procede la adopción de la medida cautelar cuando concurrancircunstancias, debidamente acreditadas, que evidencien el riesgo de daño irreparablepara un derecho, persona o familia de no adoptarse la precaución.

2. La medida cautelar puede solicitarse en un proceso para asegurar el resultado de otroposterior estrechamente vinculado con él.

Artículo 233.1. El tribunal competente para conocer de la solicitud de la medidacautelar es el que lo sea para el asunto principal.

2. Cuando se acredite una situación de urgencia extrema, puede instarse al órganojudicial más cercano al lugar donde deba ejecutarse la medida; una vez iniciado el procesoo expediente por el tribunal competente, este reclama las actuaciones precautorias.

Artículo 234.1. La medida cautelar puede solicitarse por quienes tengan interés,antes de promover la demanda principal o reconvencional, al interponerla o en cualquiermomento posterior del proceso.

2. El fiscal, cualquiera que sea su posición procesal, puede interesar la adopción demedidas cautelares cuando lo estime procedente.

3. Una vez iniciado el proceso, la medida cautelar se tramita en pieza separada.

Artículo 235. En los expedientes de jurisdicción voluntaria también puede solicitarsela adopción de la medida cautelar.

Artículo 236. Si la medida cautelar está dirigida al aseguramiento de obligaciones depago, con la solicitud se presentan las evidencias de las que pueda inferirse la existenciacierta y actual de la deuda.

Artículo 237.1. Cuando la medida cautelar sea solicitada y adoptada antes de lapresentación de la demanda principal, el actor debe interponerla en el plazo de los veintedías siguientes a la notificación de la resolución en la que se disponga su adopción.

2. De no interponerse la demanda, la medida adoptada queda sin efecto y se archivanlas actuaciones.

Artículo 238.1. Cuando no se presente la demanda en el plazo establecido y se tratede precauciones relativas a los derechos e intereses de las personas en situación devulnerabilidad, los derechos inherentes a la personalidad u otras situaciones de satisfacciónde necesidades urgentes, de no existir oposición, el tribunal mantiene la medida, medianteauto en el que la declara definitiva.

2. La resolución a la que se refiere el apartado anterior se notifica al solicitante y aldestinatario, a los efectos procedentes y se archivan las actuaciones.

Artículo 239. En los procesos del trabajo y de la seguridad social, la solicitud yadopción de la medida cautelar antes de la interposición de la demanda, no modifica losplazos establecidos a ese efecto en el

Artículo 572 de este Código.

Artículo 240. El tribunal puede disponer, de oficio, las medidas cautelares que considerenecesarias en aquellos casos que, por su naturaleza, lo precisen.

Artículo 241. Pueden adoptarse decisiones anticipadas sobre el fondo del asuntocuando exista un riesgo de daño irreparable para los derechos e intereses de las personasen situación de vulnerabilidad, por razón de su edad, sexo, género, identidad sexual,violencia, territorio u otras, requeridas de la satisfacción de necesidades urgentes, areserva de lo que se disponga en la resolución que ponga fin al proceso.

Artículo 242.1. El tribunal, para decidir sobre una medida cautelar, aprecia su necesidad,adecuación a su finalidad y proporcionalidad, tomando en cuenta la conducta previa de laspartes y los eventuales perjuicios que pueda suponer para el demandado u otras personas.

2. Para ello, puede disponer una medida menos gravosa que la solicitada.

3. Al adoptar su decisión, el tribunal determina el alcance y la duración de la precaución,cuando corresponda.

Artículo 243.1. El tribunal que conoce de la solicitud de la medida cautelar puedecondicionar su otorgamiento a la prestación de una fianza o caución, la que se determinaen atención al monto o las características del derecho o bien protegido.

2. Cuando el solicitante de la medida acredite la insuficiencia de medios económicosy siempre que la apariencia de buen derecho se manifieste de forma intensa, el tribunalpuede eximirle de la prestación de fianza o caución.

Artículo 244. El destinatario de la medida, una vez acordada, puede solicitar al tribunalque acepte, en sustitución de ella, la prestación por su parte de una fianza o cauciónsuficiente para asegurar el cumplimiento de la resolución que se dicte, en su día.

Artículo 245.1. La medida cautelar se mantiene hasta tanto se logre el cumplimientode la resolución judicial que ponga fin al proceso.

2. La ejecución se solicita en el plazo de diez días posteriores a la firmeza; de nohacerlo, el tribunal deja sin efecto la precaución.

3. La medida cautelar adoptada en un proceso puede extenderse a otro posteriorestrechamente vinculado con la decisión del primero, a solicitud de la parte interesada; eneste caso, la segunda demanda debe presentarse en el plazo de veinte días posteriores a lafirmeza de la resolución recaída en el anterior.

Artículo 246.1. La medida cautelar, una vez dispuesta, puede ser sustituida, modificadao revocada, a instancia de parte o interviniente, cuando varíen las circunstancias, medianteel procedimiento previsto para su adopción.

2. Durante la tramitación del recurso de casación, no se pueden hacer solicitudesde adopción, modificación, sustitución o revocación de medidas cautelares, salvo quecircunstancias excepcionales lo ameriten.

SECCIÓN SEGUNDA

Medidas cautelares relativas a bienes

Artículo 247. El tribunal puede acordar como medida cautelar:

a) El embargo de bienes y derechos, presentes y futuros;

b) el secuestro de los bienes en litigio;

c) el depósito temporal de bienes y de ejemplares de las obras y los objetos que sereputen reproducidos con infracción de las normas sobre propiedad intelectual;

d) la suspensión o abstención de actividad o conducta determinada, incluida laprohibición de enajenar bienes;

e) el inventario de bienes;

f) la permanencia de los bienes domésticos imprescindibles para la educación y elbienestar de los hijos comunes menores de edad, en el hogar donde estos residandespués de la separación de los padres, antes y durante la tramitación de los procesosde divorcios y sobre reconocimiento de unión matrimonial o de hecho;

g) la designación de interventor, gestor depositario o cualquier otra figura afín a estasque garantice el resguardo de los bienes inventariados;

h) la anotación preventiva en un registro público;

i) cualquier otra medida orientada a garantizar la eficacia del proceso.

Artículo 248. Acordada la prohibición de enajenar un bien, el tribunal libra oficioal registro en el que se encuentre inscrito, a la unidad notarial correspondiente y acualquier otro funcionario público, a fin de que no se realicen actos que comprometan elcumplimiento de la resolución judicial que se dicte en su día.

Artículo 249.1. Pueden ser objeto de embargo o de cualquier otra medida asegurativa,toda clase de bienes y derechos, con excepción de los que se expresan a continuación:

a) Los bienes que sean propiedad socialista de todo el pueblo, y otros de igualnaturaleza, administrados por entidades estatales, salvo los recursos financieros deestas y los que así se regulen en la legislación especial;

b) el inmueble que constituya la vivienda permanente del deudor;

c) los bienes de propiedad personal del deudor, de uso imprescindible para la vidadoméstica;

d) las pensiones alimenticias;

e) las tierras del pequeño agricultor;

f) los salarios y las prestaciones de la seguridad social, excepto en lo previsto en elapartado siguiente.

2. El embargo de los salarios y las prestaciones de la seguridad social puede alcanzarhasta un tercio de su cuantía; no obstante, cuando se disponga para asegurar el pago depensiones alimenticias, o de créditos a favor del Estado, de las entidades estatales o de losbancos, puede ascender a la mitad.

Artículo 250. El pronunciamiento sobre la admisión o denegación de la medida serealiza sin conocimiento ni intervención de la contraparte; una vez dispuesta, se procedeinmediatamente a su ejecución en la forma que corresponda, según la naturaleza de losbienes y sin que pueda detenerse su cumplimiento por petición alguna del destinatario,con excepción de lo establecido en los artículos 244 y 261 de este Código.

Artículo 251. Cuando el tribunal considere que, para la adopción de la medida cautelar,deba escuchar las razones de los intervinientes, puede convocarlos a una audiencia, en elplazo de los diez días siguientes a la promoción.

Artículo 252. Si el afectado no intervino en la ejecución de la medida, el tribunal lecomunica su realización a la mayor brevedad.

Artículo 253. El tribunal resuelve, mediante auto, si adopta la medida o no; una vezdispuesta o ejecutada la medida, según el caso, el destinatario puede establecer el recursode súplica.

Artículo 254.1. Si, al practicar la medida cautelar, la diligencia comprende bienes oderechos distintos a los dispuestos, el tribunal, de oficio o a instancia de parte, subsana laextralimitación, sin audiencia.

2. A ese fin, dispone la exclusión de los bienes o derechos indebidamente comprendidosy, una vez firme la resolución, libra cuantos despachos se requieran.

Artículo 255. Si se trata de dinero, alhajas o piedras preciosas, se depositan en la agen-cia bancaria correspondiente o, en el caso de que ya estuviesen en ella, se le comunicala precaución dispuesta, con la prevención de que los bienes no pueden ser extraídos sin laautorización previa del tribunal.

Artículo 256. Respecto a las obras de artes y demás objetos valiosos, el tribunal adoptalas medidas necesarias para su depósito en un lugar seguro.

Artículo 257. Los demás bienes se dejan, previa su reseña, en poder del destinatariode la medida o del tercero en cuya posesión se encuentren, con el apercibimiento de laobligación de conservarlos en el estado en el que se hallen y de la prohibición expresa dedisponer de ellos.

Artículo 258.1. El embargo de salarios, prestaciones de la seguridad social u otros,dentro del importe autorizado en el

Artículo 249, apartado 2, de este Código, se lleva aefecto mediante comunicación a la entidad correspondiente, la oficina encargada de supago o el banco donde consten los ingresos, a fin de que las remita periódicamente albeneficiario.

2. Cuando el beneficiario no acepte o no pueda recibir el pago, el tribunal dispone suingreso y depósito, a nombre de aquel, en la agencia bancaria que determine.

Artículo 259. En caso de embargo por pensión alimenticia, la medida se mantiene enlos términos de la resolución que pone fin al proceso, aunque no se inste la ejecución enel plazo que dispone el

Artículo 245, apartado 2, de este Código.

Artículo 260.1. Si se trata de recursos monetarios en cuenta bancaria, se libra oficio albanco, en el que se ordena la retención temporal por el monto correspondiente.

2. Cuando no se señalen los datos de las cuentas bancarias del obligado, el oficioejecutando la medida cautelar de embargo se expide con el nombre y el número deidentificación del titular, si consta en las actuaciones.

3. Si aquellos resultan insuficientes y así se insta por el solicitante, el tribunal puededisponer las medidas correspondientes respecto a los créditos que tenga el deudor enrelación con terceros.

Artículo 261. En los casos en los que la medida cautelar de embargo de cuenta bancariahaya recaído sobre la totalidad de los recursos monetarios existentes en esta y ello hayadado o pueda dar lugar a la paralización de la actividad del embargado, el tribunal, asolicitud de este, puede disponer su modificación para hacer posible el uso de una parte delos expresados recursos monetarios y a la vez dar cumplimiento a la resolución judicial.

Artículo 262.1. La modificación de la medida cautelar establecida en el artículo anteriorno debe atentar contra la ejecución del fallo y está sujeta a un plazo prudencial que sedetermina por el tribunal.

2. A este efecto, el deudor aporta, con la solicitud, el criterio del banco en el que operey, si se trata de una entidad estatal, además, la opinión de su instancia superior.

3. El tribunal, antes de decidir, escucha el parecer del acreedor.

Artículo 263.1. No se ejecuta el embargo si, en el acto de practicarlo, la persona encuyo perjuicio se haya dispuesto, paga, consigna o constituye garantía suficiente pararesponder de las cantidades reclamadas.

2. El embargo se deja sin efecto en cualquier momento posterior cuando concurran enel obligado las circunstancias previstas en el apartado anterior.

Artículo 264. La solicitud del inventario y resguardo de bienes contiene la relación deestos, su identificación y la propuesta de avalúo realizada por el interesado.

Artículo 265. Cuando ocurra el fallecimiento de una persona, para la protección desus bienes, cualquiera que demuestre un interés legítimo o, en su defecto, las autoridadesdel lugar en el que estén ubicados, pueden solicitar el inventario y resguardo de aquellos.

Artículo 266.1. El tribunal verifica la existencia de los bienes a asegurar mediante suinspección y, en el acto, elabora un inventario en el que relaciona cada uno de ellos, conexpresión de sus características esenciales y del valor consignado en el escrito promocionalo, en su defecto, el estimado que el tribunal considere.

2. En el acto, pueden resultar objeto de inventario otros bienes no relacionados en lasolicitud que fueran propiedad del causante.

Artículo 267. De formularse oposición al inventario de alguno de los bienes se aplicanlas reglas siguientes:

a) Si los bienes se encuentran ubicados en los límites de un inmueble propiedad delsolicitante o de la persona de la que este trae causa, son inventariados a pesar de laoposición formulada, salvo que se demuestre, documentalmente, lo contrario o quese desista por el interesado;

b) si los bienes están situados en lugar distinto, solo son inventariados aquellos sobrelos que no se formule oposición o sobre los que se acredite la titularidad documentaldel solicitante o de la persona de la que trae causa.

Artículo 268. Si las diligencias son solicitadas por las autoridades del lugar en el quese encuentran ubicados los bienes y hubiesen sido propiedad de una persona fallecida deciudadanía extranjera, una vez adoptadas, el tribunal debe librar oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores y poner en conocimiento de esta institución el fallecimiento, a losefectos que procedan, de conformidad con los tratados internacionales vigentes para la República de Cuba.

Artículo 269. La medida cautelar de designación de interventor, gestor depositarioo cualquier otra figura afín a estas se solicita de conjunto con la medida cautelar deinventario de bienes.

Artículo 270.1. Para el nombramiento de interventor, gestor depositario o cualquier otrafigura afín, se tiene en cuenta la propuesta del promovente, el requisito de confiabilidad, laposibilidad de disposición directa sobre los bienes y la relación del designado con estos.

2. El designado tiene que estar presente en el acto, manifestar su conformidad y quedarinstruido del contenido de su responsabilidad.

Artículo 271. Son facultades y deberes del designado:

a) Conservar los bienes a su cuidado;

b) realizar las reparaciones menores y de mantenimiento que exija su naturaleza;

c) administrar los bienes a su cuidado, según su destino;

d) otras que el tribunal determine, de acuerdo con la naturaleza de la cautela y de lafunción del designado.

Artículo 272. El designado necesita autorización del tribunal para:

a) Disponer reparaciones mayores en los bienes;

b) enajenar bienes bajo su cuidado cuando se requiera solventar obligaciones ina-plazables o concurran circunstancias excepcionales que hagan más gravosa suconservación;

c) cualquier otra actividad que el tribunal determine en el caso concreto.

Artículo 273.1. Cuando el designado tenga a su cuidado dinero y demás bienes devalor, se aseguran conforme a lo dispuesto en los artículos 264, 265 y 266 de este Código.

2. Los demás bienes muebles de que se trate se quedan, preferiblemente, en el lugar enel que se encuentren en el momento de la práctica de la diligencia de inventario.

SECCIÓN TERCERA

Embargo de buque, embarcación o artefacto naval

Artículo 274. El embargo de buque, embarcación o artefacto naval se rige por las reglasque se expresan en los artículos de esta Sección y, supletoriamente, por las previstas enlas dos secciones anteriores.

Artículo 275.1. El embargo de buque, embarcación o artefacto naval consiste en suretención en el puerto, por disposición judicial.

2. Los buques, embarcaciones o artefactos navales, surtos en los puertos cubanos,pueden ser objeto de embargo, siempre que la solicitud tenga por fundamento la existenciade un crédito marítimo.

3. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las naves de guerra, nacionaleso extranjeras, y cualquier otra al servicio de un Estado, salvo que efectúen actividadespropias del comercio marítimo.

Artículo 276. Por crédito marítimo se entiende la alegación de un derecho o de uncrédito que tenga por causa:

a) Los daños causados por un buque, embarcación o artefacto naval, por abordaje o deotro modo;

b) la pérdida de vidas humanas o los daños corporales causados por un buque,embarcación o artefacto naval o provenientes de su explotación;

c) la asistencia o el salvamento;

d) los contratos relativos a la utilización o al arriendo de un buque, embarcación oartefacto naval mediante póliza de fletamento o de otro modo;

e) los contratos relativos al transporte de mercancías por un buque, embarcación oartefacto naval en virtud de una póliza de fletamento, de un conocimiento o de otraforma;

f) las pérdidas o los daños causados a las mercancías y los equipajes transportados porun buque, embarcación o artefacto naval;

g) la avería común;

h) el préstamo a la gruesa;

i) el remolque;

j) el pilotaje;

k) el suministro de productos o de materiales hechos a un buque, embarcación oartefacto naval para su explotación o su conservación;

l) la construcción, la reparación, el equipamiento o los gastos de puerto de un buque,embarcación o artefacto naval;

m) los salarios del capitán y la oficialidad o tripulación;

n) los desembolsos del capitán y por los cargadores, los fletadores o los agentes porcuenta del buque, embarcación o artefacto naval o de su propietario;

ñ) la propiedad impugnada de un buque, embarcación o artefacto naval;

o) la copropiedad impugnada de un buque, embarcación o artefacto naval, su posesióno su explotación, o los derechos a los productos de la explotación de un buque,embarcación o artefacto naval para la ejecución de un título;

p) cualquier hipoteca naval.

Artículo 277.1. La parte que solicita la adopción de la medida de embargo de buque,embarcación o artefacto naval presenta las pruebas que acrediten la legitimidad de suderecho.

2. La parte promovente debe interponer la demanda en el plazo de los treinta díassiguientes a la notificación de la resolución en la que se disponga su adopción.

3. De no interponerse la demanda, la medida adoptada queda sin efecto y se archivanlas actuaciones.

4. De existir pacto expreso de las partes para el sometimiento del conflicto a unajurisdicción extranjera o arbitral, la solicitante del embargo está obligada a acreditar lapresentación de la demanda ante quien corresponda, en igual plazo y con los mismosefectos dispuestos en los apartados anteriores.

Artículo 278.1. El tribunal que disponga el embargo, debe exigir fianza o cauciónsuficiente para responder de los posibles daños y perjuicios que pueda ocasionar la medida.

2. Para la fijación de su importe el tribunal toma en consideración el monto de la sumaadeudada.

Artículo 279.1. El tribunal resuelve la solicitud de embargo, inmediatamente y sintrámites; el auto mediante el cual lo disponga se comunica a la Capitanía del Puertocorrespondiente y al capitán o patrón, en su caso.

2. Cuando la medida de embargo recaiga sobre un buque, embarcación o artefacto navalextranjero, se informa, además, al representante consular del país de abanderamiento, siexiste y al agente naviero o de protección.

Artículo 280. El tribunal que dispuso el embargo lo notifica al solicitante y al destinatarioy, previa coordinación con el Ministerio del Transporte, designa la entidad encargada deldepósito judicial del buque, embarcación o artefacto naval, la cual debe proceder a ladeterminación del lugar en el que queda constituido y a la adopción de las medidas deseguridad establecidas en el artículo siguiente, de todo cuanto informa al tribunal en elplazo de cinco días.

Artículo 281. La entidad designada como depositaria, en adición a las obligacionesgenerales en tal condición, tiene las de:

a) Conservar el buque, embarcación o artefacto naval objeto del embargo;

b) garantizar que se lleve a cabo, en su caso, la repatriación de los oficiales y tripulantesque así lo exijan, y la permanencia a bordo de la dotación mínima de seguridad;

c) tramitar con la Capitanía del Puerto las autorizaciones para los movimientos y lasmaniobras de seguridad del buque, embarcación o artefacto naval;

d) contratar los seguros que garanticen la protección de la nave;

e) rendir cuenta periódicamente de su gestión al tribunal.

Artículo 282. Lo dispuesto en los artículos de esta Sección resulta de aplicación, en loatinente, al embargo de aeronaves en aeropuertos de la República de Cuba.

SECCIÓN CUARTA

Medidas cautelares relativas a las personas y las familias

Artículo 283. El tribunal puede acordar, como medida cautelar, en relación con laprotección de las personas y de las familias, las siguientes:

a) La restitución de la guarda de las personas menores de edad, en caso de retenciónindebida;

b) la prohibición o autorización del cambio de la residencia de las personas menoresde edad;

c) la asignación de la guarda provisional de las personas menores de edad a uno de lospadres, a los abuelos, parientes o allegados con quienes se acredite tener una sólidarelación afectiva;

d) las disposiciones provisionales referidas a la comunicación con los hijos menoresde edad a favor de uno de los padres, abuelos, parientes o allegados con quienes seacredite tener una sólida relación afectiva;

e) la prohibición o autorización del cambio del centro de estudios de las personasmenores de edad;

f) la asistencia obligatoria a los programas educativos o terapéuticos, el tratamientomédico, psicológico o psiquiátrico de las personas menores de edad, de alguno desus padres u otras personas vinculadas al cuidado de aquellos, las personas mayoresde edad en los casos en los que puedan ser un peligro para sí o para otros, lasvíctimas y los agresores de hechos de violencia de género o familiar;

g) la prohibición de acercarse o de visitar el hogar familiar y los lugares de trabajo,estudio u otros similares de las personas a que se refiere el inciso anterior;

h) la designación provisional de representante o apoyo para personas menores de edad,personas con discapacidad, adultas mayores, víctimas de violencia, declaradasjudicialmente ausentes o cualquier otra persona en situación de vulnerabilidad;

i) el cambio de actividad o de condiciones laborales de la víctima de hechos deviolencia en el trabajo, cuando la permanencia en ellas suponga su revictimización;

j) cualquier otra medida orientada a garantizar la eficacia del proceso, o que se sustenteen la satisfacción del interés superior del niño o en la protección de la persona ensituación de vulnerabilidad.

Artículo 284. El tribunal que conoce de la solicitud de este tipo de medida cautelar,entrega copia de ella a la persona contra la que se dirija y convoca a una audiencia, en elplazo de los diez días siguientes a la promoción, para escuchar a los involucrados.

Artículo 285.1. En la audiencia, el destinatario de la medida puede oponerse a ellao interesar, a su vez, la adopción de alguna de las previstas en el

Artículo 283 de este Código.

2. En el caso de que solicite medida cautelar, el tribunal, en el acto, le da traslado de elloal promovente y escucha su posición; si manifiesta no estar preparado para el debate de esacuestión, puede suspender la audiencia, para continuarla en un plazo que no exceda dediez días.

Artículo 286. Cuando concurran razones de urgencia u otras que así lo justifiquen, eltribunal, de oficio o a instancia de parte, puede adoptar la medida cautelar sin audiencia.

Artículo 287. Los demás intervinientes en el proceso o expediente pueden interesar lasmedidas cautelares previstas en el

Artículo 283 de este Código en cualquier estado de latramitación, siempre que se sustenten en la satisfacción del interés superior del niño o enla protección a la persona en situación de vulnerabilidad.

Artículo 288. En el caso a que se contrae el artículo anterior, se procede conforme a lodispuesto en los artículos 284 al 286 de este Código.

Artículo 289.1. Celebrada la audiencia o habiendo prescindido de su celebración, eltribunal resuelve, mediante auto, si adopta la medida o no.

2. Una vez dispuesta o ejecutada la medida, según el caso, el destinatario puedeestablecer el recurso de súplica.

TÍTULO VI

PRUEBA

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 290. A cada parte incumbe probar los hechos que afirme y los que oponga alos alegados por las otras.

Artículo 291.1. Salvo lo dispuesto en los tratados internacionales vigentes para la República de Cuba, la acreditación de la vigencia y contenido del Derecho extranjerocorre a cargo de la parte que lo alega.

2. No obstante, si la parte demuestra la imposibilidad para cumplir con lo anteriormentedispuesto o si los documentos presentados ofrecen dudas, el tribunal puede realizar lasaveriguaciones que estime necesarias.

3. Cuando sea manifiestamente imposible establecer el contenido del Derechoextranjero en un plazo prudencial, se aplica el Derecho cubano.

Artículo 292.1. Las partes proponen las pruebas en la demanda y la contestación, conreferencia a los extremos sobre los que recaiga cada una, de acuerdo con el medio de quese trate.

2. El tribunal puede disponer, de oficio, en cualquier estado del proceso, la práctica delas pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.

3. En los procesos relativos a las familias, el trabajo y la seguridad social, el tribunaldispone las pruebas necesarias para formar convicción sobre los hechos.

Artículo 293.1. El tribunal, de oficio o a petición de las partes, puede atribuir la carga dela prueba de determinado hecho a la parte que se encuentre en una posición más favorablepara demostrarlo.

2. Se considera que la parte está en una posición más favorable para probar cuandosea notoria su cercanía o relación directa con el hecho y la parte a la cual le correspondademostrarlo se encuentre en una situación de desventaja o imposibilidad para hacerlo.

Artículo 294. Cuando el tribunal disponga la modificación de la regla de la cargade la prueba respecto a determinado hecho, otorga a la parte correspondiente un plazoprudencial para aportar los medios probatorios pertinentes; decursado dicho plazo sin queello se verifique, el tribunal puede tener por acreditados los hechos a los que se refiere.

Artículo 295. El tribunal puede atribuir valor probatorio a la conducta evasiva oresistente de alguna de las partes en la práctica de aquellas pruebas que requieran de suparticipación y estimar como ciertos, en su contra, los hechos que intentan demostrarsemediante ellas.

Artículo 296. Las partes pueden proponer pruebas sobre todo tipo de hechos ocircunstancias de influencia en el proceso.

Artículo 297. No requieren prueba:

a) El derecho nacional vigente y los tratados internacionales que resulten de aplicación;

b) los hechos notorios por su publicidad y evidencia;

c) los hechos admitidos o no negados por las partes, a menos que la materia a que serefieran esté fuera de su poder de disposición;

d) los hechos favorecidos por una presunción legal.

Artículo 298.1. Las presunciones establecidas en la ley pueden destruirse por la pruebaen contrario, excepto en los casos en que aquella expresamente lo prohíba.

2. Contra la presunción de veracidad de la cosa juzgada, solo es eficaz la sentenciadictada en el proceso de revisión y, para que surta efecto en otro proceso, es necesarioque, entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que esta sea invocada, concurrala más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y lacalidad con que lo fueron.

Artículo 299. En las cuestiones relativas al estado civil de las personas y en las devalidez o nulidad de las disposiciones testamentarias, la presunción de cosa juzgada eseficaz contra terceros, aunque no hayan litigado.

Artículo 300. Se entiende que hay identidad de personas, cuando los litigantes delsegundo pleito sean herederos de los que contendieron en el pleito anterior o esténunidos a ellos por vínculos de solidaridad o por los que establece la indivisibilidad de lasprestaciones entre los que tienen derecho a exigirlas u obligación de satisfacerlas.

Artículo 301. Son inadmisibles las pruebas:

a) Cuya obtención o práctica implique la violación de lo establecido;

b) referidas a hechos ajenos al proceso;

c) manifiestamente inútiles, por ser innecesarias o no adecuadas para demostrar loshechos a que se refieren;

d) cuya práctica resulte imposible.

Artículo 302. No se rechaza ninguna prueba por defectos formales en su proposición;en estos casos, el tribunal le concede a la parte un plazo que no exceda de cinco días paraque los subsane.

Artículo 303.1. El tribunal se pronuncia sobre la admisión de las pruebas propuestas.

2. La decisión denegatoria de las pruebas se adopta en forma razonada.

Artículo 304. En cualquier momento posterior a la admisión de las pruebas, en el quese denuncie que alguna de ellas fue obtenida con violación de lo establecido, el tribunal,previa audiencia de las partes, puede disponer su exclusión, mediante resolución razonada.

Artículo 305. Las partes pueden interesar la práctica de pruebas adicionales a lasinicialmente propuestas, siempre que resulte indispensable para una mejor determinaciónde los hechos y sus consecuencias, y no hayan tenido conocimiento de ellas en la fase dealegaciones.

Artículo 306. Las pruebas se someten a debate en la oportunidad que se señale y, parapracticarlas, el tribunal establece el orden que resulte más conveniente, de acuerdo con sutipo y la naturaleza del asunto.

Artículo 307. El tribunal, siempre que sea posible, practica por sí mismo todas laspruebas admitidas y procura la inmediación con las partes y los hechos en controversia.

Artículo 308. Puede utilizarse el auxilio judicial para las que deban practicarse fuerade la demarcación territorial en la que se ubica la sede del tribunal, siempre que eldesplazamiento de los integrantes del órgano o de las personas que deban participar en lasdiligencias resulte imposible o excesivamente gravoso.

Artículo 309. Para la práctica de las pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículoanterior, se libra oficio al tribunal al que se encarga su realización, en el que se detallantodos los particulares necesarios para el desarrollo del acto.

Artículo 310. Puede disponerse la práctica de determinados medios probatorios a travésde videoconferencia u otros medios tecnológicos aptos para transmitir, directamente y demodo fiable, la imagen y el sonido.

Artículo 311.1. La práctica de la prueba, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior,se hace constar en un acta sucinta y, además, se documenta en un soporte idóneo paraconservar la imagen y el sonido; el tribunal cuida de que este quede resguardado duranteel transcurso del proceso.

2. De no ser posible la documentación de la diligencia en forma digital, se deja refe-rencia pormenorizada de su resultado en el acta.

Artículo 312. El tribunal adopta las medidas para que la prueba practicada por mediostecnológicos, conforme a los artículos que anteceden, se efectúe con previa citación de laspartes y para que estas puedan, cuando proceda, realizar preguntas o aclaraciones durantela realización de la diligencia.

Artículo 313. Las pruebas que deben practicarse en otro país se ciñen a los requisitosexigidos en el presente Código, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionalesen vigor para la República de Cuba; en estos casos, el tribunal puede ampliar los plazosestablecidos.

CAPÍTULO II

MEDIOS DE PRUEBA

Artículo 314. Los medios de prueba de que se puede hacer uso son los siguientes:

a) Declaración de las partes;

b) documentos y libros;

c) pericial;

d) reconocimiento judicial;

e) declaración de testigos.

Artículo 315. Pueden admitirse otros medios de prueba no previstos expresamente enlos apartados anteriores, siempre que sean útiles para obtener certeza sobre los hechos; eltribunal dispone su práctica conforme a las disposiciones que regulen medios semejanteso según su prudente arbitrio, con salvaguardia de los principios y garantías procesales.

CAPÍTULO III

DECLARACIÓN DE LAS PARTES

Artículo 316. Incumbe a las partes la carga de comparecer en cualquier momento delproceso para prestar declaración, mediante interrogatorio, cuando el tribunal lo disponga,de oficio o a instancia de parte.

Artículo 317.1. Solo puede exigirse declaración sobre los hechos personales delllamado a prestarla; cuando alguna pregunta se refiera a hechos que no sean personalesdel deponente, puede negarse a responderla.

2. Se excluye de esta regla al fiscal y a quien comparece representando a una personajurídica, sobre los hechos o actos relativos a esta.

Artículo 318. En ningún caso puede pedirse declaración sobre hechos constitutivos dedelito o que generen consecuencias sancionadoras para el llamado a prestarla.

Artículo 319. La incomparecencia del declarante, sin causa justificada, puede conducira que el tribunal tenga por ciertos los hechos alegados por la contraparte, sobre los quedebía declarar.

Artículo 320. Las preguntas se formulan oralmente, en el momento de practicarse laprueba, con claridad y precisión, sin incluir valoraciones o calificaciones.

Artículo 321. El tribunal rechaza de oficio o a instancia de parte, en el acto, laspreguntas que no reúnan los requisitos a que se refiere el artículo anterior y las que resultencapciosas, inútiles o impertinentes.

Artículo 322.1. El declarante responde por sí mismo, de palabra y sobre lo que conozcade aquello que se le pregunta.

2. Excepcionalmente, el tribunal puede permitirle que consulte en el acto simples notaso apuntes.

Artículo 323.1. El declarante puede agregar a sus respuestas las explicaciones queestime convenientes y las que le solicite el tribunal; si se niega a contestar una o máspreguntas o a dar las explicaciones que se le requieran, lo apercibe de que los hechos aque aquellas se refieren podrán ser tenidos por ciertos.

2. Si las respuestas fueran evasivas, el tribunal, de oficio o a instancia de la partecontraria, lo apercibe de la posibilidad de tener por ciertos los hechos respecto a los cualessus respuestas no sean categóricas.

Artículo 324. Evacuado el interrogatorio, las partes, por sí o por medio de sus abogados,pueden hacerse, recíprocamente, las preguntas y observaciones que estimen convenientespara la determinación de los hechos; a este efecto, el tribunal les concede la palabra einadmite las preguntas que sean improcedentes, cuida de que se mantenga el más estrictoorden en el acto y puede pedir las explicaciones que estime pertinentes.

Artículo 325.1. Cuando, en el litigante llamado a comparecer, concurra alguna situaciónde discapacidad u otra, de naturaleza similar, que le impida asistir al tribunal, este puededisponer la práctica de la prueba en su domicilio o en el lugar en el que se encuentre.

2. En el caso de que no resulte aconsejable la participación de todos los que debenasistir al acto, por las circunstancias concurrentes, el tribunal dispone que lo hagan solosus integrantes.

3. Para la práctica de la prueba a que se refiere el apartado anterior, quien la propusopresenta el interrogatorio por escrito y, previa la declaración de pertinencia, se practicasin su presencia.

Artículo 326.1. Siempre que la diligencia deba practicarse mediante el auxilio judicial,el interrogatorio se formula por escrito que se acompaña en sobre cerrado, el que se abrepor el tribunal, antes de librar el despacho, para la evaluación de la pertinencia de laspreguntas.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior no impide la asistencia del proponente a lapráctica de la prueba.

Artículo 327.1. El litigante que no entienda o no hable el idioma español declara pormedio de un intérprete judicial, de lo cual se deja constancia en el acta.

2. El intérprete judicial es apercibido de la obligación de ser fiel en su traducción y dela responsabilidad en que puede incurrir si falta a ello.

Artículo 328.1. En caso de que el litigante presente alguna discapacidad que le impidaescuchar, hablar o ambas, las preguntas o sus respuestas se realizan por escrito o medianteintérprete, quien actúa de conformidad con lo previsto en el artículo anterior.

2. De ser posible, el tribunal dispone el uso de apoyos tecnológicos que permitanexpresarse a la persona en situación de discapacidad.

Artículo 329.1. Los órganos u organismos del Estado pueden optar por comparecerante el tribunal a evacuar la diligencia, por medio de su representante legal, o por prestardeclaración mediante un informe.

2. En cuanto a las demás personas jurídicas, el tribunal decide si llama a declararpersonalmente a sus representantes legales o les solicita un informe en el que respondanlas preguntas de las partes y del órgano judicial.

3. De disponerse la práctica de la prueba mediante informe, se procede en la formaestablecida en el

Artículo 326 de este Código.

Artículo 330.1. Al órgano u organismo del Estado y a las demás personas jurídicasque deban declarar mediante informe, el tribunal les concede un plazo que no exceda deveinte días para su presentación, con el apercibimiento de que, de no hacerlo o contestardubitativamente, podrá tener por ciertos los hechos respecto a los cuales sus respuestasno sean categóricas.

2. Sin perjuicio de ello, el tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede solicitar dela entidad informante las aclaraciones o precisiones que estime pertinentes.

Artículo 331. Los hechos reconocidos por el declarante pueden tenerse por verdaderos encuanto le perjudiquen directamente, excepto cuando se refieran a una materia indisponiblepara las partes; en lo demás, el resultado de su declaración queda sujeto a la valoraciónracional del tribunal, que tiene en cuenta los elementos de convicción alcanzados con estemedio probatorio y los pondera de conjunto con toda la prueba practicada.

CAPÍTULO IV

DOCUMENTOS Y LIBROS

Artículo 332. Son documentos públicos:

a) Los expedientes formados por los tribunales para conocer de los asuntos y lascertificaciones expedidas por los secretarios judiciales;

b) los autorizados por funcionario público competente en las materias relativas a susfunciones y con las formalidades requeridas por la ley, y las certificaciones de estosexpedidas en forma legal;

c) los registros oficiales y las certificaciones de sus asientos expedidas por losfuncionarios que los tengan a su cargo;

d) los expedidos o constituidos de forma oficial por funcionarios, directivos orepresentantes de entidades públicas en el ámbito de sus funciones;

Artículo 333.1. Son documentos privados los firmados por particulares o entidadesprivadas y los demás no comprendidos en el artículo anterior.

2. Se consideran como tales, los informes, dictámenes y demás opiniones escritas, acargo de especialistas que no sean propuestos como peritos en la forma establecida eneste Código.

Artículo 334.1. Se consideran documentos aquellos que resulten de la grabación de lapalabra, el sonido y la imagen, el archivo, la visualización o reproducción de datos, cifrasy operaciones matemáticas, contables o de otra clase.

2. La parte que proponga este medio de prueba puede acreditar su autenticidad mediantecertificaciones, dictámenes o por cualquier otra vía que el tribunal valide en el juicio deadmisibilidad de la prueba.

Artículo 335. Los documentos públicos son traídos a las actuaciones mediante losoriginales, copias o certificaciones a que se refiere el

Artículo 332 de este Código.

Artículo 336.1. Los documentos privados y la correspondencia que se encuentren adisposición de quien intente valerse de ellos, se presentan en sus originales.

2. Si se hallan incorporados a un expediente oficial u obran en un archivo o registropúblico, se presentan mediante copia o certificación auténtica expedida con arreglo a lasformalidades legales.

Artículo 337.1. No puede obligarse a la exhibición de documentos privados a quienesno sean partes en el proceso; si están dispuestos a la exhibición, el secretario se constituyeen su domicilio u oficina para testimoniarlos.

2. En cuanto a los documentos obrantes en poder de la parte contraria, se está a lo quedisponen los artículos 293 al 295 de este Código.

Artículo 338. Los documentos públicos y privados son impugnables en la contestaciónde la demanda, en la audiencia en la que sean presentados o en el plazo de tres días,contados a partir de esta o de la notificación de haber sido unidos al proceso.

Artículo 339.1. La impugnación debe sustentarse en la existencia de defectos o viciosque pueden afectar la validez del documento; la parte impugnante debe explicar clara yrazonadamente los motivos que la sustentan.

2. Si la parte incumple lo previsto en el apartado anterior, el tribunal rechaza laimpugnación, inmediatamente y sin trámites; contra esta decisión no procede recurso.

Artículo 340.1. El tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede disponer la prácticade las pruebas necesarias para verificar el sustento de la impugnación, las que, de serposible, se practican conjuntamente con los restantes medios.

2. La impugnación se resuelve en la resolución definitiva.

Artículo 341. Decursado el plazo de tres días a que se refiere el

Artículo 338 de este Código o, rechazada la impugnación, por no ajustarse a los requisitos establecidos para suinterposición, los documentos se tienen por eficaces.

Artículo 342. Los documentos autorizados en otros países tienen el mismo valor en elproceso que los expedidos en la República de Cuba, si reúnen los requisitos establecidosen el

Artículo 124 de este Código.

Artículo 343.1. Para la práctica de la prueba de libros se constituye el secretario en laoficina o el lugar en el que se hallen y extiende acta en la que transcribe literalmente elcontenido del asiento objeto de la prueba y de los demás particulares que tengan relacióncon el asunto.

2. En los casos que lo ameriten, el tribunal puede verificar la prueba por sí.

Artículo 344. Al practicarse la prueba de libros se cuida de no dejar constancia departiculares o extremos ajenos a lo que sea objeto del proceso.

Artículo 345.1. Si las partes lo solicitan o el órgano judicial lo estima pertinente, laspruebas de documentos y de libros se someten a debate en la audiencia convocada alefecto.

2. De los documentos que se presenten para exhibir, por resultar imposible que se unanal expediente, se deja testimonio en un acta.

Artículo 346. Presentada la prueba de documentos en soporte digital, el tribunal adoptalas medidas necesarias para garantizar el resguardo de la información.

Artículo 347. La práctica de las pruebas a que se refiere el artículo anterior se lleva acabo en la audiencia, con los medios técnicos adecuados para su reproducción.

Artículo 348. El tribunal, teniendo en cuenta la validez del documento, el rigor y laformalidad en su constitución, en especial, los autorizados bajo la fe pública notarial, y loselementos que determinan la veracidad de su contenido, valora las pruebas de documentosy de libros conforme a los principios de la sana crítica.

CAPÍTULO V

PERICIAL

Artículo 349. Puede emplearse la prueba pericial cuando, para conocer o apreciar algúnhecho de influencia en el proceso, sea conveniente escuchar el parecer de quienes tenganconocimientos especializados, científicos, técnicos, artísticos o prácticos.

Artículo 350. Al proponer la prueba, la parte expresa con toda precisión los particularesque interesa que sean objeto del dictamen.

Artículo 351.1. Las partes pueden sugerir los peritos que consideren apropiados segúnla experticia requerida.

2. Los peritos son designados por el tribunal al pronunciarse sobre la admisión de laprueba.

Artículo 352.1. La prueba se practica según su naturaleza y complejidad, por uno otres peritos.

2. Se designan como peritos, preferentemente, a quienes posean titulación académica otécnica en una ciencia, arte o profesión; no obstante, pueden designarse a quienes cuentencon una experiencia práctica acreditada en la materia a que se refiere el litigio.

3. El tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede auxiliarse de un equipomultidisciplinario que funja como perito, especialmente en los procesos de naturalezafamiliar; en estos casos, el dictamen debe hacer referencia a su objeto, la integración delequipo, las acciones realizadas, los resultados y las recomendaciones.

4. En los casos de violencia familiar, el tribunal indica al equipo multidisciplinario laelaboración de un informe para determinar los daños físicos y psíquicos sufridos por lasvíctimas, y la situación de peligro existente en el medio familiar.

Artículo 353. Las partes pueden proponer, en calidad de dictámenes periciales, losinformes emitidos por las personas a que se refiere el artículo anterior; respecto a ello, esde aplicación lo dispuesto en los artículos 359 al 361 de este Código.

Artículo 354. Nadie puede negarse a acudir al llamamiento para prestar un serviciopericial, a menos que esté legítimamente impedido.

Artículo 355. Lo dispuesto en el

Artículo 375 de este Código es aplicable a los peritosque dejen de acudir al llamamiento para prestar servicios como tales o que, habiendocomparecido, se resistan a emitir dictamen sobre algún extremo de la diligencia.

Artículo 356. Es inhábil para prestar servicios como perito la persona en quien concurraalguna de las causas siguientes:

a) Ser cónyuge, integrante de la unión de hecho o pariente hasta el cuarto grado deconsanguinidad o segundo de afinidad de alguna de las partes o de sus representantes;

b) tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las partes o sus repre-sentantes;

c) tener interés en el resultado del proceso.

Artículo 357.1. Cuando el tribunal considere necesario que el perito tome posesión delcargo, lo cita para instruirlo de los particulares anteriores y de los requerimientos de sudictamen; en el acto, se le hace entrega de los antecedentes necesarios.

2. En caso contrario, le hace saber el nombramiento por medio de oficio, en el que serealizan los apercibimientos correspondientes y se le instruye de los aspectos sobre losque debe emitir su criterio y de la posibilidad de consultar los antecedentes.

3. El perito está obligado a manifestar la causa impeditiva que concurra en él paraactuar en la diligencia probatoria.

Artículo 358.1. Las partes pueden recusar al perito.

2. La recusación se presenta dentro de los tres días siguientes a la designación delperito y se sustancia conforme a lo dispuesto en este Código para magistrados y jueces,en lo atinente.

3. La aceptación de la causa alegada queda a la decisión del tribunal.

Artículo 359.1. Los peritos deben presentar dictamen mediante escrito en el plazofijado por el tribunal.

2. Cuando sean varios, presentan su dictamen conjuntamente, en forma escrita y razonaday, si no estuvieran de acuerdo, dictaminan por separado; en este supuesto, el tribunal puededisponer que se practique de nuevo la prueba con la intervención de otros peritos.

Artículo 360. El dictamen que emiten los peritos comprende:

a) Sus generales, con descripción de su experiencia científica, técnica o práctica en lamateria a que se refiere el peritaje;

b) la expresión concreta del objeto del dictamen pericial;

c) la relación detallada de todas las operaciones practicadas y de su resultado;

d) las conclusiones que, en vista de tales datos, formulen, conforme a los principios yreglas de su ciencia, arte, técnica o práctica;

e) su firma y el cuño de la entidad a la que pertenezca, en su caso.

Artículo 361.1. El tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede disponer que losperitos actuantes sean convocados a la audiencia de pruebas para ser interrogados por eltribunal y las partes con relación al dictamen presentado.

2. El tribunal puede autorizar que las partes se hagan acompañar de personas conconocimientos en el tema objeto del dictamen para que las asistan en el interrogatorio alos peritos; estos auxiliares periciales pueden formularles las preguntas directamente alefecto de lograr la adecuada contradicción en la práctica de la prueba.

Artículo 362. Al rendir su informe oral ante el tribunal, los peritos son impuestos de laobligación de proceder bien y fielmente en sus operaciones, sin proponerse otro fin que elde contribuir al conocimiento de la verdad.

Artículo 363. Rendido su informe, si el tribunal, de oficio o a instancia de parte, consideranecesarias algunas aclaraciones o ampliaciones del dictamen, puede exigirlas de los peritosy hacerles las observaciones que estime convenientes, de todo lo cual se deja constanciaen acta.

Artículo 364. En los casos en los que la actuación pericial no satisfaga las necesidadesde su intervención, el tribunal de oficio o a instancia de parte, puede pedir informecomplementario a la entidad que corresponda, para que lo presente en un plazo que noexceda de diez días.

Artículo 365. El tribunal aprecia el valor de la prueba de peritos con criterio racional,sin estar necesariamente obligado a sujetarse a su dictamen.

CAPÍTULO VI

RECONOCIMIENTO JUDICIAL

Artículo 366. Cuando, para el esclarecimiento y apreciación de los hechos, seanecesario que el tribunal examine por sí mismo cosas, lugares o personas, dispone elreconocimiento judicial, de oficio o a instancia de parte, en cualquier estado del proceso.

Artículo 367. Las partes, sus representantes y abogados pueden concurrir a la diligenciade reconocimiento y hacer las observaciones que estimen oportunas.

Artículo 368.1. El tribunal puede autorizar que las partes se asesoren en el actocon personas expertas en el objeto del reconocimiento y, si estima conveniente oír lasobservaciones o declaraciones de estas, les advierte, previamente, de la obligación dedecir la verdad, en la forma dispuesta para los testigos.

2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, la parte identifica, en la proposiciónde la prueba, a la persona que desea que lo asesore.

3. Del resultado de las diligencias se extiende acta que firman los concurrentes, enla que se consignan las observaciones pertinentes hechas por una y otra parte, y lasdeclaraciones de los expertos.

Artículo 369. Puede disponerse que las pruebas de reconocimiento judicial y pericialse practiquen simultáneamente, conforme a las reglas establecidas para cada una de ellas.

Artículo 370. Igualmente, pueden ser examinados los testigos en el mismo sitio yacto del reconocimiento judicial, cuando la inspección o vista del objeto de la pruebacontribuya a la claridad del testimonio.

Artículo 371. El tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede disponer que se haganreproducciones de documentos, cosas y lugares de influencia decisiva en el proceso, porcualquiera de los medios posibles.

Artículo 372. El tribunal valora la prueba de reconocimiento judicial conforme a lasreglas de la sana crítica.

CAPÍTULO VII

DECLARACIÓN DE TESTIGOS

Artículo 373. Al proponerse este medio de prueba, se consignan los nombres y apellidosde las personas, su domicilio, lugar de residencia u otro donde puedan ser citadas, y losaspectos sobre los cuales deba versar su declaración.

Artículo 374.1. La parte que propone al testigo procura su comparecencia.

2. Cuando se requiera del tribunal su citación, la solicita fundadamente al tribunal enel momento de la proposición.

3. Los testigos propuestos por el fiscal son citados por el tribunal.

Artículo 375. Contra el testigo citado judicialmente que deje de concurrir sin causajustificada, el tribunal dispone los apremios procedentes para hacerlo comparecer, entrelos que se incluye su conducción por la fuerza pública.

Artículo 376.1. Son inhábiles para declarar como testigos:

a) Los que estén privados del uso de la razón;

b) las personas con discapacidad visual y auditiva, para declarar sobre hechos cuyoconocimiento dependa, de la vista y de la audición, respectivamente;

c) las personas menores de edad.

2. No obstante lo previsto en el inciso c) del apartado anterior, el tribunal puede escuchara las personas menores de edad, si su declaración es determinante para acreditar hechosrelativos al proceso que les afecten, conforme a las reglas específicamente establecidas aese fin.

Artículo 377. Están exentos de la obligación de declarar como testigos los que tenganinterés directo en el asunto, el cónyuge o integrante de la unión de hecho y los parientesdentro del cuarto grado de consanguinidad y el segundo de afinidad, de alguna de laspartes.

Artículo 378. Siempre que alguna de las personas a que se refiere el artículo anteriorconcurra como testigo, es instruida del derecho que le asiste de abstenerse de declarar,pero si acepta hacerlo, se le advierte de la obligación de ser veraz en sus manifestacionesy de la responsabilidad penal en que puede incurrir si falta a ello.

Artículo 379.1. Los testigos son examinados separada, sucesivamente y por el orden enque aparezcan en la lista, a no ser que el tribunal encuentre causa justificada para alterarlo.

2. El tribunal adopta las medidas necesarias para evitar, durante la práctica de la prueba,que los testigos se comuniquen entre sí o escuchen las declaraciones de los otros.

Artículo 380. Antes de prestar declaración, el testigo es advertido de la obligación dedecir la verdad, sin ocultar nada de lo que sepa y de la responsabilidad penal en que puedeincurrir si falta a ese deber.

Artículo 381. El testigo es interrogado, antes de proceder a su examen:

a) Por su nombre, apellidos, número de identidad, lugar de nacimiento, ciudadanía,edad, estado civil, ocupación y domicilio;

b) por las causas que puedan comprenderle del

Artículo 356 de este Código;

c) si ha sido sancionado por perjurio.

Artículo 382.1. Contestadas las preguntas del artículo que antecede, el testigo esinterrogado, en primer lugar, por la parte que lo propuso y, a continuación, por el restode las partes; si fue propuesto por ambas partes, es interrogado, en primer orden, por eldemandante.

2. Cuando el testigo sea dispuesto de oficio, el tribunal comienza el interrogatorio y,posteriormente, lo hacen las partes.

Artículo 383. Las preguntas se formulan oralmente, en el momento de practicar laprueba, con claridad y precisión, sin incluir valoraciones o calificaciones.

Artículo 384. El tribunal rechaza, de oficio o a instancia de parte, en el acto, laspreguntas que no reúnan los requisitos a que se refiere el artículo anterior y las que resultencapciosas, inútiles o impertinentes.

Artículo 385. Las partes pueden indicar al tribunal la existencia de causas deimprocedencia de determinada pregunta y mostrar su inconformidad respecto a lainadmisión; en cuyo caso se resuelve en el acto, sin ulterior recurso y sin perjuicio de queello se haga constar en el acta.

Artículo 386. El testigo responde por sí mismo y de palabra a las preguntas que sele formulen y ofrece la razón de conocimiento de su dicho, las respuestas concretas queprecisen un pronunciamiento afirmativo o negativo y las aclaraciones que se le soliciten.

Artículo 387. Cuando la pregunta se refiere a cuentas, asientos en libros o documentos,puede permitirse al testigo que los consulte en el acto para contestar.

Artículo 388.1. De la declaración del testigo, se extiende un acta independiente, en laque se consignan las respuestas, de manera sucinta.

2. El acta se firma por el declarante, las partes y sus representantes, quien preside eltribunal y el secretario judicial actuante.

Artículo 389.1. Siempre que la diligencia deba practicarse mediante el auxilio judicial,el interrogatorio y contrainterrogatorio se presentan por escrito, que se acompañan ensobres cerrados, los que se abren por el tribunal, antes de librar el despacho, para laevaluación de la pertinencia de las preguntas.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior no impide la asistencia de las partes a la prácticade la prueba.

3. La parte solicitante garantiza la comparecencia de los testigos propuestos, a noser que, conforme a este Código, proceda su citación judicial, en cuyo caso el tribunalexhortado realiza las diligencias necesarias para asegurar su asistencia.

Artículo 390. En cuanto a la forma de prestar declaración las personas con discapacidadauditiva y los extranjeros desconocedores del idioma español, se está a lo previsto en losartículos 327 y 328 de este Código.

Artículo 391. El tribunal puede disponer, excepcionalmente, la celebración de careoentre los testigos cuyas declaraciones sean contradictorias sobre hechos que tenganimportancia decisiva en la resolución que deba dictarse, prueba esta que se practica en laforma dispuesta para el proceso penal.

Artículo 392. El testigo puede ser tachado por la parte contraria a la que lo propusosiempre que concurra en él alguna de las causas enumeradas en los incisos a), b) y c), del

Artículo 356, de este Código y no lo haya manifestado en su declaración.

Artículo 393. La tacha puede formularse:

a) En el acto de la declaración;

b) en el plazo de los dos días siguientes a esta o de haberse unido a las actuaciones lasresultas del despacho librado.

Artículo 394.1. Al formular la tacha se propone la prueba para justificarla; el tribunalda traslado de ello a la parte contraria por el plazo de dos días a fin de que pueda oponersey plantear las pruebas que considere.

2. De no proponerse prueba por las partes, se entiende por renunciada la tacha o laoposición, según el caso.

Artículo 395. En vista de lo anterior, el tribunal admite las pruebas que considerepertinentes y dispone practicarlas en un plazo que no exceda de diez días.

Artículo 396. La tacha no invalida la declaración prestada por el testigo, pero el tribunalla tiene en cuenta para valorar su fuerza probatoria.

Artículo 397.1. Se admiten, con el carácter de prueba testifical, las declaraciones depersonas que, habiendo presenciado, participado o tenido conocimiento de los hechos, dealguna forma, incorporen valoraciones o razonamientos técnicos o prácticos que posean.

2. El tribunal se abstiene de admitir por esta vía aquellas aseveraciones o conclusionesque son, normalmente, el producto de un resultado científico o cuya formulación requierade la práctica de experimentos o del seguimiento de protocolos técnicos específicos.

Artículo 398.1. Los tribunales aprecian el valor probatorio de las declaraciones de lostestigos conforme a los principios y reglas de la lógica, teniendo en consideración la razónde conocimiento que hayan dado y las circunstancias que concurran en ellos.

2. Los tribunales evitan que, por simples testimonios, a menos que su veracidad seaevidente, queden definitivamente resueltos asuntos en los que, de ordinario, intervienenescrituras públicas u otros documentos sujetos a determinadas formalidades legales.

Artículo 399.1. Para el registro de la práctica de las pruebas de declaración de parte,testifical y pericial, se consigna en el acta un extracto de las manifestaciones y aclaracionesefectuadas por quienes las presten.

2. Las partes pueden interesar la incorporación de cualquier elemento omitido queresulte de interés para la solución del asunto; su inclusión o no, queda a la decisión deljuzgador.

3. La parte inconforme con la negativa, puede establecer el recurso de súplica, lo quese resuelve en el acto.

TÍTULO VII

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

CAPÍTULO I

AMPARO EN ACTUACIONES JUDICIALES

Artículo 400.1. Todo aquel que, por resolución dictada en las actuaciones judicialesen las que no figure como parte ni se le haya oído, sea despojado o perturbado en laposesión de bienes de los que disfrute en concepto de dueño o de causahabiente de este,por sí o por medio de otras personas, con anterioridad a la fecha de la disposición, debeser inmediatamente amparado por el tribunal que esté conociendo de las actuaciones o delque proceda la resolución, aun cuando el proceso haya sido suspendido.

2. El amparo se sustancia en pieza separada.

Artículo 401.1. Para obtener el amparo es suficiente que el perturbado o despojadolo solicite por escrito, siempre que los fundamentos que justifiquen su solicitud constenen las actuaciones o que, en su defecto, se presenten documentos fehacientes que losdemuestren.

2. En los casos previstos en el apartado anterior, el tribunal resuelve el amparo,inmediatamente y sin trámites, y dispone que se practiquen las diligencias necesarias parahacerlo efectivo.

Artículo 402.1. Si los fundamentos que justifican el amparo no constan en lasactuaciones ni se presentan los documentos a que se refiere el artículo anterior, el tribunalconvoca a los interesados a una audiencia, en un plazo que no exceda de cinco días, paraque comparezcan con las pruebas que tengan.

2. En el acto convocado, los escucha, aprecia las pruebas que se presenten, que puedenser de cualquier clase y dicta auto de inmediato o, a más tardar, en un plazo que no excedade dos días.

3. La resolución que acoja el amparo se cumple aunque se muestre inconformidad.

4. Contra la resolución que se adopte puede establecerse, únicamente, el recurso desúplica, que, en este caso, se resuelve por un tribunal integrado por jueces distintos a losque conocieron y designados por:

a) Quien preside el Tribunal Provincial Popular, contra las decisiones adoptadas porlas salas de este y por los tribunales municipales populares de su demarcación;

b) quien preside el Tribunal Supremo Popular, contra las decisiones adoptadas por sussalas.

CAPÍTULO II

RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

SECCIÓN PRIMERA

Disposiciones generales

Artículo 403. Las resoluciones judiciales son impugnables por la parte afectadamediante los recursos de súplica, apelación y casación.

Artículo 404.1. El recurso se interpone ante el tribunal que dictó resolución contra lacual se dirige, en el plazo que dispone este Código.

2. De no presentarse a tiempo, la resolución se considera firme a todos sus efectos.

Artículo 405. El tribunal ante el que se establezca el recurso lo deniega, únicamente,cuando se haya realizado fuera del plazo.

Artículo 406.1. Ningún recurso puede resolverse en sentido que agrave la situación delque lo haya interpuesto.

2. La parte no recurrente tiene derecho a adherirse al recurso de su contrario en losextremos de la resolución recurrida que le sean desfavorables; pero, si el recurrenteabandona el recurso, la adhesión no surte efecto.

Artículo 407. Ninguna resolución judicial puede ser revocada por motivos de formaa menos que la omisión o los defectos padecidos hayan podido causar un estado deindefensión.

Artículo 408.1. Salvo en los casos en los que la ley disponga expresamente lo contrario,la admisión de un recurso impide que se ejecute, en todo o en parte, la resolución contra lacual se haya interpuesto.

2. Excepcionalmente, la parte favorecida por la resolución, puede instar su ejecución;el tribunal, cuando lo considere pertinente, la condiciona a la prestación de fianza, quedebe constituirse en el plazo de cinco días.

3. La ejecución se solicita mediante escrito razonado ante el tribunal que conoce delrecurso, el que, de admitirla, remite los oportunos testimonios al tribunal inferior a losefectos procedentes; de revocarse la resolución, con la fianza prestada se cubren lasresponsabilidades por daños y perjuicios resultantes.

4. La solicitud del cumplimiento de la resolución se tramita en pieza separada y noimpide la sustanciación del recurso.

Artículo 409. El tribunal, al resolver un recurso, se pronuncia con relación a las costascausadas en su sustanciación; en caso de desestimación total, se imponen al que lo hayaestablecido.

Artículo 410. En los casos en que se haya pedido la aclaración de la sentencia, el plazopara la interposición del recurso se cuenta a partir del día siguiente al de la notificacióndel auto que la resuelva.

Artículo 411.1. Mientras no se dicte la resolución definitiva, la parte que haya establecidoun recurso puede desistir de él mediante escrito, que se presenta ante el tribunal inferiorsi no se han elevado las actuaciones o ante el superior en caso contrario.

2. Al tenerse por desistido al recurrente, se le impone la obligación de pagar las costasocasionadas por la interposición del recurso.

Artículo 412. En los casos a que se refiere el artículo anterior, se declara firme laresolución recurrida y se dispone la devolución de las actuaciones al tribunal de suimpulso a los efectos que sean procedentes.

Artículo 413. Si otra de las partes estableció recurso, continúa la sustanciación hastasu oportuna decisión.

Artículo 414. La resolución que ponga fin al último recurso procedente, según lamateria, se considera firme a todos los efectos.

Artículo 415.1. Al establecer el recurso, la parte recurrente puede limitarlo a determi-nados extremos de la resolución; en este caso, se estima aquella consentida y firme en lospuntos no comprendidos en la impugnación y se puede proceder, a instancia de parte, a suejecución, sin necesidad de prestar fianza.

2. En cuanto a las cuestiones objeto del recurso, se observa lo previsto en el Ar-tículo 408 de este Código, en lo atinente.

Artículo 416. Resuelto el recurso, se devuelven las actuaciones al tribunal del queproceden, con el oportuno testimonio, a los efectos que correspondan.

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso de súplica

Artículo 417.1. El recurso de súplica procede contra las providencias y los autos, enlos plazos de tres y cinco días siguientes a su notificación, respectivamente, y contra lasdecisiones adoptadas por el tribunal durante la celebración de los actos judiciales, en elmomento de pronunciarse.

2. El recurso de súplica se resuelve por el tribunal que dictó la resolución recurrida.

Artículo 418.1. Admitido el recurso, se confiere traslado a las demás partes, con entregade copia, por el plazo común de tres días, a fin de que puedan exponer lo que considereny, transcurrido este, el tribunal resuelve lo procedente dentro de los tres días siguientes.

2. Cuando el recurso se establezca en la audiencia, se sustancia de forma oral; a esefin, el impugnante fundamenta su inconformidad, se da oportunidad de oposición a los norecurrentes y se resuelve por el tribunal, todo lo que se hace constar en el acta.

Artículo 419. Contra la resolución que resuelva el recurso de súplica, no procedeningún otro, excepto en los casos que regulan los artículos 420 y 431 de este Código.

SECCIÓN TERCERA

Recurso de apelación

Artículo 420.1. Procede el recurso de apelación contra las siguientes resolucionesdictadas por el Tribunal Municipal Popular:

a) Las sentencias;

b) los autos que declaren la inadmisión de la demanda o pongan fin al proceso haciendoimposible su continuación, para lo cual es obligatorio agotar previamente el recursode súplica;

c) los autos resolutorios del recurso de súplica dictados en el trámite de ejecuciónde sentencia referidos a puntos sustanciales no controvertidos en el proceso nidecididos en la ejecutoria, o en contradicción con los términos de esta.

2. Asimismo, son impugnables en apelación las resoluciones definitivas del Tribunal Provincial Popular, en materia del trabajo y la seguridad social.

Artículo 421. El recurso se interpone en el plazo de diez días siguientes a la notificación,mediante escrito razonado en el que se consigna el motivo de la inconformidad, conexcepción de los procesos del trabajo y la seguridad social, en los que, tanto el recursocomo la oposición, pueden formularse de manera verbal, en la forma prevista para lademanda y la contestación.

Artículo 422. El tribunal deniega la interposición del recurso cuando se interpongafuera del plazo; cualquier otro motivo de inadmisibilidad compete al tribunal superior,una vez recibidas las actuaciones.

Artículo 423. Del recurso se confiere traslado a los no recurrentes para que puedanoponerse razonadamente, en el plazo de diez días; vencido este, se notifica a las partes yse elevan las actuaciones al tribunal que corresponda, en un plazo que no exceda de diezdías.

Artículo 424. En el escrito o en la comparecencia de interposición u oposición, segúnel caso, las partes pueden proponer las pruebas comprendidas en el artículo siguiente y, aese efecto, expresan las razones en las que apoyen la petición.

Artículo 425. Puede proponerse prueba en la segunda instancia cuando:

a) En la primera se denegó la práctica de alguna prueba propuesta oportunamente,cuya falta haya causado indefensión;

b) habiendo sido admitida, no pudo practicarse por causa ajena a la voluntad de suproponente;

c) después de la oportunidad legal para proponer prueba, haya ocurrido algún hechonuevo de influencia en el proceso o que, aun siendo anterior, la parte a quien intereseasegure, bajo la responsabilidad correspondiente al delito de perjurio, no habertenido antes conocimiento de él;

d) el demandado declarado rebelde, no citado en su persona, haya comparecidodespués de la oportunidad legal para proponer prueba.

Artículo 426.1. Recibidas las actuaciones, el tribunal resuelve sobre la admisión delrecurso y, en su caso, el recibimiento a prueba o la solicitud de vista.

2. Se deniega la admisión del recurso cuando no sea el procedente respecto a laresolución contra la que se establece o por no cumplirse los requisitos legales cuyaomisión lleve aparejada su inadmisibilidad, no obstante haber transcurrido el plazo dedos días que el tribunal conceda para subsanar la falta advertida.

3. Si admite las pruebas propuestas, en todo o en parte, adopta al mismo tiempo lasdisposiciones pertinentes para su práctica, de ser posible, en el acto de la vista; en casocontrario, concede el plazo necesario a dicho efecto, de conformidad con la regulaciónestablecida para la primera instancia.

Artículo 427. La celebración de vista puede ser dispuesta por el tribunal, cuando hayasido solicitada por alguna de las partes.

Artículo 428.1. Si no se hubieran admitido pruebas o en el caso de que todas laspropuestas fueran posibles de practicar el día de la vista, el tribunal señala esta última enun plazo que no exceda de los diez días siguientes a la admisión del recurso.

2. Este mismo plazo comienza a contarse desde el vencimiento del concedido para lapráctica de las demás pruebas, o del recibo de los despachos librados a sus efectos, segúnel caso.

Artículo 429.1. En el acto de la vista las partes exponen oralmente lo que estimenpertinente en defensa de sus respectivos intereses.

2. Celebrada la vista o no dispuesta esta última, el tribunal dicta sentencia en un plazoque no exceda de veinte días; si el tribunal estima el recurso establecido, en todo o enparte, revoca la resolución recurrida y corrige el fallo; si, por el contrario, desestima elrecurso, ratifica la resolución impugnada y declara su firmeza, de ser procedente.

3. Cuando el tribunal, de conformidad con las alegaciones del recurrente, advierta laexistencia de infracciones en la resolución impugnada o en la tramitación que le precede,que no puedan ser subsanadas por el juzgamiento de apelación, acoge el recurso, disponela nulidad de las actuaciones hasta el trámite en el que se produjo la infracción y devuelveel expediente al tribunal correspondiente para la reparación de aquella.

4. Si tales infracciones no son referidas por el recurrente, pero sí detectadas por eltribunal, se declara, de oficio, la nulidad de las actuaciones hasta el trámite en el que seprodujo la vulneración legal, para que, una vez devuelto el expediente, sea subsanada.

Artículo 430. En todo lo no previsto en este Capítulo rigen, con carácter supletorio, lasdisposiciones que regulan el proceso sumario.

SECCIÓN CUARTA

Recurso de casación

Artículo 431.1. Procede el recurso de casación contra las siguientes resoluciones,dictadas, en primera instancia, por el Tribunal Provincial Popular:

a) Las sentencias;

b) los autos que declaran la inadmisión de la demanda o pongan fin al proceso haciendoimposible su continuación, para lo cual es obligatorio agotar previamente el recursode súplica;

c) los autos resolutorios del recurso de súplica dictados en el trámite de ejecuciónde sentencia y referidos a puntos sustanciales no controvertidos en el proceso nidecididos en la ejecutoria, o en contradicción con los términos de esta.

2. Son igualmente recurribles en casación las resoluciones que dicte el Tribunal Provincial Popular, en segunda instancia, referidas a procesos por la aplicación de lalegislación familiar, con excepción de las adoptadas en materia de alimentos y las queresuelvan litigios que tengan por objeto la liquidación de los bienes comunes adquiridosen el matrimonio o la unión de hecho.

Artículo 432. Procede el recurso de casación por los motivos siguientes:

a) El quebrantamiento de formalidades procesales y de garantías de las partes,siempre que sean suficientes para arribar a una decisión distinta de la adoptada porel tribunal;

b) la arbitrariedad o irracionalidad en la valoración de la prueba, con trascendenciaal fallo, que condujo a tener por justificada una situación de hecho distinta a lademostrada;

c) la infracción, con trascendencia al fallo, de la interpretación y aplicación de lasfuentes legales previstas en el

Artículo 4 de este Código.

Artículo 433. El recurso de casación se interpone ante el Tribunal Provincial Popularque haya dictado la resolución contra la cual se dirija, en el plazo de diez días siguientesa la notificación a la parte que lo interponga.

Artículo 434.1. En el escrito de interposición el recurrente consigna todos los motivossobre los que se establece el recurso, con expresión, en cada caso y mediante párrafosseparados, de:

a) El precepto autorizante, debidamente individualizado, según el inciso del Ar-tículo 432 de este Código a que se refiera;

b) los preceptos infringidos, por cada motivo;

c) la fundamentación del motivo invocado.

2. El recurrente puede solicitar, fundadamente, la celebración de vista en el propioescrito.

3. Se deniega la interposición del recurso por el tribunal ante el que se establececuando se presente fuera del plazo legal; cualquier otro motivo de inadmisibilidad es dela apreciación exclusiva del tribunal superior, una vez recibidas las actuaciones.

4. Establecido el recurso, se confiere traslado a los no recurrentes por el plazo de diezdías para que formulen la oposición en los términos que consideren procedentes y, en elpropio escrito, pueden solicitar fundadamente la celebración de vista; vencido o evacuadoel plazo, se elevan las actuaciones a la sala correspondiente del Tribunal Supremo Popularen un plazo que no exceda de diez días.

Artículo 435.1. La cita inadecuada o la omisión de los preceptos autorizantes oinfringidos no es obstáculo para la admisión del recurso, con tal de que, de sus términos,pueda inferirse, razonablemente, el propósito del recurrente y el precepto en el que seampara.

2. Se deniega la admisión del recurso cuando no sea el procedente respecto a laresolución contra la que se establece o por no cumplirse los requisitos legales cuyaomisión lleve aparejada su inadmisibilidad, no obstante haber transcurrido el plazo dedos días que el tribunal conceda para subsanar la falta advertida.

3. La omisión de la fundamentación del motivo invocado es causa de inadmisión delrecurso.

Artículo 436.1. Recibidas las actuaciones, el tribunal admite el recurso si se hancumplido los requisitos establecidos en los preceptos que anteceden y, de lo contrario, lodeclara inadmisible.

2. En el primer caso, la celebración de vista puede ser dispuesta por el tribunal, cuandohaya sido solicitada por alguna de las partes y, a ese efecto, señala el día y la hora paradicho acto, en un plazo que no exceda de los veinte días siguientes a la admisión delrecurso.

3. De no cumplirse los requisitos para la interposición del recurso, el tribunal declarasu inadmisibilidad y la firmeza de la resolución impugnada, y devuelve las actuaciones altribunal del que procedan.

Artículo 437. Señalada la vista, es obligatoria la asistencia de la parte que la hayasolicitado; en caso de inasistencia injustificada, incurre en causal de correccióndisciplinaria.

Artículo 438. Celebrada la vista o no dispuesta su celebración, el tribunal dicta lasentencia en un plazo que no exceda de treinta días, contados a partir de la celebración ode la admisión del recurso, según el caso.

Artículo 439.1. En la sentencia que desestime el recurso de casación, el tribunal hacepronunciamiento expreso y razonado sobre todos los motivos que lo sustentan, además,ratifica la resolución impugnada y declara su firmeza.

2. Si el tribunal estima alguno de los motivos establecidos, en todo o en parte, revocala resolución impugnada y dicta una nueva sentencia en los términos en que debió hacerloel tribunal de instancia.

3. Cuando, al estimar alguno de los motivos del recurso, en todo o en parte, el tribunaladvierta la existencia de infracciones en la resolución impugnada o en la tramitaciónque le precede, que no puedan ser subsanadas por el juzgamiento de casación, acoge elrecurso, dispone la nulidad de las actuaciones hasta el trámite en el que se produjo elquebrantamiento y devuelve el expediente al tribunal del que proceda para su subsanación.

4. Si existen infracciones que no pueden ser subsanadas de otro modo, por quebrantarlas garantías esenciales del debido proceso o la aplicación del Derecho al caso concreto,aunque no sean referidas por el recurrente, el tribunal, sin entrar a conocer de los motivosesgrimidos en el recurso, declara, de oficio, la nulidad de la resolución impugnada ydevuelve las actuaciones al tribunal del que proceden para que se dicte una nuevaresolución en la que se corrija la infracción, o anula las actuaciones hasta el trámite en elque se produjo el quebrantamiento, para que se proceda a su subsanación por el órganojudicial inferior.

Artículo 440. Las disposiciones a que se refieren los apartados 3 y 4 del artículo anteriorse adoptan sin perjuicio de las correcciones disciplinarias que proceda imponer.

CAPÍTULO III

PROCESO DE REVISIÓN

Artículo 441. Las resoluciones firmes solo pueden ser examinadas mediante el procesode revisión, en la forma y con las consecuencias que se expresan en los artículos siguientes.

Artículo 442.1. Procede la revisión de resolución firme:

a) Si se obtienen documentos decisivos de los que no se pudo disponer a tiempo porfuerza mayor o por obra de la contraparte;

b) si el fallo se funda en un documento que, al tiempo de dictarse, ignoraba la partehaber sido declarado falso en un proceso penal o se declara después la falsedad poresa vía;

c) cuando, habiéndose dictado en virtud de prueba testifical, los testigos hubieran sidodespués sancionados por perjurio y su declaración hubiera servido de fundamentoa la sentencia;

d) cuando la sentencia haya sido dictada por un tribunal cuyos integrantes seanposteriormente sancionados por prevaricación o cohecho cometido al dictarla odecidida debido a la violencia ejercida sobre ellos;

e) cuando, atendiendo a argumento debidamente fundamentado, se constate unasituación de indefensión concreta, con trascendencia al resultado del proceso, enla que haya sido colocada la parte interesada, por obra de la contraparte, de losrepresentantes procesales o por disposición del tribunal que dictó la resolución, alhaberle privado, indebidamente, de las garantías del debido proceso o del ejerciciode algún derecho previsto en la Constitución de la República y las leyes.

2. La demanda y la contestación se redactan en la forma establecida para el procesoordinario, en lo pertinente.

Artículo 443. Pueden promover la revisión:

a) Los que hayan sido partes en el proceso o sus causahabientes;

b) cualquier persona que demuestre suficientemente tener un interés legítimo vulneradopor la resolución judicial sujeta al proceso;

c) el Fiscal General de la República;

d) el Presidente del Tribunal Supremo Popular;

e) el Ministro de Justicia.

Artículo 444.1. La demanda se presenta ante el Tribunal Municipal o Provincial Popular que dictó la resolución firme, cuya revisión se interesa, o el tribunal de instanciacorrespondiente, respecto a la impugnada en casación, en el plazo de ciento veinte díasque comienzan a contarse:

a) Desde la fecha de obtención del documento a que se refiere el

Artículo 442,apartado 1, inciso a), de este Código;

b) desde la fecha en que el reclamante tiene conocimiento de haberse declarado lafalsedad del documento, en el caso del

Artículo 442, apartado 1, inciso b), de este Código;

c) desde la fecha en que el reclamante tiene conocimiento de la firmeza de la sentenciarecaída en el proceso penal que declare la falsedad, perjurio, prevaricación, cohechoo situación de violencia a que se alude en el

Artículo 442, apartado 1, incisos c) y d),de este Código;

d) desde la fecha en que el solicitante haya tenido conocimiento de la sentenciacuestionada, en el supuesto del

Artículo 442, apartado 1, inciso e), de este Código.

2. La demanda se establece contra todos los que hayan sido parte en el proceso en elque la resolución fue dictada y contra el fiscal.

3. El demandante está obligado a señalar en la demanda, con exactitud y bajo suresponsabilidad, sujeto a las sanciones por el delito de perjurio, la fecha y el modo en quehaya tenido conocimiento de los extremos expresados.

Artículo 445.1. En ningún caso puede solicitarse la revisión después de dos años desdela firmeza de la resolución contra la cual se dirija en los procesos del trabajo y de laseguridad social, y de cuatro años en las demás materias que regula este Código.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el plazo para promover la revisiónse entiende prorrogado por el tiempo necesario si, durante él, se halla pendiente el procesopenal en que se declare la comisión de alguno de los delitos a que se refiere el

Artículo 442,apartado 1, incisos b), c) y d).

3. La competencia para conocer del proceso de revisión corresponde al Tribunal Supremo Popular, cualquiera que sea el tribunal que haya dictado la resolución firme deque se trate.

4. Con la demanda se acompañan todos los documentos originales o sus copiascertificadas, que acrediten la causal en que se funde la revisión, requisito sin el cual no sele da curso.

Artículo 446.1. Presentada la demanda, el tribunal la eleva, conjuntamente conlas actuaciones correspondientes, en un plazo que no exceda de diez días y, recibidoel expediente, la Sala correspondiente del Tribunal Supremo Popular, resuelve lo queproceda sobre su admisión.

2. Admitida la demanda, se emplaza al fiscal y a los que en ellas hayan figurado como partespara que se personen y contesten lo que, a juicio de cada uno, corresponda; los emplazamientosse hacen con entrega de las copias respectivas, por el plazo de quince días.

3. Contestada la demanda o transcurrido el plazo que señala el párrafo anterior, eltribunal dicta la sentencia en un plazo que no exceda de treinta días.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el tribunal, de oficio o a instancia departe, puede abrir previamente el proceso a prueba por un plazo que no exceda de sesenta días.

Artículo 447.1. La admisión de la demanda fundada en los supuestos previstos en el

Artículo 442, apartado 1, incisos b), c) y d), de este Código, suspende la ejecución delfallo cuya revisión se pretenda.

2. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, si la demanda se interponedurante los trámites de ejecución, el tribunal que dictó la resolución impugnada, antes deelevar las actuaciones, dispone la suspensión y adopta las previsiones indispensables paraasegurar el oportuno cumplimiento de la ejecutoria si la revisión fuera desestimada.

3. El Tribunal Supremo Popular puede suspender la ejecución a instancia de parte, cuandola revisión se solicite conforme a los incisos a) y e), del apartado 1, del

Artículo 442, de este Código y, de considerarlo pertinente, exigir la constitución previa de fianza.

4. En los casos del apartado anterior, cuando la ejecución de la resolución impugnadapueda causar un daño de tal magnitud que resulte irreversible de ser revocada la resolución,el tribunal que la dictó puede suspender provisionalmente su cumplimiento, a reserva delo que, en definitiva, decida el Tribunal Supremo Popular.

Artículo 448. Desestimada la demanda, se deja sin efecto la suspensión de la ejecución,si se hubiera acordado, y se devuelven las actuaciones al tribunal del cual procedan, concertificación de lo resuelto.

Artículo 449.1. Si el tribunal estima la demanda establecida, en todo o en parte, revocala resolución a la que se refiere y dicta nueva sentencia en los términos en los que debióhacerlo el órgano judicial del que procede la revisada.

2. Cuando al estimar en todo o en parte la demanda establecida, el tribunal adviertala existencia de infracciones en la resolución a la que se refiere o en la tramitaciónque le precede, que no puedan ser subsanadas por el juzgamiento de revisión, acogeaquella; dispone la nulidad de las actuaciones hasta el trámite en el que se produjo lainfracción y devuelve el expediente al tribunal de procedencia para la reparación delquebrantamiento, de conformidad con lo dispuesto, sin perjuicio de la facultad de proceder,excepcionalmente, en la forma que dispone el

Artículo 439, apartado 4, de este Código.

3. Cuando proceda, el tribunal formula denuncia por razón de los delitos que pudieranhaberse cometido en el caso del inciso a), del apartado 1, del

Artículo 442 de este Código.

Artículo 450. Contra la sentencia que se dicte en proceso de revisión no procederecurso alguno.

TÍTULO VIII

EXTINCIÓN DEL PROCESO

Artículo 451. Los modos de extinción del proceso son:

a) El auto definitivo firme;

b) la sentencia firme;

c) el desistimiento;

d) el acuerdo o la transacción aprobada judicialmente.

Artículo 452.1. EI desistimiento se hace constar por declaración formulada por eldemandante de no querer continuar el proceso y hace innecesaria la sentencia.

2. De la solicitud se confiere traslado a las demás partes por el plazo de cinco días afin de que muestren su conformidad o no con él y, en su vista, el tribunal resuelve lo quecorresponda sobre la continuación o no del proceso.

3. Aunque todas las partes hayan mostrado su conformidad con el desistimiento, eltribunal, previo traslado al fiscal por tres días, puede disponer que el proceso continúehasta su terminación, siempre que aquel sea contrario al interés social o a los derechos delas personas protegidas por la ley; en este caso, el fiscal asume la representación de dichosintereses o derechos.

4. El desistimiento por sí solo produce todos sus efectos si se formula antes delemplazamiento de la demanda.

Artículo 453.1. El acuerdo y la transacción aprobados judicialmente equivalen a lasentencia firme; si comprenden todas las cuestiones debatidas, ponen fin al proceso; sisolo algunas, este continúa hasta que se decidan las restantes.

2. El acuerdo y la transacción se presentan, en cualquier estado del proceso, medianteescrito suscrito por todas las partes o por un representante con poder especial para eseacto.

3. También pueden presentarse el acuerdo y la transacción oralmente, en la audiencia,en cuyo caso se hacen constar en el acta.

4. El tribunal dicta auto aprobando el acuerdo o la transacción en los términos acordados,a menos que concurra alguna de las circunstancias a que se refiere el apartado 3 del artículoanterior, en vista de lo cual se procede en la forma que este determina.

TÍTULO IX

EJECUCIÓN

CAPÍTULO I

RESOLUCIONES JUDICIALES

Artículo 454.1. Las resoluciones judiciales firmes a las que la ley les confiere fuerzaejecutiva se ejecutan en las actuaciones en que fueron dictadas y conforme a lo dispuestoen este Título.

2. Los acuerdos derivados de los métodos alternos de solución de conflictos, homolo-gados ante el tribunal, también se ejecutan según lo previsto en el presente Título.

3. La liquidación de una sociedad mercantil u otra persona jurídica, dispuesta porresolución judicial, se realiza por los trámites previstos para el proceso de ejecución, elque termina con la inscripción de la extinción de aquella en el registro correspondiente,una vez ordenada esta por el tribunal.

Artículo 455.1. La ejecución procede a petición de la parte interesada, ante el tribunalque haya conocido del asunto en primera o única instancia.

2. La parte ejecutante concurre a los actos que se convoquen asistida por su representanteprocesal; la incomparecencia de este último puede ser causa de suspensión del acto,apreciada de oficio por el tribunal, en cuyo caso se dispone un nuevo señalamiento.

3. La ausencia injustificada del representante procesal da lugar a la imposición de unamulta que no exceda de trescientas cuotas y la comunicación al superior jerárquico.

4. El tribunal puede convocar al directivo que represente legalmente a la persona jurídicaobligada a cumplir la resolución y su incomparecencia injustificada puede ocasionar quese le imponga una multa que no exceda de trescientas cuotas.

Artículo 456.1. Al promover la ejecución, el ejecutante puede solicitar las medidascautelares que estime convenientes a su derecho, las cuales se tramitan de acuerdo con lodispuesto en el Título V.

2. Si durante la ejecución se producen acuerdos parciales o totales sobre derechosreconocidos en la resolución a favor de una de las partes, se aprueban en este propiotrámite y se ejecutan de la manera acordada.

3. El tribunal puede derivar a la mediación, en la forma regulada en el

Artículo 539 deeste Código.

Artículo 457.1. Si se trata del cumplimiento de una obligación de pago de cantidadlíquida, la ejecución se lleva a efecto mediante requerimiento al condenado para quepague en el acto; diligencia que se realiza en el lugar que disponga el tribunal y, siempreque sea posible, se escoge el domicilio del ejecutado, con presencia del ejecutante.

2. En esta oportunidad, el tribunal conmina al obligado para que cumpla, y tiene porejecutada la resolución si este efectúa el pago, o dispone el archivo de las actuacionescuando el ejecutante acepte los pagos parciales propuestos por el ejecutado.

3. Los pagos periódicos o parciales que acuerden las partes se realizan sin intervenciónjudicial, excepto que, debido a situaciones excepcionales sea recomendable que se efectúeante el tribunal.

4. El requerimiento puede llevarse a cabo mediante un oficio cursado a la parte obligada,en los casos en los que resulte viable, en el plazo que el tribunal disponga.

Artículo 458.1. De no efectuar el deudor el pago inmediato o en el plazo concedido,o, de no aceptar el ejecutante los pagos parciales propuestos, se procede a practicar lasmedidas cautelares o asegurativas interesadas, en proporción suficiente para garantizar elpago de la cantidad adeudada y las demás por las que estuviera obligado a responderel ejecutado.

2. El embargo se dispone en correspondencia con la relación de bienes que señale elejecutante en su solicitud o, que precise en el acto de requerimiento, con exclusión de losbienes inembargables que regula el

Artículo 249 de este Código.

3. Los bienes embargados quedan, previa reseña, en poder del deudor o del tercero encuya tenencia se hallen a las resultas del proceso, con la obligación de conservarlos en elestado en que se encuentran, salvo que se trate de obras de arte u otros objetos valiosos,respecto a los cuales se adoptan las medidas necesarias para su depósito en lugar seguro.

4. Todo acto de disposición o de gravamen sobre el bien embargado, es ineficaz.

Artículo 459.1. A las personas naturales o jurídicas condenadas en la jurisdicciónmercantil que no comparezcan sin causa justificada al requerimiento, o no efectúen elpago en el acto o en el plazo concedido, de oficio, se les embargan las cuentas bancariascon que operan.

2. Si, una vez embargada la cuenta bancaria del ejecutado, esta no posee saldo suficientepara pagar la totalidad de la deuda, se mantiene la medida cautelar de embargo y eltribunal archiva las actuaciones; la entidad bancaria, en lo sucesivo, retira el dinero quese deposita en la cuenta embargada hasta cubrir la cantidad debida e informa al tribunalde la ejecución total del mandato judicial.

3. La disposición de archivo a que hace referencia el apartado anterior no obsta paraque, en cualquier momento, el acreedor inste lo que proceda mientras no haya quedadosatisfecho el crédito.

Artículo 460.1. Las sentencias u otras resoluciones que condenen a los órganos uorganismos del Estado, se ejecutan mediante requerimiento al condenado para que cumplaen el plazo de treinta días con cargo a los fondos correspondientes.

2. Si se trata de una obligación pecuniaria y carece de fondos, se le conmina a que losincluya en su propuesta presupuestaria, lo que debe acreditar ante el órgano judicial.

Artículo 461.1. En el caso del pago de alimentos u otras prestaciones periódicas,se procede directamente al embargo en la proporción que este Código autoriza, de loshaberes u otras prestaciones de cualquier clase que el condenado perciba, en forma quecubra las mensualidades vencidas y las sucesivas.

2. De no poder hacerse efectivo el pago de la pensión conforme al apartado precedente,la ejecución se realiza mediante la vía de apremio.

Artículo 462. Si la condena consiste en la entrega de un bien se procede a la ejecuciónpor los medios que se expresan a continuación:

a) Para ejecutar una sentencia u otro título que condene a dar un bien en poder deldeudor o de un tercero, practicado el requerimiento, de ser posible, en el domiciliode la persona que lo posea, el tribunal dispone que el tenedor entregue la cosa alsolicitante, a cuyo efecto puede utilizar el auxilio de la fuerza pública;

b) de no encontrarse el bien en el domicilio donde se practica la diligencia a que serefiere el inciso anterior, se requiere al obligado, en el propio acto, para que indiqueel lugar donde se encuentra;

c) cuando no conste en las actuaciones la ubicación del bien, se requiere al condenadoen la sede judicial y, en este acto, se insta al ejecutante para que proponga lasacciones que conduzcan al cumplimiento de la condena o, de oficio, el tribunalimpone las conminaciones que procedan.

Artículo 463.1. Si la condena consiste en el cumplimiento de una obligación de hacer:

a) El tribunal requiere al ejecutado a cumplir lo que el título dispone; de no hacerlo enel plazo concedido, el tribunal le impone conminaciones económicas o personales;

b) el ejecutante puede interesar el cumplimiento de lo dispuesto por un tercero quedesigne el tribunal, siempre que la naturaleza de la obligación lo permita; los gastosse abonan por el ejecutado o, en su defecto, por el ejecutante, el cual tiene expeditala vía para su reembolso;

c) el ejecutante puede exigir el pago anticipado de los gastos que requiera la obligaciónde hacer, sin perjuicio de reclamar al ejecutado cuando las erogaciones seansuperiores a lo recibido anticipadamente;

d) cuando la obligación consiste en otorgar escritura pública, una vez requerido elobligado y expirado el plazo concedido por el tribunal sin que se hubiera verificadoel cumplimiento, el presidente del tribunal que dictó la resolución interviene en elotorgamiento, en sustitución del condenado; a tal efecto, remite comunicación ala unidad notarial correspondiente, con copia certificada de la resolución y demásdocumentos indispensables para formalizar la escritura de que se trate.

2. Si el obligado realiza lo ordenado de modo defectuoso o distinto a lo dispuesto porel tribunal, se dispone la destrucción de lo hecho para que lo haga conforme al título deejecución; todos los gastos corren a cargo del incumplidor, quien debe indemnizar losdaños y perjuicios causados con la ejecución indebida.

Artículo 464. Si la condena consiste en el cumplimiento de una obligación de no hacer:

a) Se requiere al condenado para que se abstenga de realizar la conducta objeto delpronunciamiento; de ser necesaria la adopción de alguna medida o la reposición delos bienes al estado anterior, se le ordena la ejecución a su costo;

b) de no cumplirse la obligación de no hacer o de tolerar la realización de un acto, eltribunal dispone las medidas pertinentes para lograr la efectividad de lo resuelto,comprendidas las conminaciones económicas al ejecutado, el auxilio de la fuerzapública y, cuando sea procedente, la destrucción de lo realizado, y el resarcimientoen su caso.

Artículo 465. Cuando resulte imposible el cumplimiento de la ejecutoria del modoexpuesto en los artículos que anteceden, la condena se convierte en el resarcimiento de dañosy perjuicios, que se liquidan y hacen efectivos a tenor de lo que establece el artículo siguiente.

Artículo 466.1. Cuando las cantidades a pagar sean ilíquidas o deban abonarse daños yperjuicios o intereses no liquidados en la resolución judicial firme, el que la haya obtenidoa su favor presenta, al solicitar la ejecución, liquidación de aquella o relación valorada deestos.

2. Si la parte condenada acepta, o no impugna dentro de los seis días la liquidaciónpresentada, esta se aprueba sin más trámites ni recurso; si la impugna dentro del plazofijado, se sustancia por los trámites de las cuestiones incidentales.

Artículo 467.1. El tribunal actuante, en los procesos de naturaleza familiar, se auxiliadel equipo multidisciplinario.

2. Ante circunstancias excepcionales y en beneficio de las personas menores de edad uotras en situación de vulnerabilidad, puede:

a) Aplazar o graduar, con carácter temporal, la ejecución, excepto en materia dealimentos;

b) derivar a la mediación, en la forma regulada en el

Artículo 539 de este Código;

c) adoptar la conminación personal de arresto del obligado; el tribunal, en la realizaciónde esta medida, evita ocasionar efectos perjudiciales a las personas menores deedad u otras en situación de vulnerabilidad.

3. Si durante la ejecución se producen acuerdos parciales o totales sobre derechosreconocidos en la resolución a favor de una de las partes, se aprueban en este propiotrámite y se ejecutan de la manera acordada.

Artículo 468. Cuando la ejecución se refiera a la inscripción en un registro público,anotación o cualquier otra diligencia de naturaleza similar, el tribunal remite elmandamiento, con los datos y antecedentes requeridos, al representante del órgano,organismo o entidad de que se trate para que la ejecute en un plazo que no exceda de diezdías; el incumplimiento de dicho mandato deriva en la exigencia de responsabilidad penalpor la comisión del delito de desobediencia.

CAPÍTULO II

CONMINACIONES

Artículo 469. El tribunal, para el cumplimiento de sus resoluciones, ante la negativao resistencia del obligado, puede adoptar, de oficio o a instancia de parte, las medidas deconminación que se requieran.

Artículo 470.1. Las conminaciones económicas se fijan por el tribunal en una cantidaden dinero a pagar por cada día que demore el cumplimiento, teniendo en cuenta el montoo la naturaleza del asunto y las posibilidades económicas del obligado; este importe seingresa al presupuesto del Estado.

2. El tribunal puede, en cualquier momento, de oficio o a instancia de parte, aumentar,modificar o suprimir la conminación establecida; a este fin, se dirige a los órganos,organismos y registros públicos para que faciliten la relación de los bienes o derechospatrimoniales del ejecutado, solicita informe del saldo de las cuentas bancarias o realizacualquier otra diligencia que estime necesaria.

3. Cuando el ejecutante no señale los datos de las cuentas bancarias del obligado, eloficio al banco se realiza con el nombre y los apellidos del ejecutado y su número deidentificación, si consta en las actuaciones.

4. Las conminaciones económicas se imponen y tramitan de conformidad con las reglasque se establezcan a esos fines por el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular.

Artículo 471.1. Las conminaciones personales consisten en el arresto y traslado delobligado o la entrada forzosa a la vivienda u otro inmueble.

2. El arresto y traslado del obligado al tribunal procede si, debidamente convocado,se ausenta sin causa justificada o se niega al cumplimiento de la resolución judicial oentorpece su realización, en cuyo caso, puede procederse, además, a la formulación dedenuncia por el delito correspondiente.

3. La entrada forzosa a la vivienda u otro inmueble procede cuando:

a) Habiendo sido convocado el condenado para la ejecución, no se encuentre presenteen el inmueble indicado; a ese efecto, el tribunal tiene amplias facultades paraeliminar cualquier obstáculo e ingresar al lugar;

b) por circunstancias justificadas, se requiera realizar la ejecución sin previacomunicación al condenado, siempre que esté presente en el lugar, aun cuando seoponga a su realización.

4. Si, en el caso a que se refiere el inciso a) del apartado anterior, no se encuentrapresente el ejecutado ni algún miembro de su familia u otro conviviente mayor de edad, seprocede a practicar la diligencia con la presencia de dos testigos residentes en la localidad.

Artículo 472.1 Además de las coordinaciones que corresponden al ejecutado, el tribunalrealiza las que sean necesarias para la ejecución de sus resoluciones, incluido el auxilio dela fuerza pública y, si estima que la infracción de la orden judicial es constitutiva de delito,formula la denuncia correspondiente.

2. Con independencia de las vías de ejecución previstas en este Título y lo dispuestoen el

Artículo 179 de este Código, en los casos que lo requieran, el tribunal puede remitircomunicaciones a los órganos del Estado y de otras instituciones u organizaciones, yrequerirles el auxilio pertinente para lograr el cumplimiento de lo decidido.

CAPÍTULO III

RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES EXTRANJERAS

Artículo 473. Las sentencias u otras resoluciones de tribunales extranjeros, que hayanadquirido firmeza en el país donde se dictaron, tienen la eficacia que les concedan lostratados vigentes para la República de Cuba y, si no los hubiera, se cumplen como lasnacionales, siempre que concurran las condiciones siguientes:

a) Que no hayan sido dictadas en aquellos asuntos sobre los cuales los tribunalescubanos ejercen de manera exclusiva su jurisdicción;

b) que el demandado haya sido emplazado y notificado, en forma legal, de acuerdocon las normas del Estado de donde provenga el fallo;

c) que no contravengan el orden público;

d) que no sean incompatibles con resolución anterior dictada en la República de Cuba,entre las mismas partes, con el mismo objeto e identidad de causa;

e) que no sean incompatibles con resolución precedente dictada en otro Estado,entre las mismas partes, con identidad objetiva y de causa, siempre que la primeraresolución reúna las condiciones necesarias para su reconocimiento en la Repúblicade Cuba;

f) que el proceso en el cual recayó la resolución cuyo reconocimiento se pretende, sehaya iniciado con anterioridad a cualquier proceso promovido en la República de Cuba con identidad de sujetos, objeto y causa;

g) que el tribunal extranjero que dictó la resolución tuviera competencia para ello;

h) que el documento contentivo de la resolución haya sido expedido con los requisitosexigidos para su autenticidad en el país de donde proceda y con los establecidos enla legislación cubana para que surtan efectos en el territorio nacional;

i) que se señale con precisión el domicilio o lugar de localización, en la República de Cuba, de la persona condenada por la resolución cuya ejecución se interesa.

Artículo 474.1. El reconocimiento y la ejecución se solicitan ante el Tribunal Supremo Popular, excepto si, conforme a los tratados vigentes para la República de Cuba,corresponde a otro tribunal.

2. El interesado presenta a la sala correspondiente de dicho tribunal el documentoque la contenga, con su traducción oficial si no estuviera escrito en español y las copiascorrespondientes para entregar a la persona contra la cual se dirija la ejecutoria.

3. El tribunal le concede un plazo de diez días a la parte contra la cual se hayapronunciado la resolución, y al fiscal para que aleguen lo que sea de su interés, y convocaa audiencia si lo estima necesario, en un plazo que no exceda de veinte días.

Artículo 475.1. Celebrada la audiencia o decursado el plazo a que se refiere el artículoanterior, se ordena o deniega el cumplimiento de la resolución extranjera mediante auto;contra lo resuelto procede recurso de súplica.

2. Si se ordena, se remite la ejecutoria al tribunal competente del lugar en que estédomiciliado el condenado.

3. Cuando solo se trate del reconocimiento de la resolución extranjera, el tribunal dictaauto accediendo a ello o denegándolo, y libra los oficios que correspondan.

CAPÍTULO IV

VÍA DE APREMIO

Artículo 476.1. Firme que sea la sentencia de remate o cumplidos, en su caso, lostrámites previos a que se refiere el Capítulo I de este Título, se paga inmediatamente alejecutante o a la parte con derecho a obtenerlo, si lo embargado u ocupado fueran dineroo valores que lo representen, a menos que se haya establecido la cuestión incidental detercería por mejor derecho.

2. Si lo embargado es una finca rústica, se confiere traslado al órgano u organismoestatal correspondiente para que la adquiera al precio oficial, quien informa al tribunalsobre este, del cual se deducen los adeudos que resulten, a los efectos del pago al ejecutante.

3. Los demás bienes embargados se tasan por peritos designados en la forma y términosestablecidos para el dictamen pericial.

Artículo 477. El tribunal dispone que, con la práctica de la tasación o avalúo, se requieraal deudor para que, en el propio acto o dentro del plazo de cinco días presente los títulosde propiedad de los bienes inmuebles u otros bienes y derechos, siempre que sea posible.

Artículo 478.1. Ante el incumplimiento de este deber, el ocultamiento o la desapariciónde la titularidad de bienes y derechos, el tribunal libra despacho a los archivos en queconsten para que remitan copia de ellos a costa del ejecutado y, además, puede formularla denuncia por el delito correspondiente.

2. Si los títulos se hallan en poder de un tercero, se procede en la forma que estableceel apartado anterior.

Artículo 479. Cuando los títulos se encuentren en un archivo público y su entrega nosea posible, se incorpora a las actuaciones una copia simple.

Artículo 480.1. Practicada la tasación y aprobada esta por el tribunal, en el caso deinmuebles, buques, embarcaciones o artefactos navales y bienes de valor patrimonial seofrece al Estado su adquisición por el precio fijado, a fin de que pueda ejercitar el derechode tanteo dentro del plazo de diez días.

2. Si el Estado ejercita su derecho, consigna dentro de treinta días el importe delavalúo y, verificado, se adoptan las medidas necesarias para ponerlo en posesión de losbienes cuyo dominio adquiere; transcurrido dicho plazo sin que se haya efectuado laconsignación, se entiende que el Estado renuncia a los beneficios del tanteo.

Artículo 481.1. Para los demás bienes o si el Estado no hace uso del derecho de tanteoa que se contrae el artículo anterior, el acreedor puede solicitar dentro de los diez díassiguientes la adjudicación a su favor, en pago del crédito.

2. Si el importe del avalúo excede de dichas cantidades, el ejecutante queda obligado aconsignar a favor del deudor la diferencia que resulte, previa la liquidación.

3. A dicho objeto, deduce del remate los adeudos e impuestos que resulten a favordel Estado; en este último caso previa fijación por la oficina tributaria, el resto lo aplicaal pago del crédito y demás responsabilidades a favor del ejecutante, y el remanente, siresulta, a favor del deudor.

4. Esta liquidación se comunica a las partes por el plazo común de tres días y, envista de lo que expongan, el tribunal la aprueba o manda a hacer las rectificaciones queprocedan.

Artículo 482. De no hacer uso el acreedor del derecho que autoriza el artículo anterior,se convoca a subasta, la se realiza de conformidad con las reglas que se establezcan a esosfines por el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular.

Artículo 483.1. Si en la subasta no se presenta oferta alguna o las propuestas no cubrenel importe de las responsabilidades reclamadas, el acreedor puede solicitar que se leadjudiquen los bienes por el importe de su crédito, cualquiera que sea la ascendencia delmismo.

2. En el caso de que el acreedor no formule dicha solicitud, se cancelan los embargosy demás medidas cautelares adoptadas, con reserva a favor del ejecutante para seguir laejecución contra otros bienes del deudor.

Artículo 484.1. Antes de aprobarse el remate, puede el deudor liberar los bienesembargados pagando el crédito, pero una vez aprobado, la venta es irrevocable.

2. Los bienes se ponen inmediatamente en posesión del comprador, previa laconsignación del precio del remate.

3. El tribunal dicta auto por el que adjudica los bienes, el que constituye título dedominio a favor del comprador, cualquiera que sea su clase, al que se entrega copia deaquel.

CAPÍTULO V

TERCERÍAS

Artículo 485. Las tercerías deben fundarse en el dominio de los bienes embargadosal deudor o en el derecho del reclamante de hacer efectivo su crédito con preferencia alacreedor ejecutante.

Artículo 486.1. Las tercerías pueden deducirse en cualquier estado del proceso deejecución.

2. La tercería de dominio, es inadmisible después de dictado el auto a que se refiereel

Artículo 484 de este Código o de la adjudicación a que se contraen los artículos 480 y 481, sin perjuicio del derecho del tercero para reclamar contra quien y como corresponda.

3. Si fuera de mejor derecho, no se admite después de realizado el pago al acreedorejecutante.

Artículo 487. Las demandas de tercería suspenden la ejecución y se sustancian por lostrámites de las cuestiones incidentales.

Artículo 488. Con la demanda de tercería debe presentarse el título en que se funde, sincuyo requisito no se le da curso.

Artículo 489. No se admite segunda tercería, fundada en títulos o derechos que poseael que la interponga, al tiempo en que presentó la primera.

TÍTULO X

REBELDÍA

CAPÍTULO I

DECLARACIÓN DE REBELDÍA

Artículo 490. El tribunal declara rebelde al demandado que, emplazado en forma legal,no se persone en el plazo establecido.

Artículo 491. Declarado rebelde un demandado, no vuelve a practicarse diligenciaalguna en su busca, a menos que, siendo posible verificarla, se refiera a la citación paraaquellos actos que demanden su asistencia personal o, a la práctica de requerimientos quedeban entenderse directamente con él.

Artículo 492.1. Fuera de tales casos, todas las providencias y autos no definitivos quese dicten a partir de dicha declaración, son notificados al rebelde en la tablilla de avisosdel tribunal, acorde con lo que previenen los artículos 166 y 167 de este Código.

2. Para las citaciones y los emplazamientos que deban hacérsele, se observa lo queestablecen los artículos 168 y 169 de este Código.

Artículo 493.1. Las sentencias y demás resoluciones definitivas, incluidas las quese dictan en virtud de los recursos de apelación y casación, se notifican al demandadorebelde personalmente, siempre que sea posible, o por medio de cédula, en el domicilioque conste en las actuaciones u otro lugar en el que pueda ser hallado, en su defecto,según indique alguna de las partes.

2. De no poder efectuarse la notificación en ninguna de las formas anteriores, se realizamediante edictos que se fijan en los lugares públicos que el tribunal determine por el plazoque corresponda.

Artículo 494.1. Desde el momento en que un demandado es declarado en rebeldía, sedispone la medida cautelar que corresponda para asegurar lo que sea objeto del proceso,si la parte contraria lo solicita; dicha diligencia se practica con sujeción a la regulaciónestablecida en este Código para las medidas cautelares.

2. Tan pronto se persone el demandado y solicite la modificación, revocación osustitución de la medida cautelar dispuesta, el tribunal, previa audiencia de las partes,resuelve lo procedente.

Artículo 495. En cualquier estado del proceso en que se persone el demandado rebeldese le tiene por parte y se entienden con él los sucesivos trámites y notificaciones.

Artículo 496. La retroacción del proceso seguido en rebeldía es improcedente, exceptocuando el emplazamiento se haya efectuado por medio de los avisos que previene este Código o que, de haberse practicado en otra forma, el demandado justifique, al personarse,no haber podido hacerlo antes por causa de fuerza mayor.

CAPÍTULO II

AUDIENCIA EN REBELDÍA

Artículo 497. Para la retroacción del proceso es requisito que el demandado se personesolicitando la audiencia en rebeldía dentro de un plazo igual al que la ley concede para lacontestación, contado desde la fecha en la que tuvo conocimiento, en cualquier forma, de laexistencia del proceso, o desde aquella en la que haya cesado la fuerza mayor impeditiva.

Artículo 498. El demandado solicita la retroacción en el escrito personándose, en elque expone, a la vez, los fundamentos que justifiquen la imposibilidad de haber podidoverificarlo en tiempo.

Artículo 499. En el propio escrito formula la contestación en los términos en que debióhacerlo en su oportunidad, ajustándose en todo lo demás a las disposiciones del procesoordinario o sumario, según corresponda.

Artículo 500. La certeza de la causa impeditiva se afirma en todo caso bajo protestade las responsabilidades por el delito de perjurio, sin perjuicio de justificar, además, delmodo posible, la veracidad de aquella.

Artículo 501. Solicitada la audiencia en rebeldía, el tribunal, en vista de las actuaciones,determina si concurren o no los requisitos que autorizan la retroacción y, en consecuencia,resuelve.

Artículo 502. Excepcionalmente, en el caso en que para resolver sobre la admisión seanecesario acreditar algún particular de hecho y no pueda verificarse de otro modo, puededisponerse que se practiquen sumariamente las diligencias de prueba indispensables a esefin, con citación de las partes.

Artículo 503. Concedida la audiencia, se retrotrae el procedimiento a la oportunidad enque hubo de declararse la rebeldía y continúa el proceso por sus trámites legales quedandosin efecto la declaración expresada.

Artículo 504. La retroacción del procedimiento, no ocasiona, necesariamente, lanulidad de las actuaciones anteriores; en el caso de las pruebas practicadas el tribunalse pronuncia sobre aquellas que conservan su validez y las que es necesario practicarnuevamente.

Artículo 505. El demandado rebelde puede proponer cuantas pruebas estime conve-nientes.

Artículo 506. Las pruebas que las demás partes pueden proponer tienen que estarnecesariamente relacionadas con los términos en que el debate quede fijado en virtud delas posteriores alegaciones del demandado rebelde que comparezca.

Artículo 507. El demandado rebelde a quien se le haya notificado la sentencia medianteedicto, puede solicitar la audiencia en rebeldía en el plazo concedido para establecer elrecurso de apelación o casación correspondiente, a condición de que concurran los demásrequisitos necesarios a tal efecto.

Artículo 508. Deducida dicha pretensión, se resuelve lo que proceda con sujeción a loque disponen los artículos 509 al 514 de este Código, pero si se deniega la admisión de laaudiencia, puede admitirse el recurso que el interesado haya establecido al mismo tiempo.

Artículo 509. Se concede audiencia contra la sentencia, aunque se encuentre firme,siempre que se solicite dentro de los ciento veinte días siguientes a la firmeza.

Artículo 510. En el caso del artículo anterior, conoce de la solicitud el tribunal que hayadictado la sentencia firme, aunque lo fuera en virtud de recurso, si bien la retroacción, unavez declarada, produce siempre los efectos que este Código prevé.

Artículo 511. No procede la audiencia en rebeldía contra las sentencias firmes dictadasen los procesos:

a) Seguidos en virtud de títulos que lleven aparejada ejecución;

b) respecto a los cuales puedan promoverse después otros sobre el mismo objeto;

c) de divorcio o de nulidad de matrimonio.

Artículo 512. Las sentencias firmes dictadas en rebeldía pueden ser ejecutadas, salvoel derecho del demandado para solicitar su ineficacia mediante la audiencia que se regulaen el presente Título.

Artículo 513. El que haya obtenido la sentencia a su favor, no puede disponer librementedel bien o derecho que tenga en posesión, mientras no transcurran los plazos previstos enlos artículos 507 y 509 de este Código, según el caso.

Artículo 514.1. A los efectos de quedar librado de la prohibición de referencia, portodo el tiempo que señala el último de los artículos citados en el precepto anterior, el quehaya obtenido la sentencia a su favor puede solicitar que se le notifique esta al rebelde,en cualquier tiempo anterior al decurso del plazo, a cuyo efecto indica el lugar en quepueda ser hallado; verificada así la notificación, el plazo para solicitar la audiencia quedalimitado al que señala el

Artículo 507 de este Código.

2. Decursado este plazo o, en todo caso, el que autoriza el

Artículo 509 de este Código,sin haberse utilizado, queda sin efecto de pleno derecho, la prohibición.

TÍTULO XI

CUESTIONES INCIDENTALES

Artículo 515.1. Las cuestiones incidentales previstas en este Código para las cuales nose haya señalado una tramitación especial, se ventilan en la forma que este Título regula.

2. Dichas cuestiones, para que puedan ser calificadas de incidentales, deben tenerrelación inmediata con el asunto principal que sea objeto del pleito en que se promuevan,o con la validez del procedimiento.

Artículo 516. Los tribunales repelen de oficio las cuestiones incidentales que no seencuentren en los casos del artículo anterior, sin perjuicio de la facultad de la parte parareproducirla al interponer el recurso que puede establecer contra la resolución definitiva.

Artículo 517. Cualquiera que sea el trámite en que se encuentre el proceso, lascuestiones incidentales se sustancian en pieza separada, sin interrumpir el curso de aquel,salvo que una disposición legal expresamente ordene suspenderlo, o que la naturaleza dela cuestión promovida no haga posible su tramitación simultánea con el asunto principal.

Artículo 518. La pieza separada contiene:

a) El escrito en que se plantea;

b) los documentos que se hayan presentado con él;

c) el testimonio de particulares relativos a las actuaciones principales que señalen laspartes y el tribunal acuerde;

d) las pruebas propuestas;

e) las demás actuaciones que se practiquen en la sustanciación de la cuestión.

Artículo 519.1. Admitida la cuestión incidental, se confiere traslado a las demás partespor el plazo de cinco días para que la contesten.

2. En lo adelante, la tramitación se ajusta a lo establecido para el proceso sumario, conla reducción de los plazos a la mitad; las fracciones que resulten se computan como díascompletos y la cuestión se resuelve mediante auto.

3. Desestimada la cuestión incidental, se imponen las costas a su promovente.

LIBRO SEGUNDO

TIPOS PROCESALES

TÍTULO I

PROCESO ORDINARIO

CAPÍTULO I

DEMANDA Y CONTESTACIÓN

Artículo 520.1. De las materias civil y familiar, se tramitan por el proceso ordinario:

a) Las demandas sobre la interpretación, la modificación, la ineficacia, la terminación oel incumplimiento de los contratos civiles;

b) las demandas sobre privación de la patria potestad o suspensión de su ejercicio;

c) las demandas referidas a la declaración de nulidad del matrimonio;

d) las demandas sobre el estado civil de las personas;

e) las reclamaciones derivadas de la violación de los derechos inherentes a lapersonalidad;

f) los conflictos que se susciten por la aplicación de la legislación familiar, conexcepción de los que surjan con motivo del ejercicio de la patria potestad, entrecónyuges o integrantes de la unión de hecho sobre la administración y disfrute delos bienes comunes y las reclamaciones de alimentos;

g) las demandas referidas a la ineficacia de los actos jurídicos o la nulidad de laescritura pública que lo contiene y de cualquier otro documento notarial;

h) los conflictos relativos al derecho de propiedad;

i) las demandas sobre la reivindicación, restitución, accesión o usucapión de bienes;

j) los conflictos relativos a las infracciones de los derechos de la propiedad industrial;

k) las reclamaciones derivadas del derecho de autor y derechos conexos;

l) las demandas sobre el resarcimiento derivado de la responsabilidad civil extracon-tractual;

m) las demandas de divorcio, en que se pretenda privar de la patria potestad o suspenderde su ejercicio a alguno de los padres;

n) las demandas para la decisión de las cuales la ley no establezca otro procedimiento.

2. Los conflictos en materia mercantil se tramitan por el proceso ordinario.

3. Las cuestiones susceptibles de modificación, que surjan posteriormente a la firmezade la sentencia que ponga fin a los conflictos a que se contraen los incisos b), f) y m), delapartado 1, del presente artículo, se ventilan por los trámites que este Código señala parael proceso sumario.

Artículo 521. La demanda se formula por escrito en el que se expresan:

a) Las generales del actor y del demandado o, en cuanto al segundo, por lo menossu nombre y domicilio o paradero; o, de ignorar estos, el último conocido, con ladebida fundamentación; en el caso de los sujetos que se dediquen a actividadesmercantiles, además, debe consignarse el número de cuenta bancaria por la queopera, agencia y localidad de esta;

b) la dirección electrónica mediante la que pueden diligenciarse las notificaciones,citaciones, emplazamientos y requerimientos o declaración expresa de no poseerla;

c) los hechos en que se base, numerados y sucintamente relatados;

d) los fundamentos de derecho, numerados, y expuestos concreta y brevemente, conindicación de las fuentes legales que los establezcan;

e) la pretensión o pretensiones que concretamente se deduzcan;

f) los medios de prueba de que interesa valerse para acreditar los hechos, con referenciaa los extremos sobre los que recaiga cada una, de acuerdo con el medio de que setrate.

Artículo 522.1. Con la demanda y la contestación se presentan los documentosjustificativos de la representación.

2. Se aportan, asimismo, los documentos acreditativos de la condición con la que secomparece y en los que el actor o el demandado funden el derecho alegado; si no los tienena su disposición, indican el archivo, oficina o lugar en que se encuentran los originales.

3. Con las demandas mercantiles se acredita, además, la realización previa de gestiones decobro de la deuda o del cumplimiento de la obligación en que se fundamenta la reclamación.

Artículo 523. Cuando se trate de documentos autorizados en el extranjero, se verificael cumplimiento de los requisitos establecidos en el

Artículo 124 de este Código.

Artículo 524. De carecer el interesado de los documentos originales, puede presentarcopias simples o fotocopia de aquellos, pero para que puedan surtir efecto, en caso de serimpugnados, deben adverarse mediante copia o testimonio auténticos, o cotejo practicado,a solicitud de quien impugna.

Artículo 525.1. Antes de dar traslado de la demanda, el tribunal aprecia, de oficio, si seestá en alguno de los casos del

Artículo 531 de este Código.

2. En el caso del apartado 1, incisos a) y f), se procede en la forma que determina el

Artículo 41, apartado 1, de este Código.

3. En los demás supuestos, el tribunal concede un plazo que no exceda de cinco díaspara que el actor pueda subsanar el defecto, transcurrido el cual, sin haberlo verificado,rechaza la demanda.

Artículo 526.1. Admitida la demanda, se confiere traslado al demandado o demandados,y se les emplaza para que comparezcan y la contesten en el plazo de veinte días.

2. Si el demandado reside fuera de la demarcación en que radica la sede del tribunal oconcurre alguna otra circunstancia que lo haga aconsejable, el plazo para contestar puedeampliarse, de oficio o a instancia de parte, por un período que no exceda de veinte días.

Artículo 527.1. Al demandado que tenga domicilio conocido en el extranjero y carezcade representante o apoderado con facultades para actuar por él se le emplaza mediante lacooperación jurídica internacional por el plazo que el tribunal señale, que no exceda denoventa días.

2. El emplazamiento también puede realizarse por otra vía, siempre que se garantice elconocimiento de la demanda.

3. Respecto a las personas a que se refiere el apartado 1, de este artículo, cuyodomicilio o paradero se ignore, el emplazamiento se lleva a efecto en la forma que prevéel

Artículo 174 de este Código.

Artículo 528.1. Vencido el plazo, sin que el demandado haya comparecido, se tiene porcontestada la demanda en su perjuicio y continúa el proceso en rebeldía.

2. El demandado declarado rebelde puede personarse en cualquier momento paraejercitar los derechos de que se estime asistido, sin que se retrotraiga el proceso, salvo enlos casos que este Código lo autoriza.

Artículo 529. El demandado, al personarse en el plazo establecido para contestar,puede allanarse total o parcialmente a los aspectos contenidos en la demanda u oponerse,alegar las excepciones que procedan, a su juicio o reconvenir.

Artículo 530.1. Si el demandado se allana por estar conforme con la pretensiónformulada en su contra, el tribunal puede declarar concluso el proceso y dictar sentencia,sin más trámites, en un plazo que no exceda de veinte días.

2. En caso de que el objeto del proceso sea de naturaleza indisponible, el tribunalcontinúa con los trámites previstos en este Código.

Artículo 531.1. Solo pueden proponerse como excepciones procesales las siguientes:

a) La falta de competencia por razón de la materia;

b) la falta de capacidad procesal;

c) la indebida representación en el proceso;

d) el defecto en el modo de proponer la demanda;

e) la indebida acumulación de pretensiones;

f) la litis pendencia en el mismo u otro tribunal;

g) la falta de estado del proceso por no haberse ejercitado la acción por todas laspersonas que debieron hacerlo o no haberse demandado a todos los que deban serlopara que quede válidamente constituida la relación procesal.

2. En la contestación a la reconvención, el actor originario puede oponer, comoexcepción procesal, la improcedencia de aquella, por los motivos que se regulan en este Código.

Artículo 532.1. El demandado redacta la contestación en la forma establecida parala demanda; en ella puede oponer cuantas excepciones estime en su defensa, las que seresuelven en la sentencia, sin perjuicio de las que puedan ser resueltas en la audienciapreliminar.

2. El demandado puede reconvenir, en cuyo supuesto se da traslado al actor por elplazo de diez días para su contestación; en esta oportunidad alega las excepciones quedesee oponer.

3. La demanda reconvencional se formula en el mismo escrito, al finalizar lacontestación, con las exigencias formales establecidas para la demanda.

4. Procede la reconvención cuando se trate de pretensiones de igual o análoga materia,conexas entre sí y el tribunal sea competente para su conocimiento o lo sea uno inferior.

Artículo 533.1. Si la contestación o la demanda reconvencional, en su caso, carece dealguno de los requisitos formales establecidos, el tribunal concede un plazo que no excedade cinco días para su subsanación, transcurrido el cual, sin haberse cumplido, se tiene porno presentada.

2. El tribunal puede declarar, de oficio, la improcedencia de la reconvención, por noajustarse a los requisitos previstos en el artículo anterior, sin perjuicio del derecho delinteresado para interponer la demanda en el proceso que corresponda.

Artículo 534. En aquellos casos en los que el debate se contraiga a cuestiones de meraaplicación técnica del Derecho o de interpretación de la ley, o a hechos cuya justificaciónresulta de los escritos y documentos presentados, el tribunal puede prescindir de lacelebración de audiencia, declarar concluso el proceso y dictar la sentencia en un plazoque no exceda de veinte días.

CAPÍTULO II

AUDIENCIA PRELIMINAR

Artículo 535.1. Contestada la demanda o la reconvención, en su caso, o vencidos losplazos para hacerlo, el tribunal puede convocar a las partes a una audiencia preliminar,que señala en un plazo que no exceda de diez días.

2. Las partes concurren a la audiencia con las pruebas propuestas, a resultas de lo queel tribunal disponga sobre su admisión.

Artículo 536.1. Las partes asisten a la audiencia preliminar acompañadas por susrepresentantes procesales; la incomparecencia de estos últimos es causa de suspensióndel acto y se dispone un nuevo señalamiento.

2. La ausencia injustificada del representante procesal da lugar a la imposición de unamulta que no exceda de trescientas cuotas y la comunicación a su superior jerárquico.

3. La incomparecencia injustificada de cualquiera de las partes conlleva a que secontinúe el proceso en su perjuicio; si el tribunal considera indispensable su presenciapuede suspender el acto y disponer nuevo señalamiento.

Artículo 537. El tribunal puede convocar a la audiencia preliminar al directivo querepresente legalmente a la persona jurídica y su incomparecencia injustificada puedeocasionar que se le imponga una multa que no exceda de trescientas cuotas.

Artículo 538.1. La audiencia preliminar tiene el cometido de:

a) Escuchar a las partes sobre las alegaciones previamente formuladas, quienes puedenaclarar sus extremos, si resultan imprecisos, a juicio del tribunal o de las partes;

b) concretar los hechos, la pretensión o la defensa, cuando las partes los modifiquen,siempre que la variación no tenga un carácter sustancial, en cuyo caso, se rechaza;

c) resolver las excepciones procesales y cualquier otra cuestión que impida entrar alfondo del asunto, siempre que hayan sido debidamente propuestas por las partes ensus escritos o argüidas en el propio acto;

d) conciliar todos o algunos de los puntos controvertidos, siempre que la naturaleza delas pretensiones formuladas tenga carácter disponible o derivar a la mediación enlos casos que proceda;

e) fijar los términos del objeto del proceso y del debate;

f) pronunciarse sobre la admisión y denegación de los medios de prueba propuestospor las partes, y el orden para su práctica en el propio acto u otro posterior;

g) cualquier otra actuación indispensable, orientada a garantizar la sustanciación delproceso.

2. Si el tribunal, en el ejercicio de la función conciliadora a que se refiere el inciso d)del apartado anterior, aprecia la conveniencia de que los litigantes alcancen un mayorgrado de comunicación, al objeto de esclarecer o resolver por sí algunos de los extremosasociados a las pretensiones deducidas, puede suspender la audiencia preliminar, paraque, en un plazo que no exceda de veinte días, fuera de la sede del tribunal y sin suintervención, arriben a un acuerdo.

3. Las partes están obligadas a presentar el escrito, suscrito por ambas, con los resultadosalcanzados; si el acuerdo es claro y concluyente, dicta un auto en el que lo aprueba.

4. De no presentarse el escrito, no ser claros o concluyentes los términos en los que fueredactado o no haberse arribado a un acuerdo total, el tribunal dispone la continuación dela audiencia preliminar, sin renunciar a su actividad conciliadora.

Artículo 539.1. El tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede derivar el conflicto ala mediación, cuando proceda, por el plazo que determine a su prudente arbitrio.

2. En los conflictos derivados de la aplicación de la legislación familiar, el tribunalinforma a los intervinientes sobre los beneficios que reporta el uso de la mediación paraeste tipo de asunto, favorece su realización y propicia el consentimiento de las partes.

3. En los casos a que se refiere el apartado anterior, la propuesta de acudir a la mediaciónpuede ser realizada, además, por el equipo multidisciplinario o el defensor.

4. Presentado el acuerdo alcanzado en virtud de la mediación, el tribunal dicta auto enel que lo aprueba; de no haberse arribado a un consenso total, dispone la continuación dela audiencia preliminar.

Artículo 540. Las decisiones que el tribunal adopte durante el acto pueden ser objetode recurso de súplica establecido de forma oral, el que se resuelve en la propia audienciay se deja constancia en el acta.

Artículo 541.1. Sobre las excepciones procesales propuestas, el tribunal se pronunciaen el sentido siguiente:

a) De estimar la falta de competencia por razón de la materia, dispone la conclusióndel proceso, sin perjuicio del derecho del actor para presentar la demanda ante eltribunal que corresponda;

b) de acoger la falta de capacidad procesal, la indebida representación o el defectoen el modo de proponer la demanda, se le concede al demandante un plazo que noexceda de cinco días para que lo subsane;

c) de apreciar la indebida acumulación de pretensiones, se le exige al actor originario oreconvencional, que defina su pretensión principal y renuncie a las restantes quepretende acumular, en el acto o en un plazo que no exceda de cinco días;

d) de estimar la litis pendencia, pone fin al proceso, con independencia del derecho delactor para ejercitarlo ante quien y como corresponda;

e) de acoger la falta de estado, dispone que se constituya válidamente la relaciónjurídica procesal en un plazo que no exceda de cinco días.

2. Si el tribunal estima la improcedencia de la reconvención, dispone su inadmisión,sin perjuicio del derecho del interesado para interponer la demanda en el proceso quecorresponda.

3. En los supuestos a que se refieren los incisos b), c) y e), del apartado 1, de esteartículo, transcurrido el plazo concedido sin haberse cumplido lo dispuesto, se archivanlas actuaciones.

Artículo 542. De alcanzarse acuerdo concluyente en la audiencia, el tribunal lo haceconstar en el acta, verifica sus extremos y, de ser procedente, lo aprueba mediante autodefinitivo.

Artículo 543.1. En todos los casos en los que sea posible, el tribunal practica las pruebasen la audiencia preliminar, pide a las partes que formulen sus alegatos orales conclusivosy dispone que el proceso quede concluso para sentencia, la que se dicta en un plazo queno exceda de veinte días.

2. Cuando no haya sido posible agotar la práctica de las pruebas en la forma prevista enel apartado anterior, estas se culminan en un plazo general que no exceda de sesenta días,prorrogable por diez más, por causas justificadas, a cuyo efecto se señala audiencia y seprocede, además, en la forma que dispone el

Artículo 548 de este Código.

Artículo 544.1. Si el tribunal decide no celebrar la audiencia preliminar, se pronunciasobre la admisibilidad de las pruebas propuestas y dispone su práctica.

2. Las pruebas se practican en audiencia, según dispone el apartado 2 del artículoanterior.

CAPÍTULO III

PRÁCTICA DE PRUEBAS Y CONCLUSIONES

Artículo 545. Las partes concurren a la práctica de pruebas asistidos por susrepresentantes procesales; la incomparecencia produce los efectos previstos en el

Artículo 536 de este Código.

Artículo 546. Antes de que concluya la fase probatoria, previo a los alegatos oralesconclusivos, las partes pueden proponer las pruebas a que se refiere el

Artículo 305 deeste Código.

Artículo 547.1. Si del resultado de los hechos debatidos y de las pruebas practicadas, elórgano judicial advierte la posibilidad de pronunciarse en la sentencia sobre aspectos nocontenidos en las cuestiones planteadas, que están íntimamente relacionados o constituyenuna consecuencia de ellas, y resultan de su competencia, sin prejuzgar su decisión, invitaa las partes para que, en sus alegatos orales conclusivos, lo ilustren al respecto; a talefecto, les señala concretamente los puntos sobre los que deben manifestarse.

2. Si alguna de las partes considera no estar suficientemente preparada para la discusiónen el acto de los aspectos sugeridos por el tribunal, puede interesar su traslado para unafecha posterior, en la forma que dispone el

Artículo 62, inciso b), de este Código.

Artículo 548. Concluida la práctica de las pruebas o, en su caso, el trámite a que secontrae el artículo anterior, el tribunal, en el propio acto, pide a las partes que formulen

sus alegatos orales conclusivos y dispone que el proceso quede concluso para sentencia,la que se dicta en un plazo que no exceda de veinte días.

Artículo 549. Los alegatos orales conclusivos de las partes deben ser breves y ajustadosa resaltar aquellos elementos esenciales en los que cada una fundamenta sus peticiones, encorrespondencia con las pruebas practicadas; el tribunal puede formularles interrogantessobre los aspectos que considere necesarios.

Artículo 550. Lo previsto en los artículos 538, apartado 1, inciso d), 2, 3 y 4, y 539 deeste Código, resulta de aplicación en cualquier estado del proceso.

TÍTULO II

PROCESO SUMARIO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 551.1. De las materias civil y familiar, se tramitan por el proceso sumario:

a) Las demandas de divorcio, con excepción de los casos en los que se pretenda privarde la patria potestad o suspender de su ejercicio a uno solo de los padres;

b) las demandas sobre modificación de lo dispuesto en las sentencias de divorcio sobrepensión alimenticia, guarda y cuidado y régimen de comunicación, y lo convenidosobre estos particulares en las escrituras notariales de divorcio;

c) las demandas sobre separación o liquidación de bienes del matrimonio o de la uniónde hecho;

d) los conflictos que surjan del ejercicio de la patria potestad, la guarda y cuidado, y lacomunicación de parientes u otras personas con interés legítimo;

e) los litigios entre los cónyuges o integrantes de la unión de hecho, en relación con laadministración y disfrute de los bienes comunes;

f) las reclamaciones de alimentos;

g) los conflictos por razón de violencia de género o familiar;

h) las demandas referidas a los conflictos de vecindad a que se contrae el Código civil;

i) las demandas relacionadas con el ejercicio de la capacidad jurídica y la provisiónde apoyos y salvaguardias;

j) las demandas sobre la suspensión de obra nueva y las demás reclamacionesposesorias, excepto cuando las perturbaciones o despojos provengan de actuacionesjudiciales;

k) las controversias que surjan entre los partícipes en relación con la administración yel uso de la cosa común;

l) cuando exista oposición en la jurisdicción voluntaria.

2. Las demandas que tengan causa en la aplicación de las medidas disciplinarias y enlas vulneraciones de los derechos del trabajo y de la seguridad social se tramitan por elproceso sumario.

3. También se ventilan por estos trámites las cuestiones que surjan posteriormente a lafirmeza de la sentencia que ponga fin a los conflictos a que se contraen los incisos a), b),d), e), f), i) y k), del apartado 1, de este artículo.

Artículo 552.1. El proceso sumario se inicia mediante demanda que se formula enidénticos términos a lo previsto para el proceso ordinario, con excepción de los alimentos;las reclamaciones del trabajo y la seguridad social, y el sumario sobre el ejercicio de lacapacidad jurídica y la provisión de apoyos y salvaguardias.

2. En el caso de la liquidación de la comunidad de bienes adquiridos en el matrimonio ola unión de hecho, se acompaña la relación de estos y las bases a cuyo tenor se propone lapartición.

Artículo 553.1. Admitida la demanda, el tribunal confiere traslado al demandado, paraque se persone y la conteste en el plazo de diez días.

2. Si el demandado reside fuera de la demarcación en que el tribunal tiene su sede oconcurre alguna otra circunstancia que lo haga aconsejable, el plazo para contestar puedeampliarse, de oficio o a instancia de parte, por un período que no exceda de diez días.

Artículo 554.1. Al verificarse el emplazamiento se hace saber al demandado que debeevacuar el trámite de contestación en la forma señalada para la demanda y se le apercibede que, si no contesta en el tiempo establecido, se le puede tener por conforme con aquella.

2. Si el demandado emplazado en tiempo y forma deja de contestar la demanda, sincausa justificada, y el objeto del proceso tiene naturaleza disponible, el tribunal puedetenerlo por conforme con los hechos y dictar la sentencia en rebeldía en un plazo que noexceda de diez días.

Artículo 555. No obstante lo previsto en el apartado 2 del artículo anterior, el tribunaldispone la práctica de las pruebas que estime necesarias sobre las cuestiones de hechoque, fundadamente, le ofrezcan dudas.

Artículo 556.1. El proceso sumario se concentra, en lo posible, en una sola audiencia,que se señala en un plazo que no exceda de diez días posteriores a la contestación de lademanda.

2. Las partes concurren a la audiencia con las pruebas propuestas, a resultas de lo queel tribunal disponga sobre la admisión, en su momento.

3. Cuando no haya sido posible agotar la práctica de las pruebas en la forma prevista enel apartado anterior, estas se culminan en un plazo general que no exceda de treinta días,prorrogable por cinco más, por causas justificadas, a cuyo efecto se señala audiencia y seprocede, además, en la forma que dispone el

Artículo 548 de este Código.

4. La sentencia se dicta en un plazo que no exceda de diez días de haber quedadoconcluso el proceso.

Artículo 557. En todo lo no previsto expresamente en este capítulo, el proceso sumariose rige por las reglas del ordinario, con la reducción de los plazos a la mitad; las fraccionesque resulten se computan como días completos.

CAPÍTULO II

PROCESO SUMARIO DE ALIMENTOS

Artículo 558.1. Las reclamaciones sobre alimentos pueden formularse mediantecomparecencia ante un secretario judicial, quien extiende el acta en la cual consigna losparticulares de la demanda.

2. En dicho acto, se toma razón de los datos de la persona a cuyo favor se pide, a partirdel documento de identidad correspondiente.

3. No constituye un requisito de admisibilidad la presentación de las certificaciones del Registro del estado civil.

4. Cuando se soliciten alimentos a favor del concebido, se presenta la prueba delembarazo y la imputación de que el demandado es el progenitor.

Artículo 559.1. El tribunal, de oficio y antes de dar traslado al demandado, solicita delos centros de trabajo u otras entidades y organismos, los antecedentes e informes queconstituyan los elementos fundamentales de prueba de la pretensión ejercitada, de nohaberlos aportado quien promueva.

2. En vista de estos antecedentes, el tribunal fija una pensión alimenticia provisionalque debe pagar el demandado mientras se sustancia el proceso, la cual, en ningún caso,puede exceder de los límites establecidos en el

Artículo 249, apartado 2, de este Código;

esta pensión es exigible por la vía de apremio y contra la resolución que la dispone no seadmite recurso alguno.

Artículo 560.1. Para la ulterior tramitación, el tribunal cita a las partes a una audienciaque debe celebrarse en un plazo que no exceda de los diez días siguientes a la presentaciónde la demanda.

2. A la citación se acompaña la copia de la demanda.

3. La parte demandada puede contestar en la audiencia, verbalmente o por escrito.

Artículo 561.1. Si el demandante emplazado en tiempo y forma no concurre a laaudiencia, se le tiene por desistido de la demanda.

2. Si el demandado emplazado en tiempo y forma no concurre a la audiencia, sin causajustificada, se presume su conformidad con los hechos de la demanda y, en vista de estoy de los antecedentes e informes a que se contraen los artículos 558, apartado 2 y 559,apartado 1, de este Código, sin la práctica de otras pruebas, el tribunal dicta la sentenciaque proceda en rebeldía, en un plazo que no exceda de los cinco días.

Artículo 562. El demandado puede proponer las pruebas en la audiencia y, en caso deque lo haga, la parte demandante puede proponer pruebas adicionales, en ese propio acto.

Artículo 563. Las pruebas se practican en la audiencia, pero puede concederse un plazoque no exceda de diez días si debieran practicarse fuera de la sede del tribunal o no fueraposible practicarlas en el acto.

Artículo 564. La sentencia se dicta en un plazo que no exceda de los cinco díassiguientes a la audiencia o a la práctica de todas las pruebas; para su ejecución se está alo dispuesto en este Código.

CAPÍTULO III

PROCESO SUMARIO SOBRE EL EJERCICIO DE LA CAPACIDAD JURÍDICAY LA PROVISIÓN DE APOYOS Y SALVAGUARDIAS

Artículo 565.1. En los procesos sobre el ejercicio de la capacidad jurídica el tribunalpuede valorar el alcance de las posibilidades de actuación de la persona, proveer omodificar el sistema de apoyos y sus medidas de control.

2. Asimismo, se ventilan los conflictos derivados de la intervención de los apoyosmúltiples en el ejercicio conjunto.

Artículo 566.1. Son partes en estos procesos:

a) Quien tenga a su cuidado a la persona sobre la que versa la solicitud;

b) las personas que se proponen como apoyos;

c) cualquiera de las personas con vocación hereditaria de aquel cuya capacidad jurídicase analiza;

d) el fiscal.

2. En este proceso, puede intervenir por sí, en defensa de sus intereses, la persona sobrela cual se solicita provisión de apoyos y salvaguardias.

Artículo 567. La demanda se ajusta a lo establecido en el

Artículo 521 de este Código,en lo atinente y expresa, además:

a) Las circunstancias que justifican la provisión de apoyos y salvaguardias;

b) el tipo de apoyo que se propone;

c) la propuesta de las personas o instituciones a fungir como apoyo;

d) los actos jurídicos a que se contraen y su plazo de duración;

e) la relación de medidas de control.

Artículo 568. Con la admisión de la demanda, el tribunal dispone que se examine a lapersona sobre la que versa la solicitud por dos médicos distintos al de asistencia; practica

su reconocimiento y escucha al cónyuge o integrante de la unión de hecho y a los parientesque no hayan formulado la solicitud, preferentemente los más próximos, lo que debecumplirse en un plazo que no exceda de diez días.

Artículo 569.1. La sentencia es redactada en formato de lectura fácil en la que suscontenidos sean resumidos y transcritos con un lenguaje sencillo y claro, de acuerdo a lasnecesidades de la persona con discapacidad.

2. La sentencia debe contener:

a) El acto jurídico que requiera el apoyo; en ningún caso el tribunal puede pronunciarsesobre la necesidad de apoyos para la realización de actos jurídicos sobre los que noverse el proceso;

b) la determinación de la o las personas designadas como apoyo;

c) las salvaguardias destinadas a evitar y asegurar que no existan los conflictos deinterés o influencia indebida del apoyo sobre la persona;

d) la delimitación de las funciones y la naturaleza del apoyo, con especial referencia asi incluye facultades de representación;

e) la duración de los apoyos a prestar por la o las personas que han sido designadas alefecto;

f) las demás medidas que se consideren necesarias para asegurar la autonomía y elrespeto a la voluntad y preferencias de la persona.

Artículo 570. Una vez firme la sentencia, el tribunal envía oficio al Registro del estadocivil, a los efectos procedentes.

Artículo 571.1. Al concluir el plazo de duración de los apoyos previsto en la sentenciao cada dos años, la persona o personas designadas deben rendir cuenta de su gestión anteel tribunal competente, sobre los siguientes aspectos:

a) El tipo de apoyo que prestó en los actos jurídicos en los cuales intervino;

b) las razones que motivaron la forma en que prestó el apoyo, con especial énfasis encómo estas expresaban la voluntad y preferencias de la persona;

c) la persistencia de una relación de confianza entre la persona de apoyo y el titular delacto jurídico.

2. A tales efectos el tribunal convoca a una audiencia, con intervención del fiscal.

CAPÍTULO IV

PROCESO SUMARIO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 572.1. Las demandas en materia del trabajo y de la seguridad social seinterponen en los plazos siguientes:

a) Diez días, cuando se impugne la decisión adoptada en un procedimiento previo,tanto en materia de disciplina, como de derechos del trabajo y de la seguridad sociala corto plazo;

b) treinta días, para la impugnación de la decisión de la última instancia administrativaen materia de seguridad social a largo plazo;

c) ciento ochenta días naturales, para la reclamación de vulneraciones de los derechosdel trabajo, siempre que no exista un procedimiento prejudicial que deba incoarsede acuerdo con la ley.

2. Los plazos a que se refieren los incisos a) y b) del apartado anterior, se computana partir de la fecha de notificación de la decisión cuestionada; el contemplado en elinciso c), decursa desde el momento en que se produce la violación o desde que se tieneconocimiento de ella por el demandante.

3. Para la presentación de la demanda es necesario agotar las vías previas de soluciónde conflictos establecidas en la ley.

4. Si el órgano o la autoridad al que le corresponde pronunciarse en la vía previa nolo hace en los plazos legalmente establecidos, el tribunal puede tenerla por agotada, asolicitud del actor, quien debe acreditar la fecha de presentación de la reclamación y lainactividad del órgano o autoridad encargado de resolverla en el caso concreto.

Artículo 573.1. La demanda se redacta sin formalidad y contiene, al menos, laidentificación del demandante, del demandado, del centro de trabajo en que se produjo elconflicto, el motivo y la pretensión de la reclamación, y las pruebas de que intente valerse.

2. Puede presentarse por escrito ante un miembro del órgano o de la autoridad queadoptó la decisión, quien la traslada al tribunal competente, de conjunto con el expedienterespectivo, en un plazo que no exceda de cinco días.

3. También puede interponerse la demanda, por escrito u oralmente, ante el tribunalcompetente o el más próximo al domicilio del demandante, que la traslada al que debaconocerla, en un plazo que no exceda de diez días.

4. En el caso del apartado anterior, el tribunal reclama los antecedentes a quiencorresponda, los que deben ser remitidos dentro de los cinco días siguientes a la recepcióndel mandamiento.

Artículo 574. La demanda verbal se presenta ante el secretario judicial correspondiente,quien extiende acta, suscrita por él y por el demandante, en la que se reseñan los particularesa que se refiere el apartado 1 del artículo anterior.

Artículo 575. A la demanda se acompaña la decisión recaída en la vía previa o, en sudefecto, los datos necesarios para que el tribunal pueda reclamarla de oficio; de no seraportados, se concede un plazo que no exceda de cinco días para que se acrediten y, deno verificarse, se rechaza la demanda, salvo en el supuesto previsto en el

Artículo 572,apartado 4.

Artículo 576. Los antecedentes se incorporan a cuerda floja del expediente judicial yse archivan con este una vez concluido el proceso, con excepción de los concernientes ala seguridad social a largo plazo, que se devuelven a la autoridad administrativa.

Artículo 577. Al admitir la demanda, el tribunal puede acordar, de oficio o a instanciade parte, la suspensión de la ejecución de la decisión impugnada cuando esta pueda causarperjuicios irreparables.

Artículo 578.1. La sentencia se dicta en un plazo que no exceda de los diez díassiguientes de haber quedado concluso el proceso.

2. En los procesos del trabajo y de la seguridad social, que hayan contado con una víaprevia de solución de conflictos, la decisión judicial de primera instancia está impedidade agravar la situación del demandante, salvo cuando resulte ineludible por razón delegalidad.

3. En los procesos seguidos por infracciones de la disciplina laboral no se puedeimponer sanción mayor ni más grave que la dispuesta en la vía de reclamación previa,salvo cuando, siendo esta más beneficiosa que la inicialmente aplicada por el empleador,la demanda se promueva por este.

Artículo 579. En todo lo no previsto expresamente en este Capítulo, se aplican lasreglas del proceso sumario.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES COMUNES A LOS PROCESOS ORDINARIO Y SUMARIO

Artículo 580.1. En los casos relacionados con la aplicación de la legislación familiar,los derechos del trabajo, la violencia de género o la familiar u otros a los que el tribunal,de oficio o a instancia de parte, estime que debe concederles una tutela urgente, puedereducir los plazos establecidos hasta la mitad.

2. Sin perjuicio de las previsiones de este Código, atendiendo a las características delcaso, su grado de complejidad o el interés protegido, el tribunal, de oficio o a instanciade parte, puede decidir que un proceso iniciado como ordinario continúe como sumario oviceversa, lo que se hace constar de forma razonada.

Artículo 581.1. En los procesos en los que se ventilen cuestiones relacionadas conlas personas menores de edad, el tribunal dispone, de forma anticipada, en la primerao única audiencia, sobre su guarda y cuidado, el régimen de comunicación, la pensiónalimenticia y cualquier otra cuestión encaminada a proteger el interés superior del niño,con independencia de lo que resuelva definitivamente.

2. La decisión adoptada en la audiencia tiene fuerza ejecutiva inmediata.

TÍTULO III

PROCESOS SUCESORIOS

CAPÍTULO I

DECLARACIÓN DE HEREDEROS

Artículo 582.1. La declaración de herederos en la vía judicial procede cuando:

a) Sea manifiesta la contradicción entre las partes;

b) resulten perjuicios para otras personas;

c) el fiscal emita dictamen en contrario durante la intervención notarial;

d) el notario se abstenga.

2. Cualquiera de las personas que se crean con derecho a obtener la declaración deherederos, en los supuestos de procedencia de la sucesión intestada, la solicita al tribunal,mediante escrito, al cual acompaña:

a) La certificación de defunción del causante;

b) las certificaciones que acrediten el parentesco entre los posibles herederos y elcausante;

c) la certificación justificativa de la relación conyugal y la unión de hecho, en su caso;

d) las certificaciones del Registro de actos de última voluntad y de declaratoria deherederos, acreditativas de que no consta ningún acto de última voluntad otorgadopor el causante, o la certificación positiva, acompañada de copia del testamento, enel que se pueda constatar la procedencia de la sucesión intestada y que no constainscrita declaración de heredero anterior respecto al causante de que se trate;

e) el dictamen en contrario del fiscal;

f) el escrito en el que conste la abstención notarial fundamentada;

g) cualquier otro documento que justifique los términos de la promoción.

Artículo 583. El escrito expresa la causal de la promoción y qué personas tienenvocación para ser llamadas a la herencia, con determinación precisa de sus domicilioso paraderos y demás generales conocidas; además, en él se propone la declaración detestigos para acreditar que aquellas personas son las únicas con derecho a la herencia.

Artículo 584.1. Admitida la promoción, se confiere traslado a todos los interesadospara que en el plazo de cinco días aleguen lo que convenga a su derecho, aporten losdocumentos y propongan las declaraciones de testigos que resulten necesarias, las que sepractican en un plazo que no exceda de diez días.

2. El fiscal es convocado para la práctica de las pruebas a que se refiere el apartadoanterior.

Artículo 585.1. Practicadas las pruebas previstas en el artículo anterior, se solicita alfiscal su dictamen en el plazo de tres días.

2. El tribunal dicta auto de declaración de herederos, en un plazo que no exceda de loscinco días posteriores al recibo del dictamen del fiscal y remite copia literal certificadade esa resolución al Registro de actos de última voluntad y de declaratoria de herederos.

Artículo 586. El auto a que se refiere el artículo anterior y el acta de declaración deherederos pueden ser modificados, en proceso sumario, a instancia de parte interesada odel fiscal.

Artículo 587.1. La declaración de herederos se tramita en actuaciones independientes,aunque existan diligencias preliminares en curso.

2. Las diligencias preliminares mantienen su vigencia por el plazo de treinta días,contados desde la firmeza del auto de declaratoria de herederos y, transcurrido este,quedan sin efecto.

CAPÍTULO II

OPERACIONES PARTICIONALES DEL CAUDAL HEREDITARIO

Artículo 588. Procede la intervención judicial para la práctica de las operacionesrelativas a la partición del caudal hereditario, en defecto de acuerdo extrajudicial, asolicitud de cualquiera de los coherederos, legitimarios, legatarios de parte alícuota ocesionarios de derechos hereditarios.

Artículo 589.1. El interesado presenta escrito de propuesta particional que contiene:

a) Las generales del promovente;

b) la relación de sucesores, con sus datos identificativos, entre los que se indicala existencia de personas menores de edad o de otras personas en situación devulnerabilidad;

c) el tipo de sucesión;

d) la composición y avalúo del caudal hereditario;

e) las propuestas de división y de liquidación de las deudas, debidamente fundamen-tadas, con las alternativas de compensación, en su caso.

2. El fiscal interviene desde el inicio del proceso en los casos en que existan sucesorespersonas menores de edad o personas con discapacidad intelectual o sicosocial que nocuenten con los representantes legales requeridos para comparecer o cuando existanintereses contrapuestos entre ellos.

3. El promovente acompaña a la promoción:

a) La certificación de defunción del causante en los casos de sucesión testada;

b) la copia del título sucesorio;

c) las certificaciones del Registro de actos de última voluntad y de declaratoria deherederos acreditativas de la inscripción y actualidad del título sucesorio;

d) los documentos que acrediten la titularidad sobre los bienes, derechos y obligacionesque integren el caudal hereditario;

e) cualquier otro documento en que se funde la promoción.

Artículo 590.1. Si no se aportan los documentos relacionados en el artículo anterior, seconcede el plazo de cinco días para su presentación, transcurrido el cual, sin ser evacuado,se dicta auto de inadmisión de la promoción.

2. En el caso del inciso d), del apartado 3, del artículo anterior, el tribunal puedeadmitir la solicitud, oídas las alegaciones del promovente, aunque no se aporten por este

los documentos que se indican, en cuyo caso lo apercibe de su obligación de presentarlosantes de la celebración de la audiencia.

3. De no acreditarse oportunamente la titularidad del bien, derecho u obligación sujetoa registro u otra regulación especial, estos no se consideran parte del caudal a dividir.

Artículo 591.1. Admitida la solicitud, se convoca la celebración de la audiencia en unplazo que no exceda de diez días.

2. La incomparecencia de quien conste debidamente citado sin causa justificada dalugar a que se continúe el asunto por los trámites previstos para el proceso en rebeldía eimpide su ulterior oposición a la propuesta divisoria del promovente y a las formuladasen dicho acto.

Artículo 592.1. En la audiencia, cada interesado puede comparecer por sí o medianterepresentación letrada.

2. En el propio acto se presenta la oposición a la propuesta promocional, lo que puederealizarse de forma verbal o escrita; en este último caso, se procede a la lectura deldocumento.

Artículo 593. Si alguno de los herederos o legatarios de parte alícuota formula oportunarenuncia durante la celebración del acto, se está a las pautas siguientes:

1. Si se trata de sucesión intestada:

a) El tribunal indaga sobre la posible procedencia del derecho de representación y, ensu caso, suspende el acto y concede al promovente el plazo de treinta días para lapresentación del acta de declaratoria de herederos modificada como corresponda;

b) cuando no se presente el acta de declaratoria de herederos como dispone el incisoanterior, el tribunal archiva las actuaciones, sin perjuicio de que el interesado puedareproducir nuevamente la cuestión;

c) si no procede el derecho de representación, se continúa el acto, tomando en cuentalos efectos de la renuncia y remite oficio al Registro de actos de última voluntad yde declaratoria de herederos sobre esta.

2. Si se trata de sucesión testada:

a) El tribunal verifica si se dispuso la sustitución y, en su caso, suspende el acto yprocede a convocarlo nuevamente, a cuyo efecto cita a los sustitutos instituidos;

b) si hubo especial designación de partes, se concede al promovente el plazo de treintadías para promover la sucesión intestada sobre la porción vacante y la presentacióndel acta de declaratoria de herederos con el objetivo de convocar nueva audienciaprevia citación de los llamados;

c) de no verificarse lo dispuesto en el inciso anterior, se archivan las actuaciones;

d) si no concurre ninguno de los supuestos anteriores, el tribunal continúa la celebracióndel acto y remite oficio al Registro de actos de última voluntad y declaratoria deherederos.

3. El tribunal hace constar en acta la renuncia realizada y entrega a las partes lacertificación en la que exprese este particular.

Artículo 594. El tribunal encauza la discusión al objeto de alcanzar acuerdo y, una vezobtenido, lo aprueba mediante auto, siempre que no contravenga el orden público ni losderechos legitimarios.

Artículo 595. De no obtenerse acuerdo, el tribunal deja constancia de los términos delconflicto y concede a las partes el plazo de diez días para la proposición de las pruebasjustificativas de sus peticiones.

Artículo 596. El tribunal se pronuncia sobre la admisión de las pruebas propuestas porlas partes; dispone, de oficio, las que considere pertinentes para la solución del conflictoy señala su práctica en un plazo que no exceda de veinte días.

Artículo 597. El tribunal dicta sentencia en un plazo que no exceda de los veinte díassiguientes a la práctica de las pruebas.

Artículo 598. La sentencia expresa, con claridad y precisión, la ascendenciay composición del caudal hereditario, la liquidación de las deudas, las porcionescorrespondientes a los herederos, la adjudicación a cada uno y las compensaciones queresulten.

Artículo 599.1. Si, en cualquier estado del proceso, se certifica la existencia de otroasunto judicial que pueda influir en la partición, el tribunal suspende la tramitación hastatanto alcance firmeza la resolución judicial recaída en él.

2. Recibida la resolución firme, el tribunal dispone la continuación del proceso y, conbase en el resultado del asunto terminado, adopta las medidas procedentes para encauzardebidamente el conflicto particional.

Artículo 600. La resolución particional firme constituye título de dominio para laspersonas a cuyo favor se haya dispuesto la adjudicación.

Artículo 601. Una vez firme la sentencia, el tribunal hace saber a la persona en cuyopoder se encuentren los bienes adjudicados de la obligación de entregarlos a su titular.

CAPÍTULO III

ADVERACIÓN DE TESTAMENTO

Artículo 602. La adveración del testamento otorgado sin intervención notarial se iniciamediante solicitud del interesado, a la que se acompaña:

a) El documento que se pretende adverar;

b) la certificación de la defunción del testador;

c) las certificaciones del Registro de actos de última voluntad y de declaratoria deherederos;

d) los documentos que puedan demostrar la coincidencia de la grafía y firma deltestador;

e) la propuesta de información testifical.

Artículo 603.1. Admitida la promoción y en un plazo que no exceda de los diez días,el tribunal puede:

a) Llamar a peritos para la comprobación de la autoría del presunto testamento;

b) recibir información de los testigos propuestos;

c) escuchar a cualquier persona a quien la adveración pueda causar perjuicio.

2. En todos los casos, se escucha al fiscal.

Artículo 604. La prueba del otorgamiento del testamento puede ser corroborada osuplida, en caso de muerte o ausencia de las personas que deban ofrecer información alrespecto, por otros medios eficaces y suficientes que propongan las partes o disponga eltribunal.

Artículo 605.1. Si alguien se opone a la adveración, se suspende la tramitación y seconcede al oponente un plazo de treinta días para que establezca la demanda en procesosumario.

2. Cuando el oponente ejercite este derecho, se archivan las actuaciones.

3. De no hacerlo, se tiene por desistido de la oposición y se continúa la tramitación enel estado en que se encontraba al disponerse la suspensión.

Artículo 606. Para dictar la resolución que corresponda, el tribunal compruebael cumplimiento de las exigencias legales en el otorgamiento y documentación deltestamento.

Artículo 607.1. El tribunal, en un plazo que no exceda de los diez días siguientes a laculminación de las verificaciones previstas en los artículos 603 y 604, dicta auto sobre laprocedencia de la adveración del testamento.

2. Si se accede a la adveración, se transcribe íntegramente su texto y se dispone laremisión de copia literal certificada al Registro de actos de última voluntad y de declaratoriade herederos.

Artículo 608. La impugnación ulterior de la adveración de un testamento presentadapor quien no fue citado o no pudo ser oído en el trámite correspondiente, por causa noimputable a él, se ventila por el proceso sumario.

TÍTULO IV

JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

Artículo 609.1. Corresponden a la jurisdicción voluntaria los procedimientos quetienen por objeto hacer constar:

a) Los hechos, actos o acuerdos extrajudiciales, que, sin estar empeñada ni promoversecuestión entre partes, hayan producido o deban producir efectos jurídicos y de loscuales no se derive perjuicio a persona determinada;

b) la homologación de los acuerdos derivados de los métodos alternos de solución deconflictos;

c) la ausencia de la persona natural;

d) la perpetua memoria;

e) la presunción de muerte;

f) la autorización para disponer de bienes por razones de utilidad y necesidad;

g) la constitución, remoción o extinción de la tutela de las personas menores de edad;

h) la autorización de la adopción;

i) la disposición del divorcio por mutuo acuerdo;

j) la consignación de bienes;

k) la autorización excepcional para contraer matrimonio.

2. En el supuesto del inciso g), del apartado anterior, el tribunal, en las propiasactuaciones, fiscaliza el ejercicio de la tutela constituida y exige la rendición final decuenta del tutor una vez extinguida esta.

Artículo 610. El fiscal y cualquier persona que demuestre un interés legítimo en elasunto, a juicio del tribunal, puede promover un procedimiento de jurisdicción voluntaria.

Artículo 611. Los hechos declarados se presumen ciertos y los actos que se autoricen,eficaces, mientras no se pruebe lo contrario en la vía correspondiente.

Artículo 612.1. En el escrito promocional se realizan las alegaciones necesarias parala indicación del objeto, se relacionan las generales conocidas de las personas a quienespueda afectar el resultado judicial y se acompañan o se proponen las justificaciones deque intenta valerse quien promueva.

2. En los casos de solicitud de consignación de bienes, el deudor refiere, además, lascausas por las cuales no ha podido realizar el pago; acredita el ofrecimiento que hizo alacreedor y el anuncio de la consignación; acompaña el acta de depósito del dinero o delbien debido y el contrato o título del cual surge la obligación.

Artículo 613.1. Admitida la promoción y previo traslado al fiscal, se convoca a una audienciaa los fines de conocer el parecer de las personas indicadas en el artículo anterior y del fiscal.

2. En el expediente de solicitud de consignación de bienes, se convoca al acreedor oal interesado en el pago, a fin de que acepte la consignación o reciba en el acto lo debido,de ser esto posible.

3. En los casos de divorcio en los que no existan hijos menores de edad, el tribunal,recibida la promoción, dicta la resolución que corresponda.

Artículo 614.1. La oposición por la persona interesada o el fiscal debe ser fundada.

2. En vista de la oposición presentada, el tribunal puede archivar las actuaciones yremitir al proceso de conocimiento que corresponda o continuar la tramitación del asuntoen la jurisdicción voluntaria hasta su conclusión.

Artículo 615. Tanto las justificaciones presentadas o propuestas por el promoventecomo las que el tribunal dispone de oficio, se practican en un plazo que no exceda de diezdías.

Artículo 616. En los expedientes sobre declaración de ausencia, el tribunal pide al Ministerio del Interior que informe los antecedentes que existen sobre el paradero probablede la persona presuntamente ausente, a fin de que, en defecto de esto, se practiquen lasdiligencias de investigación necesarias.

Artículo 617.1. Concluida la práctica de las diligencias a las que se refiere este título,se confiere traslado de las actuaciones al fiscal para que dictamine en el plazo de diez días.

2. Recibido el dictamen del fiscal, el tribunal resuelve mediante auto, en un plazo queno exceda de diez días.

Artículo 618. Las actuaciones de jurisdicción voluntaria referidas a actos ocurridosfuera del territorio nacional, en que estén interesados nacionales cubanos, puedenpromoverse ante los cónsules cubanos en el país respectivo, quienes ajustan su proceder,en lo pertinente, a lo dispuesto en el presente Título, con la validez y eficacia que este Código atribuye a las de los tribunales cubanos.

Artículo 619.1. El tribunal puede modificar o variar las resoluciones que dicte en losexpedientes de jurisdicción voluntaria, por los trámites del proceso de conocimiento quecorresponda.

2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior los autos resolutorios de aquellosasuntos en los que, por su naturaleza, la decisión tenga fuerza definitiva.

TÍTULO V

PROCESO EJECUTIVO DE TÍTULOS DE CRÉDITO

Artículo 620.1. Tienen fuerza ejecutiva los siguientes títulos líquidos, vencidos yexigibles:

a) Las copias de escrituras públicas expedidas con arreglo a la ley;

b) las letras de cambio, los pagarés y cheques con sus correspondientes protestos olas declaraciones equivalentes previstas en la legislación especial, salvo que sedispense al tenedor de hacer que se levante del protesto;

c) los contratos derivados de operaciones crediticias realizadas por las institucionesfinancieras;

d) las garantías derivadas de contratos;

e) los documentos privados cuyo reconocimiento o el de su firma se pida y obtenganen diligencia previa a la ejecución;

f) la confesión de la deuda en diligencia previa a la ejecución;

g) las letras de cambio, los pagarés y cheques solo contra el aceptante de la letra, elemisor del pagaré o el librador del cheque, aun sin el protesto o las declaracionesequivalentes, cuyo reconocimiento de la deuda o el de su firma se pida y obtenganen diligencia previa a la ejecución.

2. Los documentos suscritos por persona distinta al representante legal de la personajurídica u otra debidamente autorizada, carecen de fuerza ejecutiva.

Artículo 621. El tribunal del domicilio del demandado es el competente para conocerel proceso ejecutivo.

Artículo 622. El proceso ejecutivo se inicia mediante demanda que se formula en lostérminos establecidos para el ordinario, de conformidad con los artículos 521, 522 y 523 de este Código, con las adiciones siguientes:

a) La solicitud de medida cautelar o de aseguramiento; a estos efectos, el ejecutanteseñala, bajo su responsabilidad, los bienes propiedad del demandado que, en defectodel pago inmediato de la cantidad reclamada, deban ser objeto de embargo u otramedida;

b) la solicitud de diligencia previa en los supuestos previstos en el

Artículo 620,apartado 1, incisos e), f) y g), de este Código.

Artículo 623. Admitida la demanda que contenga la solicitud de diligencia previa, eltribunal cita a las partes a una audiencia que debe celebrarse en un plazo que no excedade los diez días siguientes a la presentación de aquella.

Artículo 624. La diligencia de citación se entrega personalmente al demandado con nomenos de tres días de antelación al señalamiento o, en su defecto, a una persona mayorde edad que resida en el mismo domicilio de este o pertenezca a la persona jurídicademandada; esta diligencia se realiza con entrega de copia de la demanda y contiene losapercibimientos del

Artículo 627 de este Código.

Artículo 625. En la realización de la diligencia previa, el demandado está obligado amanifestar, de forma afirmativa o negativa, si la firma es suya o si es cierta la deuda, y larespuesta tendrá las consecuencias siguientes:

a) Reconocida la firma, queda preparada la ejecución, aunque se niegue la deuda y,reconocida la deuda, aunque se niegue la firma, igualmente queda preparada laejecución;

b) si no se reconoce la firma y se niega la deuda, no queda preparada la ejecución;

c) la respuesta evasiva se toma como el reconocimiento de la deuda a que el documentoo la confesión se refiere.

Artículo 626.1. Si al practicarse la diligencia previa, queda preparada la pretensiónejecutiva, en la propia audiencia, el tribunal despacha la ejecución por la cuantíareconocida y requiere de pago inmediato al deudor; de no hacerse efectivo, se pronunciasobre la adopción de la medida cautelar o de aseguramiento solicitada y dispone supráctica, además emplaza al demandado para que conteste en el plazo de cinco días, detodo lo cual deja constancia en el acta que levante al efecto.

2. En el caso en que la pretensión ejecutiva no quede preparada, el tribunal lo anunciaen el acto y dicta auto definitivo, sin perjuicio del derecho del interesado para promoverel proceso de conocimiento que corresponda sobre la misma cuestión.

Artículo 627.1. Si la persona contra la cual se dirige la demanda no comparece sincausa justificada, se le tiene por conforme con la autenticidad del documento o con lacerteza de la deuda, quedando de esta forma preparada la pretensión ejecutiva.

2. En la propia audiencia, el tribunal despacha la ejecución y procede como lo disponeel artículo anterior, con la excepción de que ordena la realización del emplazamiento enel domicilio del demandado.

Artículo 628.1. Cuando la demanda ejecutiva se funde en uno de los títulos a que serefiere el

Artículo 620, apartado 1, incisos a), b), c) y d), de este Código, que no requieren

diligencia previa para su preparación, el tribunal, en vista de los documentos presentadosy si el título reúne los requisitos legales, dicta auto despachando la ejecución; en casocontrario, dicta auto de no admisión de la demanda.

2. Despachada la ejecución sin diligencia previa, se cita al deudor para que comparezcaen un plazo que no exceda de diez días, con entrega del auto dictado y la copia de lademanda ejecutiva, a fin de realizar el requerimiento de pago.

3. De no hacerse efectivo el pago en la audiencia, o si no comparece el demandadosin causa justificada, el tribunal procede como lo disponen los artículos 626 y 627 de este Código, según el caso.

Artículo 629. Al verificarse el emplazamiento, se hace saber al demandado que debeevacuar el trámite de contestación en la forma establecida para la demanda y se le apercibede que, de no hacerlo, se le puede tener por conforme con aquella.

Artículo 630. En la contestación solo pueden oponerse las excepciones siguientes:

a) Falsedad o carencia de fuerza ejecutiva del título o del acto que le hubiera dado talcarácter;

b) falta de competencia;

c) falta de legitimación activa o pasiva;

d) pago;

e) plus petición;

f) compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerzaejecutiva;

g) prescripción.

Artículo 631.1. Si el ejecutado formula alguna de las excepciones expresadas, debeproponer al mismo tiempo las pruebas de que intente valerse.

2. De no presentarse oposición por el ejecutado o no fundarla en alguna de lasexcepciones taxativamente señaladas, se dicta sentencia de remate en un plazo que noexceda de diez días.

3. Cuando el debate se refiera a cuestiones de mera aplicación técnica del Derecho, deinterpretación de la ley o cualquier otra contraria a la naturaleza del proceso ejecutivo,se dicta sentencia en un plazo que no exceda de diez días, en la cual se deja sin efecto laejecución despachada, sin perjuicio del derecho del interesado para promover la demandapor la vía del proceso de conocimiento que corresponda.

Artículo 632. Admitida la oposición, se confiere traslado al ejecutante por el plazo decinco días; al evacuarlo, propone las pruebas de que intenta valerse, las que se practicanen la forma prevista para el proceso sumario y, concluida su práctica, el tribunal dictasentencia en un plazo que no exceda de los diez días siguientes.

Artículo 633. La interposición del recurso contra la resolución que ponga fin al proceso,no suspende el curso de la ejecución; no obstante, el ejecutado puede solicitar la suspensiónen caso de que le produzca un daño de difícil reparación para lo cual presta la fianza quedispone el tribunal.

Artículo 634.1. Las sentencias dictadas en esta clase de procesos, carecen de laautoridad de cosa juzgada.

2. De haberse denegado la ejecución, quien la haya promovido puede establecer elproceso de conocimiento que corresponda ante el tribunal competente.

3. Cumplida la sentencia, el ejecutado puede promover, en el plazo de ciento veintedías, el examen de lo resuelto mediante el proceso de conocimiento que corresponda yante el propio tribunal que dispuso la ejecución.

TÍTULO VI

ASISTENCIA Y CONTROL JUDICIAL AL ARBITRAJE COMERCIALINTERNACIONAL

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 635.1. Los tribunales asisten al arbitraje comercial internacional en la adopcióny ejecución de las medidas cautelares, la actividad probatoria, y el cumplimiento de loslaudos arbitrales; además, conocen de las solicitudes de nulidad de estos.

2. En la realización de los trámites a que se refiere el apartado anterior se respetan losderechos y garantías de las partes, tanto cubanas como extranjeras, de conformidad conlos tratados internacionales en vigor en la República de Cuba.

Artículo 636.1. Las partes y, en su caso, el presidente de la corte arbitral, puedensolicitar del órgano judicial la asistencia a la actividad probatoria, la adopción de medidascautelares o el apoyo para la utilización de cualquier medio de coacción encaminado alcumplimiento de las dispuestas por el tribunal arbitral y a la ejecución del laudo, incluidoel uso de la fuerza pública.

2. El auxilio en la ejecución de medidas cautelares y en la práctica de pruebas dispuestasen procesos de arbitraje comercial internacional, administrados por cortes extranjeras ode arbitraje ad hoc, se tramita según lo regulado en los apartados 2 y 3 del

Artículo 180 de este Código.

Artículo 637.1. Los órganos judiciales se abstienen de conocer los asuntos en los queexista un pacto arbitral por el cual se someta el conocimiento del conflicto al arbitrajecomercial internacional, excepto cuando estime que dicho acuerdo o convenio es nulo,ineficaz o inaplicable.

2. La existencia de acuerdo o compromiso arbitral debe ser opuesta por el demandadoen el plazo establecido para contestar la demanda o, de no evacuar este trámite, en laprimera audiencia que se celebre.

3. De acogerse la excepción prevista en el apartado anterior, el tribunal dicta autodefinitivo en el que se abstiene de conocer el asunto.

CAPÍTULO II

MEDIDAS CAUTELARES EN APOYO AL ARBITRAJE COMERCIALINTERNACIONAL

Artículo 638.1. Las partes de un proceso arbitral administrado por la Corte Cubanade Arbitraje Comercial Internacional pueden solicitar la adopción de medidas cautelares,siempre que el obligado tenga domicilio, representación, bienes o intereses en la Repúblicade Cuba.

2. La solicitud se dirige al órgano judicial competente del lugar donde deban ejecutarselas medidas cautelares y pueden interesarse con antelación o durante el proceso arbitral.

Artículo 639. El presidente de la Corte Cubana de Arbitraje Comercial Internacional,a solicitud del presidente del tribunal arbitral que esté conociendo de un procesoadministrado por la Corte, puede solicitar el auxilio del órgano judicial para la ejecuciónde las medidas cautelares que disponga.

Artículo 640. A los efectos de la adopción y ejecución de las medidas cautelares enapoyo al arbitraje se aplica lo establecido en el Capítulo II, del Título V, del Libro I deeste Código, en lo atinente.

Artículo 641.1. La parte que solicitó la adopción de la medida cautelar y el presidente de la Corte Cubana de Arbitraje Comercial Internacional, en el caso previsto en el

Artículo 639,

informan al órgano judicial, en los plazos establecidos por este, sobre el estado en que seencuentra la tramitación del proceso arbitral hasta su terminación.

2. De incumplirse la obligación prevista en el apartado anterior, el órgano judicialdeja sin efecto las medidas adoptadas o las diligencias realizadas para su cumplimiento yarchiva el expediente radicado a esos efectos.

CAPÍTULO III

ASISTENCIA A LA ACTIVIDAD PROBATORIA DEL ARBITRAJECOMERCIAL INTERNACIONAL

Artículo 642.1. El presidente de la Corte Cubana de Arbitraje Comercial Internacional,a solicitud del presidente del tribunal arbitral que esté conociendo del procesoadministrado por la Corte, puede solicitar el auxilio del órgano judicial para la obtención,diligenciamiento o práctica de las pruebas que disponga.

2. La solicitud se dirige al órgano judicial competente del lugar donde deban practicarselas pruebas.

Artículo 643. A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se aplican las reglasestablecidas en el Libro I de este Código, en lo atinente.

Artículo 644. Concluida la práctica de la prueba interesada, el órgano judicial remitesu resultado al presidente de la Corte Cubana de Arbitraje Comercial Internacional yarchiva el expediente radicado a esos efectos.

CAPÍTULO IV

EJECUCIÓN DE LAUDOS ARBITRALES

Artículo 645. Las partes favorecidas por laudos arbitrales dictados por la Corte Cubanade Arbitraje Comercial Internacional y en procesos de arbitraje comercial internacional,administrados por cortes extranjeras o de arbitraje ad hoc, pueden solicitar su ejecución anteel órgano judicial competente, siempre que el obligado tenga domicilio, representación,bienes o intereses en la República de Cuba.

Artículo 646.1. La solicitud de ejecución de laudo dictado por la Corte Cubana de Arbitraje Comercial Internacional se presenta directamente ante el órgano judicialcompetente del lugar donde aquel deba ejecutarse.

2. El plazo para solicitar la ejecución es de un año posterior a la firmeza del laudoarbitral.

3. Se entiende que un laudo arbitral es firme y ejecutorio una vez transcurridos losdiez días de su notificación sin que haya sido solicitada su nulidad o cuando haya sidodesestimada esta por el órgano judicial competente.

Artículo 647.1. Al escrito de solicitud de ejecución del laudo arbitral se acompañacopia certificada de este o de la sentencia desestimatoria de la nulidad, en su caso.

2. Para la tramitación de estas solicitudes, se aplican las reglas previstas en el Título IX,del Libro I, de este Código.

3. El tribunal rechaza, mediante auto, las solicitudes que no se ajusten a los requisitosestablecidos en el presente Capítulo y archiva el expediente radicado a ese fin.

Artículo 648.1. A los efectos de su cumplimiento, los laudos se equiparan a la sentenciajudicial firme.

2. El tribunal deniega la ejecución cuando compruebe que lo decidido mediante ellaudo arbitral es contrario al orden público o se refiere a materia no susceptible de soluciónpor la vía de arbitraje.

Artículo 649.1. En los casos de la ejecución en el territorio nacional de los laudosdictados en procesos de arbitraje comercial internacional, administrados por cortes

extranjeras o de arbitraje ad hoc, se requiere el reconocimiento previo por el Tribunal Supremo Popular, con independencia de cuál haya sido la sede del arbitraje.

2. La solicitud de ejecución a que se refiere el apartado anterior procede siempre queel obligado tenga domicilio, representación, bienes o intereses en la República de Cuba.

3. A estos casos le son aplicables las reglas previstas en este Código para elreconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, en lo pertinente.

CAPÍTULO V

DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL

Artículo 650. La solicitud de declaración de nulidad del laudo arbitral dictado por la Corte Cubana de Arbitraje Comercial Internacional y en procesos de arbitraje comercialinternacional, administrados por cortes extranjeras o de arbitraje ad hoc, en estos últimoscuando la sede del arbitraje haya sido en la República de Cuba, se presenta dentro de losdiez días siguientes a su notificación, ante el Tribunal Supremo Popular.

Artículo 651. El tribunal solo puede revisar el cumplimiento de la legalidad procesalarbitral referidas a las causas siguientes:

a) La invalidez del acuerdo o compromiso arbitral o la incapacidad de obrar de laspartes al momento de su adopción;

b) la violación en el desarrollo del procedimiento arbitral que determine la imposibilidadde la parte de presentar y hacer valer sus alegaciones;

c) el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo o compromisoarbitral o sobrepasa los términos de este; o contiene decisiones sobre materias queno pueden ser objeto arbitraje o son contrarias al orden público;

d) la violación en la constitución o composición del tribunal arbitral o en la notificaciónde su nombramiento, o cuando las reglas del procedimiento arbitral aplicadas no seajustan a las previstas en el acuerdo o compromiso arbitral.

Artículo 652.1. Con la demanda de nulidad del laudo arbitral se acompaña la copiacertificada de este.

2. El asunto se tramita por las reglas del proceso ordinario regulado en este Código,en lo atinente.

Artículo 653. La parte que promueva la nulidad de un laudo arbitral puede solicitar queel tribunal disponga la suspensión de su cumplimiento, lo que es resuelto por el órganojudicial mediante auto dentro de los cinco días siguientes y puede requerir de la parteinteresada el depósito previo de fianza, en la cuantía que estime pertinente.

Artículo 654. Apreciada la nulidad del laudo arbitral, el órgano judicial se limita adeclarar esta por sentencia, sin pronunciarse sobre el fondo del conflicto.

Artículo 655. La sentencia que resuelve la solicitud de nulidad del laudo arbitral esdefinitiva y contra ella no procede recurso ni proceso de revisión.

DISPOSICIÓN ESPECIAL

ÚNICA: Las cuotas a que se refiere este Código se determinan en un rango de entrediez y cien pesos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

ÚNICA: Los procesos iniciados al amparo de la Ley No. 7, de 19 de agosto de 1977, “De Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico”, continúan sustanciándosecon arreglo a ella hasta su conclusión.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: El Tribunal Supremo Popular y la Fiscalía General de la República, enel plazo de un año posterior a la entrada en vigor de este Código, en sus ámbitos de

actuación, adoptan las disposiciones relativas a la provisión de apoyos y salvaguardiaspara las personas sujetas al régimen de tutela.

SEGUNDA: El Ministro de Justicia adopta las medidas que correspondan paraimplementar la Defensoría establecida en el

Artículo 83 de este Código.

TERCERA: Se faculta al Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, deconformidad con lo dispuesto en el

Artículo 148 de la Constitución de la Repúblicapara dictar las disposiciones que resulten necesarias a fin de garantizar la efectivaimplementación de este Código y su aplicación uniforme por los tribunales de justicia.

CUARTA: Se derogan:

1. De la Ley No. 7, de 19 de agosto de 1977, “De Procedimiento Civil, Administrativo,Laboral y Económico”, la Primera, Tercera y Cuarta Partes, dedicadas a losprocedimientos civil, laboral y económico, artículos 1 al 653 y 696 al 829;

2. las demás disposiciones normativas que se opongan a lo establecido por la presente.

QUINTA: Este Código entra en vigor el primero de enero de 2022.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

DADA en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional de Poder Popular, Palacio de Convenciones, en La Habana, a los 28 días del mes de octubre de 2021.

Juan Esteban Lazo Hernández

Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular

Miguel Mario Díaz-Canel Bermúdez

Presidente de la República