Resolución 195/2007
El Reglamento para las Redes Propias y Redes Propias Virtuales de Datos regula la organización, funcionamiento y registro de estas redes en Cuba. Fue emitido por el Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.
- El reglamento se aplica a las Redes Propias de Datos, que son infraestructuras de red instaladas en una misma localidad o en distintas localidades geográficas e interconectadas entre sí por enlaces de telecomunicaciones públicos y propios.
- Las Redes Propias de Datos deben estar debidamente autorizadas por el Ministerio de la Informática y las Comunicaciones (MIC) para operar y brindar servicios.
- Los titulares de las Redes Propias de Datos deben cumplir con requisitos de seguridad informática y protección de la información.
- Las Redes Propias de Datos se clasifican por su alcance geográfico, usuarios que la utilizan y grado de complejidad.
- La inscripción de las Redes Propias de Datos se realiza en el Registro de Proveedores de Servicios en el Entorno de Internet, existente en la Agencia de Control y Supervisión del MIC.
Texto íntegro
RESOLUCION No. 195/2007
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POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 204 de fecha 11 de enero de 2000 cambió la denominación del Ministerio de Comunicaciones por la de Ministerio de la Informática y las Comunicaciones, que desarrollará las tareas y funciones que hasta el presente realizaba el Ministerio de Comunicaciones, así como las de Informática y la Electrónica que ejecutaba el Ministerio de la Industria Sideromecánica y la Electrónica.
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POR CUANTO: El Acuerdo No 6025 de fecha 28 de mayo de 2007, del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros designo a quien resuelve, en el cargo de Viceministro de la Informática y las Comunicaciones.
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POR CUANTO: Mediante la Resolución No. 182, de fecha 4 de diciembre de 2007, el Ministro de la Informática y las Comunicaciones, delegó temporalmente en quien suscribe, todas las facultades y atribuciones inherentes a su cargo.
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POR CUANTO: El Acuerdo No. 2817, de fecha 25 de noviembre de 1994, del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, faculta a los jefes de los organismos de la Administración Central del Estado; a dictar en el límite de sus facultades y competencia, reglamentos, resoluciones y otras disposiciones de obligatorio cumplimiento para el sistema del organismo y en su caso, para los demás organismos, los órganos locales del Poder Popular, las entidades estatales, el sector cooperativo, mixto, privado y la población.
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POR CUANTO: El Acuerdo No. 3736 de fecha 18 de julio de 2000, adoptado por el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, establece que el Ministerio de la Informática y las Comunicaciones es el organismo encargado de establecer, regular y controlar las normas técnicas y operacionales de todas las redes informáticas y sistemas de comunicaciones en general, nacionales e internacionales que funcionan en el país, además de ordenar, regular y controlar los servicios informáticos y de telecomunicaciones nacionales e internacionales y otros servicios afines en los límites del territorio nacional.
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POR CUANTO: Por la Resolución Ministerial No. 65 de fecha 5 de junio de 2003, se reguló la inscripción de las Redes Propias de Datos.
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POR CUANTO: Con el desarrollo alcanzado en los servicios de Transmisión de Datos se hace necesario implementar un Reglamento que regule la organización, el funcionamiento y registro de las Redes Propias de Datos que se atempere a las exigencias del desarrollo alcanzado en las nuevas tecnologías, los servicios y el uso racional de los recursos.
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POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me están conferidas,
R e s u e l v o :
- PRIMERO Aprobar y poner en vigor el siguiente:
REGLAMENTO PARA LAS REDES PROPIAS
Y REDES PROPIAS VIRTUALES DE DATOS
CAPITULO I
OBJETO, GENERALIDADES Y LEGISLACION APLICABLE
ARTICULO 1.-El objeto del presente Reglamento es el establecimiento de las normas para la organización, funcionamiento y registro en el país, de las Redes Propias de Datos, en lo adelante Las Redes.
ARTICULO 2.-A los efectos del presente Reglamento, los términos que se citan a continuación tienen el siguiente significado:
Titular: Persona jurídica en cualquiera de las formas de organización existentes en el país, propietaria o poseedora del equipamiento e infraestructura de una Red Propia de Datos.
Enlaces de Telecomunicaciones Públicos: Son los enlaces entre dos o más puntos sin ningún cambio, que permiten la transmisión de la información extremo a extremo, para satisfacer las necesidades de telecomunicaciones del público en general y se presta a través de redes expresamente autorizadas para ello.
Enlaces de Telecomunicaciones Propios: Son los enlaces entre dos o más puntos de una Red Propia de Datos, implementado por esta previa autorización del MIC, y que permite la transmisión de la información extremo a extremo, para satisfacer las necesidades de telecomunicaciones de una entidad o sector específico.
Red Propia de Datos: Es aquella infraestructura de red instalada en una misma localidad o en distintas localidades geográficas e interconectadas entre sí por enlaces de telecomunicaciones públicos y propios, administrada y operada por una persona jurídica (Titular) para satisfacer sus necesidades institucionales de Transmisión de Datos.
Representante Legal del Titular: Persona natural designada a los efectos de ostentar la máxima representación de una entidad.
Red Pública de Telecomunicaciones: Red de telecomunicaciones que se explota principalmente para prestar servicios públicos de telecomunicaciones.
Servicio Público de Telecomunicaciones: Es aquel destinado a satisfacer las necesidades de telecomunicaciones del público en general y se presta a través de redes expresamente autorizadas para ello.
Proveedor de Servicios Públicos de Transmisión de Datos: Es la entidad autorizada por el Gobierno mediante concesión para brindar los Servicios Públicos de Transmisión de Datos.
Servicios Públicos de Transmisión de Datos Nacional e Internacional: Servicio final de telecomunicaciones por medio del cual se proporciona la capacidad completa para la comunicación de datos entre unidades funcionales, conforme a protocolos definidos. Este servicio contempla las modalidades local, Internacional, e incluye, entre otros, la Transmisión de Datos por Conmutación de Paquetes y la Transmisión de Datos por Redes Digitales Dedicadas.
Servicio Público de Acceso a Internet: Servicio Público de Telecomunicaciones a través de la interconexión mundial de redes de computadoras, que utilizan un sistema común de dirección basado en el protocolo de comunicaciones TCP/IP que permite ofrecer entre otras las siguientes facilidades:
- z Navegación por la red
- z Acceso a entretenimiento e información
- z Correo electrónico (nacional e internacional)
- Servicio Público de Provisión de Aplicaciones en Entorno Internet: Servicios a terceros de aplicaciones, e infraestructuras necesarias para la administración y gestión de estas, sin importar su ubicación geográfica y utilizando para ello el entorno Internet, así como habilitando programas computacionales en ese entorno de manera que puedan ser utilizados por los clientes sin necesidad de instalarlos en sus computadoras.
Transmisión de Datos: Acción de transportar informaciones de un punto a otro o a varios puntos, utilizando líneas físicas conductoras eléctricas, cables, fibras ópticas, satélites o enlaces inalámbricos para conducir señales, así como los equipos terminales para transmitirla y recibirla. La transmisión puede efectuarse con o sin almacenamiento intermedio. La Transmisión de Datos se realiza conforme a protocolos definidos, incluyendo entre otros: la Transmisión de Datos por Conmutación de Paquetes, la Transmisión de Datos por Conmutación de Circuitos y la Transmisión de Datos por Redes Digitales Dedicadas.
Organos de la Defensa: Denominación que incluye al Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y el Ministerio del Interior.
ARTICULO 3.-Las Redes se soportan sobre las Redes Públicas de Telecomunicaciones en general y en particular sobre la infraestructura y servicios de la Red Pública de Transmisión de Datos y por medios propios de acuerdo al marco jurídico vigente.
ARTICULO 4.-La operación, administración y provisión de servicios a Las Redes tiene como objetivo, satisfacer necesidades propias de Transmisión de Datos en correspondencia con el objeto social de la entidad a la cual corresponde, no pudiendo prestar servicios a personas naturales o jurídicas no pertenecientes a su red propia, salvo en los casos expresamente autorizados por el Ministerio de la Informática y las Comunicaciones, en lo adelante MIC. La responsabilidad que se derive de la operación, administración y de la prestación de dichos servicios es responsabilidad directa del representante legal del Titular.
ARTICULO 5.-La única entidad autorizada, Proveedor Público, a suministrar el transporte de señales a terminales de terceros para disponer de Servicios de Transmisión de Datos, tanto nacionales como internacionales, mediante cualquier protocolo de comunicaciones; es la Empresa de Telecomunicaciones de Cuba S.A., en lo adelante ETECSA, durante el período de vigencia de la concesión mediante la cual se le otorga en exclusiva la prestación de los Servicios Públicos de Transmisión de Datos.
ARTICULO 6.-En el caso que los Servicios de Telecomunicaciones y Redes Públicas explotados en régimen de exclusividad, necesarios para el normal desarrollo de la actividad de Las Redes, resulten ser, de forma razonable y documentada, insuficientes para el soporte de la infraestructura y servicios de estas últimas; el Titular mediante su representante legal puede solicitar al Ministerio de la Informática y las Comunicaciones, una autorización temporal para la instalación de infraestructuras propias que subsanen las citadas insuficiencias, incluyendo aquellas que utilizan el espectro radioeléctrico. El MIC oyendo el parecer de ETECSA decide en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días acerca de la autorización solicitada por el Titular.
Dichas autorizaciones temporales cesan en su validez una vez que se subsanen las insuficiencias que las motivaron. No obstante, el Ministerio de la Informática y las Comunicaciones establece un plazo de tiempo durante el cual el Titular de la autorización temporal puede continuar la explotación de la infraestructura para permitir su amortización.
ARTICULO 7.-Las Redes deberán estar debidamente autorizados por el MIC para que hagan uso de enlaces inalámbricos y suministren el servicio de Voz IP y estarán obligadas a realizar el uso de dichos enlaces y brindar este servicio según el marco regulatorio vigente
ARTICULO 8.-Los representantes legales de los titulares tienen la obligación de definir la autorización a las personas naturales y jurídicas subordinadas que requieren utilizar servicios de acceso a Internet nacional o internacional. Dichas autorizaciones deben tener en cuenta además los accesos remotos a los servicios antes mencionados desde los domicilios, desde cualquier lugar del país que se requiera, así como desde el exterior del país. Dichas autorizaciones se registran debidamente y controlan por el Titular.
ARTICULO 9.-El régimen jurídico básico por el que se rige el Titular viene determinado por el Decreto No. 204, de fecha 11 de enero de 2000, que crea el Ministerio de Informática y Comunicaciones, el Acuerdo No. 3736 de fecha 18 de julio de 2000, que define sus objetivos, funciones y atribuciones, por las disposiciones legales vigentes sobre el Uso del Espectro Radioeléctrico, por el presente Reglamento en lo que corresponda y por las legislación de telecomunicaciones en general.
CAPITULO II
ALCANCE DE LAS REDES
ARTICULO 10.-Las Redes pueden clasificarse por su alcance geográfico, por los usuarios que la utilizan y por su grado de complejidad en los términos siguientes:
- a) Por su alcance geográfico:
- b) Por los usuarios que la utilizan:
- — Por su grado de complejidad:
Según la cantidad de equipos terminales conectados, tipo y sensibilidad de la información que transmiten, alcance geográfico, servicios que soporta y su disponibilidad, usuarios finales y protocolos de comunicación que utilizan, gestión de infraestructura y tipos de acceso a la red entre otros aspectos.
CAPITULO III
DE LA INSCRIPCION
ARTICULO 11.-Toda Red que brinde servicios de Internet nacional o internacional para instalar su red y operar en el territorio nacional debe estar inscrita en el Registro de Proveedores de Servicios en el Entorno de Internet existente, a esos efectos, en la Agencia de Control y Supervisión del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones, en lo adelante la Agencia.
Esta inscripción se realiza por un funcionario debidamente facultado mediante una disposición dictada por el representante legal del titular.
ARTICULO 12.-Las Redes pueden agruparse atendiendo a necesidades específicas de un sector, programa o entidad. Dicha agrupación en los casos que se proponga por el titular de la red de mayor nivel jerárquico se examina y aprueba por el Ministerio de la Informática y las Comunicaciones al momento de presentarse para la actualización en su registro.
ARTICULO 13.-La solicitud de inscripción se realiza por medio de documento con información declarada acerca de aspectos técnicos y de tipo general de la Red, los servicios que brinda, el equipamiento técnico disponible para ello y los programas informáticos que utiliza, de acuerdo al formulario y al procedimiento establecido por la Agencia. Los datos declarados pueden ser objeto de comprobación por los Inspectores de la Agencia.
ARTICULO 14.-Para solicitar el Registro de una Red se debe suministrar la siguiente información:
- a) Para las entidades cubanas, autorización por la persona facultada de la entidad nacional a la que está subordinada el titular, para brindar los servicios autorizados para la Red Propia.
- b) La certificación del cumplimiento de lo establecido en cuanto a la Seguridad Informática.
- c) Documento reglamentario emitido por el representante legal del titular, y que faculta al funcionario designado para tramitar el registro de la misma.
- d) Datos generales de la persona jurídica solicitante.
- e) Infraestructura y arquitectura de la red.
- f) Alcance geográfico.
- g) Descripción y esquema topológico de la Red
- - z Red de acceso.
- - z Red troncal.
- - z Puntos de acceso a la Internet Nacional.
- - z Puntos de acceso a Internet Internacional.
- - z Centro de Gestión o Nodo principal de la Red.
- h) Tipos de servicios a brindar.
- i) Equipamiento técnico para brindar los servicios
- j) Plataformas y programas informáticos con los que brindan los servicios.
- k) Datos de equipamiento, frecuencia y puntos de conexión que se utilicen para enlaces inalámbricos autorizados por la Agencia, tanto troncales como de acceso.
- l) Datos de contacto del Personal de administración, de operación y de seguridad informática.
- m) Cantidad de Usuarios con acceso a servicios Internet Nacional.
- n) Cantidad de Usuarios con acceso a servicios Internet Internacional.
- o) Nombre de dominios que operen.
- p) Otros aspectos que se consideren. ARTICULO 15.-La inscripción implica la autorización para operar, administrar y brindar servicios a la Red por un plazo de dos (2) años. Anualmente cualquier modificación en los parámetros tanto de arquitectura como de servicios informados, al momento de la inscripción debe ser comunicada a la Agencia por el representante legal del Titular, la cual determina, sobre la base de los datos aportados en las solicitudes de cambio, el nuevo término de duración de la licencia que se otorgue.
ARTICULO 16.-La autorización expedida por la Agencia para operar, administrar y brindar servicios a la Red debe ser renovada noventa (90) días hábiles antes del vencimiento del plazo de vigencia, mediante la presentación a la Agencia del documento de solicitud de prórroga. Vencido el plazo de vigencia y no habiéndose gestionado su prórroga, el titular debe efectuar todos los trámites de renovación como una nueva inscripción.
ARTICULO 17.-Por los derechos de inscripción de La Red se abona la cantidad de cien ($100.00) CUP o CUC, y para los trámites de actualización o renovación se abonará la cantidad de cincuenta ($50.00) CUP o CUC en cada caso, según lo establecido nacionalmente.
ARTICULO 18.-Los Titulares autorizados con anterioridad a la publicación de la presente deben, según el cronograma que se emita por la Agencia, actualizar sus datos en ésta. Dicha actualización se debe realizar en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días hábiles contados a partir de la fecha de emisión del presente Reglamento e implica la autorización para operar, administrar y brindar servicios a la Red por un plazo de dos (2) años contados a partir de la fecha de ésta actualización.
ARTICULO 19.-Los trámites de actualización señalados en el artículo anterior se efectúan exentos de pago. De no realizarse la actualización en el plazo establecido, el titular está obligado a iniciar los trámites correspondientes a una nueva inscripción de su Red.
DE LA ORGANIZACION Y EL FUNCIONAMIENTO
ARTICULO 20.-Las Redes se organizan y operan según las funciones siguientes, que constituyen obligaciones para el titular:
- 1. Son requisitos indispensables, para que el Titular pueda recibir y mantener los servicios del Proveedor de Servicios Público de Acceso a Internet los siguientes:
- - a) Presentar la autorización para el acceso a los servicios internacionales de Internet del organismo de la administración central del estado, organización o entidad nacional a la que se subordina y la Seguridad Informática. de acuerdo a la Resolución No. 188, de 2001, del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.
- - b) Presentar la licencia de operación que acredita la inscripción de dicha Red en el correspondiente Registro de la Agencia.
- 2. Garantizar la administración, operación, la provisión de los servicios y la seguridad y protección informática de la Red de acuerdo a lo establecido en el marco jurídico existente aplicable a los Servicios de Telecomunicaciones en general y de Transmisión de Datos en particular.
- 3. La conexión de una Red Propia de Datos al Proveedor de Servicios Público de Acceso a Internet solo puede realizarse a través de la Red Pública de Telecomunicaciones.
- 4. Contar para la operación de la Red con al menos un especialista con la suficiente competencia encargado de la administración, la provisión de los servicios y la seguridad informática de la red.
- 5. El Proveedor de Servicios Público de Acceso a Internet no puede aceptar solicitudes de instalación de enlace dedicado de una persona natural que no esté debidamente autorizada o en el caso de la persona jurídica que no posea la licencia de operación que acredita la inscripción de su Red en el Registro de la Agencia.
- 6. Para la utilización de cualquier tipo de aplicación o servicio soportado por una Red Propia que implique el encriptamiento de la información a transmitir, es requisito tramitar la aprobación, de conformidad con lo dispuesto por las disposiciones vigentes que lo regulan.
- 7. Las Redes tienen derecho a acceder en línea a la información sobre el uso y el tráfico del enlace contratado a su Proveedor de Servicios Públicos de Acceso a Internet, a través del sitio WEB de dicho proveedor.
- 8. Las Redes son responsables de gestionar y controlar eficientemente el uso adecuado y tráfico de sus enlaces contratados al Proveedor de Servicios Públicos de Acceso a Internet. En particular las Redes de Programas y Entidades Priorizada para solicitar al MIC un incremento de su acceso tanto nacional como Internacional deben mostrar fehacientemente el cumplimiento de lo antes señalado.
- 9. Exigir la calidad del servicio contratado con su Proveedor de Servicios Públicos de Acceso a Internet.
- 10. Todo Titular de Programas y Entidades Priorizada, en lo adelante PEP, que requiera conectar una o mas redes de su sector a su red y las mismas pagan sus servicios de Transmisión de Datos en CUC debe solicitar la autorización correspondiente de la Agencia, de ser autorizados, el pago de dichos enlaces se efectuarán en CUC.
- 11. En el caso precedente Las Redes del sector, autorizadas a conectarse a la Red de Programa y Entidad Priorizada (PEP) y que pagan sus servicios de Transmisión de Datos en CUC, no pueden recibir Servicios de Acceso a Internet Nacional ni Internacional a través del Titular
- PEP, sino directamente del Proveedor de Servicio Público.
- 12. Los Proveedores deben acatar las disposiciones emanadas de los órganos de la Defensa del país ante situaciones excepcionales, así como para la realización de tareas impostergables para el aseguramiento de la Defensa y Seguridad del Estado.
- 13. Poseer un Plan de Contingencia actualizado para la mitigación de los riesgos.
- 14. Permitir y facilitar la realización de las inspecciones de la infraestructura y los servicios que brinda incluyendo el acceso a los equipos, edificios e instalaciones relacionadas con la licencia de operación otorgada, que se indiquen por la Agencia, la Oficina de Seguridad de Redes Informáticas, en lo adelante OSRI, del MIC y de otras autoridades competentes.
- 15. Mantener el principio de inviolabilidad y privacidad de las comunicaciones, salvo en los casos previstos por la ley, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República y las normas dictadas al efecto.
- 16. Cumplir con las disposiciones vigentes sobre la seguridad y protección de la información oficial que sea introducida, transmitida u accedida en las redes.
- 17. Cumplimentar lo establecido en el marco jurídico vigente acerca del acceso a los contenidos que afecten la integridad moral y los valores éticos de nuestra sociedad; evitando el uso de aplicaciones que afecten la integridad y seguridad del Estado.
- 18. Los titulares están en la obligación de brindar las informaciones periódicas establecidas u otras que se les demanden por Entidades autorizadas del MIC. ARTICULO 21.-Para que el Proveedor de Servicios Público de Acceso a Internet, pueda suministrarle servicios a cualquier punto de una Red Propia de Datos debe solicitar al Titular de la misma la presentación de la licencia de operación otorgada por la Agencia y asegurar el cumplimiento de las condiciones de organización y funcionamiento autorizadas en la misma.
ARTICULO 22.-Las entidades legalmente establecidas y que se encuentran reconocidas para la comercialización de infraestructuras de conectividad a las Redes en el territorio nacional, antes de satisfacer cualquier solicitud para el establecimiento de infraestructuras de conectividad propias, debe solicitar, al titular de la misma, la presentación de la autorización correspondiente expedida por el MIC.
DE LA CONEXION A TRAVES DE ENLACES TRANSVERSALES ENTRE REDES PROPIAS CUYOS TITULARES SON DE RAMAS Y SECTORES DIFERENTES
ARTICULO 23.-La conexión a través de Enlaces Transversales está prohibida, la misma sólo puede ser autorizada por el MIC de manera excepcional y atendiendo a intereses de carácter nacional.
En dichos casos, solo puede ser provista por los Proveedores de Servicios Públicos de Transmisión de Datos y deben tener en cuenta el cumplimiento de las siguientes medidas:
- 1. Obtener la correspondiente autorización del Ministerio de Informática y Comunicaciones (MIC), para lo cual las entidades que consideren requieren conectarse, deben presentar la correspondiente solicitud ante la Agencia.
- 2. Las Redes de sectores diferentes autorizados a conectarse a través de enlaces transversales deben tomar las medidas pertinentes para evitar la salida nacional e internacional de una red a través de la otra, lo cual queda expresamente prohibido.
- 3. En general, cuando al menos una de Las Redes de sectores diferentes autorizadas a conectarse a través de enlaces transversales pague sus tarifas en CUC se efectúa el pago de la conexión en esa moneda.
CAPITULO IV
DE LAS NORMAS TECNICAS,
LA HOMOLOGACION Y LOS ACUERDOS
DE NIVEL DE SERVICIOS
ARTICULO 24.-Las normas técnicas aplicables a la infraestructura sobre la que se soporta una Red, son las definidas por las Recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), o de otros organismos internacionales, cuyos tratados hayan sido ratificados por la República de Cuba y establecidas en el país según la legislación vigente al efecto.
ARTICULO 25.-Los titulares deben establecer dentro de sus contratos con el Proveedor de Servicios Públicos de Acceso a Internet, los indicadores de calidad que definan y garanticen dichos servicios y que cumplan con las recomendaciones internacionales o nacionales que hayan sido establecidas por las regulaciones vigentes y por aquellas que las partes acuerden complementariamente.
ARTICULO 26.-Los indicadores de calidad del servicio acordados por las partes deberán precisar los tipos de medición de los niveles de calidad que hacen de manera independiente, la periodicidad de la medición de cada indicador, las condiciones bajo las cuales existe intercambio de información sobre los mismos, los medios empleados para el intercambio de la información y los períodos dentro de los cuales se acepta por la otra Parte la calificación que se hace de los mencionados niveles de servicio.
CAPITULO V
DEFENSA NACIONAL
ARTICULO 27.-Con relación a los órganos de la Defensa, lo establecido en este Reglamento queda sujeto a lo dispuesto en la Ley No. 75 del 21 de diciembre de 1994 de la Defensa Nacional.
ARTICULO 28.-Los Titulares de los órganos de la Defensa Nacional quedan exceptuados del cumplimiento de lo establecido en el presente Reglamento.
CAPITULO VI
DE LOS INCUMPLIMIENTOS
ARTICULO 29.-Todo Titular que incumpla lo dispuesto en el presente Reglamento y en las disposiciones legales vigentes en la materia, está sujeto a la aplicación de las siguientes medidas:
- a) Invalidación temporal o definitiva de las licencias de operación administrativamente concedidas al titular por la Agencia de Control y Supervisión del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones (MIC).
- b) Suspensión así como cancelación, temporal o definitiva, de los servicios y los contratos que el titular haya suscrito con el proveedor de servicios públicos de transmisión de datos y acceso a Internet debidamente reconocido y autorizado por el Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.
- c) Ocupación cautelar, por la Agencia, de los medios, instrumentos, equipamientos y otros, utilizados para cometer la infracción, así como de los efectos de la infracción, según proceda.
- d) La aplicación de otras medidas que correspondan, de conformidad con el marco jurídico establecido en el país. ARTICULO 30.-La Agencia de Control y Supervisión teniendo en cuenta la gravedad de los incumplimientos detectados, así como las consecuencias que implique la aplicación de la medida que corresponda, decide si su aplicación en esta primera instancia es o no de obligatorio cumplimiento a partir de la fecha de su imposición, independientemente del proceso de apelación que se interponga por la red objeto de la sanción.
ARTICULO 31.-Toda persona jurídica sujeta a la aplicación de las medidas descritas anteriormente, puede apelar en primera instancia ante al Director General de la Agencia, en el plazo de diez (10) días naturales contados a partir de la fecha de aplicada la medida, formulando las alegaciones y ofreciendo las pruebas que crea convenientes a su derecho. A su vez el Director General de la Agencia dispone de treinta (30) días naturales para dar respuesta a dicha reclamación.
ARTICULO 32.-Toda persona jurídica que desee impugnar el fallo de la primera instancia de apelación, dispone de diez (10) días naturales a partir de la notificación de la misma, para apelar en segunda instancia ante el Ministro de la Informática y las Comunicaciones, a su vez el Ministro dispone de sesenta (60) días naturales para dar respuesta a dicha reclamación. Contra lo dispuesto en esta instancia no cabe ningún otro recurso.
ARTICULO 33.-La red que ha sido objeto de una sanción que motive su invalidación, suspensión o cancelación de la operación puede, resuelta las causas que dieron lugar a la sanción impuesta, volver a presentar a la Agencia su solicitud de inscripción. La Agencia tomando en cuenta toda la información presentada y comprobada fehacientemente la solución de las deficiencias detectadas decide sobre la nueva inscripción.
- - SEGUNDO La Agencia se encarga de la recepción, análisis y dictamen de las solicitudes de inscripción, actualización o reinscripción de Las Redes. Para todas las solicitudes que reúnan los requisitos establecidos y por lo tanto sean aceptadas por la Agencia, ésta dispondrá hasta un máximo de quince (15) días hábiles para emitir dictamen.
- - TERCERO La Agencia, la OSRI y ETECSA deben conciliar los datos técnicos que debe contener la autorización expedida por la primera como resultado del registro y que Las Redes presentan a ETECSA para solicitar los Servicios Públicos de Transmisión de Datos.
- - CUARTO Encargar a la Agencia de Control y Supervisión del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones, la instrumentación de las medidas de control y supervisión pertinentes para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución y a la Dirección de Regulaciones y Normas, de proponer al que resuelve, la emisión de normativas complementarias que sean necesarias para su mejor cumplimiento.
- - QUINTO Derogar la Resolución No. 65 de 5 de junio de 2003 del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.
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SEXTO: La presente Resolución entrará en vigor y surtirá plenos efectos legales a los treinta días posteriores de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.
- COMUNIQUESE a los viceministros, a la Dirección de Regulaciones y Normas, a la Agencia de Control y Supervisión, a la Oficina de Seguridad de Redes Informáticas, a la Empresa de Telecomunicaciones de Cuba (ETECSA), a la Empresa de Tecnología de la Información y Servicios Telemáticos Avanzados (CITMATEL), a los Titulares de Redes Propias de Datos; así como a cuantas personas naturales y jurídicas deban conocerla.
ARCHIVESE el original en la Dirección Jurídica del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.
PUBLIQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
Dada en La Habana, a los 17 días del mes de diciembre de 2007.
Boris Moreno Cordovés
Ministro de la Informática
y las Comunicaciones p.s.r.
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