Ley 147
La Ley No. 147 regula el proceso penal militar en Cuba, adecuando las garantías de acceso a la justicia y el debido proceso a las exigencias constitucionales. La ley establece los derechos, garantías y deberes de los que participan en el proceso penal militar, con el objetivo de fortalecer la legalidad socialista y prevenir y erradicar los delitos.
- El proceso penal militar se rige por la Constitución de la República de Cuba y la Ley No. 147.
- Son aplicables supletoriamente las disposiciones de los reglamentos, órdenes de los jefes de los ministerios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior, y la legislación procesal penal común.
- El proceso penal militar se inicia con la instructiva de cargos, que define el inicio del proceso.
- El imputado tiene derecho a la defensa y a designar defensor desde el inicio del proceso.
- La detención solo procede en los casos y con las formalidades establecidas en la ley.
- El proceso penal militar se desarrolla en varias fases: investigación, fase preparatoria, juicio oral y ejecución de la sentencia.
Texto íntegro
JUAN ESTEBAN LAZO HERNÁNDEZ, Presidente de la Asamblea Nacional del Po-der Popular de la República de Cuba,
HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular, en la sesión del día 21 de diciembre de 2021, correspondiente al Octavo Período Ordinario de Sesiones de la IXLegislatura, ha aprobado lo siguiente:
POR CUANTO: La Constitución de la República de Cuba establece y consolida lasgarantías de acceso a la justicia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de los de-rechos de las personas, lo que hace necesario adecuar el proceso penal militar, de maneraarmónica, a las exigencias constitucionales.
POR CUANTO: La Ley No. 6, de 8 de agosto de 1977, “Procesal Penal Militar”,durante su vigencia, ha sido objeto de diversas modificaciones legislativas y se han adop-tado numerosas disposiciones del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular,en cumplimiento de su misión de establecer una práctica judicial uniforme en la interpre-tación y aplicación de la ley, por lo cual resulta aconsejable instituir, en un nuevo cuerpolegal, toda la experiencia precedente en este campo.
POR CUANTO: Los cambios que se han de introducir en el ordenamiento procesalpenal militar, también responden a la necesidad de que sus normas se correspondan conel grado de desarrollo y perfeccionamiento alcanzado por los ministerios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior, de modo que permita consolidar la seguridad ju-rídica, la protección de los derechos ciudadanos, la institucionalidad, la disciplina militar,social y el orden interior.
POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular, en uso de la facultad que leconfiere el artículo 108 inciso c), de la Constitución de la República, aprueba la siguiente:
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LEY No. 147
DEL PROCESO PENAL MILITAR
LIBRO PRIMERO
EL PROCESO PENAL MILITAR
TÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1.1. El proceso penal militar, los derechos, garantías y deberes de los queparticipan en él, se rigen por lo dispuesto en la Constitución de la República de Cuba yen esta Ley.
2. El proceso penal militar contribuye al fortalecimiento de la legalidad socialista, aprevenir y erradicar los delitos y a la educación de los miembros de los ministerios delas Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior, en el estricto cumplimiento de la Constitución de la República, las leyes, los reglamentos, las órdenes de los jefes y demásdisposiciones jurídicas.
3. Son aplicables con carácter supletorio de esta Ley, las disposiciones contenidas enlos reglamentos, órdenes de los jefes de los ministerios de las Fuerzas Armadas Revolu-cionarias y del Interior y demás disposiciones, así como en la legislación procesal penalcomún, siempre que no se opongan a lo dispuesto.
Artículo 2.1. El proceso penal militar es el conjunto de actos que se ejecutan para lainvestigación de una denuncia o noticia sobre la comisión de un presunto hecho delictivocometido por los intervinientes expuestos en el
Artículo 92 de esta Ley o que este se co-meta en zona militar, con el objetivo de determinar la verdad material y la responsabilidado no de los imputados y acusados, terceros civilmente responsables y pretensos asegu-rados; la aplicación y ejecución de las sanciones y medidas terapéuticas que procedan yotras soluciones basadas en la disposición de la acción penal y acuerdos entre las partesen los casos autorizados por esta Ley.
2. El proceso penal militar se inicia cuando las autoridades con facultades de persecu-ción penal le atribuyen a una persona natural o jurídica, de manera formal, la intervenciónen un hecho delictivo, mediante su instructiva de cargos.
3. Cuando se desconozca la identidad de los presuntos responsables o estos no ha-yan sido habidos, el instructor penal inicia expediente investigativo y practica todas lasacciones y diligencias investigativas y de instrucción que conduzcan al esclarecimientodel hecho y a la determinación, identificación y, en su caso, la búsqueda y captura de losposibles intervinientes; una vez conocido o habido se procede a su instructiva de cargos.
Artículo 3. Ninguna persona puede ser juzgada si no es por tribunal militar indepen-diente, imparcial y preestablecido legalmente, en virtud de leyes anteriores al delito, coninmediación, celeridad y concentración, en procedimiento contradictorio, oral y público,con estricta observancia de las garantías previstas para las personas y de las facultades yderechos del imputado, acusado y pretenso asegurado, de la víctima o perjudicado y deltercero civilmente responsable.
Artículo 4.1. Ninguna persona puede ser sometida a desaparición forzada, torturas nitratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.
2. Tampoco puede ser privada de libertad sino en los casos y con las formalidadesestablecidas en esta Ley.
Artículo 5. Se presume inocente a toda persona mientras no recaiga sobre ella senten-cia condenatoria firme; en caso de duda en cuanto a las cuestiones de hecho, se está a lomás favorable para esta.
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Artículo 6. Le corresponde a la parte acusadora aportar los medios de prueba necesa-rios para la comprobación de los hechos con independencia del testimonio del imputadoo acusado, de su cónyuge, pareja de hecho y de sus parientes hasta el cuarto grado deconsanguinidad o segundo de afinidad.
Artículo 7. Toda persona debe ser tratada con respeto a su dignidad e integridad física,psíquica y moral, y no ser víctima de violencia, engaño o coacción de clase alguna paraforzarla a declarar, ni someterla a trato discriminatorio.
Artículo 8. Ninguna persona puede ser juzgada penalmente más de una vez por elmismo hecho.
Artículo 9. El domicilio es inviolable; no se puede penetrar en morada ajena sin per-miso de quien la habita, salvo por resolución expresa de la autoridad competente, con lasformalidades legales y por motivo previamente definido en esta Ley.
Artículo 10. La correspondencia y demás formas de comunicación entre las personasson inviolables; solo pueden ser interceptadas o registradas mediante resolución expresade autoridad competente, en los casos y con las formalidades establecidas en esta Ley.
Artículo 11. Se consideran ilícitos los actos, diligencias y resultados probatorios eje-cutados u obtenidos violando lo preceptuado en la ley, los que se declaran y excluyen porlos procedimientos establecidos en esta propia norma.
Artículo 12.1. Todo imputado tiene derecho a la defensa y a designar defensor una vezinstruido de cargo; acto que define el inicio del proceso.
2. Si el imputado está detenido o asegurado con medida cautelar de prisión provisionalo preso por otra causa y no designa defensor dentro de las cuarenta y ocho horas de habersido instruido de cargo, se le tramita uno de oficio por la autoridad actuante para la tomade la declaración inicial, si así lo interesa.
3. La presencia de un defensor de oficio en el caso del apartado anterior es obligatoriaen todas aquellas acciones o diligencias en las que esta Ley así lo dispone, por afectarderechos y garantías esenciales del imputado.
Artículo 13.1. Se considera autoridad actuante en el proceso penal militar, a los efectosde esta Ley, al instructor penal, al fiscal militar y al tribunal militar.
2. La autoridad actuante está obligada, dentro de sus atribuciones, a instruir a las partesde los derechos que les asisten, a esclarecer de forma multilateral y objetiva los hechos ycircunstancias concurrentes y tenerlas en cuenta al adoptar sus decisiones.
Artículo 14. Las personas naturales y las jurídicas pueden ser incriminadas en un mis-mo proceso penal, cuando exista presunta responsabilidad de ambas, vinculadas a unmismo hecho.
Artículo 15. En cada fase del proceso penal militar la autoridad actuante, cuando co-rresponda, determina los factores que favorecieron la comisión del delito y exige la adop-ción de medidas tendentes a su erradicación.
Artículo 16.1. La persecución a los delitos es pública y obligatoria; al fiscal militar lecorresponde el ejercicio de la acción penal en representación del Estado, excepto en losilícitos perseguibles a instancia de parte y aquellos cuya persecución esté condicionada alos requisitos que establece esta Ley.
2. El fiscal militar, en cualquier momento de las fases investigativa e intermedia a sucargo, puede prescindir de la presentación de las actuaciones al tribunal militar o abste-nerse de ejercitar la acción penal en la forma que dispone esta Ley.
TÍTULO II
RECUSACIÓN Y EXCUSA
Artículo 17.1. No puede participar en el proceso penal militar el magistrado, juez,fiscal militar, instructor penal y perito que se encuentren comprendidos en alguna de lascausales de recusación previstas en esta Ley.
2. Las personas señaladas en el párrafo anterior se excusan de actuar cuando concurranen ellas algunas de las causales previstas en esta Ley, sin esperar a ser recusadas; desdeese momento quedan eximidas de intervenir en las actuaciones sucesivas del proceso.
Artículo 18. Pueden recusar:
a) El fiscal militar;
b) el acusador particular o privado;
c) el imputado, acusado, pretenso asegurado y sancionado;
d) el tercero civilmente responsable;
e) la víctima o perjudicado;
f) el defensor o el representante letrado de las partes.
Artículo 19. El magistrado o juez puede ser recusado desde el momento en que el asun-to se presenta a su conocimiento por alguna de las causas siguientes:
a) Ser cónyuge, o pareja de hecho, o pariente dentro del cuarto grado de consangui-nidad o segundo de afinidad de cualquiera de las partes, sus defensores o represen-tantes letrados, o de otro magistrado o juez que intervenga en el asunto;
b) la relación de adopción, tutela o guarda legal o designación de apoyo con algunade las personas anteriormente señaladas;
c) ser o haber sido denunciante de alguno de los imputados o acusados;
d) hallarse sujeto a un proceso penal por haber sido denunciado por alguna de laspersonas señaladas en el inciso a);
e) la amistad íntima o la enemistad manifiesta con cualquiera de las personas señala-das en el inciso a);
f) haber sido defensor, representante letrado o acusador de alguna de las partes, emi-tido dictamen o participado en algunas de sus incidencias con ese carácter; o haberintervenido en el proceso como fiscal, instructor penal, perito o testigo;
g) tener pleito pendiente con alguna de las personas a que se refiere el artículo anterior;
h) tener interés directo o indirecto en el proceso;
i) poner de manifiesto, en su actuación procesal en el asunto, prejuicio por razón desexo, género, orientación sexual, identidad de género, edad, origen étnico, color de lapiel, creencia religiosa, discapacidad, origen nacional o territorial, o cualquier otracondición o circunstancia personal que implique distinción lesiva a la dignidadhumana y, por tal razón, menoscabe o pueda afectar la equidad entre las partes otrascender a la decisión;
j) cualquier otro motivo debidamente fundamentado que evidencie o haga presumirla falta de imparcialidad del magistrado o juez militar, en atención a la naturalezadel asunto.
Artículo 20. El magistrado o juez que haya conocido de un caso en primera instanciano puede integrar el tribunal que conozca de este en apelación, casación o revisión, y vi-ceversa; tampoco puede participar nuevamente en primera instancia cuando es revocadala sentencia, caso en el que se integra por jueces distintos a los que intervinieron en elprimero.
Artículo 21.1. El fiscal militar y el instructor penal, pueden ser recusados cuando seencuentren comprendidos en alguna de las causales señaladas en el
Artículo 19 de esta Ley, excepto las comprendidas en los incisos c) y f), siempre que la intervención se hayaproducido en el cumplimiento de sus funciones.
2. La participación del fiscal militar durante la investigación o la instrucción no cons-tituye impedimento para que actúe con el mismo carácter ante el tribunal de primera ins-tancia o para su participación ulterior en otro examen de la causa.
Artículo 22.1. La recusación del fiscal militar durante la investigación o la instrucción,se presenta por escrito ante este, quien de estar comprendido en la causal alegada, elevasu aceptación al superior jerárquico para que proceda a su inmediata sustitución; en casode estimarla infundada, remite el escrito, con las pruebas presentadas y sus descargos, enun plazo de 48 horas, para que aquel dicte resolución, dentro de los tres días siguientes,que la admita o la rechace.
2. La recusación del instructor penal se presenta por escrito ante el fiscal militar, el que,en el plazo establecido en el apartado anterior, de no ser aceptada por este, obtiene susdescargos y resuelve en el plazo de tres días.
Artículo 23. De ser recusado, el instructor penal o el fiscal militar no continúa intervi-niendo en el proceso.
Artículo 24. El perito puede ser recusado por cualquiera de las causales previstas en el
Artículo 19 y, además, cuando no acredite los conocimientos requeridos para el desempe-ño de la función pericial.
Artículo 25. La recusación del perito durante la investigación y la instrucción, se pre-senta por escrito ante el fiscal militar y se resuelve por este en los plazos y formalidadesestablecidos en el
Artículo 22.
Artículo 26.1. Los magistrados y jueces son recusables en cualquier momento de lasfases intermedia y de juicio oral, hasta que el tribunal se constituya para dar inicio aljuicio; en este último caso, la propuesta se recoge en el acta y se procede en la forma queestablece esta Ley.
2. Solo puede realizarse la recusación después de comenzado el juicio oral, cuando elmotivo sobrevenga o se conozca posteriormente al inicio del acto.
3. Cuando la recusación se presente en el acto del juicio oral, el tribunal lo suspende yde no haber sido admitida por el recusado, dispone la sustanciación del incidente, sin laparticipación de este, salvo la que corresponde a su condición de recusado.
4. De ser admitida por el recusado, se sustituye al magistrado o juez militar de inme-diato o suspende hasta que sea factible la sustitución.
Artículo 27.1. La recusación puede proponerse por escrito en cualquier estado del pro-ceso o verbalmente si fuera en el juicio oral o en la vista del recurso.
2. La autoridad a la que corresponde resolver admite el incidente de recusación, en elque no puede intervenir el recusado y forma pieza separada para sustanciarlo.
Artículo 28.1. Si la recusación se presenta ante el tribunal militar, una vez formadala pieza separada, se escucha a las partes en el plazo común de tres días, dentro del cualpueden proponer las pruebas de que intenten valerse para sustentarla; la incomparecenciade las partes no impide la continuación del procedimiento.
2. Las pruebas admitidas se practican en el plazo que no exceda de ocho días y el tribu-nal, dentro de los tres días siguientes a su vencimiento, resuelve lo que proceda.
3. La causa continúa su curso hasta el momento del señalamiento a juicio oral; si enesta oportunidad aún no ha sido resuelto el incidente de recusación, se suspende la trami-tación de las actuaciones.
4. Contra la resolución dictada en el incidente de recusación que admita o deniegue lapráctica de cualquier acción o diligencia de prueba, o que lo decida, no procede recursoalguno, sin perjuicio de alegarlo en apelación o casación, según el caso.
Artículo 29. El tribunal militar puede rechazar de plano la recusación propuesta si nose funda en alguna de las causas taxativamente señaladas en esta Ley, o la alegada esmanifiestamente improcedente.
Artículo 30.1. En la resolución en que se rechace el incidente o se desestime la recusa-ción, se impone una multa al recusante de veinticinco a cien cuotas, cuando el fin perse-guido con la solicitud de recusación resulte manifiestamente dilatorio o se le da cuenta asu superior jerárquico, si se trata del fiscal militar.
2. En esta resolución se dispone la continuación de la tramitación del proceso, cuandose haya determinado previamente la suspensión.
Artículo 31.1. Pueden ser recusados también quienes actúen en cumplimiento de unauxilio procesal.
2. La autoridad ante la cual actúa el recusante, investiga sumariamente el motivo invo-cado y resuelve lo que corresponda; acogida la excusa o recusación, el funcionario quedaseparado del asunto.
Artículo 32.1. Producida la excusa o aceptada la recusación, no son eficaces los actosviciados en los que intervino el funcionario separado del conocimiento del asunto.
2. La autoridad encargada de resolver el incidente, declara de oficio o a instancia departe, la nulidad del acto procesal viciado.
TÍTULO III
PLAZOS, TÉRMINOS PROCESALES Y ACTAS JUDICIALES
CAPÍTULO I
PLAZOS Y TÉRMINOS PROCESALES
Artículo 33.1. Las resoluciones, acciones y diligencias procesales se dictan y practicandentro de los plazos señalados para cada una de ellas.
2. Cuando no se fija plazo, se entiende que han de dictarse o practicarse en el propiodía o al siguiente.
Artículo 34.1. Todos los días y horas son hábiles para las actuaciones de la fase inves-tigativa del proceso penal; para las demás actuaciones previstas en esta Ley, son hábilestodos los días, con excepción de los declarados no laborables por la ley o por la autoridadcompetente.
2. Se consideran horas hábiles las comprendidas en la jornada laboral de la fiscalía,respecto a las actuaciones de la fase intermedia a cargo de ese órgano y en la del sistemade tribunales de justicia, en los restantes casos, excepto cuando se trate de las notificacio-nes, citaciones, emplazamientos y requerimientos cursados, y los escritos remitidos porlas partes por la vía electrónica, que son válidas en cualquier horario del día.
3. En los casos en que la parte no pueda presentar el escrito de la manera prevista enel apartado anterior y se corresponda con el último día del vencimiento del plazo, puedehacerlo antes de las siete de la noche directamente ante el secretario de la fiscalía o deltribunal militar, según corresponda.
4. Los plazos establecidos en la presente Ley se comienzan a contar a partir del díasiguiente a aquel en que se haya dispuesto para la realización del trámite de que se trate;los tribunales militares pueden habilitar días y horas inhábiles cuando sea pertinente.
Artículo 35.1. Son improrrogables los términos y plazos procesales cuando esta Leyno disponga expresamente lo contrario, pero pueden suspenderse por el tiempo necesarioo abrirse de nuevo, si es posible, cuando haya causa justa y probada, aunque sin retrotraerlas actuaciones del estado en que se hallen.
2. Se considera causa justa la que haya hecho imposible dictar la resolución, evacuaro practicar la acción o diligencia, independientemente de la voluntad de los obligados acumplimentar dichos trámites.
3. El fiscal y el tribunal militar, en las fases a su cargo, están facultados para disponerla suspensión de los términos y plazos procesales, en los casos que lo ameriten.
Artículo 36. Los actos señalados para determinadas fechas no pueden suspenderse sino es por causa justificada.
Artículo 37. Todo escrito que se presente o reciba, se consigna en los registros o con-troles habilitados a ese efecto; el personal auxiliar o el secretario da cuenta a la autoridadel mismo día de la presentación o recepción, o, a más tardar, al día siguiente.
Artículo 38. El personal auxiliar o el secretario, sin demora, tienen la obligación deponer en conocimiento de la autoridad actuante el vencimiento de los plazos y términosprocesales, consignándolo así por medio de diligencia.
Artículo 39.1. Los autos se discuten, votan y firman inmediatamente que se dé cuentacon las cuestiones que los motiven, a no ser que por la complejidad de estas sea necesarioun plazo mayor, que, en ningún caso, puede exceder de tres días.
2. Las providencias se dictan y firman inmediatamente que el estado de las actuacioneslo requiera, o al día siguiente de la presentación de las solicitudes sobre las que recaigan.
Artículo 40. El vencimiento de un término o plazo implica la caducidad de lo que sepudo o debió hacer, salvo que esta Ley permita prorrogarlo o excepcionalmente la autori-dad actuante lo considere procedente.
Artículo 41. Las partes en cuyo favor se haya establecido un plazo, pueden renunciara él o consentir en su abreviación mediante manifestación expresa.
CAPÍTULO II
ACTAS JUDICIALES
Artículo 42.1. Se deja constancia, mediante acta, de toda acción o diligencia que sepractique en cualquier fase del proceso, en la que se hace constar el lugar, hora y fechaen que se realice desde su comienzo hasta su terminación, los nombres y apellidos de laspersonas que participan y cuantas circunstancias resultan de interés al respecto.
2. En las actas judiciales no se admiten tachaduras, enmiendas ni se escribe entre líneasen las diligencias que se practican; de ocurrir, al final se consignan las equivocaciones enque se haya incurrido y si se advierten errores después de firmada el acta, se hace constaren diligencia aparte, la que es firmada por quienes hayan suscrito la anterior.
3. Si el imputado, acusado, el testigo o cualquier otra persona que deba hacerlo seniega a firmar el acta de una acción o diligencia en la que haya participado, el actuantelo hace constar y requiere la presencia de dos testigos que no tengan relación con loshechos para que la suscriban, consignándose los motivos alegados por la persona de quese trate para negarse a firmar, si esta los manifiesta.
4. Si alguno de los participantes está impedido de firmar, estampa su impresión dactilaro, en su defecto, la firma otra persona a su solicitud, en presencia de dos testigos, lo quese hace constar.
5. También se confecciona acta cuando se acceda, en cualquier fase del proceso penalmilitar, al desglose o extracción de documentos del atestado, expediente, juicio o causa,en el que se consignan los folios del documento, su clase y demás datos necesarios parasu identificación, con expresión del destino que se le da; dicha acta ocupa el lugar deldocumento extraído o del primero de los desglosados si fueran varios y debe ser foliada;cuando el documento constituya fundamento del fallo, se deniega dicha pretensión.
6. Las actas judiciales y trámites del proceso penal militar se hacen constar de formaconsecutiva y debidamente foliados, con sus carátulas correspondientes; de incurrirse enerror al enumerar las hojas, se colocan entre paréntesis los números equivocados, se con-signa a su lado los que realmente corresponden y se extiende acta de la rectificación, quese une al atestado, expediente, juicio o causa.
TÍTULO IV
AUXILIO PROCESAL
Artículo 43. El instructor penal, el fiscal militar y el tribunal militar se auxilian mutua-mente y de sus respectivos órganos, para la práctica de las acciones o diligencias que serequieran en la sustanciación y solución de los procesos penales.
Artículo 44.1. Cuando una acción o diligencia de prueba, citación, requerimiento, em-plazamiento o notificación deba ser ejecutada por autoridad actuante distinta de la que lahaya dictado, encomienda su cumplimiento por medio de despacho; el receptor se subro-ga en lugar y grado del remitente, agota todas las vías y dispone lo pertinente para lograrel eficaz diligenciamiento de lo pretendido.
2. La autoridad actuante puede realizar directamente las diligencias a que se refiere elapartado anterior, cuando lo considere pertinente.
Artículo 45.1. Se pueden utilizar o aplicar en las actuaciones y diligencias del procesopenal todos aquellos medios científicos, técnicos y de las tecnologías de la información yla comunicación que resulten útiles e indispensables, siempre que se garantice el debidoproceso, la integridad, plenitud, autenticidad, confidencialidad y seguridad de los datos einformaciones que contengan y el respeto al honor y a la integridad moral de las personas.
2. En caso de que una acción o diligencia dispuesta por la autoridad actuante debapracticarse fuera del territorio nacional, se observa supletoriamente lo establecido en laley común en cuanto a la cooperación penal internacional.
Artículo 46. Salvo que razones de moral, orden público o seguridad estatal aconsejenlo contrario, los despachos que por su urgencia así lo requieran, pueden librarse por lasvías consignadas en el apartado 1 del artículo anterior, o por otras que ofrezcan las garan-tías allí exigidas.
Artículo 47.1. Los jefes de unidades militares, órganos, organismos, organizacionesy demás entidades de cualquier naturaleza, están en la obligación de suministrar al ins-tructor penal, al fiscal militar o al tribunal militar, los informes, datos y antecedentes queestos requieran para la investigación o juzgamiento del delito, dentro del plazo que le seafijado, que no debe exceder de veinte días, contados a partir de la fecha en que hayan re-cibido el despacho; este plazo solo es prorrogable por el actuante, en casos debidamentejustificados.
2. Cuando las solicitudes a que se refiere el apartado anterior no fuera cumplida en elplazo señalado, de resultar necesario, las mencionadas autoridades pueden dirigirse a los
respectivos superiores de quienes incumplieron, para que tomen las medidas oportunas,con independencia de cualquier otra responsabilidad en que pudieran haber incurrido,incluida la penal.
Artículo 48. Durante la práctica de las acciones o diligencias dispuestas por las auto-ridades señaladas en el apartado 1 del artículo anterior, se pueden realizar grabaciones ofilmaciones, que se remiten al órgano solicitante y se incorporan al proceso.
TÍTULO V
RESOLUCIONES
CAPÍTULO I
PROVIDENCIAS, AUTOS Y SENTENCIAS
Artículo 49.1. Las decisiones de la autoridad actuante en el proceso penal militar, seadoptan mediante la resolución correspondiente.
2. Las resoluciones en el proceso penal militar, de acuerdo con su contenido, adoptanlas formas siguientes:
a) Providencia, cuando sea de mera tramitación o no requiera dictarse en formarazonada;
b) auto, cuando decida incidente o puntos esenciales que afecten de una manera directa alas partes o aquellas cuestiones que, según lo disponga esta Ley, deban dictarse enforma razonada;
c) sentencia, cuando el tribunal militar decida la cuestión principal.
3. Las resoluciones se redactan en idioma español, en un lenguaje sencillo y claro quepermita la interpretación de su sentido y alcance.
Artículo 50.1. Las providencias se limitan al contenido del trámite que en ella se ex-ponga, la fecha en que se dictan, hora, nombres, apellidos, grado militar y firma de laautoridad actuante y la del secretario, cuando proceda.
2. Los autos se redactan de manera fundada, concisa y limitada a la cuestión que seresuelve y a la decisión que se adopte; en ellos se consignan la fecha y los nombres y ape-llidos de la autoridad que los dicta y el grado militar, en su caso, la firma de la autoridadactuante y del secretario, cuando proceda.
3. Las sentencias recaen sobre el fondo del asunto, se redactan y se firman de confor-midad con lo establecido en esta Ley para cada uno de los procedimientos.
Artículo 51.1. Las sentencias dictadas en primera instancia son firmes una vez trans-currido el plazo establecido para la interposición de los recursos de apelación y casación,según corresponda.
2. También son firmes las sentencias:
a) Dictadas en primera instancia contra las que, habiéndose establecido recurso, supromovente desista después, expresa o tácitamente, o se declare su inadmisibilidad;
b) dictadas en primera instancia contra las que, habiéndose establecido recurso, hayasido declarado sin lugar;
c) segundas dictadas por los tribunales superiores acogiendo los recursos;
d) del tribunal de instancia, cuya parte no resulte afectada por el quebrantamientoacogido y que no incida directamente en el recurrente, según disponga el tribunalque resuelve el recurso de casación;
e) de conformidad;
f) dictadas resolviendo el fondo en proceso de revisión, salvo que se sancione porprimera vez a un acusado absuelto.
3. En los casos del apartado 1 y el inciso a) del apartado 2, se declara la firmeza me-diante auto del tribunal que esté conociendo de la causa, excepto cuando se interpongarecurso; en los demás casos, la firmeza se produce de pleno derecho en la fecha en que sedicta la sentencia.
CAPÍTULO II
ACLARACIÓN DE AUTOS Y SENTENCIAS
Artículo 52.1. Los tribunales militares no pueden variar las sentencias que pronuncien,después de haber sido firmadas; pero sí aclarar, de oficio o a instancia de parte, algún con-cepto impreciso, suplir cualquier omisión o rectificar alguna equivocación importante quecontengan, sin alterar su contenido esencial, ni agravar la condición del acusado.
2. La parte dispositiva de la sentencia solo se puede aclarar cuando lo que se va a mo-dificar obra en los fundamentos y argumentos de la resolución objeto de aclaración.
3. No pueden ser objeto de aclaración de oficio los puntos que constituyen motivosestablecidos en la impugnación.
Artículo 53.1. La sentencia se aclara con la intervención de los propios magistrados yjueces militares que la discutieron, votaron y firmaron; y en caso de que alguno de ellosesté imposibilitado de intervenir, la aclaración se hace por mayoría de votos de los ac-tuantes.
2. Cuando no se logre mayoría, si los magistrados o jueces militares intervinientes hu-bieran cesado en sus funciones por causas que no los incapacite legalmente, son llamadospara la aclaración.
3. La aclaración de la sentencia puede realizarse de oficio, en cualquier momento delproceso, después de ser firmada.
4. Las partes pueden solicitar la aclaración o rectificación dentro de los dos días si-guientes al de habérseles notificado la sentencia; los tribunales militares deben resolverladentro del segundo día siguiente al de la última notificación.
Artículo 54. Las disposiciones de los dos artículos anteriores son de aplicación a losautos definitivos.
Artículo 55. En los casos en que se haya pedido aclaración de un auto o sentencia con-forme a los artículos precedentes, el plazo para establecer el recurso que proceda comienzaa contarse a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución que la haya acor-dado o denegado.
TÍTULO VI
NULIDADES PROCESALES
Artículo 56.1. Pueden ser anulados los actos procesales ejecutados vulnerando las ga-rantías consagradas en la Constitución, en esta Ley y en los tratados internacionales envigor para la República de Cuba y aquellos que se ejecuten con inobservancia de las for-malidades previstas en esta Ley y ocasionen perjuicios a los intervinientes.
2. Las sentencias y demás resoluciones que ponen fin al proceso solo pueden ser sub-sanadas a través de los recursos y del proceso de revisión previstos en esta Ley.
3. Si se tiene conocimiento de la causal de nulidad en el momento de la interposiciónde algún recurso, se alega en este y se resuelve por el órgano que le corresponda decidirsobre la impugnación.
Artículo 57. Son causa de nulidad absoluta, las actuaciones ejecutadas con vulneraciónde los derechos y de las garantías relativas al debido proceso.
Artículo 58.1. La nulidad a que hace referencia el artículo anterior puede ser decretadade oficio o a solicitud de la parte interesada, en cualquier estado del proceso, y se formula
ante la autoridad que lo esté conociendo en ese momento, dentro de los diez días siguien-tes a aquel en que se haya detectado la vulneración; la autoridad que la declara deja sinefecto el acto viciado.
2. Cuando la solicitud de nulidad absoluta se denuncia durante la fase investigativa yesta se tramita por la policía o el instructor penal, se remite al fiscal militar; si fuera estequien la realiza, la envía a su superior jerárquico; en ambos casos en el plazo de veinti-cuatro horas.
3. La desestimación de su concurrencia no es obstáculo para reproducirla en los escritosde calificación ante el tribunal militar, el que resuelve previo a la convocatoria a juicio oral.
Artículo 59.1. Son causa de nulidad relativa los actos ejecutados con inobservanciade las formalidades previstas en esta Ley que ocasionen perjuicios a los intervinientes ypueden ser subsanados, ejecutando nuevamente la actuación procesal defectuosa.
2. Se prohíbe retrotraer el proceso a trámites anteriores, aunque se disponga la reno-vación del acto, la rectificación del error o el cumplimiento de la omisión, salvo cuandola infracción cometida no tenga otra forma de ser subsanada; en caso de imposibilidad derepetición, la actuación procesal es declarada nula y sin efectos para el proceso.
3. La declaración de nulidad relativa se solicita por la parte afectada dentro de los cin-co días siguientes a aquel en que conozca el acto susceptible de ser invalidado, a menosque el vicio se produzca en una actuación oral, en cuyo caso, se hace verbalmente antesde la conclusión de la audiencia.
Artículo 60.1. Cuando el acto que se considere nulo haya sido efectuado por el ins-tructor penal o por el fiscal militar, la solicitud se formula ante el fiscal militar o ante elsuperior jerárquico del fiscal que tramita el asunto, según el caso.
2. La parte afectada puede reproducir el motivo de nulidad como una causal de previo yespecial pronunciamiento.
3. No puede solicitarse en la fase de juicio oral, la nulidad de actuaciones efectuadasdurante la fase investigativa que no haya sido formulada o reproducida como causa deartículo de previo y especial pronunciamiento; vencida esta etapa, quedan convalidadasaquellas actuaciones que se hayan efectuado con inobservancia de determinadas forma-lidades legales.
Artículo 61.1. En las fases investigativa e intermedia, la autoridad a la que correspondaresolver sobre la causa de nulidad interesada, antes de decidir, da traslado a las partes portres días para que se pronuncien al respecto; cuando la cuestión se suscite en el propioacto procesal, se escucha a los restantes intervinientes.
2. Oídas las partes la autoridad dicta resolución resolviendo la solicitud de nulidad enel plazo de dos días.
Artículo 62.1. En actuaciones judiciales la solicitud de nulidad absoluta o relativa seformula ante el órgano que está conociendo del asunto.
2. De la solicitud, se da traslado a las partes afectadas para que emitan su parecer en elplazo de dos días; decursado este, el tribunal militar resuelve lo pertinente dentro de lostres días posteriores y para ello puede convocar a una audiencia.
3. Contra el auto resolviendo la solicitud de declaración de nulidad, procede el recursoque esta Ley autoriza según la fase en que se formule.
TÍTULO VII
NOTIFICACIONES, CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS
Artículo 63.1. Las resoluciones se notifican a las partes o a sus representantes procesa-les, según corresponda, el mismo día o al siguiente de ser dictados, con excepción de loscasos en que esta Ley prevea un plazo distinto.
2. Las sentencias se notifican dentro del plazo de cinco días siguientes a su firma, salvoque esta Ley prevea uno diferente.
3. Cuando el interesado lo solicite expresamente o muestre su conformidad en que asísea, puede notificársele el auto o sentencia por cualquier medio electrónico, con el deberde confirmar su recibo, de inmediato; en este caso, el plazo se computa a partir de la con-firmación.
4. De no acusar recibo en el plazo señalado, se realiza la notificación por medio deedicto que se fija en la tablilla de anuncios, en cuyo caso el plazo se cuenta a partir deldía siguiente.
Artículo 64.1. La notificación se efectúa entregando a la persona con quien debe en-tenderse, copia literal autorizada de la resolución, excepto en los casos en que esta Leydispone la notificación oral de la sentencia.
2. La diligencia de notificación se firma por la persona con quien se entienda, y porquien la practica y se deja constancia del día, hora y lugar en que se efectúa; en el supues-to de que la resolución sea susceptible de recurso, se hace constar que se hizo saber alnotificado el derecho que le asiste para establecerlo y el plazo que tiene para ello.
3. A los que siendo partes en el proceso no hayan comparecido oportunamente a no-tificarse por sí o por sus representantes, se les realiza la notificación por medio de edictoque se fija en la tablilla de anuncios, en la que permanecerá todo el tiempo en que puedaestablecerse recurso contra la resolución a que se refiera.
Artículo 65.1. Diariamente, el auxiliar encargado de las notificaciones confeccionala relación de todas las resoluciones que se hayan notificado en la tablilla de anuncios y lahace llegar a la autoridad que corresponda.
2. Mediante diligencia, se deja constancia en las actuaciones de la fecha en que se fijeen la tablilla de anuncios y retire el edicto de notificación; se conservan los legajos forma-dos con los estados diarios, haciendo las anotaciones correspondientes.
3. Cuando se trate de imputados, acusados o sancionados ausentes que no se encuen-tren en el territorio nacional o no residan en él, el llamado por edictos se hace a travésde la Gaceta Oficial de la República de Cuba, con independencia de que además puedautilizarse en la convocatoria cualquier otro medio efectivo.
Artículo 66. Cuando el acusado se halle privado de libertad, la sentencia se le notificaen el lugar donde se encuentre recluido o a la persona que expresamente haya designadoante el tribunal militar; si lo anterior no fuera posible, la notificación se entiende con sudefensor, quien queda obligado a comunicarlo en la mayor brevedad posible a su asistido.
Artículo 67.1. Pronunciado el fallo o declarado el juicio concluso para sentencia,el tribunal militar le comunica al acusado en libertad o a su defensor y a las demás partes, eldía en que debe concurrir para su notificación.
2. Al que no comparezca en la fecha fijada, se le notifica por edicto que se coloca en latablilla de anuncios del tribunal.
3. De acogerse el tribunal a las prórrogas establecidas en esta Ley para la redacciónde la sentencia, comunica al acusado en libertad o a su defensor, y a las demás partes, lanueva fecha en la que deben concurrir.
4. Si por cualquier circunstancia no se encuentra a la persona que deba ser notificadaal momento de cumplir el trámite del apartado anterior, se hace constar por diligencia ybasta, en tal caso, con la notificación hecha a un familiar o persona con la que convive,mayor de dieciocho años de edad.
Artículo 68.1. El plazo para interponer recurso se cuenta a partir del día siguiente a lafecha en que resulte notificada la resolución a la parte que deba establecerlo.
2. Los autos que resuelvan incidentes se notifican a los representantes de las partes, siintervienen, y de no tener estos, al imputado, acusado o sancionado; de no conocerse suparadero, se les notifica por edicto.
Artículo 69.1. La diligencia de citación se hace por medio de cédula que contiene losparticulares siguientes:
a) Identificación de la institución y de la autoridad que la disponga;
b) grado militar, nombres y apellidos del citado, su sobrenombre, dirección de sudomicilio, unidad militar o centro de trabajo al que pertenece, la dirección electró-nica y el teléfono, si constan;
c) objeto de la citación;
d) lugar, día y hora en que deba concurrir el citado;
e) obligación del imputado o acusado, en su caso, de informar con la anticipaciónque señale la autoridad, la causa impeditiva de su comparecencia, lo que debedemostrar ante quien lo convoca; la ausencia sin justificación puede dar lugar alaseguramiento con una medida cautelar o a la modificación de la impuesta;
f) si se trata de un testigo o perito, el apercibimiento de que si no concurre sin justacausa será conducido y se le impondrá multa de hasta cien cuotas, y si se trata deuna segunda citación, será conducido y acusado por el delito que corresponda.
2. La citación debe hacerse personalmente; en su defecto, por medio de un familiar,conviviente, vecino, representante de una organización social o de masas que sea personamayor de dieciocho años de edad o un directivo de su centro laboral.
3. Cuando la citación no se haga personalmente al interesado, en la diligencia de en-trega de la cédula se hace constar la obligación de quien reciba la copia, de entregarla aldestinatario inmediatamente de su regreso al domicilio o al lugar señalado para practicarla diligencia, con el apercibimiento de que, de no entregarla, queda sujeto a la responsa-bilidad correspondiente.
4. También se puede realizar la citación mediante cualquier vía de comunicación, conindicación precisa de los particulares enumerados al inicio de este artículo.
Artículo 70.1. La diligencia de emplazamiento se hace por medio de cédula, que seentrega al interesado o, en su defecto, a un familiar u otra persona mayor de dieciochoaños de edad que resida en el mismo domicilio.
2. En caso de no estar presentes ninguna de las personas señaladas, se procede delmodo indicado en el artículo anterior.
3. La cédula de emplazamiento contiene los particulares expresados en los inci-sos a), b) y c) del apartado 1 del artículo anterior, y, además:
a) El plazo dentro del cual debe comparecer;
b) el lugar donde ha de comparecer y la autoridad ante quien debe hacerlo;
c) la prevención de que si no comparece asumirá los perjuicios a que haya lugar enderecho.
Artículo 71. Se exceptúan de lo dispuesto en los artículos precedentes las notificacio-nes, citaciones y emplazamientos que deban hacerse a los interesados en persona, pordisposición expresa de esta Ley.
Artículo 72. Cuando la notificación, citación o emplazamiento se realice a miembrosde los ministerios de las Fuerzas Armadas y del Interior, se tramita por conducto del jefe de launidad militar o entidad a que pertenece, al cual se libra despacho, conteniendo los datosexigidos para cada una de estas diligencias.
Artículo 73.1. Son nulos las notificaciones, citaciones y emplazamientos que se prac-tiquen sin observar lo dispuesto en este Título.
2. Cuando la persona notificada, citada o emplazada se haya dado por enterada de laresolución, la diligencia surte todos sus efectos, como si se hubiera practicado conformea las disposiciones de esta Ley.
Artículo 74.1. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos que deban hacerse enel lugar en que radique el instructor penal, el fiscal militar o el tribunal militar que lasdisponga, se practican, a más tardar, al día siguiente de dictada la resolución que deba sernotificada o en virtud de la cual se haya de hacer la citación o emplazamiento.
2. Si las mencionadas diligencias deben practicarse fuera de dicho lugar, se libra eldespacho correspondiente el mismo día en que se dicte la resolución.
TÍTULO VIII
CORRECCIONES DISCIPLINARIAS
Artículo 75.1. Cuando en la tramitación de un asunto se advierta que se ha cometidoalguna infracción de índole procesal que lo amerite, la autoridad correspondiente imponela corrección disciplinaria pertinente.
2. Las correcciones disciplinarias se aplican sin formalidades ni trámites previos.
Artículo 76. Las correcciones disciplinarias pueden imponerse a:
a) Los magistrados, jueces, secretarios, asistentes, auxiliares y demás personal de lostribunales militares;
b) los instructores penales;
c) los fiscales militares, acusadores particulares o privados, defensores y representan-tes letrados;
d) los acusados, terceros civilmente responsables, víctimas o perjudicados, peritos ytestigos;
e) los militares que asisten a los juicios como custodios o para preservar el orden;
f) cualquier persona que asista a las audiencias u otros actos judiciales.
Artículo 77. Las correcciones disciplinarias se imponen por:
a) Los órganos judiciales de jerarquía superior, a los integrantes de los tribunales dejerarquía inferior;
b) los tribunales a los acusados, terceros civilmente responsables, víctimas o perjudi-cados, defensores y sus auxiliares, representantes letrados, acusadores particulareso privados, a los secretarios, asistentes, auxiliares y demás personal de los tribuna-les respectivos, a los peritos, testigos, a los militares que asisten a los juicios comocustodios o para preservar el orden, así como a cualquier otra persona que asista alas audiencias u otros actos judiciales;
c) sus superiores jerárquicos, a los fiscales militares y sus asistentes e instructorespenales.
Artículo 78. De toda corrección disciplinaria impuesta a un defensor o representanteletrado, una vez firme, se da cuenta al despacho profesional al que está vinculado el in-fractor.
Artículo 79. Dan motivo a la imposición de correcciones disciplinarias:
a) Las faltas que cometan los miembros de los tribunales militares en la tramitaciónde las causas en que intervengan;
b) las faltas que en las actuaciones a su cargo cometan los secretarios, asistentes,auxiliares y demás personal de los tribunales militares;
c) las faltas en que incurran los fiscales militares, instructores penales, acusadoresparticulares o privados, defensores y representantes letrados en el desempeño desus funciones respectivas;
d) las faltas que cometan los peritos y testigos, las partes y los militares que asisten a losjuicios como custodios o para preservar el orden, de palabra, por escrito o de obra,cuando menoscaben el respeto y obediencia debidos a los tribunales militares;
e) las faltas que cometa cualquier persona del público asistente a las audiencias uotros actos judiciales; a ese efecto se reputan faltas las expresiones o actos queinterrumpan las audiencias, perturben de cualquier modo el orden, o no observenel debido respeto a los tribunales militares.
Artículo 80. A los efectos del artículo anterior se consideran faltas, en cuanto a losfiscales militares, acusadores particulares o privados, defensores, sus auxiliares y repre-sentantes letrados:
a) Infringir con notoria impertinencia las formalidades de ley en sus escritos ypeticiones;
b) no observar, en ocasión del ejercicio de sus funciones, el debido respeto a lostribunales;
c) alterarse de manera grave contra otra persona o faltarle al respeto, durante el ejer-cicio de sus funciones;
d) desobedecer a quien presida el tribunal, cuando sea llamado al orden en las alega-ciones orales;
e) el incumplimiento injustificado de los términos y plazos procesales.
Artículo 81. Las correcciones disciplinarias se imponen en las oportunidades siguientes:
a) Los tribunales de jerarquía superior, a los inferiores, cuando en virtud de algúnrecurso conozcan de las causas en las que las faltas fueron cometidas;
b) las relativas a los defensores, sus auxiliares y representantes letrados, a los acu-sadores particulares o privados, a los secretarios y a los asistentes, auxiliares ydemás personal judicial, cuando el tribunal conozca de la falta cometida;
c) las relativas a los instructores penales y fiscales militares, cuando el superior jerár-quico de cada uno conozca de la falta cometida;
d) las relativas a los peritos y testigos, a las partes, a los militares que asisten a losjuicios como custodios o para preservar el orden y a las personas asistentes alas audiencias u otros actos judiciales, en el momento de cometerse la falta.
Artículo 82. 1. Las correcciones disciplinarias que pueden imponerse son las siguientes:
a) Advertencia;
b) amonestación;
c) multa que no exceda de cien cuotas;
d) expulsión del local; y los que desobedezcan la orden serán arrestados y corregidos,con multa que no exceda de cien cuotas, siempre y cuando los actos o el hecho noconstituyan delito.
2. Pueden ser objeto de cualquiera de las correcciones disciplinarias previstas en elapartado anterior el acusado, el tercero civilmente responsable, la víctima o perjudicado,los acusadores particulares y privados, los testigos, y las demás personas asistentes a lasaudiencias u otros actos judiciales.
3. A los magistrados, jueces, fiscales, instructores penales, defensores, representantesletrados, peritos, militares que asisten a los juicios como custodios o para preservar elorden, secretarios, asistentes, auxiliares y demás personal de los tribunales solo les sonaplicables las correcciones disciplinarias previstas en los incisos a), b) y c) del apartado 1 de este artículo.
Artículo 83. Cuando las faltas en que incurran el acusado, el tercero civilmente res-ponsable, la víctima o perjudicado, los acusadores particulares y privados, los defensores,representantes letrados, peritos, testigos y las demás personas asistentes a las audiencias uotros actos judiciales, revistan caracteres de delito, sus comisores pueden ser detenidos ypuestos a disposición de la autoridad que deba conocer de esos hechos.
Artículo 84. La corrección disciplinaria de advertencia se ejecuta con la notificaciónde la resolución en que fue dispuesta; y en el caso de la amonestación el tribunal impositor laejecuta de inmediato o deja establecido en la propia resolución el día, hora y lugar en quese llevará a cabo.
Artículo 85. La corrección disciplinaria de multa se practica mediante diligencia derequerimiento, en la que el infractor declara los bienes y salarios susceptibles de embargo,se le instruye de las consecuencias del impago, y se le entrega la copia de la boleta parahacerla efectiva y del requerimiento.
Artículo 86. Los infractores que en el plazo concedido no abonen la multa impuestapor las causales previstas en este título o en cualquier otro de esta Ley, asumen las con-secuencias siguientes:
a) A los infractores incluidos en el apartado 2 del
Artículo 82 de esta Ley se les du-plica el monto de la multa, y de no abonarla, se procederá a la vía de apremio;
b) los infractores incluidos en el apartado 3 de ese propio artículo, pueden ser objetode aplicación de una medida disciplinaria conforme al reglamento específico alque se encuentren sujetos.
Artículo 87.1. Contra la resolución en la que se imponga corrección disciplinaria, pue-de el interesado solicitar, en un plazo de tres días, que se le escuche en justicia por eltribunal que la haya impuesto.
2. Solicitada la audiencia en justicia, el tribunal militar la convoca dentro de los cincodías posteriores a la fecha de la presentación de la solicitud; en esta audiencia participanel fiscal militar y el interesado.
3. El tribunal, mediante auto, confirma, atenúa o deja sin efecto la medida impuesta,sin ulterior recurso.
4. Para el conocimiento de la inconformidad, el tribunal puede estar conformado porlos mismos miembros que adoptaron la decisión, o por otros del propio tribunal.
Artículo 88. Los tribunales ponen en conocimiento de los superiores jerárquicos de losfiscales militares y sus asistentes e instructores penales, las faltas que estos cometan en elejercicio de sus funciones, a los efectos de la imposición de las correcciones disciplinarias
que procedan, los que dan cuenta al tribunal sobre la decisión adoptada, dentro del plazode diez días a partir de la notificación de la falta.
Artículo 89. Cuando el fiscal militar advierta en las causas en que intervenga algunafalta de las que dan lugar a corrección disciplinaria, la señala al tribunal.
LIBRO SEGUNDO
LOS SUJETOS PROCESALES
TÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 90.1. El tribunal militar, el fiscal militar y el instructor penal están obligadosa velar por el cumplimiento de las garantías y de la ley, en el ejercicio de sus funciones;pueden requerir la intervención de los agentes auxiliares de la autoridad y disponer lasmedidas conducentes a este fin.
2. En el cumplimiento de su encomienda, están facultados para solicitar informacio-nes, requerir la colaboración de los funcionarios y empleados públicos, citar a testigos yordenar la detención del imputado o acusado, cuando proceda, cumpliendo estrictamentecon las formalidades y plazos previstos en esta Ley.
3. Al imputado o acusado, tercero civilmente responsable y a la víctima o perjudicadole asisten los derechos y facultades reconocidos en esta Ley.
4. En caso de ser necesario, previa autorización de la autoridad actuante, el defensordel imputado o acusado y la representación letrada del tercero civilmente responsable ode la víctima o perjudicado, pueden fotografiar o filmar las actuaciones obrantes en elexpediente o causa, bajo apercibimiento de la obligación de hacer un uso responsable dela información obtenida; de lo contrario pueden incurrir en responsabilidad penal.
5. Cuando la autoridad actuante considere que, por razones de moral, seguridad nacio-nal o de orden militar, no procede la solicitud para fotografiar o filmar las actuaciones,lo hace saber mediante resolución fundada, contra la que se puede interponer el recursocorrespondiente.
Artículo 91.1. El tribunal militar, el fiscal militar y el instructor penal, cuando en eldesempeño de sus funciones, citen a una persona y esta no comparezca sin causa justi-ficada o se niegue a acudir, pueden ordenar su conducción y presentación mediante losagentes auxiliares de la autoridad; sin perjuicio de la responsabilidad penal en que puedaincurrir.
2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las personas que, según las leyesy otras disposiciones legales, están dispensadas de la obligación de presentarse a declarar.
TÍTULO II
LOS TRIBUNALES MILITARES
CAPÍTULO I
LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
SECCIÓN PRIMERA
La jurisdicción y competencia de los tribunales militares
Artículo 92.1. Corresponde a los tribunales militares el juzgamiento y determinaciónde la responsabilidad de los acusados y terceros civilmente responsables en los procesospenales que se originen en virtud de la comisión de hechos punibles, en que resulte acu-sado un militar de las Fuerzas Armadas Revolucionarias o del Ministerio del Interior oun combatiente de esta última institución, aun cuando alguno de los intervinientes sea uncivil, y de la imposición de medidas de seguridad terapéuticas.
2. Los tribunales militares también pueden conocer de los procesos penales por hechoscometidos en zonas militares previamente establecidas por las autoridades facultadas paraello, con independencia de la condición de civil que tengan los intervinientes.
3. También pueden conocer de los hechos cometidos por un militar que haya causadobaja del servicio militar activo, si al momento de su realización ostentaba tal condición.
Artículo 93. El fiscal militar o el tribunal militar, según la fase en que se encuentre elproceso penal, cuando tenga conocimiento de un hecho punible comprendido en algunode los casos señalados en el artículo anterior, puede inhibirse de su conocimiento a favor dela fiscalía o del tribunal popular correspondiente.
Artículo 94. El fiscal militar o tribunal militar continúan con el conocimiento del pro-ceso ya iniciado contra civiles, aunque se haya dictado para los imputados o acusadosmilitares una decisión que no implique su juzgamiento.
Artículo 95. La competencia de los tribunales militares puede extenderse, al solo efec-to de la punición, a las cuestiones civiles, de las familias, administrativas, mercantiles, deltrabajo y de la seguridad social, que aparezcan directamente relacionadas con el hechojusticiable, cuya resolución sea imprescindible para declarar la responsabilidad o inocen-cia del acusado y del tercero civilmente responsable, apreciar una excusa absolutoria ola concurrencia de circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad penal.
Artículo 96. El tribunal militar competente para conocer de un proceso lo es tambiénpara las incidencias que surjan en este y para disponer el cumplimiento de las resolucio-nes necesarias en su tramitación.
Artículo 97.1. Los tribunales militares de región son competentes para conocer losprocesos penales que se originen por hechos delictivos cometidos en su demarcación,sancionables con privación de libertad que sea inferior a veinte años y de las medidas deseguridad terapéuticas.
2. Los tribunales militares de región pueden exceder el límite establecido en el párrafoanterior en los casos de delito de carácter continuado, agravación extraordinaria y sanciónconjunta.
3. La determinación del tribunal militar competente para su conocimiento, la cantidadde miembros que lo integran y el procedimiento a seguir, se atienen al marco normal oabstracto del tipo penal calificado, sin tener en cuenta los aumentos establecidos en la leypor razón de los aspectos enunciados en el apartado anterior.
Artículo 98.1. Los tribunales militares territoriales son competentes para conocer delos procesos penales que se originen por hechos delictivos cometidos en su demarcación,sancionables con privación de libertad que sea igual o superior a veinte años de privaciónde libertad, privación perpetua de libertad o muerte y de todos los delitos que atenten con-tra la seguridad del Estado o constituyan actos de terrorismo; también cuando el comisorostente el grado militar de coronel, primer coronel o equivalentes o que, sin ostentarlo,ocupe un cargo al que corresponda por plantilla dichos grados o uno superior.
2. La Sala de lo Militar del Tribunal Supremo Popular conoce en primera instancia delos procesos penales que se originen por cualquier hecho delictivo cometido por un oficialsuperior en activo.
Artículo 99. Se exceptúa de las reglas anteriores el conocimiento de los hechos de-lictivos contra personas de fuero especial, magistrados, presidentes de tribunales mi-litares, jueces profesionales y legos y fiscales militares de rango de actuación superioral tribunal competente, y las causas reclamadas por la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo Popular.
Artículo 100.1. Mientras no conste el lugar donde se haya cometido el delito, soncompetentes, por su orden, para conocer de la denuncia, expediente o causa, el instructorpenal, el fiscal militar o tribunal militar:
a) Del territorio en que se hayan descubierto las primeras pruebas materiales del delito;
b) del territorio en que el imputado haya sido detenido;
c) de la residencia del imputado o acusado;
d) el que primero hubiera tenido noticias del delito.
2. Tan pronto pueda determinarse el lugar de la comisión del delito, la denuncia,el atestado, expediente, juicio o la causa y los efectos e instrumentos ocupados se envían alfiscal militar o tribunal militar que corresponda, poniendo a su disposición a los detenidoso asegurados con la medida cautelar de prisión provisional, si los hubiera.
3. Cuando el hecho se haya cometido en el extranjero conoce de este el tribunal militarcompetente en cuyo territorio concluyó la instrucción.
Artículo 101.1. En el proceso penal militar se consideran delitos conexos:
a) Los cometidos por dos o más personas, siempre que estas vengan sujetas a diver-sos tribunales por su condición o por la índole de los delitos cometidos;
b) los cometidos, previo concierto, por dos o más personas en distintos lugares omomentos;
c) los cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución;
d) los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos;
e) los diversos delitos que se atribuyan a un imputado al incoarse expediente contraél por cualquiera de ellos, si tuvieran analogía o relación entre sí y no hubieransido hasta entonces objeto de proceso penal.
2. Los delitos conexos se conocen en un único expediente y son objeto de una solacausa, juicio y sentencia.
3. Si un tribunal militar está conociendo de un proceso en el que aún no ha recaídosentencia y las actuaciones le son reclamadas por la fiscalía militar, por ser este hechoconexo con otros investigados o forma parte de un delito continuado, cuya tramitaciónestá a su cargo, el órgano jurisdiccional debe decidir si es procedente la solicitud, en cuyocaso dispone la nulidad de lo actuado y la remisión de las actuaciones.
4. Cuando los procesos se encuentren en tramitación en fase judicial y se detecte laexistencia de causas distintas por delitos conexos, la devolución se realiza respetando lasreglas establecidas para solucionar las cuestiones de competencia previstas en esta Ley.
Artículo 102. Son competentes, por su orden, para conocer de las causas por delitosconexos:
a) El tribunal de superior categoría, cuando alguno de los acusados, por razón de sucargo, deba ser juzgado por este;
b) el tribunal militar del territorio en que se haya cometido el delito que tenga previs-ta sanción mayor;
c) el tribunal militar que primero haya comenzado a conocer de la causa, o el que de-signe el superior común cuando las causas hubieran comenzado al mismo tiempo,o no se pueda determinar cuál comenzó primero.
SECCIÓN SEGUNDA
Las cuestiones de competencia
Artículo 103. Las cuestiones de competencia que surjan por razón de territorio lasresuelven:
a) El tribunal militar territorial, cuando sea entre tribunales militares de región com-prendidos dentro de la demarcación que le ha sido atribuida;
b) la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo Popular, cuando sea entre tribunalesmilitares de región de distintos territorios y entre tribunales militares territoriales.
Artículo 104. Las cuestiones de competencia que se susciten entre los tribunales po-pulares y los militares, se resuelven por el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular.
Artículo 105.1. Ningún tribunal puede promover cuestiones de competencia a su supe-rior o inferior jerárquico.
2. Cuando el de inferior jerarquía esté conociendo de causas cuyo conocimientocorresponda al superior, este puede disponer, de oficio o a instancia de parte, que el infe-rior jerárquico le remita las actuaciones.
3. Cuando el inferior jerárquico entienda que corresponde el conocimiento a otro supe-rior, lo participa a este, con remisión del expediente de fase preparatoria y los testimoniospertinentes, a fin de que pueda hacer uso de la facultad expresada en el apartado anterior.
Artículo 106.1. Si el tribunal de superior jerarquía se considera competente para el co-nocimiento del hecho consultado a tenor de lo dispuesto en el artículo anterior, le remitelas actuaciones mediante auto al fiscal militar.
2. De considerar el fiscal militar que el juzgamiento corresponde al tribunal de inferiorjerarquía, emite resolución enviando las actuaciones al tribunal superior, el que las de-vuelve para que continúe con su tramitación.
Artículo 107.1. El tribunal que se considere competente debe promover esta cuestión,reclamando la causa del que esté conociendo de ella, a cuyo efecto dicta el auto corres-pondiente.
2. El tribunal accede o no al requerimiento; en el primer caso, le remite las actuacionesque cursen ante él, y en el segundo, lo participa así al requirente, mediante auto.
3. El que insista en la cuestión de competencia le comunica al otro su resolución deque decida el superior común, según proceda; en este caso, ambos dictan auto en que asílo dispongan y lo elevan con los testimonios de los particulares pertinentes.
4. El tribunal militar territorial, la Sala de lo Militar o el Consejo de Gobierno del Tri-bunal Supremo Popular, según el caso, resuelven en un plazo que no exceda de cinco días;contra esta resolución no procede recurso alguno.
Artículo 108.1. Cuando un tribunal considere que no es competente, dicta auto remi-tiendo las actuaciones a favor del que estime que le corresponde el conocimiento de lacausa.
2. Si este las acepta, continúa el conocimiento de la causa, sino dicta auto devolvién-dola al remitente.
3. Si el que se considera incompetente insiste en la cuestión planteada, se tramita supretensión conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 109. Promovida la cuestión de competencia, se suspende por ambos tribu-nales militares la tramitación del proceso hasta que aquella se decida, sin perjuicio decontinuar en la práctica de las acciones y diligencias que por su urgencia sean necesarias.
CAPÍTULO II
MAGISTRADO O JUEZ MILITAR PONENTE
Artículo 110.1. Al recibir las actuaciones, quien preside la Sala de lo Militar del Tribu-nal Supremo Popular o el tribunal militar, según el caso, designa dentro de sus integran-tes, un ponente en el plazo de dos días.
2. En los casos que proceda, se designa un magistrado o juez militar ponente para quese encargue de la fase intermedia, y concluida esta, otro para la fase de juicio oral; el po-nente de la fase intermedia no debe participar en el juicio oral.
3. También se designa magistrado o juez militar para la atención de las cuestiones quese deban conocer durante la fase investigativa, de acuerdo con las atribuciones que les es-tán conferidas en cada caso, o cuando se reciba un proceso o actuaciones procedentes deltribunal de inferior jerarquía, en virtud de recurso establecido contra decisiones de estos.
4. En la designación se observan turnos sobre un listado fijo de los magistrados ojueces adscriptos a la sala, tribunal militar o sección, confeccionado por orden de nom-bramiento, que garantice la distribución de los casos de manera aleatoria, equitativa ycronológica, atendiendo a la fecha de entrada del asunto.
Artículo 111.1. El magistrado o juez militar ponente, según la fase en que actúe, res-ponde por el examen de las actuaciones, su radicación, devolución y aprobación delsobreseimiento, el control judicial de la prisión provisional y la prorrogabilidad de laaplicación de las técnicas especiales de investigación, conforme a las exigencias de esta Ley; informa al resto de los miembros del tribunal de las solicitudes de las partes o decideestas, según proceda y por la redacción de las resoluciones que se adopten hasta el archivode la causa.
2. Además le son atribuibles:
a) Proponer en el trámite de admisión, las pruebas que deban ser practicadas en eljuicio oral;
b) advertir a quien preside de las contradicciones que se produzcan entre las declara-ciones de los testigos o informes de peritos en el juicio oral;
c) alertar al presidente en el acto de juicio oral para que solicite al acusado, haceralguna precisión, si lo desea;
d) avisar al presidente cuando en el asunto se requiera disponer la suspensión deljuicio oral.
TÍTULO III
EL FISCAL MILITAR
Artículo 112. El fiscal militar dirige la investigación penal, realiza la investigaciónde los presuntos delitos cometidos por autores conocidos y habidos y, en los casos queproceda, designa instructores penales para su ejecución; además, ejercita la acción penalpública en representación del Estado ante los tribunales militares.
Artículo 113. El fiscal militar tiene la misión de velar por:
a) El estricto cumplimiento de lo refrendado en la Constitución de la República, lasleyes y demás disposiciones legales;
b) la realización de una investigación multilateral y objetiva, que se esclarezcanlos actos punibles, y sean acusadas ante los tribunales militares las personas que loshayan cometido;
c) que se consignen en las actuaciones y se aprecien en las resoluciones, las circuns-tancias tanto adversas como favorables al imputado, pretenso asegurado y tercerocivilmente responsable.
Artículo 114.1. Durante la investigación de los hechos presuntamente delictivos,corresponde al fiscal militar:
a) Reclamar de los órganos que realizan la investigación, la remisión o entrega de lasactuaciones sobre denuncias, atestados y hechos delictivos, medidas terapéuticas,expedientes investigativos o de fase preparatoria que se encuentren en tramitación,para su examen o para la instrucción por la fiscalía militar, en los casos que proceda;
b) comprobar periódicamente el cumplimiento de los derechos y garantías procesales,formalidades, plazos y términos legales en los distintos tipos de procedimientos yanular las diligencias y acciones de instrucción que no cumplan estos requisitos;
c) designar o disponer la sustitución del fiscal militar de jerarquía inferior o el ins-tructor penal que realiza la investigación de los delitos;
d) revocar o modificar resoluciones ilegales o infundadas del fiscal militar de jerar-quía inferior y del instructor penal actuantes, dictando en su lugar las que corres-pondan, así como emitir otras resoluciones;
e) impartir indicaciones al fiscal militar de jerarquía inferior y al instructor penal,respecto a la realización de acciones de instrucción y diligencias investigativasy cualquier otra que tenga por finalidad garantizar el cumplimiento de la ley o elesclarecimiento de los hechos;
f) solicitar para su examen, por razones justificadas, las actuaciones de cualquier pro-ceso que se haya tramitado por los tribunales militares o personarse en la sede deestos para examinar las correspondientes a los que se encuentren en tramitación;
g) conceder o denegar prórrogas a la tramitación del proceso penal;
h) suspender los términos y plazos durante la fase investigativa;
i) imponer la multa penal administrativa prevista en esta Ley;
j) aplicar los criterios de oportunidad y tratamiento disciplinario establecidos en lapresente Ley;
k) decidir sobre la propuesta de archivo de la denuncia realizada por el instructorpenal;
l) participar en las audiencias vistas de juicios orales.
2. Cuando las indicaciones impartidas por el fiscal militar sean injustificadamente in-cumplidas por las autoridades actuantes que intervienen en la investigación, puede di-rigirse al superior jerárquico de estos para que se adopten las medidas que procedan,además de que se garantice el cumplimiento de lo indicado, sin perjuicio de las accionesque puedan derivarse si el incumplimiento o la infracción que motivó la indicación fueraconstitutiva de delito.
Artículo 115. Al comparecer en el acto del juicio oral, el fiscal militar puede ser asistidopor uno o más fiscales militares.
Artículo 116. El fiscal militar está además facultado para:
a) Recibir y comprobar denuncias de presuntos hechos delictivos;
b) verificar la ocurrencia del hecho;
c) participar en la práctica de cualquier diligencia o acción y, si resulta necesario,dirigirla por sí mismo;
d) preservar e inspeccionar el lugar del hecho, identificar a los posibles testigos yrequerir la presencia de peritos, técnica criminalística, operativa u otras fuerzasespecializadas;
e) identificar, citar, entrevistar y recibir declaración a testigos, víctimas o perjudicados,tercero civilmente responsable u otras personas vinculadas con la investigación;
f) identificar, citar, conducir, detener, entrevistar, instruir de cargos y recibir la decla-ración del imputado;
g) emitir requerimientos a cualquier persona natural o jurídica, relacionados con losintereses de la investigación;
h) examinar y ocupar bienes, documentos e información registrada en cualquier tipode soporte;
i) disponer la realización de dictámenes periciales;
j) imponer las medidas cautelares autorizadas por la presente Ley;
k) autorizar o denegar el uso de las técnicas especiales de investigación;
l) realizar las acciones y diligencias que se deriven de la asistencia penal internacional;
m) practicar el registro de personas, equipajes, pertenencias y vehículos; así como lasinspecciones necesarias a la investigación;
n) disponer la toma de muestras corporales y otras de carácter médico científico,realizar registros domiciliarios o de lugares públicos, ocupar los efectos e instru-mentos del delito, los bienes de uso, tenencia o comercio ilícitos, y los destinadosa garantizar la confiscación o asegurar el cumplimiento de la responsabilidad civil;
ñ) disponer el acceso a la correspondencia y demás formas de comunicación;
o) realizar cualquier otra acción o diligencia para obtener elementos de prueba y ladeterminación de los presuntos intervinientes.
Artículo 117. La fiscalía militar puede auxiliarse de la policía, del órgano de instruc-ción penal y de los órganos de investigación de las instituciones armadas del Estado, losque designa según corresponda, para realizar la investigación e instrucción de hechosdelictivos de la competencia de los tribunales militares.
Artículo 118. El actuante en las diligencias de investigación e instrucción, de ser nece-sario, puede asistir al juicio oral para informar sobre cualquier elemento de interés para elesclarecimiento de los hechos o aspectos esenciales del proceso.
CAPÍTULO ÚNICO
EL INSTRUCTOR PENAL
Artículo 119.1. Corresponde a los instructores penales pertenecientes a los órganosde investigación de las instituciones armadas del Estado, la tramitación del expedienteinvestigativo.
2. El instructor penal designado por el fiscal militar, a propuesta de los jefes corres-pondientes, es el encargado de realizar la fase preparatoria bajo la dirección de este, yresponde por la planificación, ejecución y valoración de las acciones de instrucción, in-vestigaciones, diligencias y trámites necesarios para obtener los elementos de pruebaque permitan la calificación legal del hecho y determinar el grado de intervención de losimputados.
Artículo 120.1. Son facultades del instructor penal las previstas en el
Artículo 116, conlas limitaciones siguientes:
a) Propone al fiscal militar la imposición de medidas cautelares, la aplicación de mul-ta penal administrativa y los criterios de oportunidad, así como el uso y prórrogade las técnicas especiales de investigación;
b) cuando las personas se nieguen, solicita al fiscal militar la aprobación para practicarel registro de personas, equipajes, pertenencias y vehículos, registros domiciliarioso de lugares públicos, el acceso a la correspondencia y demás formas de comunica-ción, y la toma de muestras corporales y otras de carácter médico científico.
2. Corresponde además al instructor penal:
a) Solicitar al fiscal militar las prórrogas a la tramitación del proceso penal;
b) proponer al fiscal militar el archivo de la denuncia;
c) disponer la conclusión del expediente de fase preparatoria.
TÍTULO IV
EL IMPUTADO, EL ACUSADO Y EL DEFENSOR
CAPÍTULO I
EL IMPUTADO Y EL ACUSADO
Artículo 121.1. Se considera imputado a toda persona natural o jurídica a la que se leatribuye, mediante instructiva de cargos, por las autoridades con facultades de persecu-ción penal, su presunta intervención en un hecho delictivo; momento a partir del cual, seinicia el proceso en su contra, adquiere la condición de parte y tiene derecho a nombrardefensor.
2. La instructiva de cargos consiste en la información a la persona natural o jurídica,de modo claro y comprensible, sobre los hechos que se le imputan, por quién, los cargosque se le formulan, los elementos que permiten sostener su presunta intervención y losderechos que le asisten, en correspondencia con esta Ley.
3. Cuando la persona se encuentra detenida se instruye de cargos dentro de las veinti-cuatro horas posteriores a la detención, si estuviere en libertad, se hace dentro de los cincodías posteriores a la denuncia.
4. El imputado adquiere la condición de acusado a partir del momento en que el tribu-nal decide la apertura a juicio oral.
Artículo 122.1. El imputado o acusado, según corresponda, tiene derecho a:
a) Recibir durante todo el proceso un trato humano y digno;
b) comunicarse con inmediatez y recibir visitas de sus familiares o personas allega-das, en caso de permanecer detenido; si es extranjero, disponer del derecho a laatención consular;
c) ser asistido por uno o más defensores de su elección o por uno de oficio si estádetenido, sujeto a medida cautelar de prisión provisional o preso por otra causa,si lo reclama y no designa ninguno, o el proceso se encuentra en fase judicial, oa defenderse por sí mismo, en caso de estar inscripto en el Registro General de Juristas, sin inhabilitaciones;
d) comunicarse privadamente con su defensor en cualquier etapa del proceso, cuan-tas veces así lo solicite;
e) no declarar contra sí mismo, su cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta elcuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, abstenerse de declarar ohacerlo cuantas veces considere que sea conveniente a sus intereses;
f) ser asistido por un traductor o intérprete cuando no hable o entienda el idiomaespañol, sea sordomudo o cuando por su situación de discapacidad lo requiera;
g) aportar los medios de prueba pertinentes y solicitar la exclusión de aquellos quehayan sido obtenidos violando lo establecido;
h) acceder a las actuaciones asistido de su defensor o por sí mismo, a partir de que laautoridad facultada lo instruya de cargos; salvo que se haya dispuesto resoluciónen contrario, por razones de seguridad nacional;
i) participar en las acciones y diligencias que prevé esta Ley;
j) recurrir las resoluciones que se adopten en las diferentes etapas del proceso queconsidere lesivas de sus derechos.
2. Si el imputado o acusado es persona menor de dieciocho años de edad, además delos derechos previstos en el apartado anterior, se le reconocen los siguientes:
a) Ser asistido por uno o más defensores de su elección o por uno de oficio, según elcaso, desde el momento en que resulte detenido o instruido de cargos cuando seencuentre en libertad;
b) contar, en las diligencias de investigación en las que participe, con la presencia desu defensor, del fiscal militar y, si así lo considera, de uno o de ambos padres, o de surepresentante;
c) asistir al juicio oral acompañado de sus padres o de su representante;
d) solicitar que el juicio se celebre a puertas cerradas.
CAPÍTULO II
EL DEFENSOR
Artículo 123.1. El defensor es la persona, inscripta en el Registro General de Juristasy sin inhabilitaciones, designada por el imputado o acusado o nombrada de oficio por laautoridad a cargo del trámite, para representarlo en ocasión del proceso penal, que perte-nece a la Organización Nacional de Bufetes Colectivos o que se encuentre dentro de lasexcepciones previstas en la ley; un mismo defensor puede asumir la defensa de variosimputados o acusados, siempre que sus intereses no resulten incompatibles.
2. Cuando un imputado o acusado es representado por más de un defensor, las notifi-caciones practicadas a uno de ellos implican a los otros y la intervención de uno compro-mete a todos.
3. En los casos en que exista más de un defensor por acusado, estos solo presentan unescrito de conclusiones provisionales
4. En el acto del juicio oral los defensores pueden distribuirse las funciones, pero norealizarlas de manera simultánea sobre el mismo medio de prueba, solo uno de ellos pre-senta su alegato de defensa, a menos que se trate de múltiples y complejos hechos querequieran lo contrario.
Artículo 124.1. El defensor tiene como función representar debidamente el interés delimputado o acusado, para lo cual emplea todos los medios previstos en esta Ley, al objetode esclarecer los hechos y circunstancias que resulten determinantes de la absolución o laatenuación de la responsabilidad de su asistido.
2. El defensor está obligado a comunicar a su asistido, a la mayor brevedad posible, elcontenido de las notificaciones que reciba.
3. Cuando al defensor se le notifique la sentencia del asistido que se encuentre privadode libertad por cualquier motivo y le resulta materialmente imposible comunicarle lo re-suelto antes de que decurse el plazo para establecer el recurso correspondiente, lo informaa un familiar allegado o a una persona de la confianza del sancionado, mayor de dieciochoaños de edad, con plena capacidad mental, previamente indicado por este.
4. El defensor que asiste al imputado o acusado puede delegar en uno o varios técnicosauxiliares, mediante escrito, la práctica de diligencias de presentación de documentos,aceptación, notificaciones, recibimiento de despachos y cualquier otra de mero trámite,las que surten los mismos efectos que si se realizan por él.
Artículo 125. En el ejercicio de sus funciones, el defensor puede comunicarse pri-vadamente con su representado, conocer el contenido del proceso, tomar notas de lasactuaciones obrantes en el expediente o causa, intervenir en las diligencias o acciones deinstrucción, proponer medios de pruebas, y realizar cuantas gestiones sean procedentes.
Artículo 126.1. El defensor designado o nombrado de oficio, debidamente acreditado,puede solicitar a los órganos, organismos, organizaciones y otras entidades, la emisión deinformes o el acceso a documentos relacionados con el interés que representa, solicitudque se responde en el plazo de diez días.
2. En caso de negativa, esta debe ser debidamente fundamentada y el defensor puedesolicitar el auxilio de la autoridad actuante, en correspondencia con el estado en que seencuentre el proceso.
Artículo 127. La autoridad actuante que reciba de un defensor la solicitud a que hacereferencia el artículo anterior, requiere de la entidad las razones que motivaron su nega-tiva y, de ser procedente, libra orden disponiendo la emisión del informe solicitado o elacceso a los documentos interesados.
Artículo 128. Solo se declara la improcedencia de la solicitud si se trata de una pruebailícita, que viole lo establecido respecto de la información clasificada o que no guarderelación con el objeto de la investigación.
Artículo 129. En caso de que la autoridad actuante considere que no procede la so-licitud formulada por el defensor, se lo hace saber mediante auto, con los motivos quefundamentan su decisión, contra el cual este puede interponer el recurso correspondiente.
Artículo 130.1. El imputado o acusado que asume el ejercicio de su derecho a la de-fensa por sí mismo y manifieste una actitud hostil e irrespetuosa, el fiscal militar en faseinvestigativa o preparatoria, y el tribunal militar, en fase judicial, pueden disponer el cesedel ejercicio de esta función.
2. Contra la resolución dictada puede establecer el recurso correspondiente.
3. Una vez firme, puede designar un defensor de su elección, y en caso que no lo haga,si procede, se le designa uno de oficio.
TÍTULO V
LA VÍCTIMA O PERJUDICADO Y SU REPRESENTACIÓN LETRADA
Artículo 131. El Estado garantiza el acceso a la justicia penal militar a las personasque resulten víctimas o perjudicados de delitos, en los términos establecidos en esta Ley.
Artículo 132. Se considera víctima o perjudicado, con los derechos procesales inheren-tes a esta condición, a la persona natural o jurídica que a consecuencia de un delito hayasufrido un daño físico, psíquico, moral o patrimonial.
Artículo 133. A los efectos previstos en el artículo anterior, se considera víctima operjudicado a:
a) La persona directamente afectada por el delito;
b) el cónyuge, pareja de hecho, y los parientes dentro del cuarto grado de consangui-nidad o segundo de afinidad, en los casos en que el afectado haya fallecido, sea unapersona con discapacidad mental invalidante o persona menor de edad;
c) el heredero y los causahabientes, en los delitos cuyo resultado sea la muerte delcausante;
d) los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afecten a una per-sona jurídica, cometidos por quienes la dirijan, administren o controlen;
e) los representantes de una persona jurídica, respecto a los delitos que la afecten;
f) las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses co-lectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamentecon esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración deldelito.
Artículo 134. La víctima o perjudicado en el proceso penal militar, al momento deprestar declaración, debe ser informada de los derechos siguientes:
a) Recibir, durante todo el proceso, respeto a su dignidad y la protección de suintimidad;
b) conocer de los hechos que conforman las circunstancias del delito y ser informado,desde el primer contacto con las autoridades y en los plazos establecidos en esta Ley, de cuanto resulte pertinente para la protección de sus intereses;
c) aportar pruebas a las autoridades competentes para el esclarecimiento de los hechos;
d) ser resarcido, en los plazos de esta Ley, por los daños morales y materiales que sele hayan causado e indemnizado por los perjuicios económicos ocasionados, porparte del responsable penalmente del delito o de los terceros llamados a responder,con los cuales podrá establecer acuerdos reparatorios o renunciar a estos derechos;
e) recibir en calidad de depósito, los bienes o valores de su propiedad o posesión le-gal que hayan sido ocupados por las autoridades con el propósito de ser utilizadoscomo medios de prueba en el proceso;
f) ser escuchado por la autoridad correspondiente antes de archivar las actuaciones oadoptar otra decisión que ponga fin al proceso o lo suspenda condicionalmente;
g) constituirse como parte en cualquier momento del proceso;
h) ejercer la acción penal como acusador particular cuando el tribunal militar noacepte el sobreseimiento definitivo, el fiscal militar retire la acusación o cuandono esté de acuerdo con la aplicación de los criterios de oportunidad;
i) presenciar el desarrollo del juicio oral después que preste su declaración, o desdeel inicio si fuera parte;
j) solicitar a la autoridad declarar en privado, con la presencia de los representantesde las partes, y que su declaración sea examinada y filmada por personal calificadoque garantice la mayor indemnidad posible, a fin de que se utilice la filmación enel juicio oral, sin necesidad de su presencia física, si el hecho evidencia violenciade género o familiar y la víctima se encuentra en situación de vulnerabilidad;
k) ser informado de los resultados del proceso e impugnar las decisiones de la au-toridad actuante en la fase investigativa mediante los medios que la presente Leyautoriza;
l) interesar protección cautelar en cualquier estado del proceso.
Artículo 135.1. La víctima o perjudicado, si manifiesta su voluntad, se constituyecomo parte mediante resolución fundada de la autoridad actuante, designa representaciónletrada y ejerce además los derechos siguientes:
a) Examinar las actuaciones;
b) proponer medios de prueba a las autoridades competentes para el esclarecimientode los hechos;
c) ser notificado de las resoluciones que se dicten e interponer los recursos corres-pondientes, adherirse u oponerse a los presentados;
d) proponer a la autoridad actuante causas de nulidad previstas en esta Ley;
e) adherirse a la pretensión resarcitoria presentada por el fiscal militar o ejercer laacción civil de forma independiente en el mismo proceso penal;
f) participar como coadyuvante de la acusación en el juicio oral por medio de surepresentación letrada.
2. La representación letrada de la víctima o perjudicado es la persona inscripta en el Registro General de Juristas y sin inhabilitaciones, que puede pertenecer a la Organización Nacional de Bufetes Colectivos o a los servicios de consultoría jurídica adscritosal Ministerio de Justicia o de asesoría legal de las instituciones, órganos, organismos yentidades, designada por estos para representarlos en ocasión del proceso penal militar.
3. Cuando se trate de personas naturales reconocidas como víctimas o perjudicados,solo pueden ostentar su representación abogados que pertenezcan a la Organización Na-cional de Bufetes Colectivos.
4. La representación letrada de la víctima o perjudicado que se constituye como par-te, le asiste legalmente en el ejercicio de sus derechos y puede conocer el contenido delproceso, tomar notas de las actuaciones obrantes en el expediente o causa, intervenir enlas diligencias o acciones de instrucción, proponer medios de prueba, y realizar cuantasgestiones sean procedentes.
5. El representante letrado de la víctima o perjudicado, debidamente acreditado, puedesolicitar a los órganos, organismos, organizaciones y otras entidades, la emisión de in-formes o el acceso a documentos relacionados con el interés que representa, del mismomodo que se regula en los artículos del 126 al 129 de la presente Ley.
TÍTULO VI
EL TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE
Y SU REPRESENTACIÓN LETRADA
Artículo 136. La persona natural o jurídica que, sin haber intervenido en el delito, lecorresponda satisfacer la responsabilidad civil, es considerada como tercero civilmenteresponsable mediante resolución fundada de la autoridad actuante.
Artículo 137.1. Desde el momento en que se le notifique la resolución que lo consideretercero civilmente responsable, es parte en el proceso y tiene derecho a nombrar represen-tación letrada, según lo previsto en el
Artículo 135 apartados 2, 3 y 5 de esta Ley.
2. El tercero civilmente responsable y su representación letrada, tienen derecho a exa-minar las actuaciones, proponer pruebas, formular peticiones, participar en acciones odiligencias de la fase investigativa, interponer recursos contra las actuaciones y resolu-ciones de la autoridad actuante y participar en el juicio oral, en relación con la responsa-bilidad civil derivada del delito.
TÍTULO VII
LOS AGENTES AUXILIARES DE LA AUTORIDAD
Artículo 138. Se consideran agentes auxiliares de la autoridad:
a) Los efectivos del Ministerio del Interior y sus fuerzas auxiliares;
b) los jefes de unidades militares y entidades de las Fuerzas Armadas Revoluciona-rias y los mandatados por el fiscal militar;
c) los capitanes de naves y comandantes de aeronaves cubanas.
Artículo 139. Los agentes auxiliares de la autoridad practican sin dilación, según susatribuciones respectivas, las diligencias que la autoridad actuante les encomiende.
Artículo 140. A los efectos señalados en el artículo anterior, la autoridad actuante pue-de entenderse directamente con agentes auxiliares de la autoridad, cualquiera que sea sucategoría.
Artículo 141. El agente auxiliar de la autoridad que se halle impedido de cumplir elrequerimiento u orden que haya recibido conforme a lo establecido en los artículos an-teriores, por causas debidamente justificadas, lo pone inmediatamente en conocimientodel que haya formulado el requerimiento o dado la orden para que resuelva lo que estimeprocedente.
Artículo 142. Siempre que los agentes auxiliares de la autoridad cumplimenten algunaorden o requerimiento de los señalados en los artículos anteriores, comunican el resultadoobtenido en los plazos fijados.
LIBRO TERCERO
FASE INVESTIGATIVA DEL PROCESO PENAL MILITAR
TÍTULO I
LA DENUNCIA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 143.1. El que presencie o conozca de la realización de un hecho que revistacaracteres de delito o en cualquier otra forma, tenga la certeza de que se ha cometido o seintente cometer, está obligado, por cualquier medio, a ponerlo en conocimiento de la Poli-cía, el instructor penal, fiscal, tribunal o, en su defecto, del jefe de la unidad o entidad delos ministerios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias o del Interior, más próxima dellugar en que se halle, o del capitán de nave o comandante de aeronave cubanas, quienesestán en la obligación de recibir la denuncia.
2. Igual obligación tiene el que, por razón de su cargo, profesión u oficio, tuviera noti-cias de la comisión de un delito perseguible de oficio.
3. Si alguna de las personas señaladas en el apartado anterior incumple esta obligación,la autoridad que conozca de la omisión lo pone en conocimiento de su superior jerárquicoa los efectos que procedan en el orden administrativo o del trabajo, sin perjuicio de la res-ponsabilidad penal en que pueda incurrir; similar responsabilidad se exige a quien tienea su cargo a personas en situación de discapacidad que, por si mismas no puedan realizarla denuncia.
4. Si la denuncia no se formaliza ante la Policía, el fiscal o el instructor penal, quien lareciba la traslada inmediatamente al fiscal militar, garantizando en todo lo posible que seadopten las medidas necesarias para la investigación de los hechos.
Artículo 144. El denunciante no incurre en otra responsabilidad que la correspondientea los delitos que hubiera cometido por medio de la denuncia o en ocasión de esta, salvocuando se trate de un participante en los hechos que se denuncian.
Artículo 145. No están obligados a denunciar:
a) Los ascendientes o descendientes del imputado o acusado o tercero civilmenteresponsable o, su cónyuge, pareja de hecho y parientes hasta el cuarto grado deconsanguinidad o segundo de afinidad;
b) El defensor o la representación letrada respecto a los hechos investigados que elimputado o acusado o tercero civilmente responsable le hayan confiado en el des-empeño de sus funciones;
c) las demás personas que conforme a las disposiciones de esta Ley están dispensa-das de la obligación de declarar.
Artículo 146.1. Las denuncias pueden formularse por escrito o de manera verbal, per-sonalmente o mediante terceros; en cualquier variante se levanta acta, en la que haceconstar la identidad del denunciante y se consignan cuantos datos conozca este sobre elhecho, sus autores, partícipes o cómplices y sus circunstancias, advertido previamente dela responsabilidad penal en que incurre de faltar intencionalmente a la verdad.
2. El que reciba la denuncia, comprueba esta por los medios que estime suficientes;en los casos que la denuncia sea formulada ante el policía, el instructor penal o el fiscal
militar, estas autoridades están obligadas a entregar al denunciante constancia de haberpresentado la denuncia.
3. Aunque la denuncia se formule con nombre falso o mediante anónimo, se procede asu investigación, si los hechos revisten caracteres de delito perseguible de oficio.
4. Las noticias sobre un presunto delito, que por cualquier medio reciba la autoridadactuante, dan lugar al inicio de las investigaciones que correspondan.
Artículo 147.1. Si, presentada una denuncia o conocido un hecho que revista caracte-res de delito, existen elementos o indicios para estimar la intervención de personas confuero especial, se procede conforme a lo previsto en esta Ley.
2. Cuando el hecho denunciado es improcedente se archiva la denuncia.
CAPÍTULO II
MODO DE ACTUAR AL TENER CONOCIMIENTO
DE UN HECHO DELICTIVO
SECCIÓN PRIMERA
Actuación de la autoridad
Artículo 148.1. Las autoridades u órganos ante los que deben formularse las denun-cias, las aceptan sobre cualquier delito de la competencia de los tribunales militares quese les presente; si se trata de la Policía, le da cuenta inmediatamente al fiscal militar conlas actuaciones, sin perjuicio de continuar practicando las acciones o diligencias indis-pensables.
2. Se consideran acciones o diligencias indispensables a los efectos de lo dispuestoen el apartado anterior, la identificación de los presuntos imputados; la ocupación de losobjetos e instrumentos del delito; la inspección del lugar del hecho o la reconstrucción deeste; la declaración de imputados, previa instructiva de cargos, de la víctima o perjudica-dos y testigos; y cualquier otra acción o diligencia prevista en esta Ley, para la compro-bación del delito y la determinación de los intervinientes.
3. Si se trata de un hecho que evidencia violencia de género o familiar, adopta deinmediato las medidas necesarias para proteger a la víctima y tomar su declaración encondiciones que garanticen su seguridad e intimidad para evitar su revictimización.
4. Si la denuncia la recibe el instructor penal:
a) Actúa como se establece en los apartados anteriores, y si está determinado el pre-sunto responsable del hecho, da cuenta al fiscal militar en un plazo de setenta y doshoras;
b) inicia el expediente investigativo si no está determinada la identidad de los presun-tos responsables, o estos no son habidos.
Artículo 149. Cuando el jefe de una unidad o entidad militar reciba o formule la denun-cia de un hecho que pueda constituir delito de la competencia de los tribunales militares,la remite al fiscal militar en un plazo de setenta y dos horas con el informe de conductadel denunciado que se le subordine, de conocer su intervención.
Artículo 150.1. Cuando se trate de un delito militar para el que se establece la posi-bilidad de aplicar el reglamento disciplinario, antes de remitir las actuaciones al fiscalmilitar, se da cuenta al jefe militar correspondiente, a fin de que determine si procede laaplicación del citado reglamento o si debe exigirse responsabilidad penal; en este últimocaso, aprueba con su firma la denuncia.
2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se tiene en cuenta lo establecidoen las normas reglamentarias de las instituciones armadas del Estado.
Artículo 151.1. En las denuncias que se formulen de acuerdo con lo dispuesto en elartículo anterior, se extiende acta con las normas siguientes:
a) En la que se acuse a un militar con grado inferior al de suboficial, es aprobada porel jefe de batallón o equivalente o unidad menor independiente;
b) en la que se acuse a un suboficial, es aprobada por el jefe de regimiento o equiva-lente o de unidad menor independiente;
c) en la que se acuse a un oficial subalterno es aprobada por el jefe de división oequivalente o unidad menor independiente;
d) en la que se acuse a un primer oficial es aprobada por los viceministros de las Fuer-zas Armadas Revolucionarias; jefes de ejércitos y de los estados mayores de estos;jefes de los órganos del Órgano Central del Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias.
2. Las reglas establecidas en el apartado anterior para cargos en el Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, son aplicables a los cargos equivalentes del Ministeriodel Interior.
3. La denuncia por cualquier delito contra un oficial superior, debe ser aprobada por eljefe supremo de las instituciones armadas del Estado, oído el parecer de los ministros delas Fuerzas Armadas Revolucionarias o del Interior, según corresponda.
SECCIÓN SEGUNDA
Actuación del fiscal militar
Artículo 152. Cuando la denuncia se formule ante el fiscal militar o este la reciba deotro órgano o autoridad, en un plazo de setenta y dos horas, si hay detenido, o en un plazode quince días si no lo hubiera, dispone:
a) El inicio del expediente de fase preparatoria;
b) el inicio del atestado por procedimiento para conocer delitos sancionables hastatres años de privación de libertad o multa hasta mil cuotas o ambas, si está deter-minado el presunto responsable del hecho;
c) la imposición de alguna de las medidas cautelares previstas en esta Ley;
d) el archivo de la denuncia;
e) su remisión al instructor penal o al fiscal que corresponda, por no ser de su com-petencia los hechos denunciados.
Artículo 153.1. El fiscal militar dicta resolución fundada de no haber lugar a proceder, ydispone el archivo de la denuncia si:
a) El hecho no es constitutivo de delito;
b) los hechos denunciados resultan manifiestamente falsos;
c) la acción penal ha prescrito;
d) se ha decretado amnistía en relación con el hecho cometido;
e) el imputado ha fallecido y no resulta necesario determinar si existe responsabili-dad penal atribuible a otras personas;
f) se ha dictado sentencia firme o auto de sobreseimiento definitivo en un procesorelacionado con el mismo hecho y las mismas personas;
g) falta la denuncia de la persona legitimada para formularla o su desistimiento, enlos casos en que, de acuerdo con la ley, constituya un requisito para proceder y elfiscal no haya considerado necesaria su intervención para garantizar la defensa delinterés estatal o los derechos de la víctima o perjudicado o de una persona espe-cialmente protegida por la ley por su situación de vulnerabilidad;
h) el imputado no es responsable del hecho delictivo;
i) falta la autorización para proceder, en los casos de personas sujetas a fuero especial;
j) se trata de un hecho constitutivo de delito militar, para el cual es de aplicación elreglamento disciplinario o debe ser remitido al Tribunal de Honor Militar;
k) se trata de un hecho para el cual es procedente exigir la responsabilidad material;
l) aplica algún criterio de oportunidad;
m) aplica el tratamiento de multa penal administrativa.
2. El fiscal militar puede disponer el archivo provisional de la denuncia si la víctima seencuentra en espera del dictamen de sanidad para calificar legalmente las lesiones.
3. La decisión de archivar la denuncia adoptada por el fiscal militar se notifica al de-nunciante, al imputado, al tercero civilmente responsable, y a la víctima o perjudicado,informándoles su derecho a recurrirla en queja.
Artículo 154. Al resolver el recurso de queja presentado, el fiscal militar superior rati-fica la decisión o la deja sin efecto e inicia el expediente de fase preparatoria, o disponecontinuar las actuaciones para dar cuenta al tribunal militar, según corresponda.
Artículo 155. De conocerse nuevas informaciones que aporten indicios que requieranser comprobados con relación al hecho delictivo, o se advierta que se ha quebrantadola legalidad en forma que pueda causar perjuicio irreparable, el fiscal militar dentro delplazo de un año y mediante resolución fundada, puede dejar sin efecto el archivo de lasactuaciones e iniciar el expediente de fase preparatoria o continuar las actuaciones paradar cuenta al tribunal militar, según corresponda; excepto en el caso de la aplicación delos criterios de oportunidad, que impide la presentación de las actuaciones al tribunal.
TÍTULO II
EXPEDIENTE INVESTIGATIVO
Artículo 156.1. Los órganos de investigación de las instituciones armadas del Estado,inician expediente investigativo de todo hecho presuntamente delictivo en que se desco-nozca la identidad de los presuntos responsables o estos no hayan sido habidos, y son losencargados de practicar todas las acciones y diligencias que conduzcan al esclarecimientodel hecho, a la determinación e identificación de los intervinientes y, de ser necesario, subúsqueda y captura.
2. Desde el momento en que el órgano de investigación determine y halle a los pre-suntos intervinientes, procede conforme con lo establecido para las denuncias con autorconocido y habido.
3. El fiscal militar, respecto a los expedientes investigativos, cumple las funciones quele corresponden durante la fase investigativa del proceso penal.
Artículo 157.1. El expediente investigativo puede mantenerse en curso por un plazo nosuperior a un año, prorrogable por el fiscal militar hasta seis meses.
2. El expediente investigativo puede ser archivado provisionalmente por el instructorpenal cuando, practicadas las acciones y diligencias investigativas requeridas, no hayanpodido ser determinados o habidos los presuntos responsables; en estos casos, la resolu-ción de archivo provisional se pone en conocimiento del fiscal militar y se comunica aldenunciante si lo hubiera.
3. El fiscal militar y los jefes de los órganos de investigación, pueden disponer la pues-ta en curso de los expedientes investigativos archivados cuando lo consideren procedente.
4. Todas las acciones y diligencias practicadas durante la tramitación del expedienteinvestigativo son válidas para sustanciar el atestado o expediente de fase preparatoria ypresentar las actuaciones al tribunal militar competente.
TÍTULO III
FASE PREPARATORIA DEL JUICIO ORAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 158.1. La fase preparatoria constituye el conjunto de acciones, diligencias ytrámites previos al juicio oral, encaminados a comprobar la existencia del delito y sus cir-cunstancias, recoger y conservar los instrumentos, elementos de prueba y piezas de con-vicción y practicar cualquier otra que no admita dilación, de modo que permitan calificarlegalmente el hecho y determinar la intervención o no de los presuntos responsables y sugrado, disponiendo el aseguramiento del imputado y los bienes, si procede.
2. Las acciones, diligencias y trámites de la fase preparatoria, se documentan en unexpediente, y se practican directamente por el fiscal militar o por el instructor penal de-signado, según proceda.
CAPÍTULO II
EL EXPEDIENTE DE FASE PREPARATORIA
Artículo 159.1. Se tramitan por procedimiento ordinario, mediante expediente de fasepreparatoria, los procesos penales radicados por delitos con sanción superior a tres añosde privación de libertad o multa superior a mil cuotas, con autor conocido y habido.
2. También puede iniciarse expediente de fase preparatoria, en el caso de procedimien-tos contra acusados ausentes, en correspondencia con lo establecido en la ley.
Artículo 160. Se inicia expediente de fase preparatoria en virtud de:
a) Denuncia;
b) expediente investigativo;
c) descubrimiento directo de indicios de un delito por parte del instructor penal, delfiscal militar o del tribunal militar.
Artículo 161. El fiscal militar inicia expediente de fase preparatoria medianteauto, con exposición sucinta de los hechos, sus circunstancias, presuntos responsables yla calificación provisional de los hechos; los expedientes de fase preparatoria se numeranconsecutivamente por año.
Artículo 162.1. Si iniciado el expediente de fase preparatoria, se advierte la presenciade algunos de los supuestos previstos en el
Artículo 153 de esta Ley, el fiscal militar puedesolicitar al tribunal militar correspondiente:
a) El sobreseimiento definitivo de las actuaciones, en los casos previstos en losincisos a), b), h) y j);
b) artículo de previo y especial pronunciamiento en los incisos c), d), f), g) e i);
c) auto de extinción de responsabilidad penal en el caso del inciso e).
2. El defensor del imputado, en cualquier estado de la fase preparatoria, puede solici-tar al fiscal militar que evalúe la existencia de elementos demostrativos de cualquiera delas mencionadas circunstancias, sin perjuicio de su derecho a plantear esta cuestión en eltrámite de calificación.
3. El fiscal militar notifica la decisión al denunciante, al imputado, al tercero civilmenteresponsable y a la víctima o perjudicado o a sus representantes.
4. Si la víctima o perjudicado se muestra inconforme con la solicitud del fiscal militar y esteconsidera que no existen fundamentos para variarla, la presenta con el expediente al tribunalmilitar competente.
Artículo 163. No procede el archivo de la denuncia cuando se trate de eximentes de laresponsabilidad penal previstas en el Código Penal, en cuyo caso, se procede de la formasiguiente:
a) Si la eximente recae sobre hechos, se sigue el curso de la investigación hasta lacelebración del juicio oral y se resuelve el fondo mediante sentencia;
b) si está relacionada con la persona imputada, se remiten las actuaciones al tribunalmilitar solicitando el sobreseimiento definitivo.
Artículo 164.1. Cada delito de que conozca el fiscal militar es objeto de un expedienteseparado, salvo los casos de delitos conexos, para los que se instruye uno solo.
2. Las acciones, diligencias y trámites de la fase preparatoria se hacen constar por es-crito, agrupadas en piezas que no excedan de cien hojas, foliadas consecutivamente, consus carátulas correspondientes, las que integran el expediente; en caso de que se incorporealgún documento cuyo volumen haga exceder la pieza de cien hojas, no debe dividirse yal final de cada pieza se hace constar que las actuaciones continúan en otra pieza.
Artículo 165.1. El fiscal militar y el instructor penal designado, practican las accionesde instrucción y demás diligencias de la fase preparatoria en el más breve plazo posible.
2. El plazo de la instrucción del expediente de fase preparatoria no debe exceder denoventa días a partir de la fecha de la resolución de inicio y solo puede prorrogarse justi-ficadamente por los jefes de las fiscalías militares de región y territoriales, según corres-ponda y por el vicefiscal general, jefe de la Fiscalía Militar, a solicitud del fiscal militarque lo tramita o que ejerza el control sobre la instrucción del proceso; en estos casos, elplazo máximo para la terminación del expediente es de seis meses contados a partir de lafecha de la resolución que le dio inicio.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, excepcionalmente y previa solicitudrazonada del vicefiscal general, jefe de la Fiscalía Militar, el fiscal general de la Repúblicapuede conceder nueva prórroga para la conclusión de la instrucción del expediente de fasepreparatoria por el plazo que la complejidad del asunto lo amerite.
Artículo 166.1 Recibido por el fiscal militar un expediente de fase preparatoria, en unplazo de tres días, decide asumir la instrucción, designa a quien lo instruya o propone altribunal militar el archivo o el sobreseimiento si existe fundamento para ello. El fiscalmilitar o el instructor penal comienzan la instrucción inmediatamente después de su de-signación.
2. En los expedientes que revisten gran complejidad, el fiscal militar puede designar avarios instructores penales o fiscales para realizar las acciones y diligencias de instrucción.
3. Los instructores penales son directamente responsables de la planificación y ejecu-ción de las acciones de instrucción, diligencias investigativas y trámites necesarios parala sustanciación de los expedientes de fase preparatoria, y, en los casos específicamentedeterminados por esta Ley, deben obtener la expresa autorización del fiscal militar paraejecutar la actuación necesaria.
4. Los instructores penales, durante la sustanciación de la fase preparatoria cumplenoportunamente las medidas e indicaciones que, de acuerdo con lo establecido en esta Ley,disponga el fiscal militar.
Artículo 167.1. La instrucción corresponde a la fiscalía militar de región o equivalenterespecto a los delitos que son de la competencia de los tribunales militares, cometidos ensu ámbito de actuación.
2. Con el fin de garantizar una investigación rápida, multilateral y objetiva, la instruc-ción puede efectuarse por la fiscalía militar correspondiente al lugar donde se descubrió eldelito o aquel donde se encuentre el imputado o la mayor parte de los testigos.
Artículo 168. En los casos señalados en el artículo anterior, la remisión del expedientede una fiscalía militar de región o equivalente a otra de igual categoría, perteneciente aun mismo territorio, se dispone por el jefe de la fiscalía militar territorial. Si se trata defiscalías militares de región o equivalentes de diferentes territorios, la remisión se disponepor el vicefiscal general, jefe de la Fiscalía Militar.
Artículo 169. Cuando en la instrucción de un expediente se determine que esta corres-ponde a otra fiscalía militar, el fiscal o el instructor penal actuante propone al fiscal militarque lo designó, su remisión a la que resulte competente, de acuerdo con las reglas queestablece el artículo anterior.
Artículo 170. La instrucción de los expedientes que debe conocer la Sala de lo Militardel Tribunal Supremo Popular, se efectúa por los fiscales militares o instructores penalesque designe el vicefiscal general, jefe de la Fiscalía Militar.
Artículo 171.1. El instructor penal cuando considere agotada la instrucción del ex-pediente de fase preparatoria, lo comunica al fiscal militar para que este, si lo entiendenecesario, dentro de los tres días siguientes si hay detenido y cinco en el resto, examine elexpediente y se pronuncie sobre ello; una vez recibido el pronunciamiento del fiscal, dictaprovidencia o informe conclusivo cuando resulte necesario por la complejidad del asunto.
2. Cuando el encargado de la instrucción es el fiscal militar, formula las conclusionesprovisionales acusatorias, la resolución para la posible imposición de una medida tera-péutica o dispone el archivo o sobreseimiento según corresponda.
Artículo 172. En los casos en que así se requiera, por razones de seguridad nacionaly con carácter excepcional, el vicefiscal general, jefe de la Fiscalía Militar, en cualquiermomento de la fase preparatoria, puede proponer al fiscal general de la República quese reserve el examen de las actuaciones respecto al imputado o su defensor, la víctima operjudicado constituido como parte, y el tercero civilmente responsable, para el trámiteen que el instructor penal o el fiscal considere agotada la investigación.
Artículo 173.1. Adoptada por el fiscal general de la República la decisión anterior, elfiscal militar le brinda especial seguimiento y garantiza que el defensor, si lo solicita, seentreviste con el imputado donde se encuentre cumpliendo la medida cautelar de prisiónprovisional.
2. Igualmente vela porque se acepten y diligencien los medios de prueba propuestos ose fundamente adecuadamente su denegación.
Artículo 174. El fiscal general de la República, en cualquier momento de la tramitacióndel expediente, puede disponer que cese la reserva en el examen de las actuaciones.
Artículo 175.1. Cuando en la instrucción de un expediente se evidencien factores queoriginaron o coadyuvaron a la comisión del delito, el fiscal militar propone al jefe o fun-cionario correspondiente la adopción de las medidas necesarias para eliminarlas.
2. Los jefes y los funcionarios, dentro del término de treinta días a partir de su recibo,examinan las proposiciones e informan al fiscal militar sobre las decisiones adoptadas.
TÍTULO IV
COMPROBACIÓN DEL DELITO Y DETERMINACIÓN
DE LOS INTERVINIENTES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Artículo 176. Constituyen acciones y diligencias investigativas y medios de prueba,las declaraciones de imputados, acusados, terceros civilmente responsables, testigos yvíctimas o perjudicados, los dictámenes periciales, la reconstrucción de los hechos, elexperimento de instrucción, los careos, la inspección del lugar de los hechos, los docu-mentos, registros, las piezas de convicción, los resultados de la aplicación de las técnicasespeciales de investigación y cualquier otro elemento dirigido a comprobar la verdadmaterial y la existencia o no de un hecho delictivo, la responsabilidad penal o la inocen-cia del imputado o acusado, la del tercero civilmente responsable y las circunstanciasque propiciaron la comisión del delito, obtenidos de conformidad con lo dispuesto en lapresente Ley.
Artículo 177. Constituyen piezas de convicción los objetos o instrumentos utilizadosen la comisión del delito, aquellos sobre los que haya recaído la acción delictiva o queconserven sus huellas y cualquier otro que pueda servir de medio eficaz para comprobarelementos del hecho y sus circunstancias, determinantes de la responsabilidad del impu-tado o de su inocencia.
Artículo 178.1. El instructor penal y el fiscal militar son los encargados de acopiar losmedios de pruebas y reunir los elementos necesarios para comprobar el delito, los cualestambién pueden ser aportados por el imputado y su defensor, la víctima o perjudicado,el tercero civilmente responsable y sus representantes letrados, o por cualquier personanatural o jurídica.
2. Los elementos de prueba acumulados deben ser verificados en forma multilateral yobjetiva.
Artículo 179. El fiscal militar y el instructor penal pueden solicitar la participación deperitos que los asistan mediante la aplicación de sus conocimientos especializados paracomprender los resultados de dichas acciones o fijarlos en la práctica de las acciones odiligencias de instrucción, en los casos en que por su complejidad así se requiera.
Artículo 180.1. El imputado o acusado y su defensor, el tercero civilmente responsabley su representación letrada, tienen acceso a las actuaciones y pueden intervenir en lasdiligencias o acciones de instrucción que incorporen elementos de prueba y formularlas peticiones y observaciones que consideren oportunas al instructor penal, al fiscalmilitar o al tribunal militar; según el caso.
2. El fiscal militar y el instructor penal, según corresponda, velan por la comunicaciónoportuna a los antes señalados sobre la fecha, hora y lugar de la ejecución de acciones odiligencias de instrucción, a fin de que participen; pero no se suspende la práctica de estaspor su incomparecencia.
Artículo 181.1. Los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso seacreditan por cualquier medio de prueba, salvo los que hayan sido obtenidos violando loestablecido.
2. Un medio de prueba se admite si se refiere, directa o indirectamente, al objeto de lainvestigación, y es útil y necesario para el descubrimiento de la verdad.
Artículo 182.1. Carecen de eficacia probatoria los actos que vulneren los derechos ygarantías relativas al debido proceso consagrados en la Constitución.
2. Las partes pueden solicitar la exclusión de los elementos de prueba que considerenhayan sido obtenidos violando lo establecido.
Artículo 183. La víctima o perjudicado o cualquier persona que encuentre o tengaconocimiento de la existencia o ubicación de elementos materiales probatorios, debenentregarlos a las autoridades competentes o aportarles la información.
Artículo 184.1. El instructor penal o el fiscal militar, en el plazo de tres días y medianteauto, admite los medios de prueba propuestos por las partes que consideren pertinentes ynecesarios y rechazan los demás.
2. En el auto de admisión de los medios de prueba que requieran la práctica de accioneso diligencias de instrucción, se consigna la fecha y lugar en que estos se llevarán a cabo,en un plazo que no exceda de diez días.
3. Contra el auto que admita los medios de prueba y disponga su práctica no procederecurso alguno y contra el que la deniega, puede interponerse el que esta Ley autoriza.
Artículo 185. La denegación de un medio o elemento probatorio durante la fase inves-tigativa no impide su proposición al tribunal en el momento procesal oportuno.
Artículo 186.1. Las acciones y diligencias que no admiten dilación o que, por su índo-le, no sean susceptibles de ulterior reproducción, se practican con la asistencia del fiscalmilitar y de un defensor, en cuyo caso, siempre que sea posible, se hace saber al imputadopara que pueda nombrarlo y que concurra a ella.
2. Cuando el imputado no designa defensor, se desconozca la identidad de los presun-tos responsables o estos no hayan sido habidos, se designa un defensor de oficio para queasista a la práctica de las acciones o diligencias a las que se refiere el apartado anterior.
3. El plazo del imputado para nombrar defensor es el del día hábil siguiente al reque-rimiento.
Artículo 187.1. En los casos que regula la presente Ley, si el imputado o acusado,el tercero civilmente responsable, la víctima o perjudicado, o el testigo, no prestan suconsentimiento para ejecutar acciones investigativas que afecten los derechos y garan-tías esenciales que protegen la integridad física del individuo, estas se realizan con laautorización previa del fiscal militar, mediante resolución motivada, y con sujeción a lospresupuestos siguientes:
a) No existan otras acciones menos gravosas para los derechos fundamentales dequien sea objeto de la acción o diligencia;
b) la afectación de los derechos no debe ser superior al beneficio que de su adopciónresulte para el interés público o de terceros.
2. Si una vez autorizada por el fiscal militar la obtención de la prueba, la personamantiene su negativa, los agentes actuantes pueden obtenerla de forma que garantice suautenticidad y no implique engaño para la persona ni riesgo para su salud; en estos casos,es obligatoria la presencia de un defensor.
Artículo 188. Las acciones a las que se refieren los artículos 186 y 187 se incorporancomo prueba documental al proceso.
Artículo 189. Las informaciones obtenidas que no guarden relación con el hecho quese investiga, pueden ser utilizadas como medio de investigación o prueba en otro procesopenal; a tal efecto se remiten a la autoridad competente para que adopte la decisión quecorresponda.
Artículo 190. Se prohíbe la utilización y divulgación de las otras informaciones que seobtengan, desvinculada de toda actividad ilícita, las que son destruidas inmediatamente.
Artículo 191.1. En los casos en que debe constar la preexistencia y propiedad de lacosa objeto del delito, estas se determinan por las certificaciones de propiedad u otrodocumento cuya finalidad sea la de acreditar aquellas y, si esto no fuera posible o pudieraocasionar dilaciones en el proceso, por los resultados de la investigación.
2. Cuando la propiedad y preexistencia del objeto del delito sea indubitada, es innece-sario cumplir lo dispuesto en el apartado anterior.
Artículo 192. Si para la determinación de la competencia o la calificación del delitoo sus circunstancias, es necesario precisar el valor de la cosa que haya sido su objeto oel importe del perjuicio causado, o que pueda haber sido causado, este se determina apartir de su precio oficial y su correspondiente depreciación, si procede, o del acreditadocomo abonado para su adquisición por la víctima o perjudicado, independientemente dela facultad de la autoridad actuante de disponer su tasación, de las partes para proponer oaportar otro medio de comprobación y del tribunal militar para valorar estos particularesen la resolución que ponga fin al proceso.
Artículo 193. Cuando se extravíe o destruya un expediente o causa, se reconstruyenlas actuaciones, sin perjuicio de exigirse la responsabilidad en que pudo haber incurridoalguna persona por este hecho.
CAPÍTULO II
INSPECCIÓN EN EL LUGAR DE LOS HECHOS
Artículo 194.1. Cuando el fiscal militar y el instructor penal tengan conocimiento dela ocurrencia de un hecho presuntamente delictivo, disponen la preservación del lugar yprocede a su inspección con la participación de peritos, en caso de considerarlo necesario,para fijar, recoger y conservar los vestigios y elementos materiales que puedan tener rela-ción con la existencia y naturaleza del hecho; a este fin se consigna en acta, la descripcióndel lugar en que se hayan descubierto elementos de prueba y su ubicación, el sitio y estadode los objetos que en él se encuentren, los accidentes del terreno o situación de las habi-taciones y todos los demás detalles que puedan servir para el esclarecimiento del hecho;esta acción requiere siempre la participación de dos testigos presenciales de la diligencia.
2. Salvo que se trate de prestar auxilio o evitar consecuencias materiales irreparables,ninguna persona puede entrar, permanecer ni realizar manipulación o acto de clase algunaque pueda variar las circunstancias del lugar o de los objetos que se hallen en él, hastatanto acudan las autoridades competentes y los peritos culminen la peritación del lugardel hecho y la obtención de las huellas, indicios y vestigios provocados por el suceso.
3. Las personas a cuyo cargo se encuentren los locales en que funcionen unidades mili-tares o entidades estatales, cuidan bajo su responsabilidad que esta disposición se observeestrictamente y adoptan, a dicho efecto, las medidas adecuadas.
Artículo 195. Cuando resulte indispensable para demostrar los hechos o las circunstan-cias esenciales del acto objeto del proceso, se confecciona un plano o croquis detalladodel lugar, se fijan fílmica o fotográficamente este y las personas que hayan sido objeto deldelito, sus efectos o instrumentos, las huellas, los indicios o vestigios de cualquier claseque se hubieran hallado y que deben ser levantados u ocupados, y se emplea cualquierotro medio necesario para conservar o fijar los elementos de juicio.
Artículo 196. La autoridad actuante identifica y entrevista a los testigos presencialeso que puedan ofrecer información útil, consulta el parecer de peritos sobre la manera,los instrumentos, el medio o tiempo de la ejecución del delito y dispone cualquier otraacción o diligencia conducente a la determinación del modo de comisión del hecho quese investiga.
Artículo 197. Para llevar a efecto lo dispuesto en los artículos anteriores, la autoridadactuante puede ordenar que las personas que se hallen en el lugar del hecho permanezcanen él durante la diligencia de inspección, que comparezcan, sin dilación, las que se en-cuentren en cualquier sitio próximo, y recibe de todas, separadamente, las declaracionesrespectivas.
Artículo 198.1. Las huellas, los indicios o vestigios hallados se emplean para realizardeterminaciones situacionales y de diagnóstico sobre lo acontecido en el lugar del hechoy precisar las características y cualidades de los presuntos comisores, otras personas einstrumentos del delito.
2. Si no se descubren huellas, indicios o vestigios del hecho delictivo se hace constar.
CAPÍTULO III
RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS
Artículo 199.1. Con el fin de comprobar y precisar el hecho que se investiga o aspectosimportantes, la autoridad actuante puede disponer su reconstrucción, que consiste en lareproducción de los actos ejecutados y sus circunstancias de la forma más fiel posible.
2. Esta acción se realiza en presencia de dos testigos, con la participación del impu-tado o acusado y del tercero civilmente responsable, si se prestaran a ello, de la víctimao perjudicado o de cualquiera de los testigos que haya declarado en el expediente, deconsiderarse necesario.
3. Durante la reconstrucción de los hechos no se realizan actos que puedan menoscabarla dignidad o el honor de las personas que en el participen o redundar en perjuicio de susalud.
Artículo 200.1. La reconstrucción de los hechos se dispone siempre que resulte impres-cindible para demostrar el hecho o circunstancias esenciales del acto objeto del proceso.
2. Quien practique esta acción puede realizar mediciones, hacer filmaciones, tomarfotografías y confeccionar planos o croquis.
3. El actuante cuando efectúe la reconstrucción de los hechos, puede solicitar la pre-sencia de peritos.
CAPÍTULO IV
EXPERIMENTO DE INSTRUCCIÓN
Artículo 201.1. Se realiza experimento de instrucción cuando resulte necesario com-probar, esclarecer y precisar circunstancias dudosas relativas a la ejecución del hechopunible; para la verificación de las versiones sobre aspectos relacionados con el hecho osus circunstancias, y para determinar las capacidades o habilidades del presunto autor ode otras personas o el empleo de determinados instrumentos o medios y sus efectos.
2. El experimento de instrucción se realiza en presencia de dos testigos y pueden parti-cipar en él el imputado o acusado y el tercero civilmente responsable, si se prestan a ello,la víctima o el perjudicado, o cualquiera de los testigos que haya aportado informaciónsobre las cuestiones a comprobar.
3. Durante el experimento de instrucción no se realizan actos que puedan menoscabarla dignidad o el honor de las personas que en él participen o redundar en perjuicio de susalud.
4. El actuante cuando efectúe el experimento de instrucción, puede solicitar la presen-cia de peritos.
CAPÍTULO V
OCUPACIÓN O HALLAZGO, CADENA DE GUARDA Y CUSTODIA,DEPÓSITO Y DESTINO DEL CUERPO DEL DELITO, OTRAS PIEZASDE CONVICCIÓN Y DEMÁS BIENES Y OBJETOS
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones generales
Artículo 202. La ocupación o el hallazgo de las piezas de convicción y de los demásbienes u objetos, la cadena de guarda y custodia, depósito y destino, se rigen por los prin-cipios y reglas previstas en el presente Capítulo, en otros preceptos que se establecen enesta Ley y en las demás disposiciones normativas complementarias que se dicten a eseefecto.
Artículo 203.1. La ocupación o hallazgo de las piezas de convicción y demás bienes uobjetos, estén relacionados con el delito o no, procede, según sea el caso, para:
a) Servir como medio de prueba;
b) asegurar la presencia física del imputado o acusado en las distintas etapas delproceso;
c) garantizar la ejecución de las sanciones que correspondan;
d) hacer efectivo el cumplimiento de la responsabilidad civil derivada del hechodelictivo.
2. A los fines previstos en los incisos b), c) y d) del apartado anterior, la ocupación delos demás bienes y objetos que no constituyen piezas de convicción, se decide y ejecutapor la autoridad actuante de forma objetiva y racional, sin que comprenda o se extiendaa bienes u objetos que no estén dirigidos a alcanzar tales fines, ni a los comprendidos enel
Artículo 368 incisos b), c) y d) de esta Ley.
3. También procede la ocupación de bienes y objetos que, sin vinculación con el delitoinvestigado, sean de uso y tenencia ilícitos y se encuentren en posesión o tenencia de lapersona al momento de ser practicada la acción o diligencia investigativa, y los demás quesean hallados de esta naturaleza.
4. Para la ocupación o recepción de las piezas de convicción y demás bienes y objetosque lo requieran, la autoridad actuante puede auxiliarse de medios, especialistas o peritosnecesarios que le permitan determinar las características, calidad, estado técnico y con-servación de estos, según el caso.
Artículo 204.1. Cuando la autoridad actuante reciba, ocupe o halle bienes y objetosque no guarden relación con los comprendidos en el artículo anterior, se entregan deinmediato, a la libre disposición de la persona a quien se le ocupó o a su titular, segúncorresponda.
2. En el caso contrario, la persona que se considere afectada puede pedir directamente ala autoridad actuante su devolución o restitución; contra la denegatoria de lo pedido procedeel recurso que corresponda, de acuerdo al trámite en que se encuentren las actuaciones.
3. Si se trata de información no relacionada con el objeto del delito contenida en el bieninformático ocupado, se extrae y entrega en soporte digital, de ser de interés del dueño.
4. En el caso en que la ocupación de las piezas de convicción y demás bienes u objetosse realice a una persona que no sea su titular, en las actuaciones se identifica a este, se letoma declaración, y se acredita la titularidad del bien a través de los medios establecidosen esta Ley, siempre que resulte necesario a los efectos del proceso.
Artículo 205.1. La ocupación o hallazgo, cadena de guarda y custodia, depósito y des-tino de las piezas de convicción y demás bienes u objetos, se consigna en acta destinada aese fin o en otras acciones, diligencias y trámites que se regulan en la presente Ley.
2. Las actas de ocupación o hallazgo, de la cadena de guarda y custodia, del depósitoy destino de las piezas de convicción y de los demás bienes u objetos, reflejan, de maneraclara y en detalles, las características específicas, la cantidad, el estado de conservacióny los demás elementos que permitan identificar lo ocupado, depositado o destinado; ellugar, la fecha y hora, y las generales de la persona a quien se ocupa o entrega, su relacióncon el hecho y con las personas involucradas en él, los apercibimientos legales sobre atri-buciones y obligaciones, en el caso de ser depositario o destinatario; del acta se extiendecopia para entregar al interesado.
3. Similares previsiones contenidas en el apartado anterior, se pueden cumplir cuandola ocupación o hallazgo se realice en las diligencias de inspección del lugar del hecho yen los registros de lugares públicos, domicilios o personas, sin que sea necesario elaborarun acta aparte.
Artículo 206. Cuando la autoridad actuante reciba las actuaciones practicadas y ad-vierta errores, omisiones o contradicciones en los registros documentales que impidanla plena identificación de las piezas de convicción y demás bienes u objetos, le indicaa quien entrega, la subsanación de lo que resulte pertinente; si los errores, omisiones ocontradicciones no impiden la identificación, basta que se certifique este particular por laautoridad que entrega las actuaciones.
Artículo 207.1. Respecto al dinero, alhajas, objetos de arte, armas y cualquier otro,cuya ocupación y custodia se regule por disposiciones especiales, estas se tienen en cuen-ta sin perjuicio de adoptar las medidas de precaución que se establecen en el presentecapítulo.
2. En los casos de ocupación o hallazgos de drogas, estupefacientes, sustancias psi-cotrópicas y otras de efectos similares en que no puedan ser identificadas las personasvinculadas a estos, se dispone su destrucción por la autoridad actuante, lo que se ejecutacon la participación del fiscal militar y testigos y se extiende acta que se firma por losparticipantes.
Artículo 208. Para el control, protección, conservación, identificación y clasificaciónde las piezas de convicción, otros bienes y objetos ocupados y en depósito, que se man-tengan o queden en poder de la autoridad actuante, esta habilita un archivo o local pro-pios, con las condiciones necesarias.
SECCIÓN SEGUNDA
Cuerpo del delito y otras piezas de convicción
Artículo 209. El actuante recoge en el lugar en que se cometió el delito, en sus inme-diaciones, en otro sitio o en poder del imputado, el cuerpo del delito, otras piezas de con-vicción y los demás bienes u objetos que puedan tener relación con el hecho, y practica elreconocimiento de dichos lugares y objetos.
Artículo 210.1. También describe detalladamente a la persona habida u objeto del deli-to, su estado y circunstancias, especialmente las que tengan relación con el hecho punible.
2. Si, por tratarse de delito de falsificación cometido en documentos o efectos exis-tentes en dependencias del Estado, es imprescindible tenerlos a la vista para su reconoci-miento pericial o para su examen por la autoridad actuante, se reclaman a los responsablesde aquellas dependencias; surtido el efecto para el cual se solicitaron, se devuelven, de loque se deja constancia en acta.
Artículo 211. Cuando en el acto de describir los lugares, las personas o cosas objetodel delito, las piezas de convicción y otros bienes u objetos relacionados con él, se hallenpresentes o sean conocidas personas que puedan declarar acerca del modo y forma enque aquel fue cometido y de las causas de las alteraciones que se observen en aquellos, oacerca de su estado anterior, son examinadas inmediatamente después de la descripción;y sus declaraciones se consideran como complemento de la acción o diligencia.
Artículo 212.1. Si el proceso penal militar tiene lugar por causa de muerte violentao sospechosa de ser consecuencia de un acto delictivo, se procede por el médico le-gista o forense, o en su defecto, por cualquier otro médico designado por la Direcciónde Salud correspondiente, al levantamiento del cadáver en presencia del instructorpenal o el fiscal militar, quien dispone la práctica de la necropsia por el médico legistao forense, el que después de describir esas operaciones, informa sobre las causas delfallecimiento y sus circunstancias.
2. Cuando el fallecimiento en las condiciones a que se refiere el apartado anterior hayaocurrido en el curso de recibir tratamiento por esa causa en un centro asistencial, se avisainmediatamente al fiscal militar o al instructor penal para que designe los médicos legistaso forenses que deban practicar la diligencia de necropsia.
3. El acta de necropsia o un resumen de esta, o el certificado médico de defunción,constituyen documentos suficientes para acreditar la muerte de una persona, siempre queconste debidamente establecida la identidad del fallecido, sin que sea necesaria la certifi-cación de defunción expedida por el registro del estado civil.
4. Cuando se trate de cadáveres, restos óseos o parte de un cuerpo y no se ha podidoprecisar la etiología médico legal o queden aspectos por investigar, el cadáver y estaspartes, no pueden ser cremadas.
Artículo 213.1. Antes de realizar la inhumación del cadáver o inmediatamente despuésde su exhumación, dispuesta por la autoridad actuante, de acuerdo a la etapa en que seencuentra el proceso, se efectúa la descripción correspondiente; si el estado del cadáverlo permite, se identifica por medio de testigos que den razón satisfactoria de su conoci-miento.
2. Si no hay testigos de conocimiento o el cadáver es irreconocible, se intenta su iden-tificación por medios científico-técnicos.
Artículo 214. Escuchado el parecer del médico legista o forense, el fiscal militar o elinstructor penal, según sea el caso, puede decidir que se prescinda de la práctica de lanecropsia, si por el examen externo del cadáver y las circunstancias del hecho es posibledeterminar la causa de la muerte y no es necesaria la diligencia para conocer algún ele-mento útil para la investigación.
Artículo 215. Si el hecho que motiva la formación del expediente trajo como con-secuencias lesiones, los médicos que asistan al lesionado están obligados a expedir elcertificado médico de atención al lesionado, dar parte de su estado en los períodos que seles señalen o inmediatamente que ocurra cualquier novedad que merezca ser puesta enconocimiento de la autoridad, y certificar su curación o estabilidad de la lesión, cuandotenga lugar.
SECCIÓN TERCERA
Cadena de guarda y custodia
Artículo 216.1. La cadena de guarda y custodia es el proceso de control ininterrumpidoy documentado encaminado a demostrar la autenticidad e idoneidad investigativa de lashuellas, indicios, vestigios, muestras, hallazgos, piezas de convicción, bienes, objetos o
efectos ocupados, procedentes del delito o relacionados con este con trascendencia en elproceso penal militar, para evitar su destrucción, pérdida, suplantación o contaminación,garantizar los resultados periciales en la investigación del hecho punible y su validezprobatoria; además del depósito, conservación, disposición o devolución del objeto de lacustodia.
2. Este proceso comienza desde el momento en que se advierte por la autoridad actuan-te la presencia de los elementos descritos en el apartado anterior.
Artículo 217.1. La cadena de guarda y custodia se cumple mediante los protocolos oprocedimientos que a ese efecto establecen los órganos y organismos rectores o especia-lizados en la materia de que se trate.
2. Estos procedimientos contienen las actividades y medidas destinadas a:
a) Identificar, fijar, clasificar, embalar, sellar y proteger lo ocupado y dejar constanciaen acta de cualquier transformación sufrida y los motivos;
b) garantizar la autenticidad e inalterabilidad de lo ocupado;
c) controlar el acceso al objeto, dejando constancia escrita de la entrega, recepción,empleo o consumo en investigaciones periciales;
d) dejar constancia de la remisión de lo ocupado a su destinatario o depositario final.
Artículo 218. Los jefes de las entidades u organismos encargados de ejecutar las in-vestigaciones y peritajes a las ocupaciones o hallazgos regulados en este Capítulo, sonlos responsables de aplicar las medidas necesarias para garantizar su protección, conser-vación, identificación y relación con el proceso penal al que correspondan y su incorpora-ción a los registros de huellas, indicios, vestigios y muestras requeridos.
Artículo 219. El incumplimiento o inobservancia de los procedimientos que regulanla cadena de guarda y custodia, invalidan la eficacia probatoria de la acción o diligenciainvestigativa o puede dar lugar a esa consecuencia, según la trascendencia en el caso.
Artículo 220. Previa solicitud a la autoridad competente, las entidades u organismosque realicen la investigación o peritaje del cuerpo u objeto del delito, de otras piezas deconvicción, bienes u objetos ocupados o hallados, pueden conservarlos, total o parcial-mente, a los fines de ser utilizados:
a) Como herramientas o tecnologías periciales una vez concluido el proceso al quecorrespondan;
b) en peritajes e investigaciones posteriores;
c) en la actualización de registros de huellas, indicios, vestigios o presuntos objetosportadores;
d) con fines didácticos;
e) para engrosar fondos museables.
SECCIÓN CUARTA
Depósito y destino
Artículo 221.1. Los bienes u objetos que se ocupen o sean hallados, se envían por laautoridad actuante a las entidades depositarias que establece la ley, en el más breve plazoposible.
2. Si son conocidos y habidos los propietarios o poseedores legales de lo ocupado ohallado y su naturaleza, estado u otra circunstancia lo aconseje, se pueden entregar endepósito a aquellos, mediante acta firmada por el actuante y el depositario, con las pre-visiones de esta Ley y el apercibimiento de la responsabilidad en que pudiera incurrir sifaltara a estas.
Artículo 222.1. Cuando la naturaleza o el estado de lo ocupado haga imposible mante-nerlo en depósito hasta la resolución del proceso, la autoridad actuante, previo dictamenque lo acredite y con la aprobación de su jefe inmediato, dispone su incineración, arrojoo destrucción.
2. También se procede a la incineración, arrojo o destrucción de lo ocupado o hallado,cuando se trate de materiales o sustancias peligrosas o nocivas para la salud, y en aquellosen los que la ley lo establece.
3. En el acta que se levante al efecto se especifican las características de lo que se incine-ra, destruye o arroja, la cantidad o el peso, la autoridad que lo dispuso, el jefe inmediato queaprueba y generales de los participantes en el acto, incluyendo el fiscal militar y los testigosque deben estar presentes en la práctica de dicha diligencia cuando esté establecido.
4. En el propio documento se deja constancia de la cantidad que se conserva comomuestra para realizar o reiterar peritajes u otras investigaciones.
Artículo 223.1. Las entidades depositarias reciben los bienes ocupados, mediante acta enla que además de la hora, fecha y lugar en que se emite, se específica los datos siguientes:
a) Grado militar, nombres, apellidos y número de identidad permanente del deposi-tante y el depositario, el cargo de este último y el órgano, organismo o entidad a lacual pertenecen con su dirección;
b) expresión de la identificación única que, durante todo el proceso hasta su culmina-ción, tiene ese depósito;
c) nombres, apellidos y número del documento de identidad de la persona a la que sele ocupó el bien y de la autoridad a disposición de la cual se constituye el depósito;
d) descripción de las características del bien, su estado de conservación y fun-cionamiento.
2. El depositante, cuando corresponda, gestiona la certificación de las autoridades per-tinentes para acreditar que los bienes que se van a depositar están aptos para su consumohumano o animal.
Artículo 224.1. Hasta que se disponga su destino final por la autoridad facultada, lasentidades depositarias mantienen en su poder los bienes u objetos que le hayan sido en-tregados en depósito que sean de naturaleza irremplazable en correspondencia con lalegislación vigente.
2. Los demás bienes u objetos que le hayan sido depositados que sean reemplazables,pueden ser comercializados por las entidades depositarias a partir del momento en que losreciben o decursado el término establecido por la autoridad facultada.
3. Los vehículos motores entregados a dichas entidades se mantienen en depósito porel término establecido en la legislación vigente y, vencido este, se procede conforme alapartado anterior.
4. Las armas, explosivos u otros bienes que por su naturaleza no sean susceptibles decomercializar, reciben el tratamiento que determina la ley.
Artículo 225.1. El destino de los buques, embarcaciones, artefactos navales y aero-naves ocupadas, se rige por las regulaciones específicas establecidas en la legislaciónvigente.
2. El destino de los bienes inmuebles se rige por las normativas específicas que losregulan.
Artículo 226. Para decidir el destino de las piezas de convicción y los demás bienes uobjetos en depósito, la autoridad, según el trámite en que se encuentre, aplica las reglassiguientes:
a) Las piezas de convicción de uso lícito se devuelven, mediante diligencia, a laspersonas en poder de quienes se hayan ocupado o, en su defecto, a las que resultenser sus legítimos dueños;
b) si un tercero solicita que los objetos ocupados susceptibles de conservarse conti-núen en ese estado hasta que se resuelva la acción civil que manifieste se proponeentablar, el fiscal militar o el tribunal militar fija el plazo dentro del cual debaacreditarse el ejercicio de la acción correspondiente, y si transcurre este sin que sepresente justificación de haberlo hecho, procede a devolverlos;
c) los efectos que no tengan dueño conocido y que puedan conservarse sin alteraciónde su sustancia, se retienen y entregan a quienes justifiquen su derecho a poseerlos,si se presentan a reclamarlos dentro del plazo de tres meses a partir del sobresei-miento;
d) a los que no tengan dueño conocido, o que no se presenten a reclamarlos dentrodel plazo a que se refiere el apartado anterior, o los que no sean susceptibles deconservarse, se les da el destino que establecen las disposiciones pertinentes;
e) a las piezas de convicción de uso, tenencia o comercio ilícito, se les da el destinoque establecen las disposiciones pertinentes;
f) destinar a la reparación del daño material o indemnización de perjuicios, el im-porte de la fianza, el embargo o depósito preventivo de bienes, constituidos comomedida cautelar para el aseguramiento de la responsabilidad civil procedente deldelito.
Artículo 227.1. Si se decide por la autoridad facultada la devolución de un bien u ob-jeto en depósito, se entrega a la libre disposición de la persona beneficiaria y si ha sidocomercializado por la entidad depositaria, se procede a su restitución por otro de similarescaracterísticas; si esto último no fuera posible se indemniza al beneficiario, de conformi-dad con lo establecido en la ley.
2. Cuando corresponda, las entidades depositarias tramitan la solicitud de indemniza-ción o procede a efectuarla en la forma que se regula en la ley.
Artículo 228.1. Cuando la autoridad facultada decida el comiso o la confiscación depiezas de convicción u otros bienes u objetos en depósito, la entidad depositaria efectúasu venta, de no haberla efectuado ya, e ingresa el importe a los fondos de la Caja de Resarcimiento del Ministerio de Justicia, salvo que se trate de una persona jurídica y elbeneficiario sea la administración tributaria, en cuyo caso se entrega a la Oficina Nacionalde Administración Tributaria; si el valor excede el monto a pagar, el resto se destina a laejecución de cualquier otra responsabilidad civil pendiente.
2. Igual destino se le otorga cuando se trate de dinero comisado o confiscado.
3. Las piezas de convicción y demás bienes u objetos comisados o confiscados que noproceda efectuar la venta, se entregan a los organismos e instituciones que la ley dispone,o se destruyen en el lugar pertinente si carecen de utilidad socioeconómica.
4. Cuando lo comisado o confiscado consista en oro, plata u otros metales preciosos,amonedados o no, o piedras preciosas, prendas, joyas, alhajas u objetos confeccionadoscon piedras y metales preciosos o con alguno de estos materiales solamente, que previamente fueron entregados en depósito a una entidad bancaria, esta los entrega, medianteacta, a la entidad facultada para su comercialización, la que procede a ingresar el importede la venta a la Caja de Resarcimiento del Ministerio de Justicia.
CAPÍTULO VI
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y LA DETERMINACIÓNDE SUS CIRCUNSTANCIAS PERSONALES
Artículo 229. La autoridad actuante que realiza la detención de alguna persona, du-rante el proceso de identificación adopta las precauciones necesarias para impedir que eldetenido haga alguna alteración en su persona o vestuario que pueda dificultar su recono-cimiento.
Artículo 230. Si se origina alguna duda sobre la identidad del imputado, se procuraacreditar por cuantos medios sean conducentes.
Artículo 231. Cuando resulte necesario acreditar la edad del imputado, el actuante unea las actuaciones certificación de los datos que obren en el documento de identidad; ensu defecto, la certificación de inscripción de nacimiento emitida por el registro del estadocivil, y si no aparece inscripto o se desconoce el registro en que lo está, o por cualquiercircunstancia la obtención de la certificación puede dilatar excesivamente el proceso, sesuple el documento con el informe sobre la edad probable que emitan los médicos legis-tas, forenses o asistencial.
Artículo 232. Cuando el imputado sea una persona natural, la autoridad correspondien-te, según la fase del proceso, puede disponer su reconocimiento por otras personas, a finde dejar aclaradas las dudas que puedan existir.
Artículo 233.1. La acción de reconocimiento se practica poniendo a la vista de la per-sona que va a identificar a la que debe ser identificada en unión de tres o más de aspectogeneral semejante, en presencia de todas ellas o desde un punto en que no pueda ser vista;la persona que va a identificar expresa si esta se encuentra en el grupo, y la señala deforma clara, determinada y explica por cuáles rasgos o particularidades pudo reconocerla.
2. Para comprobar la veracidad de la identificación del presunto responsable, puederepetirse la operación una o más veces, haciendo cambiar de lugar y de vestuario, a lapersona que ha sido identificada.
3. Esta acción se practica siempre en presencia de dos testigos y de sus resultados seextiende acta, con expresión de las circunstancias del reconocimiento, nombres, apelli-dos, número de identidad permanente y dirección de las personas que hayan formado elgrupo.
Artículo 234.1. Cuando sean varios los que han de proceder al reconocimiento deuna persona, debe practicarse por separado con cada uno de ellos, y se adoptan las pre-cauciones necesarias para impedir que puedan comunicarse entre sí mientras no se hayaefectuado el último reconocimiento.
2. Cuando sean varios los que deban ser reconocidos por una misma persona, puedehacerse el reconocimiento de todos en un solo acto.
Artículo 235.1. Cuando resulte imposible presentar a la persona que se pretende identi-ficar, se muestra a quien realiza la identificación, su foto, entre tres o más correspondien-tes a personas de aspecto físico semejante.
2. Esta acción se practica siempre en presencia de dos testigos y se unen a las actua-ciones las fotos utilizadas.
Artículo 236.1. Cuando se disponga identificar voces, sonidos y cuanto pueda ser ob-jeto de percepción sensorial, se observan, en lo aplicable, las disposiciones previstas parael reconocimiento de personas; lo que se hace constar en acta y se practica siempre enpresencia de dos testigos.
2. La autoridad actuante puede disponer que esta acción se documente, según el caso,mediante fotografía o videografía u otros instrumentos o procedimientos.
Artículo 237.1. Se incluye en el expediente la certificación de los antecedentes penalesdel imputado o, en su defecto, certificación de sentencia emitida por el tribunal sancio-nador; no obstante, si de las investigaciones practicadas resulta evidente que el acusadocarece de antecedentes penales, puede prescindirse de esta previa constancia en las ac-tuaciones.
2. En el expediente se incluyen, además, los antecedentes de la conducta social delimputado, para lo que se adjunta el informe que emita la policía o el jefe militar que co-rresponda, sin perjuicio de que aquel o su defensor aporten otros elementos de prueba queentiendan procedentes.
Artículo 238.1. Si se advierten signos de enfermedad o trastorno mental en el imputa-do, se aportan antecedentes de estos, o si las circunstancias del hecho lo aconsejan, se so-licita mediante auto el examen urgente sobre su estado de salud mental y de ser necesarioel ingreso hospitalario para su peritación, la solicitud se cursa al tribunal, a fin de que lodisponga por un plazo que no debe exceder de treinta días, ajustándose a lo establecido enla ley para el ingreso del pretenso asegurado.
2. Los médicos emiten su informe en la forma prevista para el dictamen pericial.
Artículo 239.1. Si el imputado es una persona jurídica, debe comunicarse por escrito aquien ostente su representación o, en su defecto, a cualquiera de sus directivos, los hechospresuntamente delictivos que se le imputen a la entidad, al efecto de que sea designada lapersona natural que la represente en el proceso penal.
2. En las actuaciones debe constar la comunicación, su notificación y el documen-to acreditativo de la designación, en correspondencia con sus estatutos, el que debe serotorgado por el representante de la persona jurídica, o por acuerdo de la junta directiva,según corresponda, conforme a las reglas preestablecidas en el acta de constitución de laentidad.
3. En el caso de las sociedades mercantiles extranjeras radicadas en el país, los trámitesantes descritos se entienden con el representante designado por estas, para lo cual debeacreditarse en las actuaciones el documento de la designación, en correspondencia consus estatutos, y de las facultades de la persona natural que actúa como representante.
Artículo 240. Si en el plazo de diez días la persona jurídica no designa a quien la repre-senta en el proceso penal militar, se considera como tal a la persona natural que conformecon los estatutos de la entidad esté facultada para asumir su representación, o en su defec-to, a cualquiera de los directivos que se encuentre en el país.
Artículo 241. De no ser posible cumplir con los trámites dispuestos en el artículo an-terior por no encontrarse en el territorio nacional quien represente a la persona jurídica,se procede de acuerdo con lo establecido en la ley respecto a los imputados o acusadosausentes.
Artículo 242. Cuando el imputado es una persona jurídica, se identifica acreditando enel expediente lo siguiente:
a) Documento de constitución de la entidad;
b) concepto de ocupación del local que tiene como domicilio social o donde desarrollala actividad y documento que lo justifica;
c) actualización de las cuentas bancarias;
d) certificación de los registros donde obre inscrita la persona jurídica con efectosconstitutivos;
e) certificación del registro donde conste inscrita la licencia otorgada a la personajurídica para desarrollar la actividad;
f) certificación del órgano de administración, órgano de relaciones, organismo o ins-titución encargados de tutelar la actividad que realiza la persona jurídica.
CAPÍTULO VII
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEL TERCEROCIVILMENTE RESPONSABLE
Artículo 243.1. Al comparecer, el imputado o el tercero civilmente responsable, mues-tra su documento de identidad y el actuante consigna su nombre y apellidos, sobrenom-bre si lo tiene, número de identidad o pasaporte, lugar de nacimiento, ciudadanía, edad,nombre de los padres, profesión, arte u oficio, lugar donde trabaja o donde presta suservicio militar, grado de escolaridad, estado civil, si tiene hijos, la unidad militar a laque pertenece, el grado y cargo que ostenta y el tiempo de servicio, dirección particulary otra donde puede ser localizado, dirección electrónica, teléfono, color de los ojos, de lapiel, del pelo, estatura, peso, marca visible, si ha sido sancionado anteriormente, por quédelito, ante qué tribunal, qué sanción se le impuso, si la cumplió y cualquier otro dato útilpara su identificación y localización.
2. Si se trata de una persona jurídica, se identifica por el nombre o denominación conque aparece inscripta en el registro oficial correspondiente, su código y domicilio social;se consignan los datos de la escritura pública mediante la cual fue constituida y los del re-gistro mercantil correspondiente, su capital social, cuentas bancarias y cualquier otro datoque resulte necesario; además, se identifica con similares datos a los del párrafo anterior,a la persona natural que ostenta su representación en el proceso.
3. La autoridad actuante también puede constituirse en el domicilio del imputado o ter-cero civilmente responsable, o en el lugar en que se encuentre, para recibirle declaración.
4. En el acto de toma de declaración el actuante informa al imputado y al tercero civil-mente responsable de la obligación que tiene de informar los cambios de domicilio y dedirección electrónica que realice.
Artículo 244.1. El hecho de que el imputado se niegue a ofrecer los datos sobre su ver-dadera identidad o los falsee, y no resulte posible acreditarla, no impide la terminación ysolución del proceso penal militar.
2. En los casos a que se refiere el párrafo anterior, determinada la verdadera identidaddel imputado se procede por la autoridad que corresponda, según la fase en que se en-cuentre el proceso, a efectuar las rectificaciones o aclaraciones pertinentes.
Artículo 245.1. Al imputado y al tercero civilmente responsable se les informa delderecho que les asiste de prestar declaración o no y de comparecer, el primero, asistidode su defensor y, el segundo, de su representante letrado, en ambos casos de conformidadcon lo dispuesto en esta Ley.
2. Se permite al imputado manifestar cuanto tenga por conveniente en interés de sudefensa para la explicación de los hechos y se ordena la práctica de las acciones y diligen-cias conducentes a la comprobación de sus manifestaciones.
3. El imputado y el tercero civilmente responsable no tienen la obligación de declarar ysi quisieran hacerlo, lo pueden realizar en cualquier momento y cuantas veces lo soliciten,
sobre asuntos que tengan relación con el proceso penal militar; esta declaración puede sergrabada mediante audio e imagen, previa comunicación a ambos.
Artículo 246.1. El designado para representar a la persona jurídica imputada tiene lasgarantías previstas en el artículo anterior.
2. Cumpliendo el mandato de la persona jurídica, puede acogerse al derecho de nodeclarar, en cuyo caso debe dejarse constancia escrita de su decisión; pero si accede ahacerlo, se hace constar sus descargos y se consignan los datos que lo identifican a él ya la persona jurídica que representa.
Artículo 247. El fiscal militar o el instructor penal, según corresponda, están obligadosa recibirle la primera declaración al imputado privado de libertad, si a ello se prestara,dentro de las setenta y dos horas en que está a su disposición.
Artículo 248.1. Las declaraciones del imputado y el tercero civilmente responsable serecogen por escrito, donde se consignan las propias palabras que hayan utilizado y se lesinstruye del derecho que les asiste de leerlas por sí mismos o por su defensor o represen-tante letrado, según el caso, si lo entendieran; si no ejercitan ese derecho, deben ser leídaspor el actuante y firmadas por todos los que intervengan en el acto.
2. No obstante, pueden redactarlas por sí mismos y consultar apuntes y notas.
Artículo 249.1. Si el imputado o el tercero civilmente responsable no conoce ni entien-de el idioma español o es sordomudo, declara asistido por un traductor o intérprete, encuyo caso se acompaña a las actuaciones la declaración en el idioma en que fuera ofreci-da, seguida de la traducción.
2. En el caso de que sea sordomudo o que por su situación de discapacidad así lo re-quiera y sepa leer y escribir, se le formulan las preguntas por escrito y de ese modo lasresponde; cuando no sepa leer ni escribir se nombra un intérprete, a través del cual se lerealizan las preguntas y se reciben las respuestas.
CAPÍTULO VIII
DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones generales
Artículo 250. Todas las personas que se encuentren en el territorio nacional, que noestén exceptuadas ni impedidas, tienen la obligación de concurrir al llamamiento de laautoridad competente para declarar como testigos sobre los hechos que se investiguen,siempre que sean citadas con las formalidades que esta Ley establece.
Artículo 251. Están exentos de declarar como testigos:
a) Las personas con discapacidad mental que los prive del uso de la razón;
b) los funcionarios públicos o los militares, sobre determinado particular o extremode los hechos que no puedan revelar sin violar el secreto que por razón de sus car-gos estén obligados a guardar.
Artículo 252. Si en el caso del inciso b) del artículo anterior se ofrecen dudas sobre la in-violabilidad del secreto, y el particular a que se refiera puede ser determinante de la respon-sabilidad o de la inocencia del imputado, se acude al superior jerárquico que correspondapara que decida si el testigo puede o no contestar las preguntas, aplazándose, en tanto, ladeclaración.
Artículo 253.1. Pueden excusarse de la obligación de declarar:
a) Los ascendientes y descendientes del imputado, su cónyuge, pareja de hecho ydemás parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
b) el defensor y la representación letrada respecto a los hechos investigados que elimputado o acusado, tercero civilmente responsable o pretenso asegurado le hayaconfiado en el desempeño de sus funciones.
2. Siempre que alguna de las personas antes señaladas concurra como testigo, es ins-truida del derecho que le asiste de abstenerse de declarar, pero si opta por hacerlo, se leadvierte de la obligación de ser veraz en sus manifestaciones y de la responsabilidad penalen que incurre si falta a la verdad.
3. De concurrir más de un imputado, el testigo está obligado a declarar en cuanto a losotros respecto a los cuales no concurran las circunstancias previstas en los incisos a) y b),a no ser que su declaración pueda afectar a su pariente, defendido o representado.
Artículo 254. No es necesario recibir declaraciones como testigos a los que:
a) Participen con tal carácter en la práctica de registros domiciliarios o de lugarespúblicos, inspecciones del lugar de los hechos, reconstrucciones, experimentos deinstrucción, reconocimientos de personas u otras acciones y diligencias, a menosque resulten necesarios para la validación o no de estas;
b) sin ser peritos hayan intervenido en auditorías o emitido otros escritos, salvo queresulte necesaria su declaración para establecer o precisar particularidades del actoen que intervinieron;
c) no resulten útiles ni necesarios para el esclarecimiento de los hechos y sus conse-cuencias.
Artículo 255. El testigo no está obligado a declarar acerca de una pregunta, cuya res-puesta pueda perjudicar a su persona o a alguno de los parientes protegidos por esta Ley,por lo que puede excusarse de la obligación de declarar.
Artículo 256. El testigo debidamente citado que, sin motivo justificado y previamen-te alegado, deje de acudir al llamamiento de autoridad competente en la oportunidadseñalada, o que habiendo concurrido se niegue a declarar en todo o en parte, lo haga enforma evasiva a pesar de haber sido requerido, en uno u otro caso, para que desista de suactitud, incurre en multa de cien a trescientas cuotas; y si persiste en su resistencia, se de-duce testimonio por el delito procedente; en el primer caso se libran, además, las órdenesnecesarias para la conducción y presentación del testigo, inmediatamente o en la nuevaoportunidad que se señale.
Artículo 257. Si el testigo reside en lugar distante o de difícil comunicación, se libradespacho a la autoridad que corresponda a su domicilio o paradero, para que le tomedeclaración, a no ser que sea indispensable su presencia para la práctica de algún recono-cimiento y otra acción o diligencia en que deba intervenir.
Artículo 258. Si el testigo reside fuera del territorio nacional, supletoriamente se ob-serva lo dispuesto en el título de cooperación penal internacional para el procedimientopenal común.
Artículo 259.1. La citación como testigo de funcionarios o del personal de serviciospúblicos que no puedan interrumpirse, se pone en conocimiento del superior jerárquicode quien dependan, a fin de que el citado pueda ser reemplazado, de ser posible, en susfunciones o puesto de trabajo mientras dure su ausencia.
2. Los testigos que pertenezcan a las unidades militares o entidades de los ministeriosde las Fuerzas Armadas Revolucionarias o del Interior son citados por conducto de los
jefes de estas, quienes deben adoptar las disposiciones procedentes que aseguren su com-parecencia en la oportunidad señalada.
Artículo 260.1. Los testigos pueden ser citados personalmente en cualquier lugar enque se encuentren.
2. Cuando sea urgente el examen de un testigo, puede citársele verbalmente para quecomparezca de inmediato, sin esperar a la expedición de la cédula, haciéndose constar enlos autos el motivo de la urgencia.
3. La autoridad actuante también puede constituirse en el domicilio de un testigo o enel lugar en que se encuentre, para recibirle declaración.
Artículo 261.1. Los testigos declaran por separado, sin permitirse la presencia de per-sona ajena a la del fiscal militar o el instructor penal, las partes o cualquier otra que resulteimprescindible.
2. En los casos que se requiera, la autoridad actuante adopta las medidas necesariaspara que el testigo declare sin la presencia de las partes, pero garantiza que estas puedanescuchar lo que acontece.
Artículo 262. El testigo muestra su documento de identidad y el actuante consigna sunombre, apellidos, sobrenombre, número de identidad, grado militar, lugar de nacimiento,edad, estado civil y ocupación u oficio, dirección legal o lugar donde pueda ser localizado,dirección electrónica, teléfono; si conoce o no a alguna de las partes, si tiene relacionesde parentesco, amistad, enemistad o de otra índole con ellos y si tiene interés personal enel asunto, explicando, en caso afirmativo, en qué consiste; seguidamente se le advierte dela obligación en que está de decir la verdad, sin ocultar lo que sepa, y la responsabilidadpenal en que incurre si faltara a tales deberes.
Artículo 263. El testigo narra sin interrupción lo que conozca en relación con el hechojusticiable, expresando la razón de su dicho; y si fuera de referencia, precisa el origen dela noticia y las circunstancias en que llegó a su conocimiento, e identifica, con la mayorprecisión posible, la persona de quien la obtuvo.
Artículo 264.1. La autoridad que reciba la declaración, por propia iniciativa o porsolicitud de las partes, puede exigir del testigo las explicaciones que estime procedentes,dirigidas a aclarar conceptos oscuros o contradictorios, y formularle las preguntas adicio-nales que estime oportunas para el esclarecimiento de los hechos, o las que las partes porsu conducto propongan.
2. No se pueden formular al testigo preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes.
Artículo 265. Los testigos prestan declaración en forma oral, sin que les sea permitidoleer la exposición o respuestas que lleven escritas, aunque sí pueden consultar apuntes odatos de difícil recordación.
Artículo 266.1. La declaración del testigo se consigna en acta y se emplean, en lo po-sible, las propias palabras usadas por él.
2. Extendida el acta de declaración, el actuante le da lectura en voz alta; el testigopuede, además, leerla por sí mismo cuando así prefiera hacerlo, a cuyo efecto se le ins-truye del derecho que le asiste para ello y de realizar las rectificaciones y aclaracionespertinentes.
3. El acta se firma por todos los intervinientes que no estén impedidos.
4. Sin perjuicio de lo anterior, previa comunicación al testigo, puede grabarse o filmar-se la declaración con la utilización de medios técnicos adecuados, y se hace siempre quesea posible en caso de inminente peligro de muerte del testigo o en otras circunstanciasque así lo aconsejen.
Artículo 267. No se consignan las declaraciones de los testigos que no conduzcan ala comprobación de los hechos, pero se deja constancia, por medio de diligencia, de sucomparecencia y del motivo de no consignarse su declaración.
Artículo 268. Terminada la declaración, se hace saber al testigo la obligación de comu-nicar los cambios de residencia o paradero hasta ser citado para el juicio oral, bajo aper-cibimiento de ser conducido y corregido con multa de hasta cien cuotas si no lo efectúa.
SECCIÓN SEGUNDA
Disposiciones especiales
Artículo 269.1. Si el testigo es persona menor de dieciséis años, no se le hace la ad-vertencia sobre la obligación de decir la verdad y se le examina por vía de exploración,en la que está presente solamente su representante legal y, en caso de carecer de este osi existen intereses contrapuestos, es representado por fiscal militar distinto al actuante.
2. Para la práctica de esta acción el instructor penal o el fiscal militar vela porque secumplan los fines de justicia con un adecuado proceder, sin victimizarlo, ni afectar su sa-lud mental, para ello garantiza que se cuente con toda la información y preparación previapara agotar la exploración en un solo acto, que se realice en locales apropiados donde secreen las condiciones de privacidad adecuada, además, se utiliza un lenguaje asequible asu edad y conocimientos; siempre que sea posible se filma la exploración.
3. La autoridad actuante comunica al imputado, a su defensor, al tercero civilmenteresponsable y a su representación letrada, la fecha de realización de esta acción, a fin deque si lo consideran necesario aporten los aspectos que interesan sean esclarecidos me-diante la exploración.
4. En este supuesto, el instructor penal o el fiscal militar puede auxiliarse para la prepa-ración de la exploración del menor, de especialistas en la materia que resulten necesarios,según el caso, a los efectos de proteger el interés superior del menor; de tratarse de perso-na menor de doce años de edad la presencia de los especialistas es obligatoria.
Artículo 270.1. Si el testigo es persona mayor de dieciséis años y menor de dieciocho,declara en presencia de uno de sus padres o de su representante o, en ausencia de estos ocuando existan intereses contrapuestos, de fiscal militar distinto al actuante.
2. En este supuesto, el instructor penal o el fiscal militar puede proceder conforme conlo establecido en el apartado 4 del artículo anterior.
Artículo 271. Están exentos de la obligación de concurrir al llamamiento de autoridadcompetente, pero no de declarar, las personas siguientes:
a) Los miembros del Buró Político del Comité Central del Partido Comunista de Cuba;
b) el presidente y el vicepresidente de la República;
c) el presidente, vicepresidente y el secretario de la Asamblea Nacional del Poder Popular y del Consejo de Estado;
d) los demás miembros del Consejo de Estado;
e) el primer ministro, viceprimeros ministros, el secretario y demás miembros del Consejo de Ministros;
f) el contralor general de la República y los vicecontralores generales;
g) el presidente, vicepresidente y secretario del Consejo Electoral Nacional;
h) el presidente y los vicepresidentes del Tribunal Supremo Popular;
i) el fiscal general de la República y los vicefiscales generales;
j) los magistrados, jueces y fiscales militares de categoría superior a los del tribunalal que corresponda conocer de la causa;
k) los viceministros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior y los jefesde ejército.
Artículo 272.1. Cuando sea necesaria o conveniente la declaración de alguna de laspersonas que se enuncian en el artículo anterior, la acción se practica en el lugar, hora yfecha que se coordine con estas.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado precedente, pueden presentarse a decla-rar ante la autoridad cuando voluntariamente se ofrezcan o cuando sea indispensable supresencia en la realización de algún reconocimiento u otra acción y diligencia esencialinaplazable.
Artículo 273.1. Están exentos de la obligación de prestar declaración los jefes de mi-siones diplomáticas acreditadas en Cuba y su personal diplomático, los funcionarios ex-tranjeros de rango igual o equivalente a los que están exentos de la obligación de concurrirque se encuentren de visita en Cuba a invitación del Gobierno, o por otro motivo oficial;pero si aceptan prestar declaración, se procede en la forma prevista en el artículo anterior.
2. Las comunicaciones que en estos casos deban hacerse, se libran por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 274.1. El testigo que no hable o entienda el idioma español presta declaraciónmediante traductor o intérprete, por conducto del cual se le hacen las preguntas y recibenlas respuestas y puede dictar la declaración y las respuestas que ofrezca; en este caso,se consignan en el idioma del testigo y se traducen a continuación al español, debiendoacompañarse a las actuaciones ambos documentos.
2. Si el testigo fuera persona sordomuda o presenta una situación de discapacidad queasí lo requiera, y sabe leer y escribir, las preguntas se le hacen por escrito y contesta delmismo modo; si no es posible se le recibe declaración mediante intérprete.
Artículo 275.1. Si al hacerle la prevención de que debe comunicar los cambios deresidencia o paradero, el testigo manifiesta la posibilidad de hallarse ausente del país enla fecha probable de celebración del juicio oral, o se constata que existe motivo racionalpara temer su muerte o incapacidad física o mental, o cuando la autoridad decida la decla-ración en privado de la víctima o perjudicado o testigo que se encuentre en condicionesde vulnerabilidad, se hace saber al imputado, al tercero civilmente responsable y a la víc-tima o perjudicado que, si no lo han hecho aún, pueden, en el plazo de veinticuatro horas,nombrar defensor o representación letrada, en su defecto, se le designará de oficio, paraque intervenga en la práctica de la declaración.
2. En este caso, se cita al defensor, al representante letrado del tercero civilmente res-ponsable y a la parte acusadora para dicho acto, permitiéndoseles hacer cuantas preguntastenga cada uno por conveniente, excepto aquellas que se declaren sugestivas, capciosaso impertinentes; en el acta se consignan las respuestas ajustándose en lo demás a lo dis-puesto para la declaración del testigo.
3. Si al practicarse esta acción no se conoce la identidad de la persona que cometióel hecho delictivo o no es habido, es necesaria la presencia de un defensor designado deoficio para que asista a dicho acto.
Artículo 276. En caso de inminente peligro de muerte del testigo y siempre que esteno se incremente por la acción a realizar, se procede con toda urgencia a recibirle declara-ción, aunque no se cumplan todas las exigencias a que contrae el artículo anterior.
Artículo 277.1. Las declaraciones de la víctima o perjudicado se rigen por las reglasprevistas en este Capítulo, a quienes se les informa, además, los derechos que se le con-ceden en esta Ley.
2. La toma de declaraciones de víctimas o perjudicados en hechos por razón de géneroo de violencia familiar se rige, en lo pertinente, por las reglas establecidas en esta Ley.
CAPÍTULO IX
CAREO DE LOS TESTIGOS, DE LOS IMPUTADOS Y DEL TERCEROCIVILMENTE RESPONSABLE
Artículo 278. Cuando los testigos discordaran entre sí acerca de algún hecho o de al-guna circunstancia que interese en las actuaciones y siempre que sea imprescindible parala aclaración del aspecto controvertido, puede el actuante disponer careo entre los queestén discordes y en presencia de dos testigos; no se procede al careo entre más de dospersonas a la vez.
Artículo 279.1. El careo se realiza recordando a cada uno de los testigos a que serefiera, el contenido de su declaración en el punto en que hayan discordado, requiriéndo-les para que lo ratifiquen o si tienen alguna modificación o aclaración que hacer, previaadvertencia de la obligación en que están de decir verdad y de la responsabilidad en queincurren si faltan a ella; si ambos se mantienen en sus dichos respectivos, se les exhorta aque expliquen sus diferencias.
2. Durante esta acción no se permiten injurias, amenazas o manifestaciones incorrectasentre los participantes.
3. Del careo se extiende acta en la que se hace constar todas sus incidencias, incluyen-do la valoración que realice el actuante.
Artículo 280.1. Puede disponerse el careo de testigos y de las víctimas y los perjudi-cados con imputados, con terceros civilmente responsables y de estos entre sí, a instanciade parte o de oficio; en todo caso es necesario que den su consentimiento.
2. Respecto a la forma de practicarlo, se observan las disposiciones que anteceden, sibien no se hace al imputado y al tercero civilmente responsable la advertencia de la obli-gación de decir la verdad.
3. En cualquier momento en que un imputado, o tercero civilmente responsable o víc-timas de hechos por razón de género o de violencia familiar, desista de continuar tomandoparte en el careo, este se da por terminado.
CAPÍTULO X
DICTAMEN PERICIAL
Artículo 281.1. Se dispone el dictamen pericial cuando, para conocer, verificar, apre-ciar o lograr la explicación de un hecho, sus circunstancias, o el examen de personas,cadáveres, restos, objetos o cualquier elemento de prueba de importancia para el proceso,se requieran conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos.
2. Cuando los conocimientos que se requieran sean comunes no es necesaria la prác-tica del peritaje.
Artículo 282. En los casos en que sea necesario, los peritos actuantes pueden convocar aotros especialistas de su misma rama o de cualquier otra área científica, técnica, artísticao de cualquier otra práctica para obtener sus criterios o dictámenes.
Artículo 283.1. Para la práctica de toda diligencia pericial se utilizan los peritos de-signados por la autoridad competente; si no los hubiera de la clase respectiva, se utilizanotros, conforme a la regulación de este Capítulo.
2. Las partes pueden proponer a la autoridad actuante, la designación de peritos de suelección, y estos emitir su criterio respecto a la técnica, metodología empleada o cual-quier otro aspecto del dictamen realizado por los peritos actuantes.
3. Al acto del juicio oral, las partes pueden comparecer asistidas de auxiliares pericia-les en el tema que se perita, los que serán los encargados de formular el interrogatorio delos peritos, a fin de garantizar la debida contradicción.
Artículo 284.1. Los peritos pueden ser o no titulares.
2. Son peritos titulares los que poseen capacitación académica reconocida oficialmenteen una ciencia, arte, técnica o profesión cuyo ejercicio esté regulado legalmente.
3. Son peritos no titulares los que poseen conocimientos prácticos especiales en algunaciencia, arte, profesión u oficio, respecto a los cuales no se expida título oficial de capa-citación.
Artículo 285.1. Cuando se considere necesaria la rea lización de un peritaje, el ins-tructor penal o el fiscal militar lo disponen mediante auto, en el que consignan las cau-sas que motivan esta decisión, los antecedentes o circunstancias del hecho u observadasen la persona, que guarde relación con lo interesado, así como la información impres-cindible para el cumplimiento de los objetivos periciales, los nombres y apellidos de losperitos o la denominación de la institución especializada designada para practicar dichoexamen y su objetivo, así como el plazo para emitir dictamen, considerando la mayor omenor complejidad del caso.
2. Si el peritaje se practica a instancia de parte, este expresa con precisión, los particu-lares objeto de dictamen.
Artículo 286. La citación de los peritos se hace con las formalidades establecidas paralos testigos y si se trata de militares, la citación se realiza a través de sus jefes, a fin degarantizar su presencia.
Artículo 287.1. Ninguna persona puede negarse a acudir al llamamiento para desempe-ñar un servicio pericial, a menos que sea inhábil para prestarlo o alegue alguna otra razónimpeditiva que se considere justificada.
2. En este caso debe hacerlo constar en la propia diligencia en que se le notifique elnombramiento, si esta se realiza personalmente; y en caso contrario, mediante escrito, tanpronto tenga conocimiento de la designación.
Artículo 288.1. Son aplicables a los peritos la multa, la deducción de testimonio y laconducción prevista para los testigos, cuando dejen de acudir al llamamiento para prestarservicios o, habiendo comparecido, se resistan a emitir dictamen sobre algún extremo.
2. La decisión de conducir al testigo y al perito perteneciente a los ministerios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias o del Interior, se comunica al jefe de la unidad militaro entidad a la que pertenecen.
Artículo 289. Es inhábil para prestar servicio como perito la persona en quien concurraalguna de las circunstancias siguientes:
a) Ser ascendiente o descendiente, cónyuge, pareja de hecho, pariente hasta el cuartogrado de consanguinidad o segundo de afinidad del imputado o acusado, del terce-ro civilmente responsable, de la víctima o perjudicado o de alguna de las autorida-des actuantes; o tener relación de adopción, tutela o guarda legal o designación deapoyo, con alguna de las personas anteriormente señaladas;
b) la amistad íntima o enemistad manifiesta con el imputado o acusado, el tercerocivilmente responsable o la víctima o perjudicado;
c) el interés directo o indirecto en el proceso respecto al objeto o circunstancia sobrelos que ha de versar el peritaje, o en otro semejante o que guarde relación conellos;
d) ser o haber sido denunciante de alguno de los imputados o acusados o del tercerocivilmente responsable;
e) hallarse sujeto a un proceso penal por haber sido denunciado por alguna de laspersonas relacionadas en el inciso a);
f) ser subordinado del imputado o acusado, el tercero civilmente responsable o lavíctima o perjudicado.
Artículo 290. Al dar comienzo al acto, se le advierte al perito de la obligación de pro-ceder bien y fielmente en el desempeño de sus funciones, sin proponerse otro fin que el dedescubrir y declarar la verdad.
Artículo 291.1. El dictamen pericial se rinde por escrito y comprende:
a) La identificación del perito, titularidad, grado científico, años de experiencia yentidad a la que pertenece;
b) descripción de la persona o cosa que sea objeto de examen y del estado o modo enque se halle;
c) relación detallada de todas las operaciones practicadas y de su resultado, los me-dios y tecnologías utilizados durante la investigación y los fundamentos de susdeterminaciones periciales;
d) las conclusiones que en vista de tales datos formule conforme a los principios yreglas de su ciencia, arte, técnica o práctica, conteniendo la respuesta correspon-diente a los objetivos que el solicitante planteó para la pericia.
2. De discrepar los peritos entre sí, cada uno emite su dictamen por separado.
Artículo 292.1. Si los peritos tienen necesidad de destruir o alterar los objetos que ana-licen, debe conservarse, de ser posible, parte de ellos, para que en caso necesario puedahacerse nuevo análisis.
2. De no poder conservar parte de ellos por haberse agotado durante el análisis pericial,hacen constar este particular en el informe que rinden.
Artículo 293.1. Rendido el dictamen, si la autoridad actuante, por sí o a instancia departe, considera necesario obtener alguna aclaración o ampliación, puede exigirla de losperitos, así como hacerles las observaciones que se estimen convenientes, de todo lo cualse deja constancia.
2. Excepcionalmente, y de ser necesario, puede disponerse la realización de un nuevoperitaje, en cuyo caso la autoridad consigna los motivos y el objeto de la solicitud.
Artículo 294.1. El instructor penal o el fiscal militar, según corresponda, puede reque-rir al imputado o tercero civilmente responsable, para que facilite muestras de su escrituracuando sea necesario, al objeto de practicar un peritaje comparativo que resulte de interéspara el esclarecimiento de los hechos.
2. Igualmente puede disponer que los testigos faciliten muestras de su escritura o queestas les sean tomadas, cuando resulte imprescindible para comprobar si coinciden conlos elementos obtenidos en el lugar del hecho o en otras piezas de convicción.
3. En caso de negativa el instructor solicita la autorización al fiscal militar, si por otrosmedios no puede obtenerse la muestra.
Artículo 295.1. A los efectos investigativos del hecho punible el facultativo, técnico operito puede tomar muestras corporales o de fluidos y otros procederes de carácter médicocientífico, tanto del imputado como de la víctima o perjudicado para realizar dictámenes
periciales, utilizando en lo posible los métodos menos invasivos para lograrlo y siempreque no se ponga en peligro su salud.
2. De negarse los requeridos, se solicita autorización del fiscal militar para su reali-zación y, de persistir en la negación, se procede en concordancia con lo dispuesto en el
Artículo 187 de esta Ley.
Artículo 296. Cuando deban realizarse diferentes reconocimientos periciales a perso-nas menores de dieciséis años de edad, con discapacidad o agredidas sexualmente, debeintegrarse, en un plazo breve, un equipo conformado por los especialistas que se requie-ran, con el fin de concentrar en una misma sesión los exámenes periciales, siempre quetécnicamente sea posible.
CAPÍTULO XI
REGISTRO DE PERSONAS, VEHÍCULOS, EQUIPAJES Y MERCANCÍAS
Artículo 297.1. La autoridad actuante y sus agentes auxiliares pueden realizar el regis-tro de personas y las ropas que visten, cuando existan evidencias suficientes para presumirque oculta o lleva adherido a su cuerpo armas, objetos, mercancías o sustancias relaciona-das con algún delito en investigación y preste su consentimiento para ello.
2. A falta de consentimiento de la persona, la práctica de esta acción requiere la auto-rización del fiscal militar.
3. El registro se realiza por personas del mismo sexo, con la privacidad requerida; susresultados se consignan en acta, debidamente firmada por el actuante y la persona objetode la medida.
Artículo 298. Pueden ser objeto de registro los vehículos, equipajes o pertenencias quelleve consigo la persona, cuando existan evidencias suficientes para presumir que ocultaen ellos mercancías, sustancias u objetos relacionados con algún delito, cuya investiga-ción está en curso.
Artículo 299. La autoridad actuante puede realizar el registro sobre los vehículos detransporte público o colectivo de pasajeros o de carga, y los equipajes o mercancías quetrasladen, con el propósito de comprobar, descubrir y recoger las piezas de convicción yotros bienes u objetos vinculados con el delito, siempre que existan motivos suficientespara presumir su presencia.
Artículo 300. En cualquiera de las acciones previstas en los artículos de este capítulo,de encontrarse los objetos buscados, las personas o vehículos, equipajes y las pertenen-cias, se conducen a las unidades de la policía, de la instrucción penal o militar, según seael caso, para practicar las diligencias de ocupación u otras pertinentes, de acuerdo a loestablecido en esta Ley.
CAPÍTULO XII
ENTRADA Y REGISTRO EN LUGARES PÚBLICOS, EN DOMICILIOPRIVADO Y EN NAVES O AERONAVES EXTRANJERAS
Artículo 301. El instructor penal o el fiscal militar pueden decretar la entrada y registrode día o de noche en todos los edificios y lugares públicos, cualquiera que sea el lugar delterritorio nacional en que estén ubicados, cuando existan indicios de encontrarse en ellosel imputado, los efectos o instrumentos del delito, los bienes de uso, tenencia o comercioilícitos y aquellos destinados a garantizar el comiso, confiscación o asegurar el cumpli-miento de la responsabilidad civil y otros objetos que puedan ser útiles a los fines de lainvestigación.
Artículo 302.1. Se consideran edificios o lugares públicos para la observancia de lodispuesto en este Capítulo:
a) Los que están destinados a cualquier servicio oficial, civil o militar del Estado, dela provincia o del municipio, aunque habiten en ellos los encargados del servicio ode la conservación y custodia del edificio o lugar;
b) los que están destinados a cualquier establecimiento de reunión o recreo;
c) cualquier otro edificio o lugar cerrado que no constituya domicilio de una persona;
d) las naves marítimas y aéreas cubanas.
2. Si se trata de edificios o lugares públicos destinados al servicio oficial de caráctercivil, se notifica el registro, en el acto de practicarlo, al funcionario de rango superiorque desempeñe su cargo en el local; en los casos de edificios o instalaciones militares, serequiere el auxilio de su jefe a fin de que lleve a efecto la acción o autorice su práctica.
Artículo 303. Para la entrada y registro en templo u otro lugar destinado al culto reli-gioso, basta con comunicarlo a la persona a cuyo cargo estuviera.
Artículo 304.1. Puede ordenarse la entrada y registro de día o de noche, si la urgencialo hace necesario, en el domicilio de cualquier persona, pero precedido siempre el con-sentimiento de quien la habita.
2. A falta de consentimiento, se requiere resolución fundada del fiscal militar, copiade la cual se entrega a la persona que la habita al proceder a la práctica de la acción y serealiza entre las cinco de la mañana y las diez de la noche.
3. En los casos en que la urgencia o la gravedad del asunto requiera realizar el registrofuera del horario señalado, se exige la autorización del fiscal militar.
4. A los efectos previstos en el apartado 1, el consentimiento se presume cuando lapersona requerida y apercibida de que puede consentir o negarse a la ejecución de la dili-gencia, no se opone a su realización o ejecuta actos para facilitar la entrada y registro delinmueble.
Artículo 305. La resolución que dispone la entrada y registro determina su objeto pre-ciso, las razones que justifican adoptar la medida y el edificio o lugar cerrado en que hayade verificarse; también expresa el nombre del actuante designado para su práctica, cuandono la realice por sí la propia autoridad.
Artículo 306. El registro se practica en la forma que resulte menos gravosa, se evitanactos innecesarios y solo se extiende más allá del propósito inicial de la investigacióncuando se encuentren bienes u objetos vinculados a otra actividad ilícita; en este caso, deresultar procedente, se deduce testimonio a la autoridad competente para que adopte ladecisión que corresponda.
Artículo 307.1. La autoridad actuante y sus agentes auxiliares pueden proceder a laentrada y registro de un domicilio cuando existe orden de detención contra una persona yal tratar de llevar a efecto su captura se refugia en él.
2. De igual manera esta acción puede realizarla cualquier persona, cuando sorprenda aotra en flagrante delito o se oculte en dicho inmueble durante la persecución.
Artículo 308. Se considera domicilio, a los efectos de los artículos anteriores, el edifi-cio o lugar cerrado o la parte de él que sirve de morada a cualquier persona; así como lasazoteas, espacios, patios y jardines cercados, contiguos a ella o con acceso a su interior.
Artículo 309. Los bares, bodegas, restaurantes y cualesquiera otros establecimientoscomerciales o de servicio, no se consideran domicilio de los que se encuentren o residanen ellos accidental o temporalmente; y lo son tan solo de las personas que se hallen alfrente de los mismos y habiten allí en la parte del edificio destinado a vivienda.
Artículo 310.1. Los locales de las misiones diplomáticas acreditadas en la Repúblicade Cuba son inviolables; no se puede entrar en ellos sin el consentimiento del jefe de lamisión.
2. Gozan de la misma inviolabilidad las residencias particulares de los agentes diplo-máticos de las misiones acreditadas en la República de Cuba.
3. Las misiones especiales, las consulares y las de organismos internacionales acredi-tados en el país, gozan de la inviolabilidad que les reconozcan los tratados internacionalesen vigor para la República de Cuba.
Artículo 311.1. A los efectos de esta Ley, salvo lo que dispongan los tratados vigentes,no puede procederse a la entrada y registro en las naves y aeronaves comerciales extran-jeras sin la autorización del capitán o comandante; o si este la niega, la del representantediplomático o consular de su nación.
2. Respecto a naves o aeronaves militares extranjeras, a falta de autorización de sucapitán o comandante, se suple con la del jefe de la misión de la nación a que pertenezca.
Artículo 312. Desde el momento en que se acuerde la entrada y registro en cualquieredificio o lugar cerrado, se adoptan las medidas de vigilancia convenientes para evitarla evasión del imputado, o la sustracción de los instrumentos o efectos del delito u otrosbienes de interés.
Artículo 313.1. Cumplidos los trámites que se establecen en los artículos anteriores, seprocede a la entrada y registro, empleando para ello, de ser necesario, agentes auxiliaresde la autoridad.
2. El registro se hace en presencia del morador principal, y si no es habido o rehúsaconcurrir a la acción o nombrar persona que lo represente, se practica en presencia de unfamiliar mayor de dieciocho años de edad, que, de no ser localizado, agotadas las accio-nes para ello, se efectúa con autorización del fiscal militar; en todos los casos, se hace enpresencia de dos testigos.
3. Del registro se extiende acta en la que se hace constar pormenorizadamente susresultados, se describen detalladamente las características de los objetos y documentosocupados y los lugares en que fueron encontrados, con expresión de si fueron entrega-dos voluntariamente en todo o en parte; la que firman el afectado, la autoridad actuantey los testigos de la acción, de la cual se expide copia a la parte afectada.
CAPÍTULO XIII
REGISTRO DE DOCUMENTOS E INTERCEPCIÓN Y REGISTRO
DE LA CORRESPONDENCIA
Artículo 314. La autoridad competente puede ordenar el registro de documentos ycorrespondencia, en cualquier soporte, del imputado o de otras personas, cuando existanindicios de que de esta acción podría resultar el descubrimiento o la comprobación delhecho delictivo que se investiga o de sus circunstancias.
Artículo 315.1. Toda persona requerida al efecto está obligada a exhibir los objetos ydocumentos que tenga en su poder y que puedan tener relación con la comprobación deun hecho delictivo.
2. Si se niega a exhibirlos, se le advierte de la responsabilidad en que puede incurrirsegún la ley penal; y si a pesar de ello mantiene su negativa, se procede a la búsqueda,examen y ocupación de los objetos y documentos requeridos, sin perjuicio de deducirtestimonio por la responsabilidad penal en que haya incurrido, excepto cuando se tratede un imputado, acusado, o tercero civilmente responsable, o por persona exenta de laobligación de denunciar y declarar en su contra.
Artículo 316. El examen de documentos que por su carácter público u oficial no debanser extraídos del lugar donde se encuentren, se practica con arreglo a lo que al respectodisponga la legislación que a ellos se refiera.
Artículo 317. Puede ordenarse por autoridad competente la intercepción de la corres-pondencia privada vinculada con el imputado o tercero civilmente responsable, en cual-quier soporte, si existen indicios de obtener por estos medios, el descubrimiento o lacomprobación de algún hecho delictivo o circunstancias importantes relacionadas.
Artículo 318. Asimismo, puede disponerse que cualquier responsable de oficina remitacopias de los documentos por ella transmitidos o recibidos, relacionados con el imputadoo el tercero civilmente responsable, si pueden contribuir al esclarecimiento de los hechosobjeto de la investigación.
Artículo 319. La práctica de las diligencias previstas en los dos artículos anteriores sedispone por la autoridad actuante mediante auto, con determinación precisa de la corres-pondencia que deba ser interceptada.
Artículo 320.1. El registro de la correspondencia se practica por la propia autoridadque dispuso la intercepción, previa aprobación del fiscal militar, y después de leerla, se-lecciona la que haga referencia a los hechos objeto de la investigación, cuya conservaciónconsidere necesaria.
2. Excepcionalmente, en caso de peligro inminente de que desaparezca un medio deprueba de importancia, o que por razones de seguridad así lo aconsejen, la autoridad ac-tuante puede acceder al contenido de la correspondencia, cuando sea imprescindible parasu intercepción.
3. La correspondencia o la parte de ella que no guarde relación con la investigación seentrega inmediatamente al imputado, al tercero civilmente responsable o a la persona quelo represente.
Artículo 321. El registro de la correspondencia se hace constar mediante acta, en laque se refiere cuanto haya ocurrido en la acción, la que se firma por la autoridad actuantey por los demás participantes.
CAPÍTULO XIV
CAPTACIÓN Y GRABACIÓN DE COMUNICACIONES ORALESY DE LA IMAGEN MEDIANTE LA UTILIZACIÓNDE DISPOSITIVOS ELECTRÓNICOS
Artículo 322.1. Los resultados de la aplicación de los medios técnicos e informáti-cos que posibilitan las grabaciones de audio, video e imágenes encaminadas a probar laexistencia del delito, la participación de los intervinientes o cualquier otra circunstanciacon trascendencia jurídico-penal, pueden ser incorporados al proceso como prueba docu-mental, teniendo como presupuesto su legalidad y como límite, el respeto a los valoresrelacionados con la dignidad humana regulados en la Constitución de la República.
2. La información captada por cámaras públicas de video vigilancia puede incorporarseal proceso penal militar, así como la que se capte en lugares o establecimientos privadosabiertos al público; en este último caso, siempre que se anuncie la instalación de sistemasde video vigilancia o las cámaras estén colocadas en lugares visibles; también puedenincorporarse las imágenes captadas en domicilios por cámaras colocadas por su dueño.
3. Las imágenes captadas por cámaras públicas de video protección que se dirijan alinterior de inmuebles o afecten a terceras personas no vinculadas con la investigación,requieren la autorización del fiscal militar.
4. La persona requerida al efecto está obligada a entregar la información que puedatener relación con la comprobación de un hecho delictivo; si se niega, se le advierte de laresponsabilidad en que puede incurrir según la ley penal; y si a pesar de ello mantiene sunegativa, se procede a su ocupación, sin perjuicio de deducir testimonio por la responsa-bilidad penal en que haya incurrido.
Artículo 323. Las grabaciones de audio y de imagen realizadas por particulares puedenser admitidas siempre que se obtengan sin empleo de engaño, coacción, intimidación oviolencia y cumplan el presupuesto y los límites señalados en el apartado Primero delartículo anterior.
CAPÍTULO XV
TÉCNICAS ESPECIALES DE INVESTIGACIÓN
Artículo 324. Se consideran técnicas especiales de investigación, a los efectos de esta Ley, los métodos para la obtención de la información que utilizan recursos técnicos, tec-nológicos, humanos o de otras características, acorde a la actividad delictiva de que setrate, aplicados por los encargados de la investigación y la instrucción penal.
Artículo 325.1. Son técnicas especiales de investigación, la investigación encubierta,el colaborador eficaz, el empleo de la vigilancia electrónica o de otro tipo y las entregasvigiladas.
2. Estas técnicas se aplican siempre que resulten idóneas o necesarias para la investi-gación de hechos delictivos que por su gravedad, connotación u organización lo requie-ran, incluyendo operaciones cuyo origen o destino sea el exterior del país, conforme a lodispuesto en el título de cooperación penal internacional establecido en el procedimientopenal común.
3. Las técnicas especiales se tramitan en pieza separada y secreta hasta que se incor-poren al expediente.
Artículo 326.1. El jefe del instructor penal es el encargado de solicitar al fiscal militarla aprobación para el empleo de dichas técnicas, mediante escrito en el que fundamente lanecesidad y el alcance de su aplicación a partir de las particularidades del hecho investi-gado, sus intervinientes y lesividad; y las razones que justifican su utilización.
2. Corresponde al vicefiscal general, jefe de la Fiscalía Militar, autorizar la aplicaciónde dichas técnicas cuando es el fiscal quien realiza la investigación o la instrucción, y alfiscal general de la República cuando estas se utilizan para investigar hechos que tienendestino en el exterior, o cuando se deriven de actos de cooperación penal internacional.
Artículo 327. Excepcionalmente, cuando por las circunstancias del caso no resulte po-sible obtener la autorización con anterioridad a la aplicación de estas técnicas, el instruc-tor penal o el fiscal militar, según corresponda, en el plazo de veinticuatro horas, contadasa partir del momento de su aplicación, solicita autorización para continuar, mediante es-crito en el que fundamenta la pertinencia, el alcance y las razones que imposibilitaron suautorización previa.
Artículo 328. La aprobación a que se refieren los artículos anteriores puede tener unavigencia de hasta sesenta días, prorrogables por el tribunal militar según la necesidad y lacomplejidad de la investigación, pero nunca superior al plazo de la fase investigativa delproceso penal en que se disponga.
Artículo 329. La solicitud de aplicación de las técnicas especiales y la aprobación delfiscal militar forman parte del expediente investigativo, pero si se ha iniciado expedientede fase preparatoria, la autoridad actuante las incorpora, mediante auto, cuando se obten-gan los elementos probatorios acerca de la existencia del hecho o de la intervención del
o los investigados, de lo que informa al imputado o a su defensor, el que puede alegar loque a su derecho convenga y proponer prueba en contrario.
Artículo 330. Se entiende como investigación encubierta la realización de operacionesmediante el empleo de agentes encubiertos, entrenados por los encargados de la investi-gación y la instrucción penal para penetrar y mantener el control de las actividades delic-tivas de que se trate, con la utilización o no de otros recursos técnicos.
Artículo 331. Ninguna persona puede ser obligada a actuar como agente encubierto ysu negativa no implica la exigencia de responsabilidad alguna.
Artículo 332. Los encargados de la investigación y la instrucción penal dirigen lasacciones a ejecutar y responden por las medidas de protección de los agentes encubiertosdurante su empleo, y por la preservación de su verdadera identidad y de la supuesta.
Artículo 333.1. El agente encubierto queda exento de responsabilidad penal, siempreque no instigue a la comisión del delito ni en el curso de la investigación realice actosdistintos a los específicamente encomendados o con desproporcionalidad, en relación conlas necesidades o finalidades de la indagación.
2. Excepcionalmente puede proponerse como testigo al agente encubierto, en cuyocaso se valida por cualquiera de los medios de prueba reconocidos en esta Ley.
Artículo 334.1. Se considera colaborador eficaz, al imputado que brinda informaciónesencial para evitar que continúe cometiéndose el delito, o se perpetre otro, ayude a es-clarecer el hecho investigado u otros conexos, o proporcione información útil para probarla participación de otros imputados, siempre que la sanción que le corresponda al hechopunible sea menor a la de aquellos cuya persecución se prescinde, facilita o evita.
2. En este caso el fiscal militar solicita la regla de atenuación extraordinaria prevista enel Código Penal, o puede aplicar el criterio de oportunidad vinculado con la colaboracióneficaz del
Artículo 393, apartado 3, inciso b) de esta Ley, con independencia del marcosancionador del delito correspondiente.
Artículo 335. Se considera vigilancia electrónica o de otro tipo aquella en la que seutilizan medios para la intercepción y registro cuya aplicación proporciona la escuchay grabación de voces, localización y seguimiento, fijaciones fotográficas y filmación deimágenes, la intervención de los medios informáticos y sus soportes de información, pro-gramas y sistemas operativos o de aplicaciones u otras tecnologías de la información y lacomunicación, las telecomunicaciones y sus servicios, que permitan conocer y demostrarel hecho delictivo.
Artículo 336.1. Las conversaciones entre el imputado y su defensor no pueden ser ob-jeto de aplicación de estas técnicas.
2. Las informaciones que se obtengan y no guarden relación con el delito investigadono pueden ser divulgadas y son destruidas inmediatamente.
3. Los encargados de la investigación y la instrucción penal, garantizan la confidencia-lidad de las informaciones obtenidas mediante el empleo de estas técnicas.
Artículo 337.1. Las entregas vigiladas consisten en permitir que mercancías, cargas,bultos postales u otras remesas ilícitas o sospechosas salgan del territorio de uno o más Estados, lo atraviesen o entren en él, con el conocimiento y bajo la supervisión de sus au-toridades competentes o con su intervención, con el fin de investigar delitos e identificara las personas involucradas en la comisión de estos.
2. Igualmente es aplicable el uso de esta técnica a operaciones ilegales realizadas den-tro del territorio nacional, sin involucrar a otros países.
3. Las remesas ilícitas cuya entrega vigilada se haya acordado pueden ser interceptadasy autorizadas a proseguir intactas o sustituirse total o parcialmente, con el consentimientode las autoridades que intervienen.
TÍTULO V
DETENCIÓN DE LAS PERSONAS Y DEL ASEGURAMIENTO DE ESTASY DE LOS BIENES
CAPÍTULO I
LA DETENCIÓN
Artículo 338. Ninguna persona puede ser detenida sino en los casos y con las formali-dades establecidas en esta Ley.
Artículo 339.1. El instructor penal y el fiscal militar pueden mantener una personadetenida hasta setenta y dos horas.
2. En los casos en que el instructor penal o el fiscal militar requiera la presencia físicade la persona, si esta no accede a permanecer voluntariamente en la acción o diligencia,se considera dentro del plazo de detención.
Artículo 340. Cualquier persona puede detener:
a) Al que intente cometer un delito, en el momento de ir a cometerlo, durante su eje-cución o inmediatamente después;
b) al que mediante la evasión haya quebrantado una sanción de privación de libertad,su detención, una medida de seguridad terapéutica y de refuerzo o la medida cau-telar de prisión provisional que esté cumpliendo;
c) al declarado en rebeldía.
Artículo 341. La autoridad y sus agentes auxiliares tienen la obligación de detener:
1. A cualquiera que se halle en alguno de los casos del artículo anterior o exista contraél orden de detención.
2. Al imputado por delitos para los cuales la ley establece la sanción de muerte, pri-vación perpetua de libertad o la máxima de privación temporal de libertad y en losdelitos contra la seguridad del Estado y de terrorismo.
3. Al imputado por cualquier delito, siempre que concurra alguna de las circunstan-cias siguientes:
a) Que los hechos hayan producido alarma o conmoción social;
b) que existan elementos suficientes para estimar que el imputado tratará de evadirla acción de la justicia.
Artículo 342. El que detenga a una persona en virtud de lo dispuesto en los dos artícu-los anteriores, lo entrega inmediatamente a la policía o a cualquier otra autoridad recono-cida en esta Ley.
Artículo 343.1. Al efectuarse la detención de alguna persona, el actuante extiende deinmediato acta en que se consigna la hora, fecha, lugar y motivo de la detención, circuns-tancias en las que se produce, rasgos y señas particulares que permitan su identificación.
2. Dentro de las primeras veinticuatro horas, le facilita la comunicación con un fa-miliar, persona o entidad, para informar sobre su situación legal y debe instruirlo de loshechos delictivos que se le imputen y por quién, y de los derechos que se le conceden enesta Ley; si es extranjero se procede a la notificación consular.
3. En el caso de una persona menor de dieciocho años de edad, la autoridad actuantecomunica, de inmediato, la detención a sus padres o representante.
CAPÍTULO II
ASEGURAMIENTO DE LAS PERSONAS Y LOS BIENES
GENERALIDADES
Artículo 344.1. Las medidas cautelares en el proceso penal militar tienen por finalidad:
a) Asegurar la presencia del imputado o acusado en las diferentes etapas del proceso;
b) evitar la continuidad de la conducta presuntamente delictiva;
c) preservar los medios probatorios;
d) impedir la transferencia o desaparición de los bienes;
e) garantizar la ejecución de las disposiciones de carácter patrimonial que resuelvaneste objeto del proceso;
f) proteger a la víctima, especialmente cuando se trate de violencia de género ofamiliar;
g) cualquier otro fin específicamente establecido en los siguientes capítulos.
2. El fiscal militar y el tribunal militar deciden la imposición de una o varias de lasmedidas cautelares previstas en esta Ley contra el imputado, acusado o tercero civilmenteresponsable, en correspondencia con las finalidades anteriores, y solo pueden mantenerlasmientras subsistan los motivos que las originaron.
3. Las medidas cautelares pueden adoptarse, modificarse o revocarse, de oficio o ainstancia del imputado, acusado, su defensor, tercero civilmente responsable y la víctimao perjudicado, en cualquier momento del proceso; se revocan cuando no haya necesidadracional de mantenerla o se modifican por una más severa o más benigna cuando así lorequieran las circunstancias.
4. Los bienes y derechos del tercero civilmente responsable pueden ser objeto de me-dida cautelar para garantizar el cumplimiento de la responsabilidad civil.
Artículo 345.1. Durante la fase investigativa la modificación o revocación de la medi-da cautelar se dispone por el fiscal militar, de acuerdo con las facultades que tiene atribui-das y, abierto el proceso a juicio oral, se decide por el tribunal militar.
2. Si el imputado o su defensor muestran inconformidad con la resolución del fiscalmilitar que decide el recurso de queja sobre la imposición o denegación de la solicitud derevocación o modificación de la medida cautelar de prisión provisional, puede solicitar altribunal militar el control judicial sobre esta con esos propios fines.
3. El fiscal militar o el tribunal militar, según sea su facultad, decide respecto a la so-licitud formulada, en un plazo que no exceda de cinco días contados a partir de la fechaen que la reciban.
Artículo 346.1. Si el imputado o acusado quebranta alguna de las medidas cautelaresque se le hayan impuesto, la autoridad competente puede sustituirla por otra más severa.
2. Si la medida quebrantada por la persona natural es la de fianza en efectivo, se incau-ta su importe.
Artículo 347. Cuando las medidas cautelares sobre bienes son quebrantadas, se exigela responsabilidad patrimonial correspondiente, con independencia de las consecuenciasque en el orden penal pudiera tener.
CAPÍTULO III
ASEGURAMIENTO DE LAS PERSONAS NATURALES Y SUS BIENES
Artículo 348.1. Las medidas cautelares que esta Ley autoriza para las personasnaturales son:
a) Prisión provisional;
b) fianza en efectivo;
c) fianza moral prestada por la dirección de la entidad, el sindicato u otra organiza-ción social o de masas a que pertenezca el imputado o acusado;
d) vigilancia por el mando militar;
e) obligación contraída en acta de presentarse periódicamente ante la autoridad quese señale;
f) reclusión domiciliaria;
g) prohibición de salida del territorio nacional;
h) prohibición de acercamiento a la víctima, perjudicado, familiares o personas allegadas;
i) designación provisional de representante o apoyo para personas menores deedad o personas con discapacidad, asignación de la guarda provisional de laspersonas menores de edad a favor de los padres, abuelos, parientes o allega-dos con quienes se acredite tener una sólida relación afectiva y establecimientode disposiciones provisionales referidas a la comunicación con los menores deedad, a favor de uno de los padres, abuelos, parientes o allegados con quienes seacredite tener una sólida relación afectiva;
j) suspensión temporal de la licencia de conducción o prohibición de obtención delpermiso de aprendizaje, en los delitos contra la seguridad del tránsito y los relati-vos a la explotación de transportes militares y denegación de permiso o autoriza-ciones para navegar o para el movimiento de buques, embarcaciones y artefactosnavales;
k) fianza, embargo y depósito preventivo de bienes;
l) prohibición de enajenar determinados bienes.
2. La medida cautelar relacionada en el inciso b) no se aplica a los militares no profe-sionales, y las previstas en los incisos c) y f) no son de aplicación a los militares.
3. Cuando se disponga una o varias de las medidas cautelares señaladas en este artícu-lo, el imputado o acusado tiene la obligación de comunicar sus cambios de domicilio alfiscal militar o al tribunal militar, según la fase en que se encuentra el proceso.
Artículo 349.1. La medida cautelar de prisión provisional es excepcional, y al resolversobre su necesidad se ha de partir de la existencia de motivos suficientes para suponeral imputado o acusado responsable penalmente de un delito para el que la ley establecesanción de privación de libertad y que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Gravedad de los hechos;
b) posibilidad de que se sustraiga u obstaculice la investigación, la instrucción, eljuzgamiento o la ejecución de la sentencia.
2. Para su imposición se evalúa su necesidad y pertinencia, la edad de la persona,su estado de salud, situación familiar, de vulnerabilidad y cualquier otra circunstanciarelevante de su persona o del hecho imputado, y cuando se haya adoptado requiere derevisión permanente.
3. En el caso de personas menores de dieciocho años de edad, esta medida cautelar solopuede imponerse en los hechos delictivos graves, que revistan connotación social, econó-mica o militar, o afecten el orden constitucional del país, o cuando para la ejecución deldelito utilice medios o formas que denoten desprecio por la vida humana o representen unelevado riesgo social, demuestre notorio irrespeto a los derechos de los demás, o resulteuna persona reiterativa en la comisión de hechos delictivos.
Artículo 350. La medida cautelar de prisión provisional se cumple en unidades disci-plinarias y establecimientos, distintos al destinado a la extinción de sanciones privativasde libertad o en secciones separadas de estos.
Artículo 351. El instructor penal, en un plazo de setenta y dos horas posteriores a ladetención de una persona, está obligado a adoptar alguna de las decisiones siguientes:
a) Dejar sin efecto la detención;
b) ponerla a disposición del fiscal militar, junto con las actuaciones practicadas.
Artículo 352.1. El fiscal militar, una vez recibidas las actuaciones que le remite elinstructor penal, o conocido directamente el hecho, adopta en un plazo que no exceda desetenta y dos horas, alguna de las decisiones siguientes:
a) Dejar sin efecto la detención del imputado;
b) imponerle alguna de las medidas cautelares no detentivas prevista en esta Ley;
c) imponer las medidas cautelares de prisión provisional y, cuando proceda, la desig-nación provisional de apoyo para personas discapacitadas, asignación de la guardaprovisional o disposiciones provisionales referidas a la comunicación de personasmenores de edad o discapacitadas.
2. Para adoptar su decisión, el fiscal militar puede entrevistar al imputado y practicarcualquier otra diligencia necesaria o disponer su práctica por la autoridad pertinente.
3. La decisión se notifica de inmediato al imputado por el fiscal militar o por el instruc-tor penal que continúa la tramitación del proceso penal militar.
Artículo 353.1. En cualquier momento de la fase investigativa, el imputado o su de-fensor puede solicitar al tribunal competente el control judicial de la medida cautelar deprisión provisional decretada, a los fines de solicitar la revocación o modificación de esta,si presentada al fiscal militar se deniega en recurso de queja.
2. La solicitud se presenta al fiscal militar, quien en el plazo de setenta y dos horas laremite al tribunal militar, acompañada de las actuaciones; con la solicitud se pueden apor-tar los documentos o cualquier otro elemento material que la motiva.
3. Las partes pueden interesar al tribunal militar la celebración de audiencia.
Artículo 354.1. El tribunal militar, en un plazo que no exceda de cinco días, puedecelebrar audiencia con la participación del fiscal militar, del imputado, su defensor o deldesignado por el tribunal y, en el caso de delitos de violencia, puede escuchar a la víctimao perjudicado; terminada la audiencia, decide lo procedente, con devolución de las actua-ciones al fiscal militar.
2. En los casos en que se determine no celebrar audiencia, el tribunal militar resuelveen el plazo de tres días.
3. De revocarse la medida cautelar de prisión provisional o acordarse su modificación,el tribunal militar dispone la inmediata libertad del imputado; cuando se modifique porfianza en efectivo solo ordena la libertad si el imputado abona la misma durante el tiempode permanencia de las actuaciones en el tribunal; la documentación al respecto se une alas actuaciones y se devuelve a los fines pertinentes; contra la decisión que adopte no caberecurso alguno.
4. Cuando la fianza dictada por el tribunal militar se abona encontrándose las actuacio-nes en la fase investigativa, le corresponde a la autoridad a cuyo cargo esté la tramitacióndel proceso, disponer la libertad inmediata del imputado; también le corresponde garan-tizar el cumplimiento de las diligencias y acciones que suponen la ejecución de cualquierotra de las medidas cautelares impuesta.
Artículo 355.1. Cuando con posterioridad a la decisión del tribunal militar de modi-ficar o revocar la prisión provisional, el fiscal militar considere que han surgido nuevoselementos que aconsejan volver a imponer la referida medida, debe solicitarlo al tribunalmilitar, acompañando las actuaciones.
2. El fiscal militar puede revocar en cualquier momento la medida cautelar de prisiónprovisional o modificarla por otra de las medidas cautelares previstas en esta Ley, auncuando haya sido ratificada por el tribunal, sin necesidad de someterla nuevamente a suconsideración.
Artículo 356.1. De oficio o a instancia de parte y según la fase en que se encuentre elproceso, el fiscal militar o el tribunal militar modifica la medida cautelar de prisión provi-sional por otras de las que autoriza la presente Ley, cuando su duración alcance el límiteinferior de la sanción señalada para el delito o al más grave de los delitos imputados, sifueran varios, que dieron lugar a su imposición.
2. Cuando el imputado o acusado asegurado arribe al año de permanencia en prisiónprovisional, el tribunal militar o el fiscal militar, según el caso, evalúa y se pronunciasobre su pertinencia.
Artículo 357.1. La fianza en efectivo consiste en el depósito de la cantidad de dineroque haya sido fijada por la autoridad competente, para asegurar la presencia física delimputado o acusado en el proceso; mientras no se preste la fianza, no puede gozar delibertad.
2. Si el imputado o acusado se encuentra sujeto a la medida cautelar de fianza enefectivo, desde la primera citación se garantiza requerir a su fiador para que lo presente,apercibido de que el importe de la fianza le será incautada de no cumplir esa obligación.
3. Vencidos los primeros diez días después que la autoridad competente le impongaal imputado o acusado una fianza en efectivo y esta no se abone, dicha autoridad puedemodificar su cuantía, imponer otras medidas cautelares no detentivas o su modificaciónpor la de prisión provisional, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
Artículo 358. La fianza moral consiste en el compromiso que contrae la entidad u or-ganización social o sindical a la que sea entregado el imputado o acusado, de asegurar sucomparecencia ante el requerimiento del fiscal militar, el instructor penal o del tribunalmilitar, según sea la fase en que se encuentre el proceso, o de ofrecer datos suficientes quepermitan su detención.
Artículo 359. La vigilancia por el mando militar consiste en adoptar las medidas pre-vistas en los reglamentos militares para que el imputado o acusado mantenga una conduc-ta correcta y comparezca ante el instructor penal, fiscal militar o tribunal militar, segúncorresponda, cada vez que sea citado por este para ejecutar alguna acción o diligencia desu competencia.
Artículo 360. La obligación contraída en acta de presentarse periódicamente ante laautoridad que se le señale, consiste en la obligación del imputado o acusado de compa-recer los días que se fijen y cada vez que se cite ante quien dispuso la medida cautelar oante el tribunal militar que conoce de la causa.
Artículo 361.1. La reclusión domiciliaria consiste en la obligación del imputado o acu-sado de no salir de su domicilio o del lugar donde se encuentre habitando temporalmentesin la autorización del instructor penal, fiscal militar o tribunal militar, según la fase enque se halle el proceso, a no ser para asistir a su centro de trabajo o estudios, en el horariohabitual, o para atender su salud o continuar su superación educacional.
2. Se cumple bajo el control de la Policía Nacional Revolucionaria del domicilio tem-poral o permanente donde le fue impuesta la medida al imputado o acusado.
Artículo 362.1. La prohibición de salida del territorio nacional consiste en la interdic-ción que impone el Estado al imputado o acusado para viajar al exterior durante todo oparte del tiempo que dure el proceso.
2. Esta medida cautelar se puede imponer junto con otras de las previstas en la presente Ley, en los casos siguientes:
a) En los delitos que conlleven reparaciones materiales o indemnizaciones de perjui-cios de elevadas cuantías, a favor de víctimas o perjudicados o del Estado;
b) en los hechos de elevada lesividad, repercusión social o militar;
c) en delitos en que se hayan causado graves daños a la economía del país;
d) en cualquier otro caso en que existan razones fundadas de que va a intentar aban-donar el territorio nacional.
3. Para garantizar su cumplimiento, la autoridad actuante realiza las comunicacionesque correspondan a las autoridades migratorias competentes.
Artículo 363.1. La prohibición de acercamiento a la víctima, perjudicado, familiares opersonas allegadas consiste en evitar que el imputado o acusado establezca contacto físicoo de cualquier otro tipo con aquellos, a cuyo efecto se disponen las precauciones necesa-rias en correspondencia con el caso concreto, y puede ser impuesta individual o junto conotras de las medidas cautelares previstas en esta Ley, en los hechos que así se requieran,con el objetivo de ofrecer protección a dichas personas.
2. La autoridad encargada del control de esta medida es la Policía Nacional Revo-lucionaria.
Artículo 364.1. La medida cautelar de designación provisional de representante o apo-yo para personas menores de edad o personas con discapacidad, asignación de la guardaprovisional de las personas menores de edad a favor de los padres, abuelos, parientes oallegados con quienes se acredite tener una sólida relación afectiva y establecimiento dedisposiciones provisionales referidas a la comunicación con los menores de edad, a favorde uno de los padres, abuelos, parientes o allegados con quienes se acredite tener unasólida relación afectiva, es impuesta por el fiscal militar o el tribunal militar, según eltrámite en que se encuentre el proceso, y tiene por fin evitar el efecto nocivo del vínculodel imputado o acusado con la víctima o perjudicado por los hechos y garantizar la manu-tención de estos; puede ser aplicada para brindar protección a las víctimas de violenciade género o familiar y en los demás en que resulte necesario.
2. Al imponer esta medida cautelar la autoridad actuante puede:
a) Hacer recaer la responsabilidad provisional preferentemente en uno de los padres,abuelos o parientes o allegados con quien se acredite tener una sólida relaciónafectiva en el caso de las personas menores de edad; o en el caso de personas dis-capacitadas, designándole el correspondiente apoyo;
b) de no ser posible lo anterior por las circunstancias del hecho o cualquier otra quelo justifique, la asignación de la guarda se puede hacer en favor del representantede una institución estatal encargada de la protección de personas menores de edado discapacitadas;
c) disponer una pensión alimenticia provisional para las víctimas de estos hechos.
3. Cuando se estime necesaria la imposición de esta medida cautelar, el fiscal militaro el tribunal militar escucha a la víctima o perjudicado, a su representante legal, personadesignada como apoyo o defensor de menores, y se tiene en cuenta cualquier antecedentejudicial que haya sido dispuesto por los tribunales en este caso.
Artículo 365. Cuando se impongan medidas cautelares con el objetivo de impedir laprolongación del efecto nocivo del delito, para la decisión de cambio o suspensión puedeescucharse a la víctima o perjudicado y la resolución se le notifica.
Artículo 366.1. La suspensión temporal de la licencia de conducción o prohibición deobtención del permiso de aprendizaje es aplicable en los delitos contra la seguridad deltránsito y los relativos a la explotación de transportes militares; puede disponerse junto aotras de las medidas cautelares previstas en esta Ley, y tiene como objetivo evitar que elimputado o acusado continúe conduciendo vehículos de cualquier naturaleza duranteel tiempo de tramitación del proceso.
2. El tiempo de suspensión de la licencia de conducción o de prohibición de obtencióndel permiso de aprendizaje sufrido en virtud de esta medida cautelar, se abona de plenoderecho al de duración de la sanción accesoria de igual nombre.
3. La denegación de permiso o autorizaciones para navegar o para el movimiento debuques, embarcaciones y artefactos navales se aplica al propietario del medio naval o lapersona designada por este, en los casos en que comete el delito empleándolo como ins-trumento de este o en ocasión de su uso.
Artículo 367.1. La fianza, embargo y depósito preventivo de bienes pertenecientes alimputado, acusado o tercero civilmente responsable, se establecen con el propósito degarantizar el cumplimiento de las obligaciones de carácter civil provenientes del delito, yconsisten en:
a) La fianza, en el depósito de una suma de dinero, que prestan aquellos, en la canti-dad suficiente para responder a la obligación fijada;
b) el embargo y depósito preventivo de bienes, en la ocupación y depósito de bienesmuebles o inmuebles.
2. No se lleva a efecto el embargo si en el acto de practicarlo, la persona en cuyo per-juicio se haya dispuesto, constituye fianza suficiente para responder de las cantidades quese reclaman.
3. El embargo también se deja sin efecto en cualquier momento posterior al de habersido ejecutado, si la persona afectada constituye la fianza a que se refiere el presente Artículo.
4. En los casos específicos de los delitos de terrorismo, tráfico de drogas ilícitas uotras sustancias de efectos similares, tráfico y trata de personas, lavado de activos, losvinculados a la corrupción y al delito transnacional organizado y los demás que lo tenganestablecido los tratados internacionales en vigor en el país y en la ley penal, la autoridadactuante, según el trámite en que se encuentre el proceso, puede disponer de inmediatoel embargo y depósito preventivo, congelación de fondos y demás activos financieros,o de bienes o recursos económicos de los imputados o acusados, con independencia desu grado de intervención en el hecho punible, de las personas y entidades que actúen ennombre de los imputados o acusados y entidades bajo sus órdenes, incluyendo los fondosobtenidos o derivados de los bienes de propiedad o bajo control, directos o indirectos, deestos y de las personas y entidades asociadas con ellos.
Artículo 368. Pueden ser objeto de embargo y depósito preventivo, toda clase de bie-nes, con excepción de:
a) Los que sean propiedad socialista de todo el pueblo, y los administrados por em-presas y entidades estatales, con excepción de los recursos financieros de estas ylos demás que así se regulen en esta Ley;
b) el inmueble que constituya su vivienda permanente;
c) los bienes de su propiedad personal, de uso imprescindible para la vida doméstica;
d) las pensiones alimenticias y de seguridad social que reciba;
e) los dos tercios de los salarios y de las prestaciones a corto plazo que perciba, salvoque la responsabilidad civil que se exige consista en el pago de pensiones alimen-ticias y créditos a favor del Estado y las entidades estatales, en cuyo caso puedealcanzar hasta la mitad de su monto;
f) sus tierras, de ser pequeño agricultor.
Artículo 369. Dispuesto el embargo y depósito preventivo por la autoridad actuante, seprocede inmediatamente a su ejecución en la forma que corresponde, según la naturalezade los bienes.
Artículo 370.1. El imputado, acusado o tercero civilmente responsable puede oponera dicho trámite, que el bien se encuentre comprendido en uno de los casos previstos en el
Artículo 368.
2. La oposición a que se refiere el apartado anterior no suspende la ejecución delembargo y depósito preventivo, se presenta incidentalmente ante la propia autoridad ac-tuante, quien la resuelve dentro de los tres días siguientes; y contra lo que esta resuelvadenegando la oposición, se puede establecer el recurso que corresponda, según la fase delproceso de que se trate.
Artículo 371. Si al ejecutar el embargo y depósito preventivo, la diligencia comprendebienes distintos a los dispuestos, la autoridad actuante procede a subsanar esa extralimita-ción tan pronto lo advierta y dispone de inmediato, de oficio o por solicitud de parte, quese excluyan de la diligencia los bienes indebidamente embargados y depositados preven-tivamente y libra a ese objeto cuantos despachos se requieran.
Artículo 372.1. Si se embarga dinero, alhajas o piedras preciosas, se depositan preven-tivamente en la agencia bancaria correspondiente o en la unidad o entidad militar estable-cida, según el caso, y se les comunica que no pueden ser extraídos sin autorización previade la autoridad actuante que conociera del proceso.
2. Si con anterioridad al embargo, el dinero, alhajas o piedras preciosas se encuentrandepositados en una agencia bancaria, se procede a librarle igual comunicación que la pre-vista en el apartado anterior.
3. En los lugares donde no exista algunas de las instituciones mencionadas, el depósitopreventivo de este tipo específico de bienes embargados se dispone en otra institución decarácter oficial que la autoridad actuante determine.
Artículo 373. Respecto a las obras de artes y demás objetos valiosos, la autoridad ac-tuante adopta las medidas necesarias para su depósito preventivo en lugar seguro.
Artículo 374. Si los bienes embargados se dejan en depósito preventivo del imputado,acusado, tercero civilmente responsable o de otra persona, en cuya tenencia se hallen almomento de ser cumplido el embargo, en la diligencia se consigna expresamente la obli-gación de conservarlos en el estado en que se encuentran y la prohibición de disponer deellos, quedando sujetos en todo caso a la responsabilidad penal en que pueden incurrir.
Artículo 375.1. El embargo de salarios, prestaciones de la seguridad social a cortoplazo u otros, o hasta la mitad en los casos que autoriza esta Ley, se ejecuta mediante co-municación a la unidad o entidad militar o al centro de trabajo correspondiente u oficinaencargada de su pago, a fin de que remita periódicamente las cantidades embargadas ala persona, agencia bancaria o institución oficial que la autoridad actuante designó comodepositario preventivo.
2. Las entidades a las que refiere el apartado anterior, están obligadas a comunicar deinmediato a la autoridad actuante, cualquier incidencia que haga imposible u obstaculicela ejecución del embargo.
Artículo 376. En el caso en que el embargo de cuenta bancaria haya recaído sobre latotalidad de los recursos monetarios existentes en esta, y ello haya dado o pueda dar lugara la paralización de actividades productivas o de servicios que presta de forma autorizadael imputado, acusado o tercero civilmente responsable, a solicitud de este, según el caso,la autoridad actuante puede disponer la modificación de la medida cautelar con vista aposibilitar el uso de una parte de los expresados recursos monetarios, siempre que se ga-rantice el cumplimiento de la responsabilidad civil que se disponga.
Artículo 377.1. La prohibición de enajenar determinados bienes consiste en la inter-dicción sobre el ejercicio del derecho de transmitir, por cualquier forma, la propiedad,posesión y tenencia de los bienes que fueron previamente ocupados, y tiene el propósitode asegurar la ejecución de las disposiciones patrimoniales de la resolución definitiva queresuelve este objeto del proceso.
2. La autoridad actuante libra oficio al registro en que se encuentren inscriptos losbienes, a las unidades notariales correspondientes y a cualquier otro funcionario público,a fin de que no se realicen actos que comprometan la aplicación de esta medida cautelarni se afecte el cumplimiento efectivo de la resolución definitiva que resuelva el objeto delproceso.
CAPÍTULO IV
ASEGURAMIENTO DE LAS PERSONAS JURÍDICAS Y SUS BIENES
Artículo 378. Las medidas cautelares aplicables a las personas jurídicas son:
a) Clausura temporal, total o parcial, de locales o establecimientos;
b) suspensión o abstención de actividades, actos o negocios;
c) prohibición de celebrar actos o contratos sobre determinados bienes, incluida suenajenación;
d) fianza, embargo o depósito preventivo de bienes;
e) designación de interventor;
f) anotación preventiva en registro público;
g) cualquier otra destinada a evitar la continuación de los actos perjudiciales al ambien-te, o para restablecer el cumplimiento de las normas legales o técnicas vigentes.
Artículo 379. Están facultados para imponer y, en su caso, modificar o revocar lasmedidas cautelares a las personas jurídicas, el fiscal militar y el tribunal militar, según lafase en que se halle el proceso.
Artículo 380. El fiscal militar y el tribunal militar, mediante resolución fundada, pue-den imponer a la persona jurídica imputada o acusada una o varias de las medidas caute-lares que correspondan.
Artículo 381.1. La clausura temporal, total o parcial, de locales o establecimientosimplica el cierre de los que son objeto de la investigación, y paraliza o restringe la rea-lización de las actividades, operaciones o negocios que la persona jurídica imputada oacusada desarrolla en estos.
2. Esta medida cautelar no puede afectar la existencia de la persona jurídica aseguradani su validez.
Artículo 382. La suspensión o abstención de actividades, actos o negocios imposibilitaque la persona jurídica imputada o acusada pueda realizarlos, total o parcialmente, y seimpone respecto a los que tengan relación con el objeto de la investigación.
Artículo 383.1. La prohibición de celebrar actos o contratos sobre determinados bie-nes, incluida su enajenación, impide que la persona jurídica imputada o acusada celebreactos o concierte contratos relacionados con el objeto del proceso penal en curso, o por-que, sin tener relación alguna con dicho objeto, su celebración pudiera afectarlo.
2. Si la prohibición se extiende a la enajenación de determinados bienes, en los casosque proceda, la autoridad actuante libra oficio al registro en que se encuentre inscriptoel bien, a las unidades notariales correspondientes y a cualquier otro funcionario públicoque sea necesario, a fin de que no se realicen ni autoricen actos que comprometan la apli-cación de esta medida cautelar ni el cumplimiento efectivo de la resolución definitiva queresuelva el objeto del proceso.
Artículo 384. Cuando se aplique a una persona jurídica la medida cautelar de fianza,embargo o depósito preventivo de bienes, esta se rige por lo establecido para el caso delas personas naturales.
Artículo 385.1. La designación de interventor consiste en someter a la persona jurídica,mediante una persona fiscalizadora designada a ese efecto por la autoridad competente, alcontrol temporal de sus actividades, ya sea en la totalidad de la entidad o en determinadasinstalaciones, secciones, locales o unidades de negocios, con los objetivos de:
a) Restablecer la organización de la persona jurídica;
b) salvaguardar los derechos de los trabajadores y de los acreedores;
c) preservar los bienes de la entidad;
d) garantizar su adecuado funcionamiento.
2. Los requisitos y formalidades para la designación del interventor, y sus facultadesy deberes, son los que establecen las disposiciones jurídicas correspondientes, en tantoresulten de aplicación y garanticen los fines para los que fue instituido en el proceso penalmilitar.
3. El interventor designado necesita autorización del fiscal militar o del tribunal mili-tar, de acuerdo con la fase en que se tramite el proceso, para enajenar bienes que hayansido inventariados como consecuencia de esta medida cautelar; y, en estos casos, el fiscalo el tribunal puede autorizarla, siempre que ello sea necesario para solventar obligacionesinaplazables de la persona jurídica, o si concurren circunstancias excepcionales que ha-gan que su conservación pueda provocar un daño o perjuicio grave a los intereses legalesde esta, y no se afecte el objeto del proceso.
4. Con igual fin o ante similar circunstancia previstos en el apartado precedente, elinterventor designado puede solicitar al fiscal militar o al tribunal militar, según corres-ponda, la modificación o revocación de las medidas cautelares de clausura temporal, totalo parcial, de locales o establecimientos, suspensión o abstención de actividades, actos onegocios y prohibición de celebrar actos o contratos sobre determinados bienes, que lehayan sido impuestas simultáneamente a la persona jurídica.
Artículo 386.1. La anotación preventiva en registro público conlleva que se consigneen el registro procedente, la tramitación de un proceso penal que afecta a la persona jurí-dica imputada o acusada.
2. Para que se lleve a efecto la anotación preventiva, la autoridad actuante libra oficioal registro público en el que se encuentra inscripta la persona jurídica, y a cualquier otrofuncionario público que resulte necesario.
Artículo 387. El fiscal militar o el tribunal militar, según sea el caso, puede imponera la persona jurídica imputada o acusada cualquier otra medida cautelar destinada aevitar la continuación de los actos perjudiciales al medioambiente, o para restablecer
el cumplimiento de las normas legales o técnicas vigentes, previa propuesta fundamenta-da del tipo de medida por parte de la autoridad rectora de la materia de que se trate.
TÍTULO VI
PROCEDIMIENTO PARA CONOCER DELITOS SANCIONABLESHASTA TRES AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD O MULTAHASTA MIL CUOTAS O AMBAS
CAPÍTULO ÚNICO
EL ATESTADO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 388.1. El atestado se conforma con las actuaciones, acciones, diligencias ytrámites previos al juicio oral, dirigidos a comprobar la existencia del delito sancionablecon privación de libertad hasta tres años o multa que no exceda de mil cuotas y sus circuns-tancias, recoger y conservar los instrumentos, pruebas y piezas de convicción y practicarcualquier otra que no admita dilación, de modo que permitan calificar legalmente el hechoy determinar la intervención o no de los presuntos responsables y su grado.
2. El fiscal militar inicia el atestado mediante providencia con exposición sucinta de loshechos, sus circunstancias, presuntos responsables y la calificación provisional de los hechos;los atestados se numeran consecutivamente, comenzando esta numeración cada año.
3. El fiscal militar tramita el atestado o designa al instructor penal para ese fin.
Artículo 389.1. El instructor penal o el fiscal militar actuante en el proceso, en unplazo de treinta días a partir de recibida la denuncia, realiza las acciones y diligenciasinvestigativas.
2. A solicitud de la autoridad actuante, el fiscal militar o el fiscal superior, puedeprorrogar hasta treinta días el plazo establecido en el apartado anterior, cuando lacomplejidad del asunto lo justifique.
3. Cuando el instructor penal concluye la tramitación del atestado, lo traslada al fiscalmilitar y le propone adoptar alguna de las decisiones previstas en este Capítulo.
Artículo 390.1. El fiscal militar al recibir el atestado del instructor penal o el propiofiscal militar que lo tramita cuando concluye las acciones y diligencias investigativas, enel plazo de setenta y dos horas, puede adoptar alguna de las decisiones siguientes:
a) Ratificar, modificar o dejar sin efecto la medida cautelar impuesta o imponerla enlos casos que considere;
b) devolverlo a la autoridad actuante para que en el plazo de siete días practique lasacciones y diligencias indispensables que expresamente se le indiquen;
c) aplicar algún criterio de oportunidad;
d) aplicar multa penal administrativa;
e) disponer el archivo del atestado; definitivamente, si concurren criterios de opor-tunidad o el supuesto previsto en el inciso k) del
Artículo 153 de esta Ley; yprovisionalmente, cuando no resulte suficientemente justificada la perpetracióndel delito o, no obstante haberse cometido, no existan elementos suficientes paraexigir responsabilidad penal al imputado u otras personas;
f) iniciar expediente de fase preparatoria, y asumir su tramitación o trasladarlo alinstructor penal que designe para ese fin;
g) remitir el atestado al tribunal militar competente para solicitar la radicación y ce-lebración del juicio o el sobreseimiento definitivo en los casos previstos en los
incisos a), b), h) y j) del
Artículo 153 de esta Ley, o artículo de previo y especialpronunciamiento de los incisos c), d), f), g) e i) del mismo precepto o solicitud deauto de extinción de responsabilidad penal en el del inciso e).
2. Cuando se dicte auto de extinción de la responsabilidad por causa de muerte, la au-toridad dispone de los bienes ocupados en correspondencia con lo establecido en la ley.
Artículo 391.1. La resolución disponiendo el archivo del atestado se notifica al denun-ciante y a la víctima o perjudicado, de no haber sido el denunciante.
2. Cuando el presunto responsable del hecho no está habido o la víctima se encuentre enespera del dictamen de sanidad, el fiscal militar puede archivar provisionalmente el atestado,el que se pone en curso cuando se presente o se capture al imputado o se acredite el carácterde las lesiones de la víctima, momento a partir del cual comienza a transcurrir el plazo parasu tramitación.
3. Si el imputado está sujeto a medida cautelar, el fiscal militar se pronuncia al respectoen la resolución disponiendo el archivo.
Artículo 392.1. Contra la resolución del fiscal militar que disponga medida cautelar deprisión provisional, el plazo para resolver el recurso de queja es de cuarenta y ocho horas.
2. Cuando el asegurado con medida cautelar de prisión provisional está inconformecon la solución del recurso de queja, es de aplicación lo dispuesto para el procedimientoordinario establecido en esta Ley; el fiscal militar remite las actuaciones al tribunal militaren cuarenta y ocho horas y este resuelve en cinco días si celebra audiencia o en cuarentay ocho horas en los casos que determine no celebrarla.
TÍTULO VII
ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES POR APLICACIÓN DE CRITERIOSDE OPORTUNIDAD, TRATAMIENTOS DISCIPLINARIOY ADMINISTRATIVO
CAPÍTULO I
CRITERIOS DE OPORTUNIDAD
Artículo 393.1. El fiscal militar puede aplicar criterios de oportunidad y prescindir de lapresentación de las actuaciones al tribunal militar o abstenerse de ejercitar la acción penal.
2. Los criterios de oportunidad se aplican cuando se trate de un delito cometido porimprudencia, o de uno intencional cuyo marco sancionador discurra hasta cinco años deprivación de libertad o multa que no exceda las mil cuotas o ambas, siempre que no setrate de un acto de corrupción, cometido por un funcionario público en el ejercicio de sucargo; en la aplicación de los criterios de oportunidad se tiene en cuenta:
a) La escasa lesividad social del hecho, tanto por las consecuencias del delito comopor las condiciones personales del interviniente;
b) si, a consecuencia del hecho, el imputado ha sufrido daño físico o psicológicograve que así lo aconseje;
c) en el caso de los delitos patrimoniales que no hayan sido cometidos con violencia ointimidación;
d) si el imputado ha colaborado con la investigación, porque brinda informaciónesencial para evitar que continúe cometiéndose el delito o que se perpetren otros,ayuda a esclarecer el hecho investigado u otros conexos o proporciona informa-ción útil para probar la participación de otros imputados, siempre que la sanciónque le corresponda al hecho punible que ejecutó, sea menor a la de aquellos cuyapersecución facilita o cuya continuación evita.
3. Con independencia del marco sancionador del delito cometido, también se puedeaplicar criterios de oportunidad, en los casos siguientes:
a) Cuando el imputado sea una persona menor de 18 años de edad, siempre que nose trate de hechos delictivos graves o que revistan connotación social, económica,militar o de delitos contra la seguridad del Estado o de terrorismo o cuando parala ejecución del delito utilice medios o formas que denoten desprecio por la vidahumana o representen un elevado riesgo social, demuestre notorio irrespeto a losderechos de los demás, o resulte una persona reiterativa en la comisión de hechosdelictivos;
b) cuando la colaboración eficaz del imputado esté vinculada con la aplicación de unatécnica especial de investigación, en correspondencia con lo previsto en el Artícu-lo 334 apartados 1 y 2 de esta Ley.
4. Además, para abstenerse de la presentación de las actuaciones al tribunal militardeben estar presentes, según el caso, los presupuestos siguientes:
a) Que el imputado muestre conformidad;
b) que haya resarcido el daño o perjuicio ocasionado a la víctima o perjudicado o queestos últimos consientan un plazo diferente al dispuesto por la ley o que no tengainterés en el resarcimiento;
c) escuchar el parecer de la víctima o perjudicado.
5. Si la víctima o perjudicado no consiente la decisión del fiscal militar, puede designarrepresentación letrada, de no tenerla, y sostener la denuncia o ejercitar la acción particularante el tribunal militar en el plazo de diez días.
6. En los asuntos que evidencien violencia de género o familiar, se requiere que seconstate que la voluntad de la víctima haya sido otorgada libremente.
Artículo 394.1. La conciliación o acuerdo a que conlleva lo regulado en el apartado 4 del artículo anterior, puede gestionarse por la autoridad actuante, con la participaciónvoluntaria del imputado y de la víctima o perjudicado, mediante un proceso de diálogo ycomunicación, con el objeto fundamental de conseguir el resarcimiento y la solución delconflicto, desde una perspectiva justa para los intereses de las partes; de tener defensor elimputado o representación letrada la víctima o perjudicado, pueden intervenir de conjuntocon estos.
2. De los actos conciliatorios que se realicen se redacta acta, que firman los intervi-nientes y en la que se consignan los particulares del acuerdo o resultado alcanzado; si lavíctima o perjudicado consiente un plazo diferente para la reparación del daño e indemni-zación del perjuicio causado, también se hace constar y se archivan las actuaciones.
3. Los acuerdos a que se arribe en el acto de conciliación, tienen efecto definitivo.
Artículo 395.1. En los casos en que no se arribe a un acuerdo entre las partes o se in-cumpla este dentro del plazo de diez días que dispone esta Ley o del acordado por aque-llos, se continúa el proceso penal.
2. Las cuestiones que surjan en los actos conciliatorios para lograr el acuerdo o paracumplimentarlo quedan excluidas a los fines de la imputación.
3. El procedimiento establecido en el artículo que antecede es de aplicación en cual-quier fase del proceso, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 396.1. El fiscal militar mediante resolución fundada, en cualquier momentode las fases preparatoria e intermedia a su cargo, puede adoptar la decisión a que se refiereeste capítulo.
2. La resolución a la que hace referencia el apartado anterior tiene efecto extintivo dela acción penal pública e impide su presentación posterior al tribunal.
Artículo 397. Cuando proceda, se impone el comiso de los efectos o instrumentos deldelito.
CAPÍTULO II
APLICACIÓN DE TRATAMIENTO DISCIPLINARIO
Artículo 398. Cuando se trate de delitos militares en los que concurran los presupues-tos del
Artículo 393 apartados 2 incisos a), b) y d), 3 incisos a) y b) y 4 de esta Ley, elfiscal militar está facultado para, en lugar de remitir el conocimiento del hecho al tribunal,disponer la exigencia de responsabilidad disciplinaria por la penal directamente o a travésdel Tribunal de Honor Militar.
CAPÍTULO III
APLICACIÓN DE MULTA PENAL ADMINISTRATIVA
Artículo 399.1. En aquellos delitos en los que el límite máximo del marco sancionadorno exceda de tres años de privación de libertad o multa de mil cuotas o ambas, el fiscalmilitar está facultado para, en lugar de remitir el conocimiento del hecho al tribunal,imponer al imputado una multa penal administrativa, siempre que la comisión del hechoposea escasa lesividad social por sus consecuencias y las condiciones personales del in-terviniente lo ameriten.
2. El instructor penal puede solicitar la aplicación de esta prerrogativa al fiscal militar,fundamentando los motivos que la sustentan, la cuantía de la multa a imponer, lo relativoa la reparación del daño e indemnización del perjuicio causado y la revocación de la me-dida cautelar impuesta al imputado, si la hubiera.
3. Cuando se trate de un delito cometido por imprudencia, o de uno intencional cuyomarco sancionador discurra hasta cinco años de privación de libertad o multa que noexceda las mil cuotas o ambas, en los que se decida la aplicación de cualquiera de loscriterios de oportunidad previstos en esta Ley, el fiscal militar también puede imponer alimputado una multa penal administrativa.
4. La multa penal administrativa correspondiente a los delitos cuyo marco sancionadorno exceda de un año de privación de libertad o multa hasta trescientas cuotas o ambas,no puede ser inferior a quinientos pesos, ni superior a cuatro mil; no obstante, el límitemáximo puede extenderse hasta siete mil pesos, cuando las circunstancias concurrentesen el hecho o en el infractor así lo aconsejen.
5. La multa penal administrativa correspondiente a los delitos cuyo marco sancionadores superior a un año y hasta tres años de privación de libertad o multa de hasta mil cuotaso ambas, no puede ser inferior a mil pesos, ni superior a siete mil, aunque en determinadoscasos, atendiendo a las condiciones personales del imputado y a las circunstancias concu-rrentes, puede aumentarse hasta diez mil pesos.
6. Respecto a los delitos que tienen previstos marcos sancionadores que superan lostres años de privación de libertad y hasta cinco años de privación de libertad o multa queno exceda las mil cuotas o ambas, la multa penal administrativa es de mil quinientos aquince mil pesos, la que se puede extender hasta veinte mil pesos.
7. Excepcionalmente, también puede aplicar la facultad prevista en el apartado ante-rior, en los delitos cometidos por menores de dieciocho años de edad o del colaboradoreficaz que prevé las técnicas especiales de investigación, con independencia del marcosancionador del delito; para la determinación de la cuantía de la multa a imponer se atien-de a lo previsto en el apartado 6 de este artículo.
8. En los casos de los delitos militares, el jefe correspondiente puede solicitar al fiscalmilitar la adopción de la multa penal administrativa regulada en este artículo.
Artículo 400.1. Si el imputado satisface el pago de la multa y cumple lo dispuesto encuanto a la reparación del daño e indemnización del perjuicio causado, mediante resolu-ción fundada se tienen por concluidas las actuaciones.
2. Cuando el imputado así lo solicite, o no abone la multa en el plazo establecido, oincumpla lo dispuesto en cuanto a la reparación del daño e indemnización del perjuiciocausado, el actuante remite las actuaciones a la autoridad competente, previa comunica-ción de devolución de la multa.
LIBRO CUARTO
FASE INTERMEDIA DEL PROCESO PENAL MILITAR
TÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 401.1. La fase intermedia del proceso penal militar la integran las actuacionescomprendidas desde la conclusión del expediente de fase preparatoria hasta el despachode las conclusiones provisionales por las partes y su recepción por el tribunal.
2. La actuación judicial de la fase intermedia está a cargo de un magistrado o juez uni-personal y cesa con la entrega de la causa al tribunal de juicio para que admita las pruebasy señale el acto oral.
Artículo 402.1. Concluida la fase preparatoria, el fiscal militar dispone de un plazo desiete días para su examen, si el expediente no tiene imputados asegurados con la medidacautelar de prisión provisional; de tenerlo, el plazo es de cinco días.
2. Si aprecia que resulta necesario practicar alguna diligencia o acción de instrucción,dentro del plazo señalado en el apartado anterior, devuelve el expediente a la autoridadactuante para que en un plazo de veinte días practique las que sean procedentes o las rea-liza por sí mismo.
3. Cuando por la complejidad de la acción o diligencia resulte objetivamente imposiblesu cumplimiento en el plazo de veinte días, el jefe de la fiscalía militar correspondiente,a solicitud de la autoridad actuante, puede extender el plazo inicialmente indicado hastaveinte días, el que no ha de exceder de los ciento ochenta días de iniciado el expedientede fase preparatoria.
Artículo 403. Si el fiscal militar estima que el expediente de fase preparatoria se en-cuentra completo, en el plazo de diez días adopta alguna de las decisiones siguientes:
1. Imponer cualquier medida cautelar al imputado o tercero civilmente responsable,si no se hubiera aplicado antes, o modificar o revocar la impuesta.
2. Disponer el sobreseimiento provisional.
3. Presentar al tribunal militar competente el expediente para que se adopten las deci-siones que corresponda, solicitando:
a) El sobreseimiento condicionado;
b) el sobreseimiento definitivo;
c) que se tramite y resuelva alguna causal de artículos de previo y especial pro-nunciamiento;
d) continuar la tramitación por procedimiento para conocer delitos sancionableshasta tres años de privación de libertad o multa hasta mil cuotas o ambas.
4. Ejercitar la acción penal formulando las conclusiones provisionales acusatorias.
Artículo 404. El plazo del examen puede ser prorrogado por el fiscal de jerarquía su-perior y por el vicefiscal general, jefe de la Fiscalía Militar hasta en otros diez días cada
uno y cuando la complejidad del asunto lo requiera, este último puede proponer al fiscalgeneral de la República que otorgue excepcionalmente nuevos plazos, por el tiempo sufi-ciente para adoptar la decisión que corresponda.
TÍTULO II
SOBRESEIMIENTO DE LAS ACTUACIONES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 405. El sobreseimiento de las actuaciones puede ser condicionado, provisio-nal o definitivo y se disponen de forma total o parcial.
Artículo 406.1. El sobreseimiento total comprende a todos los imputados, terceroscivilmente responsables y hechos investigados; el parcial queda limitado a algunos deestos.
2. Cuando es parcial, se abre el juicio respecto a quienes se ejercite la acción penal; ysi es total, se dispone el archivo del expediente.
Artículo 407. Al disponer el fiscal militar el sobreseimiento provisional revoca la reso-lución que se haya dictado imponiendo una medida cautelar.
Artículo 408.1. En el auto en que se disponga el sobreseimiento condicionado, provi-sional o definitivo, el fiscal militar, magistrado o el juez militar, según el caso, resuelvesobre lo ocupado, de acuerdo con las reglas establecidas en esta Ley para decidir su des-tino.
2. En los asuntos en que se acuerde el sobreseimiento provisional del expediente, elfiscal militar describe detalladamente en acta o fija, cuando lo estime conveniente, pormedios fotográficos, fílmicos u otros, las piezas de convicción a que corresponda daralguno de los destinos a que se refiere el artículo señalado en el apartado que antecede.
CAPÍTULO II
SOBRESEIMIENTO CONDICIONADO
Artículo 409.1. El sobreseimiento condicionado propuesto por el fiscal supone la exis-tencia de un período de prueba durante el cual el imputado queda sujeto al cumplimientode determinadas medidas que justifiquen que el fin de la punición puede ser alcanzado sinel ejercicio de la acción penal.
2. Es aplicable a los delitos cometidos por imprudencia y a los intencionales sancio-nables hasta cinco años de privación de libertad, o que supere dicho marco en delitocometido por persona menor de dieciocho años de edad, cuando las características de loshechos y su autor lo aconsejen.
3. Para que el magistrado o juez militar acuerde el sobreseimiento condicionado so-licitado se requiere el consentimiento previo del imputado, oír el parecer de la víctima operjudicado y que sea reparado el daño o indemnizado el perjuicio ocasionado; en casocontrario, se continúa el curso del proceso.
4. Cuando el fiscal militar solicite al magistrado o juez militar el sobreseimiento con-dicionado y este no lo acuerde, dicta auto haciendo constar los fundamentos por los queno acepta la petición, y devuelve el expediente al fiscal, en caso contrario, notifica el autoque accede a lo solicitado a la víctima o perjudicado si lo hubiera, quien en un plazo queno exceda de diez días, puede presentar el recurso que corresponda.
Artículo 410.1. El período de prueba discurre entre uno y dos años, y pueden disponer-se las restricciones y medidas siguientes:
a) La prohibición de ocupar cargos de dirección o de ejercer determinada profesión uoficio;
b) no cambiar de domicilio, de residencia o lugar de trabajo, ni trasladarse de muni-cipio o provincia, sin autorización del juez de ejecución;
c) prohibición de salida del país sin autorización del tribunal militar;
d) prohibición de frecuentar determinados lugares;
e) someterse a tratamiento médico, psicológico o de otra naturaleza, en los casos quese requiera, especialmente si se trata de violencia de género o familiar;
f) prohibición de acercamiento o contacto con la víctima, perjudicado o familiaresallegados;
g) suspensión de licencia de conducción o de permiso de aprendizaje, o prohibiciónde adquisición de cualquiera de ellos, en caso de haber incurrido en delito cometi-do en ocasión de conducir vehículo por la vía pública o transporte militar;
h) cualquier otra que por la naturaleza del delito sea aconsejable para evitar la perpe-tuación de sus efectos o el daño a la víctima o perjudicado.
2. El imputado durante el periodo de prueba queda sujeto al control del juez de ejecu-ción, de la Policía Nacional Revolucionaria, de las organizaciones sociales y de masas,de los trabajadores sociales y del mando militar, en su caso; si incumple algunas de lasrestricciones y medidas impuestas, el tribunal puede revocar el sobreseimiento condi-cionado, en cuyo caso, dispone el traslado de las actuaciones a la fiscalía militar para elejercicio de la acción penal.
Artículo 411. El tribunal, oído el parecer del fiscal, puede declarar concluido el períodode prueba cuando se haya cumplido al menos la mitad del tiempo, si la conducta mante-nida por el imputado y otras circunstancias concurrentes demuestran la conveniencia deadoptar esa decisión; y en los casos de delito que evidencien violencia de género o fami-liar o se haya afectado la vida o la integridad corporal, previamente se escucha el parecerde la víctima o perjudicado.
Artículo 412. Concluido satisfactoriamente el período de prueba, el tribunal militardicta auto acreditando el cumplimiento de las medidas, y dispone el archivo de las actua-ciones por extinción de la responsabilidad penal.
CAPÍTULO III
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Artículo 413.1. El sobreseimiento provisional tiene carácter temporal y permite abrirde nuevo el proceso, siempre que surjan nuevos elementos o haya méritos para ello, osean identificados los presuntos responsables del delito, reservándose exclusivamente alfiscal la puesta en curso del proceso.
2. Procede el sobreseimiento provisional cuando:
a) No resulte suficientemente justificada la perpetración del delito que haya dadomotivo a la formación del expediente;
b) resulte haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar adeterminada o determinadas personas como autores, partícipes o cómplices.
CAPÍTULO IV
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Artículo 414.1. El sobreseimiento definitivo surte los efectos de una sentenciaabsolutoria.
2. Procede el sobreseimiento definitivo cuando:
a) El hecho no sea constitutivo de delito;
b) aparezcan exentos de responsabilidad penal los imputados como autores, partíci-pes o cómplices;
c) la víctima o perjudicado no ejercite la acción penal ofrecida por el tribunal a conse-cuencia de la propuesta del fiscal de un sobreseimiento que se estima injustificado;
d) en los casos previstos en los artículos 416 y 418 incisos b), c), d), e) e i) de esta Ley.
Artículo 415.1. Cuando el fiscal militar solicite al magistrado o juez militar el sobre-seimiento definitivo, total o parcial, y este lo estime injustificado, dicta auto haciendoconstar los elementos de prueba y los fundamentos de derecho por los que no acepta lapetición, y devuelve el expediente al fiscal por si reconsidera su solicitud, en atención aesas razones.
2. No obstante, si el magistrado o juez militar estima que se han quebrantado forma-lidades del proceso que pueden ser causa de nulidad o que están incompletas las inves-tigaciones, puede devolver al fiscal militar conforme a lo previsto en el
Artículo 445 deesta Ley.
3. Si el fiscal militar insiste en el sobreseimiento solicitado, el magistrado o juez mili-tar, lo acepta o, en caso contrario, se lo comunica a la víctima o perjudicado si lo hubiera,para que en un plazo que no exceda de diez días, ejercite la acción penal mediante laacusación particular, transcurrido el plazo, sin comparecer, se dispone el sobreseimiento.
Artículo 416. Cuando sea desconocido el paradero de los interesados en el ejerciciode la acción penal, se les llama por el magistrado o juez militar mediante edictos u otrosmedios que estime pertinentes; transcurrido el plazo del emplazamiento sin comparecer,se dispone el sobreseimiento.
Artículo 417.1. Si se presenta acusador particular a sostener la acción, el magistradoo juez militar lo tramita según corresponde y el fiscal militar puede comparecer en juiciopara ilustrar sobre su posición.
2. Cuando la víctima o perjudicado se constituya como parte, ejercita la acción penalen los mismos términos y condiciones que los establecidos para el fiscal militar.
TÍTULO III
CAUSAS DE LOS ARTÍCULOS DE PREVIO Y ESPECIALPRONUNCIAMIENTO
Artículo 418. Son causas de los artículos de previo y especial pronunciamiento, lassiguientes:
a) Falta de competencia;
b) falta de autorización para procesar o proceder;
c) cosa juzgada;
d) prescripción de la acción penal;
e) amnistía;
f) nulidad de las actuaciones;
g) existencia de medios de pruebas obtenidos violando lo establecido;
h) cuando de forma separada existan varios procesos pendientes sobre una personapor la comisión de una o varias acciones delictivas constitutivas de un mismo de-lito o de delitos conexos;
i) falta de denuncia de la persona legitimada para formularla en los casos en que, deacuerdo con la ley, constituye un requisito para proceder.
Artículo 419.1. Las causales de artículos de previo y especial pronunciamiento se for-mulan por las partes mediante escrito dentro de los tres primeros días concedidos paraevacuar el trámite de calificación, al que se acompañan los medios probatorios en quefunda su solicitud; de no tenerlos a su disposición se requiere el auxilio del magistrado ojuez militar para que se reclamen a quien corresponda.
2. De la solicitud se da traslado al resto de las partes por un plazo de cinco días, paraque expongan lo que a su derecho convenga.
Artículo 420.1. Vencido el plazo dispuesto en el artículo anterior, con la contestaciónpor escrito de las partes o sin ella, el magistrado o juez militar resuelve lo pertinente den-tro de los cinco días siguientes.
2. El magistrado o juez militar puede convocar a una audiencia, con citación de laspartes, para escucharlas y practicar las pruebas que estime necesarias y resuelve lo perti-nente, dentro de los cinco días siguientes al de realización de la audiencia.
Artículo 421. Si se admite la falta de competencia, esta se resuelve antes que las demáscausales; el magistrado o juez militar remite las actuaciones al competente y pone a sudisposición a los imputados asegurados en prisión provisional, sin perjuicio de realizarlos actos que estime indispensables.
Artículo 422. Cuando se admita alguna de las causales de artículos de previo y especialpronunciamiento, de los incisos c), d) y e) del
Artículo 418, se sobresee definitivamenteel proceso, se revoca la medida cautelar y se dispone la inmediata libertad del imputadoo acusado.
Artículo 423.1. Cuando se admita alguna de las cuestiones previstas en losincisos a), b), f), h) e i) del
Artículo 418, se ordena la suspensión del proceso hastala subsanación de la falta advertida; en el caso del inciso h) se resuelve por el mismoprocedimiento seguido para solucionar las cuestiones de competencia previstas en esta Ley y, una vez resuelto, continúa el proceso su curso; el tribunal militar puede revocarla medida cautelar y disponer la inmediata libertad del imputado o acusado, si fueraprocedente, sin perjuicio de declarar la nulidad que corresponda.
2. Si la cuestión admitida se refiere al inciso g), el magistrado o juez militar dispone laextracción del medio de prueba de las actuaciones.
3. Cuando en los casos de los incisos b) e i) no se subsane la falta advertida en el plazoconcedido, se sobreseen definitivamente las actuaciones.
Artículo 424.1. Contra el auto que resuelve la cuestión de falta de competencia sepuede interponer recurso ante el órgano que, conforme con lo dispuesto en esta Ley, seael encargado de dirimir las cuestiones de competencia que se susciten entre los tribunales.
2. Contra el auto que desestime las cuestiones comprendidas en el
Artículo 418, in-cisos b), g) e i) de esta Ley, procede recurso de súplica.
3. Contra el auto que admita las cuestiones comprendidas en el
Artículo 418, inci-sos c), d) y e) se puede interponer el recurso que corresponda; contra el que las desestimeno se da recurso alguno, pero la parte que la propuso puede reproducirla en su escrito decalificación para su decisión en la sentencia definitiva.
4. En caso de desestimarse las nulidades previstas en el
Artículo 418, inciso f), la parteque la propuso puede alegarlas en el recurso que establezca contra la sentencia que re-suelva el asunto.
5. Desestimadas las cuestiones de artículos de previo y especial pronunciamiento, encorrespondencia con la presente Ley, el magistrado o juez militar devuelve la causa ala parte que la haya propuesto para que formule conclusiones dentro del resto del plazoconcedido para evacuarlas.
TÍTULO IV
ACCIÓN PENAL Y LA CALIFICACIÓN DEL DELITO
CAPÍTULO I
ACCIÓN PENAL
Artículo 425. La acción penal se ejercita ante el órgano jurisdiccional competente paraconocer de la acusación contra el imputado por los hechos delictivos que se le imputen.
Artículo 426. La acción penal respecto a los delitos de persecución pública se ejercitapor el fiscal militar; puede también, por excepción, ejercitarse por la víctima o perjudi-cado si está inconforme con la aplicación de criterios de oportunidad, el sobreseimientodefinitivo que el magistrado o juez militar considera injustificado, o cuando el fiscal mi-litar retira la acusación.
Artículo 427.1. La acción penal correspondiente a los delitos perseguibles a instanciade parte privada se ejercita exclusivamente mediante querella de la víctima o perjudicado.
2. En las causas por delitos solo perseguibles a instancia de parte, cuando esta desistade su acusación antes de que el tribunal se retira a deliberar, se dispone la absolución delacusado.
CAPÍTULO II
LA ACCIÓN CIVIL DERIVADA DEL DELITO
Artículo 428.1. El fiscal militar ejercita la acción civil derivada del delito, exceptocuando la víctima o perjudicado:
a) Haya sido resarcido mediante acuerdo reparatorio por el imputado o tercero civil-mente responsable;
b) renuncie expresamente a la reclamación de la responsabilidad civil;
c) ejercite la acción penal constituido como acusador particular o privado en los ca-sos que establece esta Ley;
d) se erija como actor civil independiente en el propio proceso penal militar;
e) preserve el ejercicio de la acción civil a la víctima o perjudicado para que lo ejer-cite posteriormente.
2. Si el fiscal militar considera injustificada la renuncia prevista en el inciso b) delapartado anterior, porque se afectan derechos de personas especialmente protegidas ointereses del Estado, ejercita la acción civil de conjunto con la penal.
Artículo 429.1. El acuerdo reparatorio al que se refiere el artículo que antecede, con-siste en la transacción o negociación, directamente o mediante la intervención de media-dores elegidos por los intervinientes, entre la víctima o perjudicado y los presuntamenteresponsables.
2. Pueden suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas o perjudicados exis-tan en el proceso.
3. La víctima o perjudicado puede comparecer al acuerdo reparatorio asistida por surepresentación letrada.
Artículo 430.1. El fiscal militar, durante la fase preparatoria e intermedia y el tribunalmilitar, durante la fase judicial y antes de dictar sentencia, pueden aprobar acuerdos re-paratorios.
2. A tales efectos, el fiscal militar o el tribunal militar verifican que quienes concurranal acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento desus derechos.
3. El acuerdo reparatorio se acredita por la autoridad, según la fase, mediante resolu-ción que tiene fuerza ejecutiva en la vía civil.
Artículo 431.1. El cumplimiento del acuerdo reparatorio extingue la responsabilidadcivil derivada del delito respecto al imputado, acusado o tercero civilmente responsableque hubiere intervenido en él.
2. Cuando existan varias víctimas o perjudicados, el proceso para exigir la acción civilcontinúa respecto a quienes no hayan concurrido al acuerdo.
Artículo 432. La víctima o perjudicado como actor civil independiente procede confor-me se establece en la fase intermedia del proceso penal militar.
Artículo 433.1. Cuando exista un lesionado respecto del cual la sanidad estuvierapendiente de atestar, si es posible determinar la calificación del delito, se formulanconclusiones provisionales acusatorias y se reserva el ejercicio de la responsabilidadcivil para que la víctima o perjudicado la ejercite posteriormente; el tribunal militar continúala tramitación del juicio hasta dictar sentencia, en la que, sin hacer pronunciamiento sobre laforma y cuantía de la responsabilidad civil, instruye a la víctima para que en su momentoestablezca la reclamación como cuestión incidental ante el propio tribunal que resolvióel asunto.
2. Determinada la sanidad de la víctima y presentado el escrito con las pruebas quejustifican la pretensión, el tribunal militar le da traslado al declarado civilmente respon-sable y convoca a una audiencia que debe celebrarse dentro los diez días siguientes a lafecha de presentación; excepto que este último se allane a la pretensión, en cuyo caso eltribunal resuelve.
3. El declarado civilmente responsable asiste a la audiencia por sí o representado porun defensor de su elección, en la que puede contestar verbalmente o por escrito y en estepropio acto las partes presentan las pruebas de que intente valerse.
4. Cuando en la audiencia no puedan practicarse todas las pruebas, se convoca a unanueva dentro de un plazo que no exceda de diez días, y el tribunal dicta auto en los dosdías siguientes a la práctica de pruebas.
Artículo 434.1. Si la víctima o perjudicado no concurre a la audiencia señalada sinjusta causa, se le tiene por desistida de su pretensión resarcitoria y si el incomparecientees el declarado civilmente responsable se presume su conformidad con lo reclamado, y eltribunal militar dicta auto de acuerdo con los antecedentes e informes presentados por lavíctima, sin la práctica de otras pruebas.
2. Contra la decisión que adopte el tribunal militar resolviendo el incidente procederecurso de apelación o casación, según la competencia del tribunal que resuelve.
Artículo 435.1. La extinción de la acción penal no lleva consigo la de la civil y el inte-resado puede ejercitarla en el proceso civil correspondiente.
2. Cuando la extinción de la acción penal haya sido declarada en sentencia por la noocurrencia del hecho de la cual se deriva la pretendida responsabilidad resarcitoria, estano es exigible.
CAPÍTULO III
CALIFICACIÓN DEL DELITO
SECCIÓN PRIMERA
Conclusiones provisionales acusatorias
Artículo 436. El fiscal militar y, en su caso, el acusador particular o privado, solicita altribunal militar competente que se abra el proceso a juicio oral, mediante escrito en el queformula sus conclusiones provisionales acusatorias.
Artículo 437. Las conclusiones provisionales acusatorias se redactan de forma nume-rada y en los términos siguientes:
Primera: La descripción clara y precisa de los hechos y de todos los aspectos esencia-les con trascendencia jurídica al resto del escrito acusatorio.
Segunda: La calificación legal de los hechos que se tipifican como delito y las normasno penales aplicables; las cuestiones relativas a la continuidad delictiva, la conexidad, elelemento subjetivo y el grado de realización del delito.
Tercera: La calificación legal del concepto de la intervención de los acusados.
Cuarta: Las circunstancias atenuantes, agravantes, reglas de adecuación y eximentesde la responsabilidad penal que concurren.
Quinta: Las sanciones principales y accesorias que se solicite imponer al acusado y lasmedidas terapéuticas y de refuerzo que, en su caso, deban imponerse.
Artículo 438. Cuando se ejerza la acción civil, se consigna en el propio escrito de con-clusiones provisionales acusatorias, a continuación de su apartado Quinto y se expresa laresponsabilidad por este concepto en que hubiera incurrido el acusado o el tercero civil-mente responsable, la forma de satisfacción y otros aspectos que sean necesarios, con lafundamentación jurídica, consignando:
a) La persona que esté obligada a la satisfacción de la responsabilidad civil;
b) la persona que haya resultado víctima o perjudicado; con el número del carnet deidentidad o pasaporte y dirección particular;
c) el bien que haya de ser restituido o la cantidad en que se aprecien los daños yperjuicios causados por el delito, con precisión de la cuantía a abonar por cadaobligado;
d) el modo en que ha de procederse para la reparación del daño moral a la víctima operjudicado;
e) las medidas cautelares adoptadas para garantizar su efectividad.
Artículo 439. Se pueden formular dos o más conclusiones alternativas sobre cada unode los puntos objeto de la calificación, pero en el acto de juicio oral, solo se eleva a defi-nitiva una de ellas.
Artículo 440.1. En el escrito de calificación, el fiscal militar o el acusador particular oprivado proponen los medios de prueba de que intenten valerse en el acto del juicio oral,consignando la documental, con precisión de los temas que pretende probar, la relaciónde testigos y peritos que deberán ser examinados, con expresión del lugar donde puedenser citados e indicación de los puntos o extremos sobre los que deben declarar, y los foliosdel expediente en que aparecen las acciones y diligencias de prueba.
2. Igualmente pueden proponer la asistencia del instructor penal.
Artículo 441.1. Cuando alguno de los testigos sea una persona menor de dieciochoaños de edad, el fiscal militar propone su exploración o declaración, según el caso, enel acto del juicio oral solamente cuando resulte imprescindible, sobre todo si se trata depersonas menores de doce años de edad, optando por proponer como prueba documental
la filmación de la exploración realizada durante la fase investigativa o, en su defecto, lalectura del acta que contiene la referida exploración, para lo cual argumenta las razonesque fundamentan su solicitud y tiene en cuenta los criterios siguientes:
a) No afectar la salud de la persona menor de edad;
b) evitar su victimización;
c) importancia del testimonio;
d) si es suficiente la filmación de la exploración, de existir;
e) opinión del facultativo que atendió a la persona menor de edad;
f) propuesta y argumentos de las partes.
2. Iguales previsiones a las del apartado que antecede se adoptan, de estar en presenciade un hecho de violencia de género o familiar, con el objetivo de preservar la salud psí-quica de la víctima o perjudicado.
Artículo 442.1. A continuación de la propuesta de medios de prueba, se relacionan, enpárrafos separados, las piezas de convicción y otros bienes ocupados y la situación pro-cesal del imputado, precisando, si la medida cautelar a que se halla sujeto es la de prisiónprovisional, el lugar donde se encuentre y la fecha y hora de la detención.
2. Cuando las piezas de convicción y otros bienes ocupados no se encuentren deposi-tados en la sede del tribunal, puede solicitar su interés de que estas sean exhibidas duranteel acto del juicio oral.
Artículo 443.1. El fiscal militar, de ser el caso, comunica al tribunal, en su escrito decalificación, su decisión de concurrir al acto del juicio oral asistido por otros fiscales; siesta surge posterior a este trámite, puede informarlo al tribunal argumentando los motivosque lo justifiquen.
2. De igual forma puede solicitar al tribunal militar:
a) La grabación fónica o fílmica del juicio, por interés estatal;
b) que se practiquen de inmediato aquellas diligencias de prueba que, por cualquiercausa, no se puedan practicar en el juicio oral;
c) la declaración de nulidad y la notificación del documento o efecto existente en depen-dencia del Estado, a quien los tenga en custodia, cuando se trate de falsificaciones.
Artículo 444. De las conclusiones se acompañan, para su entrega, tantas copias delescrito de calificación como partes comparezcan.
SECCIÓN SEGUNDA
La actuación del tribunal militar
Artículo 445.1. Presentado el expediente de fase preparatoria con la solicitud de aper-tura a juicio oral o de sobreseimiento definitivo, el magistrado o juez militar dispone deun plazo de siete días para comprobar si se han cumplido las exigencias establecidas enesta Ley y puede disponer la devolución de las actuaciones al fiscal militar, si del estudiodel expediente advierte que:
a) Se ha quebrantado en la tramitación de la fase preparatoria alguna de las formali-dades del procedimiento, que debe ser causa de nulidad;
b) es necesario ampliar las investigaciones;
c) los hechos narrados en las conclusiones provisionales acusatorias no se correspon-den con los investigados en el expediente, siempre que pueda tener trascendenciaal fallo.
2. En el supuesto previsto en el inciso a), el magistrado o juez militar devuelve al fiscalmilitar el expediente señalándole el quebrantamiento padecido, que debe ser causa denulidad, con indicación expresa de los preceptos infringidos.
3. En el supuesto previsto en el inciso b), señala de forma concreta y precisa, las inves-tigaciones que se requieren y las acciones o diligencias que deben practicarse.
4. En el supuesto previsto en el inciso c), el magistrado o juez militar lo devuelve alfiscal militar, señalándole concretamente los puntos contradictorios y en qué consiste lafalta de correspondencia entre lo investigado y el hecho imputado, haciendo referencia alas diligencias o acciones de instrucción que al respecto constan en las actuaciones.
5. En los supuestos previstos en los apartados 3 y 4 de este artículo, el fiscal militar,por sí mismo o a través del instructor penal, subsana el quebrantamiento o practica lasdiligencias omitidas y otras que en ese momento estime necesarias, según corresponda.
Artículo 446.1. Excepcionalmente, el presidente del tribunal militar puede prorrogarpor diez días más el plazo señalado en el artículo anterior, si el expediente lo requiere porsu complejidad, dada por los delitos investigados o el número de acusados y volumen delas actuaciones.
2. En estos casos, el presidente del tribunal de jerarquía superior puede conceder otraprórroga de diez días.
3. En asuntos con acusados en prisión provisional el plazo para la apertura a juicio oralo la devolución del expediente es de cinco días y los plazos de las prórrogas se reducen ala mitad.
Artículo 447.1. Si el fiscal militar considera que no están presentes los presupuestos dedevolución que establece esta Ley, o resulta materialmente imposible cumplir lo indicadopor el magistrado o juez militar, o lo solicitado está acreditado en las actuaciones, puedeestablecer recurso de súplica.
2. Si el magistrado o juez militar considera que le asiste razón al fiscal militar, en elauto que resuelve la súplica dispone la radicación de la causa y su apertura a juicio oral,en caso contrario, traslada el recurso a las demás partes y señala la audiencia para resolverel asunto, si la estima necesaria.
3. Si el recurso de súplica se declara sin lugar, se devuelven las actuaciones para que secumpla lo dispuesto por el magistrado o juez militar en el auto de devolución.
Artículo 448.1. Se denomina causa al expediente que radica el magistrado o juez mi-litar cuando el fiscal militar presenta las conclusiones provisionales acusatorias o la so-licitud de sobreseimiento condicionado o definitivo, o para que tramite alguna causal deartículos de previo y especial pronunciamiento, acompañadas de las actuaciones, y estimaque están completas las diligencias necesarias.
2. Las causas se radican en forma sucesiva por años, independientemente del númeroque les corresponda a los expedientes radicados por el fiscal militar o el instructor penal;los tribunales comunican a los fiscales militares y a los responsables del lugar donde elacusado se encuentre recluido, el número de la causa que le ha correspondido a cada unode los expedientes presentados.
Artículo 449.1. Formuladas las conclusiones provisionales por el fiscal militar, el ma-gistrado o juez militar, de estimar completas las diligencias necesarias para proceder,dispone la radicación de la causa y su apertura a juicio oral, teniendo por hecha la califi-cación legal del hecho, y traslada las conclusiones provisionales acusatorias a la víctima operjudicado o a su representante letrado, para que, en un plazo de cinco días, se adhieraa la pretensión resarcitoria presentada por el fiscal, la renuncie, actúe como coadyuvantedel fiscal, o ejerza la acción civil de forma independiente.
2. Cuando decida ejercer la acción civil de manera independiente o actuar como coad-yuvante del fiscal militar, en ese propio plazo, la víctima o perjudicado designa represen-tante letrado, de no tenerlo nombrado.
3. Si decursado el plazo concedido a la víctima o perjudicado no contesta, se le tienepor conforme con el pronunciamiento realizado por el fiscal militar sobre responsabilidadcivil.
4. El escrito en que sostenga la acción civil de manera independiente, se ajusta a loestablecido en los artículos 438 y 440 de la presente Ley, incorporando la primera de lasconclusiones en relación con los hechos vinculados con la responsabilidad civil, si difierede lo narrado por el fiscal militar; cuando se persone como coadyuvante del fiscal, ade-más de los preceptos anteriores se rige por el
Artículo 437 de esta Ley, en refuerzo de laposición del fiscal militar.
Artículo 450. Si el número de víctimas o perjudicados constituidas como partes esde cuatro o más, o la naturaleza del hecho lo aconsejan, el magistrado o juez militar se-ñala un plazo común de diez días, sin entrega de las actuaciones, manteniéndolas en lasecretaría del tribunal militar para que se instruyan acerca del contenido y formulen suspretensiones dentro del propio plazo.
Artículo 451. Concluido el trámite anterior, o en su caso, formuladas las conclusionesprovisionales por el acusador privado o particular, requiere a los acusados y terceroscivilmente responsables, con entrega de las copias presentadas por la acusación o por lavíctima o el perjudicado, a fin de que asuman su defensa de estar habilitados o designendefensores o representantes letrados, según corresponda, de no tenerlos ya designados,bajo el apercibimiento de que, de no hacerlo, a más tardar en los cinco días siguientes, seles nombra de oficio.
Artículo 452. Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior sin que el acu-sado o el tercero civilmente responsable hagan la designación de defensor o representanteletrado, según corresponda, o no personado este, se le designa de oficio y se procede en laforma que se determina en el artículo siguiente.
Artículo 453.1. Personados dentro del plazo establecido el acusado que asuma su de-fensa, los defensores designados por el acusado y el representante letrado del tercerocivilmente responsable, o nombrados los de oficio, se les da acceso a la causa, por suorden, a fin de que en el plazo de diez días formulen sus conclusiones provisionales encorrelación con las de la acusación y el escrito de la víctima o perjudicado, en su caso, ypropongan las pruebas que estiman procedentes.
2. Si el número de acusados es de cuatro o más, o la naturaleza del hecho lo aconsejan,el magistrado o juez militar señala un plazo común de veinte días, para que los defensoresy representantes letrados se instruyan acerca del contenido de las actuaciones y presentenel escrito de conclusiones provisionales dentro del propio plazo.
3. El magistrado o juez militar puede prorrogar los plazos señalados en los párrafosanteriores hasta en diez días más cuando la complejidad extrema del asunto lo requiera.
4. El defensor o representante letrado que en los plazos respectivamente señalados eneste artículo no presente su escrito de conclusiones provisionales, queda incurso en unamulta de cincuenta cuotas por cada día de demora.
Artículo 454.1. El acusado que asuma su defensa, el defensor designado o, en su caso,el nombrado de oficio, pueden formular dos o más conclusiones alternativas sobre lospuntos objeto de la acusación; de las que acompaña copias para la entrega a cada uno delos que sean parte en el proceso.
2. Igual derecho le asiste al representante letrado del tercero civilmente responsable enaquellos puntos concernientes a la responsabilidad civil que se le interesa en las conclu-siones provisionales acusatorias.
3. En el trámite de evacuar conclusiones provisionales, el acusado y el tercero ci-vilmente responsable pueden mostrar su conformidad con la acusación o en su defectopronunciarse sobre los aspectos contenidos en las conclusiones provisionales acusatoriasy sus argumentos.
Artículo 455.1. Presentados los escritos de calificación, el magistrado o juez militarremite la causa al tribunal militar que realizará el juicio, el que dentro de los cinco díassiguientes de recibidas las actuaciones, admite las pruebas que considere pertinentes, re-chaza las demás, dispone de oficio las oportunas y señala el juicio.
2. Contra el auto que admita los medios de prueba o disponga practicar las propuestasen las conclusiones provisionales no procede recurso, sin perjuicio de poder reclamar enla impugnación que se establezca contra la sentencia que se dicte, las que fueron admiti-das y no se practiquen en el juicio oral; contra el que las rechace en todo o en parte, puedeinterponerse recurso de súplica, sin que impida que el motivo sea retomado en el recursoque se establezca para combatir la sentencia que se dicte.
3. En el acto de notificación del auto de admisión o rechazo de pruebas y señalamientodel juicio oral, se entrega a las partes las copias de las conclusiones provisionales de losdefensores o representantes letrados.
Artículo 456. Cumplidos los trámites anteriores el tribunal militar dispone la citaciónde las partes, testigos y peritos que deban participar en el juicio oral, que se efectúa dentro delos veinte días siguientes, a menos que existan razones que ameriten un señalamiento enuna fecha posterior.
Artículo 457. El tribunal militar adopta las disposiciones adecuadas para que las prue-bas que haya admitido se practiquen en la oportunidad en que deba realizarse el juiciooral; a ese objeto libra cuantos despachos sean necesarios y designa, en su caso, los pe-ritos, haciéndoles saber que no pueden negarse a menos que sean inhábiles o aleguenalguna otra razón impeditiva que se considere justificada.
Artículo 458. Las personas cuya presencia se requiera en el juicio oral, que se encuen-tren privadas de libertad, deben ser presentadas sin excusa, para lo cual el tribunal militar,con siete días de antelación a la celebración del acto, comunica la fecha del señalamientoa la autoridad bajo cuya custodia se encuentren, exigiéndosele a esta la responsabilidadcorrespondiente si no las presenta, a no ser por causa debidamente justificada.
LIBRO QUINTO
JUICIO ORAL
TÍTULO I
CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL
CAPÍTULO I
FORMALIDADES DEL ACTO DEL JUICIO ORAL
Artículo 459.1. La celebración del juicio es presencial; aunque si las circunstancias lorequieren puede realizarse mediante videoconferencia u otras tecnologías aptas para latransmisión de la imagen y del sonido, que propicien la comunicación oral, visual bilate-ral y en tiempo real, y el cumplimiento del debido proceso; con las garantías de seguridad,integridad, confidencialidad, plenitud y autenticidad de los datos obtenidos a través delmedio utilizado.
2. El local destinado a la realización del juicio oral estará presidido por la bandera y elescudo nacionales.
3. Cuando tenga lugar por videoconferencia, se realiza, preferiblemente, en los localesde los tribunales militares afectados por el asunto, que se habilitan con iguales requisitosa los descritos en el apartado anterior.
Artículo 460.1. Los juicios se inician en la fecha y hora señaladas; cuando no sea posi-ble, el tribunal militar constituido explica las razones que impiden iniciar la sesión.
2. Cuando el juicio se realice por videoconferencia, en la sala donde no esté presenteel tribunal militar, estará un juez militar de ese territorio y el secretario judicial, a fin degarantizar la identificación de los comparecientes, el cumplimiento de los procedimientoslegales, de la disciplina y de las indicaciones del tribunal militar.
3. Si el acusado y su defensor o el tercero civilmente responsable y su representante le-trado, se encuentran en sedes diferentes, el tribunal militar adopta las medidas necesariaspara facilitar la comunicación entre ambos cuando lo soliciten.
Artículo 461.1. Siempre que sea posible el tribunal militar autoriza la grabación fónicao fílmica del juicio oral mediante los medios apropiados, de oficio o a instancia de laspartes.
2. No se permite a los asistentes al acto de juicio oral la utilización de medios técnicosde filma ción o grabación, salvo los dispositivos informáticos autorizados a las partes paraauxiliarse en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 462. Toda persona interrogada, o que dirija la palabra al tribunal militar, debepermanecer de pie; se exceptúan los fiscales militares, acusadores particulares o privados,defensores o representantes letrados de las partes y a quienes el presidente de la sala dis-pense de esta obligación por razones justificadas.
Artículo 463. Cuando el acusado no hable o no entienda el idioma español, sea sor-domudo o su situación de discapacidad lo requiera, el tribunal militar nombra traductoro intérprete para que asista a este durante toda la sesión de juicio y, en lo pertinente, secumplan las reglas establecidas en esta Ley ante similar situación del testigo.
Artículo 464. Cuando una persona jurídica comparezca como acusada, su representan-te ocupa asiento en el lugar que corresponda a los acusados, junto a las personas naturales,si las hubiera; el trámite de toma de declaración se inicia preferentemente por la personajurídica, sin perjuicio de que, dada la naturaleza del caso, el tribunal militar puede variarel orden de la declaración, de oficio o a instancia de la parte acusadora.
Artículo 465. Las piezas de convicción son exhibidas, cuando sea solicitado por laspartes o el tribunal militar lo disponga de oficio.
CAPÍTULO II
ACTA DEL JUICIO ORAL
Artículo 466.1. De todo juicio se redacta acta, que se inicia con la identificación del tri-bunal militar y su integración, lugar, la fecha y hora de comienzo y terminación del acto,el número de la causa y el delito por el que se sigue, el nombre y apellidos del secretarioactuante, y se consigna, además:
a) El nombre y apellidos del acusado, sobrenombre y apodo, si los tuviera, gradomilitar, lugar de nacimiento, ciudadanía, edad, número de identidad o pasapor-te, nombre de los padres, estado civil, nivel de escolaridad, ocupación, direcciónparticular y electrónica o paradero, lugar donde trabaja, unidad militar a la quepertenece y cargo que ocupa; nombres y apellidos de la víctima o perjudicado ydel tercero civilmente responsable;
b) los nombres y apellidos de los defensores, de los representantes letrados y del fis-cal militar o acusador particular o privado, así como de los testigos y peritos quecomparecen;
c) el resultado de cada medio de prueba;
d) las protestas, discordancias y objeciones de las partes, con su fundamentación;
e) todo cuanto acontece en el acto y el contenido sucinto de los informes conclusivos,alegatos y de las últimas manifestaciones del acusado.
2. El acta se firma en todas sus hojas por el tribunal militar y las partes; cuando algunade estas se niega a hacerlo, explica sus razones, de lo que el presidente deja constancia enel acta y la firma.
3. Si el juicio se celebró por videoconferencia, la parte que no esté presente en el si-tio donde se redacta el acta, en lugar de estampar su firma, expresa oralmente si está deacuerdo o no con lo registrado.
4. Cuando el acto del juicio oral se filme o se grabe, se debe acompañar a las actuacio-nes su soporte tecnológico.
CAPÍTULO III
PUBLICIDAD DE LOS DEBATES
Artículo 467.1. El juicio oral es público a menos que razones de seguridad nacional, deorden público, de integridad moral de las personas o el respeto debido a la víctima o per-judicado o a sus familiares, aconsejen celebrarlo a puertas cerradas; si la celebración deljuicio fuera por videoconferencia, la publicidad se garantiza en todas las sedes que inter-vienen en el acto público, creando las condiciones necesarias para el acceso del público.
2. Solo asisten a las sesiones de los juicios celebrados a puertas cerradas, las partes, susrepresentantes, el personal auxiliar y los autorizados por el tribunal militar; esta decisiónpuede adoptarse de oficio o a instancia de parte, antes de comenzar el acto o en cualquierestado del mismo, haciendo constar en el acta las razones en que apoye esa decisión.
3. Cuando razones de interés público lo aconsejen, se puede autorizar el acceso de losmedios de comunicación, con la obligación de respetar la identidad e integridad moraldel acusado, la garantía de la presunción de inocencia y de otros principios que rigen eldebido proceso.
4. Si en el juicio oral participa un acusado que es persona menor de dieciocho años deedad, el acto puede hacerse en privado, cuando así lo solicita o lo hace la persona que loacompaña, su defensor o el fiscal militar; este acto se celebra con presencia limitada deun público previamente autorizado por el tribunal.
CAPÍTULO IV
FACULTADES DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL MILITAR
Artículo 468.1. Al presidente del tribunal militar le asisten las facultades necesariaspara conservar o restablecer el orden en las sesiones y mantener el respeto debido al tri-bunal y demás organismos públicos.
2. Todos los concurrentes al juicio oral quedan sometidos a la jurisdicción disciplinariadel presidente.
Artículo 469. El presidente puede autorizar que el acusado permanezca temporalmenteal lado de su defensor durante el desarrollo de la práctica de las pruebas, previa solicitudde este último, a fin de permitir la adecuada y necesaria comu ni cación entre estos, parafacilitar el ejercicio de la defensa.
Artículo 470.1. El presidente dirige el debate; en el desempeño de sus funciones debeimpedir las discusiones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad,cuidando de no limitar a las partes en el ejercicio de sus derechos y facultades legales.
2. Puede expulsar por cierto tiempo o por todas las sesiones al acusado que altere elorden en el local, después de habérsele apercibido, si persiste en la conducta.
3. Si la conducta en que incurre el acusado integra delito, el tribunal militar deducetestimonio y lo remite al fiscal militar.
Artículo 471. Durante la celebración del juicio, el presidente puede conceder recesopor el tiempo necesario, a solicitud de las partes o de oficio, y ante causas justificadas.
Artículo 472. Durante el juicio oral, el presidente adopta las medidas necesarias quepermitan el adecuado ejercicio de los derechos y garantías, la igualdad y equidad de laspartes, y el respeto debido a los intervinientes en ese acto.
Artículo 473. El presidente no permite que se respondan preguntas capciosas, sugestivas oimpertinentes; la decisión puede ser protestada por el afectado, lo que se hace constar en acta,de conjunto con la consignación literal de la pregunta o repregunta que se haya prohibidocontestar.
Artículo 474. El presidente puede autorizar la retirada definitiva del testigo, previaconsulta con las partes, cuando su permanencia sea inútil y permitir observar la conti-nuación del juicio a los familiares del acusado o de la víctima o perjudicado que hayandeclarado como testigos sobre aspectos no trascendentes al proceso.
Artículo 475. El presidente cuida que las partes no incluyan en sus alegatos aspectosajenos a sus conclusiones definitivas, divaguen o realicen repeticiones innecesarias; paraello, llama la atención al expositor y en caso de persistir en la falta advertida, le puedelimitar el tiempo del informe forense o retirarle el uso de la palabra.
CAPÍTULO V
ACTOS DE INICIO DEL JUICIO ORAL
Artículo 476.1. El secretario auxiliar, a la hora prevista, anuncia la entrada del tribunalmilitar y los nombres y apellidos de sus miembros; el presidente declara abierta la sesión yhace las prevenciones y requerimientos sobre la disciplina que debe prevalecer duranteel acto.
2. El secretario auxiliar informa los datos del proceso sobre el que versa el juicio oral, losnombres y apellidos de los defensores, de los representantes letrados y del fiscal militaro acusador particular o privado, de los testigos y peritos que comparecen; y anuncia laubicación de las piezas de convicción, de ser el caso.
Artículo 477.1. Seguidamente, el presidente instruye a las partes sobre el derecho queles asiste de recusar a alguno de los miembros del tribunal militar, al fiscal militar y alperito.
2. Cumplido lo anterior, el presidente indica al secretario judicial dar cuenta con unasíntesis del hecho que motivó la formación de la causa e informe si el acusado se encuen-tra sujeto a alguna medida cautelar.
3. El presidente pregunta a las partes si están interesadas en que se de lectura a losescritos de calificación y a la relación de las pruebas admitidas; de no estarlo se puedeprescindir de ello y, en caso contrario, pueden solicitar que se dé lectura íntegra de susescritos o exponer oralmente una síntesis de estos.
CAPÍTULO VI
CONFORMIDAD CON LA ACUSACIÓN
Artículo 478.1. El tribunal militar, de recibirse escrito de conformidad del acusadocon la acusación presentada por el fiscal militar o el acusador particular o privado y lasanción interesada para que se dicte sentencia con arreglo a esta, convoca a una audien-cia en el plazo de diez días, a la que asisten las partes y la víctima o perjudicado, si nose ha constituido como tal, para escuchar el criterio de estas al respecto.
2. Cuando exista más de un acusado, se requiere la conformidad de todos con laacusación.
3. Si la víctima o perjudicado y el tercero civilmente responsable manifiestan su con-formidad, el tribunal militar puede prescindir de la celebración del juicio oral y procede adictar la sentencia correspondiente.
4. En caso contrario, el tribunal militar señala la fecha para la celebración del juiciooral, de conformidad con el procedimiento previsto en esta Ley.
Artículo 479.1. El acusado puede también, en cualquier momento del juicio oral, porsí mismo o mediante su defensor, exponer al tribunal militar su conformidad con la acu-sación presentada por el fiscal militar o el acusador particular o privado y con la sancióninteresada, y solicitar que se dicte sentencia con arreglo a ella.
2. Si el tribunal militar considera que puede acceder a lo solicitado, escucha el parecerde la víctima o perjudicado y del tercero civilmente responsable sobre la petición formu-lada y si muestran su conformidad, se pronuncia definitivamente sobre la procedencia delo interesado; de estimarlo no pertinente continúa el juicio oral.
Artículo 480.1. El tribunal militar de acceder a lo solicitado en el escrito de confor-midad del acusado con la acusación formulada y la sanción interesada no puede imponersanción distinta a la solicitada originalmente ni declarar responsabilidad civil diferente ala interesada.
2. La sentencia se acuerda y el fallo se dicta en el propio acto y su pronunciamientoimplica la notificación y declaración de firmeza.
3. La sentencia se redacta conforme a lo establecido en el
Artículo 715 de esta Ley.
Artículo 481. Lo dispuesto en este capítulo no es de aplicación cuando el delito preveala sanción de privación perpetua de libertad o muerte, o cuando implique un menoscabode los derechos y garantías constitucionalmente reconocidos para el conforme, o gravesperjuicios a los intereses estatales, o se lesionen derechos de terceros, con especial énfasisen personas protegidas por su condición de vulnerabilidad.
CAPÍTULO VII
PRÁCTICA DE PRUEBAS
Artículo 482.1. El presidente del juicio oral declara la apertura de la práctica de laspruebas, y procede a su examen en el orden siguiente:
a) Declaraciones de la persona jurídica y de la persona natural acusadas;
b) declaración del tercero civilmente responsable, en su caso;
c) documental;
d) examen de la víctima o perjudicado, para garantizar la presencia de estos en todoel acto y el derecho a preguntar, si son partes, a través de su representante letrado;
e) examen de testigo;
f) informe pericial;
g) práctica de cualquier otra prueba.
2. La práctica de pruebas se inicia por las propuestas por la parte acusadora respetandoel orden establecido en el apartado anterior.
3. El presidente puede alterar este orden, a instancia de parte o de oficio, cuando loconsidere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos o existan otras cir-cunstancias que así lo aconsejen.
4. En todos los casos comprueba los datos generales de las personas que declaren anteel tribunal militar.
SECCIÓN PRIMERA
Declaración del acusado y del tercero civilmente responsable
Artículo 483.1. El presidente instruye al acusado del derecho que le asiste de declararo a abstenerse de ello; la renuncia a este derecho no puede interpretarse en su contra; si elacusado quisiera declarar, manifiesta lo que entienda necesario en relación con los hechosy de mostrar su conformidad, pueden formularle preguntas, por su orden, el fiscal militar ola representación letrada del acusador particular o privado, los defensores, la representa-ción letrada de la víctima o perjudicado y del tercero civilmente responsable, y el tribunalmilitar; a las que contesta o expresa que se abstiene de dar respuesta.
2. Solo cuando el acusado lo interese, es interrogado directamente por las partes sindeclaración previa.
3. El acusado puede dar lectura a su declaración o consultar notas durante su exposición.
4. Cuando después de declarar el acusado, existan causas justificadas e inaplazablesque impidan su permanencia en la sala de juicio, este o su defensor pueden solicitar alpresidente la autorización para retirarse y proseguir el juicio solo con la presencia deldefensor; el presidente puede autorizarlo, de entenderlo pertinente, sin perjuicio de que seincorpore con posterioridad.
Artículo 484.1. Si el acusado opta por acogerse al derecho de no declarar y a no res-ponder preguntas, se consigna en el acta esta decisión y se le ordena sentarse; no se leexhortará a declarar ni a ser veraz.
2. No obstante, el acusado puede manifestar su conformidad con responder preguntasy, en cualquier momento del juicio, solicitar declarar; en ese caso el presidente le realizalas previsiones legales del artículo anterior.
Artículo 485. El presidente, de considerarlo pertinente, puede solicitar al acusado, du-rante el transcurso de la práctica de las pruebas, que realice alguna precisión, si lo desea.
Artículo 486.1. De atribuirse en la calificación responsabilidad civil, al tercero civil-mente responsable le asiste el mismo derecho que al acusado para prestar o no declara-ción, en los términos expresados en los artículos anteriores.
2. No es obligatoria la comparecencia de la persona a quien solo se atribuya responsa-bilidad civil, pero es indispensable su citación para dar comienzo al juicio oral; su falta deasistencia injustificada a una de las sesiones, dispensa de la necesidad de tal citación paralas que sucesivamente hayan de tener lugar.
3. No obstante, es necesario para la celebración del juicio la presencia del representanteletrado designado o, en su defecto, el tribunal militar se lo designará, entre los presentes.
SECCIÓN SEGUNDA
Prueba documental
Artículo 487.1. Al concluir la declaración del acusado y del tercero civilmente respon-sable, el presidente anuncia la práctica de la prueba documental y ofrece al fiscal military al resto de las partes, por ese orden, la posibilidad de que expresen, en relación con laprueba admitida, lo que tengan interés en resaltar o debatir.
2. El tribunal militar puede disponer, de oficio o a instancia de parte, que el secretarioproceda a la lectura de fragmentos, partes o a la totalidad de la documental que sea escrita;si se trata de imágenes, filmaciones o grabaciones se procede a su exhibición o reproduc-ción, según el caso.
Artículo 488. El tribunal militar examina los libros, documentos y demás piezas deconvicción que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos y a la más segura de-terminación de la verdad.
Artículo 489. Si durante el juicio oral se presentan al tribunal militar documentos ori-ginales que no pueden ser unidos a las actuaciones, se hace copia fiel de ellos obtenidafotográficamente o por otros medios técnicos que ofrezcan igual garantía de autenticidado en pliegos mecanografiados o impresos debidamente certificados por el secretario.
Artículo 490. Se pueden practicar como prueba documental los dictámenes pericialescuando se haya prescindido del informe oral de los peritos por su carácter de indubitado.
Artículo 491.1. Cuando el tribunal militar decida prescindir del examen exploratoriode la persona menor de dieciséis años de edad, el realizado en la fase investigativa es veri-ficado mediante su lectura; cuando conste la filmación o grabación de ese acto, el tribunalresuelve sobre su exhibición, la que se hace en privado, si están presentes las condicionesque aconsejan celebrar la vista a puertas cerradas.
2. Del mismo modo se procede en los casos en que, por sus características, las vícti-mas de hechos de violencia de género o familiar hayan recibido igual tratamiento paradeclarar.
Artículo 492. Las pruebas anticipadas y las declaraciones de testigos prestadas en elextranjero se tienen en cuenta si son propuestas como medio de prueba, en cuyo caso seles da lectura en el juicio oral.
SECCIÓN TERCERA
Declaración de testigo, víctima o perjudicado
Artículo 493.1. Finalizado el examen de las documentales, el presidente anuncia la prác-tica de la prueba testifical que se inicia por la víctima o perjudicado, a menos que a ins-tancia de parte o de oficio se haya decidido variar el orden.
2. En los hechos de violencia de género o familiar en los que el tribunal militardecida examinar a la víctima, si es necesario puede disponer que se escuche en privado,sin la presencia del acusado, y queda obligado a dar lectura a su declaración ante elacusado en el acto del juicio oral y público, a su regreso del examen.
Artículo 494. Todos los que con arreglo a esta Ley están obligados a declarar, lo hacenconcurriendo ante el tribunal militar, a excepción de los jefes de misiones diplomáticasacreditadas en Cuba, su personal diplomático y los funcionarios extranjeros de rangoigual o equivalente que se encuentren de visita en Cuba a invitación del Gobierno o porotro motivo oficial, a las que se les notifica a través del Ministerio de Relaciones Exterio-res la fecha de la celebración del juicio oral, por si desean prestar declaración.
Artículo 495. Una vez instruido el testigo por el presidente de la obligación de decir verdady de la responsabilidad penal en que incurre si falta a ella, así como de preguntársele porsu nombre, apellidos, grado militar, lugar de nacimiento, edad, estado civil, ocupación uoficio, unidad donde presta su servicio o centro de trabajo; si conoce al acusado o no y alacusador particular o privado, en su caso, a la víctima o perjudicado, al tercero civilmenteresponsable y si tiene con ellos relaciones de parentesco, amistad, enemistad o de otra
índole; si tiene interés personal en el asunto, y en caso afirmativo, en qué consiste; seprocede a su interrogatorio por la parte que lo propuso, por las demás partes y por eltribunal militar, y a ser repreguntado por los que lo soliciten.
Artículo 496. Si el testigo es cónyuge, pareja de hecho o pariente dentro del cuartogrado de consanguinidad o segundo de afinidad del acusado o del tercero civilmente res-ponsable, el presidente le hace saber que no está obligado a contestar a las interrogantesrelacionadas con este y sí respecto al resto de los acusados, si no perjudica a estas perso-nas; asimismo, si accede a responder las preguntas respecto a su allegado, se le apercibede la obligación de decir verdad y que, de faltar a ella, incurre en el delito de perjurio.
Artículo 497. Salvo la facultad del presidente para encauzar el debate y mantener ladisciplina, el testigo no puede ser interrumpido durante su declaración.
Artículo 498. El testigo expresa la razón de su dicho y si es de referencia, precisa elorigen de la noticia o información que brinda y designa por su nombre y apellidos o porlas señas con que fuera conocida, a la persona que se lo haya comunicado.
Artículo 499. Si el testigo es sordomudo o presenta alguna discapacidad que lo requie-ra y sabe leer, se le realizan las preguntas por escrito y contesta de la misma forma; sino sabe leer ni escribir o no conoce el idioma español, se le toma declaración mediantetraductor o intérprete.
Artículo 500.1. El testigo que se niegue a declarar en todo o en parte, o lo haga demanera evasiva, a pesar de haber sido requerido, será corregido mediante multa de ciencuotas y si insiste en su actitud se le deduce testimonio por el delito correspondiente.
2. Si la declaración del testigo en el juicio oral difiere sustancialmente de la prestada encualquier momento de la fase investigativa del proceso, el tribunal militar puede acordar,a instancia de parte o de oficio, la lectura de la que consta en el expediente; el presidente,seguidamente, lo requiere para que explique la diferencia o contradicción entre ambasdeclaraciones.
3. Si el testigo se niega a explicar la diferencia o contradicción entre su declaración enla fase investigativa y la prestada en el acto del juicio oral o es evasivo, puede ser corre-gido disciplinariamente conforme al Primer apartado de este artículo.
Artículo 501.1. Siempre que el testigo que haya declarado en la fase investigativa com-parezca a declarar sobre los mismos hechos en el juicio oral y su exposición difiere de laprestada en aquel momento procesal, solo se procede contra él, como presunto autor deldelito de perjurio, cuando la declaración falsa sea hecha en juicio oral.
2. La decisión puede adoptarse en el acto del juicio oral o al momento de la deliberación,luego de ser contrastada la posición del testigo con el resto de las pruebas examinadas.
3. Para cumplir lo antes dispuesto, se remiten al fiscal militar, de forma certificada, lostestimonios que sean pertinentes que obren en el acta del juicio y en la fase investigativa.
Artículo 502. Cuando el testigo sea persona menor de dieciséis años, el tribunal militardetermina si su exploración en el juicio oral resulta imprescindible o no; para adoptar laanterior decisión, tiene en cuenta los criterios enunciados en el
Artículo 441.
Artículo 503.1. Cuando resulte imprescindible la declaración de los testigos señaladosen el artículo anterior, estos se examinan por vía de exploración, en un local con las con-diciones necesarias y distinto a la sala de juicio, con la presencia de su representante legal,los defensores y representantes letrados de las partes, el fiscal militar, el tribunal militar ouno de sus miembros, ocasión en la que pueden prescindir de vestir la toga aquellos que
deben usarla; las preguntas se realizan en un lenguaje sencillo y comprensible, a travésdel presidente.
2. Al concluir ese momento, se constituye nuevamente el tribunal en la sala de actos yse hace constar en acta lo acontecido.
Artículo 504. Si las personas exentas de la obligación de concurrir al llamamiento deltribunal tuvieran conocimiento, por razón de su cargo, de los hechos que son objeto de lacausa, pueden presentar su declaración mediante informe escrito, al que se le da lecturainmediatamente antes de proceder al examen de los demás testigos.
Artículo 505.1. Si el testigo estuviera físicamente impedido de acudir a la citación paradeclarar, su examen se efectúa en una oportunidad posterior que no exceda de quincedías, sin perjuicio de continuar practicándose las demás pruebas; pero si la imposibilidadpudiera prolongarse por un tiempo superior, el tribunal militar se constituirá por sí, odesignará uno o más de sus miembros, para que se constituyan en el domicilio o lugar enque el testigo se encuentre, con asistencia de las partes, a fin de practicarla, siempre quecon ello no se ponga en peligro la vida del testigo.
2. El secretario extiende diligencia en la que hace constar las preguntas que se hayanhecho al testigo, las respuestas de este y los incidentes que hubieran ocurrido durante elacto; la consignación de estos detalles no es exigible cuando sea el tribunal militar enpleno el que practique la prueba.
Artículo 506.1. Si el testigo imposibilitado de concurrir a la sesión no reside en la lo-calidad en que se celebre, se puede realizar su examen mediante videoconferencia; y, deno ser posible ello, se libra despacho al tribunal militar para que sea examinado.
2. En este caso, las partes pueden solicitar que en el despacho se incluyan las preguntasde su interés; en el acto de juicio oral se da lectura a la declaración prestada por el testigoy se tiene en cuenta como prueba documental.
3. No obstante, el tribunal militar que conoce de la causa y del juicio está facultadopara practicar la prueba por sí mismo en cualquier lugar del territorio nacional, cuando loestime necesario, de alguno de los modos que establece el artículo precedente.
Artículo 507. Lo dispuesto en el artículo anterior es también aplicable en el caso enque el testigo deba declarar o practicar cualquier reconocimiento en lugar distinto deaquel en que el juicio se celebre.
Artículo 508. Las declaraciones que se ofrezcan por los funcionarios y agentes de lapolicía y demás auxiliares de la autoridad, tienen el valor de testificales, apreciables comotales, según las reglas del criterio racional.
Artículo 509. En ningún caso, se permite a los testigos, después de haber declarado,comunicarse entre sí, permanecer en la sala en que se celebre el juicio o lugar próximodesde el cual puedan conocer su desarrollo, mientras no se haya terminado la prácticade todas las pruebas admitidas. Se exceptúan a la víctima o perjudicado, sus familiareso los del acusado que hayan declarado como testigos sobre aspectos no trascendentes alproceso.
Artículo 510. En lo que respecta a la declaración de la víctima o perjudicado, se obser-van las disposiciones establecidas para los testigos.
SECCIÓN CUARTA
La pericial
Artículo 511.1. Concluida la prueba testifical, el presidente anuncia la práctica de lapericial, la que se verifica con la comparecencia de los peritos.
2. No es necesaria la asistencia de los peritos al acto del juicio oral, cuando el peritajepracticado en las actuaciones resulte suficiente e indubitado.
3. Al acto del juicio oral, las partes pueden comparecer asistidas de auxiliares pericia-les en el tema que se perita, los que serán los encargados de formular el interrogatorio delos peritos, a fin de garantizar la debida contradicción.
Artículo 512. Cuando el tribunal militar haya prescindido del informe oral de los peritosy como resultado del debate de la prueba documental lo considere necesario, de oficio o ainstancia de parte, dispone el examen de estos.
Artículo 513.1. El informe pericial se presenta por los peritos admitidos o por los de-signados de oficio.
2. No obstante, el tribunal militar puede disponer, tanto en el trámite de admisión depruebas como en el acto del juicio oral, que dicho informe sea ofrecido por otros peritosdistintos a los propuestos por las partes, cuando las circunstancias del caso o el contenidode la materia objeto del dictamen, no resulte afectado por el cambio de aquellos.
3. Cuando el perito lo requiera, de ser posible, puede examinar el objeto del peritajeantes o durante el juicio oral.
Artículo 514.1. La prueba pericial se practica con la asistencia de los peritos que re-sulten necesarios, en número impar, a los que se les advierte de su obligación de cumplirbien y fielmente el desempeño de sus funciones.
2. Los peritos son examinados de forma conjunta cuando deban informar sobre losmismos hechos y contestan en la misma forma señalada para los testigos, a las preguntasy repreguntas que las partes y el tribunal les dirijan.
3. Cuando para informar o contestar alguna pregunta se requiera la práctica de cual-quier reconocimiento, se efectúa de inmediato en el mismo local donde se desarrolla eljuicio oral, si es posible, y de no serlo, se suspende la sesión por el tiempo necesario,salvo que puedan practicarse otras pruebas mientras los peritos hacen el reconocimiento,en cuyo caso se continúa desarrollando la vista del juicio oral.
4. El informe de los peritos comprende la descripción de las operaciones efectuadas ylas conclusiones a que hayan llegado, de acuerdo con los principios y reglas de su ciencia,arte, técnica o práctica y para brindarlo se pueden auxiliar de los medios técnicos y delas tecnologías de la información y la comunicación que resulten útiles e indispensables.
Artículo 515.1. Para ilustrar o esclarecer alguna circunstancia que tenga importanciapara el dictamen pericial, el tribunal militar, las partes o el propio perito, pueden dirigirlepreguntas al acusado, al tercero civilmente responsable, a la víctima o perjudicado y a lostestigos; en el caso del perito, las preguntas las realiza por intermedio del presidente deltribunal.
2. El presidente puede autorizar la retirada definitiva del perito o los peritos, previaconsulta con las partes, cuando su permanencia sea inútil.
Artículo 516.1. El tribunal militar, en los casos que se requiera, puede interesar dicta-men pericial a organismo, institución oficial u otra persona que, por su conocimiento oexperticia, resulte de utilidad.
2. El dictamen de esos organismos o instituciones se emite por escrito, y se da lecturade su resultado en el acto del juicio oral como parte de la prueba pericial; cuando resultenecesario, pueden comparecer los especialistas que dictaminaron.
Artículo 517. En todo lo demás, la prueba pericial se ajusta en lo pertinente a lo dis-puesto en la fase investigativa para el dictamen pericial.
SECCIÓN QUINTA
Declaración del instructor penal
Artículo 518.1. En caso de haber sido propuesto, el instructor penal expone sobrecualquier elemento de interés para el esclarecimiento de los hechos o aspectos esencialesdel proceso.
2. En lo pertinente, la declaración del instructor penal se ajusta a las disposicionesestablecidas para el examen de los testigos.
SECCIÓN SEXTA
Examen de las piezas de convicción
Artículo 519.1. Las piezas de convicción que sean presentadas en el acto del juiciooral, se examinan por el tribunal militar y las partes.
2. El tribunal militar puede, de oficio o a instancia de parte, disponer el examen delas piezas de convicción en cualquier momento de la práctica de pruebas; el tribunal y laspartes pueden solicitar a los testigos y acusados que las reconozcan y respondan las pre-guntas relativas a esos objetos.
3. Los peritos y, en su caso, el instructor penal, pueden utilizarlas para apoyar susexplicaciones en relación con los hechos o comisores y facilitar la comprensión desus conclusiones.
4. Las personas que examinen las piezas de convicción pueden señalarle al tribunal mi-litar lo que estimen conveniente acerca de sus características o relativas a su autenticidad.
Artículo 520.1. Cuando no haya sido posible trasladar las piezas de convicción allugar en que se celebra el juicio oral y resulte necesario su examen, el tribunal militar seconstituye en el sitio en que se encuentren, junto con las partes y las personas que debanreconocer las piezas a examinar o dar explicaciones importantes sobre ellas.
2. Si el objeto o fin para el cual es necesario el examen de la pieza de convicción lopermite, este se puede realizar a través de fotografía o video tomado a aquella.
SECCIÓN SÉPTIMA
Inspección en el lugar de los hechos
Artículo 521.1. Cuando resulte necesario, el tribunal puede practicar la inspección dellugar de los hechos, constituyéndose íntegra o parcialmente con la presencia de las partesy, si fuera necesario, puede convocar a los peritos.
2. En el propio lugar, el tribunal escucha las aclaraciones y observaciones formuladaspor las partes y deja constancia en el acta o mediante la filmación o grabación.
3. El plazo para la práctica de esta prueba no puede exceder de tres días de comenzadoel acto del juicio oral.
Artículo 522.1. El tribunal militar cuando la prueba haya de llevarse a efecto en lugardiferente del territorio de la demarcación de su sede puede solicitar auxilio judicial altribunal que corresponda, con citación de las partes a tales efectos.
2. En el caso en que no sea posible practicar esta diligencia por haberse modificado lascondiciones en que se encontraba originalmente el lugar del hecho, se le da lectura al actaque consta en las actuaciones.
SECCIÓN OCTAVA
Culminación de la práctica de pruebas
Artículo 523.1. Las partes pueden renunciar total o parcialmente a la práctica de laspruebas que hayan propuesto; no obstante, el tribunal puede decidir su práctica si las con-sidera necesarias.
2. Al concluirse la práctica de las pruebas en la sesión del juicio, en caso de no habersido agotado el material probatorio admitido, el presidente solicita a las partes que mani-fiesten si interesan que se practiquen las pendientes propuestas y se consignan en el actalas explicaciones que den sobre el particular, de no renunciar a ellas.
Artículo 524.1. En los supuestos del artículo anterior, el tribunal militar se retira delestrado para evaluar la conveniencia de practicarlas y comunica la decisión acordada, deser contraria al interés del que la propuso, lo hace constar en acta.
2. El proponente puede protestar la decisión de denegar la práctica de una prueba pre-viamente admitida, de lo que se deja constancia en acta.
3. De coincidir el tribunal con la necesidad de la prueba reclamada o decidir practicarla renunciada, el presidente señala la fecha de la próxima sesión.
Artículo 525. Excepcionalmente, atendiendo a su necesidad y pertinencia, puedenleerse, a instancia de cualquiera de las partes o de oficio, las actas de comparecencia depersonas que consten en la causa y que por razones realmente impeditivas no puedan re-producirse en el juicio oral y son apreciables como prueba documental.
SECCIÓN NOVENA
Disposiciones comunes a este título
Artículo 526.1. No pueden practicarse en el juicio oral otras pruebas que las propuestasoportunamente, con excepción de:
a) Las pruebas no propuestas por las partes que el tribunal militar considere necesa-rias para la comprobación de cualquiera de los hechos que hayan sido objeto de losescritos de calificación;
b) las pruebas de cualquiera otra clase que en el acto del juicio ofrezcan las partespara acreditar alguna circunstancia que puede influir en el valor probatorio decualquier otro medio de prueba, si el tribunal militar las considera admisibles.
2. De considerarse necesario el tribunal militar, de oficio o a instancia de parte, puededisponer careos entre testigos, víctimas o perjudicados, acusados, terceros civilmente res-ponsables, o entre estos, si a ello prestan su consentimiento los dos últimos y la víctimade violencia familiar o de género.
TÍTULO II
SUSPENSIÓN DEL JUICIO ORAL
Artículo 527.1. Iniciado el juicio oral, este continúa durante todas las sesiones conse-cutivas que sean necesarias hasta su conclusión.
2. El presidente del tribunal militar puede suspender la apertura de las sesiones cuandolas partes, por motivos ajenos a su voluntad, no tengan preparadas las pruebas ofrecidasen sus respectivos escritos; en este caso se dicta auto en el que se consignan los motivosy dispone lo que a esos efectos corresponda.
Artículo 528. Las sesiones del juicio oral pueden suspenderse, de oficio o a instanciade parte, cuando:
1. El tribunal militar deba resolver alguna cuestión incidental directamente relacio-nada con el hecho objeto del proceso, que le resulte imposible decidir en el acto;en este caso, agota la práctica de las pruebas que por no estar vinculadas con lacuestión incidental puedan llevarse a cabo y señala la continuación de la vista parauna fecha no superior a diez días.
2. El tribunal militar o alguno de sus miembros tengan que practicar algún medio deprueba fuera del lugar de las sesiones; también en este caso agota la práctica de las
pruebas que por no estar vinculadas con la prueba en cuestión puedan llevarse acabo y señala la continuación de la vista para una fecha no superior a quince días.
3. No comparezcan todos o algunos de los testigos propuestos por las partes y admi-tidos; en este caso el tribunal militar procede del modo siguiente:
a) Si la incomparecencia es de todos los testigos, el tribunal militar suspende eljuicio para continuarlo dentro de los quince días siguientes, salvo que las carac-terísticas del proceso aconsejen su inicio;
b) si la incomparecencia es de alguno o algunos de los testigos, el tribunal militarda inicio al juicio, procediendo a la práctica de las pruebas, sin perjuicio de laposterior suspensión del acto para continuarlo en la oportunidad que al efectoseñale, dentro de los quince días siguientes.
4. Comenzado un juicio algún miembro del tribunal militar, el fiscal militar, el acusa-dor particular o privado, el acusado, el tercero civilmente responsable, la víctimao el perjudicado, el defensor o el representante letrado, enferman repentinamentehasta el punto de no poder continuar tomando parte en aquel; en estos casos seprocede del modo siguiente:
a) Si el que enferma repentinamente es algún miembro del tribunal militar, sesuspende el juicio y se señala su continuación para una fecha que no exceda dediez días; no obstante, si por la índole de la enfermedad es presumible que enese plazo resulta imposible la asistencia del juez, se anula la parte del juicio oralen que haya intervenido y se señala la fecha para comenzarlo de nuevo;
b) si el que enferma repentinamente es el fiscal militar y este no puede ser reem-plazado de inmediato, el tribunal militar hace nuevo señalamiento para unafecha que no exceda de diez días siguientes a la suspensión;
c) si el que enferma repentinamente es el defensor del acusado o el representanteletrado, el tribunal militar si no puede reemplazarlo inmediatamente, con garan-tía de una defensa efectiva, hace nuevo señalamiento para una fecha que no excedade diez días y dispone se instruya a un defensor de oficio para el caso de que noconcurra el designado u otro que pudiera nombrar el acusado en su defecto;
d) si el que enferma repentinamente es el acusado, el tercero civilmente responsable,la víctima o el perjudicado erigido como parte, el tribunal militar suspende el juicioy señala nueva fecha para su continuación, la que no puede exceder de diez días.
5. Habiendo varios defensores, alguno no comparezca al inicio o a la continuación deljuicio; en este caso, el acusado privado así de defensor, si lo desea, puede escogerloentre los presentes o que el tribunal militar lo designe, siempre que no exista in-compatibilidad entre las respectivas defensas y se garantice el derecho a la defensaefectiva; de no poder resolverse de este modo, este se suspende y se señala para unafecha posterior que no exceda de cinco días y se nombra defensor de oficio.
6. Habiendo un solo acusado, este o su defensor no comparezca al inicio del acto deljuicio oral o de cualquiera de sus sesiones; de igual modo cuando el incompare-ciente sea la víctima o perjudicado erigido como parte o su representante letrado;en estos casos se procede del modo siguiente:
a) Si el incompareciente es el acusado, sea persona natural o jurídica, la víctimao perjudicado, se suspende el juicio y se dispone un nuevo señalamiento parala celebración o continuación de este que no puede exceder del plazo de veintedías, con independencia de las demás medidas que en el orden procesal puedaadoptar;
b) si el incompareciente es el defensor del acusado sea persona natural o jurídica,o el representante letrado de la víctima o perjudicado, se suspende el juicio yse dispone un nuevo señalamiento para la celebración o continuación de estedentro de un plazo de cinco días;
c) si el acusado es una persona jurídica que comparece con su defensor y el in-compareciente, sin causa justificada, es su representante, se efectúa el acto dejuicio oral.
7. Habiendo varios acusados, alguno no comparezca, en cuyo caso:
a) Si el tribunal militar estima que el juicio puede celebrarse sin la presencia delincompareciente, se efectúa respecto a los que hayan concurrido con sus defen-sores, sin perjuicio de fijar nueva fecha para llevar a cabo el de los que no hayancomparecido;
b) si el incompareciente se encuentra imposibilitado de concurrir por más de trein-ta días, puede disponer que se celebre el juicio, constituyéndose el tribunal enel lugar en que dicho acusado se encuentre, previo aviso al tribunal del lugar enque habrá de constituirse, si fuera distinto.
8. Revelaciones o retractaciones inesperadas produzcan alteraciones sustancialesen el juicio, haciendo necesarios nuevos elementos de pruebas, o alguna suma-ria instrucción suplementaria; la información suplementaria tiene como fin únicoel esclarecimiento de algún hecho nuevo e insospechado, vinculado directamenteal hecho que constituye la base de la acusación, de manera que influya en la cali-ficación legal o implique alguna nueva responsabilidad relacionada con el hechomismo y con la atribuida al acusado o al tercero civilmente responsable.
9. El acusado durante el ejercicio de su derecho a la defensa por sí mismo, asume unaactitud hostil e irrespetuosa, en cuyo caso si el tribunal militar dispone el cese delejercicio de esta función, lo requiere para que designe un abogado de su elecciónentre los demás defensores, y en caso de no resolverse de este modo, se señala parauna fecha posterior que no exceda de cinco días y se nombra defensor de oficio.
Artículo 529. En los casos de incomparecencia del acusado o su defensor al acto deljuicio oral, estos están obligados a acreditar el impedimento alegado; si la inasistencia esinjustificada se adoptan las medidas que correspondan.
Artículo 530. Cuando el juicio oral no pueda terminarse en una sesión, se dispone sucontinuación, preferiblemente para el siguiente día hábil.
Artículo 531. Si por alguno de los motivos previstos en esta Ley deba prolongarse lasuspensión del juicio por un tiempo superior a los veinte días, se deja sin efecto la partecelebrada y se cita a nuevo juicio para cuando desaparezca o sea subsanado el motivo dela suspensión.
Artículo 532.1. Cuando el acto del juicio oral se suspenda por las revelaciones o re-tractaciones inesperadas a las que se refiere el
Artículo 528 apartado 8 de esta Ley, el tri-bunal militar, de oficio o a instancia de las partes, dispone la práctica de nuevas accioneso diligencias de prueba o alguna sumaria instrucción suplementaria, lo que comunica porescrito al fiscal militar para su práctica.
2. Las nuevas acciones o diligencias de prueba o la sumaria instrucción suplementariase realizan en un plazo que no exceda de veinte días hábiles contados a partir del mo-mento en que el fiscal militar recibe la correspondiente comunicación del tribunal military hasta el momento en que se concluye la instrucción suplementaria o la práctica de lasrespectivas pruebas.
3. El presidente hace consignar en el acta lo resuelto y se procede a firmar por los magis-trados, jueces, el fiscal militar y los representantes de las partes, que disponen de un plazo
de dos días para presentar al tribunal militar las pruebas que proponen para sostener suspretensiones; el que remite lo dispuesto al fiscal en un plazo que no exceda de tres días.
Artículo 533. Terminada la práctica de las acciones o diligencias o la instrucción a quese refiere el artículo anterior, y remitidas las actuaciones al fiscal militar, este las presentaal tribunal militar proponiendo la continuación del juicio o que, previa declaración denulidad de lo actuado, retrotraiga el proceso a la etapa que corresponda.
Artículo 534. Decursado el plazo señalado para la realización de las acciones o dili-gencias de prueba o de la sumaria instrucción suplementaria sin que se haya cumplido loordenado, el tribunal militar procede a anular lo actuado, retrotrae las actuaciones a la faseinvestigativa y dispone el archivo del rollo de la causa.
TÍTULO III
CONCLUSIONES DEFINITIVAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 535.1. Practicadas las pruebas, el fiscal militar, el acusador particular o pri-vado, el defensor y el representante letrado del tercero civilmente responsable, puedenmantener como definitivas sus conclusiones provisionales o modificarlas en todo o enparte; no obstante, la primera de las conclusiones provisionales acusatorias solo puede sermodificada en cuanto ello no suponga incluir algún elemento o circunstancia que impli-que una alteración sustancial del hecho originalmente imputado.
2. Estas modificaciones se presentan siempre por escrito en el propio acto o al día si-guiente; también en esta oportunidad la parte acusadora, puede retirar la acusación.
3. La defensa puede mantener como definitivas dos o más conclusiones en forma al-ternativa.
Artículo 536.1. Formuladas las conclusiones definitivas por las partes y antes de querindan oralmente sus informes, si el tribunal militar entiende que, del resultado de laspruebas practicadas y teniendo en cuenta los hechos imputados por la acusación, se haomitido algún elemento o circunstancia que, sin alterar sustancialmente los hechos, puedeafectar la calificación del delito, o se ha incurrido en error en cuanto a esta o en el gradode intervención del acusado o en la concurrencia de circunstancias agravantes de la res-ponsabilidad penal, o el acusado merece sanción accesoria o incurre en responsabilidadcivil o varía la cuantía en su perjuicio; el presidente puede emplear la fórmula siguiente:
“Sin que sea prejuzgar el fallo sobre lo planteado por la acusación y la defensa en susconclusiones definitivas, el tribunal militar invita a las partes a que lo ilustren acerca delos particulares siguientes, si:
a) En el hecho justiciable se ha omitido incluir alguno de los elementos no esencialessiguientes...;
b) el hecho justiciable constituye delito… de...;
c) la intervención del acusado lo ha sido en concepto de...;
d) concurre la circunstancia agravante de...;
e) procede imponer la sanción accesoria consistente en…;
f) es exigible responsabilidad civil o procede variar la cuantía en su perjuicio”.
2. El tribunal militar, al emplear la fórmula, señala concretamente cuáles de losparticulares taxativamente enumerados incluye en ella.
3. También puede emplear dicha fórmula cuando la parte acusadora retire la acusacióno cuando entienda que procede imponer una sanción más grave que la solicitada.
Artículo 537. El tribunal militar no puede extender dicha fórmula en las causas pordelitos solo perseguibles a instancia de parte.
Artículo 538.1. De resultar procedente la aplicación de lo previsto en el
Artículo 536,el tribunal militar se retira de los estrados para colegiar la decisión; al constituirse nueva-mente, el presidente dicta en qué sentido se aplica la fórmula y a continuación le ofrecela palabra al fiscal militar y al defensor para que expresen sus criterios sobre el tema pro-puesto por el tribunal, lo cual pueden hacer antes de los informes finales o como parte desu contenido.
2. La representación letrada del tercero civilmente responsable y de la víctima o perju-dicado, pueden aportar su criterio cuando la fórmula se aplica para exigir responsabilidadcivil o variar la cuantía de lo pedido.
3. Si cualquiera de las partes entiende que no está suficientemente preparada para dis-cutir la cuestión propuesta por el presidente, se suspende la sesión hasta el día siguiente;si requiere de más tiempo por la complejidad del asunto, el tribunal militar puede dispo-ner una prórroga no mayor de tres días.
Artículo 539.1. Si el fiscal militar retira la acusación, y la víctima o perjudicado mues-tra su desacuerdo con esta decisión, el tribunal militar le instruye sobre su derecho aejercer la acusación particular.
2. En este caso el tribunal militar puede continuar con la tramitación del juicio oral oconceder un plazo que no exceda de cinco días para sostener su posición.
3. La acusación particular se sostiene a partir de las conclusiones provisionales acusa-torias presentadas por el fiscal militar.
CAPÍTULO II
CONCLUSIONES DEFINITIVAS Y ALEGATOS
Artículo 540. Declaradas definitivas las conclusiones por el fiscal militar o el acusadorparticular, el presidente controla que las partes ilustren sobre los puntos señalados en laaplicación de la fórmula prevista en esta Ley.
Artículo 541.1. Al momento de los informes, el presidente concede la palabra al fiscalmilitar o al acusador particular o privado, al representante de la víctima o perjudicado, aldefensor del acusado y la representación letrada del tercero civilmente responsable, en eseorden; si son varios, el presidente decide el orden en que informan.
2. Después de los informes, el presidente solo permite a las partes intervenir nueva-mente, para rectificar hechos o conceptos.
CAPÍTULO III
DERECHO DE ÚLTIMA PALABRA DEL ACUSADO Y TERCEROCIVILMENTE RESPONSABLE
Artículo 542.1. Terminados los informes orales, el presidente le pregunta al acusadoy al tercero civilmente responsable si desea manifestar algo en su defensa; de acceder lesotorga la palabra.
2. Durante el uso de la palabra se evita realizar advertencias que obstruyan la exposi-ción del acusado y del tercero civilmente responsable, salvo que no se ciñan a lo pertinen-te, en cuyo caso se les advierte, y de persistir, se les retira el uso de la palabra.
TÍTULO IV
CULMINACIÓN DEL JUICIO ORAL
Artículo 543. Al concluir de exponer el acusado y el tercero civilmente responsable loque en su defensa consideren necesario, el tribunal militar se retira a deliberar o el presi-dente declara el juicio concluso para sentencia, si la complejidad del caso o circunstancias
lo requieran, instruye a los acusados y demás partes acerca de la forma en que se les no-tificará la sentencia, declara concluida la sesión y dispone la firma del acta conforme a loestablecido en el
Artículo 466 de esta Ley.
Artículo 544. El tribunal militar, si no declara el proceso concluso para sentencia,delibera y da a conocer el fallo acordado, sin que ello implique la notificación de la sen-tencia, que se realiza por escrito; luego de lo que declara el juicio concluido y se procedeconforme al
Artículo 466 de esta Ley.
TÍTULO V
DELIBERACIÓN Y SENTENCIA
CAPÍTULO I
DELIBERACIÓN Y VOTACIÓN
Artículo 545.1. El tribunal militar reunido en sesión secreta, inmediatamente despuésde celebrado el juicio, o a más tardar al día siguiente, efectúa la deliberación y votación.
2. El tribunal militar solo puede utilizar para la deliberación y posterior elaboración dela sentencia, aquellas pruebas legítimamente incorporadas en el juicio, y para su valora-ción probatoria debe respetar las reglas de la sana crítica y evaluar las razones expuestaspor las partes y lo manifestado por el acusado y el tercero civilmente responsable.
3. Los magistrados y jueces militares no puedan divulgar las cuestiones debatidas du-rante la deliberación.
Artículo 546.1. El que presida este acto, debe tratar por separado cada uno de los as-pectos que requiere la sentencia y vota cada uno de ellos, en el orden siguiente:
a) Si los hechos imputados al acusado y tercero civilmente responsable tuvieron lugar;
b) si dichos hechos constituyen delito y cuál o cuáles;
c) si el acusado intervino en la comisión del delito, su concepto y grado de ejecución;
d) si concurren eximentes de la responsabilidad penal;
e) si existen circunstancias atenuantes o agravantes de la responsabilidad penal oreglas adecuativas especiales;
f) sanción principal y accesorias;
g) si debe hacerse pronunciamiento sobre la responsabilidad civil del acusado y deltercero civilmente responsable;
h) destino de las piezas de convicción y demás bienes y objetos ocupados;
i) pronunciamiento sobre la medida cautelar.
2. El orden para emitir los criterios sobre los aspectos mencionados lo determina quienpreside, pero este debe ser el último en intervenir.
Artículo 547. En el acta que se extiende de la deliberación se consigna de modo sucin-to cada uno de los aspectos votados y el ponente debe tomar nota de todos los argumentosacordados a fin de proceder a la redacción de la sentencia.
Artículo 548.1. Ningún miembro del tribunal militar puede abstenerse de votar ni defirmar el acta y la sentencia acordada; el que haya disentido de la mayoría puede emitirvoto particular ajustándose a las formalidades siguientes:
a) En el encabezamiento expresa “voto particular” y, a continuación, consigna los pun-tos en que disiente del parecer de la mayoría y los pronunciamientos que a su juiciodebió hacer el tribunal militar, exponiendo los fundamentos en que apoye su voto;
b) la firma del magistrado o juez militar que emitió su voto particular.
2. El voto particular no se da a conocer, se une a las actuaciones en sobre cerrado y seconserva con carácter reservado, el que solo puede ser abierto por el tribunal superior encaso de recurso.
3. Si el que disiente es el ponente y solicita que se le exima de la obligación de redactarla resolución; en este caso emite voto particular y el que preside returna el asunto.
Artículo 549.1. Las sentencias se acuerdan por mayoría de votos de los magistrados yjueces militares que hayan juzgado el caso.
2. Cuando en la votación no resulte mayoría suficiente sobre los pronunciamientos quedebe contener la decisión que haya de adoptarse, se procede a una segunda discusión yvotación; y en el supuesto de que no se logre de esta manera la mayoría, se realiza una ter-cera votación sobre los dos criterios más favorables al acusado; en caso de duda, la deter-minación de cuáles son los dos criterios más favorables al acusado se decide por mayoría.
Artículo 550. En el supuesto de que algún miembro del tribunal militar cese en eldesempeño de sus funciones por causa que no le incapacite legalmente, vota y firma lassentencias dictadas en los procesos en que haya participado.
Artículo 551.1. Si después del juicio, y antes de la votación, algún magistrado o juezse imposibilita y no puede asistir al acto de votación, emite su voto por escrito, fundadoy firmado, y lo envía directamente al presidente; si no puede escribir ni firmar, se vale delsecretario.
2. El voto así emitido se rubrica por quien presida el tribunal militar y se une a las ac-tuaciones a continuación del acta de deliberación y votación.
Artículo 552.1. Cuando el magistrado o juez militar no pueda votar ni aun del mododescrito en el artículo anterior, se vota la causa por los no impedidos que asistieron al acto y,si hay los necesarios para formar mayoría, estos dictan la sentencia.
2. Cuando no resulte mayoría, se repite la votación y se procede, siendo posible, delmodo que previene el
Artículo 549 y si no hubiere los suficientes votos para formar al-canzar mayoría, se anula el acto que dio origen a la votación y se procede de nuevo a sucelebración.
CAPÍTULO II
LAS SENTENCIAS
Artículo 553.1. Las sentencias se firman por todos los magistrados y jueces militaresno impedidos de hacerlo, dentro de los veinte días hábiles siguientes al de la discusióny votación, y en el caso de existir acusado en prisión provisional el término se reduce aquince días; en el supuesto de que algún miembro del tribunal militar no pueda firmar,el que presida firma por el impedido y hace constar al pie de la sentencia que votó y nopudo firmar.
2. Los presidentes de los tribunales pueden conceder una prórroga de hasta cinco díashábiles cuando resulte imprescindible; en casos excepcionales, cuando la complejidaddel proceso lo exija, puede otorgar una nueva prórroga por el plazo de diez días hábilesadicionales, y excepcionalmente, el presidente del Tribunal Supremo Popular puede otor-gar otra prórroga por el tiempo suficiente para resolver el asunto, cuando por las carac-terísticas y complejidad del caso se haga evidente la necesidad de mayor tiempo para laelaboración de esta.
Artículo 554.1. En el momento de dictar sentencia, al tribunal militar le está prohibido:
a) Sancionar por un delito más grave que el que haya sido calificado por la acusación;
b) apreciar circunstancias agravantes no comprendidas en ella o reglas adecuativasagravatorias no solicitadas;
c) modificar la calificación de la intervención de un acusado en concepto que conllevemayor gravedad que el que la imputación haya sostenido;
d) agravar el concepto de la acusación en cuanto al grado de realización del delito;
e) imponer sanción más grave que la solicitada por el acusador;
f) dictar sanción accesoria no solicitada por la acusación, a menos que sea preceptiva;
g) declarar responsabilidad civil no imputada o variar la cuantía en perjuicio.
2. No obstante, si el tribunal militar hizo uso de la fórmula a que se refiere el
Artículo 536,puede dictar sentencia conforme a su contenido.
Artículo 555. En la sentencia se resuelven todas las cuestiones que hayan sido objetodel juicio y se dispone el destino de las piezas de convicción y bienes ocupados para loque se ajusta a lo preceptuado en el
Artículo 226 y a las reglas siguientes:
a) Los bienes comisados o confiscados, pasan al patrimonio de los ministerios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, del Interior o del Estado, representado por losorganismos, órganos y entidades conforme a su naturaleza y, en los casos que co-rresponda, se les hace saber su obligación de ingresar el valor de estos a la Caja de Resarcimiento del Ministerio de Justicia;
b) si se dispone la devolución del bien mueble en depósito, se consignan los datos deidentificación de la persona a favor de la que se dispuso y ordena la obligaciónde la entidad depositaria de cumplir lo dispuesto por el tribunal militar e instruirsobre la facultad del beneficiario para reclamar a la entidad depositaria la resti-tución del bien mueble por otro de similar naturaleza, o la reparación del dañopatrimonial sufrido;
c) respecto a los bienes muebles confiscados o comisados que carecen de utilidadsocioeconómica, se dispone su destrucción en la propia sede del tribunal militar oen otro lugar pertinente.
Artículo 556. Cuando, después de celebrado el juicio oral, el tribunal militar entiendaque los hechos justiciables y su calificación son de la competencia del tribunal inferior,dicta sentencia imponiendo la sanción que proceda y cumple con las disposiciones delartículo anterior que sean aplicables.
Artículo 557. La sentencia que se dicta en primera instancia en el procedimiento ordi-nario se redacta con sujeción a las reglas siguientes:
1. En el encabezamiento se expresa:
a) La identificación del tribunal militar actuante, grado militar de los magistrados,en su caso, y jueces que lo integran, el lugar y la fecha en que se dicta, númeroy año de la causa y del expediente de fase preparatoria y el delito o delitos quehayan dado lugar a la formación de la causa;
b) cuando los acusados sean personas naturales, nombre y apellidos, sobrenombrey apodo, si los tuviera, grado militar, lugar de nacimiento, ciudadanía, edad,número de identidad o pasaporte, nombre de los padres, estado civil, nivel deescolaridad, ocupación, dirección particular y electrónica o paradero, lugardonde trabaja o unidad militar a la que pertenece y cargo que ocupa; asimismo,se consignan los nombres y apellidos del defensor y la medida cautelar a que seencuentra sujeto cada acusado al momento del juicio;
c) si es una persona jurídica la que comparece como acusada, se identifica por elnombre o denominación con que aparece inscripta en el registro oficial corres-pondiente, su código y domicilio social; se consignan los datos de la escriturapública mediante la cual fue constituida y los del registro mercantil correspon-diente, su capital social, cuentas bancarias y cualquier otro dato que resulte
necesario; además, se identifica con similares datos a los del párrafo anterior,a la persona natural que ostenta su representación en el proceso; los nombres yapellidos del defensor y la medida cautelar a que se encuentra sujeta al momen-to del juicio, si la hay;
d) si los acusados fueron juzgados en ausencia, así se consigna en esta parte de lasentencia;
e) los nombres y apellidos del fiscal militar actuante, o del acusador particular odel querellante; en cuanto a los dos últimos, además, se describen las restantesgenerales referidas con anterioridad, con precisión del letrado designado;
f) el nombre, apellidos y demás datos del tercero civilmente responsable, de lavíctima o perjudicado y de sus representantes letrados;
g) el grado militar, nombre y apellidos del magistrado o juez ponente.
2. Se exponen:
a) La síntesis de las conclusiones definitivas del fiscal militar, del acusador parti-cular, del querellante o del actor civil, que comprenden los extremos polémicosalegados por estos y los que hubieran sido modificados durante el juicio oral;
b) la síntesis de las conclusiones del defensor y del representante letrado del tercerocivilmente responsable y el alegato del representante letrado de la víctima o per-judicado; de ser varios, se emplean párrafos separados para cada uno de ellos;
c) el modo en que se aplicó por el tribunal la fórmula del
Artículo 536 de esta Ley;
d) los hechos que están enlazados con las cuestiones que se han de resolver en elfallo, con declaración expresa y terminante de los que se consideren probadosrelatados con claridad y concreción; esta disposición se observa, aunque la sen-tencia fuera absolutoria, si la parte acusadora hubiera mantenido la imputación;
e) la valoración de las pruebas que sustentan el hecho declarado probado, con ar-gumentos de la convicción y exponiendo los motivos por los cuales el juzgadoracoge unas y rechaza otras y los fundamentos que la sostienen, sin referenciaalguna a las que no fueron admitidas o practicadas en el juicio oral.
3. Los fundamentos de derecho aplicables, en cuanto a:
a) La calificación legal de los hechos probados y los relativos al elemento subjeti-vo del delito, al grado de consumación y al concurso o conexidad delictiva;
b) la calificación de la intervención de cada acusado en cada uno de los delitoscometidos;
c) la calificación de las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de laresponsabilidad penal que concurran;
d) la responsabilidad civil en que hubieran incurrido los acusados o el tercero ci-vilmente responsable, su fundamento legal y el de la forma de resarcimiento;
e) la fundamentación legal de la adecuación de la sanción principal a imponer, conseñalamiento de las circunstancias de aplicación personal que concurran y cuales-quiera otros elementos que el tribunal militar haya tomado en cuenta para acordarla;
f) los fundamentos de derecho de las sanciones accesorias que se determinen y, ensu caso, de la adecuación de su medida y de las restricciones migratorias.
4. En relación al apartado anterior cuando existan aspectos polémicos para la forma-ción de convicción, la decisión se argumenta.
5. En la parte dispositiva:
a) Se identifica al acusado o los acusados por su grado militar, si lo ostenta, nombresy apellidos, se menciona el delito o delitos de modo específico por el título oficial
del tipo, su grado de consumación, en caso de actos preparatorios o tentativa;si es cometido por imprudencia, cuando la tipicidad pueda ejecutarse tambiénintencionalmente y viceversa, y el concepto en que el acusado intervino en este;se individualiza en párrafos separados con relación a cada uno de los acusadoslas sanciones principales y la conjunta, en su caso, y las accesorias impuestas porcada delito, y se hacen los pronunciamientos relativos a la forma de cumplimien-to de la sanción fijada, a la responsabilidad civil, sobre los bienes ocupados en elproceso y su destino; también sobre las medidas cautelares y los apercibimientoscorrespondientes a la posibilidad de recurrir la sentencia;
b) en cuanto a la responsabilidad civil, se consignan los nombres y apellidos de losdeudores y acreedores, en el caso de estos últimos, si fueran personas naturalesse identifican por sus números de identidad y direcciones particulares; y si fueranpersonas jurídicas, por su denominación correcta y domicilio legal; la direcciónde la oficina donde el obligado debe hacer efectivo el pago y las consecuenciasjurídicas de su incumplimiento, así como las cuantías y modo de satisfacerlas;
c) cuando sean varios deudores de un mismo acreedor, se precisan las cuotas a queestán obligados cada uno, el carácter solidario de la obligación, y si se trata devarios acreedores de un mismo deudor, las que tienen derecho a percibir cadauno; también se indica si la responsabilidad civil ha sido dispuesta como condi-cionante para la salida del territorio nacional del sancionado;
d) cuando proceda, se consigna, a los efectos de la ejecución de la sanción, que seconsidera al sancionado como reincidente o multirreincidente;
e) en los casos que se sancione al acusado por delitos de falsedades documentales,se dispone la nulidad del documento y se notifica al registro público o autoridadcorrespondiente.
Artículo 558.1. En las sentencias absolutorias, se redactan los hechos que se estimaronprobados y se valoran las pruebas en que ello se sustente; el tribunal militar se ajusta a lasdisposiciones del artículo que antecede en cuanto resulten aplicables.
2. En las sentencias que sancionen y absuelvan conjuntamente a uno o a varios acu-sados, o a un acusado por distintos delitos imputados, se tienen en cuenta todas las dis-posiciones expuestas con anterioridad, de forma que se cumplan las reglas esenciales deargumentación, motivación y congruencia que deben estar presentes en dichas resoluciones.
Artículo 559. Los procesos penales por delitos cuyos marcos sancionadores tenganun límite máximo superior a tres años y hasta ocho años de privación de libertad o multasuperior a mil cuotas, se sustancian conforme a las disposiciones establecidas para losprocesos ordinarios o abreviados, según el caso, en lo relativo a la fase preparatoria, aljuicio oral y a la sentencia.
Artículo 560. Cuando existan fundamentos para ello, conjuntamente con la sentencia,el tribunal militar dicta resolución llamando la atención del mando militar o de los diri-gentes de los órganos, organismos, organizaciones y demás entidades, con respecto a losfactores que concurrieron en la comisión de los delitos.
TÍTULO VI
PROCEDIMIENTO DE LOS TRIBUNALES MILITARES
EN LOS DELITOS SANCIONABLES HASTA TRES AÑOSDE PRIVACIÓN DE LIBERTAD O MULTA HASTAMIL CUOTAS O AMBAS
Artículo 561.1. Si del estudio del atestado remitido por el fiscal militar, el juez militaradvierte que no están completas las investigaciones o existen causas de nulidad, le
devuelve las actuaciones, en los cinco días siguientes, excepto que el acusado se encuentreen prisión provisional, en el que lo realiza dentro de los tres días.
2. El fiscal militar puede adicionar a las solicitadas por el tribunal militar, otras ac-ciones o diligencias que considere procedentes y las remite al fiscal de jerarquía inferioro instructor penal designado, en el plazo de dos días contados a partir de que las hayarecibido, para que en los siete días siguientes las practique y devuelva; si este las hallaadecuadas, traslada las actuaciones al tribunal, a más tardar al día siguiente.
3. Si el fiscal militar, al recibir las actuaciones practicadas por la autoridad actuante, noestuviera conforme con lo realizado, puede devolverlas nuevamente con las indicacionespertinentes, y rigen en este caso los plazos señalados en el párrafo anterior.
Artículo 562. El tribunal militar, estando completas las actuaciones, en el plazo de dosdías, radica y dispone:
a) El archivo definitivo de las actuaciones cuando concurran los presupuestos de losartículos 393 apartado 2 y 153 de esta Ley; o
b) señala el juicio oral.
Artículo 563.1. En la resolución decidiendo la radicación del asunto, el tribunal militarse pronuncia sobre la medida cautelar.
2. El asunto una vez radicado recibe la denominación de juicio y lo integran el ates-tado, las resoluciones y documentos generados por el tribunal militar, y todos aquellosaportados al proceso en fase judicial.
Artículo 564. En los delitos que tienen por requisito de procedibilidad la denuncia delafectado, también el tribunal militar puede archivar las actuaciones, si la víctima o perju-dicado o su representación letrada desisten de su denuncia por escrito y en forma expresa,antes del juicio o durante este, salvo que afecten intereses sociales, de personas menoresde edad o incapacitadas, o resulten de la violencia de género o familiar y se constate quela voluntad no ha sido emitida libremente.
Artículo 565.1. La resolución dictada por el tribunal militar en virtud de losartículos 563 y 564 se pronuncia sobre la abstención del conocimiento de los hechos,deja sin efecto las medidas cautelares si se hubieran adoptado y decide sobre el destino delos bienes que hubieren sido ocupados, embargados o depositados preventivamente.
2. Esta resolución se notifica al fiscal militar, al denunciante, a la víctima o perjudi-cado, según el caso, al imputado y al tercero civilmente responsable; contra lo resueltoprocede el recurso de súplica.
Artículo 566. La resolución que disponga el archivo de las actuaciones, una vez firme,tiene efecto de cosa juzgada.
Artículo 567.1. Si del examen de las actuaciones y antes del juicio oral el tribunal mi-litar advierte que deben tramitarse por procedimiento ordinario en su propia competencia,se las remite al fiscal militar mediante auto haciendo constar el particular.
2. El fiscal militar, de estimarlo, inicia expediente de fase preparatoria; en caso contra-rio insiste en su posición ante el tribunal militar que remitió las actuaciones.
3. Si el procedimiento ordinario es del tribunal superior, se procede en concordanciacon lo dispuesto en el
Artículo 105 apartado 3 de esta Ley.
Artículo 568.1. De estar completas las investigaciones el tribunal procede a señalar deinmediato el juicio dentro de los veinte días siguientes; si el acusado está en prisión pro-visional lo hace para una fecha comprendida en los diez días siguientes de haber recibidolas actuaciones y a estos efectos libra los despachos u órdenes necesarios.
2. Entre la citación del acusado, del tercero civilmente responsable y de la víctima o elperjudicado, y la fecha del señalamiento del juicio oral debe mediar no menos de cincodías.
Artículo 569.1. El presidente del tribunal militar, al señalar día y hora para la celebra-ción del juicio, dispone la citación de las personas que figuren como acusados, denun-ciantes, víctimas o perjudicados, terceros civilmente responsables y testigos, o con otrocarácter que haga necesaria su asistencia.
2. La citación del acusado, del denunciante, la víctima o perjudicado o el tercero civil-mente responsable se practica con la prevención de que deben concurrir con las pruebasde que intenten valerse, y al acusado, a la víctima o perjudicado y al tercero civilmenteresponsable, además, de que pueden hacerlo asistidos del defensor o representantes letra-dos de su elección.
3. Si el acusado se encuentra asegurado con la medida cautelar de prisión provisional,el tribunal le notifica la fecha del señalamiento del juicio oral y en la diligencia de notifi-cación hace constar los derechos y apercibimientos establecidos en el apartado anterior.
4. Además de lo regulado en los apartados anteriores de este Artículo, se le hace saberal acusado en la citación o notificación, que el defensor de su elección tiene que concurrira personarse en el tribunal, dentro de los tres primeros días de recibida esta; de no hacerlotranscurrido este plazo se le designa de oficio.
5. Al acusado en libertad se le hace saber su obligación de informar al tribunal, conanticipación no menor a setenta y dos horas de la fecha del señalamiento, la causa impe-ditiva de su comparecencia al acto, lo que debe demostrar ante este órgano; la ausenciasin justificación da lugar a su aseguramiento con una medida cautelar o con otra de mayorrigor que la originalmente impuesta.
Artículo 570.1. En la oportunidad a que se refiere el artículo anterior, puede disponerseel reconocimiento pericial que sea necesario; a ese efecto, al propio tiempo que se desig-ne al perito, se le instruye del objeto de la prueba y sobre los particulares a los que debereferirse el dictamen.
2. En ese acto, se le informa al perito la fecha del señalamiento, a fin de que concurra arendir el dictamen previamente realizado, si no puede practicarse en el acto del juicio oral.
Artículo 571. El fiscal militar puede personarse en el juicio para ejercer sus funciones.
Artículo 572. Si el tribunal militar, antes de dictar sentencia, advierte que el hecho de queconoce es de la competencia de otro tribunal de igual rango, se inhibe a su favor; cuando elconocimiento corresponda a un tribunal superior, le remite las actuaciones originales.
Artículo 573. El juicio oral se desarrolla en la forma siguiente:
a) El presidente pregunta al acusado, su defensor, al denunciante, a la víctima o per-judicado y al tercero civilmente responsable o sus representantes y al fiscal militar,de comparecer, si tienen algún motivo legal para recusar a algún miembro del tri-bunal militar; también lo hace respecto al fiscal militar o al perito, de estar presen-tes; la decisión sobre la recusación se adopta sumariamente antes de dar comienzoal juicio;
b) el secretario da cuenta con una síntesis de los hechos que lo motiven y de las per-sonas que aparezcan como acusado, defensor, denunciante, víctima o perjudicado,tercero civilmente responsable y representantes letrados;
c) el presidente requiere al denunciante, al acusado, su defensor, a la víctima o perju-dicado, al tercero civilmente responsable, sus representaciones letradas y al fiscalmilitar, si comparece, para que informen las pruebas de que intenten valerse;
d) asimismo, dispone la ubicación de los testigos propuestos en el lugar habilitadopara ello, fuera de la sala, para ser llamados en su oportunidad, y advierte al pú-blico que si alguien conoce de los hechos debe manifestarlo, a fin de que se sitúeconjuntamente con el resto de los testigos;
e) se toma declaración al denunciante, a la víctima o perjudicado y a continuación, alacusado y al tercero civilmente responsable;
f) seguidamente se practican las pruebas documental, testifical y pericial, si las hu-biera; el tribunal militar puede disponer, además, la práctica de cualquier otraprueba de las autorizadas en esta Ley, siempre que la estime necesaria;
g) practicadas las pruebas se concede la palabra, por su orden, al fiscal militar si com-parece, al defensor del acusado y a la representación letrada del tercero civilmenteresponsable y de la víctima o perjudicado si los tuvieran; y por último al acusadoy al tercero civilmente responsable, por si tienen algo que exponer en su defensa;
h) el tribunal militar se retira de los estrados para acordar sentencia, realizado estoreanuda el acto y pronuncia la que haya acordado;
i) excepcionalmente, en los casos que lo requieran, el tiempo indispensable paradictar sentencia puede extenderse hasta el día siguiente.
Artículo 574.1. El pronunciamiento de la sentencia es oral, en el que se expone demanera sucinta el hecho probado, las pruebas valoradas, el delito calificado, las circuns-tancias de adecuación y los demás aspectos contenidos en la parte dispositiva.
2. Si la sentencia es absolutoria, se deja inmediatamente en libertad al acusado sujetoa la medida cautelar de prisión provisional.
3. Cuando la sanción sea la de multa no puede imponer la medida cautelar de prisiónprovisional; si la aplicada fuera la de fianza en efectivo, el importe de esta no excederá dela cuantía de la multa impuesta.
Artículo 575.1. La sentencia se declara firme en el acto si, al pronunciarse el fallo, laspartes expresan su conformidad con ella; en este caso el acto de pronunciamiento implicael de su notificación, haciéndose constar este particular por escrito en el acta.
2. En caso de no existir conformidad, se le comunica al inconforme que puede estable-cer recurso de apelación dentro de los tres días siguientes a su notificación.
3. La sentencia será redactada en un plazo que no excederá de tres días, contados apartir del momento en que fue pronunciado el fallo, será firmada por todos los juecesinmediatamente después y, en caso de no conformidad, es notificada dentro del plazo dedos días, contados a partir de la fecha en que sea firmada.
Artículo 576. El acta del juicio oral se realiza conforme a lo dispuesto en el
Artículo 466 de esta Ley para el procedimiento ordinario y se consigna, además:
a) El nombre y apellidos del denunciante, de qué delito se acusa, el lugar y la fechadel hecho;
b) la calificación del delito por el que se sanciona o absuelve y la sanción impuesta,en su caso; la conformidad o no de las partes con la decisión y se le hace saber alacusado y su defensor, al tercero civilmente responsable, a la víctima o perjudica-do, y a sus representantes letrados y al fiscal militar, si compareció, el derecho queles asiste de recurrir la sentencia pronunciada y el plazo para hacerlo.
Artículo 577.1. La sentencia en estos procesos, contienen los aspectos siguientes:
a) Lugar y fecha en que la sentencia se dicta, grado militar y los nombres del magis-trado, juez o los jueces, el tribunal militar de donde procede, el número y año de lacausa; nombre y apellidos del acusado, sobrenombre y apodo, si los tuviera, grado
militar, lugar de nacimiento, ciudadanía, edad, número de identidad o pasaporte,nombre de los padres, estado civil, nivel de escolaridad, ocupación, dirección par-ticular y electrónica o paradero, lugar donde trabaja, unidad militar a la que perte-nece y cargo que ocupa, y medida cautelar que tenga impuesta; el delito o delitospor los que se juzga; y los datos de la víctima o perjudicado, del tercero civilmenteresponsable y sus representantes letrados; grado militar y los nombres y apellidosdel fiscal militar, si comparece y del defensor;
b) los hechos probados con claridad y concreción, haciendo declaración expresa yterminante;
c) la argumentación de la convicción, valorándose las pruebas practicadas en el actode juicio oral;
d) los fundamentos legales de la calificación del delito, de la intervención de losacusados, de las circunstancias atenuantes, agravantes y eximentes de la responsa-bilidad penal apreciadas y de la responsabilidad civil y cuando exista polémica encuanto a estos, se argumenta la decisión;
e) los argumentos y fundamentos legales de la adecuación de la sanción principal yde las sanciones accesorias;
f) la parte dispositiva de la sentencia se ajusta a lo previsto para la sentencia del pro-cedimiento ordinario.
2. Estas reglas son aplicables, en cuanto sean pertinentes, a las sentencias absoluto-rias y para aquellas en las que se sancionen o absuelvan conjuntamente a uno o a variosacusados.
3. En el caso que exista conformidad con la decisión se prescinde de motivar los fun-damentos de derecho de la sentencia.
Artículo 578. Las regulaciones sobre acusados ausentes son aplicables, en lo pertinente,a los procesos de esta competencia.
Artículo 579. Las disposiciones relativas a la fase preparatoria del juicio oral, la prác-tica de pruebas y todas las demás de carácter general de esta Ley, son de aplicación en losprocesos de que conocen los tribunales militares, en cuanto no se opongan a las que en elpresente libro se establecen.
LIBRO SEXTO
LAS IMPUGNACIONES
TÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 580. El fiscal militar y el tribunal militar ante quien se interpone el recursosolo pueden denegar su admisión si ha sido establecido fuera del plazo legal; cualquierotro motivo de inadmisibilidad es de la apreciación exclusiva del fiscal militar o del tri-bunal superior que resuelve.
Artículo 581. En casos excepcionales y por causas no atribuibles al recurrente, el fiscalmilitar y el tribunal militar pueden admitir el recurso presentado fuera del plazo legal.
Artículo 582. En los recursos previstos en la presente Ley, los recurrentes u oponentespueden acompañar documentos acreditativos de la falta denunciada; el fiscal militar y eltribunal militar que resuelven el recurso los admiten y acogen en la resolución, siempreque sean necesarios para resolver el asunto.
TÍTULO II
RECURSO DE QUEJA
Artículo 583.1. El imputado, su defensor, el tercero civilmente responsable, la víctimao perjudicado y sus representantes letrados, pueden establecer recurso de queja contra lasactuaciones o resoluciones de la autoridad actuante, dictadas en la fase investigativa, queestimen ilegales o infundadas.
2. En el recurso, se señala la falta y debe establecerse en el plazo de tres días a partirdel conocimiento de la actuación o de notificada la resolución.
Artículo 584. El recurso se interpone ante la autoridad actuante, quien lo remite esedía o al siguiente, con sus consideraciones sobre lo solicitado y las actuaciones, al fiscalmilitar que corresponda, o a su superior jerárquico, en caso de que este hubiera dictado laresolución recurrida.
Artículo 585.1. Recibido el recurso, el fiscal militar correspondiente resuelve medianteauto lo que proceda, dentro de los tres días siguientes, el que notifica inmediatamente alrecurrente y al que dictó la resolución o ejecutó el acto impugnado.
2. Contra esta resolución no cabe recurso alguno, aunque en el caso de la medida cau-telar de prisión provisional el imputado puede solicitar del tribunal militar el control sobreella, una vez agotado el recurso de queja ante el fiscal militar.
Artículo 586. La interposición de un recurso de queja solo suspende la ejecución dela resolución recurrida y los efectos de la actuación realizada, cuando quien la dictó odispuso o quien deba resolver el recurso, lo considere procedente.
TÍTULO III
RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES A LOS RECURSOS
Artículo 587.1. El acusado o su defensor, la víctima o perjudicado a través de su re-presentante letrado y el fiscal militar, pueden impugnar las resoluciones emitidas por eltribunal militar, mediante los recursos que establece la presente Ley.
2. En el procedimiento para conocer delitos sancionables hasta tres años de privaciónde libertad o multa hasta mil cuotas o ambas, el fiscal militar solo puede recurrir la sen-tencia, cuando haya asistido al juicio oral.
3. El tercero civilmente responsable puede recurrir en apelación o casación, a través desu representante letrado, solo en cuanto al pronunciamiento sobre responsabilidad civilque lo afecte.
Artículo 588. EI fiscal militar está obligado a recurrir los autos y sentencias que con-sidere ilegales o infundadas, excepto en el caso previsto en el apartado 2 del artículoanterior.
Artículo 589. Las partes tienen derecho al examen de las actuaciones en la sede deltribunal, a los fines de la interposición del recurso.
Artículo 590.1. La parte que haya establecido un recurso puede desistir de él mientrasno se resuelva.
2. Esta decisión se presenta ante el tribunal de instancia, si aún no se han elevado lasactuaciones, y ante el superior, en caso contrario; en ambos supuestos resuelve el tribunalante el cual se presente el desistimiento.
Artículo 591. Los recursos de apelación y casación producen siempre la suspensión dela decisión acordada por el tribunal de instancia.
Artículo 592. Los tribunales militares al resolver los recursos no pueden adoptar de-cisiones que impliquen perjuicio o agravamiento de la situación legal del acusado ni deltercero civilmente responsable, cuando estos sean los únicos recurrentes o de aquelloscontra los que no recurra el fiscal militar, el acusador particular o privado, la víctima operjudicado.
Artículo 593. El tribunal militar al que se devuelvan las actuaciones en virtud del re-curso de casación interpuesto por el acusado o por el tercero civilmente responsable, nopuede agravar su situación legal cuando se disponga la retroacción del proceso.
Artículo 594. El tribunal militar que conoce de un recurso extiende su efecto favorableal resto de los acusados y terceros civilmente responsables, si los alcanza.
Artículo 595. El acusado que se sancione por primera vez en recurso, puede establecerrecurso de casación en el término establecido en esta Ley, ante el tribunal que resolvió laimpugnación.
CAPÍTULO II
RECURSO DE SÚPLICA
Artículo 596. Procede el recurso de súplica contra los autos dictados por los tribuna-les militares, salvo en los casos en que esta Ley lo prohíba o conceda otro recurso; seinterpone ante el propio tribunal que haya dictado la resolución, en el plazo de tres díasposteriores a su notificación.
Artículo 597.1. Admitido el recurso, se da traslado a las partes por tres días, a fin deexponer lo que a su derecho convenga.
2. El tribunal militar puede señalar vista dentro de los tres días siguientes, en la queel recurrente expone sus fundamentos y oída la opinión del resto de las partes, resuelveconforme a derecho en el plazo de tres días.
3. A la vista comparece el resto de las partes, de estimarlo conveniente; si el recurrenteno asiste, se da por desistido el recurso y decaído en sus derechos.
4. De no ser acordada la vista, el tribunal militar resuelve con los escritos recibidos ycontra el auto que se dicte no cabe recurso alguno.
CAPÍTULO III
RECURSO DE APELACIÓN
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones generales
Artículo 598. Procede el recurso de apelación contra:
1. Las sentencias dictadas por los tribunales militares de región.
2. Los autos dictados por la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo Popular y por lostribunales militares territoriales que deniegan o rechazan de plano las solicitudesde Habeas Corpus.
3. Las sentencias que impongan la sanción de privación perpetua de la libertad o demuerte.
4. Las sentencias dictadas en causas en que, habiendo solicitado el fiscal militar lasanción de muerte o privación perpetua de la libertad, el tribunal absuelve o san-ciona a otra distinta, siempre que sea objeto de recurso.
5. Los autos que resuelven la solicitud de extradición.
6. Los autos que resuelvan las causales de artículos de previo y especial pronuncia-miento resueltas por los tribunales militares de región.
7. Los autos de no admisión de querella.
8. Los autos de tribunales militares de región aplicando o denegando la retroactividadde la ley.
9. Los autos denegando la nulidad de la sentencia firme dictada contra el acusadoausente.
10. Los autos dictados por los tribunales militares de región que resuelvan el sobresei-miento definitivo y el condicionado.
11. Los autos dictados por los tribunales militares de región resolviendo el incidentesobre responsabilidad civil.
12. Las sentencias en que se sancione por primera vez a un acusado en proceso derevisión, en los asuntos de la competencia de los tribunales militares de región.
Artículo 599. En el escrito del recurso de apelación la parte propone las pruebas quele interese reproducir.
Artículo 600.1. Los recursos de apelación a que se refieren los apartados 2, 5, 6 y 7 del
Artículo 598, se tramitan de acuerdo con la regulación que para los mismos se estableceen los procedimientos respectivos.
2. En los casos de los apartados 8, 9, 10 y 11 del propio artículo se tramitan de la formaprevista para el recurso de apelación contra las sentencias de los tribunales militares deregión, de acuerdo al procedimiento que corresponda por el delito y marco sancionadorprevisto.
3. El recurso de apelación al que se refiere el apartado 12, se interpone por la personasancionada ante el propio tribunal que dictó la sentencia sancionadora y lo resuelve la Sala Especial del Tribunal Supremo Popular.
Artículo 601. A la parte recurrente que injustificadamente no comparezca durante lasesión de la audiencia señalada en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sen-tencia dictada por el tribunal militar de región, se le tiene por desistida del recurso y sedevuelven las actuaciones al tribunal que dictó la sentencia.
Artículo 602.1. El tribunal celebra vista de apelación con práctica de pruebas para re-solver el asunto, cuando el recurso verse sobre cuestiones de hecho.
2. El recurso de apelación en ningún caso implica la devolución de las actuaciones;cuando se detecten defectos de forma o insuficiencia probatoria, el tribunal celebra vistade apelación con práctica de pruebas para resolver el asunto.
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso de apelación contra sentencias que resuelven sobre sancionesde privación perpetua de libertad o muerte
Artículo 603.1. El recurso de apelación contra las sentencias en que se haya resueltosobre la sanción de muerte o la de privación perpetua de libertad, se interpone ante eltribunal militar que la dictó en el plazo de diez días y se resuelve por la Sala de lo Militardel Tribunal Supremo Popular.
2. Transcurrido el plazo legal sin que el acusado al que se le impuso la sanción demuerte o privación perpetua de libertad, haya establecido el recurso de apelación, este seentiende de derecho interpuesto y admitido.
Artículo 604.1. Interpuesto el recurso, el tribunal se lo hará saber a la parte que pudieraresultar afectada por el recurso, para que, dentro del plazo de cinco días, pueda presentarescrito de oposición si lo estima procedente.
2. En el escrito de oposición, se propone también la reproducción de las pruebas queinterese, expresando brevemente las razones en que fundan su solicitud.
Artículo 605. Decursado el plazo para la oposición, el tribunal militar remite las ac-tuaciones al tribunal superior, el que admite las pruebas que sean pertinentes y disponede oficio las demás que estime necesarias, señalando día y hora para la celebración de lavista, que debe tener lugar en los diez días siguientes.
Artículo 606. La vista se celebra ajustándose en lo posible a las disposiciones del juiciooral.
Artículo 607. La sentencia resolutoria del recurso de apelación, contiene:
a) Los datos que obran en el encabezamiento de la sentencia dictada en el procedimien-to ordinario de esta Ley, además del tribunal militar de donde procede el recurso ydel número de radicación del asunto en el tribunal que resuelve la impugnación;
b) exposición sucinta de las alegaciones del recurrente, si las hubiera;
c) declaración expresa y terminante de los hechos que se estimen probados;
d) la argumentación de su convicción, valorándose los elementos probatorios que lafundamentan;
e) los fundamentos y argumentos de derecho en que apoya su decisión de acoger odesestimar el recurso y, en caso de admitirse, los demás pronunciamientos de de-recho que se deriven;
f) pronuncia el fallo, confirmando o revocando la sentencia apelada, que se redacta,en este último caso, conforme a las reglas establecidas para las sentencias de pri-mera instancia prevista en el procedimiento ordinario.
Artículo 608. El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en causas en que,habiendo solicitado el fiscal militar la sanción de muerte o privación perpetua de libertad,el tribunal militar absuelve o sanciona a otra distinta, solo puede ser establecido por elfiscal militar con la finalidad de que se modifique la sentencia en el sentido de imponerla sanción de muerte o de privación perpetua de libertad, y de ser utilizado, se ajusta a loregulado en esta sección.
Artículo 609. En los casos en que se haya impuesto la sanción de muerte o privaciónperpetua de libertad, si cualquiera de las demás partes está inconforme con la sentencia, elrecurso procedente es también el de apelación, y de haber interpuesto recurso de casación,este se entiende, a todos los efectos, como si fuera de apelación.
SECCIÓN TERCERA
Recurso de apelación contra las sentencias de los tribunales militares de regióndictadas en procedimiento ordinario
Artículo 610.1. En el procedimiento ordinario, el plazo para la interposición del recur-so es de diez días, contados a partir de la fecha de la notificación de la sentencia.
2. El recurso presentado por el acusado, el tercero civilmente responsable y la víctimao perjudicado se interpone mediante asistencia letrada.
3. Admitido el recurso de apelación, el tribunal de instancia emplaza al resto de laspartes, para que, en los cinco días siguientes, si a su derecho conviene, presente escrito deoposición ante el propio tribunal; cumplido este trámite, remite las actuaciones al tribunalmilitar territorial correspondiente.
Artículo 611.1. Recibidas las actuaciones, el tribunal de apelación, de oficio o a ins-tancia de parte, señala la fecha para la celebración de la vista y dispone la práctica totalo parcial de la prueba, según el caso; no obstante, puede decidir no celebrarla cuando elrecurso solo verse sobre cuestiones de derecho o esté dirigido únicamente a combatir laadecuación de la sanción impuesta.
2. Contra el auto que deniegue la vista solicitada por las partes, el afectado puede re-currir en súplica.
3. El apelante se cita para la vista del recurso, con la prevención de que, si no compa-rece, injustificadamente, se le tendrá por desistido el recurso y decaído en su derecho; deigual forma se procede cuando el apelante no sea habido después de agotadas las diligen-cias necesarias para su localización.
Artículo 612. La vista con práctica de pruebas se celebra ajustándose en lo posible alas disposiciones del juicio oral.
Artículo 613.1. Para la celebración de vista es obligatoria la participación del fiscalmilitar y del acusado acompañado del defensor de su elección o del que se designe deoficio, de la parte recurrente, si fuera otra, y puede asistir el resto de las partes interesadas.
2. El plazo para la celebración de la vista es de veinte días cuando el acusado se en-cuentra en libertad y de diez si está en prisión provisional.
Artículo 614.1. En los casos en que el recurrente sea el fiscal militar, el tribunal militardesigna defensor de oficio en representación del acusado y del tercero civilmente respon-sable, de no tenerlo designado.
2. La citación de la vista debe hacerse, al menos, con tres días de antelación.
Artículo 615. El acta de la vista de apelación se redacta en correspondencia con lodispuesto para la del juicio oral del procedimiento ordinario.
Artículo 616. La vista concluye con el pronunciamiento del fallo y en caso necesario,a más tardar al siguiente día.
Artículo 617.1. El tribunal militar dicta sentencia en el plazo de quince días, y dentrode los diez días cuando el acusado esté sujeto a prisión provisional.
2. Cuando se señale vista, el plazo se computa a partir de su celebración y de no reali-zarse se hará a partir de la radicación del recurso o del auto que resuelva la súplica.
Artículo 618. El tribunal al dictar sentencia resolutoria del recurso de apelación seajusta a las reglas siguientes:
a) Expresa los datos que obran en el encabezamiento de la sentencia dictada en elprocedimiento ordinario de esta Ley, además del tribunal militar de donde proce-de el recurso y del número de radicación del asunto en el tribunal que resuelve laimpugnación;
b) la calificación del delito hecha por el tribunal militar de instancia, el conceptode la intervención que atribuyó a los acusados, si apreció o no circunstancias mo-dificativas de la responsabilidad penal, y los términos del fallo que dictó;
c) exposición sucinta de las alegaciones del recurrente;
d) los hechos que declaró probados si se practicaron pruebas;
e) la valoración de los elementos probatorios que fundamentan su convicción, siem-pre que se practique la prueba;
f) los fundamentos de derecho en que apoya su decisión de acoger o desestimar elrecurso y, en caso de admitirse, los demás pronunciamientos de derecho que sederiven;
g) el fallo, confirmando o revocando la sentencia apelada, que se redacta, en esteúltimo caso, conforme a las reglas establecidas para las sentencias de primera ins-tancia del procedimiento ordinario.
Artículo 619. Resuelto el recurso de apelación, la ejecución de la sentencia correspon-de al tribunal militar que haya conocido del juicio en primera instancia, a cuyo efecto sele devuelven las actuaciones en un plazo que no exceda de siete días.
SECCIÓN CUARTA
Recurso de apelación contra las sentencias dictadas en procedimientopara conocer delitos sancionables hasta tres años de privación de libertado multa hasta mil cuotas o ambas
Artículo 620.1. El recurso de apelación se establece dentro de los cinco días siguientesa la notificación de la sentencia por escrito, en el que el apelante expone sucintamente lasrazones que justifiquen, su inconformidad con dicha sentencia; el escrito se presenta anteel propio tribunal militar que la dicta.
2. Admitido el recurso, el tribunal militar, dentro del plazo de tres días, remite lasactuaciones al tribunal militar territorial que corresponda, el que, sin necesidad de empla-zamiento, señala la vista; no obstante, puede decidir no celebrarla, cuando este solo versesobre cuestiones de derecho o únicamente esté dirigido a combatir la adecuación de lasanción impuesta.
3. Si el recurso es interpuesto por el fiscal militar, se le comunica al acusado dentro delos dos días siguientes de admitido.
Artículo 621. Al acusado se cita para la vista del recurso, con la prevención de que,si no comparece injustificadamente, se le tendrá por desistido el recurso y decaído en suderecho; de igual forma se procede cuando el apelante no sea habido después de agotadaslas diligencias necesarias para su localización.
Artículo 622. La vista se celebra, previa citación de los interesados, dentro de los diezdías siguientes al recibo de las actuaciones, con práctica total o parcial de los medios deprueba tenidos en cuenta por el tribunal de jerarquía inferior u otros que, a juicio del tri-bunal de apelación sean útiles; y se ajusta, en lo posible, a las disposiciones del juicio oral.
Artículo 623. Celebrada la vista, el tribunal militar se retira para dictar sentencia; pos-teriormente reanuda el acto y pronuncia la que haya acordado, sin ulterior recurso, salvoque el acusado sea sancionado por primera vez.
Artículo 624. De toda vista de apelación se redacta acta, con sujeción a las reglas pre-vistas para la del juicio oral del procedimiento ordinario, en lo pertinente.
Artículo 625. El tribunal militar dicta sentencia en el plazo de cinco días siguientes a lafecha de celebración de la vista o del recibo de las actuaciones cuando no la celebre; parala sentencia rigen las reglas correspondientes a la apelación del procedimiento ordinario.
Artículo 626.1. En los casos en que el fiscal militar haya recurrido, si del análisis delas actuaciones o de la práctica de la prueba en la vista, el tribunal militar advierte que loshechos que se juzgan constituyen un delito que se tramita por procedimiento ordinario, leremite las actuaciones.
2. Si el fiscal militar estima que debe ejercer la acción penal, lo comunica al tribunalmilitar, quien declara nulas las actuaciones; en caso contrario, las devuelve para que con-tinúe el proceso.
CAPÍTULO IV
RECURSO DE CASACIÓN
Artículo 627.1. Procede el recurso de casación contra:
a) Las sentencias dictadas en primera instancia por la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo Popular y por los tribunales militares territoriales; y en aquellas en lasque se dispuso sanción diferente a la de privación perpetua de libertad o sanciónde muerte interesada por el fiscal militar y estas no fueron solicitadas por él en elrecurso;
b) los autos dictados por los tribunales militares territoriales que declaren con lugarcausales de artículos de previo y especial pronunciamiento que pongan término alproceso;
c) los autos dictados por los tribunales militares territoriales resolviendo cuestionesde competencia;
d) cualquier otra decisión que produzca los efectos de poner fin al proceso, en lasresoluciones dictadas por los tribunales militares territoriales, y los autos a travésde los cuales estos dispongan el sobreseimiento condicionado;
e) los autos dictados por los tribunales militares territoriales aplicando o denegandola retroactividad de la ley;
f) los autos dictados por los tribunales militares territoriales resolviendo el incidentesobre responsabilidad civil;
g) las sentencias dictadas en recurso donde se condena por primera vez al acusado;
h) la sentencia en la que por primera vez se sancione a un acusado en proceso de re-visión, en los asuntos de la competencia de los tribunales militares territoriales yla Sala de lo Militar del Tribunal Supremo Popular.
2. El recurso de casación al que se refiere el inciso g), si la sanción fue dispuesta porla Sala de lo Militar del Tribunal Supremo Popular, y el comprendido en el inciso h), seresuelve por la Sala Especial del Tribunal Supremo Popular; en ambos casos se interponepor el defensor de la persona sancionada ante el propio tribunal que dictó la sentenciasancionadora.
Artículo 628. La anulación o revocación de una sentencia en virtud de recurso de ca-sación supone que la transgresión que la ocasiona sea trascendente a la parte dispositivade la sentencia.
Artículo 629. Procede recurso de casación por:
1. El quebrantamiento de formalidades procesales y de garantías individuales de laspartes, en tanto influyan directamente en la decisión.
2. Cuando en la valoración de la prueba:
a) No se expongan los motivos por los cuales se acogen unas o rechazan otras, conimportancia sustancial para el fallo;
b) se omitan los fundamentos de la convicción o exista manifiesta contradicción ono se hayan seguido criterios lógicos y racionales en su motivación;
c) el hecho no se sustente en prueba alguna o estas no sean suficientes a ese fin, o re-caigan sobre pruebas obtenidas con vulneración de preceptos constitucionaleso a través de medios o procedimientos no autorizados por esta Ley.
3. Cuando se infrinjan normas legales con trascendencia a:
a) La existencia o no de delito;
b) la calificación;
c) la intervención en el delito;
d) atenuantes, agravantes y eximentes de la responsabilidad penal;
e) adecuación de las sanciones;
f) la responsabilidad civil;
g) la admisión o desestimación de las cuestiones previas reproducidas en el juicio.
Artículo 630. El recurso se interpone ante el propio tribunal militar que dictó la resolu-ción, en los diez días siguientes a su notificación a la parte que lo establezca.
Artículo 631.1. En el escrito de interposición, el recurrente señala brevemente, en párra-fos separados y numerados, las razones en que se fundamente el recurso con referencia acada motivo que se alegue.
2. Admitido el recurso, el tribunal de instancia emplaza al resto de las partes, para que,en los cinco días siguientes, si a su derecho conviene, presente escrito de oposición oadhesión ante el propio tribunal militar; cumplido este trámite, remite las actuaciones a lasala correspondiente del Tribunal Supremo Popular.
Artículo 632. Cuando la sala reciba las actuaciones, de observar que el recurso carecede algún requisito meramente formal, instruye al recurrente para que lo subsane en elplazo de tres días.
Artículo 633. Cumplidos los trámites anteriores, la sala admite el recurso, si se hancumplido los requisitos establecidos en los preceptos que anteceden; en caso contrario, lodeclara inadmisible.
Artículo 634. La cita inadecuada del precepto autorizante no es obstáculo para la ad-misión del recurso, si de la argumentación del mismo puede inferirse el propósito delrecurrente y el precepto en que se ampara, siempre que cumpla los requisitos que esta Ley establece.
Artículo 635. Las partes pueden solicitar en los escritos del recurso y en el de oposi-ción, la celebración de vista; la sala determina al respecto y contra lo que se resuelva noprocede recurso alguno.
Artículo 636. Son causales de inadmisibilidad del recurso de casación, las siguientes:
a) La ausencia de legitimidad de la persona que lo impuso;
b) la interposición contra resoluciones no recurribles en casación;
c) la extemporaneidad.
Artículo 637.1. Admitido el recurso, la sala determina si es necesario o no la celebra-ción de la vista, que de acordarse se señala dentro de los veinte días siguientes.
2. Si no admite el recurso, declara firme la sentencia y devuelve las actuaciones altribunal militar que dictó el fallo impugnado.
Artículo 638.1. Si se decide celebrar la vista, señala el día y la hora en que se habrá deefectuar, cita al recurrente y al resto de las partes; con independencia de que la hayan so-licitado o no, quienes asisten por medio de su defensor o su representación letrada, segúnel caso, a fin de exponer lo que a su derecho convenga.
2. La ausencia a la vista de las partes que no la solicitaron, no afecta su celebración.
3. Si la parte que solicitó la vista no comparece injustificadamente a la hora del seña-lamiento, esta se da por desistida, sin ulterior recurso, y el incompareciente puede quedarsujeto a multa de hasta cien cuotas.
Artículo 639. La vista de casación se limita al informe oral que brindan las partes endefensa de sus respectivas posiciones.
Artículo 640.1. Al comienzo de la vista el secretario anuncia la entrada del tribunal,el grado militar y los nombres de los magistrados y jueces que lo conforman, y quiénesestán presentes en el acto.
2. Declarada abierta la sesión por el presidente, se da cuenta con la identificación delnúmero del rollo, conformado para conocer de la vista; el número de la causa y el tribunalde instancia al que corresponde; los delitos por los que fueron sancionados y seguidamen-te se informan los preceptos autorizantes de los recursos y si fueron presentados escritosde oposición y adhesión.
3. El presidente de la sala concede la palabra al fiscal militar, al defensor y al repre-sentante letrado para sus informes técnicos, que se inicia por el recurrente; si son varios,quien preside decide el orden en que lo hace.
4. El presidente hace constar de forma sucinta en acta el contenido de los informes ydeclara concluso el proceso para resolver los recursos interpuestos.
Artículo 641.1. Celebrada la vista, la sala dicta sentencia en los quince días siguientes.
2. Cuando no se celebre vista, la sala dicta sentencia en el mismo plazo, contado apartir de la deliberación del asunto.
3. Los plazos para dictar sentencia pueden ser prorrogados en quince días por el presi-dente de la Sala de lo Militar y el presidente del Tribunal Supremo Popular puede otorgarotra prórroga por el tiempo suficiente para resolver el asunto, cuando por las caracte-rísticas y complejidad del caso se haga evidente la necesidad de mayor tiempo para laelaboración de esta.
Artículo 642. Como resultado del examen de la causa en casación, la sala puede:
1. Declarar sin lugar el recurso y confirmar la sentencia.
2. Modificar la sentencia dictada.
3. Disponer la devolución de las actuaciones al tribunal militar de instancia para que lasreponga al estado en que se hallaban al cometerse el quebrantamiento y continúe elproceso.
4. Anular la sentencia y disponer se realice nuevamente el juicio oral, o nuevas inves-tigaciones o una sumaria instrucción suplementaria.
5. Revocar la sentencia y disponer la absolución del acusado.
Artículo 643. En la sentencia que resuelva el recurso de casación el tribunal se pro-nuncia sobre las cuestiones de derecho y razona su acogida o desestimación; si acoge elrecurso por el apartado 3 del
Artículo 629 de esta Ley, dicta a continuación la sentenciaque debió pronunciar el tribunal de instancia.
Artículo 644.1. Si admite el recurso por los apartados 1 y 2 del
Artículo 629 de esta Ley, dispone la devolución de las actuaciones al tribunal militar de instancia para quelas reponga al estado en que se hallaban al cometerse el quebrantamiento y continúe elproceso; en todo caso se determina concretamente las diligencias, trámites o medidas quedeban practicarse o adoptarse para subsanar el defecto y se abstiene de resolver sobre elmotivo de fondo, si también se interpuso.
2. En la sentencia que decreta la anulación, se prohíbe al tribunal que resuelve indi-car los hechos que considere probados; prejuzgar sobre cuestiones relacionadas con lacomprobación de la acusación o con el valor de las pruebas, determinar la consideraciónpreferente de unas pruebas respecto a otras ni disponer la aplicación de determinado pre-cepto legal o sanción.
3. Siempre que haya reenvío, la sala de casación examina la pertinencia de mantener lamedida cautelar de prisión provisional impuesta y se pronuncia al respecto en la sentenciaque se dicte.
Artículo 645.1. Cuando resulte pertinente, el tribunal puede declarar la firmeza de lasentencia con respecto a los demás acusados, recurrentes o no recurrentes, siempre queno tengan relación con la violación acogida y la subsanación del defecto advertido notrascienda a ellos.
2. En este caso, si los recurrentes no afectados por la violación acogida hubieren inter-puesto recurso, amparados en el apartado 3 del
Artículo 629 de esta Ley, se resuelve enesa sentencia.
Artículo 646. Cuando se retrotraigan las actuaciones a nuevo juicio oral, se dispongannuevas investigaciones o una sumaria instrucción suplementaria, se determina concreta-mente las acciones o diligencias, trámites o medidas que deban practicarse o adoptarse; entodos los casos el tribunal militar se integra por magistrados o jueces distintos a los queintervinieron en el primero.
Artículo 647. La sala de casación revoca la sentencia de primera instancia y dispone laabsolución del acusado, cuando la acusación presentada no resultó confirmada mediantelas pruebas practicadas por el tribunal de primera instancia y no existan fundamentos oposibilidades para realizar una nueva investigación, una sumaria instrucción suplementa-ria o celebrar nuevamente el juicio oral.
Artículo 648.1. La sala de casación comprueba la legalidad y fundamentación de lasentencia y el examen de la causa no se limita a la valoración de los argumentos expues-tos en los escritos de interposición del recurso y tiene en cuenta todos los elementos quepueden redundar en beneficio de los demás acusados, aunque estos no hayan recurrido lasentencia.
2. Si advierte la ocurrencia de infracciones cometidas por el órgano judicial de instan-cia con trascendencia al fallo, declara de oficio la existencia de estas y procede conformea los preceptos anteriormente citados.
Artículo 649. La sentencia que se dicte resolviendo recursos de casación, se ajusta ensu redacción a las reglas siguientes:
1. Expresa el lugar y fecha en que se dicta; el grado militar, los nombres y apellidos delos magistrados y jueces que integran la sala; el tribunal militar de donde procede elrecurso; la naturaleza del juicio o causa en que se haya interpuesto; el grado military los nombres de los recurrentes, el delito por el que se radicó y cualesquiera otrascircunstancias generales que se consideren necesarias para determinar el objeto delrecurso.
2. Se consignan:
a) Los hechos de la sentencia recurrida a menos que su reproducción no sea indis-pensable a los efectos de la resolución que haya de dictarse;
b) la calificación legal de los hechos probados, las circunstancias modificativas dela responsabilidad penal concurrentes, la sanción principal y las accesorias im-puestas y la responsabilidad civil correspondiente cuando sea objeto de recurso;
c) relaciona los motivos de casación alegados por las partes;
d) si se estableció oposición y adhesión por cualquiera de estas;
e) la solicitud o no de vista.
3. Grado militar, nombre y apellidos del magistrado ponente.
4. Los fundamentos y argumentos de derecho de la resolución que se dicte.
5. El fallo, que se ajusta a lo dispuesto en este Capítulo.
LIBRO SÉPTIMO
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
TÍTULO I
MODO DE PROCEDER PARA EXIGIR RESPONSABILIDAD PENALA LOS PRESIDENTES, JUECES PROFESIONALES Y LEGOSDE LOS TRIBUNALES MILITARES Y FISCALES MILITARES,TERRITORIALES Y DE REGIÓN
Artículo 650. La responsabilidad penal relativa a los presidentes de tribunales milita-res, jueces profesionales y legos, mientras se hallen estos últimos en el ejercicio efectivo
de la función judicial, y la de los fiscales militares, cualquiera que sea el delito, es exigibleante el tribunal de grado inmediato superior al del funcionario acusado.
Artículo 651.1. Las autoridades mencionadas en el artículo anterior, no pueden serdetenidas, ni sometidas a investigación o proceso penal, sin la expresa autorización del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular o del fiscal general de la República,según el caso, excepto cuando se trate de delito flagrante.
2. Toda autoridad, órgano, organismo, funcionario o ciudadano que conozca o presumala comisión de un delito por los presidentes de tribunales militares, jueces profesiona-les y legos durante el ejercicio de sus funciones, y fiscales militares, debe comunicarloal Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, o al vicepresidente del Tribunal Supremo Popular, jefe de la Dirección de Tribunales Militares, o al tribunal territorial alque pertenezca, o al fiscal general de la República, vicefiscal jefe de la Fiscalía Militar oal jefe de la fiscalía territorial que corresponda, según el caso, absteniéndose de actuar.
3. Si la comunicación se presenta ante cualquiera de las autoridades mencionadas enel apartado anterior que no sean el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular oel fiscal general de la República, la que la reciba la pone de inmediato en conocimiento deestos, según el caso.
4. Cuando se trate de un delito flagrante, la autoridad que conozca del hecho procede ala práctica de las diligencias previas indispensables y lo comunica de inmediato al Conse-jo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular o del tribunal territorial al que pertenezca, oal fiscal general de la República, vicefiscal jefe de la Fiscalía Militar o al jefe de la fiscalíaterritorial que concierna, según el caso.
Artículo 652. El procedimiento se ajusta en su sustanciación a las normas correspon-dientes al delito de que se trate, con las mismas garantías, formalidades y recursos quepor aquellas se establecen.
Artículo 653. Lo dispuesto en los artículos que anteceden no obsta la facultad del Tri-bunal Supremo Popular para reclamar el conocimiento de determinados delitos, según loestablecido en el título siguiente.
Artículo 654. Cuando la competencia se encuentre atribuida al Tribunal Supremo Po-pular, se entiende que debe conocer de la causa en primera instancia la Sala de lo Militar,y contra el fallo de esta procede el recurso correspondiente ante la Sala Especial, formadapor el presidente del Tribunal Supremo Popular o vicepresidente designado, y demás inte-grantes que determine la Ley de los Tribunales de Justicia, de modo que el número de losque hayan de integrarla sea siempre impar, y que no hayan intervenido en la sustanciacióny fallo del asunto en que se dictó la sentencia recurrida.
TÍTULO II
MODO DE PROCEDER EN LOS CASOS EN QUE LA SALADE LO MILITAR DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULARRECLAME EL CONOCIMIENTO DE LAS CAUSASPOR DELITOS CONTRA LA SEGURIDADDEL ESTADO Y DE TERRORISMO
Artículo 655. La Sala de lo Militar del Tribunal Supremo Popular tiene la facultad dereclamar el conocimiento en primera instancia de los delitos contra la Seguridad del Esta-do y de terrorismo, de acuerdo con las regulaciones que se establecen en el presente título.
Artículo 656. Esta facultad, que es de carácter excepcional, requiere para su ejercicioespeciales circunstancias, determinadas por la importancia y trascendencia pública y so-cial del asunto, las consecuencias del hecho, el bien jurídico afectado o puesto en riesgoy por las características personales de los presuntos responsables.
Artículo 657. Dicha sala reclama el conocimiento de los delitos de referencia:
a) De oficio;
b) a propuesta del fiscal militar;
c) por acuerdo del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular.
Artículo 658. La reclamación puede ordenarse en cualquier momento hasta la admi-sión de la prueba y el señalamiento del juicio oral.
Artículo 659. Las actuaciones anteriores a la reclamación son válidas a todos los efec-tos, otorgándoseles la eficacia que por su naturaleza corresponda.
Artículo 660. Contra la sentencia que se dicte procede el recurso correspondiente antela Sala Especial del Tribunal Supremo Popular.
TÍTULO III
EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL EN DELITOS SOLOPERSEGUIBLES A INSTANCIA DE PARTE PRIVADA
Artículo 661.1. La acción penal en delitos solo perseguibles a instancia de parte pri-vada se ejerce mediante querella, por la persona ofendida, por las personas llamadas acompletar su capacidad legal; y en caso de muerte del ofendido, pareja de hecho o dematrimonio formalizado, los ascendientes o descendientes y los hermanos.
2. La inactividad de los parientes de cada grado no excluye el derecho de los siguientespara ejercitar o continuar el ejercicio de la acción, de acuerdo con el orden de prelaciónestablecido; y cuando sean varios los parientes dentro de cada grado, los que preten-dan ejercitar el derecho, lo hacen unidos y bajo una sola dirección letrada, no se tomanen consideración las promociones en las que se falte a esta disposición, una vez que eltribunal militar haya prevenido a los interesados de su obligación de ajustarse a ella.
Artículo 662. La querella requiere la dirección y firma de abogado, y en ella se expresa:
a) El tribunal militar ante el que se presenta;
b) nombre, apellidos y domicilio legal y electrónico del querellante;
c) el grado militar, nombre, apellidos y domicilio legal y electrónico del querellado ysi se ignoran estas circunstancias, las señas que mejor puedan identificarlo;
d) la relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, fecha y hora en quese ejecutó, si se conocen;
e) la calificación legal, razonando por qué el hecho imputado integra el delito; laintervención que se atribuya a cada querellado y las sanciones cuya imposición sesolicite, tanto en el orden penal como las referentes a la responsabilidad civil;
f) relación de las pruebas que deben practicarse para la comprobación del hecho.
Artículo 663.1. Si el querellado se halla sometido por disposición especial de la ley adeterminado tribunal militar, ante este se interpone la querella.
2. Lo mismo se hace cuando sean varios los querellados y algunos de ellos estuvierasometido excepcionalmente a un tribunal que no fuera el llamado a conocer del delito.
Artículo 664. El querellante, cualquiera que sea su fuero, queda sometido para todoslos efectos del juicio, al tribunal militar competente para conocer del delito objeto de laquerella interpuesta.
Artículo 665.1. El querellante puede desistir en cualquier tiempo, antes de dictarsesentencia, de la acción ejercitada, quedando, sin embargo, sujeto a las responsabilidadesque pueden derivarse de sus actos anteriores.
2. La querella se entiende abandonada cuando el querellante deje de impulsar el pro-cedimiento en los diez días siguientes a la práctica de la última diligencia que se haya
dispuesto; también se entiende abandonada cuando el querellante deje de evacuar en elplazo legal cualquier trámite a que estuviera obligado.
3. Se tiene asimismo por abandonada la acción cuando por muerte o incapacidad delquerellante no comparezca alguno de sus herederos o su representante legal, según sea elcaso, a sostenerla en los treinta días siguientes a la fecha del emplazamiento que al efectose les hizo.
Artículo 666. Si la querella fuera por ofensa o agravio vertido en juicio, es necesarioacreditar la autorización del tribunal que conoció de la causa penal o asunto civil en queel delito se entienda cometido; la autorización no es prueba bastante de la imputación.
Artículo 667. Si la ofensa o agravio se hubiera proferido por escrito, debe presentarse,de ser posible, el documento original que la contenga; o designarse, en su defecto, el ar-chivo, protocolo, expediente o actuaciones de cualquier clase en que obre y acompañarse,en este caso, su copia.
Artículo 668.1. Presentada la querella con las formalidades mencionadas, el tribunalmilitar resuelve mediante auto lo que proceda sobre su admisión en el plazo de siete días;con el escrito interponiéndola se presentan tantas copias autorizadas de él y de los docu-mentos que se acompañen cuantas sean las personas contra quienes se dirija la acción.
2. El tribunal militar procura la conciliación entre el querellante y el querellado, y deproducirse, se dispone el archivo de las actuaciones.
Artículo 669.1. La querella es inadmisible cuando:
a) No se cumplan los requisitos exigidos en los artículos precedentes;
b) los hechos en ella relatados no sean constitutivos de delito, o sean manifiestamentefalsos;
c) la acción penal haya prescrito;
d) por los mismos hechos haya recaído resolución firme denegando por cualquiermotivo su admisión;
e) se haya tenido al querellante por desistido o decaído en su derecho.
2. No obstante, cuando la querella sea inadmisible por haberse interpuesto ante tribu-nal incompetente, declarado así, puede interponerse ante el que corresponda.
Artículo 670. Contra el auto que declare inadmisible la querella puede establecerserecurso de apelación.
Artículo 671. Si el tribunal militar admite la querella, dispone que se requiera al que-rellado, con entrega de las copias presentadas, para que en el plazo de cinco días a partirdel requerimiento designe defensor bajo el apercibimiento de que, de no hacerlo, se ledesignará de oficio.
Artículo 672.1. Designado el defensor, se le da traslado de la querella por plazo de diezdías para que exponga lo que al derecho de su defendido convenga y proponga al mismotiempo las pruebas que estime necesarias.
2. En los tres primeros días del plazo concedido, el defensor puede oponer, comocuestión previa, la inadmisibilidad de la querella por alguno de los motivos contenidosen el
Artículo 669, acompañando, si le es posible, las pruebas que apoyen la pretensión;de esta oposición se da traslado al querellante por igual plazo de tres días, y en los tressiguientes el tribunal resuelve lo que estime procedente, con los efectos previstos en elprecepto citado.
3. No obstante, el plazo citado queda en suspenso cuando, a instancia de parte, seanecesario solicitar algún documento que deba tenerse a la vista para resolver, y que porno estar a la disposición de los interesados no fue posible presentar antes; una vez que se
recibe el documento solicitado comienza a correr nuevamente el plazo de tres días pararesolver la cuestión previa planteada.
Artículo 673.1. Contra el auto desestimatorio del incidente no procede recurso alguno,pero el querellado puede reproducir la cuestión como fundamento del recurso que, en sudía, pudiera establecer contra la sentencia que ponga término al juicio.
2. Desestimada la cuestión previa, continuará corriendo el plazo para contestar la que-rella por el tiempo que reste, sin necesidad de apremio ni resolución expresa del tribunalmilitar.
Artículo 674. El tribunal militar resuelve lo procedente sobre las pruebas propuestaspor el querellante y la defensa, y señala día para el juicio oral, ajustándose en lo adelantea las disposiciones que regulan su celebración.
Artículo 675. En los casos de desistimiento o abandono de la querella, se archivandefinitivamente las actuaciones.
TÍTULO IV
PROCESO DE REVISIÓN
Artículo 676.1. El proceso especial de revisión se promueve contra las sentencias fir-mes y autos de sobreseimiento definitivo dictados por los tribunales militares.
2. El presidente del Tribunal Supremo Popular, el fiscal general de la República y elministro de Justicia, son las autoridades facultadas para promover el proceso de revisión,las que pueden delegar, respectivamente, en un vicepresidente del Tribunal Supremo Po-pular, en un vicefiscal general, o en un viceministro de Justicia.
3. El proceso puede ser iniciado por las autoridades facultadas a instancia de algunapersona, organización u otra entidad o de oficio cuando concurran las causales que esta Ley prevé.
Artículo 677. Son competentes, por su orden, para conocer la revisión.
1. El Pleno del Tribunal Supremo Popular, resolviendo la sentencia dictada en prime-ra instancia por la Sala Especial de ese órgano.
2. La Sala Especial del Tribunal Supremo Popular, cuando la sentencia o auto objetode revisión haya sido dictado por ese órgano resolviendo recurso;
3. La Sala de lo Militar del Tribunal Supremo Popular cuando la sentencia o autoobjeto de la revisión, haya sido dictado por:
a) La propia sala;
b) los tribunales militares territoriales;
c) los tribunales militares de región.
Artículo 678. El proceso de revisión procede cuando:
1. Se haya sancionado a una persona que no intervino en la comisión del delito.
2. Estén sancionadas dos o más personas, en virtud de sentencias contradictorias, porun delito solamente cometido por una.
3. Sobre el mismo delito y los mismos intervinientes hayan recaído dos sentenciasfirmes contradictorias.
4. Se haya impuesto sanción por la muerte de una persona, cuya existencia se acreditedespués de dictada la sentencia.
5. Se haya dictado sentencia por un tribunal militar, cuyos integrantes sean poste-riormente sancionados por motivos vinculados con dicha sentencia, o la decisiónhaya sido adoptada bajo coacción, amenaza o violencia sobre los integrantes deltribunal, o vicio de su voluntad.
6. Se haya dictado sentencia fundada en prueba falsa u obtenida bajo intimidación oviolencia, siempre que este hecho resulte declarado en sentencia firme.
7. Existan hechos o circunstancias desconocidas por el tribunal militar en el momen-to de dictar resolución, que por sí mismos o en unión de los comprobados anterior-mente en el proceso, hagan presumir la inocencia del sancionado o su intervenciónen un delito de mayor o menor gravedad que el que determinó su sanción, o laculpabilidad del acusado absuelto.
8. Se hayan dictado sentencias firmes en las que se sancione dos veces a una mismapersona por esos mismos hechos.
9. Exista injusticia notoria, con trascendencia al fallo.
Artículo 679.1. Las sentencias firmes y autos de sobreseimiento definitivo contra losque procede revisión, pueden revisarse en todo tiempo mediante el proceso regulado eneste Título, pero cuando la revisión haya sido promovida después de transcurrir un añode su firmeza, en la nueva sentencia que se dicte no se puede sancionar a quien haya sidoabsuelto o sobreseído definitivamente en la sentencia o auto objeto de esta, ni imponer aun sancionado una sanción más severa o sancionarlo por un delito más grave.
2. El fallecimiento del sancionado no impide la revisión de su proceso siempre que deeste pueda resultar la restitución de los derechos y honores de los que se le haya privadoen virtud de la resolución revisada y la cancelación del antecedente penal.
Artículo 680.1. Cuando se inste el inicio del proceso de revisión y alguna de las auto-ridades facultadas por esta Ley estime que puede proceder o decida promoverlo de oficio,debe reclamar el envío de las causas y expedientes relacionados y cuando sea pertinentese auxilia de los órganos encargados de la investigación para que se realicen las accionesy diligencias necesarias, al objeto de determinar si procede la revisión de la sentencia odel auto de sobreseimiento definitivo.
2. Examinada la causa y expediente y, en su caso, practicada la investigación previa,si se determina por la autoridad que existen evidencias suficientes para suponer racional-mente que la revisión pueda prosperar o que no hay fundamentos para promoverla, se locomunica al solicitante, con exposición de los argumentos en caso de no aceptación; estetrámite se efectúa en un plazo no superior a noventa días contados desde el recibo de lasactuaciones.
3. Si la autoridad decide instar el proceso de revisión, acompaña al escrito de promo-ción la causa, expediente o atestado y, en su caso, el resultado de la investigación previapracticada; y puede solicitar al tribunal militar la suspensión de la ejecución de la sancióno excepcionalmente no iniciar su ejecución, mientras se tramite el proceso, siempre queocasione perjuicios irreparables al sancionado.
Artículo 681. Promovido el proceso de revisión por alguna de las autoridades faculta-das, esta lo comunica a las otras para que se abstengan de proceder.
Artículo 682.1. En el escrito de promoción se consigna:
a) La identificación de la sentencia o auto cuya revisión se solicita, con expresiónexacta de la fecha de su firmeza y el número de radicación y año de la causa oexpediente en que aquellos se hayan dictado;
b) las generales completas del sancionado, imputado o tercero civilmente responsa-ble a quien se refiere la solicitud;
c) sanciones o responsabilidad civil que le fueron impuestas;
d) la causal de revisión que se alegue, con expresa mención del correspondienteinciso y artículo;
e) los fundamentos en que se basa la solicitud, incluyendo, en su caso, los documen-tos correspondientes;
f) las investigaciones practicadas, en su caso.
2. La solicitud, después de presentada, puede ser retirada por quien la formuló en cual-quier momento anterior al comienzo de la vista, en cuyo caso se archivan las actuaciones.
3. La autoridad facultada para promover el proceso de revisión no participa en él.
Artículo 683. En el caso que la autoridad promovente no interese la suspensión delcumplimiento de la sanción, y la sala de revisión considere que hay razones que lo ame-riten, por ocasionar al sancionado perjuicio irreparable, la dispone.
Artículo 684.1. La sala competente, dentro de los cinco días siguientes a la presenta-ción del escrito de promoción de la revisión, dispone el emplazamiento con entrega decopia de aquel, a todos los que hubieren sido parte o a sus causahabientes, para que sepersonen dentro del plazo de diez días; el acusado o sancionado lo hace mediante defen-sor designado, en caso contrario, se le nombra de oficio.
2. Las partes que comparezcan en el plazo antes señalado deben, mediante escrito, sos-tener lo que convenga a su derecho y proponer las pruebas que estimen pertinentes; tam-bién pueden fundamentar una tesis distinta a la planteada por la autoridad promovente.
3. En caso de nombrarse defensor de oficio, se le concede por la sala un plazo de tresdías para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior.
4. No obstante, si el proceso se estableciera a favor del reo, por una injusticia notoria,la sala puede evaluar y decidir el caso sin más trámite, cuando proceda.
Artículo 685.1. Vencido el plazo del emplazamiento, la sala se pronuncia sobre lapertinencia de las pruebas propuestas por las partes y puede disponer de oficio las queconsidere, así como su práctica antes de la vista de las que lo requieran.
2. De estimar completas las actuaciones o cumplidas las diligencias del párrafo ante-rior, la sala cita al fiscal militar y al defensor designado o de oficio, para que cada uno,en el plazo de tres días, acceda al rollo formado para la revisión de la causa, expedienteo atestado y demás documentos, a los efectos de su preparación y pronunciamiento sobrela celebración de vista.
Artículo 686.1. La vista se realiza siempre que las partes soliciten la práctica de laspruebas y se celebra conforme a las reglas previstas para el juicio oral.
2. No obstante, si las partes no solicitan vista y el tribunal la estima necesaria, señala eldía y hora de su celebración, la que tiene lugar en los treinta días siguientes.
3. Si el defensor no asiste a la vista sin causa justificada esta se suspende, se le imponemulta de hasta cien cuotas y se señala para nueva fecha.
Artículo 687.1. Cuando se requiera la presencia de un sancionado que esté privado delibertad, la sala lo comunica a la autoridad bajo cuya custodia se encuentra, con no menosde diez días de antelación a la fecha del inicio de la vista.
2. En caso de que no se presente al sancionado, de ser procedente la sala adopta lasmedidas que correspondan y cita nuevamente para la vista.
3. Si el sancionado o acusado absuelto se halla en libertad, la sala libra la citación conquince días de antelación al inicio de la vista, con apercibimiento de ser conducido de nocomparecer.
Artículo 688. En la sentencia que ponga fin al proceso de revisión, la sala hace pronun-ciamientos sobre todas las cuestiones alegadas en el escrito de promoción de la revisióny las propuestas por las partes; puede hacerlo también sobre otras cuestiones, sanciones o
acusados no comprendidos en aquella, y se ajusta, en lo pertinente, a las normas estable-cidas para las dictadas en casación.
Artículo 689.1. Cuando la revisión es declarada con lugar, la sala procede del modoque a continuación se expresa:
a) En los casos previstos en los apartados 2 y 3 del
Artículo 678, anula ambas senten-cias, dispone la acumulación de ambos procedimientos y da traslado de este al fiscalmilitar competente para la instrucción del nuevo expediente que corresponda;
b) en los casos previstos en los apartados 1 y 4, anula la sentencia sancionadora fir-me, pero si existen indicios de la comisión de delito da traslado al fiscal militarpara la tramitación del nuevo expediente;
c) en los casos previstos en los demás apartados se adopta la resolución que procedacon vista a la situación determinante y a los resultados de la revisión, y se disponela pertinente nulidad de actuaciones y retroacción del proceso, o se dicta una nuevasentencia que se ajuste a derecho.
2. Las nulidades de actuaciones que se acuerden al aplicar las disposiciones del presen-te artículo no pueden exceder de lo necesario para resolver en justicia la revisión, y dejansubsistentes los aspectos de las actuaciones y disposiciones del proceso que no resultenafectados por la consecución de esta finalidad.
Artículo 690. Cuando proceda la devolución de las actuaciones al tribunal militar deinstancia, el tribunal de revisión le señala la fase a partir de la cual debe iniciar el nuevoexamen de la causa.
Artículo 691.1. Contra la sentencia condenatoria dictada en revisión en cuanto a quienresultó absuelto, pueden interponerse los recursos que autoriza esta Ley y ser objeto delproceso de revisión, con independencia de las causas por las cuales se revocó la anteriorresolución.
2. Cuando la nueva sentencia dictada sea sancionadora, al término de la sanción im-puesta se abona de pleno derecho el tiempo de la detención y prisión provisional sufridas y,en su caso, el tiempo de la sanción cumplida por el sancionado por la anterior sentencia.
3. Si la nueva sentencia es absolutoria se decreta al mismo tiempo la restitución de losderechos y honores de los que se le haya privado en virtud de la resolución revisada y lacancelación del antecedente penal.
TÍTULO V
PROCEDIMIENTO DE HABEAS CORPUS
Artículo 692. Toda persona que se encuentre privada de libertad fuera de los casos osin las formalidades y garantías que prevén la Constitución de la República y esta Ley,debe ser puesta en libertad, a petición suya o de cualquier persona a su nombre, medianteun sumarísimo procedimiento de Habeas Corpus ante los tribunales competentes.
Artículo 693. Son competentes para conocer de la solicitud de Habeas Corpus:
a) Los tribunales militares territoriales en los casos que procedan de actos de la poli-cía, los instructores penales, fiscales militares, tribunales militares de región o delos agentes de la autoridad de su demarcación;
b) la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo Popular en los casos que procedan deactos de los tribunales militares territoriales.
Artículo 694.1. La solicitud se formula ante el tribunal militar competente, con indi-cación de:
a) El nombre de la persona a cuyo favor se solicita;
b) el lugar donde se encuentre;
c) los datos de quien haya dispuesto la privación de libertad;
d) las razones que hayan motivado la privación ilegal de libertad.
2. Esta solicitud no está sujeta a formalidades legales y puede ser realizada medianteescrito o verbalmente; si el solicitante ignora alguna de las circunstancias que se señalanen este artículo, debe manifestarlo expresamente.
3. Cuando la solicitud se realice de forma verbal, se deja constancia del acto medianteacta.
Artículo 695.1. El tribunal militar da curso a la solicitud, a menos que resulte evidenteque no existen fundamentos legales para ello.
2. Si accede, ordena a la autoridad o funcionario a cuya disposición se encuentre la per-sona privada de libertad que la presente ante el tribunal militar el día y hora que al efectose señale, en el plazo de setenta y dos horas; al propio tiempo requiere a dicha autoridad ofuncionario para que informe por escrito los motivos de la privación de libertad y la fechaen que se dispuso.
Artículo 696.1. La autoridad o funcionario a quien se haya dirigido presenta inexcu-sablemente a la persona privada de libertad que esté bajo su custodia, de conformidadcon lo ordenado en el mandamiento, a menos que existan causas justificadas que impidanhacerlo.
2. El tribunal militar, en todo caso, comprueba la certeza de la imposibilidad alegada yadopta las medidas necesarias para sustanciar el proceso en el menor tiempo posible.
Artículo 697. Si la autoridad o funcionario a quien se haya dirigido el mandamiento seresiste a cumplirlo sin justa causa, el tribunal militar lo libra a su superior jerárquico, sinperjuicio de dar cuenta a la autoridad competente para que conozca de los delitos en quehaya podido incurrir.
Artículo 698. Presentada la persona privada de libertad con el informe correspondien-te, se celebra una audiencia, en la que se practican las pruebas pertinentes que presentenlos interesados y escuchada las alegaciones de estos, el tribunal militar dicta auto en elque decide lo que proceda.
Artículo 699. El fiscal militar es siempre parte en este proceso, para lo que se le realizaemplazamiento una vez presentada la solicitud.
Artículo 700. Si el tribunal militar estima que existen motivos para mantener a lapersona privada de libertad, declara sin lugar la solicitud; en caso contrario, dispone sulibertad inmediata.
Artículo 701.1. Contra el auto que declare con lugar el Habeas Corpus no cabe recursoalguno.
2. Contra el que lo deniegue, si proviene de un tribunal militar territorial, procede re-curso de apelación ante la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo Popular, que se inter-pone en el plazo de dos días y se resuelve en el plazo de tres días, escuchado previamenteel fiscal militar.
3. Contra el auto dictado por la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo Popular, caberecurso de apelación ante la Sala Especial del Tribunal Supremo Popular o ante el Pleno,según sea el caso de quien conoció en instancia.
Artículo 702.1. No puede repetirse la solicitud en relación con la misma situación quehaya determinado la denegación de otra anterior, a menos que nuevos hechos hayan des-virtuado los motivos que justifican la privación de libertad de que se trate.
2. Cuando se ponga en libertad a la persona en virtud de Habeas Corpus, no puedeprivársele nuevamente de libertad por la misma causa, a menos que circunstancias
posteriores así lo ameriten; en este caso se requiere la autorización expresa del tribunalmilitar que conoció del asunto.
TÍTULO VI
PROCEDIMIENTO SUMARÍSIMO
Artículo 703. En el caso en que circunstancias excepcionales así lo aconsejen, el fiscalgeneral de la República y el presidente del Tribunal Supremo Popular pueden acordar laaplicación del procedimiento sumarísimo para la investigación e instrucción de los proce-sos penales y la vista del juicio oral.
Artículo 704. En el procedimiento sumarísimo se reducen, en la medida en que el fiscalmilitar y el tribunal militar lo estimen necesario, los términos y plazos que esta Ley esta-blece para la tramitación de los procesos penales en cada una de sus fases y los recursos.
Artículo 705. La decisión de tramitar por procedimiento sumarísimo se notifica por laautoridad actuante a las partes.
TÍTULO VII
PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Artículo 706.1. Pueden tramitarse por el procedimiento abreviado, los casos de deli-tos sancionables con límite máximo superiores a tres y hasta ocho años de privación delibertad cuando:
a) Se trate de delito flagrante; o
b) siendo evidente el hecho y la intervención en él del imputado, este se encuentreconfeso.
2. También pueden tramitarse por este procedimiento los delitos militares sancionableshasta ocho años de privación de libertad, siempre que cumplan los requisitos del apartadoanterior.
Artículo 707. Se considera que el delito es flagrante, a los efectos de lo dispuesto en elinciso a) del apartado 1 del artículo anterior, cuando:
1. El interviniente sea detenido en el momento de estar cometiendo el delito o comoconsecuencia inmediata de su persecución, después de cometido este.
2. Habiendo eludido la persecución el interviniente identificado, sea detenido dentrode las setenta y dos horas siguientes.
Artículo 708.1. No impide la aplicación del procedimiento abreviado los posibles au-mentos de la sanción límite de ocho años de privación de libertad, determinados por:
a) La formación de la sanción conjunta;
b) el delito de carácter continuado;
c) la apreciación de reglas de adecuación de la sanción.
2. En el procedimiento abreviado no es de aplicación lo dispuesto en cuanto a la reser-va de las actuaciones hasta que concluya la investigación.
Artículo 709.1. Cuando el fiscal militar, al decidir sobre la denuncia, aprecie que con-curren los requisitos para el procedimiento abreviado, dicta resolución disponiendo elinicio del expediente de fase preparatoria, y adopta algunas de las decisiones siguientes:
a) Practicar por sí mismo o mediante la designación de un instructor penal u otrofiscal militar, las acciones y diligencias indispensables para completar las actua-ciones, dentro del plazo improrrogable de veinte días;
b) declarar que no es necesario practicar nuevas diligencias por estar completas lasactuaciones;
c) decidir sobre la procedencia de medidas cautelares.
2. La decisión adoptada por el fiscal militar de tramitar el expediente de fase preparato-ria mediante el procedimiento abreviado, se notifica de inmediato al imputado y a la víc-tima o perjudicado si existe, informándole además al imputado lo resuelto con respectoa su situación procesal, las acciones o diligencias de instrucción y el plazo previsto parapracticarlas.
Artículo 710. Si las partes presentan documentos, estos son evaluados y, en caso queproceda, serán unidos al expediente; si proponen la práctica de alguna acción o diligencia yse acepta por la autoridad actuante, este las realiza dentro del plazo imprescindible para ello.
Artículo 711.1. El fiscal militar, en los tres días siguientes al recibo del expedienteterminado lo examina y, si lo encuentra completo, formula la acusación y lo remite altribunal militar competente.
2. El fiscal militar consigna los medios de prueba de que intenta valerse en su escritode conclusiones provisionales acusatorias, pero puede proponer al tribunal militar que seprescinda de su práctica en el juicio oral o que se practiquen solo aquellas que resultenindispensables; en este caso hace constar en el propio escrito de conclusiones, las razonesque fundamentan su petición.
3. Con independencia de lo dispuesto en los párrafos anteriores, si concluida la instruc-ción de un expediente iniciado por el procedimiento ordinario, el fiscal militar advierteque concurren los requisitos para continuarlo por el procedimiento abreviado, lo consig-na expresamente en el escrito de conclusiones provisionales y formula la acusación conarreglo a lo establecido.
Artículo 712.1. La tramitación en el tribunal militar de los procesos ventilados por elprocedimiento abreviado se rige por las normas siguientes:
a) En los tres días posteriores al recibo del expediente remitido por el fiscal militar, eltribunal militar decide si procede o no la continuación del procedimiento abrevia-do, o la devolución del expediente, en cuyo caso se procede conforme a lo previstoen el procedimiento ordinario;
b) de aceptar la tramitación por el procedimiento abreviado, abre la causa a juiciooral y dispone la entrega de las copias de la acusación al resto de las partes, y quesean citados de inmediato el defensor del acusado y los representantes letradospara la fecha que fije en los tres días siguientes, a los efectos de que examinen lacausa en la secretaría del tribunal militar y manifiesten su conformidad o no conlas conclusiones acusatorias; de estar conformes el tribunal puede dictar sentenciasin celebrar el juicio oral o continuar con el procedimiento establecido, en cuyocaso instruye al defensor a formular sus conclusiones;
c) si el acusado no estuviera representado por defensor, se le concede un plazo de dosdías para que lo designe y se apercibe de que, de no hacerlo, se le nombra de oficio;
d) el defensor dispone de un plazo de tres días para presentar sus conclusiones, y sepronuncia en ellas sobre lo planteado por el fiscal militar con respecto a la prácticade pruebas en el juicio oral.
2. Presentados los escritos de calificación, el tribunal militar, en los tres días siguientes,procede conforme a lo dispuesto para el trámite de admisión de pruebas y señalamientodel juicio oral del procedimiento ordinario, con las modificaciones siguientes:
a) Señala la fecha del juicio oral en los diez días siguientes;
b) puede disponer que en el acto del juicio oral se prescinda de la práctica de pruebas,siempre que las partes hayan consignado esa posibilidad en sus respectivos escri-tos de conclusiones;
c) puede disponer que en el acto del juicio oral solo se practiquen las pruebas impres-cindibles, rechazando las demás.
3. Para la vista del juicio oral, en los casos en que se prescinda de la práctica de prue-bas, se requiere la presencia de las partes, de las que se recibe la declaración si a ello seprestaran; el presidente del tribunal militar informa que tendrá en cuenta los medios deprueba acumulados en las actuaciones, pasando directamente a los informes.
4. Cuando el tribunal militar decida prescindir de la práctica de pruebas en el juiciooral no puede imponer sanción mayor ni más grave que la solicitada originalmente por elfiscal militar ni declarar responsabilidad civil que agrave la interesada.
Artículo 713.1. Al comienzo de las sesiones del juicio oral el acusado o su defensorpueden dirigirse al presidente del tribunal militar para exponerle su conformidad conla acusación presentada por el fiscal militar, y solicitar se dicte sentencia con arreglo aella; en este caso el tribunal declara el juicio concluso para sentencia sin otro trámite, sinque pueda imponer sanción distinta a la solicitada, o lo continúa por el procedimientoestablecido.
2. La sentencia se acuerda y el fallo se dicta en el propio acto del juicio oral; el tribunalmilitar recesa para la deliberación, no obstante, el presidente del tribunal puede decidirque el fallo se dicte en los tres días posteriores cuando la complejidad del proceso lo acon-seje, en cuyo caso fija el día y la hora en que se constituirá.
Artículo 714.1. La sentencia se declara firme en el acto si, al pronunciarse el fallo, laspartes expresan su conformidad con ella; en este caso el acto de pronunciamiento implicael de su notificación y se hace constar este particular por escrito.
2. En caso de no existir conformidad, se le comunica al inconforme que puede estable-cer recurso de apelación dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia.
3. La sentencia se redacta en un plazo que no exceda de siete días, contados a partir delmomento en que fue pronunciado el fallo, es firmada por todos los jueces inmediatamentedespués y, en caso de no conformidad, es notificada dentro del plazo de dos días, contadosa partir de la fecha en que sea firmada.
Artículo 715.1. En el procedimiento abreviado el acta y la sentencia se redactan con-forme a las reglas establecidas para el procedimiento ordinario; no obstante, cuando semanifieste conformidad con la acusación o de las partes con el fallo dictado en juicio oralprescindiendo de la práctica de pruebas, en la sentencia solo se mencionan o relacionanaquellas señaladas en las actuaciones que sirvieron de sustento a los hechos, sin necesidadde motivar los fundamentos de derecho.
2. Contra la sentencia dictada en juicio seguido por el procedimiento abreviado se au-toriza el recurso de apelación ante el tribunal militar territorial competente o la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo Popular, según el caso.
Artículo 716.1. El fiscal militar durante la fase preparatoria, y el tribunal militar alrecibir el expediente, pueden decidir que el proceso iniciado como abreviado continúetramitándose como ordinario, y viceversa.
2. Cuando el tribunal militar considere tramitar por el procedimiento abreviado unproceso iniciado como ordinario, consulta al fiscal militar al respecto antes de disponerla entrega de las copias de la acusación; si el fiscal no coincide con el tribunal se aplica elprocedimiento ordinario.
3. Para el trámite a que se refiere el apartado anterior se establece un plazo de dos días.
Artículo 717. El recurso de apelación se ajusta a lo dispuesto en ese propio recurso enel procedimiento ordinario de esta Ley, con las modificaciones siguientes:
a) El tribunal de apelación resuelve el recurso en los diez días siguientes al recibo dela causa;
b) se dispone la celebración de vista cuando lo considere necesario;
c) de celebrarse la vista, se practican pruebas cuando el tribunal lo considere impres-cindible;
d) no puede imponerse sanción que agrave la solicitada por la acusación en el juiciode primera instancia, si el tribunal prescindió de la práctica de pruebas;
e) tampoco puede imponerse sanción que agrave la acordada por el tribunal de ins-tancia si la apelación se resuelve sin haberse celebrado vista.
Artículo 718. Si el tribunal de apelación aprecia que se vulneraron los presupuestospara la tramitación por procedimiento abreviado, procede a la celebración de vista, con lapráctica de las pruebas que restablezcan las garantías de las partes del proceso y adoptala decisión pertinente.
Artículo 719. Las disposiciones del procedimiento ordinario establecido en la presente Ley, son supletorias en todo lo que no se oponga a lo regulado en este Título.
LIBRO OCTAVO
EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS
TITULO I
EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES Y DEMÁS DISPOSICIONESDE LA SENTENCIA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 720.1. Todo acusado en prisión provisional o sancionado a privación de liber-tad sobre quien recaiga una sentencia absolutoria o se le imponga una sanción subsidiariaa la privativa de libertad o multa por la misma causa, tiene que ser puesto en libertadinmediatamente, a menos que exista algún motivo legal que lo impida.
2. El tribunal militar comunica a las autoridades penitenciarias, por la vía más expedita,la decisión adoptada para su cumplimiento.
Artículo 721.1 Firme que sea una sentencia, se procede a su ejecución.
2. Se denomina ejecutoria, al documento público y solemne que contiene una sentenciafirme.
Artículo 722.1. Cuando la sentencia firme impone la sanción de muerte, queda ensuspenso su ejecución hasta tanto el Consejo de Estado decida sobre su cumplimientoo conmutación, a cuyo efecto se le remiten las actuaciones por la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo Popular que resolvió el recurso de apelación.
2. El Consejo de Estado dispone de un plazo de sesenta días para adoptar la decisión ydarla a conocer a esta Sala con devolución de las actuaciones, la que dispone lo necesariopara que sea ejecutada la sanción impuesta.
Artículo 723.1. La ejecución de la sentencia corresponde al tribunal militar que hayaconocido de la causa en primera instancia; a ese efecto, el tribunal de jerarquía superiorremite inmediatamente al inferior, copia autorizada de la resolución en virtud de la cualla sentencia haya quedado firme y le devuelve, al mismo tiempo, las actuaciones que lehubiere enviado.
2. En el caso previsto en el artículo anterior, la remisión de las actuaciones al Consejode Estado no suspende la ejecución de los demás pronunciamientos de la sentencia firme,
los que son ejecutados por el tribunal militar que conoció la causa en primera instancia,para lo cual la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo Popular dispone que se expidanlos testimonios correspondientes.
Artículo 724. Para la ejecución de la sentencia, el tribunal militar correspondienteadopta sin dilación las medidas y disposiciones que en cada caso se requieran, librandolas órdenes y despachos indispensables a ese fin.
Artículo 725.1 Las sanciones principales y accesorias y las medidas de seguridad seejecutan de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente y sus demás disposi-ciones complementarias.
2. Los tribunales militares pueden disponer el cumplimiento de la sanción de privaciónde libertad en unidades militares, unidades disciplinarias o establecimientos penitenciarios.
3. El orden de cumplimiento de las sanciones privativas de libertad impuestas a losmilitares que se cumplen en las unidades militares y unidades disciplinarias, se regula enlos reglamentos dictados por los ministros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior.
Artículo 726.1. La ejecución de las sanciones de privación de libertad y trabajo correc-cional con internamiento pueden aplazarse por el tribunal militar que la dicte, a peticióndel fiscal militar, la dirección del centro laboral o de estudio, el jefe de la unidad o entidadmilitar o el propio sancionado o su defensor cuando:
a) Conforme al dictamen emitido por la comisión médica correspondiente, se deter-mine que presenta una enfermedad o signos de ella que lo hace incompatible conel régimen penitenciario; en este caso el aplazamiento se acuerda por el tiemponecesario para el tratamiento médico;
b) la sanción recaiga en una mujer en estado de gestación o con hijos menores de unaño, en cuyo caso el aplazamiento se hace hasta que el menor rebase la edad men-cionada;
c) concurran circunstancias especiales en el centro laboral o de estudio, la entidad ounidad militar a la que se encuentra vinculado el sancionado, que aconsejen quela sanción no deba ser cumplida en ese momento; en este caso la ejecución de lasanción solo puede aplazarse por una sola vez sin excederse de tres meses; si elsancionado no se presenta a cumplir la sanción al vencer el aplazamiento, el tribu-nal militar libra requisitoria para su búsqueda, captura y presentación;
d) exista otra circunstancia excepcional que amerite en justicia su aplazamiento, elque se concede por el tiempo que el tribunal militar considere necesario en aten-ción a la causa que lo motiva.
2. Cuando la incompatibilidad sea declarada definitiva en el dictamen médico emitido,en el caso del apartado 1, inciso a) de este artículo, el tribunal militar puede concederlicencia extrapenal antes de comenzar a cumplir la sanción.
3. Corresponde al Ministerio de Salud Pública regular la creación y funcionamientode las comisiones médicas a que hace referencia el apartado 1 inciso a) de este artículo.
Artículo 727.1. Si antes de comenzar a extinguir la sanción de privación de libertado trabajo correccional con internamiento, al sancionado le sobreviene alguna enferme-dad mental o signo que lo indique o adicción al consumo del alcohol u otras drogas osustancias de efectos similares, que lo haga incompatible con el régimen penitenciario,el tribunal le impone la medida de seguridad terapéutica de internamiento en el hospitalpsiquiátrico que corresponda.
2. Cuando desaparezca la causa que motivó la incompatibilidad, el tribunal militarordena la ejecución de la sanción y el tiempo en que el sancionado estuvo asegurado le esabonado al cumplimiento de aquella.
Artículo 728. En los casos de sancionados a trabajo correccional o servicio en be-neficio de la comunidad, que antes de comenzar a cumplir la sanción presenten algunaenfermedad o signo de ella distinto al que se prevé en el artículo anterior, y sea motivode incompatibilidad permanente con la naturaleza o condiciones de la sanción impuesta,conforme al dictamen a que se refiere el
Artículo 726, apartado 1, inciso a), el tribunalmilitar puede sustituir esta sanción por cualquier otra de las alternativas de menor rigorque permita el cumplimiento no obstante la limitación de salud presentada.
CAPÍTULO II
EJECUCIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LA SENTENCIA
SECCIÓN PRIMERA
Sobre la responsabilidad civil
Artículo 729.1. El tribunal militar que declara la responsabilidad civil ejecuta la obli-gación de restituir la cosa, con abono del deterioro o menoscabo, de haberse producido, yen caso de imposibilidad dispone la reparación del daño y el resarcimiento de los perjui-cios, conforme a lo establecido en la ley.
2. El tribunal militar ejecuta también la reparación del daño moral, en la forma dis-puesta en la sentencia, especialmente en los casos de violencia de género.
3. El sancionado, el tercero civilmente responsable y la víctima o perjudicado puedenestablecer incidentes sobre responsabilidad civil y el tribunal resuelve aplicando lo dis-puesto en los artículos 434 y 435 de esta Ley, en lo pertinente.
Artículo 730. Para la ejecutoria de los extremos a los que se refiere la responsabilidadcivil dispuesta a favor de personas naturales, en un plazo de diez días, el tribunal militarlibra los testimonios y facilita los datos y antecedentes necesarios que se requieran por losfuncionarios de la Caja de Resarcimiento del Ministerio de Justicia; también notifica albeneficiario para que, dentro del plazo de los noventa días, se persone en la mencionadaentidad, a los efectos de reclamar el cobro de lo debido.
Artículo 731.1. Los pronunciamientos sobre responsabilidad civil, consistentes en lareparación del daño material e indemnización de perjuicios a favor de una persona jurídi-ca, se ejecutan de la forma siguiente, según corresponda:
a) Si en la sentencia se dispone que el sancionado abone a la persona jurídica beneficiariael monto de la responsabilidad civil, por haber manifestado el representante de esta suinterés en cobrarlo, se libra comunicación al deudor y al acreedor de la obligación, conel fin de que procedan a convenir su ejecución directamente entre ellos;
b) si durante los trámites de ejecución de la sentencia conforme a lo previsto en elinciso anterior, la persona jurídica afectada manifiesta que no tiene interés o queestá imposibilitada de continuar realizando directamente el cobro al sancionado, elrepresentante de la persona jurídica lo comunica de inmediato al tribunal militar, yeste libra comunicación a la Caja de Resarcimiento del Ministerio de Justicia, paraque asuma el cobro del monto de responsabilidad civil que deba el sancionado enese momento; el ingreso que obtenga la referida entidad pasa a engrosar sus fon-dos; igual proceder se sigue en el caso en que la persona jurídica se extinga;
c) la notificación sobre la responsabilidad civil dispuesta a favor de la persona jurídi-ca se hace a la Caja de Resarcimiento del Ministerio de Justicia, cuando en la sen-tencia así se haya dispuesto porque su representante manifestó su imposibilidad
para ejercitar el cobro al sancionado por el daño o perjuicio causado, o no tengainterés para acometer esta acción, o carezcan de los mecanismos para el ingresode las cantidades debidas en su contabilidad; en este caso la entidad encargadadel cobro lo exige al sancionado sujeto a la deuda, y el ingreso generado por esteconcepto pasa a engrosar sus fondos;
d) si en la sentencia no se pudo establecer si la persona jurídica realizará el cobro dela responsabilidad civil, se le comunica a esta que dispone de un plazo de treintadías naturales, contados a partir de la fecha de su notificación, para informar altribunal militar su interés de ejecutar directamente con el sancionado las gestionesde cobro; si vencido no se pronuncia se tiene por renunciado ese derecho y se lecomunica de inmediato a la Caja de Resarcimiento del Ministerio de Justicia, paraque proceda a exigir el cobro de la responsabilidad civil dispuesta y lo ingresa asus fondos;
e) el caso en que la responsabilidad civil derivada del delito de evasión fiscal se fije afavor de la administración tributaria, se exceptúa de lo previsto en los incisos b), c)y d); y, en su lugar, el tribunal militar le comunica a esta la obligación del sancio-nado, a los efectos de que ejercite su función de cobro; o se deduce el pago porconcepto de reparación de daños o indemnización de perjuicios, del monto delvalor de los bienes comisados o confiscados.
2. Cuando la responsabilidad civil dispuesta en la sentencia a favor de una personajurídica, consista en la restitución de bienes o la reparación del daño moral, su ejecuciónse realiza de la forma prevista para el caso de las personas naturales.
Artículo 732. En los casos en que la persona natural o jurídica es beneficiaria de uncontrato de seguro, la responsabilidad civil se ejecuta conforme a lo que establecen alrespecto las legislaciones penal y civil, las disposiciones específicas que dicte el Consejode Gobierno del Tribunal Supremo Popular y las normas jurídicas sobre la Caja de Resar-cimiento del Ministerio de Justicia.
SECCIÓN SEGUNDA
Otros pronunciamientos
Artículo 733.1. En el caso de haberse aplicado sanción confiscatoria, el monto de laafectación al perjudicado puede deducirse del valor total del bien confiscado y resarcirseal afectado.
2. En lo relativo al resto de los pronunciamientos de la sentencia, el tribunal militar re-mite las comunicaciones pertinentes, según el trámite, a las personas naturales o jurídicas,que deban conocer o cumplir la decisión judicial.
Artículo 734. Cuando el fiador debidamente citado no acuda al tribunal militar para ladevolución de la fianza, se procede al archivo de las actuaciones, y su derecho a percibirsu importe caduca dentro del plazo de un año.
SECCIÓN TERCERA
Rehabilitación de sancionados que resulten exonerados como consecuenciade procesos de revisión
Artículo 735. Las disposiciones de la presente Sección son aplicables a los casos depersonas que, habiendo sido sancionadas en un proceso penal, resulten posteriormenteabsueltas en relación con todos los delitos por los que hubieran sido sancionados, comoresultado de proceso de revisión.
Artículo 736.1. Cuando el tribunal militar dicta sentencia absolutoria, dispone la reha-bilitación del absuelto, que comprende:
a) La cancelación del antecedente penal originado por la sanción impuesta en la sen-tencia anulada;
b) la restitución de los derechos de los que se le haya privado o cuyo ejercicio le hayasido limitado y la eliminación de inhabilitaciones e interdicciones impuestas envirtud de la sentencia anulada;
c) la indemnización por los salarios que le hubiere correspondido percibir por la la-bor que desempeñaba al momento de ser privado de libertad con motivo del pro-ceso que resultó anulado mediante la revisión;
d) el reintegro de la multa que el rehabilitado hubiere satisfecho por imperativo dela sentencia anulada, de los pagos que el sancionado absuelto hubiere realizadoa la entidad encargada como resultado de las obligaciones civiles impuestas me-diante la sentencia que resultó anulada, así como del dinero decomisado;
e) la restitución de los bienes que hayan sido confiscados o comisados, la reparacióndel daño ocasionado correspondiente cuando no sea posible la devolución de lacosa misma u otro bien equivalente o la indemnización;
f) la reparación moral, cuando el absuelto así lo reclame.
2. En los casos que proceda, comunica a la autoridad correspondiente la absolucióndel delito, a los efectos de valorar si procede la restitución de las condecoraciones, distin-ciones, títulos, grados militares y otros reconocimientos honoríficos de los que haya sidodespojado en virtud de la sentencia anulada.
Artículo 737. El tribunal militar encargado del cumplimiento de la sentencia absoluto-ria o del sobreseimiento definitivo, comunica de inmediato lo resuelto al Registro Centralde Sancionados y ordena que sean cancelados los antecedentes penales correspondientes,con copia de la resolución dictada y los datos identificativos del sancionado, la sentenciaanulada y el proceso de su razón.
Artículo 738.1. Cuando la sentencia anulada en revisión hubiera dispuesto la sanciónaccesoria de comiso o confiscación de bienes, el tribunal militar encargado del cumpli-miento de la sentencia absolutoria, comunica a la entidad depositaria la devolución delbien y cuando ello no sea posible por haber sido comercializado o por otra causa justifica-da, se procede de conformidad con las disposiciones del Ministerio de Finanzas y Precios;en ningún caso se procede a la devolución o indemnización de bienes cuya procedencia,tenencia o uso sea ilícito, según las regulaciones vigentes.
2. Similar comunicación se expide al Ministerio de la Construcción y al Ministerio dela Agricultura, cuando se trate de inmuebles urbanos o rurales.
Artículo 739.1. El tribunal militar encargado del cumplimiento de la sentencia abso-lutoria, expide comunicación a la Caja de Resarcimiento, en la que ordena el reintegrode todos los pagos que el rehabilitado hubiere realizado por concepto de obligación civilimpuesta.
2. Igualmente comunica al Ministerio de Finanzas y Precios la devolución del importede la multa que hubiera sido impuesta y satisfecha por el sancionado rehabilitado.
Artículo 740. Cuando en virtud de la sentencia anulada, el sancionado que resulteabsuelto hubiera sido inhabilitado para el ejercicio de alguna profesión, cargo u oficio,el tribunal militar ordena la revocación de tal disposición al órgano competente según elcaso y al registro de habilitación profesional que corresponda.
Artículo 741.1. Para la indemnización por los salarios dejados de percibir en el cargoque desempeñaba el rehabilitado al momento de ser detenido, sujeto a prisión provisionalo comenzar a cumplir la sanción de privación de libertad dispuesta por la sentencia rescin-dida, el tribunal militar encargado del cumplimiento de la sentencia absolutoria solicitade inmediato a la administración penitenciaria que en un plazo no superior a treinta díasexpida certificación acerca del tiempo que estuvo recluido en virtud de la causa o causascuyas sentencias resultaron anuladas, consignando fecha de ingreso y en la que fue puestoen libertad y si realizó labores remuneradas o no durante su permanencia en prisión.
2. En caso de que haya cobrado salarios durante su permanencia en prisión, debe ha-cerse constar el total de los haberes percibidos y los descuentos por concepto de respon-sabilidad civil o el pago de las multas, cuando corresponda.
3. Asimismo, el tribunal militar, puede requerir del sancionado rehabilitado que pre-sente los documentos o certificaciones que acrediten el lugar donde trabajaba al momentode ser detenido, reducido a prisión o sancionado y el salario que devengaba e igualmenteen relación con centros laborales donde haya cumplido sanción sin internamiento o res-pecto a cualquier otra cuestión que requiera verificación o acreditación que justifiquen elpago de los salarios y otros haberes dejados de percibir según lo dispuesto en las regula-ciones laborales vigentes.
Artículo 742.1. Con la información antes descrita el tribunal militar forma un expe-diente y lo remite al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para que proceda a realizarlos cálculos del monto total de la indemnización y se efectúe su pago en correspondenciacon las disposiciones del Ministerio de Finanzas y Precios.
2. En el caso de los trabajadores de las formas de gestión no estatal, los cálculos de losingresos dejados de percibir se hacen sobre la base del promedio de las declaraciones so-bre ingresos presentadas ante la Oficina de Administración Tributaria en los dos períodosfiscales anteriores a que fuera privado de libertad; de no haberse completado siquiera unperíodo fiscal en cuanto a la actividad desarrollada legalmente, el interesado debe presen-tar, debidamente certificado, el estado de cuentas de los meses en que haya operado suactividad antes de ser detenido o preso.
Artículo 743. Con independencia del tipo de sanción ejecutada, cuando el tribunalque dictó la sentencia absolutoria o el auto de sobreseimiento definitivo disponga lareparación moral de oficio o por haber sido reclamada por el rehabilitado y se considereprocedente por no estar sujeto a ninguna otra sanción, se deducen los testimoniosnecesarios para que el juez de ejecución que corresponda exponga la decisión adoptaday sus efectos a los representantes de las organizaciones sociales y de masas, vecinos uotras personas que se considere necesario tanto en el lugar de residencia como en elcentro de estudio o de trabajo, unidad o entidad militar del rehabilitado.
CAPÍTULO III
CONTROVERSIAS SOBRE DOMINIO, POSESIÓN O MEJOR DERECHO
Artículo 744. Las controversias sobre dominio, posesión o mejor derecho solo puedenser promovidas cuando la resolución definitiva del tribunal que pueda afectar el derechoque se reclama haya adquirido firmeza, y se sustancian y deciden por los tribunales mili-tares, aplicando los preceptos de la legislación procesal civil.
DISPOSICIONES ESPECIALES
PRIMERA: Corresponde al Ministerio del Interior acreditar la identidad de las perso-nas imputadas, aseguradas, acusadas y sancionadas, por cuantos medios sean conducen-tes, ya sea en la tramitación de la fase investigativa como en los trámites posteriores delproceso, incluso en la ejecución de las sentencias.
SEGUNDA: A los efectos de esta Ley, se entiende por:
a) Bienes: los activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmue-bles, tangibles o intangibles y los documentos o instrumentos legales que acreditenla propiedad u otros derechos sobre dichos activos;
b) domicilio o vivienda habitada: edificio o lugar cerrado o la parte de él que sirve demorada permanente o temporal a cualquier persona y las azoteas, espacios, patiosy jardines cercados, contiguos a ella o con acceso a su interior;
c) violencia familiar: maltrato físico, psíquico o patrimonial, ya sea por acción uomisión, en el que agresores y víctimas tuvieron o mantienen relaciones de pareja,y el que se produce entre parientes consanguíneos o afines. Igual tratamiento seconfiere a los hechos de esta naturaleza cometidos entre personas con relacionesde convivencia;
d) violencia de género: maltrato físico, psíquico o patrimonial, por acción o por omi-sión, ocasionado por razón del género;
e) acusador particular: a la persona con facultades para sostener la acusación cuandoel fiscal renuncie a hacerlo o solicite el sobreseimiento definitivo, y ella la asuma;
f) acusador privado: a la persona que mediante querella sostiene la acusación portratarse de un delito de persecución privada.
TERCERA: Las cuotas a que hace referencia esta Ley, están conformadas por montosdinerarios cuyo límite mínimo es de un peso y máximo de diez pesos.
CUARTA: A los efectos de esta norma, se entiende por Ley, esta Ley del Proceso Penal Militar.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA: Las disposiciones contenidas en esta Ley son de aplicación a los actos pro-cesales pendientes de realizar en los procesos que, al tiempo de su entrada en vigor, seencontraban en tramitación, teniendo plena eficacia los realizados con arreglo a las regu-laciones anteriores.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Se derogan tal como se encuentran vigentes al tiempo de promulgarse lapresente, la Ley Procesal Penal Militar, Ley 6 de 6 de agosto de 1977; con sus modifi-caciones introducidas por leyes y decretos-ley posteriores que también se derogan, juntocon aquella en lo que procedimiento corresponde, y cualquier otra disposición legal quese oponga a lo establecido en esta Ley.
SEGUNDA: Los ministerios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior,en un plazo de setenta días, actualizan sus regulaciones para garantizar el cumplimientode lo que se dispone en esta Ley.
TERCERA: La Organización Nacional de Bufetes Colectivos adoptará las medidaspertinentes para garantizar la asistencia letrada a las partes que lo requieran o necesiten,en la forma prevista en esta Ley, a su entrada en vigor.
CUARTA: Se faculta al Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, de con-formidad con lo establecido en el
Artículo 148 de la Constitución de la República, para
emitir las disposiciones que resulten necesarias, con el objetivo de garantizar la imple-mentación de esta Ley y su aplicación uniforme por los tribunales militares.
QUINTA: Esta Ley entra en vigor a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
DADA en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular, Palacio de Convenciones, en La Habana, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil vein-tiuno, “Año 63 de la Revolución”.