Ley 170
La Ley No. 170 regula el Sistema de Títulos Honoríficos y Condecoraciones de la República de Cuba. Fue emitida por la Asamblea Nacional del Poder Popular y establece las normas para la creación, otorgamiento y regulación de títulos honoríficos y condecoraciones.
- La ley se aplica a personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, y a provincias, municipios, ciudades, pueblos, familias y colectivos.
- Los títulos honoríficos y condecoraciones se otorgan por méritos alcanzados en servicios prestados al Estado cubano.
- El Sistema de Títulos Honoríficos y Condecoraciones está presidido por el Presidente de la República.
- Las condecoraciones pueden ser órdenes, medallas o distinciones, y expresan el reconocimiento de hechos relevantes o servicios prestados.
- Los títulos honoríficos y condecoraciones se otorgan mediante Decreto Presidencial, a propuesta de autoridades facultadas.
Texto íntegro
GOC-2025-574-O93 JUAN ESTEBAN LAZO HERNÁNDEZ, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba.
HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular, en la sesión del día 19 de julio de 2024, correspondiente al Tercer Período Ordinario de Sesiones de la X Legislatura, ha aprobado lo siguiente:
POR CUANTO: La Constitución de la República de Cuba consagra un conjunto de valores que tipifican a nuestro Estado socialista de derecho y justicia social, cuyos contenidos se han fraguado en el devenir de la experiencia revolucionaria y han caracterizado la labor de nuestro pueblo en la construcción de una sociedad más justa y equitativa, fundada en el trabajo, la dignidad, el humanismo y la ética de sus ciudadanos para el disfrute de la libertad, la igualdad, la solidaridad, el bienestar y la prosperidad individual y colectiva.
POR CUANTO: El
Artículo 13 de la Constitución de la República de Cuba establece como fines del Estado, encauzar los esfuerzos de la nación en la construcción del socialismo y fortalecer la unidad nacional, garantizar la dignidad plena de las personas y su desarrollo integral, y afianzar la ideología y la ética inherentes a nuestra sociedad socialista.
POR CUANTO: La Constitución de la República de Cuba, en su
Artículo 128, inciso r), reconoce al Presidente de la República la atribución de otorgar condecoraciones y títulos honoríficos.
POR CUANTO: El otorgamiento de títulos honoríficos y condecoraciones fomenta la concreción de los valores y fines anteriormente referidos a través del reconocimiento de los méritos alcanzados por los ciudadanos nacionales, extranjeros y por las personas jurídicas, provincias, municipios, ciudades, pueblos, familias y colectivos cuya labor destacada en los distintos ámbitos de la vida política, militar, económica, social, científica, académica y cultural se constituye como un ejemplo a seguir, especialmente para las nuevas generaciones en su educación patriótica y revolucionaria.
POR CUANTO: Resulta necesario establecer una regulación general sobre el Sistema de Títulos Honoríficos y Condecoraciones de la República de Cuba como mecanismo de actualización de las disposiciones normativas vigentes, a fin de instrumentar las experiencias alcanzadas y de generar un estándar de armonía en el ordenamiento jurídico nacional y, en consecuencia, derogar la Ley 17 “Del Sistema de Condecoraciones y Títulos Honoríficos”, de 28 de junio de 1978, así como cuantas otras disposiciones corresponda.
POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular, en el ejercicio de la facultad que le confiere el
Artículo 108, inciso c) de la Constitución de la República, aprueba la siguiente:LEY No. 170 DEL SISTEMA DE TÍTULOS HONORÍFICOS Y CONDECORACIONES DE LA REPÚBLICA DE CUBA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley regula la organización y funcionamiento del Sistema de Títulos Honoríficos y Condecoraciones de la República de Cuba.
Artículo 2. La República de Cuba concede títulos honoríficos y condecoraciones quese entienden otorgados en nombre de nuestro pueblo.
Artículo 3. Las regulaciones que por la presente Ley se disponen resultan aplicables a las autoridades facultadas para crear y otorgar títulos honoríficos y condecoraciones, así como proponer su creación y otorgamiento; y a las personas naturales o jurídicas, provincias, municipios, ciudades, pueblos, familias y colectivos a las que se les otorgue alguno de los referidos reconocimientos, según lo establecido en esta disposición normativa.
Artículo 4.1. Los títulos honoríficos y condecoraciones se otorgan a personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, y a provincias, municipios, ciudades, pueblos, familias y colectivos, a los efectos de esta Ley, los condecorados. 2. Los títulos honoríficos y condecoraciones pueden ser otorgados con carácter póstumo a las personas naturales, siempre que concurran los requisitos y las circunstancias establecidas en esta Ley y su Reglamento.3. Lo regulado en la presente Ley y su Reglamento sobre el otorgamiento, la imposición o entrega, el uso, la privación y el restablecimiento de los títulos honoríficos y las condecoraciones, así como los derechos y las obligaciones de los condecorados, referidos a las personas naturales, se aplica, en lo que corresponda, a las personas jurídicas, provincias, municipios, ciudades, pueblos, familias y colectivos.
Artículo 5. La organización y funcionamiento del Sistema de Títulos Honoríficos y Condecoraciones de la República de Cuba se rigen por lo establecido en la Constitución, esta Ley y demás disposiciones normativas emitidas al efecto por las autoridades compe-tentes.
Artículo 6. Los títulos honoríficos y condecoraciones constituyen el reconocimiento a méritos alcanzados en ocasión de los servicios prestados a nuestro Estado socialista de derecho y justicia social.
Artículo 7. Corresponde a los órganos del Estado, organismos de la Administración Central del Estado, órganos locales del Poder Popular, entidades nacionales, organizaciones políticas, sociales y de masas y formas asociativas, la inclusión en sus presupuestos de la asignación de los recursos financieros necesarios para el cumplimiento de lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.
CAPÍTULO IIDE LA ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA DE TÍTULOS HONORÍFICOS Y CONDECORACIONES DE LA REPÚBLICA DE CUBA
Artículo 8. El Sistema de Títulos Honoríficos y Condecoraciones de la República de Cuba, a los efectos de esta Ley, el Sistema, está constituido por el conjunto de órganos, organismos, instituciones y procedimientos que de manera ordenada regulan la creación, modificación, extinción, otorgamiento, imposición o entrega, privación o restablecimiento de los títulos honoríficos, órdenes, medallas y distinciones creadas por el Estado cubano, así como los derechos y las obligaciones de los condecorados.
Artículo 9.1. El Sistema de Títulos Honoríficos y Condecoraciones de la República de Cuba está presidido por el Presidente de la República. 2. El Presidente de la República se auxilia de la Dirección de Cuadros del Estado y del Gobierno en lo relacionado con lo establecido en la presente Ley. 3. Las funciones de la Dirección de Cuadros del Estado y del Gobierno respecto al cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2 de este Artículo se regulan en el Reglamen-to de la presente Ley.
Artículo 10.1. El Sistema comprende los títulos honoríficos, las órdenes, medallas y distinciones, que constituyen las condecoraciones. 2. La relación de las denominaciones de los títulos honoríficos, órdenes, medallas y distinciones que integran el referido Sistema, las características, requisitos individuales y las autoridades encargadas de centralizar las propuestas para su otorgamiento, se definen enel Reglamento de la presente Ley.
Artículo 11. Los títulos honoríficos constituyen el máximo reconocimiento que concede la República de Cuba en ocasión de méritos extraordinarios, servicios eminentes o para transmitir a la posteridad el recuerdo de grandes hazañas; estos pueden hacerse acompañar de otras condecoraciones que se decidan otorgar.
Artículo 12.1. Las condecoraciones expresan el reconocimiento de hechos relevantes, acciones o actos prestados en servicio de la sociedad, y se instituyen en memoria o recordación de una personalidad destacada o de un hecho o acto notable que, en todos los casos, sea representativo de los valores patrióticos, éticos, morales y cívicos promovidos por el Estado cubano. 2. Las órdenes pueden ser de uno o más grados y las medallas de una o más clases.
Artículo 13. Los títulos honoríficos y condecoraciones se otorgan en reconocimiento a los méritos alcanzados en: a) La defensa de la Patria socialista, los actos en salvaguarda de la independencia, la unidad, la soberanía, la integridad territorial y la prosperidad individual y colectiva; b) la salvaguarda de la seguridad nacional y el orden interior, la preparación combativa y política y la prestación de servicios militares distinguidos; c) la contribución al desarrollo de la nación, el trabajo realizado en solidaridad con otros pueblos y en favor de la humanidad y el internacionalismo, la paz, la libertad, la igualdad, la dignidad, las causas del socialismo y frente al imperialismo, el
colonialismo, el neocolonialismo, el fascismo, el racismo y cualquier otra forma de explotación o discriminación; d) la producción, los servicios, la administración pública, la construcción, la salud, las ciencias, la educación, la cultura, el deporte y la preservación de los recursos naturales y del medio ambiente, así como a la protección del patrimonio histórico y cultural; e) los actos heroicos en defensa de la vida humana y el orden constitucional; o f) la preservación y multiplicación de los logros alcanzados por la Revolución.
Artículo 14.1. No constituyen títulos honoríficos ni condecoraciones las banderas, gallardetes, diplomas, placas, premios, sellos, monedas u otros estímulos morales otorgados, ni tampoco las medallas que se entregan con motivo de certámenes, concursos y competencias. 2. En la confección de los reconocimientos referidos en este artículo no se utilizan las denominaciones de los títulos honoríficos y condecoraciones que integran el Sistema ni las representaciones de sus insignias.
CAPÍTULO IIIDE LA CREACIÓN, MODIFICACIÓN O EXTINCIÓN DE TÍTULOS HONORÍFICOS Y CONDECORACIONES
SECCIÓN PRIMERADe las autoridades competentes
Artículo 15. Los títulos honoríficos y las condecoraciones se crean, modifican y extin-guen por el Consejo de Estado.
Artículo 16.1. Están facultados para presentar al Consejo de Estado la propuesta de creación, modificación o extinción de los títulos honoríficos y las condecoraciones, las autoridades siguientes: a) El Presidente de la República; b) el Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular; c) el Primer Ministro; d) las direcciones nacionales de las organizaciones políticas, sociales y de masas; e) el Presidente del Tribunal Supremo Popular; f) el Fiscal General de la República; g) el Contralor General de la República; h) el Presidente del Consejo Electoral Nacional; y i) los órganos colegiados de dirección de las formas asociativas. 2. Los jefes de los organismos de la Administración Central del Estado, jefes o presidentes de entidades nacionales, y los gobernadores, presentan sus propuestas al Primer Ministro y, en el caso de las asambleas municipales del Poder Popular, lo hacen al Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular.
Artículo 17. La propuesta para la creación, modificación o extinción de los títulos honoríficos y las condecoraciones puede ser presentada por uno o más de los facultados que se relacionan en el artículo anterior, cuando exista afinidad entre sus actividades y las finalidades u objetivos perseguidos.
Artículo 18. El Consejo de Estado decide sobre las propuestas de creación, modificación o extinción de los Títulos Honoríficos y las Condecoraciones presentadas por los facultados, según el
Artículo 16 de la presente Ley, y resuelve lo procedente mediante decreto-ley.
SECCIÓN SEGUNDADe las propuestas
Artículo 19. La propuesta de creación, modificación y extinción de los títulos honoríficos y las condecoraciones se presenta, mediante escrito fundamentado, al Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular.
Artículo 20. En los supuestos de creación, el escrito fundamentado debe contener los particulares siguientes: a) Autoridad facultada que propone; b) nombre para el título honorífico o condecoración cuya creación se propone; c) grados o clases, según corresponda; d) fundamentación de la propuesta; e) requisitos exigibles a quienes hayan de recibirlos; f) determinación de si se otorga con carácter póstumo; g) vigencia prevista para el título honorífico o la condecoración propuesta; h) características generales de la insignia, con expresión del material en que se confeccionará, su diseño, tanto en el anverso como en el reverso, y la descripción de la cinta y pasador; i) autoridades facultadas para su otorgamiento; j) gastos que implica la fabricación de las insignias correspondientes; k) obligaciones específicas que contraen quienes resulten condecorados; las circunstancias particulares que pueden determinar su privación; requisitos para el uso de la condecoración; y l) referencia, en caso de fallecimiento del condecorado, al destino de la insignia y documentos acreditativos, como recuerdo, pero sin derecho a su uso.
Artículo 21. La propuesta de modificación se presenta por la autoridad facultada que promovió la creación del título honorífico o condecoración en cuestión, o excepcionalmente por aquellas comprendidas en los incisos a), b) y c) del
Artículo 16.1.
Artículo 22. En los supuestos de modificación, el escrito fundamentado debe contener los particulares siguientes: a) Autoridad facultada que propone la modificación; b) nombre del título honorífico o de la condecoración cuya modificación se propone; c) fundamentación de la propuesta de modificación; y d) gastos que implica la modificación propuesta.
Artículo 23. La propuesta de extinción se presenta por la autoridad facultada que promovió la creación del título honorífico o condecoración en cuestión, o excepcionalmente por aquellas comprendidas en los incisos a), b) y c) del
Artículo 16.1.
Artículo 24. En los supuestos de extinción, el escrito fundamentado debe contener los particulares siguientes: a) Autoridad facultada que propone la extinción; b) denominación del título honorífico o de la condecoración cuya extinción se propone; c) fundamentación de la propuesta; d) vigencia del título honorífico o de la condecoración que se propone extinguir; y e) total de condecorados desde su creación.
CAPÍTULO IVDEL OTORGAMIENTO, IMPOSICIÓN O ENTREGA DE TÍTULOS HONORÍFICOS Y CONDECORACIONES
SECCIÓN PRIMERADel otorgamiento
Artículo 25.1. La autoridad facultada para el otorgamiento de los títulos honoríficos, las órdenes y las medallas es el Presidente de la República. 2. El otorgamiento de los títulos honoríficos, las órdenes y las medallas se realiza mediante Decreto Presidencial. 3. El otorgamiento de las distinciones corresponde a las autoridades relacionadas en el
Artículo 16, apartado 1, de la presente Ley, a los jefes de los organismos de la Administración Central del Estado y entidades nacionales, gobernadores, asambleas municipales del Poder Popular y al secretariado de los sindicatos nacionales.
Artículo 26. Están facultados para realizar las propuestas de otorgamiento de títulos honoríficos y condecoraciones las autoridades relacionadas en el
Artículo 16, incisos del b) al i) del apartado 1, y los jefes de los organismos de la Administración Central del Estado, entidades nacionales, gobernadores y las asambleas municipales del Poder Popular.
Artículo 27. La solicitud de los facultados para realizar las propuestas de otorgamiento de títulos honoríficos y condecoraciones, se formula conforme a las exigencias que se establecen en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 28. Constituyen requisitos generales para recibir un título honorífico o una condecoración los siguientes: a) Servir y defender la patria y la Revolución socialista; b) cumplir la Constitución y demás disposiciones normativas; y c) mantener una actitud y conducta ejemplar en todos los ámbitos de la vida social.
Artículo 29. Para el otorgamiento de un título honorífico o una condecoración se regulan también requisitos específicos, atendiendo a las características y particularidades, según el mérito, la hazaña, acto, servicio, aporte o actividad de que se trate o que desarrolle la persona, provincia, municipio, ciudad, pueblo, familia o colectivo que se proponga, los cuales quedan regulados en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 30.1. Las órdenes y las medallas de uno o más grados, o de una o más clases, respectivamente, se otorgan partiendo del grado o clase inferior al superior, entiéndase del tercero al primero, excepto cuando él o los propuestos ostenten los méritos suficientes o que por la importancia del servicio, acto o hecho que se reconozca, se argumente o valide la necesidad de no hacerlo en este orden. 2. Excepcionalmente, puede otorgarse una misma condecoración con igual grado o clase por resultados similares, en aquellos casos que lo ameriten, en atención al tipo de actividad que se le reconoce, conforme a lo regulado en el Reglamento de la presente Ley.
SECCIÓN SEGUNDADe la imposición o entrega
Artículo 31. La imposición o entrega de los títulos honoríficos y las condecoraciones se realiza en ceremonia solemne, preferentemente en fechas de significación nacional o internacional, en ocasión de actos de fraternidad, de éxitos logrados, en alguna oportunidad asociada al motivo o acontecimiento que determinó su creación.
Artículo 32. La ceremonia de imposición o entrega de los títulos honoríficos y las condecoraciones, así como de los documentos que acreditan su posesión, se realiza de acuerdo con las formalidades que se establecen en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 33. Cuando a una provincia, municipio, pueblo o ciudad le sea otorgado un título honorífico o una condecoración, la insignia original se conserva en el lugar que se determine en la disposición normativa que se dicte a tales efectos.
Artículo 34. Cuando a un órgano, organismo, organización política, social o de masas, entidad, unidad militar o colectivo le sea otorgado un título honorífico o una condecoración, la insignia original se conserva en la sede principal de la institución de que se trate.
Artículo 35. Conforme a lo dispuesto en los dos artículos anteriores, además de la insignia original conferida, puede confeccionarse, cuando se trata de un título honorifico o una orden, una copia ampliada conforme a lo que se establece en el Reglamento de esta Ley.
CAPÍTULO VDE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONDECORADOS CON TÍTULOS HONORÍFICOS Y CONDECORACIONES
SECCIÓN PRIMERADe los derechos de los condecorados
Artículo 36. Son derechos de los condecorados los siguientes: a) Recibir las insignias, pasadores y certificaciones acreditativas de los títulos honoríficos y las condecoraciones que les fueron otorgadas; b) portar o exhibir, según corresponda, las insignias y pasadores en actos, ceremonias oficiales, fechas conmemorativas, en los días, en el modo y en las ocasiones que autorice la presente Ley y su Reglamento; y c) solicitar duplicado, cuando corresponda, de las certificaciones acreditativas o constancias ante su pérdida, deterioro o destrucción.
SECCIÓN SEGUNDAObligaciones de los condecorados
Artículo 37. Constituyen obligaciones de los condecorados con relación a las insignias, pasadores o certificaciones recibidas, las siguientes: a) Preservar y honrar estos; b) portarlas, en los casos que se establezca en esta Ley; c) no permitir que se ostente por otra persona; d) no entregarlos a cambio de un beneficio personal ni por ningún otro motivo; y e) devolverlos, en el caso de ser privados de ellos.
CAPÍTULO VIDEL USO DE LAS INSIGNIAS Y DE LOS PASADORES QUE REPRESENTAN LOS TÍTULOS HONORÍFICOS Y CONDECORACIONES
Artículo 38. El uso de las insignias y de los pasadores que representan los títulos honoríficos y las condecoraciones se ajusta a lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento.
Artículo 39.1. Las insignias y los pasadores que representan los títulos honoríficos y las condecoraciones se usan en actos solemnes, ceremonias oficiales, fechas conmemorativas y en los días y ocasiones que establece el Reglamento de la presente Ley. 2. Los miembros de los ministerios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior usan las insignias y los pasadores que representan los títulos honoríficos y las condecoraciones concedidos de acuerdo con lo establecido en sus respectivos reglamentos a tales efectos.
Artículo 40.1. Las autoridades facultadas por los artículos 16, 25.3 y 26 de la presente Ley, según corresponda, están obligadas a velar porque los condecorados bajo su autoridad hagan un uso adecuado de las insignias y los pasadores que representan los títulos honoríficos y las condecoraciones.
. Los requisitos y las formas de realización del ejercicio de control al que se refiere el apartado anterior se establecen en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 41. Las medidas aplicables ante los actos de venta, obsequio, entrega en garantía y uso por persona a la que no le correspondiere de las insignias y los pasadores que representan los títulos honoríficos y las condecoraciones, se regulan en el Reglamento dela presente Ley.
CAPÍTULO VIIDE LA PRIVACIÓN Y DEL RESTABLECIMIENTO DE UN TÍTULO HONORÍFICO O CONDECORACIÓN
SECCIÓN PRIMERADisposiciones generales
Artículo 42. La privación o el restablecimiento de un título honorífico o de una condecoración es facultad de la autoridad que la otorgó y se instrumenta en la disposición normativa correspondiente.
Artículo 43. La autoridad que propuso el otorgamiento de un título honorífico o condecoración presenta, de oficio o a solicitud de la autoridad otorgante, la propuesta de privación o restablecimiento en escrito fundamentado.
Artículo 44. En los supuestos de privación o restablecimiento de un título honorífico o una condecoración, se confecciona un expediente contentivo de todas las diligencias realizadas, como antecedentes de la decisión que corresponda.
Artículo 45. Los requisitos y las formalidades de los actos de privación o restablecimiento de los títulos honoríficos y las condecoraciones se regulan en el Reglamento de lapresente Ley.
Artículo 46. En el Reglamento de la presente Ley se establece el procedimiento para resolver los recursos que se presentan contra lo resuelto por la autoridad facultada que dispuso la privación o el restablecimiento de un título honorífico o de una condecoración.
SECCIÓN SEGUNDADe la privación
Artículo 47. La privación de un título honorífico o de una condecoración se efectúa cuando concurra, en la persona que lo posee, alguna de las circunstancias siguientes: a) Observar una conducta incompatible con el honor de poseer el título honorífico o la condecoración de que se trate; b) ser sancionado por delito o infracción grave de la disciplina, siempre que se genere un menoscabo en el concepto público del comisor; e c) incumplir las obligaciones de los condecorados que se establecen en esta Ley y su Reglamento.
Artículo 48. El que resulte privado de un título honorífico o una condecoración queda obligado a devolver la insignia, el pasador y el certificado acreditativo al órgano, organismo u organización que propuso la privación.
Artículo 49. Cuando el condecorado posea más de un título honorífico o condecoración, la autoridad facultada, oído el parecer de la institución proponente, decide la privación de todas o de algunas de ellas, teniendo en cuenta la gravedad del hecho configurado como causa en el
Artículo 47 de la presente Ley.
SECCIÓN TERCERADel restablecimiento
Artículo 50. El restablecimiento de un título honorífico o de una condecoración es de carácter excepcional.
Artículo 51.1. El restablecimiento de un título honorífico o de una condecoración procede de oficio o a instancia de parte interesada. 2. Están facultados para solicitar el restablecimiento de un título honorífico o de una condecoración, las autoridades a que se hace referencia en el
Artículo 26 de la presente Ley, el secretariado de los sindicatos nacionales y el familiar del condecorado fallecido.
Artículo 52.1. El restablecimiento de un título honorífico o de una condecoración concurre cuando desaparecen las causas que motivaron su privación, siempre que no esté relacionada con la causal prevista en el
Artículo 47, inciso a). 2. Si la causa de la privación de un título honorífico o de una condecoración tipifica lo establecido en el
Artículo 47, inciso b), de la presente Ley, su restablecimiento debe tener como fundamento el pronunciamiento judicial correspondiente.
Artículo 53.1. El restablecimiento de un título honorífico o de una condecoración implica la devolución de la insignia, el certificado y el pasador que lo representa, por el órgano, organismo u organización que la tenga en custodia. 2. Lo regulado en los artículos comprendidos del 50 al 53, ambos inclusive, se aplica a los casos previstos en el
Artículo 49 de esta Ley.
Artículo 54. Los requisitos y formalidades para el restablecimiento de un título honorífico o de una condecoración se rigen por lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.
CAPÍTULO VIIIDE LAS COMISIONES
Artículo 55. Los facultados por la presente Ley para realizar las propuestas de creación, modificación, otorgamiento, extinción, privación o restablecimiento de los títulos honoríficos y las condecoraciones, se auxilian de comisiones temporales que crean o de las correspondientes comisiones de cuadros, para evaluar las solicitudes que estos reciban.
Artículo 56.1. Las comisiones temporales se constituyen con un número de miembros impar y están integradas por representantes de la estructura administrativa y de las organizaciones políticas, sociales y de masas en el órgano u organismo facultado. 2. El funcionamiento de las comisiones temporales se rige por lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.
CAPÍTULO IXDE LA PÉRDIDA, DETERIORO O DESTRUCCIÓN DE LAS INSIGNIAS, PASADORES O CERTIFICACIONES ACREDITATIVAS
Artículo 57. En los casos de pérdida, deterioro o destrucción de las insignias, pasadores o certificaciones acreditativas de los títulos honoríficos y las condecoraciones, no se entregan duplicados, excepto cuando esto ocurra durante el cumplimiento de misiones oficiales, combativas o como resultado de una catástrofe natural, en cuyo caso el condecorado o su familia, de ser el caso, presenta la solicitud ante el órgano, organismo u organización que elevó la propuesta de otorgamiento.
Artículo 58.1. En los casos de pérdida, deterioro o destrucción de las insignias, pasadores o certificaciones acreditativas de los títulos honoríficos y las condecoraciones en que no concurra la excepción prevista en el artículo anterior, la persona condecorada puede solicitar documento acreditativo ante la autoridad otorgante.
. La solicitud se realiza por el condecorado, por quien lo represente o por su familiar en caso de que este haya fallecido. 3. En la solicitud se precisa el título honorífico o la condecoración, la causa de la pérdida, deterioro o destrucción, y se presentan los documentos que lo justifiquen. 4. El responsable del registro queda a cargo de la entrega de los duplicados y las certificaciones, cuando corresponda.
Artículo 59. Los requisitos y las formalidades de la solicitud a la que se refieren los artículos anteriores se establecen en el Reglamento de la presente Ley.
CAPÍTULO XDEL REGISTRO DE TÍTULOS HONORÍFICOS Y CONDECORACIONES Y EL CONTROL ADMINISTRATIVO
Artículo 60. Los actos de creación, modificación, extinción, otorgamiento, privación o restablecimiento de un título honorífico o de una condecoración se inscriben en el Registro de Títulos Honoríficos y Condecoraciones, que se gestiona por la Dirección de Cuadros del Estado y del Gobierno.
Artículo 61. Las características y el funcionamiento del Registro de Títulos Honoríficos y Condecoraciones a que se refiere el artículo anterior se establecen en el Reglamento de dicho Registro.
Artículo 62. Los sujetos facultados por esta Ley para proponer y otorgar títulos honoríficos y condecoraciones establecen el control administrativo a los fines de la conservación y custodia de los datos y la documentación que se genera a estos efectos, según se regula en los procedimientos que se dispongan.
DISPOSICIONES ESPECIALESPRIMERA: Las condecoraciones otorgadas con anterioridad a esta Ley y que con su entrada en vigor, así como de sus disposiciones normativas complementarias, no queden comprendidas en el Sistema de Títulos Honoríficos y Condecoraciones de la República de Cuba, son reconocidas y consideradas con arreglo a esta, a los efectos del uso, derechos y obligaciones de los condecorados, solicitud de duplicado o documento acreditativo en casos de pérdida, deterioro o destrucción de las insignias, pasadores o certificados, y trámites para la privación y restablecimiento de las mismas. Las condecoraciones que no integran el Sistema de Títulos Honoríficos y Condecoraciones de la República de Cuba son las siguientes:I. ORDEN1. COMBATIENTE DE LA GUERRA DE LIBERACIÓNII. MEDALLAS1. COMBATIENTE DE LA GUERRA DE LIBERACIÓN 2. POR LA DEFENSA DE CUITO CUANAVALE 3. COMBATIENTE DE LA COLUMNA 1 “JOSÉ MARTÍ”4. CIRO REDONDO5. OSVALDO HERRERA 6. POR LA VICTORIA CUBA-REPÚBLICA POPULAR DE ANGOLA 7. POR LA VICTORIA CUBA-ETIOPÍA 8. LUCHA CONTRA BANDIDOS 9. CONMEMORATIVA XX ANIVERSARIO DE LAS FAR 10. CONMEMORATIVA 30 ANIVERSARIO DE LAS FAR 11. CONMEMORATIVA 40 ANIVERSARIO DE LAS FAR 12. CONMEMORATIVA 50 ANIVERSARIO DE LAS FAR
. CONMEMORATIVA 60 ANIVERSARIO DE LAS FAR14. COMBATIENTE DE LA LUCHA CLANDESTINA15. 50 ANIVERSARIO DEL “26 DE JULIO”16. CONMEMORATIVA 50 ANIVERSARIO DE LOS ÓRGANOS DE LA SEGURIDAD DEL ESTADO Y EL ORDEN INTERIOR 17. CONMEMORATIVA 60 ANIVERSARIO DEL MININT 18. ALFABETIZACIÓN 19. CONMEMORATIVA XX ANIVERSARIO 20. CONMEMORATIVA 250 ANIVERSARIO DE LA UNIVERSIDAD DELA HABANA 21. DE LA INDEPENDENCIA22. DE LA EMIGRACIÓNIII. DISTINCIONES1. 19 DE ABRIL2. CONSTRUCTOR DE OBRAS NUCLEARESSEGUNDA: En situaciones excepcionales y de desastre declaradas conforme a lo establecido en la Constitución y las leyes, el otorgamiento de los títulos honoríficos y condecoraciones se realiza de acuerdo con lo regulado en la disposición normativa que se dicte a tales efectos.
DISPOSICIONES TRANSITORIASPRIMERA: Las propuestas de creación, modificación, extinción, otorgamiento, privación o restablecimiento que se estén tramitando al momento de la entrada en vigor dela presente Ley, se ajustan, en lo pertinente, a lo que en esta y su Reglamento se dispone.SEGUNDA: Encargar al Secretario del Consejo de Ministros para que, en el plazo de noventa días a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se traslade al jefe de la Dirección de Cuadros del Estado y el Gobierno la base de datos y la documentación sobre las propuestas y otorgamiento de títulos honoríficos y condecoraciones que correspondan.
DISPOSICIONES FINALESPRIMERA: El Consejo de Estado, a propuesta del Consejo de Ministros, en el plazo de ciento ochenta días, contado a partir de la aprobación de la presente Ley, dicta su Re-glamento.SEGUNDA: La Dirección de Cuadros del Estado y del Gobierno dicta, en el plazo de ciento veinte días de la entrada en vigor de esta Ley, las disposiciones normativas relacionadas con el Registro de Títulos Honoríficos y Condecoraciones.
TERCERA: Las autoridades facultadas por la presente Ley dictan, en el plazo de ciento sesenta días de su entrada en vigor, las disposiciones normativas que correspondan y que garanticen el cumplimiento de lo que en esta se dispone.
CUARTA: Se derogan la Ley 17, “Del Sistema de Condecoraciones y Títulos Honoríficos”, de 28 de junio de 1978, y su Reglamento; el Decreto-Ley 30, “De las Condecoraciones, Títulos Honoríficos y Distinciones”, de 10 de diciembre de 1979; los acuerdos del Consejo de Estado de la República de Cuba, de 12 de diciembre de 1979, contentivos de los Estatutos de los Títulos Honoríficos y Órdenes y Reglamentos de las Medallas y Distinciones; el Acuerdo del Consejo de Estado sobre la Medalla “Estrella de Oro”, de 20 de febrero de 2008, y cuantas disposiciones normativas se opongan a lo establecido en lapresente Ley.
QUINTA: La presente Ley entra en vigor a los ciento ochenta días de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
DADA en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional de Poder Popular, Palacio de Convenciones, en La Habana, a los 19 días del mes de julio de 2024, “Año 66 de la Revolución”.Juan Esteban Lazo Hernández Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular Miguel Mario Díaz-Canel Bermúdez Presidente de la República de Cuba________________CONSEJO DE ESTADO