Ley 175

Del Notariado

Organismo
Asamblea Nacional del Poder Popular
Fecha emisión
2024-12-19
Publicada en
Gaceta No. 62 Ordinaria de 2025 (2025-07-07)
Páginas
2–61
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La Ley No. 175 regula la función pública notarial en Cuba, que implica la prestación de un servicio público y el desempeño del notariado como garante de la justicia y la seguridad jurídica preventiva. La ley establece los principios, organización y funcionamiento de la actividad notarial, y se aplica al notario como profesional del Derecho y funcionario público, al ejercicio de la función pública notarial y a las tipologías y formas documentales.

Texto íntegro

GOC-2025-281-O62 JUAN ESTEBAN LAZO HERNANDEZ, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba,

HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular, en la sesión del día 19 de diciembre de 2024, correspondiente al Cuarto Período Ordinario de Sesiones de la X Legislatura, ha considerado lo siguiente:

POR CUANTO: El Estado cubano reconoce la existencia del notario como profesional del Derecho y funcionario público, que realiza importantes funciones relacionadas con el cumplimiento de la legalidad en la actividad extrajudicial de las personas naturales y jurídicas, así como su misión preventiva.

POR CUANTO: El ejercicio de la función pública notarial se realiza bajo la integra-ción de un notariado unificado, de acuerdo con los requerimientos de nuestra sociedad, a fin de otorgar mayor estabilidad y seguridad jurídica a las personas en sus relaciones extrajudiciales y con el fin de lograr el mejoramiento de la función, el prestigio de lainstitución notarial y del acercamiento a las comunidades como garantía de mayor accesibilidad de las personas.

POR CUANTO: Es necesario perfeccionar y actualizar la Ley 50 “De las Notarías Estatales”, de 28 de diciembre de 1984, en correspondencia con los principios, valores y reglas reconocidos en la Constitución de la República de Cuba, de 10 de abril de 2019, y con

las modificaciones legislativas en el Derecho Civil, familiar, mercantil, procesal e inmobiliario, además de concretar los principios generales de organización y funcionamiento de la función pública notarial sobre la base de la actualización del modelo económico y social en el país.

POR CUANTO: Se requiere reforzar la institucionalidad del notariado desde el punto de vista estructural con un sistema de trabajo orgánico funcional bajo la subordinaciónvertical al Ministerio de Justicia, que permita parte del autofinanciamiento de este serviciopúblico de gran impacto en la sociedad.

POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular, en uso de la facultad que leconfiere el

Artículo 108, inciso c) de la Constitución de la República de Cuba, aprueba lasiguiente:LEY No. 175 “DEL NOTARIADO”

TÍTULO ILA FUNCIÓN PÚBLICA NOTARIAL

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

SECCIÓN PRIMERAObjeto, finalidad y ámbito de aplicación de la ley

Artículo 1. Objeto. Esta Ley tiene por objeto regular el ejercicio de la función pública notarial que implica la prestación de un servicio público y el desempeño de la labor del notariado como garante de la justicia y la seguridad jurídica preventiva.

Artículo 2. Finalidad. La finalidad de la presente Ley es asegurar mediante la funciónpública notarial el ejercicio de los derechos de las personas naturales y jurídicas en el ámbito de la actuación extrajudicial, la seguridad jurídica de los actos, hechos y negocios jurídicos que estas requieran, con el empleo de las tecnologías de la información, las comunicaciones, así como la responsabilidad de los notarios con el servicio público que prestan.

Artículo 3. Ámbito de aplicación. El contenido de la Ley se aplica al notario como profesional del Derecho y funcionario público, al ejercicio de la función pública notarial, a las tipologías y formas documentales, a la organización y funcionamiento de la prestación de este servicio y establece las funciones que competen al Ministerio de Justicia como único organismo rector de la función.

SECCIÓN SEGUNDAPrincipios

Artículo 4. Principios. El ejercicio de la función pública notarial se sustenta en los principios siguientes:a) Rogación; b) fe pública notarial; c) legalidad; d) imparcialidad; e) profesionalidad; f) asesoramiento; g) autoría y redacción; h) interpretación; i) legitimación;

j) calificación;k) secreto profesional; l) forma; m) escritura; n) inmediación; ñ) unidad de acto; o) consentimiento; p) autorización; q) matricidad, protocolo y conservación; r) reproducción, representación instrumental y comunicación; y s) notoriedad.

CAPÍTULO IIDEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA NOTARIAL

SECCIÓN PRIMERADel notario

Artículo 5.1. Definición de notario. El notario es el profesional de Derecho que ejerce una función pública que le confiere el Estado a los fines de dar autenticidad sustantivay formal a los hechos, circunstancias, actos extrajudiciales y negocios jurídicos en los que interviene, de conformidad con lo establecido en la ley y asesora a los que ante élcomparecen, sobre los medios jurídicos para que logren sus fines.2. Como funcionario público ejerce la fe pública notarial en la esfera de los hechos mediante la exactitud de lo que ve, oye o percibe por sus sentidos y en la esfera del Derecho otorga autenticidad, certeza y fuerza probatoria a las manifestaciones de voluntad de las partes en el instrumento que redacta conforme con las leyes.

Artículo 6.1. Integración del notariado. Perfil de competencia. Valores. El notariadocubano se integra por todos los notarios del país, cuyas atribuciones, responsabilidad, derechos, deberes y obligaciones se regulan en esta Ley y su reglamento. El ejercicio de la función pública notarial es personal, indelegable, autónomo e imparcial.2. El perfil para el ejercicio efectivo de la función notarial se constituye a partir de lascompetencias exigibles a los notarios, que aseguran su idoneidad en el desempeño de la función, expresadas en su formación jurídica, autopreparación, valores, habilidades, en el conocimiento y uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. 3. El notario actúa con ética, probidad, justicia, patriotismo, sensibilidad humana, profesionalidad, calidad, honestidad, transparencia, diligencia, disciplina, responsabilidad y solidaridad.

Artículo 7. Rogación. El notario interviene siempre según rogación de la persona inte-resada, excepto en los casos especiales que fija esta Ley.

Artículo 8. Prestación del servicio notarial. La prestación del servicio notarial es obligatoria, salvo que exista causa legal o imposibilidad física que lo impida.

Artículo 9. Controles notariales. El notario como autoridad pública, realiza controles de legalidad y equidad en los actos jurídicos en los que interviene.

Artículo 10. Control notarial de legalidad. El notario, en el ejercicio de sus funciones, solo debe obediencia a la ley y en los instrumentos que autoriza, cuida, en el plano material y documental, que no exista disposición alguna que infrinja lo dispuesto en la norma jurídica, los principios en las que esta se basa o los valores en las que se sustenta.

Artículo 11.1 Control notarial de equidad. El notario es un decisor con la mayor objetividad posible y conforme con reglas establecidas para proceder a la autorización de un documento público, que tributa no solo a la seguridad jurídica como valor sino también a la justicia cautelar respecto a personas en situación de vulnerabilidad. 2. El notario busca el justo equilibrio en las posiciones de las partes en los negocios jurídicos, controla, homologa acuerdos o pactos concertados entre estas, y se adentra en el contenido de los pactos como velador de los intereses de las personas en situación de vulnerabilidad, para lo cual debe encontrar las alternativas que compensen las asimetrías existentes en estos negocios y actos jurídicos y que pueden padecer las personas que en tal situación resultan más frágiles en las relaciones personales, familiares o patrimoniales.

Artículo 12.1. Del auxilio notarial. Los notarios pueden auxiliarse entre sí cuando se trate de actos o hechos con diligencias fuera de la demarcación territorial donde tiene su competencia, según la forma dispuesta en esta Ley y en su Reglamento. 2. Pueden auxiliarse, cuando el ejercicio de sus funciones así lo requiera, de otros funcionarios públicos, funcionarios administrativos y profesionales.

Artículo 13.1. Interpretación de las normas jurídicas. El notario interpreta y aplica las normas jurídicas conforme con los principios, valores y reglas contenidos en la Constitución de la República de Cuba y en los tratados internacionales en vigor que forman parte o se integran al ordenamiento jurídico nacional, según corresponda. 2. La interpretación debe ser coherente y ha de tenerse en cuenta no solo el sentido literal de sus palabras en relación con el contexto y sus antecedentes históricos y legislativos,sino también su finalidad y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas.

Artículo 14.1. Recursos ante las decisiones notariales. Ante la negativa o abstención del notario, razonablemente fundada, en la autorización de un documento público notarial, la expedición de una copia, o cualquier otra de naturaleza similar, cabe la interposición de recursos ante el ministro de Justicia o los directores provinciales de Justicia y el del municipio especial Isla de la Juventud, según el procedimiento establecido en el Reglamento de esta Ley. 2. La resolución del recurso sobre la abstención es vinculante para el notario y este puede consignar en el texto del documento que lo realiza, en virtud de esta decisión.

Artículo 15.1. Ejercicio de la función notarial por los cónsules. Los funcionarios consulares o diplomáticos cubanos en el extranjero autorizados para ello ejercen la función notarial en el país en que estén acreditados, para surtir efectos en Cuba, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento. 2. Los documentos autorizados por los cónsules o funcionarios diplomáticos cubanos en el exterior para surtir efectos en Cuba, no requieren legalización.

SECCIÓN SEGUNDAHabilitación, nombramiento, competencia e inhabilitación de los notarios

Artículo 16.1. Habilitación notarial. La habilitación es el procedimiento mediante elcual se determina la suficiencia profesional, condiciones morales y éticas del aspirante alejercicio de la función notarial. 2. Carecen de aptitud para ingresar en el notariado: a) Los que estuvieren inhabilitados para el ejercicio de funciones públicas; y b) los que estén en alguna concreta situación de discapacidad incompatible con el desempeño de la función.

Artículo 17. Nombramiento notarial. Solo puede ser nombrado y ejercer como notario y, en consecuencia, adquirir la condición de funcionario público, el profesional del Derecho habilitado a estos efectos.

Artículo 18.1. Requisitos para el nombramiento y toma de posesión. Para ser nombrado notario se exige el cumplimiento de los requisitos siguientes: a) Ser ciudadano cubano; b) ser licenciado en Derecho; c) tener buenas condiciones morales y gozar de buen concepto público; y d) estar habilitado por el ministro de Justicia. 2. El notario toma posesión en el transcurso de los treinta (30) días hábiles siguientesa partir de la notificación de la resolución de nombramiento, en acto público y solemne,en el que presta juramento.3. Conjuntamente con el nombramiento se habilita la firma electrónica del notario con el empleo del certificado digital de la Infraestructura Nacional de Llave Pública ysu acceso al sistema de gestión informática.

Artículo 19.1. Competencia y constitución fuera de la sede notarial. El notario ejerce sus funciones dentro de la demarcación territorial que determine su nombramiento. 2. El notario puede ser requerido para constituirse fuera de la sede, siempre dentro de los límites de su competencia por razón del territorio, en circunstancias excepcionales, las que se regulan en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 20.1. Competencia territorial y autoridades que nombran al notario. Los notarios tienen competencia provincial, en el caso de los del municipio especial Isla de la Juventud, su competencia es municipal. 2. Los directores provinciales de Justicia y el del municipio especial Isla de la Juventud nombran a los notarios que ejercen en sus respectivos territorios. 3. El ministro de Justicia nombra los notarios de las unidades notariales que sean de interés nacional.

Artículo 21. Nombramiento de notarios con competencia nacional. El ministro de Justicia, excepcionalmente, puede nombrar notarios con competencia nacional o extender esta a los notarios que cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 22.1. Extinción de la habilitación notarial. La habilitación notarial se extingue mediante resolución del ministro de Justicia, cuando concurran cualesquiera de las causas siguientes: a) Fallecimiento o declaración judicial de presunción de muerte del notario; b) renuncia a la habilitación; c) renuncia al nombramiento de notario;d) revocación del nombramiento de notario por suspensión o separación definitiva dela actividad; e) jubilación, si han transcurrido ciento ochenta (180) días y no se ha renovado el vínculo laboral; f) si sobreviene una concreta situación de discapacidad incompatible con el desempeño de la función o la pérdida del discernimiento; g) caducidad del término de la habilitación; y h) cuando se conozcan directamente causas que impliquen la pérdida de los requisitos de idoneidad y de la conducta ejemplar, o incurra en delito. 2. Cuando la causal del cese de la función sea el traslado de sede del notario no se requiere de su inhabilitación; el Director Provincial de Justicia o el del municipio especial Isla de la Juventud mediante Resolución deja sin efecto el nombramiento y se dicta, por quien corresponda, nueva resolución de nombramiento.

Artículo 23.1. Remisión reglamentaria. En el Reglamento de esta Ley se regula el procedimiento sobre la habilitación, nombramiento, sustitución e inhabilitación de los notarios.2. Con la inhabilitación se cancela la firma electrónica y el acceso al sistema de gestióninformática de la actividad.

SECCIÓN TERCERAAtribuciones

Artículo 24. Atribuciones del notario. El notario tiene las atribuciones siguientes: a) Dar fe de los actos o negocios jurídicos en que la ley exige la formalización o autorización notarial y de aquellos en que las partes así lo soliciten; b) dar fe de hechos, actos o circunstancias de relevancia jurídica de los que se deriven o declaren derechos o intereses legítimos para las personas o de cualquier otro acto de declaración lícita; c) conocer, tramitar y resolver los asuntos no contenciosos de conformidad con la ley;d) calificar la legalidad del acto o negocio jurídico y del documento que lo contiene, asícomo de los hechos, actos o circunstancias contenidos en el documento notarial de que se trate, cerciorándose de que estos se ajusten a los requisitos exigidos para su autorización; e) emitir juicios de identidad, conocimiento, legitimación y discernimiento de los comparecientes en el documento público notarial de que se trate;f) dar fe de los protestos, requerimientos, notificaciones y legalizaciones;g) protocolizar toda clase de documentos públicos o privados; h) recibir en depósito documentos mercantiles u otros, objetos, valores o bienes muebles, como prenda de contrato o para su custodia; i) dar fe de la vigencia de leyes nacionales para que surtan efecto en el extranjero y de traducciones del idioma español a cualquier otro idioma extranjero y viceversa; o de las que hiciere si conociere el idioma extranjero; j) dar fe de la existencia de personas u objetos; k) expedir copias literales o parciales de los instrumentos que obren en los protocolos y archivos de la notaría a su cargo; l) autorizar actas de testimonio, literal o en relación, por exhibición de documentos que se le presenten a ese objeto o que se encuentren en archivos a los que se autorice su acceso; m) asesorar a las personas naturales o jurídicas que requieran sus servicios a quienesinstruye sobre sus derechos y los medios jurídicos para el logro de sus fines, esclarecelas dudas y advierte del alcance jurídico de las manifestaciones que formulen en el documento notarial de que se trate; n) subsanar los errores, omisiones y defectos de forma en los documentos notariales siempre que éstos no constituyan causa de nulidad o alteren sustancialmente la identidad de los comparecientes en el documento de que se trate; ñ) hacer las advertencias previstas en la ley al momento de autorizar el documento notarial de que se trate; o) formar, conservar y custodiar el protocolo tanto en soporte papel como digital, conforme con las reglas de conservación y garantía que se establezcan en la presente ley y su reglamento; p) organizar, dirigir, administrar y controlar técnicamente la actividad de la notaría a su cargo;

q) aplicar la tarifa notarial vigente; r) emitir dictámenes orales o escritos razonablemente fundamentados, en lo relativo a cuestiones jurídico-notariales en general; s) cumplir el protocolo de actuación notarial en materia de defensoría; t) intervenir, previa habilitación, como notario mediador en la solución de controversias, en la que dos o más personas intentan voluntariamente llegar a un acuerdo sobre determinado asunto; y u) las demás atribuciones que legalmente le correspondan.

SECCIÓN CUARTADe los deberes jurídicos

Artículo 25. Deberes del notario. El notario tiene los deberes siguientes: a) Actuar cuando es requerido, salvo las prohibiciones establecidas por la ley; b) garantizar que todo acto o negocio jurídico, hecho o circunstancia que se instrumenta no lacere la dignidad humana o vulnere sus derechos; c) facilitar, en los casos en que proceda, la escucha de las personas menores de edad cuando el hecho, acto, negocio jurídico o circunstancia que se instrumenta atañe a sus intereses; d) posibilitar la comprensión del contenido de los documentos públicos notariales que conciernen a los intereses de personas en situación de vulnerabilidad y, en los casos en que proceda, redactar también dichos documentos en formato de lectura fácil; e) realizar los ajustes razonables que le competa para facilitar el ejercicio de los derechos de las personas en situación de discapacidad o personas adultas mayores yerigirse en salvaguardia de estas a los fines de garantizar que se respeten sus dere-chos, voluntades y preferencias y que no haya conflicto de intereses ni influenciasindebidas, pudiendo actuar como apoyo institucional;f) proporcionar el ejercicio de los derechos de manera autónoma y libre de influenciasindebidas, en el ámbito extrajudicial, de las personas en situación de discapacidad y de las adultas mayores; g) asegurar que el ejercicio de los derechos de las personas en situación de vulnerabilidad en el ámbito de actuación que le concierne, sea libre de discriminación o de violencia sobre ellas en cualquiera de sus manifestaciones; h) velar por la regularidad formal y material de los actos o negocios jurídicos que instrumenta y en consecuencia, están sujetos al deber de colaboración con las autoridades judiciales y administrativas; i) mantener la discreción necesaria en la tramitación de los asuntos de que conozca, excepto en aquellos que, por su carácter público, pueden ser objeto de información y exhibición de conformidad con lo dispuesto en la ley;j) garantizar la protección de los datos personales que obran en sus protocolos, ficherosautomatizados y demás documentos que obren en sus archivos; k) informar de su gestión al Ministerio de Justicia cuando lo requiera; l) cumplir con lo dispuesto para la prevención y enfrentamiento al lavado de activos,financiamiento al terrorismo y a la proliferación de armas de destrucción masiva, en especial, con la debida diligencia de identificación y conocimiento de cuantas personas físicas y jurídicas comparezcan ante él, el mantenimiento de los registros paradicha identificación, el control interno y realizar con prontitud el reporte a la autoridadcorrespondiente cuando en el desempeño de su función sospeche o tenga motivos

razonables para sospechar, que los fondos son producto de una actividad delictivadeterminante del lavado de activos, el financiamiento al terrorismo, u otras relacionadas de similar gravedad, según el procedimiento que a esos efectos se establezca; m) abstenerse de actuar si se ha dispuesto por el Ministerio de Justicia, según las causas establecidas en el Reglamento de esta Ley; yn) remitir, según el procedimiento establecido, a las oficinas municipales de la Administración Tributaria, la información solicitada sobre los actos o negocios sujetos a tributos.

SECCIÓN QUINTADe los derechos

Artículo 26. Derechos del notario. El notario tiene los derechos siguientes: a) Los que se reconocen en la legislación laboral vigente para todos los trabajadores; b) recibir las garantías necesarias si es sometido a un proceso disciplinario o de inhabilitación; c) establecer las reclamaciones que procedan si considera que se han violado los derechos reconocidos a su favor como funcionario público; d) que se les respete como autoridad pública; e) ser promovido a cargos en el sistema del Ministerio de Justicia por su idoneidad demostrada y méritos adquiridos; f) recibir la remuneración de conformidad con los resultados de su trabajo; g) ser escuchado, emitir opiniones técnicas y realizar propuestas sobre los temas que considere;h) tener acceso a la superación profesional, formación académica, docente o científica,participar en los eventos nacionales o internacionales y ejercer la docencia; y i) ser informado de las decisiones que le conciernen debido a sus atribuciones.

SECCIÓN SEXTAGarantías que brinda el ejercicio de la función pública notarial

Artículo 27. Garantías que ofrece el ejercicio de la función pública notarial. Los notarios son responsables de garantizar a las personas naturales y jurídicas destinatarias de sus servicios: a) El derecho a la protección de los datos de estas que consten en sus protocolos, re-gistros, ficheros, archivos, bases de datos u otros medios técnicos de tratamiento dedatos, sean físicos o digitales, de carácter público o privado;b) de informar a los titulares los fines y la utilización lícita de dichos datos con garantía de su seguridad; c) velan por el debido respeto a la intimidad personal y familiar, la propia imagen yvoz, honor e identidad personal y contribuyen con este fin a promover, fomentar ydifundir una cultura sobre su protección en la sociedad; d) el acceso al servicio público notarial, el que se acerca a los municipios, distritos y localidades, se prioriza la atención a los adultos mayores, mujeres embarazadas, personas en situación de discapacidad y su efectividad se asegura con la estructura,planificación y organización del servicio en correspondencia con las característicasdel territorio donde se encuentre ubicada la unidad notarial; e) profesionalidad sustentada en la superación continua; f) responsabilidad con la calidad del servicio que prestan y en la asunción de las consecuencias derivadas del incumplimiento de sus atribuciones, deberes, obligaciones e infracciones de la ley en el ejercicio de la función;

g) calidad, basada en la realización de las modalidades de acciones de control establecidas por las autoridades competentes y su evaluación sistemática para su mejoramiento; y h) transparencia, se encuentran establecidos los plazos, las tarifas para la prestación del servicio, se ofrece respuesta a las quejas y peticiones de los usuarios del servicio notarial y se les proporciona información y asesoramiento de manera imparcial de los actos que pretenden realizar.

SECCIÓN SÉPTIMAProhibiciones

Artículo 28. Prohibiciones en el ejercicio del notariado. Se prohíbe al notario: a) Autorizar instrumentos notariales fuera de los límites de su competencia territorial, excepto en los casos del inciso c) de este Artículo; b) ejercer la función de abogado, excepto para asumir la dirección legal de los asuntos relacionados con sus propios derechos e intereses, los de su cónyuge o pareja de unión de hecho afectiva inscrita y los de sus parientes hasta el cuarto grado de con-sanguinidad o socioafectividad o segundo de afinidad;c) negarse a prestar sus servicios cuando sea requerida su intervención, aun fuera de su horario de trabajo, si el requirente o interesado se haya en inminente peligro de muerte; d) constituirse en garante de los contratos que instrumente por escritura pública; y e) autorizar documentos notariales en que tengan interés o en que las partes o testigos sean parientes suyos dentro del cuarto grado de consanguinidad o socioafectivi-dad, segundo de afinidad, o su cónyuge o pareja de unión de hecho afectiva inscrita;en este último caso, puede autorizarlos cuando los mencionados parientes concurran en representación de persona natural o jurídica.

Artículo 29. Incompatibilidad con otros desempeños profesionales. Los notarios no pueden tener otro desempeño profesional, excepto que se trate de cargos en el sistema del Ministerio de Justicia, funciones docentes o científicas, ser electo Delegado o Diputado alos órganos del Poder Popular, en estos dos últimos casos, si ocuparen cargos ejecutivos en dichos órganos no pueden ejercer como notarios, pudiéndose conceder un período de excedencia, según corresponda.

Artículo 30. Objeción de conciencia. El notario no puede invocar objeción de conciencia en el ejercicio de la función pública que desempeña para evadir el cumplimiento de la ley.

SECCIÓN OCTAVAEvaluación del desempeño

Artículo 31.1. Evaluación del desempeño. La evaluación se realiza anualmente, en ella se hacen constar los resultados alcanzados por el notario en el cumplimiento de sus atribu-ciones, deberes, competencias, valores, superación continua y tiene como finalidad medirsu desempeño profesional en función de los objetivos e indicadores de calidad establecidos para el servicio que prestan. 2. Constituye la base para la superación, declaración de idoneidad, tránsito promocional y terminación de la relación laboral, según corresponda.

Artículo 32.1. Recalificación técnica y comprobación del comportamiento ético. El notario puede ser objeto de recalificación técnica cuando, de forma reiterada, incumplalos requisitos legales y formales establecidos en la ley para el acto de que se trate.

. Asimismo, la comprobación de su comportamiento ético moral y el goce de prestigio público, inherentes a la condición de funcionario, se realiza en la forma que indica el Reglamento de esta Ley.

CAPÍTULO IIIRESPONSABILIDAD DEL NOTARIO

SECCIÓN PRIMERADisposiciones generales

Artículo 33.1. Régimen disciplinario. Durante el ejercicio de la función el notario está sujeto al régimen disciplinario previsto en esta Ley y su Reglamento. 2. A los notarios que ostenten la condición de directivos les son aplicables, además, lasdisposiciones normativas específicas para esa condición.

Artículo 34. Responsabilidad por errores y omisiones. Cuando el documento público notarial tiene errores u omisiones debido a ignorancia inexcusable o negligencia en la ca-lificación notarial y pueda repararse, el notario autoriza el acta de subsanación y asume asu cargo la tarifa correspondiente, lo que también puede determinarse por el Ministerio de Justicia o la Dirección Provincial de Justicia o la del municipio especial Isla de la Juventud; con independencia de la responsabilidad disciplinaria, civil o penal en que puedan haber incurrido, de conformidad con la legislación correspondiente en cada caso.

SECCIÓN SEGUNDADe las infracciones

Artículo 35.1. Infracciones graves. Se consideran infracciones graves en el ejercicio de la función pública, las siguientes: a) El incumplimiento de la Constitución de la República de Cuba, las leyes y cualquier otra disposición jurídica o documento rector que resulte de aplicación en la actividad que desempeña;b) el incumplimiento injustificado y reiterado de las atribuciones, deberes, prohibiciones que se establecen en esta Ley y su Reglamento, así como las disposiciones normativas en la tramitación y solución de los asuntos de su competencia; c) cometan hechos delictivos o realicen actos que comprometan la dignidad de su función;d) maltrato de obra, de palabra, o falta de sensibilidad manifiesta a los usuarios en elcumplimiento de sus atribuciones, que lesione sus derechos, o le provoque daño o perjuicio en detrimento de sus intereses; e) negligencia en la actuación;f) desempeño técnico profesional y ético insuficientes; g) autorización de documentos en contra de la ley o en fraude de esta, o con manifiestoabuso en el ejercicio del derecho; h) exigencia, solicitud o aceptación de dádivas, dinero o colaboración en actividades ilícitas; i) pérdida de prestigio y del buen concepto público;j) dejar de aplicar los principios de debida diligencia en la identificación de los sujetos del documento notarial;k) modificación o alteración en la fecha o contenido y verdad del documento, de loslibros y controles para desvirtuar la realidad; l) incumplimiento del deber de abstención en los casos establecidos por ley o comunicados por el Ministerio de Justicia;m) abandono injustificado del servicio sin la autorización debida;

n) impedir, retrasar o dificultar las acciones de inspección y control;ñ) brindar publicidad no autorizada por esta Ley, su Reglamento, normas internas y Código de Ética, del servicio que prestan;o) denegación en la prestación del servicio sin razón que lo justifique;p) aplicar incorrecta y reiteradamente las tarifas establecidas para los servicios;q) ausencia del fedatario en la autorización y firma del documento público notarial;r) inobservancia de las disposiciones legales vigentes y obligaciones en materia deprevención y enfrentamiento al lavado de activos, financiamiento al terrorismo y ala proliferación de armas de destrucción masiva;s) Incumplimiento injustificado y reiterado de los plazos para la prestación de los servicios; y t) falten el respeto, de palabra, por escrito u obra, a cualquier persona distinta de los usuarios. 2. Además, de los hechos y conductas señaladas anteriormente constituyen infracciones de la disciplina, las instituidas para los trabajadores y funcionarios en la legislación respectiva.

Artículo 36. Infracciones menos graves. Son infracciones menos graves aquellassubsanables que pueden corregirse y que no trascienden a la eficacia material y formaldel acto notarial.

SECCIÓN TERCERAExpediente disciplinario

Artículo 37. Expediente disciplinario. Para conocer de las infracciones susceptibles de aplicación de sanciones disciplinarias, se inicia un expediente que contiene las diligencias necesarias para el esclarecimiento de aquellas y la determinación del grado de responsabilidad del presunto infractor.

Artículo 38.1. Autoridad que dispone el inicio del expediente. El inicio del expediente disciplinario se dispone por el ministro de Justicia o por los Directores Provinciales de Justicia y el del municipio especial Isla de la Juventud. 2. En el Reglamento de esta Ley se establecen las formalidades para la tramitación y los plazos.

SECCIÓN CUARTASanciones disciplinarias

Artículo 39. Sanciones disciplinarias. Las sanciones disciplinarias que se aplican al notario, sin perjuicio de su inhabilitación por pérdida de los requisitos de idoneidad y del buen concepto público, son: a) Amonestación pública ante el colectivo de la unidad organizativa en la que se desempeña; b) amonestación pública ante el consejo de dirección correspondiente; c) multa de hasta el veinticinco por ciento del salario del notario, después de descontados los tributos a los que está obligado;d) suspensión temporal a un cargo de menor remuneración o calificación, por el plazode seis (6) meses y hasta un (1) año con derecho a reintegrarse a su plaza;e) suspensión definitiva; y f) separación definitiva de la actividad.

Artículo 40. Parámetros a tener en cuenta para la imposición de sanciones. Las sanciones disciplinarias se imponen teniendo en cuenta la naturaleza y gravedad de la infracción,

las circunstancias concurrentes, las condiciones personales, la historia laboral y la conducta del infractor.

Artículo 41. Separación definitiva y suspensiones. La separación definitiva de la ac-tividad y las suspensiones proceden ante infracciones de la disciplina calificadas comograves.

SECCIÓN QUINTAAplicación de las medidas, recursos y rehabilitación

Artículo 42.1. Aplicación de las sanciones, recursos y rehabilitación. La autoridad facultada para la imposición de las sanciones disciplinarias son el ministro de Justicia, los Directores Provinciales de Justicia y el del municipio especial Isla de la Juventud. 2. Los recursos y la rehabilitación son objeto de regulación en el Reglamento de esta Ley. 3. Contra lo resuelto por la autoridad facultada en el proceso de apelación o reforma, la parte inconforme puede presentar reclamación ante el tribunal correspondiente en el plazo que establece el Reglamento.

TÍTULO IISUBORDINACIÓN, ORGANIZACIÓN Y GESTIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO NOTARIAL

CAPÍTULO IFUNCIONES DEL MINISTERIO DE JUSTICIA

Artículo 43.1. Funciones del Ministerio de Justicia. El notariado se organiza verticalmente, subordinándose al Ministerio de Justicia, que ejerce la dirección técnica, normativa, metodológica y de control de este, asistido de la Dirección General de Notarías y Registros Públicos. 2. A estos efectos el Ministerio de Justicia tiene las funciones siguientes: a) La habilitación notarial mediante Resolución del ministro de Justicia; b) el nombramiento por el ministro de Justicia de los notarios en casos de interés público, con competencia nacional o extender la misma a otros notarios; c) designar los sustitutos de los notarios comprendidos en el inciso b); d) aplicar a los notarios las sanciones disciplinarias establecidas en la legislación especial y laboral vigentes; e) asesorar, inspeccionar y controlar el trabajo de las direcciones de Justicia respecto a la función pública notarial; f) realizar o disponer que se efectúen las inspecciones técnicas de las notarías, unidadesnotariales, oficinas consulares y los archivos provinciales de protocolos notariales,para comprobar el cumplimiento de las disposiciones normativas vigentes; g) disponer que la Dirección de Notarías comunique a los notarios la existencia de contradicciones, perjuicios a terceros o violaciones de la legalidad que condicionan la abstención de la actuación notarial; h) establecer las normas metodológicas que regulan la proyección de la red de unidades notariales en el país, así como los requisitos para la creación, traslado, fusión y cierre de dichas unidades; i) elaborar y desarrollar planes de capacitación y cursos especiales para la formación y superación notarial; j) convocar a reuniones metodológicas, seminarios y otros eventos de carácter técnico; k) establecer las plantillas tipo de las unidades notariales;

l) evaluar en su caso, a los notarios señalados en el apartado b), en su calificacióntécnica, conforme a las indicaciones metodológicas propias y las que establece el organismo de la Administración Central del Estado competente para ello; m) resolver, mediante Resolución del ministro de Justicia, las reclamaciones de los destinatarios del servicio cuando exista negativa de los notarios nombrados por este, en la prestación del servicio; n) mediante resolución del ministro de Justicia crear, fusionar o extinguir unidades notariales, de conformidad con los intereses nacionales; ñ) aprobar, mediante resolución del ministro de Justicia, las tarifas que se aplican por el servicio, las que se revisan para su actualización, según corresponda; o) emplear los adelantos de la ciencia, la tecnología y la innovación con enfoque a procesos vinculados con la gestión de la calidad y la integración; p) desarrollar los procesos de comunicación social mediante el empleo del sitio web delorganismo, perfiles de redes sociales digitales y otros medios de comunicación propios para fortalecer la imagen del notariado y contribuir a la educación jurídica de la población;q) publicar la ubicación de las unidades notariales, oficinas por extensión y los archivosprovinciales de protocolos notariales, por territorio; r) crear comisiones de servicio integradas por los notarios que sean necesarios para la realización de actividades técnicas, legislativas, de prestación de servicios, entre otras; y s) realizar las demás funciones establecidas en esta Ley, su Reglamento y el Reglamento Orgánico de la organización.

Artículo 44. Remisión reglamentaria. Las funciones de la Dirección General de Notarías y Registros Públicos, de la Dirección de Notarías y de las direcciones provinciales de Justicia y del municipio especial Isla de la Juventud, se regulan en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 45. Funciones administrativas y de control del Ministerio de Justicia respectodel notariado. El Ministerio de Justicia planifica, administra, controla la ejecución del presupuesto del Estado para esta actividad y establece las bases para el autofinanciamientode este servicio público.

CAPÍTULO IIDE LAS NOTARÍAS, UNIDADES NOTARIALES, OFICINAS Y ARCHIVOS PROVINCIALES DE PROTOCOLOS NOTARIALES

Artículo 46.1. Del servicio público notarial. El servicio público notarial se organiza me-diante la creación de una red de notarías, unidades notariales, oficinas por extensión y en los archivos provinciales de protocolos notariales, con categoría de oficinas públicas, teniendo como premisa el acercamiento de este servicio a las localidades con la calidad y eficienciarequeridas. 2. La notaría está a cargo de un notario. 3. En un mismo local pueden tener su sede una o varias notarías, considerándose como unidad notarial; en este supuesto se nombra por el director provincial de Justicia a un notario principal como responsable de la unidad, cuyas atribuciones se establecen en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 47. Regulación reglamentaria de las notarías, unidades notariales y de su categorización. El Reglamento de esta Ley establece los requisitos para la creación, traslado,

fusión, extinción o cierre de las notarías, unidades notariales y su categorización de acuerdo con la dimensión territorial y la densidad poblacional del lugar donde se encuentran ubicadas.

Artículo 48. Archivos notariales y consulares de protocolos notariales. En las notarías yoficinas notariales o consulares se archivan y custodian sus respectivos protocolos y losdocumentos notariales autorizados durante los últimos veinte años, con la excepción que establece el Reglamento.

Artículo 49.1. Archivos provinciales de protocolos notariales. En cada provincia radica un archivo de protocolos notariales que está a cargo de los notarios que se requieran. 2. En estos archivos se encuentran depositados los protocolos con más de veinte yhasta cincuenta años de antigüedad formados en las notarías y oficinas notariales de la provincia o en las oficinas consulares; transcurrido dicho término se remiten a la seccióncorrespondiente del archivo del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente. 3. El notario o los notarios a cargo del archivo provincial de protocolos notariales tienen, además, las mismas atribuciones, deberes y prohibiciones que el resto de los notarios.

CAPÍTULO IIISISTEMA DE GESTIÓN INFORMÁTICA

Artículo 50.1. Gestión del servicio público notarial. El servicio público notarial se gestiona de manera presencial y mediante un sistema informático institucional, desde que las personas interesadas requieren al notario para su actuación hasta que concluye el asunto. 2. La cita para el requerimiento inicial al notario puede ser presencial, en línea, por vía telefónica o cualquier otro canal de comunicación.

Artículo 51.1. Del sistema informático. Mediante el sistema informático se crea una base de datos nacional, a la que acceden los funcionarios designados por el ministro de Justicia,con el fin de realizar videoconferencias, acciones de control, obtener y analizar la informaciónestadística y como medio de comprobación. 2. Pueden solicitar la comprobación de documentos públicos notariales los tribunales de Justicia y la Fiscalía General de la República, según corresponda.

Artículo 52. Facilidades que brinda el sistema informático. El sistema informático permite la interoperabilidad entre los notarios, las unidades notariales, los archivos provinciales de protocolos notariales, entre los notarios con las direcciones y el Ministerio de Justicia; entre las unidades y los registros públicos que correspondan, así como con las administraciones tributarias y otras entidades de la Administración Pública que lo requieran; mediante un soporte técnico y organizativo que garantice la disponibilidad, agilidad y seguridad en elflujo y tratamiento de la información de acuerdo con los límites que se establezcan.

TÍTULO IIIDE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS NOTARIALES

CAPÍTULO IDE LOS COMPARECIENTES, APOYOS, SALVAGUARDIAS, TESTIGOS E INTERVINIENTES EN EL DOCUMENTO PÚBLICO NOTARIAL

SECCIÓN PRIMERADe los comparecientes, apoyos, salvaguardias y testigos

Artículo 53. De la comparecencia por sí y por representación. Los comparecientes son las personas que intervienen en el documento notarial por sí o por representación, ya sea como otorgantes o requirentes y su presencia es obligatoria en el acto notariado.

Artículo 54.1. De la comparecencia asistida de las personas en situación de discapacidad. En el caso de los comparecientes en situación de discapacidad comparecen por sí, asistidos de las personas designadas o nombradas como apoyo, incluidos los apoyos más intensos, de resultar necesario, lo que demuestran al notario con el documento correspondiente a menos que sean designados en el mismo acto por el compareciente, en los casos en que ello proceda. 2. Los apoyos incluyen sistemas de lectura fácil, intérpretes, lengua de signos, otros sistemas y dispositivos que permitan la comunicación con el notario y el resto de los comparecientes o intervinientes.3. Los apoyos son identificados por el notario en el documento público a través de sudocumento de identidad y respecto de ellos, se consignan sus generales. 4. De existir un título de legitimación o documento habilitante del actuar del apoyo,compete al notario calificar el alcance de sus facultades para el acto, negocio jurídico ohecho que se pretende instrumentar. 5. De tratarse de un apoyo intenso con facultades de representación el notario a losfines de autorizar el documento público toma en cuenta el criterio de la mejor interpretación de la voluntad de la persona requerida de apoyo, conforme con su trayectoria de vida, las previas manifestaciones de voluntad en similares contextos, la información conla que cuenten las personas de confianza de la persona a apoyar, sus deseos, preferencias ycualquier otra consideración pertinente para el caso concreto, lo que debe probarse ante notario. En este supuesto comparece excepcionalmente el apoyo quien, en tal condición, asiste a dicha persona. 6. En caso que la persona no haya designado apoyo puede intervenir como tal el defensor. 7. De establecerse la provisión de salvaguardias a las personas en situación de discapa-cidad estas concurren también al instrumento público a los fines de garantizar lo previstoen el Código Civil, ante lo cual el notario actúa conforme con lo dispuesto en el apartado 3 de este Artículo.

Artículo 55. De la comparecencia de las personas menores de edad. Las personas menores de edad pueden comparecer por sí solos en los casos que dispone la ley o con quienes lo representan legalmente, en aquellos actos para los que se requiera la plena capacidad de obrar, de acuerdo con su edad y grado de madurez, quienes complementan el ejercicio de su capacidad jurídica.

Artículo 56.1. Elementos identificativos de los comparecientes. En todo documento notarial se consigna el o los nombres y apellidos, su mayoría o minoría de edad, ciudadanía, estado conyugal, ocupación, domicilio y el número de identidad permanente de los otorgantes. 2. Si se trata de un funcionario público que interviene en función de su cargo, sus nombres y apellidos, el cargo y el número de identidad permanente. 3. La condición de funcionario público se acredita por notoriedad o en su defecto por documento habilitante. 4. En la comparecencia de personas que intervienen en razón de su profesión, sus nombres, apellidos, profesión que desempeñan, domicilio profesional y número de identidad permanente. 5. La condición de profesional se acredita bien por notoriedad o a través del documento habilitante.

. Se consignan también el número de identificación fiscal de los comparecientes ypersonas jurídicas, en aquellas escrituras relativas a actos o negocios jurídicos con trascendencia tributaria. 7. El estado conyugal y la ocupación se hacen constar por lo que resulte de las manifestaciones de los comparecientes, salvo aquellos actos o negocios jurídicos para los cualesla ley exige probar documentalmente a través de certificación registral, el estado conyugalo de documento habilitante y la ocupación.

Artículo 57.1. Documentos identificativos de los comparecientes. El notario, para consignar los datos señalados en el artículo anterior, exige de los comparecientes el docu-mento oficial de identidad y accede a la herramienta digital denominada Ficha Única del Ciudadano, para verificar dichos datos y la correspondencia de la fotografía con la persona que comparece ante él, salvo en los casos siguientes: a) Que al momento de autorizar el acto y por circunstancias, excepcionales, no lopuedan exhibir o no se encuentre en la ficha y siempre que sean conocidos por elnotario, en cuyo caso este emite juicio de conocimiento; y b) cuando por circunstancias excepcionales la postergación de la autorización del documento notarial pudiera causar perjuicios irreparables a los interesados; en este caso el notario autoriza el documento y exige la presencia de dos testigos de conocimiento. 2. En los casos de comparecientes extranjeros, el notario exige, además, la autorizaciónoficial de su estancia en el territorio nacional.3. Si el compareciente no puede por alguna circunstancia exhibir el documento deidentidad y se encuentra en la Ficha Única del Ciudadano, es suficiente su identificaciónmediante esta herramienta.

Artículo 58. Prohibiciones para comparecer. No pueden comparecer en los actos que autoriza el notario, los menores de dieciocho (18) años de edad, excepto en los casosen que la ley lo autorice expresamente o tengan a juicio de este, suficientes facultadesintelectivas conforme con su autonomía progresiva para el acto o negocio jurídico, hecho o circunstancia que pretenden instrumentar y las personas en situación de discapacidad sin la asistencia del apoyo intenso con facultades de representación, para los actos o negocios jurídicos o ejercicio de sus derechos en los que se ha dispuesto judicialmente tal apoyo, a menos que a juicio del notario esta tenga discernimiento para ello.

Artículo 59. Capacidad legal de los extranjeros. La capacidad legal de los extranjerosque comparezcan ante notario se rige por la norma de conflicto que a tal efecto seestablezca.

Artículo 60. Funciones de los testigos. Los testigos intervienen en el documento notarial de que se trate para acreditar, en su caso: a) El conocimiento de los comparecientes, cuando proceda, que son los testigos de conocimiento; y b) la veracidad de las manifestaciones de los comparecientes, así como de los hechos, circunstancias y demás requerimientos que la ley exige para la instrumentación de un acto o negocio jurídico o de una situación jurídica determinada, que son los testigos de hecho.

Artículo 61.1. Personas a las que se les prohíbe ser testigos. No pueden ser testigos en el documento notarial: a) Los menores de dieciocho (18) años de edad; salvo en aquellos casos en que resulte imprescindible la declaración de una persona menor de edad conforme con su autonomía progresiva y la evolución de sus facultades intelectivas;

b) las personas en situación de discapacidad sensorial, para declarar sobre hechos cuyo conocimiento se sustenta en el sentido que carece o tiene limitado, o aquellas respecto de las cuales se les ha nombrado un apoyo intenso con facultades de representación por tener comprometido su discernimiento; c) los parientes del notario autorizante dentro del cuarto grado de consanguinidad o socioafectividad, cónyuge o pareja de unión de hecho afectiva inscrita, o las personas con interés constatable en el hecho, acto o negocio instrumentados; d) los que hayan sido sancionados por delitos contra la fe pública; e) los herederos o legatarios, ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad osocioafectividad o segundo de afinidad, cónyuge o pareja de unión de hecho afectivainscrita; f) los parientes del compareciente dentro del cuarto grado de consanguinidad o so-cioafectividad o segundo de afinidad, cónyuge o pareja de unión de hecho afectivainscrita; y g) los que no entiendan el idioma del compareciente o en el que esté redactado el documento. 2. No pueden intervenir como testigos los empleados públicos y auxiliares de la notaría donde se autorice el documento público.

Artículo 62. Mención documental de la edad. Cuando la legislación no exija edad determinada para comparecer en el acto de que se trate, el notario se limita a consignar que el otorgante o requirente es mayor o menor de edad.

Artículo 63.1. Testigos de conocimiento cualificados. Cuando el compareciente estérecluido en un establecimiento penitenciario, el director de la unidad o la persona enquien éste delegue, tiene la obligación de identificar al recluso.2. En caso de delegación esta debe constar a través de un documento que el notario tiene a la vista y adjunta a la matriz. 3. Si el recluso disfruta de alguna licencia extrapenal o libertad condicional y concurrepor sí, el notario lo identifica mediante su documento oficial de identidad, procediéndosede conformidad con el apartado 1 del

Artículo 56 de esta Ley.

Artículo 64.1. Acreditación de la inexistencia de limitación del ejercicio de la responsabilidad parental. El director del establecimiento penitenciario, mediante declaración ocertificación, acredita al notario autorizante que el recluso no está sujeto a sanción algunaprivativa o de limitación del ejercicio de la responsabilidad parental, cuando el acto no-tarial verse sobre sus hijas o hijos menores de edad; la declaración o certificación se haceconstar o se une, en su caso, al documento notarial de que se trate. 2. Igual procedimiento se sigue cuando el recluso, con la autorización de la dirección del establecimiento penitenciario, concurra por sí ante notario.

SECCIÓN SEGUNDADe los intervinientes

Artículo 65. Intervención del perito. Cuando para la autorización de un documento notarial se hagan necesarios determinados conocimientos especializados, el notario puede interesar la concurrencia de un perito, cuyo ámbito de actuación se relacione con un especial saber o experiencia, exigido a tales efectos.

Artículo 66.1. Identificación del perito. El perito que concurra al documento público es identificado por el notario en la comparecencia y firma al final.2. El notario debe consignar en el instrumento las razones de la concurrencia del perito.

. Debe estar presente en el acto de otorgamiento y autorización del documento, junto a los comparecientes y testigos, en caso de ser necesaria la presencia de estos últimos; para suidentificación se exige, además, salvo en el caso de los intérpretes, documento habilitanteacreditativo de la profesión en razón de cuyo conocimiento concurre.

Artículo 67.1. Intervención del intérprete. Cuando el compareciente no conoce el español se asiste de un intérprete, quien lee el documento público en el idioma que aquel expresare hablar y entender, por medio del cual presta su consentimiento o asentimiento.2. En el documento público, el compareciente, por medio del intérprete, manifiesta susdemás generales, declara no conocer el español, pero sí su propio idioma y solicita al intérprete que lea la escritura en tal sentido, dejándose constancia en el instrumento de estas formalidades. 3. Se prescinde del intérprete cuando el notario conozca el idioma del compareciente, después de la lectura en español, lee el documento además en el referido idioma, de todo lo cual se hace mención.

Artículo 68. Designación del intérprete. El intérprete que concurra al documento público se designa por el propio compareciente, quien es responsable de su idoneidad.

CAPÍTULO IIDE LA REPRESENTACIÓN EN EL DOCUMENTO NOTARIAL

Artículo 69.1. Comparecencia por representación. La representación puede ser legal, voluntaria u orgánica. 2. El notario exige que se acredite la representación de los comparecientes, lo que hace constar en el documento notarial.

Artículo 70.1. Comparecencia por el o por los representantes legales de las personas menores de edad. La representación legal de los padres y madres en ejercicio de la responsabilidad parental respecto de sus hijos emana directamente de la ley por el hecho dela paternidad y maternidad reconocida, lo que se demuestra con la certificación de nacimiento o con el documento de identidad de los hijos. 2. En el caso de quienes ejercen temporal y parcialmente la responsabilidad parental respecto de personas menores de edad, la representación legal se acredita con la copia dela escritura pública que contiene el acuerdo o pacto delegatorio o con la copia certificada de la resolución judicial, con nota de firmeza, por la que se homologa dicho acuerdo opacto.3. Si se trata de padres y madres afines que ejercen conjuntamente la responsabilidadparental con su cónyuge o pareja de hecho afectiva, según lo previsto en el

Artículo 184 del Código de las Familias, se exige la copia de la resolución judicial, con nota de firmeza,que lo ha homologado.

Artículo 71. Comparecencia del guardador de hecho. Si quien comparece es el que ostenta la guarda de hecho respecto de una persona menor de edad, a la que judicialmente se le ha atribuido representación legal para la concertación de determinados actos, conforme con lo previsto en el

Artículo 338.2 del Código de las Familias es necesario acreditar la copia dela resolución judicial con nota de firmeza.

Artículo 72.1. Comparecencia de tutores. Los tutores son los representantes legales de las personas menores de edad no sujetas a responsabilidad parental, lo que se acreditacon la copia de la resolución judicial por la que se constituye la tutela, con nota de firmeza y laacreditativa de su inscripción en el registro de tutelas del tribunal correspondiente.

. En el supuesto de tutela dual compete al notario delimitar el alcance de las facultades que le han sido atribuidas a cada uno de los tutores, conforme con lo dispuesto en la resolución judicial que constituyó la tutela según la copia de esta que tiene a la vista, a losfines de poder dar juicio de legitimación de aquel que pretende ejercer la representaciónpara el acto o negocio jurídico en concreto que se interesa instrumentar.

Artículo 73. Comparecencia del representante legal de las personas declaradas judicialmente ausentes. De tratarse de personas declaradas judicialmente ausentes, se acredita la representación con la copia de la resolución judicial correspondiente con nota defirmeza, la certificación de su inscripción en el registro civil o con la copia del acta deadministración de bienes del ausente.

Artículo 74. Comparecencia de los defensores. Los defensores, de asumir la representación de personas menores de edad en los supuestos a que alude el Código de las Familias y sus disposiciones complementarias, acreditan su representación por notoriedad o en su defecto con copia de la resolución de nombramiento.

Artículo 75.1. Comparecencia de los apoderados. La representación voluntaria se acredita con la copia de la escritura pública donde se concede poder de representación o del contrato de servicios jurídicos suscrito a favor de abogados de bufetes colectivos para procesos sucesorios o de los abogados de las sociedades civiles de servicios para las actuaciones en el ámbito mercantil. 2. En el instrumento público se deja constancia de los nombres y apellidos del notario autorizante, sede, fecha, número o los datos del convenio relativo a número y fecha y da fe de haberlos tenido a la vista; se asegura y expresa que las facultades que en dichopoder o contrato se confieren son suficientes para el acto, hecho o contrato que se instrumenta, sin necesidad de transcribirlas. 3. Asimismo, da fe de la declaración del apoderado en cuanto a la subsistencia del poder y la no revocación ni suspensión ni limitación de las facultades conferidas a su favor.

Artículo 76.1. Comparecencia del gestor sin mandato representativo. Puede documentarse un acto o negocio jurídico a través de un gestor sin mandato representativo o excediéndose de las facultades de representación. 2. En tales circunstancias el notario puede autorizar el documento público si así loacuerdan los comparecientes, dejándose expedita la vía de la ratificación por parte deltitular del negocio o acto jurídico concertado por el gestor, bajo las pautas instrumentales previstas en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 77.1. Comparecencia del representante de una persona jurídica no estatal. Si el compareciente es representante de una sociedad mercantil, civil, cooperativa, fundación, asociación o de otra persona jurídica extranjera o cubana no prevista en el artículo siguiente, exhibe los documentos que acrediten la constitución de esta, todas las escriturasnotariales, certificaciones y sus inscripciones en el registro correspondiente, que modifiquen la documentación constitutiva, los que son examinados por el notario, el que narraen el instrumento público que autorice, los datos identificativos de dichos documentos, elnombre de la entidad, nacionalidad, domicilio, plazo de duración, objeto social, datos deinscripción en el registro que corresponda y número de identificación fiscal, en su caso.2. De no constar en estos la condición del representante, debe el compareciente presentar la copia de la escritura pública de poder de representación, de la elevación a público deacuerdos o decisiones sociales o certificación que así lo justifique, con las facultades parael acto que pretende, datos que se hacen constar en el instrumento público.

Artículo 78. Comparecencia de personas jurídicas estatales u organizaciones políticas, sociales o de masa. La representación de los órganos, organismos, empresas y demás entidades estatales, así como de las organizaciones políticas, sociales o de masa, se acreditamediante el documento que los crea, certificación de su inscripción en el registro que corres-ponda, número de identificación fiscal, así como el documento de nombramiento o designación de su representante con las facultades para el acto de que se trate.

Artículo 79. Comparecencia de capitanes de naves o aeronaves extranjeras. Los capitanes de naves o aeronaves extranjeras acreditan la representación de las mismas, conla presentación del documento donde se justifique tal condición.

CAPÍTULO IIIDE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS COMPARECIENTES Y DE LOS ASUNTOS QUE CONCIERNEN A LOS INTERESES DE LAS PERSONAS MENORES DE EDAD, ADULTAS MAYORES, EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD Y EN CUALQUIER OTRA SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD

SECCIÓN PRIMERADe los derechos

Artículo 80. Derechos de los comparecientes. Los comparecientes tienen los derechos siguientes: a) Elegir libremente al notario, sin más limitaciones que las establecidas por el ordenamiento jurídico; b) recibir directamente del notario la información y el asesoramiento adecuados del acto notarial que pretende realizar; c) conocer las tarifas aprobadas para los servicios notariales, que se aplique correctamente y recibir el comprobante de pago que así lo acredita; d) que se les preste el servicio notarial en el plazo establecido en la ley; e) ser atendido sin distinción, con la debida profesionalidad e imparcialidad; f) que se realicen las advertencias legales previstas para el acto; g) que se les lea en voz alta el documento notarial, en formato de lectura fácil o se les imponga del derecho que les asiste de leerlo por sí, si procede; h) recibir la copia autorizada del documento notarial en soporte papel o digital sin dilación, después de abonar la tarifa; i) emitir sus criterios, opiniones o sugerencias acerca de la calidad del servicio recibido; j) recibir un trato basado en el respeto y la cortesía; y k) recibir el servicio con las condiciones básicas indispensables que garanticen la privacidad.

SECCIÓN SEGUNDADe los deberes

Artículo 81. Deberes de los comparecientes. Son deberes de los comparecientes los siguientes: a) Presentar el documento de identidad debidamente conservado y los documentos que se exigen para el acto que pretenden realizar; b) leer por sí el documento notarial y en caso de renunciar a ese derecho, escuchar atentamente su lectura en alta voz por el notario y en caso de no entender o comprender, exigir el asesoramiento oportuno;

c) prestar la debida atención en cuanto a las advertencias legales del acto notariado, interesarse por la corrección de lo contenido en él;d) pagar la tarifa fijada para el servicio notarial interesado en efectivo o por vía electrónica; e) que su pretensión en relación con el acto notarial que interesa, se corresponda con la realidad; y f) mostrar su inconformidad cuando considere que no ha sido debidamente atendido, así como realizar las sugerencias que considere o conformidad con el servicio prestado.

SECCIÓN TERCERADe los asuntos que conciernen a los intereses de las personas menores de edad, adultas mayores, en situación de discapacidad y en cualquier otra situación de vulnerabilidad

Artículo 82. Especialización y sensibilidad del notario en los asuntos de naturaleza familiar. En los asuntos de naturaleza familiar en los que tiene atribuida competencia el notario se exige de este, especial sensibilidad y celeridad en su tramitación.

Artículo 83.1. Construcción del principio del interés superior del niño, niña o adolescente. En aquellos asuntos, cualquiera sea su naturaleza, que atañen a los intereses de las personas menores de edad, compete al notario garantizarles su derecho de participación, en particular, el derecho de ser escuchadas, conforme con su autonomía progresiva y la evolución de sus facultades intelectivas. 2. Corresponde en estos casos al notario construir el principio del interés superior del niño, niña o adolescente en el ámbito de actuación extrajudicial en que se desempeña, a losfines de autorizar conforme con dicho principio, el documento público en que se contieneel hecho, circunstancia, acto o negocio jurídico, para lo cual ha de tener en cuenta lo previsto en el

Artículo 7 del Código de las Familias y en los estándares internacionales establecidos al efecto.

Artículo 84. Ponderación. El notario a los fines de evaluar la pertinencia en la toma dedecisiones vinculadas con actos o negocios jurídicos de naturaleza personal o familiar que atañen a personas en situación de vulnerabilidad, pondera lo que en cada caso responde al principio del interés superior del niño, niña o adolescente o respete la autonomía de las personas adultas mayores o en situación de discapacidad conforme con sus voluntades, deseos y preferencias.

CAPÍTULO IVDOCUMENTOS PÚBLICOS NOTARIALES

SECCIÓN PRIMERADisposiciones generales

Artículo 85.1. Requisitos formales del documento público notarial. El notario redacta el instrumento público en idioma español, con letra clara, sin abreviaturas, iniciales, ni dejar espacios en blanco, conforme a la voluntad unilateral o común de los otorgantes o requirentes, la que indaga, interpreta y adecua al ordenamiento jurídico. 2. En el documento público notarial pueden utilizarse números y siglas cuando se aluda a la forma organizativa de las sociedades mercantiles después de haberla mencionado expresamente.

Artículo 86. Inutilización de los espacios en blanco. Los espacios en blanco en el ins-trumento público, entre el final del texto y la firma de los comparecientes, se inutilizan conrayas discontinuas y lo escrito sobre ellas es nulo; en igual forma se procede cuando loscomparecientes firmen dejando un espacio en blanco entre la conclusión del texto y la firma.

Artículo 87. Modos de hacerse el documento público. El documento notarial puedehacerse en forma manuscrita, mecanografiada o por cualquier otro medio de reproducción yse ajusta a los requisitos que establece el Reglamento de esta Ley.

Artículo 88.1. De la unidad de acto. El notario lee íntegramente o mediante lectura comentada de fácil comprensión, en todos los casos en voz alta, el instrumento público a todos los comparecientes, apoyos, testigos y cualquier otro interviniente, en unidad de acto; lo anterior no impide que los comparecientes puedan leerlo por sí. 2. En todo caso el notario deja constancia en el instrumento del procedimiento utilizadopara la lectura; en los supuestos de diligencias sucesivas, se leen al final de cada una.3. El notario hace mención de todos los documentos que tiene a la vista, sin necesidadde leerlos y de ellos, califica y agrega como matrices incorporadas, aquellos que con carácter obligatorio lo ameriten de acuerdo con la legislación especial, dejando constancia en la matriz de los que tiene a la vista y devuelve. 4. Si el compareciente no puede leer por sí designa un apoyo para ello, lo que se hace constar en el instrumento público. 5. Concluida la lectura, el notario pregunta a los comparecientes, testigos y demás intervinientes, si están conformes con el contenido del instrumento público y si lo estu-vieren, se procede en el mismo acto a su firma.

Artículo 89.1. Firmas. Los comparecientes, apoyos, salvaguardias, testigos y demásintervinientes firman al margen del anverso de cada pliego y al final de la matriz consignan su firma autógrafa. 2. El notario autoriza con su firma al margen del anverso de cada pliego, al final de lamatriz del instrumento público y en los documentos complementarios.

Artículo 90.1. Modo de suplir la imposibilidad de firmar de los comparecientes. Si el compareciente no puede firmar por cualquier circunstancia de hecho, estampa al margen del anverso de cada pliego, al final de la matriz, las huellas dactilares de los dedos pulgares de ambas manos; en el caso de no contar con los dos pulgares lo hace con las huellas dactilares del resto de los dedos y solicita la asistencia de una persona de apoyo de suelección a la que ruega firme al margen de cada pliego y al final de la matriz, con expresión de los nombres y apellidos de esta; el notario hace constar las circunstancias por lascuales el compareciente no puede firmar.2. De no ser posible al compareciente estampar las impresiones dactilares en el ins-trumento público a que se refiere en el párrafo anterior, el notario exige la presencia de un apoyo, que le asista en el otorgamiento y firme en su defecto, lo que hace constar, asícomo las razones que impiden la toma de las impresiones dactilares.

Artículo 91. Comparecientes en situación de discapacidad sensorial. Cuando el compareciente sea sordo, mudo o esté privado de ambos sentidos, el notario comprueba que exprese su voluntad de forma inequívoca, lo que hace constar en el instrumento público y exige la presencia de un apoyo para que lo asista.

Artículo 92. Documentos que puede autorizar el notario por sí y ante sí. Los notarios no pueden autorizar escrituras en que se consignen derechos a su favor, pero puedenautorizar su propio testamento con la antefirma “por mí y ante mí”, así como poderes detodas clases, actos de autoprotección y otros de naturaleza similar a los enunciados.

Artículo 93. Consentimiento para la publicidad. En los asuntos que requieren de previa publicidad, se hace constar en el documento que corresponda el consentimiento de las personas interesadas para el uso y publicación de sus nombres, apellidos y el acto que van a realizar.

SECCIÓN SEGUNDADe los tipos y formas documentales

Artículo 94.1. Tipos de documentos públicos notariales. Los documentos públicos que redacta y autoriza el notario son los siguientes: a) Las escrituras, cuyo contenido son declaraciones negociales de voluntad y actos jurídicos de toda clase;b) las actas, que contienen declaraciones no negociales de voluntad y una calificaciónjurídica en base a la apreciación y valoración de pruebas, la constatación de hechos, actos, circunstancias o la percepción que de los mismos tiene el notario, que, por su naturaleza, no constituyen acto o negocio jurídico; y c) cualquier otro que se establezca, los que no forman parte del protocolo.2. El documento matriz es el que redacta el notario, firmado por los otorgantes o requirentes, los testigos o demás intervinientes en su caso y el propio notario, en soporte papel o electrónico. 3. La autorización del documento electrónico notarial tiene las mismas garantías y requisitos del que se autoriza en soporte papel y con los mismos efectos. 4. Con independencia del soporte electrónico el notario da juicio de la identidad de los comparecientes, del discernimiento y de la legitimación necesaria para el hecho, acto o negocio jurídico o circunstancia que se pretende instrumentar, además, en las escrituras que el consentimiento ha sido libremente expresado, que el otorgamiento se adecua a la legalidad y a la voluntad debidamente informada de los otorgantes.

Artículo 95. Documentos públicos notariales en formato de lectura fácil. La autorización de documentos públicos notariales puede incluir también una versión en formato de lectura fácil, cuando la situación de vulnerabilidad de la persona interesada lo acon-seje, a los fines de facilitar su accesibilidad al contenido del documento.

Artículo 96. Principio de equivalencia funcional. Los documentos autorizados en soporte electrónico al igual que los autorizados en soporte papel, gozan de fe pública y su contenido se presume veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en la ley.

Artículo 97.1. Autorización de documentos públicos notariales a través de videoconferencias. Es procedente el otorgamiento y la autorización de un documento público notarial mediante sistemas de videoconferencia u otro medio digital seguro e institucional, como canal para el ejercicio de la función pública notarial, siempre que sea posible la presencia física de al menos, uno de los comparecientes. 2. El notario ha de denegar su intervención, de manera razonablemente fundada, cuando no existan las condiciones para ello.

Artículo 98. Nulidad de cláusulas contrarias a Derecho, al orden público o a la moral. En ningún documento notarial se pueden consignar cláusulas, manifestaciones de voluntad, hechos, actos, negocios o circunstancias contrarias a la ley, al orden público, a la moral de nuestra sociedad y si se consignan, son nulos.

Artículo 99.1. Eficacia de las copias. Las copias de los documentos matrices que auto-riza el notario tienen la misma eficacia que estos.2. Dichas copias pueden ser redactadas por medios manuales, mecánicos y automatiza-dos; se expiden en soporte papel o en formato digital con la firma electrónica del notario, apetición de persona interesada.

SECCIÓN TERCERARedacción del documento notarial

Artículo 100. Redacción del documento público notarial conforme con la voluntad común de los comparecientes. En la redacción del documento notarial el notario se atiene a las intenciones de los comparecientes, indagando, hasta donde sea posible, su voluntad común, el alcance de sus manifestaciones y en todo caso, les informa a dichos comparecientes el contenido de las cláusulas obligatorias que conforman el contrato o acto que se autoriza.

Artículo 101. Redacción conforme con el tipo instrumental. El notario redacta la matriz del documento público notarial de conformidad con la estructura técnico normativa del tipo de instrumento de que se trate.

Artículo 102.1. Juicio de calificación respecto del nombre en Derecho del acto, hecho ocircunstancia. Si no fuere posible titular el documento notarial con un nombre conocidoen Derecho, el notario consigna el que más se ajuste a su naturaleza jurídica y finalidad,así como a las demás circunstancias jurídicamente relevantes que declaren. 2. El error en la atribución del nombre que en Derecho corresponde al acto, hecho ocircunstancia no priva de eficacia su contenido; en todo caso prevalece el nombre que secorresponde con su naturaleza jurídica.

Artículo 103. Escrituras públicas con pluralidad de actos o negocios. Las escrituras públicas pueden contener más de un acto o negocio, los que se narran en el cuerpo delinstrumento de acuerdo con un orden de prelación calificado por el notario actuante, el queajusta la voluntad de los particulares a la ley, siendo requisito indispensable que dichos actos o contratos guarden relación entre sí en cuanto a su objeto y exista coincidencia entre los sujetos comparecientes.

Artículo 104. De las minutas. Los comparecientes pueden ofrecer al notario minuta donde consten sus instrucciones, en este caso el notario se atiene a dichas instrucciones, adaptándolas a las normas que regulen el negocio o acto jurídico de que se trate.

Artículo 105. Advertencias sobre las ambigüedades o confusiones contenidas en lasminutas. Si las minutas a que se refiere el artículo anterior son ambiguas, confusas o lesfalta claridad, el notario advierte a los comparecientes de los defectos u omisiones de que adolecen y adopta la redacción que legalmente corresponda.

Artículo 106.1. Documentos complementarios. Cuando se requiera la presentación de documentos complementarios para la realización del acto, el notario comprueba sulegalidad, consigna en la matriz los datos que los tipifican y los elementos que acreditanel derecho o acción que se pretende ejercitar. 2. Si el notario tiene acceso a los sistemas de gestión informática donde obren estos documentos puede obtener la información sin necesidad de solicitarlos en soporte papel, lo que hace constar en el instrumento.

Artículo 107. Autenticidad formal o material de los actos jurídicos. Los notarios velan por la autenticidad formal y material de los actos jurídicos contenidos en las escrituras públicas que autorice y en aquellas escrituras relativas a contratos consistentes en movimientos de dinero o signo que lo represente, acredita su procedencia según la manifestación del compareciente apercibido de la responsabilidad en que puede incurrir de resultar falsa su declaración o prueba documental que aporte.

Artículo 108. Traducción de los documentos redactados en idioma extranjero. Cuando un documento escrito en idioma extranjero deba adjuntarse al documento notarial paraformar parte de la matriz, es requisito indispensable realizar su traducción oficial, salvoque el notario la realice.

Artículo 109. De las salvedades. Las salvedades se realizan con la aprobación de loscomparecientes, se consignan al final del documento notarial con excepción de aquellos que tengan diligencias sucesivas, en cuyo caso se hacen al final de cada una de estas; lasadiciones, enmiendas, textos entrelíneas o testados, se hacen de forma tal que siempre se pueda leer la palabra anteriormente escrita.

Artículo 110.1. De las notas notariales. Las notas se consignan cronológicamente por el notario al margen del documento de que se trate o en cualquier espacio en blanco alfinal de la autorización del instrumento o en diligencia a continuación del mismo y sinque produzcan confusión. 2. Las notas tienen carácter accesorio con respecto al documento público notarial quese autoriza y contienen declaraciones oficiales del notario que realiza en virtud del cumplimiento de disposiciones legales, reglamentarias o complementarias; estas se autorizancon media firma del notario y su sello.

Artículo 111. De la mención documental de la tarifa y del número del recibo de pago. Los documentos públicos notariales llevan nota de la tarifa cobrada, de la factura o el número del recibo de pago si es en efectivo o, la constancia del pago electrónico; en las ma-trices se agrega además el número de radicación en el Libro Único de Control de Asuntos.

SECCIÓN CUARTADocumentos públicos notariales en formato de lectura fácil

Artículo 112.1. Documentos públicos notariales en formato de lectura fácil. Los documentos públicos notariales pueden ser redactados en formato de lectura fácil en la que sus contenidos sean resumidos y transcritos con un lenguaje sencillo y claro, de acuerdo con las necesidades de la persona en situación de discapacidad, adulta mayor o cuando se trate de legítimos intereses que atañen a niños, niñas y adolescentes. 2. En la redacción de tales documentos el notario puede auxiliarse de especialistas en este tipo de formato conforme con los requerimientos que exige la persona que ha comparecido en el instrumento público o quien resulte su principal destinatario. 3. Los documentos públicos notariales en formato de lectura fácil se redactan a continuación de la versión clásica o tradicional y constituyen un agregado al único documento público que autoriza el notario.

SECCIÓN QUINTASubsanación de errores u omisiones en el documento notarial

Artículo 113.1. Subsanación de errores y omisiones. La subsanación de errores u omisiones en la matriz del documento notarial que no sean constitutivos de causales de nulidad previstos o afecten derechos de terceros, pueden enmendarse por el propio notario autorizante con expresa aprobación de los comparecientes a través de las adiciones, enmiendas, textos entrelíneas o testados, los que deben ser salvados conforme a lo establecido en el

Artículo 109 de esta Ley. 2. De igual forma pueden corregirse los errores u omisiones mediante acta de subsana-ción en la forma a la que se refiere el

Artículo 189, inciso f) de esta Ley, previa presentaciónpor la parte interesada de las pruebas admitidas en derecho, conforme con lo previsto en el Código de Procesos a ese fin.3. En el acta se hace constar el error, la omisión o el defecto de forma, su causa y eljuicio de calificación jurídica en que consiste la subsanación, dejándose constancia deesta en la escritura subsanada.

. Cuando resulte imposible realizar la subsanación en las formas anteriormente previstas y siempre que los errores u omisiones afecten elementos relevantes del acto o negociojurídico instrumentado, puede autorizarse por el notario una escritura de rectificación enla que conste el consentimiento expreso de los otorgantes del instrumento subsanado o de sus representantes de estar legitimados para ello.

Artículo 114.1. Del notario que autoriza la subsanación de errores y omisiones. Los errores materiales, las omisiones y los defectos de forma en los documentos públicos nota-riales pueden ser subsanados por el notario autorizante o su sustituto, de oficio o a instanciade parte. 2. Solo el notario autorizante puede subsanar la ausencia de juicio de identidad, de discernimiento o de otros aspectos propios de su actividad, en la autorización.

Artículo 115.1. Legitimación. Se consideran legitimados para solicitar la subsanación de los errores, omisiones o defectos de forma, los que, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, tengan derecho a obtener copias del documento notarial. 2. En la copropiedad por cuotas para interesar la subsanación se requiere el consentimiento de la mayoría de los copropietarios, la que se calcula en proporción al valor de sus respectivas cuotas; en su defecto, la autoridad competente, a instancia de parte, resuelve lo que corresponda.

SECCIÓN SEXTADe las escrituras públicas y su estructura

Artículo 116.1. Orden de prelación de las partes de la escritura pública. El notario redacta el original de la escritura observando un orden de prelación, que comienza con el encabezamiento, continua con la comparecencia, la parte expositiva, la dispositiva, el otorgamiento y la autorización. 2. En todos los casos, la matriz de la escritura se incorpora al protocolo en soporte papel y digital a cargo del notario.

Artículo 117. De la comparecencia en sentido general. La parte de la escritura correspondiente a la comparecencia contiene el encabezamiento y la comparecencia propiamente dicha.

Artículo 118. Del encabezamiento. El encabezamiento de la escritura pública incluye: a) El número que le corresponde en el protocolo a cargo del notario, conforme con la regla de numeración ordinal por fecha;b) la calificación jurídica o nombre en Derecho que le atribuye el notario al acto onegocio jurídico documentado; c) lugar, fecha de autorización y hora si procede; yd) la identificación del notario autorizante, su competencia y la sede en la que ejerce lafe pública, así como el lugar donde se constituya, en su caso y la indicación de si se trata de una sustitución.

Artículo 119.1. De la comparecencia en sentido estricto. La comparecencia propiamente contiene:a) La identificación de los comparecientes;b) el concepto, carácter o forma en que intervienen; y c) el juicio de identidad o conocimiento, discernimiento y legitimación que hace el notario de aquellos. 2. El notario emite el juicio de identidad o de conocimiento de conformidad con lo establecido en el

Artículo 56 de esta Ley.

Artículo 120.1. De la parte expositiva. En la parte expositiva de la escritura se narranlos antecedentes del acto o negocio jurídico de que se trate, identificando el bien objetodel mismo, los derechos de su titular, su disponibilidad, así como el valor, si lo tuviere.2. Los particulares a que se refiere el párrafo anterior se toman de los títulos, de lasolicitud hecha al registro que corresponda mediante la interoperabilidad por el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones o, en última instancia, de las manifestaciones de los interesados si para el acto o negocio jurídico ello fuere permitido, consignando, en su caso, los datos del registro correspondiente y número de la inscripción.3. Excepcionalmente, por causas justificadas, se pueden solicitar las certificacionesregistrales que correspondan en soporte papel. 4. Cuando el objeto del acto o negocio jurídico sea un bien inmueble, este se describe de conformidad con la legislación especial que lo regula.

Artículo 121. De la parte dispositiva. En la parte dispositiva de la escritura se hace constar la voluntad de los otorgantes en forma de estipulaciones o cláusulas que el notario redacta con claridad, precisión y propiedad de estilo, ordenándolas prelativamente en relación con los efectos del acto o negocio jurídico que se autoriza, procurando incluir, en cada una, aquellas circunstancias que tengan entre sí alguna relación.

Artículo 122.1. Del otorgamiento. La parte de la escritura correspondiente al otorgamiento contiene la dación de fe del notario que después de su lectura, los comparecientes han quedado debidamente informados del contenido del instrumento y haber prestado, para el acto de que se trate, su libre consentimiento y aprobación. 2. En esta parte consigna que ha informado a los comparecientes, intervinientes y testigos, en su caso, que los datos personales contenidos en el instrumento público seincorporan a los ficheros automatizados existentes en la unidad notarial, los que se con-servan con carácter confidencial sin perjuicio de las comunicaciones oficiales legalmenteestablecidas que se deban emitir y la aceptación de estos. 3. El notario hace por escrito y de palabra, las advertencias legales y reservas procedentes, con los plazos para su cumplimiento cuando proceda y la manifestación de los otorgantes de haber recibido la información.

Artículo 123. De la autorización. La autorización es la aprobación o acreditación que,con su firma, hace el notario de la formalización, legalidad y veracidad del acto o negociojurídico que contenga la escritura; implica que el notario ha dado fe de la identidad de los otorgantes, de que a su juicio tienen el discernimiento y legitimación, de que el consentimiento ha sido libremente prestado y de que el otorgamiento se adecua a la legalidad y voluntad debidamente informada de los otorgantes o intervinientes.

Artículo 124.1. De los testigos y demás intervinientes en la estructura documental. Los testigos y demás intervinientes en el documento público notarial se insertan en la parte que corresponda del documento notarial de acuerdo con la función que desempeñan, tomándose razón de sus nombres y apellidos, mayoría de edad, ciudadanía, domicilio y número de identidad permanente, en los casos que proceda, con expresa declaración notarial de que no se encuentran en ninguna de las prohibiciones contenidas en esta Ley, según sus propias manifestaciones, después de haber sido advertidos por el notario al respecto. 2. En relación con otros intervinientes también se consignan sus nombres y apellidos y demás generales.

SECCIÓN SÉPTIMADe las escrituras públicas de apoderamiento y su revocación

Artículo 125.1. De la redacción de las escrituras públicas de apoderamiento y su revocación total o parcial. En los poderes no es necesario consignar antecedentes del acto,es suficiente que en su redacción consten las facultades que el poderdante confiere a susapoderados, los nombres y apellidos de estos, ciudadanía, estado conyugal, ocupación, domicilio y número de identidad permanente.2. El notario advierte expresamente al otorgante la necesidad de su notificación alapoderado y mientras no llegue a su conocimiento la extinción de sus facultades, los actos realizados por este obligan al representado o a sus causahabientes.3. El notario puede notificar de manera auténtica mediante acta dicha revocación arequerimiento del poderdante. 4. Cuando la revocación es parcial se hacen constar las facultades revocadas.5. La revocación total o parcial del poder se consigna, de oficio o a instancia del poderdante, en nota al margen de la matriz del poder. 6. Si el notario actuante no tuviere a su cargo el protocolo donde obre la matriz de la escri-tura pública que contiene el poder que se revoca, remite de oficio mediante el sistema degestión informático o mediante la vía de que disponga, la comunicación correspondiente al notario que posea dicho protocolo, de lo que deja nota al margen de la matriz. 7. Igual procedimiento sigue el notario cuando le conste de forma fehaciente, por cualquier vía, la extinción del poder.

SECCIÓN OCTAVADe las escrituras públicas relativas a negocios de autoprotección

Artículo 126.1. Negocios relativos a la autorregulación de la protección futura. El notario asesora a las personas interesadas en los actos relacionados con la autorregulación de la protección futura, materializados en negocios unilaterales o bilaterales, así como su inscripción en los registros públicos que correspondan dada su naturaleza personal o patrimonial. 2. Estos negocios pueden contener: a) Mandatos concretos o declaraciones de valores, de conciencia que incluye principios morales y éticos, formas de vida; b) designación de medidas de apoyos, ajustes razonables y salvaguardias; c) declaraciones médicas dirigidas a orientar al profesional de la salud, según proceda; d) voluntades anticipadas; e) poderes preventivos; f) declaraciones post mortem, que incluyen actuaciones una vez fallecida la persona, como el destino de órganos o modos de inhumación; g) manifestaciones de voluntad relativas a proporcionar datos personales sensibles; h) designación de ejecutores de la voluntad; i) disposiciones patrimoniales, administración de bienes, conservación del patrimonio; y j) cualquier otra de origen lícito y posible.

Artículo 127.1. Escrituras públicas sobre designación de apoyos. En las escrituras públicas de designación de apoyos la rogación al notario la realiza la persona en situaciónde discapacidad, la que concurre con la que será su apoyo quien manifiesta su aceptación.2. En caso de no comparecer la persona designada, el notario advierte al compareciente que la designación solo surte efectos cuando sea aceptada por esta.

SECCIÓN NOVENADe las escrituras públicas sobre actos y negocios de naturaleza familiar

Artículo 128.1. Escrituras públicas de pactos matrimoniales. En las escrituras de pactos matrimoniales, si el notario autorizante es el mismo que formaliza el matrimonio, remite copiaautorizada literal de oficio de la escritura que contiene dichos pactos, conjuntamente con elexpediente matrimonial, por vía digital y en su defecto, en soporte papel, a los efectos de suinscripción, a la oficina registral civil correspondiente para lo que dispone de los tres (3)días hábiles siguientes a la autorización de la escritura de matrimonio.2. La eficacia de los pactos matrimoniales depende de la formalización del matrimonio y tienen carácter preventivo porque se adoptan en situación de normal convivencia, anticipándose a cualquier ruptura que pueda producirse; no obstante, si se autorizan antes de la formalización del matrimonio, si contienen el régimen económico, se remiten al Registro Civil a los efectos de que se realice la anotación correspondiente en los folios personales de los futuros contrayentes. 3. Tienen por objeto disposiciones de contenido patrimonial como la determinación del régimen económico del matrimonio y otras que afecten las relaciones entre los futuros cónyuges y de ellos respecto de sus hijos. 4. Si fuera notario distinto el que formaliza el matrimonio exige a los cónyuges lapresentación de la copia autorizada o, solicita de oficio la copia electrónica de aquel que la autorizó para su remisión a la oficina registral. 5. Los pactos matrimoniales se modifican, sustituyen o extinguen por escritura pública,de acuerdo con las formalidades establecidas en la ley.

Artículo 129.1. Escrituras públicas de matrimonio. El notario autoriza las escrituras de matrimonio de conformidad con lo establecido en la legislación para su formalización, con la solemnidad requerida, sin necesidad que se haga constar la voluntad de los contrayentes en forma de estipulaciones o cláusulas. 2. Los nombres y apellidos de los contrayentes y el acto que van a realizar se publican por los canales de comunicación, en los plazos que se establecen en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 130. Remisión del expediente matrimonial al Registro Civil. El notario que autorice la escritura de matrimonio remite, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, copia de la escritura y el expediente formado al efecto al Registro Civil que corresponda mediante el sistema de gestión informática y consigna al margen de dicha escritura, nota con la expresión de la fecha del referido envío y los datos relativos a su inscripción en dicho registro.

Artículo 131. Actos notariales de Derecho familiar que requieren dictamen fiscal. Los actos notariales de Derecho familiar que requieren la intervención fiscal mediante dictamen, son los siguientes: a) Acuerdo o pacto de delegación voluntaria de parte del ejercicio temporal de la responsabilidad parental; b) pactos de parentalidad; c) pactos de concesión de la guarda y el cuidado a favor de los abuelos, otros parientes o personas afectivamente cercanas; d) divorcio por mutuo acuerdo siempre que existan hijos menores de edad o en situación de discapacidad, con apoyo intenso con facultades de representación; e) pactos de extinción de la unión de hecho afectiva, en las circunstancias narradas en el inciso anterior; y

f) cualquier otro acto notarial que expresamente exija en la ley la emisión de dictamenpor el fiscal.

Artículo 132.1. Procedimiento notarial en materia de actos de naturaleza familiar. Los actos notariales mencionados en el artículo anterior se inician ante notario con la solicitud que formulan las personas interesadas. 2. El notario, al recibir la solicitud, explora la voluntad de los comparecientes y, en correspondencia con el asunto de que se trate, redacta el escrito razonablemente fundadoal que acompaña los documentos probatorios si se requieren, para su remisión al fiscal alos efectos de su dictamen.3. La solicitud se hace constar en el Libro Único de Control de Asuntos y en ob-servaciones se consigna la fecha de remisión al fiscal y el resultado del dictamen; sies positivo continúa el proceso con la autorización del acto; si es negativo se procede como más adelante se indica.

Artículo 133. Del requerimiento notarial. El escrito firmado por el notario contiene la identificación del o los solicitantes del servicio, con expresión del contenido del requerimiento y relación de los hechos que la fundamentan, atendiendo a la particularidad y requisitos legales del asunto.

Artículo 134. Del escrito dirigido al fiscal en lo pactos relativos a la delegación parcial ytemporal del ejercicio de la responsabilidad parental. En el escrito del notario sobre el acuerdo o pacto de delegación voluntaria de parte del ejercicio temporal de la responsabilidad parental se hace constar: a) De los comparecientes que son los titulares de la responsabilidad parental y la o las personas en quien se delega, sus nombres y apellidos, ciudadanía, edad, dirección particular y número de identidad permanente, así como del o las personas menores de edad; b) facultades que forman parte del contenido de la responsabilidad parental que se delegan y las que se reservan los titulares de esta; c) vínculo afectivo que existe entre la persona menor de edad y la persona delegada y, si esta última, tiene condiciones para asumir esa responsabilidad;d) las razones que justifican la excepcionalidad de tal delegación, precisándose lospactos respecto a la representación legal, habida cuenta que delega parte del ejercicio y si esta redunda en el interés superior de la persona menor de edad; e) el plazo de vigencia de la delegación, que puede ser hasta un año; f) si procede, la propuesta de la escucha de la persona menor de edad; g) forma en que los titulares de la responsabilidad parental supervisarán la educación de la hija o el hijo durante ese período; y h) causas de extinción.

Artículo 135. Del escrito dirigido al fiscal en los pactos de parentalidad. En los pactos de parentalidad el escrito del notario contiene además de las generales de los sujetos comparecientes: a) La propuesta de la escucha de la persona menor de edad, si su autonomía progresiva lo aconseja, siempre que sea posible que sea escuchado; b) dada la situación particular de cada uno de los titulares de la responsabilidad parental, la propuesta de la guarda y cuidado unilateral ajustada a las reglas de ponderación previstas en los artículos 152, 165 y 166 del Código de las Familias, respectivamente; ysu organización sin que se manifieste ningún tipo de discriminación, ni de violenciade género;

c) fijación de la pensión alimenticia, ya sean la guarda y el cuidado unilaterales ocompartidos y las reglas para el régimen de comunicación para con el otro titular de la responsabilidad parental que no tenga la guarda y el cuidado de la persona menor de edad, aún en los supuestos de la guarda y el cuidado compartidos alternados cuando la persona menor de edad está durante un período con uno o con el otro de los titulares de la responsabilidad parental; d) en relación con la pensión alimenticia se debe determinar el lugar, la fecha y la moneda de pago;e) fijar lo relativo al derecho de comunicación familiar con abuelos, padres y madres afines, según corresponda, y con otros parientes;f) determinar el lugar o lugares donde vivirá la persona menor de edad; g) proponer los ajustes razonables que deben aplicarse tanto en el régimen de guarda y cuidado como en el de comunicación familiar cuando la persona menor de edad o alguno de los titulares de la responsabilidad parental estén en situación de discapacidad; yh) fijar un lugar de encuentro o reunión cuando la comunicación entre los titulares dela responsabilidad parental no sea la más satisfactoria, si procede.

Artículo 136. Del escrito dirigido al fiscal en lo pactos relativos a la concesión de la guarda y el cuidado a favor de los abuelos, otros parientes o personas afectivamente cercanas. En el escrito del notario sobre los pactos de concesión de la guarda y el cuidado a favor de los abuelos, otros parientes o personas afectivamente cercanas, se hace constar: a) De los sujetos sus nombres y apellidos, ciudadanía, edad, dirección particular y número de identidad permanente; b) propuesta de la escucha de la persona menor de edad, si su autonomía progresiva lo aconseja, siempre que sea posible que sea escuchado;c) razones excepcionales que justifican la concesión a terceros sobre la base delprincipio del interés superior de la persona menor de edad y a las condiciones que tiene este para asumir el ejercicio de la guarda y cuidado; d) consignar expresamente qué asuntos de la vida cotidiana de la persona menor de edad serán decididos por sus guardadores y su temporalidad;e) consignar que la persona menor de edad mantenga un fluido régimen de comunicación con los titulares de la responsabilidad parental y la obligación de daralimentos que les corresponde, fijándose lugar, fecha y moneda de pago; yf) propuesta de ajustes razonables que deben aplicarse tanto en el régimen de guarda y cuidado como en el de comunicación familiar, cuando la persona menor de edad o alguno de los titulares de la responsabilidad parental, estén en situación de discapacidad.

Artículo 137. Del escrito dirigido al fiscal en los pactos sobre la extinción de una uniónde hecho afectiva. En el escrito de solicitud del notario sobre los pactos de extinción de la unión de hecho afectiva, se hace constar: a) Propuesta de la escucha de la persona menor de edad, si su autonomía progresiva lo aconseja, siempre que sea posible que sea escuchado; b) si procede, propuestas de la escucha de la persona mayor de edad, en situación de discapacidad, salvo que no tenga discernimiento, en tales circunstancias, se toma en cuenta el criterio de la mejor interpretación de su voluntad; c) valoración de la situación particular de cada uno de los titulares de la responsabilidadparental a los fines de evaluar la pertinencia de una guarda y cuidado unilaterales ocompartidos; en este último caso, ajustarse a las reglas de ponderación previstas;

d) fijación de la pensión alimenticia, ya sean la guarda y el cuidado unilaterales ocompartidos y las reglas para el régimen de comunicación para con el otro titular de la responsabilidad parental que no tenga la guarda y el cuidado de la persona menor de edad, aún en los supuestos de la guarda y el cuidado compartidos alternados cuando la persona menor de edad está durante un período con uno o con el otro de los titulares de la responsabilidad parental; e) determinación del lugar de pago de la pensión alimenticia, la fecha y moneda de pago;f) fijación del derecho de comunicación familiar con abuelos, padres y madres afines,según corresponda y con otros parientes, con detalles de dicho régimen; g) valoración que en la manera en que los titulares de la responsabilidad parental or-ganicen el régimen de guarda y cuidado no se manifieste ningún tipo de discriminación, ni de violencia de género; h) ajustes razonables que son procedentes aplicar tanto en el régimen de guarda y cuidado como en el de comunicación familiar cuando la persona menor de edad o alguno de los titulares de la responsabilidad parental estén en situación de discapacidad;i) valorar la posibilidad de fijar un lugar de encuentro o reunión cuando la comunicación entre los titulares de la responsabilidad parental no sea la más satisfactoria; yj) valorar la aplicación de los criterios anteriores respecto de los hijos e hijas afines.

Artículo 138.1. Remisión de escritos al fiscal. El notario dispone de un plazo de cinco (5) días hábiles, contado a partir de la radicación del asunto en el Libro Único de Control de Asuntos, para la remisión del escrito al fiscal que corresponda, acompañado de los documentos probatorios, según proceda, en soporte digital o papel.2. Si el dictamen del fiscal es condicionado, el notario advierte a las personas interesadaspara el cumplimiento de la condición impuesta, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles y, una vez cumplimentada continúa el asunto sin tener que dar nuevamente cuenta alfiscal; si en el plazo señalado no se cumple la condición impuesta, el notario se pronuncia porescrito y devuelve los documentos a los interesados, lo que hace constar en observaciones del mencionado libro. 3. En los casos en que proceda la escucha de la persona menor de edad, hasta que esta no se produzca y se conozca el resultado del equipo multidisciplinario contenido en el acta notarial, no procede la autorización del documento. 4. Si el criterio unánime o por mayoría del equipo multidisciplinario es negativo, el no-tario se abstiene de actuar, devuelve los documentos y lo hace constar en el Libro Únicode Control de Asuntos.

Artículo 139.1. Del escrito de solicitud de los cónyuges en el divorcio por mutuo acuerdo. El divorcio se inicia ante notario con la solicitud que formulan los cónyuges que hayan decidido, de mutuo acuerdo, disolver el matrimonio. 2. El notario, al recibir dicha solicitud, explora si existe pleno consenso de voluntades respecto a sus efectos, si los pactos que proponen los cónyuges se ajustan a la equidad, son coherentes con los principios que en materia familiar establece el ordenamiento jurídico cubano y las normas de Derecho Internacional que sean de aplicación, siempre que estas resulten compatibles con la Constitución de la República de Cuba.

Artículo 140.1. De los sujetos que pueden requerir la solicitud de divorcio por mutuo acuerdo. Cuando los cónyuges soliciten conjuntamente y por sí mismos el divorcio, el notario procede a redactar por escrito dicha solicitud, ajustándola a los requisitos establecidos.

. De igual modo procede el notario cuando concurra uno solo de los cónyuges y el apoderado del otro, que aporta la copia de la escritura pública de poder en la que se deja constancia de la circunstancia excepcional de su otorgamiento o del con trato de servicios jurídicos que acredita la concesión de facultades de representación al abogado, con igual pronunciamiento respecto a dicha excepcionalidad, conforme con lo previsto en el

Artículo 292.2 del Código de las Familias. 3. Las personas en situación de discapacidad ejercitan por sí mismos esta solicitud, para la cual pueden estar asistidos por los apoyos, conforme a lo establecido en el Código Civil.

Artículo 141.1. Contenido del escrito de solicitud. El notario al calificar el escrito desolicitud de divorcio, cuida que este contenga los datos siguientes: a) Generales y datos de los cónyuges; b) fecha del matrimonio y referencia a la inscripción registral; c) nombres y apellidos de los hijos e hijas comunes menores de edad y fechas de sus respectivos nacimientos, con referencia a la inscripción registral; d) nombres y apellidos de los hijos mayores de edad incorporados a una institución na-cional de enseñanza que les dificulta dedicarse regularmente al trabajo remunerado, ode los mayores de edad en situación de discapacidad; y e) pactos de los cónyuges sobre cada uno de los aspectos a los que hace referencia los artículos 293 y 294 del Código de las Familias, en lo que resulte procedente en cada caso. 2. Cuando los cónyuges determinen liquidar la comunidad matrimonial de bienes, en caso de que sea el régimen económico de su matrimonio, aportan la relación de los bienes integrantes de esta, así como la manera en que proponen sea liquidada y dividida dicha comunidad de mutuo acuerdo.

Artículo 142.1. De las certificaciones que se aportan. Para la tramitación del divorcio,los cónyuges o el apoderado en los casos excepcionales en los que interviene, aportan lascertificaciones del matrimonio y del nacimiento de los hijos e hijas menores de edad, deaquellos mayores de edad incorporados a una institución nacional de enseñanza que lesdificulta dedicarse regularmente al trabajo remunerado, o de los mayores de edad en situa-ción de discapacidad, a fin de acreditar su existencia y los particulares que justifican lanecesidad de recibir alimentos. 2. Si el notario accede al sistema de gestión informática de Registro Civil y comprueba directamente la existencia del matrimonio y demás particulares contenidos en el ordinalanterior, prescinde de las certificaciones en soporte papel, lo que hace constar en la escritura pública.3. En el caso de hijos e hijas afines, si los pactos se extienden a ellos, también se aporta la certificación de nacimiento o se accede al sistema de gestión informática para su comprobación. 4. Si en el contenido de los pactos sobre el divorcio se incluye el derecho real de habi-tación de la vivienda en la que residió el matrimonio a favor de uno de los cónyuges según lo previsto por el

Artículo 285 del Código de las Familias, hay que probar las circunstan-cias que acreditan tal solicitud.

Artículo 143.1. Controles del notario respecto de los pactos propuestos. El notario, al cali-ficar la solicitud de divorcio, analiza con los cónyuges o el representante, según proceda, cadauno de los pactos propuestos y les asesora sobre la trascendencia o consecuencia de estos, en función del bienestar y desarrollo de la personalidad de los hijos e hijas, si los hubiere, lo querealiza en el acto único de calificación notarial.

. El notario, para esta calificación, indaga con los cónyuges sobre los aspectos queconsidere necesario en correspondencia con el principio del interés superior del niño, niña y adolescente. 3. Si uno de los cónyuges se hace representar, en el documento que acredita dicha repre-sentación, el representado manifiesta expresamente los términos de los pactos del divorcioprevistos en el

Artículo 293 del Código de las Familias, según proceda.

Artículo 144. Radicación de la solicitud. El notario radica en el Libro Único de Controlde Asuntos, la solicitud del divorcio cuando disponga de toda la documentación anteriormente señalada.

Artículo 145.1. Traslado al fiscal del escrito de solicitud de los cónyuges. Si existen hijos o hijas menores de edad, sean comunes o afines, así como hijos e hijas mayores deedad en situación de discapacidad, el notario en el plazo establecido traslada el escrito alfiscal, el que contiene:a) Propuesta de la escucha de la persona menor de edad, si su autonomía progresiva lo aconseja, siempre que sea posible que sea escuchado; de ser el caso, la escucha de la persona mayor de edad, en situación de discapacidad salvo que no tenga discernimiento, en tales circunstancias, se toma en cuenta el criterio de la mejor interpretación de su voluntad, conforme con lo previsto en el Código Civil, de modo que se determine su criterio respecto a los pactos que se pretenden tomar y que le atañen; b) valoración de la situación particular de cada uno de los titulares de la responsabilidadparental a los fines de evaluar la pertinencia de una guarda y cuidado unilateral ocompartida; en este último caso, ajustarse a las reglas de ponderación previstas en el Código de las Familias;c) fijación de la pensión alimenticia, sea la guarda y el cuidado unilateral o compartida;las reglas del régimen de comunicación; d) prever que, en el régimen de guarda y cuidado, a que se hace referencia en el incisoanterior, no se manifieste ningún tipo de discriminación, ni de violencia de género;e) en relación con la pensión alimenticia se debe determinar el lugar, fecha y la moneda de pago;f) fijación del derecho de comunicación familiar con abuelos, padres y madres afines,según corresponda, y con otros parientes, con detalles de dicho régimen; g) determinar los ajustes razonables que son procedentes aplicar tanto en el régimen de guarda y cuidado como en el de comunicación familiar cuando la persona menor de edad o alguno de los titulares de la responsabilidad parental estén en situación de discapacidad; y h) valoración de la aplicación de los criterios anteriores respecto de los hijos e hijasafines. 2. El fiscal remite el dictamen al notario en los plazos que determine la Fiscalía General de la República.

Artículo 146.1. Solicitud de la escucha de la persona menor de edad. Si se consideranecesario a juicio del notario o del fiscal, en razón del interés superior del niño, niña o adolescente, se realiza la solicitud de la escucha de este al equipo multidisciplinario actuanteen el municipio, en la que participan el notario y el fiscal.2. En dicho escrito se exponen los motivos por los que se considera útil la escucha del niño, niña o adolescente.

Artículo 147.1. De la práctica de la escucha. La escucha del niño, niña o adolescentese practica en el lugar establecido a tal fin en cada municipio, con las garantías debidas

que permitan que el niño, niña o adolescente, en presencia de los titulares de la responsabilidad parental o no, según lo aconsejen los miembros del equipo multidisciplinario, disfrute de las condiciones idóneas para mantener una comunicación libre de cualquier presión psicológica; el notario en estas circunstancias autoriza acta de control y percepción en la que narre la manera en que se ha practicado por los profesionales competentes la escucha, de acuerdo con lo establecido en la ley.2. El fiscal, teniendo en cuenta la opinión del equipo multidisciplinario, puede presenciar la escucha, si así lo considera necesario. 3. En el supuesto de que, luego de efectuarse la escucha, resulte necesario profundizar oampliar el dictamen del fiscal, este lo realiza en los plazos que determine la Fiscalía Generalde la República a tales efectos.

Artículo 148. Del lugar en que se practica la escucha. La identificación en cada municipio del lugar apropiado para la escucha del niño, niña o adolescente, en los casos que proceda, es responsabilidad de las direcciones provinciales y municipales de Justicia con las instituciones del territorio.

Artículo 149.1. Dictamen de la Fiscalía. Si el dictamen del fiscal es negativo o contrario,el notario comunica a los cónyuges su abstención, lo que consigna además en el Libro Único de Control de Asuntos y a tal fin expide una certificación razonada que entrega alos cónyuges o al representante de uno de ellos, en los casos en que proceda, a quienes devuelve los documentos aportados y les instruye sobre las vías para presentar el divorcio ante el tribunal competente.2. Si el dictamen del fiscal es condicionado, el notario da traslado a los cónyuges paraque reformulen los pactos conforme con lo previsto en este. 3. Si los cónyuges persisten en la formulación inicial de los pactos sobre el divorcio, el notario actúa conforme con lo previsto en el primer párrafo de este artículo.

Artículo 150.1. Calificación de los pactos propuestos. Compete al notario igualmente calificar los pactos propuestos por los cónyuges, aun cuando no existan hijos e hijas o deexistir, sean estos mayores de edad y no tengan ninguna situación de vulnerabilidad, para lo cual debe velar que se ajusten a la ley y a la equidad. 2. Solo cuando cumpla tales requerimientos el notario autoriza la escritura de divorcio por mutuo acuerdo; en caso contrario, se abstiene de un modo razonablemente fundado y actúa conforme lo previsto en el primer apartado del

Artículo 149.1.

Artículo 151.1. Escritura pública de divorcio por mutuo acuerdo. La escritura pública de divorcio por mutuo acuerdo se ajusta al contenido de la solicitud positivamentecalificada y a los requisitos formales para su autorización.2. El notario une a la matriz de la escritura pública de divorcio por mutuo acuerdo losdocumentos justificativos de la representación, si la hubiere. 3. Autorizada la escritura se adjunta el dictamen del fiscal, en su caso; devolviéndoseel título que acredita la propiedad de la vivienda al excónyuge que corresponda si ha existido pacto respecto del derecho real de habitación. 4. El escrito de solicitud de divorcio se archiva.

Artículo 152. Remisión de la comunicación a los registros. Una vez autorizada la escritura pública de divorcio por mutuo acuerdo, el notario, en un plazo de setenta y dos (72)horas, remite comunicación por vía digital y con firma electrónica certificada al Registro Civil o, en soporte papel, a los efectos de que se realicen las anotaciones procedentes.

Artículo 153. Expedición de copias. El notario expide de oficio una copia literal de laescritura pública de divorcio por mutuo acuerdo, que entrega a cada excónyuge en soporte papel o digital.

Artículo 154. Modificación de los pactos sobre el divorcio por mutuo acuerdo. La modificación de los pactos sobre el divorcio por mutuo acuerdo a que hace referenciael

Artículo 296 del Código de las Familias sigue las pautas notariales previstas en dicho precepto y se realiza además conforme con lo regulado en los artículos que antecedenrespecto de la participación del fiscal y la escucha del niño, niña y adolescente, si procede.

Artículo 155. Consignación de las notas notariales en la matriz de la escritura públicade divorcio por mutuo acuerdo. El notario que reciba la notificación del Tribunal Muni-cipal Popular sobre la modificación de alguno de los pactos de una escritura pública dedivorcio por mutuo acuerdo autorizada por él o que conste en protocolo a su cargo, consigna la nota notarial correspondiente en la matriz de dicha escritura.

Artículo 156. Notificación de la modificación de los pactos sobre divorcio. Si el no-tario que recibiere la notificación del Tribunal Municipal Popular a que se refiere el ar-tículo anterior, solo custodia la escritura de modificación de pactos o la de divorcio por mutuo acuerdo cuyos pactos hubieran sido modificados por escritura posterior, comunica el contenido de la notificación del tribunal en un plazo de setenta y dos (72) horas, por vía digital con su firma electrónica, al notario que conserve las restantes escrituras, a losefectos de la consignación de la nota correspondiente.

Artículo 157.1. Escritura pública relativa a pactos sobre la delegación temporal y parcial del ejercicio de la responsabilidad parental. En los antecedentes expositivos de la escritura pública de delegación voluntaria temporal de parte del ejercicio de la responsabilidad parental, se hace constar la causa o motivo de dicha delegación, fecha de remisión delescrito al fiscal, resultados de su dictamen y de la escucha del niño, niña o adolescente. 2. El dictamen negativo del fiscal es vinculante para el notario; de ser positivo y losresultados de la escucha del menor le ofrecen dudas, el notario puede abstenerse de actuar. 3. En la parte dispositiva se consignan las facultades que se delegan, el plazo, la aceptación, así como las causales de extinción y los pactos relativos a la restitución de los gastos de manutención o del ejercicio de la delegación. 4. En este acto se advierte el derecho de los padres y de las madres a la comunicación con la persona menor de edad, a la supervisión de su crianza y educación, así como a la posibilidad de renovar la delegación y las circunstancias para que ella tenga lugar.

Artículo 158. Concentración de la responsabilidad parental. La concentración de la responsabilidad parental a que hace referencia el

Artículo 139.2 c) del Código de las Familias, siempre procede por vía judicial.

Artículo 159.1. Escritura pública sobre pactos de convivencia o de desarrollo del proyecto de vida. Los pactos de convivencia o de desarrollo del proyecto de vida, sumodificación y extinción se formalizan en escritura pública y se inscriben en la oficinaregistral civil correspondiente. 2. Los pactos de convivencia no se pueden instrumentar hasta que no se encuentre inscrita la unión de hecho afectiva.

Artículo 160.1. Escrituras públicas de consentimiento para el acceso a las técnicas de reproducción asistida. En la escritura pública de consentimiento para el acceso a las técnicas de reproducción asistida en seres humanos, los sujetos comparecientes son las personas que requieren de estas técnicas para concebir o gestar y exteriorizan su voluntad de intervenir afin de lograr la concepción y llevar a término el embarazo.2. En estos supuestos no se admite la representación; los comparecientes deben acreditar el estado conyugal de casado o la existencia de la unión de hecho afectiva inscritamediante certificación del Registro Civil, salvo que el notario pueda disponer de esta

información a través de su acceso al sistema de gestión informática de esta actividad; este requisito no se exige si se somete a la técnica un hombre o una mujer solos.

Artículo 161.1. Del consentimiento por escritura pública para la aplicación post mortem de las técnicas de reproducción asistida. En los casos de reproducción asistida post mortem los miembros de la pareja o la única persona, según el caso, deben consignar si admiten la utilización de su material genético tras su fallecimiento, de modo que la manifestación de voluntad contenida en la escritura pública constituye el reconocimiento de lafiliación concebida y gestada tras el fallecimiento.2. Si se trata de personas casadas o en unión de hecho afectiva inscripta, igualmente cabe expresar en la escritura pública por el miembro de la pareja que no ha aportadosu material genético, el reconocimiento de la filiación concebida y gestada por el otromiembro de la pareja, tras su fallecimiento. 3. Tras el fallecimiento del hombre o de la mujer, la persona sobreviviente en caso que no pueda gestar, puede acudir al procedimiento de la gestación solidaria, si el otro miembro de la pareja ha manifestado la voluntad en dicha escritura pública, de asumir la paternidad o maternidad.

Artículo 162.1. Escrituras públicas relativas a los pactos sobre gestación solidaria. El procedimiento de gestación solidaria se vale de las técnicas de reproducción asistida ycrea una filiación por la voluntad de procrear de las personas comitentes.2. En caso de que las personas comitentes y la gestante quieran incluir en la escritura pública otros pactos de la misma naturaleza, la denominación del instrumento es pactos de gestación solidaria. 3. En la escritura se expresan las obligaciones que asumen las personas comitentes respecto de la compensación de los gastos en que incurra la persona gestante, en las cuantías que se consideren prudentes, siempre bajo los controles de legalidad y de equidad del notario y de conformidad con lo establecido por el Código de las Familias. 4. Dicha escritura no sustituye la autorización judicial exigida para la transferencia embrionaria.

Artículo 163. Escrituras públicas de contratos de alimentos. Las escrituras públicas relativas a contratos de alimentos que se constituyen sobre bienes inmuebles o vehículos de motor, se inscriben a través de sus copias en los registros que correspondan.

SECCIÓN DÉCIMADe las escrituras públicas que contienen negocios contractuales

Artículo 164. De las autorizaciones especiales para la transmisión de bienes. El no-tario, para autorizar escrituras sobre transmisión, modificación o extinción de derechossobre bienes inmuebles sujetos a regulaciones especiales, exige la previa autorización de las autoridades encargadas por la ley para concederla; el documento contentivo de esta seune a la matriz de la escritura al igual que la certificación acreditativa del dominio, gravamen, así como de cualquier otro documento que exija la legislación sustantiva vigente en relación con la protección de los derechos derivados de las relaciones jurídicas civiles.

Artículo 165.1. Descripción de bienes y derechos. Cuando el objeto del acto o contratotraslativo de dominio sea una finca rústica o bienes agropecuarios el notario se rige por lalegislación especial que las regula. 2. Los bienes muebles y semovientes se describen, atendiendo a su naturaleza, iden-tificándolos por su marca registral de fábrica, tipo, modelo y numeración si los tuviere opor su color y raza, según el caso.

. Las facultades de contenido patrimonial y no patrimonial, uso, explotación, protección e integridad de las obras vinculadas al derecho de autor se transmiten de acuerdo con la legislación especial.

Artículo 166.1. De las escrituras públicas que contienen contratos en que medie precio, cosa o cantidad. En las escrituras públicas que contienen contratos en que medie precio, cosa o cantidad, el notario así lo consigna, al igual que la forma de pago que las partes acuerden. 2. Si el pago se efectúa en presencia del notario, este da fe y lo consigna en la escritura.3. Si las partes manifiestan que el pago del precio, la entrega de la cosa o cantidad serealizó con anterioridad al acto, el notario advierte a los comparecientes que el bien quedalibre del derecho de toda reclamación por esta razón, aunque se justifique en lo sucesivono ser cierto lo confesado a tales efectos.

Artículo 167. De la descripción de los derechos del titular del bien. Al describir los dere-chos del titular del bien, se narran en la escritura los datos que permitan identificar el documento auténtico acreditativo de la titularidad, su número, fecha, nombres, apellidos y cargodel funcionario autorizante, con expresión de la firmeza, en su caso, así como cualquier otro aspecto que permita una definición exacta de dicho título.

Artículo 168.1. De las escrituras públicas sobre actos o contratos a inscribirse en registros públicos. Cuando el notario autorice actos o contratos sujetos a inscripción en registros públicos, lo advierte a los interesados y consigna en la escritura los requisitos que se exigen para su inscripción; las copias pueden ser presentadas en estos registros porvía telemática y con firma electrónica certificada del notario autorizante, de lo que se dejaconstancia en la matriz. 2. El notario se abstiene de actuar cuando la ley exija la inscripción en el registro pú-blico del documento acreditativo de la titularidad y ello no se hubiere verificado.

Artículo 169. De la expresión instrumental de la adhesión a todo negocio jurídico. La aceptación de la oferta de un contrato, la manifestación de voluntad del tercero dequerer aprovecharse del beneficio derivado de la estipulación a su favor, reconocidasen el Derecho sustantivo y en general, la adhesión a todo negocio jurídico, cuando en las escrituras matrices no aparezca la nota que las revoque o desvirtúe y la ley no exija expresamente el requisito de la unidad de acto, pueden formalizarse mediante diligencia de adhesión en dichas matrices, autorizada dentro de los sesenta (60) días naturales a contar desde la fecha de su otorgamiento o en escritura independiente, dentro del plazo que las partes hayan convenido.

Artículo 170. Escrituras públicas de contratos de préstamo. En los contratos de préstamo de dinero que se formalicen ante notario, de acuerdo con el umbral que se determine en el Reglamento de esta Ley, el prestamista acredita la procedencia lícita del dinero por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho.

Artículo 171.1. Escrituras públicas de revocación de la donación. Cuando se revoque un contrato de donación es obligatorio consignar la causa de la revocación, advirtiéndose de su inscripción en el registro correspondiente. 2. De no poder inscribirse por haberse transmitido el bien y ser otro el titular inscrito, se puede autorizar la escritura por las consecuencias indemnizatorias que tiene a favor del donante.3. Para que la revocación de la donación pueda considerarse que se ha notificado demanera auténtica debe el donante demostrar que lo ha hecho o interesar al notario paraque lo haga mediante acta de notificación.

SECCIÓN UNDÉCIMADe las escrituras públicas sobre constitución de servidumbres y garantías reales

Artículo 172. Escrituras públicas relativa a la constitución de servidumbres y garantías reales. Las escrituras públicas que contienen cualquiera de los tipos de servidumbres y garantías reales para el cumplimiento de obligaciones se ajustan a lo previsto en la legislación especial que las regulan.

SECCIÓN DUODÉCIMADe las escrituras públicas contentivas de actos de naturaleza sucesoria

Artículo 173. De las escrituras públicas de testamento. El notario autoriza las escrituras de testamento de conformidad con lo establecido en la Constitución y las leyes.

Artículo 174.1. Refundición de la parte expositiva y dispositiva en las escrituras pú-blicas de testamento. Notificaciones de la revocación. En las escrituras de testamento ode revocación de estos, el notario puede refundir los antecedentes expositivos con las manifestaciones de voluntad del testador, siempre que con ello no afecte la claridad del documento.2. La revocación total o parcial del testamento se consigna de oficio, en nota al margende la escritura de testamento. 3. El notario autorizante de una revocación parcial de testamento remite comunicación al fedatario que autorizó el testamento revocado para que, una vez puesta la nota, se puedan expedir copias del instrumento con el contenido actualizado.

Artículo 175.1. Comunicación testamentaria. El notario, respecto a las escrituras a quese refiere el artículo anterior, remite el mismo día o hasta dos (2) días hábiles siguientes al de la autorización del instrumento, comunicación testamentaria firmada electrónicamente por él, al Registro de Actos de Última Voluntad y de Declaratoria de Herederos del Ministerio de Justicia, mediante el sistema de gestión informática o por la vía de que disponga, con los datos siguientes: a) Nombres, apellidos, número de identidad o del pasaporte del testador; b) lugar de nacimiento y ciudadanía; c) domicilio; d) nombre de sus padres; e) estado conyugal; f) nombres y apellidos del notario autorizante y su sede; g) número de orden del documento; y h) fecha y hora de la autorización. 2. El notario hace constar, mediante nota en la matriz de la escritura de testamento ode revocación, que ha remitido la comunicación a que se refiere el artículo anterior conexpresión de la fecha, así como la nota del registro con los datos de inscripción correspondientes y su fecha. 3. Si en la misma escritura se revoca parcialmente un testamento anterior de manera expresa y se autoriza uno nuevo, en la comunicación se hace referencia al número, fecha, hora y notario autorizante del testamento revocado parcialmente.

Artículo 176.1. De las escrituras públicas sobre pactos sucesorios y su comunicación al registro. El pacto sucesorio se formaliza en escritura pública y es irrevocable, solopuede modificarse o extinguirse si los mismos contratantes así lo acuerdan, ante notario.2. En los pactos sucesorios se pueden establecer condiciones o entregarse los bienes sobre los que recaen, en este supuesto el sucesor obtiene la propiedad de los bienes desde el

momento en que se firme por las partes, pero no puede transmitirlos sin el consentimientode quien se los transmitió mientras este siga con vida, a menos que el pacto lo contemple. 3. Los sujetos contratantes deben tener vínculo de parentesco entre sí en línea directa ascendente o descendente, ser parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o socioafectividad, entre cónyuges o parejas de hecho afectiva inscrita.4. El notario, respecto a las escrituras a las que se refiere este artículo, remite elmismo día o hasta dos (2) días hábiles siguientes al de la autorización del instrumento,comunicación de pactos sucesorios firmada electrónicamente por él, al Registro de Actos de Última Voluntad y de Declaratoria de Herederos del Ministerio de Justicia, medianteel sistema de gestión informática o por la vía de que disponga, con los datos siguientes: a) Nombres, apellidos, número de identidad o del pasaporte de los intervinientes; b) lugar de nacimiento y ciudadanía; c) domicilio; d) nombre de sus padres; e) estado conyugal; f) nombres y apellidos del notario autorizante y su sede; g) número de orden del documento; y h) fecha y hora de la autorización.

Artículo 177.1. De la escritura pública de partición y adjudicación de bienes adquiridos por herencia testada o intestada. El notario que autorice mediante escritura pública, la partición, si procede y adjudicación de bienes adquiridos por herencia testada o intestada exige, además del común acuerdo y la comparecencia de todos los llamados a heredar, losdocumentos que acrediten esta condición, los títulos de que hacen mérito y las certificaciones de actos de última voluntad y de declaratoria de herederos que solicita por vía digital al registro; los que agrega como matriz incorporada al protocolo, con excepción de aquellos que acreditan la titularidad del bien o derecho o los autorizados por el propio notario. 2. No obstante, puede autorizarse una escritura de partición de herencia, supeditada a laratificación del acuerdo particional de quien no comparece, siempre que dicha ratificaciónsea otorgada ante notario público competente o funcionario consular, por el heredero que corresponde en el plazo convenido por las partes, contado este desde la fecha de autorización de la escritura pública.

SECCIÓN DECIMATERCERADe las escrituras públicas sobre actos mercantiles

Artículo 178.1. Escrituras públicas en el ámbito mercantil. Constitución de sociedades mercantiles. El notario autoriza las escrituras públicas que requieran las sociedades mercantiles, cualquiera que sea su tipología, en relación con los acuerdos o decisiones de losórganos sociales, modificaciones estatutarias, contratos mercantiles, poderes, cesiones onerosas y gratuitas de participaciones sociales o acciones, fusión, escisión, transformación, disolución, liquidación, extinción de sociedades y otras relativas a actos del comercio. 2. En las escrituras de constitución de cualesquiera de las sociedades mercantiles reconocidas en la legislación vigente, se hace referencia a: a) Los datos personales de los otorgantes; b) la autorización gubernamental para su creación; c) la voluntad de los otorgantes de constituir la sociedad;

d) los aportes dinerarios, bienes o derechos que cada socio realiza, expresando el número de acciones o participaciones sociales que se adjudican y desembolsan, consignándose sus nombres y apellidos, nacionalidad, número de identidad y domicilio; e) los datos personales de los integrantes de los órganos de administración, control yfiscalización, a partir de la realización de la primera Junta General de socios quecoincide con la constitución; y f) otros pactos que se consideren necesarios. 3. Los estatutos forman parte de la escritura. 4. Cuando la aportación al capital social es dineraria se acredita al notario el depósito bancario en cualquier soporte y cuando el objeto del aporte sean bienes muebles e inmuebles sujetos a inscripción en registros públicos, derechos reales o de crédito, de propiedad industrial y comercial, se acredita su titularidad o la legitimidad del crédito, lo que se hace constar en la escritura.

Artículo 179. Declaración de los socios de que son los beneficiarios finales de acciones o participaciones sociales. En las escrituras constitutivas de sociedades mercantiles, en aquellas donde se incorporen nuevos socios y en las de incremento de capital por creación de nuevas participaciones sociales o acciones se hace constar la declaración de los socios, bajo la responsabilidad penal en incurren de resultar falsa dicha manifestación, que sonlos beneficiarios finales de las acciones o participaciones sociales que desembolsan y se adjudican, a fin de identificar a los verdaderos socios y evitar el riesgo del uso de testaferros.

Artículo 180.1. Escrituras públicas sobre modificaciones estatutarias o estructurales. Las modificaciones estatutarias en las sociedades mercantiles que incluyen la ampliación odisminución del capital, las operaciones de fusión, escisión, transformación, así como los procesos de disolución, liquidación y extinción que se formalizan en escritura pública requieren el acuerdo o decisión de la Junta General de socios de conformidad con loestablecido en los estatutos, debidamente certificados.2. La elevación a público de acuerdos o decisiones sociales que se instrumentan en escritura pública, solo se inscriben en el Registro Mercantil si lo exige la legislación vigente o a requerimiento de la persona interesada. 3.En el supuesto de disminución del capital en el acuerdo o decisión de la Junta Gene-ral de socios se ha de expresar la cifra objeto de reducción, su finalidad, el procedimientomediante el que se lleva a cabo, el plazo de ejecución y la suma que haya de abonarse a los socios, en su caso; si la reducción implica amortización de acciones o participaciones sociales de reembolso se requiere el consentimiento de todos los socios. 4. Los notarios remiten por vía digital segura al Registro Mercantil la copia electrónica o en soporte papel de las sociedades mercantiles o cooperativas, que se encuentran en proceso de disolución, liquidación y extinción; si en el plazo establecido en el Reglamento de esta Ley no se recibe notificación alguna, continúa el proceso.5. El notario da fe en la escritura que autorice, de la publicación y la no recepción denotificación de posibles acreedores.

Artículo 181.1. Escrituras públicas de asentimiento o consentimiento para disponer y actos mercantiles con presencia virtual de alguna de las partes. Pueden formalizarse actos de asentimiento o consentimiento para disponer de bienes inmuebles, de bienes comunes yactos mercantiles de naturaleza asociativa, contratos y pactos, donde no exista conflictode intereses, con presencia virtual de alguna de las partes, conectadas con calidad y de forma segura con el notario, por medio de una plataforma institucional de videoconferencia, considerándose como actos y audiencias notariales auténticas.

. El sistema que se utilice debe permitir al notario la identificación de la persona que muestra su documento de identidad, pudiendo comprobarla mediante la Ficha Única del Ciudadano, de proceder. 3. Al tratarse de una concurrencia virtual la narra en la comparecencia, después de laidentificación de las partes, así como el medio tecnológico empleado y la hora en queocurre. 4. Después de leído el documento en alta voz por el notario y su escucha por losotorgantes y el concurrente virtual, todos manifiestan su conformidad con el acto y firman los otorgantes; prescindiéndose de la firma autógrafa del que comparece de maneravirtual bajo la fe notarial, declarándose la notoriedad del hecho de sus manifestaciones en presencia de las partes y el notario. 5. En estos actos se garantiza junto al compareciente virtual la presencia del funcionario consular cubano en el país de que se trate o de un notario con sede en el territorio donde este se encuentre, lo que se hace constar en la escritura pública; si en el país de que se trate no existe representación consular cubana, puede considerarse que el documentoestá firmado únicamente por el otorgante presencial y el notario, si la declaración delconsentimiento de la parte con presencia virtual se prueba con la grabación de la sesión de la videoconferencia mediante el sistema de gestión informático u otro medio admitido en Derecho, de lo que deja constancia en el instrumento. 6. En cualquiera de los casos si el notario autorizante del acto lo considera puede exigircopia digital de la escritura de ratificación del acto o negocio. 7. Si el notario abriga dudas no puede identificar a la persona que concurre de maneravirtual o no puede comprobar su voluntad, está obligado a rechazar la celebración del acto por el medio tecnológico empleado.

Artículo 182. De las escrituras públicas relativas a cooperativas agropecuarias. Laconstitución de las cooperativas agropecuarias de primer y segundo grado, las modificaciones estatutarias y los procesos de disolución, liquidación y extinción se formalizan en escritura pública, en correspondencia con la legislación especial vigente de esta materia.

SECCIÓN DECIMACUARTADe las actas, su estructura y clasificación

Artículo 183.1. Redacción de las actas notariales. El notario redacta las actas observando un orden de prelación que comienza con el encabezamiento, continúa con la comparecencia, la parte expositiva, dispositiva y la autorización. 2. En todos los casos la matriz del acta se incorpora al protocolo a cargo del notario. 3. Las actas no requieren unidad de acto ni de contexto, pueden extenderse al momento del acto o posteriormente, en este caso se distingue cada parte del acta como diligencia diferente, con expresión de la fecha, hora y lugar; las diligencias se redactan en el lugar y se suscriben por la persona interesada. 4. En cualquier tipo de acta el notario comprueba que el contenido de los documentos a que hace referencia, con independencia del soporte utilizado, no es contrario a la ley o al orden público.

Artículo 184. De la comparecencia. La parte del acta correspondiente a la comparecencia contiene el encabezamiento y la comparecencia propiamente dicha.

Artículo 185. Del encabezamiento. El encabezamiento del acta incluye: a) El número que le corresponde en el protocolo a cargo del notario, conforme con la regla de numeración ordinal por fecha;

b) la calificación jurídica o nombre en Derecho que le atribuye el notario al hecho, acto ocircunstancia documentado; c) lugar, fecha de autorización y hora si procede; yd) la identificación del notario autorizante, su competencia y la sede en la ejerce la fepública, así como el lugar donde se constituya, en su caso, y la indicación de si se trata de una sustitución.

Artículo 186.1. De la comparecencia. La comparecencia contiene:a) La identificación de los comparecientes;b) el concepto, carácter o forma en que intervienen; y c) el juicio de identidad o conocimiento, discernimiento y legitimación que hace el notario de aquellos. 2. El juicio de identidad o conocimiento se emite de acuerdo con el

Artículo 57 de esta Ley.

Artículo 187.1. De la parte expositiva y dispositiva. En la parte expositiva se consigna la rogación, la legitimación del rogante, la narración del hecho, acto, circunstancia o manifestación de voluntad sin carácter negocial, las advertencias legales procedentes y,en la dispositiva, el objeto o finalidad.2. En esta parte del instrumento se consigna lo dispuesto en el apartado 2 del

Artículo 122 de esta Ley, en relación con el requirente y los testigos, según corresponda.

Artículo 188. De la autorización. La autorización es la aprobación o acreditación, que,con su firma, hace el notario de la legalidad y veracidad de los juicios contenidos en ella ydel hecho, acto material o circunstancia que se instrumenta.

Artículo 189. Clasificación de las actas. Las actas se clasifican en:a) De protesto, que se ajustan a las formalidades establecidas en la legislación especial sobre la materia, sin perjuicio de lo regulado en el Reglamento de esta Ley para el requerimiento; b) de presencia, que acreditan la realidad o veracidad del hecho, acto o circunstancia cuya certeza le consta al notario por su comprobación personal; incluye las actas de control y percepción, licitación, sorteo, muestreo, publicidad, de juntas, toda clase de requerimientos efectuados por una persona a otra, ofrecimientos de pago, entrega de dinero, documentos, objetos y, la existencia de personas o cosas; c) de referencia, relativas a un hecho, acto o circunstancia acaecida y que le consta al manifestante y, el acta de manifestaciones de testigos o de determinados hechos que pueden contener compromisos o responsabilidades de tipo no negocial; d) de protocolización, que acredita que el notario ha incorporado a su protocolo un documento cualquiera, sin más efecto que el de asegurar la identidad del mismo y su existencia en la fecha de su protocolización; e) de depósito, que aseveran que el notario ha recibido en tal concepto objeto, valores, documentos o cantidades para custodia;f) de calificación jurídica que incluyen las acta de notoriedad, que acreditan la com-probación o fijación de hechos notorios sobre los cuales pueden ser fundados, declarados o reconocidos derechos o se legitimen hechos, situaciones o circunstancias personales o patrimoniales, con trascendencia jurídica, incluye el reconocimiento de unión de hecho afectiva, la existencia de una guarda de hecho respecto a personas menores de edad, personas adultas mayores o personas en situación de discapacidad, las actas de declaración de herederos intestados y las de subsanación de errores u omisiones, que acreditan la existencia de los errores u omisiones de que adolece el documento notarial y la forma en que estos se han subsanado;

g) de requerimiento, que acreditan que el requirente, bajo su responsabilidad, ejercita sin fuerza coactiva cualquier acción lícita o derecho o, para que el requerido diga, haga o deje de hacer algo;h) de notificación, tienen por objeto la transmisión a una persona de una informacióno decisión del que solicita la intervención notarial; y i) las demás que se establezcan.

SECCIÓN DECIMAQUINTADe las actas de presencia

Artículo 190.1. Actas de presencia. En el acta de presencia relacionada con la fe de existencia de personas y objetos no es necesaria la intervención de testigos, consignándose en el encabezamiento a continuación de la fecha, la hora en que se autoriza el documento. 2. La copia del acta de fe de existencia se expide en la misma fecha de su autorización y en caso contrario, se consigna en dicha copia que la existencia se acredita con referencia al día en que el acta fue autorizada.

Artículo 191. Contenido de las actas de presencia. En las actas de presencia el notario puede ser requerido a instancia de parte interesada, para que se constituya en cualquierlugar de su demarcación territorial a fin de comprobar la existencia y estado de un objetodeterminado, así como para que presencie el acaecimiento de hechos o actos de cualquier índole que tengan relevancia jurídica y de los que puedan derivarse algún derecho a favor del requirente o de persona que legítimamente represente; consta de dos partes, el requerimiento inicial y la posterior diligencia el día, hora y lugar señalado; este tipo de actas no puede extenderse a hechos cuya constancia requieran conocimientos periciales.

SECCIÓN DECIMASEXTADe las actas de control y percepción

Artículo 192.1. Actas de control y percepción. En las actas de control y percepción el notario no se limita a instrumentar únicamente las percepciones sensoriales, desarrolla una previa actividad de control. 2. El notario valora, desde su imparcialidad, la observancia de la legalidad en la obtención del resultado que percibe.

Artículo 193. Tipología de las actas de control y percepción. Entre las actas de control y percepción se encuentran las de sorteo y muestreo, las de publicidad comercial, las de juntas, las de subasta, la relativa a la escucha de niños, niñas y adolescentes y otras que autorice la legislación.

Artículo 194.1. Actas de control y percepción sobre la escucha de una persona menor de edad. La rogación en las actas de control y percepción para la escucha de la persona menor edad en los actos en que se requiera, la realiza los que ostenten la titularidad o el ejercicio temporal de la responsabilidad parental respecto de esta o en todo caso, los que lo representen legalmente. 2. La escucha puede practicarse en presencia de los titulares de la responsabilidad parental, de quienes ejercen temporalmente esta o, en todo caso, de quienes ejercen la representación legal de la persona menor de edad, si ello resulta aconsejable según el criterio del equipo multidisciplinario.3. La presencia del fiscal durante la escucha no es preceptiva, salvo que la hayasolicitado. 4. El notario vela por el cumplimiento de los requisitos y formalidades para la escucha,identifica los miembros del equipo multidisciplinario que intervienen en el acto, controla

que estos se desempeñen desde distintos perfiles profesionales y documenta lo que acon-tece durante su desarrollo lo más literal posible, hasta el resultado final; el acta es firmadapor todos los miembros del equipo y el notario.

Artículo 195. Actas de sorteo. En las actas de sorteo el notario recepciona el resultado, lo hace constar públicamente y controla que el certamen y la elección sean celebradoscumpliendo todas las reglas legales, fundacionales, contractuales o fijadas por una oferta alpúblico, que para ello fueron establecidas, además, que todos los participantes disfruten de igualdad de oportunidades, a partir del control de la participación de los que deben concurrir, haciendo constar la declaración del rogante de que se encuentra la totalidad de las cartas recibidas o cualquier otro signo que se utilice para efectuar el sorteo.

Artículo 196. Actas de muestreo. En las actas de muestreo el notario controla la legalidad en la toma de muestras para acreditar la calidad media o las condiciones medias que interesan al solicitante conforme con lo previsto en el artículo anterior.

Artículo 197. De la parte expositiva de las actas de sorteo y de muestreo. En la redacción de las actas de sorteo y muestreo la rogación debe contener una exposición de las condicio-nes del hecho que se pretende, lo cual contribuye a lograr los fines propuestos en la eficazpublicación del resultado percibido.

Artículo 198. Actas de publicidad. Las actas de publicidad comercial contienen las particularidades típicas de la actividad comercial que el notario observa, en estas la rogación se caracteriza por su precisión y nivel de detalle.

Artículo 199. Actas sobre la existencia de un archivo informático. Cuando sea requerido un notario para dejar constancia de cualquier hecho relacionado con un archivo informático, no es necesaria su transcripción en soporte papel, basta que en el acta se indiqueel nombre del archivo y la identificación del mismo según los medios tecnológicos.

SECCIÓN DECIMASEPTIMADe las actas de requerimiento y de notificación

Artículo 200. Contenido de las actas de requerimiento. Las actas que comporten una solicitud de requerimiento contienen: a) El plazo en que ha de practicarse el requerimiento;b) persona a que se ha de notificar o requerir; c) lugar en que ha de practicarse la notificación o requerimiento; d) objeto de la notificación o requerimiento; e) plazo que se fija al requerido o notificado para la diligencia de respuesta; yf) obligación del notario de hacer entrega de copia del documento al requerido.

Artículo 201.1. Práctica de la diligencia de notificación. El notario practica las diligencias de notificación a la persona designada por el requirente y en su defecto, a su representante,familiar o cualquier otra persona que ostente la condición de apoyo o sea causahabiente delnotificado, en la forma y dentro del plazo acordado. 2. La diligencia de notificación se extiende en el mismo pliego en que termina el acta y sino fuere posible o faltare espacio, puede hacerse al margen o en documento anexo.

Artículo 202. Derecho a contestar el requerimiento o notificación. En todo acto de reque-rimiento o de notificación la persona requerida o notificada o quien legalmente la represen-te, tiene derecho a contestar el requerimiento o la notificación en el acto, lo que el notariohace constar en el documento o mediante diligencia de respuesta, cuya copia entrega alrequerido o notificado.

Artículo 203.1. Actas de notificación. En el acta de notificación se expresan, además, los datos y circunstancias necesarios para que el notificado quede debidamente instruido del contenido de la notificación.2. Cuando el interesado, su representante o persona con quien se haya entendido ladiligencia se niega a firmar se hace constar así y se tiene por realizada la notificación.

Artículo 204. Notificación fuera del domicilio del notificado. Cuando el notario es requerido para que notifique a otra persona en su domicilio y esta no se encontrare en el lugar indicado, la notificación se practica en la forma dispuesta en el segundo párrafodel

Artículo 201.1 de esta Ley.

Artículo 205. Notificación en el centro de trabajo. Solo puede practicarse el requeri-miento o notificación en un centro de trabajo cuando dicho acto esté relacionado con laactividad laboral del requerido.

Artículo 206.1. Expedición de la copia del acta de requerimiento. El notario no puede autorizar copia del acta de requerimiento sin que conste en ella la respuesta que diere el requerido, si hiciere uso de ese derecho o sin que haya transcurrido el plazo indicado para que este responda. 2. Se exceptúa de lo regulado en el párrafo anterior, las copias que sean reclamadas por el requirente bajo su responsabilidad, aunque no haya concluido dicho plazo para ejercitar cualquier acción o derecho, el notario hace constar este extremo en la autorización de la copia y en la nota de expedición que ha de consignar en la matriz.

SECCIÓN DECIMAOCTAVADe las actas de protocolización y de depósito

Artículo 207.1. Acta de protocolización. La protocolización de un documento que se presente al notario con ese objeto se hace por medio de acta a requerimiento de cualquier persona interesada en su conservación, por mandato judicial o de la ley. 2. Los documentos privados cuyo contenido sea materia de contrato o no, pueden protocolizarse mediante acta y no devienen, por este hecho, en documentos públicos, manteniendo su naturaleza de privados.

Artículo 208. Presupuestos para la autorización del acta de protocolización de documentos extranjeros. La protocolización de los documentos autorizados o expedidos por funcionarios extranjeros se lleva a efectos siempre que: a) Hayan sido autorizados o expedidos conforme a las leyes del país de donde proceden; y b) el funcionario autorizante estuviere plenamente facultado para ello.

Artículo 209.1. Certificación consular de los documentos autorizados en el extranjero.Los particulares señalados en los incisos del Artículo anterior se acreditan mediante cer-tificación expedida por el funcionario consular o diplomático cubano autorizado paraello en el país de que se trate, lo que hace a su juicio o basado en los documentos que alefecto exija y que puede agregar a dicha certificación.2. Si los documentos estuvieren redactados en otro idioma, se procede de acuerdo con lo establecido en el

Artículo 108 de esta Ley. 3. Si no existiere representación consular cubana en el país emisor del documento, se sigue el procedimiento indicado en este Artículo por el funcionario consular o diplomático cubano de un país próximo al emisor, quien exige la legalización previa por la autoridad facultada a tal efecto y el Consulado del país donde radica el Consulado Cubano.

Artículo 210. Requisitos del acta de protocolización. En el acta de protocolización se observan, además, los requisitos siguientes:

a) Se hace constar que el documento ha sido examinado por el notario; b) que se actúa a instancia del requirente o en cumplimiento de mandamiento judicial; c) que el documento cumple los requisitos establecidos en los artículos anteriores, cuando proceda; d) se consigna que el documento protocolizable queda unido al acta con indicación del total de folios que contiene y los demás documentos agregados; y e) se hace constar la declaración del interesado, por sí o por representación, en el sentidode que el documento que se protocoliza es fidedigno y que el contrato, manifestaciónde voluntad, acto o circunstancia que contiene es cierto, así como su obligación de responder a terceros si resultare falso.

Artículo 211.1. Requisitos de las actas de depósito. En las actas de depósito se observan los requisitos siguientes: a) Se consignan las condiciones impuestas por el notario para la constitución y devo-lución del depósito, pudiendo este fijar plazos o límites para la custodia; b) se consigna todo cuanto fuere necesario para la identificación del objeto depositado; yc) la devolución del objeto depositado se consigna al margen de la matriz del acta dedepósito, firmada por el notario, el depositante o por quien ostente su representaciónlegal o voluntaria, sus causahabientes y por dos testigos. 2. Siempre que el notario lo considere conveniente para su seguridad, puede conservar los depósitos en una agencia bancaria, lo que advierte a la persona que le confía la custodia y consigna en el acta de depósito.

Artículo 212. Devolución del depósito. Si el notario cesa como tal o la notaría fuere trasladada o extinguida, la devolución del depósito se ajusta a lo previsto en el acta.

SECCIÓN DECIMANOVENADe las actas de referencia o de manifestaciones

Artículo 213. Actas de referencia o de manifestaciones. El notario redacta el acta de referencia o de manifestaciones de acuerdo con las declaraciones que hacen los requirentes, empleando, en lo que fuere posible, las mismas palabras y realiza las advertencias legales pertinentes; lo consignado por el notario no acredita la veracidad de lo referido o declarado, sino solo el hecho de haberse expresado tal manifestación ante él.

SECCIÓN VIGÉSIMADe las actas de calificación jurídica

Artículo 214.1. Actas de subsanación de errores y omisiones. El acta de subsanación de errores u omisiones se autoriza con la intervención de los mismos comparecientes o sus representantes o causahabientes, salvo que lo que se subsane interese solamente a uno de los comparecientes y siempre que no cause perjuicio a los demás interesados. 2. Para la autorización de estas actas hay que aportar al notario prueba acreditativa del error u omisión que padece el documento público, a menos que este sea imputableal notario autorizante; supuesto en que el juicio de calificación respecto de los errores y omisiones procede de oficio por el propio notario que autorizó el instrumento.3. Cuando el notario no tuviere a su cargo el protocolo donde obre la matriz del actaque se subsane, remite de oficio, a través de documento escrito o vía digital, comunicaciónal respecto, haciéndoselo saber al notario que custodia dicho protocolo.

Artículo 215. Requisitos de las actas de notoriedad. En las actas de notoriedad se observan los requisitos siguientes: a) La solicitud se hace por la persona que demuestre interés en el hecho, acto o circunstancia cuya notoriedad se pretenda acreditar, quien debe aseverarlo bajo

su responsabilidad, así como la certeza del mismo y hechas previamente las advertencias legales por el notario; b) el notario practica o exige, para comprobar la notoriedad pretendida, cuantas pruebas estime necesarias, sean o no propuestas por el requirente; y c) se hace constar el resultado de todas las pruebas valoradas según las normas es-tablecidas a tal fin en el Código de Procesos, así como cualquier otra incidencia. 2. El notario, si del examen y valoración de las pruebas estima justificada la notoriedad, lo expresa así en el juicio de calificación jurídica que ofrece, quedando conclusa el acta.3. Por acta de notoriedad pueden legitimarse hechos y situaciones de todo orden; ladeclaración que ponga fin al acta es eficaz por sí sola e inscribible donde corresponda,sin necesidad de aprobación posterior; concluida la tramitación del acta se incorpora al protocolo bajo el número que corresponda en el momento de su terminación.

Artículo 216. Abstención notarial en las actas de notoriedad. El notario se abstiene de manera razonablemente fundada de autorizar el acta de notoriedad en los casos siguientes: a) Si se acredita haberse interpuesto demanda en juicio declarativo con respecto al hecho, acto o circunstancia cuya notoriedad se interesa;b) por tramitación ante los tribunales o porque haya recaído sentencia firme con respecto al hecho, acto o circunstancia cuya notoriedad se interesa;c) sea manifiesta la contradicción entre las partes o se deriven perjuicios a terceros;d) se acredite que la notoriedad del hecho, acto o circunstancia haya sido declarada con anterioridad; ye) cuando el examen y calificación de las pruebas no se justificare la notoriedad pretendida.

Artículo 217.1. Actas de notoriedad sobre uniones de hecho afectiva. La unión de hecho afectiva entre dos personas se instrumenta mediante acta de notoriedad; los miembros dela pareja acreditan al notario por certificación registral el estado conyugal al momento de constituir la unión y aportan las demás pruebas documentales y testificales que sean necesarias a fin de probar los requisitos de existencia de un proyecto de vida en común,singularidad, estabilidad y notoriedad de la convivencia afectiva de la pareja. 2. En el instrumento debe consignarse la fecha de inicio de la unión de hecho afectiva y en su caso la de extinción. 3. Antes de la autorización del acta, los nombres y apellidos de los interesados y el acto que van a realizar, se publican por los canales de comunicación y en los plazos que se establecen en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 218. Remisión del acta de notoriedad al Registro Civil. El notario que autorice el acta de notoriedad remite, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, copia del acta al Registro Civil que corresponda mediante el sistema de gestión informática y consigna al margen de esta, nota con la expresión de la fecha del referido envío y los datos relativos a su inscripción en dicho registro.

Artículo 219.1. Acta de notoriedad de declaratoria de herederos. El notario facultado para conocer, tramitar y autorizar las actas de notoriedad de declaratoria de herederos es el notario que tenga su sede en la provincia del último domicilio reconocido del causanteen el territorio nacional, que obra en su certificación de defunción, o en el último quetenía en Cuba, de haber acaecido la muerte en el extranjero; la tramitación del acta de declaratoria de herederos se hace por sí o mediante representación letrada y se requiere para su autorización:

a) La certificación de defunción del causante; b) las certificaciones que acrediten el parentesco de los presuntos herederos, el estadoconyugal del causante; la existencia de una unión de hecho afectiva;c) las certificaciones del Registro de Actos de Última Voluntad y de Declaratoria de Herederos; d) la ley del causante, si este fuere extranjero y el notario no la conoce, lo que ha de probarse;e) los documentos contentivos de las declaraciones de los testigos y el dictamen del fiscal, en su caso; f) si es mediante representación letrada se acompaña copia auténtica del contrato de servicios jurídicos suscrito con abogado adscrito a la Organización Nacional de Bufetes Colectivos o escrito del ministro de Justicia, que autoriza, excepcionalmente, el ejercicio de la abogacía a juristas que se desempeñan en otras funciones, cuando se trate de sus parientes; yg) cualquier otro documento que justifique los términos de la promoción.2. En el acta comparecen todos los llamados a heredar, sea por sí, por representación letrada, voluntaria o con los apoyos, cuando proceda. 3. Puede tramitarse la declaratoria de herederos de dos o más causantes cuando alguno de los llamados a la herencia post muera a uno o a ambos de los causantes primarios, denominándose declaratoria de herederos múltiple.

Artículo 220.1. De la parte expositiva del acta. En el acta se hace constar la solicitud y relación de los hechos que fundamentan la misma; la declaración de la existencia o no de padres o madres o abuelos o abuelas del causante no aptos para el trabajo y que dependíaneconómicamente de aquél; la certificación de si existen personas incapaces para suceder;la declaración de la existencia o no de diligencias preliminares, así como si existen o no herederos que se desempeñaron respecto del causante como sus cuidadores familiares enlas circunstancias a que se refiere el Código Civil.2. Si existen diligencias preliminares el notario advierte al interesado que debe comunicar al tribunal que las tramita, que se ha solicitado en la notaría la autorización del acta.

Artículo 221.1. Procedimiento notarial en las actas de declaratoria de herederos. El no-tario, una vez examinados los documentos presentados, radica el asunto en el Libro Únicode Control de Asuntos y determina:a) La realización de la prueba testifical; y b) la remisión al fiscal, a juicio del notario, a los efectos del dictamen correspondiente.2. La información sobre el proceso iniciado se publica por los canales de comunicación y en los plazos que se establecen en el Reglamento de esta Ley.3. La prueba testifical se practica mediante diligencia sucesiva en la propia acta dedeclaratoria de herederos, basada en el pliego de preguntas que redacta el notario, o el quesugiera la representación letrada, previa calificación notarial.

Artículo 222.1. Del dictamen fiscal. Si el dictamen del fiscal fuere condicionado, elnotario advierte al interesado para que cumpla con la condición impuesta en un plazo de hasta sesenta (60) días hábiles y una vez cumplimentada esta se continúa el trámite sintener que dar cuenta nuevamente al fiscal.2. Si en el plazo señalado no se cumplimenta la condición, el notario se abstiene de actuar.

Artículo 223.1. De la parte dispositiva del acta. El acta de notoriedad de declaratoria de herederos se instrumenta con el requerimiento inicial que contiene las declaraciones siguientes:

a) El fallecimiento intestado del causante con expresión de sus nombres y apellidos, ciudadanía, fecha del fallecimiento, lugar de su nacimiento, dirección particular, nombre de sus padres y estado conyugal; b) nombres y apellidos de los presuntos herederos, incluidos aquellos que por su especial condición se consideran concurrentes con los titulares del llamado, osea, los que tienen a su favor la especial protección a que se refieren las reglasde la sucesión intestada previstas en el Código Civil y los que por su condición decuidadores informales del causante se les beneficia con su participación en unllamado sucesorio precedente al que les corresponde, así como aquellos que por dicha condición, aunque incluidos en un llamado preferente a la herencia, se les atribuye el doble de participación en esta que al resto de los herederos; c) nombres y apellidos de las personas que resulten incapaces para suceder de conformidad con lo establecido en la legislación civil, de no suscitarse litis por ello; d) nombres y apellidos de los descendientes o sobrinos que resulten herederos en virtud de la aplicación del derecho de representación; e) formas de suceder por la que concurre cada heredero a la sucesión; y f) determinación en abstracto de la participación o cuota en la herencia que le corresponde a cada uno de los herederos.2. Seguidamente, en diligencia sucesiva se practica la prueba testifical, la que suscribenlos testigos.

Artículo 224.1. Documentos agregados. Para la autorización del acta de notoriedad de declaratoria de herederos el notario toma razón y da fe del contenido de los docu-mentos presentados a ese fin, deja unido a la matriz la certificación de defunción del causante, las certificaciones expedidas por el Registro de Actos de Última Voluntad y de Declaratorias de Herederos, las certificaciones que acrediten el parentesco de los llamados a heredar, el estado conyugal o la unión de hecho afectiva si procede, y la copia delconvenio de servicios jurídicos, justificativa de la representación letrada, según el caso. 2. Si el notario tiene acceso a los sistemas de gestión informática de las oficinas regis-trales civiles y del Registro de Actos de Última Voluntad y de Declaratoria de Herederos o dispone de las certificaciones electrónicas, prescinde de dichos documentos en soportepapel y pasan a formar parte del archivo electrónico.

Artículo 225. De los errores y omisiones de las certificaciones aportadas. En los su-puestos en que en dichas certificaciones existan errores u omisiones que no trascienden a la probanza del vínculo filiatorio no es necesaria la subsanación de los errores u omisiones yasí lo hace constar en el acta.

Artículo 226. De la incorporación del acta al protocolo. Cuando el o los requirentesfirmen el acta y el notario la autorice, es que se incorpora el acta al protocolo bajo elnúmero que corresponda en el momento de su terminación; cada diligencia contiene la fecha en que se realice.

Artículo 227. Acta de notoriedad para acreditar la transmisión directa de la herencia al Estado. Cuando a falta de herederos, se transmite directamente el caudal hereditario a favor del Estado se autoriza mediante acta de notoriedad.

Artículo 228.1. Remisión de la copia del acta al Registro. Una vez autorizada el acta de declaratoria de herederos el notario, el mismo día de su autorización o hasta dos (2) díashábiles siguientes, remite copia electrónica de aquella al Registro de Actos de Última

Voluntad y de Declaratoria de Herederos, a los efectos de su inscripción, de lo que dejaconstancia en nota notarial con expresión de la fecha de su envío, así como los datos dela inscripción de dicha acta en el citado registro y la fecha en que recibió la notificación.2. Este proceso concluye con la inscripción del acta en el registro antes mencionado.

Artículo 229. Supuestos en que no procede la autorización del acta. Las actas de declaratoria de herederos no se autorizan cuando: a) No se presentan los documentos probatorios requeridos; b) el notario compruebe la existencia de errores u omisiones en los documentos o pruebas presentados que, a su juicio, imposibiliten la autorización del acta; c) no se aportan los testigos de hecho;d) si el fiscal emite dictamen en contrario; ye) en los casos previstos en el

Artículo 216 de esta Ley.

Artículo 230. Improcedencia de la autorización del acta a través de escrito razonablemente fundado. Si no procede la autorización del acta por existir alguna de las causas señaladas en el artículo anterior, el notario se pronuncia por escrito razonablemente fundado y devuelve los documentos presentados al interesado, concluyéndose el acta con la expresión de un juicio negativo de notoriedad, incorporándose al protocolo; el notarioinstruye sobre los medios para el logro de sus fines, lo que hace constar en el Libro de Único de Control de Asuntos.

Artículo 231.1. Actas complementarias de rectificación del juicio de notoriedad. Elnotario a que hace referencia el

Artículo 219.1 de esta Ley es también competente paraautorizar un acta complementaria en la que se rectifique el juicio de notoriedad contenidoen un acta de declaratoria de herederos, cuando han sido indebidamente omitidos en el llamamiento uno o varios de los presuntos herederos, exista esa omisión desde el mismo momento de la autorización del acta, o sea el resultado del advenimiento de un cambio de circunstancias acaecido con posterioridad a la autorización del título sucesorio, ya acudan a la sucesión por derecho propio o por representación sucesoria. 2. Es procedente también la autorización de la citada acta en el supuesto en que se ha autorizado un acta de declaratoria de herederos en la que se ha omitido el único o todos los presuntos herederos de un llamado anterior a aquel a que hace referencia el título sucesorio. 3. Para la autorización de dicha acta se hace necesaria su promoción por el o por todos los presuntos herederos indebidamente excluidos, o por aquel o aquellos cuya delación sobreviene por un cambio de circunstancias operado a su favor después de la autorización del títulosucesorio, cuyo juicio de notoriedad se pretende rectificar, para lo cual pueden o no asistirsede representación letrada.4. Procede en sede notarial la rectificación del juicio de notoriedad por exclusión deltítulo sucesorio de un presunto heredero indebidamente llamado a la sucesión, o cuando ello se da por un cambio de circunstancias que no podía tenerse en cuenta en el momento de autorización del acta de declaratoria de herederos. 5. El notario que autoriza el acta, una vez instrumentada la diligencia de requerimientoen la que se contiene la rogación y valoradas las pruebas documentales, testificales y deotra naturaleza de las que se hacen valer los presuntos herederos, le da traslado de una copia de esta, al o a las personas llamadas a la sucesión del causante, referenciadas en el actade declaratoria de herederos cuyo juicio de notoriedad se pretende rectificar, para que en

el improrrogable plazo de siete (7) días hábiles, contados a partir del día siguiente al quese practica la notificación de la diligencia de requerimiento, puedan ejercitar el derechoa contestar si se oponen o no a dar continuidad a la tramitación del acta complementaria. 6. Transcurrido el plazo establecido en el apartado anterior, sin que conste fehacientemente la oposición, el notario autoriza el acta complementaria en la que se contiene larectificación del juicio de notoriedad, copia de la cual remite en el plazo establecido en esta Ley al Registro de Actos de Última Voluntad y de Declaratoria de Herederos para suinscripción.

Artículo 232. Supletoriedad de las normas reguladoras del acta de notoriedad. El notario para la autorización de otras actas sobre asuntos no contenciosos tiene en cuenta lo dispuesto para las actas de notoriedad.

SECCIÓN VIGESIMAPRIMERADe las actas sobre administración de bienes del ausente y de consignación

Artículo 233. De la promoción de las actas de administración de bienes del ausente. El escrito promocional en las actas de administración de bienes del ausente se presenta por cualquiera de las personas llamadas a la sucesión intestada y se fundamenta en la necesidad del nombramiento extrajudicial de un administrador para los bienes del declarado ju-dicialmente ausente; acompañándose la resolución judicial firme del tribunal que declaróla ausencia, que se une, en su caso, a la matriz.

Artículo 234.1. Actas de consignación. Para la solicitud del acta de consignación se exige la presentación del acta de depósito de la suma de dinero o cosa debida; el requerimiento del notario al acreedor y la conformidad de éste; si el acreedor no muestra su conformidad el notario se abstiene de autorizar el acta. 2. El notario al momento de autorizar el acta de consignación entrega al acreedor la suma de dinero o cosa debida, lo que hace constar en el documento, constituyendo esta prueba del pago, liberándose el deudor de la deuda.

SECCIÓN VIGESIMASEGUNDADe la mediación notarial

Artículo 235. De la mediación notarial. Se entiende por mediación notarial el métodoalterno de solución de conflictos, en el que dos o más personas intentan voluntariamentellegar a un acuerdo con la intervención de un notario mediador.

Artículo 236.1. Imparcialidad del notario mediador. El notario mediador ha de actuar de manera imparcial y se abstiene de actuar cuando exista cualquier circunstancia que puedaafectar dicha imparcialidad o genere un conflicto de intereses.2. Se prohíbe la comediación.

Artículo 237. Presupuestos para actuar como mediador. Solo puede actuar como mediador el notario que se encuentre inscrito en el Registro de Mediadores a cargo del Ministerio de Justicia, después de haber realizado el curso de habilitación de mediación, lo que controla la Dirección General de Notarías y Registros Públicos.

Artículo 238.1. Asuntos mediables y procedimiento. La mediación notarial se extiende a asuntos de naturaleza civil, familiar o mercantil y siempre que no afecte a derechos ni obligaciones no disponibles por las partes de acuerdo con la Constitución y las leyes. 2. La mediación notarial se inicia mediante acta de requerimiento de las partes conjuntamente, se incorpora al protocolo el mismo día del requerimiento inicial y bajo el número correspondiente; el procedimiento de mediación comienza mediante una sesión constitutiva en la que las partes expresan su voluntad de desarrollar la mediación y el notario

deja constancia en el acta; mediante diligencias sucesivas se deja constancia de sesionesposteriores, al igual que de la conclusión del procedimiento, reflejándose los acuerdos alcanzados de forma clara o, su finalización por cualquier otra causa, es firmada por todas las partes y el notario; si alguna de las partes no quiere firmar así se hace constar.3. El acuerdo de mediación puede versar sobre una parte o la totalidad de los asuntos sometidos a mediación. 4. El acuerdo de mediación se formaliza en escritura pública con comparecencia de laspartes y expresa las obligaciones que cada una asume; esta escritura goza de la eficacia de un instrumento público, incluida la eficacia ejecutiva y se autoriza por el propio notariomediador.

SECCIÓN VIGESIMATERCERADe otros documentos notariales

Artículo 239.1. Otros documentos notariales. Se consideran otros documentos notariales:a) Testimonios por exhibición relativos a la transcripción fiel que realice el notario delos documentos que se le exhiban o presenten a ese objeto o, consten en archivos a los que se autorice su acceso;b) la legitimación de firmas o documentos que autorice el notario;c) la habilitación de libros; d) la acreditación que realice el notario de que una ley o norma jurídica nacional está en vigor; e) la traducción que hace el notario de un documento en idioma español a otro idioma o viceversa; f) cotejo de documentos; g) los referidos a actos migratorios que autorice el notario incluyendo los de adquisición y pérdida de la ciudadanía que la ley así lo disponga; y h) los demás que se establezcan en la ley.2. En los testimonios por exhibición, legitimación de firmas y cotejos de documentos elnotario no emite juicios sobre la autenticidad o autoría del documento testimoniado o testimonios en relación.

Artículo 240. Particularidades que ofrecen los documentos no protocolizables. En losdocumentos a que se refiere el artículo anterior no es necesario afirmar el discernimientode los comparecientes, la intervención de testigos, ni incorporarlos al protocolo.

Artículo 241. Requisitos formales. El notario encabeza estos documentos con su nom-bre, unidad notarial a su cargo y lugar donde se constituye y los finaliza consignando el lugar, fecha, su firma y sello que identifique la notaría.

Artículo 242.1. Legitimación de firmas o documentos. En los instrumentos de legiti-mación de firmas o documentos, el notario procede a dar fe de la legitimidad de la firmade quien se trate o del documento, en su caso.2. La firma que se legitime se estampa ante notario y si no fuere así este debe cerciorarsede que es la misma que la persona acostumbra a usar en todos sus actos después dehaberla cotejado con otra firma autógrafa que conste en su protocolo o en documentopúblico fehaciente, debiendo reseñar expresamente en la diligencia de legitimación elprocedimiento del examen de semejanza utilizado; también puede legalizar la firmaelectrónica del compareciente según el procedimiento establecido.3. Si el que hubiere de suscribir un documento que deba ser legitimado no puede firmar, se procede entonces a la legitimación de las huellas dactilares del dedo pulgar de ambas manos, tomadas a presencia del notario, quien en la diligencia así lo hace constar.

Artículo 243. Del contenido del documento cuya firma se legitima. El notario no asume responsabilidad alguna por el contenido del documento cuya firma legitima, no obstante, se abstiene de legalizar la firma si dicho contenido fuere contrario a las leyes.

Artículo 244.1. Cotejo de documentos. El notario puede examinar un documento original cualquiera con su fotocopia, lo coteja, lo compara entre sí y mediante nota con sufirma y sello, acredita que dicha fotocopia concuerda fielmente con el original mostrado.2. El notario se abstiene de autorizar el cotejo si el documento es contrario a la ley.

Artículo 245. Habilitación de libros. El notario autoriza los documentos de habilitación de libros en la hoja inicial del mismo dejando constancia del número de folios que este contiene y la función para la cual se habilita, en cada folio se estampa el sello gomígrafo de la notaría; si el libro fuera digital puede realizarse su habilitación de forma digital conla firma electrónica del notario.

Artículo 246.1. Vigencia de leyes nacionales. En los documentos sobre la vigenciade leyes nacionales se consigna toda la información de la disposición jurídica que contiene los preceptos que se transcriben, referidos al tipo, número, denominación, fecha, datos de publicación y entrada en vigor. 2. Puede expedirse un documento que acredite la vigencia de una norma jurídica ya derogada, siempre que en él se haga referencia al período de tiempo en que rigió, o sea, fecha de entrada en vigor y fecha de derogación.

CAPÍTULO VDE LA NULIDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO NOTARIAL

Artículo 247.1. Supuestos de nulidad instrumental. Son nulos los documentos notariales:a) Autorizados por el notario en las circunstancias a que se refiere el inciso a) del

Artículo 28 de esta Ley; b) cuando el notario carece de competencia por razón del territorio, de las personas o de la materia para autorizar el documento público;c) en que no conste la identidad y firma del notario, el juicio de identidad, del conoci-miento o el discernimiento y firma de los comparecientes, apoyos y de los testigosen su caso; y d) en los que el juicio que emite el notario se base en declaraciones de testigos obligatorios y estos sean inhábiles. 2. La nulidad e invalidez de los documentos públicos notariales solo puede declararse por sentencia del tribunal competente. 3. La acción para declarar la nulidad de los documentos públicos es imprescriptible.

Artículo 248.1. De la nulidad de los juicios notariales. La persona con interés legítimo puede promover ante el tribunal competente, la nulidad de cualquier juicio que emita el notario basado en pruebas documentales obtenidas ilícitamente, en declaraciones de testigos, de peritos declarados inhábiles o cuya incerteza o falsedad se pruebe en el proceso o en cualquier otra circunstancia de similar entidad. 2. La nulidad de los juicios notariales no comporta inexorablemente la nulidad del documento público.

Artículo 249. De la nota notarial en el documento público sobre la nulidad formal o material. De la nulidad formal o material declarada por sentencia del tribunal competente el notario deja constancia en el documento público notarial en soporte papel y digital, mediante nota notarial con expresión del tipo de nulidad, número de la sentencia, fechade expedida, firmeza y tribunal que la dictó, a los efectos de la expedición de la copia,según proceda.

Artículo 250. Otras nulidades. Son nulas las enmiendas, textos entre líneas, sobre ras-pados o testados, en los documentos públicos notariales que no se salven al final de estos,con aprobación expresa de los comparecientes.

CAPÍTULO VIEFICACIA DEL DOCUMENTO PÚBLICO NOTARIAL DENTRO Y FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL

SECCIÓN PRIMERAEficacia en el exterior de los documentos públicos notariales

Artículo 251. De la legalización de los documentos públicos notariales para que surtan efectos en el exterior. Los documentos autorizados por el notario para surtir efectos fuera del territorio nacional, se legalizan según los procedimientos establecidos por la autoridad competente, del Consulado del país que corresponda o lo dispuesto en tratados o convenios internacionales suscritos por nuestro país.

SECCIÓN SEGUNDAEficacia en el territorio nacional de los documentos públicos notariales procedentes del exterior

Artículo 252.1. Requisitos para que los documentos expedidos por autoridad competente en el exterior surtan efectos en Cuba. Para que los documentos públicos notariales ocertificaciones expedidas por notario o funcionario extranjero surtan efecto en el territorio nacional, deben protocolizarse ante notario en Cuba, previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 208 y 209 de esta Ley, excepto lo dispuesto en tratados o convenios internacionales suscritos por nuestro país. 2. Si no existe consulado cubano en el país de que se trate, el documento se legaliza en el consulado cubano de un tercer país cercano al emisor del documento.

CAPÍTULO VIIDEL PROTOCOLO NOTARIAL

Artículo 253.1. Del protocolo notarial. Contenido. El protocolo se forma con los documentos originales y otros agregados por el notario durante cada año natural, sujeto a reglas de garantía que se regulan en el Reglamento de esta Ley. 2. Las matrices de los instrumentos públicos en soporte papel se incorporan en el sistema de gestión informática de la función, bajo la fe del notario y ha de haber correspondencia entre el contenido de la matriz en soporte papel y el archivo creado en formato digital; en caso de contradicción prevalece el contenido del que obra en soporte papel debidamentefirmado por los comparecientes o requirentes y por el notario.

Artículo 254. Titularidad y responsabilidad por su custodia. El protocolo, en cualquier soporte en que se encuentre, pertenece al Estado; los notarios son responsables de la custodia, conservación e integridad de los protocolos a su cargo y responden disciplinariamente de la pérdida o extravío de un instrumento público.

Artículo 255.1. Formación y acceso. Los protocolos no son de libre acceso al público y se forman en uno o varios tomos, con las matrices de las escrituras, actas y demás documentos agregados a estas, autorizados por el notario en cada año natural, contado desde el primero de enero hasta el treinta y uno de diciembre, ambos inclusive, aunque en el transcurso del mismo le sustituyera otro notario; el protocolo se lleva en carpetas o tomos en soporte papel.

. Se habilita una carpeta simultánea en soporte electrónico con los archivos o ficherosen formato digital de los documentos notariales, en el sistema de gestión informática.

Artículo 256.1. Medidas de seguridad informática. El sistema de gestión informáticade la función notarial garantiza la integridad y no manipulación de los ficheros en formatodigital de los documentos notariales, su encriptación, salva y la protección de los datos que constan en él. 2. Provee del índice informatizado y el notario vela por la correspondencia y veracidadentre estos ficheros en formato digital y los documentos notariales en soporte papel y esresponsable de cualquier discrepancia.

Artículo 257.1. Custodia de los archivos o ficheros informáticos. Los archivos o ficherosen formato digital de los documentos notariales, se custodian por el notario que está a cargo de su conservación y acceden a él solo el notario custodio del protocolo titular de la clave de acceso. 2. En este formato constan en cada instrumento público, las notas notariales que correspondan, según proceda, ordenadas cronológicamente.

Artículo 258.1. Regla de permanencia. El protocolo y los documentos que lo integranno pueden ser extraídos del local que ocupa la notaría, unidad notarial, oficina por extensión o archivo provincial de protocolos notariales en que se custodian, excepto en las circunstancias siguientes: a) Para su traslado al archivo correspondiente; b) por disposición del Ministerio de Justicia; c) por disposición de los tribunales; y d) en caso de fuerza mayor. 2. La Fiscalía General de la República puede solicitar al ministro de Justicia la extracción de documentos del protocolo notarial cuando así lo requiera. 3. El protocolo y los documentos que lo integran no pueden ser destruidos, aun cuando se encuentren en mal estado, se exceptúan los casos en que, habiendo sido reconstruidostotal o parcialmente, su notoria inutilidad justifique su destrucción, previa aprobación del Ministerio de Justicia.

Artículo 259.1. Regla de acceso al contenido. Los protocolos solo pueden ser examinados, en función de su cargo, por las autoridades correspondientes del Ministerio de Justicia y de las direcciones provinciales de Justicia vinculadas a la actividad notarial, por mandamiento judicial o interés histórico debidamente acreditado.2. Se crea una base de datos nacional con los archivos o ficheros en formato digital delos documentos notariales de los notarios de cada año natural, siendo titular y responsable el Ministerio de Justicia, pudiendo acceder la Dirección General de Notarías y Registros Públicos, la Dirección de Notarías, las direcciones provinciales de Justicia y del munici-pio especial Isla de la Juventud solo en sus respectivas instancias, con el fin de realizaranálisis estadísticos, acciones de control y colaborar con la Administración Pública cuando esta lo requiera.

Artículo 260.1. Del desglose de las matrices. El tribunal y la fiscalía pueden solicitaral Ministerio de Justicia, a las direcciones provinciales de Justicia o a la del municipio especial Isla de la Juventud, un documento público notarial matriz, para la práctica de pruebas periciales, dejándose constancia escrita de la solicitud y entrega con expresión de la obligación que tienen los solicitantes de, una vez practicada la prueba, devolver la matriz para su incorporación al protocolo, plazo que no puede exceder de los treinta (30) días.

. El notario encargado de la custodia del protocolo, si no existe archivo en formato digital del documento matriz, fotocopia la misma e incorpora dicha fotocopia en lugar de la matriz hasta que se produzca su devolución. 3. La Dirección de Notarías del Ministerio de Justicia y los Departamentos de Notarías de las direcciones provinciales de Justicia y del municipio especial Isla de la Juventud, son responsables de controlar la entrega y devolución del documento matriz.

Artículo 261. De la reconstrucción de las matrices. Una matriz que se haya extraviado o sustraído, con independencia de la responsabilidad del notario encargado de su custodia, puede ser reconstruida en soporte papel mediante su reproducción desde el protocolo electrónico y debe contener todas sus notas.

Artículo 262.1. Remisión reglamentaria respecto de los requisitos y formalidades a cumplir. La reconstrucción de los documentos notariales compete al notario y se ajusta a los requisitos y formalidades que se establecen en el Reglamento de la presente Ley.2. El documento reconstruido tiene la misma eficacia jurídica que el original.

Artículo 263. Base legal para la reconstrucción. Constituyen la base legal para la reconstrucción total o parcial del documento notarial: a) Las copias autorizadas de estos; b) los que obren en el protocolo y su estado lo permita; c) los que obren en el protocolo electrónico; yd) los antecedentes que obren en archivos y registros oficiales.

CAPÍTULO VIIIDE LAS COPIAS

Artículo 264. De las copias. La copia es la reproducción literal o parcial del documento público notarial original que obra en el protocolo a cargo del notario, puede expedirse en soporte papel o en formato digital, según lo requiera la persona interesada.

Artículo 265. Notario competente para su expedición. Solo el notario a cuyo cargo esté el protocolo, puede expedir copias de los documentos notariales obrantes en el mismo.

Artículo 266.1. De las copias electrónicas. El notario autoriza los documentos origina-les y las copias de estos con su firma y el sello oficial de la notaría. 2. Las copias que se expidan en formato digital firmadas electrónicamente con el empleo del certificado digital de la Infraestructura Nacional de Llave Pública del notario, medianteel número del caso y el pin que aparece en el documento o escaneando el código QR, se accede a la base de datos correspondiente donde se encuentra el documento electrónicooriginal para su descarga y la comprobación de la validez de la firma.

Artículo 267.1. Personas con derecho a copias. Tienen derecho a obtener copias de los documentos notariales, además de los comparecientes: a) Las personas naturales o jurídicas a cuyo favor resulte algún derecho, ya sea directo o adquirido por otro acto; b) los que acrediten tener interés legítimo en el documento, debiendo el notario consignar al margen de la matriz en la propia nota de expedición de la copia los fundamentos en que se basa este interés; yc) los representantes de las personas a que se refieren los incisos anteriores, previa laacreditación de la representación legal, voluntaria, de apoyo intenso u orgánica que ostenten. 2. En caso de representación voluntaria o legal se hace necesario por parte del notario comprobar la subsistencia de dicha representación en el momento en que se solicita la copia.

Artículo 268.1. De la expedición de copias de escrituras públicas de testamento. En vida del testador, solo este, su representante o quien le asiste como apoyo, pueden obtener copias de su testamento, que en todo caso son literales. 2. Fallecido el testador, además de los herederos instituidos, sus representantes o personas que le asisten como apoyo, tienen derecho a obtener copias los legatarios, albaceas y demás personas a quienes se les reconozca algún derecho o facultad, previa acreditación, en su caso, de alguna de las condiciones anteriormente señaladas.

Artículo 269. Subsanación de las copias. Las copias en que se observen errores u omisio-nes, no obrantes en la matriz, pueden ser subsanadas mediante nota o diligencia al final o a continuación del texto que será firmada por el notario, donde se hace constar el error u omisión y la forma correcta en que queda la copia.

Artículo 270. De la nota notarial sobre expedición de copias. La expedición de la copia,si es literal o parcial, de oficio a instancia de la persona para quien se ha expedido, seconsigna como nota notarial con expresión de la fecha, número de hojas y tarifa cobrada.

Artículo 271.1. Del contenido de la nota notarial de expedición de una copia. En lanota de expedición de una copia que se consigna al final del texto, el notario hace constar:a) Su concordancia con el documento original de que se trate;b) si se trata de la copia literal de oficio, especificar quién de los comparecientes es sudestinatario; c) si se trata de la copia que se expide con posterioridad a petición de parte interesada, dar un juicio de identidad del destinatario, a través de su documento de identidad, salvo que pueda ofrecer un juicio de conocimiento de dicha persona, así comoel juicio de legitimación conforme con las pruebas aportadas que justifiquen laautorización a su favor de dicha copia, de todo lo cual se hace referencia en la nota de expedición; d) el número de hojas, lugar, fecha de expedición y tarifa cobrada;e) que en la escritura matriz existen fijados e inutilizados, los sellos de timbre correspondiente o el pago electrónico; yf) el cuño oficial de la notaría y la firma del notario que la expida para la autorizaciónde la copia en soporte papel.2. Pueden expedirse copias digitales que se autorizan con la firma electrónica del notario que tiene a cargo el protocolo, en cada hoja y al final del texto, las que tienenigual valor que la matriz y las expedidas en soporte papel.

Artículo 272. De la relación o reproducción de los documentos agregados. En las copias se puede, excepcionalmente, relacionar o reproducir los documentos agregados ala matriz cuando el fin para el que serán utilizadas así lo requiera.

Artículo 273. De los tipos de copias. Las copias expedidas a los comparecientes al momento de la autorización notarial son siempre literales, y en las posteriores que se emitan,pueden ser literales o parciales para un fin determinado, a los efectos de su ejecución, ainstancia de parte legitimada; son literales también las que se soliciten por mandamiento judicial, a instancia del Ministerio de Justicia o de las direcciones provinciales de Justicia y del municipio especial Isla de la Juventud.

Artículo 274.1. Copias literales. Las copias literales se encabezan con el número que en el protocolo tenga el documento matriz y han de ser una reproducción exacta de este, tal y como aparezca después de las subsanaciones hechas, sin consignar las salvedades

realizadas, bastando que se inserte que las mismas han sido aprobadas por los comparecientes y que se agregue, entre paréntesis, según los casos, una de estas frases “Sigue una enmienda” o “Sigue relación de enmiendas”. 2. En las copias literales no se consigna el contenido de las notas, salvo por mandamiento judicial o por disposición del Ministerio de Justicia.

Artículo 275. Copias parciales. Cuando la copia que se solicite sea parcial solo se repite del documento original aquellos extremos que resulten necesarios e imprescindibles, que se requieran por las autoridades judiciales o administrativas para el acto de que se trate.

Artículo 276. Del contenido de las copias parciales. Las copias a que se refiere el artículo anterior se encabezan con la denominación copia parcial y a continuación, por su orden, expresan lo siguiente: a) Lugar y fecha de expedición de la copia; b) nombres y apellidos del notario que la expide y la notaría a su cargo; c) nombres y apellidos y número de identidad del solicitante de la copia;d) identificación de la matriz con expresión de su título, número, fecha, notarioautorizante y su sede; e) expresión de la fe notarial sobre los extremos de la matriz que se requiere hacer constar; y f) los demás datos comunes a las copias.

Artículo 277. Del derecho a la exhibición de la matriz. Las personas a las que hace referencia el

Artículo 267.1 de esta Ley, tienen derecho a que se les exhiba la matriz del documento público por el notario que tiene a su cargo el protocolo, del que aquella forma parte.

DISPOSICIONES ESPECIALESPRIMERA: El director general de Notarías y Registros Públicos, el director de Notarías, los directores provinciales de Justicia, del municipio especial Isla de la Juventud y el presidente de la Sociedad de Servicios Legales en relación con las sociedades civiles de servicios que coordina, garantizan la prestación del servicio cuando el sistema de gestión informática no se encuentre funcionando por razones técnicas y controlan la actualizacióncon inmediatez de los ficheros en formato digital de los documentos notariales del sistemade gestión informático.

SEGUNDA: La regulación del documento público electrónico se entiende aplicable a las copias de las matrices de escrituras y actas.

TERCERA: Los notarios que se nombren por el ministro de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el Decreto-Ley 77, de 20 de enero de 1984, se rigen por la presente Ley en lo que al ejercicio de sus funciones, obligaciones y prohibiciones se establece.

DISPOSICIONES TRANSITORIASPRIMERA: Los asuntos que se encuentran pendientes en las notarías, unidades notariales y archivos provinciales de protocolos notariales, continúan su tramitación conforme a la legislación vigente al momento en que se promovieron.

SEGUNDA: De manera gradual se adoptan y ejecutan las acciones para que en el plazo de doce (12) meses, contados a partir de la publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, se produzca la verticalización de la función públicanotarial hacia el Ministerio de Justicia en el orden organizativo, funcional y económico.

DISPOSICIONES FINALESPRIMERA: El ministro de Justicia queda encargado de dictar el Reglamento de la presente Ley y las demás disposiciones requeridas para garantizar su implementación efectiva y aplicación uniforme por los notarios, en un plazo de sesenta (60) días a partir de su entrada en vigor, las que se divulgan de inmediato para general conocimiento.

SEGUNDA: El Ministerio de Justicia queda encargado del cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.

TERCERA: Se derogan: 1. La Ley 50 “De las Notarías Estatales”, de 28 de diciembre de 1984. 2. El inciso i) del

Artículo 59, de la Ley 51 “Del Registro del Estado Civil”, de 15 de julio de 1985. 3. El ordinal 1 del

Artículo 484, de la Ley 59 “Código Civil”, de 16 de julio de 1987. 4. La Resolución 493, de 27 de septiembre de 2022, del ministro de Justicia, y cualquier otra disposición normativa que se oponga a lo establecido en la presente Ley.

CUARTA: Esta Ley entra en vigor a partir de los ciento ochenta (180) días de su pu-blicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

DADA en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular, Palacio de Convenciones, en La Habana, a los 19 días del mes de diciembre de 2024.Juan Esteban Lazo Hernández Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular Miguel Díaz-Canel Bermúdez Presidente de la RepúblicaMINISTERIOJUSTICIA