Ley 150
La Ley 150 regula el sistema de recursos naturales y el medio ambiente en Cuba. Establece los principios y normas básicas para proteger el medio ambiente y los recursos naturales, y promover un desarrollo sostenible. La ley emana de la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba.
- Garantizar el derecho a un medio ambiente sano y equilibrado (Artículo 3a)
- Establecer principios y obligaciones para la protección del medio ambiente (Artículo 3b)
- Promover un desarrollo resiliente y bajo en emisiones de gases de efecto invernadero (Artículo 3d)
- Fortalecer la gestión ambiental y la calidad ambiental (Artículo 3e)
- Incorporar consideraciones ambientales en todas las políticas y normas legales (Artículo 3g)
- Desarrollar el pensamiento crítico y la conciencia ambiental (Artículo 3j)
Texto íntegro
GOC-2023-771-O87 JUAN ESTEBAN LAZO HERNÁNDEZ, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba.
HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba, en la Quinta Sesión Extraordinaria de la IX Legislatura, celebrada el día 14 de mayo de 2022, ha aprobado lo siguiente:
POR CUANTO: La Constitución de la República de Cuba, en su
Artículo 75, establece que todas las personas tienen derecho a disfrutar de un medio ambiente sano y equilibra-do; que el Estado protege el medio ambiente y los recursos naturales del país; reconoce su estrecha vinculación con el desarrollo sostenible de la economía y la sociedad para hacer más racional la vida humana y asegurar la supervivencia, el bienestar y la seguridad de las generaciones actuales y futuras; y en el
Artículo 90, inciso j), dispone, como uno de los de-beres de los ciudadanos, el de proteger los recursos naturales, la flora y la fauna, y velar por la conservación de un medio ambiente sano.
POR CUANTO: La Ley 81 “Del Medio Ambiente”, de 11 de julio de 1997, establece los principios que rigen la política ambiental y las normas básicas para regular la gestión ambiental del Estado, las acciones de los ciudadanos y de la sociedad en general, a fin de proteger el medio ambiente y contribuir a alcanzar los objetivos del desarrollo sostenible del país.
POR CUANTO: Las acciones ambientales en Cuba se sustentan en las concepciones martianas y marxistas acerca de las relaciones de los seres humanos con la naturaleza y en las ricas tradiciones que asocian nuestra historia con una cultura de la naturaleza; por lo que las actuales condiciones económicas, sociales y ambientales del desarrollo del país demandan de un marco legal coherente con las nuevas políticas y, en particular, como res-puesta a la implementación del modelo económico y social inclusivo y participativo, por lo que resulta pertinente derogar la precitada Ley 81 y emitir la presente.
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POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular, en el ejercicio de las atribuciones conferidas en el inciso c) del
Artículo 108 de la Constitución de la República de Cuba, acuerda aprobar la siguiente:LEY 150 DEL SISTEMA DE LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE
TÍTULO IALCANCE, OBJETIVOS Y PRINCIPIOS
CAPÍTULO IALCANCE Y OBJETIVOS
Artículo 1.1. La presente Ley establece los principios y las normas básicas que regulan las acciones del Estado, de los ciudadanos y de la sociedad en general para asegurar la implementación y el funcionamiento del Sistema de los recursos naturales y el medio ambiente, que incluye las interacciones sociales que fortalezcan la protección y uso sostenible de los recursos naturales y del medio ambiente, condición para alcanzar el desarrollo próspero y sostenible de la economía y la sociedad, en correspondencia con nuestro modelo de desarrollo socialista, al reflejar legalmente diversos elementos de la dimensión ambiental del desarrollo, a la vez que se garantiza el derecho de todas las personas a disfrutar de un medio ambiente sano y equilibrado establecido en la Constitución de la República de Cuba. 2. Esta ley tiene la finalidad de proveer elementos sustantivos para la protección y el uso sostenible de los recursos naturales y el medio ambiente, el Patrimonio Natural, e incorporar la dimensión ambiental en los planes de desarrollo económico y social en los plazos establecidos, y propiciar una mayor participación multidisciplinaria, intersectorial y ciudadana en la implementación de otras políticas vinculadas a los recursos naturales o que se relacionan con la gestión y calidad ambiental.
Artículo 2. Las disposiciones de esta Ley son de aplicación a las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras, que se encuentren en el territorio nacional.
Artículo 3. La presente Ley tiene los objetivos específicos siguientes: a) Garantizar las bases y condiciones para el ejercicio pleno del derecho de las personas a disfrutar de un medio ambiente sano y equilibrado; b) establecer los principios y las obligaciones que orienten las acciones de las personas naturales y jurídicas en materia ambiental, que incluye los mecanismos de coordinación para una gestión ambiental eficiente; c) establecer el marco institucional para la protección del medio ambiente y asegurar el uso sostenible de los recursos naturales; d) promover un desarrollo resiliente y bajo en emisiones de gases de efecto invernadero, mediante la planificación de la adaptación y de la mitigación al cambio climático, en el corto, mediano y largo plazos; e) fortalecer el marco legal que asegure la protección y el uso sostenible de los recursos naturales, así como la mejora de la calidad ambiental, con un enfoque ecosistémico, para lograr un medio ambiente sano y equilibrado; f) perfeccionar los instrumentos de la política, el control y la gestión ambiental en su concepción y aplicación en los esquemas de desarrollo, con énfasis en los mecanis-mos de carácter económico y social dirigidos a evitar y solucionar los problemas ambientales;
2093 GACETA OFICIAL13 de septiembre de 2023 g) incorporar las consideraciones ambientales en todas las políticas o normas legales que tengan incidencia directa o indirecta en materia ambiental y en los recursos naturales; h) contribuir desde la base del conocimiento y la innovación científico técnica al fortalecimiento del Sistema de la Defensa Civil para la gestión de la reducción del riesgo de desastres ante peligros de origen natural, tecnológico y sanitario, y de las consecuencias del cambio climático; i) potenciar el papel de la ciencia, la tecnología y la innovación en función de contribuir a la solución de los principales problemas ambientales y a una gestión más sostenible de los recursos naturales, que incluye la actualización de la matriz productiva de acuerdo al modelo de desarrollo económico y social del país; y j) desarrollar el pensamiento crítico, la conciencia, la ética y la cultura ambiental, la participación y la responsabilidad ciudadana en torno a los problemas del medio ambiente y su solución, a partir de la integración de la dimensión ambiental en la educación, la capacitación, la divulgación y la información ambiental.
CAPÍTULO IIPRINCIPIOS
Artículo 4. El Estado protege el medio ambiente y los recursos naturales del país sobre la base de los principios siguientes: a) Derecho a un medio ambiente sano y equilibrado: el derecho de toda persona a disfrutar de un medio ambiente sano y equilibrado, para el cual se asegura que no se comprometa la sostenibilidad ambiental, garantizando la calidad de vida, bienestar y salud de la población, el proceso de satisfacción de las necesidades de las generaciones presentes y futuras, y la construcción del modelo de desarrollo socialista cubano; y se disponen los medios y garantías necesarios para su materialización; b) deber de proteger el medio ambiente: cumplimiento por las personas naturales y jurídicas de las normas y las regulaciones establecidas para la protección del medio ambiente, en especial de las relativas a la salud y la higiene ambiental, los recursos naturales y el Patrimonio Natural del país; c) planificación: los requerimientos de la protección del medio ambiente y el uso sostenible de los recursos naturales se introducen en todos los programas, proyectos y planes de desarrollo tanto en el sector estatal como en el no estatal, según corresponda; d) prevención: prioridad de las acciones que eviten o reduzcan la producción de un daño ambiental mediante la adopción de medidas sobre bases científicas y con los estudios técnicos, económicos, sociales y comunitarios que correspondan; e) precaución: la falta de certeza científica absoluta no puede alegarse como razón para no adoptar medidas preventivas en los casos que exista una situación que pueda provocar peligro, vulnerabilidad o riesgo para el medio ambiente; f) acceso a la información: la transparencia y el acceso a la información sobre el medio ambiente de toda persona natural o jurídica, conforme a lo legalmente establecido, como garantía del conocimiento público ineludible de las actuaciones y decisiones ambientales; g) integralidad y transectorialidad: la gestión ambiental es integral, atraviesa todos los sectores, y exige la participación activa de todas las personas naturales y jurídicas
2094 GACETA OFICIAL 13 de septiembre de 2023 sobre la base de la concertación, la cooperación y la corresponsabilidad, y con base en un enfoque ecosistémico; h) condicionalidad: las actividades económicas y sociales realizadas por las personas naturales y jurídicas están condicionadas por el interés público de que no se ejerzan en perjuicio del medio ambiente y el uso sostenible de los recursos naturales; i) educación ambiental: dimensión formal y no formal, que propicia el desarrollo de un pensamiento analítico, crítico y ético, para la formación de una cultura ambiental con una visión sistémica e integral del medio ambiente; j) acceso a la justicia ambiental: la persona natural o jurídica, conforme a las atribuciones que la Ley le confiere, cuenta con los medios adecuados y suficientes que le permitan accionar en la vía administrativa y judicial, según proceda, para exigir el cumplimiento de lo establecido en la presente Ley y demás disposiciones complementarias, así como la prevención y reparación del daño ambiental; k) participación ciudadana: concurrencia de la ciudadanía y de la comunidad en la toma de decisiones en sentido general y, particularmente, de esta última en el desarrollo de procesos de autogestión orientados a la protección del medio ambiente y la gestión de los recursos naturales, que incluye las consultas populares y otras formas de participación, en coordinación, concertación o alianza con las instituciones locales o territoriales; l) contaminador-pagador: la obligación de toda persona natural o jurídica que promueva, ejecute o pretenda realizar una actividad que por su naturaleza contamine el medio ambiente, de contar con los medios y financiamiento que garanticen la rehabilitación o la reparación de este como se encontraba antes de la intervención, o un nuevo equilibrio; m) territorialidad y descentralización: en la gestión ambiental nacional, el proceso de toma de decisiones atiende a las condiciones del territorio y el acercamiento a los órganos locales, con la aplicación de un enfoque ecosistémico y de paisaje; n) producción y consumo sostenible: desvinculación del crecimiento económico de la degradación ambiental, con mayor eficiencia en el uso de los recursos y estilos de vida sostenibles, que favorezca el cambio paulatino y gradual hacia la economía circular; y ñ) no regresión: las normativas y actos administrativos ambientales solo se modifican cuando implican un incremento de los niveles de protección alcanzados con anterioridad.
Artículo 5. El financiamiento para atender los requerimientos de los programas rela-tivos a la protección y rehabilitación del medio ambiente proviene fundamentalmente del presupuesto del Estado, de las asignaciones del sistema empresarial y otras formas de producción no estatal; así como de los fondos nacionales, donativos y los proyectos inter-nacionales.
Artículo 6. El Estado promueve y es partícipe en acuerdos y acciones internacionales en materia de medio ambiente y gestión sostenible de los recursos naturales, los cuales instrumenta en la legislación nacional, y garantiza que las actividades desarrolladas bajo su jurisdicción no tengan impactos negativos sobre terceros.
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TÍTULO IIMARCO INSTITUCIONAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 7. Las atribuciones que corresponden al Estado en materia de gestión ambiental se ejercen por sus órganos, organismos de la Administración Central del Estado, entidades y por los órganos locales del Poder Popular, de conformidad con la presente Ley y la legislación ambiental en general.
Artículo 8. La función de control sobre el cumplimiento de la legislación ambiental es ejercida por las Autoridades Nacionales Reguladoras aprobadas.
CAPÍTULO IIDE LAS COMPETENCIAS
Artículo 9. El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente es el organismo de la Administración Central del Estado rector del Sistema de los Recursos Naturales y el Medio Ambiente y, por consiguiente, el responsable de proponer las políticas requeridas y dirigir, evaluar y controlar su cumplimiento para contribuir a la sostenibilidad del desarrollo económico y social del país, con un enfoque integrador y ecosistémico.
Artículo 10. Corresponde al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente es-tablecer los mecanismos que correspondan encaminados a perfeccionar sistemáticamente los instrumentos de la gestión ambiental, los programas y las estrategias requeridos para el desenvolvimiento de su función rectora, evaluar, dictaminar integralmente y controlar la realización, el desarrollo y el cumplimiento de otras estrategias sectoriales para la protección del medio ambiente y del Patrimonio Natural en lo que le compete.
Artículo 11.1. El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente tiene a su cargo: a) Proponer la política ambiental, dirigir su ejecución, evaluar y controlar su gestión sobre la base de un enfoque integral y ecosistémico, a partir de los resultados científicos y de innovación; b) proponer y dictar, supervisar y controlar la aplicación de medidas regulatorias, según corresponde y desde el enfoque ecosistémico, para la conservación y uso sostenible de los suelos, los paisajes, los sistemas cársicos, los recursos minerales, las aguas terrestres y marinas, la zona costera y su zona de protección, el lecho y subsuelo marítimo, los bosques, la atmósfera, las áreas protegidas, la biodiversidad y los recursos genéticos para la prevención de la contaminación en general; c) asegurar la implementación de los acuerdos internacionales de los que la República de Cuba es Estado Parte en materia ambiental y los relacionados con el Patrimonio Natural; d) controlar la introducción de los aspectos requeridos para la protección del medio ambiente, la conservación y el uso sostenible de los recursos naturales en las políticas, normas legales y actividades, a cuyos fines solicita y obtiene la información correspondiente y formula las recomendaciones pertinentes, según proceda; e) realizar el seguimiento y monitoreo de los indicadores y metas ambientales y del estado de los recursos naturales; f) evaluar y controlar la debida integración de la dimensión ambiental en los planes de desarrollo económico y social;
2096 GACETA OFICIAL 13 de septiembre de 2023 g) proponer el Sistema de Información Ambiental y una vez aprobado, dirigirlo y controlarlo; h) promover la investigación científica y la innovación en materia ambiental; i) fomentar e impulsar la integración de los principios del consumo y la producción sostenible y la economía circular, en el quehacer y actividades de los organismos de la Administración Central del Estado, del sistema empresarial y demás actores económicos y sociales de la sociedad, así como en los estilos de vida de la población; j) diseñar y promover la implementación de instrumentos económicos dirigidos a la protección del medio ambiente y los recursos naturales, y al reconocimiento del valor de los bienes y los servicios de los ecosistemas; k) definir prioridades para la asignación de recursos dirigidos a cumplir los fines de la presente Ley; l) proponer y controlar la política en materia de sistemas de certificaciones ambientales, así como de otorgamiento de reconocimientos y premios; m) controlar las políticas aprobadas dirigidas al desarrollo de la producción más limpia, aprovechamiento económico de los residuales y la promoción para el uso de las fuentes renovables de energía; n) proponer y controlar la política en materia de educación ambiental, así como promover espacios de debate, comunicación, participación ciudadana y comunitaria, como vías para elevar la cultura ambiental de la población; ñ) promover el desarrollo de empresas encargadas de gestionar residuos, que incluya los desechos peligrosos, así como empresas de ingeniería ambiental que puedan proyec-tar y ejecutar soluciones a los problemas ambientales que enfrenta el país; o) conciliar discrepancias entre los órganos, organismos y otras entidades en relación con la protección del medio ambiente y el uso sostenible de los recursos naturales, para adoptar las decisiones pertinentes o elevar al Primer Ministro, en los casos en que no se llegue a un acuerdo entre las partes, con las propuestas de medidas que correspondan; p) proponer las políticas, estrategias y regulaciones en materia de seguridad biológica y química, y supervisar las medidas que aseguren su cumplimiento; q) dirigir, controlar y evaluar la vigilancia meteorológica, del clima, de la composición química y la contaminación general de la atmósfera, la vigilancia radiológica ambien-tal y el servicio sismológico, así como los estudios de peligro, vulnerabilidad y riesgo; r) proponer la política del uso pacífico y seguro de la energía nuclear y, una vez aprobada, dirigir y controlar su ejecución y cumplimiento, especialmente en lo referido a la energética nuclear, las investigaciones y la aplicación de las técnicas nucleares y las radioisotópicas, así como regular, supervisar y controlar las medidas que garanticen la seguridad en el uso pacífico de la energía nuclear y para la seguridad radiológica, sin menoscabar las competencias que en materia de las radiaciones ionizantes denominadas Rayos X, tiene el Ministerio de Salud Pública; s) identificar fuentes y mecanismos de financiación internacional y desarrollar las acciones requeridas para acceder a proyectos que contribuyan a cumplir los fines de la presente Ley;
2097 GACETA OFICIAL13 de septiembre de 2023 t) disponer sobre la reparación, restauración y rehabilitación cuando ocurran daños al medio ambiente y controlar el cumplimiento de las medidas dictadas al efecto; u) controlar la aplicación de medidas regulatorias y sus resultados, en lo relativo a la conservación y uso sostenible de los recursos naturales, la protección de los ecosistemas, la adaptación y la mitigación del cambio climático, así como la lucha contra la contaminación; y v) conocer, en el ámbito administrativo, de las pretensiones dirigidas a obtener el cumplimiento de las regulaciones sobre la protección del medio ambiente y los recursos naturales, así como por el resarcimiento por Daños Ambientales. 2. El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente desarrolla un sistema integrado de vigilancia ambiental de conjunto con los restantes órganos, organismos, entidades, organizaciones políticas, de masas y sociales, y tiene las facultades de: a) Proponer, coordinar, controlar y supervisar las acciones para la conservación, protección, uso sostenible y acceso de la diversidad biológica; b) proponer, coordinar y controlar el sistema de monitoreo ambiental; c) coordinar la realización de evaluaciones periódicas del estado del medio ambiente; y d) exigir el cumplimiento de las regulaciones establecidas para el uso sostenible de los recursos naturales y el medio ambiente.
Artículo 12.1. Le corresponde al Consejo de Ministros: a) Aprobar y evaluar la Estrategia Ambiental Nacional, proponer para ello las acciones que estime pertinentes para el logro de sus metas y objetivos, y para garantizar un desarrollo que considere los límites que los requerimientos ambientales imponen; b) declarar las áreas protegidas de significación nacional y sus zonas de amortiguamiento, de acuerdo con lo establecido para las Zonas con Regulaciones Especiales; y c) realizar cuantas otras declaraciones relativas a ecosistemas, áreas o recursos específicos sean necesarias para el cumplimiento de los objetivos expresados en la presente Ley. 2. Corresponde al Primer Ministro dirimir las discrepancias presentadas por el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente en materias relacionadas con la protección del medio ambiente y el uso sostenible de los recursos naturales, cuando no se haya logrado acuerdo entre las partes.
Artículo 13. Los organismos de la Administración Central del Estado y en particular los que tienen a su cargo el control estatal, uso y administración de recursos naturales, en cumplimiento de sus funciones específicas, incorporan y evalúan los requerimientos de la protección del medio ambiente en sus políticas, planes y programas de desarro-llo, y cumplen las normas o disposiciones establecidas por el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente en su carácter de organismo rector del sistema de recursos naturales y medio ambiente, y están obligados a: a) Garantizar la sostenibilidad de su gestión y contribuir a la protección efectiva del derecho a disfrutar de un medio ambiente sano y equilibrado; b) elaborar o proponer, según corresponda, y ejecutar las estrategias ambientales secto-riales; c) cumplir y hacer cumplir, en la esfera de su competencia, la política ambiental y las disposiciones establecidas en materia de protección del medio ambiente y uso sostenible de los recursos naturales;
2098 GACETA OFICIAL 13 de septiembre de 2023 d) adoptar medidas de conservación y transformación planificada en la utilización de los recursos naturales, para lo que desarrolla los sistemas de vigilancia y control requeridos; e) proponer y controlar sobre bases científicas el cumplimiento de las normas técnicas requeridas para la protección del medio ambiente, en particular las encaminadas a: I. Establecer los niveles adecuados de calidad ambiental. II. Determinar categorías de fuentes de emisiones de contaminantes y cuerpos receptores y los radios de protección sanitaria correspondientes. III. Determinar los límites permisibles de cargas contaminantes. IV. Determinar los niveles de agresividad de los residuales. V. Establecer los requisitos, procedimientos y otras especificaciones que deban cum-plirse en el desarrollo de actividades que originen emisiones o depósitos suscepti-bles de producir daños al medio ambiente. VI. Asegurar la conservación de la biodiversidad, su conectividad y la integridad de los procesos ecológicos claves para el mantenimiento de los servicios de los ecosistemas. f) garantizar las condiciones técnicas que permitan monitorear los vertimientos y emi-siones de las actividades a su cargo; g) promover y realizar investigaciones sobre los sistemas cársicos y su interacción con el medio ambiente, así como encaminadas a lograr una gestión ambiental adecuada de los recursos naturales; h) integrar la dimensión ambiental en la planificación económica y financiera de proyectos de obras, acciones y actividades; i) controlar y gestionar, en la esfera de su competencia, la prevención y minimización de la generación de desechos, el aprovechamiento, movimiento, así como el tratamiento y disposición final de los residuos generados en los procesos productivos y de servicios; j) elaborar y ejecutar, conforme establezca el Estado Mayor Nacional de la Defensa Civil, los planes para la prevención y enfrentamiento de desastres ante peligros de origen natural, tecnológico y sanitario que dañen la economía, el medio ambiente y laspersonas;k) promover y desarrollar, en sus esferas de competencia, modalidades de consumo y producción sostenible, así como la implementación de la economía circular en correspondencia con el modelo de desarrollo sostenible aprobado; l) organizar y desarrollar sistemas de capacitación para los cuadros, especialistas, técnicos y trabajadores de sus instituciones, de forma que se garantice su actualización y efectividad para el desarrollo sostenible en la esfera de su competencia; m) ser responsable y rendir cuenta por el cumplimiento de las acciones que en su sector compete para el enfrentamiento al cambio climático; n) brindar la información sobre el desempeño ambiental de su sector y rendir cuenta sobre esta de conformidad con la legislación vigente; ñ) garantizar la transparencia y el ejercicio del derecho de acceso a la información pública sobre la gestión ambiental y de los recursos naturales, así como el cumplimiento de la legislación correspondiente; o) cumplir, en la esfera de su competencia, las obligaciones derivadas de los compromisos internacionales en materia ambiental de los cuales Cuba es Estado Parte;
2099 GACETA OFICIAL13 de septiembre de 2023 p) asegurar los recursos financieros destinados a dar respuesta a los problemas ambientales generados en el desempeño de las actividades en su sector; y q) garantizar el cumplimento de los requerimientos ambientales para el desarrollo sostenible de la industria turística y sus actividades, en particular los relacionados con el turismo de naturaleza.
Artículo 14. Lo dispuesto en el artículo anterior es de aplicación, según corresponda, a las organizaciones superiores de dirección empresarial, las actividades desarrolladas bajo las diferentes modalidades de gestión no estatal y demás sujetos, nacionales o extran-jeros, las que se obligan a desarrollar medidas y programas para la protección del medio ambiente y establecer los mecanismos que coadyuven al control de dicha actuación.
Artículo 15. Los principios y objetivos de la presente Ley se integran e implementan en el modelo de gestión local y comunitaria bajo la autoridad de los gobiernos.
Artículo 16. Corresponde a los órganos locales del Poder Popular, en sus respectivas instancias y en el ámbito de su competencia, dirigir, coordinar y controlar, conforme a la legislación vigente, las acciones en materia de medio ambiente y, en particular, las vinculadas a: a) La integración de la dimensión ambiental en la planificación integral del desarrollo, el ordenamiento del territorio y la estrategia ambiental municipal; b) la evaluación de las prioridades ambientales del territorio y el establecimiento de los planes pertinentes para su gestión; c) el uso del suelo, la urbanización y edificación, la forestación, reforestación, vías de circulación, construcciones, servicios públicos y saneamiento; d) la protección de las fuentes de abastecimiento de agua; e) la solución para la reducción de la contaminación por desechos sólidos urbanos y ruidos, en particular cuando es ocasionada por las indisciplinas sociales en la comunidad; f) la creación y mantenimiento de áreas verdes; g) la identificación y aprobación de las áreas protegidas de significación local y sus zonas de amortiguamiento, y otras prioridades de conservación del territorio, participan en el proceso de declaración de las de significación nacional y en el apoyo a la gestión de su administración; h) la prevención y rehabilitación con respecto a la ocurrencia de peligros de origen natural, tecnológico y sanitario que incluyan la previsión de los recursos necesarios a estos fines, y consideren los resultados de los estudios de Peligro, Vulnerabilidad y Riesgos, así como la valoración económica de los impactos y Daños Ambientales; i) la preservación del Patrimonio Natural; j) la búsqueda de recursos financieros, la asignación de los recursos descentralizados a su cargo y la aplicación de instrumentos económicos que posibiliten identificar, y disponer de los recursos que puedan ser destinados a la protección y conservación de los recursos naturales; k) la promoción de la economía circular y el consumo y producción sostenible en la gestión de gobierno, y en los planes, programas y proyectos que se desarrollan en el ámbito local; l) el fomento del consumo responsable de bienes y servicios entre las personas naturales y jurídicas, así como en los estilos de vida de la población;
2100 GACETA OFICIAL 13 de septiembre de 2023 m) la creación de espacios para la consulta pública de los planes u obras que se some-ten al proceso de evaluación ambiental estratégica y al proceso de evaluación de impacto ambiental; n) la ejecución de proyectos de rehabilitación y mantenimiento de ecosistemas frágiles, en particular playas, vegetación costera y humedales, y en los casos que proceda, se asesora con el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente; y ñ) la organización y el desarrollo de sistemas de capacitación en materia ambiental para los cuadros, especialistas, técnicos y trabajadores de sus instituciones, que garantice su actualización y efectividad.
Artículo 17. Los órganos locales del Poder Popular establecen disposiciones de apli-cación en su territorio que contengan normas y parámetros ambientales más estrictos que los establecidos a nivel nacional, y aportan criterios para determinar prioridades en el uso sostenible de los recursos naturales, a partir de los requerimientos de la protección del medio ambiente, los beneficios y costos ambientales, económicos y sociales que tomen en cuenta las condiciones específicas de la localidad y los resultados científicos.
TÍTULO IIIDE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA DE LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 18.1. Las actividades de protección del medio ambiente y del uso sostenible de los recursos naturales que realizan los organismos de la Administración Central del Estado o las entidades que tiene a su cargo su gestión, se desarrollan de acuerdo con la organización y el funcionamiento del Sistema de Recursos Naturales y el Medio Ambiente. 2. El Sistema de los Recursos Naturales y el Medio Ambiente es el conjunto de subsistemas, institucional, legal y regulatorio que gestiona los recursos naturales, renovables y no renovables, su interacción interna y entre ellos con el medio ambiente, entendido este como las relaciones complejas de interrelación e interdependencia que se establecen entre los recursos naturales y los elementos para garantizar el desarrollo sostenible. 3. El Sistema de Recursos Naturales y Medio Ambiente se gestiona con una visión institucional y normativa coherente, en la que el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente actúa como órgano rector, por lo que realiza la evaluación y control del desempeño de los usuarios de los recursos naturales, de acuerdo a los instrumentos de la política y la gestión ambiental.
Artículo 19.1. Los recursos naturales se gestionan sobre la base del reconocimiento del valor cuantitativo y la complejidad ecosistémica, el significado cultural, político, económico, ético y el entretejido sociocomunitario, de conformidad con las disposiciones siguientes: a) Proteger la diversidad biológica y el Patrimonio Natural, con énfasis en las especies de especial significación reconocidas en la legislación vigente y utilizar de forma sostenible los bienes y servicios de los ecosistemas, entendidos como los beneficios directos o indirectos que se obtienen de estos, que pueden ser de carácter contem-plativo, educativo, recreativo, científico, económico, ecológico, cultural u otro, y contribuyen a mantener y mejorar la calidad del medio ambiente y de la vida en general;
2101 GACETA OFICIAL13 de septiembre de 2023 b) implementar medidas de acuerdo a su perdurabilidad cuantitativa y cualitativa y su carácter renovable; en los casos de los recursos no renovables, se garantiza la búsqueda de alternativas y la previsión de inversiones que aseguren la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras; c) considerar la interdependencia existente entre los ecosistemas, los recursos naturales y demás elementos ambientales para evitar, cuando sea posible, interferencias recíprocas innecesarias o perjudiciales; y d) asegurar la sostenibilidad en su uso. 2. El enfoque ecosistémico constituye una estrategia para el manejo integrado de los recursos naturales, promoviendo su conservación y uso sostenible en el contexto del desarrollo económico y social del país. 3. La aplicación del enfoque ecosistémico implica: a) El reconocimiento de la estructura y función de los ecosistemas y su relación directa con los bienes y servicios que estos suministran a las comunidades locales, la sociedad y el propio ecosistema; b) el aporte de metodologías científicas apropiadas y se orienta sobre los niveles de organización biológica, abarcando los procesos esenciales, funciones e interacciones entre los organismos y su ambiente, basados en un pensamiento crítico; y c) el reconocimiento de que el ser humano, con su diversidad cultural y comunitaria, es un componente esencial de los ecosistemas.
Artículo 20.1. Al determinar prioridades para el uso sostenible de los recursos na-turales se tienen en cuenta los requerimientos de la protección del medio ambiente, en especial de los bienes y servicios ecosistémicos presentes, la necesidad de asegurar su sostenibilidad, y los beneficios y costos ambientales, económicos y sociales, a partir del criterio de los órganos locales donde se ubican estos recursos. 2. En los casos de diferencias en la interpretación e implementación de la presente Ley, la entidad facultada para dirimir el conflicto tiene en cuenta el parecer del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, conforme a las atribuciones que le están conferidas.
CAPÍTULO IICONSERVACIÓN, USO SOSTENIBLE Y ACCESO A LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA
SECCIÓN PRIMERADisposiciones generales
Artículo 21. Corresponde al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, en coor-dinación con los órganos y organismos competentes, proponer, coordinar y controlar las ac-ciones para la conservación, uso sostenible y acceso a la diversidad biológica, sobre las bases siguientes: a) El mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales y de los sistemas vitales básicos, a través del respaldo de los servicios que brindan los ecosistemas; b) la utilización estructurada, controlada, planificada y ordenada de los recursos, para garantizar el aprovechamiento sostenible del patrimonio natural, en particular de las especies y de los ecosistemas, así como su restauración y mejora, basada en los principios del desarrollo socialista; c) la conservación de la variedad, singularidad de los ecosistemas naturales, de la diversidad geológica, de los sistemas cársicos y del paisaje;
2102 GACETA OFICIAL 13 de septiembre de 2023 d) la integración en las políticas sectoriales de los requerimientos de la conservación, uso sostenible, mejora y restauración del Patrimonio Natural en lo que compete; y e) la precaución en las intervenciones que afecten las especies silvestres y los sitios naturales, entendidos como los espacios que forman parte del territorio nacional, se encuentran escasamente modificados por la acción de los seres humanos, se conforman por diversos componentes bióticos y abióticos y que permiten conocer, estudiar e interpretar el origen y evolución de la tierra y la vida en ella, así como la diversidad y composición de las especies y los ecosistemas.
Artículo 22.1. El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, sin perjuicio de las facultades del Ministerio de la Agricultura respecto a la flora y fauna silvestres, y del Ministerio de la Industria Alimentaria, en relación con la protección de los recursos hidro-biológicos, dirige las acciones destinadas a: a) Identificar los componentes de la diversidad biológica y establecer las reglas para su prospección y uso; b) coordinar la elaboración y controlar la implementación del Programa Nacional sobre la Diversidad Biológica, como documento estratégico integrador de las medidas para la conservación, protección y uso sostenible de la diversidad biológica; c) controlar y efectuar el seguimiento de los componentes de la diversidad biológica identificados, con especial atención a los que requieren la adopción de medidas urgentes de conservación y a los que ofrezcan un mayor potencial para su utilización; d) identificar los procesos y categorías de actividades que tengan, o sea probable que tengan, efectos perjudiciales importantes en la conservación y utilización de la diversidad biológica y proceder, mediante muestreos y otras técnicas, al seguimiento de esos efectos; e) organizar y mantener actualizados los datos derivados de las actividades previstas en los incisos anteriores; f) adoptar medidas de conservación in situ y ex situ;g) establecer directrices para la selección, establecimiento y ordenación de áreas protegidas u otras áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica; h) dictar y controlar las medidas necesarias que aseguren la conservación de la diver-sidad biológica, incluidas las áreas protegidas, los centros de rescate y reproduc-ción, la exportación e importación de especímenes, las investigaciones científicas, la comercialización, así como programas de conservación de especies, poblaciones y ecosistemas; i) reglamentar la administración de los recursos biológicos importantes para la con-servación de la diversidad biológica, ya sea dentro o fuera de las áreas protegidas, a fin de garantizar su conservación y utilización sostenible; j) declarar y promover la protección especial de ecosistemas y hábitats naturales de alta diversidad genética o frágiles que permitan el mantenimiento viable en entornos naturales, y en los procesos evolutivos de las especies y los recursos genéticos; k) declarar y regular el manejo de las especies de especial significación por su condición de endemismo, o que presentan algún tipo de amenaza o en peligro de extinción, por su representatividad en los ecosistemas, por sus elevados valores ecológicos, económicos o de otra índole, o por encontrarse protegidas por los convenios internacionales de los que Cuba es Estado Parte;
2103 GACETA OFICIAL13 de septiembre de 2023 l) regular y controlar las medidas para asegurar la protección de los derechos patrimoniales y los conocimientos tradicionales de las comunidades locales; m) exigir por que se realice la valoración económica de la diversidad biológica, y de los bienes y servicios de los ecosistemas a ella asociados; n) regular, controlar la utilización y liberación de organismos genéticamente modifica-dos y agentes biológicos o sus productos, que afectan la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica o generen riesgos a la salud humana, animal o vegetal, y poner a disposición de quien lo requiera la información correspondiente; ñ) establecer las medidas necesarias para el control de la introducción o erradicación de especies exóticas invasoras y las expansivas en ecosistemas naturales y productivos; o) indicar y controlar el establecimiento y aplicación de planes y estrategias de manejo y conservación para la rehabilitación y restauración de los ecosistemas degradados, la recuperación de especies amenazadas y de los servicios ecosistémicos afectados; p) proponer y establecer las disposiciones que garanticen la protección de los derechos de propiedad intelectual en esta esfera, en concordancia con los intereses nacionales; q) proponer, aprobar y establecer, según corresponda, las estrategias y normativas ne-cesarias para garantizar una participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos; r) adoptar o proponer la adopción, según corresponda, de incentivos e instrumentos económicos y sociales para la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica; s) evaluar y aprobar, según corresponda, todos los proyectos de investigación científica que involucren especies, partes o derivados de la diversidad biológica; y t) controlar la aplicación de los resultados de las investigaciones científico técnicas y la innovación, así como su generalización, cuando corresponda. 2. Las especies de especial significación se declaran y regulan por disposición norma-tiva a instancia de la Autoridad Nacional Reguladora Ambiental.
Artículo 23. Las personas naturales y jurídicas con acceso a la diversidad biológica tienen, según corresponda, las responsabilidades siguientes: a) Incorporar en sus planes, programas y políticas de desarrollo, las acciones que ga-ranticen la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica, y la protec-ción de los bienes y servicios ecosistémicos; b) adoptar las medidas necesarias que aseguran la conservación in situ y ex situ de la diversidad biológica; c) garantizar la transparencia y el derecho de acceso a la información sobre la diversidad biológica; d) establecer, ejecutar, cuando corresponda, y controlar las medidas necesarias que aseguren la conservación de los ecosistemas frágiles; e) mantener la diversidad genética de las semillas, las plantas cultivadas y los animales de granja y domesticados, y sus correspondientes especies silvestres; f) cumplir con las disposiciones normativas y técnicas en materia de seguridad biológica; g) implementar los instrumentos económicos que estimulen la conservación de la di-versidad biológica; h) monitorear los componentes de la diversidad biológica que requieren la adopción de medidas urgentes de conservación y a los que ofrezcan un mayor potencial para su utilización;
2104 GACETA OFICIAL 13 de septiembre de 2023 i) monitorear los procesos y categorías de actividades que tengan, o sea probable que tengan, efectos perjudiciales importantes en la conservación y utilización de la di-versidad biológica o pérdida de los servicios ecosistémicos que aportan; j) reglamentar la administración de los recursos biológicos importantes para la con-servación de la diversidad biológica, ya sea dentro o fuera de las áreas protegidas, a fin de garantizar su conservación y utilización sostenible; k) restaurar o rehabilitar ecosistemas degradados; y l) proponer las estrategias y normativas necesarias para garantizar una participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos.
Artículo 24.1. Para el cumplimiento de las acciones relacionadas en el
Artículo 22 dela presente Ley, el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente establece la Lista Roja de Especies, que contiene los nombres de especies basada en un sistema objetivo de evaluación de su riesgo de extinción, que relaciona las especies por su endemismo, categoría de amenaza, representatividad en los ecosistemas, elevados valores ecológicos, económicos o sus funciones ecosistémicas, o por encontrarse protegidas por los convenios internacionales de los que Cuba es Estado Parte. 2. A los efectos del establecimiento de la Lista Roja de Especies, las categorías, de acuerdo al grado de amenaza, se clasifican en: a) Extinta; b) extinta en la vida silvestre; c) en peligro crítico; d) en peligro; e) vulnerable; f) casi amenazada; g) preocupación menor; h) datos insuficientes; y i) no evaluada. 3. De manera nominativa, las clasificadas en las categorías de en Peligro crítico, en Peligro y Vulnerable, son referidas colectivamente como especies amenazadas.
Artículo 25.1. La Lista Roja de Especies es aprobada mediante Resolución del Ministro de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, y se actualiza siempre que la información científica se encuentre disponible, sin exceder un período de diez años. 2. La lista a que se refiere el apartado anterior se utiliza como la principal base cientí-fica para declarar las especies de especial significación y quedan sujetas, cuando corres-ponda, a regímenes especiales de uso y protección u otras disposiciones que determine dicho Organismo.
Artículo 26. El Ministro de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, al dictar las dis-posiciones relativas a la importación e introducción en el medio ambiente de especies nuevas, genéticamente modificadas o sujetas a regulaciones, tiene en cuenta los aspectos siguientes: a) Las posibles reacciones de las especies en el medio en el que van a ser introducidas; b) las posibles reacciones del medio receptor y de las especies nativas respecto a las que se pretenden introducir, en particular el reemplazo de unas por otras y su expansión, que pudieran llegar a ser especies invasoras;
2105 GACETA OFICIAL13 de septiembre de 2023 c) el riesgo que generen genotipos potencialmente peligrosos; d) la posible introducción de enfermedades que afecten plantas y animales, que pueden ser exóticas, epifitas y epizootias; e) el riesgo para la salud humana; y f) otros de especial interés para la protección del medio ambiente.
Artículo 27.1. El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente establece regu-laciones que condicionen, restrinjan o prohíban la exportación de especies de animales, vegetales o microorganismos, en los casos siguientes: a) Especies sujetas a regulaciones especiales en el marco de convenios internacionales suscritos por nuestro país; b) especies cuya exportación pueda afectar la conservación de la diversidad biológica nacional; y c) especies respecto a las cuales se requiere asegurar una participación justa y equitativa del Estado en los beneficios que se deriven de la utilización de sus recursos genéticos. 2. Estas regulaciones se aplican a los movimientos de las especies exóticas dentro de las fronteras nacionales.
SECCIÓN SEGUNDAConservación in situ
Artículo 28. Se considera conservación in situ, a la que se realiza a los ecosistemas y a los hábitats naturales, principalmente en áreas protegidas, así como al mantenimiento y recupera-ción de poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y, en el caso de las especies domesticadas y cultivadas, en los entornos en que hayan desarrollado sus propiedades espe-cíficas.
Artículo 29. La conservación de la diversidad biológica in situ tiene como objetos prioritarios los siguientes: a) Las especies animales, plantas o poblaciones de estas, hongos y microorganismos particularmente vulnerables, o que se encuentren amenazadas o en peligro de extinción; b) los ecosistemas frágiles, de alta diversidad genética y ecológica, los que constituyen centros de endemismo, y los contenidos en paisajes naturales de singular belleza, únicos o poco representados; c) las especies raras o poblaciones de singular valor ecológico, científico, estratégico o económico, de utilidad actual o potencial; d) las especies endémicas, emblemáticas y las migratorias, cuando estas se encuentren en el territorio y demás áreas bajo jurisdicción nacional; e) las especies de plantas y animales potencialmente cultivables, domesticables o aque-llas que puedan ser utilizadas para el mejoramiento genético; f) las poblaciones de plantas y animales, hongos y microorganismos de importancia económica o científica, que se encuentren sometidas a procesos de pérdida y frag-mentación de sus hábitats; g) las áreas de reproducción, cría, alimentación, refugio o descanso, y otros sitios prio-ritarios para la conservación de las especies; y h) los ecosistemas que prestan servicios ambientales esenciales y estratégicos para la seguridad nacional, susceptibles de ser degradados o destruidos por la intervención humana.
Artículo 30. Se entiende por áreas protegidas las partes del territorio nacional declaradas con arreglo a la legislación vigente e incorporadas al ordenamiento territorial, de relevancia
2106 GACETA OFICIAL 13 de septiembre de 2023 ecológica, social y cultural en el ámbito nacional y local, en algunos casos de relevancia internacional, especialmente consagradas, mediante un manejo eficaz, la protección y el mantenimiento de la diversidad biológica y los recursos naturales, históricos y culturales asociados, con el fin de alcanzar objetivos específicos de conservación y uso sostenible.
Artículo 31.1. Atendiendo a la connotación de las áreas protegidas, para la identificación, reconocimiento, declaración o aprobación, estructuración y funcionamiento se establecen dos niveles de clasificación: a) Áreas protegidas de significación nacional: son las que, por la connotación o mag-nitud de sus valores, representatividad, grado de conservación, unicidad, extensión, complejidad u otros elementos relevantes, se consideran de importancia internacio-nal, regional o nacional, constituyendo el núcleo fundamental del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, que constituyen parte del Patrimonio Natural de la Nación; y b) áreas protegidas de significación local: son aquellas que por su extensión, grado de conservación o repetitividad, forman parte del Patrimonio Natural del territorio donde se enclavan. 2. A cada área protegida se le asigna una categoría de manejo, según se establece en la norma legal específica.
Artículo 32. Las áreas protegidas pueden obtener títulos o ser reconocidas bajo sistemas internacionales o con categorías establecidas por órganos u organismos de los que Cuba es Parte solamente cuando sean promovidas por un interés nacional.
Artículo 33.1. Las personas naturales y jurídicas que tengan bajo su administración áreas protegidas están obligadas a cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley y demás regulaciones ambientales vigentes, y a ejecutar las acciones aprobadas en los planes y normas de manejo para cada área, conforme se establece en la legislación específica. 2. Las regulaciones sobre áreas protegidas, a partir de su declaración o aprobación por la autoridad facultada, constituyen un límite a la titularidad y cualquier derecho de aprovechamiento que exista sobre dicha área, de conformidad con la legislación vigente.
Artículo 34. El Sistema Nacional de Áreas Protegidas es el conjunto de áreas protegidas tanto de significación nacional como local que, ordenadamente y relacionadas entre sí, interactúan como un sistema que contribuye al logro de los objetivos de la conservación del Patrimonio Natural, a partir de un nivel específico de protección de sus recursos y el medio ambiente y del manejo de las mismas, y además se organizan conforme establece en la legislación específica.
Artículo 35. El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente es el encargado de dirigir y controlar el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, incluyendo el control del cum-plimiento de los objetivos específicos por los cuales fueron declaradas las áreas protegidas que lo conforman y de la administración de aquellas que la ley determine.
SECCIÓN TERCERAConservación ex situ
Artículo 36. La conservación ex situ constituye un soporte complementario para la conservación in situ y procura la protección, conservación, aprovechamiento sosteni-ble y supervivencia de las especies fuera de sus hábitats naturales, a fin de potenciar las oportunidades para la educación ambiental, la investigación y el desarrollo científico, y el uso comercial de los componentes de la diversidad biológica y sus productos, cuandoproceda.
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Artículo 37. Son medios de conservación y manejo ex situ de especies los que se relacionan a continuación: a) Viveros; b) jardines botánicos; c) zoológicos; d) centros de cría y reproducción; e) centros de rescate y rehabilitación; f) bancos de germoplasma; g) acuarios; h) colecciones zoológicas; i) bioterios; y j) herbarios y arboretos.
Artículo 38.1. Son objeto de atención prioritaria para la conservación ex situ los siguientes: a) Las especies autóctonas, endémicas o en peligro de extinción; b) las especies o los recursos genéticos de singular valor estratégico, científico y eco-nómico, actual o potencial; c) las especies o los recursos genéticos de especial valor de uso, actual o potencial, ligado a los requerimientos sociales, económicos, comunitarios y culturales locales, nacionales o internacionales; d) las especies esenciales para la conservación y funcionamiento de ecosistemas y cadenas tróficas, y para el control natural de poblaciones y plagas; e) las especies útiles para la restauración de ecosistemas, cadenas tróficas deterioradas o en recuperación; f) las especies en peligro de extinción o cuya viabilidad in situ sea precaria o nula; g) las colecciones microbianas, tratadas o no genéticamente; y h) las réplicas o duplicados de las especies, especímenes, recurso genético o partes del material biológico que se exporte del país, con independencia de la finalidad con que se realice. 2. Cuando se trate de especies vivas se garantizan las condiciones apropiadas para el desarrollo de sus funciones vitales, así como el cumplimiento de las disposiciones sobre el bienestar animal.
Artículo 39.1. Se establece, a cargo del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, el control administrativo de la conservación ex situ del país, que incluye los centros internacionales. 2. El control a que se refiere el apartado anterior tiene como objetivo mantener la base de datos sobre los centros existentes y las actividades que realizan, así como para apoyar las efectuadas por la autoridad competente en materia de acceso a los recursos genéticos y asegurar el cumplimiento de las normas sobre la materia. 3. El control administrativo se actualiza anualmente o a instancia de la Autoridad Nacional Reguladora Ambiental, y contiene la información siguiente: a) Denominación del centro; b) ubicación; c) responsables; d) objetivo;
2108 GACETA OFICIAL 13 de septiembre de 2023 e) objeto de atención prioritaria de conservación ex situ;f) actividades que realiza: colecta, investigación, exportación e importación; y g) actividades realizadas con indicación de colaboraciones con instituciones nacionales o extranjeras.
Artículo 40.1. En aquellos territorios donde resulte necesario, se crean establecimientos para el rescate y rehabilitación de especies de flora y fauna silvestre, los que pueden ser establecidos dentro de los centros de conservación ex situ o como entidades independientes, de acuerdo a la legislación vigente. 2. Estos establecimientos también se utilizan para acoger a las especies que han sido decomisadas por las autoridades correspondientes.
SECCIÓN CUARTAAcceso a los recursos genéticos de la diversidad biológicay distribución justa y equitativa de los beneficios
Artículo 41.1. El acceso consiste en la obtención por cualquier medio, y su utilización con cualquier fin, de los recursos genéticos, sus derivados o ambos, así como de sus componentes intangibles asociados, de los cuales el Estado cubano es país de origen, se encuentren en el medio silvestre o en colecciones públicas o privadas, y las especies migratorias que por causas naturales se encuentren en el territorio nacional. 2. Se entiende por recurso genético a cualquier material de origen vegetal, animal, microbiano o cualquier otro que contenga unidades funcionales de herencia con valor real o potencial y a la información secuencial genética. 3. Toda persona que realiza una actividad que genere un beneficio por el uso de los recursos genéticos, sus derivados o ambos, queda obligado a distribuirlos de forma justa y equitativa, de acuerdo a la legislación vigente.
Artículo 42.1. El Estado ejerce, dentro del territorio nacional, la soberanía sobre los recursos genéticos, sus derivados o ambos, sin perjuicio del régimen o derecho de propiedad aplicable sobre los recursos biológicos que los contienen. 2. La titularidad del Estado sobre estos recursos es inalienable, imprescriptible e inembargable.
Artículo 43. El Estado mantiene en todo momento la titularidad sobre los recursos genéticos, sus derivados o ambos, aun cuando haya concedido permiso para acceder y utilizarlos.
Artículo 44. Los conocimientos tradicionales de las comunidades locales asociados a la utilización de los recursos genéticos se consideran como parte intangible de estos recursos, el acceso a ellos es objeto de protección.
SECCIÓN QUINTARecurso paisajístico
Artículo 45.1. Los recursos paisajísticos abarcan los sitios naturales, rurales, urbanos y periurbanos e incluye tanto a los paisajes que se consideran excepcionales como a los paisa-jes cotidianos o degradados. 2. El Paisaje es el elemento fundamental del entorno humano, y se conforma como el conjunto de elementos naturales y antropogénicos que se encuentran en un espacio geográfico delimitado y en constante interacción, lo cual determina su estructura, funcionamiento, dinámica, organización y evolución como sistemas complejos, sobre él se desarrolla la actividad humana.
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Artículo 46. Corresponde al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, en coordinación con el Instituto Nacional de Ordenamiento Territorial y Urbanismo, dictar y controlar las medidas requeridas para la protección y uso sostenible de los recursos paisajísticos, incluyendo las relativas a: a) Definir y aplicar las acciones destinadas a la protección, gestión y ordenación del medio ambiente y de los recursos paisajísticos; y b) coordinar con los organismos de la Administración Central del Estado que se integre el paisaje en planes y esquemas de ordenamiento territorial y urbanístico, en las políticas en materia cultural, medioambiental, agrícola, social y económica, así como en cualesquiera otras políticas que tengan impacto directo o indirecto con un enfoque de paisaje.
CAPÍTULO IIIECOSISTEMAS ACUÁTICOS
SECCIÓN PRIMERADe las aguas terrestres y de los ecosistemas vinculados
Artículo 47.1. Corresponde al Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos la rectoría de la gestión de las aguas terrestres. 2. La gestión ambiental en las aguas terrestres y las cuencas hidrográficas se realiza de conformidad con la presente Ley y el resto de la legislación que corresponda, sustentada en un manejo integrado que asegure que las actividades económicas y sociales se realicen a partir de una adecuada protección, saneamiento y uso racional del agua, de acuerdo con las disposiciones siguientes: a) Es obligación de todas las personas naturales y jurídicas la protección y conservación de las aguas terrestres y los ecosistemas vinculados a estas en condiciones que permitan atender de forma óptima a la diversidad de usos requeridos para satisfacer las necesidades humanas, mantener una equilibrada interrelación con los demás recursos naturales y proteger los servicios ambientales que provee; b) la gestión de los ecosistemas de aguas terrestres debe considerar y garantizar su equilibrio y el de otros ecosistemas con los que está relacionada; c) la gestión integrada de las aguas abarca la protección y restablecimiento de los ecosis-temas relacionados, incluidos los bosques, las montañas, los ecosistemas cársicos y los humedales, entre otros, así como de las especies que en ellos habitan; y d) para asegurar un adecuado desarrollo del ciclo hidrológico y de los elementos que intervienen en él, se presta especial atención a los suelos, áreas boscosas, formaciones geológicas y capacidad de recarga de los acuíferos.
Artículo 48.1. La gestión ambiental de las cuencas hidrográficas se realiza bajo un enfoque ecosistémico, que abarca desde el nacimiento del río hasta su desembocadura y su área de influencia. 2. El Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos y el Ministerio de Ciencia, Tecnolo-gía y Medio Ambiente coordinan la gestión de las cuencas hidrográficas, a fin de garan-tizar una visión integrada de la gestión de los recursos naturales y del medio ambiente.
SECCIÓN SEGUNDAEcosistemas marinos y costeros
Artículo 49.1. Se consideran recursos marinos la zona costera y su zona de protección, la plataforma insular, y los recursos naturales vivos y no vivos contenidos en las aguas marítimas, fondos y subsuelos marinos y las zonas emergidas.
2110 GACETA OFICIAL 13 de septiembre de 20232. La protección de las aguas marítimas y de los recursos biológicos, que incluye los recursos genéticos existentes en ellas, comprende las aguas marítimas interiores, el mar territorial, la zona contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma extendida en la extensión que fija la ley.
Artículo 50. Las normas para la protección de los ecosistemas costeros y la gestión ambiental de las costas están encaminadas a regular el conjunto de actividades, mecanismos, acciones e instrumentos dirigidos a la administración y uso sostenible de la zona costera y su zona de protección, para su conservación, gestión ambiental y monitoreo.
Artículo 51. El Ministerio de la Industria Alimentaria regula el aprovechamiento y manejo sostenible de los recursos hidrobiológicos sobre la base de las obligaciones establecidas por la legislación sectorial y lo que se dispone en la presente Ley, para lo cual dicta y controla las medidas encaminadas a: a) Asegurar la conservación de las especies, sean o no de interés pesquero; b) garantizar la sostenibilidad a largo plazo de los recursos pesqueros que permita mantener niveles que promuevan una utilización óptima y su disponibilidad para las generaciones actuales y futuras; c) evitar la sobreexplotación y el exceso de capacidad de pesca, y aplicar medidas de ordenación con el fin de asegurar que el esfuerzo de pesca sea proporcional al potencial de captura de máximo rendimiento económico y la capacidad de reproducción de los recursos pesqueros y a su aprovechamiento sostenible; d) aplicar artes y prácticas de pesca selectivas y ambientalmente seguras a fin de mantener la diversidad biológica, y conservar la estructura de las poblaciones y los ecosistemas acuáticos; e) reducir al mínimo el desperdicio de las capturas tanto de las especies que son el objeto de la pesca como de las que no lo son, de peces y otras, así como los efectos sobre las asociadas o dependientes, la captura incidental de aquellas no utilizadas y de otros recursos vivos; f) evaluar las consecuencias de las perturbaciones del hábitat antes de introducir a escala comercial nuevas artes, métodos y operaciones de pesca en una zona; g) preservar los hábitats y ecosistemas acuáticos, y proteger las especies amenazadas; h) permitir la recuperación de las poblaciones agotadas o, cuando proceda, que se intervenga activamente para restablecerlas con la implementación de períodos de veda, moratorias de captura y otras prohibiciones para actuar activamente en el res-tablecimiento de estas; i) evaluar y corregir los Daños Ambientales sobre los recursos provocados por la actividad humana; y j) reducir al mínimo la contaminación en las actividades del sector pesquero, que incluye el tratamiento de grasas, aguas oleosas o hidrocarburos resultantes del achique de las embarcaciones, restos de artes de pesca y residuos plásticos.
Artículo 52. El Ministerio de la Industria Alimentaria, antes de otorgar cualquier licencia que conlleve a la introducción al territorio nacional o provincial de especies exóticas o especies de especial significación declaradas en la legislación, con independencia de la finalidad que tenga ya sea para investigación, comercialización, producción, ceba, reproducción o cualquier otra acción, requiere de la autorización expresa del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente mediante la licencia ambiental.
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Artículo 53. El Ministerio de la Industria Alimentaria y el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos coordinan e implementan las acciones para mitigar y restaurar los efectos perjudiciales causados en la relación funcional de los ecosistemas dulceacuícolas y marinos.
Artículo 54. El Ministerio de Transporte establece las regulaciones para que las activi-dades de transportación, navegación civil en las aguas marítimas y la actividad portuaria se efectúen minimizando los daños a los ecosistemas marinos y costeros, y exigir la eje-cución de las acciones de recuperación o reparación, cuando corresponda.
Artículo 55.1. En la zona costera y su zona de protección, además de las funciones establecidas en el
Artículo 10 de la presente Ley y en la legislación específica, le corresponde al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente: a) Evaluar los impactos ambientales y otorgar las licencias ambientales, cuando corresponda, para los proyectos de obras y actividades que se desarrollen en dicha zona y en la de protección; b) dictar medidas encaminadas a proteger los ecosistemas marinos y costeros para evitar efectos adversos por la acción antrópica, los eventos naturales extremos, la elevación del nivel del mar y otras manifestaciones del cambio climático, fortalecer su resiliencia y restablecer, en toda la medida posible, la salud y la productividad de estos ecosistemas; c) controlar las acciones para disminuir la contaminación marina de todo tipo, en particular la producida por actividades realizadas en tierra, incluidos los detritos marinos y la producida por nutrientes; d) coordinar las actuaciones para la conservación, protección y gestión sostenible de los humedales y su zona de influencia y, cuando sea necesario, para su restauración; y e) proponer a los órganos locales del Poder Popular, cuando corresponda, la integración del Plan de Manejo Integrado Costero dentro de las estrategias de desarrollo territorial. 2. Los humedales se definen como extensiones de marismas, pantanos y turberas o su-perficies cubiertas de agua, sean estas de régimen natural o artificial, permanentes o tempo-rales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas en ellas las extensiones de aguas marinas cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros.
CAPÍTULO IVECOSISTEMAS TERRESTRES
SECCIÓN PRIMERASuelos
Artículo 56. Las personas naturales o jurídicas que tienen a su cargo el uso o explotación de los suelos ajustan su gestión a las disposiciones siguientes: a) Hacer su actividad compatible con su potencial de uso y con las exigencias de mantener su capacidad productiva y el equilibrio de los ecosistemas; b) adoptar, de conjunto con las autoridades competentes, las medidas que correspondan, tendentes a evitar y corregir las acciones que favorezcan la erosión, salinización y otras formas de degradación o modificación inadecuadas de sus propiedades; c) realizar las prácticas de conservación y rehabilitación adoptadas de acuerdo con las características de los suelos y sus usos actuales y perspectivos; d) realizar acciones de regeneración de suelos en el desarrollo de las actividades que, directa o indirectamente, provoquen Daños Ambientales;
2112 GACETA OFICIAL 13 de septiembre de 2023 e) reducir gradualmente los procesos de degradación de los suelos, con la aplicación de los enfoques de agricultura sostenible y los avances de la investigación, la tecnología y la innovación, como vía para contribuir a alcanzar la seguridad alimentaria y nutricional; f) evitar o disminuir el azolvamiento de los cuerpos de agua mediante la forestación o reforestación de los suelos; g) realizar la caracterización y el monitoreo de los residuales utilizados en el fertirriego y demás actividades agrícolas, para garantizar que cumplan los parámetros establecidos en las normas técnicas y evitar la contaminación; y h) cumplir las demás disposiciones establecidas en la legislación de suelos y otras que a su amparo dicten los organismos competentes.
Artículo 57. Los usuarios del suelo, a los fines de prevenir y controlar su contaminación, actúan en correspondencia con las disposiciones siguientes: a) Utilizar prácticas correctas en la generación, manejo y tratamiento de residuos domésticos, industriales y agrícolas, y en el uso de cualquier tipo de producto químico o biológico que contaminen los suelos o los cultivos; y b) garantizar una adecuada disposición final de los desechos, cualquiera sea su origen.
Artículo 58. El Ministerio de la Agricultura es responsable de dirigir y controlar la aplicación de las disposiciones relativas a la administración, conservación y mejoramien-to de los suelos y controlar su cumplimiento.
SECCIÓN SEGUNDAEcosistemas forestales
Artículo 59. El Ministerio de la Agricultura garantiza el incremento, con calidad, de la cobertura boscosa del país, de acuerdo al área potencial identificada, con énfasis en los bosques protectores.
Artículo 60. Al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, en cuanto a los recursos forestales, le corresponde: a) Participar en la elaboración del Programa Nacional de Reforestación y coadyuvar a controlar las acciones aprobadas en este; b) proponer a la autoridad competente la clasificación y categorización de bosques de pro-tección y de conservación; c) prohibir la tala de especies incluidas en algunas de las categorías de amenaza;d) autorizar la introducción de especies exóticas en áreas del patrimonio forestal; y e) asegurar que los planes de reforestación consideren la restauración de la conectividad del paisaje, con prioridad en la plantación de especies nativas correspondientes a los ecosistemas originales de que se trate.
Artículo 61.1. El manejo del bosque de mangle se dirige prioritariamente a realizar ac-ciones de rehabilitación y recuperación, con el fin de incrementar el área boscosa y explotar su potencial melífero, entre otros usos ambientalmente compatibles con su conservación. 2. Se prohíbe la tala del bosque de mangle en toda la zona costera y su zona de protec-ción, y en las declaradas como vulnerables ante eventos climáticos extremos.
SECCIÓN TERCERAEcosistemas de montaña
Artículo 62. Los ecosistemas de montaña son objeto de protección especial, a cuyo fin el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, sin perjuicio de las competencias
2113 GACETA OFICIAL13 de septiembre de 2023 que tienen el Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, el Ministerio del Interior, el Ministerio de la Agricultura y los órganos locales del Poder Popular, indica y controla las acciones encaminadas a: a) Garantizar la protección del medio ambiente y el uso sostenible de los recursos naturales de las zonas montañosas, especialmente lo relacionado con los suelos, el agua, los bosques y la diversidad biológica; b) combatir la fragmentación de ecosistemas y paisajes asociada a las afectaciones a la cubierta forestal, el impacto del cambio climático, las especies exóticas invasoras, la contaminación y los incendios forestales, a partir de indicar las medidas de remediación y rehabilitación pertinentes; y c) asegurar que el uso sostenible de todas las tierras en los territorios montañosos y la producción sostenible de alimentos en estos ecosistemas, se realice de conformidad con lo establecido en la presente Ley y sus disposiciones complementarias.
Artículo 63. La Comisión del Plan Turquino, el Consejo Nacional de Cuencas Hidro-gráficas y la Junta Coordinadora Nacional del Sistema de Áreas Protegidas, en sus niveles correspondientes, constituyen las instancias de coordinación para la gestión ambiental de estos ecosistemas.
CAPÍTULO VRECURSOS MINERALES
Artículo 64. El Ministerio de Energía y Minas es el organismo de la Administración Central del Estado encargado de garantizar la protección de los recursos mineros y la explotación sostenible de los minerales, de manera que la actividad minera cause los menores impactos ambientales para la funcionabilidad de los ecosistemas.
Artículo 65. La actividad minera requiere, en las fases de investigación geológica, de explotación y procesamiento, de la evaluación de impacto ambiental, que incluye la valo-ración económica de los bienes y servicios ecosistémicos, con independencia de la escala o la forma de producción bajo la que se trabaja, sea de manera directa o indirecta, a fin de no causar alteración a otros recursos naturales, los ecosistemas y los sistemas cársicos, y al medio ambiente general.
Artículo 66. Las personas naturales o jurídicas que desarrollan actividades de aprove-chamiento de recursos minerales están en la obligación de rehabilitar las áreas degradadas por su actividad, así como las áreas y ecosistemas vinculados a estas que puedan resultar dañados; cuando esta rehabilitación no sea posible, ejecutan las medidas de compensa-ción dispuestas por el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente.
CAPÍTULO VIAGRICULTURA SOSTENIBLE
Artículo 67. El Ministerio de la Agricultura establece y controla las estrategias nacionales en materia de agricultura sostenible y para el control, uso y conservación de los recursos fitogenéticos y zoogenéticos para la alimentación, la agricultura y semilla.
Artículo 68. La producción de alimentos, para garantizar la seguridad alimentaria de la población, se realiza de forma sostenible en aras de preservar y mejorar la capacidad productiva de los recursos naturales, para lo que se basa en las disposiciones siguientes: a) El desarrollo de sistemas integrales de gestión de los ecosistemas cultivados, lo cual incluye el manejo de los suelos, de la diversidad biológica, en particular de la diversidad productiva, las aguas, los nutrientes y su reciclaje, las plagas y enfermedades, y el establecimiento de una política adecuada de variedades resistentes al cambio climático;
2114 GACETA OFICIAL 13 de septiembre de 2023 b) el uso racional de los insumos biológicos y productos químicos, de acuerdo con las características, condiciones y recursos locales, que reduzcan al mínimo la contami-nación ambiental; c) la preparación de los suelos conforme a criterios ambientalmente sostenibles, sus-tentada en el empleo de tecnologías adecuadas que contrarresten el desarrollo deprocesos degradantes;d) el manejo preventivo e integrado de plagas y enfermedades, con una atención espe-cial al empleo con estos fines de los recursos de la diversidad biológica; e) el ordenamiento territorial y la planificación de las actividades agropecuarias locales, que se correspondan con las condiciones económicas y ecológicas del área, y se ejecuten sobre bases reales y objetivas de su potencial de uso; f) la integración de los logros científicos y tecnológicos con los conocimientos locales tradicionales de la población y los recursos genéticos obtenidos por esta vía, que propicie la participación directa de las comunidades locales en la concepción, desarrollo y perfeccionamiento de los sistemas de producción; g) el establecimiento de mecanismos de regulación económica que estimulen la con-servación de la diversidad biológica y el empleo de prácticas agrícolas favorables al medio ambiente, para evitar el uso inadecuado de los suelos y demás recursos naturales y el empleo irracional de agroquímicos; h) la incorporación del uso ordenado y controlado de los organismos genéticamente modificados en los programas de desarrollo agrícola como una alternativa más para incrementar la productividad; y i) la incorporación de procedimientos, prácticas y lineamientos que adapten la actividad agropecuaria al cambio climático.
Artículo 69. Para la conservación y utilización adecuada de los recursos genéticos, todas las personas naturales y jurídicas están obligadas a conjugar las formas de conservaciónin situ y ex situ, y evitar los procesos de erosión genética de las especies económicamente útiles.
CAPÍTULO VIITURISMO SOSTENIBLE
Artículo 70.1. El Ministerio del Turismo implementa y controla las medidas requeridas para el desarrollo sostenible del turismo y promueve el mejoramiento continuo del desempeño ambiental de esta actividad, y considera la dependencia directa de los recursos naturales y la diversidad biológica. 2. El desarrollo sostenible del turismo, entendido como aquel que: a) Toma en cuenta los impactos económicos, sociales y ambientales de esta actividad; b) atiende a las necesidades de los clientes y de la industria sin afectar los intereses para la protección del medio ambiente y de las comunidades receptoras; c) se sustenta en la armonización de la eficiencia y eficacia en el empleo de las poten-cialidades estéticas, recreativas, científicas, culturales y de cualquier otra índole de los recursos naturales; y d) favorece el empleo de los bienes y servicios ecosistémicos, de forma consistente con la protección de estos, de manera que puedan proporcionar iguales o superiores beneficios a las generaciones futuras. 3. Se basa, además, en potenciar el patrimonio natural del país y el respeto a las tradi-ciones, con la integración de las poblaciones locales y la comunidad en el desarrollo de sus actividades, para contribuir así a elevar la calidad de vida de los seres humanos.
2115 GACETA OFICIAL13 de septiembre de 2023
Artículo 71.1. La institución a cargo del desarrollo de actividades turísticas en las áreas naturales está obligada a establecer y controlar el cumplimiento de los planes para la protección de los recursos naturales de estas áreas, los que son establecidos sobre la base de la mejor información científica disponible, y de los requisitos y exigencias establecidos por las autoridades competentes. 2. En las áreas protegidas declaradas, esta actividad se rige por lo establecido para sus distintas categorías y en sus planes de manejo.
TÍTULO IVCALIDAD AMBIENTAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 72. La calidad ambiental es entendida como el conjunto de características que de forma integrada evalúan el estado, disponibilidad y acceso a los recursos naturales, facilitando la identificación de posibles alteraciones a niveles ecosistémicos y su impacto directo en la calidad de vida.
Artículo 73.1. Al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, en su papel rector del Sistema de Recursos Naturales y Medio Ambiente, le corresponde ejecutar las acciones para elevar la calidad ambiental en el país, así como la prevención y control de la contaminación. 2. Se consideran acciones para elevar la calidad ambiental en el país: a) Controlar que los organismos de la Administración Central del Estado, las organizaciones superiores de dirección empresarial y entidades nacionales y los órganos locales del Poder Popular, mantengan acciones y medidas encaminadas a erradicar sus problemas relacionados con la contaminación por vertimientos a las aguas terrestres, las bahías y costas; la contaminación atmosférica incluye la sonora, así como la originada por el mal manejo de los desechos líquidos, sólidos y peligrosos, y por otras causas; b) impulsar modalidades de consumo y producción sostenible, producción más limpia y eficiencia en el uso de recursos, y priorizar la implementación de estos principios en el turismo, la producción y consumo de alimentos, la construcción y la gestión de residuos, así como en las estrategias educativas, culturales, de comunicación social, y en los estilos de vida y la ética de los ciudadanos; c) prevenir la contaminación ambiental en las fuentes de origen como primera prioridad en la estrategia para su enfrentamiento, reducir a niveles permisibles y controlar aquella cuya generación no pueda evitarse, y promover la mejor gestión de los residuales valorizables mediante la recuperación, reúso o reciclaje en los procesos económicos y productivos; d) fomentar y evaluar en todos los sectores de la economía y la sociedad, el empleo de las mejores tecnologías disponibles y de las mejores prácticas ambientales, que incluya el desarrollo y uso de tecnologías limpias y de fuentes alternativas de energía no contaminantes, el cambio de los modos de consumo social que minimicen los impactos ambientales negativos en todas las fases del ciclo de vida de las actividades productivas y de servicios, los riesgos de daños sobre el ambiente y los costos e impactos del manejo de sus residuos y emisiones;
2116 GACETA OFICIAL 13 de septiembre de 2023 e) aplicar las mejores prácticas en el diseño, producción, distribución, consumo y pos consumo de bienes y servicios, con el fin de evitar o al menos reducir la contamina-ción ambiental y optimizar el uso de los recursos naturales; f) aplicar de manera efectiva los resultados científicos, los avances tecnológicos y la innovación en la solución de los problemas ambientales; y g) fomentar y controlar la responsabilidad social con respecto a la protección del medio ambiente de todo generador de residuos y emisiones contaminantes, inde-pendientemente del tamaño, nivel y tipo de actividad. 3. Se consideran acciones para la prevención y control de la contaminación: a) Evaluar y controlar la implementación de los planes y programas para la prevención y control de la contaminación ambiental; b) promover y controlar el manejo ambientalmente adecuado de los productos químicos y los desechos peligrosos; c) orientar el monitoreo y el control de las fuentes fijas y móviles de contaminación, los contaminantes y la calidad de los ecosistemas; d) fomentar el desarrollo de instrumentos económicos financieros que desestimulen la generación de desechos e incentiven las mejores prácticas para reducir la contami-nación y el ahorro de los recursos naturales; y e) promover y controlar la aplicación de los principios de consumo y producción sostenible, así como la economía circular en el ámbito nacional, que permitan fomentar la implementación de los modelos circulares, eficientes en el uso de los recursos naturales y resilientes, a través del cierre de ciclo, la extensión de la vida útil de los materiales y la reducción de emisiones, que respondan a los principios de desarrollo sostenible, con la participación de todos los actores de la sociedad.
Artículo 74. Para evaluar la introducción en el territorio nacional de tecnologías, sis-temas, procedimientos, materiales y productos, se consideran los límites, restricciones y prohibiciones impuestos por los acuerdos internacionales en materia ambiental de los que Cuba es Estado Parte.
CAPÍTULO IIEMISIONES Y TRANSFERENCIA DE CONTAMINANTES
Artículo 75. El Sistema de Control de Emisiones y Transferencias de Contaminantes se establece en una base de datos digital con información accesible al público, que contiene información sobre las emisiones y transferencias al ambiente de sustancias químicas o contaminantes potencialmente dañinos e identifica la naturaleza, cantidad y localización de estas emisiones o transferencias.
Artículo 76. El Sistema de Control de Emisiones y Transferencias de Contaminantes tiene los objetivos siguientes: a) Contar con una base de información confiable y actualizada sobre la emisión y trans-ferencia de contaminantes específicos en los diferentes medios, aire, agua y suelo, que sea de utilidad para la formulación de políticas, la evaluación del marco regulatorio ambiental y el desarrollo de estudios de investigación; b) simplificar y sistematizar la recolección de información relativa a la emisión y transferencia de contaminantes específicos, así como los requisitos de reporte a los que se someten los diferentes sectores; c) identificar las fuentes, sectores y áreas geográficas con mayor confluencia de emisio-nes y transferencia de contaminantes;
2117 GACETA OFICIAL13 de septiembre de 2023 d) suministrar información para la identificación y evaluación de riesgos para la salud y el ambiente, asociados con las emisiones de contaminantes; e) identificar, cuantificar y evaluar las tendencias de las emisiones de contaminantes específicos, con el propósito de promover los esfuerzos de prevención y control integral de la contaminación; y f) proveer información al público en general sobre emisiones y transferencias de con-taminantes y de modo que contribuya al ejercicio del derecho a disfrutar de un medio ambiente sano y equilibrado.
CAPÍTULO IIICONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA
Artículo 77. La atmósfera se protege como un recurso natural, a fin de que se asegure, conforme a las normas existentes, la calidad del aire, para la salvaguardia del medio ambiente y en especial de la salud humana.
Artículo 78. El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente es el encargado de verificar el cumplimiento de las regulaciones establecidas para la protección de la atmósfera.
Artículo 79. Las personas naturales y jurídicas que realicen actividades productivas o de servicios que incidan en la contaminación de la atmósfera, quedan obligadas a reducir y controlar las emisiones de los contaminantes que se generan, con independencia del tipo de fuente.
Artículo 80. Con independencia de las obligaciones a las que se refiere el artículo anterior, le corresponde al: a) Ministerio de Salud Pública, definir los índices o estándares que afectan la salud humana; b) Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, establecer las normas que garanticen la seguridad y salud en el ambiente laboral; c) Ministerio de Transporte, controlar las emisiones de los diferentes medios de transporte; y d) Ministerio de Energía y Minas, establecer las normas que garanticen la seguridad y salud en la esfera de su competencia.
CAPÍTULO IVASENTAMIENTOS HUMANOS
Artículo 81.1. Los órganos locales del Poder Popular desarrollan acciones para mejorar y gestionar progresivamente la calidad ambiental en los asentamientos humanos, en estrecha consulta y coordinación de sus habitantes a través de la implementación de los instrumentos de ordenamiento territorial y urbano. 2. Estas acciones incluyen las relacionadas con el cumplimiento de las regulaciones urbanísticas, arbolado urbano, zonas verdes, gestión del agua, protección de la atmósfera, la contaminación acústica y los servicios de salud, de recogida y disposición final de desechos líquidos y sólidos, entre otros servicios públicos provistos de manera segura, inclusiva y accesible a la comunidad.
Artículo 82. El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente ejecuta las acciones de verificación y control en la esfera de calidad ambiental en los asentamientos humanos, sin perjuicio de las atribuciones y funciones correspondientes a otros órganos y organismos de la Administración Central del Estado.
2118 GACETA OFICIAL 13 de septiembre de 2023
CAPÍTULO VRUIDOS, VIBRACIONES Y OTROS FACTORES FÍSICOS
Artículo 83. En el ámbito de sus competencias, son responsables del enfrentamiento a los impactos negativos de los ruidos, vibraciones y otros factores físicos: a) El Ministerio de Salud Pública, en lo que respecta a las afectaciones a la salud humana; b) el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en lo concerniente al ambiente laboral; c) el Ministerio del Interior, respecto a las indisciplinas sociales; d) los consejos de la Administración Municipal, en lo concerniente al cumplimiento de las normativas del Ministerio de Salud Pública, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Instituto Nacional de Ordenamiento Territorial y Urbanismo; y e) el Instituto Nacional de Ordenamiento Territorial y Urbanismo, en lo referido a la localización de actividades productivas y no productivas generadoras de ruidos.
Artículo 84. Las autoridades referidas en el artículo anterior, dentro del ámbito de su competencia, dictan o proponen, según proceda, las medidas siguientes: a) El establecimiento de las normas relativas a los niveles sonoros permisibles, a fin de garantizar la protección de las personas y demás seres vivos; b) la realización de estudios e investigaciones dirigidas a localizar el origen o procedencia, naturaleza, grado, magnitud o frecuencia de las emisiones de ruido, vibraciones mecánicas y otros factores físicos, como la energía térmica, energía lumínica, radiaciones no ionizantes, contaminación por campo electromagnético; y determinar sus efectos sobre el medio ambiente y las personas, así como las medidas a tener en cuenta para su eliminación o atenuación; c) las prohibiciones, restricciones y requerimientos relativos a los procesos tecnológicos; d) los requerimientos ambientales para la importación de tecnología, en lo que se refiere al ruido y otros factores físicos mencionados en el inciso anterior; e) la definición de las fuentes artificiales de contaminación ambiental donde se originan los ruidos fijos y móviles, que permitan señalar las responsabilidades correspondientes y las medidas a tomar para su eliminación o atenuación; y f) la identificación de actividades no compatibles con el uso funcional del suelo urbano y rural en materia de ruido.
CAPÍTULO VISEGURIDAD NUCLEAR Y RADIOLÓGICA
Artículo 85.1. El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente es el organismo responsable de dirigir y supervisar la política sobre el uso pacífico de la energía nuclear y otras radiaciones ionizantes, y de regular y controlar su uso seguro. 2. Las actividades relacionadas con el uso pacífico de la energía nuclear y otras radia-ciones ionizantes, la exposición a la radiación ionizante de origen natural, las actividades de desmantelamiento de las instalaciones y rehabilitación ambiental de sus emplazamien-tos, así como el traslado, tratamiento, almacenamiento y disposición final de los desechos radiactivos y la explotación de las instalaciones asociadas a estos, se regulan teniendo en cuenta lo dispuesto en la presente Ley y en la legislación especial de esa materia, de modo que se asegure la protección de la salud humana y el medio ambiente en el presente y en el futuro.
Artículo 86. El Ministerio de Salud Pública es el encargado de asegurar que el uso de la energía nuclear en la práctica médica se realice en correspondencia con sistemas
2119 GACETA OFICIAL13 de septiembre de 2023 de aseguramiento de la calidad, que garanticen la protección radiológica de las perso-nas sometidas a exposición médica y ejecutar la vigilancia epidemiológica del personal expuesto.
CAPÍTULO VIIDESECHOS PELIGROSOS
Artículo 87. El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, en coordinación con los órganos y organismos competentes, establece y exige el cumplimiento de las nor-mas relativas a la clasificación, manejo, importación, tránsito y exportación de los desechos peligrosos.
Artículo 88.1. La importación, exportación, tránsito y disposición de los desechos peli-grosos requieren de la previa autorización del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente. 2. El tráfico ilícito de desechos peligrosos se sanciona de conformidad con lo establecido en la legislación vigente.
Artículo 89.1. Los generadores de desechos peligrosos, aun cuando cumplan con la le-gislación vigente, tienen que crear las facilidades y disponer de financiamiento para la ges-tión de estos. 2. Las entidades dedicadas a la disposición final de los desechos peligrosos, además de las obligaciones de los generadores, tienen que garantizar el uso de las tecnologías más avanzadas de acuerdo con el estado del conocimiento del arte.
Artículo 90. Se crea el fondo operado por el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Me-dio Ambiente, destinado a la creación de capacidades para la gestión segura de estos de-sechos, formado a partir de la contribución de toda persona jurídica que genere este tipo de contaminante.
CAPÍTULO VIIIPRODUCTOS QUÍMICOS PELIGROSOS
Artículo 91. El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente controla el cum-plimiento de las disposiciones relativas a la importación y exportación, obtención, al-macenamiento, comercialización, formulación, fabricación, utilización, manipulación, transportación, destrucción e inutilización de cualquiera de los productos químicos peli-grosos de uso industrial y de consumo de la población, sin perjuicio de las atribuciones del Ministerio del Interior y el Estado Mayor Nacional de la Defensa Civil.
Artículo 92. El Ministerio de la Agricultura, de conjunto con el Ministerio de Salud Pú-blica y en coordinación con otros órganos y organismos competentes, establece las disposi-ciones referidas en el artículo anterior respecto a los plaguicidas y fertilizantes.
Artículo 93. El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente elabora, presenta para su adopción y controla, una vez aprobado, un programa nacional para reducir la producción y el uso excesivo de plásticos desechables, elevar el reúso y reciclaje en aquellos casos en que es inevitable su utilización, y promover reemplazos de su uso por productos y medios que no generen altos niveles de contaminación en el medio ambiente.
CAPÍTULO IXPASIVOS AMBIENTALES
Artículo 94. Los pasivos ambientales son aquellas instalaciones,minas, canteras y depósitos minerales, restos o depósitos de productos o desechos que se encuentran abandonados o
2120 GACETA OFICIAL 13 de septiembre de 2023 inactivos; aquellas áreas que fueron utilizadas como prestamos y no se han rehabilitado; así como los ecosistemas que han sido degradados y han perdido su capacidad de aportar bienes y servicios ecosistémicos, y que constituyen un riesgo para los recursos naturales, los sistemas cársicos, otros elementos del medio ambiente y para la salud humana.
Artículo 95.1. Se exige la responsabilidad por los pasivos ambientales a quien los produjo; en caso de disolución o extinción de las personas jurídicas, o muerte de la persona natural, se asume por aquella o aquellas personas a las cuales se haya transmitido su patrimonio, sea de forma directa o indirecta. 2. La exigencia de responsabilidad por los pasivos ambientales incluye el desmantela-miento de las instalaciones y la restauración de las áreas desocupadas. 3. Le corresponde al Consejo de la Administración Municipal y las entidades que este determine la gestión y protección de los pasivos ambientales abandonados, cuando no sea posible identificar la persona natural o jurídica responsabilizada con estos.
CAPÍTULO XACTIVIDADES LABORALES Y MEDIO AMBIENTE
Artículo 96. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social es el organismo encargado de coordinar, establecer y desarrollar las acciones necesarias para garantizar en materia de seguridad y salud en el trabajo el cumplimiento de lo que se dispone en la presente Ley.
Artículo 97. Las disposiciones de esta Ley son de aplicación a las entidades, los establecimientos y áreas donde se desarrollen actividades laborales, sean estatales o no, persigan o no fines de lucro, cualquiera que sea su forma de gestión económica, su naturaleza, el medio donde se realicen, el carácter de los centros y puestos de trabajo, así como la índole de las maquinarias, elementos, dispositivos o procedimientos que se utilicen o adopten.
Artículo 98. El empleador está obligado a asegurar condiciones ambientales que no afecten o pongan en riesgo la salud o la vida de los trabajadores y la población circun-dante, así como desarrollar las actividades laborales en armonía con el medio ambiente, garantizar además los medios de protección adecuados, la capacitación en materia de medio ambiente y a reparar los daños o perjuicios provocados por el incumplimiento de las obligaciones anteriores.
Artículo 99. El empleador queda obligado a adoptar y poner en práctica medidas de prevención y control para la protección del medio ambiente, y para salvaguardar la salud y la vida de los trabajadores y la población circundante, especialmente las relativas a: a) La construcción, adaptación y equipamiento de los edificios y áreas de trabajo; b) el buen estado de conservación, uso y funcionamiento de todas las instalaciones destinadas a prevenir y corregir los riesgos del ambiente laboral; c) la acumulación y manejo inadecuado de desechos o residuos que constituyan un riesgo para la salud, al efectuar la limpieza, desinfección o manejo estipulados, según sea el caso, con la periodicidad establecida; d) el almacenamiento y manipulación de los productos peligrosos con las medidas de protección establecidas; y e) la instrucción y capacitación en materia ambiental para el puesto de trabajo y el entorno a los trabajadores, y mantener en lugares visibles avisos que indiquen las medidas de prevención que deben adoptarse respecto a los riesgos ambientales del establecimiento.
Artículo 100. Es un derecho y un deber de los trabajadores el realizar acciones encami-nadas al cumplimiento de las regulaciones relativas a la protección del medio ambiente.
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TÍTULO VENFRENTAMIENTO AL CAMBIO CLIMÁTICO
CAPÍTULO IDE LAS ACCIONES
Artículo 101. El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente es el organismo responsable de proponer y controlar la política para enfrentar el cambio climático, lo cual incluye el conjunto de acciones que se ejecutan para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, o aumentar su absorción y disminuir las vulnerabilidades, e incrementar la adaptación y resiliencia a sus impactos en la vida económica y social del país, y a estos efectos controla: a) La formulación e instrumentación de las medidas de adaptación y mitigación al cambio climático, y su consideración en las políticas, programas, planes y proyectos sectoriales y territoriales vinculados al desarrollo económico y social del país a corto, mediano y largo plazos; b) los arreglos institucionales para el cumplimiento de las obligaciones respecto al cam-bio climático, en cuanto a la coordinación inter y transectorial, el aseguramiento del flujo de informaciones y datos, así como la adopción de medidas en cumplimiento de los compromisos internacionales; c) el fortalecimiento de los sistemas de monitoreo, diagnóstico, vigilancia y alerta temprana para el enfrentamiento al cambio climático; d) la propuesta de la Contribución Nacionalmente Determinada, en los términos y condiciones dispuestos como compromiso internacional; e) la coordinación a nivel nacional del Sistema de Medición, Registro y Verificación al que se refiere esta normativa; f) la coordinación y publicación sistemática del Inventario Nacional de Gases de Efecto Invernadero; g) la administración del Sistema Nacional de Datos sobre Gases de Efecto Inver-nadero;h) crear espacios y ejecutar las acciones requeridas para elevar el nivel de conocimiento y de percepción del riesgo de la sociedad, que les permita a las personas una participación más eficiente en el enfrentamiento al cambio climático; i) la promoción de la gestión y utilización de los recursos financieros internacionales para la financiación climática, tanto los provenientes de fondos climáticos globales y regionales, como los de fuentes bilaterales; y j) la gestión de los recursos financieros nacionales, dedicados a la ciencia y la innova-ción, para desarrollar la investigación científica en materia de cambio climático.
Artículo 102. Se establecen como acciones para enfrentar el cambio climático las si-guientes: a) Reducir la vulnerabilidad de la población de los sectores económicos y sociales y de los ecosistemas terrestres y marinos ante los impactos adversos del cambio climático; b) reforzar las capacidades nacionales de respuesta, e incorporar el análisis de la resiliencia al cambio climático en la planificación desde la escala territorial a la nacional;
2122 GACETA OFICIAL 13 de septiembre de 2023 c) garantizar que la adaptación considere los escenarios climáticos mediante la priorización de medidas, con énfasis en la protección de las personas y considerando, en su implementación, los servicios ecosistémicos y la adopción de soluciones naturales, siempre que científicamente se demuestre como lo más conveniente; d) garantizar la mitigación del cambio climático mediante el fortalecimiento de acciones que estén en consonancia con las prioridades del desarrollo económico y social del país; e) fortalecer el marco institucional para el enfrentamiento al cambio climático, y establecer las responsabilidades y funciones de los órganos y organismos de la Administración Central del Estado, de los órganos locales y de todos los actores de la sociedad; f) aplicar los resultados de la ciencia, la tecnología y la innovación, en función de las acciones de mitigación y adaptación al cambio climático; g) elevar el nivel de conocimiento y de percepción de riesgo de la sociedad, que les permita a las personas una participación más eficiente en el enfrentamiento al cambio climático; y h) establecer mecanismos que provean información objetiva y evaluable sobre todos los aspectos relacionados con el cambio climático, su evolución temporal y sus impactos.
CAPÍTULO IIDE LAS OBLIGACIONES
Artículo 103. Los órganos, organismos de la Administración Central del Estado, en-tidades nacionales y órganos del gobierno, a nivel nacional y territorial, sin perjuicio de aquellas obligaciones que se disponen en las disposiciones reglamentarias correspondien-tes, cumplen además las siguientes: a) Actualizar la legislación y sistemas de normas de la actividad bajo su responsabi-lidad sectorial, en correspondencia con las modificaciones que imponga el cambio climático en el uso de los recursos naturales y en las amenazas de origen natural y tecnológico; b) incluir en la planificación a corto, mediano y largo plazos las medidas de adaptación necesarias para asegurar la resiliencia de las actividades económicas y sociales, prever los cambios que impongan las nuevas condiciones climáticas al sector bajo su responsabilidad y aprovechar posibles impactos positivos del cambio climático; c) actuar de manera coordinada, de forma que se garantice la transectorialidad y articulación orgánica en la atención de problemas que desbordan las competencias sectoriales o involucran diferentes niveles de gobierno; d) utilizar para el diseño y adopción de las medidas de adaptación y mitigación, la información científica nacional e internacional disponible y los escenarios climáticos futuros desarrollados por la ciencia cubana, como sustento de la formulación e implementación de las políticas de desarrollo económico y social de los sectores y del país; e) contribuir al cambio de la matriz energética, mediante la mejora de la eficiencia energética y la amplia introducción de las fuentes renovables de energía, de modo que se propicie un desarrollo menos intenso en emisiones de gases de efectoinvernadero;
2123 GACETA OFICIAL13 de septiembre de 2023 f) crear espacios de discusión que permitan elevar el nivel de conocimiento y de per-cepción del riesgo de la sociedad y las personas, para garantizar una participación más eficiente en el enfrentamiento al cambio climático; g) intensificar la gestión y utilización de los recursos financieros internacionales dis-ponibles, tanto los provenientes de fondos climáticos globales y regionales, como los de fuentes bilaterales, para ejecutar las inversiones, proyectos y acciones reque-ridas para el enfrentamiento al cambio climático; h) fortalecer el papel de la ciencia y la tecnología en la adopción de las medidas de enfrentamiento al cambio climático; y i) aportar oportunamente, y con la calidad requerida, todas las informaciones que le sean requeridas por el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente en cumplimiento de su función rectora.
Artículo 104. Los órganos locales del Poder Popular quedan encargados de gestionar a nivel territorial las medidas de enfrentamiento al cambio climático que permitan integrar al sistema de gestión estratégica del desarrollo territorial y local la promoción de un desarrollo resiliente y bajo en emisiones de gases de efecto invernadero.
Artículo 105. El Estado Mayor Nacional de la Defensa Civil coordina las acciones encaminadas a mantener permanentemente la vitalidad de los sistemas de vigilancia y alerta temprana ante los eventos naturales, tecnológicos y sanitarios, y las consecuencias del cambio climático, en su vinculación con la gestión para la reducción del riesgo de de-sastres, así como la planificación de las acciones para su modernización e incremento de su efectividad, con el objetivo de hacer más racional y objetiva la respuesta a las distintas situaciones de desastres.
CAPÍTULO IIIDE LOS INFORMES NACIONALES
Artículo 106. Corresponde al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente la preparación y presentación periódica de la Contribución Nacionalmente Determinada de Cuba ante el Acuerdo de París, bajo la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, sobre la base de los preceptos siguientes: a) La Contribución Nacionalmente Determinada refleja los esfuerzos y compromisos internacionales del país en materia de cambio climático, y aspira a ser más ambiciosa en cada ciclo de presentación, de manera congruente con las metas y objetivos del desarrollo económico y social del país; y b) se presenta sobre la base del Principio de las Responsabilidades Comunes pero Diferenciadas, atendiendo a la mayor responsabilidad que corresponde a los países industrializados con la reducción de los gases de efecto invernadero, y con el aporte en financiación y tecnología para que los países en desarrollo puedan implementar sus políticas domésticas.
Artículo 107. El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente coordina la elaboración y presentación de las Comunicaciones Nacionales sobre Cambio Climático, los informes Bienales de Actualización, los Informes Bienales de Transparencia y todos los demás informes que se acuerden en el marco de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y el Acuerdo de París, y garantiza que contengan información actualizada y oportuna, y que se cumplan todas las exigencias referidas aestos reportes.
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CAPÍTULO IVSISTEMA DE MEDICIÓN, REGISTRO Y VERIFICACIÓN
Artículo 108. Se establece el Sistema Nacional de Medición, Reporte y Verificación, a cargo del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, para la contabilidad de las emisiones de gases de efecto invernadero, de las acciones de mitigación y del financiamiento y apoyo que tenga como propósito impulsar acciones climáticas.
Artículo 109. El Inventario Nacional de Gases de Efecto Invernadero es un mecanismo bajo la coordinación del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, desarro-llado para contabilizar, compilar y reportar las emisiones de gases de efecto invernadero generadas en el país, de su principales fuentes y sumideros existentes, con el fin de apoyar las acciones nacionales para la adaptación y la mitigación del cambio climático.
CAPÍTULO VDESASTRES ANTE PELIGROS DE ORIGEN NATURAL, TECNOLÓGICO Y SANITARIO
Artículo 110. Las actividades de prevención, preparación, respuesta y recuperación rela-cionadas con los desastres ante peligros de origen natural, tecnológico y sanitario se regulan por la legislación de la Defensa Civil.
Artículo 111.1. El Estado Mayor Nacional de la Defensa Civil es el órgano encargado de velar por el cumplimiento de las medidas de defensa civil, las normas y convenios internacionales sobre la protección civil de los que Cuba es Parte, y en coordinación con el Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, los programas de cooperación y ayuda internacional en casos de desastres naturales, tecnológicos y sanitarios. 2. Tiene como funciones las de organizar, coordinar y controlar el trabajo de los órganos y organismos de la Administración Central del Estado, las entidades económicas e institu-ciones sociales, en interés de proteger la población, la economía y el medio ambiente en condiciones normales y excepcionales, a cuyos efectos le corresponde: a) Fortalecer la gobernanza institucional y social en la etapa de prevención, preparación, respuesta y recuperación, con la participación de todos los sectores involucrados en la gestión de riesgo de desastre, con un mayor empleo de la ciencia y la tecnología; b) proteger el desarrollo económico social del país con un enfoque integral de la gestión de la reducción del riesgo de desastre mediante la adecuada inversión de recursos para fortalecer la resiliencia en todas las instancias; c) elevar la capacitación de decisiones en temas de gestión del riesgo con el fin de lograr respuestas eficaces y reconstruir mejor en la etapa de recuperación, rehabilitación y reconstrucción; d) elaborar y actualizar documentos rectores y procedimientos operativos integrales para las decisiones a todos los niveles a fin de incrementar la organización y funcionamiento de los sistemas de vigilancia y alerta temprana ante la ocurrencia o afectación de peligros naturales, tecnológicos y sanitarios, y las consecuencias del cambio climático; y e) trabajar en función de lograr la adecuada capacidad de resiliencia desde las comu-nidades hasta el nivel nacional.
Artículo 112. El Sistema de Defensa Civil hace un mayor uso de la ciencia y la tecno-logía, y una eficaz y eficiente gestión integral de riesgos, con la activa participación de las comunidades, entidades, órganos locales y la sociedad en general, que minimice los daños, disminuya la vulnerabilidad costera para los asentamientos amenazados por el aumento del
2125 GACETA OFICIAL13 de septiembre de 2023 nivel del mar, viabilice la mejor evaluación económica del impacto de los desastres y de los costos de la adaptación a los efectos del cambio climático, y posibilite la recuperación rápida y organizada de las áreas y poblaciones afectadas.
Artículo 113.1. El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, en coordi-nación con el Estado Mayor Nacional de la Defensa Civil, participa en la organización y dirección de las acciones destinadas a minimizar las consecuencias que sobre el medio ambiente provoquen los desastres y para la adaptación al cambio climático. 2. El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, en los casos que considere, propone los eventos excepcionales o situaciones que deban ser consideradas como desastres ante peligros de origen natural, tecnológico y sanitario.
TÍTULO VIINSTRUMENTOS DE LA GESTIÓN AMBIENTAL
CAPÍTULO IRELACIÓN DE INSTRUMENTOS DE LA GESTIÓN AMBIENTAL
Artículo 114. La presente Ley y sus disposiciones complementarias se implementan me-diante los instrumentos de gestión ambiental siguientes: a) La Estrategia Ambiental Nacional, y los programas y planes que bajo su amparo seadopten;b) el ordenamiento ambiental, como parte del ordenamiento territorial; c) la licencia ambiental; d) la evaluación de impacto ambiental; e) la evaluación ambiental estratégica; f) el sistema de información ambiental; g) el sistema de inspección ambiental estatal; h) el sistema integrado de vigilancia ambiental; i) la educación ambiental; j) la ciencia, la tecnología y la innovación; k) los instrumentos económicos; l) la auditoría ambiental; m) el sistema de reconocimientos y premios ambientales; y n) los regímenes de responsabilidad administrativa, civil y penal.
CAPÍTULO IIESTRATEGIA AMBIENTAL NACIONAL Y OTROS PROGRAMAS Y PLANES
Artículo 115. La Estrategia Ambiental Nacional es el principal instrumento de la polí-tica ambiental, que propicia la conducción de acciones en aras de alcanzar las metas del desarrollo sostenible, eleva cualitativamente la complementación y articulación con otras estrategias, planes y programas, potencia la gestión local en la preservación del medio ambiente, y reconoce la necesidad de combinar adecuadamente las acciones inmediatas, con una perspectiva de mediano y largo plazo.
Artículo 116.1. El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, de acuerdo con el procedimiento establecido, elabora, en coordinación con los órganos, organismos y entidades competentes, la Estrategia Ambiental Nacional, con una vigencia de cinco años, conforme a los ciclos de la planificación estratégica del desarrollo económico y social
2126 GACETA OFICIAL 13 de septiembre de 2023 del país, en correspondencia con el Plan Nacional de Desarrollo Económico y Socialaprobado.2. Las administraciones locales consideran los requerimientos de la Estrategia Am-biental Nacional en su instancia correspondiente, reflejándolo en los planes anuales, pro-gramas, estrategias y acciones, y garantizan el financiamiento y los recursos requeridos para su cumplimiento.
Artículo 117. Las metas, indicadores y líneas de acción priorizadas en la Estrategia Ambiental Nacional se incluyen en los planes y proyecciones de los organismos de la Ad-ministración Central del Estado y de los órganos locales del Poder Popular en su territorio, según corresponda, los que planifican el financiamiento y los recursos requeridos para el logro de estos objetivos.
CAPÍTULO IIIORDENAMIENTO AMBIENTAL, COMO PARTE DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL
Artículo 118. El ordenamiento ambiental es un proceso coordinado por el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, dirigido a fortalecer la integración de la dimensión ambiental en los planes e instrumentos del ordenamiento territorial y urbano, a fin de alcanzar la máxima armonía posible en las interrelaciones de la sociedad con la naturaleza a partir de evaluar integralmente los aspectos ambientales y su vínculo con los factores económicos, demográficos y sociales, con respecto a: a) La naturaleza y las características de los diferentes ecosistemas; b) las condiciones de cada región y la delimitación de sus áreas en función de sus recursos naturales; c) los desequilibrios ecológicos existentes por efecto de las actividades que se desarrollan, las características de los asentamientos humanos y los niveles de exposición a los fenómenos climatológicos severos; d) el equilibrio indispensable entre las actividades humanas y sus condiciones ambientales; e) las áreas protegidas y sus zonas de amortiguamiento; f) el paisaje y la interdependencia de los seres humanos con su entorno; g) el impacto ambiental generado por el nuevo proceso inversionista, asentamientos humanos, las obras de infraestructura y otras actividades conexas; h) los impactos ambientales acumulados; i) los resultados de los estudios de Peligro, Vulnerabilidad y Riesgo, así como los relativos a los efectos del cambio climático; j) los pasivos ambientales presentes; y k) los requerimientos de la defensa nacional.
CAPÍTULO IVLICENCIA AMBIENTAL
Artículo 119. La licencia ambiental es el acto jurídico mediante el cual el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente otorga la autorización para que se realice determinada obra, proyecto o actividad, y los requerimientos o limitaciones para ejecutarlo.
Artículo 120. Toda actividad susceptible de producir efectos significativos sobre el medio ambiente o que requiera de un debido control a los efectos del cumplimiento de lo establecido por la legislación ambiental vigente, está sujeta al otorgamiento de la licencia
2127 GACETA OFICIAL13 de septiembre de 2023 ambiental por la Autoridad Nacional Reguladora competente, de conformidad con lo dis-puesto por el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, el que establece los tipos y modalidades de dicha licencia.
Artículo 121.1. La solicitud de la licencia ambiental está sujeta a un pago por el solicitante. 2. El otorgamiento de la licencia ambiental no exime a su titular de tramitar otros permi-sos y autorizaciones de acuerdo a la naturaleza de la actividad que realice, ni de las respon-sabilidades administrativas, civiles y penales en que pueda incurrir.
CAPÍTULO VEVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL
Artículo 122.1. La Evaluación de Impacto Ambiental es el proceso preventivo que tiene por objeto evitar, mitigar y compensar la generación de efectos ambientales indeseables, como consecuencia de proyectos de obras o actividades, mediante la estimación previa de las modificaciones del ambiente que traerían consigo tales obras o actividades y, según proceda, conceder la licencia condicionada o denegarla. 2. Como parte del proceso se incluye una información detallada sobre el sistema de monitoreo y control para asegurar su cumplimiento y las medidas de mitigación que debenser consideradas.
Artículo 123. El proceso de Evaluación de Impacto Ambiental de obras y actividades se desarrolla bajo el control del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, y comprende: a) La solicitud de licencia ambiental; b) el Estudio de Impacto Ambiental, en los casos en que proceda; c) la evaluación propiamente dicha, a cargo del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente; y d) el otorgamiento o no de la licencia ambiental.
Artículo 124. Cualquier persona natural o jurídica que sea el titular de los nuevos proyectos de obras o actividades que se relacionen con este artículo, antes de comenzar a ejecutarlos, queda obligada a someterlos a la consideración del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente para efectuar el proceso de evaluación de impacto ambien-tal correspondiente a: a) Presas o embalses, canales de riego, acueductos, alcantarillados y obras de drenaje, dra-gado, u otras que impliquen la desecación o alteración significativa de cursos de agua; b) plantas siderúrgicas integradas; c) instalaciones químicas o petroquímicas integradas; d) instalaciones destinadas al manejo, transporte, almacenamiento, tratamiento y dis-posición final de productos químicos y desechos peligrosos; e) actividades mineras; f) centrales de generación eléctrica, líneas de transmisión de energía eléctrica o sus subestaciones; g) centrales de generación nucleoeléctrica y otros reactores nucleares, incluidas las instalaciones de investigación para la producción y transformación de materiales fisionables y las zonas e instalaciones para la disposición final de los desechos asociados a estas actividades;h) construcción de líneas ferroviarias, terraplenes, pedraplenes, rutas, autopistas, ga-soductos y oleoductos;
2128 GACETA OFICIAL 13 de septiembre de 2023 i) aeropuertos y puertos; j) refinerías y depósitos de hidrocarburos y sus derivados; k) instalaciones para la gasificación y licuefacción de residuos de hidrocarburos; l) instalaciones turísticas, en particular las que se proyecten en ecosistemas costeros; m) instalaciones de zonas de desarrollo urbano; n) zonas francas y parques industriales; ñ) agropecuarias, forestales, acuícolas y de maricultivo, en particular las que impliquen la introducción de especies de carácter exótico, el aprovechamiento de especies naturales de difícil regeneración o el riesgo de la extinción de especies; o) cambios en el uso del suelo que puedan provocar deterioros significativos en este o en otros recursos naturales, o afectar el equilibrio ecológico; p) colectores, emisores de efluentes sanitarios urbanos y sistemas de tratamiento de residuales; q) perforación de pozos de extracción de hidrocarburos; r) hospitales y otras instalaciones de salud; s) obras relativas a la biotecnología, productos y procesos biotecnológicos; t) industrias metalúrgicas, papeleras y de celulosa, alimenticia, automotoras; producción de materiales de la construcción; u) rellenos sanitarios; v) cementerios y crematorios; w) obras o actividades en áreas protegidas no contempladas en sus planes de manejo; x) industria azucarera y de sus derivados; y y) cualesquiera otras que tengan lugar en ecosistemas frágiles; alteren los ecosistemas en su composición o equilibrio; afecten el acceso de la población a los recursos naturales y al medio ambiente en general.
Artículo 125. El proceso de Evaluación de Impacto Ambiental puede exigirse, además,respecto a:a) La expansión o modificación de actividades existentes y en los casos de reanimación productiva de actividades actualmente detenidas que así lo requieran, lo cual abarca los cambios tecnológicos en los procesos existentes, en el empleo de materias primas o fuentes de energía y, en general, todo lo que signifique una variación que pueda ocasionar un impacto ambiental significativo; y b) las obras o actividades en curso no incluidas en el supuesto señalado en el inciso an-terior, que requieran ser sometidas a dicho proceso por generar un impacto negativo de significación.
Artículo 126. El costo del proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, así como el de las medidas de prevención, mitigación, compensación, monitoreo, rehabilitación u otras requeridas para el desempeño ambientalmente adecuado de la obra o actividad, está a cargo del solicitante.
Artículo 127. La persona natural y jurídica que participe de cualquier modo en el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental responde por la veracidad de la información aportada y por las consecuencias que se deriven de su ocultamiento o falsedad.
Artículo 128. El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente y el Ministerio de Economía y Planificación establecen las coordinaciones correspondientes para la adecuada integración del proceso de Evaluación de Impacto Ambiental con el proceso inversionista.
2129 GACETA OFICIAL13 de septiembre de 2023
CAPÍTULO VIEVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA
Artículo 129. La Evaluación Ambiental Estratégica es el proceso concebido para evaluar los impactos ambientales de una política, plan o programa, así como sus alternativas, para la adopción de decisiones.
Artículo 130.1. El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente somete al proceso de Evaluación Ambiental Estratégica los planes o políticas en materia de transporte, desarrollo urbano, industrial, de manejo forestal, obras hidráulicas, desarrollo turístico, minero, pesquero, los nuevos materiales, nanotecnología, la biotecnología y cualquier otra actividad que se proponga desarrollar en el territorio nacional. 2. Quedan excluidos de este proceso las políticas, planes, y programas que tengan como único objeto la defensa nacional o la protección civil en casos de emergencia, y los de tipo financiero o presupuestario.
Artículo 131. El órgano u organismo de la Administración Central del Estado que inicia el procedimiento para la elaboración y adopción de un plan o programa que pueda tener efectos sobre el ambiente, debe solicitar la Evaluación Ambiental Estratégica a la autoridad ambiental competente.
Artículo 132.1. La Evaluación Ambiental Estratégica concluye con un Informe de Eva-luación Ambiental Estratégica, con el objeto de integrar los aspectos ambientales en la pro-puesta del plan o programa, previo a su ejecución. 2. El promotor incorpora necesariamente al plan o programa las consideraciones ambien-tales contenidas en el informe de Evaluación Ambiental Estratégica.
Artículo 133. La Evaluación Ambiental Estratégica no excluye la obligación de solicitar una Licencia Ambiental, o de someter al proceso de Evaluación de Impacto Ambiental para cada uno de los proyectos incluidos en el plan o programa evaluado.
CAPÍTULO VIISISTEMA DE INFORMACIÓN AMBIENTAL
Artículo 134. El Sistema de Información Ambiental garantiza al Estado, al Gobierno y a la sociedad en general, la información de interés nacional para el conocimiento, la eva-luación y la toma de decisiones relativas al medio ambiente, en coherencia con el Sistema de Información de Gobierno, y se nutre de: a) El Subsistema de Información Estadístico Nacional; b) los subsistemas de Información Estadística Complementaria de los órganos, de los organismos de la Administración Central del Estado, organizaciones superiores de dirección empresarial y de las entidades nacionales; y c) los subsistemas de Información Estadística Territorial.
Artículo 135. La información ambiental es de dominio público, y solamente se limita o nie-ga el acceso en los casos que comprometa los intereses de la defensa y la seguridad nacional; en lo relativo a un procedimiento judicial o administrativo en trámites; que afecte derechos de propiedad intelectual, o la confidencialidad de datos comerciales; o por afectación nega-tiva a la protección del medio ambiente.
Artículo 136. Los órganos, organismos de la Administración Central del Estado, las entidades nacionales, órganos superiores de dirección empresarial, las entidades territo-riales y cualquier otro sujeto de gestión, están obligados a mantener y facilitar la información
2130 GACETA OFICIAL 13 de septiembre de 2023 contenida en los indicadores para el funcionamiento del Sistema de Información Ambiental, a los efectos de evaluar y diagnosticar la situación ambiental existente, sin que medie pago alguno y sin perjuicio de los derechos de propiedad intelectual reconocidos.
Artículo 137. Toda persona, natural o jurídica, tiene el derecho a recibir la información ambiental básica de forma asequible, efectiva y oportuna en correspondencia con los procedimientos establecidos por la autoridad competente, e incluye el derecho a ser asesorada en cuanto a las facultades que reconocen la Ley y su ejercicio, a recibir la información en los plazos establecidos y a seleccionar el formato en el cual se requiere.
Artículo 138. El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente es el encargado de: a) Dirigir y controlar las acciones del Sistema de Información Ambiental, a cuyo fin establece los indicadores ambientales pertinentes que se requieran para el cumpli-miento de sus funciones y, derivado de ello, su marco organizacional y los metadatos, de manera que puedan ser empleados de modo efectivo en la toma de decisiones y en la evaluación de las tendencias y la sostenibilidad de la protección, conservación y gestión de los recursos naturales; y b) controlar y difundir esta información a los órganos, organismos de la Administración Central del Estado, entidades nacionales y a la sociedad en general, conforme a lo dispuesto legalmente al respecto.
Artículo 139.1. El funcionamiento del Sistema de Información Ambiental se sustenta sobre el desarrollo de plataformas de intercomunicación que garanticen la interoperabilidad entre los diversos actores que la conforman. 2. Toma en cuenta el establecimiento de procedimientos efectivos para asegurar la rendición de cuenta de la información que sea enviada por los órganos, los organismos de la Administración Central del Estado, organizaciones superiores de dirección empresarial, entidades nacionales y sociedad en general.
Artículo 140.1. El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente elabora y publica, cada cuatro años, el informe del estado del medio ambiente, de acuerdo con el formato y con-tenido que al efecto establezca. 2. Además, emite una vez al año un compendio con las principales estadísticas, indica-dores y cuentas ambientales sobre el estado del medio ambiente.
Artículo 141. El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente establece los mecanismos y procedimientos para el acceso público a la información contenida en el Sistema de Información Ambiental y procura su difusión periódica mediante diferentes vías.
Artículo 142.1. Toda persona, natural o jurídica, tiene derecho a solicitar y obtener infor-mación sobre el estado del medio ambiente y los recursos naturales mediante la petición formal dirigida al organismo depositario, en la que conste su identificación personal y la información requerida. 2. A las solicitudes de información ambiental se les debe dar respuesta en el plazo de treinta días hábiles, a partir de la fecha de presentación. 3. En caso de rechazo o incumplimiento del plazo señalado en el apartado precedente, la persona natural o jurídica recurre, en el término de cinco días hábiles a partir del día hábil siguiente al cumplimiento del mencionado plazo, ante la autoridad ambiental administrativamente superior, la cual decide sobre la procedencia de dicha solicitud; esta decisión agota la instancia administrativa y queda expedita la vía judicial. 4. La negativa a otorgar información por parte de la autoridad ambiental competente es motivada por las razones establecidas por la ley y la reglamentación pertinente, que
2131 GACETA OFICIAL13 de septiembre de 2023 incluye las disposiciones legales vigentes relativas al Secreto Estatal y para la protección de la propiedad intelectual.
CAPÍTULO VIIISISTEMA DE INSPECCIÓN AMBIENTAL
Artículo 143.1. La Inspección Ambiental Estatal se concibe como un sistema cuyo control está a cargo del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, y que está compuesto por: a) La Inspección Ambiental Estatal, a cargo del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Me-dio Ambiente, y en la que participan los órganos y organismos convocados por este; y b) las inspecciones estatales que desarrollan otros órganos y organismos de la Adminis-tración Central del Estado y los órganos locales del Poder Popular, en sus respectivas instancias, cuya actividad repercute sobre la protección del medio ambiente. 2. El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, a través de la Autoridad Nacional Reguladora, evalúa, recomienda y controla las acciones que se acometen por los otros sistemas de inspección estatal relacionados con el uso de los recursos naturales.
Artículo 144. El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente convoca a parti-cipar en la inspección ambiental estatal a los sistemas de inspección estatal de los organis-mos con competencia sobre los recursos naturales, o cualquier otro órgano con funciones rectoras que se requiera, para, de conjunto, definir las prioridades de inspección, las ac-tuaciones conjuntas y el intercambio de información conforme a la materia a inspeccio-nar, para lo que quedan obligados a asegurar su participación.
Artículo 145. Los organismos de la Administración Central del Estado y los órganos locales del Poder Popular que participan en el Sistema de Inspección Ambiental Estatal, incluyen en sus sistemas de inspección los aspectos requeridos para garantizar la protección del medio ambiente y los recursos naturales en sus respectivas esferas, para lo cual actúan en coordinación con el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente.
Artículo 146. Las personas naturales o jurídicas que son objeto de la Inspección Am-biental Estatal están obligadas a permitir a la autoridad competente el acceso al lugar o los lugares a ser inspeccionados, así como a proporcionar toda clase de información que con-duzca a la verificación del cumplimiento de la presente Ley y demás disposiciones am-bientales vigentes, salvo aquella legalmente reconocida como confidencial, a la que solo se accede en los términos y condiciones establecidos en la legislación correspondiente.
Artículo 147.1. La autoridad nacional ambiental señala cuando sea preciso, sobre la base de los resultados de la inspección, las medidas correctivas de adecuación a las disposiciones ambientales y el plazo fijado para cumplirlas, y pone en conocimiento de los órganos de la Fiscalía General de la República o de las autoridades competentes, aquellas acciones u omisiones detectadas que pudieran resultar constitutivas de delito. 2. Ante inconformidades, se pueden establecer los recursos que dispone la ley contra la decisión de la autoridad competente.
CAPÍTULO IXEDUCACIÓN AMBIENTAL
Artículo 148. La educación ambiental es un proceso continuo y permanente, constituye una dimensión de la educación integral de todos los ciudadanos y comunidades, orientada a
2132 GACETA OFICIAL 13 de septiembre de 2023 la gestión del conocimiento, el desarrollo de hábitos, habilidades, capacidades y actitudes en la formación de valores, y que, a través de la innovación, propicien la adopción de deci-siones fundamentadas sobre nuevos estilos de vida y prácticas de consumo, en favor de la integridad del medio ambiente, compatibles con el desarrollo sostenible.
Artículo 149. La educación ambiental se organiza y desarrolla mediante un pensamiento analítico y crítico con enfoque interdisciplinario y transdisciplinario, para propiciar en los individuos, tomadores de decisiones y grupos sociales, en particular niños, adolescentes, jóvenes y la familia, el desarrollo de una cultura ambiental que permita dirigir sus acciones a la formación de una visión sistémica e integral del medio ambiente, con el propósito de fomentar e incrementar la participación, la conciencia y la cultura ambiental de toda la sociedad.
Artículo 150. El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente establece las coordinaciones correspondientes con los ministerios de Educación, Educación Superior, Cultura, Información y Comunicación Social, y otros órganos y organismos competentes, para desarrollar las acciones que contribuyan a incrementar el conocimiento y la concien-cia ambiental.
Artículo 151. Es responsabilidad de los jefes de los órganos, organismos de la Admi-nistración Central del Estado, entidades e instituciones: a) Establecer mecanismos de comunicación a la ciudadanía para promover la educación, la capacitación y la sensibilización sobre temas ambientales; b) promover actividades educativas y culturales con un enfoque ambiental respecto a los recursos naturales bajo su jurisdicción; y c) promover el conocimiento sobre los derechos y deberes en función del acceso a la información y la participación ciudadana en los procesos que desarrollan respecto al medio ambiente y los recursos naturales.
Artículo 152. Los jefes de las instituciones que desarrollen programas de superación y capacitación con cuadros, directivos, funcionarios, técnicos y trabajadores en general, incluyen la temática del desarrollo sostenible y su dimensión ambiental, en particular los aspectos relacionados con los vínculos e influencia de su actividad productiva o de servi-cios, y su relación con la protección del medio ambiente.
Artículo 153. Los ministros de Educación y Educación Superior, en coordinación con los demás jefes de órganos y organismos competentes, perfeccionan continuamente la introducción de la temática del desarrollo sostenible y su dimensión ambiental en el Sistema Nacional de Educación, y exigen una formación ambiental de los profesionales.
Artículo 154. El Ministro de Educación Superior garantiza la introducción y actualiza-ción de la dimensión ambiental en los modelos del profesional de las carreras, con salidas en los procesos de la educación superior y dirigidas a la formación ambiental de técnicos superiores y profesionales de todas las ramas.
Artículo 155. Los jefes de las instituciones recreativas, culturales y científicas están obligados a propiciar, según su competencia, el desarrollo, la gestión y promoción de actividades, en correspondencia con las estrategias, programas y proyectos vigentes en la materia de los sectores estatales y no estatales de la sociedad.
Artículo 156. El Ministro de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente propicia y apoya el desarrollo de tareas de educación y divulgación ambiental y desarrollo sostenible en las organizaciones, asociaciones y otras instituciones, entidades reconocidas por la ley,
2133 GACETA OFICIAL13 de septiembre de 2023 con particular atención a las organizaciones de masas, los comunicadores, las sociedades científicas y el sector no estatal.
Artículo 157. El titular del Instituto de Información y Comunicación Social incorpora en el diseño y ejecución de su programación televisiva, radial y en la prensa plana, los temas ambientales, de manera armónica, sistemática y coherente, para propiciar una mayor información y conocimiento por la población de las complejas interrelaciones y vínculos entre los procesos de desarrollo económico y social con la protección del medio ambiente, y aumentar la cultura en materia ambiental y de sostenibilidad.
Artículo 158. El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, en coordina-ción con los órganos locales del Poder Popular correspondientes, promueve y apoya las actividades educativas en la población, lo que incluye la ejecución de tareas de capacita-ción y autogestión ambiental comunitaria vinculadas a las condiciones y necesidades de cada localidad.
Artículo 159. Los jefes de los órganos y de los organismos de la Administración Central del Estado incorporan a su actividad divulgativa y publicitaria la temática de la protección, utilización y explotación sostenible de los recursos naturales específicos con los que están responsabilizados o vinculados en su actividad productiva o de servicios, y la adecuada capacitación de los trabajadores a estos fines.
Artículo 160. Los ministros de Educación y Educación Superior, oído el parecer del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, establecen cursos oficiales en materia ambiental y de sostenibilidad, a los que resulta obligatorio someterse para el desempeño o realización de determinadas funciones o actividades.
CAPÍTULO XCIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN
Artículo 161. El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente desarrolla las ac-ciones encaminadas a promover y sistematizar la aplicación de la ciencia, los adelantos tecnológicos y la innovación en la prevención y solución de los problemas ambientales del país; y a optimizar y generalizar el impacto de esta aplicación, entre las que se incluyen las medidas encaminadas a: a) Promover los estudios orientados a ampliar los conocimientos sobre los sistemas cársicos y vías para su protección, el estado de los recursos naturales y el medio ambiente en general; b) desarrollar y aplicar la ciencia, la tecnología y las innovaciones que permitan prevenir, evaluar, controlar y revertir el deterioro ambiental, y aportar alternativas de solución a los problemas vinculados a la protección del medio ambiente; c) fomentar y promover la investigación científica y la innovación para que permitan el conocimiento y desarrollo de nuevos sistemas, métodos, tecnologías, procesos y equipos para la protección del medio ambiente, así como para la adecuada evaluación de procesos de transferencia tecnológica; d) promover que los proyectos científicos que lo requieran incluyan las consideraciones ambientales desde la etapa del diseño; e) promover el uso de tecnologías apropiadas desde el punto de vista ambiental que armonicen los métodos tradicionales con los requerimientos y exigencias del desarrollo sostenible;
2134 GACETA OFICIAL 13 de septiembre de 2023 f) promover las investigaciones económicas y sociales requeridas para coadyuvar a la protección del medio ambiente, la solución de los problemas ambientales y el uso sostenible de los recursos naturales; y g) hacer público, en los casos que corresponda, los resultados de la ciencia, la tecnología y la innovación relacionados con la protección del medio ambiente y el desarrollo sostenible para su generalización en las entidades del país.
Artículo 162. Las personas naturales y jurídicas cuyas actividades económicas inciden en el medio ambiente tienen la obligación de incorporar los logros de la ciencia y de la innovación y los avances tecnológicos, para alcanzar una mayor eficacia en las acciones encaminadas a la protección ambiental.
Artículo 163. La formulación de políticas ambientales toma como fundamentos, entre otros, los resultados de la aplicación de la ciencia, la tecnología y la innovación y los resultados de los programas de investigación nacionales, sectoriales y territoriales los que son accesibles a través de los mecanismos que cree el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, como parte integrante del Sistema de Información Ambiental.
CAPÍTULO XIINSTRUMENTOS ECONÓMICOS
SECCIÓN PRIMERADisposiciones generales
Artículo 164. Los instrumentos económicos incluyen, entre otros, los instrumentos fi-nancieros e incentivos económicos, tributos, créditos y fondos específicos, que tienen como fin contribuir a la sostenibilidad financiera en el uso y conservación de los recursos natu-rales y el medio ambiente, la lucha contra la contaminación y el enfrentamiento al cambio climático; para el desarrollo de estos instrumentos y de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente coordina las acciones siguientes: a) Perfeccionar los mecanismos existentes en el país y valorar la introducción de nuevos instrumentos para su implementación paulatina; b) promover la identificación en el sistema nacional de contabilidad de los gastos de inversiones y los gastos en esta esfera, y lograr el establecimiento de las cuentas ambientales; c) potenciar el reconocimiento en la planificación de los resultados de los estudios de valoración económica de los servicios ambientales de los ecosistemas y su contribución al desarrollo de los sectores económicos; d) promover la introducción de mecanismos para la gestión ambiental en todas las formas de producción que favorezcan, de manera costo efectiva, la protección del medio ambiente y el uso sostenible de los recursos naturales; y e) asegurar la internalización de costos ambientales en los proyectos de desarrollo en la Evaluación de Impacto Ambiental y en los planes, programas y estrategias de desarrollo en el marco de la Evaluación Ambiental Estratégica.
Artículo 165. Los ministros de Finanzas y Precios, de Economía y Planificación y el Ministro Presidente del Banco Central de Cuba, oído el parecer del Ministro de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, y demás jefes de los órganos y organismos correspondientes, determinan la aplicación de mecanismos económicos y financieros, e incentivos económicos que resulten convenientes para la protección del medio ambiente.
2135 GACETA OFICIAL13 de septiembre de 2023
Artículo 166. Los beneficios y garantías otorgados al beneficiario pueden ser revocados en caso de cese o modificación de las condiciones que dieron lugar a su otorgamiento.
SECCIÓN SEGUNDABalance de los Recursos Naturales
Artículo 167. Los ministros de Finanzas y Precios y de Economía y Planificación, en coordinación con el de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, establece el mecanismo de valoración, en términos económicos, sociales y ecológicos, de los recursos naturales, los ecosistemas y los bienes y servicios que estos brindan, y el cómputo del valor de dicho patrimonio, como complementario a las cuentas nacionales, de modo que pueda reflejarse de manera más integral y acabada la sostenibilidad del desarrollo económico y social.
Artículo 168. En el marco del Balance de los Recursos Naturales se implementa una cuenta de medio ambiente que refleje el uso e impacto en los recursos naturales de los procesos de desarrollo y que complemente el cálculo del producto interno bruto, de modo que se pueda determinar el Producto Interno Neto Ambiental que refleje el verdadero crecimiento sostenible de la economía.
SECCIÓN TERCERAContabilidad ambiental
Artículo 169. El sistema nacional de contabilidad incluye la contabilidad ambiental, que refleja y contabiliza las inversiones y gastos corrientes destinados a las soluciones ambientales para determinar de forma objetiva el gasto total ambiental y los costos ambientales como parte de la contabilidad ambiental empresarial, presupuestada y la del sector no estatal, de manera que tengan correspondencia en los balances económicos y financieros de lasentidades.
SECCIÓN CUARTACréditos
Artículo 170.1. Se dispone la aplicación de créditos para la implementación de soluciones ambientales por sus condiciones favorables, relacionadas a bajas tasas de interés y amplios plazos de amortización, sobre la base del correspondiente análisis de riesgo que conllevecada caso.2. El presupuesto del Estado puede respaldar, de conformidad con la disponibilidad de recursos financieros, el diferencial de interés aplicado por créditos blandos. 3. Corresponde al Ministro Presidente del Banco Central de Cuba y al Ministro de Finan-zas y Precios establecer las disposiciones normativas que correspondan para la aplicación de lo dispuesto en esta sección.
SECCIÓN QUINTAAranceles
Artículo 171.1. El Ministro de Finanzas y Precios, en correspondencia con el criterio del Ministro de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, aplica bonificaciones arancelarias a las importaciones de: a) Tecnologías limpias; b) equipos con tecnologías bajas en el consumo energético o que sean de última ge-neración; c) plantas para el tratamiento de aguas y la remoción de contaminantes; d) tecnologías que reduzcan las emisiones de contaminantes a la atmósfera o reduzcan el nivel de emisión de ruidos;
2136 GACETA OFICIAL 13 de septiembre de 2023 e) equipos y tecnologías para el monitoreo y la investigación ambiental; y f) productos biodegradables. 2. Esta bonificación se aplica además a cualquier otra actividad relacionada con el medio ambiente sobre la que disponga la autoridad competente a propuesta del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente. 3. Con la finalidad de desestimular la entrada al país de productos, tecnologías o equipos que potencialmente pueden impactar negativamente sobre el medio ambiente, la autoridad competente, a propuesta del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, dispone el incremento de los aranceles para la importación, en especial cuando se trate de: a) Tecnologías con más de 10 años en el mercado; b) productos nocivos o peligrosos; c) productos no biodegradables; y d) tecnologías y productos de plástico de un solo uso.
SECCIÓN SEXTAFondo Nacional del Medio Ambiente
Artículo 172. El Fondo Nacional del Medio Ambiente tiene como finalidad esencial financiar, total o parcialmente, proyectos o actividades dirigidas a la protección del medio ambiente, uso sostenible de los recursos naturales y al enfrentamiento del cambio climático.
Artículo 173. El Fondo Nacional del Medio Ambiente encamina sus acciones a: a) Garantizar el aumento de la eficiencia económica y que se libere al presupuesto del Estado de una parte de los gastos ambientales; b) identificar y gestionar alianzas con el sistema bancario para materializar las posibles vías y fuentes del financiamiento para soluciones ambientales; c) incrementar la captación de recursos financieros para la solución de problemas ambien-tales nacionales, regionales o locales, y aplica el principio de ciclo cerrado donde sea posible; d) propiciar que los gastos e inversiones que se ejecuten con los recursos de este fondo sean recuperables, para que incidan en la disminución de otros gastos de la economía, y disminuyan inversiones futuras y mejoras en la calidad de vida; e) implementar el pago por servicios ambientales; f) apoyar el financiamiento a entidades económicas por la vía del crédito u otro instru-mento afín; y g) rentabilizar los recursos financieros captados y gestionar su crecimiento.
Artículo 174. Las actividades, proyectos y programas a ser financiados total o parcial-mente por el Fondo Nacional del Medio Ambiente, son ejecutados por instituciones estata-les, órganos locales del Poder Popular, organizaciones no gubernamentales y otras personas naturales o jurídicas, sobre la base de estar enmarcados en las políticas nacionales, regiona-les y municipales para la gestión sostenible de los recursos naturales y la protección del medio ambiente, y son sometidos al proceso de selección y aprobación establecido.
Artículo 175. Las recaudaciones de las multas en materia ambiental ingresan anualmente al Fondo Nacional del Medio Ambiente.
SECCIÓN SÉPTIMAValoración económica de bienes y servicios de los ecosistemas
Artículo 176. El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, respecto a los pro-cesos de valoración económica de los bienes y servicios ecosistémicos, coordina los trabajos para su introducción paulatina en el país a partir de:
2137 GACETA OFICIAL13 de septiembre de 2023 a) Definir los principales ecosistemas a evaluar, en correspondencia con las estrategias de desarrollo del país; b) diseñar o perfeccionar las metodologías para la valoración económica de Daños Am-bientales ante eventos extremos; c) incorporar los resultados de los estudios de valoraciones económicas en la planificación, el diseño de políticas públicas y en el proceso de toma de decisiones sobre proyectos, planes, políticas en los sectores estratégicos de desarrollo, así como en la valoración económica de Daños Ambientales de eventos extremos; y d) servir de base para la fundamentación de los mecanismos económicos financieros que así lo requieran.
CAPÍTULO XIILA AUDITORÍA AMBIENTAL
Artículo 177. La auditoría ambiental tiene la finalidad de medir, de forma voluntaria, la eficiencia del sistema de gestión ambiental y cuantificar el impacto de las actividades de una organización, cuando esta desea evaluarse para ajustar y aplicar las correcciones necesarias ante la detección o existencia de condiciones que dañen o puedan impactar el ambiente y que le permitan promover la mejora continua de su desempeño ambiental.
Artículo 178. Cualquier organización puede someterse a la auditoría ambiental, la que se ejecuta por un miembro de la propia organización o por consultores externos, debidamente acreditados, mediante una evaluación sistemática, documentada y objetiva de la efectividad de las acciones realizadas para cumplir con la legislación ambiental y lograr un desempeño superior al exigido por la misma; debe ser independiente y capaz de identificar los problemas presentes y futuros.
CAPÍTULO XIIISISTEMA DE RECONOCIMIENTOS AMBIENTALES
Artículo 179. Corresponde al Ministro de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente dic-tar las disposiciones relacionadas con el otorgamiento de reconocimientos ambientales y coordinar los procesos de evaluación de las propuestas.
Artículo 180.1. El Sistema Nacional de Reconocimiento Ambiental constituye un ins-trumento que estimula y reconoce el trabajo de aquellas personas naturales y jurídicas, formas de producción no estatales, organizaciones y entidades de la producción, los ser-vicios, la docencia, la cultura, la ciencia, la tecnología y la innovación, las cuales demues-tren un desempeño ambiental destacado y tendente a la mejora continua, y contribuyan de esta manera al desarrollo sostenible del país. 2. Está conformado por el Premio Nacional de Medio Ambiente, el Reconocimiento Ambiental Nacional, el Reconocimiento Ambiental Territorial y otros reconocimientos aprobados por disposición legal del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente.
Artículo 181. Las certificaciones nacionales y extranjeras de los sistemas de gestión ambiental obtenidas bajo la Organización Internacional de Normalización, así como otros reconocimientos, premios y certificaciones otorgados por organizaciones extranjeras o internacionales, se reconocen y tienen en cuenta en el proceso de otorgamiento de recono-cimientos ambientales nacionales como elementos de mérito adicionales que distinguen el accionar de sus titulares en favor del medio ambiente.
2138 GACETA OFICIAL 13 de septiembre de 2023
CAPÍTULO XIVREGÍMENES DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, CIVIL Y PENAL
SECCIÓN PRIMERARégimen administrativo sancionador
Artículo 182.1. El régimen administrativo sancionador en materia ambiental se establece en la legislación complementaria a la presente Ley. 2. Contra las sanciones impuestas por la autoridad facultada a tenor de la presente Ley y su legislación complementaria, se puede establecer recurso de apelación ante el jefe inmediato superior de la autoridad que impuso la medida; contra lo resuelto en esta instancia queda agotada la vía administrativa. 3. El reclamante puede acceder a la vía judicial, una vez agotada la vía administrativa, conforme se establece en la legislación vigente.
Artículo 183. El que conozca de la violación de lo establecido en la presente Ley o de su legislación complementaria, puede comunicarlo a la autoridad competente designada por el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, la que está en la obligación de informarle sobre las medidas dispuestas y su cumplimiento, cuando así lo interese dicha persona, en el término establecido legalmente.
SECCIÓN SEGUNDASistema de responsabilidad civil
Artículo 184.1. La responsabilidad civil en materia de medio ambiente se genera a partir del daño ambiental. 2. Se considera daño ambiental toda pérdida, disminución, deterioro o menoscabo signi-ficativo inferido a los recursos naturales y al medio ambiente. 3. El daño ambiental se considera significativo cuando: a) Sus efectos sean permanentes o a largo plazo; b) su recuperación exceda del término de tres años; c) provoque la pérdida o disminución de la capacidad del ambiente para proporcionar bienes y servicios ambientales; y d) lesione o pueda lesionar la salud o la vida de las personas.
Artículo 185. La persona natural o jurídica que por acción u omisión provoque daño am-biental está obligada a cesar en su conducta, y a reparar los daños e indemnizar los perjuicios que ocasione, con independencia de la culpabilidad o negligencia con que haya obrado.
Artículo 186. Los costos por la eliminación o mitigación del daño ambiental los asume el causante de este.
Artículo 187. Están facultados para exigir por la responsabilidad que corresponda y de acuerdo con la presente Ley, los que se relacionan a continuación: a) La Fiscalía General de la República de Cuba; b) las delegaciones territoriales del Ministerio de Ciencia, Tecnología, y Medio Ambiente;c) las administraciones municipales y provinciales del Poder Popular; d) cualquier persona natural o jurídica que haya sufrido el daño o perjuicio; y e) cualquier persona natural o jurídica que, sin haber sufrido el daño o perjuicio, tenga conocimiento de una acción u omisión que pueda provocar, provoque o haya provocado
2139 GACETA OFICIAL13 de septiembre de 2023 daño ambiental, respecto a exigir el cese de la acción u omisión dañosa y la realización de las acciones encaminadas a la rehabilitación del medio ambiente.
Artículo 188.1. En la reparación del daño producido se procuran, de forma preferente, las acciones encaminadas a la rehabilitación del medio ambiente; solo cuando dicha rehabilitación no sea posible o sea económicamente inviable, se procede a la indemnización de perjuicios. 2. En los casos que proceda el resarcimiento económico o financiero, se considera como base, en toda la extensión posible, la valoración de los bienes y servicios de los ecosistemas o recursos naturales sobre los que se causó el daño.
Artículo 189.1. En los procesos en que se exija responsabilidad civil por daño ambiental, corresponde la carga de la prueba a quien tenga mayores posibilidades económicas o técnicas para asumirla, de acuerdo al criterio del órgano jurisdiccional. 2. Cuando se ocasionen daños al medio ambiente, la autoridad competente puede, de oficio o a instancias de parte, disponer las medidas cautelares que eviten o minimicen los efectosprovocados.
Artículo 190. En caso de pluralidad de responsables, todos responden solidariamente por los daños y perjuicios causados, salvo que pueda establecerse la participación individualcorrespondiente.
Artículo 191. La acción para pedir la reparación del daño producido puede ejercitarse en los términos siguientes: a) En el plazo de cinco años, de producirse daños al patrimonio de las personas o al medio ambiente, contados desde que se tiene conocimiento de estos y del autor; y b) en cualquier momento, si se afecta la salud humana.
Artículo 192. Las personas naturales y jurídicas que realicen cualquiera de las actividades reguladas en el
Artículo 124 de la presente Ley, hayan sido sometidas o no al proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, están obligadas a contratar un Seguro de Responsabilidad Civil para cubrir los daños al medio ambiente, a la salud humana o al patrimonio, causados accidentalmente.
SECCIÓN TERCERARégimen de Responsabilidad Penal
Artículo 193. La responsabilidad penal en materia ambiental se rige por lo dispuesto en la legislación sustantiva y procesal penal.
Artículo 194. Las acciones u omisiones socialmente lesivas que atenten contra la protec-ción del medio ambiente y que están prohibidas por la ley bajo conminación de una sanción penal, son tipificadas y sancionadas a tenor de lo que dispone la legislación penal.
DISPOSICIONES ESPECIALESPRIMERA: Cuando las facultades que se le atribuyen al Ministerio de Ciencia, Tecno-logía y Medio Ambiente, en virtud de la presente Ley, relativas a la inspección ambiental estatal, la licencia ambiental y la evaluación de impacto ambiental, se desarrollen respecto a áreas o actividades de los ministerios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias o del Inte-rior, o vinculadas a ellas, se realizan en coordinación con estos organismos, sin perjuicio de atender a lo establecido en la presente Ley.
SEGUNDA: Los programas, obras o actividades que fueron exentas por la legislación ambiental de la obtención de permisos, licencias o cualquier otra autorización ambiental, al considerarse que causan impactos ambientales negativos, pueden ser objeto de análisis
2140 GACETA OFICIAL 13 de septiembre de 2023 por el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente para encontrar soluciones am-bientales adecuadas o para suspender sus actividades hasta haber resuelto los problemas ambientales que ocasionan.
DISPOSICIONES FINALESPRIMERA: Los jefes de los organismos de la Administración Central del Estado y enti-dades nacionales, en un plazo de hasta dos años, contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, y oído el parecer del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, dictan las normas reglamentarias y técnicas necesarias para la aplicación efectiva de la materia relativa a la protección del medio ambiente.
SEGUNDA: El Ministro de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente queda encargado, en coordinación con el Ministro de la Agricultura, en un plazo de hasta dos años contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, de establecer las normas para el funcionamiento de los centros de rescate y rehabilitación.
TERCERA: Los ministros de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente y de Finanzas y Precios, en el plazo de ciento ochenta días posteriores a la entrada en vigor de esta Ley, emiten las disposiciones normativas para la operación del fondo que se crea al amparo del
Artículo 90 de la presente.
CUARTA: Se deroga la Ley 81 “Del Medio Ambiente”, de 11 de julio de 1997.
QUINTA: La presente Ley comienza a regir a los ciento ochenta días de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
DADA en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular, Palacio de las Convenciones, en La Habana, a los catorce días del mes de mayo de dos mil veintidós.Juan Esteban Lazo Hernández,Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular Miguel Díaz-Canel Bermúdez Presidente de la RepúblicaCONSEJO DE MINISTROS______