Ley 151

Código Penal

Organismo
Asamblea Nacional del Poder Popular
Fecha emisión
2022-05-15
Publicada en
Gaceta No. 93 Ordinaria de 2022 (2022-09-01)
Páginas
3–142
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La Ley No. 151, Código Penal, regula los delitos y sanciones en Cuba, emitiéndose por la Asamblea Nacional del Poder Popular. Este código tiene como objetivo proteger a la sociedad, las personas y el orden político, económico y social establecido en la Constitución.

Texto íntegro

GOC-2022-861-O93 JUAN ESTEBAN LAZO HERNÁNDEZ, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba,

HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular, en sesión del día 15 de mayo de 2022, correspondiente al Quinto Período Extraordinario de Sesiones de la IX Legislatura, ha aprobado lo siguiente:

POR CUANTO: La Constitución de la República ha generado un profundo proceso legislativo para desarrollar sus postulados, por lo que corresponde elaborar un nuevo Código Penal, cuyo contenido se atempere a los mandatos constitucionales y a las nuevas disposiciones normativas que en esta materia se han aprobado.

POR CUANTO: Un Estado socialista de derecho y justicia social, como el proclamado en la Constitución de la República, requiere desarrollar una norma penal que refleje en esencia la lucha contra el delito y la delincuencia atendiendo a las condiciones políticas, económicas y sociales de nuestro país.

POR CUANTO: El 29 de diciembre de 1987 se aprobó la Ley No. 62, Código Penal, con el objetivo de actualizar y concentrar en un solo cuerpo jurídico las regulaciones sustantivas de la Ley No. 21, de 15 de febrero de 1979, y otros textos penales; no obstante, se produjeron modificaciones a su contenido para adecuarlo a los nuevos escenarios internos y externos, provocando dispersión normativa en esta materia.

POR CUANTO: Resulta imprescindible que la nueva norma penal sustantiva integre, en lo pertinente, lo previsto en los tratados internacionales vigentes para la República de Cuba, con el fin de alcanzar una mayor efectividad y eficacia en la prevención y enfrentamiento al delito.

POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular, en correspondencia con las atribuciones que le confiere el

Artículo 108, inciso c) de la Constitución, aprueba la siguiente:

2558 GACETA OFICIAL 1 ro. de septiembre de 2022 LEY No. 151 CÓDIGO PENALLIBRO IPARTE GENERAL

TÍTULO IDISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1.1. Este Código tiene como objetivos: a) Proteger a la sociedad, a las personas y al orden político, económico y social establecido en la Constitución; b) salvaguardar las formas de propiedad, los bienes y derechos reconocidos en la norma constitucional y las demás leyes; y c) contribuir a formar en todos los ciudadanos la conciencia del respeto a la legalidad socialista, del ejercicio adecuado de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, del orden y la disciplina, así como de la correcta observancia de las normas de convivencia social. 2. A los efectos antes expuestos, especifica los actos socialmente lesivos que son constitutivos de delito y establece las sanciones aplicables a cada caso; define las medidas de seguridad posdelictivas y los presupuestos para su aplicación.3. En la materia regulada por la presente Ley, rige el principio de lesividad social, mediante el cual, para imponer una sanción, se requiere que el hecho produzca una lesión a los bienes jurídicos tutelados por la ley, o los ponga en peligro o riesgo de provocarla.4. Son de aplicación los demás principios que dimanan de la Constitución, los prescritos en los tratados internacionales en vigor en el país, según correspondan, y los demás que se desarrollan en este Código.

Artículo 2.1. Solo constituyen delitos los actos expresamente previstos en la ley vigente, con anterioridad a su comisión. 2. Las sanciones que se imponen en el proceso penal son las establecidas en la ley vigente con anterioridad al acto punible; y, en cuanto a las medidas de seguridad, se imponen las que dispone la ley en vigor en el momento en que el tribunal dicte la resolución. 3. Se prohíbe la analogía para crear delitos, determinar un estado peligroso posdelictivo o establecer penas o medidas de seguridad, según corresponda.

TÍTULO IIEFICACIA DE LA LEY PENAL

CAPÍTULO IEFICACIA DE LA LEY PENAL EN EL TIEMPO

Artículo 3.1. La ley penal aplicable es la vigente en el momento de la comisión del delito, no obstante, esta Ley es de aplicación al hecho delictivo cometido con anterioridad a su vigencia si es más favorable al imputado o acusado. 2. Si, de acuerdo con esta Ley, el hecho sancionado en una sentencia pronunciada con anterioridad a su vigencia deja de ser delito, la sanción impuesta y sus demás efectos se extinguen de pleno derecho, e iguales efectos se producen respecto al caso en el que la persona se encuentra sujeta a período de prueba por sobreseimiento condicionado. 3. Si con posterioridad a la firmeza de la sentencia, esta Ley resulta más favorable para el sancionado, el tribunal sustituye la sanción impuesta por la que corresponda de acuerdo

2559 GACETA OFICIAL1 ro. de septiembre de 2022 con la nueva ley, partiendo del hecho declarado probado en aquella resolución; similar proceder se sigue en el caso de que el hecho haya sido sobreseído condicionadamente y la persona aún se encuentre sujeta a período de prueba. 4. En cuanto a las medidas de seguridad posdelictivas, cuando la nueva ley favorezca a la persona ya asegurada, resulta de aplicación, el proceder establecido en los apartados 2 y 3 queanteceden.

CAPÍTULO IIEFICACIA DE LA LEY PENAL EN EL ESPACIO

Artículo 4.1. Este Código Penal es aplicable a: a) Los delitos cometidos en todo el territorio nacional, integrado por la Isla de Cuba, la Isla de la Juventud, las demás islas y cayos adyacentes, las aguas interiores y el mar territorial en la extensión que fija la ley de conformidad con el derecho internacional, el espacio aéreo que sobre estos se extiende y el espectro radioeléctrico; b) los hechos delictivos ejecutados a bordo de nave o aeronave cubana, en cualquier lugar en que se encuentre, salvo las excepciones establecidas por los tratados internacionales en vigor para la República de Cuba; y c) los ilícitos penales contra el medio ambiente y los recursos naturales, tanto vivos como no vivos, del lecho y de las aguas suprayacentes al mar territorial, y del subsuelo del mar de la zona económica exclusiva de la República y la plataforma continental, en la extensión que fija la ley de conformidad con el Derecho Internacional. 2. También es aplicable a los delitos cometidos a bordo de medio naval extranjero que se encuentre en el mar territorial cubano, cuando: a) Produzcan consecuencias para el Estado cubano; b) perturben o puedan perturbar la paz del país o el orden en el mar territorial; c) el capitán de la nave o un agente diplomático o funcionario consular del Estado del pabellón de esta, haya solicitado la asistencia de las autoridades cubanas; y d) sea necesario para la represión de los delitos perseguibles en virtud de los tratados internacionales en vigor para la República de Cuba. 3. Además, resulta aplicable a los delitos cometidos a bordo de aeronave extranjera en vuelo en el territorio nacional y el espacio aéreo que se extiende sobre el mismo, cuando: a) Una parte o la totalidad de los efectos del hecho se produzcan en este, incluido su espacio aéreo; b) haya sido cometido por un ciudadano cubano o en su contra, o si es una persona con residencia permanente en el país; c) afecten la seguridad del Estado; d) constituyan una violación de los reglamentos vigentes en el país, sobre vuelo o maniobra de las aeronaves; y e) resulte necesario ejercer la jurisdicción penal para cumplir obligaciones contraídas por el Estado cubano, de conformidad con los tratados internacionales en vigor para la República de Cuba. 4. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, el Estado extranjero puede reclamar el conocimiento del proceso iniciado por los órganos competentes cubanos y la entrega del imputado o acusado, de acuerdo con lo que al efecto se haya establecido en los tratados internacionales en vigor para la República de Cuba. 5. Un delito se considera cometido en territorio cubano si la persona realiza en él actos preparatorios o de ejecución, aunque el resultado se haya producido en el extranjero, o viceversa.

2560 GACETA OFICIAL 1 ro. de septiembre de 20226. Las cuestiones que se susciten con motivo de delitos cometidos en territorio cubano por diplomáticos o ciudadanos extranjeros, excluidos de la jurisdicción de los tribunales cubanos por tratados internacionales en vigor para la República de Cuba, se resuelven por la vía diplomática. 7. Estas reglas son aplicables a los delitos cometidos por las personas naturales y jurídicas, a estas últimas cuando les resulte pertinente.

Artículo 5.1. La ley penal cubana es aplicable a los cubanos y personas sin ciudadanía residentes en Cuba, que cometan un delito en el extranjero, si se encuentran en Cuba o son extraditados. 2. La ley penal cubana es aplicable a los cubanos que cometan un delito en el extranjero y sean entregados a Cuba para ser juzgados por sus tribunales, en cumplimiento de tratados internacionales en vigor para la República de Cuba. 3. La ley penal cubana es aplicable a los extranjeros y personas sin ciudadanía no residentes en Cuba que cometan un delito en el extranjero, si se encuentran en Cuba y no son extraditados, tanto si residen en el territorio del Estado en que se perpetran los actos como en cualquier otro Estado y siempre que el hecho sea punible también en el lugar de su comisión; este último requisito no es exigible si el acto constituye un delito contra los intereses fundamentales, políticos o económicos de la República de Cuba, o contra la humanidad, la dignidad humana o la salud colectiva, o es perseguible en virtud de tratados internacionales en vigor para la República de Cuba. En estos casos solo se procede a instancia del Ministro de Justicia. 4. La sanción o la parte de ella que el sancionado haya cumplido en el extranjero por el mismo delito, se le abona a la impuesta por el tribunal cubano; pero si, dada la diversidad de clases de ambas sanciones, esto no es posible, el cómputo se hace de la manera que el tribunal considere más justa.

Artículo 6.1. El Estado cubano puede extraditar a sus ciudadanos cuando se trate de: a) Un cubano que también ostenta la ciudadanía del Estado requirente; b) un cubano que resida permanentemente en el Estado requirente; o c) un extranjero que haya adquirido la ciudadanía cubana antes, durante o después de cometer el hecho punible por el que se le reclama. 2. La extradición de extranjeros, personas sin ciudadanía y ciudadanos cubanos en los casos previstos en el apartado anterior, se lleva a cabo de conformidad con lo establecido en la ley cubana, los tratados internacionales en vigor para la República de Cuba y, en su defecto, aplicando el principio de reciprocidad, siempre que se respeten los derechos y garantías de los ciudadanos.

TÍTULO IIIDELITO

CAPÍTULO ICONCEPTO DE DELITO

Artículo 7. Constituye delito toda acción u omisión socialmente lesiva y culpable, sancionada por la ley.

CAPÍTULO IIDELITOS INTENCIONALES Y CULPOSOS

Artículo 8.1. El delito puede ser cometido de forma intencional o culposa. 2. El delito es intencional cuando la persona realiza consciente y voluntariamente la acción u omisión socialmente lesiva y ha querido su resultado, o cuando sin querer el resultado, prevé la posibilidad de que se produzca y asume este riesgo.

2561 GACETA OFICIAL1 ro. de septiembre de 20223. El delito es culposo cuando la persona infringe un deber de cuidado objetivo que personalmente le es exigible y ocasiona un resultado lesivo que le era evitable y nodeseado. 4. Responde penalmente quien omite impedir la realización del hecho punible, sí: a) Tiene el deber jurídico de impedirlo, o si crea un peligro inminente que sea capaz de producirlo; y b) la omisión corresponde al delito, mediante un hacer. 5. Si, como consecuencia de la acción u omisión, se produce un resultado más grave que el querido, determinante de una calificación y sanción más severa, esta se impone solamente si la persona pudo o debió prever dicho resultado. 6. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si las circunstancias concurrentes en el caso lo permiten, el tribunal puede rebajar la sanción correspondiente al resultado más grave hasta en un tercio de sus límites mínimo y máximo.

CAPÍTULO IIIUNIDAD Y PLURALIDAD DE ACCIONES Y DELITOS

Artículo 9.1. Se consideran un solo delito: a) Los distintos actos delictivos cuando uno de ellos sea medio necesario e imprescindible para cometer otro; y b) las distintas violaciones penales que surjan de un mismo acto. 2. En estos casos, la sanción imponible es la correspondiente al delito más grave.

Artículo 10.1. Se consideran un solo delito de carácter continuado las diversas conductas delictivas cometidas por una misma persona que ataquen el mismo bien jurídico, guarden similitud en la ejecución y tengan una adecuada proximidad en el tiempo, en este caso, se aumenta el límite mínimo de la sanción imponible en una cuarta parte y el máximo en la mitad, tomando en cuenta lo previsto en el apartado 4 del

Artículo 34 de este Código. 2. Cuando diferentes conductas delictivas afectan derechos inherentes a la persona misma, también tienen el carácter de continuadas y constituyen un solo delito, siempre que atenten contra la misma víctima.

Artículo 11.1. Se consideran delitos independientes la pluralidad de acciones que tienen como único vínculo la persona que interviene en ellas, siempre que no existan otras situaciones concursales. 2. En el concurso real al que se refiere el apartado anterior, cada delito se sanciona con independencia de los demás y se forma la sanción conjunta correspondiente, conforme a las reglas de adecuación establecidas para el caso.

CAPÍTULO IVSOLUCIONES DEL CONFLICTO DE NORMAS

Artículo 12. Cuando se aprecie que un mismo hecho puede ser calificado como delitos diferentes, el conflicto de normas se resuelve aplicando las reglas de especialidad, consunción y subsidiaridad.

CAPÍTULO VDELITO CONSUMADO, TENTATIVA Y ACTOS PREPARATORIOS

Artículo 13.1. Son sancionables el delito consumado y la tentativa; en el caso de los actos preparatorios se sancionan únicamente cuando así se establece específicamente en la parte especial de este Código.

2562 GACETA OFICIAL 1 ro. de septiembre de 20222. Se considera consumado cuando el hecho realizado se corresponde de manera exacta con la figura delictiva prevista en el Código.3. Se considera tentativa si la persona ha comenzado la ejecución de un delito, mediante acciones exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deben producir el resultado, sin llegar a consumarlo.4. Los actos preparatorios comprenden la organización de un plan, la adquisición o adaptación de medios o instrumentos, la reunión, la asociación o el desarrollo de cualquier otra actividad encaminada inequívocamente a la perpetración del delito. 5. La tentativa y los actos preparatorios se consideran como tales siempre que no constituyan, de por sí, otro delito más grave.

Artículo 14.1. No es sancionable la tentativa cuando la persona espontáneamente desiste del acto o evita su resultado. 2. Tampoco son sancionables los actos preparatorios cuando la persona espontáneamente desiste de ellos, especialmente destruyendo los medios dispuestos, anulando la posibilidad de hacer uso de estos en el futuro o poniendo el hecho en conocimiento de las autoridades.3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no exonera de responsabilidad a la persona si, como resultado de su conducta, comete cualquier otro delito.

CAPÍTULO VITENTATIVA INIDÓNEA

Artículo 15. Si por los actos realizados, por el medio empleado por la persona para intentar la perpetración del delito o por el objeto respecto al cual ha intentado la ejecución, el delito manifiestamente no podía haberse cometido, el tribunal puede atenuar libremente la sanción sin ajustarse a su límite mínimo y aun eximirla de ella, en caso de evidente ausencia de lesividad social.

CAPÍTULO VIILUGAR Y TIEMPO DE LA ACCIÓN

Artículo 16.1. El lugar de la comisión de un delito es aquel en el cual la persona ha actuado o ha omitido la obligación de actuar o en el que se produzcan sus efectos. 2. El momento de la comisión de un delito es aquel en el cual la persona ha actuado o ha omitido la obligación de actuar, independientemente del momento en que el resultado se produzca.3. La tentativa y los actos preparatorios se consideran cometidos en el lugar en que la persona ha actuado o en el que, según su intención, los efectos debían producirse.4. La tentativa y los actos preparatorios se consideran cometidos en el momento en que la persona ha actuado.

TÍTULO IVRESPONSABILIDAD PENAL

CAPÍTULO IPERSONAS PENALMENTE RESPONSABLES

Artículo 17. La responsabilidad penal es exigible a las personas naturales y jurídicas.

SECCIÓN PRIMERAPersonas naturales

Artículo 18.1. La responsabilidad penal es exigible a la persona natural si al momento de cometer el hecho punible tiene cumplidos los dieciséis años de edad.

2563 GACETA OFICIAL1 ro. de septiembre de 20222. A la persona con dieciséis y menos de dieciocho años de edad se le exige responsabilidad penal si: a) Se trata de hechos delictivos que afecten bienes jurídicos con especial connotación; b) para la ejecución del delito utiliza medios o modos que denoten desprecio por la vida humana o demuestra notorio irrespeto a los derechos de los demás; o c) sea reiterativa en la comisión de hechos delictivos.3. En el caso de personas entre dieciséis años de edad cumplidos y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho que sean declaradas responsables de delitos, los límites mínimos y máximos de las sanciones pueden ser reducidos hasta la mitad; y con respecto a las de dieciocho a veinte años de edad, hasta en un tercio, en ambos casos, predomina el propósito de reinsertar socialmente al sancionado, adiestrarlo en una profesión u oficio e inculcarle el respeto al orden legal.4. En el caso de personas que tengan más de sesenta años de edad en el momento en que se les juzga, el límite mínimo de las sanciones de privación de libertad puede rebajarse hasta en un tercio.

SECCIÓN SEGUNDAPersonas jurídicas

Artículo 19.1. La responsabilidad penal es exigible a las personas jurídicas por la comisión de los delitos cometidos en su nombre, cuando sean perpetrados por acuerdo de su órgano de gobierno o de dirección o por su representante, sin perjuicio de la responsabilidad penal individual en que hayan incurrido las personas naturales intervinientes en el hecho punible. 2. A los efectos de este Código le es exigible responsabilidad penal a las personas jurídicas no estatales constituidas de conformidad con los requisitos establecidos en las leyes; se excluyen las organizaciones políticas, sociales y de masas reconocidas en la Constitución y demás leyes.3. La transformación, fusión, absorción o escisión de una persona jurídica no extingue su responsabilidad penal; esta se entenderá trasladada a la entidad o entidades en que se transforme, quede fusionada o absorbida y se extiende a aquellas que resulten de la escisión; el tribunal, atendiendo a la proporción en que tengan lugar los procesos antes referidos, determina el traslado o adecua la extensión de la sanción.4. La disolución ficticia o simulada de la persona jurídica no extingue su responsabilidad penal, al continuar realizando sus actividades, negocios u operaciones con todos los efectos que ello implica.

CAPÍTULO IIINTERVENCIÓN EN EL DELITO

Artículo 20.1. La responsabilidad penal es exigible a los autores, partícipes y cómplices. 2. Son autores quienes ejecutan el hecho: a) Por sí mismos; b) organizan el plan del delito y su ejecución; c) conjuntamente con otra u otras personas; o d) por medio de otro que no es autor o partícipe, o es inimputable, o no responde penalmente del delito por haber actuado bajo violencia o coacción, o en virtud de error al que fue inducido.

2564 GACETA OFICIAL 1 ro. de septiembre de 20223. Son partícipes quienes: a) Determinan a otro penalmente responsable a cometer un delito; b) cooperan en la ejecución del hecho delictivo mediante actos sin los cuales no hubiera podido cometerse; o c) intervienen en el hecho delictivo en cualquiera de las formas previstas en el apartado anterior, sin ostentar la condición de sujeto especial que exige el delito. 4. Son cómplices quienes: a) Alientan a otro para que persista en su intención de cometer un delito; b) proporcionan o facilitan informes o medios o dan consejos para la mejor ejecución del hecho punible; c) antes de la comisión del delito, le prometen al autor o partícipe ocultarlo, suprimir las huellas dejadas u ocultar los objetos obtenidos; y d) fuera del caso previsto en el inciso b) del apartado anterior, cooperan en la ejecución del delito de cualquier otro modo.

Artículo 21. En los delitos contra la humanidad, la dignidad humana, la salud colectiva o en los previstos en los tratados en vigor para la República de Cuba que así lo tengan establecido, son autores todos los responsables penalmente, con independencia de su modo y forma de intervención en el hecho.

CAPÍTULO IIIEXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

SECCIÓN PRIMERAEnfermedad mental

Artículo 22.1. Está exento de responsabilidad penal quien comete el hecho delictivo, como consecuencia de un trastorno mental permanente o transitorio, o desarrollo mental retardado, que lo incapacita en el momento del hecho para comprender el carácter ilícito de su acción u omisión y dirigir su conducta. 2. Los límites de la sanción fijados por la ley se reducen a la mitad si en el momento de la comisión del delito el responsable tiene sustancialmente disminuida su facultad para comprender el carácter ilícito de su acción u omisión y dirigir su conducta.3. Las disposiciones de los apartados anteriores no se aplican si con el propósito de cometer el delito, el interviniente se ha colocado voluntariamente en estado de trastorno mental transitorio por la ingestión de bebidas alcohólicas, drogas u otras sustancias de efectos similares, ni en ningún otro caso en que pudiera haber previsto las consecuencias de su acción.

SECCIÓN SEGUNDALegítima defensa

Artículo 23.1. Está exento de responsabilidad penal quien obra en legítima defensa de su persona o derechos. 2. Obra en legítima defensa quien impide o repele una agresión ilegítima, inminente o actual y sin que esta haya sido suficientemente provocada, si concurren, además, los requisitos siguientes: a) Necesidad objetiva de la defensa; y

2565 GACETA OFICIAL1 ro. de septiembre de 2022 b) proporcionalidad entre la agresión y la defensa, determinada en cada caso con criterios razonables, según las circunstancias de personas, medios, tiempo y lugar.3. Está igualmente exento de responsabilidad penal quien defiende a un tercero en las condiciones y con los requisitos exigidos en el apartado 2 que antecede, aunque la agresión haya sido provocada, si el defensor no intervino en la provocación.4. Asimismo, obra en legítima defensa quien impide o repele en forma proporcional un peligro o un daño inminente o actual a la paz pública o a los bienes o intereses sociales del Estado. 5. Si quien repele la agresión se excede en los límites de la legítima defensa y especialmente, si usa un medio de defensa desproporcionado en relación con el peligro suscitado por el ataque, el tribunal puede rebajar la sanción hasta en dos tercios de su límite mínimo, y si se ha cometido este exceso a causa de la excitación o la emoción violenta provocada por la agresión, puede prescindir de imponerle sanción alguna.

SECCIÓN TERCERAEstado de necesidad

Artículo 24.1. Está exento de responsabilidad penal quien obra con el fin de evitar un peligro inminente que amenace su propia persona o la de otro, un bien social o individual, cualquiera que este sea, si el peligro no podía ser evitado de otro modo ni fue provocado intencionalmente por el interviniente, y siempre que el bien sacrificado sea de valor inferior que el salvado. 2. En el caso previsto en el apartado anterior, cuando los bienes en conflicto sean de igual valor, se le puede eximir de responsabilidad penal siempre que no se le haya podido exigir una actuación diferente. 3. Si es el propio interviniente quien provoca el riesgo o peligro por su actuar imprudente o si se excede en los límites del estado de necesidad, el tribunal puede rebajar la sanción hasta en dos tercios, o si las circunstancias del hecho lo justifican, eximirlo de responsabilidad. 4. No es apreciable el estado de necesidad si el interviniente tiene el deber de afrontar el peligro que amenace a su persona.

SECCIÓN CUARTAError

Artículo 25.1. El error sobre un elemento constitutivo del tipo penal, si fuera invencible, excluye la responsabilidad penal; si fuera vencible, se exige responsabilidad a título de delito culposo, de ser esto posible. 2. El error, invencible o vencible, sobre un elemento que cualifique el delito o sobre una circunstancia agravante, impide su apreciación. 3. Está exento de responsabilidad penal quien comete el delito sin comprender la ilicitud de su acción u omisión, ya sea porque desconozca la existencia, alcance o validez de la prohibición, o porque crea, equivocadamente, que su conducta está permitida por concurrir una causa que la justifique. 4. En el caso del apartado anterior, si el error fuera vencible, la sanción se atenúa conforme a las reglas de adecuación previstas para los delitos culposos. 5. El error de prohibición directo no se aprecia cuando la persona tenga el deber de conocer la prohibición.

2566 GACETA OFICIAL 1 ro. de septiembre de 2022

Artículo 26. Cuando por error o por otro accidente, se comete un delito en perjuicio de persona distinta de aquella contra quien iba dirigida la acción, no se tiene en cuenta la condición de la víctima para aumentar la gravedad de la sanción.

SECCIÓN QUINTACumplimiento de un deber o el ejercicio de un derecho

Artículo 27.1. Está exento de responsabilidad penal quien comete el hecho delictivo al obrar en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de su derecho, profesión, cargo u oficio. 2. También está exento de sanción penal quien comete el delito en virtud de la obediencia debida que viene impuesta por la ley al interviniente, siempre que el hecho ejecutado se encuentre entre las facultades del que lo ordena y su ejecución entre las obligaciones de quien lo ha cometido.3. En caso de exceso en los límites de la obediencia al afrontar alguna de las situaciones anteriores, el tribunal puede aplicar la atenuación extraordinaria de la sanción.

SECCIÓN SEXTAMiedo insuperable o intenso

Artículo 28.1. Está exento de responsabilidad penal quien obra impulsado por miedo insuperable de un mal ilegítimo, inmediato e igual o mayor que el que se produce. 2. Cuando el mal temido es menor que el que se produce, pero causa al agente, por sus circunstancias personales, un miedo intenso determinante de su acción, el tribunal puede rebajar hasta en dos tercios el límite mínimo de la sanción imponible.

TÍTULO VSANCIONES

CAPÍTULO IFINES DE LA SANCIÓN

Artículo 29.1. La sanción tiene por finalidad prevenir la comisión de nuevos delitos, reprimir por el delito cometido y reinsertar socialmente al sancionado sobre la base de los principios de estricto cumplimiento de las leyes y de respeto a las normas de convivencia social. 2. En el caso de las personas jurídicas como sujetos penalmente responsables, la sanción, además de los fines preventivos y punitivos, persigue restablecer la capacidad organizativa de la entidad y encauzarla en los propósitos para los que fue creada.

CAPÍTULO IICLASES DE SANCIONES

SECCIÓN PRIMERASanciones aplicables a las personas naturales

Artículo 30.1. Las sanciones aplicables a las personas naturales pueden ser principales, accesorias y mixtas. 2. Las sanciones principales pueden ser autónomas y alternativas, mientras que las accesorias son aquellas que pueden ser aplicadas cuando se haya impuesto previamente alguna sanción principal, a la cual se vinculan, y en los demás casos en que este Código lo establece expresamente con el carácter de mixtas.

2567 GACETA OFICIAL1 ro. de septiembre de 20223. Las sanciones principales son las siguientes: a) Muerte; b) privación de libertad; c) trabajo correccional con internamiento; d) reclusión domiciliaria; e) trabajo correccional sin internamiento; f) servicio en beneficio de la comunidad; g) limitación de libertad; h) multa; y i) amonestación. 4. En el caso de las sanciones de trabajo correccional con internamiento, reclusión domiciliaria, trabajo correccional sin internamiento y limitación de libertad puede considerarse su forma de cumplimiento, mediante el estudio o superación. 5. Las sanciones accesorias son las siguientes: a) Privación de derechos; b) privación o suspensión de la responsabilidad parental, remoción de la tutela y la revocación del apoyo intenso para personas con discapacidad; c) prohibición del ejercicio de una profesión, cargo u oficio; d) suspensión o cancelación de la licencia de conducción, o inhabilitación para conducir vehículos; e) cancelación de la licencia de arma de fuego; f) denegación de permisos o autorizaciones para navegar o para el movimiento de buques, embarcaciones y artefactos navales; g) prohibición de frecuentar lugares determinados; h) destierro y confinamiento; i) comiso; j) confiscación de bienes; k) expulsión de extranjeros del territorio nacional; l) suspensión o cancelación definitiva de la autorización, permiso o licencia para el ejercicio de actividades económicas u otras de similar naturaleza; m) cierre forzoso de establecimiento; n) prohibición de acercamiento a la víctima, perjudicado, familiares o personas allegadas afectivamente; y ñ) prohibición de salida del territorio nacional.

Artículo 31.1. De conformidad con lo previsto en el apartado 2 del artículo anterior, seconsideran sanciones:a) Autónomas, las sanciones principales de muerte, privación de libertad y multa; b) alternativas: b.1) las de trabajo correccional con internamiento, reclusión domiciliaria, trabajo correccional sin internamiento y limitación de libertad; de la privación de libertad que no exceda de cinco años; b.2) la de servicio en beneficio de la comunidad, que se aplica cuando la de privación de libertad impuesta no supere los tres años; b.3) la amonestación de la de multa; c) mixtas, las sanciones accesorias previstas en los incisos c), d), f), g), h), i), j), k), l), m) y ñ) del apartado 5 del

Artículo 30 de este Código, que se pueden aplicar en lugar de las principales, de acuerdo a lo establecido en los apartados 6 y 7 del presente artículo.

2568 GACETA OFICIAL 1 ro. de septiembre de 20222. Cuando el tribunal imponga una sanción superior a cinco años de privación de libertad, sin que supere los ocho años, excepcionalmente, puede aplicar alguna de las alternativas a las que se refiere el inciso b.1) del apartado anterior, excepto cuando: a) Se trate de un hecho delictivo que afecte bienes jurídicos con especial connotación; b) el delito haya sido cometido por funcionario o empleado público con abuso de sus funciones y atribuciones o esté vinculado a la corrupción administrativa o económica, con las drogas ilícitas o sustancias de efectos similares; o c) con esa decisión judicial se vulneren los presupuestos legales establecidos en los apartados 4 y 5 del presente artículo.3. A los efectos de la determinación del rigor de las sanciones alternativas, este se deduce de su ubicación taxativa en orden descendente desde el inciso c) al g) del apartado 3 del artículo anterior.4. Para imponer cualquiera de las sanciones señaladas en los incisos b) y c) del apartado 1 de este artículo, el tribunal tiene en cuenta que: a) Su objetivo principal es prescindir de la aplicación innecesaria de la de privación de libertad; b) la misma sea compatible con la naturaleza del delito, y con las condiciones personales, antecedentes penales y de conducta, necesidades y posibilidades de reinserción social de quien la recibe; y c) la sociedad y particularmente la víctima o perjudicado por el delito, queden protegidos, evitando lesionar los derechos de estos últimos, a cuyo efecto puede ser escuchado su criterio en los casos que corresponda. 5. Las sanciones alternativas de reclusión domiciliaria, trabajo correccional sin internamiento, servicio en beneficio de la comunidad y limitación de libertad no se aplican a quienes, durante los cinco años anteriores, hayan sido sancionados a privación de libertad por un término mayor de un año, a menos que circunstancias excepcionales lo hagan aconsejable a juicio del tribunal. 6. En los delitos, cuyo marco legal prevé hasta un año de privación de libertad, el tribunal la sustituye preferentemente por una sanción alternativa o mixta, de las que se cumplen en libertad, excepto que se aprecien circunstancias excepcionales que aconsejen racionalmente el internamiento de la persona. 7. En los delitos culposos y en los intencionales con un marco sancionador que no exceda los cinco años de privación de libertad o multa hasta mil cuotas o ambas, en lugar de la sanción principal, el tribunal puede imponerle a la persona responsable una o varias de las sanciones accesorias a las que se le concede el carácter de mixtas; sin que esta facultad pueda ser aplicada cuando concurran en el caso las excepciones establecidas en el apartado 2 de este artículo, en lo que resulten pertinentes.

SECCIÓN SEGUNDASanciones aplicables a las personas jurídicas

Artículo 32.1. Las sanciones aplicables a las personas jurídicas pueden ser principales yaccesorias.2. Las sanciones principales son las siguientes: a) Disolución; b) clausura temporal;

2569 GACETA OFICIAL1 ro. de septiembre de 2022 c) prohibición para desarrollar determinadas actividades o negocios; d) intervención; y e) multa. 3. Las sanciones accesorias son las siguientes: a) Publicación de la sentencia sancionadora; b) cancelación de la licencia de arma de fuego; c) denegación de permisos o autorizaciones para navegar o para el movimiento de buques, embarcaciones y artefactos navales; d) comiso; e) confiscación de bienes; y f) suspensión o pérdida de facilidades y beneficios económicos, financieros, tributarios o de otro tipo que le hayan sido otorgados por el Estado.

CAPÍTULO IIISANCIONES PRINCIPALES APLICABLES A LAS PERSONAS NATURALES

SECCIÓN PRIMERASanción de muerte

Artículo 33.1. La sanción de muerte se ejecuta por fusilamiento y solo se aplica, excepcionalmente por el tribunal, en las formas más graves de consumación de los delitos para los que está establecida. 2. La sanción de muerte no se impone a las personas menores de veinte años de edad ni a las mujeres que cometieron el hecho estando embarazadas o que lo estén al momento de dictarse la sentencia.

SECCIÓN SEGUNDAPrivación de libertad

Artículo 34.1. La sanción de privación de libertad puede ser perpetua o temporal. 2. La privación perpetua de libertad implica el internamiento de por vida del sancionado en establecimiento penitenciario; puede imponerse como sanción principal en los delitos en que expresamente está establecida y cuando se imponga la de muerte y esta se conmute por el Consejo de Estado.3. La sanción de privación perpetua de libertad no puede ser impuesta a las personas menores de veinte años de edad al momento de cometer el hecho punible ni mayores de sesenta y cinco años cumplidos al momento de ser juzgada.4. El límite máximo de la sanción de privación temporal de libertad es treinta años, excepcionalmente, en los supuestos de delito continuado y agravación extraordinaria, este puede extenderse hasta cuarenta años de privación de libertad, cuando el ilícito penal calificado prevé como sanción a imponer la de treinta años de privación de libertad. 5. En el caso de la sanción conjunta, se puede extender hasta cuarenta años si alguno de los delitos calificados prevé como sanción a imponer la de treinta años de privación de libertad. 6. Cuando la persona sea menor de dieciocho años de edad al momento de ser juzgada, la sanción de privación temporal de libertad no puede rebasar los veinte años; no obstante, en el caso de que sea objeto de sanción conjunta, esta puede ser extendida hasta treinta años si alguno de los delitos calificados prevé esta como sanción.

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SECCIÓN TERCERATrabajo correccional con internamiento

Artículo 35.1. La sanción de trabajo correccional con internamiento es aplicable cuando por la índole del delito, sus circunstancias y las características individuales del sancionado, existen razones fundadas para estimar que su reinserción social es susceptible de obtenerse por medio del trabajo. 2. El tribunal, al aplicar la sanción de trabajo correccional con internamiento, le impone al sancionado las obligaciones siguientes: a) Demostrar, con su actitud en el lugar de internamiento al que se le destina, que ha comprendido las consecuencias desfavorables derivadas del hecho delictivo cometido; y b) emplear los ingresos provenientes de su trabajo para el cuidado y manutención de su familia, así como para el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la sentencia y otras obligaciones legalmente establecidas.

SECCIÓN CUARTAReclusión domiciliaria

Artículo 36.1. La sanción de reclusión domiciliaria consiste en la obligación del sancionado de permanecer en su domicilio por el tiempo correspondiente a la sanción impuesta. 2. La sanción de reclusión domiciliaria se impone cuando existan razones fundadas para estimarla suficiente, a los efectos de alcanzar sus fines.3. El tribunal, al aplicar la sanción de reclusión domiciliaria, impone al sancionado las obligaciones siguientes: a) Mantener una correcta actitud ante el trabajo, el estudio y la sociedad, de estricto cumplimiento de las leyes y de las disposiciones establecidas por el tribunal; b) salir de su domicilio solo para cumplir las actividades laborales o estudiantiles que desempeña, de las organizaciones políticas o de masas a las que pertenece, o por otros motivos justificados; c) no puede cambiar de residencia, ni trasladarse a otro municipio o provincia sin la autorización del tribunal competente; y d) comparecer ante el tribunal cuantas veces sea llamado a ofrecer explicaciones sobre su conducta durante la ejecución de la sanción.

SECCIÓN QUINTATrabajo correccional sin internamiento

Artículo 37.1. La sanción de trabajo correccional sin internamiento es aplicable cuando, por la índole del delito, sus circunstancias y las características individuales del sancionado, existen razones fundadas para estimar que su reinserción social es susceptible de obtenerse por medio de actividades laborales o estudiantiles, en libertad. 2. El tribunal, al aplicar la sanción de trabajo correccional sin internamiento, impone al sancionado las obligaciones siguientes: a) Mantener una correcta actitud en la sociedad, de estricto cumplimiento de las leyes y de las disposiciones establecidas por el tribunal;

2571 GACETA OFICIAL1 ro. de septiembre de 2022 b) poner de manifiesto, con una buena actitud en el centro o actividad de trabajo o estudio donde se ubique, que ha comprendido los fines que se persiguen con la sanción; c) no puede cambiar de puesto de trabajo o centro de estudio sin la autorización del tribunal; d) no puede cambiar de residencia, ni trasladarse a otro municipio o provincia sin la autorización del tribunal competente; y e) comparecer ante el tribunal cuantas veces sea llamado a ofrecer explicaciones sobre su conducta durante la ejecución de la sanción.

SECCIÓN SEXTAServicio en beneficio de la comunidad

Artículo 38.1. La sanción de servicio en beneficio de la comunidad consiste en la obligación de realizar una actividad o servicio de utilidad pública y comunitaria, no remunerada al sancionado; es aplicable cuando por la índole del delito, sus circunstancias y las características individuales del sancionado, existen razones fundadas para estimar que su reinserción social es susceptible de obtenerse por medio de la ocupación asignada. 2. La sanción de servicio en beneficio de la comunidad no puede ser inferior a trescientas sesenta y cinco horas ni superior a setecientas treinta, en el período que determine el tribunal, sin exceder su duración, tres años.3. El sancionado, durante el período de la sanción impuesta cumple la ocupación asignada por el tribunal en la frecuencia determinada por este, que puede incluir los fines de semana, en correspondencia con lo establecido en la legislación laboral.4. La prestación del servicio en beneficio de la comunidad no interfiere en la actividad laboral o estudiantil habitual del sancionado. 5. El tribunal, al aplicar la sanción de servicio en beneficio de la comunidad le impone al sancionado las obligaciones siguientes: a) Mantener una correcta actitud en la sociedad, de estricto cumplimiento de las leyes y de las disposiciones establecidas por el tribunal; b). poner de manifiesto, con una buena actitud en la entidad donde se le ubique, que ha comprendido los fines que se persiguen con la sanción; c) cumplir, en el lugar a que se le destine y la frecuencia determinada por el tribunal; d) no puede cambiar de residencia, ni trasladarse a otro municipio o provincia sin la autorización del tribunal competente; y e) comparecer ante el tribunal cuantas veces sea llamado a ofrecer explicaciones sobre su conducta durante la ejecución de la sanción.

SECCIÓN SÉPTIMALimitación de libertad

Artículo 39.1. La sanción de limitación de libertad es aplicable cuando, por la índole del delito, sus circunstancias y las características individuales del sancionado, existen razones fundadas para estimar que su reinserción social es susceptible de obtenerse con restricción de su derecho a la libertad de movimiento, sin que sea internado en establecimiento penitenciario. 2. El tribunal, al aplicar la sanción de limitación de libertad le impone al sancionado las obligaciones siguientes: a) Mantener una correcta actitud ante el trabajo, el estudio y la sociedad, de estricto cumplimiento de las leyes y de las disposiciones establecidas por el tribunal;

2572 GACETA OFICIAL 1 ro. de septiembre de 2022 b) no puede cambiar de residencia, ni trasladarse a otro municipio o provincia sin la autorización del tribunal competente; y c) comparecer ante el tribunal cuantas veces sea llamado a ofrecer explicaciones sobre su conducta durante la ejecución de la sanción.

SECCIÓN OCTAVAMulta

Artículo 40.1. La sanción de multa consiste en la obligación del sancionado de pagar una cantidad de dinero que se determine por el tribunal en la sentencia. 2. La multa está formada por cuotas y la cuantía de cada cuota no puede ser inferior a diez pesos ni superior a doscientos.3. El tribunal para determinar la cuantía de las cuotas, tiene en cuenta los ingresos del sancionado, cuidando de no afectar, en cuanto sea posible, la parte de sus recursos destinados a atender sus propias necesidades y de las personas a su abrigo.

SECCIÓN NOVENAAmonestación

Artículo 41.1. La sanción de amonestación consiste en reprochar al sancionado su conducta infractora, oralmente, en público o en privado, y en forma breve, sencilla, cuidando de no humillarlo ni herir su dignidad y exhortándolo a no reincidir, sugiriéndole, de ser posible y oportuno, los medios racionales de prevenir nuevas conductas infractoras. 2. El tribunal puede imponer la sanción de amonestación alternativamente a la de multa hasta doscientas cuotas, cuando por la naturaleza del hecho y las características individuales del sancionado, sea razonable suponer que la finalidad de la sanción puede ser alcanzada sin necesidad de afectación patrimonial.3. La amonestación solo puede imponerse una vez con respecto a infracciones análogas cometidas por la misma persona en el transcurso de un año; y no es aplicable a reincidentes o multirreincidentes.

CAPÍTULO IVSANCIONES ACCESORIAS APLICABLES A LAS PERSONAS NATURALES

SECCIÓN PRIMERAPrivación de derechos

Artículo 42.1. La sanción accesoria de privación de derechos comprende: a) La pérdida del derecho al sufragio activo y pasivo; b) el derecho a ocupar cargo de dirección en los órganos correspondientes a la actividad administrativa del Estado; c) el derecho a ocupar cargo de dirección en entidades económicas en cualquiera de sus formas de gestión; y d) el derecho a ocupar cargo de dirección en organizaciones políticas, de masas y sociales. 2. El tribunal puede imponerla cuando la privativa de libertad sea remitida condicionalmente, o cuando se trate de las sanciones alternativas de reclusión domiciliaria, trabajo correccional sin internamiento, servicio en beneficio de la comunidad y limitación de libertad; si es revocada la sanción o la remisión condicional impuesta, se aplica esta sanción accesoria por el tiempo que resta por cumplir.

2573 GACETA OFICIAL1 ro. de septiembre de 20223. Cuando la sanción impuesta sea la de privación de libertad o trabajo correccional con internamiento, siempre se aplica la sanción accesoria de privación de derechos, y su duración es por un término igual al de la principal.4. En los casos en los que el tribunal haya impuesto la sanción de privación de derechos, puede suspender su ejecución, en lo relativo al ejercicio del sufragio activo o del derecho a ocupar cargo de dirección, siempre que el sancionado esté en libertad y la naturaleza del hecho por el que fue condenado lo haga razonable.

SECCIÓN SEGUNDAPrivación o suspensión de la responsabilidad parental, la remoción de la tutela y la revocación del apoyo para personas en situación de discapacidad

Artículo 43.1. La sanción accesoria de privación o suspensión de la responsabilidad parental, la remoción de la tutela, o la revocación del apoyo para personas en situación de discapacidad, se puede imponer en los casos de delitos vinculados a la violencia de género, familiar y en los demás casos que así lo establezca este Código. 2. La privación o suspensión de la responsabilidad parental produce sobre el sancionado la pérdida de su titularidad, y de los derechos, deberes y atribuciones inherentes a ella; no obstante atendiendo al interés superior de la niña, niño o adolescente, se puede mantener la obligación de dar alimentos y la comunicación familiar. 3. La remoción de la tutela o la revocación del apoyo a personas en situación de discapacidad, se puede imponer en los casos en los que el delito sea consecuencia del incumplimiento, la transgresión o el abuso de los derechos y deberes que le vienen impuestos al sancionado en su condición de tutor de la persona menor de dieciocho años de edad, o como representante de la persona en situación de discapacidad. 4. La privación de la responsabilidad parental, la remoción de la tutela, o la revocación del apoyo para personas en situación de discapacidad tienen carácter definitivo. 5. La suspensión de la responsabilidad parental se puede imponer hasta por tres años y, excepcionalmente, hasta cinco años cuando la sanción principal impuesta sea la de privación de libertad superior a este último tiempo. 6. El tribunal para determinar la imposición de esta sanción accesoria tiene en cuenta: a) La especial protección que requiere la infancia, la adolescencia y otras personas en situación de vulnerabilidad; b) la gravedad del delito cometido; c) el grado de afectación física o mental que provocó el delito en la víctima; y d) la necesidad de evitar nuevos delitos o actos de violencia familiar por parte del sancionado.

SECCIÓN TERCERAProhibición del ejercicio de una profesión, cargo u oficio

Artículo 44.1. La sanción accesoria de prohibición del ejercicio de una profesión, cargo u oficio puede aplicarse facultativamente por el tribunal en los casos en que la persona comete el delito con abuso de su cargo o por negligencia en el cumplimiento de sus deberes, así como en aquellos otros casos que así se disponga en este Código. 2. El término de esta sanción accesoria es de uno a cinco años, excepto cuando en la parte especial de este Código se señale expresamente otro, o cuando la sanción impuesta sea la de privación de libertad superior a cinco años, en este último caso, el término puede extenderse hasta el doble del correspondiente a la principal.

2574 GACETA OFICIAL 1 ro. de septiembre de 2022

SECCIÓN CUARTASuspensión, cancelación de la licencia de conducción o inhabilitación para conducir vehículos

Artículo 45. Las sanciones accesorias de suspensión, cancelación de la licencia de conducción o inhabilitación para conducir vehículos, invalidan al sancionado para la conducción de los vehículos que requieran dicha autorización legal y pueden imponerse por el tribunal, de conformidad con el

Artículo 227 de esta Ley.

Artículo 46.1. La suspensión de la licencia de conducción consiste en retirar al sancionado el documento que lo habilita para conducir vehículos que requieran dicha autorización legal, por el término que disponga el tribunal; cumplido este, se le reintegra la licencia de conducción, de conformidad con los requisitos establecidos en la ley. 2. La cancelación de la licencia de conducción consiste en su anulación temporal o definitiva. Cuando la cancelación sea temporal, vencido el término dispuesto por el tribunal, el sancionado puede optar por una nueva licencia, de conformidad con los requisitos establecidos en la ley.

Artículo 47. La inhabilitación para conducir vehículos se aplica a quienes resulten sancionados por delitos en ocasión del tránsito y consiste en privar al sancionado que condujo un vehículo sin la autorización legal para esto, del derecho a obtener la licencia de conducción y permiso de aprendizaje, de manera temporal o definitiva.

SECCIÓN QUINTACancelación de la licencia de arma de fuego

Artículo 48.1. La sanción accesoria de cancelación de la licencia de arma de fuego consiste en la anulación del documento oficial que acredita que la persona a favor de quien se expidió, se encuentra autorizada para la tenencia, porte, uso y transportación de arma de fuego; y tiene carácter definitivo. 2. El tribunal aplica la sanción accesoria de cancelación de la licencia de arma de fuego cuando: a) La persona resulte sancionada por cometer un delito portando o usando un arma de fuego; b) la índole del delito cometido por el titular de la licencia haga suponer que, de conservar el arma que la misma ampara, representa un riesgo o peligro futuro para las personas o para la sociedad; o c) el sancionado con su conducta haya propiciado que otro interviniente porte o use el arma descrita en la licencia de que es titular.

SECCIÓN SEXTADenegación del permiso para navegar o de la autorización para el movimiento de buques, embarcaciones y artefactos navales

Artículo 49.1. La sanción accesoria de denegación del permiso para navegar o de la autorización para el movimiento de buques, embarcaciones y artefactos navales, consiste en la decisión del tribunal, de que la Capitanía de Puerto correspondiente deniegue al propietario del medio naval o a la persona designada por este, del permiso de salida para el cabotaje en aguas interiores, de altura o travesía internacional o de la autorización para el movimiento del buque, embarcación y artefacto naval en bahías, puertos, lagos, ríos y presas, según sea el caso.

2575 GACETA OFICIAL1 ro. de septiembre de 20222. El tribunal puede imponer esta sanción accesoria, en los casos en que la persona comete el delito empleando el buque, embarcación o artefacto naval como instrumento de la trasgresión, en ocasión de estar maniobrándolo, sin que fuera un medio para ese fin, o cuando con su conducta propicie, que otros intervinientes, lo empleen con tales propósitos.3. La denegación del permiso para la navegación o de la autorización de movimiento de buques, embarcaciones y artefactos navales tiene carácter temporal y su término no puede exceder de tres años.

SECCIÓN SÉPTIMAProhibición de frecuentar lugares determinados

Artículo 50.1. La sanción accesoria de prohibición de frecuentar lugares determinados se impone por el término de hasta cinco años. 2. El tribunal puede aplicar esta sanción cuando existan fundadas razones para presumir que la permanencia del sancionado en determinado lugar puede inclinarlo a cometer nuevos delitos.

SECCIÓN OCTAVADestierro y confinamiento

Artículo 51.1. La sanción accesoria de destierro consiste en la prohibición de residir en un lugar determinado y la de confinamiento, en la obligación de permanecer en una localidad determinada. 2. El término de esta sanción accesoria es de uno a diez años. 3. La sanción accesoria de destierro y confinamiento se puede imponer en todos aquellos casos en los que la presencia del sancionado en un lugar, o su salida de aquel, puede traer como consecuencia que cometa nuevos delitos. 4. El destierro y confinamiento no son aplicables a las personas menores de dieciocho años de edad ni a las mayores de sesenta y cinco años al momento de ser juzgadas.

SECCIÓN NOVENAComiso

Artículo 52.1. La sanción accesoria de comiso consiste en desposeer al sancionado de los bienes u objetos que sirvieron o estaban destinados para la perpetración del delito, los provenientes directa o indirectamente del mismo, así como los de uso, tenencia o comercio ilícito que hubieran sido ocupados. 2. La sanción accesoria de comiso del producto indirecto del delito procede cuando: a) El producto del delito se haya transformado o convertido total o parcialmente en otros bienes; b) se trate de ingresos u otros beneficios derivados del delito; o c) se haya vinculado con bienes adquiridos de fuentes lícitas o no. Si las fuentes fueran lícitas, el comiso se extiende hasta el valor estimado del producto del delito y si no lo fueran o se estuviera en presencia de los casos previstos en los incisos a) y b) de este apartado, el comiso comprende la totalidad del provecho, ingreso o beneficioobtenido.3. Esta sanción accesoria también alcanza, los efectos o instrumentos del delito a que se refieren los apartados anteriores, que se encuentren en posesión o propiedad de terceros no responsables, cuando tal posesión o propiedad resulte el medio para ocultar o asegurar esos bienes u objetos, o para beneficiar a terceros.

2576 GACETA OFICIAL 1 ro. de septiembre de 20224. El tribunal impone la sanción accesoria de comiso en los casos a que se hace referencia en los apartados 2 y 3 que anteceden.

SECCIÓN DÉCIMAConfiscación de bienes

Artículo 53.1. La sanción accesoria de confiscación de bienes consiste en desposeer al sancionado de sus bienes, total o parcialmente, transfiriéndolos a favor del Estado. 2. La confiscación de bienes no comprende los bienes u objetos que sean indispensables para satisfacer las necesidades vitales del sancionado o de los familiares a su abrigo.3. El tribunal aplica esta sanción accesoria en aquellos delitos, de la parte especial de este Código, que la establezca.

SECCIÓN DECIMOPRIMERAExpulsión de extranjeros del territorio nacional

Artículo 54.1. El tribunal puede al sancionar a un extranjero, imponerle como sanción accesoria, su expulsión del territorio nacional si por la índole del delito, las circunstancias de su comisión o las características individuales del sancionado, se evidencia que su permanencia en la República de Cuba es perjudicial. 2. El Ministro de Justicia, en casos excepcionales, puede disponer la expulsión del extranjero sancionado antes de que cumpla la sanción principal impuesta, aun cuando no se le haya aplicado la accesoria a que se refiere este artículo; en estos casos, se declara extinguida la responsabilidad penal del sancionado, de conformidad con lo establecido en el inciso m) del

Artículo 90 de este Código.

SECCIÓN DECIMOSEGUNDASuspensión o cancelación definitiva de la autorización, permiso o licenciapara el ejercicio de actividades económicas u otras de similar naturaleza

Artículo 55.1. La sanción accesoria de suspensión de la autorización, permiso o licencia para el ejercicio de actividades económicas u otras de similar naturaleza consiste en la inhabilitación temporal para realizar la actividad a que se refiera o la prohibición de que se ejerza en determinadas condiciones por el término que disponga el tribunal. 2. El tribunal puede imponer la sanción accesoria de suspensión o cancelación definitiva de la autorización, permiso o licencia para el ejercicio de actividades económicas u otras de similar naturaleza, cuando se comete un delito relacionado con la actividad para la que estaba autorizado el sancionado. 3. Cumplido el término establecido por el tribunal para la suspensión de la autorización, permiso o licencia para el ejercicio de actividades económicas u otras de similar naturaleza, se le reintegra al sancionado. 4. La cancelación definitiva de la autorización, permiso o licencia para el ejercicio de actividades económicas u otras de similar naturaleza consiste en su revocación por el término que el tribunal disponga; vencido este el sancionado puede optar por una nueva autorización, licencia o permiso, de conformidad con lo establecido en la ley.

Artículo 56. Los términos de la sanción accesoria de suspensión o cancelación de la autorización, permiso o licencia para el ejercicio de actividades económicas u otras de similar naturaleza a que se refieren los apartados 3 y 4 del artículo anterior son, en elcaso de:a) Suspensión, de tres meses a un año; y b) cancelación, de uno a tres años.

2577 GACETA OFICIAL1 ro. de septiembre de 2022

SECCIÓN DECIMOTERCERACierre forzoso de establecimiento o local

Artículo 57.1. La sanción accesoria de cierre forzoso de establecimiento consiste en la clausura del establecimiento o local utilizado para el desempeño de actividades económicas u otras de similar naturaleza; el tribunal puede imponerla de forma temporal o definitiva, cuando se comete un delito relacionado de algún modo con la actividad que se desarrolla en el establecimiento o local. 2. El tribunal puede disponer la sanción accesoria de cierre temporal forzoso de establecimiento o local por un término que no sea inferior a tres meses ni superior a tres años.3. Esta sanción no se aplica cuando el establecimiento o local en que se desarrolla la actividad forma parte de una vivienda.

SECCIÓN DECIMOCUARTAProhibición de acercamiento a las víctimas, perjudicados u otras personas allegadas afectivamente

Artículo 58.1. La sanción accesoria de prohibición de acercamiento a las víctimas, perjudicados u otras personas allegadas afectivamente a estas consiste en que el sancionado no puede establecer contacto con aquellas por cualquier medio ni permanecer en un área o perímetro próximo a las mismas que determine el tribunal. 2. El tribunal puede disponerla con el propósito de proteger a las víctimas, perjudicados u otras personas allegadas afectivamente a estas, preferiblemente en delitos de atentado, contra la vida y la integridad corporal, la libertad e indemnidad sexual, la familia y el desarrollo integral de las personas menores de edad, el honor y los derechos individuales, y en los cometidos como resultado de la violencia de género o la violencia familiar.3. Esta sanción se puede imponer por un término igual al de la sanción de privación temporal de libertad o alternativa a esta; en caso de que la sanción principal sea la de multa, esta sanción accesoria se puede establecer hasta por cinco años.

SECCIÓN DECIMOQUINTAProhibición de salida del territorio nacional

Artículo 59.1. La sanción accesoria de prohibición de salida del territorio nacional consiste en la interdicción que impone el tribunal al sancionado para viajar al exterior del país durante el tiempo en que se encuentre cumpliendo la sanción principal restrictiva de su libertad o hasta que acredite que abonó el importe de la multa, si fuera el caso. 2. También puede ser impuesta al responsable del delito hasta que acredite que satisfizo el importe de la responsabilidad civil si así se estableció en la sentencia, o mientras dure el acuerdo al que haya arribado el sancionado con el beneficiario para su satisfacción. 3. Además de lo previsto en los apartados anteriores, esta sanción accesoria se impone en los casos en los que existan razones fundadas para estimar que la ausencia del sancionado del territorio nacional afecta los intereses resarcitorios de las víctimas o perjudicados, del Estado o de personas en situación de discapacidad o minoría de edad.

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Artículo 60. El tribunal puede aplazar o suspender el cumplimiento de esta sanción accesoria por el tiempo que sea pertinente e incluso cancelarla, en los casos en los que concurran causas justificadas que hagan necesaria la salida del sancionado del territorio nacional.

CAPÍTULO VSANCIONES PRINCIPALES APLICABLES A LAS PERSONAS JURÍDICAS

SECCIÓN PRIMERADisolución

Artículo 61. La sanción de disolución consiste en la extinción legal de la persona jurídica mediante el inicio del proceso de liquidación, y concluye con la cancelación de la escritura de su constitución en el registro en que se encuentra anotada, momento este a partir del cual se considera disuelta a todos los efectos legales.

SECCIÓN SEGUNDAClausura temporal

Artículo 62.1. La sanción de clausura temporal consiste en el cierre, total o parcial, del establecimiento y la paralización de las actividades, negocios u operaciones del área de la persona jurídica objeto de la sanción; no puede ser inferior a seis meses ni exceder los dos años. 2. La sanción de clausura temporal del establecimiento no afecta la existencia de la persona jurídica ni su validez, solo restringe sus actividades, negocios u operaciones.

SECCIÓN TERCERAProhibición de desarrollar determinadas actividades o negocios

Artículo 63.1. La sanción de prohibición de desarrollar determinadas actividades o negocios consiste en la suspensión temporal o permanente impuesta a la persona jurídica para que se inhiba de realizar la actividad o negocio objeto de la sanción. 2. Si la sanción accesoria se trata de una suspensión temporal de desarrollar determinadas actividades o negocios, no puede ser inferior a seis meses ni exceder los tres años.

SECCIÓN CUARTAIntervención

Artículo 64.1. La sanción de intervención consiste en someter a la persona jurídica a la fiscalización de sus actividades, mediante un interventor designado por el tribunal con carácter temporal, ya sea en la totalidad de la entidad o en determinadas instalaciones, secciones, locales o unidades de negocios. 2. El término de la sanción accesoria de intervención no puede ser inferior a seis meses ni exceder los dos años. 3. Los objetivos de la sanción accesoria de intervención son los siguientes: a) Restablecer la organización de la persona jurídica, preservar sus bienes y garantizar su adecuado funcionamiento durante el término fijado; y b) salvaguardar los derechos de sus trabajadores y acreedores.

SECCIÓN QUINTAMulta

Artículo 65.1. La sanción de multa consiste en la obligación de la persona jurídica sancionada de abonar la cantidad de dinero que se determine en la sentencia.

2579 GACETA OFICIAL1 ro. de septiembre de 20222. La sanción de multa está formada por cuotas que no pueden ser inferiores a cien pesos ni superiores a mil.3. El tribunal, para determinar la cuantía de las cuotas, tiene en cuenta la naturaleza y consecuencias del delito, el objeto social de la persona jurídica, su capital social, así como la situación financiera de la entidad al momento de cometer el ilícito penal.

CAPÍTULO VISANCIONES ACCESORIAS APLICABLES A LAS PERSONAS JURÍDICAS

SECCIÓN PRIMERAPublicación de la sentencia sancionadora

Artículo 66.1. La sanción accesoria de publicación de la sentencia sancionadora consiste en difundir, íntegra o parcialmente, según resulte necesario, la decisión dictada por el tribunal contra la persona jurídica responsable del delito, en los medios de comunicación social mediáticos, en los institucionales propios de su ámbito de actuación, en el registro donde obre inscrita o en la Gaceta Oficial de la República de Cuba. 2. El tribunal para imponer esta sanción toma en cuenta si en el hecho aparecen involucradas otras personas naturales y jurídicas que puedan resultar afectadas en su dignidad u otros valores que le sean intrínsecos.

SECCIÓN SEGUNDACancelación de la licencia de arma de fuego

Artículo 67. En lo que concierne a la sanción accesoria de cancelación de la licencia de arma de fuego, para las personas jurídicas se aplican, en lo pertinente, las disposiciones contenidas en el

Artículo 48 de este Código.

SECCIÓN TERCERADenegación de permisos o autorizaciones para navegar o para el movimiento de buques, embarcaciones y artefactos navales

Artículo 68. La sanción accesoria de denegación de permisos o autorizaciones para navegar o para el movimiento de buques, embarcaciones y artefactos navales, se aplica a los medios navales de las personas jurídicas en correspondencia con las disposiciones contenidas en el

Artículo 49 de este Código.

SECCIÓN CUARTAComiso y confiscación de bienes

Artículo 69. En cuanto a las sanciones accesorias de comiso y confiscación de bienes, para las personas jurídicas se aplican las disposiciones contenidas en los artículos 52 y 53 de este Código.

SECCIÓN QUINTASuspensión o pérdida de facilidades y beneficios económicos, financieros,tributarios o de otro tipo que le hayan sido otorgados por el Estado

Artículo 70.1. La sanción accesoria, imponible a la persona jurídica responsable del delito, de suspensión o pérdida de facilidades y beneficios económicos, financieros, tributarios o de otro tipo que le hayan sido otorgados por el Estado, consiste en: a) Suspender o dejar temporalmente excluida a la persona jurídica de percibir todos o alguno de los beneficios de los que disfruta o de todas, o alguna de las facilidades de tipo económico, financiero, tributario o de otra índole que reciba de las entidades

2580 GACETA OFICIAL 1 ro. de septiembre de 2022 estatales correspondientes, por el tiempo que determine el tribunal, que no puede exceder del fijado en la sanción principal; y b) pérdida o exclusión de las facilidades y beneficios de que disfruta la persona jurídica; no obstante, luego de cumplir la sanción principal puede recibir otras facilidades y beneficios de similar naturaleza. 2. El tribunal puede aplicar esta sanción accesoria en los casos en que se haya impuesto como sanción principal la de clausura temporal, prohibición de desarrollar determinadas actividades o negocios o intervención, siempre que no se ponga en riesgo la existencia de la persona jurídica, se afecten los intereses del Estado y los derechos de sus trabajadores.

CAPÍTULO VIIADECUACIÓN DE LA SANCIÓN

SECCIÓN PRIMERADisposiciones generales

Artículo 71.1. El tribunal fija la medida de la sanción a las personas naturales dentro de los límites establecidos por la ley, teniendo en cuenta los principios establecidos en la Constitución y en este Código, en especial los referidos a la reinserción social de las personas; atendiendo a: a) Las formas, medios o instrumentos empleados en la ejecución del delito, las consecuencias físicas o mentales que haya producido en la víctima y la magnitud del daño material, moral, perjuicio económico ocasionado o el riesgo de causarlo; b) la concurrencia de circunstancias atenuantes y agravantes, de reglas de adecuación generales y específicas; y c) los móviles de quien comete el delito, así como sus antecedentes, características individuales, actitud para resarcir los daños o perjuicios causados o disminuir los efectos del hecho delictivo, comportamiento con posterioridad a la ejecución del delito y posibilidades de enmienda. 2. Cuando se trate de personas jurídicas penalmente responsables, decide la medida de la sanción dentro de los límites que establece la ley y atiende al grado de lesividad social del hecho, la concurrencia de atenuantes y agravantes, especialmente las referidas a la colaboración que presten sus asociados y representantes en la investigación del hecho, su actitud para resarcir los daños o perjuicios causados o disminuir los efectos del delito y sus consecuencias económico-sociales, así como sus antecedentes.3. El tribunal no puede apreciar una circunstancia, que es elemento constitutivo del delito, al mismo tiempo, como agravante de la responsabilidad penal de la persona responsable en quien recae, ni tomarla en cuenta para aplicar una regla de adecuación agravatoria de la sanción.4. El tribunal aprecia las circunstancias estrictamente personales, eximentes, atenuantes o agravantes de la responsabilidad penal solo respecto a la persona en quien concurran, e igual efecto tienen las reglas de adecuación que se encuentren en similar situación, salvo que otra regla se disponga en este Código. 5. El tribunal aprecia las circunstancias específicas del delito que consistan en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para su realización, solo en los intervinientes que hayan tenido conocimiento de ellas antes o en el momento de la ejecución del hecho o de su cooperación en este.

2581 GACETA OFICIAL1 ro. de septiembre de 20226. El tribunal puede rebajar la sanción hasta en dos tercios de su límite mínimo o exonerar de esta al interviniente en el delito si espontáneamente impide su realización y las circunstancias del hecho lo ameritan, o disminuirla hasta en un tercio, si solo ha tratado de impedirlo. 7. El tribunal puede adecuar la sanción dentro del marco previsto para cualquier otra modalidad menos grave del propio delito si, al dictar sentencia en primera instancia, apelación, casación o revisión, considera que la sanción a imponer resulta excesivamente severa, aun si fuera aplicada en el límite mínimo previsto para el delito calificado; si este carece de una modalidad menos grave y no concurren otras reglas de adecuación favorables al sancionado, puede imponerse la sanción dentro del marco previsto para el mismo, rebajando su límite mínimo hasta la mitad.

SECCIÓN SEGUNDAAdecuación de la sanción en los delitos culposos

Artículo 72.1. El tribunal tiene en cuenta para la adecuación de la sanción en los delitos culposos, la gravedad de la infracción del deber de cuidado que provocó el hecho, sus consecuencias y las posibilidades del responsable para prever o evitar su comisión. 2. El marco de la sanción a imponer en los delitos culposos no puede ser inferior al tercio del límite mínimo, ni exceder de la mitad de la escala establecida para cada delito intencional, salvo que otra regla se disponga en la parte especial de este Código o en otra ley.

SECCIÓN TERCERAAdecuación de la sanción en personas menores de dieciocho años de edad

Artículo 73.1. El tribunal para la adecuación de la sanción en los casos de personas con dieciséis años y menores de dieciocho años de edad al momento de cometer el delito, evalúa con preferencia la imposición de sanciones alternativas que no impliquen internamiento, siempre que el límite de la sanción, las características del hecho y del responsable así lo permitan. 2. El tribunal, con el objetivo de evitar que el sancionado cometa nuevos delitos y alcanzar su reinserción social, puede imponer algunas de las prohibiciones siguientes: a) Asistir a determinados lugares o locales donde se realicen espectáculos o actividades públicas; b) mantener relaciones con determinadas personas; c) consumir bebidas alcohólicas; d) deambular por la vía pública a determinadas horas; y e) tener en su poder o portar objetos que puedan significar un riesgo o peligro para las demás personas. 3. El tribunal puede, además, imponerle al sancionado en estos casos, con iguales fines que los mencionados en el apartado anterior, las obligaciones siguientes: a) Asistir a un centro de enseñanza, con sujeción especial a controles de asistencia y aprovechamiento escolar; b) asistir a un centro de formación profesional para adquirir conocimientos que le permitan desempeñar labores útiles a la sociedad; y c) ser sometido, cuando la persona se encuentra en una situación de adicción al alcohol u otras drogas ilícitas o sustancias de efectos similares, o sea portadora de enfermedades infectocontagiosas o de transmisión sexual, entre otras que así lo requieran, a programas de tratamiento médico, psiquiátrico o psicológico, bajo régimen ambulatorio o interno en centro asistencial especializado.

2582 GACETA OFICIAL 1 ro. de septiembre de 20224. El tribunal puede imponer las prohibiciones y obligaciones anteriores por el tiempo que estime necesario para alcanzar los fines señalados en el apartado 2 de este artículo, aunque sin exceder el fijado para la sanción principal.

SECCIÓN CUARTAAdecuación de la sanción en los delitos que afecten el ámbito económico o patrimonial

Artículo 74.1. El tribunal, en los delitos que afecten el ámbito económico o patrimonial, puede rebajar libremente el límite mínimo de la sanción, si el acusado satisface el daño producido y el perjuicio ocasionado antes de declararse el juicio concluso para sentencia, salvo que otra regla se disponga en este Código. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior no es aplicable en los delitos contra la seguridad del Estado y de terrorismo.

SECCIÓN QUINTAAdecuación de la sanción en los delitos cometidos como resultado de la violencia de género o la violencia familiar

Artículo 75.1. El tribunal, en los delitos cometidos como resultado de la violencia de género o la violencia familiar, puede incrementar en un tercio el límite máximo del marco legal de la sanción que corresponda. 2. El tribunal tiene en cuenta, para determinar el tipo de sanción a imponer al responsable y adecuar su extensión o cuantía en estos casos, lo siguiente: a) La entidad de la violencia manifestada en su actuación ilícita, así como su reiteración o habitualidad; b) el grado de afectación que provocó el delito en la víctima u otras personas de su espacio familiar; c) si con anterioridad ha cometido otros delitos vinculados a estos tipos de violencia; y d) evitar que el sancionado incurra en nuevos hechos de esta naturaleza. 3. El tribunal, en correspondencia con los elementos previstos en el apartado anterior, puede imponer al responsable, preferentemente sanciones que impliquen su internamiento o sanciones alternativas a este, y la de multa cuando el caso así lo requiera.

Artículo 76.1. El tribunal, en la sentencia, puede imponer al sancionado las obligaciones siguientes: a) Tener autorización del tribunal competente para cambiar de lugar de residencia; b) recibir tratamiento psicológico obligatorio, en la institución que el tribunal establezca; y c) presentarse ante el tribunal competente en las oportunidades que se determine. 2. Estas obligaciones se pueden imponer por un término de hasta cinco años, sin exceder el de la sanción principal; y, si la impuesta fue multa, su término se puede fijar hasta por un año.

SECCIÓN SEXTAAdecuación de la sanción en los actos preparatorios y la tentativa

Artículo 77.1. Los actos preparatorios y la tentativa se reprimen con las mismas sanciones establecidas para los delitos a cuya ejecución propenden, rebajadas hasta en dos tercios de sus límites mínimos. 2. El tribunal, para adecuar la sanción en los actos preparatorios, evalúa la magnitud objetiva en que las acciones preparatorias del delito pusieron en riesgo al bien jurídico concreto, y los motivos que le impidieron al responsable avanzar en su propósito de cometer el hecho.

2583 GACETA OFICIAL1 ro. de septiembre de 20223. El tribunal, para la adecuación de la sanción en la tentativa, tiene en cuenta el momento hasta el cual la actuación del responsable se acercó a la consumación del delito y las causas por las que no lo consumó.

SECCIÓN SÉPTIMAAdecuación de la sanción en cuanto a autores, partícipes y cómplices

Artículo 78.1. El tribunal fija la sanción para los autores dentro de los límites establecidos para el delito cometido; y en el caso de los partícipes sus límites mínimos y máximos se pueden rebajar en una cuarta parte. 2. La sanción imponible al cómplice es la correspondiente al delito, rebajada en un tercio en sus límites mínimo y máximo. 3. El tribunal, para adecuar la sanción en caso de autores y partícipes, tiene en cuenta el grado en que la conducta de cada uno contribuyó a la comisión del delito; y para la de los cómplices, la entidad y la naturaleza de su intervención. 4. El tribunal, para adecuar la sanción en los casos de autores y partícipes, tiene en cuenta el grado en que la actuación de cada uno contribuyó a la ejecución del delito; y, para la de los cómplices, evalúa la trascendencia de su aporte a la comisión del hecho ilícito.

SECCIÓN OCTAVACircunstancias atenuantes o agravantes

Artículo 79.1. Son circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de las personas naturales las siguientes: a) Actuar bajo la influencia de una amenaza o coacción; b) obrar bajo la influencia directa de una persona con la que tiene estrecha relación de dependencia; c) proceder a confesar a las autoridades su participación en el hecho, ayudar a su esclarecimiento, evitar, reparar o disminuir los efectos del delito, o dar satisfacción a la víctima o perjudicado, en cualquier momento del proceso antes de declararse el juicio concluso para sentencia; d) presentarse voluntariamente a las autoridades después de haber cometido la conducta punible, para admitir su responsabilidad; e) obrar, la mujer, durante los trastornos asociados al embarazo, la menopausia, el período menstrual o el puerperio; f) mantener, con anterioridad a la perpetración del delito, una conducta destacada en el cumplimiento de sus deberes para con la Patria, el trabajo, la familia o la sociedad; g) actuar obedeciendo a un móvil noble; h) obrar en estado de grave alteración psíquica o emoción intensa provocada por actos ilícitos del ofendido contra él, su cónyuge, pareja de hecho, conviviente, o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, si por esta causa presentó alguna dificultad para comprender el carácter ilícito de la acción u omisión o para dirigir su conducta, sin llegar a constituir una causa eximente de la responsabilidad penal;

2584 GACETA OFICIAL 1 ro. de septiembre de 2022 i) cometer el hecho como consecuencia de haber sido objeto, de manera continua y persistente, de violencia de género o de violencia familiar, proveniente de la víctima del delito; j) incurrir en alguna omisión a causa de la fatiga proveniente de un trabajo excesivo; y k) cuando el acusado haya sufrido a consecuencia del hecho que se le imputa, daño físico o moral grave. 2. En el caso de las personas jurídicas pueden ser apreciadas como circunstancias atenuantes de su responsabilidad penal las previstas en los incisos c), d) y g) del apartado anterior; y, además: a) Obtener, con anterioridad al delito, resultados satisfactorios en el control y gestión de los recursos financieros y materiales; y b) establecer, con posterioridad al descubrimiento del delito, medidas eficaces de control interno con el objetivo de evitar y detectar futuros hechos ilícitos que afecten sus recursos financieros y materiales.

Artículo 80.1. Son circunstancias agravantes de la responsabilidad penal de las personas naturales cometer el delito: a) Como miembro de un grupo integrado por tres o más personas; b) por lucro, por móviles viles o fútiles, con maldad o por impulsos de brutal perversidad; c) con la participación de menores de dieciocho años; d) aprovechando la ocurrencia de un desastre, peligro inminente de este, calamidad pública o cualquiera otra situación de esa naturaleza; e) con el empleo de un medio que provoque peligro común; f) con abuso de poder, autoridad o confianza; g) de noche, en despoblado, en sitio de escaso tránsito u oscuro, escogidas estas circunstancias de propósito o aprovechándose de ellas; h) valiéndose de que la víctima se encuentra en situación de vulnerabilidad que le impide gobernar y defender sus bienes e intereses adecuadamente, así como la dependencia o subordinación de esta al ofensor; i) cuando la víctima es su cónyuge o pareja de hecho, o se susciten como consecuencia de esta relación que hubo entre ellos o exista parentesco entre ambos hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o vínculos de amistad o afecto íntimo; esta agravante solo se tiene en cuenta en los delitos contra la vida, la integridad corporal, los derechos individuales, la libertad y la indemnidad sexual, la familia, la infancia y la juventud, el honor, la dignidad y los derechos patrimoniales; j) en un escenario público o en cualquier otra circunstancia que tenga como objetivo propiciar la apología del delito; k) con la intervención de una persona que presenta trastorno mental permanente o transitorio o desarrollo mental retardado, que lo incapacita en el momento del hecho para comprender el carácter ilícito de su acción u omisión y dirigir su conducta, aprovechándose de esta situación; l) bajo los efectos de la ingestión de bebidas alcohólicas, de la ingestión, absorción o inyección de drogas o sustancias de efectos similares y siempre que en tal situación se haya colocado voluntariamente con el propósito de delinquir; o en el caso en que pudiera haber previsto las consecuencias de su acción;

2585 GACETA OFICIAL1 ro. de septiembre de 2022 m) después de haber sido advertido oficialmente por la autoridad competente; n) por motivos de violencia de género o familiar, discriminación de sexo, género, orientación sexual, identidad de género, edad, origen étnico, color de la piel, creencia religiosa, discapacidad, origen nacional o territorial o cualquiera otra condición o circunstancia personal que implique distinción lesiva a la dignidad humana; ñ) contra personas o bienes relacionados con la defensa, la seguridad nacional, el ciberespacio, las reservas materiales o vinculados con actividades priorizadas para el desarrollo económico y social del país; o) contra cualquier persona que actúe justamente en cumplimiento de un deber legal o social o en venganza o represalia por su actuación; p) vinculado a la delincuencia organizada transnacional; y q) facilitando la ejecución del hecho, imposibilitando u obstruyendo su descubrimiento, o agravando sus consecuencias; mediante la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación, las telecomunicaciones y sus servicios. 2. En el caso de las personas jurídicas, pueden ser apreciadas como circunstancias agravantes de su responsabilidad penal, las previstas en los incisos a), b), c), d), e), f), n), ñ), o), p) y q) del apartado anterior; y, además, haber sido requerida con anterioridad al delito por los órganos o autoridades competentes por deficiente control y gestión de los recursos financieros y materiales.

SECCIÓN NOVENAAtenuación y agravación extraordinarias de la sanción

Artículo 81.1. El tribunal puede rebajar hasta la mitad el límite mínimo de la sanción prevista para el delito si en el mismo concurren varias circunstancias atenuantes o por manifestarse alguna de ellas de modo muy intenso, de modo tal que su significación, relevancia y naturaleza específica en relación con el hecho justiciable así lo amerite o si se trata de un colaborador eficaz. 2. El tribunal, respetando lo previsto en el apartado 4 del

Artículo 34 de este Código, puede aumentar hasta la mitad el límite máximo de la sanción prevista para el delito si concurren varias circunstancias agravantes o por manifestarse alguna de ellas de manera muy intensa, de modo tal, que su significación, relevancia y naturaleza específica en relación con el hecho justiciable así lo amerite.3. El tribunal, cuando se aprecie circunstancias atenuantes y agravantes, aun aquellas que se manifiesten de modo muy intenso, compensa las unas con las otras a fin de encontrar la proporción justa de la sanción a imponer.4. El tribunal, conforme a lo previsto en apartado 4 del

Artículo 34 de este Código, en los casos de delitos intencionales puede aumentar hasta el doble los límites mínimos y máximos de la sanción prevista para el delito cometido, si al ejecutar el hecho el interviniente se encuentra cumpliendo una sanción, con independencia de la forma en que la extingue.

SECCIÓN DÉCIMAReincidencia y multirreincidencia

Artículo 82.1. Se manifiesta la reincidencia cuando al delinquir, el responsable ya había sido sancionado por otro delito intencional, siempre que la sentencia por la que fue sancionado haya adquirido firmeza con anterioridad. 2. Existe multirreincidencia cuando al delinquir, el responsable ya había sido sancionado con anterioridad por dos o más delitos intencionales, siempre que las sentencias por las que fue sancionado hayan adquirido firmeza.

2586 GACETA OFICIAL 1 ro. de septiembre de 20223. El tribunal con respecto al acusado que comete un delito intencional, facultativamente, adecua la sanción de la manera siguiente: a) Si aprecia la reincidencia, dentro de la escala resultante, después de haber aumentado hasta en un tercio su límite mínimo; y b) de apreciar la multirreincidencia, dentro de la escala resultante, después de haber aumentado hasta la mitad su límite mínimo. 4. El tribunal a los efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en este artículo, tiene en cuenta las sentencias dictadas por tribunales extranjeros, acreditadas de conformidad con los tratados internacionales en vigor para la República de Cuba o, en su defecto, mediante certificación expedida por el Registro Central de Sancionados.

SECCIÓN DECIMOPRIMERAReglas de adecuación de la sanción para las personas jurídicas

Artículo 83. El tribunal a los efectos de determinar las sanciones imponibles a las personas jurídicas, sigue, en lo pertinente, las reglas de equivalencia siguientes: a) La de disolución de la persona jurídica se aplica cuando la sanción prevista para el delito cometido sea superior a los doce años de privación de libertad; reservándose esta sanción para los casos de especial gravedad o cuando el objetivo de su origen era cometer el delito; b) las de clausura temporal, intervención y prohibición temporal o permanente para desarrollar determinada actividad o negocio, se aplican cuando la sanción prevista para el delito cometido no exceda de doce años de privación de libertad; se pueden aplicar en los delitos cuya sanción exceda los doce años de privación de libertad, como alternativa de la disolución, teniendo en cuenta las especificidades del caso; y c) la sanción de multa puede ser impuesta en todos los casos.

Artículo 84. La sanción de multa se impone atendiendo a las reglas de equivalencia siguientes: a) De mil a tres mil cuotas, cuando se trate de delitos con sanciones de hasta tres años de privación de libertad; b) de tres mil a seis mil cuotas, cuando se trate de delitos que tengan prevista la sanción de privación de libertad superior a tres años y que no exceda de doce; y c) de seis mil a cien mil cuotas, en los casos en que la sanción prevista sea superior a los doce años de privación de libertad.

Artículo 85. El tribunal, cuando la naturaleza jurídica de las sanciones principales lo permita, puede aplicar dos de las sanciones previstas en el

Artículo 32 de este Código, en correspondencia con las características del hecho, la persona jurídica en cuestión y las reglas de equivalencias establecidas.

CAPÍTULO VIIISANCIÓN CONJUNTA

SECCIÓN PRIMERASanción conjunta en los delitos cometidos por persona natural

Artículo 86.1. El tribunal, con aplicación de lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 13 de este Código, le impone en la sentencia al responsable de dos o más delitos juzgados en concurso real, la sanción que corresponde a cada uno de estos y las integra en una sanción conjunta y única, conforme a las reglas siguientes:

2587 GACETA OFICIAL1 ro. de septiembre de 2022 a) Si, por cualquiera de los delitos en concurso, ha fijado la sanción de muerte o la sanción de privación perpetua de libertad, no impone más que una u otra de estas sanciones; b) si, por todos los delitos en concurso ha fijado sanción de privación temporal de libertad, impone una sola sanción, que no puede ser inferior a la de mayor rigor ni exceder del total de las que haya fijado separadamente para cada delito, así como el límite excepcional de cuarenta años que fija el apartado 5 del

Artículo 34 de este Código; c) si la sanción conjunta formada no excede los cinco años de privación temporal de libertad, puede imponerle cualquiera de las alternativas previstas en este Código; d) si ha fijado multa por todos los delitos, impone una multa única que no puede ser inferior que la de mayor rigor ni puede exceder de la suma de las que haya impuesto separadamente para cada delito; e) si se han fijado sanciones de privación perpetua o temporal de libertad y multa, después de convertir en únicas las de cada tipo de sanción en correspondencia con las reglas anteriores, impone ambas sanciones; y f) en atención a la sanción conjunta principal, realiza las rectificaciones pertinentes al tiempo de cumplimiento de las sanciones accesorias que se hayan impuesto. 2. Cuando se juzga por un nuevo delito a quien ya fue sancionado a privación de libertad, para imponer la sanción conjunta y única se siguen las reglas siguientes: a) Si no ha comenzado a cumplir la sanción anterior, la conjunta se integra con esta y la nueva sanción impuesta; b) si se encuentra cumpliendo sanción anterior, la conjunta se conforma con lo que le resta por cumplir de esta y la nueva sanción impuesta; y c) si es un tribunal de inferior jerarquía el que conoce del nuevo delito y la sanción anterior ha sido aplicada por un tribunal de una instancia superior, aquel se limita a imponer la sanción correspondiente al delito que juzga y da cuenta al tribunal competente para que se forme la sanción conjunta y única que proceda.3. El tribunal competente, cuando una persona se encuentre extinguiendo dos o más sanciones de privación de libertad por no habérsele impuesto oportunamente una sanción conjunta y única, reclama los antecedentes de las causas por las que fue sancionada y procede a formar una sanción conjunta y única.4. Cuando a una persona se le imponga alguna de las sanciones alternativas a la de privación temporal de libertad o esta se remite condicionalmente y, antes de comenzarla a extinguir o durante su cumplimiento, resulte sancionada a privación temporal de libertad; el tribunal sancionador dispone el cumplimiento de esta última sanción y remite los antecedentes del caso al tribunal competente para la formación de la sanción conjunta y única, el que revoca las sanciones alternativas impuestas o deja sin efecto el período de prueba de la remisión condicional, del mismo modo puede alternar o remitir condicionalmente de nuevo la sanción impuesta, si se cumplen los presupuestos legales previstos en esta Ley. 5. Cuando a una persona se le hayan impuesto varias sanciones alternativas a la privación temporal de libertad o coincida con un período de prueba de remisión condicional, el tribunal competente al proceder a formar la sanción conjunta o única, las revoca todas y decreta la privación temporal de libertad, luego de lo cual aplica una sanción conjunta que

2588 GACETA OFICIAL 1 ro. de septiembre de 2022 puede alternar o remitir condicionalmente de ser el caso o dispone el cumplimiento de la de privación de libertad. 6. Para establecer la sanción conjunta en los casos previstos en los incisos b), c), d) y e) del apartado 1 que antecede el tribunal además, toma en cuenta que la misma: a) No signifique una nueva valoración sobre los elementos que se tuvieron en cuenta al imponer las sanciones individuales por los delitos cometidos; b) su extensión temporal o pecuniaria esté en correspondencia con la consecución de los fines previstos en el apartado 1 del

Artículo 29 de este Código; y c) al momento de ser formada, en ningún caso en que el sancionado se encuentre cumpliendo una sanción de privación temporal de libertad o de trabajo correccional con internamiento, puede ser modificada por otra que implique su excarcelación.

SECCIÓN SEGUNDASanción conjunta en los delitos cometidos por la persona jurídica

Artículo 87.1. El tribunal a la persona jurídica responsable de dos o más delitos, respecto a los cuales no se haya dictado todavía sentencia, le impone una sanción conjunta y única, con aplicación en lo pertinente de los artículos 10, 11 y 13 de este Código, conforme a las reglas siguientes, si por: a) Cualquiera de los delitos en concurso ha fijado la sanción de disolución, no impone más que esta; b) todos los delitos en concurso ha fijado sanciones de la misma naturaleza, impone una única sanción, que no puede ser inferior a la de mayor rigor ni superior al total de las que haya fijado separadamente para cada delito, sin exceder los cinco años; y c) los delitos en concurso ha fijado sanciones de distinta clase, si no fueran excluyentes por su naturaleza, se imponen las dos más graves, después de ser convertidas en únicas, conforme a la regla del inciso anterior. Si se excluyeran, se impone la sanción considerada de mayor gravedad, atendiendo a las particularidades del casoconcreto.2. El tribunal sancionador, cuando se juzgue por un nuevo delito a la persona jurídica y no haya comenzado a cumplir la sanción anterior o la esté cumpliendo, impone sanción conjunta y única, en la que considera la anteriormente impuesta o lo que le resta por cumplir, aplicando las disposiciones contenidas en el apartado precedente.3. El tribunal provincial popular del territorio donde se encuentre domiciliada la persona jurídica o radique su representación, en el caso de estar cumpliendo la misma dos o más sanciones, reclama los antecedentes de las causas por las que fue sancionada y procede a formar sanción conjunta y única.4. En los casos previstos en los apartados que anteceden, son de aplicación lo establecido en el inciso a) del apartado 6 del artículo anterior, y en los apartados 1 y 2 del

Artículo 29 de este Código.

CAPÍTULO IXREMISIÓN CONDICIONAL DE LA SANCIÓN

Artículo 88.1. El tribunal, al dictar la sentencia, puede disponer la remisión condicional de la sanción de privación temporal de libertad que no exceda de cinco años, si existen razones fundadas para considerar que el fin de la reinserción social del sancionado se puede alcanzar sin que sea ejecutada y, apreciando en su persona:

2589 GACETA OFICIAL1 ro. de septiembre de 2022 a) Su comportamiento en la sociedad con anterioridad al hecho justiciable; b) el grado de capacidad mental que posee para comprender el carácter ilícito de su acción u omisión; y c) su posibilidad de enmienda. 2. El tribunal, preferentemente, puede remitir condicionalmente la sanción de privación temporal de libertad, cuando al momento de ser juzgada la persona responsable del delito: a) Tenga menos de dieciocho años de edad; b) sea mayor de sesenta y cinco años de edad; c) se encuentre en situación de discapacidad; o d) se manifieste intensamente una situación que lo haga incompatible con su internamiento en un establecimiento penitenciario.3. La remisión condicional no es aplicable a los reincidentes, a menos que circunstancias extraordinarias muy calificadas, lo hagan aconsejable; y al multirreincidente no se le aplica en ningún caso.4. El tribunal puede supeditar la remisión condicional al compromiso asumido por una organización de masas o social a que pertenezca el sancionado, o por su colectivo de trabajo, estudio o unidad militar, de orientarlo y adoptar las medidas apropiadas para que, en lo sucesivo, no incurra en nuevo delito. 5. La remisión condicional de la sanción implica un período de prueba de uno a cinco años de duración; pero, en ningún caso, puede ser inferior al del término de la sanción impuesta. 6. La remisión de la sanción principal de privación temporal de libertad puede extender sus efectos a todas o algunas de las sanciones accesorias impuestas. 7. El tribunal, con el objetivo de evitar que incurra en un nuevo delito, durante el período de prueba, puede imponer al sancionado beneficiario de la remisión condicional las obligaciones siguientes: a) Mantener una correcta actitud ante el trabajo, el estudio y la sociedad, de estricto cumplimiento de las leyes y de las disposiciones establecidas por el tribunal; b) contar con la previa autorización del tribunal competente, para cambiar de residencia o trasladarse a otros municipios o provincias; c) comparecer ante el tribunal cuantas veces sea llamado a ofrecer explicaciones sobre su conducta; y d) abstenerse de ejecutar determinada actividad, cuya naturaleza sea incompatible con el delito cometido. 8. El tribunal puede declarar extinguida la sanción de privación temporal de libertad remitida condicionalmente cuando el sancionado cumple las obligaciones que le han sido impuestas, de conformidad con lo establecido en la ley. 9. El tribunal ordena la ejecución de la sanción impuesta si durante el período de prueba el beneficiado con la remisión condicional es sancionado a privación de libertad por un nuevo delito, incumple cualquiera de los deberes que le incumben, observa una mala conducta social, cuando la organización política, de masas o social, el colectivo de trabajo o la unidad militar, retiran la garantía que ofrecieron o se descubre que durante los cinco años anteriores aquel cometió un delito de índole tal que es incompatible con la concesión de este beneficio.

2590 GACETA OFICIAL 1 ro. de septiembre de 2022

TÍTULO VILIBERTAD CONDICIONAL

Artículo 89.1. El tribunal puede disponer la libertad condicional del sancionado a privación temporal de libertad o trabajo correccional con internamiento si, apreciando sus condiciones individuales y su comportamiento durante el tiempo de reclusión, existen razones fundadas para considerar que se ha enmendado y que los fines de la sanción se han alcanzado sin necesidad de ejecutarse totalmente la misma; de conformidad con lo establecido en la ley. 2. El tribunal, de manera excepcional, cuando se trate de delitos contra la seguridad del Estado, terrorismo, los vinculados a la corrupción administrativa y económica, a las drogas ilícitas u otras sustancias de efectos similares o a la delincuencia organizada, contra la vida y en aquellos otros que su lesividad social lo justifique; puede fijar en la sentencia que el sancionado extinga dos tercios o más de la sanción de privación temporal de libertad impuesta, como requisito para valorar la concesión de la libertad condicional.

TÍTULO VIIEXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

Artículo 90. La responsabilidad penal se extingue por: a) Muerte del infractor; b) extinción de la persona jurídica; c) haber cumplido la sanción impuesta; d) haber transcurrido el período de prueba correspondiente a la remisión condicional de la sanción de privación temporal de libertad; e) amnistía; f) indulto; g) sentencia absolutoria dictada en procedimiento de revisión; h) extinción de la acción penal, como consecuencia de la aplicación de criterios de oportunidad o por cumplimiento del período de prueba impuesto en el sobreseimiento condicionado; i) prescripción de la acción penal; j) prescripción de la sanción; k) desistimiento del querellante en los delitos perseguibles a instancia de parte; l) por desistimiento del denunciante en los delitos en que así se disponga en la parte especial de este Código; y m) la expulsión del territorio nacional del extranjero sancionado, en el caso a que se refiere el apartado 2 del

Artículo 54 de este Código.

Artículo 91.1. La muerte del sancionado extingue la responsabilidad penal, pero las obligaciones derivadas de su responsabilidad civil expiran cuando el sancionado y el tercero civilmente responsable, así declarado en la sentencia, fallecen en estado de insolvencia. 2. La extinción de la persona jurídica se extiende a la responsabilidad penal, pero la responsabilidad civil solo se extingue en la porción que no cubra su capital social, cuando sea liquidado.

Artículo 92.1. La amnistía extingue la sanción y todos sus efectos, aunque no se extiende a la responsabilidad civil, a menos que en la ley respectiva se disponga otra cosa.

2591 GACETA OFICIAL1 ro. de septiembre de 20222. El sancionado por delitos en concurso real, solo se considera amnistiado cuando en la ley respectiva se incluyan los delitos que integran el concurso; en caso contrario, cumple la sanción correspondiente al delito o delitos que no han sido objeto de amnistía.

Artículo 93.1. El indulto no extingue más que la sanción principal y nunca las sanciones accesorias, a menos que hayan sido incluidas expresamente en este. 2. El indulto no puede comprender la responsabilidad civil ni la cancelación de los antecedentes penales del sancionado, a menos que tenga carácter definitivo y estos efectos se consignen expresamente en la disposición normativa correspondiente.

Artículo 94. La sentencia absolutoria dictada en procedimiento de revisión extingue la responsabilidad penal y civil.

Artículo 95. La aplicación de criterios de oportunidad y el cumplimiento satisfactorio del período de prueba del sobreseimiento condicionado extinguen la acción penal, con las demás consecuencias jurídicas que establece la Ley del Proceso Penal.

Artículo 96.1. La acción penal prescribe por el decursar de los términos contados a partir de la comisión del hecho punible, siguientes: a) Veinticinco años, cuando la ley señala al delito una sanción superior a diez años de privación temporal de libertad; b) quince años, cuando la ley señala al delito una sanción de privación temporal de libertad de seis años y un día hasta diez años; c) diez años, cuando la ley señala al delito una sanción de privación temporal de libertad de dos años y un día hasta seis años; d) cinco años, cuando la ley señala una sanción de hasta dos años de privación temporal de libertad; y e) tres años, cuando la ley señala una sanción de multa. 2. Cuando se trate de delitos para los cuales la ley señala más de una sanción, a los efectos del cómputo de los términos anteriores, se tiene en cuenta la de mayor severidad y en esta, su límite máximo. 3. La prescripción se interrumpe: a) Desde que el procedimiento se inicie contra el imputado; b) por todo acto del órgano competente del Estado, dirigido a la persecución del imputado o acusado; y c) si el imputado o acusado, en el curso del término de la prescripción, comete otro delito. 4. Después de cada interrupción, el término de la prescripción comienza a decursar de nuevo; en estos casos, la acción penal prescribe también al transcurrir el doble del período señalado para esto. 5. Las disposiciones sobre la prescripción de la acción penal no son aplicables a los delitos en que la ley establece la sanción de muerte o privación perpetua de libertad, así como en los de lesa humanidad, y en aquellos que lo prevean los tratados internacionales en vigor para la República de Cuba.

Artículo 97.1. Las sanciones impuestas por sentencia firme prescriben y no pueden ser ejecutadas por el transcurso de los términos siguientes: a) Treinta años, cuando la sanción impuesta es la de privación perpetua de libertad o muerte; b) veinticinco años, cuando la sanción impuesta es superior a diez años de privación temporal de libertad;

2592 GACETA OFICIAL 1 ro. de septiembre de 2022 c) veinte años, cuando la sanción impuesta es de seis años y un día a diez años de privación temporal de libertad; d) diez años, cuando la sanción impuesta es de seis años o menos de privación temporal de libertad; y e) cinco años, respecto a todas las demás sanciones impuestas. 2. Si se ha impuesto más de una sanción, se tiene en cuenta la más severa, a los efectos del cómputo de los anteriores términos. 3. La prescripción se interrumpe: a) Durante el tiempo en que, por disposición de la ley, la ejecución de la sanción no pueda efectuarse; y b) por toda disposición del tribunal, dirigida a lograr que la sanción se ejecute. 4. Después de cada interrupción, el término de la prescripción comienza a decursar de nuevo; en estos casos, la sanción prescribe también al transcurrir el doble del período señalado para esto. 5. Las disposiciones sobre la prescripción de la sanción no son aplicables con respecto a los delitos de lesa humanidad y en aquellos que lo prevean los tratados internacionales en vigor para la República de Cuba.

TÍTULO VIIIANTECEDENTES PENALES

Artículo 98.1. Constituyen antecedentes penales y, en consecuencia, se inscriben en el Registro Central de Sancionados las sanciones firmes impuestas por: a) Los tribunales, con excepción de la de amonestación, así como la de multa inferior a trescientas cuotas; b) los tribunales militares por delitos no militares, con excepción de la de amonestación, así como la de multa inferior a trescientas cuotas; c) los tribunales militares por delitos militares, cuando expresamente así se disponga en la propia sentencia; y d) los tribunales extranjeros a los ciudadanos cubanos, en los casos y con las condiciones establecidas en la ley. 2. A estos efectos constituyen antecedentes penales las sanciones aplicadas por tribunales extranjeros a extranjeros y personas sin ciudadanía sujetos a la jurisdicción cubana, con las condiciones establecidas en la ley.

Artículo 99.1. Los antecedentes penales se cancelan de oficio o a instancia del propiointeresado.2. Los antecedentes penales se cancelan de oficio, cuando el Registro Central de Sancionados, por cualquier medio, tenga conocimiento de que se ha producido alguna de las circunstancias siguientes: a) Muerte del sancionado; b) haber arribado el sancionado a los setenta años de edad y no hallarse cumpliendo sanción; c) haberse dictado sentencia absolutoria en proceso de revisión; d) amnistía; e) indulto, siempre que en la disposición normativa que lo establezca así se disponga; f) referirse el antecedente penal a hechos que, por efectos de una ley penal posterior hayan dejado de constituir delito;

2593 GACETA OFICIAL1 ro. de septiembre de 2022 g) estar dispuesto, expresamente, en la Ley de Ejecución Penal; y h) haber transcurrido diez años, a partir de la fecha en que fue cumplida la sanción impuesta, excepto la sanción de multa, que se cancela pasado un año de la firmeza de la sentencia. 3. La cancelación de oficio de los antecedentes penales, procede siempre que el sancionado acredite que abonó la multa, y en su caso, que satisfizo la responsabilidad civil declarada en la sentencia o se encuentra cumpliéndola satisfactoriamente. 4. La cancelación de oficio a que se refiere el inciso h) del apartado 2 que antecede, no procede cuando se trate de reincidentes, multirreincidentes o sancionados por delitos contra la seguridad del Estado y de terrorismo. 5. Los antecedentes penales se cancelan por el Ministerio de Justicia, a instancia del propio sancionado, cuando se cumplan los requisitos siguientes: a) Haber extinguido el sancionado todas las sanciones impuestas, ya sea por cumplimiento o, en caso de indulto, remisión condicional o libertad condicional, por haber decursado el término en que debieron haber quedado cumplidas; b) haber satisfecho totalmente el sancionado la responsabilidad civil o hallarse cumpliéndola satisfactoriamente; el ministro de Justicia, de forma excepcional, puede autorizar la cancelación de los antecedentes penales sin el cumplimiento de este requisito, cuando las circunstancias lo aconsejen y siempre que el sancionado haya cumplido al menos la mitad de la obligación fijada; c) haber transcurrido, después de extinguida la sanción, el término que, según la cuantía o naturaleza de la impuesta, se dispone en el apartado siguiente; y d) haber observado el sancionado, con posterioridad al cumplimiento de la sentencia, desde que fue indultado, remitida la sanción o puesto en libertad condicional, una conducta ajustada a las normas de convivencia social y una actitud honrada ante el trabajo. 6. El término que debe transcurrir después de cumplida la sanción, a los efectos de la cancelación de los antecedentes penales a instancia del propio sancionado, es el que corresponda, según la escala siguiente: a) El de diez años, cuando la sanción impuesta sea la de privación temporal de libertad de diez años y un día a treinta años; e igual término se toma en cuenta cuando la sanción que se impuso fue extendida excepcionalmente conforme a lo previsto en el

Artículo 34, apartado 4, de este Código; b) el de ocho años, cuando la sanción impuesta sea la de privación temporal de libertad de seis años y un día a diez años; c) el de cinco años, cuando la sanción impuesta sea la de privación temporal de libertad de tres años y un día a seis años; d) el de tres años, cuando la sanción impuesta sea la de privación temporal de libertad de uno a tres años; y e) el de un año, cuando se trate de cualquier otra sanción. 7. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si después de cumplida la sentencia, el sancionado demuestra que mantiene una conducta ejemplar, el ministro de Justicia puede, de forma excepcional, cancelar los antecedentes penales al transcurrir al menos la mitad del término correspondiente de la escala anterior, siempre que haya cumplido el resto de los requisitos exigidos; en este caso las entidades estatales y no estatales están

2594 GACETA OFICIAL 1 ro. de septiembre de 2022 obligadas a facilitar al sancionado los informes y demás documentos que requieran para demostrar su conducta ejemplar.

Artículo 100.1. La cancelación, en todo caso, produce el efecto de anular los antecedentes penales en el Registro Central de Sancionados y en cualquier otro archivo o expediente público, cuando dichos antecedentes provienen de las mismas sentencias. 2. Los antecedentes penales cancelados no pueden ser tomados en cuenta para apreciar en la persona responsable de un delito la condición de reincidente o multirreincidente, salvo que en el momento de la comisión del hecho todavía no hubieran sido objeto de su cancelación.

Artículo 101. El modo de proceder para la inscripción, la cancelación de oficio o a instancia del interesado, la expedición de certificaciones de los antecedentes penales y la entrega de información y demás cuestiones relacionadas con el registro de antecedentes penales, se regula por disposiciones especiales dictadas por el ministro de Justicia.

TÍTULO IXDECLARACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL DELITO Y EJECUCIÓN DE SUS OBLIGACIONES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 102.1. La responsabilidad civil por los daños o perjuicios ocasionados como consecuencia del delito recae sobre los autores y partícipes que los provocaron, y en los terceros civilmente responsables así declarados, quienes están obligados a su cumplimiento, a cargo de su patrimonio, en los términos y condiciones fijados en la ley. 2. El tribunal que conoce del delito declara la responsabilidad civil y su extensión aplicando las normas correspondientes de la legislación civil y, además, ejecuta directamente la obligación de restituir la cosa, el reparar el daño moral y de ser el caso, adopta las medidas necesarias para que el inmueble sea desocupado y restituido a quien corresponda, con las especificidades que establecen los casos de los delitos previstos en los artículos 421 y 422 de este Código. 3. Cuando la obligación civil consista en la reparación de los daños materiales o indemnización de los perjuicios económicos, o ambas, esta se satisface de conformidad con lo regulado en los artículos 104 y 105 de este Código. 4. No procede exigir responsabilidad civil cuando: a) La víctima o perjudicado sea uno de los intervinientes responsables del delito o adquiera esa condición como consecuencia de haber realizado otras acciones o actos ilícitos asociados a ese hecho; b) la víctima o perjudicado renuncie a su beneficio en el correspondiente proceso penal; c) el delito sea consecuencia de ejecutar otros hechos delictivos anteriores o concomitantes a aquel, siempre que sea declarado penalmente responsable de los mismos; y d) existan acuerdos reparatorios entre el imputado o acusado y la víctima o perjudicado, de conformidad con lo establecido en la ley. 5. El tribunal, en la declaración y extensión de la responsabilidad civil derivada del delito, aplica las disposiciones normativas del Ministerio de Finanzas y Precios y del Banco Central de Cuba que resulten pertinentes.

2595 GACETA OFICIAL1 ro. de septiembre de 20226. El tribunal al declarar la responsabilidad civil observa las reglas siguientes: a) Cuando el monto del daño material o del perjuicio económico sea en una cuantía tal que haga evidente la imposibilidad del pago de la reparación o indemnización, la obligación se puede fijar en una cuantía de hasta el veinte por ciento del salario o cualquier otro ingreso periódico que perciba el obligado, pagadera en los plazos que se fijen, durante un término que no puede exceder de los diez años naturales; no obstante, si concurren circunstancias excepcionales que lo ameriten y con ello no se afecta el interés resarcitorio de la víctima o perjudicado, el tribunal puede extender dicho término hasta los quince años naturales; y b) si la víctima o perjudicado tuviera asegurados los bienes afectados como consecuencia del delito, la entidad aseguradora asume la reparación de los daños e indemnización de los perjuicios, en la cuantía establecida en el contrato de seguro. 7. El tribunal, a los efectos de garantizar el cumplimiento de la obligación de responsabilidad civil derivada del delito, puede disponer en la sentencia la prohibición de que el obligado enajene, grave o disponga de sus bienes o parte de estos, sin previa autorización judicial, mientras no la satisfaga o garantice su satisfacción a través de cualquiera de las formas que reconoce el derecho. 8. La deuda adquirida por el obligado por concepto de responsabilidad civil derivada del delito es imprescriptible; no obstante, el tribunal puede por circunstancias muy calificadas que así lo justifiquen, declarar extinguida esa obligación.

CAPÍTULO IITERCEROS CIVILMENTE RESPONSABLES

Artículo 103.1. Son terceros civilmente responsables, con independencia de los que lo sean penalmente: a) Los padres, tutores, personas con la guarda y cuidado o que prestan apoyo; por los daños y perjuicios derivados de los hechos delictivos cometidos por quienes estén bajo su responsabilidad parental, tutela, guarda y cuidado o apoyo, siempre que los hechos puedan ser atribuidos al incumplimiento del deber de vigilancia o de debida diligencia que les incumbe; b) las entidades estatales y no estatales y sus directivos; por los daños y perjuicios derivados de los hechos delictivos cometidos por sus funcionarios, empleados y trabajadores en el ejercicio de sus actividades e incumplen obligaciones con relación a la preservación de recursos financieros y materiales; y c) las entidades de seguros que hayan asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, entidad estatal o no estatal, cuando se produzca el evento que determine el riesgo asegurado. 2. El tercero civilmente responsable declarado está obligado a satisfacer las cuantías correspondientes a la reparación de los daños materiales y las indemnizaciones de los perjuicios económicos fijados en la sentencia, en defecto del pago por el sancionado.3. Las entidades de seguros son responsables civilmente hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o la pactada con la persona responsable penalmente.

CAPÍTULO IIICAJA DE RESARCIMIENTOS DEL MINISTERIO DE JUSTICIA

Artículo 104.1. La Caja de Resarcimientos del Ministerio de Justicia es la entidad encargada de hacer efectiva la responsabilidad civil declarada en la sentencia referente a la reparación de daños o indemnización de los perjuicios económicos, o ambos, conforme a la ley.

2596 GACETA OFICIAL 1 ro. de septiembre de 20222. La Caja de Resarcimientos del Ministerio de Justicia recibe los ingresos siguientes: a) Las cantidades satisfechas por los sancionados y, en su caso, por los terceros civilmente responsables; b) los descuentos en las remuneraciones por el trabajo de los sancionados a privación temporal de libertad y trabajo correccional con internamiento, para abonar las partes no satisfechas por concepto de responsabilidad civil; c) el aporte que la entidad le transfiere del salario que debió devengar el sancionado cuando el tribunal dispuso que la obligación civil se satisfaga, conforme a lo establecido en los apartados 4 y 5 del

Artículo 105 de este Código; d) las responsabilidades civiles no reclamadas por sus titulares dentro del término legal; e) el importe de las fianzas incautadas en los procesos judiciales; f) el importe de las multas judiciales; g) el importe de las multas procesales; h) el importe proveniente de las multas administrativas impuestas en virtud de lo dispuesto en la Ley del Proceso Penal; i) el importe del efectivo monetario y el valor de los bienes comisados o confiscados en proceso penal; j) el importe de la fianza y de los bienes embargados o en depósito preventivo como medida cautelar patrimonial impuesta en el proceso penal, en la porción que cubran el monto de la deuda de responsabilidad civil; k) el importe del valor de los bienes embargados por la vía de apremio patrimonial, ante el impago de la multa judicial; l) el importe del valor de los bienes embargados por la vía de apremio patrimonial, ante el impago del importe fijado por concepto de responsabilidad civil; m) los recargos que se impongan en los casos de demora en el pago de la responsabilidad civil; n) los importes obtenidos por la gestión de cobro; ñ) las asignaciones presupuestarias para el pago inicial, durante el tiempo en que la Caja de Resarcimientos tramita el expediente y comienza a cobrarle al deudor, de las pensiones alimenticias en favor de personas menores de edad, jóvenes hasta que se gradúan en el sistema nacional de enseñanza o personas en estado de discapacidad mental, y otros tipos de pensiones análogas, que son dispuestas en sentencias penales; y o) cualquier otro ingreso que determine la ley. 3. La Caja de Resarcimientos del Ministerio de Justicia, excepcionalmente, asume las indemnizaciones con cargo a sus fondos, cuando se compruebe que el obligado se encuentra en estado de insolvencia y que la víctima o perjudicado, como consecuencia inmediata del daño o perjuicio producido, enfrenta una grave necesidad económica que así lo justifique; el monto a pagar no puede exceder la suma de diez veces el salario medio del país. 4. Entre el sancionado y la víctima o perjudicado, se pueden establecer acuerdos que favorezcan o conduzcan al cumplimiento de la responsabilidad civil dispuesta en la sentencia, los que son sometidos a la consideración del tribunal competente y, de ser aprobados, se comunican a la Caja de Resarcimientos del Ministerio de Justicia, a los efectos pertinentes.

2597 GACETA OFICIAL1 ro. de septiembre de 2022

Artículo 105.1. A la persona declarada responsable civilmente por un delito, que no abone su importe, se le embarga el salario o cualquier otro ingreso, bienes o derechos embargables, mediante oficio que libra la Caja de Resarcimientos del Ministerio de Justicia, en los términos y condiciones fijados en la ley. 2. La persona declarada responsable civilmente por un delito, de ser requerida o con posterioridad a esta diligencia, se niega, sin causa justificada, a satisfacer la responsabilidad civil dispuesta, se procede a verificar si posee salarios u otros ingresos, bienes o derechos embargables que satisfagan la deuda determinada en la forma que se establece en elapartado anterior. 3. El encargado de ejecutar el embargo a que se hace referencia en los apartados anteriores, que no lo cumpla, incurre en la responsabilidad penal correspondiente.4. Si el sancionado no cuenta con salario o cualquier otro ingreso, bienes o derechos embargables o estos sean insuficientes para cubrir el monto adeudado, y siempre que la naturaleza de la sanción principal que cumple lo permita, el tribunal puede disponer que satisfaga la deuda o parte de esta, ejecutando un servicio en beneficio de la comunidad, conforme a lo regulado en esta Ley, excepto que la entidad en la que preste el servicio le transfiera el salario que el sancionado debió devengar por ese concepto, a la Caja de Resarcimientos del Ministerio de Justicia. 5. La deuda de responsabilidad civil se tiene por satisfecha con el tiempo en que el sancionado presta el servicio en beneficio de la comunidad, solo cuando el salario resultante de esa actividad cubre su monto total.

TÍTULO XMEDIDAS DE SEGURIDAD POSDELICTIVAS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 106.1. El tribunal competente puede aplicar las medidas de seguridad posdelictivas terapéuticas establecidas en este Código, cuando en el proceso seguido contra la persona que cometió un delito se compruebe que presenta un trastorno mental permanente que la hace inimputable del mismo por impedirle comprender el carácter ilícito del acto y dirigir su conducta, o si por esa situación constituye un riesgo para la seguridad de los demás, el orden público y social. 2. En el caso del imputado, acusado o sancionado adicto al consumo del alcohol u otras drogas o sustancias de efectos similares que sea responsable del delito, también puede ser objeto de las medidas de seguridad que se establecen en este título, con los fines preventivo y terapéutico que se persiguen y para proteger o restablecer su salud.

CAPÍTULO IIMEDIDAS DE SEGURIDAD POSDELICTIVAS TERAPÉUTICAS Y DE REFUERZO

Artículo 107.1. Las medidas de seguridad terapéuticas son las siguientes: a) Ingreso en hospital o institución de salud que preste servicio de tratamiento psiquiátrico o de deshabituación; y b) tratamiento médico ambulatorio.

2598 GACETA OFICIAL 1 ro. de septiembre de 20222. El tribunal aplica las medidas terapéuticas previstas en el apartado que antecede, atendiendo al criterio y los objetivos médicos del tratamiento especializado; y la misma se extiende por el tiempo necesario hasta que desaparezca en la persona la situación que dio motivo a esta; no obstante, en caso de que la de ingreso en hospital o entidad de salud que preste servicio de tratamiento psiquiátrico o de deshabituación se exceda del límite mínimo del marco legal del delito cometido por el asegurado, el tribunal procede de inmediato a evaluar los resultados del tratamiento médico especializado, a los efectos de decidir si extiende la duración de la medida terapéutica, la varía por otra o la deja sin efecto. 3. El tribunal, de ser pertinente, durante el cumplimiento de la medida de seguridad terapéutica de ingreso en hospital o institución de salud que preste servicio de tratamiento psiquiátrico o de deshabituación, la puede modificar por la de tratamiento médico ambulatorio, y viceversa.

Artículo 108.1. A quien se le imponga una medida de seguridad terapéutica, como refuerzo a esta, se le puede aplicar además la vigilancia por los órganos de la Policía Nacional Revolucionaria, que consiste en la labor de orientación y control de la conducta de esa persona, por funcionarios de dichos órganos, quienes se pueden auxiliar de familiares del asegurado y otras personas allegadas afectivamente, siempre que estas puedan influir favorablemente en la evolución positiva del mismo. 2. La medida de vigilancia por los órganos de la Policía Nacional Revolucionaria se aplica por el tiempo en que la persona se encuentra cumpliendo la medida de seguridad terapéutica.3. El tribunal, de ser necesario, puede extender el tiempo establecido en el apartado que antecede hasta por un año como máximo, después de haber sido cumplida la medida de seguridad terapéutica.4. El tribunal, de considerar que la medida de vigilancia por los órganos de la Policía Nacional Revolucionaria ha dejado de ser necesaria, dispone su cese en cualquier momento de su ejecución.

Artículo 109. Las medidas de seguridad terapéuticas se aplican cuando: a) De conformidad con lo dispuesto en el

Artículo 22 de este Código, la persona fue eximida de responsabilidad penal por delito cometido; b) antes de comenzar a cumplir la sanción de privación de libertad, trabajo correccional con internamiento, o durante su cumplimiento, le sobrevenga alguna de las situaciones previstas en el

Artículo 106 de este Código y la misma sea incompatible con su permanencia en el establecimiento penitenciario; c) antes de comenzar a cumplir, o durante el cumplimiento de cualquier otra sanción alternativa, le sobrevenga alguna de las situaciones previstas en el

Artículo 106 de este Código, haciendo incompatible su estado con la ejecución de la sanción alternativa impuesta; y d) adquiera la adicción al alcohol u otras drogas o sustancias de efectos similares, antes de comenzar a cumplir la sanción o durante su cumplimiento.

Artículo 110.1. La medida de seguridad terapéutica aplicada a un sancionado se cumple antes que la sanción, siempre que su estado lo haga necesario, la índole del delito cometido lo permita, o la ley lo disponga de esa manera.

2599 GACETA OFICIAL1 ro. de septiembre de 20222. El tiempo de duración de la medida de seguridad terapéutica aplicada a una persona por cualquiera de los supuestos previstos en los incisos b) y c) del artículo anterior, se abona de pleno derecho al del cumplimiento de la sanción.3. En el caso previsto en el inciso d) del artículo anterior, dicho tiempo también se abona al de la sanción, si se dispuso que primero fuera cumplida la medida de seguridad terapéutica, o si con motivo del aseguramiento fue suspendida la ejecución de la sanción; excepto que la persona se haya negado o hubiera incumplido u obstaculizado reiterativamente el cumplimiento de la medida de seguridad.

Artículo 111.1. El tribunal, de conformidad con lo establecido en esta Ley, cuando en proceso penal seguido contra quien cometió un delito comprueba que concurre alguna de las situaciones señaladas en el

Artículo 106 de este Código, aplica las medidas de seguridad terapéutica previstas en el artículo que antecede. 2. Del mismo modo procede su aplicación si, antes o durante el cumplimiento de la sanción que le fue impuesta, a la persona le sobreviene alguna de esas situaciones. LIBRO IIPARTE ESPECIAL LOS DELITOS

TÍTULO IDELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO

CAPÍTULO IDELITOS CONTRA LA SEGURIDAD EXTERIOR DEL ESTADO

SECCIÓN PRIMERAActos contra la independencia o la integridad territorial del Estado

Artículo 112. Quien, en interés de un Estado extranjero, ejecute un hecho con el objeto de que sufra detrimento la independencia del Estado cubano, o la integridad de su territorio, incurre en sanción de privación de libertad de diez a treinta años, privación perpetua de libertad o muerte.

SECCIÓN SEGUNDAPromoción de acción armada contra Cuba

Artículo 113. Quien ejecute un hecho dirigido a promover la guerra, o cualquier acto de agresión armada contra el Estado cubano, incurre en sanción de privación de libertad de diez a treinta años, privación perpetua de libertad o muerte.

SECCIÓN TERCERAServicio armado contra el Estado

Artículo 114.1. El cubano que tome las armas contra la Patria, bajo las banderas enemigas, incurre en sanción de privación de libertad de diez a treinta años, privación perpetua de libertad o muerte. 2. En igual sanción incurre el extranjero o persona sin ciudadanía residente en Cuba que tome las armas contra el Estado cubano, bajo las banderas enemigas.

SECCIÓN CUARTAAyuda al enemigo

Artículo 115.1. Incurre en sanción de privación de libertad de diez a treinta años, privación perpetua de libertad o muerte quien:

2600 GACETA OFICIAL 1 ro. de septiembre de 2022 a) Facilite al enemigo la entrada en el territorio nacional, o la toma o destrucción de instalaciones de defensa, posiciones, armamentos y demás medios de guerra y de defensa, buque o aeronave del Estado cubano; b) suministre al enemigo caudales, armas, municiones, embarcaciones, aeronaves, efectos, provisiones u otros medios idóneos o eficaces para hostilizar al Estado cubano; c) suministre al enemigo planos, croquis, vistas o informes de campamentos, zonas, instalaciones o unidades militares, obras o medios de defensa o cualquier otro documento o noticia que conduzca eficazmente al fin de hostilizar al Estado cubano o de favorecer el progreso de las armas enemigas; d) impida que las tropas nacionales, durante acciones combativas, reciban los medios expresados en el inciso b), o la información con respecto al enemigo a que se refiere el inciso c); e) realice cualquier actividad encaminada a seducir tropa nacional o que se halle al servicio del Estado cubano, para que pase a las filas enemigas o deserte de sus banderas; f) reclute a personas en el territorio nacional o fuera de él, para el servicio armado del enemigo; g) en su condición de prisionero de guerra, voluntariamente o para obtener cualquier ventaja o beneficio, ejecute trabajos para favorecer militarmente al enemigo o intervenga en otras actividades que perjudiquen al Estado cubano o a sus aliados; y h) favorezca el progreso de las armas enemigas de cualquier otro modo no especificado en los incisos anteriores. 2. La misma sanción prevista en el apartado anterior se impone a quien cometa cualquiera de estos hechos contra un Estado extranjero aliado del Estado cubano, en el caso de hallarse realizando acciones combativas contra un enemigo común. 3. En el caso previsto en el inciso g) del apartado 1, si como consecuencia del requerimiento de un superior o por propia voluntad, el requerido inicia o vuelve a la acción u ocupa de nuevo su puesto, la sanción es de privación de libertad de dos a cinco años, e incluso, puede eximírsele de sanción si el hecho no ocasiona la pérdida de vida o graves consecuencias.

SECCIÓN QUINTAEspionaje

Artículo 116.1. Quien, en detrimento de la seguridad del Estado, participe, colabore o mantenga relaciones con los servicios de información de un Estado extranjero, o les proporcione informes, o los obtenga o los procure con el fin de comunicárselos, incurre en sanción de privación de libertad de diez a treinta años, privación perpetua de libertad o muerte. 2. En igual sanción incurre quien proporcione, a un Estado extranjero, datos de carácter secreto, cuya utilización pueda redundar en perjuicio de la República de Cuba, o los obtenga, reúna o guarde con el mismo fin.3. Quien, sin la debida autorización, practique reconocimientos, tome fotografías, procure u obtenga informes o levante, confeccione o tenga en su poder planos, croquis o vistas de campamentos, emplazamientos, zonas o unidades militares, obras o medios de defensa, ferrocarriles, barcos o aeronaves de guerra, establecimientos marítimos o

2601 GACETA OFICIAL1 ro. de septiembre de 2022 militares, caminos u otras instalaciones militares o cualquier otro documento o información concernientes a la seguridad del Estado, incurre en sanción de privación de libertad de siete a quince años.4. La sanción es de privación de libertad de diez a veinte años si, para ejecutar su propósito, la persona penetra clandestinamente o mediante violencia, soborno o engaño cuando esté prohibida o limitada la entrada en los lugares mencionados en el apartado anterior o en otros de su mismo carácter. 5. El simple hecho de penetrar clandestinamente, con engaño, violencia o mediante soborno, en alguno de los lugares o zonas indicados en los apartados anteriores, se sanciona con privación de libertad de dos a cinco años. 6. Incurre en iguales sanciones a las previstas en los apartados anteriores, según el caso, quien comete los hechos para favorecer a organizaciones no gubernamentales, instituciones de carácter internacional, formas asociativas o de cualquier persona natural o jurídica. 7. Los delitos previstos en los apartados 4, 5 y 6 se sancionan con independencia de los que se cometan para su ejecución o en ocasión de ella.

SECCIÓN SEXTARevelación de secretos concernientes a la seguridad del Estado

Artículo 117.1. Quien, fuera de lo previsto en el

Artículo 116 de este Código, revele secretos políticos, militares, económicos, científicos, técnicos o de cualquier naturaleza, concernientes a la seguridad del Estado, incurre en sanción de privación de libertad de cuatro a diez años. 2. La sanción es de privación de libertad de siete a quince años: a) Si el secreto revelado lo poseía la persona por razón de su cargo o le había sido confiado; b) si la persona llegó a conocer el secreto subrepticiamente o por cualquier otro medio ilegítimo; y c) si, a causa del hecho, se producen consecuencias graves. 3. Las sanciones establecidas en los apartados anteriores se imponen también, en los casos respectivos, a quien procure y obtenga la revelación del secreto.

Artículo 118. Quien, culposamente, dé lugar a que alguno de los secretos a que se refiere el artículo anterior sea conocido, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años.

CAPÍTULO IIDELITOS CONTRA LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO

SECCIÓN PRIMERADelitos contra el orden constitucional

Artículo 119.1. Incurre en sanción de privación de libertad de diez a treinta años, privación perpetua de libertad o muerte quien se alce en armas para conseguir por la fuerza, alguno de los fines siguientes: a) Cambiar, total o parcialmente, la Constitución de la República o la forma de Gobierno por ella establecida; e b) impedir en todo o en parte, aunque sea temporalmente, al Presidente, Vicepresidente de la República o a los órganos superiores del Estado y del Gobierno, el ejercicio de sus funciones.

2602 GACETA OFICIAL 1 ro. de septiembre de 20222. En igual sanción incurre quien realice cualquier hecho dirigido a promover el alzamiento armado, de producirse este; si el alzamiento no se produce, la sanción es de privación de libertad de cuatro a diez años.3. Quien ejecute cualquier otro hecho dirigido, directa o indirectamente, a lograr mediante la violencia u otro medio ilícito, alguno de los fines señalados en el apartado 1, incurre en sanción de privación de libertad de siete a quince años, siempre que el hecho no constituya un delito de mayor entidad.

Artículo 120.1. Quien, con cualquiera de las finalidades expresadas en el apartado 1 del artículo anterior, ejercite arbitrariamente cualquier derecho o libertad reconocido en la Constitución de la República y ponga en peligro el orden constitucional y el normal funcionamiento del Estado y el Gobierno cubano, incurre en sanción de privación de libertad de cuatro a diez años. 2. El hecho previsto en el apartado anterior se sanciona como tal, siempre que no constituya un delito de mayor entidad. 3. También se sanciona con independencia de los demás delitos que se cometan con motivo o en ocasión de ser ejecutado el mismo.

SECCIÓN SEGUNDASedición

Artículo 121. Quienes, tumultuariamente y mediante concierto expreso o tácito, empleando violencia, perturben el orden constitucional socialista, la celebración de elecciones, referendos, plebiscitos o consultas populares, impidan el cumplimiento de alguna sentencia o resolución firme de los tribunales, disposición legal o medida dictada por el Estado o Gobierno, o por una autoridad civil o militar en el ejercicio de sus respectivas funciones, rehúsen obedecerlas, realicen exigencias, o se resistan a cumplir sus deberes, son sancionados: a) Con privación de libertad de diez a treinta años, privación perpetua de libertad o muerte, si el delito se comete en situaciones excepcionales, de desastre o afecta la seguridad del Estado, o durante grave alteración del orden público, o en zona militar, recurriendo a las armas o ejerciendo violencia; b) con privación de libertad de diez a veinte años, si el delito se comete sin recurrir a las armas ni ejercer violencia y concurre alguna de las demás circunstancias expresadas en el inciso anterior; o si se ha recurrido a las armas o ejercido violencia, y el delito se comete fuera de zona militar en tiempo de paz; y c) con privación de libertad de tres a ocho años, en los demás casos.

SECCIÓN TERCERAInfracción de los deberes de resistencia

Artículo 122.1. El funcionario del Estado o del Gobierno que no resista por todos los medios a su alcance cualquier acto contra el orden constitucional, invasión, insurrección o sedición, incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años. 2. Quien, sin órdenes de evacuación o movilización, abandone sus labores cuando haya peligro de invasión, insurrección, sedición o de actos contra el orden constitucional o cuando estos hayan ocurrido, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.

2603 GACETA OFICIAL1 ro. de septiembre de 2022

SECCIÓN CUARTAUsurpación del mando político o militar

Artículo 123. Incurre en sanción de privación de libertad de diez a treinta años, privación perpetua de libertad o muerte quien: a) Tome el mando de tropas, unidades o puestos militares, poblaciones, barcos o aeronaves de guerra, sin facultad legal para ello ni orden de la autoridad competente; y b) usurpe, a sabiendas, el ejercicio de una función propia del presidente, vicepresidente de la República o de cualquiera de los órganos constitucionales del poder estatal.

SECCIÓN QUINTAPropaganda contra el orden constitucional

Artículo 124.1. Incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años quien: a) Incite contra el orden social, la solidaridad internacional o el Estado socialista reconocidos en la Constitución de la República, mediante la propaganda oral o escrita o en cualquier otra forma; y b) confeccione, distribuya o posea propaganda del carácter mencionado en el incisoanterior.2. Si, para la ejecución de los hechos previstos en el apartado anterior, se utilizan medios de comunicación social en sus espacios físico y digital, la sanción es de privación de libertad de cuatro a diez años. 3. Quien permita la utilización de los medios de comunicación social en sus espacios físico y digital a que se refiere el apartado anterior incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años. 4. Quien, teniendo responsabilidad de cuidado, custodia o uso de cualquier medio de comunicación social, permita que otro lo utilice para ejecutar los actos previstos en el apartado 1, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años, siempre que sus acciones no constituyan un delito de mayor entidad.

SECCIÓN SEXTASabotaje

Artículo 125.1. Incurre en sanción de privación de libertad de siete a quince años quien, con el propósito de impedir u obstaculizar su normal uso o funcionamiento, o a sabiendas de que puede producirse este resultado, destruya, altere, dañe o perjudique los medios, recursos, edificaciones, sistemas, instalaciones o unidades socioeconómicas o militares siguientes: a) Fuentes energéticas, obras hidráulicas, vías y servicios de transporte terrestre, de transmisión de energía, de las telecomunicaciones y la información y la comunicación, sus servicios y redes físicas y digitales; b) talleres, frigoríficos, depósitos, almacenes u otras instalaciones destinadas a guardar bienes de uso o consumo; c) centros de enseñanza o de investigación científica, edificaciones públicas, comercios, albergues o locales de organizaciones administrativas, políticas, de masas, sociales o recreativas; d) centros industriales o agropecuarios, cuencas hidrográficas, cosechas, bosques, pastos o ganado; e) instalaciones portuarias o de aeronavegación, naves o aeronaves;

2604 GACETA OFICIAL 1 ro. de septiembre de 2022 f) centros de investigación, cría o desarrollo de especies animales; g) campamentos, depósitos, armamentos, construcciones o dependencias militares en general; y h) otras instalaciones, sistemas o recursos relacionados con actividades priorizadas para el país. 2. En igual sanción incurre quien, con el propósito de afectar la economía nacional, dañe o destruya bienes de uso o consumo depositados en almacenes o en otras instalaciones o a la intemperie.

Artículo 126. La sanción es de privación de libertad de diez a treinta años, privación perpetua de libertad o muerte, si en la realización de los hechos descritos en el artículoanterior:a) Se ocasionan lesiones graves o la muerte de alguna persona; b) se utiliza el fuego, sustancias, materias o instrumentos inflamables, explosivos, agentes químicos o biológicos u otros medios capaces de producir consecuencias graves; c) se producen consecuencias graves, cualquiera que sea el medio utilizado; d) se pone en peligro la seguridad colectiva; y e) los bienes afectados pertenecen a las reservas materiales.

CAPÍTULO IIIDELITOS CONTRA LA PAZ Y EL DERECHO INTERNACIONAL

SECCIÓN PRIMERACrimen de agresión

Artículo 127. Quien, estando en la posición de controlar o dirigir efectivamente la acción política, económica o militar de un Estado, ordene, autorice, permita o participe activamente en la planificación, preparación, iniciación o realización de un acto que menoscabe directa o indirectamente la soberanía, la integridad territorial o la independencia política o económica del Estado cubano, incurre en sanción de privación de libertad de diez a veinte años.

SECCIÓN SEGUNDAActos hostiles contra un Estado extranjero

Artículo 128.1. Quien, efectúe alistamientos u otros actos hostiles a un Estado extranjero, que den motivo al peligro de una guerra, a medidas de represalia contra Cuba, o expongan a los cubanos a vejaciones o represalias en sus personas o bienes o a la alteración de las relaciones amistosas de Cuba con otro Estado, incurre en sanción de privación de libertad de cuatro a diez años. 2. Si, como consecuencia de los hechos previstos en el apartado anterior, resultan las medidas de represalia contra Cuba, o las vejaciones o represalias contra sus ciudadanos, o la alteración de las relaciones diplomáticas, o la guerra, la sanción es de privación de libertad de diez a treinta años, privación perpetua de libertad o muerte.

Artículo 129. Quien, reclute personas en el territorio nacional para el servicio militar de un Estado extranjero, incurre en sanción de privación de libertad de cuatro a diez años.

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SECCIÓN TERCERAViolación de la soberanía de un Estado extranjero

Artículo 130. Quien, en el territorio cubano, ejecute un hecho encaminado a menoscabar la independencia de un Estado extranjero, la integridad de su territorio o la estabilidad de su gobierno, incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años.

SECCIÓN CUARTAActos contra los jefes y representantes diplomáticos de Estados extranjeros

Artículo 131.1. Quien, en territorio cubano, agreda físicamente o atente contra el honor o la dignidad del jefe de un Estado extranjero, incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años, siempre que no constituya un hecho de mayor entidad. 2. Igual sanción se aplica si el hecho se comete contra los representantes diplomáticos de los Estados extranjeros en ocasión del ejercicio de sus funciones, o contra sus familiares, con el fin de afectar estas.3. Quien viole la inmunidad personal o el lugar de residencia del jefe de otro Estado recibido en el territorio cubano con carácter oficial, o la inmunidad personal de representante diplomático de otro Estado, de los miembros de las misiones especiales, consulares o de los organismos internacionales, acreditados en la República de Cuba, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.4. Los hechos previstos en el apartado anterior se sancionan con independencia de los que se cometan para su ejecución o en ocasión de ella.

SECCIÓN QUINTAIncitación a la guerra

Artículo 132. Incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años quien: a) Incite a una guerra de agresión; y b) durante el curso de las negociaciones diplomáticas para la solución de un conflicto internacional, fomente la agitación popular, con el propósito de ejercer presión sobre el Estado en favor de la guerra.

SECCIÓN SEXTADifusión de noticias falsas contra la paz internacional

Artículo 133. Quien difunda noticias falsas, con el propósito de perturbar la paz internacional, o de poner en peligro el prestigio o el crédito del Estado cubano, o sus buenas relaciones con otro Estado, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.

SECCIÓN SÉPTIMAGenocidio

Artículo 134.1. Incurre en sanción de privación de libertad de diez a treinta años, privación perpetua de libertad o muerte quien, con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, religioso o por el color de la piel como tal. a) Someta a este grupo a condiciones de existencia que constituyan una amenaza de exterminio del grupo o de alguno de sus miembros; b) tome medidas para impedir u obstaculizar los nacimientos en el seno del grupo; c) ejecute el traslado forzoso de los menores de dieciocho años de ese grupo a otro; y d) produzca la matanza o lesione gravemente la integridad física o mental de miembros del grupo.

2606 GACETA OFICIAL 1 ro. de septiembre de 20222. En igual sanción incurre quien, violando las normas del derecho internacional, bombardee, ametralle o ejerza sevicia sobre la población civil indefensa.

SECCIÓN OCTAVAMercenarismo

Artículo 135.1. Quien, con el fin de obtener el pago de un sueldo u otro tipo de retribución o beneficio personal, se incorpore a formaciones militares, o empresas militares privadas, integradas total o parcialmente por individuos que no son ciudadanos del Estado en cuyo territorio se proponen actuar, incurre en sanción de privación de libertad de diez a treinta años, privación perpetua de libertad o muerte. 2. En igual sanción incurre quien colabore o ejecute cualquier otro hecho encaminado, directa o indirectamente, a lograr el objetivo señalado en el apartado anterior.

SECCIÓN NOVENACrimen del apartheid

Artículo 136.1. Incurren en sanción de privación de libertad de diez a treinta años, privación perpetua de libertad o muerte, quienes, con el fin de instituir y mantener la dominación de un grupo de personas sobre otro, de acuerdo con políticas y prácticas de exterminio, segregación y discriminación por motivo del color de la piel: a) Denieguen a los miembros de este grupo el derecho a la vida y la libertad mediante el asesinato, los atentados graves contra la integridad física o psíquica, la libertad o la dignidad, las torturas, penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, la detención arbitraria y la prisión ilegal; b) impongan al grupo medidas legislativas, o de otro orden, destinadas a impedir su participación en la vida política, social, económica y cultural del país y a crear, deliberadamente, condiciones que obstaculicen su pleno desarrollo, rehusándoles a sus miembros los derechos y libertades fundamentales; c) dividan a la población en grupos según criterios basados en el color de la piel, creando reservas y ghettos, prohibiendo los matrimonios entre miembros de distintos grupos y expropiándoles sus bienes; y d) exploten el trabajo de los miembros del grupo, en especial sometiéndolos a trabajo forzado. 2. Si el hecho consiste en perseguir u hostilizar a las organizaciones y personas que se opongan al apartheid, o lo combatan, la sanción es de privación de libertad de diez a veinte años.3. La responsabilidad por los actos previstos en los apartados anteriores es exigible con independencia del país en el que los intervinientes actúan o residen, y se extiende, cualquiera que sea el móvil, a los particulares, los miembros de las organizaciones e instituciones y los representantes del Estado.

SECCIÓN DÉCIMADisposición complementaria

Artículo 137. Los delitos previstos en este capítulo son perseguibles previa instancia del Ministro de Justicia.

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CAPÍTULO IVDELITOS CONTRA EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO

SECCIÓN PRIMERAMaltrato o violencia a personas especialmente protegidas en conflicto armado

Artículo 138.1. Quien maltrate gravemente a personas especialmente protegidas con ocasión o en desarrollo de conflicto armado, o ejerza violencia contra estas, incurre en sanción de privación de libertad de cuatro a diez años. 2. En igual sanción prevista en el apartado anterior, incurre quien maltrate, de cualquier otra forma, a una persona especialmente protegida con ocasión o en desarrollo de conflicto armado, herida o enferma, o desatienda el cumplimiento de las obligaciones que le sean asignadas para su cuidado y curación. 3. Si los hechos previstos en los apartados anteriores ocasionan consecuencias graves, la sanción prevista en cada caso se incrementa en un tercio, y se sancionan con independencia de los demás delitos que se cometan en ocasión o como consecuencia de los hechos.

SECCIÓN SEGUNDASaqueo

Artículo 139.1. Quien, con ánimo de lucro, despoje de dinero u otras pertenencias a los heridos, muertos o prisioneros donde se desarrolle un conflicto armado, incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años. 2. Si el hecho previsto en el apartado anterior se comete reiteradamente o en grupo organizado o estructurado, o lo apropiado es de considerable valor, la sanción es de privación de libertad de cuatro a diez años.

SECCIÓN TERCERADestrucción o daños de bienes especialmente protegidos en conflicto armado

Artículo 140.1. Quien, donde se desarrolla un conflicto armado, destruya u ocupe ilegalmente bienes especialmente protegidos, incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años. 2. Si los hechos descritos en el apartado anterior se cometen reiteradamente o con ensañamiento o se causan daños considerables, la sanción es de privación de libertad de cuatro a diez años. 3. Los hechos previstos en los apartados anteriores se sancionan como tales, con independencia de los demás delitos que se cometan en ocasión o como consecuencia de los hechos.

SECCIÓN CUARTAUso indebido de insignias o símbolos de la Cruz Roja u otra organización internacional dedicada a prestar ayuda humanitaria

Artículo 141. Quien, en el lugar donde se desarrolla un conflicto armado, utilice ilícitamente insignias, banderas o símbolos de la Cruz Roja o de cualquier otra organización internacional reconocida por el Estado cubano dedicada a prestar ayuda humanitaria en tales situaciones, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años.

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CAPÍTULO VOTROS ACTOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO

Artículo 142.1. Incurre en sanción de privación de libertad de diez a treinta años, privación perpetua de libertad o muerte quien: a) Viole el espacio territorial tripulando o viajando a bordo de nave o aeronave, para cometer cualquiera de los delitos previstos en este título; b) penetre clandestinamente en el territorio nacional para cometer cualquiera de los delitos previstos en las secciones Primera, Segunda, Tercera, Cuarta y Sexta del Capítulo I, en las secciones Primera, Segunda, Cuarta, Quinta y Sexta del Capítulo II, o en las secciones Segunda, Tercera, Cuarta y Sexta del Capítulo III; y c) organice o forme parte de grupos armados para cometer cualquiera de los delitos previstos en este título. 2. Quien de abrigo, preste ayuda o suministre provisiones a los grupos o elementos descritos en el apartado anterior, o favorezca de cualquier otro modo sus operaciones, incurre en sanción de privación de libertad de diez a veinte años.

Artículo 143. Quien, por sí o en representación de organizaciones no gubernamentales, instituciones de carácter internacional, formas asociativas o de cualquier persona natural o jurídica del país o de un Estado extranjero, apoye, fomente, financie, provea, reciba o tenga en su poder fondos, recursos materiales o financieros, con el propósito de sufragar actividades contra el Estado cubano y su orden constitucional, incurre en sanción de privación de libertad de cuatro a diez años.

Artículo 144. Quien, al tener conocimiento de la preparación o ejecución de cualquier delito contra la seguridad del Estado, no lo denuncie, sin perjuicio de tratar de impedirlo por todos los medios a su alcance, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.

CAPÍTULO VIDISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 145. Se sanciona conforme a las reglas que, respecto a los actos preparatorios se establecen en los artículos 13 y 77 de este Código, a quien: a) Habiendo resuelto cometer alguno de los delitos previstos en este título, proponga a otra u otras personas su intervención en la ejecución de estos; b) se concierte con una o más personas para la ejecución de alguno de los delitos previstos en este título, y resuelvan cometerlo; e c) incite a otro u otros, de palabra o por escrito, pública o privadamente, a ejecutar alguno de los delitos previstos en este título; y si a la incitación ha seguido la comisión del hecho, será sancionado como autor del delito cometido.

Artículo 146. En los casos de delitos contra la seguridad del Estado, la sanción aplicable al delito de encubrimiento, previsto en el

Artículo 203 de este Código, es la correspondiente al delito encubierto, rebajados en un tercio sus límites mínimo y máximo.

Artículo 147.1. Está exento de responsabilidad penal quien, habiendo intervenido en la preparación o en la realización de un delito contra la seguridad del Estado, lo denuncie antes de comenzar a ejecutarse o a tiempo de poder evitarse sus consecuencias. 2. En los delitos previstos en este título, el tribunal puede reducir hasta en dos tercios el límite mínimo de la sanción, o, excepcionalmente, declarar la exención de responsabilidad penal, cuando:

2609 GACETA OFICIAL1 ro. de septiembre de 2022 a) La persona haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas, se presente ante las autoridades y confiese los hechos en que ha intervenido; y b) el abandono por la persona de su vinculación criminal, haya evitado o disminuido sustancialmente una situación de peligro, impedido la producción del resultado dañoso o coadyuvado eficazmente a la obtención de pruebas decisivas para la identificación o captura de otros presuntos intervinientes o para el esclarecimiento de los hechos.

Artículo 148. En los delitos previstos en este Título, el tribunal puede imponer la sanción accesoria de confiscación de bienes.

TÍTULO IIDELITOS DE TERRORISMO

CAPÍTULO IDISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 149.1. El presente título tiene como objeto prever y sancionar los actos descritos en su articulado que por su forma de ejecución, medios y métodos empleados, evidencien el propósito de intimidar u obligar, a un gobierno o a una organización internacional, a realizar un acto o abstenerse de realizarlo o, de igual manera, provocar estados de alarma, temor o terror en la población, en un grupo de personas o en determinada persona, poner en peligro inminente o afectar la vida, la integridad física o mental de las personas, provocar afectaciones a bienes de significativa consideración o importancia, el medio ambiente, la paz internacional o la seguridad del Estado cubano. 2. Los delitos previstos en este título se sancionan con independencia de los que se cometan para su ejecución o en ocasión de ella; y se le aplican las reglas establecidas en los artículos 145, 146 y 147, apartado 2, de este Código.

Artículo 150. En los delitos previstos en este Título, el tribunal puede imponer la sanción accesoria de confiscación de bienes.

CAPÍTULO IIACTOS COMETIDOS CON ARMAS O ARTEFACTOS EXPLOSIVOS O MORTÍFEROS, AGENTES QUÍMICOS O BIOLÓGICOS U OTROS MEDIOS O SUSTANCIAS

Artículo 151.1. Quien fabrique, facilite, venda, transporte, remita, introduzca en el país o tenga en su poder armas, municiones o materias, sustancias o instrumentos inflamables, asfixiantes, tóxicos, explosivos plásticos o de cualquier otra clase o naturaleza, agentes químicos o biológicos, o cualquier otro elemento de cuya investigación, diseño o combinación puedan derivarse productos de la naturaleza descrita, cualquier otra sustancia similar o artefacto explosivo o mortífero, incurre en sanción de diez a treinta años de privación de libertad, privación perpetua de libertad o muerte. 2. De igual forma que la prevista en el apartado que antecede, se sanciona a quien amenace con utilizar materiales nucleares, sustancias radioactivas u otras fuentes de radiaciones ionizantes para causar lesiones o la muerte de cualquier persona, daños a bienes, o con realizar cualquier delito para obligar a una persona o entidad, a una organización internacional o a un Estado, a hacer o abstenerse de ejecutar cualquier acto.

Artículo 152. En igual sanción incurre quien entrega, coloca, arroja, disemina, detona o utiliza un artefacto explosivo o mortífero, u otro medio o sustancia de las descritas en el artículo anterior, contra:

2610 GACETA OFICIAL 1 ro. de septiembre de 2022 a) Un lugar de uso público; b) una instalación pública o gubernamental; c) una red de transporte público o cualquiera de sus componentes; o de transmisión de energía, de las telecomunicaciones y la información y la comunicación, sus servicios; d) una instalación de infraestructura; e) cosechas, bosques, pastos, ganado o aves; o f) campamentos, depósitos, armamentos, construcciones o dependencias militares en general.

Artículo 153.1. Quien adultere sustancias o productos alimenticios o de otro tipo, destinados al consumo humano, de modo que puedan causar la muerte o dañar la salud de las personas, incurre en sanción de privación de libertad de diez a veinte años. 2. Si, como consecuencia de los hechos descritos en el apartado anterior se ocasionan lesiones graves o la muerte de alguna persona, la sanción es de quince a treinta años de privación de libertad, privación perpetua de libertad o muerte.

Artículo 154.1. Quien ejecute un acto contra la vida, la integridad corporal, la libertad o seguridad de alguna persona que, por la naturaleza de las actividades que desarrolla, disfrute de relevante reconocimiento en la sociedad, o contra sus familiares más allegados, incurre en sanción de privación de libertad de diez a treinta años, privación perpetua de libertad o muerte. 2. Si el acto ejecutado se dirige a destruir o dañar significativamente los bienes de que dispongan las personas a que se refiere el apartado anterior, la sanción es de privación de libertad de cuatro a diez años.

CAPÍTULO IIITOMA DE REHENES

Artículo 155.1. Quien se apodere de otra persona, o la retenga en contra de su voluntad, y amenace con matarla, herirla o mantenerla retenida, a fin de obligar a un Estado, organización intergubernamental, persona natural o jurídica o grupo de personas, a una acción u omisión, como condición explícita o implícita, para la liberación del rehén, incurre en sanción de privación de libertad de diez a veinte años. 2. Si como consecuencia de los hechos descritos en el apartado anterior se produce la muerte o lesiones graves de una o más personas o se logra la condición exigida para la liberación del rehén, la sanción es de quince a treinta años de privación de libertad, privación perpetua de libertad o muerte.

CAPÍTULO IVACTOS CONTRA LAS PERSONAS INTERNACIONALMENTE PROTEGIDAS

Artículo 156.1. Quien realice un acto contra la vida, la integridad corporal, la libertad o la seguridad de una persona internacionalmente protegida, o de algún familiar que resida en su domicilio, la sanción es de privación de libertad de diez a treinta años, privación perpetua de libertad o muerte. 2. Incurre en sanción de cuatro a diez años de privación de libertad quien realice cualquier acto contra los locales oficiales, la residencia particular o los medios de transporte de la persona internacionalmente protegida y que pueda poner en peligro su vida, integridad corporal, libertad o seguridad.

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CAPÍTULO VACTOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA

Artículo 157.1. La sanción es de diez a treinta años de privación de libertad para quien: a) Se apodere de un medio naval o ejerza el control de este, mediante intimidación, violencia, o amenaza; b) realice algún acto de violencia contra una persona que se halle a bordo de un medio naval, si dicho acto puede poner en peligro la navegación segura de ese medio naval; c) destruya un medio naval o le cause daño a este o a su carga que puedan poner en peligro su navegación; d) destruya o cause daños importantes o considerables en las instalaciones y servicios de navegación marítima o entorpezca gravemente su funcionamiento, si cualquiera de tales actos pudiera poner en peligro la navegación segura del medio naval; y e) difunda información a sabiendas de que es falsa, poniendo en peligro la navegación segura del medio naval. 2. Si, en relación con la ejecución de los actos antes enunciados se causa lesiones graves o la muerte de una o más personas, la sanción es de privación de libertad de quince a treinta años, privación perpetua de libertad o muerte.

CAPÍTULO VIACTOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL Y LOS AEROPUERTOS

Artículo 158. Quien, a bordo de una aeronave en vuelo o en servicio, mediante violencia, amenaza de violencia o cualquier otro acto ilícito se apodere de la aeronave o ejerza su control o ponga en peligro la seguridad de esta, incurre en sanción de privación de libertad de diez a treinta años

Artículo 159. En igual sanción que la anterior incurre quien ponga o pueda poner en peligro la seguridad de un aeropuerto al: a) Ejecutar un acto de violencia o de intimidación contra una persona; y b) destruir o causar daños de consideración en sus instalaciones, o en una aeronave que no esté en servicio y esté situada en el aeropuerto, o perturbe de cualquier manera los servicios que allí se prestan.

Artículo 160. De igual forma que la anterior se sanciona a quien ponga o pueda poner en peligro la seguridad de una aeronave al: a) Realizar contra una persona a bordo de una aeronave en vuelo actos de violencia o de intimidación; b) destruir una aeronave en servicio o causarle daño que la incapacite para el vuelo o que, por su naturaleza, constituya un peligro para la seguridad de la aeronave en vuelo; c) destruir o dañar las instalaciones o servicios de la navegación aérea o perturbe su funcionamiento, si tales actos, por su naturaleza, constituyen un peligro para la seguridad de las aeronaves en vuelo; y d) comunicar, a sabiendas, informes falsos, poniendo con ello en peligro la seguridad de una aeronave en vuelo.

Artículo 161. Si como consecuencia de los hechos previstos en los artículos 158, 159 y 160 de este Código, se causan lesiones graves, o la muerte, de una o más personas, la

2612 GACETA OFICIAL 1 ro. de septiembre de 2022 sanción es de privación de libertad de quince a treinta años, privación perpetua de libertad o muerte.

CAPÍTULO VIIOTROS ACTOS QUE ATENTAN CONTRA LA SEGURIDAD AÉREA Y MARÍTIMA

Artículo 162. Incurre en sanción de privación de libertad de diez a treinta años, privación perpetua de libertad o muerte, quien: a) Utilizando un medio naval o aeronave, artillada o no, cometa actos de intimidación, violencia, amenaza u hostilidad contra otro medio naval o aeronave con el propósito de apoderarse del medio naval o de la aeronave, o de los bienes de a bordo; dañar o destruir el medio naval o la aeronave, desviarlo de su ruta, o impedir su circulación o actividades normales; o tomar como rehenes, lesionar o dar muerte a tripulantes o pasajeros; b) utilice un medio naval o aeronave para atacar objetivos terrestres, aéreos o marítimos; c) coloque o haga colocar en medio naval o aeronave, por cualquier medio, un artefacto o sustancia capaz de destruirlo o de causarle daños que lo inutilicen o que, por su naturaleza, constituyan un peligro para su seguridad; d) tripule o viaje en medios navales o aeronaves, por el espacio territorial marítimo o aéreo cubano sin la debida autorización o incumpliendo las disposiciones vigentes al respecto; y e) penetre en el territorio marítimo o aéreo cubano portando armas, en medios navales o aeronaves no artilladas, con el fin de realizar cualquiera de los actos descritos en los apartados anteriores.

Artículo 163. Incurre en igual sanción a la prevista en el artículo anterior quien, voluntariamente, entrega un medio naval o aeronave con el propósito o a sabiendas de que será utilizado en la realización de los actos que se describen en el artículo que antecede.

Artículo 164. Quien tripule un medio naval o aeronave para cometer cualquiera de los actos que se consignan en este capítulo, será encausado por todos los delitos que se cometan con dicho medio naval o aeronave.

Artículo 165. Cuando los hechos descritos en los artículos 158 y 162, inciso a), de este Código, relacionados con el apoderamiento de medios navales o los bienes o mercancías que transportan, y el propósito del responsable no sea el que establece el

Artículo 149 de este Código sino cualquier otro, se aplican las mismas sanciones previstas en cada caso de este título y el tribunal puede rebajar en un tercio el límite mínimo previsto.

CAPÍTULO VIIIACTOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS PLATAFORMAS FIJAS EMPLAZADAS EN LA PLATAFORMA CONTINENTAL O INSULAR

Artículo 166.1. Incurre en sanción de privación de libertad de diez a treinta años a quien: a) Se apodere de una plataforma fija o ejerza el control de esta, mediante intimidación o violencia; b) ejerza intimidación o violencia contra una persona que se halle a bordo de una plataforma fija, si dicho acto puede poner en peligro la seguridad de esta; y

2613 GACETA OFICIAL1 ro. de septiembre de 2022 c) coloque o haga colocar en una plataforma fija, por cualquier medio, un artefacto o una sustancia que pueda destruirla o poner en peligro su seguridad. 2. Si, como consecuencia de los actos anteriormente descritos, se causa la destrucción de una plataforma fija, se le provocan graves perjuicios, o se ocasionan lesiones graves o la muerte de cualquier persona, la sanción es de quince a treinta años de privación de libertad, privación perpetua de libertad o muerte.

CAPÍTULO IXFINANCIAMIENTO AL TERRORISMO

Artículo 167.1. Quien, por cualquier medio, directa o indirectamente, recaude, transporte, provea o tenga en su poder fondos o recursos financieros o materiales con el propósito de que se utilicen en su totalidad o en parte en la comisión de alguno de los delitos previstos en este título, o a sabiendas de que serán utilizados en la comisión de alguno de dichos delitos, incurre en sanción de privación de libertad de diez a treinta años. 2. En igual sanción incurre quien, por cualquier medio, directa o indirectamente, ponga fondos, recursos financieros o materiales o servicios financieros o conexos de otra índole a disposición de persona o entidad que los destine a la comisión de algunos de los delitos previstos en este título.3. Incurre en sanción de privación de libertad de cuatro a diez años quien, por cualquier medio, directa o indirectamente, financie, recaude, provea o tenga en su poder fondos, recursos financieros o materiales, o proporcione el acceso a servicios financieros o conexos de otra índole, con el propósito de: a) Organizar o facilitar el viaje o desplazamiento interno o internacional de personas con el objetivo de que estas planifiquen, preparen o intervengan en cualquiera de los actos previstos en este título, o para ofrecer o recibir adiestramiento con fines de terrorismo; y b) organizar o facilitar el viaje o desplazamiento interno o internacional de personas con el objetivo de reclutar a otros para que planifiquen, preparen o intervengan en cualquiera de los actos previstos en este título, o para que ofrezcan o reciban adiestramiento con fines de terrorismo.4. Se incurre en igual sanción a la prevista en el apartado que antecede, cuando los actos descritos en los apartados precedentes se realicen a favor de una persona, grupo o entidad vinculada a hechos terroristas, sin que los fondos, recursos o servicios que se ponen a su disposición estén destinados a la comisión de los delitos previstos en este título, ni se utilicen en ello. 5. A los efectos de lo previsto en este artículo, el delito se configura con independencia de la procedencia de los fondos, recursos financieros o materiales, o servicios financieros o conexos de otra índole de que se trate.

CAPÍTULO XACTOS EN OCASIÓN DEL USO DE LOS MEDIOS Y TÉCNICAS INFORMÁTICAS

Artículo 168. Incurre en sanción de privación de libertad de diez a veinte años, quien, para facilitar cualquiera de los actos previstos en este título: a) Con la utilización de equipos, medios, programas, redes informáticas o cualquier otra aplicación informática, intercepte, interfiera, use, altere, dañe, inutilice o destruya datos, información, documentos electrónicos, soportes informáticos, programas o

2614 GACETA OFICIAL 1 ro. de septiembre de 2022 sistemas de información y de comunicaciones o telemáticos, de servicios públicos, sociales, administrativos, de emergencia, de seguridad nacional o de cualquier otro tipo, de entidades nacionales, internacionales o de otro país; y a) haga uso o permita la utilización de correo electrónico, otros servicios o protocolos de internet, o de cualquier equipo terminal de telecomunicaciones; cree, distribuya, comercie o tenga en su poder programas capaces de producir los efectos a que se refiere el inciso anterior.

CAPÍTULO XIOTROS ACTOS DE TERRORISMO

Artículo 169.1. Quien, en una situación de conflicto armado, realice cualquier otro acto destinado a causar la muerte o lesiones graves a alguna persona que no participe directamente en las hostilidades, cuando el propósito de dicho acto, por su naturaleza o contexto, sea intimidar a una población u obligar a un Estado o gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo, incurre en sanción de privación de libertad de diez a treinta años, privación perpetua de libertad o muerte. 2. Quien realice cualquier otro acto no sancionado más severamente por la ley que, por su forma, medios o lugar u oportunidad de ejecución, tienda a la consecución de los fines a que se refiere el

Artículo 149 de este Código, incurre en sanción de privación de libertad de cuatro a diez años.

Artículo 170.1. Incurre en sanción de privación de libertad de diez a treinta años, privación perpetua de libertad o muerte quien, para cometer cualquiera de los delitos previstos en este título: a) Viole el mar territorial de la República tripulando un medio naval, o el espacio aéreo que forma parte del territorio nacional viajando a bordo de aeronave; b) penetre clandestinamente en el territorio nacional; y c) organice o forme parte de grupos armados. 2. Quien dé abrigo, preste ayuda o suministre provisiones a los grupos o individuos que participan en los actos descritos en el apartado anterior, o favorezca de cualquier otro modo sus operaciones, incurre en sanción de privación de libertad de diez a veinte años.

TÍTULO IIIDELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN Y LA JURISDICCIÓN

CAPÍTULO IVIOLACIÓN DE LOS DEBERES INHERENTES A UNA FUNCIÓN PÚBLICA

SECCIÓN PRIMERARevelación de información oficial clasificada

Artículo 171.1. Quien, por razón de su cargo posea o conozca una información oficial clasificada, según lo establecido en las disposiciones legales a tales efectos; relativa a la economía, los servicios, la producción, los bienes o la defensa y en general a la gestión de cualquiera de ellos, la revele y con ello afecte intereses significativos o esenciales de la entidad de que se trate, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas. 2. Si, a causa del hecho, se producen consecuencias graves, la sanción es de privación de libertad de tres a ocho años.

2615 GACETA OFICIAL1 ro. de septiembre de 20223. Quienes obtengan la revelación de la información oficial clasificada, induciendo a quien la posee para que se la dé a conocer o a través de cualesquiera otros actos encaminados a lograr su entrega, incurre en las mismas sanciones previstas en los apartados que anteceden.

Artículo 172. Quien conozca una información oficial clasificada como secreto estatal, secreto o confidencial, o limitada, según lo establecido en las disposiciones legales, relativa a la economía, los servicios, la producción, los bienes o la defensa y, en general, a la gestión de cualquiera de ellos, por haber indagado o por haberla obtenido subrepticiamente o por otros medios ilegítimos, y la revele o la utilice en su propio beneficio, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas.

SECCIÓN SEGUNDARevelación de pruebas para la evaluación docente

Artículo 173.1. El funcionario o empleado público que intencionalmente revele el contenido de prueba, examen u otro material o información preparados por los órganos competentes del Estado para la evaluación de los alumnos de centros docentes oficiales, antes de que aquellos deban ser conocidos, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas. 2. Si el hecho previsto en el apartado anterior se realiza con ánimo de lucro o provecho, o mediante dádiva o recompensa de algún tipo, la sanción es de privación de libertad de dos a cinco años o multa de quinientas a mil cuotas, o ambas. 3. Los hechos previstos en este artículo se sancionan como tales, siempre que no constituyan un delito de mayor gravedad.

SECCIÓN TERCERAAbuso de autoridad

Artículo 174. El funcionario público que, con el propósito de perjudicar a una persona o de obtener un beneficio ilícito, para sí o para otro, ejerza las funciones inherentes a su cargo de modo manifiestamente contrario a las leyes, o se exceda arbitrariamente de los límites legales de su competencia, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas, siempre que el hecho no constituya un delito de mayor entidad.

SECCIÓN CUARTADesobediencia

Artículo 175. El funcionario público que no dé cumplimiento a sentencia, resolución firme u orden dictada por tribunal o autoridad competente, revestida de las formalidades legales, según corresponda, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas.

SECCIÓN QUINTAAbandono de funciones

Artículo 176.1. El funcionario público encargado de cumplir alguna misión en otro país que la abandone o, cumplida esta, o requerido en cualquier momento para que regrese, se niegue expresa o tácitamente a hacerlo, incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años. 2. En igual sanción incurre el funcionario público que, en ocasión del cumplimiento de una misión en el extranjero y contra la orden expresa del Gobierno, se traslade a otro país.

2616 GACETA OFICIAL 1 ro. de septiembre de 20223. Si los hechos previstos en los apartados anteriores se cometen por un empleado público, se sancionan con privación de libertad de dos a cinco años.

SECCIÓN SEXTAPrevaricación

Artículo 177. El funcionario público que intencionalmente dicte resolución contraria a la ley en asunto que conozca por razón de su cargo, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas.

Artículo 178. El funcionario público que retarde maliciosamente la tramitación o resolución de un asunto de que conozca o deba conocer u omita injustificadamente el cumplimiento del deber o de un acto que le venga impuesto por razón de su cargo o rehúse hacerlo, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas.

Artículo 179.1. El juez que intencionalmente dicte o contribuya con su voto a que se dicte, en proceso penal, sentencia contraria a la ley, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas. 2. Si, intencionalmente, dicta o contribuye con su voto a que se dicte sentencia contraria a la ley en asunto no penal sometido a su jurisdicción, la sanción es de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas. 3. Si, en vez de sentencia, se trata de otra resolución, las sanciones previstas en los dos apartados anteriores se reducen a la mitad.

Artículo 180. Quien, maliciosamente, faltando a los deberes de su cargo, deje de promover la persecución o sanción de una persona a quien se le atribuye o ha cometido un delito, o promueva la de aquella, cuya inocencia le es conocida, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas.

SECCIÓN SÉPTIMAEjecución indebida de sanciones o de medidas de seguridad

Artículo 181.1. El funcionario público que aplique o disponga la aplicación de una medida de seguridad sin orden del tribunal competente, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años, siempre que el hecho no constituya un delito de mayorentidad.2. En igual sanción incurre el funcionario público que, debiendo intervenir por razón de su cargo en la ejecución de las sanciones o medidas de seguridad, las modifique o las haga cumplir en forma ilegal, siempre que el hecho no constituya un delito de mayorentidad.

CAPÍTULO IIVIOLENCIA, OFENSA Y DESOBEDIENCIA CONTRA LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS, LA AUTORIDAD, SUS AGENTES Y OTRAS PERSONAS EN CUMPLIMIENTO DEL DEBER

SECCIÓN PRIMERAAtentado

Artículo 182.1. Quien emplee violencia o intimidación contra una autoridad, un funcionario público, o sus agentes o auxiliares, para impedirles realizar un acto propio de sus funciones, o para exigirles que lo ejecuten, o por venganza o represalia por el ejercicio de estas, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.

2617 GACETA OFICIAL1 ro. de septiembre de 20222. En igual sanción incurre cuando la violencia o intimidación se ejerce en venganza o represalia contra los familiares, cónyuge, pareja de hecho o personas allegadas a los sujetos mencionados en el apartado anterior.3. La sanción que se establece en el apartado 1 se impone, cuando se comete el hecho contra cualquier persona que, en cumplimiento de su deber ciudadano, hubiera contribuido a la ejecución o aplicación de las leyes o disposiciones generales.4. La sanción es de privación de libertad de tres a ocho años, salvo que, por la entidad del resultado, corresponda una mayor, si en los hechos previstos en los apartados anteriores concurre alguna de las circunstancias siguientes: a) Se realiza por dos o más personas; b) se ejecuta con empleo de armas o cualquier otro instrumento idóneo para la agresión; c) se causan a la persona ofendida lesiones de la naturaleza establecida en los artículos 346 y 348 de este Código, u otros daños a su salud; d) se haya logrado el propósito perseguido por el interviniente; y e) se trata de hechos asociados al tráfico de drogas ilícitas o sustancias de efectos similares, a la corrupción o a la delincuencia organizada transnacional.

SECCIÓN SEGUNDAActos contra testigos, víctimas, perjudicados o peritos

Artículo 183.1. Quien, con el propósito de obstaculizar o impedir la aportación de medios de pruebas, la prestación de testimonio o la comparecencia ante la autoridad de testigo, víctima o perjudicado, en cualquier fase del proceso, realice actos de amenaza, violencia o intimidación contra estos, sus familiares, cónyuge, pareja de hecho o personas allegadas, así como la promesa, ofrecimiento concesión de un beneficio indebido, o cualquier otro acto que le facilite sus propósitos, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años o multa de quinientas a mil cuotas, o ambas. 2. En igual sanción incurre quien, por venganza o represalia, realice los actos descritos en el apartado anterior contra la persona que, como testigo, víctima o perjudicado haya comparecido en el proceso, o contra quien haya contribuido de cualquier otra manera a la ejecución o aplicación de las leyes o disposiciones normativas, o los realice contra sus familiares, cónyuge, pareja de hecho o personas allegadas.3. Quien realice actos de amenaza, violencia, intimidación o de cualquier otro tipo sobre el perito, sus familiares, cónyuge, pareja de hecho o personas allegadas, con similar propósito previsto en los apartados anteriores, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años o multa de quinientas a mil cuotas, o ambas.4. La sanción es de privación de libertad de tres a ocho años, salvo que, por la entidad del resultado, corresponda una mayor, si en los hechos previstos en los apartados anteriores concurre alguna de las circunstancias siguientes: a) Se realiza por dos o más personas; b) se ejecuta con empleo de armas o cualquier otro instrumento idóneo para la agresión; c) se causan a la persona ofendida lesión corporal o daños a la salud; d) se haya logrado el propósito perseguido por el interviniente; y e) se trata de hechos asociados al tráfico de drogas ilícitas o sustancias de efectos similares, a la corrupción o a la delincuencia organizada transnacional.

2618 GACETA OFICIAL 1 ro. de septiembre de 2022

SECCIÓN TERCERAResistencia

Artículo 184.1. Quien oponga resistencia a un funcionario público, autoridad o sus agentes o auxiliares, en el ejercicio de sus funciones, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas. 2. Si el hecho previsto en el apartado anterior se comete respecto a un funcionario público, autoridad o sus agentes o auxiliares, o a un militar, en la oportunidad de cumplir estos sus deberes de capturar a personas sospechosas de haber transgredido la ley o custodiar a personas privadas de libertad o aseguradas, la sanción es de privación de libertad de dos a cinco años.

SECCIÓN CUARTADesacato

Artículo 185.1. Quien verbal o extra verbalmente, mediante escrito o gestos, en su presencia o de otra u otras personas, o a través de cualquier medio de comunicación, amenace, calumnie, difame, insulte, injurie, ultraje u ofenda en su dignidad o decoro, a un funcionario público, autoridad o a sus agentes o auxiliares, en ejercicio de sus funciones o en ocasión o con motivo de ellas, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas. 2. Si el hecho previsto en el apartado anterior se realiza respecto al Presidente o Vicepresidente de la República, al Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular, a los demás miembros del Consejo de Estado o del Consejo de Ministros, a los diputados de la Asamblea Nacional del Poder Popular, al Presidente del Tribunal Supremo Popular, al Fiscal General de la República, al Contralor General de la República o al Presidente del Consejo Electoral Nacional, la sanción es de privación de libertad de uno a tres años.

SECCIÓN QUINTADenegación de auxilio y desobediencia

Artículo 186.1. El funcionario público que no preste la debida cooperación a la administración de justicia o a la prestación de un servicio público cuando sea requerido por autoridad competente, o se abstenga, sin causa justificada, a prestar algún auxilio al que esté obligado por razón de su cargo, cuando sea requerido por un particular, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas. 2. Si, como consecuencia del hecho, resulta grave perjuicio para el interés nacional o para una persona, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas.

Artículo 187. Quien, sin motivo que lo justifique, se niegue o deje de prestar la debida cooperación o auxilio a la administración de justicia cuando sea requerido con las formalidades legales por autoridad competente, por sí misma o a través de sus agentes o auxiliares, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas.

Artículo 188. El médico que, requerido para prestar algún auxilio relacionado con su profesión, en caso urgente y de grave peligro para la vida o la salud de una persona, se abstenga de prestarlo sin causa justificada, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas, siempre que el resultado de su omisión no constituya un delito de mayor entidad.

2619 GACETA OFICIAL1 ro. de septiembre de 2022

Artículo 189.1. Quien desobedezca las decisiones de las autoridades o los funcionarios públicos, o las órdenes de sus agentes o auxiliares, dictadas en el ejercicio de sus funciones, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas. 2. Si la desobediencia consiste en negarse a dar su identidad u ocultar la verdadera, la sanción es de seis meses a dos años de privación de libertad o multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas.3. Incurre en igual sanción que la prevista en el apartado anterior, quien reiteradamente desobedezca o incumpla las medidas que le hayan sido impuestas en forma legal por las autoridades competentes, o las advertencias realizadas como consecuencia de la inobservancia de las adoptadas por el órgano o entidad encargada de la prevención social.

CAPÍTULO IIIEJERCICIO FRAUDULENTO DE FUNCIONES PÚBLICAS

SECCIÓN PRIMERAUsurpación de funciones públicas

Artículo 190.1. Incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas, quien: a) Realice, sin título legítimo, actos propios de una autoridad o de un funcionario público, atribuyéndose carácter oficial; o b) realice, indebidamente, actos propios de los miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias o del Ministerio del Interior. 2. Si el hecho consiste solo en atribuirse la condición de miembro de las Fuerzas Armadas Revolucionarias o del Ministerio del Interior, la sanción es de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas.3. Los delitos previstos en los apartados anteriores se sancionan con independencia de los que se cometan para su ejecución o en ocasión de ella.

SECCIÓN SEGUNDAUsurpación de capacidad legal

Artículo 191. Quien, con ánimo de lucro u otro fin malicioso, o causando daño o perjuicio a otro, realice actos propios de una profesión para cuyo ejercicio no está debidamente habilitado, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas, siempre que el resultado de su actuación no constituya un delito de mayor entidad.

SECCIÓN TERCERAEnriquecimiento ilícito

Artículo 192.1. La autoridad o funcionario público que directamente o por persona intermedia, realice gastos o aumente su patrimonio o el de un tercero en cuantía no proporcional a sus ingresos legales, sin justificar la licitud de los medios empleados para realizar gastos u obtener tal aumento patrimonial, incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años. 2. Si el hecho se comete por personas no comprendidas en el apartado que antecede, la sanción es de privación de libertad de dos a cinco años o multa de quinientas a mil cuotas, o ambas.

2620 GACETA OFICIAL 1 ro. de septiembre de 20223. A los declarados responsables de los delitos previstos en los apartados anteriores, se les impone, en los casos que proceda, la sanción accesoria de confiscación de bienes.4. Las sanciones previstas en esta sección se imponen siempre que el hecho no constituya un delito de mayor entidad.

SECCIÓN CUARTATráfico de influencias

Artículo 193.1. Incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años quien, ofreciendo hacer uso de influencias en un funcionario o empleado público o cualquier otra persona, simulándolas o prevaliéndose de cualquier situación derivada de su relación personal u oficial con estos, por sí o mediante tercero: a) Prometa, promueva o gestione la tramitación o resolución ilícita de negocios públicos; b) prometa, solicite o promueva alguna decisión o acto con vistas a obtener para sí o para otra persona cualquier beneficio ilícito derivado de la gestión; y c) acepte el ofrecimiento, reciba, o haga que le prometan, para sí o para otro, cualquier beneficio o ventaja, como estímulo o retribución por su mediación o con el pretexto de remunerar favores o decisiones. 2. Si el delito previsto en el apartado anterior se comete por un funcionario público, con abuso de sus funciones, la sanción es de privación de libertad de siete a quince años.3. Incurre en sanción de cuatro a diez años de privación de libertad, el funcionario público que, con abuso de sus funciones, acepte la influencia y ejecute las acciones a las que se dirige aquella que están descritas en los incisos a) y b) del apartado 1.4. Si los hechos previstos en los apartados 2 y 3 son cometidos por un empleado público, las sanciones previstas en estos se pueden rebajar hasta en un tercio en sus límites mínimos y máximos. 5. Las sanciones previstas en los apartados anteriores se imponen, siempre que no constituyan un delito de mayor gravedad. 6. En los casos de la comisión de este delito, puede imponerse la sanción accesoria de confiscación de bienes.

CAPÍTULO IVCOHECHO, EXACCIÓN ILEGAL Y NEGOCIACIONES ILÍCITAS

SECCIÓN PRIMERACohecho en el sector estatal

Artículo 194.1. El funcionario público que reciba, directamente o por persona intermedia, para sí o para otra persona, dádiva, presente o cualquier otra ventaja o beneficio, para ejecutar u omitir un acto relativo a sus funciones, incurre en sanción de privación de libertad de cuatro a diez años. 2. Si el hecho consiste en aceptar el ofrecimiento o promesa de dádiva, presente u otra ventaja o beneficio, la sanción es de privación de libertad de dos a cinco años o multa de quinientas a mil cuotas, o ambas.3. Si el funcionario exige o solicita la dádiva, presente, ventaja o beneficio, la sanción es de privación de libertad de ocho a veinte años.4. En iguales sanciones incurre quien, con el carácter de perito o auditor, realice los hechos descritos en los apartados anteriores, según sea el caso.

2621 GACETA OFICIAL1 ro. de septiembre de 20225. Quien, directamente o por persona intermedia, para sí o para otra persona, dé dádiva o presente, o favorezca con cualquier otra ventaja o beneficio, o le haga ofrecimiento o promesa a un funcionario o empleado público para que realice, retarde u omita realizar un acto relativo a su cargo, incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años. 6. El funcionario público que, con abuso de su cargo o de las atribuciones o actividades que le hayan sido asignadas o de la encomienda que se le haya confiado, obtenga beneficio o ventaja personal de cualquier clase, incurre en sanción de privación de libertad de cuatro a diez años, siempre que el hecho no constituya un delito de mayor entidad. 7. Si los hechos descritos en los apartados 1, 2, 3 y 6 se realizan por un empleado público, las sanciones aplicables son las previstas, respectivamente, en esos apartados, pero el tribunal podrá rebajarlas hasta la mitad de sus límites mínimos si las circunstancias concurrentes en el hecho o en su persona lo justifican. 8. El funcionario de entidad extranjera u organización internacional que cometa los actos ilícitos descritos en los apartados 1, 2, 3, 5 y 6, en ocasión de prestar un servicio público o en su relación con el Estado o sus instituciones en el marco de negociaciones económicas, financieras o comerciales, incurre iguales sanciones que las previstas en cada uno de estos apartados; y si fuera un empleado, sus límites se pueden reducir en la mitad. 9. En los casos de comisión de este delito, puede imponerse la sanción accesoria de confiscación de bienes.

SECCIÓN SEGUNDAExacción ilegal

Artículo 195. El funcionario o empleado público que, prevaliéndose de sus funciones o cargo exija directa o indirectamente el pago de impuestos, tasas, contribuciones, derechos o cualquier otro ingreso al presupuesto del Estado, a sabiendas de que son indebidos o son superiores a la cuantía establecida legalmente, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas.

SECCIÓN TERCERANegociaciones ilícitas en el sector estatal

Artículo 196.1. El funcionario o empleado público estatal que debiendo intervenir por razón de su cargo en cualquier contrato, negociación, decisión, negocio u operación comercial, se aproveche de esta circunstancia para obtener, directamente o por persona intermedia, para sí o para otro, algún interés o beneficio de aquellos, incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años. 2. En iguales sanciones incurre el funcionario o empleado de entidad extranjera u organización internacional cuando el hecho se comete en ocasión de prestar un servicio público o se deriva de su relación con el Estado o sus instituciones, en el marco de negociaciones económicas, financieras o comerciales. 3. En los casos de comisión de este delito, puede imponerse la sanción accesoria de confiscación de bienes.

SECCIÓN CUARTACohecho y negociaciones ilícitas en el sector no estatal

Artículo 197.1. Cuando los hechos previstos en los apartados 1, 2, 3, 5 y 6 del

Artículo 194 y en el apartado 1 del

Artículo 196 de este Código, se cometen por quien represente o cumpla cualquier función en una cooperativa, empresa u otra entidad del sector no estatal,

2622 GACETA OFICIAL 1 ro. de septiembre de 2022 siempre que el hecho se derive de un servicio público o en su relación con el Estado o sus instituciones, en el marco de negociaciones económicas, financieras o comerciales, los límites mínimos o máximos de la sanción se pueden reducir en un tercio. 2. Si los hechos a los que se refiere el apartado 1, se realizan por los sujetos del sector no estatal, entre sí, los límites mínimo y máximo de la sanción se reducen en la mitad. 3. En estos casos, solo se procede si media denuncia de la víctima o perjudicado, del representante de la entidad o del fiscal cuando se afecte el interés del Estado. 4. En estos delitos puede ser impuesta la sanción accesoria de confiscación de bienes.

CAPÍTULO VDENUNCIA O ACUSACIÓN FALSA

Artículo 198.1. Incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas o ambas, quien: a) A sabiendas de que falta a la verdad y con el propósito de que se inicie un proceso penal contra otra persona, le impute, ante la Policía, el instructor penal, el fiscal, los auxiliares de estos que intervienen en la investigación, o el tribunal, hechos que, de ser ciertos, serían constitutivos de delito; y b) simule la existencia de huellas, indicios u otras pruebas materiales o suprima o altere las existentes, con el ánimo de inculpar a otra persona como responsable de un delito. 2. Si, como consecuencia de la denuncia o acusación falsa, el ofendido sufre un perjuicio grave, la sanción es de privación de libertad de tres a ocho años.

CAPÍTULO VIPERJURIO

Artículo 199.1. Quien, intencionalmente, al comparecer como testigo, víctima o perjudicado, perito o intérprete, ante un tribunal o funcionario competente, preste una declaración falsa o deje de decir lo que sabe acerca de lo que se le interroga, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas. 2. Si la declaración falsa del testigo, víctima o perjudicado se presta a cambio de dádiva, presente o cualquier otra ventaja o beneficio, o promesa de ello, la sanción es de privación de libertad de dos a cinco años o multa de quinientas a mil cuotas, o ambas.3. En igual sanción a la prevista en el apartado anterior incurre, quien dé dádiva, presente, cualquier otra ventaja o beneficio, o promesa u ofrecimiento de ello, al testigo, víctima o perjudicado para que preste declaración falsa.4. Si de la declaración falsa resulta un perjuicio grave, los límites mínimos y máximos de la sanción se incrementan en la mitad si se trata de un proceso judicial. 5. Si alguna de las personas relacionadas en los apartados 1 y 2 declara sobre los mismos hechos en la fase investigativa del proceso y en el juicio oral, solo le es imputable la declaración falsa que presta en este. 6. Está exento de sanción por el delito de perjurio quien se retracte de su falsa declaración, cuando todavía sea posible evitar los efectos de esta.

Artículo 200.1. Quien, a sabiendas, proponga un testigo falso a un tribunal o funcionario público competente, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas.

2623 GACETA OFICIAL1 ro. de septiembre de 20222. Si, como consecuencia de ese medio de prueba, resulta un perjuicio grave, la sanción es de privación de libertad de tres a ocho años.

CAPÍTULO VIISIMULACIÓN DE DELITO

Artículo 201. Quien, ante la policía, instructor penal, fiscal, tribunal o cualquier otra autoridad de las demás previstas en la ley, o por cualquier otro medio idóneo, denuncie un delito ficticio o prepare huellas, indicios u otras pruebas falsas que hagan suponer su comisión, con el propósito, de que se inicie un proceso penal, aunque sin inculpar a persona determinada, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas.

CAPÍTULO VIIIEJERCICIO ARBITRARIO DE DERECHOS

Artículo 202.1. Quien, en lugar de recurrir a la autoridad competente para ejercer un derecho que le corresponda o razonablemente crea corresponderle, lo ejerza por sí mismo empleando violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas para ejecutar el hecho y siempre que este, por sus resultados, no constituya un delito de mayor entidad, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas. 2. En el caso previsto en el apartado anterior se procede si media denuncia de la víctima o perjudicado o de su representante, excepto cuando se trate de hechos que sean consecuencia de la violencia de género o la violencia familiar; no obstante, si la víctima o perjudicado o su representante desisten de su denuncia, en forma expresa, antes del juicio, se archivan las actuaciones. 3. El desistimiento de la denuncia no es procedente cuando: a) Se compruebe que fue constreñida la voluntad de la víctima o perjudicado o de quien tiene el derecho a presentarla; b) se afecte el interés social o estatal; c) la víctima o perjudicado se halle incapacitado para ejercer su derecho; y d) se trate de un menor de dieciocho años que carezca de representante legal, o los intereses de entre ellos sean contrapuestos, ante lo cual, el fiscal puede sostener la denuncia.

CAPÍTULO IXENCUBRIMIENTO

Artículo 203.1. Quien, con conocimiento de que una persona ha participado en la comisión de un delito o de que se le acusa de ello y, fuera de los casos de complicidad en el mismo, la oculte, altere o haga desaparecer indicios o pruebas que considere puedan perjudicarla o, en cualquier otra forma, le ayude a eludir la investigación y a sustraerse de la persecución penal, incurre en igual sanción que la establecida para el delito encubierto, rebajados en la mitad sus límites mínimo y máximo. 2. En igual sanción incurre quien, conociendo el acto ilícito o debiendo haberlo presumido, ayude a la persona responsable a asegurar el producto del delito.3. No se sanciona a quien realiza el hecho previsto en el apartado 1 para favorecer a sus ascendientes, descendientes, cónyuge, pareja de hecho o hermanos, siempre que no se aproveche de los efectos del delito.

2624 GACETA OFICIAL 1 ro. de septiembre de 2022

CAPÍTULO XINCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE DENUNCIAR

Artículo 204.1. Incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas, quien: a) Con conocimiento de que se ha cometido o se intenta cometer un delito, deja de denunciarlo a las autoridades, tan pronto como pueda hacerlo; y b) con conocimiento de la intervención de una persona en un hecho delictivo, no la denuncia oportunamente a las autoridades. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior no se aplica a las personas que, según la ley, no están obligadas a denunciar.

Artículo 205. El médico que, al asistir a una persona o reconocer a un cadáver, nota u observa algunas lesiones externas por violencias o indicios de intoxicación, o envenenamiento o de haberse cometido cualquier delito y no da cuenta inmediatamente a las autoridades, consignando los datos correspondientes, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas o ambas, siempre que el hecho no constituya un delito de mayor entidad.

CAPÍTULO XIQUEBRANTAMIENTO DE SANCIONES Y DE MEDIDAS CAUTELARES PRIVATIVAS DE LIBERTAD

SECCIÓN PRIMERAEvasión de presos o detenidos

Artículo 206.1. Quien se evada o intente evadirse del lugar de internamiento en que se halle cumpliendo sanción, sujeto a prisión provisional o detenido, o se sustrae o intenta sustraerse de la vigilancia de sus custodios en ocasión de ser conducido o trasladado, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas. 2. Si en la evasión o el intento de evasión se emplea violencia, intimidación o fuerza en las cosas, o se proyecta colectivamente, la sanción es de privación de libertad de tres a ocho años, con independencia de las que corresponden a los delitos cometidos.3. Si el evadido se presenta voluntariamente antes de transcurrir veinte días desde su evasión, la sanción puede rebajarse hasta en dos tercios de su límite mínimo.4. Si el evadido se presenta voluntariamente en un término que no exceda de las setenta y dos horas, desde su evasión, la autoridad penitenciaria competente podrá imponerle alguna de las medidas disciplinarias previstas en la ley, lo que informa al órgano ante el cual se formuló la denuncia para que se archiven las actuaciones, de ser el caso. 5. Incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas, el sancionado privado de libertad que no se presente en el lugar de internamiento que corresponde, una vez decursados los veinte días posteriores al vencimiento del permiso de salida que le fue otorgado, siempre que existan elementos objetivos o motivos suficientes para estimar que su propósito es el de evadir total o parcialmente el cumplimiento de la sanción privativa de libertad que extingue.

SECCIÓN SEGUNDAAyuda a la evasión de presos o detenidos

Artículo 207.1. Quien procure o facilite la evasión de una persona privada legalmente de libertad, u oculte o preste ayuda al evadido incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.

2625 GACETA OFICIAL1 ro. de septiembre de 20222. Si el hecho se comete por el funcionario público encargado de la vigilancia o conducción del evadido o por quien, sin ostentar este carácter, ha asumido esta tarea en cumplimiento de un deber legal o social, la sanción es de privación de libertad de tres a ocho años.

SECCIÓN TERCERADesórdenes y posesión o tenencia de armas o instrumentos para agredir en lugares de detención, establecimientos penitenciarios u otros lugares de internamiento

Artículo 208.1. Las personas recluidas en establecimiento penitenciario o lugar de internamiento que, en forma tumultuaria y mediante violencia o amenazas, intenten obligar a sus vigilantes o custodios a la ejecución, omisión o tolerancia de cualquier acto, incurren en sanción de privación de libertad de cuatro a diez años. 2. El participante en el disturbio o desorden que, durante su ocurrencia, cometa un acto que cause la muerte de un tercero, incurre en sanción de privación de libertad de ocho a veinte años, siempre que el hecho no constituya un delito de mayor entidad. 3. Si, como consecuencia del disturbio o del desorden, se causa la muerte de un tercero y no puede determinarse la identidad del autor, los promotores y participantes son sancionados con privación de libertad de siete a quince años. 4. Los actos preparatorios del delito previsto en este artículo se sancionan conforme a lo dispuesto en el

Artículo 77 de este Código.

Artículo 209.1. Las personas recluidas en establecimiento penitenciario o lugar de internamiento que tenga en su poder armas cortantes, punzantes o contundentes o cualquier otro instrumento propio para ejercer violencia, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años. 2. Si se trata de un arma de fuego de cualquier clase, la sanción es de privación de libertad de tres a ocho años.

SECCIÓN CUARTAIncumplimiento de sanciones accesorias u otras obligaciones o prohibiciones penales

Artículo 210. Quien incumpla una sanción accesoria, mixta, u obligaciones o prohibiciones penales que le hayan sido impuestas en una sentencia firme por el tribunal, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas.

CAPÍTULO XIIINFIDELIDAD EN LA CUSTODIA DE DOCUMENTOS U OTROS OBJETOS

SECCIÓN PRIMERASustracción y daño de documentos u otros objetos en custodia oficialy violación de sellos oficiales

Artículo 211.1. Quien sustraiga, altere u oculte documentos en cualquier soporte y formato, u objetos depositados en archivos y otros lugares destinados a su conservación oficial o confiados a la custodia de un funcionario o empleado público, o intencionalmente los destruya o deteriore, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas.

2626 GACETA OFICIAL 1 ro. de septiembre de 20222. Si el hecho se comete por el funcionario o empleado público encargado de la custodia de los documentos u objetos a que se refiere el apartado anterior, o con abuso de su cargo, o por quien, sin ostentar este carácter, los tiene a su disposición en cumplimiento de un trámite legal o por cualquier otro motivo legítimo, la sanción es de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas.3. En igual sanción que la del apartado anterior incurrirá quien, con la finalidad de extraerlos del territorio nacional, sustraiga, altere u oculte documentos, legajos, papeles u objetos depositados en archivos y otros lugares destinados a su conservación oficial o confiados a la custodia de un funcionario o empleado público.4. Si el documento u objeto sustraído, alterado, ocultado, destruido o deteriorado es un envío de correspondencia postal o telegráfica, o una encomienda, bulto, pequeño paquete, despacho u otro medio postal, la sanción es de: a) Privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas, en el caso previsto en el apartado 1; y b) privación de libertad de dos a cinco años o multa de quinientas a mil cuotas o ambas, en el caso previsto en los apartados 2 y 3. 5. Quien destruya, retire o dañe sellos oficiales puestos por un funcionario público en cualquier inmueble, mueble, objeto o documento como diligencia previa a la práctica de una auditoría, examen especial o inspección o con la finalidad de asegurar su identificación o la conservación de su estado, incurre en sanción de seis meses a un año de privación de libertad o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas.

SECCIÓN SEGUNDAInfracción de las normas de protección de documentos clasificados

Artículo 212.1. El funcionario o empleado público que, con propósito malicioso o con infracción de las disposiciones legales sobre la información oficial clasificada, destruya, altere, oculte, cambie, dañe o, por cualquier otro medio, inutilice documentos oficiales comprendidos en las categorías de secreto estatal, secreto y confidencial, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años. 2. Si, como resultado del hecho previsto en el apartado anterior se produce un grave perjuicio, o se comete contra documentos oficiales vinculados con las relaciones internacionales u otro país, o se ponen en riesgo el normal funcionamiento y desarrollo de sistemas, sectores y servicios vitales o estratégicos para la defensa y la seguridad nacional, los límites mínimo y máximo de la sanción se incrementan hasta la mitad. 3. El delito previsto en el apartado anterior se sanciona con independencia de los que se cometan para su ejecución o en ocasión de ella.

CAPÍTULO XIIIINCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA COMISIÓN DE CONTRAVENCIONES

Artículo 213.1. Quien, concluidos los trámites procesales legales pertinentes, incumpla las obligaciones derivadas de la comisión de contravenciones, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a un año. 2. En el caso previsto en el apartado anterior, solo se procede si media denuncia de la autoridad o funcionario encargado del control del cumplimiento de la obligación. Si antes de dictarse sentencia, el acusado satisface las obligaciones derivadas de dicha resolución, se archivan las actuaciones.

2627 GACETA OFICIAL1 ro. de septiembre de 2022

CAPÍTULO XIVVIOLACIÓN DE LOS DEBERES INHERENTES AL SERVICIO MILITAR

Artículo 214.1. Incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas, la autoridad, funcionario o empleado público que: a) Impida, obstaculice o ayude a evadir, de cualquier modo, el cumplimiento de las obligaciones con el servicio militar por quien le está subordinado laboral o administrativamente; e b) incumpla sus obligaciones con el registro militar, la ejecución de aviso, o entrega del personal, de los medios o equipos de la economía nacional asignados a las Fuerzas Armadas Revolucionarias y al Ministerio del Interior. 2. En igual sanción incurre quien, con el propósito de eludir sus obligaciones concernientes al cumplimiento del servicio militar, incumple los trámites relativos a su incorporación al Servicio Militar Activo o de la Reserva, o con otros actos relacionados con el servicio militar.3. Si para la realización de los hechos a que se refiere el apartado anterior se utiliza un medio engañoso, la sanción es de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas.

Artículo 215. El reservista que no se presente al llamado para su incorporación a filas ante una posible o inminente agresión del enemigo u otra circunstancia que afecte la defensa y la seguridad nacional, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años.

CAPÍTULO XVCLANDESTINIDAD DE PUBLICACIONES

Artículo 216. Quien confeccione, difunda o haga circular en cualquier formato, publicaciones sin indicar la imprenta o el lugar de impresión o sin cumplir las normas establecidas para la identificación de su autor o de su procedencia, o las reproduzca, almacene o transporte, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas.

TÍTULO IVDELITOS CONTRA LA SEGURIDAD COLECTIVA

CAPÍTULO IESTRAGOS

Artículo 217.1. Quien, mediante incendio, inundación, derrumbe, explosión u otra forma igualmente capaz de producir grandes estragos, ponga en peligro la vida de las personas o la existencia de bienes de considerable valor, incurre en privación de libertad de dos a cinco años. 2. En igual sanción que la prevista en el apartado anterior incurre, quien arroje en las aguas potables, objetos o sustancias nocivas que pongan en peligro la salud humana y la calidad de vida de las personas. 3. Incurre en igual sanción anterior, quien, de cualquier modo, aumente el peligro común o entorpezca su prevención o la disminución de sus efectos.

2628 GACETA OFICIAL 1 ro. de septiembre de 20224. Si, como consecuencia de los hechos previstos en los apartados anteriores, resultan daños considerables para los bienes, la sanción es de privación de libertad de tres a ocho años. 5. Si como consecuencia de los hechos previstos en los apartados 1 y 2, resultan lesiones graves o la muerte de alguna persona, la sanción es de privación de libertad de cinco a doce años. 6. Los hechos previstos en los apartados anteriores se sancionan como tales, siempre que no constituyan un delito de mayor gravedad.

CAPÍTULO IIINUTILIZACIÓN DE DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD

Artículo 218. Quien destruya, deteriore o suprima los dispositivos públicos de seguridad para prevenir los incendios, las inundaciones o los derrumbes, incurre en sanción de: a) Privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas si, como consecuencia del hecho, resultan daños considerables para los bienes; b) privación de libertad de dos a cinco años si, como consecuencia del hecho, resulta lesionada gravemente alguna persona; y c) privación de libertad de tres a ocho años si, como consecuencia del hecho, resulta la muerte de alguna persona.

Artículo 219. Quien, a consecuencia de destruir, modificar, dañar o suprimir una señal destinada a llamar la atención sobre la amenaza de un peligro, ocasione lesiones graves o la muerte de alguna persona o daños considerables para los bienes, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años.

CAPÍTULO IIIDELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁNSITO

SECCIÓN PRIMERADelitos cometidos en ocasión de conducir vehículos por las vías públicas

Artículo 220. Quien, al conducir un vehículo infringiendo las leyes o reglamentos del tránsito, cause la muerte a una persona, incurre en sanción de privación de libertad de uno a diez años.

Artículo 221.1. Quien, al conducir un vehículo infringiendo las leyes o reglamentos del tránsito, cause lesiones graves o dañe gravemente la salud de una persona, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años. 2. Si las lesiones no ponen en peligro inminente la vida de la víctima ni le dejan deformidad, incapacidad o secuela de ninguna clase, y requieren para su curación tratamiento médico, la sanción es de privación de libertad de seis a nueve meses o multa de cien a doscientas cuotas, o ambas.

Artículo 222.1. Quien, al conducir un vehículo infringiendo las leyes o reglamentos del tránsito, cause daños a bienes de ajena pertenencia, incurre en sanción de multa de cien a trescientas cuotas. 2. Si, el daño causado es de considerable valor o si, a causa de este, se produce un perjuicio grave, la sanción es de privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas.

Artículo 223.1. Quien, sin ser conductor de un vehículo, por infringir las leyes o reglamentos del tránsito, dé lugar a que se produzca la muerte de alguna persona, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años.

2629 GACETA OFICIAL1 ro. de septiembre de 20222. Si, del hecho, resultan lesiones graves o daños de considerable valor, la sanción es de privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas.3. Si, del hecho, resultan lesiones que no ponen en peligro inminente la vida de la víctima ni le dejan deformidad, incapacidad o secuela de ninguna clase, y requieren para su curación tratamiento médico, o resultan daños, la sanción es de multa de cien a trescientas cuotas.

SECCIÓN SEGUNDADelitos cometidos en ocasión del tránsito ferroviario, aéreo y marítimo

Artículo 224. Quien, por incumplir las leyes o reglamentos del tránsito ferroviario, aéreo o marítimo, provoque un accidente, es sancionado: a) Con privación de libertad de uno a diez años, si, como consecuencia del accidente, se causa la muerte a otra persona; b) con privación de libertad de uno a tres años, si, como consecuencia del accidente, se causan lesiones graves o se daña gravemente la salud a otra persona; c) con privación de libertad de seis a nueve meses o multa de cien a doscientas cuotas o ambas, si, como consecuencia del accidente se causan lesiones a otro, que no ponen en peligro la vida de la víctima ni le dejan deformidad, incapacidad o secuela de ninguna clase y que requieren tratamiento médico para su curación; d) con privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas, si, como consecuencia del accidente se causan daños de considerable valor a bienes de ajena pertenencia; y e) con multa de cien a trescientas cuotas, si, como consecuencia del accidente se causan daños de limitado valor a bienes de ajena pertenencia.

SECCIÓN TERCERAOtros delitos contra la seguridad del tránsito

Artículo 225. Quien, al conducir un vehículo, no socorra o preste auxilio a la persona que haya atropellado o herido, en accidente de tránsito por las vías públicas, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas o ambas, independientemente de la que corresponda por el delito cometido en ocasión del mencionado tránsito.

Artículo 226.1. Incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas, quien: a) Conduzca un vehículo, en estado de embriaguez alcohólica, o bajo los efectos de drogas o sustancias de efectos similares; y b) permita que otra persona en estado de embriaguez alcohólica, o bajo los efectos de drogas o sustancias de efectos similares, conduzca un vehículo de su propiedad o del que esté encargado por cualquier concepto. 2. Se sanciona con multa de cien a trescientas cuotas a quien: a) Conduzca un vehículo habiendo ingerido bebidas alcohólicas en cantidad suficiente para afectar su capacidad de conducción, aunque sin llegar al estado de embriaguez; y b) permita que otra persona conduzca un vehículo de su propiedad o del que esté encargado por cualquier concepto, a sabiendas de que ha ingerido bebidas alcohólicas que, sin llegar al estado de embriaguez, le ha afectado su capacidad de conducción.

2630 GACETA OFICIAL 1 ro. de septiembre de 20223. Si el delito se comete por un conductor de vehículo de carga o de transporte colectivo de pasajeros, o un conductor profesional que actúe como tal, la sanción es de: a) Privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas, en el caso del apartado 1; y b) privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas, en el caso del apartado 2. 4. Si el delito se comete por un conductor de transporte ferroviario, aéreo y marítimo, la sanción es de: a) Privación de libertad de dos a cinco años, en el caso del apartado 1; y b) privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas, en el caso del apartado 2. 5. Las sanciones previstas en los apartados anteriores se imponen con independencia de las que correspondan con motivo del resultado que eventualmente se produzca.

SECCIÓN CUARTADisposiciones complementarias

Artículo 227. Para la adecuación de las sanciones establecidas en el presente capítulo, exceptuando las de los delitos previstos en los artículos 225 y 226 de este Código, los tribunales tienen en cuenta: a) La mayor o menor gravedad de la infracción que produjo el evento dañoso, según su calificación por leyes o reglamentos del tránsito; cuando se trate de infracciones cuya mayor o menor gravedad no haya sido determinada expresamente por dichas leyes o reglamentos, la determinación la harán los tribunales en sus sentencias, teniendo en cuenta la mayor o menor probabilidad de que se produzcan accidentes al incurrirse en ellas; y b) si la persona ha sido ejecutoriamente sancionada con anterioridad por la comisión de algún delito contra la seguridad vial y, especialmente, el número y la entidad de las infracciones cometidas por esta, durante el año natural anterior a la fecha de la comisión del delito.

Artículo 228.1. La sanción accesoria de suspensión o cancelación de la licencia de conducción, o inhabilitación para conducir vehículos que requieran dicha autorización legal, puede imponerse, según los casos, si el sancionado ha incurrido en alguno de los delitos contra la seguridad vial que prevé este capítulo. 2. Cuando esta sanción accesoria se imponga temporalmente, su término no excede de cinco años. 3. Cuando la sanción impuesta es de multa, el término de la accesoria de suspensión o cancelación de la licencia de conducción, o inhabilitación para conducir vehículos que requieran dicha autorización legal, se computa a razón de un día por cuota. 4. Los términos mínimos de la sanción accesoria a que se refiere el apartado 2 de este artículo, son los siguientes: a) Tres meses, cuando se trate de la suspensión de la licencia de conducción; b) un año, para la cancelación de la licencia de conducción; y c) tres años, cuando sea la inhabilitación para conducir vehículos que requieran dicha autorización legal. 5. A quienes reinciden en la infracción del apartado 1, inciso a), del

Artículo 226 de este Código, se les pueden imponer, como sanciones accesorias, la suspensión o la cancelación de la licencia de conducción por período no menor de un año ni mayor de diez.

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Artículo 229. En los casos de delitos de daños previstos en este capítulo solo se procede si media denuncia de la víctima o perjudicado o del fiscal, en este último caso cuando se afecte el interés del Estado; no obstante, si desisten de su denuncia, por escrito y en forma expresa, antes del juicio o verbalmente y dejando constancia en acta durante su celebración, se archivan las actuaciones.

CAPÍTULO IVINFRACCIÓN DE LAS NORMAS REFERENTES AL USO Y CONSERVACIÓN DE LAS FUENTES DE RADIACIONES IONIZANTES Y LOS MATERIALES NUCLEARES

Artículo 230.1. Incurre en sanción de privación de libertad de cinco a doce años quien: a) De propósito, realice actos que pongan en peligro u ocasionen daños de cualquier naturaleza a medios de transporte de materiales nucleares, con el fin de obstaculizar su funcionamiento; b) libere intencionalmente energía nuclear, sustancias radiactivas u otras fuentes de radiaciones ionizantes que pongan en peligro la vida o la salud de las personas o sus bienes, aunque no se produzcan daños; c) de propósito e indebidamente, demande, tenga en su poder, utilice, sustraiga, se apodere o desvíe de su ruta materiales nucleares, sustancias radiactivas u otras fuentes de radiaciones ionizantes; d) abandone, arroje o altere materiales nucleares, sustancias radiactivas u otras fuentes de radiaciones ionizantes; y e) provoque o realice alguna explosión de ensayo de armas nucleares o cualquier otro tipo de explosión nuclear. 2. Si en la realización de los actos previstos en el apartado anterior, la persona responsable emplea engaño, amenaza, violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, o se apropia de bienes que le hayan sido confiados, o tenga en custodia, o se ocasionan daños a bienes o a la salud de las personas o al medio ambiente o a alguno de sus componentes, la sanción es de privación de libertad de diez a veinte años.

Artículo 231.1. Incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años quien: a) Sin la debida autorización, ponga en operación una instalación o medios de transporte en que se empleen materiales nucleares, sustancias radiactivas u otras fuentes de radiaciones ionizantes; y b) sin la debida autorización, reciba, transporte, almacene, facilite, trafique o retire materiales nucleares, sustancias radiactivas u otras fuentes de radiaciones ionizantes. 2. La sanción es de privación de libertad de cuatro a diez años, si, con motivo de los actos previstos en el apartado anterior, el acusado u otra persona hace uso indebido de los referidos materiales.3. Las sanciones previstas en este capítulo se imponen siempre que los hechos no constituyan un delito más grave.

CAPÍTULO VDELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA

SECCIÓN PRIMERAPropagación de epidemias

Artículo 232.1. Quien infrinja las medidas o disposiciones dictadas por las autoridades sanitarias competentes para la prevención y control de las enfermedades trasmisibles y

2632 GACETA OFICIAL 1 ro. de septiembre de 2022 los programas o campañas para el control o erradicación de enfermedades o epidemias de carácter grave o peligrosas, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas. 2. En igual sanción incurre quien se niegue a colaborar con las autoridades sanitarias en los lugares del territorio nacional en que cualquier enfermedad trasmisible adquiera características epidémicas graves o en los territorios colindantes expuestos a la propagación.3. Quien maliciosamente propague o facilite la propagación de una enfermedad incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años.

SECCIÓN SEGUNDAExhumaciones ilegales

Artículo 233. Quien, sin cumplir las formalidades legales, realice o haga realizar una exhumación o el traslado de un cadáver o de restos humanos, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas.

SECCIÓN TERCERAAdulteración de medicamentos

Artículo 234.1. Se sanciona con privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas, al farmacéutico o empleado que, de propósito: a) Despache medicamentos deteriorados o en mal estado de conservación; b) sustituya indebidamente un medicamento por otro; c) despache medicamentos contraviniendo las formalidades legales o reglamentarias; y d) prepare un medicamento en forma distinta a la indicada en la fórmula o prescripción facultativa. 2. Se sanciona con privación de libertad de dos a cinco años o multa de quinientas a mil cuotas, o ambas, a quien, estando encargado de la producción industrial de medicamentos, intencionalmente lo prepare de forma distinta a la indicada en la fórmula establecida. 3. Quien, maliciosamente, adultere, omita o sustituya el medicamento indicado alpaciente, o no se lo suministre o aplique en las dosis que el facultativo indicó, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas. 4. Las sanciones previstas en los apartados anteriores se imponen siempre que el hecho no constituya un delito de mayor entidad.

SECCIÓN CUARTADelitos relacionados con las drogas ilícitas o sustancias de efectos similares

Artículo 235.1. Incurre en sanción de privación de libertad de cuatro a diez años, quien sin estar autorizado: a) Produzca, elabore, transporte, trafique, adquiera, introduzca o extraiga del territorio nacional o tenga en su poder, con el propósito de traficar o, de cualquier modo, procure a otra persona, drogas ilícitas o sustancias de efectos similares; b) opere, administre o dirija locales o viviendas destinados a la concurrencia de personas para consumir drogas ilícitas o sustancias de efectos similares; c) fabrique, transporte, o distribuya equipos, materiales o sustancias precursoras a sabiendas que se utilizan en el cultivo, producción o fabricación ilícita de drogas ilícitas o sustancias de efectos similares; d) cultive la planta Cannabis, conocida por marihuana, u otras de propiedades similares o, a sabiendas, posea semillas o partes de dichas plantas;

2633 GACETA OFICIAL1 ro. de septiembre de 2022 e) mantenga en su poder u oculte, sin informar de inmediato a las autoridades, los hallazgos de drogas ilícitas o sustancias de efectos similares; y f) organice, gestione o financie las acciones o actividades previstas en este apartado. 2. La sanción es de privación de libertad de diez a treinta años, privación perpetua de libertad o muerte: a) Si los hechos a los que se refieren los apartados anteriores se cometen por funcionarios o empleados públicos, autoridades o sus agentes o auxiliares, o estos facilitan su ejecución, aprovechándose de esa condición o utilizando medios o recursos del Estado; b) si la persona, en la transportación o tráfico ilícito internacional de drogas ilícitas o sustancias de efectos similares penetra en territorio nacional por cualquier circunstancia, utilizando nave o aeronave u otro medio de transportación; c) si la persona participa en actos relacionados con el tráfico ilícito internacional de drogas ilícitas o sustancias de efectos similares; d) si, en la comisión de los hechos previstos en el apartado anterior se utiliza persona menor de dieciocho años; e) si los hechos descriptos en el apartado 1 se cometen en instituciones educativas, deportivas, establecimientos penitenciarios u otros lugares de internamiento, centros asistenciales o en sus inmediaciones o en otros lugares a los que los niños, niñas, adolescentes y jóvenes acudan para realizar actividades educativas, deportivas y sociales; f) si los hechos se cometen vinculados a un grupo organizado o a la delincuencia organizada transnacional; g) si los hechos se realizan con cantidades relativamente grandes de drogas ilícitas o sustancias de efectos similares; y h) si el responsable al momento del hecho, tiene registrado un antecedente penal por similar delito, sea por tribunal nacional o extranjero. 3. Quien, al tener conocimiento de la preparación o ejecución de cualquiera de los delitos previstos en este artículo, no lo denuncie, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años. 4. Los actos preparatorios de los delitos previstos en este artículo se sancionan conforme a lo dispuesto en el

Artículo 77 de este Código. 5. A los declarados responsables por cualquiera de los delitos previstos en este artículo se les impone, si procede, la sanción accesoria de confiscación de bienes; y en el caso previsto en el inciso d) del apartado 1 que antecede, si el cultivador es propietario, usufructuario u ocupante por cualquier concepto legal de tierra, se le impone la confiscación de esta en el primero de los casos, y en los demás se le priva del derecho de usufructo u ocupación de la misma.

Artículo 236. La simple tenencia de drogas ilícitas o sustancias de efectos similares sin la debida autorización o prescripción facultativa, se sanciona: a) Con privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas, cuando se trate de cocaína o de otras sustancias de efectos similares o superiores; b) con privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas o ambas, cuando se trate de Cannabis, conocida por marihuana, o sus derivados; y

2634 GACETA OFICIAL 1 ro. de septiembre de 2022 c) con privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas, cuando se trate de drogas ilícitas o sustancias de efectos similares no comprendidas en los apartados anteriores.

Artículo 237.1. Se sanciona con privación de libertad de tres a ocho años: a) Al profesional que, autorizado para recetar o administrar drogas ilícitas o sustancias de efectos similares lo haga con fines distintos a los estrictamente terapéuticos; y b) a quien, por razón del cargo o empleo que desempeñe, y a consecuencia de infringir las disposiciones legales o reglamentarias a que está obligado, permita la introducción o tránsito en el país, o la extracción de este, de drogas ilícitas o sustancias de efectos similares. 2. Si los hechos previstos en el apartado anterior se realizan en cantidades relativamente grandes de las sustancias referidas, la sanción es de privación de libertad de cuatro a diez años.

Artículo 238. Quien infrinja las medidas de control legalmente establecidas para la producción, fabricación, preparación, distribución, venta, expedición de recetas, transporte, almacenaje o cualquier otra forma de manipulación de drogas ilícitas o sustancias de efectos similares se sanciona con privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas.

SECCIÓN QUINTAOtros actos que implican riesgo para la salud pública

Artículo 239.1. Se sanciona con privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas, a quien: a) Arroje, en las aguas potables, objetos o sustancias nocivas que pongan en peligro la salud humana y la calidad de vida de las personas; y b) contamine cuencas hidrográficas que se utilizan o puedan ser utilizadas como fuente de abastecimiento para la población. 2. En igual sanción incurre quien, por negligencia o a consecuencia de incumplir las obligaciones que le están impuestas por razón del cargo, empleo, ocupación u oficio en una instalación de abastecimiento de agua potable a la población o para el tratamiento de aguas residuales domésticas, industriales o agropecuarias, dé lugar a que se contaminen las aguas o se dañe su calidad, poniendo en peligro la salud de la población. 3. Las sanciones previstas en los apartados anteriores se imponen siempre que el hecho no constituya un delito de mayor gravedad.

Artículo 240.1. El médico que no brinde informe a las autoridades sanitarias competentes de los casos de enfermedades transmisibles señaladas en los reglamentos, que conozca por razón de su profesión, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas. 2. El veterinario que no dé cuenta a las autoridades competentes de los casos de animales que presenten manifestaciones o padezcan enfermedades susceptibles de ser trasmitidas a otros animales o a seres humanos, que conozca por razón de su profesión, incurre en igual sanción que la prevista en el apartado anterior.

Artículo 241. Quien incite a otras personas a no admitir para ellos o sus familiares la asistencia médica o rechazar las medidas de medicina preventiva, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas.

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Artículo 242.1. Quien se apodere, trafique, almacene, facilite, procese, reciba, emplee, transporte o exporte sustancias u objetos contaminados o contaminadores o destinados a ser inutilizados o desinfectados, o los retenga indebidamente en su poder, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas. 2. En igual sanción prevista en el apartado anterior incurre, quien venda, ponga a la venta o en circulación: a) Productos y materias primas destinados a elaborar alimentos, que estén adulterados o contaminados en su composición o que contengan sustancias o materias extrañas, sucias, dañadas, descompuestas o contaminadas en cantidades que lo hagan nocivo o perjudicial para la salud o el consumo humano; y b) alimentos elaborados en las condiciones y circunstancias descritas en el incisoanterior.

Artículo 243.1. El responsable, técnico o auxiliar de laboratorio clínico, microbiológico u otros servicios que realizan investigaciones al paciente que falsee el resultado de los análisis o pruebas que hayan sido practicadas bien por ellos mismos o por personal que les esté subordinado, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas. 2. Si, como consecuencia de la falsedad cometida, dejan de adoptarse las medidas terapéuticas adecuadas o se emplean otras contraindicadas y, debido a ello, sufre daños la salud de una persona o se agrava la enfermedad que padece, la sanción es de privación de libertad de tres a ocho años.3. Si, como consecuencia del hecho descrito en el apartado anterior, resulta la muerte de una persona, la sanción es de privación de libertad de cinco a doce años.

TÍTULO VDELITOS CONTRA EL PATRIMONIO CULTURAL Y NATURAL

CAPÍTULO IDAÑOS A BIENES DEL PATRIMONIO CULTURAL Y NATURAL

Artículo 244.1. Quien intencionalmente destruya, deteriore o inutilice un bien integrante del patrimonio cultural o un monumento nacional o local, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años o multa de quinientas a mil cuotas, o ambas. 2. En igual sanción que la prevista en el apartado anterior incurre quien intencionalmente modifique, destruya, deteriore o inutilice un sitio natural de valor científico, ambiental o estético, reconocido como patrimonio natural de la nación.

CAPÍTULO IIEXTRACCIÓN ILEGAL DEL PAÍS DE BIENES DEL PATRIMONIO CULTURAL

Artículo 245.1. Quien extraiga o intente extraer del país, bienes integrantes del patrimonio cultural, sin cumplir las formalidades legales, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años o multa de quinientas a mil cuotas, o ambas. 2. Si los bienes a que se refiere el apartado anterior son de considerable valor para el patrimonio cultural del país, la sanción es de privación de libertad de tres a ocho años.

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CAPÍTULO IIITRASMISIÓN, TENENCIA ILEGAL, TRÁFICO Y FALSIFICACIÓN DE BIENES DEL PATRIMONIO CULTURAL Y DE OBRAS DE ARTE

Artículo 246.1. Quien, sin cumplir las formalidades legales, realice cualquier acto traslativo de dominio o posesión de un bien integrante del patrimonio cultural, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas. 2. En igual sanción incurre quien sin cumplir las formalidades legales, adquiera o tenga en su poder, por cualquier concepto, un bien declarado patrimonio cultural o que proceda de un inmueble declarado monumento nacional o local.

Artículo 247.1. Se sanciona con privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas a quien, en perjuicio de su creador o del patrimonio cultural, falsifique una obra de arte o la trafique. 2. Si, como consecuencia de los hechos previstos en el apartado anterior, se causa un grave perjuicio, la sanción es de privación de libertad de dos a cinco años.

TÍTULO VIDELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES, EL MEDIO AMBIENTE Y EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL

CAPÍTULO IDELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE

SECCIÓN PRIMERAContaminación de las aguas

Artículo 248.1. Se sanciona con privación de libertad de dos a cinco años o multa de quinientas a mil cuotas, o ambas, a quien contamine cuencas hidrográficas y provoque un daño significativo a los ecosistemas que las componen. 2. Quien, a consecuencia de incumplir las obligaciones que le están impuestas por razón del cargo, empleo, ocupación u oficio, dé lugar a que contaminen cuencas hidrográficas y provoque un daño significativo a los ecosistemas que las componen, incurre en privación de libertad de dos a cinco años.

Artículo 249. Quien vierta desechos o residuales en la zona costera, aguas territoriales o zona económica exclusiva de la República de Cuba que dañen significativamente los ecosistemas, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años o multa de quinientas a mil cuotas, o ambas.

SECCIÓN SEGUNDAContaminación de la atmósfera

Artículo 250.1. Quien, incumpliendo las normas legales o técnicas establecidas emita a la atmósfera sustancias contaminantes que ocasionen daños significativos a la salud humana y al ecosistema, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años o multa de quinientas a mil cuotas, o ambas. 2. En igual sanción incurre quien, a consecuencia de incumplir las obligaciones que le están impuestas por razón del cargo, empleo, ocupación u oficio, provoque los resultados lesivos previstos en el apartado anterior.

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SECCIÓN TERCERAContaminación del suelo

Artículo 251. Se sanciona con privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas, a quien, incumpliendo las normas legales o técnicas establecidas: a) En ocasión del uso o explotación de los suelos, provoque la intensificación del proceso de erosión, salinización u otras formas de degradación que reduzcan su capacidad agroproductiva; b) vierta desechos o residuos sólidos o líquidos que sean tóxicos o peligrosos, o utilice sustancias químicas y hormonales que contaminen los suelos; y c) de manera intencional, destruya o modifique las formas de relieve que hayan sido reconocidas de especial significación por cualquier disposición legal.

Artículo 252. Quien, incumpliendo las regulaciones legales o técnicas establecidas, realice trabajos materiales de exploración arqueológica o geológica, o ejecute actividades de explotación minera, mediante excavaciones, remoción de tierras u otros medios, que ocasionen un daño significativo a los ecosistemas, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas.

Artículo 253. En igual sanción que la prevista en el artículo anterior incurre quien, incumpliendo las regulaciones establecidas para la protección de lugares que tengan reconocido un valor natural, científico, ambiental, paisajístico, ecológico, patrimonial, económico o cultural, o los considere de especial protección, extraiga o explote materiales que formen parte de la composición de sus suelos.

SECCIÓN CUARTAActos en perjuicio de la biodiversidad

Artículo 254.1. Quien, sin la autorización correspondiente, tale, destruya, cace, capture, colecte, trafique, comercialice o transporte alguna especie, sus partes y derivados de la fauna y flora silvestre autóctonas de especial significación, provocando un daño significativo al ecosistema, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años o multa de quinientas a mil cuotas, o ambas. 2. En igual sanción que la prevista en el apartado anterior incurre quien importe, exporte o trafique especies no autóctonas, sus partes o derivados, que estén protegidas por los tratados internacionales en vigor para nuestro Estado.

Artículo 255. Los hechos previstos en el artículo anterior se sancionan con privación de libertad de tres a ocho años, si se ejecutan: a) En un área protegida; b) empleando sustancias tóxicas, medios explosivos u otros medios de extracción masiva; o c) formando parte de un grupo de tres o más personas o vinculado a la delincuencia organizada transnacional.

Artículo 256. Quien, sin la autorización correspondiente, introduzca o libere especies exóticas, provocando un daño significativo al ecosistema, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años o multa de quinientas a mil cuotas, o ambas.

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SECCIÓN QUINTAInfracción de las normas para prevenir, controlar y erradicar enfermedades y plagas de animales y plantas

Artículo 257.1. Quien infrinja las disposiciones emanadas de autoridad competente para prevenir, combatir o destruir las enfermedades y plagas de animales y vegetales, es sancionado con privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas. 2. Si, la infracción a que se refiere el apartado anterior se produce en momentos en que existe enfermedad o plaga animal o vegetal, la sanción es de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas.3. Si, como consecuencia de los hechos a que se refieren los apartados anteriores, se produce o propaga la enfermedad o plaga, la sanción es de privación de libertad de dos a cinco años o multa de quinientas a mil cuotas, o ambas.

SECCIÓN SEXTAExplotación ilegal de la zona económica de la República de Cuba

Artículo 258.1. Quien, sin la debida autorización, realice cualquier acto con el fin de explotar los recursos naturales, tanto vivos como no vivos, del lecho y subsuelo marinos y los existentes en las aguas suprayacentes inmediatas a las costas fuera del mar territorial y zona contigua en la extensión que fija la ley, incurre en sanción de multa de mil a diez mil cuotas. 2. Si como consecuencia de los hechos previstos en el apartado anterior, se produce un daño significativo, la sanción es de multa de cinco mil a veinte mil cuotas, o ambas.3. En los casos a que se refieren los apartados anteriores podrá imponerse como sanción accesoria, además de la que corresponda, el comiso de los equipos y de los recursos naturales extraídos del lecho y subsuelo marinos.

SECCIÓN SÉPTIMAPesca ilícita

Artículo 259.1. Quien, sin la debida autorización, con cualquier clase de embarcación, penetre en las aguas territoriales o en la zona económica de la República, adyacente a su mar territorial, con el fin de practicar la pesca, incurre en sanción de multa de mil a diez mil cuotas. 2. En el caso a que se refiere el apartado anterior puede imponerse como sanción accesoria, además de la que corresponda, el comiso de los avíos de pesca y de las especies capturadas.

SECCIÓN OCTAVADisposiciones complementarias

Artículo 260. Los delitos previstos en las Secciones primera y segunda del presente Capítulo se sancionan como tales, siempre que el hecho no constituya uno de mayorentidad.

Artículo 261.1. A los declarados responsables por los delitos previstos en este Capítulo, se les puede imponer la sanción accesoria de confiscación de bienes. 2. A los declarados responsables por los delitos previstos en las Secciones primera, segunda y tercera del presente Capítulo, el tribunal, les puede imponer cualquiera de las obligaciones siguientes:

2639 GACETA OFICIAL1 ro. de septiembre de 2022 a) Asumir los costos por la eliminación o mitigación del daño producido al medio ambiente; b) contratar y sufragar, con cargo a su patrimonio, los estudios técnicos necesarios hasta demostrar la efectiva eliminación o mitigación de los efectos adversos del daño ambiental provocado; c) constituir un fondo o consignar una suma monetaria para garantizar la ejecución de los trabajos de restauración del medio ambiente dañado o el reembolso de los gastos causados a un tercero por su realización; d) destruir, neutralizar o tratar las sustancias y materiales que posea o tenga almacenados, capaces de ocasionar daños al ambiente; y e) la ejecución de servicios de naturaleza ambiental en beneficio de la comunidad.

CAPÍTULO IIACTOS CONTRA EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL

Artículo 262.1. Quien, en lugares que estén reconocidos por ley como una zona con regulación especial, realice una construcción no autorizable que produzca un daño significativo al ecosistema, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas. 2. A los declarados responsables por este delito, se les puede imponer la sanción accesoria de confiscación de bienes. 3. En caso de que sea necesario, el tribunal también puede imponerle a los declarados responsable de este delito, una o varias de las obligaciones previstas en los incisos a), b), c) y e) del apartado 2 del

Artículo 261 de este Código.

TÍTULO VIIDELITOS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO

CAPÍTULO IDESÓRDENES PÚBLICOS

Artículo 263.1. Quien, mediante actos de violencia, intimidación o escandalosos, afecte el orden, la paz y tranquilidad de las familias, de la comunidad o de la sociedad, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas. 2. Si los hechos previstos en el apartado anterior consisten en provocar riñas o altercados en establecimientos abiertos al público, vías públicas, vehículos de transportación colectiva de personas, círculos sociales, espectáculos, fiestas familiares o públicas u otros actos o lugares al que concurren numerosas personas, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas. 3. Se sancionan con privación de libertad de tres a ocho años los hechos descritos en los apartados anteriores, si: a) Se cometen formando parte de un grupo de personas; b) se causan lesiones a las personas, o se producen daños en las propiedades; c) se obstaculizan las vías públicas o los accesos a las mismas de manera peligrosa para los que por ellas circulen; y d) durante su ejecución invaden instalaciones o edificios.

Artículo 264. Los hechos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo anterior se sancionan con privación de libertad de cinco a doce años, si en su ejecución se emplean

2640 GACETA OFICIAL 1 ro. de septiembre de 2022 armas de cualquier clase, o medios o instrumentos idóneos para alcanzar tales propósitos o se provocan lesiones de las previstas en los artículos 346 y 347 de este Código.

Artículo 265.1. Quien, sin causa que lo justifique, en lugares públicos, espectáculos o reuniones numerosas, dé gritos de alarma, o profiera amenazas de un peligro común, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas. 2. Si los actos previstos en el apartado anterior se realizan con el propósito de provocar pánico o tumulto o alterar el orden público, la sanción es de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas. 3. Si para la ejecución del hecho, se emplea un arma de cualquier clase o materias explosivas, la sanción es de: a) Privación de libertad de uno a tres años, en el caso del apartado 1; y b) privación de libertad de dos a cinco años, en el caso del apartado 2.

Artículo 266.1. Quien, a sabiendas, difunda noticias falsas o predicciones maliciosas con el objetivo de causar alarma, descontento o desinformación en la población, o para provocar alteraciones del orden público, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas. 2. Si, para la ejecución de los hechos previstos en el apartado anterior, se utilizan las redes sociales o medios de comunicación social en los espacios físico y digital, la sanción es de privación de libertad de dos a cinco años o multa de quinientas a mil cuotas, o ambas.

Artículo 267. Los delitos previstos en el presente capítulo se sancionan con independencia de los que se cometan para su ejecución o en ocasión de ella.

CAPÍTULO IIINSTIGACIÓN A DELINQUIR

Artículo 268.1. Quien, fuera del caso previsto en el inciso c) del

Artículo 145 de este Código, incite públicamente a cometer un delito determinado, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas. 2. Si la incitación surte efectos, se impone la sanción correspondiente al delito cometido, si este tiene fijada una sanción mayor a la señalada en el apartado anterior. 3. Si la incitación es para incumplir una ley, o una disposición legal, o una medida adoptada por las autoridades, o los deberes ciudadanos relacionados con la defensa de la Patria, la producción, los servicios o la educación, la sanción a imponer es la prevista en el apartado 1, rebajada en un tercio en sus límites mínimo y máximo. 4. Si los hechos previstos en los apartados anteriores se realizan a través de las redes sociales o medios de comunicación social en sus espacios físico y digital, las sanciones previstas en cada caso son aumentadas en la mitad en sus límites mínimos y máximos.

CAPÍTULO IIIULTRAJE A LOS SÍMBOLOS NACIONALES

Artículo 269. Quien mancille o, con otros actos, muestre desprecio a la Bandera de la estrella solitaria, al Himno de Bayamo o al Escudo de la Palma Real, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años o multa de quinientas a mil cuotas, o ambas.

2641 GACETA OFICIAL1 ro. de septiembre de 2022

CAPÍTULO IVDIFAMACIÓN DE LAS INSTITUCIONES Y ORGANIZACIONES, Y DE LOS HÉROES Y MÁRTIRES

Artículo 270. Quien públicamente difame, denigre o menosprecie a las instituciones de la República de Cuba, a las organizaciones políticas, de masas o sociales del país, o a los héroes y mártires de la Patria, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años o multa de quinientas a mil cuotas, o ambas.

CAPÍTULO VULTRAJE A LOS SÍMBOLOS DE UN ESTADO EXTRANJERO

Artículo 271. Quien arranque, destruya o mancille la bandera, insignias u otro símbolo oficial de un Estado extranjero, expuesto públicamente por una representación acreditada de ese Estado, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años o multa de quinientas a mil cuotas, o ambas.

CAPÍTULO VIABUSO DE LA LIBERTAD RELIGIOSA

Artículo 272. Quien, abusando de las creencias religiosas que profesa o practica, garantizadas constitucionalmente, las oponga a los objetivos de la educación, el deber de trabajar, defender la Patria, respetar sus símbolos o a cualesquier otro deber establecido por la Constitución de la República de Cuba, es sancionado con privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas.

CAPÍTULO VIIASOCIACIÓN PARA DELINQUIR

Artículo 273.1. Quienes, en número de tres o más personas, se asocien para cometer delitos, por el solo hecho de asociarse, incurren en sanción de privación de libertad de uno a tres años. 2. Si el fin de la asociación es el de provocar desórdenes o interrumpir fiestas familiares o públicas, espectáculos u otros eventos de la comunidad o cometer otros actos similares, la sanción es de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas.3. Si las personas se asocian para formar parte de un grupo organizado, o se vinculan con la delincuencia organizada transnacional, la sanción es de privación de libertad de tres a ocho años.

CAPÍTULO VIIIASOCIACIONES, REUNIONES Y MANIFESTACIONES ILÍCITAS

Artículo 274.1. Los promotores, organizadores o directores de una asociación no autorizada para constituirse, incurren en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas. 2. Quien pertenezca, como asociado o afiliado, a una asociación no autorizada para constituirse, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas.3. A los responsables de los hechos previstos en los apartados anteriores, el tribunal puede imponerles la sanción accesoria de confiscación de bienes.

Artículo 275.1. Quien, a sabiendas de su ilicitud, participe en reuniones o manifestaciones celebradas con infracción de las disposiciones que regulan el ejercicio de estos derechos incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas.

2642 GACETA OFICIAL 1 ro. de septiembre de 20222. Los organizadores de reuniones o manifestaciones celebradas con infracción de las disposiciones que regulan el ejercicio de estos derechos incurren en sanción de seis meses a dos años o multa de trescientas a quinientas cuotas, o ambas.

CAPÍTULO IXPORTACIÓN Y TENENCIA ILEGAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS

Artículo 276.1. Quien, sin autorización legal, adquiera, porte o tenga en su poder un arma de fuego, o sus piezas o componentes, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años. 2. Si el hecho consiste en fabricar, vender o de cualquier modo traficar o facilitar a otra persona un arma de fuego, sus piezas o componentes, la sanción es de privación de libertad de tres a ocho años.3. Cuando se trate de arma de fuego de clase para la que no se concede licencia, la sanción es de: a) Privación de libertad de tres a ocho años, en el caso del apartado 1; y b) privación de libertad de cuatro a diez años, en el caso del apartado 2.

Artículo 277.1. Se sanciona con privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas o ambas, a quien, teniendo licencia o autorización legal para la posesión de un arma de fuego, la porte en lugar u oportunidad en que se halle prohibido por disposición del órgano estatal competente. 2. Se sanciona con privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas, a quien, teniendo licencia o autorización legal para la posesión de un arma de fuego, preste o de cualquier modo procure a otra persona dicha arma. 3. En los casos previstos en el apartado anterior, se impone la sanción accesoria de comiso del arma.

Artículo 278. Quien fabrique, adquiera, venda, entregue o tenga en su poder explosivos o sustancias químicas explosivas, sin estar autorizado legalmente para ello, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años, siempre que el hecho no constituya un delito de mayor entidad.

Artículo 279. Quien porte o tenga en su poder un puñal, una navaja, un punzón, un cuchillo o cualquier instrumento cortante, punzante o contundente, cuando las circunstancias de la portación o tenencia evidencien que está destinado a la comisión de un delito o a la realización de cualquier acto antisocial incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas.

CAPÍTULO XACTOS QUE AFECTAN EL DERECHO DE INVIOLABILIDAD DIPLOMÁTICA

Artículo 280.1. Quien, mediante engaño, cohecho, fuerza en las cosas o violencia o intimidación en las personas, subrepticiamente u obrando de cualquier otro modo ilícito, penetre o intente penetrar en locales que gozan del derecho de inviolabilidad diplomática, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años. 2. Quien, sin estar autorizado, abra carta, telegrama, despacho, correspondencia o cualquier otro envío relativo a documentación diplomática, es sancionado con privación de libertad de uno a tres años.3. El delito previsto en el apartado anterior se sanciona con independencia de los que se cometan para su ejecución o en ocasión de ella.

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CAPÍTULO XIJUEGOS ILÍCITOS

Artículo 281.1. Quien ejecute actividades como banquero, colector, apuntador o promotor de juegos ilícitos es sancionado con privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas. 2. En igual sanción incurre, quien utilice animales en la ejecución del juego ilícito y los somete a maltratos físicos y mentales.3. Si en los hechos previstos en el apartado 2, a los animales se le ocasionan lesiones o la muerte como consecuencia de esa actividad, la sanción a imponer es de dos a cinco años de privación de libertad o multa de quinientas a mil cuotas, o ambas.4. Si el delito previsto en los apartados anteriores se comete por dos o más personas, o utilizando a menores de dieciocho años la sanción es de privación de libertad de tres a ocho años.

TÍTULO VIIIDELITOS CONTRA EL NORMAL TRÁFICO MIGRATORIO

CAPÍTULO IENTRADA ILEGAL EN EL TERRITORIO NACIONAL

Artículo 282.1. Quien, sin cumplir las formalidades legales o las disposiciones migratorias, entre en el territorio nacional, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas. 2. Está exento de responsabilidad penal quien realiza el hecho descrito en el apartado anterior en busca de asilo.

CAPÍTULO IISALIDA ILEGAL DEL TERRITORIO NACIONAL

Artículo 283.1. Quien, sin cumplir las formalidades legales, salga o realice actos tendentes a salir del territorio nacional, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas. 2. La sanción a imponer es la de privación de libertad de tres a ocho años, si en la realización de los hechos a que se refiere el apartado anterior su responsable: a) Emplea violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas; o b) ejecuta tales acciones con habitualidad. 3. Los delitos previstos en los apartados anteriores se sancionan con independencia de los que se cometan para su ejecución o en ocasión de ella.

Artículo 284.1. Quien organice, promueva o incite la salida ilegal de personas del territorio nacional, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años. 2. Quien preste ayuda material, ofrezca información o facilite de cualquier modo la salida ilegal de personas del territorio nacional, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas.

CAPÍTULO IIITRÁFICO DE PERSONAS

Artículo 285.1. Quien, sin estar legalmente facultado, con ánimo de lucro, organice, facilite, incite o promueva la entrada o salida de personas del territorio nacional, con la finalidad de que estas emigren a otro país, es sancionado con privación de libertad de siete a quince años.

2644 GACETA OFICIAL 1 ro. de septiembre de 20222. Si los hechos narrados en el apartado anterior se cometen por un funcionario público, la sanción es de privación de libertad de ocho a veinte años. 3. Los hechos narrados en los apartados que anteceden se sancionan conforme se establece en el apartado 2 del

Artículo 286 de este Código de concurrir en ellos las circunstancias aquí previstas.

Artículo 286.1. Quien penetre en el territorio nacional utilizando medio naval o aeronave u otro medio de transporte, con la finalidad de realizar la salida ilegal de personas con ánimo de lucro, incurre en sanción de privación de libertad de ocho a veinte años. 2. La sanción es de privación de libertad de diez a treinta años o privación perpetua de libertad, cuando: a) El hecho se efectúa portando un arma u otro instrumento idóneo para una agresión; b) en la comisión del hecho, se emplea violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas; c) en la comisión del hecho, se pone en peligro la vida de las personas o resultan lesiones de la naturaleza prevista en los artículos 346 y 347 de este Código o la muerte de alguna de estas; d) entre las personas a transportar, se encuentra alguna que sea menor de dieciocho años, o portadora de un trastorno mental que le impida gobernar o defender su persona o bienes, o valerse, resistir o decidir por sí misma en función de sus reales intereses; y e) el hecho se comete por personas vinculadas a la delincuencia organizada transnacional.

Artículo 287. Quien preste ayuda material, ofrezca información, colabore en la organización o facilite de cualquier modo la comisión de alguno de los delitos previstos en este capítulo, incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años.

Artículo 288.1. Quien es objeto del tráfico de personas, solo responde penalmente por los delitos que cometa en ocasión o como consecuencia de este, cuando: a) Haya mostrado un papel activo o provocador en su ejecución; o b) con el propósito de emigrar inste, procure, exhorte o de cualquier otra forma activa, consciente y voluntaria, ejecute tales acciones antijurídicas. 2. A los declarados responsables de los delitos previstos en este capítulo, el tribunal les puede imponer la sanción accesoria de confiscación de bienes.

TÍTULO IXDELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD DE LAS TELECOMUNICACIONES, LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LA COMUNICACIÓN Y SUS SERVICIOS

CAPÍTULO IDELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS TELECOMUNICACIONES, LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LA COMUNICACIÓN Y SUS SERVICIOS

Artículo 289. Quien, violando las medidas de seguridad informática legalmente establecidas, haga uso de los medios informáticos y sus soportes de información, programas y sistemas operativos o de aplicaciones u otras tecnologías de la información y la comunicación, las telecomunicaciones y sus servicios, y afecte la seguridad de los activos digitales, su confidencialidad, integridad y disponibilidad, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas.

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Artículo 290. Quien, sin la debida autorización, acceda o use un sistema informático, soporte de información, programa de computación o base de datos, o cualquier otra aplicación informática, o permita que otra persona lo haga, con el propósito de apoderarse, utilizar, conocer, revelar o difundir la información que se almacene, transmita o capture en o a través de estos, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas.

Artículo 291. Incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas, quien, sin estar debidamente autorizado: a) Emplee equipos, medios tecnológicos o procedimientos que obstaculicen o impidan acceder a la utilización lícita de los sistemas informáticos, o afecten la transmisión o recepción de mensajes de auxilio o socorro, los servicios públicos o la defensa y la seguridad nacional; y b) utilice programas u otros dispositivos para explorar o monitorear las telecomunicaciones, las tecnologías de la información y la comunicación y sus servicios, con el propósito de detectar vulnerabilidades de la seguridad en ellas, interrumpir los servicios u obtener información sobre su funcionamiento o los usuarios que la emplean.

Artículo 292. Incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas, quien: a) Realice cualquier acto con el propósito de vulnerar la seguridad de sistemas que utilicen tecnologías de información y la comunicación, las telecomunicaciones y sus servicios; y b) preste servicios a tercero a sabiendas de que están destinados a lograr los fines señalados en el inciso anterior.

Artículo 293.1. Quien, sin la debida autorización y con el propósito de provocar daños o alguna alteración a un sistema informático o telemático, intercepte, manipule o interfiera este, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientos a quinientas cuotas, o ambas. 2. Se sanciona a privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas a quien, conociendo la ilicitud del acto previsto en el apartado anterior, o debiendo haberlo presumido, se beneficie de su resultado.3. Si para ejecutar los actos previstos en el apartado 1 que antecede, se utilizan programas u otros recursos o medios para la obtención ilegal de contraseñas, accesos u otras aplicaciones informáticas similares, la sanción a imponer es de uno a tres años de privación de libertad o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas.

Artículo 294. Incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años o multa de quinientas a mil cuotas, o ambas, quien, con la intención de inutilizar total o parcialmente tecnologías de la información y las comunicaciones, las telecomunicaciones, su infraestructura, servicios y sistemas informáticos, produzca, utilice, trafique, adquiera, distribuya, instale, introduzca o extraiga del territorio nacional virus informáticos, códigos malignos u otras tecnologías de computación de efectos dañinos para la seguridad de aquellos.

2646 GACETA OFICIAL 1 ro. de septiembre de 2022

CAPÍTULO IIDIFUSIÓN ILEGAL DE SEÑALES SATELITALES, TELEVISIVAS Y RADIALES, SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES U OTROS SIMILARES

Artículo 295.1. Incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años, quien, sin estar legalmente autorizado, dirija, organice, distribuya, obtenga lucro o financie la difusión de señales satelitales, televisivas o radiales u otros servicios públicos de telecomunicaciones. 2. En igual sanción incurre quien comercialice o distribuya los medios, equipos o tecnologías, o facilite las actividades relacionadas en el apartado anterior.

CAPÍTULO IIIDISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 296.1. Los delitos previstos en este título se sancionan, según lo establecido en cada caso, siempre que no constituyan otro de mayor entidad, así como con independencia de los que se cometan para su ejecución o en ocasión de ella. 2. Si, como resultado de la comisión de un delito previsto en este título, se produce un grave perjuicio, o se comete contra sistemas internacionales o de otro país, o se ponen en riesgo el normal funcionamiento y desarrollo de sistemas, sectores y servicios vitales o estratégicos para la defensa y la seguridad nacional o la información oficial clasificada, la sanción puede incrementarse hasta el doble en sus límites mínimo y máximo. 3. Cuando el interviniente en los delitos previstos en este título se trate de un funcionario, empleado u otra persona que tenga a su cargo la custodia, operación, seguridad o mantenimiento del sistema, red, base de datos, programa informático o los medios, equipos o tecnologías para la difusión de señales satelitales, televisivas o radiales, la sanción establecida puede incrementarse hasta en la mitad en sus límites mínimo y máximo. 4. A los declarados responsables de los delitos previstos en este Título se les puede imponer la sanción accesoria de confiscación de bienes.

TÍTULO XDELITOS CONTRA EL ORDEN ECONÓMICO NACIONAL

CAPÍTULO IDELITOS CONTRA EL ORDEN ECONÓMICO

SECCIÓN PRIMERAMalversación

Artículo 297.1. Quien, teniendo por razón del cargo que desempeña la administración, cuidado o disponibilidad de bienes de propiedad socialista de todo el pueblo, cooperativa, de las organizaciones políticas, de masas o sociales, privada, mixta, de instituciones y formas asociativas o personal al cuidado de una entidad económica, se apropie de ellos o de sus efectos, para sí o para otra persona, o consienta que esta otra se los apropie, incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años. 2. Si los bienes apropiados son de considerable valor, la sanción es de privación de libertad de ocho a veinte años. 3. Si los bienes apropiados son de limitado valor, la sanción es de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas.

2647 GACETA OFICIAL1 ro. de septiembre de 20224. Quien autorice u ordene el pago de salarios, dietas u otros emolumentos que no corresponda abonar, por no haberse prestado el servicio, o lo abone en cantidades superiores a lo establecido, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas. 5. Cuando los delitos a que se refiere este artículo se cometen por un funcionario o empleado de una entidad cooperativa, privada, mixta, de instituciones y formas asociativas no estatales, en perjuicio de la propia entidad, se procede si media denuncia de la víctima o perjudicado, de su representante, o del fiscal cuando se afecte el interés del Estado. 6. El tribunal puede rebajar hasta en dos tercios el límite mínimo de la sanción que se señala en cada caso si, antes de la celebración del juicio oral, el responsable del delito: a) Reintegra los bienes apropiados u otros de igual naturaleza o, mediante su gestión, se logra dicho reintegro; o b) abona su valor, cuando sea procedente, el que se cuantifica tomando como base el precio minorista más alto a la población, si se trata de bienes que se expenden a esta; y en los demás casos, calculado conforme a las reglas que establecen las disposiciones relativas a la responsabilidad material para la entidad de que se trate. 7. Cuando el tribunal decide aplicar la regla de adecuación establecida en el apartado anterior, sus efectos beneficiosos se pueden extender a los demás responsables que conjuntamente hayan intervenido en el delito, aunque no hubieran contribuido al reintegro de los bienes apropiados u otros de similar naturaleza, o al pago de su valor.

SECCIÓN SEGUNDAActos en perjuicio de la actividad económica o de la contratación

Artículo 298.1. Incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años quien, con el propósito de afectar la economía o el crédito del Estado cubano, o a sabiendas de que puede producirse ese resultado: a) Altere informes o presente o utilice datos falsos sobre planes económicos; b) incumpla las regulaciones establecidas para la gestión económica o para la ejecución, control o liquidación del presupuesto del Estado, o las relativas al libramiento o la utilización de documentos crediticios; y c) incumpla las normas, procedimientos y regulaciones establecidas por el Estado, para la realización de negociaciones, contrataciones comerciales o financieras. 2. Si, como consecuencia de los hechos previstos en el apartado anterior, se causa un daño considerable o grave perjuicio, la sanción es de privación de libertad de ocho a veinte años.

SECCIÓN TERCERALibramiento de cheque sin provisión de fondo o con fondo insuficiente

Artículo 299.1. Incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas, quien: a) Libre un cheque sin provisión de fondos, con provisión insuficiente, o después de haber retirado dicha provisión; y b) libre un cheque retirando la provisión de fondos antes de que el cheque pueda legalmente ser presentado al cobro o antes de haber anulado su expedición por cualquiera de las formas que en derecho proceda. 2. Si en los hechos previstos en el apartado anterior, el responsable abona a la víctima o perjudicado la cantidad correspondiente al cheque, antes de la celebración del juicio oral, queda exento de sanción.

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SECCIÓN CUARTAInsolvencia punible

Artículo 300.1. Incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años: a) El deudor que, para sustraerse al pago de sus obligaciones, se alce con sus bienes, los oculte, simule enajenaciones o créditos, se traslade al extranjero o se oculte sin dejar representante o bienes en cantidades suficientes para responder al pago de sus deudas o realice cualquier otro acto de disposición patrimonial en defraudación de los derechos de sus acreedores; y b) quien sea declarado en quiebra, concurso o suspensión de pagos, cuando la insolvencia sea causada o agravada intencionalmente por el deudor o por persona que actúe en su nombre. 2. Quien, en procedimiento de quiebra, concurso o expediente de suspensión de pagos, presente datos falsos relativos al estado financiero, con el fin de lograr la declaración de aquellos, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años. 3. Para adecuar la sanción, el tribunal tiene en cuenta la cuantía del perjuicio ocasionado a los acreedores, así como el número y condición económica de estos.

SECCIÓN QUINTAIncumplimiento de obligaciones en entidades económicas

Artículo 301.1. Quien, a consecuencia de incumplir las obligaciones que le están impuestas por razón del cargo, empleo, ocupación u oficio que desempeñe en una entidad económica, en especial las obligaciones referidas con el cumplimiento de normas o con la disciplina tecnológica, ocasione un daño considerable o grave perjuicio a la actividad de producción o de prestación de servicios que en ella se realiza, o a sus equipos, máquinas, maquinarias, herramientas y los demás medios técnicos, es sancionado con privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas. 2. Cuando los hechos previstos en este artículo se cometan en perjuicio de una persona natural o jurídica no estatal, cualquiera que sea su forma de gestión económica, solo se procede si media denuncia de la víctima o perjudicado, del representante de la entidad, o del fiscal cuando se afecte el interés del Estado.

SECCIÓN SEXTAIncumplimiento de normas de seguridad en entidades económicas

Artículo 302.1. Quien, a consecuencia de incumplir alguna norma relativa a la seguridad de los bienes pertenecientes a una entidad económica, o al cuidado de esta, dé lugar a que se produzcan daños a dichos bienes, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas. 2. En igual sanción incurre quien dé lugar a que se produzca el hecho descrito en el apartado anterior por no haber comunicado las normas de seguridad a quienes deban cumplirlas, teniendo la obligación de hacerlo.3. En los casos en que, por la naturaleza de la entidad resulten aplicables las disposiciones relativas a la responsabilidad material, las sanciones previstas en los apartados anteriores solo se imponen cuando los daños ocasionados sean superiores a la cuantía establecida por dicha legislación.4. Cuando los hechos previstos en este artículo se cometan en perjuicio de una persona natural o jurídica no estatal, o cualquiera que fuere su forma de gestión económica, solo se procede si media denuncia del representante de la entidad que resulte víctima o perjudicada, o del fiscal cuando se afecte el interés del Estado.

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SECCIÓN SÉPTIMAIncumplimiento del deber de preservar los bienes de entidades económicas

Artículo 303.1. Quien, a consecuencia de incumplir las medidas a que está obligado por razón del cargo, ocupación u oficio que desempeña en una entidad económica, para impedir que se deterioren, corrompan, alteren, inutilicen, desaparezcan o sustraigan materias primas, productos elaborados, frutos, equipos, máquinas, maquinarias, herramientas, medios técnicos, recursos financieros o cualquier otro bien o sustancia útil, ocasione un daño o perjuicio, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas. 2. Si los hechos previstos en el apartado anterior afectan bienes pertenecientes a las reservas materiales o se producen graves perjuicios económicos a la entidad, la sanción es de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas.3. En los casos en que, por la naturaleza de la entidad, resulten aplicables las disposiciones relativas a la responsabilidad material, las sanciones previstas en el apartado 1 solo se imponen cuando los daños ocasionados sean superiores a la cuantía establecida por dicha legislación.4. Cuando los hechos previstos en este artículo se cometan en perjuicio de una persona natural o jurídica no estatal, o cualquiera que fuere su forma de gestión económica, solo se procede si media denuncia del representante de la entidad que resulte víctima o perjudicada, o del fiscal cuando se afecte el interés del Estado; no obstante, si el denunciante desiste de su denuncia en forma expresa, mediante escrito, antes del inicio del juicio, se archivan definitivamente las actuaciones, salvo que el fiscal, en representación del interés del Estado, decida continuar el proceso.

SECCIÓN OCTAVAOcultación u omisión de datos

Artículo 304.1. Se sanciona con privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas, a quien: a) Teniendo, por razón del cargo que desempeña en una entidad económica, la obligación de suministrar a las autoridades, funcionarios, o empleados estatales competentes informes o datos, a consecuencia de presentarlos ocultando, omitiendo o alterando los verdaderos, ocasione perjuicios a la economía nacional; b) a consecuencia de incumplir las obligaciones que le estén impuestas por razón del cargo que desempeña en una entidad económica, respecto a la conservación de documentos, legajos, papeles u otras fuentes de información, relacionados con los controles de recursos materiales o financieros, dé lugar a su extravío, deterioro, destrucción o cualquier otra circunstancia que impida su utilización; y c) no proporcione a las autoridades competentes, teniendo la obligación de hacerlo por razón del cargo que desempeña en una entidad económica, la información o los elementos de comprobación suficientes acerca de la existencia o la utilización de los recursos financieros o materiales bajo su custodia, cuando sea requerido en forma legal. 2. Las sanciones previstas en el apartado anterior se imponen siempre que el hecho no constituya un delito de mayor entidad.

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SECCIÓN NOVENAUso indebido de recursos financieros y materiales

Artículo 305.1. Quien, teniendo por razón del cargo que desempeña, la administración, cuidado o disponibilidad de bienes de propiedad de una entidad económica, conceda o reciba, sin la debida autorización, recursos materiales o financieros o los utilice para fines públicos o sociales distintos a los que están destinados, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas. 2. Incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas, quien dilapide o dé lugar a que otro dilapide los recursos financieros o materiales señalados en el apartado anterior. 3. En igual sanción que la prevista en el apartado anterior incurre quien, teniendo por razón del cargo que desempeña el cuidado y la conservación de bienes pertenecientes a las reservas materiales, concede, sin la debida autorización recursos materiales o los utiliza para fines públicos o sociales distintos a los que están destinados. 4. Si, como consecuencia de los hechos previstos en los apartados anteriores, se producen graves perjuicios, la sanción es de: a) Privación de libertad de dos a cinco años o multa de quinientas a mil cuotas o ambas, en el caso del apartado 1; y b) privación de libertad de tres a ocho años, en los casos de los apartados 2 y 3. 5. Cuando los hechos previstos en este artículo se cometan en perjuicio de una persona natural o jurídica no estatal, o cualquiera que fuere su forma de gestión económica, solo se procede si media denuncia del representante de la entidad que resulte víctima o perjudicada, o del fiscal cuando se afecte el interés del Estado.

SECCIÓN DÉCIMAAbuso en el ejercicio de cargo o empleo en entidad económica

Artículo 306.1. Se sanciona con privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas, a quien, prevaliéndose de las atribuciones que le están conferidas por razón del cargo que desempeña en una entidad económica de producción o de servicios: a) Utilice o permita que otra persona utilice, en interés particular, los servicios de trabajadores bajo su autoridad; b) use o permita que otra persona use, en interés particular, materiales, implementos o útiles pertenecientes a la entidad, empresa o unidad sin estar legalmente autorizado; y c) obsequie, sin la debida autorización, productos, materiales u otros bienes de la entidad, empresa o unidad, u ofrezca gratuitamente los servicios que estas presten. 2. Cuando los hechos previstos en este artículo se cometan en perjuicio de una persona natural o jurídica no estatal, o cualquiera que fuere su forma de gestión económica, solo se procede si media denuncia del representante de la entidad que resulte víctima o perjudicada, o del fiscal cuando se afecte el interés del Estado.

SECCIÓN DECIMOPRIMERAInfracción de las normas de protección de los consumidores

Artículo 307. Se sanciona con privación de libertad de un año a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas, a quien:

2651 GACETA OFICIAL1 ro. de septiembre de 2022 a) Venda, o ponga a la venta al público, artículos incompletos en su composición o peso o deteriorados o en mal estado de conservación; b) omita adoptar las medidas necesarias para evitar la sustracción, el extravío, el deterioro o la destrucción de los bienes, o parte de ellos, que le entreguen los usuarios del servicio a los efectos de su prestación; c) cobre mercancías o servicios por encima del precio o tarifa aprobados por la autoridad u organismo competente, o del precio pactado por las partes; d) oculte mercancías al público o niegue injustificadamente los servicios que se presten en la entidad; y e) venda, ponga a la venta, tenga en su poder con el propósito de traficar elabore, disponga para la exportación, exporte o importe un producto industrial o agrícola con indicación de calidad o designación de marca que no corresponda al producto.

SECCIÓN DECIMOSEGUNDAActividades económicas ilícitas

Artículo 308.1. Quien, con ánimo de lucro, realice cualquiera de las actividades de producción, transformación o venta de mercancías o prestación de servicios que esté prohibida expresamente por disposición legal o reglamentaria, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas. 2. Si para la realización de los hechos a que se refiere el apartado anterior utiliza mano de obra, medios o materiales de procedencia ilícita, la sanción es de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas.3. Quien, no obstante poseer la licencia correspondiente para realizar cualquiera de las actividades de producción, transformación o venta de mercancías o prestación de servicios no prohibidas expresamente por disposición legal o reglamentaria, con el fin de obtener mayores ganancias, utilice medios o materiales de procedencia ilícita o para ello emplee de mano de obra infringiendo las disposiciones legales respectivas, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas.

Artículo 309. Quien, sin poseer la autorización correspondiente, preste dinero con interés, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas.

SECCIÓN DECIMOTERCERAEspeculación y acaparamiento

Artículo 310.1. Se sanciona con privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas, a quien adquiera para revender, ponga a la venta, o venda productos o artículos de uso o consumo sujetos a regulación. 2. En igual sanción que la prevista en el apartado 1, incurre el funcionario o empleado público que venda mercancías o productos a una persona, en cantidades evidente e injustificadamente superiores a las requeridas para sus necesidades personales o familiares, provocando afectaciones a la oferta de dichas mercancías o productos en la red estatal de comercio minorista.

Artículo 311. Incurre en sanción de seis meses a dos años de privación de libertad o multa de doscientas a quinientas cuotas o ambas, quien adquiera, retenga en su poder o transporte mercancías o productos en cantidades evidente e injustificadamente superiores a las requeridas para sus necesidades personales o familiares.

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Artículo 312. Las sanciones previstas en los apartados anteriores se incrementan en un tercio en sus límites mínimo y máximo, si los hechos a los que se refieren se cometen aprovechándose de una situación de mayor demanda de los bienes, productos, mercancías por motivo de calamidad pública cualquiera que sea su naturaleza, o por otra situación excepcional.

SECCIÓN DECIMOCUARTAContrabando

Artículo 313.1. Se sanciona con privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas, a quien introduzca o intente introducir en el país objetos o mercancías sin cumplir las disposiciones legales, si para ese fin: a) Utiliza mecanismos fraudulentos o de ocultación de los objetos o mercancías a la autoridad aduanal; o b) se sirve de redes asociativas, creadas con el propósito de burlar las regulaciones y mecanismos aduanales establecidos. 2. Incurre en igual sanción que la establecida en el apartado anterior, si los hechos previstos en aquel se ejecutan con el propósito de extraer o intentar extraer objetos o mercancías del país sin cumplir las disposiciones legales.3. La sanción es de privación de libertad de dos a cinco años o multa de quinientas a mil cuotas o ambas, si los hechos descritos en los apartados anteriores se realizan vinculados a la delincuencia organizada transnacional.

Artículo 314. Quien, habitualmente se dedique a la adquisición, ocultación o cambio de objetos o mercancías que, por su naturaleza o por las circunstancias de la transacción, evidencian o hagan suponer racionalmente que han sido introducidos en el país con infracción de las disposiciones legales, o intervenga en su enajenación o venta, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas.

SECCIÓN DECIMOQUINTATráfico ilegal de moneda nacional, divisas, metales y piedras preciosas

Artículo 315.1. Se sanciona con privación de libertad de dos a cinco años o multa de quinientas a mil cuotas, o ambas, a quien: a) Exporte o importe moneda o valores públicos nacionales, con infracción de las disposiciones legales; b) exporte moneda extranjera o valores denominados en moneda extranjera, con infracción de las disposiciones legales; c) exporte oro, plata, platino u otros metales preciosos en lingotes, metales crudos o manufacturados o en cualquier otra forma, o piedras preciosas, infringiendo las disposiciones legales; d) obtenga fondos pagaderos en el extranjero alegando causas falsas o utilizando cualquier otro medio fraudulento, o los obtenga en exceso de las necesidades reales, o los aplique a fines distintos a los invocados; e) venda o, por cualquier medio ceda, trasmita o adquiera moneda, cheque, giro, cheque de viajero o cualquier otro efecto de crédito análogo denominado en moneda extranjera, infringiendo las disposiciones legales; f) haga pagos a cuenta de otra persona contra reembolso en el extranjero o realice cualquier otro servicio con análogo fin; y

2653 GACETA OFICIAL1 ro. de septiembre de 2022 g) haga operaciones de cambio en mercados negros de monedas nacionales o extranjeras o por canales distintos a los legalmente establecidos. 2. Incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas quien realice en el extranjero, por sí o por persona intermedia, operaciones financieras sin previa autorización del órgano estatal competente. 3. Quien, con el propósito de traficarlos, exportarlos, venderlos o cederlos o transmitirlos al margen de los mecanismos legales correspondientes, mantenga en su poder alhajas, metales y piedras preciosas, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas.

SECCIÓN DECIMOSEXTASacrificio ilegal de ganado mayor y tráfico de sus carnes

Artículo 316.1. Quien sacrifique ganado mayor ajeno, es sancionado con privación de libertad de cuatro a diez años. 2. Quien trafique carne de ganado mayor sacrificado ilegalmente, incurre en privación de libertad de tres a ocho años.3. El propietario o poseedor legal de ganado mayor que, sin autorización o causa que lo justifique, lo sacrifique, o quien comercialice sus carnes, incurre en sanción de uno a tres años de privación de libertad o multa de trescientas o mil cuotas, o ambas.4. Se sanciona con privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas, a quien, a sabiendas de su procedencia, adquiera carne de ganado mayor sacrificado ilegalmente. 5. Si el hecho descrito en el apartado anterior consiste en adquirir carne de ganado mayor sacrificado ilegalmente para suministrarla a centros de elaboración, producción, comercio o venta de alimentos, se incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas.

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMAOtros actos contra recursos naturales económicos

Artículo 317.1. Incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas, quien arroje objetos o sustancias nocivas en cuencas fluviales o lacustres, criaderos de especies acuáticas, pozos, canales, o en lugares destinados a abrevar ganado o las aves, y se cause la muerte o se dañe la salud de las especies referidas. 2. En igual sanción Incurre, quien ejecute actividades de explotación minera sin autorización legal o incumpliendo las regulaciones legales o técnicas establecidas. 3. Los hechos previstos en los apartados anteriores se sancionan como tales, siempre que no constituyan un delito de mayor entidad.

SECCIÓN DECIMOCTAVADisposición complementaria

Artículo 318. A los declarados responsables de los delitos previstos en el presente Capítulo se les puede imponer, además, la sanción accesoria de confiscación de bienes.

CAPÍTULO IIDELITOS CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA

SECCIÓN PRIMERAEvasión fiscal

Artículo 319.1. Se sanciona con privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas, a quien evada la obligación del pago de un impuesto, tasa o contribución tributaria, o se niegue a satisfacerlas de manera total o parcial; siempre que:

2654 GACETA OFICIAL 1 ro. de septiembre de 2022 a) Sea firme la resolución o acto de la administración tributaria, mediante el cual se constituyó en deudor y se determinó el monto del impuesto, tasa o contribución a pagar; b) le haya sido exigido su pago, según los procedimientos tributarios y legales establecidos; y c) el plazo que se le concedió para satisfacer la obligación esté vencido. 2. Si, como consecuencia de los hechos previstos en el apartado anterior, se ocasiona un grave perjuicio al presupuesto del Estado, la sanción es de privación de libertad de dos a cinco años o multa de quinientas a mil cuotas, o ambas.

Artículo 320.1. Quien, directamente o mediante otra persona falsifique, oculte, altere información con transcendencia tributaria o utilice cualquier otro ardid, con la intención de evitar o impedir la real determinación de la deuda, o evadir el pago de impuestos, tasas, contribuciones de carácter tributario, se sanciona con privación de libertad de dos a cinco años o multa de quinientas a mil cuotas, o ambas. 2. Si, como consecuencia de los hechos previstos en el apartado anterior, se ocasiona un grave perjuicio al presupuesto del Estado, la sanción es de privación de libertad de tres a ocho años.

Artículo 321.1. Quien, por razón de su cargo tenga la obligación de registrar u ofrecer información relacionada con la determinación de la deuda tributaria o su cobro, intencionalmente oculte, omita o altere la verdadera información, es sancionado con privación de libertad de dos a cinco años o multa de quinientas a mil cuotas o ambas, siempre que el hecho no constituya un delito de mayor entidad. 2. Si, como consecuencia de los hechos previstos en el apartado anterior, se ocasiona un grave perjuicio a la economía, la sanción es de privación de libertad de tres a ocho años.

Artículo 322. Quien, intencionalmente, teniendo la responsabilidad de aportar total o parcialmente al fisco cantidades retenidas o percibidas por concepto de impuestos, tasas, contribuciones o cualquiera otra obligación tributaria, no lo haga, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años de privación de libertad o multa de quinientas a mil cuotas, o ambas.

Artículo 323.1. En los delitos previstos en los artículos 319 y 320 de este Código, se procede si media denuncia del representante de la Oficina de Administración Tributaria. 2. Si el responsable satisface la deuda tributaria antes de concluir el juicio oral, el tribunal puede, de acuerdo a las circunstancias del hecho y sus condiciones personales: a) Archivar las actuaciones, siempre que en este caso no hayan sido utilizados medios, métodos o procedimientos fraudulentos para evadir en todo o en parte la responsabilidad tributaria, o para impedir, dificultar, retardar u obstruir las gestiones de cobro de la Oficina de Administración Tributaria; o b) rebajar libremente los límites mínimos y máximos de la sanción. 3. La sanción accesoria de confiscación de bienes puede imponerse a los declarados responsables de los delitos previstos en esta sección.

SECCIÓN SEGUNDALavado de activos

Artículo 324.1. Incurre en sanción de privación de libertad de cinco a doce años, quien adquiera, convierta, transfiera, utilice o tenga en su poder recursos, fondos, bienes, derechos, acciones u otras formas de participación a ellos relativos, o intente realizar estas operaciones, con el propósito de ocultar o disimular su origen ilícito, o con conocimiento o debiendo conocer, o suponer racionalmente por la ocasión o circunstancias de la operación, que proceden directa o indirectamente de cualquier delito.

2655 GACETA OFICIAL1 ro. de septiembre de 20222. En igual sanción incurre quien encubra, oculte o impida la determinación real de la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o propiedad verdadera de recursos, fondos, bienes o derechos a ellos relativos, a sabiendas, o debiendo conocer o suponer racionalmente, por la ocasión o circunstancia de la operación, que procedían de los actos referidos en el apartado anterior. 3. Quien cometa los hechos previstos en los apartados anteriores, formando parte de un grupo organizado o estructurado, o cuando estos constituyan actos asociados a la corrupción o la delincuencia organizada transnacional o que dañen la flora o la fauna especialmente protegida, incurre en sanción de privación de libertad de siete a quince años. 4. Si los hechos referidos en los apartados que anteceden se cometen por ignorancia inexcusable, la sanción es de dos a cinco años de privación de libertad. 5. Los hechos previstos en este artículo se sancionan con independencia del lugar de ejecución del delito precedente y de que su responsable haya sido previamente juzgado ysancionado.6. Los delitos previstos en este artículo se sancionan con independencia de los cometidos en ocasión de ellos. 7. La sanción accesoria de confiscación de bienes puede imponerse a los declarados responsables de los hechos delictivos previstos en este artículo.

CAPÍTULO IIIDELITOS CONTRA LOS DERECHOS DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL

SECCIÓN PRIMERAIncumplimiento de normas de seguridad y salud en el trabajo

Artículo 325.1. El responsable directo de la aplicación o ejecución de las medidas referentes a la seguridad y salud del trabajo que, a consecuencia de infringir, dentro del ámbito de su competencia, las disposiciones establecidas al respecto, dé lugar a que se produzca la muerte de algún trabajador, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años. 2. Si, como consecuencia de la infracción a que se refiere el apartado anterior, se producen a algún trabajador lesiones graves o graves perjuicios para su salud, la sanción es de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas.3. Quien, teniendo la obligación de ordenar las medidas de seguridad y salud del trabajo a quienes deban cumplirlas, por no hacerlo, dé lugar a que se produzca la muerte de un trabajador, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas.4. Si, como consecuencia de la infracción a que se refiere el apartado anterior, se producen lesiones graves o graves perjuicios para la salud a algún trabajador, la sanción es de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas.

SECCIÓN SEGUNDAImposición indebida de medidas disciplinarias

Artículo 326. Quien, estando legítimamente autorizado para imponer medida disciplinaria a los trabajadores o sin estarlo, la imponga por motivo de enemistad, venganza, discriminación de cualquier tipo u otro fin malicioso, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas.

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SECCIÓN TERCERAAcoso laboral

Artículo 327.1. Quien afecte los derechos laborales de una persona con la que mantiene una relación de trabajo o empleo, mediante su acoso directo o indirecto a través acciones de aislamiento, amenazas, exigencias o con cualquier otro acto o medio potencialmente capaz de producir dicho fin, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas. 2. La sanción es de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas, si en el hecho previsto en el apartado anterior: a) Se provocan en la víctima efectos nocivos sobre su bienestar e integridad física o mental; b) la víctima es una persona menor de dieciocho años de edad, o en estado de discapacidad mental o de otro tipo; c) la víctima es subordinada del responsable del delito; d) el delito se comete como consecuencia de la violencia de género, o por motivos discriminatorios de cualquier tipo; y e) se alcanza el propósito perseguido. 3. Las sanciones previstas en los apartados anteriores se imponen, siempre que el hecho no constituya un delito de mayor gravedad.

SECCIÓN CUARTALesión maliciosa de los derechos del trabajo y la seguridad social

Artículo 328.1. Quien, como empleador de una entidad o su representante, por sí mismo o mediante otro, realice acciones o adopte decisiones con el propósito de perjudicar, suprimir o restringir los derechos del trabajo y la seguridad social que uno o varios de los empleados de esta tengan reconocidos por las relaciones laborales, convenios colectivos y disposiciones emitidas por el Estado, o para impedir que los ejerciten en todo o en parte, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas. 2. En igual sanción prevista en el apartado anterior, incurre quien, como empleador de una entidad o su representante, por sí mismo o mediante otro, adopte decisiones o medidas de represalias de cualquier naturaleza contra uno o varios empleados de la misma, como consecuencia de que estos hayan reclamado los derechos del trabajo y la seguridad social que tengan reconocidos por las relaciones laborales, convenios colectivos y disposiciones emitidas por el Estado.3. Incurre en la misma sanción prevista en los apartados anteriores, quien cometa los hechos que describen, por motivos discriminatorios de cualquier tipo.4. Si los hechos descritos en los apartados anteriores son ejecutados con violencia o intimidación, mediante engaño o abusando de una situación de necesidad o de discapacidad mental o de otro tipo del empleado, la sanción a imponer es la de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas. 5. La sanción a imponer es la de privación de libertad de dos a cinco años o multa de quinientas a mil cuotas, o ambas, si los hechos previstos en los apartados 2 y 3 se cometen por un funcionario público.

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SECCIÓN QUINTAEmpleo ilegal del trabajo de personas menores de edad

Artículo 329.1. Incurre en sanción de seis meses a dos años de privación de libertad o multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas, quien emplee a una persona menor de diecisiete años de edad en la realización de un trabajo o la prestación de un servicio, con independencia de que la propia víctima o su representante legal o quien que lo tenga bajo su guarda o cuidado, haya prestado su consentimiento para realizarlo o prestarlo. 2. En igual sanción que la dispuesta en el apartado anterior incurre quien: a) Como representante legal de la persona menor de diecisiete años de edad o que la tenga bajo su guarda o cuidado, haya prestado su consentimiento para que sea empleada en la realización de un trabajo o la prestación de un servicio, o lo gestione o facilite intencionalmente; y b) se dedique a promover, gestionar o facilitar el empleo de personas menores de diecisiete años de edad en la realización de un trabajo o la prestación de un servicio. 3. Los límites mínimo y máximo de la sanción establecida para los hechos previstos en los apartados anteriores se incrementan en un tercio, si: a) Son cometidos por funcionario o empleado público con responsabilidad específica en las actividades del empleo en el trabajo, o está encargado de la custodia y cuidado de la víctima en instituciones estatales dedicadas a ese fin, o de su educación, o se dedica a la dirección de la niñez, la adolescencia y la juventud; b) se ejecutan mediante redes asociativas creadas con ese propósito; y c) resultan víctimas del empleo ilegal un grupo de tres o más personas menores de diecisiete años de edad. 4. En los hechos previstos en los apartados anteriores no se exige responsabilidad penal, cuando la persona menor de diecisiete años de edad fue empleada con la autorización emitida en las circunstancias excepcionales definidas en la ley. 5. Las sanciones previstas en los apartados 1, 2 y 3 que anteceden se imponen, siempre que el hecho no constituya un delito de mayor gravedad. 6. A las personas declaradas responsables de los delitos previstos en este artículo se les imponen las sanciones accesorias siguientes: a) A los empleadores privados, la de suspensión o cancelación definitiva de la autorización, permiso o licencia para el ejercicio de actividades económicas u otras de similar naturaleza; y b) al funcionario o empleado público con responsabilidad específica en las actividades del trabajo y la seguridad social, o encargado de la custodia y cuidado de la víctima en instituciones estatales dedicadas a ese fin, o de su educación, o se dedica a la dirección de la niñez, la adolescencia y la juventud, la de prohibición del ejercicio de una profesión, cargo u oficio. 7. El tribunal puede imponer a las personas declaradas responsables de los delitos previstos en este artículo, las sanciones accesorias siguientes: a) Al representante legal de la persona menor de dieciocho años, la privación o suspensión de la responsabilidad parental; y b) la confiscación de bienes.

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TÍTULO XIDELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA

CAPÍTULO IFALSIFICACIÓN DE MONEDA

Artículo 330.1. Se sanciona con privación de libertad de cuatro a diez años a quien: a) Fabrique moneda imitando la legítima de curso legal en la República de Cuba; b) altere moneda legítima de curso legal en la República de Cuba para darle apariencia de un valor superior al que en realidad tiene; c) introduzca en la República de Cuba una u otra clase de monedas falsificadas o las expenda o ponga en circulación; y d) tenga en su poder monedas falsas que, por su número o cualquiera otra circunstancia, están destinadas a la expedición o circulación. 2. Igual sanción se impone si el objeto del delito lo constituyen títulos de créditos al portador emitidos por el Estado o sus organismos, así como las monedas y títulos extranjeros.

CAPÍTULO IIFALSIFICACIÓN DE SELLOS Y EFECTOS TIMBRADOS

Artículo 331. Se sanciona con privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas, a quien: a) Falsifique sellos o cuños, marcas o contraseñas que se usen en las entidades estatales para identificar cualquier objeto o documento o como constancia de haberse realizado cualquier acto, o lo introduzca en la República de Cuba; b) falsifique sellos de correo o cualquier clase de efectos timbrados del Estado, introduzca en la República de Cuba sellos falsificados o los expenda o ponga en circulación; c) haga desaparecer, por cualquier medio, de sellos de correos o efectos timbrados del Estado, las señales de su inutilización legal; y d) use, o adquiera para usar, cualquier sello o efecto falsos mencionados en este artículo, o aquellos en que se hayan hecho desaparecer las señales de su inutilización legal.

CAPÍTULO IIIFALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS

SECCIÓN PRIMERAFalsificación de documentos públicos

Artículo 332.1. Se sanciona con privación de libertad de dos a cinco años a quien: a) Confeccione, en todo o en parte, un documento público falso o altere uno legítimo; b) contribuya a consignar en un documento público, datos, declaraciones o hechos inexactos relativos al acto de que el documento es objeto; c) intercale cualquier documento en protocolo, registro o libro oficial sin cumplir las formalidades legales; y d) en perjuicio del interés nacional o de una persona, suprima, oculte o destruya un documento de la clase expresada. 2. Quien, con conocimiento de su falsedad, haga uso de un documento público falsificado por otra persona, o se aproveche de él, o lo tenga en su poder para usarlo, es sancionado con privación de libertad de uno a tres años.

2659 GACETA OFICIAL1 ro. de septiembre de 20223. La sanción a imponer es de privación de libertad de cinco a doce años, si: a) Lo comete un funcionario o empleado público, con abuso de sus funciones; y b) los hechos consisten en introducir, alterar, borrar o suprimir datos informáticos que integran un documento bancario o de comercio, generando datos no auténticos, con la intención de que sean percibidos o utilizado en el tráfico jurídico como legítimos. 4. Iguales sanciones se imponen, si el objeto del delito lo constituyen documentos extranjeros de la naturaleza de los mencionados en este artículo.

SECCIÓN SEGUNDAFalsificación de documentos bancarios o de comercio

Artículo 333.1. Quien cometa falsedad de alguno de los modos que determina el apartado 1 del

Artículo 332 de este Código, en cheques, mandatos de pago o cualesquiera otros documentos bancarios o de comercio, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años. 2. Quien, con conocimiento de su falsedad, haga uso de un documento de la clase expresada en el apartado anterior, o se aproveche de él, o lo tenga en su poder para usarlo, es sancionado con privación de libertad de uno a tres años. 3. La sanción a imponer es de privación de libertad de cinco a doce años, si: a) Lo comete un funcionario o empleado público, con abuso de sus funciones; y b) los hechos consisten en introducir, alterar, borrar o suprimir datos informáticos que integran un documento bancario o de comercio, generando datos no auténticos, con la intención de que sean percibidos o utilizado en el tráfico jurídico como legítimos.

SECCIÓN TERCERAFalsificación del documento de identificación

Artículo 334.1. Quien cometa falsedad de alguno de los modos que determina el apartado 1 del

Artículo 332 de este Código, en el documento de identidad, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas. 2. Quien, con conocimiento de su falsedad, haga uso de un documento de la clase expresada en el apartado anterior, o se aproveche de él, o lo tenga en su poder para usarlo, es sancionado con privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas.3. Si el delito lo comete un funcionario o empleado público, con abuso de sus funciones, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años.

Artículo 335. Se sanciona con privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas, a quien: a) Confeccione documento de identificación falso, correspondiente a un centro de trabajo o estudio u organización política, de masas o social, o altere uno legítimo; b) con conocimiento de su falsedad, use un documento de identificación de los mencionados en el inciso anterior, falsificado por otro, o lo tenga en su poder; c) tenga en su poder, sin motivo justificado, un documento de identidad legítimo, perteneciente a otra persona; d) facilite a otra persona, con el fin de que se identifique indebidamente, documento de identidad legítimo, propio o ajeno; e) presente a una autoridad o funcionario público un documento de identidad legítimo fingiendo ser la persona a que este se refiere; e f) identifique falsamente a otra persona ante autoridad o funcionario público.

2660 GACETA OFICIAL 1 ro. de septiembre de 2022

SECCIÓN CUARTAFalsificación de despachos de los servicios postales y telegráficoso de los transmitidos por las redes de comunicaciones

Artículo 336.1. Quien falsifique un despacho de los servicios postales y telegráficos o de los transmitidos por las redes de comunicaciones, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas. 2. Quien, con conocimiento de su falsedad, haga uso de un documento de la clase expresada en el apartado anterior, o se aproveche de él, o lo tenga en su poder para usarlo, es sancionado con privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas.3. Si el delito lo comete un funcionario o empleado público, con abuso de sus funciones, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.

SECCIÓN QUINTAFalsificación de certificados facultativos

Artículo 337.1. El facultativo que expida certificado falso de enfermedad o lesión, con el fin de que alguien, indebidamente, obtenga un derecho o el disfrute de un beneficio o se le exima del deber de prestar algún servicio público, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas. 2. Si el delito se comete por precio o recompensa material de cualquier clase, la sanción es de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas.3. En iguales sanciones incurre, según el caso, el particular que confeccione o altere un certificado de los que se señalan en los apartados anteriores y quien, con conocimiento de su falsedad, haga uso de este.

SECCIÓN SEXTAFalsificación de pruebas de evaluación docente

Artículo 338. El funcionario o empleado público que intencionalmente consigne o contribuya a consignar en certificación, registro de notas, exámenes, pruebas u otros documentos de evaluación docente, datos o hechos inexactos relativos al acto del que el documento es objeto, altere lo que se exponga en el mismo o entregue o realice cualquier trámite en relación con el documento falso, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas.

SECCIÓN SÉPTIMAFalsificación de documento privado

Artículo 339. Se sanciona con privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas, a quien: a) Habiendo formado en todo o en parte un documento privado falso o alterado uno verdadero, en perjuicio de tercero, con ánimo de causárselo o con intención de lucro, haga uso de él por sí o por tercera persona; y b) sin tomar parte de la falsificación, haga uso del documento falso, a sabiendas, con intención de lucro o en perjuicio de tercero.

SECCIÓN OCTAVAFalsificación de documentos usados oficialmente para la distribución a la poblaciónde los artículos de uso y consumo sujetos a regulación

Artículo 340.1. El funcionario o empleado público que confeccione, en todo o en parte, un documento falso de los que se usan oficialmente para la distribución a la población de los artículos de uso o consumo sujetos a regulación, o altere uno legítimo, es sancionado con privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas.

2661 GACETA OFICIAL1 ro. de septiembre de 20222. Se sanciona con privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas, al funcionario o empleado público que: a) Suplante, haga desaparecer o altere los datos o anotaciones consignados en los documentos a los que se refiere el apartado anterior; y b) consigne, a sabiendas, en un documento de los mencionados en este artículo, declaraciones o hechos inexactos relativos al acto de que el documento es objeto. 3. El particular que cometa algunos de los delitos que se señalan en los apartados anteriores, incurre en sanción de multa de cien a trescientas cuotas. 4. Se sanciona con privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas, a quien: a) Sin participar en la falsificación de alguno de los documentos mencionados en el apartado 1, haga uso del documento falso, a sabiendas de su falsedad; y b) haga uso de alguno de los documentos legítimos reguladores de la distribución, en perjuicio de la persona a quien pertenece.

SECCIÓN NOVENAFabricación, introducción o tenencia de instrumentos destinados a falsificar

Artículo 341.1. Quien fabrique o introduzca en el país cuños, prensas, marcas u otras clases de útiles o instrumentos destinados a las falsificaciones que se tipifican en este título, es sancionado con privación de libertad de dos a cinco años. 2. Se sanciona con privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas, a quien tenga en su poder cualquiera de los útiles o instrumentos que se señalan en el artículo anterior, y no dé descargo suficiente sobre su adquisición, tenencia o conservación.

SECCIÓN DÉCIMADisposiciones complementarias

Artículo 342.1. Está exento de responsabilidad penal quien cometa alguno de los delitos previstos en este capítulo, para formar un medio de prueba de hechos verdaderos. 2. Los actos preparatorios de los delitos previstos en los artículos 330, 331, 332, 333 y 334, se sancionan conforme a lo dispuesto en el

Artículo 77, todos de este Código.3. A los declarados responsables por los delitos previstos en este título se les puede imponer la sanción accesoria de confiscación de bienes.

TÍTULO XIIDELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD CORPORAL

CAPÍTULO IHOMICIDIO

Artículo 343. Quien mate a otra persona, incurre en sanción de privación de libertad de diez a veinte años.

CAPÍTULO IIASESINATO

Artículo 344. Se sanciona con privación de libertad de veinte a treinta años, privación perpetua de libertad o muerte a quien mate a otra persona concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes: a) Ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o beneficio de cualquier clase, u ofrecimiento o promesa de estos; b) cometer el hecho utilizando medios, modos o formas que tiendan directa y especialmente a asegurar su ejecución sin riesgo para la persona del agresor que proceda de la defensa que pudiera hacer la víctima;

2662 GACETA OFICIAL 1 ro. de septiembre de 2022 c) ejecutar el hecho contra una persona que notoriamente, por sus condiciones personales o por las circunstancias en que se encuentra, no sea capaz de defenderse adecuadamente; d) cometer el delito por motivo de discriminación de cualquier tipo; e) cometer el hecho después de haber sido advertido oficialmente por la autoridad competente por su actuación violenta o agresiva contra la víctima, o hallándose sujeto a alguna medida de distanciamiento o alejamiento de aquella; f) aumentar deliberadamente el sufrimiento de la víctima, causándole otros males innecesarios para la ejecución del delito; g) obrar la persona con premeditación, o sea, cuando sus actos externos demuestran que la idea del delito surgió en su mente con anterioridad suficiente para considerarlo con serenidad y que, por el tiempo que medió entre el propósito y su realización, esta se preparó previendo las dificultades que podían surgir y persistiendo en la ejecución del hecho; h) ejecutar el hecho a sabiendas de que, al mismo tiempo, se pone en peligro la vida de otra u otras personas o que la víctima está embarazada; i) realizar el hecho para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito; j) obrar por impulsos sádicos o de brutal perversidad; k) haber privado ilegalmente de libertad a la víctima antes de darle muerte, o aprovechar que esta ostenta la condición de prisionero en ocasión de un conflicto armado; l) ejecutar el hecho contra la autoridad o sus agentes, cuando estos se hallen en el ejercicio de sus funciones; y m) cometer el hecho con motivo u ocasión o como consecuencia de estar ejecutando un delito de robo con fuerza en las cosas, robo con violencia o intimidación en las personas, corrupción de personas menores de edad, agresión sexual o tortura.

Artículo 345.1. Incurre en las mismas sanciones previstas en el artículo anterior, aunque no concurra en el hecho alguna circunstancia de cualificación prevista en aquel, quien, de propósito, mate a un ascendiente o descendiente, o a la persona con la que mantiene una relación conyugal o de pareja de hecho afectiva, o en ocasión de esta relación. 2. También incurre en iguales sanciones que las previstas en el artículo anterior, quien dé muerte a una mujer como consecuencia de la violencia de género. 3. Si el hecho se ejecuta por odio contra la víctima por motivo de su origen étnico, color de la piel, religión, género, identidad de género u orientación sexual, quien lo comete incurre en iguales sanciones que las previstas en el artículo que antecede. 4. La madre que, dentro de las setenta y dos horas posteriores al parto, mate al hijo, para ocultar el hecho de haberlo concebido, incurre en sanción de privación de libertad de cuatro a diez años.

CAPÍTULO IIILESIONES

Artículo 346. Quien provoque lesiones graves que pongan en peligro inminente la vida de la víctima, o dejen deformidad, incapacidad o cualquier otra secuela anatómica, funcional o psíquica; incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años.

Artículo 347. Quien, de propósito, ciegue, castre, inutilice para la procreación a otra persona, o le cause la pérdida o la inutilidad de un órgano o las extremidades o discapacidad mental permanente, incurre en sanción de privación de libertad de cuatro a diez años.

2663 GACETA OFICIAL1 ro. de septiembre de 2022

Artículo 348. Quien cause lesiones corporales o dañe la salud de otra persona que no provoquen las consecuencias señaladas en los artículos 346 y 347 de este Código, requieren para su curación tratamiento médico, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas.

Artículo 349. Quien, por cualquier medio o procedimiento, cause al producto de la concepción una lesión que afecte gravemente su normal desarrollo, o le provoque una secuela, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.

Artículo 350.1. En los hechos previstos en los artículos 346, 347 y 348 de este Código, los límites mínimos y máximos de la sanción se incrementan en un tercio, si: a) Se cometen como consecuencia de la violencia de género o la violencia familiar ejercida contra un ascendiente, descendiente o pariente hasta el cuarto grado de consanguineidad o segundo de afinidad, o contra la persona con la que mantiene o ha mantenido una relación conyugal o de pareja de hecho afectiva; y b) se ejecutan por motivo de discriminación de sexo, género, orientación sexual, identidad de género, edad, origen étnico, color de la piel, creencia religiosa, discapacidad, origen nacional o territorial o cualquiera otra condición o circunstancia personal que implique distinción lesiva a la dignidad humana. 2. Para adecuar la sanción en los delitos previstos en los artículos anteriores, el tribunal tiene en cuenta, especialmente, el grado en que la intención del responsable coincide con la naturaleza y entidad de las lesiones causadas.

CAPÍTULO IVRIÑA TUMULTUARIA

Artículo 351.1. Cuando en una riña, varias personas se acometen confusa y tumultuariamente, y como consecuencia resulta la muerte de alguien, sin que se pueda determinar su autor, se sanciona con privación de libertad de tres a ocho años a todos los que hayan ejercido violencia sobre la víctima. 2. Si, de la riña tumultuaria descrita en el apartado anterior, resultan lesiones o secuelas de las previstas en los artículos 346 y 347 de este Código, la sanción es de privación de libertad de dos a cinco años.3. Si, en la comisión de los hechos a los que se refieren los apartados anteriores no pueden determinarse la identidad de las personas que hayan ejercido violencia sobre la víctima, la sanción es: a) De privación de libertad de dos a cinco años, en el caso del apartado 1; y b) de privación de libertad de uno a tres años, en caso del apartado 2.4. Para adecuar la sanción, el tribunal tiene en cuenta el grado de intervención que haya tenido en la comisión del delito, cada una de las personas que tomaron parte en la riña.

CAPÍTULO VDISPARO DE ARMA DE FUEGO CONTRA DETERMINADA PERSONA

Artículo 352. Quien dispare un arma de fuego contra determinada persona, aunque no se lesione a la víctima, se sanciona con privación de libertad de dos a cinco años, siempre que el hecho no constituya un delito de mayor entidad.

CAPÍTULO VIAUXILIO AL SUICIDIO

Artículo 353. Quien preste auxilio, induzca a otra persona al suicidio o no evite el hecho pudiendo hacerlo sin riesgo para sí, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.

2664 GACETA OFICIAL 1 ro. de septiembre de 2022

CAPÍTULO VIIACTOS CONTRA LA ACTIVIDAD REPRODUCTIVA HUMANA

Artículo 354.1. Incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años quien: a) Practique reproducción asistida en una mujer, sin su consentimiento; b) tratándose de un caso que requiera la autorización judicial previa, lleve a cabo la reproducción asistida en una mujer, sin cumplir este requisito; c) sin el consentimiento de la persona donante, utilice sus óvulos o espermatozoides, o el producto de la fecundación con el fin de realizar una reproducción asistida; d) fecunde óvulos humanos con cualquier fin distinto a la procreación; o e) realice clonación humana. 2. Si los hechos previstos en el apartado anterior se realizan con ánimo de lucro o para obtener cualquier beneficio o dádiva, para sí o para otra persona, se incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años. 3. Incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años, quien promueva o gestione que una mujer se preste para procrear en favor de otra persona, a cambio de algún tipo de remuneración, beneficio o dádiva para ella o un tercero. 4. Incurre en privación de libertad de seis meses a un año, la mujer que se preste para procrear en favor de otra persona, a cambio de algún tipo de remuneración, beneficio o dádiva en favor de ella o de tercero.

CAPÍTULO VIIIABORTO ILÍCITO

Artículo 355.1. Quien, fuera de las regulaciones establecidas, con autorización de la grávida, cause el aborto o destruya de cualquier manera el producto de la concepción, es sancionado con privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas. 2. La sanción es de privación de libertad de dos a cinco años, si el hecho previsto en el apartado anterior: a) Se comete por lucro; b) se ejecuta fuera de las instituciones oficiales; o c) se realiza por persona que no está habilitada para el ejercicio de la profesión de la medicina.

Artículo 356.1. Quien, de propósito, cause el aborto o destruya de cualquier manera el producto de la concepción, es sancionado: a) Con privación de libertad de dos a cinco años, cuando, sin ejercer fuerza ni violencia en la persona de la grávida, obra sin su consentimiento; y b) con privación de libertad de tres a ocho años, si ejerce fuerza o violencia en la persona de la grávida, o lo comete por motivo de discriminación de género. 2. Si en el hecho concurre algunas de las circunstancias previstas en el apartado 2 del artículo anterior, la sanción es de privación de libertad de cuatro a diez años.

Artículo 357. Si, como consecuencia de los hechos previstos en los dos artículos anteriores, resulta la muerte de la grávida y el hecho no constituya un delito de mayor entidad, la sanción es de privación de libertad de cinco a doce años.

Artículo 358. Quien, por haber ejercido actos de fuerza, violencia o lesiones sobre la grávida, ocasione el aborto o la destrucción del producto de la concepción, sin propósito de causarlo, pero constándole el estado de embarazo de la mujer, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años, siempre que el hecho no constituya un delito de mayor entidad.

2665 GACETA OFICIAL1 ro. de septiembre de 2022

Artículo 359. Quien, sin la debida prescripción facultativa, expenda o facilite una sustancia abortiva o idónea para destruir el producto de la concepción, incurre en privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas.

CAPÍTULO IXABANDONO DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD POR DISCAPACIDAD, MINORÍA DE EDAD, ADULTEZ MAYOR O DESVALIDAS

Artículo 360.1. Quien, a riesgo de dañar la salud de una persona en situación de vulnerabilidad por discapacidad, minoría de edad o adultez mayor, por presentar una enfermedad que la mantenga desvalida, o por cualquier otro motivo análogo la abandone o desatienda sus necesidades, siempre que esté legalmente obligado a cuidarla, mantenerla o alimentarla, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas. 2. Si, como consecuencia del abandono o desatención, se pone en peligro la vida de la víctima o se le causa lesión o secuela del tipo previsto en los artículos 346 y 347 de este Código, la sanción es de privación de libertad de dos a cinco años.3. Si, como consecuencia del abandono o desatención, se ocasiona la muerte de la víctima, la sanción es de privación de libertad de cinco a doce años.4. Las sanciones previstas en los apartados anteriores se incrementan en un cuarto en sus límites mínimo y máximo, si los hechos que describen se cometen en un centro o institución encargada de la atención a personas en estado de discapacidad y estas resultan víctimas del abandono o desatención. 5. Al padre o la madre que cometa el delito previsto en este artículo, el tribunal le puede imponer la sanción accesoria de privación o suspensión de la responsabilidad parental; o la remoción de la tutela al tutor, si la víctima es su tutelado; o la revocación de la representación legal a quien ha sido designado para prestar apoyo intenso a la persona en situación de discapacidad, si esta última es la víctima del hecho.

Artículo 361. Quien encuentre abandonada, en grave peligro, a una persona que, por su edad o en estado de discapacidad, no puede valerse por sí misma, y no la presente a la autoridad o la lleve a lugar seguro, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas.

Artículo 362.1. Quien no socorra o preste el auxilio debido a una persona lesionada o expuesta a un peligro que amenace su vida, su integridad corporal o su salud, sin que ello implique un riesgo para sí, es sancionado con privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas. 2. Si el hecho se comete por quien tiene el deber de socorrer o auxiliar a la víctima, por razón de su cargo o profesión, la sanción es de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas.

TÍTULO XIIIDELITOS CONTRA LA DIGNIDAD HUMANA

CAPÍTULO ITRATA DE PERSONAS, PROXENETISMO Y OTRAS FORMAS DE EXPLOTACIÓN SEXUAL

SECCIÓN PRIMERATrata de personas

Artículo 363.1. Quien promueva, organice, incite o ejecute la captación, transportación, traslado, acogida o recepción de personas, utilizando amenaza, coacción, violencia,

2666 GACETA OFICIAL 1 ro. de septiembre de 2022 engaño, o soborno, aprovechándose de una situación de vulnerabilidad de la víctima o de su condición de género, o a través del pago a quien tiene autoridad sobre ella para lograr su consentimiento, con la finalidad de que estas sean sometidas a explotación laboral o sexual, trabajos forzosos u obligatorios, matrimonio forzado, adopción ilegal, mendicidad, prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre, extracción de órganos o la realización de otras actividades delictivas contrarias a la dignidad humana, incurre en sanción de privación de libertad de siete a quince años. 2. La sanción es de privación de libertad de diez a treinta años o privación perpetua de libertad, cuando en el hecho concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Se comete por un funcionario público o por persona que por razón de su cargo o vínculo con la víctima goza de ascendencia sobre ella; b) cuando la víctima sea una persona menor de dieciocho años de edad o en estado de discapacidad mental; c) cuando resulten lesiones o secuelas del tipo previsto en los artículos 346 y 347 de este Código, o la muerte de alguna persona; d) si el hecho se comete por una persona que, al momento del hecho, tiene registrado un antecedente penal por similar delito; e) cuando el responsable del hecho lo realiza con habitualidad; f) cuando se realiza a través de la entrada o salida de la víctima del territorio nacional; y g) se comete vinculado a la delincuencia organizada transnacional. 3. Quien es objeto de la trata de personas, solo responde penalmente por los delitos que cometa en ocasión o como consecuencia de esta, cuando: a) Haya mostrado un papel activo o provocador en su ejecución; o b) con el propósito de emigrar inste, procure, exhorte o de cualquier otra forma activa, consciente y voluntaria, ejecute tales acciones antijurídicas.

SECCIÓN SEGUNDAProxenetismo y otras formas de explotación sexual

Artículo 364.1. Incurre en sanción de privación de libertad de cuatro a diez años, quien: a) Induzca a otra persona o, de cualquier modo, coopere o promueva a que otro ejerza la prostitución o el comercio carnal; b) directamente o mediante tercero, posea, dirija, administre, haga funcionar o financie, de manera total o parcial, un local, establecimiento o vivienda, o parte de ellos, en que se ejerza la prostitución, o cualquier otra forma de comercio carnal; y c) obtenga, de cualquier modo, beneficios del ejercicio de la prostitución por parte de otra persona, siempre que el hecho no constituya un delito de mayor entidad. 2. La sanción es de privación de libertad de ocho a veinte años cuando en los hechos a que se refiere el apartado anterior concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Si el responsable, por las funciones que desempeña, participa en actividades relacionadas, de cualquier modo, con la protección de la salud pública, el mantenimiento del orden público, la educación, el turismo, la dirección de la juventud o la lucha contra la prostitución u otras formas de comercio carnal; b) si en la ejecución del hecho se emplea amenaza, chantaje, coacción o abuso de autoridad o se producen a la víctima lesiones o secuelas del tipo previsto en los artículos 346 y 347 de este Código, siempre que la concurrencia de alguna de estas circunstancias no constituya un delito de mayor gravedad;

2667 GACETA OFICIAL1 ro. de septiembre de 2022 c) si la víctima del delito es una persona que esté por cualquier motivo al cuidado del responsable, o en estado de discapacidad mental; d) cuando el responsable del delito lo realiza por la condición de género de la víctima; e) si el hecho se ejecuta por una persona que, al momento del hecho, tiene registrado un antecedente penal por similar delito; y f) cuando el responsable de los hechos los realiza habitualmente. 3. La sanción es de privación de libertad de quince a treinta años o privación perpetua de libertad, cuando el hecho se comete vinculado a la delincuencia organizada transnacional.

CAPÍTULO IIVENTA, COMPRA Y TRÁFICO DE PERSONAS MENORES DE EDAD

Artículo 365.1. Quien venda o transfiera a una persona menor de dieciocho años de edad, a otra persona, a cambio de recompensa, compensación financiera o de otro tipo, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años. 2. Se incurre en igual sanción que la prevista en el apartado anterior, si el hecho consiste en adquirir o recibir en transferencia a un menor de dieciocho años de edad, entregando a cambio de este algún tipo de recompensa, compensación financiera o de otro tipo.3. Incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años, quien sustraiga o sustituya a una persona menor de dieciocho años de edad por otra, con ánimo de lucro o para obtener cualquier otra ventaja o beneficio.4. La sanción prevista en los apartados anteriores se incrementa en un tercio en su límite mínimo y el máximo en la mitad, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Si se cometen actos fraudulentos con el propósito de engañar a las autoridades; b) si es cometido por quien tiene a la víctima sujeta a su guarda y cuidado; c) si la víctima se encuentra en estado de discapacidad; d) cuando el responsable lo ejecuta por la condición de género de la víctima; e) si es cometido por el funcionario o empleado de la institución que tiene a la persona menor de dieciocho años bajo su guarda y cuidado; f) si el hecho se ejecuta por personal que labora en la institución de salud en la que se encuentre la persona menor de dieciocho años internado por cualquier motivo; g) cuando el responsable de los hechos previstos en los apartados anteriores los realiza con habitualidad; h) si el propósito es trasladar a la víctima fuera del territorio nacional; y i) se cometen vinculados a la delincuencia organizada transnacional. 5. Las sanciones previstas en este artículo se imponen siempre que los hechos no constituyan un delito de mayor entidad.

CAPÍTULO IIITRÁFICO DE ÓRGANOS HUMANOS

Artículo 366.1. Quien comercie, venda o trafique órganos humanos, incurre en sanción de privación de libertad de cuatro a diez años. 2. En igual sanción que la prevista en el apartado anterior incurre, quien intervenga de cualquier modo en la adquisición de órganos humanos con el propósito de ser destinados a su comercio, venta o tráfico. 3. La sanción a imponer es la de privación de libertad de siete a quince años, si en los hechos previstos en los apartados anteriores concurre alguna de las circunstancias siguientes: a) La víctima es desposeída del órgano bajo violencia, intimidación o engaño;

2668 GACETA OFICIAL 1 ro. de septiembre de 2022 b) si se le causan a la víctima lesiones o secuelas del tipo previsto en los artículos 346 y 347 de este Código; c) si, como consecuencia de la pérdida del órgano, la víctima queda con alguna secuela anatómica, funcional, mental o de otro tipo; d) la víctima es una persona con discapacidad mental que le impida defenderse, valerse, resistir o decidir por sí misma en función de sus reales intereses; e) se comete por un profesional de la medicina, o funcionario o empleado público; y f) se ejecuta vinculado a la delincuencia organizada transnacional, o al tráfico internacional de órganos humanos. 4. Los hechos previstos en los apartados anteriores se sancionan como tales, siempre que no constituyan un delito de mayor gravedad.

CAPÍTULO IVDESAPARICIÓN FORZADA

Artículo 367.1. El funcionario público, autoridad o sus agentes que, con abuso de las atribuciones inherentes a su cargo o con quebrantamiento de las formalidades legales establecidas y con la intención de dejarla fuera del amparo de la ley, prive de su libertad a una persona y no reconozca su detención o niegue información sobre su paradero, incurre en sanción de privación de libertad de cuatro a diez años. 2. La sanción es de cinco a doce años de privación de libertad, si en el hecho concurre alguna de las circunstancias previstas en los incisos a), b), c), d) y e) del apartado 2 del

Artículo 371 de este Código. 3. Si, como consecuencia del hecho, resulta la muerte de la víctima, siempre que este resultado haya podido o debido preverse por el agente, la sanción es de privación de libertad de siete a quince años. 4. Las sanciones previstas en este artículo se imponen siempre que los hechos no constituyan un delito de mayor entidad.

CAPÍTULO VTORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES

Artículo 368.1. El funcionario público, autoridad, agente o auxiliar de esta o cualquier otra persona en el ejercicio de funciones públicas, que intencionalmente le inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, la intimide o coaccione, o la someta a cualquier otro procedimiento o condición que por su naturaleza, duración o circunstancias signifique un trato o pena cruel, inhumano o degradante con el fin de obtener de ella o de un tercero una confesión o información, para castigarla por un acto que haya cometido o sospeche que ha cometido, o ejecute el hecho por cualquier razón discriminatoria, incurre en sanción de privación de libertad de siete a quince años. 2. En igual sanción incurre la autoridad, funcionario público, sus agentes o auxiliares, si el hecho ocurre a instigación suya o con su consentimiento.3. Si como consecuencia de los hechos previstos en los apartados anteriores resultan lesiones o secuelas del tipo previsto en los artículos 346 y 347 de este Código, o la pérdida o disminución de las facultades mentales de conocimiento, discernimiento o decisión de la víctima, la sanción es de privación de libertad de diez a veinte años.4. Las sanciones previstas en este artículo se imponen siempre que los hechos no constituyan un delito de mayor entidad.

2669 GACETA OFICIAL1 ro. de septiembre de 2022

CAPÍTULO VITRABAJO FORZOSO U OBLIGATORIO

Artículo 369.1. Quien exija a otra persona la ejecución de un trabajo o la prestación de un servicio, en contra de su voluntad para realizarlo o bajo la amenaza de provocarle a ella o a un familiar o persona allegada una pena como consecuencia de su negativa para ejecutarlo, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años. 2. Si en los hechos previstos en el apartado anterior la víctima es una persona menor de dieciocho años o en estado de discapacidad mental o de otro tipo, la sanción a imponer será la de dos a cinco años de privación de libertad. 3. Las sanciones dispuestas en los apartados anteriores se imponen, con independencia de las que correspondan por los delitos que se cometan para la ejecución de estos hechos o en ocasión de ellos. 4. A los empleadores privados declarados responsables del delito previsto en este artículo, se les impone la sanción accesoria de suspensión o cancelación definitiva de la autorización, permiso o licencia para el ejercicio de actividades económicas u otras de similar naturaleza. 5. El tribunal está facultado para declarar exentas de responsabilidad penal a las víctimas de los hechos previstos en este artículo, por los delitos que se vean obligadas a cometer en ocasión o como consecuencia del trabajo forzoso u obligatorio al que hayan sido sometidas, o puede rebajar hasta la mitad los límites mínimos y máximos de la sanción, en caso de haber sido declaradas responsables de dichos delitos. 6. A los efectos de lo previsto en el presente capítulo, no se considera trabajo forzoso u obligatorio, cualquier labor o servicio que: a) Se exija en virtud de las leyes sobre el servicio militar activo y que tenga un carácter puramente militar; b) forme parte de las obligaciones laborales o cívicas normales de los ciudadanos cubanos cuando se encuentren en el territorio nacional; c) se exija, en virtud de una sanción penal pronunciada por sentencia firme, que se ejecute conforme a lo dispuesto en la Ley de Ejecución Penal; d) se exija en casos de fuerza mayor derivada de una situación excepcional prevista en la ley, cuyas circunstancias pongan en peligro o amenacen con poner en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población; y e) deban ser realizados por los miembros de una comunidad en beneficio directo de la misma, a condición de que la población o sus representantes directos tengan derecho a pronunciarse sobre la necesidad de esas labores o servicios.

CAPÍTULO VIIDISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 370.1. A las personas declaradas responsables de los delitos previstos en este Título, el tribunal les puede imponer la sanción accesoria de confiscación de bienes. 2. A los maestros o encargados de la educación o dirección de la infancia y la juventud que sean declarados culpables de los delitos previstos en los artículos 363, 364 y 365 de este Código, se les impone la sanción accesoria de prohibición permanente para el ejercicio del magisterio o de cualquier otra función de dirección de la infancia y la juventud. 3. En el caso del

Artículo 365 de este Código, cuando los responsables cometan el hecho valiéndose de sus funciones o empleo dentro del Sistema Nacional de Salud, se les impone la sanción accesoria de prohibición permanente del ejercicio de profesión, cargo u oficio.

2670 GACETA OFICIAL 1 ro. de septiembre de 20224. A los ascendientes, tutores o guardadores que cometan cualquiera de los delitos previstos en los artículos 363, 364 y 365 de este Código, en la persona de sus respectivos descendientes, pupilos o menores de dieciocho años de edad a su cuidado, se les priva definitivamente de los derechos derivados de la relación parental o tutelar. 5. En el caso del

Artículo 366 de este Código, cuando el delito se comete por un profesional de la medicina, al responsable que ostente esa titularidad se le impone la sanción accesoria de prohibición permanente del ejercicio de la profesión médica, cargo u oficio, respectivamente. 6. En el caso de los artículos 367, 368 y 369 de este Código, a la autoridad, funcionario público, agente o auxiliar que incurra en este delito, se le impone además preceptivamente por el tribunal la sanción accesoria de prohibición permanente para el ejercicio del cargo, profesión o empleo.

TÍTULO XIVDELITOS CONTRA LOS DERECHOS INDIVIDUALES

CAPÍTULO IDELITOS CONTRA LA LIBERTAD PERSONAL

SECCIÓN PRIMERAPrivación ilegal de libertad

Artículo 371.1. Quien, fuera de los casos y de las condiciones previstas en la ley, prive a otra persona de su libertad, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años. 2. La sanción es de privación de libertad de cuatro a diez años: a) Si para la ejecución del hecho, se emplea violencia o resulta grave daño para la salud, la dignidad o el patrimonio de la víctima o de familiares o personas allegadas afectivamente a ella; b) si se somete a la víctima a condiciones inhumanas; c) si la persona privada de su libertad es menor de dieciocho años o mayor de sesenta años de edad, en estado de discapacidad o mujer en estado de gestación; d) si el hecho se comete por la condición de género de la víctima; e) si el hecho se comete contra una autoridad o funcionario público con motivo de sus funciones; y f) si el hecho se realiza por un funcionario público, autoridad, sus agentes o auxiliares.3. Si, como consecuencia del hecho, resulta la muerte de la víctima, siempre que este resultado haya podido o debido preverse por el responsable, la sanción es de privación de libertad de siete a quince años.4. Si dentro de las veinticuatro horas de cometido el hecho, el responsable espontáneamente pone en libertad al detenido o privado de libertad, sin haberle causado algún daño ni logrado el fin que se propuso, la sanción es: a) De privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas o ambas, en el caso del apartado 1; y b) de privación de libertad de dos a cinco años, en los casos del apartado 2.

Artículo 372.1. La autoridad o su agente que, dentro del plazo legal, no libere o no ponga a disposición de la autoridad competente a un detenido, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas.

2671 GACETA OFICIAL1 ro. de septiembre de 20222. En igual sanción incurre el funcionario público que, teniendo competencia, no deje sin efecto una detención que no ha elevado a prisión provisional, dentro del plazo legal.

Artículo 373. La autoridad o su agente que, por negligencia inexcusable, no libere al detenido o no lo ponga a disposición de la autoridad competente dentro del plazo legal, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas.

Artículo 374. La autoridad o su agente que prolongue indebidamente el cumplimiento de una resolución en la que se disponga la libertad de un detenido, preso o sancionado, incurre en privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas.

Artículo 375. Se sanciona con privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas, al jefe del establecimiento penitenciario o lugar de internamiento que: a) Reciba en calidad de imputado o acusado en prisión provisional o sancionado, a una persona, a no ser por orden dictada por autoridad o tribunal competente; y b) no conduzca ante la autoridad o tribunal a un detenido o preso, cuando haya sido reclamado en virtud de una resolución dictada en un proceso de habeas corpus o cualquier otra análoga.

SECCIÓN SEGUNDASecuestro

Artículo 376.1. Quien, por venganza o con ánimo de lucro, prive a otra persona de su libertad, incurre en sanción de privación de libertad de cuatro a diez años. 2. La sanción es de cinco a doce años de privación de libertad, si en el hecho concurre alguna de las circunstancias previstas en el apartado 2 del

Artículo 371 de este Código o se comete contra familiares o personas allegadas de una autoridad o funcionario público, para obligarlo a realizar o abstenerse de efectuar actos propios de su investidura.3. Si como consecuencia del hecho resulta la muerte de la víctima, siempre que este resultado haya podido o debido preverse por el responsable, la sanción es de privación de libertad de siete a quince años.4. Si el responsable pone en libertad espontáneamente a la persona secuestrada dentro de las veinticuatro horas de cometido el hecho, sin haberle causado algún daño ni logrado el fin que se propuso, la sanción es: a) De privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas, en caso del apartado 1; y b) de privación de libertad de tres a ocho años en los casos del apartado 2.

SECCIÓN TERCERAAmenazas

Artículo 377.1. Quien, verbal o extra verbalmente, mediante escrito o gestos, en su presencia o de otra u otras personas, o a través de cualquier medio de comunicación, amenace a otro con cometer un delito en su perjuicio o de su cónyuge o pareja de hecho afectiva, algún pariente suyo o persona allegada afectivamente, que por las condiciones y circunstancias en que se profiere sea capaz de infundir miedo a la víctima, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas.

2672 GACETA OFICIAL 1 ro. de septiembre de 20222. Si para cometer el hecho se emplea un arma de cualquier clase, o un instrumento o medio idóneo para la agresión, la sanción es de uno a tres años de privación de libertad, o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas. 3. La sanción es de dos a cinco años de privación de libertad o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas, si el hecho previsto en este artículo se ejecuta como consecuencia de la violencia de género o la violencia familiar, o por motivos discriminatorios de cualquier tipo.

Artículo 378.1. Quien, fuera del caso previsto en el

Artículo 420 de este Código, amenace a otra persona con divulgar un hecho lesivo para su dignidad o su prestigio público, o el de su cónyuge o pareja de hecho afectiva, pariente o persona allegada afectivamente, para imponerle una determinada conducta, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años. 2. La sanción es de privación de libertad de tres a ocho años, si el delito se ejecuta por una o más personas actuando como miembros de un grupo organizado, o se ejecuta como consecuencia de la violencia de género o la violencia familiar, o por motivos discriminatorios de cualquier tipo, o del hecho resulta un grave perjuicio.

SECCIÓN CUARTACoacción

Artículo 379.1. Quien, sin razón legítima, ejerza violencia sobre otra persona o amenace en compelerla a que en el instante haga lo que no quiera, sea justa o injusta, o a que tolere que otro lo haga, o para impedirle hacer lo que la ley no prohíbe, es sancionado con privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas. 2. Incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas quien, por otros medios, impida a otra persona hacer lo que la ley no prohíbe o a ejercer sus derechos. 3. Si los hechos descritos en los apartados anteriores se cometen como consecuencia de la violencia de género o la violencia familiar, o por motivos discriminatorios de cualquier tipo, o aprovechando la situación de discapacidad mental de la víctima, se sancionan: a) Con privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas, en el caso del apartado 1; y b) con privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas, en el caso del apartado 2.

CAPÍTULO IIVIOLACIÓN DE DOMICILIO Y REGISTRO ILEGAL

SECCIÓN PRIMERAViolación de domicilio

Artículo 380.1. Quien, fuera de los casos autorizados por la ley, penetre en domicilio ajeno sin la voluntad, expresa o tácita, del morador, o permanezca en él contra su voluntad manifiesta, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas. 2. Si el delito se ejecuta de noche, o en despoblado, o empleando violencia o intimidación en las personas, o fuerza en las cosas, o usando armas de cualquier clase o instrumentos o medios idóneos para la agresión, o con el concurso de dos o más personas, o como consecuencia de la violencia de género o la violencia familiar, o por motivos discriminatorios de cualquier tipo, la sanción es de privación de libertad de dos a cinco años.

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SECCIÓN SEGUNDARegistro ilegal

Artículo 381.1. Quien, sin autorización legal o sin cumplir las formalidades legales, efectúe un registro en un domicilio, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas. 2. Si el hecho se comete por enemistad, venganza u otro fin malicioso, o por motivo de discriminación en cualquiera de sus manifestaciones contra la víctima, la sanción es de privación de libertad de uno a tres años, o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas.

CAPÍTULO IIIVIOLACIÓN Y REVELACIÓN DEL SECRETO DE LAS COMUNICACIONES

SECCIÓN PRIMERAViolación del secreto de las comunicaciones

Artículo 382.1. Quien, sin estar autorizado, abra o acceda a una carta, telegrama, despacho, correspondencia, mensaje, correo electrónico o cualquier otra forma de comunicación material o digital perteneciente a otro, es sancionado con privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas. 2. La sanción es de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas, si el hecho se comete: a) Por un funcionario o empleado público, con abuso de su cargo; y b) por motivo de enemistad, venganza u otro fin malicioso, o por motivo de discriminación contra la víctima en cualquiera de sus manifestaciones.

SECCIÓN SEGUNDARevelación del secreto de las comunicaciones

Artículo 383.1. Quien, con el propósito de perjudicar a otra persona o de procurar para sí o para un tercero un beneficio, revele un secreto que conoce a través de carta, telegrama, despacho, correspondencia, mensaje, correo electrónico o cualquier otra forma de comunicación material o digital perteneciente a otro, es sancionado con privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas. 2. La sanción es de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas, si el hecho se comete: a) Por un funcionario o empleado público, con abuso de su cargo; y b) por motivo de enemistad, venganza u otro fin malicioso, o por motivo de discriminación contra la víctima en cualquiera de sus manifestaciones.

CAPÍTULO IVDELITO CONTRA LA LIBRE EMISIÓN DEL PENSAMIENTO, CONCIENCIA Y EXPRESIÓN

Artículo 384.1. Quien impida a otra persona el ejercicio del derecho de libertad de pensamiento, conciencia y expresión, ejercitado conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República y las leyes, es sancionado con privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas. 2. Si el delito se comete por un funcionario público, con abuso de su cargo, la sanción es de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas.

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CAPÍTULO VDELITOS CONTRA LOS DERECHOS DE REUNIÓN, MANIFESTACIÓN, ASOCIACIÓN, QUEJA Y PETICIÓN

Artículo 385.1. Se sanciona con privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas, a quien, con infracción de las disposiciones legales: a) Impida que una asociación con fines lícitos y pacíficos funcione o que una persona pertenezca a ella; b) impida la celebración de una reunión o manifestación con fines lícitos y pacíficos o que una persona concurra a ella; e c) impida u obstaculice que una persona dirija quejas y peticiones a las autoridades. 2. Si el delito se comete por un funcionario público, con abuso de su cargo, la sanción es de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas.

CAPÍTULO VIDELITO CONTRA EL DERECHO DE PROPIEDAD

Artículo 386. El funcionario público que disponga la expropiación de bienes o derechos de una persona, sin autorización legal o sin cumplir las formalidades legales, es sancionado con privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas.

CAPÍTULO VIIDELITO CONTRA LA LIBERTAD RELIGIOSA

Artículo 387.1. Quien impida o perturbe los actos o ceremonias de las instituciones religiosas registradas o reconocidas, que se celebren con observancia de las disposiciones legales, es sancionado con privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas. 2. Si el delito se comete por un funcionario público o autoridad pública, con abuso de su cargo, la sanción es de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas.

CAPÍTULO VIIIDELITO CONTRA EL DERECHO DE IGUALDAD

Artículo 388.1. Quien discrimine a otra persona o promueva o incite a la discriminación, sea con manifestaciones y ánimo ofensivo de su edad, sexo, género, orientación sexual, identidad de género, origen étnico, color de la piel, creencias religiosas, origen nacional o territorial o discapacidad, o cualquier otra lesiva a la dignidad humana, o con acciones para obstaculizarle o impedirle, por esos motivos, el ejercicio o disfrute de los derechos de igualdad establecidos en la ley, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas. 2. Quien difunda ideas basadas en la superioridad u odio por el color de la piel o cometa actos de violencia o incite a cometerlos contra cualquier grupo de personas de otro color u origen étnico, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años o multa de quinientas a mil cuotas, o ambas.3. Incurre en igual sanción que la prevista en el apartado anterior, quien difunda ideas o ejecute actos o incite a cometerlos contra cualquier persona o grupo de personas, basado en relaciones de poder desiguales por motivo de género, con el fin de ejercer el control de las víctimas a través de la fuerza o la violencia.

2675 GACETA OFICIAL1 ro. de septiembre de 20224. Las sanciones previstas en el apartado anterior se imponen siempre que los hechos no constituyan un delito de mayor entidad.

CAPÍTULO IXDISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 389.1. En los delitos de amenazas, coacción y violación de domicilio previstos en los artículos 377, 378, 379 y 380 de este Código, se procede si media denuncia de la víctima o perjudicado o de su representante, excepto cuando se trate de hechos que sean consecuencia de la violencia de género o la violencia familiar. 2. Si la víctima o perjudicado o su representante desisten de su denuncia por escrito y en forma expresa, antes del juicio oral, se archivan las actuaciones, excepto que concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Se compruebe que la denuncia fue retirada o desistida por haber sido constreñida la voluntad de la víctima o perjudicado o de quien tiene el derecho a presentarla; b) se afecte el interés social o estatal; c) la víctima o perjudicado se halle incapacitado para ejercer sus derechos; y d) se trate de un menor de dieciocho años que carezca de representante legal, o los intereses de estos sean contrapuestos, en los cuales el fiscal puede sostener la denuncia.

TÍTULO XVDELITOS CONTRA EL HONOR

CAPÍTULO IDIFAMACIÓN

Artículo 390.1. Quien, ante terceras personas, impute a otra una conducta, un hecho o una característica, contrarios al honor, que puedan dañar su reputación social, rebajarlo en la opinión pública o exponerlo a perder la confianza requerida para el desempeño de su cargo, profesión o función social, es sancionado con privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas. 2. Incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas, si los hechos previstos en el apartado anterior se cometen por motivo de enemistad, venganza u otro fin malicioso o por motivos discriminatorios. 3. En el caso previsto en el apartado 1 que antecede, el acusado no incurre en sanción alguna si prueba que las imputaciones que hizo o que propagó eran ciertas, o que tenía razones serias para creerlas, así como que obró, o que fundadamente creyó obrar, en defensa de un interés socialmente justificado. 4. No se admite al acusado la prueba prevista en el apartado anterior, si manifiestamente no tenía otro designio que denigrar a la víctima.

CAPÍTULO IICALUMNIA

Artículo 391.1. Quien, a sabiendas, divulgue hechos falsos que redunden en descrédito de una persona, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas. 2. Se sancionan con privación de libertad de uno a tres años, o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas, si los hechos previstos en el apartado anterior se cometen:

2676 GACETA OFICIAL 1 ro. de septiembre de 2022 a) Contra un grupo de personas por una determinada condición humana, o por motivos discriminatorios; y b) se divulgan en las redes sociales o medios de comunicación social en sus espacios físico y digital. 3. Si ante el tribunal el responsable reconoce la falsedad de sus afirmaciones y se retracta de ellas, la sanción es de privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas.

CAPÍTULO IIIINJURIA

Artículo 392.1. Quien, de propósito, por escrito o de palabra, por medio de dibujos, gestos o actos, ofenda a otra persona en su honor, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas. 2. Se sancionan con privación de libertad de uno a tres años, o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas, si los hechos previstos en el apartado anterior se cometen: a) Contra un grupo de personas por una determinada condición humana, o por motivos discriminatorios; y b) se divulgan en las redes sociales o medios de comunicación social en sus espacios físico y digital. 3. El tribunal puede prescindir de la sanción, si la injuria es debida al comportamiento provocador de la víctima o víctimas, o si estas reaccionaron inmediatamente con otra injuria o con un ataque contra la integridad corporal.

CAPÍTULO IVACTOS CONTRA LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR, LA PROPIA IMAGEN Y VOZ, IDENTIDAD DE OTRA PERSONA Y SUS DATOS

Artículo 393.1. Incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas o ambas, quien, sin el consentimiento de otra persona y con el propósito de afectar su intimidad personal y familiar, su propia imagen y voz, o identidad, obtenga, facilite, reproduzca, divulgue, transmita o mantenga en su poder grabación o reproducción de sonido, foto o vídeo, mensajes o cualquier otra información de carácter personal o familiar de aquella. 2. Se sanciona de igual forma prevista en el apartado anterior, si el hecho se refiere a los datos personales de la víctima o a cualquier otra información relacionada con estos, que consten protegidos en registros, ficheros, archivos y bases de datos, de los cuales hayan sido recopilados u obtenidos con ese fin ilícito. 3. Los hechos previstos en el apartado anterior se sancionan con privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas, cuando: a) Sean cometidos por el responsable o la persona encargada de los registros, ficheros, archivos y bases de datos en los que obren; b) se ejecuten mediante precio, recompensa o beneficio patrimonial de cualquier tipo; c) se realicen por enemistad, venganza u otro fin malicioso, o con el objetivo de acosar a la víctima; y d) si la reproducción, divulgación o transmisión se realiza en las redes sociales o medios de comunicación social, tanto en sus espacios físico como digital. 4. Incurre en sanción de dos a cinco años de privación de libertad o multa de quinientas a mil cuotas si se trata de datos personales, cuya utilización ilícita puede dar lugar a discriminación en cualquiera de sus manifestaciones, o implique distinción lesiva a la dignidad humana o conlleven un riesgo grave para la víctima, o esta fuera una persona menor de dieciocho años o en estado de discapacidad.

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CAPÍTULO VDISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 394.1. Los delitos de calumnia, injuria y actos contra la intimidad o la imagen, voz, datos o identidad de la persona solo son perseguibles en virtud de querella de la persona ofendida o de su representante legal cuando aquella sea menor de dieciocho años o en estado de discapacidad mental; y en caso de muerte del ofendido, por su cónyuge, pareja de hecho afectiva, los ascendientes o descendientes y los hermanos. 2. En los delitos previstos en el apartado anterior, cuando sean consecuencia de la violencia de género o la violencia familiar, la querella puede ser promovida por el cónyuge o pareja de hecho, pariente o persona allegada afectiva, siempre que se compruebe que la persona legitimada tiene la voluntad constreñida para ejercitar su derecho a la acción penal privada, debido a cualquier relación ilegítima de poder ejercida por el victimario. 3. En los delitos mencionados en el apartado 1 que antecede, cuando los hechos de violencia de género o violencia familiar tienen repercusión pública, se puede proceder además, por denuncia de cualquier persona, siempre que se compruebe que quienes están facultados para establecer la querella o para formular la denuncia tienen la voluntad constreñida por cualquier relación ilegítima de poder ejercida por el victimario. 4. La difamación requiere la denuncia de la parte ofendida; o si se refieren a una persona fallecida o declarada ausente, el derecho a denunciar corresponde a su cónyuge, pareja de hecho afectiva, los ascendientes o descendientes y los hermanos.

TÍTULO XVIDELITOS CONTRA LA LIBERTAD E INDEMNIDAD SEXUAL, LAS FAMILIAS Y EL DESARROLLO INTEGRAL DE LAS PERSONAS MENORES DE EDAD

CAPÍTULO IDELITOS CONTRA LA LIBERTAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE LAS PERSONAS

SECCIÓN PRIMERAAgresión sexual

Artículo 395.1. Quien, empleando fuerza, violencia o intimidación, tenga acceso carnal con otra persona, sea por vía oral, anal o vaginal, incurre en sanción de privación de libertad de siete a quince años. 2. En igual sanción se incurre, si el acceso con el empleo de fuerza, violencia o intimidación suficiente se realiza con dedos, objetos, cosas o animales, por vía vaginal o anal. 3. La misma sanción se impone a quien cometa los hechos descritos en los apartados anteriores, contra una persona en estado de trastorno mental permanente o transitorio, o privada de razón o de sentido o imposibilitada de resistir por cualquier causa, aun cuando no concurran las circunstancias de la fuerza, violencia o intimidación a que se refieren. 4. La sanción es de privación de libertad de ocho a veinte años si, además de las circunstancias concurrentes en los apartados que anteceden: a) El hecho se ejecuta con el concurso de dos o más personas; b) el responsable, para facilitar la consecución de su objetivo, se presenta vistiendo uniforme de cualquier cuerpo armado del Estado o de los que habitualmente se usan en el ejercicio de determinadas profesiones o actividades, o aparentando ser funcionario público, o mostrando una orden o mandamiento falso de una autoridad; c) el delito es consecuencia de la violencia de género o la violencia familiar, o por motivos discriminatorios;

2678 GACETA OFICIAL 1 ro. de septiembre de 2022 d) se comete el hecho por cualquier pariente de la víctima que no esté comprendido en el inciso c) del apartado 5, o por una persona allegada afectivamente a la víctima; e) la víctima es mayor de doce y menor de dieciocho años de edad; f) se le ocasionan a la víctima lesiones o secuelas distintas a las referidas en el inciso e) del apartado 5; y g) para ejecutar el hecho, el responsable utiliza modos, medios o instrumentos especialmente susceptibles de poner en peligro la vida o provocar lesiones graves a la víctima. 5. La sanción es de privación de libertad de quince a treinta años o privación perpetua de libertad, si: a) El hecho se ejecuta por una persona que, al momento del hecho, tiene registrado un antecedente penal por similar delito; b) la fuerza, violencia o intimidación suficiente ejercidas revistan una naturaleza particularmente degradante o vejatoria; c) es cometido por un ascendiente, descendiente, hermano o afines en igual grado; d) como consecuencia del mismo, resultan lesiones o secuelas graves para la víctima; y e) el responsable conoce que es portador de una enfermedad de transmisión sexual. 6. En igual sanción que la prevista en el apartado anterior incurre quien tenga acceso carnal con una persona menor de doce años de edad, aunque no concurran las circunstancias previstas en los apartados que anteceden.

SECCIÓN SEGUNDAAbusos sexuales

Artículo 396.1. Quien, sin acceder o tener acceso carnal con otra persona por vía oral, anal o vaginal, abuse sexualmente de esta, concurriendo cualquiera de las circunstancias previstas en los apartados 1, 2 y 3 del

Artículo 395 de este Código, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas. 2. Si en el abuso sexual concurre alguna de las circunstancias a que se refiere el apartado 4 del

Artículo 395 de este Código, la sanción es de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas.3. Si en el abuso sexual concurre la circunstancia a que se refieren los apartados 5 y 6 del

Artículo 395 de este Código, la sanción es de privación de libertad de dos a cinco años, salvo que constituya un delito de mayor gravedad.4. Si en el abuso sexual no concurre alguna de las circunstancias a que se refiere el

Artículo 395 de este Código, la sanción es de privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas.

SECCIÓN TERCERAAcoso y ultraje sexual

Artículo 397.1. Se sanciona con privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas o ambas, a quien, directamente o a través de cualquier medio de comunicación, acose a otra persona con requerimientos sexuales para sí o para un tercero. 2. La sanción es de uno a tres años de privación de libertad o multa de trescientas a mil cuotas o ambas, si para ejecutar los actos previstos en el apartado anterior el comisor se aprovecha:

2679 GACETA OFICIAL1 ro. de septiembre de 2022 a) De una situación de vulnerabilidad de la víctima; b) del poder, autoridad o ascendencia que tiene sobre la víctima; y c) de su superioridad laboral, docente o de otro tipo análogo respecto a la víctima, anunciándole expresa o tácitamente la producción de un daño o perjuicio relacionado con las legítimas expectativas que pueda tener en el ámbito de dicha relación de superioridad, si rechaza la propuesta sexual. 3. En igual sanción que la prevista en el apartado anterior se incurre, si el hecho es consecuencia de la violencia de género o la violencia familiar, o por cualquier motivo discriminatorio. 4. Incurre en igual sanción que la prevista en el apartado 1 que antecede, quien realice públicamente exhibiciones o actos sexuales, que solo deben ocurrir en la intimidad.

Artículo 398.1. La autoridad, funcionario o empleado público que proponga relaciones sexuales a quien esté a su disposición, en concepto de detenido, recluido, o sancionado o asegurado, o bajo su custodia, o al cónyuge o pareja de hecho, hijo, madre, hermano de la persona en esa situación, o al cónyuge o pareja de hecho del hijo o hermano, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años. 2. Si la proposición de relaciones sexuales se hace a quien tenga pleito civil, causa o proceso, expediente o asunto de cualquier clase pendiente de resolución, trámite, opinión o informe oficial, en los que la autoridad, el funcionario o empleado público deben intervenir por razón de su cargo, la sanción es de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas.

Artículo 399.1. Quien produzca, oferte, comercie, procure a otro, difunda o transmita en cualquier tipo de soporte o medio, publicaciones, imágenes, grabaciones u otros objetos de carácter pornográficos, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas. 2. Si los hechos a que se refiere el párrafo anterior se realizan con pornografía de personas menores de dieciocho años o en estado de discapacidad mental, la sanción a imponer es de dos a cinco años de privación de libertad.3. Incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas, quien, con cualquiera de los propósitos previstos en el apartado 1, posea o tenga en su poder publicaciones, imágenes, grabaciones u otros objetos en cualquier tipo de soporte que sea contentivo de pornografía de personas menores de edad.

SECCIÓN CUARTAEstupro

Artículo 400. Quien tenga relación sexual con otra persona mayor de doce y menor de dieciocho años de edad, empleando abuso de autoridad o engaño, incurre en privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas.

CAPÍTULO IIINCESTO

Artículo 401.1. El ascendiente que tenga relaciones sexuales con el descendiente, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años. 2. En el caso previsto en el apartado anterior, la sanción imponible al descendiente es de seis meses a dos años de privación de libertad.3. Los hermanos que tengan relaciones sexuales entre sí, incurren en sanción de privación de libertad de seis meses a un año.

2680 GACETA OFICIAL 1 ro. de septiembre de 20224. Las sanciones previstas en este artículo se imponen siempre que los hechos no constituyan un delito de mayor entidad.

CAPÍTULO IIIDELITOS CONTRA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LAS PERSONAS MENORES DE EDAD

SECCIÓN PRIMERACorrupción de personas menores de edad

Artículo 402.1. Quien utilice a una persona menor de dieciocho años en el ejercicio de la prostitución o en la práctica de actos de corrupción, pornográficos u otros previstos como delito en este Código, incurre en sanción de privación de libertad de siete a quince años. 2. La sanción es de privación de libertad de quince a treinta años o privación perpetua de libertad en los casos siguientes: a) Si se emplea violencia o intimidación para el logro de sus propósitos; b) si como consecuencia de los actos a que se refiere el apartado anterior, se ocasionan lesiones o secuelas a la víctima; c) si se utiliza más de una persona menor de dieciocho años para la realización de los actos previstos en el apartado anterior; d) si el hecho se realiza por quien tenga la responsabilidad parental de la víctima; e) si la víctima es una persona menor de doce años de edad, o en situación de discapacidad mental o privada de razón o de sentido o imposibilitada de resistir por cualquier causa; f) si el hecho se comete por la condición de género de la víctima; y g) cuando el hecho se ejecuta por dos o más personas. 3. Quien induzca a una persona menor de dieciocho años a concurrir a lugar en que se practiquen actos de corrupción, incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años. 4. La mera proposición de los actos previstos en los apartados 1 y 3 se sanciona con privación de libertad de dos a cinco años. 5. En los casos de comisión de los delitos previstos en este artículo, se puede imponer la sanción accesoria de confiscación de bienes.

Artículo 403. Se sanciona con privación de libertad de dos a cinco años, a quien: a) Con noticias de que una persona menor de dieciocho años sujeta a su responsabilidad parental se dedica al uso o consumo de drogas ilícitas o sustancias de efectos similares, o se encuentra ejerciendo la prostitución, el comercio carnal o cualquiera de los actos previstos en el artículo anterior, lo consienta o no lo impida o no ponga el hecho en conocimiento de las autoridades; b) ejecute actos sexuales en presencia de personas menores de dieciocho años; y c) ofrezca, venda, suministre o facilite a una persona menor de dieciocho años, libros, publicaciones, estampas, fotografías, películas, videos u otros objetos de carácter pornográfico.

Artículo 404.1. Quien induzca o utilice a una persona menor de dieciocho años en prácticas de mendicidad, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años o multa de quinientas a mil cuotas, o ambas.

2681 GACETA OFICIAL1 ro. de septiembre de 20222. Si el hecho previsto en el apartado anterior se realiza por quien tenga la responsabilidad parental de la persona menor de dieciocho años, o aprovechándose de su condición de género o si esta se encuentra en situación de discapacidad de cualquier tipo, la sanción es de privación de libertad de tres a ocho años.

Artículo 405.1. Quien induzca a una persona menor de dieciocho años a participar en juegos ilícitos o a ingerir habitualmente bebidas alcohólicas, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años o multa de quinientas a mil cuotas, o ambas. 2. Si la inducción se dirige al uso o consumo de drogas ilícitas o sustancias de efectos similares, la sanción es de privación de libertad de cinco a doce años.

Artículo 406. Quien, por su negligencia o descuido, dé lugar a que una persona menor de dieciocho años sujeta a su responsabilidad parental, use o consuma drogas ilícitas o sustancias de efectos similares, o ejerza la prostitución, el comercio carnal, o realice actos pornográficos o corruptores, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años o multa de quinientas a mil cuotas, o ambas.

SECCIÓN SEGUNDAOtros actos contrarios al desarrollo integral de las personas menores de edad

Artículo 407.1. Quien no atienda o descuide la salud, educación, manutención o asistencia de una persona menor de dieciocho años que tenga sujeta a su responsabilidad parental, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas. 2. La sanción a imponer es de uno a tres años de privación de libertad, si como consecuencia de los hechos previstos en el apartado anterior se ocasionan a la víctima graves perjuicios a su integridad corporal o psíquica.3. En igual sanción incurre quien, habiendo sido privado de la responsabilidad parental, no contribuye al sostenimiento de sus hijos, en las condiciones y por el término establecido en la ley.4. Quien induzca a una persona menor de dieciocho años a abandonar su hogar, faltar a la escuela, rechazar el trabajo educativo inherente al sistema nacional de educación o a incumplir sus deberes relacionados con el respeto y amor a la Patria, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses o un año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas.

CAPÍTULO IVDISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 408.1. En los delitos de agresión sexual, abusos sexuales e incesto se exige para proceder la denuncia de la persona agraviada, su representante legal, su cónyuge o pareja de hecho, ascendientes, hermanos, o persona que la tenga sujeta a su guarda y cuidado. 2. En los casos que hayan trascendido públicamente, sean consecuencia de la violencia de género o la violencia familiar, o se compruebe que quienes están facultados para formularla tienen la voluntad constreñida por cualquier relación ilegítima de poder ejercida por el victimario, cualquier persona puede formular la denuncia. 3. El fiscal puede formular la denuncia cuando se afecte el interés social o estatal, la víctima o perjudicado se halle incapacitado para ejercer su derecho, o se trate de un menor de dieciocho años que carezca de representante legal, o los intereses de estos sean contrapuestos.

2682 GACETA OFICIAL 1 ro. de septiembre de 20224. En el delito de estupro solo se procede por denuncia del representante legal de la persona agraviada; no obstante, si el denunciante desiste de su denuncia, por escrito y en forma expresa antes del juicio oral o verbalmente y dejando constancia en acta durante su celebración, se archivan las actuaciones.

Artículo 409.1. A los maestros o encargados de la educación o dirección de la juventud y al personal técnico o profesional de la salud que sean declarados culpables de alguno de los delitos previstos en los artículos 395, 396, 397, 400, 401, 402, 403, 405 y 407 apartado 3, de este Código, se les impone la sanción accesoria de prohibición permanente para el ejercicio del magisterio o de cualquier otra función de dirección de la juventud y la de prohibición del ejercicio de una profesión, cargo u oficio. 2. A los ascendientes, responsables parentales, tutores y quienes sean titulares del apoyo intenso de personas en situación de discapacidad que cometan los delitos previstos en los artículos 395, 396, 397.2 incisos a) y b), 400, 401, 402, 403 y 404 apartado 2, de este Código, en la persona de sus respectivos descendientes, menores de edad, pupilos o en situación de discapacidad, además de la sanción señalada en cada caso, se les impone la accesoria prevista en el

Artículo 43 de este Código.3. En los delitos de agresión sexual y estupro el responsable es sancionado, además, a reconocer la prole que resulte, si lo solicita la persona ofendida.4. Al declarado responsable de alguno de los delitos previstos en este título puede aplicársele la sanción accesoria establecida en el

Artículo 44 de este Código, aun cuando en el hecho no concurra abuso del cargo o negligencia en el cumplimiento de los deberes y cualquiera que sea la profesión, cargo u oficio.

TÍTULO XVIIDELITOS CONTRA LOS DERECHOS PATRIMONIALES

CAPÍTULO IHURTO

Artículo 410.1. Quien sustraiga una cosa mueble de ajena pertenencia, con ánimo de lucro, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas. 2. La sanción es de privación de libertad de tres a ocho años, si el hecho: a) Se comete en vivienda habitada hallándose presentes o no sus moradores; b) se realiza con la utilización de personas menores de dieciocho años; c) se ejecuta por dos o más personas actuando como miembros de un grupo organizado o estructurado; d) produce un grave perjuicio; e) consiste en arrebatar la cosa de las manos o de encima de la persona perjudicada, siempre que la víctima no sufra lesiones corporales de tipo alguno; y f) es consecuencia de la violencia de género o la violencia familiar, o por motivos discriminatorios de cualquier tipo. 3. En igual sanción a la prevista en el apartado anterior incurre quien, con ánimo de lucro, sustraiga un vehículo de motor y se apodere de cualquiera de sus partes componentes o de alguna de sus piezas.

Artículo 411.1. En el caso previsto en el apartado 1 del artículo anterior, si los bienes sustraídos son de limitado valor, la sanción es de privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas.

2683 GACETA OFICIAL1 ro. de septiembre de 20222. En igual sanción se incurre, si los hechos a que se refiere el apartado anterior se cometen penetrando en los espacios, patios, jardines cercados o azoteas de una vivienda habitada, aun hallándose presentes sus moradores.

Artículo 412.1. Quien, aprovechando aglomeraciones públicas o cualquier otra circunstancia propicia, sustraiga bienes, documentos o valores en cualquier cuantía, que la víctima lleve consigo, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años. 2. Si el hecho previsto en el apartado anterior se ejecuta por una persona que sea reincidente en el mismo delito, la sanción es de privación de libertad de tres a ocho años.

CAPÍTULO IISUSTRACCIÓN DE ELECTRICIDAD, GAS, AGUA O FUERZA

Artículo 413. Quien sustraiga fluido eléctrico, gas, agua o fuerza, de instalación personal o colectiva, es sancionado con privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas.

CAPÍTULO IIISUSTRACCIÓN DE VEHÍCULOS DE MOTOR PARA USARLOS

Artículo 414.1. Quien sustraiga un vehículo de motor con el propósito de usarlo o de que otra persona lo use temporalmente, es sancionado con privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas. 2. La sanción es de privación de libertad de dos a cinco años o multa de quinientas a mil cuotas, o ambas: a) Si, como consecuencia del hecho o en ocasión del mismo, el vehículo sufre daños considerables o resulta cualquier otro grave perjuicio; y b) si el hecho se realiza por dos o más personas actuando como miembros de un grupo organizado o estructurado, o con la intervención de personas menores de dieciocho años.

CAPÍTULO IVROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN EN LAS PERSONAS

Artículo 415.1. Quien sustraiga una cosa mueble de ajena pertenencia, con ánimo de lucro, empleando violencia o intimidación en las personas, incurre en sanción de privación de libertad de siete a quince años. 2. En igual sanción incurre: a) Quien sustraiga una cosa mueble de ajena pertenencia si, inmediatamente después de cometido el hecho, emplea violencia o amenaza de inminente violencia sobre una persona para retener la cosa sustraída o para lograr la impunidad del acto; y b) si el hecho consiste en arrebatar las cosas de las manos o de encima de la persona perjudicada, cuando, como consecuencia de la violencia ejercida, se dejan lesiones corporales que no sean de la entidad prevista en los artículos 346, 347 y 348 de este Código. 3. La sanción es de privación de libertad de ocho a veinte años cuando: a) El hecho se ejecuta en vehículo de transporte público o de pasajeros, cuando este se encuentre prestando dicho servicio; b) si el responsable, para facilitar la consecución de su objetivo, se presenta vistiendo uniforme de cualquier cuerpo armado del Estado o de los que habitualmente se usan en el ejercicio de determinadas profesiones o actividades, o aparentando ser funcionario público, o mostrando una orden o mandamiento falso de una autoridad;

2684 GACETA OFICIAL 1 ro. de septiembre de 2022 c) en la ejecución del hecho o con ocasión del mismo se provocan lesiones corporales de las previstas en el

Artículo 348 de este Código; d) el hecho se efectúa portando el ejecutante un arma de cualquier clase u otro instrumento o medio idóneo para la agresión; e) el delito se comete aprovechando que la víctima se encuentra en una situación vulnerable que le impide gobernar y defender sus bienes e intereses adecuadamente; y f) si el hecho se ejecuta por una persona que, al momento del hecho, tiene registrado un antecedente penal por similar delito. 4. La sanción es de privación de libertad de quince a treinta años o privación perpetua de libertad, cuando: a) El hecho se comete en vivienda habitada; b) en la ejecución del hecho o con ocasión del mismo se ocasionan lesiones graves de la naturaleza prevista en los artículos 346 y 347 de este Código; c) el hecho se realiza por dos o más personas actuando como miembros de un grupo organizado o estructurado, o con la utilización de personas menores de dieciocho años; d) se hace uso de un arma de fuego; e) se priva de libertad a una persona; y f) la violencia o intimidación se realiza en la persona de una autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones o contra cualquier persona que se encuentre en la prestación de los servicios de seguridad y protección.

CAPÍTULO VROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Artículo 416.1. Se sanciona con privación de libertad de tres a ocho años a quien sustraiga una cosa mueble de ajena pertenencia, con ánimo de lucro, concurriendo en el hecho cualquiera de las circunstancias siguientes: a) Entrar en el lugar o salir de él por una vía no destinada al efecto, o con escalamiento; b) uso de llave falsa, o de la verdadera que hubiese sido sustraída o hallada, o de ganzúa u otro instrumento análogo; a tales efectos, se consideran como llaves, las tarjetas magnéticas o perforadas, los mandos o instrumentos de apertura a distancia y las contraseñas, accesos u otras aplicaciones informáticas similares; c) rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puertas o ventanas, o de sus cerraduras, aldabas o cierres; d) fractura de armario u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados, o forzando sus cerraduras, o su sustracción para fracturarlos o violentarlos en otro lugar, aun cuando la fractura o violencia no llegue a consumarse; e) inutilizar los sistemas de alarma o vigilancia; y f) empleo de fuerza sobre la cosa misma. 2. La sanción es de privación de libertad de cuatro a diez años cuando el hecho: a) Se comete en vivienda habitada no hallándose presente sus moradores; b) se ejecuta por una persona que, al momento del hecho, tiene registrado un antecedente penal por similar delito; c) el responsable, para facilitar la consecución de su objetivo, se presenta vistiendo uniforme de cualquier cuerpo armado del Estado o de los que habitualmente se usan en el ejercicio de determinadas profesiones o actividades, o aparentando ser funcionario público, o mostrando una orden o mandamiento falso de una autoridad;

2685 GACETA OFICIAL1 ro. de septiembre de 2022 d) se ejecuta aprovechando la inminencia u ocurrencia de un desastre, cualquiera que sea su naturaleza; y e) si los objetos sustraídos son de considerable valor. 3. La sanción es de privación de libertad de siete a quince años: a) Si el hecho se comete en vivienda habitada hallándose presentes sus moradores; y b) el hecho se realiza actuando como miembros de un grupo organizado o estructurado, o con la utilización de personas menores de dieciocho años. 4. Los actos preparatorios del delito previsto en este artículo se sancionan conforme a lo dispuesto en el

Artículo 77 de este Código.

Artículo 417.1. En el caso previsto en el apartado 1 del artículo anterior, si los bienes sustraídos son de limitado valor y las características del responsable lo permiten, la sanción es de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas. 2. En igual sanción se incurre si el hecho a que se refiere el apartado anterior se comete penetrando en los espacios, patios, jardines cercados o azoteas de una vivienda habitada, aun hallándose presentes sus moradores, siempre que la sustracción se cometa en los lugares mencionados.

CAPÍTULO VIFABRICACIÓN Y VENTA DE INSTRUMENTOS IDÓNEOS PARA EJECUTAR EL DELITO DE ROBO

Artículo 418. Quien, sin ofrecer justificación suficiente, fabrique ganzúa u otro instrumento idóneo para la ejecución del delito de robo, o venda o facilite estos a otra persona, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas.

CAPÍTULO VIIEXTORSIÓN Y CHANTAJE

SECCIÓN PRIMERAExtorsión

Artículo 419.1. Quien, con el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilegítimo para sí o para otra persona, y empleando violencia, intimidación o amenaza de cualquier grave daño, obligue a una persona a entregar escritura o documento, o a contraer una obligación, condonar una deuda o renunciar a algún derecho, incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años. 2. En igual sanción incurre quien intervenga en las negociaciones o exigencias que se impongan a la víctima o perjudicado, o a otra persona relacionada con ella, para que se entregue dinero o algún bien, como condición para el rescate o reintegro del que le haya sido sustraído o retenido ilícitamente. 3. Los hechos previstos en los apartados anteriores se sancionan con privación de libertad de cuatro a diez años, si resultan ser consecuencia de la violencia de género o la violencia familiar, o se ejecutan por motivos discriminatorios de cualquier tipo.

SECCIÓN SEGUNDAChantaje

Artículo 420.1. Quien amenace a otra persona con divulgar un hecho, cierto o incierto, lesivo para su honor o prestigio público o el de su cónyuge o pareja de hecho, ascendiente, descendiente, hermano o cualquier otro pariente allegado, para obligarla a entregar dinero o bienes de cualquier clase o a realizar o abstenerse de realizar cualquier acto en detrimento de su patrimonio, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.

2686 GACETA OFICIAL 1 ro. de septiembre de 20222. La sanción es de privación de libertad de tres a ocho años si el hecho: a) Se ejecuta actuando como miembros de un grupo organizado o estructurado; b) provoca un grave perjuicio; y c) es consecuencia de la violencia de género o la violencia familiar, o se realiza por motivo discriminatorio de cualquier tipo.

CAPÍTULO VIIIUSURPACIÓN, OCUPACIÓN O DISPOSICIÓN ILÍCITA DE BIENES INMUEBLES

SECCIÓN PRIMERAUsurpación

Artículo 421.1. Quien ocupe o se apodere ilegalmente de un bien inmueble de ajena pertenencia, incurre en sanción de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas. 2. Los hechos previstos en el apartado anterior se sancionan con privación de libertad de dos a cinco años o multa de quinientas a mil cuotas o ambas, si se ejecutan empleando fuerza en las cosas, violencia o intimidación en las personas, o el hecho sea consecuencia de la violencia de género o la violencia familiar, o por motivo discriminatorio de cualquier tipo. 3. Las sanciones previstas en el apartado 2 que antecede se imponen siempre que los hechos, no constituyan un delito de mayor entidad. 4. Cuando en la sentencia se disponga en concepto de responsabilidad civil, la obligación del sancionado o de un tercero de restituir el bien inmueble, el tribunal la ejecuta directamente y adopta las medidas necesarias para que sea desocupado y entregado a la persona natural o jurídica correspondiente.

SECCIÓN SEGUNDAOcupación o disposición ilícita de locales o viviendas

Artículo 422.1. Quien, en forma ilegal, ceda o reciba de otra persona, total o parcialmente, un local para vivienda, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas. 2. Si la cesión prevista en el apartado anterior se realiza mediante precio u otra ventaja, la sanción es de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas. 3. Quien, con abuso de su cargo, asigne arbitrariamente una vivienda o local para destinarlo a ese fin, a persona a la que no le corresponde, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas. 4. Las sanciones previstas en los apartados 2 y 3 que anteceden se imponen siempre que los hechos no constituyan un delito de mayor entidad. 5. Cuando en la sentencia se disponga en concepto de responsabilidad civil, la obligación del sancionado o de un tercero de restituir el bien inmueble, el tribunal la ejecuta directamente y adopta las medidas necesarias para que sea desocupado y entregado a la persona natural o jurídica correspondiente.

CAPÍTULO IXDEFRAUDACIONES

SECCIÓN PRIMERAEstafa

Artículo 423.1. Quien, con el propósito de obtener para sí o para otra persona, una ventaja o un beneficio patrimonial ilegítimo, y empleando cualquier ardid o engaño

2687 GACETA OFICIAL1 ro. de septiembre de 2022 bastante o suficiente que induzca a error a la víctima, determine a esta a realizar o abstenerse de realizar un acto en detrimento de sus bienes o los de un tercero, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas. 2. Si el responsable, para la ejecución del hecho, se aprovecha de las funciones inherentes al cargo, empleo, ocupación u oficio que desempeña en una entidad económica, la sanción es de privación de libertad de dos a cinco años. 3. La sanción es de privación de libertad de tres a ocho años, si: a) El responsable del delito obtiene beneficio de considerable valor, sea para él como para un tercero; b) la víctima o perjudicado sufre un grave perjuicio en sus bienes; c) el hecho es consecuencia de la violencia de género o la violencia familiar, o se ejecuta por motivo discriminatorio de cualquier tipo; d) el hecho se realiza por una o más personas actuando como miembros de un grupo organizado o estructurado; y e) para ejecutar el hecho se introducen, alteran, borran o suprimen datos informáticos, o se interfiere de cualquier forma el funcionamiento de un sistema informático.

SECCIÓN SEGUNDAApropiación indebida

Artículo 424.1. Quien, con el propósito de obtener una ventaja o un beneficio patrimonial ilegítimo, para sí o para otra persona, se apropie o consienta que otro se apropie de bienes que le hayan sido confiados por cualquier título que conlleve obligación de entrega o devolución, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas. 2. Si los bienes apropiados son de considerable valor, la sanción es de privación de libertad de dos a cinco años o multa de quinientas a mil cuotas, o ambas. 3. Si el delito se comete por un conductor de vehículo de carga o persona responsabilizada con la transportación de bienes, la sanción es de: a) Privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas, en el caso del apartado 1; y b) privación de libertad de tres a ocho años, en el caso del apartado 2. 4. Cuando los bienes apropiados sean propiedad de una persona natural o jurídica no estatal, cualquiera que sea su forma de gestión económica, solo se procede si media denuncia de la víctima o perjudicado, del representante de la entidad, o del fiscal cuando se afecte el interés del Estado. 5. Si el denunciante, en forma expresa, mediante escrito, desiste de su denuncia antes del juicio oral o lo hace de forma verbal durante su celebración, se archivan las actuaciones; salvo que el fiscal decida continuar el proceso en representación del interés del Estado, o en hechos que sean consecuencia de la violencia de género o familiar, en los que se compruebe que el desistimiento del denunciante no ha sido una decisión voluntaria y libre.

CAPÍTULO XRECEPTACIÓN

Artículo 425.1. Quien, en interés propio o en beneficio de otro y sin haber tenido intervención alguna en el delito, posea, utilice, cambie, adquiera u oculte bienes que, por

2688 GACETA OFICIAL 1 ro. de septiembre de 2022 la persona que los presente, o la ocasión o circunstancias de la enajenación, evidencien o hagan suponer racionalmente, que proceden de un delito, es sancionado con privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas. 2. En igual sanción incurre quien intervenga en la enajenación de los bienes mencionados.3. Si los bienes receptados son de considerable valor, por su número relativamente cuantiosos, o han sido adquiridos, cambiados u ocultados con el propósito de traficar con ellos, la sanción es de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas.

CAPÍTULO XIDAÑOS

Artículo 426.1. Quien destruya, deteriore o inutilice un bien de considerable valor perteneciente a otra persona, o a causa del hecho se produce un grave perjuicio, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas. 2. En los casos previstos en el apartado anterior se procede si media denuncia de la víctima o perjudicado, de su representante, o del fiscal cuando se afecte el interés del Estado.3. Si el denunciante, en forma expresa, mediante escrito, desiste de su denuncia antes del juicio oral o lo hace de forma verbal durante su celebración, se archivan las actuaciones; salvo que el fiscal decida continuar el proceso en representación del interés del Estado, o en hechos que sean consecuencia de la violencia de género o familiar, en los que se compruebe que el desistimiento del denunciante no ha sido una decisión voluntaria y libre.4. La sanción es de dos a cinco años, si los daños causados a los bienes, cualquiera que sea el valor de estos, se realizan: a) Para impedir el libre ejercicio de la autoridad o en venganza o represalia de sus determinaciones; b) contra personas que hayan contribuido a la aplicación de las leyes o disposiciones generales, o al enfrentamiento de actos de indisciplina que afecten la tranquilidad ciudadana, el orden y la convivencia social; y c) como consecuencia de la violencia de género o la violencia familiar, o por motivo de discriminación en cualquiera de sus manifestaciones. 5. Quien, sin causa justificada, destruya, deteriore o inutilice bienes propios, que tienen un valor para la familia o la colectividad, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas.

CAPÍTULO XIIDISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

Artículo 427. En los delitos previstos en este Título, el tribunal puede aplicar la sanción accesoria de confiscación de bienes.

TÍTULO XVIIIDELITOS CONTRA LA CREACIÓN INTELECTUAL

CAPÍTULO IDELITOS CONTRA LA CREACIÓN LITERARIA Y ARTÍSTICA

Artículo 428.1. Quien, de propósito, usurpe la condición de autor de una obra literaria o artística o la condición de artista de una interpretación o ejecución de una obra, o modifique sustancialmente estas, sin la autorización de su autor o artista o persona autorizada, y cause un grave perjuicio al autor o al artista, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas.

2689 GACETA OFICIAL1 ro. de septiembre de 20222. En igual sanción incurre quien, de propósito y de forma no autorizada, reproduzca, distribuya, importe, exporte o almacene ejemplares de obras en cantidades o valor de gran trascendencia económica, y cause un grave perjuicio a los titulares de los derechos sobre las obras. 3. Los hechos previstos en los apartados anteriores se sancionan con privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas, si: a) Están vinculados con la delincuencia organizada transnacional u otras formas de organización creadas para esos propósitos; o b) se cometen a escala comercial y a través de medios o sistemas informáticos. 4. En los casos previstos en los apartados anteriores solo se procede si media denuncia de la víctima o perjudicado; no obstante, si desiste de su denuncia, por escrito y, en forma expresa, antes del juicio oral, o verbalmente durante su celebración dejando constancia en acta, se archivan las actuaciones.

CAPÍTULO IIDELITOS CONTRA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Artículo 429.1. Incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas o ambas quien, sin la debida autorización, fabrique o comercialice a escala comercial, mercancías o embalajes que contengan una marca idéntica a la válidamente registrada o notoria para tales mercancías, o que no pueda distinguirse en los aspectos esenciales de esa marca, siempre que se lesionen los derechos del titular de la marca, otorgados de conformidad con la legislación vigente. 2. Incurre en igual sanción prevista en el apartado anterior, quien, sin la debida autorización, revele, divulgue, registre o explote en el país o en el extranjero, una invención o información no divulgada que deba permanecer en reserva y ocasione daños y perjuicios a su poseedor legítimo.

TÍTULO XIXDELITOS CONTRA EL DESARROLLO DE LOS PROCESOS ELECTORALES Y DE PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 430.1. El presente título tiene como objeto sancionar los actos previstos como delitos, que sean cometidos con el propósito de impedir o entorpecer que las elecciones, consultas populares, plebiscitos, referendos y otros procesos de participación democrática de que se trate, se ejecuten de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República, la Ley Electoral, sus normas complementarias y las demás disposiciones establecidas por el Consejo Electoral Nacional. 2. Las sanciones que se establecen en el presente título se imponen, siempre que el hecho no constituya un delito de mayor entidad.3. También se imponen estas sanciones, con independencia de las que resulten aplicables a la persona responsable por los demás delitos que cometa con motivo o en ocasión del hecho ilícito.

CAPÍTULO IIDELITOS CONTRA LOS PROCESOS ELECTORALES Y DE PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA

Artículo 431.1. Incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas, quien, estando investido de funciones oficiales en elecciones, consultas populares, plebiscitos, referendos y otros procesos de participación democrática:

2690 GACETA OFICIAL 1 ro. de septiembre de 2022 a) No entregue al consejo electoral u otra estructura electoral que corresponda, los documentos previstos en la Ley Electoral, sus normas complementarias y en las demás disposiciones emanadas del Consejo Electoral Nacional, con los resultados de la votación o de la consulta popular; b) inscriba o apruebe la inscripción en el registro electoral, de cualquier persona como elector, sabiendo que no tiene derecho a ello; c) no inscriba o no apruebe la inscripción en el registro electoral, de cualquier persona como elector, sabiendo que tiene derecho a ello; d) permita votar a cualquier persona, sabiendo que su voto no debe ser emitido; e) se niegue a admitir el voto de cualquier persona que tenga derecho a ello; f) permita a una persona votar por otra;g) impida la publicidad y transparencia del escrutinio; y h) altere los resultados de la votación. 2. Incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas o ambas, quien, estando investido de funciones oficiales en elecciones, consultas populares, plebiscitos, referendos y otros procesos de participación democrática: a) Promueva o induzca la abstención entre las personas con derecho al voto activo; b) incite a otras personas a cometer cualquiera de los ilícitos previstos en este capítulo, o a que realicen manifestaciones o reuniones contrarias al normal desarrollo de tales procesos; c) después de haber sido sancionado como infractor electoral, persista en el irrespeto hacia otras autoridades electorales o los candidatos durante el desarrollo de dichos procesos; y d) difunda, por cualquier medio, información falsa y expresiones que denigren a los consejos u otras estructuras electorales y a sus autoridades. 3. Incurre en igual sanción que la prevista en el apartado 1 que antecede, quien: a) Impida de cualquier manera que otra persona emita su voto; b) obstruya o impida, por cualquier medio, la candidatura de una persona dentro del proceso electoral de que se trate; c) realice propaganda relativa al proceso eleccionario, consulta popular, plebiscito, referendo u otro proceso de participación democrática, de manera contraria a la permitida en la Ley Electoral y en las disposiciones que a ese efecto dicte el Consejo Electoral Nacional, o haga campaña en favor de un candidato o de su propia persona si fuera candidato; d) imposibilite que los candidatos participen de conjunto en actos, conferencias, visitas a centros de trabajo e intercambios de opiniones con los trabajadores, como vía para ser conocidos personalmente por los electores; e) promueva la candidatura de una persona ofreciendo dádivas, haciendo promesas o compromisos de beneficios de cualquier tipo, o mediante engaño; f) sustraiga, dañe o falsifique cualquier tipo de documentación que la Ley Electoral establece como tal; g) impida por cualquier medio la publicidad y transparencia del escrutinio; h) promueva o induzca la abstención entre las personas con derecho al voto activo; i) incite a otras personas a cometer cualquiera de los ilícitos previstos en este capítulo, o a que realicen manifestaciones o reuniones contrarias al normal desarrollo de las elecciones, consultas populares, plebiscitos, referendos y otros procesos de participación democrática;

2691 GACETA OFICIAL1 ro. de septiembre de 2022 j) después de haber sido sancionado como infractor electoral, persista en el irrespeto hacia otras autoridades electorales o los candidatos durante el desarrollo de dichos procesos; y k) difunda, por cualquier medio, información falsa y expresiones que denigren a los consejos u otras estructuras electorales y a sus autoridades. 4. El límite mínimo y máximo de las sanciones previstas en los apartados anteriores se incrementan en la mitad, cuando los hechos se cometan con el concurso de dos o más personas.

Artículo 432. Incurre en sanción de multa de cien a trescientas cuotas, quien: a) Ejerza el voto en las elecciones, plebiscitos o referendos, a sabiendas de que está privado del derecho a hacerlo; y b) ejerza el voto por otra persona, o lo haga más de una vez en una misma elección, plebiscito o referendo.

TÍTULO XXDISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 433.1. Están exentos de responsabilidad con arreglo a este Código, y sujetos solamente a la civil, por los hurtos, estafas, apropiaciones indebidas o daños que recíprocamente se causen: a) Los cónyuges o parejas de hecho, ascendientes, descendientes o afines en la misma línea; y b) los hermanos y cuñados. 2. La exención de responsabilidad establecida en este artículo no se aplica: a) A los extraños que intervienen en el delito; y b) cuando el hecho delictivo es consecuencia de la violencia de género o violencia familiar, si se comprueba que la falta de denuncia o el desistimiento de la víctima o perjudicado responde a un constreñimiento de su voluntad.

Artículo 434.1. La autoridad competente del Ministerio del Interior, puede advertir oficialmente a quien de forma reiterada realice acciones que la hagan proclive a delinquir o a quebrantar el orden social y constitucional. 2. La advertencia oficial se realiza, mediante acta en la que se hacen constar expresamente las causas que la determinan, las previsiones que se le formulen y lo que al respecto exprese la persona advertida, firmándose por esta y por el actuante. 3. La advertencia oficial solo produce los efectos que determina la ley.

DISPOSICIONES ESPECIALESPRIMERA: El anexo relativo a las definiciones de términos y expresiones que se emplean en el presente Código, forma parte integrante del mismo.

SEGUNDA: La Ley de Ejecución Penal y su reglamento determinan las formas de ejecución de las sanciones y medidas de seguridad previstas en este Código, así como los derechos y garantías de los sancionados y asegurados durante su cumplimiento.

TERCERA: El Consejo de Ministros, dentro de los noventa días posteriores a la publicación del presente Código en la Gaceta Oficial de la República, propone al Consejo de Estado el proyecto de decreto-ley para regular las atribuciones y funcionamiento de la Caja de Resarcimientos, como entidad pública encargada de hacer efectiva la responsabilidad civil derivada del delito, declarada en la sentencia.

CUARTA: El Tribunal Supremo, la Fiscalía General de la República y el Ministerio del Interior adoptarán las medidas necesarias para la aplicación del principio de retroactividad de la ley penal, contenido en el

Artículo 100 de la Constitución de la República de Cuba.

2692 GACETA OFICIAL 1 ro. de septiembre de 2022

QUINTA: El Ministerio de Finanzas y Precios emite las disposiciones normativas requeridas, para regular los procedimientos y registros relacionados con los ingresos monetarios a los fondos de la Caja de Resarcimientos del Ministerio de Justicia, de las fuentes de financiamiento que se establecen en la presente Ley.

SEXTA: El Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular determina, en cada caso, el alcance o la cuantía relativa a los términos considerable y limitado valor, empleados en este Código.

DISPOSICIONES FINALESPRIMERA: Se derogan, tal como se encuentran vigentes al tiempo de promulgarse la presente: la Ley No. 62, de 29 de diciembre de 1987, ¨Código Penal¨; los artículos 42, 43, 44, 45, 46, 47 y 48 de la Ley No. 22, de 15 de febrero de 1979, “Ley de los Delitos Militares”; la Ley No. 87, de 15 de marzo de 1997; la Ley No. 93, de 20 de diciembre de 2001, “Contra Actos de Terrorismo”; el Decreto-Ley No. 150, de 6 de junio de 1994; el Decreto-Ley No. 175, de 17 de junio de 1997; los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto-Ley No. 310, de 29 de mayo de 2013; el Decreto-Ley No. 316, de 7 de diciembre de 2013; los artículos 1, 2 y 3 del Decreto-Ley No. 389, de 8 de octubre de 2019; y cualquiera otra disposición jurídica que se oponga a lo establecido en esta Ley.

SEGUNDA: Esta Ley entra en vigor a partir de los noventa días de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

DADA en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular, en La Habana, a los 15 días del mes de mayo de 2022, “Año 64 de la Revolución”.Juan Esteban Lazo Hernández Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular Miguel Mario Díaz-Canel Bermúdez Presidente de la República ANEXODEFINICIONES DE TÉRMINOS Y EXPRESIONES1. A los efectos de este Código, se entiende por: a) Agentes auxiliares de la autoridad: los que ejecutan directamente las decisiones de esta; b) apoyo intenso: el que se utiliza cuando la situación de discapacidad se hace tan grave que afecta la voluntad y discernimiento de la persona, concediendo a la persona nombrada para ejercerlo, la facultad de representación y sustitución de la voluntad de la apoyada; c) apoyo: aquellas formas de asistencia libremente elegidas por una persona para facilitar el ejercicio de sus derechos, incluyendo la comunicación, la comprensión de los actos jurídicos y las consecuencias de estos, y la manifestación e interpretación de la voluntad de quien lo requiere; el apoyo no tiene facultades de representación, salvo en los casos en que se establece expresamente por propia decisión de la persona necesitada o así lo dispone el tribunal competente; d) autoridad: la persona con facultades de mando y poder coactivo para hacer cumplir las decisiones que garanticen el funcionamiento de la actividad en la que ejerce sus facultades, dentro del marco legal establecido;

2693 GACETA OFICIAL1 ro. de septiembre de 2022 e) bienes: los activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles y los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos; f) comercio carnal: toda acción de estímulo o explotación de las relaciones sexuales como actividad lucrativa; g) documento bancario y de comercio: aquel que procede de operaciones de comercio, incorporan un derecho patrimonial transmisibles por simple entrega o por endoso, como los cheques y mandatos de pago a la orden librados en el marco de las operaciones de comercio, así como el que deja constancia de las transacciones mercantiles y tenga validez para hacer constar derechos u obligaciones que sirvan para demostrarlas, sirviendo además para verificar las ventas y prestaciones de servicios que se efectúen en el ámbito comercial, mediando operaciones de cobros y pagos; h) documento privado: el firmado por una persona particular y los demás que carezcan del carácter de público, o bancario y de comercio; i) documento público: aquel autorizado por funcionario público competente con las formalidades requeridas por la Ley; las certificaciones de estos documentos expedidas en forma legal; los registros oficiales y las certificaciones de los asientos que obren en los mismos expedidas por funcionarios que los tuvieron a su cargo; las actuaciones judiciales y las certificaciones legalmente expedidas con vista de las mismas; j) domicilio o vivienda habitada: edificio o lugar cerrado o la parte de él que sirve de morada a cualquier persona; así como las azoteas, espacios, patios y jardines cercados, contiguos a ella o con acceso a su interior; k) empleado público: la persona que, sin ser funcionario público, por las funciones que desempeña está autorizada a actuar en nombre de instituciones que ejercen funciones legislativas, ejecutivas o judiciales o, de empresa, unidad de producción o servicio, órgano u organismo, que sean de carácter público, institución militar u oficina del Estado; l) espectro radioeléctrico: constituye un recurso de carácter escaso, limitado, inalienable, imprescriptible e inembargable, sobre el cual el Estado ejerce su soberanía, y no puede cederse en propiedad a personas naturales o jurídicas; se conforma por las ondas radioeléctricas que se definen como las ondas electromagnéticas cuyo límite superior de frecuencia se fija convencionalmente por debajo de 3000 GHz, y que se propagan por el espacio sin guía artificial; m) funcionario público: la persona que por razón del cargo que desempeña, de forma permanente o temporal, remunerada u honoraria, ejerza funciones legislativas, ejecutivas o judiciales, o que ocupe un cargo de dirección o que implique responsabilidad administrativa, de custodia, control y conservación en empresa o unidad de producción o servicio, órgano, organización u organismo, que sean de carácter público, institución militar u oficina del Estado; n) grupo estructurado: conjunto de dos a más personas que se conciertan para la comisión inmediata de un delito, sin que sea necesario que se asignen a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o cuente con una estructura desarrollada; ñ) grupo organizado: conjunto estructurado de tres o más personas que existe durante cierto tiempo y que actúa concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos, con el fin de obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de otro orden material;

2694 GACETA OFICIAL 1 ro. de septiembre de 2022 o) juegos ilícitos: son aquellos que expresamente están proscritos por la ley o carecen de autorización legal alguna, en los que media ánimo de lucro o interés patrimonial de cualquier tipo, y la ganancia o la pérdida dependen de la suerte o de otros factores ajenos a la voluntad de los intervinientes; p) lesiones graves: las que ponen en peligro inminente la vida de la víctima, o dejan deformidad, incapacidad o cualquier otra secuela anatómica, funcional o psíquica; entendiendo en este caso como peligro inminente, tanto aquel que se manifiesta desde el momento mismo o instantes después de la lesión, como el que aparece en cualquier momento de la evolución de la lesión, aun si no fuera con inmediatez temporal a esta; q) medios de comunicación social: las plataformas que comparten contenidos de interés público, a través de distintos formatos, canales y soportes; r) pareja de hecho afectiva: persona que, junto a otra, forma una unión afectiva con aptitud legal para ello, compartiendo un proyecto de vida en común, de carácter singular, estable, notorio y duradero por un tiempo adecuado que haga razonable su protección por el derecho penal; s) peligro inminente: es aquel que se manifiesta desde el momento mismo o instantes después de la lesión, como el que aparece en cualquier momento de la evolución normal de la lesión, aun si no fuera con inmediatez temporal a esta; t) personas allegadas afectivamente: aquellas que, teniendo o no vínculos de sangre con otra, mantienen con la misma una estrecha relación afectiva y de comunicación perdurable en el tiempo; u) personas en estado de discapacidad: aquellas que por razón de su capacidad funcional diferente (sensorial, cognitiva, físico-motora), de carácter temporal o permanente, al interactuar con diversas barreras presentes en su entorno, tienen impedida o restringida su participación plena y efectiva en la sociedad; en el caso de la persona en estado de discapacidad mental toda persona que padezca un trastorno mental que le impida, permanente o transitoriamente, gobernar o defender su persona o bienes, o valerse, resistir o decidir por sí misma en función de sus reales intereses; v) responsabilidad parental: conjunto de facultades, deberes y derechos que corresponden a las madres y a los padres para el cumplimiento de su función de asistencia, educación y cuidado de sus hijas e hijos menores de edad, que inciden sobre su ámbito personal y patrimonial y que son ejercitados siempre en beneficio del interés de estos últimos y de acuerdo con su capacidad, autonomía progresiva, el libre desarrollo de su personalidad y su grado de madurez; el contenido de la responsabilidad parental, que puede ser afectado por el tribunal penal, es el que desarrolla la ley que rige la materia de las familias; w) se consideran, también, empleados o funcionarios públicos: aquellas personas que, en entidades extranjeras u organizaciones internacionales públicas, ejercen cargos o funciones similares a las descritas en los incisos f) y g) cuando los hechos delictivos se deriven de su relación con el Estado o sus instituciones, o los cometan en el curso de negociaciones económicas, financiera o comerciales; x) violencia de género: tipo de violencia muy particular, que tiene como base la cultura patriarcal que se asienta en la desigualdad de poder entre el hombre y la mujer. Como parte de ese dominio masculino, se ejerce la violencia como un mecanismo

2695 GACETA OFICIAL1 ro. de septiembre de 2022 de control; la misma se sustenta en estereotipos sexistas, generadores de prejuicios que derivan en expresiones de discriminación por razón del sexo, el género, la orientación sexual o la identidad de género; puede ser física, psicológica, sexual, moral, simbólica, económica o patrimonial, e impacta negativamente en el disfrute de los derechos, las libertades y en el bienestar integral de las personas; se presenta en ámbitos familiares, laborales, escolares, políticos, culturales y en cualquier otro de la sociedad; y su expresión más generalizada, frecuente y significativa es la que ocurre contra las mujeres; y y) violencia familiar: es la que se produce en el seno de la familia, ya sea dentro o fuera del hogar; hace referencia a cualquier forma de abuso o maltrato que se da entre los miembros de una familia, e implica un desequilibrio de poder que se ejerce desde el más fuerte hacia el más débil, en las líneas fundamentales del género y la generación; constituyen expresiones de violencia familiar el maltrato físico, psíquico, moral, sexual, económico o patrimonial, ya sea por acción u omisión, directa o indirecta, en el que agresores y víctimas mantienen o mantuvieron relaciones de pareja, y la que se produce entre parientes, recibiendo igual tratamiento los hechos de esta naturaleza ocurridos entre personas con relaciones de convivencia. 2. Para la determinación del contenido y alcance de las expresiones conceptuales que se consignan en el Título II del Libro II de este Código, de los delitos de terrorismo, rigen las precisiones que al respecto se formulan en la ley cubana y los tratados en vigor para la República de Cuba; y en tal sentido se entiende por: a) Aeronave en servicio: desde que el personal de tierra o la tripulación comienza las operaciones previas a un determinado vuelo hasta veinticuatro horas después de cualquier aterrizaje. El período en servicio se prolongará en cualquier caso por todo el tiempo que la aeronave se encuentre en vuelo; b) aeronave en vuelo: desde el momento en que se cierren todas las puertas externas después del embarque hasta el momento en que se abra cualquiera de dichas puertas para el desembarque; en caso de aterrizaje forzoso, se considerará que el vuelo continúa hasta que las autoridades competentes se hagan cargo de la aeronave y de las personas y bienes a bordo; c) artefacto explosivo u otro artefacto mortífero: un arma o artefacto explosivo o incendiario que obedezca al propósito de causar o pueda causar la muerte, graves lesiones corporales o grandes daños materiales; o el arma o artefacto que obedezca al propósito de causar o pueda causar la muerte o graves lesiones corporales o grandes daños materiales mediante la emisión, la propagación o el impacto de productos químicos tóxicos, agentes o toxinas de carácter biológico o sustancias similares o radiaciones o material radioactivo; d) explosivos: los productos explosivos comúnmente conocidos como explosivos plásticos, incluidos los explosivos en forma de lámina-flexible o elástica; e) fondos: los bienes de cualquier tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, con independencia de cómo se hubieran obtenido, y los documentos o instrumentos legales, sea cual fuere su forma, incluida la forma electrónica o digital, que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos bienes, incluidos, sin que la enumeración sea exhaustiva, créditos bancarios, cheques de viajero, cheques bancarios, giros, acciones, títulos, obligaciones, letras de cambio y cartas de crédito;

2696 GACETA OFICIAL 1 ro. de septiembre de 2022 f) fuerzas militares de un Estado: las fuerzas armadas de un Estado que estén organizadas, entrenadas y equipadas con arreglo a la legislación nacional primordialmente a los efectos de la defensa y la seguridad nacionales y las personas que actúen en apoyo de esas fuerzas armadas que estén bajo su mando, control y responsabilidad oficiales; g) instalación de infraestructura: toda instalación de propiedad pública o privada que se utilice para prestar o distribuir servicios al público, como los de abastecimiento de agua, alcantarillado, energía, combustible o comunicaciones; h) instalación pública o gubernamental: toda instalación o vehículo permanente o provisional utilizado u ocupado por representantes de un Estado, miembros del gobierno, del órgano legislativo o del judicial, funcionarios o empleados de una entidad estatal o administrativa o funcionarios o empleados de una organización intergubernamental a los efectos del desempeño de sus funciones oficiales; i) lugar de uso público: las partes de todo edificio, terreno, vía pública, curso de agua u otro emplazamiento que sea accesible o esté abierto al público de manera permanente, periódica u ocasional, e incluye todo lugar comercial, empresarial, cultural, histórico, educativo, religioso, gubernamental, de entretenimiento, recreativo o análogo que sea accesible en tales condiciones o esté abierto al público; j) medios navales: los buques, embarcaciones y artefactos navales a los que se refiere la ley nacional, y los demás de cualquier otro tipo, no sujetos de manera permanente al fondo marino, incluidos vehículos de sustentación dinámica, sumergible o flotante; k) persona internacionalmente protegida: un jefe de Estado, incluso cada uno de los miembros de un órgano colegiado cuando, de conformidad con la Constitución respectiva, cumpla las funciones de jefe de Estado, un jefe de gobierno o un ministro de Relaciones Exteriores, siempre que tal persona se encuentre en un Estado extranjero, así como los miembros de su familia que lo acompañen; y cualquier representante, funcionario o personalidad oficial de un Estado o cualquier funcionario, personalidad oficial u otro agente de una organización intergubernamental que, en el momento y en el lugar en que se cometa un delito contra él, sus locales oficiales, su residencia particular o sus medios de transporte, tenga derecho, conforme al derecho internacional, a una protección especial contra todo atentado a su persona, libertad o dignidad, así como los miembros de su familia que formen parte de su casa; y l) plataforma fija: una isla artificial, instalación o estructura sujeta de manera permanente al fondo marino con fines de exploración o explotación de los recursos u otros fines de índole económica. 3. Para los términos y expresiones que se emplean en este Código, en lo concerniente a las telecomunicaciones, las tecnologías de la información y la comunicación y sus servicios, rigen las precisiones que al respecto se formulan en la ley cubana, los tratados en vigor para la República de Cuba y en los glosarios técnicos especializados que están reconocidos y aprobados por el Ministerio de Comunicaciones; y, en ausencia de las anteriores, rigen las que generalmente se reconocen como válidas en la práctica en esa materia.