Ley 163

Código Penal Militar

Organismo
Asamblea Nacional del Poder Popular
Fecha emisión
2023-07-20
Publicada en
Gaceta No. 113 Ordinaria de 2023 (2023-11-20)
Páginas
3–18
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El Código Penal Militar regula los delitos cometidos por militares y otros sujetos relacionados con la prestación del servicio militar, con el objetivo de proteger los derechos fundamentales, fortalecer la disciplina militar y preservar la defensa y seguridad nacionales. Fue emitido por la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba.

Texto íntegro

GOC-2023-958-O113 JUAN ESTEBAN LAZO HERNÁNDEZ, Presidente de la Asamblea Nacional del Po-der Popular de la República de Cuba,

HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular, en su sesión del día 20 de julio de 2023, correspondiente al Primer Período Ordinario de Sesiones de la X Legislatura, ha aprobado lo siguiente:

POR CUANTO: La Constitución de la República ha generado un profundo proceso le-gislativo para desarrollar sus postulados, por lo que corresponde elaborar un nuevo Código Penal Militar que se atempere a dicho texto y al grado de desarrollo y perfeccionamiento alcanzado por los ministerios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior, a fin de dar mayor protección a los derechos fundamentales en el ámbito de la prestación del servicio militar, fortalecer el principio del mando único, la disciplina militar y preservar la defensa y seguridad nacionales.

POR CUANTO: La actual Ley No. 22 “De los Delitos Militares”, de 15 de febrero de 1979, requiere de una actualización, coherencia y armonización para regular las con-ductas antijurídicas que pueden cometer quienes ostentan la condición de militar, que afecten el orden de cumplimiento del servicio militar y que se corresponda, además, con las modificaciones que se produjeron a su contenido para adecuarlo a los nuevos escena-rios, y a las leyes No. 147, de 21 de diciembre de 2021, “Del Proceso Penal Militar”, y No. 151, de 15 de mayo de 2022, actual “Código Penal”.

POR CUANTO: Resulta imprescindible que el referido Código Penal Militar integre, en lo pertinente, lo previsto en los tratados internacionales vigentes para la República de Cuba, con el fin de alcanzar una mayor efectividad y eficacia en la prevención y enfrentamiento al delito en el ámbito de la prestación del servicio militar.

POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular, en el ejercicio de las atribuciones que le confiere el

Artículo 108, inciso c), de la Constitución de la República, aprueba la siguiente:

3082 GACETA OFICIAL 20 de noviembre de 2023 LEY No. 163 CÓDIGO PENAL MILITARLIBRO IPARTE GENERAL

TÍTULO IDISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1.1. Este Código tiene como objetivos: a) Proteger los derechos y garantías refrendados en la Constitución de la República de Cuba en el ámbito de prestación del servicio militar; b) fortalecer el cumplimiento de la disciplina militar; c) salvaguardar el orden político, económico y social del país y los fundamentos de la defensa, la seguridad nacional y el orden interior; d) reforzar el principio del mando único en los ministerios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior; y e) contribuir a la prevención de los delitos entre sus miembros y formar una conciencia del respeto a la legalidad socialista, el ejercicio adecuado de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, el orden y la disciplina, así como de la correcta observancia de las normas de convivencia entre sus integrantes y con los demás miembros de la sociedad. 2. A estos efectos, especifica los actos lesivos que son constitutivos de delito militar y establece las sanciones aplicables a cada caso.

Artículo 2. En la materia regulada por la presente Ley, para imponer una sanción se requiere que el hecho produzca una lesión a los bienes jurídicos tutelados, o los ponga en peligro o en riesgo de producirlo; también son de aplicación a esta materia los principios que dimanan de la Constitución de la República de Cuba, los prescritos en los tratados internacionales en vigor en el país, y los demás que se desarrollan en el Código Penal y en esta Ley, según correspondan.

Artículo 3. Solo constituyen delitos militares los actos expresamente previstos en esta Ley con anterioridad a su comisión; se prohíbe la analogía para crear delitos.

Artículo 4. Las disposiciones del Código Penal son aplicables a los delitos militares y a las personas a las que se les exija responsabilidad penal por estos, excepto cuando contradigan regulaciones específicas del presente Código.

Artículo 5. Esta Ley es de aplicación a las infracciones constitutivas de delito que cometan quienes ostentan la condición de militar y demás personas sujetas a ella.

Artículo 6.1. El fiscal militar puede disponer la aplicación de tratamiento disciplinario, conforme a lo establecido en la legislación procesal penal militar. 2. En los delitos militares que no excedan de tres años de privación de libertad, el jefe militar facultado, previo control de la legalidad de la decisión por el fiscal militar, aplica directamente el Reglamento disciplinario o remite la denuncia al Tribunal de Honor Militar si concurre alguna de las circunstancias especiales siguientes: a) Haber mantenido la persona buena disciplina militar con anterioridad a la comisión del hecho; b) actuar a causa de agotamiento físico o psíquico intenso, como resultado de la prestación excesiva de servicios; c) ausencia o ignorancia de hábitos militares propios del poco tiempo en el servicio militar, evaluada a partir de las circunstancias del hecho;

3083 GACETA OFICIAL20 de noviembre de 2023 d) obrar en respuesta racional a acciones ilegales, provocativas u ofensivas del jefe o del superior, o del subordinado o subalterno; o e) la comisión del hecho haya sido provocada por una interpretación errónea de los deberes funcionales o de los intereses del servicio. 3. Cuando el fiscal militar considere que no están presentes los requisitos normativos y circunstancias especiales relacionadas en el apartado 2 que antecede, una vez recibida la denuncia, procede conforme a la legislación procesal penal militar. 4. En situaciones excepcionales, de desastres, elevada o completa disposición combativa, solo compete al fiscal militar disponer la aplicación del Reglamento disciplinario.

TÍTULO IIEFICACIA DE LA LEY PENAL MILITAR

CAPÍTULO IEFICACIA DE LA LEY PENAL MILITAR EN EL TIEMPO

Artículo 7.1. La Ley Penal Militar aplicable es la vigente en el momento de la comisión del delito; no obstante, esta Ley es la aplicable al hecho delictivo cometido con anterioridad a su vigencia si es más favorable al imputado, acusado o sancionado. 2. Si de acuerdo con esta Ley, el hecho sancionado en una sentencia pronunciada con anterioridad a su vigencia deja de ser delito, la sanción impuesta y sus demás efectos se extinguen de pleno derecho, e iguales efectos se producen respecto al caso en el que la persona se encuentra sujeta a período de prueba por sobreseimiento condicionado. 3. Si con posterioridad a la firmeza de la sentencia, esta Ley resulta más favorable para el sancionado, el tribunal sustituye la sanción impuesta por la que corresponda de acuerdo con la nueva ley, partiendo del hecho declarado probado en aquella resolución; similar proceder se sigue en el caso de que el hecho haya sido sobreseído condicionadamente y la persona aún se encuentre sujeta a período de prueba.

CAPÍTULO IIEFICACIA DE LA LEY PENAL MILITAR EN EL ESPACIO

Artículo 8. Sin perjuicio de lo establecido en los tratados internacionales, los preceptos de este Código son aplicables con independencia del lugar de comisión del hecho.

TÍTULO IIIDELITO MILITAR

CAPÍTULO ICONCEPTO DE DELITO MILITAR

Artículo 9. Constituye delito militar toda acción u omisión socialmente lesiva y culpable, sancionada por esta Ley, que afecta directamente el orden de cumplimiento del servicio militar o la defensa y seguridad nacional.

CAPÍTULO IISOLUCIONES DEL CONFLICTO DE NORMAS

Artículo 10. Cuando se aprecie que un mismo hecho puede ser calificado como delitos diferentes, sean comunes o militares, el conflicto de normas se resuelve aplicando las reglas de especialidad, consunción y subsidiaridad.

TÍTULO IVRESPONSABILIDAD PENAL

CAPÍTULO IPERSONAS PENALMENTE RESPONSABLES

Artículo 11.1. La responsabilidad penal por la comisión de un delito militar es exigible a: a) Miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Ministerio del Interior, en servicio militar activo;

3084 GACETA OFICIAL 20 de noviembre de 2023 b) reservistas, al ser llamados a cumplir tareas de instrucción militar o servicios de carácter militar; y c) personas que, sin estar comprendidas en los incisos a) y b), intervienen de conjunto, como partícipes o cómplices, en un hecho que constituye delito militar. 2. También es exigible esta responsabilidad a las personas que, sin ser militares, ostentan la condición de combatientes en el Ministerio del Interior y se encuentran sujetos a un régimen especial de servicio, en cuanto a los tipos delictivos que expresamente se regulen en esta Ley.

CAPÍTULO IIEXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

Artículo 12. A los sujetos de esta Ley le son aplicables las eximentes de la responsabilidad penal señaladas en el Código Penal; excepto, para los militares, la del que obra impulsado por el miedo insuperable o intenso, cuando está previsto que enfrente la situación, tenga la preparación para ello y el delito, militar o común, afecte los intereses del servicio o el orden de su cumplimiento.

Artículo 13. También está exento de responsabilidad penal quien haga uso racional y re-glamentario de las armas de fuego, en ocasión de desempeñarse como centinela, patrulla o en cumplimento de otros servicios de la guardia, para repeler un ataque evidente contra sí, las personas u objetivos que protege o custodia; o cuando, en cumplimiento de estos servicios, no se obedezcan sus órdenes o voces preventivas establecidas y se genere una situación de riesgo a los fines del servicio que presta o a su persona.

Artículo 14. Igual queda exento de responsabilidad penal por la comisión de un delito militar quien, aun con la capacidad para comprender el carácter ilícito de su acción u omisión y dirigir su conducta, presenta una afección médica psiquiátrica que le inhabilita para la prestación y permanencia en el servicio militar, siempre que el hecho posea escasa lesividad social, tanto por las consecuencias del delito como por las condiciones personales del sujeto.

CAPÍTULO IIICIRCUNSTANCIAS ATENUANTES O AGRAVANTES

Artículo 15.1. Las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad penal previstas en el Código Penal son de aplicación a los delitos cometidos por los sujetos de esta Ley. 2. Además de las señaladas en el Código Penal, son circunstancias atenuantes específicas, en los delitos cometidos por militares, las siguientes: a) Observar buena conducta con anterioridad a la comisión del delito; b) ejecutar una acción heroica o prestar relevantes servicios a la Patria, antes o después de la comisión del delito; c) mostrar arrepentimiento sincero mediante la propia reprobación moral de su conducta delictiva; d) haber obrado, ante la provocación inmediata del militar que actúa ilícitamente o le inflige un trato degradante o humillante, en menoscabo de su dignidad; e) cometer el hecho por razón de influjo o autoridad, bajo la proposición, incitación o cualquier otra forma de intervención del jefe o superior; f) actuar a causa de agotamiento físico o psíquico intenso, como resultado de la prestación excesiva de servicios; y g) ausencia o ignorancia de hábitos militares propios del poco tiempo en el servicio militar.

3085 GACETA OFICIAL20 de noviembre de 20233. Además de las señaladas en el Código Penal, son circunstancias agravantes específicas, en los delitos cometidos por militares, cuando los hechos se ejecutan: a) Con conocimiento de que la unidad se encuentra en elevada o completa disposición combativa; b) siendo jefe o superior, en unión de sus subordinados o subalternos, o en presencia de estos; y c) por motivos de violencia de género o familiar, discriminación de sexo, género, orientación sexual, identidad de género, edad, origen étnico, color de la piel, creencia religiosa, discapacidad, origen nacional o territorial, o cualquiera otra condición o circunstancia personal que implique distinción lesiva a la dignidad humana.

TÍTULO VSANCIONES

CAPÍTULO IFINES DE LA SANCIÓN

Artículo 16. La sanción tiene por finalidad contribuir a la prevención de los delitos entre los miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Ministerio del Interior, y a la formación de una conciencia de respeto a la legalidad socialista, al orden y la disciplina militar, así como reprimir por el delito militar cometido y lograr la reinserción social del sancionado.

CAPÍTULO IISANCIONES PRINCIPALES, ACCESORIAS Y MIXTAS APLICABLES A MILITARES

Artículo 17.1. Los tribunales pueden aplicar a los sujetos de esta Ley las sanciones principales, accesorias y mixtas contenidas en el Código Penal. 2. Se exceptúan, para quienes ostentan la condición de militares, la de reclusión domiciliaria y la de servicio en beneficio de la comunidad, cuya ejecución es incompatible con el orden de cumplimiento del servicio militar y los principios que lo norman. 3. Por igual razón, en las sanciones que no excedan de un año de privación de libertad, el tribunal militar puede actuar sin sujeción a la regla establecida en el

Artículo 31, apartado 6, del Código Penal.

Artículo 18.1. A quienes poseen la condición de militar le son aplicables, además, las sanciones accesorias de privación o rebaja en grado militar, prohibición de ascenso en grado militar o promoción en cargo, las que pueden imponerse de conjunto con las principales o en sustitución de estas, como mixtas. 2. La privación del grado militar es una sanción accesoria que consiste en el descenso a soldado y se establece para quienes cometan delitos en los que concurran circunstancias especialmente repulsivas a la observancia de las normas de convivencia social, e incompatibles con los principios que norman el servicio militar. 3. La rebaja en grado consiste en el descenso de uno o dos grados militares por debajo del que se ostenta y puede aplicarse a quien comete un delito que no compromete sus cualidades para continuar en la prestación del servicio. 4. En los casos de oficiales superiores, cuando proceda, el tribunal militar propone, a quien corresponda, que se prive o rebaje el grado al sancionado. 5. La prohibición de ascenso en grado o promoción en cargo impide temporalmente al sancionado alcanzar el grado inmediato superior al que ostenta u ocupar cargo superior, y puede imponerse por un período mayor de un año y hasta cinco años.

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CAPÍTULO IIIADECUACIÓN DE LA SANCIÓN Y LUGAR DE CUMPLIMIENTO

SECCIÓN PRIMERADisposiciones generales

Artículo 19.1. Los tribunales militares imponen las sanciones previstas para los delitos militares o comunes, dentro de los marcos establecidos, teniendo en cuenta los principios contenidos en la Constitución y las reglas previstas en el Código Penal. 2. Además, para adecuar las sanciones, tienen en cuenta: a) La jerarquía y función militar del responsable del delito; b) la relación entre el hecho y el servicio que prestaba el sujeto; y c) el tiempo de prestación de servicio militar.

SECCIÓN SEGUNDAAdecuación de la sanción en personas entre dieciséis y dieciocho años de edad

Artículo 20.1. En los casos de personas entre dieciséis y dieciocho años de edad que cometen delito militar, el tribunal, al adecuar la sanción, evalúa la imposición de la sanción de multa o la alternativa de limitación de libertad, siempre que el delito lo disponga en el caso de la primera, o el límite a imponer, y las características del hecho y del responsable así lo permitan. 2. Para evitar que la persona sancionada de este grupo etario cometa nuevos delitos y logre alcanzar su reinserción al colectivo militar, el tribunal militar puede imponer alguna o varias de las prohibiciones y obligaciones establecidas en el Código Penal, siempre que no contravengan las regulaciones del servicio militar. 3. Las prohibiciones y obligaciones referidas en el apartado anterior pueden ser impuestas por el tribunal militar por el tiempo que estime necesario, sin exceder el fijado para la sanción principal.

SECCIÓN TERCERASanciones en situaciones excepcionales y de desastres o durante las acciones combativas

Artículo 21. Cuando se cometa un delito militar en situaciones excepcionales y de de-sastres o durante las acciones combativas, se aumenta en un tercio el límite mínimo, y en la mitad el máximo de la sanción prevista para aquel.

SECCIÓN CUARTAAgravación extraordinaria especial

Artículo 22.1. Si como resultado del empleo de violencia en la realización de un hecho, se ciega, castra o inutiliza para la procreación a otra persona, se le causa la pérdida o la inutilidad de un órgano, las extremidades o discapacidad mental permanente, se aumenta en una cuarta parte el límite mínimo de la sanción imponible, y el máximo en la mitad. 2. En los delitos de Coacción al jefe o superior, Amenaza al jefe o superior, Insubordinación y Coacción contra centinela u otro militar, cuando se realizan en grupo o se utiliza arma de fuego o de otra clase, u otro instrumento idóneo para la agresión, los límites mínimo y máximo de la sanción se incrementan en un tercio.

Artículo 23. A los efectos de esta sección, se denomina grupo a la unión concertada de tres o más personas para la comisión de un delito, la que, según las circunstancias concurrentes en el caso, puede ser: a) Expresa o tácitamente implícita; y b) previa a la ejecución del hecho ilícito, actual o sobrevenida durante su ejecución.

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SECCIÓN QUINTAReincidencia o multirreincidencia y antecedentes penales

Artículo 24. Los tribunales militares aprecian la reincidencia y multirreincidencia, conforme a lo regulado en el Código Penal.

Artículo 25. Los delitos militares no crean antecedente penal, salvo que se disponga expresamente en la sentencia, en cuyo caso se da cuenta al registro correspondiente.

CAPÍTULO IVLUGAR DE CUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN

Artículo 26. Las sanciones de privación de libertad impuestas a militares se cumplen en unidades militares, unidades disciplinarias o en establecimientos penitenciarios del Ministerio del Interior.

Artículo 27.1. Cuando la sanción de privación de libertad impuesta a militares no exceda de un año, puede ser cumplida en su propia unidad. 2. Las personas sancionadas a privación de libertad que cumplen en un establecimiento penitenciario del Ministerio del Interior, causan baja del servicio militar activo. 3. En lo demás, el orden de cumplimiento de las sanciones privativas de libertad impuestas a los militares se regula en las leyes del proceso penal militar, de ejecución penal y su reglamento, y en las demás disposiciones complementarias que a ese efecto dicten los ministros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior. LIBRO IIPARTE ESPECIAL

TÍTULO IDELITOS CONTRA EL MANDO ÚNICO

CAPÍTULO IDELITOS CONTRA LA SUBORDINACIÓN

SECCIÓN PRIMERAViolencia contra el jefe o superior

Artículo 28.1. Quien ejerza violencia contra el jefe o superior en relación con el cumplimiento por estos de sus obligaciones militares, sin causarle lesiones o sin que requieran asistencia médica las causadas, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas. 2. Cuando la violencia que se describe en el apartado anterior cause lesiones que no ponen en peligro la vida de la víctima ni le dejan secuelas de alguna clase, pero requieren tratamiento médico para su curación, la sanción es de privación de libertad de dos a cinco años o multa de quinientas a mil cuotas, o ambas. 3. De producirse lesiones graves, como efecto del hecho previsto en el apartado 1 de este artículo, la sanción es de privación de libertad de cuatro a diez años. 4. La sanción es de privación de libertad de diez a treinta años, privación perpetua de libertad o muerte si del hecho resulta el deceso de la persona.

SECCIÓN SEGUNDACoacción al jefe o a superior

Artículo 29.1. Quien coaccione al jefe o superior para que incumpla sus obligaciones militares incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas. 2. Si del hecho previsto en el apartado anterior resultan consecuencias graves para el servicio, o se emplean tecnologías de la información y la comunicación con el propósito de

3088 GACETA OFICIAL 20 de noviembre de 2023 propagar los efectos de la coacción, la sanción es de privación de libertad de dos a cinco años o multa de quinientas a mil cuotas, o ambas.

SECCIÓN TERCERAResistencia al jefe o superior

Artículo 30. Quien oponga resistencia al jefe o superior, en relación con el cumplimiento por estos de sus obligaciones militares, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas.

SECCIÓN CUARTAAmenaza al jefe o superior

Artículo 31.1. Quien, de manera verbal, mediante escrito, gestos o a través de cualquier medio de comunicación amenace a un jefe o superior, en relación con el cumplimiento por estos de sus obligaciones militares, con cometer un delito en su perjuicio o de sus familiares o persona afectivamente cercana, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas. 2. Si en el hecho previsto en el apartado anterior se emplean tecnologías de la información y la comunicación, las telecomunicaciones y sus servicios, con el propósito de propagar los efectos de la amenaza, la sanción es de privación de libertad de dos a cinco años o multa de quinientas a mil cuotas, o ambas.

SECCIÓN QUINTAInsubordinación

Artículo 32.1. Quien reciba una orden del jefe o superior relacionada con el servicio o la disciplina militar y se niegue expresamente a cumplirla, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas. 2. Si del hecho previsto en el apartado anterior resultan consecuencias graves para el servicio, la sanción es de privación de libertad de dos a cinco años o multa de quinientas a mil cuotas, o ambas.

SECCIÓN SEXTADesobediencia

Artículo 33.1. Quien, intencionalmente, deje de cumplir una orden u otro tipo de disposición del jefe relacionada con el servicio o la disciplina militar, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas. 2. Los hechos previstos en el apartado anterior se califican como tal siempre que no integren un elemento constitutivo de otro delito o progrese a uno de mayor gravedad.

SECCIÓN SÉPTIMAReclamación colectiva

Artículo 34.1. Quien, contrario a lo establecido en las disposiciones normativas, reclame o haga peticiones de manera conjunta con otras personas en número superior a tres, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años, siempre que el hecho no constituya un delito de mayor entidad. 2. A los efectos de lo dispuesto en este Artículo, se considera que existe reclamación o pe-tición colectiva aun cuando sea uno solo el que la exprese o presente, siempre que ostente la representación de los demás y estos estén de acuerdo.

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CAPÍTULO IIDELITOS CONTRA EL EJERCICIO DEL MANDO

SECCIÓN PRIMERAViolencia contra subordinado o subalterno

Artículo 35.1. Quien, en ocasión del cumplimiento de sus obligaciones militares, ejerza violencia contra subordinado o subalterno, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas. 2. Cuando la violencia que se describe en el apartado anterior cause lesiones que no ponen en peligro la vida de la víctima, ni le dejan secuelas de ninguna clase, pero requieren tratamiento médico para su curación, la sanción es de privación de libertad de dos a cinco años o multa de quinientas a mil cuotas, o ambas. 3. De producirse lesiones graves como efecto del hecho previsto en el apartado 1 de este Artículo, la sanción es de privación de libertad de cuatro a diez años. 4. La sanción es de privación de libertad de diez a treinta años, privación perpetua de libertad o muerte si del hecho resulta el deceso de la persona.

SECCIÓN SEGUNDAAbuso en el cargo

Artículo 36.1. El jefe o el funcionario que, prevaliéndose de las atribuciones que le están conferidas por razón de su cargo, en forma reiterada o por interés personal ejerza funciones que no le vengan atribuidas o se exceda en las propias de su desempeño, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas. 2. Si a causa de los hechos previstos en el apartado anterior se ocasionan consecuencias graves a los intereses de las unidades y entidades militares, aunque la conducta no sea en forma reiterada ni por interés personal, la sanción es de privación de libertad de tres a ocho años. 3. Igual sanción que la prevista en el apartado anterior se impone cuando el abuso de las funciones o atribuciones implica graves amenazas, tratos crueles, inhumanos o degra-dantes a algún miembro de las unidades y entidades militares.

SECCIÓN TERCERAAcoso contra subordinado o subalterno

Artículo 37.1. Quien, directamente o a través de cualquier medio de comunicación, realice contra subordinado o subalterno actos de acoso, directo o indirecto, con acciones de aislamiento, amenazas o cualquier otro acto potencialmente capaz de producir el fin propuesto, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años. 2. De tratarse de otro tipo de acoso que implique violencia de género, o discriminación por cualquier circunstancia o condición personal o social del subordinado o subalterno, la sanción es de privación de libertad de dos a cinco años. 3. La sanción es de privación de libertad de tres a ocho años si en los hechos previstos en los apartados anteriores se provocan en el subordinado o subalterno efectos nocivos sobre su bienestar e integridad física o mental.

SECCIÓN CUARTANegligencia en el servicio

Artículo 38.1. El jefe o el funcionario que, en forma reiterada, realice negligentemente sus obligaciones o tareas del servicio, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas.

3090 GACETA OFICIAL 20 de noviembre de 20232. Si la conducta negligente, aunque no sea reiterada, la comete quien sea responsable de ordenar la aplicación o ejecución de las medidas referentes a la seguridad y protección del personal durante la prestación del servicio militar, o aquel que directamente ha de ejecutarlas, y dé lugar o propicie que se produzca la muerte de una persona o lesiones graves, incurre en sanción de privación de libertad de uno a diez años. 3. Si la conducta negligente, aunque no sea reiterada, la comete quien por razón de su cargo está obligado a garantizar la seguridad y protección de los bienes pertenecientes a unidades y entidades militares, y causa un daño patrimonial que excede las disposiciones relativas a la responsabilidad material, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas.

SECCIÓN QUINTADisposición común

Artículo 39. A los efectos de este Capítulo, se considera funcionario a quien, teniendo o no la condición de jefe, cumple con carácter temporal o permanente, por razón de su cargo o misión militar, funciones de jefe u otras de carácter económico, administrativo, de custodia o vigilancia, organizativo o de dirección y las ejerza en una unidad, entidad militar o durante la prestación del servicio.

TÍTULO IIDELITOS CONTRA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

CAPÍTULO IDELITOS CONTRA MILITARES O COMBATIENTES EN SERVICIO DE GUARDIA

SECCIÓN PRIMERAViolencia contra centinela, otro militar o combatiente

Artículo 40.1. Quien ejerza violencia contra centinela, otro militar o combatiente que se encuentre cumpliendo las obligaciones propias de los servicios de guardia u otro servicio especial, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas. 2. Si, como consecuencia del hecho previsto en el apartado anterior, resultan lesiones que no ponen en peligro la vida de la víctima ni le dejan secuelas de ninguna clase, pero requieren tratamiento médico para su curación, la sanción es de privación de libertad de dos a cinco años o multa de quinientas a mil cuotas, o ambas. 3. Si del hecho previsto en el apartado 1 resultan lesiones graves, la sanción es de privación de libertad de cuatro a diez años. 4. La sanción es de privación de libertad de diez a treinta años, privación perpetua de libertad o muerte si, como consecuencia del hecho, resulta la muerte de la víctima.

SECCIÓN SEGUNDACoacción contra centinela, otro militar o combatiente

Artículo 41.1. Quien coaccione a centinela, otro militar o combatiente que se encuentre cumpliendo las obligaciones propias de los servicios de guardia u otro servicio especial, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas. 2. Si del hecho previsto en el apartado anterior resultan consecuencias graves para el servicio, la sanción es de privación de libertad de dos a cinco años.

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SECCIÓN TERCERAResistencia contra centinela, otro militar o combatiente

Artículo 42. Quien oponga resistencia a centinela, otro militar o combatiente que se encuentre cumpliendo las obligaciones propias de los servicios de guardia u otro servicio especial, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas.

CAPÍTULO IIDELITOS COMETIDOS EN EL CUMPLIMIENTO DEL SERVICIO DE GUARDIA U OTROS SERVICIOS ESPECIALES

Artículo 43.1. El centinela, el integrante del servicio de vigilancia y patrullaje o cualquier miembro de la guardia que, durante su turno, abandone el puesto o, de cualquier otra forma, infrinja las reglas que norman el cumplimiento del servicio que presta y, de este modo, ponga en peligro la misión asignada o los fines para los cuales está establecida, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a un año. 2. Si el hecho descrito en el apartado 1 lo comete quien sea miembro de la guardia combativa o de guardafronteras, destinada a la protección de la inviolabilidad del espacio aéreo, marítimo o terrestre de la República de Cuba o a rechazar un ataque sorpresivo del enemigo, la sanción es de privación de libertad de uno a tres años. 3. Si, como consecuencia de los hechos descritos en los apartados anteriores, resultan consecuencias graves para el servicio, la sanción es de privación de libertad de uno a diez años.

CAPÍTULO IIIDELITOS CONTRA EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL SERVICIO MILITAR

SECCIÓN PRIMERADeserción

Artículo 44.1. Quien, con la intención de evadir definitivamente el servicio militar, abandone la unidad o lugar donde preste el servicio, o deje de presentarse cuando deba hacerlo, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años. 2. En igual sanción incurre quien realice otros actos que evidencien la intención de evadir definitivamente el servicio militar.

SECCIÓN SEGUNDAAusencia sin permiso

Artículo 45.1. Quien, sin autorización o causa justificada, se ausente de la unidad o del lugar donde preste servicio, o no se presente cuando deba hacerlo, y permanece en esa situación por un término superior a siete días, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a un año. 2. Si el ausente se presenta voluntariamente antes de transcurrir diez días de su ausencia, se rebaja el límite mínimo de la sanción imponible en un tercio y el máximo en una cuartaparte.3. Quien, en dos o más ocasiones, comete el hecho previsto en el apartado 1 por un período de hasta siete días, en un término de tres meses, y tiene impuestas correcciones disciplinarias por dichas infracciones, incurre en igual sanción que la prevista en el mencionado apartado.

Artículo 46. En situaciones excepcionales y de desastres, de elevada o completa disposición combativa, este delito se considera cometido cualquiera que sea el término de la ausencia, aunque no sea reiterada.

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SECCIÓN TERCERAEvasión de las obligaciones del servicio militar

Artículo 47. Quien, para evadir el cumplimiento de sus obligaciones con el servicio militar, se autolesione, intencionalmente contraiga cualquier enfermedad, falsifique documento médico o utilice otro engaño o artificio, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años.

CAPÍTULO IVABANDONO DE LAS OBLIGACIONES DEL SERVICIO POR COMBATIENTE

Artículo 48.1. El combatiente que realice actos que evidencien la intención de evadir definitivamente el cumplimiento de sus obligaciones, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años. 2. Si los actos no evidencian la intención mencionada en el apartado anterior y consisten en que se ausenta del lugar donde presta servicio o no se presenta cuando deba hacerlo sin autorización o causa justificada, y permanece en esa situación por un término superior a quince días, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a un año. 3. Si el ausente se presenta voluntariamente antes de transcurrir veinte días de su ausencia, se rebaja el límite mínimo de la sanción imponible en un tercio y el máximo en una cuarta parte. 4. Si el combatiente, en dos o más ocasiones, comete el hecho previsto en el apartado 2 por un período superior a siete días e inferior a quince, en un término de tres meses y tiene impuestas correcciones disciplinarias por dichas infracciones, incurre en igual sanción que la prevista en el mencionado apartado.

Artículo 49. El combatiente que, con el propósito de sustraerse del cumplimiento de sus obligaciones, se autolesione, intencionalmente contraiga cualquier enfermedad, falsifique documento médico o utilice otro engaño o artificio, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años.

TÍTULO IIIDELITOS CONTRA LA SEGURIDAD EN LA EXPLOTACIÓN DE LOS TRANSPORTES MILITARES

CAPÍTULO IDELITOS RELATIVOS A LA EXPLOTACIÓN DE TRANSPORTES MILITARES

SECCIÓN PRIMERAInfracción de las reglas sobre la conducción o explotación de vehículos blindados o de transporte

Artículo 50.1. Quien, infringiendo las reglas específicas que norman la explotación o con-ducción de los vehículos blindados, u otros considerados como técnica de combate o especia-lizada de transporte, cause la muerte a otra persona, incurre en sanción de privación de libertad de uno a diez años. 2. Si del hecho descrito en el apartado anterior, resultan lesiones graves, se daña gravemente la salud a otra persona o se ocasiona un daño considerable, la sanción es de privación de libertad de uno a tres años. 3. Si las lesiones causadas no ponen en peligro la vida de la víctima, ni le dejan secuelas de alguna clase, pero requieren tratamiento médico para su curación, la sanción es de privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas.

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SECCIÓN SEGUNDAInfracción de las reglas sobre la preparación o realización de vuelos

Artículo 51.1. Quien, por infringir las reglas que norman la preparación, realización, aseguramiento o control de vuelos, causa la muerte o lesiones graves a una persona, incurre en sanción de privación de libertad de uno a diez años. 2. Igual sanción se impone cuando, producto de la infracción a la que se refiere el apartado anterior, se ocasionan daños considerables. 3. Si se causan lesiones que no ponen en peligro la vida de una persona, ni le dejan secuelas de alguna clase, pero requieren tratamiento médico para su curación, la sanción es de privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas.

SECCIÓN TERCERAInfracción de las reglas sobre navegación

Artículo 52.1. Quien infrinja las reglas que norman la navegación y causa la muerte o lesiones graves a una persona, incurre en sanción de privación de libertad de uno a diez años. 2. Igual sanción se impone cuando, producto de la infracción a la que se refiere el apartado anterior, se ocasiona el hundimiento o daños considerables al buque o embarcación de guerra o de Estado. 3. Si se causan lesiones que no ponen en peligro la vida de una persona ni le dejan secuelas de alguna clase, pero requieren tratamiento médico para su curación, la sanción es de privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas.

SECCIÓN CUARTAAbandono de buque o embarcación de guerra o de Estado

Artículo 53.1. El comandante de un buque o una embarcación de guerra o de Estado que esté naufragando o en peligro de ello, y lo abandone sin cumplir totalmente sus obligaciones, incurre en sanción de privación de libertad de cinco a doce años. 2. El miembro de la tripulación que abandone un buque o embarcación de guerra o de Es-tado que esté naufragando o en peligro de ello, sin autorización de su comandante o de quien le haya sustituido, incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años.

TÍTULO IVDELITOS CONTRA EL RÉGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD

CAPÍTULO IDELITOS CONTRA LA INFORMACIÓN CLASIFICADA Y LIMITADA

SECCIÓN PRIMERARevelación de información clasificada

Artículo 54.1. Quien, sin el propósito de cooperar con el enemigo, revele información que constituya secreto o secreto de Estado, incurre en sanción de privación de libertad de cuatro a diez años. 2. La sanción es de privación de libertad de siete a quince años si, por ese hecho, se producen consecuencias graves o se emplean tecnologías de la información y la comunicación con el propósito de maximizar los efectos de la revelación. 3. En igual sanción que la prevista en el apartado anterior se incurre si el secreto revelado lo poseía la persona por razón de su cargo o le había sido confiado.

3094 GACETA OFICIAL 20 de noviembre de 20234. Si la información clasificada que se revela es de carácter confidencial, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.

SECCIÓN SEGUNDARevelación de información limitada

Artículo 55. Quien, sin el propósito de cooperar con el enemigo, revele información de uso limitado y se ocasionan consecuencias graves a la actividad o a los intereses de las unidades y entidades militares, o estas resultan del empleo de las tecnologías de la información y la comunicación, la sanción es de privación de libertad de uno a tres años.

SECCIÓN TERCERAInfracción de las normas de protección de documento, equipo u otro objetoque constituya información clasificada

Artículo 56.1. Quien, con propósito malicioso, destruya, altere, oculte, cambie, dañe o, por cualquier otro medio, inutilice documento, equipo u objeto que, por su clasificación, constituyan secreto de Estado o secreto, incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años. 2. Si el hecho previsto en el apartado anterior ocasiona consecuencias graves, la sanción es de privación de libertad de cinco a doce años. 3. Cuando los hechos descritos en el apartado 1 de este Artículo recaen sobre un docu-mento, equipo u objeto que, por sus datos y características, constituya información clasi-ficada de carácter confidencial, la sanción es de privación de libertad de dos a cinco años. 4. El delito previsto en este Artículo se sanciona con independencia de los que se cometan para su ejecución o en ocasión de ella.

Artículo 57.1. Quien, a consecuencia de incumplir una norma, orden o disposición relativas al régimen especial de seguridad en las unidades y entidades militares, pierda un documento contentivo de información, o equipo u objeto que, por su clasificación, constituya secreto o secreto de Estado, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años. 2. Si el hecho previsto en el apartado anterior ocasiona consecuencias graves, la sanción es de privación de libertad de dos a cinco años. 3. Cuando el documento, equipo u objeto perdido, por sus datos y características, constituya información clasificada de carácter confidencial, la sanción es de privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.

CAPÍTULO IIDELITOS CONTRA LA SEGURIDAD INFORMÁTICA

SECCIÓN PRIMERAInfracciones del régimen de las telecomunicaciones, las tecnologías de la información, y la comunicación y sus servicios

Artículo 58. Quien, incumpliendo las medidas de seguridad informática establecidas en las órdenes y disposiciones que regulan el uso de las tecnologías de la información y la comunicación, las telecomunicaciones y sus servicios, provoque una afectación a los activos digitales, su confidencialidad, integridad y disponibilidad, en detrimento de la ac-tividad de las unidades y entidades militares, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años.

Artículo 59. Quien, sin la debida autorización, acceda o use un sistema informático, so-porte de información, programa de computación o base de datos, o cualquier otra aplicación informática empleada en unidades o entidades militares, o permita que otra persona lo haga,

3095 GACETA OFICIAL20 de noviembre de 2023 con el propósito de apoderarse, utilizar, conocer, revelar o difundir la información que se almacene, transmita o capture a través de estos, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas.

Artículo 60.1. Los delitos previstos en este Capítulo se sancionan siempre que el hecho no constituya un delito de mayor entidad y con independencia de los que se cometan para su ejecución o en ocasión de ella. 2. Cuando quien interviene en los delitos previstos en este Capítulo sea la persona que tiene a su cargo la custodia, operación, seguridad o mantenimiento del sistema, la red, la base de datos o el programa informático, la sanción establecida puede incrementarse hasta en la mitad en sus límites mínimo y máximo. 3. A quienes son declarados responsables de los delitos previstos en este Capítulo se les puede imponer la sanción accesoria de confiscación de bienes prevista en el Código Penal.

TÍTULO VDELITOS CONTRA LOS BIENES MILITARES

CAPÍTULO IDAÑOS O ENAJENACIÓN A LOS BIENES MILITARES

Artículo 61.1. Quien inutilice o dañe bienes pertenecientes a una unidad o entidad militar, o asignado al servicio de estas, siempre que los hechos no constituyan un delito de mayor entidad, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas. 2. Quien venda bienes de propiedad militar o asignados al servicio de las unidades o entidades militares, que le hayan sido entregados para su prestación o para uso personal, o indebidamente realice otros actos de disposición sobre estos, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas. 3. Si los bienes a que se refieren los apartados anteriores fueran armamentos, explosivos, municiones u otro material de guerra fundamental, la sanción es de privación de libertad de cuatro a diez años. 4. Si se reintegran los bienes enajenados antes de la celebración del juicio oral, el tribunal militar puede rebajar hasta la mitad el límite mínimo de la sanción.

CAPÍTULO IIPÉRDIDA DE BIENES MILITARES

Artículo 62.1. Quien pierda armamentos, explosivos, técnica, municiones u otro material de guerra fundamental que le hubiesen sido entregados para uso del servicio, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas. 2. Si por medio del acusado se recupera el bien, el tribunal militar puede rebajar hasta la mitad el límite mínimo de la sanción.

TÍTULO VIDELITOS COMETIDOS DURANTE LAS ACCIONES COMBATIVAS

CAPÍTULO IENTREGA VOLUNTARIA COMO PRISIONERO

Artículo 63. Quien, por cobardía, no cumpla su deber militar y se entregue voluntariamente al enemigo, como prisionero, incurre en sanción de privación de libertad de diez a treinta años o privación perpetua de libertad.

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CAPÍTULO IIDELITOS COMETIDOS EN SITUACIÓN DE PRISIONERO DE GUERRA

Artículo 64.1. Quien ocupe un cargo de mando y, en ocasión de ser prisionero de guerra, ejerza violencia o maltrate a otras personas prisioneras, incurre en sanción de privación de libertad de cuatro a diez años. 2. Igual sanción se aplica a quien, como prisionero, con el fin de lograr ventajas por parte del enemigo, ejecuta actos que perjudican a otros prisioneros. 3. Si, como consecuencia de los hechos previstos en los apartados anteriores, se ocasionan lesiones graves o la muerte de un prisionero, la sanción es de privación de libertad de diez a treinta años de privación de libertad, privación perpetua de libertad o muerte.

DISPOSICIONES ESPECIALESPRIMERA: A los efectos de esta Ley, se entiende por combatientes del Ministerio del Interior a las personas que, por sus funciones y responsabilidades, se equiparan a militares en servicio activo, porque participan de conjunto con las formaciones armadas en la pre-servación de la seguridad del Estado, el orden interior y la defensa, según lo determinado en la norma jurídica que regule la misión, las funciones y la organización del Ministerio del Interior, quedando sujetos a esta Ley, en lo que corresponda, mientras dure su equi-paración.

SEGUNDA: A los combatientes del Ministerio del Interior se les aplica la parte general de este Código en lo que sea atinente; y, de la parte especial, además de lo preceptuado en los artículos 48 y 49, se les exige responsabilidad penal por los delitos de Insubordinación, Desobediencia, Reclamación colectiva, Abuso en el cargo, Acoso contra subordinado o subalterno, Negligencia en el servicio, Violencia, Coacción o Resistencia contra centinela, otro militar o combatiente, Infracciones de las normas relativas al servicio de guardia u otros servicios especiales y el de Daños, enajenación o pérdida de los bienes militares, previstos, por ese orden, en los artículos 32, 33, 34, 36, 37, 38, 40, 41, 42, 43, 61 y 62 del presente Código.

TERCERA: La Ley de Ejecución Penal y su reglamento determinan las formas de eje-cución de las sanciones previstas en este Código, así como los derechos y garantías de las personas sancionadas durante su cumplimiento.

DISPOSICIONES FINALESPRIMERA: Se derogan la Ley No. 22 de 15 de febrero de 1979, “Ley de los Delitos Militares”, el Decreto-Ley No. 152 de 21 agosto de 1994, y cualquier otra disposición jurídica que se oponga a lo establecido en esta Ley.

SEGUNDA: Los ministros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior quedan encargados de actualizar la base reglamentaria correspondiente.

TERCERA: Esta Ley entra en vigor a partir de los noventa días de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

DADA en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular, Palacio de Convenciones, en La Habana, a los 20 días del mes de julio de 2023.Juan Esteban Lazo Hernández Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular Miguel M. Díaz-Canel Bermúdez Presidente de la República