Ley 156
El Código de las Familias regula las relaciones familiares y de parentesco en Cuba. Establece los principios y valores que rigen estas relaciones, como la igualdad, no discriminación y solidaridad. El Código emana de la Asamblea Nacional del Poder Popular.
- Se aplica a todas las familias cubanas, cualquiera sea su forma de organización.
- Regula derechos y deberes de los miembros de la familia, como el derecho a constituir una familia y a la comunicación familiar.
- Establece la igualdad plena en materia filiatoria y la protección a la infancia y la adolescencia.
- Define el parentesco y la obligación legal de dar alimentos.
- Regula el matrimonio, la unión de hecho afectiva y sus efectos jurídicos.
- Aborda la responsabilidad parental y la guarda y cuidado de los hijos.
Texto íntegro
JUAN ESTEBAN LAZO HERNANDEZ, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba,
HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular, en la sesión del día 22 de julio de 2022, correspondiente al Noveno Período Ordinario de Sesiones de la IXLegislatura, ha considerado lo siguiente:
POR CUANTO: La concepción emancipadora de la familia que guía la transformaciónde la sociedad socialista cubana entrelaza el interés social y el interés personal, impulsasu desarrollo, contribuye a la formación de las nuevas generaciones y satisface hondosintereses humanos, afectivos y sociales de la persona.
POR CUANTO: La Constitución de la República de Cuba, aprobada por referendopopular el 24 de febrero de 2019 y proclamada el 10 de abril del mismo año, en susartículos del 81 al 89 refrenda un marco regulatorio coherente con el pluralismo familiarque convive en la sociedad cubana, el que es necesario proteger, y en otros preceptosdispone valores, principios, derechos y garantías de incidencia directa en las familias y laresponsabilidad de estas para con la sociedad.
POR CUANTO: El Código de Familia, Ley No. 1289 de 14 de febrero de 1975, consti-tuyó un hito en la promoción de principios éticos, sustentados en nuevos valores moralesy sociales de las familias cubanas y potenció las acciones del Estado revolucionario cu-bano en pos de la igualdad efectiva entre sus miembros a partir del desarrollo de políticaspúblicas dirigidas a la protección de niñas, niños y adolescentes, y al empoderamiento delas mujeres.
POR CUANTO: La sociedad cubana ha evolucionado y las características de las fami-lias han cambiado sustancialmente en relación con otros momentos precedentes, influidaspor varios factores sociodemográficos, las transformaciones en el modelo económico, lavisión desde los derechos a fundar y a vivir en familia, los de la infancia, los de las per-sonas adultas mayores, los de las personas en situación de discapacidad y los de quienespuedan estar en cualquier situación de vulnerabilidad, así como las transformaciones alinterior del hogar con respecto a la distribución más equitativa del trabajo doméstico y decuidado, todos acorde con los principios de igualdad y no discriminación.
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POR CUANTO: A 47 años de la promulgación del Código de Familia vigente, se haceimprescindible introducir las modificaciones que integren las experiencias obtenidas ensu aplicación, solucione los asuntos familiares que requieren de medidas jurídicas in-mediatas y especializadas, perfeccione y amplíe figuras jurídicas a partir de situacionesreales que se presentan, tomando como base relaciones de igualdad, fundamentadas tantoen el aspecto biológico como afectivo, en la solidaridad consustancial a este grupo socialy en la dignidad humana como valor supremo que sustenta el reconocimiento y ejerciciode los derechos y deberes consagrados en la Constitución de la República de Cuba, lostratados internacionales en vigor para el país y en el presente Código.
POR CUANTO: El contenido del Código que se presenta resume los resultados deinvestigaciones científicas, valiosos criterios y propuestas de la Comisión de Atención ala Juventud, la Niñez y la Igualdad de Derechos de la Mujer de la Asamblea Nacional del Poder Popular y la Federación de Mujeres Cubanas, las que durante años encabezaron laelaboración de los diversos anteproyectos de modificaciones al Código de Familia, con-juntamente con la Sociedad Cubana de Derecho Civil y de Familia de la Unión Nacionalde Juristas de Cuba; con la participación del Ministerio de Justicia, el Tribunal Supremo Popular, la Fiscalía General de la República, la Organización Nacional de Bufetes Co-lectivos, los ministerios de Educación, Educación Superior, Trabajo y Seguridad Social,Salud Pública, Relaciones Exteriores, el Centro Nacional de Educación Sexual y otrosorganismos, instituciones y profesionales del ámbito multidisciplinario.
POR CUANTO: En las normas previstas en este Código se evidencia la voluntaddel Estado cubano de adecuar su ordenamiento interno en pos del cumplimiento de lasobligaciones derivadas de los tratados internacionales en vigor en el país, que incidenen materia familiar, según lo previsto en el
Artículo 8 de la Constitución de la Repúblicade Cuba.
POR CUANTO: Este Código contiene en su esencia los aportes de Vilma Espín Gui-llois, quien como Presidenta de la Federación de Mujeres Cubanas, consagró su vida,como verdadera educadora, al empeño de lograr la mayor justicia para todas las personasy hacer realidad el elevado propósito martiano del mejoramiento humano para alcanzaruna sociedad sin discriminación alguna.
POR CUANTO: Los preceptos de este Código se enriquecen con las contribucionesde la población cubana en la consulta especializada realizada entre septiembre y octubredel año 2021 y la consulta popular efectuada entre febrero y abril del año 2022, las querobustecieron ampliamente su contenido.
POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular, en uso de la facultad que leconfiere el
Artículo 108, inciso c) de la Constitución de la República de Cuba, aprueba lasiguiente:
LEY No. 156
CÓDIGO DE LAS FAMILIAS
TÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1. Ámbito de aplicación. 1. Las normas contenidas en este Código se apli-can a todas las familias cualquiera que sea la forma de organización que adopten y a lasrelaciones jurídico-familiares que de ellas se deriven entre sus miembros, y de estos conla sociedad y el Estado.
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2. Se rigen por los principios, valores y reglas contenidos en la Constitución de la Re-pública de Cuba, los tratados internacionales en vigor para el país que tienen incidenciaen materia familiar y los previstos en este Código.
Artículo 2. Reconocimiento de las familias. 1. El Estado reconoce en las familias lacélula fundamental de la sociedad, las protege y contribuye a su integración, bienestar,desarrollo social, cultural, educacional y económico, al desempeño de sus responsabi-lidades y crea las condiciones que garanticen el cumplimiento de sus funciones comoinstitución y grupo social.
2. Las distintas formas de organización de las familias, basadas en las relaciones deafecto, se crean entre parientes, cualquiera que sea la naturaleza del parentesco, y entrecónyuges o parejas de hecho afectivas.
3. Los miembros de las familias están obligados al cumplimiento de los deberes familiares ysociales sobre la base del amor, el afecto, la consideración, la solidaridad, la fraternidad, lacoparticipación, la cooperación, la protección, la responsabilidad y el respeto mutuo.
Artículo 3. Principios que rigen. 1. Las relaciones que se desarrollan en el ámbitofamiliar se basan en la dignidad y el humanismo como valores supremos y se rigen porlos principios siguientes:
a) Igualdad y no discriminación;
b) pluralidad;
c) responsabilidad individual y compartida;
d) solidaridad;
e) socioafectividad;
f) búsqueda de la felicidad;
g) equidad;
h) favorabilidad;
i) respeto;
j) interés superior de niñas, niños y adolescentes;
k) respeto a las voluntades, deseos y preferencias de las personas adultas mayores ypersonas en situación de discapacidad;
l) equilibrio entre orden público familiar y autonomía; y
m) realidad familiar.
2. A tales principios se puede recurrir, como pautas interpretativas, para el esclareci-miento del sentido de las normas y para su integración.
Artículo 4. Derechos de las personas en el ámbito familiar. Además de los recono-cidos en la Constitución de la República de Cuba, este Código regula los derechos de laspersonas a:
a) Constituir una familia;
b) la vida familiar;
c) la igualdad plena en materia filiatoria;
d) que se respete el libre desarrollo de la personalidad, la intimidad y el proyecto devida personal y familiar;
e) que las niñas, los niños y adolescentes crezcan en un entorno familiar de felicidad,amor y comprensión;
f) la igualdad plena entre mujeres y hombres, a la distribución equitativa del tiempodestinado al trabajo doméstico y de cuidado entre todos los miembros de la familia,sin sobrecargas para ninguno de ellos, y a que se respete el derecho de las parejas adecidir si desean tener descendencia y el número y el momento para hacerlo, preser-vando, en todo caso, el derecho de las mujeres a decidir sobre sus cuerpos;
g) el desarrollo pleno de los derechos sexuales y reproductivos en el entorno familiar,independientemente de su sexo, género, orientación sexual e identidad de género,situación de discapacidad o cualquier otra circunstancia personal; incluido el dere-cho a la información científica sobre la sexualidad, la salud sexual y la planificaciónfamiliar, en todo caso, apropiados para su edad;
h) la protección a la maternidad y la paternidad y la promoción de su desarrollo responsable;
i) una vida familiar libre de discriminación y violencia en cualesquiera de sus mani-festaciones;
j) una armónica y estrecha comunicación familiar entre las abuelas, abuelos, otrosparientes, personas afectivamente cercanas y las niñas, los niños y adolescentes;
k) la autodeterminación, voluntades, deseos, preferencias, independencia y la igualdadde oportunidades en la vida familiar de las personas adultas mayores y aquellas ensituación de discapacidad; y
l) al cuidado familiar desde el afecto.
Artículo 5. Derechos de la infancia y la adolescencia en el ámbito familiar. 1. Lafamilia es responsable de asegurar a las niñas, los niños y adolescentes el disfrute pleno yel ejercicio efectivo de sus derechos a:
a) Ser escuchados de acuerdo con su capacidad y autonomía progresiva, y a que suopinión sea tenida en cuenta;
b) la participación en la toma de las decisiones familiares que atañen a sus intereses;
c) vivir en familia y a disfrutar de la convivencia familiar y comunitaria;
d) la corresponsabilidad parental;
e) recibir acompañamiento y orientación en consonancia con la evolución de sus fa-cultades para el ejercicio de sus propios derechos;
f) el libre desarrollo de la personalidad;
g) crecer en un ambiente libre de violencia y a ser protegido contra todo tipo de discri-minación, abuso, negligencia, perjuicio o explotación;
h) la integridad física;
i) la atención de su salud, educación, alimentación, crianza y bienestar general;
j) el descanso, el juego, el esparcimiento y a las actividades recreativas propias de su edad;
k) la identidad;
l) la información que favorezca a su bienestar y desarrollo integral;
m) la comunicación familiar;
n) el honor, a la intimidad y a la propia imagen;
ñ) un entorno digital libre de discriminación y violencia; y
o) la protección en situaciones excepcionales y de desastre reconocidas en la Constitu-ción de la República de Cuba y, en esas circunstancias, procurar su bienestar psico-social y el fortalecimiento de su resiliencia.
2. El Estado desarrolla políticas y programas que tienen como referente los principiosque rigen el presente Código con el fin de que las familias reciban la asistencia apropiadaen el desempeño de sus funciones y las puedan cumplir adecuadamente, así como para quelos titulares de la responsabilidad parental asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes.
Artículo 6. Derecho de niñas, niños y adolescentes a no ser separados de susmadres, padres y familia. 1. Las niñas, los niños y adolescentes no pueden ser separadosde sus madres, padres y familia, salvo que las autoridades competentes lo determinen encircunstancias especiales, conforme a la ley y los procedimientos establecidos, tomandoen cuenta la necesidad, excepcionalidad y temporalidad de la medida y, en todo momento, enatención a su interés superior.
2. Se considera estrictamente necesaria esta separación como consecuencia del incum-plimiento grave o del imposible ejercicio de las responsabilidades parentales, y siemprecon la finalidad de protegerles.
3. Las decisiones relativas a la separación deben considerarse como medidas de últimorecurso y revisarse periódicamente.
4. El Estado garantiza el derecho a una protección y asistencia especiales a las niñas,los niños y adolescentes que estén temporal o permanentemente privados de su mediofamiliar, o cuyo interés superior exija que no permanezcan en ese medio.
Artículo 7. Interés superior de niñas, niños y adolescentes. 1. El interés superior deniñas, niños y adolescentes es un principio general que informa el derecho familiar,de obligatoria y primordial observancia en todas las acciones y decisiones que les con-ciernen, tanto en el ámbito privado como público.
2. Para determinar el interés superior de una niña, un niño o adolescente en una situa-ción concreta en el entorno familiar se debe valorar:
a) Su opinión, en correspondencia con su capacidad de comprender, la posibilidad deformarse un juicio propio y su autonomía progresiva;
b) su identidad y condición específica como persona en desarrollo;
c) la preservación de las relaciones familiares, las afectivamente cercanas en un entor-no familiar armónico, libre de discriminación y violencia;
d) su cuidado, protección y seguridad;
e) sus necesidades físicas, educativas y emocionales;
f) las situaciones de vulnerabilidad que puedan tener incluidas aquellas provocadaspor situaciones excepcionales y de desastre reconocidas en la Constitución de la República de Cuba;
g) el efecto que pueda provocar cualquier cambio de situación en su vida cotidiana; y
h) otros criterios relevantes que contribuyan a la máxima satisfacción, integral y si-multánea, de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
3. El interés superior de niñas, niños y adolescentes se aprecia en armonía con losdeberes de las hijas y los hijos con respecto a sus madres, padres y demás parientes deacuerdo con lo establecido en el
Artículo 149 de este Código.
Artículo 8. Importancia de abuelas, abuelos, otros parientes y personas afectiva-mente cercanas. 1. El Estado reconoce la importancia de abuelas, abuelos, otros parientesy personas afectivamente cercanas en la transmisión intergeneracional de las tradiciones,cultura, educación, valores, afectos y en las labores de cuidado.
2. Este Código regula los deberes y derechos que se establecen para el mejor desem-peño de estas relaciones.
Artículo 9. Criterios de interpretación. 1. Las normas contenidas en este Código seinterpretan teniendo en cuenta su ámbito de aplicación, alcance y principios, de mane-ra coherente con todo el ordenamiento jurídico nacional y el internacional que les seanaplicables, siempre que este último sea compatible con los derechos reconocidos en la Constitución de la República de Cuba.
2. Para su interpretación han de tenerse en cuenta no solo el sentido literal de sus pala-bras en relación con el contexto y sus antecedentes históricos y legislativos, sino tambiénsu finalidad y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas.
Artículo 10. Especialidad de los asuntos familiares. 1. Las autoridades que interven-gan o resuelvan sobre los asuntos vinculados a las familias y sus integrantes deben tenerpreparación y conocimientos que garanticen su sensibilidad y especialidad, la adquisiciónde herramientas que les permitan prevenir, identificar e impedir expresiones de discri-minación, así como incorporar una perspectiva de cultura de paz, ánimo conciliatorio ysentido de justicia.
2. Debe procurarse, asimismo, la presencia de especialistas de diversas disciplinas queasesoren, acompañen y contribuyan desde sus saberes a la solución de estos asuntos.
Artículo 11. Razonabilidad de las decisiones en materia familiar. 1. Las decisionesque se adopten en los asuntos de naturaleza familiar han de ser razonablemente fundadas,atendiendo siempre a los principios y valores jurídicos que informan al Derecho de lasfamilias y conforme a lo que establece este Código.
2. Lo dispuesto en el párrafo anterior se extiende a todas las autoridades que interven-gan en asuntos de esta materia, aun cuando no sean de naturaleza judicial.
TÍTULO II
DE LA DISCRIMINACIÓN Y LA VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR
Artículo 12. De la discriminación en el ámbito familiar. Se considera discrimina-ción en el ámbito familiar toda acción u omisión que tenga por objeto o por resultadoexcluir, limitar o marginar por razones de sexo, género, orientación sexual, identidad degénero, edad, origen étnico, color de la piel, creencia religiosa, situación de discapacidad,origen nacional o territorial, o cualquier otra condición o circunstancia personal que im-plique una distinción lesiva para la dignidad humana.
Artículo 13. De la violencia en el ámbito familiar. 1. La violencia familiar se expresaa partir de la desigualdad jerárquica en el interior de la familia y tiende a la destrucciónde las personas, la convivencia y la armonía familiar; siendo sus principales víctimas lasmujeres y otras personas por su condición de género, las niñas, niños y adolescentes,las personas adultas mayores y las personas en situación de discapacidad.
2. Constituyen expresiones de violencia familiar el maltrato verbal, físico, psíquico,moral, sexual, económico o patrimonial, la negligencia, la desatención y el abandono, yasea por acción u omisión, directa o indirecta.
3. Abarca la que ocurre en el contexto de las relaciones familiares y se produce entreparientes, entre personas afectivamente cercanas; así como aquella en la que personasagresoras y víctimas tuvieron o mantienen relaciones de pareja.
4. Igual tratamiento se confiere a los hechos de esta naturaleza cometidos entre perso-nas con relaciones de convivencia, sean familiares o no.
Artículo 14. Asuntos de urgencia en materia de discriminación y violencia en elámbito familiar. 1. Todos los asuntos en materia de discriminación y violencia en el ám-bito familiar son de tutela urgente.
2. Quien se considere víctima tiene derecho a denunciar y a solicitar protección inme-diata de las autoridades correspondientes; de igual forma, cualquier persona que tengaconocimiento de un hecho de esta índole debe denunciarlo ante dichas autoridades.
Artículo 15. Responsabilidad por daños derivados de la discriminación yla violencia en el ámbito familiar. 1. Quien en sus relaciones familiares empleediscriminación o violencia en cualesquiera de sus manifestaciones, responde conforme alo establecido en la legislación familiar y en la penal.
2. La reparación de los daños y perjuicios por causa de discriminación o violencia enel ámbito familiar, incluido el daño moral, procede en proporción a la intensidad, persis-tencia y a las consecuencias del acto que la origina.
3. La exposición voluntaria por parte de la víctima a una situación de peligro no jus-tifica el hecho dañoso, ni exime de responsabilidad a quien agrede, a menos que, por lascircunstancias del caso, se interrumpa total o parcialmente el nexo causal.
4. La acción para la reparación de los daños e indemnización de los perjuicios por loshechos de discriminación o violencia en el ámbito familiar es imprescriptible.
TÍTULO III
DEL PARENTESCO Y LA OBLIGACIÓN LEGAL DE DAR ALIMENTOS
CAPÍTULO I
DEL PARENTESCO
Artículo 16. Parentesco, alcance general. El parentesco es la relación jurídica exis-tente entre dos personas que las hace miembros de una misma familia, y que, sin distin-ción, en los límites que establece la ley y en proporción a la proximidad de aquel, producedeterminados efectos jurídicos, ya sean permisivos, prohibitivos o que pueden establecerobligaciones.
Artículo 17. Fuentes del parentesco. 1. El parentesco tiene su origen en:
a) La filiación, cualquiera sea su fuente o el modo en que haya sido determinada;
b) el matrimonio; y
c) la unión de hecho afectiva inscripta.
2. No son parientes entre sí los cónyuges ni los miembros de las parejas de hechoafectivas.
Artículo 18. Parentesco por consanguinidad. 1. Son parientes entre sí, por consanguinidad:
a) Las personas que descienden unas de otras; y
b) las que no siendo descendientes unas de otras, sí lo son de una misma persona.
2. Cuando el acto que haya determinado la existencia de una persona sea el uso de lastécnicas de reproducción asistida, el parentesco queda delimitado de la misma forma queestablecen los incisos contenidos en el apartado anterior.
Artículo 19. Parentesco derivado de la adopción. El parentesco que se origina enla adopción tiene los mismos efectos que el parentesco por consanguinidad, incluida laexcepción a que se refieren los artículos 206.1.a) y 308.1.b) de este Código.
Artículo 20. Parentesco por afinidad. El parentesco por afinidad existe, en la mismalínea y grado, entre:
a) Una persona y los parientes consanguíneos de su cónyuge o pareja de unión de he-cho afectiva inscripta; y
b) una persona y los cónyuges o las parejas de unión de hecho afectiva inscripta de susparientes consanguíneos.
Artículo 21. Parentesco socioafectivo. 1. El parentesco socioafectivo se sustenta enla voluntad y en el comportamiento entre personas vinculadas afectivamente por una re-lación estable y sostenida en el tiempo que pueda justificar una filiación.
2. El parentesco socioafectivo es reconocido excepcionalmente por el tribunal compe-tente y tiene los mismos efectos que el parentesco consanguíneo, conforme a las pautasestablecidas en el
Artículo 59.2 de este Código.
Artículo 22. Cómputo del parentesco. 1. La proximidad del parentesco se establecepor líneas y grados; cada generación sucesiva forma un grado, y la serie de grados cons-tituye la línea de parentesco.
2. Las personas a que se refiere el inciso a) del
Artículo 18 de este Código forman lalínea recta o directa de parentesco, que puede ser ascendente o descendente; las referidasen el inciso b) forman la línea colateral.
3. En las líneas ascendente y descendente el grado se determina por el número de gene-raciones entre una y otra persona; en la línea colateral el grado se determina por el númerode generaciones que las separen entre sí, pasando por el ascendiente común.
Artículo 23. Efectos. 1. Son efectos del parentesco, con el alcance que determina este Código:
a) La obligación legal de dar alimentos;
b) el derecho a la comunicación familiar;
c) las prohibiciones para formalizar matrimonio o para constituir la unión de hechoafectiva, con la extensión prevista en los artículos 206.1.a) y 308.1.b) de este Código;
d) la vocación hereditaria en la sucesión intestada o a favor de los herederos especial-mente protegidos; y
e) otros especialmente determinados en el ordenamiento jurídico.
2. El parentesco por afinidad o el socioafectivo, en los casos que corresponda, surtelos efectos regulados en los incisos a) y b) del apartado anterior para los casos previstosen este Código.
Artículo 24. Extinción. 1. El parentesco por consanguinidad solo se extingue por laadopción, salvo que sea por la modalidad de integración a que se refiere el
Artículo 103 deeste Código, en que se decide mantener los vínculos jurídicos parentales y de parentescoentre la persona adoptada y su familia de origen.
2. Aunque se extinga el parentesco por consanguinidad, subsisten sus efectos en rela-ción con los impedimentos para formalizar matrimonio o para instrumentar o reconoceruna unión de hecho afectiva.
3. El parentesco por afinidad se extingue al mismo tiempo que el vínculo matrimonial ola unión de hecho afectiva inscripta, aunque se mantienen los derechos de comunicaciónfamiliar previstos en este Código en los casos que corresponda y la obligación legal de daralimentos si se dan las circunstancias que justifican su atribución.
4. El parentesco socioafectivo solo se extingue por la adopción.
CAPÍTULO II
DE LA OBLIGACIÓN LEGAL DE DAR ALIMENTOS
SECCIÓN PRIMERA
Régimen general
Artículo 25. Alcance. 1. La obligación legal de dar alimentos vincula a uno o variosalimentantes con otro o varios alimentistas, casados entre sí o en unión de hecho afecti-va inscripta o en relación de parentesco, para la realización de una prestación que ha deproporcionar a estos últimos lo necesario para la satisfacción de sus necesidades vitales.
2. La prestación abarca todo lo que es indispensable para satisfacer las necesidadesde sustento, habitación, vestido, conservación de la salud, recreación, cuidado personal yafectivo, y en el caso de personas menores de edad, también los requerimientos para sueducación y desarrollo.
Artículo 26. Personas con derecho a recibir alimentos. 1. Pueden reclamar alimentos:
a) Las hijas y los hijos menores de edad, a sus madres y padres, en todo caso; y
b) las demás personas a que se refiere el artículo siguiente, si se encuentran en estadode necesidad por su situación de vulnerabilidad.
2. Existe estado de necesidad cuando la persona que carezca de recursos económicosesté impedida de obtener los alimentos por sí misma, sea por razón de edad, por estarincorporada a institución nacional de enseñanza que le dificulta dedicarse regularmente altrabajo remunerado, cuando la situación de discapacidad así lo exige u otra causa.
Artículo 27. Sujetos obligados a darse alimentos. 1. Están obligados, recíprocamente, adarse alimentos:
a) Los cónyuges;
b) los unidos de hecho afectivamente;
c) los ascendientes y descendientes;
d) madres, padres y sus hijas e hijos afines;
e) los hermanos; y
f) los tíos y sobrinos.
2. Están obligados igualmente a darse alimentos los parientes socioafectivos en la mis-ma línea y grado que los parientes consanguíneos.
Artículo 28. Concurso de alimentantes. 1. La reclamación de los alimentos, cuandosean dos o más los obligados a darlos, corresponde por el orden siguiente contra:
a) El cónyuge o pareja de hecho afectiva;
b) los ascendientes del grado más próximo;
c) las madres y los padres afines;
d) los descendientes del grado más próximo;
e) las hijas y los hijos afines;
f) los hermanos;
g) los tíos; y
h) los sobrinos.
2. Si el descendiente de grado más próximo está impedido de satisfacer la obligaciónpor no tener ingresos ni bienes propios suficientes, ocupa su lugar su descendiente, antesde acudir el orden siguiente.
3. Cuando la obligación legal de dar alimentos recaiga sobre dos o más personas, elpago de la pensión es proporcional a los ingresos económicos respectivos; sin embargo,en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, el tribunal puede obligar a unasola de ellas a que los preste provisionalmente, sin perjuicio del derecho de esta a recla-mar de los demás obligados la parte que les corresponda.
Artículo 29. Concurso de alimentistas. 1. Cuando dos o más alimentistas reclamena la vez alimentos de una misma persona obligada legalmente a darlos y esta no tuvieraingresos económicos suficientes para atenderlos a todos, se guarda, para su satisfacción,el orden de preferencia siguiente:
a) Los descendientes del grado más próximo y las madres o los padres en situación dediscapacidad;
b) el cónyuge o pareja de hecho afectiva;
c) las hijas y los hijos afines;
d) los otros ascendientes del grado más próximo;
e) las madres y los padres afines;
f) los hermanos;
g) los sobrinos; y
h) los tíos.
2. No obstante, el tribunal puede distribuir entre los diferentes órdenes el cumpli-miento de la obligación de dar los alimentos, de acuerdo con las circunstancias del caso,cuando falte la capacidad patrimonial en los alimentantes o cuando las necesidades delalimentista así lo requieran.
Artículo 30. Proporcionalidad. 1. La cuantía de los alimentos es proporcional a lacapacidad económica de quien los dé y a las necesidades de quien los reciba.
2. Para la adecuación de la cuantía se tiene en cuenta todo lo que el alimentista percibasusceptible de imputarse como alimentos sin que se afecten los recursos del alimentante,hasta el punto de que no pueda satisfacer su obligación sin desatender sus propias necesi-dades y, en su caso, las de su cónyuge o pareja de hecho afectiva, hijas e hijos menores deedad, así como madres, padres y demás personas en situación de vulnerabilidad a su cargo.
3. Cuando no se puedan apreciar los ingresos del alimentante, el tribunal fija la cuantíade la pensión a partir de otras circunstancias que demuestren su capacidad económica.
Artículo 31. Variabilidad. La cuantía de los alimentos se reduce o aumenta, propor-cionalmente, según la disminución o aumento que sufran las necesidades del alimentistay los ingresos económicos de quien hubiera de satisfacerlos.
Artículo 32. Forma de cumplimiento. 1. El obligado a dar alimentos debe adoptartodas las medidas efectivas a su alcance para garantizar el cumplimiento de la obligacióny puede, a su elección, satisfacerla pagando la pensión que se fije o recibiendo y mante-niendo en su propia casa a quien tiene derecho a ello, lo que solo procede si no se afectandisposiciones relativas a la guarda y el cuidado del alimentista y no existen impedimentosque lo hagan inviable.
2. En caso de incumplimiento puede solicitarse la aplicación de las medidas estableci-das al efecto en el Código de Procesos, sin perjuicio de la responsabilidad penal previstaen la legislación correspondiente.
Artículo 33. Exigibilidad. 1. La obligación de dar alimentos es exigible desde que losnecesite la persona que tenga derecho a percibirlos, pero no se abonan sino desde la fechaen que se reclamen ante el tribunal.
2. Se exceptúa el supuesto en que el alimentista no hubiese reclamado los alimentospor violencia familiar imputable a la persona obligada a darlos, en cuyo caso se abonanretroactivamente desde la fecha en que se acredita tal situación.
Artículo 34. Mensualidades. 1. El pago de la pensión se realiza por mensualidadesanticipadas.
2. Cuando fallezca el alimentista, sus herederos no están obligados a devolver lo queeste hubiese recibido anticipadamente.
Artículo 35. Imprescriptibilidad, irrenunciabilidad, intransmisibilidad y no com-pensación. 1. El derecho a los alimentos no prescribe, es irrenunciable e intransmisible aterceros; tampoco puede compensarse con lo que el alimentista deba al obligado a darlos.
2. Estas reglas no son aplicables a las mensualidades devengadas, pero no percibidas.
Artículo 36. Inembargabilidad y carácter privilegiado. Las pensiones de alimentosfijadas son inembargables y gozan de preferencia, según las disposiciones del Código Civil.
Artículo 37. Prescripción de las mensualidades. La acción del alimentista para re-clamar mensualidades fijadas y no percibidas de pensiones de alimentos prescribe en eltranscurso de tres meses, salvo la excepción prevista en el apartado 2 del
Artículo 33 deeste Código.
Artículo 38. Pago hecho por tercera persona. 1. Cuando una pensión de alimentosfijada por el tribunal la abona una tercera persona no obligada, con o sin el conocimientodel alimentante, tiene derecho a exigir su reembolso al obligado a darla.
2. Este crédito goza de preferencia y no puede oponérsele la condición de inembar-gable de ningún bien, sueldo, prestación de seguridad social o ingreso económico decualquier clase.
Artículo 39. Cese de la obligación. La obligación legal de dar alimentos cesa:
a) Por muerte o declaración judicial de presunción de muerte del alimentante o delalimentista;
b) cuando los recursos económicos del alimentante se reduzcan hasta el punto de nopoder satisfacer su obligación sin desatender sus propias necesidades y, en su caso,las de su cónyuge, pareja de hecho afectiva, hijas e hijos menores de edad y mayoresde edad con apoyo intenso con facultades de representación a su abrigo, así como demadres, padres y demás personas en situación de vulnerabilidad a su cargo;
c) cuando el alimentista arribe a la edad laboral y no esté en una situación de discapa-cidad que le imposibilite obtenerlos por sí, ni incorporado a una institución nacio-nal de enseñanza u otra situación que le dificulte dedicarse regularmente al trabajoremunerado;
d) cuando cese la causa que hizo exigible la obligación de dar alimentos;
e) cuando el alimentista incurre en algún comportamiento que atente contra la solidari-dad familiar o en alguna manifestación de violencia contra el alimentante;
f) cuando sea declarada judicialmente la nulidad del reconocimiento de filiación; y
g) cuando se extinga el vínculo que dio origen a la obligación, salvo que expresamentese disponga lo contrario.
Artículo 40. Supletoriedad. Las disposiciones de este Capítulo son aplicables concarácter supletorio a los demás casos en que por este Código o leyes especiales se tengaderecho a alimentos.
Artículo 41. Exclusión de la obligación legal de dar alimentos. 1. La obligación dedar alimentos no nace, o en su caso, cesa, cuando el alimentista se haya puesto voluntaria yculpablemente en estado de necesidad.
2. En los casos en que, sin mediar justa causa, no se haya cumplido en su momento conesta obligación por la persona a quien ahora se le reclama, puede el tribunal competentedecidir sobre la exclusión o no de la misma.
SECCIÓN SEGUNDA
De la obligación legal de dar alimentos durante el embarazo
Artículo 42. Alcance y prueba. Pueden solicitarse alimentos en favor del concebidoa quien se considere padre o madre de este, sin que ello constituya prueba de filiación osirva para atribuir posteriormente la maternidad o la paternidad.
Artículo 43. Provisionalidad y conversión. 1. La obligación legal de dar alimentosdurante el embarazo tiene carácter provisional y se extiende hasta culminar el período degestación.
2. Una vez que se produce el nacimiento del alimentista, se convierte automáticamenteen una obligación definitiva en beneficio del interés superior del recién nacido, sin perjui-cio del derecho de las partes al ejercicio de una acción filiatoria o de alimentos, de formaindependiente.
Artículo 44. Reembolso. 1. Si el embarazo se frustra por cualquier causa, el alimen-tante no puede exigir el reembolso de lo abonado en concepto de alimentos.
2. En cambio, tiene derecho al reembolso si demostrase la mala fe de la progenitora ensu reclamación.
CAPÍTULO III
DE LA COMUNICACIÓN ENTRE PARIENTES
Artículo 45. Derecho de comunicación entre parientes. 1. La comunicación entreascendientes, descendientes, hermanos y otros parientes y personas afectivamente cerca-nas que justifiquen un interés legítimo atendible, no puede ser limitada sino por decisión
judicial fundada en el interés superior de la niña, el niño o adolescente y en el beneficiode la persona adulta mayor o en situación de discapacidad, de acuerdo con su autodeter-minación, voluntades, deseos y preferencias.
2. La comunicación a que hace referencia el apartado anterior incluye todo tipo devínculo presencial, oral o escrito, incluso a través de medios tecnológicos.
Artículo 46. Comunicación familiar con las personas en situación de discapaci-dad. En el caso de personas en situación de discapacidad, ya se trate de las madres, lospadres, los parientes, personas afectivamente cercanas o de niñas, niños y adolescentes,el régimen de comunicación familiar incluye todo tipo de lenguaje, así como los modos ymedios de comunicación gestual, oral o tecnológicos más apropiados para cada persona.
Artículo 47. Deber de facilitar la comunicación entre parientes y medidas a adoptarpara su aseguramiento. 1. Las personas que por cualquier razón o causa legal tienen a sucargo el cuidado de personas menores de edad, o de personas adultas mayores o en situa-ción de discapacidad, deben garantizar el derecho a la comunicación a que se refiere este Capítulo.
2. En caso de oposición reiterada e injustificada a su cumplimiento se establecen lasmedidas para asegurar el régimen de comunicación más conveniente de acuerdo conlas circunstancias o, en su caso, sobre su limitación o prohibición.
TÍTULO IV
DE LA FILIACIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 48. Igualdad filiatoria. Las hijas y los hijos son iguales, disfrutan de idénti-cos derechos y tienen los mismos deberes con respecto a sus madres y padres, cualquierasea el estado conyugal de estos y la fuente de su filiación.
Artículo 49. Prohibición de referencia a la fuente de filiación en la certificacióndel nacimiento. En las certificaciones de nacimiento expedidas por el Registro del Estado Civil no se hacen constar datos de los que se pueda inferir la fuente de la filiación.
Artículo 50. Fuentes y tipos de filiación. 1. La filiación puede tener lugar por:
a) La procreación natural, que da lugar a la filiación consanguínea;
b) el acto jurídico de la adopción, que da lugar a la filiación adoptiva;
c) la voluntad expresada para construir la maternidad o la paternidad de las personascomitentes a través del uso de cualquier técnica de reproducción asistida, que dalugar a la filiación asistida; y
d) el reconocimiento judicial de los vínculos filiales socioafectivos que se construyena partir de la posesión de estado de hija o hijo respecto de madres y padres, que dalugar a la filiación socioafectiva.
2. La filiación incluye tanto los vínculos de procreación y progenitura como los víncu-los sociales y afectivos que hacen que una persona ostente la condición de madre, padre,hija o hijo.
Artículo 51. Efectos de la filiación. 1. Toda filiación, cualquiera sea su fuente, produ-ce los mismos efectos jurídicos.
2. La filiación determina la responsabilidad parental, los apellidos, la obligación legalde dar alimentos, los derechos sucesorios y demás efectos establecidos por las leyes.
3. El orden de los apellidos es el establecido en la legislación registral correspondiente,sin perjuicio del acuerdo al que arriben madres y padres en el sentido de fijar un ordendistinto de estos en el momento de la inscripción del nacimiento o de la adopción, mante-niéndose así para el resto de las hijas y los hijos comunes.
Artículo 52. Prueba de la filiación. La filiación se prueba con la certificación expe-dida conforme al asiento de inscripción del nacimiento en el Registro del Estado Civilrealizada de acuerdo con las disposiciones legales correspondientes.
Artículo 53. Prueba de filiación por posesión de estado de hija o hijo. 1. Ante lafalta de certificación expedida conforme al asiento de inscripción del nacimiento en el Registro del Estado Civil, puede acreditarse la filiación por la prueba, de carácter extraor-dinario y supletorio, de la posesión de estado de hija o hijo.
2. La posesión de estado no acredita por sí la filiación, pero permite presumir, deconjunto con otros medios de prueba, quiénes, por su intención y actuación, pueden serconsiderados madres o padres.
3. Los hechos o circunstancias que evidencien la posesión de estado requieren de sureconocimiento judicial, y la sentencia dictada una vez inscripta en el Registro del Estado Civil es el título que sirve de prueba de la filiación y produce plenos efectos jurídicos.
Artículo 54. Intervención de los apoyos de personas en situación de discapacidad.Los derechos y acciones filiatorias de las personas en situación de discapacidad puedenser ejercitados por quien o quienes han sido nombrados apoyos intensos con facultades derepresentación, solo si se fundamenta en las voluntades, deseos y preferencias expresadaspor aquellas con anterioridad al nombramiento del apoyo.
Artículo 55. Doble vínculo filiatorio. 1. Como regla general, las hijas y los hijos tie-nen dos vínculos filiatorios.
2. Cuando se tiene un vínculo filiatorio se está en presencia de la monoparentalidad ycon más de dos vínculos filiatorios, de la multiparentalidad.
Artículo 56. Excepcionalidad de la multiparentalidad. 1. Excepcionalmente, unapersona puede tener más de dos vínculos filiatorios, sea por causas originarias o porcausas sobrevenidas.
2. Cualquiera sea la causa, el vínculo filiatorio queda legalmente conformado con in-dependencia del lazo biológico o el componente genético de las personas implicadas.
3. Para la determinación de los apellidos y el orden de estos, si la hija o el hijo es menorde edad, se toma en cuenta por el tribunal lo que resulte más beneficioso, conforme a suinterés superior y el respeto a su identidad.
Artículo 57. Causas originarias de la multiparentalidad. 1. Son causas originariasde la multiparentalidad:
a) Los supuestos de filiación asistida donde, además de la pareja, la tercera personadadora de los gametos o la gestante, que puede aportar el óvulo o no, según el caso,también quiere asumir la maternidad o la paternidad, de común acuerdo con aquella; y
b) cualquier otro supuesto en el que, sobre la base del proyecto de vida en común, seprevea concebir una hija o un hijo por más de dos personas.
2. En todo caso, las personas que asumen este proyecto de vida en común para tener un hijoo hija con otra pareja, si son casadas o tienen constituida una unión de hecho afectiva inscripta,necesitan el asentimiento de su respectivo cónyuge o pareja de hecho afectiva en relación conel cual no existe la presunción filiatoria a que alude el
Artículo 66 de este Código.
3. En los casos a que se refiere el apartado anterior, si el cónyuge o pareja de hechoafectiva quiere asumir también la maternidad o la paternidad tiene que expresar su volun-tad a tal fin ante el registrador del Estado Civil, como el resto de las personas que partici-pan del acuerdo de multiparentalidad.
Artículo 58. Causas sobrevenidas de la multiparentalidad. Son causas sobreveni-das de la multiparentalidad, en atención a los principios de interés superior de la hija o elhijo y de respeto a la realidad familiar:
a) Los casos de filiación construida socioafectivamente, sin que ello conduzca al des-plazamiento de las filiaciones ya establecidas; y
b) las adopciones por integración.
Artículo 59. Multiparentalidad sobrevenida con motivo de la socioafectividad.1. En el supuesto de multiparentalidad sobrevenida con motivo de la socioafectividad,apreciadas todas las circunstancias concurrentes y oído el parecer de la hija o el hijomenor de edad, de acuerdo con su madurez psicológica, capacidad y autonomía pro-gresiva en los casos que corresponda, puede disponerse o no el reconocimiento de lafiliación a favor de quienes lo han solicitado.
2. Las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior se relacionan con la probadapresencia de un vínculo socioafectivo familiar notorio y estable, con independencia de laexistencia o no de un lazo biológico entre una persona y la hija o el hijo; con el comporta-miento de quien como madre o padre legal ha cumplido meritoriamente los deberes que lecompeten en razón de la paternidad o maternidad social y familiarmente construida, y dequienes por su intención, voluntad y actuación se pueda presumir que son madres o padres.
3. Pueden, además, reclamar la multiparentalidad sobrevenida con motivo de la socio-afectividad, la hija o el hijo y la fiscalía.
CAPÍTULO II
DE LA FILIACIÓN POR PROCREACIÓN NATURAL
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones generales
Artículo 60. Determinación. La filiación por procreación natural que da lugar a lafiliación consanguínea se determina por el reconocimiento voluntario que hacen madres,padres o ambos con respecto a hijas e hijos, por las reglas del presente Código o por sen-tencia judicial dictada en proceso filiatorio.
Artículo 61. Investigación de la filiación. En todo proceso filiatorio puede practicarsela investigación de la paternidad y la maternidad, utilizando los métodos científicamente va-lidados y en armonía con los derechos a la identidad e intimidad de las personas interesadas.
SECCIÓN SEGUNDA
Del reconocimiento de la filiación
Artículo 62. Reconocimiento voluntario. El reconocimiento es voluntario cuando,no existiendo matrimonio, se realiza por:
a) Declaración personal de la madre y el padre en escritura pública notarial o en el Registro del Estado Civil; cuando el reconocimiento lo realiza solo uno de ellos, lafiliación surte efecto solamente para aquel que lo reconoció;
b) por testamento;
c) declaración contenida en escritura pública notarial del padre del concebido y nonacido; y
d) declaración contenida en escritura pública notarial en el caso de hija o hijo ya falle-cido, si tiene descendencia, expresada por la madre, el padre o ambos.
Artículo 63. Reconocimiento por testamento. Cuando el reconocimiento es por tes-tamento se procede a su inscripción en el Registro del Estado Civil, si la hija o el hijotiene un solo vínculo filiatorio y, si es mayor de edad, siempre que se cuente con su con-sentimiento.
Artículo 64. Capacidad exigible para el reconocimiento. Para el reconocimiento deuna hija o un hijo basta la capacidad natural para haberlo engendrado y la de discernimiento.
Artículo 65. Reconocimiento de la filiación por sentencia judicial. El reconoci-miento es determinado por sentencia judicial con posterioridad al ejercicio de las accionesde reclamación de la filiación ante el tribunal competente con el fin de constituir o modi-ficar un vínculo filiatorio.
SECCIÓN TERCERA
De las presunciones de filiación
Artículo 66. Presunciones de filiación matrimonial o derivadas de la unión de hechoafectiva inscripta. Se presume la filiación de las hijas y los hijos de las personas casadas oen unión de hecho afectiva inscripta, para los nacidos:
a) Durante la vigencia de la relación; y
b) dentro de los trescientos (300) días siguientes a la extinción de la relación.
Artículo 67. Presunciones de filiación cuando no exista matrimonio, ni unión dehecho afectiva inscripta. En los procesos filiatorios pueden alegarse como presunciones,cuando no exista matrimonio o unión de hecho afectiva inscripta:
a) La declaración de la madre o del padre formulada en documento indubitado; y
b) la notoriedad de las relaciones de pareja durante el período en que pudo tener lugarla concepción.
Artículo 68. Presunción de la maternidad. La maternidad se determina por el hechodel parto y de la identidad de la hija o el hijo, salvo prueba en contrario.
SECCIÓN CUARTA
De la imputación de la filiación
Artículo 69. Facultad de imputación. La mujer sin matrimonio constituido o sinunión de hecho afectiva inscripta que haya tenido una hija o un hijo, tiene la facultad deimputar la filiación declarando el nombre del progenitor.
Artículo 70. Comparecencia del presunto padre. 1. Cuando el reconocimiento a quese refiere el inciso a) del
Artículo 62 de este Código lo hiciera solo la madre, esta puededeclarar el nombre y los apellidos del presunto padre y los datos para su localización.
2. Se cita al presunto padre para que comparezca ante el registrador del Estado Civil,apercibido de que, si dentro del plazo de noventa (90) días no concurre, se inscribe la hijao el hijo como suyo.
Artículo 71. Omisión o inexactitud de los datos de identificación. 1. Cuando nose consigne por la madre el nombre y los apellidos del presunto padre ni se declaren losdatos suficientes para proceder a su localización efectiva o estos sean inexactos,o con los aportados sea imposible su citación, se practica la inscripción sin consignar lapaternidad, haciendo constar los dos apellidos de la madre, o repetido el único que ellatenga.
2. Queda a salvo el derecho de quien se considere progenitor a ejercer en cualquiermomento la acción de reclamación de su filiación por la vía judicial.
Artículo 72. Aceptación o negación de la paternidad. 1. Si el progenitor compareceen el plazo fijado para aceptar la paternidad, la inscripción se practica conforme disponela legislación registral.
2. Si se encuentra impedido, por justa causa, de comparecer ante el registrador del Estado Civil, puede, mediante documento público, aceptar o negar el reconocimiento dela paternidad dentro del mismo plazo fijado.
3. Negada la paternidad dentro del plazo del apercibimiento, se procede a practicar lainscripción sin consignar el nombre y los apellidos de la persona que ha negado la filiación,haciendo constar los dos apellidos de la madre, o repetido el único que ella tenga.
Artículo 73. Reconocimiento de la filiación posterior a su inscripción. 1. El proge-nitor que pretenda reconocer a la hija o el hijo inscripto únicamente por la madre, o que,personalmente citado ante el registrador del Estado Civil, niega su paternidad, puedereconocer la filiación en cualquier momento posterior requiriendo para su asiento en el Registro del Estado Civil el consentimiento de quien lo haya reconocido, de la hija oel hijo si fuere mayor de edad, o siendo menor de edad, teniendo en cuenta su opiniónde acuerdo con su capacidad y autonomía progresiva.
2. Si quien debe otorgar el consentimiento lo manifiesta en sentido positivo, se practicala inscripción conforme dispone la legislación registral.
3. De negarse el consentimiento por quien debe otorgarlo, puede determinarse me-diante proceso judicial promovido por quien pretenda reconocer o por la fiscalía, segúncorresponda.
4. No se requiere el consentimiento de quien lo haya inscripto en los supuestos a quealude el
Artículo 71 de este Código.
Artículo 74. Aceptación o negación de la maternidad. El procedimiento establecidoen los artículos de esta sección se sigue con respecto a la madre, si fuera el padre quienhubiera hecho la declaración, o en los casos de comaternidad.
SECCIÓN QUINTA
De la reclamación de la filiación
Artículo 75. Objeto. La acción de reclamación de la filiación tiene por objeto su de-terminación cuando esta no haya quedado establecida previamente.
Artículo 76. Titulares de la acción de reclamación. 1. La acción de reclamar a otrola filiación de una hija o un hijo propio le corresponde a la persona que aparezca inscriptaen el Registro del Estado Civil como madre o padre de la hija o el hijo.
2. Corresponde, además:
a) A la hija o el hijo, en cualquier tiempo, a partir de que arribe a su mayoría de edad;
b) al representante legal de la hija o el hijo menor de edad, escuchado el interés deeste de acuerdo con su autonomía progresiva, o al apoyo intenso con facultadesde representación en los casos de personas mayores de edad que se encuentran enuna situación de discapacidad, o en su defecto la fiscalía;
c) a sus descendientes, en caso de fallecimiento de la hija o el hijo; y
d) al presunto padre que se encuentre en los casos de los artículos 71 y 73.3 de este Código.
Artículo 77. Acumulación de acciones para reclamar el reconocimiento y laimpugnación de la filiación establecida. 1. La persona que se considere con derecho areconocer como suyo a la hija o el hijo inscripto previamente por otra persona, en virtudde considerarse su progenitora o progenitor, puede en cualquier tiempo establecer laacción de reclamación judicial conducente a ese fin.
2. Si es mayor de edad la persona de cuyo reconocimiento se trate, es requisito para lasustanciación del proceso que la acción sea ejercitada conjuntamente por quien se con-sidere con derecho a reconocer y por la hija o el hijo cuyo reconocimiento se pretenda.
Artículo 78. Carácter principal de la acción de reconocimiento de la filiación.1. En los casos de la acción de reconocimiento a que se refiere el artículo anterior, laacción de impugnación prospera si también lo hace la de reclamación.
2. Para que ambas acciones previstas en el apartado anterior sean estimadas por eltribunal competente, requieren que se pruebe que el desplazamiento filiatorio pretendidoes lo más beneficioso para la niña, el niño o el adolescente sin que resulte de aplicación alcaso las disposiciones contenidas en los artículos del 56 al 59 de este Código reguladorasde la multiparentalidad sobrevenida con motivo de la socioafectividad.
SECCIÓN SEXTA
De la impugnación de la filiación
Artículo 79. Objeto. La acción de impugnación de la filiación tiene por objeto despla-zar una formalmente determinada.
Artículo 80. Impugnación de la filiación matrimonial o derivada de la unión dehecho afectiva inscripta. 1. La inscripción del nacimiento de la hija o el hijo de las per-sonas casadas o en unión de hecho afectiva inscripta, realizada conforme a lo establecidoen la legislación registral, puede impugnarse por el cónyuge o por el miembro de la uniónde hecho afectiva que no concurre al acto.
2. La impugnación puede fundarse en la imposibilidad para haber procreado a la hija oal hijo o en la no correspondencia con la verdad biológica.
Artículo 81. Impugnación de la filiación cuando no exista matrimonio ni unión dehecho afectiva inscripta. La persona que no hubiera concurrido ante el registrador del Estado Civil a aceptar o negar la paternidad o la maternidad que le es imputada y de elloresulta su inscripción, puede impugnarla en los términos que este Código establece.
Artículo 82. Impugnación de la maternidad o la paternidad. 1. La maternidadpuede ser impugnada por no ser la mujer la madre de la hija o el hijo que pasa por suyocuando alegue sustitución o incertidumbre acerca de su identidad.
2. Igual derecho le corresponde al padre en circunstancias similares.
Artículo 83. Impugnación que corresponde a las hijas y los hijos. 1. La hija o elhijo mayor de edad que fue inscripto durante la minoridad, puede impugnar el acto dereconocimiento contenido en la inscripción desde que conozca del hecho que provoca suacción o de las pruebas en que se fundamenta.
2. Cuando la hija o el hijo sea menor de edad corresponde el ejercicio de la acción a surepresentante legal, a la fiscalía o a la defensoría familiar.
Artículo 84. Situaciones que afectan a la expresión de la voluntad. 1. Puede impug-nar el acto de reconocimiento contenido en la inscripción quien:
a) Reconoció en la creencia de ser el progenitor; o
b) en la creencia de que era otro el progenitor, aceptó o consintió que este reconociera.
2. La acción de impugnación del reconocimiento hecha por quien tenía su voluntadafectada por cualquier vicio del consentimiento, corresponde a quien la hubiere manifes-tado, a sus representantes legales o a través del apoyo intenso que se le haya nombradocon facultades de representación.
Artículo 85. Caducidad del derecho para el ejercicio de la acción de impugnación.El derecho a la acción de impugnación a que se refiere esta sección solo puede ejercitarsedentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha:
a) De la inscripción;
b) en que la persona demandante tuvo conocimiento de la imposibilidad de haber pro-creado;
c) del descubrimiento de las pruebas en que fundamenta la impugnación;
d) de haber conocido de la sustitución, en los casos de la maternidad o la paternidad; y
e) de haber cesado la situación que le impedía formar su voluntad por cualquier medio,de tener conocimiento del error o el fraude, o desde que cesó la amenaza.
Artículo 86. Continuación del ejercicio de la acción. En caso de ocurrir el fallecimientode quien ostenta la legitimación activa para el ejercicio de las acciones de impugnacióna que se refiere esta Sección, se transmite el derecho de continuarla a quienes por ley leshubiera correspondido la herencia, si este muere después de haber interpuesto la acción.
Artículo 87. Inimpugnablidad del reconocimiento por complacencia. No es im-pugnable el reconocimiento que realiza el cónyuge o la pareja de hecho afectiva de lamadre, a sabiendas de que no le une vínculo consanguíneo alguno con las hijas y los hijos deaquella concebidos o nacidos con anterioridad al inicio del matrimonio o de la uniónde hecho afectiva, sin filiación paterna predeterminada, alegando el desconocimiento dela ausencia de vínculo biológico, sin perjuicio de la acción de reclamación que pudierainterponer quien se considere progenitor, prevista en el
Artículo 77.1 de este Código.
CAPÍTULO III
DE LA FILIACIÓN ADOPTIVA
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones generales
Artículo 88. Fuente. La filiación adoptiva resulta del acto jurídico que la autoriza judi-cialmente previo cumplimiento de los requisitos que a tal efecto se establecen en este Código.
Artículo 89. Finalidad. 1. La adopción es una institución jurídica de protección familiar ysocial, de orden público, en función del interés superior de niñas, niños y adolescentes.
2. Es, además, una forma de integración familiar que tiene por objeto garantizar suderecho a vivir en familia, asegurar su bienestar y desarrollo integral.
Artículo 90. Principios rectores. 1. Para las decisiones sobre adopción, además delas disposiciones contenidas en este Código, se tienen en cuenta pautas de valoración quepropendan a la protección del derecho de la niña, el niño y adolescente a vivir en familiay considerar lo más beneficioso para su interés superior.
2. Se procura, siempre que sea posible, mantenerlo en el seno de su familia ampliadade origen o en los entornos afectivos cercanos conformados por terceras personas no pa-rientes con las cuales mantiene un vínculo significativo duradero.
3. En el caso de hermanos, se procura que no se separen antes ni durante el procedi-miento de adopción, y que sean adoptados por una misma familia; de no ser posible, eltribunal debe disponer que las personas adoptantes tomen las medidas necesarias paramantener la comunicación entre los hermanos, salvo que motivos razonablemente funda-dos aconsejen otra solución.
Artículo 91. Derechos de las personas adoptadas. 1. Las personas adoptadas tienenderecho a:
a) Conocer su identidad biológica y su origen;
b) acceder al expediente de adopción a partir de que adquieran la plena capacidad jurí-dica de acuerdo con las normas que en esta materia se establecen en el Código Civilo las que lo complementen;
c) ser inscriptas con el o los apellidos de la o de las personas adoptantes, salvo queexcepcionalmente y por causa justificada se determine judicialmente otra solución,fundada en su derecho a la identidad;
d) mantener uno de sus nombres, pudiendo los adoptantes agregar nombres nuevos;
e) ser informadas y asesoradas durante todo el proceso adoptivo de las consecuenciasde su adopción, de acuerdo con la evolución de sus facultades intelectuales y auto-nomía progresiva; y
f) ser escuchadas en todo momento, atendiendo a su madurez psicológica, capacidady autonomía progresiva.
2. Si se trata de una adopción unipersonal, se inscriben con los apellidos de quienadopta y de ser conjunta, se aplica lo establecido en el apartado 3 del
Artículo 51 de este Código.
Artículo 92. Carácter de la adopción. La adopción es plena, indivisible e irrevocableuna vez que se autoriza judicialmente.
Artículo 93. Efectos de la adopción. La adopción crea entre adoptados, adoptantes ysus parientes un vínculo de parentesco igual al existente entre madres, padres, hijas e hi-jos, del cual derivan los mismos derechos, deberes y efectos legales recíprocos, incluidaslas prohibiciones para formalizar matrimonio o instrumentar uniones de hecho afectivasque subsisten en relación con la familia adoptiva y la de origen.
Artículo 94. Extinción de vínculos filiatorios. 1. La adopción extingue los vínculosjurídicos filiales y de parentesco que hayan existido entre adoptados y sus madres, padresy parientes consanguíneos, salvo que se trate de la adopción por integración, en la cual laextinción se limita a una de las líneas de parentesco, con la excepción a que se refiere elartículo siguiente.
2. La extinción de los vínculos jurídicos con la familia de origen del adoptado, y elnacimiento de tales vínculos con la familia del adoptante, se entiende sin perjuicio de lasprohibiciones a que hace referencia el artículo anterior.
Artículo 95. Excepción de subsistencia del vínculo jurídico filiatorio con la familiaanterior. Los vínculos jurídicos filiatorios del adoptado con su familia paterna o maternaanterior pueden subsistir cuando se trate de la adopción por integración, autorizada en laforma que por el presente Código se establece en los artículos del 103 al 108, siempreque razones debidamente acreditadas lo aconsejen, dando origen a la multiparentalidad.
Artículo 96. Adopción entre parientes. Cuando se trate de adopción entre parientesconsanguíneos, dentro de los límites establecidos en este Código, se reajustan los víncu-los jurídicos filiales y de parentesco que hayan existido entre el adoptado y el resto de susconsanguíneos.
Artículo 97. Regla de adopción unilateral. 1. Excepto por cónyuges o por parejasen unión de hecho afectiva inscripta, nadie puede ser adoptado por más de una persona.
2. Ninguna persona casada o en unión de hecho afectiva inscripta puede adoptar uni-lateralmente a una niña, un niño o adolescente, salvo en los casos de adopción por inte-gración.
3. Si durante el procedimiento de adopción se produce el divorcio o la extinción dela pareja de hecho afectiva, o el fallecimiento o la declaración judicial de presunciónde muerte de uno de los solicitantes, se puede continuar el trámite iniciado y disponerla adopción en favor de ambos, siempre que sea en beneficio del interés superior de laniña, el niño o adolescente.
SECCIÓN SEGUNDA
De los elementos personales
Artículo 98. Supuestos en los que procede la adopción. Solamente pueden ser adop-tadas las personas menores de dieciocho (18) años cuyos progenitores no sean conocidos, oque, con respecto a quienes ostenten la titularidad de la responsabilidad parental:
a) Se haya extinguido por la muerte o la declaración judicial de presunción de muerte;
b) se les haya privado; o
c) manifiesten expresamente su voluntad a los fines de la adopción.
Artículo 99. Manifestación expresa de voluntad a los fines de adopción. 1. El con-sentimiento para los fines de adopción puede expresarse de las maneras siguientes:
a) A través de la entrega de la niña o el niño por la progenitora o el progenitor en los ca-sos que proceda por muerte de aquella o mutuo acuerdo de ambos, en el momento desu nacimiento y antes de su inscripción, mediante consentimiento libre, expreso e
informado, de acuerdo con los procedimientos que se establezcan a tales efectos enlas instituciones correspondientes, que se hace efectiva una vez transcurridos cientoochenta (180) días de la entrega, sin que de este acto sea exigible responsabilidadpenal alguna; y
b) a través de escritura pública notarial o en presencia judicial de los titulares de laresponsabilidad parental con identificación expresa de la persona adoptante.
2. En todo caso, la manifestación de voluntad se hace efectiva en el proceso de adop-ción correspondiente, sin que medie compensación, dádiva o beneficio alguno.
Artículo 100. Requisitos para adoptar. Pueden adoptar las personas que cumplan losrequisitos siguientes:
a) Haber cumplido veinticinco (25) años;
b) estar en condiciones de poder solventar las necesidades económicas del adoptado; y
c) tener una conducta que permita presumir, razonablemente, que cumplirá respecto aladoptado los deberes que establece el
Artículo 138 de este Código;
Artículo 101. Diferencia de edad entre adoptante y adoptado. Entre las personasadoptantes y las adoptadas debe existir una diferencia de edad mínima de dieciocho (18)años y máxima de cincuenta (50) años, salvo los casos de la adopción:
a) Entre parientes, dentro de los límites que establece este Código;
b) por integración; y
c) de varios hermanos, hermanas o personas menores de edad en situación de discapa-cidad.
Artículo 102. Impedimentos para adoptar. 1. No pueden adoptar:
a) Las personas que no cumplan con los requisitos a que se refieren los artículos 100 y 101 de este Código;
b) los parientes ubicados en línea recta;
c) las personas que hayan sido sancionadas por sentencia firme en proceso penal comoautores o cómplices de delitos vinculados con la violencia de género o familiar, opor delitos contra la libertad y la indemnidad sexual, o contra la infancia, la juven-tud y la familia;
d) las personas que han sido alguna vez privadas de la responsabilidad parental de sushijas o hijos por causas que impidan la revocación de esa decisión; y
e) la tutora o el tutor mientras no cese legalmente en su cargo y se apruebe judicial-mente la rendición de cuentas final de su gestión.
2. En la adopción por integración, uno de los cónyuges o pareja de hecho afectiva nopuede adoptar al hijo o hija del otro sin el consentimiento expreso de este.
SECCIÓN TERCERA
De la adopción por integración
Artículo 103. Adopción por integración. Uno de los cónyuges o la pareja de hechoafectiva puede adoptar a la hija o el hijo del otro si no fuere conocido el otro progenitoro si la madre o el padre de dicha persona menor de edad que se pretende adoptar consin-tiera, hubiera fallecido o hubiera sido privado de la responsabilidad parental, sin que conello se extingan necesariamente los vínculos jurídicos filiatorios y de parentesco que exis-tan entre el adoptado y su madre o padre y su familia de origen, tomando en consideraciónlas circunstancias concurrentes en cada caso, lo cual puede generar la multiparentalidad.
Artículo 104. Finalidad de la adopción por integración. La adopción por integra-ción tiene como finalidad la consolidación del vínculo socioafectivo existente entre lapersona adoptante y la hija o el hijo del cónyuge o pareja de hecho afectiva.
Artículo 105. Presupuesto esencial. 1. Si la persona menor de edad mantiene unvínculo intenso, frecuente y positivo con su madre o padre de origen no conviviente, noprocede la adopción por el cónyuge o por la pareja de hecho afectiva de alguno de ellos.
2. En estos casos resultan aplicables las normas que regulan los derechos y obligacio-nes de madres y padres afines.
Artículo 106. Adopción por integración cuando existe un solo vínculo filiatorio.Si existe un solo vínculo filiatorio de origen, la persona menor de edad cuya adopción seinteresa se inserta en la familia de la persona adoptante.
Artículo 107. Adopción por integración cuando existe doble vínculo filiatorio. 1. Sila persona menor de edad cuya adopción se interesa tiene doble vínculo filiatorio de origen,y es inexistente o escaso el vínculo afectivo o personal con la otra madre o el otro padre yse elige preservar la vinculación filial de la niña o el niño con aquella o aquel, se mantie-nen también los vínculos con la familia ampliada de estos.
2. Las reglas relativas a las relaciones con el resto de los parientes de origen se decidensegún las circunstancias del caso, atendiendo al mejor interés de la niña, el niño o adoles-cente y la procedencia o no de preservar los vínculos familiares de origen.
3. En caso de fallecimiento de la madre o el padre de origen, se mantienen sin restric-ciones los vínculos filiatorios con aquella o aquel y con su familia ampliada, salvo querazones debidamente fundadas aconsejen otra decisión.
Artículo 108. Adopción de uno entre varios de las hijas o los hijos del cónyuge.Cuando un cónyuge o pareja de hecho afectiva solicita la adopción de una hija o un hijodel otro, entre varios, el tribunal debe considerar la conveniencia o no de autorizarla, te-niendo en cuenta el interés del resto de las hijas o los hijos si estos son menores de edad,previa su escucha, conforme con las normas establecidas en el ordenamiento jurídico.
SECCIÓN CUARTA
De la constitución de la adopción
Artículo 109. Autorización judicial para la adopción. La adopción es autorizadajudicialmente para que tenga validez y efectos legales siempre que:
a) Los adoptantes reúnan los requisitos previstos en los artículos 100 y 101 de este Código;
b) el adoptado sea menor de dieciocho (18) años y esté comprendido en alguno de loscasos del
Artículo 98 de este Código; y
c) existan fundamentos para presumir, razonablemente, que se satisfacen todas lasexigencias a que se refieren los artículos 89 y 138 de este Código.
Artículo 110. Intervención en el procedimiento de adopción. 1. Tienen intervenciónen el proceso de adopción:
a) La niña, el niño o adolescente, si tiene edad y grado de madurez suficiente, quiencomparece con asistencia letrada;
b) sus madres, padres u otros representantes legales;
c) el organismo administrativo que participó en la etapa extrajudicial;
d) la fiscalía; y
e) la defensoría, en los supuestos que proceda.
2. Cuando se trate de personas menores de edad acogidas en centros y hogares de asis-tencia social, las direcciones de estos centros instruyen el expediente de adopción, dondese practican todas las diligencias y se acreditan todos los requisitos exigibles, y una vezcompletado, previa aprobación de la autoridad competente, se le entrega al promoventepara su presentación al tribunal correspondiente.
Artículo 111. Otras personas con posibilidad de ser oídas. 1. Las hijas y los hijospropios o comunes de los adoptantes deben ser oídos en cualquier etapa del procedimien-to de adopción si entre ellos existe convivencia, siempre que cuenten con la capacidad yautonomía progresiva suficientes para manifestar su criterio.
2. El tribunal también puede escuchar a los parientes y otros referentes afectivos de laniña, el niño o adolescente cuya adopción se pretende.
Artículo 112. Inscripción de la adopción. La adopción aprobada judicialmentese inscribe en el asiento de la inscripción del nacimiento del adoptado en el registrocorrespondiente.
SECCIÓN QUINTA
De la oposición, impugnación y nulidad de la adopción
Artículo 113. Oposición a la adopción. Pueden oponerse a la adopción durante lasustanciación del procedimiento de jurisdicción voluntaria:
a) La madre o el padre, debiendo justificar la filiación mediante la certificación de larespectiva inscripción del nacimiento;
b) las abuelas y abuelos, o a falta de estos, las tías y tíos y las hermanas y hermanosmayores de edad, cuando tengan a su abrigo a la persona menor de edad, siempreque justifiquen esta circunstancia, así como el parentesco, mediante las correspon-dientes certificaciones del Registro del Estado Civil;
c) parientes o terceras personas con interés legítimo que acrediten debidamente su razón;
d) quien ejerza la tutela de la persona menor de edad, debiendo acreditarse el ejerciciodel cargo con certificación expedida por la autoridad a cargo del registro de la tutela;
e) quien dirige el centro de asistencia social si con posterioridad a la entrega del expe-diente de adopción tiene conocimiento de otros elementos que no la aconsejen; y
f) en todo caso, la fiscalía o la defensoría familiar.
Artículo 114. Efectos de la oposición. Si se produce oposición a la adopción por al-guna de las personas a que se refiere el artículo anterior, se procede conforme a las reglasestablecidas en el Código de Procesos y queda expedito, en todo caso, el derecho de la olas personas interesadas para promoverla mediante la vía contenciosa correspondiente.
Artículo 115. Impugnación de la adopción. Solo pueden impugnar la adopción acor-dada judicialmente las personas relacionadas en el
Artículo 113 de este Código, en elplazo de seis (6) meses a partir de la fecha de firmeza de la resolución y siempre quejustifiquen la causa que les impidió oponerse oportunamente.
Artículo 116. Ineficacia del acto jurídico de la adopción. 1. La parte interesada o lafiscalía pueden ejercitar la acción de nulidad o anulabilidad correspondiente en un plazode caducidad de seis (6) meses a partir de la fecha en que se hace firme la resolución ju-dicial que autoriza la adopción en los casos siguientes:
a) Ante la ausencia de alguno de los requisitos establecidos;
b) en presencia de vicios del consentimiento; y
c) por el incumplimiento de las exigencias legales establecidas a tal fin.
2. Transcurrido el plazo de caducidad sin que se ejercite la acción de nulidad o anula-bilidad, el acto jurídico de adopción queda convalidado, salvo que se trate de los impe-dimentos para adoptar a que hacen referencia los incisos c) y d) del
Artículo 102 de este Código, casos para los que la acción no caduca.
CAPÍTULO IV
DE LA FILIACIÓN ASISTIDA
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones generales
Artículo 117. Fuente. 1. La filiación de las personas nacidas por técnicas de reproduc-ción asistida resulta de la voluntad de procrear manifestada a través del consentimientode quien o quienes intervienen en el proceso, llamadas comitentes, con independencia dequién haya aportado los gametos.
2. Cuando se trate de los gametos de las personas comitentes, rigen las mismas reglaspara la determinación de la filiación por procreación natural.
Artículo 118. Alcance. 1. La filiación de las personas nacidas por técnicas de repro-ducción asistida se regula por las normas establecidas en este Código.
2. La disposición jurídica que rija esta materia y sus normas complementarias regulanlos procedimientos para la implementación de dichas técnicas.
Artículo 119. Principios que rigen la determinación de la filiación asistida. Para ladeterminación de la filiación asistida se toma en cuenta, con especial énfasis:
a) La voluntad de procrear expresada a través del consentimiento que cumpla con losrequisitos que en el presente Código se establecen;
b) la protección a la intimidad de las personas que intervienen;
c) el anonimato exigido por la persona dadora de gametos;
d) el interés superior de la hija o el hijo que nazca como resultado del uso de la técnica;
e) el derecho a formar una familia;
f) el respeto a la realidad familiar de cada persona; y
g) la igualdad y la no discriminación.
Artículo 120. Requisitos del consentimiento. 1. La voluntad de las personas queintervienen en el proceso se entiende exteriorizada mediante el consentimiento libre, in-formado, expreso y previamente otorgado en escritura pública notarial.
2. El consentimiento puede ser revocado en cualquier momento mientras no se hayainiciado el procedimiento o se haya producido la transferencia embrionaria, y debe reno-varse cumpliendo los mismos requisitos para su emisión, cada vez que se proceda a lautilización de gametos o embriones.
Artículo 121. Gametos de terceras personas. 1. Cuando se utilicen gametos de ter-cera persona obtenidos por dación anónima no se genera vínculo jurídico alguno con esta.
2. Igual efecto se produce con la utilización de gametos de persona conocida, previo suconsentimiento, salvo pacto en contrario para los casos de multiparentalidad y sin perjui-cio del derecho a la información a que se refiere el artículo siguiente.
Artículo 122. Derecho a la información. 1. Las personas nacidas por técnicas dereproducción asistida tienen derecho a conocer que fueron concebidas mediante talesprocedimientos cuando sea relevante para su salud y pueden obtener información de suorigen gestacional o genético y de los datos médicos de la persona dadora de gametos,quedando excluida su identidad.
2. En casos excepcionales en que la identidad deba ser dada a conocer, se ha de acreditarpor vía judicial la existencia de un motivo relevante con razones debidamente fundadas.
Artículo 123. Efectos de la separación, divorcio o fallecimiento de uno o amboscomitentes. La hija o el hijo nacido como resultado de la utilización de una técnica dereproducción asistida mantiene los vínculos filiatorios con las personas comitentes, deri-vados de la voluntad de procrear expresada por estos a través del consentimiento suscritoen los términos a que se refiere el
Artículo 120 de este Código, aunque se produjera laseparación, el divorcio o el fallecimiento de uno o ambos antes del nacimiento.
SECCIÓN SEGUNDA
De la determinación de la filiación asistida
Artículo 124. Reconocimiento. El consentimiento otorgado conforme a las disposi-ciones contenidas en la sección anterior por la o las personas comitentes surte el mismoefecto del reconocimiento voluntario e impide la investigación de la filiación respecto ala persona dadora de gametos.
Artículo 125. Filiación asistida de personas nacidas durante matrimonio o uniónde hecho afectiva. La filiación de las hijas y los hijos nacidos por técnicas de reproducciónasistida, practicadas con el consentimiento del cónyuge o de la pareja de hecho afectiva, sedetermina en favor de quienes lo han otorgado, con independencia de quién haya aportadolos gametos y de que se produzca el fallecimiento, la declaración judicial de presunciónde muerte de uno o ambos, el divorcio o la extinción de la unión de hecho afectiva.
Artículo 126. Filiación asistida de personas nacidas después del fallecimiento delcónyuge o de la pareja de hecho afectiva. En la reproducción asistida practicada conlos gametos del cónyuge o de la pareja de hecho afectiva después de su fallecimiento,el nacido se tiene por hija o hijo suyo a todos los efectos si se cumplen los requisitossiguientes:
a) Que conste en documento indubitado la voluntad expresa del cónyuge o pareja dehecho afectiva para la reproducción asistida después del fallecimiento;
b) que se limite a un solo parto, incluido el parto múltiple; y
c) que el proceso de fecundación se inicie en el plazo de trescientos sesenta y cinco (365)días a partir del fallecimiento del cónyuge o pareja de hecho afectiva, prorrogableuna única vez mediante decisión judicial por un término de sesenta (60) días.
SECCIÓN TERCERA
De las acciones de la filiación asistida
Artículo 127. Prohibición de reclamación e impugnación. 1. El consentimientoemitido por la o las personas comitentes cumpliendo los requisitos establecidos en este Código determina la filiación con carácter inimpugnable.
2. No es admisible el reconocimiento ni el ejercicio de acción de reclamación de fi-liación respecto a la persona dadora de gametos, ni de este respecto a la determinaciónde filiación biológica de las hijas y los hijos nacidos mediante el uso de las técnicas dereproducción asistida en que fueron utilizados sus gametos.
Artículo 128. Excepción. La filiación asistida determinada según las reglas a que serefiere la Sección Segunda de este Capítulo puede ser impugnada en los casos siguientes:
a) Si se prueba que no hubo consentimiento;
b) que este no cumple los requisitos establecidos en el presente Código; o
c) que la hija o el hijo no nació de la técnica para la cual el consentimiento fue otorgado.
Artículo 129. Impugnación por vicios del consentimiento para la filiaciónasistida. 1. La acción de impugnación del reconocimiento de la filiación asistida porhaber estado viciado el consentimiento por error, fraude o amenaza, corresponde a quienlo ha otorgado y, en los casos de personas en situación de discapacidad, a quien fuenombrado como apoyo intenso con facultades de representación.
2. El derecho a ejercer la acción caduca a los seis (6) meses, contados a partir del mo-mento en que cesa el vicio.
3. Las personas a quienes por ley les correspondiera la herencia de quien ejercitó la ac-ción impugnatoria pueden continuarla si este muere antes de que se haya dictado sentencia.
SECCIÓN CUARTA
De la gestación solidaria
Artículo 130. Alcance. 1. La gestación solidaria favorece el ejercicio del derecho detoda persona a tener una familia y se sustenta en el respeto a la dignidad humana comovalor supremo.
2. Solo tiene lugar:
a) Por motivos altruistas y de solidaridad humana;
b) entre personas unidas por vínculos familiares o afectivamente cercanos;
c) siempre que no se ponga en peligro la salud de quienes intervienen en el procedermédico; y
d) en beneficio de quien o quienes quieren asumir la maternidad o la paternidad y se venimpedidos de hacerlo por alguna causa médica que les imposibilite la gestación, ocuando se trate de hombres solos o parejas de hombres.
3. Se prohíbe cualquier tipo de remuneración, dádiva u otro beneficio, salvo la obliga-ción legal de dar alimentos en favor del concebido y la compensación de los gastos que segeneren por el embarazo y el parto.
4. En todos los casos se requiere autorización judicial.
Artículo 131. Autorización judicial para la gestación solidaria. 1. La o las personascomitentes y la futura gestante tienen que obtener la autorización judicial, previa al iniciodel proceder médico, conforme a los requerimientos establecidos por el Ministerio de Salud Pública, mediante el procedimiento de jurisdicción voluntaria que regula el Códigode Procesos.
2. La autorización judicial implica la homologación del consentimiento otorgado tantopor la o las personas comitentes como por la futura gestante, cumpliendo los requisitosestablecidos en el artículo anterior y los restantes presupuestos y requisitos que preveanlas normas que regulen la materia.
Artículo 132. Elementos a tomar en cuenta para otorgar la autorización judicial.Para otorgar la autorización judicial deben tenerse en cuenta, además de lo previsto en el
Artículo 130 de este Código, los elementos siguientes:
a) Que tanto la o las personas comitentes como la futura gestante tengan veinticinco (25)años cumplidos;
b) que, en los casos que corresponda, se ha agotado o ha fracasado el uso de otras téc-nicas de reproducción asistida;
c) que se ha tenido en cuenta el interés superior de la niña o el niño que pueda nacer,valorado en correspondencia con las pautas que establece el
Artículo 7, y lo queestablecen los incisos b) y c) del
Artículo 100 y los incisos c) y d) del
Artículo 102 de este Código;
d) el pleno discernimiento, la buena salud física, psíquica y edad de la futura gestantepara llevar a término con éxito el embarazo;
e) que la futura gestante no se haya sometido a un proceso de gestación solidaria an-terior;
f) que la futura gestante no aporta su óvulo; y
g) verificar la ausencia de retribución en los términos a que aluden los apartados 2 y 3 del
Artículo 130 de este Código.
Artículo 133. Procedibilidad de la transferencia embrionaria. 1. Los centros desalud no pueden proceder a la transferencia embrionaria en la futura gestante sin laautorización judicial.
2. La transferencia embrionaria se inicia en el plazo de trescientos sesenta y cinco (365)días a partir de la autorización judicial, prorrogable una única vez mediante decisión ju-dicial por un término de sesenta (60) días.
Artículo 134. Falta de autorización judicial. 1. Si se carece de autorización judicialprevia, la filiación se determina por las reglas de la procreación natural.
2. La falta de autorización judicial o cualquier violación de los requisitos exigidos enesta Sección, deriva en:
a) La inhabilitación permanente del personal médico que incurra en ello; y
b) la responsabilidad que corresponda según la legislación penal.
Artículo 135. Determinación. La filiación de las personas nacidas mediante el uso deuna técnica de reproducción asistida que involucra la gestación solidaria se determina porla voluntad de procrear de la o las personas comitentes.
TÍTULO V
DE LAS RELACIONES PARENTALES
CAPÍTULO I
DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones generales
Artículo 136. Alcance de la responsabilidad parental. La responsabilidad parentalincluye el conjunto de facultades, deberes y derechos que corresponden a las madres y a lospadres para el cumplimiento de su función de asistencia, educación y cuidado de sus hijas ehijos menores de edad, que inciden sobre su ámbito personal y patrimonial y que son ejer-citados siempre en beneficio del interés superior de estos y de acuerdo con su capacidad,autonomía progresiva, el libre desarrollo de su personalidad y su grado de madurez.
Artículo 137. Responsabilidad parental con respecto a los derechos de niñas,niños y adolescentes. 1. Los derechos reconocidos en el
Artículo 5 de este Código debenser garantizados por quienes ejerzan la responsabilidad parental.
2. Madres y padres tienen responsabilidades y deberes comunes e iguales en lo querespecta al cuidado, desarrollo y educación integral e inclusiva de sus hijas e hijos.
Artículo 138. Contenido de la responsabilidad parental. La corresponsabilidad pa-rental de madres y padres respecto a sus hijas e hijos menores de edad comprende:
a) Representarles legalmente y administrar su patrimonio;
b) ejercer su guarda y cuidado, amarles y procurarles estabilidad emocional, contribuiral libre desarrollo de su personalidad, teniendo en cuenta sus capacidades, aptitudesy vocación;
c) educarles a partir de formas de crianza positiva, no violentas y participativas, deacuerdo con su edad, capacidad y autonomía progresiva, con el fin de garantizarlessu sano desenvolvimiento, y ayudarles en su crecimiento para llevar una vida res-ponsable en familia y en sociedad;
d) convivir, siempre que sea posible, y mantener una comunicación familiar perma-nente y significativa en sus vidas que propicie el desarrollo de sus afectos familiaresy su personalidad, para lo cual se requiere de la presencia física y la comunicaciónoral o escrita, incluida la que se produce a través de medios tecnológicos;
e) respetar y facilitar su derecho a mantener un régimen de comunicación familiar consus abuelas y abuelos y otros parientes o personas con las cuales tengan un vínculoafectivo significativo;
f) garantizarles condiciones de vida seguras, cuidar de su higiene personal y de su saludfísica y psíquica, y de su asistencia a los centros especializados que correspondan;
g) proporcionarles las actividades y los medios recreativos propios de su edad que seencuentren dentro de sus posibilidades;
h) decidir sobre su lugar de residencia habitual y su traslado temporal o definitivo;
i) protegerles, velar por su buena conducta y cooperar con las autoridades correspon-dientes para superar cualquier situación o medio adverso que influya o pueda influirdesfavorablemente en su formación y desarrollo;
j) atender a su educación y formación integrales; inculcarles el amor al estudio, a laescuela, el respeto a sus maestras y maestros, y asegurar su asistencia al centro edu-cacional donde estuvieran matriculados;
k) velar por su adecuada superación técnica, científica y cultural de acuerdo con susaptitudes y vocación, así como colaborar con las autoridades educacionales en losplanes y actividades escolares;
l) propiciarles la inclusión familiar, comunitaria y social en caso de estar en situaciónde discapacidad, así como su educación inclusiva en entornos que les permitanalcanzar su máximo desarrollo educativo, en igualdad de condiciones con el restode las niñas, los niños y adolescentes, y garantizarles en todo caso que tengan igualacceso que las demás hijas e hijos a la participación en actividades recreativas, deesparcimiento y deportivas;
m) proveerles de alimentos, aun cuando no sea titular o no ejerza la responsabilidadparental, la guarda y el cuidado, o cuando estén internos en un centro de educación oasistencial;
n) escucharles y permitirles expresar y defender sus criterios, así como participar en latoma de decisiones en el hogar de acuerdo con su madurez psíquica y emocional,capacidad y autonomía progresiva, convenciéndoles cuando sea necesario medianteel argumento y la razón;
ñ) dirigir su formación para la vida social; inculcarles el amor a la familia, a la patria, elrespeto a sus símbolos, al trabajo y la debida estimación de sus valores, a la dignidad,la honradez, la honestidad, la solidaridad humana y las normas de la convivenciasocial, y el respeto a las autoridades, a los bienes patrimoniales de la sociedad, alos bienes y derechos personales de los demás y a una cultura comprometida con laprotección del medioambiente;
o) inculcarles con el ejemplo y el trato dispensado a las demás personas una actitud derespeto hacia la igualdad, la no discriminación por condición o motivo alguno, ylos derechos de las personas en situación de discapacidad y de las personas adultasmayores;
p) acompañarles, de acuerdo con su autonomía progresiva, en la construcción de supropia identidad;
q) proporcionarles educación para una sexualidad responsable;
r) enseñarles a compartir las tareas domésticas y de cuidado en el hogar; y
s) garantizarles un ambiente familiar libre de discriminación y violencia, en cuales-quiera de sus manifestaciones, y auxiliarse de la autoridad competente para queadopte las medidas que se requieran para ello.
Artículo 139. Representación legal. 1. Madres y padres representan legalmente deconjunto a sus hijas e hijos menores de edad, tengan o no la guarda y el cuidado, entodos los actos y negocios jurídicos en que tengan interés; complementan su capacidaden aquellos actos para los que se requiera la plena capacidad de obrar, de acuerdo consu edad y grado de madurez; y ejercitan oportuna y debidamente las acciones que enderecho correspondan con el fin de defender sus intereses y bienes.
2. Se exceptúan de la representación a que este artículo se refiere:
a) Los actos referidos a los derechos inherentes a la personalidad u otros que la hija o elhijo, de acuerdo con su edad, condiciones y madurez, pueda realizar por sí mismo;
b) aquellos en que exista conflicto de intereses entre madres, padres, hijas e hijos; y
c) los casos en que la madre o el padre no guardador se encuentre impedido de hacerlopor razones objetivas o por su conducta de desatención o abandono hacia las hijas ylos hijos, previa autorización judicial con intervención de la fiscalía.
Artículo 140. Titularidad de la responsabilidad parental. Corresponde la titularidadconjunta de la responsabilidad parental exclusivamente a las madres y los padres, derivadade la relación de filiación que les une a sus hijas e hijos menores de edad, salvo que respectoa uno o ambos de aquellos se haya extinguido por causa de fallecimiento o declaraciónjudicial de presunción de muerte, o se determine la exclusión o la privación a través desentencia judicial por las causas que en este Código se establecen.
Artículo 141. Ejercicio de la responsabilidad parental. 1. El ejercicio de la respon-sabilidad parental comprende el cumplimiento efectivo de su contenido y corresponde deconjunto a sus titulares con independencia de si conviven o no con sus hijas e hijos, salvoque respecto a alguno de ellos se haya extinguido o dispuesto la exclusión, la privaciónde la titularidad o la suspensión de su ejercicio por sentencia judicial.
2. Este Código determina los casos en que puede delegarse en parte el ejercicio de laresponsabilidad parental en favor de personas distintas a sus titulares.
Artículo 142. Consentimiento para actos derivados del ejercicio de la responsabi-lidad parental. 1. Se presume que los actos realizados por alguno de quienes ejerzan laresponsabilidad parental cuentan con la conformidad del otro, siempre que se trate deaquellos que se adoptan en el curso de la vida cotidiana y en la esfera que puede conside-rarse ordinaria en la educación y desarrollo de la niña, el niño o adolescente.
2. En los casos de urgente necesidad, en que esté comprometida la vida o la integridad dela hija o el hijo, es suficiente la autorización y representación de la madre, del padre ode aquel en quien se haya delegado el ejercicio de la responsabilidad parental, según lodispuesto en los artículos 145 y 182 del presente Código, para proceder en beneficio delinterés superior de aquellos.
3. Requieren del consentimiento expreso de quienes ejerzan la responsabilidad pa-rental aquellos actos que implican decisiones de trascendencia e importante repercu-sión, potencial o real, en la vida de las hijas y los hijos, tanto en el ámbito personalcomo en el patrimonial; excepto los casos a los que hace referencia el inciso c) delapartado 2 del
Artículo 139, para los que se requiere previa autorización judicial, conintervención de la fiscalía.
Artículo 143. Discrepancias en el ejercicio de la responsabilidad parental. En loscasos en que surjan discrepancias con motivo del ejercicio de la responsabilidad parentalse puede acudir a la vía judicial o a la utilización de la mediación con la posterior homo-logación de los acuerdos ante el tribunal competente.
Artículo 144. Responsabilidad parental que se ejerce respecto a las personas me-nores de edad que son madres y padres. 1. Las personas menores de edad que tienen hi-jas e hijos no precisan autorización para reconocerles, ejercen la responsabilidad parentaly realizan las funciones necesarias para su cuidado, educación y salud.
2. Los titulares de la responsabilidad parental de la persona menor de edad que tengauna hija o un hijo a su cuidado pueden oponerse a la realización de aquellos actos queles resulten perjudiciales a este, o subrogarse o sustituirle cuando incumple las accionesnecesarias para su protección y desarrollo.
3. El consentimiento de las personas menores de edad que son a la vez titulares de laresponsabilidad parental debe integrarse con el asentimiento de cualesquiera de sus res-pectivas madres o padres, si se trata de actos con consecuencias relevantes para la vidade la hija o el hijo como la decisión de su adopción, intervenciones quirúrgicas y trata-mientos médicos que ponen en peligro su vida, u otros actos que lesionen gravemente susderechos.
4. En caso de conflicto, se puede acudir a la vía judicial o a la utilización de la media-ción con la posterior homologación de los acuerdos ante el tribunal competente.
Artículo 145. Delegación voluntaria del ejercicio de la responsabilidad parental.1. Los titulares de la responsabilidad parental pueden delegar con carácter temporal partede su ejercicio a las abuelas y los abuelos, a otro pariente o persona afectivamente cercanaa su hija o hijo menor de edad, con condiciones para ello, sin perjuicio del derecho quetambién se reconoce en el
Artículo 182 del presente Código, por razones suficientementejustificadas y siempre en interés de la hija o el hijo.
2. El acuerdo que detalle el alcance de la delegación, que se suscribe de conjunto conla persona que la acepta, se hace constar por escritura pública notarial o se homologa judi-cialmente en el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en todo caso, con intervenciónde la fiscalía, y la escucha de la hija o el hijo si su edad y madurez lo permiten.
3. La delegación puede realizarse por un plazo máximo de un año, y renovarse de lasmismas formas previstas en el apartado anterior para su validación, siempre que existancausas que así lo justifiquen; en tales circunstancias, deben participar las personas queintervienen.
4. Los titulares de la responsabilidad parental tienen el derecho y el deber de supervisarla crianza y educación de la hija o el hijo durante ese período.
5. Si uno de los titulares de la responsabilidad parental está suspendido de su ejercicio,la facultad de delegación le corresponde a quien la ostenta.
Artículo 146. Prohibición de formas inapropiadas de disciplina. 1. Las niñas, losniños y adolescentes tienen derecho a recibir orientación y educación de las personasadultas responsables de su cuidado a través de formas positivas de crianza, sin que, enmodo alguno, se autorice a estos el uso del castigo corporal en cualesquiera de sus for-mas, el trato humillante o el empleo de cualquier otro tipo de violencia o abuso, incluidoel abandono, la negligencia y la desatención, o todo hecho que les lesione o menoscabefísica, moral o psíquicamente.
2. El ejercicio de la responsabilidad parental ha de ser respetuoso con la dignidad y laintegridad física y psíquica de niñas, niños y adolescentes.
SECCIÓN SEGUNDA
De la responsabilidad parental en los entornos digitales
Artículo 147. Derecho a un entorno digital libre de discriminación y violencia.Los titulares de la responsabilidad parental deben velar porque las niñas, los niños yadolescentes disfruten del derecho a un entorno digital en el que estén protegidos antecontenidos que puedan perjudicar su desarrollo físico, mental o ético, o ante actos de dis-criminación y violencia, en cualesquiera de sus manifestaciones.
Artículo 148. Uso equilibrado y responsable en los entornos digitales. 1. Los titulares dela responsabilidad parental deben velar porque la presencia de la hija o el hijo menorde edad en entornos digitales sea apropiada a su capacidad y autonomía progresiva,con el fin de protegerlos de los riesgos que puedan derivarse.
2. Compete a ellos procurar que la hija o el hijo menor de edad haga un uso equilibradoy responsable de los dispositivos digitales para garantizar el adecuado desarrollo de supersonalidad y preservar su dignidad y derechos.
3. También pueden promover las medidas razonables y oportunas ante los prestadoresde servicios digitales y, entre otras, instarlos a suspender provisionalmente el acceso desu hija o hijo a sus cuentas activas, o incluso su cancelación, siempre y cuando exista unriesgo claro, inmediato y grave para su salud física o psíquica, habiéndolos escuchadopreviamente, para lo que, si resulta necesario, tienen derecho a exigir tutela judicial.
4. Deben evitar exponer en los medios digitales información concerniente a la intimi-dad y la identidad de las niñas, los niños y adolescentes sin tener el consentimiento deestos, de acuerdo con su capacidad y autonomía progresiva, cuidando que la integridadde sus datos personales y su derecho a la imagen sean garantizados.
SECCIÓN TERCERA
De los deberes de las hijas y los hijos con respecto a sus madres,padres y demás parientes
Artículo 149. Deberes de las hijas y los hijos menores de edad. 1. Son deberes delas hijas y los hijos menores de edad:
a) Respetar a sus madres, padres y demás parientes;
b) cumplir con las decisiones de sus madres y padres que no sean contrarias a su interéssuperior, en correspondencia con las pautas que establece el
Artículo 7 de este Código; y
c) participar y corresponsabilizarse en el trabajo doméstico y de cuidado en el hogarde acuerdo con su edad, su nivel de autonomía progresiva y grado de madurez, conindependencia de su sexo.
2. Este deber de respeto se hace extensivo a las personas que temporalmente tengan elejercicio de la responsabilidad parental o la guarda de hecho.
Artículo 150. Deberes de las hijas y los hijos mayores de edad. Las hijas y los hijosmayores de edad deben prestar colaboración a sus madres, padres u otros parientes entodas las circunstancias de la vida, asistir y cuidar de ellos, brindarles afecto, respetarles,proporcionarles alimentos y atenderles en correspondencia con sus necesidades.
CAPÍTULO II
DE LA GUARDA Y EL CUIDADO Y DEL RÉGIMENDE COMUNICACIÓN FAMILIAR
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones generales
Artículo 151. Modalidades de la guarda y el cuidado. 1. Cuando los titulares de laresponsabilidad parental no conviven, la guarda y el cuidado de sus hijas e hijos puedenser compartidos o unilaterales.
2. En todo caso, ello debe quedar establecido y organizado en los pactos de parentali-dad, en la forma que se prevé en la Sección Tercera de este Capítulo.
3. Siempre que las circunstancias del caso lo permitan y no resulte perjudicial para elinterés superior de niñas, niños o adolescentes, se debe favorecer la guarda y los cuidadoscompartidos, con el fin de procurar la presencia significativa de los titulares de la respon-sabilidad parental en la vida de sus hijas e hijos.
4. Por razones suficientemente justificadas y teniendo en cuenta el interés superior deniñas, niños y adolescentes, la guarda y el cuidado pueden ser atribuidos temporalmente afavor de las abuelas, abuelos, otros parientes o personas afectivamente cercanas, cuandoestos así lo hayan solicitado al tribunal, o les haya sido deferido por los titulares de laresponsabilidad parental, de acuerdo con lo previsto en el
Artículo 169 de este Código.
Artículo 152. Reglas de ponderación notarial o judicial. 1. Para evaluar la pertinenciade la guarda y el cuidado compartidos deben considerarse:
a) El derecho a la coparentalidad y a vivir en familia, y el deber de corresponsabilidadparental;
b) los acuerdos entre los titulares de la responsabilidad parental;
c) el nivel de conflictividad entre los titulares de la responsabilidad parental con el ob-jetivo de que no incida negativamente en su aptitud para colaborar en la formacióny educación de las hijas y los hijos comunes;
d) la opinión de las niñas, los niños y adolescentes según su capacidad y autonomíaprogresiva; y
e) otros criterios, como la distancia entre los domicilios de ambos titulares de la res-ponsabilidad parental, las facilidades para la asistencia al centro educacional, laconciliación de la vida laboral y familiar, entre otros.
2. Como regla general, no deben separarse hermanas y hermanos, salvo que sea loaconsejable para salvaguardar su interés superior.
Artículo 153. Organización de la guarda y los cuidados compartidos. 1. La guarda,y los cuidados compartidos se organizan en atención a la diversa realidad de cada fami-lia, y su alcance queda documentado en los pactos de parentalidad o según lo dispuestopor la resolución judicial dictada por el tribunal competente.
2. La guarda y los cuidados compartidos pueden ser alternados o indistintos.
3. En la guarda y los cuidados alternados, la convivencia entre hijas e hijos con cadauno de los titulares de la responsabilidad parental se organiza por períodos que puedenser días, semanas, meses o años; la extensión y el momento de estos períodos de tiempose plasman en los pactos de parentalidad o en la resolución judicial dictada por el tribunalcompetente.
4. En la guarda y los cuidados indistintos, las hijas y los hijos mantienen los más am-plios espacios de convivencia con los titulares de la responsabilidad parental, y su ejerci-cio se distribuye entre ellos en atención a los requerimientos del grupo familiar, aunquelas hijas y los hijos residan de modo preferente o principal con uno u otro de los titularesde la responsabilidad parental.
Artículo 154. Alcance de la guarda y los cuidados unilaterales. En la guarda y loscuidados unilaterales, el ejercicio de la responsabilidad parental, en lo que concierne alas funciones relacionadas de forma directa con la vida cotidiana de la hija o el hijo es,en lo fundamental, de la madre o el padre guardador, sin perjuicio del ejercicio del restode las facultades, los deberes y del régimen de comunicación familiar armónico que man-tiene con el no guardador, quien tiene el derecho y el deber de contribuir con aquel en elcuidado, la formación y la educación de sus hijas e hijos.
Artículo 155. Prohibición de la guarda y el cuidado por discriminación y violencia.1. No se puede otorgar o mantener la guarda y el cuidado al titular de la responsabilidadparental respecto al que se haya dictado resolución judicial firme por actos de discrimi-nación y violencia familiar, o sobre quien existan razones fundadas para suponer que laejerza y de la que hijas e hijos hayan sido víctimas directas o indirectas.
2. Tampoco puede otorgarse o mantenerse la guarda y el cuidado a quien haya sidosancionado por sentencia firme en proceso penal por delitos vinculados con la violenciade género o familiar, contra la libertad y la indemnidad sexual, contra la infancia, la ju-ventud y la familia.
SECCIÓN SEGUNDA
De la comunicación familiar
Artículo 156. Reglas de alcance general. 1. De tratarse de la guarda y los cuidadosunilaterales, el tribunal que conozca del asunto dispone lo conveniente para que la ma-dre o el padre a quien no se le confiere ejercite el derecho y el deber de la comunicaciónpresencial, escrita y de palabra, incluidos los medios tecnológicos, con sus hijas e hijosmenores de edad y con su respectiva familia, regulándola con la periodicidad que el casorequiera y siempre en beneficio del interés superior de aquellos.
2. Iguales previsiones se adoptan durante los períodos en que no se encuentren en com-pañía de sus hijas e hijos si la guarda y el cuidado son compartidos.
Artículo 157. Régimen de comunicación familiar con hijas e hijos en situación dediscapacidad. En el caso de hijas e hijos en situación de discapacidad, si resulta conve-niente para su interés superior, el tribunal dispone los ajustes razonables que se requieranpara facilitar el régimen de comunicación familiar con la madre o el padre no guardadory su respectiva familia.
Artículo 158. Régimen de comunicación familiar con hijas e hijos en situación deinternamiento en una institución estatal por decisión administrativa o judicial. El Estado garantiza la comunicación de los titulares de la responsabilidad parental y otrosparientes con las hijas y los hijos que se encuentren en situación de internamiento en unainstitución estatal por decisión administrativa o judicial.
Artículo 159. Lugar de encuentro o reunión. Cuando existen conflictos relativos ala comunicación familiar entre la madre o el padre guardador y el no guardador, se puededisponer un lugar de encuentro o reunión para hacer efectiva dicha comunicación.
Artículo 160. Derecho de las abuelas, los abuelos, otros parientes y personas afec-tivamente cercanas. 1. Las abuelas, los abuelos, otros parientes y personas afectivamen-te cercanas, tienen el derecho a la comunicación familiar a que se refiere el
Artículo 45 del presente Código, con las niñas, los niños y adolescentes.
2. Todas las personas a que se refiere el apartado anterior tienen el derecho de solicitaral tribunal la comunicación entre ellas, en caso de que se les negase por los titulares de laresponsabilidad parental.
3. En este proceso interviene la fiscalía.
Artículo 161. Límites, denegación, suspensión y modificación del régimen de co-municación familiar. 1. El tribunal puede limitar, denegar, suspender o modificar el dere-cho de madres, padres u otros parientes a la comunicación con niñas, niños y adolescentessi incumplen sus deberes o si la relación puede perjudicar el interés superior de estos.
2. Se perjudica su interés superior si hijas e hijos sufren abusos sexuales o maltratofísico o psíquico, o son víctimas directas o indirectas de violencia familiar en cualesquierade sus manifestaciones u otro caso que así se valore por el tribunal.
3. En el caso de personas menores de edad acogidos en centros y hogares de asistenciasocial, la dirección del centro puede solicitar a la fiscalía que inste al tribunal para que setomen dichas medidas.
Artículo 162. Modificación de las medidas adoptadas por el tribunal. 1. Las medi-das adoptadas por el tribunal sobre la guarda y el cuidado y el régimen de comunicaciónfamiliar solo pueden ser modificadas por este en cualquier momento, siempre que resulteprocedente por haber variado las circunstancias que determinaron su adopción.
2. El incumplimiento de lo que se disponga con respecto al régimen de comunicaciónpuede ser causa para que se modifique lo resuelto en cuanto a la guarda y el cuidado, sinperjuicio de la responsabilidad de orden penal que se origine por tal conducta.
SECCIÓN TERCERA
De los pactos de parentalidad
Artículo 163. Finalidad. 1. Los pactos de parentalidad tienen por finalidad distribuiry organizar las funciones de la guarda y el cuidado de las hijas y los hijos, sean estoscompartidos o unilaterales.
2. Los titulares de la responsabilidad parental deben escuchar a la hija o el hijo menorde edad, según su madurez, capacidad y autonomía progresiva, en la concertación de lospactos de parentalidad.
3. La situación de discapacidad de las hijas y los hijos se ha tener en cuenta a la hora dedeterminar el régimen de la guarda y el cuidado que resulte más beneficioso a su interéssuperior, de acuerdo con su madurez, capacidad y autonomía progresiva, para lograr suequilibrio emocional y afectivo.
Artículo 164. Formas. 1. Los pactos de parentalidad pueden lograrse por acuerdoprivado de los titulares de la responsabilidad parental o por vía de la mediación, ya sea através de escritura pública notarial o por homologación judicial en el procedimiento dejurisdicción voluntaria ante el tribunal competente, con intervención de la fiscalía.
2. Dichos pactos están sujetos al control notarial o judicial para verificar el cumpli-miento de la legalidad, la equidad y el respeto al interés superior de la niña, el niño oadolescente.
Artículo 165. Pactos de parentalidad en la guarda y el cuidado compartidos. Elpacto sobre la guarda y el cuidado compartidos debe contener, entre otras previsiones, lassiguientes:
a) El lugar y tiempo en que la hija o el hijo permanece con cada uno de los titulares dela responsabilidad parental;
b) las responsabilidades que cada uno asume;
c) el régimen de comunicación con hijas e hijos en los períodos de no convivencia; y
d) la obligación de dar alimentos, implementando las medidas necesarias para que,en caso de que exista desproporción de ingresos entre los titulares de la responsa-bilidad parental, aquel que cuente con mayores ingresos compense el pago de losalimentos al otro en la cuantía necesaria para que la hija o el hijo goce de las mismascondiciones de vida en ambos hogares.
Artículo 166. Pactos de parentalidad en la guarda y el cuidado unilaterales. Enlos pactos de parentalidad en que se decida la guarda y el cuidado unilaterales se debenconsiderar los extremos siguientes:
a) La edad, capacidad, madurez y autonomía progresiva de la hija o el hijo;
b) la escucha de la opinión de la hija o el hijo;
c) preservar la convivencia que mantiene hasta el momento la hija o el hijo cuando estapropicie su desarrollo integral y respete su entorno y estabilidad;
d) dar prioridad al titular de la responsabilidad parental que facilite el derecho a mantenerun trato armónico y regular con el otro, y que no haya sido autor de hechos de discri-minación y violencia en el ámbito familiar, aun cuando no sea contra su hija o hijo;
e) establecer el régimen de comunicación familiar entre la hija o el hijo y el titular dela responsabilidad parental no guardador, el cual procurará una relación personalperiódica y una fluida comunicación oral y escrita, incluida también la realizada pormedios tecnológicos;
f) organizar lo concerniente a vacaciones, días festivos y otras fechas importantes parala familia;
g) la obligación legal de dar alimentos; y
h) acordar todo lo relativo al derecho real de habitación de la vivienda.
Artículo 167. Aplicación supletoria. En los pactos de parentalidad instrumentadospor escritura pública notarial u homologados ante el tribunal competente en el procedi-miento de jurisdicción voluntaria, se aplican con carácter supletorio, tanto por los titularesde la responsabilidad parental como por las autoridades que les dan legitimidad a dichospactos, las reglas contenidas en este Código sobre la guarda y el cuidado, régimen de co-municación familiar y obligación legal de dar alimentos.
Artículo 168. Inexistencia de pactos de parentalidad instrumentados en escriturapública notarial u homologados judicialmente. 1. Si no existe pacto de parentalidad ins-trumentado en escritura pública notarial u homologado judicialmente, el tribunal competen-te debe fijar el régimen de la guarda y el cuidado de las hijas y los hijos menores de edad.
2. Cualquier decisión en materia de la guarda y el cuidado de la hija o el hijo debebasarse en conductas concretas de la madre o del padre que puedan lesionar el interés su-perior de la niña, el niño o adolescente, no siendo admisibles discriminaciones fundadasen ninguno de los criterios previstos en la Constitución de la República de Cuba.
3. El tribunal competente debe procurar el acuerdo entre los titulares de la responsabi-lidad parental, siempre que resulte posible, y en caso de serlo, los pactos de parentalidadson aprobados por resolución judicial.
4. En caso contrario, el régimen de la guarda y el cuidado es determinado por el tribu-nal competente, teniendo en cuenta las reglas establecidas en este Código.
Artículo 169. La guarda y el cuidado a favor de abuelos y otros parientes o per-sonas afectivamente cercanas. 1. Por razones suficientemente justificadas, la guarda yel cuidado pueden concederse a las abuelas, los abuelos, otros parientes o personas afec-tivamente cercanas, teniendo en cuenta el interés superior de niñas, niños y adolescentes.
2. En tal caso, la o las personas que tienen la guarda y el cuidado deciden sobre losasuntos cotidianos, quedando a cargo de quien tenga la titularidad de la responsabilidadparental la representación legal, la administración de los bienes y las decisiones que nosean de la vida ordinaria concernientes a sus hijas e hijos menores de edad.
3. De existir acuerdo, se hace constar la determinación de la guarda y el cuidado a favorde la o las personas a que hace referencia el apartado 1 de este artículo a través de escriturapública notarial o se homologa judicialmente en el procedimiento de jurisdicción volunta-ria, en todo caso, con intervención de la fiscalía y la escucha de la niña, niño o adolescente,si su edad y madurez lo permiten.
4. De existir conflicto, se procede en la forma que regula el Código de Procesos.
CAPÍTULO III
DE LA ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE LOS BIENESY DERECHOS DE LAS HIJAS E HIJOS MENORES DE EDAD
Artículo 170. Administración y disposición de los bienes y derechos. 1. Quien o quie-nes ejercen la responsabilidad parental administran y cuidan, de común acuerdo, los bienesy derechos de sus hijas e hijos menores de edad con la mayor diligencia exigible; velanpor que los usen y disfruten adecuadamente y no los enajenan por ningún título si no eninterés de estos y cumpliendo los requisitos que en este Código se establecen, entre ellos,informarles de los daños y perjuicios causados intencionalmente o por negligencia en losintereses administrados.
2. Pertenecen a las hijas y los hijos menores de edad los frutos y rendimientos de susbienes y derechos.
3. Los actos de mera conservación de los bienes y derechos pueden ser realizados, in-distintamente, por cualesquiera de los titulares de la responsabilidad parental.
Artículo 171. Responsabilidad por daños y perjuicios. En el ejercicio de la adminis-tración de los bienes y derechos de las hijas y los hijos, los titulares de la responsabilidadparental son responsables por los daños y perjuicios causados intencionalmente o pornegligencia en los intereses administrados.
Artículo 172. Hijas e hijos menores de edad en situación de discapacidad. En laadministración y disposición de los bienes y derechos de las hijas y los hijos menores deedad en situación de discapacidad se tiene en cuenta, además, el beneficio que representana su interés superior, su utilidad para la realización de su proyecto de vida y para su inclu-sión familiar y social, en igualdad de condiciones con las demás hijas e hijos.
Artículo 173. Utilidad y necesidad en la disposición de los bienes y derechos.1. Madres y padres pueden disponer, permutar, vender o ejecutar otros actos de dispo-sición respecto a los bienes y derechos de las hijas y los hijos de los cuales ejercen laresponsabilidad parental, de acuerdo con su interés superior y por causa justificada deutilidad y necesidad, previa autorización del tribunal competente con la intervención de lafiscalía.
2. Excepcionalmente, por razones de urgente necesidad, cuando fuera objetivamenteimposible la presencia de uno de los titulares de la responsabilidad parental en el acto dedisposición de los bienes y derechos de las hijas y los hijos, el otro puede representarlocon carácter exclusivo, previa autorización judicial y con la intervención de la fiscalía.
3. La autorización judicial no puede concederse de modo general; sin embargo, puedeotorgarse con este carácter para varios actos de la misma naturaleza o referidos a la mismaactividad económica, aunque sean futuros; en todos los supuestos, deben especificarse lascircunstancias y las características fundamentales de dichos actos.
4. Los actos de disposición de los bienes y derechos realizados sin autorización judi-cial pueden ser declarados nulos si perjudican a la hija o el hijo menor de edad, o conva-lidados si les benefician.
Artículo 174. Prohibición de contratación. Se prohíbe todo tipo de contrato entremadres y padres con sus hijas e hijos de los que tienen la responsabilidad parental, salvoque se trate de las donaciones puras y simples realizadas por ellos a favor de estos.
Artículo 175. Hija o hijo menor de edad vinculado laboralmente. 1. La personamenor de edad que, conforme a la legislación laboral, tenga concertado contrato de traba-jo por el cual ejerce algún empleo, se presume autorizado por los titulares de la responsa-bilidad parental para concertar todos los actos jurídicos concernientes al empleo.
2. En todo caso, deben cumplirse las disposiciones de este Código y la normativa especial.
3. Los derechos y obligaciones que nacen de estos actos jurídicos recaen únicamentesobre los bienes cuya administración está a cargo de la hija o el hijo.
Artículo 176. Contratos de escasa cuantía. Son válidos los contratos de escasacuantía y aquellos de la vida cotidiana concertados por la hija o el hijo, de acuerdo con sucapacidad y autonomía progresiva.
Artículo 177. Pérdida de la administración de los bienes y derechos de las hijas ylos hijos. 1. Madres y padres pierden la administración de los bienes y derechos de las hi-jas y los hijos menores de edad cuando se pruebe ante el tribunal competente su ineptitudpara administrarlos, o cuando incurran en actos de discriminación y violencia intrafami-liar en cualesquiera de sus manifestaciones.
2. También pierden la administración sobre dichos bienes y derechos cuando son pri-vados o suspendidos de la responsabilidad parental.
3. En caso de remoción unilateral de la administración de los bienes y derechos, estacorresponde a la otra o al otro; si ambos son removidos, el tribunal debe nombrar unatutela especial en la forma que se refiere el
Artículo 389 de este Código.
Artículo 178. Nombramiento por testamento o por donación de persona encar-gada de la administración de los bienes y derechos. 1. La madre o el padre puede portestamento nombrar una persona que administre los bienes y derechos deferidos a títulode herencia o de legado a favor de la hija o el hijo, si a su fallecimiento estos no hubieranalcanzado la plena capacidad jurídica.
2. Igual previsión puede ser incluida en los contratos de donación.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo también les compete a otrosparientes o allegados afectivamente de las personas menores de edad.
4. Dicha administración, de aceptarse, incluye facultades de representación en los ac-tos en los que se administren dichos bienes y derechos, y en caso disponer de ellos, serequiere autorización judicial, con dictamen fiscal.
5. En caso de que esta disposición atente contra los intereses de la persona menor deedad, puede ser ejercitada la acción de su nulidad, conforme al Código Civil, por la madreo el padre sobreviviente o por la fiscalía.
Artículo 179. Nombramiento judicial de tutela especial para la administración ydisposición de bienes adquiridos por sucesión. Cuando el padre o la madre de una hijao un hijo menor de edad sea excluido por ley o por voluntad del disponente de la admi-nistración de determinados bienes y derechos transmitidos a título de herencia, legado odonación cuya titularidad pertenece a la persona menor de edad, y de resultar la madreo el padre quien único ejerce la responsabilidad parental, se dispone a tal fin el nombra-miento de una tutela especial por el tribunal competente, con el alcance de administración dedichos bienes y derechos y la representación de la persona menor de edad en los actosde disposición de estos, previa autorización judicial, con la intervención de la fiscalía.
CAPÍTULO IV
DE LOS DEBERES Y DERECHOS DE MADRESY PADRES AFINES RESPECTO A LAS HIJAS E HIJOS AFINES
Artículo 180. Madre o padre afín. A efectos de este Código, se denomina madre opadre afín al cónyuge o a la pareja de hecho afectiva que convive con quien tiene a sucargo la guarda y el cuidado de la niña, el niño o adolescente, como consecuencia de laformación de familias reconstituidas.
Artículo 181. Deberes de la madre o el padre afín. 1. La madre o el padre afín debepromover un vínculo afectivo significativo con las hijas y los hijos de su cónyuge o parejade hecho afectiva, y sobre esa base:
a) Cooperar en su crianza y educación;
b) realizar los actos cotidianos relativos a su formación en el ámbito doméstico; y
c) adoptar decisiones ante situaciones de urgencia.
2. En caso de desacuerdo, prevalece el criterio de la madre o el padre que tenga laguarda y el cuidado de la niña, el niño o adolescente.
3. Esta colaboración no afecta los derechos de los titulares de la responsabilidad parental.
Artículo 182. Delegación de la responsabilidad parental en la madre o el padreafín. 1. La madre o el padre a cargo de una hija o un hijo menor de edad puede delegartemporalmente en su cónyuge o pareja de hecho afectiva parte del ejercicio de la respon-sabilidad parental, cuando no estuviera en condiciones de cumplir la función de formaplena por razones de viaje, misiones oficiales en el exterior, enfermedad o situación dediscapacidad transitoria, o alguna otra causa y siempre que exista imposibilidad para sudesempeño por parte del otro padre o madre titular de la responsabilidad parental.
2. Esta delegación se hace constar y puede renovarse de las formas a que se refieren losapartados 2 y 3 del
Artículo 145 de este Código.
Artículo 183. Circunstancias para la delegación de la responsabilidad parental enla madre o el padre afín. Para que proceda la delegación de la responsabilidad parentalen favor de la madre o el padre afín, se exige:
a) Un vínculo afectivo significativo entre la madre o el padre afín con la niña, niño oadolescente;
b) una convivencia estable entre los miembros de la familia reconstituida;
c) el cumplimiento de los deberes a que alude el
Artículo 181.1 de este Código;
d) el parecer de la madre o el padre no guardador, cuando resulte posible; y
e) la escucha de la niña, el niño o adolescente, de acuerdo con su edad y madurez, alser una decisión que afecta a su persona.
Artículo 184. Ejercicio conjunto con la madre o padre afín. 1. En caso de muerte,declaración judicial de presunción de muerte, suspensión del ejercicio o privación de la res-ponsabilidad parental de uno de sus titulares, la otra madre o el otro padre puede asumirlaconjuntamente con su cónyuge o pareja de hecho afectiva, siempre que exista un vínculoafectivo significativo entre la madre o el padre afín con la niña, niño o adolescente.
2. Este acuerdo entre la madre o el padre en ejercicio de la responsabilidad parental ysu cónyuge o pareja de hecho afectiva, debe ser homologado judicialmente con la inter-vención de la fiscalía.
3. El ejercicio conjunto de la responsabilidad parental con la madre o padre afínconcluye con:
a) El divorcio;
b) la extinción de la unión de hecho afectiva; y
c) la recuperación de la responsabilidad parental de la madre o padre que estaba sus-pendido de su ejercicio, salvo que, conforme al principio del interés superior de laniña, el niño o adolescente, resulte lo mejor para aquel mantener dicho ejercicioconjunto con la madre o el padre afín.
Artículo 185. Alimentos. 1. La obligación legal de dar alimentos del cónyuge o parejade hecho afectiva respecto a las hijas y los hijos del otro tiene carácter subsidiario.
2. Cesa este deber en los casos de divorcio o ruptura de la unión de hecho afectiva.
3. Sin embargo, si el cambio de situación puede ocasionar un grave daño a la niña, elniño o adolescente, y el cónyuge o pareja de hecho afectiva asumió durante la vida encomún el sustento de la hija o el hijo menor de edad del otro, puede fijarse una obligaciónde dar alimentos a su cargo con carácter transitorio, período cuya duración debe definirel tribunal de acuerdo con las condiciones económicas del obligado, las necesidades delalimentado y el tiempo de convivencia con dicha hija o dicho hijo.
Artículo 186. La guarda, el cuidado y el régimen de comunicación a favor dela madre o el padre afín en vía judicial. Extinguido el matrimonio por divorcio, o launión de hecho afectiva por acuerdo de la pareja o por decisión unilateral de uno de ellos,de suscitarse conflictos, puede interesarse ante el tribunal competente que este fije, concarácter excepcional, un régimen de guarda, cuidado y comunicación, cualquiera sea lamodalidad que se adopte, en el que se reconozcan derechos a favor de la madre o el padreafín, siempre que se tenga en cuenta:
a) El interés superior de la niña, el niño o adolescente;
b) el nivel o intensidad de las relaciones afectivas existentes entre ellos;
c) la presencia de otras hijas y otros hijos comunes habidos de ese nuevo matrimonio ounión de hecho afectiva;
d) el interés legítimo atendible que tiene quien solicita el régimen de comunicación ola guarda y el cuidado con la hija o el hijo afín menor de edad; y
e) el desempeño que en su vida tiene la madre o el padre no guardador.
Artículo 187. La guarda, el cuidado y el régimen de comunicación a favor de la madreo el padre afín en vía notarial. 1. Cabe igualmente que la determinación del régimen deguarda, cuidado y comunicación de hijas e hijos afines se instrumente de común acuerdopor la madre o el padre de la hija o el hijo menor de edad que tiene a su cargo la guarda yel cuidado, y la madre o el padre afín, en la escritura pública notarial de divorcio o aquellaen la que se documenten los pactos relativos a la extinción de la unión de hecho, si la otramadre o el otro padre ha fallecido, ha sido declarado presuntamente muerto o está privadode la responsabilidad parental.
2. Para la autorización de dicho instrumento público se hace necesario dictamen fiscal.
3. De no darse ninguna de las circunstancias previstas en el apartado 1 de este artículo,se hace necesaria, a este solo fin, la intervención de la madre o el padre no guardador.
Artículo 188. Previsiones para niñas, niños y adolescentes en situación de dis-capacidad. En los asuntos de esta naturaleza, tanto en vía judicial como notarial, si lasniñas, los niños o adolescentes están en situación de discapacidad, se hacen los ajustesrazonables con el fin de garantizar lo que sea más conveniente para ellos.
CAPÍTULO V
DE LA EXTINCIÓN, SUSPENSIÓN, PRIVACIÓN Y EXCLUSIÓNDE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL
Artículo 189. Extinción de la responsabilidad parental. La responsabilidad parentalse extingue por:
a) La muerte o declaración judicial de presunción de muerte de la madre o el padre, ode la hija o el hijo;
b) arribar la hija o el hijo a la mayoría de edad; o
c) la adopción de la hija o el hijo, excepto en los casos que sea por la modalidad deintegración en que no se extinguen los vínculos jurídicos parentales y de parentescoentre el adoptado y su madre o padre y su familia de origen en la forma en que seregula en el
Artículo 103 de este Código.
Artículo 190. Privación de la responsabilidad parental o suspensión de su ejercicio.La privación de la responsabilidad parental o la suspensión de su ejercicio procede porsentencia firme dictada en proceso familiar, o cuando así se disponga como sanción enproceso penal.
Artículo 191. Causas de privación de la responsabilidad parental. El tribunal, aten-diendo a las circunstancias del caso, puede privar a uno o ambos titulares de la responsa-bilidad parental cuando:
a) Incumplan grave o reiteradamente los deberes previstos en el
Artículo 138 de este Código;
b) ejerzan malos tratos, castigo corporal u otra manifestación de violencia, o cualquierhecho que en el entorno familiar lesione o menoscabe física o psíquicamente, direc-ta o indirectamente, a las niñas, los niños o adolescentes;
c) induzcan a la hija o el hijo a ejecutar algún acto delictivo;
d) abandonen a la hija o el hijo, aunque se encuentre bajo la guarda y el cuidado deotra u otras personas;
e) observen una conducta viciosa, corruptora o delictiva que resulte incompatible conel debido ejercicio de la responsabilidad parental;
f) cometan delito contra la persona de la hija o el hijo; y
g) arriesguen la vida o la integridad psíquica y física de la hija o el hijo.
Artículo 192. Privación de la responsabilidad parental respecto a hijas e hijosinternos en centros de asistencia social. 1. Madres o padres son privados de la respon-sabilidad parental por el tribunal competente cuando, respecto a la hija o el hijo internoen un centro de asistencia social de la red nacional, incumplen sus deberes al desatenderloevidente y sistemáticamente y sin causa justificada durante ciento ochenta (180) días.
2. Decursado el plazo previsto en el apartado anterior, dentro de los treinta (30) díashábiles siguientes, quien ostente la guarda de hecho administrativa de la niña, el niño oadolescente, presenta el expediente social debidamente sustanciado a la fiscalía, que, en elplazo de treinta (30) días hábiles, de estimarlo completo, ejercita la acción ante el tribunalcompetente.
3. Si en la revisión del expediente se considera incompleto, la fiscalía lo devuelve e in-dica a quien ostenta la guarda de hecho administrativa que realice las acciones requeridaspara su subsanación en un plazo no superior a diez (10) días hábiles.
Artículo 193. Causas de suspensión del ejercicio de la responsabilidad parental.El ejercicio de la responsabilidad parental se suspende cuando, a criterio del tribunal, elincumplimiento de los deberes a que se refiere el
Artículo 138 del presente Código no esgrave; cuando la madre o el padre es una persona en situación de discapacidad a la quese le ha nombrado un apoyo intenso con facultades de representación, y mientras per-sista esa circunstancia, o cuando sea declarada judicialmente la ausencia de uno o ambos.
Artículo 194. Disposiciones especiales de la resolución judicial. 1. Cuando se dis-ponga la privación de la responsabilidad parental a sus titulares o a uno de ellos, o se lessuspenda de su ejercicio, se provee según proceda, sobre la representación legal de lashijas y los hijos menores de edad, conforme a lo establecido en el
Artículo 145 del pre-sente Código, la obligación legal de dar alimentos y el régimen de comunicación familiar.
2. En cualquier momento se puede interesar la modificación de las medidas a que se refie-re el párrafo anterior cuando hayan variado las circunstancias que justificaron su adopción.
3. En el caso de la privación de la responsabilidad parental, se puede disponer la limi-tación o privación de la comunicación familiar, si ello fuera lo más conveniente para elinterés superior de la niña, el niño o adolescente.
Artículo 195. Privación o suspensión en proceso penal. Cuando a los titulares de laresponsabilidad parental o a uno de ellos se les prive o se les suspenda su ejercicio porsentencia dictada por los tribunales de lo penal, la fiscalía o cualquier persona que de-muestre interés legítimo promueve el proceso correspondiente para resolver los extremosa que se refiere el artículo anterior.
Artículo 196. Efectos de la privación y la suspensión de la responsabilidad parental.La privación de la responsabilidad parental tiene por efecto la pérdida de su titularidad yde todos los derechos, deberes y atribuciones inherentes a ella, y la suspensión la pérdidatemporal del ejercicio de estos, quedando a salvo, en ambos casos, la obligación legal dedar alimentos.
Artículo 197. Recuperación de la titularidad de la responsabilidad parental. Eltribunal, en los casos que proceda y con carácter excepcional, una vez verificado que sesuperó o cesó la causa que dio lugar a la privación de la responsabilidad parental, puede,a solicitud de parte o de la fiscalía, disponer su recuperación si ello redunda en beneficiodel interés superior de la hija o el hijo menor de edad, y siempre que la niña, el niño oadolescente no haya sido adoptado ni esté en proceso de serlo.
Artículo 198. Recuperación del ejercicio de la responsabilidad parental. Quienhaya sido suspendido del ejercicio de la responsabilidad parental, o la fiscalía, en su caso,pueden instar el cese de la medida cuando hubiera cesado la causa que la motivó.
Artículo 199. Deber de información a las autoridades. Toda persona, en especialaquellas que por razón de sus cargos, profesiones o funciones tengan conocimiento de in-cumplimientos de quienes ostentan la responsabilidad parental con respecto a sus hijas ehijos, deben informarlo a cualquier autoridad que tenga entre sus funciones la protecciónde las niñas, los niños y adolescentes, y estas, a su vez, ponerlo en conocimiento de lafiscalía a los efectos procedentes.
Artículo 200. Exclusión de derechos parentales y de sucesión intestada. 1. Quedanexcluidos de los derechos de la responsabilidad parental y del derecho de sucesión intes-tada respecto a la hija o el hijo o a sus descendientes, la madre o el padre cuya filiaciónhaya sido judicialmente determinada, contra su oposición persistente e infundada, a pesarde la evidencia que arroja el material probatorio; no obstante, se mantiene la obligaciónlegal de dar alimentos.
2. Esta exclusión deja de surtir efecto por determinación del representante legal dela hija o el hijo, aprobada judicialmente, con dictamen fiscal; o por decisión de la hija o del hijo,valorada de acuerdo con su autonomía progresiva; o por voluntad expresada en su testa-mento.
TÍTULO VI
DEL MATRIMONIO
CAPÍTULO I
DEL CONSENTIMIENTO Y LA CAPACIDADPARA FORMALIZAR MATRIMONIO
Artículo 201. Matrimonio. 1. El matrimonio es la unión voluntariamente concertadade dos personas con aptitud legal para ello, con el fin de hacer vida en común, sobre labase del afecto, el amor y el respeto mutuos.
2. Constituye una de las formas de organización de las familias y se funda en el libreconsentimiento y en la igualdad de derechos, deberes y capacidad legal de los cónyuges.
3. El matrimonio solo produce efectos legales cuando se formaliza ante el funcionariocompetente.
Artículo 202. Prueba del matrimonio. 1. La prueba del matrimonio es la certifica-ción acreditativa del asiento de su inscripción en el Registro del Estado Civil.
2. A falta de lo anterior y previa justificación de las causas que imposibilitan su presen-tación, constituye prueba de la formalización del matrimonio la posesión de estado, si secomplementa con otros medios probatorios.
Artículo 203. Consentimiento y funcionarios encargados de la autorización. 1. Laformalización del matrimonio exige el consentimiento puro y simple de ambos contra-yentes expresado personal y conjuntamente ante el funcionario competente para autori-zarlo, excepto lo previsto en la legislación registral para el matrimonio por poder.
2. Los registradores del Estado Civil y los notarios son los funcionarios facultados paraautorizar la formalización de los matrimonios conforme a las disposiciones de este Código.
3. Los funcionarios facultados para autorizar los matrimonios en el extranjero y losmatrimonios en situaciones excepcionales se determinan por la legislación registral.
Artículo 204. Ejercicio de la capacidad matrimonial. La capacidad de las personaspara formalizar matrimonio se alcanza a los dieciocho (18) años.
CAPÍTULO II
DE LAS PROHIBICIONES PARA FORMALIZAR MATRIMONIO
Artículo 205. Prohibiciones absolutas. No pueden formalizar matrimonio:
a) Las personas menores de dieciocho (18) años;
b) quienes se encuentren en una situación que les impida conformar o expresar su vo-luntad por cualquier medio para otorgar el consentimiento matrimonial, de formapermanente o temporal;
c) quienes se encuentren casados; o
d) quienes tengan constituida una unión de hecho afectiva, instrumentada en vía nota-rial e inscripta en el registro correspondiente, hasta tanto no sea disuelta.
Artículo 206. Prohibiciones relativas. 1. No pueden formalizar matrimonio entre sí:
a) Los parientes en línea directa, ascendente y descendente, los hermanos y demásparientes colaterales hasta el tercer grado, excepto que se trate de parientes afines;
b) la persona nombrada como apoyo intenso con facultades de representación y lapersona en situación de discapacidad que necesita dicho apoyo, hasta que este cesey rinda cuentas de su gestión; o
c) los que hubieran sido condenados en un proceso penal por sentencia firme comoautores o como autor y cómplice de la muerte intencional del cónyuge o pareja dehecho afectiva de cualquiera de ellos; mientras no haya concluido el proceso, sesuspende la celebración del matrimonio.
2. En el caso de la persona adoptada, se cumple la prohibición establecida en el inciso a) delapartado anterior también en relación con los parientes biológicos, aunque se haya roto elvínculo jurídico con estos.
Artículo 207. Libertad para formalizar nuevo matrimonio. Las personas cuyo ma-trimonio se haya extinguido o declarado ineficaz por cualquier causa, quedan en aptitudde formalizar uno nuevo, una vez que se inscriba en el registro correspondiente.
CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS Y DEBERES ENTRE CÓNYUGES
Artículo 208. Igualdad. 1. El matrimonio se constituye sobre la base de la igualdad dederechos y deberes de ambos cónyuges.
2. El amor, el afecto, la mutua protección y la responsabilidad compartida son las basesen que se fundamentan las relaciones entre los cónyuges.
Artículo 209. Deberes conyugales. 1. Los cónyuges, conforme a su proyecto de vidaen común, deben guardarse lealtad, asistirse y cuidarse en cualquier circunstancia y tra-tarse con respeto, consideración y comprensión.
2. Los cónyuges están obligados a desarrollar sus relaciones libres del empleo de vio-lencia y discriminación en cualesquiera de sus manifestaciones.
Artículo 210. Corresponsabilidad en el cuidado familiar. Ambos cónyuges tienenla corresponsabilidad en el cumplimiento del deber de cuidar la familia que han creado ycontribuir con la satisfacción de sus necesidades afectivas y espirituales, en la formacióny educación de las hijas y los hijos comunes o los propios de cada uno de ellos, participarde conjunto en el gobierno del hogar y contribuir a su mejor desenvolvimiento, en la me-dida de las capacidades o posibilidades de cada uno.
Artículo 211. Satisfacción de las necesidades económicas. 1. Los cónyuges contri-buyen a la satisfacción de las necesidades económicas de la familia que han creado con sumatrimonio, y de las hijas y los hijos comunes y propios de cada uno de ellos, según susposibilidades y recursos.
2. No obstante, si el aporte económico de alguno de ellos es su trabajo doméstico y decuidado, el otro cónyuge asume el resto de las cargas del sostenimiento de la familia, sinperjuicio del deber de cumplir sus otras obligaciones para con esta.
Artículo 212. Apoyo mutuo y ejercicio de los derechos. 1. Los cónyuges se apoyanmutuamente y con responsabilidad en la organización de su proyecto de vida en común.
2. Ambos cónyuges tienen derecho a ejercer sus profesiones y oficios y a desempeñarsu actividad laboral y social, tienen el deber de darse recíprocamente ayuda para ello y nolimitar el derecho del otro a emprender estudios o perfeccionar sus conocimientos y cumplircon los demás deberes sociales.
3. Los cónyuges deben cuidar en todo caso que tales actividades se coordinen con elcumplimiento de los deberes que este Código les impone.
CAPÍTULO IV
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO DEL MATRIMONIO
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones comunes a todos los regímenes
Artículo 213. Aplicación. Las disposiciones de esta Sección se aplican cualquiera seael régimen matrimonial que se adopte.
Artículo 214. Inderogabilidad y nulidad. Las normas contenidas en esta Sección soninderogables por pacto entre los cónyuges, anterior o posterior al matrimonio; en casocontrario, este es nulo, así como cualquier otro pacto que no respete el equilibrio patri-monial o el principio de solidaridad, entre otras pautas que no pueden ser sustraídas porla voluntad de las partes.
Artículo 215. Deber de contribución. 1. Los cónyuges deben contribuir a su propiosostenimiento, al del hogar y al de las hijas y los hijos comunes o los propios de cada unode ellos que forman parte de ese hogar común, en proporción con su capacidad económica.
2. Este deber se extiende a las necesidades de las hijas y los hijos en situación de disca-pacidad o de otros parientes en situación de vulnerabilidad que se encuentren a su cargo.
3. El cónyuge afectado por el incumplimiento del deber de contribución puede exigirlojudicialmente del otro.
Artículo 216. Valoración económica del trabajo doméstico y de cuidado. 1. Lasconsecuencias económicas derivadas del vínculo matrimonial y de su disolución debenrecaer por igual en ambos cónyuges.
2. En caso de que exista una división sexual de roles y funciones durante la convivenciade los cónyuges, esta no puede dar lugar a desbalances o perjuicios económicos para ellos.
3. Se reconoce el valor de las contribuciones indirectas, incluidas las de carácter nofinanciero, en la adquisición de los bienes acumulados durante el matrimonio, por lo queel trabajo doméstico y de cuidado es computable como contribución a las cargas.
Artículo 217. Actos que requieren asentimiento. 1. Si existen hijas o hijos menoresde edad comunes o afines, o mayores de edad en situación de discapacidad a quienesse les haya nombrado apoyo intenso con facultades de representación, ninguno de loscónyuges puede, sin el asentimiento del otro, expresado en escritura pública notarial, dis-poner de los derechos sobre la vivienda donde habita la familia que han constituido, conindependencia de que sobre la misma recaiga titularidad exclusiva o conjunta, ni de losmuebles indispensables de esta, ni transportarlos fuera de ella.
2. El asentimiento también se exige, en las circunstancias narradas en el párrafo ante-rior, cuando el otro cónyuge está en situación de vulnerabilidad.
3. El que no ha dado su asentimiento puede demandar la nulidad del acto o la restitu-ción de los bienes dentro del plazo de caducidad de seis (6) meses de haberlo conocido.
Artículo 218. Autorización judicial. 1. Uno de los cónyuges puede ser autorizadojudicialmente mediante trámite de jurisdicción voluntaria a otorgar un acto que requierael asentimiento del otro si este ha sido declarado judicialmente ausente, es persona aquien se le ha nombrado apoyo intenso con facultades de representación, está transi-toriamente impedido de expresar su voluntad o si su negativa no está justificada por elinterés de la familia.
2. El acto otorgado con autorización judicial es oponible al otro cónyuge.
Artículo 219. Responsabilidad solidaria. 1. Los cónyuges responden solidariamentepor las obligaciones contraídas por uno de ellos para solventar las necesidades ordinariasdel hogar o el sostenimiento y la educación de las hijas y los hijos, conforme a lo dispues-to en el
Artículo 215 del presente Código.
2. Quien hubiera aportado bienes propios para la satisfacción de tales necesidades,tiene derecho a ser reintegrado conforme a su régimen económico matrimonial.
3. Fuera de esos casos, y excepto disposición en contrario del régimen económico ma-trimonial, ninguno de los cónyuges responde por las obligaciones del otro.
Artículo 220. Atribución preferencial del ajuar doméstico por causa de muerte.1. Al fallecimiento de uno de los cónyuges, las ropas, los muebles de valor esencialmen-te afectivo y otros enseres que constituyen el ajuar doméstico común, se entrega al quesobreviva, sin que compute en su cuota de participación en la herencia.
2. Las alhajas, objetos artísticos, históricos, los vinculados a la fe y otros de valor ex-traordinario no se entienden comprendidos en el ajuar doméstico.
SECCIÓN SEGUNDA
De los pactos matrimoniales
Artículo 221. Objeto. 1. Antes de la formalización del matrimonio, los futuros cónyu-ges pueden hacer pactos que tienen por objeto:
a) El inventario y avalúo de los bienes que cada uno lleva al matrimonio;
b) la enunciación de las deudas;
c) las donaciones que se hagan entre ellos, las que tienen efecto solo si el matrimoniose formaliza;
d) las donaciones que se reciban en razón del matrimonio, a menos que sea para unode ellos;
e) la opción que determinen por alguno de los regímenes económicos matrimonialesprevistos en este Código; y
f) otras disposiciones de contenido no patrimonial.
2. Cualquier otro pacto de contenido patrimonial fuera de los previstos en el apartadoanterior, es nulo.
Artículo 222. Plazo de caducidad. La eficacia de los pactos matrimoniales dependede la formalización del matrimonio en un plazo no superior a seis (6) meses de la instru-mentación de dichos pactos.
Artículo 223. Forma. 1. Los pactos matrimoniales se hacen por escritura pública no-tarial y solo tienen efectos entre los cónyuges a partir de la formalización del matrimonioy en tanto este no sea anulado.
2. El régimen económico por el que opta la pareja es oponible frente a terceras perso-nas a partir de su inscripción al margen del asiento del matrimonio.
Artículo 224. Modificación o sustitución del régimen económico matrimonial.1. Después de la formalización del matrimonio, el régimen económico matrimonialadoptado puede modificarse o sustituirse por pacto de los cónyuges cuantas vecesconsideren oportuno.
2. Dicho pacto puede ser otorgado después de un (1) año de aplicación del régimeninicialmente adoptado, convencional o legal, a través de escritura pública.
3. Para que la modificación o sustitución del régimen económico matrimonial produz-ca efectos respecto a terceras personas, debe inscribirse en el asiento de matrimonio.
4. Los acreedores anteriores al cambio del régimen económico matrimonial que sufranperjuicios por ese motivo, pueden hacer declarar que dicha modificación no es oponible aellos en el plazo de caducidad de un (1) año, a contar desde que lo conocieron.
Artículo 225. Extinción de los pactos matrimoniales por mutuo disenso. 1. Loscónyuges, por escritura pública notarial de mutuo disenso, pueden, con posterioridad a suinstrumentación, dar por extinguidos los pactos matrimoniales previamente adoptados.
2. En tal caso, se aplica al régimen económico de su matrimonio, el que con caráctersupletorio establece este Código.
3. Las disposiciones normativas establecidas en el artículo anterior son aplicables, enlo pertinente, al mutuo disenso.
CAPÍTULO V
DEL RÉGIMEN DE LA COMUNIDAD MATRIMONIAL DE BIENES
SECCIÓN PRIMERA
De la naturaleza de los bienes
Artículo 226. Carácter supletorio. En ausencia de referencia expresa en los pactosmatrimoniales al régimen económico matrimonial al que deciden acogerse los cónyuges,o si estos son ineficaces, quedan sometidos desde la formalización del matrimonio al ré-gimen de comunidad matrimonial de bienes reglamentado en este Capítulo.
Artículo 227. Bienes comunes. A efectos del régimen que se establece en el artículoanterior, se consideran bienes comunes los siguientes:
a) Los salarios, pensiones u otra clase de ingreso que ambos cónyuges o cualquiera deellos obtenga durante el matrimonio, como producto del trabajo o procedente de laseguridad social;
b) los bienes, derechos, aportes, acciones, participaciones en sociedad, adquiridos atítulo oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga la ad-quisición para la comunidad o para uno de los cónyuges, incluida la tierra y demásbienes agropecuarios;
c) las utilidades o dividendos obtenidos por la participación en una sociedad mercantil;
d) los frutos, rentas o intereses percibidos o devengados durante el matrimonio, proce-dentes de los bienes comunes o de los propios de cada uno de los cónyuges;
e) los créditos e indemnizaciones que subrogan a otro bien de naturaleza común;
f) los bienes adquiridos después de la extinción de la comunidad, si el derecho de in-corporarlos al patrimonio había sido adquirido a título oneroso durante ella;
g) los adquiridos a título oneroso durante la comunidad en virtud de un acto viciadode nulidad relativa o anulabilidad, confirmado después de la disolución de aquella;
h) los bienes originariamente comunes que vuelven al patrimonio común por nulidad,resolución, rescisión o revocación de un acto jurídico;
i) el resultado de la explotación económica de la creación intelectual; y
j) los incorporados por accesión a las cosas comunes, sin perjuicio de la compensacióndebida al cónyuge por el valor de las mejoras o adquisiciones hechas con sus bienespropios.
Artículo 228. Presunción del carácter común de los bienes. 1. Se presumen comu-nes los bienes de los cónyuges mientras no se pruebe que son propios de uno solo de ellos.
2. La declaración por los cónyuges del carácter privativo de un bien no afecta a terce-ras personas.
3. Para que sea oponible frente a terceras personas el carácter propio de los bienes ins-criptos en registros públicos, adquiridos durante la comunidad por dinero de uno solo delos cónyuges, es necesario que en el acto de adquisición se haga constar esa circunstancia,determinándose su origen, con la conformidad del otro cónyuge.
Artículo 229. Bienes propios. 1. Son bienes propios de cada uno de los cónyuges:
a) Los adquiridos antes de su matrimonio por cualquier concepto;
b) los adquiridos durante el matrimonio por herencia, legado u otro título lucrativo,aunque sea conjuntamente por ambos; en las donaciones y legados onerosos, sededuce el importe de las cargas cuando hayan sido soportadas por el caudal común;
c) los adquiridos durante el matrimonio por permuta, subrogación real o cualquier otrasustitución de un bien propio;
d) los adquiridos con dinero propio;
e) los originariamente propios que vuelven al patrimonio del cónyuge por nulidad,resolución, rescisión o revocación de un acto jurídico;
f) las sumas que se cobren de los plazos vencidos, durante el matrimonio, que corres-pondan a una cantidad o crédito constituido a su favor con anterioridad al matrimo-nio y pagadero en cierto número de plazos;
g) los de uso personal exclusivo;
h) los de uso exclusivo de uno de los cónyuges por razón de su arte, profesión u oficio,aunque se hayan adquirido a costa del caudal común, sin perjuicio del derecho dereembolso;
i) los obtenidos por reparaciones de daños e indemnizaciones de perjuicios inferidos ala persona de uno de los cónyuges o a sus bienes propios;
j) los derechos de propiedad intelectual inherentes al creador;
k) los incorporados por accesión a los bienes propios, sin perjuicio de la compensaciónque recibe la comunidad por el valor de las mejoras hechas con dinero de ella; y
l) las indemnizaciones percibidas por la muerte del otro cónyuge, incluso las prove-nientes de un contrato de seguro, sin perjuicio, en este caso, de la compensacióndebida a la comunidad por las primas pagadas con dinero de esta.
2. La tierra y los demás bienes agropecuarios adquiridos en alguna de las circunstanciasprevistas en este artículo, que le sean aplicables, también tienen el carácter de bienes propios.
Artículo 230. Designación de beneficiario en cuentas de ahorro con saldos comunes.En las cuentas de ahorro individuales cuyos fondos pertenecen a la comunidad matrimonialde bienes, su titular puede designar beneficiario por causa de muerte conforme a las normasestablecidas para las reglas de ahorro de la legislación bancaria y por el Código Civil.
SECCIÓN SEGUNDA
De las cargas y obligaciones de la comunidad matrimonial de bienes
Artículo 231. Cargas y obligaciones matrimoniales. Son cargas y obligaciones ma-trimoniales:
a) Los gastos en que se incurra para la administración y el sostenimiento del hogar yen la atención, educación y formación integral de las hijas e hijos comunes o lospropios de cada uno de ellos;
b) los alimentos que legalmente cualquiera de los cónyuges esté obligado a dar;
c) los gastos por reparaciones menores y conservación de los bienes propios de cadauno de los cónyuges, pero de uso y disfrute común;
d) las reparaciones mayores o menores de los bienes comunes;
e) todas las deudas contraídas durante el matrimonio, por cualquiera de los cónyuges,para el sostenimiento de las cargas y obligaciones matrimoniales, excepto en loscasos en que para contraerlas se necesitara el consentimiento de ambos; y
f) los gastos de adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes, así como de losbienes propios si se disfrutan por ambos.
Artículo 232. Gastos urgentes y necesarios. Para realizar gastos urgentes de carác-ter necesario, aun cuando sean extraordinarios, bastará la aprobación de uno solo de loscónyuges.
Artículo 233. Responsabilidad por deudas. 1. Los cónyuges responden con sus bie-nes comunes por las deudas contraídas por ambos durante el matrimonio, o por uno solode ellos con el asentimiento del otro.
2. Si esto no es suficiente, responden a partes iguales con sus bienes propios.
3. El pago de las deudas contraídas por uno de los cónyuges antes del matrimonio noes carga de la comunidad matrimonial de bienes.
Artículo 234. Derecho al reintegro o reembolso. 1. El cónyuge que hubiera aportadobienes propios para gastos o pagos que sean cargo de la comunidad matrimonial, tienederecho a ser reembolsado del valor a costa del patrimonio común.
2. A tales efectos, se aplican las normas del Código Civil sobre el derecho al reintegroo reembolso.
Artículo 235. Obligaciones extracontractuales. Las obligaciones extracontractualesde un cónyuge, consecuencia de su actuación en beneficio de la comunidad matrimonial oen el ámbito de la administración de los bienes comunes, son responsabilidad y carga dela comunidad, salvo que el factor de atribución de dicha responsabilidad le fuese imputa-ble enteramente al cónyuge deudor.
Artículo 236. Responsabilidad por los actos propios en perjuicio de la comunidadmatrimonial. 1. Si uno de los cónyuges realiza actos en perjuicio de los derechos delotro, o toma de los bienes comunes alguna suma para pagar sus deudas propias o paraobtener provecho individual de estos bienes, está obligado a reintegrarlos y se constituyeen deudor de la comunidad matrimonial por el importe del perjuicio causado.
2. El cónyuge perjudicado puede instar la actuación judicial con el fin de protegerseante los actos realizados en su perjuicio por el otro.
SECCIÓN TERCERA
De la administración y disposición de la comunidad matrimonial de bienes
Artículo 237. Igualdad de los cónyuges en la administración y disposición de bie-nes comunes. 1. Ambos cónyuges tienen igualdad de derechos y obligaciones respecto ala administración de la comunidad matrimonial de bienes.
2. Cualquiera de ellos puede realizar los actos de administración y adquisición de losbienes que por su naturaleza estén destinados al uso o al consumo ordinario de la familia.
Artículo 238. Disposición del bien común por uno de los cónyuges con la autori-zación del otro. Ninguno de los cónyuges puede realizar actos de dominio en relacióncon los bienes de la comunidad matrimonial sin la autorización del otro, excepto los dereivindicación para la comunidad.
Artículo 239. Disposición por testamento. 1. Cada uno de los cónyuges puede dispo-ner por testamento, a través de legado o de herencia, de la mitad de los bienes comunes.
2. La disposición testamentaria de un bien común produce todos sus efectos si se adju-dica a la herencia del testador.
3. En caso contrario, se entiende legado el valor que tuviera al tiempo del fallecimiento.
Artículo 240. Deber de información sobre situación económica. Los cónyuges de-ben informarse, recíproca y periódicamente, sobre la situación y rendimientos de cual-quier actividad económica suya.
Artículo 241. Nulidad de los actos de administración y disposición del bien comúnpor uno solo de los cónyuges. 1. Cuando se requiere la autorización de uno de los cón-yuges para realizar un acto de administración o disposición sobre determinados bienes yse omita esta, pueden ser declarados nulos a instancia del cónyuge perjudicado o, en casode fallecimiento, de sus herederos.
2. Si uno de los cónyuges se negara injustificadamente o estuviera imposibilitado paraofrecer la autorización, el otro tiene derecho a interesarla por vía judicial, siempre que seconsidere de interés para la familia o redunde en beneficio del patrimonio común.
Artículo 242. Inoponibilidad por fraude. No se pueden oponer al otro cónyuge losefectos jurídicos derivados de los actos realizados por uno de ellos dentro de los límitesde sus facultades con el propósito de defraudarlo.
Artículo 243. Administración de bienes comunes en caso de ausencia. Laadministración de la comunidad matrimonial de bienes en los casos de ausencia,judicialmente declarada, se realiza conforme a las disposiciones que regulan estainstitución en el Código Civil.
Artículo 244. Supletoriedad del Código Civil. En todo lo no previsto en este Códigorespecto a la comunidad matrimonial de bienes, se aplican, en lo que resulte pertinente,las normas reguladoras de la copropiedad por cuotas previstas en el Código Civil.
SECCIÓN CUARTA
De la disolución y liquidación de la comunidad matrimonial de bienes
Artículo 245. Extinción de la comunidad matrimonial de bienes y sus efectos.1. La comunidad matrimonial de bienes se extingue por las mismas causas de extin-ción del matrimonio, por su declaración de nulidad, por el pacto entre los cónyugespara modificar o sustituir el régimen matrimonial convenido o por la separación ju-dicial de bienes.
2. Los bienes comunes se dividen a partes iguales entre los cónyuges, o en caso de muer-te o presunción judicial de muerte, entre el sobreviviente y los sucesores del fallecido.
3. Cuando el vínculo matrimonial se extinga por causa de nulidad, el cónyuge que por sumala fe motivó esta causa no puede participar en los bienes de la comunidad matrimonial.
Artículo 246. Ruptura de la convivencia afectiva como causa de extinción de lacomunidad matrimonial. 1. También es causa de extinción de la comunidad matrimo-nial de bienes la ruptura de la convivencia afectiva entre los cónyuges.
2. Tal extinción se entiende desde la fecha en que se pruebe, vía judicial, la rupturade la vida afectiva de la pareja, cuando esta no coincida con la fecha de la extinciónlegal del matrimonio.
Artículo 247. Efectos en la comunidad matrimonial de bienes de la declaraciónjudicial de presunción de muerte. 1. Si el matrimonio se extingue por declaración judi-cial de presunción de muerte de uno de los cónyuges y, conforme al
Artículo 271 de este Código, aparece el declarado presuntamente muerto sin que se haya liquidado la comuni-dad matrimonial de bienes, se entiende restablecido el régimen si ambos cónyuges deci-den, en presencia del registrador del Estado Civil, que el matrimonio adquiera vigencia.
2. El cónyuge presuntamente muerto puede ejercitar los derechos y acciones que lecorresponden frente a los herederos aparentes, conforme a lo dispuesto en el Código Civil.
3. Se entiende válida la liquidación de la comunidad matrimonial de bienes practicadapor razón de la declaración judicial de muerte de uno de los cónyuges.
Artículo 248. Separación judicial de bienes durante la vigencia del matrimonio.1. La separación judicial de bienes puede ser solicitada por uno de los cónyuges:
a) Si la mala administración del otro le acarrea el peligro de perder su eventual derechosobre los bienes comunes;
b) en supuestos de discriminación y violencia familiar; y
c) si por razón de la situación de discapacidad de uno de los cónyuges, se designa comoapoyo intenso con facultad de representación a una tercera persona.
2. Una vez dispuesta la separación de los bienes comunes, cada parte queda comotitular de los que le correspondieron y sobre ellos rigen las normas sobre el régimen deseparación de bienes.
Artículo 249. Exclusión de la acción subrogatoria. La acción de separación de bie-nes por vía judicial, durante la vigencia del matrimonio, no puede ser promovida por losacreedores del cónyuge a través de la acción subrogatoria reconocida en el Código Civil.
Artículo 250. Reembolsos. Extinguida la comunidad matrimonial de bienes, se pro-cede a su liquidación y a ese fin, se determina el monto de la compensación económicaque la comunidad matrimonial debe a cada cónyuge y la que cada uno de ellos debe a lacomunidad.
Artículo 251. Supuestos de reembolso. 1. La comunidad matrimonial de bienes debecompensar económicamente al cónyuge si se ha beneficiado en detrimento del patrimo-nio propio de este, y el cónyuge a la comunidad si él se ha beneficiado en detrimento delpatrimonio comunitario.
2. Si durante la existencia de la comunidad matrimonial de bienes uno de los cónyugesha enajenado bienes propios a título oneroso sin invertir el precio obtenido, se presume,salvo prueba en contrario, que lo percibido ha beneficiado a la comunidad.
Artículo 252. Renuncia a los derechos de la comunidad matrimonial. 1. Cualquierade los cónyuges, después de extinguido el vínculo matrimonial, puede renunciar en todoo en parte a sus derechos en la comunidad matrimonial de bienes, siempre que ello noimplique un perjuicio para las hijas y los hijos menores de edad o mayores de edad aquienes se les ha designado un apoyo intenso con facultades de representación, de amboso de uno de los cónyuges.
2. La renuncia se hace por escritura pública notarial, o ante el tribunal que conozca delproceso de liquidación.
Artículo 253. Inventario y avalúo de los bienes por la vía judicial. 1. Cuando por nohaber acuerdo entre los interesados para la liquidación de la comunidad matrimonial debienes en la forma dispuesta en el
Artículo 245 de este Código, fuere necesario procedera su liquidación judicial, se procede conforme al Código de Procesos.
2. Si el matrimonio ha cesado por divorcio o nulidad, o en todo caso si no ha transcurridomás de un año del fallecimiento del cónyuge, el inventario y avalúo de los bienes se hacesobre la base del valor que tenían en la fecha de extinción del matrimonio.
3. Si ha transcurrido más de un año del fallecimiento, el inventario y avalúo de losbienes se hace sobre la base del valor que tengan en la fecha de la liquidación.
4. Hecho el avalúo, se deducen las obligaciones pendientes, y el remanente se distribu-ye en la proporción que indica el
Artículo 245 de este Código.
Artículo 254. Vías para practicar la liquidación de la comunidad matrimonial.1. La liquidación de la comunidad matrimonial de bienes por causa de divorcio, falleci-miento o declaración judicial de presunción de muerte, puede realizarse privadamente opor acuerdo extrajudicial de mediación y, en su caso, instrumentarlo mediante escriturapública notarial u homologarlo ante el tribunal.
2. Si existe conflicto, se resuelve por vía judicial.
3. La liquidación de los bienes adquiridos hasta el momento de la declaración de nuli-dad del matrimonio se efectúa siempre por vía judicial.
Artículo 255. Plazo de caducidad. 1. Transcurrido el plazo de un (1) año de la ex-tinción del matrimonio por causa de divorcio o de la declaración de ineficacia sin que sehaya iniciado, judicial o extrajudicialmente, la liquidación de la comunidad matrimonialde bienes y sin perjuicio de lo dispuesto en cuanto a adjudicación preferencial de bienescomunes, cada cónyuge queda como propietario único de los bienes muebles de propie-dad común cuya posesión haya mantenido a partir de dicha extinción.
2. Si ambos excónyuges se mantienen en la posesión común de los bienes muebles, seaplican las leyes de la copropiedad por cuotas regulada en el Código Civil.
Artículo 256. Adjudicación preferencial de bienes comunes en favor del cónyuge ensituación de discapacidad. En la liquidación de la comunidad matrimonial de bienes setiene en cuenta, a efectos de la adjudicación de los bienes habidos dentro del matrimonio, lasituación de discapacidad de los cónyuges, con el fin de adjudicar a su favor aquellos bienescomunes que sean más favorables para su inclusión familiar, comunitaria y social.
Artículo 257. Adjudicación preferencial de bienes comunes necesarios parala educación o el desarrollo de hijas e hijos. 1. El tribunal, en la liquidación de lacomunidad matrimonial de bienes, puede disponer que determinados bienes domésticosde propiedad común que considere necesarios o convenientes para el cuidado, laeducación y el desarrollo de las hijas y los hijos menores de edad comunes, o mayores deedad a quienes se les ha nombrado un apoyo intenso con facultades de representación, seadjudiquen en propiedad preferentemente al cónyuge a cuya guarda y cuidado unilateralesqueden estos.
2. Si la atribución de tales bienes excede la participación del beneficiado en la liquida-ción de la comunidad matrimonial, se le otorga el derecho de usufructo sobre ese exceso,sin perjuicio de que el otro cónyuge conserve su derecho de propiedad sobre la expresadacuota de participación, mientras aquel no tenga a su disposición y uso otros similares.
3. Asimismo, el tribunal puede valorar la conveniencia, en caso de que existan hijas ehijos menores de edad, o mayores de edad a quienes se les ha nombrado un apoyo intensocon facultades de representación no comunes de los cónyuges, y que estén sujetos a laguarda y el cuidado de uno de ellos, que vivan en un hogar común, a efectos de la aplica-ción de lo dispuesto en el párrafo precedente.
Artículo 258. Adjudicación preferencial de bienes comunes obtenidos por méritosde uno de los cónyuges. El tribunal puede disponer que determinado bien común obte-nido por méritos laborales u honoríficos le sea adjudicado al cónyuge al que se le asignó,siempre que otras razones de mayor peso no aconsejen lo contrario.
Artículo 259. Atribución provisional del uso y disfrute de bienes y derechos encaso de muerte de uno de los cónyuges para la satisfacción de necesidades perentorias.1. Cuando el matrimonio se extinga por muerte o declaración judicial de presunciónde muerte, tanto el cónyuge sobreviviente como las hijas y los hijos menores de edad,o mayores de edad a quienes se les ha nombrado un apoyo intenso con facultadesde representación, tienen derecho a continuar en el uso y disfrute de los bienes de lacomunidad hasta que se aprueben judicialmente las operaciones de la liquidación.
2. El tribunal que conozca del proceso sucesorio autoriza al cónyuge sobreviviente,en la medida que sea necesario, a percibir el pago de cantidades correspondientes alfallecido o a la comunidad matrimonial de bienes y a que, con cargo a ella o al efectivoque forme parte de los bienes dejados, satisfaga sus gastos corrientes y los de las hijasy los hijos menores de edad, o mayores de edad a quienes se les ha nombrado un apoyointenso con facultades de representación, y a tal efecto, extraiga de las cuentas banca-rias del fallecido o comunes las sumas que sea menester.
Artículo 260. Liquidación del régimen económico del matrimonio en casos de dis-criminación y violencia. Si se ha dictado resolución judicial firme por actos de discrimi-nación y violencia familiar o existen razones fundadas para suponerla durante la vigenciadel matrimonio, al momento de la liquidación de la comunidad matrimonial de bienes elagresor pierde su derecho a la parte que le corresponde, en atención a la valoración querealice el tribunal sobre la violencia ejercida y sus consecuencias.
Artículo 261. De la tierra y demás bienes agropecuarios. Si la liquidación de la co-munidad matrimonial de bienes recae sobre la tierra y demás bienes agropecuarios, estase realiza tomando en cuenta la legislación vigente en la materia y el cumplimiento de losrequisitos establecidos en ella, conforme a los principios regulados en este Código.
Artículo 262. Reglas para la liquidación de la comunidad matrimonial de bienesen presencia de empresa familiar constituida con bienes comunes de los cónyuges.1. Cuando la empresa familiar es constituida en su totalidad con bienes comunes de loscónyuges, en el momento de la liquidación de la comunidad matrimonial de bienes sepuede disponer mantener su integridad o su liquidación, conforme a lo que se establezcaen sus estatutos, sin perjuicio del derecho de reembolso en los casos que corresponda.
2. En caso de que la empresa sea constituida con la participación de otras personas,sean familiares o no, la fracción de esa totalidad que corresponda a un aporte con bienescomunes provenientes del matrimonio debe ser liquidada en los mismos términos expre-sados en el apartado 1 de este artículo.
3. A efectos de este Código, se entiende por empresa familiar toda organización eco-nómica destinada al ejercicio estable y duradero de una actividad para la producción debienes y la prestación de servicios, donde parte esencial de la propiedad pertenece a loscónyuges o a la pareja de hecho afectiva, o a parientes, quienes intervienen en la admi-nistración y gestión del negocio, que constituye el principal sustento económico de lafamilia.
4. En todo caso, los aspectos relacionados con la forma jurídica organizativa que adop-te la empresa se rigen por las disposiciones normativas vigentes en materia mercantil ysocietaria.
CAPÍTULO VI
DEL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES
Artículo 263. Supuestos en los que existe la separación de bienes. Existe entre loscónyuges separación de bienes cuando:
a) Así lo convienen en los pactos matrimoniales;
b) en los pactos matrimoniales se dispone que no rige entre ellos la comunidad matri-monial de bienes, sin expresar las reglas por las que hayan de regirse sus bienes; y
c) cuando, durante la vigencia del matrimonio, se hubiere dispuesto por vía judicial laextinción y liquidación de la comunidad matrimonial de bienes, en los casos a quese refiere el
Artículo 248 de este Código.
Artículo 264. Inscripción de la sentencia que declare la separación judicial de losbienes. La copia certificada de la resolución que declare la separación judicial de bienesa que se refiere el
Artículo 248 de este Código, se inscribe en el asiento registral delmatrimonio y, a efectos de su oponibilidad frente a terceras personas, en el registro quecorresponda en los casos que proceda.
Artículo 265. Gestión de los bienes. 1. En el régimen de separación de bienes, cadauno de los cónyuges conserva la libre administración y disposición de sus bienes propios.
2. Son bienes propios aquellos de los que son titulares cada cónyuge al momento deconstituirse el régimen y los que adquieran después, por cualquier título, excepto lo dis-puesto en el
Artículo 238 de este Código.
3. Cada uno de ellos responde por las deudas por él contraídas, excepto lo dispuesto enlo relativo a la responsabilidad solidaria.
Artículo 266. Prueba de la titularidad de los bienes. 1. Tanto respecto al otro cón-yuge como a terceras personas, cada uno de los cónyuges puede demostrar la propiedadexclusiva de un bien por todos los medios de prueba admitidos en Derecho.
2. Los bienes cuya propiedad exclusiva no se pueda demostrar, se presumen pertene-cientes a ambos cónyuges bajo el régimen de la copropiedad por cuotas regulado por el Código Civil.
3. No procede la división de una copropiedad existente entre los cónyuges cuandoafecte al interés familiar.
CAPÍTULO VII
DEL RÉGIMEN MIXTO
Artículo 267. Régimen mixto. Los cónyuges pueden pactar un régimen económicomatrimonial que combine tanto el de comunidad matrimonial como el de separación,cualquiera sea la naturaleza de los bienes y derechos, ajustándose en todo caso a lo queeste Código establece para cada uno de ellos.
CAPÍTULO VIII
DE LA EXTINCIÓN DEL MATRIMONIO
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones generales
Artículo 268. Causas de extinción del matrimonio. El vínculo matrimonial se extingue:
a) Por fallecimiento de cualquiera de los cónyuges;
b) por la declaración judicial de presunción de muerte de uno de los cónyuges; o
c) por divorcio.
Artículo 269. Prueba de la extinción del matrimonio. La extinción del vínculomatrimonial se prueba con:
a) La certificación de defunción de cualquiera de los cónyuges expedida por el regis-trador del Estado Civil correspondiente;
b) la certificación de nacimiento de cualquiera de los cónyuges, con nota expedida porel registrador del Estado Civil correspondiente, acreditativa de la declaración judi-cial de presunción de muerte, según lo dispuesto en la resolución judicial que a talefecto dicta el tribunal competente;
c) la certificación de divorcio expedida por el registrador del Estado Civil en que fueinscripto aquel;
d) la certificación de matrimonio con nota de divorcio expedida por el registrador del Estado Civil correspondiente; y
e) cualquier otro medio de prueba que conduzca de manera indubitada a tal fin.
SECCIÓN SEGUNDA
De la declaración judicial de presunción de muerte del cónyuge
Artículo 270. Momento a partir del cual se extingue el matrimonio. La declaraciónjudicial de presunción de muerte de uno de los cónyuges extingue el matrimonio desde elmomento en que se produjo el acontecimiento que hizo presumir la muerte o se tuvieronlas últimas noticias del desaparecido, con los efectos que se establecen en el Código Civil.
Artículo 271. Efectos de la aparición de la persona presuntamente muerta. 1. Sila persona declarada presuntamente muerta aparece o existe prueba de su existencia unavez anulada la declaración judicial de presunción de muerte por el tribunal, el matrimonioextinguido por esta causa adquiere eficacia, siempre que el cónyuge presente no hubieraformalizado nuevo matrimonio.
2. Si el cónyuge presente ha formalizado nuevo matrimonio, este mantiene su eficaciay el estado conyugal de la persona aparecida es divorciado, con sus efectos propios.
3. Si uno o ambos cónyuges no desean mantener el vínculo matrimonial, debe proce-derse a su disolución a través del proceso de divorcio.
CAPÍTULO IX
DEL DIVORCIO
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones generales
Artículo 272. Nulidad de la renuncia. 1. El divorcio es una de las causas de extincióndel matrimonio.
2. Es nula la renuncia de cualquiera de los cónyuges al derecho de pedir el divorcio.
Artículo 273. Vías de tramitación. 1. El divorcio se tramita vía notarial de existirmutuo acuerdo entre los cónyuges, instrumentado a través de escritura pública, o porresolución judicial dictada en el procedimiento de jurisdicción voluntaria que regula el Código de Procesos.
2. De no existir acuerdo, se tramita en proceso contencioso ante el tribunal competente.
Artículo 274. Efectos. 1. El divorcio tiene, entre los cónyuges, los efectos siguientes:
a) La extinción del matrimonio existente;
b) la extinción del régimen económico matrimonial pactado; y
c) la extinción del derecho de sucesión intestada y de la condición de heredero espe-cialmente protegido.
2. La sentencia de divorcio dictada en el extranjero por tribunal competente o laescritura pública que lo instrumente de acuerdo con las leyes cubanas o de un paísextranjero, entre personas cubanas, cubanas y extranjeras, o extranjeras, tiene validezen Cuba, siempre que por la representación consular cubana en el país donde se hayaconcedido se certifique que el divorcio fue sustanciado y resuelto de acuerdo con lasleyes de dicho país.
Artículo 275. Pensión de alimentos a excónyuge en situación de vulnerabilidad.1. Si los cónyuges han convivido por más de un año o procreado en común, antes o du-rante el matrimonio, se establece en la resolución judicial o se instrumenta en escriturapública notarial, pensión a favor de uno de ellos en los casos siguientes:
a) Si no tiene trabajo remunerado y carece de otros medios de subsistencia, pensiónque tiene carácter provisional y es pagada por el otro cónyuge por el plazo de unaño, si no existen hijas e hijos menores de edad a su guarda y cuidado unilateraleso mayores de edad a quienes le ha sido designado un apoyo intenso con facultadesde representación;
b) si hay hijas e hijos comunes, la pensión se fija por un plazo razonable, a efectos deque el beneficiario pueda obtener trabajo remunerado; y
c) si por causa de situación de discapacidad, edad, enfermedad u otro impedimentoinsuperable está imposibilitado de trabajar y, además, carece o no son suficientesotros medios de subsistencia, supuesto en que la pensión se mantiene mientras per-sista el impedimento.
2. Además de las causas previstas en el
Artículo 39 de este Código, la pensión de ali-mentos al excónyuge en situación de vulnerabilidad cesa al vencimiento de los plazos aque se refiere este artículo, o cuando el excónyuge haya formalizado nuevo matrimonio oconstituido una unión de hecho afectiva instrumentada e inscripta.
Artículo 276. Compensación económica por la dedicación al trabajo doméstico yde cuidado. 1. Además de lo previsto en el artículo anterior, el cónyuge que se ha dedica-do al trabajo doméstico y de cuidado tiene derecho a exigir una compensación económicaque resarza la desventajosa situación patrimonial en que queda tras el divorcio por nohaber realizado actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio.
2. Para fijar dicha compensación se tiene en cuenta también, en su caso, el tiempo quelos cónyuges han convivido previamente como unión de hecho afectiva.
SECCIÓN SEGUNDA
Del divorcio judicial
Artículo 277. Legitimación y ejercicio de la acción de divorcio. 1. Procede eldivorcio en vía judicial por mutuo acuerdo de los cónyuges o a petición de uno de ellos.
2. Las personas en situación de discapacidad pueden ejercitar por sí mismas la acción,para lo cual pueden estar asistidas por los apoyos nombrados.
3. En caso de que se le hubiera designado un apoyo intenso con facultades de represen-tación, puede ejercitar dicha acción conforme a lo previsto en el Código Civil.
Artículo 278. Escucha de niñas, niños o adolescentes en los procesos de divorcio.En los procesos de divorcio el tribunal escucha, auxiliado por los equipos multidisciplina-rios, a niñas, niños o adolescentes, de acuerdo con su capacidad y autonomía progresiva,conforme a su interés superior, a los efectos pertinentes.
Artículo 279. Imprescriptibilidad de la acción. La acción de divorcio puede ejerci-tarse en todo tiempo mientras subsista la situación que la motivó.
Artículo 280. Pronunciamientos de la resolución judicial que dispone el divorcio.1. En la solicitud de disolución del vínculo matrimonial se interesan pronunciamientos,siempre que proceda, sobre:
a) La responsabilidad parental, la guarda y el cuidado, el régimen de comunicaciónfamiliar y los alimentos sobre las hijas y los hijos menores de edad comunes, seanhabidos antes o durante el matrimonio;
b) la obligación legal de dar alimentos y la comunicación familiar respecto a las hijasy los hijos afines menores de edad que formen parte del hogar común de la pareja,de tratarse de familias reconstituidas, conforme a las normas contenidas en este Código relativas al régimen jurídico sobre madres y padres afines;
c) la obligación de dar alimentos respecto del cónyuge;
d) la obligación de dar alimentos y la comunicación familiar respecto a las hijas y loshijos mayores de edad en situación de discapacidad;
e) el derecho real de habitación de la vivienda en la que residió el matrimonio, segúnlo previsto en el
Artículo 285 de este Código, si corresponde; y
f) el cuidado de los animales de compañía por uno o ambos cónyuges, la forma en la queaquel al que no se le haya confiado puede tenerlos consigo, el reparto de las cargasasociadas a su atención, tomando en cuenta, en todo caso, el interés de los miembrosde la familia y el bienestar del animal con independencia de quién sea su titular y aquién le haya sido confiado para su cuidado.
2. En el supuesto de hijas o hijos que estén en situación de discapacidad o que tenganalguna condición que requiera de atención y cuidados, tal particular se tiene en cuentapara hacer los ajustes razonables a efectos de ponderar adecuadamente los intereses legí-timos de las personas que intervienen.
Artículo 281. Responsabilidad parental. La titularidad y el ejercicio de la responsa-bilidad parental es conjunto; pero pueden ser deferidas a favor de aquel que, a juicio del Tribunal, le puedan ser atribuidas en exclusiva cuando así lo exija el interés superior de laniña, el niño o adolescente, consignando las razones por las cuales priva o suspende deella al otro, o a ambos, en cuyo supuesto también resuelve sobre la guarda o tutela, conla intervención de la fiscalía, conforme a los principios que rigen en este Código para lasrelaciones parentales.
Artículo 282. Determinación de la guarda y el cuidado. 1. Al determinar la guarday el cuidado respecto a las hijas y los hijos, el tribunal valora la conveniencia de que seancompartidos, cuando las circunstancias así lo determinen, o unilaterales a favor de uno delos titulares de la responsabilidad parental.
2. A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el tribunal se atiene a las reglas es-tablecidas por este Código sobre las relaciones parentales.
Artículo 283. Régimen de comunicación familiar y de otras personas con vínculoafectivo en la guarda y el cuidado unilaterales. 1. El tribunal debe procurar establecerun régimen de comunicación familiar con los titulares de la responsabilidad parental porcualquier medio, incluidos los medios electrónicos, conforme al interés superior de la hija oel hijo.
2. En los casos que se solicite, cualquiera sea el régimen de la guarda y el cuidado es-tablecido, se tiene en cuenta además el derecho de las hijas y los hijos menores de edad demantener relaciones personales con las abuelas, los abuelos y otros parientes o personascon las cuales tengan un vínculo afectivo que lo justifique.
3. La resolución judicial que disponga el régimen de comunicación familiar se ajusta alo dispuesto en los artículos 156 al 162 de este Código.
Artículo 284. Pensión de alimentos para hijas e hijos. 1. En la resolución judicialde divorcio se determina la cuantía de la pensión que en cada caso corresponda, el lugary fecha de pago, así como la moneda en la que se abona.
2. El sostenimiento de las hijas y los hijos es obligación de los titulares de la respon-sabilidad parental mientras sean menores de edad, o cuando al arribar a la mayoría deedad, se encuentren incorporados a una institución nacional de enseñanza que les dificultededicarse regularmente al trabajo remunerado.
3. Asimismo, corresponde a los titulares de la responsabilidad parental el sostenimien-to de las hijas y los hijos mayores de edad en situación de discapacidad a quienes se lesha nombrado un apoyo intenso con facultades de representación, aun cuando estén inter-nados en un establecimiento asistencial de educación o salud.
Artículo 285. Atribución del derecho real de habitación respecto a la vivienda enque residió el matrimonio. 1. El derecho real de habitación respecto a la vivienda enque residieron los cónyuges, siempre que se trate de una vivienda propiedad exclusiva dealguno de ellos, se le puede atribuir a uno en los siguientes supuestos:
a) Si tiene a su cargo la guarda y el cuidado unilaterales de las hijas y los hijos menoresde edad, o ha sido nombrado como apoyo intenso de las hijas y los hijos mayores deedad en situación de discapacidad, y no tiene vivienda en propiedad o en cualquierotro concepto que le permita residir en ella; o
b) si acredita la extrema necesidad de una vivienda y la imposibilidad de procurárselaen forma inmediata, dada la situación de vulnerabilidad en que se encuentra.
2. El cónyuge legitimado para ello puede solicitar que se fije el plazo de atribución detal derecho, de acuerdo con las circunstancias del caso, a contar desde el momento en quese dicta la sentencia.
3. Este derecho es oponible frente a terceras personas a partir de su inscripción registral.
Artículo 286. Prohibición de enajenación. 1. El cónyuge interesado puede solicitaral tribunal que la vivienda no sea enajenada por ningún concepto durante el plazo previstosin el acuerdo expreso de ambos.
2. La decisión produce efectos frente a terceras personas a partir de su inscripción re-gistral, dispuesta de oficio por el tribunal.
Artículo 287. Cese del derecho real de habitación. 1. El derecho real de habitación cesa:
a) Por cumplimiento del plazo fijado por el tribunal;
b) por cambio de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su fijación; o
c) por la presencia de actos de violencia del beneficiario contra el titular de la vivienda,lo que no perjudica a los otros familiares en situación de vulnerabilidad por cuyarazón fue reconocido el derecho real de habitación.
2. La extinción del derecho real de habitación y de la prohibición de disponer de la vi-vienda conlleva la cancelación de la inscripción registral, a instancia de la parte interesada.
Artículo 288. Subrogación legal sobre el inmueble arrendado. 1. Si se trata de uninmueble arrendado, el cónyuge a que hace referencia el
Artículo 285 de este Código, queno sea el arrendatario, tiene derecho por subrogación legal a continuar en el arrendamien-to hasta el vencimiento del contrato.
2. En tales circunstancias queda obligado al pago y a las garantías que primitivamentese constituyeron en el contrato, salvo que judicialmente se disponga lo contrario.
3. Las normas contenidas en este artículo no se aplican cuando se trate del arrenda-miento de un inmueble por parte del Estado.
Artículo 289. Medidas a adoptar durante la sustanciación del proceso de divorcio.En las medidas que se adopten durante la sustanciación del proceso de divorcio respecto ala guarda y el cuidado y el régimen de comunicación familiar de las hijas y los hijos me-nores de edad comunes, habidos antes o durante el matrimonio, pensión de alimentos paraestos y la del cónyuge, si fuera procedente, y las relativas a la comunidad matrimonial debienes, en su caso, se observan las reglas establecidas en este Código.
Artículo 290. Modificación de las medidas dispuestas en la resolución judicial quedispone el divorcio. Ante un cambio de las circunstancias que fueron tenidas en cuentapara determinar lo relativo a la responsabilidad parental, la guarda y el cuidado y el ré-gimen de comunicación familiar durante la sustanciación, o en la resolución judicial quepone fin al proceso de divorcio, se puede solicitar su modificación en la manera estable-cida en el Código de Procesos.
SECCIÓN TERCERA
Del divorcio notarial
Artículo 291. Disposición general. 1. El divorcio se instrumenta por escritura notarialcuando hay mutuo acuerdo entre los cónyuges sobre la disolución del vínculo matrimo-nial, la responsabilidad parental, la guarda y el cuidado, el régimen de comunicaciónfamiliar y la pensión de alimentos, en su caso, aun cuando existan hijas e hijos menoresde edad.
2. A falta del acuerdo al que se refiere el párrafo anterior, el divorcio se tramita por lavía judicial.
3. Las normas contenidas en este Código sobre el divorcio judicial son aplicables, enlo pertinente, al divorcio notarial, en especial, a lo previsto en el artículo 278 sobre laescucha de niñas, niños y adolescentes y a la intervención fiscal en tales casos.
Artículo 292. Divorcio por sí y a través de apoderado. 1. Los cónyuges solicitanconjuntamente, por sí, la disolución del vínculo matrimonial.
2. En casos excepcionales, y por causas que justifiquen que los cónyuges no puedencomparecer conjuntamente por vía notarial, uno de ellos puede hacerse representar por unapoderado, investido de facultades a través de escritura pública de poder o por medio deabogado, previa concertación de contrato de servicios jurídicos.
Artículo 293. Pactos sobre el divorcio. 1. La escritura pública notarial de divorciotiene fuerza ejecutiva directa e inmediata a todos los efectos legales a partir de su fecha ysiempre que proceda, contiene los pactos de los cónyuges sobre los aspectos siguientes:
a) La disolución del vínculo matrimonial;
b) la determinación de la guarda y el cuidado de las hijas y los hijos comunes, seanhabidos antes o durante el matrimonio, con especial referencia a la modalidad quese haya convenido y sus particularidades;
c) la determinación del régimen de comunicación familiar conforme a las normas pre-vistas en este Código, teniendo en cuenta además el derecho de las hijas y los hijosmenores de edad a comunicarse y relacionarse personalmente con las abuelas, losabuelos y demás parientes o personas con las que tengan vínculos afectivos;
d) cualquier otro aspecto contenido en el ejercicio de la responsabilidad parental;
e) la determinación de la cuantía de la pensión de alimentos que corresponda a las hijasy los hijos menores de edad, o mayores de edad incorporados a una institución na-cional de enseñanza que les dificulta dedicarse regularmente al trabajo remunerado,o mayores de edad en situación de discapacidad, así como la que corresponda con-ceder al excónyuge, de acuerdo con las circunstancias, así como la moneda, lugary fecha de pago;
f) las estipulaciones sobre la liquidación del régimen económico del matrimonio, siprocede;
g) el derecho real de habitación de la vivienda en la que residió el matrimonio, segúnlo previsto en el
Artículo 285 de este Código, si corresponde; y
h) la determinación del cuidado de los animales de compañía por uno o ambos cónyu-ges, la forma en la que aquel al que no se le haya confiado podrá tenerlos consigo,el reparto de las cargas asociadas a su atención, tomando en cuenta, en todo caso, elinterés de los miembros de la familia y el bienestar del animal, con independenciade quién sea su titular y de a quién le haya sido confiado para su cuidado.
2. Respecto a las hijas y los hijos afines menores de edad que formen parte del hogarcomún de la pareja, en caso de familias reconstituidas, el pacto se ajusta a lo dispuesto eneste Código relativo al régimen jurídico sobre madres y padres afines.
3. En el supuesto de hijas e hijos en situación de discapacidad o que tengan algunacondición que requiera de atención y cuidados, tal particular se tiene en cuenta para hacerlos ajustes razonables a efectos de ponderar adecuadamente los intereses legítimos de laspersonas que intervienen.
Artículo 294. Postergación de la liquidación de la comunidad matrimonial debienes. Toda escritura pública notarial de divorcio contiene las advertencias legales co-rrespondientes a la liquidación de la comunidad matrimonial de bienes si el régimeneconómico matrimonial establecido hubiera sido este en caso de que, expresamente, losexcónyuges declinen su derecho a realizarla en el propio acto.
Artículo 295. Aplicación notarial de la equidad y de los principios en materia fami-liar. 1. El notario determina si los pactos propuestos se ajustan a la equidad y son coherentescon los principios que en materia familiar establece el ordenamiento jurídico cubano y lasnormas de Derecho internacional que sean de aplicación, siempre que estas resulten compa-tibles con los derechos reconocidos en la Constitución de la República de Cuba.
2. Asimismo, para dar validez a los pactos fijados por los cónyuges, tiene en cuentael interés superior de las hijas y los hijos menores de edad y, en los casos en que resultenecesario, su escucha de acuerdo con su capacidad y autonomía progresiva, así como elcriterio de los equipos multidisciplinarios y el dictamen fiscal.
Artículo 296. Modificación de los pactos sobre el divorcio. 1. Las modificaciones delos pactos acordados entre los excónyuges que surjan con posterioridad a la autorizaciónde la escritura pública de divorcio, se instrumentan ante el notario que la autorizó, o anteuno distinto, siempre que, en todo caso, no exista contradicción entre los excónyuges.
2. Si se instrumenta ante un notario distinto, compete a este, en el plazo de setenta ydos (72) horas, autorizar la escritura pública de modificación de los pactos y librar comu-nicación al notario que tiene a su cargo el protocolo donde obra la escritura pública dedivorcio por mutuo acuerdo para que así lo haga consignar al margen de dicha escritura.
3. Para la validación de dichos pactos modificativos el notario tiene en cuenta los cri-terios previstos en el artículo anterior.
4. De existir conflicto entre los excónyuges, el notario se abstiene de actuar y dejaexpedita la vía judicial.
CAPÍTULO X
DE LA INEFICACIA DEL MATRIMONIO
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones generales
Artículo 297. Causas de la ineficacia. El matrimonio es ineficaz por:
a) La ausencia del consentimiento o por vicios de este en los contrayentes;
b) la presencia de alguna de las prohibiciones a que aluden los artículos 205 y 206 delpresente Código; y
c) la inobservancia de los requisitos formales exigidos por la ley.
Artículo 298. Supletoriedad del Código Civil. En lo no previsto en el presente Capítulo, se aplican las reglas generales de la ineficacia de los actos jurídicos contenidasen el Código Civil.
SECCIÓN SEGUNDA
De la nulidad absoluta del matrimonio
Artículo 299. Causas de la nulidad matrimonial. Son nulos los matrimonioscontraídos:
a) Con infracción de cualesquiera de las prohibiciones señaladas en los artículos 205 y 206 del presente Código;
b) sin las formalidades previstas con carácter de requisito esencial;
c) para alcanzar fines distintos a los previstos por la ley, por cualquiera de los cónyuges; y
d) mediante violencia sobre cualquiera de los cónyuges.
Artículo 300. Imprescriptibilidad de la acción de nulidad. La acción para declararla nulidad del matrimonio es imprescriptible y puede ser ejercitada en todo momento porparte interesada o por el fiscal.
SECCIÓN TERCERA
De la nulidad relativa del matrimonio
Artículo 301. Causas de la anulabilidad matrimonial. Son anulables los matrimo-nios contraídos:
a) Con error en la identidad de las personas o en sus cualidades esenciales, o a travésdel fraude, o mediante amenaza contra cualquiera de los cónyuges; o
b) con infracción de las otras formalidades que, sin el carácter de requisito esencial, exige la ley.
Artículo 302. Legitimación para el ejercicio de la acción de anulabilidad. La ac-ción de nulidad relativa corresponde:
a) Al cónyuge que haya sufrido el error, fraude o amenaza; y
b) a cualquiera de los cónyuges o al fiscal, si el defecto formal no fuera subsanable de oficio.
Artículo 303. Plazo para ejercer la acción de nulidad. La acción de nulidad rela-tiva debe ejercitarse en el plazo de seis (6) meses siguientes al conocimiento del error ofraude, o al cese de la amenaza, o a partir de la formalización del matrimonio en los casosprevistos en el inciso b) del
Artículo 301 de este Código.
SECCIÓN CUARTA
Del matrimonio putativo
Artículo 304. Matrimonio putativo. 1. El matrimonio nulo o anulable surte efectos enfavor de las hijas y los hijos comunes y para el cónyuge que ha obrado de buena fe, si la in-eficacia se debe a la infracción de las prohibiciones del
Artículo 205 y los incisos b) y c) del
Artículo 206 de este Código, o la presencia de vicios de la voluntad en algún contrayente.
2. Si ambos cónyuges hubieran obrado de mala fe, el matrimonio no produce efectosjurídicos a favor de ninguno de ellos.
3. Actúa de mala fe el cónyuge que en el momento de la formalización del matrimoniotiene conocimiento de la existencia de la causa de ineficacia o la provoca.
CAPÍTULO XI
DE LOS ESTADOS CONYUGALES
Artículo 305. Estados conyugales. 1. Por razón del matrimonio, los estados conyu-gales de las personas son:
a) Solteros, quienes no han formalizado matrimonio, aunque estén en unión de hechoafectiva, instrumentada o no;
b) casados, quienes han formalizado matrimonio y no lo han disuelto;
c) divorciados, quienes han disuelto el matrimonio, y en caso de declaración judicialde presunción de muerte, se atiene a lo establecido en los supuestos previstos en el
Artículo 271 de este Código; o
d) viudos, quienes han extinguido su matrimonio por la muerte de uno de los cónyu-ges, o por la declaración judicial de presunción de muerte.
2. En caso de nulidad del matrimonio, la persona ostenta el estado conyugal que teníaanteriormente.
TÍTULO VII
DE LA UNIÓN DE HECHO AFECTIVA
CAPÍTULO I
DE LA CONSTITUCIÓN DE LA UNIÓN DE HECHO AFECTIVA,REQUISITOS E INSTRUMENTACIÓN
Artículo 306. Ámbito de aplicación. 1. Las disposiciones de este Título se aplicana las uniones de hecho afectivas entre dos personas con aptitud legal para ello, quecomparten un proyecto de vida en común, de carácter singular, estable, notorio y duranteal menos dos (2) años.
2. Para que gocen de tal protección, se requiere su instrumentación notarial o reconoci-miento judicial, según corresponda, y la debida inscripción en el registro correspondiente.
Artículo 307. Constitución. La unión de hecho afectiva se constituye por voluntadde sus miembros, con independencia de su instrumentación notarial, su reconocimientojudicial o de su inscripción registral.
Artículo 308. Requisitos. 1. Para que la unión de hecho afectiva tenga los efectosjurídicos previstos en este Código, sus miembros han de cumplir con todos los requisitossiguientes:
a) Ser mayores de edad;
b) no estar unidos por vínculos de parentesco en línea directa, ascendente o descenden-te, o colateral hasta el tercer grado, excepto que se trate de parientes afines;
c) no estar casado ni mantener otra unión de hecho afectiva simultánea, instrumentadapor acta notarial e inscripta;
d) mantener un proyecto de vida afectivo en común permanente durante al menosdos (2) años; y
e) tener un comportamiento frente a terceras personas como una pareja con vínculosafectivo-familiares.
2. Si se trata de una persona adoptada, también se cumple el requisito establecido enel inciso b) del apartado anterior en relación con los parientes biológicos, aunque se hayaroto el vínculo jurídico con estos.
Artículo 309. Instrumentación notarial. 1. Los miembros de una unión de hechoafectiva pueden concurrir a la vía notarial con el fin de solicitar su acreditación por actade notoriedad, siempre que prueben todos los requisitos exigidos por este Código en elartículo anterior, para lo que deben emplear los medios de prueba establecidos en Derecho.
2. Puede instrumentarse también por vía notarial la existencia de una unión de hechoafectiva ya extinguida, con el fin de ejercitar los derechos reconocidos en este Código,siempre que los miembros de la pareja, de común acuerdo, así lo soliciten y no hayantranscurrido cinco (5) años desde su extinción.
3. Desde el día siguiente al de su autorización, se expide de oficio, en un plazo detres (3) días, al registro correspondiente, una copia del acta de notoriedad a efectos de suinscripción.
CAPÍTULO II
DE LOS PACTOS DE CONVIVENCIA
Artículo 310. Pactos de convivencia o de desarrollo del proyecto de vida encomún. 1. Los miembros de la pareja que forman una unión de hecho afectiva acreditadapor acta de notoriedad, pueden establecer el estatuto jurídico que regirá las relacioneseconómicas durante la convivencia y fijar libremente otros pactos sobre las bases o reglasde su proyecto de vida en común, a través de escritura pública notarial.
2. Pueden formar parte de dichos pactos, entre otros:
a) La manera en que los miembros de la pareja contribuyen a las cargas del hogar du-rante la vida en común;
b) el modo en que asumen las deudas comunes;
c) la atribución de la vivienda común, en caso de ruptura;
d) la división de los bienes obtenidos en común, en caso de ruptura del proyecto devida común; y
e) cualquier otro pacto, de contenido personal, sobre la manera en que la pareja quieradesarrollar su proyecto de vida en común.
Artículo 311. Modificación y extinción de los pactos de convivencia. 1. Los pactospueden ser modificados por acuerdo de ambos miembros de la pareja, en cualquier mo-mento, lo cual se instrumenta por escritura pública notarial.
2. La ruptura del proyecto de vida en común de la pareja por las causas previstas en el
Artículo 324 de este Título, extingue los pactos de convivencia, de pleno derecho, haciael futuro, con la consecuente extinción de los efectos jurídicos que a la unión de hechoafectiva reconoce este Código.
3. Los pactos previstos para surtir efectos con posterioridad a la ruptura tienen para suliquidación el plazo que prevén ellos mismos o que de su naturaleza se deduzca.
Artículo 312. Nulidad del juicio de notoriedad. El juicio de notoriedad notarial pue-de ser anulado por el tribunal competente a instancia de parte interesada o de la fiscalíasi se demuestra el incumplimiento de los requisitos previstos en el
Artículo 308 de este Código, con la consecuente nulidad de los pactos de convivencia instrumentados por lapareja en escritura pública.
CAPÍTULO III
DEL RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE LA UNIÓNDE HECHO AFECTIVA
Artículo 313. Reconocimiento judicial de la unión de hecho afectiva en vida de losmiembros de la pareja. 1. De extinguirse la unión de hecho afectiva que no ha sido pre-viamente instrumentada por vía notarial e inscripta en el registro correspondiente, y de noexistir acuerdo para el ejercicio de los derechos reconocidos en este Código, cualquiera desus miembros con interés legítimo puede ejercitar la acción correspondiente para probarsu existencia ante el tribunal competente a través del proceso que determine la ley.
2. La acción se ejercita por cualquiera de ellos en un plazo de caducidad de cinco (5)años, contado desde el día siguiente al que se extinguió la unión.
Artículo 314. Reconocimiento judicial de la unión de hecho afectiva tras la muer-te de uno o ambos miembros de la pareja. 1. En caso de fallecimiento o de presunciónjudicial de muerte de uno o ambos miembros de la pareja, puede reclamarse el recono-cimiento judicial de la unión de hecho afectiva en el mismo plazo previsto en el artículoanterior por quien sobreviva, o por quienes resulten herederos de la persona fallecida opresuntamente muerta.
2. El plazo para el ejercicio de la acción se cuenta desde el día siguiente al del falleci-miento o aquel en que adquiere firmeza la resolución judicial de declaración de presun-ción de muerte.
Artículo 315. Resolución judicial. Inscripción. El tribunal que conozca del recono-cimiento judicial de la unión de hecho afectiva, se pronuncia sobre la existencia o no dela unión y, en su caso, fija la fecha de su inicio y extinción, que se inscribe en el registrocorrespondiente.
Artículo 316. Reconocimiento de derechos a favor del miembro de buena fe de launión de hecho afectiva. Cuando la unión de hecho afectiva, notoria y estable, no fueresingular, porque uno de sus miembros estuviera casado o en unión de hecho afectiva ante-rior, instrumentada por vía notarial e inscripta en el registro correspondiente, surte plenosefectos legales a favor de quien hubiera actuado de buena fe y de las hijas e hijos habidosde la unión.
CAPÍTULO IV
DE LA PUBLICIDAD Y LA PRUEBA DE LA UNIÓN DE HECHO AFECTIVA
Artículo 317. Publicidad. 1. La existencia de la unión de hecho se inscribe en lasección de uniones de hecho afectivas del registro que corresponda al lugar donde seinstrumentó por vía notarial, o al lugar donde se reconoció por vía judicial su existencia.
2. Su extinción y los pactos concertados por la pareja, solo con fines probatorios, seinscriben al margen del asiento principal de la inscripción de la unión de hecho afectiva.
3. No procede la inscripción de una nueva unión de hecho afectiva sin que previamentese haya inscripto la extinción de la preexistente.
4. Los pactos convenidos por los miembros de la unión de hecho afectiva, así como sumodificación o extinción, son oponibles a terceras personas desde su inscripción registral.
Artículo 318. Prueba de la existencia de una unión de hecho afectiva. 1. La exis-tencia de una unión de hecho afectiva puede acreditarse por cualquier medio de pruebaante el notario que la instrumente o el tribunal ante el cual se pretenda su reconocimiento.
2. Solo la inscripción en el registro que corresponda del acta de notoriedad que la hainstrumentado o la resolución judicial que la ha reconocido, genera los efectos jurídicosprevistos en este Código.
3. Dicha inscripción no crea un nuevo estado civil conyugal.
Artículo 319. Posesión constante de la unión de hecho afectiva. En cualquier pro-ceso ajeno a la solución de conflictos familiares que no pudiera probarse la existencia dela unión de hecho afectiva conforme a lo establecido en los artículos 308 y 309 de este Código, hace prueba de su existencia la posesión constante de dicha unión, junto a lascertificaciones del asiento de inscripción del nacimiento de las hijas y los hijos, si los hu-biera, con los efectos previstos en el Capítulo IV del presente Título.
CAPÍTULO V
DE LOS EFECTOS DE LA UNIÓN DE HECHO AFECTIVA
Artículo 320. Límites. Las relaciones personales y patrimoniales de la pareja unida dehecho tienen que regirse en todo caso por los derechos, deberes y garantías reconocidospara todas las personas en la Constitución de la República de Cuba.
Artículo 321. Relaciones personales. 1. Los miembros de una unión de hecho afecti-va se deben mutuamente asistencia, solidaridad, lealtad, consideración y respeto mientrasperdure su proyecto de vida en común.
2. Están compelidos a desarrollar sus relaciones libres del empleo de violencia y dis-criminación en cualesquiera de sus manifestaciones.
Artículo 322. Relaciones patrimoniales. 1. Las relaciones de contenido económicoentre los miembros de una unión de hecho afectiva se rigen por lo acordado en el pactoque hayan concertado.
2. A falta de pacto, cada uno de los miembros de la unión ejerce libremente las facul-tades de administración y disposición de los bienes de su titularidad.
3. Las normas contenidas en los artículos del 213 al 220 de este Código, relativas a lasdisposiciones comunes a todos los regímenes económicos matrimoniales, se aplican en lopertinente a las uniones de hecho afectivas.
Artículo 323. Responsabilidad por las deudas frente a terceras personas. 1. Losmiembros de la unión de hecho afectiva son solidariamente responsables de las deudasque uno de ellos hubiera contraído con terceras personas para solventar las necesidades ordi-narias del hogar que favorezcan integralmente la consecución de los fines familiares.
2. De igual manera se procede cuando se trate de hijas e hijos menores de edad, ya seancomunes o no, o mayores de edad en situación de discapacidad, de estos o de otras per-sonas familiares a su cuidado, que conlleve una situación de vulnerabilidad económica.
3. Fuera de esos casos, y excepto que se haya previsto lo contrario en los pactos, nin-guno de los miembros de la unión responde por las obligaciones del otro.
CAPÍTULO VI
DE LA EXTINCIÓN DE LA UNIÓN DE HECHO AFECTIVA
Artículo 324. Extinción de la unión de hecho afectiva. 1. La unión de hecho afectivase extingue por:
a) Muerte de uno de sus miembros;
b) resolución judicial firme de presunción de muerte de uno de sus miembros;
c) matrimonio entre sí de los miembros de la unión de hecho afectiva;
d) mutuo acuerdo, a través de escritura pública notarial, en caso de haberse instrumen-tado e inscripto esta previamente en el registro correspondiente; o
e) matrimonio o por voluntad unilateral de alguno de los miembros de la pareja, con-tenida en escritura pública notarial y, en ambos casos, notificada fehacientementeal otro.
2. Cuando la causa de extinción de la unión de hecho afectiva sea la prevista en elinciso d) del apartado anterior, deben instrumentar ante notario público su extinción, asícomo la de los pactos de contenido patrimonial que hayan fijado.
Artículo 325. Distribución de los bienes. 1. A falta de pacto, los bienes adquiridosdurante la existencia de la unión de hecho afectiva pertenecen al miembro de la pareja acuyo nombre se adquirieron estos, sin perjuicio de la aplicación de los principios relati-vos a la solidaridad, la proscripción del enriquecimiento indebido y de la interposición depersonas.
2. Se consideran bienes adquiridos en común los obtenidos por el miembro de la parejade hecho afectiva con poder adquisitivo para ello cuando el otro brindaba su aportación eco-nómica con el trabajo en el hogar o cuando por razones de edad, situación de discapacidad,enfermedad u otro impedimento insuperable estuviera imposibilitado de trabajar y, ademáscarezca de otros medios de subsistencia.
3. A los bienes adquiridos en común se aplica el régimen jurídico de la copropiedadpor cuotas establecido en el Código Civil.
Artículo 326. Atribución preferencial de bienes y derechos por valoración de tra-bajo doméstico y de cuidado. En los casos que corresponda puede disponerse, por tra-bajo doméstico y de cuidado, que se atribuya el uso y disfrute de los bienes adquiridos encomún a quien se haya dedicado a ello hasta que se aprueben judicialmente las operacio-nes de la liquidación.
Artículo 327. Derecho a pensión de alimentos y compensación económica. Sepuede determinar una pensión de alimentos y una compensación económica al miembrode la pareja en situación de vulnerabilidad si acontecen las condiciones previstas en losartículos 275 y 276 de este Código.
Artículo 328. Derechos sucesorios. La muerte o la declaración judicial de presunciónde muerte, contenida en resolución firme de uno de los miembros de la unión de hechoafectiva, crea para el sobreviviente derechos sucesorios de igual naturaleza que los de uncónyuge.
Artículo 329. Pactos de extinción relativos a las hijas y los hijos. 1. Acordada mu-tuamente la extinción de la unión de hecho afectiva, los miembros de la pareja pueden de-terminar, a través de pacto, instrumentado por escritura pública notarial, con intervenciónde la fiscalía, lo relativo a las hijas e hijos, en los siguientes términos:
a) El régimen de la guarda y el cuidado de las hijas y los hijos menores de edad comu-nes de la pareja, y en correspondencia con él, el régimen de comunicación que a talefecto adopten;
b) la determinación de la cuantía de la pensión de alimentos que corresponda a las hijasy los hijos menores de edad, o mayores de edad incorporados a una institución na-cional de enseñanza que les dificulta dedicarse regularmente al trabajo remunerado,o mayores de edad en situación de discapacidad; el contenido de la obligación, lamoneda de pago, y el lugar y momento de su cumplimiento; y
c) cualquier otro aspecto contenido en el ejercicio de la responsabilidad parental.
2. Respecto a las hijas y los hijos afines menores de edad que formen parte del hogarcomún de la pareja, en caso de familias reconstituidas, el pacto se ajusta a lo dispuesto eneste Código sobre el régimen jurídico de madres y padres afines.
3. En el supuesto de que hijas e hijos estén en situación de discapacidad, tal circuns-tancia se tiene en cuenta para hacer los ajustes razonables a efectos de ponderar adecua-damente los intereses legítimos de las personas que intervienen.
4. La fiscalía dictamina por escrito sobre tales pactos, previa escucha de las hijas y loshijos, de modo que estos se ajusten a la ley, la equidad y a su interés superior.
Artículo 330. Determinación por vía judicial del régimen jurídico de las rela-ciones con hijas e hijos menores de edad. 1. Si después de la extinción de la unión dehecho afectiva no hay pacto entre los miembros de la pareja, las cuestiones relativas a susrelaciones con las hijas y los hijos menores de edad referidas en el artículo anterior, sesustancian por la vía judicial en la forma que regula el Código de Procesos.
2. Lo previsto en el artículo anterior sobre hijas e hijos menores de edad en situaciónde discapacidad, se tiene igualmente en cuenta por el tribunal.
Artículo 331. Atribución del derecho real de habitación de la vivienda donde residióla unión de hecho afectiva. Las normas relativas al derecho real de habitación contenidoen el
Artículo 285 de este Código son aplicables también a las uniones de hecho afectivas.
TÍTULO VIII
DE OTRAS INSTITUCIONES DE GUARDA Y PROTECCIÓNEN EL ÁMBITO FAMILIAR
CAPÍTULO I
DISPOSICIÓN COMÚN A LA GUARDA DE HECHOY AL ACOGIMIENTO FAMILIAR
Artículo 332. Ámbito de aplicación. Las disposiciones sobre la guarda de hecho y elacogimiento familiar de personas menores de edad no pueden contradecir las regulacio-nes previstas en el presente Código para:
a) La delegación voluntaria del ejercicio de la responsabilidad parental;
b) los derechos de las abuelas, los abuelos, otros parientes y personas afectivamentecercanas;
c) los deberes y derechos de madres y padres afines respecto a las hijas y los hijosafines; y
d) las normas para las personas cuidadoras familiares.
CAPÍTULO II
DE LA GUARDA DE HECHO
Artículo 333. Alcance. La guarda de hecho es una institución de protección deejercicio estable y voluntario mediante la cual una persona relacionada por vínculosfamiliares o afectivamente cercanos, sin estar obligada legalmente a hacerlo y sinnombramiento judicial ni administrativo, asume de manera continuada deberes decuidado en el ámbito personal y patrimonial respecto a personas menores de edad,personas adultas mayores o personas en situación de discapacidad, siempre que noexistan otras medidas voluntarias o judiciales que se estén aplicando eficazmente.
Artículo 334. Acreditación. La existencia de una guarda de hecho puede acreditarsepor vía notarial, a través de acta de notoriedad, o por cualquier otro medio de prueba vá-lido en derecho.
Artículo 335. Guarda de hecho de personas menores de edad. La guarda de hechode personas menores de edad es de carácter temporal y se mantiene hasta que se:
a) Restablezca la responsabilidad parental de sus titulares;
b) autorice judicialmente su adopción;
c) otorgue escritura pública notarial o se homologue judicialmente el acuerdo de dele-gación del ejercicio de la responsabilidad parental;
d) les provea de tutela; o
e) adopte cualquier otra de las medidas que en este Código se establecen para la pro-tección de niñas, niños y adolescentes.
Artículo 336. Guarda de hecho de personas mayores de edad. La guarda de hechode personas mayores de edad puede ser de carácter permanente mientras se ejerza adecua-damente y no exista razón que aconseje la adopción de otra medida de protección, o decarácter transitorio hasta que se decida voluntaria o judicialmente la medida de protecciónque corresponda.
Artículo 337. Contenido. 1. La persona que ejerza la guarda de hecho debe proteger ala persona en guarda y actuar siempre en beneficio de esta, y su actuación se circunscribea los actos de carácter personal, de cuidado y asistencia necesarios.
2. Tratándose de actos de carácter patrimonial, su actuación solo incluye la adminis-tración ordinaria.
3. En todo caso, debe atender al criterio general de respeto a la capacidad y autonomíaprogresiva de la persona menor de edad y a las voluntades, deseos y preferencias de lapersona mayor de edad en guarda, facilitándoles el proceso de toma de decisiones.
Artículo 338. Reconocimiento judicial de la guarda de hecho y actos que comprende.1. La persona que ejerza la guarda de hecho puede solicitar el reconocimiento judicialmediante el procedimiento de jurisdicción voluntaria y con ello, de las facultades para larealización de actos concretos que impliquen riesgo para la vida, la salud, la integridadfísica o la libertad de la persona a su cuidado cuando esta no pueda hacerlo por sí misma.
2. Si se trata de personas menores de edad, cuando por la naturaleza de los actos serequiera acreditar la representación, la persona que ejerza la guarda de hecho debe solici-tar la correspondiente autorización judicial que autorice la celebración de uno o varios deestos actos de manera concreta.
Artículo 339. Control sobre la actuación de la persona que ejerza la guardade hecho. Cualquier persona que tenga un interés legítimo o la fiscalía, puede pedir elestablecimiento de las medidas de control y vigilancia que estime oportunas sobre laactuación de la persona guardadora y, asimismo, que esta informe y rinda cuentas de lasituación de la persona y los bienes que requieren guarda.
Artículo 340. Indemnización y responsabilidad. 1. La persona que ejerza la guardade hecho tiene derecho al reembolso de los gastos y a la indemnización por los daños quegenere a su patrimonio por el ejercicio de sus funciones, siempre que no medie culpa desu parte, y a cargo de los bienes de la persona que requiere guarda, de no poder obtenerpor otro medio su resarcimiento.
2. Los actos que en el ámbito de su competencia realice, en interés de la persona menorde edad o en beneficio de la persona mayor de edad que requieren guarda, no pueden serimpugnados si resultan ventajosos y redundan en su utilidad.
3. Frente a los daños y perjuicios ocasionados por la persona que ejerza la guarda dehecho a la persona que la requiere, se aplican, en lo pertinente, las reglas de responsabili-dad extracontractual a que alude el Código Civil.
Artículo 341. Extinción. 1. La guarda de hecho se extingue cuando desaparecen lascausas que la motivaron o por la adopción de otras medidas de protección que, por sucontenido, resulten incompatibles con su ejercicio.
2. Al finalizar la guarda de hecho, de existir causas que lo ameriten o considerarsenecesario, se puede disponer que la persona que la haya ejercido rinda cuentas finales desu gestión.
Artículo 342. Guarda de hecho administrativa. Si la persona internada en un centrode asistencia social está sujeta a responsabilidad parental o tutelar, quien dirige dichocentro ejerce la guarda de hecho.
CAPÍTULO III
DEL ACOGIMIENTO FAMILIAR
SECCIÓN PRIMERA
Del acogimiento familiar de personas menores de edad
Artículo 343. Acogimiento familiar de personas menores de edad. El acogimientofamiliar es una medida de protección preferente y alternativa al acogimiento institucional,dispuesta por la autoridad judicial, que tiene como finalidad brindar a la niña, el niño oadolescente un entorno familiar más conveniente para sus necesidades afectivas y de de-sarrollo, según sus condiciones, cuando:
a) Se encuentre privado de su medio familiar de origen;
b) sea imposible que el medio familiar garantice su bienestar; y
c) esté desprovisto de la necesaria asistencia afectiva o material como consecuenciadel incumplimiento o el inadecuado ejercicio de los deberes de protección estable-cidos por la ley por parte de los titulares de la responsabilidad parental.
Artículo 344. Objeto. El acogimiento familiar se dispone con el objetivo preferentede apoyar los esfuerzos encaminados a que la niña, el niño o adolescente se mantenga enun ámbito familiar con las condiciones que promuevan su desarrollo integral y armonio-so, mientras se encuentra la solución apropiada y permanente para su más pronta rein-tegración al núcleo familiar de origen o, si fuera el caso, facilitar su posterior adopción.
Artículo 345. Intervinientes en el acogimiento familiar. Los sujetos intervinientesen el acogimiento familiar son:
a) La niña, el niño o adolescente que necesita ser acogido por una familia por carecerde la atención de quienes legalmente están obligados a ello;
b) la familia de acogida, que debe cumplir los requisitos establecidos en este Código;
c) la familia de origen que, por distintos motivos, no es apta para ofrecer los cuidadosnecesarios a la persona menor de edad;
d) la fiscalía; y
e) el tribunal.
Artículo 346. Requisitos. Los miembros de una familia de acogida deben cumplir losrequisitos establecidos para quienes se designan como tutores.
Artículo 347. Provisionalidad. El acogimiento familiar tiene carácter provisional ytransitorio y subsiste mientras exista la situación que le dio origen y hasta que se solu-cionen los problemas que impiden que los titulares de la responsabilidad parental puedanejercerla correctamente, sin que con ello se cree un vínculo jurídico familiar entre la fa-milia acogedora y la persona menor de edad acogida.
Artículo 348. Deberes que se asumen en el acogimiento familiar. 1. Los deberesque se asumen en el acogimiento familiar se asimilan al cuidado personal de niñas, niñosy adolescentes con el mismo alcance que se exige para los titulares de la responsabilidadparental y los tutores.
2. La persona menor de edad acogida debe respeto y consideración a la familia de acogida.
3. El tribunal designa dentro de la familia de acogida a la persona que asume la respon-sabilidad principal en el acogimiento y que está legitimada para instar cuantos actos seannecesarios en favor de la persona menor de edad acogida.
4. En los casos de matrimonios o uniones de hecho afectivas, corresponde esta respon-sabilidad de conjunto a los cónyuges o pareja de hecho afectiva.
5. Esta responsabilidad no incluye facultades de representación ni de administracióny disposición de bienes, que siguen correspondiendo a los titulares de la responsabilidadparental que no hayan sido privados de esta o a quien ejerza la tutela.
Artículo 349. Obligación legal de dar alimentos. Corresponde a la persona designa-da por el tribunal dentro de la familia de acogida la obligación legal de dar alimentos ala persona menor de edad, conforme a lo dispuesto en el
Artículo 25 de este Código, sinperjuicio de la que corresponde a madres y padres, incluso en los casos que no tengan latitularidad de la responsabilidad parental.
Artículo 350. Modalidades del acogimiento familiar. El acogimiento familiar depersonas menores de edad puede tener lugar en el seno de su propia familia ampliada, o enuna familia ajena a la que la autoridad judicial confía el cuidado, en un entorno domésticodistinto a la familia de origen.
Artículo 351. Del acogimiento preadoptivo. Quienes hayan tenido a una persona me-nor de edad en acogimiento familiar tienen opción preferente para su adopción, siempreque cumplan los requisitos legales para ello.
Artículo 352. Del acogimiento familiar de urgencia. Cuando sea necesario ofreceratención inmediata a una niña, un niño o adolescente sin tener que institucionalizarlo, eltribunal puede disponer con urgencia la medida de acogimiento familiar por un periodode hasta seis (6) meses hasta que se decida la medida de protección familiar definitiva.
Artículo 353. Causas de finalización del acogimiento familiar de personas meno-res de edad. 1. El acogimiento finaliza por las siguientes causas:
a) La reinserción de la niña, el niño o adolescente en su familia de origen;
b) la adopción o la tutela de la niña, el niño o adolescente;
c) la mayoría de edad de la persona menor de edad acogida;
d) la muerte o declaración judicial de presunción de muerte de la persona acogida;
e) la muerte, declaración judicial de presunción de muerte de la persona que asume laresponsabilidad principal en el acogimiento o por habérsele nombrado apoyo inten-so con facultades de representación, excepto que se trate de un matrimonio o unaunión de hecho afectiva, en cuyo caso la medida de acogimiento subsiste respectoal sobreviviente o el conviviente que no tiene causa que se lo impida por razón desu situación de discapacidad;
f) solicitud de la persona que asume la responsabilidad principal en el acogimiento porcausa legítima debidamente justificada; o
g) incumplimiento del desempeño de los deberes de la familia de acogida.
2. En los tres últimos casos, el cese del acogimiento familiar puede generar un nuevonombramiento.
Artículo 354. Consentimiento para la formalización del acogimiento familiar.Para la formalización del acogimiento familiar se tienen en cuenta la opinión de la perso-na menor de edad, de acuerdo con su capacidad de comprender, la posibilidad de formarseun juicio propio y su autonomía progresiva, así como el criterio de los miembros de lafamilia de acogida.
SECCIÓN SEGUNDA
Del acogimiento familiar de personas adultas mayores
o en situación de discapacidad
Artículo 355. Alcance. El acogimiento familiar de personas adultas mayores o ensituación de discapacidad a que se refiere esta Sección es el que se da entre personas noobligadas legalmente a darse alimentos, o entre personas afectivamente cercanas o unidaspor un vínculo afectivo notorio, con independencia de la existencia o no de una relaciónde parentesco.
Artículo 356. Finalidad. 1. La finalidad del acogimiento familiar de personas adultasmayores o en situación de discapacidad es mantenerlas en su medio social habitual o in-corporarlas a uno familiar, facilitar su integración e inclusión, respetar su derecho a viviren familia y evitar su internamiento cuando este no sea adecuado o deseado.
2. La convivencia originada por el acogimiento que una o varias personas ofrecen aotra u otras personas se da en condiciones similares a las relaciones que se producen enel ámbito familiar.
Artículo 357. Modos y objeto. 1. Las personas acogedoras y acogidas conviven enuna misma vivienda que pertenezca a cualquiera de ellas, con el objeto de que las prime-ras cuiden de las segundas, les proporcionen alimentos, les presten asistencia, procurensu bienestar general y les atiendan en situaciones de enfermedad, respetando su capacidadde autodeterminación.
2. Cuando la convivencia es el resultado de un pacto de alimentos voluntarios, se rigepor lo dispuesto en dicho acuerdo, conforme a las normas reguladas en este Código.
Artículo 358. Forma. 1. Los pactos de acogimiento familiar pueden instrumentarsemediante escritura pública notarial contentiva de las condiciones, la duración, las posiblescausas de extinción y sus efectos.
2. Si el pacto de acogimiento familiar incluye los alimentos voluntarios, es obligatoria suinstrumentación por escritura pública, conforme a lo dispuesto en este Código al respecto.
Artículo 359. Duración. El acogimiento familiar de personas adultas mayores o ensituación de discapacidad puede ser temporal o indefinido de acuerdo con la circunstanciaque lo impone y con lo que se haya previsto en los pactos de acogimiento familiar.
Artículo 360. Deberes de las personas acogedoras. 1. La persona o personas acoge-doras deben actuar siempre en beneficio de la persona o personas acogidas, atender susnecesidades materiales y afectivas, respetar su comunicación y vínculos con el resto delos integrantes de su familia y personas afectivamente cercanas, proteger integralmente susalud física y psicológica, así como propiciar su integración social.
2. Deben procurar las medidas tendentes a garantizar su pleno desarrollo y su integra-ción familiar, comunitaria y social, así como el afecto, respeto, consideración, solidari-dad, conservación de la salud, ambiente familiar apropiado y esparcimientos adecuadosque estas personas requieren.
3. Deben, asimismo, informarse y capacitarse sobre el tratamiento que deben dar alas personas en situación de discapacidad con el fin de lograr su mejor comprensión y suatención individualizada.
Artículo 361. Causas de extinción. 1. El acogimiento familiar de personas adultasmayores o en situación de discapacidad puede extinguirse por:
a) Las causas previstas en los pactos que se establezcan a tales efectos;
b) el acuerdo entre las personas acogedoras y acogidas o la voluntad de una de ellas;
c) la muerte o la declaración judicial de presunción de muerte de la persona acogida;en los casos de acogimiento de más de una persona, se mantiene el pacto de acogi-miento respecto a la que no ha fallecido;
d) la muerte o la declaración judicial de presunción de muerte de la persona acogedora;en los casos que se ejerza por más de una persona, se mantiene el pacto de acogi-miento respecto a la que no ha fallecido;
e) la voluntad de una de las partes, y con efecto inmediato, si la otra incumple losdeberes que le corresponden o si le es imputable alguna causa que haga difícil laconvivencia; y
f) el incumplimiento de los deberes que competen a las personas acogedoras en la aten-ción que demandan las personas acogidas en situación de discapacidad.
2. La extinción del acogimiento familiar puede hacerse constar de la misma formaprevista para su formalización.
Artículo 362. Efectos de la extinción. 1. Cuando el acogimiento familiar no incluyala previsión de los alimentos voluntarios a los que se refiere el Capítulo V de este Título,los efectos de su extinción quedan a voluntad de las partes, sin que genere derechos in-mobiliarios para ninguna de ellas.
2. Si se concertaron alimentos voluntarios, se atiene a lo previsto en el contrato que ledio origen conforme a las normas contenidas en este Código.
CAPÍTULO IV
DEL ACOGIMIENTO INSTITUCIONALDE LAS PERSONAS MENORES DE EDAD
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones generales
Artículo 363. Alcance. El acogimiento de personas menores de edad en centros yhogares de asistencia social se produce en entornos colectivos institucionales, en los quese proporciona a niñas, niños y adolescentes condiciones de vida que se asemejen a lasde un hogar.
Artículo 364. Objeto. El acogimiento institucional es una medida temporal de protec-ción, dispuesta por la autoridad competente, que tiene como finalidad brindar a una niña,un niño o adolescente protección y atención a sus necesidades afectivas y de desarrollosegún sus condiciones, cuando se encuentre privado de su medio familiar de origen o antela imposibilidad de que este garantice adecuadamente su bienestar, o como consecuenciadel incumplimiento o el inadecuado ejercicio de la responsabilidad parental, y siemprecon el objetivo preferente de su pronta reintegración al núcleo familiar de origen o, sifuera el caso, facilitar su acogimiento familiar o su adopción, de acuerdo con lo que mejorconvenga a su interés superior.
Artículo 365. Procedimiento para los internamientos urgentes. Cualquier persona,funcionario o institución que en el cumplimiento de sus responsabilidades conozca de ca-sos de niñas, niños o adolescentes que se encuentran en estado de desprotección, riesgo oabandono, o que los titulares de la responsabilidad parental, tutores o guardadores de he-cho, incumplen gravemente sus deberes, debe proceder a comunicarlo de manera urgentea la instancia que corresponda del Ministerio de Educación o del Ministerio de Salud Pública para que garanticen de inmediato su acogida en uno de los centros de asistenciasocial dedicado a estos fines, siempre que no exista algún familiar o persona afectivamen-te cercana que pueda hacerse cargo y del mismo modo darán cuenta a la fiscalía, mientrasse realizan las investigaciones pertinentes o se adopta otra medida de protección.
Artículo 366. Representación tutelar o guarda de hecho. 1. Quienes dirijan los centrosy hogares de asistencia social ostentan la tutela administrativa de las niñas, los niños y adoles-centes acogidos en estos sobre los cuales no se ejerza la responsabilidad parental o la tutela.
2. Fuera de los casos anteriores, tienen la guarda de hecho.
Artículo 367. Permanencia de vínculos afectivos con la familia de origen. Las di-recciones de los centros y hogares de asistencia social deben propiciar y garantizar queniñas, niños y adolescentes allí acogidos puedan hacer efectivo su derecho a mantenerrelaciones personales y contacto directo regular con sus madres, padres, demás familiaresy personas afectivamente cercanas, siempre que esto no sea contrario a su interés supe-rior, así como, de ser posible, retornen a su familia de origen en el más breve plazo o sedisponga su acogimiento familiar.
Artículo 368. Circunstancia y plazos para promover la privación de la responsa-bilidad parental. En caso de que los titulares de la responsabilidad parental incumplan susdeberes para con sus hijas e hijos internos al desatenderlos de manera evidente, sistemáticay sin causa justificada durante ciento ochenta (180) días, quien ostente la guarda de hechoadministrativa de la niña, el niño o adolescente, decursado este plazo, inicia los trámites aque hace referencia el
Artículo 192 de este Código a efectos de su posible adopción.
Artículo 369. Control de la gestión de los tutores y guardadores de hecho adminis-trativos. La fiscalía anualmente controla la gestión de los tutores y guardadores de hechoadministrativos de las personas menores de edad internadas en los centros y hogares deasistencia social y adopta las determinaciones que sean necesarias en cada caso para ga-rantizar el interés superior de las niñas, los niños y adolescentes.
SECCIÓN SEGUNDA
De las familias solidarias vinculadas a los centros y hogares de asistencia social
Artículo 370. Alcance. La familia solidaria es aquella que, de modo voluntario, se vinculacon los centros y hogares de asistencia social en la labor de alojar, cuidar y atender a niñas,niños y adolescentes allí acogidos durante los fines de semana, las vacaciones y otrosperíodos; brindándoles la atención, el cuidado y el afecto que requieren en un espaciofamiliar.
Artículo 371. Designación. 1. Las direcciones de los centros y hogares de asistenciasocial están facultadas para designar las familias solidarias que acogen a niñas, niños yadolescentes internos y, dentro de estas, a las personas que tienen la responsabilidad prin-cipal de cuidado; para ello realizan las investigaciones correspondientes y se asisten delos criterios de especialistas facultados para asegurarse que puedan cumplir cabalmentesus responsabilidades.
2. En todo caso, es requisito escuchar la opinión de la persona menor de edad, de acuerdocon su capacidad y autonomía progresiva, antes de vincularse a una familia solidaria.
Artículo 372. Responsabilidades. Los deberes de las personas que tienen la respon-sabilidad principal de cuidado dentro de la familia solidaria se asimilan, en el mismoalcance, a los que se exige para los titulares de la responsabilidad parental en lo que res-pecta al cuidado personal, afectivo y de protección de sus necesidades, sin perjuicio de laresponsabilidad que corresponde a las direcciones de los centros y hogares de asistenciasocial, que mantienen la tutela administrativa o guarda de hecho con respecto a dichasniñas, niños y adolescentes.
Artículo 373. Opción preferente. La familia solidaria no tiene como finalidad laadopción, pero si la solicitara y es procedente y beneficioso para el interés superior dela persona menor de edad acogida, se procede conforme a lo establecido en el
Artículo 351 de este Código.
Artículo 374. Permanencia. 1. La permanencia de la niña, el niño o adolescente en elseno de una familia solidaria está determinada por su interés superior y los lazos afectivosque se hayan creado entre ellos.
2. La dirección del centro de asistencia social evalúa periódicamente la estancia de lapersona menor de edad en el seno de la familia solidaria, y la atención y los cuidados quele brinda con el auxilio del personal capacitado.
3. El incumplimiento de los deberes que a la familia solidaria le corresponden, deter-mina la desvinculación inmediata de la persona menor de edad de la misma.
CAPÍTULO V
DE LOS ALIMENTOS VOLUNTARIOS
Artículo 375. Alcance. 1. Los alimentos voluntarios se constituyen a través de uncontrato de asistencia, donde el alimentante se obliga a ofrecer alimentos al alimentista, acambio de la transmisión de bienes o derechos como contraprestación.
2. Cuando el contrato de alimentos suponga la transmisión de un bien mueble o inmue-ble sujeto a registro público, se inscribe en él a efectos de la oponibilidad frente a terceros.
3. Los bienes y derechos transmitidos por el alimentista al alimentante no pueden ser asu vez transmitidos por este último a una tercera persona durante la vigencia del contrato.
4. De violarse la prohibición contenida en el apartado anterior, el contrato concertadopor el alimentista con el tercero es nulo.
Artículo 376. Excepción. Pueden concertar contrato de alimentos las personas, esténo no unidas por vínculos de parentesco, excepto que se trate del pariente primeramenteobligado, según dispone el
Artículo 28 de este Código y, en todo caso, los comprendidosen el primer grado de la línea recta o entre cónyuges, o entre los miembros de la parejade hecho afectiva.
Artículo 377. Contenido del contrato. 1. Los contratantes determinan el alcance de laobligación de dar alimentos, con amplio margen a la autonomía de las partes.
2. En caso de no pactar al respecto o de cambiar las circunstancias que se tuvieron encuenta al momento de la concertación, se entiende que el contenido del contrato incluyetodo tipo de asistencia, es decir, alimentos, manutención, alojamiento, recreación, apoyofamiliar, cuidado personal y afectivo, condiciones de vida y límites en el cumplimientode la prestación.
3. El alimentante se obliga a proporcionar alimentos hasta el fallecimiento o declara-ción judicial de presunción de muerte del alimentista, salvo pacto en contrario.
Artículo 378. Forma. El contrato de alimentos se formaliza mediante escritura públicanotarial.
Artículo 379. Estipulación a favor de tercera persona. 1. El contrato de alimentospuede concertarse con estipulación a favor de tercera persona, de manera que garanticela protección personal y patrimonial de aquellas en situación de discapacidad, adultasmayores, personas menores de edad y el concebido.
2. Supletoriamente, rigen las normas del Código Civil sobre la materia.
Artículo 380. Incumplimiento de las obligaciones por el alimentante. De incum-plirse las obligaciones principales derivadas del contrato por parte del alimentante, la otraparte del contrato, o en su caso el fiscal o el defensor familiar, pueden instar judicialmentela resolución de este, con la consecuente restitución a su favor de los bienes y derechostransmitidos.
Artículo 381. Posibilidad de concertación por personas jurídicas. Las personas ju-rídicas que tengan entre sus fines el cuidado y la asistencia, pueden concertar este contra-to, obligándose a dar alimentos a personas dependientes o en situación de vulnerabilidad.
Artículo 382. Fallecimiento del alimentante o cualquier otra circunstancia queimpida el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato. 1. Si durante lavigencia del contrato fallece el alimentante o se declara presuntamente muerto, se extin-gue dicho contrato y, en consecuencia, se revierten a favor del alimentista los bienes yderechos transmitidos.
2. Lo previsto en el párrafo anterior se aplica también cuando sobreviene alguna cir-cunstancia que afecta gravemente la salud física o psíquica del alimentante, o por cual-quier otro acontecimiento que le impida ejecutar por sí mismo las prestaciones a que seobligó por motivo del contrato.
CAPÍTULO VI
DE LA TUTELA
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones generales
Artículo 383. Alcance y modos de deferirse. 1. La tutela es una institución de pro-tección familiar y social de la persona, de los bienes y derechos de una niña, un niño oadolescente que no ha alcanzado la plenitud del ejercicio de su capacidad jurídica, cuandono haya una persona que ejerza la responsabilidad parental.
2. La tutela puede deferirse por testamento, por escritura pública notarial o por reso-lución judicial.
Artículo 384. Constitución y finalidad. 1. En todo caso, la tutela se constituye porresolución judicial dictada por tribunal competente, y tiene por finalidad la guarda y elcuidado, la educación, la defensa de los derechos y la protección de los intereses patrimo-niales de las personas menores de edad respecto a las cuales no se tiene la titularidad o elejercicio de la responsabilidad parental.
2. En el proceso interviene siempre la fiscalía.
Artículo 385. Tutela plural. 1. La tutela puede ser ejercida hasta por dos personas; entales circunstancias, las diferencias de criterios son dirimidas ante el tribunal que la hayaconstituido, con la intervención de la fiscalía.
2. Al constituirse la tutela plural, se determina el contenido de las facultades y deberesque corresponden y por los que se responsabiliza a cada uno de los tutores.
Artículo 386. Tutela testamentaria. 1. El titular de la responsabilidad parental que nose encuentre privado o suspendido de su ejercicio, puede deferir por testamento la tutelade sus hijas e hijos menores de edad.
2. Si existen disposiciones de los titulares de la responsabilidad parental, se aplicanconjuntamente, siempre que sean compatibles.
3. De no serlo, el tribunal competente para constituir la tutela debe adoptar las disposi-ciones que considere más conveniente al interés superior de la niña, el niño o adolescente.
4. Son nulas las disposiciones que eximen al tutor de hacer inventario o lo autorizana recibir los bienes sin cumplir dicho requisito, o lo liberan del deber de rendir cuentas.
Artículo 387. Verificación judicial. 1. Para constituir la tutela, el tribunal verifica,mediante el procedimiento de jurisdicción voluntaria, si la persona a favor de la cual sedefiere la tutela reúne los requisitos previstos en este Código, escuchando además el pa-recer de la niña, el niño o adolescente de acuerdo con su edad y grado de madurez, si elloresulta beneficioso para su interés superior.
2. En caso de tutela plural, si una de las personas a favor de la cual se defiere la tutelano cumple los requisitos establecidos en este Código, el tribunal la constituye a favor deaquel que sí los cumplimenta, constituyéndose en este caso una tutela unipersonal.
Artículo 388. Tutela deferida voluntariamente por acto no testamentario. 1. Lostitulares de la responsabilidad parental, en las circunstancias previstas en los dos artículosanteriores, pueden deferir la tutela a uno o más tutores a través de acto jurídico contenidoen escritura pública notarial, cuyos efectos se supeditan a:
a) Su fallecimiento o a la declaración judicial de presunción de muerte; o
b) que sobrevenga una situación de discapacidad que conlleve el nombramiento de unapoyo intenso con facultades de representación.
2. Las demás disposiciones contenidas en dichos artículos también resultan aplicables.
Artículo 389. Tutelas especiales. 1. Corresponde la designación por vía judicial detutelas especiales en los siguientes casos:
a) Cuando los titulares de la responsabilidad parental no tienen la administración de losbienes de hijas e hijos menores de edad;
b) cuando la persona respecto a la cual se ha constituido la tutela hubiera adquiridobienes, con la condición de ser administrados por persona determinada o de no seradministrados por su tutor; o
c) cuando se requieren conocimientos específicos para un adecuado ejercicio de laadministración por las características propias del bien a administrar.
2. Las tutelas especiales se sustancian mediante el procedimiento de jurisdicción vo-luntaria y se someten a los mismos requisitos, reglas de constitución e inscripción esta-blecidos en este Código para la tutela ordinaria.
Artículo 390. Tutela dativa. 1. Ante la ausencia de designación de tutor o tutores porlos titulares de la responsabilidad parental, o ante la excusa, rechazo o imposibilidad deejercicio de quienes fueron designados, el tribunal debe otorgar la tutela a la persona quesea más idónea para brindar protección a la niña, el niño o adolescente, debiendo fundarrazonablemente los motivos que justifican dicha idoneidad.
2. En caso de que sean dos las personas más idóneas, se constituye una tutela plural.
Artículo 391. Aceptación del cargo e irrenunciabilidad. La aceptación del cargo detutor es voluntaria, pero una vez aceptado es irrenunciable, salvo causa legítima debida-mente justificada a juicio del tribunal.
Artículo 392. Personas con el deber de informar sobre la delación de la tutela. 1. Estánen el deber de informar a la fiscalía de la necesidad de que a una niña, un niño o adolescente sele nombre tutor, para que esta proceda a promover el proceso correspondiente:
a) Quienes convivan con la persona menor de edad;
b) los vecinos más próximos o las organizaciones de masas más inmediatas; y
c) los funcionarios públicos que por razón del ejercicio de su cargo tengan conoci-miento de la existencia del estado de necesidad a que se refiere el párrafo inicial deeste artículo.
2. Pueden también informar a la fiscalía de la necesidad de promover el proceso denombramiento de tutor de una niña, un niño o adolescente, sus parientes hasta el tercergrado de consanguinidad y segundo de afinidad, con independencia de que cualquiera deellos puede hacerlo.
Artículo 393. Personas que pueden instar la tutela. Pueden promover la constitu-ción de la tutela de una niña, un niño o adolescente, sus parientes hasta el tercer grado deconsanguinidad o segundo de afinidad, o la fiscalía siempre que lo estime necesario, a par-tir de la información recibida a que se refiere el artículo anterior, o cuando por sentenciafirme se prive o se suspenda de la responsabilidad parental a quien la ejercite.
Artículo 394. Reglas para la constitución de la tutela. 1. Para constituir la tutela,sea unilateral o plural, fuera de los supuestos de tutela testamentaria o por acto jurídicocontenido en escritura pública notarial, el tribunal cita a los parientes de la niña, el niñoo adolescente hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad que residandentro de su demarcación, o en la de otro tribunal de la misma ciudad o población en quetenga su sede, con el fin de celebrar una comparecencia en la que se escucha a todos losque asistan y la opinión de la persona menor de edad, de acuerdo con su edad, madurezpsíquica y emocional.
2. Para proceder al nombramiento del tutor se siguen las reglas siguientes:
a) La preferencia manifestada por la persona menor de edad;
b) la opinión mayoritaria, si la hubiere, de los mencionados parientes en tanto resulteaceptable, a juicio del tribunal;
c) si los titulares de la responsabilidad parental hubieran delegado el ejercicio de la res-ponsabilidad parental de sus hijas e hijos en un pariente, se presume la voluntad deque se le nombre tutor de estos, a menos que no resulte beneficioso para el interéssuperior de ellos;
d) de no ser posible nombrar tutor a tenor de las reglas anteriores, el tribunal decideguiándose por lo que resulte más beneficioso para el interés superior de la personamenor de edad, y en igualdad de condiciones, nombra tutor al pariente en cuyacompañía se halle; y
e) de no encontrarse en compañía de ningún pariente, o de hallarse en la de varios deellos a la vez, se prefiere, dentro de los miembros de la familia, la persona con lacual sean más estrechos los vínculos afectivos con la niña, el niño o adolescente, enatención además a su interés superior.
3. Cuando razones especiales así lo aconsejen, el tribunal puede nombrar tutor a unapersona que no tenga relación de parentesco con la persona menor de edad; en este caso,nombra a aquella persona que muestre interés en hacerse cargo de la niña, el niño o adoles-cente, a partir de sus vínculos afectivos, prefiriendo a quien lo hubiera tenido a su cuidado.
Artículo 395. Requisitos para la designación. Para ser designado tutor de una perso-na menor de edad se requiere:
a) Ser mayor de edad;
b) haber observado una conducta que permita presumir, razonablemente, que cumplirárespecto al pupilo los deberes que establece el
Artículo 138 de este Código;
c) ser residente en el país y permanecer en él la mayor parte del tiempo junto al pupilo,salvo excepciones, previa autorización del tribunal;
d) tener ingresos suficientes para sufragar los gastos del pupilo en cuanto sea necesario;
e) no tener antecedentes penales por delitos vinculados con la violencia de género ofamiliar, contra la libertad y la indemnidad sexual o contra la infancia, la juventudy la familia;
f) que no haya sido privado o suspendido en el ejercicio de la responsabilidad parentalde sus hijas e hijos, o removido de la tutela o como apoyo de una persona en situa-ción de discapacidad, por causa que le era atribuible;
g) no tener intereses antagónicos con la persona menor de edad; y
h) otras causas que a juicio del tribunal inhabiliten para ser tutor.
Artículo 396. Tutela administrativa. 1. La tutela administrativa es la que ejercenquienes dirigen los centros y hogares de asistencia social en las personas menores de edadacogidos en dichos establecimientos, y con respecto a los cuales no existe responsabilidadparental o tutela, en la forma que establece el
Artículo 366 de este Código.
2. La representación del pupilo ante los tribunales por parte de quienes ejercen la tutelaadministrativa, puede ser delegada en un miembro del cuerpo jurídico de los respectivosorganismos o mediante designación de un defensor familiar.
SECCIÓN SEGUNDA
Del ejercicio de la tutela
Artículo 397. Representación. El tutor representa legalmente a la persona menor deedad en todos los actos jurídicos que no tengan carácter personalísimo, sin perjuicio de laactuación personal de la niña, el niño o adolescente en ejercicio de su derecho a ser oídoy el progresivo reconocimiento de su autonomía otorgado por la ley o autorizado por eltribunal competente.
Artículo 398. Deberes del tutor. 1. El tutor, con respecto al pupilo, tiene los deberessiguientes:
a) Educarle y orientarle a partir de formas de crianza positivas, no violentas y par-ticipativas, conforme a lo establecido en los artículos 138 inciso c) y 146 de este Código;
b) cuidar de sus alimentos;
c) hacer inventario de sus bienes y presentarlo al tribunal en el plazo que este fije;
d) administrar diligentemente su patrimonio;
e) solicitar la autorización del tribunal para los actos necesarios que no pueda realizarsin ella; y
f) rendir cuenta periódica de la gestión de la tutela ante el tribunal competente, cuandoeste así lo establezca.
2. Si los recursos del pupilo no son suficientes para atender sus necesidades económi-cas, el tutor puede demandar ante el tribunal alimentos a los obligados a darlos.
3. Los deberes que el cargo de tutor conlleva son indelegables, salvo la excepción quepara la representación legal del pupilo ante los tribunales se prevé en el
Artículo 396.2 deeste Código para quienes ejercen la tutela administrativa.
Artículo 399. Deberes del pupilo. Las personas menores de edad en relación con lascuales se constituye la tutela, deben respeto y consideración al tutor.
Artículo 400. Pupilo en situación de discapacidad. Compete al tutor de una personamenor de edad en situación de discapacidad realizar las acciones necesarias que permi-tan su inclusión escolar, comunitaria y social, así como propiciar el goce pleno de todossus derechos y libertades, en especial los que atañen a la vida en familia, en igualdad decondiciones con las demás niñas, niños y adolescentes, para lo cual ha de atender a laevolución de sus facultades y a estimular el desarrollo de sus potencialidades.
Artículo 401. Cautelas patrimoniales. 1. Al controlar el ejercicio de la tutela, el tri-bunal puede ordenar directamente el depósito del efectivo, las alhajas y otros bienes deelevado valor del pupilo, conforme a lo dispuesto en el Código de Procesos.
2. Asimismo, puede determinar los límites de disponibilidad de los fondos que tengael pupilo en su cuenta bancaria.
Artículo 402. Actos para los que se necesita autorización judicial. El tutor necesitaautorización del tribunal para:
a) Internar al pupilo en un establecimiento asistencial por un período prolongado en eltiempo para recibir tratamientos médicos vinculados con su salud psíquica;
b) realizar actos de dominio o cualquier otro acto que pueda comprometer el patrimo-nio del pupilo;
c) rechazar donaciones, renunciar a herencias, legados u otras disposiciones por causade muerte, así como para dividir estos u otros bienes que el pupilo posea en comúncon otros;
d) hacer inversiones y reparaciones mayores en los bienes del pupilo; y
e) transigir o allanarse a demandas que se establezcan contra el pupilo.
Artículo 403. Utilidad y necesidad. El tribunal no puede autorizar al tutor a disponerde los bienes del pupilo sino por causa de utilidad y necesidad debidamente justificada.
Artículo 404. Actos prohibidos. 1. Quien ejerza la tutela no puede concertar con supupilo los actos prohibidos a las madres y a los padres respecto a sus hijas e hijos menoresde edad.
2. El tutor no puede concertar contrato alguno con el pupilo antes de que sean aproba-das judicialmente las cuentas.
Artículo 405. Responsabilidad civil del tutor. 1. El tutor es responsable de los dañosy de los perjuicios causados al pupilo en el ejercicio o en ocasión del cumplimiento de susdeberes por su culpa, por acción u omisión.
2. El pupilo, sus parientes o la fiscalía pueden ejercitar las acciones derivadas del actoilícito a los fines de su reparación o indemnización, según corresponda, conforme a loprevisto por las normas del Código Civil.
Artículo 406. Rendición de cuentas. 1. El tutor está obligado a rendir cuentas de latutela periódicamente en un plazo mínimo de un (1) año ante el tribunal con la interven-ción de la fiscalía.
2. Al cesar la tutela o ser removido el tutor, este o, en su caso, sus herederos, está en eldeber de rendir cuenta final de su administración.
3. Las cuentas de la tutela son examinadas por el tribunal para su aprobación, o parahacer los reparos o disponer los reintegros correspondientes, según proceda.
Artículo 407. Remoción del tutor. 1. Cuando el tutor durante el ejercicio de latutela deja de reunir los requisitos exigidos por este Código para su nombramiento, ocuando incumpla los deberes que le vienen impuestos, el tribunal puede disponer su remo-ción de oficio o a instancia de la fiscalía o de los parientes del pupilo dentro del tercergrado de consanguinidad o segundo de afinidad que conozcan de tales circunstancias.
2. Para que pueda accionar la fiscalía, las personas a que se refieren los incisos a) y b)del
Artículo 392.1 de este Código deben poner en su conocimiento los hechos que a sujuicio puedan determinar dicha remoción.
3. La tutela también puede ser removida por sentencia penal firme en los casos de losdelitos cometidos como consecuencia de la violencia de género o familiar.
Artículo 408. Muerte o declaración judicial de presunción de muerte del tutor.1. En caso de muerte, declaración judicial de ausencia o presunción de muerte del tutor,su albacea, sus herederos o el otro tutor, si lo hubiera, deben ponerlo en conocimientoinmediato del tribunal competente.
2. En tal circunstancia se deben adoptar medidas urgentes para la protección de la per-sona y los bienes del pupilo.
Artículo 409. Extinción de la tutela. Se extingue la tutela por:
a) Arribar el pupilo a la mayoría de edad;
b) ser adoptado; o
c) el fallecimiento o declaración judicial de presunción de muerte del pupilo.
Artículo 410. Gratuidad del cargo y gastos de la gestión. 1. La tutela se ejerce gra-tuitamente.
2. El tutor tiene derecho a la restitución de los gastos de gestión razonables en los quehaya incurrido, aunque de ellos no resulte utilidad al pupilo; tal derecho de restitución loejerce frente al patrimonio del pupilo, según las normas del Código Civil, previa aproba-ción del tribunal.
SECCIÓN TERCERA
Del registro de tutelas
Artículo 411. Contenido de la inscripción de la tutela. El registro que se lleva en lostribunales de cada tutela constituida en su territorio debe contener:
a) El nombre, los apellidos, la edad, el sexo y el domicilio del pupilo, y las disposicio-nes que se adopten por el tribunal respecto al ejercicio de la tutela;
b) el nombre, los apellidos, la edad, el sexo, la ocupación y el domicilio del tutor;
c) la fecha en que haya sido constituida la tutela;
d) la referencia al inventario de los bienes, que se lleva en expediente aparte con losrecibos de depósito y las limitaciones sobre operaciones de cuenta bancaria; y
e) el centro donde esté internado el pupilo y los cambios de establecimiento que serealicen, si es el caso.
Artículo 412. Inscripción de la rendición de cuentas del tutor. 1. Al pie de cadainscripción se hace constar, al comenzar el año, la rendición de cuentas anual de la gestióndel tutor.
2. La rendición de cuentas anual se realiza en el tribunal que corresponda al domiciliodel tutor, el que, a su vez, se lo comunica a aquel en el que obra el registro de la tutela conremisión del acta, de los documentos que le acompañen, así como de los particulares quemodifican los datos de la inscripción practicada.
CAPÍTULO VII
DE LAS PERSONAS CUIDADORAS FAMILIARES
Artículo 413. Alcance. A efectos de este Código, la persona considerada cuidadorafamiliar es aquella que asume total o parcialmente la responsabilidad de la atención deuna o varias personas que forman parte de su familia, quienes, por razones derivadas dela edad, la enfermedad o su discapacidad, se encuentran en situación de dependencia pararealizar sus actividades de la vida diaria y satisfacer sus necesidades materiales y emo-cionales.
Artículo 414. Contenido. Corresponde a la persona cuidadora familiar asumir el cui-dado personal, ayudar en la educación y la vida social, gestiones administrativas, movili-dad, vigilancia permanente, ayuda psicológica, comunicación, actividades domésticas uotras de similar naturaleza, apoyada por otras personas del grupo familiar.
Artículo 415. Respeto a la autonomía y la dignidad. La persona cuidadora familiarasume de conjunto y de manera altruista con la persona a su cuidado las decisiones y con-ductas a seguir, garantizando que en todo caso se respeten la autonomía, las voluntades,los deseos, las preferencias y la dignidad de la persona a quien se cuida.
Artículo 416. Prohibición de discriminación y violencia. El Estado, la sociedad ylas familias, actúan para impedir todas las formas de abuso, explotación, discriminacióny violencia en cualesquiera de sus manifestaciones contra la persona cuidadora familiar ode esta contra la persona a quien cuida.
Artículo 417. Capacitación. El Estado debe garantizar institucionalmente los proce-sos de capacitación necesarios para dotar a la persona cuidadora familiar de las competen-cias específicas que le permitan realizar su actividad de forma óptima e integral, ser capazde prevenir acciones o prácticas que puedan producir daños o agravar las condicionesexistentes, y a cuidarse a sí misma.
Artículo 418. Derechos de la persona cuidadora familiar. A la persona cuidadorafamiliar le son reconocidos los siguientes derechos:
a) Conocer el diagnóstico médico de la persona a quien cuida y todo lo relacionado con lasenfermedades que padezca y acceder a toda la información que facilite su desempeño;
b) recibir formación para realizar el cuidado de forma óptima y contar con el tiemponecesario para aprenderlo;
c) cuidar de sí misma y descansar, dedicar tiempo para actividades personales que noincluyan a su familiar, y a disfrutar de los servicios de salud y de las redes que pro-porcionen apoyo económico, moral, psicológico, físico y social;
d) ser tratado con respeto, recibir cooperación del resto de los familiares y negarse antedemandas excesivas o inapropiadas por parte de la persona a quien cuida;
e) que otras personas participen del cuidado de su familiar, aunque este se oponga, si espor causa injustificada, así como reconocer los límites de su propia fuerza y resistencia;
f) realizar su desempeño a tiempo parcial o completo, según sea el caso, de forma quepueda conciliarlo con su proyecto de vida personal, familiar y social;
g) ser reembolsados o restituidos, conforme a las normas del Código Civil, por los gas-tos o erogaciones que asuman con su propio patrimonio en el cuidado del familiar; y
h) contar con redes de apoyo para el cuidado familiar a nivel comunitario e institucional.
Artículo 419. Deberes de la persona cuidadora familiar. La persona cuidadora fa-miliar tiene los siguientes deberes:
a) Facilitar las decisiones, la inclusión y la participación social de la persona a quiencuida, fomentando la mayor autonomía material y formal posible en relación consus posibilidades y garantizar en todo caso la dignidad del familiar bajo su cuidado;
b) compartir con otros familiares las determinaciones relacionadas con el cuidado ycualquier otro aspecto relacionado con la persona a quien cuida, que en ningún casodeben afectar su bienestar y calidad de vida; y
c) no utilizar en provecho propio los recursos patrimoniales de que disponga.
Artículo 420. Aplicación extensiva. Las disposiciones anteriores se aplican, en lopertinente, a quienes se desempeñan como asistentes personales, cuidadores informales ycuidadores profesionales que no sean familia de la persona a quien se dispensa el cuidado.
TÍTULO IX
DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES Y DE LAS PERSONASEN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD EN EL ENTORNO SOCIOFAMILIAR
CAPÍTULO I
DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORESEN EL ENTORNO SOCIOFAMILIAR
Artículo 421. Derecho a la vida familiar con dignidad. Las personas adultas mayorestienen derecho a una vida familiar digna, siendo la familia la principal responsable de laatención a sus necesidades tanto en el orden afectivo como patrimonial; asimismo, deberespetarse su intimidad, la comunicación y los vínculos con el resto de los integrantesde su familia.
Artículo 422. Derecho a una vida autónoma e independiente. Las familias, la so-ciedad y el Estado deben reconocer y respetar la autodeterminación de la persona adultamayor, su derecho a tomar decisiones, a definir y desarrollar su proyecto de vida de formaautónoma e independiente de acuerdo con sus convicciones, en igualdad de condicionesy a disponer de mecanismos que les permita ejercer sus derechos.
Artículo 423. Derecho a elegir el lugar de residencia. Se reconoce el derecho de lapersona adulta mayor a elegir su lugar de residencia, de forma permanente o temporal,así como determinar con quién quiere vivir, en igualdad de condiciones con los demás, deconformidad con los límites que establece la ley.
Artículo 424. Derecho a la vida familiar libre de discriminación y violencia. 1. Laspersonas adultas mayores tienen derecho a vivir una vida familiar libre de discriminacióny violencia en cualesquiera de sus manifestaciones, dentro o fuera del hogar familiar.
2. Es responsabilidad no solo de las familias, sino también de la sociedad y del Estado,en lo que a cada cual concierna, adoptar medidas de diversa naturaleza para sancionar yerradicar los actos de violencia y discriminación contra las personas adultas mayores, asícomo aquellas que propicien la reparación de los daños ocasionados por estos actos.
Artículo 425. Derecho a un entorno accesible. 1. Las personas adultas mayores tie-nen derecho a un entorno accesible, seguro, saludable y adaptable, que les permita vivirde forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida.
2. Las familias, la sociedad y el Estado deben asegurar la accesibilidad de las personasadultas mayores, en igualdad de condiciones con las demás.
Artículo 426. Derecho a la autorregulación de la protección futura. Las personasadultas mayores tienen derecho a configurar el sistema de protección que ha de regir alconcurrir circunstancias que les dificulten el ejercicio de su capacidad jurídica, sobre labase de sus voluntades, deseos y preferencias, que prevalecen respecto a las adoptadaspor la autoridad judicial.
Artículo 427. Apoyos y ajustes razonables. Las familias, la sociedad y el Estado, deacuerdo con sus respectivas responsabilidades, realizan los ajustes razonables que seannecesarios y crean un sistema de apoyos que permita a las personas adultas mayores elejercicio y la defensa de los derechos de los cuales son titulares, teniendo en cuenta sudignidad, su autonomía y sus elecciones.
Artículo 428. Derecho a la participación e inclusión social y familiar. Las familias,la sociedad y el Estado, de acuerdo con sus respectivas responsabilidades, tienen el deberde contribuir en la protección de las personas adultas mayores a través de sus organis-mos e instituciones, y proporcionarles su participación e inclusión social, comunitaria yfamiliar en un ambiente de plena igualdad que les permita desarrollar sus capacidadesy potencialidades.
Artículo 429. Deberes de las personas adultas mayores para con su familia. Laspersonas adultas mayores, en la medida que sus potencialidades físicas y psíquicas se lopermitan, están en el deber de cuidar de sí mismas y de su familia, así como de participaractivamente en su vida cotidiana, transmitir sus experiencias de vida, valores y principiosde comportamiento familiar y social a los miembros más jóvenes.
Artículo 430. Deberes de las familias para con las personas adultas mayores.1. Las hijas e hijos y demás familiares tienen el deber de contribuir a la satisfacciónde las necesidades afectivas y de cuidado, y al sostenimiento de las personas adultasmayores, aunque no residan juntas, así como a preservar sus bienes.
2. Si la persona adulta mayor se encuentra internada en un centro de asistencia sociales deber de sus familiares:
a) Mantener el vínculo de aquella con el hogar familiar;
b) mantener el contacto permanente con la institución;
c) acudir cada vez que se le convoque;
d) acompañarle en los ingresos hospitalarios siempre que no existan circunstancias quese lo impidan; y
e) cualquier otra acción que redunde en su bienestar general.
Artículo 431. Contenido de la protección. 1. La protección a las personas adultas ma-yores comprende su pleno desarrollo y la satisfacción de sus necesidades afectivas y patri-moniales, así como los aspectos físicos, psicológicos, sociales y jurídicos de su vida, sobrela base de valores como el afecto, el respeto a sus voluntades, deseos y preferencias, laconsideración, la inclusión, la solidaridad y la conservación de su salud psíquica y física, deacuerdo con los principios de proporcionalidad, subsidiariedad y respeto a su autonomía.
2. Asimismo, deben respetarse los actos que haya otorgado la persona en previsión desu protección futura ante la eventual pérdida de aptitudes asociadas a la edad.
Artículo 432. Redes institucionales y comunitarias de protección. La acción del Estado destinada a las personas adultas mayores, en coordinación con las familias, sematerializa fundamentalmente a través de los sistemas Nacional de Salud y de Seguridad y Asistencia Social, así como de las instituciones rectoras de la educación, el deporte, larecreación, la cultura y otras que tengan entre sus funciones la garantía de estos derechosy que desarrollan los programas respectivos para lograr que estas personas vivan conla debida salud física, psicológica y social, y gocen de manera efectiva de dignidad yautodeterminación.
Artículo 433. Papel de las instituciones y organizaciones de masas y sociales. Lasinstituciones y las organizaciones de masas y sociales en la comunidad deben velar porla actuación de las familias en la atención y el cuidado de las personas adultas mayores,y de ser necesario instar a los organismos correspondientes, a los fines de que respondanpara hacer efectiva su protección y sus posibilidades de participación e inclusión social.
CAPÍTULO II
DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD
EN EL ENTORNO SOCIOFAMILIAR
Artículo 434. Derecho a la vida familiar con dignidad. 1. Las personas en situaciónde discapacidad tienen derecho a una vida familiar digna y a ser incluidas en la vida co-munitaria y social.
2. La sociedad y el Estado brindan, a través de sus organismos e instituciones, el sis-tema de apoyos, la debida protección, la educación y la orientación necesarias que lespermita desarrollar al máximo sus capacidades y sus aptitudes.
Artículo 435. Ejercicio de los derechos en igualdad de condiciones. Las familias, lasociedad y el Estado, en lo que a cada uno de ellos corresponda, garantizan los apoyos yrealizan los ajustes razonables para que las personas en situación de discapacidad ejerzansus derechos plenamente y en igualdad de condiciones con los demás.
Artículo 436. Prohibición de injerencias en la vida familiar. Ninguna persona ensituación de discapacidad, cualquiera sea su lugar de residencia, puede ser objeto de inje-rencias arbitrarias o ilegales en su vida familiar.
Artículo 437. Derecho a la habilitación y a la rehabilitación. 1. Los organismos,instituciones y organizaciones de la sociedad y del Estado, promueven programas de ha-bilitación y rehabilitación dirigidos a las personas en situación de discapacidad, con el finde que desarrollen su autonomía personal e independencia en el entorno sociofamiliar.
2. Las familias impulsan la incorporación de las personas en situación de discapacidada estos programas y se vinculan al proceso como parte de su capacitación para contribuircon la adecuada participación e inclusión de estas en la comunidad.
Artículo 438. Derechos sexuales y reproductivos. 1. Las personas en situación dediscapacidad tienen derecho a decidir libremente y de manera responsable el número, laforma de tener su descendencia y el tiempo que debe transcurrir entre un nacimiento yotro y compete a la familia colaborar, orientar e informar debidamente sobre el ejerciciode su derecho.
2. Asimismo, tienen derecho a acceder a la información sobre temas de educación sexual yplanificación familiar apropiados para su edad en caso de ser niñas, niños o adolescentes,y a que se les ofrezcan los medios necesarios que les permita ejercer ese derecho.
Artículo 439. Otros derechos. Además de los derechos reconocidos en este Capítulo,las personas en situación de discapacidad tienen, igualmente, los derechos reconocidosa las personas adultas mayores en los artículos 421 al 428 de este Código.
Artículo 440. Desarrollo integral. Las familias de las personas en situación de dis-capacidad estimulan y potencian su desarrollo integral como seres humanos y su capa-citación, independencia económica e inclusión social; sus integrantes participan en esteproceso y se informan adecuadamente con este fin.
Artículo 441. Deberes de las familias para con las personas en situación de disca-pacidad internadas. Las familias de las personas en situación de discapacidad internadasen centros especializados, tienen el deber de mantener una comunicación sistemática conellas y procurarles una atención afectiva durante el tiempo que dura el internamiento.
Artículo 442. Deberes del Estado y de las instituciones sociales en la educación ypromoción de los derechos de las personas en situación de discapacidad. El Estado ylos organismos, instituciones y organizaciones de la sociedad deben promover una cul-tura de atención prioritaria a las personas en situación de discapacidad en los serviciospúblicos, culturales y sociales; así como fomentar programas dirigidos a sus familias ylos miembros de la comunidad, encaminados a inculcar actitudes favorables en relacióncon las instituciones familiares, la sexualidad, la maternidad o la paternidad, los métodosadecuados de planificación familiar y el trabajo.
TÍTULO X
DE LA MEDIACIÓN Y LA DEFENSORÍA FAMILIAR
CAPÍTULO I
DE LA MEDIACIÓN FAMILIAR
Artículo 443. Alcance. La mediación puede utilizarse como método alternativo parala gestión y solución armónica de los conflictos familiares, se desarrolla a través de unprocedimiento extrajudicial, en el que profesionales habilitados para ello, sin poder dedecisión, facilitan la comunicación y contribuyen a que las personas negocien de formacolaborativa y alcancen acuerdos.
Artículo 444. Asuntos mediables. 1. Son asuntos mediables todos aquellos conflictosen los que las pretensiones de las partes no afecten el interés público ni propicien la dis-criminación y la violencia en cualesquiera de sus manifestaciones, y en los que no existanentre ellas desequilibrios que afecten la comunicación, la voluntariedad y el cumplimien-to efectivo de los acuerdos.
2. Las pretensiones filiatorias, las relativas a la suspensión y privación de la responsabili-dad parental, la renuncia al derecho de reclamar alimentos y otras que no pueden ser objetode pacto por estar fuera del alcance dispositivo de las personas en conflicto conforme a laley quedan excluidas de la posibilidad de acuerdo a través de la mediación o la conciliación.
Artículo 445. Principios rectores. Para la solución armónica de los conflictos familia-res se respetan los principios generales establecidos para la mediación, especialmente losde equilibrio de poder, voluntariedad responsable, multiparcialidad y confidencialidad.
Artículo 446. Desistimiento de la mediación. El desistimiento de la mediación noperjudica a quienes han participado en dicho procedimiento.
Artículo 447. Instrumentación notarial y homologación judicial de los acuerdosde mediación. 1. Las personas en conflicto pueden acudir a mediación y, una vez con-cluido el procedimiento, pueden instrumentar el acuerdo alcanzado mediante escriturapública notarial u homologarlo mediante el procedimiento de jurisdicción voluntariaque se regula en el Código de Procesos.
2. No pueden instrumentarse en vía notarial u homologarse judicialmente los acuerdosobtenidos en mediación cuando sus fundamentos afecten criterios de orden público ovulneren el interés superior de niñas, niños y adolescentes o la protección de personas ensituación de vulnerabilidad.
3. La mediación también puede derivarse de un proceso judicial o en fase ejecutiva,conforme a lo establecido en el Código de Procesos.
Artículo 448. Participación de profesionales especializados. La participación de ni-ñas, niños, adolescentes o de cualquier otra persona en situación de vulnerabilidad en losprocedimientos de mediación, requiere de la asistencia de profesionales especializados enlas sesiones a las que concurran.
Artículo 449. Intervención de terceras personas. Se precisa del acuerdo de todoslos que intervienen en el proceso de mediación para la participación de terceras personas,incluidos los apoyos de quienes los requieran.
Artículo 450. Aplicación de las normas de la mediación a la conciliación familiar.Lo establecido en este Código respecto a la mediación familiar se aplica, en lo pertinente,a la conciliación familiar como método alternativo de gestión y solución de conflictos.
CAPÍTULO II
DE LA DEFENSORÍA FAMILIAR
Artículo 451. Alcance. 1. La defensoría familiar es la institución encargada de pro-teger, garantizar y restablecer el ejercicio de los derechos de las niñas, los niños y ado-lescentes, personas en situación de discapacidad, personas adultas mayores, personasvíctimas de discriminación o violencia en cualesquiera de sus manifestaciones, así comocualquier otra persona en situación de vulnerabilidad en el entorno familiar.
2. Se entiende, a efectos de este Código, que una persona se encuentra en situación devulnerabilidad en el entorno sociofamiliar cuando este limita o dificulta sus posibilidadesde actuación frente a una amenaza natural, económica, social o de cualquier otra índoley, como consecuencia de ello, presenta una situación de riesgo o deterioro que afecta sucalidad de vida y su bienestar que puede llevarla a una exclusión social.
3. Las personas mencionadas se pueden hacer representar en los asuntos derivados dela aplicación de este Código por defensores familiares libremente elegidos por ellos, o de-signados, en los casos que proceda, por solicitud de la propia persona, de la defensoría o ainstancia de la fiscalía.
4. Lo dispuesto en el apartado anterior también se aplica a los asuntos mediables.
Artículo 452. Oposición de intereses. Las personas a que se refiere el artículo anteriorse pueden hacer representar por defensores familiares siempre que exista oposición deintereses en los casos siguientes:
a) Si tienen el mismo o varios representantes legales;
b) si sus representantes legales están impedidos de ejercer su función o sean los cau-santes de la vulneración de los derechos; o
c) cuando carezcan de representante.
TÍTULO XI
NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO FAMILIAR
CAPÍTULO I
NORMAS DE APLICACIÓN
Artículo 453. Determinación del domicilio y de la residencia habitual. 1. A efectos deeste Código, se entiende como domicilio el lugar de residencia de una persona con la intenciónde permanecer, y para su determinación se tienen en cuenta las circunstancias de carácterpersonal, familiar o profesional que demuestren vínculos duraderos con dicho lugar.
2. Se entiende como residencia habitual el lugar donde una persona se encuentrafísicamente establecida a título principal, incluso en el caso de que no figure en registroalguno y carezca de autorización de residencia.
Artículo 454. Interpretación. La ley extranjera en materia de familia se aplica segúnsus criterios de interpretación y de aplicación en el tiempo.
Artículo 455. Adaptación. 1. Las diversas leyes que pueden ser competentes pararegular los diferentes aspectos de una misma relación jurídica se aplican armónicamenteal fin perseguido por cada una de las legislaciones.
2. Las posibles dificultades derivadas de su aplicación simultánea se resuelventeniendo en cuenta los criterios de equidad en el caso concreto, conforme a los principiosy regulaciones de este Código.
Artículo 456. Exclusión del reenvío. Cuando resulte aplicable el derecho extranjeropara la solución de los asuntos en materia familiar, se entiende que se trata de la leysustantiva o material de ese Estado, con exclusión de las normas de conflicto que puedanhacer a otro derecho, excepto si la remisión fuera a la ley cubana.
Artículo 457. Orden Público. 1. No se aplica la ley extranjera si sus efectos son ma-nifiestamente incompatibles con el orden público, lo cual se aprecia teniendo en cuenta lavinculación de la situación jurídica con lo dispuesto en el presente Código y la gravedaddel efecto que produce la aplicación de aquella.
2. Admitida la incompatibilidad, se aplica la ley señalada mediante los otros criteriosde conexión previstos por la misma norma de conflicto y, si esto no fuera posible, se apli-ca la ley cubana.
3. A estos efectos, se entiende por orden público al conjunto de principios y normasque inspiran y sustentan el régimen jurídico-social cubano, y la cultura de la sociedad parapreservar sus bienes, valores e intereses generales, consecuentes con la protección de losderechos de las niñas, los niños, adolescentes y personas en situación de vulnerabilidad.
4. Las normas de orden público son de cumplimiento incondicional e inderogables porla voluntad de las partes.
CAPÍTULO II
NORMAS REGULADORAS
SECCIÓN PRIMERA
Del matrimonio
Artículo 458. Capacidad para formalizar matrimonio, forma, existencia yvalidez. 1. La capacidad de las personas para formalizar matrimonio se rige por la ley desu domicilio.
2. La forma del acto, su existencia y validez se rigen por la ley del lugar de laformalización.
3. La ley del lugar de formalización rige la prueba de la existencia del matrimonio.
4. Para el reconocimiento de un matrimonio celebrado en el extranjero se tiene en cuenta lano existencia de ninguna de las prohibiciones previstas en los artículos 205 y 206 de este Código.
Artículo 459. Ley aplicable a las relaciones personales entre cónyuges. 1. Las rela-ciones personales entre cónyuges se rigen por la ley del domicilio conyugal.
2. A falta de este, se rigen por el último domicilio conyugal, por la ley de la ciudadanía comúnal momento de su formalización, o por la ley del lugar de la formalización del matrimonio.
Artículo 460. Ley aplicable a las relaciones patrimoniales entre cónyuges. 1. Lasrelaciones patrimoniales entre cónyuges se rigen por las leyes pactadas por los contra-yentes antes de la formalización del matrimonio, excepto en lo que, siendo de estrictocarácter real, esté prohibido por la ley del lugar donde están situados los bienes.
2. Las leyes pactadas pueden ser:
a) La del domicilio de cualquiera de los contrayentes en el momento de la formaliza-ción del pacto;
b) la del domicilio de los cónyuges tras la formalización del matrimonio; y
c) la de la ciudadanía de cualquiera de los contrayentes en el momento de la formali-zación del pacto.
3. La elección de cualquiera de estas leyes se realiza en el pacto matrimonial, conformeal régimen económico matrimonial escogido.
4. A falta de tal elección, las relaciones patrimoniales entre los cónyuges se rigen porla ley aplicable a las relaciones personales.
Artículo 461. Modificación de la ley aplicable a las relaciones patrimoniales entrecónyuges. 1. Los cónyuges, durante el matrimonio, pueden pactar por escrito someter surégimen económico matrimonial a otra de las leyes antes mencionadas.
2. El ejercicio de esta facultad no debe afectar los derechos de terceras personas.
3. La ley que rige las relaciones patrimoniales entre cónyuges conforme a los aparta-dos anteriores de este artículo, haya sido elegida o no, es aplicable hasta que los cónyugesdeterminen válidamente una nueva ley, con independencia de los posibles cambios en laciudadanía o el domicilio de cualquiera de ellos.
Artículo 462. Ley aplicable al estado conyugal. El estado conyugal de las personas serige por la ley del Estado del que son ciudadanas o, en su defecto, por la ley del domicilio.
SECCIÓN SEGUNDA
De la unión de hecho afectiva
Artículo 463. Ley aplicable a la unión de hecho afectiva. 1. La ley del lugar donde seinstrumentan e inscriben, o se reconocen las uniones de hecho afectivas por las autoridadescompetentes, rige las condiciones de su instrumentación, registro o reconocimiento, losefectos sobre los bienes y las condiciones de su disolución.
2. La pareja de hecho afectiva puede convenir por escrito durante la vigencia de launión someter su régimen económico a la ley del domicilio o de la ciudadanía de cual-quiera de ellos, o a la ley del Estado donde se haya inscripto la unión de hecho afectiva.
3. Esta elección puede hacerse antes o en el momento del registro y siempre que noperjudique los derechos de terceras personas.
4. Todo efecto de la unión de hecho afectiva que no tenga atribuida una solución espe-cífica por el presente Código, se somete a la ley del lugar donde se pretenda hacer valer.
SECCIÓN TERCERA
De las causales de disolución y extinción del matrimonio
Artículo 464. Ley aplicable a la disolución y extinción del matrimonio. 1. Loscónyuges pueden pactar por documento público, antes o durante el matrimonio, la leyaplicable a su disolución y extinción, siempre que se trate de una de las leyes siguientes:
a) La del Estado en que tengan su domicilio común en el momento de la formalizacióndel pacto;
b) la del Estado del último lugar del domicilio conyugal, siempre que uno de ellos aúnresida allí en el momento de la formalización del pacto;
c) la de la ciudadanía común de los cónyuges en el momento de la formalización delpacto; o
d) la del país del tribunal que conoce del proceso.
2. Una vez presentada la solicitud de divorcio o la demanda ante las autoridades cuba-nas competentes, según el caso, los cónyuges pueden decidir que el divorcio se rija porla ley cubana.
Artículo 465. Aplicación supletoria. 1. En defecto de elección de la ley aplicable ala disolución y la extinción del matrimonio, se aplica la ley del domicilio común de loscónyuges o la del último domicilio común, siempre que uno de ellos aún resida allí o, enúltima instancia, la ley cubana.
2. Lo dispuesto en esta Sección se aplica a otras causas de extinción del matrimonio,en lo que resulte pertinente.
SECCIÓN CUARTA
Del derecho a recibir alimentos
Artículo 466. Ley aplicable al derecho a recibir alimentos. 1. El derecho a recibiralimentos se rige por la ley del domicilio del alimentista, a menos que la ley del domiciliodel alimentante brinde mayores garantías a aquel.
2. En caso de cambio de domicilio, se aplica la ley de la nueva residencia habitualdesde el momento en que este tiene lugar.
3. La ley cubana se aplica si el acreedor no puede obtener alimentos del deudor con-forme a la ley designada.
4. El derecho a alimentos entre cónyuges o parejas de hecho afectiva se rige por la leydel último domicilio conyugal, de la última convivencia efectiva, o del país cuya ley seaplica a la disolución o nulidad del vínculo.
5. El contrato de alimentos se rige, a elección de las partes, por la ley del domicilio de cual-quiera de ellas al tiempo de su perfección; en su defecto, por la ley del lugar de su formalización.
SECCIÓN QUINTA
De la filiación
Artículo 467. Ley aplicable a la filiación. 1. La filiación se rige por la ley del domi-cilio de la hija o el hijo en el momento del nacimiento.
2. No obstante, se aplica la ley de la residencia habitual de la hija o el hijo en el mo-mento de la interposición de la demanda de filiación, si le resulta más favorable.
Artículo 468. Ley aplicable a la filiación asistida. A efectos del reconocimiento dela filiación asistida y su inscripción, la autoridad competente, en caso de que se requierasu intervención, debe priorizar el interés superior de la niña, el niño o adolescente nacidocon el uso de las técnicas de reproducción asistida.
Artículo 469. Ley aplicable a la adopción. Los requisitos y efectos jurídicos de laadopción se rigen por la ley del domicilio del adoptado al momento de su aprobación.
Artículo 470. Reconocimiento de la adopción constituida en el extranjero. 1. Laadopción constituida en el extranjero se reconoce en la República de Cuba cuando hayasido autorizada por la autoridad competente del país del domicilio del adoptado conformea sus normas.
2. También se reconoce la adopción autorizada en el país del domicilio del adoptantecuando sea susceptible de ser reconocida en el país del domicilio del adoptado.
3. La anulación o la revocación de la adopción realizada en el extranjero se rige por laley de su aprobación o por la ley del domicilio del adoptado.
Artículo 471. Conversión de la adopción simple. 1. La adopción simple autorizadaen el extranjero, conforme a la ley del domicilio de la persona adoptada, puede ser trans-formada en adopción plena siempre que:
a) Reúna los requisitos establecidos por la ley cubana;
b) el adoptante y el adoptado presten su consentimiento;
c) sea escuchado el parecer del adoptado menor de edad de acuerdo con su capacidady autonomía progresiva; y
d) se cuente con la intervención de la fiscalía.
2. En todos los casos, el tribunal debe apreciar la conveniencia de mantener el vínculojurídico con la familia de origen.
SECCIÓN SEXTA
De la responsabilidad parental, la protección de personas menores de edad
y los apoyos, salvaguardias y ajustes razonables
Artículo 472. Ley aplicable a la responsabilidad parental y protección de las per-sonas menores de edad. La responsabilidad parental o cualquier otra institución análogase rige por la ley del domicilio de la hija o el hijo.
Artículo 473. Ley aplicable a la tutela y a los apoyos, salvaguardias y ajustesrazonables. 1. La determinación y el ejercicio de la tutela de las personas menoresde edad y de los apoyos, salvaguardias y ajustes razonables para el ejercicio de lacapacidad jurídica de las personas en situación de discapacidad se rigen por la ley deldomicilio del pupilo o de la persona requerida de aquellos.
2. Otras figuras de similar naturaleza regularmente constituidas según el derechoextranjero, son reconocidas y despliegan sus efectos en el país, siempre que seancompatibles con los derechos consagrados en este Código y los requisitos establecidospara el reconocimiento de actos y decisiones.
3. En la aplicación de las medidas referidas en los apartados anteriores de este artículose tiene en cuenta el interés superior de la niña, el niño o adolescente y las voluntades,deseos y preferencias de las personas en situación de discapacidad.
SECCIÓN SÉPTIMA
De la restitución internacional de niñas, niños y adolescentes
Artículo 474. Régimen de la cooperación internacional. En materia de desplaza-mientos, retenciones o sustracción de personas menores de edad que den lugar a pedidosde localización y restitución internacional, los tribunales o autoridades competentes cuba-nas procuran asegurar el interés superior de la niña, el niño o adolescente, previo análisisde las particularidades de cada caso, y en correspondencia con lo previsto en la Constitu-ción de la República de Cuba y los tratados internacionales en vigor en el país que tenganrelación con la materia.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA: Las relaciones jurídicas constituidas y los derechos adquiridos al amparodel Código de Familia, Ley No. 1289, de 14 de febrero de 1975, conservan su validez.
SEGUNDA: Los asuntos radicados en cualquiera de los tribunales, relativos al reco-nocimiento judicial de la unión matrimonial no formalizada a que se refiere el Código de Familia, Ley No. 1289, de 14 de febrero de 1975, que se encuentren en tramitación a la
entrada en vigor de este Código de las Familias, continuarán sustanciándose conforme alas disposiciones contenidas en el Código anterior; el resto de los asuntos pendientes detramitación se ajustarán a las normas contenidas en este Código.
TERCERA: El Tribunal Supremo Popular emite las indicaciones necesarias para queen el plazo de dos (2) años, contados desde la entrada en vigor de este Código, revisetodos los expedientes de declaración de incapacidad, así como las tutelas de las personasmayores de edad constituidas al amparo del Código de Familia, Ley No. 1289, de 14 defebrero de 1975, a los fines de que se adopten las disposiciones relativas a la provisiónde apoyos y salvaguardias respecto a dichas personas, según la reforma contenida en estanorma y lo dispuesto en la Disposición Final Primera del Código de Procesos.
CUARTA: Las personas que formalizaron matrimonio al amparo del Código de Fa-milia de 14 de febrero de 1975 y cuyo régimen económico es el de la comunidad matri-monial de bienes, pueden concertar pactos matrimoniales para modificar el vigente y fijarcualquier otro de los regímenes económicos en la forma que establece este Código.
QUINTA: Las relaciones y actos jurídicos familiares que se regulan por primera vez eneste Código, se rigen por sus disposiciones, aunque las causas que las originaron se hayanproducido durante la vigencia del Código de Familia anterior.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. Se modifican los artículos del 29 al 32, ambos inclusive, de la Sección Segunda “Ejercicio de la capacidad jurídica civil”, del Capítulo I “Personas naturales”, del Título II “Sujetos de la relación jurídica”, del Libro I “Relación jurídica”, de la Ley No. 59, de 16 de julio de 1987, “Código Civil”, los que quedan redactados de la manera siguiente:
SECCIÓN SEGUNDA
Ejercicio de la capacidad jurídica civil
“ARTÍCULO 29.1. Toda persona natural tiene capacidad jurídica para el goce y ejer-cicio de sus derechos, salvo las excepciones establecidas en la ley.
2. Las personas en situación de discapacidad tienen capacidad de ejercicio en igualdadde condiciones en todos los aspectos de la vida.
3. La plena capacidad para ejercer los derechos y realizar actos jurídicos se adquierecon la mayoría de edad, a los 18 años cumplidos.
4. La persona menor de edad ejerce sus derechos y realiza actos jurídicos a través desus representantes legales. No obstante, la que cuenta con edad y grado de madurez sufi-ciente puede ejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico,entre ellos los relativos al ejercicio de los derechos inherentes a la personalidad. Asi-mismo, si está en situación de discapacidad puede nombrar los apoyos previstos en este Código para la conclusión de tales actos y el ejercicio de dichos derechos.
5. La persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo proceso o asunto quele concierne, así como a participar en las decisiones sobre su persona de acuerdo con suautonomía progresiva.
6. Toda persona menor de edad, con 12 años cumplidos, puede otorgar válidamentetestamento o cualquier acto de autoprotección.
7. La ley, no obstante, puede establecer otras edades para realizar determinados actos.
ARTÍCULO 30.1. Toda persona en situación de discapacidad que requiera ajustes ra-zonables o apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica puede solicitarlos o designar-los de acuerdo con su libre elección.
2. Los ajustes razonables son las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecua-das que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran enun caso particular, para garantizar a las personas en situación de discapacidad el goce oejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de sus derechos.
3. Se entiende por apoyo aquellas formas de asistencia, libremente elegidas por unapersona para facilitar el ejercicio de sus derechos, incluyendo la comunicación, la com-prensión de los actos jurídicos y de las consecuencias de estos, y la manifestación einterpretación de la voluntad de quien lo requiere. El apoyo no tiene facultades de repre-sentación, salvo en los casos en que, excepcionalmente, se establece de manera expresapor propia decisión de la persona necesitada o así lo dispone el tribunal competente.
4. Para interpretar la voluntad de la persona a quien asiste, en los casos en que así sea ne-cesario, se toma en cuenta el criterio de la mejor interpretación de la voluntad, la trayectoriade vida de la persona, las previas manifestaciones de voluntad en similares contextos, la in-formación con la que cuenten las personas de confianza de la persona a apoyar, sus deseos,preferencias y cualquier otra consideración pertinente para el caso concreto.
5. La persona que designa sus propios apoyos por escritura pública notarial determinasu forma, identidad, alcance, duración, directrices y cantidad de apoyos. Asimismo, pue-de disponer en qué personas no debe recaer tal designación, así como el momento o lascircunstancias en que la designación de apoyo surte efectos jurídicos.
6. La persona que cuenta con apoyos es responsable por sus decisiones, incluso deaquellas realizadas con dicho apoyo.
7. Las salvaguardias son medidas para garantizar el respeto de los derechos, la vo-luntad, deseos y las preferencias de la persona que recibe apoyo, prevenir el abuso y lainfluencia indebida por parte de quien brinda tales apoyos; así como evitar la afectación oponer en riesgo los derechos de las personas asistidas.
8. La persona que solicita el apoyo, en la propia escritura pública notarial en la que losdesigna, o el tribunal competente, establece las salvaguardias que estimen convenientespara el caso concreto, para lo cual indican como mínimo los plazos para la revisión de losapoyos.
ARTÍCULO 31.1. En defecto de designación realizada ante notario, compete al tri-bunal la designación de los apoyos. Esta medida se justifica después de haber realizadolos esfuerzos pertinentes para obtener una manifestación de voluntad de la persona, y dehabérsele prestado las medidas de accesibilidad y ajustes razonables, y cuando la desig-nación de apoyos sea necesaria para el ejercicio y protección de sus derechos.
2. Para ello el tribunal competente tomará en cuenta la relación de convivencia, con-fianza, amistad, cuidado o parentesco que exista entre la persona en situación de disca-pacidad y el apoyo. Igualmente, fija el plazo, alcances y responsabilidades. En todos loscasos, debe realizar las diligencias pertinentes para obtener la mejor interpretación posi-ble de la voluntad, los deseos y las preferencias de la persona, y atender a su trayectoriade vida. No pueden ser designados como apoyos las personas condenadas por violenciade género o familiar en cualquiera de sus manifestaciones.
3. La sentencia que se dicte por el tribunal competente determina y especifica, segúnlas circunstancias específicas de cada caso, los actos que se limitan, procurando que laafectación de la autonomía personal sea la menor posible. Asimismo, designa una o máspersonas de apoyo y señala las condiciones de validez de los actos en los que intervieneel apoyo. Excepcionalmente, puede disponerse la representación legal de la persona ensituación de discapacidad por un apoyo intenso.
4. La sentencia se inscribe en el Registro del Estado Civil en el que obra el asiento deinscripción de nacimiento de la persona en situación de discapacidad.
ARTÍCULO 32.1. La representación de las personas menores de edad se determina enla forma regulada en el Código de las Familias.
2. La provisión de apoyos, salvaguardias y ajustes razonables se regula, además de porlas normas contenidas en este Código, por las dispuestas en el Código de Procesos y enlas normas notariales.”
SEGUNDA: Se modifica el
Artículo 33 de la Sección Tercera “Ausencia y presunciónde muerte”, del Capítulo I “Personas naturales”, del Título II “Sujetos de la relaciónjúridica”, del Libro I “Relación jurídica”, de la Ley No. 59, de 16 de julio de 1987,“Código Civil”, el que queda redactado de la manera siguiente:
“ARTÍCULO 33. (…)
2. El declarado ausente es representado por su cónyuge o pareja de hecho afectiva y, afalta de estos, por un hijo mayor de edad, padre, abuelo, hermano, hijo o padre afín, y sison varios los parientes del mismo grado y no hay acuerdo entre ellos, por el que, entreestos, designe el tribunal. Excepcionalmente, y cuando existan razones que lo aconsejen,el tribunal puede designar personas distintas de las relacionadas anteriormente.”
TERCERA: Se modifica el
Artículo 50 de la Sección Segunda “Forma e interpreta-ción”, del Capítulo III “Acto jurídico”, del Título IV “Causas de la relación jurídica”, del Libro I “Relación jurídica”, de la Ley No. 59, de 16 de julio de 1987, “Código Civil”, elque queda redactado de la manera siguiente:
“ARTÍCULO 50.1. Los actos jurídicos expresos pueden realizarse oralmente, por es-crito o a través de cualquier medio directo, manual, mecánico, digital, mediante la lenguade señas o algún medio alternativo de comunicación, incluyendo el uso de ajustes razona-bles o de los apoyos requeridos por la persona.
2. Los actos jurídicos tácitos son aquellos en los que la voluntad se infiere indubita-blemente, o de forma concluyente, de una actitud o conductas reiteradas de la persona.”
CUARTA: Se modifica el
Artículo 55.3 de la Sección Tercera “Condición, término ymodo”, del Capítulo III “Acto jurídico”, del Título IV “Causas de la relación jurídica”,del Libro I “Relación jurídica”, de la Ley No. 59, de 16 de julio de 1987, “Código Civil”,el que queda redactado de la manera siguiente:
“ARTÍCULO 55.3 El incumplimiento del modo por parte del beneficiario lo hace res-ponsable de los daños y perjuicios que se causen por este motivo, salvo lo dispuesto en losapartados 3 y 4 del
Artículo 376 de este Código en materia de donaciones.”
QUINTA: Se modifican los artículos 67 b) y 68.2 de la Sección Quinta “Ineficacia delos actos jurídicos”, del Capítulo III “Acto jurídico”, del Título IV “Causas de la relaciónjurídica”, del Libro I “Relación jurídica”, de la Ley No. 59, de 16 de julio de 1987,“Código Civil”, los que quedan redactados de la manera siguiente:
“ARTÍCULO 67. Son nulos los actos jurídicos realizados:
(…)
b) por personas que no tengan discernimiento;
ARTÍCULO 68. (…)
2. Las personas no pueden ejercitar la acción de nulidad alegando falta de discerni-miento de aquellos con quienes realizaron un acto jurídico.”
SEXTA: Se modifican los artículos 90, 91 y 92 de la Sección Tercera “Responsabilidadde las personas naturales”, del Capítulo IV “Actos ilícitos”, del Título IV “Causas de larelación jurídica”, del Libro I “Relación jurídica”, de la Ley No. 59, de 16 de julio de 1987,“Código Civil”, los que quedan redactados de la manera siguiente:
“ARTÍCULO 90.1. Los padres o tutores son responsables de los daños y perjuicioscausados por los menores de edad. En el caso de las personas en situación de discapaci-dad a las que se les haya nombrado un apoyo intenso con facultades de representación,también será responsable de los daños y perjuicios causados por aquellos.
2. No obstante, la responsabilidad a que se refiere el apartado anterior corresponde alas personas a quienes se haya confiado el cuidado de menores o de las personas en situa-ción de discapacidad por estar sus padres o apoyos designados fuera de su domicilio, encumplimiento de misiones internacionalistas, u otras tareas o deberes.
ARTÍCULO 91. Las personas que laboran en establecimientos asistenciales o desti-nados a menores con trastornos de conducta, fuera del sistema nacional de educación,responden de los daños y perjuicios causados por ellos.
ARTÍCULO 92. La responsabilidad a que se refieren los dos artículos anteriores nosurge si quienes tienen a su cuidado a dichas personas, prueban que el daño o perjuicio seprodujo a pesar de haber ellos actuado con la debida diligencia.”
SÉPTIMA: Se modifica el
Artículo 123 del Capítulo IV “Suspensión de la prescrip-ción”, del Título VIII “Prescripción de acciones”, del Libro I “Relación jurídica”, de la Ley No. 59, de 16 de julio de 1987, “Código Civil”, el que queda redactado de la manerasiguiente:
“ARTÍCULO 123.1. El término de prescripción se suspende:
c) durante el matrimonio, en relación con los derechos de uno de los cónyuges respectoal otro, si se tratara de una unión de hecho afectiva, según lo previsto en el Códigode las Familias, mientras subsista dicha unión, en relación con los derechos de uno delos miembros respecto al otro;”
OCTAVA: Se modifica el
Artículo 133 del Capítulo I “Disposiciones generales”, del Título II “Derecho de propiedad”, del Libro II “Derecho de propiedad y otros derechossobre bienes”, de la Ley No. 59. de 16 de julio de 1987, “Código Civil”, el que quedaredactado de la manera siguiente:
“ARTÍCULO 133. (…)
2. El que resulte afectado en su integridad personal o en sus bienes al cumplir el deber aque se refiere el apartado anterior, tiene derecho a indemnización, e igual derecho tienensu cónyuge, pareja de hecho afectiva, parientes o personas a su abrigo, en caso de su fa-llecimiento.”
NOVENA: Se incluye un nuevo Capítulo, el V “Habitación”, con un artículo, el 230. bis,en tanto que el Capítulo V “Disposición común” pasa a Capítulo VI, ambos del Título III“Otros derechos sobre bienes”, del Libro II “Propiedad y otros derechos sobre bienes”, dela Ley No. 59, de 16 de julio de 1987, “Código Civil”, artículo que queda redactado de lamanera siguiente:
“
CAPÍTULO V
HABITACIÓN
Artículo 230 bis.1. El derecho de habitación es aquel por el que una persona naturalpuede residir de forma gratuita en un inmueble ajeno o en parte de este.
2. El régimen jurídico del derecho de habitación es el que se determine en su títuloconstitutivo.
3. Se constituye siempre de forma temporal y nunca puede exceder la vida del habitador.
4. El habitador no puede ceder, transmitir, arrendar o gravar el derecho de habitaciónpor actos entre vivos o por causa de muerte, ni cabe ejecución de este derecho por susacreedores.
5. El habitador tiene la obligación de conservar el inmueble y no transformar su na-turaleza ni forma habitual, y el propietario, la obligación de mantener al habitador en elejercicio pacífico de su derecho”.
DÉCIMA: Se modifica el
Artículo 254 de la Sección Tercera “Mora del acreedor” del Capítulo I “Cumplimiento de las obligaciones”, del Título I “Obligaciones en general”del Libro III “Derecho de obligaciones y contratos”, de la Ley No. 59, de 16 de julio de 1987,“Código Civil”, el que queda redactado de la manera siguiente:
“ARTÍCULO 254. (…)
2. Procede la consignación, además, si:
a) El acreedor está ausente o privado de discernimiento, en el momento en que se debehacer el pago;”
DECIMOPRIMERA: Se modifica el
Artículo 376 del Título VI “Donación”, del LibroIII “Derecho de obligaciones y contratos”, de la Ley No. 59, de 16 de julio de 1987, “Có-digo Civil”, el que queda redactado de la manera siguiente:
“ARTÍCULO 376.1. La donación puede ser hecha bajo condición.
2. Las partes en el contrato pueden pactar la reserva del derecho de usufructo a favordel donante y la no disposición o enajenación del bien donado durante un plazo no supe-rior a cinco años. En el caso de bienes inmuebles, dicho pacto es oponible a tercero desdesu inscripción registral.
3. La donación ya consumada puede ser revocada por el donante por el incumplimientodel modo impuesto, por ingratitud del donatario o porque le sobrevengan hijos al donante.
4. La revocación por incumplimiento del modo impuesto por el donante no perjudicaa los terceros en cuyo beneficio se estableció. Si el donatario ha transmitido a terceros losbienes gravados con un modo, estos deben restituirlos al donante al revocarse la donación, sihan actuado de mala fe, a menos que ejecuten el modo impuesto al donatario, si las presta-ciones en que aquel consiste no tienen carácter personalísimo. El donatario que enajena losbienes donados, o imposibilita su devolución por causa que le es imputable, debe resarcir aldonante con el valor de las cosas donadas al tiempo de interesarse la revocación.
5. Puede revocarse la donación por ingratitud del donatario cuando este haya incurridoen cualquiera de las circunstancias previstas por el artículo 469.1 de este Código.
6. La revocación de la donación se documenta por escritura pública notarial y es eficazfrente al donatario a partir de su notificación auténtica.”
DECIMOSEGUNDA: Se modifica el inciso c) del
Artículo 409 y se le adicionandos apartados, correspondiente al Capítulo IV “Extinción”, Título XI “Mandato”, del Libro III “Derecho de obligaciones y contratos”, de la Ley No. 59, de 16 de julio de 1987,“Código Civil”, el que queda redactado de la manera siguiente:
“ARTÍCULO 409.1. Además de las causas generales de extinción de las obligaciones,el mandato se extingue por:
(…)
c) provisión de un apoyo intenso con facultades de representación a la persona ensituación de discapacidad, ausencia, inhabilitación o muerte del mandante o delmandatario;
(…)
2. Si el poderdante otorga poder solo para el supuesto de que en el futuro precise apoyoen el ejercicio de la capacidad jurídica, no se aplica la causal de extinción prevista en elapartado c) relativa al nombramiento de apoyo intenso con facultades de representación,del presente artículo.
3. También el poderdante puede incluir en el poder una cláusula que estipule su subsis-tencia, si en el futuro precisa apoyo en el ejercicio de su capacidad jurídica.”
DECIMOTERCERA: Se modifica el
Artículo 466 del Capítulo I, cuyo nombre se sus-tituye por “Contenido de la sucesión, capacidad y títulos para suceder”, del Título I “Dis-posiciones generales”, del Libro IV “Derecho de sucesiones”, de la Ley No. 59, de 16 dejulio de 1987, “Código Civil”, el que queda redactado de la manera siguiente:
CAPÍTULO I
“CONTENIDO DE LA SUCESIÓN, CAPACIDADY TITULOS PARA SUCEDER
ARTÍCULO 466. 1. El derecho de sucesión comprende el conjunto de normas que re-gulan la transmisión del patrimonio y de otras situaciones jurídicas existenciales del cau-sante después de su muerte.
2. Tienen capacidad para suceder al causante:
a) Las personas naturales existentes al momento de su muerte o las concebidas quenazcan con vida, según el
Artículo 25 de este Código;
b) Las concebidas después de su muerte a través de técnicas de reproducción humanaasistida en los supuestos a que hace referencia el
Artículo 126 del Código de las familias; y
c) Las personas jurídicas existentes al tiempo de su muerte y las creadas por su testamento.
DECIMOCUARTA: Se modifica el
Artículo 469 del Capítulo II “Incapacidad paraheredar”, cuyo nombre se sustituye por “Incapacidades para suceder”, del Título I “Dis-posiciones generales”, del Libro IV “Derecho de sucesiones”, de la Ley No. 59, de 16 dejulio de 1987, “Código Civil”, el que queda redactado de la manera siguiente:
CAPÍTULO II
INCAPACIDADES PARA SUCEDER
“ARTÍCULO 469. 1. Son incapaces para ser herederos o legatarios:
a) los que cometan presuntos hechos delictivos intencionales contra la vida y la in-tegridad corporal, el honor, la indemnidad sexual, la libertad o los derechos patri-moniales del causante, sus descendientes, ascendientes, cónyuge o pareja de hechoafectiva, hermanos, sobrinos y tíos, así como de hijos e hijas afines, padres y madresafines y otros parientes socioafectivos dentro del tercer grado de parentesco;
b) los que hayan empleado engaño, fraude o violencia para obligar al causante a otor-gar una disposición testamentaria, o a cambiar o dejar sin efecto la otorgada;
c) los que hayan negado alimentos o atención al causante de la sucesión;
d) los que hayan propiciado el estado de abandono físico o emocional del causante dela sucesión, de tratarse de persona adulta mayor o en situación de discapacidad;
e) el padre o la madre del causante que haya sido privado de la responsabilidad parental;
f) los que hayan incurrido en situación de violencia familiar o violencia de género, encualquiera de sus manifestaciones, sobre el causante de la sucesión; y
g) los hijos que, sin causa justificada, le hayan impedido al causante de la sucesión en sucondición de abuelo, el ejercicio del derecho a comunicarse y relacionarse con sus nietos.
2. En todos los supuestos enunciados, basta la prueba de que la persona que ha incurri-do en tales circunstancias le es imputable el hecho lesivo, sin necesidad de condena penal.
3. La incapacidad cesa por el perdón expreso o tácito del causante.”
DECIMOQUINTA: Se modifica el
Artículo 476 la Sección Primera “Testamento”, del Capítulo I “Disposiciones generales”, del Título II “Sucesión testamentaria”, del Libro IV“Derecho de sucesiones”, de la Ley No. 59, de 16 de julio de 1987, “Código Civil”, el quequeda redactado de la manera siguiente:
“ARTÍCULO 476. 1. Por el testamento, una persona dispone de todo su patrimonio o deuna parte de este para después de su muerte, con las limitaciones que este Código y otrasdisposiciones legales establecen.
2. El testamento también puede contener disposiciones no patrimoniales, relativas asituaciones sustentadas en la existencia y centralidad de la persona.”
DECIMOSEXTA: Se adiciona un nuevo artículo, el 479 bis y dos apartados al
Artículo 481 de la Sección Primera “Testamento”, del Capítulo I “Disposiciones generales”, del Título II“Sucesión testamentaria”, del Libro IV “Derecho de sucesiones de la Ley No. 59, de 16 dejulio de 1987, “Código Civil”, los que quedan redactados de la manera siguiente:
“ARTÍCULO 479 bis
1. La institución de heredero, los legados y las demás disposiciones que se hayan orde-nado a favor del cónyuge del causante devienen ineficaces si, después de haber sido otor-gados, sobreviene una ruptura del proyecto de vida afectiva de la pareja, o se divorcian, oel matrimonio es declarado nulo, así como si en el momento de la muerte hay pendienteuna demanda en proceso de divorcio o nulidad matrimonial.
2. Las disposiciones a favor de uno de los miembros de la unión de hecho afectivainscripta devienen ineficaces si, después de haber sido otorgadas, sobreviene una rupturadel proyecto de vida afectiva de la pareja, salvo que reanuden su convivencia, o se extin-gue la unión por una causa que no sea la muerte de uno de los miembros de la pareja o elmatrimonio entre ambos.
3. Las disposiciones a favor del cónyuge o de uno de los miembros de la unión de he-cho afectiva mantienen la eficacia si del contexto del testamento, resulta que el testadorlas habría ordenado incluso en los casos regulados por los apartados 1 y 2.”
“ARTÍCULO 481. 1. La institución de heredero no puede estar sujeta a condición ni atérmino.
2. No obstante, se admite la condición de cuidar y asistir al testador o a sus ascendientes,descendientes, cónyuge o pareja de hecho afectiva que así lo requieren.
3. Corresponde al albacea designado, o en su defecto, a quien tenga interés legítimo enello, la facultad de apreciar el cumplimiento o incumplimiento de la condición impuesta”.
DECIMOSÉPTIMA: Se modifica el
Artículo 484 de la Sección Segunda “Forma delos testamentos”, del Capítulo I “Disposiciones generales”, del Título II “Sucesióntestamentaria”, del Libro IV “Derecho de sucesiones”, de la Ley No. 59, de 16 de juliode 1987, “Código Civil”, el que queda redactado de la manera siguiente:
“ARTÍCULO 484.
(…)
2. El testador manifiesta por sí mismo su voluntad verbalmente o por escrito. Tratán-dose de una persona en situación de discapacidad, si así lo requiere para la manifestaciónde voluntad, lo hace a través de sus apoyos o con los ajustes razonables, según el caso. Elnotario redacta el testamento de acuerdo con lo declarado o escrito por el testador.
3. El notario se cerciora de que el testador tiene el discernimiento para otorgar testa-mento, y lo hace constar. En caso de duda, puede exigir dictamen pericial.
DECIMOCTAVA: Se modifica el
Artículo 493.1 en los incisos a) y b) y se adicionaun apartado 3, así como también se modifica el contenido del
Artículo 495 del que se su-prime el apartado 2, en tanto se adicionan otros tres apartados, todos comprendidos en el Capítulo II “Herederos especialmente protegidos”, del Título II “Sucesión testamentaria”,del Libro IV “Derecho de sucesiones”, de la Ley No. 59, de 16 de julio de 1987, “Código Civil”, los que quedan redactados de la manera siguiente:
“ARTÍCULO 493.1. Son herederos especialmente protegidos, siempre que no esténaptos para trabajar y dependan económicamente del causante, los siguientes:
a) Los descendientes;
b) el cónyuge o el miembro sobreviviente de la pareja de hecho afectiva inscripta; y
c) los ascendientes.
2. Si concurren a la herencia dos o más herederos especialmente protegidos, heredanpor partes iguales.
3. La cuota deferida a favor de un heredero especialmente protegido y no adjudicadaal fallecimiento de este, no se transmite a sus respectivos sucesores.”
“ARTICULO 495. 1. La preterición de los herederos especialmente protegidos que acre-diten al momento de deferirse la sucesión el cumplimiento de los requisitos establecidosen el
Artículo 493 de este Código, reduce las disposiciones testamentarias de contenidopatrimonial realizadas por el testador a título de herencia o de legado, en ese orden, a lamitad del caudal hereditario del cual puede disponer libremente.
2. Si el preterido es uno o varios de todos los herederos especialmente protegidos deltestador, puede exigir su cuota con cargo a los bienes y derechos atribuidos por este, porcualquier título, al resto de los herederos que tienen tal condición.
3. Los herederos especialmente protegidos preteridos tienen derecho a exigir, en víajudicial o extrajudicial, el reconocimiento de su condición y a que se les atribuya la mitaddel caudal hereditario a través del título sucesorio judicial o notarial correspondiente
4. Si el heredero especialmente protegido preterido muere después que el testador, susherederos no pueden ejercitar acción alguna a los fines de que se reconozca tal condiciónen el fallecido.”
DECIMONOVENA: Se adiciona un apartado al
Artículo 498 del Capítulo III“Legatarios”, del Título II “Sucesión testamentaria”, del Libro IV “Derecho de sucesiones”,de la Ley No. 59, de 16 de julio de 1987, “Código Civil”, el que queda redactado de lasiguiente manera:
“ARTÍCULO 498. 1. Los legados no pueden estar sujetos a condiciones ni a término yse adquieren desde la muerte del testador.
2. No obstante, se aplica también a los legados lo dispuesto en el
Artículo 481.2 y 3 deeste Código.”
VIGÉSIMA: Se modifican los artículos 510 y 511 del Capítulo I “Disposiciones ge-nerales”, del Título III “Sucesión intestada”, del Libro IV “Derecho de sucesiones”, dela Ley No. 59, de 16 de julio de 1987, “Código Civil”, los que quedan redactados de lamanera siguiente:
TÍTULO III
SUCESIÓN INTESTADA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
“ARTÍCULO 510. Son herederos llamados por ley los hijos y demás descendientes,las madres y los padres, el cónyuge, el miembro sobreviviente de la pareja de hecho afec-tiva, los demás ascendientes, los hermanos y sobrinos, y los tíos”.
“ARTÍCULO 511.1. El pariente más próximo en grado, dentro del mismo orden, esllamado con preferencia al más remoto, salvo el derecho de representación y lo previstosobre el derecho del cónyuge, así como de los ascendientes no aptos para trabajar y quedependían económicamente del causante.
2. Si alguno de los herederos se ha desempeñado como persona cuidadora familiar delcausante y ha asumido en el orden económico todos los gastos necesarios para ello, sucuota en la herencia es el doble que la del resto de los herederos concurrentes.
3. Si quien ha asumido el cuidado familiar pertenece a un llamado posterior tiene elderecho de acudir a la sucesión con los herederos más próximos y a recibir también eldoble de la cuota que la del resto de los herederos concurrentes”.
VIGESIMOPRIMERA: Se modifican los artículos 514, de la Sección Primera “Suce-sión de los hijos y demás descendientes”; 515 y 516, de la Sección Segunda, que se deno-minará “Sucesión de las madres y de los padres”; 517, 518 y 519, de la Sección Tercera,de la cual también se cambia su nombre, llamándose “Sucesión del cónyuge y del miem-bro sobreviviente de la pareja de hecho afectiva”; 520, de la Sección Cuarta “Sucesión deabuelos o demás ascendientes”; todos del Capítulo III “Orden de suceder”, del Título III“Sucesión intestada”, del Libro IV “Derecho de sucesiones”, de la Ley No. 59, de 16 dejulio de 1987, “Código Civil”, los que quedan redactados de la manera siguiente:
CAPÍTULO III
ORDEN DE SUCEDER
SECCIÓN PRIMERA
Sucesión de los hijos y demás descendientes
“ARTÍCULO 514. (…)
2. Los hijos del causante lo heredan por derecho propio. Entre ellos la herencia se di-vide por partes iguales sin perjuicio del derecho del cónyuge o pareja de hecho afectivasobreviviente, y de las madres y los padres y demás ascendientes no aptos para trabajar yque dependían económicamente del causante.
3. Los nietos y demás descendientes heredan por derecho de representación.
4. Si concurren hijos con descendientes de otros hijos que no pueden o no quieren su-ceder al causante, los primeros heredan por derecho propio y los segundos por derechosde representación.
5. Si concurren a la sucesión nietos solos u otros descendientes del mismo grado, tam-bién solos, heredan por derecho propio.”
SECCIÓN SEGUNDA
“Sucesión de las madres y de los padres
ARTÍCULO 515. 1. La sucesión corresponde en segundo lugar a las madres y los padres.
2. Las madres y los padres, si sobreviven, heredan por partes iguales, sin perjuicio delderecho del cónyuge o pareja de hecho afectiva sobreviviente.
ARTÍCULO 516. Los abuelos o demás ascendientes no aptos para trabajar y que de-pendían económicamente del causante, concurren con las madres y los padres de este, ycon el cónyuge o pareja de hecho afectiva sobreviviente, y heredan una porción igual a lade aquéllos.”
SECCIÓN TERCERA
Sucesión del cónyuge y del miembro sobreviviente de la pareja de hecho afectiva
“ARTÍCULO 517. Si el cónyuge o miembro sobreviviente de la pareja de hecho afec-tiva concurre a la herencia con los descendientes o las madres y los padres del causante,le corresponde una porción igual a la de los herederos con quienes concurra.
ARTÍCULO 518.1. De no existir descendientes ni madres ni padres del causante,corresponde al cónyuge o al miembro sobreviviente de la pareja de hecho afectiva latotalidad de la herencia, salvo que existan abuelos o demás ascendientes no aptospara trabajar y que dependan económicamente del causante, quienes heredan en talescircunstancias una porción igual a la de aquel.
2. La ruptura del proyecto de vida afectiva de la pareja, casada o en unión de hechoafectiva inscripta, extingue el derecho sucesorio entre sus miembros, aunque no se hayatramitado el divorcio ni se haya disuelto legalmente la unión de hecho afectiva. La pruebade tal particular les compete a los herederos interesados.
3. El cónyuge putativo de buena fe, cuyo matrimonio no se hubiere anulado, o miem-bro sobreviviente de la pareja de hecho afectiva de buena fe de una unión putativa notienen derecho a concurrir a la herencia del causante, de fallecer casado.
4. Si el fallecido es el miembro de la pareja, ya sea casada, o en unión de hecho afec-tiva inscripta que ha actuado de mala fe, el otro de ellos, si lo ha hecho de buena fe, seadjudica todos los bienes que entre ellos en común adquirieron. Si ambos han obrado demala fe, se aplica, en lo pertinente, las reglas de la copropiedad por cuotas.
ARTÍCULO 519. Si se extingue el matrimonio por el fallecimiento o por la declara-ción judicial de presunción de muerte de uno de los cónyuges durante la sustanciacióndel proceso de su divorcio, en cualquier instancia, se extingue el derecho sucesorio delcónyuge sobreviviente.”
SECCIÓN CUARTA
Sucesión de abuelos o demás ascendientes
“ARTICULO 520. 1. A falta de los herederos comprendidos en las secciones que an-teceden, suceden, por partes iguales, los abuelos o demás ascendientes, tanto por líneamaterna como paterna.
2. Los abuelos o demás ascendientes no aptos para trabajar y que dependían económi-camente del causante, concurren con los descendientes de este, sus padres y su cónyuge osu pareja de hecho afectiva sobreviviente, y heredan una porción igual a la de aquellos.”
VIGESIMOSEGUNDA: Se incluye una nueva sección, la Sexta “Sucesión de lostíos”, con un artículo, el 521 bis, contenida en el Capítulo III “Orden de suceder”, del Título III “Sucesión intestada”, del Libro IV “Derecho de sucesiones”, de la Ley No. 59,de 16 de julio de 1987, “Código Civil”, la que queda redactada de la siguiente manera:
“
SECCIÓN SEXTA
Sucesión de los tíos
ARTÍCULO 521 bis. A falta de los herederos comprendidos en las secciones que ante-ceden, heredan los tíos por partes iguales.”
VIGESIMOTERCERA: Se derogan el inciso b) del apartado 1 del
Artículo 29,contenido en la Sección Segunda “Ejercicio de la capacidad jurídica civil”, del Capítulo I“Personas naturales”, del Título II “Sujetos de la relación jurídica”, y el
Artículo 60,contenido en la Sección Cuarta “Representación”, del Capítulo III “Acto jurídico”, del Título IV “Causa de la relación jurídica”, ambos sitos en el Libro I, “Relación jurídica”,así como los artículos del 542 al 544, contenidos en el Capítulo IV “Transmisión debienes de uso doméstico a convivientes”, del Título IV, “Adquisición de la herencia”,del Libro IV “Derecho de sucesiones”, las disposiciones especiales Primera y Tercera, ymodificar la Disposición Especial Segunda, todos del Código Civil, Ley No. 59, de 16 dejulio de 1987; quedando redactada de la siguiente manera:
‘‘
DISPOSICIÓN ESPECIAL
SEGUNDA: El estado civil de las personas se rige por laley del Estado del que son ciudadanas.”
VIGESIMOCUARTA: Se deroga el Decreto-Ley 76, de 20 de enero de 1984, “De laadopción, los hogares de menores y las familias sustitutas” y su Reglamento, contenidoen la Resolución 48, de 13 de febrero de 1984, del Ministerio de Educación.
VIGESIMOQUINTA: Se deroga el Decreto-Ley 154, de 6 de septiembre de 1994,“Del divorcio notarial” y su Reglamento, contenido en la Resolución 182, de 10 de no-viembre de 1994, del Ministro de Justicia.
VIGESIMOSEXTA: Se modifica el
Artículo 28, de la Sección Segunda del CapítuloII, de la Ley del Registro del Estado Civil, No. 51, de 15 de julio de 1985, en el sentidode incluir a la pareja de la unión de hecho afectiva inscripta, el que queda redactado de lamanera siguiente:
CAPITULO II
DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL
SECCIÓN SEGUNDA
Del registrador del Estado Civil
“ARTÍCULO 28. El registrador del Estado Civil o su sustituto no podrán practicar ins-cripciones, expedir certificaciones o intervenir en diligencias o actos referentes al estadocivil que concierna a su persona o cónyuge o pareja de la unión de hecho afectiva inscrip-ta, o a las de sus parientes o afines en línea recta o colateral hasta el segundo grado. Enestos casos actuará uno u otro, según corresponda, y, en defecto de ambos, el registradordel Estado Civil más próximo de la misma provincia, Tampoco podrán intervenir comotestigos en los hechos o actos relacionados con el estado civil de las personas a que serefiere este Articulo, inscribibles en su propio registro.”
VIGESIMOSÉPTIMA: Se modifica el
Artículo 40 de la Sección Segunda “De la ins-cripción del nacimiento”, del Capítulo III “De las inscripciones, libros y certificacionesdel Registro del Estado Civil”, de la Ley No. 51, de 15 de julio de 1985, “Del Registro del Estado Civil”, para adicionar un inciso, y queda redactado de la manera siguiente:
CAPÍTULO III
DE LAS INSCRIPCIONES, LIBROS Y CERTIFICACIONESDEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL
SECCIÓN SEGUNDA
De la inscripción del nacimiento
“ARTÍCULO 40. El registrador del Estado Civil practicará la inscripción del naci-miento de conformidad con:
a) La declaración de la madre y del padre conjuntamente, o la de uno de ellos, ante eldirector de la unidad del Sistema Nacional de Salud donde ocurra el nacimiento.
El director de la unidad podrá delegar esta función en la persona que designe. Sipor circunstancias excepcionales dicha declaración no pudiera hacerla la madre oel padre, corresponderá al mencionado director efectuarla ante el registrador del Estado Civil. La declaración se hará dentro de las setenta y dos horas posteriores alnacimiento y en todo caso antes del egreso del recién nacido;
b) Si el parto no ocurriera en una unidad del Sistema Nacional de Salud, se hará anteel registrador del Estado Civil.
En este caso corresponderá a la madre o al padre, o a ambos conjuntamente, hacerdicha declaración y, en defecto de estos, a sus representantes legales, un familiarmayor de edad o quien haya visto o presenciado el parto, encuentre abandonado almenor o lo tenga bajo su abrigo o guardia y cuidado.
Las personas a que se refiere el párrafo anterior estarán obligadas a realizar la decla-ración del nacimiento dentro de los treinta días posteriores al parto o al encuentrodel menor abandonado;
c) los documentos autorizados por las personas a que se refieren los artículos 10, 11, 20 y 67 de esta Ley;
ch) la declaración del interesado, si fuera mayor de edad;
d) los documentos en que consten las inscripciones practicadas en las extinguidas al-caldías de barrio, a instancia de parte;
e) ejecutoria del tribunal; y
f) por declaración de la madre y el padre contenida en escritura pública notarial otestamento.
En los casos a que se refieren los incisos a), b) y ch) de este artículo, se exigirá alos declarantes la exhibición del documento oficial de identidad, a los efectos deconsignar los datos necesarios para practicar la inscripción.”
VIGESIMOCTAVA: Se modifican los incisos e) del
Artículo 42 de la Sección Segunda“De la inscripción del nacimiento” y del
Artículo 81 de la Sección Quinta “De la inscrip-ción de adquisición, pérdida o recuperación de la ciudadanía cubana”, ambos del CapítuloIII “De las inscripciones, libros y certificaciones del Registro del Estado Civil”, de la Ley No. 51, de 15 de julio de 1985, “Del Registro del Estado Civil”, para eliminar toda refe-rencia a la incapacidad civil y delimitar la tutela a las personas menores de edad, los quequedan redactados de la manera siguiente:
CAPÍTULO III
DE LAS INSCRIPCIONES, LIBROS Y CERTIFICACIONESDEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL
SECCIÓN SEGUNDA
De la inscripción del nacimiento
“ARTÍCULO 42. Al margen de la inscripción de nacimiento se anotarán los datossiguientes:
a) La ejecutoria sobre filiación;
b) La adopción, salvo que un tribunal competente disponga que se extienda un nuevoasiento;
c) el matrimonio;
ch) la ejecutoria de divorcio;
d) la ejecutoria de nulidad del acto del matrimonio o el asiento de su inscripción, se-gún el caso;
e) la ejecutoria sobre provisión de apoyos y salvaguardias y de la tutela de los menoresde edad;
f) la pérdida y recuperación de la ciudadanía;
g) el cambio, adición, modificación o supresión de nombres y apellidos;
h) la defunción o la presunción de muerte;
i) el reconocimiento como hijo que del inscripto haga el padre o la madre;
j) la subsanación de errores u omisiones;
k) la viudez, solo a instancia de parte;
l) la ejecutoria de nulidad del asiento de inscripción;
ll) las notas de mutua referencia para relacionar asientos del registro;
m) el número de identidad permanente del inscripto;
n) otros datos que permitan la identificación posterior de la filiación, si se trata de me-nor abandonado; y
ñ) cualquier otro que se refiera al estado civil del inscripto.”
SECCIÓN QUINTA
De la inscripción de adquisición, pérdida o recuperación de la ciudadanía cubana
“ARTÍCULO 81. Al margen de la adquisición, pérdida o recuperación de la ciudadaníacubana se anotarán, según el caso, los casos siguientes:
a) La pérdida o recuperación de la ciudadanía cubana;
b) la subsanación de errores u omisión;
c) el matrimonio;
ch) la ejecutoria del divorcio;
d) la ejecutoria de la nulidad del acto del matrimonio o del asiento de su inscripción;
e) la ejecutoria sobre provisión de apoyos y salvaguardias y de la tutela de los menoresde edad;
f) el cambio, adición, modificación o supresión de nombres y apellidos;
g) la defunción;
h) la ejecutoria de la nulidad de la inscripción;
i) la presunción de muerte;
j) la viudez, solo a instancia de parte;
k) las notas de mutuas referencia, para relacionar asientos del registro;
l) número de identidad permanente del inscripto; y
ll) cualquier otro que se refiera al estado civil del inscripto.”
VIGESIMONOVENA: Se modifican los artículos 45, 47, 48, 51 y 52 de la Sección Segunda “De la inscripción del nacimiento”, del Capítulo III “De las inscripciones, librosy certificaciones del Registro del Estado Civil”, de la Ley No. 51, de 16 de julio de 1985,“Del Registro del Estado Civil”, los que quedan redactados de la manera siguiente:
CAPÍTULO III
DE LAS INSCRIPCIONES, LIBROS Y CERTIFICACIONESDEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL
SECCIÓN SEGUNDA
De la inscripción del nacimiento
“ARTÍCULO 45. Corresponderá a los hijos, como primer apellido, el primero del pa-dre; como segundo, el primero de la madre, sin perjuicio del acuerdo al que se arribe enel sentido de fijar un orden distinto que se mantendrá así para el resto de las hijas e hijoscomunes.
Si existiera matrimonio o una unión de hecho afectiva inscripta, la inscripción del hijoefectuada por uno solo de los padres surtirá efectos legales con respecto a ambos, exceptoen los casos en que se impugne de conformidad con lo establecido en la ley.”
“ARTÍCULO 47. La inscripción del nacimiento del hijo de padres no unidos en matri-monio o una unión de hecho afectiva inscripta, la harán ambos conjuntamente o uno deellos. Si concurrieran ambos, los apellidos del hijo se consignarán en la forma establecidaen el
Artículo 45 de esta Ley.”
“ARTÍCULO 48. En el caso del artículo anterior, cuando la solicitud de inscripcióndel nacimiento la hiciera solo la madre y esta declara el nombre del padre, se citará a estepersonalmente para que comparezca ante el registrador, apercibido de que, si dentro deltérmino de noventa días no concurre a aceptar o negar la paternidad, se inscribirá el hijocomo suyo.
Trascurrido dicho término se formalizará la inscripción de conformidad con el aperci-bimiento y, una vez efectuada la inscripción, la impugnación solo podrá hacerse medianteel proceso judicial que corresponda dentro del término de un año de practicada dichainscripción.
Negada la paternidad dentro del término del apercibimiento, se procederá a practicar lainscripción sin consignar el nombre y los apellidos del padre que la haya impugnado. Enestos casos se inscribirá al menor con los dos apellidos de la madre, o repetido el únicoque ella tenga.”
“ARTÍCULO 51. Si el padre que niegue la paternidad la reconociera posteriormente,se requerirá, para su asiento en el registro, el consentimiento de aquel que haya inscriptoal hijo, o del que lo represente legalmente, y si no lo otorgara, se podrá reclamar la pater-nidad de la forma que establece la ley. Si se otorgara, se consignarán los apellidos comose dispone en el
Artículo 45 de esta Ley, previo el consentimiento del hijo, si este fueramayor de edad.”
“ARTÍCULO 52. Cuando uno de los padres, no unido por vínculo matrimonial nipor una unión de hecho afectiva inscripta, hiciera la declaración para la inscripción denacimiento del hijo común y no consignara el nombre y los apellidos del otro padre, niofrezca los datos para proceder a su localización efectiva o estos sean falsos, o con losaportados sea imposible su citación, este último podrá reconocer posteriormente la pater-nidad, sin que se requiera, para su asiento en el Registro, el consentimiento de aquel quehaya inscripto al hijo, o del que lo represente legalmente, quedando a salvo, en todo caso,el derecho de ejercer en cualquier momento la acción de reclamación de su filiación porla vía judicial.”
TRIGÉSIMA: Derogar el inciso b) y el último párrafo del
Artículo 58; el inciso k) del
Artículo 59; el tercer párrafo del
Artículo 61; el
Artículo 62 íntegramente; la referenciaque del
Artículo 62 hace el
Artículo 68; y el inciso a) del
Artículo 71, todos de la Sección Tercera, “De la inscripción del matrimonio”, del Capítulo III “De las inscripciones, librosy certificaciones del Registro del Estado Civil”, de la Ley No. 51, de 16 de julio de 1985,“Del Registro del Estado Civil”, los que quedan redactados de la manera siguiente:
CAPÍTULO III
DE LAS INSCRIPCIONES, LIBROS Y CERTIFICACIONESDEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL
SECCIÓN TERCERA
De la inscripción del matrimonio
“ARTÍCULO 58. El registrador del Estado Civil practicará la inscripción de matrimo-nio en el momento en que autorice la formalización del acto de conformidad con:
a) La copia autorizada del documento notarial;
b) derogado
c) los documentos autorizados por las personas a que hacen referencia los artículos 10,11, 20 y 67 de esta Ley;
ch) los documentos en que consten los matrimonios religiosos celebrados desde elprimero de enero de 1885 hasta el 18 de agosto de 1918, ambos inclusive, de con-formidad con los requisitos que establece el Reglamento de esta Ley.
En el caso del inciso a), dentro de las setenta y dos horas posteriores a la celebracióndel matrimonio el notario remitirá copia autorizada, y el expediente instruido al efecto, ala oficina municipal del Registro Civil del lugar donde se haya formalizado.”
Derogado.’’
“ARTÍCULO 59. La inscripción del matrimonio contendrá los datos siguientes:
a) Lugar y fecha en que se extienda el asiento;
b) nombres y apellidos del registrador;
c) oficina del Registro en la que se proceda a extender el asiento;
ch) lugar, día, mes y año en que se formalice el matrimonio;
d) nombre, apellidos de los contrayentes y firmas de estos si se formalizara ante elregistrador;
e) lugares y fechas de nacimiento de ambos contrayentes y oficina del Registro del Estado Civil en que consten las inscripciones, con expresión de tomo y folio, segúnel documento oficial de identidad permanente;
f) números de identidad permanentes de ambos contrayentes;
g) ciudadanía, estado conyugal, ocupación y domicilio de ambos contrayentes;
h) nombres y apellidos de los padres de ambos contrayentes;
i) nombres, apellidos, domicilio y número de identidad permanente de los testigos, yfirma de éstos si el matrimonio se formalizara ante el registrador;
j) nombres y apellidos del funcionario autorizante;
k) derogado;
l) firma del registrador y sello oficial que identifique la oficina del Registro del Estado Civil.”
“ARTÍCULO 61. Los que concurran a formalizar el matrimonio presentarán ante elfuncionario que deba autorizar el acto una declaración en la que se hará constar, sobrecada uno, los particulares siguientes:
a) Nombres y apellidos;
b) lugar y fecha de nacimiento y oficina del Registro del Estado Civil en que consten suinscripción, con expresión de tomo y folio, según el documento oficial de identidad;
c) ciudadanía, estado conyugal y ocupación;
ch) vecindad;
d) nombres y apellidos de los padres.
El funcionario que reciba la declaración advertirá a los contrayentes que, de faltar a laverdad sobre lo declarado, incurrirán en la responsabilidad penal correspondiente.
A dicha declaración se acompañará, necesariamente, certificación del estado conyugaldel contrayente cuyo matrimonio anterior se hubiera extinguido por cualquier causa.
Derogado.
En todos los casos el funcionario que deba autorizar el matrimonio exigirá a los contrayen-tes y testigos la exhibición del documento oficial de identidad, a los efectos de consignar losdatos necesarios para practicar la inscripción o formalizar el matrimonio.”
“ARTICULO 62. Derogado.”
“ARTICULO 68. Los funcionarios facultados autorizarán el matrimonio del que sehalle en inminente peligro de muerte, sin la previa presentación de los documentos justi-ficativos o de los particulares señalados en los tres últimos párrafos del
Articulo 61 y losprevistos en los artículos 63, 64 y 69 de esta Ley, pero en estos casos el matrimonio se en-tenderá condicional, mientras no se acrediten en forma dichos particulares por cualquierade los contrayentes u otras personas interesadas.”
“ARTICULO 71. En la formalización del matrimonio el funcionario autorizante deberácumplir, además, los trámites siguientes:
a) Derogado
b) consignará en los carnés de identidad de ambos contrayentes la formalización delmatrimonio, excepto que por una disposición de la ley no los posean.”
TRIGESIMOPRIMERA: Se modifican los artículos 70 y 72 de la Sección Tercera“De la inscripción del matrimonio”, del Capítulo III “De las inscripciones, libros ycertificaciones del Registro del Estado Civil”, de la Ley No. 51, de 16 de julio de 1985,“Del Registro del Estado Civil”, los que quedan redactados de la manera siguiente:
CAPÍTULO III
DE LAS INSCRIPCIONES, LIBROS Y CERTIFICACIONESDEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL
SECCIÓN TERCERA
De la inscripción del matrimonio
“ARTICULO 70. El matrimonio se formalizará con la solemnidad y dignidad que elacto requiere por su significación social, compareciendo ante el funcionario autorizante
los contrayentes o uno de ellos y a la persona a quien el ausente otorgue poder especialpara representarlo, acompañados de dos testigos mayores de edad que no sean parientesde los contrayentes dentro del segundo grado.”
“ARTICULO 72. El matrimonio se prueba con la certificación de su inscripción en el Registro del Estado Civil.”
TRIGESIMOSEGUNDA: Modificar el nombre de la Sección Segunda “De la citaciónpara la inscripción del nacimiento del hijo de padres no unidos en matrimonio formalizado oreconocido judicialmente”, del Capítulo IV “De la inscripción del nacimiento” de la Resolu-ción 249 del Ministro de Justicia de primero de diciembre de 2015 contentivo del Reglamentode la Ley del Registro del Estado Civil que pasará a nombrarse de la manera siguiente:
“
SECCIÓN SEGUNDA
De la citación para la inscripción del nacimiento del hijode padres no unidos en matrimonio”
TRIGESIMOTERCERA: Se modifica el primer párrafo del
Artículo 96 y se mantieneel texto que resta de la Sección Sexta “De los nombres y apellidos”, del Capítulo IV “Dela inscripción del nacimiento”, de la Resolución 249 del Ministro de Justicia de primerode diciembre de 2015 contentivo del “Reglamento de la Ley del Registro del Estado Ci-vil”, que queda redactado de la manera siguiente:
CAPÍTULO IV
DE LA INSCRIPCIÓN DEL NACIMIENTO
SECCIÓN SEXTA
De los nombres y apellidos
“ARTÍCULO 96. Corresponderá a los hijos, como primer apellido, el primero del padre,como segundo, el primero de la madre, sin perjuicio del acuerdo al que se arribe en el senti-do de fijar un orden distinto, que se mantendrá así para el resto de las hijas e hijos comunes,excepto en los casos previstos en…’’
TRIGESIMOCUARTA: Se modifican el
Artículo 113 en cuanto a la derogación delinciso b); el inciso b) del
Artículo 114 y la derogación de su inciso d); y los Artículos 115 y 116 de la Sección Primera “De la inscripción y formalización del matrimonio”, del Ca-pítulo V “Del matrimonio”, de la Resolución 249 del Ministro de Justicia, de primero dediciembre de 2015, contentivo del “Reglamento de la Ley del Registro del Estado Civil”que quedan redactados de la manera siguiente:
CAPÍTULO V
DEL MATRIMONIO
SECCIÓN PRIMERA
De la inscripción y formalización del matrimonio
“ARTÍCULO 113. La inscripción del matrimonio la practica el registrador en el mo-mento en que autoriza la formalización del acto o de conformidad con:
a) La copia autorizada del documento notarial;
b) Derogado
c) los documentos autorizados por las personas a que hacen referencia los artículos 10,11, 20 y 67 de la Ley; o
d) los documentos en que consten los matrimonios religiosos celebrados desde el pri-mero de enero de 1885 hasta el 18 de agosto de 1918, ambos inclusive, de confor-midad con los requisitos que establece el Reglamento de esta Ley.”
“ARTÍCULO 114. Las solicitudes para formalizar matrimonio se presentarán, por laspersonas interesadas ante cualquier oficina registral o notaría.
El funcionario que reciba la solicitud formará un expediente que contendrá, en su caso,los documentos siguientes:
a) Modelo oficial en que conste la declaración a que se refiere el
Artículo 61 de la Ley,firmado por los solicitantes y, al dorso, las generales de los testigos;
b) la certificación a que se refiere el
Artículo 64 de la Ley;
c) copia del poder especial, si se tratare de apoderado;
d) Derogado; y
e) certificación del estado conyugal del contrayente cubano cuyo matrimonio anteriorse hubiese extinguido.”
“ARTÍCULO 115. El matrimonio se formalizará con la solemnidad y dignidad queel acto requiere por su significación social y, en todo caso, se leerán a los contrayentes,antes de la ratificación, los artículos del 204 al 208, ambos inclusive, del Código de las Familias.”
“ARTÍCULO 116. El asiento registral del matrimonio formalizado en inminente peli-gro de muerte se entenderá condicional y se consignará así mediante nota marginal.
Para convalidar el matrimonio a que se refiere este artículo se requerirá, en su caso, elcumplimiento de los particulares señalados en los dos últimos párrafos del
Artículo 61 ylos previstos en los artículos 63, 64 y 69, todos de la Ley.
La convalidación del matrimonio se consignará mediante nota marginal.”
TRIGESIMOQUINTA: Modificar el
Artículo 121 de la Sección Segunda “De laformalización del matrimonio de cubanos con extranjeros”, del Capítulo V “Delmatrimonio”, de la Resolución 249 del Ministro de Justicia, de primero de diciembrede 2015, contentivo del Reglamento de la Ley del Registro del Estado Civil, tal comoquedó redactado por la Resolución 218, de 30 de marzo de 2020, de ese propio Ministro,que queda redactado de la manera siguiente:
CAPITULO V
DEL MATRIMONIO
SECCIÓN SEGUNDA
De la formalización del matrimonio de cubanos con extranjeros
“
Artículo 121. La solicitud para la obtención de la certificación a que se refiere el artículoanterior se presenta directamente por el interesado o por su representante voluntario, ante:
a) El funcionario consular o diplomático cubano en el exterior, que la remite, por con-ducto de la Dirección correspondiente del Ministerio de Relaciones Exteriores, al Registro Especial del Estado Civil del Ministerio de Justicia;
b) el registrador del Estado Civil donde obre su nacimiento o en el que corresponda asu domicilio.
El registrador que reciba la solicitud comprueba, de oficio, los datos relativos a la iden-tidad y al estado conyugal de la persona interesada en obtener la certificación.”
TRIGESIMOSEXTA: Se entiende incluida a la pareja de hecho afectiva o al miembrosobreviviente de la pareja de hecho afectiva, salvo disposición legal en contrario, en todanorma del ordenamiento jurídico en que se haga referencia al cónyuge o al cónyuge so-breviviente.
TRIGESIMOSÉPTIMA: Todas las referencias a la “patria potestad” que aparecen enel ordenamiento jurídico cubano se sustituyen por “responsabilidad parental”.
TRIGESIMOCTAVA: Se deroga el inciso k) del artículo 609.1 del Código de Procesosque se refiere a la autorización judicial del matrimonio.
TRIGESIMONOVENA: El Ministerio de Salud Pública en el plazo de 30 días dicta lasnormas jurídicas sobre la reproducción asistida y otras necesarias para la implementaciónde este Código de acuerdo con sus funciones.
CUADRAGÉSIMA: El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a partir de la apro-bación de este Código, dicta las normas jurídicas sobre protección a la maternidad ypaternidad para las madres y los padres comitentes y para la gestante solidaria; así comopara la protección de los derechos de las personas cuidadoras familiares, según corres-ponda, en el ámbito de su competencia.
CUADRAGESIMOPRIMERA: El Ministerio de Justicia, en el plazo de 30 días a par-tir de la aprobación de este Código dicta las normas jurídicas sobre la Defensoría familiaren coordinación con los organismos que correspondan.
CUADRAGESIMOSEGUNDA: Todos los organismos de la Administración Centraldel Estado, a partir de la aprobación de este Código dictan las disposiciones jurídicas queprocedan para su implementación de acuerdo con sus respectivas misiones.
CUADRAGESIMOTERCERA: Se deroga el Código de Familia, Ley No. 1289, de 14 de febrero de 1975, y cualquier otra disposición legal o reglamentaria que se oponga alpresente Código.
CUADRAGESIMOCUARTA: Este Código se publica en la Gaceta Oficial de la Repú-blica de Cuba para general conocimiento.
CUADRAGESIMOQUINTA: El presente Código entra en vigor una vez ratificado enel Referendo Popular a que se somete por mandato constitucional.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
DADA en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular, Palacio de Convenciones, en La Habana, a los veintidós días del mes de julio del 2022, “Año 64 dela Revolución”.
Juan Esteban Lazo Hernández
Presidente de la Asamblea Nacional
del Poder Popular
Miguel Mario Díaz-Canel Bermúdez
Presidente de la República de Cuba