Ley 176
La Ley No. 176 regula el ejercicio de la abogacía y la Organización Nacional de Bufetes Colectivos en Cuba. La Asamblea Nacional del Poder Popular emite esta ley para actualizar las disposiciones normativas que rigen la actuación de esta institución y garantizar un ejercicio más eficiente de la profesión.
- La abogacía se ejerce con observancia de principios éticos y contribuye al debido cumplimiento de los intereses fundamentales de la justicia.
- El ejercicio de la abogacía es incompatible con el desempeño como juez, fiscal o notario, y con actuar como funcionario público.
- La Organización Nacional de Bufetes Colectivos es una entidad autónoma nacional de interés social y carácter profesional, autofinanciada.
- La Junta Directiva Nacional es el órgano ejecutivo y ejerce la máxima autoridad administrativa de la Organización.
- Los abogados de la Organización tienen derecho a ejercer su función jurídica en todo el territorio nacional y fuera de este cuando sea pertinente.
Texto íntegro
JUAN ESTEBAN LAZO HERNÁNDEZ, Presidente de la Asamblea Nacional del Po-der Popular de la República de Cuba,
HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular, en la sesión deldía 20 de diciembre de 2024, correspondiente al Cuarto Periodo Ordinario de Se-siones de la X Legislatura, ha aprobado lo siguiente:
POR CUANTO: La Constitución de la República en los artículos 93; 94 y 95, hamarcado pautas en el ejercicio de la abogacía y en la labor de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos para alcanzar un ejercicio más eficiente de la profesión, que contribuyea la materialización del derecho a la defensa de las personas, lo que exige actualizar lasdisposiciones normativas que rigen la actuación de esta institución.
POR CUANTO: El ejercicio de la abogacía en Cuba se efectúa conforme a la Consti-tución, en atención al interés público, su trascendencia social, y a los principios éticos quelo rigen, toda vez que la actuación ante los órganos jurisdiccionales y otros órganos estáíntimamente relacionada con la defensa de los derechos de las personas y la realizaciónde la justicia.
POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular, en el ejercicio de la facultadque le confiere el
Artículo 108, inciso c), de la Constitución de la República de Cuba,aprueba la siguiente:
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LEY No. 176
DEL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA Y LA ORGANIZACIÓN NACIONALDE BUFETES COLECTIVOS
TÍTULO I
DEL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
SECCIÓN PRIMERA
De la función de la abogacía
Artículo 1. La presente Ley regula el ejercicio de la abogacía, y es de aplicación atodos los juristas que ejercen la representación, defensa y asesoramiento jurídico de laspersonas.
Artículo 2.1. El ejercicio de la abogacía consiste en evacuar consultas y dirigir, ase-sorar, representar y defender los derechos e intereses de personas naturales o jurídicasante los tribunales de justicia, los órganos de arbitraje, los organismos administrativos ylas entidades o personas públicas y privadas; o ante situaciones de hecho o derecho querequieran la actuación de un abogado, en el territorio nacional, así como ante los órganos,organismos y organizaciones extranjeras o internacionales.
2. La abogacía, como función social, se ejerce con observancia de los principios éticosde la profesión y contribuye al debido cumplimiento de los intereses fundamentales de lajusticia.
Artículo 3. En el ejercicio de sus funciones, el abogado:
a) Es independiente y solo debe obediencia a la Ley;
b) vela por los intereses de aquellos, cuyos derechos representa y defiende;
c) disfruta de todos los derechos y garantías legales para exponer sus alegatos en rela-ción con el derecho que defiende;
d) contribuye a la realización de la justicia mediante la observancia y el fortalecimien-to del orden constitucional; y
e) coadyuva a la educación jurídica de sus representados y de todos los ciudadanos,así como al respeto de la dignidad humana y el resto de los principios, derechos yobligaciones establecidos en la Constitución y las leyes.
Artículo 4. Se denominan abogados los juristas que se desempeñan preferentemente yde manera habitual dentro de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos, sin perjui-cio de lo establecido en el inciso a) del
Artículo 12, de la presente Ley.
Artículo 5. Se reconocen como herramientas para el desarrollo y perfeccionamientodel ejercicio de la abogacía y la gestión del conocimiento del abogado, la comunicaciónsocial, la informatización y los adelantos de la ciencia, la tecnología y la innovación.
SECCIÓN SEGUNDA
Principios rectores del ejercicio de la abogacía
Artículo 6. El ejercicio de la abogacía en Cuba se sustenta en los principios rectores yvalores siguientes:
1. Colegiación: Los juristas para poder ejercer la abogacía deben estar inscriptos en el Registro Central de Juristas del Ministerio de Justicia, y ser admitidos de preferenciapor la Organización Nacional de Bufetes Colectivos; en la presente Ley se regulanaquellos casos en que es posible el ejercicio de la abogacía sin formar parte de la Or-ganización Nacional de Bufetes Colectivos.
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2. Ética profesional: Los abogados están obligados a mantener un comportamiento éti-co en el desempeño de sus funciones, en las relaciones que en este marco se establez-can, y en su vida personal, que los haga merecedores del buen concepto público.
3. Independencia: Los abogados en el ejercicio de sus funciones, solo deben obediencia ala Constitución y a las demás leyes.
4. Legalidad y justicia social: El ejercicio de la abogacía se ejerce con apego a la Cons-titución, las demás leyes, los tratados internacionales en vigor para la República de Cuba y de los principios generales del Derecho, la defensa de los derechos, las ga-rantías procesales y la salvaguarda de la realización efectiva de la justicia.
5. Probidad: Los abogados deben observar una conducta acorde a las normas del buencomportamiento social y un desempeño honesto y leal en el ejercicio de sus funcio-nes, con preeminencia del interés que defienden sobre el particular.
6. Compromiso social: Los abogados velan por el pleno respeto de los derechos huma-nos, en armonía con el interés social, sin perjuicio del interés individual que repre-senten.
7. Protección del secreto profesional: Los abogados deben guardar secreto de todos loshechos o información que conozcan por razón del ejercicio de su función, ningunaautoridad puede obligarlos a declarar sobre estos; la presente Ley establece las ex-cepciones al cumplimiento de este principio.
8. Debida diligencia en el servicio: En el ejercicio de su función, los abogados debenrealizar todo lo que esté a su alcance para satisfacer los intereses de quienes repre-sentan, en particular agotar todos los recursos que franquean las leyes.
9. Deber de transparencia: El abogado debe informar al cliente de manera clara y trans-parente sobre los aspectos relevantes del caso, incluyendo posibles riesgos y costos.
Trato correcto y humanista: Los abogados en su relación con los clientes deben darun trato gentil y de cordialidad, con respeto a los valores de la dignidad humana, y unaconducta de sensibilidad y empatía.
CAPÍTULO II
ÁMBITO DEL EJERCICIO PROFESIONAL DE LA ABOGACÍA
SECCIÓN PRIMERA
Alcance del ejercicio profesional
Artículo 7. La abogacía se ejerce mediante actos de consulta, defensa, asesoría, di-rección y representación de los derechos e intereses legítimos de personas naturales ojurídicas.
Artículo 8. Los abogados, además de las funciones definidas en el
Artículo 2 de esta Ley, pueden promover, solicitar y realizar los trámites relativos a los asuntos que en in-terés de una persona natural o jurídica, se gestionen ante los órganos, organismos de la Administración Central del Estado y entidades nacionales, extranjeras o internacionales,tanto en Cuba como en el exterior del país.
Artículo 9. Los abogados pueden, con independencia a las funciones propias del ejer-cicio de la abogacía definidas en la presente Ley, actuar como árbitros, mediadores, inter-venir en otros métodos alternos de solución de conflictos, así como desempeñarse en la Defensoría Pública.
SECCIÓN SEGUNDA
Ámbito territorial de actuación
Artículo 10.1. El abogado ejerce sus funciones en todo el territorio nacional, para locual debe cumplir con los requisitos establecidos en la presente Ley.
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2. También puede ejercer la profesión ante los órganos jurisdiccionales, organismos yorganizaciones internacionales, fuera del territorio nacional, cuyas normas reguladoras lopermitan.
SECCIÓN TERCERA
Requisitos para el ejercicio profesional
Artículo 11. Para el ejercicio de la abogacía se requiere:
a) Ser licenciado en Derecho;
b) tener actualizada su inscripción en el Registro Central de Juristas del Ministerio de Justicia; y
c) ser admitido al ejercicio de la abogacía por la Organización Nacional de Bufetes Colectivos, de ser el caso.
Artículo 12. Pueden ejercer también la abogacía los juristas que:
a) Estén vinculados laboralmente a las sociedades civiles de servicios constituidas alamparo de la legislación vigente;
b) asuman la dirección o representación de asuntos relacionados con sus propios dere-chos, con los de su cónyuge, pareja de la unión de hecho afectiva, o con los de susparientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, u otrasformas de parentesco con iguales efectos;
c) representen o dirijan procedimientos en los que sea parte la entidad estatal o pri-vada, cooperativa, organización social y de masas donde presten sus servicios deasesoramiento jurídico, o sus directivos cuando se trate de hechos relativos a lasfunciones de su cargo;
d) hayan sido excepcionalmente autorizados por el ministro de Justicia para actuar enun procedimiento determinado, o durante determinados períodos; y
e) los juristas que se desempeñen como profesores de Derecho en las universidadesdel país.
Artículo 13. Los juristas definidos en el artículo anterior, acreditan su aptitud en lostrámites, gestiones o procesos en los que participen, de la manera siguiente:
a) Los juristas de las sociedades civiles de servicios autorizadas por la legislación,deben acompañar el documento acreditativo de ser miembros de las referidas so-ciedades;
b) en los casos de dirección o representación por derecho propio, los de su cónyuge,pareja de la unión de hecho afectiva, o pariente hasta el cuarto grado de consangui-nidad y segundo de afinidad, u otras formas de parentesco con iguales efectos, eljurista debe consignar, bajo declaración de veracidad, en el escrito o trámite inicialdel proceso, la existencia del vínculo;
c) los juristas autorizados por el ministro de Justicia deben presentar, en cada proceso,el documento expedido;
d) los profesores universitarios deben acreditar en cada proceso su aptitud para ejercerla abogacía mediante copia del contrato de servicios jurídicos suscrito por el clientecon la entidad correspondiente, donde ejerce su práctica profesional; y
e) en los demás casos deben presentar el documento de autorización expedido por elmáximo representante de la entidad estatal o privada, cooperativa, u organizaciónsocial o de masas donde presten sus servicios.
SECCIÓN CUARTA
Incompatibilidad para el ejercicio de la abogacía
Artículo 14. El ejercicio de la abogacía es incompatible con:
a) El desempeño como juez, fiscal o notario;
b) actuar como funcionario público; y
c) desempeñarse en labores que le impidan actuar con la ética que se exige para estaprofesión.
Artículo 15. Fuera de los casos previstos en el artículo precedente, los abogados, paradesempeñar cualquier otro empleo o labor, requieren la aprobación del máximo represen-tante de la entidad a la que pertenecen.
SECCIÓN QUINTA
Garantías para el ejercicio de la abogacía
Artículo 16. En el ejercicio de la abogacía, el abogado goza de las garantías estableci-das en la legislación y, en tal virtud, no pueden ser interferidas las decisiones de caráctertécnico que adopte bajo su responsabilidad, dentro del ámbito de la legalidad.
Artículo 17. Cualquier interferencia en el ejercicio efectivo de la asistencia letrada queafecte el buen desempeño de su función y los derechos que representa, debe ser atendidade inmediato por los órganos de dirección de la entidad a la que pertenece el abogado einformada al ministro de Justicia a los efectos pertinentes, sin perjuicio de la tutela judi-cial que corresponda.
Artículo 18. En el cumplimiento de su función, los abogados pueden solicitar la asis-tencia de especialistas o instituciones para que les auxilien en su desempeño, en corres-pondencia con lo legalmente establecido al efecto.
CAPÍTULO III
DERECHO A LA DEFENSA Y A LA ASISTENCIA JURÍDICA
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones generales
Artículo 19. La actuación de los abogados, en su desempeño profesional, constituyeuna garantía a la seguridad jurídica de las personas en el ejercicio del derecho a la defen-sa, tanto en el ámbito judicial como administrativo y para el logro de la tutela efectiva desus derechos.
Artículo 20. El Estado, la Organización Nacional de Bufetes Colectivos, las sociedadesciviles de servicios constituidas legalmente y la Defensoría, garantizan que toda personaacceda a formas de asesoramiento jurídico cuando lo necesite, disponga de la asistenciade un profesional de la abogacía para la defensa de sus derechos e intereses legítimos,auxiliándole en la designación del abogado de su elección, o de no tenerlo, en los casosque procede, le sea asignado de oficio y que tenga acceso a la justicia.
SECCIÓN SEGUNDA
Sobre la defensa penal por designación de oficio
Artículo 21. La defensa penal por designación de oficio ante los tribunales de justicia,la policía y las unidades de instrucción penal, se presta preferentemente por los abogadosque se integran a la Organización Nacional de Bufetes Colectivos, según la forma organi-zativa que se adopte en cada territorio, de acuerdo con los procedimientos que establezcala Organización.
Artículo 22. La defensa penal por designación de oficio ante el Tribunal Supremo Po-pular está a cargo, de preferencia, por el Bufete Colectivo o de los abogados que designela Junta Directiva de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos.
Artículo 23. La Organización Nacional de Bufetes Colectivos y las instituciones im-plicadas, para el cumplimiento de este encargo, establecen las correspondientes coordina-ciones conforme a lo regulado en la presente Ley.
SECCIÓN TERCERA
De la asistencia jurídica gratuita
Artículo 24. Las consultas que solicitan las personas naturales residentes permanentesen el país, en relación con sus derechos y la defensa de estos, se brindan de forma gratuitaen atención al principio de compromiso social que sustenta el ejercicio de la profesión.
Artículo 25. Los servicios de representación se pueden prestar de forma gratuita o con re-baja de las tarifas, a aquellas personas en situación de vulnerabilidad u otras circunstanciasque pongan en grave riesgo el derecho que reclaman; a tal efecto la Organización Nacionalde Bufetes Colectivos y las sociedades civiles de servicios autorizadas, regulan el procedi-miento correspondiente y tienen en cuenta los criterios de los órganos competentes.
CAPÍTULO IV
DE LA ÉTICA EN EL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA
SECCIÓN PRIMERA
Definición e imperatividad de las normas éticas
Artículo 26. El cumplimiento de las normas éticas constituye uno de los valores funda-mentales que caracterizan el ejercicio profesional de la abogacía, quienes la ejercen estánobligados a fomentar su respeto, preservando los valores morales y la dignidad humana.
Artículo 27. Los órganos directivos y el colectivo en el que se desempeña el profesio-nal exigen el cumplimiento de estas normas éticas y su incumplimiento genera responsa-bilidad, en correspondencia con la magnitud de la violación en que se incurre.
Artículo 28. Los abogados en su ejercicio profesional asumen deberes éticos consigomismo, la sociedad, la profesión, los clientes, el colectivo en que se desempeña, sus co-legas y demás actores del sistema legal, así como el compromiso y la responsabilidad deuna actuación transparente acorde al contexto en el que se desenvuelven.
Artículo 29. El comportamiento ético de los abogados se rige por la honestidad, profe-sionalidad, responsabilidad, probidad, legalidad, defensa del derecho, dignidad, lealtad yrespeto hacia los clientes, colegas, instituciones y la sociedad en general.
Artículo 30. Cuando se tenga conocimiento, por cualquier vía, de la infracción de lasnormas éticas por un abogado, se procede conforme a las disposiciones normativas exis-tentes, con independencia a cualquier otra responsabilidad que pueda ser exigida a lospresuntos infractores.
Artículo 31.1. La atención de las violaciones de la ética se encomienda a miembrosdel propio colectivo donde se desempeña el abogado, para que investiguen y dictaminensobre la existencia de alguna infracción, a fin de que se adopten las medidas que corres-pondan.
2. La Organización Nacional de Bufetes Colectivos y demás instituciones en que seejerce la abogacía determinan el Código de Ética correspondiente, los procedimientosnecesarios para su aplicación y el régimen disciplinario de los abogados.
3. Si la violación de la ética se comete por un jurista que ejerce la abogacía en los de-más casos regulados en el
Artículo 12, quien tiene conocimiento de ello debe informar alministro de Justicia para que se proceda a realizar la investigación correspondiente.
SECCIÓN SEGUNDA
Del secreto profesional
Artículo 32. El abogado está obligado a guardar secreto sobre las cuestiones o hechosque en ocasión del desempeño profesional conozca con motivo de la consulta, asesoría orepresentación de un cliente, y no puede usar en beneficio propio o de un tercero la infor-mación sujeta al secreto profesional.
Artículo 33.1. El abogado no puede ser obligado a declarar sobre las cuestiones o he-chos que en ocasión del desempeño profesional conozca, en virtud del secreto profesionaly el deber de confidencialidad.
2. Se exceptúan de esta obligación los casos en que se trate de evitar un serio peligro demuerte o lesiones graves a cualquier persona, la comisión o consumación de un delito delavado de activos o cualquiera de sus delitos precedentes, el financiamiento al terrorismoy a la proliferación de armas de destrucción masiva, y para defenderse de una imputacióngrave formulada contra el abogado.
Artículo 34. El abogado puede invocar el deber del secreto profesional cuando searequerido para la revelación de información protegida en virtud de este, por los jueces uotras autoridades, así como negarse a declarar o informar sobre materias amparadas enel secreto cuando no tiene la obligación de hacerlo, conforme las regulaciones vigentes.
SECCIÓN TERCERA
Relaciones con los jueces, fiscales y funcionarios
Artículo 35. El abogado funda su relación con los jueces, fiscales y todos los queintervienen en los actos judiciales por razón profesional, en el respeto y consideraciónhacia estos y utiliza en sus actuaciones un lenguaje que no contenga agravios hacia lasinstituciones, funcionarios y autoridades; en igual sentido, tiene el derecho de exigir lareciprocidad en el trato y debe exhortar a sus clientes a la observancia del respeto; tantoen el ámbito judicial como administrativo.
Artículo 36. El abogado presta su colaboración y apoyo a las autoridades que intervie-nen en la administración de justicia, a fin de contribuir a que se tramiten los asuntos conagilidad y diligencia, siempre que sea lícito, posible y ello no limite su independencia,el deber de lealtad para con su representado y las garantías y derechos consagrados en la Constitución y las leyes.
SECCIÓN CUARTA
De las relaciones entre abogados
Artículo 37. Es un deber del abogado cuidar que en sus relaciones con otros colegasexista recíproca lealtad, confianza, respeto mutuo, compañerismo, cooperación y solida-ridad para el más rápido y económico desarrollo del asunto o proceso; de igual forma, nodebe emitir criterios desfavorables sobre la actuación de otro compañero que despresti-gien, profesional o moralmente, la imagen de este.
SECCIÓN QUINTA
De las relaciones con los clientes
Artículo 38. El abogado debe respetar a su cliente, tratarlo con cortesía y considera-ción, sin agraviarlo ni injuriarlo de ningún modo, así como mantener la lealtad hacia esteen todos los actos y procedimientos en los que intervenga, siempre que ello resulte ajus-tado a las disposiciones normativas y a las normas éticas que rigen la profesión; el clientedebe ser recíproco en el trato con el abogado.
Artículo 39. El abogado no puede exigir ni solicitar al cliente, directa o indirectamente,por sí o mediante un tercero, y para sí u otros, beneficios de tipo alguno, aprovechándosede su preeminencia y la relación profesional establecida.
Artículo 40. El abogado debe ofrecer al cliente de forma veraz, oportuna y completatoda la información sobre las condiciones de la prestación del servicio interesado y latramitación de su asunto; así como abstenerse de ocultar información, retrasarla, brindarlaincompleta, inexacta, tendenciosa o maliciosamente a sabiendas de que falta a la verdad.
SECCIÓN SEXTA
De las relaciones con la parte contraria
Artículo 41. El abogado debe guardar, en todas sus expresiones escritas, orales y extraverbales, el respeto hacia la contraparte, testigos y peritos que intervienen en el proceso;evitar cualquier término ofensivo, discriminatorio o lesivo a la dignidad de estas per-sonas, así como la comunicación o transacciones sobre cuestiones relativas al proceso,directa o indirectamente, con la contraparte o familiares allegados sin la presencia de surepresentante, salvo que este lo autorice expresamente y se le mantenga informado sobrelos aspectos tratados.
SECCIÓN SÉPTIMA
Conflictos de intereses
Artículo 42. Los abogados pueden representar de forma colectiva los intereses y dere-chos de una persona, de dos o más personas en un mismo asunto.
Artículo 43.1. Al surgir un conflicto de intereses entre dos clientes, el abogado debedejar de representarlos, salvo autorización expresa de ambos para intervenir en defensade uno de ellos.
2. Cuando varios abogados ejerzan de forma colectiva en un mismo asunto, es aplica-ble la regla establecida en este artículo para todos los abogados; igual proceder sucede siel conflicto surge entre el abogado y el cliente.
3. Si el conflicto surge entre dos o más abogados que actúan de forma colectiva enrepresentación de un mismo cliente, este determina el abogado que continúa.
TÍTULO II
DE LA ORGANIZACIÓN NACIONAL DE BUFETES COLECTIVOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
SECCIÓN PRIMERA
Definición y domicilio
Artículo 44.1. La Organización Nacional de Bufetes Colectivos, ONBC en su formaabreviada, es una entidad autónoma nacional de interés social y carácter profesional,autofinanciada, con personalidad jurídica y patrimonio propio, es dirigida únicamentepor sus órganos de dirección, y se rige por la presente Ley, los acuerdos y disposicionesde sus órganos de dirección.
2. Está constituida por todos los juristas que voluntariamente soliciten su ingreso ysean admitidos para ejercer habitualmente la abogacía.
Artículo 45. El domicilio legal de la Organización Nacional de Bufetes Colectivosradica en la capital de la República, sin perjuicio de que sus órganos de dirección puedanconstituirse y celebrar reuniones en cualquier otro lugar del territorio nacional.
SECCIÓN SEGUNDA
Estructura de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos
Artículo 46. La dirección de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos, en loadelante la Organización, se ejerce por:
a) La Asamblea General;
b) la Junta Directiva Nacional;
c) el Presidente;
d) los directores provinciales;
e) los directores de unidades; y
f) los directores de bufetes.
Artículo 47. La representación de la Organización la ejercen sus órganos de direcciónconforme a sus respectivas facultades atribuidas en la Ley y en las disposiciones emana-das de sus órganos de dirección.
CAPÍTULO II
DE LOS FINES Y FUNCIONES DE LA ORGANIZACIÓN NACIONAL DEBUFETES COLECTIVOS
SECCIÓN PRIMERA
De los fines
Artículo 48. La Organización tiene entre sus fines el de representar y coordinar losintereses de sus miembros ante los órganos, organismos de la Administración Centraldel Estado y entidades nacionales, así como ante instituciones y organizaciones interna-cionales; además, orientar, dirigir y controlar la prestación de los servicios jurídicos, deconsultoría y trámites asociados que se prestan por sus miembros y demás trabajadores.
SECCIÓN SEGUNDA
De las funciones
Artículo 49. Las funciones de la Organización son las siguientes:
a) Orientar el ejercicio profesional de la abogacía para que esta se desenvuelva comofunción coadyuvante de la actuación de los tribunales en la administración de justi-cia y en la observancia de la legalidad;
b) velar por el cumplimiento de la legislación y la ética en el ejercicio de la abogacía;
c) garantizar la prestación de servicios de asistencia jurídica, representación procesaly legal, de consultoría y de gestión de trámites a las personas naturales o jurídicasque la requieran;
d) contribuir a la superación jurídica, cultural e integral de sus miembros y demástrabajadores de la Organización;
e) elevar constantemente la calidad técnica de sus servicios a la población;
f) auxiliar a los tribunales y a los órganos y organismos del Estado en el cumplimientode las disposiciones legales relativas al ejercicio de la abogacía, evacuar consultasy emitir dictámenes o informes solicitados por estos; y
g) contribuir a las tareas de divulgación jurídica.
CAPÍTULO III
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO Y PATRIMONIAL DE LA ORGANIZACIÓNNACIONAL DE BUFETES COLECTIVOS
Artículo 50. El régimen económico de la Organización se sustenta en los principios deautofinanciamiento, autonomía de gestión y empleo de sus recursos.
Artículo 51. La Organización es responsable de su patrimonio, y tiene capacidad paraadquirir y enajenar sus bienes y celebrar contratos por sí; es titular de derechos y obliga-ciones y ejercita las acciones legales que le corresponden.
Artículo 52. Los bienes y derechos que forman parte del patrimonio de la Organizaciónsolo pueden ser enajenados por sí; cualquier intención de embargos, hipotecas, ejecucio-nes y, en general, medida preventiva o ejecutiva, por un tercero, debe ser por medio detribunal competente, según lo previsto en la legislación vigente.
CAPÍTULO IV
ÓRGANOS DE DIRECCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN NACIONAL
DE BUFETES COLECTIVOS
SECCIÓN PRIMERA
Aspectos comunes a los órganos de dirección
Artículo 53. La Asamblea General, la Junta Directiva Nacional, las direcciones provin-ciales, de las unidades y de los Bufetes Colectivos se constituyen, integran y funcionan; susmiembros son elegidos o designados y revocados conforme a los procedimientos y atribu-ciones establecidos en la Ley y en las disposiciones emanadas de sus órganos de dirección;en su funcionamiento o actividad se rigen por el principio del centralismo democrático.
Artículo 54.1. Para que la Asamblea General y la Junta Directiva Nacional puedanefectuar sesión se requiere la participación del cincuenta por ciento más uno de sus inte-grantes.
2. Los acuerdos se adoptan por mayoría simple de votos, salvo en los casos que en lapresente Ley se establezca una votación superior.
SECCIÓN SEGUNDA
De la terminación y revocación del mandato
Artículo 55.1. El mandato de los delegados de la Asamblea General y de los miembrosde la Junta Directiva Nacional, se extingue por:
a) Vencimiento del término;
b) revocación acordada por la Asamblea General;
c) renuncia aceptada por la Asamblea General, o la Junta Directiva Nacional para elcaso de los delegados; y
d) haber cesado como miembro de la Organización, por jubilación, fallecimiento, ocualquier otra causa.
2. El sustituto del delegado a la Asamblea General en los casos de los incisos b), c) y d)es elegido conforme a lo regulado en el
Artículo 57 de la presente Ley, para el tiempo delmandato que resta por cumplir.
3. La vacante del miembro de la Junta Directiva Nacional es cubierta mediante acuer-do de la propia Junta Directiva, por el candidato que haya obtenido el mayor número devotos, después del último elegido como miembro de Junta en el mandato correspondiente;esta sustitución es informada a todos los delegados de la Asamblea General.
4. El modo de proceder y las causales para la revocación del mandato de los delegadosde la Asamblea General y de los miembros de la Junta Directiva Nacional es regulado yaprobado por acuerdo de la propia Asamblea.
CAPÍTULO V
LA ASAMBLEA GENERAL DE LA ORGANIZACIÓN NACIONAL
DE BUFETES COLECTIVOS
SECCIÓN PRIMERA
Definición, composición y mandato
Artículo 56. La Asamblea General es el órgano colegiado superior de deliberación ydecisión de la Organización, y se integra por los delegados de los Bufetes Colectivos,elegidos para un período de cinco años en la proporción y forma que dispone la presente Ley.
SECCIÓN SEGUNDA
De la elección de sus miembros
Artículo 57.1. Los delegados a la Asamblea General de la Organización se eligen porsus miembros, en la proporción que mediante acuerdo adopte la propia Asamblea, se ga-rantiza que todas las unidades estén representadas y que más del sesenta por ciento de losdelegados integren dichas unidades.
2. La elección de los delegados se realiza en votación abierta, en asamblea de aboga-dos en las unidades de los Bufetes Colectivos a las que pertenecen estos y en las oficinasde los órganos de dirección donde labore una cantidad de abogados cuya cifra se corres-ponda con la establecida para conformar una unidad electoral.
3. La Junta Directiva Nacional dicta los procedimientos para la elección de los de-legados y la conformación de las unidades electorales, ajustándose a lo acordado por la Asamblea y lo establecido en el presente artículo.
SECCIÓN TERCERA
Del funcionamiento
Artículo 58.1. La Asamblea General se reúne, en periodo ordinario de sesiones, una vezal año y con carácter extraordinario cuando la convoque la Junta Directiva Nacional enatención a los asuntos de importancia que así lo requieran.
2. Acordada por la Junta Directiva Nacional convocar a la Asamblea General, su pre-sidente libra convocatoria a tales efectos.
3. En el orden del día de las sesiones extraordinarias se incluyen, exclusivamente losasuntos objeto de su convocatoria.
Artículo 59. En las sesiones de la Asamblea General de la Organización ejercen el de-recho al voto sus integrantes; participa como invitado permanente el ministro de Justiciay pueden ser invitados otros directivos, funcionarios y personalidades que la Junta Direc-tiva Nacional considere conveniente.
Artículo 60.1. La Asamblea General sesiona bajo la dirección del Presidente de la Organización.
2. La Asamblea General, al constituirse para un nuevo mandato, es conducida por su Presidente hasta la elección de la nueva dirección de la Junta Directiva Nacional.
SECCIÓN CUARTA
De las competencias
Artículo 61. La Asamblea General tiene las funciones siguientes:
a) Elegir a la Junta Directiva Nacional;
b) evaluar y adoptar disposiciones sobre los informes de rendición de cuentas de la Junta Directiva Nacional;
c) aprobar los lineamientos de trabajo, y el presupuesto de la Organización;
d) rehabilitar a los que hayan sido separados de la Organización en virtud de medidasdisciplinarias impuestas de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley; y
e) adoptar los acuerdos que procedan en relación con la Organización y sus activida-des, y las demás atribuciones que dispone la presente Ley.
SECCIÓN QUINTA
Comisiones de trabajo y órganos consultivos
Artículo 62.1. La Junta Directiva Nacional en correspondencia con lo dispuesto en el
Artículo 72, inciso a), de esta Ley y a propuesta de los delegados electos en las unidadesde Bufetes Colectivos, aprueba la Comisión de Candidatura para la dirección del procesoeleccionario de los miembros de la Junta Directiva Nacional en la sesión constitutiva dela Asamblea General.
2. La Comisión de Candidatura se integra a razón de un delegado por cada provinciay se constituye una vez realizadas las propuestas de candidatos a miembros de la Junta Directiva Nacional, en el proceso asambleario de las unidades de Bufetes Colectivos.
3. La Comisión de Candidatura elige entre sus integrantes, un presidente y un secre-tario.
Artículo 63.1. La Comisión de Candidatura analiza cada una de las propuestas de laprecandidatura a miembros de la Junta Directiva Nacional y realiza las selecciones pre-vias que estimen proponer, de manera fundamentada, a la Asamblea Constitutiva.
2. La candidatura propuesta se conforma por un número de candidatos mayor que el decargos a elegir y no podrá exceder el cuarenta por ciento de esa cifra.
Artículo 64. Los integrantes de la Comisión de Candidatura guardan estricto secretosobre las cuestiones objeto de debate en sus sesiones de trabajo; la conformación de lacandidatura se presenta en la Asamblea Constitutiva.
Artículo 65. La Junta Directiva Nacional y los directores nacionales y provinciales,reunidos en sesión, conforman un órgano consultivo de la Asamblea General para tratartemas de alta significación de la Organización.
CAPÍTULO VI
DE LA JUNTA DIRECTIVA NACIONAL
SECCIÓN PRIMERA
Definición, composición y mandato
Artículo 66.1. La Junta Directiva Nacional es un órgano ejecutivo y ejerce la máximaautoridad administrativa de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos, representa a la Asamblea General entre sesiones y está integrada de forma profesional por un presidente,un Vicepresidente Primero y un Vicepresidente, que son electos por un período de cinco años.
2. Pueden integrarla, además, otros miembros hasta un número total de once.
3. La Junta Directiva Nacional puede determinar qué otros de sus miembros se profe-sionalicen.
SECCIÓN SEGUNDA
De la elección de sus miembros
Artículo 67.1. La Asamblea General, en su sesión constitutiva, elige a los miembros dela Junta Directiva Nacional que han de ejercer el mandato en el próximo periodo, a partirde la propuesta que presenta la Comisión de Candidatura.
2. El voto de los delegados es secreto al elegir a los miembros de la Junta Directiva Nacional.
3. Para ser electos, los candidatos deben obtener la mayoría simple de votos de losdelegados presentes en la Asamblea General.
SECCIÓN TERCERA
De la elección del Presidente y el resto de los cargos
Artículo 68.1. Elegidos los miembros de la Junta Directiva Nacional, estos, a propues-ta de la Comisión de Candidatura, acuerdan quién ejercerá la presidencia.
2. El Presidente una vez elegido, propone quiénes asumirán los cargos profesionalesde la Junta Directiva Nacional.
Artículo 69. La aprobación de la dirección de la Junta Directiva Nacional se realizainmediatamente después de electa por la Asamblea General, el acuerdo se adopta por ma-yoría de votos y los resultados se informan por la Comisión de Candidatura en la propiasesión de la Asamblea.
SECCIÓN CUARTA
Del funcionamiento
Artículo 70.1. La Junta Directiva Nacional se reúne mensualmente en sesión ordinariay extraordinaria, cuando sea convocada a iniciativa de su Presidente o de la mayoría desus miembros.
2. En las sesiones de la Junta Directiva Nacional ejercen el derecho al voto sus inte-grantes y pueden ser invitados otros directivos, funcionarios y personalidades que esta Junta estime conveniente.
Artículo 71. La Junta Directiva Nacional puede reunirse en sesión extraordinaria, conla participación de los directores provinciales y directores nacionales de su estructuraauxiliar para tratar temas de alta significación de la Organización, u otros que requieranuna evaluación de esta estructura en composición ampliada.
SECCIÓN QUINTA
De las funciones
Artículo 72. La Junta Directiva Nacional tiene las funciones siguientes:
a) Convocar la elección de delegados a la Asamblea General y sus sesiones;
b) organizar las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Asamblea General y propo-ner los temas y planes de trabajo del periodo;
c) rendir a la Asamblea General cuentas de su gestión, así como del cumplimiento desus acuerdos, del presupuesto y de los planes de trabajo;
d) crear, dividir, refundir y extinguir las unidades y Bufetes Colectivos, y los equiposde trabajo, según las necesidades del servicio;
e) nombrar a los directores provinciales y a los de las unidades de los Bufetes Colec-tivos y sus sustitutos temporales, así como aplicarles las medidas disciplinarias queprocedan;
f) crear las estructuras, direcciones y los departamentos administrativos necesariospara la realización de las actividades de la Junta Directiva Nacional, de las direccio-nes provinciales y de los bufetes colectivos a propuesta de su Presidente, y aprobarlas plantillas del personal propuestas por los directores provinciales;
g) proponer y tramitar la creación de sociedades de servicios, la asociación con enti-dades nacionales e internacionales tanto en Cuba como en el exterior, así como lascorresponsalías en el exterior;
h) controlar el trabajo de la Organización en los aspectos técnicos y organizativos, asícomo el cumplimiento de las disposiciones normativas y acuerdos de la Asamblea General;
i) supervisar el trabajo y adoptar acuerdos sobre los informes de rendición de cuentasde los directores provinciales;
j) revocar los acuerdos y decisiones que contravengan la legislación vigente;
k) crear comisiones de trabajo;
l) elaborar planes de selección y ubicación de cuadros en los Bufetes Colectivos;
m) aprobar el ingreso de los abogados en la Organización, oído el parecer de los direc-tores provinciales y ubicarlos de acuerdo con las necesidades del servicio;
n) conocer de los recursos de alzada contra decisiones adoptadas por los directoresprovinciales;
ñ) informar periódicamente al Ministerio de Justicia sobre el desarrollo de sus princi-pales actividades y acuerdos.
Artículo 73. La Junta Directiva Nacional, además de las funciones establecidas en elartículo anterior, tiene las siguientes:
a) Dictar las normas y procedimientos para la elección de los delegados a la Asamblea General;
b) designar a los miembros de la Junta Directiva Nacional que atenderán las direccio-nes y los departamentos creados a propuesta de su Presidente;
c) elaborar y ejecutar los planes de divulgación jurídica;
d) organizar, dirigir, controlar y aprobar la confección de los planes técnicos, los pre-supuestos y las actividades relacionadas con el registro contable y estadístico, asícomo elaborar los informes correspondientes;
e) definir el objeto social secundario de la Organización;
f) garantizar la adecuada administración, protección, cuidado y conservación de losbienes de los Bufetes Colectivos;
g) establecer las normas de organización del trabajo técnico y administrativo en lasunidades de Bufetes Colectivos;
h) organizar, dirigir y controlar la política de cuadros de la Organización y elaborar lasnormas para la evaluación de sus abogados y demás personal técnico;
i) elaborar y controlar la política de estimulación de los cuadros, técnicos y demástrabajadores de la Organización;
j) elaborar y someter a la consideración del ministro de Justicia, la tarifa para el cobrode los servicios jurídicos que presta la Organización;
k) determinar las exenciones del pago del servicio y tratamiento a las personas ensituación de vulnerabilidad y violencia de género;
l) organizar, dirigir y controlar el servicio de oficio que se presta por los abogados queintegran la Organización;
m) supervisar y evaluar la actuación de los abogados;
n) trasladar o reubicar, temporal o definitivamente por necesidades de servicio, a losabogados y demás trabajadores técnicos de la Organización, previa solicitud de suconsentimiento; si el traslado es temporal, no puede exceder de seis meses, así comotampoco implicar pérdida de derecho alguno en relación con la plaza que ocupa;
ñ) organizar, dirigir y controlar la contabilidad de la Organización, los inventarios delos locales y bienes, así como las medidas de control interno requeridas;
o) establecer y aprobar, oído el parecer del ministro de Justicia, el sistema de remune-ración de los abogados miembros de la Organización y sus directivos;
p) aprobar el sistema salarial de los trabajadores de la Organización, apreciando sudesempeño laboral y la calidad del servicio; y
q) adoptar las demás medidas que se requieran para el correcto funcionamiento de la Organización.
Artículo 74. El Presidente puede, en caso de urgencia, asumir la ejecución de las fun-ciones atribuidas a la Junta Directiva Nacional, dando cuenta a esta de manera inmediata,a los efectos de su ratificación, revocación o modificación.
SECCIÓN SEXTA
De las direcciones de trabajo
Artículo 75. La Junta Directiva Nacional para una mejor ejecución de las funcionesasignadas, crea direcciones nacionales y departamentos por áreas de trabajo u objetivosclaves.
Artículo 76. Los miembros profesionales de la Junta Directiva Nacional pueden dele-gar la ejecución de cualquier tarea que les esté encomendada, en los jefes y especialistasde sus respectivas direcciones o departamentos.
CAPÍTULO VII
DEL PRESIDENTE
SECCIÓN PRIMERA
Definición y funciones
Artículo 77. El Presidente de la Junta Directiva Nacional es el máximo representantede la Organización, la cual dirige y adopta las medidas requeridas para su adecuada ges-tión y administración.
Artículo 78. El Presidente de la Junta Directiva Nacional tiene las funciones siguientes:
a) Representar legalmente a la Organización en el ámbito nacional e internacional;
b) presidir las sesiones de la Asamblea General;
c) representar a la Junta Directiva Nacional y autorizar las informaciones, comunica-ciones que se emitan por esta, así como los escritos dirigidos a los máximos direc-tivos de las autoridades, órganos y organismos del Estado;
d) presidir las reuniones de la Junta Directiva Nacional;
e) autorizar pagos, suscribir contratos y convenios que le correspondan;
f) controlar la ejecución de los acuerdos de la Asamblea General y de la Junta Direc-tiva Nacional;
g) abrir y cerrar cuentas bancarias, así como designar las personas facultadas pararealizar sus operaciones;
h) nombrar al personal auxiliar de las direcciones nacionales y departamentos de la Junta Directiva;
i) dirigir y controlar la actividad de relaciones internacionales;
j) proponer a la Junta Directiva la organización y subordinación de sus direcciones ydepartamentos administrativos;
k) dirigir las relaciones institucionales con los órganos, organismos de la Administra-ción Central del Estado y entidades nacionales; y
l) las demás funciones que le encomiende la Asamblea General y la presente Ley.
Artículo 79. El Presidente para el cumplimiento de sus funciones puede auxiliarse encomisiones de apoyo que establece a tales efectos, integradas por especialistas y asesores.
SECCIÓN SEGUNDA
Delegación de facultades
Artículo 80. En caso de ausencia del Presidente de la Junta Directiva Nacional, lo sus-tituye el primer vicepresidente.
Artículo 81. El Presidente para un mejor cumplimiento de sus funciones puede delegaralguna de estas, en cualquier miembro de la Junta Directiva, director nacional, jefes dedepartamentos y especialistas, cuando fuere necesario.
SECCIÓN TERCERA
De la rendición de cuentas
Artículo 82. El Presidente rinde cuentas ante la Asamblea General de su gestión, asícomo del cumplimiento de sus deberes y funciones, con una frecuencia anual, lo cualpuede realizar de conjunto con la rendición que brinda la Junta Directiva Nacional.
CAPÍTULO VIII
DE LOS DEMÁS CARGOS DE LA JUNTA DIRECTIVA NACIONAL
SECCIÓN PRIMERA
Del vicepresidente primero
Artículo 83. El vicepresidente primero tiene, además de las dispuestas en esta Ley, ylas que le atribuya la Asamblea General, la Junta Directiva Nacional, o el Presidente, lasfunciones siguientes:
a) Fomentar la organización y control de la prestación de los servicios y la actividadtécnica;
b) controlar la calidad y profesionalidad del servicio que se presta en la Organización;
c) garantizar el sistema de información sobre los servicios que presta la Organización,desde el nivel de los abogados en los asuntos de su competencia;
d) atender el sistema de las quejas y peticiones que de esta naturaleza conozca la Or-ganización y responder en el término establecido;
e) dirigir el sistema de superación profesional de los abogados y técnicos jurídicos dela Organización;
f) garantizar que se evacuen las consultas, y se emitan dictámenes sobre aspectostécnicos y profesionales en los casos que proceda;
g) promover con las instituciones docentes y del sector jurídico del país, así comocualquier otra que le sea afín, relaciones de colaboración sobre aspectos referentesa la actividad profesional;
h) garantizar la organización y administración de los fondos documentales de la Orga-nización, con el propósito de que esta preste servicios de documentación, informa-ción y divulgación profesional;
i) fomentar y controlar la actividad editorial de la Organización, así como elaborar losplanes de divulgación jurídica y controlar su cumplimiento;
j) revisar las actas de las reuniones de la Junta Directiva Nacional y expedir con el vis-to bueno del Presidente, certificaciones totales o parciales de las mismas, así comode las actas de las sesiones de la Asamblea General;
k) organizar las sesiones y reuniones de la Asamblea General y de la Junta Directiva Nacional, respectivamente;
l) organizar y controlar el proceso asambleario y de rendición de cuentas de los dele-gados a sus colectivos;
m) velar por el control y la custodia de los archivos de la Junta Directiva Nacional y dela Asamblea General;
n) recibir la información que remitan los directores provinciales y demás miembros dela Organización y trasladarla al órgano o directivo que proceda;
ñ) revisar los anteproyectos de acuerdos que emanen de las direcciones nacionales dela estructura de la Junta Directiva Nacional, para orientar y uniformar el funciona-miento adecuado de la Organización; y
o) atender, organizar y controlar el funcionamiento de las Comisiones de Ética en la Organización.
SECCIÓN SEGUNDA
Del vicepresidente
Artículo 84. El vicepresidente de la Junta Directiva Nacional tiene los deberes, atribu-ciones y funciones siguientes:
a) Controlar y analizar la actividad económica y financiera de los Bufetes Colectivos;
b) garantizar la información estadística de la Organización y orientar y controlar lasde las unidades e instancias intermedias, conforme a lo establecido en el Sistema de Información Estadística Nacional;
c) controlar la recepción y custodia de los fondos de la Organización y de cada una desus unidades organizativas;
d) organizar, dirigir, controlar y supervisar la contabilidad de la Organización y de susunidades organizativas, de acuerdo con las normas y procedimientos del Sistema Nacional de Contabilidad;
e) garantizar la elaboración de los estados financieros y sus análisis correspondientes,así como la confección de los informes de liquidación y otros, relacionados con lasfinanzas de la Organización y de sus dependencias;
f) exigir y controlar que se efectúen los cobros y pagos consignados en el Presupuestode la Organización, de acuerdo con lo establecido en el Sistema de Cobros y Pagos;
g) garantizar los antecedentes y confección del Plan de Ingresos y el Presupuesto Ge-neral de la Organización y, una vez aprobados, controlar su ejecución;
h) atender y controlar el desarrollo del trabajo de la Organización en las provincias;
i) orientar, controlar y supervisar el proceso inversionista de la Organización deacuerdo con la legislación y el ordenamiento metodológico del Plan de Inversiones;
j) controlar y supervisar el Plan de Aseguramiento, así como exigir el estricto cumpli-miento de las obligaciones contractuales; y
k) las demás funciones que le encomiende la Asamblea General y la Junta Directiva Nacional.
SECCIÓN TERCERA
De los miembros no profesionales
Artículo 85. Los miembros no profesionales de la Junta Directiva Nacional tienen losdeberes y las funciones que les sean asignados o delegados por la Asamblea General, la Junta Directiva Nacional o su Presidente.
TÍTULO III
ORGANIZACIÓN LOCAL DE LOS BUFETES COLECTIVOS
CAPÍTULO I
De las direcciones provinciales
SECCIÓN PRIMERA
Definición y sede
Artículo 86. Las direcciones provinciales constituyen una estructura intermedia entrela Junta Directiva Nacional y los Bufetes Colectivos, tienen su sede en las cabeceras pro-vinciales; dirigen, coordinan y controlan su actividad en la provincia.
Artículo 87. Su integración, estructura y funcionamiento es aprobada por la Junta Di-rectiva Nacional.
Artículo 88. La unidad de Bufetes Colectivos del municipio especial Isla de la Juven-tud se subordina al nivel de dirección de la Organización que determine la Junta Directiva Nacional.
SECCIÓN SEGUNDA
Del Director Provincial
Artículo 89. El Director Provincial es el máximo representante de la Organización enla provincia, con funciones ejecutivas y administrativas y es designado por la Junta Di-rectiva Nacional, a propuesta del Presidente.
Artículo 90. Los directores provinciales tienen las funciones siguientes:
a) Representar a la Organización en la provincia;
b) controlar el cumplimiento, en sus respectivas provincias, de las disposiciones de la pre-sente Ley, de los acuerdos de la Asamblea General y de la Junta Directiva Nacional;
c) proponer a la Junta Directiva Nacional medidas organizativas para elevar la efi-ciencia del servicio de los Bufetes Colectivos, el nombramiento de sus directoresy la admisión de abogados en la Organización; someter a su aprobación la plantilla delpersonal administrativo;
d) informar mensualmente al Presidente de aquellos aspectos que le sean indicados;
e) presentar informe de rendición de cuentas, por lo menos una vez al año y en cuantasoportunidades les sea solicitado por la Junta Directiva Nacional;
f) nombrar el personal administrativo y de servicio, una vez aprobada la plantillapropuesta;
g) supervisar y coordinar el funcionamiento de los Bufetes Colectivos, aprobar susplanes de trabajo y proyectos de presupuesto, y celebrar reuniones periódicas consus directores;
h) ejercer la facultad disciplinaria ante infracciones de los abogados y trabajadores,según corresponda; y
i) dar respuesta adecuada, dentro del término establecido, a las quejas y peticiones queen relación con los servicios prestados presente la población e informarla de inmedia-to a la Junta Directiva Nacional.
Artículo 91. A los directores provinciales de Bufetes Colectivos, además de las funcio-nes del artículo anterior, les corresponde las siguientes:
a) Controlar el cumplimiento de la disciplina financiera y la información estadísticacontable;
b) coordinar con el Director Provincial de Justicia, todo cuanto proceda en relacióncon las inspecciones que se hagan a las unidades de Bufetes Colectivos radicadas ensus respectivos territorios, así como las demás actividades que procedan;
c) informar a la Junta Directiva Nacional de las violaciones de la legalidad de quetengan conocimiento;
d) formalizar los contratos individuales de trabajo y nombrar al personal directivo ydemás trabajadores de su dirección, así como de las respectivas unidades de Bufetes Colectivos;
e) proponer a la Junta Directiva Nacional la creación de extensiones del servicio de Bufetes Colectivos;
f) organizar y garantizar el adecuado funcionamiento de la Defensa Penal de Oficio; y
g) las demás que se establezcan en la presente Ley o se acuerden en la Asamblea Generalo la Junta Directiva Nacional.
Artículo 92. La Junta Directiva Nacional en caso de ausencia temporal de los directoresprovinciales, los sustituyen y designan para ello sus reservas.
SECCIÓN TERCERA
Del cese de las funciones
Artículo 93. Los directores provinciales de Bufetes Colectivos, cesan en sus funcionespor las causas siguientes:
a) Jubilación;
b) renuncia aceptada por la Junta Directiva Nacional;
c) revocación;
d) fallecimiento; y
e) por haber dejado de pertenecer a la Organización.
CAPÍTULO II
DE LAS UNIDADES DE BUFETES COLECTIVOS
SECCIÓN PRIMERA
Definición y sede
Artículo 94. La Unidad de Bufete Colectivo, es la unidad organizativa local, que seencuentra domiciliada en un territorio determinado para la atención a las personas y laprestación de los servicios jurídicos por los abogados adscriptos a esta.
SECCIÓN SEGUNDA
Integración y estructura
Artículo 95.1. Las unidades están integradas por abogados, técnicos jurídicos y otrostrabajadores que se organizan en equipos de trabajo u otras formas organizativas para laprestación de servicios.
2. Pueden integrar la unidad uno o más Bufetes Colectivos, en correspondencia conla demarcación y el número de abogados que la conforman; la Junta Directiva Nacionaldetermina dicha composición, a propuesta del Director Provincial.
Artículo 96.1. La Junta Directiva Nacional determina la clasificación de las unidadesde Bufetes Colectivos en atención a la cantidad de asuntos contratados y al número deabogados que la integran.
2. Se pueden crear unidades y bufetes adscriptos a las direcciones provinciales o ex-tensiones del servicio, cuando sea necesario en algunas localidades y no sea aconsejableestablecer unidades.
SECCIÓN TERCERA
De la dirección de las unidades de Bufetes Colectivos
Artículo 97.1. Las unidades de Bufetes Colectivos están a cargo de un director, de-signado por la Junta Directiva Nacional, a propuesta de los directores provinciales de Bufetes Colectivos.
2. En aquellos territorios que se requiera, la Junta Directiva Nacional puede nombrarun subdirector.
Artículo 98. Los directores de las unidades de Bufetes Colectivos, tienen las funcionessiguientes:
a) Representar en su localidad a la Unidad que dirigen;
b) elaborar el plan de trabajo y el proyecto de Presupuesto;
c) proponer al Director Provincial el personal profesional, técnico, auxiliar, adminis-trativo y de servicio del Bufete;
d) organizar, dirigir y controlar administrativamente la actividad del Bufete y la actua-ción de su personal;
e) cuidar de la eficiente prestación del servicio social de las defensas de oficio por losabogados del Bufete;
f) organizar y ejecutar programas de información jurídica a la población;
g) firmar los contratos de servicios jurídicos con los clientes y autorizar, en los casosen que sea procedente, las rebajas y la prestación gratuita de servicios jurídicos;
h) garantizar el cumplimiento de la disciplina financiera y de la información estadís-tica;
i) organizar y controlar la atención y preparación de los egresados y abogados denuevo ingreso a la Organización;
j) supervisar y controlar el cumplimiento en la prestación de los servicios;
k) rendir los informes que le soliciten la Junta Directiva Nacional y el Director Pro-vincial; y
l) ejercer la facultad disciplinaria de los abogados, cuando corresponda.
Artículo 99.1. Los directores de unidades tienen además de las funciones previstas enel artículo anterior, las siguientes:
a) Analizar periódicamente con los abogados del Bufete que dirige, la situación pro-cesal de los respectivos asuntos a su cargo;
b) promover la superación, técnica y cultural de todos los abogados y trabajadores del Bufete que dirige;
c) cuidar que se mantenga un trato adecuado y correcto con los clientes;
d) solicitar la asignación y entrega de los materiales necesarios para el funcionamientodel Bufete, así como controlar su uso y consumo;
e) realizar la liquidación y pago de la remuneración correspondiente a los abogadosdel Bufete que dirige;
f) asistir a las reuniones que se convoquen por los órganos superiores de dirección dela Organización;
g) establecer las coordinaciones necesarias con el tribunal, la fiscalía y otras institu-ciones, a los efectos de un mejor desarrollo del trabajo de los abogados;
h) evaluar los resultados del trabajo de los abogados y del personal técnico en los pe-riodos y conforme a las normas establecidas;
i) garantizar que se cumplan por todos los trabajadores del Bufete las normas de pro-tección física y de salud e higiene del trabajo;
j) garantizar que los egresados de la carrera de Derecho, asignados para prestar el ser-vicio social en la Unidad de Bufete, cumplan el régimen laboral, de entrenamiento,práctica profesional y capacitación, así como se les remunere de conformidad conlas normas salariales establecidas al efecto; y
k) las demás tareas que le encomienden los órganos superiores de dirección de la Or-ganización.
2. Los subdirectores cumplen las funciones que el director delegue en ellos.
Artículo 100.1. Para ser designado director de Unidad o de Bufete Colectivo son exi-gibles los mismos requisitos que para ser admitido como abogado en la Organización.
2. En caso de ausencia temporal del director, lo sustituye el subdirector, de ser el caso.
3. De no existir subdirector el Director Provincial designa a quien lo sustituye.
Artículo 101. Los directores de las unidades de Bufetes Colectivos cesan en sus fun-ciones por las mismas causas establecidas para los directores provinciales.
SECCIÓN CUARTA
De los jefes de equipos de los Bufetes Colectivos
Artículo 102. Los jefes de equipos tienen las funciones siguientes:
a) Controlar y evaluar que el trabajo de los abogados y los técnicos jurídicos auxilia-res, asignados a su equipo, se realice con la debida calidad;
b) velar por la disciplina y el desarrollo profesional de los miembros del equipo;
c) garantizar la atención adecuada en la prestación del servicio;
d) participar como integrante del sistema de supervisión de la Organización, en todaslas acciones para las que sea requerido;
e) organizar la preparación de los egresados y abogados de nuevo ingreso del equipoque dirige;
f) fomentar la unidad del trabajo entre los abogados de su equipo, sobre todo en losasuntos más complejos técnicamente, o en aquellos donde un mismo cliente hacontratado varios abogados del equipo; y
g) las demás funciones que les encomienden los órganos de dirección de la Organi-zación.
CAPÍTULO III
DE LOS BUFETES COLECTIVOS
SECCIÓN PRIMERA
Definición y sede
Artículo 103. El Bufete Colectivo es la unidad organizativa local que se encuentradomiciliada en una demarcación determinada dentro de un territorio para la atención a laspersonas y la prestación de los servicios jurídicos.
SECCIÓN SEGUNDA
De la integración y estructura
Artículo 104.1. El Bufete Colectivo está integrado por abogados, técnicos jurídicos yotros trabajadores, se organiza en equipos de trabajo u otras formas organizativas para laprestación del servicio, puede tener un director, o un responsable de Bufete, en corres-pondencia con lo que determine la Junta Directiva Nacional, a propuesta del Director Provincial.
2. También pueden crearse bufetes especializados, que presten servicios jurídicos enuna determinada rama o especialidad del Derecho, adscriptos a las instancias que deter-mine la Junta Directiva Nacional.
3. Los directores de los Bufetes Colectivos cumplen iguales funciones que las estipu-ladas para los directores de Unidad.
TÍTULO IV
RELACIONES INSTITUCIONALES
CAPÍTULO I
RELACIONES CON LOS ÓRGANOS DEL ESTADO Y OTRAS ENTIDADES
SECCIÓN PRIMERA
Generalidades
Artículo 105.1. La Organización, con estricto respeto al principio de autonomía quele informa, mantiene relaciones de trabajo con el Tribunal Supremo Popular, la Fiscalía General de la República y los demás órganos y organismos del Estado y el Gobierno, aligual que con otras organizaciones, instituciones y entidades nacionales, en el ámbito desus respectivas funciones y atribuciones, de conformidad con lo establecido en la Consti-tución y en las leyes, para la consecución de objetivos comunes.
2. Las direcciones provinciales, las unidades o Bufetes Colectivos, sostienen vínculossimilares con las instituciones antes mencionadas, y otras organizaciones, organismos yentidades a nivel local.
Artículo 106. Para el desarrollo de las relaciones institucionales dispuestas por esta Ley, se establecen entre las partes convenios, acuerdos o protocolos en los que se puedenfijar sus propósitos, alcance, derechos y obligaciones mutuas, actividades a realizar, pe-riodicidad de revisión u otros aspectos de interés.
SECCIÓN SEGUNDA
Relaciones con el Ministerio de Justicia
Artículo 107. La Organización mantiene relaciones de trabajo y coordinación con el Ministerio de Justicia, el que sin perjuicio de lo establecido en el
Artículo 44 de esta Ley, realiza la alta inspección de la actividad de la Organización, supervisa el asesora-miento jurídico a personas jurídicas, así como la asistencia y representación legal a laspersonas naturales.
Artículo 108. Para el cumplimiento de las funciones previstas en el artículo anterior, el Ministerio de Justicia, tiene además las siguientes:
a) Supervisar el trabajo de Bufetes Colectivos en el orden técnico y metodológico;
b) resolver los recursos de queja, por aplicación de la medida de separación definitivade los miembros de la Organización;
c) aprobar las propuestas que realice la Junta Directiva Nacional de las tarifas para elcobro de los servicios jurídicos que presta la Organización;
d) apoyar en el orden institucional la prestación de los servicios que desde la Organi-zación se brindan a la población y la relación con sus dependencias;
e) coordinar con los órganos y organismos del Estado y el Gobierno, al igual que conotras organizaciones, instituciones y entidades nacionales, en el ámbito de sus res-pectivas funciones y atribuciones, cuando las circunstancias lo requieran, accionespara la consecución de objetivos comunes.
CAPÍTULO II
DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES Y COOPERACIÓN
INTERNACIONAL
Artículo 109.1. La Organización establece relaciones internacionales y de coopera-ción internacional, basadas en los principios de igualdad, independencia, respeto mutuo,cooperación y reciprocidad, de conformidad con la Constitución, las leyes y los tratadosinternacionales de los que Cuba es parte.
2. Se establecen vínculos de cooperación y de trabajo con misiones diplomáticas acredi-tadas en el país y cubanas en el exterior, colegios de abogados, instituciones, organismos,asociaciones y organizaciones jurídicas y académicas extranjeras e internacionales, dirigi-dos a intercambiar experiencias, buenas prácticas, participar en eventos internacionales, yotras formas de superación profesional y para la consecución de objetivos comunes.
Artículo 110. Esta actividad es responsabilidad del Presidente de la Junta Directiva Nacional, su organización e implementación se ajusta a lo regulado en la presente Ley ylas disposiciones que al efecto acuerden sus órganos de dirección.
TÍTULO V
DE LOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACIÓN NACIONAL DE BUFETESCOLECTIVOS
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
SECCIÓN PRIMERA
Requisitos para integrar la Organización Nacional de Bufetes Colectivos
Artículo 111. Para pertenecer a la Organización, además de las exigencias del
Artículo 11 de la presente Ley, el jurista debe reunir los requisitos siguientes:
a) Tener condiciones morales acordes con los principios de nuestra sociedad;
b) no haber sido sancionado por delito intencional que lo haga desmerecer en el con-cepto público ni hallarse sujeto a proceso penal por delito de esa naturaleza;
c) no hallarse en el desempeño de funciones judiciales, fiscales, notariales, como fun-cionario público, o desempeñarse en labores que le impidan actuar con la ética quese exige para esta profesión; y
d) vencer satisfactoriamente el examen o diplomado habilitante que al efecto convo-que la Junta Directiva Nacional.
Artículo 112. El Presidente puede de manera excepcional autorizar el ingreso de unjurista sin cumplir el requisito establecido en el apartado d) del artículo anterior, siempreque su trayectoria y méritos profesionales lo avalen, o ante circunstancias excepcionales.
SECCIÓN SEGUNDA
Del ingreso a la Organización
Artículo 113. El ingreso a la Organización se produce por las siguientes vías:
a) Egresados de la carrera de Derecho provenientes de las universidades;
b) juristas procedentes de otras instituciones; y
c) abogados adjuntos.
Artículo 114.1. Los juristas que aspiran a ingresar en la Organización, deben presentarsu solicitud ante el Director Provincial correspondiente.
2. El Director Provincial eleva la propuesta para su decisión, conjuntamente con su opi-nión y el resto de los documentos que justifican el ingreso, a la Junta Directiva Nacional.
SECCIÓN TERCERA
De los egresados de la carrera de derecho
Artículo 115. Los juristas recién graduados, que son ubicados para prestar el serviciosocial en los Bufetes Colectivos, durante el periodo de preparación profesional, cumplenlo regulado en la legislación vigente y las normas de la Organización.
Artículo 116. Los egresados de la carrera de Derecho asignados a la Organización, parael cumplimiento del servicio social, se acogen al régimen salarial y laboral establecido enla legislación laboral común y las normativas de la Organización que rigen la actividad.
Artículo 117. Los juristas recién graduados que realizan el servicio social en unidadesde Bufetes Colectivos, vienen obligados a:
a) Cumplir las etapas de preparación profesional establecidas, a los fines de familiarizarsecon el ejercicio de la abogacía;
b) atender en cada una de las etapas de preparación profesional, las tareas y tramita-ción de procesos asignados, a los efectos de adquirir habilidades, destrezas y unaformación profesional integral; y
c) cumplir las demás funciones que se establecen para los miembros de la Organizaciónen la presente Ley y demás disposiciones dictadas por sus órganos de dirección.
Artículo 118.1. Los egresados de la carrera de Derecho, asignados en los Bufetes Co-lectivos para realizar el servicio social, tienen los mismos derechos que los demás miem-bros de la Organización; no obstante, durante esta etapa perciben el salario establecidoen la legislación laboral general prevista a tales efectos, y para ser elegidos o designadosen cargos electivos o de dirección en la Organización requieren autorización de la Junta Directiva Nacional.
2. Cuando el egresado sea evaluado en su desempeño como excepcionalmente posi-tivo, puede ser autorizado por la Junta Directiva Nacional, antes de culminar su serviciosocial, a recibir la remuneración de los abogados miembros, así como su ingreso a la Or-ganización una vez cumplido los requisitos del
Artículo 111 de esta Ley.
Artículo 119. El director de la Unidad, debe evaluar con la periodicidad establecida, eltrabajo de los egresados en cumplimiento del servicio social en el Bufete bajo su direc-ción, conforme a la metodología establecida por la Junta Directiva Nacional.
SECCIÓN CUARTA
De los abogados adjuntos
Artículo 120. Los juristas que se incorporan en la Organización y no tienen experienciaen la actividad profesional relacionada con los órganos del sistema judicial, participan enla práctica de entrenamientos y realizan las funciones inherentes al ejercicio de la aboga-cía que se programen y determinen por el Bufete Colectivo y la Junta Directiva Nacional.
SECCIÓN QUINTA
De la adquisición de la condición de miembro
Artículo 121. El jurista adquiere la condición de miembro una vez que cumple conlos requisitos establecidos en la presente Ley y se apruebe su ingreso a la Organización,mediante acuerdo emitido por la Junta Directiva Nacional.
SECCIÓN SEXTA
De la acreditación de la condición de abogado
Artículo 122.1. El carné de abogado es el documento que identifica a su titular comomiembro de la Organización, su expedición es posterior al ingreso.
2. Los egresados y abogados adjuntos se identifican con un carné de abogado provisio-nal que contiene su fecha de vencimiento.
SECCIÓN SÉPTIMA
De las funciones de los abogados
Artículo 123. Los abogados de los Bufetes Colectivos tienen las funciones siguientes:
a) Asesorar a las personas naturales o jurídicas que lo soliciten, en cuanto a la legiti-midad y alcance de sus derechos y obligaciones;
b) evacuar consultas legales, emitir dictámenes y redactar documentos de caráctertécnico jurídico;
c) representar o dirigir, con la máxima diligencia, a quienes requieran su asistenciatécnica en procesos judiciales, arbitrales, administrativos y del trabajo;
d) ejercer las defensas penales de oficio de acuerdo con las normas establecidas alrespecto; y
e) promover, solicitar y realizar toda clase de trámites, relativos a aquellos asuntosque, en interés de una persona natural o jurídica, se siga ante los órganos, organis-mos de la Administración Central del Estado y entidades nacionales y extranjeras,tanto en Cuba como en el exterior, así como ante organizaciones internacionales.
Artículo 124. Para el cumplimiento de sus funciones los abogados pueden auxiliarsede técnicos jurídicos, quienes cumplen además las tareas y funciones que determine la Junta Directiva Nacional y las leyes de procedimiento vigentes.
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS MIEMBROS
DE LA ORGANIZACIÓN NACIONAL DE BUFETES COLECTIVOS
SECCIÓN PRIMERA
De los derechos
Artículo 125. Los abogados de la Organización tienen los derechos siguientes:
a) Ejercer su función jurídica en todo el territorio nacional y fuera de este cuando seapertinente, independientemente del Bufete al que pertenecen;
b) recibir de las autoridades y sus agentes, así como del personal auxiliar, directivosy funcionarios, las garantías y el respeto debidos a la importancia social de su ac-tividad;
c) solicitar a los órganos de dirección de Bufetes Colectivos la atención y asistenciaante situaciones que interfieran en el normal desempeño de sus funciones;
d) formular ante el director de su Unidad, el Director Provincial de Bufetes Colectivoso ante la Junta Directiva Nacional las quejas o peticiones que estime procedentes;
e) presentar resultados de investigación y estudios;
f) personarse ante los órganos de dirección de la Organización cuando se trate de unasunto que le afecte de manera directa y personal;
g) recibir de la Organización el importe de las dietas correspondientes, en los casosque hubiere previsto la Junta Directiva Nacional;
h) elegir y ser elegido para todos los cargos electivos de la Organización;
i) percibir la remuneración correspondiente a su trabajo;
j) disfrutar de las vacaciones anuales pagadas y de los beneficios de la seguridad socialestablecidos en la ley; y
k) recibir estímulos morales o materiales conforme a lo establecido.
Artículo 126. Los abogados de la Organización pueden excusarse o renunciar la aten-ción de los asuntos, siempre que aleguen alguna de las causas justificadas siguientes:
a) Tener vínculo de parentesco, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundode afinidad, u otras formas de parentesco con iguales efectos con la parte contrariao sus representantes en el proceso y sus defensores;
b) ser tutor o guardador legal de alguna de las personas relacionadas en el inciso pre-cedente;
c) tener pleito propio pendiente con la parte contraria;
d) hallarse sujeto a proceso en virtud de haber sido denunciado por la parte contraria;
e) tener amistad íntima o enemistad manifiesta con la parte contraria;
f) tener un elevado número de asuntos en proceso o de alta complejidad a su cargo, loque ponga en riesgo la debida atención profesional al nuevo asunto;
g) haber sido defensor de la otra parte, emitiendo dictamen desfavorable sobre el plei-to como abogado o intervenido en él como testigo; y
h) cualquier otra razón que evidencie un conflicto de intereses.
Artículo 127. En los casos de excusa o renuncia a que se refiere el artículo precedente,el director del Bufete decide, sin ulterior recurso, sobre la procedencia o no de la razónaducida por el abogado; si la admite, lo hace saber al cliente para que designe nuevoabogado.
SECCIÓN SEGUNDA
De los deberes
Artículo 128. Los miembros de la Organización tienen los deberes siguientes:
a) El abogado está obligado a mantenerse actualizado sobre la legislación vigente ya perfeccionar permanentemente sus conocimientos del Derecho, a fin de cumplirdebidamente sus funciones;
b) participar en las actividades profesionales colectivas que se organicen;
c) ejercer con la mayor diligencia la defensa del interés que representan, y en los asun-tos que tenga participación, dentro del marco de las leyes y la ética;
d) cumplir los acuerdos de los órganos de dirección de la Organización, sin perjuiciode los recursos que le concede esta Ley;
e) contribuir al logro de los fines sociales de Bufetes Colectivos e informar a los órga-nos de dirección de la Organización, de todo aquello que pueda afectar dichos fines;
f) evacuar las consultas de las personas que acuden a la Unidad o Bufete;
g) asumir las defensas de oficio que le asigne la dirección de la Unidad o Bufete;
h) observar el debido respeto de los miembros de los tribunales, a los fiscales y a lasdemás partes que intervienen en los asuntos en que estén personados, así como alos clientes;
i) formalizar el correspondiente contrato de servicios jurídicos previamente al ejerci-cio de la representación profesional de los clientes del Bufete;
j) entrevistar a sus representados, familiares de estos o personas interesadas, segúnlas características del asunto, a los efectos del ejercicio de su función profesional;
k) garantizar la confidencialidad y seguridad de la información en los asuntos queconoce y respecto de los datos de carácter personal que recabe a sus clientes y losde la contraparte;
l) cumplir las normas técnicas, de calidad y metodológicas que acuerde la Junta Di-rectiva Nacional o establecidos por alguna regulación externa de aplicación a lamateria;
m) informar al director y jefe de equipo de su Unidad o Bufete acerca de la atención delos asuntos contratados que se encuentran bajo su responsabilidad, en las oportuni-dades que se determine;
n) rendir los informes estadísticos de su trabajo que le solicite el director y jefe deequipo de la Unidad o Bufete; y
ñ) desempeñar con diligencia y responsabilidad la función de abogado instructor en unexpediente disciplinario, cuando se le designe para ello.
CAPÍTULO III
DE LA SUSTITUCIÓN, SUSPENSIÓN
Y PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE MIEMBRO
SECCIÓN PRIMERA
De la sustitución
Artículo 129. Los abogados de la Organización pueden ser sustituidos del ejercicioprofesional para actuar en un asunto por las causas siguientes:
a) Enfermedad que le impida cumplir con sus funciones;
b) solicitud del cliente, en ejercicio de su derecho;
c) conflicto de intereses regulado en la presente Ley;
d) vacaciones y licencias temporales autorizadas, por interés personal o profesional; y
e) alguna de las causales de suspensión o pérdida de la condición de miembro.
SECCIÓN SEGUNDA
De la suspensión
Artículo 130. Los abogados de la Organización pueden ser suspendidos de su condi-ción de miembro, por las causas siguientes:
a) Aplicación de medida cautelar que le impidan el desempeño de la abogacía; y
b) aplicación de medida disciplinaria que no implique la pérdida del derecho al ejer-cicio profesional.
SECCIÓN TERCERA
De la pérdida de la condición de miembros
Artículo 131. Los abogados de la Organización pueden perder la condición de miem-bros, por las causas siguientes:
a) Pérdida de alguno de los requisitos establecidos en el
Artículo 111 de la presente Ley;
b) separación definitivamente de la Organización por aplicación de medida discipli-naria;
c) salida definitiva del territorio nacional;
d) causar baja de la Organización; y
e) fallecimiento.
CAPÍTULO IV
FORMACIÓN Y DESARROLLO
SECCIÓN PRIMERA
Formación continua y especializada
Artículo 132.1. La formación, el desarrollo profesional y científico de los abogados,constituyen un deber y un derecho de estos en el ejercicio de sus funciones, que se susten-ta en el diagnóstico de las necesidades individuales de capacitación y las prioridades dela Organización a fin de alcanzar la superación permanente de sus miembros y una mayorcalidad en el servicio.
2. Su implementación comprende las actividades de formación, los servicios científi-cos, tecnológicos e innovación, así como la colaboración con las universidades y otrasinstituciones que faciliten el desarrollo de investigaciones y el seguimiento a la aplicaciónde sus resultados, la realización de eventos científicos, el diseño y desarrollo de revistascientíficas y sus publicaciones, así como la mejora continua de los servicios.
Artículo 133. Esta actividad incluye también la superación técnica profesional de losdemás trabajadores y directivos, como parte de la gestión de los recursos humanos, y selleva a cabo fundamentalmente por las direcciones técnica, de cuadros y recursos huma-nos de la Junta Directiva Nacional.
SECCIÓN SEGUNDA
De la evaluación
Artículo 134. El impacto de la formación y desarrollo de los abogados y demás traba-jadores, se mide mediante la evaluación del desempeño de su participación en actividadesde formación y científicas y en su progresión profesional.
CAPÍTULO V
DE LA RESPONSABILIDAD Y RÉGIMEN DISCIPLINARIO
EN LA ORGANIZACIÓN NACIONAL DE BUFETES COLECTIVOS
SECCIÓN PRIMERA
De la responsabilidad
Artículo 135.1. La Organización responde, con sus recursos financieros, de los daños yperjuicios ocasionados por sus directivos en el cumplimiento de sus atribuciones y los ori-ginados por sus miembros o técnicos jurídicos en el ejercicio profesional, de conformidadcon los procedimientos establecidos, con independencia de la responsabilidad disciplina-ria, laboral, material o penal que corresponda individualmente a aquellos.
2. La Organización se reserva el derecho de exigir a sus directivos, miembros o técni-cos jurídicos la responsabilidad que se derive de sus actos.
SECCIÓN SEGUNDA
De las infracciones de la disciplina
Artículo 136.1. Los miembros de la Organización están sujetos al régimen disciplina-rio previsto en esta Ley, sin perjuicio de las correcciones procesales en que incurran antelos tribunales de justicia, como parte en los procesos a su cargo.
2. A los miembros que ostentan la condición de directivos les son aplicables, además,las disposiciones normativas específicas aprobadas para su categoría ocupacional.
Artículo 137. Los miembros de la Organización incurren en faltas disciplinarias por elincumplimiento de cualquiera de los deberes y obligaciones establecidos en la presente Ley, en los acuerdos de la Asamblea General de la Organización, de su Junta Directiva Nacional o en las normas de ética.
Artículo 138. Constituyen infracciones disciplinarias menos graves las siguientes:
a) Intervenir en un asunto dirigido por otro abogado, sin previo conocimiento de estey de la dirección del Bufete;
b) sustituir a un abogado en el servicio profesional a su cargo, sin darle previo aviso,o sin cumplir lo regulado al respecto; y
c) ausentarse injustificadamente de los actos judiciales a los que haya sido debidamen-te citado.
Artículo 139. Constituyen infracciones disciplinarias graves las siguientes:
a) Infringir las disposiciones previstas en la presente Ley, los acuerdos de los órganosde dirección de la Organización, y sus deberes;
b) no guardar el debido secreto profesional en los asuntos que conozca, de conformi-dad con lo establecido en esta Ley;
c) concurrir al Bufete Colectivo y a los lugares donde desenvuelve sus labores pro-fesionales bajo los efectos de bebidas alcohólicas o de cualquier otra sustancia oproducto, ingerido voluntariamente;
d) faltar al respeto y consideración debidos a los órganos de dirección, a sus miembroso a los demás trabajadores de la Organización, así como a los clientes del servicioque prestan; y
e) actuar con ignorancia inexcusable, negligencia manifiesta o malicia, causando o sinllegar a causar, un daño o perjuicio irreparable.
Artículo 140. Constituyen infracciones disciplinarias muy graves las siguientes:
a) Faltar el respeto y consideración debidos a los funcionarios de la administración dejusticia, fiscales y empleados judiciales;
b) exigir o cobrar sumas dinerarias no establecidas o superiores a las tarifas aprobadasoficialmente, sea en efectivo o en especie, para la prestación del servicio jurídico;
c) reincidir en la comisión de cualquiera de las violaciones enumeradas en los aparta-dos a) y b) del presente artículo, dentro del término de un año natural; y
d) recurrir a testigos u otras pruebas falsas, para determinar o influir en los resultadosde un proceso a su cargo.
Artículo 141.1. Constituyen infracciones de la disciplina, además, las reguladas en lalegislación laboral vigente, la Junta Directiva Nacional mediante acuerdo define la grave-dad de estas y los directivos de la Organización competentes para su conocimiento.
2. Las faltas por violaciones del Código de Ética de los abogados se consideran ademáscomo infracciones de la disciplina y se clasifican conforme al procedimiento establecidopor la Junta Directiva Nacional.
SECCIÓN TERCERA
De las medidas disciplinarias
Artículo 142.1. La comisión de infracciones de la disciplina por los miembros de la Organización da lugar a la aplicación de alguna de las medidas disciplinarias siguientes:
a) Amonestación;
b) multa no superior al diez por ciento de su remuneración mensual;
c) traslado temporal a otra plaza de inferior categoría o condiciones laborales distin-tas, o, a otra Unidad de Bufete cercana, por un término que no exceda de seis meses;
d) traslado definitivo a otra plaza de inferior categoría o condiciones laborales distin-tas, o, a otra Unidad de Bufete cercana; y
e) separación definitiva de la Organización.
2. Para la aplicación de las medidas disciplinarias, la autoridad facultada tiene en cuen-ta la naturaleza de la infracción cometida, las circunstancias concurrentes, la gravedad delos hechos, los daños y perjuicios causados, las condiciones personales del infractor, suhistoria laboral y su conducta actual.
SECCIÓN CUARTA
Del expediente de corrección disciplinaria y la competencia para su tramitación
Artículo 143. Contra los miembros de la Organización pueden iniciar expedientes decorrección disciplinaria, el director del Bufete en que el infractor preste servicio, el Direc-tor Provincial de los Bufetes Colectivos y la Junta Directiva Nacional.
Artículo 144.1. La instrucción y decisión de los expedientes disciplinarios de los abo-gados corresponde:
a) Al director del Bufete Colectivo en que el inculpado preste sus servicios, cuando setrate de faltas disciplinarias menos graves y la medida a imponer sea alguna de lasprevistas en los incisos a) y b) del
Artículo 142, de esta Ley;
b) al Director Provincial de Bufetes Colectivos correspondiente cuando se trate defaltas disciplinarias graves y la medida a imponer sea la prevista en los incisos c)y d) del
Artículo 142 de esta Ley, así como puede en la evaluación y decisión delexpediente imponer alguna de las medidas de los incisos a) y b) del artículo antesmencionado;
c) a la Junta Directiva Nacional cuando se trate de faltas disciplinarias muy graves, yla medida a imponer sea la prevista en el inciso e) del
Artículo 142, antes referido,en la evaluación y decisión del expediente puede resolver la imposición de otra delas medidas disciplinarias previstas en la presente Ley.
2. La Junta Directiva Nacional puede delegar la práctica de diligencias de instrucciónen uno de sus miembros, en un Director Provincial o en el director de un Bufete Colectivo.
Artículo 145.1. La Junta Directiva Nacional conoce en todos los casos de cualquierfalta de las enumeradas en la presente Ley cuando el inculpado sea uno de sus miembros,un director de Bufete, de una Unidad de Bufetes Colectivos o un Director Provincial,además cuando se trate de otros miembros de la Organización que no ejerzan por razónde sus funciones y que le sean subordinados directos.
2. El Director Provincial de Bufetes Colectivos conoce además, de las infraccionesdisciplinarias cometidas por miembros de la Organización que no ejerzan la abogacía porrazón de las funciones que vienen desempeñando y que le sean subordinados directos.
Artículo 146. El sistema disciplinario de los miembros de la Junta Directiva Nacionalcuando incurran en infracciones disciplinarias, se regula y aprueba por la Asamblea Ge-neral.
SECCIÓN QUINTA
De la actuación ante denuncias por posible violación de la disciplina
Artículo 147.1. Los trabajadores de la Organización, los clientes de sus servicios ocualquier persona, puede denunciar ante las autoridades de la Organización, por escritoo verbalmente, los hechos de los que hayan tenido conocimiento y que puedan constituirindisciplinas, a fin de que se inicie el expediente que corresponda.
2. Las denuncias por escrito deben ser firmadas por los denunciantes y las verbalesse hacen constar en acta por quien la reciba, el que la firma conjuntamente con quien laformula, se unen al expediente y deben contener las pruebas de los hechos imputados.
SECCIÓN SEXTA
Del procedimiento disciplinario
Artículo 148.1. El procedimiento disciplinario contra abogados miembros de la Orga-nización, se inicia por conocimiento directo de la infracción, o por comunicación escritaa cualquiera de las autoridades competentes.
2. Las medidas disciplinarias se imponen por la autoridad competente, dentro de lostreinta días hábiles en que llegue a su conocimiento la infracción.
3. La acción para imponer una medida disciplinaria prescribe transcurrido un año apartir de la fecha en que se cometió la infracción.
Artículo 149. Iniciado un expediente disciplinario la autoridad competente, por sí omediante un instructor designado, según corresponda, debe:
a) Dar traslado de los hechos al imputado por el término improrrogable de diez díashábiles para que exponga, concretamente, lo que considere atinente en relación conlos hechos imputados y proponga las pruebas que estime convenientes a su derecho;
b) admitir las pruebas que se presenten por las partes que sean pertinentes y disponerla práctica de aquellas que, a juicio del instructor, conduzcan al esclarecimiento delos hechos objeto de la denuncia; y
c) señalar plazo para la práctica de las pruebas, que no puede exceder de veinte díashábiles y realizarlas dentro de dicho término.
Artículo 150.1. El imputado, dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en quereciba el traslado de la posible infracción, puede recusar al instructor, si concurre algunade las causas siguientes:
a) Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad u otrasformas de parentesco con iguales efectos con el denunciante;
b) ser o haber sido denunciado por el abogado imputado con ese u otro expedientedisciplinario; y
c) tener enemistad manifiesta con el abogado imputado.
2. El escrito de recusación se presenta al instructor, quien de inmediato lo eleva a laautoridad que debe decidir al respecto.
3. La autoridad concernida dentro de los tres días hábiles siguientes de recibir el escritodecide sobre su pertinencia y contra lo resuelto no procede recurso alguno; de estimarpertinente la recusación designa un nuevo instructor para la tramitación del expediente einforma al imputado de ello.
4. La presentación del escrito de recusación interrumpe el término para contestar ladenuncia, el que empieza a decursar a partir del día siguiente en que se le notifique alabogado la recusación o la designación de nuevo instructor, de ser el caso.
Artículo 151.1. Practicadas las pruebas, el instructor eleva las actuaciones con su in-forme a la autoridad competente, la cual, de estimarlas incompletas, las devuelve, seña-lándose las diligencias a practicar dentro del término de los diez días hábiles siguientes.
2. De estimar completa la investigación, dicta resolución o acuerdo según proceda,dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que este fue recibido.
Artículo 152. La resolución o acuerdo según proceda, a que se refiere el artículo ante-rior, debe ser notificada al abogado, así como al directivo que corresponda y le hace sabera aquel el recurso que tiene derecho a interponer y el plazo concedido para hacerlo.
SECCIÓN SÉPTIMA
De los recursos de alzada y queja
Artículo 153. Las disposiciones de los directores de Bufetes Colectivos y de los direc-tores provinciales de la Organización, tenga o no carácter disciplinario, son recurribles enalzada ante la Junta Directiva Nacional, dentro de los diez días hábiles siguientes a que lehaya sido notificada la disposición al interesado. La interposición del recurso no suspendela ejecución de la resolución impugnada.
Artículo 154. El recurso de alzada se presenta por conducto del directivo que hayaadoptado la decisión que se impugna, quien lo eleva a la Junta Directiva Nacional, con suinforme, dentro de los diez días hábiles siguientes a su recepción.
Artículo 155.1. La Junta Directiva Nacional resuelve el recurso y notifica su decisiónal recurrente dentro de los treinta días hábiles siguientes al de su recepción.
2. Dentro del propio término a que se refiere el apartado precedente, la Junta Directi-va Nacional admite y practica las pruebas pertinentes propuestas por el recurrente en suescrito de interposición del recurso o dispone de oficio las que considere imprescindiblespara resolver el recurso, de resultar exonerado el recurrente, se dispone la indemnización,el reconocimiento o restablecimiento de los derechos laborales, según el caso.
Artículo 156.1. Contra las decisiones de la Junta Directiva Nacional no cabe recursoalguno en la vía administrativa, pero si se dispusiera la medida de separación definitiva,este puede acudir en queja ante el ministro de Justicia, sin que con ello se suspenda laejecución de la decisión impugnada.
Artículo 157.1. El recurso de queja se presenta por escrito ante la Junta Directiva Nacional, dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la medida, quiendebe elevar el recurso al ministro de Justicia dentro de los tres días hábiles siguientes asu recepción.
2. El recurso debe ser resuelto dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes alde su recepción.
Artículo 158.1. Si el recurso de queja es declarado con lugar, en dicha resolución sedispone, cuando proceda, la indemnización que la Organización deberá pagar al perjudi-cado.
2. En el caso de ser declarado sin lugar el recurso de queja interpuesto o haberse ago-tado la vía administrativa establecida, el infractor tiene derecho a acceder a la vía judicial.
SECCIÓN OCTAVA
De la indemnización y reconocimiento de derechos al perjudicado
Artículo 159. Cuando proceda la indemnización, así como el reconocimiento o res-tablecimiento de los derechos laborales derivados de la sanción impuesta, el interesadodebe promover por escrito la reclamación de los daños y perjuicios que haya sufrido anteel director de la Unidad de Bufetes Colectivos a la que está vinculado, quien lo eleva al Director Provincial de la Organización.
Artículo 160.1. A los efectos de fijar la cuantía de la indemnización, el Director Pro-vincial de la Organización debe tener en cuenta el tiempo en que el exonerado dejó depercibir su remuneración o la cuantía en que esta quedó disminuida, así como la posibleexistencia de otras remuneraciones percibidas por trabajos realizados durante el procesodisciplinario.
2. El Director Provincial debe resolver que los daños y perjuicios sean indemnizadosal reclamante dentro de los treinta días hábiles siguientes a la reclamación, así como reco-nocer o restablecer los derechos laborales derivados de la sanción impuesta.
CAPÍTULO VI
DE LA REHABILITACIÓN
Artículo 161.1. Los miembros de la Organización separados en virtud de la medidadisciplinaria, pueden ser rehabilitados por la Asamblea General a propuesta de la Junta Directiva Nacional, transcurridos al menos cinco años de aplicada la medida.
2. La Junta Directiva Nacional acuerda las condiciones que debe reunir el abogadoseparado para que pueda recomendarse su rehabilitación.
Artículo 162. Los miembros de la Organización que han cumplido otras medidas dis-ciplinarias pueden ser rehabilitados por la misma autoridad que los sancionó disciplina-riamente, en primera o única instancia, luego de transcurridos:
a) Un año, si la medida impuesta fue la de Amonestación;
b) un año y seis meses, si la medida impuesta fue multa no superior al diez por cientode su remuneración mensual;
c) dos años, si la medida impuesta fue traslado temporal a otra plaza de inferior cate-goría o condiciones laborales distintas o a otra Unidad de Bufetes cercana, por untérmino que no exceda de seis meses; y
d) tres años, si la medida impuesta fue traslado definitivo a otra plaza de inferior cate-goría o condiciones laborales distintas o a otra Unidad de Bufetes cercana.
Artículo 163. El término de rehabilitación se interrumpe si al abogado se le imponeuna nueva medida disciplinaria, en este caso no procede la rehabilitación hasta que trans-curra el término que corresponda por la nueva medida aplicada, además de la parte deltérmino que quedó pendiente de la anterior.
TÍTULO VI
OTROS ASPECTOS DEL FUNCIONAMIENTO DE LA ORGANIZACIÓNNACIONAL DE BUFETES COLECTIVOS
CAPÍTULO I
DE LA GESTIÓN DEL SERVICIO JURÍDICO EN LA ORGANIZACIÓNNACIONAL DE BUFETES COLECTIVOS
SECCIÓN PRIMERA
De la organización del servicio jurídico
Artículo 164.1. Los servicios que se prestan en la Organización se realizan en todo elterritorio nacional por medio de las oficinas de Bufetes Colectivos.
2. Los servicios que se proporcionan incluyen servicio jurídico, de consultoría especia-lizada, de gestión de trámites, así como los asociados a aquellos.
3. La Junta Directiva Nacional establece las normas y procedimientos que permitenla gestión, organización, prestación de estos servicios y la mejora continua de su calidad.
SECCIÓN SEGUNDA
Sobre el contrato de prestación de servicios
Artículo 165.1. La prestación del servicio jurídico se materializa mediante la suscrip-ción de un contrato con el Bufete Colectivo designando el abogado que lo ejecuta.
2. La tarifa del servicio expresado en el contrato debe ser abonada por el solicitantepreviamente, al que se le entrega una copia del mismo como constancia de su contenidoy recibo de su pago.
Artículo 166. En el contrato deben constar las instrucciones del cliente, así como loselementos que aporta este para la prestación del servicio.
SECCIÓN TERCERA
De los derechos de los clientes
Artículo 167.1. Los clientes de los servicios de los Bufetes Colectivos tienen derechoa elegir libremente y designar al abogado o abogados, de su preferencia, así como a sussustitutos eventuales, para dirigir el proceso o asesorarlos en los asuntos de su interés.
2. Cuando no cuenten con un abogado o abogados de preferencia tienen el derecho desolicitar les sea asignado uno para la atención de su asunto.
Artículo 168. El cliente puede, en cualquier momento, sustituir de modo definitivo alabogado que ha seleccionado por otro, comunicándolo así al director del Bufete, en estecaso lo pondrá en conocimiento del abogado sustituido y de quien lo sustituye.
CAPÍTULO II
DE LAS TARIFAS DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS Y LA RETRIBUCIÓNDE LOS ASUNTOS A LOS ABOGADOS
SECCIÓN PRIMERA
De las Tarifas
Artículo 169. Los servicios jurídicos que se prestan en los Bufetes Colectivos son gra-vados mediante tarifas que se proponen por la Junta Directiva Nacional y aprobados porel órgano competente para ello.
Artículo 170. Para rebajar la tarifa o eximir totalmente de pago al cliente, conforme al
Artículo 25, la Junta Directiva Nacional establece los supuestos en que puede ser aplicadoy determina las autoridades facultadas para aprobarlo.
SECCIÓN SEGUNDA
De la Retribución
Artículo 171. Los abogados miembros de la Organización perciben una retribución porlos asuntos que tramitan, determinada por:
a) El cumplimiento de los parámetros de calidad de los asuntos contratados a personasnaturales y jurídicas, así como de otras disposiciones relacionadas con su tramita-ción y terminación;
b) la atención a los clientes en concepto de consultas; y
c) el cumplimiento de las tareas asignadas por la Unidad donde labora y del régimenlaboral establecido.
Artículo 172. A la retribución le son aplicables incentivos y descuentos a los efectos deestimular el buen desempeño profesional y garantizar la calidad del servicio que se presta,lo cual regula la Junta Directiva Nacional en el sistema que acuerde a tales efectos.
CAPÍTULO III
DE LAS BUENAS PRÁCTICAS EN LA GESTIÓN DE LA ORGANIZACIÓNNACIONAL DE BUFETES COLECTIVOS
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones comunes
Artículo 173.1. Los responsables del sistema de supervisión implementado en la Orga-nización verifican el cumplimiento de las disposiciones normativas en lo que a cada unocompete y evalúan la eficacia de las medidas adoptadas para prevenir los riesgos legalesy operacionales que pueden afectar el logro de los objetivos estratégicos.
2. En ese sentido, están atentos a los cambios que en el ámbito de las necesidadesinternas o en el ámbito externo se produzcan y puedan incidir en la normativa interna oen el desarrollo de los procesos, a fin de gestionar la mejora continua en la gestión delcumplimiento normativo y del sistema de control interno implementado, así como en ladiversificación y gestión de los servicios.
3. Tienen a su cargo la verificación de la calidad del proceso gerencial de prestaciónde los servicios y de la evaluación sistemática del estado de satisfacción de los clientescon los mismos.
4. Los resultados de las verificaciones y evaluaciones a los sistemas de control imple-mentados se registran, al efecto de detectar las oportunidades de mejora para cada uno deellos.
SECCIÓN SEGUNDA
De la gestión del cumplimiento normativo
Artículo 174.1. La Organización garantiza el cumplimiento de las leyes, normas y re-gulaciones vigentes en el país que le sean de aplicación como persona jurídica y aquellasque se extiendan a sus miembros y trabajadores en el desempeño de su profesión o labor.
2. La normativa interna de la Organización adecua las normas generales vinculadas alos procesos que desarrolla, en lo que resulte de aplicación, a sus características específi-cas de organización y funcionamiento.
Artículo 175. La Organización honra con su cumplimiento, los acuerdos, convenios ycompromisos contractuales que en el marco de la autonomía de la voluntad suscriba parael desarrollo de su actividad.
Artículo 176. Los órganos de dirección y los directivos a todos los niveles de la Orga-nización, fomentan en sus miembros y demás trabajadores una cultura de cumplimientode lo establecido y valores éticos en el desempeño, propician la capacitación en cuanto alas obligaciones que a cada uno compete y respecto a las medidas o sanciones procedentespor los incumplimientos.
Artículo 177.1. La Organización identifica y evalúa los riesgos legales a los que seenfrentan cada uno de los procesos y establece mecanismos internos de prevención, ges-tión, control y reacción ante estos, a fin de evitar que se produzcan incumplimientos nodeseados.
2. En este sentido, prioriza las medidas para prevenir riesgos relacionados con obli-gaciones de cumplimiento en materias tributaria, financiera, de información, laboral, dederechos de los clientes de los servicios, de prevención y enfrentamiento al lavado deactivos y figuras afines, de ciberseguridad, responsabilidad penal por delitos corporativos,de responsabilidad social y ambiental, entre otras áreas que puedan ser identificadas.
Artículo 178. La Organización establece mecanismos que proporcionen la debida con-fidencialidad y protección para la tramitación de quejas o denuncias relativas a incumpli-mientos que se presenten y esclarece o investiga, según procedan sus motivos.
SECCIÓN TERCERA
Del sistema de control interno
Artículo 179.1. El sistema de control interno en la Organización se implementa me-diante un sistema integrado de normas y procedimientos que tienen en cuenta las dis-posiciones legales vigentes en la materia, adecuadas a las características propias delfuncionamiento de la Organización.
2. Las normas contribuyen a prever y limitar los riesgos internos y externos, de maneraque el sistema proporcione seguridad razonable al logro de los objetivos institucionales yla oportuna rendición de cuentas de la gestión administrativa por los cuadros y directivosante sus miembros y demás trabajadores.
Artículo 180. El adecuado funcionamiento del sistema de control interno implemen-tado en la Organización garantiza la correcta y transparente utilización de los medios yrecursos con que esta cuenta a través de la verificación del funcionamiento adecuado decada uno de los procesos, con estricto apego a la legalidad.
SECCIÓN CUARTA
De la gestión de la calidad
Artículo 181.1. El proceso gerencial de la Organización es la prestación de los servi-cios jurídicos a personas naturales y jurídicas, en ese sentido el centro de la gestión de lacalidad se enfoca, como objetivo primario, en satisfacer las expectativas de los clientes encada una de las modalidades que comprende el ejercicio de la abogacía y en atender susquejas, peticiones respecto al servicio recibido, siempre con apego a la legalidad.
2. La calidad se gestiona en la Organización como un sistema integrado a otros proce-sos como los de formación, desarrollo profesional y científico, gestión de las tecnologíasde la informática y las comunicaciones, operación de sistemas, información, comunica-ción institucional, supervisión y control; sin perjuicio de otros que resulten viables paralograr su mejora continua.
Artículo 182. El eslabón primario en la gestión de la calidad en la Organización es elabogado, quien como profesional y director técnico del asunto sometido a consulta o parael cual es contratado, cumple los parámetros generales y específicos de calidad estable-cidos tanto en la normativa interna como en otras disposiciones que le sean aplicables.
Artículo 183.1. Los órganos de dirección en todos los niveles de la Organización pla-nifican los recursos necesarios y trabajan sistemáticamente, con un sentido unificado,para garantizar condiciones materiales de trabajo adecuadas, con especial énfasis en loslocales en que se prestan servicios jurídicos.
2. Los órganos de dirección en todos los niveles, gestionan y concilian ante los órga-nos, organismos, instituciones y entidades, los temas relativos a los asuntos relacionadoscon el ejercicio de la abogacía, que pueden entorpecer la prestación de un servicio decalidad.
Artículo 184.1. La Organización garantiza los canales necesarios para conocer las opi-niones, inquietudes o sugerencias que respecto a la prestación de los servicios tengan losreceptores de estos, los que monitorea y evalúa para la toma de decisiones que al respectoprocedan.
2. En igual sentido, se retroalimenta con la membresía y personal vinculado a la presta-ción de los servicios, a través de canales y espacios efectivos para ello, respecto a la formaen que estos se han ordenado, su funcionamiento y propuestas de mejora.
SECCIÓN QUINTA
De la responsabilidad Social
Artículo 185.1. La responsabilidad social en la Organización es considerada como elcompromiso ante los impactos que sus decisiones y actividades ocasione en la sociedad yel medio ambiente, así como la obligación de rendir cuentas por los mismos.
2. Parte de la estrategia de gobernanza corporativa en la Organización es la responsa-bilidad social como un indicador de desempeño organizacional y la fomenta por mediode prácticas operativas responsables, que permitan generar valor social, medioambientaly económico, tanto en los colaboradores como en el entorno.
Artículo 186. La responsabilidad social está sustentada en los principios de la rendi-ción de cuentas, la transparencia de los procesos, el comportamiento ético, el respeto alos intereses de las partes interesadas, al principio de legalidad y a los derechos humanos.
Artículo 187. La gestión de la responsabilidad social se materializa con el diseño deiniciativas de responsabilidad social con respaldo financiero, asignación de responsabili-dades y el principio de costo-eficiencia.
CAPÍTULO IV
DE LA ATENCIÓN A QUEJAS Y PETICIONES EN LA ORGANIZACIÓNNACIONAL DE BUFETES COLECTIVOS
Artículo 188.1. La Organización dispone de un sistema de atención a las quejas ypeticiones referidas al servicio jurídico y al desempeño de los abogados, formuladas porcualquier cliente que contrate los servicios profesionales, las cuales tramita y resuelve.
2. El sistema de atención a las quejas y peticiones está organizado desde las unidadesde Bufetes Colectivos, direcciones provinciales y Junta Directiva Nacional.
Artículo 189. Recibida una queja o petición, se inicia proceso indagatorio, en los pla-zos y según el procedimiento establecido en la Ley, y los acuerdos y normas de la Organi-zación, procurando una respuesta oportuna, pertinente y fundamentada en todos los casos.
Artículo 190. Si del resultado de dicho proceso se determina una posible violación dela disciplina o la ética, se procede de inmediato conforme lo regulado en la presente Leyy los acuerdos y normas de la Organización.
CAPÍTULO V
DE LA COMUNICACIÓN SOCIAL EN LA ORGANIZACIÓN NACIONALDE BUFETES COLECTIVOS
Artículo 191.1. La gestión de la comunicación social se desarrolla conforme a lo es-tablecido en la Ley de Comunicación Social y a partir de un sistema integrador para elintercambio y el acceso a la información de interés público, con los clientes internos yexternos, sobre la visión, misión y objetivos estratégicos de la Organización.
2. Esta actividad se realiza mediante acciones encaminadas a impulsar el sentido depertenencia y la identificación del público interno con los objetivos y prioridades de la Or-ganización y mediante el empleo de sitios web, perfiles de redes sociales digitales, otrosmedios de comunicación y el desarrollo de relaciones con los medios de comunicaciónsocial, de modo que permita promover las buenas prácticas y transparencia en el ejerciciode la profesión, preservar la identidad visual de la Organización y contribuir a la culturajurídica de la población.
Artículo 192. La comunicación entre los abogados y sus clientes, relativa a los asuntosque conocen, se rige por las disposiciones normativas procesales vigentes, los acuerdos ynormas dictadas por los órganos de dirección de la Organización.
CAPÍTULO VI
DE LA CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN
DE LA ORGANIZACIÓN NACIONAL DE BUFETES COLECTIVOS
Artículo 193.1. Para el buen desempeño de los fines y funciones de la Organización seemplean los adelantos de la ciencia, la tecnología y la innovación, en correspondencia conlo regulado en esta Ley y en las disposiciones establecidas para la transformación digitalde la sociedad.
2. La introducción y uso de las tecnologías de la información y la comunicación seaprovechan en correspondencia con su grado de desarrollo y resultan fundamental para laeficacia del servicio jurídico y la superación de los abogados.
Artículo 194. Las herramientas y los medios informáticos se incorporan y gestionanpara garantizar la implementación y el mantenimiento de la informatización de las actividades principales, proporcionando autenticidad, integridad, seguridad y conservación dela información, así como la agilidad y calidad de las mismas.
CAPÍTULO VII
DE LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN LA ORGANIZACIÓNNACIONAL DE BUFETES COLECTIVOS
Artículo 195. La Organización, respecto a la obtención de datos personales, el trata-miento y su utilización se ajusta a la legislación vigente en Cuba en materia de protecciónde datos, en consecuencia:
a) Garantiza la confidencialidad y seguridad respecto de los datos de carácter personalque recabe de los clientes del servicio jurídico y no tiene ningún tipo de responsabi-lidad respecto de los tratamientos y posteriores utilizaciones de los datos personalesque pudieran efectuarse por los terceros destinatarios de los mismos, igual trata-miento reciben los datos de carácter personal de la contraparte; y
b) garantiza la confidencialidad y seguridad respecto de los datos de carácter personalque recabe de sus miembros y demás trabajadores, los que son tratados en interésdel ejercicio profesional.
CAPÍTULO VIII
DEL RÉGIMEN DE TRABAJO Y DESCANSO EN LA ORGANIZACIÓNNACIONAL DE BUFETES COLECTIVOS
Artículo 196. El régimen de trabajo y descanso de los abogados, directivos y trabaja-dores no miembros, se determina por acuerdo de la Junta Directiva Nacional y el Sindi-cato Nacional de trabajadores correspondiente.
CAPÍTULO IX
DE LOS ESTÍMULOS Y BENEFICIOS EN LA ORGANIZACIÓN
NACIONAL DE BUFETES COLECTIVOS
Artículo 197. La Organización establece un sistema de estímulos morales y materialesque abarca a todos sus miembros, directivos y el resto de los trabajadores, tiene como pre-supuestos la obtención de resultados destacados en su labor, mantener una permanenciadurante su trayectoria laboral, así como una vida meritoria, dentro de la Organización.
Artículo 198. La Junta Directiva Nacional establece mediante acuerdo el sistema deestímulos y beneficios que se otorgan en la Organización y otros aspectos relacionadoscon su procedimiento y atención a sus miembros, directivos y el resto de los trabajadores.
CAPÍTULO X
DE LOS TRABAJADORES NO MIEMBROS DE LA ORGANIZACIÓN
NACIONAL DE BUFETES COLECTIVOS
Artículo 199.1. La denominación de personal no miembro abarca a los trabajadores delas diferentes categorías ocupacionales que desarrollan funciones en la Organización y norequieren ser admitidos como miembros.
2. Para ocupar estas plazas, salvo excepciones autorizadas por el Presidente, se exigenlos requisitos de idoneidad establecidos para el cargo en la legislación laboral y otros quese acuerden por la Junta Directiva Nacional, válidos también para la formalización, mo-dificación y terminación de la relación laboral.
Artículo 200. La disciplina del personal no miembro se rige por la legislación laboralcomún y las normas de la Organización, extendiéndose a los distintos niveles de direcciónla facultad disciplinaria que otorga la legislación vigente.
DISPOSICIÓN ESPECIAL
ÚNICA: Corresponde al Ministerio de Justicia dictar las disposiciones necesarias re-lativas a la aprobación de las tarifas para el cobro de los servicios jurídicos que por la Organización se prestan o por cualquier otra entidad a la que se le autorice expresamente,siempre que lo tenga comprendido en su objeto social, así como para la adecuada super-visión a la Organización conforme la presente Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA: La composición actual de la Junta Directiva Nacional de la Organización, a laentrada en vigor de la presente Ley se mantiene hasta tanto se constituya la nueva Asam-blea General y sea electa una nueva Junta Directiva Nacional.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: La Organización en un plazo de ciento veinte días, contados a partir de laentrada en vigor de la presente Ley, dicta los acuerdos y actualiza las normas que garan-ticen el efectivo cumplimiento de lo dispuesto, así como el Código de Ética de los aboga-dos y realiza un proceso de firma del mismo por todos sus miembros.
SEGUNDA: Las demás instituciones en que se ejerce la abogacía, en un plazo deciento veinte días, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, determinanel Código de Ética correspondiente y los procedimientos necesarios para su aplicación.
TERCERA: Se deroga el Decreto-Ley número 81 de 8 de junio de 1984, “Sobre el Ejercicio de la Abogacía y la Organización Nacional de Bufetes Colectivos” y su Regla-mento, la Resolución número 142 de 18 de diciembre de 1984, del ministro de Justiciay cuantas disposiciones normativas se opongan a lo establecido en la presente Ley.
CUARTA: La presente Ley entra en vigor a partir de su publicación en la Gaceta Ofi-cial de la República.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
DADA en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular, Palacio de Convenciones, en La Habana, a los 20 días del mes de diciembre de 2024.
Juan Esteban Lazo Hernández
Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular
Miguel Díaz-Canel Bermúdez
Presidente de la República