Ley 172

Ley de Ciudadanía

Organismo
Asamblea Nacional del Poder Popular
Fecha emisión
2024-07-19
Publicada en
Gaceta No. 39 Ordinaria de 2026 (2026-05-05)
Páginas
34–55
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La Ley de Ciudadanía cubana regula la condición jurídica de las personas naturales y su relación con el Estado cubano, estableciendo requisitos y formalidades para la adquisición, renuncia, pérdida, privación y recuperación de la ciudadanía cubana. La ley emana de la Constitución de la República de Cuba y es emitida por la Asamblea Nacional del Poder Popular.

Texto íntegro

GOC-2026-291-O39 JUAN ESTEBAN LAZO HERNÁNDEZ, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba.

HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular, en su sesión del día 19 de julio de 2024 del Tercer Período Ordinario de Sesiones de la Décima Legislatura, ha aprobado lo siguiente:

POR CUANTO: La Constitución de la República de Cuba, en su Título IV “Ciudadanía”, dispone las regulaciones sobre la ciudadanía cubana y encarga a la ley establecer los requisitos y formalidades para su aplicación.

POR CUANTO: La ciudadanía cubana no cuenta con una ley que la regule, y tiene como antecedentes legislativos vigentes el Decreto-Ley 352 “Sobre la adquisición de la ciudadanía cubana por nacimiento de los nacidos en el extranjero de padre o madre cubanos”, de 30 de diciembre de 2017, y el Decreto 358 “Reglamento de Ciudadanía”, de 4 de febrero de 1944, por lo que se requiere desarrollar legislativamente los principios establecidos en la Constitución de la República.

POR CUANTO: Resulta necesario desarrollar una regulación general sobre la ciudadanía cubana que comprenda los elementos fundamentales de su régimen jurídico, así como los requisitos, formalidades y términos a observar en cada uno de los procedimientos que se derivan de la norma constitucional.

POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular, en uso de la facultad que le con-fiere el

Artículo 108, inciso c) de la Constitución de la República de Cuba, aprueba la siguiente:LEY No. 172 LEY DE CIUDADANÍA

CAPÍTULO IDISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1. La ciudadanía es la condición jurídica que emana de la relación entre las personas naturales y el Estado cubano, de la cual resultan derechos y deberes recíprocos y constituye la garantía esencial para su ejercicio.

Artículo 2.1. La ciudadanía cubana se adquiere por nacimiento o por naturalización. 2. Son ciudadanos cubanos por nacimiento: a) Los nacidos en el territorio nacional, con excepción de los hijos e hijas de extranjeros que se encuentren al servicio de su gobierno o de organismos internacionales; b) los nacidos en el territorio nacional, hijos e hijas de extranjeros no residentes permanentes en el país; c) los nacidos en el extranjero de padre o madre cubanos que se hallen cumpliendomisión oficial;d) los nacidos en el extranjero de padre o madre cubanos; y e) los nacidos fuera del territorio nacional de padre o madre cubanos que hayan perdido la ciudadanía cubana, siempre que la reclamen. 3. Son ciudadanos cubanos por naturalización: a) Los extranjeros que adquieren la ciudadanía; y b) los que obtengan la ciudadanía cubana por decisión del Presidente de la República.

Artículo 3. La presente Ley regula: a) La ciudadanía efectiva; b) los requisitos y formalidades para la adquisición de la ciudadanía cubana por nacimiento y naturalización; c) los documentos que acreditan la ciudadanía cubana; d) el procedimiento para la formalización de la renuncia, pérdida, privación y recuperación de la ciudadanía cubana; e) los requisitos, formalidades y términos que deben observarse en su aplicación; f) las autoridades facultadas para decidir en materia de ciudadanía; g) los medios de impugnación de las decisiones administrativas sobre la ciudadanía cubana; y h) el Registro de Ciudadanía.

Artículo 4. Las normas contenidas en esta Ley se aplican a los ciudadanos cubanos y a los extranjeros que solicitan la ciudadanía cubana.

Artículo 5. La presente Ley se rige por los principios de patriotismo, la dignidad humana, el humanismo, la ética de sus ciudadanos, la equidad, igualdad, lealtad, no discriminación, la justicia, trato individual en concordancia con el respeto irrestricto de los derechos humanos, y de prevalencia de la Defensa y la Seguridad Nacional.

Artículo 6. Los ciudadanos cubanos, por nacimiento o naturalización, disfrutan de iguales derechos y tienen similares obligaciones, con las excepciones que la ley establezca.

Artículo 7. La tenencia o adquisición de una ciudadanía extranjera por alguno de los padres y madres no causa efecto alguno en la ciudadanía cubana de los hijos e hijas de estos.

Artículo 8. El matrimonio, la unión de hecho inscripta, la disolución o extinción deestos y la filiación, cualquiera que sea su fuente, no afectan la ciudadanía de los cónyuges,de los unidos y de sus hijos e hijas.

Artículo 9. Los hijos e hijas menores de edad deben ser escuchados en cualquier etapa del procedimiento de adquisición de la ciudadanía, de acuerdo con la madurez psicológica, capacidad y autonomía progresiva para expresar su voluntad.

Artículo 10. Las decisiones que se adopten en materia de ciudadanía han de ser razonablemente fundadas, atendiendo siempre a los principios y valores jurídicos que informan el derecho y conforme a lo que establece esta Ley.

Artículo 11. A los efectos de la presente Ley, se consideran extranjeros al servicio de su Gobierno aquellos acreditados por la autoridad correspondiente de un Estado para cumplir una misión diplomática, militar, política o administrativa en la República de Cuba y a los familiares que los acompañan, de acuerdo con lo establecido en los tratados internacionales de los que la República de Cuba es Parte.

Artículo 12. Se consideran extranjeros al servicio de organismos internacionales los acreditados por el organismo correspondiente de la Organización de Naciones Unidas, o del organismo internacional de que se trate, para cumplir una misión en el territorio nacional, así como a los familiares que los acompañan, conforme con los tratados sobre este tema de los que la República de Cuba es Parte.

Artículo 13. Los plazos que se establecen en la presente Ley se computan en días há-biles, salvo que se identifique que se trata de naturales.

CAPÍTULO IICIUDADANÍA EFECTIVA

Artículo 14.1. La adquisición de otra ciudadanía no implica la pérdida de la ciudadanía cubana; los ciudadanos cubanos, mientras se encuentren en el territorio nacional, se rigen por esa condición en los términos establecidos en la presente Ley y no pueden hacer uso de una ciudadanía extranjera.2. Los ciudadanos cubanos tienen la obligación de identificarse con esta condición asu entrada, durante la permanencia, tránsito y a la salida del territorio nacional, así como en los actos jurídicos que se realicen en el territorio nacional o ante las representaciones diplomáticas y consulares cubanas en el exterior.

Artículo 15.1. La ciudadanía cubana se considera como la de uso efectivo para los cubanos en el territorio nacional y sus representaciones diplomáticas y consulares en el exterior. 2. Son nulos los actos realizados por ciudadanos cubanos mediante el uso de otra ciudadanía para surtir efectos en el territorio nacional, sin necesidad de iniciar proceso alguno de nulidad.

. La nulidad de los actos se realiza por la autoridad del Estado cubano que conozca de los mismos, quien informa a la Autoridad de Ciudadanía; el comisor tiene la obligación de reparar cualquier consecuencia que de esos actos se deriven. 4. Los ciudadanos cubanos que realicen actos en uso de una ciudadanía distinta a la cubana en el territorio nacional están sujetos a las sanciones que por estas infracciones establece la presente Ley, excepto cuando se efectúen esos actos ante representaciones diplomáticas y consulares, organismos internacionales u otro tipo de representaciones extranjeras acreditadas en el país.

Artículo 16. La ciudadanía cubana se presume como efectiva en todos los casos de personas nacidas en el territorio nacional, con excepción de los hijos e hijas de extranjeros que se encuentren al servicio de su gobierno o de organismos internacionales, que deben aportar ante las autoridades cubanas las evidencias que así lo constaten, cuando corresponda.

Artículo 17. Los ciudadanos cubanos que tengan otras ciudadanías no disfrutan en elterritorio nacional de prerrogativas, beneficios o patrocinios relacionados con estas, y no constituye impedimento para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes previstos en la Constitución de la República de Cuba y las leyes.

CAPÍTULO IIIAUTORIDADES EN MATERIA DE LA CIUDADANÍA CUBANA

SECCIÓN PRIMERADisposiciones generales

Artículo 18.1. El Presidente de la República de Cuba y el ministro del Interior son las autoridades, en materia de ciudadanía, competentes para resolver los expedientes administrativos sobre adquisición, pérdida, privación, renuncia y recuperación de la ciudadanía cubana. 2. Los ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia participan en la tramitación de los procedimientos en materia de ciudadanía, de acuerdo con su competencia, conforme se establece en la presente Ley.

Artículo 19. Los tribunales populares, en los casos que conozcan de demandas en te-mas de ciudadanía, notifican además sus resoluciones a la Autoridad de Ciudadanía quecorresponda de acuerdo con su competencia.

SECCIÓN SEGUNDAAtribuciones del Presidente de la República de Cuba

Artículo 20. Corresponde al Presidente de la República de Cuba, como autoridad en materia de ciudadanía, las atribuciones siguientes: a) Aprobar la adquisición de la ciudadanía cubana por naturalización, en los casos previstos en el

Artículo 40 de la presente Ley; b) disponer la pérdida de la ciudadanía cubana cuando el otorgamiento se haya realizado en ejercicio de la atribución presidencial; c) aceptar la renuncia a la ciudadanía cubana por naturalización cuando el otorgamiento se haya realizado en ejercicio de la atribución presidencial; d) disponer la privación de la ciudadanía cubana por las causas previstas en la presente Ley; y e) aprobar la recuperación de la ciudadanía cubana en los casos donde la pérdida o renuncia a esta condición se haya dispuesto de acuerdo con su competencia.

SECCIÓN TERCERAAtribuciones del ministro del Interior

Artículo 21. Corresponde al ministro del Interior, como autoridad en materia de ciudadanía, el ejercicio de las atribuciones siguientes: a) Aprobar la adquisición de la ciudadanía cubana por naturalización a los extranjeros que la solicitan de acuerdo con lo establecido en esta Ley y que no están comprendidos entre las atribuciones del Presidente de la República de Cuba; b) aprobar la adquisición de la ciudadanía cubana por nacimiento a los nacidos fuera del territorio nacional de padres o madres cubanos por nacimiento que hayan perdido o aceptada la renuncia a la ciudadanía cubana, siempre que la reclamen en la forma que señala esta Ley; c) aceptar la renuncia a la ciudadanía cubana, excepto los casos en los que el otorgamiento se haya realizado en ejercicio de la atribución presidencial; d) disponer la pérdida a quien haya adquirido la ciudadanía cubana en fraude de ley, excepto en los casos comprendidos en el inciso b) del

Artículo 20 de la presente Ley; y e) aprobar la recuperación de la ciudadanía cubana, cuando al solicitante le precede la renuncia o pérdida de la ciudadanía cubana, excepto en los casos que son facultad del Presidente de la República.

Artículo 22.1. Constituyen atribuciones del ministro del Interior, además de las previstas en el artículo anterior, las siguientes: a) Aprobar la adquisición de la ciudadanía cubana por nacimiento a los nacidos en el extranjero de padres o madres cubanos; b) aprobar la adquisición de la ciudadanía cubana por nacimiento a los nacidos en el extranjero que sean nietos de ciudadano cubano nacido en el territorio nacional, cuando el padre o la madre, o algunos de ellos o todos, sean ciudadanos cubanos por nacimiento nacidos en el extranjero; c) aprobar la inscripción en el Registro de Ciudadanía de la República de Cuba, previo asentamiento en el Registro Civil, conforme a lo establecido en el

Artículo 31 de esta Ley, de los nacidos en el extranjero de padre o madre cubanos que se hallencumpliendo misión oficial;d) aprobar la adquisición de la ciudadanía cubana por nacimiento a los nacidos en el territorio nacional, hijos e hijas de extranjeros no residentes; y e) disponer la pérdida cuando el que haya adquirido la ciudadanía cubana por na-turalización, encontrándose en el extranjero, no ratifique ante la oficina consularcubana correspondiente su voluntad de mantener la ciudadanía cubana en un plazo de tres años posteriores a su salida del país, o en igual plazo a partir de la últimaratificación, excepto en los casos comprendidos en el inciso b) del

Artículo 20 de lapresente Ley.2. El ministro del Interior puede delegar las atribuciones a que se refiere el apartadoanterior en el jefe correspondiente de ese organismo que, por sus funciones, atiende los asuntos relativos a la ciudadanía, de acuerdo con lo que establece la presente Ley.

CAPÍTULO IVADQUISICIÓN DE LA CIUDADANÍA CUBANA

Artículo 23. La adquisición de la ciudadanía cubana por nacimiento o naturalización sepuede solicitar ante las oficinas de Trámites del Ministerio del Interior habilitadas a tales efectos en el territorio nacional o en la oficina consular cubana correspondiente.

Artículo 24. La aprobación de la solicitud de adquisición de la ciudadanía cubana conlleva la obligación de obtener, en el plazo legal establecido, los correspondientes documentos de identidad como ciudadano cubano.

Artículo 25. Los ciudadanos cubanos por naturalización deben concurrir a la oficina consu-lar cubana correspondiente, a fin de ratificar su intención de mantener la ciudadanía cubana,en un plazo de tres años desde su salida del país o en similar plazo a partir de la últimaratificación.

Artículo 26. Las solicitudes de adquisición de la ciudadanía cubana por nacimiento, de hijo e hija de padres o madres cubanos nacido en el extranjero, y de hijo e hija de extranjeros residentes y no residentes nacidos en Cuba, inician su curso mediante el procedimiento que se establece en el Capítulo IX de esta Ley, y de igual forma se procede en las solicitudes de adquisición de la ciudadanía cubana por naturalización.

Artículo 27. Siempre que en las solicitudes de adquisición de la ciudadanía cubana estén comprendidas personas en situación de discapacidad o personas menores de edad respecto de las cuales sus padres o madres hayan sido excluidos, suspendidos o privados de la responsabilidad parental o extinguida por fallecimiento de sus titulares, se deben acreditar las personas designadas como representantes o apoyo, según corresponda.

CAPÍTULO VADQUISICIÓN DE LA CIUDADANÍA CUBANA POR NACIMIENTO

SECCIÓN PRIMERARequisitos para la adquisición de la ciudadanía cubana por nacimiento de los nacidos en el territorio nacional

Artículo 28.1. Son requisitos para la adquisición de la ciudadanía cubana por nacimiento: a) Nacer en el territorio nacional, con excepción de los hijos e hijas de extranjeros que se encuentren al servicio de su gobierno o de organismos internacionales; e b) inscribir el nacimiento en el Registro Civil de la República de Cuba. 2. En el caso de los hijos e hijas de extranjeros no residentes, se requiere, además: a) Que los padres o madres, según corresponda, permanezcan de forma regular en el territorio nacional; b) que los padres o madres, según corresponda, posean los documentos de identidad y viaje actualizados; y c) que los padres o madres, según corresponda, hayan permanecido en el territorio nacional como mínimo por un período de ciento ochenta días naturales ininterrumpidos antes del nacimiento del menor.

SECCIÓN SEGUNDAFormalidades para la adquisición de la ciudadanía cubana por nacimiento de los nacidos en el territorio nacional

Artículo 29.1. A los efectos de la adquisición de la ciudadanía cubana por nacimiento de los hijos e hijas de extranjeros no residentes nacidos en el territorio nacional, los padres o madres presentan la solicitud ante la Autoridad de Ciudadanía correspondiente, a la que acompañan los documentos siguientes:a) Certificación de Nacimiento expedida por el Registro Civil de la República de Cuba;b) certificación de la clasificación migratoria de los padres;c) autorización de los padres o de las personas con responsabilidad parental, expedida ante notario público, cuando se trate de solicitudes a favor de menores de edad; o de su representante legal designado para las personas en situación de discapacidad;

d) autorización del padre o madre, o de la persona con responsabilidad parental que no concurra al presentar la solicitud, expedida ante notario público o el funcionario consular correspondiente; y e) otro documento que se estime necesario por la Autoridad de Ciudadanía para acreditar la condición que se interesa.2. A los fines de la obtención de los documentos de identidad como ciudadano cubano, se considera como dirección domiciliaria la de los padres; en el supuesto de que el interesado cuente con una vivienda en propiedad o bajo otro título, la dirección de este inmueble.

SECCIÓN TERCERARequisitos para la adquisición de la ciudadanía cubanapor nacimiento de los nacidos en el extranjero

Artículo 30. Son requisitos para la adquisición de la ciudadanía cubana por nacimiento de los nacidos en el extranjero, los siguientes: a) Estar inscripto el nacimiento en el Registro Civil de la República de Cuba; b) ser hijo de padres o madres ciudadanos cubanos nacidos en Cuba; o c) ser nieto de ciudadano cubano nacido en el territorio nacional, cuando el padre o la madre o algunos de ellos o todos, sean ciudadanos cubanos por nacimiento, nacidos en el extranjero.

SECCIÓN CUARTAFormalidades para la adquisición de la ciudadanía cubanapor nacimiento de los nacidos en el extranjero

Artículo 31.1. Los hijos e hijas que nazcan en el extranjero de padre o madre cubanosque se hallen cumpliendo una misión oficial, se inscriben, previa aprobación de la Autoridad de Ciudadanía, en el Registro Civil de la República de Cuba y obtienen el documento de identidad y ciudadanía correspondiente. 2. La Autoridad de Ciudadanía, para otorgar la aprobación antes referida exige acredi-tar la filiación del menor, certificación del carácter oficial de la misión y la acreditaciónde la ciudadanía cubana de uno de sus padres.

Artículo 32. En el supuesto de que los menores de edad a que se refiere la presentesección se encuentren en el territorio nacional, pueden obtener el carné de identidad como ciudadano cubano y el pasaporte.

Artículo 33. Los padres o representantes legales designados de hijos e hijas de ciudadanos cubanos nacidos en el extranjero, para interesar la ciudadanía cubana de sus hijos o representados cumplen las formalidades siguientes: a) Presentar una solicitud a la que acompañan la declaración del interesado, de los padres o personas que tengan la responsabilidad parental en casos de menores de edad, de los representantes legales cuando sean personas en situación de discapacidad, según corresponda, donde conste expresamente la voluntad de adquirir la ciudadanía cubana por nacimiento; pueden adjuntar a esta solicitud otros documentos que consideren oportuno dar a conocer;b) certificación de nacimiento expedida por el Registro Civil de la República de Cuba,que se obtiene una vez realizada la transcripción del nacimiento en el consulado cubano competente del país de que se trate;c) certificación de nacimiento expedida por el Registro Civil de la República de Cuba,del padre o madre cubano del interesado, de las personas que tengan la responsabilidad parental cuando se trate de menores de edad o de sus representantes legales en los casos de personas en situación de discapacidad, según corresponda; d) documento expedido ante notario público, del titular de un inmueble, donde conste la autorización para que se domicilie en su vivienda el interesado, siempre que la pretensión sea residir en el país;e) certificación de la inscripción del inmueble en el Registro de la Propiedad, cuandolos padres o madres cubanos o cualquier otra persona que ostente la representación legal, según se trate, sean propietarios de la vivienda; en este caso pueden optar porpresentar el documento a que se refiere el inciso anterior o dicha certificación queacredite este particular; f) acreditar la condición de ciudadano cubano por nacimiento del padre o madre correspondiente nacido en el extranjero, en los casos de que la solicitud se presente a partir del parentesco como nieto; y g) cualquier otro documento necesario, a juicio de la Autoridad de Ciudadanía actuante, para acreditar el cumplimiento o la falta de algún requisito o formalidad exigida.

Artículo 34. Los hijos e hijas de padres o madres cubanos nacidos en Cuba que hayan obtenido la aceptación de la renuncia, perdido o privado de la ciudadanía cubana, pueden solicitar la adquisición de esta cuando arriben a la mayoría de edad, siempre que cumplan con las formalidades siguientes: a) Presentar una solicitud donde declaren su voluntad de adquirir la ciudadanía cubana, como hijos e hijas de personas que anterior o posterior al nacimiento del interesado ostentaron esta condición;b) certificación de nacimiento expedida por el Registro Civil de la República de Cuba; c) certificación de nacimiento, expedida por el Registro Civil de la República de Cuba, de los padres o madres, donde conste que hayan sido ciudadanos cubanos con anterioridad a la solicitud del interesado; y d) acreditar que residen de forma efectiva en el territorio nacional, durante un término de tres años consecutivos o más anteriores a la fecha de la solicitud.

Artículo 35. A los casos comprendidos en el artículo anterior, le es de aplicación lo establecido en el inciso c) del artículo 30 de la presente Ley, siempre que mantengan la residencia efectiva en el territorio nacional durante un plazo de cinco años consecutivos.

CAPÍTULO VIADQUISICIÓN DE LA CIUDADANÍA CUBANA POR NATURALIZACIÓN

SECCIÓN PRIMERARequisitos para la adquisición de la ciudadanía cubana por naturalización

Artículo 36.1. Los extranjeros que solicitan la ciudadanía cubana por naturalización cumplen los requisitos siguientes: a) Ser mayor de edad;b) poseer la clasificación migratoria de residente permanente por un período de cincoaños o más; c) ser cónyuge, madre o padre, de ciudadano cubano por nacimiento, siempre que po-sea la clasificación migratoria de residente permanente por un período de dos añoso más anteriores a la solicitud; d) observar una adecuada inserción social y desarrollar o mantener una actividad económica autorizada en el territorio nacional, siempre que se encuentre en edad laboral;

e) no poseer antecedentes penales en el exterior ni en Cuba por actos de terrorismo,trata de personas y tráfico ilícito de migrantes, tráfico de drogas o sustancias deefectos similares, lavado de activos, portación y tenencia ilegal de armas, por actos lesivos contra la humanidad, la dignidad humana, la salud colectiva, o perseguibles en virtud de tratados internacionales de los que Cuba es Parte; y f) aprobar el examen de ciudadanía. 2. Los ciudadanos cubanos por naturalización pueden solicitar esta condición para sus hijos e hijas menores de edad, previo cumplimiento de las formalidades previstas en la presente Ley.

Artículo 37. Los hijos e hijas menores de edad, adoptados o con reconocimiento judicial de parentesco socioafectivo en el exterior, de padre o madre cubanos o de alguno de ellos, tienen derecho a solicitar la ciudadanía cubana por naturalización, siempre que sean debidamente representados y cumplan los requisitos siguientes: a) Acreditar los padres o madres residencia efectiva en el país por un período de dos años anteriores a la solicitud; y b) estar inscripto el nacimiento en el Registro Civil de la República de Cuba.

SECCIÓN SEGUNDAFormalidades para la adquisición de la ciudadanía cubana por naturalización

Artículo 38.1. Los extranjeros que solicitan la adquisición de la ciudadanía cubana por naturalización cumplen, según corresponda, las formalidades siguientes: a) Solicitar la adquisición de la ciudadanía cubana, a la que se acompaña Acta de Declaratoria de Intención de obtener la ciudadanía cubana, formalizada ante notario público, donde haga constar el compromiso de cumplir la Constitución de la República de Cuba, las leyes y acatar las decisiones de las autoridades de la República de Cuba;b) certificación de la clasificación migratoria de residente permanente por los períodosprevistos en los incisos b) o c), apartado 1 del

Artículo 36 de la presente Ley;c) entregar certificaciones de antecedentes penales en el país de origen o residenciaanterior y en Cuba; d) presentar dos cartas de ciudadanos cubanos por nacimiento que ostenten residencia efectiva en el territorio nacional por un plazo superior a cinco años continuos, autenticadas ante notario público, donde se avale la conducta e inserción social del interesado, con los cuales no tenga lazos familiares y lo conozcan al menos durante los últimos tres años naturales; e) documento otorgado ante notario público del titular de un inmueble, donde conste la autorización para que se domicilie en su vivienda el interesado, siempre que la pretensión sea residir en el país;f) certificación de la inscripción del inmueble en el Registro de la Propiedad, cuandolos padres o madres cubanas o cualquier otra persona que ostente la representación legal, según se trate, sean propietarios de la vivienda; en este caso pueden optar porpresentar el documento a que se refiere el inciso anterior o dicha certificación queacredite ese particular;g) certificación de matrimonio, de unión de hecho afectiva o de nacimiento, expedida por el Registro Civil de la República de Cuba, para los casos previstos en el inciso c), apartado 1 del

Artículo 36 y el

Artículo 37 de la presente Ley; y

h) certificación de nacimiento expedida por el Registro Civil de la República de Cubade los padres o madres cubanos del interesado o de las personas que tengan la responsabilidad parental, cuando se trate de menores de edad adoptados. 2. Transcurrido un año de presentada la solicitud, el interesado debe aportar el Acta de Ratificación de la Declaratoria de Intención de obtener la ciudadanía cubana, formalizada ante notario público, a que se refiere el inciso a) del apartado anterior. 3. Las certificaciones expedidas en el país de origen o residencia anterior del interesado deben estar traducidas al idioma español y legalizadas ante el consulado cubano correspondiente.

Artículo 39. Para los hijos e hijas menores de edad de madres o padres cubanos, comprendidos en el

Artículo 37 de la presente Ley, se cumplen, además, las formalidades siguientes: a) Presentar documento acreditativo que resuelve el proceso de adopción o de reconocimiento de parentesco socioafectivo emitido por la autoridad correspondiente y homologado por el Tribunal Supremo Popular;b) certificación de nacimiento del menor de edad, expedida por el Registro Civil de la República de Cuba; yc) certificación de residencia efectiva del padre o madre cubanos por el período correspondiente.

SECCIÓN TERCERAAprobación de la adquisición de la ciudadanía cubana por naturalización por el Presidente de la República

Artículo 40.1. El Presidente de la República aprueba la adquisición de la ciudadanía cubana por naturalización a los extranjeros que se encuentran comprendidos en los casos siguientes: a) Resultar perseguidos por sus ideales o luchas por la liberación nacional, el socialismo y la paz, los derechos democráticos o actividades progresistas; b) los que alcancen méritos excepcionales en la defensa y apoyo a la Revolución y al Estado socialista cubano encontrándose en el exterior;c) los que, siendo fieles y leales a los principios y valores reconocidos en la Constitución, presten un servicio distinguido a la República de Cuba; y d) otros que considere por su trascendencia social, económica y política. 2. Estos casos pueden aprobarse de forma sumaria, sin atenerse al cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos b), c), d) y f), apartado 1 del

Artículo 36 de la presente Ley.

CAPÍTULO VIIDOCUMENTOS QUE ACREDITAN LA CIUDADANÍA CUBANA

Artículo 41. Los documentos que acreditan la ciudadanía cubana son: a) Carné de identidad vigente; b) pasaporte vigente, para los ciudadanos cubanos que viajen al exterior;c) Certificado de Ciudadanía;d) resolución de adquisición de la ciudadanía cubana por nacimiento, para los hijos e hijas de cubanos nacidos en el exterior; ye) certificación de ciudadanía para acreditar que a favor del interesado se expidió con anterioridad el decreto presidencial, el Certificado o la resolución de adquisición dela ciudadanía cubana por nacimiento, según corresponda.

Artículo 42. El Certificado de Ciudadanía y la resolución de adquisición de la ciudadanía cubana por nacimiento los expide por única vez la Autoridad de Ciudadanía actuante, libre de impuestos o gravámenes de cualquier tipo.

Artículo 43.1. La ciudadanía cubana se acredita de la forma siguiente: a) En el territorio nacional, mediante la exhibición del carné de identidad; y b) en el extranjero, con la presentación del pasaporte cubano o documento equivalente. 2. Los ciudadanos cubanos residentes en el exterior pueden acreditar la ciudadanía cubana cuando se encuentren en el territorio nacional con el pasaporte cubano, mientras mantengan esta condición.3. La ciudadanía cubana puede acreditarse con la presentación del Certificado de Ciu-dadanía o una certificación de la expedición de los documentos comprendidos en el apartado 1 de este artículo, en los asuntos que corresponda.

Artículo 44.1. La certificación de ciudadanía se expide por el Registro de Ciudadanía asolicitud del interesado, cuantas veces este lo requiera, previo el pago del impuesto sobre documentos establecido.2. La certificación de ciudadanía tiene una vigencia de un año y puede expedirse, entreotros asuntos, para acreditar temporalmente la identidad en el exterior.

Artículo 45. El Ministerio del Interior y las representaciones diplomáticas y consulares en el exterior ocupan o cancelan los documentos que acreditan la ciudadanía cubana, en los casos que se acepte la renuncia, se disponga la pérdida o la privación de esta, según corresponda.

CAPÍTULO VIIIRENUNCIA, PÉRDIDA, PRIVACIÓN Y RECUPERACIÓNDE LA CIUDADANÍA CUBANA

SECCIÓN PRIMERARenuncia a la ciudadanía cubana

Artículo 46. Los ciudadanos cubanos, para renunciar a la ciudadanía cubana cumplen los requisitos siguientes: a) Ser mayor de dieciocho años de edad; b) acreditar tener otra ciudadanía; c) encontrarse en el extranjero; d) no poseer deudas monetarias con el Estado cubano o sus instituciones; y e) no estar cumpliendo sentencia penal de privación de libertad o subsidiada, o ser perseguido por la comisión de un delito en el territorio nacional o en el extranjero.

Artículo 47. Los ciudadanos cubanos, para renunciar a la ciudadanía cubana presentan una solicitud por escrito, a la que acompañan los documentos siguientes: a) Declaración Jurada otorgada ante notario público, mediante la cual formalice expresamente su solicitud de renuncia a la ciudadanía cubana y declare no tener deudas monetarias con el Estado cubano;b) certificación de ciudadanía de otro país, expedida por la autoridad correspondiente; c) certificación de residencia en el país donde se encuentre el consulado en el que presenta la solicitud; yd) certificación de antecedentes penales de la República de Cuba y del país en que tenga fijada su residencia.

Artículo 48. Las solicitudes de renuncia a la ciudadanía cubana se presentan desde elexterior ante la oficina consular cubana en el país en que resida el solicitante.

Artículo 49. Los expedientes de renuncia a la ciudadanía cubana se instruyen a instancia de persona interesada y siempre que concurran los requisitos y formalidades establecidas en la presente sección.

Artículo 50.1. La aceptación de la renuncia a la ciudadanía cubana se dispone mediante decreto presidencial o resolución, según corresponda. 2. Para que sea efectiva la renuncia a la ciudadanía cubana debe ser aceptada por la autoridad competente y emitido el correspondiente pronunciamiento.

SECCIÓN SEGUNDAPérdida de la ciudadanía cubana

Artículo 51. La pérdida de la ciudadanía cubana es el efecto jurídico que causa el incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos para adquirir o mantener esta condición.

Artículo 52. Son causas para perder la ciudadanía cubana: a) Adquirir la ciudadanía cubana en fraude de ley; y b) los ciudadanos cubanos por naturalización que, encontrándose en el extranjero, noratifiquen ante la oficina consular cubana correspondiente su voluntad de mantener laciudadanía cubana, conforme a lo establecido en el

Artículo 25 de la presente Ley.

Artículo 53. La pérdida de la ciudadanía cubana tiene lugar como resultado de una decisión administrativa dictada por la Autoridad de Ciudadanía, y se dispone mediante decreto presidencial o resolución, según corresponda.

SECCIÓN TERCERAPrivación de la ciudadanía cubana

Artículo 54. Los cubanos no pueden ser privados de su ciudadanía, salvo por causas legalmente establecidas.

Artículo 55.1. Son causas para ser privado de la ciudadanía cubana, alistarse en cualquier tipo de organización armada con el objetivo de atentar contra la integridad territorial del Estado cubano, sus ciudadanos y demás personas residentes en el país, o desde el extranjero realizar actos contrarios a los altos intereses políticos, económicos y sociales de la República de Cuba, siempre que así se considere por la Autoridad de Ciudadanía correspondiente. 2. La Autoridad de Ciudadanía solo procede a concluir un expediente por las causasque se establecen en el presente artículo, cuando esta se verifique de modo indubitable, lapersona de que se trate tenga otra ciudadanía o no resida de forma efectiva en el país, y se dicte el decreto presidencial correspondiente. 3. Cuando alguna persona incurra en causal de privación de la ciudadanía y ocasione un grave perjuicio al país en lo relacionado con la seguridad nacional, ponga en peligro la estabilidad del Estado, las relaciones internacionales o la salud general de la población, la Autoridad de Ciudadanía puede dictar decreto presidencial sin atenerse a los requisitos y formalidades para la tramitación del expediente y a lo establecido en el apartado anterior.

Artículo 56. La privación de la ciudadanía cubana tiene lugar como resultado de una decisión administrativa dictada por el Presidente de la República de Cuba y se dispone mediante decreto presidencial.

SECCIÓN CUARTARecuperación de la ciudadanía cubana

Artículo 57. La ciudadanía cubana puede recuperarse, por única vez, previo cumplimiento de los requisitos y formalidades que se establecen en la presente Ley.

Artículo 58. La persona que haya sido privada, pierda o a la que se le apruebe su solicitud de renuncia a la ciudanía cubana, puede instar la recuperación de esta, siempre que cumpla con los requisitos siguientes:a) Acreditar mediante decreto presidencial, resolución o certificación correspondientedel Registro de Ciudadanía, la privación, pérdida o renuncia a la ciudadanía cubana; b) acreditar, por medios de prueba razonables en derecho, la inexistencia o supresión de las causas que dieron lugar a la privación o pérdida de la ciudadanía o que se invocaron por el interesado para solicitar la renuncia en su caso; y c) transcurrir hasta cinco años desde la fecha en que se aprobó la renuncia, privación o la pérdida de la ciudadanía cubana.

Artículo 59. La persona que haya perdido o se le apruebe la solicitud de renuncia a la ciudanía cubana, puede instar la recuperación de esta, siempre que cumpla con las formalidades siguientes: a) Presentar Declaración Jurada otorgada ante notario público, mediante la cual solicite recuperar la ciudadanía cubana y exprese su juramento de cumplir con la Constitución de la República de Cuba, las demás leyes y disposiciones jurídicas vigentes en el país;b) certificación de su estado de salud; c) certificación de solvencia económica y de los medios de vida de que dispone;d) posibilidades de reinserción social;e) certificación de antecedentes penales en el país donde reside o del cual es ciudadanoy de que no cuenta con causa penal pendiente de cumplimiento o delito por el que se encuentra perseguido; y f) acreditar las condiciones objetivas de las cuales dispone para residir en el territorio nacional.

Artículo 60. La Autoridad de Ciudadanía actuante procede a realizar las verificacionesque se estimen correspondientes, dirigidas a conocer y formar convicción de que el solicitante cumple con lo establecido en la presente Ley y cuenta con las condiciones para reintegrarse a la ciudadanía cubana.

Artículo 61. La recuperación de la ciudadanía cubana se dispone mediante decreto presidencial o resolución, según corresponda.

CAPÍTULO IXPROCEDIMIENTO PARA LA ADQUISICIÓN, RENUNCIA, PÉRDIDA, PRIVACIÓN Y RECUPERACIÓNDE LA CIUDADANÍA CUBANA

SECCIÓN PRIMERADel procedimiento

Artículo 62. Son procedimientos de oficio los siguientes:a) La adquisición de la ciudadanía cubana por nacimiento de los nacidos en el territorio nacional, hijos e hijas de padre o madre cubanos o extranjeros residentes en Cuba; b) la adquisición de la ciudadanía cubana por nacimiento de los nacidos en el extran-jero de padre o madre cubanos que se hallen cumpliendo misión oficial;c) la pérdida de la ciudadanía cubana; y d) la privación de la ciudadanía cubana.

Artículo 63. Las solicitudes de adquisición de la ciudadanía cubana por nacimiento de los nacidos en el exterior o por naturalización, la renuncia y la recuperación de la ciudadanía cubana se presentan por los interesados o sus representantes legales designados, antela Oficina de Trámites del Ministerio del Interior o el consulado de la República de Cubacorrespondiente al país donde se encuentre el interesado.

Artículo 64.1. Las solicitudes para los supuestos previstos en los artículos 62 y 63 de esta Ley se presentan por escrito, y contienen: a) Autoridad de Ciudadanía a la que se dirige la solicitud;b) identificación del interesado o su representante, con su nombre y apellidos, númerode identidad y domicilio; c) formulación de la solicitud, con la exposición de los hechos y los fundamentos en que se sustentan;d) vías de comunicación de las que dispone para las notificaciones y comparecenciasque resulten necesarias; ye) lugar y fecha de la solicitud, y la firma del interesado o su representante legal designado. 2. A las solicitudes se acompañan los documentos previstos en las formalidades de cada procedimiento, establecidas en la presente Ley. 3. En un mismo escrito pueden ser presentadas las solicitudes de dos o más interesados cuando se trate de un matrimonio o unión de hecho socioafectivo y sus hijos e hijas menores de edad.

Artículo 65.1. Cuando la solicitud no reúne los aspectos que señala el artículo anterior, se requiere al interesado para que subsane la omisión en un plazo de hasta quince días naturales.2. En la diligencia que dispone la subsanación se especifica el o los aspectos a enmendar, con la indicación del fundamento legal o técnico por la que se dispone y las instrucciones del modo en que debe proceder para cumplirla. 3. Cuando el interesado no cumple lo dispuesto en el plazo establecido, se entiende que ha desistido de su solicitud y se dispone el archivo de lo actuado mediante resolución.

Artículo 66.1. Los consulados cubanos y las oficinas de Trámites del Ministerio del Interior, según corresponda, cuentan con un plazo de veinte días para remitir las solici-tudes formuladas al órgano de ciudadanía de la Dirección de Identificación, Migración,Extranjería y Ciudadanía para que dicte la resolución, dando inicio al expediente que corresponda, según el caso. 2. La instrucción del expediente se desarrolla en un término de noventa días, prorrogables por igual término por el jefe de la Dirección referida en el apartado que antecede; unavez concluido, se remite a la Autoridad de Ciudadanía a fin de que resuelva lo procedente.

Artículo 67.1. El Presidente de la República dicta, mediante el decreto presidencialcorrespondiente, la decisión que pone fin al procedimiento y la remite al ministro del In-terior para que garantice su notificación al interesado o su representante legal. 2. El ministro del Interior dicta, mediante resolución, la decisión que pone fin al procedimiento, en los casos que le correspondan, y la remite al órgano de ciudadanía en unplazo de treinta días naturales para su notificación al interesado o su representante legal.

Artículo 68. El consulado cubano o la Oficina de Trámites del Ministerio del Interior notifican la resolución al interesado o al representante legal designado en un plazo dequince días naturales, contados a partir de su recepción.

Artículo 69. Las notificaciones a las que hacen referencia los artículos precedentespueden realizarse de forma presencial o a través del medio electrónico que ofrezca el interesado en la solicitud presentada.

Artículo 70.1. La copia certificada del decreto presidencial o la resolución del ministrodel Interior se incorpora al expediente correspondiente, que se registra, archiva y conserva por el Registro de Ciudadanía. 2. La adquisición de la ciudadanía cubana por nacimiento de los nacidos en el exterior, por naturalización y la recuperación de la ciudadanía cubana, se inscriben por los interesados en el Registro de Ciudadanía en un plazo de treinta días naturales, contados a partirde la notificación de esta condición.

Artículo 71. El solicitante o su representante legal pueden desistir de su solicitud, mediante escrito, antes de que se dicte el decreto presidencial o la resolución del ministro del Interior.

Artículo 72.1. Los expedientes de privación de la ciudadanía cubana se instruyen a instancia de la Autoridad de Ciudadanía y de la Fiscalía General de la República, siempre que concurran las causas que se establecen en el apartado 1 del

Artículo 55 de la presente Ley, y se resuelven en un plazo de noventa días, contados a partir de su inicio. 2. El término para la conclusión del expediente de privación de la ciudadanía, puede ser prorrogado por un plazo de noventa días por el ministro del Interior cuando, por las características o complejidad del caso, se requiera. 3. El procedimiento para la tramitación de los expedientes de privación de la ciudadanía cubana se corresponde, en lo pertinente, a lo establecido en los artículos precedentes en este Capítulo.

Artículo 73. El ministro del Interior garantiza el inicio, control y conformación de los expedientes antes referidos.

SECCIÓN SEGUNDADisposiciones específicas aplicables a los procedimientosde adquisición de la ciudadanía cubana por naturalización

Artículo 74.1. En los procedimientos de adquisición de la ciudadanía cubana por naturalización, una vez recibido el expediente por las oficinas de Trámites del Ministeriodel Interior, se procede a examinar lo actuado y constatar que reúne la documentación establecida para iniciar la solicitud. 2. En el supuesto de que el expediente presentado cuente con la documentación establecida y que en esta se acrediten los requerimientos y formalidades de rigor, se procede a iniciar la etapa de atención al interesado en su relación con la comunidad donde pretende establecerse, que comprende un año natural contado a partir de la solicitud y hastala entrega del Acta Notarial de Ratificación de la Declaratoria de Intención de obtener laciudadanía cubana. 3. La Autoridad de Ciudadanía actuante se auxilia de los órganos del orden interior y de las autoridades locales donde el solicitante ha iniciado el proceso; durante esta etapa puede convocar al interesado a los efectos de que la ilustre sobre su convivencia social, integración familiar y condiciones materiales para residir en el país. 4. En los procedimientos donde el solicitante sea menor de edad, el mismo se realiza de acuerdo con lo establecido en la Sección Primera de este Capítulo.

Artículo 75. Concluido el expediente, se remite a la Autoridad de Ciudadanía competente con la propuesta que proceda, para que se dicte el decreto presidencial o la resolución, según corresponda.

Artículo 76. La notificación al solicitante o su representante legal designado se efectúade forma presencial o a través del medio electrónico que ofrezca el interesado en la solicitud presentada.

Artículo 77.1. En el acto de notificación del decreto presidencial o la resolución se orienta al interesado o a sus representantes legales, la fecha, el lugar y la hora en que se efectuaráel acto solemne de otorgamiento del Certificado de la Ciudadanía cubana y las formalidades que debe observar a tales efectos. 2. Para la obtención del carné de identidad que lo acredita como ciudadano cubano, elinteresado debe presentar el Certificado de la Ciudadanía cubana en la Oficina de Trámites del Ministerio del Interior correspondiente.

CAPÍTULO XACTO SOLEMNE DE ENTREGA DEL CERTIFICADO DE CIUDADANÍA

Artículo 78.1. El acto solemne de entrega del Certificado de Ciudadanía en los casosque resuelve el Presidente de la República se realiza en un salón de actos de la Presidencia o en el que se designe para estos casos por la propia Autoridad de Ciudadanía. 2. En los casos que resuelve el ministro del Interior, el acto solemne se realiza en el salón que se determine a tales efectos. 3. El acto solemne se realiza bajo la presidencia de las autoridades de ciudadanía correspondientes o de los funcionarios que estas designen. 4. El acto solemne se inicia con el Himno de Bayamo y en el salón donde se celebre, está presidido por la Bandera y el Escudo Nacional.

Artículo 79. Para la realización del acto solemne se fija una fecha que se notifica alinteresado por el órgano de ciudadanía, así como las formalidades establecidas para este evento.

Artículo 80. La entrega del Certificado de Ciudadanía se realiza de acuerdo con lasformalidades siguientes: a) El orden del acto solemne se realiza por un presentador designado a este efecto, quien organiza las acciones que se realizan durante su ejecución; b) en el acto solemne se realiza una breve introducción por un funcionario designado,se solicita al nuevo ciudadano cubano que ratifique el juramento prestado de cum-plir la Constitución de la República de Cuba y las leyes, y como constancia firmael acta correspondiente, de conjunto con la Autoridad de Ciudadanía que preside y que se anexa al expediente;c) se procede a la entrega del Certificado de Ciudadanía por la Autoridad de Ciudadanía correspondiente; y d) las conclusiones del acto solemne se realizan por la Autoridad de Ciudadanía que preside o el funcionario que esta designe.

Artículo 81. Concluido el acto solemne, se solicita al nuevo ciudadano cubano que haga formal entrega de su documento de identidad como extranjero en la República de Cuba, de ser el caso.

CAPÍTULO XIINFRACCIONES, SANCIONES Y LOS RECURSOS

SECCIÓN PRIMERAInfracciones y sanciones

Artículo 82. Constituyen infracciones por las que se impone multa de trescientas a quinientas cuotas, las siguientes: a) El ciudadano cubano que entre o salga del territorio nacional mediante la acreditación de una ciudadanía diferente a la cubana; y

b) cuando la persona que adquiera la ciudadanía cubana por nacimiento de los nacidos en el exterior, por naturalización o recuperación, no se inscriba o actualice sus datos personales en el Registro de Ciudadanía, según lo establecido en la presente Ley.

Artículo 83.1. Constituyen infracciones graves por las que se impone multa de quinientas a mil cuotas, las siguientes: a) Contraer matrimonio entre ciudadanos cubanos y extranjeros al efecto de que este último adquiera la ciudadanía cubana por naturalización; b) hacer uso de documentos falsos con el propósito de adquirir la ciudadanía cubana; o c) utilizar por ciudadano cubano, una ciudadanía extranjera para realizar cualquier acto con efectos jurídicos en el territorio nacional, excepto cuando se formalice ante representaciones diplomáticas y consulares, organismos internacionales u otro tipo de representaciones extranjeras acreditadas. 2. En el supuesto del inciso a) del apartado anterior, si media dádiva o pago o si los comisores lograron su propósito, la sanción se duplica y se impone además la obligación de resarcir los daños o perjuicios causados.

Artículo 84.1. La cuantía de las cuotas establecidas en los artículos que anteceden no puede ser inferior a cien pesos ni superior a doscientos pesos. 2. La Autoridad de Ciudadanía puede abstenerse de sancionar al infractor cuando los hechos cometidos no tengan consecuencias lesivas de consideración y sus antecedentes de conducta les sean favorables. 3. La Autoridad de Ciudadanía, en el supuesto previsto en el apartado que antecede, apercibe al infractor de cesar los efectos de su actuar y de no incurrir nuevamente en infracciones similares; en caso contrario, se le impone la sanción correspondiente.

Artículo 85.1. Cuando una persona cometa dos o más infracciones de las previstas en la presente Ley, se le impone una sola sanción, cuya cuantía es igual al doble de la multa correspondiente a la más severamente sancionada de entre las cometidas. 2. En caso de reincidencia del infractor, la cuantía de la multa a imponer es la correspondiente al límite máximo de las sanciones previstas en el

Artículo 83 de la presente Ley.

SECCIÓN SEGUNDAPago de la multa

Artículo 86. El pago de la multa se efectúa en un término de treinta días naturales si-guientes a la fecha de su notificación.

Artículo 87. Si el pago se realiza dentro de los tres días naturales siguientes a la notificación, el importe de la multa se reduce en un veinticinco por ciento de su cuantía.

Artículo 88. Transcurrido el plazo establecido en el

Artículo 86 de esta Ley sin efectuarse el pago de la multa, el importe se duplica y de no realizarse el pago durante los treinta días posteriores siguientes a la duplicación de la multa, la autoridad facultada formula la correspondiente denuncia para dar inicio al proceso penal.

Artículo 89. La acción de las autoridades para hacer efectivo el cobro de las multasprescribe transcurrido un año contado a partir de la notificación sin haberse cumplido; enel supuesto de que la autoridad realice acciones dirigidas al cobro de la multa, el términose prorroga de oficio y comienza a decursar a partir de la fecha de la última notificaciónque conste realizada.

SECCIÓN TERCERAAutoridades facultadas para imponer las sanciones

Artículo 90. Están facultados para imponer las sanciones administrativas a que se re-fiere el presente Capítulo, los jefes, inspectores y especialistas de ciudadanía de la Direc-ción de Identificación, Migración, Extranjería y Ciudadanía del Ministerio del Interiory sus homólogos provinciales y del municipio especial Isla de la Juventud, para lo cual disponen de un plazo de siete días a partir de que conozcan la comisión de la infracción.

Artículo 91. Para la determinación de la multa se tiene en cuenta los criterios siguientes: a) Intención del infractor; b) conducta anterior a los hechos; c) reincidencia; y d) trascendencia de los perjuicios causados.

Artículo 92. Las sanciones se imponen mediante resolución de la autoridad competente, donde se hace constar: a) Nombre y apellidos del infractor; b) los hechos que motivan la imposición de la sanción; c) las pruebas practicadas para comprobar su responsabilidad; d) valoración de la trascendencia, gravedad y consecuencias de los hechos; e) valoración de la conducta y comportamiento anterior; f) la sanción que se aplica; g) el término para impugnar la sanción y ante cuál autoridad; h) fecha y lugar de la resolución; yi) nombre, apellidos, cargo y firma del que impone la medida.

SECCIÓN CUARTARecursos administrativos contra multas por infracciones

Artículo 93.1. Contra la imposición de las sanciones previstas en el presente Capítulo por los actos administrativos, actuaciones materiales y omisiones de los jefes, funcionarios y demás autoridades en materia de ciudadanía, el interesado o un representante acreditado puede ejercer el derecho de impugnar. 2. El interesado o su representante designado puede interponer recurso de Apelaciónante el jefe del Órgano de Ciudadanía de la Dirección de Identificación, Migración, Extranjería y Ciudadanía del Ministerio del Interior en el caso de la provincia de La Habana,y ante el jefe que atiende la actividad de Identificación, Migración, Extranjería y Ciudadanía en las demás provincias y en el municipio especial Isla de la Juventud. 3. Contra lo resuelto en Apelación, el recurrente puede presentar recurso de Alzada ante el ministro del Interior o el jefe al que se le haya delegado la atribución en materia de ciudadanía, según corresponda. 4. Contra lo resuelto en Alzada queda expedita la vía judicial.

Artículo 94. Los recursos se presentan en un plazo de diez días ante el funcionario que corresponda, por escrito y se admiten cuando reúnen los requisitos que establece la presente Ley.

Artículo 95.1. El jefe o el funcionario ante quien se presenta el recurso de Apelación procede, en un plazo de treinta días, a la práctica de las pruebas que se proponen por las partes y las demás que considere se deban realizar. 2. Transcurrido el plazo para la práctica de pruebas del recurso, el jefe o el funcionariode ciudadanía dicta resolución en el plazo de diez días, la que se notifica al reclamante o su representante dentro de los cinco días siguientes a su firma.

Artículo 96.1. El recurso de Alzada se presenta por escrito ante el jefe que resuelve el recurso de Apelación, quien lo remite en un plazo de cinco días al ministro del Interior o jefe que tenga delegada la atribución en materia de ciudadanía, con su informe y el expediente correspondiente. 2. El ministro del Interior o el jefe que tenga delegada la atribución en materia de ciudadanía, al recibir el recurso de Alzada, dispone la práctica de las pruebas propuestas y las demás que considere realizar en un plazo de treinta días, la resuelve en un plazo de quince días ynotifica al recurrente dentro de los cinco días siguientes.

Artículo 97. El escrito para interponer los recursos de Apelación y Alzada contiene, según se trate, la información siguiente: a) Nombres y apellidos, número de identidad permanente del reclamante o pasaporte; b) nombres y apellidos, número de identidad permanente del representante y su dirección domiciliaria, cuando no la presenta el propio interesado; c) la resolución o decisión contra la que se reclama; d) los hechos y fundamentos en que se basa; y e) los medios de prueba que considere procedentes.

Artículo 98. En lo no previsto en esta Ley en materia de recursos administrativos, se aplica lo dispuesto con carácter general en la Ley de Procedimiento Administrativo.

CAPÍTULO XIIRECURSOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIADE ADQUISICIÓN, RENUNCIA, PÉRDIDA,PRIVACIÓN Y RECUPERACIÓN DE LA CIUDADANÍA

Artículo 99.1. Contra los actos administrativos, actuaciones materiales y omisiones de los jefes, funcionarios y demás autoridades en materia de ciudadanía, el interesado o un representante acreditado puede ejercer el derecho de impugnar.2. Las impugnaciones a que se refiere el apartado anterior se realizan mediante recursode Reforma en primera instancia y de Alzada en segunda instancia, excepto los casos de los decretos presidenciales dictados por el Presidente de la República de Cuba, que solo admiten recurso de Reforma.

Artículo 100.1. Recibido el recurso de Reforma por el Presidente de la República de Cuba o el ministro del Interior, o el jefe al que se le haya delegado la atribución en materiade ciudadanía, en un plazo de sesenta días practica las verificaciones y acciones que serequieran y las que solicite el recurrente, y dicta resolución en un plazo de quince días. 2. El recurso de Alzada se presenta ante la autoridad que resolvió la impugnación en primera instancia, quien remite las actuaciones a la Autoridad de Ciudadanía que corresponde, en un plazo de cinco días siguientes a su recepción. 3. El ministro del Interior o el Presidente de la República, según corresponda, en unplazo de sesenta días disponen la práctica de las verificaciones y acciones que se requieran, las que solicite el recurrente y dictan decreto presidencial o resolución, según corresponda, en un plazo de quince días.

Artículo 101. Los recursos a que se hace referencia en el presente Capítulo se resuel-ven y notifican en un plazo de noventa días, contados a partir de recibidos por la autoridadcorrespondiente.

Artículo 102. Contra lo resuelto por la Autoridad de Ciudadanía correspondiente ante recursos de Reforma o Alzada, la parte inconforme puede presentar reclamación ante el tribunal competente una vez agotada la vía administrativa.

Artículo 103. En lo no previsto en esta Ley en materia de recursos administrativos, se aplica lo dispuesto con carácter general en la Ley del Procedimiento Administrativo.

CAPÍTULO XIIIDEL REGISTRO DE CIUDADANÍA

SECCIÓN PRIMERAAspectos generales

Artículo 104.1. El Registro de Ciudadanía es un registro público a cargo de la Direc-ción de Identificación, Migración, Extranjería y Ciudadanía del Ministerio del Interior. 2. Inscribe de oficio o a instancia de parte, según corresponda, a los ciudadanos cubanos que adquieren la ciudadanía por nacimiento o naturalización, a quienes se acepta la renuncia, la pierden o son privados de esta condición, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.

Artículo 105.1. El Registro de Ciudadanía tiene su sede en La Habana y posee competencia nacional. 2. Para la captación de los datos, el Registro de Ciudadanía se auxilia de estructuras yórganos de la Dirección de Identificación, Migración, Extranjería y Ciudadanía del Ministerio del Interior, radicadas en las diferentes provincias del país y el municipio especial Isla de la Juventud.

Artículo 106. El Registro se rige en su organización y funcionamiento por los principios generales de legalidad, especialidad, integración, publicidad, veracidad, interoperabilidad, auditabilidad, seguridad y vitalidad, de conformidad con lo regulado en la legislación vigente sobre el Sistema de Registros Públicos.

Artículo 107. El Registro cumple las funciones siguientes: a) Inscribir a los ciudadanos cubanos por nacimiento y por naturalización; b) inscribir las decisiones sobre la renuncia, pérdida, privación y recuperación de la ciudadanía cubana;c) emitir los certificados de Ciudadanía; d) emitir certificaciones; e) verificar que la documentación presentada por los interesados cumpla con los requisitos establecidos en la presente Ley; f) ofrecer a las personas interesadas la información relacionada con las inscripciones que sobre el solicitante constan en el Registro; y g) proteger la información que inscribe, de acuerdo con la legislación vigente sobre protección de datos personales.

Artículo 108. El Reglamento del Registro de Ciudadanía establece las normas para la organización, funcionamiento y la información objeto de inscripción.

SECCIÓN SEGUNDAInformación objeto de inscripción

Artículo 109. La inscripción de los ciudadanos cubanos nacidos en el territorio nacional de padres o madres cubanos o extranjeros residentes en el país, se realiza en el momento de obtener el documento de identidad del solicitante.

Artículo 110. La inscripción de los ciudadanos cubanos nacidos en el territorio nacional, hijos e hijas de padres y madres extranjeros no residentes, se realiza en la ocasión en que se dicta la resolución correspondiente por la Autoridad de Ciudadanía.

Artículo 111. La inscripción de los ciudadanos cubanos nacidos en el extranjero, hijos e hijasde padre o madre cubanos que se hallen cumpliendo misión oficial, se realiza en la ocasión en que se recibe en el Registro de Ciudadanía la aprobación correspondiente a la que se refiere el

Artículo 31 de esta Ley.

Artículo 112. La inscripción de los ciudadanos cubanos nacidos en el extranjero, hijos e hijas de padre o madre cubanos, se realiza cuando se dicta la resolución correspondiente por la Autoridad de Ciudadanía.

Artículo 113. La inscripción de los ciudadanos cubanos por naturalización se realiza a partir de que se emita el decreto presidencial o la resolución correspondiente por la Autoridad de Ciudadanía.

Artículo 114. La inscripción de los ciudadanos cubanos a quienes se acepta la renuncia a la ciudadanía cubana, pierden esta condición o son privados de ella, se inscriben a partir de que se dicte el decreto presidencial o la resolución correspondiente por la Autoridad de Ciudadanía.

DISPOSICIÓN TRANSITORIAÚNICA: Los asuntos de ciudadanía que al momento de la promulgación de la presente Ley se encuentren pendientes de disponer su curso, se inician en un término de treinta días posteriores a su entrada en vigor, de acuerdo con las regulaciones que en esta Ley se establecen.

DISPOSICIÓN ESPECIALÚNICA: El ministro del Interior, en el transcurso de un año contado a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, tiene la responsabilidad de adecuar, conforme a las regulaciones de la presente Ley, la estructura organizativa que requiera la Dirección de Identificación, Migración, Extranjería y Ciudadanía del Ministerio del Interior, así comolos órganos provinciales y del municipio especial Isla de la Juventud, para atender el tema de la ciudadanía cubana.

DISPOSICIONES FINALESPRIMERA: Se faculta a los ministros del Interior, de Relaciones Exteriores, de Justicia y de Finanzas y Precios para dictar, en el marco de su competencia, las regulaciones que la aplicación de esta Ley requiere.

SEGUNDA: Encargar al ministro del Interior, en un plazo de ciento ochenta días posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley, dictar el Reglamento del Registro de Ciudadanía.

TERCERA: Derogar el Decreto-Ley 352 “Sobre la adquisición de la ciudadanía cubana por nacimiento de los nacidos en el extranjero de padre o madre cubanos”, de 30 de diciembre de 2017, y el Decreto 358 “Reglamento de Ciudadanía”, de 4 de febrero de 1944.

CUARTA: La presente Ley entra en vigor a los ciento ochenta días posteriores a supublicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

DADA en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional de Poder Popular, Palacio de Convenciones, en La Habana, a los 19 días del mes de julio de 2024, “Año 66 de la Revolución”.Juan Esteban Lazo Hernández Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular Miguel Mario Díaz-Canel Bermúdez Presidente de la República de Cuba