Proclama SN

Sobre la práctica judicial en materia laboral

Organismo
Tribunal Supremo Popular
Fecha emisión
Publicada en
Gaceta No. 25 Ordinaria de 2016 (2016-06-20)
Páginas
10–11
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Texto íntegro

TRIBUNAL SUPREMO POPULAR

M. Sc. CARIDAD M. FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, SECRETARIA DEL CONSEJODE GOBIERNO Y DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR.

CERTIFICO: Que el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, en sesióncelebrada el día catorce de abril de dos mil dieciséis, adoptó el acuerdo que copiadoliteralmente dice así:

Número 66.-Se da cuenta con información presentada por la Presidenta de la Sala delo Laboral de este órgano de justicia con relación a los resultados negativos en la prácticajudicial, de la aplicación del Acuerdo número setenta y dos de diez de febrero de milnovecientos setenta y nueve que dio origen al Dictamen número cincuenta y uno de esteórgano de gobierno, que es del tenor siguiente:

“El proceso laboral cubano se rige, entre otros principios, por los de concentración,inmediación, publicidad, cuya concreción tiene lugar mediante la comparecencia de laspartes ante el órgano de solución de conflictos actuante, acto procesal al que el legisladordedicó los artículos comprendidos desde el 707 hasta el 710 de la Ley de procedimientocivil, administrativo, laboral y económico, interpretados en su momento, en el Acuerdo No. 36 y en la Instrucción No. 194, ambos instrumentos jurídicos, del Consejo de Gobiernodel Tribunal Supremo Popular que, de modo particular, dedicó su Dictamen No. 51 alcontenido del artículo 709 del citado texto legal.

En virtud del referido dictamen, en la práctica judicial de los tribunales populares,dirigida a la solución de los conflictos del trabajo, la mera inasistencia de cualesquiera delas partes al primer llamado judicial para comparecencia, conlleva a la realización de unsegundo señalamiento, proceder que ha motivado que, en un número creciente de casos,trabajadores y empleadores – dependiendo del interés en la demanda presentada- sinalegar justa causa, no hayan concurrido a la convocatoria del tribunal, con la consiguienterealización de un segundo señalamiento para dicho acto procesal, en detrimento de laceleridad del proceso y de la autoridad judicial”.

El Consejo de Gobierno, en uso de la facultad conferida mediante el artículo diecinueve,Apartado uno, inciso g) de la Ley No. 82 de 1997, “De los tribunales populares”, trasescuchar el criterio favorable del Fiscal General de la República, de la Ministra de Justicia,de la Ministra de Trabajo y Seguridad Social, del Secretario General de la Central de Trabajadores de Cuba y del Presidente de la Junta Nacional de Bufetes Colectivos, sepronuncia sobre la cuestión planteada, en los términos del siguiente:

DICTAMEN No. 448

La elevación de la calidad en la impartición de justicia como condición necesaria en elproceso de actualización del modelo económico y social de la nación cubana, por lo querepresenta para la seguridad jurídica, el acceso a la justicia, la armonía, la tranquilidad,la institucionalidad y la cultura jurídica de sus ciudadanos, exige la evaluación yperfeccionamiento permanentes de los resultados de la práctica judicial.

El artículo 708 de la Ley de procedimiento civil, administrativo, laboral y económicoprevé la posibilidad de suspensión del acto de la comparecencia debido a la inasistenciajustificada de alguna de las partes, en correspondencia con la obligación de acatamientodel llamado judicial, derivada del artículo 123 de la Constitución de la República, del cualemana el deber de quien está imposibilitado de concurrir a la citación judicial, de informary acreditar la circunstancia impeditiva o, en caso contrario, sufrir las consecuencias desu injustificada incomparecencia, tal como estipula el Apartado quinto del primer párrafodel artículo 163 de la citada norma instrumental, de aplicación supletoria, por imperio delsegundo párrafo del artículo 696 del propio texto.

En consecuencia, solo resulta procedente realizar un nuevo señalamiento cuandoesté justificada la inasistencia de una o ambas partes, al realizado con anterioridad, porcausa libremente apreciada por el tribunal; única interpretación posible que admite elartículo 709 de la disposición adjetiva, a partir de la regulación expresa del artículo 708 ya comentado y de los principios procesales referidos.

Por consiguiente, la ausencia sin justa causa de cualesquiera de las partes, debidamentecitada, al primer señalamiento para la comparecencia, dará lugar a los efectos previstos enla segunda parte del artículo 709 de la Ley de procedimiento civil, administrativo, laboraly económico; en tal sentido, si se tratara del demandado, se continuará el proceso en superjuicio y, si fuera el demandante, se archivarán las actuaciones.

Cuando la causa impeditiva le sea alegada al órgano judicial, por alguna de las partes,con anterioridad a la fecha del señalamiento, estas deberán ser oportunamente notificadasde la decisión que al respecto acuerde el tribunal, particularmente, en los casos en queconsidere injustificado el argumento planteado.

Hágasele saber lo anterior a las Salas de Justicia del Tribunal Supremo Popular ycomuníquese a los presidentes de los tribunales provinciales populares y territorialesmilitares, a los fines de su cumplimiento, y por su conducto se le dé a conocer al resto delos tribunales de sus respectivos territorios; al Fiscal General de la República, Ministra de Justicia, a la Ministra de Trabajo y Seguridad Social, al Secretario General de la Centralde Trabajadores de Cuba y al Presidente de la Junta Nacional de Bufetes Colectivos ypublíquese en la Gaceta Oficial de la República para general conocimiento.

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