Ley 143

Del Proceso Penal

Organismo
Asamblea Nacional del Poder Popular
Fecha emisión
2021-10-28
Publicada en
Gaceta No. 140 Ordinaria de 2021 (2021-12-07)
Páginas
3–159
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La Ley No. 143 regula el proceso penal en Cuba, adecuando las garantías de acceso a la justicia y el debido proceso a las exigencias constitucionales. La Asamblea Nacional del Poder Popular emite esta ley para integrar la experiencia precedente y ajustarse a los tratados internacionales y tendencias actuales del Derecho procesal.

Texto íntegro

JUAN ESTEBAN LAZO HERNANDEZ, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba,

HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular, en la sesión del día 28 de octubre de 2021, correspondiente al Séptimo Período Ordinario de Sesiones de la IXLegislatura, ha aprobado lo siguiente:

POR CUANTO: La Constitución de la República de Cuba establece y consolida lasgarantías de acceso a la justicia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de los derechosde las personas, lo que hace necesario adecuar el proceso penal, de manera armónica,a las exigencias constitucionales.

POR CUANTO: La Ley No. 5, de 13 de agosto de 1977, “De Procedimiento Penal”,durante su vigencia, ha sido objeto de diversas modificaciones y se han adoptadonumerosas instrucciones y acuerdos del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, en cumplimiento de su misión de establecer una práctica judicial uniforme en lainterpretación y aplicación de la ley, por lo cual resulta aconsejable integrar en una nuevadisposición normativa toda la experiencia precedente, en correspondencia, además, conlos tratados internacionales en vigor para la República de Cuba y las tendencias actualesdel Derecho procesal.

POR CUANTO: La Disposición Transitoria Décima de la Constitución de la Repúblicaencomendó al Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular la presentación de unanueva ley del procedimiento penal.

POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular, en el ejercicio de la facultadque le confiere el

Artículo 108, inciso c), de la Constitución de la República, aprueba lasiguiente:

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LEY No. 143

DEL PROCESO PENAL

LIBRO PRIMERO

DEL PROCESO PENAL

TÍTULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1. El proceso penal, los derechos, garantías y deberes de los que participanen él, se rigen por lo dispuesto en la Constitución de la República de Cuba y en esta Ley.

Artículo 2.1. El proceso penal es el conjunto de actos que se ejecutan para lainvestigación de una denuncia o noticia sobre la comisión de un presunto hechodelictivo, con el objetivo de determinar la verdad material y la responsabilidad o node los imputados y acusados; la aplicación y ejecución de las sanciones y medidas deseguridad que procedan y otras soluciones basadas en la disposición de la acción penal yacuerdos entre las partes en los casos autorizados por esta Ley.

2. Se inicia cuando las autoridades con facultades de persecución penal le atribuyen auna persona natural o jurídica, de manera formal, la intervención en un hecho delictivo,mediante su instructiva de cargos.

3. Cuando se desconozca la identidad de los presuntos responsables o estos no hayan sidohabidos, la Policía o el instructor penal, según corresponda, inicia expediente investigativo ypractica todas las acciones y diligencias requeridas que conduzcan al esclarecimiento delhecho y a la determinación e identificación de los posibles intervinientes y, en su caso, asu búsqueda y captura; una vez conocido o habido se procede a su instructiva de cargos.

Artículo 3. Nadie puede ser juzgado si no es por tribunal independiente, imparcial ypreestablecido legalmente, en virtud de leyes anteriores al delito, con inmediación,celeridad y concentración, en procedimiento contradictorio, oral y público, con estrictaobservancia de las garantías previstas para las personas y de las facultades y derechosdel imputado, acusado y pretenso asegurado, de la víctima o el perjudicado y del tercerocivilmente responsable.

Artículo 4.1. Nadie puede ser sometido a desaparición forzada, torturas ni tratos openas crueles, inhumanas o degradantes.

2. Tampoco puede ser privado de libertad sino en los casos y con las formalidadesestablecidas en esta Ley.

Artículo 5. Se presume inocente a toda persona mientras no exista sentencia condenatoriafirme; en caso de duda sobre las cuestiones de hecho, se está a lo más favorable para esta.

Artículo 6. Le corresponde a la parte acusadora aportar los medios de prueba necesariospara la comprobación de los hechos con independencia del testimonio del imputado oacusado, de su cónyuge, pareja de hecho y de sus parientes hasta el cuarto grado deconsanguinidad o segundo de afinidad.

Artículo 7. Toda persona debe ser tratada con respeto a su dignidad e integridad física,psíquica y moral, y no ser víctima de violencia, engaño o coacción de clase alguna paraforzarla a declarar, ni someterla a trato discriminatorio.

Artículo 8. Ninguna persona puede ser juzgada penalmente más de una vez por elmismo hecho.

Artículo 9. El domicilio es inviolable; no se puede penetrar en morada ajena sinpermiso de quien la habita, salvo por resolución expresa de la autoridad competente, conlas formalidades legales y por motivo previamente definido en esta Ley.

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Artículo 10. La correspondencia y demás formas de comunicación entre las personasson inviolables; solo pueden ser interceptadas o registradas mediante resolución expresade autoridad competente, en los casos y con las formalidades establecidas en esta Ley.

Artículo 11. Se reputan ilícitos los actos y diligencias ejecutados violando lo preceptuadoen esta Ley, los que se declaran y excluyen del proceso conforme a lo establecido en estanorma.

Artículo 12.1. Todo imputado tiene derecho a la defensa y a designar defensor una vezinstruido de cargos, acto que define el inicio del proceso.

2. Si el imputado está detenido o asegurado con medida cautelar de prisión provisional opreso por otra causa y no designa defensor dentro de las cuarenta y ocho horas de haber sidoinstruido de cargo, se le tramita uno de oficio por la autoridad actuante para la toma de ladeclaración inicial, si así lo interesa.

3. La presencia de un defensor de oficio en el caso previsto en el apartado anterior esobligatoria en aquellas acciones y diligencias en las que la ley así lo dispone, por afectarderechos y garantías del imputado.

Artículo 13.1. Se considera autoridad actuante en el proceso penal, a los efectos de esta Ley, a la Policía, al instructor penal, al fiscal y al tribunal.

2. Se le reconoce, excepcionalmente, el carácter de autoridad a la Policía en unproceso penal, cuando sus integrantes ejerzan algunas de las facultades previstas en el

Artículo 126 de esta Ley.

3. La autoridad actuante está obligada, dentro de sus atribuciones, a instruir a las partesde los derechos que les asisten, a esclarecer de forma multilateral y objetiva los hechos ycircunstancias, tanto adversas como favorables al imputado, acusado, pretenso asegurado yal tercero civilmente responsable y tenerlas en cuenta al adoptar sus decisiones.

Artículo 14. Las personas naturales y las jurídicas pueden ser incriminadas en unmismo proceso penal cuando exista presunta responsabilidad de ambas, vinculadas aun mismo hecho.

Artículo 15. En cada fase del proceso penal la autoridad actuante, cuando proceda,determina los factores que favorecieron la comisión del delito y exige a quien correspondala adopción de medidas tendentes a su erradicación.

Artículo 16.1. La persecución a los delitos es pública y obligatoria; al fiscal lecorresponde el ejercicio de la acción penal pública en representación del Estado, exceptoen los ilícitos perseguibles a instancia de parte y en aquellos cuya persecución estécondicionada a los requisitos que establece esta Ley.

2. El fiscal, mediante resolución fundada, en cualquier momento de las fasespreparatoria e intermedia, puede prescindir de la presentación de las actuaciones altribunal y abstenerse de ejercitar la acción penal y, para ello, puede disponer el archivo dela denuncia, el sobreseimiento provisional y la aplicación de los criterios de oportunidad.

Artículo 17.1. Los criterios de oportunidad se aplican cuando se trate de un delitocometido por imprudencia o en los casos de delito intencional cuyo marco sancionadorno exceda de cinco años de privación de libertad; siempre que no se trate de un acto decorrupción cometido por un funcionario público en el ejercicio de su cargo; la resoluciónen la que se disponga la aplicación de un criterio de oportunidad tiene efecto extintivo dela acción penal pública e impide su presentación posterior al tribunal.

2. A las personas beneficiadas con la aplicación de criterios de oportunidad se les puedeaplicar, además, el tratamiento administrativo penal que esta Ley prevé en el Capítulo III,del Título VI, del Libro Tercero.

3. En la aplicación de los criterios de oportunidad se tiene en cuenta:

a) La escasa lesividad social del hecho, tanto por las consecuencias del delito comopor las condiciones personales del interviniente;

b) si, a consecuencia del hecho, el imputado ha sufrido daño físico o psicológico graveque así lo aconseje;

c) en el caso de los delitos patrimoniales, que no hayan sido cometidos con violencia ointimidación.

4. Los criterios de oportunidad se aplican al imputado que colabore con la investigación,siempre que la sanción que corresponda al hecho punible en que incurra sea menor que lade aquellos cuya persecución facilita, y:

a) Brinde información esencial para evitar que continúe cometiéndose el delito o quese perpetren otros;

b) ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos; o

c) proporcione información útil para probar la participación de otros imputados.

5. Los criterios de oportunidad se aplican a las personas menores de dieciocho añosde edad, en cualquier tipo de delitos, sin sujeción a la extensión de la sanción, exceptocuando:

a) Se trate de hechos con una elevada lesividad social;

b) el delito se cometa contra la seguridad del Estado o constituya actos de terrorismo;

c) para la ejecución del delito, el comisor utilice medios o formas que denotendesprecio por la vida humana o notorio irrespeto a los derechos de los demás;

d) resulte una persona reiterativa en la comisión de hechos delictivos.

Artículo 18.1. El fiscal, para prescindir de la presentación de las actuaciones al tribunal yabstenerse de ejercitar la acción penal, debe tener presentes los presupuestos siguientes, segúnel caso:

a) Que el imputado muestre conformidad;

b) escuchar el parecer de la víctima o el perjudicado;

c) que el imputado haya resarcido el daño o perjuicio ocasionado a la víctima o elperjudicado, o que estos últimos acuerden la forma y momento del resarcimiento odesistan de él.

2. Si la víctima o el perjudicado no consiente la decisión del fiscal, puede ejercitar laacción penal ante el tribunal, representada por un defensor, en el plazo de diez días.

3. La conciliación o el acuerdo a que se refiere el apartado 1 de este artículo puedegestionarse por la autoridad actuante, con la participación voluntaria del imputado, lavíctima o el perjudicado y los defensores designados, en su caso, mediante un proceso dediálogo y comunicación, con el propósito de conseguir el resarcimiento y la solución delconflicto desde una perspectiva justa para los intereses de las partes.

4. De los actos conciliatorios que se realicen se redacta acta, que firman los intervinientes yen la que se consignan los particulares del acuerdo o resultado alcanzado.

Artículo 19.1. Los acuerdos a que se arribe en el acto de conciliación a que se refiereel apartado 3 del artículo anterior tienen efecto definitivo.

2. El procedimiento establecido en el artículo que antecede es de aplicación en cualquierfase del proceso, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

3. En los casos en que no se arribe a un acuerdo entre las partes o se incumpla estedentro del plazo de diez días que dispone esta Ley o del acordado por aquellos, se continúael proceso penal.

4. Las cuestiones que surjan en los actos conciliatorios para lograr el acuerdo o paracumplimentarlo quedan excluidas a los fines de la imputación.

TÍTULO II

RECUSACIÓN Y EXCUSA

Artículo 20.1. No puede participar en el proceso penal el magistrado, juez, fiscal,instructor, policía y perito que se encuentren comprendidos en alguna de las causas derecusación previstas en esta Ley.

2. Las personas señaladas en el párrafo anterior se excusan de actuar cuando concurranen ellas algunas de las causas previstas en esta Ley, sin esperar a ser recusadas; desde esemomento quedan eximidas de intervenir en las actuaciones sucesivas del proceso.

Artículo 21. Pueden recusar:

a) El imputado, acusado, pretenso asegurado y sancionado;

b) el tercero civilmente responsable;

c) la víctima o el perjudicado;

d) el defensor de cualquiera de las partes;

e) el acusador particular o privado;

f) el fiscal.

Artículo 22. El magistrado o juez puede ser recusado desde el momento en que elasunto se presenta a su conocimiento por alguna de las causas siguientes:

a) Ser cónyuge, o pareja de hecho, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad osegundo de afinidad de cualquiera de los imputados, acusados, pretensos asegurados,sancionados, las víctimas o perjudicados, los civilmente responsables o algunode los defensores que los representen, o de otro magistrado o juez que integre eltribunal, o del defensor, del fiscal o del acusador particular o privado;

b) la relación de adopción, tutela o guarda legal con alguna de las personas anteriormenteseñaladas;

c) ser o haber sido denunciante de alguno de los acusados;

d) hallarse sujeto a un proceso penal por haber sido denunciado por alguna de laspersonas señaladas en el inciso a);

e) la amistad íntima o la enemistad manifiesta con cualquiera de las personas señaladasen el inciso a);

f) haber sido defensor o acusador de alguna de las partes, emitido dictamen sobre elproceso penal o alguna de sus incidencias como defensor, o intervenido en aquel oen estas como fiscal, instructor penal, perito o testigo;

g) tener pleito pendiente con alguna de las personas a que se refieren los incisos b), c)y d) del artículo anterior;

h) tener interés directo o indirecto en el proceso;

i) haber realizado manifestaciones o actos que evidencien un prejuzgamiento de loshechos o violación del principio de imparcialidad, previo al juicio oral.

Artículo 23. El magistrado o juez que haya conocido de un caso en primera instanciano puede integrar el tribunal que conozca de este en apelación, casación o revisión, yviceversa; cuando se retrotraigan las actuaciones a nuevo juicio oral el tribunal se integrapor jueces distintos a los que intervinieron en el primero, si así lo dispone la sentenciarevocatoria.

Artículo 24.1. El fiscal, el instructor penal y el policía a que se refiere el

Artículo 13,apartado 2, de esta Ley, pueden ser recusados cuando se encuentren comprendidos enalguna de las causas previstas en el

Artículo 22 de esta Ley, excepto las comprendidasen los incisos c) y f), siempre que la intervención se haya producido en el cumplimientode sus funciones.

2. La participación del fiscal durante la investigación o la instrucción no constituye impedimento para que este actúe con el mismo carácter en el tribunal de primera instancia opara su participación ulterior en otro examen de la causa.

Artículo 25.1. El fiscal es recusable durante la investigación o la instrucción; lasolicitud se presenta por escrito ante el superior jerárquico del fiscal que se pretenderecusar o ante este, quien, de estar comprendido en la causal alegada, eleva su aceptaciónal superior jerárquico para que proceda a su inmediata sustitución; en caso de estimarlainfundada, remite la solicitud a aquel, con las pruebas presentadas y los descargos, enun plazo de 48 horas, para que dicte resolución admitiéndola o rechazándola dentro delos tres días siguientes.

2. La recusación del instructor penal y del policía se presenta por escrito ante el fiscal,el que, en el plazo establecido en el apartado anterior, de no ser aceptada por estos, obtienesus descargos y resuelve en plazo de tres días.

Artículo 26. El fiscal, el instructor penal o el policía recusado, queda separado delproceso.

Artículo 27. El perito puede ser recusado por cualquiera de las causales previstasen el

Artículo 22 y, además, cuando no acredite los conocimientos requeridos para eldesempeño de la función pericial en el caso de que se trate.

Artículo 28. La recusación del perito durante la investigación y la instrucción sepresenta por escrito ante el fiscal y se resuelve por este en los plazos y formalidadesestablecidos en el

Artículo 25.

Artículo 29.1. Los magistrados y jueces son recusables en cualquier momento de lasfases intermedia y de juicio oral, hasta que el tribunal se constituya para dar inicio aljuicio; en este último caso, la propuesta se recoge en el acta y se procede en la forma queestablece esta Ley.

2. Solo puede realizarse la recusación después de comenzado el juicio oral, cuando elmotivo sobrevenga o se conozca posteriormente al inicio del acto.

3. Cuando la recusación se presente en el acto del juicio oral, el tribunal suspende eljuicio y de no haber sido admitida por el recusado, dispone la sustanciación del incidentesin la participación de este, salvo la que corresponde a su condición de recusado.

4. De ser admitida la causa alegada por el magistrado o juez recusado, el presidentelo sustituye de inmediato, de ser posible o suspende el acto hasta que sea factible lasustitución.

Artículo 30.1. La recusación puede proponerse por escrito en cualquier estado delproceso o verbalmente si fuera en el juicio oral o en la audiencia del recurso.

2. La autoridad a la que corresponde resolver admite el incidente de recusación, en elque no puede intervenir el recusado y forma pieza separada para sustanciarlo.

Artículo 31.1. Si la recusación se presenta ante el tribunal, una vez formada la piezaseparada, se escucha a las partes en el plazo común de tres días, dentro del cual puedenproponer las pruebas de que intenten valerse; la incomparecencia de las partes no impidela continuación del proceso.

2. Las pruebas admitidas se practican en un plazo que no exceda de ocho días,transcurrido el cual, el tribunal, dentro de los tres días siguientes, resuelve lo que proceda.

3. La causa continúa su curso hasta el momento del señalamiento a juicio oral; sien esta oportunidad aún no ha sido resuelto el incidente de recusación, se suspende latramitación de las actuaciones.

4. Contra la resolución dictada en el incidente de recusación que admita o deniegue lapráctica de cualquier acción o diligencia de prueba, o que lo decida, no procede recursoalguno, sin perjuicio de alegarlo en apelación o casación, según el caso.

Artículo 32. El tribunal puede rechazar la recusación propuesta, inmediatamente y sintrámites, si no se funda en alguna de las causas taxativamente señaladas en esta Ley o laalegada es manifiestamente improcedente.

Artículo 33.1. En la resolución en que se rechace el incidente o se desestime larecusación se impone una multa al recusante de veinticinco a cien cuotas, cuando el finperseguido con la solicitud de recusación resulte manifiestamente dilatorio, o se le dacuenta a su superior jerárquico si se trata del fiscal.

2. En esta resolución se dispone la continuación de la tramitación del proceso cuandose haya determinado previamente su suspensión.

Artículo 34.1. Pueden ser recusados también quienes actúen en cumplimiento de unauxilio procesal.

2. La autoridad ante la cual actúa el recusante investiga sumariamente el motivoinvocado y resuelve lo que corresponda; acogida la excusa o recusación, el funcionarioqueda separado del asunto.

Artículo 35.1 Producida la excusa o aceptada la recusación, no serán eficaces los actosviciados en los que intervino el funcionario separado del conocimiento del asunto.

2. La autoridad encargada de resolver el incidente declara de oficio o a instancia departe la nulidad del acto procesal viciado.

TÍTULO III

PLAZOS Y TÉRMINOS PROCESALES

Artículo 36.1. Las resoluciones, acciones y diligencias procesales se dictan y practicandentro de los plazos señalados para cada una de ellas.

2. Cuando no se fija plazo, se entiende que han de dictarse o practicarse en el propiodía o al siguiente.

Artículo 37.1. Todos los días y horas son hábiles para las actuaciones de la faseinvestigativa del proceso penal; para las demás actuaciones previstas en esta Ley, sonhábiles todos los días, con excepción de los declarados no laborables por la ley o por laautoridad competente.

2. Se consideran horas hábiles las comprendidas en la jornada laboral de la Fiscalía,respecto a las actuaciones de la fase intermedia a cargo de ese órgano y en la del sistema detribunales de justicia, en los restantes casos, excepto cuando se trate de las notificaciones,citaciones, emplazamientos y requerimientos cursados, y los escritos remitidos por laspartes por la vía electrónica, que son válidas en cualquier horario del día.

3. En los casos en que la parte no puede presentar el escrito de la manera prevista enel apartado anterior y se corresponda con el último día del vencimiento del plazo, puedepresentarlo antes de las siete de la noche directamente ante el secretario de la Fiscalía odel tribunal, según corresponda.

4. Los tribunales pueden habilitar días y horas inhábiles cuando sea pertinente.

Artículo 38.1. Son improrrogables los términos y plazos procesales cuando esta Ley no disponga expresamente lo contrario, pero pueden suspenderse por el tiemponecesario o abrirse de nuevo, si es posible, cuando haya causa justa y probada, aunquesin retrotraer las actuaciones del estado en que se hallen.

2. Se considera causa justa la que haya hecho imposible dictar la resolución, evacuar opracticar la diligencia, independientemente de la voluntad de los obligados a cumplimentardichos trámites.

3. El fiscal durante la fase investigativa y la intermedia a su cargo, y el tribunal enla fase judicial, están facultados para disponer la suspensión de los términos y plazosprocesales, en los casos que lo ameriten.

Artículo 39. Los actos señalados para determinadas fechas no pueden suspenderse sino es por causa justificada.

Artículo 40.1. Todo escrito que se presente o reciba se consigna en los registros ocontroles habilitados a ese efecto; el personal auxiliar o el secretario da cuenta a laautoridad el mismo día de la presentación o recepción, o, a más tardar, al día siguiente.

2. La presentación de escritos en el tribunal y en la Fiscalía se realiza durante las horaslaborales, ante el encargado del libro correspondiente, excepto cuando se utilizan mediosdigitales, electrónicos o cualquier otro, que se ajusta a la forma que se regule.

Artículo 41. El personal auxiliar o el secretario, sin demora, tienen la obligación deponer en conocimiento de la autoridad actuante el vencimiento de los plazos y términosprocesales, consignándolo así por medio de diligencia.

Artículo 42.1. Los autos se discuten, votan y firman inmediatamente que se dé cuentacon las cuestiones que los motiven, a no ser que por la complejidad de estas sea necesarioun plazo mayor, que, en ningún caso, puede exceder de tres días.

2. Las providencias se dictan y firman inmediatamente que el estado de las actuacioneslo requiera, o al día siguiente de la presentación de las solicitudes sobre las que recaigan.

Artículo 43. El vencimiento de un término o plazo implica su caducidad, salvo queesta Ley permita prorrogarlo o excepcionalmente la autoridad actuante lo considereprocedente.

Artículo 44. Las partes a cuyo favor se haya establecido un plazo pueden renunciar aél o consentir en su abreviación mediante manifestación expresa.

TÍTULO IV

AUXILIO PROCESAL

Artículo 45. La Policía, el instructor penal, el fiscal y el tribunal se auxilian mutuamentepara la práctica de las acciones o diligencias que se requieran en la sustanciación y soluciónde los procesos penales.

Artículo 46.1. Cuando una acción o diligencia de prueba, citación, requerimiento,emplazamiento o notificación deba ser ejecutada por autoridad actuante distinta de laque la haya dictado, encomienda su cumplimiento por medio de despacho; el receptor sesubroga en lugar y grado del remitente, agota todas las vías y dispone lo pertinente paralograr el eficaz diligenciamiento de lo pretendido.

2. La autoridad actuante podrá realizar directamente las diligencias a que se refiere elapartado anterior, cuando lo considere pertinente.

Artículo 47.1. Se pueden utilizar o aplicar en las actuaciones y diligencias delproceso penal los medios científico técnicos y las tecnologías de la información y lacomunicación que resulten útiles e indispensables, siempre que se garantice el debidoproceso, la integridad, plenitud, autenticidad, confidencialidad y seguridad de los datos einformaciones que contengan, y el respeto al honor y a la integridad moral de las personas.

2. En caso de que una acción o diligencia dispuesta por la autoridad actuante debapracticarse fuera del territorio nacional, se observa lo establecido en el título de lacooperación penal internacional.

Artículo 48. Salvo que razones de moral, orden público o seguridad estatal aconsejenlo contrario, los despachos que lo requieran, por su urgencia, pueden librarse por las víasconsignadas en el apartado 1 del artículo anterior u otras que ofrezcan las garantías exigidas.

Artículo 49.1. Los órganos, organismos, organizaciones y demás entidades decualquier naturaleza están en la obligación de suministrar a la Policía, al instructorpenal, al fiscal o al tribunal, los informes, datos y antecedentes que estos requieranpara la investigación o juzgamiento del delito, dentro del plazo que les sea fijado, queno debe exceder de veinte días, contados a partir de la fecha en que hayan recibido eldespacho; este plazo solo es prorrogable por el actuante, en casos justificados.

2. Cuando la solicitud de informes, datos o antecedentes a que se refiere el apartadoanterior no se cumpla en el plazo señalado, las mencionadas autoridades, de resultarnecesario, pueden dirigirse a los respectivos jefes del órgano, organismo, organización oentidad del incumplidor, para que adopten las medidas oportunas, con independencia decualquier otra responsabilidad en que pudieran haber incurrido, incluida la penal.

Artículo 50. Durante la práctica de las acciones o diligencias ordenadas por las autoridades anteriores, se pueden realizar grabaciones o filmaciones, que se remiten al órganosolicitante y se incorporan al proceso.

TÍTULO V

RESOLUCIONES

CAPÍTULO I

PROVIDENCIAS, AUTOS Y SENTENCIAS

Artículo 51.1. Las decisiones de la autoridad actuante en el proceso penal se adoptanmediante resolución.

2. Las resoluciones en el proceso penal, de acuerdo con su contenido, adoptan lasformas siguientes:

a) Providencia, cuando sean de mera tramitación o no requieran dictarse en formarazonada;

b) auto, cuando decidan incidentes o puntos esenciales que afecten de una maneradirecta a las partes o a la competencia del tribunal; se acuerde el sobreseimiento,se rechace de plano o decida la procedencia o improcedencia de la recusación; seresuelvan los recursos contra las providencias y los autos, y las demás que, segúnlo disponga esta Ley, deban dictarse en forma razonada;

c) sentencia, cuando el tribunal decida la cuestión principal.

3. Las resoluciones se redactan en idioma español, en un lenguaje sencillo y claro quepermita la interpretación de su sentido y alcance.

Artículo 52.1. Las providencias son de mero trámite y se limitan al contenido de laresolución que se dicte; en ellas se consigna la fecha, los apellidos de quienes las dictan,el grado militar, en los casos que corresponda, la firma de la autoridad actuante y la delsecretario, cuando proceda.

2. Los autos se redactan de manera fundamentada, concisa y limitada a la cuestiónque se decida y a la decisión que se adopte; en ellos se consignan la fecha, los nombres yapellidos de la autoridad que los dicta, el grado militar, en su caso, la firma de la autoridadactuante y la del secretario, cuando proceda.

3. Las sentencias recaen sobre el fondo del asunto, y se redactan y se firman deconformidad con lo establecido en esta Ley para cada uno de los procedimientos.

Artículo 53.1. Son sentencias firmes:

a) Las dictadas en primera instancia contra las cuales no se haya establecido recurso ola ley no lo autorice;

b) las dictadas en primera instancia contra las que, habiéndose establecido recurso, elrecurrente desista después, expresa o tácitamente, o se declare su inadmisibilidad;

c) las dictadas en primera instancia contra las que, habiéndose establecido recurso,haya sido declarado sin lugar;

d) las sentencias de conformidad;

e) las recaídas sobre el fondo del asunto, dictadas por los tribunales superiores al acogerlos recursos, salvo que se sancione, por vez primera, a un acusado previamenteabsuelto;

f) la parte de la sentencia del tribunal de instancia que no resulte afectada por elquebrantamiento acogido y que no incida directamente en el recurrente, cuando lodisponga el tribunal que resuelve el recurso de casación;

g) las dictadas resolviendo el fondo en proceso de revisión, salvo que se sancione porvez primera a un acusado previamente absuelto.

2. En los casos de los incisos a) y b) se declara la firmeza mediante auto del tribunalque esté conociendo de la causa, excepto cuando se interponga recurso; en los demáscasos, la firmeza se produce de pleno derecho en la fecha en que se dicta la sentencia.

CAPÍTULO II

ACLARACIÓN DE AUTOS Y SENTENCIAS

Artículo 54.1. Los tribunales no pueden variar las sentencias que pronuncien, despuésde haber sido firmadas; pero sí aclarar, de oficio o a instancia de parte, algún conceptoimpreciso, suplir cualquier omisión o rectificar alguna equivocación importante quecontengan.

2. La parte dispositiva de la sentencia solo se puede aclarar cuando lo que se va amodificar obra en los fundamentos y argumentos de la resolución objeto de aclaración.

3. No pueden ser objeto de aclaración de oficio los puntos que constituyen motivo dela impugnación, luego de establecido el recurso.

Artículo 55.1. La sentencia es aclarada con la intervención de los propiosmagistrados y jueces que la discutieron, votaron y firmaron; y, en caso de que algunode ellos esté imposibilitado de intervenir, se realiza por mayoría de votos de los actuantes.

2. Cuando no se logre mayoría, si los magistrados y jueces intervinientes hubierancesado en sus funciones por causas que no los incapaciten legalmente, son llamados parala aclaración.

3. La aclaración de la sentencia se puede realizar, de oficio, en cualquier momento delproceso, después de ser firmada.

4. Las partes pueden solicitar la aclaración o rectificación dentro de los dos díassiguientes al de habérseles notificado la sentencia; los tribunales deben resolverla dentrodel segundo día siguiente al de la última notificación.

Artículo 56. Las disposiciones de los artículos 54 y 55 son de aplicación a los autosdefinitivos.

Artículo 57. En los casos en que se haya pedido aclaración de un auto o sentencia conforme a los artículos precedentes, el plazo para establecer el recurso que proceda comienza acontarse a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución que la haya acordado o denegado.

TÍTULO VI

NULIDADES PROCESALES

Artículo 58.1. Pueden ser anulados los actos procesales ejecutados vulnerando las garantías consagradas en la Constitución, en esta Ley y en los tratados internacionales envigor para la República de Cuba y aquellos que se ejecuten con inobservancia de las formalidades previstas en esta Ley que ocasionen perjuicios a los intervinientes.

2. Las sentencias y demás resoluciones que ponen fin al proceso solo pueden sersubsanadas a través de los recursos y del proceso de revisión previstos en esta Ley.

Artículo 59. Son causa de nulidad absoluta las actuaciones ejecutadas con vulneraciónde los derechos y de las garantías relativas al debido proceso.

Artículo 60.1. La nulidad a que se hace referencia en el artículo anterior puede serdeclarada de oficio o a solicitud de la parte interesada, en cualquier estado del proceso yse formula ante la autoridad que lo esté conociendo en ese momento, dentro de los diezdías siguientes a aquel en que se haya detectado la vulneración.

2. La solicitud de nulidad absoluta que haya sido denunciada durante la fase investigativa ante la Policía o el instructor penal, se remite al fiscal en el plazo de veinticuatrohoras; de desestimarla, la parte afectada puede reproducir el motivo de nulidad como unacausa de artículos de previo y especial pronunciamiento.

3. Si fuera el fiscal el que tramita el asunto, la solicitud se presenta ante este, quien, enel plazo establecido en el apartado anterior, la remite a su superior jerárquico.

4. Si se tiene conocimiento de la causal de nulidad en el momento de la interposiciónde algún recurso, se alega en este y se resuelve por el órgano al que le corresponda decidirsobre la impugnación.

Artículo 61. En los tipos de nulidad a que hacen referencia los artículos 59 y 60 de esta Ley, la autoridad que la declara deja sin efecto el acto viciado.

Artículo 62.1. Son causa de nulidad relativa los actos ejecutados con inobservanciade las formalidades previstas en esta Ley que ocasionen perjuicios a los intervinientes ypuedan ser subsanados ejecutando nuevamente la actuación procesal defectuosa.

2. Se prohíbe retrotraer el proceso a trámites anteriores, aunque se disponga larenovación del acto, la rectificación del error o el cumplimiento de la omisión, salvo cuandola infracción cometida no tenga otra forma de ser subsanada; en caso de imposibilidad derepetición, la actuación procesal es declarada nula y sin efectos para el proceso.

3. La declaración de nulidad relativa se solicita por la parte afectada dentro de loscinco días siguientes a aquel en que conozca del acto susceptible de ser invalidado, amenos que el vicio se produzca en una actuación oral, en cuyo caso se hace verbalmenteantes de la conclusión de la audiencia.

Artículo 63.1. Cuando el acto que se estima nulo haya sido efectuado por la Policía oel instructor penal, la solicitud de nulidad se interesa al fiscal.

2. Si el acto que se considera nulo se ha efectuado por el fiscal, la solicitud de nulidadse presenta ante el superior jerárquico de este.

3. La parte afectada puede reproducir el motivo de nulidad como una causa de artículosde previo y especial pronunciamiento, en el caso en que le haya sido denegada.

4. No puede solicitarse en la fase de juicio oral, la nulidad de actuaciones efectuadasdurante la fase investigativa que no haya sido formulada o reproducida como causa deartículos de previo y especial pronunciamiento; vencida esta etapa, quedan convalidadas las actuaciones que se hayan efectuado con inobservancia de determinadas formalidades legales.

Artículo 64.1. En las fases investigativa e intermedia la autoridad a la que correspondaresolver sobre la causa de nulidad interesada, antes de decidir, da traslado a las partes portres días para que se pronuncien al respecto; cuando la cuestión se suscite en el propioacto procesal, se escucha a los restantes intervinientes.

2. Oídas las partes la autoridad dicta resolución resolviendo la solicitud de nulidad enel plazo de dos días.

Artículo 65.1. En actuaciones judiciales, la solicitud de nulidad se formula ante elórgano que esté conociendo del asunto.

2. De la solicitud, se da traslado a las partes afectadas para que emitan su parecer enel plazo de dos días; decursado este, el tribunal resuelve lo pertinente dentro de los tresdías posteriores.

3. Contra la resolución resolviendo la solicitud de declaración de nulidad prevista eneste artículo y en el anterior, procede el recurso que esta Ley autoriza según la fase en quese formule.

TÍTULO VII

NOTIFICACIONES, CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS

Artículo 66.1. Las resoluciones se notifican a las partes o a sus representantes procesales,según corresponda, el mismo día o al siguiente de ser dictadas, con excepción de los casosen que esta Ley prevea una forma o plazo distinto.

2. Las sentencias se notifican dentro del plazo de cinco días siguientes a su firma, salvoque esta Ley prevea uno diferente.

3. Cuando el interesado lo solicite expresamente o muestre su conformidad, laresolución puede notificársele por cualquier medio electrónico, con el deber de confirmarsu recibo, de inmediato; en este caso, el plazo se computa a partir de la confirmación.

4. De no acusar recibo en el plazo señalado, se realiza la notificación por medio de latablilla de avisos, en cuyo caso el plazo se cuenta a partir de ese momento.

Artículo 67.1. La notificación se efectúa entregando a la persona con quien debeentenderse copia literal autorizada de la resolución, excepto en los casos en que esta Leydispone la notificación oral de la sentencia.

2. La diligencia de notificación se firma por la persona con quien se entienda y porquien la practica; en esta, se deja constancia del día y la hora en que se efectúa; en elsupuesto de que la resolución sea susceptible de recurso, se hace constar que se hizo saberal notificado el derecho que le asiste para establecerlo y el plazo que tiene para ello.

3. A los que siendo partes en el proceso no hayan comparecido oportunamente anotificarse por sí o por sus representantes, se les realiza la notificación por medio deedicto que se fija en la tablilla de avisos, en la que permanecerá todo el tiempo en quepueda establecerse recurso contra la resolución a que se refiera.

Artículo 68.1. Diariamente, el auxiliar encargado de las notificaciones confecciona larelación de las resoluciones que se hayan notificado en la tablilla de avisos y la hace llegar a laautoridad que corresponda, según el caso.

2. Mediante diligencia, se deja constancia en las actuaciones de la fecha en que sefije y retire la notificación en la tablilla de avisos, y se conservan los legajos formadoscon los estados diarios, haciendo las anotaciones correspondientes.

3. Cuando se trate de imputados, acusados o sancionados ausentes que no se encuentrenen el territorio nacional o no residan en él, el llamado por edictos se hace a través dela Gaceta Oficial de la República de Cuba, con independencia de que, además, puedautilizarse cualquier otro medio efectivo.

Artículo 69. Cuando el acusado se halle privado de libertad, la sentencia se le notificaen el lugar donde se encuentre recluido o a la persona que expresamente haya designadoante el tribunal; si lo anterior no fuera posible, la notificación se entiende con su defensor,quien queda obligado a comunicarlo en la mayor brevedad posible a su representado.

Artículo 70.1. Cuando se requiera la notificación de la sentencia por escrito, una vezdeclarado el juicio concluso o pronunciado el fallo, el tribunal le comunica al acusado enlibertad o a su defensor y a las demás partes, el día en que deben concurrir a ese efecto.

2. Al que no comparezca en la fecha fijada, se le notifica mediante la tablilla de avisos.

3. De acogerse el tribunal a las prórrogas establecidas en esta Ley para la redacciónde la sentencia, comunica al acusado en libertad o a su defensor, y a las demás partes, lanueva fecha en la que deben concurrir.

4. Cuando el interesado lo solicite expresamente en el acto del juicio oral, puedenotificársele la sentencia en la forma prevista en el

Artículo 66, apartado 3, de lo cual sedeja constancia en el acta.

Artículo 71.1. El plazo para interponer recurso se cuenta a partir del día siguiente a lafecha de notificación de la resolución a la parte que deba establecerlo.

2. Si no se encuentra a la persona que deba ser notificada, se hace constar en ladiligencia; en este caso, el trámite puede entenderse con un familiar o persona con la queaquella conviva, mayor de dieciocho años de edad.

3. Los autos que resuelvan incidentes se notifican a los representantes de las partes, siintervienen, y de no tener estos, al acusado o sancionado; de no conocerse su paradero, seles notifica por edicto.

Artículo 72.1. La diligencia de citación se hace por medio de cédula que contiene losparticulares siguientes:

a) La identificación de la institución y de la autoridad que la dispone;

b) los nombres y apellidos del citado, su sobrenombre, la dirección de su domicilio odel lugar donde deba practicarse la diligencia, el centro de trabajo, la direcciónelectrónica y el teléfono, si constan;

c) el objeto de la citación;

d) el lugar, día y hora en que deba concurrir el citado;

e) la obligación del imputado o acusado, en su caso, de informar, con la anticipaciónque señale la autoridad, la causa impeditiva de su comparecencia, lo que debedemostrar ante quien lo convoca; la ausencia sin justificación puede dar lugar alaseguramiento con una medida cautelar o a la modificación de la impuesta;

f) el apercibimiento al testigo o perito, en su caso, de que si no concurre sin causajustificada se le impondrá multa de hasta cien cuotas, y si se trata de una segundacitación, será conducido y acusado por el delito que corresponda.

2. La citación debe hacerse personalmente; en su defecto, por medio de un familiar,conviviente, vecino, representante de una organización social o de masas, mayor dedieciocho años de edad.

3. Cuando la citación no se haga personalmente al interesado, en la diligencia de entregade la cédula se hace constar la obligación de quien la reciba, de entregarla al destinatarioinmediatamente de su regreso al domicilio o al lugar señalado para practicar la diligencia,con el apercibimiento de que, de no entregarla, queda sujeto a la responsabilidad penalcorrespondiente.

4. También se puede realizar la citación mediante cualquier vía de comunicación, conindicación precisa de los particulares enumerados al inicio de este artículo.

Artículo 73.1. La diligencia de emplazamiento se hace por medio de cédula, que seentrega al interesado o, en su defecto, a un familiar u otra persona mayor de dieciochoaños de edad que resida en el mismo domicilio.

2. En caso de no estar presentes ninguna de las personas señaladas, se procede delmodo indicado en el artículo anterior.

3. La cédula de emplazamiento contiene los particulares expresados en los incisos a),b) y c) del apartado 1 del artículo anterior y, además:

a) El plazo dentro del cual debe comparecer;

b) el lugar donde ha de comparecer y la autoridad ante quien debe hacerlo;

c) la prevención de que si no comparece asumirá los perjuicios a que haya lugar enderecho.

Artículo 74. Se exceptúan de lo dispuesto en los artículos precedentes las notificaciones,citaciones y emplazamientos que deban hacerse a los interesados en persona, pordisposición expresa de esta Ley.

Artículo 75. Cuando la citación, notificación o emplazamiento deba entenderse con losmiembros de las instituciones militares, se practica personalmente y, de no ser posible,se lleva a efecto por conducto del jefe de la unidad militar o entidad a la que pertenecen.

Artículo 76.1. Son nulas las notificaciones, citaciones y emplazamientos que sepractiquen sin observar lo dispuesto en este título.

2. Cuando la persona notificada, citada o emplazada se haya dado por enterada de laresolución, la diligencia surte todos sus efectos, como si se hubiera practicado conforme alas disposiciones de esta Ley.

Artículo 77.1. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos que deban hacerse en ellugar en que radique la Policía, el instructor penal, el fiscal o el tribunal que las disponga, sepractican, a más tardar, al día siguiente de dictada la resolución que deba ser notificada oen virtud de la cual se haya de hacer la citación o el emplazamiento.

2. Si las mencionadas diligencias deben practicarse en otro lugar, se libra el despachocorrespondiente el mismo día en que se dicte la resolución.

TÍTULO VIII

CORRECCIONES DISCIPLINARIAS

Artículo 78.1. Cuando en la tramitación de un asunto se advierta que se ha cometidoalguna infracción de índole procesal que lo amerite, la autoridad correspondiente imponela corrección disciplinaria pertinente.

2. Las correcciones disciplinarias se aplican sin formalidades ni trámites previos.

Artículo 79. Las correcciones disciplinarias pueden imponerse a:

a) Los magistrados, jueces, secretarios, asistentes, auxiliares y demás personal de lostribunales;

b) los policías e instructores penales;

c) los fiscales y sus asistentes, acusadores particulares o privados, defensores, susauxiliares y los representantes legales;

d) los acusados, terceros civilmente responsables, la víctima o el perjudicado, losperitos y testigos;

e) los militares que asisten a los juicios como custodios o para preservar el orden;

f) cualquier persona que asista a las audiencias u otros actos judiciales.

Artículo 80. Las correcciones disciplinarias se imponen por:

a) Los tribunales superiores, a los integrantes de los órganos judiciales de jerarquíainferior;

b) los tribunales, a los defensores y sus auxiliares, a los acusadores particulares oprivados, a los secretarios, a los asistentes, auxiliares y demás personal de lostribunales respectivos, a los peritos, testigos y a las partes y sus representantes, ocualquier otra persona que asista a las audiencias u otros actos judiciales;

c) sus superiores jerárquicos, a los fiscales y sus asistentes, instructores, policías,peritos que pertenecen a los cuerpos armados y militares que asisten a los juicioscomo custodios o para preservar el orden.

Artículo 81. De toda corrección disciplinaria impuesta a un defensor o sus auxiliares, oacusador particular o privado, una vez firme, se da cuenta al despacho profesional al queesté vinculado el infractor.

Artículo 82. Dan motivo a la imposición de correcciones disciplinarias:

a) Las faltas que cometan los miembros de los tribunales de justicia en la tramitaciónde las causas en las que intervengan;

b) las faltas que cometan los secretarios, asistentes, auxiliares y demás personal de lostribunales en las actuaciones a su cargo;

c) las faltas en que incurran los fiscales y sus asistentes, instructores penales, policías,acusadores particulares o privados, defensores, sus auxiliares y los representanteslegales de las partes en el desempeño de sus funciones respectivas;

d) las faltas que cometan los peritos y testigos, las partes y los militares que asisten alos juicios como custodios o para preservar el orden, cuando menoscaben el respeto yobediencia debidos a los tribunales;

e) las faltas que cometa cualquier persona del público asistente a las audiencias uotros actos judiciales; a ese efecto, se consideran faltas las expresiones o actos queinterrumpan las audiencias, perturben de cualquier modo el orden, o no observen eldebido respeto a los tribunales.

Artículo 83. A los efectos del artículo anterior se consideran faltas, en cuanto a losfiscales y sus asistentes, acusadores particulares o privados, defensores, sus auxiliares yrepresentantes legales de las partes:

a) Infringir con notoria impertinencia las formalidades de ley en sus escritos ypeticiones;

b) no observar, en ocasión del ejercicio de sus funciones, el debido respeto a lostribunales;

c) alterarse de manera grave contra otra persona o faltarle al respeto durante el ejerciciode sus funciones;

d) desobedecer a quien presida el tribunal, cuando sea llamado al orden en lasalegaciones orales;

e) el incumplimiento injustificado de los términos y plazos procesales.

Artículo 84. Las correcciones disciplinarias se imponen en las oportunidades siguientes:

a) Los tribunales de jerarquía superior, a los inferiores, cuando en virtud de algúnrecurso conozcan de las causas en las que las faltas fueron cometidas;

b) las relativas a los defensores, sus auxiliares y representantes legales de las partes, alos acusadores particulares o privados, a los secretarios y a los asistentes, auxiliares ydemás personal judicial, cuando el tribunal conozca de la falta cometida;

c) las relativas a los fiscales y sus asistentes, instructores penales, policías, peritos quepertenecen a los cuerpos armados, militares que asisten a los juicios como custodios opara preservar el orden, cuando el superior jerárquico de cada uno conozca de lafalta cometida;

d) las relativas a los peritos y testigos, a las partes, y a las personas asistentes a lasaudiencias u otros actos judiciales, en el momento de cometerse la falta.

Artículo 85.1. Las correcciones disciplinarias que pueden imponerse son las siguientes:

a) Advertencia;

b) amonestación;

c) multa que no exceda de cien cuotas;

d) expulsión del local.

2. Los que desobedezcan la orden a que se refiere el inciso d) del apartado anterior sonarrestados y corregidos, con multa que no exceda de cien cuotas.

3. Pueden ser objeto de cualquiera de las correcciones disciplinarias previstas en elapartado 1, de este artículo, el acusado, tercero civilmente responsable, la víctima oel perjudicado, los acusadores particulares y privados, defensores y sus auxiliares, losrepresentantes legales de las partes, peritos, testigos y las demás personas asistentes alas audiencias u otros actos judiciales.

4. A los magistrados, jueces, fiscales y sus asistentes, los instructores penales, policías,militares que asisten a los juicios como custodios o para preservar el orden, secretarios,asistentes, auxiliares y demás personal de los tribunales les son aplicables las correccionesdisciplinarias previstas en los incisos a), b) y c) del apartado 1, de este artículo.

Artículo 86. Cuando las faltas en que incurran el acusado, tercero civilmente responsable, la víctima o el perjudicado, los acusadores particulares y privados, defensores y susauxiliares, los representantes legales de las partes, peritos, testigos y las demás personasasistentes a las audiencias u otros actos judiciales, revistan caracteres de delito, sus comisores pueden ser detenidos y puestos a disposición de la autoridad que deba conocer delos hechos.

Artículo 87. La corrección disciplinaria de advertencia se ejecuta con la notificaciónde la resolución en que fue dispuesta y, en el caso de la amonestación, el tribunal impositor la ejecuta de inmediato o deja establecido en la propia resolución el día, hora ylugar en que se llevará a cabo.

Artículo 88. La corrección disciplinaria de multa se practica mediante diligencia derequerimiento, en la que el infractor declara los bienes y salarios susceptibles de embargo,se le instruye de las consecuencias del impago, y se le entrega copia de la boleta parahacerla efectiva y del requerimiento.

Artículo 89. Los infractores que no abonen la multa impuesta por las causas previstas eneste título o en cualquier otro de esta Ley, en el plazo concedido, asumen las consecuenciassiguientes:

a) A los comprendidos en el

Artículo 85, apartado 3, con excepción de los defensores ysus auxiliares, se les duplica el monto de la multa y, de no abonarla, pueden serdenunciados por un posible delito de desobediencia;

b) a los defensores y sus auxiliares se les puede duplicar el monto de la multa endependencia de la gravedad y repercusión de la infracción cometida, en cuyo caso,además, se da cuenta al despacho profesional al que esté vinculado el infractor;

c) los infractores incluidos en el

Artículo 85, apartado 4, pueden ser objeto deaplicación de una medida disciplinaria, conforme al reglamento específico al quese encuentren sujetos.

Artículo 90. La imposición de las consecuencias antes mencionadas no exime a laautoridad encargada del cobro de continuar con la gestión de recaudación de la multaimpuesta.

Artículo 91.1. Contra la resolución en la que el tribunal imponga una correccióndisciplinaria, el interesado puede solicitar, en un plazo de tres días siguientes a sunotificación, que se le escuche en justicia por el tribunal que la haya impuesto.

2. Solicitada la audiencia en justicia, el tribunal dispone su celebración dentro de loscinco días posteriores a la fecha de la presentación de la solicitud, y en ella participan elinteresado y el fiscal.

3. El tribunal, mediante auto, confirma, atenúa o deja sin efecto la medida impuesta,sin ulterior recurso.

4. Para el conocimiento de la inconformidad, el tribunal puede estar conformado porlos mismos miembros que adoptaron la decisión o por otros del propio tribunal.

Artículo 92. Los tribunales ponen en conocimiento de los superiores jerárquicos delos fiscales y sus asistentes, instructores penales, policías, peritos que pertenecen a loscuerpos armados y militares que asisten a los juicios como custodios o para preservar elorden, las faltas que estos cometan en el ejercicio de sus funciones, a los efectos de laimposición de las correcciones disciplinarias que procedan, los que informan al tribunalsobre la decisión adoptada, dentro del plazo de diez días a partir de la notificación de lafalta.

Artículo 93. Cuando el fiscal advierta en las causas en que intervenga alguna falta delas que dan lugar a corrección disciplinaria, la pone en conocimiento del tribunal.

LIBRO SEGUNDO

SUJETOS PROCESALES

TÍTULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 94.1. El tribunal, el fiscal, el instructor penal y la Policía están obligados avelar por el cumplimiento de las garantías y de la ley; en el ejercicio de sus funciones,pueden requerir la intervención de los agentes auxiliares de la autoridad y disponer lasmedidas conducentes a este fin.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, están facultados para solicitarinformaciones, requerir la colaboración de los funcionarios y empleados públicos,citar a testigos y ordenar la detención del imputado o acusado, cuando proceda, conapego estricto a las formalidades y plazos previstos en esta Ley.

3. Al imputado o acusado, tercero civilmente responsable y a la víctima o el perjudicadole asisten los derechos y facultades reconocidos en esta Ley.

Artículo 95.1. El tribunal, el fiscal, el instructor penal y la Policía cuando, en eldesempeño de sus funciones, citen a una persona y esta no comparezca sin causajustificada o se niegue a acudir, pueden ordenar su conducción y presentación mediantelos agentes auxiliares de la autoridad, sin perjuicio de la responsabilidad penal en quepueda incurrir.

2. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las personas que, según las leyes yotras disposiciones normativas, están dispensadas de la obligación de presentarse a declarar.

TÍTULO II

TRIBUNALES DE JUSTICIA

CAPÍTULO I

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

SECCIÓN PRIMERA

Jurisdicción y competencia de los tribunales de justicia

Artículo 96. Corresponde a los tribunales populares el juzgamiento y determinación dela responsabilidad de los acusados en los procesos penales que se originen en virtud de lacomisión de hechos punibles y la imposición de medidas de seguridad terapéuticas.

Artículo 97. Se exceptúan del artículo anterior aquellos acusados cuyo juzgamientocorresponde a los tribunales militares, conforme a lo previsto en la legislación penalmilitar.

Artículo 98.1. El fiscal o el tribunal militar, según la fase en que se encuentre el procesopenal, cuando tenga conocimiento de un hecho punible comprendido en alguno de loscasos previstos en el

Artículo 96 de esta Ley, puede inhibirse de su conocimiento a favorde la fiscalía o del tribunal popular correspondiente.

2. Si la Fiscalía o los tribunales populares reciben actuaciones donde se encuentrecomo imputado o acusado un militar o el hecho se haya cometido en zona militar y noconste la resolución del fiscal o del tribunal militar inhibiéndose a favor de la jurisdicciónordinaria, dicta auto remitiendo el asunto al órgano militar de justicia competente.

Artículo 99. El fiscal o tribunal militar continúa con el proceso ya iniciado, aunque sehaya dictado para los imputados o acusados militares una decisión que no implique sujuzgamiento.

Artículo 100. La competencia de los tribunales de lo penal puede extenderse, al soloefecto de la punición, a las cuestiones civiles, familiares, administrativas, mercantiles,del trabajo y de la seguridad social que aparezcan directamente relacionadas con el hechojusticiable, cuya resolución sea imprescindible para declarar la responsabilidad o inocenciadel acusado y del tercero civilmente responsable, apreciar una excusa absolutoria, o laconcurrencia de circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad penal.

Artículo 101.1. El tribunal competente para conocer de un proceso lo es también paralas incidencias que surjan en este y para disponer el cumplimiento de las resolucionesnecesarias en su tramitación.

2. Se exceptúan de lo previsto en el apartado anterior los supuestos contenidos en lalegislación vigente y sus demás disposiciones complementarias.

Artículo 102.1. El Tribunal Municipal Popular es competente para conocer de lasmedidas de seguridad terapéuticas y de los delitos cometidos en su territorio, sancionablescon privación de libertad que no exceda de ocho años o multa, cualquiera que sea sucuantía, y de los delitos perseguibles a instancia de parte.

2. El Tribunal Municipal Popular puede exceder los límites máximos establecidos enel apartado anterior en los casos de delito de carácter continuado, aplicación de reglasadecuativas y sanción conjunta.

3. La determinación del tribunal competente, la cantidad de miembros que lo integran yel procedimiento a seguir, se atienen al marco normal o abstracto del tipo penal calificado,sin tener en cuenta los aumentos establecidos en la ley por razón de los aspectos enunciadosen el apartado anterior.

Artículo 103. El Tribunal Provincial Popular es competente para conocer de los procesospenales que se originen por hechos delictivos cometidos en su territorio, sancionables conprivación de libertad superior a ocho años o muerte, de todos los que atenten contra laseguridad del Estado o constituyan actos de terrorismo y de las medidas de seguridadterapéuticas que se conozcan en esos procesos.

Artículo 104.1. Se exceptúa de las reglas anteriores el conocimiento de los hechos quese cometan a bordo de naves y aeronaves cubanas, en cualquier lugar en que se encuentrenfuera del país, y los cometidos en el extranjero y a bordo de naves o aeronaves extranjerasque se encuentren en el mar o espacio aéreo territorial cubanos, que corresponde a lostribunales de La Habana, de acuerdo con su competencia por razón de la materia.

2. También se excluyen las causas a que se refieren los artículos 658, 667 y 672 de esta Ley.

Artículo 105. Mientras no conste el lugar donde se haya cometido el delito, soncompetentes, por su orden, para conocer de la denuncia, atestado, expediente, juicio ocausa, la Policía, el instructor penal, el fiscal o tribunal:

a) Del territorio en que se hayan descubierto las primeras pruebas materiales deldelito;

b) del territorio en que el imputado haya sido detenido;

c) de la residencia del imputado o acusado;

d) el que primero hubiera tenido noticias del delito.

Artículo 106.1. Tan pronto pueda determinarse el lugar de la comisión del delito, ladenuncia, el atestado, expediente, juicio o la causa y los efectos e instrumentos ocupadosse enviarán a la Policía, instructor penal, fiscal o tribunal que corresponda, poniendo a sudisposición a los detenidos o asegurados con la medida cautelar de prisión provisional, silos hubiera.

2. Cuando el hecho se haya cometido en el extranjero, conoce de este el tribunalcompetente en cuyo territorio concluyó la instrucción.

Artículo 107.1. Se consideran delitos conexos:

a) Los cometidos por dos o más personas, siempre que estas vengan sujetas a diversostribunales por su condición o por la índole de los delitos cometidos;

b) los cometidos, previo concierto, por dos o más personas en distintos lugares omomentos;

c) los cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución;

d) los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos;

e) los diversos delitos que se atribuyan a un imputado al incoarse expediente contra élpor cualquiera de ellos, si tuvieran analogía o relación entre sí y no hubieran sidohasta entonces objeto de proceso penal.

2. Los delitos conexos se conocen en un único expediente y son objeto de una solacausa, juicio y sentencia.

3. Si un tribunal está conociendo de un proceso en el que aún no ha recaído sentencia ylas actuaciones le son reclamadas por la Policía, por el instructor penal o por la Fiscalía, portratarse de un hecho conexo con otros investigados o formar parte de un delito continuadocuya tramitación esté a cargo de cualquiera de los órganos reclamantes, el órgano judicialdebe decidir si es procedente la solicitud, en cuyo caso dispone la nulidad de lo actuado yla remisión de las actuaciones.

4. Cuando los procesos se encuentren en tramitación en fase judicial y se detecte laexistencia de causas distintas por delitos conexos, la devolución se realiza respetando lasreglas establecidas para solucionar las cuestiones de competencia previstas en esta Ley.

Artículo 108. Son competentes, por su orden, para conocer de las causas por delitosconexos:

a) El tribunal de superior categoría, cuando alguno de los acusados, por razón de sucargo, deba ser juzgado por este;

b) la Sala de Delitos contra la Seguridad del Estado, cuando alguno de los delitoscometidos sea de su competencia;

c) el tribunal del territorio en que se haya cometido el delito que tenga prevista sanciónmayor;

d) el tribunal que primero haya comenzado a conocer de la causa, o el que designe elsuperior común cuando las causas hubieran comenzado al mismo tiempo o no sepueda determinar cuál comenzó primero;

e) el tribunal militar conforme a lo previsto en su ley procesal.

SECCIÓN SEGUNDA

Cuestiones de competencia

Artículo 109. Las cuestiones de competencia que surjan por razón de territorio lasresuelve:

a) La sala respectiva de lo penal del Tribunal Provincial Popular cuando sea entretribunales municipales populares de la misma provincia comprendidos dentro de lademarcación que le ha sido atribuida;

b) el Consejo de Gobierno del Tribunal Provincial Popular, cuando sea entretribunales municipales populares de la misma provincia, comprendidos dentro dela demarcación atribuida a diferentes salas del propio Tribunal Provincial Popular;

c) la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Popular, cuando sea entre tribunalesmunicipales populares radicados en distintas provincias;

d) la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Popular, cuando sea entre salas de lo penaldel mismo Tribunal Provincial Popular;

e) la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Popular, cuando sea entre salas de lo penalde dos o más tribunales provinciales populares;

f) la Sala de Delitos contra la Seguridad del Estado del Tribunal Supremo Popular,cuando sea entre salas de delitos contra la seguridad del Estado de dos o mástribunales provinciales populares.

Artículo 110. Las cuestiones de competencia que se susciten, por razón de la materia,se resuelven por el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular.

Artículo 111. Las cuestiones de competencia que surjan entre los tribunales populares y los militares se resuelven por el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, de conformidad con lo establecido en la “Ley de los tribunales de justicia” yse tramitan observando, en lo pertinente, las disposiciones de esta sección.

Artículo 112.1. Ningún tribunal puede promover cuestiones de competencia a susuperior o inferior jerárquico.

2. Cuando el inferior esté conociendo de causas cuyo conocimiento corresponda alsuperior, este puede disponer, de oficio o a instancia de parte, que aquel le remita lasactuaciones.

3. Cuando el inferior entienda que el conocimiento corresponde a un superior, loparticipa a este, con remisión de las actuaciones y de los testimonios pertinentes, a fin deque pueda hacer uso de la facultad expresada en el apartado anterior, y estará a lo que seresuelva al respecto.

Artículo 113.1. Si el tribunal superior se considera competente para el conocimientodel hecho consultado, a tenor de lo dispuesto en el artículo anterior, lo declara medianteauto y remite las actuaciones al fiscal.

2. De considerar el fiscal que el juzgamiento corresponde al tribunal inferior, emiteresolución enviando las actuaciones al tribunal superior, el que las devuelve al inferiorpara que continúe con su tramitación.

Artículo 114.1. El tribunal que se considere competente debe promover la cuestión decompetencia, reclamando la causa del que esté conociendo de ella, a cuyo efecto dicta elauto correspondiente.

2. Si el tribunal requerido accede a la solicitud, remite las actuaciones que cursen anteél al requirente; en caso contrario, se lo participa mediante auto.

3. El que insista en la cuestión de competencia le comunica al otro su resolución deque la cuestión la decida el superior común; en este caso, ambos dictan auto en que así lodisponen y lo elevan con los testimonios de los particulares pertinentes.

4. La sala correspondiente resuelve en un plazo que no exceda de cinco días; contraesta resolución no procede recurso alguno.

Artículo 115.1. Cuando un tribunal considere que no es competente, dicta autoremitiendo las actuaciones a favor del que estime que le corresponde el conocimiento dela causa.

2. Si este las acepta, continúa el conocimiento de la causa; de lo contrario, dicta autodevolviéndolas al remitente.

3. Si el que se considera incompetente insiste en la cuestión planteada, se tramita supretensión conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 116. Promovida la cuestión de competencia, se suspende por ambos tribunalesla tramitación del proceso hasta que aquella se decida, sin perjuicio de continuar en lapráctica de las acciones o diligencias que, por su urgencia, sean necesarias.

CAPÍTULO II

MAGISTRADO O JUEZ PONENTE

Artículo 117.1. Al recibir las actuaciones, quien preside el tribunal, la sala o la sección,según el caso, designa un ponente en el plazo de dos días.

2. En los casos que proceda, se designa un juez ponente para que se encargue de lafase intermedia y, concluida esta, otro para la fase de juicio oral; el ponente de la faseintermedia no debe participar en el juicio oral.

3. En la designación se observan turnos sobre un listado fijo de los magistrados o juecesprofesionales adscritos al tribunal, sala o sección, confeccionado por orden de nombramiento,que garantice la distribución de los casos de manera aleatoria, equitativa y cronológica,atendiendo a la fecha de entrada del asunto.

Artículo 118. La designación del ponente se realiza cuando:

a) Se inicie alguna cuestión de la que deba conocer de acuerdo con las atribucionesque le están conferidas;

b) se concluya la fase intermedia, en los casos que proceda;

c) se reciba el proceso o las actuaciones procedentes del tribunal inferior, en virtud derecurso establecido contra las decisiones de estos.

Artículo 119.1. Son atribuciones del magistrado o juez ponente:

a) Realizar el control judicial de la medida cautelar de prisión provisional en el trámiteen que se encuentre;

b) examinar las actuaciones, a fin de comprobar el cumplimiento de las exigenciasestablecidas en esta Ley y decidir o proponer sobre su devolución, radicación ytramitación, según proceda;

c) informar al resto de los miembros del tribunal de las solicitudes de las partes odecidir estas, según proceda; y redactar las resoluciones que se adopten hasta laterminación y archivo de la causa;

d) proponer, en el trámite del

Artículo 465 de esta Ley, las pruebas que deban seradmitidas a solicitud de las partes y otras que considere necesarias para el mejoresclarecimiento de los hechos;

e) advertir a quien presida de las contradicciones que se produzcan entre lasdeclaraciones de los testigos o los informes de peritos en el juicio oral con las quese hayan ofrecido en las actuaciones, a fin de que adopte las decisiones a que hacereferencia el

Artículo 510, apartados 2 y 3, de esta Ley;

f) alertar al presidente en el acto de juicio oral cuando en el asunto se requiera de laaplicación de lo previsto en el

Artículo 536 de esta Ley;

g) controlar y garantizar que los acusados sujetos a la medida cautelar de prisiónprovisional solo permanezcan en esa situación mientras subsistan los motivos quedieron lugar a su imposición;

h) garantizar el cumplimiento de los plazos y términos judiciales, y de las disposicionesadoptadas por el tribunal, sala o sección hasta el archivo de las actuaciones;

i) informar y realizar propuestas o decidir, según el caso, sobre la violación deprincipios, derechos y garantías que pueden dar lugar a la nulidad de las actuaciones;

j) informar de las presuntas infracciones de la ley advertidas en los asuntos a su cargo,no comprendidas en el objeto de enjuiciamiento, para que se proceda en la formaque establecen la “Ley de los Tribunales de Justicia” y su reglamento;

k) evaluar los fundamentos y procedencia de los recursos, examinar las actuaciones,señalar las faltas cometidas que ameriten correcciones disciplinarias y proponer ladecisión a adoptar.

2. El magistrado o juez ponente, al que corresponda ejercer en la fase intermedia, tienecomo atribuciones específicas las previstas en los incisos a) y b) del apartado anterior, yal que se desempeñe en la fase de juicio oral, las contempladas en los incisos d), e) y f);las restantes, son comunes a ambos.

TÍTULO III

EL FISCAL

Artículo 120. El fiscal realiza el control de la investigación penal, ejercita la acciónpenal pública en representación del Estado y vela por el estricto cumplimiento de la Constitución de la República, las leyes y demás disposiciones normativas.

Artículo 121. El fiscal, como velador de la legalidad, garantiza que:

a) Se realice una investigación multilateral y objetiva, se esclarezcan los actos puniblesy sean acusadas ante los tribunales las personas que los hayan cometido;

b) se respete la dignidad de las personas, que estas, en ningún caso, sean sometidas arestricciones ilegales de sus derechos y que se cumplan efectivamente las garantíasque reconocen la Constitución de la República y las leyes;

c) se cumplan estrictamente la ley y demás disposiciones normativas en las actuacionesque se realizan durante la investigación penal;

d) se consignen en las actuaciones y se aprecien en las resoluciones las circunstanciastanto adversas como favorables al imputado;

e) se establezcan los recursos correspondientes contra las resoluciones judicialescuando considere que exista alguna vulneración.

Artículo 122.1. Durante la investigación de los hechos presuntamente delictivos, latramitación de la fase preparatoria o en el proceso de establecimiento de medidas deseguridad terapéuticas, el fiscal tiene las facultades que esta Ley confiere a la Policía y alinstructor penal y, además, puede:

a) Disponer o realizar por sí mismo acciones y diligencias indispensables parala comprobación del delito, la determinación de los responsables y demáscircunstancias esenciales;

b) reclamar, de los órganos que realizan la investigación, la remisión o entrega de lasactuaciones sobre denuncias y hechos delictivos, los procesos para el establecimientode medidas de seguridad terapéuticas y los expedientes investigativos o de fasepreparatoria que se encuentren en tramitación, para examinarlos o disponer lainstrucción por la Fiscalía, en los casos que proceda;

c) comprobar, periódicamente, el cumplimiento de los derechos y garantías procesales,formalidades, plazos y términos legales en los distintos tipos de procedimientos, yanular las diligencias y acciones de instrucción que no cumplan estos requisitos;

d) revocar las resoluciones ilegales o infundadas dictadas por el fiscal inferior, elinstructor penal y la Policía actuantes, adoptar las que correspondan en su lugar yemitir otras resoluciones;

e) impartir indicaciones al fiscal inferior, cuando proceda, al instructor penal oa la Policía, respecto a la realización de acciones de instrucción, diligenciasinvestigativas y cualquier otra que tenga por finalidad realizar una investigaciónmultilateral y objetiva, garantizar el cumplimiento de esta Ley o el esclarecimientode los hechos;

f) imponer, modificar o revocar medidas cautelares a personas naturales y jurídicas,de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley;

g) autorizar o denegar el uso de las técnicas especiales de investigación;

h) cumplir las funciones que le correspondan en la fase preparatoria, respecto a losexpedientes investigativos;

i) autorizar que se tomen al imputado muestras corporales o de fluidos y otras decarácter médico científico, cuando este se niegue;

j) aprobar el registro corporal cuando no exista consentimiento de la persona;

k) aprobar la entrada y registro domiciliario cuando no exista consentimiento delmorador, el acceso a la correspondencia y demás formas de comunicación;

l) acceder a las instalaciones y dependencias de los órganos del Estado, a lasdirecciones subordinadas a los órganos locales del Poder Popular y a las demásentidades económicas y sociales; en el caso de las sujetas a un régimen especial,deben cumplirse previamente los requisitos y formalidades establecidos;

m) solicitar para su examen, por razones justificadas, las actuaciones de cualquierproceso que se haya tramitado por los tribunales o personarse en la sede de estospara examinar las correspondientes a los que se encuentren en tramitación;

n) conceder o denegar prórrogas durante la tramitación del proceso penal;

ñ) suspender los términos y plazos en la fase investigativa;

o) imponer, aprobar o denegar la multa penal administrativa, o revocarla en los casosexpresamente establecidos en esta Ley;

p) aplicar los criterios de oportunidad establecidos en esta Ley;

q) decidir sobre la resolución de archivo de la denuncia adoptada por la instrucciónpenal;

r) ejercitar la acción penal ante los tribunales, en los delitos de persecución pública,con las excepciones previstas por esta Ley;

s) resolver los recursos que se establezcan ante él, según lo dispuesto en esta Ley;

t) las demás que le confieren esta Ley y la Ley de la Fiscalía General de la República.

2. El fiscal ejercita la acción penal cuando:

a) La víctima o el perjudicado a quien la ley exige la denuncia para iniciar el proceso,no la formule o desista, y con ello se afecte el interés social o estatal, se trate de unapersona especialmente protegida por la ley por su situación de vulnerabilidad;

b) la víctima o el perjudicado se halle incapacitado para ejercer su derecho;

c) se trate de una persona menor de edad que carezca de representante legal o, aunteniéndolo, existan intereses contrapuestos entre ellos.

Artículo 123. Al comparecer en el acto del juicio oral, el fiscal puede ser asistido poruno o más fiscales.

TÍTULO IV

LOS ENCARGADOS DE LA INVESTIGACIÓN Y LA INSTRUCCIÓN PENAL

Artículo 124.1. La Policía, la Instrucción Penal y la Fiscalía son los órganos encargadosde investigar e instruir los hechos que revistan caracteres de delitos.

2. Corresponde a los encargados de investigar e instruir los hechos que revistancaracteres de delitos garantizar el estricto cumplimiento de la ley y el respeto a losderechos y garantías establecidos en la Constitución de la República y en esta Ley.

Artículo 125. El actuante en las diligencias de investigación e instrucción, de sernecesario, puede ser llamado a asistir al juicio oral con el propósito de declarar sobrecualquier elemento de interés para el esclarecimiento de los hechos o aspectos esencialesdel proceso.

CAPÍTULO I

LA POLICÍA

Artículo 126. La Policía, a los fines de la investigación de los hechos presuntamentedelictivos de los que tenga conocimiento y de los procesos para la imposición de medidasterapéuticas, tiene las facultades siguientes:

a) Recibir, comprobar y tramitar las denuncias de los presuntos hechos delictivos, deacuerdo con los requisitos y formalidades que esta Ley establece;

b) verificar la ocurrencia del hecho e informar de inmediato a la autoridad competente;

c) preservar el lugar del hecho, a fin de conservar los vestigios o rastros del delito yque el estado de cosas no se modifique, e identificar a los posibles testigos;

d) realizar las actuaciones y diligencias indispensables para obtener elementos deprueba y determinar los presuntos autores;

e) identificar a testigos, víctimas o perjudicados, tercero civilmente responsable uotras personas vinculadas a la investigación, citarlos, entrevistarlos y recibirlesdeclaración;

f) identificar al imputado, citarlo, conducirlo, detenerlo, entrevistarlo, informarlede modo claro y comprensible sobre el proceso, instruirlo de cargos y recibirledeclaración, en los casos y forma que establece la presente Ley;

g) practicar el registro de personas, equipajes, pertenencias y vehículos; realizar lasinspecciones necesarias a la investigación, con las formalidades que prescribe esta Ley y solicitar la aprobación a la autoridad competente para practicar el registro depersona, cuando esta se niegue;

h) disponer y realizar registros domiciliarios o de lugares públicos, con los requisitos yformalidades que establece esta Ley y ocupar los efectos e instrumentos del delito,los bienes de uso, tenencia o comercio ilícitos y los destinados a garantizar laconfiscación o asegurar el cumplimiento de la responsabilidad civil, en los casos enque proceda;

i) solicitar a la autoridad competente la aprobación para el acceso a la correspondencia y demás formas de comunicación, excepto en los casos previstos en esta Ley;

j) solicitar a la autoridad competente la aprobación para la toma de muestras corporales yotras de carácter médico científico, cuando las personas se nieguen;

k) emitir requerimientos relacionados con los intereses de la investigación a cualquierpersona natural o jurídica;

l) realizar advertencias oficiales;

m) imponer las medidas cautelares que le correspondan de las previstas en esta Ley oproponer al fiscal la imposición de la prisión provisional y de cualquier otra de lasque le competan que requiera de la autorización de este;

n) aplicar la multa administrativa en los delitos sancionables hasta un año de privaciónde libertad y proponer al fiscal su aplicación en los delitos con sanciones desde unohasta tres años de privación de libertad;

ñ) proponer al fiscal la aplicación de los criterios de oportunidad previstos en el

Artículo 17 de la presente Ley;

o) citar al imputado o a su defensor, según el caso, para la práctica de las diligencias arealizar para la comprobación del delito;

p) solicitar peritajes;

q) las demás que le otorga esta Ley.

CAPÍTULO II

EL INSTRUCTOR PENAL

Artículo 127.1. El instructor penal es directamente responsable de la planificación,ejecución y calidad de la fase preparatoria del proceso penal para garantizar unainvestigación multilateral y objetiva que permita la determinación legal del hecho y elgrado de intervención de los imputados.

2. En los expedientes investigativos y atestados, cuando las circunstancias o lagravedad del hecho lo requieran, el instructor penal realiza directamente o participaen la ejecución de las acciones y diligencias más complejas; en estos casos, además,asesora la tramitación del expediente.

Artículo 128. El instructor penal tiene las facultades que la presente Ley le concede ala Policía y, además, las siguientes:

a) Investigar e instruir los hechos presuntamente delictivos que le son asignados ysolicitar las actuaciones realizadas por la Policía cuando corresponda;

b) dictar resolución fundada de no haber lugar a proceder y archivar la denuncia;

c) disponer el inicio del expediente de fase preparatoria y su conclusión;

d) solicitar al fiscal las prórrogas necesarias;

e) interesar, a la autoridad competente, la autorización para el empleo de las técnicasespeciales de investigación y su prórroga o disponer, excepcionalmente, suaplicación, en los casos y con las formalidades previstas en esta Ley;

f) proponer al fiscal las medidas cautelares previstas para la persona jurídica;

g) sugerir al fiscal la aplicación de los criterios de oportunidad previstos en el

Artículo 17 de esta Ley, en los delitos con marco sancionador superior a los tres años deprivación de libertad;

h) solicitar al fiscal la aprobación de la multa penal administrativa en los delitos conmarcos sancionadores entre uno y tres años de privación de libertad y la aplicaciónde este tratamiento en los delitos con marco sancionador hasta cinco años deprivación de libertad, cuando se adopten criterios de oportunidad;

i) realizar las acciones investigativas y diligencias de instrucción que se deriven de laasistencia penal internacional;

j) las demás que le otorga la presente Ley.

TÍTULO V

EL IMPUTADO, EL ACUSADO Y EL DEFENSOR

CAPÍTULO I

EL IMPUTADO Y EL ACUSADO

Artículo 129.1. Se considera imputado a toda persona natural o jurídica a la que se leatribuya, mediante instructiva de cargos, por las autoridades con facultades de persecuciónpenal, su presunta intervención en un hecho delictivo, momento a partir del cual, se iniciael proceso en su contra, adquiere la condición de parte y tiene derecho a nombrar defensor.

2. La instructiva de cargos consiste en la información a la persona natural o jurídica,de modo claro y comprensible, sobre los hechos que se le imputan, por quién, los cargosque se le formulan, los elementos que permiten sostener su presunta intervención y losderechos que le asisten en correspondencia con el

Artículo 130 de esta Ley.

3. Cuando la persona se encuentre detenida se instruye de cargos dentro de lasveinticuatro horas posteriores a la detención; si estuviera en libertad, se hace dentro delos cinco días posteriores a la denuncia.

4. El imputado adquiere la condición de acusado a partir del momento en que el tribunaldecide la apertura a juicio oral.

Artículo 130.1. El imputado o acusado, según corresponda, tiene derecho a:

a) Recibir durante todo el proceso un trato humano y digno;

b) comunicarse con inmediatez y recibir visitas de sus familiares o personas allegadas,en caso de permanecer detenido; si es extranjero, disponer del derecho a la atenciónconsular;

c) ser representado por uno o más defensores de su elección; por uno de oficio si estádetenido, sujeto a medida cautelar de prisión provisional o preso por otra causa,cuando lo reclame y no designe ninguno; si el proceso se encuentra en fase judicial odesee defenderse por sí mismo, siempre que esté inscrito en el Registro General de Juristas, sin inhabilitaciones;

d) comunicarse privadamente con su defensor en cualquier etapa del proceso cuantasveces lo solicite;

e) no declarar contra sí mismo, su cónyuge, pareja de hecho y parientes hasta el cuartogrado de consanguinidad o segundo de afinidad; abstenerse de declarar o hacerlocuantas veces considere que sea conveniente a sus intereses;

f) ser asistido por un traductor o intérprete cuando no hable o entienda el idiomaespañol, sea sordomudo o cuando la persona en situación de discapacidad lorequiera;

g) aportar los medios de prueba pertinentes y solicitar la exclusión de aquellos quehayan sido obtenidos violando lo establecido;

h) acceder a las actuaciones asistido de su defensor o por sí mismo, a partir de que laautoridad facultada lo instruya de cargos; salvo que se haya dispuesto resolución encontrario, por razones de seguridad nacional;

i) participar en las acciones y diligencias que prevé esta Ley;

j) recurrir las resoluciones que considere lesivas de sus derechos, en las diferentesetapas del proceso.

2. Si el imputado o acusado es menor de dieciocho años de edad, además de losderechos previstos en el apartado anterior, tiene los siguientes:

a) Ser representado por uno o más defensores de su elección o por uno de oficio, segúnel caso, desde el momento en que resulte detenido o instruido de cargos cuando seencuentre en libertad;

b) contar, en las diligencias de investigación en las que participe, con la presenciade su defensor, del fiscal y, si así lo considera, de uno o de ambos padres, o de surepresentante legal;

c) asistir al juicio oral acompañado de sus padres o de su representante legal;

d) solicitar que el juicio se celebre a puertas cerradas.

CAPÍTULO II

EL DEFENSOR

Artículo 131.1. El defensor es la persona, inscrita en el Registro General de Juristas ysin inhabilitaciones, designada por el imputado, acusado, sancionado, tercero civilmenteresponsable y por la víctima o el perjudicado, o nombrada de oficio por la autoridad a cargodel trámite, para representar a aquellos en ocasión del proceso penal, que pertenece a la Organización Nacional de Bufetes Colectivos o que se encuentre dentro de las excepcionesprevistas en la ley.

2. Un mismo defensor puede asumir la defensa de varios imputados o acusados,siempre que sus intereses no resulten incompatibles.

3. Cuando un imputado o acusado es representado por más de un defensor, estos solopresentan un escrito de conclusiones provisionales; las notificaciones practicadas a unode ellos implican a los otros y la intervención individual de uno compromete a todos.

4. En el acto del juicio oral los defensores pueden distribuirse las funciones, pero norealizarlas de manera simultánea sobre el mismo medio de prueba, solo uno de ellospresenta su alegato de defensa, a menos que se trate de múltiples y complejos hechos querequieran lo contrario.

Artículo 132.1. El defensor tiene como función representar debidamente el interés delimputado o acusado, para lo cual emplea todos los medios previstos en esta Ley, al objetode esclarecer los hechos y sus circunstancias que resulten determinantes de la absolución ola atenuación de la responsabilidad de su representado.

2. El defensor está obligado a comunicar a su representado, a la mayor brevedadposible, el contenido de las notificaciones que reciba.

3. Cuando se le notifique la sentencia del representado que se encuentre privado delibertad por cualquier motivo y le resulte materialmente imposible comunicarle lo resueltoantes de que decurse el plazo para establecer el recurso correspondiente, informa a unfamiliar allegado o a una persona mayor de dieciocho años de edad, con plena capacidadmental, de la confianza del sancionado y previamente indicado por este.

4. El defensor que represente al imputado o acusado puede delegar en uno o variostécnicos auxiliares, mediante escrito, la práctica de las diligencias de presentación dedocumentos, aceptación de notificaciones, recibimiento de despachos y cualquier otrade mero trámite, las que surtirán los mismos efectos que si se realizaran por él.

Artículo 133.1. En el ejercicio de sus funciones, el defensor puede comunicarseprivadamente con su representado, conocer el contenido del proceso, tomar notas,fotografiar, filmar las actuaciones obrantes en el expediente o causa, proponer pruebas,solicitar la práctica de diligencias y realizar cuantas gestiones sean procedentes.

2. El defensor está obligado a hacer un uso responsable de la información obtenidasegún el apartado que antecede.

Artículo 134.1. El abogado designado o nombrado de oficio como defensor,debidamente acreditado, puede solicitar a los órganos, organismos, organizaciones yotras entidades, incluso las de carácter económico de cualquier clase, la emisión deinformes o el acceso a documentos relacionados con el interés que representa, solicitudque se responde en el plazo de diez días.

2. En caso de negativa, esta debe ser fundamentada y el defensor puede solicitar elauxilio de la autoridad actuante, en correspondencia con el estado en que se encuentreel proceso.

Artículo 135.1. La autoridad actuante que reciba de un defensor la solicitud a quehace referencia el artículo anterior requiere de la entidad las razones que motivaron sunegativa y, de ser procedente, libra orden disponiendo la emisión del informe solicitado oel acceso a los documentos interesados.

2. Solo se declara la improcedencia de la solicitud si se trata de una prueba ilícita, queviole lo establecido respecto a la información clasificada o que no guarde relación con elobjeto de la investigación.

Artículo 136. En el caso de que la autoridad actuante considere que no procede lasolicitud formulada por el defensor, lo hace saber a este mediante resolución que contengalos motivos que fundamentan su decisión, contra la cual puede interponerse el recursocorrespondiente.

Artículo 137.1. El imputado o acusado que, durante el ejercicio de su derecho ala defensa por sí mismo, asuma una actitud hostil e irrespetuosa, el fiscal, en la faseinvestigativa o preparatoria, y el tribunal, en la fase judicial, pueden disponer el cese delejercicio de esta función.

2. Contra la resolución dictada por el fiscal puede establecerse el recurso correspondiente.

3. Una vez firme, puede designar como defensor un abogado de su elección y, en elcaso de que no lo haga, si procede, se le designa uno de oficio.

TÍTULO VI

LA VÍCTIMA O EL PERJUDICADO

Artículo 138. El Estado garantiza el acceso a la justicia penal a las personas que resultenvíctimas o perjudicados de delitos, en los términos establecidos en esta Ley.

Artículo 139. Se considera víctima o perjudicado, con los derechos procesalesinherentes a esta condición, a la persona natural o jurídica que, a consecuencia de undelito, haya sufrido un daño físico, psíquico, moral o patrimonial.

Artículo 140. A los efectos previstos en el artículo anterior, se considera víctima operjudicado a:

a) La persona directamente afectada por el delito;

b) el cónyuge, la pareja de hecho y los parientes dentro del cuarto grado deconsanguinidad o segundo de afinidad, en los casos en que el afectado haya fallecido;sea una persona con discapacidad mental invalidante o una persona menor de edad;

c) el heredero y los causahabientes, en los delitos cuyo resultado sea la muerte delcausante;

d) los socios, accionistas o miembros, respecto a los delitos que afecten a una personajurídica, cometidos por quienes la dirijan, administren o controlen;

e) los representantes de una persona jurídica, en cuanto a los delitos que la perjudiquen;

f) las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que lesionen interesescolectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamentecon estos y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.

Artículo 141. La víctima o el perjudicado, en el momento de prestar declaración, tieneque ser informada de los derechos siguientes:

a) Recibir, durante todo el proceso, respeto a su dignidad y protección a su intimidad;

b) conocer de los hechos que conforman las circunstancias del delito y ser informado,desde el primer contacto con las autoridades y en los plazos establecidos en esta Ley, de cuanto resulte pertinente para la protección de sus intereses;

c) aportar pruebas a las autoridades competentes para el esclarecimiento de los hechos;

d) ser resarcido, en los plazos de esta Ley, por los daños morales y materiales quese le hayan causado e indemnizado por los perjuicios ocasionados, por parte delresponsable penalmente del delito o de los terceros llamados a responder, con loscuales podrá establecer acuerdos reparatorios o renunciar a estos derechos;

e) recibir en calidad de depósito los bienes o valores de su propiedad o posesión legalque hayan sido ocupados por las autoridades con el propósito de ser utilizadoscomo pruebas en el proceso;

f) ser escuchado por la autoridad correspondiente antes de archivar las actuaciones oadoptar otra decisión que ponga fin al proceso o lo suspenda condicionalmente;

g) constituirse como parte;

h) ejercer la acción penal como acusador particular, cuando el tribunal no acepte elsobreseimiento definitivo, el fiscal retire la acusación o él esté en desacuerdo con laaplicación de los criterios de oportunidad;

i) presenciar el desarrollo del juicio oral después de que preste su declaración, o desdeel inicio si fuera parte;

j) solicitar a la autoridad declarar en privado, con la presencia de los representantesde las partes, y que su declaración sea examinada y filmada por personal calificadoque garantice la mayor indemnidad posible, a fin de que se utilice la filmación en eljuicio oral, sin necesidad de su presencia física, si el hecho evidencia violencia degénero o familiar y la víctima se encuentra en situación de vulnerabilidad;

k) ser informado de los resultados del proceso e impugnar las decisiones de la autoridadactuante en la fase investigativa mediante los recursos que la ley autoriza;

l) interesar protección cautelar en cualquier estado del proceso.

Artículo 142.1. Cuando la víctima o el perjudicado, en cualquier momento, decidaconstituirse como parte, designa defensor, quien se persona ante la autoridad a cargo deltrámite en que se encuentre el proceso, la que admite la personería mediante resolución yle da a conocer sus derechos en relación con esta condición.

2. La víctima o el perjudicado adquiere su condición de parte una vez que la autoridadcorrespondiente se pronuncia a tales efectos.

3. Constituido como parte, la víctima o el perjudicado ejerce, además, los derechossiguientes:

a) Examinar las actuaciones;

b) proponer pruebas a las autoridades competentes para el esclarecimiento de loshechos;

c) ser notificada de las resoluciones que se dicten e interponer los recursoscorrespondientes;

d) proponer a la autoridad actuante las causas de nulidad previstas en esta Ley;

e) adherirse a la pretensión resarcitoria presentada por el fiscal o ejercer la acción civilde forma independiente en el mismo proceso penal;

f) participar como coadyuvante de la acusación en el juicio oral por medio de sudefensor.

TÍTULO VII

TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE

Artículo 143. La persona natural o jurídica a la que, sin haber intervenido en el delito,le corresponda satisfacer la responsabilidad civil, es considerada como tercero civilmenteresponsable mediante resolución fundada de la autoridad actuante.

Artículo 144.1. Desde el momento en que se le notifique la resolución considerándolotercero civilmente responsable, es parte en el proceso y tiene derecho a nombrar defensor.

2. El tercero civilmente responsable tiene derecho a examinar las actuaciones,proponer pruebas, formular peticiones, participar en acciones o diligencias deinstrucción, interponer recursos contra las actuaciones y resoluciones de la autoridadactuante, y participar en el juicio oral, en relación con lo concerniente a la responsabilidadcivil derivada del delito.

TÍTULO VIII

AGENTES AUXILIARES DE LA AUTORIDAD

Artículo 145. Se consideran agentes auxiliares de la autoridad a:

a) Los efectivos del Ministerio del Interior y sus fuerzas auxiliares;

b) los jefes de unidades militares de las Fuerzas Armadas Revolucionarias;

c) los capitanes de naves y comandantes de aeronaves cubanas.

Artículo 146. Los agentes auxiliares de la autoridad practican sin dilación, según susatribuciones respectivas, las diligencias que la autoridad actuante les encomiende.

Artículo 147. A los efectos señalados en el artículo anterior, la autoridad actuantepuede entenderse directamente con agentes auxiliares de la autoridad, cualquiera que seasu categoría.

Artículo 148. El agente auxiliar de la autoridad que se halle impedido de cumplirel requerimiento u orden que haya recibido conforme a lo establecido en los artículosanteriores, por causas debidamente justificadas, lo pone inmediatamente en conocimientodel que haya formulado el requerimiento o dado la orden, para que resuelva lo que estimeprocedente.

Artículo 149. Siempre que los agentes auxiliares de la autoridad cumplimenten algunaorden o requerimiento de los señalados en los artículos anteriores, comunican el resultadoobtenido en los plazos que se hayan fijado en la orden o el requerimiento.

LIBRO TERCERO

FASE INVESTIGATIVA DEL PROCESO PENAL

TÍTULO I

LA DENUNCIA

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 150.1. El que presencie o conozca de la realización de un hecho que revistacaracteres de delito o, en cualquier otra forma, tenga la certeza de que se ha cometido ose intente cometer, está obligado, por cualquier medio, a ponerlo en conocimiento de la Policía, el instructor penal, fiscal, tribunal o, en su defecto, de las unidades de las Fuerzas Armadas Revolucionarias o del Ministerio del Interior, de las entidades de las institucionesarmadas más próximas al lugar en que se halle, o del capitán de la nave o comandante deaeronave cubanas, de ser el caso, quienes están en la obligación de recibir la denuncia.

2. Si la denuncia no se formaliza ante la Policía, el instructor penal o el fiscal, quien lareciba la traslada inmediatamente a una de estas autoridades.

Artículo 151.1. El denunciante no incurre en otra responsabilidad que lacorrespondiente a los delitos que hubiera cometido por medio de la denuncia o enocasión de esta, salvo cuando se trate de un participante en los hechos que se denuncian.

2. El que, por razón de su cargo, profesión u oficio, tenga noticias de la comisión de undelito perseguible de oficio, está obligado a denunciarlo inmediatamente ante la Policía,el instructor penal, fiscal, tribunal o, en su defecto, en la unidad o entidad de las Fuerzas

Armadas Revolucionarias o del Ministerio del Interior más próxima al sitio donde ejerzasu cargo, o ante el capitán de la nave o comandante de aeronave cubanas, en su caso.

3. Si alguna de las personas señaladas en el apartado anterior incumple esta obligación, laautoridad que conozca de la omisión lo pone en conocimiento de su superior jerárquico a losefectos que procedan en el orden administrativo o laboral, sin perjuicio de la responsabilidadpenal en que pueda incurrir.

4. Similar responsabilidad se exige a quienes tienen a su cargo a personas condiscapacidad que, por sí mismas, no puedan realizar la denuncia.

Artículo 152. No están obligados a denunciar:

a) Los ascendientes y descendientes del imputado, el acusado, tercero civilmenteresponsable, su cónyuge, pareja de hecho y parientes hasta el cuarto grado deconsanguinidad o segundo de afinidad;

b) el abogado respecto a los hechos investigados que el imputado o acusado, o tercerocivilmente responsable le haya confiado en el desempeño de sus funciones;

c) las demás personas que conforme a las disposiciones de esta Ley están dispensadasde la obligación de declarar.

Artículo 153.1. Las denuncias pueden formularse por escrito o de forma verbal, personalmente o mediante terceros; la que se haga por escrito, se firma por el denunciante y, si nopuede hacerlo, estampa su impresión dactilar o la identificación y rúbrica de otra persona asu solicitud; si es verbal, se redacta acta, advertido previamente el denunciante de la responsabilidad penal en que pudiera incurrir de faltar intencionalmente a la verdad.

2. En el acta a que se refiere el apartado anterior, se hace constar la identidad deldenunciante y se consignan cuantos datos este conozca sobre el hecho, sus autores,partícipes o cómplices y sus circunstancias, su firma y la del funcionario ante quien seformula y, si aquel estuviera físicamente impedido de hacerlo, estampa su impresióndactilar o la identificación y rúbrica de otra persona a su solicitud.

3. El que reciba la denuncia, sea verbal o escrita, hace constar la identidad deldenunciante y comprueba esta por los medios que estime suficientes; en los casos en quela denuncia sea formulada ante el policía, el instructor o el fiscal, estas autoridades estánobligadas a entregar al denunciante la constancia de haberla presentado.

4. Aunque la denuncia se formule con nombre falso o mediante anónimo, si los hechosrevisten caracteres de un delito perseguible de oficio, se procede a su investigación.

5. Las noticias sobre un presunto delito que, por cualquier medio, reciba la autoridadactuante, dan lugar al inicio de las investigaciones que correspondan.

Artículo 154.1. Si, presentada una denuncia o conocido un hecho que revista caracteresde delito, existen elementos o indicios para estimar la intervención de personas con fueroespecial, se procede conforme a lo previsto en esta Ley.

2. Cuando el hecho denunciado sea improcedente, se archiva la denuncia encorrespondencia con la causa que lo ocasione.

CAPÍTULO II

MODO DE ACTUAR AL TENER CONOCIMIENTODE UN HECHO DELICTIVO

SECCIÓN PRIMERA

Actuación de la Policía

Artículo 155.1. La Policía, al tener conocimiento de un hecho con caracteres de delito,practica inmediatamente las diligencias indispensables y puede detener al presuntointerviniente.

2. Se consideran diligencias indispensables, a los efectos de lo dispuesto en el apartadoanterior, la identificación de los presuntos imputados, la ocupación de los objetos einstrumentos del delito, la inspección del lugar del hecho o la reconstrucción de este, ladeclaración de los imputados, previa instructiva de cargos, de la víctima o el perjudicado y delos testigos, y cualquier otra acción o diligencia prevista en esta Ley, para la comprobacióndel delito y la determinación de los intervinientes.

3. Si se trata de un hecho que evidencia violencia de género o familiar, la Policía adoptade inmediato las medidas requeridas para proteger a la víctima y toma su declaración encondiciones que garanticen su seguridad e intimidad, para evitar su revictimización.

Artículo 156. Formalizada la denuncia y cumplido lo indicado en el artículo anterior,la Policía, en los casos en que está facultada conforme a esta Ley:

a) Si está determinado el presunto responsable del hecho, tramita las actuacionesmediante atestado por el procedimiento de los tribunales municipales populares;

b) si no está determinada la identidad del presunto responsable o este no es habido,inicia el expediente investigativo de inmediato.

Artículo 157. La Policía, en los casos en que la facultad para resolver la denunciacorresponda al instructor penal:

a) Si hay detenido, le presenta las actuaciones realizadas hasta ese momento dentro delas veinticuatro horas posteriores a la detención;

b) si no hay detenido, siempre que existan intervinientes conocidos y habidos,le presenta las actuaciones realizadas, dentro de los cinco días siguientes a laformalización de la denuncia;

c) si el denunciado está sujeto a la competencia de los tribunales militares, presenta ladenuncia al fiscal militar correspondiente, sin perjuicio de continuar practicando lasacciones o diligencias investigativas pertinentes.

SECCIÓN SEGUNDA

Actuación del instructor penal

Artículo 158. Cuando la denuncia se formule ante el instructor penal o este reciba lasprimeras diligencias de la Policía, en un plazo de setenta y dos horas si hay detenido, o dequince días si no lo hubiera, dispone:

a) El inicio del expediente de fase preparatoria;

b) el archivo de la denuncia;

c) su remisión al instructor penal o al fiscal militar que corresponda, por no ser de sucompetencia los hechos denunciados.

Artículo 159. El instructor penal dicta resolución fundada de no haber lugar a proceder ydispone el archivo de la denuncia si:

a) El hecho no es constitutivo de delito;

b) los hechos denunciados resultan manifiestamente falsos;

c) la acción penal ha prescrito;

d) se ha decretado amnistía en relación con el hecho cometido;

e) el imputado ha fallecido y no resulta necesario determinar si existe responsabilidadpenal atribuible a otras personas;

f) se ha dictado sentencia firme o auto de sobreseimiento definitivo en un proceso porel mismo hecho, con las mismas personas;

g) falta la denuncia de la persona legitimada para formularla, en los casos en que, deacuerdo con la ley, constituya un requisito para proceder, o esta haya desistido y elfiscal no considere necesaria su intervención para garantizar la defensa del interés

social de la víctima o el perjudicado, o de una persona especialmente protegida porla ley por su situación de vulnerabilidad;

h) el imputado no es responsable del hecho delictivo;

i) falta la autorización para proceder, en los casos de personas sujetas a fuero especial;

j) se trata de un hecho para el cual es procedente exigir la responsabilidad material.

Artículo 160. El instructor penal puede proponer al fiscal el archivo definitivo de lasactuaciones cuando concurran las causas previstas en el

Artículo 17 de esta Ley.

Artículo 161.1. En los supuestos del

Artículo 159 de esta Ley, el instructor penal remitecopia de la resolución, conjuntamente con las actuaciones, al fiscal que corresponda paraque este, dentro del plazo de cinco días, decida ratificar la decisión o dejarla sin efecto einiciar el expediente de fase preparatoria, el atestado o el expediente investigativo, segúnel caso.

2. La decisión de archivar la denuncia adoptada por el instructor penal y ratificadapor el fiscal se notifica al denunciante, al imputado, tercero civilmente responsable y a lavíctima o el perjudicado

Artículo 162.1. El fiscal, en la diligencia de notificación al denunciante y a la víctima oel perjudicado, hace constar su derecho de este a establecer el recurso de queja contra laresolución que dispuso el archivo de la denuncia.

2. Resuelto el recurso de queja, el fiscal dispone lo pertinente.

Artículo 163.1. De conocerse nuevas informaciones que aporten indicios que requieranser comprobados con relación al hecho delictivo o advertirse que se ha quebrantado lalegalidad de forma que pueda causar un perjuicio irreparable, el fiscal, dentro del plazo deun año y mediante resolución fundada, puede dejar sin efecto el archivo de la denuncia einiciar el expediente de fase preparatoria o continuar con las actuaciones para dar cuentaal tribunal, según corresponda, excepto en el caso de la aplicación de los criterios deoportunidad previstos en el

Artículo 17 de esta Ley.

2. Cuando se decida poner en curso nuevamente la denuncia, se notifica a las partes osus representantes, a los fines de ejercer los derechos y disfrutar de las garantías previstasen esta Ley.

TÍTULO II

EL EXPEDIENTE INVESTIGATIVO

Artículo 164.1. La Policía o el instructor penal, según corresponda, inicia expedienteinvestigativo de todo hecho presuntamente delictivo en el que se desconozca la identidadde los presuntos responsables o estos no hayan sido habidos, y son los encargados depracticar todas las acciones y diligencias investigativas o de instrucción que conduzcan alesclarecimiento del hecho, a la determinación e identificación de los intervinientes y, deser necesario, su búsqueda y captura.

2. Desde el momento en que la Policía o el instructor penal determine, identifique yhalle a los presuntos intervinientes, procede conforme con lo establecido en los artículos 155 y 158 de esta Ley.

3. El fiscal, respecto a los expedientes investigativos, puede cumplir las funciones quele corresponden en la investigación del proceso penal.

Artículo 165.1. El expediente investigativo puede mantenerse en curso por un plazo nosuperior a un año, prorrogable por el fiscal hasta seis meses.

2. El expediente investigativo puede ser archivado provisionalmente por la autoridadactuante, cuando, practicadas las acciones y diligencias investigativas o de instrucción

requeridas, no hayan podido ser determinados o habidos los presuntos responsables; enestos casos, la resolución de archivo provisional se pone en conocimiento del fiscal y sele comunica al denunciante, si lo hubiera.

3. El fiscal y los jefes de los órganos de instrucción penal y de la Policía puedendisponer la puesta en curso de los expedientes investigativos archivados cuando loconsideren procedente.

4. Todas las acciones y diligencias practicadas durante la tramitación del expedienteinvestigativo son válidas para sustanciar el atestado o expediente de fase preparatoria, ensu caso y presentar las actuaciones al tribunal competente.

TÍTULO III

LA FASE PREPARATORIA

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 166.1. La fase preparatoria constituye el conjunto de acciones, diligencias y trámites encaminados a comprobar la existencia del delito y sus circuns tancias,recoger y conservar los instrumentos, elementos de prueba y piezas de convicción, ypracticar cualquier otra actuación que no admita dilación, de modo que permitan calificar legalmente el hecho, determinar la intervención de los presuntos responsables y sugrado, y disponer el aseguramiento del imputado y de los bienes, si procede.

2. Las acciones, diligencias y trámites de la fase preparatoria se documentan en unexpediente y se practican directamente por el instructor penal o por el fiscal, segúnproceda.

3. Si el imputado, el testigo o cualquier otra persona que deba hacerlo se niega a firmar unadiligencia o acción de instrucción en la que hubiera participado, el actuante lo hace constar yrequiere la presencia de dos testigos que no tengan relación con los hechos para que suscribanel acta, en la que consigna los motivos alegados por la persona para negarse a firmar, si estalos manifiesta.

4. Si alguno de los participantes estuviera impedido de firmar, estampa su impresióndactilar o la identificación y rúbrica de otra persona a su solicitud, en presencia de dostestigos, lo cual se hace constar en el acta.

CAPÍTULO II

EL EXPEDIENTE DE FASE PREPARATORIA

Artículo 167.1. Se tramitan por procedimiento ordinario, mediante expediente de fasepreparatoria, los procesos penales radicados por delitos con sanción superior a tres añosde privación de libertad o multa superior a mil cuotas, con autor conocido y habido.

2. También puede iniciarse expediente de fase preparatoria en el caso de procedimientoscontra imputados ausentes, en correspondencia con lo establecido en esta Ley.

Artículo 168. Se inicia expediente de fase preparatoria en virtud de:

a) Denuncia;

b) expediente investigativo;

c) descubrimiento directo de indicios de un delito por parte de la Policía, del instructorpenal, del fiscal o del tribunal.

Artículo 169.1. Los instructores penales inician expediente de fase preparatoria mediante auto, que se comunica de inmediato al fiscal, con exposición sucinta de los hechos,sus circunstancias, presuntos responsables y la calificación provisional de los hechos; losexpedientes de fase preparatoria se numeran consecutivamente por año.

2. Los instructores penales, durante la sustanciación de la fase preparatoria, cumplenoportunamente las medidas e indicaciones que disponga el fiscal, de acuerdo con loestablecido en esta Ley.

Artículo 170.1. Si iniciado el expediente de fase preparatoria, se advierte la presenciade alguno de los supuestos previstos en el

Artículo 159 de esta Ley, el fiscal puede solicitaral tribunal correspondiente:

a) El sobreseimiento definitivo de las actuaciones, en los casos previstos en los incisosa), b), h) y j);

b) artículos de previo y especial pronunciamiento, en los incisos c), d), f), g) e i);

c) auto de extinción de responsabilidad penal, en el supuesto del inciso e).

2. El defensor del imputado, en cualquier estado de la fase preparatoria, puede solicitardel instructor penal la remisión del expediente al fiscal si estima que existen elementosdemostrativos de cualquiera de las circunstancias mencionadas, sin perjuicio de suderecho a plantear esta cuestión en el trámite de calificación.

Artículo 171. No procede el archivo de la denuncia cuando se trate de eximentes de laresponsabilidad penal previstas en el Código Penal, en cuyo caso se procede de la formasiguiente:

a) Si la eximente recae sobre hechos, se sigue el curso de la investigación hasta lacelebración del juicio oral y se resuelve el fondo mediante sentencia;

b) si está relacionada con la persona imputada, se remiten las actuaciones al tribunalsolicitando el sobreseimiento definitivo.

Artículo 172.1. Cada delito de que conozca el instructor penal es objeto de un expedienteseparado, salvo los casos de delitos conexos, para los que se instruye uno solo.

2. Las acciones, diligencias y trámites de la fase preparatoria se hacen constar porescrito, agrupadas en el expediente en piezas que no excedan de doscientas hojas, foliadasconsecutivamente de inmediato a que se realice la diligencia o se incorpore el documentoal expediente.

3. En caso de que se incorpore al expediente algún documento cuyo volumen hagaexceder la pieza de doscientas hojas, no debe dividirse.

Artículo 173.1. El instructor penal practica las acciones de instrucción y demásdiligencias de la fase preparatoria en el más breve plazo posible.

2. El plazo de la instrucción del expediente de fase preparatoria no debe excederde noventa días a partir de la fecha de la resolución de inicio y solo puede prorrogarsepor el fiscal, justificadamente, a solicitud fundada del jefe de la instrucción penal quecorresponda; en estos casos, el plazo máximo para la terminación del expediente es deciento ochenta días, contados a partir de la fecha de la resolución de inicio, momento enque el instructor penal está obligado a entregarlo al fiscal en las condiciones en que seencuentre.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, excepcionalmente y previa solicitudrazonada del jefe correspondiente del Ministerio del Interior o, en su caso, del fiscal jefedel órgano que corresponda, el Fiscal General de la República puede conceder nuevaprórroga para la conclusión de la instrucción del expediente por el tiempo que amerite lacomplejidad del asunto.

Artículo 174.1. El instructor penal, cuando considere agotada la instrucción delexpediente de fase preparatoria, la da por terminada mediante providencia, aun cuandoemita informe conclusivo.

2. Antes de dictar la providencia de cierre a que se refiere el apartado anterior, elinstructor penal comunica al fiscal que estima agotada la instrucción a los efectos de queeste, si lo entiende necesario, dentro de los tres días siguientes si hay detenido, y de loscinco en el resto, examine el expediente y se pronuncie sobre ello.

Artículo 175. Cuando el Fiscal General de la República lo considere necesario, puedereclamar del instructor penal actuante cualquier expediente de que esté conociendo yconfiar su ulterior tramitación a un instructor de la Fiscalía.

Artículo 176.1. En los asuntos en que se requiera, por razones de seguridad nacional,con carácter excepcional, el Fiscal General de la República, en cualquier momento dela fase preparatoria y mediante resolución fundada, puede disponer que se reserve elexamen de las actuaciones respecto del imputado o su defensor, del tercero civilmenteresponsable y de la víctima o del perjudicado constituido como parte, para el trámiteen que el instructor penal considere agotada la investigación y lo eleve al fiscal para surevisión final.

2. La resolución disponiendo la reserva del examen de las actuaciones se le notifica alimputado, al tercero civilmente responsable y a la víctima o el perjudicado.

Artículo 177.1. Adoptada la decisión anterior por el Fiscal General de la República, elfiscal encargado de controlar el proceso penal le brinda especial seguimiento y garantizaque el defensor, si lo solicita, se entreviste con el imputado donde se encuentre cumpliendola medida cautelar de prisión provisional.

2. Igualmente, vela porque se acepten y diligencien las pruebas propuestas o sefundamente su denegación.

Artículo 178. El Fiscal General de la República, en cualquier momento de la tramitacióndel expediente, puede disponer que cese la reserva en el examen de las actuaciones.

TÍTULO IV

COMPROBACIÓN DEL DELITO Y LA DETERMINACIÓNDE LOS INTERVINIENTES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA PRUEBA

Artículo 179. Constituyen acciones y diligencias investigativas y medios de pruebalas declaraciones de imputados, acusados, terceros civilmente responsables, víctimas operjudicados y testigos, los dictámenes periciales, la reconstrucción de los hechos, elexperimento de instrucción, los careos, la inspección del lugar de los hechos, los registros,los documentos, las piezas de convicción, la aplicación de las técnicas especiales deinvestigación y cualquier otro elemento dirigido a comprobar la verdad material y laexistencia o no de un hecho delictivo, la responsabilidad penal o la inocencia del imputado oacusado y las circunstancias que propiciaron la comisión del delito, en su caso, obtenidos deconformidad con lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 180. Constituyen piezas de convicción los objetos o instrumentos utilizadosen la comisión del delito, aquellos sobre los que haya recaído la acción delictiva o queconserven sus huellas y cualquier otro que pueda servir de medio eficaz para comprobarelementos del hecho y sus circunstancias, determinantes de la responsabilidad delimputado o de su inocencia.

Artículo 181.1. La Policía, el instructor penal y el fiscal son los encargados deaportar los medios de pruebas y reunir los elementos necesarios para comprobar eldelito, los cuales también pueden ser aportados por el imputado, el tercero civilmenteresponsable, la víctima o el perjudicado y sus representantes legales, o por cualquierpersona natural o jurídica.

2. Los elementos de prueba acumulados deben ser verificados en forma multilateral yobjetiva.

Artículo 182. La autoridad actuante puede solicitar la participación de peritos que laasistan mediante la aplicación de sus conocimientos especializados para comprender losresultados de dichas acciones o fijarlos, en la práctica de las acciones o diligencias deinstrucción, en los casos en que por su complejidad así se requiera.

Artículo 183.1. El imputado o acusado, tercero civilmente responsable y sus defensores,tienen acceso a las actuaciones y pueden intervenir en las diligencias o acciones deinstrucción que incorporen elementos de prueba, y formular las peticiones y observacionesque consideren oportunas, al instructor penal, al fiscal o al tribunal, según el caso.

2. La incomparecencia del imputado o acusado, tercero civilmente responsable y susdefensores, previamente citados, no suspende la práctica de las diligencias o acciones deinstrucción.

3. El imputado o acusado, tercero civilmente responsable y sus defensores firman lasdiligencias en que participen, como constancia de su intervención.

Artículo 184.1. Los hechos y las circunstancias relacionados con el objeto del procesose acreditan por cualquier medio de prueba, salvo los que hayan sido obtenidos violandolo establecido.

2. Un medio de prueba se admite si se refiere, directa o indirectamente, al objeto de lainvestigación, y es útil y necesario para el descubrimiento de la verdad.

Artículo 185.1. Carecen de eficacia probatoria los actos que vulneren los derechos ygarantías relativas al debido proceso consagrados en la Constitución.

2. Las partes pueden solicitar la exclusión de los elementos de prueba que considerenque hayan sido obtenidos violando lo establecido.

Artículo 186. La víctima o el perjudicado, y cualquier persona que encuentre o tengaconocimiento de la existencia o ubicación de elementos materiales probatorios, debenentregarlos a las autoridades competentes o aportarles la información.

Artículo 187.1. La Policía, el instructor penal o el fiscal, en el plazo de tres días ymediante auto, admite los medios de prueba propuestos por las partes que considerepertinentes y necesarios, y rechaza los demás.

2. En el auto de admisión de los medios de prueba que requieran la práctica deacciones o diligencias de instrucción, se consigna la fecha y el lugar en que estos sellevarán a cabo, en un plazo que no exceda de diez días.

3. Contra el auto que admita los medios de prueba y disponga su práctica no procederecurso alguno y contra el que la deniega, puede interponerse el que la ley autoriza.

Artículo 188. La denegación de un medio o elemento probatorio durante la fasepreparatoria no impide su proposición al tribunal en el momento procesal oportuno.

Artículo 189.1. Las pruebas que no admitan dilación o que, por su índole, no seansusceptibles de ulterior reproducción, se practican con la asistencia del fiscal y de undefensor, en cuyo caso, siempre que sea posible, se hará saber al imputado para que puedanombrarlo y que concurra a ella.

2. Cuando el imputado no designe defensor, se desconozca la identidad de los presuntosresponsables o estos no hayan sido habidos, se designa un defensor de oficio para queasista a la práctica de las pruebas a las que se refiere el apartado anterior.

3. El plazo del imputado para nombrar defensor es el del día hábil siguiente a lanotificación.

Artículo 190.1. En los casos que regula esta Ley, si el imputado o acusado, el tercerocivilmente responsable, la víctima o el perjudicado, o el testigo no prestan su consentimientopara ejecutar acciones investigativas que afecten los derechos y garantías que recaigansobre la integridad física del individuo, estas se realizan con la autorización previa delfiscal, mediante resolución motivada y con sujeción a los presupuestos siguientes:

a) Que no existan otras acciones menos gravosas para los derechos fundamentales dequien sea objeto de la acción o diligencia;

b) que la afectación de los derechos no sea superior al beneficio que resulte de suadopción, para el interés público o de terceros.

2. Si, una vez autorizada por el fiscal la obtención de la prueba, la persona mantiene sunegativa, los agentes actuantes pueden obtenerla de forma que garantice su autenticidad yno implique engaño para la persona ni riesgo para su salud; en estos casos, es obligatoriala presencia de un defensor.

Artículo 191. Las acciones a las que se refieren los artículos 189 y 190 se incorporanal proceso como prueba documental.

Artículo 192.1. Las informaciones obtenidas que no guarden relación con el hecho quese investiga, pueden ser utilizadas como medio de investigación o prueba en otro procesopenal; a tal efecto, se remiten a la autoridad competente para que adopte la decisión quecorresponda.

2. Se prohíbe la utilización y divulgación de las otras informaciones que se obtengan,desvinculadas de toda actividad ilícita, las que son destruidas inmediatamente.

Artículo 193. De todas las acciones o diligencias que se practiquen, se extiende actaque es firmada por todos los participantes, la que se une a las actuaciones.

Artículo 194.1. En los casos en que deba constar la preexistencia y propiedad de lacosa objeto del delito, estas se determinan por las certificaciones de propiedad u otrodocumento cuya finalidad sea la de acreditar aquellas y, si no fuera posible o pudieraocasionar dilaciones en el proceso, por los resultados de la investigación.

2. Cuando la propiedad y preexistencia del objeto del delito sea indubitada, esinnecesario cumplir lo dispuesto en el apartado anterior.

Artículo 195. Si, para la determinación de la competencia o la calificación del delito o suscircunstancias, es necesario precisar el valor de la cosa que haya sido su objeto o el importedel perjuicio causado, o que pueda haber sido causado, este se determina a partir de su preciooficial y su correspondiente depreciación, si procede, o del acreditado, como abonadopara su adquisición, por la víctima o el perjudicado, independientemente de la facultad dela autoridad actuante de disponer su tasación, de las partes para proponer o aportar otromedio de comprobación y del tribunal para valorar estos particulares en la resolución queponga fin al proceso.

CAPÍTULO II

INSPECCIÓN DEL LUGAR DE LOS HECHOS

Artículo 196.1. Cuando la autoridad actuante tenga conocimiento de la ocurrenciade un hecho presuntamente delictivo, dispone la preservación del lugar y procede a suinspección con la participación de peritos, en caso de considerarlo necesario, para fijar,recoger y conservar los vestigios y pruebas materiales que puedan tener relación con laexistencia y naturaleza del hecho; a este fin, se consigna en acta la descripción del lugaren que se hayan descubierto los elementos de prueba y su ubicación, el sitio y estadode los objetos que en él se encuentren, los accidentes del terreno o la situación de lashabitaciones y todos los demás detalles que puedan servir para el esclarecimiento delhecho.

2. Salvo que se trate de prestar auxilio o evitar consecuencias materiales irreparables,ninguna persona puede entrar, permanecer ni realizar manipulación o acto de clase algunaque pueda variar las circunstancias del lugar o de los objetos que se hallen en él, hastatanto acudan las autoridades competentes y los peritos culminen su labor de obtención delas huellas, indicios y vestigios provocados por el suceso.

3. Las personas a cuyo cargo se encuentren los locales en que funcionen entidadesestatales cuidan bajo su responsabilidad que esta disposición se observe estrictamente yadoptan, a dicho efecto, las medidas adecuadas.

Artículo 197. Cuando resulte indispensable para demostrar los hechos o lascircunstancias esenciales del acto objeto del proceso, se confecciona un plano o croquisdetallado del lugar, se fijan fílmica o fotográficamente este y las personas que hayansido objeto del delito, sus efectos o instrumentos, las huellas, los indicios o vestigiosde cualquier clase que se hubieran hallado y que deben ser levantados u ocupados, y seemplea cualquier otro medio necesario para conservar o fijar los elementos de juicio.

Artículo 198. La autoridad actuante identifica a los testigos presenciales o que puedanofrecer información útil, los entrevista, consulta el parecer de peritos sobre la manera,los instrumentos, el medio o tiempo de la ejecución del delito y dispone cualquier otraacción o diligencia conducente a la determinación del modo de comisión del hecho quese investiga.

Artículo 199. Para llevar a efecto lo dispuesto en los artículos anteriores, la autoridadactuante puede ordenar que las personas que se hallen en el lugar del hecho permanezcanen él durante la diligencia de inspección, que comparezcan, sin dilación, las que seencuentren en cualquier sitio próximo, y recibe de todas, separadamente, las declaracionesrespectivas.

Artículo 200.1. Las huellas, los indicios y vestigios hallados se emplean pararealizar determinaciones situacionales y de diagnóstico sobre lo acontecido en ellugar del hecho y precisar las características y cualidades de los presuntos comisores,otras personas e instrumentos del delito.

2. Si no se encuentran huellas, indicios o vestigios del hecho delictivo se averigua yhace constar, de ser posible, si la desaparición de las pruebas materiales ha ocurrido natural,casual o intencionalmente, sus causas o los medios empleados, en su caso.

3. En el supuesto a que se refiere el apartado anterior, la ejecución y circunstancias delhecho y la preexistencia de la cosa cuando este haya tenido por objeto su sustracción oapropiación, se hacen constar por declaraciones de testigos u otros medios de comprobación.

CAPÍTULO III

RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS

Artículo 201.1. La reconstrucción de los hechos se dispone por la autoridad actuantesiempre que resulte imprescindible para demostrar estos y consiste en la reproducción delos actos ejecutados y sus circunstancias de la forma más fiel posible.

2. Esta diligencia se realiza en presencia de dos testigos, con la participación delimputado o acusado y del tercero civilmente responsable, si se prestaran a ello, de lavíctima o del perjudicado, o de cualquiera de los testigos que hubiera declarado enel expediente, de considerarse necesario.

3. Durante la reconstrucción de los hechos no se realizan actos que puedan menoscabarla dignidad o el honor de las personas que en él participen o redundar en perjuicio de susalud.

Artículo 202.1. Quien practique la reconstrucción de los hechos puede realizarmediciones, hacer filmaciones, tomar fotografías y confeccionar planos o croquis.

2. El actuante, cuando efectúe la reconstrucción de los hechos, puede solicitar lapresencia de peritos.

CAPÍTULO IV

EXPERIMENTO DE INSTRUCCIÓN

Artículo 203.1. Se realiza experimento de instrucción cuando resulte necesariocomprobar, esclarecer y precisar circunstancias dudosas relativas a la ejecución delhecho punible, para la verificación de las versiones sobre aspectos relacionados conel hecho o sus circunstancias, y para determinar las capacidades o habilidades delpresunto autor o de otras personas, o el empleo de determinados instrumentos o medios ysus efectos.

2. El experimento de instrucción se realiza en presencia de dos testigos y puedenparticipar en él el imputado o acusado y el tercero civilmente responsable, si se prestan aello, la víctima o el perjudicado, o cualquiera de los testigos que haya aportado informaciónsobre las cuestiones a comprobar.

3. Durante el experimento de instrucción no se realizan actos que puedan menoscabarla dignidad o el honor de las personas que participen en él o redundar en perjuicio de susalud.

4. El actuante, cuando efectúe el experimento de instrucción, puede solicitar lapresencia de peritos.

CAPÍTULO V

OCUPACIÓN O HALLAZGO, CADENA DE GUARDA Y CUSTODIA,DEPÓSITO Y DESTINO DEL CUERPO DEL DELITO, OTRAS PIEZASDE CONVICCIÓN Y DEMÁS BIENES Y OBJETOS

SECCIÓN PRIMERA

Disposiciones generales

Artículo 204. La ocupación o el hallazgo de las piezas de convicción y de los demásbienes u objetos, la cadena de guarda y custodia de estos, su depósito y destino, se rigenpor los principios y reglas previstos en el presente Capítulo, en otros preceptos de esta Ley y en las demás disposiciones normativas dictadas al efecto.

Artículo 205.1. La ocupación o el hallazgo de las piezas de convicción y demás bienes uobjetos, estén relacionados con el delito o no, procede, según sea el caso, para:

a) Servir como medio de prueba;

b) asegurar la presencia física del imputado o acusado en las distintas etapas delproceso;

c) garantizar la ejecución de las sanciones que correspondan;

d) hacer efectivo el cumplimiento de la responsabilidad civil derivada del hechodelictivo.

2. A los fines previstos en los incisos b), c) y d) del apartado anterior, la ocupación delos demás bienes y objetos que no constituyan piezas de convicción se decide y ejecutapor la autoridad actuante de forma objetiva y racional, sin que comprenda o se extienda abienes y objetos que no estén dirigidos a alcanzar tales fines, ni a los comprendidos enel

Artículo 373, incisos b), c) y d) de esta Ley.

3. También procede la ocupación de bienes u objetos que, sin tener vinculación conel delito investigado, sean de uso o tenencia ilícitos y se encuentren en posesión de lapersona en el momento de ser practicada la acción o diligencia investigativa, y de losdemás que sean hallados de esta naturaleza.

4. Para la ocupación o recepción de las piezas de convicción y de los demás bienes uobjetos que lo requieran, la autoridad actuante puede auxiliarse de medios, especialistas operitos que le permitan determinar las características, calidad, estado técnico y conservaciónde estos, según el caso.

Artículo 206.1. Cuando la autoridad actuante reciba, o haya ocupado o hallado bienes uobjetos que no guarden relación con los comprendidos en el artículo anterior, se entregan,de inmediato, a la libre disposición de la persona a quien se le ocuparon o a su titular,según corresponda.

2. En el caso contrario, la persona que se considere afectada puede pedir directamente a laautoridad actuante su devolución o restitución; contra la denegatoria de lo pedido, procedeel recurso que corresponda, de acuerdo con el trámite en que se encuentren las actuaciones.

3. Si se trata de información no relacionada con el objeto del delito contenida en el bieninformático ocupado, se extrae y entrega en soporte digital, de ser de interés del dueño.

4. En el caso en que la ocupación de las piezas de convicción y demás bienes u objetosse realice a una persona que no sea su titular, en las actuaciones se identifica a este, se letoma declaración y se acredita la titularidad del bien por los medios establecidos en esta Ley, siempre que resulte necesario a los efectos del proceso.

Artículo 207.1. La ocupación o el hallazgo, la cadena de guarda y custodia, el depósito y destino de las piezas de convicción y de los demás bienes u objetos, se consignanen acta destinada a ese fin o en otras diligencias y trámites que se regulan en la presente Ley.

2. Las actas de ocupación o hallazgo, de la cadena de guarda y custodia, del depósito ydestino de las piezas de convicción y de los demás bienes u objetos, reflejan, de maneraclara y en detalles, las características específicas, la cantidad, el estado de conservación ylos demás elementos que permitan identificar lo ocupado, depositado o destinado; el lugar, la fecha y hora, y las generales de la persona a quien se ocupa o entrega, su relacióncon el hecho y con las personas involucradas en él, los apercibimientos legales sobreatribuciones y obligaciones, en el caso de depositario o destinatario.

3. Del acta se extiende copia, que se entrega al interesado.

4. Cuando la ocupación o el hallazgo se realice en las diligencias de inspección del lugardel hecho y en los registros de lugares públicos, domicilios o personas, los particulares aque se refiere el apartado 2 de este artículo se hacen constar en el acta de estas, de la quese extiende copia para entregar al interesado.

Artículo 208.1. Cuando la autoridad actuante reciba las actuaciones practicadas yadvierta errores, omisiones o contradicciones en los registros documentales que impidanla plena identificación de las piezas de convicción y de los demás bienes u objetos, leindica a quien entrega la subsanación de lo que resulte pertinente.

2. Si los errores, omisiones o contradicciones no impiden la identificación de las piezasde convicción y de los demás bienes u objetos, basta que se certifique este particular porla autoridad que entrega las actuaciones.

Artículo 209.1. Respecto al dinero, alhajas, objetos de arte, armas y cualquier otrobien cuya ocupación y custodia se regule por disposiciones especiales, estas se tienenen cuenta, sin perjuicio de adoptar las medidas de precaución que se establecen en elpresente capítulo.

2. En los casos de ocupación o hallazgo de drogas ilícitas, estupefacientes, sustanciaspsicotrópicas u otras de efectos similares en que no puedan ser identificadas las personasvinculadas a estos, se dispone su destrucción por la autoridad actuante, lo que se ejecuta

con la participación del fiscal y de dos testigos, y se extiende acta que se firma por losparticipantes.

Artículo 210. Para el control, protección, conservación, identificación y clasificaciónde las piezas de convicción, de otros bienes u objetos ocupados y en depósito, que semantengan o queden en poder de la autoridad actuante, esta habilita un archivo o localpropios, con las condiciones necesarias.

SECCIÓN SEGUNDA

Cuerpo del delito y otras piezas de convicción

Artículo 211. El actuante recoge el cuerpo del delito, otras piezas de convicción ylos demás bienes u objetos que puedan tener relación con el hecho, en el lugar en que secometió el delito, en sus inmediaciones, en otro sitio o en poder del imputado, y practicael reconocimiento de dichos lugares y objetos.

Artículo 212.1. También describe detalladamente a la persona habida u objeto deldelito, su estado y circunstancias, especialmente las que tengan relación con el hechopunible.

2. Si, por tratarse de delito de falsificación cometido en documentos o efectos existentesen dependencias del Estado, es imprescindible tenerlos a la vista para su reconocimientopericial o para su examen por la autoridad actuante, se reclaman a los responsables deaquellas dependencias; tales documentos o efectos se devuelven a su lugar de origen unavez realizada la diligencia para la cual se solicitaron, de lo que se deja constancia en acta.

Artículo 213. Cuando en el acto de describir los lugares, las personas o cosas objetodel delito, las piezas de convicción y otros bienes u objetos relacionados con él, se hallenpresentes o sean conocidas personas que puedan declarar acerca del modo y forma en queel hecho fue cometido y de las causas de las alteraciones que se observen en aquellos, oacerca de su estado anterior, son examinadas inmediatamente después de la descripción ysus declaraciones se consideran como complemento de la diligencia.

Artículo 214.1. Si el proceso penal tiene lugar por causa de muerte violenta o sospechosa de ser consecuencia de un acto delictivo, se procede por el médico legista oforense o, en su defecto, por cualquier otro médico designado por la Dirección de Saludcorrespondiente, al levantamiento del cadáver en presencia del instructor penal, quiendispone la práctica de la necropsia por el médico legista o forense, el que después dedescribir esas operaciones, informa sobre las causas del fallecimiento y sus circunstancias.

2. Cuando el fallecimiento en las condiciones a que se refiere el apartado anterior hayaocurrido en el curso de recibir tratamiento por esa causa en un centro asistencial, se avisainmediatamente al fiscal o al instructor penal para que designe los médicos legistas oforenses que deban practicar la diligencia de necropsia.

3. El acta de necropsia o un resumen de esta, o el certificado médico de defunciónexpedido por facultativo, constituyen documentos suficientes para acreditar la muerte deuna persona, siempre que conste debidamente establecida la identidad del fallecido, sinque sea necesaria la certificación de defunción expedida por el registro del estado civil.

4. Cuando se trate de cadáveres, restos óseos o parte de un cuerpo y no se haya podidoprecisar la etiología médico legal o queden aspectos por investigar, el cadáver y estaspartes no pueden ser cremadas.

Artículo 215.1. Antes de realizar la inhumación del cadáver o inmediatamente despuésde su exhumación, dispuesta por la autoridad actuante, de acuerdo a la etapa en que seencuentra el proceso, se efectúa la descripción correspondiente.

2. Si el estado del cadáver lo permite, se identifica por medio de testigos que denrazón satisfactoria de su conocimiento; si no hay testigos de conocimiento o el cadáver esirreconocible, se intenta su identificación por medios científico técnicos.

Artículo 216. Escuchado el parecer del médico legista o forense, el fiscal o el instructorpenal, según sea el caso, puede decidir que se prescinda de la práctica de la necropsia, sipor el examen externo del cadáver y las circunstancias del hecho es posible determinar lacausa de la muerte y no es necesaria la diligencia para conocer algún elemento útil parala investigación.

Artículo 217. Si el hecho que motiva la formación del expediente consiste en lesiones olas trajo como consecuencia, los médicos que asistan al lesionado están obligados a expedirel certificado médico de atención al lesionado, dar parte de su estado en los períodos quese les señalen o inmediatamente que ocurra cualquier novedad que merezca ser puesta enconocimiento de la autoridad, y certificar su curación o estabilidad de la lesión, cuandoocurra.

Artículo 218.1. Cuando la muerte de la persona sobrevenga como consecuencia dealgún accidente ocurrido en las vías férreas con un tren en marcha, únicamente se detieneeste el tiempo preciso para separar el cadáver o cadáveres de la vía.

2. La autoridad o agente de policía que se presente en el lugar del hecho o que se halleen el mismo tren hace constar previamente la situación y estado del cadáver y, en defectode estas personas, la diligencia se practica por el empleado de mayor categoría a cuyocargo vaya el tren.

3. También se dispone lo conveniente para que, sin perjuicio de seguir el tren su marcha,se avise a la autoridad que deba practicar las primeras diligencias, a la que se hace entregade lo ocupado o hallado, y se le comunican los antecedentes que se hayan obtenido enrelación con el accidente.

SECCIÓN TERCERA

Cadena de guarda y custodia

Artículo 219.1. La cadena de guarda y custodia es el proceso de control ininterrumpido ydocumentado encaminado a demostrar la autenticidad e idoneidad investigativa de las huellas,los indicios, vestigios, las muestras, los hallazgos, piezas de convicción, bienes, objetos oefectos ocupados, procedentes del delito o relacionados con este, con trascendencia en elproceso penal, para evitar su destrucción, pérdida, suplantación o contaminación, garantizarlos resultados periciales en la investigación del hecho punible y su validez probatoria;además, del depósito, conservación, la disposición o devolución del objeto de la custodia.

2. Este proceso comienza desde el momento en que se advierte por la autoridad actuantela presencia de los elementos descritos en el apartado anterior.

Artículo 220.1. La cadena de guarda y custodia se cumple mediante los protocolos oprocedimientos que a ese efecto establecen los órganos y organismos rectores, o especializados en la materia de que se trate.

2. Estos procedimientos contienen las actividades y medidas destinadas a:

a) Identificar, fijar, clasificar, embalar, sellar y proteger lo ocupado y dejar constanciaen acta de cualquier transformación sufrida y los motivos;

b) garantizar la autenticidad e inalterabilidad de lo ocupado;

c) controlar el acceso al objeto, dejando constancia escrita de la entrega, recepción,empleo o consumo en investigaciones periciales;

d) dejar constancia de la remisión de lo ocupado a su destinatario o depositario final.

Artículo 221. Los jefes de las entidades u organismos encargados de ejecutar lasinvestigaciones y los peritajes a las ocupaciones o los hallazgos regulados en este capítulo,son los responsables de aplicar las medidas necesarias para garantizar su protección,conservación, identificación y relación con el proceso penal al que correspondan y suincorporación a los registros de las huellas, los indicios, vestigios y las muestras requeridos.

Artículo 222. El incumplimiento o inobservancia de los procedimientos que regulanla cadena de guarda y custodia invalidan la eficacia probatoria de la acción o diligenciainvestigativa o puede dar lugar a esa consecuencia, según la trascendencia del caso.

Artículo 223. Previa solicitud a la autoridad competente, las entidades u organismosque realicen la investigación o el peritaje del cuerpo u objeto del delito, de otras piezasde convicción, bienes u objetos ocupados o hallados, pueden conservarlos, total oparcialmente, a los fines de ser utilizados:

a) Como herramientas o tecnologías periciales una vez concluido el proceso al quecorrespondan;

b) en peritajes o investigaciones posteriores;

c) en la actualización de registros de huellas, indicios, vestigios o presuntos objetosportadores;

d) con fines didácticos; y

e) para engrosar fondos museables.

SECCIÓN CUARTA

Depósito y destino

Artículo 224.1. Los bienes u objetos que se ocupen o sean hallados se envían por laautoridad actuante a las entidades depositarias que establece la ley, en el más breve plazoposible.

2. Si son conocidos y habidos los propietarios o poseedores legales de lo ocupado ohallado y su naturaleza, estado u otra circunstancia lo aconseje, se pueden entregar endepósito a aquellos mediante acta firmada por el actuante y el depositario,

3. En ambos casos el depósito se realiza con las previsiones de esta Ley y se apercibeal depositario de la responsabilidad en que pudiera incurrir si faltara a estas.

Artículo 225.1. Cuando la naturaleza o el estado de lo ocupado haga imposiblemantenerlo en depósito hasta la resolución del proceso, la autoridad actuante, previodictamen que lo acredite y con la aprobación de su jefe inmediato, dispone su incineración,arrojo o destrucción.

2. También se procede a la incineración, arrojo o destrucción de lo ocupado o halladocuando se trate de materiales o sustancias peligrosas o nocivas para la salud y en aquellosen los que la ley lo establece.

3. En el acta que se elabore al efecto se especifican las características de lo que seincinera, destruye o arroja, la cantidad o el peso, la autoridad que lo dispuso, su jefeinmediato que aprueba y las generales de los participantes en el acto, incluyendo elfiscal y los testigos que deben estar presentes en la práctica de dicha diligencia cuandoesté establecido.

4. En el propio documento se deja constancia de la cantidad que se conserva comomuestra para realizar o reiterar peritajes u otras investigaciones.

Artículo 226.1. Las entidades depositarias reciben los bienes ocupados mediante actaen la que, además de la hora, fecha y el lugar en que se emite, se especifican los datossiguientes:

a) Nombres, apellidos, el número de identidad permanente y la dirección deldepositante y del depositario, el cargo del depositario y el órgano, organismo o laentidad a la cual pertenecen con su dirección;

b) expresión de la identificación única que, durante todo el proceso hasta suculminación, tiene ese depósito;

c) nombres, apellidos y número del documento de identidad de la persona a la que sele ocupó el bien y de la autoridad a disposición de la cual se constituye el depósito;

d) descripción de las características del bien, su estado de conservación yfuncionamiento.

2. El depositante, cuando corresponda, gestiona la certificación de las autoridadespertinentes para acreditar que los bienes que se van a depositar están aptos para suconsumo humano o animal.

Artículo 227.1. Hasta que se disponga su destino final por la autoridad facultada,las entidades depositarias mantienen en su poder los bienes u objetos que le hayan sidoentregados en depósito que sean de naturaleza irremplazable en correspondencia con lalegislación vigente.

2. Los demás bienes u objetos que le hayan sido depositados que sean reemplazablespueden ser comercializados por las entidades depositarias a partir del momento en que losreciben o decursado el término establecido por la autoridad facultada.

3. Los vehículos motores entregados a dichas entidades se mantienen en depósito porel término establecido en la legislación vigente y, vencido este, se procede conforme alapartado anterior.

4. Las armas, explosivos u otros bienes que por su naturaleza no sean susceptibles decomercializar, reciben el tratamiento que determina la ley.

Artículo 228.1. El destino de los buques, embarcaciones, artefactos navales y aeronavesocupadas se rige por las regulaciones específicas establecidas en la ley.

2. El destino de los bienes inmuebles se rige por las normativas específicas que losregulan.

Artículo 229. Para decidir el destino de las piezas de convicción y de los demás bienes yobjetos en depósito, la autoridad, según el trámite en que se encuentre, aplica las reglassiguientes:

a) Las piezas de convicción de uso lícito se devuelven, mediante diligencia, a laspersonas en poder de quienes se hayan ocupado o, en su defecto, a las que resultenser sus legítimos dueños;

b) si un tercero solicita que los objetos ocupados susceptibles de conservarse continúen en ese estado hasta que se resuelva la acción civil que manifieste se propone entablar, el fiscal o el tribunal fija el plazo dentro del cual deba acreditarseel ejercicio de la acción correspondiente, y si transcurre este sin que se presentejustificación de haberlo hecho, procede a devolverlos;

c) los efectos que no tengan dueño conocido y que puedan conservarse sin alteraciónde su sustancia, se retienen y entregan a quienes justifiquen su derecho a poseerlos,si se presentan a reclamarlos dentro del plazo de tres meses a partir de la firmeza dela resolución que contiene la decisión de la autoridad;

d) a los que no tengan dueño conocido, o que no se presenten a reclamarlos dentrodel plazo a que se refiere el inciso anterior, o los que no sean susceptibles deconservarse, se les da el destino que establecen las disposiciones pertinentes;

e) a las piezas de convicción de uso, tenencia o comercio ilícito, se les da el destinoque establecen las disposiciones pertinentes;

f) destinar a la reparación del daño material o la indemnización de perjuicios, elimporte de la fianza, el embargo o depósito preventivo de bienes, constituidoscomo medida cautelar para el aseguramiento de la responsabilidad civil procedentedel delito.

Artículo 230. Si se decide por la autoridad facultada la devolución de un bien uobjeto en depósito, se entrega a la libre disposición de la persona beneficiaria y si hasido comercializado por la entidad depositaria, se procede conforme a las regulacionesestablecidas en la ley.

Artículo 231.1. Cuando la autoridad facultada decida el comiso o la confiscación depiezas de convicción u otros bienes u objetos en depósito, la entidad depositaria ingresa elimporte de la venta a los fondos de la Caja de Resarcimiento del Ministerio de Justicia a losfines de resarcir la responsabilidad civil dispuesta en este proceso, salvo que se trate de unapersona jurídica o que el beneficiario sea la administración tributaria, en cuyos casos elimporte por el monto de la afectación se entrega a estos; cuando así lo disponga el tribunal;si el valor excede la cuantía a pagar, el resto se destina a la Caja de Resarcimiento para laejecución de cualquier otra responsabilidad civil pendiente.

2. Igual destino se le otorga cuando se trate de dinero comisado o confiscado.

3. Las piezas de convicción y demás bienes u objetos comisados o confiscados que porsu naturaleza no proceda efectuar la venta, se entregan a los organismos e instituciones quela ley dispone, o se destruyen en el lugar pertinente, si carecen de utilidad socioeconómica.

4. Cuando lo comisado o confiscado consista en oro, plata u otros metales preciosos,amonedados o no, o cualquier bien, prendas, joyas, alhajas u objetos confeccionados conestos, o con alguno de estos materiales, previamente entregados en depósito a una entidadbancaria, esta los entrega, mediante acta, a la entidad facultada para su comercialización,la que procede a ingresar el importe de la venta a la Caja de Resarcimiento.

CAPÍTULO VI

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y LA DETERMINACIÓNDE SUS CIRCUNSTANCIAS PERSONALES

Artículo 232. La autoridad actuante que realiza la detención de alguna persona,durante el proceso de identificación adopta las precauciones necesarias para impedirque el detenido haga alguna alteración en su persona o vestuario que pueda dificultar sureconocimiento.

Artículo 233. Si se origina alguna duda sobre la identidad del imputado, se procuracomprobarla por cuantos medios sean conducentes.

Artículo 234. Cuando resulte necesario acreditar la edad del imputado, el actuante une alas actuaciones la certificación de los datos que obren en el documento de identidad; ensu defecto, la certificación de inscripción de nacimiento emitida por el registro del estadocivil, y si no aparece inscrito o se desconoce el registro en que lo está, o por cualquiercircunstancia, la obtención de la certificación puede dilatar excesivamente el proceso, sesuple el documento con el informe sobre la edad probable que emitan los médicos legista,forense o asistencial.

Artículo 235. Cuando el imputado sea una persona natural, la autoridad correspondiente,según la fase del proceso, puede disponer su reconocimiento por otras personas, a fin dedejar aclaradas las dudas que puedan existir.

Artículo 236.1. La diligencia de reconocimiento se practica poniendo a la vista de lapersona que va a identificar a la que debe ser reconocida en unión de tres o más de aspecto general semejante, en presencia de todas ellas o desde un punto en que no pueda

ser vista; la persona expresa si esta se encuentra en el grupo, y la señala de forma clara ydeterminada.

2. Para comprobar la veracidad de la identificación, puede repetirse la operación una omás veces, haciendo cambiar de lugar y de vestuario a la persona que ha sido reconocida.

3. Esta diligencia se practica siempre en presencia de dos testigos y de sus resultadosse extiende acta, con expresión de las circunstancias del reconocimiento, los nombres,apellidos y la dirección de las personas que hayan formado el grupo.

4. De contar con los medios necesarios, la diligencia puede filmarse y acompañarse lafilmación a las actuaciones.

Artículo 237.1. Cuando sean varios los que han de proceder al reconocimiento de unapersona, la diligencia debe practicarse por separado con cada uno de ellos, y se adoptanlas precauciones necesarias para impedir que puedan comunicarse entre sí mientras no sehaya efectuado el último reconocimiento.

2. Cuando sean varios los que deban ser reconocidos por una misma persona, puedehacerse el reconocimiento de todos en un solo acto.

Artículo 238.1. Cuando resulta imposible presentar a la persona que se pretendeidentificar, se muestra a quien realiza la identificación, su foto, entre tres o máscorrespondientes a personas de aspecto físico semejante.

2. Durante la práctica de la diligencia, el que identifique a una persona debe explicarpor cuáles rasgos o particularidades pudo reconocerla.

3. Esta diligencia se practica siempre en presencia de dos testigos y se unen a lasactuaciones las fotos utilizadas.

Artículo 239.1. Cuando se disponga identificar voces, sonidos y cuanto pueda serobjeto de percepción sensorial, se observan, en lo aplicable, las disposiciones previstaspara el reconocimiento de personas; esta diligencia se hace constar en acta y se practicasiempre en presencia de dos testigos.

2. La autoridad actuante puede disponer que esta acción se documente, según el caso,mediante fotografía o videografía, u otros instrumentos o procedimientos.

Artículo 240.1. Se incluye en el expediente la certificación de los antecedentespenales del imputado o, en su defecto, la certificación de sentencia emitida por el tribunalsancionador; no obstante, si de las investigaciones practicadas resulta evidente que elacusado carece de antecedentes penales, puede prescindirse de esta previa constancia enlas actuaciones.

2. En el expediente se incluyen, además, los antecedentes de la conducta social delimputado, para lo que se adjunta el informe que emita la autoridad actuante y sus fuerzasauxiliares, sin perjuicio de que aquel o su defensor aporte otros elementos de prueba queentienda procedentes.

Artículo 241.1. Si se advierten signos de enfermedad o trastorno mental en el imputado, se aportan antecedentes de estos, o las circunstancias del hecho lo aconsejan,se solicita mediante despacho argumentado el examen de urgencia sobre su estado desalud mental y, de ser necesario el ingreso hospitalario para su peritación; el fiscallo solicita al tribunal, a fin de que lo disponga por un plazo que no debe exceder detreinta días, ajustándose a lo establecido en el Título IV del Libro Séptimo de esta Ley,para el ingreso del pretenso asegurado y posterior modo de proceder.

2. Los médicos emiten su informe en la forma prevista para el dictamen pericial.

Artículo 242.1. Si el imputado es una persona jurídica, debe comunicarse por escrito aquien ostente su representación o, en su defecto, a cualquiera de sus directivos, los hechos

presuntamente delictivos que se le imputen a la entidad, al efecto de que sea designada lapersona natural que la represente en el proceso penal.

2. En las actuaciones debe constar la comunicación, notificación y el documentoacreditativo de la designación, en correspondencia con sus estatutos, el que debe serotorgado por el representante de la persona jurídica, o por acuerdo de la junta directiva,según corresponda, conforme a las reglas preestablecidas en el acta de constitución de laentidad.

3. En el caso de las sociedades mercantiles extranjeras radicadas en el país, los trámitesantes descritos se entienden con el representante designado por estas, para lo cual debeacreditarse en las actuaciones el documento de la designación, en correspondencia consus estatutos, y de las facultades de la persona natural que actúa como representante.

Artículo 243. Si en el plazo de diez días la persona jurídica no designa a quien larepresenta en el proceso penal, se considera como tal a la persona natural que conformecon los estatutos de la entidad esté facultada para asumir su representación, o en sudefecto, a cualquiera de los directivos que se encuentre en el país.

Artículo 244. De no ser posible cumplir con los trámites dispuestos en el artículo anterior,por no encontrarse en el territorio nacional quien represente a la persona jurídica, se procedede acuerdo con lo establecido en esta Ley respecto a los imputados, acusados y sancionadosausentes.

Artículo 245. Cuando el imputado es una persona jurídica, se identifica con ladocumentación siguiente:

a) Documento de constitución de la entidad;

b) concepto de ocupación del local que tiene como domicilio social o donde desarrollala actividad y documento que lo justifica;

c) actualización de las cuentas bancarias;

d) certificación de los registros donde obre inscrita la persona jurídica con efectosconstitutivos;

e) certificación del registro donde conste inscrita la licencia otorgada a la personajurídica para desarrollar la actividad;

f) certificación del órgano de administración, órgano de relaciones, organismo oinstitución encargados de tutelar la actividad que realiza la persona jurídica.

CAPÍTULO VII

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEL TERCERO CIVILMENTERESPONSABLE

Artículo 246.1. Al comparecer el imputado o el tercero civilmente responsable, muestrasu documento de identidad y el actuante consigna su nombre y apellidos, sobrenombresi lo tiene, lugar de nacimiento, ciudadanía, edad, nombre de los padres, profesión, arte uoficio, lugar donde trabaja, grado de escolaridad, estado civil, si tiene hijos, direcciónparticular y otra donde puede ser localizado, dirección electrónica, teléfono, si ha sidosancionado anteriormente, por qué delito, ante qué tribunal, qué sanción se le impuso ysi la cumplió.

2. La autoridad actuante también puede constituirse en el domicilio del imputado otercero civilmente responsable, o en el lugar en que se encuentre, para recibirle declaración.

3. En el acto de toma de declaración el actuante informa al imputado y tercerocivilmente responsable de la obligación que tiene de informar los cambios de domicilio yde dirección electrónica que realice.

Artículo 247.1. El hecho de que el imputado se niegue a ofrecer los datos sobre su verdaderaidentidad o los falsee, y no resulte posible acreditarla, no impide la terminación y solución delproceso penal.

2. En los casos a que se refiere el párrafo anterior, determinada la verdadera identidaddel imputado se procede por la autoridad que corresponda, según la fase en que seencuentre el proceso, a efectuar las rectificaciones o aclaraciones pertinentes.

Artículo 248.1. Cumplida la formalidad a que se refiere el artículo anterior, se leinforma del derecho que le asiste de prestar declaración o no y de comparecer asistido deun defensor, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

2. Se permite al imputado manifestar cuanto tenga por conveniente en interés desu defensa para la explicación de los hechos y se ordena la práctica de las diligenciasconducentes a la comprobación de sus manifestaciones.

3. El imputado y el tercero civilmente responsable no tienen la obligación dedeclarar o pueden realizarla en cualquier momento y cuantas veces lo soliciten, sobreasuntos que tengan relación con el proceso penal; esta declaración es susceptible deser grabada mediante audio e imagen, previa comunicación a estos.

Artículo 249.1. El designado para representar a la persona jurídica imputada tiene lasgarantías previstas en el artículo anterior.

2. Cumpliendo el mandato de la persona jurídica, puede acogerse al derecho de nodeclarar, en cuyo caso debe dejarse constancia escrita de su decisión; pero si accede ahacerlo, se hace constar sus descargos y se consignan los datos que lo identifican a él y ala persona jurídica que representa.

Artículo 250.1. Las declaraciones del imputado y el tercero civilmente responsable serecogen por escrito, se consignan las propias palabras que hayan utilizado y se les instruyedel derecho que les asiste de leerlas por sí mismos o por su defensor, si lo entendieran;si no ejercitan ese derecho, deben ser leídas por el actuante y firmadas por todos los queintervengan en el acto.

2. No obstante, pueden redactarlas por sí mismos y consultar apuntes, documentos ynotas.

Artículo 251.1. Si el imputado o el tercero civilmente responsable no conoce nientiende el idioma español, declara asistido por un traductor o intérprete, en cuyo caso seacompaña a las actuaciones la declaración en el idioma en que fuera ofrecida, seguida dela traducción.

2. En el caso de que sea sordomudo o que por su situación de discapacidad así lorequiera y sepa leer y escribir, se le formulan las preguntas por escrito y de ese modolas responde; cuando no sepa leer ni escribir se nombra un intérprete, a través del cualse le realizan las preguntas y se reciben las respuestas.

CAPÍTULO VIII

DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS

SECCIÓN PRIMERA

Disposiciones generales

Artículo 252. Todas las personas que se encuentren en el territorio nacional, que noestén exceptuadas ni impedidas, tienen la obligación de concurrir al llamamiento de laautoridad competente para declarar como testigos sobre los hechos que se investiguen,siempre que sean citadas con las formalidades que la ley establece.

Artículo 253. Están exentos de declarar como testigos:

a) Las personas con discapacidad mental que los prive del uso de la razón;

b) los funcionarios públicos o los militares, sobre determinado particular o extremo delos hechos que no puedan revelar sin violar el secreto que por razón de sus cargosestén obligados a guardar.

Artículo 254. Si en el caso del inciso b) del artículo anterior se ofrecen dudas sobrela inviolabilidad del secreto, y el particular a que se refiera puede ser determinante de laresponsabilidad o de la inocencia del imputado, se acude al superior jerárquico que corresponda para que decida si el testigo puede contestar las preguntas, aplazándose, en tanto, ladeclaración.

Artículo 255.1. Pueden excusarse de la obligación de declarar:

a) Los ascendientes y descendientes del imputado, su cónyuge, pareja de hecho,demás parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;

b) el abogado respecto a los hechos investigados que el imputado o acusado, tercerocivilmente responsable o pretenso asegurado le haya confiado en el desempeño desus funciones.

2. Siempre que alguna de las personas antes señaladas concurra como testigo, esinstruida del derecho que le asiste de abstenerse de declarar, pero si opta por hacerlo, sele advierte de la obligación de ser veraz en sus manifestaciones y de la responsabilidadpenal en que incurre si falta a la verdad.

3. De concurrir más de un imputado, el testigo está obligado a declarar en cuanto alos cuales no concurran las circunstancias previstas en los incisos a) y b), a no ser que sudeclaración pueda afectar a su pariente o defendido.

Artículo 256. No es necesario recibir declaraciones como testigos a los que:

a) Participen con tal carácter en la práctica de los registros domiciliarios o delugares públicos, las inspecciones del lugar de los hechos, reconstrucciones, losexperimentos de instrucción, reconocimientos de personas u otras diligencias, amenos que resulten necesarios para la validación de la diligencia;

b) sin ser peritos, hayan intervenido en auditorías o emitido otros escritos, cuyo contenidosea indubitado, salvo que resulte necesaria su declaración para establecer o precisarparticularidades del acto en que intervinieron;

c) no resulten esenciales para el esclarecimiento de los hechos y sus consecuencias.

Artículo 257. El testigo no está obligado a declarar acerca de una pregunta cuyarespuesta perjudique a su persona o a alguno de los parientes protegidos por esta Ley; eneste caso, puede excusarse de la obligación de declarar.

Artículo 258. El testigo debidamente citado que, sin motivo justificado y previamentealegado, deje de acudir al llamamiento de la autoridad competente en la oportunidadseñalada, se niegue a declarar en todo o en parte, o lo haga en forma evasiva a pesar dehaber sido requerido para que desista de su actitud, incurre en multa de cien a trescientascuotas; si persiste en su posición, se deduce testimonio por el delito procedente; en elprimer caso se libran, además, las órdenes necesarias para la conducción y presentacióndel testigo, inmediatamente o en la nueva oportunidad que se señale.

Artículo 259. Si el testigo reside en lugar distante o de difícil acceso y no es posiblesu examen por medio de las tecnologías de la información y la comunicación, se libradespacho a la autoridad que corresponda a su domicilio o paradero, para que le tomedeclaración, a no ser que sea indispensable su presencia para la práctica de algúnreconocimiento u otra diligencia en que deba intervenir.

Artículo 260. Si el testigo reside fuera del territorio nacional, se observa lo dispuestoen el título de cooperación penal internacional.

Artículo 261.1. La citación como testigo de funcionarios o del personal de serviciospúblicos que no puedan interrumpirse, se pone en conocimiento del superior jerárquicode quien dependan, a fin de que el citado pueda ser reemplazado, de ser posible, en susfunciones o puesto de trabajo, mientras dure su ausencia.

2. Los testigos que pertenezcan a las instituciones armadas son citados por conductodel jefe de la unidad militar a la que pertenecen, quien debe adoptar las disposicionesprocedentes que aseguren su comparecencia en la oportunidad señalada.

Artículo 262.1. Los testigos pueden ser citados personalmente en cualquier lugar enque se encuentren.

2. Cuando sea urgente el examen de un testigo, puede citársele verbalmente para quecomparezca de inmediato, sin esperar a la expedición de la cédula, haciéndose constar enlos autos el motivo de la urgencia.

3. La autoridad actuante también puede constituirse en el domicilio de un testigo o enel lugar en que se encuentre, para recibirle declaración.

Artículo 263.1. Los testigos declaran por separado, sin permitirse la presencia depersona ajena a la Policía, el instructor penal, el fiscal, las partes y cualquier otra queresulte imprescindible.

2. En los casos que se requiera, la autoridad actuante adopta las medidas necesariaspara que el testigo declare sin la presencia de las partes, pero garantiza que estas puedanescuchar lo que acontece.

Artículo 264. El testigo muestra su documento de identidad y el actuante consigna sunombre y apellidos, sobrenombre, lugar de nacimiento, edad, estado civil y ocupación uoficio, dirección legal o lugar donde pueda ser localizado, dirección electrónica, teléfono; siconoce o no a alguna de las partes, si tiene relaciones de parentesco, amistad, enemistad o deotra índole con ellos y si tiene interés personal en el asunto, explicando, en caso afirmativo,en qué consiste; seguidamente se le advierte de la obligación en que está de decir la verdad,sin ocultar lo que sepa, y la responsabilidad penal en que incurre si falta a tales deberes.

Artículo 265. El testigo narra sin interrupción lo que conozca en relación con el hechojusticiable, expresa la razón de su dicho y, si fuera de referencia, precisa el origen de lanoticia y las circunstancias en que lo conoció, e identifica, con la mayor precisión posible,la persona de quien la obtuvo.

Artículo 266.1. La autoridad que reciba la declaración, por propia iniciativa o aindicación de las partes, puede exigir del testigo las explicaciones que estime procedentes,dirigidas a aclarar conceptos oscuros o contradictorios, y formularle las preguntasadicionales que estime oportunas para el esclarecimiento de los hechos, o las que laspartes por su conducto propongan.

2. Al testigo no se le hacen preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes.

Artículo 267. Los testigos prestan declaración en forma oral, sin que les sea permitidoleer la exposición o respuestas que lleven escritas, aunque sí pueden consultar apuntes odatos de difícil recordación.

Artículo 268.1. La declaración del testigo se consigna en acta y se emplean, en loposible, las propias palabras usadas por él.

2. Extendida el acta de declaración, el actuante le da lectura en voz alta; el testigo puede,además, leerla por sí mismo cuando así prefiera hacerlo, a cuyo efecto se le instruye delderecho que le asiste para ello, y de realizar las rectificaciones y aclaraciones pertinentes.

3. El acta se firma por todos los intervinientes que no estén impedidos.

4. Sin perjuicio de lo anterior, puede grabarse o filmarse la declaración con la utilizaciónde medios técnicos adecuados, y se hace siempre que sea posible en caso de inminentepeligro de muerte del testigo o en otras circunstancias que así lo aconsejen.

Artículo 269. No se consignan las declaraciones de los testigos que sean inconducentespara la comprobación de los hechos; no obstante, se deja constancia, por medio dediligencia, de su comparecencia y del motivo de no consignarse su declaración.

Artículo 270. Terminada la declaración, se hace saber al testigo la obligación decomunicar los cambios de residencia o paradero hasta ser citado para el juicio oral, bajoapercibimiento de ser localizado, conducido y corregido con multa de hasta cien cuotassi no lo efectuara.

SECCIÓN SEGUNDA

Disposiciones especiales

Artículo 271.1. Si el testigo es menor de dieciséis años, no se le hace la advertenciasobre la obligación de decir la verdad y se le examina por vía de exploración, en la queestá presente solamente su representante legal y, en caso de carecer de este o si existenintereses contrapuestos, será representado por el fiscal.

2. Para la práctica de esta diligencia el policía, el instructor penal o el fiscal vela porquese cumplan los fines de justicia con un adecuado proceder, sin victimizarlo ni afectar susalud mental, para ello garantiza que se cuente con toda la información y preparaciónprevia para agotar la exploración en un solo acto, que se realice en locales apropiadosdonde se creen las condiciones de privacidad adecuadas; además, se utiliza un lenguajeasequible a su edad y conocimientos; siempre que sea posible se filma la exploración.

3. La autoridad actuante comunica al imputado y a su defensor la fecha de realizaciónde esta diligencia, a fin de que si lo consideran necesario aporten los aspectos que interesansean esclarecidos mediante la exploración.

4. En este supuesto, la Policía, el instructor penal o el fiscal puede auxiliarse, para lapreparación de la exploración, de los especialistas en la materia que resulten necesarios,según el caso, a los efectos de proteger el interés superior del menor; si tiene menos dedoce años de edad, la presencia de los especialistas es obligatoria.

Artículo 272.1. Si el testigo es mayor de dieciséis años y menor de dieciocho, declaraen presencia de uno de sus padres, o de su representante legal, o en ausencia de estos, delfiscal.

2. El policía, el instructor penal o el fiscal, para la toma de declaración de este testigopuede proceder conforme a lo establecido en el apartado 4 del artículo anterior.

Artículo 273.1. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, resulta de aplicación paralos testigos con discapacidad intelectual moderada, en particular cuando su declaracióntrate sobre hechos que lo hayan impresionado o puedan afectarlo psicológicamente.

2. En estos casos se acredita la condición de discapacidad mediante los medios depruebas que correspondan.

Artículo 274. Están exentos de la obligación de concurrir al llamamiento de autoridadcompetente, pero no de declarar, las personas siguientes:

a) Los miembros del Buró Político del Comité Central del Partido Comunista de Cuba;

b) el Presidente y el Vicepresidente de la República;

c) el Presidente, Vicepresidente y el Secretario de la Asamblea Nacional del Poder Popular;

d) los demás miembros del Consejo de Estado;

e) el Primer Ministro, Viceprimeros ministros, el Secretario y demás miembros del Consejo de Ministros;

f) el Contralor General de la República y Vicecontralores Generales;

g) el Presidente, Vicepresidente y Secretario del Consejo Electoral Nacional;

h) el Presidente y los Vicepresidentes del Tribunal Supremo Popular;

i) el Fiscal General de la República y los Vicefiscales Generales;

j) los magistrados y jueces y fiscales de categoría superior a los del tribunal al quecorresponda conocer de la causa;

k) los jefes máximos de los distintos cuerpos de las instituciones armadas del Estado.

Artículo 275.1. Cuando sea necesaria o conveniente la declaración de alguna de laspersonas que se enuncian en el artículo anterior, la diligencia se practica en el lugar yfecha que se coordine con estas.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado precedente, pueden presentarse a declararante la autoridad cuando voluntariamente se ofrezcan o cuando sea indispensable supresencia en la realización de algún reconocimiento u otra diligencia esencial inaplazable.

Artículo 276.1. Están exentos de la obligación de prestar declaración los jefes demisiones diplomáticas acreditadas en Cuba y su personal diplomático, los funcionariosextranjeros de rango igual o equivalente a los que están exentos de la obligación deconcurrir que se encuentren de visita en Cuba por invitación del Gobierno, o por otromotivo oficial; pero si aceptan prestar declaración, se procede en la forma prevista en elartículo anterior.

2. Las comunicaciones que en estos casos deban hacerse, se libran por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 277.1. El testigo que no hable o entienda el idioma español presta declaraciónmediante traductor o intérprete, por conducto del cual se le hacen las preguntas y recibenlas respuestas, y puede dictar la declaración y las respuestas que ofrezca; en este caso,se consignan en el idioma del testigo y se traducen a continuación al español, debiendoacompañarse a las actuaciones ambos documentos.

2. Si el testigo es sordomudo o presenta una situación de discapacidad que así lorequiera, y sabe leer y escribir, las preguntas se le hacen por escrito y contesta del mismomodo; si no es posible, se le recibe declaración mediante intérprete.

Artículo 278.1. Si al hacerle la prevención de que debe comunicar los cambios deresidencia o paradero, el testigo manifiesta la posibilidad de hallarse ausente del país enla fecha probable en que habrá de celebrarse el juicio oral, se hace saber al imputado, altercero civilmente responsable, y a la víctima o el perjudicado que, si no lo han hecho aún,pueden, en el plazo de veinticuatro horas, nombrar defensor o, en su defecto, se le designade oficio, para que intervenga en la práctica de la declaración.

2. Igual proceder al apartado anterior se sigue si existe motivo racional para temer lamuerte o incapacidad física o mental del testigo, o cuando la autoridad decida la declaraciónen privado de la víctima o el perjudicado, o del testigo en situación de vulnerabilidad.

3. En estos casos, se cita al defensor y a la parte acusadora para dicho acto,permitiéndoseles hacer cuantas preguntas consideren conveniente, excepto aquellasque se declaren sugestivas, capciosas o impertinentes; en la diligencia se consignan lasrespuestas ajustándose en lo demás a lo dispuesto en el

Artículo 268.

4. Si al practicarse esta diligencia no se conoce la identidad de la persona que cometióel hecho delictivo o no es habida, se requiere la presencia de un defensor designado deoficio para que asista a dicho acto.

Artículo 279. En caso de inminente peligro de muerte del testigo, se procede con todaurgencia a recibirle declaración, aunque no se cumplan todas las exigencias a que secontrae el artículo anterior.

Artículo 280.1. Las declaraciones de la víctima o del perjudicado se rigen por lasreglas previstas en este capítulo, a quienes se les informa, además, los derechos que se leconceden en esta Ley.

2. La toma de declaraciones de las víctimas o de los perjudicados en hechos por razónde género o de violencia familiar se rige, en lo pertinente, por las reglas establecidas enel

Artículo 271, apartado 2, de esta Ley.

CAPÍTULO IX

CAREO DE LOS TESTIGOS,

DE LOS IMPUTADOS Y DEL TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE

Artículo 281. Cuando los testigos sean discordantes entre sí acerca de algún hecho ode alguna circunstancia que interese en las actuaciones y siempre que sea imprescindiblepara la aclaración del aspecto controvertido, el actuante puede disponer el careo entre losque estén discordes y en presencia de dos testigos; no procede efectuarlo entre más de dospersonas a la vez.

Artículo 282.1. El careo se realiza recordando a cada uno de los testigos participantes elcontenido de su declaración en el punto en que hayan discordado, paro lo que se requieren afin de que lo ratifiquen, lo modifiquen o aclaren, previa advertencia de la obligación en queestán de decir la verdad y de la responsabilidad en que incurren si faltan a ella; si ambosse mantienen en sus respectivos dichos, se les exhorta a que se pongan de acuerdo.

2. Durante esta acción no se permiten injurias, amenazas o manifestaciones incorrectasentre los participantes.

3. Del careo se extiende acta en la que se hace constar todas sus incidencias, incluyendola valoración que realice el actuante.

Artículo 283.1. Puede disponerse el careo de testigos y de las víctimas y los perjudicados con imputados, con terceros civilmente responsables y de estos entre sí, a instanciade parte o de oficio; en todo caso es necesario que los imputados, terceros civilmente responsables y las víctimas o los perjudicados en hechos por razón de género o de violenciafamiliar, den su consentimiento; si el imputado es menor de dieciocho años de edad serequiere, además, el consentimiento de uno de sus padres o representante legal.

2. Respecto a la forma de practicarlo, se observan las disposiciones que anteceden,si bien no se hace al imputado y al tercero civilmente responsable la advertencia de laobligación de decir la verdad.

3. En cualquier momento en que un imputado, o tercero civilmente responsable, ouna víctima de hechos por razón de género o de violencia familiar desista de continuartomando parte en el careo, este se dará por terminado.

CAPÍTULO X

DICTAMEN PERICIAL

Artículo 284.1. Se dispone el dictamen pericial cuando para conocer, verificar, apreciar olograr la explicación de un hecho, sus circunstancias, o el examen de personas, objetos ocualquier elemento de prueba de importancia para el proceso, se requieran conocimientoscientíficos, artísticos, técnicos o prácticos.

2. Cuando los conocimientos que se requieran sean comunes no es necesaria la prácticadel peritaje.

Artículo 285. En los casos en que sea necesario, los peritos actuantes puedenconvocar a otros especialistas de su misma rama o de cualquier otra área científica,técnica, artística o de cualquier otra práctica para obtener sus criterios o dictámenes.

Artículo 286.1. Para la práctica de toda diligencia pericial se utilizan los peritosdesignados por la autoridad competente, en número igual o superior a tres y en composiciónimpar, a menos que la naturaleza del dictamen permita que lo realice uno solo; si no loshubiera de la clase respectiva, se utilizan otros, conforme a la regulación de este capítulo.

2. Las partes pueden proponer a la autoridad actuante, la designación de peritos de suelección, y estos emitir su criterio respecto a la técnica, metodología empleada o cualquierotro aspecto del dictamen realizado por los peritos actuantes.

Artículo 287.1. Los peritos pueden ser titulares o no.

2. Son peritos titulares los que poseen capacitación académica reconocida oficialmenteen una ciencia, arte, técnica o profesión cuyo ejercicio esté regulado legalmente.

3. Son peritos no titulares los que poseen conocimientos prácticos especiales enalguna ciencia, arte, profesión u oficio, respecto a los cuales no se expida título oficial decapacitación.

Artículo 288.1. Cuando se considere necesaria la realización de un peritaje, el instructor penal o el fiscal lo disponen por escrito, en el que consignan las causas que motivanesta decisión, los antecedentes o las circunstancias del hecho o de la persona, que guarderelación con lo interesado, la información imprescindible para el cumplimiento de losobjetivos periciales, los nombres y apellidos de los peritos o la denominación de la institución especializada designada para practicar dicha prueba y su objetivo, y el plazo paraemitir dictamen, considerando la mayor o menor complejidad del caso.

2. Si el peritaje se practica a instancia de parte, esta expresa, con precisión, losparticulares objeto de dictamen.

Artículo 289. La citación de los peritos se hace con las formalidades establecidas paralos testigos, y si fueran militares, la citación se realiza a través de sus jefes, a fin degarantizar su presencia.

Artículo 290.1. Nadie puede negarse a acudir al llamamiento para desempeñar unservicio pericial, a menos que sea inhábil para prestarlo o alegue alguna otra razónimpeditiva que se considere justificada.

2. En este caso, debe hacerlo constar en la propia diligencia en que se le notifique elnombramiento, si esta se realiza personalmente; y en caso contrario, mediante escrito, tanpronto tenga conocimiento de la designación.

Artículo 291.1. Son aplicables a los peritos la multa, la deducción de testimonio y laconducción prevista para los testigos, cuando dejen de acudir al llamamiento para prestarservicios o, habiendo comparecido, se resistan a emitir dictamen sobre algún extremo.

2. La decisión de conducir al testigo y al perito pertenecientes a cuerpos armados secomunica al jefe de la unidad militar a la que pertenecen.

Artículo 292. Es inhábil para prestar servicio como perito la persona en quien concurraalguna de las circunstancias siguientes:

a) Ser ascendiente o descendiente, cónyuge, pareja de hecho, pariente hasta el cuartogrado de consanguinidad o segundo de afinidad del imputado o del tercero civilmenteresponsable, o de la víctima o el perjudicado, o tener relación de adopción, tutela oguarda legal con alguna de las personas anteriormente señaladas;

b) la amistad íntima o enemistad manifiesta con esas propias personas;

c) el interés directo o indirecto en el proceso respecto al objeto o circunstancia sobrelos que ha de versar el peritaje, o en otro semejante, o que guarde relación con ellos;

d) ser o haber sido denunciante de alguno de los imputados o acusados, o del tercerocivilmente responsable;

e) hallarse sujeto a un proceso penal por haber sido denunciado por alguna de laspersonas relacionadas en el inciso a).

Artículo 293. Al dar comienzo al acto, se le advierte al perito de la obligación deproceder bien y fielmente en el desempeño de sus funciones, sin proponerse otro fin queel de descubrir y declarar la verdad.

Artículo 294.1. El dictamen pericial se rinde por escrito y comprende:

a) La identificación del perito, titularidad, el grado científico, los años de experiencia yla entidad a la que pertenece;

b) la descripción de la persona o de la cosa que sea objeto de examen, y del estado omodo en que se halle;

c) la relación detallada de todas las operaciones practicadas por los peritos y de suresultado, los medios y las tecnologías utilizados durante la investigación y losfundamentos de sus determinaciones periciales;

d) las conclusiones que en vista de tales datos formule el perito, conforme a losprincipios y reglas de su ciencia, arte, técnica o práctica, conteniendo la respuestacorrespondiente a los objetivos que el solicitante planteó para la pericia.

2. De discrepar los peritos entre sí, cada uno emite su dictamen por separado.

Artículo 295.1. Si los peritos tienen necesidad de destruir o alterar los objetos queanalicen, debe conservarse, de ser posible, parte de ellos, para que en caso necesariopueda hacerse nuevo análisis.

2. De no poder conservar parte de ellos por haberse agotado durante el análisiscriminalístico, hacen constar este particular en el informe que brinden.

Artículo 296.1. Rendido el dictamen, si la autoridad actuante, por sí o a instancia departe, considera necesario obtener alguna aclaración o ampliación, puede exigirla de losperitos y hacerles las observaciones que se estimen convenientes, de todo lo cual se dejaconstancia.

2. Excepcionalmente, y de ser necesario, puede disponerse la realización de un nuevoperitaje, en cuyo caso la autoridad consigna los motivos y el objeto de la solicitud.

Artículo 297.1. El instructor penal o el fiscal, según corresponda, puede requerir alimputado o tercero civilmente responsable para que facilite muestras de su escrituracuando sea necesario al objeto de practicar un peritaje comparativo que resulte de interéspara el esclarecimiento de los hechos.

2. Igualmente, puede disponer que los testigos faciliten muestras de su escritura o queestas les sean tomadas, cuando resulte imprescindible para comprobar si coinciden conlos elementos obtenidos en el lugar del hecho o en otras piezas de convicción.

3. En caso de negativa el instructor solicita la autorización al fiscal, si por otros mediosno puede obtenerse la muestra.

Artículo 298.1. A los efectos investigativos del hecho punible el facultativo, técnico operito, según el caso, puede tomar muestras corporales o de fluidos y otros procederes decarácter médico científico, tanto del imputado como de la víctima o del perjudicado pararealizar dictámenes periciales, con la utilización, en lo posible, de los métodos menosinvasivos para lograrlo y siempre que no se ponga en peligro su salud.

2. De negarse los requeridos, se solicita autorización del fiscal para su realización y, depersistir en la negación, se procede en concordancia con lo dispuesto en el

Artículo 190,apartado 2, de esta Ley.

Artículo 299. Cuando deban realizarse diferentes reconocimientos periciales apersonas menores de dieciocho años de edad, con discapacidad o agredidas sexualmente,debe integrarse un equipo conformado por los especialistas que se requieran, en un plazobreve, con el fin de concentrar en una misma sesión los exámenes periciales.

CAPÍTULO XI

REGISTRO DE PERSONAS, VEHÍCULOS, EQUIPAJES Y MERCANCÍAS

Artículo 300.1. La autoridad actuante y sus agentes auxiliares pueden realizar elregistro de personas y las ropas que visten cuando existan evidencias suficientes parapresumir que oculta o lleva adherido a su cuerpo armas, objetos, mercancías o sustanciasrelacionadas con algún delito en investigación y preste su consentimiento para ello.

2. A falta de consentimiento de la persona, la práctica de esta diligencia requiere laautorización del fiscal.

3. El registro se realiza por personas del mismo sexo, con la privacidad requerida; susresultados se consignan en acta firmada por el actuante y la persona objeto de la medida.

Artículo 301. Pueden ser objeto de registro los vehículos, equipajes o las pertenenciasque lleve consigo la persona registrada, cuando existan evidencias suficientes parapresumir que oculta en ellos mercancías, sustancias u objetos relacionados con algúndelito, en el que la investigación está en curso.

Artículo 302. La autoridad actuante puede realizar el registro sobre los vehículos detransporte público o colectivo de pasajeros o de carga, y los equipajes o las mercancías quetrasladen, con el propósito de comprobar, descubrir y recoger las piezas de convicción yotros bienes u objetos vinculados con un delito, siempre que existan motivos suficientespara presumir su presencia.

Artículo 303. En cualquiera de las diligencias previstas en los artículos de estecapítulo, de encontrarse los objetos buscados, las personas o los vehículos, equipajes ylas pertenencias, se conducen a las unidades de la Policía, de la instrucción penal, segúnsea el caso, para practicar las diligencias de ocupación u otras pertinentes, de acuerdo alo establecido en esta Ley.

CAPÍTULO XII

ENTRADA Y REGISTRO EN LUGARES PÚBLICOS,EN DOMICILIO PRIVADO

Y EN NAVES O AERONAVES EXTRANJERAS

Artículo 304. La Policía, el instructor penal o el fiscal pueden decretar la entrada yregistro de día o de noche en todos los edificios y lugares públicos, cualquiera que sea elsitio del territorio nacional en que estén ubicados, cuando existan indicios de encontrarseen ellos el imputado, los efectos o instrumentos del delito, los bienes de uso, tenencia ocomercio ilícitos y aquellos destinados a garantizar el comiso, confiscación o a asegurar elcumplimiento de la responsabilidad civil, además de otros objetos que puedan ser útiles alos fines de la investigación;

Artículo 305. Se consideran edificios o lugares públicos para la observancia de lodispuesto en este capítulo:

a) Los que están destinados a cualquier servicio oficial, civil o militar del Estado, dela provincia o del municipio, aunque habiten en ellos los encargados del servicio ode la conservación y custodia del edificio o lugar;

b) los que están destinados a cualquier establecimiento de reunión o recreo;

c) cualquier otro edificio o lugar cerrado que no constituya domicilio de una persona;

d) las naves marítimas y aéreas cubanas.

2. Si se trata de edificios o lugares públicos destinados al servicio oficial de caráctercivil, en el acto de practicarlo, se le notifica el registro al funcionario de rango superiorque desempeñe su cargo en el local.

3. En los casos, de edificios o instalaciones militares, se requiere el auxilio de su jefe afin de que lleve a efecto la diligencia o autorice su práctica.

Artículo 306. Para la entrada y registro en un templo o en otro lugar destinado al cultoreligioso, basta con comunicarlo a la persona a cuyo cargo estuviera.

Artículo 307.1. Puede ordenarse la entrada y el registro, de día o de noche, en eldomicilio de cualquier persona, en los casos indicados en el

Artículo 304 de esta Ley, sila urgencia lo hace necesario, precedido siempre del consentimiento de quien la habita.

2. A falta de consentimiento, se requiere resolución fundada de la Policía o del instructorpenal, según el caso, con aprobación del fiscal, copia de la cual se entrega, al proceder a lapráctica de la diligencia, a la persona que la habita y se realiza entre las cinco de la mañana ylas diez de la noche; el plazo puede extenderse fuera del horario señalado, de ser necesario.

3. En los casos en que la urgencia o la gravedad del asunto requiera realizar el registrofuera del horario señalado, se exige de la autorización del fiscal.

4. A los efectos previstos en el apartado 1, el consentimiento se presume cuando lapersona requerida y apercibida de que puede consentir o negarse a la ejecución de la diligencia, no se opone a su realización o ejecuta actos para facilitar la entrada y registrodel inmueble.

Artículo 308. La resolución que dispone la entrada y registro determina su objetopreciso, las razones que justifican adoptar la medida y el edificio o lugar cerrado en quehaya de verificarse; también expresa el nombre del actuante designado para su práctica,cuando no la realice por sí la propia autoridad.

Artículo 309. El registro se practica en la forma que resulte menos gravosa, seevitan las diligencias innecesarias y solo se extiende más allá del propósito inicial de lainvestigación cuando se encuentren bienes u objetos vinculados a otra actividad ilícita;en este caso, de resultar procedente, se deduce testimonio a la autoridad competente paraque adopte la decisión que corresponda.

Artículo 310.1. La autoridad actuante y sus agentes auxiliares pueden proceder a laentrada y registro de un domicilio cuando haya orden de detención contra una persona yal tratar de llevar a efecto su captura se refugia en él.

2. De igual manera esta acción puede realizarla cualquier persona cuando sorprenda aotra en flagrante delito o se oculte en dicho inmueble durante la persecución.

Artículo 311. Se considera domicilio, a los efectos de los artículos anteriores, el edificio olugar cerrado o la parte de él que sirve de morada a cualquier persona; las azoteas y losespacios, patios y jardines cercados, contiguos a ella o con acceso a su interior.

Artículo 312. Los bares, bodegas, restaurantes y cualesquiera otros establecimientoscomerciales o de servicio no se consideran domicilio de los que se encuentren o residanen ellos accidental o temporalmente; y lo son tan solo de las personas que se hallen alfrente de los mismos y habiten allí en la parte del edificio destinado a vivienda.

Artículo 313.1. Los locales de las misiones diplomáticas acreditadas en la República de Cuba son inviolables; no se puede entrar en ellos sin el consentimiento del jefe de la misión.

2. Gozan de la misma inviolabilidad las residencias particulares de los agentesdiplomáticos de las misiones acreditadas en la República de Cuba.

3. Las misiones especiales, las consulares y las de organismos internacionales acreditadosen el país gozan de la inviolabilidad que les reconozcan los tratados internacionales envigor para la República de Cuba.

Artículo 314.1. A los efectos de esta Ley, salvo lo que dispongan los tratados vigentes,no puede procederse a la entrada y registro en las naves y aeronaves comerciales extranjerassin la autorización del capitán o comandante; o si este la niega, la del representantediplomático o consular de su nación.

2. Respecto a naves o aeronaves militares extranjeras, a falta de autorización de sucapitán o comandante, se suple con la del jefe de la misión de la nación a que pertenezca.

Artículo 315. Desde el momento en que se acuerde la entrada y registro en cualquieredificio o lugar cerrado, se adoptan las medidas de vigilancia convenientes para evitarla evasión del imputado, o la sustracción de los instrumentos o efectos del delito u otrosbienes de interés.

Artículo 316.1. Cumplidos los trámites que se establecen en los artículos anteriores, seprocede a la entrada y registro, empleando para ello, de ser necesario, agentes auxiliaresde la autoridad.

2. El registro se realiza en presencia del morador principal, y si no es habido o rehúsaconcurrir a la diligencia o nombrar persona que lo represente, se practica en presenciade un familiar mayor de dieciocho años de edad, que, de no ser localizado, agotadas lasacciones para ello, se efectúa con autorización del fiscal; en todos los casos, se hace enpresencia de dos testigos.

3. Del registro se extiende acta en la que se hace constar pormenorizadamentesus resultados, se describen detalladamente las características de los objetos ydocumentos ocupados y los lugares en que fueron encontrados, con expresión de sifueron entregados voluntariamente en todo o en parte; la que firman el afectado, laautoridad actuante y los testigos de la diligencia, de la cual se expide copia a la parteafectada.

CAPÍTULO XIII

REGISTRO DE DOCUMENTOS, INTERCEPCIÓN Y REGISTRO

DE LA CORRESPONDENCIA

Artículo 317. La autoridad competente puede ordenar el registro de documentos ycorrespondencia, en cualquier soporte, del imputado o de otras personas, cuando existanindicios de que de esta diligencia podría resultar el descubrimiento o la comprobación delhecho delictivo que se investiga o de sus circunstancias.

Artículo 318.1. Toda persona requerida al efecto está obligada a exhibir los objetos ydocumentos que tenga en su poder y que puedan tener relación con la comprobación deun hecho delictivo.

2. Si se niega a exhibirlos, se le advierte de la responsabilidad en que puede incurrirsegún la ley penal; y si a pesar de ello mantiene su negativa, se procede a la búsqueda,el examen y la ocupación de los objetos y los documentos requeridos, sin perjuicio dededucir testimonio por la responsabilidad penal en que haya incurrido, excepto cuando setrate de un imputado, acusado, tercero civilmente responsable o persona exenta por esta Ley de la obligación de denunciar y declarar en su contra.

Artículo 319.1. El examen de documentos que por su carácter público u oficial no debanser extraídos del lugar donde se encuentren, se practica con arreglo a lo que disponga lalegislación que a ellos se refiera.

2. En estos casos, cuando proceda y sea necesario, se hace copia fiel de ellos obtenidafotográficamente o por otros medios técnicos que ofrezcan igual garantía de autenticidad oen pliegos mecanografiados o impresos.

Artículo 320. Puede ordenarse por la autoridad competente la intercepción de lacorrespondencia privada vinculada con el imputado o tercero civilmente responsable, encualquier soporte, si existen indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o lacomprobación de algún hecho delictivo o circunstancias importantes relacionadas.

Artículo 321. Puede asimismo disponerse que cualquier responsable de oficina remitacopias de los documentos por ella transmitidos o recibidos, relacionados con el imputado o eltercero civilmente responsable, si pueden contribuir al esclarecimiento de los hechos objetode la investigación.

Artículo 322. La práctica de las diligencias previstas en los dos artículos anteriores sedispone por la autoridad actuante por resolución fundada, con determinación precisa de lacorrespondencia que deba ser interceptada.

Artículo 323.1. El registro de la correspondencia se practica por la propia autoridadque dispuso la intercepción, previa aprobación del fiscal, y después de leerla, seleccionala que haga referencia a los hechos objeto de la investigación, cuya conservación considerenecesaria.

2. Excepcionalmente, en caso de peligro inminente de que desaparezca una pruebade importancia, o que por razones de seguridad así lo aconsejen, la autoridad actuantepuede acceder al contenido de la correspondencia, cuando sea imprescindible para suintercepción.

3. La correspondencia o la parte de ella que no guarde relación con la investigación seentrega inmediatamente al imputado, al tercero civilmente responsable o a la persona quelo represente.

4. Se prohíbe la utilización de la información no relacionada con el proceso.

Artículo 324. El registro de la correspondencia se hace constar mediante acta, en la quese refiere cuanto en la diligencia haya ocurrido, la que se firma por la autoridad actuante ypor los demás participantes.

CAPÍTULO XIV

CAPTACIÓN Y GRABACIÓN DE COMUNICACIONES ORALESY DE LA IMAGEN MEDIANTE LA UTILIZACIÓNDE DISPOSITIVOS ELECTRÓNICOS

Artículo 325.1. Los resultados de la aplicación de los medios técnicos e informáticosque posibilitan las grabaciones de audio, video e imágenes encaminadas a probar laexistencia del delito, la participación de los intervinientes o cualquier otra circunstancia con trascendencia jurídico penal, pueden ser incorporados al proceso como pruebadocumental, teniendo como presupuesto su legalidad y como límite, el respeto a los valores relacionados con la dignidad humana regulados en la Constitución de la República.

2. La información captada por cámaras públicas de video vigilancia puede incorporarseal proceso penal y la que se capte en lugares o establecimientos privados abiertos alpúblico; en este último caso, siempre que se anuncie la instalación de sistemas de videovigilancia o las cámaras estén colocadas en lugares visibles; también pueden incorporarselas imágenes captadas en domicilios por cámaras colocadas por su dueño.

3. La persona requerida al efecto está obligada a entregar la información que puedatener relación con la comprobación de un hecho delictivo; si se niega, se le advierte dela responsabilidad en que puede incurrir según la ley penal, y si a pesar de ello mantiene

su negativa, se procede a su ocupación, sin perjuicio de deducir testimonio por laresponsabilidad penal en que haya incurrido.

Artículo 326. Las grabaciones de audio y de imagen realizadas por particulares puedenser admitidas siempre que se obtengan sin empleo de engaño, coacción, intimidación oviolencia y cumplan el presupuesto y los límites señalados en el

Artículo 325, apartado 1,de esta Ley.

CAPÍTULO XV

TÉCNICAS ESPECIALES DE INVESTIGACIÓN

Artículo 327. Se consideran técnicas especiales de investigación, a los efectos de esta Ley, los métodos para la obtención de la información que utilizan recursos técnicos,tecnológicos, humanos o de otras características, acorde a la actividad delictiva de que setrate, aplicados por los encargados de la investigación y la instrucción penal.

Artículo 328.1. Son técnicas especiales de investigación la investigación encubierta,el colaborador eficaz, el empleo de la vigilancia electrónica o de otro tipo y las entregasvigiladas.

2. Estas técnicas se aplican siempre que resulten idóneas o necesarias para lainvestigación de hechos delictivos concretos que por su gravedad, connotación uorganización lo requieran, incluyendo operaciones cuyo origen o destino sea el exteriordel país, conforme a lo dispuesto en el título de cooperación penal internacional.

3. Las técnicas especiales se tramitan en pieza separada y secreta hasta que se incorporenal expediente.

Artículo 329.1. El instructor penal es el encargado de solicitar al fiscal la aprobación parael empleo de dichas técnicas, mediante escrito en el que fundamente la necesidad y el alcancede su aplicación a partir de las particularidades del hecho investigado, sus intervinientes ylesividad, y las razones que justifican su utilización.

2. Corresponde al Fiscal General de la República autorizar la aplicación de dichastécnicas, cuando es el fiscal quien realiza la investigación o la instrucción del expedientede fase preparatoria, cuando estas se utilizan para investigar hechos cuyo destino sea elexterior o cuando se deriven de actos de cooperación penal internacional.

Artículo 330. Excepcionalmente, cuando por las circunstancias del caso no resulte posibleobtener la autorización con anterioridad a la aplicación de estas técnicas, el instructor penal oel fiscal, según corresponda, en el plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del momentode su aplicación, solicita autorización para continuar, mediante escrito en el que fundamentala pertinencia, el alcance y las razones que imposibilitaron su autorización previa.

Artículo 331. La aprobación a que se refieren los artículos anteriores puede teneruna vigencia de hasta sesenta días, prorrogables por el tribunal según la necesidad y lacomplejidad de la investigación, pero nunca superior al plazo de la fase investigativa delproceso penal en que se disponga.

Artículo 332. La solicitud de aplicación de las técnicas especiales y la aprobacióndel fiscal forman parte del expediente investigativo, pero si se ha iniciado expediente defase preparatoria, la autoridad actuante las incorpora, de inmediato, cuando se obtenganlos elementos probatorios acerca de la existencia del hecho o de la intervención del o losinvestigados, de lo que informa al imputado o a su defensor, el que puede alegar lo que a suderecho convenga y proponer prueba en contrario.

Artículo 333. Se entiende como investigación encubierta la realización de operacionesmediante el empleo de agentes encubiertos, entrenados por los encargados de la

investigación y la instrucción penal para penetrar y mantener el control de las actividadesdelictivas de que se trate, con la utilización o no de otros recursos técnicos.

Artículo 334. Nadie puede ser obligado a actuar como agente encubierto y su negativano implica la exigencia de responsabilidad alguna.

Artículo 335. Los encargados de la investigación y la instrucción penal dirigen lasacciones a ejecutar y responden por las medidas de protección de los agentes encubiertosdurante su empleo, y por la preservación de su verdadera identidad y de la supuesta.

Artículo 336.1. El agente encubierto queda exento de responsabilidad penal, siempreque no instigue a la comisión del delito ni en el curso de la investigación realice actosdistintos a los específicamente encomendados o con desproporcionalidad, en relación conlas necesidades o finalidades de la indagación.

2. El resultado del empleo de esta técnica ingresa al proceso penal por cualquiera delos medios de prueba previstos en la presente Ley; excepcionalmente puede proponersecomo testigo

Artículo 337.1. Se considera colaborador eficaz al imputado que brinda informaciónesencial para evitar que continúe cometiéndose el delito o se perpetre otro, ayude aesclarecer el hecho investigado u otros conexos, o proporcione información útil paraprobar la participación de otros imputados, siempre que la sanción que corresponda alhecho punible que cometa sea menor que la de aquellos que facilita su persecución o evitasu continuidad.

2. En este caso el fiscal solicita la regla de atenuación extraordinaria prevista en el Código Penal, o puede aplicar el criterio de oportunidad regulado en el

Artículo 17 de esta Ley, con independencia del marco sancionador del delito correspondiente.

Artículo 338. Se considera vigilancia electrónica o de otro tipo aquella en la que seutilizan medios para la intercepción y el registro de escuchas y la grabación de voces,localización y el seguimiento de personas, objetos o bienes, las fijaciones fotográficas yfilmación de imágenes, la intervención de los medios informáticos y sus soportes de información, programas y sistemas operativos o de aplicaciones u otras tecnologías de lainformación y la comunicación, las telecomunicaciones y sus servicios, que permitanconocer y demostrar el hecho delictivo.

Artículo 339.1. Las conversaciones entre el imputado y su defensor no pueden serobjeto de aplicación de estas técnicas.

2. Las informaciones que se obtengan y no guarden relación con el delito investigadono pueden ser divulgadas y son destruidas inmediatamente.

3. Los encargados de la investigación y la instrucción penal garantizan la confidencialidadde las informaciones obtenidas mediante el empleo de estas técnicas.

4. Las imágenes captadas por cámaras públicas de video vigilancia no requieren parasu empleo aprobación del fiscal, excepto cuando se dirijan al interior de inmuebles oafecten a terceras personas no vinculadas con la investigación.

Artículo 340.1. Las entregas vigiladas consisten en permitir que mercancías, cargas,bultos postales u otras remesas ilícitas o sospechosas salgan del territorio de uno o más Estados, lo atraviesen o entren en él con el conocimiento y bajo la supervisión de susautoridades competentes o con su intervención, con el fin de investigar delitos e identificar alas personas involucradas en la comisión de estos.

2. Igualmente es aplicable el uso de esta técnica a operaciones ilegales realizadasdentro del territorio nacional, sin involucrar a otros países.

3. Las remesas ilícitas cuya entrega vigilada se haya acordado podrán ser interceptadas yautorizadas a proseguir intactas o sustituirse total o parcialmente, con el consentimiento delas autoridades que intervienen.

TÍTULO V

DETENCIÓN DE LAS PERSONAS, ASEGURAMIENTO DE ESTASY DE LOS BIENES

CAPÍTULO I

LA DETENCION

Artículo 341. Nadie puede ser detenido sino en los casos y con las formalidadesestablecidas en esta Ley.

Artículo 342.1. La Policía puede mantener una persona detenida hasta veinticuatrohoras.

2. La Policía que en el uso de sus facultades requiera la presencia física de una persona,dicha estancia se considera dentro del plazo de detención.

Artículo 343. Cualquier persona puede detener:

a) Al que intente cometer un delito, en el momento de ir a cometerlo, durante suejecución o inmediatamente después;

b) al que mediante la evasión haya quebrantado una sanción de privación de libertad,su detención, una medida de seguridad de internamiento o la medida cautelar deprisión provisional que esté cumpliendo;

c) al declarado en rebeldía.

Artículo 344. La autoridad y sus agentes auxiliares tienen la obligación de detener:

1. A cualquiera que se halle en alguno de los casos previstos en el artículo anterior, sehaya evadido encontrándose detenido o en prisión provisional, o exista contra él orden dedetención.

2. Al imputado por delitos para los cuales la ley establece la sanción de muerte,privación perpetua de libertad o la máxima de privación temporal de libertad y en losdelitos contra la seguridad del Estado y de terrorismo.

3. Al imputado por cualquier delito, siempre que concurra alguna de las circunstanciassiguientes:

a) Que los hechos hayan producido alarma o conmoción social;

b) que existan elementos suficientes para estimar que el imputado tratará de evadir laacción de la justicia.

Artículo 345. El que detenga a una persona en virtud de lo dispuesto en losartículos 343 y 344, lo entrega inmediatamente a la Policía o a cualquier otra autoridadreconocida en esta Ley.

Artículo 346.1. Al efectuarse la detención de alguna persona, el actuante extiende deinmediato un acta en que se consigna la hora, fecha, lugar y motivo de la detención,circunstancias en las que se produce, rasgos y señas particulares que permitan suidentificación y cualquier otro particular que resulte de interés.

2. En el acta debe constar nombres y apellidos del detenido y del actuante, de quienesademás se identifica el cargo y grado militar, en su caso, y es firmada por ambos.

Artículo 347.1. La Policía o la autoridad informa al detenido los motivos de sudetención.

2. Dentro de las referidas veinticuatro horas, le facilita la comunicación con un familiar,persona o entidad para informar sobre su situación legal y debe instruirlo de los hechosdelictivos que se le imputen y por quién, y de los derechos que se le conceden en esta Ley;si es extranjero se procede a la notificación consular.

3. En el caso de un menor de dieciocho años de edad, la autoridad actuante comunica,de inmediato, la detención a sus padres o representante legal.

4. De este acto se deja constancia en acta que firman los intervinientes.

CAPÍTULO II

ASEGURAMIENTO DE LAS PERSONAS Y DE LOS BIENES

GENERALIDADES

Artículo 348. 1. Las medidas cautelares en el proceso penal tienen por finalidad:

a) Asegurar la presencia del imputado, acusado en las diferentes etapas del procesopenal;

b) evitar la continuidad de la conducta presuntamente delictiva;

c) preservar los medios probatorios;

d) impedir la transferencia o desaparición de los bienes;

e) garantizar la ejecución de las disposiciones de carácter patrimonial de lasresoluciones que resuelvan este objeto del proceso;

f) proteger a la víctima, especialmente cuando se trate de violencia de género ofamiliar; y

g) cualquier otro fin específicamente establecido en los siguientes capítulos.

2. La autoridad actuante decide la imposición de una o varias de las medidas cautelaresprevistas en esta Ley dentro de sus facultades, en correspondencia con una o varias delas finalidades anteriores, y solo puede mantenerse mientras subsistan los motivos que lasoriginaron.

3. Los bienes y derechos del tercero civilmente responsable pueden ser objeto demedida cautelar para garantizar el cumplimiento de la responsabilidad civil.

4. Una vez impuesta la medida cautelar, sus efectos se mantienen hasta que sea firme y seejecute la resolución que pone fin al proceso, salvo que antes haya sido revocada.

Artículo 349.1. Si durante la fase preparatoria surgen elementos que aconsejen laadopción de una medida cautelar contra un imputado o tercero civilmente responsableque no se encuentre asegurado, el instructor penal o el fiscal, según sea el facultado, ladispone ajustándose a lo establecido en este y en los siguientes capítulos.

2. Cuando el fiscal formule conclusiones provisionales acusatorias contra una personaque se encuentre en libertad, y existan motivos suficientes para presumir que intentaevadir la acción de la justicia, el tribunal puede disponer la aplicación de cualquiera delas medidas cautelares que autoriza esta Ley o la modificación de la impuesta.

Artículo 350. Durante la fase preparatoria la modificación o revocación de la medidacautelar se dispone por el instructor penal y el fiscal, según el caso, de acuerdo con lasfacultades que esta Ley les atribuye, y abierto el proceso a juicio oral, se decide por eltribunal.

Artículo 351. Si el imputado o su defensor muestran inconformidad con la resolucióndel fiscal que decide el recurso de queja sobre la imposición o denegación de la solicitudde revocación o modificación de la medida cautelar de prisión provisional, puede solicitaral tribunal competente el control judicial sobre esta con esos propios fines.

Artículo 352.1. El instructor penal, el fiscal o el tribunal, según el estado del proceso yconforme a las facultades conferidas en esta Ley, dispone de oficio la modificación o revocaciónde cualquier medida cautelar que le fue impuesta al imputado o acusado, cuando hayan variadoo cesado los motivos que originaron su imposición.

2. El imputado, acusado, tercero civilmente responsable o su defensor y la víctima, oel perjudicado en delitos de violencia de género o familiar pueden solicitar en cualquier

momento, que se modifique o revoque la medida cautelar aplicada; durante la fasepreparatoria la solicitud se presenta a la autoridad que la haya dispuesto, y si las actuacionesya fueron enviadas al tribunal, se le solicita a este.

3. El instructor penal, el fiscal o el tribunal, según sea su facultad, decide respecto a lasolicitud formulada, en un plazo que no exceda de cinco días contados a partir de la fechaen que la reciban.

Artículo 353.1. Si el imputado o acusado quebranta alguna de las medidas cautelaresque se le hayan impuesto, la autoridad competente puede sustituirla por otra más severa.

2. Si la medida quebrantada por la persona natural es la de fianza en efectivo, se incautasu importe.

Artículo 354. Cuando las medidas cautelares sobre bienes son quebrantadas, se le exigela responsabilidad patrimonial correspondiente, con independencia de las consecuenciasque el responsable pueda tener en el orden penal.

CAPÍTULO III

ASEGURAMIENTO DE LAS PERSONAS NATURALES Y SUS BIENES

Artículo 355.1. Las medidas cautelares que esta Ley autoriza para las personasnaturales son:

a) Prisión provisional;

b) fianza en efectivo;

c) fianza moral prestada por la dirección de la entidad, el sindicato u otra organizaciónsocial o de masas a que pertenezca el imputado o acusado.

d) obligación contraída en acta de presentarse periódicamente ante la autoridad que seseñale;

e) reclusión domiciliaria;

f) prohibición de salida del territorio nacional;

g) prohibición de acercamiento a la víctima, perjudicado, familiares o personasallegadas;

h) designación provisional de representante o apoyo para personas menores de edad o personas con discapacidad, asignación de la guarda provisional de las personas menoresde edad a favor de los padres, abuelos, parientes o allegados con quienes se acreditetener una sólida relación afectiva; y establecimiento de disposiciones provisionalesreferidas a la comunicación con los menores de edad, a favor de uno de los padres,abuelos, parientes o allegados con quienes se acredite tener una sólida relaciónafectiva;

i) suspensión temporal de la licencia de conducción o prohibición de obtención delpermiso de aprendizaje, en los delitos contra la seguridad del tránsito y denegaciónde permiso o autorizaciones para navegar o para el movimiento de buques,embarcaciones y artefactos navales;

j) fianza, embargo y depósito preventivo de bienes; y

k) prohibición de enajenar determinados bienes.

2. Cuando se disponga una o varias de las medidas cautelares señaladas en este artículo,el imputado o acusado tiene la obligación de comunicar sus cambios de domicilio alinstructor penal, fiscal o tribunal, según la fase en que se encuentra el proceso.

Artículo 356.1. La medida cautelar de prisión provisional es excepcional; procedesiempre que existan motivos suficientes para suponer al imputado o acusado responsablepenalmente del delito y concurran algunas de las circunstancias siguientes:

a) Gravedad de los hechos;

b) posibilidad de que se sustraiga u obstaculice la investigación, la instrucción, eljuzgamiento o la ejecución de la sentencia.

2. Para su imposición se evalúa su necesidad y pertinencia, la edad de la persona,su estado de salud, situación familiar, de vulnerabilidad y cualquier otra circunstanciarelevante de su persona o del hecho imputado; cuando se haya adoptado requiere derevisión permanente.

3. En el caso de personas menores de dieciocho años de edad, esta medida cautelarsolo puede imponerse en los hechos delictivos graves, que revistan connotación social oeconómica, o afecten el orden constitucional del país, o cuando para la ejecución del delitoutilice medios o formas que denoten desprecio por la vida humana o representen un elevadoriesgo social, demuestre notorio irrespeto a los derechos de los demás, o resulte unapersona reiterativa en la comisión de hechos delictivos.

Artículo 357. La Policía, dentro del plazo de veinticuatro horas posteriores a ladetención de una persona, está obligada a adoptar alguna de las decisiones siguientes:

a) Poner en libertad al detenido;

b) imponer medidas cautelares no detentivas para las que tiene facultad por ley;

c) trasladarlo al instructor penal, junto con las actuaciones practicadas hasta esemomento.

Artículo 358. El instructor penal, una vez recibidas las actuaciones que le remite la Policía, o conocido directamente el hecho, adopta en un plazo que no exceda de setenta ydos horas, alguna de las decisiones siguientes:

a) Dejar sin efecto la detención del imputado;

b) imponerle alguna de las medidas cautelares no detentivas previstas en esta Ley paralas que está autorizado modificar o revocar la que haya dispuesto la Policía;

c) proponer al fiscal la imposición de las medidas cautelares de prisión provisional y designación provisional de apoyo para personas discapacitadas, asignación de la guardaprovisional o disposiciones provisionales referidas a comunicación de menores deedad o discapacitados.

Artículo 359.1. Recibida la propuesta del instructor penal para que sea impuesta algunade las medidas cautelares a las que se refiere el inciso c) del artículo anterior, el fiscaladopta, en el plazo de setenta y dos horas, la decisión que corresponda, estando facultadopara, en lugar de estas, aplicar cualquiera de las medidas cautelares previstas en esta Ley odisponer la libertad del imputado.

2. Para adoptar su decisión, el fiscal puede entrevistar al imputado y practicar cualquierotra diligencia necesaria o disponer su práctica por la autoridad pertinente.

3. El fiscal comunica de inmediato su decisión al instructor penal, a los efectos de sunotificación al imputado.

4. La prisión provisional se cumple en establecimiento distinto al destinado a laextinción de sanciones privativas de libertad o en secciones separadas de estos.

Artículo 360.1. En cualquier momento de la fase preparatoria, el imputado o su defensorpuede solicitar al tribunal competente el control judicial de la medida cautelar de prisiónprovisional, en correspondencia con lo dispuesto en el

Artículo 351 de esta Ley.

2. La solicitud se presenta al fiscal, quien en el plazo de setenta y dos horas la remite altribunal, acompañada de las actuaciones; con la solicitud se pueden aportar los documentos ocualquier otro elemento material que la motiva.

3. Las partes pueden interesar al tribunal la celebración de audiencia.

Artículo 361.1. El tribunal, en un plazo que no exceda de cinco días puede celebraraudiencia con la participación del fiscal, del imputado, su defensor o del designado por eltribunal y, en el caso de delitos de violencia, puede escuchar a la víctima o al perjudicado;terminada la audiencia, decide lo procedente, con devolución de las actuaciones al fiscal.

2. En los casos en que se determine no celebrar audiencia, el tribunal resuelve en elplazo de tres días.

3. De revocarse la medida cautelar de prisión provisional o acordarse su modificación,el tribunal dispone la inmediata libertad del imputado; cuando se modifique por fianzaen efectivo solo ordena la libertad si el imputado abona la misma durante el tiempo depermanencia de las actuaciones en el tribunal; la documentación al respecto se une a lasactuaciones y se devuelve a los fines pertinentes; contra la decisión que adopte no caberecurso alguno.

4. Cuando la fianza dictada por el tribunal se abona encontrándose las actuacionesen la fase investigativa, le corresponde a la autoridad a cuyo cargo esté el proceso sutramitación y disponer la libertad inmediata del imputado; también le correspondegarantizar el cumplimiento de las diligencias y acciones que suponen el cumplimiento decualquier otra de las medidas cautelares impuesta.

Artículo 362.1. Cuando con posterioridad a la decisión del tribunal de modificar orevocar la prisión provisional, el fiscal considere que han surgido nuevos elementos queaconsejan volver a imponer la referida medida, debe solicitarlo al tribunal competente,acompañando las actuaciones.

2. El fiscal puede revocar en cualquier momento la medida cautelar de prisiónprovisional o modificarla por otra de las medidas cautelares previstas en la ley auncuando haya sido ratificada por el tribunal, sin necesidad de someterla nuevamente a suconsideración.

Artículo 363.1. De oficio o a instancia de parte y según la fase en que se encuentre elproceso, el fiscal o el tribunal modifica la prisión provisional por otras de las que autorizaesta Ley, cuando su duración alcance el límite inferior de la sanción señalada para eldelito o al más grave de los delitos imputados, si fueran varios, que dieron lugar a laimposición de dicha medida cautelar.

2. Cuando el imputado o acusado asegurado arribe al año de permanencia en prisiónprovisional, el tribunal o el fiscal, según el caso, evalúa y se pronuncia sobre su pertinencia.

Artículo 364.1. La fianza en efectivo consiste en el depósito de la cantidad de dineroque haya sido fijada por la autoridad competente para asegurar la presencia física delimputado o acusado en el proceso; mientras no se preste la fianza, no puede gozar delibertad.

2. Si el imputado o acusado se encuentra sujeto a la medida cautelar de fianza enefectivo, desde la primera citación se garantiza requerir a su fiador para que lo presente,apercibido de que el importe de la fianza le será incautada de no cumplir esa obligación.

3. Vencidos los primeros diez días después que la autoridad competente le impongaal imputado o acusado una fianza en efectivo y esta no se abone, dicha autoridad puededisponer que cumpla prisión hasta tanto sea satisfecha, modificar su cuantía, imponer otramedida cautelar no detentiva o disponerse su modificación por la de prisión provisional,de conformidad con lo establecido en esta Ley.

Artículo 365. La fianza moral consiste en el compromiso que contrae la entidad uorganización social o sindical a la que sea entregado el imputado o acusado, de asegurarsu comparecencia ante el requerimiento de la Policía, del instructor penal, fiscal otribunal, según sea la fase en que se encuentre el proceso, o de ofrecer datos suficientesque permitan su detención.

Artículo 366.1. La reclusión domiciliaria consiste en la obligación del imputado oacusado de no salir de su domicilio o del lugar donde se encuentre ha bitando temporalmentesin la autorización del instructor penal, del fiscal o del tribunal, según la fase en que sehalle el proceso, a no ser para asistir a su centro de trabajo o estudios, en el horariohabitual, o para atender su salud o continuar su superación educacional.

2. Se cumple bajo el control de la Policía Nacional Revolucionaria del domiciliotemporal o permanente donde le fue impuesta la medida al imputado o acusado.

Artículo 367.1. La prohibición de salida del territorio nacional consiste en la interdicciónque impone el Estado al imputado o acusado para viajar al exterior durante todo o partedel tiempo que dure el proceso.

2. Esta medida cautelar se puede imponer junto con otra u otras de las previstas en laley, en los casos siguientes:

a) En los delitos que conlleven reparaciones materiales o indemnizaciones deperjuicios de elevadas cuantías, a favor de víctimas o perjudicados, o del Estado;

b) en los hechos de elevada lesividad o repercusión social;

c) en delitos en que se hayan causado graves daños a la economía del país;

d) en cualquier otro caso en que existan razones fundadas de que va a intentarabandonar el territorio nacional.

3. Para garantizar su cumplimiento, la autoridad actuante realiza las comunicacionesque correspondan a las autoridades migratorias competentes.

Artículo 368.1. La prohibición de acercamiento a la víctima, perjudicado, familiares opersonas allegadas consiste en evitar que el imputado o acusado establezca contactofísico o de cualquier otro tipo con aquellos, a cuyo efecto se disponen las precaucionesnecesarias en correspondencia con el caso concreto, y puede ser impuesta individual o deconjunto con una u otras de las medidas cautelares previstas en esta Ley, en los hechosque así lo requieran, con el objetivo de ofrecer protección a dichas personas.

2. La autoridad encargada del control de esta medida es la Policía Nacional Revolucionaria.

Artículo 369.1. La medida cautelar de designación provisional de representante oapoyo para personas menores de edad o personas con discapacidad, asignación de laguarda provisional de las personas menores de edad a favor de los padres, abuelos,parientes o allegados con quienes se acredite tener una sólida relación afectiva yestablecimiento de disposiciones provisionales referidas a la comunicación con losmenores de edad, a favor de uno de los padres, abuelos, parientes o allegados con quienesse acredite tener una sólida relación afectiva, es impuesta por el fiscal o el tribunal,según el trámite en que se encuentre el proceso, y tiene por fin evitar el efecto nocivodel vínculo del imputado o acusado con la víctima o el perjudicado por los hechos ygarantizar la manutención de estos; puede ser aplicada para brindar protección a lasvíctimas de la violencia de género o familiar y en los demás en que resulte necesario.

2. Al imponer esta medida cautelar la autoridad actuante puede:

a) Hacer recaer la responsabilidad provisional preferentemente en uno de los padres,abuelos o parientes o allegados con quien se acredite tener una sólida relaciónafectiva, en el caso de las personas menores de edad; o en el caso de personasdiscapacitadas, designándole el correspondiente apoyo;

b) de no ser posible lo anterior por las circunstancias del hecho o cualquier otra que lojustifique, la asignación de la guarda se puede hacer en favor del representante deuna institución estatal encargada de la protección de personas menores de edad odiscapacitadas;

c) disponer una pensión alimenticia provisional para las víctimas de estos hechos.

3. Cuando se estime necesaria la imposición de esta medida cautelar, el fiscal o eltribunal escucha a la víctima o al perjudicado, a su representante legal, persona designadacomo apoyo o defensor de menores, y se tiene en cuenta cualquier antecedente judicialque haya sido dispuesto por los tribunales en este caso.

Artículo 370.1. Cuando se impongan medidas cautelares con el objetivo de impedir laprolongación del efecto nocivo del delito, para la decisión de cambio o suspensión puedeescucharse a la víctima o al perjudicado y la resolución se le notifica.

Artículo 371.1. La suspensión temporal de la licencia de conducción o prohibición deobtención del permiso de aprendizaje es aplicable en los delitos contra la seguridad deltránsito; puede disponerse junto con otra u otras de las medidas cautelares previstas enesta Ley y tiene como objetivo evitar que el imputado o acusado continúe conduciendovehículos de motor durante la tramitación del proceso.

2. El tiempo de suspensión de la licencia de conducción o de prohibición de obtencióndel permiso de aprendizaje sufrido en virtud de esta medida cautelar, se abona de plenoderecho al de duración de la sanción accesoria de igual nombre.

3. La denegación de permiso o autorizaciones para navegar, o para el movimiento debuques, embarcaciones y artefactos navales se aplica al propietario del medio naval ola persona designada por este, en los casos en que comete el delito empleándolo comoinstrumento de este o en ocasión de su uso.

Artículo 372.1. La fianza, embargo y depósito preventivo de bienes pertenecientesal imputado, acusado o tercero civilmente responsable, se establece con el propósito degarantizar el cumplimiento de las obligaciones de carácter civil provenientes del delito, yconsisten en:

a) La fianza, en el depósito de una suma de dinero, que prestan aquellos, en la cantidadsuficiente para responder a la obligación fijada; y

b) el embargo y depósito preventivo de bienes, en la ocupación y depósito de bienesmuebles o inmuebles.

2. No se lleva a efecto el embargo si en el acto de practicarlo, la persona en cuyoperjuicio se haya dispuesto, constituye fianza suficiente para responder de las cantidadesque se reclaman.

3. El embargo también se deja sin efecto en cualquier momento posterior al de habersido ejecutado, si la persona afectada constituye la fianza a que se refiere el presenteartículo.

4. En los casos específicos de los delitos de terrorismo, tráfico de drogas ilícitas uotras sustancias de efectos similares, tráfico y trata de personas, los vinculados a lacorrupción y al delito transnacional organizado y los demás que lo tengan establecidolos tratados internacionales en vigor en el país y en la ley penal, la autoridad actuante,según el trámite en que se encuentre el proceso, puede disponer de inmediato elembargo y depósito preventivo, congelación de fondos y demás activos financieros, ode bienes o recursos económicos de los imputados o acusados, con independencia desu grado de intervención en el hecho punible; de los de las personas y entidades queactúen en nombre de los imputados o acusados y entidades bajo sus órdenes, incluyendolos fondos obtenidos o derivados de los bienes de propiedad o bajo control, directos oindirectos, de estos y de las personas y entidades asociadas con ellos.

Artículo 373. Pueden ser objeto de embargo y depósito preventivo toda clase de bienes,con excepción de:

a) Los que sean propiedad socialista de todo el pueblo, y los administrados porempresas y entidades estatales, con excepción de los recursos financieros de estas ylos demás que así se regulen en esta Ley;

b) el inmueble que constituya su vivienda permanente;

c) los bienes de su propiedad personal, de uso imprescindible para la vida doméstica;

d) las pensiones alimenticias y de seguridad social que reciba;

e) los dos tercios de los salarios y de las prestaciones a corto plazo que perciba,salvo que la responsabilidad civil que se exige consista en el pago de pensionesalimenticias y créditos a favor del Estado y las entidades estatales, en cuyo casopuede alcanzar hasta la mitad de su monto; y

f) sus tierras, de ser pequeño agricultor.

Artículo 374. Dispuesto el embargo y depósito preventivo por la autoridad actuante, seprocede inmediatamente a su ejecución en la forma que corresponde, según la naturalezade los bienes.

Artículo 375.1. El imputado, acusado o tercero civilmente responsable puedeoponer a dicho trámite, que el bien se encuentre comprendido en uno de los casosprevistos en el

Artículo 373.

2. La oposición a que se refiere el apartado anterior no suspende la ejecución delembargo y depósito preventivo, se presenta incidentalmente ante la propia autoridadactuante, quien la resuelve dentro de los tres días siguientes; y contra lo que esta resuelvadenegando la oposición, se puede establecer el recurso que corresponda, según la fase delproceso de que se trate.

Artículo 376. Si al ejecutar el embargo y depósito preventivo, la diligenciacomprende bienes distintos a los dispuestos, la autoridad actuante procede a subsanar esaextralimitación tan pronto lo advierta y dispone de inmediato, de oficio o por solicitud departe, que se excluyan de la diligencia los bienes indebidamente embargados y depositadospreventivamente y libra a ese objeto cuantos despachos se requieran.

Artículo 377.1. Si se embarga dinero, alhajas o piedras preciosas, se depositanpreventivamente en la agencia bancaria correspondiente y se le comunica a la misma queno pueden ser extraídos sin autorización previa de la autoridad actuante que conociera delproceso.

2. Si con anterioridad al embargo, el dinero, alhajas o piedras preciosas se encuentrandepositados en una agencia bancaria, se procede a librarle igual comunicación que laprevista en el apartado anterior.

3. En los lugares donde no exista agencia bancaria, el depósito preventivo de este tipoespecífico de bienes embargados se dispone en otra institución de carácter oficial que laautoridad actuante determine.

Artículo 378. Respecto a las obras de arte y demás objetos valiosos, la autoridadactuante adopta las medidas necesarias para su depósito preventivo en lugar seguro.

Artículo 379. Si los bienes embargados se dejan en depósito preventivo del imputado,acusado, tercero civilmente responsable o de otra persona, en cuya tenencia se hallenal momento de ser cumplido el embargo, en la diligencia se consigna expresamente laobligación de conservarlos en el estado en que se encuentran y la prohibición de disponerde ellos, quedando sujetos en todo caso la responsabilidad penal en que pueden incurrir.

Artículo 380.1. El embargo de salarios, prestaciones de la seguridad social a cortoplazo u otros, dentro del importe autorizado en el inciso e) del

Artículo 373 de esta Ley, seejecuta mediante comunicación al centro de trabajo correspondiente u oficina encargada

de su pago, a fin de que remita periódicamente las cantidades embargadas a la persona,agencia bancaria o institución oficial que la autoridad actuante haya designado comodepositario preventivo.

2. El centro de trabajo u oficina a los que se refiere el apartado anterior, estánobligados a comunicar de inmediato a la autoridad actuante cualquier incidencia quehaga imposible u obstaculice la ejecución del embargo.

Artículo 381. En el caso en que el embargo de cuenta bancaria haya recaído sobre latotalidad de los recursos monetarios existentes en esta, y ello haya dado o pueda dar lugar ala paralización de actividades productivas o de servicios que presta de forma autorizada elimputado, acusado o tercero civilmente responsable, a solicitud de este, según el caso, laautoridad actuante puede disponer la modificación de la medida cautelar con vistas aposibilitar el uso de una parte de los expresados recursos monetarios, siempre que segarantice el cumplimiento de la responsabilidad civil que se disponga.

Artículo 382.1. La prohibición de enajenar determinados bienes consiste en lainterdicción sobre el ejercicio del derecho de transmitir, por cualquier forma, la propiedad,posesión y tenencia de los bienes que fueron previamente ocupados, y tiene el propósitode asegurar la ejecución de las disposiciones patrimoniales de la resolución definitiva queresuelve este objeto del proceso.

2. La autoridad actuante libra oficio al registro en que se encuentren inscriptoslos bienes, a las unidades notariales correspondientes y a cualquier otro funcionariopúblico, a fin de que no se realicen actos que comprometan la aplicación de esta medidacautelar ni se afecte el cumplimiento efectivo de la resolución definitiva que resuelva elobjeto del proceso.

CAPÍTULO IV

ASEGURAMIENTO DE LAS PERSONAS JURÍDICAS Y SUS BIENES

Artículo 383. Las medidas cautelares aplicables a las personas jurídicas son:

a) Clausura temporal, total o parcial de locales o establecimientos;

b) suspensión o abstención de actividades, actos o negocios;

c) prohibición de celebrar actos o contratos sobre determinados bienes, incluida suenajenación;

d) fianza, embargo o depósito preventivo de bienes;

e) designación de interventor;

f) anotación preventiva en registro público; y

g) cualquier otra destinada a evitar la continuación de los actos perjudiciales alambiente, o para restablecer el cumplimiento de las normas legales o técnicasvigentes.

Artículo 384. Están facultados para imponer y, en su caso, modificar o revocar lasmedidas cautelares a las personas jurídicas, el fiscal y el tribunal, según la fase en que sehalle el proceso.

Artículo 385. En caso de que el instructor penal considere que resulta necesario adoptaruna o varias de las medidas cautelares previstas en esta Ley contra la persona jurídicaimputada, realiza su propuesta argumentada al fiscal, acompañando las actuaciones, a finde que este disponga lo procedente.

Artículo 386.1. El fiscal, mediante resolución fundada, en el plazo de setenta y doshoras después de haber recibido la solicitud del instructor penal, o de oficio en cualquiermomento de la fase preparatoria, puede imponer a la persona jurídica imputada una ovarias de las medidas cautelares que correspondan.

2. El tribunal, de oficio o a solicitud de parte, puede imponer a la persona jurídicaacusada una o varias de las medidas cautelares previstas en esta Ley.

Artículo 387.1. La clausura temporal, total o parcial, de locales o establecimientosimplica el cierre de los que son objeto de la investigación, y paraliza o restringe larealización de las actividades, operaciones o negocios que la persona jurídica imputada oacusada desarrolla en los mismos.

2. Esta medida cautelar no puede afectar la existencia de la persona jurídica aseguradani su validez.

Artículo 388. La suspensión o abstención de actividades, actos o negocios imposibilitaque la persona jurídica imputada o acusada pueda realizarlos, total o parcialmente, y seimpone respecto a los que tengan relación con el objeto de la investigación.

Artículo 389.1. La prohibición de celebrar actos o contratos sobre determinados bienes,incluida su enajenación, impide que la persona jurídica imputada o acusada celebre actos oconcierte contratos relacionados con el objeto del proceso penal en curso, o porque, sin tenerrelación alguna con dicho objeto, su celebración pudiera afectarlo.

2. Si la prohibición se extiende a la enajenación de determinados bienes, en los casosque proceda, la autoridad actuante libra oficio al registro en que se encuentre inscriptoel bien a las unidades notariales correspondientes y a cualquier otro funcionario públicoque sea necesario, a fin de que no se realicen ni autoricen actos que comprometan laaplicación de esta medida cautelar ni el cumplimiento efectivo de la resolución definitivaque resuelva el objeto del proceso.

Artículo 390. Cuando se aplique a una persona jurídica la medida cautelar de fianza,embargo o depósito preventivo de bienes, esta se rige por lo establecido para el caso delas personas naturales.

Artículo 391.1. La designación de interventor consiste en someter a la persona jurídica,mediante una persona fiscalizadora designada a ese efecto por la autoridad competente, alcontrol temporal de sus actividades, ya sea en la totalidad de la entidad o en determinadasinstalaciones, secciones, locales o unidades de negocios, con los objetivos de:

a) Restablecer la organización de la persona jurídica;

b) salvaguardar los derechos de los trabajadores y de los acreedores;

c) preservar los bienes de la entidad; y

d) garantizar su adecuado funcionamiento.

2. Los requisitos y formalidades para la designación del interventor, y sus facultades ydeberes, son los que establecen las disposiciones jurídicas correspondientes, en tanto resultende aplicación y garanticen los fines para los que fue instituido en el proceso penal.

3. El interventor designado necesita autorización del fiscal o del tribunal, de acuerdocon la fase en que se tramite el proceso, para enajenar bienes que hayan sido inventariadoscomo consecuencia de esta medida cautelar; y, en estos casos, el fiscal o el tribunal puedeautorizarla, siempre que ello sea necesario para solventar obligaciones inaplazablesde la persona jurídica, o si concurren circunstancias excepcionales que hagan que suconservación pueda provocar un daño o perjuicio grave a los intereses legales de esta, yno se afecte el objeto del proceso.

4. Con igual fin o ante similar circunstancia previstos en el apartado precedente, elinterventor designado puede solicitar al fiscal o al tribunal, según corresponda, la modificación o revocación de las medidas cautelares de clausura temporal, total o parcial, delocales o establecimientos, suspensión o abstención de actividades, actos o negocios yprohibición de celebrar actos o contratos sobre determinados bienes, que le hayan sidoimpuestas simultáneamente a la persona jurídica.

Artículo 392.1. La anotación preventiva en registro público conlleva que se consigneen el registro procedente la tramitación de un proceso penal que afecta a la personajurídica imputada o acusada.

2. Para que se lleve a efecto la anotación preventiva, la autoridad actuante libra oficioal registro público en el que se encuentra inscripta la persona jurídica, y a cualquier otrofuncionario público que resulte necesario.

Artículo 393. El fiscal o el tribunal, según sea el caso, puede imponer a la persona jurídicaimputada o acusada cualquier otra medida cautelar destinada a evitar la continuación delos actos perjudiciales al ambiente, o para restablecer el cumplimiento de las normaslegales o técnicas vigentes, previa propuesta fundamentada del tipo de medida por partede la autoridad rectora de la materia de que se trate.

TÍTULO VI

PROCEDIMIENTO PARA LOS DELITOS HASTA TRES AÑOS DE PRIVACIÓN

DE LIBERTAD O MULTAS HASTA MIL CUOTAS O AMBAS

CAPÍTULO I

DEL ATESTADO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 394. El atestado se conforma con las actuaciones, diligencias y trámitesprevios al juicio oral, dirigidos a comprobar la existencia del delito sancionable conprivación de libertad hasta tres años o multa que no exceda de mil cuotas o ambas y suscircunstancias, recoger y conservar los instrumentos, pruebas y piezas de convicción ypracticar cualquier otra que no admita dilación; de modo que permitan calificar legalmenteel hecho y determinar la intervención o no de los presuntos responsables y su grado.

Artículo 395. De encontrarse detenido el imputado, y atendiendo a las circunstancias yla naturaleza del delito y a sus condiciones personales, la Policía y el instructor penal, en sucaso, dentro de las veinticuatro horas, adopta alguna de las decisiones siguientes:

a) Disponer la libertad;

b) proponer al fiscal la imposición de la medida cautelar de prisión provisional;

c) imponer cualquier otra de las medidas cautelares previstas en esta Ley.

Artículo 396.1. El fiscal, dentro de las setenta y dos horas, adopta alguna de lasdecisiones siguientes:

a) Deja sin efecto la detención;

b) impone cualquiera de las medidas cautelares previstas en esta Ley.

2. Contra la resolución que disponga medida cautelar el imputado puede establecerrecurso de queja; cuando se trata de la medida cautelar de prisión provisional, los plazospara resolver el recurso se reducen a la mitad.

3. Cuando el asegurado con medida cautelar de prisión provisional está inconformecon la solución del recurso de queja, es de aplicación lo dispuesto en el

Artículo 360 deesta Ley; y los plazos de las autoridades para tramitar y resolver el control judicial sereducen a la mitad.

Artículo 397.1. La autoridad actuante en el proceso, en un plazo de treinta días a partirde recibida la denuncia, concluye las diligencias investigativas y procede de la manerasiguiente:

a) Traslada el atestado al fiscal;

b) aplicar multa administrativa en los delitos sancionables hasta un año de privación delibertad y proponer al fiscal su aplicación en los delitos con sanciones que discurrende un año de privación de libertad a tres años;

c) propone al fiscal la aplicación de algún criterio de oportunidad.

2. A solicitud de la autoridad actuante, el fiscal puede prorrogar hasta treinta días elplazo establecido en el apartado anterior, cuando la complejidad del asunto lo justifique.

Artículo 398.1. La autoridad actuante puede archivar provisionalmente el atestadocuando el presunto responsable del hecho no haya sido habido y el plazo de la investigaciónhaya decursado, el que se pone en curso cuando se presente o sea capturado el imputado,momento a partir del cual comienza a transcurrir nuevamente el plazo para su tramitación.

2. Igualmente procede si, una vez agotadas las acciones correspondientes, la víctimase encuentre en espera del dictamen de sanidad de cuyo resultado depende la calificaciónlegal del hecho, y se pone en curso cuando se acredite el carácter de las lesiones.

3. Si el imputado está sujeto a medida cautelar, la autoridad actuante se pronuncia alrespecto en la resolución disponiendo el archivo.

Artículo 399.1 Los jefes facultados de los órganos encargados de la investigación yla instrucción penal pueden proponer al fiscal el archivo definitivo del atestado cuandoconcurra un criterio de oportunidad de los previstos en el

Artículo 17 de esta Ley.

2. Cuando concurran alguno de los supuestos del

Artículo 159 de esta Ley, la Policíapuede proponer al fiscal el archivo de la denuncia; la resolución que se dicte disponiendoel archivo se notifica al denunciante.

Artículo 400.1. El fiscal, al recibir el atestado y en el plazo de tres días, puede adoptaralguna de las decisiones siguientes:

1.1. Ratificar, modificar o dejar sin efecto la medida cautelar impuesta o imponerla enlos casos que considere.

1.2. Devolverlo a la autoridad actuante para que en el plazo de siete días practique lasdiligencias indispensables que expresamente se le indiquen.

1.3. Aplicar o revocar la multa administrativa.

1.4. Disponer el archivo del atestado:

a) Definitivamente, si concurren los supuestos previstos en los artículos 17 y 159,inciso j);

b) provisionalmente, cuando no resulte suficientemente justificada la perpetracióndel delito o, no obstante haberse cometido, no haya elementos bastantes paraexigir responsabilidad penal al imputado u otras personas.

1.5. Trasladar el atestado al instructor penal, cuando los hechos sean de su competencia,para que inicie expediente de fase preparatoria.

1.6. Remitir el atestado al tribunal competente para solicitar la radicación ycelebración del juicio o el sobreseimiento definitivo en los casos previstos en el

Artículo 159 de esta Ley, con excepción de los incisos e), en el que se solicita autode extinción de responsabilidad penal, y j), del mencionado artículo.

2. En los supuestos a) y b) del inciso 4, se devuelve el atestado a la autoridad actuantepara su archivo; la resolución disponiendo el archivo del atestado se le notifica aldenunciante y a la víctima o el perjudicado, de no haber sido el denunciante.

3. Cuando se dicte auto de extinción de la responsabilidad por causa de muerte,la autoridad dispone de los bienes ocupados en correspondencia con lo establecidoen el

Artículo 229 de esta Ley.

CAPÍTULO II

EL ATESTADO ABREVIADO

Artículo 401. Se tramitan mediante atestado abreviado las actuaciones radicadas pordelitos sancionables hasta un año de privación de libertad o multa de trescientas cuotas o

ambas, siempre que el hecho sea flagrante, resulte evidente la intervención del imputado oeste se halle confeso, y las características y circunstancias así lo aconsejen.

Artículo 402.1. La decisión de tramitar las actuaciones mediante atestado abreviadose notifica al imputado y se le informa de los hechos que dieron lugar a la denuncia y losderechos que le asisten.

2. En estos casos, las actuaciones se presentan al tribunal en el plazo de quince días,contados a partir de la radicación de la denuncia.

Artículo 403. La autoridad actuante, en el plazo de doce días, practica las diligenciasnecesarias para la averiguación del hecho, la identidad del imputado y la ocupación delas piezas de convicción y de los instrumentos del delito, los bienes de uso, tenencia ocomercio ilícitos y aquellos destinados a garantizar el comiso, confiscación o asegurar elcumplimiento de la responsabilidad civil, concluido el cual lo presenta al fiscal para sutramitación.

Artículo 404.1. El fiscal, en el plazo de tres días, revisa las actuaciones y, si las encuentracompletas, las remite de inmediato al tribunal.

2. Si a juicio del fiscal se omitieron diligencias indispensables que puedan practicarseen el plazo del que dispone, ordena su cumplimiento.

3. En caso contrario, dispone tramitarlo en los modos y plazos establecidos en el Capítulo I de este título.

Artículo 405.1. Una vez recibidas las actuaciones, el tribunal, de estimarlas completas,en ese propio acto o dentro del día siguiente, radica el juicio, se pronuncia sobre medidacautelar y celebra la vista oral dentro del plazo de diez días; en estos procesos es deaplicación lo dispuesto para el procedimiento de los tribunales municipales popularesde hasta tres años de privación de libertad o multa de hasta mil cuotas o ambas, en tantono se oponga a lo previsto en este capítulo.

2. La citación para el juicio oral, al acusado en libertad y del tercero civilmenteresponsable, del denunciante, de la víctima o el perjudicado, se realiza conforme a lodispuesto en el

Artículo 578, apartados 1, 2, 3 y 5 de esta Ley; la notificación sobre lafecha de señalamiento del juicio oral al acusado asegurado con la medida cautelar deprisión provisional, también se rige por el mencionado artículo.

Artículo 406. Si el tribunal considera incompleto el atestado, lo devuelve al fiscal y enlo sucesivo el procedimiento continúa con los trámites previstos en el Capítulo I de este Título.

CAPÍTULO III

ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES POR APLICACIÓN DE MULTAPENAL ADMINISTRATIVA

Artículo 407.1. En aquellos delitos en los que el límite máximo del marco sancionadorno exceda de tres años de privación de libertad o multa de hasta mil cuotas o ambas,la Policía, el instructor penal y el fiscal están facultados para, en lugar de remitir elconocimiento del hecho al tribunal, imponer al imputado una multa penal administrativa,siempre que la comisión del hecho posea escasa lesividad social por sus consecuencias ylas condiciones personales del interviniente lo ameriten.

2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, para los delitos cuyo marcosancionador no exceda de un año de privación de libertad o multa de hasta trescientascuotas o ambas, la multa penal administrativa aplicable no puede ser inferior a quinientospesos, ni superior a cuatro mil; no obstante, el límite máximo puede extenderse hastasiete mil pesos cuando las circunstancias concurrentes en el hecho o en el infractor así loaconsejen.

3. La multa penal administrativa correspondiente a los delitos cuyo marco sancionadores superior a un año y hasta tres años de privación de libertad, o multa de hasta milcuotas o ambas, no puede ser inferior a mil pesos, ni superior a siete mil, aunque endeterminados casos, atendiendo a las condiciones personales del imputado y a lascircunstancias concurrentes, pueda aumentarse hasta diez mil pesos; la aplicación de estaprerrogativa requiere de la aprobación del fiscal y se solicita por la autoridad actuantefundamentando los motivos que la sustentan, la cuantía de la multa a imponer, lorelativo a la responsabilidad civil y la revocación de la medida cautelar impuesta alimputado, si la hubiera.

4. Respecto a los delitos que tienen previstos marcos sancionadores que superan lostres años de privación de libertad y hasta cinco años de privación de libertad, o multa dequinientas a mil cuotas, o ambas, en los que se decida por el fiscal la aplicación de algunode los criterios de oportunidad conforme a lo establecido en el

Artículo 17, apartado 2 deesta norma, la multa penal administrativa a imponer es de mil quinientos pesos a quincemil pesos, y puede extenderse hasta veinte mil pesos.

Artículo 408.1. En estos casos, cuando proceda, se impone el comiso de los efectos oinstrumentos del delito, y se exige la responsabilidad civil, a satisfacer en el plazo de diezdías siguientes, para lo cual es necesario la conformidad de la víctima o el perjudicadocon la forma, cuantía y plazo de la responsabilidad civil.

2. En los asuntos que evidencien violencia de género o familiar, se requiere que seconstate que la voluntad de la víctima haya sido otorgada libremente.

Artículo 409.1. Si la víctima o el perjudicado consiente un plazo diferente al previstoen el artículo anterior para el abono de la responsabilidad civil, el acuerdo con el imputadose hace constar en acta que firman las partes y el actuante, y se archivan las actuaciones.

2. Si el imputado satisface el pago de la multa y cumple lo dispuesto en cuanto a laresponsabilidad civil en el plazo señalado en el artículo anterior, mediante resoluciónfundada se tienen por concluidas las actuaciones y el hecho no se considera delito.

Artículo 410. Cuando el imputado así lo solicite o no abone la multa en el plazoestablecido, o incumpla lo dispuesto en cuanto a la responsabilidad civil, el actuanteremite las actuaciones a la autoridad competente, previa comunicación para la devoluciónde la multa.

LIBRO CUARTO

FASE INTERMEDIA DEL PROCESO PENAL

TÍTULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 411.1. La fase intermedia del proceso penal la integran las actuacionescomprendidas desde la entrega por el instructor al fiscal del expediente de fase preparatoriaconcluido, hasta el despacho de las conclusiones provisionales por las partes y su recepciónpor el tribunal.

2. La actuación judicial de la fase intermedia está a cargo de un juez unipersonal ycesa con la entrega de la causa al tribunal de juicio para que admita las pruebas y señaleel acto oral.

Artículo 412. Presentado el expediente de fase preparatoria terminado por el instructorpenal, el fiscal dispone de un plazo de siete días para su examen, si el expediente no tieneimputado asegurado con la medida cautelar de prisión provisional; de existir imputadoasegurado con esta, el plazo es de cinco días.

Artículo 413.1. Si aprecia que resulta necesario practicar alguna diligencia o acciónde instrucción, dentro del plazo señalado en el

Artículo 412, devuelve el expediente alórgano encargado de la investigación y la instrucción penal para que en un plazo de veintedías practique las que sean procedentes o las realiza por sí mismo.

2. Cuando por la complejidad de la acción o diligencia resulte objetivamente imposiblesu cumplimiento en el plazo de veinte días, el fiscal jefe correspondiente, a solicitud deljefe del órgano de investigación, puede extender el plazo inicialmente indicado hastaveinte días, el que no podrá exceder de los ciento ochenta días de iniciado el expedientede fase preparatoria.

Artículo 414.1. Si examinado el expediente de fase preparatoria, el fiscal estima que seencuentra completo, en el plazo de diez días adopta alguna de las decisiones siguientes:

1.1. Imponer cualquier medida cautelar al imputado o tercero civilmente responsable,si no se hubiera aplicado antes, modificar o revocar la impuesta.

1.2. Disponer el sobreseimiento provisional.

1.3. Presentar al tribunal competente el expediente para que se adopten las decisionesque corresponda, solicitando:

a) El sobreseimiento condicionado;

b) el sobreseimiento definitivo;

c) que se tramite y resuelva alguna causal de artículos de previo y especialpronunciamiento;

d) continuar la tramitación por procedimiento de los delitos sancionables hastatres años de privación de libertad o multas hasta mil cuotas o ambas; y

1.4. Ejercitar la acción penal formulando las conclusiones provisionales acusatorias.

2. El plazo al que se refiere el apartado anterior puede ser prorrogado por diez díaspor los fiscales jefes correspondientes, cuando la complejidad del asunto lo requiera y,excepcionalmente, el Fiscal General de la República puede otorgar nuevos plazos por eltiempo suficiente para adoptar la decisión que corresponda.

TÍTULO II

SOBRESEIMIENTO DE LAS ACTUACIONES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 415. El sobreseimiento de las actuaciones puede ser condicionado,provisional o definitivo, y se disponen de forma total o parcial.

Artículo 416.1. El sobreseimiento total comprende a todos los imputados, terceroscivilmente responsables y hechos investigados; el parcial queda limitado a algunos deestos.

2. Cuando es parcial, se abre el juicio respecto a quienes se ejercite la acción penal; ysi es total, se dispone el archivo del expediente.

Artículo 417. Al disponer el fiscal el sobreseimiento provisional revoca la resoluciónque se haya dictado, imponiendo una medida cautelar.

Artículo 418.1. En el auto en que se disponga el sobreseimiento condicionado, provisional o definitivo, el fiscal, magistrado o el juez, según el caso, resuelve sobre lo ocupadocomo piezas de convicción, de acuerdo con las reglas establecidas en el

Artículo 229.

2. En los asuntos en que se acuerde el sobreseimiento provisional del expediente, elfiscal describe detalladamente en acta o fija, cuando lo estime conveniente, por mediosfotográficos, fílmicos u otros, las piezas de convicción a que corresponda dar alguno delos destinos a que se refiere el artículo señalado en el apartado que antecede.

CAPÍTULO II

SOBRESEIMIENTO CONDICIONADO

Artículo 419.1. El sobreseimiento condicionado propuesto por el fiscal supone laexistencia de un período de prueba durante el cual el imputado queda sujeto al cumplimientode determinadas medidas que justifiquen que el fin de la punición puede ser alcanzado sinel ejercicio de la acción penal.

2. Es aplicable a los delitos cometidos por imprudencia y a los intencionalessancionables, hasta cinco años de privación de libertad cuando las características de loshechos y su autor lo aconsejen.

3. Para que el tribunal acuerde el sobreseimiento condicionado solicitado se requiereel consentimiento previo del imputado, oír el parecer de la víctima o el perjudicado yque sea reparado el daño o indemnizado el perjuicio ocasionado; en caso contrario, secontinúa el curso del proceso.

Artículo 420.1. El período de prueba discurre entre uno y dos años, y pueden disponerselas restricciones y medidas siguientes:

a) La prohibición de ocupar cargos de dirección o de ejercer determinada profesión uoficio;

b) no cambiar de domicilio, de residencia o lugar de trabajo, ni trasladarse de municipio oprovincia sin autorización del juez de ejecución;

c) prohibición de salida del país sin autorización del tribunal;

d) prohibición de frecuentar determinados lugares;

e) someterse a tratamiento médico, psicológico o de otra naturaleza, en los casos quese requiera, especialmente si se trata de violencia de género o familiar;

f) prohibición de acercamiento o contacto con la víctima, perjudicado o familiaresallegados;

g) suspensión de licencia de conducción o de permiso de aprendizaje, o prohibición deadquisición de cualquiera de ellos, en caso de haber incurrido en delito cometido enocasión de conducir vehículo por la vía pública;

h) cualquier otra que por la naturaleza del delito sea aconsejable para evitar laperpetuación de sus efectos o el daño a la víctima o al perjudicado.

2. El imputado durante el período de prueba queda sujeto al control del juez de ejecución,de la Policía Nacional Revolucionaria, de las organizaciones sociales y de masas y de lostrabajadores sociales; si incumple algunas de las restricciones y medidas impuestas, eltribunal puede revocar el sobreseimiento condicionado; en cuyo caso dispone el trasladode las actuaciones a la Fiscalía para el ejercicio de la acción penal.

Artículo 421. El tribunal, oído el parecer del fiscal, puede declarar concluido elperíodo de prueba cuando se haya cumplido al menos la mitad del tiempo, si la conductamantenida por el imputado y otras circunstancias concurrentes demuestran la convenienciade adoptar esa decisión; y en los casos de delito que evidencien violencia de género ofamiliar, previamente se escucha el parecer de la víctima o el perjudicado.

Artículo 422. Cumplido satisfactoriamente el período de prueba, el tribunal dicta autoacreditando el cumplimiento de las medidas, y dispone el archivo de las actuaciones porextinción de la responsabilidad penal.

CAPÍTULO III

SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

Artículo 423.1. El sobreseimiento provisional tiene carácter temporal y permite abrirde nuevo el proceso, siempre que surjan nuevos elementos o haya méritos para ello, o

sean identificados los presuntos responsables del delito, reservándose exclusivamente alfiscal la puesta en curso del proceso.

2. Procede el sobreseimiento provisional cuando:

a) No resulte suficientemente justificada la perpetración del delito que haya dadomotivo a la formación del expediente;

b) resulte haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar adeterminada o determinadas personas como autores, partícipes o cómplices.

CAPÍTULO IV

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Artículo 424.1. El sobreseimiento definitivo surte los efectos de una sentenciaabsolutoria.

2. Procede el sobreseimiento definitivo cuando:

a) El hecho no sea constitutivo de delito;

b) aparezcan exentos de responsabilidad penal los imputados como autores, partícipes ocómplices;

c) la víctima o el perjudicado no ejercite la acción penal ofrecida por el tribunal aconsecuencia de la propuesta del fiscal de un sobreseimiento que se estimainjustificado;

d) en los casos previstos en los artículos 426 y 428, incisos b), c), d), e) e i) de esta Ley.

Artículo 425.1. Cuando el fiscal solicite al tribunal el sobreseimiento definitivo, total oparcial, y este lo estime injustificado, dicta auto haciendo constar los elementos de prueba y losfundamentos de derecho de que se vale para no aceptar la petición, y devuelve el expedienteal fiscal por si reconsidera su solicitud, en atención a esas razones.

2. No obstante, si el tribunal estima que se han quebrantado formalidades del procesoque puedan ser causa de nulidad o que están incompletas las investigaciones, se devuelveal fiscal el expediente, conforme a lo previsto en el

Artículo 455 de esta Ley.

3. Si el fiscal insiste en el sobreseimiento solicitado, el magistrado o juez lo acepta o, encaso contrario, se lo comunica a la víctima o al perjudicado si lo hubiera, para que, enun plazo que no exceda de diez días, ejercite la acción penal, mediante la acusaciónparticular; transcurrido este sin comparecer, se dispone el sobreseimiento.

Artículo 426. Cuando sea desconocido el paradero de los interesados en el ejerciciode la acción penal, se les llama por el tribunal, mediante edictos u otros medios que seestimen pertinentes; transcurrido el plazo del emplazamiento sin comparecer, se disponeel sobreseimiento.

Artículo 427.1. Si se presenta el acusador particular a sostener la acción, el tribunal lotramita según corresponde y el fiscal puede comparecer en juicio para ilustrar sobre suposición.

2. Cuando la víctima o el perjudicado se constituya como parte, ejercita la acción penalen los mismos términos y condiciones que los establecidos para el fiscal.

TÍTULO III

CAUSAS DE LOS ARTÍCULOS DE PREVIO Y ESPECIALPRONUNCIAMIENTO

Artículo 428. Son causas de los artículos de previo y especial pronunciamiento lassiguientes:

a) Falta de competencia;

b) falta de autorización para procesar o proceder;

c) cosa juzgada;

d) prescripción de la acción penal;

e) amnistía;

f) nulidad de las actuaciones;

g) existencia de medios de pruebas obtenidos violando lo establecido;

h) cuando de forma separada existan varios procesos pendientes sobre una personapor la comisión de una o varias acciones delictivas constitutivas de un mismo delitoo de delitos conexos;

i) falta de la denuncia de la persona legitimada para formularla en los casos en que,de acuerdo con la ley, constituye un requisito para proceder.

Artículo 429.1. Las causales de artículos de previo y especial pronunciamiento seformulan por las partes mediante escrito dentro de los tres primeros días concedidos paraevacuar el trámite de calificación, al que se acompañan los medios probatorios en quefunda su solicitud; de no tenerlos a su disposición, se requiere el auxilio del tribunal paraque se reclamen a quien corresponda.

2. De la solicitud se da traslado al resto de las partes por un plazo de cinco días, paraque expongan lo que a su derecho convenga.

Artículo 430.1. Vencido el plazo dispuesto en el artículo anterior, con la contestaciónpor escrito de las partes o sin ella, el tribunal resuelve lo pertinente dentro de los cincodías siguientes.

2. El tribunal puede convocar a una audiencia, con citación de las partes paraescucharlas y practicar las pruebas que se estimen necesarias, y resuelve lo pertinentedentro de los cinco días siguientes al de realización de la audiencia.

Artículo 431. Si se admite la falta de competencia, esta se resuelve antes que las demáscausales; el tribunal remite las actuaciones al competente y pone a su disposición a losimputados asegurados en prisión provisional, sin perjuicio de realizar los actos que estimeindispensables.

Artículo 432. Cuando se admita alguna de las causales de artículos de previo y especialpronunciamiento del

Artículo 428, incisos c), d) y e), se sobresee definitivamente elproceso, se revoca la medida cautelar y se dispone la inmediata libertad del imputado oacusado.

Artículo 433.1. Cuando se admita alguna de las cuestiones previstas en losapartados a), b), f), h) e i) del

Artículo 428, se ordena la suspensión del proceso hastala subsanación de la falta advertida; en el caso del inciso h) se resuelve por el mismoprocedimiento seguido para solucionar las cuestiones de competencia previstas en esta Ley, y una vez resuelto, continúa el proceso su curso; el tribunal puede revocar la medidacautelar y disponer la inmediata libertad del imputado o acusado, si fuera procedente, sinperjuicio de declarar la nulidad que corresponda.

2. Si la cuestión admitida se refiere al inciso g), el tribunal dispone la extracción delmedio de prueba de las actuaciones.

3. Cuando en los casos de los incisos b) e i) no se subsane la falta advertida en el plazoconcedido, se sobreseen definitivamente las actuaciones.

Artículo 434.1. Contra el auto que resuelve la cuestión de falta de competencia sepuede interponer recurso ante el órgano que, conforme con lo dispuesto en esta Ley, seael encargado de dirimir las cuestiones de competencia que se susciten entre los tribunales.

2. Contra el auto que desestime las cuestiones comprendidas en el

Artículo 428,incisos b), g) e i) de esta Ley, procede recurso de súplica;

3. Contra el auto que admita las cuestiones comprendidas en el

Artículo 428,incisos c), d) y e) se puede interponer el recurso que corresponda; contra el que lasdesestime, no se da recurso alguno, pero la parte que la propuso puede reproducirlaen su escrito de calificación para su decisión en la sentencia definitiva.

4. En caso de desestimarse las nulidades previstas en el

Artículo 428, inciso f), laparte que la propuso puede alegarlas en el recurso que establezca contra la sentencia queresuelva el asunto.

5. Desestimadas definitivamente las cuestiones de artículos de previo y especialpronunciamiento, en correspondencia con esta Ley, el tribunal devuelve la causa a la parteque la haya propuesto para que formule conclusiones dentro del resto del plazo concedidopara evacuarlas.

TÍTULO IV

ACCIÓN PENAL Y LA CALIFICACIÓN DEL DELITO

CAPÍTULO I

ACCIÓN PENAL

Artículo 435. La acción penal se ejercita ante el órgano jurisdiccional competente paraconocer de la acusación contra el imputado por los hechos delictivos que se le atribuyan.

Artículo 436. La acción penal respecto a los delitos de persecución pública se ejercitapor el fiscal; puede también, por excepción, ejercitarse por la víctima o el perjudicado siestá inconforme con el sobreseimiento definitivo que el tribunal considera injustificado, ocuando el fiscal retira la acusación.

Artículo 437. La acción penal correspondiente a los delitos perseguibles a instancia departe privada se ejercita exclusivamente mediante querella de la víctima o el perjudicado.

CAPÍTULO II

ACCIÓN CIVIL DERIVADA DEL DELITO

Artículo 438.1. El fiscal ejercita la acción civil derivada del delito conjuntamente conla acción penal, excepto cuando la víctima o el perjudicado:

a) Haya sido resarcido mediante acuerdo reparatorio por el imputado o tercerocivilmente responsable;

b) renuncie expresamente a la reclamación de la responsabilidad civil;

c) ejercite la acción penal constituido como acusador particular o privado en los casosque establece esta Ley;

d) se erija como actor civil independiente en el propio proceso penal;

e) preserve el ejercicio de la acción civil para ejercitarla posteriormente.

2. Si el fiscal considera injustificada la renuncia prevista en el inciso b) del apartadoanterior porque se afectan derechos de personas especialmente protegidas por la ley ointereses del Estado, ejercita la acción civil de conjunto con la penal.

Artículo 439.1. El acuerdo reparatorio al que se refiere el artículo que antecede consisteen la transacción o negociación, directamente o mediante la intervención de mediadoreselegidos por los intervinientes, entre la víctima o el perjudicado y los presuntamenteresponsables.

2. Pueden suscribirse tantos acuerdos reparatorios como víctimas o perjudicadosexistan en el proceso.

3. La víctima o el perjudicado puede comparecer al acuerdo reparatorio representadapor su defensor.

Artículo 440.1. El fiscal, durante la fase preparatoria e intermedia a su cargo, y eltribunal, durante la fase judicial y antes de dictar sentencia, pueden aprobar acuerdosreparatorios.

2. A tales efectos, el fiscal o el tribunal verifican que quienes concurran al acuerdo hayanprestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos.

3. El acuerdo reparatorio se acredita por la autoridad, según la fase, mediante resoluciónque tendrá fuerza ejecutiva en la vía civil.

Artículo 441.1. El cumplimiento del acuerdo reparatorio extingue la responsabilidadcivil derivada del delito respecto al imputado, acusado o tercero civilmente responsableque hubiere intervenido en él.

2. Cuando existan varias víctimas o perjudicados, el proceso para exigir la acción civilcontinúa respecto a quienes no hayan concurrido al acuerdo.

Artículo 442. La víctima o el perjudicado, como actor civil independiente, procedeconforme se establece en la fase intermedia del proceso penal.

Artículo 443.1. Cuando exista un lesionado respecto del cual la sanidad estuvierapendiente de atestar, si es posible determinar la calificación del delito, se formulanconclusiones provisionales acusatorias y se reserva el ejercicio de la responsabilidadcivil para que la víctima o el perjudicado la ejercite posteriormente; el tribunal continúala tramitación del juicio hasta dictar sentencia, en la que, sin hacer pronunciamientosobre la forma y cuantía de la responsabilidad civil, instruye a la víctima para que ensu momento establezca la reclamación como cuestión incidental ante el propio tribunalque resolvió el asunto.

2. Determinada la sanidad de la víctima y presentado el escrito con las pruebas quejustifican la pretensión, el tribunal le da traslado al sancionado civilmente responsable yconvoca a una audiencia que debe celebrarse dentro de los diez días siguientes a la fechade presentación, excepto que este último se allane a la pretensión, en cuyo caso el tribunalresuelve.

3. El declarado civilmente responsable asiste a la audiencia por sí o representado porun defensor de su elección, en la que puede contestar verbalmente o por escrito y en estepropio acto las partes presentan las pruebas de que intente valerse.

4. Cuando en la audiencia no puedan practicarse todas las pruebas, se convoca a unanueva dentro de un plazo que no exceda de diez días, y el tribunal dicta auto en los dosdías siguientes a la práctica de pruebas.

Artículo 444.1. Si la víctima o el perjudicado no concurre a la audiencia señalada sinjusta causa, se le tiene por desistida de su pretensión resarcitoria, y si el incomparecientees el declarado civilmente responsable, se presume su conformidad con lo reclamado, y eltribunal dicta auto de acuerdo con los antecedentes e informes presentados por la víctima,sin la práctica de otras pruebas.

2. Contra la decisión que adopte el tribunal resolviendo el incidente procede recurso deapelación o casación, según la competencia del tribunal que resuelve.

Artículo 445.1. La extinción de la acción penal no lleva consigo la de la civil y elinteresado puede ejercitarla en el proceso civil correspondiente.

2. Cuando la extinción de la acción penal haya sido declarada en sentencia por la noocurrencia del hecho de la cual se deriva la pretendida responsabilidad resarcitoria, estano es exigible.

CAPÍTULO III

CALIFICACIÓN DEL DELITO

SECCIÓN PRIMERA

Conclusiones provisionales acusatorias

Artículo 446. El fiscal y, en su caso el acusador particular o privado, solicita altribunal competente que se abra el proceso a juicio oral, mediante escrito en el queformula sus conclusiones provisionales acusatorias.

Artículo 447. Las conclusiones provisionales acusatorias se redactan de formanumerada y en los términos siguientes:

Primera: La descripción clara y precisa de los hechos y de todos los aspectos esencialescon trascendencia jurídica al resto del escrito acusatorio.

Segunda: La calificación legal de los hechos que se tipifican como delito y las normasno penales aplicables; las cuestiones relativas a la continuidad delictiva, la conexidad, elelemento subjetivo y el grado de realización del delito.

Tercera: La calificación legal del concepto de la intervención de los acusados.

Cuarta: Las circunstancias atenuantes, agravantes, reglas de adecuación y eximentesde la responsabilidad penal que concurren.

Quinta: Las sanciones principales y accesorias que se solicite imponer al acusado y lasmedidas de seguridad que, en su caso, deban imponerse.

Artículo 448. Cuando se ejerza la acción civil, se consigna en el propio escrito decalificación, luego de la quinta de las conclusiones, y se expresa la responsabilidad poreste concepto en que hubiera incurrido el acusado o el tercero civilmente responsable,la forma de satisfacción y otros aspectos que sean necesarios, con la fundamentaciónjurídica, consignando:

a) La persona que esté obligada a la satisfacción de la responsabilidad civil;

b) la persona que haya resultado víctima o perjudicado, con el número del carné deidentidad o pasaporte y dirección particular;

c) el bien que haya de ser restituido o la cantidad en que se aprecien los daños yperjuicios causados por el delito, con precisión de la cuantía a abonar por cadaobligado;

d) el modo en que ha de procederse para la reparación del daño moral a la víctima o alperjudicado;

e) las medidas cautelares adoptadas para garantizar su efectividad.

Artículo 449. Se pueden formular dos o más conclusiones alternativas sobre cada unode los puntos objeto de la calificación, pero en el acto del juicio oral solo se eleva adefinitiva una de ellas.

Artículo 450.1. En el escrito de calificación, el fiscal o el acusador particular oprivado propone los medios de prueba de que intente valerse en el acto del juicio oral,consignando la documental, con precisión de los temas que pretende probar, y la relaciónde testigos y peritos que deben ser examinados, con expresión del lugar donde pueden sercitados, e indicación de los puntos o extremos sobre los que deben declarar y los foliosdel expediente en que aparecen las diligencias de prueba.

2. Igualmente pueden proponer la asistencia del instructor penal.

Artículo 451.1. Cuando alguno de los testigos sea menor de dieciocho años de edad, elfiscal propone su exploración o declaración, según el caso, en el acto del juicio oral,solamente cuando resulte imprescindible, sobre todo si se trata de menores de doceaños, optando por proponer como prueba documental la filmación de la exploraciónrealizada durante la fase investigativa o, en su defecto, la lectura del acta que contienela referida exploración, para lo cual argumenta las razones que fundamentan susolicitud y tiene en cuenta los criterios siguientes:

a) No afectar la salud del menor de edad;

b) evitar su victimización;

c) importancia del testimonio;

d) si es suficiente la filmación de la exploración, de existir;

e) opinión del facultativo que atendió al menor de edad;

f) propuesta y argumentos de las partes.

2. Iguales previsiones a las consignadas en el apartado que antecede se adoptan deestar en presencia de un hecho de violencia de género o familiar, con el objetivo de preservar la salud psíquica de la víctima o el perjudicado.

Artículo 452.1. A continuación de la propuesta de pruebas, se relacionan, en párrafosseparados, las piezas de convicción y otros bienes ocupados y la situación procesaldel imputado, precisando, si la medida cautelar a que se halla sujeto es la de prisiónprovisional, el lugar donde se encuentre y la fecha y hora de la detención.

2. Cuando las piezas de convicción y otros bienes ocupados no se encuentrendepositadas en la sede del tribunal, puede solicitar su interés de que estas sean exhibidasdurante el acto del juicio oral.

Artículo 453.1. El fiscal, de ser el caso, comunica al tribunal, en su escrito decalificación, su decisión de concurrir al acto del juicio oral asistido por otros fiscales; siesta surge posterior a este trámite, puede informarlo por escrito al tribunal, argumentandolos motivos que lo justifiquen.

2. De igual forma puede solicitar al tribunal:

a) La grabación fónica o fílmica del juicio, por interés estatal;

b) que se practiquen de inmediato aquellas diligencias de prueba que, por cualquiercausa, no se puedan practicar en el juicio oral;

c) la declaración de nulidad y la notificación del documento o efecto existenteen dependencia del Estado, a quien los tenga en custodia, cuando se trate defalsificaciones.

Artículo 454. De las conclusiones se acompañan para su entrega tantas copias delescrito de calificación como partes comparezcan.

SECCIÓN SEGUNDA

Actuación del tribunal

Artículo 455.1. Presentado el expediente de fase preparatoria con la solicitud de apertura a juicio oral o de sobreseimiento definitivo, el magistrado o juez dispone de un plazode siete días para comprobar si se han cumplido las exigencias establecidas en esta Ley ypuede disponer la devolución de las actuaciones al fiscal, si del estudio del expedienteadvierte que:

a) Se ha quebrantado en la tramitación de la fase preparatoria alguna de las formalidadesdel procedimiento, que debe ser causa de nulidad;

b) es necesario ampliar las investigaciones;

c) los hechos narrados en las conclusiones provisionales acusatorias o en la solicitud desobreseimiento definitivo no se corresponden con los investigados en el expediente,siempre que pueda tener trascendencia al fallo.

2. En el supuesto previsto en el apartado a), el magistrado o juez devuelve al fiscal elexpediente señalándole el quebrantamiento padecido, que debe ser causa de nulidad, conindicación expresa de los preceptos infringidos.

3. En el supuesto previsto en el apartado b), señala, de forma concreta y precisa, lasinvestigaciones que se requieren y las diligencias que deben practicarse.

4. En el supuesto previsto en el apartado c), el magistrado o juez lo devuelve alfiscal, señalándole concretamente los puntos contradictorios y en qué consiste la faltade correspondencia entre lo investigado y el hecho imputado, haciendo referencia a lasdiligencias o acciones de instrucción que al respecto constan en las actuaciones.

5. En los supuestos previstos en los apartados 3 y 4 de este artículo, el fiscal, por símismo o a través del instructor penal, subsana el quebrantamiento o practica las diligenciasomitidas y otras que en ese momento estime necesarias, según corresponda.

Artículo 456.1. Excepcionalmente, el presidente de la sala o tribunal competente, segúnel caso, puede prorrogar por diez días más el plazo señalado en el artículo anterior, si elexpediente lo requiere por su complejidad, dada por los delitos investigados, el númerode acusados y volumen de las actuaciones.

2. En estos casos, el presidente del Tribunal Provincial Popular puede conceder diezdías más.

3. En asuntos con acusados en prisión provisional el plazo para la apertura a juiciooral o la devolución del expediente es de cinco días y los plazos de las prórrogas sereducen a la mitad.

Artículo 457.1. Si el fiscal considera que no están presentes los presupuestos dedevolución que establece esta Ley, o resulta materialmente imposible cumplir lo indicadopor el tribunal, o lo solicitado está acreditado en las actuaciones, puede establecer recursode súplica.

2. Si el magistrado o juez considera que le asiste razón al fiscal, en el auto que resuelvela súplica dispone la radicación de la causa y su apertura a juicio oral; en caso contrario,traslada el recurso a las demás partes y señala la audiencia para resolver el asunto, si laestima necesaria.

3. Si el recurso de súplica se declara sin lugar, se devuelven las actuaciones para quese cumpla lo dispuesto por el tribunal en el auto de devolución.

Artículo 458.1. Se denomina causa al expediente que radica el tribunal cuando elfiscal presenta las conclusiones provisionales acusatorias o la solicitud de sobreseimientocondicionado o definitivo, o para que tramite alguna causal de artículos de previo yespecial pronunciamiento, acompañadas de las actuaciones, y estima que están completaslas diligencias necesarias.

2. Cada sala o sección radica sus causas en forma sucesiva por años, independientementedel número que les corresponda a los expedientes radicados por el fiscal o el instructorpenal; las salas o secciones comunican a los fiscales y a los responsables del lugar dondeel acusado se encuentre recluido, el número de la causa que le ha correspondido a cadauno de los expedientes presentados.

Artículo 459.1. Formuladas las conclusiones provisionales acusatorias por el fiscal, elmagistrado o juez, de estimar completas las diligencias necesarias para proceder, disponela radicación de causa y su apertura a juicio oral teniendo por hecha la calificación legal delhecho, y le da traslado a la víctima o al perjudicado, o a su defensor, para que, en un plazode cinco días, se adhiera a la pretensión resarcitoria presentada por el fiscal, la renuncie,actúe como coadyuvante del fiscal o ejercite la acción civil de forma independiente.

2. Cuando decida ejercitar la acción civil de manera independiente o actuar comocoadyuvante del fiscal, en ese propio plazo designa defensor, de no tenerlo nombrado.

3. Si decursado el plazo concedido a la víctima o el perjudicado no contesta, se le tienepor conforme con el pronunciamiento realizado por el fiscal sobre responsabilidad civil.

4. El escrito en que sostenga la acción civil de manera independiente, se ajusta a loestablecido en los artículos 448 y 450 de la presente Ley, incorporando la primera de lasconclusiones en relación con los hechos vinculados con la responsabilidad civil, si difierede lo narrado por el fiscal; cuando se persone como coadyuvante de este, además de lospreceptos anteriores, se rige por el

Artículo 447 de esta Ley y reafirma la postura asumidapor la acusación.

Artículo 460. Si el número de víctimas o de perjudicados constituidos como partes esde cuatro o más, o la naturaleza del hecho lo aconsejan, el magistrado o juez señala unplazo común de diez días, sin entrega de las actuaciones, manteniéndolas en la secretaríadel tribunal para que se instruyan acerca de su contenido y formulen sus pretensionesdentro del propio plazo.

Artículo 461. Concluido el trámite anterior, o en su caso, formuladas las conclusionesprovisionales por el acusador privado o particular, requiere a los acusados y terceroscivilmente responsables, con entrega de las copias presentadas por la acusación y por lavíctima o el perjudicado, a fin de que asuman su defensa de estar habilitados o designendefensores, de no tenerlos ya designados, bajo el apercibimiento de que, de no hacerlo, amás tardar en los cinco días siguientes, se les nombra defensor de oficio.

Artículo 462. Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior sin que elacusado o el tercero civilmente responsable haga la designación del defensor de suelección, o no personado este, se le designa de oficio y se procede en la forma que sedetermina en el artículo siguiente.

Artículo 463.1. Personados dentro del plazo establecido, el acusado que asumasu defensa, los defensores designados por el acusado y el tercero civilmente responsable, o nombrados los de oficio, se les da acceso a la causa, por su orden, a finde que en el plazo de diez días formulen sus conclusiones provisionales, en correlacióncon las de la acusación y el escrito de la víctima o el perjudicado y propongan las pruebasque estiman procedentes.

2. Si el número de acusados es de cuatro o más, o la naturaleza del hecho lo aconsejan,el magistrado o juez señala un plazo común de veinte días, sin entrega del expediente defase preparatoria, manteniéndose este en la secretaría del tribunal para que los defensoresse instruyan acerca del contenido de las actuaciones y presenten el escrito de conclusionesprovisionales dentro del propio plazo.

3. El magistrado o juez puede prorrogar los plazos señalados en los párrafos anterioreshasta en diez días más cuando la complejidad extrema del asunto lo requiera.

4. El defensor que en los plazos respectivamente señalados en este artículo no presentesu escrito de conclusiones provisionales se le impone una multa de cincuenta cuotas porcada día de demora.

Artículo 464.1. El acusado que asuma su defensa, el defensor designado o, en su caso,el nombrado de oficio, puede formular dos o más conclusiones alternativas sobre cadauno de los puntos objeto de la acusación; de las que acompaña copias para la entrega acada uno de los que sean parte en el proceso.

2. Igual derecho le asiste al tercero civilmente responsable en aquellos puntosconcernientes a la responsabilidad civil que se le interesa en las conclusiones provisionalesacusatorias.

3. En el trámite de evacuar conclusiones provisionales, el acusado y el tercero civilmenteresponsable pueden mostrar su conformidad con la acusación o en su defecto pronunciarsesobre los aspectos contenidos en las conclusiones provisionales acusatorias y sus argumentos.

Artículo 465.1. Presentados los escritos de calificación, el magistrado o juez remite enplazo de dos días, la causa al tribunal que realizará el juicio, el que dentro de los cincodías siguientes de recibidas las actuaciones, admite las pruebas que considere pertinentes,rechaza las demás, dispone de oficio las oportunas y señala el juicio.

2. Contra el auto que admita pruebas o disponga practicar las propuestas en las conclusionesprovisionales no procede recurso, sin perjuicio de poder reclamar en la impugnación quese establezca contra la sentencia que se dicte, las que fueron admitidas y no se practiquenen el juicio oral; contra el que las rechace en todo o en parte, puede interponerse recursode súplica, sin que impida que el motivo sea retomado en el recurso que se establezca paracombatir la sentencia que se dicte.

3. En el acto de notificación del auto de admisión o rechazo de pruebas y señalamientodel juicio oral, se entrega a las partes las copias de las conclusiones provisionales de losdefensores.

Artículo 466. Cumplidos los trámites anteriores el tribunal dispone la citación de laspartes, testigos y peritos que deban participar, que se efectúa dentro de los veinte díassiguientes, a menos que existan razones que ameriten un señalamiento en una fechaposterior.

Artículo 467. El tribunal adopta las disposiciones adecuadas para que las pruebas quehaya admitido se practiquen en la oportunidad en que deba realizarse el juicio oral; aese objeto libra cuantos despachos sean necesarios y designa, en su caso, los peritos,haciéndoles saber que no pueden negarse a menos que sean inhábiles o aleguen algunaotra razón impeditiva que se considere justificada.

Artículo 468. Las personas cuya presencia se requiera en el juicio oral, que se encuentrenprivadas de libertad, deben ser presentadas sin excusa, para lo cual el tribunal, con diez díasde antelación a la celebración del acto, comunica la fecha del señalamiento a la autoridadbajo cuya custodia se encuentren, exigiéndosele a esta la responsabilidad correspondientesi no las presenta, a no ser por causa debidamente justificada.

LIBRO QUINTO

JUICIO ORAL

TÍTULO I

CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL

CAPÍTULO I

FORMALIDADES DEL ACTO DEL JUICIO ORAL

Artículo 469.1. La celebración del juicio es presencial, aunque cuando lascircunstancias lo requieran puede realizarse mediante videoconferencia u otrastecnologías aptas para la transmisión de la imagen y del sonido, que propicien lacomunicación oral, visual bilateral y en tiempo real, y el cumplimiento del debidoproceso; con las garantías de seguridad, integridad, confidencialidad, plenitud yautenticidad de los datos obtenidos a través del medio utilizado.

2. El local destinado a la realización del juicio oral estará presidido por la bandera y elescudo nacionales.

3. Cuando tenga lugar por videoconferencia, se realiza, preferiblemente, en los localesde los tribunales afectados por el asunto, que se habilitan con iguales requisitos a losdescritos en el apartado anterior.

Artículo 470.1. Los juicios se inician en la fecha y hora señaladas; cuando no seaposible, el tribunal constituido explica las razones que impiden iniciar la sesión.

2. Cuando el juicio se realice por videoconferencia, en la sala donde no esté presenteel tribunal estará un juez de ese territorio y el secretario judicial, a fin de garantizar laidentificación de los comparecientes, el cumplimiento de los procedimientos legales, dela disciplina y de las indicaciones del tribunal.

3. Si el acusado y el tercero civilmente responsable o sus defensores se encuentran ensedes diferentes, el tribunal adopta las medidas necesarias para facilitar la comunicaciónentre ambos cuando lo soliciten.

Artículo 471.1. Siempre que sea posible el tribunal autoriza la grabación fónica ofílmica del juicio oral mediante los medios apropiados, de oficio o a instancia del fiscal.

2. No se permite a los asistentes al acto de juicio oral la utilización de mediostécnicos de filmación o grabación, salvo los autorizados a las partes para auxiliarse enel ejercicio de sus funciones.

Artículo 472. Toda persona interrogada, o que dirija la palabra al tribunal, debepermanecer de pie; se exceptúan los fiscales, acusadores particulares o privados,defensores de las partes y a quienes el presidente de la sala dispense de esta obligaciónpor razones justificadas.

Artículo 473.1. De cada sesión del juicio oral, el secretario extiende acta, en laque se hace constar el resultado de la práctica de cada medio de prueba, las protestas,discordancias y objeciones de las partes, con su fundamentación y todo cuanto aconteceen el acto.

2. El acta se firma en todas sus hojas por el tribunal y las partes; cuando alguna de estasse niega a hacerlo, explica sus razones, de lo que el presidente deja constancia en el acta yla firma.

3. Si el juicio se celebra por videoconferencia, en lugar de firmar el acta, la parte queno esté presente en el sitio donde se redacta, oralmente expresa si está de acuerdo o nocon lo registrado, lo que se hace constar en acta por el secretario.

4. Cuando el acto del juicio oral se filme o se grabe, se debe acompañar a las actuacionessu soporte tecnológico.

Artículo 474. Cuando el acusado no hable o entienda el idioma español, seasordomudo o su situación de discapacidad lo requiera, el tribunal nombra traductor ointérprete para que asista a este durante toda la sesión de juicio y, en lo pertinente, secumplan las reglas establecidas en el

Artículo 277.

Artículo 475. Cuando una persona jurídica comparezca como acusada, su representanteocupa asiento en el lugar que corresponda a los acusados, junto a las personas naturales,si las hubiera; el trámite de toma de declaración se inicia preferentemente por la personajurídica, sin perjuicio de que, dada la naturaleza del caso, el tribunal puede variar el ordende la declaración, de oficio o a instancia de la parte acusadora.

Artículo 476. Las piezas de convicción son exhibidas cuando sea solicitado por laspartes o el tribunal lo disponga de oficio.

CAPÍTULO II

PUBLICIDAD DE LOS DEBATES

Artículo 477.1. El juicio oral es público a menos que razones de seguridad nacional,moralidad, orden público o el respeto debido a la víctima o al perjudicado, o a susfamiliares, aconsejen celebrarlo a puertas cerradas; si la celebración del juicio fuera porvideoconferencia, la publicidad se garantiza en todas las sedes que intervienen en el actopúblico, creando las condiciones necesarias para el acceso del público.

2. Solo asisten a las sesiones de los juicios celebrados a puertas cerradas, las partes,sus representantes, el personal auxiliar y las personas autorizadas por el tribunal; estadecisión puede ser adoptada de oficio o a instancia de parte, antes de comenzar el acto oen cualquier estado del mismo, haciendo constar en el acta las razones en que apoya esadecisión.

3. Cuando razones de interés público lo aconsejen, se puede autorizar el acceso de losmedios de comunicación, con la obligación de respetar la identidad e integridad moral delacusado, la garantía de la presunción de inocencia y el resto de los principios que rigen eldebido proceso.

4. Si en el juicio oral participa un acusado menor de dieciocho años, el acto puedehacerse en privado, cuando así lo solicite él, o la persona que lo acompañe, su defensor o elfiscal; este acto se celebra con la presencia de un público previamente autorizado porel tribunal

CAPÍTULO III

FACULTADES DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL

Artículo 478.1. Al presidente del tribunal le asisten las facultades necesarias paraconservar o restablecer el orden en las sesiones y mantener el respeto debido al tribunal ydemás organismos públicos.

2. Todos los concurrentes al juicio oral quedan sometidos a la jurisdicción disciplinariadel presidente.

Artículo 479. El presidente puede autorizar que el acusado permanezca temporalmenteal lado de su defensor durante el desarrollo de la práctica de las pruebas, previa solicituddel abogado, a fin de permitir la adecuada y necesaria comunicación entre estos y facilitarel ejercicio de la defensa.

Artículo 480.1. El presidente dirige el debate; en el desempeño de sus funciones debeimpedir las discusiones impertinentes, que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad ycuidar de no limitar a las partes en el ejercicio de sus derechos y facultades legales.

2. Puede expulsar por cierto tiempo o por todas las sesiones al acusado que altere elorden en el local, después de habérsele apercibido, si persiste en la conducta.

3. Si la conducta en que incurre el acusado integra delito, el tribunal deducetestimonio y lo remite al fiscal.

Artículo 481. Durante la celebración del juicio, el presidente puede conceder recesopor el tiempo necesario, a solicitud de las partes o de oficio, y ante causas justificadas.

Artículo 482. Durante el juicio oral, el presidente adopta las medidas necesarias quepermitan el adecuado ejercicio de los derechos y garantías, la igualdad y equidad de laspartes, y el respeto debido a los intervinientes en ese acto.

Artículo 483. El presidente no permite que se respondan preguntas capciosas,sugestivas o impertinentes; la decisión puede ser protestada por el afectado, lo que sehace constar en acta, de conjunto con la consignación literal de la pregunta o repreguntaque se haya prohibido contestar.

Artículo 484. El presidente puede autorizar la retirada definitiva del testigo, previaconsulta con las partes, cuando su permanencia sea inútil y permitir a los familiares delacusado o de la víctima que hayan declarado como testigos sobre aspectos no trascendentesal proceso observar la continuación del juicio.

Artículo 485. El presidente cuida que las partes no incluyan en sus alegatos aspectosajenos a sus conclusiones definitivas, divaguen o realicen repeticiones innecesarias; paraello, llama la atención al expositor y en caso de persistir en la falta advertida, le puedelimitar el tiempo del informe forense o retirarle el uso de la palabra.

CAPÍTULO IV

ACTOS DE INICIO DEL JUICIO ORAL

Artículo 486.1. El secretario auxiliar, a la hora prevista, anuncia la entrada del tribunal ylos nombres y apellidos de sus miembros; el presidente declara abierta la sesión y hace lasprevenciones y requerimientos sobre la disciplina, que deben prevalecer durante el acto.

2. El secretario auxiliar informa los datos del proceso sobre el que versa el juicio oral yanuncia la ubicación de las piezas de convicción, de ser el caso.

Artículo 487.1. Seguidamente, el presidente instruye a las partes sobre el derecho queles asiste de recusar a alguno de los miembros del tribunal.

2. Cumplido lo anterior, el presidente indica al secretario dar cuenta con una síntesis delhecho que motivó la formación de la causa e informe si el acusado se encuentra sujeto aalguna medida cautelar.

3. El presidente pregunta a las partes si están interesadas en que se de lectura a losescritos de calificación y a la relación de las pruebas admitidas; de no estarlo se puedeprescindir de ello y, en caso contrario, pueden solicitar que se dé lectura íntegra de susescritos o exponer oralmente una síntesis de estos.

CAPÍTULO V

CONFORMIDAD CON LA ACUSACIÓN

Artículo 488.1. El tribunal, de recibirse escrito de conformidad del acusado con laacusación presentada por el fiscal o el acusador particular o privado, y la sanción interesadapara que se dicte sentencia con arreglo a esta, convoca a una audiencia en el plazo de diezdías, a la que asisten las partes y la víctima o el perjudicado, si no se ha constituido comotal, para escuchar el criterio de estas al respecto.

2. Cuando exista más de un acusado, se requiere la conformidad de todos con laacusación.

3. Si la víctima o el perjudicado y el tercero civilmente responsable manifiestan suconformidad, el tribunal puede prescindir de la celebración del juicio oral y procede adictar la sentencia correspondiente.

4. En caso contrario, el tribunal señala la fecha para la celebración del juicio oral, deconformidad con el procedimiento previsto en esta Ley.

Artículo 489.1. El acusado puede también, en cualquier momento del juicio oral, porsí mismo o mediante su defensor, exponer al tribunal su conformidad con la acusaciónpresentada por el fiscal o el acusador particular o privado, y con la sanción interesada, ysolicitar que se dicte sentencia con arreglo a ella.

2. Si el tribunal considera que puede acceder a lo solicitado, escucha el parecer de lavíctima o el perjudicado y del tercero civilmente responsable sobre la petición formulada, y simuestran su conformidad, se pronuncia definitivamente sobre la procedencia de lo interesado;de estimarlo no pertinente continúa el juicio oral.

Artículo 490.1. El tribunal, de acceder a lo solicitado en el escrito de conformidad delacusado con la acusación formulada y la sanción interesada, no puede imponer sancióndistinta a la solicitada originalmente ni declarar responsabilidad civil diferente a lainteresada.

2. La sentencia se acuerda y el fallo se dicta en el propio acto y su pronunciamientoimplica la notificación y declaración de firmeza.

3. La sentencia se redacta conforme a lo establecido en el

Artículo 809 de esta Ley.

Artículo 491. Lo dispuesto en este capítulo no es de aplicación cuando el delito preveala sanción de privación perpetua de libertad o muerte, o cuando implique un menoscabode los derechos y garantías constitucionalmente reconocidos para el conforme, o generegraves perjuicios a los intereses estatales, o se lesionen derechos de terceros, con especialénfasis en personas protegidas por su situación de vulnerabilidad.

CAPÍTULO VI

PRÁCTICA DE PRUEBAS

Artículo 492.1. El presidente del juicio oral declara la apertura de la práctica de laspruebas, y procede a su examen en el orden siguiente:

a) Declaraciones de la persona jurídica y de la persona natural acusadas;

b) declaración del tercero civilmente responsable, en su caso;

c) documental;

d) examen de víctima o el perjudicado, para garantizar la presencia de estos en todo elacto y el derecho a preguntar, si son partes, a través de su representante;

e) examen de testigo;

f) informe pericial;

g) práctica de cualquier otra prueba.

2. La práctica de pruebas se inicia con las propuestas por la parte acusadora respetandoel orden establecido en el apartado anterior.

3. El presidente puede alterar este orden, a instancia de parte o de oficio, cuandolo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos o existan otrascircunstancias que así lo aconsejen.

4. En todos los casos comprueba los datos generales de las personas que declaren anteel tribunal.

SECCIÓN PRIMERA

Declaración del acusado y del tercero civilmente responsable

Artículo 493.1. El presidente instruye al acusado del derecho que le asiste de declarar o a abstenerse de ello; la renuncia a este derecho no puede interpretarse en su contra;si el acusado quisiera declarar, manifiesta lo que entienda necesario en relación conlos hechos y de mostrar su conformidad, pueden formularle preguntas, por su orden,el fiscal o el acusador particular o privado, el abogado que representa a la víctima o elperjudicado, el defensor, el representante legal del tercero civilmente responsable yel tribunal; a las que contesta o expresa que se abstiene de dar respuesta.

2. Solo cuando el acusado lo interese, es interrogado directamente por las partes sindeclaración previa.

3. El acusado puede dar lectura a su declaración o consultar notas durante su exposición.

4. Cuando después de declarar el acusado, existan causas justificadas e inaplazablesque impidan su permanencia en la sala de juicio, este o su defensor pueden solicitar alpresidente la autorización para retirarse y proseguir el juicio solo con la presencia deldefensor; el presidente puede acceder a la solicitud, de entenderlo pertinente, sin perjuiciode que se incorpore con posterioridad.

Artículo 494.1. Si el acusado opta por acogerse al derecho de no declarar y a noresponder preguntas, se consigna en el acta esta decisión y se le orienta sentarse; enningún supuesto se le exhortará a declarar y a ser veraz.

2. No obstante, el acusado puede manifestar su conformidad con responder preguntas y,en cualquier momento del juicio, solicitar declarar; en ese caso el presidente le realiza lasprevisiones legales del artículo anterior.

Artículo 495. El presidente, de considerarlo pertinente, puede solicitar al acusado,durante el transcurso de la práctica de las pruebas, que realice alguna precisión, si lodesea.

Artículo 496.1. De atribuirse en la calificación responsabilidad civil, al tercerocivilmente responsable le asiste el mismo derecho que al acusado para prestar o nodeclaración, en los términos expresados en los artículos anteriores.

2. No es obligatoria la comparecencia de la persona a quien solo se atribuyaresponsabilidad civil, pero es indispensable su citación para dar comienzo al juicio oral;su falta de asistencia injustificada a una de las sesiones dispensa de la necesidad de talcitación para las que sucesivamente hayan de tener lugar.

3. No obstante, es necesario para la celebración del juicio la presencia del defensordesignado o, en su defecto, el tribunal le designa, entre los presentes, defensor de oficio.

SECCIÓN SEGUNDA

Prueba documental

Artículo 497.1. Al concluir la declaración del acusado y del tercero civilmenteresponsable, el presidente anuncia la práctica de la prueba documental y ofrece alfiscal y al resto de las partes, por ese orden, la posibilidad de que expresen, en relacióncon la prueba admitida, lo que tengan interés en resaltar o debatir.

2. El tribunal puede disponer, de oficio o a instancia de parte, que el secretarioproceda a la lectura de fragmentos, partes o a la totalidad de la documental que seaescrita; si se trata de imágenes, filmaciones o grabaciones se procede a su exhibición oreproducción, según el caso.

Artículo 498. El tribunal examina los libros, documentos y demás piezas de convicciónque puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos y a la más segura determinaciónde la verdad.

Artículo 499. Si durante el juicio oral se presentan al tribunal documentosoriginales que no pueden ser unidos a las actuaciones, se hace copia fiel de ellosobtenida fotográficamente o por otros medios técnicos que ofrezcan igual garantía deautenticidad, o en pliegos mecanografiados o impresos debidamente certificados por elsecretario.

Artículo 500. Se pueden practicar como prueba documental los dictámenes pericialescuando se haya prescindido del informe oral de los peritos por su carácter de indubitado.

Artículo 501.1. Cuando el tribunal decida prescindir del examen exploratorio delmenor de dieciséis años edad, el realizado en la fase preparatoria es verificado mediantesu lectura; cuando conste la filmación o grabación de ese acto, el tribunal decide sobre suexhibición, la que se hace en privado, si están presentes las condiciones que aconsejancelebrar la vista a puertas cerradas.

2. Del mismo modo se procede en los casos en que, por sus características, las víctimasde hechos de violencia de género o familiar hayan recibido igual tratamiento para declarar.

Artículo 502. Las pruebas anticipadas y las declaraciones de testigos prestadas en elextranjero se tienen en cuenta si son propuestas como medio de prueba, en cuyo caso seles da lectura en el juicio oral.

SECCIÓN TERCERA

Declaración del testigo, la víctima o el perjudicado

Artículo 503.1. Finalizado el examen de las documentales, el presidente anuncia lapráctica de la prueba testifical que se inicia por la víctima o el perjudicado, a menosque a instancia de parte o de oficio se haya decidido variar el orden.

2. En los hechos de violencia de género o familiar en los que el tribunal decidaexaminar a la víctima, si es necesario puede disponer que se escuche en privado, sin lapresencia del acusado, y queda obligado a dar lectura a su declaración ante el acusadoen el acto del juicio oral y público, a su regreso del examen.

Artículo 504. Todos los que con arreglo a esta Ley están obligados a declarar, lohacen concurriendo ante el tribunal, sin otra excepción que las personas mencionadas enel

Artículo 276, a las que se les notifica a través del Ministerio de Relaciones Exterioresla fecha de la celebración del juicio oral, por si desean prestar declaración.

Artículo 505. Una vez instruido el testigo por el presidente de la obligación de decirverdad y de la responsabilidad penal en que incurriría si falta a ella, y se le pregunta porsu nombre, apellidos, lugar de nacimiento, edad, estado civil y ocupación u oficio; siconoce al acusado, o no y al acusador particular o privado, en su caso; a la víctima o elperjudicado, al tercero civilmente responsable y si tiene con ellos relaciones de parentesco, amistad, enemistad o de otra índole; si tiene interés personal en el asunto, y en casoafirmativo, en qué consiste; se procede a su interrogatorio por la parte que lo propuso, porlas demás partes y por el tribunal, y a ser repreguntado por los que lo soliciten.

Artículo 506. Si el testigo es cónyuge, pareja de hecho o pariente dentro del cuartogrado de consanguinidad o segundo de afinidad del acusado o del tercero civilmenteresponsable, el presidente le hace saber que no está obligado a contestar a las interrogantesrelacionadas con este y sí respecto al resto de los acusados, si no perjudica a su pariente;asimismo, si accede a responder las preguntas respecto a su allegado, se le apercibe de laobligación de decir verdad y que, de faltar a ella, incurre en el delito de perjurio.

Artículo 507. Salvo la facultad del presidente para encauzar el debate y mantener ladisciplina, el testigo no puede ser interrumpido durante su declaración.

Artículo 508. El testigo expresa la razón de su dicho y si es de referencia, precisa elorigen de la noticia o información que brinda, y designa por su nombre y apellidos o porlas señas con que fuera conocida, a la persona que se lo haya comunicado.

Artículo 509. Si el testigo es sordomudo o presenta alguna discapacidad que lo requiera,se procede conforme lo establece el

Artículo 277 de esta Ley.

Artículo 510.1. El testigo que se niegue a declarar en todo o en parte, o lo haga demanera evasiva, a pesar de haber sido requerido, será corregido mediante multa de ciencuotas y si insiste en su actitud se le deduce testimonio por el delito correspondiente.

2. Si la declaración del testigo en el juicio oral difiere sustancialmente de la prestadaen cualquier momento de la fase preparatoria del proceso, el tribunal puede acordar, ainstancia de parte o de oficio, la lectura de la que consta en el expediente; el presidente,seguidamente, lo requiere para que explique la diferencia o contradicción entre ambasdeclaraciones.

3. Si el testigo se niega a explicar la diferencia o contradicción entre su declaración enla fase preparatoria y la prestada en el acto del juicio oral o es evasivo, puede ser corregidodisciplinariamente conforme a lo dispuesto en el primer apartado de este artículo.

Artículo 511.1. Siempre que el testigo que haya declarado en la fase preparatoriacomparezca a declarar sobre los mismos hechos en el juicio oral y su exposición difierede la prestada en aquel momento procesal, solo se procede contra él, como presunto autordel delito de perjurio, cuando la declaración falsa sea hecha en juicio oral.

2. La decisión puede adoptarse en el acto del juicio oral o al momento de la deliberación,luego de ser contrastada la posición del testigo con el resto de las pruebas examinadas.

3. Para cumplir lo antes dispuesto, se remiten al fiscal, de forma certificada, lostestimonios que sean pertinentes que obren en el acta del juicio y en la fase preparatoria.

Artículo 512. Cuando el testigo sea menor de dieciséis años de edad, el tribunaldetermina si su exploración en el juicio oral resulta imprescindible o no; para adoptar laanterior decisión, tiene en cuenta los criterios enunciados en el

Artículo 451.

Artículo 513.1. Cuando resulte imprescindible la declaración de los testigos señaladosen el artículo anterior, estos se examinan por vía de exploración, en un local con lascondiciones necesarias y distinto a la sala de juicio, con la presencia de su representantelegal, los defensores de las partes, el fiscal, el tribunal o uno de sus miembros, quienes en

ese momento pueden prescindir de vestir la toga; las preguntas se realizan en un lenguajesencillo y comprensible, a través del presidente.

2. Al concluir ese momento, se constituye nuevamente el tribunal en la sala de actos yse hace constar en acta lo acontecido.

Artículo 514. Si las personas exentas de la obligación de concurrir al llamamiento deltribunal tuvieran conocimiento por razón de su cargo de los hechos que son objeto de lacausa, pueden presentar su declaración mediante informe escrito, al que se le da lecturainmediatamente antes de proceder al examen de los demás testigos.

Artículo 515.1. Si el testigo estuviera físicamente impedido de acudir a la citaciónpara declarar, su examen se efectúa en una oportunidad posterior que no exceda de quincedías, sin perjuicio de continuar practicándose las demás pruebas; pero si la imposibilidadpudiera prolongarse por un tiempo dilatado, el tribunal se constituirá por sí, o designaráuno o más de sus miembros, para que se constituyan en el domicilio o lugar en que eltestigo se encuentre, con asistencia de las partes, a fin de practicar la diligencia, siempreque con ello no se ponga en peligro la vida del testigo.

2. El secretario extiende acta en la que hace constar las preguntas que se hayan hechoal testigo, las respuestas de este y los incidentes que hubieran ocurrido durante el acto;la consignación de estos detalles no es exigible cuando sea el tribunal en pleno el quepractique la prueba.

Artículo 516.1. Si el testigo imposibilitado de concurrir a la sesión no reside en lalocalidad en que se celebre, se puede realizar su examen mediante videoconferencia y, deno ser posible ello, se libra despacho al tribunal correspondiente para que sea examinado.

2. En este caso, las partes pueden solicitar que en el despacho se incluyan las preguntasde su interés; en el acto de juicio oral se da lectura a la declaración prestada por el testigo yse tiene en cuenta como prueba documental.

3. No obstante, el tribunal que conoce de la causa y del juicio oral está facultado parapracticar la prueba por sí mismo en cualquier lugar del territorio nacional, cuando loestime necesario, de alguno de los modos que establece el artículo precedente.

Artículo 517. Lo dispuesto en el artículo anterior es también aplicable en el caso enque el testigo deba declarar o practicar cualquier reconocimiento en lugar distinto deaquel en que el juicio se celebre.

Artículo 518. Las declaraciones que se ofrezcan por los funcionarios y agentes de la Policía y demás auxiliares de la autoridad, tienen el valor de testificales, apreciables comotales, según las reglas del criterio racional.

Artículo 519. En ningún caso, con excepción de lo dispuesto en el

Artículo 484 deesta Ley, y de la víctima o el perjudicado, se permite a los testigos, después de haberdeclarado, comunicarse entre sí, permanecer en la sala en que se celebre el juicio o lugarpróximo desde el cual puedan conocer su desarrollo, mientras no se haya terminado lapráctica de todas las pruebas admitidas.

Artículo 520. En lo que respecta a la declaración de la víctima o el perjudicado, seobservan las disposiciones establecidas para los testigos.

SECCIÓN CUARTA

Prueba pericial

Artículo 521.1. Concluida la prueba testifical, el presidente anuncia la práctica de lapericial, la que se verifica con la comparecencia de los peritos.

2. No es necesaria la asistencia de los peritos al acto del juicio oral cuando el peritajepracticado y obrante en las actuaciones resulte suficiente e indubitado.

3. Al acto del juicio oral, las partes pueden comparecer asistidas de auxiliares pericialesen el tema que se perita, los que serán los encargados de formular el interrogatorio de losperitos, a fin de garantizar la debida contradicción.

Artículo 522. Cuando el tribunal haya prescindido del informe oral de los peritos ycomo resultado del debate de la prueba documental lo considere necesario, de oficio o ainstancia de parte, dispone el examen de estos.

Artículo 523.1. El informe pericial se presenta por los peritos admitidos o por losdesignados de oficio.

2. No obstante, el tribunal puede disponer, tanto en el trámite de admisión depruebas como en el acto del juicio oral, que dicho informe sea ofrecido por otrosperitos distintos a los propuestos por las partes, cuando las circunstancias del caso o elcontenido de la materia objeto del dictamen no resulte afectado por el cambio de aquellos, ocuando existan causas fundadas que justifiquen la presencia de otro.

3. Cuando el perito lo requiera, de ser posible, puede examinar el objeto del peritajeantes o durante el juicio oral.

Artículo 524.1. La prueba pericial se practica con la asistencia de los peritos que resultennecesarios, en número impar, a los que se les advierte de su obligación de cumplir bien yfielmente el desempeño de sus funciones, sin proponerse otro fin que el de descubrir y declararla verdad.

2. Los peritos son examinados juntos cuando deban informar sobre los mismoshechos y contestan en la misma forma señalada para los testigos, a las preguntas yrepreguntas que las partes y el tribunal les dirijan.

3. Cuando para informar o contestar alguna pregunta se requiera la práctica de cualquierreconocimiento, se efectúa de inmediato en el mismo local donde se desarrolla el juiciooral, si es posible, y de no serlo, se suspende la sesión por el tiempo necesario, salvo quepuedan practicarse otras pruebas mientras los peritos hacen el reconocimiento, en cuyocaso se continúa desarrollando la vista del juicio oral.

4. El informe de los peritos comprende las conclusiones a que hayan llegado, deacuerdo con los principios y reglas de su ciencia, arte, técnica o práctica y para brindarlose pueden auxiliar de los medios técnicos y de las tecnologías de la información y lacomunicación que resulten útiles e indispensables.

Artículo 525.1. Para ilustrar o esclarecer alguna circunstancia que tenga importanciapara el dictamen pericial, el tribunal, las partes o el propio perito pueden dirigirle preguntasal acusado, al tercero civilmente responsable, a la víctima o el perjudicado y a los testigos;en el caso del perito, las preguntas las realiza por intermedio del presidente del tribunal.

2. El presidente puede autorizar la retirada definitiva del perito o los peritos, previaconsulta con las partes, cuando su permanencia sea inútil.

Artículo 526.1. El tribunal, en los casos que se requiera, puede interesar dictamenpericial al organismo o institución oficial que corresponda.

2. El dictamen de esos organismos o instituciones se emite por escrito, y se da lecturade su resultado en el acto del juicio oral como parte de la prueba pericial; cuando resultenecesario, pueden comparecer los especialistas que dictaminaron.

Artículo 527. En todo lo demás, la prueba pericial se ajusta en lo pertinente a lodispuesto en el Libro Tercero, del Título IV, Capítulo X.

SECCIÓN QUINTA

Declaración del instructor penal

Artículo 528.1. En caso de haber sido propuesto, el instructor penal expone sobrecualquier elemento de interés para el esclarecimiento de los hechos o aspectos esencialesdel proceso.

2. En lo pertinente, la declaración del instructor penal se ajusta a las disposicionesestablecidas para el examen de los testigos.

SECCIÓN SEXTA

Examen de las piezas de convicción

Artículo 529.1. Las piezas de convicción que sean presentadas en el acto del juicio oralse examinan por el tribunal y las partes.

2. El tribunal puede, de oficio o a instancia de parte, disponer el examen de las piezas deconvicción en cualquier momento de la práctica de pruebas; el tribunal y las partes puedensolicitar a los testigos, terceros civilmente responsables y acusados que las reconozcan yrespondan las preguntas relativas a esos objetos.

3. Los peritos y, en su caso, el instructor penal, pueden utilizarlas para ilustrar lasexplicaciones que respecto a ellas y su relación con los hechos o comisores deban ofrecer opara facilitar la comprensión de sus conclusiones.

4. Las personas que examinen las piezas de convicción pueden señalarle al tribunal loque estimen conveniente acerca de sus características o relativas a su autenticidad.

Artículo 530.1. Cuando no haya sido posible trasladar las piezas de convicción al lugaren que se celebra el juicio oral y resulte necesario su examen, el tribunal se constituye enel sitio en que se encuentren, junto con las partes y las personas que deban reconocer laspiezas a examinar o dar explicaciones importantes sobre ellas.

2. Si el objeto o fin para el cual es necesario el examen de la pieza de convicción lopermite, este se puede realizar a través de fotografía o video tomado a aquella.

SECCIÓN SÉPTIMA

Inspección en el lugar de los hechos

Artículo 531.1. Cuando resulte necesario, el tribunal puede practicar la inspeccióndel lugar de los hechos, constituyéndose íntegra o parcialmente y con la presencia de laspartes.

2. En el propio lugar, el tribunal escucha las aclaraciones y observaciones formuladaspor las partes y deja constancia en el acta o mediante la filmación o grabación.

3. El plazo para la práctica de esta prueba no puede exceder de tres días de comenzadoel acto del juicio oral.

Artículo 532.1. El tribunal cuando la prueba haya de llevarse a efecto en lugar diferentedel territorio de la demarcación de su sede puede solicitar auxilio judicial al tribunal quecorresponda, con citación de las partes a tales efectos.

2. En caso de que no sea posible practicar esta diligencia por haberse modificado lascondiciones en que se encontraba originalmente el lugar del hecho, se le da lectura al actaque consta en las actuaciones.

SECCIÓN OCTAVA

Culminación de la práctica de pruebas

Artículo 533.1. Las partes pueden renunciar total o parcialmente a la práctica de laspruebas que hayan propuesto, pero en este caso queda al arbitrio del tribunal hacerlassuyas y practicarlas, decisión que se consigna en acta.

2. Al concluirse la práctica de las pruebas en la sesión del juicio, en caso de no habersido agotado en su totalidad el material probatorio admitido, el presidente solicita a laspartes que manifiesten si interesan que se practiquen o no las propuestas pendientes y seconsignan en el acta las explicaciones que den sobre el particular, de no renunciar a ellas.

Artículo 534.1. En los supuestos del artículo anterior, el tribunal decide la convenienciade practicarlas o no y comunica la decisión acordada que, de ser contraria al interés delque la propuso, lo hace constar en acta.

2. El proponente puede protestar la decisión de denegar la práctica de una pruebapreviamente admitida, de lo que se deja constancia en acta.

3. De coincidir el tribunal con la necesidad de la prueba reclamada o decidir practicarla renunciada, el presidente señala la fecha de la próxima sesión.

Artículo 535. Pueden también leerse, a instancia de cualquiera de las partes o de oficio,las diligencias que consten de la causa y que por razones realmente impeditivas no puedanreproducirse en el juicio oral y son apreciables como prueba documental.

SECCIÓN NOVENA

Disposiciones comunes a este título

Artículo 536. No pueden practicarse en el juicio oral otras pruebas que las propuestasoportunamente, ni examinarse otros testigos que los comprendidos en las listas presentadas,con excepción de:

a) Los careos entre los testigos, las víctimas o los perjudicados, los acusados, losterceros civilmente responsables, o entre estos, si los dos últimos se prestan aello, y el tribunal lo acuerda de oficio o a instancia de parte; respecto a la víctimade violencia familiar o de género y de la persona menor de dieciocho años de edad,se requiere de su consentimiento, y en el caso de este último, además, el de uno desus padres o representante legal.

b) las pruebas no propuestas por las partes que el tribunal considere necesarias para lacomprobación de cualquiera de los hechos que hayan sido objeto de los escritos decalificación;

c) las pruebas de cualquiera otra clase que en el acto del juicio ofrezcan las partes paraacreditar alguna circunstancia que puede influir en el valor probatorio de cualquierotro medio de prueba, si el tribunal las considera admisibles.

TÍTULO II

SUSPENSIÓN DEL JUICIO ORAL

Artículo 537.1. Iniciado el juicio oral, este continúa durante todas las sesionesconsecutivas que sean necesarias hasta su conclusión.

2. El presidente del tribunal puede suspender la apertura de las sesiones cuando laspartes, por motivos ajenos a su voluntad, no tengan preparadas las pruebas ofrecidas ensus respectivos escritos; en este caso se dicta auto en el que se consignan los motivos ydispone lo que a esos efectos corresponda.

Artículo 538. Las sesiones del juicio oral pueden suspenderse, de oficio o a instanciade parte, cuando:

1. El tribunal deba resolver alguna cuestión incidental directamente relacionada con elhecho objeto del proceso, que le resulte imposible decidir en el acto; en este caso,agota la práctica de las pruebas que por no estar vinculadas con la cuestión incidental puedan llevarse a cabo y señala la continuación de la vista oral para una fechano superior a diez días.

2. El tribunal o alguno de sus miembros tengan que practicar alguna diligencia fueradel lugar de las sesiones; también en este caso agota la práctica de las pruebas quepor no estar vinculadas con la diligencia en cuestión puedan llevarse a cabo y señalala continuación de la vista oral para una fecha no superior a quince días.

3. No comparezcan todos o algunos de los testigos o peritos de cargo y de descargopropuestos por las partes y admitidos; en este caso el tribunal procede del modosiguiente:

a) Si la incomparecencia es de todos los testigos y no es aconsejable comenzar eljuicio, el tribunal lo suspende y señala nuevamente para dentro de los quince díassiguientes; cuando se inicie, se procede como indica el inciso 3.b);

b) si la incomparecencia es de alguno o algunos de los testigos, el tribunal da inicioal juicio, procediendo a la práctica de las pruebas, sin perjuicio de la posteriorsuspensión del acto para continuarlo en la oportunidad que al efecto señale,dentro de los quince días siguientes.

4. C omenzado un juicio algún miembro del tribunal, el fiscal, acusador particular oprivado, el defensor del acusado, de la víctima o del perjudicado, el acusado o eltercero civilmente responsable enferman repentinamente hasta el punto de no podercontinuar tomando parte en aquel; en estos casos se procede del modo siguiente:

a) Si el que enferma repentinamente es algún miembro del tribunal, se suspende eljuicio y se señala su continuación para una fecha que no exceda de diez días; noobstante, si por la índole de la enfermedad es presumible que en ese plazo resultaimposible la asistencia del magistrado o juez, se anula la parte del juicio oral enque haya intervenido y se señala la fecha para comenzarlo de nuevo;

b) si el que enferma repentinamente es el fiscal y este no puede ser reemplazadode inmediato, el tribunal hace nuevo señalamiento para una fecha que noexceda de diez días siguientes a la suspensión; igual plazo se tendrá en cuentapara el caso del acusador particular o privado;

c) si el que enferma repentinamente es el defensor del acusado o del tercerocivilmente responsable, el tribunal, si no puede reemplazarlo inmediatamente,con garantía de una defensa efectiva, hace nuevo señalamiento para una fechaque no exceda de diez días y dispone se instruya a un defensor de oficio enaptitud de asumir la defensa en la nueva oportunidad para el caso de que noconcurra el designado u otro que pudiera nombrar el acusado en su defecto;

d) si el que enferma repentinamente es el acusado, el tercero civilmente responsable,la víctima o el perjudicado erigida como parte, el tribunal suspende el juicio yseñala nueva fecha para su continuación, la que no puede exceder de diez días.

5. Habiendo varios defensores, alguno no comparezca al inicio o a la continuacióndel juicio; en este caso, el acusado privado así de defensor, puede escogerlo entrelos presentes o, en su defecto, el tribunal lo designa de entre los demás defensores,siempre que no exista incompatibilidad entre las respectivas defensas y se garanticeel derecho a la defensa efectiva; de no poder resolverse de este modo, este sesuspende y se señala para una fecha posterior que no exceda de cinco días y senombra defensor de oficio.

6. Habiendo un solo acusado, este o su defensor no comparezca al inicio del acto deljuicio oral o de cualquiera de sus sesiones; de igual modo cuando el incomparecientesea la víctima erigida como parte o su letrado; en estos casos se procede del modosiguiente:

a) Si el incompareciente es el acusado, sea persona natural o jurídica, la víctima oel perjudicado se suspende el juicio y se dispone un nuevo señalamiento para la

celebración o continuación de este que no puede exceder del plazo de veinte días,con independencia de las demás medidas que en el orden procesal pueda adoptar;

b) si el incompareciente es el defensor del acusado, sea persona natural o jurídica,o de la víctima o el perjudicado constituida como parte, se suspende el juicioy se dispone un nuevo señalamiento para la celebración o continuación de estedentro de un plazo de cinco días;

c) si el acusado es una persona jurídica que comparece con su defensor, y elincompareciente, sin causa justificada, es su representante, se efectúa el acto dejuicio oral.

7. Habiendo varios acusados, alguno no comparezca, en cuyo caso:

a) Si el tribunal estima que el juicio puede celebrarse sin la presencia delincompareciente, se efectúa respecto a los que hayan concurrido con susdefensores, sin perjuicio de fijar nueva fecha para llevar a cabo el de los que nohayan comparecido;

b) si el incompareciente se encuentra imposibilitado de concurrir por más de treintadías, puede disponer que se celebre el juicio, constituyéndose el tribunal en ellugar en que dicho acusado se encuentre, previo aviso al tribunal de la jurisdiccióndel lugar en que habrá de constituirse, si fuera distinto.

8. Revelaciones o retractaciones inesperadas produzcan alteraciones sustancialesen el juicio, haciendo necesarios nuevos elementos de prueba o alguna sumariainstrucción suplementaria; la información suplementaria tiene como fin único elesclarecimiento de algún hecho nuevo e insospechado, vinculado directamente alhecho que constituye la base de la acusación, de manera que influya en la calificaciónlegal o implique alguna nueva responsabilidad relacionada con el hecho mismo ycon la atribuida al acusado.

9. El acusado, durante el ejercicio de su derecho a la defensa por sí mismo, asume unaactitud hostil e irrespetuosa, en cuyo caso si el tribunal dispone el cese del ejerciciode esta función, lo requiere para que designe un defensor de su elección entre losdemás defensores, y en caso de no resolverse de este modo, este se suspende y seseñala para una fecha posterior que no exceda de cinco días y se nombra defensorde oficio.

Artículo 539. En todos los casos de no comparecencia del acusado o su defensor al actodel juicio oral, estos están obligados a probar a satisfacción del tribunal el impedimentoalegado; si la inasistencia del defensor es injustificada se le impone multa de hasta ciencuotas.

Artículo 540. Cuando el juicio oral no pueda terminarse en una sesión, se dispone sucontinuación preferiblemente para el siguiente día hábil.

Artículo 541. Si por alguno de los motivos previstos en esta Ley debe prolongarse lasuspensión del juicio por un tiempo superior a los veinte días, se deja sin efecto la partecelebrada y se cita a nuevo juicio para cuando desaparezca o sea subsanado el motivo dela suspensión.

Artículo 542.1. Cuando el acto del juicio oral se suspenda por las revelaciones oretractaciones inesperadas a las que se refiere el

Artículo 538, apartado 8 de esta Ley,el tribunal, de oficio o a instancia de la parte acusadora dispone la práctica de nuevasdiligencias de prueba o alguna sumaria instrucción suplementaria, lo que comunica porescrito al fiscal para su práctica.

2. Las nuevas diligencias de prueba o la sumaria instrucción suplementaria se realizanen un plazo que no exceda de veinte días hábiles contados a partir del momento en que elfiscal recibe la correspondiente comunicación del tribunal y hasta el momento en que seconcluye la instrucción suplementaria o la práctica de las respectivas pruebas.

3. El presidente hace consignar en el acta lo resuelto y se procede a firmar por losmagistrados, jueces, el fiscal y el resto de los representantes de las partes, que disponen deun plazo de dos días para presentar al tribunal las pruebas que proponen para sostener suspretensiones, el que remite lo dispuesto al fiscal en un plazo que no exceda de tres días.

Artículo 543. Terminada la práctica de las diligencias o la instrucción a que se refiereel artículo anterior, y remitidas las actuaciones al fiscal, este las presenta al tribunalproponiendo la continuación del juicio o que, previa declaración de nulidad de lo actuado,retrotraiga el proceso a la etapa que corresponda.

Artículo 544. Decursado el plazo señalado para la realización de las diligencias deprueba o de la sumaria instrucción suplementaria sin que se haya cumplido lo ordenado,el tribunal procede a anular lo actuado, retrotrae las actuaciones a la fase preparatoria ydispone el archivo del rollo de la causa.

TITULO III

CONCLUSIONES DEFINITIVAS

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 545.1. Practicadas las pruebas y de acuerdo con sus resultados, el fiscal, elacusador particular o privado, en su caso, y el defensor, pueden, cuando corresponda,mantener como definitivas sus conclusiones provisionales, o modificarlas en todo o enparte; no obstante, la primera de las conclusiones provisionales acusatorias solo puedeser modificada en cuanto ello no suponga incluir algún elemento o circunstancia queimplique una alteración sustancial del hecho originalmente imputado.

2. Estas modificaciones se presentan siempre por escrito en el propio acto o al díasiguiente; también en esta oportunidad la parte acusadora puede retirar la acusación.

3. La defensa puede mantener como definitivas dos o más conclusiones en formaalternativa.

Artículo 546.1. Formuladas las conclusiones definitivas por las partes y antes de querindan oralmente sus informes, si el tribunal entiende que, del resultado de las pruebaspracticadas y teniendo en cuenta los hechos imputados por la acusación, se ha omitidoalgún elemento o circunstancia que, sin alterar sustancialmente los hechos, puede afectarla calificación del delito, o se ha incurrido en error en cuanto a esta o en el grado deintervención del acusado, o en la concurrencia de circunstancias agravantes de laresponsabilidad penal, o el acusado merece sanción accesoria o incurre en responsabilidadcivil o varía la cuantía en su perjuicio, el presidente puede emplear la fórmula siguiente:

¨Sin que sea prejuzgar el fallo sobre lo planteado por la acusación y la defensa ensus conclusiones definitivas, el tribunal invita a las partes a que lo ilustren acerca de losparticulares siguientes, si:

En el hecho justiciable se ha omitido incluir alguno de los elementos no esencialessiguientes:

a) El hecho justiciable constituye el delito de...;

b) la intervención del acusado lo ha sido en concepto de...;

c) concurre la circunstancia agravante de...;

d) procede imponer la sanción accesoria consistente en…;

e) es exigible responsabilidad civil o procede variar la cuantía en su perjuicio”.

2. El tribunal, al emplear la fórmula, señala concretamente cuáles de los particularestaxativamente enumerados incluye en ella.

3. También puede emplear dicha fórmula cuando la parte acusadora retire la acusación ocuando entienda que procede imponer una sanción más grave que la solicitada.

Artículo 547. El tribunal no puede extender dicha fórmula a las causas por delitos soloperseguibles a instancia de parte.

Artículo 548.1. De resultar procedente la aplicación de lo previsto en el

Artículo 546,el tribunal se retira de los estrados para colegiar la decisión; al constituirse nuevamente, elpresidente dicta en qué sentido se aplica la fórmula y a continuación le ofrece la palabra alacusado, al fiscal y al defensor para que expresen sus criterios sobre el tema propuesto porel tribunal, lo cual pueden hacer estos dos últimos antes de los informes finales o comoparte de su contenido.

2. Si cualquiera de las partes entiende que no está suficientemente preparada paradiscutir la cuestión propuesta por el presidente, se suspende la sesión hasta el día siguiente;si requiere de más tiempo por la complejidad del asunto, el tribunal puede disponer unaprórroga no mayor de tres días.

Artículo 549.1. Si el fiscal retira la acusación y la víctima o el perjudicado muestrasu desacuerdo con esta decisión, el tribunal le instruye sobre su derecho a ejercer laacusación particular.

2. En este caso el tribunal puede continuar con la tramitación del juicio oral o concederun plazo que no exceda de cinco días para sostener su posición.

3. La acusación particular se sostiene a partir de las conclusiones provisionalesacusatorias presentadas por el fiscal.

CAPÍTULO II

CONCLUSIONES DEFINITIVAS Y ALEGATOS

Artículo 550. Declaradas definitivas las conclusiones por el fiscal o el acusadorparticular, el presidente controla que las partes ilustren sobre los puntos señalados en laaplicación de la fórmula prevista en esta Ley.

Artículo 551. Al momento de los informes, el presidente concede la palabra al fiscal o alacusador particular o privado, al representante de la víctima o el perjudicado, al defensordel acusado y del tercero civilmente responsable, en ese orden; si son varios los defensores orepresentantes, el presidente decide el orden en que informan.

Artículo 552. Después de los informes, el presidente solo permite a las partes intervenirnuevamente, para rectificar hechos o conceptos.

CAPÍTULO III

DERECHO DE ÚLTIMA PALABRA DEL ACUSADO Y TERCEROCIVILMENTE RESPONSABLE

Artículo 553.1. Terminados los informes orales, el presidente pregunta al acusado yal tercero civilmente responsable si desean manifestar algo en su defensa; de acceder lesotorga la palabra.

2. Durante el uso de la palabra se evita realizar advertencias que coarten la exposicióndel acusado y del tercero civilmente responsable, salvo que no se ciñan a lo pertinente, encuyo caso se les advierte, y de persistir, se les retira el uso de la palabra.

TÍTULO IV

CULMINACIÓN DEL JUICIO ORAL

Artículo 554. Al concluir de exponer el acusado y el tercero civilmente responsablelo que en su defensa consideren necesario, el presidente declara el juicio concluso parasentencia, si la complejidad del caso lo requiere, instruye a los acusados y demás partesacerca de la forma en que se les notificará la sentencia, declara concluida la sesión ydispone la firma del acta conforme a lo establecido en el

Artículo 473 de esta Ley.

Artículo 555. El tribunal, sin declarar el proceso concluso para sentencia, puededeliberar, cuando el caso lo permita, y dar a conocer el fallo acordado, sin que elloimplique la notificación de la sentencia, que se realiza por escrito; luego de lo que declarael juicio concluido y se procede conforme al

Artículo 473 de esta Ley.

TITULO V

DELIBERACIÓN Y SENTENCIA

CAPÍTULO I

DELIBERACIÓN Y VOTACIÓN

Artículo 556.1. El tribunal reunido en sesión secreta, inmediatamente después decelebrado el juicio, o a más tardar al día siguiente, efectúa la deliberación y votación.

2. El tribunal solo puede utilizar para la deliberación y posterior elaboración de lasentencia aquellas pruebas legítimamente incorporadas en el juicio, y para su valoraciónprobatoria debe respetar las reglas de la sana crítica y evaluar las razones expuestas porlas partes y lo manifestado por el acusado.

Artículo 557.1. El que presida este acto debe tratar por separado cada uno de losaspectos que requiere la sentencia y vota cada uno de ellos, en el orden siguiente:

a) Si los hechos imputados al acusado y tercero civilmente responsable tuvieron lugar;

b) si dichos hechos constituyen delito respecto del acusado y cuál o cuáles;

c) si el acusado intervino en la comisión del delito, su concepto y grado de ejecución;

d) si concurren eximentes de la responsabilidad penal;

e) si existen circunstancias atenuantes o agravantes de la responsabilidad penal oreglas adecuativas especiales;

f) sanción principal y accesorias;

g) si debe hacerse pronunciamiento sobre la responsabilidad civil del acusado y deltercero civilmente responsable;

h) destino de las piezas de convicción y demás bienes y objetos ocupados;

i) pronunciamiento sobre la medida cautelar.

2. El orden para emitir los criterios sobre los aspectos mencionados lo determina quienpreside, pero este debe ser el último en intervenir.

Artículo 558. En el acta que se extiende de la deliberación se consigna de modo sucintocada uno de los aspectos votados y el ponente debe tomar nota de todos los argumentosacordados a fin de proceder a la redacción de la sentencia.

Artículo 559.1. Ningún miembro del tribunal puede abstenerse de votar ni de firmarel acta y la sentencia acordada; el que haya disentido de la mayoría puede emitir votoparticular ajustándose a las formalidades siguientes:

a) En el encabezamiento expresa “voto particular” y, a continuación, consigna lospuntos en que disiente del parecer de la mayoría y los pronunciamientos que a sujuicio debió hacer el tribunal, exponiendo los fundamentos en que apoye su voto;

b) la firma del magistrado o juez que emitió su voto particular.

2. El voto así formulado se une a las actuaciones por el presidente de la sala, paraser abierto en la oportunidad en que se discuta la resolución que haya de recaer sobre elrecurso.

3. Si el que disiente es el ponente y solicita que se le exima de la obligación de redactarla resolución; en este caso emite voto particular y el que preside puede returnar el asunto.

Artículo 560.1. Las sentencias se acuerdan por mayoría de votos de los magistrados yjueces que hayan juzgado el caso.

2. Cuando en la votación no resulte mayoría suficiente sobre los pronunciamientos quedebe contener la decisión que haya de adoptarse, se procede a una segunda discusión yvotación; y en el supuesto de que no se logre de esta manera la mayoría, se realiza unatercera votación sobre los dos criterios más favorables al acusado; en caso de duda, ladeterminación de cuáles son los dos criterios más favorables al acusado se decide pormayoría.

Artículo 561. En el supuesto de que algún miembro del tribunal cese en el desempeñode sus funciones por causa que no le incapacite legalmente, vota y firma las sentenciasdictadas en los procesos en que haya participado.

Artículo 562.1. Si después del juicio y antes de la votación, algún magistrado ojuez se imposibilita y no puede asistir al acto de votación, emite su voto por escrito,fundado y firmado, y lo envía directamente al presidente; si no puede escribir nifirmar, se vale del secretario.

2. El voto así emitido se rubrica por quien presida el tribunal y se une a las actuaciones acontinuación del acta de deliberación y votación.

Artículo 563.1. Cuando el magistrado o juez no pueda votar ni aun del modo descritoen el artículo anterior, se vota la causa por los no impedidos que asistieron al acto y, si haylos necesarios para formar mayoría, estos dictan la sentencia.

2. Cuando no resulte mayoría, se repite la votación y se procede, siendo posible en laforma que previene el

Artículo 560 y si de esa forma tampoco se logran los suficientesvotos para formar mayoría, se anula el acto que dio origen a la votación y se procede denuevo a su celebración.

CAPÍTULO II

LAS SENTENCIAS

Artículo 564.1. Las sentencias se firman por todos los magistrados y jueces noimpedidos de hacerlo, dentro de los veinte días hábiles siguientes al de la discusión yvotación, y en el caso de existir acusado en prisión provisional el término se reduce aquince días; en el supuesto de que algún miembro del tribunal no pueda firmar, el quepresida firma por el impedido y hace constar al pie de la sentencia que votó y no pudofirmar.

2. El presidente de la sala o sección puede conceder una prórroga de hasta cincodías cuando resulte imprescindible; el presidente del tribunal respectivo, en casosexcepcionales, cuando la complejidad del proceso lo exija, puede otorgar una nuevaprórroga por el plazo de diez días hábiles adicionales y, excepcionalmente, el Presidentedel Tribunal Supremo Popular puede otorgar otra prórroga por el tiempo suficiente pararesolver el asunto, cuando por las características y complejidad del caso se haga evidentela necesidad de mayor tiempo para la elaboración de esta.

Artículo 565.1. En el momento de dictar sentencia, al tribunal le está prohibido:

a) Sancionar por un delito más grave que el que haya sido calificado por la acusación;

b) apreciar circunstancias agravantes no comprendidas en ella o reglas adecuativasagravatorias no solicitadas;

c) modificar la calificación de la intervención de un acusado en concepto que conllevemayor gravedad que el que la imputación haya sostenido;

d) agravar el concepto de la acusación en cuanto al grado de realización del delito;

e) imponer sanción más grave que la solicitada por el acusador;

f) dictar sanción accesoria no solicitada por la acusación, a menos que sea preceptiva; y

g) declarar responsabilidad civil no imputada o variar la cuantía en perjuicio.

2. No obstante, si el tribunal hizo uso de la fórmula a que se refiere el

Artículo 546,puede dictar sentencia conforme con su contenido.

Artículo 566. En la sentencia se resuelven todas las cuestiones que hayan sido objetodel juicio oral y se dispone el destino de las piezas de convicción y bienes ocupados, paralo que se ajusta a lo preceptuado en el

Artículo 229 y a las reglas siguientes:

a) Los bienes comisados o confiscados pasan al patrimonio estatal, representado porlos organismos y entidades conforme con su naturaleza, y se les hace saber suobligación de ingresar el valor de estos a la Caja de Resarcimiento del Ministeriode Justicia.

b) si se dispone la devolución del bien mueble en depósito, se consignan losdatos de identificación de la persona a favor de la que se dispuso y ordena laobligación de la entidad depositaria de cumplir lo dispuesto por el tribunal, einstruir sobre la facultad del beneficiario para reclamar a la entidad depositaria larestitución del bien mueble por otro de similar naturaleza, o la reparación del dañopatrimonial sufrido;

c) respecto a los bienes muebles confiscados o comisados que carecen de utilidadsocioeconómica, se dispone su destrucción en la propia sede del tribunal o en otrolugar pertinente.

Artículo 567. Cuando, después de celebrado el juicio oral, el tribunal entienda queel hecho justiciable y su calificación es de la competencia del tribunal inferior, dictasentencia imponiendo la sanción que proceda y cumple con las disposiciones del artículoanterior que sean aplicables.

Artículo 568. La sentencia que se dicta en primera instancia en el procedimientoordinario se redacta con sujeción a las reglas siguientes:

1. En el encabezamiento se expresa:

a) La identificación del tribunal actuante, magistrados, en su caso, y jueces que lointegran, el lugar y la fecha en que se dicta, número y año de la causa y delexpediente de fase preparatoria, y el delito o delitos que hayan dado lugar a laformación de la causa;

b) cuando los acusados sean personas naturales, sus nombres, apellidos,sobrenombres y apodos con que son conocidos, lugar de nacimiento, ciudadanía,edad al momento del juicio, número de identidad o pasaporte, nombres de lospadres, estado civil, nivel de escolaridad, ocupación y domicilio o paradero, yen su defecto, las circunstancias con que hayan figurado en la causa; asimismo,se consignan los nombres y apellidos del defensor y la medida cautelar a que seencuentra sujeto cada acusado al momento del juicio;

c) si es una persona jurídica la que comparece como acusada, se identifica porel nombre o denominación con que aparece inscripta en el registro oficialcorrespondiente, su código y domicilio social; se consignan los datos de laescritura pública mediante la cual fue constituida y los del registro mercantilcorrespondiente, su capital social, cuentas bancarias y cualquier otro dato queresulte necesario; además, se identifica con similares datos a los del párrafoanterior, a la persona natural que ostenta su representación legal en el proceso; losnombres y apellidos del defensor y la medida cautelar a que se encuentra sujeta almomento del juicio, si la hay;

d) si los acusados fueron juzgados en ausencia, así se consigna en esta parte de lasentencia;

e) los nombres y apellidos del fiscal actuante, o del acusador particular o del querellante;en cuanto a los dos últimos, además, se describen las restantes generales referidascon anterioridad, con precisión del letrado designado;

f) el nombre y demás datos del tercero civilmente responsable, de la víctima o elperjudicado y de sus representantes; y

g) el nombre y los apellidos del magistrado o juez ponente.

2. Se exponen:

a) La síntesis de las conclusiones definitivas del fiscal, del acusador particular, delquerellante o del actor civil, que comprenden los extremos polémicos alegados porestos y los que hubieran sido modificados durante el juicio oral;

b) la síntesis de las conclusiones del defensor; de ser varios defensores, acusadoresparticulares, querellantes o actores civiles, se emplean párrafos separados para cadauno de ellos;

c) el modo en que se aplicó por el tribunal la fórmula del

Artículo 546 de esta Ley;

d) los hechos que están enlazados con las cuestiones que se han de resolver en elfallo, con declaración expresa y terminante de los que se consideren probadosrelatados con claridad y concreción; esta disposición se observa, aunque lasentencia fuere absolutoria, si la parte acusadora hubiera mantenido la imputación;

e) la valoración de las pruebas que sustentan el hecho declarado probado,argumentando la convicción y exponiendo los motivos por los cuales el juzgadoracoge unas y rechaza otras y los fundamentos que la sostienen, sin referenciaalguna a las que no fueron admitidas o practicadas en el juicio oral;

3. Los fundamentos de derecho aplicables, en cuanto a:

a) La calificación legal de los hechos probados y los relativos al elemento subjetivodel delito, al grado de consumación y al concurso o conexidad delictiva;

b) la calificación de la intervención de cada acusado en cada uno de los delitoscometidos;

c) la calificación de las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de laresponsabilidad penal que concurran;

d) la responsabilidad civil en que hubieran incurrido los acusados o el tercerocivilmente responsable, su fundamento legal y el de la forma de resarcimiento;

e) la fundamentación legal de la adecuación de la sanción principal a imponer,con señalamiento de las circunstancias de aplicación personal que concurran ycualesquiera otros elementos que el tribunal haya tomado en cuenta para acordarla;

f) los fundamentos de derecho de las sanciones accesorias que se determinen y, en sucaso, de la adecuación de su medida y de las restricciones migratorias.

4. En relación al apartado anterior, cuando existan aspectos polémicos para la formaciónde convicción, la decisión se argumenta.

5. En la parte dispositiva:

a) Se identifica al acusado o los acusados por sus nombres y apellidos, se mencionael delito o delitos de modo específico por el título oficial del tipo, su grado deconsumación, en caso de actos preparatorios o tentativa; si es cometido porimprudencia, cuando la tipicidad pueda ejecutarse también intencionalmente yviceversa, y el concepto en que el acusado intervino en este; se individualizaen párrafos separados con relación a cada uno de los acusados las sancionesprincipales y la conjunta, en su caso, y las accesorias impuestas por cada delito, y

se hacen los pronunciamientos relativos a la forma de cumplimiento de la sanciónfijada, a la responsabilidad civil, sobre los bienes ocupados en el proceso y su destino;también sobre las medidas cautelares y los apercibimientos correspondientes a laposibilidad de recurrir la sentencia;

b) en cuanto a la responsabilidad civil, se consignan los nombres y apellidos de losdeudores y acreedores; en el caso de estos últimos, si fueran personas naturalesse identifican por sus números de identidad y direcciones particulares; y si fueranpersonas jurídicas, por su denominación correcta y domicilio legal; la dirección dela oficina donde el obligado debe hacer efectivo el pago, las consecuencias jurídicasde su incumplimiento, las cuantías y modos de satisfacerlas;

c) cuando sean varios deudores de un mismo acreedor, se precisan las cuotas a queestán obligados cada uno, el carácter solidario de la obligación, y si se trata devarios acreedores de un mismo deudor, las que tienen derecho a percibir cada uno;también se indica si la responsabilidad civil ha sido dispuesta como condicionantepara la salida del territorio nacional del sancionado;

d) cuando proceda, se consigna, a los efectos de la ejecución de la sanción, que seconsidera al sancionado como reincidente o multirreincidente, según el caso;

e) en los casos que se sancione al acusado por delitos de falsedades documentales, sedispone la nulidad del documento y se notifica al registro público correspondiente.

Artículo 569.1. En las sentencias absolutorias, se redactan los hechos que se estimaronprobados y se valoran las pruebas en que ello se sustente; el tribunal se ajusta a lasdisposiciones del artículo que antecede en cuanto resulten aplicables.

2. En las sentencias que sancionen y absuelvan conjuntamente a uno o a variosacusados, o a un acusado por distintos delitos imputados, se tienen en cuenta todas lasdisposiciones expuestas con anterioridad, de forma que se cumplan las reglas esenciales deargumentación, motivación y congruencia que deben estar presentes en dichas resoluciones.

TÍTULO VI

PROCEDIMIENTO DE LOS TRIBUNALES MUNICIPALES POPULARES

CAPÍTULO I

DELITOS SANCIONABLES DE TRES A OCHO AÑOS DE PRIVACIÓNDE LIBERTAD O MULTA SUPERIOR A MIL CUOTAS

Artículo 570. Los procesos penales por delitos cuyos marcos sancionadores tengan unlímite máximo superior a tres años y hasta ocho años de privación de libertad, o multasuperior a mil cuotas, se sustancian conforme a las disposiciones establecidas para losprocesos ordinarios o abreviados, según el caso, en lo relativo a la fase preparatoria, aljuicio oral y a la sentencia.

CAPÍTULO II

DELITOS SANCIONABLES HASTA TRES AÑOS DE PRIVACIÓNDE LIBERTAD O MULTA DE HASTA MIL CUOTAS O AMBAS

Artículo 571.1. Si del estudio del atestado remitido por el fiscal, el juez advierte que noestán completas las investigaciones o existen causas de nulidad, devuelve las actuacionesa la Policía por medio del fiscal en los cinco días siguientes, excepto que el acusado seencuentre en prisión provisional, en el que lo realiza dentro de los tres días.

2. El fiscal puede adicionar a las solicitadas por el tribunal otras diligencias queconsidere procedente y las remite a la Policía, en el plazo de dos días, contados a partir

de que las haya recibido, para que en el plazo de siete días las practique y devuelva; sieste las halla adecuadas, traslada las actuaciones al tribunal, a más tardar al día siguiente.

3. Si el fiscal, al recibir las actuaciones practicadas por la Policía, no estuviera conformecon lo realizado, puede devolverlas nuevamente con las indicaciones pertinentes, y rigenen este caso los plazos señalados en el párrafo anterior.

Artículo 572.1. El tribunal, estando completas las actuaciones, en el plazo de dos días,radica y dispone:

a) El archivo definitivo de las actuaciones cuando concurran los presupuestos de losartículos 17 y 159 de esta Ley; o

b) señala el juicio oral.

2. En la resolución decidiendo la radicación del asunto, el tribunal se pronuncia sobremedida cautelar.

3. El asunto una vez radicado recibe la denominación de juicio y lo integran el atestado,las resoluciones y documentos generados por el tribunal, y todos aquellos aportados alproceso en fase judicial.

Artículo 573. En los delitos que tienen por requisito de procedibilidad la denunciadel afectado, también el tribunal puede archivar las actuaciones, si la víctima o elperjudicado o su representante legal desiste de su denuncia por escrito y en formaexpresa antes del juicio o durante este, salvo que afecten intereses sociales, de menores ode personas con discapacidad, o resulten de la violencia de género o familiar y se constateque la voluntad no ha sido emitida libremente.

Artículo 574.1. La resolución dictada por el tribunal en virtud de los artículos 572,apartado 1, inciso a) y 573 se pronuncia sobre la abstención del conocimiento de los hechos,deja sin efecto las medidas cautelares si se hubieran adoptado y decide sobre el destinode los bienes que hubieren sido ocupados, embargados o depositados preventivamente.

2. Esta resolución se notifica al fiscal, al denunciante, a la víctima o el perjudicado,según el caso, al imputado y al tercero civilmente responsable; contra lo resuelto procedeel recurso de súplica.

Artículo 575. La resolución que disponga el archivo de las actuaciones, una vez firme,tiene efecto de cosa juzgada.

Artículo 576.1. Si del examen de las actuaciones y antes del juicio oral el tribunaladvierte que deben tramitarse por procedimiento ordinario en su propia competencia, selas remite al fiscal mediante auto haciendo constar el particular.

2. El fiscal, de estimarlo, inicia expediente de fase preparatoria; en caso contrarioinsiste en su posición ante el tribunal que remitió las actuaciones.

3. Si el procedimiento ordinario es del tribunal superior, se procede en concordanciacon lo dispuesto en el

Artículo 112, apartado 3 de esta Ley.

Artículo 577.1. De estar completas las investigaciones el tribunal procede a señalarde inmediato el juicio dentro de los veinte días siguientes; si el acusado está en prisiónprovisional lo hace para una fecha comprendida en los diez días siguientes de haberrecibido las actuaciones y a estos efectos libra los despachos u órdenes necesarios.

2. Entre la citación del acusado, del tercero civilmente responsable y la víctima o elperjudicado, y la fecha del señalamiento del juicio oral debe mediar no menos de cincodías.

Artículo 578.1. El presidente del tribunal, al señalar día y hora para la celebracióndel juicio, dispone la citación o notificación de las personas que figuren como acusados,denunciantes, víctimas o perjudicados, terceros civilmente responsables y testigos, o conotro carácter que haga necesaria su asistencia.

2. La citación del acusado, del denunciante, de la víctima o el perjudicado o del tercerocivilmente responsable se practica con la prevención de que deben concurrir con laspruebas de que intenten valerse; y al acusado, a la víctima o el perjudicado y al tercerocivilmente responsable, además, de que pueden hacerlo asistidos del defensor de suelección.

3. Si el acusado se encuentra asegurado con la medida cautelar de prisión provisional,el tribunal le notifica la fecha del señalamiento del juicio oral y en la diligencia denotificación hace constar los derechos y apercibimientos establecidos en el apartadoanterior.

4. Si se trata de un delito sancionable de uno a tres años de privación de libertad omulta de hasta 1000 cuotas, además de lo regulado, en los apartados anteriores de este Artículo, se le hace saber al acusado en la citación o notificación que el defensor de suelección tiene que concurrir a personarse en el tribunal, dentro de los tres primeros díasde recibida esta; de no hacerlo transcurrido este plazo se le designa de oficio.

5. Al acusado en libertad se le hace saber la obligación en que tiene de informar altribunal, con anticipación no menor a setenta y dos horas de la fecha del señalamiento, lacausa impeditiva de su comparecencia al acto, lo que debe demostrar ante este órgano;la ausencia sin justificación da lugar a su aseguramiento con una medida cautelar o conotra de mayor rigor que la originalmente impuesta.

Artículo 579.1. En la oportunidad a que se refiere el artículo anterior, puede asimismodisponerse el reconocimiento pericial que sea necesario; a ese efecto, al propio tiempoque se designe al perito, se le instruye del objeto de la prueba y sobre los particulares alos que debe referirse el dictamen.

2. En ese acto se le informa al perito la fecha del señalamiento, a fin de que concurra arendir el dictamen previamente realizado, si no puede practicarse en el acto del juicio oral.

Artículo 580. El fiscal puede personarse en el juicio para ejercer en él sus funciones.

Artículo 581. Si el tribunal, antes de dictar sentencia, advierte que el hecho de queconoce es de la competencia de otro tribunal de igual rango, se inhibe a su favor; cuandoel conocimiento corresponda a un tribunal superior, le remite las actuaciones originales.

Artículo 582. El juicio oral se desarrolla en la forma siguiente:

a) El presidente pregunta al acusado, al denunciante, a la víctima o al perjudicado y altercero civilmente responsable o sus representantes, si tienen algún motivo legalpara recusar a algún miembro del tribunal o al fiscal, de comparecer al juicio esteúltimo; seguidamente pregunta al fiscal en relación con la existencia de algúnmotivo de recusación contra algún miembro del tribunal; la decisión sobre larecusación se adopta sumariamente antes de dar comienzo al juicio;

b) el secretario da cuenta con una síntesis de los hechos que lo motiven y de laspersonas que aparezcan como acusado, denunciante, víctima o perjudicado ytercero civilmente responsable;

c) el denunciante, el acusado, la víctima o el perjudicado, y el tercero civilmenteresponsable, se ubican en una posición cercana y de frente a los estrados;

d) el presidente requiere al denunciante, a la víctima o el perjudicado, al tercerocivilmente responsable, sus defensores o representantes legales y al fiscal, sicomparece, para que informen las pruebas de que intenten valerse;

e) asimismo, dispone la ubicación de los testigos propuestos en el lugar habilitadopara ello, fuera de la sala, para ser llamados en su oportunidad, y advierte alpúblico que si alguien conoce de los hechos debe manifestarlo, a fin de que se sitúeconjuntamente con el resto de los testigos;

f) se toma declaración al denunciante, a la víctima o el perjudicado, y a continuación,al acusado y al tercero civilmente responsable;

g) seguidamente se practican las pruebas documental, testifical y pericial, si lashubiera; el tribunal puede disponer, además, la práctica de cualquier otra prueba delas autorizadas en esta Ley, siempre que la estime necesaria;

h) practicadas las pruebas se concede la palabra, por su orden, al fiscal si comparece yal defensor de la víctima o el perjudicado si lo tuviera, del acusado y del tercero civilmente responsable; y por último al acusado y al tercero civilmente responsable, porsi tienen algo que exponer en su defensa;

i) el tribunal se retira de los estrados por el tiempo indispensable para acordarsentencia, realizado esto reanuda el acto y pronuncia la que haya acordado;

j) excepcionalmente, en los casos que lo requieran, el tiempo indispensable paradictar sentencia puede extenderse hasta el día siguiente.

Artículo 583.1. El pronunciamiento de la sentencia es oral, lo que equivale a sunotificación, en el que se expone de manera sucinta el hecho probado, las pruebasvaloradas, el delito calificado, las circunstancias de adecuación y los demás aspectoscontenidos en la parte dispositiva.

2. Si la sentencia es absolutoria, se deja inmediatamente en libertad al acusadosujeto a la medida cautelar de prisión provisional; si impusiera sanción privativa delibertad, el tribunal, de acuerdo con las circunstancias personales del acusado, puededisponer en el acto la prisión provisional o cualquier otra de las medidas cautelaresque señala esta Ley, sin perjuicio de lo que resulte en virtud del recurso que se llegue aestablecer.

3. Cuando la sanción sea la de multa, el requerimiento se realiza en ese propio acto,además puede imponérsele al acusado cualquier otra medida cautelar, con excepción dela de prisión provisional; si la aplicada fuera la de fianza en efectivo, el importe de esta noexcederá de la cuantía de la multa impuesta.

Artículo 584.1. En el acto de pronunciamiento de la sentencia, el acusado, el tercerocivilmente responsable, la víctima o el perjudicado y el fiscal, de asistir, pueden mostrar suconformidad con lo dispuesto; en este caso el tribunal declara la firmeza de la sentencia ydeja constancia en acta.

2. En caso de que no muestre conformidad, se le comunica que puede establecer recursode apelación dentro de los cinco días siguientes a la celebración del juicio.

Artículo 585. De todo juicio se redacta acta, que se inicia con la identificación deltribunal, la fecha y hora de comienzo del acto, el juez o los jueces y secretario que lointegran, el número de la causa, y se consigna, además:

a) El nombre y apellidos del acusado, sobrenombre, si lo tuviera, edad, estado civil,ocupación, lugar de nacimiento, ciudadanía y domicilio; de qué delito y por quiénse le acusa; nombres y apellidos del denunciante, la víctima o el perjudicado y deltercero civilmente responsable; el lugar y la fecha del hecho;

b) los nombres y apellidos de los defensores, representantes legales y del fiscal, sicomparecen, de los testigos y peritos;

c) todo cuanto acontece en el juicio;

d) se consigna la calificación del delito por el que se sanciona o absuelve y lasanción impuesta, en su caso; y se le hace saber al acusado, al tercero civilmenteresponsable, a la víctima o el perjudicado, y a sus defensores, representanteslegales y al fiscal, si compareció, el derecho que les asiste de recurrir la sentenciapronunciada y el plazo para hacerlo;

e) la firma de los miembros del tribunal, el secretario, el acusado, tercero civilmenteresponsable, la víctima, los representantes legales y el fiscal, si compareció.

Artículo 586.1. La sentencia en estos procesos contienen los aspectos siguientes:

a) Lugar y fecha en que la sentencia se dicta, los nombres del juez o los jueces segúnel caso, el tribunal de donde procede, el número y año de la causa; el nombre yapellidos del acusado, sobrenombre, si lo tuviera, edad, estado civil, ocupación,lugar de nacimiento, ciudadanía, domicilio y medida cautelar que tengan impuesta;el delito o delitos por los que se juzga; y los datos de la víctima o el perjudicado ydel tercero civilmente responsable;

b) los hechos probados con claridad y concreción, haciendo declaración expresa yterminante;

c) la argumentación de la convicción, valorándose las pruebas practicadas en el actode juicio oral;

d) los fundamentos legales de la calificación del delito, de la intervención delos acusados, de las circunstancias atenuantes, agravantes y eximentes de laresponsabilidad penal apreciadas y de la responsabilidad civil, y cuando existapolémica en cuanto a estos, se argumenta la decisión;

e) los argumentos y fundamentos legales de la adecuación de la sanción principal y delas sanciones accesorias;

f) la parte dispositiva de la sentencia se ajusta a lo previsto para la sentencia delprocedimiento ordinario.

2. Estas reglas son aplicables, en cuanto sean pertinentes, a las sentencias absolutorias ypara aquellas en las que se sancionen o absuelvan conjuntamente a uno o a varios acusados.

Artículo 587. Las regulaciones sobre imputados, acusados y sancionados ausentes sonaplicables, en lo pertinente, a los procesos de esta competencia.

Artículo 588. Las disposiciones relativas a la fase preparatoria del juicio oral, lapráctica de pruebas y todas las demás de carácter general de esta Ley, son de aplicaciónen los procesos de que conocen los tribunales municipales populares, en cuanto no seopongan a las que en el presente libro se establecen.

Artículo 589. Firme que sea la sentencia por no haberse recurrido, por dictarse ante laconformidad con la acusación o resolviendo la apelación, se procede a su ejecución.

LIBRO SEXTO

LAS IMPUGNACIONES

TÍTULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 590. La autoridad actuante no puede denegar la admisión del recurso ano ser que este haya sido establecido fuera del plazo legal; cualquier otro motivo deinadmisibilidad es de la apreciación exclusiva del fiscal que resuelve o del tribunalsuperior, una vez recibidas las actuaciones.

Artículo 591. En casos excepcionales y por causas no atribuibles al recurrente, el fiscal yel tribunal pueden admitir el recurso presentado fuera del plazo legal.

Artículo 592. En todos los recursos previstos en la presente ley los recurrentes u oponentespueden acompañar documentos acreditativos de la falta denunciada; el fiscal y el tribunalque resuelven el recurso los admiten y acogen en la resolución, siempre que sean necesariospara resolver el asunto.

TÍTULO II

RECURSO DE QUEJA

Artículo 593.1. El imputado, el tercero civilmente responsable, la víctima o elperjudicado, sus defensores o representantes legales, pueden establecer recurso de quejacontra las actuaciones o resoluciones de la autoridad actuante que estimen ilegales oinfundadas.

2. El recurso, debidamente razonado, debe establecerse en el plazo de tres días a partirdel conocimiento de la actuación o de notificada la resolución.

Artículo 594. El recurso se interpone ante la autoridad actuante, quien lo remite, esedía o al siguiente, con sus consideraciones sobre lo solicitado y las actuaciones, al fiscalque corresponda o a su superior jerárquico, en caso de que este haya dictado la resoluciónrecurrida.

Artículo 595.1. Recibido el recurso, el fiscal correspondiente resuelve mediante auto lo queproceda, dentro de los tres días siguientes, el que notifica inmediatamente al recurrente y alque dictó la resolución o ejecutó el acto impugnado.

2. Contra esta resolución no cabe recurso alguno, aunque en el caso de la medidacautelar de prisión provisional el imputado puede solicitar del tribunal el control sobreella, una vez agotado el recurso de queja ante el fiscal.

Artículo 596. La interposición de un recurso de queja solo suspende la ejecución dela resolución recurrida y los efectos de la actuación realizada, cuando quien la dictó odispuso, o quien deba resolver el recurso, lo considere procedente.

TÍTULO III

RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES COMUNES A LOS RECURSOS

Artículo 597.1. El acusado o su defensor, el tercero civilmente responsable, la víctima o elperjudicado y el fiscal pueden impugnar las resoluciones emitidas por el tribunal, mediantelos recursos que establece la presente ley.

2. En el procedimiento de los delitos hasta tres años de privación de libertad o multashasta mil cuotas o ambas, el fiscal puede recurrir la sentencia, aun cuando no haya asistidoal juicio oral.

3. El tercero civilmente responsable puede recurrir en apelación y casación solo encuanto al pronunciamiento sobre responsabilidad civil que lo afecte.

Artículo 598. Las partes tienen derecho al examen de las actuaciones en la sede deltribunal, a los fines de la interposición del recurso.

Artículo 599. El tribunal declara la firmeza de la sentencia si transcurrido el plazopara recurrir las partes no hacen uso de ese derecho; se exceptúan los casos expresamenteestablecidos en esta Ley.

Artículo 600.1. La parte que haya establecido un recurso puede desistir de él mientrasno se resuelva.

2. Esta decisión se presenta ante el tribunal de instancia, si aún no se han elevado lasactuaciones, y ante el superior, en caso contrario; en ambos supuestos resuelve el tribunalante el cual se presente el desistimiento.

Artículo 601. Los recursos de apelación y casación producen siempre efectossuspensivos.

Artículo 602. Los tribunales al resolver los recursos no pueden adoptar decisionesque impliquen perjuicio o agravamiento de la situación legal del acusado ni del tercero

civilmente responsable, cuando estos sean los únicos recurrentes o de aquellos contra losque no recurra el fiscal o el acusador particular o privado.

Artículo 603. El tribunal al que se devuelvan las actuaciones en virtud del recursode casación interpuesto por el acusado o por el tercero civilmente responsable no puedeagravar su situación legal cuando se disponga la retroacción del proceso.

Artículo 604. El tribunal que conoce de un recurso extiende su efecto favorable al restode los acusados y terceros civilmente responsables, si los alcanza.

Artículo 605. El acusado que se sancione por primera vez en virtud de algún recurso,puede establecer recurso de casación en el término establecido en esta Ley ante el tribunalque resolvió la impugnación.

CAPÍTULO II

RECURSO DE SÚPLICA

Artículo 606. Procede el recurso de súplica contra los autos dictados por los tribunales,salvo en los casos en que esta Ley lo prohíba o conceda otro recurso; se interpone anteel propio tribunal que haya dictado la resolución, en el plazo de tres días posteriores a sunotificación.

Artículo 607.1. Admitido el recurso, se da traslado a las partes por tres días, a fin deexponer lo que a su derecho convenga.

2. El tribunal puede señalar vista dentro de los tres días siguientes, en la que el recurrenteexpone sus fundamentos y oída la opinión del resto de las partes, resuelve conforme aderecho en el plazo de tres días.

3. A la vista comparece el resto de las partes, de estimarlo conveniente; si el recurrenteno asiste, se da por desistido el recurso y decaído en sus derechos.

4. De no ser acordada la vista, el tribunal resuelve con los escritos recibidos dentro delos tres días siguientes, y contra el auto que se dicte no cabe recurso alguno.

CAPÍTULO III

RECURSO DE APELACIÓN

SECCIÓN PRIMERA

Disposiciones generales

Artículo 608. Procede el recurso de apelación contra:

1. Las sentencias dictadas por los tribunales municipales populares, y por cualquierotro tribunal resolviendo los procesos penales correspondientes a delitos cuyomarco sancionador se extiende hasta ocho años de privación de libertad.

2. Los autos dictados por una sala del Tribunal Supremo Popular y por los tribunalesprovinciales populares que deniegan o rechazan de plano las solicitudes de Habeas Corpus.

3. Las sentencias que impongan la sanción de privación perpetua de la libertad o demuerte.

4. Las sentencias dictadas en causas en que, habiendo solicitado el fiscal la sanciónde muerte o privación perpetua de la libertad, el tribunal absuelve o sanciona a otradistinta y el fiscal insiste en su solicitud de pena.

5. Los autos que resuelven la solicitud de extradición.

6. Los autos que resuelven las causales de artículos de previo y especial pronunciamientotramitadas por los tribunales municipales populares, de la forma a que se refiere el

Artículo 434 de esta Ley.

7. Los autos de no admisión de querella.

8. Los autos dictados por el tribunal competente que ordenen el cumplimiento de lasejecutorias dictadas por tribunales extranjeros contra ciudadanos cubanos, que sonentregados para la extinción, en todo o en parte, de la sanción privativa de libertadimpuesta, con arreglo a los tratados en vigor para la República de Cuba.

9. Los autos de tribunales municipales populares aplicando o denegando laretroactividad de la ley.

10. Los autos denegando la nulidad de la sentencia firme dictada contra el acusadoausente.

11. Los autos dictados por los tribunales municipales populares que resuelvan elsobreseimiento definitivo y el condicionado.

12. Los autos dictados por los tribunales municipales populares resolviendo el incidentesobre responsabilidad civil.

13. Las sentencias en que se sancione por primera vez a un acusado en proceso derevisión, en delitos con marco sancionador hasta ocho años de privación de libertad.

Artículo 609. En el escrito del recurso de apelación la parte propone las pruebas quele interese reproducir.

Artículo 610.1. Los recursos de apelación a que se refieren el

Artículo 608, losapartados 2, 5, 6 y 7, se tramitan de acuerdo con la regulación que para los mismos seestablece en los procedimientos respectivos.

2. En los casos de los apartados 8, 9, 10, 11 y 12 del propio artículo se tramitan dela forma prevista para el recurso de apelación contra las sentencias de los tribunalesmunicipales populares, de acuerdo con el procedimiento que corresponda por el delito ymarco sancionador previsto.

3. El recurso de apelación al que se refiere el inciso 13, se interpone por la personasancionada ante el propio tribunal que dictó la sentencia sancionadora y lo resuelve la Sala Especial del Tribunal Supremo Popular.

Artículo 611. A la parte recurrente que injustificadamente no comparezca durante lasesión de la audiencia señalada para el acto de la vista del recurso de apelación interpuestocontra sentencia dictada por el tribunal municipal, se le tiene por desistida del recurso y sedevuelven las actuaciones al tribunal que dictó la sentencia.

Artículo 612.1. El tribunal celebra vista de apelación con práctica de pruebas pararesolver el asunto cuando el recurso trate sobre cuestiones de hecho.

2. El recurso de apelación en ningún caso implica la retroacción del proceso.

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso de apelación contra sentencias que resuelven sobre sanciones de privaciónperpetua de libertad o muerte

Artículo 613.1. El recurso de apelación contra las sentencias en que se hayaimpuesto la sanción de muerte o la de privación perpetua de libertad, se interpone anteel tribunal que la dictó en el plazo de diez días y se resuelve por la sala correspondientedel Tribunal Supremo Popular.

2. Transcurrido el plazo legal sin que el acusado al que se le impuso la sanción demuerte o privación perpetua de libertad haya establecido el recurso de apelación, este seentiende de derecho interpuesto y admitido.

Artículo 614.1. Interpuesto el recurso, el tribunal se lo hará saber a la parte que pudieraresultar afectada por el recurso, para que, dentro del plazo de cinco días, pueda presentarescrito de oposición si lo estima procedente.

2. En el escrito de oposición, se proponen también la reproducción de las pruebas quele interese, expresando brevemente las razones en que fundan su solicitud.

Artículo 615. Decursado el plazo para la oposición, el tribunal remite las actuacionesal tribunal superior, el que admite las pruebas que sean pertinentes y dispone de oficiolas demás que estime necesarias, señalando día y hora para la celebración de la vista, quedebe tener lugar en los diez días siguientes.

Artículo 616. La vista se celebra ajustándose en lo posible a las disposiciones del juiciooral.

Artículo 617. La sentencia resolutoria del recurso de apelación contiene:

a) Los datos que obran en el encabezamiento de la sentencia dictada en el procedimientoordinario de esta Ley, además del tribunal o sala de donde procede el recurso y delnúmero de radicación del asunto en el tribunal que resuelve la impugnación y elfallo de la sentencia recurrida;

b) exposición sucinta de las alegaciones del recurrente, si las hubiera;

c) declaración expresa y terminante de los hechos que se estimen probados, de formaclara y concreta;

d) la argumentación de su convicción, valorándose los elementos probatorios que lafundamentan;

e) los fundamentos y argumentos de derecho en que apoya su decisión de acoger odesestimar el recurso y, en caso de admitirse, los demás pronunciamientos de derechoque se deriven;

f) pronuncia el fallo, confirmando o revocando la sentencia apelada, que se redacta, eneste último caso, conforme a las reglas establecidas para las sentencias de primerainstancia prevista en el procedimiento ordinario.

Artículo 618. El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en causas en que,habiendo solicitado el fiscal la sanción de muerte o privación perpetua de libertad, eltribunal absuelve o sanciona a otra distinta, solo puede ser establecido por el fiscal con lafinalidad de que se modifique la sentencia en el sentido de imponer la sanción de muerte ode privación perpetua de libertad; de ser utilizado, se ajusta a lo regulado en esta sección.

Artículo 619. En los casos en que se haya impuesto la sanción de muerte o privaciónperpetua de libertad, si cualquiera de las demás partes está inconforme con la sentencia, elrecurso procedente es también el de apelación, y de haber interpuesto recurso de casación,este se entiende, a todos los efectos, como si fuera de apelación.

SECCIÓN TERCERA

Recurso de apelación contra las sentencias de los tribunales municipales popularesdictadas en procedimiento ordinario

Artículo 620.1. En el procedimiento ordinario, el plazo para la interposición del recursoes de diez días, contados a partir de la fecha de la notificación de la sentencia.

2. El recurso presentado por el acusado, el tercero civilmente responsable y la víctima oel perjudicado se interpone mediante asistencia letrada.

3. Admitido el recurso de apelación, el tribunal de instancia emplaza al resto de laspartes, para que, en los cinco días siguientes, si a su derecho conviene, presenten escritode oposición ante el propio tribunal; cumplido este trámite, remite las actuaciones a lasala del tribunal provincial popular correspondiente.

Artículo 621.1. Recibidas las actuaciones, el tribunal de apelación, de oficio o a instanciade parte, señala la fecha para la celebración de la vista y dispone la práctica total o parcial dela prueba, según el caso; no obstante, puede decidir no celebrarla cuando el recurso solo

verse sobre cuestiones de derecho o esté dirigido únicamente a combatir la adecuación dela sanción impuesta.

2. Contra el auto que deniegue la vista solicitada por las partes, el afectado puederecurrir en súplica.

3. El apelante se cita para la vista del recurso, con la prevención de que, si no compareceinjustificadamente, se le tendrá por desistido el recurso y decaído en su derecho; de igualforma se procede cuando el apelante no sea habido después de agotadas las diligenciasnecesarias para su localización.

Artículo 622. La vista con práctica de pruebas se celebra ajustándose en lo posible alas disposiciones del juicio oral.

Artículo 623.1. Para la celebración de vista es obligatoria la participación del fiscal ydel acusado acompañado del defensor de su elección o del que se designe de oficio de laparte recurrente, si fuera otra, y pueden asistir el resto de las partes interesadas.

2. El plazo para la celebración de la vista es de veinte días cuando el acusado seencuentra en libertad y de diez si está en prisión provisional.

Artículo 624.1. En los casos en que el recurrente sea el fiscal, el tribunal designadefensor de oficio en representación del acusado y del tercero civilmente responsable, deno tenerlos designado, a reserva del derecho de estos de asistir al acto representados porlos de su elección.

2. La citación de la vista debe hacerse, al menos, con tres días de antelación.

Artículo 625. El acta de la vista de apelación se redacta en correspondencia con lodispuesto para la del juicio oral del procedimiento ordinario.

Artículo 626. La vista concluye con el pronunciamiento del fallo y en casosnecesarios, a más tardar al siguiente día se acuerda este.

Artículo 627.1. El tribunal dicta sentencia en el plazo de quince días, y dentro de losdiez días cuando el acusado esté sujeto a prisión provisional.

2. Cuando se señale vista, el plazo se computa a partir de su celebración y de norealizarse se hará a partir de la radicación del recurso o del auto que resuelva la súplica.

Artículo 628. El tribunal al dictar sentencia resolutoria del recurso de apelación seajusta a las reglas siguientes:

a) Expresa los datos que obran en el encabezamiento de la sentencia dictada en elprocedimiento ordinario de esta Ley, además del tribunal o sala de donde procedeel recurso y del número de radicación del asunto en el tribunal que resuelve laimpugnación;

b) la calificación del delito hecha por el tribunal de instancia, el concepto de laintervención que atribuyó a los acusados, si apreció o no circunstancias modificativasde la responsabilidad penal y los términos del fallo que dictó;

c) exposición sucinta de las alegaciones del recurrente;

d) los hechos que declaró probados si se practicaron pruebas;

e) la valoración de los elementos probatorios que fundamentan su convicción, siempreque se practique la prueba;

f) los fundamentos de derecho en que apoya su decisión de acoger o desestimar elrecurso y, en caso de admitirse, los demás pronunciamientos de derecho que sederiven;

g) el fallo, confirmando o revocando la sentencia apelada, que se redacta, en esteúltimo caso, conforme a las reglas establecidas para las sentencias de primerainstancia del procedimiento ordinario.

Artículo 629. Resuelto el recurso de apelación, si se impone o ratifica la sanciónde privación de libertad, el tribunal dispone que el acusado se remita a prisión para sucumplimiento; en todo lo demás, la ejecución de la sentencia corresponde al tribunalque haya conocido del juicio en primera instancia, a cuyo efecto se le devuelven lasactuaciones en un plazo que no exceda de siete días.

SECCIÓN CUARTA

Recurso de apelación contra las sentencias dictadas en procedimiento de los delitoshasta tres años de privación de libertad o multas de hasta mil cuotas o ambas

Artículo 630.1. El recurso de apelación se establece dentro de los cinco días siguientes a lanotificación de la sentencia, por escrito en el que el apelante expone sucintamente las razonesque justifiquen su inconformidad con dicha sentencia; el escrito se presenta ante el propiotribunal que la dicta.

2. Admitido el recurso, el tribunal, dentro del plazo de tres días, remite las actuacionesal tribunal provincial popular que corresponda, el que, sin necesidad de emplazamiento,señala la vista; no obstante, puede decidir no celebrarla, cuando este solo verse sobrecuestiones de derecho o únicamente esté dirigido a combatir la adecuación de la sanciónimpuesta.

3. Si el recurso es interpuesto por el fiscal, se le comunica al acusado dentro de los dosdías siguientes de admitido, dejando constancia en las actuaciones.

Artículo 631. Al acusado se cita para la vista del recurso, con la prevención de que,si no comparece injustificadamente, se le tendrá por desistido el recurso y decaído ensu derecho; de igual forma se procede cuando no sea habido después de agotadas lasdiligencias necesarias para su localización.

Artículo 632.1. La vista, se celebra, previa citación de los interesados, dentro de losdiez días siguientes al recibo de las actuaciones, con reproducción total o parcial de laprueba practicada por el tribunal inferior u otra que, a juicio del tribunal de apelación seaútil, y se ajusta, en lo posible, a las disposiciones del juicio oral.

2. En los delitos sancionables de uno a tres años de privación de libertad o multa,de haber recurrido el fiscal, para la celebración de la vista el acusado puede asistiracompañado del defensor de su elección o del que se designe de oficio.

Artículo 633. Celebrada la vista, el tribunal se retira del estrado por el tiempo necesariopara dictar sentencia, realizado lo cual reanuda el acto y pronuncia la que haya acordado,sin ulterior recurso, salvo que sea sancionado por primera vez.

Artículo 634. De toda vista de apelación se redacta acta, con sujeción a las reglasprevistas para la del juicio oral del procedimiento ordinario, en lo pertinente.

Artículo 635. El tribunal dicta sentencia en el plazo de cinco días siguientes a la fechade celebración de la vista o del recibo de las actuaciones, cuando no la celebra; para lasentencia rigen las reglas de la correspondiente a la apelación del procedimiento ordinario.

Artículo 636.1. En los casos en que el fiscal haya recurrido, si del análisis de lasactuaciones o de la práctica de la prueba en la vista, el tribunal advierte que los hechosque se juzgan constituyen un delito que se tramita por procedimiento ordinario, le remitelas actuaciones.

2. Si el fiscal estima que debe ejercer la acción penal, lo comunica al tribunal, quiendeclara nulas las actuaciones; en caso contrario, las devuelve para que continúe el proceso.

CAPÍTULO IV

RECURSO DE CASACIÓN

Artículo 637.1. Procede el recurso de casación contra:

a) Las sentencias dictadas en primera instancia por las salas correspondientes del Tribunal Supremo Popular en delitos cuyo marco sancionador es superior a losocho años de privación de libertad y por las salas de lo penal y de delitos contrala seguridad del Estado de los tribunales provinciales populares; y aquellas en lasque se dispuso sanción diferente a la de privación perpetua de libertad o sanción demuerte y estas no fueron solicitadas por el fiscal en el recurso;

b) los autos dictados por los tribunales provinciales populares que declaren con lugarcausales de artículos de previo y especial pronunciamiento que pongan término alproceso;

c) los autos dictados por los tribunales provinciales populares resolviendo cuestionesde competencia;

d) cualquier otra decisión que produzca los efectos de poner fin al proceso, en lasresoluciones dictadas por los tribunales provinciales populares;

e) los autos dictados por los tribunales provinciales populares aplicando o denegandola retroactividad de la ley;

f) los autos de los tribunales provinciales populares que ordenen el cumplimientode las ejecutorias dictadas por tribunales extranjeros contra ciudadanos cubanosque son entregados para la extinción, en todo o en parte, de la sanción privativa delibertad impuesta, con arreglo a los tratados en vigor para la República de Cuba;

g) los autos dictados por los tribunales provinciales resolviendo el incidente sobreresponsabilidad civil;

h) las sentencias dictadas en recurso donde se condena por primera vez al acusado;

i) la sentencia en la que por primera vez se sancione a un acusado en proceso derevisión, en procesos tramitados en la instancia por delitos con marco sancionadorsuperior a ocho años de privación de libertad.

2. El recurso de casación al que se refieren los incisos h), en el caso del Tribunal Supremo, e i) del apartado anterior, se interpone por la persona sancionada ante el propiotribunal que dictó la sentencia sancionadora y lo resuelve la Sala Especial del Tribunal Supremo Popular.

Artículo 638. La anulación o revocación de una sentencia, en virtud de este recurso,supone que la transgresión que la ocasiona sea trascendente a la parte dispositiva de lasentencia.

Artículo 639. Procede recurso de casación por:

1. El quebrantamiento de formalidades procesales y de garantías individuales de laspartes, en tanto influyan directamente en la decisión.

2. Cuando en la valoración de la prueba:

a) No se expongan los motivos por los cuales se acogen unas o rechazan otras, conimportancia sustancial para el fallo;

b) se omitan los fundamentos de la convicción o exista manifiesta contradicción ono se hayan seguido criterios lógicos y racionales en su motivación;

c) el hecho no se sustente en prueba alguna o estas no sean suficientes a ese fin, orecaigan sobre pruebas obtenidas con vulneración de preceptos constitucionales o através de medios o procedimientos no autorizados por esta Ley.

3. Cuando se infrinjan normas legales con trascendencia a:

a) La existencia o no de delito;

b) la calificación;

c) la intervención en el delito;

d) atenuantes, agravantes y eximentes de la responsabilidad penal;

e) adecuación de las sanciones;

f) la responsabilidad civil; o

g) la admisión o desestimación de las cuestiones previas reproducidas en el juicio.

Artículo 640. El recurso se interpone ante el propio tribunal que dictó la resolución enlos diez días siguientes a su notificación a la parte que lo establezca.

Artículo 641.1. En el escrito de interposición, el recurrente señala brevemente,en párrafos separados y numerados, las razones en que se fundamente el recurso conreferencia a cada motivo que se alegue.

2. Admitido el recurso, el tribunal de instancia emplaza al resto de las partes para que,en los cinco días siguientes, si a su derecho conviene, presente escrito de oposición anteel propio tribunal; cumplido este trámite, remite las actuaciones a la sala correspondientedel Tribunal Supremo Popular.

Artículo 642. Cuando el tribunal reciba las actuaciones, de observar que el recursoadolece de afectación de algún requisito meramente formal, instruye al recurrente paraque lo subsane en el plazo de tres días.

Artículo 643. Cumplidos los trámites anteriores, la sala correspondiente del Tribunal Supremo Popular admite el recurso, si se han cumplido los requisitos establecidos en lospreceptos que anteceden; en caso contrario, lo declara inadmisible.

Artículo 644. La cita inadecuada del precepto autorizante no es obstáculo para laadmisión del recurso, si de la argumentación del mismo puede inferirse el propósito delrecurrente y el precepto en que se ampara, siempre que cumpla los requisitos que esta Leyestablece.

Artículo 645. Las partes pueden solicitar en los escritos del recurso y en el de oposición,la celebración de vista; la sala que corresponda determina al respecto y contra lo que seresuelva no procede recurso alguno.

Artículo 646. Son causales de inadmisibilidad del recurso de casación, además, lassiguientes:

a) La ausencia de legitimidad de la persona que lo impuso;

b) la interposición contra resoluciones no recurribles en casación;

c) extemporaneidad.

Artículo 647.1. Admitido el recurso, el tribunal determina si es necesario la celebraciónde la vista, que de acordarse, se señala dentro de los veinte días siguientes.

2. Si no admite el recurso, declara firme la sentencia y devuelve las actuaciones altribunal que dictó el fallo impugnado.

Artículo 648.1. Si se decide celebrar la vista, señala el día y la hora en que se habráde efectuar, cita al recurrente y al resto de las partes, con independencia de que la hayansolicitado o no, quienes asisten por medio de su defensor, según el caso, a fin de exponerlo que a su derecho convenga.

2. La ausencia a la vista de las partes que no la solicitaron no afecta su celebración.

3. Si la parte que solicitó la vista no comparece injustificadamente a la hora delseñalamiento, esta se da por desistida, sin ulterior recurso, y el incompareciente puedequedar sujeto a multa de hasta cien cuotas.

Artículo 649. La vista de casación se limita al informe oral que brindan las partes endefensa de sus respectivas posiciones.

Artículo 650.1. Al comienzo de la vista se anuncia la entrada del tribunal y los nombresde los magistrados y jueces que lo conforman.

2. Declarada abierta la sesión por el presidente, se da cuenta con la identificación delnúmero del rollo, conformado para conocer de la vista oral; el número de la causa y eltribunal de instancia al que corresponde; los delitos por los que fueron sancionados yquiénes están presentes en el acto y seguidamente se informan los preceptos autorizantesde los recursos y si fueron presentados escritos de oposición.

3. El presidente de la sala concede la palabra a las partes para sus informes técnicos,que se inicia por el recurrente; si son varios, quien preside decide el orden en que lo hace.

4. Escuchados los informes. el tribunal declara concluso el proceso para resolver losrecursos interpuestos.

Artículo 651.1. Celebrada la vista, el tribunal dicta sentencia en los treinta díassiguientes.

2. Cuando no se celebre vista, el tribunal dicta sentencia en el mismo plazo, contado apartir de la deliberación del asunto.

3. Los plazos para dictar sentencia pueden ser prorrogados en quince días por elpresidente de la respectiva sala, y el Presidente del Tribunal Supremo Popular puedeotorgar otra prórroga por el tiempo suficiente para resolver el asunto, cuando por lascaracterísticas y complejidad del caso se haga evidente la necesidad de mayor tiempopara la elaboración de esta.

Artículo 652. En la sentencia que resuelva el recurso de casación el tribunal sepronuncia sobre las cuestiones de derecho y razona su acogida o desestimación; si acogeel recurso por el apartado 3 del

Artículo 639 de esta Ley, dicta a continuación la sentenciaque debió pronunciar el tribunal de instancia.

Artículo 653.1. Si admite el recurso por los apartados 1 y 2 del

Artículo 639 de esta Ley, dispone la devolución de las actuaciones al tribunal de instancia para que las repongaal estado en que se hallaban al cometerse el quebrantamiento y continúe el proceso; entodo caso se determinan concretamente las diligencias, trámites o medidas que debanpracticarse o adoptarse para subsanar el defecto que haya dado lugar al quebrantamiento yse abstiene de resolver sobre el motivo de fondo, si también se interpuso.

2. En la sentencia que decreta la anulación se prohíbe al tribunal que resuelve indicarlos hechos que considere probados; prejuzgar sobre cuestiones relacionadas con lacomprobación de la acusación o con el valor de las pruebas, determinar la consideraciónpreferente de unas pruebas respecto de otras y disponer la aplicación de determinadoprecepto legal o sanción.

3. Siempre que haya reenvío, el tribunal de casación examina la pertinencia de mantenerla medida cautelar de prisión provisional impuesta en las causas con acusados en prisiónprovisional, y se pronuncia al respecto en la sentencia que se dicte.

Artículo 654.1. Cuando resulte pertinente, el tribunal puede declarar la firmeza de lasentencia con respecto a los demás acusados, recurrentes o no recurrentes, siempre queno tengan relación con la violación acogida y la subsanación del defecto advertido notrascienda a ellos.

2. En este caso, si los recurrentes no afectados por la violación acogida hubiereninterpuesto recurso, amparados en el apartado 3 del

Artículo 639 de esta Ley, se resuelveen esa sentencia.

Artículo 655. Cuando se retrotraigan las actuaciones a nuevo juicio oral el tribunalse integra por jueces distintos a los que intervinieron en el primero, si así lo dispone lasentencia revocatoria.

Artículo 656.1. Si del examen de las actuaciones de que conozca a través de esterecurso, el tribunal advierte que por el órgano judicial de instancia no se ha hecho usooportunamente de las facultades que le conceden los artículos 455 y 538, apartado 8 deesta Ley, o se han infringido las formas y garantías esenciales o los principios del debidoproceso, de manera que pueda resultar trascendente al fallo, declara de oficio la falta quecorresponda, anula la sentencia, ordena al tribunal de instancia que proceda conforme alos preceptos anteriormente citados y señala las diligencias o medidas que debe indicar.

2. En este supuesto el tribunal puede aplicar lo dispuesto en los artículos 654 y 655.

3. Cuando en virtud del examen de las actuaciones el tribunal advierte errores esencialespor su trascendencia al fallo, de los previstos en el apartado 3 del

Artículo 639 de esta Ley,revoca la sentencia y dicta la pertinente.

4. En el apartado anterior, el tribunal solo puede agravar la situación del acusadocuando el recurso haya sido establecido por el fiscal o el acusador particular.

Artículo 657. La sentencia que se dicte resolviendo recursos de casación se ajusta ensu redacción a las reglas siguientes:

1. Expresa el lugar y la fecha en que se dicta, los nombres y apellidos de los magistrados yjueces que integran el tribunal, el tribunal de donde procede el recurso, la naturalezadel juicio o causa en que se haya interpuesto, los nombres de los recurrentes, el delitopor el que se radicó y cualesquiera otras circunstancias generales que se considerennecesarias para determinar el objeto del recurso.

2. Se consignan:

a) Los hechos de la sentencia recurrida a menos que su reproducción no seaindispensable a los efectos de la resolución que haya de dictarse;

b) la calificación legal de los hechos probados, las circunstancias modificativasde la responsabilidad penal concurrentes, la sanción principal y las accesoriasimpuestas, y la responsabilidad civil correspondiente cuando sea objeto derecurso;

c) relaciona los motivos de casación alegados por las partes;

d) si se estableció oposición por cualquiera de estas;

e) la solicitud de vista.

3. Nombre y apellidos del magistrado ponente.

4. Los fundamentos y argumentos de derecho de la resolución que se dicte.

5. El fallo, que se ajusta a lo dispuesto en los artículos 652, 653 y 654.

LIBRO SÉPTIMO

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

TÍTULO I

MODO DE PROCEDER PARA EXIGIR RESPONSABILIDAD PENALA PERSONAS CON FUERO ESPECIAL

Artículo 658. Son sujetos de fuero especial las personas siguientes:

1. Los miembros del Buró Político del Partido Comunista de Cuba.

2. El Presidente y Vicepresidente de la República, el Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Asamblea Nacional del Poder Popular y demás diputados.

3. Los miembros del Consejo de Estado.

4. El Primer Ministro y los miembros del Consejo de Ministros.

5. El Contralor General de la República y los vicecontralores generales.

6. El Presidente y demás integrantes del Consejo Electoral Nacional.

7. El Presidente, los vicepresidentes y los magistrados y jueces legos del Tribunal Supremo Popular, estos últimos mientras se hallen en el desempeño efectivo de lafunción judicial.

8. El Fiscal General de la República, los vicefiscales generales y fiscales de la Fiscalía General y de la Fiscalía Militar Principal.

Artículo 659. Cuando se conozca directamente o por denuncia de un hecho que revistacaracteres de delito y en el que concurran elementos o indicios para estimar la intervenciónen él de alguna de las personas enunciadas en el artículo anterior, se da cuenta al órganocorrespondiente y se solicita autorización para proceder a la práctica de las oportunasdiligencias, sin perjuicio de que excepcionalmente se realice otra cuya dilación puedaentorpecer la investigación.

Artículo 660.1. Para proceder contra las personas a que se refieren los numerales 1,4, 5, 6, 7 y 8 del

Artículo 658 se requiere la autorización del órgano a que pertenezcan,con excepción del Primer Ministro, el Contralor General de la República, el Presidentedel Consejo Electoral Nacional, el Presidente del Tribunal Supremo Popular y el Fiscal General de la República, que se solicita a la Asamblea Nacional del Poder Popular oal Consejo de Estado, cuando aquella no esté reunida, del mismo modo que contra laspersonas comprendidas en los numerales 2 y 3 de ese propio artículo.

2. Concedida la autorización se procede en consecuencia.

3. En los casos de diputados se requiere la autorización, salvo que se trate de delitoflagrante; el procesamiento de estas personas se rige por el procedimiento establecido enla Ley de Organización y Funcionamiento de la Asamblea Nacional del Poder Popular ydel Consejo de Estado de la República de Cuba.

Artículo 661.1. Practicadas las diligencias indispensables para comprobar el delito,determinar la intervención de los presuntos responsables y cualquiera otra cuya dilaciónpueda perjudicar la investigación, si de estas resultan cargos contra alguna persona confuero especial, se da cuenta al Fiscal General de la República, quien, si encuentra elementossuficientes, se dirige al órgano correspondiente, según el caso, y solicita la autorizaciónexigida para poder juzgarlos; al propio tiempo señala los cargos que justifiquen la acciónque se proponga ejercitar.

2. Este trámite no es necesario cuando los órganos correspondientes, por propiainiciativa, hayan adoptado acuerdo que implique de manera indudable la autorizaciónexpresada.

Artículo 662. Si el órgano deniega la solicitud, se sobresee definitivamente la causa encuanto al imputado a que se refiera; y si existen otros no sujetos a ese fuero, se remitenlas actuaciones al tribunal competente para que conozca de ellas de acuerdo con las reglascorrespondientes.

Artículo 663. Si accede a la solicitud, se remite el expediente al fiscal y quedan sujetasa él todas las personas que resulten imputadas; la tramitación continúa de acuerdo con lasreglas del procedimiento hasta la sentencia.

Artículo 664.1. La Sala Especial del Tribunal Supremo Popular, conformada de laforma que establece la "Ley de los Tribunales de Justicia", es la competente para juzgar alas personas señaladas en el

Artículo 658 de esta Ley, excepto que se trate del Presidentede la República, el Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular y el Primer Secretario del Comité Central del Partido Comunista de Cuba, cuyo juzgamientocorresponde al Pleno del Tribunal Supremo Popular.

2. Esta competencia se extiende a los delitos conexos en los que aparezcan acusadasotras personas conjuntamente con aquellas.

3. En los casos en que el Pleno del Tribunal Supremo Popular resuelva en únicainstancia, el recurso procedente es el de súplica.

Artículo 665.1. La intervención de la Sala Especial en estos casos queda limitada a lacelebración del juicio oral y a dictar la sentencia; la tramitación anterior a dicho acto está acargo de la sala correspondiente del Tribunal Supremo Popular.

2. No obstante, contra cualquier decisión de esta puede establecerse recurso de súplicaante la Sala Especial, dentro de los tres días siguientes, el cual se resuelve en igual plazo,de plano y sin ulterior recurso.

Artículo 666. Contra la sentencia dictada por la Sala Especial, en estos casos, procedeel recurso de casación ante el Pleno del Tribunal Supremo Popular de modo que el númerode los magistrados y jueces que hayan de integrarlo sea siempre impar, y que no hayanintervenido en la sustanciación y fallo de la resolución recurrida.

TÍTULO II

MODO DE PROCEDER PARA EXIGIR RESPONSABILIDAD PENALAL RESTO DE LOS PRESIDENTES DE TRIBUNALES Y DE SALAS,VICEPRESIDENTES, JUECES PROFESIONALES Y LEGOS, Y FISCALES

Artículo 667. La responsabilidad penal relativa a los presidentes de tribunales,vicepresidentes, presidentes de salas, jueces profesionales y legos, mientras se hallenestos últimos en el ejercicio efectivo de la función judicial, y la de los fiscales, cualquieraque sea el delito, es exigible ante el tribunal de grado inmediato superior al del funcionarioacusado.

Artículo 668.1. Las autoridades mencionadas en el artículo anterior no pueden serdetenidas, ni sometidas a investigación o proceso penal, sin la expresa autorización del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular o del Fiscal General de la República,según el caso, excepto cuando se trate de delito flagrante.

2. Toda autoridad, órgano, organismo, funcionario o ciudadano que conozca o presumala comisión de un delito por los presidentes de tribunales, vicepresidentes, presidentesde salas, jueces profesionales y legos durante el ejercicio de sus funciones, y fiscales,debe comunicarlo al Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular o del tribunalprovincial al que pertenezca, o al Fiscal General de la República, Vice Fiscal Jefe de la Fiscalía Militar o Fiscal Jefe provincial que corresponda, según el caso, absteniéndose deactuar.

3. Si la comunicación se presenta ante cualquiera de las autoridades mencionadasen el apartado anterior que no sean el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular o el Fiscal General de la República, la que la reciba la pone de inmediato enconocimiento de estos, según el caso.

4. Cuando se trate de un delito flagrante, la autoridad que conozca del hecho procede ala práctica de las diligencias previas indispensables y lo comunica de inmediato al Consejode Gobierno del Tribunal Supremo Popular o del tribunal provincial al que pertenezca, o al Fiscal General de la República, Vicefiscal General, Jefe de la Fiscalía Militar o Fiscal Jefeprovincial que concierna, según el caso; quedando obligados los informados a ponerlo deinmediato en conocimiento del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo o del Fiscal General de la República, según corresponda.

Artículo 669. El procedimiento se ajusta en su sustanciación a las normascorrespondientes al delito de que se trate, con las mismas garantías, formalidades yrecursos que por aquellas se establecen.

Artículo 670. Lo dispuesto en los artículos que anteceden no obsta la facultad que leasiste al Tribunal Supremo Popular de reclamar el conocimiento de determinados delitos,según lo establecido en el título siguiente.

Artículo 671. Cuando la competencia se encuentre atribuida al Tribunal Supremo Popular, se entiende que debe conocer de la causa en primera instancia la sala respectiva, ycontra el fallo de esta procede el recurso de casación ante la Sala Especial, formada por el Presidente del Tribunal Supremo Popular o Vicepresidente designado, y demás integrantesque determine la "Ley de los Tribunales de Justicia", de modo que el número de los quehayan de integrarla sea siempre impar, y que no hayan intervenido en la sustanciación yfallo del asunto en que se dictó la sentencia recurrida.

TÍTULO III

MODO DE PROCEDER EN LOS CASOS EN QUE LA SALA DE DELITOSCONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO DEL TRIBUNAL SUPREMOPOPULAR RECLAME EL CONOCIMIENTO DE LAS CAUSAS POR DELITOSCONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO Y DE TERRORISMO

Artículo 672. Las salas de los Delitos contra la Seguridad del Estado del Tribunal Supremo Popular pueden reclamar el conocimiento en primera instancia de los delitoscontra la Seguridad del Estado y de terrorismo, de acuerdo con las regulaciones que seestablecen en el presente título.

Artículo 673. Esta facultad, que es de carácter excepcional, requiere para su ejercicioespeciales circunstancias, determinadas por la importancia y trascendencia pública y socialdel asunto, las consecuencias del hecho, el bien jurídico afectado o puesto en riesgo y porlas características personales de los presuntos responsables.

Artículo 674. Dichas salas reclaman el conocimiento de los delitos de referencia:

a) De oficio;

b) a propuesta del fiscal;

c) por acuerdo del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular.

Artículo 675. La reclamación puede ordenarse en cualquier momento hasta la admisiónde la prueba y el señalamiento del juicio oral.

Artículo 676. Las actuaciones anteriores a la reclamación son válidas a todos losefectos, otorgándoseles la eficacia que por su naturaleza corresponda.

Artículo 677. Contra la sentencia que se dicte procede el recurso de casación ante la Sala Especial del Tribunal Supremo Popular.

TÍTULO IV

PROCEDIMIENTO PARA APLICAR MEDIDAS DE SEGURIDADPOSDELICTIVAS TERAPÉUTICAS

Artículo 678.1. La competencia para imponer medidas de seguridad posdelictivasterapéuticas está atribuida al tribunal que corresponda el conocimiento del delito en cuyavirtud se hubiera revelado su necesidad.

2. Si el pretenso asegurado fuera un sancionado recluido en un establecimientopenitenciario u otro de características similares al momento de presentar los síntomas, escompetente para conocer del asunto el tribunal provincial del territorio donde se encuentracumpliendo el sancionado.

Artículo 679.1. Cuando la autoridad encargada de un proceso seguido por un delitoadvierte en el imputado, acusado o sancionado signos de enfermedad mental o adicciónal consumo del alcohol, u otras drogas o sustancias de efectos similares que puedantrascender a su imputabilidad o al régimen de cumplimiento de la sanción, de inmediatoinforma al fiscal y acompaña los antecedentes que tenga.

2. Igual se procede cuando el representante legal, tutor o familiar bajo cuyo cuidado seencuentre el pretenso asegurado, o representante de organizaciones sociales o de masas u

otros, le comunique a la Policía o al fiscal un hecho con características de delito cometidopor persona con los signos señalados en el apartado anterior.

3. Si la situación del enfermo mental o adicto requiere de su tratamiento urgente, laautoridad que conoce del caso dispone su traslado inmediato a un centro hospitalario

4. La decisión adoptada se notifica sin dilación al afectado o en su caso a su abogado,representante legal, tutor o familiar a cargo; momento a partir del cual tiene derecho anombrar defensor si no lo tuviera, acceder a las actuaciones y proponer medios de prueba.

Artículo 680.1. Recibida por el fiscal la información de la situación del imputado,acusado o sancionado y los antecedentes que la acompañan, solicita al tribunal competente,mediante escrito fundado, su examen psiquiátrico para determinar la situación quepresenta.

2. En ningún caso se permite que el imputado, acusado o sancionado, de presentarsíntomas de discapacidad mental que lo prive del uso de la razón, permanezca enestablecimiento penitenciario o de similares características, cualquiera que fuera lanaturaleza de la medida que allí lo situó.

Artículo 681. Formulada la solicitud, el tribunal competente dispone la evaluaciónpsiquiátrica del presunto asegurado en el hospital o entidad de Salud destinada al efecto, yde ser necesario, su ingreso por el plazo indispensable, que no debe exceder de treinta díasnaturales.

Artículo 682.1. El director del hospital o entidad de Salud debe, en cualquier momentoanterior al decurso del plazo antes dicho, oído el parecer de los médicos encargados dela observación, proponer al tribunal el alta médica de la persona sujeta a observación,si como resultado de ella no existe necesidad de imposición de medida terapéutica,participándolo en el día al tribunal.

2. El mismo día o al siguiente, el tribunal se pronuncia sobre la solicitud del directordel centro asistencial y notifica al fiscal la decisión.

Artículo 683.1. Notificada la decisión del tribunal y la propuesta del director delhospital o entidad de Salud, el fiscal, dentro del tercer día, expresa su conformidad o no.

2. Si está conforme o transcurre el término sin hacer manifestación alguna, el tribunaldispone el cese del ingreso hospitalario y la continuación del atestado, expediente o causa,abierto para la investigación del delito, o la ejecución de la sanción, en su caso.

3. Si expresa su inconformidad, el tribunal, dentro de los dos días siguientes, resuelvelo que procede.

Artículo 684.1. Cuando proceda continuar la observación, los médicos designadospara ella deben informarlo al tribunal a los efectos de que se amplíe por otros veintedías el plazo para la evaluación psiquiátrica al se refiere el

Artículo 681, y comunicar suresultado tan pronto como hayan podido llegar a una conclusión definitiva, sin esperarsu decurso.

2. En el informe expresan de modo preciso su juicio sobre la concurrencia o no de laenfermedad mental o adicción y las razones en que fundan su dictamen, ajustándose en lopertinente a lo dispuesto en el

Artículo 294.

3. Recibido el informe por el tribunal, lo pone a disposición del fiscal, el que resuelvelo pertinente respecto a la propuesta de imposición de una medida de seguridad.

Artículo 685.1. Recibido el informe médico sobre la peritación mental del imputado,acusado o sancionado internado para su evaluación psiquiátrica, recomendando suaseguramiento terapéutico, el tribunal se pronuncia sobre la permanencia del ingresohospitalario hasta la culminación del procedimiento de aseguramiento.

2. Cuando se le imponga a una persona una medida de seguridad terapéutica decumplimiento externo, el fiscal puede solicitar que quede a la sujeción de la vigilanciade los órganos de la Policía Nacional Revolucionaria durante el tiempo en que seencuentre cumpliendo aquella y, si fuera necesario, hasta el término que establece laley penal sustantiva, a los efectos de garantizar el refuerzo de la medida.

Artículo 686.1. Cuando el delito por el que está siendo investigado o juzgado elimputado o acusado corresponde al procedimiento de los delitos hasta tres años deprivación de libertad o multas hasta mil cuotas o ambas, el fiscal formaliza la solicitudde imposición de medida de seguridad por escrito fundado según los elementosrecopilados a través de las fuentes de prueba reconocidas en esta Ley, en el que constanlos datos y antecedentes de que dispone y propone las pruebas pertinentes y la medidade seguridad terapéutica, cuando proceda.

2. En el caso de que la persona sea adicta al consumo del alcohol u otras drogas o sustanciasde efectos similares, el fiscal solicita la radicación del atestado por delito y la imposición dela medida de seguridad posdelictiva, a menos que se demuestre que al momento de cometerlos hechos estaba privado de la facultad de comprender el alcance de su acción o de dirigirsu conducta por el uso de la sustancia adictiva, en cuyo caso se procede como en el apartadoanterior.

Artículo 687.1. Si el tribunal considera que las investigaciones necesarias para probar elestado del pretenso asegurado y el delito por el que se investiga se encuentran completas,dicta auto en el que se dispone la radicación del asunto, la entrega inmediata de copiadel escrito de solicitud presentado por el fiscal al pretenso asegurado o, si se trata de unenfermo mental, a su representante legal, tutor, familiar a cargo o al defensor designado.

2. De igual forma procede si se trata de un sancionado por delito tramitado porprocedimiento de los delitos hasta tres años de privación de libertad o multas de hasta milcuotas o ambas.

3. Si estamos en presencia de un adicto que al momento de los hechos era imputable,se sigue de conjunto el procedimiento prescrito para el delito y la medida de seguridadterapéutica se adopta en la sentencia que concluya el proceso en los casos que proceda.

Artículo 688.1. Cuando presentado por el fiscal el atestado con la solicitud de medida deseguridad, el tribunal considera que las actuaciones no están completas, en un plazo de dosdías las devuelve para que practique cualquier otra diligencia que considere necesaria, quiendispone de dos días para su cumplimiento.

2. Cumplidos los motivos de devolución y presentadas nuevamente las actuaciones,el tribunal radica y en esa propia resolución, le designa defensor de oficio, de no haberlodesignado antes, sin perjuicio del derecho de asistirse de otro de su elección; y señaladentro de los diez días siguientes la realización de una audiencia privada.

3. El defensor tiene acceso a las actuaciones, las que permanecen en la secretaría deltribunal, y en la audiencia puede presentar otros medios de prueba de los que intentevalerse.

Artículo 689.1. Para la celebración de la audiencia en la fecha señalada, el tribunal seconstituye con la presencia del fiscal, el pretenso asegurado, si procede, su representantelegal, tutor o familiar a cargo y el defensor designado o de oficio.

2. La audiencia se realiza de forma privada, siguiendo las reglas que en esta Ley regulanel acto del juicio oral para el procedimiento de los delitos hasta tres años de privación delibertad o multas hasta mil cuotas o ambas, en lo que resulte procedente.

3. En este acto judicial se evalúan los informes médicos, se practica la pericial médicaen caso necesario y cualquier otro medio de prueba propuesto o dispuesto de oficio.

Artículo 690. Concluida la audiencia, el tribunal acuerda auto de sobreseimiento delas actuaciones en el que se pronuncia sobre la medida de seguridad posdelictiva que seadopta, dentro de los tres días siguientes, el que se notifica a más tardar al día posteriorde dictado.

Artículo 691.1. Contra la resolución que dicte el tribunal municipal popular puedeinterponerse recurso de apelación dentro de los cinco días siguientes a su notificación,mediante escrito en el que el apelante expone sucintamente las razones que justifiquen suinconformidad con dicha resolución.

2. El escrito se presenta ante el propio tribunal que la dictó, el que lo admite si fueinterpuesto dentro del plazo previsto.

Artículo 692. Una vez admitido el recurso, dentro de los tres días siguientes, el tribunallo envía al tribunal provincial popular acompañado del expediente, sin necesidad deemplazamiento.

Artículo 693.1. Recibidas las actuaciones, el tribunal competente realiza una audienciaprivada, en el plazo de cinco días, en la que escucha al fiscal, al pretenso asegurado osu representante legal, si fuera el caso, y al defensor, y si lo estima necesario, disponereproducir total o parcialmente las pruebas practicadas en primera instancia u otra que asu juicio sea útil.

2. El tribunal de apelación resuelve el recurso en los tres días siguientes a la celebraciónde la vista.

Artículo 694.1. El tribunal resuelve el recurso mediante auto de sobreseimiento en elque se pronuncia sobre la medida de seguridad posdelictiva, en su caso, solicitada porel fiscal.

2. Inmediatamente después de resuelto el recurso el tribunal devuelve las actuacionesal de primera instancia

Artículo 695.1. Firme que sea la resolución que imponga una medida de seguridadterapéutica, se procede a su ejecución por el tribunal que conoció del expediente enprimera instancia.

2. En estos casos, la medida de seguridad se ejecuta y cumple conforme a lo establecidoen la ley y demás disposiciones complementarias.

Artículo 696. Cuando el delito por el que está siendo investigado corresponde alprocedimiento ordinario, una vez concluida la fase preparatoria el fiscal presenta el expedienteal tribunal competente solicitando:

a) El sobreseimiento definitivo de las actuaciones en cuanto al inimputable, y proponela medida de seguridad que estime debe ser aplicada al mismo, y que continúe elcurso del proceso en relación con el resto de los imputados si los hubiera;

b) cuando se trate de un imputado con adicción al consumo del alcohol u otras drogas osustancias de efectos similares, solicita la apertura a juicio oral y la imposición de unamedida terapéutica si el caso lo requiere.

Artículo 697.1. Recibida la solicitud del fiscal, el tribunal examina las actuaciones enel plazo de cinco días y de estimarlas completas, radica la causa, dispone la notificaciónde la resolución de radicación al pretenso asegurado, si procede, o a su defensor opersona a cargo, de no ser posible; y le concede un plazo de tres días para nombrarlo,en caso de no tenerlo designado; decursado el cual lo nombra de oficio si esa parte nohizo uso de ese derecho.

2. Designado el defensor o nombrado de oficio, se le notifica el escrito del fiscal ydentro del plazo de los cinco días siguientes a la notificación, el defensor examina lasactuaciones y propone los medios de prueba que estime pertinentes.

Artículo 698.1. En el caso previsto en el inciso a) del

Artículo 696 de esta Ley, eltribunal, vencido el plazo del defensor para presentar prueba, señala la audiencia privada,siguiendo las reglas que en esta Ley regulan el acto del juicio oral para examinar la pruebapropuesta por las partes dentro del plazo de diez días.

2. Dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia resuelve lasolicitud de sobreseimiento libre, y en la propia resolución acuerda la medida de seguridaden el caso que corresponda aplicarla.

Artículo 699.1. En el caso previsto en el

Artículo 696, inciso b), el tribunal imponela medida de seguridad en la sentencia que se dicte en su día, al culminar el juicio sobredelito.

2. Cuando la adicción haya invalidado totalmente la facultad del imputado o acusadopara comprender el alcance de su acción o dirigir su conducta al momento de cometer elhecho, el tribunal procede de la forma prevista en el

Artículo 698 de esta Ley.

TÍTULO V

EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL EN DELITOS PERSEGUIBLESA INSTANCIA DE PARTE PRIVADA

Artículo 700.1. La acción penal en delitos perseguibles a instancia de parte privada seejerce mediante querella, por la persona ofendida, por las personas llamadas a completarsu capacidad legal; y en caso de muerte del ofendido, por su pareja de hecho o dematrimonio, los ascendientes o descendientes y los hermanos.

2. La inactividad de los parientes de cada grado no excluye el derecho de los siguientespara ejercitar o continuar el ejercicio de la acción, de acuerdo con el orden de prelaciónestablecido; y cuando sean varios los parientes dentro de cada grado, los que pretendanejercitar el derecho, lo hacen unidos y bajo una sola dirección letrada; no se toman enconsideración las promociones en las que se falte a esta disposición, una vez que eltribunal haya prevenido a los interesados de su obligación de ajustarse a ella.

Artículo 701. La querella requiere la dirección y firma de abogado, y en ella se expresa:

a) El tribunal ante el que se presenta;

b) el nombre, apellidos y domicilio legal y electrónico del querellante;

c) el nombre, apellidos y domicilio y electrónico del querellado y si se ignoran estascircunstancias, las señas que mejor puedan identificarlo;

d) la relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, fecha y hora en quese ejecutó, si se conocen;

e) la calificación legal, razonando por qué el hecho imputado integra el delito; laintervención que se atribuya a cada querellado y las sanciones cuya imposición sesolicite, tanto en el orden penal como las referentes a la responsabilidad civil;

f) relación de las pruebas que deben practicarse para la comprobación del hecho.

Artículo 702.1. Si el querellado se halla sometido por disposición especial de la ley adeterminado tribunal, ante este se interpone la querella.

2. Lo mismo se hace cuando sean varios los querellados y algunos de ellos estuvierasometido excepcionalmente a un tribunal que no fuera el llamado a conocer del delito.

Artículo 703. El querellante, cualquiera que sea su fuero, queda sometido, para todoslos efectos del juicio, al tribunal competente para conocer del delito objeto de la querellainterpuesta.

Artículo 704.1. El querellante puede desistir en cualquier tiempo, antes de dictarsesentencia, de la acción ejercitada, quedando, sin embargo, sujeto a las responsabilidadesque pueden derivarse de sus actos anteriores.

2. La querella se entiende abandonada cuando el querellante deje de impulsar elprocedimiento en los diez días siguientes a la práctica de la última diligencia que se hayadispuesto; también se entiende abandonada cuando el querellante deje de evacuar en elplazo legal cualquier trámite a que estuviera obligado.

3. Se tiene asimismo por abandonada la acción cuando por muerte o incapacidad delquerellante no comparezca alguno de sus herederos o su representante legal, según sea elcaso, a sostenerla en los treinta días siguientes a la fecha del emplazamiento que al efectose les hizo.

Artículo 705. Si la querella fuera por ofensa o agravio vertido en juicio, es necesarioacreditar la autorización del tribunal que conoció de la causa penal o asunto civil en queel delito se entienda cometido; la autorización no es prueba bastante de la imputación.

Artículo 706. Si la ofensa o agravio se hubiera proferido por escrito, debe presentarse, deser posible, el documento original que la contenga; o designarse, en su defecto, el archivo,protocolo, expediente o actuaciones de cualquier clase en que obre y acompañarse, eneste caso, su copia.

Artículo 707.1. Presentada la querella con las formalidades mencionadas, el tribunalresuelve mediante auto lo que proceda sobre su admisión, en el plazo de siete días; con elescrito interponiéndola se presentan tantas copias autorizadas de él y de los documentosque se acompañen cuantas sean las personas contra quienes se dirija la acción.

2. El tribunal procura la conciliación entre el querellante y el querellado, y de producirse,se dispone el archivo de las actuaciones.

Artículo 708.1. La querella es inadmisible cuando:

a) No se cumplan los requisitos exigidos en los artículos precedentes;

b) los hechos en ella relatados no sean constitutivos de delito, o sean manifiestamentefalsos;

c) la acción penal haya prescrito;

d) por los mismos hechos haya recaído resolución firme denegando por cualquiermotivo su admisión; o

e) se haya tenido al querellante por desistido o decaído en su derecho.

2. No obstante, cuando la querella sea inadmisible por haberse interpuesto ante tribunalincompetente, declarado así, puede interponerse ante el que corresponda.

Artículo 709. Contra el auto que declare inadmisible la querella puede establecerserecurso de apelación.

Artículo 710. Si el tribunal admite la querella, dispone que se requiera al querellado,con entrega de las copias presentadas, para que en el plazo de cinco días a partir delrequerimiento designe defensor que lo represente y defienda, bajo el apercibimiento deque, de no hacerlo, se le designará de oficio.

Artículo 711.1. Designado el defensor, se le da traslado de la querella por plazo de diezdías para que exponga lo que al derecho de su defendido convenga y proponga al mismotiempo las pruebas que estime necesarias.

2. En los tres primeros días del plazo concedido, el defensor puede oponer, comocuestión previa, la inadmisibilidad de la querella por alguno de los motivos contenidosen el

Artículo 708, acompañando, si le es posible, las pruebas que apoyen la pretensión;de esta oposición se da traslado al querellante por igual plazo de tres días, y en los tressiguientes el tribunal resuelve lo que estime procedente, con los efectos previstos en elprecepto citado.

3. No obstante, el plazo citado queda en suspenso cuando, a instancia de parte, seanecesario solicitar algún documento que deba tenerse a la vista para resolver, y que porno estar a la disposición de los interesados no fue posible presentar antes; una vez que serecibe el documento solicitado comienza a correr nuevamente el plazo de tres días pararesolver la cuestión previa planteada.

Artículo 712.1. Contra el auto desestimatorio del incidente no procede recurso alguno,pero el querellado puede reproducir la cuestión como fundamento del recurso que, en sudía, pudiera establecer contra la sentencia que ponga término al juicio.

2. Desestimada la cuestión previa, continuará corriendo el plazo para contestar laquerella por el tiempo que reste, sin necesidad de apremio ni resolución expresa deltribunal.

Artículo 713. El tribunal resuelve lo procedente sobre las pruebas propuestas por elquerellante y la defensa, y señala día para el juicio oral, ajustándose en lo adelante a lasdisposiciones que regulan su celebración.

Artículo 714. En los casos de desistimiento o abandono de la querella, se archivandefinitivamente las actuaciones.

TÍTULO VI

LA COOPERACIÓN PENAL INTERNACIONAL

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 715.1. La cooperación penal internacional de las autoridades cubanas conlas autoridades extranjeras se rige por la ley, los tratados internacionales en vigor parala República de Cuba y, en su defecto, por el principio de reciprocidad en un marco derespeto de los derechos y garantías de los ciudadanos.

2. Si existe tratado, sus disposiciones rigen el trámite de cooperación penal internacional;las normas de derecho interno, y en especial esta Ley, se aplican supletoriamente en todolo que no se disponga en el instrumento jurídico internacional.

Artículo 716.1. La autoridad central en materia de cooperación penal internacionalen los tratados en que la República de Cuba sea parte, es el Ministerio de Justicia u otradesignada por algún instrumento jurídico en especial; las autoridades competentes son el Tribunal Supremo Popular, la Fiscalía General de la República y el Ministerio del Interior.

2. El Ministerio de Justicia o la autoridad central que establezca el instrumento jurídicointernacional recibe las solicitudes de la autoridad central extranjera para interesar losactos de cooperación penal internacional, coordinar y efectuar consultas en esta materia.

3. La autoridad central coordina con el Ministerio de Relaciones Exteriores en susrelaciones con los demás países y organismos internacionales, e interviene en la tramitaciónde los actos de cooperación.

Artículo 717.1. Los requerimientos que presenta la autoridad extranjera y demásdocumentos que se envíen, deben ser acompañados de una traducción al idioma español.

2. La documentación que se remita debe ser legalizada, excepto el caso en que untratado exonere de ello.

3. La presentación de los documentos, previo cumplimiento de los requisitos yformalidades, presume la veracidad de su contenido y la validez de las actuaciones a quese refieran.

4. Corresponde a cada autoridad competente traducir las solicitudes y la documentaciónque envíen las autoridades cubanas a las extranjeras.

Artículo 718.1. Las diligencias interesadas en las solicitudes de cooperación penalinternacional se tramitan de conformidad con la legislación del país requerido y en lamedida en que ello no contravenga, de conformidad con los procedimientos especificadosen la solicitud.

2. Como motivo para desestimar la solicitud de cooperación penal internacional,salvo en materias de extradición y de traslado de sancionados para cumplimiento desentencia, no puede alegarse que el delito no esté tipificado en la legislación penal; losdelitos de carácter o naturaleza política y los militares también quedan excluidos de estetipo de asistencia.

3. Si se requiere la práctica de alguna diligencia con arreglo a determinadas exigencias,su ejecución está condicionada a que no se encuentre expresamente prohibido en las leyesnacionales.

Artículo 719. Los actos de cooperación penal internacional son los siguientes:

a) Extradición;

b) asistencia penal internacional;

c) traslado temporal de personas;

d) traslado de sancionados para el cumplimiento de sentencia.

CAPÍTULO II

LA EXTRADICIÓN

SECCIÓN PRIMERA

Disposiciones generales

Artículo 720. La extradición de las personas reclamadas para ser procesadas, juzgadas,sancionadas o para cumplir sanción, se puede solicitar o conceder de acuerdo con loestablecido en la ley, los tratados internacionales en vigor para la República de Cuba y, ensu defecto, por el principio de reciprocidad.

Artículo 721. La extradición solo puede solicitarse o concederse por delitos previstosen la ley vigente, tanto en el momento de su comisión como en el de tramitarse la solicitud.

Artículo 722.1. Se puede conceder la extradición por aquellos delitos para los que laley cubana y la del Estado requirente señalen una sanción cuya duración no sea inferior aun año de privación de libertad en su límite mínimo o cuando la reclamación tengapor objeto el cumplimiento de una sanción no inferior a seis meses de privación delibertad por delitos también tipificados en la ley penal cubana, con independencia de sudenominación, siempre que incluya la totalidad de los hechos que la integran.

2. Cuando la solicitud se refiera a varios delitos y solo concurran en algunos de elloslos requisitos del párrafo anterior sobre duración de las sanciones, la extradición puedeextenderse también a los que tengan señalada sanción inferior.

3. El extraditado no puede ser juzgado ni sancionado por hechos distintos a aquellosque dieron origen a la solicitud de extradición.

Artículo 723. No se concede la extradición en los casos siguientes:

1. Cuando se trate de delitos de carácter o naturaleza política, no considerándose comotales los actos de terrorismo, los crímenes contra la humanidad previstos por lostratados, ni el atentado contra la vida de un Jefe de Estado o de Gobierno, o de unmiembro de su familia.

2. Cuando se trate de delitos militares tipificados por la ley penal cubana, excepto losprevistos en los tratados.

3. Cuando la persona sea reclamada para ser juzgada por un tribunal especial, creado aesos efectos.

4. Cuando se haya extinguido la responsabilidad penal, conforme a la ley penal cubana ola del Estado requirente.

5. Si se tuvieran razones fundadas para creer que la solicitud de extradición, motivadapor un delito de naturaleza común, se ha presentado con el fin de perseguir osancionar a una persona por consideraciones de sexo, género, orientación sexual,identidad de género, origen étnico, color de la piel, creencia religiosa, condiciónde discapacidad, origen nacional, filiación u opiniones políticas o cualquier otracircunstancia personal que implique distinción lesiva a la dignidad humana,y que la situación de dicha persona corre el riesgo de verse agravada por talesconsideraciones.

6. Cuando la persona reclamada haya sido juzgada o esté siendo procesada en la República de Cuba por los mismos hechos consignados en la solicitud de extradición.

7. Cuando el Estado requirente no dé la garantía de cumplir las normas del debidoproceso que la persona reclamada en extradición no sea sometida a sanciones o tratosque atenten contra su integridad corporal o sean inhumanos, crueles o degradantes.

8. Cuando a la persona reclamada le hubiere sido reconocida la condición de asilado.

Artículo 724. Asimismo, puede denegarse la extradición.

1. Si el delito por el que se solicita contempla la sanción de muerte en la legislacióndel Estado requirente, a menos que ese Estado garantice que no se impondrá estasanción, y que, si se impone, no será ejecutada.

2. Si se considera que, dadas las circunstancias del caso, la extradición de esa personano es compatible por razones humanitarias, la edad, el estado de salud u otrascircunstancias personales.

SECCIÓN SEGUNDA

La extradición pasiva

Artículo 725.1. La solicitud de extradición por el Estado requirente se formula porescrito al Ministro de Justicia de la República de Cuba o a la autoridad central que designeel instrumento jurídico internacional que sirva de fundamento a la solicitud, por la víadiplomática, y debe contener:

a) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad, antecedentes y residenciade la persona reclamada y, de ser posible, su fotografía y huellas dactilares o cualquierotro medio apropiado de identificación;

b) copia certificada del texto vigente de las disposiciones legales que tipifican el delito,con expresión de la sanción aplicable, los términos de prescripción de la acciónpenal y de la sanción;

c) copia certificada de la sentencia sancionadora, con expresión de su firmeza, o delauto de imposición de medida cautelar o resolución análoga, según la legislacióndel Estado requirente, con descripción de los hechos, lugar y fecha en que fueronrealizados y medios probatorios existentes, en su caso;

d) si el delito está sancionado con alguna de las circunstancias a que se refiere elinciso 6 del

Artículo 723 y el

Artículo 724, inciso 1, el Estado requirente garantizaque tales sanciones o tratos no serán ejecutados.

2. Los referidos documentos, originales o en copia certificada, se acompañan de unatraducción oficial al idioma español.

Artículo 726.1. El Ministro de Relaciones Exteriores remite al Ministro de Justicia uotra autoridad central de la República de Cuba la solicitud de extradición, con expresiónde la fecha en que se hubiera recibido.

2. El Ministro de Justicia o la autoridad central de la República de Cuba que designeel instrumento jurídico internacional que sirva de fundamento a la solicitud, en un plazomáximo de diez días hábiles, contados desde el siguiente al de recibir la solicitud; losjustificantes, aclaraciones o traducciones por él reclamados, la remite al Fiscal General dela República para su tramitación, quien en el plazo de cinco días evalúa si procede o noimponer alguna medida cautelar de las previstas en esta Ley.

Artículo 727. Si la extradición es solicitada por varios Estados, por el mismo hecho opor hechos diferentes, se decide sobre aquella por el Ministro de Justicia a propuesta del Fiscal General de la República de Cuba, en el plazo de diez días, teniendo en cuenta todaslas circunstancias concurrentes y, especialmente, la existencia o no de tratado, la gravedad ylugar de la comisión del delito, fechas de las respectivas solicitudes, ciudadanía de la personareclamada, residencia efectiva y posibilidad de una ulterior extradición a otro Estado.

Artículo 728.1. En el supuesto de que el Estado requirente solicite la detención de lapersona sobre la que recae una solicitud de extradición, debe argumentar si la solicitudresponde a una sentencia sancionadora o mandamiento de detención, la fecha y hechosque la motiven, tiempo y lugar de la comisión de estos, los datos que identifiquen a lapersona y cualquier otra información que posibilite su localización.

2. La solicitud de detención se recibe a través de cualquier medio seguro de transmisiónde datos que deje constancia escrita, por vía diplomática, a la autoridad central designada dela República de Cuba, o por conducto de la Organización Internacional de Policía Criminal uotro canal policial que reconozcan bilateralmente los Estados.

3. Si en la solicitud constan los requerimientos necesarios, se remite de inmediatoal Fiscal General de la República para que se pronuncie sobre la medida cautelar en elplazo de tres días; en el caso que imponga la prisión provisional, la deja sin efecto si,transcurridos sesenta días a partir de la fecha de la detención, el Estado requirente nopresenta la solicitud de extradición o esta no cumple los requisitos legales.

4. A partir del momento en que se imponga la medida cautelar, el pretenso extraditadopuede designar defensor, comunicarse de inmediato con el representante del Estado delque es nacional, o si se trata de un apátrida, con el del Estado en cuyo territorio residehabitualmente, y ser visitado por un representante de este.

Artículo 729.1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si decursado los sesentadías previstos se recibe la solicitud de extradición y la persona reclamada se mantiene aúnen el territorio nacional, se inicia el procedimiento interesado, sin perjuicio de imponer lamedida cautelar que corresponda.

2. El Fiscal General de la República puede, en cualquier momento y en atención a lascircunstancias del caso, revocar la medida cautelar impuesta o modificarla por cualquierotra de las previstas en esta Ley.

3. En todo caso, se informa al Estado requirente de las decisiones adoptadas,especialmente de la detención y del plazo dentro del cual debe presentar la solicitud deextradición.

Artículo 730.1. El Fiscal General de la República, cuando recibe la solicitud, en elplazo de quince días hábiles, se pronuncia sobre ella mediante resolución fundada.

2. La resolución que disponga la extradición puede ser impugnada por la personareclamada ante el Fiscal General de la República, mediante escrito que presentará en elplazo de cinco días a partir de su notificación.

Artículo 731.1. El Fiscal General de la República, recibida la impugnación, remite lasactuaciones a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Popular y si la persona reclamadano hubiese designado defensor, el tribunal le concede un plazo de tres días para hacerlo,decursado el cual se le nombra de oficio.

2. El tribunal convoca a una audiencia en un plazo de cinco días, en la que participael fiscal, la persona a la que se dispuso la extradición, representada por el defensor y eltraductor o intérprete, en el caso que se requiera.

3. Celebrada la audiencia, la sala se pronuncia mediante auto, resolviendo lareclamación, en un plazo de tres días.

Artículo 732.1. Contra el auto que resuelve la reclamación procede recurso deapelación, que se interpone en el plazo de tres días siguientes a la notificación, para antela Sala Especial del Tribunal Supremo Popular, conformada de la forma prevista enel

Artículo 671 de esta Ley.

2. El tribunal señala vista para escuchar a las partes en el plazo de tres días y dictaresolución resolviendo la apelación dentro de los tres días siguientes a la celebración delacto.

Artículo 733.1. Si la resolución firme del tribunal deniega la extradición, no puedeconcederse aquella.

2. Si se declara procedente la extradición se le remite al Presidente de la Repúblicade Cuba, el que, en el ejercicio de la soberanía nacional, atendiendo al principio dereciprocidad o a razones de seguridad, orden público o demás intereses esenciales para la República de Cuba, puede denegar la ejecución de la extradición.

Artículo 734.1. Firme que sea la resolución que disponga la extradición, el Fiscal General de la República o la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Popular, sin dilación,libra testimonio de esta al Ministro de Justicia o a la autoridad central competente dela República de Cuba que la tramitó, la que lo comunica al Ministro de Relaciones Exteriores para su notificación al Estado que formuló la solicitud y a la persona requeridaen extradición.

2. Admitida la extradición, la autoridad competente certifica el tiempo que la personaestuvo privada de libertad; si se deniega o no se autoriza su ejecución, revoca la medidacautelar.

Artículo 735. Si la persona reclamada se encuentra sometida a proceso penal o alcumplimiento de una sanción, la entrega puede aplazarse hasta que deje extinguidassus responsabilidades en Cuba o puede efectuarse temporal o definitivamente, en lascondiciones que se acuerden con el Estado requirente.

Artículo 736. Cuando se deniegue la extradición, si el Estado requirente solicitaque se proceda penalmente, da cuenta del hecho y presenta las pruebas acumuladas encontra de la persona reclamada al Fiscal General de la República, por intermedio del Ministro de Justicia.

SECCIÓN TERCERA

La extradición activa

Artículo 737. El Fiscal General de la República y el Presidente del Tribunal Supremo Popular, por intermedio del Ministro de Justicia o de la autoridad central designada, en sucaso, solicita al Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Cuba que interesela extradición de los imputados, acusados o sancionados, cuando sea procedente.

Artículo 738. Para que pueda solicitarse la extradición, es requisito necesario que se hayadictado auto o recaído sentencia firme contra los imputados, acusados o sancionados a quese refiera.

Artículo 739. Solo puede solicitarse la extradición:

a) De los cubanos que cometieron delito en Cuba y se encuentren en territorioextranjero;

b) de los cubanos que hayan atentado en el extranjero contra la seguridad del Estadocubano o cometido delitos contra los intereses fundamentales políticos o económicosde la República de Cuba;

c) de los extranjeros que debiendo ser juzgados en Cuba, se encuentren en su país uotro que no sea el suyo;

d) de las personas que hayan cometido hechos punibles previstos en los tratadosinternacionales en vigor para la República de Cuba.

Artículo 740. Procede la solicitud de extradición:

a) En los casos que se determinen en los tratados vigentes con el Estado en cuyoterritorio se encuentre la persona reclamada;

b) en ausencia de tratado, en los casos en que la extradición proceda según el derechovigente en el Estado al que se solicite la extradición;

c) en defecto de los dos casos anteriores, cuando la extradición sea procedente segúnel principio de reciprocidad.

Artículo 741. La solicitud que se formalice por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores se ajusta a lo que determinan los tratados correspondientes y, en su defecto, seredacta observando las reglas siguientes:

1. Declarar que el delito ha sido cometido en el territorio de la República de Cuba oque se encuentra en alguno de los casos a que se refiere el artículo anterior, y queexisten elementos para estimar que la persona a quien se le imputa se encuentra enel territorio del país al que va dirigida la solicitud.

2. Consignar el nombre y apellidos del reclamado, sus demás datos personales ycualquier otro que permita su identificación y el delito o delitos por los cuales sesolicita su extradición.

3. Si el reclamado no ha sido sancionado y solamente se le imputa la comisión de undelito, la solicitud debe contener:

a) Copia debidamente legalizada del auto dictado por la autoridad competenteque contenga los elementos del hecho delictivo que motiva la extradición,especificando la fecha en que se cometió;

b) copia literal de los elementos y medios de pruebas en los que se funda el autodictado;

c) certificación literal por el Ministerio de Justicia de los preceptos de la ley penalsustantiva que definen el delito y especifican la sanción imponible, y de quedicha ley estaba en vigor en la fecha en que se cometió el delito y que aún lo estáen Cuba;

d) copia de la orden de detención y de la diligencia extendida por el funcionarioencargado de ejecutarlo en la que conste que no se ha cumplido la detenciónporque el acusado no se encuentra en Cuba.

4. En el caso que el reclamado haya sido sancionado, se acompaña una copia certificadade la sentencia firme del tribunal.

5. Todos los documentos se extienden por duplicado, con sus traducciones, si sonnecesarias.

6. Las copias de todos los documentos que constituyen las pruebas que se exigen porla presente, incluyendo el auto o sentencia, deben estar debidamente certificados.

7. En los casos en que no exista tratado, se deja constancia de la aplicación del principiode reciprocidad.

CAPÍTULO III

LA ASISTENCIA PENAL INTERNACIONAL

Artículo 742.1. Son actos de asistencia penal internacional los siguientes:

a) Las solicitudes de información previa;

b) notificación de sentencias y otras resoluciones;

c) recibir testimonios o tomar declaración a personas;

d) prestar asistencia para que las personas detenidas con medida cautelar de prisiónprovisional o privadas de libertad, testigo, perito u otra persona, comparezcan a finde prestar testimonio o para ayudar en las investigaciones;

e) las solicitudes para el traslado de pruebas;

f) las solicitudes para la práctica de diligencias y acciones, tales como examen oreconocimiento de objetos y lugares, registros domiciliarios, aplicación de técnicasespeciales de investigación;

g) las solicitudes para identificar, localizar y ocupar los instrumentos y efectosdel delito, otros bienes, propiedades y activos del presunto responsable, parasu aseguramiento con fines probatorios, de embargo preventivo, de comiso,confiscación o repatriación;

h) las solicitudes de inmovilización o congelación de cuentas y ocupaciones preventivasde propiedades, bienes y activos;

i) las solicitudes para la ocupación o repatriación de propiedades, bienes y activos;

j) las investigaciones conjuntas;

k) las solicitudes para conservar y revelar datos electrónicos, incluidos los datos sobreel tráfico almacenado por medio de sistemas o dispositivos informáticos para laobtención de pruebas;

l) cualquier otra diligencia que resulte necesaria para el esclarecimiento de los hechos ola participación de los involucrados, que sea compatible con la legislación de la parterequerida.

2. La autoridad competente puede realizar o solicitar de forma expedita diligencias oacciones de instrucción previstas en los incisos h) e i) para evitar perjuicios irreparables.

3. Cuando el acto de asistencia penal internacional consista en tomar declaración apersonas, el requirente acompaña el pliego de preguntas que solicita realizar.

Artículo 743.1. Las solicitudes de asistencia penal internacional se formulan por lasautoridades competentes cubanas o extranjeras de conformidad con esta Ley, los tratadosinternacionales en vigor para la República de Cuba y, en su defecto, por el principio dereciprocidad.

2. Estas se tramitan utilizando la transmisión electrónica o cualquier otro medio seguro, ymediante escrito por vía diplomática, cumpliendo los requisitos siguientes:

a) La identificación del órgano que formula la solicitud y de la autoridad competente acargo de la investigación o juzgamiento;

b) el nombre y la dirección del destinatario, cuando así proceda;

c) la descripción de los hechos presuntamente constitutivos de delito, su calificaciónlegal, las sanciones previstas, y una relación o un texto de las leyes pertinentes,salvo en el caso que se solicite la entrega de documentos;

d) la identidad y la ciudadanía de las personas involucradas y el lugar en que seencuentren;

e) el objetivo de la solicitud y una explicación de la asistencia que se pide;

f) los fundamentos y pormenores de todo procedimiento o trámite concreto que se interese;

g) indicación del plazo deseado para dar cumplimiento a la solicitud;

h) cualquier otra información necesaria para el curso adecuado de la solicitud.

3. Las solicitudes, sus documentos justificativos y demás comunicaciones que setramiten se acompañan de una traducción en el idioma oficial del Estado requerido;en cualquier caso, se deja constancia de que las informaciones facilitadas cumplen lasformalidades legales, y de la legitimidad de los cargos y firmas de los funcionarios querealicen o hayan realizado las actuaciones legales correspondientes.

4. Si la solicitud no se ajusta a lo dispuesto en este artículo o cuando la informaciónsuministrada no sea suficiente para su tramitación, se puede pedir al Estado requirente quela modifique o amplíe con información adicional.

Artículo 744.1. Puede denegarse la asistencia cuando:

a) El acusado haya sido absuelto, sancionado, indultado o amnistiado por los mismoshechos que originan dicha solicitud o que haya prescrito la acción;

b) cuando la solicitud esté relacionada con un delito que está siendo investigado oenjuiciado en Cuba;

c) existan motivos fundados para creer que la solicitud haya sido presentada con elpropósito de perseguir o de sancionar a una persona por razones de sexo, género,orientación sexual, identidad de género, origen étnico, color de la piel, creenciareligiosa, discapacidad, origen nacional, filiación u opiniones políticas, o cualquierotra circunstancia personal que implique distinción lesiva a la dignidad humana ocontravenga disposiciones contenidas en tratados internacionales sobre derechoshumanos;

d) la solicitud se formule para ser juzgado por un tribunal especial creado a esosefectos;

e) se afecte la soberanía, la seguridad, el orden público o los intereses fundamentalesdel Estado cubano; y

f) cuando se trate de un delito estrictamente militar.

2. En las solicitudes de asistencia previstas en los incisos g), h) e i) del apartado 1 del

Artículo 742, se requiere que el hecho que origina la solicitud sea delito en los dos Estados.

3. La denegación de asistencia penal debe ser fundamentada y no puede basarseúnicamente en el respeto al secreto que regula las operaciones bancarias y de otrasinstituciones financieras similares o tributarias, ni al carácter fiscal del delito.

4. Si el cumplimiento de la solicitud de asistencia interfiere una investigación entramitación, puede disponerse el aplazamiento de su ejecución, informándose al Estadorequirente.

Artículo 745. Antes de denegar una solicitud o aplazar su cumplimiento, se examinasi es posible prestar asistencia con arreglo a ciertas condiciones; si el Estado requirenteacepta la asistencia en esas condiciones, debe ajustarse a ellas.

Artículo 746.1. Los documentos, antecedentes, informaciones, elementos, medios depruebas o pruebas obtenidas en virtud de la asistencia jurídica no pueden divulgarse outilizarse para propósitos diferentes de aquellos especificados en la solicitud sin previoconsentimiento del Estado requerido, salvo cuando sea imprescindible para darlecumplimiento a lo solicitado.

2. Las autoridades competentes nacionales al aceptar la solicitud de asistencia puedendisponer que la información o las pruebas suministradas al Estado requirente se conservenen confidencialidad.

Artículo 747.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores cursa las solicitudes deasistencia de las autoridades extranjeras a la autoridad central nacional, la que en el plazode cinco días decide acerca de la procedencia de la referida solicitud.

2. Si la solicitud de asistencia cumple con las exigencias legales, se procede a sudiligenciamiento y tramitación por la autoridad competente.

3. Si la solicitud procede de autoridad competente extranjera y se realiza en fasejudicial, corresponde tramitarla al tribunal que en el país fuere el competente para resolverdel caso, de haber tenido lugar en el territorio nacional.

4. Ejecutada la diligencia de asistencia penal internacional, la autoridad competenteremite los resultados de las diligencias practicadas a la autoridad central, y esta al Ministerio de Relaciones Exteriores para su envío a la autoridad requirente.

Artículo 748.1. La presencia de funcionarios extranjeros en la práctica de diligencias oacciones investigativas en Cuba, solicitada por autoridades competentes extranjeras, seautoriza por el Fiscal General de la República en los casos que procedan.

2. En este caso, su participación se ajusta a las reglas siguientes:

a) La dirección de la práctica de la diligencia solicitada es exclusiva del fiscaldesignado para ello, el que controla su ejecución por las autoridades competentes olas realiza por sí mismo, en los casos procedentes;

b) las diligencias se desarrollan de conformidad con lo establecido en esta Ley y,siempre que no contravenga el ordenamiento jurídico interno, se puede incorporaralguna formalidad prevista en la ley extranjera para que surta efecto en su país;

c) el fiscal designado debe garantizar que la presencia de los funcionarios extranjerosno viole los derechos y garantías procesales establecidas en nuestra legislación;

d) la actuación de los funcionarios extranjeros se limita a la presencia y eventualauxilio a las autoridades cubanas que tengan a su cargo la práctica de las diligenciassolicitadas.

CAPÍTULO IV

TRASLADO TEMPORAL DE PERSONAS

Artículo 749.1. El traslado temporal al extranjero de una persona detenida conmedida cautelar de prisión provisional o cumpliendo una sanción privada de libertad,en virtud de un proceso penal, solo puede autorizarse por la autoridad competenteprevista en el

Artículo 716, apartado 1, según el trámite en que se encuentre el proceso,si el requerido presta su consentimiento y siempre que su presencia en el país no seanecesaria para una investigación o juzgamiento.

2. En estos casos las autoridades competentes acuerdan lo relativo a la custodia físicade la persona trasladada, su devolución y el plazo para su permanencia que no exceda desesenta días, o del tiempo que le reste por cumplir al privado de libertad, si es inferior aese.

Artículo 750. La comparecencia de la persona mencionada en el artículo anterior antela autoridad extranjera, autorizada por la autoridad competente, está condicionada a quese le conceda un salvoconducto, en virtud del cual, mientras se encuentre en el Estadorequirente, no puede:

a) Ser detenida o juzgada por delitos anteriores a su salida del territorio nacional;

b) ser requerida para declarar o dar testimonio en procedimientos no especificados enla solicitud;

c) ser detenida o enjuiciada con base en la declaración que preste, salvo el caso dedesacato o falso testimonio.

Artículo 751.1. Las autoridades competentes cubanas pueden solicitar a las autoridadesextranjeras el traslado a la República de Cuba de una persona sujeta a medida cautelardetentiva o que se encuentre cumpliendo una sanción privada de libertad, siempre que secumplan los requisitos previstos en esta Ley y resulte necesaria su presencia, a fin de quepreste testimonio, colabore en las investigaciones o intervenga de alguna otra forma enlas actuaciones correspondientes.

2. La solicitud de traslado se tramita a través de la autoridad central y está condicionada ala concesión del salvoconducto correspondiente y a las exigencias mutuamente acordadascon la autoridad extranjera.

Artículo 752.1. La solicitud de un Estado extranjero para el traslado de un testigo,perito u otra persona para declarar en juicio o colaborar en una investigación, proceso oactuación judicial en el exterior, procede, previo consentimiento de la persona, y siempreque el Estado requirente dé garantía de que no será objeto de procesamiento, detención osanción, ni de ningún tipo de restricción de su libertad personal en dicho territorio por actos,omisiones o declaraciones de culpabilidad anteriores a la fecha en que se haga efectivoel traslado.

2. El salvoconducto cesa cuando la persona prolongue voluntariamente su estadía pormás de quince días a partir del momento en que se le comunique que su presencia ya noes necesaria.

CAPÍTULO V

TRASLADO DE SANCIONADOS PARA EL CUMPLIMIENTO

DE SENTENCIA

Artículo 753.1. Las sentencias dictadas por los tribunales cubanos que imponensanciones privativas de libertad superiores a seis meses, a ciudadanos extranjeros, ycubanos con otra ciudadanía y residencia efectiva en el exterior, pueden ser cumplidas enel país de origen o de residencia efectiva.

2. La sanción se cumple de acuerdo con las normas de ejecución o del régimenpenitenciario del Estado de cumplimiento.

3. La solicitud se sustenta en un tratado internacional en vigor para la República de Cuba o en caso de no existir tratado, en el principio de reciprocidad.

4. Las solicitudes de cumplir las sentencias de los tribunales extranjeros en Cuba, deciudadanos cubanos o con residencia efectiva en el exterior, se tramitan de conformidadcon las formalidades del Estado de condena.

Artículo 754.1. La República de Cuba, cuando acepte el traslado del sancionadohacia otro territorio, mantiene jurisdicción sobre la sanción impuesta y cualquier otroprocedimiento que disponga la revisión o modificación de la sentencia dictada por susórganos judiciales.

2. También mantiene la facultad de indultar o conceder amnistía a la persona sancionada.

Artículo 755. El traslado de sancionados para el cumplimiento de sentencia se rige porlo dispuesto en la legislación vigente para su ejecución.

TÍTULO VII

PROCEDIMIENTO CONTRA IMPUTADOS, ACUSADOS

Y SANCIONADOS AUSENTES

Artículo 756. Cuando el imputado, acusado o sancionado no comparezca sin razonesjustificadas o previamente alegadas al ser citado, abandone su lugar de residencia ocentro de trabajo, se evada del lugar donde se encuentre detenido o sujeto a prisiónprovisional, o cumpliendo sanción o medida de seguridad, o por cualquier causa se

desconozca su paradero, previo a haber agotado las vías para su localización, la autoridadactuante expide requisitoria para su llamamiento, búsqueda y captura, con expresión delos datos y circunstancias necesarios y del plazo dentro del cual debe presentarse, bajoapercibimiento de ser declarado en rebeldía si no lo hace.

Artículo 757.1. La requisitoria se remite a los jefes de los órganos competentes del Ministerio del Interior mediante despacho, en el que se interesa la búsqueda y capturadel requisitoriado.

2. Transcurrido el plazo de treinta días de la requisitoria sin haber comparecido o sinhaber sido presentado el ausente, se le declara en rebeldía por el fiscal o el tribunal, segúncorresponda, continúa la tramitación del proceso y se suspende su curso en cuanto aldeclarado rebelde.

3. Cuando se tenga conocimiento de que el ausente ha abandonado el país, se declaraen rebeldía de inmediato, aun cuando no haya transcurrido el plazo mencionado y sedispone su circulación en frontera.

4. La búsqueda del declarado en rebeldía continúa por todos sus trámites, aun despuésde haberse suspendido el curso del proceso en cuanto a su persona.

Artículo 758. Cuando el declarado en rebeldía se presente o sea habido, se ponenuevamente en curso el proceso respecto a él y se adoptan las medidas que correspondan.

Artículo 759. Cuando la requisitoria tenga por objeto la búsqueda y captura de unapersona que no haya comenzado a cumplir la sanción impuesta, la libra el tribunal al cualcorresponda la ejecución de la sentencia.

Artículo 760.1. Cuando la declaración de rebeldía del acusado tenga lugar hallándosependiente el juicio oral, si son varios los acusados y admite su realización parcial, puedesuspenderse en cuanto al ausente.

2. Si es un solo acusado o no admite la realización parcial, las actuaciones se archivan.

Artículo 761. Si al ser habido el imputado o acusado declarado en rebeldía, el juiciooral ya hubiere comenzado en cuanto a otros acusados, el tribunal decide, de acuerdo conlas circunstancias, si debe continuar respecto a estos o retrotraerse el proceso al estado enque se encontraba al declararse la rebeldía.

Artículo 762.1. Si se ha dictado sentencia respecto a los otros acusados y esta sehalla pendiente de recurso, el tribunal superior remite las actuaciones originales altribunal que deba conocer en primera instancia, dejando en su poder testimonio de losparticulares que señalen las partes y los que el tribunal acuerde.

2. No obstante, el tribunal, al resolver el recurso, puede reclamar, para tenerlas a lavista, las actuaciones originales de estimarlo necesario, y en este caso se interrumpe elcorrespondiente proceso hasta que sean devueltas.

Artículo 763.1. En cualquiera de los casos en que se declare en rebeldía al imputado oacusado, queda expedita la vía civil a los perjudicados por el delito, para el ejercicio de laacción que pueda corresponderles.

2. A ese efecto, quedan sujetos a los resultados de tales procesos los embargos ycualesquiera otras medidas asegurativas patrimoniales que se hayan decretado.

3. No obstante, cuando el juicio deba continuar con respecto a otros acusados, se esperael resultado del proceso a los efectos que determina el apartado que antecede.

Artículo 764.1. Cuando el expediente o la causa se archive por estar en rebeldía todoslos imputados o acusados, los efectos o instrumentos del delito y las piezas de convicciónque hubieren sido recogidas durante la investigación se devuelven a los dueños que noresulten civilmente responsables; el auxiliar o secretario extienden diligencia en la que sedescribe minuciosamente todo lo que se devuelva.

2. Asimismo, se realiza el reconocimiento pericial correspondiente, en caso queproceda, como si hubiese continuado el expediente o la causa su curso ordinario.

3. Para la devolución de los efectos o instrumentos del delito y piezas de convicciónpertenecientes a un tercero no responsable es aplicable lo dispuesto en el

Artículo 229.

4. Si no son conocidos los dueños de los objetos o instrumentos del delito y de las piezasde convicción ocupadas se procede de acuerdo con lo dispuesto en el citado

Artículo 229.

Artículo 765.1. Si el acusado se constituye en rebeldía después de hecha pública lasentencia, se le haya notificado o no personalmente, se entiende caducado su derecho aestablecer el recurso que contra ella proceda; o se le tiene por desistido en el caso de quese haya establecido a su favor, según corresponda.

2. La tramitación de los recursos que hayan establecido las demás partes continúahasta su terminación.

Artículo 766.1. Puede continuarse hasta la resolución definitiva, la tramitación delproceso contra el imputado o acusado declarado en rebeldía, cuando se trate de:

a) Delitos contra los intereses fundamentales, políticos o económicos de la República;

b) hechos punibles contra la humanidad o la dignidad humana;

c) del delito trasnacional y del crimen organizado;

d) otros previstos en los tratados internacionales en vigor para la República de Cuba.

2. En ningún caso se continúa el proceso hasta la resolución definitiva, cuando eldeclarado en rebeldía sea una persona menor de dieciocho años.

3. En estos casos se aplican las regulaciones siguientes:

a) Se tiene que haber librado previamente una orden de circulación, de detención ycaptura a la Organización Internacional de Policía Criminal o al registro mercantil,en el caso de la persona jurídica;

b) es necesario para proceder, que el Ministro de Justicia inste al Fiscal General de la República o al Presidente del tribunal que corresponda, según el trámite en que sehalle el procedimiento al momento de declararse la rebeldía del acusado;

c) el declarado rebelde se considera parte en el proceso a partir de la resolución del Fiscal General de la República de Cuba o del presidente del tribunal correspondiente,que disponga la continuación del proceso en ausencia hasta su resolución definitiva, amenos que al momento de declararse en rebeldía ya hubiere sido instruido de cargos.

d) en el caso de acusados que se encuentren fuera del territorio nacional, la citación yla requisitoria de estos, solo requieren, a los efectos de su plena eficacia procesal, dela publicación del documento correspondiente en la Gaceta Oficial de la República,en el que se consignan, especialmente, los aspectos exigidos en este artículo.

e) en el auto de apertura a juicio oral se designa defensor de oficio, si no lo tienedesignado, el que asume la defensa del acusado, sin perjuicio del derecho de losfamiliares de nombrar uno de su elección.

Artículo 767. Si durante la tramitación del proceso, el imputado o acusado declarado enrebeldía se presenta ante la autoridad u órgano actuante o es habido, se deja sin efecto ladeclaración de rebeldía y el proceso continúa por sus trámites, aunque puede retrotraersecuando a juicio del actuante resulte indispensable.

Artículo 768.1. El sancionado que comparece o es habido después de la firmeza de lasentencia, puede solicitar la anulación de dicha resolución y ser oído en un nuevo juicio oral.

2. En cuanto a lo dispuesto en este numeral se observan las reglas siguientes:

a) La solicitud se presenta al tribunal que dictó la sentencia en primera instancia y esteadopta la decisión en el plazo de dos días;

b) contra el auto denegando la solicitud, procede el recurso de apelación, que debe serinterpuesto ante el tribunal que la rechazó, en los tres días siguientes a la notificacióndel auto, el cual lo remite con las actuaciones al tribunal que corresponda, sinnecesidad de emplazamiento;

c) cumplido el trámite a que se refiere la regla anterior, el tribunal de apelación procedea resolver el recurso en el plazo de cinco días.

3. Si lo declara con lugar dispone la anulación de la sentencia firme sancionadoradictada en rebeldía del acusado recurrente y retrotrae el proceso al trámite que resultenecesario para resolver en justicia la acusación, y deja subsistentes los aspectos de lasactuaciones y disposiciones del proceso que no sean afectados por esta decisión.

Artículo 769. Las reglas sobre imputados, acusados y sancionados ausentes queestablece esta Ley en sus artículos del 756 al 763, no resultan de aplicación a la personajurídica que haya prestado declaración en la fase preparatoria o en las actuacionespreliminares al juicio oral y haya sido requerida para designar defensor, comparecer ajuicio oral o personarse en algún trámite del proceso.

Artículo 770.1. Si la persona jurídica no cumple estos trámites, el asunto continúasu curso, decisión que adopta el tribunal mediante resolución razonada que notifica a larepresentación letrada; si esta, a su vez, fuera otra distinta al representante designado porla persona jurídica, se dicta sentencia.

2. Si la ausencia se produce al citarse la causa a juicio oral y no comparece larepresentación de la persona jurídica sin causa justificada, el tribunal celebra el juicio,con asistencia del defensor, y si este no comparece o no es designado, se le nombra deoficio, extremos que se hacen constar en el acta del juicio oral, todo lo que se reproduce enla sentencia, en la parte correspondiente a las conclusiones definitivas de los defensores.

TÍTULO VIII

PROCESO DE REVISIÓN

Artículo 771.1. El proceso especial de revisión se promueve contra las sentenciasfirmes y autos de sobreseimiento definitivo dictados por los tribunales en materia penal.

2. El Presidente del Tribunal Supremo Popular, el Fiscal General de la República y el Ministro de Justicia son las autoridades facultadas para promover el proceso de revisión,las que pueden delegar respectivamente en un Vicepresidente del Tribunal Supremo Popular, en un Vicefiscal General de la República o en un Viceministro de Justicia.

3. El procedimiento puede ser iniciado por las autoridades facultadas a instancia dealguna persona, organización u otra entidad, o de oficio cuando concurran las causalesque esta Ley prevé.

Artículo 772. Son competentes, por su orden, para conocer la revisión:

1. El Pleno del Tribunal Supremo Popular, resolviendo la sentencia dictada en primerainstancia por la Sala Especial de ese órgano.

2. La Sala Especial del Tribunal Supremo Popular, cuando la sentencia o auto objetode revisión haya sido dictado por ese órgano resolviendo recurso.

3. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Popular, cuando la sentencia o auto objetode la revisión haya sido dictado por:

a) La propia sala;

b) la Sala de lo Penal de los tribunales provinciales populares o del Tribunal Especial Popular de Isla de la Juventud;

c) los tribunales municipales populares.

4. La Sala de los Delitos contra la Seguridad del Estado del Tribunal Supremo Popular,cuando la sentencia o auto objeto de la revisión haya sido dictado por la propia sala o porla sala homóloga de los tribunales provinciales populares.

Artículo 773. El proceso de revisión procede cuando:

1. Se haya sancionado a una persona que no intervino en la comisión del delito.

2. Estén sancionadas dos o más personas, en virtud de sentencias contradictorias, porun delito solamente cometido por una.

3. Sobre el mismo delito y los mismos intervinientes hayan recaído dos sentenciasfirmes contradictorias.

4. Se haya impuesto sanción por la muerte de una persona, cuya existencia se acreditedespués de dictada la sentencia sancionadora.

5. Se haya dictado sentencia por un tribunal cuyos integrantes sean posteriormentesancionados por causas vinculadas con dicha sentencia, o la decisión haya sidoadoptada bajo coacción, amenaza o violencia sobre los integrantes del tribunal, ovicio de su voluntad.

6. Se haya dictado sentencia fundada en prueba falsa u obtenida bajo intimidación oviolencia, siempre que este hecho resulte declarado en resolución firme.

7. Existan hechos o circunstancias desconocidas por el tribunal en el momento dedictar resolución, que por sí mismos o en unión de los comprobados anteriormenteen el proceso, hagan presumir la inocencia del sancionado o su intervención en undelito de mayor o menor gravedad que el que determinó su sanción, o la culpabilidaddel acusado absuelto.

8. Se hayan dictado sentencias firmes en las que se sancione dos veces a una mismapersona por los mismos hechos.

9. Exista injusticia notoria, con trascendencia al fallo.

Artículo 774.1. Las sentencias firmes y autos de sobreseimiento definitivo contra losque procede revisión, pueden revisarse en cualquier momento mediante el procedimientoregulado en este título, pero cuando la revisión haya sido promovida después de transcurrirun año de su firmeza, en la nueva sentencia que se dicte no se puede sancionar a quien hayasido absuelto o sobreseído definitivamente, ni imponerse a un sancionado una sanciónmás severa o sancionarlo por un delito más grave.

2. El fallecimiento del sancionado no impide la revisión de su proceso siempre que deeste pueda resultar la restitución de los derechos y honores de los que se le haya privadoen virtud de la resolución revisada y la cancelación del antecedente penal.

Artículo 775.1. Cuando se inste el inicio del proceso de revisión y alguna de lasautoridades facultadas por esta Ley estime que puede proceder o decida promoverlo deoficio, debe reclamar el envío de las causas y expedientes relacionados; las autoridadesmencionadas pueden auxiliarse de los órganos encargados de la investigación para quese realicen las diligencias necesarias, al objeto de determinar si procede la revisión de lasentencia o del auto de sobreseimiento definitivo.

2. Examinadas las actuaciones y, en su caso, practicada la investigación previa, si sedetermina por la autoridad que existen evidencias suficientes para suponer racionalmenteque la revisión pueda prosperar o que no hay fundamentos para promoverla, se le comunicaal solicitante, en un plazo no superior a noventa días contados desde el recibo de lasactuaciones, con exposición de los argumentos en caso de no aceptación.

3. Si la autoridad decide instar el proceso de revisión, acompaña al escrito de promociónla causa, expediente o atestado y, en su caso, el resultado de la investigación previa

practicada; y puede solicitar al tribunal la suspensión de la ejecución de la sanción, oexcepcionalmente no iniciar su ejecución, mientras se tramite el procedimiento, siempreque ocasione perjuicios irreparables al sancionado.

Artículo 776. Promovido el proceso de revisión por alguna de las autoridades facultadas,esta lo comunica a las otras para que se abstengan de proceder.

Artículo 777.1. En el escrito de promoción se consigna:

a) La identificación de la sentencia o auto cuya revisión se solicita, con expresiónexacta de la fecha de su firmeza y el número de radicación y año de la causa oexpediente en que aquellos se hayan dictado;

b) las generales completas del sancionado, imputado o tercero civilmente responsable aquien se refiere la solicitud;

c) sanciones o responsabilidad civil que le fueron impuestas;

d) la causal de revisión que se alegue, con expresa mención del correspondienteinciso y artículo;

e) los fundamentos en que se basa la solicitud, incluyendo, en su caso, los documentoscorrespondientes;

f) las investigaciones practicadas, en su caso.

2. La solicitud, después de presentada, puede ser retirada por quien la formulóen cualquier momento anterior al comienzo de la vista, en cuyo caso se archivan lasactuaciones.

3. La autoridad facultada que promueva la revisión no participa en el proceso.

Artículo 778. En el caso que la autoridad promovente no interese la suspensión delcumplimiento de la sanción, y el tribunal de revisión considere que hay razones que loameriten, por ocasionar al sancionado perjuicio irreparable, la dispone.

Artículo 779.1. La sala competente, dentro de los cinco días siguientes a lapresentación del escrito de promoción de la revisión, dispone el emplazamiento conentrega de copia de aquel a todos los que hubieren sido parte o a sus causahabientes,para que se personen dentro del plazo de diez días; el acusado o sancionado lo hacemediante defensor designado, en caso contrario, se le nombra de oficio.

2. Las partes que comparezcan en el plazo antes señalado deben, mediante escrito,sostener lo que convenga a su derecho y proponer las pruebas que estimen pertinentes;también pueden fundamentar una tesis distinta a la planteada por la autoridad promovente.

3. En caso de nombrarse defensor de oficio, se le concede por la sala un plazo de tresdías para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior.

4. No obstante, si el procedimiento se estableciera a favor del reo, por una injusticianotoria, el tribunal puede evaluar y decidir el caso sin más trámite.

Artículo 780.1. Vencido el plazo del emplazamiento, el tribunal se pronuncia sobrela pertinencia de las pruebas propuestas por las partes, puede disponer de oficio las queconsidere y su práctica antes de la vista de las que lo requieran.

2. De estimar completas las actuaciones o cumplidas las diligencias del párrafoanterior, traslada el rollo formado para la revisión, la causa, expediente o atestado y demásdocumentos, al fiscal, y después al defensor designado o de oficio, por el plazo de tresdías a cada uno, a los efectos de su preparación y pronunciamiento sobre la celebraciónde vista.

Artículo 781.1. La vista se realiza siempre que las partes soliciten la práctica de laspruebas y se celebra conforme a las reglas previstas para el juicio oral.

2. No obstante, si las partes no solicitan vista y el tribunal la estima necesaria, señala eldía y hora de su celebración, la que tiene lugar en los treinta días siguientes.

3. Si el defensor no asiste a la vista sin causa justificada esta se suspende, se le imponemulta de hasta cien cuotas y se señala para nueva fecha.

Artículo 782.1. Cuando se requiera la presencia de un sancionado que esté extinguiendosanción en establecimiento penitenciario, el tribunal lo comunica a la autoridad bajo cuyacustodia se encuentra, con no menos de diez días de antelación a la fecha del inicio de lavista.

2. En caso de que no se presente al sancionado, se cita nuevamente para la vista con nomenos de diez días de antelación a la fecha del señalamiento.

3. Si el sancionado o acusado absuelto se halla en libertad, el tribunal libra la citacióncon quince días de antelación al inicio de la vista, con apercibimiento de ser conducidode no comparecer.

Artículo 783. En la sentencia que ponga fin al proceso de revisión, el tribunal hacepronunciamientos sobre todas las cuestiones alegadas en el escrito de promoción de larevisión y las propuestas por las partes; puede hacerlo también sobre otras cuestiones,sanciones, imputados o acusados no comprendidos en aquella, y se ajusta, en lopertinente, a las normas establecidas para las dictadas en casación.

Artículo 784.1. Cuando la revisión es declarada con lugar, el tribunal procede del modoque a continuación se expresa:

a) En los casos previstos en el

Artículo 773, apartados 2 y 3, anula ambas sentencias,dispone su acumulación y da traslado al fiscal competente para la instrucción delexpediente que corresponda;

b) en los casos previstos en el

Artículo 773, apartados 1 y 4, se anula la sentenciasancionadora firme, pero si existen indicios de la comisión de un delito, da trasladoal fiscal para la tramitación del nuevo expediente;

c) en los casos previstos en los demás incisos del referido artículo, se adopta la resoluciónque proceda con vista a la situación determinante y a los resultados de la revisión, yse dispone la pertinente nulidad de actuación y retroacción del proceso, o se dicta unanueva sentencia que se ajuste a derecho.

2. Las nulidades de actuaciones que se acuerden al aplicar las disposiciones del presenteartículo no pueden exceder de lo necesario para resolver en justicia la revisión, y dejansubsistentes los aspectos de las actuaciones y disposiciones del proceso que no resultenafectados por la consecución de esta finalidad.

Artículo 785. Cuando proceda la devolución de las actuaciones al tribunal de instancia,el tribunal de revisión le señala la fase a partir de la cual debe iniciar el nuevo examen dela causa.

Artículo 786.1. Contra la sentencia condenatoria dictada en revisión, en cuanto a quienresultara inicialmente absuelto, pueden interponerse los recursos que autoriza esta Ley y serobjeto del proceso de revisión, con independencia de las causas por las cuales se revocó laanterior resolución.

2. Cuando la nueva sentencia dictada sea sancionadora, al término de la sanciónimpuesta se abona de pleno derecho el tiempo de la detención y prisión provisionalsufridas y, en su caso, el tiempo de la sanción cumplida por el sancionado por la anteriorsentencia.

3. Si la nueva sentencia es absolutoria se decreta al mismo tiempo la restitución de losderechos y honores de los que se le haya privado en virtud de la resolución revisada y lacancelación del antecedente penal.

TÍTULO IX

PROCEDIMIENTO DE HABEAS CORPUS

Artículo 787. Toda persona que se encuentre privada de libertad fuera de los casos osin las formalidades y garantías que prevén la Constitución de la República y esta Ley,debe ser puesta en libertad, a petición suya o de cualquier persona a su nombre, medianteun sumarísimo procedimiento de Habeas Corpus ante los tribunales competentes.

Artículo 788. Son competentes para conocer de la solicitud de Habeas Corpus:

a) Las salas correspondientes de los tribunales provinciales populares en los casosque procedan de actos de la Policía, los instructores penales, fiscales, tribunalesmunicipales populares o de los agentes de la autoridad del territorio del tribunalprovincial popular;

b) las salas correspondientes del Tribunal Supremo Popular en los casos que procedande actos de los tribunales provinciales populares.

Artículo 789.1. La solicitud se formula ante el tribunal competente, con indicación de:

a) El nombre de la persona a cuyo favor se solicita;

b) el lugar donde se encuentre;

c) los datos de quien haya dispuesto la privación de libertad;

d) las razones que hayan motivado la privación ilegal de libertad.

2. Esta solicitud no está sujeta a formalidades legales y puede ser realizada medianteescrito o verbalmente; si el solicitante ignora alguna de las circunstancias que se señalanen este artículo, debe manifestarlo expresamente.

3. Cuando la solicitud se realice de forma verbal, se deja constancia del acto medianteacta.

Artículo 790.1. El tribunal da curso a la solicitud, a menos que resulte evidente que noexisten fundamentos legales para ello.

2. Si accede, ordena a la autoridad o funcionario a cuya disposición se encuentre lapersona privada de libertad, que la presente ante el tribunal el día y hora que al efecto seseñale, en el plazo de setenta y dos horas; al propio tiempo requiere a dicha autoridad ofuncionario para que informe por escrito los motivos de la privación de libertad y la fechaen que se dispuso.

Artículo 791.1. La autoridad o funcionario a quien se haya dirigido presentainexcusablemente a la persona privada de libertad que esté bajo su custodia, de conformidadcon lo ordenado en el mandamiento, a menos que existan causas justificadas que impidanhacerlo.

2. El tribunal, en todo caso, comprueba la certeza de la imposibilidad alegada y adoptalas medidas necesarias para sustanciar el proceso en el menor tiempo posible.

Artículo 792. Si la autoridad o funcionario a quien se haya dirigido el mandamientose resiste a cumplirlo sin justa causa, el tribunal lo libra a su superior jerárquico, sinperjuicio de dar cuenta a la autoridad competente para que conozca de los delitos en quehaya podido incurrir.

Artículo 793. Presentada la persona privada de libertad con el informe correspondiente,se celebra audiencia, en la que se practican las pruebas pertinentes que presenten losinteresados y escuchadas las alegaciones de estos, el tribunal dicta auto en el que decidelo que proceda.

Artículo 794. El fiscal es siempre parte en este proceso, para lo que se le realizaemplazamiento una vez presentada la solicitud.

Artículo 795. Si el tribunal estima que existen motivos para mantener a la personaprivada de libertad, declara sin lugar la solicitud; en caso contrario, dispone su libertadinmediata.

Artículo 796.1. Contra el auto que declare con lugar el Habeas Corpus no cabe recursoalguno.

2. Contra el que lo deniegue, si proviene de un tribunal provincial popular, procederecurso de apelación ante la sala correspondiente del Tribunal Supremo Popular, quese interpone en el plazo de dos días y se resuelve en el plazo de tres días, escuchadopreviamente el fiscal.

3. Contra el auto dictado por una sala del Tribunal Supremo Popular, cabe recurso deapelación ante la Sala Especial del Tribunal Supremo Popular o ante el Pleno, según seael caso de quien conoció en instancia.

Artículo 797.1. No puede repetirse la solicitud en relación con la misma situaciónque haya determinado la denegación de otra anterior, a menos que nuevos hechos hayandesvirtuado los motivos que justifican la privación de libertad de que se trate.

2. Cuando se ponga en libertad a la persona en virtud de Habeas Corpus, no puedeprivársele nuevamente de libertad por la misma causa, a menos que circunstanciasposteriores así lo ameriten; en este caso se requiere la autorización expresa del tribunal.

TÍTULO X

PROCEDIMIENTO SUMARÍSIMO

Artículo 798. En el caso en que circunstancias excepcionales así lo aconsejen, el Fiscal General de la República o el Presidente del Tribunal Supremo Popular pueden decidirla aplicación del procedimiento sumarísimo para la investigación e instrucción de losprocesos penales y la vista del juicio oral, en su ámbito de competencia, según la fase enque se encuentre el proceso.

Artículo 799. En el procedimiento sumarísimo se reducen, en la medida en que lasautoridades referidas en el artículo que antecede así lo dispongan, los términos y plazosque esta Ley establece para la tramitación de los procesos penales en cada una de susfases y los recursos, cumpliendo los derechos y garantías establecidos.

Artículo 800. La decisión de tramitar por procedimiento sumarísimo se notifica por laautoridad actuante al imputado, acusado y demás partes.

TÍTULO XI

PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Artículo 801. Pueden tramitarse por el procedimiento abreviado, los casos de delitossancionables con marcos cuyos límites máximos son superiores a tres y hasta ocho añosde privación de libertad, cuando:

1. Se trate de delito flagrante; o

2. siendo evidente el hecho y la intervención en él del imputado, este se encuentreconfeso.

Artículo 802. Se considera que el delito es flagrante, a los efectos de lo dispuesto en elapartado 1 del artículo anterior, cuando:

1. El interviniente sea detenido en el momento de estar cometiendo el delito o comoconsecuencia inmediata de su persecución, después de cometido este.

2. Habiendo eludido el interviniente identificado la persecución, sea detenido dentrode las setenta y dos horas siguientes.

Artículo 803.1. No impide la aplicación del procedimiento abreviado los posiblesaumentos de la sanción límite de ocho años de privación de libertad, determinados por:

a) La formación de la sanción conjunta;

b) el delito de carácter continuado;

c) la apreciación de reglas de adecuación de la sanción.

2. En el procedimiento abreviado no es de aplicación lo dispuesto en cuanto a la reservade las actuaciones hasta que concluya la investigación.

Artículo 804.1. Recibidas por el instructor penal las actuaciones por un delitosusceptible de ser tramitado por el procedimiento abreviado, lo comunica de inmediato alfiscal sin perjuicio de practicar directamente, o mediante la Policía, aquellas diligenciasque considere indispensables.

2. El fiscal, en las setenta y dos horas siguientes a la comunicación del instructor penal,examina las actuaciones practicadas y, si aprecia que concurren los requisitos para elprocedimiento abreviado, procede del modo siguiente:

a) Dispone el inicio del expediente de fase preparatoria, y señala al instructorpenal las diligencias o trámites indispensables para completar las actuaciones,para lo que concede un plazo que en ningún caso puede exceder de veinte días,improrrogables; o declara que no es necesario practicar nuevas diligencias porhallarse completas las actuaciones;

b) decide la situación procesal del imputado, oído el parecer del instructor penal.

3. Decidido por el fiscal el inicio del expediente como procedimiento abreviado, elinstructor penal lo comunica de inmediato a las partes, e informa al imputado lo resueltopor el fiscal con respecto a su situación procesal, las diligencias de instrucción y el plazoconcedido para ello.

Artículo 805. Si las partes presentan documentos, estos son evaluados y, en caso queproceda, unidos al expediente; si proponen la práctica de alguna diligencia y se acepta porel fiscal, este concede el plazo imprescindible para ello.

Artículo 806.1. El fiscal, en los tres días siguientes al recibo del expediente terminadolo examina y, si lo encuentra completo, formula la acusación y lo remite al tribunalcompetente.

2. El fiscal consigna los medios de prueba de que intenta valerse en su escrito deconclusiones provisionales acusatorias, no obstante, puede proponer al tribunal quese prescinda de su práctica en el juicio oral o que se practiquen aquellas que resultenindispensables; en este caso hace constar en el propio escrito de conclusiones, las razonesque fundamentan su petición.

3. Con independencia de lo dispuesto en los párrafos anteriores, si concluida lainstrucción de un expediente iniciado por el procedimiento ordinario, el fiscal advierteque concurren los requisitos para continuarlo por el procedimiento abreviado, lo consignaexpresamente en el escrito de conclusiones provisionales y formula la acusación conarreglo a lo establecido.

Artículo 807.1. La tramitación en el tribunal de los procesos ventilados por elprocedimiento abreviado se rige por las normas siguientes:

a) En los tres días posteriores al recibo del expediente remitido por el fiscal, el tribunaldecide si procede o no la continuación del procedimiento abreviado, o la devolucióndel expediente, en cuyo caso se procede conforme a lo previsto en el procedimientoordinario;

b) de aceptar la tramitación por el procedimiento abreviado, abre la causa a juiciooral y dispone la entrega de las copias de la acusación al resto de las partes yque sean citados de inmediato los defensores para la fecha que fije en los tres días

siguientes, a los efectos de que examinen la causa en la secretaría del tribunal,formulen sus conclusiones y manifiesten su conformidad o no con las conclusionesacusatorias; de estar conforme se dicta sentencia sin celebrar el juicio oral;

c) si el acusado no estuviera representado por defensor, se le concede un plazo de dosdías para que lo designe y se apercibe de que, de no hacerlo, se le nombra de oficio;

d) la defensa dispone de un plazo de tres días para presentar sus conclusiones, y sepronuncia en ellas sobre lo planteado por el fiscal con respecto a la práctica depruebas en el juicio oral.

2. Presentados los escritos de calificación, el tribunal, en los tres días siguientes,procede conforme a lo dispuesto para el trámite de admisión de pruebas y señalamientodel juicio oral del procedimiento ordinario, con las modificaciones siguientes:

a) Señala la fecha del juicio oral en los diez días siguientes;

b) puede disponer que en el acto del juicio oral se prescinda de la práctica de pruebas,siempre que las partes hayan consignado esa posibilidad en sus respectivos escritosde conclusiones;

c) puede disponer que en el acto del juicio oral solo se practiquen las pruebasimprescindibles, rechazando las demás.

3. Para la vista del juicio oral, en los casos en que se prescinda de la práctica depruebas, se requiere la presencia de las partes, de las que se recibe la declaración si a ellose prestaran; el presidente del tribunal informa que tendrá en cuenta los medios de pruebaacumulados en las actuaciones, pasando directamente a los informes.

4. Cuando el tribunal decida prescindir de la práctica de pruebas en el juicio oral nopuede imponer sanción mayor ni más grave que la solicitada originalmente por el fiscal,ni declarar responsabilidad civil que agrave la interesada.

Artículo 808.1. Al comienzo de las sesiones del juicio oral el acusado o su defensorpueden dirigirse al presidente del tribunal para exponerle su conformidad con la acusaciónpresentada por el fiscal, y solicitar se dicte sentencia con arreglo a ella; en este caso eltribunal declara el juicio concluso para sentencia sin otro trámite, sin que pueda imponersanción distinta a la solicitada, o lo continúa por el procedimiento establecido.

2. La sentencia se acuerda y el fallo se dicta en el propio acto del juicio oral; eltribunal recesa por el tiempo necesario para la deliberación, no obstante, el presidentedel tribunal puede decidir que el fallo se dicte en los tres días posteriores cuando lacomplejidad del proceso lo aconseje, en cuyo caso fija el día y la hora en que se constituirá.

3. El acto de pronunciamiento de la sentencia implica el de su notificación, y desde esemomento comienza a decursar el plazo para recurrirla; la sentencia se declara firme en elacto si, al pronunciarse el fallo, las partes expresan su conformidad, lo que se hace constaren el acta del juicio oral.

Artículo 809.1. En el procedimiento abreviado el acta y la sentencia se redactanconforme a las reglas establecidas para el procedimiento ordinario; no obstante, cuando semanifieste conformidad con la acusación o de las partes con el fallo dictado en juicio oralprescindiendo de la práctica de pruebas, en la sentencia solo se mencionan o relacionanaquellas señaladas en las actuaciones que sirvieron de sustento a los hechos, sin necesidadde motivarlas.

2. Contra la sentencia dictada en juicio seguido por el procedimiento abreviado seautoriza el recurso de apelación ante el tribunal provincial popular competente o la salacorrespondiente del Tribunal Supremo Popular, según el caso.

Artículo 810.1. El fiscal durante la fase preparatoria, y el tribunal al recibir el expediente,pueden decidir que el proceso iniciado como abreviado continúe tramitándose comoordinario, y viceversa.

2. Cuando el tribunal considere tramitar por el procedimiento abreviado un procesoiniciado como ordinario, consulta al fiscal al respecto antes de disponer la entrega de lascopias de la acusación; si el fiscal no coincide con el tribunal se aplica el procedimientoordinario.

3. Para el trámite a que se refiere el apartado anterior se establece un plazo de dos días.

Artículo 811. El recurso de apelación se ajusta a lo dispuesto en ese propio recurso enel procedimiento ordinario de esta Ley, con las modificaciones siguientes:

a) El tribunal de apelación resuelve el recurso en los diez días siguientes al recibo dela causa;

b) se dispone la celebración de vista cuando el tribunal considere que es necesario;

c) de celebrarse la vista, se practican pruebas cuando el tribunal lo considereimprescindible;

d) no puede imponerse sanción que agrave la solicitada por la acusación en el juiciode primera instancia, si el tribunal prescindió de la práctica de pruebas;

e) tampoco puede imponerse sanción que agrave la acordada por el tribunal deinstancia si la apelación se resuelve sin haberse celebrado vista.

Artículo 812. Si el tribunal de apelación aprecia que se vulneraron los presupuestospara la tramitación por procedimiento abreviado, procede a la celebración de vista, con lapráctica de las pruebas que restablezcan las garantías de las partes del proceso y adoptala decisión pertinente.

Artículo 813. Las disposiciones del procedimiento ordinario establecido en la presente Ley son supletorias en todo lo que no se oponga a lo regulado en este Título.

TÍTULO XII

PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN RETROACTIVA

DE LA LEY PENAL

Artículo 814. La aplicación retroactiva de la nueva ley penal, cuando resulte másfavorable al sancionado, se decide por el tribunal competente, de oficio o por solicituddel fiscal, del querellante, del órgano encargado de la ejecución de la sanción o medida deseguridad, del propio sancionado o asegurado, o de sus familiares o defensor designado.

Artículo 815. La aplicación retroactiva de la nueva ley penal se tramita y resuelve porel tribunal competente, del modo que se establece a continuación:

a) Al recibir la solicitud por escrito o adoptar la decisión de oficio, ordena traer deinmediato a la vista las actuaciones referidas al caso;

b) si estima necesaria cualquier otra información complementaria sobre el sancionado oasegurado, la solicita al órgano u organismo que, sin dilación, debe suministrarla;

c) una vez tenidas a la vista las actuaciones y la información complementaria, dehaber sido solicitada, el tribunal resuelve en el plazo de cinco días;

d) contra el auto que resuelve la aplicación retroactiva de la nueva ley penal, elsancionado o asegurado, el fiscal y el querellante pueden interponer el recursocorrespondiente.

LIBRO OCTAVO

LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS

TITULO I

LA EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES Y DEMÁS DISPOSICIONESDE LA SENTENCIA

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 816.1. Todo acusado en prisión provisional o sancionado a privación delibertad sobre quien recaiga una sentencia absolutoria o se le imponga una sanciónsubsidiaria a la privativa de libertad o multa por la misma causa, tiene que ser puesto enlibertad inmediatamente, a menos que exista algún motivo legal que lo impida.

2. El tribunal comunica a las autoridades penitenciarias, por la vía más expedita, ladecisión adoptada para su cumplimiento inmediato.

Artículo 817.1. Firme que sea una sentencia, se procede a su ejecución.

2. Se denomina ejecutoria al documento público y solemne que contiene una sentenciafirme.

Artículo 818.1. Cuando la sentencia firme impone la sanción de muerte, queda ensuspenso su ejecución hasta tanto el Consejo de Estado decida sobre su cumplimiento oconmutación, a cuyo efecto se le remiten las actuaciones por la Sala del Tribunal Supremo Popular que resolvió el recurso de apelación.

2. El Consejo de Estado dispone de un plazo de sesenta días para adoptar la decisión ydarla a conocer a la Sala del Tribunal Supremo Popular con devolución de las actuaciones,la que dispone lo necesario para que sea ejecutada la sanción impuesta.

Artículo 819.1. La ejecución de la sentencia corresponde al tribunal que haya conocidode la causa en primera instancia; a ese efecto, el tribunal superior remite inmediatamenteal inferior copia autorizada de la resolución en virtud de la cual la sentencia haya quedadofirme y le devuelve, al mismo tiempo, las actuaciones que le hubiere enviado.

2. En el caso previsto en el artículo anterior, la remisión de las actuaciones al Consejode Estado no suspende la ejecución de los demás pronunciamientos de la sentenciafirme, los que son ejecutados por el tribunal que conoció la causa en primera instancia,para lo cual la sala respectiva del Tribunal Supremo Popular dispone que se expidan lostestimonios correspondientes.

Artículo 820. Para la ejecución de la sentencia, el tribunal correspondiente adoptasin dilación las medidas y disposiciones que en cada caso se requieran, librando lasórdenes y despachos indispensables a ese fin.

Artículo 821. Las sanciones principales y accesorias y las medidas de seguridadse ejecutan de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente y sus demásdisposiciones complementarias.

Artículo 822.1. La ejecución de las sanciones de privación de libertad y trabajocorreccional con internamiento puede aplazarse por el tribunal que la dicte, a petición delfiscal, la dirección del centro laboral o de estudio, o el propio sancionado, cuando:

a) Conforme al dictamen emitido por la comisión médica correspondiente, sedetermine que presenta una enfermedad o signos de ella que lo hace incompatiblecon el régimen penitenciario; en este caso el aplazamiento se acuerda por el tiemponecesario para el tratamiento médico;

b) la sanción recaiga en una mujer en estado de gestación o con hijos menores deun año, en cuyo caso el aplazamiento se hace hasta que el menor rebase la edadmencionada;

c) concurran circunstancias especiales en el centro laboral o de estudio, la entidad ounidad militar a la que se encuentra vinculado el sancionado, que aconsejen quela sanción no deba ser cumplida en ese momento; en este caso la ejecución de lasanción solo puede aplazarse por una sola vez, sin excederse de tres meses; si elsancionado no se presenta a cumplir la sanción al vencer el aplazamiento, el tribunal libra requisitoria para su búsqueda, captura y presentación; o

d) exista otra circunstancia excepcional que amerite en justicia su aplazamiento, elque se concede por el tiempo que el tribunal considere necesario en atención a lacausa que lo motiva.

2. Cuando la incompatibilidad sea declarada definitiva en el dictamen médico emitido,en el caso del apartado 1, inciso a) de este artículo, el tribunal puede conceder licenciaextrapenal antes de comenzar a cumplir la sanción.

3. Corresponde al Ministerio de Salud Pública regular la creación y funcionamientode las comisiones médicas a que hace referencia el apartado 1, inciso a) de este artículo.

Artículo 823.1. Si antes de comenzar a extinguir la sanción de privación de libertad otrabajo correccional con internamiento, al sancionado le sobreviene alguna enfermedadmental o signo que lo indique, o adicción al consumo del alcohol u otras drogas osustancias de efectos similares, que lo haga incompatible con el régimen penitenciario,el tribunal le impone la medida de seguridad terapéutica de internamiento en el hospitalpsiquiátrico que corresponda.

2. Cuando desaparezca la causa que motivó la incompatibilidad, el tribunal ordena laejecución de la sanción y el tiempo en que el sancionado estuvo asegurado le es abonadoal cumplimiento de aquella.

Artículo 824. En los casos de sancionados a trabajo correccional sin internamiento oservicio en beneficio de la comunidad, que antes de comenzar a cumplir la sanción presentenalguna enfermedad o signo de ella distinto al que se prevé en el artículo anterior, y seamotivo de incompatibilidad permanente con la naturaleza o condiciones de la sanciónimpuesta, conforme al dictamen a que se refiere el

Artículo 822, inciso a), el tribunalpuede sustituir esta sanción por cualquier otra de las alternativas de menor rigor quepermita el cumplimiento no obstante la limitación de salud presentada.

CAPÍTULO II

EJECUCIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LA SENTENCIA

SECCIÓN PRIMERA

Sobre la responsabilidad civil

Artículo 825.1. El tribunal que declara la responsabilidad civil ejecuta la obligaciónde restituir la cosa, con abono del deterioro o menoscabo, de haberse producido, y encaso de imposibilidad dispone la reparación del daño y el resarcimiento de los perjuicios,conforme a lo establecido en la ley.

2. El tribunal ejecuta también la reparación del daño moral, en la forma dispuesta enla sentencia.

3. En los casos de violencia de género, siempre que proceda, el tribunal dispone lareparación del daño moral, y a su cargo estará la ejecución.

4. El sancionado, el tercero civilmente responsable y la víctima pueden establecerincidentes sobre responsabilidad civil y el tribunal resuelve aplicando lo dispuesto en losartículos 444 y 445 de esta Ley, en lo pertinente.

Artículo 826. Para la ejecutoria de los extremos a los que se refiere la responsabilidadcivil dispuesta a favor de personas naturales, en un plazo de diez días, el tribunal libra

los testimonios y facilita los datos y antecedentes necesarios que se requieran por losfuncionarios de la Caja de Resarcimiento del Ministerio de Justicia; también notifica albeneficiario para que, dentro del plazo de los noventa días, se persone en la mencionadaentidad, a los efectos de reclamar el cobro de lo debido.

Artículo 827.1. Los pronunciamientos sobre responsabilidad civil, consistentes enla reparación del daño material e indemnización de perjuicios a favor de una personajurídica, se ejecutan de la forma siguiente, según corresponda:

a) Si en la sentencia se dispone que el sancionado abone a la persona jurídica beneficiariael monto de la responsabilidad civil, por haber manifestado el representante legalde esta su interés en cobrarlo, se libra comunicación al deudor y al acreedor de laobligación, con el fin de que procedan a convenir su ejecución directamente entreellos;

b) si durante los trámites de ejecución de la sentencia conforme a lo previsto en elinciso anterior, la persona jurídica afectada manifiesta que no tiene interés o queestá imposibilitada de continuar realizando directamente el cobro al sancionado, elrepresentante legal de la persona jurídica lo comunica de inmediato al tribunal, y estelibra comunicación a la Caja de Resarcimiento, para que asuma el cobro del montode responsabilidad civil que deba el sancionado en ese momento y lo ingrese a susfondos; igual proceder se sigue en el caso en que la persona jurídica se extinga;

c) la notificación sobre la responsabilidad civil dispuesta a favor de la persona jurídicase hace a la Caja de Resarcimiento, cuando en la sentencia así se haya dispuestoante la manifestación de su representante legal de imposibilidad para ejercitar elcobro al sancionado, o la falta de interés para acometer esta acción, o carezcan delos mecanismos para el ingreso de las cantidades debidas en su contabilidad; eneste caso la Caja de Resarcimiento exige el pago al sancionado sujeto a la deuda, yel ingreso generado por este concepto pasa a engrosar sus fondos;

d) si en la sentencia no se pudo establecer si la persona jurídica realizará el cobro dela responsabilidad civil, se le comunica a esta que dispone de un plazo de treintadías naturales, contados a partir de la fecha de su notificación, para informar altribunal su interés de ejecutar directamente con el sancionado las gestiones decobro; vencido este, de no cumplirse con dicho trámite, se tendrá por renunciadoese derecho y se le comunica de inmediato a la Caja de Resarcimiento, para queproceda a exigir el cobro de la responsabilidad civil dispuesta y lo ingresa a susfondos; y

e) el caso en que la responsabilidad civil derivada del delito de evasión fiscal se fije afavor de la administración tributaria, se exceptúa de lo previsto en los incisos b),c) y d), y, en su lugar, el tribunal le comunica a esta la obligación del sancionado, alos efectos de que ejercite su función de cobro; o se deduce el pago por conceptode reparación de daños o indemnización de perjuicios, del monto del valor de losbienes comisados o confiscados.

2. Cuando la responsabilidad civil dispuesta en la sentencia a favor de una personajurídica consista en la restitución de bienes o la reparación del daño moral, su ejecuciónse realiza de la forma prevista para el caso de las personas naturales.

Artículo 828. En los casos en que la persona natural o jurídica es beneficiaria de uncontrato de seguro, la responsabilidad civil se ejecuta conforme a lo que establecen alrespecto las legislaciones penal y civil, las disposiciones específicas que dicte el Consejode Gobierno del Tribunal Supremo Popular y las normas jurídicas sobre la Caja de Resarcimiento.

SECCIÓN SEGUNDA

Otros pronunciamientos

Artículo 829.1. En el caso de haberse aplicado sanción confiscatoria, el monto de laafectación al perjudicado puede deducirse del valor total del bien confiscado y resarcirseal afectado.

2. En lo relativo al resto de los pronunciamientos de la sentencia, el tribunal remitelas comunicaciones pertinentes, según el trámite, a las personas naturales o jurídicas,órganos, organismos, entidades o instituciones que deban conocer o cumplir la decisiónjudicial.

Artículo 830. Cuando el fiador debidamente citado no acuda al tribunal para ladevolución de la fianza, se procede al archivo de las actuaciones, y su derecho a percibirsu importe caduca dentro del plazo de un año.

SECCIÓN TERCERA

Rehabilitación de sancionados que resulten exonerados como consecuenciade procedimientos de revisión

Artículo 831. Las disposiciones de la presente sección son aplicables a los casos depersonas que, habiendo sido sancionadas en un proceso penal, resulten posteriormenteabsueltas en relación con todos los delitos por los que hubieran sido sancionados, comoresultado de un proceso de revisión.

Artículo 832.1. Cuando el tribunal dicta sentencia absolutoria, dispone la rehabilitacióndel absuelto, que comprende:

a) La cancelación del antecedente penal originado por la sanción impuesta en lasentencia anulada;

b) la restitución de los derechos de los que se le haya privado o cuyo ejercicio le hayasido limitado, y la eliminación de inhabilitaciones e interdicciones impuestas envirtud de la sentencia anulada;

c) la indemnización por los salarios que le hubiere correspondido percibir por la laborque desempeñaba al momento de ser privado de libertad con motivo del procesoque resultó anulado mediante la revisión;

d) el reintegro de la multa que el rehabilitado hubiere satisfecho por imperativo dela sentencia anulada, de los pagos que el sancionado absuelto hubiere realizadoa la Caja de Resarcimiento como resultado de las obligaciones civiles impuestasmediante la sentencia que resultó anulada y del dinero decomisado;

e) la restitución de los bienes que hayan sido confiscados o comisados, o laindemnización correspondiente cuando no sea posible la devolución de la cosamisma u otro bien equivalente;

f) la reparación moral, cuando el absuelto así lo reclame.

2. En los casos que proceda, el tribunal comunica a la autoridad correspondiente laabsolución del delito, a los efectos de valorar si procede la restitución de las condecoraciones,distinciones, títulos y otros reconocimientos honoríficos de los que haya sido despojadoen virtud de la sentencia anulada.

Artículo 833. El tribunal encargado del cumplimiento de la sentencia absolutoria odel sobreseimiento definitivo, comunica de inmediato lo resuelto al Registro Central de Sancionados y ordena que sean cancelados los antecedentes penales correspondientes,con copia de la resolución dictada y los datos identificativos del sancionado, la sentenciaanulada y el proceso de su razón.

Artículo 834.1. Cuando la sentencia anulada en revisión hubiera dispuesto la sanciónaccesoria de comiso o confiscación de bienes, el tribunal encargado del cumplimiento dela sentencia absolutoria comunica a la entidad depositaria la devolución del bien y cuandoello no sea posible por haber sido comercializado o por otra causa justificada, se procedede conformidad con las disposiciones del Ministerio de Finanzas y Precios; en ningúncaso se procede a la devolución o indemnización de bienes cuya procedencia, tenencia ouso sea ilícito, según las regulaciones vigentes.

2. Similar comunicación se expide al Ministerio de la Construcción y al Ministerio dela Agricultura, cuando se trate de inmuebles urbanos o rurales.

Artículo 835.1. El tribunal encargado del cumplimiento de la sentencia absolutoriaexpide comunicación a la Caja de Resarcimiento, en la que ordena el reintegro de todoslos pagos que el rehabilitado hubiere realizado por concepto de obligación civil impuesta.

2. Igualmente comunica al Ministerio de Finanzas y Precios la devolución del importede la multa satisfecha por el sancionado rehabilitado.

Artículo 836. Cuando en virtud de la sentencia anulada, el sancionado que resulte absuelto hubiera sido inhabilitado para el ejercicio de alguna profesión, cargo u oficio, el tribunalordena la revocación de tal disposición al órgano competente según el caso y al registro dehabilitación profesional que corresponda.

Artículo 837.1. Para la indemnización por los salarios dejados de percibir en el cargoque desempeñaba el rehabilitado al momento de ser detenido, sujeto a prisión provisional ocomenzar a cumplir la sanción de privación de libertad dispuesta por la sentencia rescindida,el tribunal encargado del cumplimiento de la sentencia absolutoria solicita de inmediato a laadministración penitenciaria que en un plazo no superior a treinta días expida certificaciónacerca del tiempo que estuvo recluido en virtud de la causa o causas cuyas sentenciasresultaron anuladas, consignando fecha de ingreso y en la que fue puesto en libertad, y sirealizó labores remuneradas o no durante su permanencia en prisión.

2. En caso de que haya cobrado salarios durante su permanencia en prisión, debehacerse constar el total de los haberes percibidos y los descuentos por concepto deresponsabilidad civil o el pago de las multas, cuando corresponda.

3. La administración penitenciaria, remite al tribunal la información interesada en unplazo no mayor de treinta días.

4. Asimismo, el tribunal puede requerir del sancionado rehabilitado que presentelos documentos o certificaciones que acrediten el lugar donde trabajaba al momento deser detenido, reducido a prisión o sancionado y el salario que devengaba, e igualmenteen relación con centros laborales donde haya cumplido sanción sin internamiento orespecto a cualquier otra cuestión que requiera verificación o acreditación que justifiquenel pago de los salarios y otros haberes dejados de percibir, según lo dispuesto en lasregulaciones laborales vigentes.

Artículo 838.1. Con la información antes descrita el tribunal forma un expediente ylo remite al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para que proceda a realizar loscálculos del monto total de la indemnización y se efectúe su pago en correspondencia conlas disposiciones del Ministerio de Finanzas y Precios.

2. En el caso de los trabajadores de las formas de gestión no estatal, los cálculos delos ingresos dejados de percibir se hacen sobre la base del promedio de las declaracionessobre ingresos presentadas ante la Oficina de Administración Tributaria en los dosperíodos fiscales anteriores a que fuera privado de libertad; de no haberse completadosiquiera un período fiscal en cuanto a la actividad desarrollada legalmente, el interesado

debe presentar, debidamente certificado, el estado de cuentas de los meses en que hayaoperado su actividad antes de ser detenido o preso.

Artículo 839. Con independencia del tipo de sanción ejecutada, cuando el tribunal quedictó la sentencia absolutoria o el auto de sobreseimiento definitivo disponga la reparaciónmoral de oficio o por haber sido reclamada por el rehabilitado y se considere procedentepor no estar sujeto a ninguna otra sanción, se deducen los testimonios necesarios para queel juez de ejecución que corresponda exponga la decisión adoptada y sus efectos a losrepresentantes de las organizaciones sociales y de masas, vecinos u otras personas quese considere necesario tanto en el lugar de residencia como en el centro de estudio o detrabajo del rehabilitado.

CAPÍTULO III

CONTROVERSIAS SOBRE DOMINIO, POSESIÓN O MEJOR DERECHO

Artículo 840. Las controversias sobre dominio, posesión o mejor derecho solo puedenser promovidas cuando la resolución definitiva del tribunal que pueda afectar el derechoque se reclama haya adquirido firmeza, y se sustancian y deciden por los tribunales de lopenal, aplicando los preceptos de la legislación procesal civil.

DISPOSICIONES ESPECIALES

PRIMERA: Corresponde al Ministerio del Interior acreditar la identidad de las personasimputadas, aseguradas, acusadas y sancionadas, por cuantos medios sean conducentes, yasea en la tramitación de la fase investigativa como en los trámites posteriores del proceso,incluso en la ejecución de las sentencias.

SEGUNDA: En cualquier fase del proceso penal puede ser solicitada la extracciónde documentos del atestado, expediente, o causa por quien lo haya presentado; deaccederse se confecciona acta en la que se consignan los folios del documento, suclase y demás datos necesarios para su identificación, con expresión del destino quese le haya dado; dicha acta ocupa el lugar del último documento desglosado y debeser foliada; cuando el documento constituya fundamento del fallo, se deniega dichapretensión.

TERCERA: Las acciones, diligencias y trámites del proceso penal se hacen constarpor escrito, debidamente foliadas consecutivamente con sus carátulas correspondientes;de incurrirse en error al enumerar las hojas, se colocan entre paréntesis los númerosequivocados, se consigna a su lado los que realmente corresponden y se extiende acta dela rectificación, que se une al expediente.

No se admiten tachaduras, enmiendas ni se escribe entre líneas en las diligenciasque se practiquen; de ocurrir, al final se consignan las equivocaciones en que se hayaincurrido y si se advierten errores después de firmada el acta, se hacen constar en diligencia aparte, la que se firma por los que hayan suscrito la anterior.

CUARTA: Cuando se extravíe o destruya un atestado, expediente o causa, sereconstruyen las actuaciones, sin perjuicio de exigirse la responsabilidad que corresponda.

QUINTA: A los efectos de esta Ley, se entiende por:

a) Bienes: los activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles oinmuebles, tangibles o intangibles, y los documentos o instrumentos legales queacrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos;

b) domicilio o vivienda habitada: edificio o lugar cerrado o la parte de él que sirve demorada permanente o temporal a cualquier persona, y las azoteas, espacios, patiosy jardines cercados, contiguos a ella o con acceso a su interior;

c) violencia familiar: maltrato físico, psíquico o patrimonial, ya sea por acción u omisión, en el que agresores y víctimas tuvieron o mantienen relaciones de pareja, y

el que se produce entre parientes consanguíneos o afines. Igual tratamiento seconfiere a los hechos de esta naturaleza cometidos entre personas con relaciones de convivencia;

d) violencia de género: maltrato físico, psíquico o patrimonial, por acción o poromisión, ocasionado por razón del género;

e) acusador particular: a la persona con facultades para sostener la acusación cuando elfiscal renuncie a hacerlo o solicite el sobreseimiento definitivo, y ella la asuma; y

f) acusador privado: a la persona que mediante querella sostiene la acusación portratarse de un delito de persecución privada.

SEXTA: Las cuotas a que hace referencia esta Ley están conformadas por montosdinerarios cuyo límite mínimo es de un peso y máximo de diez pesos.

SÉPTIMA: A los efectos de esta norma, se entiende por Ley, la Ley del Proceso Penal.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA: Las disposiciones contenidas en esta Ley son de aplicación a los actosprocesales pendientes de realizar en los procesos que, al tiempo de su entrada en vigor,se encontraban en tramitación, teniendo plena eficacia los realizados con arreglo a lasregulaciones anteriores.

SEGUNDA: Hasta tanto se dicte y ponga en vigor el nuevo Código Penal, se mantienevigente el procedimiento que regula la Ley de Procedimiento Penal en el Libro Sexto,del Título IV, Capítulo I, para la aplicación de medidas de seguridad predelictivas; cuyo

Artículo 415 es objeto de las modificaciones siguientes:

a) Si el pretenso asegurado es detenido por la Policía durante la tramitación delexpediente, desde el momento de su detención tiene derecho a nombrar defensorde su elección o reclamar que se le designe uno de oficio, quien puede examinarlas actuaciones y proponer los medios de pruebas que estime convenientes a sudefensa;

b) cuando la Policía concluya el expediente y antes de presentarlo al Fiscal, siel pretenso asegurado se encuentra libre, lo instruye de las imputaciones en sucontra, del derecho a nombrar defensor de su elección, examinar las actuaciones yproponer los medios de pruebas que estime pertinentes, por sí mismo o a través desu defensor designado, todo lo que se cumple en un plazo de dos días;

c) los medios de prueba que proponga el pretenso asegurado o su defensor y seanadmitidos por su pertinencia, se practican de inmediato por la Policía, y susresultados se incorporan al expediente;

d) una vez cumplido lo regulado en los incisos anteriores, la Policía presenta elexpediente al Fiscal;

e) presentado el expediente al tribunal, si se estima por este órgano que se encuentracompleto, se radica y, de inmediato, se le designa defensor de oficio al pretensoasegurado que no lo haya designado;

f) el defensor puede examinar las actuaciones y proponer medios de prueba, encualquier momento anterior a la comparecencia y al comienzo de esta;

g) culminado el trámite anterior, el tribunal admite las pruebas pertinentes que hayansido propuestas por el Fiscal, por el pretenso asegurado y por su defensor, y cualquierotra que se acuerde de oficio y señala la vista a celebrarse en un plazo de diez días.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: Se derogan los artículos 7, 8, 9, 10 y 11 del Decreto Ley 310, de 29 demayo de 2013.

SEGUNDA: Se deroga la Ley 5 de 13 de agosto de 1977, con sus modificacionesintroducidas por leyes y decretos leyes posteriores que también se derogan, en lo que aprocedimiento corresponde, y cualquier otra disposición legal que se oponga a lo establecidoen esta Ley.

TERCERA: El Consejo de Ministros, en un plazo de sesenta días a partir de la aprobación de esta Ley, debe actualizar el Decreto No. 313 de 2013 sobre depósito, conservación y disposición de bienes muebles que se ocupan en procesos penales y confiscatoriosadministrativos, en relación a los buques, embarcaciones, artefactos navales y aeronaves.

CUARTA: Los Ministros de Justicia y de Relaciones Exteriores, en un plazo desesenta días, a partir de la aprobación de esta Ley, deben establecer la reglamentaciónde los aspectos relacionados con la cooperación jurídica internacional, que requieran deinstrumentación en el ámbito de su competencia.

QUINTA: La Organización Nacional de Bufetes Colectivos adoptará las medidaspertinentes para garantizar la asistencia letrada a las partes que lo requieran o necesiten,en la forma prevista en esta Ley, a su entrada en vigor.

SEXTA: Se faculta al Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, de conformidad con lo establecido en el

Artículo 148 de la Constitución de la República de Cuba,para emitir las demás disposiciones que resulten necesarias, con el objetivo de garantizarla implementación de esta Ley y su aplicación uniforme por los tribunales de justicia.

SÉPTIMA: Esta Ley entra en vigor el primero de enero del año 2022.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

DADA en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional de Poder Popular, Palacio de Convenciones, en La Habana, a los 28 días del mes de octubre de 2021.

Juan Esteban Lazo Hernández

Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular

Miguel Mario Díaz-Canel Bermúdez

Presidente de la República