Ley 154
La Ley No. 154 regula los derechos del autor y del artista intérprete en Cuba. Regula la creación literaria y artística, y su ejercicio. La norma es emitida por la Asamblea Nacional del Poder Popular.
- Protege las obras originales expresadas o reproducibles por cualquier medio, como la obra escrita, musical, dramática, cinematográfica, de dibujo, diseño, pintura, grabado, escultura, arte aplicado, fotografía y programa informático.
- El creador ostenta la condición de autor y tiene facultades de carácter moral y económico sobre su obra.
- El artista intérprete o ejecutante tiene facultades de carácter moral y económico sobre su interpretación o ejecución.
- La protección surge por el acto mismo de la creación y no requiere registro.
- Los derechos reconocidos son independientes, compatibles y pueden ser invocados simultáneamente con otros derechos.
Texto íntegro
JUAN ESTEBAN LAZO HERNÁNDEZ, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba.
HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular, en su sesión de 16 mayo de 2022, correspondiente a la Quinta Sesión Extraordinaria de la Novena Legisla-tura, ha aprobado lo siguiente:
POR CUANTO: El
Artículo 32 de la Constitución de la República de Cuba distinguela creación literaria y artística entre los postulados de la política educativa, científica ycultural del Estado; asimismo, en su
Artículo 62, dispone el reconocimiento a las perso-nas de los derechos derivados de la creación intelectual, conforme a la ley y los tratadosinternacionales, y el ejercicio de los derechos adquiridos por los creadores y titulares encorrespondencia con la ley, en función de las políticas públicas.
POR CUANTO: La Ley 14 “Ley del Derecho de Autor”, de 28 de diciembre de 1977,y sus disposiciones complementarias, favorecieron la protección de los derechos deautor y la más amplia difusión de las creaciones de la ciencia, la técnica, la educación yde la cultura en general; no obstante, los cambios suscitados en el transcurso de estos añosen los procesos de creación y difusión de sus resultados indican la necesidad de actualizarlas normas en esta materia, y ampliar su alcance a otros creadores y sujetos tambiénrelevantes en esos procesos.
POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular, en ejercicio de las atribucio-nes que le confiere el
Artículo 108, inciso c), de la Constitución de la República de Cuba,acuerda aprobar la siguiente:
LEY No. 154
DE LOS DERECHOS DEL AUTOR Y DEL ARTISTA INTÉRPRETE
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.1. La presente Ley regula el derecho de las personas sobre su creaciónliteraria y artística, y el ejercicio de este.
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2. A los efectos de esta Ley, la expresión creación intelectual literaria y artística com-prende los campos de las bellas letras, del arte, el científico, el educacional, el periodístico,el comunicacional y el técnico.
Artículo 2. El ejercicio por los creadores y por otros titulares de los derechos reconoci-dos por la presente Ley se conjuga con el interés de la sociedad por su desarrollo, bajo elprincipio del más amplio acceso a la creación literaria y artística, y los demás consagradosen la Constitución de la República de Cuba.
Artículo 3. La protección que esta Ley establece surge por el acto mismo de la creación.
Artículo 4. Lo dispuesto en esta Ley, en los casos de los extranjeros, se aplica confor-me a lo establecido en la Constitución de la República de Cuba.
Artículo 5. Los derechos que esta Ley reconoce son independientes, compatibles ypueden ser invocados simultáneamente con:
a) Los demás derechos que la propia Ley establece;
b) los derechos de propiedad y otros que existan sobre el objeto material que contienela creación; y
c) los derechos de propiedad industrial que puedan existir sobre la creación.
Artículo 6. El ejercicio del derecho sobre una creación relacionada en cualquier formacon la utilización de un bien o una manifestación del patrimonio cultural se rige, en loque corresponda, por lo establecido en las disposiciones normativas sobre protección delpatrimonio cultural.
CAPÍTULO II
OBJETO, SUJETOS Y CONTENIDO DE LOS DERECHOS
SOBRE LA CREACIÓN LITERARIA Y ARTÍSTICA
SECCIÓN PRIMERA
Creaciones protegidas
Artículo 7. Esta Ley protege lo siguiente:
1. Las obras originales, expresadas o reproducibles por cualquier medio, comprendi-das, entre otras:
a) La obra escrita y la oral;
b) la obra musical, con letra o sin ella;
c) la obra dramática y la dramático-musical, la coreográfica y la pantomímica, uotras de las artes escénicas;
d) la obra cinematográfica u otra audiovisual;
e) la obra de dibujo, diseño, pintura, grabado, escultura u otras de las artes visuales,así como sus bocetos;
f) el performance u otras formas de expresión del arte experimental;
g) la obra de arte aplicado, en la medida que la expresión de su contenido artísticopueda ser separado del carácter industrial de los objetos a los cuales estén incor-poradas;
h) la obra fotográfica y la expresada por procedimiento análogo a la fotografía;
i) la obra arquitectónica y de ingeniería y su plano, maqueta, croquis, diseño oproyecto;
j) el mapa, gráfico y diseño topográfico y geográfico; y
k) el programa y aplicación informática.
2. La actuación, canto, baile u otra forma de interpretación o ejecución de una obra ouna manifestación del patrimonio cultural.
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Artículo 8. También, se protege en esta Ley las obras derivadas, en cuanto tenga deoriginal y sin perjuicio, en su caso, del derecho del autor de la obra preexistente, talescomo las siguientes:
a) La traducción, adaptación, versión y demás transformaciones de carácter creativorealizadas a partir de una obra original;
b) el arreglo musical;
c) el compendio y resumen; y
d) la colección de obras, la enciclopedia, la antología u otra compilación que por laselección o disposición de las materias constituya una creación original.
Artículo 9. No son objeto de protección en esta Ley:
a) La idea en sí misma, que sirve de base para la creación de una obra;
b) el dato y el hecho en sí mismo;
c) el procedimiento, la fórmula, la solución, el sistema, el principio, el descubrimiento,la innovación, el algoritmo, el método de operación o concepto matemático en sí;
d) el texto oficial de orden legislativo, administrativo o judicial, ni su traducciónoficial;
e) el discurso político y el pronunciado en debate judicial o parlamentario, ni su tra-ducción oficial, sin perjuicio de la facultad exclusiva del autor a la compilación deestos; y
f) la noticia del día y del suceso que tiene carácter de simple información de prensa.
SECCIÓN SEGUNDA
Creadores y otros titulares
Artículo 10.1. Se considera creador, a los efectos de esta Ley, a la persona natural que:
a) Crea una obra, y por ello ostenta la condición de autor; e
b) interpreta o ejecuta una obra, y por ello ostenta la condición de artista intérprete oejecutante.
2. El director de escena y el director de orquesta tendrán los derechos reconocidos alos artistas en esta Ley.
3. Se reconoce la protección que la presente Ley concede a los creadores, a otras per-sonas naturales o jurídicas, en los casos que expresamente esta Ley establece.
Artículo 11. Se presume creador, salvo prueba en contrario, a quien aparezca comotal en la obra o asociado a la interpretación, mediante su nombre, firma o signo que loidentifique.
Artículo 12. Si no se identifica claramente al autor, por haberse divulgado la obra enforma anónima o bajo seudónimo, el ejercicio de las facultades de carácter económicosobre esta corresponde a la persona natural o jurídica que la divulga, mientras aquel norevele su identidad.
Artículo 13.1. Si dos o más autores crean en colaboración una obra, las facultades decarácter económico sobre el resultado unitario de esta corresponden a todos ellos en laproporción que determinen; a falta de acuerdo entre ellos, se resuelve por métodos alter-nos de solución de conflictos o por la vía judicial.
2. Para divulgar y modificar la obra se requiere el consentimiento de todos los coau-tores; a falta de acuerdo entre ellos, se resuelve por métodos alternos de solución de con-flictos o por la vía judicial.
3. Para utilizar la obra en forma diferente a la que fue divulgada originalmente se re-quiere el consentimiento de todos los coautores, pero una vez divulgada, ninguno de ellospuede variar su consentimiento para utilizarla en la forma que se divulgó.
4. Los coautores de la obra pueden explotar separadamente su aporte individual, amenos que ello perjudique la explotación de la obra en común o salvo pacto expreso encontrario.
Artículo 14.1. Si dos o más autores crean una obra bajo la coordinación o dirección deuna persona natural o jurídica y dicha obra comprende la reunión de las contribucionesde cada cual sin atribuirse estas de manera separada, las facultades de carácter económicosobre ese conjunto único y autónomo corresponde a la persona que la coordina o dirige y ladivulga bajo su nombre.
2. Salvo pacto en contrario, los autores conservan dichas facultades respecto a susaportes, que pueden ser explotados de manera independiente, siempre que esto se haga debuena fe y no se perjudique injustificadamente la explotación de la obra colectiva.
Artículo 15.1. En la creación realizada bajo relación de empleo, asociada al cumpli-miento del contenido de trabajo, las facultades de divulgación y de carácter económicosobre dicha creación corresponden al empleador y se ejercen según lo pactado en el con-trato de trabajo.
2. Si el empleador recibe ingresos directamente asociados a la explotación comercial dela creación puede, según el caso, acordar con el creador una remuneración adicional,independiente del salario y proveniente de tales ingresos.
3. Los jefes de los órganos, organismos de la Administración Central del Estado yentidades nacionales, según corresponda, para sus respectivos ámbitos de competencia,regulan sobre dicha remuneración su cuantía y forma de pago.
SECCIÓN TERCERA
Facultades de los creadores
Artículo 16. El derecho de los autores que reconoce esta Ley a quien crea una obra y elderecho que se le reconoce en la misma a los artistas intérpretes y ejecutantes respecto asus prestaciones personales creativas, está integrado por las facultades de carácter moral y lasfacultades de carácter económico que en ella se establecen.
Artículo 17. Corresponden al autor las facultades de carácter moral siguientes:
a) Reivindicar el reconocimiento de su condición de autor, de modo que se acredite sunombre o seudónimo asociado a la creación;
b) decidir si la obra ha de ser divulgada, en qué forma y momento, y determinar, en sucaso, si tal divulgación se hace con su nombre, bajo seudónimo o si se mantiene enel anonimato;
c) oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación, o a cualquieratentado contra su obra que cause perjuicio a su honor o a su reputación;
d) modificar su creación, respetando las facultades de terceros y las exigencias de laprotección del Patrimonio Cultural; y
e) retirar la creación de la circulación o de sitio público, en cuyo caso indemnizaal utilizador legítimo por los daños y perjuicios que ocasione; esta facultad no esejercitable en detrimento de los intereses legítimos de otros creadores; si el autordecidiera reiniciar la explotación de la obra, tiene prioridad para ello quien era uti-lizador legítimo al momento de la retirada.
Artículo 18. Corresponden al artista intérprete o ejecutante las facultades de caráctermoral siguientes:
a) Reivindicar el reconocimiento de su condición de artista, de modo que se acreditesu nombre o seudónimo asociado a la creación, excepto cuando la omisión se justi-fique por la manera de utilizar la interpretación o ejecución;
b) oponerse a cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra suinterpretación o ejecución, que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menos-cabo a su reputación;
c) oponerse al doblaje de su interpretación en su propia lengua; y
d) retirar su creación de la circulación por cambios en sus convicciones, en cuyo casoindemniza al utilizador legítimo por los daños y perjuicios que ocasione; esta facul-tad no es ejercitable en detrimento de los intereses legítimos de otros creadores; siel creador decidiera reiniciar la explotación de la creación, tiene prioridad para elloel utilizador legítimo al momento de la retirada.
Artículo 19.1. A la muerte del creador, queda legitimada para la defensa de la condi-ción de creador del fallecido, la integridad de sus creaciones, así como para decidir sobrela divulgación de creaciones póstumas, aquella persona natural o jurídica a quien el crea-dor le haya confiado expresamente por disposición de última voluntad tales facultades;de no existir esta disposición, quedan legitimados para ello sus sucesores, siempre que noconste que el creador hubiera manifestado en vida su oposición expresa a que la creaciónsea divulgada.
2. De no existir acuerdo entre los sucesores, o entre estos y la persona designada envida por el autor para el ejercicio de estas facultades, se resuelve por métodos alternos desolución de conflictos o por la vía judicial.
3. A falta de herederos o legatarios, tales facultades competen al Estado a través de laentidad que al efecto designe el Ministro de Cultura.
Artículo 20. Una creación es divulgada cuando se hace accesible por primera vez alpúblico en cualquier forma, mediante su publicación editada, representación, interpreta-ción o por cualquier otro medio.
Artículo 21.1. El autor de una obra arquitectónica no puede oponerse a las modifica-ciones que sea imprescindible introducir a esta después de su construcción, pero tienepreferencia para el estudio y realización de dichas modificaciones.
2. En todo caso, si las modificaciones de la obra se realizan sin el consentimiento delcreador, este puede repudiar la paternidad sobre esta y oponerse a que se invoque enel futuro su nombre en el proyecto original.
Artículo 22. Corresponden al autor las facultades de carácter económico de autorizar oimpedir lo siguiente:
a) La reproducción, directa o indirecta, mediante la obtención de copias de la creación,de su fijación o grabación y su distribución a través de la puesta a disposición del pú-blico mediante venta u otro medio de transmisión de la propiedad o la posesión;
b) la comunicación pública de la creación;
c) la transformación creativa de una obra preexistente, de la que se derive otra diferen-te, tales como la adaptación y la traducción; y
d) la puesta a disposición del público de su creación en redes informáticas de forma talque cualquier persona puede acceder a la creación desde el lugar y en el momentoque elija.
Artículo 23. Corresponden al artista intérprete o ejecutante las facultades de caráctereconómico de impedir, cuando se emprendan sin su autorización, lo siguiente:
a) La fijación de su creación no fijada;
b) la reproducción, directa o indirecta, mediante la obtención de copias de la fijación ograbación de su creación y su distribución a través de la puesta a disposición del
público, de soportes materiales que contienen dicha creación, mediante venta u otromedio de transmisión de la propiedad o la posesión;
c) la comunicación pública de su creación, excepto cuando la interpretación o ejecu-ción es transmitida por la radio o la televisión o se realiza a partir de una fijaciónpreviamente autorizada; y
d) la puesta a disposición del público de su creación en redes informáticas de forma talque cualquier persona puede acceder a la creación desde el lugar y en el momentoque elija.
Artículo 24. Las facultades de distribución previstas en el inciso a) del
Artículo 22, y enel inciso b) del
Artículo 23, de esta Ley, se extinguen para las sucesivas ventas del ejem-plar o soporte, a partir de la primera.
Artículo 25. Son actos de comunicación pública, especialmente y de acuerdo con lodispuesto en esta Ley:
a) La representación escénica y la ejecución pública de la creación dramática,dramático-musical y musical, y la recitación, narración, oratoria y disertación deobras escritas u orales, por cualquier medio o procedimiento;
b) la exhibición de la obra cinematográfica u otra creación audiovisual;
c) la difusión de la creación por la radio o la televisión, o su divulgación por cualquierotro medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes;
d) la transmisión de la creación por cable, hilo, fibra óptica u otro medio análogo;
e) la retransmisión de la creación radiodifundida, por cualquiera de los medios ci-tados en los incisos c) y d) de este Artículo, por la misma entidad emisora o unadiferente de la de origen;
f) la comunicación pública, mediante cualquier instrumento idóneo, de la creaciónradiodifundida o transmitida;
g) la exposición pública de obras de arte o sus reproducciones; y
h) el acceso público a una base de datos, cuando esta constituye o incorpora creacionesprotegidas.
Artículo 26. La autorización para retransmitir una creación comprende la transmisiónpor cable, cuando se realice simultánea e íntegramente por la entidad de origen y sinexceder la zona geográfica prevista en dicha autorización.
Artículo 27. No se considera pública la comunicación cuando se efectúe dentro de unambiente privado o doméstico, sin estar asociada a la obtención de ingresos y siempre queno esté integrado o conectado a una red de difusión.
Artículo 28. Las facultades de carácter económico son independientes entre sí; la auto-rización para el ejercicio de una de estas no implica a las demás, salvo los casos reguladosen esta Ley.
Artículo 29. El creador puede reunir y publicar en colección, escogida o completa, suscreaciones, cuyas facultades de carácter económico haya previamente transmitido, salvopacto expreso en contrario.
Artículo 30. El propietario u otra persona que ostente derechos reales sobre el objetomaterial que contiene la creación no adquiere ninguna facultad respecto a dicha creación, amenos que el creador haya autorizado expresamente alguna de carácter económico.
Artículo 31. El propietario u otra persona que ostente derechos sobre el objeto materialque contiene una obra de las artes visuales o de un manuscrito, adquiere, por este título, lafacultad de exposición pública de la obra, aunque esta no haya sido divulgada, salvo queel creador la excluya expresamente en el acto de enajenación del original.
Artículo 32. El creador tiene el derecho de acceder al ejemplar único o raro de sucreación, siempre que ello sea necesario para el ejercicio de cualquiera de las facultadesestablecidas en esta Ley, previo acuerdo con el propietario del ejemplar, e indemnización,en su caso, por los daños y perjuicios que por ello se pudieran ocasionar.
Artículo 33. La utilización de una creación, según se regula en esta Ley, conlleva elpago de una remuneración, que se fija por acuerdo con el titular de la creación o, en sucaso, según las normas que establece la autoridad nacional competente.
Artículo 34.1. Corresponde al artista intérprete o ejecutante el derecho a obtener unaremuneración equitativa por la comunicación pública y la puesta a disposición del público,en redes informáticas asociadas a la obtención de ingresos, de un fonograma publicado,de una reproducción de dicho fonograma o de una grabación audiovisual.
2. Quien realiza dichos actos, resulta obligado a efectuar esa remuneración a través dela organización de gestión colectiva de derechos que corresponda.
Artículo 35.1. Los creadores pueden renunciar expresa y voluntariamente a las faculta-des de carácter económico que ostenten sobre sus creaciones, pudiendo declarar que no serequiere de su autorización ni desean ser remunerados por la utilización de sus creaciones, oemitir una licencia abierta para el uso de estas con el alcance que considere.
2. El alcance de dicha declaración es compatible con el ejercicio de aquellas facultadesque implican remuneración y se ejercen mediante gestión colectiva de derechos.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES PARA DETERMINADAS CREACIONES
SECCIÓN PRIMERA
Disposición general
Artículo 36. Para lo no regulado en este Capítulo se aplican las disposiciones de esta Ley, en lo que resulte pertinente a la creación en cuestión.
SECCIÓN SEGUNDA
Obra audiovisual
Artículo 37. Sin perjuicio de los derechos que corresponden a los autores de las obraspreexistentes sobre sus respectivas creaciones y salvo prueba en contrario, se consideran,fundamentalmente, coautores de la obra audiovisual, los siguientes:
a) El director-realizador;
b) el autor de la obra escrita, tales como el argumento, la adaptación, el guion, losdiálogos; y
c) el autor de la obra musical, con letra o sin ella, creada expresamente para la obraaudiovisual.
Artículo 38.1. Se presumen transmitidas en exclusiva a la persona natural o jurídicabajo cuya responsabilidad como productor se realiza la obra audiovisual, mediante con-trato y salvo pacto expreso en contrario, las facultades de reproducción, distribución,comunicación pública y puesta a disposición del público en redes informáticas, por eltiempo de duración establecido para estas facultades, todo ello sin perjuicio de los derechos apercibir remuneración, de los demás que corresponden a los creadores, así como de laslimitaciones, que regula esta Ley.
2. Es productor de la obra audiovisual la persona natural o jurídica que realiza la coor-dinación y tiene la responsabilidad de su producción.
Artículo 39. Se presume que el autor o titular de la facultad de transformación de unaobra preexistente transmite al productor de la obra audiovisual las facultades de carácter
económico del
Artículo 22, cuando autoriza dicha transformación, salvo pacto expreso encontrario.
Artículo 40.1. La remuneración a los creadores por la utilización de obras audiovi-suales y a los de las obras preexistentes, en cada una de las modalidades de explotacióntransmitidas al productor, se determina en el respectivo contrato.
2. No obstante, en todo caso, los creadores tienen derecho a percibir un porcentaje delos ingresos por la exhibición pública de la obra audiovisual, cuando se proyecta en lu-gares públicos, mediante el cobro de un precio de entrada; dicha remuneración se exige aquienes exhiben públicamente la obra.
Artículo 41.1. Sin perjuicio de las facultades de carácter moral reconocidas al autoren el
Artículo 17 de esta Ley, cuando el creador de la obra audiovisual no completare suaporte por cualquier causa no imputable al productor, este puede contratar con un tercerosu conclusión; el creador inicialmente contratado conserva su derecho sobre la parte quequede incluida en la obra.
2. Se considera terminada la obra audiovisual cuando ha sido establecida la versióndefinitiva, de acuerdo con lo pactado entre el director-realizador y el productor.
3. Las facultades de carácter moral de los creadores solo pueden ser ejercidas sobre laversión definitiva de la obra audiovisual.
Artículo 42. Las disposiciones contenidas en esta Sección se aplican, en lo que corres-ponda, a las creaciones realizadas para la radio.
SECCIÓN TERCERA
Obra de colaboración periodística
Artículo 43. La autorización para el uso de una obra de colaboración periodística en unmedio de comunicación social, otorgada por un autor que la crea fuera del contenido detrabajo correspondiente a su empleo, solo confiere al medio el derecho a insertar la obrapor primera vez, salvo pacto expreso en contrario.
SECCIÓN CUARTA
Programa y aplicación informática
Artículo 44.1. Se protegen en esta Ley los programas y aplicaciones informáticas.
2. Dicha protección se otorga independientemente de que el programa y aplicacióninformática hayan sido incorporados en un dispositivo informático o no, y cualquiera seala forma en que esté expresado, legible por el ser humano, como código fuente, o legiblepor máquina, como código objeto; ya sea sistema operativo o aplicativo, incluido el dia-grama de flujo, plano, manual de uso y, en general, aquellos elementos que conformen suestructura, secuencia y organización.
3. Se protegen, además, las versiones sucesivas del programa y la aplicación informá-tica, y los derivados de estos.
Artículo 45.1. El productor es el titular de las facultades de carácter económico sobreun programa y aplicación informática.
2. Se considera productor a la persona natural o jurídica bajo cuya responsabilidad secrea un programa y aplicación informática.
3. Se presume productor, salvo prueba en contrario, a la persona cuyo nombre constecomo tal de forma usual en dicho programa y aplicación informática, o en sus copias.
Artículo 46.1. El productor o aquel que conste como titular de las facultades de carác-ter económico sobre un programa y aplicación informática adquiridas a través de algunade las formas de transmisión reconocidas en la Ley, está legitimado para defender la inte-gridad de la obra y decidir sobre su puesta en circulación.
2. El titular de las facultades de carácter económico sobre un programa y aplicacióninformática, está legitimado para impedir que terceras personas realicen sin su consen-timiento versiones sucesivas del programa y la aplicación informática, y de los que sederiven de estos, salvo en los casos expresamente regulados en esta Ley.
Artículo 47.1. Las adaptaciones o transformaciones de un programa o aplicación in-formática, resultado de acciones amparadas en las limitaciones establecidas en esta Ley,pueden ser transferidas, siempre que medie autorización expresa del titular de las facul-tades respectivas.
2. Asimismo, las copias obtenidas al amparo de dichas limitaciones pueden ser trans-feridas si se hace conjuntamente con el programa que les sirvió de matriz.
Artículo 48. La introducción de un programa y aplicación informática en la memoriainterna de un dispositivo informático, para efectos de su exclusivo uso personal, no cons-tituye reproducción, a los efectos previstos en esta Sección.
Artículo 49. Es lícito, salvo acuerdo expreso en contrario, el aprovechamiento delprograma y aplicación informática para su uso en varias estaciones de trabajo mediante lainstalación de redes, estaciones de trabajo u otros procedimientos similares.
SECCIÓN QUINTA
Programa y aplicación informática de código abierto
Artículo 50.1. El productor que otorga licencia para el uso de un programa o aplicacióninformática de código abierto garantiza al usuario el acceso al código fuente y lo facultapara usar dicho programa informático, de conformidad con lo establecido en la licencia.
2. El productor puede otorgar a los usuarios, entre otras, las facultades siguientes:
a) El uso del programa para cualquier propósito;
b) la inspección exhaustiva del funcionamiento del programa;
c) la modificación del programa para adaptarlo a cualquier necesidad;
d) la confección y distribución de copias;
e) la distribución de copias de sus versiones modificadas;
f) el manejo y almacenamiento de los datos en los que se conoce su estructura y sepermite su modificación y acceso, no imponiéndosele ninguna restricción para suuso; y
g) el acceso a toda la información asociada al programa informático, lo que incluye ladocumentación y demás elementos técnicos diseñados para su entrega, necesariospara realizar la configuración, instalación y operación del programa y aplicacióninformática, y que se presentan en estándares de acceso abierto.
Artículo 51. Las obras derivadas de programas y aplicaciones informáticas de códigoabierto pueden ser programas informáticos de código propietario, siempre que aquello noesté prohibido en la licencia de la obra original.
Artículo 52. Se excluyen de la protección concedida en esta Sección, las formas es-tándares de desarrollo de programa y aplicación informática, y las creaciones malignas odañinas que ocasionan o pueden ocasionar efectos nocivos en los sistemas informáticos.
SECCIÓN SEXTA
Base de datos
Artículo 53.1. Se protege la base o compilación de datos o de otros materiales que,por razón de la originalidad en la selección o disposición de su contenido, tiene caráctercreativo.
2. A los efectos de la presente Ley, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado ante-rior, se consideran bases de datos las colecciones de obras, de datos o de otros elementos
independientes dispuestos de manera sistemática o metódica y accesibles individualmentepor medios electrónicos o de otra forma.
3. Dicha protección, según la presente Ley, no comprende los datos o la informaciónrecopilada en la base de datos en sí mismos, y se entiende sin perjuicio de cualquierderecho sobre estos y del derecho a acceder a la información pública que se garantizapor disposición legal.
Artículo 54. La protección reconocida a las bases de datos en virtud de la presente Leyno se aplica a los programas y aplicaciones informáticas utilizados en la fabricación o enel funcionamiento de bases de datos accesibles por medios electrónicos.
CAPÍTULO IV
TRANSMISIÓN DE LA TITULARIDAD DE LAS FACULTADESDE CARÁCTER ECONÓMICO Y CONTRATOS
DE UTILIZACIÓN DE LA CREACIÓN
SECCIÓN PRIMERA
Transmisión de la titularidad de facultades de carácter económico
Artículo 55.1. Las facultades de carácter económico pueden transmitirse por actosinter vivos entre personas naturales o jurídicas, limitándose la transferencia a las moda-lidades de utilización convenidas, por el tiempo y los territorios determinados en el actode transmisión.
2. Esos actos se consideran nulos cuando en ellos no se expresen las modalidades deutilización de la obra.
3. El alcance de la transmisión de estas facultades se limita a las modalidades de utili-zación y a los medios de difusión existentes o conocidos hasta la fecha de perfección delcontrato.
Artículo 56.1. El acto de transmisión entre personas naturales o jurídicas se efectúapor escrito, y si en el mismo no se expresan el tiempo de duración ni el ámbito territorialde aplicación, estos quedan limitados a cinco años y al país en que el adquirente ejercitehabitualmente su actividad.
2. Asimismo, si en el acto de transmisión no se expresa si esta es o no en exclusiva, seentiende que no lo es.
Artículo 57.1. No es válida la transmisión de facultades de carácter económico referidaal conjunto o totalidad de la producción futura de un creador, sin perjuicio de lo prescritorespecto de las creaciones realizadas bajo relación de dependencia laboral o por encargo.
2. Es nula toda estipulación que comprometa al creador a no crear, por cualquier lapsode tiempo, determinado o indeterminado.
Artículo 58.1. La transmisión otorgada a título oneroso confiere a los titulares de losderechos correspondientes el derecho a obtener una remuneración proporcional alos ingresos económicos resultantes de la utilización de la creación.
2. No obstante el principio anterior, puede estipularse una remuneración de una canti-dad fija para el autor en los casos siguientes:
a) Exista dificultad para determinar los ingresos, o su comprobación sea imposible odemasiado costosa;
b) la obra tenga carácter accesorio respecto de la finalidad o del soporte material a quese destine;
c) la obra, utilizada con otras, no constituya un elemento esencial de la creación inte-lectual en la que se integre;
d) se realice la primera o única edición de las obras no publicadas con anterioridadsiguientes:
i. Diccionarios, antologías y enciclopedias;
ii. prólogos, anotaciones, introducciones y presentaciones;
iii. obras de contenido científico;
iv. trabajos de ilustración de una obra; y
v. ediciones populares a precios módicos;
e) las partes así lo acuerden.
Artículo 59.1 La transmisión de facultades de carácter económico con carácter de ex-clusividad atribuye al adquirente la facultad de explotar la creación con exclusión de otrapersona, comprendido el que transmite.
2. También atribuye al adquirente, salvo pacto expreso en contrario, la facultad deotorgar autorizaciones no exclusivas a terceras personas.
3. Asimismo, le confiere al adquirente legitimación para actuar por sí mismo, sin me-noscabo de la que corresponde al titular que transmite, o conjuntamente con este, parahacer valer las facultades transmitidas.
Artículo 60.1. El adquirente en exclusiva puede transmitir a otro sus facultades con elconsentimiento previo y expreso del anterior titular.
2. Los adquirentes responden solidariamente frente al primer titular por las obligacio-nes de la transmisión.
3. Es necesario dicho consentimiento, aun cuando la transmisión se vaya a efectuarcomo consecuencia de la disolución o del cambio de titularidad de la persona jurídica ala que se transmiten.
Artículo 61.1. Las facultades adquiridas con carácter no exclusivo quedan limitadas a lostérminos de la transmisión, en concurrencia con otros posibles adquirentes y con el propiotitular de estas; las facultades así adquiridas son intransmisibles, salvo en los supuestosprevistos en el apartado tercero del artículo anterior.
2. Las licencias o autorizaciones no exclusivas otorgadas por las entidades de gestión co-lectiva para la utilización del repertorio que administran son, en todo caso, intransmisibles.
Artículo 62.1. Las facultades de carácter económico que esta Ley reconoce al creadorse transmiten por causa de muerte a sus sucesores, conforme con la legislación vigente enmateria civil, por el tiempo de duración que está previsto en la presente Ley y sin perjui-cio de los derechos que correspondan a otras personas por actos jurídicos realizados envida por el creador.
2. De no existir acuerdo para el ejercicio de estas facultades entre los sucesores, seresuelve por métodos alternos de solución de conflictos o por la vía judicial.
SECCIÓN SEGUNDA
Disposiciones generales para los contratos
Artículo 63. Sin perjuicio de lo establecido en este Capítulo, las partes acuerdan en loscontratos para la utilización de las creaciones, las estipulaciones siguientes:
a) La descripción de la obra;
b) la cantidad de reproducciones que comprende, en caso que corresponda;
c) el plazo para la puesta en circulación de las reproducciones;
d) la forma en que se remunera al creador o titular;
e) el tiempo por el que se transmiten los derechos;
f) carácter exclusivo o no de la transmisión y el término de esta;
g) el ámbito territorial; y
h) las modalidades de utilización convenidas.
SECCIÓN TERCERA
Contrato de edición
Artículo 64. Por medio del contrato de edición, el autor o sus derechohabientes otor-gan a la editorial su consentimiento, por un plazo determinado, para editar una obra y,si así se conviniere, la autorización para difundir la obra editada; la editorial se compromete aeditar dicha obra, a difundirla, en su caso, y a abonar la remuneración correspondiente.
Artículo 65. El autor conserva el derecho de hacer las correcciones que estime perti-nentes antes de que se acuerde la presentación final de la impresión.
Artículo 66.1. El derecho de editar separadamente varias obras del mismo autor noconfiere a la editorial el derecho de editarlas en conjunto.
2. El derecho de editar el conjunto de obras del mismo autor no confiere a la editorialel derecho a editarlas por separado.
SECCIÓN CUARTA
Contrato de representación y ejecución pública
Artículo 67. Por el contrato de representación o ejecución pública el autor de una obradramática, dramático-musical, musical, coreográfica o pantomímica, o el titular de lasfacultades de carácter económico sobre esta, otorga a una persona natural o jurídica el de-recho a representarla o ejecutarla públicamente a cambio de una remuneración convenida.
SECCIÓN QUINTA
Contrato de creación de una obra por encargo
Artículo 68.1. Mediante el contrato de creación de una obra por encargo, una personase compromete a crear una obra para otra persona y otorga su consentimiento para su uti-lización, en la forma y bajo las condiciones que en el contrato se estipulen.
2. Con el contrato se presumen transmitidas las facultades de carácter económico a lapersona que encarga la creación, salvo pacto expreso en contrario.
CAPÍTULO V
DERECHO DEL PRODUCTOR DE FONOGRAMA
Artículo 69. La persona natural o jurídica bajo cuya responsabilidad se fijan por prime-ra vez los sonidos de una interpretación o ejecución, representación digital u otros sonidosen un fonograma, tiene, respecto a este, derecho a autorizar o prohibir la reproduccióndirecta o indirecta de dicho fonograma.
CAPÍTULO VI
LÍMITES DE LOS DERECHOS
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones generales
Artículo 70. Si a la muerte o declaración de fallecimiento del creador, sus derechoha-bientes ejercen su derecho a la no divulgación en condiciones que vulneren los derechosde las personas a la educación y a la cultura, dispuestos en el
Artículo 46 de la Constitu-ción de la República de Cuba, a petición de instituciones públicas de carácter cultural ode cualquier otra persona que tenga un interés legítimo, se resuelve por métodos alternos desolución de conflictos o por la vía judicial.
Artículo 71. Son ilícitos la medida tecnológica y el acuerdo contractual que eludan loslímites a las facultades de carácter económico, según se regula en la presente Ley.
SECCIÓN SEGUNDA
Duración de las facultades de carácter económico
Artículo 72. Las facultades de carácter económico respecto a una obra duran la vidadel autor y cincuenta años posteriores a su fallecimiento, a excepción de los casos previs-tos en esta Sección.
Artículo 73.1. Las facultades de carácter económico respecto a una obra anónima oseudónima duran cincuenta años posteriores a su divulgación, siempre que la utilizacióndel seudónimo deje dudas acerca de la identidad del autor o esta no haya sido revelada.
2. Si antes del vencimiento del mencionado plazo el autor revela su identidad, la dura-ción se atiene a lo dispuesto en los artículos 72 y 74, según sea el caso.
Artículo 74.1. En el caso de las obras reguladas en el
Artículo 13, comprendidas lascinematográficas y otras audiovisuales, el plazo a que se refiere el
Artículo 72 comienza acontarse a partir del fallecimiento del último coautor sobreviviente.
2. En el caso de obras reguladas en el
Artículo 14, el plazo es de cincuenta años pos-teriores a su divulgación.
Artículo 75. Las facultades de carácter económico respecto a una obra fotográfica y dearte aplicado están protegidas durante veinticinco años, contados desde la realizaciónde tales obras.
Artículo 76. Las facultades de carácter económico reconocidas a los artistas, intérpre-tes o ejecutantes tienen una duración de cincuenta años, contados a partir de que hayatenido lugar la interpretación o la ejecución.
Artículo 77. La duración de las facultades de carácter económico, en el caso de obrasdivulgadas por partes, volúmenes, entregas o fascículos, que no sean independientes, co-mienza a transcurrir cuando la obra es divulgada y se calcula por separado para cadaelemento.
Artículo 78. Los derechos reconocidos a los productores de fonogramas tienen unaduración de cincuenta años desde la divulgación de la fijación sonora.
Artículo 79. El derecho reconocido al productor de la grabación audiovisual que noconstituye obra audiovisual, tiene una duración de cincuenta años desde la divulgaciónde la grabación.
Artículo 80. Las facultades de carácter económico reguladas en la presente Ley sobreel programa y la aplicación informática, tienen una duración de cincuenta años a partir deque se haya divulgado.
Artículo 81. Las facultades de carácter económico reguladas en la presente Ley sobrela base de datos, tienen una duración de veinte años a partir de que se haya puesto encirculación.
Artículo 82. La duración de las facultades de carácter económico establecida en esta Ley se calcula desde el día primero de enero del año siguiente al del fallecimiento delcreador o al de la divulgación lícita de la obra, según el caso.
SECCIÓN TERCERA
Utilización de las creaciones una vez concluidos los plazos de duraciónde las facultades de carácter económico
Artículo 83. Concluidos los plazos de duración de las facultades de carácter económicoestablecidas en esta Ley, las respectivas creaciones pueden ser utilizadas sin autorizaciónni remuneración alguna, pero debe mencionarse el nombre del creador y respetarse suintegridad.
Artículo 84. La creación cuyo creador renuncia de manera absoluta a sus facultadesde carácter económico puede ser utilizada sin autorización ni remuneración alguna, y sinperjuicio de las facultades morales del creador.
Artículo 85. El Ministro de Cultura puede disponer el abono de una contribución espe-cial para el desarrollo cultural por el uso generalizado de determinadas creaciones, en loscasos de los dos artículos anteriores, y cuyas facultades de carácter económico requierende gestión colectiva, regulando su cuantía, forma de pago y principios de administración dela contribución recaudada.
SECCIÓN CUARTA
Utilización de las creaciones sin autorización ni remuneración
Artículo 86.1. Es lícito y no requiere autorización ni remuneración alguna, pero sí re-ferencia al nombre del creador, la utilización de:
a) Creaciones en formatos accesibles para personas en situación de discapacidad, en lamedida que estas lo requieran;
b) conferencias, alocuciones y otras obras de la misma naturaleza, emitidas en públi-co, cuando tal utilización esté justificada por el fin informativo que se persigue; sinembargo, se reserva a su autor el derecho exclusivo sobre la compilación de estasobras;
c) creaciones en actos oficiales organizados por las instituciones del Estado o en coor-dinación con estas;
d) creaciones en procedimientos oficiales de la administración pública, legislativos,judiciales o para fines de seguridad pública;
e) creaciones para su análisis, comentario o juicio crítico con fines de enseñanza o deinvestigación, en la medida justificada por el fin que se persiga, debiendo indicar lafuente y sin manifestar una explotación encubierta de la obra;
f) creaciones intelectuales, por cualquier medio, en la medida justificada por el fin quese persiga, a título de ilustración para la enseñanza, debiendo mencionar la fuente yreferir al creador, si este figura en la fuente;
g) creaciones intelectuales, por cualquier medio, por parte de las bibliotecas, institu-ciones de enseñanza, de investigación, de documentación y archivo, museos u otrosde actividad similar, incluido el préstamo público, todo ello en la medida de lasnecesidades de la actividad específica, comprendido el acceso a creaciones de sucolección para ser consultadas gratuita y simultáneamente, en terminales de redesde la respectiva institución o para usuarios de esa institución bajo su control;
h) artículos de actualidad con fines informativos, en casos en los que no se hayan re-servado expresamente e indicando claramente la fuente;
i) creaciones vistas u oídas en el curso de acontecimientos públicos que aparezcan eninformaciones, reproducciones incidentales o noticias de actualidad, en la medidajustificada por el fin de la actividad;
j) creaciones para la demostración momentánea en sitios de comercio, del funciona-miento de equipos reproductores, dispositivos informáticos o similares;
k) obras de artes plásticas con fines de anuncio de su exposición pública o venta;
l) creaciones en determinados establecimientos públicos, como hospitales, clínicaso policlínicos, sanatorios, centros de asistencia social, círculos infantiles, insta-laciones o unidades militares no destinadas a la recreación, asilos de ancianos,residencias de estudiantes u otras destinadas al alojamiento de colectivos espe-ciales o específicos, siempre que la utilización esté destinada a los internos de
dichos establecimientos, o casas de cultura, en actividades no asociadas directa oindirectamente a la obtención de ingresos económicos y sin pago por la prestaciónartística;
m) creaciones que resulten de actividades académicas o de investigación, tales comotrabajos de titulación, proyectos de ciencia, tecnología e innovación, artículos aca-démicos u otros análogos, por las instituciones públicas, de manera no exclusiva nicomercial, sin perjuicio de la relación de dependencia que pueda existir y de la po-sibilidad que la institución comercialice la creación, previo acuerdo con el creadorpara su remuneración;
n) creaciones sustentadas con recursos materiales o financieros del presupuesto del Estado por las instituciones estatales para el cumplimiento de sus fines;
ñ) fragmentos de una creación con fines promocionales de finalidad social y de promo-ción cultural;
o) creaciones que contienen información acerca de medicamentos, vinculada a la uti-lización segura y eficaz de estos; y
p) creaciones, de manera accesoria, en procesos tecnológicos.
2. Es también lícito y no requiere autorización ni remuneración alguna, pero sí referen-cia al nombre del creador:
a) La cita tomada de una creación que haya sido lícitamente divulgada, en la medidajustificada por el fin que se persiga, comprendidas las de artículos periodísticos ycolecciones periódicas bajo la forma de revistas de prensa; en estos casos se men-ciona la fuente y el nombre del creador, si este figura en la fuente;
b) la exposición pública de obras de arte o sus reproducciones, lícitamente divulgadas,realizada esta con fines de difusión cultural, siempre que no se cobre la entrada ohaya un beneficio económico directo a favor del organizador;
c) la comunicación pública de creaciones en actividades culturales no asociadas di-recta ni indirectamente a la obtención de ingresos económicos y sin pago por laprestación artística, solo en la medida del fin que se persiga;
d) la reproducción por algún medio, salvo el que implique contacto directo con susuperficie, de una obra de arte de cualquier tipo expuesta en sitio público de libreacceso;
e) la realización, por parte de un organismo de radiodifusión y mediante sus propiosequipos y para la utilización en sus propias emisiones, de grabaciones efímeras deuna obra sobre la cual tenga derecho a radiodifundir, estando autorizada la conser-vación de esas grabaciones en razón de su documentación;
f) la sátira, la caricatura o la parodia de una obra lícitamente divulgada siempre quese ajuste a las reglas de estos géneros, mientras no implique el riesgo de confusióncon esta, ni ocasione daño a la creación o a la reputación de algún creador y que noconstituya una explotación encubierta de la obra; y
g) la reproducción de creaciones y la transformación de obras ya divulgadas, para lautilización personal y la comunicación en el ámbito familiar o privado.
3. En cuanto a un programa y aplicación informática de lícita circulación, es tambiénlícito y no requiere autorización ni remuneración alguna:
a) Copiar, transformar o adaptar un programa y aplicación informática para su utiliza-ción, por el propietario u otro usuario legítimo, de un ejemplar, siempre que ello noimplique su utilización con fines comerciales;
b) copiar, por el propietario u otro usuario legítimo, un ejemplar con fines de seguri-dad y archivo, destinado exclusivamente a sustituir la copia legítimamente obtenida,cuando esta ya no pueda utilizarse por daño o pérdida;
c) realizar actividades de ingeniería inversa sobre una copia legítimamente obtenidade un programa y aplicación informática, que se realicen con el único propósito delograr la compatibilidad operativa entre programas o para fines de investigación yeducativos; y
d) efectuar actividades sobre una copia legítimamente obtenida de un programa y apli-cación informática con el único propósito de probar, verificar, investigar o corregirsu funcionamiento o la seguridad de este u otros programas y aplicaciones informá-ticas, de la red o del dispositivo informático sobre el que se aplica.
4. Las utilizaciones referidas en este Artículo, según corresponda, pueden hacerse tam-bién mediante traducciones.
SECCIÓN QUINTA
Utilización de la creación sin autorización y con remuneración
Artículo 87. Es lícito y no requiere autorización, pero sí remuneración:
a) La grabación sonora de una obra musical, con la letra, cuya grabación haya sidoautorizada por el autor de esta última con efecto limitado al territorio nacional;
b) la comunicación pública de obras divulgadas por organismos de radiodifusión uotros medios fundamentales de comunicación social; y
c) la comunicación pública de obras en actividades culturales no asociadas directa niindirectamente a la obtención de ingresos económicos, pero con pago por la presta-ción artística.
Artículo 88.1. Quien pretenda utilizar una creación cuyos derechos pudieran encon-trarse vigentes conforme a los plazos de protección establecidos en esta Ley, pero cuyoslegítimos titulares no están identificados, o de estarlo, no ha sido posible su localización,debe ejecutar y consignar todos los actos y gestiones razonables tendientes a la obtención dela autorización que corresponda del titular del derecho.
2. En caso de que el legítimo titular aparezca y justifique debidamente tal condición,puede ejercer acciones para reivindicar sus derechos.
SECCIÓN SEXTA
Utilización de la creación con autorización de la autoridad nacional competente
Artículo 89. La autoridad nacional competente en materia de derechos sobre creacio-nes literarias y artísticas puede otorgar licencias no exclusivas e intransferibles, sin queimpliquen remuneración y con efecto en el territorio nacional, por necesidad educacional,cultural, de investigación u otro uso social, en los casos siguientes:
a) Cuando una creación no se encuentre traducida al idioma oficial del país, tal traduc-ción no se encuentre disponible en el mercado nacional y hayan transcurrido tresaños de haberse publicado la obra;
b) cuando una obra literaria o artística no se encuentre disponible en el mercadonacional y hayan transcurrido desde su publicación en cualquier forma:
i. Tres años en las obras de contenido científico o tecnológico;
ii. cinco años en las obras de contenido general; o
iii. siete años en las obras del campo de la imaginación, tales como novelas, poé-ticas, dramáticas y musicales, y para los libros de arte.
c) cuando una obra o grabación audiovisual, necesaria para la enseñanza, no seencuentre disponible o accesible en el mercado nacional y haya transcurrido un añodesde su difusión en cualquier medio o formato.
CAPÍTULO VII
GESTIÓN COLECTIVA DE DERECHOS
Artículo 90. La gestión colectiva de los derechos protegidos por esta Ley que así lorequieran se ejerce por organizaciones estatales creadas al efecto, sin fines de lucro, conpersonalidad jurídica y patrimonio propios.
Artículo 91. El Ministro de Cultura constituye dichas organizaciones y regula su fun-cionamiento.
Artículo 92. Las organizaciones de gestión colectiva de derechos sobre creaciones pro-tegidas por esta Ley están legitimadas en los términos que resulten de la disposición quelas constituye, para ejercer las facultades confiadas a su gestión y hacerlas valer en todaclase de procedimientos, se presume para ello que las facultades ejercidas les han sidoencomendadas, directa o indirectamente, por sus propios titulares.
CAPÍTULO VIII
AUTORIDAD NACIONAL COMPETENTE
Artículo 93.1. El Ministerio de Cultura se encarga de proponer y, una vez aprobada,ejecutar y controlar la política del Estado y el Gobierno en cuanto a la protección de lacreación literaria y artística.
2. El Ministro de Cultura establece las disposiciones y tarifas con arreglo a las cualesse remunera por la utilización de las creaciones protegidas en esta Ley y de las produc-ciones que en esta se regulan.
Artículo 94. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, el Ministeriode Cultura cuenta con una entidad adscrita, con personalidad jurídica propia, que actúacomo autoridad nacional competente, de acuerdo con las funciones que para ello se leaprueban.
CAPÍTULO IX
REGISTRO DE CREACIONES LITERARIAS Y ARTÍSTICAS
Artículo 95. El Registro de Creaciones Literarias y Artísticas tiene carácter público yúnico en todo el territorio nacional, y está a cargo de la unidad organizativa dispuesta porel Ministerio de Cultura.
Artículo 96. Pueden ser objeto de inscripción en el Registro las creaciones literarias yartísticas que protege esta Ley, así como los actos y contratos referidos a los derechossobre tales creaciones.
Artículo 97. El acto de inscripción en el Registro es facultativo y su implementaciónno contraviene lo establecido en el
Artículo 3 de esta Ley.
DISPOSICIONES ESPECIALES
PRIMERA: El creador u otro titular del derecho reconocido en esta Ley que resulteafectado por la infracción de cualquiera de las facultades que esta comprende, y el usuarioperjudicado por la vulneración del derecho a acceder a las creaciones, al amparo delos límites establecidos por esta Ley, disponen, para hacerlos valer, de los procedimientosestablecidos por la legislación procesal vigente.
SEGUNDA: La infracción de los derechos reconocidos en esta Ley que constituyadelito se sanciona según lo establecido en la legislación penal.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA. Los efectos de esta Ley, sin perjuicio de los derechos adquiridos bajo lasleyes anteriores, alcanzan:
a) A las obras, interpretaciones o ejecuciones y producciones que al día de su entradaen vigor, no hubiesen transcurridos los plazos de duración de los derechos que lescorresponda; y
b) a las obras que, aun transcurridos los plazos de duración de los derechos, son recu-perados por los autores o por sus sucesores, por ser mayores los regulados en esta Ley.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: El Gobierno de la República de Cuba puede adoptar las medidas que re-quiera, conforme a los tratados internacionales suscritos por el Estado cubano, en relacióncon la aplicación de lo dispuesto en esta Ley, para la protección de intereses esenciales desu seguridad; promover el interés público en sectores de importancia vital en aras de sudesarrollo socioeconómico y tecnológico, y en situaciones en que deba enfrentar medidasunilaterales, discriminatorias, arbitrarias o injustificadas, tomadas por otro Estado, con-trarias a los principios del Derecho Internacional y de modo que se anulen o menoscabenderechos de personas jurídicas o naturales cubanas en dicho Estado u otro.
SEGUNDA: El Ministro de Cultura queda encargado de dictar las disposiciones nece-sarias para el mejor cumplimiento de lo establecido en esta Ley.
TERCERA: Se derogan la Ley 14 “Ley del Derecho de Autor”, de 28 de diciembrede 1977; el Decreto-Ley 156, de 28 de septiembre de 1994; la Resolución 23, de 15 demayo de 2020, del Ministro de Cultura, y cuantas otras disposiciones legales o reglamen-tarias se opongan a lo dispuesto en esta Ley.
CUARTA: La presente Ley entra en vigor a los 90 días posteriores a la fecha de supublicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
DADA en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular, Palacio delas Convenciones, en La Habana, a los 16 días del mes de mayo de 2022, “Año 64 de la Revolución”.
CONSEJO DE MINISTROS
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