Ley 180
La Ley No. 180 regula la organización y funcionamiento del Registro Civil en Cuba, que es una institución estatal y de acceso público. El Registro Civil tiene como funciones esenciales la inscripción y publicidad de los hechos y actos relativos a la identidad, el estado civil y demás circunstancias de la persona y la familia. La ley emana de la Asamblea Nacional del Poder Popular.
- Es un registro central y único para todo el país, electrónico, con datos incorporados de manera automatizada y una base de datos central y plataforma informatizada.
- El Registro Civil se subordina verticalmente al Ministerio de Justicia.
- Cada persona tiene un registro individual, foliopersonal y electrónico, en el que se hacen constar todos los hechos y actos relativos a la identidad, el estado civil y demás circunstancias.
- El sistema informático del Registro Civil garantiza la interoperabilidad con las fuentes primarias de información y con los destinatarios del servicio.
- Los registradores disponen de firma electrónica para practicar los asientos registrales y expedir las certificaciones.
- El Registro Civil es público, los ciudadanos tienen libre acceso a los datos que figuren en su folio individual.
Texto íntegro
GOC-2026-227-O26 JUAN ESTEBAN LAZO HERNÁNDEZ, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba,
HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular, en la sesión del día 18 de julio de 2025, correspondiente al V Período Ordinario de Sesiones de la X Legislatura, ha considerado lo siguiente:
POR CUANTO: La Constitución de la República establece en su
Artículo 13, inciso d),que el Estado tiene como fin garantizar la igualdad efectiva en el disfrute y ejercicios delos derechos y el cumplimiento de los deberes; en su
Artículo 40, que la dignidad humana es el valor supremo que sustenta el reconocimiento y ejercicio de los derechos y deberes consagrados en la misma; en su
Artículo 48, que todas las personas tienen derecho a quese les respete su intimidad personal y familiar, su propia imagen y voz, su honor e identidad personal; y, en su
Artículo 97, reconoce el derecho de toda persona de acceder a susdatos personales en registros, archivos u otras bases de datos e información de carácter público, así como a interesar su no divulgación y obtener su debida corrección, rectifica-ción, modificación, actualización o cancelación, y que el uso y tratamiento de estos datos se realice de conformidad con lo dispuesto en la ley.
POR CUANTO: La Ley 156, “Código de las Familias”, de 22 de julio de 2022 y la Ley 149 “De protección de datos personales”, de 14 de mayo de 2022, introdujeron im-portantes modificaciones en el ordenamiento jurídico registral civil cubano, por lo que se impone una actualización.
POR CUANTO: La vigente Ley 51 “Del Registro del Estado Civil”, de 15 de julio de 1985 y su Reglamento, la Resolución 249, de la ministra de Justicia, de 1 ro. de diciembre de 2015, han dado muestras de su capacidad de adaptación a lo largo de estos años; sinembargo, las dificultades que hoy presenta su sistema de inscripción, las transformacionessociales y tecnológicas que se implementan, el desarrollo de los derechos constitucio-nales, de la personalidad y la familia, exigen un cambio radical en este ámbito a fin deconsolidar una institución registral acorde con las necesidades de las personas y el mundoen el que se insertan, y se configure un Registro Civil único en el país que contribuya a lograr una tramitación más ágil y eficiente de los asuntos de la población, a la vez que se organizan las inscripciones y la publicidad de los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas e incorpora el uso de las nuevas tecnologías de la información y lascomunicaciones.
POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular, en uso de la facultad que le confiere la Constitución de la República de Cuba en el
Artículo 108, inciso c), aprueba lasiguiente,LEY No. 180 DEL REGISTRO CIVIL
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO IDEL OBJETO DE LA LEY Y LA NATURALEZA DEL REGISTRO CIVIL
Artículo 1. Objeto de la Ley. La presente Ley tiene por objeto regular la organización y funcionamiento del Registro Civil, el asiento de los hechos y actos de los que toma cons-tancia, su publicidad y los efectos que se derivan de su contenido.
Artículo 2.1. Naturaleza del Registro Civil. El Registro Civil es una institución decarácter estatal y acceso público que tiene como funciones esenciales la inscripción y publicidad de los hechos y actos relativos a la identidad, el estado civil y demás circuns-tancias de la persona y la familia, de la que se sirven el Estado y sus ciudadanos para la organización social y la seguridad jurídica. 2. Presta un servicio público que está determinado por el contenido jurídico de su acti-vidad y por la constancia auténtica que brinda sobre los datos que registra, cuyos efectosdetermina la presente Ley. 3. Es un registro central y subordinado verticalmente al Ministerio de Justicia. 4. Los registradores cumplen con las disposiciones contenidas en esta Ley, el Reglamento y otras disposiciones legales.
CAPÍTULO IIDEL CONTENIDO DEL REGISTRO CIVIL
Artículo 3.1. Contenido del Registro Civil. El contenido del Registro Civil se refiere al conjunto de registros individuales de las personas naturales, estos a su vez, se integran por unsistema de inscripciones, anotaciones y cancelaciones denominadas asientos registrales aso-ciados a los hechos y actos relativos a la identidad, el estado civil y demás circunstancias de la persona y la familia establecidos en la Ley y acaecidos en el territorio nacional.
. Se practica la inscripción de los hechos y actos que han tenido lugar fuera del país cuando afectan a los ciudadanos cubanos u otros, en caso de ser necesario, conforme conel Derecho cubano.
Artículo 4.1. De la identidad registral. La identidad de la persona se refiere a los datos que se incorporan al registro a partir de los que, oficialmente, se distingue a una persona de las demás. 2. Estos permiten individualizar al sujeto de los derechos y de las relaciones jurídicas que trascienden del ámbito individual; tiene lugar desde el nacimiento, mientras vive y cuando deja de existir, en base a la función publicitaria del Registro Civil.
Artículo 5.1. Del estado civil. El estado civil es el conjunto de cualidades, situaciones relevantes y estables de la persona, tomadas por el ordenamiento jurídico para atribuir un estatuto personal y delimitar su situación jurídica. 2. Tales cualidades son de orden público y no admiten acuerdo de tipo alguno.
Artículo 6.1. Elementos determinantes del Registro Civil. Es un registro central y único para todo el país.2. Es electrónico, los datos se incorporan de manera automatizada y se integran en una base de datos central y en una plataforma informatizada cuya estructura, organización y funcionamiento es competencia del Ministerio de Justicia conforme a la presente Ley y su Reglamento.3. Son de aplicación al Registro Civil las medidas de seguridad establecidas en la normativa vigente de protección de datos personales, en especial, cuando se trate de datosde carácter sensible, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento.
Artículo 7.1. Sistema informático. El sistema informático del Registro Civil es la aplicación que integra en la base de datos central la información digitalizada de los libros de todas las oficinas registrales, vinculadas por una plataforma que garantiza, además, la realización de las inscripciones electrónicas y el acceso a los asientos a través de las formas de publicidad establecidas en la presente, con las medidas de seguridad y protección de la información. 2. Garantiza, asimismo, la interoperabilidad con las fuentes primarias de información ycon los destinatarios del servicio.
Artículo 8.1. Registro individual. Cada persona tiene un registro individual, foliopersonal y electrónico, en el que se hacen constar todos los hechos y actos relativos a laidentidad, el estado civil y demás circunstancias de la persona y la familia establecidos enla Ley y su Reglamento. 2. El registro individual se apertura con: a) La inscripción de nacimiento; b) la migración de los datos contenidos en la sección del nacimiento de las personas ya incorporados en la base de datos del anterior Registro del Estado Civil; yc) el primer asiento que se practique, siempre que se confirme la inexistencia de los datos de la persona en cualquiera de los sistemas de inscripción utilizados.3. Las inscripciones, anotaciones o cancelaciones se practican, según el caso, de maneracontinuada, sucesiva, diferente y cronológica en el correspondiente folio personal.
Artículo 9.1. Sistema de registro. El sistema de inscripción que sigue el Registro Civiles el de folio personal electrónico, los hechos y actos que acceden a este se captan a través del sistema informático mediante las relaciones de interoperabilidad, que se establecen con las fuentes primarias de información o se asientan en formato electrónico al momento de supresentación al Registro.2. En circunstancias excepcionales y cuando no sea posible practicar los asientos electrónicos, estos pueden hacerse en soporte papel, en este caso, se trasladan al formato electrónico cesadas
las causas que lo originaron, en correspondencia con las reglas de extensión de los asientos que establece esta norma, tal excepcionalidad no supone un doble sistema de inscripción.
Artículo 10.1. Código personal. Cada registro individual de los cubanos o extranjeros residentes en el país se identifica con el número de identidad permanente que se asigna almomento del nacimiento de la persona o de la obtención de la residencia por el Registrode Identidad y Domicilio del Ministerio del Interior, irrepetible e invariable en el tiempo. 2. El Registro de Identidad y Domicilio del Ministerio del Interior crea un número o código único para las personas cuyos números de identidad coincidan por cualquier motivo.3. El sistema informático del Registro Civil genera, acorde con sus características, unnúmero o código único para su asignación a las personas inscritas con anterioridad a la Ley 1234 del Carné de Identidad y Registro de Población, de 15 de junio de 1971, que dispuso el uso obligatorio del carné de identidad para todos los ciudadanos.4. También genera número o código único para su asignación a los extranjeros no residentes en el país, cuyos hechos y actos acaecidos en el territorio nacional deban acceder al Registro Civil; así como en otros supuestos donde no sea posible contar con el número de identidad que provee el Registro de Identidad y Domicilio del Ministerio del Interior.
Artículo 11.1. Firma electrónica. Los registradores disponen de firma electrónica para practicar los asientos registrales y expedir las certificaciones, las que además cuentan conlos sellos electrónicos correspondientes.2. Se garantiza la verificabilidad de las firmas y sellos electrónicos de los asientos y las certificaciones por los funcionarios públicos y otras autoridades en el ejercicio de sus fun-ciones, incluso una vez haya caducado o se haya revocado la firma con la cual se practicó el asiento o expidió la certificación. 3. Las personas pueden identificarse electrónicamente ante el Registro Civil, las cer-tificaciones pueden solicitarse empleando el uso de la firma electrónica personal, el sitio oficial del Gobierno, el del Ministerio de Justicia o cualquier otro sistema electrónico diseñado al efecto.
Artículo 12.1. Comunicación entre oficinas. Las oficinas registrales se comunican entre sí, a través del sistema informático, su acceso tiene lugar mediante procedimientoselectrónicos y requisitos de seguridad según el cargo de registrador o técnico jurídicoauxiliar que ostente el personal. 2. Los funcionarios públicos y otras autoridades, en el ejercicio de sus funciones, bajosu responsabilidad y con base en las relaciones de interoperabilidad digital que se esta-blecen entre estos y el Registro Civil, tienen acceso a la información registral con las excepciones relativas a los datos de publicidad restringida previstas en esta Ley.
Artículo 13.1. Competencias generales del Registro Civil. En el Registro Civil cons-tan los hechos y actos inscribibles que afectan a los cubanos y los referidos a extranjeros,acaecidos en el territorio nacional.2. Los hechos y actos que afecten a los cubanos y han tenido lugar fuera del país, se inscriben cuando las correspondientes inscripciones sean exigidas por las leyes cubanas.
Artículo 14.1. Reglas de competencia. Las inscripciones se practican en cualquier ofi-cina registral con independencia del lugar donde se produzcan los hechos y actos relativos a la identidad, el estado civil y demás circunstancias de la persona y la familia establecidosen la Ley.2. Si tales hechos o actos acontecen en el extranjero la inscripción se solicita en la Oficina Consular o en cualquier otra oficina registral y, en su caso, se practica por la Oficina Central.
. Las personas pueden solicitar en cualquiera de las oficinas registrales el acceso a la información contenida en el Registro Civil a través de los medios de publicidad previstosen esta Ley.
Artículo 15.1. Criterios de interpretación. El registrador interpreta y aplica las nor-mas jurídicas de forma coherente conforme con los principios, valores y derechos cons-titucionales, demás normas que integran el ordenamiento jurídico nacional y los tratadosinternacionales suscritos, según corresponda.2. Para su interpretación se tiene en cuenta, además del sentido literal de sus palabras en relación con el contexto y sus antecedentes históricos y legislativos, su finalidad y larealidad social del tiempo en que han de ser aplicadas. 3. Las disposiciones normativas relacionadas con las actuaciones y procedimientos en el Registro Civil se interpretan de modo que favorezca la realización y garantía del interés público vinculado a la seguridad jurídica registral, la tutela administrativa efectiva de los derechos delos ciudadanos, y el respeto y protección de los derechos e intereses legítimos de las personas que acuden al Registro.
CAPÍTULO IIIPRINCIPIOS DEL REGISTRO CIVIL
Artículo 16.1. Principios registrales. Estos principios definen las líneas generales del funcionamiento, organización y efectos del ordenamiento registral civil, en tanto informanlos presupuestos necesarios para la inscripción y sus consecuencias jurídicas. 2. A los principios también se puede recurrir como pautas interpretativas para el esclarecimiento del sentido de las normas y su integración. 3. La actividad registral se basa en la seguridad jurídica como valor del ordenamiento cubano y se rige por los principios que a continuación se regulan.4. La enumeración de los principios registrales no tiene carácter exhaustivo, estos secomplementan por los que rigen el procedimiento administrativo, según corresponda.
Artículo 17.1. Principio de obligatoriedad de la inscripción. La inscripción de loshechos y actos que acceden al Registro es obligatoria con independencia de los efectosdeclarativos o constitutivos que del acto registral se deriven. 2. El acceso de aquellos es presupuesto indispensable para la publicidad registral y laseguridad del tráfico jurídico.
Artículo 18. Principio de legalidad. Los registradores comprueban, de oficio, la realidad delos hechos y la legalidad de los actos cuya inscripción se pretende, según resulte de los títulosque los acrediten y certifiquen, examinando en todo caso la exactitud de los documentos quese aportan, esta se practica solo cuando resulte legalmente acreditado el hecho del que ha dedar fe.
Artículo 19. Principio de oficialidad. Los registradores practican la inscripción cuando tengan en su poder los títulos necesarios, el interés general sobre el contenido del Registro de-termina que las personas naturales, instituciones, funcionarios públicos y otras autoridades que estén obligados a promover las inscripciones aporten los datos e información necesarios para la práctica de aquellas.
Artículo 20.1. Principio de publicidad. El Registro Civil es público, los ciudadanostienen libre acceso a los datos que figuren en su folio individual. 2. Los funcionarios públicos y otras autoridades, en el desempeño de sus funciones ybajo su responsabilidad, pueden acceder a los datos contenidos en el Registro. 3. Los datos del registro individual de una persona pueden ser solicitados por terceros,siempre que conste su identidad y exista un interés legítimo.
. Quedan exceptuados del régimen general de publicidad los datos sensibles que estánsometidos al sistema de publicidad restringida determinados por la presente Ley, con base en la legislación vigente en materia de protección de datos en el país.5. La información registral se obtiene a través de los medios de publicidad previstos enesta Ley y su Reglamento.
Artículo 21.1. Principio de presunción de exactitud. Los registradores están obligados a velar por la concordancia entre los datos inscritos y la realidad extrarregistral. 2. Practicado el asiento no pueden realizarse alteraciones en él, se presume que los hechos inscritos existen, los actos son válidos y exactos mientras el asiento registral no sea rectificado o cancelado en la forma prevista por la Ley.3. Cuando se impugnen judicialmente los actos y hechos inscritos en el Registro, seinsta la rectificación del asiento correspondiente.
Artículo 22.1. Principio de eficacia probatoria de la inscripción. La inscripción en el Registro legitima a las personas en su condición jurídica, constituye prueba de las si-tuaciones personales y familiares inscritas. 2. Se admiten otros medios de prueba solo en los casos de inexistencia de asiento o en los que no fuera posible certificarlo; en el primer caso, es requisito indispensable para su admisión, acreditar que previa o simultáneamente se ha instado la inscripción omitida ola reconstrucción del asiento.
Artículo 23.1. Principio de eficacia declarativa de la inscripción. Las inscripciones,en general, tienen carácter declarativo, su contenido se refiere a hechos y actos ciertos y eficaces antes de su acceso al Registro. 2. El hecho determinante de una concreta condición jurídica acaecido fuera del Registro y que no conste inscrito, surte todos los efectos jurídicos para el afectado o su titular, no así frente a terceros por su falta de inscripción cuando estos vengan protegidos, excepcional-mente, por el efecto que produce la inoponibilidad. 3. Los hechos y actos inscritos en el Registro Civil alcanzan la condición de públicos y se presumen ciertos frente a todos; la información tiene carácter probatorio y preferente respecto de la que no lo está, a los efectos legales procedentes.
Artículo 24. Principio de inoponibilidad. En los casos legalmente previstos, los hechos yactos inscribibles conforme a las prescripciones de esta norma son oponibles a terceros desdeque acceden al Registro Civil.
CAPÍTULO IVDERECHOS Y DEBERES ANTE EL REGISTRO CIVIL
Artículo 25. Derechos de las personas ante el Registro Civil. Las personas tienen los siguientes derechos: a) Al nombre y a ser inscrito antes de las setenta y dos horas posteriores de ocurrido el nacimiento mediante la apertura de un registro individual y la asignación de un código personal;b) a la inscripción continuada, sucesiva, diferente y cronológica de todos los hechos y actos relativos a la identidad, el estado civil y demás circunstancias de la persona y la familia establecidos en la Ley; c) a acceder a la información que solicite sobre el contenido del Registro, con laslimitaciones establecidas en la Ley;d) a obtener certificaciones; e) a la intimidad personal y familiar con relación a los datos sensibles sometidos arégimen de publicidad restringida;
f) a acceder a los servicios en cualquiera de las oficinas registrales; g) a la identidad con relación al nombre, fecha y lugar de nacimiento, entre otros elementos identificativos de las personas; h) a la igualdad ante la ley, sin discriminación por razones de sexo, género, orien-tación sexual, identidad de género, edad, origen étnico, color de la piel, creenciareligiosa, discapacidad, origen nacional o territorial, o cualquier otra condición o circunstancia personal que implique distinción lesiva a la dignidad humana; i) a promover la inscripción o anotación de determinados hechos y actos dirigidos a la protección de las personas menores de edad, las personas en situación de discapacidad y otras personas respecto de las cuales suponga una particular garantía de sus derechos;j) a promover la rectificación, modificación y actualización de los datos contenidosen el Registro; k) a interponer recursos contra las decisiones de los registradores en la vía administrativa o judicial, según corresponda; l) a acceder a los servicios registrales con garantía de los principios de accesibilidad universal y diseño para todas las personas; y m) a obtener información relativa a los trámites, procedimientos, plazos y otros datosrelevantes relacionados con sus solicitudes.
Artículo 26. Deberes de las personas ante el Registro Civil. Las personas tienen los siguientes deberes: a) Promover las inscripciones en los casos previstos en esta Ley;b) instar la inscripción cuando esta tenga carácter constitutivo en los casos legalmenteprevistos;c) comunicar los hechos y actos inscribibles conforme a lo previsto en la presente Ley; d) presentar la documentación necesaria para tramitar asuntos ante las oficinas cuando no obren en el Registro o no puedan obtenerse de las fuentes primarias de información; e) suministrar datos veraces en las solicitudes de inscripción para fomentar la exactitud del registro; yf) cooperar con el buen funcionamiento de las oficinas registrales durante la prestación del servicio.
TÍTULO IIESTRUCTURA Y DEPENDENCIA DEL REGISTRO CIVIL
CAPÍTULO IDE LAS OFICINAS REGISTRALES
SECCIÓN PRIMERAOrganización y funciones de las oficinas registrales
Artículo 27. Estructura del Registro Civil. El Registro Civil se organiza de la formasiguiente:a) Oficina Central; b) oficinas municipales, a las que se subordinan las de los hospitales maternos y funerarias, en los casos que así se apruebe por el ministro de Justicia; c) palacios de los matrimonios;d) oficinas consulares; ye) archivos provinciales registrales.
Artículo 28.1. Dirección de las oficinas registrales. Cada oficina está a cargo de un registrador principal, quien es responsable del funcionamiento de su dependencia y tiene
un sustituto que lo suple en su ausencia temporal y en los casos previstos en esta Ley ysu Reglamento; el sustituto tiene los mismos deberes, atribuciones y funciones mientrasdure la ausencia de este.2. Las inscripciones y demás asientos registrales son practicados por los registradores de las oficinas del Registro Civil bajo su responsabilidad, en los términos y con los límites que reglamentariamente se determinen, este puede delegar funciones en el personal al ser-vicio de la Oficina del Registro Civil de conformidad con lo establecido en el Reglamentode esta Ley.
SECCIÓN SEGUNDADel Registro Civil Central y la Oficina Central
Artículo 29. Requisitos del Registro Civil Central. El Registro Civil, es un registro único para todo el país y cumple los requisitos siguientes:a) Estar informatizado;b) ser accesible electrónicamente; c) tener una base de datos nacional; y d) estar integrado e interoperable.
Artículo 30.1. Interoperabilidad del Registro Civil Central. El Registro es interoperablecon las instituciones que le tributan información y con las que intercambia información, con el fin de lograr una gestión integral y efectiva en la prestación de los servicios y trámites. 2. La interoperabilidad del Registro con las instituciones se desarrolla de forma gradual, de conformidad con el proceso de transformación digital de cada una de ellas.3. Las instituciones son responsables de crear las condiciones que posibiliten la captación,entrega, consulta e intercambio seguro de la información a través del documento electrónico o de otros canales diseñados al efecto.
Artículo 31.1. De la Oficina Central del Registro Civil. La Oficina Central radica enla capital del país, tiene jurisdicción y competencia en todo el territorio nacional.2. La Oficina Central tiene las funciones siguientes: a) Garantizar el funcionamiento, la protección y la administración de la base de datosnacional; b) practicar inscripciones directamente; c) publicar el contenido de los asientos, según corresponda; d) ejercer la supervisión y el control de la inscripción, publicidad y procedimientos registrales establecidos; e) tramitar los recursos de apelación contra las decisiones de los registradores de lasoficinas municipales; f) rectificar los errores de los asientos practicados; g) brindar información a la Oficina Nacional de Estadística e Información y al Siste-ma de Información del Gobierno a través del Ministerio de Justicia; h) proponer las medidas que se deben adoptar para el perfeccionamiento del sistemaregistral, cuando se requieran; yi) otras funciones que les sean atribuidas por la Ley y demás disposiciones complementarias.3. La estructura y plantilla de la Oficina Central se definen en el Reglamento de esta Ley.
SECCIÓN TERCERADe las oficinas municipales y palacios de los matrimonios
Artículo 32.1. De las oficinas municipales del Registro Civil y los palacios de losmatrimonios. En las oficinas municipales del Registro Civil se inscriben los hechos y
actos relativos a la identidad, el estado civil y demás circunstancias de la persona y la familia establecidos en la Ley, su Reglamento y otras normas sustantivas que los dispongan.2. Los palacios de los matrimonios son oficinas del Registro Civil dedicadas, esencial-mente, a la prestación del servicio para la formalización, inscripción y publicidad de los matrimonios; sin exclusión de las demás funciones que les corresponden a las oficinasmunicipales.3. Son funciones de estas oficinas:a) Ejecutar los procedimientos establecidos para la inscripción y la publicidad;b) realizar la inscripción de forma electrónica en la base de datos del Registro Central;c) publicar el contenido de los asientos, según corresponda;d) custodiar y conservar los títulos que fundamentan las inscripciones practicadas yse aporten al respecto;e) garantizar la custodia y conservación de los libros, tomos y legajos de cada oficinaprovenientes del sistema de registro anterior; dando traslado a los archivos en eltérmino que reglamentariamente se establezca; f) reconstruir los libros y folios deteriorados, archivados en sus oficinas y provenientesdel sistema anterior, para evitar su destrucción, según corresponda;g) rectificar los errores de los asientos;h) recibir y documentar declaraciones de conocimiento y de voluntad en materiaspropias de su competencia, así como expedir certificaciones relativas a esta;i) recibir y controlar la legalidad por vía electrónica o presencial, de solicitudes oformularios, así como de otros documentos que sirvan de título para practicar unasiento en el Registro Civil;j) tramitar y resolver los expedientes del Registro Civil que les atribuya el ordenamiento jurídico; yk) las demás funciones que les sean atribuidas en esta Ley y su Reglamento. 4. La organización y distribución de estas oficinas registrales se realiza acorde con loprevisto en la presente Ley y su Reglamento.
SECCIÓN CUARTADe las oficinas consulares
Artículo 33.1. Oficinas consulares del Registro Civil. Las oficinas consulares del Registro Civil están a cargo de los cónsules de la República de Cuba o, en su caso, de los funcionarios diplomáticos encargados de las secciones consulares de la Misión Diplomática. 2. En las oficinas consulares se solicita la inscripción de los hechos y actos relativos a la identidad, el estado civil y demás circunstancias de la persona y la familia de los cubanos e hijas o hijos de cubanos en el extranjero.
Artículo 34. Funciones de las oficinas consulares del Registro Civil. Las oficinas consulares del Registro Civil tienen las funciones siguientes:a) Tramitar las solicitudes de inscripción de los hechos y actos de cubanos acaecidosen su demarcación consular, así como de los documentos extranjeros judiciales yno judiciales que sirvan de título para practicarla;b) ejecutar las orientaciones de los encargados de la Oficina Central con el objetivode cumplimentar la inscripción solicitada cuando esta es suspendida previamente;c) expedir certificaciones de los asientos registrales;d) recibir y documentar declaraciones de conocimiento y de voluntad en materias propias de su competencia;e) tramitar la solicitud y formalizar los matrimonios entre cubanos y cubanos y extranjeros que así lo solicitan en su demarcación consular;
f) expedir las certificaciones de capacidad legal para contraer matrimonio en el extranjero; yg) comunicar al Ministerio de Justicia, a través del Ministerio de Relaciones Exte-riores, la legislación extranjera vigente en materia vinculada al estado civil de laspersonas y otros actos inscribibles.
Artículo 35.1. Sobre la remisión de documentos. Los funcionarios consulares o diplo-máticos autorizados para la función registral remiten a la Oficina Central copia electrónica de los expedientes consulares que contienen los títulos que se aporten con destino a las solicitudes de inscripción o formalización de matrimonios, dentro de los quince días hábiles posteriores a la fecha de su recepción. 2. Los encargados de las oficinas consulares son responsables de custodiar y conservar los documentos requeridos y expedientes confeccionados para la presentación de la solicitud a la Oficina Central, en caso de que no puedan ser remitidos electrónicamente.
SECCIÓN QUINTADe los archivos provinciales y la creación, unificación, división y cierre de las oficinas registrales
Artículo 36. Sobre los archivos provinciales registrales. En los archivos provinciales del Registro Civil se conservan por su valor histórico y jurídico: a) Los documentos primarios, legajos y otros antecedentes que para practicar inscripciónse conformen en las oficinas municipales y palacios de los matrimonios, cuyo tratamiento se ajusta a las normas cubanas relativas a la gestión documental y archivos cubanos; b) los libros duplicados provenientes del sistema de registro anterior; yc) cualquier otra función que en el Reglamento de esta Ley se determine.
Artículo 37.1. Creación, unificación, división y cierre de las oficinas registrales.La creación, unificación, división y cierre de las oficinas registrales se realiza mediante Resolución del ministro de Justicia.2. Para la creación, unificación, división y cierre de las oficinas registrales, se tiene en cuentael interés público y la necesidad de la prestación del servicio en el territorio, de acuerdo con la división político-administrativa del país, oído el parecer de los gobernadores, presidentes de las asambleas municipales del Poder Popular e intendentes, según corresponda.3. El ministro de Relaciones Exteriores crea y cierra las oficinas consulares, acorde conlo previsto en la ley.
CAPÍTULO IIDEL MINISTERIO DE JUSTICIA
Artículo 38. Funciones del Ministerio de Justicia. El Registro Civil, en su organi-zación jerárquica, se subordina verticalmente al Ministerio de Justicia, cuyo ministro a través de la dirección designada al efecto, ejerce la dirección técnica, normativa, metodo-lógica y de control; a estos efectos, tiene las funciones siguientes:a) Habilitar y nombrar a los registradores civiles mediante Resolución del ministro de Justicia; b) designar los registradores principales y sus sustitutos; c) aplicar a los registradores civiles las medidas disciplinarias establecidas en la legislación laboral vigente; d) asesorar, inspeccionar y controlar el trabajo de las direcciones de Justicia en losterritorios respecto a la función pública registral civil; e) realizar o disponer que se efectúen las inspecciones técnicas de las oficinas registrales,para comprobar el cumplimiento de las disposiciones y normas jurídicas vigentes;
f) elaborar y desarrollar planes de capacitación y cursos especiales para la formación ysuperación de los registradores;g) convocar a reuniones metodológicas, seminarios y otros eventos de carácter técnico; h) evaluar a los registradores en su calificación técnica, conforme con las indicaciones metodológicas que establece el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social;i) aprobar, mediante Resolución del ministro de Justicia, las tarifas que se aplican por el servicio, las que se revisan para su actualización según corresponda; j) emplear los adelantos de la ciencia, la tecnología, la innovación e informatización con enfoque a procesos vinculados con la gestión de la calidad y la integración;k) desarrollar los procesos de comunicación social mediante el empleo del sitio webdel organismo, perfiles de redes sociales digitales y otros medios de comunicación propios para fortalecer la función del Registro Civil y contribuir a la educaciónjurídica de la población;l) publicar en el sitio web de la institución la dirección y teléfono de las oficinas y los archivos provinciales, por territorio, así como la lista actualizada de registradoresen ejercicio; m) crear comisiones de servicio integradas por los registradores civiles que sean ne-cesarios para la realización de actividades técnicas, legislativas, de prestación deservicios, entre otras;n) resolver los recursos interpuestos por los interesados cuando exista negativa delos registradores civiles en la prestación del servicio, observando el régimen de impugnación establecido en la Ley 169 del Procedimiento Administrativo, de 19 de julio de 2024; yñ) realizar cuantas funciones le sean establecidas por esta Ley, su Reglamento y demásdisposiciones complementarias.
CAPÍTULO IIIDEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGISTRAL
SECCIÓN PRIMERADel Registrador civil
Artículo 39.1. El funcionario registral. El registrador civil es el funcionario facultado para dar fe pública de los hechos y actos relativos a la identidad, el estado civil y demás circunstancias de la persona y la familia que obren en las oficinas del Registro Civil, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento.2. El registrador actúa con ética, probidad, justicia, patriotismo, sensibilidad humana,profesionalidad, calidad, honestidad, transparencia, diligencia, disciplina, responsabilidad y solidaridad.
Artículo 40.1. Funcionarios consulares. Los funcionarios consulares o diplomáticos, autorizados, están habilitados para ejercer la función registral de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento.2. El Ministerio de Relaciones Exteriores establece su competencia. 3. Las certificaciones expedidas por los cónsules o funcionarios diplomáticos cubanos en el exterior para surtir efectos en Cuba no requieren legalización.
Artículo 41.1. Requisitos para ser nombrado registrador. Para ser nombrado registradorcivil o sustituto, se exige el cumplimiento de los requisitos siguientes:a) Ser ciudadano cubano; b) ser Licenciado en Derecho o su equivalente; c) estar inscrito en el Registro General de Juristas;
d) poseer buenas condiciones morales y gozar de buen concepto público; y e) haber aprobado examen de suficiencia en la materia. 2. Excepcionalmente, puede ser nombrado registrador aquella persona que no cumpla los requisitos establecidos en los incisos b) y c), siempre que existan causas justificadas, tenga una formación afín con la actividad registral y resulte habilitado para el desempeño de esta función.
Artículo 42. Del registrador principal. El registrador principal es responsable de laorganización y funcionamiento de la oficina registral y se auxilia, para el cumplimientode sus atribuciones y obligaciones, de todo el personal.
SECCIÓN SEGUNDADe la habilitación, nombramiento, competencia, inhabilitación, caducidad y renuncia del registrador civil
Artículo 43.1. De la habilitación, nombramiento y competencia del registrador civil. La habilitación, el nombramiento y la sustitución de los registradores, según el pro-cedimiento establecido, es facultad del ministro de Justicia. 2. Solo puede ejercer como registrador civil el funcionario nombrado para ello.3. Los registradores, desde su demarcación territorial, tienen competencia nacional y susfunciones específicas están en correspondencia con aquellas que se fijan para las oficinasregistrales de las cuales se encargan.
Artículo 44.1. De la inhabilitación, caducidad y renuncia. Cuando el registrador no cumpla con las disposiciones legales vigentes o no goce de buen concepto público se procede a su inhabilitación por el ministro de Justicia, de acuerdo con el procedimiento establecido. 2. La habilitación registral caduca cuando, transcurrido cinco años de haber aprobadoel examen de suficiencia, no se recibe el nombramiento como registrador, de acuerdo conlos procedimientos establecidos. 3. La renuncia procede por solicitud personal del registrador de acuerdo con la voluntadexpresada al respecto.
SECCIÓN TERCERASobre los deberes, atribuciones y funciones del registrador civil
Artículo 45.1. Deberes, atribuciones y funciones del registrador. El registrador civil,en el ejercicio de sus funciones obedece a la Constitución y a las leyes, y cumple en susactuaciones los principios de nuestra sociedad.2. El registrador civil tiene los deberes, atribuciones y funciones siguientes:a) Tomar declaraciones, recibir solicitudes y documentos, que constituyen títulos que acreditan los hechos y actos que tienen acceso al Registro Civil; b) controlar la legalidad de los títulos antes de practicar el asiento, si tuviera dudas,después de su calificación, exigir o comprobar la veracidad o autenticidad de las declaraciones, la legalidad de las solicitudes, actos y documentos que se les formulen o presenten;c) extender o disponer que se extiendan, bajo su dirección y responsabilidad, las inscripciones, anotaciones o cancelaciones en el folio electrónico personal correspondiente;d) confrontar los asientos registrales antes de firmarlos; e) custodiar y conservar los libros, documentos, expedientes o legajos que obren en las oficinas del Registro provenientes del sistema anterior, así como los que se generen a partir de las solicitudes que se presenten en las nuevas oficinas registrales, siempre queasí proceda;
f) revisar y confrontar las certificaciones antes de firmarlas; g) expedir certificaciones basadas en los asientos y documentos que obren en las oficinasdel Registro y las negativas que resulten de estos;h) rectificar los asientos del Registro de conformidad con los procedimientos establecidos; i) tramitar y resolver el cambio, adición, modificación, supresión de nombres y apellidos; j) tramitar y resolver el cambio de sexo; k) autorizar la formalización de matrimonio;l) denegar o suspender el asiento o publicidad de las inscripciones, anotaciones o cancelaciones cuando estas no reúnan los requisitos que se establecen en la Ley;m) dirigir, controlar y supervisar el trabajo de información estadística y otros que se deriven de las inscripciones o anotaciones practicadas en las oficinas del Registro; n) dirigir, controlar y supervisar el trabajo de las oficinas del Registro y de su perso-nal auxiliar;ñ) evaluar al personal del Registro, de acuerdo con el cargo que desempeñen; o) tramitar los recursos que se presenten contra sus decisiones;p) conservar, proteger y no transferir las contraseñas asignadas para la operación del sistema informático y la firma electrónica; y q) las demás que se establezcan en esta Ley y su Reglamento.
Artículo 46. De los derechos del registrador civil. El registrador civil tiene los derechos siguientes: a) Los que se reconocen en la legislación laboral vigente; b) recibir las garantías necesarias si es sometido a un proceso disciplinario o de inhabilitación; c) establecer las reclamaciones que procedan si considera que se han violado los de-rechos reconocidos a su favor como funcionario público;d) que se le respete como autoridad; e) ser promovido a cargos en el sistema del Ministerio de Justicia por su idoneidad demostrada y méritos adquiridos;f) percibir una remuneración de conformidad con los resultados de su trabajo; g) ser escuchado, emitir opiniones técnicas y realizar propuestas sobre los temas queconsidere;h) tener acceso a la superación profesional, formación académica, docente o cientí-fica, participar en los eventos nacionales o internacionales y ejercer la docencia,en correspondencia con los intereses y necesidades del sistema del Ministerio de Justicia;i) ser informado de las decisiones que les conciernen debido a sus atribuciones; y j) recibir los reconocimientos propios para la función y los establecidos por el Go-bierno central, local, organizaciones sociales, de masas y demás instituciones.
Artículo 47.1. De las prohibiciones en el ejercicio de la función registral. El re-gistrador civil o su sustituto no pueden practicar inscripciones, expedir certificaciones o intervenir en diligencias o actos referentes al estado civil que concierna a su persona, su cónyuge o pareja de hecho afectiva inscrita, o parientes hasta el cuarto grado de consan-guinidad o socioafectividad y afines hasta el segundo grado, en estos casos actúa uno u otro según corresponda y, en defecto de ambos, el más próximo de la misma provincia;tampoco pueden intervenir como testigos en los hechos o actos relacionados con el estadocivil de las personas a que se refiere este Artículo. 2. Se consideran prohibiciones, además, los actos o conductas que constituyan infracciones de la legislación sobre la disciplina de los dirigentes y funcionarios administrativos estatales.
. Los registradores civiles no pueden desempeñar otra función que lleve aparejada potestad administrativa o ejecutiva, pluriempleo, excepto que se trate de cargos en el Ministerio de Justicia, en las unidades subordinadas, sociedades civiles de servicio jurídico patrocinadas,funciones docentes o científicas, o de Delegado o Diputado a los órganos del Poder Popular,en estos dos últimos casos, si ocuparen cargos ejecutivos en estos órganos no pueden ejercer,pudiendo concederse un período de excedencia, según corresponda. 4. El registrador no puede delegar las atribuciones que se le han conferido.
Artículo 48.1. Responsabilidad del registrador civil. Durante el ejercicio de la función el registrador está sujeto al régimen disciplinario previsto en la normativa vigente de los funcionarios. 2. Los registradores que ostenten la condición de directivos les son aplicables, además, las disposiciones normativas específicas para esa actividad. 3. Cuando del actuar en el ejercicio de funciones se cometen errores u omisiones debido a ignorancia inexcusable o negligencia en la calificación registral, y pueda repararse, el regis-trador asume a su cargo la tarifa correspondiente, lo que también puede determinarse por el Ministerio de Justicia o la Dirección Provincial de Justicia, en su caso; con independencia de la responsabilidad disciplinaria, civil o penal en que puedan haber incurrido.
TÍTULO IIITÉCNICA REGISTRAL
CAPÍTULO ITÍTULOS QUE ACCEDEN AL REGISTRO CIVIL
Artículo 49. De los títulos para la inscripción registral. Son títulos, en sentido formal,los instrumentos verbales o documentales que contienen los hechos y actos que acceden al Registro y que fundamentan la práctica de los asientos registrales.
Artículo 50.1. Documentos auténticos para practicar inscripciones. El documento auténtico, original o testimonio, sea notarial, registral, judicial, administrativo o de otraíndole, es título suficiente para inscribir el hecho o acto que accede al Registro Civil.2. Los documentos auténticos pueden presentarse en cualquier soporte, incluido elelectrónico, siempre que cumplan los requisitos, formato y eficacia previstos en sus respectivas normas reguladoras.
Artículo 51. De la custodia de documentos. Los documentos presentados en las oficinasdel Registro Civil se custodian y conservan en los términos establecidos por esta Ley y su Reglamento, constituyen objeto de publicidad y son la base legal para la reconstrucción de losasientos registrales o reinscripción de los hechos y actos por motivos legalmente justificados.
Artículo 52.1. De los documentos extranjeros e inteligibles. Los documentos redactadosen idioma extranjero o escritos en letra poco inteligible, se acompañan de traducción efectuada por órgano o funcionario competentes, legalizados, según corresponda, para su presentación enel Registro; no obstante, si al registrador le consta el contenido del documento puede prescindir de la traducción.2. Los documentos expedidos por funcionario o autoridad extranjera se presentan en el Registro con la correspondiente legalización y protocolización notarial; no obstante, quedan eximidos los documentos provenientes de países con los cuales el Ministerio de Justicia haya firmado convenios con el objetivo de verificar su autenticidad, según proceda. 3. Cuando el registrador dude de la autenticidad de un documento, realiza las comprobaciones oportunas.
Artículo 53.1. Copias de las resoluciones judiciales. Las copias de las resolucionesjudiciales firmes son títulos suficientes para inscribir el hecho o acto que constituyen o
declaran, si contradicen situaciones ya inscritas, en obediencia al principio de presunciónde exactitud, realizados los controles pertinentes, se practica la rectificación que corresponda. 2. Las copias de las resoluciones judiciales extranjeras, previo reconocimiento por el Tribunal Supremo Popular, también son títulos suficientes, se exceptúan de dicho recono-cimiento las copias de las sentencias de divorcio de carácter declarativo cuya inscripción se practica acorde con las disposiciones familiares vigentes.
Artículo 54.1. Documentos extrajudiciales. El documento público no judicial es título parainscribir el hecho o acto de que da fe, previo control de legalidad realizado por el registrador. 2. El documento público extranjero no judicial es título para inscribir el hecho o acto de que da fe siempre que haya sido otorgado por autoridad extranjera competente conforme a la legis-lación de su Estado, que su inscripción no resulte manifiestamente incompatible con el orden público nacional y que su traducción, legalización y protocolización haya procedido acorde conlas disposiciones del
Artículo 50, apartados 1 y 2, de esta Ley. 3. De tratarse de documentos públicos notariales, tal legitimación para inscribir corres-ponde a las copias expedidas por el notario, que transcriben el contenido del documento matriz u original que obra en su protocolo.
Artículo 55.1. Declaración de las personas. Las declaraciones en virtud de las cuales hande practicarse los asientos se consignan mediante la cumplimentación de los formularios del sistema informático o modelos en soporte papel, oficialmente aprobados y firmados por elregistrador y los declarantes, según proceda.2. La verificación de las declaraciones que corresponde de oficio a los registradores, incluyeel discernimiento, la autonomía progresiva en caso de personas menores de edad e identidad del declarante.3. La toma de declaraciones puede realizarse por vías telemáticas mientras exista causa justificada que impida comparecer de manera presencial en determinados supuestos o en circunstancias excepcionales, previa identificación a través de los medios existentes paraello y con la presencia de al menos de uno de los interesados en el asunto o su representante.
Artículo 56. Documentos auténticos de otra índole. Los documentos auténticos de otraíndole que tienen acceso al Registro, se refieren a los dictámenes, certificados médicos y modelos oficiales empleados como fundamento para practicar los asientos correspondientes.
CAPÍTULO IICONTROL DE LEGALIDAD
Artículo 57. Aportación de documentos exigidos por la ley. Los obligados a promoverla inscripción solo tienen que aportar los documentos exigidos por la ley cuando los datos a que se refieran no consten en el Registro Civil.
Artículo 58.1. Del control de legalidad realizado por el registrador. El registradorante el que se solicita la inscripción controla la legalidad de las formas extrínsecas del documento, competencia del funcionario autorizante, validez de los actos y realidad de loshechos contenidos en él.2. Si el registrador tiene dudas fundadas sobre la legalidad de los documentos, la veracidad de los hechos o la exactitud de las declaraciones, realiza las comprobaciones oportunas antes de extender la inscripción, en el plazo de siete (7) días hábiles.
Artículo 59.1. Del auxilio al registrador para el control de la legalidad. Las autoridadesdel orden público y sus agentes, el personal autorizado de las unidades del Sistema Nacional de Salud, los dirigentes y funcionarios de los órganos y organismos del Estado, la Administración, sus empresas y demás entidades estatales, de las cooperativas y de las organizaciones sociales y de masas, auxilian al registrador en las comprobaciones que deba practicar y, en general, cuan-do en el ejercicio de sus funciones este los requiera.
. Los registradores civiles están obligados a prestarse auxilio entre sí, cuando sea necesario para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 60.1. Actuación del registrador ante graves contradicciones o medios de prueba incompletos. Si verificados los documentos y declaraciones efectuadas se dedujera una grave contradicción entre el Registro y la realidad, el funcionario encargado del Registro lo advierte a los interesados para que formulen las alegaciones o presenten las pruebas de las que crean asistirse, de conformidad con lo previsto en la legislación de procedimiento admi-nistrativo vigente, salvo que la irregularidad resulte manifiesta. 2. Si cumplidas las formalidades establecidas en el apartado anterior, no queda resuelta la contradicción identificada, deniega la inscripción a través de la resolución razonablemente fundada, informando, si procediera, a las autoridades competentes. 3. Si del control efectuado a los documentos y declaraciones presentadas al registrador para la práctica de las inscripciones solo resulta que son insuficientes, este suspende la extensión del asiento hasta que se aporten las pruebas requeridas.
Artículo 61.1. Examen sobre las solicitudes de inscripción y las declaraciones. Enel examen de las solicitudes y de las declaraciones que se formulen, los registradores verifican la identidad, el discernimiento y, en su caso, la autenticidad de la firma de lossolicitantes o declarantes.2. Se auxilian, según corresponda, de los datos que obren en el Registro, del documento deidentidad permanente, el pasaporte y de la Ficha Única del Ciudadano.
Artículo 62.1. Constancia de las solicitudes y declaraciones efectuadas en las Oficinas del Registro Civil. Las solicitudes y declaraciones que formulen los ciudadanos a tra-vés de los medios electrónicos o de manera presencial en las oficinas del Registro quedan registradas en la forma que el Reglamento determine.2. En todo caso, queda constancia de la identidad del solicitante o declarante, del docu-mento de identidad permanente o su pasaporte, de la fecha en la que realiza la solicitud odeclaración, de su contenido y de la actuación del registrador que recibe la solicitud o toma la declaración.3. A esta información acceden todos los registradores, que deniegan al interesado la inscripción ya solicitada o la recepción de la declaración sobre la que otro funcionariocompetente ya se hubiera pronunciado o hubiese sido requerido para hacerlo.
CAPÍTULO IIIDE LOS ASIENTOS REGISTRALES
SECCIÓN PRIMERAReglas generales para la práctica de los asientos
Artículo 63. Remisión de documentos para la práctica de los asientos. Los funcionarios públicos, otras autoridades y demás fuentes primarias de la información registral, remiten de oficio, a través de los canales digitales, postales o convencionales, los documentos oficiales en los que se hagan constar los hechos y actos que constituyen o afecten el estado civil y demáscircunstancias de la persona, inscribibles en el Registro Civil.
Artículo 64.1. Acciones del registrador. El funcionario ante el que se presente el título o se formule la declaración, realizado el control de legalidad, practica de oficio los asientos correspondientes, suspende su extensión con nota de calificación en el plazo de tres (3) días hábiles o dicta resolución razonablemente fundada denegándola, extendién-dose hasta cinco (5) días hábiles posteriores al término que dispone la ley para desarrollarlas comprobaciones que resulten pertinentes, ante las dudas que se planteen.
. El funcionario ante el que se solicite acceder al contenido del Registro, previo control del interés legítimo correspondiente expide la certificación, suspende o deniega su publicidad con nota de calificación en el término de tres días hábiles, quedando expedita la reclamación en lavía administrativa correspondiente.
Artículo 65.1. Extensión de los asientos. En el Registro Civil todos los asientos seextienden en soporte y formato electrónico. 2. Dichos asientos están en correspondencia con los modelos o formularios del sistema informático aprobados por el Ministerio de Justicia, para la toma de declaraciones o recepciónde documentos presentados.3. En situaciones en que se vea afectada la práctica de los asientos electrónicos, puede tomarse razón de los datos inscribibles y de los títulos que los acreditan en los modelos o formularios en soporte papel que sean aprobados por el Ministerio de Justicia; tales hechos o actos se inscriben en el plazo de tres días hábiles posteriores y dicho formulario, firmado por elregistrador y los comparecientes se archiva electrónicamente, junto con los títulos presentados.4. En los casos de situaciones con afectación prolongada al servicio registral, se realiza lainscripción provisional en los libros y modelos establecidos por el Ministerio de Justicia.5. Restablecido el servicio registral, es de carácter obligatorio la inscripción definitiva en el folio electrónico correspondiente, así como el archivo de aquellos.
Artículo 66. Idioma oficial. Los asientos de inscripción se redactan en idioma español, sin abreviaturas ni iniciales.
Artículo 67. Garantías para la exactitud de los asientos. Firmado electrónicamente elasiento de inscripción de que se trate, no pueden hacerse en ellos rectificación ni adición que altere el hecho o acto a que se refiere, sino en virtud de lo resuelto por medio de expedienteregistral o ejecutoria del tribunal competente.
SECCIÓN SEGUNDAClases de asientos
Artículo 68. Tipos de asientos. Los asientos del Registro Civil son las inscripciones, las anotaciones y las cancelaciones.
Artículo 69.1. Inscripciones. La inscripción es la modalidad de asiento a través de la cualacceden al Registro los hechos y actos relativos a la identidad, el estado civil y demás circuns-tancias de la persona y la familia determinados por esta u otras normas sustantivas. 2. Las inscripciones tienen, según su caso, eficacia probatoria declarativa o constitutiva privilegiada, a todos los efectos legales pertinentes.3. Las inscripciones relativas al estado civil de las personas constituyen títulos de legi-timación, por tanto, esta condición civil se prueba con carácter oficial a través de aquellas. 4. Para la práctica de las inscripciones se toman como fundamento los títulos verbales odocumentales presentados ante el registrador. 5. Los asientos de inscripción solo pueden cancelarse mediante ejecutoria del tribunalcompetente, excepto en los casos establecidos en el
Artículo 76, apartado 1, de la presente.
Artículo 70.1. Hechos y actos inscribibles. Tienen acceso al Registro los hechos yactos relativos a la identidad, el estado civil y demás circunstancias de la persona y la familia, por tanto, pueden ser objeto de inscripción los siguientes:a) El nacimiento; b) el nombre, los apellidos y sus cambios;c) el sexo y el cambio de sexo;d) el número de identidad permanente del inscrito asignado por el Registro de Identidad y Domicilio del Ministerio del Interior;
e) la filiación, cualquiera sea su fuente y sus modificaciones; f) la privación, suspensión, exclusión y recuperación de la responsabilidad parental;g) la ciudadanía, previa remisión del Registro de Ciudadanía subordinado al Ministerio del Interior; h) el matrimonio, el divorcio y la nulidad de estos;i) el régimen económico matrimonial pactado o supletorio y sus modificaciones; j) la viudez; k) la unión de hecho afectiva legalmente acreditada, su extinción y nulidad; l) los pactos de convivencia, su modificación y extinción; m) la provisión de apoyos, ajustes razonables y salvaguardias; n) la tutela y su extinción;ñ) la ausencia; o) la presunción de muerte;p) la defunción; y q) cualquier otro hecho o acto que afecte la situación jurídica de la persona dispuestopor el ordenamiento jurídico vigente. 2. En cualquier caso, también son objeto de inscripción los hechos o actos corregidos o subsanados, según proceda, y la nulidad que sobre aquellos se resuelva, las copias de lasresoluciones administrativas y judiciales certificadas que las contengan fundamentan la rec-tificación o cancelación de los correspondientes asientos registrales.
Artículo 71.1. Anotaciones. La anotación es el tipo de asiento registral que tiene valorinformativo, a partir de su registro, salvo en los casos en que la ley le atribuye valor depresunción.2. Las anotaciones, por su valor y función dentro de la dinámica registral, pueden referirse a hechos, actos, situaciones o procedimientos, cuyo contenido afectan a la persona o a las situa-ciones inscribibles, acorde con la naturaleza del Registro Civil. 3. Las anotaciones se extienden, según el caso, de oficio o a petición del tribunal, de la fiscalía, de la defensoría o de cualquier interesado o su representante que aportan lasprovidencias, declaraciones o pruebas documentales necesarias para su consignación. 4. Al relacionarse esencialmente con situaciones intermedias que pueden acceder al Registro por esta vía, los asientos de anotación caducan o se cancelan, de oficio o a instancia de parte interesada.
Artículo 72. Objeto de anotación registral. Pueden ser objeto de anotación registral los siguientes hechos, actos, situaciones o procedimientos:a) El hecho cuya inscripción no pueda extenderse por no resultar, en alguno de sus extremos, legalmente acreditado; b) el hecho o acto que afecte al estado civil, contenido en la copia de la sentencia o resolución extranjera, en tanto no se obtenga el reconocimiento por el Tribunal Supremo Popular; c) la delegación temporal y parcial del ejercicio de la responsabilidad parental;d) la guarda de hecho y el acogimiento familiar, legalmente acreditado mientras sedispone otra medida de protección;e) la tutela deferida voluntariamente por acto no testamentario; f) la separación o ruptura de la convivencia afectiva de cónyuges y parejas, por solicitud de estos o sus representantes;g) todos los datos que permitan la identificación posterior de la filiación, si se trata de persona menor de edad privada de su medio familiar;
h) la condición de persona desconocida en la inscripción de defunción cuando no es posible identificar el cadáver, así como todos los datos que permitan su posterior identificación;i) los pactos matrimoniales;j) el procedimiento judicial, administrativo o registral en trámite que pueda afectar alcontenido del Registro Civil;k) las cláusulas de subsistencia autorizadas en los poderes especiales, los apoderamientospreventivos y otros actos de autoprotección contenidos en escritura pública; l) las declaraciones con valor de presunción; y m) aquellos otros hechos o actos cuya anotación se prevea en esta u otras disposicionesnormativas dictadas al efecto.
Artículo 73. Carácter de los asientos de anotación. Los asientos de anotación, por elcarácter informativo de su contenido, pueden ser rectificados sin necesidad de formar ex-pedientes y cancelados de oficio o a instancia de parte, según se derive de la información que acceda al Registro con posterioridad a su extensión, de las declaraciones y pruebas documentales presentadas al registrador.
Artículo 74.1. Cancelaciones. Los asientos registrales de cancelación tienen carácter negativo, accesorio y definitivo. 2. La cancelación de los asientos registrales es excepcional y requiere para ello de un título suficiente sobre el cual pueda sustentarse.3. Practicado el asiento de cancelación puede conocerse de este, pero no sobre los datosde la inscripción cancelada, excepto por autorización de la Oficina Central del Registro opor disposición judicial, según se trate.
Artículo 75. Efectos de las cancelaciones. Las cancelaciones privan de eficacia, total oparcial, al asiento registral de cualquier clase por:a) Nulidad del propio asiento, derivada del incumplimiento de las formalidades esta-blecidas para su extensión; b) ineficacia o inexistencia del hecho o acto contenido en el asiento; c) existencia de errores u omisiones acaecidos durante la inscripción;d) una nueva inscripción derivada de cambios esenciales en el asiento anterior; y e) cualquier otra causa establecida por esta Ley.
Artículo 76.1. Cancelación por duplicación de asientos. De manera excepcional, la duplicación de asientos y la reconstrucción por deterioro son causas para extender un asiento de cancelación cuando la inscripción se haya realizado en los libros registrales utilizados en los períodos en que no resulte posible hacerla electrónicamente. 2. En los casos de inscripciones, que por cualquier motivo no hayan abierto folio electrónico, superada esta situación, solo cabe su cancelación, por los motivos regulados en el artículo anterior.3. Cuando se trate de dos asientos con similar información, aportadas las pruebas pertinentes al registrador, se conforma expediente y se determina a través de resolución fundada cuál deellos se cancela.4. Cuando se trate de dos asientos con información cuyo contenido haga presumir razonablemente que se trata de un asiento diferente, relativa a una misma persona, sucancelación la determina el tribunal.5. Para una mayor seguridad jurídica, el sistema informatizado levanta una alerta de los asientos cancelados o eliminados del Registro, a los efectos de su control.6. Cancelado un asiento registral, se inhabilita su acceso electrónico para evitar su publicidad.
. La decisión de eliminar un asiento registral electrónico, posterior a su cancelación,requiere la aprobación de la Oficina Central del Registro Civil, de conformidad con elprocedimiento estipulado.
Artículo 77. Títulos para la cancelación de un asiento registral. Son títulos sufi-cientes las copias certificadas de las resoluciones judiciales, las copias de las resoluciones administrativas, comunicación con otros Registros y las certificaciones que dan paso a la práctica del asiento de cancelación en formato electrónico.
Artículo 78. De la rectificación de los asientos. El contenido de los asientos registrales,excepto cuando se ha cancelado, puede ser corregido o subsanado de acuerdo con las disposiciones contenidas en esta Ley y su Reglamento.
SECCIÓN TERCERADe las declaraciones con valor de presunción
Artículo 79.1. Declaraciones con valor de presunción. Las declaraciones con valorde presunción no alcanzan el valor probatorio de las inscripciones, pero superan el simple valor informativo de las anotaciones, razón por la que su acceso al Registro se produce através de este último tipo de asiento registral.2. La extensión de las anotaciones registrales con valor de presunción tiene lugar cuando,de las pruebas que pueden obtenerse del Registro Civil y de otras que no constan en él, pero aportadas por los interesados, pueda presumirse:a) Que no ha ocurrido hecho determinado que pudiera afectar el estado civil; b) la existencia de los hechos mientras por fuerza mayor sea imposible el acceso a la información contenida en el Registro Civil; c) el matrimonio extranjero o algún otro acto cuya celebración conste y que no pueda ser inscrito por no haberse acreditado debidamente los requisitos exigidos para su validez en Cuba; yd) el nacimiento de personas menores de edad que son entregados para adopción por muerte de la madre o acuerdo de los progenitores antes de la inscripción.3. La acreditación de las circunstancias referidas en el apartado anterior se efectúa en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley. 4. Este tipo de declaraciones requiere la formación de un expediente para el archivo y valoración de las pruebas aportadas, que culmina con una nota de calificación.
Artículo 80.1. Carácter, anotación y publicidad de las declaraciones con valor de presunción. 2. Las declaraciones con valor de presunción tienen la consideración de una presunción legal cierta salvo prueba en contrario.3. La anotación de las declaraciones es obligatoria y precisa la fecha a que estas se refieren. 4. El testimonio, literal o en extracto, de las declaraciones expresa siempre su valor depresunción. 5. La publicidad de las anotaciones y declaraciones queda sujeta a las mismas restricciones que la presente Ley prevé para las inscripciones.
SECCIÓN CUARTAPromoción de la inscripción y de otros asientos
Artículo 81. Personas obligadas a promover la inscripción. Están obligados apromover la inscripción en los términos establecidos en esta Ley y su Reglamento: a) Los designados en cada caso;b) aquellos a quienes se refiere el hecho o acto inscribible, sus herederos o representanteslegales; y
c) los funcionarios y otras autoridades a quienes consten el hecho o acto por razón desus cargos.
Artículo 82.1. Comunicación de hechos y actos al Registro Civil. Las personas, funcionarios y otras autoridades obligadas a promover la inscripción comunican los hechos yactos inscribibles mediante la presentación física de los modelos o formularios debidamente cumplimentados o su remisión por medios electrónicos en la forma que determine el Reglamento de esta Ley, acompañando, en ambos casos, los documentos acreditativos necesarios.2. En circunstancias excepcionales, también procede la inscripción a instancia de cualquier persona que presente título suficiente o haya presenciado el hecho y preste declaración alrespecto.
SECCIÓN QUINTASobre la reinscripción o reconstrucción de asientos registrales
Artículo 83. Folios electrónicos imperecederos. Los asientos extendidos electrónica-mente no admiten reinscripción o reconstrucción, de acuerdo con la naturaleza digital del Registro, las condiciones en que se archiva y conserva su contenido.
Artículo 84.1. Excepcional reinscripción o reconstrucción de los asientos registrales. Los asientos registrales cuyo contenido, procedente del sistema de inscripción anterior a esta Ley, no hayan abierto folio electrónico y su transcripción resulte imposible porque no existanlos asientos, hayan sido destruidos o desaparecidos, su contenido se reinscribe o los asientos sereconstruyen directamente en la base de datos informatizada, según proceda, previo examen delegalidad de las declaraciones y los documentos presentados al registrador.2. El registrador realiza la reinscripción de los hechos o actos o la reconstrucción total o parcial de sus asientos, a instancia de parte, de oficio o mediante ejecutoria de tribunal com-petente, acorde con los procedimientos que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.3. Los asientos reconstruidos o los hechos y actos reinscritos, según el caso, tienen lamisma eficacia que los originales.
Artículo 85. Documentos acreditativos para la reinscripción o reconstrucción de los asientos registrales. Constituyen la base legal para la reinscripción de los hechos y actos o la reconstrucción total o parcial del asiento de que se trate, según el caso: a) Los asientos en los libros originales o duplicados y los antecedentes registrados que obren en los archivos provinciales registrales, anterior Registro Provincial, oen cualquier otra oficina registral;b) las solicitudes de inscripciones de nacimiento que hayan tramitado las unidades del Sistema Nacional de Salud;c) las certificaciones médicas de defunción; d) las copias de las escrituras públicas de matrimonio o divorcio, o de las certificaciones del anterior Registro del Estado Civil que obren en protocolos notariales o en archivos a los que se autorice su acceso o estén en poder de la persona interesada;e) los documentos expedidos por las personas señaladas en el
Artículo 167, apartado 1, deesta Ley;f) los documentos que acrediten la adquisición, pérdida o recuperación de la ciudadanía cubana, en correspondencia con las exigencias de la anterior Ley del Registro del Estado Civil;g) las certificaciones expedidas por el anterior Registro del Estado Civil; h) los antecedentes registrados en la base de datos, sistema auxiliar del anterior Registrodel Estado Civil;i) el documento oficial de identidad en que conste se haya inscrito el nacimiento, con expresión del tomo y folio, acorde con el anterior sistema de inscripción registral;
j) las actas o certificaciones consulares relativas al estado civil; k) los asientos en los libros del Registro del Estado Civil de las extinguidas alcaldíasde barrio;l) los asientos de los libros provisionales, en defecto de los que regularmente se llevabanen el anterior Registro del Estado Civil; ym) las copias certificadas de las resoluciones judiciales.
TÍTULO IVHECHOS Y ACTOS INSCRIBIBLES
CAPÍTULO IEL NACIMIENTO
SECCIÓN PRIMERAEl nacimiento y la filiación
Artículo 86. El nacimiento. El nacimiento de las personas es un hecho con valor jurídico;su inscripción se realiza de conformidad con las disposiciones de esta Ley.
Artículo 87.1. La filiación. La filiación se determina, a los efectos de la inscripción del nacimiento, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico familiar vigente.2. Entre las hijas e hijos no se establece distinción de tipo alguno, cualquiera sea elestado conyugal de sus progenitores y la fuente de la filiación; en las certificaciones de nacimiento expedidas por el Registro Civil no se hacen constar datos de los que se pueda inferir la fuente de la filiación. 3. La filiación a favor de la madre se determina por el hecho del parto y de la identidadde la hija o el hijo, salvo prueba en contrario. 4. Para el reconocimiento de una hija o un hijo basta la capacidad natural de haberlo engendrado y la de discernimiento.
Artículo 88.1. Vínculo filiatorio expresado en la inscripción registral. Los nacidos tienencomo regla general dos vínculos filiatorios que representan su relación con los progenitores ydetermina sus apellidos.2. También puede tenerse un único vínculo filiatorio cuando el nacido sea reconocidopor uno solo de sus progenitores.3. De forma excepcional, puede tenerse más de dos vínculos filiatorios, determinadopor el reconocimiento de la multiparentalidad; este se inscribe teniendo en cuenta la de-claración de las madres y padres, la copia certificada de la resolución judicial o la copiade la escritura pública que autorice los pactos de multiparentalidad, en su caso.
SECCIÓN SEGUNDADeclaración y reconocimiento de la filiación
Artículo 89. Declaración de la filiación. La filiación en el momento de la inscripciónse hace constar: a) Por el reconocimiento voluntario que hacen madres, padres o ambos con respecto ahijas e hijos frente al registrador o a través de escritura pública notarial que contenga dicho reconocimiento, cuando este lo realiza solo uno de ellos, la filiación surte efectosolamente para aquel que lo reconoció; b) por el reconocimiento voluntario que hacen madres, padres o ambos por testamento,si la hija o el hijo tiene un solo vínculo filiatorio y, si es mayor de edad, siempre que secuente con su consentimiento; c) por la declaración contenida en escritura pública notarial del padre del concebido, aún no nacido, que se aporta al momento de la inscripción;
d) por la declaración contenida en escritura pública notarial en el caso de hija o hijo yafallecido, si tiene descendencia, expresada por la madre, el padre o ambos;e) por la declaración contenida en escritura pública notarial en el caso de progenitoresya fallecidos, si tiene descendencia, expresada por la madre, el padre o ambos; f) por la manifestación de voluntad de los comitentes expresada en la escritura pública en que consta el consentimiento informado sobre el uso de técnicas de reproducciónhumana asistida, con independencia de quién haya aportado los gametos, en cualquiera de sus tipos;g) por la voluntad expresa del cónyuge o pareja de hecho afectiva sobre el uso de su material genético para la reproducción asistida después de su fallecimiento, contenidaen documento indubitado;h) por la voluntad expresa del cónyuge o pareja de hecho afectiva contenida en escritura pública, para el caso de fallecimiento, aunque no haya sido el titular del materialgenético;i) por resolución judicial firme dictada en proceso filiatorio; j) por resolución judicial firme que autoriza el acto de adopción;k) si se tratare de progenitores en situación de discapacidad respecto de las cuales sehubiesen establecido medidas de apoyo, se está a lo que resulte de la resoluciónjudicial que las haya establecido o del documento notarial en el que se hayanprevisto o acordado; para que sea posible la inscripción deben concurrir, además, los requisitos de validez o eficacia del reconocimiento exigidos en la legislación familiar vigente; y l) por la declaración de uno de los progenitores a favor del otro no concurrente al acto de reconocimiento siempre que exista entre ellos matrimonio o unión de hecho afectiva inscrita, fundamentado en la presunción legal que establece la legislación familiar vi-gente, excepto en los casos en que se impugne de conformidad con la ley o no coincidala identidad del cónyuge o pareja de hecho con la del progenitor declarado.
Artículo 90.1. Declaración y reconocimiento de progenitores con vínculo matrimonial o unión inscrita con otras personas. En los supuestos en los que se constate que la madre tienevínculo matrimonial o unión de hecho afectiva inscrita con persona distinta de la que figura en la declaración, no es de aplicación la presunción prevista en la legislación familiar vigente. 2. Se practica la inscripción de nacimiento de forma inmediata solo con la filiación materna y para la determinación del otro vínculo filiatorio, se procede como en los casos de las hijas e hijos de progenitores no unidos en matrimonio o unión de hecho afectivainscrita.
Artículo 91. Declaración y reconocimiento de progenitores sin vínculo matrimonial o unión inscrita entre sí. La declaración, reconocimiento e inscripción del nacimientodel hijo o hija de progenitores no unidos en matrimonio o una unión de hecho afectivainscrita, la hacen ambos conjuntamente o uno de ellos.
Artículo 92.1. Declaración y reconocimiento de progenitores en situación de multiparentalidad. Cuando las personas asumen un proyecto de vida en común para tener unahija o hijo con otra pareja, si son casadas o tienen constituida una unión de hecho afectiva inscrita, necesitan el asentimiento de su respectivo cónyuge o pareja de hecho afectiva en relación con el cual no existe presunción filiatoria. 2. Si el cónyuge o pareja de hecho afectiva quiere asumir también la maternidad o la paternidad tiene que expresar su voluntad a tal fin ante el registrador, como el resto de laspersonas que participan en el pacto de multiparentalidad.
Artículo 93.1. Declaración del nacimiento practicada por personas distintas a los progenitores. En las inscripciones de nacimiento que no se practiquen por declaración delos progenitores, sino por las personas que en defecto de ellos y conforme con esta Ley deban realizarlas, se consignan los nombres y apellidos de los progenitores. 2. En los casos a que se refiere el apartado anterior, los nombres de las personas a inscribir los escoge libremente el declarante o, en su defecto, el registrador, teniendo encuenta las disposiciones que para la designación del nombre se establecen en esta Ley, los apellidos se consignan en la dispuesta en el
Artículo 106, apartado 1, de esta Ley, sin queello haga prueba de filiación. 3. Si se trata de una persona menor de edad privada de su medio familiar, de origen y fi-liación desconocida, se consignan, si fuera posible, el nombre y los apellidos que la persona menor de edad use, así como el de sus progenitores, si este los conociera y en su defecto, losque escojan libremente el declarante o el registrador, de acuerdo con las disposiciones que parala designación del nombre se establecen en esta Ley, sin que ello resulte prueba de filiación.4. Cuando la declaración del nacimiento la haga el director de la unidad del Sistema Nacional de Salud ante el registrador, la inscripción que se practique hace prueba de filiacióncon respecto a la madre.
Artículo 94.1. De la declaración e inscripción del nacimiento fuera de término. El nacimiento no inscrito dentro de los términos que establece esta Ley, lo declara el obligado a hacerlo, si se trata de una persona en situación de discapacidad con los apoyos nombrados odesignados judicialmente siempre que se le confiera esta posibilidad, también puede declararlo la persona interesada si fuera mayor de edad, previa formación de expediente de acuerdo con loregulado en el Reglamento de esta Ley.2. La declaración e inscripción del nacimiento fuera de término se hace conforme conlo establecido en el Reglamento de esta Ley. 3. Cuando la declaración del nacimiento se realice por persona mayor de edad, en virtud de su propio derecho, en caso de estar vivo uno o ambos progenitores, estos pueden comparecer aratificar su declaración y reconocer la filiación ante el registrador.
Artículo 95.1. De la actuación del registrador frente a los progenitores no concurrentes al acto de declaración del nacimiento. Cuando la solicitud de inscripción delnacimiento la hiciera solo la madre y esta declara el nombre del otro progenitor y no existe entre ellos matrimonio o unión de hecho afectiva inscrita, el registrador cita a aquel para que comparezca ante él, apercibido de que, si dentro de los noventa (90) días hábiles no concurre a aceptar o negar la paternidad, se inscribe la hija o hijo como suyo. 2. El progenitor se cita personalmente, mediante los canales de comunicación habilitados,cumpliendo las formalidades para la notificación de los actos administrativos según lalegislación correspondiente.3. Trascurrido este plazo se formaliza la inscripción de conformidad con el aperci-bimiento, y una vez efectuada la impugnación solo puede hacerse mediante el proceso judicial que corresponda dentro del plazo de seis (6) meses de practicada esta. 4. Negada la paternidad dentro del plazo del apercibimiento, se procede a practicar lainscripción sin consignar el nombre y los apellidos del padre que la haya impugnado; en estos casos se inscribe a la persona menor de edad con los dos apellidos de la madre, o repetido el único que ella tenga.
Artículo 96.1. De la actuación del registrador ante la comparecencia del progenitor que no concurrió al acto de declaración del nacimiento. Si el progenitor compa-rece en el plazo fijado para aceptar la paternidad, la inscripción se practica conforme lodispone esta Ley.
. El padre que se encuentre impedido, por justa causa, de comparecer ante el registrador puede, mediante documento público notarial, aceptar o negar la paternidad dentro deltérmino de noventa días hábiles contados a partir de la citación.3. Si el padre niega en término la paternidad, pero el documento en que ello constellega con posterioridad al vencimiento de este, la inscripción solo puede modificarse mediante ejecutoria de tribunal competente.
Artículo 97.1. De la actuación del registrador cuando se declaren datos incompletos por uno de los progenitores. Cuando con los datos declarados por la madre la citación no puedepracticarse, se le notifica así a esta, apercibiéndola de que si en el plazo de treinta días hábiles siguientes a la notificación no aporta nuevos datos que permitan hallar y citar al otro progenitorpor los medios correspondientes, se practica la inscripción sin consignar la paternidad.2. Si por causas imputables a la madre no es posible notificarlo dentro del plazo detreinta días señalados, se practica la inscripción sin consignar la paternidad.3. Si dentro del término a que se refiere el primer párrafo de este artículo la madre aporta nuevos datos, se procede conforme con lo establecido en el
Artículo 95 apartado 1 de esta Ley. 4. Si con estos datos no es posible, dentro de un nuevo plazo de treinta días hábiles, hallar y citar al padre, se le notifica a la madre y se practica la inscripción sin consignar la paternidad, sin perjuicio del derecho que esta tiene a reclamar de conformidad con loestablecido en la ley.
Artículo 98. Principio de igualdad. Iguales procedimientos a los establecidos en los artículos precedentes, con relación a la inscripción del nacimiento, se siguen con respecto a la madre,si fuera el padre quien hubiera hecho la declaración.
Artículo 99.1. Reconocimiento de la filiación posterior a la inscripción del nacimiento y previo consentimiento de las partes implicadas. El progenitor que pretenda reconocer a la hija o el hijo inscrito únicamente por el otro, o que personalmente o por los otrosmedios dispuestos fue citado ante el registrador lo niega, puede reconocer la filiación en cualquier momento posterior requiriendo para su asiento en el Registro Civil el consentimiento dequien lo haya reconocido, de la hija o el hijo si fuere mayor de edad, o siendo persona menorde edad, teniendo en cuenta su opinión de acuerdo con su capacidad y autonomía progresiva.2. Otorgado el consentimiento se practica la inscripción conforme dispone la legislaciónregistral. 3. De negarse el consentimiento por quien debe otorgarlo, no procede la inscripciónsolicitada, quedando expedita la vía judicial para promover el proceso filiatorio correspondiente.
Artículo 100.1. Reconocimiento de la filiación posterior a la inscripción de nacimientosin el consentimiento del progenitor inscrito. Cuando uno de los progenitores, unido porvínculo matrimonial o unión de hecho afectiva inscrita, hiciera la declaración de la inscripción de nacimiento de la hija o hijo común y no consigna el nombre y los apellidos del otroprogenitor, ni ofrezca los datos para proceder a su localización efectiva o estos sean falsos y omitan la existencia del vínculo conyugal o de la unión afectiva inscrita, este último puede reconocer posteriormente la paternidad o maternidad, sin que se requiera el consentimiento de aquelque haya realizado la inscripción o del que lo represente legalmente, en virtud de la presunción legal que establece la legislación familiar vigente, aportando la prueba de la existencia delmatrimonio al momento del nacimiento, en iguales circunstancias, corresponde al titular delasiento cuya filiación materna o paterna no conste, el derecho de que esta se consigne.2. Cuando uno de los progenitores, no unidos por vínculo matrimonial ni por una uniónde hecho afectiva inscrita, hiciera la declaración para la inscripción de nacimiento de la hija o hijo común y no consigna el nombre y los apellidos del otro progenitor, ni ofrezca
los datos a fin de proceder a su localización, estos sean falsos, o con los aportados seaimposible su citación, este último puede reconocer posteriormente la paternidad o mater-nidad, sin que se requiera el consentimiento de aquel que haya realizado la inscripción, odel que lo represente legalmente, quedando reservado el derecho de ejercer en cualquiermomento la acción de reclamación de su filiación por la vía judicial.
Artículo 101. Prueba de filiación. La filiación de las hijas e hijos solo se prueba con la certificación de la inscripción de su nacimiento, expedida con las formalidades establecidasen esta Ley.
SECCIÓN TERCERAInscripción del nacimiento
Artículo 102.1. Inscripción de nacimiento. Son inscribibles los nacimientos de laspersonas de conformidad con las disposiciones de esta Ley. 2. La inscripción hace fe del hecho, fecha, hora y lugar del nacimiento, el nombre y apellidos, sexo y, en su caso, filiación del inscrito. 3. El registrador practica la inscripción una vez recibida y examinada la documentación que se presente, en el plazo de setenta y dos (72) horas posteriores al nacimiento, esta determina laapertura de un nuevo registro individual electrónico, al que se asigna un código personal.4. La solicitud de inscripción del nacimiento, sin distinción por razón del lugar dondeacaece, domicilio de los progenitores, por tratarse de persona menor de edad privada desu medio familiar o de persona mayor de edad, se realiza en las oficinas municipales, a las que se subordinan las oficinas ubicadas en los hospitales maternos, o consulares, segúncorresponda.
Artículo 103. Personas obligadas a promover la inscripción de nacimiento. El regis-trador civil practica la inscripción del nacimiento de conformidad con:a) La declaración de los progenitores o la de uno de ellos, que pueden concurrir asis-tidos por sus apoyos o con los ajustes razonables procedentes conforme con sus voluntades, deseos y preferencias de acuerdo con el ejercicio de su capacidad;b) la declaración del director de la unidad del Sistema Nacional de Salud donde ocurra elnacimiento, quien puede delegar esta función en la persona que designe, en cualquiercaso, esta se promueve antes del egreso del recién nacido;c) la declaración de los funcionarios y otras autoridades que por razón de su cargo conozcan del nacimiento, no inscrito, ocurrido fuera de las instalaciones hospita-larias, dentro de los treinta días hábiles posteriores a que conocen del hecho; d) la declaración efectuada por un familiar mayor de edad o por quien haya visto opresenciado el parto, encuentre a la persona menor de edad privada de su mediofamiliar o lo tenga bajo su abrigo o guarda y cuidado, estos últimos, están obliga-das a realizar la declaración del nacimiento dentro de los treinta días hábiles posteriores al parto o al encuentro de la persona menor de edad privada de su mediofamiliar; y e) la declaración del interesado, si fuera mayor de edad.
Artículo 104. Títulos para la inscripción del nacimiento. El asiento de inscripciónde nacimiento abre folio electrónico y se extiende de conformidad con: a) Las declaraciones realizadas por las personas obligadas a promover la inscripción del nacimiento, contenidas en los modelos o formularios oficiales del Registro Civil a tal efecto;b) las copias de las escrituras públicas notariales;c) los documentos extranjeros acreditativos de este hecho;d) las copias de las ejecutorias del tribunal; y
e) los documentos en que consten las inscripciones practicadas en las extinguidasalcaldías de barrio, a instancia de parte interesada.
Artículo 105. Contenido de la inscripción del nacimiento. La inscripción de nacimiento contiene los datos siguientes: a) Los datos de identidad del nacido consistentes en el nombre que se le impone y losapellidos que le correspondan según su filiación; b) el lugar, fecha y hora del nacimiento y el sexo del nacido, hembra o varón; c) filiación;d) código personal asignado;e) datos de los padres y madres, siempre que fuera posible, nombres y apellidos, número de identidad permanente o pasaporte del extranjero, en su caso, lugar denacimiento, domicilio y ciudadanía y nombre de abuelos y abuelas del inscripto; yf) desde el punto de vista formal, nombres y apellidos del registrador, oficina re-gistral desde la que se procede a extender el asiento, nombres y apellidos de las personas que declaran el nacimiento, con expresión de sus números de identidad permanentes, en virtud de qué acto se practica la inscripción y firma electrónicadel registrador.
Artículo 106.1. Orden de los apellidos. Si la filiación está determinada por dos vínculos,los progenitores, o quienes ostenten la representación legal de la persona menor de edad, acuerdan el orden de transmisión de sus apellidos, antes de la inscripción registral. 2. En caso de desacuerdo o cuando no se hayan hecho constar los apellidos en la solicitudde inscripción, el registrador les propone consignarlos conforme a la tradición familiar, para lo cual concede un plazo máximo de hasta tres (3) días hábiles a fin de que decidan; transcurrido este término sin comunicación expresa o acuerdo, el registrador los convoca para realizar unsorteo, momento a partir del cual se determina el orden de los apellidos, que se mantiene así para el resto de las hijas e hijos comunes.3. En los supuestos con una sola filiación reconocida, los apellidos que se consignan son los que tenga fijados el progenitor. 4. En los nacimientos en los que se declaren más de dos vínculos filiatorios queda legal-mente conformada con independencia del lazo biológico o el componente genético de laspersonas implicadas, la determinación de los apellidos y el orden de estos se inscribe por elacuerdo de los progenitores que concurren frente al registrador, atendiendo al contenido de la copia certificada de la resolución judicial firme o en la copia de escritura pública sobrepactos de multiparentalidad según proceda, si no contiene pronunciamientos sobre el orden de los apellidos, este se determina siguiendo la voluntad de los progenitores o por sorteo.
Artículo 107.1. De la adopción en el momento del nacimiento y antes de la inscripción. Si la progenitora o el progenitor en los casos que proceda, por muerte de aquella o mutuoacuerdo de ambos, manifiesta expresamente su voluntad de dar en adopción a su hija o hijo a través de su entrega en el momento de su nacimiento y antes de su inscripción, esta se realiza de acuerdo con el procedimiento que se establezca para ello; en el Registro Civil se abre folioelectrónico y se hace constar mediante anotación registral dicho nacimiento y los datos de sus progenitores con valor de presunción en correspondencia con el interés superior del niño o niña.2. Su inscripción procede de oficio una vez resuelta la adopción y remitida oficialmente suconstitución por el tribunal competente o por la declaración de los progenitores si desisten de la entrega del niño o niña en el término establecido por la ley.
Artículo 108.1. De las características sexuales atípicas a la genitalidad de mujer u hombre. En aquellos casos en que el parte facultativo indique características sexuales atípicas a la genitalidad de mujer u hombre de la persona nacida, los progenitores o representantes legales, de común acuerdo, y tomando en cuenta los resultados de otras técnicas dediagnóstico disponibles, pueden solicitar que en la mención del dato relativo al sexo figure la predominante o de mejores expectativas, en caso de desacuerdo se anota lo que se indique por el facultativo. 2. El asiento registral puede ser rectificado posteriormente a solicitud de la persona deacuerdo con el procedimiento que establece para ello esta Ley y su Reglamento.3. En aquellos casos en que la rectificación registral del asiento que contiene el dato relativo al sexo asignado, obedezca a circunstancias que se susciten cuando la persona con características sexuales atípicas a la genitalidad de mujer u hombre sea menor de dieciochoaños de edad y sea promovida por el mismo o los titulares de la responsabilidad parental, se tiene en cuenta por el registrador la determinación del interés superior de la persona menorde edad, su capacidad, madurez de sus facultades intelectuales y autonomía progresiva. 4. En caso de desacuerdos o conflictos de intereses entre los progenitores o representantes legales, o entre estos y la persona menor de edad, al momento de la rectificación del dato re-gistral relativo al sexo de la persona menor de edad se archiva la solicitud por el registrador y queda expedita la vía judicial.
SECCIÓN CUARTANombres y apellidos
Artículo 109.1. Derecho al nombre. Toda persona tiene derecho al nombre desde sunacimiento, y por ello las personas son identificadas por su nombre y apellidos. 2. El registrador o quienes encuentren a la persona menor de edad, de filiación desconocida, le imponen el nombre y unos apellidos de uso corriente, estos últimos no tienencarácter probatorio respecto a la filiación. 3. El registrador igualmente impone tras haberles apercibido y transcurrido un plazo de tres (3) días hábiles, el o los nombres del padre, de la madre u otro familiar, cuando los obligados a su fijación no lo señalen o persisten en la intención de dar un nombre que nose ajuste a lo establecido por esta Ley.4. En el caso de los nombres extranjeros, con simbología sin traducción al idioma oficial, a petición de los progenitores, los representantes legales de la persona menor de edad o demáspersonas obligadas a declarar el nacimiento, el registrador sustituye el nombre propio de aquel por su equivalente en castellano.
Artículo 110.1. Principio de libre elección del nombre propio. El nombre propio es elegido libremente por los progenitores, en correspondencia con el desarrollo educacional y cultural del pueblo cubano y sus tradiciones, no se otorga relevancia a la correspondencia delnombre con el sexo de la persona, y solo queda sujeto a las siguientes limitaciones, que seinterpretan restrictivamente:a) No pueden consignarse más de dos nombres simples o uno compuesto;b) no pueden imponerse nombres que sean contrarios a la dignidad de la persona;c) no puede imponerse al nacido nombre del que se derive error o confusión en suidentidad porque lo ostente uno de sus hermanos o hermanas con idénticos apelli-dos, a no ser que hubiera fallecido; yd) no puede imponerse un nombre que se relacione con marcas reconocidas o patentadas en el mercado.2. Tratándose de hijas e hijos de extranjeros escogen el nombre de acuerdo con supropia cultura y tradiciones; sin desconocer las limitaciones establecidas en este precepto.3. Las hijas e hijos de cubanos nacidos e inscritos en el extranjero, cuyo nombre, excepcionalmente, no se ajuste a lo aquí dispuesto, para su inscripción en el Registro se modifica de acuerdo con las reglas establecidas al efecto.
Artículo 111.1. Reglas comunes al cambio de nombre y apellidos. El cambio de nombre y apellidos se inscribe en el registro individual del interesado, esta inscripcióntiene carácter constitutivo. 2. El cambio de nombre y apellidos, según su caso, alcanza a todas las personas sujetas a la responsabilidad parental y también a los demás descendientes que expresamente lo consientan. 3. Los cambios señalados pueden ser solicitados por el propio interesado; si fuere personamenor de edad en atención a su autonomía progresiva e interés superior.4. La inscripción registral del cambio de nombre se puede realizar voluntariamente por razones de identidad de género sin que dicha mención modifique el dato relativo al sexoen el asiento de nacimiento.5. El cambio de nombres y apellidos inscrito se remite de oficio por el registradoral Registro de Identidad y Domicilio del Ministerio del Interior y a cuantos registros einstituciones sea necesario; cuando la persona tiene más de dieciséis (16) años, se envía además al Registro Central de Sancionados y a la Oficina Nacional de la Administración Tributaria, por la trascendencia de este dato para la persona y las relaciones jurídicas en las que participa. 6. No procede el cambio de los apellidos por matrimonio de su titular.
Artículo 112.1. Cambio de nombre. El registrador, a través de expediente registral, puede autorizar el cambio de nombre previa declaración del interesado o sus representantes legales. 2. Tratándose de una persona menor de edad, en correspondencia con el principio deinterés superior del niño, niña o adolescente, al desarrollo de su capacidad y autonomía progresiva y a la posibilidad de ejercitar por sí mismo los derechos inherentes a la perso-nalidad, siempre que se cumplan las demás circunstancias exigidas respecto al nombre enesta legislación.3. El cambio, adición, modificación o supresión de nombres se puede hacer excepcio-nalmente una vez y, hasta dos veces, en caso de que el interesado sea mayor de edad, si la modificación anterior se hubiera efectuado estando en el régimen de responsabilidadparental.4. Cuando el cambio de nombre se derive de una solicitud relacionada con la modifi-cación del dato relativo al sexo de la persona, no procede la conformación de un nuevo expediente, se aplica el principio de economía procedimental según corresponda.
Artículo 113.1. Cambio de apellidos mediante declaración de voluntad. El regis-trador puede, mediante declaración de voluntad del interesado, autorizar el cambio deapellidos en los casos siguientes: a) La acomodación de los apellidos de las hijas e hijos mayores de edad al cambio deapellidos de los progenitores cuando aquellos expresamente lo consientan; b) la regularización ortográfica de los apellidos y la adecuación gráfica a la lengua española de la fonética de apellidos extranjeros; y c) cuando sobre la base de una filiación rectificada con posterioridad, la hija, el hijo osus descendientes pretendieran conservar los apellidos que vinieren usando antesde la rectificación, dicha conservación de apellidos se insta dentro de los tres meses siguientes a la inscripción de la nueva filiación o, en su caso, a la mayoría de edad, sin que ello afecte la filiación establecida y, durante su procedimiento, se escuche a las personas menores de edad con grado de madurez suficiente, en correspondenciacon los principios de capacidad y autonomía progresiva e interés superior del niño, niña o adolescente.2. El cambio de apellidos autorizado e inscrito, no afecta la filiación correspondiente.
Artículo 114.1. Cambio de apellidos o de identidad mediante expediente registral. Elregistrador puede autorizar el cambio de apellidos, previo expediente instruido en la formaque determina el Reglamento de esta Ley. 2. Son requisitos necesarios de la petición de cambio de apellidos, los siguientes:a) Que el apellido en la forma propuesta constituya una situación de hecho, siendo utilizado habitualmente por el interesado; b) que el apellido o apellidos que se tratan de modificar pertenezcan legítimamente alpeticionario; yc) que los apellidos que resulten del cambio no provengan de la misma línea filiatoria. 3. Puede formularse oposición fundada únicamente en el incumplimiento de los requisitos exigidos.4. Basta que concurra el requisito del uso habitual del apellido propuesto, sin que se cumplan los requisitos de los incisos a) y b) del apartado 2, si el apellido o apellidos solicitados correspondieran a quien tuviere acogido al interesado, siempre que aquel dé su consentimiento, estecambio no afecta la filiación previamente establecida.5. No es necesario que concurra el uso habitual del apellido propuesto, basta que se cumplan los requisitos de los incisos b) y c) previstos en el apartado 2 que antecede, para cambiar o mo-dificar un apellido contrario a la dignidad o que ocasione graves inconvenientes; este cambio de apellidos no produce efectos respecto a la filiación reconocida.
Artículo 115.1. Cambio de apellidos por sentencia judicial. La modificación de la filiación derivada de resoluciones judiciales firmes se inscribe en el Registro Civil. 2. Si de la modificación resuelta por el tribunal se dispone el cambio de apellidos, se rectifica por el registrador el asiento de inscripción del nacimiento en el sentido que se hayadispuesto.3. Los cambios realizados en el asiento registral relacionados con la fuente de la filiación están sometidos a régimen de publicidad restringida, para tener acceso a este se siguen lasreglas que esta Ley determina al respecto. 4. Cuando se trate de víctimas de violencia de género o de sus descendientes que estén ohayan estado integrados en el núcleo familiar de convivencia, se inscribe el cambio de apelli-dos una vez recibida la copia de la resolución judicial de acuerdo con el procedimiento que se determine reglamentariamente, este cambio no afecta la filiación, ni los efectos derivados de esta a no ser que así se disponga por el tribunal, esta inscripción está sometida a régimen depublicidad restringida.
Artículo 116. Autorización del cambio de apellidos o identidad en circunstancias excepcionales. Cuando razones de urgencia o seguridad no previstas en el
Artículo 114, apartado 4, u otras circunstancias excepcionales lo requieran, puede autorizarse el cambio deapellidos o el cambio total de identidad, sin necesidad de cumplir los requisitos establecidos,por autorización del Ministerio de Justicia, en los términos fijados reglamentariamente.
Artículo 117. Apellidos con elemento extranjero. El que adquiere la nacionalidadcubana o las hijas o hijos de cubanos con extranjeros nacidos e inscritos fuera del país, cuya inscripción se pretenda realizar en el Registro Civil, conserva los apellidos que os-tenten aunque estos tuvieren forma distinta de la legalmente establecida en Cuba, siempreque así lo declaren los interesados y los apellidos que se pretenden conservar no resultencontrarios al orden público, teniendo como fundamento el derecho a la identidad.
CAPÍTULO IIEL MATRIMONIO
SECCIÓN PRIMERADe la solicitud, expediente, formalización e inscripción del matrimonio
Artículo 118.1. Solicitud matrimonial. Los que concurran a formalizar el matrimonio presentan ante el funcionario autorizante sus documentos oficiales de identidad, carné o pasaporte, sobre la base de los cuales se confecciona el modelo de solicitud, que contiene:a) Nombres y apellidos de los solicitantes;b) código personal, sexo, lugar, fecha de nacimiento y oficina del anterior Registro del Estado Civil en que conste su inscripción con expresión de tomo y folio según el do-cumento oficial de identidad permanente, para los casos en que el nacimiento de la persona no haya abierto folio electrónico, este nacimiento se incluye en el sistema in-formático en el término de tres (3) días hábiles y en el folio electrónico que apertura se extiende el asiento del matrimonio una vez celebrado este;c) ciudadanía, estado conyugal y ocupación; d) domicilio; e) nombres y apellidos de sus progenitores;f) escolaridad; yg) número de identidad personal.2. Los datos no contemplados en el documento de identificación se toman por decla-ración de los contrayentes, a los que el funcionario actuante advierte que de faltar a laverdad incurren en la responsabilidad penal correspondiente.3. Las solicitudes para formalizar matrimonio se presentan por las personas interesadas ante cualquier oficina registral y se resuelve, teniendo en cuenta las reglas generales de competencia de estas oficinas.
Artículo 119. El ejercicio de la capacidad matrimonial de las personas en situación de discapacidad. Tratándose de una persona en situación de discapacidad, si así lorequiere para la solicitud de contraer matrimonio, lo hace a través de sus apoyos o con losajustes razonables, según el caso.
Artículo 120. Expediente matrimonial. El funcionario que recibe la solicitud forma un expediente que contiene, en su caso, los documentos siguientes: a) Modelo oficial en que conste la declaración de los solicitantes, debidamente firmada; b) la certificación que acredite el estado conyugal de los contrayentes, si este no cons-tare o no pudiera verificarse directamente en el sistema;c) la copia de la escritura pública de pactos matrimoniales, en su caso; y d) la copia de la escritura pública de poder especial, si procede.
Artículo 121.1. Sobre la formalización del matrimonio. El matrimonio se celebraante registrador, notario o funcionario diplomático o consular. 2. Los registradores a cargo de las oficinas registrales municipales y consulares, así como de los palacios de los matrimonios formalizan este con la solemnidad y dignidad que el acto requiere por su significación social, después de recibir y controlar la legalidad de los documentos que conforman el expediente matrimonial.3. La solicitud matrimonial se publica durante tres días naturales en la sección habilitadaal efecto de la página digital del Ministerio de Justicia, de las direcciones provinciales de Justicia y del municipio especial Isla de la Juventud, así como en las unidades notariales uoficinas registrales de donde se produce la solicitud, a los efectos de la publicidad del acto que pretende realizar la pareja con el fin de que pueda conocerse la existencia de algún impedimento legal.
. En la formalización comparecen ante el funcionario autorizante los contrayentes, ouno de ellos y la persona a quien el ausente otorgue poder especial para representarlo.5. El registrador, después de leer los artículos de la legislación familiar vigente relacionadoscon los derechos y deberes de los cónyuges, pregunta a cada uno de los contrayentes si persistenen la decisión de formalizar su matrimonio; si ambos responden afirmativamente, extiende elasiento de inscripción con todos los datos necesarios para hacer constar que se han cumplidolos requisitos previstos en esta Ley y que se ha formalizado matrimonio.
Artículo 122.1. Inscripción del matrimonio. El registrador o el cónsul practican lainscripción electrónica del matrimonio en el momento en que autorice la formalización del acto o de conformidad con: a) La copia autorizada del documento notarial; b) los documentos autorizados para casos excepcionales a los que hace referencia el
Artículo 127, apartado 1, de esta Ley; c) los documentos en que consten los matrimonios religiosos celebrados desde el 1 ro. deenero de 1885 hasta el 18 de agosto de 1918, ambos inclusive, de conformidad con los requisitos que establece el Reglamento de esta Ley, si aún no se hubiese extendido suinscripción registral; yd) la certificación de la inscripción del matrimonio celebrado ante autoridad extranjera, siempre que tenga eficacia con arreglo a lo previsto en la presente Ley.2. En el caso del inciso a) del apartado anterior, el notario remite dentro de los tres díashábiles posteriores a la celebración del matrimonio, por los canales electrónicos u ordinarios, el expediente instruido a la oficina registral correspondiente. 3. Una vez practicada la inscripción en cada uno de los folios personales de los contrayentes, el registrador pone a disposición de estos la certificación del matrimonio. 4. La prueba del matrimonio es la certificación acreditativa del asiento de su inscripción enel Registro Civil.
Artículo 123. Contenido de la inscripción de matrimonio. La inscripción del matrimonio contiene los datos siguientes:a) Lugar, día, mes y año en que se formalice el matrimonio;b) nombres y apellidos de los contrayentes;c) código personal, si se trata del asiento registral que abre el folio electrónico de lapersona;d) sexo, fecha y lugar de nacimiento de los contrayentes, si se trata del asiento registral que abre el folio electrónico de la persona;e) números de identidad permanente de ambos contrayentes o pasaporte;f) ciudadanía, estado conyugal, ocupación y domicilios de ambos contrayentes;g) nombres y apellidos de los progenitores de ambos contrayentes, si se trata del asientoregistral que abre el folio electrónico de la persona; y h) con carácter formal, los nombres y apellidos del funcionario autorizante, lugar y fecha en que se extienda el asiento, nombres y apellidos del registrador, oficina registral desde la que se procede a extender el asiento y firma electrónica del registrador.
SECCIÓN SEGUNDALa formalización del matrimonio en situaciones especiales
Artículo 124. Del matrimonio con representación voluntaria de uno de los contrayentes. El matrimonio puede formalizarse por medio de apoderado, cuando uno de los contrayentes no puede concurrir al acto de formalización, en este caso se requiere copia de la escritura pública de poder especial, el resto de los requisitos exigidos para la forma-lización del matrimonio son de obligatorio cumplimiento.
Artículo 125.1. Del matrimonio con extranjeros. La persona extranjera residente en Cuba que pretenda formalizar su matrimonio ante el registrador con una persona cubana, además de los requisitos establecidos en esta Ley, está en la obligación de: a) Exhibir el documento oficial que autorice su estancia en el territorio nacional; yb) cumplir cualquier otro requisito derivado de tratados internacionales que se hayan suscrito entre Cuba y el país del cual es ciudadano.2. La persona cubana que se encuentre temporalmente en el extranjero y pretenda formalizar matrimonio con un ciudadano extranjero acredita su estado conyugal a través de los medios deprueba que se establecen en esta Ley y su Reglamento.3. La capacidad legal de los cubanos para contraer matrimonio en el extranjero se acredita por medio de certificación registral, esta se expide por solicitud del interesado.
Artículo 126. Matrimonio formalizado por autoridad extranjera. La inscripción delmatrimonio formalizado en el extranjero ante funcionario competente del país de que se trate, a los efectos de su validez en Cuba puede asentarse a instancia de parte interesada y se adecúa a los procedimientos y requisitos exigidos, en todo caso, la solicitud se hace a través de cualquier oficina y se inscribe por la Oficina Central.
Artículo 127.1. Del matrimonio en situación excepcional. Las personas que, en inminentepeligro de muerte, a bordo de naves o aeronaves cubanas, pretendan formalizar su matrimonio, son autorizados por el capitán de dichas naves o aeronaves. 2. El matrimonio se autoriza sin la previa presentación de los documentos justificativos que conforman el expediente registral de matrimonio o de los particulares señalados en el caso de que se trate de matrimonios entre personas cubanas y extranjeras, en estos casos, la inscripción del matrimonio se entiende condicional y su acceso al Registro Civil se hace medianteanotación registral, mientras no se acrediten en forma, las declaraciones y documentos que serequieren para este acto, por cualquiera de los contrayentes u otras personas interesadas, en casode que aquellos fallezcan en la travesía. 3. Presentados los documentos correspondientes y controlada su legalidad, se extiende la inscripción registral en los folios electrónicos de cada contrayente, si la acreditación de este no acontece en los treinta días hábiles posteriores a que los contrayentes pudierancomparecer al Registro Civil o los interesados para ello, se entiende que no ha ocurridoacto que pueda afectar el estado civil de la persona y se cancela la anotación registral.
Artículo 128.1. De la inscripción del matrimonio religioso. Los matrimonios religiosos celebrados desde el 1 ro. de enero de 1885 al 18 de agosto de 1918, ambos inclusive,que no fueron transcritos en su oportunidad, ni a los libros del Registro del Estado Civil, ni al sistema informatizado, pueden inscribirse en el folio electrónico correspondiente, ainstancia de los parientes de los cónyuges con interés legítimo en el asunto.2. La solicitud y la inscripción del matrimonio religioso se hace en las oficinas registrales, previa conformación de expediente. 3. El registrador que reciba la solicitud forma un expediente que contiene los documentossiguientes: a) Escrito de solicitud;b) certificación negativa de la inscripción registral, con referencia a la Oficina en quepudo tener lugar su celebración acorde con el sistema de registro anterior; yc) certificación de la celebración del matrimonio, expedida por la institución religiosaque corresponda.
Artículo 129. Abstención del registrador. Cuando el funcionario que deba autorizar la formalización del matrimonio abrigue dudas racionales en relación con la existencia dealgún impedimento legal, oye a los contrayentes y dispone las investigaciones que estime
pertinentes y, según los resultados, deniega esta a través de resolución razonablemente fun-dada en la que expresa las causas que motivan su abstención o autoriza la formalización del matrimonio extendiendo la correspondiente inscripción.
SECCIÓN TERCERADe la inscripción del matrimonio fuera de término
Artículo 130. Término de la inscripción. La inscripción de matrimonio que no se practiqueen los siete días hábiles posteriores a su celebración se considera fuera de término.
Artículo 131. Solicitud de inscripción. La solicitud se presenta en cualquiera de lasoficinas registrales, la inscripción se practica por los registradores a cargo de las oficinasdel Registro Civil.
Artículo 132.1. Expediente para la inscripción de matrimonio fuera de término. Losmatrimonios que por cualquier causa no fueron inscritos, pueden asentarse de oficio o a instancia de parte en el folio electrónico correspondiente, previa formación de expediente. 2. El expediente contiene: a) Escrito de solicitud o declaración oficial del registrador si actuase de oficio; b) certificación negativa de la inscripción del matrimonio; c) copia autorizada del documento mediante el cual se formalizó el acto, si procediere; yd) cualquier otro documento o prueba admitida en Derecho.3. Igual procedimiento puede seguirse en los casos de matrimonios formalizados ante funcionarios consulares o diplomáticos de Cuba en el extranjero.
SECCIÓN CUARTADel régimen económico del matrimonio, su modificación y extinción
Artículo 133.1. Inscripción del régimen económico del matrimonio. Se inscribe el régimen económico pactado o supletorio que rija el matrimonio y los pactos contenidosen la copia de escritura pública, resoluciones judiciales certificadas o demás actos que puedan afectarlo.2. Cuando no se presente copia de la escritura pública de pactos matrimoniales quealudan al régimen económico pactado se inscribe el que es supletorio de conformidad conla legislación aplicable.3. Otorgada ante notario escritura pública de pactos matrimoniales con referencia al régimen económico, este remite en el plazo de tres días hábiles copia autorizada electrónica o en soportepapel al Registro Civil para su inscripción.
Artículo 134.1. Anotación registral de los pactos matrimoniales y el régimen económico contenido en este. Si el matrimonio no se hubiera celebrado a la fecha de recepción de la copiade la escritura de pactos matrimoniales, se procede a su anotación en el registro individual decada contrayente; la inscripción y validez del régimen económico y, en su caso, la anotación de dichos pactos queda supeditada a la celebración del matrimonio en el Registro o su autorizaciónpor notario competente.2. Si el matrimonio se autoriza acto seguido al otorgamiento de los pactos matrimoniales o en el término de los tres días hábiles posteriores por el mismo notario, este remite la copia de la escritura de pactos matrimoniales al Registro Civil en el expediente matrimonial.
Artículo 135. Oponibilidad. El régimen económico por el que opta la pareja es oponiblefrente a terceras personas a partir de su inscripción en el Registro Civil y siempre que elmatrimonio ya se hubiese celebrado.
Artículo 136.1. Inscripción de la modificación o sustitución del régimen económicomatrimonial. Se inscriben en el Registro Civil todas las modificaciones o sustitucionesrelativas al régimen económico del matrimonio pactada entre los cónyuges en el términoque dispone la legislación familiar vigente.
. El notario remite con carácter oficial por vía telemática o en soporte papel copia de la escritura pública contentiva de la modificación o sustitución del régimen económico matrimonial, en el término de tres días hábiles, posteriores a su autorización para su inscripción en el Registro Civil.3. Para que la modificación o sustitución del régimen económico matrimonial produzca efec-tos respecto a terceras personas, debe inscribirse en el folio correspondiente a cada cónyuge.
Artículo 137.1. Inscripción de la extinción del régimen económico matrimonial. Si los cónyuges, por escritura pública notarial de mutuo disenso, con posterioridad a suinstrumentación, dan por extinguidos los pactos matrimoniales previamente adoptadosrelativos al régimen económico del matrimonio, se practica la inscripción correspondiente,aplicando el régimen económico que con carácter supletorio establece la legislación familiarvigente.2. El divorcio es causa de extinción del matrimonio y, consecuentemente, de los pactosmatrimoniales establecidos; este particular se hace constar en la correspondiente inscrip-ción del régimen económico matrimonial que se hubiere extendido en el folio personal de cada excónyuge, una vez que acceda el divorcio al Registro Civil.
Artículo 138.1. Contenido de la inscripción sobre el régimen económico del matrimonio. Las inscripciones registrales sobre el régimen económico del matrimonio hacenreferencia al número, calificación, fecha y notario, identificando su sede y competencia,así como al régimen económico pactado o supletorio que se establece.2. En caso de sustitución, modificación o extinción se hacen constar iguales datos respecto a la escritura pública que los contiene; tratándose de resolución judicial firme, se hace referencia a su fecha, número, expediente, tribunal competente y la esencia de su disposición y firmeza. 3. Tales inscripciones se extienden siempre por duplicado es decir, en cada uno de los folios personales de los contrayentes o excónyuges, según se trate, contienen asimismo, los datos de carácter formal que reglamentariamente se determinen.
SECCIÓN QUINTADe la inscripción del divorcio y la nulidad del matrimonio
Artículo 139.1. Inscripción del divorcio y la nulidad. Remitida por el Notario copiade la escritura pública de divorcio por mutuo acuerdo, en el término de tres días hábiles, por vía y con firma digital o por los medios convencionales a las oficinas del Registro Civil, se extiende en cada uno de los folios personales de los excónyuges la inscripción del divorcio en el plazo de siete días hábiles. 2. El tribunal que dicte la resolución judicial firme de nulidad o divorcio remite en el término de tres días hábiles, por medios electrónicos o convencionales la copia de la sen-tencia a las oficinas del Registro Civil, la cual practica en los siete días hábiles siguientes lacorrespondiente inscripción.3. Los procesos de divorcio y nulidad pueden ser anotados con carácter informativo en el Registro hasta que se resuelvan. 4. La nulidad del matrimonio determina la cancelación del asiento registral de matrimonio.
Artículo 140. Contenido de las inscripciones de divorcio y nulidad. Las inscripcionesde divorcio y nulidad hacen referencia a la disolución del matrimonio o ineficacia del acto contenido en ella y los documentos en que fundamentan su acceso en el Registro Civil, contienen asimismo, los datos de carácter formal que reglamentariamente se determinen.
CAPÍTULO IIILA UNIÓN DE HECHO AFECTIVA
SECCIÓN PRIMERAInscripción de las uniones de hecho afectiva
Artículo 141.1. Inscripción y efectos. La instrumentación o reconocimiento judicial dela unión de hecho afectiva no constituye un nuevo estado civil, su asiento en el Registro tiene efectos declarativos sobre su constitución, extinción o los pactos de convivencia quese instrumenten. 2. Las situaciones descritas en el apartado que antecede no son oponibles a terceroshasta que no accedan al Registro porque solo la inscripción genera los efectos jurídicosque la ley le atribuye.3. La inscripción de las uniones de hecho afectiva se extiende en el registro individual de cada uno de los miembros de la pareja en los siete días hábiles posteriores a la recep-ción de los documentos en que se acreditan, remitidos a las oficinas del Registro Civil con carácter oficial y dentro de los tres días hábiles, desde las unidades notariales o tribunalescompetentes por vía electrónica o convencional, según proceda.
Artículo 142. Títulos para su inscripción. Constituyen títulos para la inscripción dela unión de hecho afectiva: a) La copia del acta de notoriedad que instrumenta la existencia de la unión de hecho afectiva; y b) la copia de la resolución judicial firme en la que conste el reconocimiento de la unión de hecho afectiva.
Artículo 143. Contenido de la inscripción. La inscripción de la unión de hecho afectivacontiene los datos siguientes:a) Día, mes y año en que se inicia y, en su caso, la extinción; b) número, calificación, fecha y notario, identificando su sede y competencia, o número, fecha, expediente, tribunal y motivo que resuelve;c) nombres y apellidos de los miembros de la pareja;d) código personal, si se trata del asiento registral que abre el folio electrónico de la persona; e) sexo, fecha y lugar de nacimiento de ambos miembros de la pareja, si se trata del asiento registral que abre el folio electrónico de la persona; f) números de identidad permanentes de los miembros de la pareja o pasaporte;g) ciudadanía, estado conyugal, ocupación y domicilio de los miembros de la pareja; h) nombres y apellidos de los progenitores de ambos miembros de la pareja, si setrata del asiento registral que abre el folio electrónico de la persona; y i) con carácter formal, lugar y fecha en que se extienda el asiento, nombres, apellidos y firma electrónica del registrador, así como la oficina registral desde la que se procede a extender el asiento.
SECCIÓN SEGUNDASobre la inscripción de los pactos de convivencia, su modificación y disolución
Artículo 144.1. Inscripción de pactos de convivencia. Tienen acceso al Registro Civil los pactos de convivencia en los que se establece el estatuto jurídico que rige las relaciones económico-patrimoniales durante la convivencia y otros pactos reguladores de las relaciones personales de la pareja, instrumentados en escritura pública.2. Remitida por el notario la copia de la escritura pública a que se refiere el apartado anterior, en los tres (3) días hábiles posteriores a su instrumentación, tales pactos se inscriben en el folio personal de cada miembro de la pareja en el término de siete (7) días hábiles.
Artículo 145.1. Contenido de la inscripción sobre los pactos de convivencia, sus modi-ficaciones y disolución. Las inscripciones registrales sobre los pactos de convivencia hacenreferencia al número, calificación, fecha y notario, identificando su sede y competencia, así como la existencia de dichos pactos, pero no su contenido. 2. En caso de su modificación o disolución se hacen constar iguales datos respecto a laescritura pública que los contiene.
SECCIÓN TERCERADe la extinción y nulidad de las uniones de hecho afectiva
Artículo 146.1. La inscripción de la extinción de las uniones de hecho afectiva. Remi-tida oficialmente por el notario o el tribunal competente, vía electrónica o convencional, las copias de las escrituras o de las sentencias certificadas relativas a la extinción de la unión de hecho afectiva, el registrador procede a extender la correspondiente inscripción en los folios personales de cada exmiembro de la pareja.2. Sirven de título para dicha inscripción, los siguientes:a) Certificación de defunción de uno de sus miembros; b) copia de la resolución judicial firme de presunción de muerte de uno de sus miembros; c) copia de la resolución judicial firme de reconocimiento de la unión de hecho afectiva ya extinguida en el tiempo por cualquiera de las causas que establece la legislación familiar vigente;d) copia de escritura pública notarial de matrimonio entre sí de los miembros de launión de hecho afectiva o, celebrado en el Registro Civil, la inscripción directa delmatrimonio;e) copia de escritura pública notarial de extinción por voluntad unilateral de algunode los miembros de la pareja; yf) la copia de otros documentos públicos notariales o certificaciones registrales que prueben de modo fehaciente cualquiera de las otras causas de extinción de las uniones de hecho afectivas reguladas en la legislación familiar vigente. 3. No procede la inscripción de una nueva unión de hecho afectiva sin que previamente se haya inscrito la extinción de la preexistente.
Artículo 147.1. Nulidad de las uniones de hecho afectiva y sus pactos. La copia certi-ficada de la resolución judicial que disponga la nulidad del juicio de notoriedad contenido en las actas relativas a las uniones de hecho afectiva y de los pactos de convivencia, también instrumentados por la pareja en escritura pública notarial, es el título que fundamenta elacceso de aquella en el Registro Civil. 2. El proceso de nulidad del juicio de notoriedad y de los pactos de convivencia instrumen-tados por la pareja en escritura pública notarial pueden ser anotados con carácter informativoen el Registro hasta que se resuelvan. 3. La nulidad resuelta por el tribunal determina la cancelación del asiento registral dela unión de hecho afectiva o de sus pactos.
Artículo 148. Contenido de las inscripciones de extinción y nulidad de las uniones de hecho afectiva y sus pactos. Las inscripciones relativas a la extinción y nulidad de las uniones de hecho afectiva y sus pactos hacen referencia a la disolución de dicha unión o a la ineficacia del juicio de notoriedad o pactos contenidos en escritura pública y a los docu-mentos en que fundamentan su acceso en el Registro Civil, contienen, asímismo, los datos de carácter formal que reglamentariamente se determinen.
CAPÍTULO IVLA DEFUNCIÓN
Artículo 149.1. Inscripción de la defunción. La inscripción en el Registro Civil de ladefunción es obligatoria, esta hace fe de la muerte de una persona y de la fecha, hora y lugar en que acontece; en esta, figura también la identidad del fallecido. 2. La inscripción de la defunción se practica en el registro individual al recibirse y con-trolar la legalidad de la certificación médica, documentos o declaraciones correspondientes, sin distinguir el lugar donde ocurre la defunción, se encuentre el cadáver, se realice el funeral, se practique la necropsia, se inhume o creme el cadáver. 3. La defunción se inscribe antes de transcurrir los tres (3) días hábiles posteriores al fallecimiento, excepto en situaciones excepcionales, o por mandamiento judicial. 4. La inscripción de la defunción cierra el registro individual; en ningún caso, el códigopersonal puede volver a ser asignado.
Artículo 150. De la solicitud de la inscripción y de la licencia de enterramiento o cremación. Ocurrido el fallecimiento de la persona antes de transcurrir veinticuatro (24) horas se solicita la inscripción de la defunción aportando los títulos correspondientes y la licencia para la cremación o inhumación del cadáver, excepto en situaciones excepcionales o por mandamientojudicial.
Artículo 151.1. Títulos para la inscripción de la defunción. El registrador a cargo delas oficinas recibe la solicitud y practica, según proceda, la inscripción de la defunción de conformidad con: a) La certificación médica de defunción, en la que se consignan las causas de la muerte, expedida con vistas al documento oficial de identidad del fallecido o la declaración explicativa; b) la declaración de quienes hayan visto o encontrado el cadáver o presenciado la muerte, si no constara la certificación médica de defunción; c) los documentos autorizados por los capitanes de naves o aeronaves cubanas, los jefes de ejércitos y otras grandes unidades militares, o los jefes de los consejos de defensa municipales y los jefes de zonas de defensa en situaciones excepcionales; d) los documentos en que consten las inscripciones practicadas en las extinguidasalcaldías de barrio, a instancia de parte, cuando estas no hubiesen sido inscritas enel anterior Registro del Estado Civil o no se encuentren en el sistema informático; ye) la ejecutoria de tribunal competente.2. La inscripción de la defunción por declaración de las personas a que se refiere el inciso b) requiere la formación de expediente.
Artículo 152.1. Licencia para la inhumación o cremación del cadáver. Solicitada lainscripción de la defunción de conformidad con lo establecido en los artículos anteriores, el registrador expide la licencia correspondiente, para proceder a la inhumación o cremación del cadáver. 2. La inhumación o cremación del cadáver se realiza: a) En cualquier momento dentro de las veinticuatro horas posteriores al fallecimiento,si se hubiera practicado la necropsia; yb) después de las seis horas y antes de las veinticuatro de ocurrido el fallecimiento, sino se hubiera practicado la necropsia.3. La inhumación o cremación del cadáver se hace obligatoriamente, previa expediciónde licencia de enterramiento o cremación, en todos los casos dentro de las veinticuatro horasposteriores a la defunción, excepto que se disponga otra cosa por resolución judicial o que medie autorización sanitaria.
Artículo 153.1. Contenido de la inscripción de defunción. La inscripción de la de-función contiene los datos siguientes: a) Lugar, hora, día, mes y año en que ocurra el fallecimiento; b) nombres y apellidos, edad, sexo, estado conyugal, lugar de nacimiento, ciudadanía, número de identidad permanente o pasaporte, nombres de los progenitores, domicilio yocupación del fallecido; todos estos datos, excepto los dos últimos, se inscriben si se trata del asiento registral que abre el folio electrónico de la persona; c) código personal, si se trata del asiento registral que abre el folio electrónico de lapersona;d) causas de la muerte, la que está sometida a régimen restringido de publicidad;e) nombre del cementerio donde ha de inhumarse o lugar de cremación; yf) nombres, apellidos y números de identidad permanente de los que hayan visto o encontrado el cadáver o presenciado la muerte, si no consta la certificación médica de defunción. 2. Los datos del fallecido se consignan en la medida en que se conozcan, sin perjuiciodel derecho que le asiste a los que ostenten el interés legítimo sobre el asiento de com-parecer en el plazo de treinta días hábiles posteriores a la fecha del fallecimiento ante el registrador, para ratificar los datos inicialmente consignados o rectificarlos.3. El cambio del lugar de inhumación o cremación también se incorpora a la inscripciónde defunción. 4. Cuando se trate de persona desconocida, en la inscripción de defunción se hace constar el sexo y se anotan otros datos que permitan la posterior identificación de la perso-na; en la medida en que se conozcan sus datos, se incluyen en la inscripción y se cancelan de oficio las anotaciones realizadas.
Artículo 154.1. Declaración e inscripción de la defunción fuera de término. Ladeclaración e inscripción de la defunción fuera de término se hace en las oficinas municipales del Registro Civil de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y las que reglamen-tariamente se determinen para la formación de expediente. 2. La inscripción fuera de término de una persona cubana fallecida en el extranjero, seadecua al procedimiento y requisitos establecidos en esta Ley y su Reglamento; la solici-tud se realiza en cualquier oficina y se practica por la Oficina Central del Registro Civil.
CAPÍTULO VOTRAS INSCRIPCIONES
Artículo 155.1. Inscripción de la rectificación del dato registral relativo al sexo. Larectificación del dato registral relativo al sexo realizada por solicitud personal u ordenada judicialmente, conforme con los derechos derivados de la identidad de género y del libre desarrollo de la personalidad, se inscribe en el folio electrónico correspondiente y es deacceso restringido.2. Cuando este dato es erróneo o está omitido en el asiento registral del nacimiento o el primero que se extienda para la apertura del folio electrónico, siempre que del resto de los datos se constatare el verdadero, se corrige en el Registro Civil de oficio o a petición de parte interesada sin necesidad de conformar expediente; dicha rectificación no afecta el acceso al dato relativo al sexo.
Artículo 156.1. Reglas comunes para la inscripción del dato registral relativo al sexo. El cambio del dato registral relativo al sexo puede realizarse una vez y, hasta dos ve-ces, en caso de que el interesado sea mayor de edad, si la modificación anterior se efectuódurante la minoría de edad.
. Se solicita por el propio interesado, asistido o no por sus apoyos o su representante.3. Alcanza a todas las personas sujetas a la responsabilidad parental y también a los demás descendientes que expresamente lo consientan. 4. No modifica el dato relativo al nombre, a no ser que así lo solicite el interesado. 5. La inscripción registral es de carácter constitutivo y acceso restringido.
Artículo 157.1. Rectificación voluntaria del dato registral relativo al sexo. La recti-ficación voluntaria del dato registral relativo al sexo corresponde a las personas mayores de edad y se realiza directamente en el Registro Civil a través de la conformación de un expediente que contiene solicitud personal, dictamen del equipo multidisciplinario coor-dinado por el Centro Nacional de Educación Sexual y certificación de nacimiento, si estaúltima no pudiera obtenerse directamente del sistema.2. El registrador califica la solicitud presentada, la legalidad de los documentos que con-forman el expediente y resuelve a través de resolución fundada, en el plazo de diez (10) días hábiles posteriores a su recepción. 3. En ningún caso esta solicitud está condicionada a la previa modificación de la apariencia o función corporal de la persona, ni a procedimiento quirúrgico de reasignación genital.4. Contra la decisión de suspender o de denegar esta inscripción la persona interesada o su representante pueden interponer el correspondiente recurso en los términos previstos en la legislación de procedimiento administrativo vigente.
Artículo 158.1. Rectificación voluntaria del dato registral relativo al sexo por cirugía genital. Procede la rectificación voluntaria del dato registral relativo al sexo por cirugía genital sin la conformación de un expediente, siempre que el interesado aporte el dictamen del equipo multidisciplinario coordinado por el Centro Nacional de Educación Sexual como mediode prueba para su inscripción.2. También se admiten documentos extranjeros que fundamenten dicha rectificación, cumpliendo las formalidades legalmente establecidas para su validez en el país.3. Contra la decisión de suspender o de denegar esta inscripción, la persona interesada o su representante pueden interponer el correspondiente recurso en los términos previstos en la legislación de procedimiento administrativo vigente.
Artículo 159.1. Rectificación judicial del dato registral relativo al sexo. La rectificación del dato registral relativo al sexo para las personas menores de edad se tramita judicialmente, con la intervención de la defensoría y la fiscalía, según corresponda, con la celeridad que esterequiere, de acuerdo con su capacidad y autonomía progresiva.2. Se inscribe teniendo como fundamento la copia certificada de la resolución del tribunalcompetente remitida al Registro por los canales electrónicos o convencionales establecidos.3. Si dicha rectificación se produjo en el extranjero, se admiten para su inscripción los documentos que lo acrediten, previo cumplimiento de las formalidades legalmenteestablecidas.
Artículo 160.1. Inscripción de la privación, suspensión, exclusión y recuperación de la responsabilidad parental. Los hechos y actos que afecten a las relaciones parentales seinscriben en el registro individual de la persona sujeta a la responsabilidad parental y en el de sus madres y padres.2. Se inscribe la privación, suspensión, exclusión y recuperación de la responsabilidad parental en tanto afectan la titularidad y el ejercicio de esta, a través de las copias certifi-cadas de las resoluciones judiciales firmes que la determinan. 3. El acceso a las causas de privación, suspensión o exclusión de la responsabilidad parental, está restringido.
Artículo 161. Inscripción de la ciudadanía. La ciudadanía solo se inscribe con el objetivode abrir folio electrónico a solicitud de parte interesada y previa notificación del Registro de Ciudadanía a cargo de la Dirección de Identificación, Migración, Extranjería y Ciudadanía del Ministerio del Interior.
Artículo 162.1. Inscripción de la viudez. Practicada la inscripción de defunción de la persona se constata en su registro individual la existencia de un matrimonio y se inscribe de oficio la viudez en el folio personal del cónyuge supérstite. 2. El estado conyugal de viudo genera derechos que se acreditan con la expedición de esta certificación.
Artículo 163.1. Inscripción de la designación de apoyos, apoyos intensos con facultades de representación, ajustes razonables y salvaguardias. La provisión de apoyos,apoyos intensos con facultades de representación, ajustes razonables y salvaguardias, así como su modificación o extinción, se inscriben en el registro individual de la persona en situación de discapacidad, tomando como fundamento la copia de la escritura pública notarial en la que se han provisto o la copia certificada de la resolución judicial que loscontenga. 2. En el caso de la copia de la escritura pública notarial, la inscripción registral hacereferencia al número, calificación, fecha y notario, identificando su sede y competencia. 3. Cuando se trate de resolución judicial, la inscripción registral hace referencia a la fecha y número de la resolución, del expediente, tribunal competente y de la correspondiente designación.4. Los datos registrados tienen el objetivo de que se conozca el otorgamiento o dispo-sición de provisión de apoyos, apoyos intensos con facultades de representación, ajustes razonables y salvaguardias, pero no sobre su contenido.
Artículo 164.1. Inscripción de la tutela y su extinción. Se inscribe en el registro individual de la persona menor de edad no sujeta a responsabilidad parental, la tutela judicialmente acor-dada en cualquiera de sus formas, los cambios derivados de la remoción del tutor y su extinciónpor las causas que dispone la ley.2. La remisión al Registro Civil se hace oficialmente por el tribunal competente y por los canales electrónicos o convencionales que se determinen; la inscripción hace referencia a la fecha, número de la resolución firme y el expediente, tribunal y designación de tutores. 3. La tutela deferida por testamento no es objeto de inscripción en el Registro Civil hastatanto no se haya resuelto por el tribunal competente, de acuerdo con las disposiciones vigentes.4. La tutela deferida voluntariamente por acto no testamentario es objeto de anotación registral en el registro individual de la persona menor de edad, solo con carácter informativo y a instancia de parte interesada; su inscripción en el Registro Civil es posible cuando se haya resuelto por el tribunal competente, de acuerdo con la ley.5. También son objeto de inscripción las tutelas especiales en tanto afectan el ejerciciode la responsabilidad parental. 6. La tutela administrativa no es objeto de inscripción registral y se acredita, según sea el caso, por los medios de prueba que se disponen al respecto.
Artículo 165.1. Inscripción de la ausencia y la presunción de muerte. Las declaraciones de ausencia y presunción de muerte se inscriben en el registro individual del declaradoausente o presuntamente fallecido, de conformidad con las copias certificadas de las resoluciones judiciales que así lo dispongan.2. En la inscripción de la declaración de presunción de muerte se expresa la fecha apartir de la cual se entiende ocurrida la muerte.
. En las inscripciones de la declaración de ausencia y presunción de muerte se hacen constar los datos que reglamentariamente se dispongan.
CAPÍTULO VILAS INSCRIPCIONES EN SITUACIONES EXCEPCIONALES
SECCIÓN PRIMERAHechos y actos inscribibles durante situaciones excepcionales y de desastre
Artículo 166. Hechos y actos inscribibles. El nacimiento, el matrimonio y la defunción ocurridos durante situaciones excepcionales y de desastre, se inscriben en cualquier tiempo, de conformidad con los requisitos que se establecen en esta Ley, su Reglamento y la legislación especial complementaria.
Artículo 167.1. Funcionarios en situaciones de guerra, agresión militar o estado de emergencia. En situación de estado de guerra o la guerra, movilización general y el esta-do de emergencia del país, los jefes de zonas de defensa, realizan las funciones de regis-tradores civiles, debiendo anotar las situaciones inscribibles en este período excepcional. 2. Los jefes de ejército y otras grandes unidades militares pueden realizar las mismas funciones, con respecto a sus subordinados, en los casos de misiones internacionalistas militares.3. Las personas a que se refiere este artículo, pueden delegar estas funciones en los subalternos que designen al efecto, y remiten al Ministerio de Justicia las inscripciones practicadas, para su posterior transcripción en el folio electrónico a través de las oficinasdel Registro Civil al cese de la situación; igualmente, remiten el título original que ha servido de base para su inscripción, en correspondencia con el procedimiento que establecela legislación especial en situaciones excepcionales.
SECCIÓN SEGUNDAHechos y actos inscribibles a bordo de naves o aeronaves
Artículo 168.1. Hechos inscribibles a bordo de naves o aeronaves. Los nacimientos ydefunciones que ocurren en naves o aeronaves cubanas se anotan en el correspondiente libro de navegación; se inscriben en el Registro Civil en los tres días hábiles posteriores a su arriboal territorio nacional. 2. En el caso de los matrimonios se procede como establece el
Artículo 127 de esta Ley.
TÍTULO VPUBLICIDAD DEL REGISTRO CIVIL
CAPÍTULO IDE LA PUBLICIDAD
Artículo 169. Carácter público del Registro Civil. Las personas tienen derecho a conocer a través de los medios de publicidad establecidos el contenido de los asientosregistrales o la negativa de su existencia.
Artículo 170.1. Interés legítimo. Tienen acceso a la información registral los funcionarios, otras autoridades y las personas que tengan interés legítimo en esta.2. El interés legítimo se justifica con la petición efectuada frente al Registro por cualquier vía, siempre que aquella esté relacionada con la necesidad de conocer o probar loshechos y actos relativos a la identidad, el estado civil y demás circunstancias de la perso-na y la familia; este se intensifica cuando se desea conocer información de terceros que tenga el carácter de sensible.3. Para determinar el interés legítimo, el registrador dirige su indagación, en general, a laidentidad del solicitante, a la relación de este con el titular de la información y, de manera especial, a los motivos en los que basa su petición cuando se refiere a terceras personas; declaraciones que contiene, igualmente, formulario digital de solicitud.
. Cuando se trate de datos sensibles de carácter restringidos o cuando tenga duda deque la publicidad solicitada puede implicar un riesgo para la privacidad del titular de losdatos, exige que se demuestre el interés legítimo a través de los medios de prueba que correspondan, los que aporta de forma presencial en la Oficina correspondiente o adjunta junto con el formulario digital de solicitud.
Artículo 171.1. Sobre las solicitudes. Las personas cuando realizan una solicitud en línea sobre el contenido del Registro están obligadas a rellenar los formularios que se establecen y, para obtener esta en documento electrónico, a utilizar su firma digital o rea-lizarla a través de los canales digitales aprobados. 2. Las solicitudes ante el Registro pueden realizarse, igualmente, por comparecencia física; a la relación que se establece entre el solicitante y el Registro, se aplican las disposiciones de la legislación del procedimiento administrativo, en lo pertinente.
Artículo 172.1. Derecho a la protección de datos de carácter sensible. Las personas tienen derecho a la protección de los datos que puedan vulnerar su honor o intimidad personal ofamiliar, conforme con lo establecido en la ley, así como a recibir notificaciones y a ofrecer su consentimiento cuando se solicite información sensible archivada en el Registro relativa a supersona.2. Para notificar al titular de los datos sensibles sobre la solicitud efectuada por tercero, el registrador utiliza los canales de comunicación habilitados, o se auxilia de otros fun-cionarios y organismos, a los fines de emitir su consentimiento, para lo cual la persona comparece o remite a la oficina registral modelo digital firmado por los canales electrónicos establecidos al efecto.
CAPÍTULO IIINSTRUMENTOS DE PUBLICIDAD REGISTRAL
SECCIÓN PRIMERADe los instrumentos de publicidad y su acceso
Artículo 173.1. Instrumentos de publicidad del Registro Civil. La publicidad de losdatos que constan en el Registro Civil se realiza de las siguientes formas: a) Mediante el acceso directo al contenido de los asientos electrónicos por los funcio-narios públicos y otras autoridades, en el cumplimiento de sus funciones, bajo suresponsabilidad y sometidos a los controles que reglamentariamente se determinen;b) mediante certificaciones, solicitadas a través del sistema informático o de forma presencial en las oficinas registrales; c) mediante la exhibición directa de los libros del archivo en soporte papel o a través de la creación de usuarios para la consulta electrónica, con carácter excepcional y some-tido al cumplimiento de formalidades que reglamentariamente se determinen; y d) mediante nota informativa.2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio del régimen de publi-cidad restringida que se establece respecto a los datos de carácter sensible.
Artículo 174.1. Acceso directo y electrónico de funcionarios y otras autoridades.Los jefes de los órganos, organismos de la Administración Central del Estado y entidades nacionales a los que se subordinan funcionarios públicos, solicitan al ministro de Justicialos permisos para la habilitación del acceso a los asientos del Registro Civil y este au-toriza o deniega la solicitud, atendiendo a las funciones que cumplen y la capacidad delsistema.2. Los funcionarios públicos y otras autoridades para el cumplimiento de sus funciones, previamente autorizados, consultan los asientos electrónicos contenidos en el sistema, con el objetivo de agilizar los servicios y trámites de la población, no cargar a los ciudadanos con la
exigencia de pruebas documentales respecto a situaciones que pueden verificar directamente y garantizar la seguridad jurídica. 3. El acceso directo de funcionarios públicos y otras autoridades al contenido del Re-gistro Civil se efectúa, además, bajo las reglas siguientes:a) Puede accederse al sistema solo por motivos de trabajo; b) sin la presencia del registrador, pero controlados por las restricciones que el siste-ma informático añada según el nivel de acceso que se autorice; c) no pueden realizar ningún cambio en los asientos registrales, salvo cuando se trate de registradores competentes para ello con títulos suficientes a la vista; d) no tienen acceso a la información de publicidad restringida, excepto cuando se trata de funcionarios autorizados; ye) el empleo incorrecto de los datos consultados conlleva, según se trate, sanciones administrativas, civiles o penales.
SECCIÓN SEGUNDADe la expedición de certificaciones
Artículo 175.1. Expedición de certificaciones. Son competentes para expedir certifica-ciones de los datos que consten en los asientos registrales los registradores de las oficinasdel Registro Civil.2. Las certificaciones se expiden a través del sistema informático a partir de las solici-tudes electrónicas recibidas; excepcionalmente, también se pueden expedir por medios noelectrónicos, soporte papel, a petición del interesado o cuando no resulte posible hacerlo en documento electrónico o digital.3. Las solicitudes realizadas presencialmente en la oficina registral se introducen por el funcionario del Registro en el sistema informático y se expide la certificación acorde conlo dispuesto en el apartado anterior.4. Para la obtención de las certificaciones expedidas a través del sistema informático el solicitante está obligado a mostrar la conformidad con su contenido antes de descargarlas.5. El registrador puede acreditar a solicitud de parte interesada, cualquier otra circuns-tancia que conste en la inscripción utilizando el espacio destinado a observaciones en losmodelos establecidos por el Ministerio de Justicia.
Artículo 176. Certificaciones con validez en soporte papel. Cuando la persona recibapor correo electrónico, la certificación de hechos o actos inscritos en el Registro Civil que accedió a este a través de los anteriores sistemas informáticos y que fue solicitada por loscanales electrónico, puede presentar en el Registro el documento impreso; el registrador ve-rifica la información en el sistema y la legaliza con el cuño de la oficina registral y su firma.
Artículo 177.1. Certificaciones con validez digital o electrónica. Las certificaciones solicitadas con la firma digital de la persona o a través de los canales digitales estableci-dos, se expiden como documento electrónico y surten efecto de forma virtual, poseen la firma electrónica del registrador, el pago electrónico del impuesto sobre documentos y la tarifa del servicio. 2. El funcionario público que autoriza el acto de que se trate, está obligado a verificarsu autenticidad mediante el código QR y el pin asignado a la solicitud, a través del sitio web del Ministerio de Justicia o del organismo rector correspondiente.
Artículo 178.1. Plazos para la expedición de certificaciones. Las certificaciones sobre hechos y actos inscritos digitalmente en el Registro Civil, así como de aquellos queprovenientes del sistema de registro anterior ya abrieron folio electrónico, se expiden en un plazo de tres días hábiles después de realizada la solicitud.
. Las certificaciones cuyo contenido se refiera a hechos y actos que aún no hayan abierto folio digital se introducen en la base de datos informatizada y se expiden en un plazo de quince días hábiles después de su solicitud.
Artículo 179.1. Valor legal de las certificaciones. Las certificaciones expedidas en soporte digital o papel se presumen exactas y constituyen prueba de los hechos y actosinscritos en el Registro Civil.2. Cuando los datos de la certificación presentada no coincidieran con los que consten en el Registro Civil, sin que ello afecte la validez del asiento registral, esta puede surtir efectos legales, sin perjuicio de la responsabilidad que proceda.
Artículo 180. Sobre la carga de la prueba registral frente a los funcionarios públicos y otras autoridades. Los funcionarios públicos y otras autoridades, en el ejercicio de sus competencias, solo pueden exigir a los ciudadanos la presentación de certificaciones del Registro Civil cuando los datos objeto del certificado no obren en su poder o cuando es imposible el acceso directo a este, acorde con los medios de publicidad diseñados al efecto.
Artículo 181.1. Clases de certificaciones. Las certificaciones positivas de los hechos y actos que obran en el Registro Civil pueden ser literales o en extracto, salvo solicitud expresa en sentido contrario, se expide certificación en extracto, si no consta ningún asiento, la certificación es negativa. 2. Las certificaciones literales comprenden la totalidad del contenido del asiento o asientos a que se refieran o a una parte concreta de estos. 3. Las certificaciones en extracto contienen los datos que se determinan en el Reglamentode esta Ley.4. También pueden expedirse certificaciones sobre los documentos que obran en el Registro. 5. Las certificaciones pueden ser literales, en extracto o en relación, en esta última, se da cuenta de los asientos y los documentos que la fundamentan.
Artículo 182. Pago de las certificaciones. El pago del servicio de expedición de certi-ficaciones se realiza de conformidad con la tarifa aprobada por el Ministerio de Justicia, oído el parecer del Ministerio de Finanzas y Precios.
Artículo 183.1. Exhibición de los libros del archivo en soporte papel o creación de usuarios para la consulta electrónica. La exhibición directa de los libros del archivo de la oficina registral, de los archivos provinciales registrales o la creación de usuarios para la consulta digital de sus archivos se realiza, excepcionalmente, previa aprobación de la Oficina Central del Registro, en los casos siguientes:a) Con fines de investigación familiar, histórica o científica, para lo que se establecen los horarios de consulta y los límites al acceso de la información, atendiendo a la naturaleza y objetivo de la solicitud formulada; b) a solicitud del tribunal competente, en relación con el asunto que está resolviendo,siempre que no pueda conocer de este a través del acceso directo, medio de publi-cidad que se dispensa a los jueces como funcionarios públicos; c) a solicitud de la fiscalía, con relación al asunto que está investigando, siempre queno pueda conocer de este a través del acceso directo, medio de publicidad que sedispensa a los fiscales como funcionarios públicos; yd) por decisión de la Dirección de Registros de Personas Naturales del Ministerio de Justicia, cuando se solicite por otras causas justificadas, mediante la oficina registral donde se presente la solicitud. 2. El interés legítimo para conocer el contenido del Registro en estos casos se acreditadocumentalmente frente al registrador de la oficina donde se solicita, quien lo remite a la Oficina Central; la consulta masiva de asientos registrales requiere de una doble verificación
del interés legítimo, que se trate de hechos relativos al estado civil u otras situaciones inscribi-bles y que tenga como finalidad cualquiera de las señaladas en el apartado anterior.
Artículo 184.1. Nota informativa. La nota informativa tiene por finalidad responder a solicitudes formuladas al registrador por autoridades y funcionarios, cuando esta se relaciona con la necesidad de conocer cantidad o tipos de asientos practicados respecto a deter-minadas situaciones inscribibles, personas o documentos archivados de carácter genérico. 2. La nota informativa no tiene la eficacia probatoria de las certificaciones y así se haceconstar en ella.
CAPÍTULO IIIDE LOS DATOS SOMETIDOS A RÉGIMEN DE PUBLICIDAD RESTRINGIDA
Artículo 185.1. Presupuestos para la restricción de la publicidad registral. El Registro Civil brinda un servicio público y transparente; la publicidad de sus datos es amplia yestá sujeta a lo dispuesto en las disposiciones normativas en la materia.2. El registrador puede denegar, en ciertas circunstancias, el acceso al contenido del Registro y, por ende, excusarse de manera razonablemente fundada a través de nota de calificación de expedir certificaciones en los supuestos siguientes:a) Cuando el interés en conocer los asientos no se relacione directamente con la pruebadel estado civil y demás situaciones jurídicas inscribibles, entendido como interéslegítimo general del peticionario;b) cuando no se consiga acreditar debidamente el interés legítimo especial o reforzadoque se requiere para el conocimiento de determinadas situaciones;c) cuando se trate de información sensible sometida a régimen de publicidad restringida y no se cumpla con lo establecido en esta Ley y su Reglamento, para acceder a su contenido;d) cuando tenga fundadas dudas de que la publicidad pueda implicar un riesgo parala privacidad del titular en atención a intereses dignos de especial protección; y e) ante solicitudes múltiples sobre un mismo asiento o número indeterminado deasientos, incompatible con las funciones del Registro Civil.3. Contra lo resuelto por el registrador negando el acceso a los datos, se puede interponer el correspondiente recurso de apelación, en los términos previstos por la legislación de procedimiento administrativo.
Artículo 186.1. Régimen de publicidad restringida. El derecho al honor y a la in-timidad personal y familiar limita la publicidad del Registro Civil; esta limitación tiene carácter particular y no general de los datos que constan en los asientos registrales.2. La restricción sobre el conocimiento de los datos sensibles se produce respecto aterceras personas y no para el titular de la información, quien además está obligado, segúnse trate, a promover su inscripción. 3. La inscripción de los datos de publicidad restringida también puede partir de la re-misión oficial de aquellos, hacia el Registro. 4. La información sensible se restringe en su acceso a personas por su relación más directa con el titular de la información y con la causa que ha motivado su restricción.
Artículo 187.1. Control sobre el interés legítimo. La publicidad de los datos sensiblesestá condicionada por la demostración de un interés legítimo especial o reforzado. 2. El control que realiza el registrador a quien se solicita la información, se dirige a los extremos siguientes: a) Identificación;b) relación con el titular de los datos;c) motivos en los cuales funda la petición; y
d) la existencia de la autorización del titular de los datos, la que ofrece por sí, asistidopor sus apoyos o sus representantes, según el caso.
Artículo 188.1. Datos sensibles sometidos a régimen de publicidad restringida. A losefectos de la presente Ley, se consideran datos sensibles y protegidos: a) Las fuentes de la filiación;b) los cambios de identidad, nombre y apellidos, de personas víctimas de violenciafamiliar o de género, si así se dispusiera en los procesos familiares o penales quetengan lugar;c) la rectificación del sexo;d) las causas de privación o suspensión de la responsabilidad parental; y e) la causa de la muerte.2. Los documentos archivados que sirven de fundamento a las inscripciones relacio-nadas en el apartado anterior, están sometidos al mismo régimen de protección; iguales restricciones tienen estos documentos cuando se incorporan a los expedientes de subsa-nación que se llevan en las oficinas registrales. 3. Los asientos que contienen información relativa a los datos relacionados en el apar-tado anterior son practicados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 189.1. Acceso a los asientos que contengan datos sensibles de publicidad restringida. Solo el inscrito, asistido por sus apoyos en caso de ser necesario, sus repre-sentantes, expresamente autorizados para ello, o sus herederos, pueden autorizar a terceraspersonas el acceso a los asientos que contengan datos sensibles y protegidos en los términosque establezca el Reglamento de esta Ley. 2. Excepcionalmente, las autoridades y funcionarios públicos pueden acceder a los datos protegidos cuando en el ejercicio de sus funciones así lo requieran, conforme alprocedimiento establecido en el Reglamento de esta Ley.
TÍTULO VIDE LA RECTIFICACIÓN DE LOS ASIENTOS, LOS RECURSOS Y LOS ARCHIVOS
CAPÍTULO IDE LA CORRECCIÓN Y SUBSANACIÓN DE LOS ASIENTOS REGISTRALES
Artículo 190.1. Exactitud de los asientos registrales. Firmada por el registrador unainscripción solo puede hacerse en ella rectificación o adición que modifique el hecho o acto a que se refiere, en virtud del procedimiento registral establecido en esta Ley y su Reglamento, o en cumplimiento de ejecutoria del tribunal competente.2. Los registradores están obligados a conocer y resolver las solicitudes de rectifi-cación de errores, omisiones y adiciones en los asientos del Registro para garantizar laidentidad de las personas naturales.
Artículo 191.1. Sobre la corrección del asiento registral. Con el fin de mantener los registros individuales actualizados y la coincidencia entre la realidad registral y la extrarregistral, los registradores teniendo en cuenta el contenido de los asientos y las normas vigentes,pueden corregir de oficio o a instancia de parte interesada, con las pruebas pertinentes a la vista y sin necesidad de conformar expediente, los siguientes errores: a) Los que no fueron salvados al momento de practicar la inscripción; b) los que no ocasionen alteración sustancial del hecho o acto registrado de conformidad con el Reglamento de esta Ley;c) los cambios de sílabas o letras que no modifiquen el sentido del dato inscrito;d) las divergencias que se aprecien entre la inscripción y los documentos en cuya virtud se haya practicado;
e) cuando los documentos de prueba utilizados en el procedimiento de subsanación precedente, hayan incurrido en equivocaciones y, por tanto, induzcan a error; y f) los datos que ya han sido subsanados o corregidos previamente según se dispone por la Ley, cuando exista relación de parentesco o afinidad entre los titulares de la información. 2. Este procedimiento culmina con nota de calificación sobre el acto, si se niega lacorrección solicitada.
Artículo 192.1. Sobre la subsanación. La subsanación de los errores u omisiones en los asientos del Registro procede a solicitud de las personas con interés legítimo, asistidopor sus apoyos en caso de ser necesario, o sus representantes expresamente autorizados para ello, mediante expediente habilitado a tales efectos y de acuerdo con lo establecidoen el Reglamento de esta Ley. 2. Procede la subsanación en los siguientes casos:a) Las menciones erróneas, omisiones o adiciones que afecten la identidad de la persona,así como los hechos, actos o circunstancias inscritas; yb) los datos a que se refiere producen confusión o duplicidad de la persona inscrita.3. El procedimiento culmina con una resolución cuyo contenido es objeto de inscripciónen el folio individual de la persona.
Artículo 193.1. Actuación del registrador. El registrador califica la solicitud presentadapara la corrección o subsanación del asiento registral y los documentos probatorios que con-forman el expediente.2. De ser procedente, decide bajo su responsabilidad, la corrección o subsanación del asiento registral, según corresponda en virtud de lo establecido en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 194. Opciones contra la decisión del registrador. Contra la decisión del registrador de denegar la corrección o la subsanación del asiento registral, los promoventes pueden interponer los recursos establecidos en los artículos 195 al 198 de la presente Ley.
CAPÍTULO IIDE LOS RECURSOS CONTRA LAS DECISIONES DE LOS REGISTRADORES
Artículo 195.1. Recurso de Reforma. El interesado puede interponer recurso de Reforma ante el registrador por actos definitivos relacionados con las decisiones adoptadas por este, en un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación que se le formule.2. Contra la desestimación presunta por silencio administrativo, de las solicitudes esta-blecidas para los procedimientos registrales, procede interponer recurso de Reforma. 3. El recurso se realiza mediante escrito, sin formalidad alguna, en soporte electrónico o papel,al que acompañan las pruebas que considere valerse y el correo electrónico del solicitante.4. El registrador dispone de quince (15) días hábiles para decidir respecto al recurso impuesto.
Artículo 196.1. Recurso de Apelación. Las decisiones adoptadas por el registrador serecurren mediante recurso de Apelación que se presenta ante la Oficina del Registro Central, por conducto de la oficina registral ubicada a nivel municipal, en el plazo de diez (10) días hábiles a partir de la notificación cumpliendo las formalidades establecidas en la legislaciónrelativa al procedimiento administrativo. 2. Contra la desestimación presunta por silencio administrativo de las solicitudes esta-blecidas en recurso de Reforma, procede interponer la Apelación. 3. El recurso se realiza mediante escrito, sin formalidad alguna, en soporte electrónico opapel, al que acompañan las pruebas que considere valerse y el correo electrónico del solicitante.
. El registrador de la Oficina Central o el director de los Registros de Personas Naturales, dispone de un plazo de veinte (20) días hábiles para decidir respecto al recurso interpuesto,transcurrido el cual, sin haberse emitido resolución se entiende por desestimado.5. La resolución se notifica en soporte electrónico o papel al interesado y al registrador actuante, a través de la oficina registral donde fue presentado el recurso y al correo electrónico del solicitante.
Artículo 197.1. Recurso de Alzada. Contra lo resuelto por el registrador de la Oficina Central o el director de los Registros de Personas Naturales puede interponerse recursode Alzada ante el ministro de Justicia, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación.2. El recurso se interpone por igual vía que el dispuesto para el recurso de Apelación; el ministro puede solicitar las pruebas que estime pertinentes para resolver el recurso ydicta resolución en un plazo de treinta (30) días hábiles, que se notifica electrónicamenteal interesado o en soporte papel, de no ser posible aquella.3. Contra la decisión adoptada por el ministro de Justicia, queda expedita la vía judicial.
Artículo 198.1. Recurso extraordinario de Revisión. Excepcionalmente puede interpo-nerse ante el ministro de Justicia recurso de Revisión, contra un acto firme en sede registral,cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en la legislación en materia deprocedimiento administrativo, cumpliendo los plazos y formalidades establecidos. 2. El plazo máximo para resolver este recurso es de cuarenta y cinco (45) días naturales,transcurrido el cual sin haberse emitido resolución alguna, se entiende desestimado y quedaexpedita la vía judicial.
CAPÍTULO IIIDE LOS ARCHIVOS Y LA INFORMACIÓN ESTADÍSTICA O DE INTERÉS SOCIAL
Artículo 199. Conservación de los documentos registrales. Los expedientes, legajos y demás documentos se archivan, manipulan, conservan y encuadernan, de conformidad con las normas metodológicas que se establezcan por el Ministerio de Justicia y las normas jurídicasvigentes en materia de gestión documental y archivos.
Artículo 200. Conservación y traslado de los documentos registrales. Los expedientes ylegajos procedentes del registro electrónico se conservan en los archivos provinciales registrales, cuyo tratamiento se ajusta a las normas cubanas relativas a la gestión documental y archivos.
Artículo 201. Valor patrimonial de los documentos registrales. Los libros y docu-mentos que a la fecha de la entrada en vigor de esta Ley obren en los archivos del Registro Civil, se consideran patrimonio documental con valor histórico y, por consiguiente, no pueden ser destruidos.
Artículo 202. Información estadística. El registrador principal dirige, controla y supervisael trabajo de información estadística y otros que se deriven de las inscripciones o anotaciones practicadas en su oficina registral, según las normas establecidas por la Oficina Nacional de Estadística e Información y el Ministerio de Justicia.
Artículo 203. Entrega de información oficial. El registrador principal, dentro de losplazos y en la forma establecida, remite a los organismos receptores la información ofi-cial que se le solicite, de conformidad con las disposiciones legales o como resultado deacuerdos o convenios suscritos.
DISPOSICIONES ESPECIALESPRIMERA: Todo hecho o acto relacionado con el estado civil de las personas ocurridoantes del 1 ro. de enero de 1985 se acredita con los documentos cuya eficacia legal hasta esa fecha se reconocía.
SEGUNDA: En las parejas del mismo sexo registral las referencias a la madre o padre se entienden hechas a quienes asumen las funciones parentales.TERCERA: El director general de Notarías y Registros Públicos, el director de Registros de Personas Naturales, los directores provinciales de Justicia, del municipio especial Isla de la Juventud y el presidente del Grupo Societario Servicios Legales en relación conlas sociedades civiles de servicios jurídicos que coordina, garantizan la prestación del ser-vicio cuando el sistema de gestión informática no se encuentre funcionando por razones técnicas y controlan la actualización con inmediatez de los asientos registrales.CUARTA: Los órganos del Estado, organismos de la Administración Central y entidadesnacionales que generen información inscribible, crean las condiciones para comunicarlas al Registro Civil, a través de los medios informáticos requeridos, de conformidad con lo establecido en el proyecto técnico general para la informatización de los registros públicosorientado por el Ministerio de las Comunicaciones.QUINTA: Para su uso en la aplicación informática, el Ministerio del Interior pone adisposición del Ministerio de Justicia el número de identidad permanente de los ciudadanoscubanos y el número de identificación de extranjeros; de igual manera, el Ministerio de Justicia pone a disposición del Ministerio del Interior los datos personales identificativosinscritos en el Registro Civil que deban constar en el documento nacional de identidad onúmero de identificación de extranjeros.
SEXTA: Los libros y demás documentos provenientes del sistema anterior de registro no pueden ser extraídos del local que ocupe la oficina del Registro Civil en que se custodien, excepto en las circunstancias siguientes:a) Para su traslado al archivo registral correspondiente; b) por disposición del Ministerio de Justicia, las direcciones provinciales de Justicia o mandamiento judicial; yc) en caso de fuerza mayor.
DISPOSICIONES TRANSITORIASPRIMERA: Las inscripciones o anotaciones practicadas en virtud de la Ley 51 “Del Registro del Estado Civil”, de 15 de julio de 1985, conservan su validez.
SEGUNDA: Las solicitudes de inscripciones que están pendientes de asentar en los libros del Registro Civil, se continúan tramitando de conformidad con el procedimientoestablecido en la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALESPRIMERA: La Oficina Nacional de Estadística e Información establece los nomen-cladores y clasificadores que a los fines estadísticos se utilizan por el Registro Civil y coordina con los órganos, organismos y entidades correspondientes la organización de las fuentes de datos que permitan su desagregación y posterior uso, de conformidad con lalegislación en la materia.
SEGUNDA: El Ministerio de Justicia adopta las disposiciones normativas necesariaspara la progresiva incorporación de los datos digitalizados que consten en la base del Re-gistro Civil, a registros individuales y organiza la recuperación informática de los asientosrelativos al anterior sistema registral, progresivamente, según la demanda de la población y los planes de inscripciones aprobados.
TERCERA: El ministro de Justicia queda encargado de dictar el Reglamento de lapresente Ley y las demás disposiciones requeridas que garanticen su implementación efectiva y aplicación uniforme.CUARTA: Se deroga la Ley 51 “Del Registro del Estado Civil”, de 15 de julio de 1985, así como cuantas disposiciones normativas se opongan al cumplimiento de la presente Ley.
QUINTA: Esta Ley entra en vigor dentro de los ciento ochenta (180) días naturales,contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
DADA en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular, Palacio de Convenciones, en La Habana, a los 18 días del mes de julio de 2025, “Año 67 de la Revolución”.Juan Esteban Lazo Hernández Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular Miguel Mario Díaz-Canel Bermúdez Presidente de la República de Cuba______________ MINISTERIO JUSTICIA