Resolución 617/03
Texto íntegro
RESOLUCION No. 617/03
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POR CUANTO: La Ley No. 65, de 23 de diciembre de 1988, en su Disposición Final Primera, ratificó la creación del Instituto Nacional de la Vivienda como el Organismo de
- la Administración Central del Estado encargado de dirigir, ejecutar y controlar la política del Estado y del Gobierno en cuanto a la vivienda, y por su Disposición Final Tercera faculta a su Presidente para dictar cuantas disposiciones y regulaciones sean necesarias a los efectos del cumplimiento de lo establecido en la citada Ley y según lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto-Ley 147, de 21 de abril de 1994 se adscribe al Ministerio de la Construcción, extinguiéndose como Organismo de la citada Administración, pero con idénticas funciones.
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POR CUANTO: La Ley No. 65, de 23 de diciembre de 1988, Ley General de la Vivienda, tal como quedó modificada por el Decreto-Ley No. 211, de 19 de julio del año 2000, faculta al Director Municipal de la Vivienda para autorizar las permutas que se pretendan realizar entre los titulares de viviendas, habitaciones o accesorias.
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POR CUANTO: Los Artículos 54 y 67 de la Ley General de la Vivienda, establecen, respectivamente, la posibilidad de la permuta entre arrendatarios de viviendas propiedad del Estado, y dispone que el Instituto Nacional de la Vivienda instruirá el procedimiento mediante el que se formalizarán y ejecutarán las mismas; y la facultad de la dirección municipal de la Vivienda para conocer la solicitud de permuta obligatoria entre propietarios de viviendas, con el objetivo de liquidar la copropiedad o separar a uno o más convivientes del núcleo familiar.
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POR CUANTO: La Resolución No. 400, de 13 de septiembre del 2000, del Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda, regula el procedimiento para la tramitación y solución de las solicitudes de permutas y con el estudio de su aplicación resulta que es posible perfeccionar el mismo en el sentido de simplificarlo, evitando gestiones innecesarias a la población.
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POR CUANTO: Resulta atinado introducir las modificaciones necesarias para adecuarlas y lograr mayor fluidez y eficacia en la gestión de las direcciones municipales de la Vivienda, y por tanto poner en vigor un nuevo Reglamento para las Permutas.
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POR CUANTO: El que resuelve fue designado Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda por la Resolución Ministerial No. 928, de 26 de octubre del 2001, dictada por el Ministro de la Construcción.
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POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me están conferidas resuelvo dictar el siguiente:
REGLAMENTO PARA LAS PERMUTAS
CAPITULO I
GENERALIDADES
ARTICULO 1.-El presente Reglamento tiene por objeto regular el procedimiento para la autorización de las permutas de viviendas, habitaciones y accesorias.
ARTICULO 2.-A los efectos del presente Reglamento, se entiende por:
- a)vivienda: El recinto o conjunto de recintos destinados a su habitual ocupación por una o varias personas donde éstas satisfacen las condiciones básicas de la vida doméstica y radica su domicilio legal;
- b)habitación: El recinto utilizado como dormitorio y uso múltiple compuesto de un solo local, enclavado en un inmueble, o construido en un terreno yermo, dedicado a vivienda de una o más personas, en el cual generalmente los baños, servicios sanitarios, llaves de agua, pasillos y otros son de uso común; y
- c)accesoria: Aposento con puerta a la calle, que puede tener servicio sanitario propio y estar delimitado interiormente por paredes medianeras en piezas de reducida capacidad. ARTICULO 3.-El derecho de permutar una vivienda, habitación o accesoria, corresponde al titular, sin que puedan oponerse las personas que con ellos residen y no ostenten igual concepto legal.
ARTICULO 4.-Las permutas pueden realizarse de forma voluntaria u obligatoria, bilateral o multilateral:
- a) entre propietarios;
- b) en los que al menos uno de los que permuta sea arrendatario o usufructuario, o entre cualquiera de ellos entre sí. Estas permutas constituyen las administrativas;
- c) las que se producen cuando se interese extinguir la copropiedad de una vivienda o para independizar convivientes; y
- d) las que promueva un arrendatario de vivienda estatal, para independizar convivientes, siempre que con ella se resuelva un problema social o humanitario.
CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO
SECCION PRIMERA
De la jurisdicción y competencia
ARTICULO 5.-Las direcciones municipales de la Vivienda son competentes para conocer, autorizar o denegar las permutas sobre aquellas viviendas, habitaciones o accesorias que se encuentren ubicadas en su territorio.
ARTICULO 6.-En los casos en que la permuta se realice entre dos o más titulares de viviendas, habitaciones o accesorias de diferentes provincias y una de ellas sea en Ciudad de La Habana, la permuta se autoriza por la Dirección Municipal de la Vivienda del municipio de esta provincia donde se encuentra ubicada dicha vivienda, habitaciones o accesorias.
Igualmente cuando una de las viviendas, habitaciones o accesorias se encuentre enclavada en el Municipio Especial de Isla de la Juventud y la otra en la provincia de Ciudad de La Habana, será competente para conocer de la misma la Dirección Municipal de la Vivienda del municipio de esta provincia donde se encuentra ubicada.
ARTICULO 7.-Las direcciones municipales de la Vivienda de los municipios de La Habana Vieja, Centro Habana, Cerro y Diez de Octubre son competentes para conocer, en este orden, de las permutas donde intervengan viviendas, habitaciones o accesorias ubicadas en su territorio.
ARTICULO 8.- Con excepción de los casos a que se refieren los Artículos anteriores, las permutas en que intervengan viviendas, habitaciones o accesorias ubicadas en los municipios Santiago de Cuba, Isla de la Juventud, Caimanera y Varadero son competentes, para conocer de las mismas, por su orden, las direcciones municipales de la Vivienda de:
- — Varadero
- — Isla de la Juventud
- — Santiago de Cuba
- — Caimanera En las permutas donde todas las viviendas que intervengan sean de una misma provincia, de estar una de las viviendas, habitaciones o accesorias, en el municipio cabecera, la Dirección Municipal de la Vivienda de ese municipio es la competente.
En el caso de la provincia de La Habana, el Consejo de Administración Provincial determina el orden de prelación en que las direcciones municipales de la Vivienda conocen las solicitudes de permuta de sus municipios.
En los demás casos es competente cualquiera de las direcciones municipales de la Vivienda de los municipios donde se encuentren ubicadas las viviendas, habitaciones o accesorias objeto de permuta, siempre que no haya indicación expresa del Consejo de Administración Provincial.
ARTICULO 9.-Las permutas de viviendas ubicadas en determinadas zonas del país, en las que por Acuerdo del Consejo de Ministros o su Presidente se transfieran algunas de las funciones relativas a la aplicación de la Ley General de la Vivienda a otra entidad, requieren la aprobación previa de la Oficina que atiende dicha Zona y se autorizarán por la Dirección Municipal de la Vivienda donde está situada esta.
ARTICULO 10.-Contra las resoluciones dictadas por las direcciones municipales o provinciales de la Vivienda en cumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento, se podrá interponer reclamación ante la Sala de lo Civil y lo Administrativo del Tribunal Provincial Popular competente.
SECCION SEGUNDA
De la solicitud de las permutas y su tramitación
ARTICULO 11.-Las personas interesadas en permutar sus viviendas, habitaciones o accesorias solicitarán, mediante escrito, la autorización correspondiente, ante el funcionario que designe el Director Municipal de la Vivienda, para lo cual comparecerán ante el mismo acompañando:
- a) los títulos de las viviendas, habitaciones o accesorias objeto de permuta;
- b) certificación acreditativa de su pago actualizado; y
- c) certificación para Permutas, emitida por la Dirección Municipal de la Vivienda del territorio donde esté situada la vivienda, habitación o accesoria, en los casos que estas estén situadas en municipio distinto a aquel donde debe promoverse la solicitud. ARTICULO 12.-En los casos que corresponda, deben presentar también:
- a) autorización de Zona Especial o de Alta Significación para el Turismo;
- b) certificación acreditativa del pago del Derecho Perpetuo de Superficie;
- c) documento acreditativo de la representación legal con que comparece;
- d) dictamen técnico de habitabilidad en los casos de habitaciones o accesorias;
- e) autorización de la Asamblea General de Miembros de la Cooperativa, en los casos de las viviendas ubicadas en Cooperativas de Producción Agropecuarias; y
- f) autorización de la Delegación Provincial del Ministerio de la Agricultura, en los casos de viviendas ubicadas en fincas rústicas propiedad de pequeños agricultores. ARTICULO 13.-El escrito de solicitud estará firmado por los titulares de las viviendas, habitaciones o espacios situadas en el territorio donde se promueve, y en el mismo se consignan los particulares siguientes:
- a) generales de las partes: nombres y apellidos, lugar de nacimiento, ciudadanía, edad, dirección particular, estado civil, ocupación, centro de trabajo y número del carné de identidad;
- b) datos sobre los documentos acreditativos de la propiedad;
- c) ubicación y descripción completa de la vivienda, habitación o accesoria;
- d) composición de los núcleos familiares que ocupan las viviendas, habitaciones, o accesorias que se permutan;
- e) composición del núcleo familiar que se integra al inmueble en los casos de permutas en que intervengan habitaciones o accesorias; así como en las permutas obligatorias en cada uno de los núcleos que pretendan independizarse;
- f) lugar en que irán a residir cada uno de los núcleos familiares que realiza la permuta; y
- g) declaración de si tiene intención de abandonar definitivamente el país en los próximos cuatro años. Si se trata de un caso donde se permute una vivienda estatal por dos, con el fin de separar convivientes, deberá fundamentar la situación que se pretende resolver con la misma.
ARTICULO 14.-No se admitirá el trámite si faltara alguno de los documentos o particulares exigidos, o no coincidiera la descripción de la vivienda, habitación o accesoria contenida en el Título y la declarada por los solicitantes en su solicitud, si la diferencia se debe a la ejecución de acciones constructivas posteriores al título de propiedad.
Cuando intervengan más de tres viviendas, habitaciones o accesorias, se admitirá a los fines de lo dispuesto en la Disposición Especial Séptima del presente Reglamento.
En ningún caso la Dirección Municipal de la Vivienda admitirá la participación de terceros en el proceso, salvo abogado que represente a los promoventes.
ARTICULO 15.-Para obtener el Certificado para Permutas, los interesados lo solicitarán a la Dirección Municipal de la Vivienda donde esté situada la vivienda, habitación o accesoria cuando esta esté situada en municipio distinto a aquel donde debe promoverse la solicitud.
La Dirección Municipal de la Vivienda que reciba la solicitud emite la Certificación solicitada en el término de diez días hábiles a partir de la recepción de la misma, previo las investigaciones y pruebas de rigor, y la entregará en sobre sellado y firmado en sus bordes al interesado, que la aportará al presentarse junto a todos los titulares, ante la Dirección
- Municipal de la Vivienda que corresponda, según lo dispuesto en el presente Reglamento.
ARTICULO 16.-El Certificado para Permutas contendrá:
- a) ubicación, estado constructivo y descripción;
- b) titularidad existente, nombre, apellidos y demás generales del titular;
- c) composición del núcleo familiar, especificando si hay discapacitados, menores de edad o enfermos crónicos;
- d) precio actualizado de la vivienda; y
- e) si existe o no información de que los titulares abandonarán el país. En el expediente se archivan las diligencias realizadas, copia de la Certificación emitida y constancia de la notificación.
ARTICULO 17.-El funcionario de la Dirección Municipal de la Vivienda que tenga a su cargo la evaluación de la permuta, dispondrá la práctica de las pruebas pertinentes, comprobará que los documentos presentados son los requeridos y que los requisitos de la solicitud de permuta se han cumplido.
ARTICULO 18.-Las direcciones municipales de la Vivienda, cuando en cualesquiera de las permutas que les competen, según lo establecido en el presente Reglamento, observen que como resultado de la permuta el conviviente de un propietario pase a ocupar una vivienda en concepto de propietario, arrendatario o usufructuario, aprobará la permuta sólo en los casos siguientes:
- a) si el conviviente resulta ser de los consignados en el artículo 65 y la Disposición Transitoria Tercera, ambas de la Ley General de la Vivienda;
- b) los que aún sin vínculo de parentesco con el propietario se trate de personas que han convivido con el mismo cinco o más años;
- c) familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad; y
- d) ex-cónyuge de matrimonio con una duración de dos años o más, o con menor duración si tuvieren hijos en común. ARTICULO 19.-La Dirección Municipal de la Vivienda antes de autorizar la permuta, realiza, en todos los casos, las comprobaciones a fin de verificar in situ las características, dimensiones, condiciones técnico-constructivas de los inmuebles, titulares actuales, descripción del inmueble, cantidad de miembros del núcleo familiar, precio legal y cualquier otra circunstancia que sea de interés. Especial atención requieren los casos donde alguno de los titulares manifiesta intención de abandonar el país, en cuyo caso se autorizará sólo si no existe indicador alguno de desproporción física del inmueble que adquiere con respecto a la de su propiedad y razones humanitarias así lo aconsejan.
ARTICULO 20.-En todos los casos, la Dirección Municipal de la Vivienda, discutirá el asunto y se votará la propuesta de decisión de forma colegiada por los funcionarios designados al efecto, la que se adoptará por mayoría de votos y se elevará al Director para su aprobación quien podrá disponer la práctica de nuevas pruebas, la reconsideración de la propuesta por el especialista y demás funcionarios que actúan en el caso y cuantas diligencias estime para llegar a una decisión acertada, de la cual es responsable.
Si a pesar de las diligencias dispuestas por el Director, el equipo actuante persiste en su propuesta, el Director toma su decisión, dejando constancia en el expediente de lo que disponga.
ARTICULO 21.-No se autorizarán las permutas que la autoridad competente considere:
- a) que pudieran estar basadas en ánimo de lucro o enriquecimiento;
- b) de su evaluación resulte presumible la existencia de subterfugios;
- c) que originen perjuicios a los convivientes a que se refiere el artículo 65 y la Disposición Transitoria Tercera de la Ley General de la Vivienda; y
- d) cuando alguno de los titulares manifieste intención de abandonar definitivamente el país y la vivienda que obtiene como resultado de la permuta no sea integralmente superior o igual a aquella de la que es propietario. Para evaluar dicha autorización las direcciones municipales de la Vivienda tienen en cuenta, entre otros aspectos, la diferencia de precios legales, sus dimensiones, calidad técnico-constructiva, su ubicación geográfica, composición de los núcleos, las razones de los que permutan y las condiciones personales de éstos.
ARTICULO 22.-El Director Municipal de la Vivienda emite la Resolución correspondiente en el término de treinta días a partir de su radicación, que se notificará a las partes en el término de setenta y dos horas a partir de su firma. Asimismo remiten, de inmediato, copia de la Resolución dictada a las demás direcciones municipales de la Vivienda de los municipios donde se encuentren enclavados el resto de los inmuebles que intervinieron en dicha operación a los efectos de mantener actualizado el expediente básico.
Junto a la resolución autorizando la permuta la Dirección Municipal de la Vivienda devuelve a los interesados los documentos acreditativos de la titularidad, a los fines de su presentación ante el notario que formalizará el contrato de permuta.
ARTICULO 23.-Cuando se observen diferencias entre la descripción real y la reflejada en el título de propiedad, sin que se hayan ejecutado acciones constructivas ilegales y por tanto sean omisiones o errores, las direcciones municipales de la Vivienda evaluarán la solicitud a partir de los datos reales y la propia Certificación de Descripción y Tasación. La resolución autorizante subsanará y actualizará la descripción del inmueble que lo requiera, incluyendo los límites y linderos, si constan en el expediente y conforme lo regulado.
ARTICULO 24.-En las resoluciones se consignará, en apartado independiente, que si se produjera la salida del país de alguno de los titulares dentro de los cuatro años siguientes a la autorización de la permuta y este no hubiera manifestado durante el proceso la intención de abandonar el país, la resolución autorizante será anulable y consiguientemente las direcciones municipales de la Vivienda podrán impugnar la Escritura ante los Tribunales.
ARTICULO 25.-Cuando se solicite la permuta de participación en la copropiedad de una vivienda para que el propietario de otra se una al copropietario que permanece
- en la vivienda, sólo se autorizará si con la decisión de aprobarla se resuelve un problema de reunificación familiar u otras razones humanitarias lo justifican.
ARTICULO 26.-Si en la permuta interviene una vivienda que va a ser ocupada en arrendamiento, la Dirección Municipal de la Vivienda viene obligada a suscribir el correspondiente Contrato de Arrendamiento.
CAPITULO III
DE LAS PERMUTAS ENTRE PROPIETARIOS
ARTICULO 27.-La resolución autorizante de una permuta otorgada por la Dirección Municipal de la Vivienda tiene efectos inmediatos y caduca en un término de sesenta días hábiles contados a partir de la fecha de su notificación a las partes.
ARTICULO 28.-La Dirección Provincial de la Vivienda cuando reciba la comunicación del notario en que se abstiene o conozca por cualquier otra vía la existencia presumible de una ilegalidad, defecto o irregularidad en la permuta radicará expediente, practicará todas las pruebas que estime y en el término de treinta días hábiles emitirá Resolución fundada, mediante la cual podrá aclarar, ratificar, modificar o revocar la dictada por la Dirección Municipal de la Vivienda.
La Dirección Jurídica del Instituto Nacional de la Vivienda conocerá de aquellos expedientes correspondientes al Municipio Especial Isla de la Juventud en los que el notario se haya abstenido de actuar.
ARTICULO 29.-La Resolución emitida por la Dirección Provincial de la Vivienda será notificada en el término de diez días hábiles a partir de su firma a los interesados, a la Dirección Municipal de la Vivienda actuante y al Departamento de Registros y Notarías de la Dirección Provincial de Justicia correspondiente o del Municipio Especial de Isla de la Juventud, en su caso.
CAPITULO IV
DE LAS PERMUTAS ADMINISTRATIVAS
SECCION PRIMERA
Del propietario
ARTICULO 30.-El propietario de una vivienda, al permutarla por otra de propiedad estatal, mantiene su misma condición de propietario.
Si el precio de la vivienda de su propiedad es igual o superior al de la vivienda del Estado que recibe a cambio, se le otorga la propiedad de ésta sin derecho al reintegro de la diferencia que hasta el momento haya pagado. Si el precio de la vivienda de su propiedad es inferior al de la vivienda que recibe, debe abonar el importe de la diferencia.
Se exceptúa de lo dispuesto en el primer párrafo de este apartado el supuesto en que se efectúe la permuta de propietarios de una vivienda por dos, una de las cuales sea estatal, en cuyo caso el que ocupe esta última lo hará en concepto de arrendatario o usufructuario, según el caso.
ARTICULO 31.-Cuando el propietario permute su vivienda por una habitación o accesoria, adquiere la condición de usufructuario en la habitación o accesoria que reciba, sin derecho al reintegro del precio legal de la vivienda que entrega y manteniendo la obligación de la deuda que tenga pendiente con el Banco por la transferencia de la propiedad.
ARTICULO 32.-Cuando el propietario hubiere adquirido la vivienda a través de un contrato de compraventa con el Banco, y mantuviere deuda con el mismo, al realizar la operación de permuta por una de propiedad estatal, si existe diferencia entre los precios legales de las viviendas que se permutan, se actuará de la forma siguiente:
- a) si no existe diferencia de precios, el propietario mantiene la obligación de pago de la deuda que tiene;
- b) si existe diferencia de precio a favor del Estado, el propietario asume ésta, por lo que a la deuda se le adicionará la diferencia de precio; y
- c) si existe diferencia de precio a favor del propietario, en cuyo caso se hace el ajuste hasta el límite de la deuda, sin derecho a reintegro. En los supuestos de los incisos b) y c), la Dirección Municipal de la Vivienda solicita a la sucursal bancaria que controla la deuda, que por ésta se proceda a la novación del contrato, ajustando la deuda y la mensualidad, si procediera.
ARTICULO 33.-Cuando el propietario que permuta resultara obligado a pagar una diferencia de precio, ésta se realiza en la misma forma y mensualidades que venía abonando al Banco, pero si, como consecuencia del aumento del importe de la deuda, el pago en esa forma sobrepasara el término de quince años a partir del momento en que se efectúe la permuta, la mensualidad aumenta en la cuantía necesaria para ajustarlo a ese término.
ARTICULO 34.-Cuando el propietario que permuta no tuviere deuda con el Banco y resultare obligado a pagar diferencia de precios, ésta se realizará mediante pago en efectivo o a través de contrato de compraventa con dicha institución bancaria.
Si el propietario no tuviere ingresos fijos o codeudores solidarios para suscribir el contrato de compraventa, o no quisiera hacerlo, no se procederá a trasmitírsele la propiedad de la vivienda que pase a ocupar, mientras no liquide la diferencia de precio, convirtiéndose en arrendatario adquirente, debiendo efectuar el pago de las mensualidades en la sucursal bancaria correspondiente al domicilio del que permuta.
SECCION SEGUNDA
Del arrendatario
ARTICULO 35.-El arrendatario de una vivienda propiedad del Estado, al permutar, mantendrá su misma condición legal y pagará la mensualidad que corresponda de acuerdo con el precio legal de la nueva vivienda.
De igual forma pagarán los que pasen a ocupar la vivienda propiedad del Estado dada en arrendamiento, salvo los casos de propietarios a que se refiere la Sección anterior.
ARTICULO 36.-Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior, los casos en que el arrendatario permute su vivienda por:
- a) una habitación, o accesoria, en que adquirirá la condición de usufructuario gratuito; y
- b) las viviendas vinculadas, en las que se aplicará lo dispuesto en el artículo 37 del presente Reglamento.
SECCION TERCERA
De las viviendas vinculadas o medios básicos
ARTICULO 37.-Si en la permuta intervienen viviendas que van a ser ocupadas por arrendatarios de viviendas vinculadas o por ocupantes de habitaciones, o accesorias o de propiedad estatal, el documento legal que amparará a las personas que permutan será la Resolución que aprobó la misma.
En el caso de viviendas vinculadas, la entidad que tenga a su cargo la vivienda, procederá a suscribir el contrato correspondiente.
ARTICULO 38.-En los casos en que intervengan en la permuta viviendas vinculadas o medios básicos que han sido entregadas por el Estado para garantizar el asentamiento y estabilidad de la fuerza de trabajo de una determinada actividad vinculada al desarrollo económico del país, es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
- a) que los que permuten con el arrendatario de vivienda vinculada o medio básico estén a su vez, vinculados a la entidad que tiene a su cargo la vivienda; y
- b) que la permuta cuente con la aprobación previa de la entidad, la que será dada en los casos de entidades de subordinación nacional, por el Jefe del órgano, organismo u organización política, social o de masa o en quien éste hubiere delegado; y en entidades de subordinación local, por el Director Provincial de la Vivienda. ARTICULO 39.-El propietario, arrendatario o usufructuario que por motivo de una permuta pase a ocupar una vivienda vinculada, adquirirá el concepto de arrendatario de vivienda vinculada, subrogándose en el lugar y grado del anterior ocupante y acreditándose a su favor las cantidades que éste hubiere abonado hasta el momento de la permuta, y se le reconocerán también los años de ocupación.
ARTICULO 40.-El arrendatario de una vivienda vinculada, al permutar, mantendrá en la vivienda que recibe el mismo concepto y obligación de pago que ostentaba la persona con la cual permuta.
ARTICULO 41.-En las permutas obligatorias no pueden intervenir viviendas vinculadas o medios básicos.
SECCION CUARTA
Del arrendatario adquirente
ARTICULO 42.-El arrendatario adquirente de una vivienda propiedad del Estado mantiene igual condición cuando el importe total de los pagos que hubiere efectuado al Banco sea inferior al precio legal de la vivienda que vaya a ocupar y vendrá obligado a completar dicho precio legal en los plazos y cuantías establecidos en el artículo 42 de la