Decreto-Ley 233

Reglamento Complementario al Decreto-Ley 233, que modifica artículos de la Ley 65, Ley General de la Vivienda

Organismo
Instituto Nacional de la Vivienda
Fecha emisión
2003-10-21
Publicada en
Gaceta No. 18 Extraordinaria de 2003 (2003-11-24)
Páginas
14–24
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Texto íntegro

Decreto-Ley No.233, de fecha 2 de Julio del 2003, modifi-

- cativo de la citada Ley No. 65, Ley General de la Vivienda, tales como la transmisión de viviendas y solares yermos mediante la donación, la compraventa a favor del Estado, adjudicación de herencia y reclamación de derecho a la transferencia de la propiedad de la vivienda por diversos conceptos, incluyendo los casos en fincas rústicas, imponen la necesidad de establecer normas complementarias al citado Decreto-Ley. Asimismo es necesario regular el procedimiento para la actuación de las direcciones de Vivienda cuando se producen hechos para los cuales se prevé la pérdida de las viviendas, la delegación de funciones por los directores municipales de la Vivienda o se trate de acciones constructivas y permutas en Zonas Especiales o de alta significación para el turismo.

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POR CUANTO: El Banco Popular de Ahorro y los ministerios de Justicia, de Trabajo y Seguridad Social, de la Agricultura y de Turismo han convenido en actuar conjunta y coordinadamente con el Instituto Nacional de la Vivienda en la ejecución de lo que por la presente Resolución se dispone, asumiendo determinadas tareas que por mandato de la Ley General de la Vivienda les corresponden.

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POR CUANTO: Se han dictado por este Instituto Nacional de la Vivienda un número considerable de disposiciones complementarias, referidas a procedimientos y normas que deben observarse para realizar las cesiones de viviendas y solares yermos, que se encuentran dispersas, por lo que es recomendable unificarlas para facilitar su aplicación, y resulte más comprensible, no sólo para aquellos que en el cumplimiento de sus funciones deban aplicarla, sino para el pueblo en general al que en definitiva va dirigida la misma.

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POR CUANTO: El que Resuelve fue designado Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda, por Resolución No. 928, de 26 de octubre del año 2001 del Ministro de la Construcción.

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POR CUANTO: En el ejercicio de las facultades que me han sido conferidas, dicto el siguiente:

REGLAMENTO COMPLEMENTARIO

AL DECRETO-LEY 233, QUE MODIFICA ARTICULOS DE LA LEY 65, LEY GENERAL DE LA VIVIENDA

CAPITULO I

GENERALIDADES

ARTICULO 1.-El presente Reglamento tiene como objetivo, establecer las normas que regulen la forma y requisitos que deben cumplirse cuando se pretenda ceder o permutar viviendas y solares yermos, la cesión del derecho de uso de azoteas; la legalización de viviendas edificadas en fincas rústicas, la transferencia de la propiedad de la vivienda; la adjudicación de viviendas por los herederos testamentarios o legatarios, el procedimiento a seguir por las direcciones de Vivienda para disponer la pérdida de las viviendas, la delegación de funciones por los directores municipales de la Vivienda o se trata de acciones constructivas y permutas en Zonas Especiales o de alta significación para el turismo.

ARTICULO 2.-A los efectos de este Reglamento se entenderá como cesión cualquier traspaso de propiedad de la vivienda, de solar yermo o del derecho de uso de azotea que el propietario de dichos bienes realice.

CAPITULO II

DONACION DE VIVIENDAS

ARTICULO 3.-La transmisión de la propiedad de una vivienda por donación se realizará ante Notario Público, previa autorización de la Dirección Municipal de la Vivienda del territorio donde se encuentre ubicada la misma, siempre que se promueva a favor de:

- a) familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad;

- b) cónyuges o excónyuges, siempre que el matrimonio tuviera una duración de dos años o más, o se haya tenido hijos en común durante el mismo; y

- c) convivientes que de forma ininterrumpida hayan vivido con el donante durante diez años o más. Los directores municipales de la Vivienda dictarán Resolución autorizando la donación cuando, de forma indubitada, se pruebe el cumplimiento de los requisitos relacionados anteriormente. De existir indicios de subterfugios no se autorizará.

Las direcciones municipales de la Vivienda, en representación del Estado, podrán ejercer el derecho de tanteo, aplicando las reglas que para la compraventa de viviendas a favor del Estado se establecen en el presente Capítulo.

ARTICULO 4.-Los propietarios interesados en trasmitir la propiedad de su vivienda por donación, deberán solicitar por escrito la autorización a la Dirección Municipal de la Vivienda correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el inmueble, consignando, a esos efectos, los particulares siguientes:

- a) generales de las partes;

- b) descripción detallada del inmueble y dirección donde está ubicado;

- c) precio legal de la vivienda, que es el que resulte de la Certificación correspondiente;

- d) constancia de estar al día en el pago de la vivienda, o que ha liquidado la deuda con el Banco, en su caso;

- e) si el donatario es conviviente del propietario, de forma ininterrumpida, por diez años o más, o se trata de cónyuge o excónyuge de matrimonio formalizado en el que se procrearon hijos, o que tuvo una duración de dos años o más;

- f) grado de parentesco entre el donante y el donatario; y

- g) declaración del propietario de que no tiene presentada salida definitiva del país ni está en trámites para ello. ARTICULO 5.-Al escrito de solicitud deberá acompañarse:

- a) los documentos que acrediten la titularidad de la vivienda;

- b) certificación del precio legal;

- c) documento del Banco que acredite que está al día en el pago del crédito bancario otorgado para la adquisición de la vivienda o que ha liquidado dicho crédito;

- d) sello del timbre, por valor de ($ 5.00) pesos;

- e) certificaciones que acrediten el parentesco, el matrimonio o el divorcio, según corresponda; y

- f) constancia de autorización de la entidad competente de la

- zona especial o de alta significación para el turismo, en su caso. ARTICULO 6.-Presentada la solicitud de donación si faltare alguno de los documentos o particulares exigidos no se admitirá, devolviéndose en el propio acto al solicitante.

ARTICULO 7.-Admitida la solicitud la Dirección Municipal de la Vivienda radicará expediente y practicará cuantas diligencias sean necesarias para comprobar los hechos, circunstancias y documentos que conduzcan a la certeza de que se cumplen los requisitos.

Cuando se trate de donaciones entre cónyuges, excónyuges o convivientes se hará una acuciosa investigación, sobre la cual el funcionario actuante emitirá el Informe pertinente.

ARTICULO 8.-En la resolución que dicte la Dirección Municipal de la Vivienda autorizando la donación, declarará el derecho del propietario a transferir la propiedad de la vivienda a favor del donatario, transmisión que deberá formalizarse ante Notario Público de conformidad con lo dispuesto legalmente, siempre que de forma indubitada se pruebe el cumplimiento de los requisitos previstos en el presente Reglamento. De existir indicios de subterfugios no se autorizará.

ARTICULO 9.-Procede la donación de participación en la copropiedad de una vivienda, si es a favor de convivientes por diez años o más; o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad del donante y de todos los copropietarios, de quienes siempre se requerirá el consentimiento.

ARTICULO 10.-Las donaciones de viviendas, solares yermos y del derecho de uso de azoteas a favor del Estado se realizarán directamente ante el representante de la Dirección Municipal de la Vivienda donde esté situado el inmueble, sin necesidad de autorización previa.

En el expediente que se radique para conocer y autorizar las donaciones referidas en el párrafo anterior, constará acta donde los propietarios manifiesten su voluntad. Se exigirán los documentos que acrediten la propiedad sobre el objeto de donación. La Resolución del Director con la aceptación e incorporación del bien a favor del Estado, reflejará la descripción completa y si fuera necesario, se certificará por la Dirección Municipal de la Vivienda, de oficio, la descripción y tasación de la vivienda.

CAPITULO III

COMPRAVENTA

ARTICULO 11.-No se autorizarán compraventas de viviendas entre particulares. En todos los casos de compraventa, la Dirección Municipal de la Vivienda ejercerá el derecho de tanteo a nombre del Estado y adquirirá la propiedad de la vivienda mediante el pago de su precio legal o el precio que a estos fines fije el Ministerio de Finanzas y Precios, deduciendo de este los adeudos pendientes, en su caso.

ARTICULO 12.-Los propietarios interesados en vender al Estado sus viviendas, deberán manifestarlo mediante escrito o por declaración ante funcionario de la Dirección Municipal de la Vivienda acompañando el documento acreditativo de la propiedad del inmueble y el comprobante del Banco donde conste la liquidación de la Vivienda, o del adeudo pendiente.

La Dirección Municipal de la Vivienda, de forma expedita y de oficio, determinará el precio legal de la Vivienda, y conforme el procedimiento que se establezca, el precio a pagar al propietario.

La compra se formalizará mediante resolución administrativa, en la que constará la transferencia del inmueble a favor del Estado y el precio a pagar a los titulares.

ARTICULO 13.-La compraventa de la vivienda se hará sin condicionamiento alguno sobre el destino futuro del inmueble, que se integra al fondo estatal y se asigna observando la política y el orden de prioridades vigentes.

CAPITULO IV

SOLARES YERMOS

SECCION I

Venta y permuta con el Estado

ARTICULO 14.-Cuando por existir restricciones urbanísticas que lo impidan, los propietarios de solares yermos no pudieran obtener autorización para utilizarlos en la construcción de su propia vivienda, podrán interesar de la Dirección Municipal de la Vivienda la permuta por otro propiedad del Estado, de igual o similares características, si lo hubiere, al amparo de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley General de la Vivienda, tal como quedó modificado por el Decreto-Ley No. 233, de 2 de julio del 2003.

ARTICULO 15.-Recibida la solicitud, la Dirección Municipal de la Vivienda ofrecerá al promovente la permuta del solar de que se trate por otro equivalente de propiedad estatal, si contara con solares con dicho fin.

ARTICULO16.-Para acreditar la titularidad del solar que se pretende trasmitir el promovente acompañará en todo caso copia autorizada de Escritura Pública acreditativa de la adquisición del inmueble u otro título idóneo, y la certificación de dominio y gravamen hipotecario vigente expedida por el Registro de la Propiedad, de estar inscripto el mismo. Asimismo debe acompañar certificación de la Dirección Municipal de Planificación Física que acredite que existen restricciones urbanísticas para la construcción de viviendas.

ARTICULO 17.-Si no fuera factible la permuta, o el propietario no aceptara el solar propuesto, la Dirección Municipal de la Vivienda, ofrecerá a este la compraventa a favor del Estado. Si no aceptara, se le devolverán los documentos presentados y se archivará definitivamente el asunto.

ARTICULO 18.-Si el terreno se encuentra gravado con hipoteca la Dirección Municipal de la Vivienda dará traslado a la Dirección Provincial de Justicia a los efectos de la liquidación de la misma en caso de permuta o la determinación del saldo deudor hipotecario a fin de deducirlo del pago que corresponda del precio del solar.

ARTICULO 19.-Las direcciones municipales de la Vivienda son competentes para conocer y resolver las reclamaciones de derechos sobre solares yermos urbanos y los litigios que surjan en torno a la propiedad de los mismos con motivo de la aplicación de la Ley General de la Vivienda.

ARTICULO 20.-Cuando el propietario de un solar ofrezca este en venta al Estado, las direcciones provinciales de la Vivienda lo adquirirán mediante el pago de su precio legal, aplicando en lo procedente, las reglas anteriores.

ARTICULO 21.-Cuando se trate de cesiones de la propiedad de solares yermos a favor de personas jurídicas el Director Provincial de la Vivienda escuchará el parecer del Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda para su aprobación.

SECCION II

Cesión entre particulares

ARTICULO 22.-Los propietarios de solares yermos que deseen ceder estos a particulares lo podrán hacer, por donación o compraventa, a favor de personas que lo necesiten para edificar su vivienda y que por esta razón han sido seleccionadas conforme al procedimiento establecido, siempre que no existan restricciones urbanísticas que lo impidan y previa aprobación de la Dirección Provincial de la Vivienda, a tenor con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley No 65, Ley General de la Vivienda, y en el presente Reglamento.

ARTICULO 23.-Las solicitudes se presentarán por escrito a la Dirección Municipal de la Vivienda correspondiente, que debe reflejar:

- a) generales de las partes;

- b) descripción del solar y dirección donde está ubicado;

- c) acto que pretende realizar;

- d) precio legal, o de venta, en su caso; y

- e) declaración del propietario de que no está en trámites para salir definitivamente del país dentro de los cuatro años siguientes de la presentación de la solicitud. ARTICULO 24.-Al escrito de solicitud se adjuntará:

- a) el título acreditativo de la propiedad;

- b) certificación del precio legal, si no constara en el título acreditativo de la propiedad;

- c) certificación negativa de restricciones urbanísticas emitida por las direcciones municipales de Planificación Física;

- d) documento que acredite que el cesionario ha sido seleccionado para construir su vivienda; y

- e) sello del timbre por valor de $5.00. ARTICULO 25.-La Dirección Municipal de la Vivienda comprobará los particulares que estime, partiendo de lo establecido en el artículo 21 de la Ley No 65, Ley General de la Vivienda. De todas las diligencias que se practiquen se dejará constancia en el expediente.

Concluida las actuaciones, el expediente se eleva a la Dirección Provincial de la Vivienda, previo dictamen con las consideraciones pertinentes, refiriendo, en especial, si existen circunstancias que aconsejen el ejercicio del derecho de tanteo que prevé la Ley.

La Dirección Provincial de la Vivienda autorizará, mediante resolución la compraventa o donación del solar, siempre que se cumplan todos los requisitos.

CAPITULO V

CESION DE USO DE AZOTEAS

ARTICULO 26.-Los propietarios podrán ceder el uso de la azotea de la vivienda de su propiedad, con pago o sin pago, a favor de personas que la necesiten para construir su vivienda, siempre que medien los requisitos siguientes:

- a) que técnicamente sea posible la nueva edificación;

- b) que no existan restricciones urbanísticas que lo impidan;

- c) que se autorice por la Dirección Provincial de la Vivienda; y

- d) los cesionarios sean seleccionados para edificar sus viviendas. ARTICULO 27.-Los interesados en ceder el uso de la azotea para la construcción de viviendas, presentarán escrito de solicitud a la Dirección Provincial de la Vivienda, por conducto de la Dirección Municipal de la Vivienda, consignando los particulares siguientes:

- a) generales de las partes;

- b) definición del acto mediante el cual pretende transmitir el uso de la azotea;

- c) descripción detallada de la vivienda a la que pertenece la azotea y dirección donde esté ubicada;

- d) los límites y el área total de la azotea, especificando si se cede todo o una parte. Si es parte, definir dentro de ese total los límites y el área a ceder;

- e) constancia de estar al día en el pago de la vivienda, en su caso; y

- f) declaración del propietario de que no tiene intención de emigrar del país dentro de los cuatro años siguientes a la presentación de la solicitud. ARTICULO 28.-Al escrito de solicitud se acompañarán los documentos siguientes:

- a) certificación de que no existen restricciones para la construcción de viviendas en la azotea que se pretende ceder;

- b) dictamen técnico que exprese que el inmueble resiste la nueva construcción, emitido por la Unidad Municipal Inversionista de la Vivienda o el Arquitecto de la Comunidad; y croquis que refleje los datos contemplados en el inciso d) del artículo anterior; y

- c) documento que acredite que el cesionario ha sido seleccionado para construir su vivienda. ARTICULO 29.-La Dirección Municipal de la Vivienda realizará cuantas diligencias sean necesarias para garantizar que se han cumplido los requisitos establecidos y que la azotea objeto de trámite efectivamente está libre de construcción. Con todos los documentos y constancia de las diligencias realizadas se conformará el expediente, que se elevará a la Dirección Provincial de la Vivienda, previo dictamen con las consideraciones pertinentes, refiriendo, en especial, si existen circunstancias que aconsejen el ejercicio del derecho de tanteo que prevé la Ley.

La Dirección Provincial de la Vivienda, comprobará los particulares que estime. De todas las diligencias que se practiquen se dejará constancia en el expediente y, mediante resolución, autorizará la compraventa o donación del derecho de uso de la azotea, siempre que se cumplan todos los requisitos.

ARTICULO 30.-En los edificios multifamiliares se deben cumplir, además de los requisitos anteriores, los que se derivan de la aplicación del Reglamento de Edificios Multifamiliares.

CAPITULO VI

TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD

A LOS USUFRUCTUARIOS ONEROSOS, OCUPANTES LEGITIMOS Y ARRENDATARIOS

ARTICULO 31.-La solicitud de los usufructuarios onerosos, ocupantes legítimos o arrendatarios de viviendas estatales amparados en la Disposición Transitoria Primera del Decreto-Ley 233, de 2 de julio del 2003, se hará mediante escrito, que debe contener:

- a) generales de los solicitantes; o sus representantes, en su caso.

- b) pretensión, forma de adquisición y hechos en que se fundamenta;

- c) dirección de la vivienda;

- d) descripción y precio legal;

- e) nombre del cónyuge, si procede;

- f) relación de los convivientes, parentesco y fecha de ocupación;

- g) estar al día en el pago de la vivienda, en su caso; y

- h) sello del timbre por valor de ($10.00) pesos. No se admitirá la solicitud de transferencia de la vivienda a aquellas personas que fueron declaradas arrendatarias según lo establecido en el tercer párrafo de la Disposición Transitoria Primera del citado Decreto-Ley.

ARTICULO 32.-Las solicitudes a que se refiere el apartado anterior se admitirán por la Dirección Municipal de la Vivienda sólo en los casos en que no falten documentos probatorios básicos del derecho que se reclama. Si faltaran documentos del valor referido anteriormente, se orientará debidamente a los interesados.

ARTICULO 33.-En el caso de las personas que reciben prestaciones de la Asistencia Social, podrán realizar los trámites para la transferencia de la propiedad y presentar su solicitud a la Dirección Municipal de la Vivienda a partir de que mejore su capacidad de pago y dejen de recibir esas prestaciones.

ARTICULO 34.-Las direcciones municipales de la Vivienda practicarán cuantas diligencias sean necesarias y, de proceder, mediante Resolución, transferirá la propiedad de la Vivienda que ocupan los solicitantes mediante Resolución-Título de Propiedad o reconocerá el derecho a transferir la propiedad a través del Banco, según corresponda.

La Resolución-Título deberá contener todos los elementos necesarios para su inscripción en el Registro de la Propiedad.

Si en la Resolución se reconoce el derecho a transferir la propiedad a través del Banco la misma debe contener, con independencia del origen del derecho reconocido, lo siguiente:

- a) nombre y apellidos completos de todos los titulares y su estado civil. Si los titulares son casados consignarán el nombre y apellidos de los cónyuges y si el derecho de transferencia es a favor de ambos, se reflejará expresamente;

- b) la descripción de la vivienda y su precio legal;

- c) cuantía que debe pagar y las mensualidades; y

- d) la obligación de los titulares del derecho de concurrir al Banco en el término de treinta días a partir de su notificación a suscribir el Contrato de Compraventa y la advertencia que de no cumplir esta obligación podrán ser declarados arrendatarios. ARTICULO 35.-Si los interesados no concurren al Banco en el término referido en el párrafo anterior, la Dirección Municipal de la Vivienda procederá a:

- a) radicar expediente;

- b) emplazar a dichas personas por un término de diez días hábiles para que aleguen lo que estimen; y

- c) de no concurrir circunstancias que justifiquen el incumplimiento, como enfermedades, movilizaciones u otras razones humanitarias, dispondrá mediante resolución la pérdida del derecho a adquirir la propiedad y se declarará arrendatario de la vivienda. En el supuesto que dos o más personas sean cotitulares del derecho y alguno se abstiene de concurrir al Banco, previo cumplimiento de lo dispuesto anteriormente la Dirección Municipal de la Vivienda emitirá Resolución disponiendo la pérdida de derecho a los que se abstienen de concurrir y ratificará el derecho a la transferencia de los demás.

Para el logro de lo dispuesto en este apartado, las direcciones municipales de la Vivienda establecerán con las sucursales bancarias correspondientes, los mecanismos de control y conciliación que garanticen su cumplimiento.

ARTICULO 36.-Los trámites para transferir la propiedad de las viviendas a los titulares de este derecho que estén obligados al pago, quedan sujetos a las regulaciones vigentes.

ARTICULO 37.-En los supuestos donde existan circunstancias que hagan presumir la existencia de subterfugios, se dispondrá la investigación correspondiente y de comprobarse la existencia de estos, se reconocerá el derecho sólo a la persona que cumple los requisitos previstos en la Ley General de la Vivienda y se informará a la Fiscalía la irregularidad detectada, a sus efectos.

ARTICULO 38.-Cuando las direcciones municipales de la Vivienda dicten una Resolución autorizando la transferencia de la propiedad de una vivienda, el beneficiario de esta deberá dirigirse a la sucursal bancaria con copia de la referida Resolución a los efectos establecidos.

ARTICULO 39.-En los casos de deudores que se coloquen intencionalmente en estado de insolvencia por un período de tres meses o más y la Sucursal del Banco donde esté contabilizada la deuda promueva la declaración de ocupante ilegal, la Dirección Municipal de la Vivienda, previa radicación del expediente correspondiente y emplazamiento de dicho deudor podrá declarar, mediante Resolución fundada, la pérdida del derecho de propiedad, excepto que al ser emplazado, cumpla, en el término de diez días hábiles sus obligaciones con el Banco y así lo declare y conste oportunamente ante la Dirección Municipal de la Vivienda.

ARTICULO 40.-Si el deudor, tal como prevé el apartado anterior, no cumple con la obligación de pago al ser emplazado por la dirección municipal de la Vivienda o es reincidente en el referido incumplimiento, las direcciones municipales de la Vivienda se pronunciarán, según el caso, disponiendo:

- a) la pérdida del derecho de propiedad; y la declaración de ocupante ilegal de los titulares y su núcleo familiar; o

- b) la pérdida del derecho mencionado y que los titulares quedan en el mismo inmueble como arrendatarios. Contra la Resolución dictada conforme al inciso a) del presente artículo, se podrá establecer el recurso de apelación ante la Dirección Provincial de la Vivienda. Contra la que se dicte al amparo del inciso b) procede reclamación ante la Sala de lo Civil y lo Administrativo del Tribunal Provincial Popular.

ARTICULO 41.-Las direcciones municipales de la Vivienda admitirán la promoción de las Sucursales Bancarias relacionadas con impagos por colocarse el deudor, intencionalmente en esta situación, siempre que con el escrito promocional se adjunten los documentos que prueben que la gestión de cobro se ha agotado; así como el domicilio actual de las personas.

ARTICULO 42.-Las direcciones municipales de la Vivienda resolverán los expedientes radicados al amparo del procedimiento previsto para los litigios en la Ley General de la Vivienda y notificarán al Banco la resolución dictada, en la que se dispondrá la medida que corresponda según lo previsto en la presente resolución.

ARTICULO 43.-En los supuestos que las personas con derecho a la transferencia no prueben estar al día en el pago al que estaban obligadas, las direcciones municipales de la Vivienda accionarán para poner al pago al solicitante, y este, al comparecer a solicitar su derecho a transferir probará que está pagando. Sólo entonces el Departamento Jurídico radica, sustancia y propone lo pertinente.

ARTICULO 44.-A los efectos de la transferencia de la propiedad de la vivienda la determinación del precio a pagar por los usufructuarios onerosos u ocupantes legítimos aun cuando estos hubieran sido declarados arrendatarios en virtud de lo dispuesto en la Ley General de la Vivienda sobre la caducidad, se regirá por lo dispuesto por las Disposiciones Transitorias Décima y siguientes en la Ley General de la Vivienda y sus normas complementarias.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, lo pagado por los ocupantes legítimos, usufructuarios onerosos o arrendatarios con posterioridad a 1991 no se tomará en cuenta a los efectos de la transferencia de la propiedad de la vivienda.

Los arrendatarios que no estén comprendidos en los supuestos del párrafo anterior vendrán obligados a pagar íntegramente el precio legal de la vivienda.

CAPITULO VII

REQUISITOS PARA LA ADJUDICACION

DE LA VIVIENDA POR PARTE

DE LOS HEREDEROS TESTAMENTARIOS

ARTICULO 45.-Las direcciones municipales de la Vivienda conocerán y resolverán las solicitudes del criterio favorable para la adjudicación de viviendas, siempre que los interesados sean herederos testamentarios o legatarios que ocupan la vivienda al fallecimiento del causante y si la vivienda quedara desocupada al fallecer el testador por haber sido el propietario su único ocupante, siempre que el heredero o legatario no fuera al mismo tiempo de los llamados por la Ley para la herencia intestada.

En la sustanciación del expediente ha de definirse si se trata de grandes inmuebles u otros que puedan servir de utilidad pública o interés social, u otro uso más justo y razonable en beneficio de la comunidad.

ARTICULO 46.-Las solicitudes de los interesados serán por escrito, acompañando:

- a) sello timbre por valor de ($10.00) pesos;

- b) certificación de defunción;

- c) testamento por el que se instituye heredero o legatario;

- d) certificación del registro de actos de última voluntad;

- e) título de propiedad de la vivienda; y

- f) dictamen técnico con criterio de habitabilidad, croquis y tasación expedido por el Arquitecto de la comunidad. Al culminar el trámite se devolverán a los interesados estos documentos, previa diligencia de desglose.

ARTICULO 47.-Las direcciones municipales de la Vivienda radicarán expediente al que se adjuntarán las investigaciones pertinentes y las pruebas aportadas por los interesados; así como las que de oficio sean necesarias para comprobar el cumplimiento de los requisitos para la adjudicación solicitada, verificando si la vivienda quedó libre u ocupada al momento del fallecimiento u otros particulares de interés.

ARTICULO 48.-Cuando se trate de grandes inmuebles u otros que puedan servir de utilidad pública o interés social, u otro uso más justo y razonable en beneficio de la comunidad, y el heredero o legatario no fuera al mismo tiempo de los llamados por la Ley para la herencia intestada, el Estado podrá asignar en propiedad otra vivienda del fondo estatal al beneficiario, según la composición del núcleo familiar y adquirir para sí el inmueble, disponiendo el pago a los herederos o legatarios de la diferencia de precios, de existir. Si se le asignara una vivienda de mayor precio no se exigirá a los herederos testamentarios o legatarios el pago de la diferencia al Estado.

La Dirección Municipal de la Vivienda interesará el parecer del Consejo de la Administración Municipal, informándole a este que se trata de un gran inmueble o solicitándole que defina en el término de 30 días hábiles de recibida la solicitud si por otras razones puede ser de utilidad pública o interés social, u otro uso más justo y razonable en beneficio de la comunidad, y el heredero o legatario no fuera al mismo tiempo de los llamados por la Ley para la herencia intestada.

A estos efectos se entenderá por grandes inmuebles aquellas residencias y apartamentos que por sus grandes dimensiones aconsejan un uso público o la adaptación para varias viviendas.

El uso “más justo y razonable, en beneficio de la comunidad”, incluye todo destino coherente con las necesidades sociales y los servicios a la comunidad, que constituyan decisiones de esencia popular y comunitaria.

ARTICULO 49.-Si el Consejo de la Administración Municipal estima que el inmueble es de interés estatal a tenor de lo establecido en el artículo anterior, ofrecerá una vivienda adecuada al núcleo familiar del heredero testamentario o legatario, y definirá la causa del interés público, interés

- social o el uso más justo y razonable para la comunidad; así como el destino del inmueble.

Si la razón del interés estatal no resulta de ser un gran inmueble la vivienda que se ofrezca debe ser, en lo posible, de similares condiciones a la que tiene derecho por el testamento otorgado a su favor. En todo caso se le deben dar opciones a los herederos testamentarios o legatarios.

Las resoluciones de las direcciones municipales de la Vivienda aplicando la decisión adoptada, deberán fundamentar las razones de utilidad pública, interés social u otro uso más justo y razonable, indicándose el uso futuro del inmueble y la vivienda que se le asignará en su lugar a las personas con derecho.

En estos casos se notificará al heredero o legatario la decisión y a partir de este acto se realizarán las acciones que sean necesarias.

ARTICULO 50.-Cuando el inmueble no sea de los previstos en el artículo 48 del presente Reglamento, la Dirección Municipal de la Vivienda dictará providencia de archivo donde conste que la vivienda quedó libre de ocupantes al fallecimiento del causante o quedando ocupada por el heredero testamentario o legatario este puede concurrir ante Notario Público para la adjudicación.

ARTICULO 51.- La Dirección Jurídica de este Instituto será la encargada de la tramitación de las solicitudes de aprobación o no de las adjudicaciones hereditarias de viviendas a favor de personas jurídicas, o sea, aquellas entidades que poseyendo patrimonio propio tienen capacidad para ser sujetos de derechos y obligaciones, como las sociedades y fundaciones, así como las consignadas en el

Artículo 39.1 del Código Civil.

A dichos efectos las direcciones provinciales de la Vivienda recepcionan las solicitudes presentadas y elaboran un dictamen señalando los extremos que consideren necesario así como su opinión en relación a las solicitudes presentadas el que elevarán al Instituto en un término de treinta días.

CAPITULO VIII

ACTUACION DE LA DIRECCION MUNICIPAL

DE LA VIVIENDA CUANDO LA VIVIENDA QUEDA DESOCUPADA

ARTICULO 52.-Las direcciones municipales de la Vivienda cuando conozcan que una vivienda queda desocupada al fallecer el propietario:

- a) dará cuenta al Tribunal Municipal Popular, a sus efectos. De no conocerse herederos coordinará con dicho Tribunal la designación de gestor depositario.

- b) investigará sobre el status legal del inmueble, en especial si hay herederos, si estos no tienen otra vivienda y si realmente quedó desocupada;

- c) de concurrir herederos intestados o testamentarios que a su vez están dentro de los parientes llamados por Ley a la herencia intestada, la Dirección Municipal emitirá certificación de que la vivienda quedó libre de ocupantes;

- d) de poseer dichos herederos otra vivienda en propiedad se actuará según la Ley, transfiriendo al Estado la que resulte de la decisión del heredero; que puede optar por una de las dos y solicitar el pago que corresponda de aquella que ingresa al fondo estatal; y

- e) al concluir el año que otorga la Ley a los herederos para personarse en la Dirección Municipal de la Vivienda, adoptará las medidas para la incorporación de la vivienda al fondo estatal. A estos efectos se dictará la Resolución correspondiente que se comunicará a Control del Fondo, a sus efectos. ARTICULO 53.-Las direcciones municipales de la Vivienda, a través del Departamento de Control del Fondo, conformarán expediente que contendrá las diligencias realizadas.

Este Departamento controlará en Registro creado al efecto los siguientes aspectos:

- a) No. de orden;

- b) dirección del inmueble;

- c) fecha de fallecimiento y nombre y apellidos del titular;

- d) fecha en que concurren presuntos herederos, según escrito o acta ante funcionario de la Dirección Municipal;

- e) fecha en que se informa al Tribunal;

- f) fecha en que sella;

- g) Certificación o Resolución que se emite y fecha;

- h) fecha del ingreso al fondo estatal; y

- i) remisión al Departamento Jurídico, en su caso.

CAPITULO IX

VIVIENDAS CONSTRUIDAS POR ESFUERZO PROPIO EN FINCAS RUSTICAS PROPIEDAD

DE PEQUEÑO AGRICULTOR, CPA Y UBPC

ARTICULO 54.-Al objeto de legalizar la construcción de viviendas por esfuerzo propio en fincas rústicas propiedad de pequeño agricultor, las direcciones municipales de la Vivienda deberán:

- 1. Recibir la solicitud de los interesados, adjuntando:

- - a) documento que acredite la autorización del MINAGRI;

- - b) Licencia de construcción; y

- - c) Certificación de Habitable.

- Si careciera de los documentos señalados en los incisos b) y c), se remite a la Unidad Municipal Inversionista de la Vivienda, para la aplicación de lo regulado sobre la convalidación, si la construcción fuera con posterioridad al 1 ro. de enero de 1985.

- 2. Radicar expediente que contenga la documentación aportada y las pruebas y diligencias que procedan.

- 3. Dictar resolución disponiendo, de proceder, el reconocimiento del derecho de propiedad sobre lo edificado. Esta Resolución – Título debe contener los requisitos establecidos para su futura inscripción en el Registro de la Propiedad. ARTICULO 55.-Para el reconocimiento del derecho de la propiedad sobre lo edificado se tendrá en cuenta que la vivienda fue edificada antes de la entrada en vigor del Decreto 272, de las contravenciones en materia de ordenamiento territorial y de urbanismo, de 20 de febrero del 2001. Si fuera posterior, es indispensable que se haya ejecutado legalmente.

- ARTICULO 56.-Cuando se trate de viviendas construidas por esfuerzo propio en tierras de Cooperativas Agropecuarias o Unidades Básicas de Producción Agropecuaria, además de lo dispuesto en el presente Reglamento, se exigirá al promovente la aprobación previa de la Asamblea General correspondiente. El reconocimiento del derecho de propiedad será igualmente de lo edificado. Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable en este supuesto.

CAPITULO X

DE LAS VIVIENDAS EN ZONAS ESPECIALES

O DE ALTA SIGNIFICACION PARA EL TURISMO

ARTICULO 57.-Los propietarios o arrendatarios de viviendas ubicadas en zonas especiales o de alta significación para el turismo que pretendan arrendar, permutar, construir, rehabilitar, dividir o ampliar las viviendas en que residen, deberán solicitar a la Dirección Municipal de la Vivienda la correspondiente autorización, en concordancia y de acuerdo con lo preceptuado en la legislación vigente.

Las direcciones municipales de la Vivienda, antes de dar respuesta a la solicitud formulada interesarán la autorización previa a la autoridad designada en la zona especial o de alta significación para el turismo de que se trate.

CAPITULO XI

PERDIDA DE LAS VIVIENDAS

ARTICULO 58.-Las direcciones provinciales y municipales de la Vivienda cuando detecten o reciban por cualquier vía información sobre los supuestos previstos en la Disposición Especial Séptima de la Ley 65, Ley General de la Vivienda, tal como quedó modificada por el Decreto-Ley No. 233, de 2 de julio del 2003, radicarán de inmediato el expediente correspondiente.

ARTICULO 59.-En la sustanciación del expediente se aplicarán las reglas previstas para los litigios en la Ley General de la Vivienda y se realizarán cuantas diligencias, investigaciones y pruebas sean necesarias.

ARTICULO 60.-Las direcciones municipales o provinciales de la Vivienda confeccionarán un Registro de todos los asuntos que se radiquen para la aplicación de lo que por el presente capítulo se dispone, donde conste:

- a) número de orden y fecha;

- b) número de expediente;

- c) nombre del titular de la vivienda;

- d) dirección;

- e) número y fecha de la resolución dictada;

- f) medidas dispuestas;

- g) fecha de la ejecución y medidas adoptadas, cuando proceda; y

- h) procedimiento administrativo establecido y resultado, en su caso. ARTICULO 61.-Las direcciones municipales o provinciales de la Vivienda dispondrán mediante Resolución la pérdida de las viviendas que hayan sido objeto de cesiones o permutas ilegales, declararán ilegales a sus ocupantes y, en los casos que proceda, de los fondos obtenidos en la cesión o permuta.

Igualmente dispondrá, mediante Resolución, la pérdida de las viviendas o de los derechos otorgados sobre ellas, si las viviendas han sido adquiridas mediante engaño, fraude o falsificación; o se trata de viviendas construidas, ampliadas o rehabilitadas ilegalmente. En la propia Resolución se declararán ilegales a los ocupantes y se le deja expedita la vía para impugnarla ante la Sala de lo Civil y lo Administrativo del Tribunal Provincial Popular.

ARTICULO 62.-Si la persona obligada a hacer efectiva la devolución de los fondos obtenidos no lo hiciera voluntariamente, se procederá a elaborar un requerimiento de pago para que en un término de treinta días lo haga efectivo y de no producirse éste, se iniciará la vía de apremio o se procederá al embargo mensual del 30 % del salario hasta liquidar el total de los fondos obtenidos.

ARTICULO 63.-En el supuesto de que la Dirección Municipal de la Vivienda sea demandada en procedimiento administrativo, podrá solicitar la intervención de la Fiscalía o de cualquier otra persona o entidad con interés legítimo en el proceso, a fin de hacer valer su derecho sobre la vivienda en litigio.

ARTICULO 64.-Las direcciones municipales de la Vivienda, cuando en la tramitación de la información que reciban aprecien que no es posible la aplicación de la Disposición Especial Séptima porque los infractores no son propietarios, sino arrendatarios de viviendas estatales, o no poseen status legal, actuarán en la forma siguiente:

- a) el ocupante se deberá declarar ilegal, a tenor de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 115 de la Ley No. 65 de 1988, ya que su ocupación resulta clandestina; y

- b) al arrendatario que vendió la vivienda se le aplicará la pérdida del derecho al amparo de lo dispuesto en el inciso ch) del artículo 58, en concordancia con el inciso a) del artículo 53, ambos de la Ley No.65 de 1988. ARTICULO 65.-En los supuestos que el titular del derecho perpetuo de superficie ceda ilegalmente viviendas terminadas pero sin legalizar que fueron edificadas legalmente, las direcciones municipales de la Vivienda radicarán expediente, y previa la investigación de rigor, dispondrá la pérdida de lo edificado al amparo de la Disposición Especial Séptima.

En los supuestos de viviendas en construcción, ejecutadas cumpliendo todos los requisitos legales y cedidas ilegalmente, las direcciones municipales de la Vivienda actuarán de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 16 de la Resolución No. 330, ya citada.

ARTICULO 66.-Cuando se produzca la incorporación al fondo estatal de viviendas de propiedad personal, al amparo de lo dispuesto por Órgano u Organismo facultado para ello, las direcciones provinciales y municipales de la Vivienda, para hacer efectiva la medida de traspaso al fondo estatal de las viviendas objeto de confiscación procederán a actuar de la forma siguiente:

- 1. si se tratare de viviendas ubicadas en zonas especiales o de alta significación para el turismo se ejecutará el inventario y sellaje de la misma, se asigna a la Zona si es interés de esta. Si estuviera ocupada, oído el parecer de la Zona, se actuará según se establece en el numeral 2 del presente artículo.

- 2. si se tratare de una vivienda de ocupación permanente se procederá a:

- - a) reubicar para su lugar de origen al declarado ilegal y su núcleo conviviente;

- - b) cuando no fuere posible la ejecución de esta medida por que no existiere lugar de origen, o caso de existir fuera imposible dicha reubicación, el núcleo declarado ilegal será reubicado de inmediato en locales, albergues, habitaciones o viviendas disponibles del fondo estatal o resultantes de cambios con viviendas pertenecientes a casos sociales priorizados;

- - c) si la vivienda resultara adecuada a las características del núcleo familiar que la ocupa se podrá asignar, excepcionalmente, en concepto de arrendamiento al núcleo declarado ilegal;

- - d) si la vivienda fuera inhabitable, sin que tenga reparación posible; o no fuera adecuada por carecer de la superficie útil mínima requerida; y a su vez no sea interés del Estado, los declarados ocupantes ilegales continuarán residiendo en ellas gratuitamente hasta que se adopte otra decisión al caso. La Dirección Municipal de la Vivienda dictará la resolución correspondiente, excepto que tengan lugar de origen para donde pueda reubicarse, en cuyo caso se reubican y la vivienda se demuele, si procede.

- Cuando la vivienda objeto de la medida estuviere ubicada en zona de alta significación para el turismo o en zona especial, la asignación a que se refiere el inciso c) solo podrá efectuarse con la aprobación previa de la zona correspondiente. La decisión que se adopte será colegiada en el Consejo de Dirección de las direcciones provinciales o municipales de la Vivienda, y debe ser explicada a las organizaciones de la comunidad.

ARTICULO 67.-En la tramitación de la ejecución de las resoluciones dictadas que se señalan en el presente capítulo las direcciones municipales de la Vivienda se auxilian de la Policía Nacional Revolucionaria para hacer efectivas las medidas dispuestas y coordinan con el Jefe del Sector correspondiente y con los demás organismos que sean necesarios.

CAPITULO XII

RECURSO DE APELACION

ARTICULO 68.-Las direcciones provinciales de la Vivienda son competentes para conocer y resolver el recurso de apelación contra las resoluciones dictadas por las direcciones municipales de la Vivienda, como resultado de lo establecido en los artículos 111 y 115 de la Ley General de la Vivienda.

ARTICULO 69.-El recurso de apelación, puede interesarse a instancia de parte inconforme, dentro del término de diez días contados a partir de la fecha de la notificación de la Resolución dictada.

ARTICULO 70.-El escrito promoviendo el recurso de apelación será sin formalidad alguna y se presentará ante la Dirección Municipal de la Vivienda que dictó la resolución, acompañando copia de esta y las pruebas que se estimen pertinentes.

ARTICULO 71.-La presentación del escrito promoviendo recurso de apelación no paraliza la ejecución de lo dispuesto.

El Vicepresidente del Instituto Nacional de la Vivienda que atiende el área jurídica podrá disponer la suspensión de la medida dispuesta que aún no se haya ejecutado, hasta la solución definitiva del procedimiento de revisión, utilizando, según la urgencia, la comunicación telegráfica o telefónica al Director provincial de la Vivienda correspondiente.

También podrá disponer la suspensión de la medida, hasta que se resuelva el procedimiento de revisión, el Director Provincial de la Vivienda, si considera que la ejecución puede provocar situaciones de carácter político – social, comunicándolo de inmediato a la Dirección Municipal de la Vivienda correspondiente.

ARTICULO 72.-La Dirección Municipal de la Vivienda recibirá el escrito del recurso de apelación y las pruebas aportadas por el promovente, elevándola a la Dirección Provincial de la Vivienda en el término de cinco días, contados a partir de recibirlo.

En el caso del Municipio Especial Isla de la Juventud lo elevará directamente al Instituto Nacional de la Vivienda en el referido término.

Junto a este escrito deberán elevarse todos los antecedentes de la vivienda o viviendas que tengan relación con el caso-expedientes básicos y actuaciones que dieron lugar a la resolución impugnada-debidamente actualizados, foliados y cosidos.

ARTICULO 73.-Con el escrito de promoción y las pruebas aportadas por el promovente para el recurso de apelación se conformará expediente, cosido y foliado que se unirá en cuerda floja el expediente en el que recayó la resolución que se combate, así como los expedientes básicos de las viviendas que tengan relación con el asunto. El referido cuadernillo constituye la base para el expediente de la Dirección Provincial de la Vivienda, y por tanto, no será devuelto a la Dirección Municipal de la Vivienda una vez concluido el recurso, o se concluya el procedimiento de Revisión, en su caso.

ARTICULO 74.-La Dirección Provincial de la Vivienda radicará expediente y al sustanciar el recurso de apelación, comprobará si se han acompañado todos los documentos y expedientes que se requieren, así como que se encuentran debidamente ordenados. Asimismo analizará el asunto, emplazará a todas las partes implicadas, practicará las pruebas que sean necesarias y dictará la resolución que corresponda conforme a derecho, dentro del término de treinta días contados a partir de la radicación del Recurso. La notificación se realizará por la Dirección Provincial de la Vivienda en un término de cinco días laborables a partir de la fecha en que fue dictada.

ARTICULO 75.-Contra lo resuelto por el Director Provincial de la Vivienda podrá establecerse, a instancia de la parte inconforme dentro del término de diez días siguientes a su notificación y por conducto de la propia

Provincial de la Vivienda, Procedimiento de Revisión ante el presidente del Instituto Nacional de la Vivienda.

La Dirección Provincial de la Vivienda al recibir el escrito por el que se promueve el procedimiento de Revisión y las pruebas aportadas, conformará el cuadernillo que servirá de base al expediente de Revisión del Instituto Nacional de la Vivienda, al que unirá en cuerda floja el expediente radicado para conocer del recurso de apelación, así como los expedientes básicos recibidos de la Dirección Municipal de la Vivienda. Esta documentación se remitirá al Instituto Nacional de la Vivienda en un término no mayor de cinco días laborables, contados a partir de la fecha de recibida la solicitud de Revisión.

ARTICULO 76.-Contra lo resuelto directamente por el Director Provincial de la Vivienda aplicando lo establecido en los artículos 111 y 115 de la Ley General de la Vivienda solo procederá Revisión ante el Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda.

CAPITULO XIII

PROCEDIMIENTO DE REVISION

ARTICULO 77.-Recibido el procedimiento de Revisión, la Dirección Jurídica del Instituto Nacional de la Vivienda radicará el correspondiente expediente dentro del término de cinco días a partir de la fecha de recibido, y de estimarlo necesario, dispondrá la práctica de pruebas, tanto las propuestas y admitidas, como cualquier otra que considere pertinente.

Concluida la práctica de pruebas se dicta resolución, de manera que el asunto quede definitivamente resuelto en el término de treinta días , a partir de la fecha de radicación del expediente.

ARTICULO 78.-La presentación del escrito de solicitud del procedimiento de revisión no producirá efectos suspensivos.

En los casos en que fuere necesario practicar nuevas investigaciones podrá prorrogarse dicho término, sin que en ningún caso la solución del asunto exceda de los sesenta días.

ARTICULO 79.-El Vicepresidente que atiende a la Dirección Jurídica del Instituto Nacional de la Vivienda podrá disponer la suspensión de la medida dispuesta que aún no se haya ejecutado, hasta la solución definitiva del proceso de revisión, utilizando, según la urgencia, la comunicación telegráfica o telefónica al Director Provincial de la Vivienda correspondiente.

ARTICULO 80.-Resuelto el procedimiento de revisión, serán devueltos los expedientes a la Dirección Provincial de la Vivienda o al Municipio Isla de la Juventud, para que se notifique y ejecute, por la Dirección Municipal de la Vivienda, la medida dispuesta.

La Dirección Municipal de la Vivienda notifica la resolución a todas las partes interesadas, en un término de diez días laborables a partir de recibida.

CAPITULO XIV

PROCEDIMIENTO ESPECIAL

ARTICULO 81.-Contra las decisiones firmes adoptadas por los directores municipales y provinciales de la Vivienda como resultado de lo establecido en los artículos 111 y 115 de la Ley No. 65, Ley General de la Vivienda, o resultantes de procedimiento de Revisión, el Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda, de manera excepcional, de oficio y dentro del término de un año a partir de la notificación de la resolución declarando la ocupación ilegal, podrá conocer el asunto, en procedimiento especial, siempre que surjan nuevos elementos, documentos o pruebas indubitables que no pudieron ser aportadas anteriormente por fuerza mayor u obra de la contraparte, y que demuestren que lo dispuesto es improcedente, ilegal o notoriamente injusto. Contra lo que decida el Presidente no procede ulterior trámite.

La Dirección Jurídica del Instituto Nacional de la Vivienda es la facultada para admitir el Procedimiento Especial y, de admitirlo, radicará expediente con las pruebas y demás antecedentes en que se sustente el Procedimiento, al que se unirán los expedientes radicados en las direcciones provinciales o municipales.

Practicadas las pruebas que sean necesarias, tanto las propuestas y admitidas, como cualquier otra que considere pertinente, se dictará Resolución dentro de los treinta días a partir de su radicación.

La notificación se hará por las direcciones municipales de la Vivienda dentro del término de cinco días laborables siguientes de recibirse la Resolución en esa instancia.

CAPITULO XV

DELEGACION DE FUNCIONES

ARTICULO 82.-Los directores municipales de la Vivienda pueden delegar en los dirigentes que le están subordinados algunas de las facultades que le confiere la Ley General de la Vivienda, conforme lo dispuesto en la presente resolución, siempre que la referida delegación se justifique por las características específicas del territorio, las necesidades organizativas o el perfeccionamiento del trabajo.

ARTICULO 83.-Los directores municipales de la Vivienda podrán delegar las facultades que les confiere la Ley No. 65, Ley General de la Vivienda, que se relacionan a continuación, y sólo en los funcionarios que se definen en cada caso:

- a) la solución de expedientes y la firma de resoluciones referidas a reclamaciones de derechos previstas en las Secciones Segunda y Tercera del Capítulo X de la Ley General de la Vivienda, en los directores de Distritos, salvo los relacionados con la aplicación de la medida de pérdida de la vivienda o derechos sobre ella, permutas, trámites migratorios y reclamaciones de derecho al amparo de los artículos 57,76, 78,81 y 82 de la referida Ley;

- b) firma de las Certificaciones de Descripción y Tasación de viviendas, en los Jefes de los Departamentos de Control del Fondo o Subdirectores Jurídicos;

- c) firma de los Dictámenes dirigidos a los Consejos de la Administración sobre el Decreto No. 217, de 28 de abril de 1997, en los Subdirectores Jurídicos; y

- d) firma de certificaciones de documentos que consten en el archivo, en los Jefes de Departamentos o Subdirectores Jurídicos. ARTICULO 84.-La delegación de las facultades que se

- haga amparada en la presente debe hacerse mediante resolución fundada, definiendo con precisión la atribución que se delega, en qué dirigente y cualquier otro particular que contribuya a la eficacia de dicho acto.

DISPOSICIONES ESPECIALES

PRIMERA: A los efectos de lo dispuesto en los capítulos IV y V del presente Reglamento, las Unidades Municipales Inversionistas de la Vivienda, al promover la propuesta a la Comisión Municipal de la Vivienda para que apruebe la solicitud para construir por esfuerzo propio argumentará que los solicitantes no poseen solar ni azotea, pero sí la posibilidad de adquirirlo por compraventa o donación entre particulares.

SEGUNDA: Los expedientes de cesiones de la propiedad de azoteas y solares yermos serán decepcionados por la Dirección Municipal de la Vivienda, que tras sustanciarlo lo eleva dentro del término de 30 días de promovido a la Dirección Provincial de la Vivienda que deberá resolverlo en un término de treinta días, a partir de recibirlo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA: Los asuntos en trámite a la entrada en vigor de la presente resolución continuarán sustanciándose por la legislación al amparo de la cual se iniciaron.

SEGUNDA: Las personas que con anterioridad a la vigencia del presente Reglamento se les haya reconocido el derecho a la transferencia de la propiedad de una vivienda a través del Banco y no hayan concurrido al mismo, a pesar de haber transcurrido los treinta días que en su momento se dispuso, deben concurrir a la Dirección Municipal de la Vivienda correspondiente en un término de sesenta días a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, a los efectos de que en la propia Resolución que le reconoce el derecho, el Departamento Jurídico realice nueva notificación, debidamente acuñada. A partir de esta fecha comienzan a contarse los 30 días para que concurra a la sucursal bancaria que corresponda y de no personarse en Vivienda o incumplir el nuevo término le será aplicable lo dispuesto para este supuesto en el presente Reglamento.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: Los traspasos de propiedad de viviendas que se pretendan realizar a favor de personas jurídicas serán sometidos previamente a la consideración del Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda.

Las direcciones municipales de la Vivienda elevarán la solicitud de dichos traspasos a la Dirección Provincial correspondiente, quien la enviará al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda con su criterio al respecto.

SEGUNDA: Contra las resoluciones dictadas por las direcciones provinciales y municipales de la Vivienda en cumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento, se podrá interponer reclamación ante la Sala de lo Civil y lo Administrativo del Tribunal Provincial Popular correspondiente, con excepción de aquellas que se emitan aplicando los artículos 111 y 115 de la Ley General de la Vivienda.

TERCERA: En la ejecución de las disposiciones a que hace referencia la presente Resolución, las direcciones municipales de la Vivienda, solicitarán la presencia de la Policía Nacional Revolucionaria, a fin de hacer efectivas las medidas adoptadas.

CUARTA: Se derogan:

- 1. las siguientes Resoluciones del Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda:

- a) 1/85, de 1 ro. de julio de 1985;

- b) 59/87, de 17 de abril de 1987;

- c) 5/91, de 15 de enero de 1991;

- d) 64/92, de 24 de abril de 1992;

- e) 214/94, de 20 de abril de 1994; y

- f) 320/01, 19 de junio del 2001;

- 2. las siguientes Instrucciones del Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda:

- a) 6/86, de 19 de julio de 1986;

- b) 2/89, de 16 de marzo de 1989;

- c) 1/94, de 13 de junio de 1994;

- d) 2/97, de 27 de junio de 1997; y

- e) 1/99, de 20 de abril de 1999;

- 3. las Circulares:

- a) 3/90, de 12 de junio de 1990;

- b) Conjunta INV-BPA, de 28 de enero de 1991;

- c) 1/97, de fecha 27 de junio de 1997; y

- d) 1/99, de fecha 20 de abril de 1999.

QUINTA: El presente reglamento entrará en vigor a partir de su publicación en la Gaceta Oficial.

COMUNIQUESE a las direcciones municipales y provinciales de la Vivienda de los Organos Locales del Poder Popular y a cuantos corresponda su cumplimiento.

DADA en ciudad de La Habana, a los 21 días del mes de octubre de 2003.

Víctor Ramírez Ruiz

Presidente del Instituto

Nacional de la Vivienda

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